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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 745/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 745/2016,
promovido en contra del fallo dictado el 14 de enero de 2016 por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de
amparo directo 859/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia,
consiste en estudiar la constitucionalidad del artículo 79, fracciones I y II, de
la Ley de Amparo.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que en la
vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la revocación por causa
de ingratitud de la donación otorgada a la demandada respecto de un
inmueble y, en consecuencia, la entrega material y jurídica del inmueble con
sus usos y accesiones, el pago de una indemnización por daños y
perjuicios, y el pago de gastos y costas generadas por el juicio.
2. El 6 de agosto de 2015, el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el
expediente **********, mediante la cual resolvió que el accionante no acreditó
los extremos de sus pretensiones, por lo cual absolvió a la demandada del
pago de las prestaciones reclamadas.
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3. Inconforme con la determinación del juzgado de primera instancia, el actor
interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso a la
Segunda Sala en Materia Civil de Toluca, Estado de México, el cual lo
registró con el número de toca **********. Por sentencia de 18 de septiembre
de 2015, la sala del conocimiento resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia y condenar al pago de gastos y costas en ambas instancias al
actor y apelante.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
4. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 13 de octubre de
2015, ante la autoridad responsable, **********, actor en el juicio principal,
promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el
toca de apelación **********.
5. De tal proceso constitucional correspondió conocer al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por resolución dictada el
14 de enero de 2016, el tribunal colegiado determinó declarar inoperantes e
infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y, en
consecuencia, negar el amparo solicitado.
6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de
amparo directo **********, el quejoso promovió recurso de revisión en contra
de ésta. El escrito fue recibido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito el 2 de febrero de 2016, como se desprende del
sello fechador que obra en autos1.
7. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 11 de febrero de
2016, admitió el recurso de revisión al advertir la existencia de un tema de
constitucionalidad, pues se impugna una disposición de la Ley de Amparo
vigente, y, además, consideró que su resolución implica un tema de
importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acto seguido,
1 Cuadernos de amparo directo en revisión 745/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, amparo directo en revisión), foja 3.
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ordenó registrarlo con el número 745/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración
del proyecto de resolución2.
8. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por acuerdo de 6 de abril de 2016, dispuso el avocamiento del
asunto y su devolución a la ponencia respectiva para la elaboración del
proyecto de resolución3.
9. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Procuraduría General
de la República pidió, a través de la Intervención Ministerial 30/20164, que
fuesen declarados como infundados los agravios hechos valer por el
recurrente y que esta Primera Sala confirmara la determinación del tribunal
colegiado.
III. COMPETENCIA
10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley
de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en
los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de
un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.
IV. OPORTUNIDAD
2 Amparo directo en revisión 745/2016, fojas 18 y 20 vuelta. 3 Amparo directo en revisión 745/2016, fojas 35 y 35 vuelta. 4 Amparo directo en revisión 745/2016, fojas 53-64.
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11. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el lunes 18 de enero
de 2016 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de
diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del
miércoles 20 de enero al miércoles 3 de febrero de 2016, sin contar en
dicho cómputo los 23, 24, 30 y 31 de enero del mismo año, por haber sido
sábados y domingos, y lunes 1 de febrero, de conformidad con los artículos
19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
12. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de
revisión se presentó el martes 2 de febrero de 2016, ante el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resulta evidente que se
interpuso de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
13. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues queda acreditado que en el
juicio de amparo directo 859/2015 se le reconoció la calidad de quejoso en
términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la
decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o
perjudicarle de forma directa a su esfera jurídica.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
14. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en
el recurso de revisión.
15. Demanda de amparo. El quejoso planteó cuatro conceptos de violación en
los que aduce los postulados que ahora se sintetizan.
