repÚblica de colombia jurisdicciÓn especial ......2020/04/22  · en resolución...

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1 SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 526 de 2020 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia: : 20191510163162 Número de Expediente Orfeo : 2018120080101451E Solicitante : Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ en contra de la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de dos condenas como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el de extorsión, por hechos ocurridos entre 2013 y 2017, y asociados, según dichas decisiones, a la pertenencia a la organización criminal “La Constru”. La SAI negó la LC por no cumplir los requisitos personal y material de competencia. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 2 de mayo de 2018, el señor LAGOS NARVÁEZ, a través de su defensa, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transitorios, manifestando encontrarse privado de la libertad por hechos cometidos en razón del conflicto armado no internacional (CANI) y haber sido incluido en los listados entregados por las FARC-

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 526 de 2020

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: : 20191510163162

Número de Expediente Orfeo : 2018120080101451E

Solicitante : Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ

Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de

libertad condicionada

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de

apelación interpuesto por la defensa del señor Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ en

contra de la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, proferida por un despacho de la

Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó

el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO

Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de

dos condenas como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir

agravado en concurso heterogéneo con el de extorsión, por hechos ocurridos entre

2013 y 2017, y asociados, según dichas decisiones, a la pertenencia a la organización

criminal “La Constru”. La SAI negó la LC por no cumplir los requisitos personal y

material de competencia. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 2 de mayo de 2018, el señor LAGOS NARVÁEZ, a través

de su defensa, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transitorios, manifestando

encontrarse privado de la libertad por hechos cometidos en razón del conflicto armado

no internacional (CANI) y haber sido incluido en los listados entregados por las FARC-

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SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ

EP. Adjuntó certificación suscrita por el “comando de dirección de la Zona Veredal de La

Carmelita”, junto al acta de compromiso suscrita por el interesado1.

2. En Resolución SAI-LC-JCP-022-2018, del 22 de mayo, la SAI asumió

conocimiento de la solicitud de LC y ofició a los Juzgados Primero y Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Mocoa para que remitieran los

expedientes que versan sobre el solicitante, y a la Fiscalía General de la Nación le pidió

allegar la información sobre procesos e investigaciones penales que se adelantaran

contra el peticionario2. Luego, en Resolución SAI-AI-JCP-018-2019 del 11 de enero, la

Sala requirió la información ya solicitada, y resolvió ampliar tal requerimiento previo

a avocar conocimiento del trámite de amnistía, oficiando a los Juzgados Primero Penal

del Circuito Especializado de Puerto Asís y Cuarto EPMS de Neiva para que

trasladaran el expediente del proceso surtido en contra del señor LAGOS NARVÁEZ;

y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de informar al

proceso si el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-

EP3.

3. En razón de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto

Asís relacionó dos condenas en contra del peticionario:

3.1. Radicado 2018-00112, por los delitos de concierto para delinquir con fines

extorsivos y extorsión agravada, hechos objeto de condena mediante sentencia del 22

de mayo de 2018, en virtud de preacuerdo. Se desprende de la providencia penal que

el solicitante fue señalado como una de las personas que realizaba exigencias

económicas a nombre del grupo delincuencial “La Constru”, en contra del propietario

de un establecimiento de comercio en Puerto Asís, Putumayo. Los hechos extorsivos

ocurrieron entre 2013 y 20174.

3.2. Radicado 2018-00084, que derivó en sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida

por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, y también precedida de

preacuerdo, condenando por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte

ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como utilización

ilegal de uniformes, a una pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión. Los

hechos a partir de los cuales se profirió condena se asocian a la participación y

pertenencia del señor LAGOS NARVÁEZ, desde junio de 2015, a la organización

1 C. JEP, f. 13. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.

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criminal “La Constru”, mediante acciones como la asistencia a reuniones de dicho

grupo, el porte de armas de fuego, la comisión de homicidios extorsivos y extorsiones5.

4. A su vez, el Juzgado Cuarto de EPMS de Neiva, y el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Mocoa, enviaron el expediente correspondiente al proceso originario

de la condena primera6, y copia de sentencia proferida contra el señor LAGOS

NARVÁEZ en proceso con radicado 1100160001000201600084, respectivamente7.

