recursos extraordinarios procedimeinto civil

36
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS SAN DIEGO. CARABOBO. RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROCEDIMEINTO CIVIL. Año Sección Integrantes:

Upload: jose-garcia

Post on 04-Dec-2015

224 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Los recursos extraordinarios se caracterizan por la limitación de las resoluciones recurribles y, sobre todo, de los motivos de impugnación, los cuales vienen tasados por el legislador y se circunscriben a posibilitar la anulación de la resolución impugnada única y exclusivamente cuando infrinjan una norma

TRANSCRIPT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MINISTERIO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

SAN DIEGO. CARABOBO.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

PROCEDIMEINTO CIVIL.

Año Sección

Integrantes:

San Diego, Octubre de 2015

INTRODUCCION

Por definición los recursos son los medios de defensa que tienen las partes, y

en algunos casos, los terceros, para que las decisiones judiciales sean

reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la

decisión o por otro determinado por la ley.

Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios. Son recursos ordinarios

los que proceden contra la generalidad de las providencias, y no se exigen

mayores requisitos formales para su interposición y trámite. Se busca que la

decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, con excepción del recurso

de hecho, que persigue se conceda el de apelación, casación y homologación,

que hubieren sido negados. Son recursos ordinarios, la reposición, la apelación, la

súplica y el de hecho.

Los recursos extraordinarios se caracterizan por la limitación de las

resoluciones recurribles y, sobre todo, de los motivos de impugnación, los cuales

vienen tasados por el legislador y se circunscriben a posibilitar la anulación de la

resolución impugnada única y exclusivamente cuando infrinjan una norma,

material o procesal, pero, sin que permitan al órgano "ad quem" la determinación

de los hechos probados y su valoración probatoria, la cual incumbe

exclusivamente a los tribunales de primera y de segunda instancia. Son recursos

extraordinarios la casación, la homologación y

A continuación estudiaremos a mayor profundidad lo referente a los recursos

extraordinarios en cada uno de sus tipologías.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Los recursos extraordinarios se caracterizan por la limitación de las

resoluciones recurribles y, sobre todo, de los motivos de impugnación, los cuales

vienen tasados por el legislador y se circunscriben a posibilitar la anulación de la

resolución impugnada única y exclusivamente cuando infrinjan una norma,

material o procesal, pero, sin que permitan al órgano "ad quem" la determinación

de los hechos probados y su valoración probatoria, la cual incumbe

exclusivamente a los tribunales de primera y de segunda instancia.

Los recursos extraordinarios son el recurso de casación, el recurso de control

de legalidad y el recurso de revisión.

RECURSO DE CASACIÓN:

El término casación, proviene del vocablo latino casare, que significa anular,

derogar o eliminar.

A diferencia de otros recursos, la casación tiene no sólo la finalidad de sustituir

una resolución por otra y reparar así el daño o perjuicio causado al recurrente,

sino también la de evitar desviaciones de las resoluciones judiciales respecto

del derecho objetivo, velando por el respeto al mismo y por la uniformidad en

su interpretación. De ahí que las sentencias de casación sean las que

habitualmente se estiman constitutivas de jurisprudencia.

Es también típico de la casación circunscribirse a la apreciación de los hechos

históricos, tal como los reconstruyeron los tribunales inferiores, de manera que

sólo excepcionalmente puede el tribunal casacional modificar esa reconstrucción

de los hechos. Suele decirse que el recurso de casación no puede, de ordinario,

versar sobre la «casta fact»., sino únicamente sobre la «casta iuris».

La casación tiene su origen en la Revolución francesa, aunque su carácter

de institución jurídico-política destinada originariamente a impedir la creación

jurídica por los jueces y a garantizar la supremacía de la ley ha ido cediendo en

favor de su actual fisonomía, netamente jurisdiccional.

En este sentido, podemos definir al recurso de casación como aquel proceso

extraordinario de impugnación, que busca la nulidad o eliminación de una

sentencia definitiva, en la cual fueron infringidos preceptos procesales.

Naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación, es aquel de carácter extraordinario, que generalmente

se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en

controversia. Decimos que es extraordinario, porque el mismo debe reunir ciertos

requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente  además de tener un

carácter subsanador de posibles errores judiciales, valiéndose para ello incluso del

reenvío de las actuaciones.

Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, es el órgano

competente para su conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más

alto tribunal de la nación.

Lo primero que se debe considerar al interponer un recurso de casación penal,

tal y como lo establece la norma:

Es que la Corte de Apelaciones haya dictado una sentencia previa, en la

cual es imprescindible que no haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral,

es decir que no ocurra, la reposición de la causa.

 

Artículo 459. Decisiones recurribles.

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias

de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la

realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la

acusación o la víctima en su acusación particular o propia o en su acusación

privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo

exceda de cuatro años; o cuando el Ministerio Público o el acusador particular o

acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que

confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su

continuación, aún y cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un

nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del tribunal Supremo de Justicia

que hay anulado la sentencia del juicio anterior.”

 

Es importante revisar también que el Ministerio Público en su acusación, o la

víctima en la suya, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad

(no aplican sanciones de carácter exclusivamente pecuniario ni medidas

sustitutivas como trabajo social etc.) que en su límite máximo excedan de cuatro

años. Es decir, no importa si el acusado se encuentra condenado a menos de

cuatro años, lo importante es que el máximo de la pena asignada al delito supere

los cuatro años requeridos. Ahora bien, si cualquiera de las partes señaladas

anteriormente solicitó una pena que no excedía en su límite máximo a cuatro

años, pero aun así el acusado fue condenado a una pena superior a ese límite,

entonces esta decisión será también recurrible ante la Sala de Casación Penal.

Asimismo es posible recurrir a la Sala de Casación Penal, cuando la sentencia

emanada de la Corte de Apelaciones, declare o confirme la terminación del

proceso (sobreseimiento de la causa), aún y cuando la sentencia misma haya sido

dictada en la fase intermedia (la fase intermedia es aquella referida al juicio oral, a

su sustanciación, a la preparación del debate, el desarrollo del mismo y la

deliberación de la sentencia), o cuando por disposición del Tribunal Supremo de

Justicia, se haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral. En este caso no

importa que anteriormente hayamos recurrido a casación, por cuanto el juicio

anterior fue anulado por la Sala Penal, y el caso se  encuentre entonces, en

presencia de una nueva sentencia.

Motivos que da base para un recurso de casación:

Los motivos expresos, por los cuales podemos a recurrir a casación los

establece el Código Orgánico Procesal Penal su el artículo 460, el cual reza lo

siguiente:

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de

aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque violado constituya un defecto del

procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha  reclamado

oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías

constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”

Este punto es muy importante, ya que es donde mayores  fallos presentan los

escritos de casación, establece el artículo 460 que los motivos para fundar el

recurso son los siguientes: violación de ley por falta de aplicación, por indebida

aplicación o por errónea interpretación de un precepto legal. Es muy importante

destacar que no se pude bajo ningún pretexto, fundar un recurso de casación

penal, en ningún otro motivo que no sea uno de los señalados en la mencionada

norma, es decir, el recurso debe limitarse a las tres infracciones señaladas

expresamente por el legislador en dicho artículo, de lo contrario el mismo  será

declarado desestimado por  manifiestamente infundado.

A continuación se expresa de manera detallada cada uno de estos motivos

a.- Falta de aplicación

 

Significa que la corte de apelaciones debió, según nuestro criterio, aplicar una

determinada norma y no lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el

caso que se está llevando. Es muy importante saber que si se alega la falta de

aplicación de un determinado precepto legal, no se puede alegar ninguno de los

dos motivos restantes en relación a la violación de esa norma, por cuanto si la

norma no fue aplicada (falta de aplicación) entonces no pudo ser indebidamente

aplicada y mucho menos erróneamente interpretada, por el contrario ésta no

existe en la sentencia recurrida.

 

b.- Indebida aplicación

     Significa que la corte de apelaciones aplicó a juicio del recurrente nuestro

una norma, que es injusta o no viene al caso.

c.- Errónea interpretación

Quiere decir que, aun cuando la Corte de Apelaciones haya aplicado la norma

correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la

misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle

dado una errónea interpretación.

Si se va a invocar como violado un defecto del procedimiento es necesario

según lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, que haber reclamado

oportunamente su subsanación. Por ejemplo, si dicho defecto ocurre durante el

juicio oral o en la misma sentencia de primera instancia, se debe entonces en

apelación señalar la ocurrencia del mismo y solicitar su subsanación; como la

Corte de Apelaciones no lo subsanó, bien sea por haber declarado sin lugar

nuestro recurso de apelación o por haber hecho caso omiso al mismo, entonces

se recurren a casación a fin que dicho defecto sea realmente subsanado. En

relación a esto, me atrevo a recomendar, que se señale en el recurso de casación

la oportunidad, en que en el escrito de apelación se hizo el oportuno reclamo.

Es muy importante que señalar lo siguiente: el recurso de casación se interpone

únicamente contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (última

instancia anterior), no se puede, fundar un recurso de casación invocando faltas o

errores cometidos, por el Tribunal de Juicio, ni por el Ministerio Público, ni por los

Órganos de Policía, ni cualquier otro que no sea la Corte de Apelaciones en su

sentencia, sin importar sobre lo que esta trate como por ejemplo; el

sobreseimiento de la causa o una apelación pura y simple, siempre teniendo en

cuenta que se cumpla con el límite de penas exigido en la ley penal adjetiva.

 

Garantías del acusado

Estas se basan en el papel de buena fe que este debe jugar durante todo el

proceso el Ministerio Público.

 

Artículo 461. Garantías del Acusado.

“La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del

acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de

obtener una decisión en perjuicio de aquél.”

Le dice el legislador claramente; no hagas valer las violaciones a garantías a

favor del acusado para obtener una decisión que perjudique al acusado, entonces

él debe hacer todo lo contrario, si la garantía fue violada velar por que la misma

sea de alguna forma restituida.

Interposición del recurso

El recurso de casación, se interpondrá en la misma corte de Apelaciones que

dictó sentencia en el caso y será ella la encargada de su envío a Tribunal

Supremo de Justicia, para ello (la interposición) el lapso es de quince días,

después de publicada la sentencia, estos serán días de despacho. Ahora bien, si

el imputado esta privado de su libertad el lapso comenzara a correr cuando este

reciba en el internado judicial donde se encuentre, la notificación personal de que

la sentencia ya fue publicada.

Artículo 462. Interposición.

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro

del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado

se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo, este lapso

empezará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa

y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,

por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se

impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,

fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá

aducirse ningún otro motivo”.

Claro está que el recurso de casación se va a interponer por escrito, de forma

clara y precisa; es muy importante tener en cuenta que de por el hecho, de que un

recurso de casación sea largo y lleno de jurisprudencia, no significa, que el mismo

vaya a ser admitido, es más, en lo personal, recomiendo realizar el recurso lo más

breve, claro y preciso posible, por supuesto sin omitir aquellos alegatos que se

consideren necesarios.

En el recurso se van a señalar los preceptos legales que el recurrente considere

violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea

interpretación Fundándolos separadamente si son varios y debe señalar también,

en qué consiste la violación. Hay que tener extremo cuidado de separar las

violaciones que se  considere fueron cometidas por la Corte de Apelaciones, de

ser varias, lo recomendable es sepáralas en denuncias. Hay que tener presente,

que aunque una norma haya sido violada en varias oportunidades, se debe

plantear cada una de esas violaciones por separado  (en diferentes denuncias)

aún y cuando, como señalé anteriormente se trate del mismo artículo, más aún si

se trata de normas distintas. No se puede por ejemplo, en una misma denuncia

plantear la infracción por indebida aplicación de los artículos 455, 456 y 457 del

Código Orgánico Procesal Penal, es necesario denunciar la infracción de cada uno

de estos artículos por separado.

Es muy importante que el recurrente este seguro de haber incluido todo aquello

que consideremos es una violación de ley, por cuanto fuera de esta oportunidad

no podrá ser aducido ningún otro motivo, a pesar que el recurso sea admitido y

llevado a audiencia.

Otro punto importante a tratar es que la Sala de Casación Penal, ha sostenido

reiteradamente que si se invoca como violado un principio o garantía

constitucional, se debe señalar también, la norma de procedimiento penal que se

infringió como consecuencia de la violación de dicha garantía constitucional, es

decir, en qué artículo del Código Orgánico Procesal Penal está contenida dicha

violación, ya que la Sala Penal, sólo va a revisar en principio los procedimientos

penales, y la violación de una norma constitucional que no sea de procedimiento,

será materia de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia.

Se debe también analizar muy bien si realmente la Corte de Apelaciones, pudo

haber violado la norma que el abogado recurrente considere infringida, ya que no

pueden ser alegados como violados, por ejemplo aquellos artículos referidos al

juicio oral o al la audiencia preliminar ya que ello constituiría materia de apelación

y no de casación.

 

Prueba

Se refiere el código, únicamente a los casos en los cuales se alega que existen

diferencias entre lo establecido en la sentencia de la Corte de Apelaciones y lo

ocurrido en el debate oral y público.

Artículo 463. Prueba.

“Cuando el recuso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la

forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del

debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de

reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudo ser

utilizado o no se hubiere empleado, será admitida la prueba testimonial”.

El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del

recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de in

admisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.

Como bien se sabe, todo el debate oral y público queda registrado por un medio

de reproducción, este medio puede ser cintas magnetofónicas de audio o video, el

recurrente debe entonces promover en el escrito de interposición del recurso, o en

su caso en el de contestación, la prueba contenida en ese medio de reproducción

para de esta forma demostrar, la disparidad existente o no existente entre lo

establecido en la sentencia y lo ocurrido en el debate oral. y será la Corte de

Apelaciones la encargada de remitir dicho medio de reproducción.

 

Consestación del recurso.

 

En caso que sea la contraparte quien haya interpuesto el recurso de casación, 

nos señala la norma que debemos hacer.

Artículo 464. Contestación del recurso.

“Presentado el recurso, este podrá ser contestado por las otras partes dentro de

los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su

caso, promuevan pruebas.

La corte de apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al

vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal

Supremo de Justicia, para que este decida”.

Habrá entonces un lapso de ocho días una vez vencidos los quince días que

conforman el lapso de interposición, para contestar al mismo; esta contestación no

tiene mayor dificultad, en ella, se debe tratar de desvirtuar una a una las

denuncias de la contraparte, de la forma más ordenada posible y siguiendo el

mismo orden de los alegatos realizados por éste.

 

Desestimación del recurso

Es importante destacar lo siguiente, aun cuando el recurso sea declarado

desestimado por manifiestamente infundado, si la Sala al revisar, por mandato del

artículo 257 de la Constitución Nacional la sentencia de la Corte de Apelaciones,

encuentra que existe un vicio en la misma, como por ejemplo, que el fallo es

inmotivado, procederá a subsanar el vicio reenviando las actuaciones a la Corte

de Apelaciones a fin que ésta dicte una nueva sentencia.

Artículo 465. Desestimación.

“Si el tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o

manifiestamente infundado, así lo declarará por la mayoría de la Sala de Casación

Penal, dentro de los Quince días siguientes de recibidas a actuaciones, y las

devolverá a la corte de apelaciones de origen.”

Este artículo indica entonces a la Sala como debe obrar en caso que el recurso

pretenda ser declarado inadmisible o manifiestamente infundado.

Audiencia oral.

En caso que el recurso sea admitido y se convocará a una audiencia oral, hay

que tener en cuenta, que dicha audiencia únicamente plantearemos de forma oral,

los alegatos (denuncias) explanados en el recurso de casación o en su caso en el

de contestación, La Sala, no está obligada a conocer de ninguna otra cosa que no

sea aquello que haya sido planteado en el recurso, simplemente el recurrente se

limitará a defender de forma oral y ante los magistrados todos sus alegatos y

responderá a los alegatos realizados por la contraparte (réplica y contra replica).

 

Artículo 466. Audiencia Oral.

 

“Si el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el recurso es admisible,

convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse, dentro de un

plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.”

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la

audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el

artículo 334, caso en el cual, el tribunal Supremo de Justicia dispondrá de su

utilización.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que

sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por este. La prueba se recibirá

conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. Se admitirá réplica y contra

réplica.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las

conclusiones, será concedida primero al abogado recurrente.

El tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de

ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia, decidirá al concluir la audiencia o, en caso de

imposibilidad por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas,

dentro de los veinte días siguientes.

Es bien sabido que quien algo alega tiene la carga de su prueba, así que el

recurrente debe consignar ante La Sala, todas las pruebas de lo alegado por él en

el recurso de casación salvo, en el caso de los medio de reproducción antes

referidos, ya que en este caso será la misma Sala quien dispondrá de su

utilización previa solicitud.

Contenido de la decisión

 Lo relativo al contenido de la decisión va dirigido a los Magistrados, para que

estos sepan como obrar  en los casos a que se refiere el artículo 467 del Código

Orgánico Procesal Penal.

Artículo 467. Contenido de la decisión.

 

Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o

errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará

una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un

nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción,

ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la

sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo

tribunal, o repondrá el proceso al estado en que incurrió en el vicio de

procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si

se trate de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de

Justicia hará la rectificación que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia

devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones”

Este artículo contiene una particularidad; antes de la última reforma del Código

Orgánico Procesal Penal, el recurso de Casación se fundaba en motivos

diferentes a los actuales, sin embargo el legislador omitió reformar también este

artículo a fin que concordara con los nuevos motivos en los cuales se debe fundar

el recurso, contenidos como ya hemos visto en el artículo 460, sin embargo la Sala

ha interpretado que cuando en el mismo se habla de inobservancia de un precepto

legal, esto realmente se refiere a falta de aplicación de dicha norma y cuando el

artículo reza errónea aplicación, esto significa indebida aplicación de un precepto

legal, subsanando de esta manera la omisión legislativa existente.

 

Doble conformidad

Si la Sala, ordena la apertura de un nuevo proceso, sobre un acusado que haya

sido absuelto por la sentencia de un tribunal de juicio, y en ese nuevo juicio

realizado en primera instancia, el acusado es nuevamente absuelto, no podremos

intentar ningún otro recurso en contra de la decisión; esto debido a que ya dos

Tribunales de Juicio están contestes, en que el acusado no es culpable del delito

imputado y en virtud también de la celeridad procesal.

Artículo 468. Doble conformidad.

“Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que

haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia

absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.”

Libertad del acusado    

 

Lo relativo a la libertada del acusado va también dirigido a los Magistrados, para

que estos sepan cómo obrar  en los casos a que se refiere el artículo 469 del

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 469. Libertad del Acusado

 

“El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del

acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba

cesar la privación de libertad.”

Es importante tener presente que la Sala Penal, puede acoger el lapso de diez

días para dictar su decisión, vale destacar también que si el mismo no está

presente en la audiencia, lo que la Sala librará las boletas ordenando su libertad,

no quiere decir este artículo que si el acusado no está presente no queda libre.

CONTROL DE LA LEGALIDAD

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente desde su publicación en Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 en fecha 13/08/2.002.

La misma introdujo nuevos conceptos dentro del proceso laboral, instrumento útil y

esencial para lograr la justicia y paz social. La novísima ley trae a la legislación

procesal laboral un recurso novedoso denominado Recurso de Control de

Legalidad de la Sentencia, que busca en el aspecto procesal unificar la

jurisprudencia patria, para evitar la proliferación de sentencias contradictorias en

casos análogos; en el aspecto social buscar justicia en casos que por la cuantía

no puedan ser expuestos en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia. El tipo de investigación fue documental y analítico,

Es un recurso extraordinario anunciado por ante el Juzgado Superior del

Trabajo, pero admitido por la Sala de Casación Social, conferido por la Ley a la

parte agraviada para que obtenga la potestad de impugnar aquellas decisiones

judiciales emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que están viciadas

de abusos y excesos contrarios al orden público o a la doctrina jurisprudencial de

la Sana de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que vulneran los

derechos de los particulares y que los mismos requieren ser restablecidos.

(ART.178 Y 179 L.O.P.T.)

Elementos que contienen la definición de control de legalidad

1.- Es un recurso extraordinario, excepcional, por cuanto procede única y

exclusivamente contra aquellas sentencias judiciales emanadas de un Tribunal

Superior no recurribles en casación.

2.- Es un recurso que se instaura a petición de parte, no procede de oficio, es

decir, solo puede interponerse a solicitud de parte interesada que se vea lesionada

en un momento dado por una sentencia de un Tribunal Superior por contrariar el

orden público o la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

3.- El recurso procede contra las decisiones de Segunda Instancia es decir,

dictada por un Tribunal Superior del Trabajo y el Tribunal componente para

conocer y admitir el recurso de legalidad es el Tribunal Supremo de Justicia en la

Sala de Casación Social.

4.- La decisión sobre la admisibilidad de recurso tiene carácter discrecional

debido a que corresponde a la Sala de Casación Social valorar su procedencia.

5.- Tiene por finalidad evitar los abusos y excesos de cualquier índole que

vulneren el orden público y la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de

Casación Social de Máximo Tribunal.

Lapso para interponer el recurso.

Se le concede a la parte interesada un plazo de cinco (05) días hábiles

siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo

correspondiente y debe hacerse ante el propio Tribunal Superior del Trabajo que

dictó la Sentencia mediante un escrito razonado que debe exceder de tres (03)

folios útiles y sus vueltos.

Jurisprudencia

En tal sentido, la sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre:

1.- Que provenga de un Tribunal Superiores

2.- Que no sea recurrible en casación

3.- que el escrito solicitud se haga ante el Tribunal Superior. Correspondiente,

es un escrito no mayor 3 folios útiles y sus vueltos.

4.- que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público

o que sea contraria a la reiterada jurisprudencia de la sala casación social.

5.- que el recurso sea solicitado dentro de los 5 días siguiente a la publicación

del fallo

Admisión del recurso

1. El Tribunal Superior del Trabajo inmediatamente de haber recibido la

solicitud de parte del recurso de control de legalidad debe remitir el expediente a la

sala casación social del tribunal supremo de justicia.

2. La sala de casación social recibido el expediente procederá de forma

sumaria con relación a dicha solicitud.

3. 3. la sala de casación decide admitir y conocer del recurso de control de

legalidad debe proceder en igual forma de hacer constar por escrito un auto

expreso de la sala sin obligatoriedad de dejar motivación alguna.

4. 4. El tribunal supremo por acto expreso fijará el día y hora para que tenga

lugar la audiencia la cual se oirá el debate oral público y contradictorio de las

partes. Con la misma modalidad forma y características de la audiencia pública del

recurso de casación.

5. Si la sala social admite recurso de control de legalidad lo transmitirá y

sustanciar y pudiendo decidir la nulidad del fallo.

6. Una vez decretado el fallo por la SCS se ordenará la reposición de la causa

al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o en

su defecto deberá decidirla fondo de la controversia decretando la anulación del

fallo del tribunal superior sin posibilidad de reenvío.

Recurso temerario: El recurente que interponga maliciosamente RCL con el

perverso propósito de retardar la ejecución será objeto de multa 125 U.T. Que el

tribunal debe ordenar mediante acto motivado lo cual debe ser cancelado en un

lapso 3 días sino arresto.

RECURSO DE REVISIÓN.

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que

constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho

delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero

a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos

hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de

sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada,

además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no

absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio

non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido

penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

Finalidad de la revisión

Conforme a la naturaleza jurídica del mecanismo extraordinario de revisión

constitucional, así como a lo contemplado en la exposición de motivos de nuestra

Carta Magna, observamos que la finalidad del mismo es pública y objetiva, por

cuanto se traduce en:

1. Garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios

constitucionales.

2. Garantizar la eficacia de la Constitución, con especial énfasis en materia de

derechos constitucionales.

3. Garantizar la seguridad jurídica, por cuanto responde a la incolumidad de un

orden constitucional, en el sentido de evitar decisiones que lesionen los derechos

y garantías que consagra la Constitución.

Sentencias objeto de revisión

los supuestos que dan motivo a la revisión constitucional, según nuestra Carta

Magna, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y nuestra jurisprudencia,

son: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, dictadas

por las Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales. 2. Las sentencias

definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la

constitucionalidad y las leyes, dictadas por los demás tribunales. 3. Las sentencias

de las demás Salas que violen principios jurídicos fundamentales contenidos en la

Constitución, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados por la

República. 4. Las sentencias de las demás Salas, que sean consecuencia de: (i)

un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv) prevaricación. 5. Las sentencias

que violen la Constitución. 6. Las sentencias que se aparten de la doctrina

vinculante o no de la Sala Constitucional. 7. Las sentencias que violen derechos

constitucionales. Finalmente, conviene mencionar que la Sala Constitucional ha

dicho que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso judicial, no

son objeto de revisión, por cuanto la sentencia definitiva podrá reparar los agravios

causados. Asimismo, ha negado la aplicación del mecanismo de revisión a las

sentencias emanadas antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1999,

por cuanto implicaría una aplicación retroactiva de la Constitución.