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a) En el primer concepto de violación aduce que la sentencia combatida
es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque considera que
sí se acreditó la causa de ingratitud prevista en el artículo 7.642 del Código
Civil del Estado de México5 para revocar la donación otorgada: el juez, de
modo incorrecto, no tomó en cuenta las pruebas aportadas y efectuó una
indebida valoración de las testimoniales ofrecidas, que fueron tergiversadas
para suponer que no acreditó la acción; realizó un estudio superfluo con
respecto a los testigos y, además, resta valor probatorio a dichas
testimoniales a pesar del vínculo o parentesco, sin tomar en cuenta que son
personas que están en contacto directo con ambas partes.
b) En el segundo concepto de violación alega que la demandada nunca
demostró atenderlo, que por la donación realizada debía haber sido
condescendiente con sus necesidades por las intervenciones quirúrgicas a
las que se ha tenido que someter y por tratarse de un adulto mayor, que
debido a su edad se encontraba incapaz de realizar muchas actividades,
por lo que el trato hacia él por parte de la donataria se volvió imposible de
sobrellevar y, ante esta circunstancia, tuvo que construir unas habitaciones
en el patio trasero. Aspectos que a su juicio ilustran la ingratitud de su hija y
por ello solicita la revocación de la donación.
c) En el tercer concepto de violación manifiesta que se cometió un delito
civil (sic) en su contra, esto es, un hecho ilícito con la intención de cometer
un daño, pues la donataria no manifestó agradecimiento y lo dejó de
atender. Por ello, debe repararse el daño integral causado por la
desprotección mediante la revocación de la sentencia anterior y con el
dictado de otra en la que se revoque la donación realizada.
d) En el cuarto concepto de violación plantea que la autoridad
responsable no analizó con precisión los agravios expresados, ni las
5 Revocación por ingratitud Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario: I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
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documentales ofrecidas. Así, considera que de manera injusta se desecha a
los testigos en cuanto a su valor probatorio y se invoca una tesis aislada
que ni siquiera constituye jurisprudencia.
e) En el quinto concepto de violación solicita expresamente que sea
suplida la deficiencia de la queja en todo aquello que le favorezca, conforme
al artículo 79 de la Ley de Amparo.
16. Sentencia de amparo. Las principales consideraciones del tribunal
colegiado para negar el amparo al quejoso son las que se exponen ahora.
El tribunal colegiado, en términos generales, califica como inoperantes los
conceptos de violación al tratarse de una reproducción de los agravios
expuestos en el escrito de apelación, pues no combaten los argumentos
manifestados por la sala (para ello inserta un cuadro comparativo). En este
aspecto, afirma que las consideraciones plasmadas en la sentencia de
segunda instancia debieron ser impugnadas de forma suficiente y concreta
por el quejoso, de tal manera que quedan firmes, pues de lo contrario se
estaría supliendo la deficiencia de la queja en un supuesto no contemplado
por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
17. En torno al concepto de violación en el que manifiesta que no se consideró
que la demandada en la prueba confesional reconoció que le debía gratitud,
como no fue planteado como agravio ante el tribunal de apelación, el
colegiado determina que es inatendible, pues la sala no estuvo en
condiciones de resolver sobre ese tópico, por lo que tampoco lo puede
hacer el tribunal colegiado.
18. Por otra parte, considera infundado el concepto de violación en el que alega
que la sala omitió el análisis de sus agravios en torno a lo manifestado por
los testigos y las documentales que no fueron objetadas, porque de la
lectura a la sentencia reclamada se advierte que la sala responsable sí
realiza un análisis en relación con las probanzas ofrecidas en autos, que
fueron desestimadas al no acreditarse que la demandada se haya
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conducido con ingratitud hacia el actor para que resultara procedente la
revocación de la donación que realizó del inmueble.
19. En cuanto a la manifestación que el quejoso hace sobre el argumento de la
sala con relación a la valoración de la prueba testimonial, y que éste no
resultó suficiente para acreditar su pretensión, desechando así sus
testimonios con fundamento en una tesis aislada, el colegiado estima que el
quejoso no combate las consideraciones fundamentales de la sentencia
reclamada, de modo que esos conceptos de violación son inoperantes.
