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ISSN 1405-7921Impreso en MéxicoPrinted in MexicoD.R. © Poder Judicial de la FederaciónSuprema Corte de Justicia de la Naciónsegún certificado número 04-2004-060315271000-109

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SEMANARIO JUDICIALDE LA

FEDERACIÓNY SU GACETA

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LA EDICIÓN DE ESTA OBRA ESTUVO AL CUIDADO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN YSISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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NOVENA ÉPOCA

TOMO XXIII

MARZO DE 2006

MÉXICO2006

Pleno y Salas

SEMANARIO JUDICIALDE LA

FEDERACIÓNY SU GACETA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN

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Creado por Decreto de 8 de diciembre de 1870única publicación oficial autorizada

DIRECTORIO

Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:

Cielito Bolívar GalindoDirectora General

Erika Arellano HobelsbergerDirectora General Adjunta de Compilacióndel Semanario Judicial de la Federación

CopyrightDerechos reservados

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local deCorreos de México, D.F., el 21 de septiembre de 1921

InformesPedidos y Suscripciones

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VII

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN

Presidente: Ministro Mariano Azuela Güitrón

PRIMERA SALA

Presidente: Ministro José Ramón Cossío DíazMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo

Olga Sánchez Cordero de García VillegasJuan N. Silva MezaSergio A. Valls Hernández

SEGUNDA SALA

Presidenta: Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Juan Díaz RomeroGenaro David Góngora PimentelGuillermo I. Ortiz Mayagoitia

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IX

Contenido General

IX

Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .... VIIContenido ..................................................................... XIIAdvertencia ................................................................... XVÉpocas ........................................................................... XVII

Consejo de la Judicatura FederalDirectorio de Magistrados de Tribunales Colegiadosde Circuito (3er. Volumen) ........................................ IX

Primera PartePleno y Salas

Sección PrimeraPleno

Tesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 5Tesis Aisladas ................................................................. 11

Sección SegundaPrimera Sala

Tesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 17Tesis Aisladas ................................................................. 203

Sección TerceraSegunda Sala

Tesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 217Tesis Aisladas ................................................................. 459

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Sección CuartaEjecutorias, Votos Particulares y Minoritarios cuyapublicación se ordena por Pleno y Salas ........................ 541

Sección QuintaAcciones de Inconstitucionalidad y ControversiasConstitucionales

Acciones de Inconstitucionalidad.................................... 1299Controversias Constitucionales ....................................... 1483

Segunda ParteTribunales Colegiados de Circuito

Sección PrimeraTesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 1749

Sección SegundaTesis Aisladas ................................................................. 1929

Tercera ParteAcuerdos

Sección SegundaAcuerdos de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación .. 2145

Sección TerceraAcuerdos del Consejo de la Judicatura Federal .............. 2175

Índices

Índice General Alfabético de Tesis de Jurisprudencia y Aisla-das ...................................................................................... 2225

Índice en Materia Constitucional ......................................... 2287

Índice en Materia Penal ....................................................... 2295

Índice en Materia Administrativa ......................................... 2301

X

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Índice en Materia Civil ........................................................ 2329

Índice en Materia Laboral ................................................... 2343

Índice en Materia Común .................................................... 2353

Índice de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis ............ 2363

Tabla General Temática de Tesis de Jurisprudencia y Aisla-das ...................................................................................... 2373

Índice de Ordenamientos .................................................... 2393

Índice de Ejecutorias ........................................................... 2541

Índice de Votos Particulares y Minoritarios ........................... 2557

Índice de Acciones de Inconstitucionalidad y ControversiasConstitucionales .................................................................. 2563

Índice de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de laNación ................................................................................ 2569

Índice de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal ...... 2571

XI

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XIII

Contenido

Con la finalidad de facilitar la consulta del Semanario Judicial de laFederación y de la Gaceta se han conjuntado las dos publicaciones. Así, enuna sola se presentan las tesis de jurisprudencia del Pleno y de las Salasde la Suprema Corte de Justicia y las de los Tribunales Colegiados de Circuito,las tesis aisladas, el texto de las ejecutorias o de su parte considerativaque los citados órganos ordenen dar a conocer, así como una de las ejecuto-rias que originaron una jurisprudencia por reiteración, las que determinaronlas jurisprudencias por contradicción de tesis y aquellas respecto de las cualesse formuló voto particular, con inclusión de éste y de los votos concurrentes yde minoría. Asimismo, se presentan de manera íntegra las sentencias dic-tadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad ylos acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo que dispongael Consejo de la Judicatura Federal.

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XV

Advertencia

Este Semanario contiene índices (general, por materia, de jurispru-dencia por contradicción, de ordenamientos, de ejecutorias, de votos, deacciones y controversias y de acuerdos), ordenados alfabéticamente, así comouna tabla general temática, que hacen más fácil su manejo. Asimismo seincluye el Directorio de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióny de Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito. Las tesis que sedetallan en los mencionados índices y tablas llevan una clave que indica elórgano del que proceden, la materia, en su caso, y el número asignado porla instancia que las establece.

Las tesis de Pleno se identifican con la letra P, seguida de un númeroarábigo cuando se trata de jurisprudencia (P./J. 1/2000); el número romanosignifica que se trata de tesis que no integran jurisprudencia (P. I/2000).

Las tesis de las Salas se identifican por numeración progresivaatendiendo a la integración de la Suprema Corte (1a./J. 1/2000, 1a. I/2000;2a./J. 1/2000, 2a. I/2000). El número arábigo en estas claves indica tesis dejurisprudencia; el número romano señala tesis aisladas.

La identificación de las tesis de los Tribunales Colegiados de Cir-cuito se inicia con un número romano que indica, precisamente, el circuito.La identificación puede seguir con un número ordinal que señala el tribunalde dicho circuito; después puede aparecer una letra que es la inicial de lamateria (esto sólo se aplica a tribunales especializados por materia). A con-tinuación se proporciona el número arábigo de la tesis correspondiente; estenúmero será precedido de la letra J cuando se trate de jurisprudencia. En cuan-to a las tesis aisladas, después del número arábigo, se agrega la letra P (penal),A (administrativa), C (civil), L (laboral) y K (común) según sea el caso, paraindicar la materia de que se trata la tesis. En estas tesis no se señala el añoque les corresponde, toda vez que su numeración es consecutiva atendiendoa la época.

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XVII

Benito Juárez, como Presidente de la República, el 8 de diciembrede 1870 promulgó el decreto por medio del cual el Congreso de la Unióncreó un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, enel que se publicaron todas las sentencias definitivas pronunciadas por losTribunales Federales desde el restablecimiento del orden legal en 1867;los pedimentos del Procurador General de la Nación, del Ministro Fiscalde la Suprema Corte de Justicia y de los Promotores Fiscales de los Tribuna-les de Circuito y Juzgados de Distrito; así como las actas de acuerdo delPleno de la Suprema Corte y los informes pronunciados ante ella, cuando seacordó la publicación.

Los movimientos políticos y sociales ocurridos en nuestro país y lasreformas constitucionales influyeron en la publicación del Semanario, lo queoriginó sus Épocas.

Se ha dividido a las Épocas del Semanario Judicial de la Federaciónen dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917. Dichadivisión obedece a que las tesis de jurisprudencia que fueron publicadasen las Épocas Primera a Cuarta (antes de 1917), hoy son inaplicables, notienen vigencia, y por ello se agrupan dentro de lo que se ha llamado "juris-prudencia histórica". Las Épocas Quinta a Novena (de 1917 a la fecha)comprenden lo que se considera el catálogo de la "jurisprudencia aplicable".

Con el propósito de que los funcionarios de los órganos jurisdicciona-les, litigantes, estudiosos del derecho y público en general conozcan la inte-gración de los tomos o volúmenes de las diversas Épocas del Semanario ylos periodos que abarcan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a travésde la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematiza-ción de Tesis, elaboró el presente cuadro:

Épocas

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XVIII

PRIMER PERIODO(JURISPRUDENCIA HISTÓRICA)

PRIMERA ÉPOCA Comprende 7 tomos que contienen las resolucionessostenidas por los Tribunales Federales de 1871 a sep-tiembre de 1875.

Comprende 17 tomos.Inicia en enero de 1881 con la reaparición del Sema-nario y termina en diciembre de 1889, por la crisisque se presentó cuando los fallos de la Corte seincrementaron debido al crecimiento poblacional deMéxico, a su desarrollo económico y al exceso de am-paros contra resoluciones judiciales de carácter ci-vil y criminal.

Comprende 12 tomos que contienen los fallos delPoder Judicial de la Federación de enero de 1890 adiciembre de 1897.

Se integra por 52 tomos. Principia el 5 de de enerode 1898 y finaliza en 1914.

SEGUNDO PERIODO(JURISPRUDENCIA APLICABLE)

QUINTA ÉPOCA Se integra por 132 tomos y cubre el periodo del 1o.de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.Su ordenación se presenta en forma cronológica,además de que al final de cada tomo aparece pu-blicado su índice.

A partir de la publicación de las ejecutorias de juliode 1957, se introdujeron reformas sustanciales quemotivaron la iniciación de la Sexta Época, la cualestá integrada por 138 volúmenes numerados concifras romanas y cubre el periodo del 1o. de juliode 1957 al 15 de diciembre de 1968.Los volúmenes se componen de cinco partes edita-das en cuadernos por separado (Pleno y SalasNumerarias).

CUARTA ÉPOCA

TERCERA ÉPOCA

SEGUNDA ÉPOCA

SEXTA ÉPOCA

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XIX

SÉPTIMA ÉPOCA

NOVENA ÉPOCA

OCTAVA ÉPOCA

Las reformas y adiciones a la Constitución Federaly a la Ley de Amparo, efectuadas en 1968, y quedieron competencia a los Tribunales Colegiados deCircuito para integrar jurisprudencia, así como paraconocer de amparos directos, marcaron la termi-nación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima,la cual se integra por 228 volúmenes identificadoscon cifras arábigas y abarcó del 1o. de enero de 1969hasta el 14 de enero de 1988.Por lo general, los volúmenes están compuestos porsiete partes y editados en cuadernos separados,correspondientes a Pleno, Salas (penal, administra-tiva, civil y laboral), Tribunales Colegiados y SalaAuxiliar.

La Octava Época principió el 15 de enero de 1988y culminó el 3 de febrero de 1995.Está integrada por 15 tomos identificados con nú-meros romanos (hasta el Tomo VI la publicación fuesemestral y a partir del Tomo VII se transformó enmensual) y por 87 Gacetas de publicación mensual,las cuales contenían las tesis jurisprudencialesemitidas por el Pleno y Salas de la Suprema Cortede Justicia de la Nación y por los Tribunales Cole-giados de Circuito.

Las reformas a la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, publicadas en el DiarioOficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994,marcaron la terminación de la Octava Época y elinicio de la Novena el 4 de febrero de 1995.En una sola obra se conjuntaron las publicaciones delSemanario Judicial de la Federación y de su Gaceta,cuya periodicidad es mensual.

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Primera PartePleno y Salas

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Sección PrimeraPleno

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Tesis de Jurisprudenciay Ejecutorias

5

CÁMARA REVISORA. EL HECHO DE QUE AL ENVIAR A LA DEORIGEN LAS MODIFICACIONES O ADICIONES DEL PROYECTODE LEY O DECRETO, NO LE SEÑALE LAS DISPOSICIONESSOBRE LAS QUE VERSARÁ LA NUEVA DISCUSIÓN, NO ES VIO-LATORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS.—Del examen del procedimiento legislativo esta-blecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, se advierte que no es un requisito de validez que la CámaraRevisora, cuando regrese un proyecto de ley o decreto con modificacioneso adiciones a la de Origen, deba señalar específicamente las disposicio-nes del proyecto sobre las que versará la nueva discusión en ésta, ya queel inciso E del citado precepto sólo establece que la nueva discusión en laCámara de Origen se referirá a lo desechado, reformado, modificado oadicionado, sin poder incluir lo ya aprobado por ambas Cámaras.

P./J. 45/2006

Amparo en revisión 820/2005.—Silvia Olivera Pulido.—30 de enero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: Israel Flores Rodríguez,Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1222/2005.—Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y coags.—30 de enero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de JesúsGudiño Pelayo.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: IsraelFlores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1278/2005.—Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secreta-rios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1301/2005.—Araceli Orozco Rodríguez y coags.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios:Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

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MARZO DE 20066

Amparo en revisión 1309/2005.—Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.—2 defebrero de 2006.—Once votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: IsraelFlores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de febrero en curso, aprobó, con el número 45/2006,la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintitrés defebrero de dos mil seis.

CONTRIBUCIONES. EL REQUISITO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS PRO-YECTOS DE LEY O DECRETO QUE VERSEN SOBRE LA MATERIARELATIVA SE DISCUTAN PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPU-TADOS, ABARCA CUALQUIER ASPECTO MATERIAL, ACCESO-RIO O FORMAL QUE SE VINCULE CON AQUÉLLOS.—El indicadoprecepto constitucional establece un requisito de orden para la validezdel proceso legislativo, consistente en que en la formación de leyes o decre-tos que versen, entre otras materias, sobre contribuciones, las iniciativasprimero se discutan en la Cámara de Diputados. En ese tenor, se concluyeque si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impues-tos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invaria-blemente con aquel requisito, en virtud de que ni del texto del señaladoartículo 72, inciso H, ni de sus antecedentes legislativos se evidencia quesólo deba colmarse cuando se trate de contribuciones nuevas o de modifica-ciones a sus elementos esenciales.

P./J. 44/2006

Amparo en revisión 820/2005.—Silvia Olivera Pulido.—30 de enero de 2006.—Unani-midad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: Israel Flores Rodríguez, MarthaElba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1222/2005.—Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y coags.—30 de enero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de JesúsGudiño Pelayo.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: IsraelFlores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1278/2005.—Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secreta-rios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1301/2005.—Araceli Orozco Rodríguez y coags.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios:Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1309/2005.—Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.—2 defebrero de 2006.—Once votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: IsraelFlores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

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7JURISPRUDENCIA PLENO

El Tribunal Pleno, el veintitrés de febrero en curso, aprobó, con el número 44/2006,la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintitrés defebrero de dos mil seis.

INICIATIVA DE LEYES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES.EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSESTABLEZCA QUE SU DISCUSIÓN DEBE INICIARSE EN LACÁMARA DE DIPUTADOS NO IMPLICA RESTRICCIÓN A LA FACUL-TAD LEGISLATIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES NI LA CON-VIERTE EN SIMPLE SANCIONADORA DE LOS ACTOS DEAQUÉLLA.—Conforme al citado precepto constitucional, todo proyectode ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos debe discutirseprimero en la Cámara de Diputados (de Origen) y luego en la de Senadores(Revisora), lo que constituye una excepción a la regla general contenida enel propio precepto, en el sentido de que las iniciativas cuya resoluciónno sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistinta-mente en cualquiera de ellas, pero no implica limitación alguna a las facul-tades legislativas de la Cámara de Senadores, toda vez que conforme a laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambas Cámaras tienenfacultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionarlos proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamentela propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesiva-mente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo cono-cimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, entérminos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 74 y76 constitucionales. Por tanto, el orden que debe seguirse para la discu-sión de las iniciativas de ley o decreto relativas a contribuciones o impuestos,no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos dela de Origen, como lo consideraba el artículo 32 de la Tercera Ley Consti-tucional decretada por el Congreso General de la Nación en 1836, queestablecía: "La Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de leyo decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá alas fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara deDiputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dichaCámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteracionesque estime el Senado convenientes.", pues ello fue superado por el Constitu-yente de 1917, a fin de dar igualdad parlamentaria a ambas Cámaras, salvoque se trate de facultades exclusivas de cada una de ellas.

P./J. 42/2006

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MARZO DE 20068

Amparo en revisión 820/2005.—Silvia Olivera Pulido.—30 de enero de 2006.—Unani-midad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: Israel Flores Rodríguez, MarthaElba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1222/2005.—Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y coags.—30 de enero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: Israel FloresRodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1278/2005.—Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secreta-rios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1301/2005.—Araceli Orozco Rodríguez y coags.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios:Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1309/2005.—Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.—2 defebrero de 2006.—Once votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: IsraelFlores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de febrero en curso, aprobó, con el número 42/2006,la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintitrés defebrero de dos mil seis.

PROYECTO DE LEY O DECRETO MODIFICADO POR LACÁMARA REVISORA Y QUE REGRESA A LA DE ORIGEN. PARAQUE ÉSTA CUMPLA EL REQUISITO DE LA "NUEVA DISCUSIÓN"A QUE SE REFIERE EL INCISO "E" DEL ARTÍCULO 72 CONSTI-TUCIONAL, BASTA CON QUE ABRA DICHA ETAPA.—El inciso Edel artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosestablece que si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte,modificado o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión en lade Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas oadiciones, sin poder alterarse los artículos aprobados por ambas Cámaras.Para cumplir con lo anterior basta con que en la Cámara de Origen se abradicha etapa de discusión y lo desechado, modificado o adicionado por lacolegisladora se apruebe, aunque la discusión no se materialice, porque nonecesariamente tiene que haber desacuerdo con las normas propuestas.

P./J. 46/2006

Amparo en revisión 820/2005.—Silvia Olivera Pulido.—30 de enero de 2006.—Unani-midad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: Israel Flores Rodríguez, MarthaElba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

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9JURISPRUDENCIA PLENO

Amparo en revisión 1222/2005.—Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y coags.—30 de enero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: Israel FloresRodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1278/2005.—Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secreta-rios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1301/2005.—Araceli Orozco Rodríguez y coags.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios:Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1309/2005.—Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: Israel FloresRodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de febrero en curso, aprobó, con el número 46/2006,la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintitrés defebrero de dos mil seis.

RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON ELDECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOSPREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Conforme al artículo72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectosde ley o decreto que versen sobre contribuciones o impuestos primero debe-rán discutirse en la Cámara de Diputados (inciso H), la que de aprobarlos–en todo o en parte– los turnará a la Cámara de Senadores para su discusión(incisos A y H); si ésta los desecha parcialmente, los adiciona o modi-fica, deberá regresarlos a aquélla para la nueva discusión que versará sobrelo desechado, adicionado o modificado, sin poder alterar los artículos apro-bados, y si la Cámara de Diputados aprueba tales adiciones o modificacionespor mayoría absoluta de los votos presentes, debe remitir el proyecto de leyo decreto al Ejecutivo para su promulgación (inciso E). En congruenciacon lo antes expuesto, se concluye que el proceso legislativo que culminó conel Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, cumplió con lo orde-nado en el indicado artículo 72 constitucional, ya que del referido procesolegislativo se advierte que el proyecto presentado por el Presidente de laRepública se discutió primero en la Cámara de Diputados, la que lo aprobóparcialmente y lo envió a la Cámara de Senadores, en donde se retomó eltema de la reforma y se decidió, además, modificar otros preceptos que

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MARZO DE 200610

no habían sido materia de debate en la Cámara de Origen; con estas modifi-caciones y adiciones el proyecto se devolvió a la Cámara de Diputados parasu discusión, la que lo aprobó por mayoría absoluta y lo envió al EjecutivoFederal para su promulgación.

P./J. 43/2006

Amparo en revisión 820/2005.—Silvia Olivera Pulido.—30 de enero de 2006.—Unani-midad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: Israel Flores Rodríguez, MarthaElba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1222/2005.—Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y coags.—30 de enero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: Israel FloresRodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1278/2005.—Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secre-tarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1301/2005.—Araceli Orozco Rodríguez y coags.—2 de febrerode 2006.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios:Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1309/2005.—Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.—2 defebrero de 2006.—Once votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: IsraelFlores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de febrero en curso, aprobó, con el número 43/2006,la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintitrés defebrero de dos mil seis.

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11

Tesis Aisladas

COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN. TIENE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR ELDESAHOGO DE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.—Conformeal artículo 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,para la tramitación de los expedientes la Comisión Substanciadora Únicadel Poder Judicial de la Federación se sujetará a las disposiciones del CapítuloIII del Título Séptimo de esa Ley. Por su parte, el numeral 138 del referidoordenamiento, el cual se encuentra dentro del Capítulo y Título citados,prevé la atribución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para queantes de dictar el laudo correspondiente solicite mayor información paramejor proveer. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referidaComisión Substanciadora puede ejercer la mencionada atribución que porremisión legislativa le corresponde, para recabar mayor información paramejor proveer, debiendo tomarse en cuenta que, en todo caso, será elTribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quedetermine qué valor otorgará a los elementos probatorios recabados.

P. XXX/2006

Conflicto de trabajo 5/2005-C.—Suscitado entre Enrique Aurelio Torillo Ramírez y elDirector General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación yotro.—9 de enero de 2006.—Once votos.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXX/2006,la tesis aislada que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero dedos mil seis.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DELPLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA PEDIRLA NULIDAD DE UN NOMBRAMIENTO, EN RELACIÓN CON SUNATURALEZA DE BASE O DE CONFIANZA, QUE PREVÉ EL

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MARZO DE 200612

INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEYFEDERAL RELATIVA, INICIA HASTA QUE EL DOCUMENTO RES-PECTIVO SE ENTREGA AL TRABAJADOR.—Conforme al citadoprecepto el plazo de prescripción para solicitar la nulidad de un nombramientoes de un mes. Ahora bien, toda vez que dicho plazo únicamente puedeiniciar cuando el trabajador tiene conocimiento pleno de las condicionesen las que debe prestar el servicio, y en virtud de que conforme al artículo15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en eldocumento en el que conste un nombramiento debe indicarse el nombrey datos personales del trabajador, los servicios que deba prestar, el carácterdel nombramiento, la duración de la jornada de trabajo, el sueldo y demásprestaciones, y el lugar en que prestará sus servicios, se concluye que elcómputo del plazo para demandar la nulidad del nombramiento por virtudde su naturaleza –de base o de confianza–, inicia hasta que el documentorespectivo se entrega al trabajador.

P. XXXII/2006

Conflicto de trabajo 3/2005-C.—Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el DirectorGeneral de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro.—7 denoviembre de 2005.—Unanimidad de ocho votos.—Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.

Conflicto de trabajo 4/2005-C.—Suscitado entre Clemente González Núñez y elDirector General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación yotro.—7 de noviembre de 2005.—Unanimidad de ocho votos.—Ausentes: MarianoAzuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.

Conflicto de trabajo 5/2005-C.—Suscitado entre Enrique Aurelio Torillo Ramírez y elDirector General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación yotro.—9 de enero de 2006.—Once votos.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXXII/2006,la tesis aislada que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero dedos mil seis.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODE-RES DE LA UNIÓN. LOS QUE POR ERROR SUFRAN DESCUEN-TOS POR CUOTAS SINDICALES, PUEDEN RECLAMAR SUDEVOLUCIÓN AL PATRÓN EQUIPARADO EN UN JUICIO LABO-RAL.—De la interpretación del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabaja-dores al Servicio del Estado, que prevé que los trabajadores de confianza nopodrán formar parte de los sindicatos, se concluye que no se puede realizardescuento alguno respecto de su salario por concepto de cuotas sindicales.

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TESIS AISLADAS PLENO 13

En ese tenor, si a un trabajador al servicio del Estado que realiza funcio-nes de confianza, el patrón equiparado, en términos de la fracción IX delartículo 43 del citado ordenamiento le descuenta de su salario las referidascuotas, debe reconocerse el derecho que asiste a aquél para reclamar enun juicio laboral la devolución de dichas cuotas.

P. XXXIII/2006

Conflicto de trabajo 3/2005-C.—Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el DirectorGeneral de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro.—7 denoviembre de 2005.—Unanimidad de ocho votos.—Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.

Conflicto de trabajo 4/2005-C.—Suscitado entre Clemente González Núñez y elDirector General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación yotro.—7 de noviembre de 2005.—Unanimidad de ocho votos.—Ausentes: MarianoAzuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.

Conflicto de trabajo 5/2005-C.—Suscitado entre Enrique Aurelio Torillo Ramírez y elDirector General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación yotro.—9 de enero de 2006.—Once votos.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXXIII/2006,la tesis aislada que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero dedos mil seis.

TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN. PARA QUE LAS FUNCIONES DE MANEJO DE INVEN-TARIOS SEAN DE CONFIANZA, DEBEN TENER CONSECUENCIASJURÍDICAMENTE RELEVANTES.—El manejo de inventarios a que serefiere el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federacióncomo una función propia de trabajadores de confianza, se traduce en aquellasactividades, como la recepción, resguardo y distribución de los bienes adqui-ridos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas consecuenciasson jurídicamente relevantes. Ello es así, ya que tratándose de la recepciónde bienes, dichas actividades tienen lugar cuando se confiere el deber de larecepción, con características distintas a una simple revisión física, a un servi-dor público que, además, verifique que cumplan con las condiciones pacta-das en el contrato o pedido correspondiente, y que la entrega sea de lacantidad solicitada. Cuando se trata del resguardo de inventarios, éstelo realizan aquellos trabajadores que tienen bajo su responsabilidad determi-nar el sitio en el que deben mantenerse los bienes adquiridos, lo que conllevaadoptar las medidas adecuadas para su conservación así como para evitar

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cualquier daño a las instalaciones del Alto Tribunal. Finalmente, la otra activi-dad propia del manejo de inventarios es la distribución de bienes y consisteen acudir a las diversas áreas de la Suprema Corte a fin de entregar losnecesarios para el desarrollo de las funciones cotidianas, para la cual debellevarse un control minucioso sobre el material que se extrae del almacény el que se entrega en cada oficina. Consecuentemente, no encuadrandentro de tales funciones de confianza las que se reducen a actos de contary acomodar dichos bienes, o formar lotes con ellos.

P. XXXI/2006

Conflicto de trabajo 5/2005-C.—Suscitado entre Enrique Aurelio Torillo Ramírez y elDirector General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación yotro.—9 de enero de 2006.—Once votos.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXXI/2006,la tesis aislada que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero dedos mil seis.

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Sección SegundaPrimera Sala

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17

Tesis de Jurisprudencia yEjecutorias

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGA-CIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIOFUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141,FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERA-CRUZ.—Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darselas siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica quegenera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio,concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acree-dor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahorabien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligaciónalimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos dedivorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, elartículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenaral culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En esetenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece quees causa de divorcio "La separación de los cónyuges por más de dos años,independientemente del motivo que haya originado la separación", resultaevidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condu-jeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria decónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subje-tivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que bastacon el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por másde dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la diso-lución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyugesde darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declaradoculpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años yello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causaque la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debeconsiderarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto ala capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe

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un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de quecualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministraralimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existieravínculo o relación jurídica alguna.

1a./J. 4/2006

Contradicción de tesis 162/2005-PS.—Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito.—30 denoviembre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secre-tario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 4/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2005-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO,AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—Ejecutorias en probable contradicción.

En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicciónde criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participanen la misma.

I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuitoresolvió asuntos con las características siguientes:

1) Al resolver el amparo en revisión 472/2005, abordó el estudio deun asunto en el que se interpuso juicio de divorcio necesario fundado en lacausal prevista por el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil de Vera-cruz, es decir, por separación de los cónyuges. El Juez del asunto consideróque procedía disolver el vínculo matrimonial pero no condenó al pago dealimentos, porque estimó que en el caso del divorcio que se denunciabacon base en esa fracción, no existe culpable.

En contra de esa decisión, la cónyuge demandada interpuso recursode apelación, el cual confirmó la sentencia recurrida en el sentido de que nohabía cónyuge culpable en el caso que analizó, por lo que no procedíacondenar al pago de alimentos.

Contra esa determinación, la demandada promovió amparo directo.Al resolver dicho amparo (472/2005), el Tribunal Colegiado consideró, ensíntesis, lo siguiente:

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 19

Los artículos 100 y 233 del Código Civil para Veracruz establecen eldeber alimentario de los cónyuges de ministrarse alimentos recíprocamentey sustentan el principio de que será la ley la que determinará cuándo dichaobligación subsiste.

De ello se infiere que la obligación alimentaria entre los cónyugesnace al constituirse el vínculo matrimonial y que dicha obligación puedeno quedar insubsistente en caso de que se disuelva el vínculo, haciendodepender esta circunstancia del motivo que causó la ruptura del mismo.

El artículo 162 del Código Civil para Veracruz prevé los casos en quesubsiste el deber alimentario cuando concluye el matrimonio atendiendo ala culpabilidad o inocencia de los cónyuges en relación con el motivo quegeneró el divorcio.

Ahora bien, si el divorcio se demanda con base en que los cónyugeshan estado separados por más de dos años, independientemente de la causaque origina la separación, el artículo 162 mencionado no es aplicable, puesdicho artículo contiene una laguna jurídica al expresar la forma de procederrespecto de la subsistencia de los alimentos únicamente en los casos de divor-cio necesario en donde existe cónyuge culpable, pero no regula tal situacióncuando existe separación de ambos cónyuges por más de dos años.

Con independencia de que las pensiones alimenticias tengan un rangoespecial dentro del derecho familiar, basta que quien la pida acredite quetiene derecho a recibirla a través de cualquiera de los medios probatoriosque establece la ley respectiva.

La necesidad de los alimentos requiere de acciones adecuadas einmediatas que permitan su pronta satisfacción, porque se funda en la nece-sidad de conservar la vida. Prolongar su resolución haría inoportuna laatención de esa necesidad que, en sí misma, implica la subsistencia del acree-dor alimentista.

Precisamente por esa razón, procede en todo el tiempo la acción depago de alimentos, con independencia del nombre que se le dé o de si laacción deriva o no de casos de divorcio, pues lo relativo a las pensionesalimenticias no sólo procede por derivación de dicha clase de casos, sinoque es una institución que está inmersa en el campo del derecho familiar, queprospera siempre que se satisfagan los requisitos necesidad-posibilidad.

Además, en materia de alimentos debe prevalecer la garantía de accesoefectivo a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues se vería ésta

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MARZO DE 200620

violentada al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que seresuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejerciciode acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos. La satisfac-ción de las necesidades elementales sólo puede tutelarse mediante el respetoa dicho principio constitucional.

Lo anterior encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia 61/2005de la Primera Sala, cuyo rubro establece: "ALIMENTOS. PROCEDE LAACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTEDEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNCONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVOR-CIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO."

Por tanto, en los casos en que se demanda el divorcio por separaciónde los cónyuges por más de dos años (fracción XVII del artículo 141 delCódigo Civil para Veracruz), se decidirá lo relativo al derecho alimenticioentre los cónyuges, aplicando la regla genérica relativa a proporcionarlosa quien los requiere e imponer dicha carga a quien puede suministrar-los, pues ello se justifica en la medida en que no se dejará desprotegido aquien los necesita.

Es inexacto que por haberse actualizado esa causal de divorcio sinque se concluyera la existencia de cónyuge culpable, pueda eximirse alacreedor alimentista de la obligación de proporcionarlos a la deudora, puesla declaratoria de culpabilidad de algún miembro de la pareja es indepen-diente del derecho que otorga la ley de demandar los alimentos en loscasos en que se justifique darlos en razón de la necesidad de recibirlos y laposibilidad de proporcionarlos.

El anterior criterio, entonces, entra en contradicción con el del Pri-mer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: "ALIMENTOS.NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN EL CASO DEDIVORCIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 141 DELCÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ."

2. Al resolver el amparo directo 238/2004, el Tribunal Colegiadoanalizó un asunto con las siguientes características:

a) La cónyuge demandó a su marido el pago de una pensión alimen-ticia, basándose en el hecho de que su marido había faltado a esa obligacióny había abandonado injustificadamente el domicilio conyugal.

b) En la reconvención del demandado, éste demandó el divorcionecesario por separación por más de dos años (fracción XVII del artículo141 del Código Civil de Veracruz).

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 21

c) Al dictar sentencia, el Juez natural resolvió disolver el vínculo matri-monial y condenar al actor reconvencionista al pago de alimentos a favorde la actora principal.

d) Contra dicha sentencia, el actor reconvencionista interpuso recursode apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentenciarecurrida.

e) Contra esa determinación, el actor reconvencionista interpuso juiciode amparo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido deque sí procedía condenar al quejoso al pago de pensión alimenticia, auncuando no existía cónyuge culpable, sosteniendo su resolución en los argu-mentos que ya han sido sintetizados.

3) Al resolver los amparos directos 405/2001, 432/2001, 109/2002,193/2002 y 474/2005 se analizaron asuntos en los cuales:

a) El cónyuge varón demandó de su esposa el divorcio necesariocon base en la separación de ambos por más de dos años, así como la cance-lación de la obligación de pagar alimentos a favor de su esposa.

b) El Juez natural declaró disuelto el vínculo matrimonial, pero de-claró que subsistía el derecho de la cónyuge demandada a recibir alimentosdel actor.

c) Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recursode apelación, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

d) Contra esta última determinación, el actor del juicio natural solicitóel amparo de la Justicia Federal.

e) El Tribunal Colegiado consideró que era correcto que subsistierala obligación de pagar alimentos a favor de la demandada, toda vez queaunque en dichos casos no había cónyuge culpable, esa obligación subsistíay que era aplicable la jurisprudencia de la Tercera Sala, de rubro: "ALI-MENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOSDIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURREEN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOSPREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVILDEL DISTRITO FEDERAL."

4) Al resolver el amparo directo 185/2002, se tomaron en cuenta lossiguientes elementos:

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a) Se promovió demanda de divorcio necesario con base en laseparación por más de dos años de los cónyuges en cuestión, solicitándose,asimismo, el pago de alimentos para la cónyuge demandante.

b) El Juez natural declaró la disolución del vínculo matrimonial ycondenó al pago de alimentos al demandado principal a favor de la actora.

c) Contra la anterior sentencia, el demandado interpuso recurso deapelación. Al ser resuelto dicho recurso se confirmó la sentencia recurrida.

d) En contra de lo anterior, el demandado principal interpusodemanda de amparo directo. Al resolver ese amparo, el Tribunal Colegiadoconsideró que subsistía la obligación de pagar alimentos, aun cuando nohabía cónyuge culpable y que era aplicable la jurisprudencia de la TerceraSala, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINIS-TRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE,COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁSDE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DELCÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL."

Dicho criterio motivó la integración de la jurisprudencia VII.3o.C. J/1,cuyo tenor literal es el siguiente:

"ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPOR-CIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULOMATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCU-LO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DEVERACRUZ.—Cuando la disolución del vínculo matrimonial se apoya enla separación de los esposos por más de dos años, independientemente delmotivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministraralimentos. Es así, porque aun cuando es cierto que el artículo 162 del CódigoCivil para el Estado de Veracruz adolece de un vacío, consistente en la faltade regulación precisa de la subsistencia de la obligación de los cónyuges deproporcionarse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimo-nial por la causa de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII, delcódigo invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia delos consortes, toda vez que la norma primeramente referida sólo prevé directa-mente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificacióny las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la aquí tratada quedecomprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptadoen esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio engeneral, consiste en que debe subsistir el derecho a favor del que los nece-sita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 23

las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en eseevento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cón-yuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expresoel divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere,considerando que donde existe la misma razón debe aplicarse la mismadisposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pagode alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del quetenga la posibilidad de darlos, tomando en consideración las constanciasde autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situacióneconómica."1

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuitoanalizó los siguientes asuntos:

1) Al resolver el amparo en revisión 55/2005, abordó el estudio deun asunto con las características siguientes:

a) En primer lugar, se dictó una sentencia de divorcio declarando ladisolución del vínculo matrimonial con base en la separación de los cónyugespor más de dos años. En la sentencia que disolvió el vínculo matrimo-nial se condenó al cónyuge varón al pago de una pensión alimenticia afavor de su hija.

b) Después de un tiempo de que se dictó la sentencia, la mujer divor-ciada, por su propio derecho y en representación de su menor hija, demandóel pago de alimentos a quien había sido su cónyuge. Seguido el juicio porsus trámites, al dictarse sentencia se absolvió al demandado del pago depensión alimenticia para la actora mencionada y se le condenó al pagode alimentos para su hija.

c) Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso deapelación, mismo que modificó el fallo para aumentar la pensión alimenticiafijada a favor de la menor, pero confirmó la sentencia respecto de lo demás.

d) Contra esa sentencia de segunda instancia, la cónyuge demandantede alimentos promovió amparo directo. Al resolver el amparo mencionado,el Tribunal Colegiado consideró, en síntesis, lo siguiente:

De la lectura de la jurisprudencia 17/90 emitida por la Tercera Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. SUB-

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, agosto de 2002, página 1009.

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SISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS ENQUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSALRELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POREL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITOFEDERAL.", así como de la ejecutoria que le dio origen, se aprecia que losmotivos que llevaron a la Tercera Sala a considerar que la causal de divorcioprevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Dis-trito Federal, procedía condenar a un cónyuge a proporcionar alimentos alotro, fueron los siguientes:

a) Que dicho artículo establece un principio general consistente enconservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos,si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo.

b) Que la obligación de proporcionar alimentos no se establece comosanción pues, de ser así, se limitaría a los casos de divorcio necesario y nose incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento.

c) Que el precepto no excluye expresamente de la obligación de quese trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario.

d) Que en realidad el artículo 288 del Código Civil para el DistritoFederal tenía una laguna, al no prever lo relativo a los alimentos en el caso deldivorcio, tratándose de la causal prevista en la fracción XVIII del artículo267 del Código Civil para el Distrito Federal.

De esta forma, este Tribunal Colegiado considera que la tesis de juris-prudencia mencionada no tiene aplicación al caso concreto, porque cuandose demandaron los alimentos ya se había disuelto el vínculo matrimonialentre el demandado y la actora, por lo que había desaparecido la fuentede la obligación alimentaria

Además, la causal de divorcio referente a la separación de los cónyu-ges por más de dos años, no encaja en el divorcio necesario ni en el volunta-rio, porque de acuerdo con dicha fracción, el juzgador no está en condicionesde tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente,lo que significa que no existe cónyuge culpable y que con motivo del divorcioya no existan cónyuges, más aún, por la circunstancia de que no existenorma alguna en la legislación sustantiva civil de Veracruz que establezcadar alimentos a un divorciado.

Existe una diferencia clara en las legislaciones del Distrito Federal yde Veracruz.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 25

En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal señalaque para el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tienederecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio,si no se vuelve a casar o se une en concubinato, siempre que no tengaingresos suficientes, y el derecho del hombre a recibirlos también si está impo-sibilitado para trabajar y carece de ingresos.

Por el contrario, el artículo 162 del Código Civil de Veracruz establecede manera expresa que en el supuesto de divorcio por mutuo consen-timiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensiónalimenticia, ni a la indemnización por daños y perjuicios.

En todo el ordenamiento civil veracruzano, no existe precepto quedisponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en casode divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto existe esla disposición contenida en el artículo 147, que señala en su fracción IV,misma que se refiere a la sola posibilidad, no obligación, de que los cónyugesreciban alimentos, la forma de pago y la garantía para asegurarlos, si así loconvienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no al fina-lizar éste.

Entonces, ante esa negación expresa de la ley local, no queda margende interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentariaplanteada conforme a la letra de la ley y a lo dispuesto por el artículo 14constitucional.

Esto se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 233 señala quela ley debe establecer cuándo subsiste la obligación de darse alimentos enlos casos de divorcio, por lo que si a su vez el artículo 162 señala cuáles sonesos casos, es jurídicamente permisible colegir que esos casos de divorcionecesario, ante la ausencia de culpable o inocente, debe tenerse como unaexcepción a la citada regla general y, por tanto, para que pueda condenarsea proporcionar alimentos en tal divorcio, es indispensable que la propia leyasí lo dispusiera expresamente, según su artículo 9o., lo cual no sucede.

Ello es así, además, si se toma en cuenta que equiparando ese divor-cio al voluntario o consensual, por no haber cónyuge culpable o inocenteen ambos, lo cierto es que tampoco se establece esa pensión alimenticia comoobligatoria, sino sólo como una expectativa de derechos ante un posiblepacto que así se fije, el cual sería contrario –pero no ilegal– a la disposi-ción contenida en el artículo 162, en el sentido de que en el divorcio pormutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia.

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Por otro lado, con el divorcio se disuelve el vínculo matrimonial y, porende, terminan las obligaciones de sostenerse mutuamente y de darse ali-mentos cuando no hay cónyuge culpable. Además, si por vivir separadospor más de dos años los consortes ya no cumplen con los fines del matri-monio, es obvio que ambos viven sin necesidad de que uno alimente alotro y, por ello, es un contrasentido que al divorciarse con ese motivo, unode ellos sea obligado a dar alimentos al otro, sin que sea culpable del divor-cio y sin que el alimentado tenga, a su vez, el deber de proporcionar aaquél alguna atención o asistencia, a pesar de ser recíproca la obligaciónde dar alimentos.

Por ello, las diferencias entre las legislaciones del Distrito Federal yde Veracruz, evidencian que no contemplan situaciones jurídicas análogasy, por ello, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nopuede servir para tener por fundados los conceptos de violación expuestospor la quejosa.

Si la Tercera Sala partió para establecer su criterio de la premisa deque existía una laguna en la legislación civil del Distrito Federal, por cuantoa que expresamente prevé el derecho de los cónyuges para percibir alimentosen los casos de divorcio por mutuo consentimiento (donde no hay cónyu-ges culpables), no es jurídicamente aceptable que no se prevea tal derechoen los casos de divorcio fundados en la causal de separación por más dedos años, pues, en esa hipótesis, tampoco hay cónyuge culpable, pero dichalaguna no existe en la legislación de Veracruz, pues ésta no establece laobligación de dar alimentos en casos de divorcio por mutuo consentimiento,salvo pacto en contrario.

Además, la Tercera Sala acudió a la exégesis del artículo 288 del CódigoCivil para Veracruz, en el caso, ese método de interpretación no es aplicable,porque ni el Ejecutivo del Estado, al exponer los motivos de la reforma quesufrió el artículo 1623, ni los miembros de la Cámara de Diputados, aldebatir sobre el dictamen de la iniciativa al respecto, se refirieron expresa-mente a la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en loscasos de divorcio, por lo que acudir a la intención del legislador al redactarla norma resulta inaplicable al caso.

Por todo lo anterior, cabe concluir que en los casos de divorcio nece-sario, la obligación de los cónyuges para proporcionar alimentos sólo seestablece cuando existe un cónyuge culpable de la disolución del vínculo yque, en el caso de que se trata, no existe culpabilidad de ninguno de loscónyuges, por lo que no procede la aplicación del referido criterio jurispru-dencial de la Tercera Sala.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 27

2) Al resolver el amparo en revisión 213/2004, abordó el estudio deun asunto con las características siguientes:

a) En primer lugar, se dictó una sentencia de divorcio declarando ladisolución del vínculo matrimonial con base en la separación de los cónyugespor más de dos años. En la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial secondenó al cónyuge varón al pago de una pensión alimenticia a favor desu hija.

b) Después de un tiempo de que se dictó la sentencia, la mujer divor-ciada, por su propio derecho y en representación de su menor hija, demandóel pago de alimentos a quien había sido su cónyuge. Seguido el juicio porsus trámites, al dictarse sentencia se absolvió al demandado del pago de pen-sión alimenticia para la actora mencionada y se le condenó al pago dealimentos para su hija.

c) Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso deapelación, mismo que confirmó la sentencia respecto de lo demás.

d) Contra esa sentencia de segunda instancia, la cónyuge deman-dante de alimentos promovió amparo directo. En la resolución de dichojuicio de garantías, el Tribunal Colegiado resolvió en términos similares alos ya mencionados.

3) Al resolver el amparo en revisión 217/2004, abordó el estudio deun asunto con las características siguientes:

a) La cónyuge demandó el divorcio necesario por separación de losconsortes por más de dos años, así como por la causal consistente en laseparación injustificada por más de seis meses.

b) El Juez natural dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial,declaró como culpable al demandado principal y condenó al cónyuge varónal pago de pensión alimenticia. Contra esa sentencia, el demandado inter-puso recurso de apelación, el cual sólo modificó la cantidad a pagar porconcepto de pensión alimenticia.

c) En contra de esa sentencia, el demandado principal acudió a soli-citar el amparo de la Justicia Federal, aduciendo que la jurisprudencia dela extinta Tercera Sala, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓNDE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGECULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPA-RACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267,

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FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", no eraaplicable al caso, entre otras cuestiones.

d) Al resolverse el amparo mencionado, el Tribunal Colegiado consi-deró que efectivamente dicha jurisprudencia no tenía aplicación al casoconcreto, por las razones que ya fueron sintetizadas anteriormente, pero aun-que le concedió la razón al respecto, consideró que no se podía concederel amparo, porque el divorcio necesario se había demandado, además, conbase en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para Veracruz,relativa a la separación injustificada de uno de los cónyuges por más de seismeses del domicilio conyugal y no únicamente con base en la separaciónpor más de dos años por cualquier causa. Así –sostuvo el Tribunal Cole-giado–, cuando se demanda el divorcio con base en la fracción VII, sí existecónyuge culpable, por lo que no se concedió el amparo al quejoso (deman-dado principal).

4) Al resolver los amparos directos 417/2004 y 721/2004, abordó elestudio de un asunto con las características siguientes:

a) La cónyuge demandó a su marido el pago de una pensión alimen-ticia, basándose en el hecho de que su marido había faltado a esa obligacióny había abandonado injustificadamente el domicilio conyugal.

b) En la reconvención del demandado, éste demandó el divorcionecesario por separación por más de dos años (fracción XVII del artículo141 del Código Civil de Veracruz).

c) Al dictar sentencia, el Juez natural resolvió disolver el vínculomatrimonial y condenar al actor reconvencionista al pago de alimentos afavor de la actora principal.

d) Contra dicha sentencia, el actor reconvencionista interpuso recursode apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentenciarecurrida.

e) Contra esa determinación, el actor reconvencionista interpuso juiciode amparo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido deque no procedía condenar al quejoso al pago de pensión alimenticia, porquese había disuelto el vínculo matrimonial por la separación de los cónyugespor más de dos años, por lo que no existía cónyuge culpable, sosteniéndoseen los argumentos que ya se sintetizaron en la presente ejecutoria.

Las resoluciones anteriores dieron lugar a la tesis de jurisprudenciaVII.1o.C. J/19, del tenor literal siguiente:

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 29

"ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOSEN EL CASO DE DIVORCIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XVII DELARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.—La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alresolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó la jurisprudencia 3a./J. 17/90,de rubro: ‘ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR-LOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMOOCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DEDOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DELCÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’, que aparece publicada conel número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente, Tomo IV, MateriaCivil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000,considerando para ello que el artículo 288 del Código Civil para el DistritoFederal establecía un principio general, consistente en conservar subsistenteel derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sidodeclarado culpable de la disolución del vínculo. Ahora bien, del análisisteleológico de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 164,267, 272, 273, 288, 301, 302, 308 y 311 del Código Civil para el DistritoFederal; y, 8o., 9o., 10, 14, 75, 98, 99, 100, 140, 141, 146, 147, 162, 232y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se llega a la conclusiónde que en tratándose de alimentos, no existe obligación de suministrarlos enel caso de divorcio previsto en la fracción XVII del artículo 141 de la legisla-ción civil local, ya que en ésta no existe precepto alguno que disponga elderecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorciopor mutuo consentimiento, pues lo que al respecto se contiene es la dispo-sición del artículo 147, que en su fracción IV, refiere la mera posibilidad,no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de hacer elpago y la garantía que deba darse para asegurarlo, si así lo convienen, perosólo durante el procedimiento respectivo, mas no después de éste; por loque ante esa negación expresa de la ley civil local no queda margen de inter-pretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteadaconforme a la letra de la ley, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 14 tanto de la Constitución Federal como de aquella codificación,más aún cuando esta última dispone en su numeral 233 que en ella sedeterminará cuándo queda subsistente esa obligación de darse alimentosen los casos de divorcio, por lo que si a la vez en su diverso artículo 162señala cuáles son esos casos, o sea, los relativos al divorcio necesario, enel que la establece como sanción al cónyuge culpable de la disolución delvínculo matrimonial, a favor del consorte inocente, es jurídicamente permi-sible colegir que esos casos de divorcio necesario constituyen la regla generalpara la imposición de dicha sanción, pero como el divorcio por la separaciónde los esposos por más de dos años, cualquiera que sea la causa, no puedeencuadrarse en los divorcios necesarios, ante la ausencia de cónyuges

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culpable o inocente, debe tenerse como una excepción a la citada reglageneral y, por tanto, para que pudiera condenarse a proporcionar alimentosen tal tipo de divorcio, es del todo indispensable que la ley sustantiva localasí lo dispusiera expresamente, según su precepto 9o., lo cual no hace, tanes así que aun equiparando ese divorcio en estudio al voluntario o consen-sual, por no haber cónyuges culpable o inocente en ambos, lo cierto esque tampoco se establece esa pensión alimentaria como obligatoria, sinosólo como una simple expectativa de derecho, ante un posible pacto o con-venio que así se fije, el cual por cierto sería contrario, pero no ilegal, a ladisposición genérica contenida en el artículo 162 ibídem, segundo párrafo,en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyugesno tienen derecho a pensión alimenticia. En esas condiciones se llega a laconclusión de que la jurisprudencia emitida por la referida Tercera Sala, noes aplicable para el Estado de Veracruz."2

CUARTO.—Existencia de la contradicción.

Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el quedebe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esen-cialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida porel Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CON-TRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA".3

Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribu-nales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada,ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, septiembre de 2005, página 1169.3 Esa jurisprudencia se encuentra visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente almes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debeprevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓNDE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRA-TE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.4

De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resolu-ciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existela contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaroncuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o crite-rios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razo-namientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual secomprueba con los razonamientos siguientes:

En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos ele-mentos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que sedemandó el pago de alimentos derivado de la disolución del vínculo matri-monial decretada con motivo de la causal del artículo 141, fracción XVII,del Código Civil para Veracruz, consistente en la separación de los cónyugespor más de dos años por cualquier motivo.

Ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión dederecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron sobre si subsisteo no la obligación de proporcionar alimentos cuando se disuelve el vínculomatrimonial con base en dicha fracción.

Sin embargo, la solución que cada tribunal le dio al problema anteriorfue diferente, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del SéptimoCircuito consideró que la obligación de pagar alimentos no subsiste cuandoexiste una disolución del vínculo matrimonial con base en esa fracción,mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuitoconsideró que la obligación de pagar alimentos subsiste en ese caso.

De esta forma, se llega a la conclusión de que se realizó el examende los mismos elementos: demandas de pago de pensión alimenticia cuandose disuelve el vínculo matrimonial por la separación de los cónyuges pormás de dos años por cualquier causa; sobre una misma cuestión jurídica:si la obligación de pagar alimentos en ese supuesto subsiste; pero las decisio-

4 Visible en la página 35 del Número 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, Octava Época.

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nes a las que llegaron fueron en sentidos diferentes: por un lado, que noprocede el pago de alimentos en esos casos y, por otro, que sí.

El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha decla-rado existente, es el siguiente: A la luz de la legislación civil de Veracruz¿Subsiste o no la obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges enel caso de un divorcio necesario que se decreta por la separación de loscónyuges por más de dos años?

QUINTO.—Determinación del criterio a prevalecer.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consi-dera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio quese sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.

Para llegar a una mejor solución del presente asunto, se realizará elestudio del tema de contradicción de la siguiente manera:

a) En primer lugar, se hará una breve referencia a la instituciónjurídica de los alimentos, estableciéndose en razón de qué surge la obliga-ción de suministrarlos.

b) Posteriormente, se establecerán los supuestos en los cuales subsistela obligación de suministrar alimentos cuando existe una disolución delvínculo matrimonial.

c) Verificando esos supuestos se podrá determinar si en el caso deldivorcio por separación de los cónyuges, sin importar la causa, por más dedos años, se encuentra dentro de los supuestos en que la obligación alimen-taria entre los cónyuges subsiste, de conformidad con la legislación delEstado de Veracruz.

Entonces, debe comenzarse diciendo que el derecho a recibir alimen-tos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad dedeterminadas personas que por la relación jurídica que tienen con otras,están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de susnecesidades de alimentación, vestido, habitación, salud, y ocasionalmenteeducación.

Así, el derecho a solicitar los alimentos deriva siempre de la convi-vencia de dos tipos de situaciones:

I. En primer lugar, debe existir una relación jurídica que la ley consi-dera como generadora de la obligación alimentaria, y que en el caso de lalegislación que se analiza, la del Estado de Veracruz puede darse:

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a) Por el matrimonio, caso en el cual los cónyuges tienen la obligaciónde proporcionarlos recíprocamente.

b) Cuando se dan los supuestos que la ley previene para que se déel concubinato, caso en el cual existe la obligación-derecho de que se hablaentre los concubinarios.

c) Por el parentesco consanguíneo (padres, hijos, abuelos, etcétera)o civil (adopción), pero no en los casos del parentesco por afinidad.

Si cualquiera de esas relaciones no se da, tampoco surge el derechopara suministrar alimentos.

Ahora bien, el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obli-gación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio, de ninguna manerapuede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que originala obligación de pagarlos. En efecto, en esos casos, el divorcio no origina eldeber de proporcionar alimentos, sino que lo que lo origina es el matrimonio,sólo en los casos como en el que existe cónyuge culpable, a la luz de lalegislación de Veracruz, la obligación de suministrarlos subsiste porque unode los cónyuges causó la ruptura del vínculo matrimonial, sin que el otroincumpliera con las obligaciones derivadas del mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 53/2002, emitidapor la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismaque señala:

"ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGEINOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LASUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE,QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIEN-TO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBEDARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De lo dispuesto en los artículos 150y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligaciónde ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de sumatrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante eldivorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversasconsecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matri-monial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primerpárrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos,siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el delvarón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de

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dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgaralimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo veníahaciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme alprincipio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indi-cado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberáser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidaddel que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición conte-nida en el señalado numeral 285, consistente en que: ‘Los cónyuges debendarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obliga-ción en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.’, ya que deella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casosde divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación deproporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirsede la manera en que se haría en el caso de continuar casados."5

II. En segundo lugar, una vez que existe alguna relación jurídica delas mencionadas, debe acreditarse la situación de necesidad del acreedoralimentista y la necesidad del deudor para suministrar los alimentos. De estamanera, si no existe necesidad del deudor o no hay capacidad del acreedor,tampoco existirá la obligación de suministrar o el derecho a reclamaralimentos.

Ahora bien, la obligación de proporcionar alimentos derivada delmatrimonio, se encuentra regulada en el artículo 233 del Código Civil parael Estado de Veracruz, de la siguiente manera:

"Artículo 233. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinarácuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otrosque la misma ley señale. …"

Como puede advertirse, dicho artículo establece los siguientessupuestos:

1) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen laobligación recíproca de proporcionarse alimentos. Esta disposición encuentrasu razón de ser en que uno de los fines del matrimonio es precisamente laayuda mutua entre los consortes.

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, noviembre de 2002, página 5.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 35

2) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dichaobligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excep-cional únicamente cuando la ley así expresamente lo determine.

La ley establece esos supuestos "excepcionales" en su artículo 162,mismo que señala lo siguiente:

"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuentalas circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de loscónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago dealimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto vivahonestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio seoriginen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpableresponderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario,los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnizaciónque concede este artículo."

De acuerdo con el anterior artículo, se puede decir lo siguiente:

a) El Código Civil señala que cuando exista un divorcio, el Juez dela causa tendrá la posibilidad de sentenciar al "culpable" al pago de ali-mentos a favor del inocente.

El cónyuge culpable es el que derivado de su incumplimiento concualquiera de las obligaciones del matrimonio (proporcionar alimentos, deberde asistencia, fidelidad y respeto, garantizar el buen desarrollo de los meno-res, etcétera), causa al divorcio, es decir, aquel que motivó la actualizaciónde cualquiera de las hipótesis de divorcio enumeradas por la legislación sus-tantiva civil. Así, el cónyuge culpable es aquel que comete adulterio, incitao violenta al otro para cometer delitos, ejecuta actos de corrupción de losmenores hijos o los tolera, se separa sin causa justificada de la casa conyugalpor más de seis meses, amenaza, injuria o calumnia, no cumple con su obli-gación de proporcionar alimentos, tiene vicios como drogarse, embriagarseo jugar, etcétera.

b) La obligación de proporcionar alimentos por parte del cónyugeculpable subsiste, siempre que el "inocente" viva honestamente y no vuelvaa casarse.

c) Cuando se trata del divorcio por mutuo consentimiento, desaparecela obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, salvo en el eventode que existiera un acuerdo de voluntades entre aquéllos en sentido contrario.

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MARZO DE 200636

La razón de ser del artículo anterior radica en que, como ya se dijo,la obligación de suministrarse alimentos recíprocamente entre los cónyugesno debe desaparecer cuando uno de ellos, por el incumplimiento de losdeberes derivados del matrimonio, causa la disolución del mismo. Precisa-mente por ello, la legislación civil de Veracruz señala que cuando se disuelveel vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, no subsiste la obligaciónalimentaria, pues en esos casos no hay incumplimiento de ninguno de losconsortes.

Ahora bien, en el caso de la causal contenida en la fracción XVII delartículo 141 del Código Civil de Veracruz, se establece que puede pedirseel divorcio basándose en:

"Artículo 141. … XVII. La separación de los cónyuges por más dedos años, independientemente del motivo que haya originado la separación,la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; …"

Así, la legislación estatal es clara al señalar que no importa si el motivode la separación es el abandono, el mutuo acuerdo, el traslado de algunopara trabajar lejos del domicilio conyugal, etcétera, pues procede declararel divorcio cuando se compruebe un elemento objetivo: la separación porese lapso, sin que para dicha causal deban comprobarse elementos subje-tivos. Es decir, tratándose del divorcio solicitado con base en esa causal, nopuede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque en este caso, paradisolver el vínculo matrimonial, no es necesario comprobar cuestiones subje-tivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que bastacon el elemento objetivo citado para que proceda el divorcio.

Incluso, los dos tribunales contendientes convienen en que cuandose solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en esa fracción,no existe declaratoria de culpable, y en lo que difieren, es en la fuente delderecho a recibir alimentos.

Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuitoconsidera que la obligación de dar alimentos derivada del matrimonio sub-siste aun cuando se disuelva el vínculo matrimonial, sin que ninguno de loscónyuges tenga la culpa de ello, y si alguno de los cónyuges tiene la nece-sidad de recibir alimentos, subsiste la obligación de proporcionarlos. En otraspalabras, para dicho tribunal el matrimonio que se celebra entre cónyugesgenera la obligación-derecho de proporcionar-reclamar los alimentos, aunqueel vínculo matrimonial desaparezca, incluso en los casos en que existe mutuoconsentimiento de las partes y cuando ninguno de los responsables es cul-pable de la separación, mientras exista necesidad de alguno de los cónyuges.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 37

En contra de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado considera quela obligación de dar alimentos derivada del matrimonio desaparece cuando elvínculo matrimonial queda disuelto, porque la relación jurídica que dioorigen a la obligación-derecho ya no existe, y únicamente en el caso excep-cional previsto por la ley consistente en que exista culpabilidad de algunode los cónyuges, subsiste el derecho-obligación de que se habla.

Al respecto, debe considerarse que contrariamente a lo sostenidopor el Tercer Tribunal Colegiado, no existe una laguna en el artículo 162del Código Civil mencionado.

En efecto, el artículo 233 expresamente señala que: "… la leydeterminará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos dedivorcio y otros que la misma ley señale. …"

Teniendo en cuenta dicha norma, es incorrecto considerar que elartículo 162 mencionado contenga una laguna, porque no señala qué haceren los casos de separación por más de dos años con independencia delmotivo que la origina, ya que si el propio código señala que la ley dirácuándo subsiste la obligación, únicamente en los casos en que la ley loseñale, expresamente subsistirá, sin que quepa realizar una analogía cuandoel mismo ordenamiento prevé una norma (artículo 233) que evita cualquierposibilidad de integración. Si la ley no señala que en los casos de divorcioen los que no hay cónyuge culpable se origina la subsistencia de la obli-gación alimentaria entre los cónyuges es, precisamente, porque el legisladorno quiso incluir dichas hipótesis entre las que genera la mencionadasubsistencia.

Además, si se quisiera integrar el Código Civil de Veracruz, interpre-tando analógicamente la legislación, tendría que existir una similitud de lossupuestos para que pudiera aplicarse la misma razón legal a esos supues-tos, pero en el caso, no existe una similitud entre el supuesto en que sedeclara culpable a un cónyuge que incumplió con sus obligaciones y elcaso en que no existe culpable y en el que no se decidió sobre el cum-plimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así, cuando desaparece el vínculo matrimonial desaparece la obliga-ción de darse alimentos recíprocamente entre los cónyuges, salvo cuandouno de ellos causó la disolución del vínculo, pero únicamente en esos casos,razón por la cual, cuando existe una separación por más de dos años ydicha separación genera la acción para pedir el divorcio, independien-temente de la causa que la generó, no subsiste la obligación alimentaria.

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Ello encuentra fundamento además, en que si se toma como la únicafuente de la obligación alimentaria la necesidad de una persona respectoa la capacidad de otra, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculoque pueda generar dicha obligación, se llegaría al absurdo de considerar quecualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministraralimentos a otra persona que no los tuviera, aunque entre los dos no exis-tiera vínculo o relación jurídica alguna.

Así, es cierto que la necesidad de los alimentos se basa en la intenciónde que se conserve la vida de las personas y de las familias, garantizando susubsistencia, pero ello no implica que exista la obligación de pagarlealimentos a alguien que ya no tiene relación jurídica con el supuesto acree-dor, ni está obligado legalmente.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sebasó en la jurisprudencia 17/90, emitida por la anterior Tercera Sala, queseñala:

"ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOSEN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMOOCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DEDOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DELCÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.—La referida causal, a saber,la separación de los cónyuges por más de dos años, independientementedel motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de sumi-nistrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentidoello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, elartículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna,que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 dedicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacíode la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de lasubsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el casode que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijadaen el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no secalifica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la normaen comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario enlas que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento,sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sinembargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimen-tos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debeconservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido decla-rado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que

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exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circuns-tancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar ysu situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesariofundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además,que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, queen la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos enfavor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidadde darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad ac-tual de los dos para trabajar y su situación económica, además de loselementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir unacontroversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso deun prudente arbitrio."6

Dicha jurisprudencia derivó de la ejecutoria que, en su parte condu-cente, a continuación se transcribe:

"QUINTO.—Precisado lo anterior, esta Tercera Sala considera que, comolo sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,sí subsiste la obligación de proporcionar alimentos cuando se decreta ladisolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de divorcio esta-blecida por el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el DistritoFederal.—En efecto, el dispositivo mencionado, señala: ‘Son causales dedivorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años,independientemente del motivo que haya originado la separación la cualpodrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’.—De la fracción acabada detranscribir se deriva que el legislador legitimó a cualquiera de los cónyugespara promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causalde divorcio ahí establecida, exigiendo solamente para su procedencia la demos-tración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente sepa-rados desde hace más de dos años, pasando por alto el cumplimiento delos deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivoque hubiese originado la separación.—Por tanto, dadas las peculiaridadesapuntadas que rigen a la causal de divorcio que se examina, el juzgadorcomún lógicamente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener aalguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, toda vezque ningún examen habrá de hacer respecto del motivo que dio pauta a laseparación.—Ahora bien, el artículo 302 del ordenamiento en comento,dispone: ‘Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándoqueda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo V,Primera Parte, enero a junio de 1990, página 221.