5. En Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0472-2019 del 16 de agosto de 2019, la SAI

exhortó a la OACP a verificar la inclusión del señor LAGOS NARVÁEZ8. En respuesta,

dicha Oficina reiteró que el solicitante se encontraba en los listados sin estar aún

acreditado9. Sin embargo, en escrito allegado el 3 de octubre de 2019, sostuvo que el

peticionario “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no

se encuentra acreditado”10 .

Decisión de primera instancia

6. Mediante Resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, del 5 de noviembre, la SAI

resolvió negar la LC solicitada11. Luego de reseñar los hechos por los cuales el

peticionario ha sido condenado en dos ocasiones, y que dieron cuenta de su

participación en una organización criminal denominada “La Constru” con presencia

en el departamento de Putumayo, la SAI estableció que si bien se cumplía con el factor

temporal, no ocurría lo mismo con los ámbitos personal y material, pues no se

encontraba acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, ni se

demostraba que las conductas objeto de condena tuvieran relación con el CANI o con

el referido grupo guerrillero.

Del recurso de apelación

7. La defensa del señor LAGOS NARVÁEZ apeló la decisión sosteniendo que: (i)

la SAI sí reconoció la participación directa o indirecta de su representado en el CANI,

aspecto que, (ii) sumado al cumplimiento del factor temporal, y (iii) la aplicación de la

LC debe tener un “amplio espectro personal”, hacen que el solicitante deba ser

5 C. JEP, f. 14. 6 C. JEP, f. 1 a 4. 7 C. JEP, f. 9 a 11. 8 C. JEP, f. 14. 9 Ibid. 10 C. JEP, f. 12. 11 C. JEP, f. 13 a 18.

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beneficiario de la LC y la amnistía de iure12. En Resolución SAI-LC-D-MPVG-064-2019

del 27 de diciembre, la SAI concedió el recurso de apelación13.

Actuaciones en la Sección de Apelación

8. Mediante auto de ponente suscrito por el despacho encargado por la Sección de

Apelación, se solicitó: (i) a la OACP certificar si el solicitante se encontraba incluido o

no en los listados entregados por las FARC-EP ante el Gobierno Nacional para efectos

de su acreditación como integrantes de dicho grupo armado14. En respuesta, la OACP

sostuvo que el señor LAGOS NARVÁEZ fue incluido en los listados entregados por

las FARC-EP:

[...] sin embargo, su nombre SE ENCUENTRA EN PROCESO DE

VERIFICACIÓN [...] motivo por el cual [la OACP] a la fecha NO ha expedido

acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización. [...]

con relación al [solicitante], es importante señalar que la Oficina presentó al

componente FARC las observaciones realizadas por el Comité Técnico

Interinstitucional, tal y como fue acordado en el marco de la Mesa de

Seguridad Jurídica Tripartita - instancia de la Comisión de Seguimiento,

Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final -CSIVI- [...] el

componente FARC hizo una entrega parcial de las respuestas a las

observaciones; sin embargo, NO fue incluido el señor LAGOS NARVAEZ.

Por lo tanto, la Oficina solicitó al componente FARC, la entrega de la

totalidad de las respuestas a las observaciones presentadas [//] No obstante,

en garantía y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz,

se ha determinado solicitar a la Secretaría Técnica componente Gobierno,

convocar ante la CSIVI, el Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias,

de que trata el punto 3.2.2.4. “Acreditación y Tránsito a la Legalidad”15.

II. COMPETENCIA

9. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo

dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos

96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Habida cuenta que en la impugnación la defensa alega que el solicitante

participó en el conflicto y que, sumado al cumplimiento del factor temporal, debe

12 C. JEP. f. 32. 13 C. JEP, f. 36. 14 C. JEP, f. 49. 15 C. JEP, f. 52 y 53.

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tenerse por satisfecho el factor personal en un sentido amplio, la SA debe determinar

si el señor LAGOS NARVÁEZ cumple los factores de competencia personal y material

para la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada.