20. Finalmente, el colegiado manifiesta expresamente que, aunque el quejoso
pide que se supla en su favor la deficiencia de la queja, no se actualiza
alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 de la Ley de Amparo
(sic).
21. Recurso de revisión. El recurrente, en su escrito de agravios, manifiesta
que se vulneran sus derechos humanos, bajo los siguientes argumentos:
a) El colegiado no señala las circunstancias particulares que toma en
consideración para emitir su resolución y declarar inoperantes sus
conceptos de violación.
b) En el caso concreto merecía que se le supliera la deficiencia de la
queja y se aplicara un enfoque más proteccionista por pertenecer a la
“tercera edad”. Sin embargo, no se realiza un adecuado análisis del
principio de suplencia de la deficiencia de la queja, lo cual acarrea
que se le vulnere su derecho a una vida libre de violencia, al
considerarse que no se encuentra en los supuestos previstos por la
Ley de Amparo para suplir la deficiencia de la queja.
c) El artículo 79 de la Ley de Amparo es inconstitucional y resulta
contrario a los artículos 1º y 14 constitucionales, 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como de otras leyes mexicanas,
porque no considera a los adultos mayores de forma expresa y, en
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consecuencia, deja al estado de ánimo y al libre arbitrio del juzgador
la determinación del estado de vulnerabilidad, lo cual acarrea que se
le deje en estado de indefensión. Así, al tratarse de un adulto mayor y
ser el propietario y el donante, tiene derecho a vivir tranquilamente y
disfrutar de los derechos de posesión y propiedad.
d) El colegiado debió promover, respetar, proteger y garantizar sus
derechos humanos acorde con el artículo 1º constitucional, por lo que
sí procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, pues merece
una especial tutela por ser una persona enferma y vulnerable de la
tercera edad, y, además, debe garantizarse a toda persona de la
tercera edad una defensa adecuada. Por ello, si existe violencia e
ingratitud debe evitarse la rigurosidad del estricto derecho civil, pues
la voluntad privada es ineficaz para la solución de vínculos familiares.
e) No se realiza un adecuado análisis de las circunstancias, puesto que
no se considera que es una persona de la tercera edad con 72 años,
sin sustento para sobrevivir, enfermo, con dificultad para moverse y,
además, se encuentra recluido en un centro preventivo de
readaptación social por una falsa acusación de su yerno6.
f) El colegiado violenta sus derechos fundamentales al considerar
infundadas sus peticiones y no tomar en cuenta nuevas formas de
administrar justicia de manera más garantista, respetando los
derechos humanos de los más desprotegidos, como las personas
adultas mayores a las que les resta poco tiempo y han sido olvidadas
por la sociedad.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
22. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos
103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un
6 Por escrito presentado ante esta Suprema Corte el 24 de mayo de 2016, el quejoso señaló un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones y manifestó que estuvo interno en un centro preventivo de readaptación social desde diciembre de 2015 al 18 de mayo de 2016.
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recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los
requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de
Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de
fondo de toda revisión en amparo directo.
23. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del
tribunal colegiado y del recurso de revisión se considera que el presente
asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la
Ley de Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo
del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
24. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal
Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio
una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su
estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico.
25. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende
que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la
tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la
determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo
cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el
despliegue de un método interpretativo.
26. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales,
mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina
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por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la
resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los
preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
27. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas7.
28. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de
una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio
interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una
referencia en vía de consecuencia8.
7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 8 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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29. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de
constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión
en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida
se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales o se establezca la interpretación directa de una norma
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose
planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya
omitido su estudio en la respectiva sentencia.
30. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los
acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
31. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en
el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del
cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso
de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia
para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia
recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio
o se hubiese omitido su aplicación.
32. Cabe mencionar que aunado a lo explicado anteriormente, esta Suprema
Corte ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de
revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones
de la Ley de Amparo a través de este recurso; por tanto, es procedente la
revisión en amparo directo cuando se combata las disposiciones de la
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propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes9: a) la
existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de
amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al
sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra
tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de
aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada10.
33. En ese sentido, el presente asunto reúne y satisface los requisitos de
procedencia antes aludidos, en virtud de que la quejosa –ahora recurrente–
solicita en su demanda de amparo que se supla la deficiencia de la queja, el
colegiado en la sentencia de amparo considera que no procede dicha
suplencia, porque no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos
por el artículo 79, y en su escrito de revisión cuestiona la constitucionalidad
de dicho precepto.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
9 Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y en el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece. 10 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCXLI/2013 (10ª), Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, registro 2004320, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada”.
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34. La cuestión constitucional que debe resolverse en esta instancia consiste en
analizar si, como lo aduce el recurrente, el artículo 79 de la Ley de Amparo
resulta inconstitucional, al excluir como supuesto específico la suplencia de
la queja para las personas adultas mayores, contraviniéndose con ello lo
dispuesto por el artículo 1º constitucional, en virtud de que el Estado tiene la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las
personas adultas mayores.
35. Para el análisis del asunto en cuestión, primero se abordará el tema de la
suplencia de la queja, después se revisará la doctrina constitucional en
torno a las personas adultas mayores para, posteriormente, dar respuesta a
la cuestión constitucional planteada.
A) Suplencia de la queja
36. La suplencia de la queja tiene su anclaje constitucional en el artículo 107,
fracción II, párrafo quinto, en el que se prevé literalmente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] II. […] En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
37. Claramente, el Constituyente deja amplísimo margen al legislador federal
para la concreción de los supuestos y condiciones de la suplencia de la
queja, sin constreñirlo a determinados casos, requisitos o exigencias. En
este sentido, el legislador goza de libertad configurativa para regular esta
institución. Ha de añadirse, entonces, que la Ley de Amparo, en su artículo
79, regula la suplencia de la queja y especifica los supuestos y el modo en
los que ésta procede, asumiendo cabalmente la libertad que el texto
constitucional le otorga, en estos términos:
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Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
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38. En efecto, el Constituyente optó por dejar al arbitrio del legislador ordinario
la tipología para determinar en qué casos debía proceder la suplencia de la
queja, de modo que éste podría señalar por los supuestos que mejor
respondieran a la realidad siempre cambiante11.
39. Como se advierte de la simple lectura, el artículo 79 de la Ley de Amparo
prevé diversos supuestos en los que es deber del juzgador suplir la
deficiencia de la queja. Entre estos supuestos se encuentran, desde luego,
algunos grupos en condición de vulnerabilidad. Sin embargo, la pertenencia
o no a un grupo en condición de vulnerabilidad no es el criterio determinante
para que proceda la suplencia de la queja en la Ley de Amparo; esto es, el
legislador no especificó los supuestos normativos tomando como base la
pertenencia o no a dichos grupos, sino que lo hizo tomando como punto de
partida otras pautas de protección, se insiste, haciendo uso del margen de
discrecionalidad que el texto constitucional le otorgó.
40. En los supuestos señalados por la Ley de Amparo se observa que no están
incluidos todos los grupos en condición de vulnerabilidad, sino que se
acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad
configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la
calidad de la persona o el grupo que pertenecen (menores de edad), la
materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el
proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación
evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas
instituciones (el orden y desarrollo de la familia).
41. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja en el artículo 79 de la
Ley se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y,
en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos
(ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole)
ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la
11 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos del Senado de la República, de fecha 25 de noviembre de 2014, sobre la propuesta de reforma al artículo 79 de la Ley de Amparo.
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justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un
mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad.
42. La suplencia de la queja no se trata de una cuestión nueva en la
jurisprudencia de esta Corte. Sin pretender siquiera plasmar aquí toda la
doctrina constitucional sobre el tema, en innumerables ocasiones y desde
tempranas épocas, hasta la actual Décima Época, este Tribunal
Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de la suplencia de la
queja en el juicio de amparo. Así, la Suprema Corte ha delineado algunas
particularidades de la institución atendiendo a los supuestos que la ley
reglamentaria ha señalado.