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misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darsealimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.’.—De lo anterior se sigue que los cónyuges están obligados a proporcionarsealimentos, y en los casos de divorcio la ley determinará cuándo subsiste dichaobligación en los consortes.—Por su parte, el artículo 288 del Código Civilpara el Distrito Federal establece: ‘En los casos de divorcio necesario, el Jueztomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad paratrabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpableal pago de alimentos en favor del inocente.—En el caso de divorcio pormutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por elmismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tieneingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una enconcubinato.—El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá elvarón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresossuficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.—Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses delcónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hechoilícito.’.—El numeral transcrito, en su primer párrafo, permite advertir quetratándose de divorcio necesario, la subsistencia alimentaria entre los cón-yuges, llegado el caso, quedará a cargo del culpable, es decir, el que hubiesedado el motivo para la disolución del vínculo matrimonial, disposición queinterpretada en sentido contrario es indicativa de que sólo el consorte ino-cente puede tener derecho a que se le suministren los alimentos.—Por otrolado, el propio artículo 288 señala cuándo existirá la subsistencia de laobligación alimentaria en tanto el divorcio se apoye en el mutuo consen-timiento, supuesto en el que al estar de por medio la conformidad de losconsortes con la ruptura del vínculo matrimonial, es lógico que ninguno delos cónyuges puede ser tratado como inocente o culpable y traerse a cola-ción las consecuencias que el divorcio acarrea para el que hubiese dadomotivo a él.—Del análisis de este precepto se infiere, por una parte, queestablece un principio general respecto de los alimentos entre los cónyugesen caso de divorcio en general, que consiste en conservar subsistente elderecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la diso-lución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídicade tal obligación en ese evento y las circunstancias del caso, tales como lacapacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica. Tambiénse desprende que la obligación de proporcionar alimentos no es consideradacomo una sanción, pues de ser así, se limitaría a los casos de divorcio nece-sario y no se incluiría a los de divorcio por mutuo consentimiento. Otradeducción del precepto es que no excluye expresamente de la obligación deque se trata a ninguna hipótesis de divorcio necesario, por lo que lógica-mente debe establecerse que el artículo 288 adolece de una laguna, talcomo lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 41

Circuito, que debe integrarse conforme a los artículos 19 del mismo cuerpolegal y 14 de la Constitución. Este vacío radica, como también lo precisóese órgano colegiado, en la falta de regulación precisa y pormenorizada dela subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en elcaso de que se disuelva el vínculo matrimonial para la causa de divorciofijada en el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil para el DistritoFederal.—Ahora bien, tomando en cuenta el principio referido, relativo ala obligación de proporcionar alimentos en caso de divorcio, así como elprincipio de analogía conforme al cual donde existe la misma razón debeaplicarse la misma disposición, cabe concluir que en la hipótesis de que setrata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que losnecesita y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando encuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajary su situación económica, además de los elementos que deben tenersepresentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valo-rándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio.—Es importantedestacar que cuando el Ejecutivo Federal sometió a la consideración delPoder Legislativo la iniciativa que a la postre dio lugar al decreto promul-gatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete dediciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el que se adicionó lafracción XVIII al artículo 267 del Código Civil, fueron las Comisiones Unidasde Justicia y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados que, al reco-mendar a la soberanía de ese órgano la aprobación de la iniciativa, sugirióen el dictamen dicha adición bajo la siguiente explicitación: ‘En esta causal serecoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la sepa-ración de los cónyuges por largo tiempo sin que exista formalmente unacausa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convenganen solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio dedivorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubieseoriginado la separación –si persiste por más de dos años– permite concluirque el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para laconvivencia familiar.’.—Por otra parte, en la iniciativa de que se trata, el pre-sidente de la República propuso la reforma al artículo 288 para que quedaraen los términos siguientes: ‘Artículo 288. En los casos de divorcio, el Jueztomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidadpara trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará alculpable al pago de alimentos en favor del inocente. Tanto en el caso dedivorcio necesario como en el divorcio por mutuo consentimiento, la mujertendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matri-monio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y observa buenaconducta, a juicio del Juez, y mientras no contraiga nuevas nupcias o seuna en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo inmediatoanterior tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y

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carezca de ingresos suficientes. Además cuando por el divorcio se originendaños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable res-ponderá de ellos como autor de un hecho ilícito.’.—El formulante de lainiciativa, en apoyo de la reforma de referencia, consideró en el apartadocorrespondiente a ‘Alimentos con motivo de divorcio’: ‘Las normas vigentesdejan a la voluntad de los cónyuges, conforme al artículo 273, fracción IV,la fijación de la cantidad que a título de alimentos deba pagar uno al otroen el divorcio voluntario. A su vez, el artículo 288 faculta al Juez para deter-minar el pago de alimentos al cónyuge inocente, en caso de divorcio nece-sario. Ahora bien, el régimen prevaleciente en esta materia, tan delicada ytrascendente, ocasiona numerosos problemas y da lugar a notorias injusti-cias, sobre todo cuando el matrimonio se ha contraído bajo separación debienes, en que queda la mujer total o parcialmente desprotegida, situaciónque se agrava cuando el matrimonio se ha prolongado por muchos años,durante los cuales la mujer se ha dedicado a las labores del hogar y haperdido la capacidad o la habilidad de trabajar en otras tareas. Para corregiresa fuente de injusticias se plantea la reforma de la fracción IV del artículo273, así como del artículo 288, a efecto de que siempre tenga la mujer ytambién el varón, en su caso, derecho a recibir alimentos precisamentedurante un periodo equivalente al tiempo de duración del matrimonio. Porobvias razones, esta medida de protección, que fundamentalmente amparaa la mujer, no se aplica cuando ésta tiene ingresos propios suficientes, y seextingue cuando contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Porotra parte, para evitar abusos en la aplicación de este justo beneficio, sehace referencia a la conducta de la acreedora de alimentos, cuya valoraciónno se supedita al deudor, sino al objetivo pronunciamiento del Juez.’.—Es elcaso que las comisiones a que se hizo alusión líneas precedentes, sugirieronque el artículo 288 se redactara en los términos en que actualmente seencuentra previsto, sosteniendo para ello: ‘Lo anterior tiene por objetodejar vigente, como norma general, que en los casos de divorcio, el cónyugeculpable sea condenado al pago de alimentos, por estimar que esta dispo-sición es más justa que la propuesta en la iniciativa. Por consecuencia, selimita sólo al divorcio voluntario la modificación propuesta en el sentidode que los cónyuges tengan derecho a recibir alimentos durante un número deaños igual al que hubieran vivido en matrimonio; en el entendido de queésta es una norma mínima que puede ser ampliada por convenio entre laspartes. Las comisiones unidas, asimismo, consideraron conveniente suprimirde la iniciativa la referencia a la buena conducta de la mujer, como condiciónpara su derecho a disfrutar de la pensión alimenticia, pues se creyó que talconcepto de buena conducta es, por subjetivo, muy difícil de establecer, yque dejar al arbitrio del Juez la calificación de la buena conducta, en la prác-tica resultaría casi imposible de determinar, dadas las muy distintas caracte-rísticas sociales, familiares y personales de cada matrimonio, o bien, de cada

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cónyuge. Por ello y, además, por atender al principio de igualdad jurídicaentre la mujer y el varón, las comisiones unidas también estimaron pertinentesuprimir tal condición.’.—Una lectura al Diario de los Debates en la Cámarade Diputados pone de manifiesto que las discusiones relativas con el artículo267, fracción XVIII, giraron en torno a la conveniencia de establecer esa nuevacausal de divorcio, y respecto del diverso 288 nada destacado se subrayó.—Todo lo anterior permite advertir que el propósito que animó a adicionar lafracción XVIII al artículo 267 del Código Civil, fue proporcionar a los cónyu-ges que viven separados por largo tiempo, sin tener motivo para demandarseel divorcio o el acuerdo de hacerlo voluntariamente, una causa específicapara obtener la disolución del vínculo, pues dado el alejamiento prolongadoen que se encuentran, ningún caso tiene que sigan manteniendo un matri-monio que no representa la base de la convivencia familiar, lo que lleva asostener que en dicha causal priva un abandono recíproco de los consortesal cumplimiento de los fines primordiales de la institución de que se trata.—Ahora bien, pese a que la intención del Ejecutivo Federal en la iniciativa deley se dirigió a que de manera expresa se estableciera en todos los casosde divorcio necesario la subsistencia de la obligación alimentaria entrelos consortes, aunque no podía referirse a la causal prevista en la fracciónXVIII del artículo 267, pues la misma la introdujo la Cámara de Diputados,lo cierto es que esta postura no se adoptó por el legislador al mantener enel artículo 288, como norma general y expresa, que esa obligación siguierarigiendo a cargo del cónyuge culpable en favor del inocente. Sin embargo,al no expresar categóricamente, ni en el texto de la ley, ni en el procesolegislativo, que tratándose de la causal a que se ha hecho referencia no proce-dería la condena al pago de alimentos, dejó la posibilidad de realizar lainterpretación integradora que se ha hecho con anterioridad. Debe añadirseque las comisiones de la Cámara de Diputados justificaron el no haber acep-tado el texto del artículo 288 propuesto por el Ejecutivo, que lo anterior tienepor objeto dejar vigente, como norma general, que en los casos de divorcioel cónyuge culpable sea condenado al pago de alimentos, por estimar queesta disposición es más justa que la propuesta en la iniciativa, lo que enuna observación preliminar podría llevar a concluir que implícitamente estimóel legislador, al aceptar el texto propuesto por las comisiones, que no cabíaaceptar la condena al pago de alimentos en el caso de la fracción XVIII delartículo 267 del Código Civil. Sin embargo, tal conclusión resulta inacep-table, pues si fueron las comisiones y no el presidente de la República las queintrodujeron esa causal de divorcio, lo lógico hubiera sido que si a ella quisie-ran referirse lo habrían dicho expresamente. Lo que sucede es que sim-plemente quisieron conservar una regla general que les pareció justa perosin que ello impida que implícitamente admitieran casos especiales en losque pudiera operar otra regla, sobre todo cuando, según se ha explicado,el principio general en materia de alimentos que se desprende del análisis

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integral del propio artículo 288 es que la obligación del pago de los mismosdebe subsistir respecto del cónyuge inocente, siempre y cuando se denlos demás requisitos.—En las condiciones apuntadas, si el artículo 288 delCódigo Civil para el Distrito Federal, no excluye, en relación con la obli-gación alimentaria entre los consortes, la causal de divorcio contempladapor el artículo 267, fracción XVIII, a falta de texto expreso, debe entenderseque la intención del legislador fue que en ese supuesto sí prevalece tal obli-gación, en los términos precisados."

Como puede apreciarse, la Tercera Sala, al analizar la legislación delDistrito Federal, argumentó que en los casos de divorcio por separación segeneraba la subsistencia de la obligación alimentaria, independientementede su causa, por las razones que se indican a continuación:

a) El legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para promoverla disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de separa-ción mencionada, exigiendo solamente para su procedencia la demostraciónde que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente sepa-rados desde hace más de dos años, pasando por alto el cumplimiento delos deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivoque hubiese originado la separación, por lo que el juzgador común lógica-mente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener a alguno de losconsortes como culpable y al otro como inocente, toda vez que ningúnexamen habrá de hacer respecto del motivo que dio pauta a la separación.

b) De acuerdo al artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal,los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, y en los casos dedivorcio la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortesy, por su parte, el artículo 288 menciona que en los casos de divorcionecesario el Juez sentenciará al culpable a pagar los alimentos al inocente,y en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, subsiste esa obligación,en el caso de la mujer, por un lapso igual al de duración del matrimonio y, enel caso del hombre, si está imposibilitado para trabajar y carece de ingresos,desde luego tomando en cuenta la relación capacidad-necesidad.

c) De lo anterior se advierte que existe un principio en la legislación,consistente en que subsiste la obligación de dar alimentos si hay necesidadpor parte del que no causó la disolución del vínculo matrimonial.

d) De esos artículos, además, se advierte que la obligación de propor-cionar alimentos no es considerada como una sanción, porque si lo fuera,no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos dedivorcio por mutuo consentimiento.

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e) Además, dicho artículo no excluye expresamente la subsistenciade la obligación a algunas hipótesis de divorcio necesario.

f) Existía una laguna en el artículo 288 del Código Civil para el DistritoFederal, porque no regulaba de forma precisa la subsistencia de la obligaciónde los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculomatrimonial por la causal fijada en el artículo 267, fracción XVIII, del códigoinvocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los con-sortes, toda vez que la norma sólo prevé directamente las situaciones dedivorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio pormutuo consentimiento.

g) Así, integrando la ley, debe considerarse que la obligación subsiste,pues aunque no haya disposición expresa en ese sentido, hay que aplicarla ley analógicamente.

h) De esta forma, el principio general adoptado en esa ley respecto delos alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consisteen que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no hasido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidadesque exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las cir-cunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajary su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesariofundado en la causal mencionada.

i) De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la mismarazón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata,procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los nece-site y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuentalas constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y susituación económica, además de los elementos que deben tenerse presen-tes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorán-dolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio.

Así, la extinta Tercera Sala, al analizar la legislación del Distrito Fede-ral, consideró que la obligación de pagar alimentos al cónyuge culpable notenía el carácter de sanción, porque de ser así, no se contemplaría la sub-sistencia de la obligación alimenticia para los casos de divorcio por mutuoconsentimiento.

No obstante, en el caso de la legislación de Veracruz existe una dispo-sición expresa en el sentido de que no subsiste la obligación de dar alimentosentre los cónyuges cuando se trata de divorcio por mutuo consentimiento,salvo si entre ellos pactan lo contrario.

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MARZO DE 200646

Por ello, la citada jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la legislación delEstado de Veracruz y, por ello, no resuelve el problema planteado en la pre-sente contradicción de tesis.

Así, es dable concluir que en la legislación de Veracruz los alimentosque debe pagar el cónyuge culpable al inocente sí tienen el carácter desanción y que lo que se está protegiendo mediante ese precepto es la sub-sistencia del cónyuge que no incumplió con las obligaciones derivadas delmatrimonio y que, de no haber sido por el otro, seguiría unido medianteese vínculo y, por el contrario, no se protege la subsistencia de las personasa cargo de otras sin ningún vínculo jurídico entre ellas.

Considerar lo contrario sería equivalente a señalar que aunque quedódisuelto el vínculo matrimonial, es decir, el contrato de matrimonio, subsistenen parte las obligaciones del mismo. En otras palabras, pensar lo contrarioconduce a pensar que se da el carácter de perenne a los efectos de unainstitución jurídica que, en el derecho mexicano, puede terminar en el mo-mento en que las partes lo decidan así o cuando se actualice cualquiera delas causales previstas en la ley, siendo la única causa de subsistencia de laobligación alimentaria, la culpabilidad en la generación del divorcio, lo cual,en el caso que se estudia, como ya se dijo, no acontece.

SEXTO.—Criterio jurisprudencial propuesto.

De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer concarácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Am-paro, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación a continuación:

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓNDE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO ENLA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DELCÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.—Para que se genereel derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) laexistencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria,la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consan-guíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad deldeudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado deVeracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de maneraexcepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 47

determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento disponeque el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticiaa favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 delreferido Código establece que es causa de divorcio "La separación de loscónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que hayaoriginado la separación", resulta evidente que es innecesario demostrar loselementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis nopuede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesariocomprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe laseparación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que sedio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior,se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece laobligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuandouno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separaciónpor más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, indepen-dientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria;máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad deuna persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomaren cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues sellegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos sufi-cientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunqueentre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expedientese refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia elcriterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redac-tada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente comoasunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, JoséRamón Cossío Díaz (ponente) y presidenta Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.

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AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA CELEBRADAPOR UN MAGISTRADO, CUANDO A ÉL CORRESPONDE DICTARLA SENTENCIA EN FORMA UNITARIA, NO CONSTITUYE UNAVIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITOFEDERAL).—La audiencia de vista celebrada por el Magistrado que dictarála resolución unitaria –en los casos que así lo prevenga la ley– sin la asis-tencia de otro de los Magistrados integrantes de la Sala, no constituye unaviolación a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional respecto de lasformalidades del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo160 de la Ley de Amparo, el cual dispone que en los juicios del ordenpenal se entiende que se viola el procedimiento cuando se practican lasdiligencias en forma distinta de la prevenida por la ley. Lo anterior, auncuando se considere que las diligencias se llevaron a cabo de manera distintaa lo que previene el artículo 424 del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federal, en virtud de que la exigencia establecida en el pre-cepto mencionado, en el sentido de que la audiencia de vista se celebre pordos Magistrados, es exclusivamente para las sentencias colegiadas, y nopara las resoluciones dictadas en forma unitaria. Además, de lo dispuestopor el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal, la resolución dictada en forma unitaria será conforme al turnocorrespondiente, esto es, por el Magistrado a quien se le asigne el expe-diente; de ahí que si la ley lo autoriza a resolver unitariamente, tambiénestá facultado para levantar por sí mismo el acta de vista de segundainstancia, pues sería ilógico que para la audiencia de vista se exigiera la inte-gración de los tres Magistrados y para el dictado de la resolución no, porlo que al celebrarse la audiencia de vista por el Magistrado a quien le corres-ponderá resolver se cumple con la finalidad de dicha audiencia, a saber, quese otorgue una última oportunidad a las partes para alegar en su favor.

1a./J. 180/2005

Contradicción de tesis 4/2005-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Primer Circuito.—19 deoctubre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secre-tario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 180/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribu-nal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2005-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO YTERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 49

CUARTO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito, con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, al resolver por unani-midad de votos, el amparo en revisión 321/2004, promovido por … considerólo siguiente:

"QUINTO.—Antes de entrar al estudio de fondo cabe hacer referenciaque la audiencia de vista celebrada ante el tribunal de apelación se levantóúnicamente por el Magistrado que resolvió esa alzada de manera unitaria;sin embargo, esa circunstancia de ninguna manera implica que se hayantransgredido las reglas esenciales del procedimiento, en atención a lo siguiente:En un principio, este Tribunal Colegiado emitió la jurisprudencia que aparecepublicada en la página 1182, Tomo XVIII, correspondiente al mes de diciem-bre del año dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDAINSTANCIA. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE DOS MAGIS-TRADOS, CUANDO MENOS, IMPLICA VIOLACIÓN A LAS LEYES DELPROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’; emperodicho criterio judicial se adoptó cuando este órgano jurisdiccional tenía diversaintegración a la que actualmente existe, pues solamente formaba parte deesa anterior integración la Magistrada ... tan es así que en cuatro de susejecutorias que integraron precedentes aparece como ponente.—Ahora bien,de una nueva reflexión sobre este tópico, los Magistrados ... de comúnacuerdo con el del Magistrado ... se llega a la firme convicción de queeste Tribunal Colegiado debe apartarse del criterio jurisprudencial antesreferido, pues del estudio exhaustivo de lo dispuesto por el artículo 424 delCódigo de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en concordanciacon las reformas efectuadas a los artículos 38 y 44 de la Ley Orgánica delTribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, mismas queaparecieron publicadas en la Gaceta Oficial del 24 de abril de dos mil tres,se colige que el Magistrado autorizado a resolver de manera unitaria, tambiéntiene facultades para levantar por sí mismo, el acta de vista de segundainstancia, pues en el primero de los numerales referidos en segundo término,le autoriza ampliamente para actuar unitariamente en el trámite de alzada, alseñalar que se podría actuar en forma colegiada o unitaria, entendiéndosepor ‘actuación’, como la potestad de realizar cualquier tipo de actos tendien-tes a la prosecución del trámite de segunda instancia; más aún si se tieneen cuenta que conforme al principio lógico de que el que puede lo más,puede lo menos, de tal suerte que si el Magistrado integrante de una SalaPenal puede resolver en forma unitaria, no habría razón para sostener válida-mente que no puede actuar de esa forma al celebrarse la audiencia devista, que es una simple actuación del tribunal de alzada …"

La citada resolución dio origen a la tesis aislada siguiente:

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MARZO DE 200650

"Novena Época"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XX, noviembre de 2004"Tesis: I.1o.P.91 P"Página: 1925

"AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SU CELEBRA-CIÓN POR EL MAGISTRADO EN FORMA UNITARIA NO IMPLICATRANSGRESIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCE-DIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—Una nuevareflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a considerar quedebe apartarse del criterio que sustentó en su anterior integración, al emitirla tesis I.1o.P. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1182, derubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SU CELEBRA-CIÓN SIN LA ASISTENCIA DE DOS MAGISTRADOS, CUANDO MENOS,IMPLICA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓNDEL DISTRITO FEDERAL).’, que sostenía en esencia que la celebración dela audiencia en la alzada con la sola asistencia del Magistrado Unitario osemanero, sin la intervención de los demás integrantes de la Sala entrañauna violación formal a las reglas que rigen el procedimiento penal por contra-riar la forma establecida por los artículos 424 del Código de Procedimien-tos Penales y 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia, ambos del Distrito Federal, que previenen la formalidad de que laaudiencia de vista se celebre con la presencia de dos Magistrados, cuandomenos, y que sea presidida por el presidente de la Sala. Lo anterior, envirtud de que del estudio sistemático de lo dispuesto por el artículo 424 delcódigo citado, en concordancia con las reformas efectuadas a los artículos38 y 44 de la propia ley orgánica, se colige que el Magistrado autorizadoa resolver de manera unitaria, también tiene facultades para levantar por símismo el acta de vista de segunda instancia, pues el primero de los numera-les referidos en segundo término le autoriza ampliamente para actuar unita-riamente en el trámite de alzada, al señalar que los Magistrados integrantesactuarán en forma colegiada o unitaria, entendiéndose por ‘actuación’,como la potestad de realizar cualquier tipo de actos tendentes a la prosecu-ción del trámite de segunda instancia, más aún si se tiene en cuenta elprincipio de que el que puede lo más, puede lo menos, de tal suerte quesi el Magistrado integrante de una Sala Penal puede resolver en formaunitaria, no hay razón para sostener válidamente que no puede actuar deesa forma al celebrarse la audiencia de vista, que es una simple actuacióndel tribunal de alzada; consecuentemente, dicha actuación procesal de maneraalguna implica transgresión a las reglas esenciales del procedimiento."

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 51

QUINTO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal delPrimer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión2002/2003, promovido por … textualmente expuso:

"TERCERO.— … En efecto, este tribunal observa que, en el casoparticular, se violaron las leyes que rigen el procedimiento de apelación,en virtud de que la audiencia de vista celebrada en esa instancia, se prac-ticó en forma distinta a la prevenida por la ley, actualizándose así, lahipótesis prevista en el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, queprecisa: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyesdel procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas delquejoso: … IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos deasistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenidapor la ley.’.—Lo anterior es así, toda vez que de las constancias que integranlos autos del toca unitario 207/2003 del índice de la Séptima Sala Penaldel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se aprecia que laaudiencia de vista no se realizó en los términos que al efecto establecen losartículos 424 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y38, 42 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, pues dicha diligencia la celebró ... Magistrado adscrito a esa Sala enforma ‘unitaria’ y no como lo disponen los numerales arriba mencionadosque estatuyen que la misma debe celebrarse cuando menos por dos Magis-trados, aun cuando la resolución pueda ser pronunciada por la Sala enforma unitaria o colegiada … De la lectura del Diario de los Debates de laAsamblea Legislativa del Distrito Federal, antes referida, se desprende queel objetivo de la innovación consistente en que Salas Penales del TribunalSuperior de Justicia pudieran resolver unitariamente, fue la de ‘agilizar losprocedimientos y al mismo tiempo continuar actuando en forma colegiadaen las decisiones más importantes del procedimiento’, por tanto, tal modifi-cación en cuanto a la unitariedad, sólo comprendía el dictado de la sen-tencia; pero ello no implicaba que en aras de rapidez a los asuntos de sucompetencia, el Magistrado integrante de la Sala, a quien correspondierael pronunciamiento de la resolución respectiva, podía arrogarse atribucionesque eran competencia del Magistrado presidente, ya que tales funciona-rios judiciales como integrantes de las Salas tienen atribuciones especí-ficas, las que se encuentran delimitadas por la ley orgánica preanotada enlos artículos 38, 42 y 44.—Cabe destacar que, precisamente, entre las atribu-ciones reservadas al presidente de la Sala se encuentra la de presidir lasaudiencias verificadas por ese cuerpo colegiado. … De lo transcrito, igual-mente, se advierte que las atribuciones del presidente de la Sala son de suexclusiva competencia y que los Magistrados integrantes de la misma no puedenejercerlas, tal es el caso de aspectos como distribuir, por riguroso turno, losnegocios para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución

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MARZO DE 200652

que en cada uno deba dictarse, así como tampoco presidir las audien-cias de la Sala. … De todo lo antes expuesto, se advierte que existen trestipos de atribuciones, a saber: a) las que corresponden a la Sala; b) las delpresidente de ese cuerpo colegiado; y, c) las de los Magistrados (semaneros)como integrantes de la misma; pero es claro que las actuaciones de esasinstancias no pueden invadir la esfera de facultades de las restantes.—Asílas cosas, es inconcuso que la actuación del Magistrado ... al haber cele-brado la audiencia de vista en forma unitaria, es decir, sin la asistencia delpresidente de la misma, quien debía presidirla, de conformidad con loantes señalado, contravino lo dispuesto por los artículos 38 y 42 de la LeyOrgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya queasumió atribuciones que no le correspondían, pues esa actuación corres-ponde a un acto que debe llevar a cabo la Sala actuando colegiadamente,porque nada lo faculta a celebrar dicha diligencia en forma unitaria, todavez que la modificación a la ley orgánica de ese tribunal, sólo comprendióel dictado de la resolución en el toca y no al trámite del procedimiento desegunda instancia. … La correcta interpretación de los artículos 38, 42 y44 de la ley orgánica en cita, así como del numeral 424 del Código deProcedimientos Penales del Distrito Federal, permite concluir que las audien-cias de vista tienen que celebrarse en forma colegiada, cuando menos por dosMagistrados, uno de los cuales debe ser el presidente, que deberá conducirdicha diligencia, lo anterior con independencia de que el asunto lo resuelvala Sala en forma unitaria o colegiada; además, en el penúltimo párrafo delúltimo numeral aludido, se utilizan las palabras ‘resolverán’ y ‘dictarán’ lasque se refieren al pronunciamiento definitivo y de ninguna manera a quela audiencia de vista la lleve a cabo exclusivamente el Magistrado encargadode pronunciar la resolución unitaria. … En tal tenor, resulta inconcuso quesi en el caso particular la audiencia de vista se celebró por un solo Magis-trado, cuando dicha diligencia debió realizarse en forma colegiada, cuandomenos con dos, uno de los cuales, se repite, debe ser el presidente de laSala, se violaron en perjuicio del gobernado las leyes del procedimiento,con lo cual se afectaron sus defensas, en términos de lo establecido en elnumeral 160, fracción IV …"

Asimismo, el tribunal en cita sostuvo dicho criterio en los amparosdirectos 1952/2003, 2182/2003, 1162/2004, 1032/2004 y 2962/2004.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo penal1593/2005, promovido por … textualmente expuso:

"De la anterior transcripción aparece: La audiencia de vista fue celebradaúnicamente con la presencia de la Magistrada de la Sala responsable, licen-

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 53

ciada ... ponente unitaria del asunto, en términos del auto de radicación(foja tres del toca); actuación que implica contravención a las formalidadespara el desarrollo de la audiencia de vista en segunda instancia, estableci-das en los artículos 424 del Código de Procedimientos Penales y 42, fracciónIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambos ordenamien-tos del Distrito Federal.—En efecto, si bien la Magistrada Unitaria ponentede la Sala responsable estuvo al frente de la celebración de la audiencia devista, también lo es que dicha diligencia debe celebrarse cuando menoscon la presencia de dos de los Magistrados integrantes de la Sala, uno delos cuales indefectiblemente debe ser el presidente, por ser quien legalmenteestá facultado para presidir y dirigir el debate en la audiencia, en los términosque precisan los dispositivos 424 y 42, fracción III, referidos.—Sin embargo,es evidente, la audiencia de derecho de referencia se desahogó en formadistinta a la prescrita en la ley adjetiva penal, pues sólo estuvo presentela Magistrada ponente de la Sala responsable, con lo cual se incurrió enuna violación de relevante trascendencia en perjuicio del quejoso, dadoque dicha diligencia no se celebró en los términos precisados en la legislaciónadjetiva aplicable, pues no se contó con la presencia cuando menos de dosde los Magistrados integrantes del tribunal de apelación, lo que es contra-rio al principio de seguridad jurídica, porque la realización de las diligenciasen forma diversa a la establecida en la ley genera un estado de indefensiónpara el ahora quejoso en el juicio de amparo.—Ciertamente, si sólo laMagistrada ponente unitaria interviene en la audiencia de vista del asunto,viola las formalidades del procedimiento al actuar en ese tenor, pues incum-ple las reglas establecidas en los preceptos observables ya precisados, debidoa que despliega una actividad procesal omitiendo acatar las disposicioneslegales relativas, sin que exista norma adjetiva alguna que le atribuya facul-tades expresas para hacerlo, por lo que su actuar entraña una clara contra-vención a las formalidades establecidas respecto al desarrollo de la audienciade vista en segunda instancia y, por ende, se transgrede el principio delegalidad relativa al sistema de atribuciones legales expresas que rige en elordenamiento jurídico mexicano, con respecto a la competencia constitu-cional y legal ejercibles por las autoridades o por todo ente público investidode autoridad.—Por otra parte, conforme al artículo 44, párrafo final, de laLey Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en loscasos cuya resolución corresponda a un Magistrado Unitario, en términos delpárrafo penúltimo de ese mismo precepto, el Pleno de la Sala Penal puedeatraer a su conocimiento y decisión colegiada, aquellos asuntos que, porsu novedad, por su relevancia, por su trascendencia o por cualesquiera otrajustificación, determine deban ser fallados plenariamente, misma facultadde atracción que materialmente podría devenir inejercitable, si la audienciade vista en la que se da cuenta del asunto y de las manifestaciones de laspartes, se realiza únicamente con la intervención del Magistrado Unitario aquien corresponda fallar el asunto, y se prescinde, en absoluto, de la partici-

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pación de otro de los integrantes de la Sala, ante lo cual el Pleno de laSala no dispondría de otra oportunidad procesal para conocer, discernir ypronunciarse con respecto a si el asunto, por sus características, debe serresuelto en forma colegiada, además de que a las partes también les asisteel derecho de plantear razones, por las que estimen el asunto deba serresuelto por la Sala y no sólo por el Magistrado Unitario, aspecto en el queaquéllas quedarían inauditas, por lo que hace al derecho de audienciaque les asiste ejercer, y reclamar, en su caso, respecto a la Sala integrada enPleno, garantía que quedaría insatisfecha de prescindirse, por entero, de laasistencia y de la participación de cuando menos dos integrantes del tribunalde apelación, máxime que la resolución plenaria podría pronunciarse, porunanimidad o por mayoría, en un sentido distinto al del fallo que emitierael Magistrado Unitario, por lo que es de considerarse que la violación a laformalidad procedimental apuntada afectó la defensa del ahora quejoso.… De esto se sigue que si la audiencia de vista o de derecho se celebra conla intervención de un solo Magistrado de la Sala, aun cuando se trate delpresidente, se actualiza una grave infracción al procedimiento por ser laaudiencia de vista o de derecho una diligencia procedimental de especialrelevancia, respecto a la cual existe una norma legal que ordena su cele-bración, en presencia del Magistrado que funja como presidente, con laasistencia de por lo menos otro de los Magistrados, en términos de losdispositivos 42, fracción III y 424 antes invocados. … Al respecto, debeseñalarse que no es acorde la interpretación de la Magistrada ponentede la Sala responsable, al criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.4o.P. J/7,visible en la página un mil doscientos veintiuno, Tomo XVIII, diciembre dedos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubroy texto siguientes: ‘DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR PORLA POSTERIOR. OPERA EN EL APARENTE CONFLICTO DE LOS ARTÍCU-LOS 424 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y 44 DE LA LEYORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, AMBOS ORDE-NAMIENTOS DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe).—En efecto, deltexto de la jurisprudencia transcrita se advierte que tal criterio sólo se pro-nuncia respecto a la forma en que resolverán las Salas, atendiendo a laderogación tácita de la ley anterior (artículo 424 del Código de Proce-dimientos Penales para el Distrito Federal, que establecía que la sentenciarespectiva debía pronunciarse por los tres Magistrados integrantes de la Sala),por la posterior (numeral 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal, que señala los supuestos en que las Salasdeberán resolver de manera colegiada, fuera de los cuales, podrán hacerlo demanera unitaria).—En consecuencia, es evidente que la jurisprudenciaen comento sólo se refiere a que el tribunal de apelación podrá resolver losasuntos de su conocimiento en forma unitaria, atendiendo a las reformasque sufrió el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 55

del Distrito Federal, vigentes a partir del veinticinco de abril de dos miltres, pero no es aplicable a la celebración de la audiencia de vista, como lopretende la Magistrada presidenta de la Sala responsable, ya que como seha dicho, esta diligencia debe llevarse a cabo en presencia cuando menosde dos Magistrados de la Sala, uno de los cuales deberá ser el presidente,sin que haya dispositivo alguno que faculte al presidente de la Sala o alMagistrado ponente del asunto a celebrar en forma ‘unitaria’, la audienciade derecho …"

Asimismo, el tribunal en cita sostuvo dicho criterio en el amparodirecto 1473/2005.

SEXTO.—Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideracio-nes vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer siexiste o no la contradicción de tesis denunciada, toda vez que sólo en talhipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.

Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sostenido que para la existen-cia de contradicción de criterios es necesario que concurran los siguientessupuestos:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestionesjurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicosdiscrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001,emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyorubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."2; asimismo, resultaaplicable la tesis jurisprudencial número 1a./J. 5/2000, emitida por la Pri-mera Sala, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOSPARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."3

2 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de2001, página 76.3 Novena Época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, juniode 2000, página 49.

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MARZO DE 200656

De acuerdo a lo señalado, se observa que el Primer Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisiónnúmero 321/2004, señaló que la audiencia de vista, en el recurso de ape-lación número U270/03, fue celebrada únicamente por el Magistrado queresolvió la alzada de manera unitaria, sin la asistencia del Magistradopresidente; asimismo, considera que esta circunstancia no implica transgre-sión a las reglas esenciales del procedimiento establecidas en el artículo160, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán vio-ladas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a lasdefensas del quejoso: … IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o contestigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distintade la prevenida por la ley."

Asimismo, en la tesis número I.1o.P.91 P, citada con antelación, dichoTribunal Colegiado sostiene que el Magistrado autorizado al resolver demanera unitaria también tiene facultades para levantar por sí mismo elacta de vista de segunda instancia, pues el artículo 38 de la Ley Orgánicadel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal le autoriza para actuarunitariamente en el trámite de alzada, al señalar que los Magistrados inte-grantes actuarán en forma colegiada o unitaria, entendiendo por "actuación"la potestad de realizar cualquier tipo de actos tendentes a la prosecu-ción del trámite de segunda instancia, igualmente indica que ha tenido encuenta el principio de que "el que puede lo más puede lo menos" y siel Magistrado integrante de una Sala Penal puede resolver en forma uni-taria también puede actuar de esa forma al celebrarse la audiencia de vista.

En ese sentido, concluye que si los Magistrados están facultadoslegalmente para resolver de forma unitaria, también lo están para presidirla audiencia de vista que es una simple actuación del tribunal de alzada,por tal motivo considera que esta situación no implica transgresión a lasreglas esenciales del procedimiento.

Criterio el anterior que se aparta del que sustentó en la tesis númeroI.1o.P. J/17, cuyo rubro dice: "AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDAINSTANCIA. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE DOS MAGIS-TRADOS, CUANDO MENOS, IMPLICA VIOLACIÓN A LAS LEYES DELPROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."4

4 Novena Época, Primer Tribunal Colegido en Materia Penal del Primer Circuito, SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1182.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 57

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal delPrimer Circuito, en sus resoluciones, señala que la audiencia de vista fuecelebrada en forma unitaria, sin la asistencia del presidente de la Sala, loque contraviene lo dispuesto por los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánicadel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal5 y actualiza la hipótesisprevista en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo.

Asimismo, señala que es atribución de exclusiva competencia delpresidente de la Sala el presidir las audiencias, por lo que los Magistradosintegrantes no pueden ejercerla.

También menciona el hecho de que el artículo 38 de la Ley Orgánicadel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal disponga que los Magis-trados actúen en forma unitaria o colegiada, no permite llegar a la conclu-sión de que la audiencia de vista pueda celebrarse unitariamente sin lapresencia del Magistrado presidente.

En ese sentido, refiere que las audiencias de vista tienen que cele-brarse en forma colegiada, cuando menos por dos Magistrados, siendouno de ellos el presidente, quien deberá conducir dicha diligencia, lo anteriorcon independencia de que el asunto lo resuelva la Sala en forma unitariao colegiada, pues la audiencia de vista no la debe llevar a cabo exclusiva-mente el Magistrado encargado de pronunciar la resolución unitaria.

Criterio que sostiene de conformidad con lo establecido en el artículo424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por lo que considera que el celebrarse por un solo Magistrado la audien-cia de vista, independientemente de que sea el presidente de la Sala, seviolan en perjuicio del gobernado las leyes del procedimiento, con lo cualse afectan sus defensas, en términos de lo que establece la fracción IV delartículo 160 de la Ley de Amparo.

5 Los citados artículos establecen:"Artículo 38. Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán,cada una, por tres Magistrados, y serán designados por número ordinal, en Salas Civiles,Penales y Familiares."Los Magistrados integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en lostérminos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las Salas,de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.""Artículo 42. Corresponde a los presidentes de Sala: … III. Presidir las audiencias de la Sala,cuidar el orden de la misma y dirigir los debates."

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MARZO DE 200658

De la misma forma, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Primer Circuito coincide con lo señalado por el Segundo Tribunal citado,al referir que las audiencias de vista deben celebrarse en forma colegiada,cuando menos por dos Magistrados, siendo uno de ellos el presidente, quiendeberá conducir dicha diligencia; lo anterior, con independencia de que elasunto lo resuelva la Sala en forma unitaria o colegiada, pues si sólo intervieneel Magistrado en forma unitaria en la celebración de dicha audiencia, violalas formalidades esenciales del procedimiento al actuar en ese tenor.

Esto es así, toda vez que existe una norma legal que ordena sucelebración, en presencia del Magistrado que funja como presidente, conla asistencia de por lo menos otro de los Magistrados, en términos de losdispositivos 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal y 424 del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federal.

Asimismo, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo44, párrafo final, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal, el Pleno de la Sala Penal puede atraer a su conocimientoy decisión colegiada aquellos asuntos que, por su novedad, por surelevancia, por su trascendencia o por cualesquiera otra justificación, deter-mine deban ser fallados plenariamente, facultad que podría ser inejercitablesi la audiencia de vista se celebrara únicamente con un Magistrado, puesen ese sentido, el Pleno de la Sala no dispondría de otra oportunidadprocesal para conocer, discernir y pronunciarse respecto a si el asunto porsus características debe ser resuelto en forma colegiada.

Igualmente, señala que la reforma del veinticuatro de abril de dosmil tres, que sufrió el artículo 44 citado, sólo implicó variación en las disposi-ciones relativas a la forma de resolver los recursos, sin embargo, no confiriófacultad alguna cuando el asunto se tenga que fallar de manera unitaria, alresolutor respectivo, aun tratándose del presidente de la Sala, para celebrarla audiencia de vista, sin la asistencia cuando menos de otro Magistradointegrante de ese cuerpo colegiado.

En ese sentido, si el citado precepto legal no trastocó algunadisposición relativa a la celebración de la audiencia de vista, aspecto entorno al cual tanto la legislación procesal como la orgánica, interpretadasen armonía imponen como formalidad, que se celebre cuando menos conla presencia de dos Magistrados, de los cuales uno deberá ser quien funjacomo presidente de la Sala, quien deberá presidir la audiencia y dirigir eldebate.

Criterios que aplican ambos tribunales, de conformidad con lo expuestoen la mencionada tesis jurisprudencial I.1o.P. J/17 del Primer Tribunal

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 59

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo rubro dice: "AUDIEN-CIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SU CELEBRACIÓN SIN LAASISTENCIA DE DOS MAGISTRADOS, CUANDO MENOS, IMPLICAVIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DELDISTRITO FEDERAL)."

Las sintetizadas consideraciones de los Tribunales Colegiados conten-dientes ponen de manifiesto que dichos órganos jurisdiccionales examinaroncuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posicionesjurídicas discrepantes, particularmente en lo que se refiere a la celebra-ción de la audiencia en segunda instancia por un Magistrado, cuando a élle corresponde dictar la sentencia en forma unitaria.

Así, vemos que la contradicción de criterios deriva de la consideraciónque hacen los citados tribunales respecto al tema antes referido pues, comoya quedó relatado, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en MateriaPenal del Primer Circuito son coincidentes al señalar que para la celebraciónde la audiencia de vista deben estar presentes cuando menos dos de losMagistrados integrantes de la Sala, siendo uno de ellos el presidente deésta a quien le corresponde presidirla y dirigir el debate, por lo que implicauna violación a las leyes del procedimiento si dicha diligencia se efectúa sólocon un Magistrado aun cuando éste tenga que resolver de forma unitaria.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito refiere que si el Magistrado integrante de una Sala Penal puederesolver en forma unitaria, no había razón para sostener válidamente queno puede actuar de esa forma al celebrarse la audiencia de vista, que esuna simple actuación del tribunal de alzada, por tal motivo, considera que estasituación no implica transgresión a las reglas esenciales del procedimiento.

Lo anterior pone de manifiesto que sí se cumple con el primero delos requisitos a que alude la citada jurisprudencia, a saber: Que al resolver losplanteamientos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales yse adopten criterios discrepantes.

Ahora bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, debe seña-larse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganosjurisdiccionales que contienden permiten advertir que la diferencia de crite-rios se presenta, precisamente, en las consideraciones y en los razonamientoscontenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Cole-giados contendientes.

Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, debe señalarse quede las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendien-

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tes se desprende que los criterios en contradicción provienen, esencialmente,del examen de los mismos elementos, a saber: La forma de establecer y deprecisar si existe violación procesal cuando la celebración de la audienciade vista en segunda instancia es efectuada por un Magistrado, cuando a élcorresponde dictar la sentencia en forma unitaria.

Conforme a lo expuesto, se concluye que sí existe contradicción decriterios, en los términos que han quedado precisados.

SÉPTIMO.—Ahora bien, el punto de contradicción que habrá de resol-verse consiste en determinar si constituye una violación procesal el que laaudiencia de vista de segunda instancia sea celebrada por un Magistradocuando a él corresponda dictar la sentencia en forma unitaria.

Ahora bien, para señalar el criterio que debe prevalecer es necesariomencionar que conforme a la fracción IV del artículo 160 de la Ley deAmparo, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyesdel procedimiento de manera que su infracción afecte a las defensas delquejoso, cuando se practiquen las diligencias en forma distinta de la preve-nida por la ley.

En ese sentido, el artículo 424 del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federal, respecto a la celebración de la audiencia de vistaen el recurso de apelación, establece:

"Artículo 424. El día señalado para la vista del negocio, comenzarála audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendoenseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en elorden que indique el presidente.

"Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el ordenque designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado osu defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, sellevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con lapresencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva deberá pronun-ciarse por los tres que integren la Sala."

Del artículo citado se desprende que la audiencia de vista en segundainstancia debe llevarse a cabo, entre otras, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá iniciar el día y hora que se haya señalado en autos.

b) El secretario hará una relación del proceso.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 61

c) Se concederá el uso de la palabra a la parte apelante y a conti-nuación, en el orden que designe el Magistrado presidente de la Sala, sedará el uso de la voz a las demás partes, incluso, en el supuesto de quefueren dos o más apelantes.

d) Al final de la audiencia puede hablar el acusado o su defensor.

e) La audiencia podrá celebrarse, de ser necesario, asistan o no laspartes, con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectivadeberá pronunciarse por los tres que integren la Sala.

De lo expuesto podemos fácilmente comprender que la finalidad dela audiencia es conceder a las partes una última oportunidad de conven-cer al tribunal sobre sus pretensiones, esto es, se traduce en la últimaocasión que tienen las partes como el defensor y el acusado para alegar ensu favor y tratar de influir en el ánimo de los Magistrados sobre su inocencia.

Es por ello que si un asunto se acordó por el tribunal que se va aresolver en forma unitaria, basta y sobra que quien escuche a las partessea el Magistrado encargado de tal determinación, así como también si seva a resolver por el Pleno de la Sala es necesario que cumpla con lo queestablece el último párrafo del artículo 424 citado, el cual se refiere exclusi-vamente para aquellas sentencias que sean colegiadas, pues de otra manerano se explica la parte que dice: "podrá celebrarse en todo caso con lapresencia de dos Magistrados".

Esto es así, toda vez que del citado numeral no se advierte que taldisposición vaya dirigida al Magistrado que resuelve en forma unitaria,además que sería ilógico que se exigiera la integración de cuando menosdos Magistrados al momento de la celebración de la audiencia de vista yno para el dictado de la sentencia respectiva.

En ese sentido, es necesario mencionar lo que establece el artículo44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

"Artículo 44. Las Salas en materia penal, conocerán:

"Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate deapelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidospor delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayora cinco años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspon-diente pliego de consignación se haya ejercitado acción penal cuando menos

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por algún delito grave, con independencia de que se determine la compro-bación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o lainacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmentedetermine que el delito no sea grave; o en contra de cualquier resoluciónen la que se haya determinado la libertad. En todos los demás casos, lasresoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

"En aquellos casos en que deba resolverse algún asunto en formaunitaria, pero se considere que el criterio que se va a establecer pudieraservir de precedente, o cuando a petición de alguno de los Magistradosintegrantes de la Sala, se determine que debe ser del conocimiento de éstaen Pleno, el fallo se dictará en forma colegiada."

Del citado precepto se advierte que las Salas resolverán en formacolegiada en los siguientes casos:

• Cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivasdictadas en procesos instruidos por delito grave;

• Cuando se imponga pena de prisión mayor a cinco años;

• Cuando sean resoluciones que versen sobre hechos que en elcorrespondiente pliego de consignación se haya ejercitado acción penal,cuando menos por algún delito grave, con independencia de que se deter-mine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de loshechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisional-mente determine que el delito no sea grave;

• En contra de cualquier resolución en la que se haya determinadola libertad;

• En aquellos casos en que debe resolverse en forma unitaria,pero se considere que el criterio que se va a establecer pudiera servir deprecedente; y

• A petición de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala quedetermine que la resolución debe ser del conocimiento del Pleno.

Asimismo, dicho precepto señala que en todos los demás casosdictarán la resolución en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

En tales circunstancias, esta Primera Sala considera que la exigenciaque establece el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 63

el Distrito Federal, en el sentido de que la audiencia de vista, sea cele-brada por dos Magistrados, es exclusivamente para aquellas sentencias quesean colegiadas, y no para la resolución que es dictada en forma unitaria.

Además, que de conformidad con lo que establece el artículo 44citado, la resolución dictada en forma unitaria será conforme al turnocorrespondiente, esto es, por el Magistrado a quien le haya sido asignadoel expediente, por lo que no sería lógico que se exigiera la integración delos tres Magistrados para la audiencia de vista y no para el dictado de laresolución.

Por lo que, si un solo Magistrado interviene en la audiencia de vista–esto es, cuando se determine resolver en forma unitaria– no viola lasformalidades del procedimiento al actuar en ese tenor, toda vez que dela interpretación del precepto se desprende que la misma ley lo faculta aresolver de esta forma, por ende, la audiencia de vista también la puedecelebrar en forma unitaria.

En ese sentido, esta Primera Sala considera que en relación con lasreformas efectuadas a los artículos 38 y 44 de la Ley Orgánica del TribunalSuperior de Justicia del Distrito Federal, publicadas el veinticuatro de abrilde dos mil tres, se colige que el Magistrado autorizado a resolver de maneraunitaria también tiene facultades para levantar, por sí mismo, el acta devista de segunda instancia, pues los numerales referidos, le autorizan amplia-mente para actuar unitariamente en el trámite de alzada, por lo que consi-dera que si el Magistrado integrante de una Sala Penal puede resolver enforma unitaria, no habría razón para sostener válidamente que no puedeactuar de esa forma al celebrarse la audiencia de vista, que es unasimple actuación del tribunal.

Cabe hacer mención que de los citados artículos 38 y 44 no seinfiere que la audiencia de vista, deba celebrarse sólo con la presenciade un Magistrado o bien con la presencia de dos de ellos, sino que única-mente se refieren a la forma de resolver los recursos ante la Sala, esto es,de manera colegiada o unitaria.

De ahí que lo señalado por el artículo 424 del Código de Proce-dimientos Penales para el Distrito Federal, como ya se dijo, respecto a lacelebración de la audiencia de vista en el recurso de apelación, en el sentidode que se requiere para la celebración de la misma de la presencia decuando menos dos Magistrados, es exclusivamente para aquellas sentenciasque sean colegiadas.

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Por tanto, aun cuando se considere que las diligencias se llevaron acabo de manera distinta de lo que previene el artículo 424 del CódigoPenal para el Distrito Federal, ello no se traduce en una violación a lodispuesto por el artículo 14 constitucional, respecto de las formalidadesesenciales del procedimiento, ya que de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 160 de la Ley de Amparo, la violación sólo se consuma cuandose afecten las defensas del quejoso y en el caso que nos ocupa no seafectan dichas defensas, ya que se cumplió con la finalidad de la audienciade vista en el recurso de apelación, a saber, que se otorgue una últimaoportunidad a las partes para alegar en su favor.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que la audiencia devista celebrada por el Magistrado Unitario que habrá de dictar la resolu-ción en la Sala –en los casos que así lo prevenga la ley– sin la asistenciade otro de los Magistrados integrantes de la misma, no constituye unaviolación formal a las reglas que rigen el procedimiento penal, de acuerdocon lo dispuesto en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo.

Esto es así, toda vez que conforme a dicha fracción, en los juiciosdel orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento cuandose practiquen las diligencias en forma distinta de la prevenida por la leypero, como ya quedó asentado, el que uno solo de los Magistrados de laSala intervenga en la audiencia de vista del asunto, cuando éste se tengaque resolver en forma unitaria, no contraviene las formalidades establecidasen dicho numeral.

Consecuentemente, por las razones que se expresan y con funda-mento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe preva-lecer el criterio sustentado por esta Primera Sala y la tesis debe quedarredactada en los siguientes términos:

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA CELEBRADAPOR UN MAGISTRADO, CUANDO A ÉL CORRESPONDE DICTAR LASENTENCIA EN FORMA UNITARIA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓNPROCESAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).—La audien-cia de vista celebrada por el Magistrado que dictará la resolución unitaria–en los casos que así lo prevenga la ley– sin la asistencia de otro de losMagistrados integrantes de la Sala, no constituye una violación a lo dispuestopor el artículo 14 constitucional respecto de las formalidades del proce-dimiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley deAmparo, el cual dispone que en los juicios del orden penal se entiende quese viola el procedimiento cuando se practican las diligencias en formadistinta de la prevenida por la ley. Lo anterior, aun cuando se considere

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 65

que las diligencias se llevaron a cabo de manera distinta a lo que pre-viene el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el DistritoFederal, en virtud de que la exigencia establecida en el precepto mencio-nado, en el sentido de que la audiencia de vista se celebre por dos Magis-trados, es exclusivamente para las sentencias colegiadas, y no para lasresoluciones dictadas en forma unitaria. Además, de lo dispuesto por elartículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, la resolución dictada en forma unitaria será conforme al turnocorrespondiente, esto es, por el Magistrado a quien se le asigne el expe-diente; de ahí que si la ley lo autoriza a resolver unitariamente, tambiénestá facultado para levantar por sí mismo el acta de vista de segundainstancia, pues sería ilógico que para la audiencia de vista se exigiera la inte-gración de los tres Magistrados y para el dictado de la resolución no, porlo que al celebrarse la audiencia de vista por el Magistrado a quien lecorresponderá resolver se cumple con la finalidad de dicha audiencia, asaber, que se otorgue una última oportunidad a las partes para alegar ensu favor.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas porlos Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal del PrimerCircuito, en contra del Primero de la misma materia y circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el crite-rio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los tribu-nales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese eltoca de la contradicción.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo (ponente), Sergio A. Valls Hernández, Juan N. SilvaMeza, José Ramón Cossío Díaz, y presidenta Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.

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MARZO DE 200666

CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO,DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUELAS AUTORIDADES FISCALES NO RESOLVERÁN LAS EFEC-TUADAS POR LOS PARTICULARES CUANDO VERSEN SOBRELA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).—El referido precepto obliga alas autoridades fiscales a dar respuesta a las consultas que sobre situacionesreales y concretas formulen los interesados individualmente, de manera queconstituye una de las modalidades del derecho de petición establecido enel artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,pues el legislador previó en este precepto el derecho del gobernado de plantearconsultas a la autoridad fiscal y la obligación de ésta de darles respuesta.En consecuencia, el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de laFederación (vigente en 2004) no viola el referido derecho de petición,pues si bien faculta a las autoridades fiscales para no pronunciarse sobre elfondo de las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobrela interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, aquéllasconservan su atribución de dar respuesta a todas las peticiones elevadas porlos particulares, por lo que en tal hipótesis deberán responder por escrito,en un breve término, fundando y motivando su impedimento legal pararesolver la petición, respetando los planteamientos relativos a la constitu-cionalidad de leyes, ya que ello es una facultad exclusiva de los tribunalesdel Poder Judicial de la Federación.

1a./J. 12/2006

Amparo en revisión 1320/2004.—Master Choice, S.A. de C.V.—27 de octubre de2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario:Antonio Espinoza Rangel.

Amparo en revisión 1515/2004.—Siemens VDO, S.A. de C.V.—24 de noviembre de2004.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 148/2005.—Comunicaciones e Informática, S.A. de C.V.—16 demarzo de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria:Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 232/2005.—Josué Sánchez Andrade y otros.—13 de abril de2005.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: JesúsAntonio Sepúlveda Castro.

Amparo en revisión 1279/2005.—Borgwarner Morse Tec México, S.A. de C.V.—28 deseptiembre de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. SilvaMeza.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 67

Tesis de jurisprudencia 12/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

AMPARO EN REVISIÓN 1320/2004. MASTER CHOICE, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—Los agravios que expuso la parte quejosa señalan ensíntesis, lo siguiente:

1. La resolución recurrida transgrede los artículos 8o., 14 y 16 dela Constitución Federal, toda vez que el Juez de Distrito al considerarque el término resolver previsto en el artículo 34, segundo párrafo, del CódigoFiscal de la Federación, difiere del término contestar a que alude el artículo8o. constitucional, pretende avalar la prohibición de la autoridad fiscal paraconocer y analizar de fondo aquellas consultas que versen sobre la interpre-tación o aplicación de la Constitución, respetando, supuestamente, la obliga-ción de dicha autoridad para contestar toda consulta planteada ante la mismay en consecuencia, cumpliendo con el derecho de petición previsto en elartículo 8o. constitucional.

2. Dicha interpretación resulta subjetiva, errónea y contraria a lo esta-blecido en el propio texto del artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscalde la Federación, que trae como consecuencia inevitable que la autoridadfiscal no se encuentre obligada a dar una contestación expresa en un tiempodeterminado y menos aún ficticia, lo que a todas luces se traduce enuna violación a los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo y 8o., 14 y 16constitucionales.

3. El artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federaciónprevé expresamente la improcedencia de la configuración de la negativaficta, situación que trae como consecuencia que cuando la autoridad fiscala su libre albedrío considere que la consulta planteada por el gobernadoverse sobre la aplicación o interpretación de la Constitución, no resolveráo no entrará al estudio de fondo de dicha consulta, y si la contestacióncorrespondiente no se emite dentro del plazo establecido en el artículo 37del Código Fiscal de la Federación, no habrá una resolución negativa ficta,es decir, no habrá una contestación (en sentido negativo) por parte de laautoridad fiscal, por lo que no se permite que surtan los efectos que sonprevistos en tal ficción de derecho, en el sentido de sancionar la negligenciade la autoridad fiscal de dejar de contestar una consulta en un plazo determi-nado dando la oportunidad a los particulares de interponer los medios dedefensa conducentes, lo que a todas luces evidencia la violación al dere-cho de petición previsto en el citado artículo 8o. constitucional.

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MARZO DE 200668

4. El Juez de Distrito fue omiso en pronunciarse sobre la violacióndel precepto impugnado a las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas,trayendo como consecuencia que los gobernados no obtengan una resolu-ción escrita o, en su caso, tácita respecto a su petición y que pueda serimpugnada ante una instancia judicial, al quedar el gobernado en estadode indefensión e incertidumbre jurídica, por estar impedido de conocer elsentido de la contestación de la autoridad fiscal a su petición.

CUARTO.—Los agravios relativos a cuestiones de constitucionalidad,materia de competencia de esta Primera Sala, son infundados, lo anterior,con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los razonamientos que quedaron identificados con los números 1 y2 resultan infundados, como se verá a continuación.

Así las cosas, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionali-dad del precepto reclamado conviene señalar qué dispone:

"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestarlas consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los intere-sados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos parael particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstanciasreales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridadcompetente para ello.

(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)"Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por

los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicacióndirecta de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta aque se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código. …"

Contrariamente a lo que sostiene en los agravios el recurrente, nopuede considerarse inconstitucional por impreciso el precepto legal impug-nado, en concreto, si no define algunos términos empleados en el texto dela norma, que bien pudieran ser motivo de interpretación, lo que en últimainstancia viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.

En efecto, de una lectura integral de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos de ninguno de los artículos que la compo-nen se desprende que sea un requisito para el legislador ordinario estableceren cada uno de los ordenamientos secundarios un catálogo que definalos vocablos o locuciones utilizados, puesto que las leyes no son diccionariosy el sentido que se atribuya a cada una de las palabras empleadas serámotivo de interpretación por los diferentes sistemas existentes.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 69

Lo deseable es que las leyes, incluso la propia Constitución Generalde la República, con el propósito de evitar conflictos de interpretación,orienten sobre el significado de las expresiones que componen su articu-lado; es una aspiración exigible en los foros profesionales y académicos, masdesafortunadamente al no ser un imperativo constitucional, es incorrectoafirmar que cualquier norma se aparta del texto de la Ley Suprema al incu-rrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, envirtud de que la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos quegeneralmente son los principios consagrados en ella ya sea prohibiendo unadeterminada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernadosu ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.

Así, la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremian-tes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confu-sión y contradicción, tan es así que la propia Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos prevé la interpretación legislativa y judicial delas normas, pero no condiciona en ninguno de sus preceptos al hecho de quedescriban detalladamente el significado de los vocablos utilizados en suredacción, en razón de que la exigencia de tal requisito tornaría imposiblela función legislativa en vista de que, por razones de simple lógica, la redac-ción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada prácticaprovocando que no se cumpliera, de la manera oportuna que se requiere,con la finalidad principal que busca tal función del Estado, que es la deregular y en consecuencia armonizar las relaciones humanas.

Ahora bien, como se ha señalado en el párrafo precedente, en razóndel reconocimiento de la necesidad e imperativo de que las leyes expedi-das por el legislador ordinario sean claras buscando su sencilla interpretacióny aplicación, y a la vez reconociendo los vicios en la redacción y en laprecisión de términos en que éstas pueden incurrir, la propia Carta Magna,si bien no exige el requisito de que las disposiciones legales definan el totalde los términos que utilizan, reconoce la interpretación judicial y legisla-tiva de las normas, siendo la primera la que se realiza cotidianamente porlos órganos competentes de este Poder Judicial de la Federación; así en elpárrafo séptimo de su artículo 94 señala lo siguiente:

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio …

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudenciaque establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre inter-pretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales ytratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como losrequisitos para su interrupción y modificación. …"

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MARZO DE 200670

Por su parte el inciso F de su artículo 72, prevé:

"Artículo 72. Todo proyecto de ley o de decreto, cuya resolución nosea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modode proceder en las discusiones y votaciones:

"…

"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se obser-varán los trámites establecidos para su formación. …"

Así las cosas, tales dispositivos evidencian la aceptación por partede nuestro sistema jurídico de la necesidad de que existan métodos que, conmotivo de las imprecisiones y de la oscuridad que puedan afectar a lasdisposiciones legales, establezcan su sentido y su alcance, pero nunca condi-cionan su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en lostérminos que emplean.

Por otra parte, conviene recordar que el legislador ordinario al redactarlas disposiciones jurídicas utiliza varios tipos de vocablos, entre ellos, losconocidos como de uso común, entendidos como aquellos utilizados cotidia-namente en la sociedad y cuyo significado se sobreentiende, igualmente, seemplean palabras cuya utilización se contrae a un determinado sector de lapoblación, por el grado de especificidad o tecnicismo que encierran, perotambién es común que se utilice algún vocablo de uso común otorgándoleun significado diverso o más amplio al que ordinariamente se le da, e inclusomodificando éste, en estos casos es el mismo legislador quien precisa enlas propias disposiciones que integran la ley el alcance del término, porlo que, de no existir tal precisión, debe entenderse que el vocablo empleadose utiliza según su acepción común y así debe interpretarse.

Cobra aplicación la siguiente tesis que a la letra establece:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XII, agosto de 2000"Tesis: P. CIV/2000"Página: 145

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOSVICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 71

LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.—Si bien la claridad delas leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios paraevitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradic-ción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia queninguno de los artículos que la componen establece, como un requisitopara el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secun-darios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porquelas leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaríaimposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes setraduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando queno se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue condicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas.De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte deltexto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregu-laridad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectosobjetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya seaprohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de losparticulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirseen su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por losartículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierteel reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidadde que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de lasimprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales,establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hechode que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.

"Amparo en revisión 36/99. Óscar Cantú Garza y Hortencia GarzaMartínez viuda de Cantú. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos.Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, HumbertoRomán Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga."

Asimismo, resulta aplicable a las consideraciones anteriores el criteriosustentado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, aplicable a la especieen cuanto consagra que el legislador no se encuentra obligado a definirtodos los términos previstos en la ley, que se identifica y lee como sigue:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: III, febrero de 1996"Tesis: P. XI/96"Página: 169

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MARZO DE 200672

"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUEEL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOSY PALABRAS USADAS EN LA LEY.—Lo que exige el principio de legali-dad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, esque la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objetoy, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para elloes suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de maneraque cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a quéatenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretenderque se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formularaun diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligiótienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión.De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’,‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sectorpúblico’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse quesu empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, nitampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusionesse definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, silas autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apar-tan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la consti-tucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de laley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significarque se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultadeslegislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.

"Amparo en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A.de C.V. 16 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: MarianoAzuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González."

Los agravios reseñados en los números 3 y 4, se estudian de maneraconjunta por estar relacionados, los que resultan igualmente infundados,en atención a lo siguiente:

El hecho de que las autoridades fiscales, en términos del artículo 34del Código Fiscal de la Federación, "… sólo están obligadas a contestar lasconsultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los intere-sados …", no significa que dichas autoridades no deban contestar otrasconsultas, incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras o versensobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal,como lo prevé el segundo párrafo del artículo 34 del ordenamiento enestudio. El precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de que lasautoridades fiscales solamente están obligadas a pronunciarse sobre el fondode la consulta que se les hace, siempre que se refieran a situaciones reales

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 73

y concretas, pero manteniendo en todo caso su atribución de dar respuestaa todas las peticiones que, con fundamento en el artículo 8o. constitucional,le eleven los particulares.

De otro modo, es decir, si se aceptara que las autoridades fisca-les sólo tienen la obligación de contestar las consultas sobre situacionesreales y concretas, se estaría violando el derecho de petición de los gober-nados, consagrado en la Constitución General de la República como unagarantía individual.

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación se debe interpretaren relación con el artículo 8o. constitucional, que establece:

"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio delderecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manerapacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso deese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad aquien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en brevetérmino al peticionario."

En ese artículo constitucional se establece como garantía individualel llamado "derecho de petición" que consiste en que todo gobernado puededirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta a lasolicitud que formula. En realidad, el derecho de petición no se limitaúnicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, ya que el derechopúblico subjetivo que consagra aquel precepto, bien lo podríamos denominarderecho de respuesta o más precisamente "derecho de recibir respuesta",pues la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autori-dad responda a la petición que se le hace.

El término petición no debe entenderse en un sentido gramaticalrestringido, como la acción para requerir la entrega de una cosa, sino en elmás amplio de solicitar a alguien que haga algo. Es cierto que en determi-nados casos la petición puede consistir en la entrega de un objeto, pero entérminos generales el derecho de petición se refiere al requerimiento quehace el gobernado para que la autoridad realice o deje de efectuar algúnacto propio de la esfera de sus atribuciones.

En contra de lo que ocurre en la mayoría de las garantías individuales,que imponen al Estado una obligación negativa o de abstención respecto

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MARZO DE 200674

de las actividades que puedan realizar los particulares, el derecho de peticiónsupone una obligación positiva de parte de los órganos estatales, que es,precisamente, la de contestar por escrito y en breve término al autor de lapetición.

Debe precisarse que el derecho de petición obliga a las autoridadesa responder las peticiones que les hagan los gobernados; sin embargo, esono implica que la autoridad a la que se haya formulado la petición, necesa-riamente tenga que resolver en sentido afirmativo o favorablemente a losintereses del solicitante. El derecho de petición constriñe a las autoridadesa dar una respuesta, pero no les impone la carga de responder en determi-nado sentido. Dicho criterio ha sido puntualizado por esta Suprema Cortede Justicia de la Nación, en las siguientes tesis, que se identifican y leencomo sigue:

"Sexta Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Volumen: XX, Tercera Parte"Página: 83

"PETICIÓN. DERECHO DE.—Las garantías del artículo 8o. constitu-cional, tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que seresuelvan las peticiones en determinado sentido.

"Amparo en revisión 7023/58. Concepción Laguna Hernández. 24 defebrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez."

"Octava Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: IX, abril de 1992"Tesis: 3a. XXXIV/92"Página: 81

"PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LASAUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO.—El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, noimplica que las autoridades emitan su resolución precisamente en el sentidoexpresado por los interesados, puesto que tal garantía sólo obliga a contestaroportunamente, en breve término, y por escrito, las promociones que sepresenten.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 75

"Amparo en revisión 1772/91. Caldairou y Saya Servicios Profesio-nales, S.A. de C.V. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán."

La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que susdiversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institu-cional entre gobernantes y gobernados, y al crear las fórmulas para garan-tizar a los segundos la respuesta eficiente y expedita de parte de lasautoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos. El derechode petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entregobernantes y gobernados; constituye el mecanismo por el cual los particu-lares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen enmovimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos,e incluso, en algunos casos, legislativos.

Por lo que en cumplimiento al derecho de petición, las autoridadesfiscales deben resolver las consultas que se presentan conforme al artículo34 del Código Fiscal de la Federación, que versen sobre la interpretacióno aplicación directa de la Constitución, sin pronunciarse en cuanto al fondo,es decir, respetando los planteamientos relativos a la constitucionalidad deleyes, que es facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de laFederación.

Éstas y otras razones se advierten de las siguientes transcripciones,que en la parte conducente del referido proceso legislativo señalan:

"Cámara de Origen: Diputados"Exposición de motivos"México, D.F., a 5 de abril de 2001."Iniciativa del Ejecutivo"Exposición general de la propuesta de la nueva hacienda pública

distributiva

"…

"La ‘nueva hacienda pública distributiva’ que proponemos respondeampliamente a las exigencias y a las prioridades que nos marcaron losciudadanos.

"La reforma es para combatir a fondo la pobreza y la marginación;para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa; y para alcanzar unaverdadera simplificación fiscal.

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MARZO DE 200676

"…

"Igualmente, en la iniciativa que se somete a consideración de esasoberanía, se elimina en algunas disposiciones legales, la posibilidad deque en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para quelos contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que res-pecto de ellos se produzcan efectos fiscales, procurando que en todosaquellos casos en que es posible, se establezcan en el texto de la ley,los requisitos necesarios que los particulares deben cumplir para obtenerdiversas prerrogativas o para que la autoridad pueda resolver su situaciónparticular. …"

En dicha iniciativa se propuso como texto del segundo párrafo delartículo 34, el siguiente:

"Artículo 34. ...

"Cuando las autoridades fiscales resuelvan las consultas efectuadaspor los particulares y las mismas versen sobre la interpretación o aplicacióndirecta de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el PoderJudicial de la Federación, las resoluciones que al efecto se dicten no seentenderán constitutivas de derechos y obligaciones y no podrán ser recu-rridas administrativamente ni impugnadas ante el Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa. En estos casos no procederá la negativa ficta a quese refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código. ..."

En sesión de la Comisión Permanente del jueves 8 de noviembre de2001, se presentó una diversa iniciativa de reformas, en la que en la exposi-ción de motivos se argumentó entre otras cosas lo siguiente:

"…

"Otro problema que debe enfrentarse de manera permanente es elde la elusión fiscal, por medio de la cual algunos contribuyentes buscanencontrar en los textos legales una interpretación conceptual distinta a laintención del legislador, todo ello con el ánimo de obtener un beneficioeconómico.

"Tanto la evasión como la elusión, junto con otros problemas estruc-turales de nuestro sistema impositivo, obligan a una reforma fiscal integral,pero una en la que no se dependa del consumo de las mayorías paraobtener más recursos …"

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 77

En el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y CréditoPúblico de la Cámara de Diputados, el trece de diciembre de dos mil dos,se señaló lo que a continuación se transcribe:

"Dictamen"México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.

"De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto dedecreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones delCódigo Fiscal de la Federación.

"13 de diciembre de 2002.

"Honorable Asamblea …

"Respuesta de las autoridades a consultas

"De conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación,las autoridades fiscales están facultadas para resolver consultas sobre situa-ciones reales y concretas que formulen los interesados. Sin embargo, talatribución no se actualiza respecto de consultas sobre la interpretación oaplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por elPoder Judicial de la Federación, ya que dicho planteamiento constituyeun aspecto de constitucionalidad de leyes que sólo puede ser resuelto porlos tribunales del Poder Judicial de la Federación.

"Por ello, esta dictaminadora estima correcta la propuesta de esta-blecer con claridad que las resoluciones que las autoridades fiscales dictenrelativas a consultas sobre la interpretación o aplicación directa de la Consti-tución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federaciónno constituyen derechos ni obligaciones, y las mismas no podrán ser recurri-das ni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"De acuerdo a lo anterior, y en cumplimiento al derecho de peticióna que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, las autoridades fiscales resuelven las consultas que sepresentan conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, queversan sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de unajurisprudencia, y respetan los planteamientos relativos a la constitucionalidadde leyes atribuidos a los tribunales del Poder Judicial de la Federación. …"

La comisión referida sometió a la consideración de la Cámara deDiputados el siguiente texto de dicho precepto:

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MARZO DE 200678

"Artículo 34. ...

"Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas porlos particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicacióndirecta de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judi-cial de la Federación. En estos casos, no procederá la negativa ficta a quese refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código.

"...

"El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmenteun extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyen-tes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en elartículo 69 de este código."

En sesión de fecha trece de diciembre de dos mil tres, se llevó acabo la discusión del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma,adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

En el dictamen de la minuta, se precisó lo siguiente:

"En el artículo 34, por respeto al principio de supremacía constitucio-nal, las comisiones estiman que la autoridad debe necesariamente resolverlas consultas que le formulen los contribuyentes en el caso de que las mismasversen sobre una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federa-ción, y por ello, se elimina la excepción que en este sentido contiene laminuta aprobada por la colegisladora. De ahí que el segundo párrafo delartículo 34 quedará en los siguientes términos:

"‘Artículo 34.

" ...

"‘Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas porlos particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicacióndirecta de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta aque se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código.

"‘...

"‘El Servicio de Administración Tributaria publicará "mensualmenteun extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes aque se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo69 de este código.’."

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 79

De lo anterior se desprende que, cuando se promuevan consultasque versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución,las autoridades fiscales deben dar respuesta por escrito a los particulares,en un breve término, fundando y motivando su impedimento legal pararesolver su petición.

Precisamente, la consulta fiscal que se analiza, contenida en el artículo34 del Código Fiscal de la Federación, constituye una de las modalidadesdel derecho establecido en al artículo 8o. constitucional en favor de losparticulares para que acudan ante cualquier órgano del Estado a dirigirleuna petición. Así, el contenido relacionado de las dos disposiciones, unaconstitucional y otra legal, permite advertir que en materia fiscal puedenpresentarse las siguientes hipótesis:

a) Las autoridades fiscales se encuentran obligadas a responder todaslas peticiones que les formulen los particulares, de conformidad con el artículo8o. constitucional.

b) Las autoridades fiscales sólo están obligadas a pronunciarse sobreel fondo de las consultas fiscales que les hagan los particulares cuando serefieran a situaciones reales y concretas, según lo dispuesto en el artículo34 del Código Fiscal de la Federación.

c) Las consultas fiscales que no se refieran a situaciones reales yconcretas siempre deben ser contestadas por las autoridades fiscales, de con-formidad con el imperativo contenido en el artículo 8o. constitucional, aunquesea en el sentido de que no ha lugar a pronunciarse sobre el fondo de losplanteamientos que haga el contribuyente.

d) Las autoridades fiscales sí pueden contestar aquellas consultas queno se refieran a situaciones reales y concretas, incluso estudiando el fondo delas cuestiones planteadas, en virtud de que el artículo 34 del Código Fiscalde la Federación sólo las faculta para no hacerlo, pero sin limitar su atribu-ción derivada del artículo 8o. constitucional de responder todas las peticionesque les dirijan los particulares.

e) Las autoridades fiscales no resolverán el fondo de las consultasefectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación oaplicación directa de la Constitución.

La consulta del quejoso analizada en este juicio, se ubica en la últimade las hipótesis descritas con anterioridad, es decir, constituye una consultaque versa sobre la aplicación directa de la Constitución, consistente en que

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MARZO DE 200680

el quejoso solicitó que se confirme el criterio relativo a que en aplicaciónde lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, es procedente que las autori-dades fiscales den contestación a cualquier consulta planteada, independien-temente de que ésta implique la aplicación o interpretación directa de laConstitución.

De esta manera se estima que, las autoridades fiscales están obligadasa contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les haganlos interesados, lo cual no significa que no deban contestar otras consultas,incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras o que versen sobrela interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, pues elprecepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que las autoridadesfiscales solamente están obligadas a pronunciarse sobre el fondo de la consultaque se les hace, siempre que se refiera a situaciones reales y concretas, peromanteniendo en todo caso su atribución de dar respuesta a todas las peti-ciones que, con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Federal,les eleven los particulares, porque de lo contrario, si se aceptara que lasautoridades sólo tienen la obligación de contestar las consultas sobre situa-ciones reales y concretas, se estaría violando el derecho de petición delos gobernados, consagrado en el artículo constitucional de referencia comouna garantía individual.

Sin embargo, no debe olvidarse que el segundo párrafo del artículo34 del Código Fiscal de la Federación, constituye un impedimento legalpara que las autoridades fiscales emitan un pronunciamiento de fondosobre la consulta que en materia de interpretación o aplicación directa dela Constitución Federal sea planteada por el particular, ya que éstas carecende facultades para pronunciarse sobre dichas cuestiones.

Lo anterior, ya que las atribuciones del Poder Judicial de la Federacióny del Tribunal Fiscal son diversas, consecuentemente, también son diferen-tes y tienen distintas finalidades el juicio de garantías y el juicio de nulidad;y de ahí, precisamente que, si el Tribunal Fiscal, en concordancia con lasfinalidades del juicio de oposición, está facultado para resolver proble-mas de legalidad dentro de la materia que le es propia, a su vez, el PoderJudicial de la Federación, en el juicio de amparo, es el único capacitadopara definir si una ley es o no constitucional; y como de igual manera lasdisposiciones que regulan uno y a otro juicios, sólo obligan a uno y a otrode los órganos a quien respectivamente se refieren, por ello mismo es incon-cuso que el Tribunal Fiscal no está capacitado para conocer del problemarelativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, y por laotra, que el mismo tribunal, que tiene sus normas propias, no puede violarlas que se contienen en la Ley de Amparo.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 81

Resulta aplicable en lo conducente, la siguiente tesis que es del tenorliteral siguiente:

"Quinta Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: CXVI"Página: 407

"CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL FISCAL DELA FEDERACIÓN, NO PUEDE RESOLVER SOBRE ELLA.—De igualmanera que las atribuciones del Poder Judicial de la Federación y del Tribu-nal Fiscal son diversas, consecuentemente también son diferentes y tienendistintas finalidades el juicio de garantías y el juicio de nulidad, y de allíprecisamente que si el Tribunal Fiscal, en concordancia con las finalidadesdel juicio de oposición, está facultado para resolver problemas de legali-dad dentro de la materia que le es propia, a su vez, el Poder Judicial de laFederación, en el juicio de amparo, es el único para definir si una ley es ono constitucional; y como, de igual manera, las disposiciones que regulanuno y otro juicios, sólo obligan a uno u otro de los órganos a que, respectiva-mente, se refieren, por ello mismo es inconcuso que el Tribunal Fiscal noestá capacitado para conocer del problema relativo a la constitucionalidado inconstitucionalidad de las leyes, y por la otra, que el mismo tribunal,que tiene sus normas propias, no puede violar las que se contienen en laLey de Amparo.

"Amparo administrativo en revisión 3844/52. Garamendi de BraniffMaría. 8 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: NicéforoGuerrero. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez."

En conclusión, este Alto Tribunal tiene facultad de resolver respectode la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto deautoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga elprocedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oigala defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimientoy no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del casoconcreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y ampararal agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o actoque motivare aquélla.

El control ejercido por vía del amparo es únicamente de índole juris-diccional por la competencia exclusiva que dan a los Tribunales de la Fede-ración los artículos 103 y 107 de la Constitución vigente; siendo las formasde control, las siguientes:

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a) Por vía de acción a través de los particulares por violaciones decarácter constitucional que les perjudica causándoles agravio personal directo.

b) Por vía de excepción es ejercitada por los Jueces de oficio, o apetición del demandado sobre un problema de la constitucionalidad, quesin ser fondo de la controversia es resultado previo o paralelo a ella.

Caber referir que, el amparo procede para reparar actos directamenteinconstitucionales y actos que sólo a través de la violación de una ley ordi-naria redundan en violación indirecta de la Constitución realizando así fun-ciones de control de constitucionalidad y de legalidad.

Lo dispuesto anteriormente encuentra justificación en el proceso legis-lativo que culminó con el segundo párrafo del artículo que nos ocupa.

Efectivamente, destaca que el legislador estimó correcto el que lasresoluciones que las autoridades fiscales dicten en cuanto a consultas sobrela interpretación o aplicación directa de la Constitución no constituyenderechos ni obligaciones, y en vía de consecuencia no podrán ser recurridasni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En consecuencia, el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscalde la Federación no resulta inconstitucional, al conceder a las autoridadesfiscales la facultad para no resolver las consultas efectuadas por los particu-lares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Consti-tución Federal, lo anterior al no transgredir el contenido del artículo 8o. dela Carta Magna, que contempla el derecho de petición, ya que este principiosolamente obliga a las autoridades fiscales a emitir una respuesta, y en lahipótesis en estudio se cumple con la manifestación de la imposibilidadjurídica para resolver de fondo la petición.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—En lo que es materia de la revisión competencia de estaPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma lasentencia recurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MasterChoice, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 34,segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cuartoconsiderando de esta ejecutoria.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 83

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autosal juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asuntoconcluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza (ponente), José Ramón CossíoDíaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERA-CIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONAQUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UNLICENCIADO EN DERECHO.—De la interpretación del artículo 20,apartado A, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se advierte que no necesariamente debe ser unprofesional del derecho la persona que asista a los inculpados cuandorindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal,porque la garantía de defensa consagrada en dicho precepto fundamen-tal, que textualmente refiere: "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VIIy IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los térmi-nos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan", está sujeta alas limitaciones y reglamentaciones que al respecto establezca el legisladorordinario en la legislación procesal respectiva. En ese sentido, si el artículo128 del Código Federal de Procedimientos Penales –el cual resulta aplicableal regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental–no señala la mencionada exigencia, es inconcuso que los inculpados puedenejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por personade su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esas diligenciasministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamenteen un licenciado en derecho.

1a./J. 9/2006

Amparo directo en revisión 198/99.—21 de junio de 2000.—Cinco votos.—Ponente:Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

Amparo directo en revisión 1050/2000.—14 de febrero de 2001.—Cinco votos.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Javier Carreño Caballero.

Amparo directo en revisión 1012/2000.—4 de julio de 2001.—Cinco votos.—Ponente:Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Javier Carreño Caballero.

Amparo directo en revisión 1747/2005.—23 de noviembre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Manuel González Díaz.

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Amparo directo en revisión 1908/2005.—30 de noviembre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 9/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión198/99, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 51.

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CON-TENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.—El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita aconstreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer porsimple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decre-tada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata,sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras enlas que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por lacomisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetivi-dad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria deljuzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado aquien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta queconstituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de lasanción, por falta de disposición expresa.

1a./J. 10/2006

Amparo directo en revisión 268/2003.—11 de junio de 2003.—Cinco votos.—Ponente:Juan N. Silva Meza.—Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1294/2004.—27 de octubre de 2004.—Unanimidad decuatro votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 534/2005.—22 de junio de 2005.—Cinco votos.—Ponente: JuanN. Silva Meza.—Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 933/2005.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: JuanN. Silva Meza.—Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Amparo directo en revisión 55/2006.—8 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente:José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 10/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 85

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 268/2003.

CONSIDERANDO:

CUARTO.—Los agravios que hace valer el recurrente resultan serinoperantes e infundados, en atención a las consideraciones siguientes:

En sus agravios, el recurrente, una vez que desarrolla diversosconceptos a la luz de la teoría del tipo penal, realiza algunas manifestacio-nes respecto de la forma, en la que considera que deben acreditarse loselementos de los tipos penales contenidos en los artículos 164 y 195, párrafoprimero, del Código Penal Federal, aludiendo también a que en el casono existió confesión de su parte.

El agravio de mérito resulta ser inoperante.

Como el mismo recurrente lo reconoce en sus agravios, en estainstancia ya no es posible examinar dicho planteamiento, ya que lo quemanifiesta constituye un aspecto de mera legalidad, cuando el recurso derevisión en amparo directo se encuentra instituido como un recurso de excep-ción, cuya materia debe estar constituida por las cuestiones propiamenteconstitucionales, conforme lo establecen los artículos 107, fracción IX, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V,de la Ley de Amparo; de ahí que los agravios que hace valer el recu-rrente en este sentido, devengan como inoperantes.

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que son del tenorsiguiente:

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: VIII, agosto de 1998"Tesis: 2a./J. 53/98"Página: 326

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALI-DAD SON INOPERANTES.—Conforme a los artículos 107, fracción IX,constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recursode revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enesta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constituciona-les; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobreconstitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un

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precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos debendesestimarse por inoperantes.

"Amparo directo en revisión 1281/97. Centro de Estudios Radioló-gicos para Diagnósticos de Ortodoncia, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1997.Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto FigueroaSalmorán.

"Amparo directo en revisión 1925/97. Juan Ismael Jiménez. 26 deseptiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: HumbertoSuárez Camacho.

"Amparo directo en revisión 909/97. Espectáculos y DesarrollosHípicos, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatrovotos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

"Amparo directo en revisión 184/97. Raúl Avilés Gutiérrez. 6 de marzode 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David GóngoraPimentel, quien hizo suyo el asunto en ausencia del Ministro Guillermo I.Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

"Amparo directo en revisión 2822/97. Gabriel Salomón Sosa. 29 deabril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Luz DelfinaAbitia Gutiérrez."

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: II, diciembre de 1995"Tesis: P./J. 46/95"Página: 174

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPE-RANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONALPLANTEADA.—De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundopárrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contraresoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, enmateria de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión delas cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales exami-nadas en la resolución recurrida resulta inoperante.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 87

"Amparo directo en revisión 2081/88. Emak Import Export, S.A.14 de junio de 1989. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: MarianoAzuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.

"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A.12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: MarianoAzuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Amparo directo en revisión 74/92. Club Campestre El Cristo, A.C.11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano AzuelaGüitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Amparo directo en revisión 97/92. Club de Golf de Puebla, A.C. 11de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Victoria AdatoGreen. Secretaria: Idalia Peña Cristo.

"Amparo directo en revisión 799/94. Troy Asesores, S.C. 28 de marzode 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot."

En otro orden de ideas, el recurrente señala que el artículo 164 delCódigo Penal Federal, no establece en forma clara y definitiva lo que debeentenderse "por asociación o banda" y "propósito de delinquir", lo que escontrario a la garantía de audiencia donde están comprendidas las formali-dades esenciales del procedimiento, de exacta aplicación de la ley en materiapenal y de la defensa adecuada, así como la garantía de seguridad jurí-dica, previstas por los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 16, párrafoprimero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que señala el recurrente resulta ser infundado.

Sin que pase inadvertido que los agravios que se hacen valer sonreiterativos de los conceptos de violación que se expusieron en su oportu-nidad, deben desestimarse, puesto que el Tribunal Colegiado del cono-cimiento estuvo en lo correcto al resolver en la forma en que lo hizo.

Los artículos 14, específicamente en su segundo y tercer párrafos, y16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, así como el 164 del Código Penal Federal, a la letra dicen:

"Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus pro-piedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

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tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con ante-rioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simpleanalogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decre-tada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escritode la autoridad competente, que funde y motive la causa legal delprocedimiento."

"Artículo 164. Al que forme parte de una asociación o banda de treso más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión decinco a diez años y de cien a trescientos días multa. ..."

La garantía de exacta aplicación de la ley penal guarda estrechavinculación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo quesu estudio será en forma conjunta.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley enmateria penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibiciónde imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposi-ción de una pena implica, también por analogía, la aplicación de unanorma que contiene una determinada sanción a un caso que no estáexpresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y apli-cación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la penaque se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendríauna existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimensine lege y nulla poena sine lege.

Este cuerpo colegiado también ha precisado que la mencionadagarantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que seabstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón penaalguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hechodelictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que alexpedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y laspenas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbrejurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que laley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 89

los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactosa fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante laindeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito dela defensa del procesado.

El criterio expuesto se ve reflejado en la tesis que a la letra dice:

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVI, julio de 2002"Tesis: 1a. XLIX/2002"Página: 58

"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DELCÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVEREXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO,NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY ENMATERIA PENAL.—La garantía de exacta aplicación de la ley en materiapenal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición deimponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposiciónde una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una normaque contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamentecastigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía,es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendieraimponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legalprevia, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nullapoena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantíano se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga deimponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna queno esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivode que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir lasnormas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplica-bles con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica algobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la leypenal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante loscuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos afin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeter-minación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensadel procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, delCódigo de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garan-tía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica

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del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena corres-pondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de ciena mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien sele aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en laactuación de la autoridad aplicadora.

"Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cincovotos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: AnaCarolina Cienfuegos Posada."

Ahora bien, el legislador atendiendo a la naturaleza de la conductay a lo intolerable que se vuelve para la sociedad, la regula mediante lasnormas penales, estableciendo normas prohibitivas o normas precep-tivas, protegiendo, de esa manera, los bienes más valiosos para la existenciade la propia sociedad.

En este orden de ideas, existen elementos que son comunes a todotipo penal, por ejemplo, la acción u omisión, el bien jurídico protegido, elsujeto activo y el sujeto pasivo; y otros elementos que no son comunes,pero que algunos tipos penales sí los contienen, como pueden ser cali-dades específicas en el sujeto activo o en el sujeto pasivo, el objetomaterial, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo yocasión, elementos normativos y elementos subjetivos específicos.

Es por lo anterior que el legislador en ejercicio de las facultades quele han sido atribuidas, establece los tipos penales y los elementos que loscontienen, lo cual habrá de depender de cada conducta que trate de regulary del bien jurídico que se pretenda proteger; por ende, no todos los tipospenales contienen los mismos elementos, sin que ello implique violaciónde garantías individuales en materia penal.

En el caso concreto, el tipo penal contenido en el artículo 164 delCódigo Penal Federal, contiene los elementos siguientes:

a) Conducta. Asociarse u organizarse.

b) Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, dado que el tipo penalseñala: "Al que ..." requiriendo un número mínimo de tres partícipes.

c) Sujeto pasivo. La sociedad.

d) Bien jurídico tutelado o protegido. La seguridad pública, la paz ytranquilidad sociales.

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e) Elementos normativos. Asociación o banda.

f) Elementos subjetivos específicos. Encontramos el siguiente: "... conpropósito de delinquir ..." lo que permite afirmar que se está en presenciade un delito eminentemente doloso.

Como se puede advertir, el tipo penal sujeto a análisis contiene lossupuestos de individualización de la conducta que el legislador estimóque debe ser reprochable, puesto que de manera clara, precisa y exacta sedescriben los mismos, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su apli-cación, o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.

Si bien dichos elementos pueden ser motivo de interpretación, comola llevada a cabo por el Tribunal Colegiado del conocimiento, específica-mente en lo relativo a lo que debe entenderse por "asociación o banda" y"con propósito de delinquir", la cual puede apoyarse en la exposición demotivos correspondiente por contener o no algún concepto que sirva pararealizar dicha interpretación, ello de ninguna manera torna inconstitucionalel precepto impugnado, puesto que sólo se estaría en presencia de unproblema de mera legalidad y no ante un problema de constitucionali-dad; de ahí que deba desestimarse lo que aduce el recurrente en cuanto alos elementos del tipo penal del delito de asociación delictuosa, que fueuno de los delitos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria.

Cobra importancia señalar, como lo consideró el Tribunal Colegiadodel conocimiento, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, en ninguno de sus numerales exige que la redacción de los dispo-sitivos que integran un ordenamiento secundario –considerando también alos de materia penal– defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien,sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de losgobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVI, diciembre de 2002"Tesis: 1a. LXXXVII/2002"Página: 229

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DELA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ

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UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR.—Es ciertoque la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantesy necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión ycontradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de queninguno de los artículos que la componen establece, como requisito parael legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secun-darios –considerando también a los de la materia penal– defina los vocabloso locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no sondiccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la fun-ción legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría enuna labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia queno se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue condicha función. De ahí, que resulte incorrecto y por tanto, inoperante, elargumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Funda-mental, porque no defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, pues lacontravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmenteson los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinadaacción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenandola forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, delanálisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, incisof), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestrosistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretaciónjurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedanafectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, perono condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos queemplean.

"Amparo directo en revisión 258/2002. Gerardo Pérez Labariega.11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro yCastro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles."

Por otra parte, también debe desestimarse lo que afirma el recu-rrente, en el sentido de que el tipo penal del delito de asociación delictuosano define una conducta, sino un resultado, en virtud de que, como quedóprecisado, ésta consiste en asociarse u organizarse.

Sirve de apoyo a lo anterior, por el sentido que contiene, la tesis quees del tenor siguiente:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 93

"Tomo: XVI, agosto de 2002"Tesis: P. XXXIX/2002"Página: 9

"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGOPENAL FEDERAL, AL ESTABLECER LA CONDUCTA DELICTIVA, NOVIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del análisis comparativo de los artícu-los 109, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y 224 del Código Penal Federal, se advierte queambos resultan coincidentes, y que el último precepto en realidad repro-dujo o trasladó de manera esencial los elementos que el Poder Reformadorde la Constitución estimó necesarios para proteger el patrimonio del Estado,combatir la corrupción y reforzar la moral dentro de la administraciónpública. La preocupación del Constituyente de regular, en los diferentesámbitos, las conductas desplegadas por los servidores públicos, lo condujoa establecer en la propia Constitución el tipo penal del enriquecimientoilícito, el cual, con todos sus elementos integradores, en forma similar fuereiterado en el Código Penal Federal. El numeral ordinario de referenciacolma la función jurídica de su tipo penal, a saber, la individualización dela conducta humana que prohíbe el enriquecimiento de manera ilícita, quese encuentra comprendido en la primera parte de su redacción: ‘Se san-cionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el serviciopúblico, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.’. La redacción de esteprecepto revela que el tipo penal que prevé no es abierto, sino cerrado, porquesu texto establece de manera exacta los supuestos de individualización de laconducta reprochable, a saber, el enriquecimiento ilícito. Así, la pura descrip-ción objetiva del tipo en cuestión encuentra su núcleo en el empleo delverbo principal: ‘enriquecerse’, agregándole la palabra ‘ilegalmente’, comoun elemento normativo que entraña una valoración, con lo cual se signi-fica el sentido antijurídico del delito, que consiste en la acción de enrique-cerse ilícitamente. En cambio, la segunda parte del propio precepto, relativaa que ‘Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiereacreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedenciade los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzcacomo dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades delos Servidores Públicos.’, se refiere a las reglas procesales, específicamenterelacionadas con los medios de prueba para esta clase de delito, con lafinalidad de desvanecer la imputación correspondiente; es decir, la remi-sión que el precepto impugnado realiza a la referida ley, para que el servidorpúblico acredite el legítimo aumento de su patrimonio, no constituye uncomplemento del tipo penal, sino debe entenderse como su derecho dedefensa, que prevé tanto la Constitución como la legislación secundaria

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como medio concreto de adoptar su defensa y desvirtuar los elementos deprueba que recaen en su contra. Por tanto, la redacción del artículo 224citado no infringe la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 consti-tucional, al prever de manera clara y precisa cuál es la conducta a sancio-nar, que para el caso la constituye el enriquecimiento ilícito, conducta queindudablemente es la que conforma el núcleo esencial del delito.

"Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo FerrerMac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores."

No debe pasar inadvertido que el recurrente expresa su desacuerdocon la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia dela Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con elcontenido del artículo 164 del Código Penal Federal; al respecto, debeseñalarse que dicha jurisprudencia no puede ser impugnable mediante eljuicio de amparo, por las razones que se exponen en el criterio reflejadoen la tesis que es del tenor siguiente:

"Octava Época"Instancia: Pleno"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación"Número: 71, noviembre de 1993"Tesis: P. LXX/93"Página: 40

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN. NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE GARAN-TÍAS.—La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conformea los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa-ción (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197 B de la Ley de Amparo(jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio deamparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107,fracción XIII, constitucionales permite sostener que el Constituyente hadispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión,en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requi-sitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de laderivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina losmecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas porTribunales Colegiados o por las Salas de esta Suprema Corte; en este sen-tido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal oconstitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, nopuede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por

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su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a laseguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración dejusticia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrup-ción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que deter-minan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto delpoder público, sin que ello signifique sostener que el contenido norma-tivo de la jurisprudencia quede al margen de la Constitución, pues para elConstituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un pro-ducto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental,leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuyocriterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales;además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resolu-ciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiadosde Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que secuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacablesen términos de la propia Constitución y de la ley de la materia.

"Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 demarzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz."

El recurrente en sus agravios manifiesta que el artículo 164 del CódigoPenal Federal, resulta violatorio de la garantía de defensa adecuada,prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal.

Es infundado lo que manifiesta el recurrente.

Lo anterior, en virtud de que la violación a la garantía de defensaadecuada, la hace depender del hecho de que el tipo penal contenido enel artículo 164 del Código Penal Federal, no establece en forma clara ydefinitiva lo que debe entenderse por "asociación o banda" y "con propó-sito de delinquir", aspecto que fue analizado en párrafos precedentes y quefue desestimado por esta Primera Sala; por ende, si en el citado artículosecundario se contienen de manera clara, precisa y exacta los elementosdel tipo penal del delito de asociación delictuosa, no puede existir confu-sión o inseguridad en su aplicación así como demérito en la defensa de lapersona a quien se le atribuye la comisión de dicho delito.

En otro orden de ideas, el recurrente, tomando como base diversosconceptos desarrollados dentro de la teoría del bien jurídico en materiapenal y dentro del denominado iter criminis, manifiesta que es inconstitu-cional el tipo penal contenido en el artículo 164 del Código Penal Federal,ya que en su concepto, tal dispositivo sanciona el hecho de que tres o más

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personas se reúnan con el propósito de delinquir, que en forma algunaafectan la tranquilidad de la sociedad que es el bien jurídico protegido porla ley; que el elemento subjetivo "con propósito de delinquir" debe trascen-der en el mundo fenomenológico para que se sancione mediante una normarepresiva penal, pues de otra forma, sería tanto como castigar un actomeramente preparatorio.

Es infundado lo que el recurrente manifiesta en este sentido.

El delito de asociación delictuosa es un delito independiente de losdelitos que para su realización hayan concertado los asociados; consecuen-temente, el delito se consuma por la sola participación en la asociación obanda, por lo que se está en presencia de un delito de peligro abstracto.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:

"Séptima Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Volumen: 65, Segunda Parte"Página: 13

"ASOCIACIÓN DELICTUOSA, AUTONOMÍA DEL DELITO DE.—El delito de asociación delictuosa es un delito per se, independiente de losdelitos que para su realización hayan concertado los asociados; es decir,el delito se consuma por la sola participación en la asociación o banda yno en los hechos punibles concretos que la misma lleve a cabo, pues setrata de un delito de peligro abstracto y doloso.

"Amparo directo 5608/73. Juana González García y María GutiérrezMartínez. 2 de mayo de 1974. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva."

También sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis que a continuaciónse transcribe:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVI, julio de 2002"Tesis: P. XXV/2002"Página: 8

"DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN ELARTÍCULO 2o., Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4o., AMBOS DE

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LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA, ES AUTÓNOMO Y NO UNAAGRAVANTE.—Del texto de los artículos 1o., 2o., párrafo primero, y 4o.de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con suexposición de motivos, se advierte que el solo acuerdo de la organiza-ción o la organización misma, que tenga como fin cometer algunos de losdelitos precisados en el numeral 2o. citado, es suficiente para imponerlas penas previstas en el artículo 4o. de la ley referida, con independen-cia de la sanción que le corresponda al ilícito o ilícitos cometidos. Acordecon lo anterior, debe decirse que el ilícito de mérito no es una agravantede los diversos previstos en las fracciones del citado artículo 2o. de laley en cuestión, toda vez que las circunstancias señaladas denotan la auto-nomía del ilícito de delincuencia organizada, porque le dan vida propia,esto es, para su consumación no requiere de la realización de otra conductatipificada como delito.

"Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel RuizMatías.

"Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda GarcíaVerduzco.

"Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez."

Ahora bien, además de lo que en este aspecto acertadamenteconsideró el Tribunal Colegiado del conocimiento en los tipos penalesindependientes, como lo es el delito de asociación delictuosa, se puedeobservar un contenido descriptivo preciso con una connotación penal propiaen el que puede colmarse el tipo penal sin que se obtenga la finalidadpropuesta.

En estos casos, el legislador creó un delito que se tendrá por consu-mado y agotado cuando se lleve a cabo la conducta descrita como consti-tutiva de éste.

En el artículo 164 del Código Penal Federal, el legislador tipifica eldelito de asociación delictuosa, por lo que atendiendo al bien jurídicamentetutelado o protegido (la seguridad pública, la paz y tranquilidad sociales),señala como elementos constitutivos del delito: a) una conducta, consistenteen asociarse o reunirse; b) un sujeto activo, que puede ser cualquier persona(requiriendo un número mínimo de tres partícipes); c) un sujeto pasivo,

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que en el caso lo es la sociedad; d) elementos normativos, como son los quedeben entenderse por asociación o banda; y, e) elementos subjetivosespecíficos, cuando se señala "con propósito de delinquir", lo que permiteafirmar que se está en presencia de un delito eminentemente doloso; deacuerdo a lo anterior, al tratarse de un delito de peligro abstracto, para suintegración no se requiere la ejecución de los actos para obtener el propó-sito deseado, sino que basta el despliegue de la simple conducta encaminadaa ese propósito para la actualización del tipo.

Afirma el recurrente, que carece de todo sustento jurídico la afirmacióndel Tribunal Colegiado del conocimiento de que el tipo penal no sancionala expresión del pensamiento, sino el hecho material de organizarse tres omás personas unidas voluntariamente mediante un acuerdo de constituiruna organización, cuya finalidad principal es la de cometer ilícitos, quetrasciende por sí misma al mundo fenomenológico, pues adiciona zozobraen el orden social y pone de esta forma en peligro los bienes jurídicostutelados.

En concepto del recurrente esto es así, porque a efecto de que unaconducta se reprima desde el ámbito penal, es necesario que el sujetoactivo lleve a cabo alguna acción u omisión que lesione o ponga enpeligro el bien jurídico protegido, y ello no ocurre con un simple acuerdode voluntades, porque esa afectación debe ser perceptible y no meramentesubjetiva, de ahí que si el tipo penal permite que se sancione a un indivi-duo por cuestiones meramente subjetivas, como lo son un supuestoacuerdo de voluntades para formar una asociación o banda con el propó-sito de delinquir, definitivamente se está en presencia de un preceptoinconstitucional.

Es infundado lo que afirma el recurrente.

El artículo 164 del Código Penal Federal, contrariamente a lo afir-mado por el recurrente, no resulta ser inconstitucional, en virtud de que eltipo penal que contiene no sanciona el que las personas expresen librementesus ideas o la expresión del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo deconstitución de una organización criminal, cuya finalidad o propósitoes delinquir, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y delinterés público.

En otras palabras, el precepto impugnado no sanciona la simpleexpresión del pensamiento o el simple acuerdo de voluntades, sino el acto através del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en el acuerdode tres o más personas para organizarse o la organización en sí con elpropósito de delinquir.

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Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis que a la letra dice:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVI, julio de 2002"Tesis: P. XXVI/2002"Página: 6

"DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 2o., PÁRRAFOPRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DELIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL.—El precepto constitucional citado garantizaa todo individuo que se encuentre en territorio nacional la facultad deexpresar libremente su pensamiento, ya sea en forma escrita o verbal, conlas únicas limitaciones de que no ataque a la moral o los derechos deterceros, que no provoque algún delito o perturbe el orden público.En congruencia con lo anterior, se concluye que el numeral 2o., párrafoprimero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no viola lamencionada garantía constitucional, pues no coarta el derecho de los gober-nados de expresar libremente sus ideas, en virtud de que lo que sancionano es la expresión del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo de consti-tución de una organización criminal, cuya finalidad principal es cometercierto tipo de delitos, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedady del interés público, razón por la cual la represión de esa manifestación seubica entre las limitaciones que el referido artículo 6o. constitucional imponea la libertad de expresión. Esto es, el mencionado artículo 2o., párrafoprimero, es acorde con los principios que derivan de la garantía constitu-cional señalada, pues no sanciona el hecho o acto de pensar, sino el actoa través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en el acuerdode tres o más personas para organizarse o la organización en sí para cometerlos delitos a que el propio artículo 2o. se refiere, en forma permanente oreiterada.

"Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel RuizMatías.

"Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda GarcíaVerduzco.

"Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez."

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El recurrente señala que contrario a lo que sustentó el Tribunal Cole-giado del conocimiento, el precepto impugnado es contrario al artículo 23de la Constitución Federal, ya que tratándose del delito de asociación delic-tuosa, por la forma en que está redactado el tipo penal, genera la posibilidadde que se sancione a una persona dos veces por los mismos hechos, como enel caso, donde en un principio se le sancionó a la luz del artículo 164 delCódigo Penal Federal, y por otro lado, se le siguió diverso proceso penalpor un delito contra la salud.

Es infundado lo que señala el recurrente.

Como bien lo expuso el tribunal del conocimiento, la acción propiadel delito de asociación delictuosa es autónoma y deriva de la voluntadconsciente de asociarse u organizarse para cometer delitos, que como doloespecífico encierra la expresión "propósito de delinquir", en tanto que enlas modalidades del delito contra la salud, la conducta no es asociarse sinoposeer, traficar, comercializar o realizar cualesquiera de las actividades queexpresamente determina la norma, siendo que la primera existe y es legal-mente punible aun ante la ausencia de cualquier otro delito.

Asimismo, consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento que elbien jurídico protegido en el delito de asociación delictuosa, es esencial-mente la seguridad pública, vinculada al orden y a la paz, siendo que losdelitos en materia de narcóticos tutelan la salud pública.

Que lo anterior se hace más evidente al estimar que el artículo 164del Código Penal Federal, no es alusivo en forma alguna a los delitos contrala salud; además, que otra diferencia está en la circunstancia de que elartículo 164 requiere de elementos plurisubjetivos, es decir, pluralidad desujetos activos, requisito que no es exigido por el delito contra la saluden todas sus modalidades.

Concluye el Tribunal Colegiado que no existe violación al disposi-tivo constitucional de mérito, y que en el caso de concurrir dichos ilícitos,lo único que originaría sería un concurso de delitos a que se refiere elartículo 18 del Código Penal Federal.

Lo infundado de lo que señala el recurrente radica en la circunstanciade que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado enlos mismos términos en que lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento,tal como se puede advertir en la tesis de la Segunda Sala que citó comofundamento de sus consideraciones, debiéndose destacar que el TribunalPleno sustentó análogo criterio en la tesis siguiente:

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"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, mayo de 2001"Tesis: 2a. XLIX/2001"Página: 446

"DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 4o. DELA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS.—El solo acuerdo de organización o la organización misma, quetenga como fin cometer alguno de los delitos precisados en el artículo 2o.de la Ley Federal contra la delincuencia organizada es suficiente paraimponer las penas previstas en el artículo 4o. de la propia ley, con indepen-dencia de la comisión y la sanción de ellos; lo que implica la autonomía deltipo. Asimismo, de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente,se advierte que se tomó en cuenta la necesidad de prever una ley especialque regulara la conducta consistente en la organización de tres o más perso-nas encaminadas a cometer alguno de los delitos ahí señalados, pues seestimó que no obstante que se hacía mención a la ‘delincuencia organizada’en la legislación penal, la regulación era aún insuficiente; consecuente-mente, al preverse la delincuencia organizada se establece un delitoautónomo y no una agravante. Ahora bien, no obstante que tanto lospreceptos aludidos como los artículos 83 bis y 83 quat de la Ley Federalde Armas de Fuego y Explosivos contemplan como bien jurídico prote-gido la seguridad pública o nacional, sin embargo éstos no tipifican losmismos hechos o conductas ilícitas. En efecto, de los artículos relativos alacopio de armas de fuego y explosivos, se advierte que los elementos deltipo son: a) La posesión de más de cinco armas de fuego; b) Que lasarmas sean de uso reservado al Ejército, Armada y Fuerza Aérea; c) Quela posesión sea sin el permiso correspondiente; y, d) La posesión decartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Por su parte, los elemen-tos del tipo de delincuencia organizada son: 1) El acuerdo de tres o máspersonas para organizarse o que se organicen; 2) Que el acuerdo paraorganizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada; y,3) Que el acuerdo o la organización tenga como fin o resultado cometeralguno o algunos de los delitos que señala el mencionado artículo 2o. Estoes, los elementos que integran el tipo de cada figura delictiva: ‘delincuen-cia organizada’, ‘acopio de armas de fuego y explosivos’ y ‘posesión decartuchos’ son totalmente diferentes, pues mientras el primero contempladentro de sus elementos integrantes el acuerdo para organizarse o la organi-zación, por sí solos, para cometer reiterada o permanentemente alguno de

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los delitos ahí señalados, con independencia de que se actualice la comi-sión de alguno de los delitos enlistados en el citado artículo 2o., el soloacuerdo de organización o la organización en sí constituye una figuradelictiva, el segundo y el tercero aluden, respectivamente, a la reunión dearmas de fuego reservadas al Ejército, Armada y Fuerza Aérea sin elpermiso correspondiente y a la posesión de cartuchos en cantidades mayo-res a las permitidas. Luego, los tipos penales de mérito contemplan figurasdelictivas diferentes; de ahí que el auto de formal prisión con el cual iniciala prosecución del proceso en la hipótesis de que se trata no se sigue pordos tipos diferentes que sancionan la misma conducta, pues los elementosque los constituyen son diversos y, por ende, se sancionan conductasdistintas. Por consiguiente los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal contrala Delincuencia Organizada no tipifican las mismas conductas que contem-plan los artículos 83 bis y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego yExplosivos y, por tanto, no transgreden el artículo 23 de la ConstituciónFederal.

"Amparo en revisión 1111/2000. 30 de marzo de 2001. Cinco votos.Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier GarcíaMartínez."

En estas condiciones, el precepto impugnado no transgrede losartículos 14, 16, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos.

No pasa inadvertido para esta Primera Sala que se está en presenciade un asunto de naturaleza penal, sin embargo, respecto a la materia de larevisión, no existen motivos para suplir la queja deficiente a que se refiereel artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En las relacionadas consideraciones, lo procedente es, en la materiade la revisión, confirmar la sentencia recurrida que negó el amparosolicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—En lo que es materia de la revisión, se confirma lasentencia recurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a … encontra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primerode esta ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos alTribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el tocacomo asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: JuventinoV. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo,Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Juan N. Silva Meza(ponente).

IMPEDIMENTO EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDOUN MAGISTRADO DE CIRCUITO DICTÓ ANTERIORMENTE,COMO JUEZ DE DISTRITO, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN OLO EXAMINÓ COMO INTEGRANTE DE UN TRIBUNAL DE APELA-CIÓN.—La fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo establece,entre otros supuestos, que los Magistrados de los Tribunales Colegiados deCircuito deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juiciosen que intervengan, cuando hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicciónla resolución impugnada. En esos términos, si un Magistrado integrante deese tipo de órganos jurisdiccionales dictó auto de formal prisión como Juezdel proceso federal o conoció del recurso interpuesto contra aquél comointegrante de un tribunal de apelación, es evidente que se actualiza lacausal de impedimento señalada y, por ende, no puede conocer del juiciode amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en lacausa penal, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica del autoreferido, sea que fuere pronunciado en primera instancia o analizado enuna ulterior, se trata de una resolución en que se decidió un aspectode fondo, debido a que se emitió un juicio de valor respecto de la comproba-ción del delito y la presunta responsabilidad del inculpado para sujetarlo aprisión preventiva.

1a./J. 6/2006

Contradicción de tesis 108/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado del Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil, yel Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.—7 de diciem-bre de 2005.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayoy Sergio A. Valls Hernández.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretaria:Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 6/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2005-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENOCIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL,Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—La ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento 13/2003, enlo que a esta contradicción de tesis interesa, es del tenor literal siguiente:

"Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Cir-cuito, considera que procede calificar de legal el impedimento hecho valer,por las siguientes consideraciones: … la Magistrada manifestante del impe-dimento de cuenta, expresa literalmente lo siguiente: … ‘En atención a quede las constancias que conforman el amparo directo 1872/2003 del índice deeste órgano colegiado se advierte que como Magistrada titular del PrimerTribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, conocí del recursode apelación interpuesto por el hoy quejoso … contra el auto de formalprisión que le fuera dictado por su probable responsabilidad en la comisióndel delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército,Armada o Fuerza Aérea (auto de plazo constitucional que confirmé, tocapenal 665/2000-I), ilícito por el cual finalmente se le condenó en la sentenciaahora reclamada; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracciónIV, de la Ley de Amparo, ante la posibilidad de que me encuentre legalmenteimpedida para conocer de tal juicio de amparo, dado que en diversainstancia externé opinión jurídica sobre la comprobación del cuerpo deldelito y la intervención del impetrante de garantías en el hecho que le fueimputado, y al no corresponder a la suscrita determinar si efectivamente seactualiza o no la hipótesis de impedimento invocada, someto a su con-sideración lo anterior, solicitando se califique, más aún porque el conocerdel asunto podría derivar en una causa de responsabilidad grave en térmi-nos del artículo 131, fracción V y 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación. Tiene aplicación al caso la jurispruden-cia 1a./J 1/91, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, publicada en la página setenta y nueve, Tomo VII, junio de 1991,del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que indica: «IMPE-DIMENTO. ES PROCEDENTE DECLARAR QUE UN MAGISTRADO NODEBE CONOCER DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LASENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO, CUANDO CON ANTERIORIDADEXAMINÓ EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, EN APELA-CIÓN.».’ (se transcribe).—Como se aprecia, el motivo que indica la Magis-trada … como causa de impedimento para conocer del juicio de amparo

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 105

directo 1872/2003, promovido por … por su propio derecho, en contra dela sentencia dictada en los autos del toca 250/2001, del índice del SegundoTribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, es el hecho de queen su calidad de titular del Primer Tribunal Unitario de la misma materia ycircuito, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil uno, en el toca665/2000, confirmó el auto de plazo constitucional dictado en la causa230/2000 por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales enel Distrito Federal, como consta de las fojas doscientos setenta y ocho a ladoscientos ochenta y cinco de la causa citada; por lo que sustenta el impe-dimento manifestado en lo previsto en la fracción IV del artículo 66 de laLey de Amparo.—En tal virtud, se ve actualizada una causa de impedimento,en razón que la Magistrada … en efecto, en su calidad de titular del PrimerTribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, emitió en autos deltoca 665/2000, resolución que confirmó el auto de plazo constitucionaldictado por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales en el DistritoFederal, en contra del quejoso de referencia, en la causa 230/2000.—Antetal circunstancia es determinante estimar que la Magistrada … se encuentraimpedida para conocer del juicio de amparo directo de que se trata, todavez que su decisión externada en otra instancia al confirmar, el treinta yuno de enero de dos mil uno, en el toca citado, el auto de plazo constitu-cional de referencia, hace patente el impedimento manifestado, dado quedicha decisión, no es una cuestión de mero trámite, sino que se trata deuna resolución que decidió un aspecto medular del proceso, debido aque ahí se determinó el delito por el que se sujetó a prisión preventiva alahora quejoso, es decir, se decidió una cuestión fundamental, por tanto,el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión den-tro del proceso sobre los hechos en una de sus fases sustanciales, lo cualtendría influencia en su apreciación jurídica del asunto, en caso de participaren la discusión y en la votación del amparo directo de cuenta; en talescondiciones, es procedente declarar fundado el impedimento manifestadopor la Magistrada … para conocer del juicio de amparo directo 1872/2003.—Resultando aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 1a./J. I/91, que laMagistrada de referencia invoca en su escrito relativo, sustentada porla Primera Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 79,Tomo VII, junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, del rubrosiguiente: ‘IMPEDIMENTO. ES PROCEDENTE DECLARAR QUE UN MA-GISTRADO NO DEBE CONOCER DEL AMPARO DIRECTO INTER-PUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO, CUANDOCON ANTERIORIDAD EXAMINÓ EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITU-CIONAL, EN APELACIÓN.’.—En la tesitura anterior, con fundamento enlo establecido en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, se designa al licenciado … para que ensuplencia de la Magistrada … intervenga en la discusión y en la votacióndel juicio de amparo directo 1872/2003, promovido por … ."

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Dicho criterio fue reiterado al resolver el impedimento 19/2003.

CUARTO.—Al resolver el impedimento 2/2004, el Segundo TribunalColegiado del Décimo Noveno Circuito, en lo conducente sostuvo:

"SEGUNDO.—Debe calificarse como infundado el impedimento que,con apoyo en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, plantea elMagistrado … Para estar en condiciones de así sostenerlo, es pertinentedestacar, de manera previa, y como primera premisa, que en el penúltimopárrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se establece expresamente:‘... En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias, sólopodrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimentoque enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa delfuncionario ...’.—Es decir, del texto de dicho precepto se desprende quelas causas de impedimento establecidas en el numeral mencionado no sonenunciativas, sino limitativas, ya que podrán invocarse para no conocer deun asunto, únicamente las causas ahí señaladas.—Entonces, no es dable alintérprete invocar como causa de impedimento una situación similar o pare-cida a las enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y por las cualesse pueda afectar la imparcialidad del juzgador.—Cabe agregar, además,que si bien la finalidad del artículo 66 antes mencionado, es apartar delconocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad se encuentramenoscabada, lo cierto es que se afecta dicha imparcialidad únicamenteen las hipótesis limitativas que el mismo artículo establece, puesto que expre-samente señala que sólo en esos casos podrá el juzgador ‘no conocer de unnegocio.’.—Ahora bien, en el caso, el Magistrado … expresó que la causade impedimento que sustentó en la fracción IV del artículo 66 de la Ley deAmparo descansaba en la circunstancia de que había conocido del juiciogenerador del acto ahora reclamado, ya que en la época en que se tra-mitó la causa penal de origen (37/2001), él fungía como titular del JuzgadoNoveno de Distrito en el Estado, residente en Tampico, Tamaulipas, de ahíque al haber conocido con tal carácter de la causa penal mencionadahasta la etapa de instrucción, procedimiento en el que incluso dictó el autode formal prisión respectivo, en su concepto, tal intervención en el juiciopenal que se indica, desembocaba en la actualización de la causa de impedi-mento que hizo valer, para no intervenir en la decisión del juicio de amparodirecto 339/2004, del índice de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito(promovido precisamente por … que son quienes, entonces, fueron decla-rados formalmente presos por el Magistrado que se excusa).—El artículoinvocado establece, en la fracción en que se sustenta la causa de impedi-mento, lo siguiente: (se transcribe).—Por tanto, del análisis del preceptolegal citado se advierte que son sólo tres las hipótesis normativas genéri-cas que dan lugar a que un funcionario judicial federal deba considerarse

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en causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, a saber:a) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de ampa-ro.—c) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de la resoluciónreclamada.—d) Haber emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolu-ción impugnada.—Es cierto como lo manifiesta el Magistrado … queintervino como Juez en el proceso penal 37/2001, instruido contra losquejosos en el juicio de amparo en el cual manifiesta estar impedido; tam-bién lo es que de las constancias de dicho sumario penal se llega al con-vencimiento de que fue, precisamente, el ahora integrante de este órganocolegiado, quien el veintitrés de junio de dos mil uno, dictó auto de formalprisión a … como probables responsables de la comisión del delito contrala salud en su modalidad de transportación de cocaína, pues esto último sedesprende de las fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y cuatro delproceso penal mencionado, en donde obra el acto procesal aludido.—Sinembargo, tales situaciones fácticas no permiten arribar a la conclusión de queen la especie se ha actualizado la causa de impedimento que se invoca.—En efecto, como ya se adelantó, para considerar fundada la causa de impe-dimento que plantea el compañero Magistrado, era menester que quedaraplenamente demostrado encontrarse en alguna de las tres hipótesis norma-tivas que dan lugar a que un funcionario judicial federal deba considerarseen causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, como loserían: a) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio deamparo; b) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de laresolución reclamada, o c) Haber emitido en otra instancia o jurisdicción,la resolución impugnada.—En tal orden de ideas, si el Magistrado integrantede este Tribunal Colegiado alegó estar impedido para conocer del amparodirecto penal de que se ha dado noticia líneas precedentes, en virtud deque con anterioridad conoció como Juez del proceso penal de origen,en donde dictó auto de formal prisión a los aquí quejosos, tal causa deimpedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contem-plada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, elMagistrado no había tenido ni en el caso tiene el carácter de autoridadresponsable en el juicio de amparo 339/2004 del índice de este tribunal; noestá probado que asesoró el pronunciamiento de la resolución reclamada;ni que emitió la resolución impugnada en otra instancia o jurisdicción (máximeporque él ni siquiera dictó la sentencia de primera instancia).—En su-ma, por la forma en que se plantea la excusa por parte del Magistradopromovente del impedimento y los precisos argumentos que expone, resultaindudable que, en la especie, en ningún momento lo viene sustentando enla segunda de las hipótesis que se desprenden del preinvocado artículo 66,fracción IV, de la Ley de Amparo, esto es, haber aconsejado, con el carácterde asesor, el dictado de la resolución aquí reclamada; de ahí que sea inopor-tuno hacer mayores reflexiones y análisis sobre ello.—Desde luego, no se

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prueba que el Magistrado excusado tenga o haya tenido el carácter de autori-dad responsable en el asunto, que es la primera hipótesis en comento, puespara que esto sea así, se requiere que se demuestre que realmente el aludidofuncionario federal posea esa calidad, porque hubiese pronunciado, publi-cado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado,según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo.—Se invoca porla esencia que en ella se contiene, la tesis de jurisprudencia 1a/J. 59/2003,aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en sesión de veintidós de octubre de dos mil tres, y que es visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 122, cuyos rubro y texto son del tenor literalsiguiente: ‘IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTAEN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LALEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANI-FIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTERDE AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe).—Por su contenido yalcance, es aplicable también al caso la jurisprudencia 1a./J. 56/2004 sus-tentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,impresa en la página 127, Tomo XX, agosto de 2004, de la Novena Épocadel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe acontinuación: ‘IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTAEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO,RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSOLOS SEÑALE COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU DEMANDADE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe).—En consecuencia, resta analizarel porqué se estima, además, que no cobra actualidad la última de lashipótesis de impedimento que se comenta, o sea, la consistente en que elMagistrado … haya emitido en otra instancia o jurisdicción la resoluciónaquí impugnada.—Para ello, es pertinente mencionar que en la causa penalcondigna, obra una primera sentencia de primera instancia, dictada elveintisiete de agosto de dos mil dos (fojas 499 a 512 del primer tomo dela causa penal 37/2001), por el Juez Noveno de Distrito en el Estado,residente en Tampico, Tamaulipas, licenciado … Consta también en el tomodos de la mencionada causa penal, una primera ejecutoria emitida el seisde noviembre de dos mil dos, por el Primer Tribunal Unitario de este Décimonoveno Circuito (fojas 542 a 568) cuyo titular en esa fecha ya lo era ellicenciado … en la cual se ordenó la reposición del procedimiento para losefectos mencionados en la propia resolución.—En el segundo tomo de lacausa penal a que se ha venido haciendo alusión (fojas 678 a 700) obrauna segunda sentencia de primera instancia emitida el doce de marzo dedos mil tres por el mencionado Juez Noveno de Distrito en el Estado,residente en Tampico, Tamaulipas, licenciado … Y ahora, en el toca penal

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163/2004-I, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto porlos sentenciados, existe la ejecutoria de veintiuno de junio del año dos milcuatro (fojas 28 a 107) misma que constituye el acto reclamado en eljuicio de garantías 339/2004, habiendo sido pronunciada tal resoluciónpor parte del Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este DécimoNoveno Circuito, licenciado … De lo anterior se desprende que el Magistradointegrante de este tribunal licenciado … no emitió en otra instancia o juris-dicción la resolución impugnada, que en el caso resultó ser la sentencia dic-tada en el toca penal 163/2004-I, lo que se puede constatar fácilmente dela simple lectura que se haga al capítulo de actos reclamados, ínsito en lademanda de amparo que dio pie al juicio de garantías 339/2004.—Luego,si los impedimentos, por su naturaleza, están referidos a la persona concretaindividual que, como servidor público, desempeña la función jurisdiccional,y que pudiera darse el supuesto de que hubiera fungido como titular delTribunal Unitario responsable al momento de dictar la sentencia reclamaday, posteriormente, se encontrara integrando el Tribunal Colegiado de Cir-cuito que deba conocer de esa misma resolución reclamada vía amparodirecto, siendo el caso que con ello se actualizaría la tercera hipótesis jurídicacontemplada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, que seprecisó anteriormente con el inciso c), esto es, el haber emitido en otrainstancia o jurisdicción la resolución impugnada.—Empero, es preciso men-cionar que tales situaciones referidas, en el caso concreto no acontecen, ypor otro lado no es dable estimar, por ejemplo, que tal causal de impe-dimento se actualiza cuando un Juez de Distrito dicta una sentencia deprimer grado y posteriormente forma parte del órgano colegiado comoMagistrado, o que también se actualiza cuando un Magistrado ya juzgó enun juicio de amparo, diversos aspectos respecto de las mismas accionesintentadas en el juicio natural por la intervención de las mismas partes, queen el juicio de amparo formulan el impedimento; es decir, que en virtuddel conocimiento que previamente tuvieron del asunto, signifique actualizadoal impedimento para resolver el amparo directo, por haber emitido suopinión en el proceso de origen; porque esto sería tanto como sosteneruna hipótesis de manera análoga, lo que no es permisible, pues como yase ha mencionado las causales de impedimento son limitativas no enuncia-tivas, por tanto, ha de estarse a las hipótesis expresas previstas por el artícu-lo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, máxime porque en el penúltimopárrafo del numeral invocado, se prevé que en materia de amparo, sólopodrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impe-dimento que enumera el precepto mencionado, y en el caso, los supuestoscitados por vía de ejemplo no se encuentran estatuidos en tal numeral.—Así pues, en atención a lo expuesto, resulta inexacto que el Magistrado … seencuentre impedido para conocer del amparo directo señalado, por haberfungido como titular del juzgado en el que se radicó y tramitó la causa

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penal 37/2001, que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantíasen comento, en el cual dictó auto de formal prisión a los ahora solicitantesdel amparo, y que por tales circunstancias se estime menoscabada su impar-cialidad, porque hubiere emitido su opinión respecto a los puntos sustancia-les del proceso penal; pues además tal causa no aparece establecida demanera expresa por el legislador en la fracción IV del artículo 66 de la Leyde Amparo, para que se produzca el impedimento planteado, como ya semencionó, la misma debe tener sustento en el texto de dicho preceptolegal, del cual se desprende que las causas de impedimento establecidasen el numeral mencionado no son enunciativas, sino limitativas, ya quepodrán invocarse para no conocer de un asunto, únicamente las causasahí señaladas.—A lo anterior cobra puntual aplicación la tesis jurisprudencial1a./J. 5/95, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en sesión privada de doce de mayo de mil novecientos noventay cinco, y que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99, que es deltenor literal siguiente: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN ELARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINOLIMITATIVAS.’ (se transcribe).—No es obstáculo para resolver en la formaque se indica, la tesis aislada invocada por el Magistrado integrante de estetribunal, misma que fue sustentada por la Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación en anterior integración, de rubro: ‘IMPEDI-MENTO DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO, SI COMO JUEZ DEDISTRITO, EXPRESÓ OPINIÓN SOBRE LOS HECHOS MATERIA DELPROCESO, COMO EN EL CASO DE HABER LIBRADO LA ORDENDE APREHENSIÓN.’; la cual con base en las consideraciones que enseguidase harán no es susceptible de ser observada por quienes esto resuelven.—Para mayor ilustración debe mencionarse que el criterio antes comentado,sustento de la excusa, es visible en el Semanario Judicial de la Federación,Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página155, que se lee: ‘IMPEDIMENTO DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO,SI COMO JUEZ DE DISTRITO, EXPRESÓ OPINIÓN SOBRE LOS HECHOSMATERIA DEL PROCESO, COMO EN EL CASO DE HABER LIBRADOLA ORDEN DE APREHENSIÓN.’.—Tal criterio jurídico se sustentó al resol-verse por parte de la mencionada Primera Sala del Alto Tribunal, el die-ciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el impedimento102/89, propuesto por el Magistrado … mismo que se declaró fundado bási-camente porque éste, en su anterior carácter de Juez Primero de Distritoen el Estado de Puebla, ordenó la aprehensión de … misma persona que conposterioridad fungió como quejoso en el juicio de amparo directo 77/1989,del que ya como Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,el citado Magistrado, se estimó impedido para conocer; y por ello, atendiendoa lo anterior, en criterio de la Primera Sala, procedía declarar como legal

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el impedimento formulado, ya que la orden de aprehensión a su decir noconstituía una actuación de mero trámite sino que representaba la expresióndentro del proceso de su opinión respecto a los hechos; lo anterior se afirma,pues se tiene a la vista la ejecutoria emitida por dicho Alto Tribunal, comohecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, supletorio a la materia de amparo; y decuya lectura se obtiene también, que para arribar a la conclusión mencio-nada, la Sala del conocimiento estableció que era su criterio declarar legalel impedimento manifestado por un funcionario judicial, cuando hubiereexpresado su opinión sobre los hechos materia de la causa en alguna delas fases sustanciales, como lo hizo al declarar fundado el diverso impedi-mento 37/1988, formulado por el Magistrado … resuelto el dieciséis deenero de mil novecientos ochenta y nueve.—Es oportuno mencionar aquí,que en el primero de los impedimentos citados y que dio pie a la tesisinvocada en su favor por el Magistrado … integrante de este tribunal, elMagistrado … invocó como sustento de su impedimento un criterio aisladosostenido por la propia Sala (que en su oportunidad alcanzó el carácter dejurisprudencia); y que es visible como número 33, en la página 47, SegundaParte del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,que reza como sigue: ‘IMPEDIMENTO. PROCEDE PARA QUE UN MAGIS-TRADO NO CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRALA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO CUYO AUTO DE TÉRMINOCONSTITUCIONAL FUE EXAMINADO POR ÉL EN APELACIÓN.’.—Asílas cosas, se dice que el criterio en que se apoya el Magistrado … no essusceptible de ser observado en el presente impedimento, ni tampoco lajurisprudencia acaba de transcribir, que esencialmente lo sustenta, comotampoco por haberse interrumpido la jurisprudencia 1a/J. 7/90, de rubro:‘IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCU-LO 66, DE LA LEY DE AMPARO.’ (publicada en la página 109, Tomo VI,Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Octava Época del SemanarioJudicial de la Federación) en las cuales se interpretaron cuestiones similaresa las que aquí se tratan en cuanto a que el Magistrado que se dijo impedido,de alguna manera ha ‘emitido opinión en el proceso’ (ya que en la tesiscuyo rubro se citó, se ponderó por parte de la Primera Sala que los Magistra-dos de un Tribunal Colegiado de Circuito, se encontraban impedidospara conocer del amparo promovido contra la sentencia de apelación queconfirmó la de primera instancia, pues habían emitido su opinión al resolveren ese proceso el amparo indirecto en revisión a través del cual se ventilóla impugnación al auto de formal prisión); sin embargo, la aludida interpre-tación se interrumpió por la propia Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en la jurisprudencia 1a/J. 5/95, ya citada con antela-ción, estableciendo de manera categórica, que las causas de impedimentomencionadas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, no son enunciativas

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sino limitativas; y que, por tanto, cuando los Magistrados integrantes de unTribunal Colegiado, alegaran estar impedidos para conocer del amparodirecto, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisióncontra la sentencia dictada en amparo indirecto intentado contra el autode formal prisión, tal causa de impedimento no debía calificarse de legal,ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 66 de laLey de Amparo, es decir, los Magistrados no habían tenido con anterioridadel carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no aconse-jaron como asesores en el pronunciamiento de la resolución reclamada, niemitieron ésta en otra instancia o jurisdicción.—La tesis que se interrumpióse identifica como 1a/J. 7/90, misma que fue sustentada por la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integracióny es visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, TomoVI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 109, y reza como sigue:‘IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO66, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).—La tesis de jurisprudenciacitada con antelación y que ya fue transcrita en el cuerpo de esta ejecu-toria, pero que para mayor claridad se vuelve a copiar, se identifica como1a./J. 5/95, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en sesión privada de doce de mayo de mil novecientos noventay cinco, la que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99, que se lee:‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LALEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’ (setranscribe).—Esta última jurisprudencia fue sustentada por reiteración porla actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alresolver los impedimentos 165/94, 172/94, 198/94, 34/95 y 7/95, de loscuales, en la ejecutoria dictada, en lo que hace al último de los impedi-mentos nombrados, se observan las siguientes consideraciones que en losustancial se transcriben, por ser orientadoras del criterio que aquí se destacay sostiene: (se transcribe).—En este orden de ideas, si la tesis aislada sustentodel impedimento planteado por el Magistrado integrante de este tribunal,partió de la base de que se actualiza la causa que al efecto prevé el artículo66, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque en el proceso penal ‘yaemitió opinión’ al dictar el auto de formal prisión contra los ahora quejosos(la tesis habla del pronunciamiento de una orden de aprehensión) y, comoya se vio, en la evolución interpretativa que sobre el punto ha hecho laPrimera Sala del más Alto Tribunal del país, ha resuelto, en definitiva,mediante jurisprudencia actual, que las causas de impedimento son limi-tativas, no enunciativas, no cabe ya sostener ni el criterio a que se contraela tesis ni el alegado en el pedimento de excusa, ni ningún otro que seaparte de la literalidad de la ley, porque sería tanto como aplicar por analo-gía un supuesto no contemplado en la norma, cuando se ha definido que

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lo en ella expuesto es taxativo y no a manera de enumeración ejemplifica-tiva.—De ahí que, se reitera, partiendo de la premisa de que la tesis aisladaque hizo valer en su favor el Magistrado … integrante de este tribunal, sesustenta en el supuesto de que el integrante de un órgano colegiado hu-biere intervenido en el proceso penal librando la orden de aprehensión yque por ello estará impedido para conocer del amparo directo que se pro-mueva contra la sentencia definitiva emitida en la causa condigna y, ademásporque en ella se pondera la circunstancia de que procede declarar fundadoel impedimento que se promueva porque ‘previamente el funcionario judicialhaya emitido opinión sobre los hechos materia del proceso’; y si ahora, laactual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estable-cido en la jurisprudencia antes citada que las causales de impedimentoprevistas en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, son limi-tativas y no enunciativas, y por otra parte, dejó indicado en la ejecutoriatranscrita de manera parcial con antelación, que el solo hecho de que losmagistrados integrantes de un Tribunal Colegiado aleguen tener impe-dimento para conocer del amparo directo promovido en contra de unasentencia definitiva, debido a que conocieron del recurso de revisión contrala sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto en que se ventiló lorelativo al auto de formal prisión emitido en el proceso penal, no debecalificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IVdel artículo 66 de la Ley de Amparo; y que por otra parte los Magistradosque conocen del amparo directo no pueden considerarse impedidos porhaber expresado su opinión respecto del auto de formal prisión, pues talresolución se emitió con las constancias que hasta ese momento proce-sal existían, mientras que la sentencia definitiva se dicta además con baseen las pruebas recabadas en la instrucción del proceso, de ahí que el marcoprocesal y legal que se debe revisar en cada una de estas hipótesis escompletamente diverso, razón por la que no tiene ninguna relevancia queel juzgador que vaya a conocer del amparo directo contra la sentenciadefinitiva haya expresado su opinión.—Por consiguiente, cabe establecerque el criterio aislado invocado por el Magistrado … no surte aplicación enel caso concreto pues, como se ha dejado en claro, la sola circunstanciade que él haya dictado el auto de formal prisión en la causa penal 37/2001,cuando fungía como titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado,residente en Tampico, Tamaulipas, no lleva a la conclusión irremediable deque deba considerársele impedido para conocer del amparo directo 339/2004,instado por … ya que los hechos en que hace descansar su impedimentono se encuentran establecidos en la fracción IV del artículo 66 de la Ley deAmparo, como causal para estimar impedido al integrante de este órganocolegiado para resolver del citado juicio de garantías, ni tampoco puede con-siderarse impedido por haber expresado su opinión respecto de los hechos

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materia del proceso al dictar el auto de formal prisión pues, como se esta-blece en la ejecutoria antes transcrita, esta última resolución en todo casose emitió con las constancias que hasta ese momento procesal existían,mientras que la sentencia definitiva se dictó además con base en las pruebasrecabadas en la instrucción del proceso, de ahí que el marco procesal ylegal que se debe revisar en cada una de estas hipótesis es completamentediverso, razón por la que no tiene ninguna relevancia que el juzgador quevaya a conocer del amparo contra la sentencia definitiva haya expresadosu opinión al dictar el auto de formal prisión; máxime porque en esenciael criterio interrumpido por la actual Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, participa de la misma naturaleza que el que ahorahace valer el Magistrado promovente del impedimento que aquí se resuelve,pues en ambos casos se hace descansar el impedimento en la anterioremisión de la opinión respecto de los hechos en cuyo entorno gira la causapenal; por lo que debe estimarse, en consecuencia, que el criterio invocadopor el Magistrado … ha dejado de cobrar vigencia para los efectos lega-les consiguientes.—Por último, no escapa a las consideraciones de quienesresuelven, el hecho de que la tesis invocada por el Magistrado … en realidades un criterio aislado emitido por una de las Salas de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en anterior integración, la cual no es obligatoria paraeste Tribunal Colegiado de Circuito, pues solamente lo es, en términos delartículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca laSuprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.—Destaca señalar además, que según lo dispuesto por el segundo párrafodel numeral invocado, las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempreque lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrum-pidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos porcuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas y en el caso, latesis aislada invocada por el integrante de este cuerpo colegiado, se emitióal resolverse el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nue-ve, el impedimento 102/89, propuesto por el Magistrado … sin que talcriterio emanado de la Sala haya alcanzado el grado de jurisprudencia,por no existir precedentes que así lo demuestren, por ende, no resultaobligatoria su observancia para este cuerpo colegiado.—Es aplicable a loanterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 11/2002, aprobada por la SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada deocho de febrero de dos mil dos y que es visible en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002,página 41, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDEN-CIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYEPOR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NOINTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA

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REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRES-PONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.’ (setranscribe).—Al respecto también se cita, porque se comparte la tesisde jurisprudencia clave VI.1o.P.J/26, sustentada por el Primer TribunalColegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1225, quese lee: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.OBLIGATORIEDAD.’ (se transcribe).—En tal estado de cosas, como el impe-dimento es una figura jurídica que limita al juzgador en sus funciones paraintervenir en casos específicos en que pudiera verse afectada su imparcia-lidad e independencia en la impartición de justicia, y como en el caso noha quedado demostrado que se actualice alguno de los supuestos en queel legislador prevé que ello acontece, mismos que se encuentran inmersosen el artículo 66 de la Ley de Amparo; se declara infundado el impedimentoplanteado en la especie."

Sobre el tema, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo NovenoCircuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administra-tiva y Civil del Décimo Noveno Circuito formuló la siguiente tesis:

"Novena Época"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXI, marzo de 2005"Tesis: XIX.2o.50 P"Página: 1140

"IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA AUNQUE EL MAGISTRADOINTEGRANTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DEL AM-PARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVADERIVADA DE UNA CAUSA PENAL, HAYA DICTADO EL AUTO DE FOR-MAL PRISIÓN COMO JUEZ DEL PROCESO.—Del análisis de la fracciónIV del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que son sólo tres lashipótesis genéricas que dan lugar a que un juzgador federal deba conside-rarse en causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, asaber: a) Haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio degarantías; b) Haber aconsejado, con el carácter de asesor, el dictado de laresolución reclamada; y, c) Haber emitido en otra instancia o jurisdicciónla resolución impugnada; por ello, si un Magistrado integrante de un TribunalColegiado estima que se encuentra impedido para conocer de un amparodirecto, por la sola circunstancia de que ya emitió opinión al dictar comoJuez de proceso el auto de formal prisión relativo, tal causa de impedimen-to no debe calificarse como legal, máxime que al respecto la Primera Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las causas previs-tas en el citado precepto no son enunciativas, sino limitativas jurisprudencia1a./J. 5/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 99, de rubro: ‘IMPE-DIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEYDE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’; de donde nocabe sostener, para estimarse impedido, algún supuesto diverso a los estable-cidos por el numeral en trato, porque sería tanto como aplicar por analogíauna hipótesis no contemplada en la norma, cuando se ha definido que loen ella expuesto es taxativo y no ejemplificativo."

QUINTO.—Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respectode cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contra-dicción de tesis, debe existir cuando menos formalmente, una oposición decriterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para quesurja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consi-deraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro dela parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que consti-tuyen las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.

La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiadoscontendientes, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideraciónexaminan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurí-dicos discrepantes; siempre que la diferencia de criterios se actualice en lasconsideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las senten-cias respectivas, requiriéndose además, que los distintos criterios provengandel examen de los mismos elementos.

Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, derubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."1

1 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "De conformidad con lo queestablecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-Ade la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis con-tradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientessupuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esen-cialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferenciade criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas delas sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos."

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Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe lacontradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a lasque respectivamente llegaron los tribunales contendientes fueron contrarias.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito, al resolver el impedimento 13/2003, formulado por la Magis-trada … para conocer del juicio de amparo directo 1872/2003, promovidopor el quejoso … en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dosmil uno, dictada en el toca 250/2001, por el Segundo Tribunal Unitario enMateria Penal del Primer Circuito, sostuvo que dicha Magistrada se encon-traba impedida para conocer de ese juicio de amparo directo, toda vez quesu decisión, externada como Magistrada Titular del Primer Tribunal Unitarioen Materia Penal del Primer Circuito, al confirmar el auto de plazo constitu-cional hacía patente el impedimento, dado que tal decisión no era unacuestión de mero trámite, sino que se trataba de una resolución que habíaresuelto un aspecto medular del proceso, debido a que ahí se determinó eldelito por el que se sujetó a prisión preventiva al ahora quejoso, es decir,se elucidó una cuestión fundamental, por lo que el pronunciamiento ahíefectuado contiene la expresión de su opinión dentro del proceso, sobrelos hechos en una de sus fases sustanciales, lo cual tendría influencia en laapreciación jurídica del asunto, en caso de participar en la discusión y enla votación del amparo directo de cuenta.

El mismo criterio fue reiterado por el referido Tribunal Colegiado alresolver el impedimento 19/2003.

En cambio, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Admi-nistrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el impedimentonúmero 2/2004, planteado por el Magistrado … para conocer del juicio deamparo directo 389/2004, consideró que dicho Magistrado no se encontrabaimpedido para conocer del juicio de amparo; que el hecho de haber fungidocomo titular del juzgado en el que se radicó y se tramitó la causa penalque dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, en el cual dictóauto de formal prisión a los solicitantes del amparo, se traduce en unacircunstancia que no menoscaba su imparcialidad, pues el haber emitidoopinión respecto a los puntos sustanciales del proceso penal, no constituyeuna causal establecida de manera expresa por el legislador en la fracciónIV del artículo 66 de la Ley de Amparo, para que se actualice el impedi-mento planteado, ya que la misma debe tener sustento en el texto de dichoprecepto legal, del cual se desprende que las causas de impedimento esta-blecidas en el numeral invocado son enunciativas y no limitativas, consi-guientemente, sólo podrán invocarse las causas ahí señaladas.

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De lo anterior, se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicosesencialmente similares, las determinaciones de los tribunales contendientesevidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en laprimera hipótesis el órgano colegiado determinó que la Magistrada sí seencontraba impedida para conocer del juicio de amparo respectivo, al haberparticipado en el dictado de la resolución que confirmó el auto de formalprisión, cuando era Magistrada de un tribunal unitario; en la segunda hipó-tesis el Tribunal Colegiado determinó que el Magistrado no se encontrabaimpedido para conocer del juicio de amparo, al haber fungido como titulardel juzgado en el que se radicó la causa penal, en el cual dictó auto deformal prisión a los solicitantes del amparo, toda vez que tal causa no estabaprevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo.

En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consisteen determinar si de conformidad con el artículo 66, fracción IV, de la Ley deAmparo, un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito está impedidopara conocer de un juicio de amparo promovido contra la sentencia defi-nitiva derivada de una causa penal, cuando con anterioridad haya dictadoauto de formal prisión, como Juez del proceso o haya conocido del recursode apelación interpuesto en contra de dicho auto como Magistrado deTribunal Unitario.

SEXTO.—Fijada la materia sobre la que versa la presente contra-dicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigenen los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar quesí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta PrimeraSala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presenteresolución.

El artículo 66 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:

"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Cortede Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, losJueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparoconforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidospara conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna delas partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitaciónde grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad,o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el actoreclamado;

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"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, enel mismo asunto o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en eljuicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resoluciónreclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolu-ción impugnada.

"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al deque se trata, en que figuren como partes;

"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con algunade las partes o sus abogados o representantes.

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias.Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impe-dimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosadel funcionario.

"El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para cono-cer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que,no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las deimpedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél,incurre en responsabilidad."

El primer párrafo del artículo 66, antes citado, en relación con lodispuesto en la fracción IV dispone que estarán impedidos para conocer delos juicios en que intervengan los Ministros de la Suprema Corte de Justi-cia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces deDistrito, y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, cuandohubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.

De lo señalado en dicho artículo se colige que si un Magistrado deTribunal Colegiado de Circuito emitió en otra instancia o jurisdicción laresolución impugnada (al haber examinado el auto de formal prisión comoJuez de la causa o como autoridad revisora), evidentemente, se encuentraimpedido para conocer del juicio de amparo en contra de la sentenciadictada en la causa penal.

Lo anterior es así, toda vez que la resolución emitida en el auto deplazo constitucional de referencia no es una resolución de simple trámite,sino que se trata de una resolución que decide un aspecto medular delproceso, debido a que ahí se determinó el delito por el que se sujetó

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a prisión preventiva al quejoso, esto es, se decidió una cuestión fundamental,por lo que el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión deopinión dentro del proceso, del Magistrado de Circuito, cuyo impedimentose califica, porque éste, ya emitió un juicio respecto a la comprobación deldelito y la presunta responsabilidad del inculpado.

Para tener una mejor comprensión de lo aseverado resulta pertinenteconsiderar la naturaleza jurídica del auto de formal prisión, ello con el objetode determinar la injerencia (manifestación de su opinión en cuanto a lacomisión del delito) que tiene el Juez de Distrito al dictarlo o el Magistradode un Tribunal Unitario al conocer de la apelación interpuesta en con-tra del mismo.

Por cuanto a los requisitos que debe contener el auto de formalprisión, conforme a lo previsto por el artículo 19 constitucional, la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio:

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN.—El artículo 19 constitucional, señalacomo elementos de forma que deberán expresarse en los autos de formalprisión: (a) el delito que se le impute al acusado y sus elementos constitu-tivos; (b), las circunstancias de ejecución de tiempo y de lugar; y, (c) losdatos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, quelos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer pro-bable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satis-fecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que elauto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infrac-ción, sino que es preciso citar además, el precepto que la ley lo define, yaque de este modo sólo podrán fijarse concretamente los elementos consti-tutivos correspondientes ..."2

Es importante señalar que los efectos que produce un auto de formalprocesamiento son los siguientes:

I. Da base al proceso. Esto es, al quedar comprobados el cuerpo deldelito y la probable responsabilidad, se inicia el proceso. Solicita así lasistemática intervención de un órgano jurisdiccional que decida sobre uncaso concreto, sin esta base sería ocioso el proceso, es decir, el juzgadodebe continuar actuando cuando las consecuencias fijadas en la ley y ellose justifica con el auto de formal prisión, sin ella es inútil cualquier proceder.

2 Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, Quinta Época, p. 1012.

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II. Fija tema al proceso. Dando base al proceso, como consecuencialógica, señala el delito por el que debe seguirse, permitiendo así que todoel desenvolvimiento posterior (defensa, acusación y decisión) se desarrollede manera ordenada.

III. Justifica la prisión preventiva. Es este el artículo constitucionalque manifiesta que la detención por más de setenta y dos horas debejustificarse con un auto de formal prisión.

IV. Justifica el cumplimiento del órgano jurisdiccional, en relacióncon la obligación de resolver sobre la situación jurídica del indiciado dentrode las setenta y dos horas, asimismo, inicia periodo probatorio para sudefensa.

Dentro de los puntos resolutivos deberán mencionarse, la declaraciónde quedar abierto el procedimiento sumario, poniéndose a la vista de laspartes, y en los casos en que se trata del procedimiento ordinario, única-mente señalar lo concerniente a la orden de poner el proceso a la vista delas partes, indicándose el término para el ofrecimiento de pruebas.

Al notificarse el auto de formal prisión a las partes, puede apelarse,en caso de no hacerlo así, se estará en el entendido que quedan conformescon dicho auto.

En el citado auto, también deberán tomarse en cuenta las pruebasde descargo ofrecidas por la defensa o por el indiciado.

También, desde el auto de término constitucional es obligatorio fijarlas calificativas del delito imputado, por considerar que puede tratarse de"tipos especiales" o de "tipos complementados", es decir, que no basta conhacer mención de las circunstancias atenuantes o de las circunstanciasagravantes del delito, en los considerandos del auto de término para quelas partes del proceso conozcan la materia sobre la que versa la litis procesal,sino que es necesario que en los puntos resolutivos del auto aludido seseñalen expresamente el delito y sus calificativas.

El auto de término constitucional deberá cubrir los siguientesrequisitos formales:

I. Dictarse dentro del plazo de 72 horas, a partir de que el indiciadoes puesto a disposición de la autoridad judicial;

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II. En éste debe constar la declaración preparatoria del inculpado enlos términos de ley, o bien, constancia en el expediente de que se negó aemitirla;

III. Razón de que de lo actuado aparecen datos suficientes queacreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado;

IV. Manifestación de que el delito es sancionado con pena privativade libertad;

V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

VI. Los nombres y firmas del Juez que dicte la resolución y delsecretario que la autorice.

En cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 168 del Código Federalde Procedimientos Penales establece lo siguiente:

"Artículo. 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delitode que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base delejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará siambos requisitos están acreditados en autos. …"

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos obje-tivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señalecomo delito, así como los normativos, en el caso de que la descripcióntípica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditadacuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participaciónen el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acredi-tada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente deculpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad seacreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.3

Del análisis de los artículos que establecen los requisitos del autode formal prisión (19 constitucional y 168 del Código Federal de Proce-dimientos Penales) se concluye que la parte medular de la resolución citada

3 García Ramírez, Efraín, Legislación Penal Procesal, Ed. Systa, México, 2000, pp. 40 y 41.

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se encuentra en la comprobación del cuerpo del delito y la probableresponsabilidad.

Tomando en consideración que la averiguación previa es la primerafase del procedimiento penal, la misma debe estar conformada por unelemento ineludible e indefectible que lo es la comprobación del cuerpodel delito y por consecuencia la probable responsabilidad del inculpado.Para emitir un auto de formal procesamiento se deben considerar la natura-leza de la acusación, las pruebas que obran en contra del acusado y elaborarseun minucioso estudio de tales elementos.

Así pues, para decretar el auto de formal prisión basta con la com-probación de los elementos del delito y que la responsabilidad del acusadose presuma; el Juez para resolver la situación jurídica de un acusado, deberáúnicamente concretarse a analizar los datos que arroja la averiguaciónprevia y sujetarse a los extremos contenidos en el artículo 19 constitucionaly no proceder de otra manera, amén de que el representante social, durantela secuela indagatoria, cuenta con la más amplia facultad para aportar laspruebas necesarias tendentes a acreditar los elementos del cuerpo del delitoy la probable responsabilidad del inculpado.

En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que, como haquedado demostrado en los párrafos anteriores, el Juez de Distrito al dictarun auto de formal prisión o el Magistrado de un Tribunal Unitario que enmateria de apelación conozca de la impugnación en contra del mismo,deberá atender a: a) El delito que se le impute al acusado y sus elementosconstitutivos; b) Las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar; yc) Los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo,ponderar los datos y estimar que sean suficientes para comprobar el cuerpodel delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.

Esto es, los datos que arrojó la averiguación previa, respecto de lacomprobación del cuerpo del delito, así como las pruebas que obranen contra del acusado que son la materia del minucioso estudio que dichaautoridad jurisdiccional deberá realizar, lo que conduce a establecer queevidentemente desde ese momento el ahora Magistrado de Circuito ya seformó un criterio propio.

Lo anterior es así, porque desde el auto de término constitucional sedeterminó el delito por el que se sujetó a prisión preventiva al ahora quejoso,es decir, se decidió una cuestión fundamental, por lo que el pronunciamien-to ahí efectuado contiene la expresión de la opinión –del Magistrado cuyoimpedimento se califica–, dentro del proceso, sobre los hechos en una de

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sus fases sustanciales, lo cual tendría influencia en la apreciación jurídicadel asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación del amparodirecto de cuenta.

Por tanto, es incuestionable que los Magistrados que como Juecesde Distrito o como Magistrados de un Tribunal Unitario hayan dictado oconocido en apelación de un auto de formal prisión, se encuentran impe-didos para conocer del juicio de amparo que se tramite en contra de laresolución definitiva, ya que se debe tratar de evitar que las resolucionesjudiciales se dicten con parcialidad, circunstancia que podría acontecercuando previamente se haya expresado opinión respecto del fondo del asunto.

Resulta aplicable por las razones que la informan la tesis de jurispru-dencia de la anterior integración de esta Primera Sala, cuyos rubro, textoy datos de localización, son los siguientes:

"Octava Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: VII, junio de 1991"Tesis: 1a./J. 1/91"Página: 79

"IMPEDIMENTO. ES PROCEDENTE DECLARAR QUE UN MAGIS-TRADO NO DEBE CONOCER DEL AMPARO DIRECTO INTERPUESTOCONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO, CUANDO CONANTERIORIDAD EXAMINÓ EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL,EN APELACIÓN.—Un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado seencuentra impedido legalmente de conformidad con lo dispuesto en la frac-ción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo, en concordancia con lafracción XVI del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, para conocer de un amparo interpuesto contra la sentenciadefinitiva pronunciada en un proceso, en el que se dictó un auto de términoconstitucional, del que el propio Magistrado conoció en apelación cuandointegraba un Tribunal Unitario, pues ya emitió juicio respecto a la comproba-ción del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado.

"Tesis de jurisprudencia 1/91. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal en sesión privada celebrada el veintidós de abril de mil nove-cientos noventa y uno.—Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:presidente Luis Fernández Doblado, Samuel Alba Leyva, Victoria AdatoGreen de Ibarra, Santiago Rodríguez Roldán y Clementina Gil de Lester."

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En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192,párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala consideraque debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentadoen esta ejecutoria en términos de la tesis siguiente:

IMPEDIMENTO EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUAN-DO UN MAGISTRADO DE CIRCUITO DICTÓ ANTERIORMENTE, COMOJUEZ DE DISTRITO, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O LO EXAMINÓCOMO INTEGRANTE DE UN TRIBUNAL DE APELACIÓN.—La fracciónIV del artículo 66 de la Ley de Amparo establece, entre otros supuestos, quelos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán mani-festar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan,cuando hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción la resoluciónimpugnada. En esos términos, si un Magistrado integrante de ese tipo deórganos jurisdiccionales dictó auto de formal prisión como Juez del procesofederal o conoció del recurso interpuesto contra aquél como integrante deun tribunal de apelación, es evidente que se actualiza la causal de impe-dimento señalada y, por ende, no puede conocer del juicio de amparo directopromovido contra la sentencia definitiva dictada en la causa penal, todavez que atendiendo a la naturaleza jurídica del auto referido, sea que fuerepronunciado en primera instancia o analizado en una ulterior, se tratade una resolución en que se decidió un aspecto de fondo, debido a que seemitió un juicio de valor respecto de la comprobación del delito y la presuntaresponsabilidad del inculpado, para sujetarlo a prisión preventiva.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesissustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en términos del último considerando de esta resolución.

TERCERO.—Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustentaen esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compila-ción y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales quese mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asuntoconcluido.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo (ponente), Sergio A. Valls Hernández, Juan N. SilvaMeza, José Ramón Cossío Díaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero; ypor mayoría de tres votos, de los señores Ministros José Ramón CossíoDíaz, Juan N. Silva Meza y presidenta Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas, por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, en contradel voto de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A.Valls Hernández.

NORMAS OFICIALES DE EMERGENCIA. EL ARTÍCULO 48 DE LALEY FEDERAL DE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN QUEFACULTA A LA AUTORIDAD PARA ELABORARLAS, NO VIOLALA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—El citado precepto, no viola la garan-tía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en casos de emergencia ladependencia competente podrá elaborar directamente la norma oficialmexicana –aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso,con la participación de las demás dependencias competentes– la que man-dará publicar en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máximade seis meses. Lo anterior es así, porque lo que prevé el artículo 48 de laLey Federal de Metrología y Normalización es la existencia de normas deemergencia, respecto de las cuales no es factible dar la participación corres-pondiente a los interesados, dada la premura en su expedición y su cortavigencia. Además, la participación que tienen los interesados en la formacióny modificación de las normas generales no es en respeto de su garantía deaudiencia, ya que no se trata de la emisión de actos concretos de la auto-ridad que impliquen un acto de privación para el gobernado, sino que dichaparticipación obedece a una mayor democratización en el procedimientode creación de las normas generales y a una mayor eficacia de éstas.

1a./J. 13/2006

Amparo en revisión 1355/2005.—Servicios Costa Rica, S.A. de C.V.—26 de octubrede 2005.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Amparo en revisión 1558/2005.—Emilio Alberto Loret de Mola Gómory.—16 denoviembre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.—Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 1604/2005.—Servicios Guerrero de Acámbaro.—16 de noviembrede 2005.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario:Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 127

Amparo en revisión 1878/2005.—Servicio El Keno, S.A. de C.V.—11 de enero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 1946/2005.—Gasolinera y Servicios El Águila, S.A. de C.V.—18 deenero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario:Antonio Espinoza Rangel.

Tesis de jurisprudencia 13/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

AMPARO EN REVISIÓN 1355/2005. SERVICIOS COSTA RICA, S.A.DE C.V.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—En virtud de que el Tribunal Colegiado que conoció enprimer término del recurso de revisión revocó el sobreseimiento decretadorespecto del artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normaliza-ción, y de la norma oficial mexicana también reclamada, esta PrimeraSala, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley deAmparo, procede al estudio del concepto de violación formulado respectodel precepto legal antes invocado.

El concepto de violación dice lo siguiente.

El artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización esinconstitucional, en virtud de que contraviene las garantías de audiencia yseguridad jurídica otorgadas por los artículos 14 y 16 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha norma contem-pla un procedimiento arbitrario para la imposición de obligaciones denormalización a los gobernados, cuando el procedimiento de establecimientode normas oficiales mexicanas se caracteriza por el derecho de audiencia deéstos, materializados en la facultad para presentar comentarios y participarefectivamente en la elaboración de las mismas.

También resulta inconstitucional debido a que otorga a la Direc-ción General de Normas la facultad discrecional de emitir normas de caráctergeneral sin respetar la garantía de audiencia y el derecho de participa-ción de los interesados en la creación de tales normas, derechos que derivande la propia Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Además quetal atribución, por su naturaleza, no puede estar dejada al arbitrio de unfuncionario diverso al propio secretario de despacho.

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MARZO DE 2006128

El artículo impugnado es violatorio de la garantía de audiencia alotorgarle a la autoridad facultad de establecer normas de carácter gene-ral e imponer obligaciones a los gobernados al privarlos de las prerroga-tivas que tenían con la norma oficial anterior relativa al tema de medicióny despacho de gasolina.

Así, el precepto reclamado otorga plena facultad a la dirección paraimponer nuevas obligaciones a la quejosa, alegando una supuesta emer-gencia sin que se le otorgue derecho a manifestar lo que a su derechoconvenga ni a presentar consideraciones sobre la pertinencia de la mediday su contenido.

Por otro lado, existe una vulneración a la garantía de seguridadjurídica debido a que el artículo inconstitucional permite emitir, suspendery derogar normas al antojo de la responsable, lo cual implica una insegu-ridad jurídica para la quejosa en el desempeño de su actividad comercial,pues no obstante ya le había impuesto una serie de requisitos medianteuna norma anterior que se traducen en gastos en equipo, ahora la ilegalnorma permite que bajo una supuesta emergencia se le impongan mayoresy nuevas obligaciones y, consecuentemente, se le aumenten los gastos alos ya erogados.

Es infundado el concepto de violación en estudio.

En principio, conviene precisar que los artículos 14 y 16 constitucio-nales, en su segundo y primer párrafos, respectivamente señalan:

"Artículo 14. … Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad ode sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguidoante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las forma-lidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas conanterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domi-cilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de laautoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Los preceptos en mención, contienen una serie de garantías consti-tucionales que establecen las formas y los procedimientos a que debensujetarse las autoridades para poder lícitamente invadir el campo de laslibertades individuales, o bien, para hacer respetar el orden público nece-sario para toda sociedad organizada.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 129

Esta afectación en la esfera del gobernado y que se traduce en unaserie de requisitos, condiciones o elementos, es lo que constituye la garantíade seguridad jurídica que implica, en consecuencia, el conjunto general decondiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe suje-tarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectaciónválida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por elconjunto de sus derechos subjetivos.

La seguridad jurídica, en general, al conceptuarse como el conte-nido de varias garantías individuales consagradas en la Ley Fundamental,se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicosindividuales del gobernado oponibles y exigibles al Estado y a sus autori-dades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos, como sonlos de legalidad, audiencia y exacta aplicación de la ley en materia judi-cial. Cabe mencionar que el segundo párrafo del artículo 14 constitucionaldispone el requisito de que en los tribunales se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento, que ha sido considerado por la doctrina comouna repetición del debido proceso legal de la tradición anglosajona, confor-mado en nuestro país con la audiencia judicial hispánica.

Puede concluirse que el artículo 14 constitucional, en su segundopárrafo, contiene por igual las garantías de legalidad y de audiencia, com-plementada aquélla por el párrafo inicial del artículo 16 constitucional,mismas que, según se indicó con antelación, integran el conjunto de derechossubjetivos de los gobernados que constituyen las garantías de seguridadjurídica. Así, este Alto Tribunal ha establecido que las garantías de seguri-dad jurídica, conformadas por las de legalidad y audiencia, que en su con-junto revelan, por una parte, que en la garantía de audiencia existe unsubrayado primario en aquello que permite a los individuos defendersemediante el procedimiento de ser escuchados, con todas sus consecuen-cias; y por otra, que en la garantía de legalidad hay una obligación de lasautoridades a la utilización de procedimientos forzosos para actuar constitu-cionalmente, así como de procedimientos para aplicar la ley, expedidapreviamente al caso concreto, que debe ser posterior al nacimiento de aquélla.

En otras palabras, si en la garantía de audiencia lo fundamental esadecuar los derechos de los gobernados a un procedimiento de defensa,en la garantía de legalidad el enmarque está en las obligaciones de las autori-dades para proceder, lo que se vincula e integra en el criterio de esta SupremaCorte tocante a la garantía de seguridad jurídica, que explica ésta como elestablecimiento en la ley de elementos mínimos para que el gobernado puedahacer valer sus derechos y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.

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MARZO DE 2006130

Dicho lo anterior, debe ahora reproducirse el artículo 48 de la LeyFederal de Metrología y Normalización, que dice:

"Artículo 48. En casos de emergencia, la dependencia competentepodrá elaborar directamente, aun sin haber mediado anteproyecto o pro-yecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias compe-tentes, la norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en elDiario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses.En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la mismanorma en los términos de este artículo.

(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"Previa a la segunda expedición, se debe presentar una manifestación

de impacto regulatorio a la secretaría y si la dependencia que elaboró lanorma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, sepresentará como anteproyecto en los términos de las fracciones I y IIdel artículo 46.

(Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"Sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos ines-

perados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades esta-blecidas en el artículo 40.

(Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"La norma oficial mexicana debe cumplir con lo dispuesto en el

artículo 41, establecer la base científica o técnica que apoye su expediciónconforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 y tener por objetoevitar daños irreparables o irreversibles."

Por su parte, los artículos 40 y 41 de la propia ley, prevén que:

"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidadestablecer:

"I. Las características y/o especificaciones que deban reunir losproductos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para laseguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, elmedio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursosnaturales;

"II. Las características y/o especificaciones de los productos utili-zados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 131

ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficialesmexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos seanindispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;

"III. Las características y/o especificaciones que deban reunir losservicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de laspersonas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambientegeneral y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios deforma generalizada para el consumidor;

"IV. Las características y/o especificaciones relacionadas con los instru-mentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición,verificación, calibración y trazabilidad;

"V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje delos productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de laspersonas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;

"VI. (Derogada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)

"VII. Las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberánobservarse en los centros de trabajo y otros centros públicos de reunión;

"VIII. La nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagra-mas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial,comercial, de servicios o de comunicación;

"IX. La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para finesde esta ley;

"X. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientosque permitan proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente ylos ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales;

"XI. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientosque permitan proteger y promover la salud de las personas, animales ovegetales;

"XII. La determinación de la información comercial, sanitaria,ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplirlas etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y serviciospara dar información al consumidor o usuario;

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"XIII. Las características y/o especificaciones que deben reunir losequipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales,de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios,ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmentecuando sean peligrosos;

"XIV. (Derogada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)

"XV. Los apoyos a las denominaciones de origen para productosdel país;

"XVI. Las características y/o especificaciones que deban reunir losaparatos, redes y sistemas de comunicación, así como vehículos de trans-porte, equipos y servicios conexos para proteger las vías generales decomunicación y la seguridad de sus usuarios;

"XVII. Las características y/o especificaciones, criterios y proce-dimientos para el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuosindustriales peligrosos y de las sustancias radioactivas; y

"XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos,procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios deconformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lodispuesto por los artículos 45 a 47.

(Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos,

procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieranestablecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades quese establecen en este artículo, sólo podrán expedirse como normas oficialesmexicanas conforme al procedimiento establecido en esta ley."

"Artículo 41. Las normas oficiales mexicanas deberán contener:

(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las

finalidades de la misma conforme al artículo 40;

"II. La identificación del producto, servicio, método, proceso,instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo dispuestoen el artículo precedente;

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 133

"III. Las especificaciones y características que correspondan alproducto, servicio, método, proceso, instalación o establecimientos quese establezcan en la norma en razón de su finalidad;

"IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y ensu caso, los de muestreo;

"V. Los datos y demás información que deban contener los produc-tos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño ycaracterísticas de las diversas indicaciones;

(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos interna-

cionales y con las normas mexicanas tomadas como base para suelaboración;

"VII. La bibliografía que corresponda a la norma;

"VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán elcumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias;y

"IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para ladebida compresión y alcance de la norma."

Conviene también tener presente el contenido de los artículos 44,45, 46 y 47 de la propia ley, que dicen:

"Artículo 44. Corresponde a las dependencias elaborar los ante-proyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los Comités Consul-tivos Nacionales de Normalización.

"Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán sometera dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan.

"Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, con base enlos anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normasoficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar

si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependenciascorrespondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma

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oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en considera-ción las normas mexicanas y las internacionales, y cuando estas últimas noconstituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finali-dades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo ala secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos delartículo 47, fracción I.

"Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias,propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluacióncorrespondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el ante-proyecto de que se trate."

(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"Artículo 45. Los anteproyectos que se presenten en los comités para

discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio,en la forma que determine la secretaría, que deberá contener una expli-cación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, delas alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas,una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, asícomo una descripción general de las ventajas y desventajas y de lafactibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4o.-A de la Ley Federal de Proce-dimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la secretaríaen la misma fecha que al comité.

"Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economíao un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberáincluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costosy beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas considera-das, así como una comparación con las normas internacionales. Si no seincluye dicho análisis conforme a este párrafo, el comité o la secretaríapodrán requerirlo dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presentela manifestación al comité, en cuyo caso se interrumpirá el plazo señaladoen el artículo 46, fracción I.

"Cuando el análisis mencionado no sea satisfactorio a juicio delcomité o de la secretaría, éstos podrán solicitar a la dependencia que efectúela designación de un experto, la cual deberá ser aprobada por el presi-dente de la Comisión Nacional de Normalización y la secretaría. De noexistir acuerdo, estos últimos nombrarán a sus respectivos expertos paraque trabajen conjuntamente con el designado por la dependencia. En amboscasos, el costo de la contratación será con cargo al presupuesto de la depen-dencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud podrá hacerse desde

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 135

que se presente el análisis al comité y hasta 15 días naturales despuésde la publicación prevista en el artículo 47, fracción I. Dentro de los 60días naturales siguientes a la contratación del o de los expertos, se deberáefectuar la revisión del análisis y entregar comentarios al comité, a partirde lo cual se computará el plazo a que se refiere el artículo 47, fracción II."

"Artículo 46. La elaboración y modificación de normas oficialesmexicanas se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarándirectamente al Comité Consultivo Nacional de Normalización respec-tivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formuleobservaciones; y

"II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto denorma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por elcomité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir dela fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificacio-nes correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto,no considere justificadas las observaciones presentadas por el comité, podrásolicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene lapublicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 47. Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustaránal siguiente procedimiento:

(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación

a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesadospresenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normaliza-ción correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiereel artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité;

"II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, elComité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente estudiarálos comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyectoen un plazo que no excederá los 45 días naturales;

(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1997)"III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación

de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modifica-ciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicaciónde la norma oficial mexicana; y

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"IV. Una vez aprobadas por el Comité de Normalización respec-tivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependenciacompetente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

"Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular unbien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normasoficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente delcomité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficialde la Federación.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículosiguiente."

Por otra parte, en la exposición de motivos que dio origen a la leyreclamada, se dice en la parte conducente que:

"Lo más novedoso de este título, es precisamente el procedimientoal que se deben sujetar dependencias de la administración pública federalpara la elaboración y expedición de las normas oficiales mexicanas. Esteprocedimiento tiene por objeto hacer más transparente la manera comolas autoridades administrativas formulan estas normas, así como permitir laparticipación de diferentes sectores de la sociedad en la elaboración delas mismas.

"Bajo este nuevo procedimiento, las autoridades administrativas tienenla obligación de evaluar previamente el impacto de las normas oficialesmexicanas que pretendan emitir, así como de evaluar los posibles mecanis-mos alternativos que pudieran permitir alcanzar con un mayor beneficioy menor costo sociales, los mismos objetivos que se pretendan alcanzarcon la expedición de dichas normas. Con lo anterior, se busca hacer másracional y menos discrecional el proceso normativo a través del cuallas dependencias buscan proteger el interés público.

"De aprobarse este proyecto de Ley Federal sobre Metrología yNormalización, la elaboración de normas oficiales mexicanas se reali-zaría en Comités Consultivos Nacionales de Normalización, en los queademás de la participación de las dependencias competentes, se contaríacon la participación y apoyo de los representantes de las diversas organi-zaciones de productores, comerciantes y consumidores. Para garantizar laparticipación de todos los sectores de la sociedad interesados en las activi-dades de normalización, se establece la obligación de publicar los proyectosde normas oficiales para comentario público. Esto permitirá que la ciudada-nía pueda hacer llegar sus puntos de vista a las autoridades respecto a las

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 137

propuestas de regulación. De esta manera, las normas oficiales mexica-nas contarán con mayor legitimidad y reconocimiento social. Ello permi-tiría avanzar en la democratización del ejercicio de la autoridad pública, yenriquecer el actuar del Gobierno Federal. Con un sistema como el pro-puesto, se aseguraría el cumplimiento de compromisos internacionalesadquiridos por México, como es el caso de los derivados del Código deObstáculos Técnicos al Comercio y del Acuerdo General sobre Aranceles yComercio (GATT) que han fijado la sana práctica de incorporar procedimien-tos transparentes en la elaboración de regulaciones técnicas, para evitarque éstas puedan constituir indeseables barreras al comercio internacional.

"Además, en este título se prevé la existencia de normas mexicanas,mismas que correspondería emitir a las agrupaciones de productores yconsumidores, pero que no tendrían carácter obligatorio.

"Desde 1946, con la expedición de la Ley de Normas Industriales, laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial (en ese entonces Secretaríade la Economía Nacional), ha sido la encargada de coordinar la creacióny emisión de normas oficiales no obligatorias o de referencia, en que seestablecen las especificaciones mínimas de calidad que deben tener losproductos y servicios en México. Estas normas han tenido por objetogarantizar una calidad mínima a los consumidores y hacer más competitivaslas exportaciones.

"La función de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial deexpedir normas no obligatorias, deben ajustarse a la redefinición del papeldel Estado como rector de las actividades económicas. Al igual que enotros casos, ésta es una actividad en la cual la participación del Estadono es indispensable y puede ser mejor atendida por los sectores directa-mente interesados. La apertura comercial a la que se comprometió Méxicodesde 1988 con su ingreso al GATT, es una realidad que se consolida aúnmás, con la celebración próxima del Tratado Trilateral de Libre Comerciocon los Estados Unidos de América y Canadá. Sin duda alguna, este hechopropiciará el desarrollo de los sistemas de normalización privados quebusquen promover la calidad como medio para competir en los mercadosinternacionales.

"La experiencia de otros países demuestra que la participación libre,responsable y decidida del sector privado, de los académicos y de losconsumidores, propicia el desarrollo de actividades de normalizacióncreativas y dinámicas.

"Se reconoce la importancia de la participación responsable de lasociedad en la elaboración de normas de referencia, por lo que de aprobarse

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esta iniciativa, no sólo se crearía la figura de la norma mexicana, sino queademás se crearían los organismos nacionales de normalización como enti-dades privadas que tendrían a su cargo la expedición de dichas normas.Bajo este nuevo esquema, el Estado se encargaría de supervisar quelas normas voluntarias no se conviertan en barreras a la entrada de nuevosparticipantes en las actividades económicas o que creen privilegios exclu-sivos para algunos agentes económicos."

De los preceptos antes transcritos y de la exposición de motivos seobtiene, en principio, que las normas oficiales mexicanas tienen como finali-dad establecer especificaciones mínimas de calidad que deben tener deter-minados productos o servicios señalados en el propio artículo 40 de la ley.

Así, en el artículo 40 se prevé la finalidad que tienen las normasoficiales mexicanas, mientras que el artículo 41 establece los requisitos queéstas deben satisfacer.

Por su parte, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la propia ley, estable-cen el procedimiento de elaboración de las mismas, los entes encargadosde elaborarlas, las reglas a las que se encuentra sujeta su elaboración ymodificación, en su caso.

Destaca de la lectura de los citados preceptos, así como de la exposi-ción de motivos antes transcrita, la participación de los interesados en laformación y modificación de dichas normas mediante la elaboración decomentarios, los que serán analizados por el Comité Consultivo Nacionalde Normalización correspondiente, esto es, la propia ley prevé la partici-pación de los interesados en la elaboración de las normas generales, sinembargo, se trata en el caso precisamente de participación de dichossectores con el objeto precisado en la exposición de motivos de que laciudadanía pueda tener intervención en la elaboración de las normas oficia-les, en aras de una mayor democratización y efectividad de las mismas.

Ahora bien, el precepto reclamado prevé una excepción a este proce-dimiento respecto de las normas oficiales de emergencia, las cuales tendráncomo vigencia máxima seis meses y con la limitante de que no se podráexpedir más de dos veces consecutivas la misma norma; asimismo, dichoprecepto establece claramente cuáles serán los casos de emergencia al preverque se trata de acontecimientos inesperados que amenacen o afecten lasfinalidades previstas en el artículo 40 de la propia ley. En este mismotenor, el precepto impugnado establece que la norma de emergencia debecumplir con lo dispuesto en el artículo 41, es decir, reunir los requisitosde toda norma general, además de establecer la base científica o técnica

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 139

que apoye su expedición, que tenga la finalidad prevista en el artículo 40,y como nota distintiva que tenga por objeto evitar daños irreparables eirreversibles.

Luego entonces, el precepto impugnado prevé un caso excepcionalen el cual la expedición de las normas generales mexicanas no es creadaconforme al procedimiento tradicional y obedece a la urgencia de crearlaante un acontecimiento inesperado, norma que finalmente queda sujeta a losrequisitos que deben reunir todas las normas generales, así la única diferen-cia de las normas generales de emergencia es el procedimiento para suelaboración dada la premura de su expedición y su corta vigencia.

Sin embargo, tal circunstancia de manera alguna vulnera la garantíade audiencia de la parte quejosa, ni su garantía de seguridad jurídica, todavez que realmente la participación que tienen los interesados en la elabo-ración de las normas generales no es en respeto a su garantía de audien-cia, ya que se trata de la expedición de normas generales, no de actosconcretos de la autoridad que impliquen un acto de privación para elgobernado, por lo que dicha participación obedece a los fines antes preci-sados, es decir, obedece a una mayor democratización en el procedimientode creación de las normas generales y una mayor eficacia de las mismas,tan es así que la participación se hace mediante comentarios que seránanalizados, pero de manera alguna se trata de un derecho de defensaa favor de los gobernados que pudieran tener alguna obligación con la expe-dición de las normas generales, sino, se insiste, se trata de una mera partici-pación en su elaboración.

En este contexto, es evidente que al tratarse de las normas de emer-gencia no sea dable dar la participación correspondiente a los interesadosdada la premura en su elaboración, atendiendo al caso de emergenciapara el cual es creada.

Es decir, realmente la participación de los sectores interesados en laelaboración de las normas generales mexicanas no constituye un derechode su garantía de audiencia, ya que dichas normas al tener efectos gene-rales no es posible darles garantía de audiencia a todos y cada uno de lossujetos que pudieran resultar afectados por la misma.

Ahora bien, la parte quejosa parte de una premisa errónea alargumentar que el precepto reclamado transgrede su garantía de audien-cia al facultar a la autoridad a emitir normas que lo privan de prerrogativasde que gozaba con la norma general anterior, en virtud de que lo que

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prevé el precepto impugnado es la existencia de normas generales de emer-gencia; y si bien es cierto que dicha norma podría causarle alguna afec-tación, tal circunstancia no hace inconstitucional el artículo reclamado, yaque dicho dispositivo no contempla en sí algún acto privativo de los derechosy prerrogativas de la parte quejosa, sino en su caso sería la norma oficialde emergencia emitida.

De esta guisa, la quejosa pretende derivar la inconstitucionalidad delartículo reclamado de su situación particular y sin precisar cuál es el actode privación contenido en el mismo y respecto del cual tendría garantía deaudiencia.

De la misma manera es infundado su alegato, en el cual aduceviolación a la garantía de seguridad jurídica porque el precepto reclamadopermite suspender y derogar normas al antojo de la responsable, lo que letrae inseguridad jurídica porque había reunido los requisitos previstosen una norma anterior y mediante una norma general de emergencia se leimponen nuevas y mayores obligaciones, ya que parte nuevamente de susituación particular y se refiere a la norma general que tambiéncombate; sin embargo, el precepto en estudio establece claramente loscasos excepcionales en los cuales se podría expedir una norma generalde emergencia, la cual debe cumplir con los requisitos previstos paratal efecto en la propia ley; luego entonces, no otorga facultad arbitrariaa la autoridad, por el contrario, ésta se encuentra constreñida a emitiruna norma general de emergencia únicamente en los casos en que seanecesaria y ciñéndose a los requisitos y lineamientos que debe cumplirtoda norma general mexicana.

En abono a lo anterior, no está por demás precisar que la partequejosa tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en el artículo 83de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para el caso de que seconsidere afectado por la norma general de emergencia o algún acto con-creto derivado de la misma, de esta manera no se encuentra en estado deindefensión ante ella.

Resulta de igual manera infundado el alegato de la recurrente, en elsentido de que las normas oficiales mexicanas deben ser expedidas porel secretario del despacho, en virtud de que sobre el particular ya sepronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal al emitir la siguiente tesisaislada:

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 141

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: IX, enero de 1999"Tesis: 2a. V/99"Página: 116

"NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA ATRIBUCIÓN CONCEDIDAAL DIRECTOR GENERAL DE NORMAS DE LA SECRETARÍA DECOMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, PARA EXPEDIRLAS, CONTE-NIDA EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA, NOVULNERA LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 16,49 Y 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Los artículos17, fracción I, del anterior reglamento interior de la secretaría mencio-nada y 24, fracción I, del mismo ordenamiento reglamentario en vigor(este último publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de octubrede mil novecientos noventa y cinco), confieren a la Dirección General deNormas la atribución para formular, revisar, aprobar, expedir y difundirlas Normas Oficiales Mexicanas en el ámbito competencial de la Secre-taría de Comercio y Fomento Industrial; esta facultad no resulta contrariaa los principios de legalidad, reserva de la ley y de subordinación queprevén los artículos 16, 49 y 73, fracción X, constitucionales, ni constituyeuna indebida delegación de facultades legislativas en favor de una autoridadadministrativa, tomando en cuenta que en los numerales 1o., 2o., 3o., 39,fracción V y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, envigor a la fecha de expedición de tales reglamentos, el propio órganolegislativo federal otorgó a la secretaría señalada la facultad de expedir lasNormas Oficiales Mexicanas de carácter obligatorio en el ámbito de su compe-tencia; por tanto, al establecerse en los citados reglamentos la autoridadespecífica en quien recae esa atribución, ello no implica más que la debidapormenorización y desarrollo de las citadas disposiciones legales, que enejercicio de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracciónI, constitucional, debe realizar el jefe del Ejecutivo Federal, mediante laexpedición de las normas relativas al establecimiento de los órganos necesa-rios para la realización de las funciones previstas en la ley a cargo de unasecretaría de Estado y en acatamiento, además, a lo señalado en los artículos14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, queprevén que los titulares de las dependencias de la administración públicafederal, para el despacho de los asuntos de su competencia, podránauxiliarse de los funcionarios que determine el reglamento interior respectivo,en el que también deben precisarse sus atribuciones.

"Amparo en revisión 1763/98. Herramientas Truper, S.A. de C.V.27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez."

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Criterio que esta Primera Sala comparte y, en consecuencia, resultainfundado el argumento relativo a que debe ser el titular del ramo el queexpida las normas oficiales mexicanas.

CUARTO.—En los restantes conceptos de violación, se impugnala constitucionalidad de la Norma Oficial Mexicana de EmergenciaNOM-EM-011-SCFI-2004, así como algunos aspectos de legalidad, sinembargo, al no tratarse de leyes o tratados, esta Primera Sala carece decompetencia para pronunciarse al respecto, por ello con fundamento en elartículo 92 de la Ley de Amparo, al tratarse de cuestiones de legalidad yno estar estrechamente vinculadas con el tema de inconstitucionalidad dela ley planteado, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado queconoció del recurso de revisión en primer término, para que se avoque alestudio de dichos conceptos de violación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ServiciosCosta Rica, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en términos delconsiderando tercero de esta resolución.

SEGUNDO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado delDécimo Segundo Circuito, por las razones y para los efectos precisados enel último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a sulugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca comoasunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, JoséRamón Cossío Díaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas(ponente). El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz formulará votoconcurrente.

Voto concurrente del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

El suscrito Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo dispuesto en elAcuerdo Plenario 3/2004, de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, relativo ala forma y los plazos para la firma de los engroses de las resoluciones dictadasen las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, emite elpresente voto concurrente en los siguientes términos:

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 143

Aun cuando se comparte lo determinado en los resolutivos de la ejecutoria aprobadapor mayoría de votos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de laNación, en la sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil cinco,al resolver el amparo en revisión 1355/2005, en el sentido de que la Justicia de laUnión no ampara ni protege a Servicios Costa Rica, Sociedad Anónima de CapitalVariable, en contra del artículo 48 de la Ley Federal de Metrología y Normali-zación, por lo que se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del DécimoCircuito para conocer los aspectos de inconstitucionalidad atribuidos a la NormaOficial NOM-EM-011-SCFI-2004, así como para las demás cuestiones de legali-dad, considero que se debió haber profundizado el estudio sobre la naturalezade las normas oficiales mexicanas y sobre las razones para considerar no otorgarel amparo y protección de la Justicia de la Unión.

En efecto, de la lectura del amparo en revisión en comento planteado por ServiciosCosta Rica, Sociedad Anónima de Capital Variable, se precisan como actos motivode la revisión: el revocamiento del sobreseimiento decretado por el Tercer TribunalColegiado del Décimo Circuito, respecto del artículo 48 de la Ley Federal de Metro-logía y Normalización y de la Norma Oficial Mexicana NOM-EM-011-SCFI-2004.

Con independencia de lo anterior, la quejosa aduce en los conceptos de violación,que el citado artículo contraviene las garantías de audiencia y seguridad jurídica queotorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos14 y 16, ya que en principio, no le fue reconocido su derecho para participar enla elaboración de la citada norma oficial mexicana, derecho que, a decir de laquejosa, deriva de la propia Ley Federal de Metrología y Normalización, al prescri-bir en su artículo 47, fracción I, que:

"Artículo 47. Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguienteprocedimiento:

"I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de quedentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentariosal Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente. Durante esteplazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición delpúblico para su consulta en el comité."

De la lectura anterior, podemos interpretar que efectivamente los interesados cuentancon la posibilidad de ser parte en el proceso de creación de una norma oficial,pero es de resaltar que la misma ley estatuye que se habrá de presentar al ComitéConsultivo Nacional de Normalización respectivo, dentro de los 60 días siguien-tes a la publicación del anteproyecto o proyecto que emita la secretaría. Lo anteriorno obliga a la autoridad a acatar las propuestas o comentarios recibidos por losinteresados.

Siguiendo con lo mismo, la Ley Federal de Metrología y Normalización, en su artículo44, párrafo quinto, señala que: "Las personas interesadas podrán presentar a lasdependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán laevaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el ante-proyecto de que se trate.". Esto, en principio, pero originariamente correspondea las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas ysometerlos a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.

El artículo 58 instituye la Comisión Nacional de Normalización con el fin de coadyuvaren la política de normalización; asimismo, en el artículo 59, fracción II, nos

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menciona cómo estará integrada esta comisión que, entre otros, cuenta con laparticipación de:

"Artículo 59. Integrarán la Comisión Nacional de Normalización:

"…

"II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos deEnseñanza Superior; de las cámaras y asociaciones de industriales y comercialesdel país que determinen las dependencias; organismos nacionales de normaliza-ción y organismos del sector social productivo."

De lo expuesto hasta el momento, podemos derivar que la intervención de la ciuda-danía en la elaboración de las normas oficiales, se da a través de los diversosrepresentantes que menciona la norma; lo cual no excluye a los particulares queestén interesados en hacer alguna propuesta de creación de normas oficiales,dado que en aras de una mayor democratización y efectividad de las mismas, lalegislación permite que todos los interesados participen del proceso de creaciónde una norma oficial.

De lo anterior se sigue que la garantía de audiencia, que a decir de la quejosa le fueviolada en este caso, es infundada, puesto que la ley obliga a la autoridad apublicar íntegramente en el Diario Oficial de la Federación los proyectos de normasoficiales mexicanas, para que dentro de los siguientes 60 días los interesadospresenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización corres-pondiente. Con ello, la autoridad cumple con notificar a través del Diario Oficiala todos los interesados de que existe un proyecto de norma oficial; ahora bien,si éstos no ejercitan la facultad que les otorga la propia ley para hacer llegar suscomentarios y con esto ser escuchados, no pueden invocar que no se les brindóel derecho de audiencia constitucional porque la autoridad administrativa cum-plió con los requisitos a que debe sujetarse para válidamente afectar la esfera delgobernado sin violar garantías individuales.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitióuna tesis aislada, bajo el rubro:

"METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LA ENTIDAD DE ACREDITACIÓN Y ELCOMITÉ DE EVALUACIÓN ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRA-CIÓN PÚBLICA CUANDO AQUÉLLA EMITE LA ACREDITACIÓN Y ÉSTE ELDICTAMEN DE EVALUACIÓN CORRESPONDIENTE."1

Con esta tesis, la Corte hace manifiesto el objeto de la Ley de Metrología y Normali-zación, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación,consistente en promover la concurrencia de los sectores público, privado, científicoy de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas ynormas mexicanas.

1 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI,enero de 2005, tesis 2a. VIII/2005, página 606. Amparo en revisión 391/2004. Javier ArmandoOropeza Ángeles. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 145

Igualmente, con base en las atribuciones de la Secretaría de Economía, el artículo34, fracciones II, VIII, y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal, disponen:

"Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientesasuntos:

"…

"II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de losbienes y servicios;

"…

"VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor;

"…

"XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para laactividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales."

Siguiendo con esto, la quejosa manifiesta que es inconstitucional la atribución quetiene el director general de Normas de la Secretaría de Economía para emitirnormas de carácter general, ya que esta facultad corresponde al titular de lasecretaría.

Sobre este aspecto, la Secretaría de Economía es un ente público legalmentefacultado para dictar su propio orden jurídico reglamentario, pero subordinándolosiempre a su ley orgánica respectiva. Bajo esta tesitura, la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal, en su artículo 12, establece:

"Artículo 12. Cada Secretaría de Estado o departamento administrativo formulará,respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos,decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República."

Con base en lo anterior, el titular de la Secretaría de Economía está facultado paraexpedir reglamentos, los cuales no constituyen una indebida delegación defacultades legislativas a favor de la autoridad administrativa, tomando en cuentaque en los numerales 1o., 2o., 3o., 39, fracción V y 40 de la Ley Federal deMetrología y Normalización, el propio órgano legislativo federal otorgó a laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía)la facultad de expedir normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio en elámbito de su competencia. Conjuntamente, el artículo 15 de la Ley Orgánica dela Administración Pública Federal, nos menciona:

"Artículo 15. Al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de depar-tamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretariosgenerales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sec-ción y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demásfuncionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables. …"

De la misma forma, los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administra-ción Pública Federal, prevén que los titulares de las dependencias de la administración

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pública federal, para el despacho de los asuntos de su competencia, podránauxiliarse de los funcionarios que determine el reglamento interior respectivo, enel que también deben precisarse sus atribuciones.

De la lectura anterior, nos percatamos que el puesto de director está previsto en lapropia ley, en su artículo 15, a la par en el Reglamento Interior de la Secre-taría de Economía, en su artículo 2o., inciso B, fracción VII, se denota de maneraespecífica el cargo de director general de Normas.

Sobre las atribuciones del director general de Normas, la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis aislada, bajo el rubro:

"NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA ATRIBUCIÓN CONCEDIDA AL DIRECTORGENERAL DE NORMAS DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTOINDUSTRIAL, PARA EXPEDIR LAS, CONTENIDA EN EL REGLAMENTO INTE-RIOR DE LA DEPENDENCIA, NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS CONSAGRA-DOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 49 Y 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL."2

Por lo demás, la norma que expidió la Dirección General de Normas de la Secretaríade Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), impug-nada por la quejosa, fue una norma oficial mexicana de emergencia, misma queestá prevista en la Ley Federal de Metrología y Normalización, en su artículo 48,y que tiene características especiales a saber.

Estas normas se expiden en casos de emergencia, los cuales se considerarán paraestos efectos como los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen demanera inminente las finalidades establecidas en el artículo 40 de la misma ley.Sólo en estos casos la dependencia competente podrá elaborar directamente,aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participa-ción de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, mismaque ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigenciamáxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos vecesconsecutivas la misma norma en los términos de este artículo.

De todo lo expuesto con anterioridad, es claro que la expedición de la norma oficialmexicana a cargo de la Dirección General de Normas, no viola ninguno de lospreceptos aducidos por la quejosa, ya que fue expedida conforme a los requisi-tos que la propia ley dispone para el caso de expedición de normas oficiales deemergencia y mediante la atribución que para esos casos prevé la propialegislación.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito considera no otorgar el amparo y protecciónde la Justicia de la Unión.

2 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX,enero de 1999, tesis 2a. V/99, página 116. Amparo en revisión 1763/98. HerramientasTruper, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón.Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 147

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I,INCISO A), NUMERALES 1, 2 Y 3, DE LA LEY DEL IMPUESTOESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPOR-CIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVER-SAS TASAS CON BASE EN LA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DELOS PRODUCTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002, 2003 Y2004).—El precepto citado, al establecer diversas tasas para el cálculo delimpuesto especial sobre producción y servicios, con base en la graduaciónalcohólica que contengan los productos que se enajenen o importen, noviola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidosen el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos. Ello es así, toda vez que el establecimiento de dichas tasasobedece al cumplimiento de la obligación del legislador de crear catego-rías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no seancaprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases ouniversalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objeti-vas que justifiquen el tratamiento diferente entre unas y otras, y que puedenresponder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal oincluso extrafiscales, a fin de que los contribuyentes de un impuesto que seubican en una misma hipótesis de causación, guarden una idéntica situaciónfrente a la norma jurídica que lo regula. De manera que la imposición deuna tasa menor para las bebidas alcohólicas y cerveza, con una graduaciónde hasta 20° G.L. y una tasa mayor para las bebidas con graduación alcohólicasuperior a esta última, se justifica en tanto que la graduación alcohólica delas bebidas enajenadas o importadas constituye uno de los múltiples factoresque determinan el precio total del producto, razón por la cual resulta nece-sario tomarlo en consideración para determinar la base del impuesto; deahí que al gravar la enajenación o importación de bebidas alcohólicas ycerveza con graduación alcohólica distinta deba aplicarse una tasa sobreun valor que refleje las condiciones reales en que se enajenan los citadosbienes. Además, la mencionada diferencia de trato también refleja la conse-cución de una finalidad extrafiscal, a saber, la protección de la salud públicaa través del desaliento al consumo del alcohol.

1a./J. 11/2006

Amparo en revisión 2512/2003.—Bodegas La Negrita, S.A. de C.V.—21 de abril de2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Humberto Román Palacios.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 599/2004.—Tequilera Quita Penas, S.A. de C.V.—4 de agosto de2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

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Amparo en revisión 544/2005.—Distribuidora Meximor, S.A. de C.V.—18 de mayode 2005.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Eligio NicolásLerma Moreno.

Amparo en revisión 1766/2005.—Gayocla, S. de R.L. de C.V.—11 de enero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Eligio NicolásLerma Moreno.

Amparo en revisión 66/2006.—Bacardí y Compañía, S.A. de C.V. y otras.—8 defebrero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: MarianaMureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 11/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

AMPARO EN REVISIÓN 599/2004. TEQUILERA QUITA PENAS,S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—En el concepto de violación planteado en primer tér-mino, la parte quejosa expresó, en síntesis, lo siguiente:

A) Después de realizar diversas consideraciones que tienen que vercon las garantías de igualdad y equidad, y de transcribir diversos criteriosrelacionados con el tema, la parte quejosa, haciendo evidente referencia alartículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios, señala que con las reformas en vigor a partir del1o. de enero de 2003, en concordancia con lo que se había decretadopara 2002, no todos los sujetos del impuesto especial sobre producción yservicios, por la enajenación de bebidas alcohólicas, contribuirán para losgastos públicos, dado que los comerciantes que vendan el mismo pro-ducto en botellas abiertas o al copeo, para su consumo en el estable-cimiento, estarán exentos, en tanto que quienes vendan en botella cerrada(en el mostrador de sus tiendas), si contribuirán para los gastos públicos,sin que existan motivos razonables de distinción, ya que tanto enajenanbebidas alcohólicas aquellos que las expenden en botella cerrada, para suconsumo fuera de sus establecimientos, como aquellos que las venden al copeopara consumirse en sus establecimientos, pero los que vendan en susestablecimientos en botella abierta o al copeo están exentos;

B) Que ni en la exposición de motivos, ni en los debates de las Cáma-ras, ni en el dictamen de comisiones, se reconocen diferencias en capacidadeconómica ni se establecen motivos de diferenciación que atiendan razonesde peso para crear esta desigualdad; de ahí que el problema sea de origen

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 149

legal, ya que el legislador creó un privilegio en favor de aquellos que,desarrollando una actividad análoga, desde el punto de vista tributa-rio, realizan enajenaciones de bebidas alcohólicas en botella abierta o alcopeo, gozando de una exención con efectos verdaderamente multiplica-dores en el costo final de un producto, estimulando el consumo en los baresen perjuicio de los negocios que venden en su mostrador (en botellacerrada), en tanto que estos últimos ven incrementados sus preciossustancialmente ya que, como está estructurado el gravamen, éste sepiramida respecto al precio de venta;

C) Que se está favoreciendo a los contribuyentes enajenantes debebidas alcohólicas que operen en las condiciones citadas, en detrimentode otros que venden los mismos productos en otras condiciones, ubicándo-los en una situación de desventaja competitiva, lo cual no se concibe enun Estado de derecho donde todos son iguales ante la ley, máximecuando no existen consideraciones válidas de diferenciación y mucho menosse atiende a diversas capacidades contributivas, razón por la cual la exen-ción combatida viola el principio de equidad tributaria, ya que dan untratamiento distinto a sujetos pasivos del impuesto especial sobre produc-ción y servicios, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de laConstitución Federal, puesto que siendo cualitativamente iguales talessujetos, uno no tributa; y,

D) Que no existe en el caso fin extrafiscal ni justificación constitucionalpara el trato desigual, en tanto que no puede decirse que la exención estéencaminada a proteger o ayudar a clases débiles, o que se encamine a laconsecución de un fin especial de auxilio y, en todo caso, aun cuandoexistiera algún dictamen legislativo que el quejoso no hubiese tenido ala vista, cualquier distinción carecería de justificación razonable, pues alrespecto, sólo en el dictamen de la Comisión de Hacienda y CréditoPúblico se habló de exenciones, siendo éstas las relativas a la reforma envigor en 2002; en tanto que en el Senado de la República se introduje-ron reformas a los artículos 13 y 18 de la ley impugnada, relativas a lastelecomunicaciones, pero nada se dijo de la exención, y por lo que serefiere a la reforma para 2003, no se hacen consideraciones atingentesal aspecto del cual se duele, razón que hace imperar el vicio alegado.

CUARTO.—Previo al análisis del concepto de violación antes sinteti-zado, es conveniente realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto EspecialSobre Producción y Servicios, cuya constitucionalidad se cuestiona, fueobjeto de reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

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Federación el día treinta de diciembre de dos mil dos, decreto que en suartículo único señala textualmente lo siguiente:

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servi-cios.—Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados UnidosMexicanos.—Presidencia de la República.—Vicente Fox Quesada, presidentede los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honora-ble Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto‘el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se reforman yadicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobreProducción y Servicios.—Artículo único. Se reforman los artículos 2o.,fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundoy tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inci-sos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V,VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primeroy tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se adicionan los artículos1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I,con un segundo párrafo; y se derogan los artículos 2o., fracción I, incisoF); 2o.-C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especialsobre Producción y Servicios, para quedar como sigue: …’."

La reforma en comento, por cuanto hace al referido artículo 8o.,atendió a las razones expuestas por el legislador en la exposición de motivoscorrespondiente, en la que se expresó:

"Cámara de Origen: Diputados"Exposición de motivos"México, D.F. a 7 de noviembre de 2002"Iniciativa del Ejecutivo

"...

"Exención

"El artículo 8o., fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto Especialsobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en laenajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en generalpara su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen,siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo yquien las enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador.

"Esta exención se encuentra condicionada a que el establecimientode que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.

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"De igual forma, el artículo 19, fracción XVIII de la ley antes mencio-nada establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al públicoen general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o esta-blecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían,inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

"En razón de los argumentos expuestos y como medida desimplificación, se propone a esa soberanía mantener en la Ley del ImpuestoEspecial sobre Producción y Servicios, únicamente la obligación de destruc-ción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en gene-ral bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimientoen el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusiva-mente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rom-pimiento que aplica a la exención correspondiente."

El contenido del segundo párrafo del inciso e), que impone unacondición a la eficacia de la exención del tributo, es textualmente el siguiente:

"Sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuandose dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII delartículo 19 de esta ley."

No obstante lo considerado en la exposición de motivos antes refe-rida, en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dosmil dos, la norma se publicó con el texto que a continuación se transcribe:

"Artículo 8o. …

"a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla conlas obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo,VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que esta-blezcan las disposiciones fiscales.

"…

"e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en generalpara su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen,siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellasabiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor,envasador e importador.

"…

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"g) La de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos alrégimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. …"

De lo anterior se puede apreciar que no obstante que el legisladorconsideró conveniente suprimir el segundo párrafo del inciso e) de lafracción I del artículo 8o., dicha circunstancia no quedó clara para quienesrealizaron la publicación oficial de la ley, ya que, como se puede advertirde la transcripción correspondiente, la única reforma se contiene en el primerpárrafo del inciso e), y consiste en el agregado de la frase "en botellasabiertas", sin el señalamiento expreso de que el segundo párrafo de dichoinciso haya sido derogado.

Aunado a lo anterior, dicha norma no fue enunciada entre aquellasen que alguna porción normativa quedaba derogada, ya que en el artículoúnico del decreto en comento, en la parte relativa a los artículos deroga-dos, sólo se mencionan los diversos artículos 2o., fracción I, inciso f),2o.-C, 3o., fracción XI y 18, fracción XI.

En tales condiciones, y ante la falta de certidumbre que ocasiona lasituación de referencia, el análisis de la constitucionalidad del multici-tado artículo 8o., fracción I, inciso e), se realiza atendiendo al contenidodel artículo único del decreto por el que se reforman y adicionan diversasdisposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servi-cios, así como al texto de dicha norma publicado en el Diario Oficial de laFederación de fecha treinta de diciembre de dos mil dos.

QUINTO.—El concepto de violación resumido en párrafos prece-dentes resulta infundado.

En efecto, del contenido del artículo 8o., fracción I, inciso e), seadvierte que establece una exención de pago del tributo a la enajena-ción de bebidas alcohólicas, beneficio que para actualizarse requiere de lasatisfacción de los siguientes presupuestos:

1) Que la enajenación se efectúe con el público en general, entendién-dose por tal aquella en la que se expiden comprobantes sin desglosar elimpuesto en forma expresa y por separado;

2) Que dicha enajenación vaya encaminada al consumo de la bebidaalcohólica en el lugar o establecimiento en que se realiza la venta;

3) Que la enajenación se realice indefectiblemente en botellasabiertas o por copeo; y,

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4) Que el enajenante no sea fabricante productor, envasador eimportador de bebidas alcohólicas.

Adicionalmente a dichas condiciones se establece una más, consistenteen la obligación de los contribuyentes que se coloquen en tales hipótesis, dedestruir los envases que contenían las bebidas alcohólicas, inmediata-mente después de haberse agotado su contenido.

Esta última condición, aun cuando se estime que en virtud de lareforma para el ejercicio fiscal de dos mil tres, fue suprimida del artículo8o., fracción I, inciso e), no desapareció como obligación de los contribu-yentes, pues la misma permanece vigente para dicho periodo, tal como seadvierte del artículo 19, fracción XVIII, de la propia ley, que dice:

"Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen,además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma yen las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

"…

"XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta ley, queenajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en elmismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruirlos envases que las contenían, inmediatamente después de que se hayaagotado su contenido."

De lo antes relatado se advierte que aun en el supuesto de que lareforma que sufrió el precepto impugnado para dos mil tres, consistiera enla supresión del último párrafo del inciso e), es decir, en la eliminación de lacondición consistente en la destrucción de los envases vacíos; sin embargo,subsisten en su integridad las demás, así como la obligación de los contri-buyentes de destruir los envases una vez que se ha consumido sucontenido.

Ahora bien, opuestamente a lo esgrimido por la parte quejosa, debeseñalarse que la disposición impugnada en modo alguno contraviene lagarantía de equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV,constitucional.

En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conside-rado en diversas tesis de jurisprudencia, que la equidad tributaria exigeque los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una mismahipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la

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norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposicio-nes tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren enuna misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen quese ubiquen en una situación diversa, implicando además, que para podercumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino quetiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes acondición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas parahostilizar a determinadas clases o a un universo de contribuyentes.

En apoyo a lo anterior, se invocan las tesis de jurisprudencia cuyosrubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XI, marzo de 2000"Tesis: P./J. 24/2000"Página: 35

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOPOR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—De una revi-sión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia dela Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a laconclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentesde un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causa-ción, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica quelo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias debentratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación yde manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en unasituación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con esteprincipio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación decrear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstasno sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determina-das clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten enbases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra cate-goría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razonesde política fiscal o incluso extrafiscales."

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: V, junio de 1997

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"Tesis: P./J. 42/97"Página: 36

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DENUN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL APERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.—El textoconstitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sinque pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal osocial; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente elprincipio de equidad para que, con carácter general, los poderes públi-cos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la mismasituación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conformea estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valoressuperiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir decriterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretacióny aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no suponeque todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidadessemejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica,el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde sereconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales yeconómicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces,en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situa-ciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación laruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situacio-nes análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que seencuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdadjurídica."

Ahora bien, para determinar si los sujetos que realizan la enajenaciónde bebidas alcohólicas con el público en general para su consumo en elmismo establecimiento, en botella abierta o por copeo, se encuentranen una situación igual o dispar a la de los fabricantes, productores, enva-sadores, distribuidores o importadores de dichos bienes, es necesario tomaren consideración las normas que regulan el sistema tributario del impuestoespecial sobre producción y servicios.

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido enesta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o activida-des siguientes:

"I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación,definitiva, de los bienes señalados en esta ley.

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"…

"El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiereeste ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo2o. del mismo. …"

"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuaciónse señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientesbienes:

"A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

"1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. ............. 25%

"2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta20°G.L. .............. 30%

"3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ............. 60% …"

"Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán elimpuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dichopago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

"Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado alcontribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisosA), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagadopor el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refie-ren los incisos A), C), D), E), G) y H), de dicha fracción, siempre que seaacreditable en los términos de la citada ley.

"El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de lacantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasasa que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de lamisma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al delimpuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado alcontribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo dela importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafoanterior, en el mes al que corresponda.

"Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción yservicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse lossiguientes requisitos:

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"I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en rela-ción con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y quecorresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

"…

"No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuandoquien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enaje-nación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó elcitado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún casoprocederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que seencuentren exentos de este impuesto. …"

"Artículo 5o. …

"El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la canti-dad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos delartículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibi-das en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestaciónde servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mespor la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulteacreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. deesta ley. …"

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que esobjeto de impuesto, entre otros, la enajenación en territorio nacional de losbienes a que se refiere la ley y que son sujetos de dicho tributo las per-sonas físicas y morales que realicen dicho acto.

Asimismo, que el impuesto se calcula aplicando a los valores corres-pondientes, la tasa que para cada bien se establece en el artículo 2o., lacual, tratándose de bebidas con contenido alcohólico y cerveza va desdeel 25% hasta el 60%, dependiendo de la graduación alcohólica.

Por lo que hace al pago de tributo, se precisa que deberá pagarse elque resulte a cargo del contribuyente, sin que proceda acreditamiento algunoen su contra, salvo que se trate del impuesto trasladado en la adquisi-ción, entre otros bienes, de bebidas alcohólicas y cerveza, y siempre ycuando quien lo pretenda acreditar sea contribuyente del impuesto por laenajenación del bien por el que se le trasladó el tributo.

Dicho acreditamiento consistente en restar el impuesto acredita-ble (entendiéndose como tal, aquel que se trasladó al contribuyente en la

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adquisición de bienes) del que resulte a cargo y que fue calculado entérminos del artículo 2o., obteniéndose así el monto del pago mensual.

Como norma complementaria de dicho sistema, destaca la disposi-ción relativa a que en ningún caso procederá el acreditamiento respecto delos actos o actividades que se encuentren exentos del impuesto.

Lo anterior permite establecer que los fabricantes, productores, enva-sadores, distribuidores o importadores de bebidas alcohólicas y cerveza, seencuentran en una situación diversa de aquellos sujetos que, sin tener talcarácter, realizan la enajenación de dichos bienes en botella abierta oal copeo para su consumo en el mismo lugar, pues estos últimos norepercuten el impuesto a ellos trasladado, en tanto que el mismo ya formaparte del bien.

Ello se justifica jurídica y lógicamente si se toma en considera-ción, en primer término, que se trata de un impuesto indirecto respecto delcual el fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador sólo tieneel carácter de retenedor y, en consecuencia, de sujeto formal que en virtudde la actividad que desarrollan se ven en la necesidad de adquirir bienes enrelación con los cuales se les traslada un impuesto que tienen derechoa repercutir a aquellos sujetos materiales del tributo, que no son otros, sinoquienes se constituyan en consumidores finales del bien.

Es decir, se trata de universos de contribuyentes de diferentes cate-gorías, pues mientras que los fabricantes, productores, envasadores, distri-buidores o importadores son quienes inician la cadena de comercializaciónde bienes y en virtud de ello tienen derechos a acreditar y repercutir elimpuesto que les fue trasladado, así como la obligación de retener el quese genere a cargo del adquirente de los bienes que enajenan, el enajenantede bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, además de ser elúltimo eslabón de la cadena de comercialización y de alguna manera consti-tuirse en consumidor final, no tiene derecho a repercutir el tributo y muchomenos a acreditar aquel que le fue trasladado.

Así las cosas, al tratarse de sujetos en situaciones dispares, es incues-tionable que la diferencia establecida en el artículo 8o., fracción I, incisoe), se encuentra plenamente justificada en sede constitucional y por ello notransgrede la garantía de equidad tributaria.

Es aplicable al caso la tesis aislada de la Segunda Sala de este AltoTribunal que aquí se comparte, cuyos rubro, texto y datos de identificaciónse citan enseguida:

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"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVII, junio de 2003"Tesis: 2a. XXXVII/2003"Página: 297

"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓNI, INCISO E), Y 19, FRACCIÓN XVIII DE LA LEY DEL IMPUESTOESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DEEQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE ALOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICASAL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN(DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNEL 1o. DE ENERO DE 2002).—Los citados preceptos establecen quequienes enajenan bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativosiempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) que la enajenaciónse efectúe con el público en general; b) que el consumo se realice en elmismo lugar o establecimiento en que se enajenan y que sea exclusiva-mente al copeo; c) que quien realice tal actividad no sea fabricante,productor, envasador o importador y; d) que para gozar del beneficiose destruyan los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediata-mente después de que se haya agotado su contenido; asimismo, establecenque tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando enajenan las mismasbebidas, no satisfagan los requisitos señalados. Esta diferencia de trato notransgrede el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IVdel artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en igualdad decircunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el procesode reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada en elDiario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exenciónobedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigi-lancia de las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por lareutilización de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidasalcohólicas, pero no reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención enla medida que no se cumpliría con las finalidades que dieron origen alprivilegio mencionado; por tanto, el diverso trato fiscal que se confiere alos enajenantes de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de las circuns-tancias especiales que caracterizan a quienes se encuentran en el supuestode exención.

"Amparo en revisión 895/2002. Solera, S.A. de C.V. 28 de febrerode 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria:María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes."

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SEXTO.—Corresponde ahora examinar el concepto de violación quela parte quejosa hizo valer en segundo término, en el que, en resumen, sealegó lo siguiente:

A) Que conforme al artículo 1o. de la Ley Especial sobre Produccióny Servicios, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los valoresrelativos la tasa que para cada bien y servicio establece el artículo 2o. delmismo ordenamiento, razón por la cual ambos preceptos resultan inconstitu-cionales, pues el aspecto que determina la tasa aplicable no es el valor dela bebida alcohólica correspondiente sino un elemento enteramente contin-gente que no revela capacidad contributiva como lo es el contenido alcohólicode la correspondiente bebida;

B) Que es absurdo que las tres principales bebidas nacionales comoson la charanda, el mezcal o el tequila paguen una tasa del sesenta porciento, y un vino francés importado con mayor valor pague el veintepor ciento; además de que un solo grado alcohólico provoque un aumentodesproporcionado de la tasa, pues se establece, por ejemplo, que de trecepunto cinco grados hasta veinte grados, pagará el treinta por ciento delvalor de la bebida, en cambio una bebida que rebase los veinte grados, asísea con uno solo, pagará el sesenta por ciento, lo cual provoca un cambiode rango que conlleva a un incremento en la tasa aplicable que eleva elmonto de la contribución en una proporción mayor a la que acontecedentro del rango inmediato inferior de trece punto cinco hasta veinte grados,lo que hace violatoria la tarifa a los principios de proporcionalidad y equidadtributarios; y,

C) Que este Alto Tribunal ha establecido que no atienden a la capaci-dad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a losque realizan el mismo hecho imponible las disposiciones que al estableceruna tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos ytasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición dela base gravable, provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior,y produce un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto a enterarde la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en elrenglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable,pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de unrango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento consi-derable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento dela suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava elhecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que excedade cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica untrato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope

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del rango inmediato inferior; de ahí que no exista ningún parámetro lógicoque justifique los saltos cuantitativos, aunado a que el legislador en suexposición de motivos no proporcionó detalle al respecto.

El anterior concepto de violación resulta infundado.

En efecto, la parte quejosa esgrime esencialmente que el artículo1o., así como las tarifas contenidas en el artículo 2o., fracción I, apar-tado A, numerales 1, 2 y 3 de la ley impugnada, vulneran los principios deproporcionalidad y equidad tributarios; sin embargo, previamente al análisisde esos aspectos, es conveniente hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo con la interpretación que el Pleno de este Alto Tribunalha realizado al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se estableció en la jurisprudencia visible en elApéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, tesis275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECI-DAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—El artículo31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporciona-lidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente,en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos enfunción de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una partejusta y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme aeste principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidadeconómica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtenganingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de media-nos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realizaa través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubranun impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos.Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculadacon la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gra-vada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cadacaso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante almayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patri-monial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresosobtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdadante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismotributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idénticoen lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos grava-bles, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamentevariar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad

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económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporciona-lidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia,que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situaciónde igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la equidad radica medular-mente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetospasivos iguales, los que en tales condiciones deben recibir un tratamientoidéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingre-sos, deducciones permitidas, etcétera. La equidad tributaria significa, enconsecuencia, que los contribuyentes que son iguales deben ser tratadosigual por las normas jurídicas que establecen el impuesto.

Recientemente, el Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intér-prete del mencionado principio constitucional tributario, acorde con la com-pleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: V, junio de 1997"Tesis: P./J. 41/97"Página: 43

"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.—El principio de equi-dad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todomomento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absolutaigualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procu-rar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir,al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienesse ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que serefiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante laaplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objeti-vos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no todadesigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, frac-ción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sinoque dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdadproduce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarseiguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b)a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuenciasjurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato,sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción;y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías

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de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben seradecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de maneraque la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el finpretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sedeconstitucional."

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: V, junio de 1997"Tesis: P./J. 42/97"Página: 36

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DENUN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL APERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.—El texto constitu-cional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin quepueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en rela-ción con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidadpara que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta quelos particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratadosigualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio deequidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamientojurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producciónnormativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conserva-ción de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres seaniguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propiaConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege lapropiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otrosderechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existen-cia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigueeste principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llama-das a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan comoefecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discrimi-natorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantessobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduceen desigualdad jurídica."

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XI, marzo de 2000

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"Tesis: P./J. 24/2000"Página: 35

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOPOR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—De una revi-sión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia dela Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a laconclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribu-yentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis decausación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurí-dica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributariasdeben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una mismasituación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquenen una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir coneste principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obliga-ción de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición deque éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar adeterminadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se susten-ten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una yotra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales,razones de política fiscal o incluso extrafiscales."

De ello se sigue que el principio de equidad en la imposición estableceque las personas en tanto estén sujetas a un impuesto y se encuentren eniguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismotrato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta defini-ción deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en eltrato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributariasdesiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hechoimponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidadeseconómicas (renta, patrimonio, consumo, etcétera) que se gravan en cuantoson índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por partede quien se encuentra en esa realidad o situación específica.

Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamientojurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situacionesde desigualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que elordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse lassituaciones de discriminación a situaciones de igualdad.

A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistematributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia,

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porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respec-tivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradasrespecto de la de otros tras la incidencia de los tributos sino, de un lado,un menor impuesto a cargo de los contribuyentes con menor capacidadeconómica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al soste-nimiento del gasto público; y, de otro lado, uno mayor a cargo de loscontribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consi-guiente mayor aportación al gasto público.

En adición a lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vistaque la aplicación de los criterios anteriormente invocados y comentadosdebe circunscribirse dentro de un ámbito de justicia fiscal que evite lasarbitrariedades de la autoridad fiscal, por un lado, o del gobernado, por elotro, toda vez que, como ha quedado expuesto, se está en presencia de unprecepto constitucional que contiene al mismo tiempo distintas garantíasindividuales, pero también la obligación individual pública de los gober-nados de contribuir para los gastos públicos de los distintos niveles degobierno.

Lo expresado permite salvaguardar, en primer lugar, la justiciatributaria, buscando el equilibrio señalado, lo que involucra necesariamentehacerse cargo de una serie de fenómenos económicos y sociales que comohechos notorios se pueden invocar con la finalidad de que el pronun-ciamiento que se haga en cada caso resulte lo más congruente con larealidad y la realización de la justicia fiscal.

De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materiatributaria no puede ser un acto automático, sino que debe circunscribirse adeterminadas medidas que eviten la arbitrariedad de la autoridad y delgobernado.

Ciertamente, de la lectura del artículo 2o. de la ley impugnada seadvierte que si bien es cierto que en él se establecen diversas tasas parael cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios con base en lagraduación alcohólica que contenga el producto, también es verdad quetal circunstancia no se traduce en una violación al principio de proporcio-nalidad tributaria, toda vez que el establecimiento de las diferentes tasaspara el cálculo del impuesto, atendiendo a la graduación alcohólica delas bebidas que se enajenen e importen, obedece al cumplimiento de laobligación del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribu-yentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadaspara hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, estoes, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento dife-

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rente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidadeseconómicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, todoello con el fin de respetar el principio de equidad tributaria que exige quelos contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesisde causación, guarden una idéntica situación frente a la norma jurídicaque lo regula, lo que a la vez significa que las disposiciones tributarias debentratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación yde manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en unasituación diversa.

Lo anterior se justifica en tanto que la graduación alcohólica de lasbebidas constituye sólo uno de los múltiples factores que determinan elprecio total del producto, razón por la cual se hace necesario tomarloen consideración para determinar la base del impuesto; de ahí que al gravarla enajenación e importación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza,bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación de hasta veintegrados G.L. o de bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica mayora esta última, así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado,tiene que hacerse de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor querefleje las condiciones reales en que se enajenen o se importen los citadosbienes (una tasa menor para las bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza,bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con una graduación de hasta veintegrados G.L. y una tasa mayor para las bebidas con graduación alcohólicasuperior a esta última).

Por otra parte, no debe perderse de vista el diferente efecto que lasbebidas tienen en la salud de los seres humanos, la proclividad que tienenlas bebidas alcohólicas de alta graduación para inducir a la enfermedaddel alcoholismo y las consecuencias indeseables que, por regla general, tienensobre la sociedad, de modo que queda plenamente justificado un mayorgravamen a todos los contribuyentes que se ubican dentro de esta categoría,pues es evidente que no producen el mismo efecto las bebidas alcohólicasde bajo contenido alcohólico, que aquellas cuyo índice de contenido es mayor.

En tal orden de ideas, la diferencia en el trato que se otorga a laenajenación e importación de las bebidas alcohólicas tomando en cuentasu graduación, se justifica plenamente en que las tasas rigen sobre produc-tos de distintas categorías, independientemente de que también reflejan laconsecución de una finalidad social, como es la protección de la saludpública, lo cual constituye una expresión de la obligación que el PoderRevisor de la Constitución establece al legislador ordinario en el artículo117, último párrafo, al disponer que éste emitirá las leyes necesarias paracombatir el alcoholismo, lo que tiene lugar cuando se impone un tratamiento

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fiscal más gravoso a los productos que tienen mayor proporción etílica,pues de esta manera se desalienta su consumo, que constituye una de lasfinalidades extrafiscales, aparte del recaudatorio, que persigue el impuestoimpugnado.

Son ilustrativas al caso, en lo conducente, las tesis de jurisprudenciasustentadas por el Tribunal Pleno, cuyos rubros, textos y datos de identifi-cación son los siguientes:

"Octava Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: VII, junio de 1991"Tesis: P./J. 20/91"Página: 18

"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY QUE CREA EL IMPUESTOCORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL POR PERSEGUIR,SECUNDARIAMENTE, FINES EXTRAFISCALES.—El propósito fundamen-tal de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de laFederación, Estados, y Municipios en los términos establecidos por el artículo31, fracción IV, de la Constitución Federal, pero no resulta violatorio deesta norma la circunstancia de que al establecerlos, el legislador tomeen consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de lasconsecuencias que sobre la colectividad pueden tener las contribuciones, aefecto de que sirvan de apoyo a la política financiera, económica y socialque el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen losprincipios constitucionales rectores de los tributos. Así, no es inconstitu-cional que al fin recaudatorio perseguido primordialmente por el legisladorcuando estableció el gravamen de que se trata, se agregue otro complemen-tario que consiste, según se infiere de la exposición de motivos de la ley, en elinterés de crear un mecanismo que, por un lado, impulse el desarrollo delas actividades empresariales al inducir el incremento de la eficiencia de launidades de producción y, por el otro, desaliente la subsistencia de entidadesdeficitarias e improductivas."

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVI, julio de 2002"Tesis: 2a./J. 73/2002"Página: 256

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"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECERPARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DISTINTAS TASAS EN LA ENAJE-NACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDE-RANDO SU GRADUACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDADTRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).—El precepto mencionadoestablece diversas tasas para el cálculo del impuesto especial sobre pro-ducción y servicios, en atención a la naturaleza del producto que se enajenao importa, y por lo que respecta a las bebidas alcohólicas, las tasas se fijancon base en su graduación, lo que no implica que se viole el principio deequidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción que haceel legislador obedece a su obligación de crear categorías de contribuyentes,tomando en consideración bases objetivas que justifiquen el trato diferenteentre una y otra, de acuerdo con las finalidades económicas o sociales, razo-nes de política fiscal e incluso extrafiscales, criterio que fue sustentado enla tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIODE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRAC-CIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, de manera que la aplicación de tasas distin-tas en la enajenación de bebidas alcohólicas, considerando su contenidode alcohol, rige para contribuyentes de distintas categorías, lo que no sólorefleja un trato igual entre quienes se encuentran en la misma hipótesis decausación, sino también la consecución de un fin social como es el combatirel alcoholismo, por lo que el establecimiento de diversas tasas no resultacaprichoso ni arbitrario."

Cabe destacar, por otra parte, que el hecho de que el legisladorhaya previsto una tasa fija del 60%, tratándose de bebidas etílicas congraduación de más de veinte grados G.L., no es inconstitucional, porquelos sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación tributanen proporción directa a su propia capacidad, en relación con el objeto deltributo, sin que sea óbice que respecto de bebidas de menor contenidoalcohólico se hayan establecido diversas tasas, porque ello no incide enperjuicio del resto de los contribuyentes ni, por tanto, puede traducirseen una violación a los principios de proporcionalidad y equidad, pues cadauno de los sujetos pasivos deberá tributar en proporción a las opera-ciones objeto de la contribución.

Por último, se considera de igual manera infundado lo que se esgrimerespecto a que las diversas tasas que establece el impuesto en cuestión seríaninconstitucionales, en atención a que de un rango a otro de grados varía latasa a aplicar por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas.

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En efecto, el objeto del impuesto especial sobre producción y serviciossobre la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico ycervezas lo constituye la graduación alcohólica que contenga el productode que se trate, cuya razón de ser atiende a fines extrafiscales encaminadosa desalentar su consumo y combatir el alcoholismo; así, aun cuando lagraduación alcohólica de las bebidas que se enajenen o importen, determi-nan el precio total del producto y, por ende, la base sobre la cual se aplicanlas diversas tasas que establece el artículo 2o., fracción I, apartado A,numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccióny Servicios, lo cierto es que aquél no constituye el motivo fundamentalpara establecer los porcentajes que en aquéllas se señalan, en atención aque eso acontece en virtud del objeto del tributo, es decir, a la clasificaciónde la bebida correspondiente (vinos de mesa, generosos, aguardiente) y,por ende, a la manera en que repercute y afecta la salud del individuo quelas consume.

Por ese motivo no es posible considerar que las diversas tasas deveinticinco, treinta y sesenta por ciento que se aplican sobre el valor querefleje las condiciones reales en que se importen los citados bienes, trans-gredan el principio tributario de proporcionalidad, ya que aun cuando estehecho constituye la base del gravamen en cuestión, no debe perderse de vistaque, de acuerdo al objeto del tributo, en realidad lo que pretende gravar esla graduación alcohólica que éste contenga, a fin de desalentar su enajena-ción, importación y consumo; luego, ante la finalidad que persigue el gravamenen cuestión, aun la diferencia mínima que exista respecto de la graduaciónalcohólica de la bebida de que se trate, se justifica el incremento en la tasaaplicable que eleva el monto de la contribución.

Como consecuencia de las razones expuestas, se consideran infunda-dos los argumentos que esgrime la quejosa en su demanda de amparo,relativos a los artículos 1o. y 2o., fracción I, apartado A, numerales 1, 2 y3 y 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-ción y Servicios, que aluden respectivamente a las tasas que deben aplicarsepor la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico ycervezas, así como a la exención en la enajenación de bebidas alcohólicascuando se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quienlas enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador; motivopor el cual, lo que procede es negar a Tequilera Quita Penas, SociedadAnónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia de laUnión.

Esta Primera Sala resolvió en términos similares por unanimidad decuatro votos, en sesión del día veintiuno de abril de dos mil cuatro, el

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amparo en revisión 2512/2003 de la ponencia del Ministro Juan N. SilvaMeza, interpuesto por Bodegas la Negrita, Sociedad Anónima de CapitalVariable.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a TequileraQuita Penas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los artícu-los 1o., 2o., fracción I, apartado A, numerales 1, 2 y 3 y 8o., fracción I,inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse losautos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este asuntocomo concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo (ponente), Juan N. Silva Meza, José Ramón CossíoDíaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENA-TORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPON-DIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.—El artículo20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendi-dos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntualy suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamosocial frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garan-tizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecu-niaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, paralograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el procesopenal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló losfines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigirpara la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la repa-ración de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimientopenal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemni-zación de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerlela misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que alos del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causadopor el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene elcarácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuestaen el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin

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embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que esuna consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en elprocedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtenerla reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; deahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijaren el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia,por así permitirlo el citado precepto constitucional.

1a./J. 145/2005

Contradicción de tesis 97/2004-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito.—24 deagosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.—Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 145/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribu-nal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2004-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—Con el propósito de establecer y delimitar la materiade la contradicción, se estima conveniente transcribir, en la parte que inte-resa, los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales que emitieronlos criterios en contradicción.

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,sustentó igual criterio al resolver los amparos directos números 160/2004 y236/2004, respectivamente, promovidos por ... resueltos en sesiones cele-bradas el veinticuatro de junio y diecinueve de agosto, ambos de dos milcuatro, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcri-birá, en la parte que interesa, el último fallo.

En el amparo directo 236/2004, el Tribunal Colegiado resolvió losiguiente:

"De tal forma que la dependencia pública encargada de otorgar laayuda a la víctima del delito no está exenta de probar los gastos que erogócon ese motivo, pues su sola manifestación no puede ser suficiente para talefecto, máxime si, como se advierte de la disposición en cita, en el tema dela reparación del daño la autoridad queda subrogada en los derechos del

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ofendido, lo cual indica que frente al Juez y al acusado tiene la calidad departe, no propiamente de autoridad, en ese supuesto, atento a lo dispuestopor el artículo 192 del Código de Procedimientos en Materia de DefensaSocial del Estado, que establece que el que afirma está obligado a probar,debió demostrar su pretensión, lo que no ocurre en el caso, por ende, debeestimarse que la cantidad a que fue condenado el quejoso por conceptode reparación del daño material es violatoria de garantías.—No obstante,a pesar de lo anterior, tal condena debe subsistir, pues como ya se dijo esobligación del juzgador decretarla como ineludible consecuencia de un fallocondenatorio por ser una garantía establecida constitucionalmente en favorde los ofendidos.—Por ende, se concluye, la condena a la reparación deldaño material es correcta, no así la determinación de su monto, puestoque el documento en que se fundó es insuficiente para tal efecto.—En esamedida, la sentencia sujeta a control constitucional, por cuanto hace a esteapartado relativo al quántum de la condena a la reparación del daño material,transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y certezajurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.—Por lo queen las aludidas condiciones, lo que se impone es conceder a ... el amparoy protección que solicita, para el efecto de que la Sala responsable declareinsubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en elque deberá reiterar la acreditación del cuerpo de los delitos de portaciónde instrumento prohibido y lesiones, previstos y sancionados por los artícu-los 179, fracción I, 181, 305 y 306, fracción I, del Código de Defensa Socialpara el Estado de Puebla; la plena responsabilidad del peticionario de garan-tías en su producción; la sanción privativa y monetaria impuesta; y lacondena a la reparación del daño moral.—Y luego, conforme a los lineamien-tos señalados en este fallo, sostener la condena al pago de la reparación deldaño material, prescindiendo de fijar monto alguno, mismo que podrá fin-carse en ejecución de sentencia, previas pruebas debidamente presentadas."(fojas 173 a 175 del expediente).

Asimismo, el órgano colegiado de que se trata, al resolver por unani-midad de votos el amparo directo 222/2004, promovido por ... en sesiónde diecinueve de agosto de dos mil cuatro, consideró lo siguiente:

"Por otra parte, en relación con la condena al pago por concepto dereparación del daño material y moral, es verdad que a partir de la modifi-cación que sufrió el primer párrafo del artículo 20 constitucional, publicadael veintiuno de septiembre del año dos mil, en el Diario Oficial de la Fede-ración, en vigor a los seis meses de su publicación, esto es, el veintidósde marzo de dos mil uno, a través de la cual se adicionó al contenido deesa norma un apartado que más adelante se transcribirá, la víctima u ofen-dido tiene derecho al pago de la reparación del daño en tratándose de

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 173

sentencia condenatoria contra el reo, por lo que, si en el caso, esto últimoaconteció, es decir, el fallo de primer grado dictado contra la amparista yconfirmado por la Sala, fue condenatorio, entonces, por imperativo constitu-cional, es legal que el tribunal de alzada condenara al pago de la reparacióndel daño.—El apartado constitucional en cuestión es del tenor literal siguiente:‘... en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido,tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado. … B. De la víctima o delofendido. … IV. Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente,el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y eljuzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitidouna sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecu-tar las sentencias en materia de reparación del daño …’.—En tanto que, losartículos 50 bis y 51 del Código de Procedimientos en Materia de DefensaSocial del Estado, disponen:

"‘Artículo 50 bis. La reparación del daño por el delincuente, tiene elcarácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigiráde oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base enlas pruebas obtenidas en el proceso.’.—‘Artículo 51. La reparación del dañoy de los perjuicios causados por el delito, comprende: I. La restitución delbien obtenido por el delito y de sus frutos existentes, o si no fuere posible,el pago del precio de ambos a valor comercial; y II. La indemnización deldaño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasio-nados.’.—Sin embargo, resulta violatorio de garantías que la Sala respon-sable confirmara la condena por concepto de reparación del daño moral ymaterial, atento a las siguientes consideraciones.—En efecto, el Juez dePrimera Instancia, sustentó el daño moral en los artículos 1993 y 1995del Código Civil para el Estado de Puebla y fijó la cantidad que resulte delequivalente a ciento ochenta y cinco días de salario, considerando queel artículo 75 del Código Civil para el Estado de Puebla establece que sonilícitos en relación a las personas individuales, aquellos hechos o actos que–entre otros supuestos– dañen o puedan dañar la vida, lo cual estimó,ocurrió con la menor ... quien a raíz de la acción desplegada por la quejosaresultó intoxicada por la incorrecta aplicación de un medicamento.—Por loque se refiere al daño material, la condena se basó en diversos documentosrelativos a medicamentos, honorarios médicos y hospitalización que requi-rió la menor con motivo de la sobredosis que le fue suministrada por lahoy quejosa.—Tal decisión es ilegal, puesto que el delito de usurpación deprofesión es de peligro, no de resultado, por ende, para condenar porconcepto de reparación de daño moral y material, no se puede tomar comobase las consecuencias o efectos que sufrió la menor derivados del actuarde la quejosa, pues esos daños o alteraciones no se derivan directamente de

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la comisión de dicho antisocial, precisamente por no ser de resultado mate-rial, sino en todo caso, pudiera ser producto de otro ilícito como el delesiones –del que no se acusó a la impetrante de amparo–, supuesto en elcual la materialidad del ataque padecido por la víctima se derivaría directa-mente de su ejecución, y entonces sí procedía tal condena.—En esa medida,la sentencia sujeta a control constitucional, por cuanto hace a talesapartados, transgrede en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidady certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.—Por lo que en las aludidas condiciones, lo que se impone es conceder a ... elamparo y protección que solicita, para el efecto de que la Sala responsa-ble declare insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita uno nuevo,en el que deberá reiterar la acreditación del cuerpo del delito de usurpaciónde profesión, previsto y sancionado por el artículo 258, fracción II, delCódigo de Defensa Social para el Estado de Puebla; la plena responsabili-dad de la peticionaria de garantías en la producción del referido injusto; lasanción privativa y monetaria impuesta; así como la amonestación y el bene-ficio concedido.—Y luego, conforme a los lineamientos señalados en estefallo, absolver por lo que hace a la reparación del daño moral y material."(fojas 215 a 218 del expediente).

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,el siete de mayo de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió eljuicio de amparo directo número 118/2004, promovido por ... considerandolo siguiente:

"Se impone mencionar que este Tribunal Federal, en asuntos ante-riores se ha pronunciado en el sentido de que no es violatoria de dere-chos fundamentales la sentencia en la que se condena al inculpado alpago de la reparación del daño, sin determinar el monto de dicha sanción;sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este cuerpo cole-giado a abandonar el criterio en cita y sostener lo contrario, en base alanálisis que enseguida se desarrolla: Conviene realizar una transcripción,en lo conducente, de los numerales del Código de Defensa Social vigente enla entidad, relacionados con el tema: ‘Artículo 50 bis.’ (se transcribe).—‘Artículo 51.’ (se transcribe).—‘Artículo 51 bis.’ (se transcribe).—‘Artículo51 ter.’ (se transcribe).—De la lectura de los numerales transcritos, se infierelo siguiente: a) La reparación del daño consiste en: 1) La restitución de lacosa obtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de suprecio; 2) La indemnización del daño material y moral causado; y, 3) El resar-cimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito.—b) La repa-ración del daño tiene el carácter de pena pública cuando se impone alsentenciado; y el de sanción civil cuando se trata de un tercero que conformea la legislación penal pudiera estar obligado a cubrirla.—c) Cuando dicha

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sanción constituye pena pública (al tratarse del inculpado), se exigirá porel Ministerio Público y será establecida su cuantía con base en las pruebasobtenidas en el proceso, es decir, según el daño que sea preciso reparar.—A efecto de seguir con el análisis del punto que ocupa nuestra atención,se precisa establecer lo que se entiende por daño material, y al respecto elartículo 1956 del Código Civil vigente en la entidad, textualmente esta-blece: ‘Artículo 1956.’ (se transcribe).—De un análisis integral de la totali-dad de los numerales transcritos, es factible sostener que para estar enaptitud de sancionar al delincuente a la reparación del daño debe, comopresupuestos elementales, estar acreditada: a) La existencia del daño; y,b) La cuantía del mismo.—Es cierto que la condena a la reparación deldaño material tiene el carácter de pena pública y por ello, tal como lo esta-blece la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional ‘el juzgadorno podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido senten-cia condenatoria’; sin embargo, ello no significa que en todos los casosdeba condenarse al sentenciado, puesto que para ello se requiere que: 1) Conla conducta ilícita se afecte el patrimonio de la víctima; 2) Se acredite lanaturaleza, existencia y cuantía del daño ocasionado; y, 3) Que la exijael Ministerio Público.—Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada soste-nida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, consultable en la página 1300, Tomo CXVII, del Semanario Judi-cial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: ‘REPARACIÓNDEL DAÑO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).’ (se transcribe).—Asimismo,resultan aplicables al caso, en lo conducente, los criterios que enseguida setranscriben, registrado el primero con el número 2517, sostenido por laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable enla página 1177, Tomo II, Penal, Apéndice 2000, Quinta Época; y el segundo,con el número 11, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del DécimoQuinto Distrito, visible en la página 1445, Tomo XVI, octubre de 2002, delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: ‘REPA-RACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe).—‘REPARACIÓN DEL DAÑO PATRI-MONIAL, MOTIVACIÓN DE LA CONDENA A LA.’ (se transcribe).—Ahorabien, el artículo 50 bis del Código de Defensa Social vigente en la entidad,también establece que la cuantía de dicha sanción se determinará conbase en las pruebas obtenidas durante el proceso, de lo que se sigue quees durante la instrucción donde deben reunirse las pruebas relacionadascon la naturaleza y monto de los daños y no en un procedimiento distinto,sobre todo si se tiene en cuenta que al tratarse de una pena pública, comose ha venido diciendo, no puede imponerse en forma abstracta e indeter-minada en su extensión, es decir, cualesquiera que sean las penas que seimpongan al sentenciado con motivo de la comisión del ilícito, deben estarperfectamente definidas respecto de su naturaleza y extensión, en el caso,en cuanto a su monto.—Se insiste en manifestar que el aspecto relativo a la

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reparación del daño debe probarse dentro de la instrucción y resolverseen la sentencia respectiva, ya sea: 1) absolviendo si no se acreditaron losextremos necesarios para su procedencia (existencia del daño causado conla comisión del ilícito, naturaleza o monto del mismo) y/o si el MinisterioPúblico no exigió esa reparación; o, 2) condenando, si es que tales extre-mos sí se acreditaron, fijando el monto y/o la forma en que ha de repararsela afectación en el patrimonio de la víctima u ofendido, y de ningunamanera el tópico que se menciona puede ser objeto de diverso y posteriorprocedimiento, pues se corre el riesgo de instaurar una multiplicidad deincidentes hasta llegar a probar el extremo precisado (monto de la repara-ción del daño), con la consiguiente violación a la garantía de seguridadjurídica y, además, ello es tanto como instruir al obligado una causa penalpor idénticos hechos delictivos, lo que también resulta contrario a lo estable-cido por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, máxime que la ley secundaria no prevé la forma en cómo debatramitarse ese nuevo y diverso procedimiento a efecto de fijar la exten-sión de pena de tal naturaleza, es decir, el monto de la reparación deldaño, como tampoco se establece cuál es la autoridad judicial que, en sucaso, deba conocer de tal asunto.—Son aplicables a lo anterior, en lo condu-cente, los criterios que enseguida se transcriben: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’ (se transcribe).—‘REPARA-CIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe).—‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se trans-cribe).—‘REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe).—‘REPARACIÓN DELDAÑO.’ (se transcribe).—Se estima pertinente mencionar que las refor-mas que sufrió el artículo 20 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos el veintiuno de septiembre de dos mil, no hacen inapli-cables los criterios jurisprudenciales que se citan, pues a raíz de éstas seconsagraron como garantías constitucionales de la víctima, entre otrosderechos, la satisfacción de la reparación del daño y el reconocimiento departe dentro del proceso; por ello, con mayor razón debe sostenerse elcriterio contenido en la jurisprudencia que se invoca, puesto que precisa-mente al reconocerle al ofendido el carácter de parte dentro del proce-dimiento, le permite defender sus intereses con la debida oportunidad dentrodel proceso penal y, en consecuencia, aportar los medios que estime perti-nentes para acreditar la naturaleza y monto del daño ocasionado.—Porúltimo, a mayor abundamiento y a efecto de reforzar las consideracioneshasta aquí expuestas, debe decirse que en el caso que ocupa nuestra aten-ción se concedió al quejoso el beneficio de la conmutación de la pena,estableciéndose además que a efecto de gozar del mismo, dicho inculpadodebe satisfacer la reparación del daño material por el que se le condenó;condición que tiene su fundamento en lo establecido en el segundopárrafo del artículo 100 del Código de Defensa Social vigente en la entidad,

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que literalmente y en lo conducente prevé: ‘Para que surta efectos la conmu-tación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si tambiénse impuso.’.—Así las cosas, de afirmar que es correcta la determinación dela responsable que se analiza en cuanto condena a la reparación del dañosin determinar la cuantía de dicha reparación, el acceso por parte del aquíquejoso al beneficio que se alude sería nugatorio, puesto que lógicamenteno podría acogerse al mismo ante la incertidumbre de cuál es la cantidada pagar por tal concepto, o bien, estaría sujeto a las resultas de un proce-dimiento posterior en que determinara el monto, procedimiento que ademásse ignora si se promoverá.—Derivado de lo hasta aquí expuesto y comoya se adelantó, este cuerpo colegiado abandona el criterio sostenido conanterioridad y concluye que la sentencia que constituye el acto reclamado,por cuanto a que condena al sentenciado al pago de la reparación del dañomaterial sin determinar el monto de la sanción aludida, debe reputarseinconstitucional.—En virtud de lo anterior, se impone conceder el amparosolicitado, para el efecto de que la autoridad ordenadora deje insubsis-tente la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, pronun-ciada en el toca de apelación 807/2003, y reitere los aspectos relativos a lacomprobación del delito, la plena responsabilidad del sentenciado, aquíquejoso, la pena de prisión impuesta y la amonestación y, por otra parte,absuelva a ... del pago de la reparación del daño, al no encontrarse reunidoslos presupuestos necesarios para proceder a imponer la pena de que setrata." (fojas 98 a 105 del expediente).

El criterio sustentado en la resolución anterior originó la tesis númeroVI.1o.P.227 P, consultable en la página número 1853, Tomo XX, septiembrede dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,cuyos rubro y texto son los siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. LA SENTENCIA EN QUESE CONDENA POR TAL CONCEPTO SIN DETERMINAR SU MONTO, ESVIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y HACENUGATORIA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓNDE LA PENA AL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEPUEBLA).—De un análisis integral de los artículos 50 bis, 51, 51 bis y 51ter del Código de Defensa Social y 1956 del Código Civil, ambos para elEstado de Puebla, es factible sostener que para estar en aptitud de condenaral sentenciado al pago de la reparación del daño material, se requiere acre-ditar: a) la existencia del daño y que éste afecte al patrimonio de la víc-tima; y, b) su cuantía; y, además, que la exija el Ministerio Público, pues lareparación del daño material tiene el carácter de pena pública tal comolo establece la fracción IV, apartado B, del artículo 20 de la ConstituciónFederal, en el sentido de que ‘el juzgador no podrá absolver al sentenciado

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de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria’, por lo que nopuede imponerse de forma abstracta e indeterminada, sino que debe estarperfectamente definida, lo cual deberá hacerse precisamente durante lainstrucción y no en un procedimiento distinto, ya que se corre el riesgode instaurar una multiplicidad de incidentes hasta llegar a probar el monto deldaño, con la consiguiente violación a la garantía de seguridad jurídica, loque sería tanto como instruir al reo una causa penal por idénticos hechosdelictivos, lo que también resulta contrario a lo establecido por el artículo23 constitucional, máxime que la ley secundaria no prevé la forma en quedeba tramitarse ese nuevo y diverso procedimiento, como tampoco se esta-blece qué autoridad deba conocer del asunto. Por tanto, para que surta efec-tos la concesión del beneficio de la conmutación de la pena al sentenciado,deberá pagarse previamente la reparación del daño, conforme a lo dispuestopor el artículo 100 de la ley sustantiva penal del Estado, y si el monto a lareparación del daño a que fue condenado no se determinó, el acceso al refe-rido beneficio se haría nugatorio en tanto no se resolviera aquél." (NovenaÉpoca. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de2004, tesis VI.1o.P.227 P, página 1853).

El mismo Tribunal Colegiado, el veinticuatro de junio de dos mil cuatro,por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo número 138/2004,promovido por ... considerando lo siguiente:

"En cambio, en los términos precisados con antelación, los conceptosde violación aducidos por el quejoso son esencialmente fundados, supli-dos en su deficiencia, como enseguida se expone.—En primer término, esconveniente precisar que la reparación del daño, aun cuando tiene el carácterde pena pública y constituye una garantía en favor de la víctima o elofendido (que se le repare el daño), dicha condena necesariamente debesolicitarla el Ministerio Público, tal como se desprende de lo dispuesto porel artículo 20, fracción IV, apartado B, que se transcribe a continuación:‘Artículo 20.’ (se transcribe).—Lo cual, a su vez, es acorde con lo dispuestopor el artículo 50 bis del Código de Defensa Social de esta entidad, queestablece: (se transcribe).—Ahora bien, la omisión del representante socialde solicitar la imposición de la pena relativa a la reparación del daño enlos términos antes consignados, no puede subsanarse por el Juez de la causa,imponiendo una pena no solicitada en las conclusiones acusatorias, comoen el caso aconteció. Esto es así, habida cuenta que el agente del MinisterioPúblico adscrito al citado juzgado, al precisar su acusación en las correspon-dientes conclusiones formuladas en contra del ahora quejoso, no solicitó lacondena al pago de la reparación del daño ‘material’ por la comisión deldelito de homicidio, lo cual se hace patente con la transcripción de dicho

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 179

pliego acusatorio, en la parte conducente: (se transcribe).—De tal suerteque si la representación social no solicitó condena por concepto de repara-ción del daño material, la Sala responsable al confirmar los argumentosexpresados por la Juez de primer grado, condenando al quejoso por dichoconcepto, rebasó la acusación, lo cual de suyo es suficiente para concederal respecto el amparo solicitado, empero, la condena en cuestión se realizóde forma abstracta, esto es, sin determinar su monto, y tal proceder tambiénresulta violatorio de garantías individuales, como se aprecia de la siguientetranscripción: (se transcribe).—Por su aplicación, se invoca la tesis aisladanúmero 259 (clave: TC065227.9 PE 1) que sobre el particular ha sustentadoeste órgano colegiado, aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria defecha veintisiete de mayo del actual, del rubro y tenor siguientes: ‘REPARA-CIÓN DEL DAÑO MATERIAL. LA SENTENCIA EN QUE SE CON-DENA POR TAL CONCEPTO SIN DETERMINAR SU MONTO, ESVIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’(se transcribe) …" (fojas 130 a 134 del expediente).

CUARTO.—Es pertinente señalar que no resulta óbice para resolverla presente contradicción de tesis, el hecho de que no todos los criteriossustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en MateriaPenal del Sexto Circuito no hayan sido plasmados en forma de tesis, en lasque se distingan un rubro, un texto y datos de identificación de los asuntosen donde se sostuvieron, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria, enalguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por tanto, para denun-ciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criteriosopuestos sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte de Justiciade la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadasen asuntos de su competencia.

Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUN-CIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOSDISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Fede-ral, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento paradirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegia-dos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en unsentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustentaen relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en suquehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración,sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante unaredacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de

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identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que consti-tuya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni laordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contra-dicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantessobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Cole-giados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su compe-tencia." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).

QUINTO.—Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinarsi la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para suexistencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del TribunalPleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad conlo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de laConstitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribuna-les Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios deamparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurrenlos siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se exami-nen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones ocriterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presenteen las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de lassentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examende los mismos elementos."

También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo,de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpre-tan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referenciapara dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesisdenunciada. Dichos numerales dicen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinela ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"…

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 181

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesiscontradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministrosde la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República,los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios enque dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicciónante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respec-tiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer comojurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito susten-ten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, losMinistros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de laRepública, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren,o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sidosustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte deJusticia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador generalde la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe,podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo detreinta días.—La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídi-cas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado lassentencias contradictorias.—La Suprema Corte deberá dictar la resolucióndentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión enlos términos previstos por el artículo 195."

Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así comoel criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de lacontradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Talmecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, diver-gentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídicao punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben unifor-marse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debeprevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otrosasuntos de idéntica o similar naturaleza.

En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existenciaque debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutoriasmateria de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmenteiguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criteriosse presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos quesustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantesprovengan del examen de los mismos elementos.

De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción detesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja

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de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que susten-tan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho,ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justificanel criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionalespara decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparomateria de la contradicción de tesis.

Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico enque se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existeoposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, sonde considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas porlos Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción,mismos que han quedado plasmados en el considerando tercero de estaresolución.

SEXTO.—Una vez sentado lo anterior, no existe contradicción entreel criterio sustentado en los fallos que el Segundo Tribunal Colegiado enMateria Penal del Sexto Circuito dictó por una parte en los amparos direc-tos números 160/2004 y 236/2004, y por otra, el 222/2004, así como elPrimer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver losamparos directos 118/2004 y 138/2004, puesto que no analizaron elemen-tos esencialmente iguales.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del SextoCircuito consideró que no procedía condenar a la reparación del daño moraly material porque el delito de usurpación de profesión es de peligro, no deresultado, por ende, no se podía tomar como base las consecuencias o efec-tos que sufrió la menor, derivados del actuar de la quejosa, pues esosdaños o alteraciones no provenían directamente de la comisión de dichoantisocial, precisamente por no ser de resultado material, sino en todo caso,podría ser producto de otro ilícito como el de lesiones –del que no seacusó a la impetrante de amparo–, supuesto en el cual la materialidad delataque padecido por la víctima se derivaría directamente de su ejecución,y entonces sí procedía tal condena.

En tanto que en las ejecutorias emitidas por el citado órgano colegiadoen los amparos directos números 160/2004 y 236/2004, consideró que pro-cede se condene a la reparación del daño aun cuando no se establezca elmonto, ya que éste podrá reclamarse en un incidente en ejecución de sentencia.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,en los amparos directos 118/2004 y 138/2004, consideró que es ilegal lasentencia que condena a la reparación del daño sin establecer su monto,

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 183

pues la reparación del daño material tiene el carácter de pena pública,es decir, el juzgador no podrá absolver al sentenciado de esa reparaciónsi ha emitido sentencia condenatoria, por lo que no puede imponerse deforma abstracta e indeterminada, sino que debe estar perfectamente defi-nida, lo cual deberá hacerse precisamente durante la instrucción y no enun procedimiento distinto.

En consecuencia, no existe contradicción en relación con las ejecuto-rias mencionadas, pues como ya se dijo en líneas precedentes los tribunalescontendientes analizaron situaciones jurídicas distintas, pues en el primerfallo citado uno consideró improcedente la condena a la reparación deldaño porque los daños reclamados no derivaron directamente de la comi-sión del delito de usurpación de funciones sino de otro ilícito como el delesiones del que no había sido acusada la impetrante del amparo; y en lasotras dos ejecutorias dicho órgano colegiado consideró que procedía con-denar a la reparación del daño, aun cuando no se establecía el monto, yaque éste podría fijarse en ejecución de sentencia. El otro Tribunal Colegiadoestudió que para establecer la condena a la reparación del daño se requiereacreditar su cuantía, entre otros requisitos.

Por tanto, si las consideraciones que emitieron los Tribunales Cole-giados mencionados, al resolver, respectivamente, los amparos directossometidos a su consideración, carecen de una cuestión de estudio comúnrespecto de lo cual lo que se afirma en una ejecutoria se niega en la otrao viceversa, pues opinaron sobre cuestiones y puntos distintos, es evidenteque no se advierte contradicción alguna, en razón de que no llegaron acriterios divergentes sobre un mismo tema, se impone reiterar que no existela contradicción de tesis denunciada en relación con la ejecutoria que elSegundo Tribunal Colegiado dictó en el amparo directo 222/2004.

Son aplicables al caso las siguientes tesis: 2a./J. 24/95, publicada enla página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena Época, Segunda Sala delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mesde julio de mil novecientos noventa y cinco y 3a./J. 37/93, publicada en lapágina cuarenta y cuatro, Número 72, Octava Época, Tercera Sala de la Gacetaal Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembrede mil novecientos noventa y tres, que dicen, respectivamente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITE-RIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTIN-TAS.—Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere elartículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones

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pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios diver-gentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si ladisparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción esinexistente."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIAQUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE ELPROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTE-NIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.—Los artículos107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan lacontradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma osistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criteriojurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinarun punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Conse-cuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formularespecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido aun problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestionesdiversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna,pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."

SÉPTIMO.—Por otra parte, sí existe contradicción de tesis entre loscriterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente,los amparos directos 160/2004 y 236/2004, así como los amparos directos118/2004 y 138/2004, porque estudiaron los mismos elementos comunes,como son:

a) Si en las sentencias definitivas dictadas en un procedimiento penalla condena que establezcan por la reparación del daño debe fijarse sumonto, o bien, puede hacerse en ejecución de la misma.

b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadaspor los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo directosante ellos promovidos.

Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en MateriaPenal del Sexto Circuito consideró que es ilegal la sentencia dictada en unprocedimiento penal en la que se condena a la reparación del daño materialsin determinar su monto, pues esta condena tiene el carácter de pena públicade conformidad con lo previsto por la fracción IV, apartado B, del artículo20 de la Constitución Federal, en el sentido de que el juzgador no podrá

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absolver al sentenciado de esa reparación si ha emitido sentencia condena-toria, por lo que no puede imponerse de forma abstracta e indetermi-nada, sino que debe estar perfectamente definida lo que deberá hacerseprecisamente durante la instrucción y no en un procedimiento distinto, yaque se corre el riesgo de instaurar una multiplicidad de incidentes hastallegar a probar el monto del daño, con la siguiente violación a la garantía deseguridad jurídica, lo que sería tanto como instruir al reo una causapenal por idénticos hechos delictivos, lo que también resulta contrario a loprevisto por el artículo 23 constitucional, máxime que la ley secundariano prevé la forma en que deba tramitarse ese nuevo y diverso proce-dimiento, como tampoco se establece qué autoridad deba conocer del asunto.

Asimismo, el citado órgano colegiado consideró correcto que laresponsable haya estimado ilegal la condena a la reparación del daño queno fija la cuantía de esa reparación, pues el acceso del quejoso al benefi-cio a la conmutación de la pena sería nugatorio, puesto que lógicamenteno podría acogerse al mismo ante la incertidumbre de cuál es la cantidada pagar por tal concepto; o bien, estaría sujeto a las resultas de un proce-dimiento posterior en que determinara el monto, procedimiento que ademásse ignora si se promoverá.

Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal delSexto Circuito estimó que no es ilegal la condena a la reparación del daño,en la cual el Juez Penal no establezca su monto, pues éste podrá fijarse enejecución de sentencia.

En tal virtud, sí existe contradicción de tesis ya que los TribunalesColegiados mencionados se pronunciaron sobre si la sentencia dictada enun procedimiento penal que condena a la reparación del daño materialdebe establecer o no el monto correspondiente, pues uno consideró que elquántum de la reparación del daño puede fijarse en ejecución de sentencia;mientras que en oposición el otro estimó que el monto de la reparación deldaño debe establecerse en la sentencia que condene por tal concepto.

En estas condiciones, la materia de análisis en la presente contradic-ción radica en determinar si en las sentencias que se establezca condenapor la reparación del daño debe fijarse su monto, o bien, puede hacerse enejecución de las mismas.

OCTAVO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterioque se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones:

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Para establecer el criterio que debe prevalecer, deben hacerse lassiguientes precisiones.

El proceso jurisdiccional de naturaleza penal tiene por objeto hacerefectivos los derechos que hayan sido desconocidos o violados a la parteofendida por el delito cometido, lo cual también incluye el de reparar losdaños y perjuicios producidos, y esta función se considera parte de la penapública y puede ser exigida por el Ministerio Público.

Es decir, transgredida la ley penal nace una relación de orden públicoentre el Estado y el individuo a quien se imputa la comisión del ilícito, lacual determinará que de demostrarse plenamente su culpabilidad, seimpongan al sujeto las penas o sanciones de seguridad que correspondanconforme a las normas aplicables.

Sin embargo, la comisión del hecho delictuoso, una vez demostradala culpabilidad, da origen también a otra relación que se refiere a la repara-ción del daño causado a la víctima, conformando ambos aspectos, en elsistema jurídico mexicano, la pena.

El Constituyente en la reforma al artículo 20, apartado A, fracción I,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada enel Diario Oficial de la Federación del tres de julio de mil novecientos noventay seis, consideró que para resolver sobre la forma y el monto de la caución,el Juez debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, los daños y perjuicioscausados al ofendido, así como el texto vigente de la fracción IV del apartadoB de ese precepto constitucional el cual, en lo conducente, establece:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctimao el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)"A. Del inculpado:

(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)"I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad

provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que,por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juezpodrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido conde-nado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o,cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer quela libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las

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circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendidoo para la sociedad.

"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequiblespara el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judi-cial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la formay el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado yla posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo;los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniariaque, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

"La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrárevocar la libertad provisional;

"...

(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)"B. De la víctima o del ofendido:

"...

(Adicionada, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el

Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño yel juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emi-tido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias enmateria de reparación del daño."

De lo anterior se advierte que el Constituyente ha elevado a rangode garantía individual subjetiva el derecho que tiene el ofendido o la víc-tima de que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, ysi el juzgador emite sentencia condenatoria no podrá absolver al senten-ciado de dicha reparación, por lo cual establece la obligación a cargo delMinisterio Público de actuar en el proceso para obtener el cumplimientode esa garantía.

En efecto, la Norma Constitucional exige al Ministerio Público pedirla reparación del daño cuando así proceda, por lo que al formular conclu-siones de acusación y solicitarla, tendrá que aportar los elementos necesariospara acreditar el perjuicio ocasionado al ofendido o a la víctima con la

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comisión del ilícito a fin de que el Juez, de acuerdo con las pruebas desahoga-das en el proceso, resuelva lo correspondiente en la sentencia, es decir, loque se tiene que acreditar durante la instrucción del proceso son los extremospara que proceda la condena a la reparación, no así su cuantía, ya queésta podrá fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuestopor el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional en cuanto prevéque "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias enmateria de reparación del daño."

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que por una deficiencia de pruebaimputable al Ministerio Público para fijar la cuantía de la condena de méritoel Juez absuelva al sentenciado de la reparación del daño, ya que ésta esun derecho público sustantivo irrenunciable del ofendido o de la víctima quedebe acreditarse durante la instrucción del proceso penal y para el caso deque el juzgador no cuente con las suficientes bases ni elementos probato-rios para establecer su monto, éste podrá dejarse para ejecución de senten-cia donde se acreditará el quántum, mas no el derecho de la víctima a lareparación del daño.

Para comprender el alcance de la garantía consagrada a favor de lasvíctimas del delito, es menester referir la exposición de motivos presentadapor diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institu-cional, al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de laFederación de veintiuno de septiembre de dos mil, en lo conducente dice:

"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesalpenal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliadoprogresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Consti-tucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja lasensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenóme-nos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar aque ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin deser restituida o compensada.

"Así, haber elevado a la categoría constitucional la protección de losderechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado,fue una expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe a quienha sufrido un daño y en este sentido adquiere especial relevancia la reformaque el Constituyente Permanente aprobó en 1993, reforma que vino a moder-nizar los sistemas de procuración y administración de justicia y que marcóuna nueva etapa en la defensa de los derechos humanos, por cuanto alproceso penal se refiere. Por esa reforma la víctima del delito adquirió unaserie de prerrogativas que lo identifican como sujeto de derecho con mayorpresencia en el procedimiento penal.

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"En efecto, como lo establece el último párrafo del artículo 20 consti-tucional, en todo proceso penal la víctima u ofendido del delito tendrá derechoa recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuandoproceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atenciónmédica de urgencia y a gozar de la (sic) prerrogativas que las leyes secun-darias estatuyan a su favor.

"En base a la disposición mencionada, tanto en el ámbito federalcomo en el común, se ha venido legislando para darle vigencia y precisión ala reforma constitucional y en algunos casos se han establecido institucionesy mecanismos para garantizarle a la víctima del delito el ejercicio de susderechos; sin embargo, los alcances de los ordenamientos, de las institu-ciones y servicios tendientes a procurarle una protección integral, comoconsecuencia de la reforma citada, no han tenido los efectos esperados.

"El sistema de justicia penal se ha modernizado, pero debemos admitirque el afectado o víctima del delito no está todavía en posibilidad de ejercerplenamente los derechos que se le han reconocido, por lo que es necesarioprofundizar la reforma constitucional de 1993, ampliando el dispositivo quetutela a la víctima del delito, modificando la redacción del artículo 20 cons-titucional, incorporando un catálogo completo de garantías referidas, especí-ficamente a los afectados por las autoridades (sic) delictivas.

"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctri-nales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, larealidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido,mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justiciapenal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte conuna serie de prerrogativas que precisen amplíen las que actualmente tiene,para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme condos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual,a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracciónXI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provi-sional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficientepara garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasio-nados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito quecontenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprendeel último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que lavíctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Minis-terio Público o al Juez directamente, todos los datos o medios de pruebacon que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer laresponsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la proceden-cia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima

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del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales enlos cuales el inculpado tenga ese derecho; que el Juez que conozca delprocedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil prove-niente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecuciónde la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, auncuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo.

"Las anteriores modificaciones, de ser aprobadas, representarían inno-vaciones a los conceptos que ha desarrollado la teoría procesal penal; seincorporarían importantes tesis de la victimología moderna; se tomaríanen consideración las recomendaciones que en esta materia han venidohaciendo diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales con-formados para la defensa de los derechos humanos; se atenderían loscriterios externados en los foros que para la procuración y administraciónde justicia se han venido realizando y se cumplirían los compromisos inter-nacionales que nuestro país ha signado como miembro de la Organizaciónde las Naciones Unidas.

"Las reformas y adiciones que proponemos y que consideran a lavíctima del delito como sujeto procesal, no atentan contra el principio rectorque concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en eldelito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria, sino que tratan,en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en laprosecución de todo el procedimiento penal. Tampoco se pretende intro-ducir conceptos de otras teorías que no han probado plenamente su eficaciaen otros sistemas penales ni mucho menos alterar o modificar la relaciónjurídica que el sistema procesal penal mexicano reconoce entre el MinisterioPúblico, el inculpado y el Juez ..."

Asimismo, la exposición de motivos de la iniciativa de reformapresentada por diputados del Grupo Parlamentario del Partido AcciónNacional al artículo 20 constitucional publicada en el Diario Oficial de laFederación de veintiuno de septiembre de dos mil, en lo que interesa, dice:

"Las necesidades de la víctima son de diversa naturaleza: médica,psicológica, educativa, jurídica, económica, social, afectiva, entre otras,por lo que los diferentes programas deben tomar en cuenta una atenciónintegral a las víctimas de los delitos.

"En el marco del artículo 20 constitucional se consagran las garantíasprocesales de los acusados del delito y menosprecia las garantías y derechosque tienen las víctimas. El respeto a los derechos humanos de las vícti-mas debe incluir garantías constitucionales, entre otras:

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"- Que el Ministerio Público determine si hay o no delito en lasaveriguaciones.

"- Reparación del daño a la víctima.

"- Que la víctima sea parte del juicio y pueda intervenir y aportarpruebas en los mismos términos que los acusados.

"Tomando en cuenta lo que tarda en realizarse un procedimientopenal, la víctima tiene que esperar más de un año para poder recibir losbeneficios de la reparación, lo que en la mayoría de las veces resultaabsurdo, además de que por lo general el delincuente es insolvente.

"En la reforma ya citada, se avanzó para que el Estado pueda parcialo subsidiariamente resarcir el daño de manera inmediata a la víctima, sobretodo en casos de necesidad médica, cuando sufre importantes lesiones corpo-rales, menoscabo en su salud física o mental como consecuencia de delitosviolentos.

"La reforma de septiembre de 1993, aunque fue un gran avance,quedó incompleta, por el olvido y el desinterés hacia la atención a lasvíctimas del delito. Por tanto, se hace necesaria una actualización de esteartículo, para establecer dos apartados, uno que siga especificando lasgarantías del inculpado y otro donde se especifiquen claramente las garan-tías que tiene la víctima.

"Se propone suprimir el último párrafo de este artículo y establecerdos apartados: un apartado A donde queden establecidos los derechos, delprocesado, tal y como se encuentran después de la reforma de 1996, y unapartado B donde se especifiquen los derechos de las víctimas, para poste-riormente legislar su ley reglamentaria. ..."

De las transcripciones anteriores, se advierte que el espíritu delConstituyente al consagrar como garantía individual de los gobernados,víctimas de un delito, la reparación del daño, fue asegurar de manera pun-tual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder alreclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víc-tima, garantizando que en todo proceso penal ésta tuviera derecho a unareparación pecuniaria, tanto por los daños como por los perjuicios ocasio-nados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindica-ción de dichos efectos en el proceso penal, y en este sentido, sin que seestablezca la posibilidad para el Juez del proceso de pronunciarse en un actodiverso a la sentencia condenatoria sobre el derecho que tiene la víctima oel ofendido a la reparación del daño.

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Más aún, siguiendo el espíritu del Constituyente, debe concluirseque a fin de garantizar la impartición de una justicia pronta y expedita parala víctima y evitar que sus derechos sean desprotegidos, o bien, que talprotección se vea retardada, corresponde al juzgador establecer en la propiasentencia la condena a la reparación del daño a fin de evitar innecesariosretardos; por lo que deberá cuidar que dentro del procedimiento se consti-tuyan los elementos de prueba necesarios, de ser el caso, a fin de estar enposibilidad de pronunciarse al respecto.

Lo anterior se afirma porque, como ya se dijo en líneas precedentes,en el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I y apartado B,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seelevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a quele sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando alMinisterio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimientode esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctimatenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños como porlos perjuicios ocasionados por la comisión del delito, destacando la circuns-tancia de que fue el propio Constituyente el que reguló los fines preventivoscon los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertaddel inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de dañosy perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal se debetutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de losperjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconoceruna importancia del mismo rango a la protección de los derechos de lavíctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para repararel daño causado por el delito.

El criterio anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia que es deltenor siguiente:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOSOCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DELDELITO.—En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estadode Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado deCampeche, se regula la figura de la reparación del daño, referida tambiéna los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos disposi-tivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el Juez deberásentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados demanera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarseque dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría lainterpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima,dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el

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proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidasal sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de suactividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspon-diente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito,a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente deque en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obliga-ciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirigea una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, quepodrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, perotampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivadosde la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter desubsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modopuede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legisladorimpone al Juez y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigentedel artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de laConstitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía indivi-dual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causadopor la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en elproceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así queen todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria,tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisióndel delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyenteel que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemni-zatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpadouna caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios,lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debetutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de losperjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer unaimportancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctimaque a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el dañocausado por el delito." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, tesis1a./J. 51/2002, página 160).

De lo expuesto, se concluye que la reparación del daño tiene elcarácter de pena pública, pues consiste en la obligación expuesta al delin-cuente de restablecer el statu quo y resarcir los perjuicios derivados de sudelito; y, por ende, es parte de la condena establecida en el procedimientopenal y debe acreditarse en éste y no en otro diverso, la existencia deldaño o del perjuicio.

Sin embargo, esa condena está sujeta a variaciones en su quántum,según el aspecto subjetivo del acto punible y su culpabilidad, es decir, el

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monto de la reparación del daño no es parte de la sentencia condenatoria,sino que es una consecuencia lógica y jurídica de la misma, porque lo quese tuvo por acreditado en el procedimiento penal es el derecho de la víctimao del ofendido para obtener la reparación del daño con motivo del ilícitoperpetrado en su contra; de ahí que para el caso de que el Juez no cuentecon los elementos necesarios para establecer en el fallo el monto correspon-diente podrá hacerlo en ejecución del mismo, ya que el artículo 20, apar-tado B, fracción IV, así lo permite al prever "La ley fijará procedimientoságiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."

Lo expuesto, se corrobora con las disposiciones contenidas en losnumerales del Código de Defensa Social vigente en el Estado de Pueblarelacionados con el tema, cuyo ordenamiento legal fue aplicado en las ejecu-torias de las que deriva la presente contradicción, los cuales prevén:

"Artículo 50 bis. La reparación del daño por el delincuente, tiene elcarácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigiráde oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base enlas pruebas obtenidas en el proceso."

"Artículo 51. La reparación del daño y de los perjuicios causadospor el delito, comprende:

"I. La restitución del bien obtenido por el delito y de sus frutosexistentes, o si no fuere posible, el pago del precio de ambos a valorcomercial, y

"II. La indemnización del daño material y moral, así como elresarcimiento de los perjuicios ocasionados."

"Artículo 51 bis. Están obligados a reparar los daños en los términosdel artículo anterior:

"I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que sehallaren bajo su patria potestad;

"II. Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados quese hallen bajo su autoridad;

"III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su estable-cimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los delitosque ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado deaquéllos;

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 195

"IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o esta-blecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometansus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo yen el desempeño de su servicio;

"V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por losdelitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos enque conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligacio-nes que los segundos contraigan.

"Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todocaso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparacióndel daño que cause;

"VI. El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios o empleados."

"Artículo 51 ter. Serán aplicables a la obligación de reparar el dañoy los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:

"I. Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquierotra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carác-ter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídaspara evadir el cumplimiento de aquellas, y

"II. Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de lareparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto hayasido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, elEstado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General deJusticia, en los derechos de aquélla y destinará el importe devengado alfondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimasde Delitos."

De los textos transcritos, se establece lo siguiente:

a) La reparación del daño consiste en: 1) la restitución de la cosaobtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de suprecio; 2) la indemnización del daño material y moral causado; y, 3) el resar-cimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito.

b) La reparación del daño tiene el carácter de pena pública cuandose impone al sentenciado, y el de sanción civil, cuando se trata de untercero que conforme a la legislación penal pudiera estar obligado a cubrirla.

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c) Cuando dicha sanción constituye pena pública (al tratarse delinculpado) se exigirá por el Ministerio Público y será establecida su cuantíacon base en las pruebas obtenidas en el proceso, es decir, según el dañoque sea preciso reparar.

Asimismo, si bien es cierto que el artículo 50 bis del Código de DefensaSocial vigente en el Estado de Puebla establece que la cuantía de dichasanción se determinará con base en las pruebas obtenidas durante elproceso, también lo es que ello debe interpretarse en el sentido de quecuando el Juez cuente con los elementos necesarios deberá fijar el montocorrespondiente en la sentencia que establezca la condena mencionada,sin que esto implique una regla, pues como se ha manifestado en líneasprecedentes, para el caso de que no se tengan las pruebas suficientes parafijar el quántum de la condena, podrá efectuarse en el procedimiento deejecución de sentencia correspondiente, ya que en este procedimiento única-mente se va a fijar el quántum de la condena a la reparación del daño quecomo derecho subjetivo público irrenunciable ya se determinó en lasentencia como pena pública

En efecto, la reparación del daño se tiene que probar dentro de lainstrucción y resolverse en la sentencia respectiva, por ser una garan-tía individual sustantiva de derecho público del ofendido irrenunciable; ypor una deficiencia de prueba por parte del Ministerio Público para fijar elmonto de esa condena el Juez no puede absolver al sentenciado de esareparación, máxime que durante el procedimiento penal se acreditaron losextremos para que proceda la reparación del daño, por lo que su cuantifi-cación podrá establecerse en ejecución de sentencia, sin que esto impliqueque el Juez emita una sentencia en abstracto, pues establece la formaen que ha de repararse la afectación en el patrimonio de la víctima uofendido, siendo ésta la pecuniaria.

No obsta a lo expuesto lo que el Primer Tribunal Colegiado en MateriaPenal del Sexto Circuito sustenta, en el sentido de que de no establecerseel monto de la reparación del daño se haría nugatorio el derecho del senten-ciado para hacer efectivos, de manera inmediata, los beneficios a que tuvieraderecho y que requieran del pago de dicha reparación del daño, pues al noencontrarse cuantificada en la sentencia condenatoria deberá permane-cer en reclusión hasta en tanto se determine su monto en diverso proceso,obligándolo a continuar recluido innecesariamente.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el caso concretoel artículo 100 del Código de Defensa Social en el Estado de Puebla esta-blece: "… Para que surta efecto la conmutación, deberá pagarse primero la

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reparación del daño y la multa, si también se impuso."; también lo es queel juzgador no debe exigir como requisito para obtener tal beneficio elque se satisfaga la reparación del daño, cuando aún no se ha cuantificadoel mismo.

En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el criterioque debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que lecorresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:

REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENA-TORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTEPUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.—El artículo 20, apartado B,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosestablece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito,la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente laprotección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo socialfrente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizandoque en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniariapor los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograrasí una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal;destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preven-tivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para lalibertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparaciónde los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimientopenal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemni-zación de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerlela misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que alos del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causadopor el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene elcarácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuestaen el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sinembargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que esuna consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en elprocedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtenerla reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; deahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijaren el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia,por así permitirlo el citado precepto constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—No existe contradicción de tesis entre los criterios susten-tados, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal

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del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 222/2004 y el Primer Tribu-nal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparosdirectos 118/2004 y 138/2004.

SEGUNDO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios susten-tados, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 160/2004 y 236/2004;y, por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del SextoCircuito, al resolver los amparos directos 118/2004 y 138/2004, promo-vidos por ... .

TERCERO.—Se declara que debe prevalecer el criterio sustentadopor esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo latesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerandode esta resolución.

CUARTO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial en términosdel artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, JoséRamón Cossío Díaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas(ponente).

REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUESE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS PORTRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UNRECURSO DE RECLAMACIÓN.—Del análisis del artículo 83 de la Leyde Amparo se advierte que dicho precepto no consagra la procedencia delrecurso de revisión contra las resoluciones que dicten los TribunalesColegiados de Circuito al decidir un recurso de reclamación; de ahí queresulte correcto el desechamiento de la revisión que en esos casos sehaga valer.

1a./J. 8/2006

Reclamación en el amparo directo en revisión 3293/86.—Midco, S.A. y coags.—29 de septiembre de 1986.—Cinco votos.—Ponente: José Manuel VillagordoaLozano.—Secretario: Esteban Santos Velázquez.

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 199

Reclamación 350/2002-PL.—Gabriela Emilia Bercún López.—7 de febrero de 2003.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juventino V. Castro y Castro.—Ponente:Humberto Román Palacios.—Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Reclamación 79/2003-PL.—Armando Hurtado García.—7 de mayo de 2003.—Cincovotos.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Javier CarreñoCaballero.

Reclamación 213/2004-PL.—José Luis Salinas Covasevich.—13 de octubre de2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Miguel Bonilla López.

Reclamación 271/2005-PL.—José Luis Salinas Covasevich.—26 de octubre de2005.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: MiguelÁngel Antemate Chigo.

Tesis de jurisprudencia 8/2006.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

RECLAMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3293/86.MIDCO, S.A. Y COAGS.

CONSIDERANDO:

CUARTO.—Son inoperantes los agravios que hace valer la partereclamante toda vez que no combaten las consideraciones en que se sustentael acuerdo recurrido.

En efecto, del análisis de las constancias de autos, se advierte que laparte quejosa ahora reclamante interpuso, ante este Alto Tribunal, recursode revisión en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se estimó infundadoel diverso recurso de reclamación que la propia parte quejosa hizo valer,en contra del auto del presidente de dicho Tribunal Colegiado en el que sedesechó de plano, por extemporánea, la demanda de amparo promovidapor la misma parte agraviada.

En el acuerdo que se impugna, el presidente de esta Tercera Saladesechó, por notoriamente improcedente, el mencionado recurso de revisiónaduciendo, esencialmente, lo que sigue: "que la resolución combatida noes una sentencia de fondo que pueda enmarcarse dentro de los supuestosque contempla la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo ya que,por su naturaleza jurídica no contiene decisión sobre la constitucionalidadde una ley, ni establece la interpretación directa de un precepto constitu-cional; por lo que al no actualizarse, en la especie, ninguno de los supuestosa que se ha hecho referencia, es de concluirse que el recurso de revisiónque se interpone resulta notoriamente improcedente".

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En la reclamación la parte quejosa se concreta a interpretar las frac-ciones I y II del artículo 83 de la Ley de Amparo estimando que la primerano limita la procedencia del recurso de revisión a las resoluciones de Jue-ces de Distrito, como ocurre en la segunda en la que expresamente seseñala que la resolución materia del recurso de revisión debe emanar delJuez de Distrito o del superior del tribunal respectivo; para luego concluirque procede el recurso de revisión contra el desechamiento de una demandade garantías aunque tal desechamiento no provenga de un Juez de Distrito,sino que, como en el caso, emane de un Tribunal Colegiado de Circuito.

Mas adelante señala, entre otras cuestiones, que el conocimiento dela revisión que hizo valer compete a esta Tercera Sala y que, en la actua-lidad, no existe ningún precedente que pudiera aplicarse al presente caso(reclamación); sin embargo, menciona un antecedente del que no precisa elnúmero del expediente ni la fecha en que fue fallado.

De lo antes reseñado se pone de manifiesto que la parte quejosaahora reclamante, no combate en forma alguna las consideraciones quesustentaron el acuerdo recurrido para desechar, por notoriamente impro-cedente, el diverso recurso de revisión que hizo valer, por lo que, ante lainoperancia de los agravios debe estimarse infundado el recurso de reclama-ción y confirmarse el auto recurrido.

Con independencia de la anterior conclusión, como la parte recla-mante aduce que de conformidad con lo dispuesto en la fracción I delartículo 83 de la Ley de Amparo, sí procede el recurso de revisión queinterpuso en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado, aque se ha hecho referencia, resolvió el diverso recurso de reclamación queella misma hizo valer en contra del proveído que desechó su demanda deamparo, porque, en su concepto, la referida fracción no limita la procedenciade la revisión a las resoluciones del Juez de Distrito o del superior deltribunal responsable; cabe señalar que es infundado el citado argumentotoda vez que del análisis del precepto mencionado, en todas sus fracciones,no se advierte que se consagre la procedencia del recurso de revisión encontra de las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiado de Circuitoal resolver un recurso de reclamación.

QUINTO.—Por otra parte, tomando en consideración, por un lado,que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo,si se estima que el recurso de reclamación se interpuso sin motivo seimpondrá al recurrente, o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos unamulta de diez a ciento veinte días de salario y, por otro lado, que entérminos de lo establecido en el artículo 3o. Bis del mismo ordenamiento

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JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA 201

legal, las multas previstas en dicha ley se impondrán a razón de días desalario y que para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimogeneral vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conductasancionada, así como que el juzgador federal sólo aplicará las multasestablecidas en la ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuadode mala fe, esta Tercera Sala con apoyo en dichas disposiciones impone alapoderado de la parte reclamante, licenciado Ramón Sánchez Medal, unamulta por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos veinticincopesos, equivalente a sesenta y cinco días de salario mínimo general vigenteen el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso la reclamación (veinti-cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis), que era de dos milsesenta y cinco pesos por día.

La citada sanción pecuniaria se fija tomando en cuenta la con-ducta procesal de la parte reclamante (apoderado legal) la cual sólo tuvocomo propósito el retardar la resolución final del asunto que desde unprincipio le fue adversa.

Ciertamente, basta considerar que la controversia entre la parte que-josa ahora reclamante (demandada) y los terceros perjudicados (actores)tuvo su origen en un contrato de arrendamiento, que la sentencia en eljuicio natural le fue adversa a la agraviada, que la demanda de amparodirecto que ésta promovió se desechó de plano por extemporánea, que elrecurso de revisión que la propia parte quejosa hizo valer ante este AltoTribunal se desechó por notoriamente improcedente, por acuerdo del presi-dente de esta Sala, y que la reclamación que ahora se falla se estimóinfundada ante la inoperancia de los agravios. Lo anterior permite concluirque la reclamación se interpuso sin motivo, a sabiendas de que los hechosmateria de la misma carecen de sustentación legal, razones por las quecabe considerar que el apoderado de la parte agraviada actuó de mala fe.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecidoen los artículos 3o. Bis, 82 y 103 de la Ley Reglamentaria de los Artículos103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seresuelve:

PRIMERO.—Es infundado el presente recurso de reclamación inter-puesto por el apoderado de las personas morales Aurrerá, SociedadAnónima (antes Midco, Sociedad Anónima), Vip's, Sociedad Anónima deCapital Variable y Operadora Vip's, Sociedad Anónima de Capital Variable.

SEGUNDO.—Se impone al apoderado de la quejosa reclamante,licenciado Ramón Sánchez Medal, multa por la cantidad de ciento treinta

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y cuatro mil doscientos veinticinco pesos, por los motivos precisados en elúltimo considerando de esta resolución, la cual se hará efectiva por conductode la Tesorería de la Federación a la que deberá enviarse el oficio corres-pondiente, en el que se le prevendrá de que informe a esta Sala del debidocumplimiento de la anterior determinación; indicándole que de las cons-tancias de autos aparece como domicilio del apoderado, el siguiente: Pragatreinta y nueve, cuarto piso, en esta Ciudad de México, Distrito Federal.

Notifíquese personalmente esta resolución a los interesados; envíenselos autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad,archívese el toca.

Así lo resolvió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros ErnestoDíaz Infante, José Manuel Villagordoa Lozano, Mariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green de Ibarra y Jorge Olivera Toro. Fue ponente el señorMinistro José Manuel Villagordoa Lozano.

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Tesis Aisladas

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CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBALE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER.—Se entiende porcausa de exclusión del delito aquella que, concurriendo en el comportamientode una persona, la releva de su responsabilidad penal, aun cuando laacción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito.Ahora bien, la carga de la prueba corresponde a quien hace valer dichacausa, atento al principio general de derecho que establece que quien afirmaestá obligado a probar, lo mismo que el que niega, cuando su negaciónsea contraria a una presunción legal o cuando envuelva la afirmación expresade un hecho. Lo anterior no vulnera los principios de debido proceso legaly acusatorio, íntimamente relacionados con el principio de presunción deinocencia –implícitamente reconocido por la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos–, pues ello de ninguna manera releva alMinisterio Público de la Federación de la carga de la prueba de todos loselementos del delito, sino que únicamente impone al procesado la cargaprobatoria respecto a la causa de exclusión del delito que haga valer, unavez que éste ha sido plenamente probado por la referida representaciónsocial, por implicar una afirmación contraria a lo probado, que correspondeprobar a quien la sostiene.

1a. CX/2005

Contradicción de tesis 68/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Cir-cuito.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo quese resolvió.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 68/2005-PS,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, octubre de 2005, página 182.

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204 MARZO DE 2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU DENUNCIA NO PUEDE SERDESECHADA VÍA ACUERDO POR EL PRESIDENTE DE LA SU-PREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR CUESTIONESDE FONDO.—El Presidente de este Alto Tribunal carece de competenciapara desechar vía acuerdo una denuncia de contradicción de tesis, puesno está facultado para determinar el criterio que debe prevalecer en elcaso concreto, definir si ésta es existente o inexistente, o si ha quedado sinmateria; ya que en términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, su función debe limitarse a darle eltrámite respectivo y turnar el expediente al Ministro correspondiente paraque formule el proyecto de resolución. Lo anterior es así, en virtud de que,por un lado, los artículos 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, del mencionadoordenamiento, así como el numeral 107, fracción XIII, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la competencia expresaen favor del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de laNación para conocer de las contradicciones de tesis denunciadas por laspartes legitimadas para ello y, por otro, al momento de recibir la denunciarespectiva, el Presidente no cuenta con los elementos suficientes que lepermitan resolver la cuestión de fondo planteada, toda vez que para elloes necesario dar intervención a los órganos contendientes y al ProcuradorGeneral de la República, a fin de determinar si procede hacer un pronun-ciamiento de fondo o no, y en el caso de que lo sea, cuál será el sentidode éste.

1a. LI/2006

Reclamación 3/2006-PL.—Carolina González López y otro.—25 de enero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO.—Delartículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos puedenser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad derealizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento delmismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los prin-cipios de debido proceso legal y acusatorio –recogidos en el sistema punitivovigente–, íntimamente relacionados con el principio de presunción deinocencia –implícitamente reconocido por la Carta Magna–, se le impongaal Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos loselementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debidoproceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a lalibertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficien-tes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra,

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TESIS AISLADAS PRIMERA SALA 205

en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se leotorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia defini-tiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito.Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al MinisterioPúblico la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) debuscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichosprincipios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presun-ción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada dela comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto noexistan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, quedemuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de suplena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen unasentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios danlugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conductacuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene lacarga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quienincumbe probar los elementos constitutivos del delito –entre ellos el dolo–y la plena responsabilidad penal del sentenciado.

1a. CVIII/2005

Contradicción de tesis 68/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Cir-cuito.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo quese resolvió.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 68/2005-PS,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, octubre de 2005, página 182.

DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBACIRCUNSTANCIAL.—El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo,mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro,el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requierenecesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimientode los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realiza-ción del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elementosubjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea paraacreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausen-cia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cualconsiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante

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206 MARZO DE 2006

un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operaciónlógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en princi-pios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, eljuzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigaciónno reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito –entreellos el dolo–, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de losindicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indi-cios –elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas–se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerarcomo ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellosdesde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial dedicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduceen que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las nor-mas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstractola conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el doloun elemento que no puede demostrarse de manera directa– excepto que secuente con una confesión del sujeto activo del delito– para acreditarlo,es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valorincriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos ycircunstancias ya probados.

1a. CVII/2005

Contradicción de tesis 68/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Cir-cuito.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo quese resolvió.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 68/2005-PS,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, octubre de 2005, página 182.

DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS.—El dolo directo se presentacuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultadotípico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, elsujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se componede dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que elconocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puedequererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujetoactivo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, esnecesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; estoes, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos

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TESIS AISLADAS PRIMERA SALA 207

que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimientogira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así res-pecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que laexistencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementosobjetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es porello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultadotípico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran enel dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.

1a. CVI/2005

Contradicción de tesis 68/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Cir-cuito.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de lacontradicción planteada.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 68/2005-PS,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, octubre de 2005, página 182.

DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.—Del artículo8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolososo culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipoobjetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando elsujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendocomo posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realizacióndel hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades:directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que elsujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunqueno las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que eldolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultadoy tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible quese produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.

1a. CV/2005

Contradicción de tesis 68/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Cir-cuito.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de lacontradicción planteada.

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208 MARZO DE 2006

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 68/2005-PS,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, octubre de 2005, página 182.

ERROR DE TIPO COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.—El artículo 15 del Código Penal Federal establece como causa de exclusióndel delito, entre otras, la existencia de un error invencible, bajo el cual serealiza la acción u omisión, que recae sobre alguno de los elementos esen-ciales que integran el tipo penal. El error es una falsa apreciación sobre larealidad y se distingue de la ignorancia en que ésta implica un descono-cimiento total y conlleva una entera ausencia de noción sobre un objetodeterminado. Entonces, el error de tipo consiste en una falsa apreciación odistorsión sobre uno o más de los elementos –sean de naturaleza objetivao normativa– exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Este tipo deerror, como causa de exclusión del delito, tiene como efecto excluir el doloo la culpa; de manera que si el error es invencible (insuperable), esto es,no pudiendo evitarse ni habiendo actuado el agente con el mayor cuidado,se excluye plenamente su responsabilidad penal, pero no se excluye porcompleto si es vencible (superable), sino que en términos del artículo 66del citado ordenamiento actúa como aminorante, pues se aplica la punibi-lidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite tal forma derealización.

1a. CIX/2005

Contradicción de tesis 68/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Cir-cuito.—3 de agosto de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondoque se resolvió.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 68/2005-PS,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, octubre de 2005, página 182.

REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORA-LIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSI-TORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005,NO APLICA PARA LOS PLAGUICIDAS, NUTRIENTES VEGETA-LES, SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS.—De los artículos 376

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TESIS AISLADAS PRIMERA SALA 209

de la Ley General de Salud y segundo y tercero transitorios del Decretoque reformó dicho numeral, publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel 24 de febrero de 2005, así como de la exposición de motivos del señaladodecreto, se advierte que a los titulares de registros sanitarios de plaguicidas,nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, obtenidos con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigor del citado decreto, es decir, anterioresal 25 de febrero de 2005, no les es aplicable la temporalidad de cinco añosde los registros a que estos dispositivos se refieren. Ello es así, porque noson destinatarios de la norma reformada –artículo 376 de la indicada Ley,correlacionado con el mencionado artículo tercero transitorio–, ya que éstasólo tendrá aplicación a partir de la referida fecha para quienes obtenganel registro desde ese día, o que en ese momento estuvieran gestionando suobtención, y se dediquen a producir medicamentos, estupefacientes, sus-tancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, pró-tesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de usoodontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos,plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas.

1a. XLVII/2006

Amparo en revisión 1719/2005.—Internacional Química de Cobre, S.A. de C.V.—30 denoviembre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Miguel Bonilla López.

Amparo en revisión 1721/2005.—Tekchem, S.A. de C.V.—30 de noviembre de2005.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Pedro ArroyoSoto.

Amparo en revisión 1936/2005.—Globe Chemical's, S.A. de C.V.—25 de enero de2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto JoséRamón Cossío Díaz.—Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

REPARACIÓN DEL DAÑO. ES UNA SANCIÓN PECUNIARIAAUTÓNOMA CUYA PREVISIÓN CUMPLE CON LA GARANTÍA DEEXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (LEGISLACIÓN DELDISTRITO FEDERAL).—El artículo 14, párrafo tercero, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía de exactaaplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penasque no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de quese trate; prohibición que recoge el inveterado principio de derecho que seenuncia como nulla poena sine lege. Ahora bien, el artículo 43 del NuevoCódigo Penal para el Distrito Federal establece que la sanción consistenteen la reparación del daño se fijará por los Jueces, según el daño o perjuiciosque sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el

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210 MARZO DE 2006

proceso; asimismo, el segundo párrafo del artículo 44 del propio orde-namiento prevé que en todo proceso penal el Ministerio Público estaráobligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación dedaños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente.Lo anterior pone de manifiesto que al encontrarse la reparación del dañodescrita como sanción pecuniaria por el citado código punitivo, su impo-sición es procedente. Sin que obste para ello el hecho de que la reparacióndel daño, como tal, no se encuentre como sanción específica en el artículoque tipifica el delito por el que se condenó al sentenciado, pues debeconsiderarse que la referida reparación es una sanción pecuniaria "autó-noma", tal como se advierte de los artículos 30, fracción V y 37 del Códigoaludido, lo que hace patente que su previsión cumple con la garantía deexacta aplicación de la ley penal.

1a. LIII/2006

Amparo directo en revisión 55/2006.—8 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente:José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

SALARIOS CAÍDOS. CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO CUANDO ELTRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO ACEPTAEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO.—Cuando la autoridad responsableno pueda dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, en virtud de queel trabajador que demanda la reinstalación no acepta el ofrecimientode trabajo en tanto no le sea cubierto el monto correspondiente al pago de lossalarios caídos, a fin de cumplir con aquélla, deberá determinarse en formalíquida la cantidad a pagar, computándose desde la fecha en que fue suspen-dido de sus labores, hasta el día en que la responsable lo cite para reinstalarlo–lo cual deberá acreditar con las constancias correspondientes–. Lo anteriores así, pues en caso contrario únicamente se estaría a la voluntad deltrabajador para dar cumplimiento a la ejecutoria.

1a. LII/2006

Incidente de inejecución 105/2005.—Sabino Ramírez Hidalgo.—8 de febrero de2006.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretaria:Carmina Cortés Rodríguez.

SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRODEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPE-TANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.—El Texto Consti-tucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos

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TESIS AISLADAS PRIMERA SALA 211

públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Munici-pios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ellose afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de lascuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente.Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la ConstituciónFederal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe recono-cérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributariasque en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejormanera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden reba-sarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principiodemocrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debeseñalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece alámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margende configuración política –amplio, mas no ilimitado–, reconocido a los repre-sentantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, porlo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los querecurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no seanaquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legal-mente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulnerenotros principios constitucionales.

1a. XLIX/2006

Amparo en revisión 1914/2005.—Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V.y otras.—18 de enero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón CossíoDíaz.—Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PRIMER PÁRRAFO, DELA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SEÑALAR EL MOMENTOEN EL QUE LAS CONTRAPRESTACIONES SE CONSIDERARÁNEFECTIVAMENTE COBRADAS POR EL CAUSANTE DEL GRAVA-MEN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBU-TARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).—El artículomencionado establece el momento en que se considera que han sido efecti-vamente cobradas las contraprestaciones, mismo que, de conformidad conlo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esaquel en el que, por regla general se tendrá obligación de pagar dichogravamen para el caso de prestación de servicios. Al analizar el artículo1o.-B, se aprecia que el momento en que las contraprestaciones se conside-rarán efectivamente cobradas, será cuando se den cualquiera de las siguientescircunstancias: cuando las contraprestaciones sean recibidas, sea que elloocurra mediante entrega de efectivo, de bienes, o a través de la prestaciónde algún servicio; o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho

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212 MARZO DE 2006

mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar alas referidas contraprestaciones. Dado que el impuesto al valor agregadose rige por un sistema de flujo de efectivo desde el año de 2002, el artículo1o.-B, primer párrafo, de la citada ley, vigente en 2003 y 2004, no transgredela garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IVconstitucional, en tanto que únicamente precisa las circunstancias en lasque jurídicamente se entenderá que la contraprestación ha sido cobrada–surgiendo la obligación tributaria respectiva–, todo ello con el propósitode otorgarle certeza a los causantes. Así, respecto al primer supuesto –recep-ción de la contraprestación en efectivo en bienes o en servicios–, seadvierte que difícilmente amerita una definición por parte del legislador, alestar al alcance del entendimiento ordinario de las personas, aunado a queson los propios causantes quienes determinan las condiciones en que lacontraprestación ha de ser cubierta, y en cuanto al segundo –la satisfaccióndel interés del acreedor mediante cualquier forma de extinción de las obli-gaciones–, resulta también claro, toda vez que el propio causante determi-nará, en caso de aún no haber recibido la contraprestación debida, si poralguna otra forma se ha extinguido la obligación de tal manera que, en unsistema de flujo de efectivo, ya se encontraría en posibilidad de enterar elimpuesto al valor agregado correspondiente.

1a. XLVI/2006

Amparo en revisión 1492/2005.—Visión Integral Empresarial, S.C. de R.L. de C.V.—9 de noviembre de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Olga SánchezCordero de García Villegas.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario:Juan Carlos Roa Jacobo.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PRIMER PÁRRAFO, DELA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN"CUALQUIER OTRO CONCEPTO SIN IMPORTAR EL NOMBRECON EL QUE SE LES DESIGNE" NO TRANSGREDE LA GARAN-TÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN2003 Y 2004).—El artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregadoestablece el momento en que se considera que han sido efectivamentecobradas las contraprestaciones, mismo que, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aquel en elque, por regla general, se tendrá obligación de pagar dicho gravamen parael caso de prestación de servicios. Dicho numeral señala el momento enque las contraprestaciones se tendrán por efectivamente cobradas, lo cualacontece cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias: cuandolas contraprestaciones sean recibidas, sea que ello ocurra mediante entregade efectivo, de bienes, o a través de la prestación de algún servicio, aun

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TESIS AISLADAS PRIMERA SALA 213

cuando ello corresponda a anticipos, depósitos o a cualquier otro conceptosin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interésdel acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de lasobligaciones que den lugar a las referidas contraprestaciones. El uso de laexpresión "cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que seles designe", utilizada por el legislador para aclarar que no es relevantela nomenclatura con que se designe a las contraprestaciones para efectode la fijación de la base del gravamen, no genera incertidumbre para elcontribuyente, ya que no incorpora indefinición o ambigüedad en cuantoal momento en el que surge la obligación tributaria, pues únicamente efectúaaclaraciones, a fin de que los causantes puedan tener certeza en cuanto aque cualquier concepto que les sea cubierto por sus acreedores –si es reci-bido como contraprestación, o bien, si de alguna manera satisface susintereses, extinguiendo la obligación de la parte deudora–, tendrá el efectode generar la diversa y correlativa obligación de pago del impuesto alvalor agregado, frente al fisco federal.

1a. XLV/2006

Amparo en revisión 1492/2005.—Visión Integral Empresarial, S.C. de R.L. de C.V.—9 de noviembre de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Olga SánchezCordero de García Villegas.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario:Juan Carlos Roa Jacobo.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LALEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONSTITUYE UNA FICCIÓNJURÍDICA QUE SEA CONTRARIA AL TEXTO CONSTITUCIONAL.—El artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregadoprescribe que se considerará exportación de bienes o servicios la prestaciónde servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras aturistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente encongresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México.Al respecto, debe tomarse en cuenta que para efectos del impuesto al valoragregado, ninguna actividad tiene de antemano una cierta y predeterminadanaturaleza, motivo por el cual los actos o actividades a los que el legisladorconsidere exportación –es decir, aquellos a los que les atribuya los efectosjurídicos de una exportación–, tendrán dicha naturaleza jurídica, por lapropia decisión del legislador y no por algo esencial a ellos. En este contexto,la referencia a que el supuesto contemplado por el legislador en la indicadafracción constituye una "ficción jurídica", necesariamente deriva de la per-cepción de un sujeto frente a una realidad distinta a la normativa, correspon-diente a situaciones de hecho, pasando por alto la competencia del legislador

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214 MARZO DE 2006

para delinear los supuestos normativos con un margen de libertad. Así, sibien es cierto que los supuestos contemplados en las demás fracciones delartículo en cuestión tienen como común denominador que el aprovechamientodel bien o del servicio tiene lugar fuera del territorio nacional, también lo esque ello no es una limitante para que el legislador establezca un supuestoen el que se considere exportación un servicio aprovechado en el país, siello no tiene lugar conjuntamente con la afectación a garantías individuales.

1a. L/2006

Amparo en revisión 1914/2005.—Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V.y otras.—18 de enero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón CossíoDíaz.—Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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Sección TerceraSegunda Sala

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Tesis de Jurisprudencia yEjecutorias

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APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBEIDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBI-TRAJE SI SE LE REQUIERE.—Conforme a las fracciones II y III delartículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado o representantede una persona moral, para acreditar su personalidad, debe exhibir testimo-nio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobaciónde que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello; además,también es necesario que al comparecer ante la autoridad laboral, si se lerequiere, se identifique a satisfacción de la Junta, a fin de tener la certezade que quien comparece sea la persona a favor de quien otorgó el poderla persona moral. Ello es así, porque aun cuando no se establezca expresa-mente tal requisito en el indicado precepto, no puede perderse de vista quesi bien es cierto que el testimonio notarial o la carta poder correspondientepueden acreditar que una persona física es representante o apoderado legalde una determinada persona moral, también lo es que dichas documentalesson insuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlasante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene esa calidad de repre-sentante o apoderado, lo anterior a fin de evitar la posible suplantación depersona.

2a./J. 21/2006

Contradicción de tesis 202/2005-SS.—Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado del Vigésimo Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del NovenoCircuito.—17 de febrero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente:Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: ÓscarRodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 21/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.

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MARZO DE 2006218

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2005-SS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMONOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENOCIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—A fin de verificar la existencia de la contradiccióndenunciada, se hacen las siguientes transcripciones:

El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en larevisión 271/2005, resuelta el día nueve de noviembre de dos mil cinco,sostiene:

"QUINTO.—El estudio de los conceptos de violación conduce a deter-minar lo siguiente: alega el quejoso, en primer término, que el juzgadorfederal desatiende el principio de congruencia, pues existe una incompati-bilidad entre lo argumentado y lo finalmente resuelto, porque por un ladoestima suficiente para tener por acreditado el carácter de apoderado legalde la demandada con el testimonio notarial exhibido, pero por otro resuelvenegar el amparo en contra del acto reclamado en donde se decidió lo con-trario, lo que es a todas luces ilegal, pues si de esto último fue de lo que sequejó y en el fallo recurrido se le da la razón, lo lógico hubiera sido quese le otorgara la protección constitucional, mas cuando no es verdad que laresponsable le haya desconocido su personalidad por no haber demos-trado ser la persona a quien se refería el mandato, sino porque no se reunie-ron los requisitos previstos en los artículos 692, fracciones I, II, III, 695 yrelativos de la Ley Federal del Trabajo.—Lo anterior es infundado, porque delas constancias de autos aparece que en la audiencia de conciliación, demanday excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el treinta demarzo de dos mil cinco, la Junta acordó: ‘Por lo que hace a la deman-dada compareciente Atento Servicio, S.A. de C.V., por conducto delC. Juan Carlos Alvarado Trujillo, quien no se identifica plenamente y asatisfacción de esta H. Junta con documento alguno que lo acredite serla persona que comparece, previa certificación hecha por esta H. Junta, enconsecuencia, dicha persona no acredita quien dice ser, en consecuencia,se tiene por no acreditada dicha personalidad del compareciente a nombrede la demandada Atento Servicio, S.A. de C.V., en virtud de no reunir losrequisitos que dispone el artículo 692, fracciones I, II, III, 695 y demás rela-tivos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, téngaselea la demandada Atento Servicio, S.A., de C.V., por contestada la demandaen sentido afirmativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 879,párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de no acreditar

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 219

la personalidad en los términos antes mencionados …’ (foja ciento treintay nueve), es decir, adversamente a lo argumentado la parte quejosa (sic),la autoridad laboral responsable sí decidió que como quien se presentóa la audiencia de ley no se había identificado con documento alguno a finde evidenciar quien dijo ser, no era dable tener por justificada la cali-dad de su comparecencia y aunque, efectivamente, la autoridad responsablese fundamentó en las disposiciones legales aludidas por el disconforme,referentes a la forma de acreditar la personalidad, sin embargo, no son éstaslas que le dieron el rumbo del comentado acuerdo, sino la motivación enel hecho de haber solicitado la identificación del representante de la patronaly no haberlo hecho a su satisfacción, proveyendo en el sentido de quequien se ostentó como Juan Carlos Alvarado, no lo había demostrado.—Por otra parte, tilda de ilegal el inconforme lo resuelto por el Juez Federal,pues dice desatiende lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal delTrabajo, concretamente su fracción II, porque ni este dispositivo, ni ningúnotro, prevé el deber de las partes de identificarse a satisfacción de lasJuntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que si en su momento se cum-plieron los requisitos para acreditar su personalidad, el que se pretendaimponer una carga extra (identificarse), no tiene ningún fundamento.—No le asiste la razón, según se pasa a demostrar.—Si bien conforme a lodispuesto por las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal delTrabajo, los apoderados o representantes legales de las personas morales,para acreditar su personalidad, deben exhibir el testimonio notarial respec-tivo que así lo acredite, o carta poder otorgada ante dos testigos, previacomprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado paraello, de igual forma es necesario que al comparecer ante la autoridad labo-ral, si les es requerido, deberá identificarse con documento oficial, a finde tener la certeza de que quien comparece sea la misma persona a favor dequien la persona moral otorgó el poder, sin perjuicio de que lo haga dentrodel término que legalmente pueda concederse para ese efecto; ahora bien,este Tribunal Colegiado considera que es necesaria tal identificación, porqueaun cuando no se establezca expresamente tal requisito en las disposicio-nes legales ya precisadas, no se puede perder de vista que si bien es ciertoel testimonio notarial o la carta poder correspondiente pueden acreditarque una persona física es representante o apoderado legal de una determi-nada persona moral, igualmente es cierto que dichas documentales soninsuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas antela autoridad del trabajo sea la misma que tiene la calidad de represen-tante o apoderado legal del ente moral respectivo, por lo que a fin deevitar suplantaciones de personas, se considera ajustado a derecho que laJunta laboral pueda requerir de identificación a la persona física que compa-rece a juicio con la referida calidad de apoderado o representante legal.—Por otra parte, este órgano colegiado no pasa inadvertido que el Segundo

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MARZO DE 2006220

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene un criterio opuesto alaquí sostenido, sin embargo, por las razones expuestas al fallar el presenteasunto, el mismo no se comparte; consecuentemente, con apoyo en lodispuesto por los artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General dela República, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, procede denunciar la posi-ble contradicción de tesis ante la Sala correspondiente de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, para que seguido el trámite condigno pronuncie laresolución que deba prevalecer.—En las relacionadas condiciones procedeconfirmar el fallo sujeto a esta revisión."

Lo anterior, se reflejó en la siguiente tesis:

"Novena Época"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXII, diciembre de 2005"Tesis: XXIX.2o.6 L"Página: 2623

"APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA MORAL,DEBE IDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBI-TRAJE, SI ASÍ LE FUERE REQUERIDO.—Si bien conforme a lo dispuestopor las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo,el apoderado o representante legal de una persona moral, para acreditarsu personalidad, debe exhibir el testimonio notarial respectivo que así loacredite, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación deque quien otorga el poder está legalmente facultado para ello, de igualforma se considera necesario que al comparecer ante la autoridad labo-ral, si le es requerido, deberá identificarse a satisfacción de la Junta, a fin detener la certeza de que quien comparece sea la misma persona a favorde quien otorgó el poder la persona moral, sin perjuicio de que lohaga dentro del término que legalmente pueda concederse para ese efecto;ahora bien, este Tribunal Colegiado, pondera que es prudente tal identifi-cación, porque aun cuando no se establezca expresamente tal requisitoen la disposición legal ya precisada, no se puede perder de vista que sibien es cierto, el testimonio notarial o la carta poder correspondientepueden acreditar que una persona física es representante o apoderado legalde una determinada persona moral; igualmente es cierto, que dichas docu-mentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue apresentarlas ante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene la cali-dad de representante o apoderado legal del ente moral respectivo, por loque a fin de evitar posible suplantación de persona, se estima ajustado a

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 221

derecho que la Junta laboral pueda requerir de identificación a la personafísica que comparece a juicio con la referida calidad de apoderado orepresentante legal."

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,emitió el criterio reflejado en la siguiente tesis:

"Octava Época"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989"Página: 543

"PERSONALIDAD. PERSONAS MORALES. IDENTIFICACIÓNINNECESARIA DE LOS APODERADOS O REPRESENTANTES DELPATRÓN ANTE LA JUNTA.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo692 de la Ley Federal del Trabajo, los apoderados o representantes de laspersonas morales, para acreditar su personalidad, deberán exhibir el testi-monio o poder notarial o bien a través de carta poder, otorgada ante dostestigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmentefacultado para ello; de tal manera que, cumplido lo anterior, no es nece-sario que el apoderado o representante del patrón que comparece ante laJunta se identifique, puesto que ese requisito sólo es exigible, atento lodispuesto por el artículo 694 del ordenamiento invocado, cuando trabaja-dores, patrones u organismos sindicales otorguen poder mediante simplecomparecencia ante la propia Junta, ya que en los otros casos que secitan, esto es, a los que alude el artículo 692 en sus fracciones citadas,la identificación se verifica ante el notario público respectivo, o bien antelos testigos."

En el precedente que lo informa (Amparo en revisión 191/89. AntonioOrtiz Gómez. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: AndrésZárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo), se precisa:

"TERCERO.—Los agravios son infundados.—En efecto, el quejosoAntonio Ortiz Gómez reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitrajede este Estado, el acuerdo dictado en la audiencia (de conciliación, demanday excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas) celebrada el veintiunode febrero de mil novecientos ochenta y nueve en el juicio laboral número49/89/4, promovido por el propio peticionario de amparo en contra delorganismo descentralizado denominado Comité Administrador del ProgramaFederal de Construcción de Escuelas, mediante cuyo proveído reconocióa Felipe Mendoza Casco el carácter de apoderado de dicha demandada,teniéndolo a virtud de ello por contestando la correspondiente demanda en

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los términos a que se contrae el escrito signado por el propio repre-sentante.—Ahora bien, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajoestablece en lo conducente: ‘Las partes podrán comparecer a juicio enforma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.—Tratán-dose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientesreglas: … II. Cuando el apoderado actúe como representante legal depersona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así loacredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de personamoral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o cartapoder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien leotorga el poder esté legalmente autorizado para ello. …’.—De este modo,cabe sostener que el Juez Federal consideró en forma del todo acer-tada, que en la especie el expresado Felipe Mendoza Casco sí acreditó enforma legal el carácter de apoderado del organismo público descentralizadoaludido, puesto que al efecto, de la copia certificada de actuaciones practi-cadas en el juicio laboral del que emanan los actos reclamados que remitióla responsable con su informe justificado al Juez de Distrito, se advierteque en la etapa de conciliación de la audiencia de mérito el mencionadoFelipe Mendoza Casco exhibió el testimonio del poder general exten-dido en su favor por el representante legal del referido organismo, medianteel acta número 6606, volumen 176, del protocolo de la Notaría PúblicaNúmero 49 del Distrito Federal, autorizada por el licenciado Juan VicenteMatute Ruiz como titular de la misma (fojas 14 a 33), de cuya documentalse observa que en el caso el mandato de que se trata fue otorgado en favordel referido Felipe Mendoza Casco por quien legalmente estaba autorizadopara hacerlo. Sin que obste para sostener lo anterior la alegación del recu-rrente relativa a que, como el propio Mendoza Casco no presentó ante laJunta responsable identificación suya, conforme a lo dispuesto por losartículos 694 en relación con el 5o. de la Ley Federal del Trabajo no debióreconocérsele la representación con que se ostentó, puesto que a este res-pecto debe decirse, que sin pasar por alto, que el segundo de tales preceptosseñala que las disposiciones del ordenamiento laboral son de orden público,el primero de los propios artículos establece: ‘Los trabajadores, los patronesy las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simplecomparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su resi-dencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo;la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de lamisma.’, de lo que debe entenderse que la identificación requerida porel numeral de que se trata, alude a los casos en los que los trabajadores,los patrones y las organizaciones sindicales otorgan el poder correspondientemediante comparecencia ante las mismas Juntas del lugar de su residen-cia, lo cual no tiene aplicación cuando, como ocurre en la especie, elpatrón hubiera otorgado el mandato respectivo a quien debe representarlos

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ante la autoridad de trabajo, con antelación a la comparecencia de dichorepresentante ante ésta, máxime cuando el poder se extendió por quienestaba legalmente facultado para hacerlo, ante fedatario público. Peroademás y como atinadamente lo argumenta el a quo, el artículo 692 de laley en consulta no exige que el compareciente que lo hace en represen-tación de persona moral exhiba identificación ante la Junta del cono-cimiento.—Lo anterior es suficiente para concluir que si los actos reclamadosno son violatorios de garantías, la sentencia que se revisa no irroga alrecurrente ningún agravio, a virtud de lo cual se impone confirmarla."

CUARTO.—Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe lacontradicción de tesis señalada.

Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito susten-ten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, losMinistros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de laRepública, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren,o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sidosustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte deJusticia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador generalde la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe,podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo detreinta días.—La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurí-dicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictadolas sentencias contradictorias.—La Suprema Corte deberá dictar la resolu-ción dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisiónen los términos previstos por el artículo 195."

Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta SupremaCorte de Justicia de la Nación ha dicho:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con

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lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Cole-giados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparode su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióno la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahorabien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren lossiguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinencuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criteriosjurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en lasconsideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las senten-cias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen delos mismos elementos."

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XI, junio de 2000"Tesis: 1a./J. 5/2000"Página: 49

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCE-DENCIA DE LA DENUNCIA.—Es verdad que en el artículo 107, fracciónXIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposi-ción que establezca como presupuesto de la procedencia de la denunciade contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente dejuicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tantola doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones queregulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista mate-ria a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuandomenos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se contro-vierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, lacontradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razo-namientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considera-tiva de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamentelas tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta puesque existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan enaspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos queoriginan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia delproblema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema,situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente lacontradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamientodel órgano competente para establecer el criterio prevaleciente concarácter de tesis de jurisprudencia."

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QUINTO.—Como se advierte de las transcripciones realizadas, elSegundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito considera quelos representantes de las personas morales, al comparecer en el juiciolaboral, si les es requerido, deben identificarse con documento oficial, puesaun cuando no se establezca expresamente tal requisito en las fracciones IIy III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, no puede perderse devista que el testimonio notarial o carta poder correspondiente puedenacreditar que una persona física es representante o apoderado legal, perodichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona quellegue a presentarlas sea la misma que tiene la calidad con que se ostenta.Lo anterior con el fin de evitar suplantación de personas.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,refiere que los apoderados o representantes de las personas morales, paraacreditar su personalidad, deben exhibir poder notarial o carta poder, sinque sea necesario que el compareciente ante la Junta se identifique, puesesto ya se verificó ante el notario o los testigos respectivos.

Conforme a lo expuesto, debe decirse que existe la contradicción detesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito mencionadospartieron del examen de los mismos elementos, arribando a conclusionesdistintas en sus respectivas ejecutorias, pues en ellas analizaron si los apode-rados o representantes de las personas morales deben, además de presentarlos poderes notariales o cartas poder, identificarse ante las Juntas de Conci-liación y Arbitraje, siendo éste el punto de discrepancia.

SEXTO.—Para poder resolver la contradicción en estudio, debe recor-darse que la Ley Federal del Trabajo contempla un título catorce, denomi-nado "Derecho procesal del trabajo".

En su capítulo II, "De la capacidad y personalidad", se encuentranlas reglas atinentes a la representación, ahí se prevé:

"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personasfísicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejercitenacciones u opongan excepciones."

"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la reso-lución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobandosu interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."

"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad paracomparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de

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no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procu-raduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menoresde 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará unrepresentante."

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directao por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme alas siguientes reglas:

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física,podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por elotorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de personamoral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de personamoral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o cartapoder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien leotorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidadcon la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previ-sión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedadoregistrada la directiva del sindicato."

"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidadde los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a lasreglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguenal convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."

"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizacionessindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previaidentificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los repre-senten ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditarácon la copia certificada que se expida de la misma."

"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar supersonalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de losjuicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para sucotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les

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será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamentecertificada."

"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser repre-sentado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las presta-ciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se expreseen el mismo."

"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la mismaacción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigarunidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tenganintereses opuestos.

"Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de represen-tante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audienciade conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de prue-bas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escritode contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si elnombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señala-dos, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre lospropios interesados.

"El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsa-bilidad inherentes a un mandatario judicial."

En lo que aquí interesa, tratándose de personas morales, su apode-rado legal podrá apersonarse en juicio de las siguientes maneras:

1. A través de testimonio notarial (artículo 692-II y III), o

2. Mediante carta poder otorgada ante dos testigos (artículo 692-III).

En ambos casos, previa comprobación de que quien otorga el poderestá legalmente autorizado para ello.

Así, los apoderados acreditarán su personalidad en cada uno de losjuicios, exhibiendo copia simple, para su cotejo, del documento original ocertificado, el cual será devuelto, quedando en autos la copia debida-mente certificada (artículo 695).

De lo anterior se desprende que la ley no señala expresamente quepara la comparecencia ante la Junta, se deba requerir, además, la identifi-cación del representante, como sí se dice en la hipótesis de otorgamiento

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de poder mediante simple comparecencia, según el artículo 694 del propioordenamiento.

Ahora bien, sobre el tema de la personalidad, esta Suprema Cortede Justicia de la Nación ha emitido múltiples criterios, de los cuales, en loque aquí interesa y aplicables a las personas morales, destacan las siguientesjurisprudencias:

"Octava Época"Instancia: Cuarta Sala"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación"Número: 71, noviembre de 1993"Tesis: 4a./J. 42/93"Página: 22

"PERSONALIDAD, EN MATERIA LABORAL PUEDE SER EXPRESOO TÁCITO EL RECONOCIMIENTO DE LA.—Los aspectos de personali-dad son base fundamental del derecho procesal y es un principio jurídicoel que las partes deben acreditar la personalidad con que promueven ycon que actúan en juicio, principio que no pasa inadvertido en el procesallaboral, pero dado que éste, por imperativo legal, particularmente de losartículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a la mayorconcentración y sencillez, hace que resulte irrelevante que forzosa y necesa-riamente la Junta reconozca siempre en forma expresa y ritual, la personali-dad de los representantes de las partes, pues este reconocimiento puedeser también en forma tácita, inferido de las actuaciones del procedimiento,de las que se desprende el carácter de apoderado, en los términos delcapítulo II del título catorce del ordenamiento legal invocado, el que no exigeque al acreditarse la personalidad exista invariablemente un reconocimientoexpreso por parte de la autoridad. En consecuencia, en materia laboral, esjurídicamente válido el reconocimiento de la personalidad, sea en formaexpresa o tácita."

"Octava Época"Instancia: Cuarta Sala"Fuente: Apéndice 2000"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN"Tesis: 362"Página: 298

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDENVÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.—Si los presupuestos procesalesson los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resol-verse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos

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se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas deConciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosa-mente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes afin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal conside-ración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entreotros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federaldel Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendríaque admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional seviera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cual-quiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con graveperjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XX, noviembre de 2004"Tesis: 2a./J. 135/2004"Página: 70

"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SEPRETENDE ACREDITAR EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DELARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON CARTAPODER, EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL Y EL CARÁCTER CONQUE SE OTORGA DEBE CONSTAR EN ELLA, O BIEN DESPRENDERSEDE AUTOS.—En términos de la fracción III del artículo 692 de la LeyFederal del Trabajo, las personas morales pueden concurrir a juicio porconducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidadmediante testimonio notarial o a través de carta poder; en este últimocaso, la carta poder deberá contener el nombre de la persona moral yel carácter de quien la otorgó, para verificar si está legalmente autori-zado para ello, por elementales razones de claridad y precisión del acto;sin embargo, la omisión de esos requisitos en dicho documento quedasubsanada si en autos hay otros elementos, datos o pruebas que, adminicu-lados, permitan llegar al mismo conocimiento."

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XII, septiembre de 2000"Tesis: 2a./J. 80/2000"Página: 96

"PERSONALIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE EN ELJUICIO LABORAL, DOCUMENTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN

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EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA.—Conforme a lo dispuesto en los artícu-los 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la LeyFederal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientesen un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cadauna de las controversias, el original o copia certificada del mandato opoder; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera deesos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, estaúltima se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada eíntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba descono-cerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamentecopia fotostática simple del documento en donde consta la representacióny, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicitasu cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral.Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudira diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidaddebe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar enforma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítuloXII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula undiverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento,admisión, desahogo y valoración de pruebas."

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XII, septiembre de 2000"Tesis: 2a./J. 85/2000"Página: 112

"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISI-TOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO,TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES.—En términos de loestablecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partesen el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa o por con-ducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate delapoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidadmediante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos alos que la ley sujeta la validez de esta última. Ahora bien, ante el vacíolegislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el casode las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley Gene-ral de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme alcual será necesario que en el instrumento respectivo conste la denomi-nación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capitalsocial y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos

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correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si elpoder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos derepresentación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha personatiene facultades para ello."

De los criterios arriba transcritos, pueden desprenderse las siguientesideas fundamentales:

– Los aspectos de personalidad son base fundamental del derechoprocesal.

– Las partes deben acreditar la personalidad con que promueven yactúan en juicio.

– Dados los principios que rigen en materia laboral, el reconocimientode la personalidad por parte de la Junta, puede ser expreso o tácito.

– Las Juntas pueden, aun oficiosamente, examinar la personalidadde quien comparece a juicio, a fin de cerciorarse de su legitimación, de locontrario, la autoridad jurisdiccional tendría que aceptar como representantea cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo.

– La carta poder debe contener los nombres de la persona moral yel carácter de quien la otorgó, lo cual puede ser subsanado con otros elemen-tos que permitan llegar al mismo conocimiento.

– Los apoderados deben exhibir original o copia certificada del man-dato o poder y, de manera opcional, copia fotostática simple para quecotejada se agregue a autos; pero la fotostática, por sí sola, no es suficientepara acreditar la personalidad.

– El testimonio notarial, tratándose de sociedades mercantiles, debecontener la denominación de la sociedad, domicilio, duración, importe delcapital social y objeto, las facultades del órgano otorgante o la facultad depersona distinta.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la Ley Federal delTrabajo no señala expresamente que los representantes de las personasmorales, además de exhibir ante las Juntas, el poder notarial o la cartapoder a que se ha hecho referencia, deban también identificarse, más ciertoresulta que los documentos primeramente referidos sólo contienen, enprincipio, la referencia de quién y a quién se le otorga la representación,

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pero de ninguna manera conducen a asegurar que quien entrega el docu-mento ante la autoridad jurisdiccional es la persona a la que se le otorgóla representación, por lo que, por mero sentido común, debe acreditarseque se trata del mismo individuo (representante y compareciente), sin quesea obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada la circunstanciade que el otorgante y el representante se identificaron, en su caso, antenotario público, pues, como ya se dijo, la Junta, dada su facultad oficiosa,si lo estima conveniente puede cerciorarse de que la persona que física-mente se presenta ante ella, es verdaderamente el representante de lapersona moral, cuestión que de ninguna manera contraría los principios demayor concentración y sencillez del procedimiento laboral; de lo contra-rio, como ya lo dijo la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, tendríaque admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional seviera obligada a aceptar como representante de una de las partes a cual-quiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con graveperjuicio para la congruencia del proceso y del laudo.

Apoya, en la parte medular del razonamiento anterior y por identidadde razón, el criterio contenido en la última parte de la jurisprudencia queenseguida se transcribe:

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIV, septiembre de 2001"Tesis: 2a./J. 40/2001"Página: 494

"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.AL ABSOLVENTE LE ES APLICABLE, ANALÓGICAMENTE, LA REGLAQUE SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS PREVÉ EL ARTÍCULO815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDOEXISTA DUDA SOBRE SU IDENTIDAD.—Si bien es cierto que no existenorma expresa que establezca el supuesto por el que la Junta de Concilia-ción y Arbitraje pueda requerir al absolvente de la prueba confesional paraque se identifique ante la duda sobre su identidad, también lo es queconforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo,ante la falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otrossupuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes y ante ello esaplicable analógicamente el artículo 815, fracción II, de la propia ley,que prevé la identificación de los testigos en la audiencia de desahogo dela prueba relativa cuando lo soliciten las partes. Lo anterior es así,porque la identificación del absolvente, ante la duda sobre su identidad,

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constituye una garantía de seguridad, pues de existir indeterminación alrespecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría descon-fianza sobre la idoneidad del absolvente con graves consecuencias jurídicasque repercutirían en el resultado del juicio."

Atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterioadoptado por esta Segunda Sala, coincidente con el del Segundo TribunalColegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurispruden-cial, en los siguientes términos:

APODERADO O REPRESENTANTE DE PERSONA MORAL. DEBEIDENTIFICARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SISE LE REQUIERE.—Conforme a las fracciones II y III del artículo 692 dela Ley Federal del Trabajo, el apoderado o representante de una personamoral, para acreditar su personalidad, debe exhibir testimonio notarial ocarta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quienotorga el poder está legalmente facultado para ello; además, también esnecesario que al comparecer ante la autoridad laboral, si se le requiere,se identifique a satisfacción de la Junta, a fin de tener la certeza de que quiencomparece sea la persona a favor de quien otorgó el poder la personamoral. Ello es así, porque aun cuando no se establezca expresamente talrequisito en el indicado precepto, no puede perderse de vista que si bien escierto que el testimonio notarial o la carta poder correspondiente puedenacreditar que una persona física es representante o apoderado legal de unadeterminada persona moral, también lo es que dichas documentales soninsuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas antela autoridad del trabajo sea la misma que tiene esa calidad de represen-tante o apoderado, lo anterior a fin de evitar la posible suplantación depersona.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia elcriterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del últimoconsiderando de esta sentencia.

Notifíquese, remítase la tesis jurisprudencial referida en el puntoresolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados queno intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la

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Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiadosde los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese elexpediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: GenaroDavid Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I.Ortiz Mayagoitia y presidente en funciones Juan Díaz Romero. La señoraMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos, estuvo ausente previo aviso dadoa la Presidencia.

CAREOS. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PODRÁORDENARLOS OFICIOSAMENTE, DE MANERA EXCEPCIONAL.—Los artículos 776, 777 y 782 de la Ley Federal del Trabajo establecen,respectivamente, que en el proceso son admisibles todos los medios deprueba siempre que no sean contrarios a la moral o al derecho y se refierana los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por laspartes, y que la Junta practicará las diligencias que juzgue convenientes parael esclarecimiento de la verdad. En ese sentido, se concluye que el careo enun juicio laboral podrá ordenarse, oficiosamente y de manera excepcional,como medio complementario de comprobación cuando la Junta adviertadiscrepancias entre las partes con motivo del desahogo de la confesional,con los testigos o entre éstos, siempre que con ello se persiga esclarecerla verdad y resulte útil para la solución de la controversia; de lo contrario laJunta deberá abstenerse de ordenarlo en aras de la economía, concentracióny sencillez del proceso, principios establecidos en el artículo 685 del citadoordenamiento.

2a./J. 18/2006

Contradicción de tesis 198/2005-SS.—Entre las sustentadas por el entonces TercerTribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de lasmismas materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajodel Primer Circuito.—10 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel.—Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 18/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ARTÍCULO 33, FRAC-CIÓN I, INCISO G), VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CUATRO, NOTRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.—El prin-cipio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 235

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que me-diante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos loselementos que sirvan de base para realizar el cálculo de una contribución.Ahora bien, el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Fede-ración, al prever que las autoridades fiscales, para el mejor cumplimientode sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes,para lo cual publicarán anualmente las resoluciones que establezcan dispo-siciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten suconocimiento; que podrán publicar aisladamente las disposiciones cuyosefectos se limitan a periodos inferiores a un año y que las resolucionesemitidas que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generaránobligaciones o cargas adicionales a las que determinen las propias leyesfiscales, no transgrede el mencionado principio constitucional. Lo anteriores así, porque la emisión de tales resoluciones en materia fiscal no sólo espermisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos téc-nicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a losconstantes avances de la tecnología y al crecimiento de la administraciónpública, y porque únicamente serán obligatorias si acatan el principio dereserva de ley relativa, es decir, se sujetan a que las autoridades adminis-trativas, a través de reglas de carácter general, no establezcan cargas adicio-nales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementosde las contribuciones, pues de no ser así, no serán observables, siempre ycuando así se determine una vez que se hagan valer los medios de defensapertinentes y se resuelva lo conducente.

2a./J. 31/2006

Amparo en revisión 1806/2005.—Gasolinera Alfa, S.A. de C.V.—30 de noviembrede 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Paula María GarcíaVillegas.

Amparo en revisión 1795/2005.—Norberto Rodríguez León.—30 de noviembre de2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: David Rodríguez Matha.

Amparo en revisión 2132/2005.—Norberto Rodríguez Jaquim.—20 de enero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Silvia ElizabethMorales Quezada.

Amparo en revisión 2129/2005.—Servicios Especializados en la Revisión y Conserva-ción de Vehículos Automotores, S.A. de C.V.—20 de enero de 2006.—Cincovotos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Paula María GarcíaVillegas.

Amparo en revisión 2139/2005.—Gasolinera G.L.G., S.A. de C.V.—27 de enero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario:Javier Arnaud Viñas.

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MARZO DE 2006236

Tesis de jurisprudencia 31/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

AMPARO EN REVISIÓN 1806/2005. GASOLINERA ALFA, S.A.DE C.V.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—Los agravios hechos valer por la quejosa recurrente,mismos que fueron sintetizados en la sentencia emitida por el Tribunal Cole-giado de Circuito del conocimiento en el expediente que recayó al recursode revisión número RA. 383/2005 y que sirvieron de base para delimitar lamateria de la revisión, son los siguientes:

Adujo la recurrente que el Juez de Distrito omitió realizar un estudiomás profundo del asunto, además de que se apoyó en artículos que no sonaplicables, ya que no encuadran los supuestos con el caso concreto, por loque sustentó el sobreseimiento en argumentos que no son claros y quecarecen de soporte legal y lógica jurídica.

Asimismo, consideró que de conformidad con el artículo 1o., fracciónI, de la Ley de Amparo, debe existir una violación actual, lo que acontece enla especie, ya que el perjuicio en el amparo contra leyes no se actualiza sólocon un acto concreto que dañe al particular, sino también cuando se pre-senta una violación en su esfera de derechos, o cuando la hipótesis legal lopone en ese supuesto generando una obligación, como sucede con lasresoluciones misceláneas reclamadas, ya que impone obligaciones y car-gas que son de difícil cumplimiento, por lo que se actualiza la procedenciadel juicio.

Por otro lado, destacó que las resoluciones misceláneas reclamadas,la ubica en los supuestos de la ley impugnada, pues señala que se pronunciaen cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, fracción V, del CódigoFiscal de la Federación, además de que en el caso es innecesario que elacto de aplicación cause un agravio actual y evidente para que procedael amparo, ya que no sólo se está discutiendo la equidad tributaria, sinoque también aduce violaciones al artículo 13 constitucional, lo cual debeser estimado tanto para la procedencia como para la resolución de fondo.

También estimó que el Juez de Distrito tomó en consideración la tesisde rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. …" para negar el amparo, pero nopara decretar el sobreseimiento, lo que resulta incongruente.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 237

Siguió argumentando que las resoluciones misceláneas impugnadasson el acto de aplicación de todos los preceptos legales reclamados, por loque no debieron calificarlas como heteroaplicativas, lo que evidencia queel Juez de Distrito omitió examinar el escrito de demanda en forma deteniday razonada, ya que sin entrar al fondo de la controversia planteada sobre-see en el juicio, esto es, sólo estudiando el fondo del amparo podría estaren condiciones de determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia.

Por otro lado, puntualizó que existen cuestiones sobre inconstitucio-nalidad de una norma, por lo que de conformidad con lo establecido en elAcuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, se debe dejar a salvo la jurisdicción de ese AltoTribunal para conocer de la constitucionalidad de dichos preceptos.

Asimismo, estimó que el Juez de Distrito violentó lo establecido enel artículo 145 de la Ley de Amparo, puesto que omitió realizar un minuciosoanálisis del escrito de demanda, así como la naturaleza intrínseca del actoreclamado, ya que califica a priori, prejuzgando la acción, sin considerarque el acto reclamado debe ser probado en juicio, o bien, decretar suinexistencia.

También consideró que la resolución recurrida es incongruente, yaque por una parte se sobresee en el juicio y por otra se niega el amparo,de ahí la incongruencia señalada, en virtud de que la demanda y sus concep-tos de violación son un todo que no puede analizarse aisladamente.

Señaló que la reforma al artículo 28, fracción V, es autoaplicativa, yaque transcurrió el plazo para promover el juicio de amparo, por lo que siel primer acto de aplicación derivado de esa reforma es la publicación delas resoluciones impugnadas, no puede sobreseer en esa parte, porque elmotivo para estimarla oportuna comenzó a partir de esa publicación.

Siguió aduciendo que el Juez de Distrito no analizó la naturaleza delos artículos 111 y 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que sibien es cierto que no se han materializado en una detención u orden deaprehensión, no menos lo es que no existe argumento alguno relativo a esacircunstancia, ya que los conceptos de violación relativos versan acerca dela indebida motivación del acto legislativo, esto es, el Congreso nuncajustificó el motivo que tuvo para crearlos.

Así como que los conceptos de violación, por los que indebidamentesobresee, no son aislados, sino que son consecuencia del artículo 28,fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es permisible

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MARZO DE 2006238

que se divida la causa de manera totalmente arbitraria dejando de analizarargumentos relacionados con la constitucionalidad de los actos reclamados.

Y que el acto reclamado es el decreto del veintiocho de diciembrede dos mil tres, y su primer acto de aplicación es la resolución publicada enel Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro,expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, sin embargo,tal funcionario no cumplió en tiempo y forma con esa obligación, de ahíque basta que ponga al particular bajo el supuesto o hipótesis legal, obien, que incida en su esfera de derechos para que sea posible solicitar elamparo, por lo que si el acto existe y vincula al gobernado al imponerlediversas obligaciones, es evidente que la autoridad administrativa ya externóel primer acto de aplicación, con lo cual se actualiza la hipótesis de proce-dencia del juicio de garantías.

Por otro lado, consideró que tanto el artículo 33, fracción I, incisog), del Código Fiscal de la Federación, como las misceláneas impugnadas,son contrarios a los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 72, inciso f) y 133 dela Constitución Federal, pues incumplen con los principios de legalidadtributaria, autoridad formal y de supremacía constitucional, debido a la faltade certeza jurídica en que se coloca al gobernado.

También precisó que en el amparo contra leyes no resulta aplicableel criterio de que el primer acto de aplicación debe causar un perjuicioactual y evidente para que proceda, máxime que en la especie no sólo seestá discutiendo la equidad tributaria, sino que además se aducen viola-ciones en relación con el artículo 13 constitucional, en razón de que el legis-lador violentó la armonía del Código Fiscal de la Federación, puesto quelo hizo privativo.

Así como que en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de laFederación, se establece una sanción inusual y particularizada para unnúmero de sujetos o grupo determinado de contribuyentes, los cuales fuerondesignados con criterios subjetivos, pues no existe ningún criterio razonableu objetivo del que se pueda desprender que los citados sujetos obligadosestán en un caso o circunstancia diferente que haga necesario que cuentencon controles volumétricos, lo que indudablemente se traduce en unaviolación al artículo 13 constitucional.

Por otro lado, estimó que el sobreseimiento decretado respecto de lamiscelánea fiscal publicada el uno de diciembre de dos mil cuatro, esincorrecto, ya que es el primer acto de aplicación, el cual no puede ser intras-cendente como pretende el Juez de Distrito, pues tiene una serie de conse-cuencias que impactan el ámbito jurídico del gobernado.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 239

Y que el Juez de Distrito debe analizar primero, si las autoridadesadministrativas cumplieron en tiempo y forma con la obligación de emitirtales reglas, y después, si el gobernado está en posibilidad de acatarlas, deahí que si su cumplimiento es imposible, es evidente que no hay seguridadjurídica.

También adujo que el Servicio de Administración Tributaria carecede facultades para variar los plazos y términos que el particular tenía en sufavor, como lo es el contar con seis meses para implementar los equiposen cuestión, y en la especie se reduce a dos meses, de ahí que la publica-ción de las misceláneas reclamadas resulta de vital importancia para laprocedencia del juicio de garantías, puesto que tiene efectos vinculatoriospara el gobernado.

Y finalmente, que los artículos 111 y 115-Bis del Código Fiscal de laFederación son normas de carácter heteroaplicativo, que se impugnan encuanto a la naturaleza intrínseca del acto legislativo que les dio forma,porque son privativos, discriminatorios y contienen sanciones inusita-das, por lo que se debe analizar la fundamentación y motivación que tuvoel Poder Legislativo para crear dichos dispositivos y si es legítima su actua-ción. Finalmente, señaló que el acto de aplicación de los preceptos impug-nados es indivisible al dimanar directamente de lo dispuesto en el artículo28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se debenestudiar los conceptos de violación relativos a tal acto, ya que sí causa unperjuicio directo.

CUARTO.—Previo el estudio de los conceptos de violación hechosvaler en contra del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de laFederación, que es tal como se aprecia de la sentencia emitida por el Tribu-nal Colegiado de Circuito, la materia de análisis en este recurso de revisiónsobre la cual se reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por no haber sidoestudiado por el Juez a quo, y no existir jurisprudencia sobre el tema, esnecesario hacer mención que las consideraciones hechas valer por el tribunalcitado, constituyen determinaciones caracterizadas por su firmeza, pues asílo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesiscuyos datos de identificación, rubros y textos dicen:

(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003. Tesis P. XVII/2003. Página 18).

"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTA-DA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDAINSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTI-TUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE.—De conformidad con

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MARZO DE 2006240

lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundodel Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos derevisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en sucaso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiadosde Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobrela caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así comosobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de lascuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultarprocedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en taleshipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia yle remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia.En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el TribunalColegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal termi-nal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad,de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República estájurídicamente facultado para modificarla."

(Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004. Tesis 1a. LXIV/2004. Página 241).

"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTA-DA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDAINSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTI-TUYE UNA DECISIÓN DEFINITIVA.—De conformidad con lo dispuesto enlos puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del AcuerdoGeneral Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisiónen amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, porlos Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuitopara que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la cadu-cidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre lainconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales existajurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal; y que de resultar procedenteel juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis de com-petencia delegada, dejarán a salvo la jurisdicción originaria de la SupremaCorte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclu-siva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instanciapor el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida porun tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de definitividad, demanera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamentefacultada para modificarla."

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 241

Pues bien, aduce la parte agraviada en el único argumento hechovaler en la demanda de amparo del que se aprecie, atendiendo a la causade pedir, que el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de laFederación, es inconstitucional, es el relativo a que viola en su perjuicioel principio de legalidad tributaria, porque faculta a la autoridad adminis-trativa a emitir reglas de carácter general que contravengan o vayan másallá de lo dispuesto en la propia ley, ya que la única limitante que le imponees que las reglas que establezca la autoridad administrativa no se refieran alsujeto, objeto, base o tarifa del impuesto, sin embargo, salvo estos supuestos,le otorga plena facultad para modificar el marco regulatorio fiscal a su librealbedrío "pudiendo ir más allá de lo legislado que no corresponda a laslimitantes ya citadas. Lo anterior implica que ahora puede establecer car-gas adicionales para los contribuyentes. …"

Nuevamente, previo el estudio del argumento antes sintetizado, esnecesario tener en consideración que si bien la parte quejosa señala, tantoen el sexto concepto de violación como en el cuarto agravio, que el citadoprecepto es contrario a los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 72, inciso f) y133, todos ellos de la Constitución Federal, lo cierto es que en el conceptode violación citado, sólo se refiere (atendiendo a la causa de pedir), a quetransgrede el principio de legalidad tributaria, y en el cuarto agravio, aque transgrede el principio citado, así como que violenta los principios desupremacía constitucional y "autoridad formal de la ley", sin que se puedananalizar a través del recurso de revisión estos dos últimos principios queestima violados, por ser argumentos novedosos, ya que no fueron materiade consideración alguna en los conceptos de violación, por lo que hace ala constitucionalidad del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscalde la Federación reclamado, mismo que tampoco fue sujeto de análisis enla sentencia recurrida, por tanto, los agravios mencionados son además deinsuficientes, pues se limitan a citar preceptos constitucionales y principiosconstitucionales violados, sin hacer mayor consideración, inoperantes,porque como se expresó, no fueron materia de consideración por parte delJuez a quo, ni tampoco de argumento en la demanda de amparo, sin quese actualice alguna de las hipótesis de suplencia de la queja de las contem-pladas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente tesis condatos de identificación, rubro y texto, que dicen, respectivamente:

(Octava Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación.Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989. Tesis 3a./J. 30 13/89.Página 277).

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MARZO DE 2006242

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COM-BATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NOSE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFI-CIENCIA DE LOS MISMOS.—Si en la sentencia recurrida el Juez de Distritoexpone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparosolicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades seña-ladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso inter-puesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrentese concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directa-mente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, susagravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de lossupuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esadeficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."

Así, la litis en el presente asunto se limita a determinar, tal como seseñaló en el párrafo que antecede, si el artículo 33, fracción I, inciso g), delCódigo Fiscal de la Federación es o no contrario al principio de legalidadtributaria.

A efecto de estar en posibilidad de determinar su constitucionalidad,hay que tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haemitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributariaprevisto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y material-mente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizarel cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, porun lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directao indirectamente participen en su recaudación y, por otro, que genereal gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo secalculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándoy dónde se realizará el entero respectivo, y todo aquello que le permitaconocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situaciónjurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.

Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado al aprobarla tesis aislada P. CXLVIII/97, que en materia tributaria, la reserva de ley,entendida como la posibilidad de que se regule a través de otras fuentesdiversas a la ley (como serían los actos administrativos materialmentelegislativos tales como las reglas generales misceláneas fiscales que no corres-ponden a un acto legislativo en sentido formal y material, al no emanar dela autoridad legislativa, federal o local) puede ser relativa, siempre y cuando,sea la ley quien determine expresa y limitativamente las directrices a las quedichas fuentes secundarias deberán ajustarse.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 243

Lo anterior significa que es suficiente sólo un acto normativo primarioque contenga la normativa esencial de la materia a regular, que marquelos límites de contenido para las normas secundarias posteriores, las cualesno podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria, así comoque, en ciertos casos, pueden existir remisiones a normas secundarias, siem-pre y cuando la regulación en estas normas esté subordinada y dependade la primaria, y constituyan un complemento de la regulación legal quesea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento dela finalidad recaudatoria.

La tesis referida con antelación, dice:

(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta. Tomo VI, noviembre de 1997. Tesis P. CXLVIII/97. Página 78).

"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESER-VA DE LEY.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principiode legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitu-cional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuirpara los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispon-gan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formalpara el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de quesean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que deter-minen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyentepueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales,de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcanceo profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva deley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculacióncon aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta yrelativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinadamateria queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso,a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, lamateria reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reser-va relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regularparte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condi-ción de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las direc-trices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación delas fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esencialesque la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, laley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cualesla concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser esta-blecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de quelas leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales

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MARZO DE 2006244

remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subor-dinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formuladapor la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de lareserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance oextensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva.Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normassecundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa noprecisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primarioque contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regu-larse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior,este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es decarácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe serregulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo unacto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referidamateria, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo prima-rio marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, lascuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y,por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existirremisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones haganuna regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constitu-yan un complemento de la regulación legal que sea indispensable pormotivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."

Por otro lado, también esta Suprema Corte de Justicia de la Naciónha determinado en diversos criterios, que las reglas generales administrativasson cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para mate-rias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de latecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública.

Asimismo, se ha subrayado y en concordancia con lo establecido enpárrafos precedentes sobre la reserva de ley relativa en materia tributaria,que las disposiciones de observancia general cuya emisión se rigen por lodispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Fede-ración, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyesy reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidentede la República con el fin de lograr su eficaz aplicación, así como que estánsujetas a los principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados,como es el de reserva y primacía de la ley, de manera que deben sujetarsea lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que ordena suemisión, y de no ser así, se podrán hacer valer los medios de defensa corres-pondientes a efecto de que, en su caso, se determine que perdieron efec-tos por no sujetarse a lo dispuesto en la ley primaria o a lo establecido porel legislador.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 245

Los criterios plasmados en párrafos precedentes dicen, respectiva-mente, en la parte que interesa (el segundo criterio no es jurisprudencia porno haber obtenido la votación requerida), lo siguiente:

(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y suGaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P. LV/2004. Página 15).

"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIE-NE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRI-BUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓNSINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.—De los artículos33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierteque la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocerlos criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normastributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicende cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbitofiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa,por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación algunaa los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance dedichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación,otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposicionesde observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectiva-mente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley delServicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del CódigoFiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación esta-blecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de laUnión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicacióny están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gober-nados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que debenceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilitasu emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existerazón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la resolución misce-lánea fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos quesostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obliga-torios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observanciageneral que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria, lascuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabode que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algúnmedio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder susefectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en sucaso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado."

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(Novena Época. Pleno. Apéndice, actualización 2002. Tomo III, MateriaAdministrativa, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 24. Página 168.Genealogía Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XV, abril de 2002, página 6, Pleno, tesis P. XV/2002).

"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOSSECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADAPOR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLA-MENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.—De lo dispuesto en el artículo 92 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facul-tad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdosy órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamentoadministrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen uncontenido específico que los diferencia de las reglas generales administra-tivas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos yoperativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constan-tes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administraciónpública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas decarácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administra-tivos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejerciciode sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenesconstituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecu-tadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administra-tivos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidasa los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propiaestructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de dere-cho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio delEstado."

Una vez precisado lo anterior, procede analizar el contenido del pre-cepto reclamado, que dispone:

"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento desus facultades, estarán a lo siguiente: I. Proporcionarán asistencia gratuitaa los contribuyentes y para ello procurarán: … (Reformado, D.O.F. 5 de enerode 2004).—g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las auto-ridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agru-pándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de loscontribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposicionescuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones quese emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base,

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 247

tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las esta-blecidas en las propias leyes fiscales.—(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de2004).—Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere estafracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica queal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha páginatambién se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros."

Del artículo antes transcrito, se desprende en la parte que interesa,que las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades,proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para lo cualpublicarán en forma anual las resoluciones dictadas por las autoridadesfiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas demanera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Asimismo, se aprecia que podrán publicar aisladamente las disposi-ciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

Finalmente, dispone que las resoluciones que se emitan en relacióncon estas facultades de la autoridad hacendaria, que se refieran a sujeto,objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionalesa las establecidas en las propias leyes fiscales.

Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala, el artículo reclamado nocontraría el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31,fracción IV, constitucional, que se reitera, implica que mediante un acto formaly materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvende base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la preci-sión necesaria, de tal manera que impida el comportamiento arbitrario ocaprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen ensu recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre quéhecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base deltributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizaráel entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer quécargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que seencuentra o pretenda ubicarse; lo anterior, porque en ningún momento auto-riza, como pretende la quejosa-recurrente, a la autoridad administrativa paraque ésta determine a través de las reglas generales alguno de los elementosde las contribuciones referidos, al contrario, dispone que las reglas de carác-ter general que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no puedengenerar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propiasleyes fiscales, lo que implica que se está determinando que no pueden ir másallá que lo que disponen las normas formalmente legislativas, es decir, acatael principio en materia tributaria de reserva relativa de ley.

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MARZO DE 2006248

En efecto, contrario a lo manifestado por la parte quejosa-recurrente,el numeral reclamado no permite a las autoridades administrativas, a travésde las reglas de carácter general, establecer cargas adicionales para los contri-buyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones,pues se deben sujetar a éstos, tal como explícitamente dispone su texto, deahí que no transgreda en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria, puesen primer lugar, su emisión en materia fiscal no sólo es permisible sino nece-saria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos paramaterias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de latecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública y, ensegundo lugar, serán observables, sólo si acatan el principio de reserva de leyrelativa, es decir, siempre y cuando acaten con lo dispuesto en la normaprimaria, que como en el caso, es el artículo 33, fracción I, inciso g), delCódigo Fiscal de la Federación, que impone a estas normas secundarias,límites y sujeción a la misma (a la ley primaria, es decir, al propio artículo33, fracción I, inciso g), pues de no ser así, no serán observables, siemprey cuando así se determine una vez que se hagan valer los medios de defensapertinentes y se resuelva lo conducente.

Por lo anterior, no le asiste la razón a la quejosa, en consecuencia,ha lugar a negar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto ala constitucionalidad del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscalde la Federación.

Ahora bien, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Naciónno es competente para conocer en el recurso de revisión sobre la constitu-cionalidad de las reglas misceláneas fiscales reclamadas, consistentes en lacuarta y sexta resoluciones de modificaciones a la resolución misceláneafiscal para dos mil cuatro, publicadas en el Diario Oficial de la Federaciónel veintidós de septiembre y uno de diciembre de dos mil cuatro, procedereservar jurisdicción al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito, a efecto de que analice los argumentos hechosvaler al respecto.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis cuyos datos deidentificación, rubro y texto dicen:

(Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis 2a./J. 27/2002. Página 218).

"MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECEDE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN ENQUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESO-LUCIÓN.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 249

VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley deAmparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la SupremaCorte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra senten-cias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recursoel problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó laconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedidopor el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria quele otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por eljefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todoslos demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la inter-pretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de larevisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en unjuicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución misce-lánea fiscal, expedida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario delramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g),del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscalesprocurarán ‘publicar anualmente las resoluciones dictadas por las auto-ridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agru-pándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de loscontribuyentes’, se concluye que no se surte la competencia de este AltoTribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problemade constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito,puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de laRepública en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretariode Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es,aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, imper-sonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de loscontribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene elcarácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamien-tos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunaldel país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificarque debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la Repú-blica, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estadoso por el jefe del Distrito Federal."

En suma, por lo que fue materia de la revisión, al resultar infundadoslos argumentos hechos valer por la parte quejosa-recurrente, lo que pro-cede es confirmar el fallo recurrido y reservar jurisdicción al Tribunal Cole-giado de Circuito del conocimiento para que estudie las manifestacionesreferentes a las reglas miscelánea fiscal reclamadas.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentenciarecurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gaso-linera Alfa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Décimo Quinto Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos preci-sados en la parte final de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos allugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Marga-rita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salva-dor Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero. Estuvo ausente el señorMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por atender comisión oficial.

CONTRATO-LEY. NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CAR-GA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE PRESTACIONES EXTRA-LEGALES EN ÉL CONTENIDAS, CUANDO HA SIDO PUBLICADOEN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL RESPECTIVO.—Conformeal artículo 414 de la Ley Federal del Trabajo, una vez aprobado un conve-nio, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado lo publicaráen el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidadfederativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada,para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan enel futuro en una entidad o entidades federativas, en la zona o zonas queabarque o en todo el territorio nacional. Por su parte, el numeral 2o. de laLey del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales estableceque el citado medio de difusión oficial es el órgano de gobierno que tienecomo función publicar, entre otros, los decretos expedidos por el Presi-dente de la República, a fin de que sean observados debidamente. En con-gruencia con lo anterior, se concluye que cuando se demandan prestacionescontenidas en un contrato-ley, no rige el criterio que atribuye al actor lacarga de acreditar la existencia de aquéllas cuando son de carácter extra-legal, como sucede en el caso de un contrato colectivo, pues éste sólo seregistra ante la Junta correspondiente, por lo que su existencia y contenido

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 251

normalmente sólo son conocidos por las partes que lo suscriben, mientrasque la existencia y contenido del contrato-ley debe ser conocido tanto porla autoridad como por las partes que dirimen ante ella una controversiasuscitada con motivo de su aplicación, dada la difusión que se hace a travésdel indicado órgano oficial; de ahí que sólo sea suficiente que el trabajadorespecifique el contrato-ley de que se trate a fin de que la Junta esté obligadaa traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver lacontroversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentementesu contenido, en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinandosobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que elactor alega se contienen en aquél.

2a./J. 33/2006

Contradicción de tesis 7/2006-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSéptimo y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—3 demarzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 33/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del quince de marzo de dos mil seis.

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMODIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRO-MOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBU-NAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITAAL JUZGADO DE DISTRITO.—La Suprema Corte de Justicia de laNación ha sostenido que las causas de improcedencia del juicio de amparodeben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, yque la equivocación de la vía en que se presente la demanda correspon-diente no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actosque estima lesivos de sus garantías individuales. En ese sentido, cuando enla demanda se reclamen actos que se ubiquen en alguno de los supues-tos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pero se dirija al Tribunal Cole-giado de Circuito, debe estimarse oportuna su promoción si es presentadadentro del plazo legal ante la autoridad responsable, a pesar de que a lafecha en que se reciba en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distritohaya transcurrido el plazo previsto para ello, y que en esa demanda seexpresen los antecedentes del acto reclamado, la protesta de decir verdado algún otro de los requisitos establecidos por el artículo 116 de la Leycitada para la promoción del amparo indirecto; pues pretender desentrañarla intención del impetrante con la mención de esos requisitos, llevaría a

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MARZO DE 2006252

establecer la vía de impugnación bajo indicios que constituyen un criteriosubjetivo, siendo que lo aplicable es un criterio objetivo que no dé lugar adudas sobre la intención de promover el amparo directo, como es la autori-dad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la demanda. En consecuen-cia, si su presentación ante la responsable ocurrió en tiempo, debe considerarseque la demanda de garantías fue presentada oportunamente, con indepen-dencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito que la recibió se declareincompetente y que el Juez de Distrito ordene su regularización, en cuantoa la satisfacción de los requisitos de la demanda de amparo indirecto.

2a./J. 25/2006

Contradicción de tesis 42/2005-PL.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, y los TribunalesColegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.—24 defebrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 25/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETOPOR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO ENEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRAC-CIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El citado artículotransitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueroninstituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo elrégimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley lescorresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumuladosen la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentesaportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; loanterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que elderecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos parala adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que ladel seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finali-dades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronalesno deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 253

haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos dela subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.

2a./J. 32/2006

Amparo directo en revisión 1302/2003.—Benjamín Manzo Velázquez.—2 de abril de2004.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretario:Gustavo Eduardo López Espinoza.

Amparo en revisión 1027/2005.—Gumecindo Hidalgo.—23 de septiembre de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Amparo en revisión 2233/2005.—Salvador Rodríguez Huerta.—3 de febrero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria:Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 134/2006.—Javier Ibarra Fernando.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Estela JassoFigueroa.

Amparo en revisión 167/2006.—Jesús Flores y Merino.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: MaríaMarcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 32/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del tres de marzo de dos mil seis.

AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. GUMECINDO HIDALGO.

CONSIDERANDO:

CUARTO.—La autoridad responsable recurrente argumentó en susegundo concepto de agravio, en síntesis:

1. Que en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidaddel artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional dela Vivienda para los Trabajadores, sin que para tal efecto el a quo hubieseanalizado aspectos vitales para la correcta comprensión de la naturalezaespecífica de dicha norma, misma que contiene estrecha relación con lainterpretación que se haga de la Ley del Seguro Social, puesto que, enprincipio, ambas disposiciones legales son reglamentarias del artículo123 de la Constitución Federal y fueron expedidas por el Congreso de laUnión de acuerdo con las facultades otorgadas en las fracciones X y XXXdel artículo 73 de la propia Constitución; además, el precepto legal cuyainconstitucionalidad fue declarada por el a quo, al establecer que los tra-bajadores deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en

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MARZO DE 2006254

la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladashasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los interesesque se hubieren acumulado, en tanto que las demás aportaciones se abo-narán para cubrir las pensiones, es en virtud de que es la Ley del SeguroSocial la que contempla las bases para determinar el procedimiento y efectosde tales aportaciones, lo que contribuye a hacer más completa la identi-ficación de los supuestos normativos aplicables al caso, por lo que no puedeconsiderarse que la norma general reclamada violente la garantía de audien-cia por el hecho de que en un cuerpo legal diferente se establezcan lasbases a seguir para la determinación o destino de los fondos de la subcuentamencionada.

Así, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores, establece que los fondos de la subcuentade vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis,serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, ya seapara la contratación correspondiente o su entrega, según proceda confor-me a la Ley del Seguro Social, la cual, de sus artículos 120, 154 y 190 sedesprende que cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuentaindividual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivopara contratar los seguros de renta vitalicios y de sobrevivencia, podrá optarpor, entre otras cuestiones, retirar la suma excedente en una sola exhibiciónde su cuenta individual o aplicar ese excedente a un pago de sobreprimapara incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia; además, queel trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las sumasde cotización necesarias, podrá retirar el saldo de la cuenta individual enuna sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir la suma necesaria paraque opere la pensión.

Que atento a lo anterior, la ley reclamada de ningún modo se contra-pone al artículo 14 constitucional, sino que introduce reglas congruentesen el ámbito de seguridad social que conllevan la adopción de un siste-ma de ahorro para el retiro a través de cuentas individuales propiedad delos trabajadores, con la finalidad de que se pueda atender a la previsiónsocial y a su protección, lo que va acorde con lo que al efecto prevé elartículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Que el precepto legal reclamado cumple con los principios tribu-tarios de proporcionalidad, de equidad y de legalidad consagrados en elartículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ya que, conforme alo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación,las aportaciones de seguridad social tienen el carácter de contribuciones,

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 255

por tanto, el contribuyente no puede tener derechos adquiridos, puestoque las aportaciones a su cargo constituyen una obligación y no un bien queingrese a su patrimonio; lo anterior, toda vez que la Ley del Instituto delFondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí contiene, a propósitode las aportaciones de los patrones, todos los elementos del tributo dadoque en su artículo 29, fracción II, párrafo segundo, en relación con los artículos3o. y 5o. último párrafo establecen que las aportaciones efectuadas porlos patrones son gastos de previsión social de las empresas y tienen por objetoaplicarse en su totalidad a constituir depósitos para formar parte del patri-monio de los trabajadores, los cuales deben entregarse a las administradorasde fondos para el retiro, a fin de aplicarse a las cuentas individuales deéstos, con lo cual se logra la permanente viabilidad financiera del InstitutoMexicano del Seguro Social, para que pueda desarrollar su función de pro-tección eficaz para el trabajador y su familia, dado que esas aportacionesse consideran una suma adicional a los recursos acumulables en la cuentaindividual del trabajador, con el fin de integrar el monto constitutivo concargo al cual se pagará la pensión correspondiente.

El concepto de agravio, cuyos argumentos fueron sintetizados enprimer término, resulta infundado toda vez que fue correcta la consideracióndel Juez de Distrito con la que concluyó declarar la inconstitucionalidad dela disposición legal reclamada, por lo siguiente:

El artículo octavo transitorio de la Ley del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada enel Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientosnoventa y siete y cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentenciaque se revisa, prevé:

"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de laLey del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, ademásde disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corres-ponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en lasubcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hastael tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."

Del precepto legal reproducido, en lo que de momento interesa, sedesprende que se trata de los derechos de los trabajadores para recibir elfondo acumulado de la subcuenta de vivienda, ya sea a través de su entregatotal o bien mediante el abono para cubrir la pensión prevista en la Leydel Seguro Social.

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MARZO DE 2006256

La norma general reclamada, en su artículo 3o., establece:

"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita alos trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas ehigiénicas,

"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sushabitaciones, y

"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitacionesdestinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y

"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A delartículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federaldel Trabajo, así como lo que esta ley establece."

Del precepto legal transcrito se advierte que la norma general demérito es reglamentaria del artículo 123, apartado A, fracción XII, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se con-templa, en términos generales, el derecho constitucional de los trabajadorespara obtener, por parte del patrón, habitaciones cómodas e higiénicas, loque constituye una garantía de previsión social.

El precepto constitucional citado, en lo referente a la previsión sociala favor de los trabajadores, prevé:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y social-mente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organizaciónsocial para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberáexpedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos yde una manera general, todo contrato de trabajo:

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 257

(Reformada, D.O.F. 14 de febrero de 1972)"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra

clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamen-tarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresashagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos enfavor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento quepermita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran enpropiedad tales habitaciones.

"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para lacreación de un organismo integrado por representantes del GobiernoFederal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursosdel fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y pro-cedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir enpropiedad las habitaciones antes mencionadas.

"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción,situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas,enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 1978)"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su pobla-

ción exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espaciode terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para elestablecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados alos servicios municipales y centros recreativos.

(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 1978)"Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de

expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

"…

"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del tra-bajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas conmotivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto,los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según quehaya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad tempo-ral o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate eltrabajo por un intermediario.

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MARZO DE 2006258

"…

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella com-

prenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntariadel trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería ycualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

"XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedadescooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas aser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados."

Del precepto constitucional parcialmente reproducido, se desprendeque en él se consagran diversos aspectos de la previsión y de la seguridadsocial a favor de los trabajadores, a saber:

a) El derecho a obtener, con cargo al patrón, una habitación cómodae higiénica.

El patrón cumplirá con esa obligación mediante las aportacionesque haga a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitosa favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento quepermita otorgar a éstos créditos baratos para adquirir en propiedad habita-ciones; la ley que al efecto se emita regulará las formas y procedimientosconforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir dichas habitaciones.

b) Los patrones serán responsables de los accidentes de trabajo y deenfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o enejercicio de la profesión o trabajo que ejerciten.

En la Ley del Seguro Social se comprenderá, entre otros conceptos,seguro de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria de tra-bajo, de enfermedades y de accidentes encaminadas a la protección y albienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectoresy sus familiares.

c) Son de utilidad social las sociedades cooperativas para la construc-ción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedadpor los trabajadores.

De lo anterior se colige que el Órgano Reformador de la Constitucióninstituyó en favor de los trabajadores, diversos derechos de previsión social

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 259

que, en el caso que nos ocupa, se traducen en obtener por parte del patrónhabitaciones cómodas e higiénicas, así como una pensión de vejez. Ambosderechos constitucionales de los trabajadores constituyen, a su vez, unaobligación por parte del patrón para otorgarlos; obligaciones respecto delas cuales queda relevado, al entregar aportaciones tanto al Instituto delFondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en el caso de habita-ciones), como al Instituto del Seguro Social (tratándose de pensiones). Dere-chos constitucionales éstos que, aunque tienen el carácter de previsiónsocial, sus objetivos son totalmente diferentes, por lo que, para evitar con-fusión en su destino (manejo, administración, aplicación y en su caso entre-ga), se creó una institución para cada uno de esos derechos laborales, conel fin de hacer más eficiente la recaudación de aportaciones patronales ysu transmisión a los trabajadores, cumpliendo con los objetivos para losque fueron creados.

Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para losTrabajadores, en sus artículos 5o., fracción V, 29, fracción II, 37 y 40,establece:

"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:

"…

"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursosa que se refiere este artículo.

"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda sonpatrimonio de los trabajadores."

"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"…

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por cientosobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en lasentidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para suabono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los tra-bajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términosde la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conformea lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo.En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superiorsalarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Leydel Seguro Social.

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MARZO DE 2006260

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y formanparte del patrimonio de los trabajadores.

"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la informaciónrelativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efectoestablezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y laLey de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuentade vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para elretiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en lostérminos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para elRetiro y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registrosindividuales que determine llevar el instituto.

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajadormientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente elaviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fueinscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud,el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fechade la nueva alta."

"Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los bene-ficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términosdescritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de laVivienda a los diez años de que sean exigibles."

"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesensido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las admi-nistradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensióncorrespondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuestopor las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120,127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.

"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberánsolicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta devivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podráconvenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitospara simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad delos recursos a que se refiere el párrafo anterior."

De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, seinfiere que el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 261

para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales alas subcuentas de vivienda, las que son patrimonio de los trabajadores;que dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quienlas cubrirá sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadoresa su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de lascuentas individuales de los trabajadores, aplicándose, únicamente, en loconducente lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal delTrabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de labase y límite superior salarial para el pago de aportaciones; que es derechodel trabajador y, en su caso, de los beneficiarios recibir los recursos de lasubcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obten-ción de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a lasadministradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensióncorrespondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiariosdeberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de lasubcuenta indicada, a las referidas administradoras.

Atento a lo anterior, las disposiciones legales en comento tienen comofinalidad el cumplir con el derecho de los trabajadores a adquirir un créditobarato para la obtención de vivienda, constituyendo los fondos necesariospara tal objeto y, de no aplicarse esos recursos para tal propósito, el traba-jador una vez que se retire de su vida laboral, por alguna de las causasprevistas en la Ley del Seguro Social, podrá optar por retirar la totalidadde los recursos económicos depositados a su favor en la subcuenta devivienda, más los intereses devengados, o que se apliquen para el incrementode su pensión.

El criterio anterior encuentra apoyo en las tesis jurisprudencialesnúmeros P./J. 33/98 y P./J. 99/98 del Tribunal Pleno, consultables res-pectivamente en la página 26, Tomo VIII, julio de 1998 y en la página 38,Tomo VIII, diciembre de 1998, ambas de la Novena Época del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLI-CADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERODE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL AR-TÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.—El textode la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de lapublicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federaciónel catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancial-mente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispo-sitivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas

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e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favorde éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sis-tema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente;además, prevé la creación de un organismo integrado por representantesdel Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administrelos recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosasdistintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es unpatrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditosbaratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha deconcluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucionalcitado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores nohacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondosde su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones,pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del traba-jador y pueden disponer de ellos. Asimismo, el que se establezca que lasaportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente institucionesbancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensio-nes, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúanpor cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzasde éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte elcapital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."

"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES II Y III, DE LA LEYRELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO GENERA PERJUICIO AL PATRÓN, ENCUANTO ESTABLECE QUE LAS APORTACIONES DEBEN ENTREGARSEA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.—Acordecon lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, el objeto de las aportacio-nes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores esconstituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistemade financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente parala adquisición de habitaciones, es decir, para formar parte de su patrimonio;luego, la circunstancia de que en términos del artículo 29, fracciones II yIII, de la ley de la materia, tales aportaciones deban entregarse a las Admi-nistradoras de Fondos para el Retiro, a fin de aplicarse a las cuentas indivi-duales de los trabajadores comprendidos dentro de los Sistemas de Ahorropara el Retiro, en los términos que establezcan los ordenamientos respecti-vos para que se cumplan sus objetivos, como son, establecer y operar unsistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditobarato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómo-das e higiénicas y demás relativos, no incide en la esfera jurídica del patrón,puesto que, independientemente de quién se constituya en receptor de las

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 263

aportaciones, la obligación patronal de aportar subsiste, de suerte que sialguna deficiencia legal pudiera invocarse al respecto, sólo podría plantearsepor el trabajador, por ser éste en favor de quien se constituye el beneficioen materia habitacional."

Una vez precisadas la naturaleza, integración y destino de las aporta-ciones patronales al fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, asícomo el derecho de los trabajadores sobre tales recursos, se pasa al análisisdel artículo octavo transitorio de la Ley del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada en el DiarioOficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y sietey cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia que se revisa, elcual resulta conveniente reproducirlo nuevamente:

"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de laLey del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además dedisfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda,deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la sub-cuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hastael tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Lassubsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."

Como se señaló en párrafos precedentes, el precepto legal reclamado,en lo que de momento interesa, refiere a los derechos de los trabajadorespara recibir el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercerbimestre de mil novecientos noventa y siete, y las aportaciones subsecuentesse abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores.

La disposición legal reclamada, como correctamente lo consideró elJuez de Distrito en la sentencia materia de este recurso, limita el derechode los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumu-lado de la subcuenta de vivienda, puesto que se les da un destino diversopara el que fue constituido sin la previa autorización del trabajador, noobstante que dichos fondos son parte de su patrimonio.

En efecto, la autoridad recurrente confunde el derecho constitucionalde los trabajadores para obtener del patrón habitaciones cómodas e higié-nicas o en su caso, de no haberse aplicado para la obtención de un créditobarato para la obtención de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad delfondo correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su retirode la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra parte tie-nen los trabajadores a recibir la pensión al momento de su retiro; pues sibien ambos constituyen una garantía de seguridad social, tienen finalidades

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totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no debenconfundirse entre sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propiotrabajador el que decida utilizar los fondos de la subcuenta de viviendapara incrementar su pensión, manifestación que deberá hacerla en formaexpresa, de lo contrario tiene el derecho a que el Instituto Nacional delFondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le entregue por con-ducto de la administradora de fondos para el retiro, en una sola exhibición, latotalidad de los fondos acumulados por ese concepto, de lo contrario, sele priva, como refiere el a quo, sin previa audiencia, de recursos que sonparte de su patrimonio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, resulta inoperante el segundo de los conceptos de agravioexpuestos por la autoridad recurrente, en el sentido de que el preceptolegal reclamado cumple con los principios tributarios de proporcionalidad,de equidad y de legalidad, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de laConstitución Federal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o.,fracción II, del Código Fiscal de la Federación las aportaciones de seguridadsocial tienen el carácter de contribuciones; por tanto, el contribuyente nopuede tener derechos adquiridos, puesto que las aportaciones a su cargoconstituyen una obligación y no un bien que ingrese a su patrimonio.

Lo anterior, toda vez que dicho argumento no controvierte las con-sideraciones que tuvo el Juez de Distrito para declarar la inconstitucionalidaddel artículo octavo transitorio de la Ley del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada en el DiarioOficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventay siete.

En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, sedeterminó conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la JusticiaFederal solicitados, en contra del citado precepto legal y el acto de aplicaciónreclamado en vía de consecuencia, toda vez que el fondo de la subcuentade vivienda constituido conforme a las aportaciones patronales de acuerdocon la citada ley, son patrimonio de los trabajadores y su destino es elotorgar a éstos créditos baratos para la obtención de vivienda y, de noaplicarse esos recursos le deben ser entregados, de lo contrario se conculcala garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.Así, en dichas consideraciones jurídicas no se tomó en cuenta la obligaciónpor parte del patrón a aportar esos fondos, ni tampoco si para su determi-nación o cuantificación se respetan o no las garantías tributarias de legalidad,de equidad y de proporcionalidad contempladas en el artículo 31, fracciónIV, de la Constitución Federal dado que el solicitante del amparo es un

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 265

trabajador quien reclamó la violación a sus garantías individuales al negár-sele la entrega de los referidos fondos, y no un patrón que se duele de laforma en que se determina la obligación de su parte para aportar al fondoen comento.

En tal virtud, es innegable que los anteriores argumentos expuestosen vía de agravio resultan inoperantes para revocar la concesión del amparodeterminada por la Juez Federal, respecto del precepto legal reclamado.

Sirven de apoyo a lo expuesto, las jurisprudencias que llevan porrubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COM-BATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA YNO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LADEFICIENCIA DE LOS MISMOS.—Si en la sentencia recurrida el Juez deDistrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negarel amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas auto-ridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en elrecurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideracionesel recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnardirectamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar sufallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ningunode los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé elartículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría quesuplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida." (OctavaÉpoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, PrimeraParte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 30 13/89, página 277).

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDERESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESUL-TAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LASENTENCIA.—Deben considerarse inoperantes los agravios que se hacenvaler en el recurso de revisión, cuando los argumentos expresados en ellospor la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a controvertirlos razonamientos y fundamentos legales en que se apoya la sentenciarecurrida que concedió el amparo a la quejosa, procediendo, en conse-cuencia, confirmar en sus términos dicho fallo, pues al quedar firmes portal motivo los razonamientos y fundamentos legales que lo sustentan,continúan rigiendo el sentido del mismo, en virtud, además, de que, en lostérminos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias diversas a lapenal, laboral y agraria, y en asuntos en que intervengan menores de edado incapaces, la suplencia en la deficiencia de la queja sólo se admite respecto

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del particular recurrente, lo que implica que no está prevista respecto de laautoridad recurrente." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Fede-ración, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 112).

Ahora bien, no obstante lo infundado e inoperante de los agraviosesgrimidos por la autoridad recurrente, esta Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 79 de la Leyde Amparo que impone al juzgador el deber de corregir los errores queadvierta en la cita de preceptos constitucionales y legales que se estimenviolados y otorgar la protección constitucional respecto de la garantía queaparezca violada, por mayoría de razón, el órgano jurisdiccional revisordebe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que esmateria de la revisión, aunque sobre el particular no se haya expuestoagravio alguno, por ser una cuestión de orden público.

Es aplicable, por analogía, el criterio jurisprudencial sustentado porel Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis P./J. 133/99, consultable en la página treinta y seis, Tomo X, noviembrede mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESO-LUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBECORREGIRLA DE OFICIO.—Siendo el dictado de las sentencias de amparoy su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir labase del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la eje-cutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que llevena un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias pue-dan verse involucradas causales de improcedencia que son también deorden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores enla cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidasdicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisorpara corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias,ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, puesson éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose laposibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de talmodo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado deindefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposicióndel procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, todavez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puededepararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debeconfundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 267

en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es deorden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la quejapresupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicaday sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis dela Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se lesuple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su ordenjurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas seabandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientoscuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte,Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación demil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubrodice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA EN-TRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NOPUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera conlo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia ysu congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, exis-tiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición delprocedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la correcciónde la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado deindefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisorde oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia re-currida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cum-plimiento que eventualmente pudiera dársele."

En el caso, esta Segunda Sala advierte que en la sentencia recurridaexiste incongruencia entre la garantía constitucional que en su parte conside-rativa se estimó violada y los efectos otorgados en la concesión del amparo,lo cual tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantíaviolada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley deAmparo.

Así, como se señaló en párrafos precedentes, en la sentencia materiade la revisión se consideró que el artículo octavo transitorio de la Ley delInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, corres-pondiente a la reforma legal publicada el seis de enero de mil novecientosnoventa y siete, es violatorio de la garantía de previa audiencia consagradaen el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;consideraciones jurídicas que fueron confirmadas por esta Segunda Salarevisora, de acuerdo con los razonamientos expuestos con antelación.

Por cuanto hace a los efectos del fallo protector, en la sentenciarecurrida se dijo lo siguiente:

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"En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación ana-lizado, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la JusticiaFederal, respecto del artículo octavo transitorio del Decreto por el que sereforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del FondoNacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficialde la Federación, el 6 de enero de 1997; concesión que se hace extensivaa los actos de aplicación por parte de la autoridad encargada de ello, enconcordancia con la jurisprudencia que más adelante se invocará, para elefecto de que sólo en cuanto al quejoso se refiere, no se emitan actosen su perjuicio con base en el precepto que ha resultado inconstitucional, enla inteligencia de que como resultado de la mencionada protección, laautoridad ejecutora debe ordenar la devolución y entrega de los fondosacumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aporta-ciones acumuladas del quejoso, ya que si el precepto legal sustentador dela negativa para hacer su devolución devino contrario a la Ley Fundamen-tal, la misma consideración debe hacerse respecto de la devolución y entregade las aportaciones reclamadas, ya que una forma de restituir íntegramenteal quejoso en sus garantías violadas, conforme al artículo 80 de la Leyde Amparo, es entregándole las aportaciones solicitadas."

Como puede advertirse, los efectos de la sentencia materia de larevisión no son restitutorios de la garantía constitucional que se consideróviolada, apartándose de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo;pues en el caso, la protección constitucional se otorgó en virtud de que elprecepto legal tildado de inconstitucional, al establecer que las aportacionessubsecuentes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete del fondoacumulado de la subcuenta de vivienda, se abonarán para cubrir las pensio-nes de los trabajadores, y que conforme a la Ley del Seguro Social tengaderecho a recibir el trabajador quejoso, priva a éste del derecho que le asistepara decidir el destino o el uso que considere más conveniente a sus intere-ses respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de viviendaque le pertenece, por lo que se conculca en su perjuicio la garantía de previaaudiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en aten-ción a que el precepto reclamado le dio un destino a dichos recursos diferenteal que constitucionalmente debe dársele, sin que para ello se hubiese oído alquejoso para que tomara la decisión respecto del destino de las citadasaportaciones acumuladas.

De acuerdo con lo anterior, procede modificar los efectos de la sen-tencia materia de la revisión, para el efecto de que el quejoso sea escuchadoen relación con el destino de los citados recursos, en la inteligencia deque en el presente caso, tratándose de derechos del gobernado que se encuen-tran claramente especificados, tanto en su origen constitucional, como en su

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 269

procedencia, finalidad, evaluación pecuniaria y pertenencia, hechos éstosque ya no son objeto de prueba, por encontrarse plenamente acredita-dos en los estados de cuenta expedidos por la administradora de fondospara el retiro correspondiente, el respeto a la garantía de previa audienciase traduce en que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para losTrabajadores, deberá permitir que el quejoso sea quien decida el destino oel uso que considere más conveniente a sus intereses, respecto de la cantidadtotal acumulada en la subcuenta de vivienda que le pertenece; esto es, quepreviamente a cualquier destino que la citada institución pretenda darle adichos recursos, se le dé al quejoso la oportunidad para que expresamentemanifieste:

a) Si es su voluntad la de retirar la totalidad de esos recursos, encuyo caso se le deberá entregar en una sola exhibición y en forma inmediata.

b) Si por el contrario, desea que dichos recursos se transfieran alInstituto Mexicano del Seguro Social para que éste cubra al trabajadorquejoso su pensión jubilatoria; en la inteligencia de que se le deberá dar aconocer que conforme a la Ley del Seguro Social y en atención a las cotiza-ciones realizadas, tiene derecho a recibir una pensión jubilatoria por determi-nada cantidad, y de optar el trabajador por esta transferencia de fondos, sele deberá hacer de su conocimiento la forma y términos en que dichapensión será incrementada.

En las relatadas condiciones, al ser infundados e inoperantes losagravios expuestos por la autoridad recurrente para combatir la decisiónde inconstitucionalidad del señalado artículo, así como de su acto de apli-cación, se impone modificar los efectos de la concesión del amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Se modifica el fallo recurrido.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a GumecindoHidalgo, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resul-tando primero de esta resolución, para los efectos señalados en la partefinal del considerando cuarto.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos alJuzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Genaro

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MARZO DE 2006270

David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I.Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. La señora MinistraMargarita Beatriz Luna Ramos, estuvo ausente por atender una comisiónoficial.

Fue ponente en este asunto el Ministro Sergio Salvador AguirreAnguiano.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTA-BLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SUALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIO-NALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDI-CA.—Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementosesenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, comoexigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica quele esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidospor la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tribu-taria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecenfórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normastributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplica-ciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

2a./J. 26/2006

Contradicción de tesis 181/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito.—17 de febrero de2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asuntoGuillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretarios: Fernando Silva García y Paula MaríaGarcía Villegas.

Tesis de jurisprudencia 26/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DELESTADO DE BAJA CALIFORNIA.—Dicho precepto legal, al establecerque son de aplicación estricta las normas de derecho tributario que esta-blezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas,así como las que fijan infracciones y sanciones, y, por otro lado, prever quelas otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier métodode interpretación jurídica, evidencia que el legislador ha equiparado laaplicación estricta con un método de interpretación jurídica, siendo queaquélla es, más bien, el resultado de la actividad interpretativa. En esa virtud,

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 271

dicha disposición debe entenderse en el sentido de prohibir la aplicaciónanalógica de las referidas normas, sin impedir que el Juez utilice los distin-tos métodos de interpretación jurídica al momento en que deba definir sualcance.

2a./J. 27/2006

Contradicción de tesis 181/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito.—17 de febrero de2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asuntoGuillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretarios: Fernando Silva García y Paula MaríaGarcía Villegas.

Tesis de jurisprudencia 27/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CONCUR-SOS. BASE, TASA, MOMENTO DE CAUSACIÓN Y FORMA DEPAGO DEL IMPUESTO PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDADEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.—Los artículos 156-10, 156-11,156-12, 156-13, 156-14 del ordenamiento citado, y 7o. de la Ley de Ingresosdel Estado de Baja California, que detallan la base, tasa, momento decausación y forma de pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegospermitidos y concursos, y las obligaciones relativas, no sólo se refieren alos organizadores, en estricto sentido, de los eventos sobre los que recaen lasapuestas, sino también a los establecimientos o agencias que reciben infor-mación con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos,galgos o cualquier otro evento, atento a que, por un lado, con el artículo156-8 de la Ley de Hacienda del Estado se ha equiparado la actividad decaptación de apuestas a la organización de juegos con apuestas permitidasy, por otro, el tercer párrafo de dicho numeral, al establecer que: "Paraefectos de este Capítulo, cuando en el mismo se haga mención a juegoscon apuestas, se entenderá que incluye a las apuestas permitidas, así comoa los establecimientos o agencias que reciban información con fines delucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquierotro evento.", da lugar a una extensión genérica, creada por el legislador (yno jurisdiccionalmente), dirigida a que el intérprete y aplicador de la normaentienda que los preceptos que hagan mención a juegos con apuestas entodo el capítulo que regula el impuesto relativo, deban interpretarse en elsentido de que incluyen a los establecimientos referidos.