IV. FUNDAMENTOS

Sobre la verificación del factor personal de competencia en el asunto puesto a

consideración de la Sección de Apelación

11. Para efectos del otorgamiento del beneficio de LC, la Ley 1820 de 2016 y el

Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el

material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante

o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el

que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no

internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con

anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016

o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”16.

12. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la

Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio

provisional de la LC: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer

o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por

parte de la OACP, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese

o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria

en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito

político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv)

haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y

conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones

judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha

pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos

cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o

disturbios internos.

13. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el

requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley17. En ese sentido,

teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en

16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido, ver los

Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros.

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claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la

pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la

inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la

relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal

está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la

OACP entendido este último como un acto complejo18.

El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada

14. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos 5° y 6° transitorios

del AL 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas

cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

[…]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad condicionada en los

términos definidos por la Corte Constitucional19, establece en su artículo 2° que dicha

ley se aplicará respecto de “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa

o indirecta con el conflicto armado […]”20 y que dicho beneficio aplica tanto respecto a los

delitos políticos (arts. 35, 15 y 8) y los conexos definidos explícitamente por la misma

ley (art.16), como respecto a los delitos que respondan a los criterios definidos en la

norma (arts. 35, 16 y 23).

15. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas

características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, son herramientas que

facilitan la labor apreciativa del juez y que sirven para orientarlo frente a la

indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora

de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o

encubridor de la ilicitud”21.

16. Así lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, que a propósito

del análisis de competencia material considera:

[…] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los

hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial

en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o

18 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior

serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes,

mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen

de la ley de que se trate”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 20 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, dicha norma también se aplicará a las conductas

amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de

disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver el Auto

TP-SA 125 de 2019.

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combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho

Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica

del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en

la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de

cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que

el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer

la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido

obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés

personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede

hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la

conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el

responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer

en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado” […]22.

17. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre

a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles

donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un

papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su

decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió,

cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

18. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre

los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del

conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la

conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la

comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá

que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un

beneficio o lucro personal’”23.

Caso concreto

19. Coincide la SA con la lectura del a quo a propósito del contenido de los procesos

penales ordinarios surtidos en contra del señor LAGOS NARVÁEZ, y cómo estos no

contienen elementos que indiquen la pertenencia o colaboración del solicitante con las

22 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión,

por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019, citando los Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-

SA 105, 117 y 140 de 2019.

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FARC-EP; incluso, se extrae de las piezas procesales su vinculación con una estructura

armada denominada “La Constru”. Tal situación conduce a deducir el incumplimiento

de los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley

1820 de 2016. Sin embargo, observadas las respuestas allegadas por la OACP al

presente trámite, la Sección disiente de la conclusión categórica a la que arribó la SAI,

sobre la no satisfacción del factor personal, respecto de la pertenencia acreditada al

grupo armado, conforme al numeral 2 de las normas referidas. Del plenario se advierte

que, inicialmente, la OACP sostuvo que el solicitante fue incluido en los listados

entregados por las FARC-EP y su eventual acreditación estaba a la espera del proceso

de verificación; no obstante, posteriormente sostendría lo contrario, esto es, que el

señor LAGOS NARVÁEZ no fue relacionado en dichos listados y que, por ende, no

había sido acreditada su pertenencia a la otrora agrupación guerrillera.

20. Siendo indefinida la situación del solicitante frente al procedimiento a cargo de

la OACP, que no dista de la que ha aquejado a otros interesados que han acudido a

esta Jurisdicción, la SA vislumbra una recurrente dilación en el procedimiento a cargo

de dicha oficina, que ha repercutido en peticiones allegadas a la JEP y que versan nada

menos que sobre el derecho a la libertad de potenciales comparecientes de este sistema,

así como también al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto

son omisiones que afectan el surtimiento de las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción

de manera exhaustiva y rigurosa.

