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AMPARO EN REVISIÓN 318/2016 QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ Visto Bueno Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. Cotejó: S E N T E N C I A Recaída al amparo en revisión 318/2016, promovido por **********. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican 1 : III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACÍFICO, DIRECCIÓN LOCAL DE COLIMA, Subdirección de Administración del Agua […]. Así como también; al H. Congreso de la Unión, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.; La H. Cámara de Senadores, domiciliada en su recinto oficial, en México, D.F.; El C. Presidente Constitucional de la (sic) Los Estados Unidos Mexicanos, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.; El C. Secretario de 1 Fojas 3 a 38 del cuaderno de amparo **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 318/2016 QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ Visto Bueno Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

Cotejó:

S E N T E N C I A

Recaída al amparo en revisión 318/2016, promovido por **********.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito

presentado el dos de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Colima, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal

en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

especifican1:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACÍFICO, DIRECCIÓN LOCAL DE COLIMA, Subdirección de Administración del Agua […]. Así como también; al H. Congreso de la Unión, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.; La H. Cámara de Senadores, domiciliada en su recinto oficial, en México, D.F.; El C. Presidente Constitucional de la (sic) Los Estados Unidos Mexicanos, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.; El C. Secretario de

1 Fojas 3 a 38 del cuaderno de amparo **********.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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Gobernación, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.; DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F. De todas esas autoridades reclamo la creación de la ley, la promulgación y publicación de la misma; por contravenir a la constitución Federal y a su vez por violentar derechos humanos. IV.- La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: De la autoridad responsable le reclamo la Sentencia Definitiva de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada dentro del Procedimiento Administrativo de Presunta Imposición de Sanciones no. VI/CL/COL/2013/00130, consistente en la imposición de dos

multas equivalentes a ********** (********** M.N.) cada una, es decir

un total de ********** (********** M.N.), así como también la orden de

destrucción total y permanente de la obra (bordo) en el entendido de que la autoridad responsable queda facultada para hacerlo con cargo al infractor, además le reclamo a la misma autoridad responsable el cumplimiento de dicha sentencia o posiblemente se me triplique el monto de la multa según ella en caso de reincidencia. Asimismo le reclamo a la autoridad responsable la omisión de no haber ejercido el control constitucional y convencional en el momento de haber emitido la sentencia definitiva sobre la inconstitucionalidad de la fracción VIII y XX de la Ley de Aguas Nacionales y 120 fracción III y art. 12 fracción III de la misma ley, sobre todo por haberme impuesto multas excesivas; las cuales el suscrito no puedo cubrir; no obstante de estar prohibidos por el artículo 22 de la carta magna. Lo anterior en términos de la contradicción de tesis 293/2011 y contradicción de tesis 26/2011; emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a finales del mes de octubre del presente año; precedentes obligatorios que debió de haber tomado en cuenta y aplicado la autoridad responsable, para respetar mi derecho humano al uso de los recurso naturales a que tengo derecho, en términos del artículo 27 fracción XX de la Constitución Federal. Como también les reclamo la inconstitucionalidad de la Ley de Aguas Nacionales específicamente, los numerales 119 fracciones VIII y XX así como el art. 120, fracción III de la misma ley.”

En dicha demanda de amparo se estimaron violados en perjuicio de la

parte quejosa los derechos fundamentales establecidos en los

artículos 1, 4, 14, 16, 17, 22, 27, fracción XX, y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de

violación a los que hubo lugar.

Por auto de cuatro de diciembre de dos mil trece, el Juez Primero de

Distrito en el Estado de Colima, a quien por razón de turno

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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correspondió conocer de la demanda de amparo, admitió la misma,

ordenando su registro bajo el expediente número **********, señaló

fecha para la celebración de la audiencia constitucional y, solicitó a las

autoridades responsables su informe justificado2.

Previos trámites correspondientes, el Juzgador de Distrito, mediante

resolución de seis de junio de dos mil catorce, determinó lo siguiente3:

“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido

por **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el

considerando tercero, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia”.

SEGUNDO. Amparo en revisión **********. En contra de la resolución

anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos

mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión4, del cual correspondió conocer al

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien por auto de

tres de noviembre de dos mil catorce lo admitió y registró con el

número de expediente **********5.

Previos trámites procesales, mediante sentencia dictada en sesión de

once de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado determinó lo

siguiente6:

“PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la resolución recurrida.

2 Fojas 93 a 94 vuelta del cuaderno relativo al juicio de amparo **********.

3 Fojas 245 a 269 del cuaderno relativo al juicio de amparo **********.

4 Fojas 295 a 340 del cuaderno relativo al juicio de amparo **********

5 Fojas 49 y 50 del cuaderno relativo al juicio del amparo en revisión **********.

6 Fojas 119 a 140 vuelta del cuaderno relativo al juicio del amparo en revisión **********.

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SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del asunto, y reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, mediante oficio

**********, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación los autos relativos al amparo en revisión **********, así

como las demás constancias necesarias a efecto de que este Alto

Tribunal asumiera su competencia originaria y se hiciera cargo del

estudio de los preceptos legales impugnados7.

Por acuerdo presidencial de seis de abril de dos mil dieciséis, se

determinó: (i) formar y registrar el presente asunto bajo el número de

expediente 318/2016; (ii) asumir la competencia para conocer del

recurso de revisión; (iii) turnar el expediente para su estudio al Ministro

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, enviándose los autos a la Sala de su

adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de

radicación respectivo8.

En ese sentido, mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil

dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, por lo que se

ordenó el envío de los autos respectivos a la Ponencia del Ministro

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que elabore el proyecto de

resolución que corresponda9.

7 Foja 2 del cuaderno relativo al amparo en revisión 318/2016. 8 Fojas 53 a 55 del cuaderno relativo al amparo en revisión 318/2016. 9 Fojas 80 y 80 vuelta del cuaderno relativo al amparo en revisión 318/2016.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el

presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

83 y 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto

Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en

contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la

audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se

reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 119, fracciones VIII y

XX, así como 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, y no es

necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO.- Oportunidad, legitimación y procedencia. Resulta

innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad y

legitimación del recurso interpuesto, toda vez que el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto, ya hizo

el análisis relativo concluyendo que fue interpuesto oportunamente y

por parte legitimada.

TERCERO.- Cuestiones jurídicas necesarias para resolver el

presente recurso. A efecto de una mayor claridad en el estudio del

presente recurso de revisión, se destacan los siguientes aspectos

relevantes.

I.- Antecedentes. Mediante oficio número ********** de primero

de agosto de dos mil trece, la Dirección Local Colima de la Comisión

Nacional del Agua comunicó a ********** la orden de visita de

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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inspección, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley de

Aguas Nacionales y su Reglamento en relación con el

aprovechamiento de aguas superficiales del rio Salado que se usaban

en la parcela No. ********** del ejido Ixtlahuacán, en la localidad de

Santa Inés, en el municipio de Ixtlahuacán, Estado de Colima10.

Posteriormente, se procedió al desahogo de la referida visita,

levantándose para constancia de hechos el acta de visita **********,

cuya diligencia administrativa fue atendida por el ahora recurrente, en

su carácter de propietario de la parcela y ocupante del sitio visitado.

Al concluir la visita, se entregó a ********** copia del acta

instrumentada, otorgándosele un término de cinco días hábiles

contados a partir del día siguiente en que se dio por concluida la

diligencia para que manifestara por escrito lo que a su derecho

conviniera y ofreciera pruebas respecto de los hechos asentados en

dicha acta; derecho que no hizo valer el ahora recurrente.

Derivado de los hechos encontrados al momento de realizar la visita

de inspección, se inició un Procedimiento de Determinación e

Imposición de Sanciones, por la presunta infracción a leyes de orden

público en materia de agua.

Como consecuencia de dicho procedimiento, mediante resolución de

once de noviembre de dos mil trece, se impusieron al ahora recurrente

las siguientes multas y sanciones:

10 De conformidad con el artículo 16 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la calidad de ejidatario se acredita mediante los siguientes documentos: (i) con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; (ii) con el certificado parcelario o de derechos comunes; o (iii) con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. En tales condiciones, el ahora recurrente

acredita dicha calidad mediante el Certificado Parcelario No. **********, que consta en fojas

61 y 61 vuelta del cuaderno relativo al Juicio de Amparo **********.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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1. Una multa por la cantidad de $********** (********** pesos

********** M.N.) equivalente a 1,500 (mil quinientos) días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento en que se cometió la infracción, siendo éste de $64.76 (sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), por incurrir en la falta prevista por la fracción VIII del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. Una multa por la cantidad de $********** (********** pesos

**********M.N.) equivalente a 1,500 (mil quinientos) días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento en que se cometió la infracción, siendo éste de $ 64.76 (sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), por incurrir en la falta prevista en la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

3. Toda vez que ********** no acreditó contar con permiso o

autorización para usar las aguas nacionales superficiales del río Salado a través de la construcción de un bordo para abastecer un cárcamo y hacerlas llegar a la parcela identificada con el número

********** del ejido de Ixtlahuacán, en el municipio de Ixtlahuacán,

Colima, y usarlas en riego agrícola, se ordenó al ahora recurrente la destrucción total y permanente de la obra (bordo), en el entendido de que la autoridad administrativa quedaba facultada para hacerlo con cargo al infractor sin perjuicio de las infracciones que correspondan, si no fuese cumplida la orden de destrucción del bordo, informando su debido cumplimiento en un término de quince días posteriores a la notificación de la resolución.

Inconforme con la resolución administrativa anterior, Juan Martínez

Martínez presentó demanda de amparo indirecto, en la cual, además,

reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 119, en sus fracciones

VIII y XX, así como 120, fracción III, ambos de la Ley de Aguas

Nacionales.

a) Conceptos de violación. La parte quejosa expuso en su escrito

de presentación de demanda de amparo, en síntesis, los siguientes

conceptos de violación.

El señalamiento de la autoridad relativo a que el derecho humano al agua únicamente se refiere al derecho que tienen las personas a utilizar agua potable o saneamiento y, por tanto, no comprende su uso agrícola violenta el artículo 17 y 133 de la Constitución Federal.

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La anterior consideración por parte de la autoridad responsable violenta su derecho humano al agua en su modalidad de recurso hídrico, el derecho al trabajo, el derecho humano a contar con una vida adecuada y sana, el derecho humano a la alimentación, el de acceso efectivo de justicia o tutela judicial efectiva, el de legalidad, el de constitucionalidad y la falta de aplicación de control constitucional y convencional por parte de la referida autoridad responsable. Si bien es cierto que el derecho humano al agua principalmente ha sido referido por la doctrina en el sentido de ser utilizado para la subsistencia, también es sumamente indispensable que los seres humanos tengan acceso al derecho humano al agua para uso agrícola; aunque este forma parte de un derecho humano diferente, como lo es el derecho humano a tener una alimentación adecuada. El agua para riego es un recurso natural al que tiene derecho y sí forma parte del derecho humano al agua y no como contrariamente lo niega la autoridad responsable.

El quejoso afirma que adquirió de ********** el predio y también la

concesión de agua ya referida; sin embargo, no se logró formalizar dicho acto de cesión ante la autoridad del agua. No obstante lo anterior, la autoridad estimo que lo anterior no era suficiente para demostrar que es el dueño de la concesión. A efecto de combatir dicha consideración, se manifiesta que la autoridad responsable olvida que de acuerdo a los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales señalan que cuando no se va a hacer ningún cambio en el título de la concesión, solamente se requiere aviso a la autoridad del agua para que se transmita a otra persona. En ese sentido, considera que es el propietario de dicha concesión cumpliendo con los requisitos que establece la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento; por lo cual considero que no se le debe sancionar por la única razón de que el título de referencia no estaba a su nombre. De la misma forma considera que la autoridad responsable viola su derecho humano a la tutela judicial efectiva, en razón de que hace una incorrecta interpretación del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, específicamente respecto de la fracción VIII y XX; toda vez que sí cuenta con una concesión de agua, lo cual ha quedado acreditado en autos, aunque ésta no se encuentra a su nombre, pero si es de su propiedad. Darle más importancia a la forma necesaria para la concesión, implicaría un menoscabo al derecho humano de los agricultores para producir alimentos que satisfagan la necesidad de la sociedad. Resulta totalmente contrario a la protección de la dignidad humana las multas que se le impusieron, específicamente resultan ser multas excesivas y éstas se encuentran prohibidas por el artículo 22 de la

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Constitución General, sobre todo tomando en cuenta que la misma autoridad señaló que no se pudo investigar cuál es el salario que percibe y, como consecuencia de ello, consideró que tiene un ingreso bajo, además que la falta es de mínima gravedad, y que por ello se le impone la multa mínima, que es la de mil quinientos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal. Tal determinación por parte de la autoridad violenta sus derechos humanos porque, para que se me pueda imponer una multa de la cantidad como lo hizo, es necesario que sepa cuál es exactamente su capacidad económica, y dentro del expediente no se encuentra ningún estudio socioeconómico que se le haya hecho, lo que trae consigo una violación a mis derechos humanos. Asimismo, se violenta su derecho humano al acceso efectivo de justicia, al haber emitido la autoridad responsable la orden para que se destruyera de manera inmediata toda la obra que tiene para llevar agua de riego a mi parcela; no obstante que es el propietario de dicha concesión, además de que si reincide, se le triplicará la multa impuesta y será a su costa los gastos de demolición. Respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, estima que se actualiza en virtud de que, para imponer la multa mínima o máxima, no se toman en cuenta la capacidad económica del infractor, pues atenta contra el artículo 22 de la propia Constitución Federal, por ser una multa excesiva, ya que una multa tiene tal carácter cuando el legislador no toma en cuenta al fijar su importe la capacidad económica del infractor y, por tanto, no pasa el teste de razonabilidad constitucional. El legislador, de manera dogmática, estableció que en caso de que alguna persona no cuente con la concesión del agua o disponga de ella sin contar con la concesión o permiso de la autoridad del agua, se le impondrá un mínimo de mil quinientos a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal como multa. Aduce el quejoso que no tiene ingreso alguno, por lo que es imposible que la norma hecha por el legislador establezca mil quinientos salarios mínimos como sanción, pues debió ser congruente dicha legislación para establecer otro supuesto más que incluyera una sanción de acuerdo a la capacidad económica del infractor; obligando a la autoridad responsable para que en caso de iniciar un procedimiento administrativo sancionador por el catálogo de las causas que establece la propia Ley de Aguas Nacionales, se imponga en caso de ser responsables una multa de acuerdo a la capacidad económica de quien la infringe; es por ello que estima que la referida norma atenta contra sus derechos humanos y es contraria al artículo 22 constitucional.

b) Consideraciones del Juez de Distrito. De la referida demanda

de amparo, correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el

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Estado de Colima, quien por resolución de siete de marzo de dos mil

catorce determinó lo siguiente:

1. Respecto a las porciones normativas que se tildan de inconstitucionales, es decir, las fracciones VIII y XX del artículo 119, así como la fracción III del artículo 120, de la Ley de Aguas Nacionales, se actualiza la improcedencia de la acción de amparo. Lo anterior en razón de que las fracciones XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo establecen que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, expresa o tácitamente y, en ese sentido, resulta improcedente la acción constitucional contra actos que sean consecuencia de diversos actos aceptados, es decir, derivados de otros consentidos. En efecto, de las constancias de auto se advierte que el Director Local en Colima de la Comisión Nacional del Agua, al emitir el oficio

********** apercibió al quejos que en caso de no desvirtuar los

hechos de las faltas advertidas en el acta de inspección de uno de agosto de dos mil trece, se le impondrían las sanciones (multas y demolición de la estructura) que contemplan las fracciones VIII y XX del ordinal 119, así como de la fracción III del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, mismas que se tildaron de inconstitucionales en el juicio de amparo. Posteriormente, la misma autoridad, al considerar que el impetrante del amparo no desvirtuó los hechos imputados, en la resolución impugnada –misma que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo– hizo efectivos los apercibimientos referidos. Así las cosas, si el impetrante concretamente señaló como acto reclamado la resolución de once de noviembre de dos mil trece, donde se aplicaron los artículos tildados de inconstitucionales, éste acto se estima derivado de otro consentido, como lo es el apercibimiento efectuado con anterioridad a la resolución. A efecto de robustecer la aseveración anterior, argumenta el Juez de Distrito que cuando en un apercibimiento se aplica específicamente la disposición que establece la sanción y se pormenorizan los elementos de la que corresponde a la conducta que se atribuye al gobernado (desacato) se considera que dicho precepto ya se aplicó en su perjuicio al constituirse en un acto de molestia dentro de su esfera jurídica. De ahí que los apercibimientos de multa y de destrucción de infraestructura pueden válidamente ser combatidos a través del juicio de amparo, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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2. Por otra parte, en lo concerniente a la resolución dictada el once

de noviembre de dos mil trece en el expediente **********, relativo al

Procedimiento Administrativo de Determinación e Imposición de Sanciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61 de la Ley de Amparo, en su fracción XX, en virtud de que la parte impetrante, previamente a promover el juicio de amparo debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En ese tenor, sostuvo el Juzgado de Distrito que de conformidad con el artículo 1, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede en contra de actos de la administración pública federal que pongan fin a un procedimiento, a una instancia, o bien, que resuelvan un expediente, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. De ahí que resulta evidente que en contra del acto reclamado procede el juicio contencioso administrativo, pues se trata de una resolución definitiva que puso fin al procedimiento administrativo de determinación e imposición de sanciones y la misma puede ser combatida optativamente mediante el citado litigo o a través del recurso de revisión ante la propia responsable; asimismo, procede el referido juicio en razón de que el acto reclamado es un acto administrativo que impone una multa a la parte quejosa por infracción a las normas administrativas federales. Asimismo, se destacar que en el caso concreto no se actualiza alguna hipótesis de excepción al principio de definitividad. En razón de las consideraciones anteriores, el Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.

c) Agravios. Inconforme con la resolución del juicio de amparo, la

parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual hizo valer, en

síntesis, los agravios siguientes:

1. Le causa agravio la consideración del Juez de Distrito relativa a la impugnación de los artículos tildados de inconstitucionales, en la que sostuvo que la acción de amparo era improcedente en virtud de que son actos consentidos y como consecuencia procede sobreseer el juicio de garantías. El agravio que causa el Juez de Distrito al emitir la resolución de sobreseimiento, es debido a que haciendo un razonamiento anacrónico y apartado del verdadero sentido constitucional, prefiere estudiar un juicio analizando y dándole preeminencia a la forma que realmente hacer un estudio sobre el respeto a los derechos humanos, que se tratan de proteger a través del juicio de amparo.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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Considera que es incorrecta la determinación del Juez Federal, en virtud de que la Constitución Federal establece en sus artículos 103 y 107, que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite entre una ley, o acto de autoridad, que vulnere derechos humanos. El Juez de Distrito violenta y causa agravio al no garantizar el principio pro persona, pues si se toma en cuenta que debió de haber hecho un esfuerzo adicional para garantizar el derecho humano del quejoso, que estaba tratando de hacer valer ante el mismo y que consistía en la tutela judicial efectiva, el derecho humano al trabajo, el derecho humano al agua, y la única forma de hacerlo valer era que si ponderamos los referidos derechos, contra la forma en que el juicio debió haberse promovido, a partir del conocimiento que tuvo el ahora recurrente del juicio administrativo, para garantizar los referidos derechos, bajo el principio pro persona, se debe colocar más bien en aquel supuesto en el que se garantice de mejor manera. Además, causa agravio la determinación al no garantizar de manera adecuada el artículo 1° y 17 de la Constitución General, así como los artículos 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues de una manera dogmática, sin fundamento, pero sobretodo, sin argumento, sobresee el juicio de garantía, causando un verdadero agravio. Asimismo, solicita el quejoso que se analice la constitucionalidad de las causales XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, en virtud de que, a su juicio, no tienen un sustento en la propia Constitución General pues, si bien es cierto que debe haber un plazo para promover el juicio de garantías, esto debe ser la excepción, pues no deben permitirse criterios que entorpezcan y favorezcan el no estudiar el fondo de un asunto. 2. Aunado a lo anterior, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 119, fracción VIII y XX, así como el artículo 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, por considerar que se violenta en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, toda vez que los referidos preceptos contienen una multa excesiva. Además, los referidos preceptos tildados de inconstitucionales no permiten que se le imponga una multa de acuerdo a su capacidad económica, cuestión que no fue analizada por el Juzgador de Distrito. 3. Ahora bien, por cuanto a la consideración del Juez de Distrito al declarar el juicio de amparo en razón de que en el presente asunto no procedía el juicio de amparo, sino el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que no se agotó el principio de definitividad, el recurrente sostuvo que en su escrito de presentación de la demanda de amparo se estableció todo un argumento de fundamentación para acreditar que sí procedía el juicio de amparo; aseveraciones que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador de Distrito.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

13

d) Consideraciones del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia

de once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión **********,

relativo al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado

Primero de Distrito en el Estado de Colima. En la referida resolución, el

órgano colegiado sostuvo, en síntesis los siguientes razonamientos:

1. El peticionario de amparo no estaba obligado a reclamar en amparo el apercibimiento contenido en la resolución de once de septiembre de dos mil trece, puesto que dicha determinación no le deparaba perjuicio alguno, ya que habría sido suficiente que las pruebas aportadas al procedimiento de origen se consideraran aptas y suficientes para obtener una resolución favorable a sus intereses para que la sanción con la que fue apercibido no se le hubiera aplicado. En ese tenor, el perjuicio al interés jurídico al quejoso se materializó hasta la resolución de once de noviembre de dos mil trece, en la cual, con base en los preceptos tildados de inconstitucionales, le impusieron sendas multas por noventa y siete mil ciento cuarenta pesos, cada una. 2. En otro aspecto, son fundados los agravios mediante los cuales se controvierte la parte de la resolución recurrida que determinó que el acto reclamado era recurrible a través del juicio de nulidad, los cuales se suplieron en su deficiencia. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que contra la determinación que constituye el primer acto de aplicación de una norma general en perjuicio del quejoso no es necesario agotar recurso alguno, ni esperar al dictado de la última resolución, bastando para impugnarla en el juicio de amparo la sola demostración de dicha aplicación. Lo anterior, resulta concordante con el criterio de rubro “AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA AMTERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY”. Por lo anterior, con fundamento en la fracción I, del artículo 93 de la Ley de Amparo, en la materia de la revisión procede revocar el sobreseimiento decretado. 3. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 93, de la Ley de Amparo, se analizan las causales de improcedencia hechas valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al rendir su informe justificado, mismas que estimó inoperantes en el caso concreto.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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4. De igual forma se señala que ante el sobreseimiento decretado, el Juez de Distrito no examinó el fondo del asunto, motivo por el cual subsiste en el presente recurso el problema de constitucionalidad planteado respecto de los artículos 119, fracciones VIII y XX, y 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales. En tales circunstancias, se estima que la resolución recurrida en ese aspecto es de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 107 de la Constitución Federal y, los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, en relación los Punto Segundo, fracción III, y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente y anexos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO.- Contenido de los preceptos legales que se tildan de

inconstitucionales. Como se expresó con anterioridad, el ahora

recurrente reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 119,

fracciones VIII y XX, así como 120, fracción III, de la Ley de Aguas

Nacionales; preceptos que son del tenor siguiente:

“ARTICULO 119.- "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas: […] VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley; […] XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

[…]”. “ARTICULO 120.- Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia: […] III. 1,500 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

[…]”

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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QUINTO.- Estudio de fondo. Como se desprende de lo previamente

expuesto, corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación pronunciarse respecto al planteamiento de

inconstitucionalidad formulado por la parte quejosa en el juicio de

amparo del que proviene el presente asunto, relativo a los artículos

119, en sus fracciones VIII y XX, así como el diverso 120, fracción III,

de la Ley de Aguas Nacionales.

Aunado a lo anterior, de la lectura integral del escrito por medio del

cual se interpuso el presente recurso de revisión, este Alto Tribunal

advierte que el recurrente solicitó que se analice la constitucionalidad

de las causales XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo;

cuestión que no fue abordada por el Tribunal Colegiado de Circuito.

Sin embargo, también se advierte no es necesario que esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre

dicho planteamiento de inconstitucionalidad.

Lo anterior es así en razón de que, si bien el Juez Primero de Distrito

en el Estado de Colima determinó sobreseer en el juicio de amparo,

respecto a las fracciones VIII y XX del artículo 119, así como el diverso

120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, al estimar que se

actualizaban las causales de improcedencia contenidas en las

fracciones XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo; dicho

sobreseimiento fue levantado por el Tribunal Colegiado del

conocimiento.

Por tanto, resulta claro que en este momento procesal no existe

aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales que causen

un perjuicio al revisionista y, en consecuencia, resulta innecesario este

Alto Tribunal realice un pronunciamiento al respecto.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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Por otro lado, esta Primera Sala estima necesario pronunciarse sobre

la interpretación del artículo 4° constitucional, en relación con el marco

nacional e internacional de protección del derecho al agua y su

relación con otros derechos fundamentales, en específico, respecto a

su vínculo con el derecho a una alimentación nutritiva.

Lo anterior es así, toda vez que, según lo expresa el recurrente, la

Dirección Local Colima de la Comisión Nacional del Agua, al emitir la

resolución del procedimiento administrativo instaurado en contra del

ahora recurrente, se pronunció respecto al contenido y alcances del

artículo 4° constitucional, en lo relativo al derecho al agua, por lo que

en sus conceptos de violación plantea lo que a su juicio es la correcta

interpretación y alcances del derecho en comento, lo cual constituye

un problema de constitucionalidad que deber conocer esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al asumir plena jurisdicción sobre los

planteamientos de inconstitucionalidad que se hicieron valer11.

Así las cosas, a efecto de una mayor claridad en el estudio del

presente recurso de revisión, el mismo se dividirá en los siguientes

apartados: (i) Interpretación del artículo 4° de la Constitución Política

11 Al respecto, atendiendo a la causa de pedir, se advierte que el revisionista se duele de dicha

interpretación de la autoridad responsable, toda vez que, a su juicio, no contempló el alcance de dicho derecho en su vertiente de uso agrícola, ni su relación con otros derechos fundamentales, en específico, respecto al derecho a una alimentación nutritiva, por lo que la misma vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en la resolución impugnada en el juicio de amparo, se sostuvo lo siguiente; “En cuanto a la manifestación de que al imponer al C. JUAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ las sanciones correspondiente (sic) contempladas en la Ley de Aguas Nacionales, se violarían los preceptos constitucionales y derechos humanos como lo es el artículo 4 párrafo quinto constitucional, es de desestimarse tal argumento ya que de la simple lectura al numeral invocado se desprende que no aplica al caso que nos ocupa, ya que si bien indica que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, no se observa como obligación del estado el dar acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos para uso agrícola u otros usos, sino que solo se refiere al doméstico, por lo que se considera que no se da la violación de derechos personales a la persona en comento en términos del artículo 4 constitucional.”

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el marco nacional e

internacional que protege el derecho al agua y sus relaciones con los

demás derechos fundamentales; (ii) estudio relativo a la

constitucionalidad del artículo 119, fracciones VIII y XX del artículo 119

de la Ley de Aguas Nacionales y; (iii) estudio relativo a la

constitucionalidad del artículo 120, fracción III, de la Ley de Aguas

Nacionales.

(i) Interpretación del artículo 4° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

marco nacional e internacional que protege el derecho al

agua y sus relaciones con los demás derechos

fundamentales.

Primeramente, resulta conveniente precisar que mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de

dos mil doce, se reformó el párrafo quinto y se adicionó un párrafo

sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar

de la siguiente manera:

“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”

Dicha reforma atendió a la imperiosa necesidad de reconocer que el

derecho humano a disponer de agua es un requisito indispensable

para la realización de otros derechos humanos.

En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de

decreto presentada por la Diputada Gloria Lavara Mejía, contenida en

el Diario de Debates de siete de diciembre de dos mil seis, se sostuvo

lo siguiente:

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“Desde la celebración del tercer Foro Mundial del Agua, del 16 al 23 de marzo de 2003 en Kyoto, se vislumbraba la necesidad de considerar el derecho al agua como un derecho humano, partiendo de la base de la afirmación del Comité de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al respecto. Este reconocimiento consiste en la consideración de que ``la realización del derecho humano a disponer de agua... es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. El continuo proceso de contaminación, agotamiento y distribución desigual del agua está exacerbando la pobreza existente. Los Estados parte deben adoptar medidas eficaces para hacer realidad, sin discriminación, el derecho al agua''. A pesar de dicha recomendación y de que se tiene conciencia de que el agua constituye la fuerza impulsora del desarrollo sustentable y un elemento clave en la erradicación de la pobreza y el hambre, en el pasado Foro Mundial del Agua, realizado del 16 al 22 de marzo en la Ciudad de México, no se dio formalmente ese reconocimiento del vital líquido como un derecho humano. Lo anterior, implica frenar los esfuerzos para resolver los problemas relacionados con el manejo y conservación del recurso, tales como la escasez, la propagación de enfermedades que se transmiten a través de ella, etcétera, lo que necesariamente evita garantizar una buena calidad del recurso para la satisfacción de las futuras generaciones. No obstante ello y que en el citado foro no se llegó a un acuerdo para que el acceso al agua fuera considerado como un derecho humano, nuestro deber como legisladores debe ir más allá, y bajo ninguna circunstancia debe limitarse en asumir que es necesario cuidar el recurso sólo bajo la argumentación de que éste es un tema de seguridad nacional, sin que exista un reconocimiento previo del mismo como derecho fundamental en nuestra Carta Magna. Consideramos que, partiendo de la base de que el Estado tiene la obligación de establecer medidas para que todas las personas puedan acceder al agua en condiciones que permitan su uso y aprovechamiento sustentable, debe reformarse nuestra Constitución a través del establecimiento de los mecanismos legales que permitan el ejercicio del derecho al acceso al agua. Es así como para que dicho éste sea un precepto operativo, no basta con su reconocimiento en alguna declaración de principios en el ámbito internacional, ya que carece de fuerza vinculatoria, sino que es fundamental que los ordenamientos locales lo reconozcan mediante el establecimiento de los mecanismos que permitan ejercerlo. Dado lo anterior, proponemos que el mismo sea establecido como una garantía en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica la existencia de instituciones o mecanismos previstos en dicho ordenamiento que sirven de protección a los derechos básicos del hombre. Es así que consideramos fundamental que el acceso al agua se contemple como garantía constitucional dentro de nuestro marco legal, en virtud de que es obligación del Estado proteger y velar por el

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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derecho individual a tener acceso a los servicios básicos de agua potable. La necesidad de ello se evidencia si tomamos en consideración que el ser humano y el desarrollo de cualquiera de sus actividades depende del agua para siquiera sobrevivir, razón que obliga a una reforma legal como la que nos ocupa. Tomando como base esta afirmación, como legisladores nos encontramos obligados a establecer el régimen jurídico que permita mantener el recurso, dado que la realidad demuestra que el actual nivel de consumo y destrucción de los recursos de agua resultará insostenible en unos pocos años; y que el pleno disfrute de derechos tales como la vida, la salud, la vivienda o el medio ambiente, resultará inviable en ausencia de la oportuna disponibilidad del agua. En virtud de esto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos esta iniciativa con objeto de incorporar el acceso al agua como una garantía constitucional en nuestra Carta Magna. Con ello, estaremos otorgando la certeza que requiere el cuidado y conservación del recurso; y cumpliendo con el mandato previsto en la Meta 10 del Objetivo Número 7 de la Declaración del Milenio, que establece la necesidad de ``reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecen de acceso sostenible al agua potable''. Cabe señalar que una reforma en este sentido sirve para incorporar principios que, por lo novedosos, aún no aparecen claramente definidos en nuestro marco jurídico, tales como la determinación puntual y específica de las obligaciones tanto del Estado como de los particulares de marcar el campo de acción dentro del que se ha de fijar su responsabilidad respecto al cuidado del agua. Atendiendo a dicha obligación, los diputados del Partido Verde Ecologista de México proponemos que se incorporen dentro de nuestro marco jurídico las observaciones que el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han hecho al respecto, al señalar que ``El derecho humano al agua, como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico''. Es así, como se propone la siguiente redacción con base en la recomendación en comento: ``...toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, y accesible para la satisfacción de sus necesidades. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de garantizar un acceso al recurso que permita una vida digna y decorosa''. La determinación de estas condicionantes permite referirse a la calidad del recurso atendiendo a las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas a que nos hemos referido anteriormente, quien señala que el derecho humano al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso al (sic) un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias; por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos; estableciendo tres factores que deben aplicarse en la

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formulación de políticas de cuidado y conservación del recurso, a saber: la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad del agua. La disponibilidad necesariamente hace referencia a que el abastecimiento del recurso deberá ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La calidad supone que debe existir cierto grado de salubridad en el recurso, lo que implica no estar contaminada o contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Y la accesibilidad al recurso como condición necesaria para hablar del reconocimiento como derecho, evidencia la obligación del Estado para suministrar el agua de manera física y económica. El suministro físico del recurso implica que el agua, las instalaciones y servicios relacionados deberán encontrarse al alcance físico de todos los sectores de la población; mientras que la accesibilidad económica hace referencia a que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el establecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos. Por último, cabe mencionar que para poder estar en condiciones de un adecuado ejercicio, debe contarse con acceso a la información, derecho que se encuentra abarcado en la característica de accesibilidad, que implica poder solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del recurso. Es así, como los legisladores de mi grupo parlamentario decidimos recoger estos requisitos en nuestra incorporación como garantía constitucional de dicho derecho, de manera que exista un fundamento a nivel nacional que permita delimitar cuál será el alcance de dicha disposición jurídica. Resulta fundamental tener en cuenta que algunas implicaciones de esta reforma que reconoce el acceso al agua como derecho fundamental consisten en:

``Garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico, y para prevenir enfermedades.

Asegurar el acceso a instalaciones y servicios sobre una base no discriminatoria, en particular, respecto de los grupos más vulnerables.

Garantizar el acceso físico a las instalaciones; es decir, que los servicios de agua se encuentren a una distancia razonable del hogar; y

Garantizar un suministro suficiente del recurso''. De lo antes expuesto, se pone de manifiesto nuestra obligación en el sentido de reformar nuestra Carta Magna con objeto de garantizar que el agua siga siendo un recurso que nos permita una calidad de vida digna para todos los mexicanos.” (El subrayado es propio)

En concordancia con lo anterior, la Diputada Aleida Álvarez Ruiz, al

presentar su iniciativa de reforma al artículo 4° de la Constitución

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General, contenida en el Diario de Debates de doce de abril de dos mil

siete, expresó lo siguiente:

“Desde la suscripción, en 1995, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta la Declaración de Río de 1992, se ha reiterado el principio de que todo Estado puede disponer libremente de sus recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional, así como la adopción del compromiso para aumentar el acceso a requerimientos básicos, tales como el agua limpia. En materia específicamente sobre el agua, en Mar de Plata, Argentina, en 1977 se inició un proceso de adopción de compromisos internacionales por este recurso; incluso, de 1980 a 1990 se declaró el Decenio Internacional de Agua Potable y Saneamiento, que motivó el mejoramiento de los servicios básicos y saneamiento hacia las zonas pobres del orbe. Con la Conferencia de Dublín en 1992 sobre el agua y el medio ambiente, y las cumbres subsecuentes en La Haya y Bonn se adoptaron compromisos que aún distan de un puntual cumplimiento. La Declaración Ministerial de La Haya del 2000 y las directrices del Primer Informe sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, aunado a las Metas del Milenio, instauraron una serie de desafíos y criterios entre los que se encuentra la cobertura de necesidades humanas básicas, asegurando el acceso al agua y a servicios de saneamiento en calidad y cantidad suficiente; así como identificar y evaluar los diferentes valores del agua: económicos, sociales, ambientales y culturales e intentar fijar su precio para recuperar los costos de suministro del servicio teniendo en cuenta la equidad y las necesidades de las poblaciones pobres y vulnerables. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales produjo una observación general número 15 en 2002, que señala que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias como lo es el caso de sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar el derecho al agua. Los factores de disponibilidad, calidad y accesibilidad en torno al agua infieren que el abastecimiento debe ser continuo y suficientes (sic) para los usos personales y domésticos. La calidad responde a la salubridad del agua libre de microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que amenacen la salud humana, debiendo tener color y sabor aceptables para uso doméstico. Y la accesibilidad se refiere a que tanto el agua, las instalaciones como los servicios deban ser accesibles para todos sin discriminación alguna y con el derecho de solicitar recibir y difundir información sobre asuntos del agua. Asimismo, el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no fundamentalmente como un bien mercantil, como comúnmente es visto por los que sostienen el discurso de escasez del recurso,

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organizado desde los intereses de empresas privadas multinacionales y políticas diseñadas para el Banco Mundial, que pretende hacer del uso doméstico y el aumento de la población, los responsables de la crisis del agua. Resulta de enorme preocupación la existencia y exigencia de los empresarios del agua para que el gobierno prometa la eliminación de los subsidios al consumo del agua de uso doméstico así como el que reciben los agricultores del país; resumiéndose en una afrenta de consecuencias insospechadas en detrimento de la población más necesitada. Los empresarios del agua insisten ante cualquier oportunidad sobre la modificación de las políticas federal, estatal y municipal basadas en la legislación vigente. El derecho al agua ya es una realidad en la legislación del Distrito Federal. Desde la II Legislatura de la Asamblea, después de un gran esfuerzo conciliador entre las diversas propuestas legislativos en torno a la Ley de Aguas del Distrito Federal, se consensuó sobre disposiciones que no sólo atendieran las particularidades de los servicios hidráulicos, sino también sobre una política de gestión integral de los recursos hídricos, es decir, de todo el ciclo hidrológico esté sujeto a protección, conservación y aprovechamiento con base en los objetivos de la sustentabilidad. Compañeras y compañeros diputados, con esta iniciativa se atiende uno de los compromisos adoptados para el diseño internacional para la acción El Agua Fuente de Vida 2005-2015 y para lo cual solicitamos la sensatez y sensibilidad de nuestras compañeras y compañeros legisladores. Asimismo, se fortalece la propuesta que en su momento fueron iniciadas por el grupo del PRD en la pasada legislatura, que aún duermen el sueño de los justos en las comisiones dictaminadoras. Con la reforma al párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional instamos a todos los institutos políticos representados en el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos a elevar, de una vez por todas, la garantía a rango constitucional para que no sólo el Estado proteja el derecho de todo individuo, personal o colectivamente, a gozar de un ambiente adecuado para su bienestar y desarrollo, sino también al derecho a disponer de agua suficiente salubre, aceptable, accesible y asequible para uso doméstico; su suministro continuo y suficiente sin interferencias y para el sector social en el uso del agua agrícola. En tal sentido las autoridades federales, estatales y municipales y del Distrito Federal, en un marco de concurrencia, deben garantizar estos derechos a través de los ordenamientos jurídicos que al respecto se modifiquen. Reconociendo también el derecho de cualquier individuo a presentar denuncias por actos, hechos u omisiones.” (El subrayado es propio)

Por su parte, el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, al

presentar su iniciativa de reforma a los artículos 4°, 27, 73 y 115 de la

Constitución General, contenida en el Diario de Debates del primero

de octubre de dos mil nueve, sostuvo, en su exposición de motivos, las

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siguientes consideraciones respecto de la necesidad de reconocer en

el texto constitucional la importancia del derecho al agua:

“El acceso al agua potable resulta indispensable para el desarrollo humano. El contenido del cuerpo humano está formado en gran parte de agua. Entre un 58% y un 67% en los adultos y entre un 66% y un 74% en los recién nacidos. Además, el 80% de las enfermedades se transmiten a través del agua, lo cual demuestra la necesidad de asegurar un cierto nivel de calidad en el aprovisionamiento del líquido. En este sentido, el derecho al agua podría calificarse como un derecho humano fundamentalísimo y, como una expresión concreta del derecho a la alimentación. El derecho al agua es usualmente definido como el derecho a poder acceder y utilizar en cantidades suficientes y bajo condiciones sanitarias adecuadas la cantidad de agua que necesitamos para poder llevar una vida digna. Según datos internacionales, el 12% de la población en México 2 no tiene acceso sostenible a fuentes de agua apta para el consumo humano. El derecho al agua encuentra su fundamento jurídico dentro del derecho internacional de los derechos humanos en varias disposiciones, tanto de carácter general como sectoriales de los que México forma parte. Algunas de esas disposiciones integran la llamada ``Ley Suprema de toda la Unión'', de acuerdo a lo que señala el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ver la tesis 77/99 del Pleno de la Corte, por ejemplo). En este sentido, a partir de la Declaración de Mar de la Plata de 1977, se reconoció el derecho de toda persona a tener acceso al agua potable en cantidad suficiente. II. Los principios y normas internacionales En el ámbito internacional se han producido importantes documentos referidos al derecho al agua, entre los que se pueden mencionar los siguientes: ``Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento'', rendido ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 25 de junio de 2002; el ``Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo'', coordinado por la UNESCO y realizado por 23 agencias de las Naciones Unidas, que fue publicado a principios del año 2003; y la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Por lo que respecta al Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, coordinado por la UNESCO, conviene considerar los siguientes puntos: El informe destaca que aunque pudiera pensarse que el agua sobra en el planeta, lo cierto es que solamente el 2,53% del total es agua dulce; de ese pequeño porcentaje hay que tomar en cuenta que la mayor parte se encuentra inmovilizada en los glaciares y en las nieves perpetuas.

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También retoma el informe el asunto de la contaminación de las aguas y menciona que 2 millones de toneladas de desechos son arrojados cada día en aguas receptoras; la producción global de aguas receptoras es de 1,500 kilómetros cúbicos, lo que da como resultado que el 50% de la población que vive en los países en vías de desarrollo esté expuesta a aguas contaminadas. Las proyecciones hacia el futuro, si no se toman medidas drásticas, no son muy halagüeñas; hacia el año 2050 se calcula que 7,000 millones de personas en 60 países sufrirán escasez de agua, aunque si las tendencias se corrigen dicha escasez afectará a 2,000 millones de personas en 48 países, México entre ellos. La UNESCO ubica, entre otros, los siguientes desafíos mundiales en torno al agua: -- Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios, cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día. -- Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La degradación ecológica ha suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hídricos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da de forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministro de agua para las grandes concentraciones de población. -- Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 el 60% de la población mundial vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo. -- Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente. -- Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone el 22% del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza un 59% y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega al 10%. -- Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para generar electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza. El uso de la energía hidráulica puede reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de muchos otros contaminantes. -- Compartir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por los intereses de particulares por obtener el control del agua. Por ello, el Estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza. El derecho al agua ya se encuentra contenido de forma implícita en el derecho a la salud establecido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el derecho a la vivienda y a la alimentación del artículo 11 del mismo Pacto, que ha sido firmado y ratificado por el Estado mexicano. […]

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El Comité señala que el derecho al agua es de carácter complejo, en tanto que involucra tantas libertades como derecho a acciones positivas por parte del Estado: ``las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua'' (párrafo 10).

[…]” (El subrayado es propio)

De las consideraciones expuestas se desprende que las reformas al

artículo 4° constitucional atendieron a los parámetros internacionales

de reconocimiento y protección del derecho al agua.

Además, se advierte que el legislador retomó, a fin de asegurar la

efectiva realización del derecho al consumo personal y doméstico del

agua, los tres factores que deben aplicarse en la formulación de

políticas de cuidado y conservación del recurso, consistentes en la

disponibilidad, calidad y accesibilidad del vital líquido.

Lo anterior resulta concordante con lo previsto en la Observación

General N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, relativa al derecho al agua previsto en los artículos 11 y 12

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales12.

Dicha observación afirma que el agua es un recurso natural limitado y

un bien público fundamental para la vida y la salud, por lo que el

12 Artículo 11. Derecho a un nivel de vida adecuado. Comprende el acceso a alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a la mejora continua de las condiciones de existencia. La protección contra el hambre prevé mejorar métodos de producción, conservación y distribución de alimentos; divulgar principios de nutrición y perfeccionar los regímenes agrarios, entre otros. Artículo 12. Derecho al más alto nivel posible de salud. Establece la obligación de adoptar medidas para reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil; asegurar el sano desarrollo de los niños; mejorar la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevenir y tratar enfermedades epidémicas, endémicas y profesionales, así como asegurar la asistencia médica a todos.

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derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es

condición previa para la realización de otros derechos humanos.

Asimismo, define de manera precisa el derecho al agua como “el

derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,

accesible y asequible para el uso personal y doméstico”13.

En esa tesitura, resulta claro que el Estado tiene la obligación

ineludible de mantener un suministro de agua necesaria para que los

individuos puedan saciar sus necesidades personales y domésticas; lo

cual, a su vez, es un elemento necesario e indispensable para que el

individuo pueda tener salud y una vida digna.

Resulta importante destacar que, conforme a la Observación General

en comento, el ejercicio del derecho al agua puede variar en función

de distintas condiciones; sin embargo, los siguientes factores deben

aplicarse en cualquier circunstancia14:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un

13 Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El

derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), página 1. 14 Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), páginas 4 a 6.

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color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.

En ese orden de ideas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales prevé tres tipos de obligaciones que los Estados Parte

deben cumplir a fin de proteger el derecho humano al agua15.

a) Obligación de respetar. La obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. Comprende, entre otras cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua, por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o mediante el empleo y los ensayos de armas, y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en violación del derecho internacional humanitario.

15 Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), páginas 8 a 10.

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El Comité observa que durante los conflictos armados, las situaciones de emergencia y los desastres naturales el derecho al agua abarca las obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional humanitario. Ello incluye la protección de objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, incluidas las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de regadío, así como la protección del medio natural contra daños generalizados, graves y a largo plazo y la garantía de que los civiles, los reclusos y los prisioneros tengan acceso al agua potable.

b) Obligación de proteger. La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua. Cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos y pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, los Estados Partes deben impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. Para impedir esos abusos debe establecerse un sistema regulador eficaz de conformidad con el Pacto y la presente Observación general, que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas por incumplimiento. c) Obligación de cumplir. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea

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asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares más pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de los recursos hídricos por extracción insostenible, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que los proyectos de desarrollo no obstaculicen el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones de ciertas actividades que pueden afectar la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas. El garantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable. El derecho a la salud y el derecho a una vivienda adecuada (véanse las Observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 14 (2000)) impone a los Estados Partes la obligación de ampliar progresivamente unos servicios de saneamiento salubres, en particular a las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños.

Ahora bien, por cuanto a la relación entre el derecho al agua y el

derecho a una alimentación nutritiva, contemplado en el referido

artículo 4° constitucional, deben resaltarse los aspectos siguientes:

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El fundamento constitucional del derecho de toda persona a una

alimentación nutritiva, suficiente y de calidad se encuentra en el

párrafo tercero del artículo 4° constitucional, el cual dispone lo

siguiente:

“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […] Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, El Estado lo garantizará.”

Sobre este punto, la Organización de las Naciones Unidas ha

sostenido que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando

todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene

acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación

adecuada o a medios para obtenerla16. Asimismo, ha destacado

ciertos elementos necesarios para entender su contenido y alcance17:

“El alimento debe estar disponible, y ser accesible y adecuado: - La disponibilidad requiere que, por una parte, la alimentación se pueda obtener de recursos naturales ya sea mediante la producción de alimentos, el cultivo de la tierra y la ganadería, o mediante otra forma de obtener el alimento, como la pesca, la caza o la recolección. Por otra parte, significa que los alimentos deben estar disponibles para su venta en mercados y comercios. - La accesibilidad requiere que esté garantizado el acceso económico y físico a la alimentación. La accesibilidad económica significa que los alimentos deben estar al alcance de las personas desde el punto de vista económico. Las personas deben estar en condiciones de permitirse la adquisición de alimentos para tener una dieta adecuada sin comprometer en modo alguno otras necesidades básicas, como las matrículas escolares, los medicamentos o el alquiler. Por ejemplo, se puede garantizar que la alimentación esté al alcance de los bolsillos de todos velando por que el salario mínimo o los beneficios de seguridad social sean suficientes para hacer frente al gasto de la alimentación nutritiva y de otras necesidades básicas. Por accesibilidad física se entiende que los alimentos deben estar

16 Observación general Nº 12 (1999) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a la alimentación adecuada. 17 Folleto #34: “El derecho a la alimentación adecuada”. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Capítulo 1 ¿Qué es el derecho a la alimentación”, páginas 3 y 4.

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accesibles a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, como los niños, los enfermos, las personas con discapacidad o las personas de edad, a quienes puede resultar difícil salir para obtener alimentos. Debe garantizarse además el derecho a la alimentación a las personas que se hallen en zonas remotas y a las víctimas de conflictos armados o desastres naturales, así como a los prisioneros. Por ejemplo, se puede mejorar la garantía del acceso físico a la alimentación de quienes viven en zonas remotas con el mejoramiento de la infraestructura de manera que puedan llegar a los mercados por medio del transporte público. - Por alimento adecuado se entiende que la alimentación debe satisfacer las necesidades de dieta teniendo en cuenta la edad de la persona, sus condiciones de vida, salud, ocupación, sexo, etc. Por ejemplo, si la alimentación de los niños no contiene los nutrientes necesarios para su desarrollo físico y mental no es adecuada. La alimentación con gran densidad de energía y escaso valor nutritivo, que puede contribuir a la obesidad y otras enfermedades, podría ser otro ejemplo de alimentación inadecuada. Los alimentos deben ser seguros para el consumo humano y estar libres de sustancias nocivas, como los contaminantes de los procesos industriales o agrícolas, incluidos los residuos de los plaguicidas, las hormonas o las drogas veterinarias. La alimentación adecuada debe ser además culturalmente aceptable. Por ejemplo, la ayuda que contiene alimentos que desde el punto de vista religioso o cultural están prohibidos a quienes los reciben o no se ajustan a sus hábitos de comida no sería culturalmente aceptable.”

En ese tenor, dicho organismo internacional también se ha

pronunciado respecto del vínculo entre el derecho a la alimentación y

otros derechos humanos.

En específico, por cuanto a la relación entre el derecho a la

alimentación y el derecho al agua, ha sostenido que no se puede

hacer efectivo el derecho a la alimentación si las personas carecen de

acceso a agua limpia para su uso personal y doméstico18.

Ahora bien, por cuanto al derecho al agua, en su vertiente de uso

agrícola, debe precisarse que el Estado ha establecido un marco

normativo que permite a los particulares hacer uso en esa modalidad

18 Folleto #34: “El derecho a la alimentación adecuada”. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Capítulo 1 ¿Qué es el derecho a la alimentación”, página 7.

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de dicho recurso natural, por medio de una concesión que se otorga a

través de la Comisión Nacional del Agua.

Lo anterior atiende a la obligación del Estado de asegurar la

protección, conservación, distribución y buen uso del líquido vital, así

como de garantizar un acceso sostenible de los recursos hídricos a

todos los particulares.

En ese sentido, de conformidad con el contenido del artículo 27 de la

Constitución General19, la propiedad de las tierras y aguas

19 Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. […] La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. […] En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. […] La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. […]

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comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde

originariamente a la Nación, misma que, a su vez, tiene el derecho de

transmitir el dominio de esas tierras y aguas a los particulares

constituyendo la propiedad privada.

En ese tenor, de conformidad con el párrafo quinto, artículo 27

constitucional, por “aguas nacionales” se entiende lo siguiente:

“[…] las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

[…]”

En ese sentido, la Nación tiene el derecho de imponer a la propiedad

privada las modalidades que dicte el interés público, así como de

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regular en miras del beneficio social, el aprovechamiento de los

elementos naturales susceptibles de apropiación, a efecto de lograr los

siguientes objetivos:

a. Hacer una distribución equitativa de la riqueza pública.

b. Cuidar la conservación de los recursos naturales.

c. Lograr el desarrollo equilibrado del país.

d. Mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana.

A efecto de lo anterior, el Estado ha dictado diversas medidas que se

estiman necesarias para ordenar los asentamientos humanos y poder

establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de aguas

–entre otros recursos–, y así poder preservar y restaurar el equilibrio

ecológico.

Por cuanto a la organización y explotación colectiva de los ejidos y

comunidades, el referido artículo 27 constitucional dispone que el

Estado debe dictar las medidas necesarias para fomentar la

ganadería, silvicultura y demás actividades económicas en el medio

rural, asegurándose de evitar la destrucción de los elementos

naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la

sociedad.

La explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales

del dominio de la Nación, pueden realizarse únicamente mediante

concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal, conforme a las

reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Ahora, si bien es cierto que los particulares tienen capacidad para

adquirir el dominio de las aguas de la Nación, el texto constitucional

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establece diversas prescripciones a efecto de determinar quiénes

tienen la esta facultad.

De conformidad con esas prescripciones, en principio, únicamente los

mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades

mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,

aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de

minas o aguas; sin embargo, el Estado podrá conceder el mismo

derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría

de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos

bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos

por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al

convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren

adquirido en virtud del mismo.

Lo anterior, pone de manifiesto la necesidad de proteger el uso del

agua para el consumo personal y doméstico y su prelación sobre los

demás usos y, además, queda plenamente demostrado que una de las

prioridades del Estado Mexicano reside en la conservación y

protección de los recursos nacionales de su dominio y, su transmisión

a los particulares está regulada y limitada de forma tal que su uso,

explotación o aprovechamiento, no pongan en peligro el equilibrio

ecológico ni a la sociedad en general.

La Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos,

tiene el carácter de legislación reglamentaria del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente en

lo que respecta a la materia de aguas nacionales.

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Por tanto, las normas de la Ley en comento tienen la finalidad de

regular la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,

así como su distribución, control y preservación en cantidad y calidad

para lograr su desarrollo integral sustentable.

Por su parte, a fin de conseguir los fines constitucionalmente

establecidos, la Ley de Aguas Nacionales prevé la existencia de una

Comisión Nacional del Agua, organismo administrativo

desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, encargada de la administración de las aguas nacionales y

de sus bienes públicos inherentes20.

Asimismo, la Ley reglamentaria en comento prevé diversos principios

que sustenten la política hídrica nacional, los cuales se encuentran

establecidos en su artículo 14 BIS 5, los cuales se enumeran de la

manera siguiente:

“ARTÍCULO 14 BIS 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional; II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica nacional; III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica; IV. Los estados, Distrito Federal, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de usuarios y de la sociedad, organismos de cuenca y "la Comisión", son elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos hídricos; V. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;

20 Artículo 4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá a través de “la Comisión”.

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VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado; VII. El Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua; VIII. El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los estados, Distrito Federal, municipios, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca; IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos; X. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua; XI. El agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en términos de Ley; XII. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación; XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, el Distrito Federal y los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción; XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, Distrito Federal y municipios; XV. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua", conforme a las Leyes en la materia; XVI. Los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de "usuario-pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos; XVII. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que "quien contamina, paga", conforme a las Leyes en la materia;

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XVIII. Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la materia; XIX. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión; XX. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión de los recursos hídricos y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua; XXI. La cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.”

En este punto, conviene referir que el artículo 22 de la multicitada ley,

establece que el uso doméstico, así como el público urbano siempre

tendrán preferencia de prelación sobre cualquier otro uso. Dicho

precepto dispone, en lo que nos interesa, lo siguiente:

“Artículo 22. “La autoridad del Agua” deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente. […] El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a "la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso. Para efectos de la presente Ley, son situaciones distintas de las normales, cuando se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Artículo 38 de la presente Ley, y cuando existan previamente o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del Artículo 3 de la presente Ley. En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto

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en los Artículos 13 BIS 4, 14 BIS 5 y en el Título Quinto, de la presente Ley.

[…].

Por su parte, en el Título Cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales,

relativo a los “Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de

Aguas Nacionales”, se establecen las diversas reglas y condiciones de

las concesiones que se otorguen en cumplimiento a lo dispuesto en el

párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

Al respecto, en su capítulo II, se expresa que de conformidad con el

carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o

aprovechamiento de las aguas nacionales se debe realizar mediante

concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal, a través de

la Comisión Nacional del Agua, por medio de los Organismos de

Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo

con las reglas y condiciones que prevé la misma ley.

A su vez, el capítulo III, del Título Cuarto, de la Ley de Aguas

Nacionales, prevé los derechos y obligaciones que tienen los

concesionarios o asignatarios. De la lectura de los artículos 28 y 29 de

la Ley Reglamentaria en comento se desprende lo siguiente:

a. Derechos de los concesionarios.

I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley, en los términos de la presente Ley y del título respectivo; II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables; III. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

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IV. Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley; V. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven; VI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos; VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la presente Ley, y VIII. Las demás que le otorguen esta Ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley

b. Obligaciones de los concesionarios.

I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente; II. Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas; III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua explotada, usada o aprovechada; IV. Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la Ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente; V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

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VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente; VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;

VIII. Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o, en su caso, de "la Procuraduría", según competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso de descarga;

IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite "la Autoridad del Agua" o, en su caso "la Procuraduría", con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley; X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan; XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión; XII. Permitir a "la Autoridad del Agua" con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y sus respectivos reglamentos; XIII. Dar aviso inmediato por escrito a "la Autoridad del Agua" en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales; XIV. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad, y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda; XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo; XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación.

De conformidad con lo previamente expuesto, esta Primera Sala

concluye que resultan infundados los argumentos del recurrente,

toda vez que si bien es cierto que el derecho al agua contempla la

vertiente del uso agrícola de dicho recurso natural, también es cierto

que el Estado, en atención a las obligaciones que tiene en la materia,

está facultado a emitir un marco normativo que regule la forma en la

que los particulares pueden hacer uso del mismo, a fin de garantizar

su protección y conservación, máxime cuando el uso o

aprovechamiento de las aguas nacionales tenga un propósito que no

es meramente agrícola, sino comercial.

En este sentido, si bien es cierto que existe una relación entre el

derecho al agua y el derecho a una alimentación adecuada, dicho

vínculo no se extiende al uso agrícola comercial, ni implica que pueda

hacerse uso de un recurso natural de manera indiscriminada, sin

atender al marco regulatorio que el Estado prevé para el uso y

distribución racional del vital líquido.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

44

(ii) Estudio relativo a la constitucionalidad del artículo 119,

fracciones VIII y XX del artículo 119 de la Ley de Aguas

Nacionales.

Ahora bien, teniendo claro cuál es el esquema mediante el cual la

Comisión Nacional del Agua puede otorgar una concesión a los

particulares respecto del recurso hídrico vital, así como los derechos y

obligaciones que genera dicho acto jurídico, es necesario abordar el

tópico relativo a las medidas de apremio, seguridad, infracciones,

sanciones y recursos, previstos en la Ley de Aguas Nacionales, en su

Título Décimo.

El artículo 119 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional,

establece las conductas que constituyen una falta en materia de aguas

nacionales, y que deben ser sancionadas por la autoridad competente

en el ámbito de sus atribuciones. El precepto en comento es del tenor

siguiente:

“Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas: I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero; II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto; III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua; IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, sin el título de concesión; V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca; VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua"; VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley; IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras; X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la Autoridad del Agua" en los términos de esta Ley y sus reglamentos; XI. No entregar los datos requeridos por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos; XII. Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga; XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes; XIV. Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo; XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga; XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente Ley y sus reglamentos; XVII. Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia; XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos; XIX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional; XXI. No informar a "la Autoridad del Agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente; XXII. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere "la Ley"; XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con título de concesión, y XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión.

Por cuanto a los alcances del derecho al agua, el recurrente manifestó

lo siguiente:

A. Si se entiende el derecho humano al agua únicamente como el derecho de las personas a utilizar agua potable o saneamiento y, por tanto, no comprende su uso agrícola, se violenta el artículo 17 y 133 de la Constitución Federal. B. Es sumamente indispensable que los seres humanos tengan derecho al agua para uso agrícola, ya que éste forma parte, a su vez, del derecho a una alimentación adecuada.

En este punto, esta Primera Sala advierte que el recurrente no atacó

directamente los tipos administrativos contenidos en los preceptos

impugnados, ni se advierte queja deficiente que suplir en términos del

artículo 79, fracción IV, inciso B), de la Ley de Amparo, sino que

únicamente reiteró los argumentos por medio de los cuales controvirtió

el contenido y alcances del derecho al agua, previsto en el artículo 4°

constitucional.

No obstante lo anterior, conviene precisar que, como se ha

demostrado a lo largo de la presente resolución, una de las funciones

principales del Estado Mexicano reside en el aseguramiento y

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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conservación de los recursos naturales que permiten a los individuos

acceder a un nivel de vida adecuado.

A fin de que cumplir con la finalidad de proteger este bien jurídico

tutelado a nivel nacional e internacional, la Ley de Aguas Nacionales

faculta a la Comisión Nacional del Agua para imponer diversas

sanciones, multas e infracciones a quienes encuadren en alguno de

los supuestos determinados como “faltas” en el artículo 19 de la Ley

Reglamentaria en comento.

Dicha facultad, se reitera, resulta concordante con lo previsto en la

Observación General N° 15 del Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, en la que se sostuvo que el agua es un recurso

natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud,

por lo que el derecho humano al agua es indispensable para vivir

dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos

humanos.

En efecto, para que un Estado esté en condiciones de cumplir con sus

obligaciones en esta materia, debe tomar medidas legales y prácticas

que aseguren su conservación, uso, explotación y distribución.

Así, una obligación esencial del estado reside en impedir que

particulares, grupos, empresas u otras entidades menoscaben en

modo alguno el disfrute del derecho al agua y, en consecuencia, es

necesario establecer un sistema regulador eficaz que prevea una

supervisión constante y la imposición de multas por incumplimiento.

En ese tenor, los supuestos previstos como “faltas” en dichos

preceptos atienden a la protección de un bien jurídico tutelado en la

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos

tratados internacionales en los que nuestro país forma parte.

(iii) Estudio relativo a la constitucionalidad del artículo 120,

fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales.

La parte recurrente afirma que el artículo 120, fracción III, de la Ley de

Aguas Nacionales, contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a

las siguientes consideraciones:

a. Resulta totalmente contrario a la protección de la dignidad humana las multas que se me impusieron, específicamente resultan ser multas excesivas y éstas se encuentran prohibidas por el artículo 22 de nuestra Constitución, sobre todo tomando en cuenta que la misma autoridad señaló que no se pudo investigar cuál es el salario que percibo y, como consecuencia de ello, consideró que tengo un ingreso bajo, además que la falta es de mínima gravedad, y que por ello se me impone la multa mínima. b. Para imponer la multa mínima o máxima, es necesario que se tomen en cuenta la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción, por lo que resulta una multa excesiva si no lo toma en cuenta. c. Es imposible que la norma establezca mil quinientos salarios mínimos como sanción, pues debió ser congruente dicha legislación para establecer otro supuesto más, que incluyera una sanción de acuerdo a la capacidad económica del infractor.

El artículo tildado de inconstitucional, es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia: […]

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

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III. 1,500 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

[…]”

Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, respecto al tema que nos constriñe, establece lo

siguiente:

“Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

[…]”

En torno al concepto de “multas excesivas”, el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para considerar que

una multa no es contraria el texto constitucional debe establecerse en

la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad para

determinar su monto o cuantía en casa caso, tomando en cuenta la

gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia, en su caso, en la comisión del hecho que la motiva, o

cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad

del hecho infractor, para así determinar la multa que corresponda.

En ese tenor, deben tomarse en cuenta los elementos siguientes:

1. Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las

posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad

del ilícito.

2. Una multa es excesiva cuando se propasa, va más delante de lo

lícito y lo razonable.

3. Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y

leve para muchos.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

50

Asimismo, este Máximo Tribunal determinó que las leyes que prevén

multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos

por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos

autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin

embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas

por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y

un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se

encuentra facultada para individualizar las sanciones de

conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad

económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento

del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho

infractor.

Lo anterior se corrobora con los criterios jurisprudenciales sustentados

por el Pleno de este Alto Tribunal de rubros: “MULTA EXCESIVA.

CONCEPTO DE”21 y “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN

EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN

MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES”22.

21 Época: Novena Época. Registro: 200347. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 9/95. Página: 5, cuyo texto es el siguiente: De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. 22 Época: Novena Época. Registro: 192858. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 102/99. Página: 31, cuyo texto es el siguiente: Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

51

De conformidad con lo previamente expuesto, se pone de manifiesto

que el artículo 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, no

establece una multa excesiva, prohibida por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que a

la comisión de las infracciones previstas en las fracciones II, III, IV, V,

VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV del artículo 119 de la

misma Ley Reglamentaria, les atribuye una multa que oscila entre el

equivalente a mil quinientos y veinte mil días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, es

decir, se establece un monto mínimo y uno máximo a fin de que la

autoridad administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que

corresponda, tomando en cuenta los elementos jurídicamente

relevantes para poder individualizar la sanción en cada caso concreto.

En ese orden de ideas, resulta necesario referir que, contrario a lo que

aduce el ahora recurrente, la autoridad facultada para imponer las

multicitadas sanciones e infracciones tiene la obligación de calificar las

infracciones cometidas conforme a distintos criterios, los cuales están

establecidos en el artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales:

“Artículo 121. Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán conforme a: I. La gravedad de la falta; II. Las condiciones económicas del infractor. III. Derogada, y IV. La reincidencia.

invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

52

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandatgo, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido conforme al Artículo anterior. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del título o permiso con carácter provisional.”

En esa tesitura, por cuanto a la impugnación del monto mínimo que

establece la fracción III del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales

debe precisarse que, la pretensión relativa a que el legislador tome en

cuenta la capacidad económica específica del infractor para establecer

un monto mínimo dentro de la hipótesis legal resulta imposible, toda

vez que tendría que atender una infinitud de supuestos.

Asimismo, conviene precisar que es al propio legislador al que

corresponde la determinación de en qué medida una conducta

infractora afecta al orden público y al interés social y, en

consecuencia, establecer un monto de sanción pecuniaria suficiente

para corregir su comisión.

Por tanto, la circunstancia de que el legislador haya fijado como monto

mínimo de multa cinco mil días de salario mínimo, no conlleva

violación alguna al artículo 22 constitucional, pues si bien ello denota

que el propio creador de la norma ha determinado que la conducta

infractora debe sancionarse con un mínimo equivalente a una cuantía

determinada, superior a la mínima carga económica que podría

imponerse a un gobernado, ello constituye un ejercicio válido de la

potestad legislativa.

En similares condiciones se ha pronunciado la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

53

CXLVIII/2001, de rubro: “MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL

LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU

INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO

TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”23, criterio que

comparte esta Primera Sala.

En el caso concreto, la norma impugnada tiene como finalidad la

protección de un derecho fundamental, como lo es el derecho al agua;

bien jurídico al que por su naturaleza e importancia el Estado ha

asignado un régimen constitucional que garantice su protección,

conservación, distribución y buen uso. Por lo tanto, el establecimiento

de la multa prevista en el precepto debe atender a parámetros de

razonabilidad considerando el bien que pretender proteger.

Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación considera que el legislador sí cumplió con dichos criterios de

razonabilidad. Lo anterior en razón de que las multas previstas se

imponen a la realización de conductas mediante las cuales se realiza

un inadecuado uso o un indebido aprovechamiento de las aguas

nacionales.

En ese sentido, como ha quedado expuesto en párrafos precedentes,

al ser el agua un recurso vital y necesario para la satisfacción de

diversos derechos fundamentales, es de suma importancia que el

23 Cuyo texto es el siguiente: El hecho de que en disposiciones de observancia general el legislador

fije como límite inferior de una multa una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga económica que podría imponerse a un gobernado, no conlleva el establecimiento de una sanción pecuniaria de las proscritas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino un ejercicio válido de la potestad legislativa, pues si las autoridades administrativas o jurisdiccionales pueden individualizar una sanción, atendiendo a las circunstancias que rodean una conducta infractora, por mayoría de razón, el legislador puede considerar que el incumplimiento de una determinada obligación o deber, con independencia de las referidas circunstancias, da lugar a la imposición desde una sanción mínima a una de cuantía razonablemente elevada, toda vez que es al propio creador de la norma al que corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social, y cuál es el monto de la sanción pecuniaria suficiente para corregir su comisión.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

54

Estado se asegure de su uso racional y buena distribución a fin de

lograr el equilibro del ecosistema.

Así, atendiendo al costo que le genera al Estado la preservación de las

aguas nacionales, el legislador previó de manera razonable un

parámetro de cinco mil días a veinte mil días de salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el momento

en que se cometa la infracción.

Por tanto, toda vez que para que una conducta sea desincentivada es

necesario que la sanción que se prevea le afecte lo suficiente al

infractor para que no la vuelva a realizar, y que, por el contrario, lo

incentive a realizar la conducta legal, se considera que el parámetro

establecido por el legislador en la multa prevista por el artículo es

razonable.

En similares términos, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación resolvió en sesión de quince de febrero de dos

mil doce, el amparo directo en revisión 2393/2011, del cual se

desprendió la tesis 2a. XLI/2012 (10a.), de rubro: “AGUAS

NACIONALES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III,

DE LA LEY RELATIVA, ATIENDE A PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD

CONSIDERANDO EL BIEN JURÍDICO QUE SE PRETENDE PROTEGER”24,

criterio que comparte esta Primera Sala.

24 Cuyo texto es el siguiente: Si bien es cierto que al legislador le corresponde determinar en qué

medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria que permite desincentivar su comisión, también lo es que esa decisión no queda sujeta a una voluntad ilimitada, sino que debe tener en cuenta parámetros de razonabilidad considerando el bien jurídico que se pretende proteger. Ahora bien, las sanciones señaladas en la Ley de Aguas Nacionales tienen la finalidad de proteger las aguas nacionales, para lo cual buscan desincentivar que se aprovechen sin título de concesión, así como que se descarguen aguas residuales sin el permiso respectivo; esto es, a través de la norma, el legislador buscó proteger la distribución y el control de las aguas nacionales, así como preservar su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. En ese sentido, y atento al costo que le genera al Estado preservar las aguas nacionales en relación con su cantidad y calidad, se concluye que el legislador de manera razonable, previó una multa en el artículo 120, fracción III, de la ley

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

55

En conclusión, debe declararse infundado el planteamiento de la

parte recurrente relativo a la alegada inconstitucionalidad del artículo

120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales por transgredir lo

dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En esas condiciones, al resultar infundados los planteamientos de

inconstitucionalidad de leyes hechos valer por la parte recurrente, lo

procedente es negar el amparo solicitado por Juan Martínez Martínez

en contra de los artículos 119, fracciones VIII y XX; y 120, fracción III,

de la Ley de Aguas Nacionales y, en consecuencia, devolver los autos

al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, a fin

de que resuelva lo que en su jurisdicción corresponda en cuanto a la

legalidad del acto de aplicación de la ley.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L VE:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

en contra de los artículos 119, fracciones VIII y XX; 120, fracción III, de

la Ley de Aguas Nacionales, en términos del considerando quinto de

esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito, en términos de lo dispuesto en el último

considerando de esta ejecutoria.

referida en un parámetro de 5,001 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.

AMPARO EN REVISIÓN 318/2016.

56

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución remítanse los

autos al Tribunal Colegiado que previno y, en su oportunidad,

archívese el asunto como totalmente concluido.

*MATE