43. En este aspecto, esta Primera Sala observa que con la suplencia de la
queja se pretende que, por falta de una deficiente argumentación jurídica,
no se cause una violación mayor dejándose a la persona en estado de
indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. La
lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos
supuestos concretos y específicos que, por una serie de circunstancias de
carácter histórico, social y/o jurídico dignos de especial protección, el
legislador ha considerado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de
amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados
y sus garantías.
44. Vista así la suplencia de la queja, ésta se erige como una institución de
capital importancia en un país en el que existen grandes desigualdades
cuya repercusión en el derecho de acceso a la justicia es innegable. Así,
pues, mediante la suplencia de la queja es posible impedir la denegación de
justicia por razones meramente técnico – jurídicas, asegurándose un
tratamiento equitativo en el proceso12.
12 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2ª CXXVII/2013, Décima Época, Libro 2, enero 2014, Tomo II, página 1593, registro 2005258, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la
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45. Tal es el caso, por ejemplo, de los niños, niñas y adolescentes, que en la
Ley de Amparo son sujetos de la especial tutela en cuanto a la suplencia de
la queja, y que esta Corte ha interpretado en el sentido que procede en su
mayor amplitud sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni
el carácter del promovente13.
46. El Pleno de este Tribunal Constitucional ha dejado claro –al interpretar el
alcance del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo en el que se
interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.” 13 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1ª/J. 191/2015, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro 170053, de rubro y texto: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”
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recogía la suplencia de la queja– que ésta puede ser total, ante la ausencia
de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son
insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación
jurídica14.
47. Importa señalar que para esta Sala la suplencia de la queja es una
herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de
analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se
hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse
limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo
alegado por las partes. Esta figura jurídica se traduce en una serie de
escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos
involucrados o a la posición de «desventaja» procesal de alguna de las
partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por
quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo15.
14 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 5/2006, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 9, registro 175750, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.” Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez. 15 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCLI/2013, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 537, registro 2005142, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO ES VIOLATORIA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE APLICA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suplencia de la deficiencia de la queja no es una figura jurídica que implique un menoscabo en la dignidad de la persona, ni permite una variación de la litis constitucional, pues la misma es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes. Dicha figura jurídica se traduce en una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de "desventaja" procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo. Es por lo anterior que la suplencia de la queja no puede considerarse como una institución transgresora de la dignidad de las partes respecto a las cuales se permite, sino como una herramienta con la cual cuenta el juez para analizar de forma integral un asunto y así, emitir un fallo que no se encuentre constreñido a la deficiencia en los planteamientos de quienes
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B) Personas adultas mayores
48. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las
personas adultas mayores y sus derechos16. Así, ha señalado que las
personas adultas mayores integran un grupo demográfico heterogéneo, que
se encuentra en riesgo de exclusión debido a su factible situación de
vulnerabilidad.
49. Para resolver cuestiones relacionadas con personas adultas mayores, esta
Sala ha propuesto algunos criterios que deben atender los juzgadores a la
hora de resolver conflictos en los que éstas se ven involucradas. Por ello, ha
considerado que es obligación del juzgador tomar en consideración el
especial contexto en que se encuentra una persona adulta mayor para
resolver los asuntos sometidos a su consideración y, de este modo, atender
a su especial perspectiva o contexto de envejecimiento.
50. En este sentido, en el amparo directo en revisión 1754/2015 se han
propuesto unas reglas para que el juzgador pueda detectar las asimetrías
que impliquen un estado de vulnerabilidad tal, que traiga como
consecuencia el estado de indefensión de la persona adulta mayor
involucrada en el asunto que se dirime.
51. En primer lugar, es preciso que el juzgador identifique si la persona se
encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una
atención concreta por parte del juzgador, o bien que pueda encontrarse en
un estado o situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegare a
dictar. La vulnerabilidad incluye cuestiones como la discriminación, maltrato,
negligencia, deterioro en la salud, enfermedades degenerativas y/o
terminales, estado de necesidad, violencia, entre otras que puedan lesionar
o lastimar moral o físicamente a los adultos mayores.
intervinieron en el procedimiento.” Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 16 Véanse, por ejemplo, los amparos directos en revisión 4398/2013, 1672/2013, 1754/2015, amparo directo 53/2015, entre otros.
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52. Una vez detectada el estado, condición o situación de vulnerabilidad, en su
caso, el juzgador deberá tomar en consideración lo siguiente:
Los intereses y derechos de la persona adulta mayor, para protegerlos
con una mayor intensidad en los casos en que éstos pueden verse
menoscabados o transgredidos por una decisión que no los considere y
agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen.
Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en
consideración la especial situación de vulnerabilidad en que ésta se
encuentre o pueda llegar a encontrarse debido a su edad o estado de
salud.
Respetar el derecho a expresar su opinión, aún y cuando por su estado
de vulnerabilidad se considere que no está en condiciones para
manifestarse17.
Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar
sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de
vulnerabilidad.
53. En efecto, para resolver asuntos relacionados con personas adultas
mayores, los juzgadores deberán atender al contexto de envejecimiento
específico en que la persona se encuentra, y adoptar una perspectiva que
tome en consideración el posible estado o situación de vulnerabilidad en
que pueden encontrarse debido a su edad.
54. Esta Primera Sala ha expresado enfáticamente que existen personas
adultas mayores que no requieren de la aplicación de estos lineamientos
por no encontrarse en un estado o situación de vulnerabilidad, por ello, los
criterios trazados partirán necesariamente de la identificación de dicha
situación o estado. Sin embargo, el juzgador deberá tener especial cuidado
cuando con la decisión que se adopte se pueda colocar al adulto mayor en
un estado o situación de vulnerabilidad que antes de la resolución no
existía.
17 Ello implica que los juzgadores deberán justificar razonadamente sus decisiones, cuando éstas contradigan los deseos u opiniones de los adultos mayores, siempre y cuando éstas deban ser tomadas por el juzgador.
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55. La finalidad de estos lineamientos es equilibrar una posición de desventaja
que por su edad presentan generalmente los adultos mayores en aras de
proteger su dignidad y sus derechos, más no de proporcionar una prelación
a sus intereses sin que exista una justificación razonable. Lo anterior, no
menoscaba la perspectiva que los operadores jurídicos están obligados a
adoptar para atender los contextos de discriminación que sufren las
personas por otras categorías como lo son el género o la identidad de
género, la orientación sexual, la pertenencia a una comunidad indígena, las
discapacidades, entre otras.
C) Análisis de la cuestión constitucional planteada
56. Una vez expuestos los rasgos generales de la suplencia de la queja y la
doctrina jurisprudencial de esta Corte en relación con las personas adultas
mayores, se aborda la cuestión de constitucionalidad planteada por la
recurrente, esto es, si el artículo 79 de la Ley de Amparo resulta
inconstitucional al excluir como supuesto específico la suplencia de la queja
para las personas adultas mayores, contraviniéndose con ello lo dispuesto
por el artículo 1º constitucional, en virtud de que el Estado tiene la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las
personas adultas mayores.
57. Para esta Primera Sala el hecho que el artículo 79 de la Ley de Amparo no
contemple como supuesto específico la suplencia de la queja deficiente
para las personas adultas mayores no torna inconstitucional el precepto, por
las razones que se desarrollan a continuación.
58. Esta Sala ha expresado en otras ocasiones que el sólo hecho que alguna
de las partes en el juicio de amparo manifieste la condición de persona
adulta mayor es insuficiente para considerar que en automático, y por ese
sólo motivo, deba actualizarse la suplencia de la queja. Esta suplencia sólo
puede prosperar cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva
el ser una persona adulta mayor le ha colocado en un estado de
vulnerabilidad.
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59. Si bien es admitido por la doctrina de los derechos humanos que las
personas adultas mayores constituyen un grupo en condición de
vulnerabilidad, y como tal son asumidos en la Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad18, debe
distinguirse entre la suplencia de la queja y la pertenencia a un grupo en
condición de vulnerabilidad: son cuestiones distintas que no necesariamente
siempre se vinculan y, además, tienen su origen en ámbitos distintos.
60. La suplencia de la queja es una institución jurídica que pretende lograr la
equidad mediante la atemperación de la rigidez de las formas en el juicio de
amparo, para la protección efectiva de los derechos humanos. En cambio, la
pertenencia a un grupo en condición de vulnerabilidad involucra una serie
de aspectos que no son propiamente jurídicos, sino que envuelven una
dimensión sobre todo sociológica, aunque, desde luego, tiene repercusiones
jurídicas o en el ámbito jurídico.
61. Cabe entender que no existe antagonismo entre la suplencia de la queja y la
pertenencia a un grupo en condición de vulnerabilidad, sin embargo sería
simplista identificar sin más uno y otro. Ciertamente, hay muchas ocasiones
en que procede la suplencia de la queja para una persona que pertenece a
un grupo en condición de vulnerabilidad, pero no es exclusivamente por
pertenecer a dicho grupo, sino porque la situación de vulnerabilidad en la
que se encuentra le coloca en una desventaja social y con ello le
obstaculiza, de alguna manera, su derecho de acceso a la justicia.
18 Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. 2.- Edad […] (6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.
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62. El artículo 79 de la Ley de Amparo no incorpora –como supuesto
específico– a otros grupos en condición de vulnerabilidad, no sólo a las
personas adultas mayores, como son mujeres, indígenas, migrantes,
personas con discapacidad, pero eso no quiere decir que no proceda la
suplencia de la queja por lo que a ellos se refiere. Lo único que significa esa
exclusión es que, por el solo hecho de pertenecer a determinado grupo en
condición de vulnerabilidad, el legislador, en ejercicio del margen de
discrecionalidad que le concedió la Constitución, consideró que no debe
inexorablemente suplirse la queja: en cada caso es preciso ponderar
diversos aspectos, así como el contexto y las circunstancias del asunto,
para detectar si el entramado de la configuración del caso produce una
desventaja, y si esa desventaja puede de algún modo repercutir en su
derecho de acceso a la justicia.
63. Desde esta perspectiva, la exclusión de las personas adultas mayores como
supuesto específico para que proceda la suplencia de la queja en el artículo
79 de la Ley de Amparo no vulnera lo dispuesto por el artículo 1º
constitucional, en cuanto al deber que tienen las autoridades de promover,
respetar, y garantizar los derechos humanos de las personas adultas
mayores. No es en modo alguno exigible constitucionalmente que en la Ley
de Amparo se recoja un supuesto específico para suplir la queja a las
personas adultas mayores: que éste no exista como tal en la Ley no implica
la desprotección de los derechos de las personas adultas mayores.
64. A juicio de esta Sala, en el artículo reclamado se advierte una lógica de
protección implícita a todas las personas, entre las que se incluyen
claramente las personas adultas mayores, cuando su situación las coloque
en una desventaja o vulnerabilidad, aunque no exista un supuesto
específico como tal para la suplencia de la queja en razón de su pertenencia
a un grupo en condición de vulnerabilidad, porque lo que se protege es la
asimetría causada por la posición de vulnerabilidad en la que se encuentra
colocada la persona y no su pertenencia a un determinado grupo.
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65. Los razonamientos expresados en esta ejecutoria conducen a desestimar la
pretensión del quejoso en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 79 de
la Ley de Amparo, y, por tanto, a confirmar la sentencia reclamada y negar
el amparo.
IX. DECISIÓN
66. En atención a las consideraciones anteriores y ante lo infundado de los
argumentos expresados por la recurrente, se concluye que debe
confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo al quejoso.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en
contra de la autoridad y acto reclamados.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO Y EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.