21. La mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP

demanda una actuación más proactiva de la SAI, dirigida a que cese la incertidumbre

de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el

eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y

que aún no cuentan con el pronunciamiento sobre su acreditación por parte de dicha

Oficina. Para ello cuenta con las facultades y mecanismos conferidos por el legislador,

dirigidos a obtener los elementos necesarios para resolver las situaciones bajo su

conocimiento de manera integral y rigurosa.

22. Si bien se advierte que la SAI no agotó en debida forma el análisis del ámbito

personal, no obvia la SA que la decisión de la Sala abarcó también el estudio del factor

material, dada la concurrencia de los factores competenciales que debe cumplirse para

acceder a los beneficios transicionales. Revisado el recurso interpuesto por la defensa

del solicitante, esta Sección encuentra errónea la afirmación sobre un supuesto

reconocimiento por parte de la SAI de la participación del señor LAGOS NARVÁEZ

en el conflicto armado, al no reposar afirmación siquiera cercana a ella en la resolución

recurrida.

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23. Lo anterior se suma a que, en las piezas procesales allegadas a esta Jurisdicción,

no hay evidencia alguna que demuestre que la conducta estaba dirigida a financiar la

actividad del grupo guerrillero que suscribió el AFP, ni que el conflicto “haya jugado

un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible” pues no

existen elementos en el expediente que permitan establecer que la ocurrencia de ese

fenómeno concediera a esta persona o a sus coautores circunstancias particulares que

otorgaran ventaja o los determinara a asociarse para la comisión de ilícitos, como los

objeto de condena. La ausencia de elementos que vinculen la conducta con el CANI

también, en esta instancia, descarta alguna influencia del conflicto en su decisión de

cometer el delito, o en el objetivo para el cual se cometió, o en la manera en que fue cometida

la conducta. Por el contrario, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las

conductas objeto de los procesos judiciales, señalan que las mismas fueron producto

de la concertación de voluntades, encaminada a la perpetración de ilícitos comunes.

Por lo tanto, esta Sección encuentra razón en lo resuelto por la SAI sobre el

incumplimiento del factor material de competencia.

24. En conclusión, si bien la documentación obrante en el presente trámite no

permitía una conclusión cierta sobre la no pertenencia del señor LAGOS NARVÁEZ a

las FARC-EP, y con ello dar por insatisfecho el ámbito personal, esta Sección encuentra

razón en el análisis adelantado por la SAI en lo relativo al incumplimiento del factor

material respecto de las dos conductas objeto de condena, de lo cual deriva

inexorablemente la negación de la LC, sin que ello impida que, en sede del estudio del

beneficio definitivo, la Sala cuente con nuevos elementos de juicio que conduzcan a

conclusiones distintas24. Entretanto, la SA procederá a confirmar la decisión que negó

la concesión de la LC, por las razones expuestas.

Cuestión final

25. La SA considera necesario precisar que, en tanto los procesos que derivaron en

las condenas que actualmente cumple el señor LAGOS NARVAEZ versaron sobre

hechos cometidos en el marco de su pertenencia a una organización criminal, entre los

años 2013 al 2017, cualquier conducta ocurrida con posterioridad al 1 de diciembre de

2016 escapa de la competencia del Sistema. La SAI deberá advertir de dicho extremo

temporal durante el trámite del beneficio definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

24 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación, Autos TP-SA 232 de 2019, párr. 9.3 y TP-SA 245 de 2019, párr. 13.3.

Al respecto, la SAI, en la providencia recurrida, advirtió de la continuación del trámite en sede del beneficio

definitivo luego de la decisión final sobre la libertad condicionada

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SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, del 5 de noviembre

de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas.

Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Wilson Hernán

LAGOS NARVÁEZ, a su defensa, a las víctimas determinadas y a la delegada de la

Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del

Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que resuelva si

avocará o no la solicitud en relación con los beneficios definitivos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Suscrito mediante firma digital]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Page 11: REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL ......2020/04/22  · En Resolución SAI-LC-JCP-022-2018, del 22 de mayo, la SAI asumió conocimiento de la solicitud de LC y ofició

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2018120080101451E

SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial