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AMPARO EN REVISIÓN 129/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA S Í N T E S I S AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO: Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras. ACTOS RECLAMADOS: La emisión y promulgación del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Penal y se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el trece de septiembre de dos mil trece; y, otros. SENTENCIA RECURRIDA: De siete de julio de dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********. RECURRENTE: ********** CONSIDERACIONES: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de Amparo, estima que el precepto legal combatido por el disconforme efectivamente es inconstitucional. Lo anterior, porque a consideración de este Alto Tribunal, la Asamblea Legislativa que derogó el mencionado numeral 254 de ese mismo ordenamiento sustantivo, a la fecha en que se expidió el decreto impugnado, carecía de facultades constitucionales para resolver sobre la ultractividad de ese precepto. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2012, determinó que a raíz de la citada reforma constitucional, los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en materia de delincuencia organizada.

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AMPARO EN REVISIÓN 129/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

S Í N T E S I S

AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO: Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras. ACTOS RECLAMADOS: La emisión y promulgación del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Penal y se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el trece de septiembre de dos mil trece; y, otros. SENTENCIA RECURRIDA: De siete de julio de dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********. RECURRENTE: ********** CONSIDERACIONES:

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de Amparo, estima que el precepto legal combatido por el disconforme efectivamente es inconstitucional.

Lo anterior, porque a consideración de este Alto Tribunal, la Asamblea Legislativa que derogó el mencionado numeral 254 de ese mismo ordenamiento sustantivo, a la fecha en que se expidió el decreto impugnado, carecía de facultades constitucionales para resolver sobre la ultractividad de ese precepto.

Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2012, determinó que a raíz de la citada reforma constitucional, los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en materia de delincuencia organizada.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

II

Consecuentemente, a partir de la reforma constitucional en mención, solamente el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada, fijando el propio Constituyente Permanente un específico sistema de tránsito normativo, en el que claramente se determinó que las legislaciones locales en materia de delincuencia organizada continuarían en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerciera la atribución conferida en el invocado artículo 73, fracción XXI, constitucional.

Y se añadió, de manera expresa, que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serían afectadas por la entrada en vigor de la legislación federal; por tanto, se dijo, debían concluirse y ejecutarse, respectivamente, atento a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de dicha normatividad federal.

En las relatadas condiciones, es evidente que el Constituyente Permanente no posibilitó el que las legislaturas locales pudieran regular tal transitividad.

De ahí que a partir de que se federalizó la materia relativa a la delincuencia organizada, las legislaturas locales quedaron constitucionalmente impedidas para regular algo al respecto.

Por ende, para cuando se expidió el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esta Ciudad de México el trece de septiembre de dos mil trece, por el cual, entre otras cosas, se derogó el mencionado precepto 254 del código punitivo en comento, por el que se tipificada el delito local de delincuencia organizada, y se introdujo el artículo tercero transitorio cuestionado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, carecía de atribuciones para decidir cómo deberían concluirse los procesos iniciados durante la vigencia de dicho precepto legal y cómo debían ejecutarse las sentencias emitidas con fundamento en éste, ya que ello fue establecido por el propio Constituyente Permanente.

Acorde con lo expuesto, esta Primera Sala determina:

Por un lado, que el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Penal y se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos ordenamientos para la citada entidad federativa, publicado en la Gaceta Oficial de esta ciudad el trece de septiembre de dos mil trece, es inconstitucional; y,

Por otro, que los procesos penales iniciados con fundamento en disposiciones normativas del orden local, así como las sentencias emitidas con base en éstas, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

III

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, respecto del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Penal y se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México–, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, el trece de septiembre de dos mil trece.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la parte final del último apartado de esta ejecutoria.

TESIS Y JURISPRUDENCIA CITADA.

“ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al -----------------------------------------, emite

la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 129/2016, interpuesto por

el quejoso **********, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil

quince, dictada por el juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal del

Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.

A través de la referida acción constitucional, el peticionario de garantías

reclamó:

a) La emisión y promulgación del artículo tercero transitorio del Decreto por

el que se derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del

Código Penal y se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos

ordenamientos para el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, publicado

en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el trece de septiembre de dos

mil trece; y,

b) Su acto concreto de aplicación, identificado como la resolución de once

de marzo de dos mil catorce, pronunciada por la Séptima Sala Penal del

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

2

Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, en el toca unitario **********,

conformado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el citado

promovente. En esta última determinación, la alzada confirmó la diversa de

diez de septiembre de dos mil trece, dictada por el titular del Juzgado

Trigésimo Primero Penal, en la causa **********, por la que se resolvió el

incidente de traslación de tipo y adecuación de pena, iniciado por el ahora

recurrente.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los

requisitos correspondientes, si el mencionado artículo tercero transitorio es o

no constitucional.

I. ANTECEDENTES1

1. El siete de junio de dos mil seis, el titular del referido juzgado penal dictó

sentencia condenatoria en contra del solicitante del amparo, a quien

consideró penalmente responsable de los delitos de robo calificado y

delincuencia organizada –este último, previsto en la fracción IX del artículo

254 del Código Penal para el Distrito Federal, actualmente derogado–, por lo

que le impuso, entre otras penas, un total de treinta y cuatro años de prisión

y mil cuatrocientos días multa.

2. Esa condena fue modificada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia de esta entidad el once de septiembre siguiente, a efecto de

establecer que la pena privativa de libertad que correspondía al justiciable era

de veintiocho años de prisión –toca **********–.

3. Contra esa resolución el quejoso promovió amparo directo. De la demanda

conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

quien previo el trámite correspondiente ordenó la reposición del

procedimiento de segunda instancia –D.P. **********–.

1 Datos obtenidos de las resoluciones emitidas en el juicio de amparo indirecto ********** y el recurso de revisión **********.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

3

4. Derivado de lo anterior, el veintiséis de abril de dos mil once, la Sala

responsable volvió a dictar sentencia reiterando la prisión que impuso –es

decir, veintiocho años de cárcel–, pero redujo la multa a doscientos días de

salario mínimo.

5. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, con motivo del Decreto publicado

en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el trece de septiembre de ese

año, el recurrente promovió incidente en el que solicitó la traslación del tipo

penal y la adecuación de la pena impuesta, aunado a que posteriormente

pidió se declarara que la multa había prescrito.

6. El tres de diciembre de esa anualidad, el juez de la causa dio inicio a la

indicada incidencia y siete días después emitió la interlocutoria

correspondiente, en la que, por un lado declaró, prescrita la multa de

referencia y, por otro, improcedente la adecuación de la sentencia.

7. Inconforme con ello, el sentenciado de mérito interpuso recurso de apelación

del que conoció la aludida Sala Penal, la cual, el once de marzo de dos mil

catorce, confirmó la interlocutoria apelada –toca unitario ********** –.

II. AMPARO INDIRECTO

8. Demanda. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil catorce, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo

en Materia Penal en esta Ciudad de México, el incidentista de mérito, por

propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión

contra la mencionada resolución de once de marzo de ese año, dictada en el

toca unitario **********, y su ejecución. Señaló como autoridades

responsables a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, al

juez Trigésimo Primero Penal y al Director de la Penitenciaria, todos de esta

entidad –la primera como ordenadora y los restantes como ejecutores–2.

2 Amparo indirecto **********. Folios 2 a 16.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

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9. Admisión, trámite y resolución. Del mencionado escrito inicial tocó conocer

al juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México

–amparo indirecto **********–3.

10. Seguidos los trámites correspondientes, el dieciocho de julio de ese año tuvo

lugar la audiencia constitucional respectiva, la cual concluyó con el dictado

de la sentencia de diez de septiembre siguiente, en la que se negó la

protección constitucional solicitada4.

11. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, el

peticionario de garantías interpuso recurso de revisión, que fue enviado al

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, en

sesión de quince de enero de dos mil quince, ordenó la reposición del

procedimiento, toda vez que “de la lectura integral de la demanda de amparo

se aprecia que el quejoso hizo consistir además como acto reclamado la

inconstitucionalidad de una norma y, por ende, se le debió requerir para que

en su caso precise a qué autoridades lo reclama y su acto concreto de

aplicación” –R.P. **********–5.

12. Atento a lo anterior, el diecinueve de febrero de dos mil quince, el juez de

amparo tuvo al quejoso ampliando la demanda de garantías, toda vez que

este último señaló:

I. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) POR CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE LEGALIDAD:

Como autoridad responsable ordenadora a la:

1.- Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Como ejecutoras al:

2.- Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal.

3.- Director de la Penitenciaria de esta ciudad.

B) POR CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD:

3 Ibídem. Folios 33 a 34, vuelta. 4 Ibídem. Folios 78 a 90, vuelta. 5 Ibídem. Folios 160 a 164, vuelta.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

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1.- Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2.- Jefe de Gobierno de esta ciudad.

II. ACTOS RECLAMADOS:

A) POR CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE LEGALIDAD:

La resolución de once de marzo de dos mil catorce, dictada en el toca

unitario ********** y su ejecución.

B).- POR CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD:

De la Asamblea Legislativa, se reclama:

i) La emisión del artículo tercero transitorio, del Decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales; por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal y se abroga la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todas del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el trece de septiembre de dos mil trece, en el que se estableció la vigencia del tipo penal de delincuencia organizada y que las sentencias que se hayan emitido se compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal.

Del Jefe de Gobierno:

ii) La promulgación del Decreto legislativo citado6.

13. Seguido el juicio de garantías en sus etapas correspondientes, se celebró la

audiencia constitucional respectiva y el siete de julio de dos mil quince, se

dictó sentencia en la que se negó nuevamente el amparo7.

14. Segundo recurso de revisión. En desacuerdo, el solicitante del amparo

interpuso otra vez recurso de revisión, del que conoció el indicado Tribunal

Colegiado –R.P. **********8–.

15. Dicho órgano de control constitucional, en sesión de veintiuno de enero de

dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, determinó: por un lado, dejar a

salvo la jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que

conozca de “la posible inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del

decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de

6 Ibídem. Folios 185 a 187, vuelta. 7 Ibídem. Folios 244 a 267, vuelta. 8 Cuaderno de amparo en revisión **********. Folios 25, vuelta, a 26, vuelta.

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septiembre de dos mil trece” y, por otro, se reservó el análisis y determinación

de legalidad correspondiente9.

16. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

acuerdo de Presidencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, este

Máximo Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del referido

medio de impugnación en cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del

indicado precepto legal, ordenándose su radicación en esta Primera Sala.

17. En ese mismo proveído se turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, sin

perjuicio de que en su momento se considerara necesaria la intervención del

Pleno10.

18. El trece de febrero siguiente, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que

ésta se abocara al conocimiento del asunto, así como el envío de los autos a

su Ponencia11.

III. COMPETENCIA

19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Federal; 83 de la actual Ley de Amparo12; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en

los puntos Primero, Tercero y Decimocuarto del Acuerdo General Plenario

5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en

virtud de que se interpuso contra una resolución dictada en audiencia

constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que la parte quejosa

planteó la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del Decreto por

el que se derogaron los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito

9 Ibídem. Folios 44 a 93. 10 Amparo en revisión 129/2016. Folios 63 a 65. 11 Ibídem. Folio 89. 12 El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor; por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.

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Federal, subsistiendo en la presente alzada dicha problemática, misma que

por su relevancia justifica reasumir competencia originaria.

IV. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

20. En razón de que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento ya efectuó

el estudio relativo a la oportunidad del medio de impugnación que nos ocupa

y su procedencia –sin que se advierta alguna irregularidad al respecto13–,

resulta innecesario que este Máximo Tribunal redunde sobre dichos tópicos.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

21. A fin de estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema

sometido a la consideración de esta Suprema Corte, a continuación se

reseñan los conceptos de violación tendentes a sostener la

inconstitucionalidad del precepto impugnado, las consideraciones del

Juzgado de Distrito por las que los declaró infundados y los agravios hechos

valer al respecto.

22. Conceptos de violación. El disconforme en sus conceptos de violación, en

esencia, afirmó que el artículo tercero transitorio del indicado Decreto de trece

de septiembre de dos mil trece, es inconstitucional. Lo anterior, debido a que:

a) El referido artículo transitorio no puede tener mayor jerarquía que la propia

Constitución.

b) Tampoco debe interpretarse de manera aislada, sino como parte integral

de un orden jurídico, en donde la retroactividad de la ley en beneficio debe

cobrar aplicación a favor del peticionario del amparo.

c) Si una conducta tipificada como delictuosa deja de serlo por haber sido

derogada la norma o ley que así lo establecía, los hechos cometidos

durante la vigencia de aquélla dejan de tener el carácter de delictivos.

13 Resolución de 21 de enero de 2016, emitida por el tribunal colegiado de origen. Páginas 9 y 10.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

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d) No existen normas equivalentes a las derogadas que permitiesen efectuar

su homologación, dado que no se está en presencia de un problema de

sucesión de normas en el tiempo.

e) Por tanto, se viola la exacta aplicación de la ley al disponerse que los tipos

penales derogados seguirán vigentes por cuanto hace a la ejecución de

las sentencias dictadas conforme a aquéllos.

23. Sentencia sujeta a revisión. El juez de amparo declaró infundados dichos

motivos de disenso, en razón de lo siguiente14:

La norma transitoria impugnada no viola el principio de retroactividad de

la ley en beneficio del reo, pues no impide ni prohíbe la aplicación del

citado beneficio.

Lo que el legislador contempló en esa norma de tránsito es el

establecimiento del ámbito temporal de aplicación de los artículos 254 y

255 del Código Penal para el Distrito Federal, respetando el principio de

irretroactividad de las normas penales, que implica la necesidad legal de

que el reo sea juzgado en atención a la ley que en el momento de cometer

el delito estaba vigente, aunque después haya sido derogada.

Acorde a lo manifestado por el quejoso, las normas de tránsito no deben

analizarse de manera aislada, por lo que el Código Penal para el Distrito

Federal debe aplicarse de manera armónica con el resto del orden jurídico

penal.

Por tanto, si la indicada norma de tránsito sólo establece que la sentencia

dictada se compurgará atento a lo previsto en los numerales 254 y 255 del

Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, lo único que

normó es un principio de ultractividad –reiteró que esa previsión tampoco

debe pugnar con la posible aplicación de la nueva ley en beneficio–.

La posibilidad de que tal situación de beneficio no sea advertida o

respetada por la autoridad jurisdiccional, no torna inconstitucional la norma

14 Ver páginas 14 a 30 de la sentencia recurrida.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

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de tránsito cuestionada, sino que evidencia un diverso problema,

relacionado con la indebida aplicación de la ley15.

El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una

determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos

adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada

en vigor. Supone la verificación de que los actos materialmente

administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes y en

caso de un conflicto de normas en el tiempo, se aplique la que genere un

mayor beneficio al particular.

No es cierto que la conducta por la que se condenó al recurrente

─delincuencia organizada─ haya sido derogada porque dejó de tener el

carácter de delictiva.

En el dictamen que presentó la Comisión de Administración y Procuración

de Justicia a la iniciativa de Decreto por el que se derogaron los artículos

254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal, se estableció que de

conformidad al artículo sexto transitorio del Decreto constitucional de

dieciocho de junio de dos mil ocho, las legislaciones de los Estados y del

Distrito Federal, en materia de delincuencia organizada, continuarían en

vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerciera la facultad de

legislar de manera exclusiva en materia de delincuencia organizada.

Existe una sucesión de normas penales en el tiempo, pues si bien se

derogaron los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal,

su norma equivalente vigente es la Ley Federal Contra la Delincuencia

Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de

noviembre de mil novecientos noventa y seis.

24. Agravios. Respecto al tópico materia de la competencia de esta Sala, el

recurrente sustancialmente adujo:

15 En apoyo a lo anterior cito la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, emitida por esta Primera Sala , de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, abril de 2011, página 285.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

10

El juez debió advertir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

soslayó el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el

párrafo tercero del artículo 14 constitucional, aunado a que tenía que

observar y aplicar lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del Código Penal,

en relación con lo previsto en el dispositivo 122 del Código de

Procedimientos Penales, ambos ordenamientos para esa misma entidad

federativa.

Asimismo, omitió considerar que cuando el legislador suprime de la ley

penal un tipo penal, ello es suficiente para que el delito quede excluido del

cuerpo normativo de dicha legislación.

En el caso, los ordinales derogados no fueron sustituidos por otro tipo

penal en la legislación penal del Distrito Federal.

No hubo sucesión de normas equivalentes en el tiempo, puesto que la

figura denominada “traslación del tipo”, implica la necesaria referencia a

los principios de irretroactividad en perjuicio y de aplicación de la ley más

favorable; en consecuencia, la pena corporal admite causas que extinguen

la potestad de ejecutarlas, con base en lo dispuesto en los numerales 94,

fracción X, y 121, del citado código sustantivo.

El a quo vulneró el principio de legalidad en su vertiente de lex stricta (por

el cual no se admite la aplicación analógica), al haber determinado que la

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada era la norma aplicable.

Por lo anterior, estima que la resolución recurrida transgrede los ordinales

74, fracción IV, y 75, de la Ley de Amparo.

VI. ESTUDIO

25. En atención a las razones que más adelante se expondrán, esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supliendo la deficiencia de la

queja en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la

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actual Ley de Amparo16, estima que el precepto legal combatido por el

disconforme efectivamente es inconstitucional.

26. Como se desprende de los antecedentes narrados en el apartado I de esta

ejecutoria, el peticionario de garantías fue declarado penalmente responsable

de los delitos de robo calificado y delincuencia organizada.

27. Respecto a este último injusto, se le aplicó lo entonces establecido en el

artículo 254, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal –ahora

Ciudad de México–17.

28. Dicho precepto tipificaba el delito de delincuencia organizada, de conformidad

a lo siguiente:

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta mil

días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos,

a quien integre una organización de hecho de tres o más personas para

cometer, en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos

siguientes:

[…]

IX. Privación ilegal de la libertad personal, en concordancia con lo

previsto por los artículos 160 y 161 de este Código;…

29. Con motivo del Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esta Ciudad de

México el trece de septiembre de ese año, se derogó el mencionado tipo

penal, por lo que el recurrente promovió incidente en el que solicitó la

“traslación” del mismo y la “adecuación” de la pena impuesta18.

30. El juez de la causa, con apoyo en lo previsto en el artículo tercero transitorio

del referido Decreto, declaró improcedente esa petición. La Séptima Sala

16 Que prevé: “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […] III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y 17 Imponiéndosele, entre otras penas, un total de veintiocho años de prisión. Toca **********, del índice de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad. La condena de referencia se encuentra actualmente firme. 18 Aunado a que posteriormente pidió se declarara que la multa impuesta había prescrito, lo que finalmente se resolvió en sentido favorable.

AMPARO EN REVISIÓN 129/2016

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Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa confirmó

esa decisión19.

31. En desacuerdo con ello, el sentenciado de mérito promovió demanda de

amparo indirecto, de la que correspondió conocer al juez Sexto de Distrito de

Amparo en Materia Penal en esta entidad federativa. Entre otras cosas, el

peticionario de garantías tildó el invocado transitorio de inconstitucional, lo

cual fue calificado de infundado en la resolución ahora recurrida20.

32. Al reasumir su competencia originaria, corresponde a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación decidir si esa determinación fue o no acertada –sin que

sea materia del presente estudio la legalidad de su acto concreto de

aplicación–21.

33. Dicha norma de tránsito textualmente indica:

TERCERO.- Los procesos penales que se sigan por los tipos penales

que integren delincuencia organizada y las sentencias que se hayan

dictado al respecto, seguirán substanciándose hasta su culminación y se

compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código

Penal para el Distrito Federal y la Ley contra la Delincuencia Organizada

para el Distrito Federal, que seguirán vigentes sólo en estos supuestos.

34. El recurrente argumenta, sustancialmente, que cuando una conducta

tipificada como delictiva deja de serlo por haber sido derogada la norma o ley

que así lo establecía, los hechos cometidos durante la vigencia de aquélla

dejan de tener el carácter de delictivos.

19 Toca unitario **********. 20 Amparo indirecto **********. 21 Guarda sustento esta consideración en el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CCXLI/2015 (10a.), que indica: “COMPETENCIA LEGISLATIVA. LOS JUECES CONSTITUCIONALES PUEDEN DEFINIR CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY QUE INCIDA EN UNA MATERIA DETERMINADA AL VERIFICAR AQUÉLLA.- Los jueces constitucionales pueden definir cuál es el fundamento constitucional para la emisión de una ley, con independencia de que el legislador lo exponga o no, con la finalidad de precisar si este último tiene o no competencia para expedir un acto legislativo que incida en una materia determinada. Lo anterior es así, en virtud de que sería ocioso ejercer el control de regularidad constitucional si el órgano jurisdiccional respectivo no pudiera decidir cuál es su referente normativo para establecer si una ley específica fue emitida o no en ejercicio de una competencia constitucional predeterminada”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 21, agosto de 2015, tomo I, página 463.

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35. Para esta Suprema Corte dicha regla general no es aplicable en la especie,

ni corresponde a esta Primera Sala decidir si el contenido de la norma de

transito cuestionada impide o no observar el principio de ley más favorable,

o bien, la figura relativa a la extinción de la potestad punitiva por la supresión

del tipo penal, a que aluden los ordinales 10 y 121 del Código Penal para el

Distrito Federal –ahora ciudad de México–.

36. Lo anterior, porque a consideración de este Alto Tribunal, la Asamblea

Legislativa que derogó el mencionado numeral 254 de ese mismo

ordenamiento sustantivo, a la fecha en que se expidió el indicado decreto,

carecía de facultades constitucionales para resolver sobre la ultractividad de

ese precepto.

37. En efecto, conforme al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos –el cual fue reformado por Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos

mil ocho–, compete en exclusiva al Congreso de la Unión el legislar en

materia de delincuencia organizada.

38. Este dispositivo normativo, de carácter fundamental, señala:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

[…]

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los

castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de

delincuencia organizada22.

39. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de

inconstitucionalidad 29/2012, determinó que a raíz de la citada reforma

22 En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011, tal precepto fue modificado para quedar como sigue: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada”. Asimismo, por diversa reforma publicada en el mismo medio oficial de 8 de octubre de 2013, tal precepto y fracción quedó en los siguientes términos: “Art. 73. El Congreso tiene facultad: […] XXI. Para expedir: […] b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deben imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; […]”.

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constitucional, los Congresos Locales carecen de competencia para legislar

en materia de delincuencia organizada.

40. De esa acción de inconstitucional derivó la jurisprudencia P./J. 31/2014

(10a.), de rubro y texto:

ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE

COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL

SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.- La

reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción

VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de

procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un

nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en

acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo

a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de

delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia

Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo

16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola

para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por

disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde

legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa

data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa

materia23.

41. Incluso, para el régimen de transición normativa, en el sexto transitorio de la

indicada reforma constitucional, se estableció:

Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las

entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso

de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de

esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en

dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las

23 Fallada en sesión de veinticinco de febrero de 2014, por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con precisiones en cuanto a consideraciones, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, con precisiones en cuanto a consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Votaron en contra los Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 269.

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mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación

federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,

conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de

esta última.

42. Cabe señalar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Justicia que aprobó el aludido Decreto, se indicó:

Régimen de transitoriedad.

[…]

f) En otro orden de ideas, y dado que la reforma que ahora se aprueba

traslada al ámbito del Congreso Federal la facultad de legislar en materia

de delincuencia organizada, también es necesario hacer dos precisiones

importantes: En primer lugar es pertinente mantener la vigencia de las

legislaciones locales en esta materia hasta en tanto el Congreso de la

Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta

Constitución, con el objeto de evitar lagunas legales que propiciarían la

imposibilidad de perseguir a la delincuencia organizada. En segundo

lugar, es imprescindible dejar claro que los procesos penales iniciados

con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias

emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en

vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y

ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes

antes de la entrada en vigor de esta última.

43. Consecuentemente, a partir de la reforma constitucional en mención,

solamente el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia de

delincuencia organizada, fijando el propio Constituyente Permanente un

específico sistema de tránsito normativo, en el que claramente se determinó

que las legislaciones locales en materia de delincuencia organizada

continuarían en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerciera la

atribución conferida en el invocado artículo 73, fracción XXI, constitucional.

44. Y se añadió, de manera expresa, que los procesos penales iniciados con

fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con

base en las mismas, no serían afectadas por la entrada en vigor de la

legislación federal; por tanto, se dijo, debían concluirse y ejecutarse,

respectivamente, atento a las disposiciones vigentes antes de la entrada en

vigor de dicha normatividad federal.

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45. En las relatadas condiciones, es evidente que el Constituyente Permanente

no posibilitó el que las legislaturas locales pudieran regular tal transitividad.

46. De ahí que a partir de que se federalizó la materia relativa a la delincuencia

organizada, las legislaturas locales quedaron constitucionalmente impedidas

para regular algo al respecto.

47. Por ende, para cuando se expidió el Decreto publicado en la Gaceta Oficial

de esta Ciudad de México el trece de septiembre de dos mil trece, por el cual,

entre otras cosas, se derogó el mencionado precepto 254 del código punitivo

en comento, por el que se tipificada el delito local de delincuencia organizada,

y se introdujo el artículo tercero transitorio cuestionado, la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal –ahora Ciudad de México24–, carecía de

atribuciones para decidir cómo deberían concluirse los procesos iniciados

durante la vigencia de dicho precepto legal y cómo debían ejecutarse las

sentencias emitidas con fundamento en éste, ya que ello fue establecido por

el propio Constituyente Permanente.

48. A fin de robustecer la conclusión alcanzada, cabe subrayar que conforme al

principio de división funcional de competencias, contenido en el artículo 122

de la Constitución Federal –vigente en la emisión del precepto cuestionado–

, el Distrito Federal solo tiene competencia en lo expresamente señalado por

la citada Ley Fundamental, de tal suerte que dicha entidad no puede legislar

en materias en las que no se le haya otorgado competencia expresa25.

24 Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, el Distrito Federal, se convirtió en una entidad federativa bajo el nombre de Ciudad de México, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, conforme a los artículos 44 y 122 de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el artículo quinto transitorio de esa reforma señala que los órganos locales permanecerán en funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos y se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelación a la entrada en vigor de ese Decreto. 25 Específicamente en la fracción V, Base Primera, apartado C de ese precepto, se enlistan las facultades de la Asamblea Legislativa de esta Ciudad de México. Dicha fracción dispone: V.- La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a).- Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación; b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las

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remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables. Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución; c).- Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa a más tardar el 30 de abril. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización del Distrito Federal tendrán carácter público. El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; d).- Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; e).- Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad; f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al o) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) al m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales; g).- Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h).- Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; i).- Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; j).- Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k).- Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios; l).- Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico

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49. Acorde con lo expuesto, esta Primera Sala determina:

50. Por un lado, que el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se

derogaron, adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código

Penal y se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos

ordenamientos para la citada entidad federativa, publicado en la Gaceta

Oficial de esta ciudad el trece de septiembre de dos mil trece, es

inconstitucional; y,

51. Por otro, que los procesos penales iniciados con fundamento en

disposiciones normativas del orden local, así como las sentencias emitidas

con base en éstas, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,

conforme a lo establecido en el artículo sexto transitorio de la reforma

constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de

junio de dos mil ocho.

VII.DECISIÓN

52. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es revocar la sentencia

recurrida, conceder el amparo y protección constitucional por cuanto hace al

artículo tercero transitorio reclamado y reservar jurisdicción al Tribunal

y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; m).- Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal; n).- Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa; ñ).- Legislar en materia del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Distrito Federal, así como en materia de organización y administración de archivos, de conformidad con las leyes generales que expida el Congreso de la Unión, para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El Distrito Federal contará con un organismo autónomo, imparcial y colegiado responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, de gestión, y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y su organización interna; o).- Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; p).- Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia Asamblea; y q).- Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

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Colegiado del conocimiento para que se pronuncie sobre los restantes

agravios hechos valer, al referirse éstos a aspectos de mera legalidad.

53. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********,

respecto del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se derogaron,

adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Penal y se

abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos ordenamientos para

el Distrito Federal –hoy Ciudad de México–, publicado en la Gaceta Oficial de

esa entidad federativa, el trece de septiembre de dos mil trece.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, en términos de la parte final del último apartado de

esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

Tribunal Colegiado remitente; y en su oportunidad, archívese este expediente

como asunto concluido.