Criterios de admisión

Entre los supuestos de inadmisibilidad, observamos que nuestra jurisprudencia

ha venido aplicando los siguientes:

1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudes de revisión cuando

la sentencia cuya revisión se solicita, no se encuentra definitivamente firme, por no

haberse agotado los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.

2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión que contienen

una pretensión de amparo constitucional, por inepta acumulación de pretensiones

y procedimientos.

3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión que no

acompañen a la misma copia certificada de la sentencia cuya revisión se requiere.

4. También se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión constitucional

que resulten ininteligibles.

5. Así también, la Sala ha establecido como causal de inadmisibilidad el hecho

de que el presentante de la solicitud no se haga asistir de abogado o que éste no

acredite su representación judicial mediante instrumento poder conjuntamente con

su solicitud. Asimismo, ha declarado inadmisible la solicitud presentada por un

abogado que tenga un poder general, en donde no se establezca expresamente

que el mismo tiene facultad para interponer solicitud de revisión constitucional.

6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidad el hecho de que

el solicitante de la revisión constitucional carezca de un interés particular, personal

y directo en la solicitud o legitimación, el cual puede evidenciarse de la condición

de parte o tercero en el proceso en el cual se produjo la sentencia cuya revisión se

solicita, que se verá afectado en su esfera jurídica particular con la misma.

Procedimiento a seguir

La Sala Constitucional, reguló el procedimiento, ello al no haberse dictado la

Ley orgánica respectiva (reserva legal expresa) exigida en la Constitución para el

ejercicio de la «atribución» de revisar sentencias definitivamente firmes dictadas

por los tribunales de la República; con fundamento en lo dispuesto por el derogado

artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde

con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia, el cual estipula que, ante la inexistencia de ley, la Sala determina el

procedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamento jurídico legal.

Es así, como la Sala ha asimilado para la revisión de sentencias los mismos

formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de revisión.

Esta vez adecuado el procedimiento al nuevo ordenamiento constitucional, la

Sala establece en sentencia de 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía,

que este procedimiento será el que corresponde a la apelación de sentencias de

amparo constitucional, en el sentido de que una vez admitida la solicitud de

revisión constitucional, habría un lapso de treinta (30) días consecutivos para que

la Sala profiriera su sentencia, lapso durante el cual las partes podrían presentar

cualquier escrito de alegatos. Asimismo, estableció en dicha sentencia, que a los

fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de admisión, la Sala puede fijar

la realización de una audiencia, en la que las partes expongan sus alegatos. No

obstante, para quienes ejercemos el derecho, se observa que en la práctica, la

Sala simplemente recibe la solicitud, designa el Magistrado Ponente y pasa a

emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no; o sobre su inadmisibilidad.

CONCLUSIONES

Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del

mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más

perfecta y garantizadamente posible. Los recursos o medios de impugnación son

ordinarios y extraordinarios.

La diferencia entre ambos radica en que los recursos ordinarios se aplican en la

generalidad de los casos de errores o vicios en las sentencias dictadas en primera

instancia, salvo en el caso de sentencias inapelables, mientras que los

extraordinarios son excepcionales, y solo pueden tener cabida en el caso en que

la ley los autoriza, y por cuestiones legales o de derecho.

Entre los recursos extraordinarios tenemos la casación, la revisión y el control

de legalidad.

El recurso de casación procede únicamente contra las sentencias dictadas en

los procesos y las causales que de manera taxativa expresa la ley.

BIBLIOGRAFIA.

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/recursos/recursos.htm

http://tussolucioneslegales.webnode.com.ve/news/todo-lo-que-debes-saber-sobre-el-recurso-de-casacion-penal-en-venezuela/

http://webdelprofesor.ula.ve/economia/fremoba/docs/proceso_recursos_extraordinarios_15.pdf

http://facultaddederecho.es.tl/Recursos-y-Consulta.htm http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/REO_CHACAO/

5/REO_CHACAO_2008_5_9-26.pdf