2a./J. 30/2006

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MARZO DE 2006272

Contradicción de tesis 181/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito.—17 de febrero de2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asuntoGuillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretarios: Fernando Silva García y Paula MaríaGarcía Villegas.

Tesis de jurisprudencia 30/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CON-CURSOS. OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALI-FORNIA.—De la interpretación textual, pero integral y desentrañando elsentido que el legislador le dio a dicho numeral, se advierte que el objetodel impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos y concursosconsiste en: 1. La organización de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestaspermitidas y concursos de toda clase; 2. La obtención de premios deriva-dos o relacionados con las actividades de juegos con apuestas permitidas,y, 3. La recepción de información con fines de lucro en los que se apuestensobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento.

2a./J. 29/2006

Contradicción de tesis 181/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito.—17 de febrero de2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asuntoGuillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretarios: Fernando Silva García y Paula MaríaGarcía Villegas.

Tesis de jurisprudencia 29/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS Y CON-CURSOS. SUJETOS DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO156-8 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALI-FORNIA.—De la interpretación literal, armónica e integral del citadoprecepto, se advierte que son sujetos pasivos del impuesto sobre loterías,rifas, sorteos, juegos permitidos y concursos las personas que: 1. En estrictosentido, organicen la lotería, el sorteo, el concurso o el evento sobre el querecae la apuesta; 2. Operen establecimientos o agencias que reciben infor-mación con fines de lucro, en los que se apueste sobre carreras de caballos,

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 273

galgos o cualquier otro evento; y, 3. Obtengan premios derivados o relacio-nados con las actividades de juegos con apuestas permitidas.

2a./J. 28/2006

Contradicción de tesis 181/2005-SS.—Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito.—17 de febrerode 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz LunaRamos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo elasunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretarios: Fernando Silva García y PaulaMaría García Villegas.

Tesis de jurisprudencia 28/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATI-VOS DE RESPONSABILIDADES, SUSTANCIADOS ANTE LACOMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL MUNICIPIO DE AGUAS-CALIENTES. DEBEN REGIRSE POR EL CÓDIGO DE PROCE-DIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.—El artículo 122 de la Ley deSeguridad Pública del Estado de Aguascalientes establece que los asuntosque deban conocer las Comisiones de Honor y Justicia se sujetarán, en loconducente, al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Res-ponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; por su parte, el artículo120 de este último ordenamiento prevé que en los procedimientos adminis-trativos de responsabilidades, para todo aquello relacionado con las formali-dades procedimentales, notificaciones y apreciación de pruebas, seránaplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Código de Proce-dimientos Civiles del Estado. Bajo estas premisas, se concluye que las notifi-caciones en el procedimiento disciplinario sustanciado por la Comisión deHonor y Justicia del Municipio de Aguascalientes, en contra de los elementosdel cuerpo de seguridad pública del Municipio, se llevarán a cabo conformea las reglas establecidas en el artículo 118 del código adjetivo de referen-cia y no por las reglas de notificación que establece el Código Municipal deAguascalientes, ya que se trata de una relación entre el Municipio y susservidores públicos.

2a./J. 22/2006

Contradicción de tesis 221/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Tercero y Segundo, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.—17 de febrerode 2006.—Mayoría de tres votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Margarita Beatriz LunaRamos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secreta-ria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

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MARZO DE 2006274

Tesis de jurisprudencia 22/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticuatro de febrero de 2006.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFEC-TUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJA-DOR.—Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepcionesdel juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación de trabajo en losmismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausen-cia del trabajador, su apoderado rechaza esa oferta aduciendo que se hace demala fe, tal actuación es legal, atento a que con ello no se vulnera el derechode defensa de aquél, ni se está en un caso en que la ley exija la compare-cencia directa de las partes; estimar lo contrario implicaría que se restrin-gieran sin motivo las facultades propias de la representación en perjuiciode la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del repre-sentante para con su autorizante, quien expresó su intención de comparecera juicio mediante apoderado, siendo su decisión que éste lo sustituya entodo lo relacionado con la controversia suscitada, salvo los casos de excep-ción previstos en la Ley Federal del Trabajo, en los que las partes debencomparecer personalmente.

2a./J. 16/2006

Contradicción de tesis 208/2005-SS.—Entre las sustentadas por el Sexto TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Cole-giado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo en Materias Adminis-trativa y Civil.—10 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel.—Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 16/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADASPOR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELPRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCI-MO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIASADMINISTRATIVA Y CIVIL.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delPrimer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 9416/2005 pro-movido por Julisa Aguilar López, determinó negar el amparo solicitadoapoyándose, en las consideraciones siguientes:

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 275

"QUINTO.—En otro orden de ideas, la impetrante de garantías aduceque la responsable no le requirió de manera personal ni le mandó dar vistapara que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el ofre-cimiento de trabajo formulado por la demandada; por consiguiente, lossalarios caídos deben ser cuantificados desde la fecha en que fue despedidahasta aquella en que sea materialmente reinstalada.

"Es infundado el argumento.

"Lo anterior es así, ya que del análisis de las constancias que integranel expediente laboral se desprende que la actora demandó, entre otras pres-taciones, la reinstalación por despido injustificado.

"La parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo ‘… en losmismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando …’

"En audiencia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete,los apoderados de la trabajadora, Jorge Sotelo Medina y Laura SoteloOrtiz, manifestaron: ‘… se trata de un ofrecimiento de trabajo de mala fe,el cual deberá analizarse por esta Junta a fin de normar el criterio de la mismapara el supuesto, sin conceder, de que pudiera señalar día y hora para lareinstalación de la actora de este juicio que por la forma en que se ofreció,esta parte no lo acepta por las razones de la mala fe y del cambio y modi-ficación de las condiciones de trabajo en que lo venía prestando para lademandada …’

"Ahora bien, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investi-gaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, deeditorial Porrúa define la representación como la institución ‘… en virtudde la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos ennombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectosen forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sidorealizado por él. Así, los derechos y obligaciones emanadas del acto jurídicode que se trate, se imputan directamente al representado’.

"La representación puede ser voluntaria o legal. La primera es cuandouna persona, en virtud de la autonomía de la voluntad autoriza a otra paraactuar en su nombre y representación como en el poder o el mandato. Y eslegal cuando dimana directamente de la ley, como por ejemplo la repre-sentación de los incapaces.

"El poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamadapoderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre,es decir, en su representación.

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"A la palabra poder se le han dado diferentes significados. En unaprimera acepción, se le considera como el documento por medio del cualse acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra,o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a sucontenido y, así se habla de carta poder o de poder notarial.

"Una segunda acepción, se refiere al acto por el cual una personaqueda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea,al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.

"Finalmente, la palabra poder se refiere a la institución por medio dela cual, una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivadode la autonomía de la voluntad.

"Por otra parte, el diccionario citado define al mandato de la siguien-te forma: ‘contrato por el cual una persona llamada mandatario se obligaa ejecutar por cuenta de otra, denominada mandante, los actos jurídicosque éste le encarga’.

"Por su lado, el artículo 2546 del Código Civil señala: ‘el mandato esun contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta delmandante los actos jurídicos que éste le encarga.’

"Las obligaciones del mandatario son las siguientes:

"‘a) Ejecutar los actos jurídicos encargados por sí o por conducto deun sustituto, si estuviese facultado para ello;

"‘b) Ejecutar los actos conforme a las instrucciones recibidas y enningún caso podrá proceder contra las disposiciones expresas; y,

"‘c) Rendir cuentas exactas de su administración, conforme al con-venio o, en ausencia de éste cuando el mandante lo pida o, en su caso, al findel contrato entregando al mandante todo lo que haya recibido y pagandointereses por las sumas que pertenezcan al mismo si el mandatario hadistraído la cantidad de su objeto’ (artículos 2569-2572 del Código Civil).

"A su vez, el mandante tiene como obligaciones:

"‘a) Suministrar las cantidades necesarias para ejecutar el mandato;

"‘b) Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que lehaya causado el cumplimiento del contrato; y

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 277

"‘c) Pagar el precio pactado’ (artículos 2577, 2578 y 2549 del Có-digo Civil).

"De todo esto se concluye que la representación es la facultad quetiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra.

"Que a través del mandato se origina la representación voluntaria quecrea para el mandatario la obligación de ejecutar por cuenta del mandante,los actos jurídicos que éste le encarga actuando el primero a nombre y porcuenta propia, produciendo efectos sobre patrimonio ajeno.

"Dicha representación supone que una persona que no es a quiencorresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad,su ‘querer’, al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídicoa nombre de la persona a quien pertenecen.

"Asentado lo anterior, se procede a examinar el contenido de los ar-tículos 692, 693 y 749 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directao por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conformea las siguientes reglas:

"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de personafísica, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por elotorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"‘II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de personalmoral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de personamoral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o cartapoder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien leotorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidadcon la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y PrevisiónSocial, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de haber quedado regis-trada la directiva del sindicato.’

"‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidadde los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las

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reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguenal convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’

"‘Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las perso-nas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas antela Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.’

"De los preceptos legales transcritos se desprende que la Ley Federaldel Trabajo contempla la figura de la representación convencional, al permitirque las partes concurran a juicio a través de apoderados, conforme a reglasespecíficas de acreditamiento que son muy flexibles tratándose del traba-jador, así como la validez de las notificaciones practicadas al apoderado oal autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente.

"Cabe señalar que el principio de la actuación a través de apoderado,como posibilidad general contemplada en el primer párrafo del artículo 692de la Ley Federal del Trabajo, encuentra dos notables excepciones en lasreglas procesales.

"La primera se refiere al desahogo de la prueba confesional, ya quela fracción III del artículo 790 de la ley de la materia establece que elabsolvente bajo protesta de decir verdad responderá por sí mismo, de pala-bra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna.

"La segunda se encuentra contemplada en el artículo 876, fracción I,del mismo ordenamiento legal, que establece: ‘Artículo 876. La etapa conci-liatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes compareceránpersonalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.’

"En ese tenor, si el actor elige comparecer a juicio mediante apode-rado, su voluntad es la de que éste lo sustituya en todo lo relacionado conla controversia que se suscite, salvo los casos de excepción previstos en elcitado ordenamiento jurídico, ya mencionados, en los que las partes debenapersonarse.

"Por ende, si el ofrecimiento de trabajo no se encuentra en esos casosespeciales, resulta que sí puede el apoderado de la parte trabajadora recha-zar el ofrecimiento de trabajo, sin que con ello se vulneren los derechos dedefensa de la actora, si se reconoce que la representación es una figurajurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, al suprimir obs-táculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento, inexperiencia omultiplicidad de ocupaciones, entre otros, máxime que dicha representaciónotorga a quien la ostenta la facultad de actuar, obligar y decidir en nombrey por cuenta de otra persona.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 279

"Además, resulta innegable que comúnmente es el apoderado y noel trabajador directamente interesado, quien conoce las consecuenciasprocesales de la aceptación o rechazo del trabajo y si conviene o no a losintereses de su representado.

"En tal virtud, en el presente caso, no era necesario como lo sostienela quejosa que la Junta la requiriera, para que de forma personalísimamanifestara si aceptaba o si rechazaba el ofrecimiento de trabajo, toda vezque sus apoderados legales en audiencia de diez de junio de mil novecientosnoventa y siete rechazaron dicho ofrecimiento por considerar que era demala fe, los cuales contaban con el poder para actuar y decidir en nombrey por cuenta de la actora.

"Es aplicable en su parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 11/97,emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 354, que a la letra dice: ‘DESPIDO,NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SI SE NOTI-FICA AL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR.—En virtud de que losartículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectiva-mente, la operancia de la figura de la representación en el proceso laboraly la validez de las notificaciones practicadas al apoderado o autorizado delas partes, como si se hubiesen hecho directamente, debe concluirse quees válida la notificación personal entendida con el representante del traba-jador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, manifestadoen la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, al controvertir loshechos esenciales de la demanda, como lo es el despido injustificado, por noestar en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes.’."

CUARTO.—El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo NovenoCircuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y Civil del mis-mo circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por eltribunal mencionado anteriormente, sustentó la jurisprudencia númeroXIX.2o.J/4, publicada en la página 67, Número 82, octubre de 1994,Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época de la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO DEBE SER CONOCIDO PERSO-NALMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO A TRAVÉS DE SU REPRE-SENTANTE LEGAL.—Cuando en la audiencia de conciliación, demanda yexcepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación laboralen los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y enausencia del trabajador es su representante legal quien rechaza esa oferta

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aduciendo que se hace de mala fe, ello implica contrariar la esencia del artículo876, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la intención dellegislador fue dar todas las posibilidades para que se llegue a un arregloantes de entrar en conflicto litigioso. Ahora bien, cuando el motivo a debateconsiste en determinar si hubo o no despido injustificado, el ofrecimiento detrabajo hecho por el patrón es un punto esencial de una posible conciliación,entonces, es por ello que tal ofrecimiento deba ser conocido personalmentepor el trabajador para que de manera frontal determine si acepta o no conti-nuar con la relación de trabajo, por tanto, es incorrecto que el representantelegal de la parte obrera decida una cuestión tan importante, pues aun cuandotiene conferida su representación jurídica, ello no implica que refleje la volun-tad personalísima del trabajador."

La jurisprudencia de marras aparece conformada con los precedentesde los juicios de amparo directo números AD. 309/94-VIII, promovido porClemente Báez Pérez, AD. 211/94-II, promovido por Marcelino MaldonadoMéndez, AD. 124/94-VIII, promovido por Álvaro Zapata Reyes, A. D65/94-X,promovido por Guadalupe Méndez Hernández y AD. 93/94-VI, promo-vido por Diana Guadalupe Cortina Hernández.

Para los efectos de resolver el presente asunto se tomarán en cuentaúnicamente las consideraciones sustentadas en los juicios de amparo directo211/94-II y 93/94-VI, dado que son los que realmente sustentan el criterionecesario para atender a la presente contradicción de tesis, mismas que,en lo que aquí interesa son del tenor literal siguiente; destacando que sólo setranscriben las relativas al amparo directo 211/94-II, fallado en sesión de diezde agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dada la similitud de las respec-tivas consideraciones.

"SEXTO.—El anterior concepto de violación resulta parcialmentefundado.

"En efecto, el trabajador ahora quejoso, entre otras cosas, manifiestaque en el procedimiento generador del laudo que reclama nunca se le corriótraslado con el ofrecimiento que para continuar la relación laboral fue efec-tuado por la empresa demandada, Constructora y Promotora Río San Juan,Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar a través de su representantelegal, la demanda que instauró en su contra aduciendo haber sido injustifica-damente despedido.

"Examinadas las constancias del sumario se advierte a fojas 10 a 13y 21 a 23 que ciertamente la parte patronal al contestar la demanda, frenteal despido aducido por el empleado, le ofreció el trabajo en los mismos

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términos y condiciones en que lo venía desempeñando, inclusive, con losincrementos que manifestó se habían dado en su salario; no obstante, enlas actuaciones relativas al desahogo de la audiencia de conciliación demanday excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no consta que se hayahecho saber dicha circunstancia en forma directa y personal al obrero y queéste se hubiere negado a aceptarla y en cambio, se encuentra asentadoque fue su apoderado legal quien rechazó tal oferta, argumentando que elofrecimiento multicitado se hacía de mala fe.

"Ahora bien, este tribunal estima que el procedimiento laboral, enprincipio, tiene como finalidad lograr la conciliación entre las partes con-tendientes para finiquitar de manera pronta y expedita los conflictos que sesuscitan entre patrones y trabajadores a fin de no obstaculizar la producti-vidad en el trabajo, llegándose a la contienda únicamente en aquellos asuntosen que por determinación de los directamente interesados no pudo llegarsea un arreglo previo.

"De lo anterior que el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal delTrabajo ordena que ‘Las partes comparecerán personalmente a la Junta,sin abogados patronos, asesores o apoderados’; y la fracción II del mismodispositivo establece que ‘La Junta intervendrá para la celebración de pláti-cas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a unarreglo conciliatorio’, agregándose en la fracción III que ‘si las partes llega-ren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto; y el convenio respec-tivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentesa un laudo’. Por otra parte, al pasar a la etapa de demanda y excepciones dela misma audiencia, el artículo 878, fracción I, de la ley laboral establececomo una última oportunidad que ‘El presidente de la Junta hará unaexhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabraal actor para la exposición de su demanda’.

"Así las cosas, resulta claro que la intención del legislador fue dartodas las posibilidades factibles para que se llegue a un arreglo antes deentrar en conflicto litigioso y, tratándose de casos como el presente, en elque el punto principal a debate reside en el despido injustificado que diceel trabajador haber sufrido por parte del patrón y la actitud de éste de negarloofreciendo el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempe-ñando constituye punto esencial de una posible conciliación de intereses, deahí que este cuerpo colegiado considere que el ofrecimiento de trabajodeberá ser conocido personalmente por el trabajador para que en una fron-tal determinación decida si lo acepta o no, resultando incorrecto que estepunto sea decidido por el apoderado de la parte obrera, a quien si bien lees conferida su representación jurídica en el juicio, no necesariamente reflejarála voluntad personalísima del trabajador.

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"Por último, debe indicarse que no pasa desapercibido para este tribu-nal la situación de que el momento procesal oportuno para realizar elofrecimiento de trabajo lo es en la etapa de demanda y excepciones dela audiencia de ley, y que el artículo 692, fracción I, del ordenamiento laboralpermite que las partes comparezcan al juicio en forma directa o por con-ducto de apoderado; sin embargo, el tema desarrollado en la presente ejecu-toria, por las razones antes apuntadas, se considera un punto de excepcióna la regla general prevista en el dispositivo de referencia.

"En las relacionadas condiciones y al no haberlo considerado así, laJunta responsable violó las garantías de legalidad establecidas en los artículos14 y 16 constitucionales, debiendo concederse la protección federal solici-tada, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y repongael procedimiento, cite al trabajador para que comparezca ante la Junta asícomo a la parte patronal, le haga saber personalmente al obrero el ofrecimien-to de trabajo y con el resultado obtenido proceda, en consecuencia, conplenitud de jurisdicción.

"Resulta aplicable a lo anterior, la tesis obtenida por este Tribunal Cole-giado al resolver los juicios de amparo directo números 93/94-VI; 65/94-Xy 124/94-VIII, cuyos rubro y texto es el siguiente: ‘OFRECIMIENTO DE TRA-BAJO. DEBE SER CONOCIDO PERSONALMENTE POR EL TRABAJADORY NO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL.—Cuando en la audien-cia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrónofrece continuar con la relación laboral en los mismos términos y condi-ciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador es surepresentante legal quien rechaza esa oferta aduciendo que se hace de malafe, ello implica contrariar la esencia del artículo 876, fracción I de la LeyFederal del Trabajo, toda vez que la intención del legislador fue dar todaslas posibilidades para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflictolitigioso. Ahora bien, cuando el motivo a debate consiste en determinar sihubo o no despido injustificado, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrónes un punto esencial de una posible conciliación, entonces, es por ello que talofrecimiento deba ser conocido personalmente por el trabajador para quede manera frontal determine si acepta o no continuar con la relación detrabajo, por tanto, es incorrecto que el representante legal de la parte obreradecida una cuestión tan importante, pues aun cuando tiene conferida surepresentación jurídica, ello no implica que refleje la voluntad personalísimadel trabajador.’."

QUINTO.—Como cuestión previa, cabe determinar si la presente con-tradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lodispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página76, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo desu competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala quecorresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entien-de que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supues-tos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicasesencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razo-namientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Quelos distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

En virtud de los requisitos citados, se advierte que solamente partici-pan en la presente contradicción de tesis, los criterios que sostuvieron elSexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolverel amparo directo 9416/2005 y el Segundo Tribunal Colegiado del DécimoNoveno Circuito al fallar los juicios de amparo directo 211/94-II y 93/94-VI,pues para ello se toma en cuenta que ambos hicieron pronunciamiento sobrela legalidad de la actuación del apoderado de la parte actora (trabajador) alrechazar el ofrecimiento de trabajo efectuada por el patrón demandado.

Igualmente, se advierte que ambos tribunales apoyaron sus ejecutoriasen la aplicación que hicieron al artículo 692, fracción I, de la Ley Federaldel Trabajo.

Lo anterior pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados conten-dientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, siefectuado por el patrón demandado el ofrecimiento de trabajo al trabajadoractor, resulta válido o no que el rechazo de tal oferta lo realice quien compa-reció como apoderado del actor, ya que el Sexto Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que al contar los apoderadoscon poder para actuar y decidir en nombre y por cuenta de la actora, sípueden rechazar el ofrecimiento de trabajo, sin que con ello se vulneren losderechos de defensa del trabajador; mientras el Segundo Tribunal Cole-giado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo en Materias Admi-nistrativa y Civil del mismo circuito sostuvo lo contrario, es decir, que es

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incorrecto que el apoderado de la parte obrera decida una cuestión tan im-portante, pues aun cuando tiene conferida su representación jurídica, ellono implica que refleje la voluntad personalísima del trabajador.

Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en deter-minar si el rechazo del ofrecimiento del trabajo puede o no ser efectuadopor conducto del apoderado del trabajador actor.

SEXTO.—Por otra parte, contrario a lo anterior, debe establecerseque no participan en la contradicción de criterios, las ejecutorias pronun-ciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito,ahora Segundo en Materias Administrativa y Civil del indicado circuito, alresolver los juicios de amparo directo AD. 309/94-VIII, promovido porClemente Báez Pérez, AD. 124/94-VIII, promovido por Álvaro Zapata Reyesy AD. 65/94-X, promovido por Guadalupe Méndez Hernández, pues auncuando sus resoluciones se parecen en cuanto al punto jurídico analizado,no tienen la misma naturaleza, pues en estos tres asuntos los apoderados dela parte actora no rechazaron el ofrecimiento de trabajo, sino que en elamparo 65/94-X fue la autoridad responsable la que estimó que el actorno aceptó su reingreso al trabajo; en el número 124/94-VIII, consideró quela Junta dio vista con la propuesta del patrón al apoderado legal de la parteactora para que en el término de tres días manifestara lo que a sus interesesconviniera y no aparece que se hubiera dado respuesta a la oferta del patróny, en el diverso 309/94-VIII, sostuvo que no consta que se haya hecho saberque se le ofreció el trabajo en forma directa y personal al obrero y que éstese hubiera negado a aceptarlo; de ahí que los elementos analizados entales sentencias fueron diferentes.

A fin de corroborar tal aserto, se trasuntan enseguida las considera-ciones relativas al juicio de amparo directo AD. 309/1994-VIII, sin que seestime necesario referir todas las ejecutorias mencionadas, dada la similitudque guardan entre sí:

"QUINTO.—El anterior concepto de violación resulta parcialmentefundado.

"En efecto, el trabajador ahora quejoso entre otras cosas manifiestaque en el procedimiento generador del laudo que reclama nunca se le corriótraslado con el ofrecimiento que para continuar la relación laboral, fueefectuado por la parte demandada al contestar la demanda que instauróen su contra en la que dijo haber sido injustificadamente despedido.

"Examinadas las constancias del sumario se advierte que a fojas 7, 12a 15 que ciertamente la parte patronal al contestar la demanda, frente al

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despedido aducido por el empleado, le ofreció el trabajo en los mismostérminos y condiciones en que lo venía desempeñando, inclusive, con los incre-mentos que manifestó se habían dado en su salario; no obstante, en lasactuaciones relativas al desahogo de la audiencia de conciliación, demanday excepciones, no consta que se haya hecho saber dicha circunstancia enforma directa y personal al obrero y que éste se hubiera negado a aceptarla.

"Ahora bien, este tribunal estima que el procedimiento laboral, en prin-cipio, tiene como finalidad lograr la conciliación entre las partes conten-dientes para finiquitar de manera pronta y expedita los conflictos que sesuscitan entre patrones y trabajadores a fin de no obstaculizar la producti-vidad en el trabajo, llegándose a la contienda únicamente en aquellos asuntosen que por determinación de los directamente interesados no pudo llegarsea un arreglo previo.

"De lo anterior que el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal delTrabajo ordena que ‘Las partes comparecerán personalmente a la Junta,sin abogados patronos, asesores o apoderados’; y la fracción II del mismodispositivo establece que ‘La Junta intervendrá para la celebración de pláticasentre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arregloconciliatorio’, agregándose en la fracción III que ‘si las partes llegaren aun acuerdo, se dará por terminado el conflicto; y el convenio respectivo,aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes aun laudo’. Por otra parte, al pasar a la etapa de demanda y excepciones dela misma audiencia, el artículo 878, fracción I, de la ley laboral establececomo una última oportunidad que ‘El presidente de la Junta hará unaexhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra alactor para la exposición de su demanda.’

"Así las cosas, resulta claro que la intención del legislador fue dartodas las posibilidades factibles para que se llegue a un arreglo antes deentrar en conflicto litigioso y tratándose de casos como el presente, en elque el punto principal a debate reside en el despido injustificado que diceel trabajador haber sufrido por parte del patrón y la actitud de éste de negarloofreciendo el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempe-ñando constituye punto esencial de una posible conciliación de intereses, deahí que este cuerpo colegiado considere que el ofrecimiento de trabajo deberáser conocido personalmente por el trabajador para que en una frontal deter-minación decida si lo acepta o no.

"Por último, debe indicarse que no pasa desapercibido para estetribunal la situación de que el momento procesal oportuno para realizarel ofrecimiento de trabajo lo es en la etapa de demanda y excepciones de la

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audiencia de ley y que el artículo 692, fracción I, del ordenamiento laboralpermite que las partes comparezcan al juicio en forma directa o por con-ducto de apoderado; sin embargo, el tema desarrollado en la presenteejecutoria, por las razones antes apuntadas, se considera un punto de excep-ción a la regla general prevista en el dispositivo de referencia.

"En las relacionadas condiciones y al no haberlo considerado así, laJunta responsable violó las garantías de legalidad establecidas en los artícu-los 14 y 16 constitucionales, debiendo concederse la protección federalsolicitada, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado yreponga el procedimiento, cite al trabajador para que comparezca ante laJunta así como a la parte patronal, le haga saber personalmente al obreroel ofrecimiento de trabajo y con el resultado obtenido proceda, en conse-cuencia, con plenitud de jurisdicción.

"Resulta aplicable a lo anterior, la tesis obtenida por este TribunalColegiado al resolver los juicios de amparo directo números 93/94-VI;65/94-X y 124/94-VIII, cuyos rubro y texto es el siguiente (transcribe)."

SÉPTIMO.—Con base en lo expuesto en el considerando que ante-cede, se estima que las ejecutorias que aparecen mencionadas comoprecedentes que integran la jurisprudencia, no reflejan con exactitud lamisma, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del DécimoNoveno Circuito, por lo que podría realizarse la corrección de la propuestasustentada por el citado órgano jurisdiccional por razones de seguridadjurídica y a fin de dar a conocer el verdadero criterio del juzgador; ello conapoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LII/98, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de1998, página 251, cuyo contenido es del siguiente tenor:

"JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS QUE NO REFLEJEN ELVERDADERO SENTIDO JURÍDICO PLASMADO EN LAS EJECUTORIASQUE LES DIERON ORIGEN. FACULTAD DE LA SEGUNDA SALA DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CORREGIR SU REDACCIÓN.—La facultad conferida en la fracción I del artículo 195 de la Ley de Amparo,relativa a que los órganos jurisdiccionales correspondientes aprobarán ‘eltexto y rubro’ de las tesis jurisprudenciales, comprende también la posibi-lidad de corregir la redacción de la jurisprudencia y tesis aisladas emitidaspor ese Alto Tribunal, cuando se percate de que la publicación no sea el fielreflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias que les dieronorigen, desentrañando el verdadero sentido que se plasmó en ellas. No enten-der así la facultad comprendida en el precepto legal citado, motivaría la

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aplicación errónea de la jurisprudencia o de la tesis aislada, en tanto queno correspondería al criterio que efectivamente se sustentó, sino al erróneo dela que se publicó."

Sin embargo, tal proceder se estima innecesario, dadas las considera-ciones que en cuanto al fondo de la contradicción de tesis se vierten en elsiguiente considerando.

OCTAVO.—Conforme a los argumentos que a continuación se expo-nen, el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrollay que coincide esencialmente con el del Sexto Tribunal Colegiado en Materiade Trabajo del Primer Circuito.

En efecto, ya esta Segunda Sala hizo pronunciamiento sobre la lega-lidad de la notificación del ofrecimiento de trabajo al representante delactor, sentando la jurisprudencia 11/97, derivada de la contradicción de tesis48/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en MateriasCivil y de Trabajo del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Cole-giado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en MateriasPenal y Administrativa del Segundo Circuito fallada con fecha veintiséis defebrero de mil novecientos noventa y siete, criterio que aparece publicadoen la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo V, marzo de 1997, página 354, que dice:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ESLEGAL SI SE NOTIFICA AL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR.—En virtud de que los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Trabajo esta-blecen, respectivamente, la operancia de la figura de la representación enel proceso laboral y la validez de las notificaciones practicadas al apoderadoo autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente, debeconcluirse que es válida la notificación personal entendida con el represen-tante del trabajador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte delpatrón, manifestado en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia,al controvertir los hechos esenciales de la demanda, como lo es el despidoinjustificado, por no estar en un caso en que la ley exija la comparecenciadirecta de las partes."

Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para definir ese criterio,fueron, en lo conducente, las siguientes:

"… En principio, ha de precisarse que la trascendencia del temaplanteado se encuentra determinada por los efectos jurídicos que produceen un juicio laboral la aceptación o rechazo del ofrecimiento del trabajo al

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actor, unido a la negativa manifestada por el demandado de la existenciadel despido. Dichos efectos se representan en juicio en función de la carga deprobar, según se advierte de la lectura de las jurisprudencias que sobre eltema ha sustentado la anterior Sala laboral de esta Suprema Corte de Justi-cia de la Nación.

"La primera, identificada con el número 158, cuyos datos de publica-ción aparecen en el último párrafo del considerando que antecede, dispone:

"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO.REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.—El ofrecimiento del trabajono constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada,sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación detrabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despidoinjustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimientodel trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico derevertir al trabajador la carga de probar el despido.’

"Asimismo, la jurisprudencia número 157, visible a foja 106 del propioApéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Mate-ria del Trabajo, que dice:

"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJOHECHO POR APODERADO. NO IMPLICA MALA FE.—De acuerdo con elartículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer ajuicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado,y tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a lasreglas establecidas en las cuatro fracciones de la propia norma legal. Por tanto,basta que la persona que comparezca como apoderado de otra, física omoral, demuestre mediante los documentos respectivos su autorización legal,para que, por consiguiente, los actos que realice obliguen a la personarepresentada, que, entre otros, está el de proponer al trabajador actor se reincor-pore a sus labores, sin que sea menester que el poder correspondientecontenga expresamente esa facultad, ya que ello es innecesario, dado quetal acto no lo reserva la Ley Federal del Trabajo al patrón, en cuanto sea éldirectamente quien lo realice, independientemente de que el demandado,al elegir comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es la de queéste le sustituya en todo lo relacionado con la controversia que se suscite,salvo excepciones previstas en el citado ordenamiento jurídico, verbigracia,la absolución de posiciones y otros casos, en los que la parte directa debepersonarse. Por ende, si el ofrecimiento del trabajo no se encuentra en esoscasos especiales, resulta que sí puede el apoderado hacer la propuesta demérito, sin que para ello sea requisito que se le faculte expresamente y,

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en tales circunstancias, el ofrecimiento hecho de esa manera debe catalo-garse de buena fe.’

"Ahora bien, no obstante la gran similitud de los temas que abordanlas jurisprudencias invocadas, con el que motiva la presente contradicción detesis, debe advertirse la diferencia que existe entre ellos, que impide declararsin materia la contradicción de tesis que nos ocupa.

"De la jurisprudencia 158, se desprende que ante la negativa del patrónsobre el hecho del despido y consecuente ofrecimiento para que el actor sereincorpore a sus labores, opera la reversión de la carga de la prueba siinsiste en ese hecho; esto es, que el trabajador deberá demostrar su afir-mación de haber sido despedido.

"Por otra parte, la jurisprudencia 157 analiza el supuesto contrario alque se presenta en la especie, esto es, que resuelve la duda sobre si el ofre-cimiento del trabajo está legalmente hecho cuando lo manifiesta ante laJunta el apoderado del demandado y no éste personalmente; en tanto queactualmente debe decidirse si es válido o no entender la notificación de eseofrecimiento con el apoderado del actor.

"Es decir, que al redactarse la jurisprudencia por contradicción de tesis157, se atendió esencialmente a la validez de que sea el apoderado del patrónquien formula el ofrecimiento del trabajo, de acuerdo a sus facultades;caso diametralmente opuesto a si obliga al trabajador el conocimiento delmismo, notificado por conducto de su representante legal.

"La diferencia destacada conduce a esta Sala a analizar la presentecontradicción de tesis, sobre la base de que sin tocar el aspecto relativo alas consecuencias procesales del ofrecimiento del trabajo, habrá de reiterarseel criterio sustentado en la última jurisprudencia transcrita, sobre la figurade la representación en la Ley Federal del Trabajo y los supuestos en que seexige la comparecencia personal de las partes al procedimiento.

"En razón de lo anterior, interesa conocer la regulación jurídica de losaspectos anotados en la materia laboral.

"Dispone la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:

"‘Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicaso morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten accio-nes u opongan excepciones.’

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"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directao por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conformea las siguientes reglas:

"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de personafísica, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por elotorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"‘II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de personalmoral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de personamoral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o cartapoder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien leotorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidadcon la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registradala directiva del sindicato.’

"‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidadde los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a lasreglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguenal convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’

"‘Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las perso-nas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas antela Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.’

"‘Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte paraque concurra a absolver posiciones.

"‘Tratándose de personas morales la confesional se desahogará porconducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguienteartículo.’

"‘Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absol-ver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, engeneral, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración,en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de

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los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les seanpropios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bienque por razones de sus funciones les deban ser conocidos.’

"‘Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguienteforma:

"‘I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogadospatronos, asesores o apoderados;

"‘II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre laspartes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arregloconciliatorio;

"‘III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado elconflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todoslos efectos jurídicos inherentes a un laudo;

"‘IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda laaudiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la sus-penderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes,quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientosde ley;

"‘V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconfor-mes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

"‘VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrápor inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente ala etapa de demanda y excepciones.’

"De la intelección lógica y relacionada de los dispositivos legales quepreceden, en función del problema a dilucidar, derivan las precisionesesenciales que siguen:

"1. La Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la represen-tación convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a travésde apoderados, conforme a reglas específicas de acreditamiento, que sonmuy flexibles tratándose del trabajador.

"2. Dispone la ley la regla expresa de que la notificación hecha alapoderado (y aun a los simples autorizados para ese efecto) surte los mismosefectos de la notificación directa.

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"3. Se establecen excepciones precisas a la regla general de la repre-sentación, en casos concretos y perfectamente determinados, en que seexige la comparecencia personal de las partes interesadas en la causa, comoes el caso de la confesional para hechos propios o durante la etapa conci-liatoria de la audiencia del juicio.

"De lo anterior puede concluirse que es perfectamente válido aceptarque el ofrecimiento del trabajo sea realizado al trabajador mediante notifica-ción personal por conducto de su apoderado, atento que con ello no sevulneran sus derechos de defensa, si se reconoce que la representaciónes una figura jurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, alsuprimir obstáculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento,inexperiencia o multiplicidad de ocupaciones, entre otros.

"Además, si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no exige alapoderado tener título de licenciado en derecho para intervenir en el juicio,resulta innegable que comunmente es el apoderado y no el trabajadordirectamente interesado quien conoce las consecuencias procesales de laaceptación o rechazo del trabajo y si una u otra cosa conviene a los interesesde su representado.

"Adicionalmente, debe advertirse que la negativa del despido, adicio-nada o no al ofrecimiento de trabajo, constituye una manifestación tendientea desvirtuar el hecho fundamental de la acción derivada del despido injus-tificado (de ahí la operancia de la reversión de la carga probatoria altrabajador, por no poder obligarse al patrón a acreditar un hecho negativo),propio de la etapa procesal en que se fija la litis, esto es, de la audienciade demanda y excepciones, punto medular del proceso de trabajo en quela ley no establece ya excepciones a la regla general de la comparecenciade las partes en juicio a través de apoderado, lo cual se limita por disposiciónexpresa del artículo 876, fracción I, a la audiencia de conciliación en quedeben comparecer personalmente, sin abogados patronos, asesores o apode-rados, con la finalidad de lograr la amigable composición del litigio, almargen de tecnicismos o estrategias de defensa.

"La Suprema Corte lo ha interpretado de esta manera al sustentar lajurisprudencia número 38, visible en la página 24 del Apéndice y tomocitados, que se reproduce a continuación:

"‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES,COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.—Conforme alartículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben com-parecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, ase-sores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 293

y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan solucio-nes justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condicionesque equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen comopersonalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de lapresencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado quesi las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, seles tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que estaúltima fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanday excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que nece-sariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo dearbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicaciónel artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partespueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderadolegalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidasen el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por repro-ducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sóloson operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de deman-da y excepciones directamente ni por conducto de representantes.’

"Conforme a lo anterior, se corrobora que al no ser requerida lapresencia personal del trabajador en la audiencia de demanda y excepcio-nes, es factible practicar a su apoderado la notificación del acuerdo en quela Junta tiene por ofrecido el trabajo; debe también advertirse que si bien elartículo 739 de la ley de la materia exige a las partes señalar en su primerescrito o comparecencia un domicilio para recibir notificaciones, no se distingueque éste sea el particular o uno convencional, por lo que al pretenderse lanotificación directa al interesado, se agravaría el proceso con la dificultadde localizarlo para poder entender la diligencia y se restringirían inmotivada-mente las facultades propias de la representación, en perjuicio de la voluntaddel mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para consu autorizante. …"

Así pues, concluido que fue por esta Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, que al no ser requerida la presencia personaldel trabajador en la audiencia de demanda y excepciones, es factible prac-ticar a su apoderado la notificación del acuerdo en que la Junta tiene porofrecido el trabajo; que al pretenderse la notificación directa al interesado,se agravaría el proceso con la dificultad de localizarlo para poder entenderla diligencia; y que se restringirían inmotivadamente las facultades propiasde la representación, en perjuicio de la voluntad del mandante, sin queexista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante; esinconcuso que las mismas razones rigen para determinar si el rechazo delofrecimiento de trabajo puede hacerlo el apoderado de la parte trabajadora.

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MARZO DE 2006294

Ello es así porque, se insiste, el capítulo II del título catorce de laLey Federal del Trabajo regula la capacidad y personalidad de las partesque intervienen en el procedimiento laboral y dentro de este capítulo seencuentra el artículo 692, cuya fracción I dispone:

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directao por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme alas siguientes reglas:

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física,podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otor-gante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta."

Debe observarse que este tipo de representación voluntaria dentrodel procedimiento laboral, facilita notablemente la participación de los inte-resados, expeditez que guarda conformidad con los principios fundamentalesde sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 de LeyFederal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. LasJuntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograrla mayor economía, concentración y sencillez del proceso. …"

"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alega-ciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisarlos puntos petitorios."

Así como lo dispuesto en el diverso 749, que dispone:

"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personasexpresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante laJunta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."

En esa virtud, si ya ha sido resuelto que el ofrecimiento de trabajo,notificado por conducto de su representante legal, de acuerdo a sus facul-tades, sí obliga al trabajador el conocimiento del mismo, puede válidamenteconcluirse que tratándose del rechazo del ofrecimiento de trabajo realizadopor el propio apoderado, debe regirse por las mismas reglas de la represen-tación ya abordadas pues:

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 295

1. La Ley Federal del Trabajo contempla la figura de la representa-ción convencional, al permitir que las partes concurran a juicio a través deapoderados, conforme a reglas específicas de acreditamiento, que son muyflexibles tratándose del trabajador.

2. Dispone la ley la regla expresa de que la notificación hecha alapoderado (y aun a los simples autorizados para ese efecto) surte los mismosefectos de la notificación directa.

3. Se establecen excepciones precisas a la regla general de la repre-sentación, en casos concretos y perfectamente determinados, en que se exigela comparecencia personal de las partes interesadas en la causa, como es elcaso de la confesional para hechos propios o durante la etapa conciliatoriade la audiencia del juicio, es decir, no cabe la excepción en la etapa de demanday excepciones de la audiencia de ley.

De lo que debe concluirse que es perfectamente legal estimar que elrechazo del ofrecimiento de trabajo formulado al actor sea realizado porconducto de su apoderado, atento a que con ello no se vulneran susderechos de defensa, si se reconoce que la representación es una figurajurídica de gran utilidad que facilita las relaciones sociales, al suprimirobstáculos materiales o de cualquier orden, como alejamiento, inexperienciao multiplicidad de ocupaciones, entre otros, y dado que el mandato tieneefectos en forma directa en la esfera jurídica del mandante o representado,como si los actos jurídicos hubieran sido realizados directamente por él.

Así, si el actor elige comparecer a juicio mediante apoderado, suvoluntad es la de que éste lo sustituya en todo lo relacionado con la con-troversia que se suscite, salvo los casos de excepción previstos en el citadoordenamiento jurídico ya mencionados, en los que las partes debenapersonarse.

De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado consideraque debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que elcriterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con lossiguientes rubro y texto:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFEC-TUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJADOR.—Cuandoen la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboralel patrón ofrece continuar con la relación de trabajo en los mismos términosy condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador,

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su apoderado rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, tal actua-ción es legal, atento a que con ello no se vulnera el derecho de defensa deaquél, ni se está en un caso en que la ley exija la comparecencia directade las partes; estimar lo contrario implicaría que se restringieran sin motivolas facultades propias de la representación en perjuicio de la voluntad delmandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para consu autorizante, quien expresó su intención de comparecer a juicio medianteapoderado, siendo su decisión que éste lo sustituya en todo lo relacionadocon la controversia suscitada, salvo los casos de excepción previstos en laLey Federal del Trabajo, en los que las partes deben comparecer personal-mente.

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada de confor-midad con el considerando quinto de este fallo.

SEGUNDO.—Se declara que debe prevalecer con el carácter de juris-prudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada enla parte final del último considerando de la presente resolución.

Notifíquese; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que seestablece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación Generalde Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativacorrespondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la SupremaCorte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, enacatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en suoportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: JuanDíaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador AguirreAnguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidenta Margarita Beatriz LunaRamos. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABA-JADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIALEN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECEREINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SINESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALAFE.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lajurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 297

429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por elpatrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleadopor haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de malafe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además,pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obreropatronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las pres-taciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto;circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, notiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido.Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Socialen fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a suslabores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que noconste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de laoferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídica-mente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuarla relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de laprueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerála calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento.En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificarque la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, obien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma,por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunciónde que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahíque su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofre-cimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajadorla carga de probar el hecho del despido.

2a./J. 19/2006

Contradicción de tesis 204/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.—17 defebrero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz LunaRamos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 19/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Nota: La tesis 2a./J. 122/99 citada, aparece publicada con el rubro: "OFRECIMIENTODEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DES-PIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LEOFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE."

PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CON-TABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL.

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MARZO DE 2006298

CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPAROINDIRECTO.—Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV,de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impug-narse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposiblereparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubrede 2004, página 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIADEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro deljuicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuen-cias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustanti-vos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes unaafectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo ante-rior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el dese-chamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre lacontabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un actoprocesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues susconsecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus dere-chos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio engrado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumu-len al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar eldesahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechosadjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favo-rable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, ysi le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términosde la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valerel desechamiento como violación procesal, en su caso.

2a./J. 24/2006

Contradicción de tesis 44/2005-PL.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajodel Cuarto Circuito.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 24/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓNY ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PRE-GUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 299

NO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS PLANTEADA.—De los artícu-los 685, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en eljuicio laboral imperan los principios procesales de pertinencia de la prueba,economía y celeridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral seapronta. Ahora bien, para hacer efectivos dichos principios se facultó a lasJuntas para desechar motivadamente aquellas pruebas que no tengan relacióncon la litis planteada y con ese mismo fin, en los artículos 790, fraccionesII y V, 815, fracción V y 817 de la Ley citada se les autorizó para calificar lasposiciones o preguntas formuladas al absolvente o testigo, según sea el caso,así como para desechar las posiciones desvinculadas de los hechos controver-tidos. En ese tenor y acorde con el artículo 17 del ordenamiento indicado, seconcluye que si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada paracalificar las posiciones y preguntas formuladas y desecharlas motivada-mente, cuando no estén relacionadas con la litis planteada o con los hechoscontrovertidos, es indudable que también lo está para calificar las preguntasformuladas a los peritos y en su caso desecharlas cuando no estén relacio-nadas con la litis.

2a./J. 20/2006

Contradicción de tesis 205/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero y Segundo dela misma materia del Cuarto Circuito.—17 de febrero de 2006.—Unanimidadde cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 20/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2005-SS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIADE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO DE LAMISMA MATERIA DEL CUARTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—El criterio sustentado por el entonces Primer TribunalColegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del mismo circuito, el veintinueve de abril de mil nove-cientos noventa y seis, al resolver el amparo directo laboral 86/96, se apoyóen las consideraciones siguientes:

"CUARTO (sic).—Es fundado el concepto de violación que se refiereal procedimiento, en la medida de las siguientes consideraciones.—Ciertamente, en el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor

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MARZO DE 2006300

Juan Martínez Amaya, después de habérsele formulado las posiciones porel apoderado de la quejosa, solicitó se le hicieran dos adicionales, ademásde otras cinco, que en interrogatorio libre propuso, en términos del artículo781 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable en cuanto a este últimocontestó: ‘Desestimándose de nueva cuenta el interrogatorio libre de refe-rencia que formulara el apoderado de la parte demandada, en virtud deque la ley laboral en su capítulo 12, relativo al desahogo de las pruebas y,particularmente, en el artículo 790, establece la regulación propia deldesahogo de la confesional con sus características propias y las cuales enel mismo se encuentran consagradas y no encontrándose plasmado el multi-citado interrogatorio libre que pretende la parte demandada.’.—Pues bien,de lo anterior se advierte que son infundadas las consideraciones de laautoridad para desechar el interrogatorio libre propuesto por el apoderadode la quejosa, ya que si bien es cierto que en la sección segunda, capítuloXII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba confesional y enespecial en el artículo 790, se prevén las reglas para el desahogo de esaprueba, también es cierto que en la anterior sección del mismo capítulo, serefiere a las reglas generales de las pruebas y en él se encuentra inmersoel artículo 781, que prevé el interrogatorio libre respecto de las personasque intervienen en el desahogo de la prueba, condicionando para talefecto que se trate de hechos controvertidos.—En los términos señalados,si las posiciones que contienen el aludido interrogatorio se refieren a lafecha de ingreso, jornada, media hora de descanso y despido alegado porel actor Juan Martínez Amaya, es incuestionable que se actualizan lossupuestos para la admisión del multicitado interrogatorio libre, a pesar deque no se prevea en la sección especial de la prueba confesional, ya quecomo se dijo, el citado artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, se encuen-tra en las reglas generales de las pruebas y, por consiguiente, es aplicableen todas aquellas existentes en materia laboral y bajo los supuestos que elpropio artículo establece, que ya quedaron mencionados.—Acorde a lo antesexpuesto, cabe concluir que la responsable transgredió en perjuicio de laquejosa el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberlerecibido el interrogatorio libre de la prueba confesional, violación que afectalas defensas de la quejosa y trasciende al fallo, pues fue condenada a laindemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad ymedia hora de descanso.—El anterior criterio ha sido sustentado poreste tribunal, en las ejecutorias a que hace referencia el representante de laquejosa."

Similares consideraciones a las preinsertas sustentó el entonces PrimerTribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Cole-giado en Materia de Trabajo del mismo circuito, el veinte y veintisiete demayo de mil novecientos noventa y seis, once de noviembre del mismo

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 301

año y tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente,al resolver los amparos directos 236/96, 269/96, 651/96 y 878/96, lascuales, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.

De las consideraciones de mérito, derivó la jurisprudencia cuyos rubro,texto y datos de localización son:

"INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDOLAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTRO-VERTIDOS.—Es ilegal el argumento que utiliza la Junta para desechar elinterrogatorio libre propuesto, ya que si bien es verdad que en la secciónsegunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la pruebaconfesional y, en especial, el artículo 790, se establecen las bases para eldesahogo de esa prueba, también es cierto que la sección primera del mismocapítulo se refiere a las reglas generales de las pruebas y cuyo artículo 781,que prevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienenen el desahogo de la prueba, condicionando para tal efecto, que se trate dehechos controvertidos. En los términos señalados, si las posiciones quecontiene el citado interrogatorio aluden a circunstancias de trabajo, contro-vertidas en la litis laboral, es incuestionable que se actualizan los supuestospara la admisión del citado interrogatorio libre." (Novena Época, PrimerTribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, tesis IV.1o. J/2, página 372).

CUARTO.—El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiadoen Materia de Trabajo del Primer Circuito, el treinta de marzo de dos miluno, al resolver el amparo directo DT. 28701/2000, se apoyó en las conside-raciones siguientes:

"CUARTO.—Este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de losconceptos de violación, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, dela Ley de Amparo, por tratarse de un trabajador quien promueve lademanda.—Se estima lo anterior, tomando en cuenta que el actorreclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, una pensión mensual de$2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), en términos de lacláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998, en relación consu Reglamento de Jubilaciones y del Instituto Mexicano del Seguro Socialel reconocimiento y pago de enfermedades de origen general y una pensiónpor incapacidad total permanente, así como el reconocimiento de los pade-cimientos originados por los accidentes sufridos los días veinticuatro de enerode mil novecientos noventa y uno, ocho de febrero de mil novecientosnoventa y tres, y trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, quedieron origen a las enfermedades por riesgo de trabajo que padece.—A fin

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MARZO DE 2006302

de acreditar su acción, el actor ofreció la prueba documental consis-tente en el régimen de jubilaciones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo1996-1998 (que obra a fojas 83 a 86) que en lo que interesa se transcribe:‘Artículo 7o. Con la limitación a que se refiere el artículo 4o. del presentereglamento, la empresa jubilará a sus trabajadores: … III. Por incapacidadpara continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamientofísico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplidocuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos, si tienen menos de15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción alnúmero de años de servicios.’.—Cabe precisar que el régimen de jubilacio-nes en que apoya el actor su pretensión, también fue exhibido por la empresademandada en copia fotostática, sin que al respecto sea necesario su perfec-cionamiento, ya que fue objetado por no actualizarse los supuestos aplica-bles al actor (foja 92).—También ofreció la pericial médica la cual fuedesahogada en sus términos, teniéndose en lo que interesa al estudioque obra a fojas 124 el dictamen médico rendido por el perito tercero endiscordia, en el que se expresó lo siguiente (foja 124): ‘El que suscribeDr. José de Jesús Martínez Romero, médico cirujano egresado de la Univer-sidad Nacional Autónoma de México, legalmente autorizado para ejercer suprofesión, con el título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asis-tencia, bajo el número 42177 y con la cédula profesional número276952, adscrito a la Unidad de Peritajes Médicos de la Junta Federal deConciliación y Arbitraje, designado perito médico tercero en discordiaen la reclamación entablada por Evaristo Rivera Monroy vs. InstitutoMexicano del Seguro Social, por indemnización por incapacidad que setramita en el expediente 379/97 de la Federal de Conciliación y Arbitrajede la Junta No. 4, para determinar si presenta alguna incapacidad y elgrado de ésta. Y al tenor del interrogatorio propuesto por las partes, mani-fiesta haber examinado al actor y estudiado su documentación relativaenviada a este perito médico. Todo ello en la forma y con los resultadossiguientes: Historia clínica: masculino. Estado civil: casado. Escolaridad:primaria. Ocupación: reparador de vía. Domicilio en: Rancho Nuevo, Muni-cipio de Chapaltongo, Estado de Hidalgo. Identificación del IFE. Antecedenteslaborales: Comienza su vida laboral al prestar sus servicios en Ferrocarri-les Nacionales de México, como reparador de vía, estando expuesto durantesu vida laboral a ruidos de gran magnitud, polvos, humos, así como asobre esfuerzos físicos y posturas prolongadas. Antecedentes personalespatológicos y no patológicos: Refiere haber sufrido accidente el 24 de enerode 1991, con lumbalgia por esfuerzo; el 8 febrero de 1993, accidente porcuerpo extraño en ojo derecho; el 13 de marzo de 1996, accidente dondepresentó múltiples contusiones. Los anteriores accidentes con forma MT1respectivamente. Padecimiento actual: Iniciando su padecimiento actual apartir del accidente antes mencionado con disminución de su agudeza

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visual del ojo afectado, aunque la disminución se presenta en forma bilate-ral, que ha seguido progresando hasta la actualidad: Con el mismo tiempode evolución ha presentado sensación de taponamiento de ambos oídos,disminución de agudeza auditiva, bilateral, lentamente progresiva hasta laactualidad, acompañada de acúfenos de tonalidad aguda de forma inter-mitente. Además refiere que ha presentado tos seca que ha evolucionadoa expectorante de regular cantidad y de coloración amarillenta con accesosde predominio matutino y nocturno acompañada de disnea, a los grandesy medianos esfuerzos y dolor en cara posterior de tórax; refiriendo quedesde hace siete años sufre de dolor a nivel de región lumbar el cualcursa con remisiones y exacerbaciones a los esfuerzos físicos y a posturasprolongadas con sensación de paresia y parestencia en miembros infe-riores. Exploración física: Paciente masculino de edad clínica igual a lacronológica, sin facies características en actitud libremente escogida,aparentemente íntegro y bien conformado. Deambulación normal. Orientadoen sus tres esferas, tranquilo, hipoacúsico moderado. Cabeza: normocéfalo,pabellones auriculares bien implantados normales, conductos auditivospermeables, membranas timpánicas íntegras con ligera opacidad, ojos dentrode los límites normales, resto sin datos patológicos. Cuello: cilíndrico,sin deformaciones aparentes, con tráquea central, no se palpa tiroides, conpulsos carotídios, homocrotos y sincrónicos con los radiales. Tórax:normolineo con movimientos de amplexión y amplexación presentes y nor-males, campos pulmonares con respiración ruda, la transmisión de la vozy cuerdas vocales disminuidas en ambas bases. En cara anterior de tóraxapex a cinco centímetros por fuera de la línea media clavicular, conreforzamiento del segundo ruido, no se palpa trill, no se escuchan ruidosagregados. Abdomen: sin viseromegalias, blando, deprecible, no doloroso,con peristalsis presente y normal sin datos patológicos, el resto de la explo-ración normal, miembros pélvicos sin datos patológicos. Exámenes delaboratorio y gabinete: Audiometría tonal en la que se encontró hipoacusiasensorineural bilateral media, con descensos de tonos agudos con cortico-patía bilateral. Tele de tórax en la que se observa trauma pulmonar aumen-tado, sobre distensión pulmonar, así como aortoesclerosis. Rx. de columnalumbosacra en la que se observa escoliosis, vasculamiento pélvico, acentua-ción de lordosis y formaciones osteofiticas. Estudios elaborados por el INER,que se encuentran en los archivos de la Junta Federal de Conciliación yArbitraje, Departamento de Peritajes Médicos. Diagnósticos: 1. Cortipatíabilateral mixta degenerativa y postraumática acústico crónico con hipo-acusia bilateral combinada; 2. Bronquitis química industrial; 3. Síndromedoloroso lumbar crónico mecano postural degenerativa; 4. Espondiloartro-sis dorsal; 5. Gonartrosis bilateral; 6. Presbicia bilateral. Conclusionesmédico legales: Sobre la base de los antecedentes al interrogatorio, a laexploración física y estudios clínicos y de laboratorio se concluye que

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el actor cursa con los diagnósticos ya mencionados, siendo los dos primerosde origen profesional, por tener relación causa efecto con su medio laboral,mismos que al trabajador le confieren una incapacidad parcial permanente,ya que se califican con la Ley Federal del Trabajo en vigor, sobre la basede los artículos 473, 475, 477, fracción II, 479 y 514, en su fracción 351,para el primer diagnóstico con un 10% (diez por ciento), para el segundodiagnóstico con la fracción 370, con un 20% (veinte por ciento), haciendo untotal de 30% (treinta por ciento) de incapacidad parcial permanente. El restode los diagnósticos se consideran del orden de enfermedad general, por notener relación de causa-efecto-trabajo-daño con su ambiente laboral, nicon accidente alguno y por tanto sin lugar a valuación. Pero por la severi-dad de sus padecimientos y el carácter evolutivo de los mismos el hoyactor se encuentra en estado de invalidez que otorga el artículo 128 de laLey del IMSS. Con lo anterior, el suscrito perito médico tercero en discordiada contestación a la materia pericial, emitiendo el presente dictamen endos fojas escritas por una de sus caras. A mi leal saber y entender y loratifico en todos y cada uno de sus términos. México, Distrito Federal, aveintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.’.—Al respecto, el actor mediante audiencia de fecha trece de octubre de milnovecientos noventa y siete, en uso de su derecho de interrogar al peritotercero en discordia dijo (folio128): ‘Primeramente solicito se me reconozcala personalidad en los términos antes propuestos, asimismo me opongoa las repreguntas formuladas por Ferrocarriles Nacionales de México y elInstituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que no están formuladasconforme a derecho y se solicita que sean calificadas. Asimismo, vengo arepreguntar al perito médico tercero en discordia: 1. Que diga el peritomédico si de acuerdo al estado de invalidez que presenta el actor en laactualidad, puede tener un trabajo que le permita obtener una remunera-ción superior al 50%; 2. Que diga el perito médico tercero en discordia side acuerdo al estado de invalidez que presenta el actor puede desarrollarsu trabajo en su especialidad de reparador de vías al 100%. Reserván-dome el derecho de seguir formulando repreguntas por así convenir a losintereses de mi representado.’.—En la misma audiencia, la Junta del cono-cimiento respecto a las aludidas preguntas determinó desecharlas porestimarlas imprecisas, insidiosas y oscuras en términos del artículo 815,fracción V, de la Ley Federal del Trabajo (foja 128).—Ahora bien, atendiendoal artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que el desahogode la prueba pericial debe seguir las siguientes reglas: I. Cada partepresentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo elcaso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desem-peñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dicta-men, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fechapara rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que

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concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Juntaseñalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezcael perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a losperitos las preguntas que juzguen convenientes; y, V. En caso de existirdiscrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.—Luego, atento a las normas anteriores, se concluye que la autoridad respon-sable no está facultada para desechar preguntas formuladas por las partesa los peritos designados.—Por tanto, es inobjetable que al no haber admi-tido la Junta del conocimiento las preguntas 1 y 2 formuladas por el actoral perito tercero en discordia, se traduce en una violación a las normas delprocedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley deAmparo, que trascendió al resultado del juicio, porque determinó absol-ver al Instituto Mexicano del Seguro Social y a Ferrocarriles Nacionales deMéxico de las acciones de reconocimiento de los padecimientos de ordengeneral, profesional y por riesgo de trabajo, que argumenta el actor tener,así como sus respectivas pensiones.—Consecuentemente, dicha violaciónhabrá de repararse concediendo al quejoso el amparo y protección de laJusticia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable dejeinsubsistente el laudo reclamado y provea lo conducente a fin de que en ladiligencia de peritos que al efecto habrá de celebrar con todas las formali-dades de ley, admita las preguntas formuladas por el actor al perito terceroen discordia; hecho lo cual continúe el procedimiento conforme a derechocorresponda."

De las consideraciones preinsertas, derivó la tesis cuyos texto y datosde localización son:

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO SEENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA DESECHAR PREGUN-TAS FORMULADAS A LOS PERITOS DESIGNADOS POR LAS PARTES.—De una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 825 de la LeyFederal del Trabajo, que determina las formalidades que deben observarseen el desahogo de la prueba pericial, se concluye que la autoridad respon-sable no se encuentra facultada para desechar preguntas formuladaspor las partes a los peritos designados; por tanto, si la Junta del cono-cimiento las desecha con fundamento en el artículo 815, fracción V, delordenamiento legal invocado, que establece las reglas sobre la admisiónde las preguntas en el desahogo de la prueba testimonial, su conducta setraduce en una violación a las normas del procedimiento en términos de lafracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo." (Novena Época, PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, tesisI.1o.T.129 L, página 1166).

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QUINTO.—El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el nueve de noviembrede dos mil cinco, al resolver el amparo directo 677/2005, en lo interesante seapoyó en las consideraciones siguientes:

"OCTAVO.—En cambio, es fundado el primer concepto de violación,aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja como lo permitela fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.—La peticionaria degarantías reclama como violación procesal que se hayan desechado diversaspreguntas que formuló en la audiencia de ratificación al perito tercero endiscordia, cuando considera que eran fundamentales para allegar máselementos validatorios del dictamen, violentando el derecho para formularpreguntas al perito, por lo que debe concederse el amparo en donde seordene reponer el procedimiento para que el perito dé contestación de todaslas preguntas formuladas por la actora, incluyendo la 12, 13, 16 a 24 yconsecuente 25, y la Junta, una vez contestado el cuestionario en sutotalidad, analice nuevamente las respuestas de la ratificación del dictameny cuestionario para determinar si se desprende la imposibilidad derivadade enfermedades de obtener una remuneración mayor al cincuenta porciento que habitualmente obtenía en su último trabajo.—De autos se coligeque el apoderado de la actora presentó escrito en el que solicitó que en laaudiencia de ratificación se le formularan las preguntas siguientes: ‘10. Digael perito si las enfermedades y padecimientos que tiene la actora son irrever-sibles y crónicas.—11. Diga el perito si le puede resultar algún daño en susalud y vida a la actora el realizar las actividades laborales de su últimopuesto de trabajo, considerando las limitaciones que le implican susenfermedades y padecimientos no profesionales.—12. Diga el perito si tieneconocimiento de que la actora se encuentre o no laborando asalariada-mente.—13. Diga el perito si sabe que la actora tenga o no percepción,retribución o remuneración asalariada alguna.—14. Diga el perito si consideraque confrontadas las enfermedades no profesionales que presenta el actorcon el perfil y exigencias laborales del trabajo que desempeñaba la actorale han determinado una imposibilidad al actor para laborar y por lo mismopara obtener una remuneración y percepción económica asalariada—15. Diga el perito si considera que confrontadas las enfermedades noprofesionales que presenta el actor con el perfil y exigencias laborales deltrabajo que desempeñaba la actora le han determinado una imposibili-dad al actor para obtener una remuneración mayor al 50% de la queobtuvo en su último empleo que desempeñó asalariadamente.—16. Digael perito si conforme a los elementos anteriores considera que efectiva-mente la actora presenta un estado de invalidez definitivo no profesionalpara laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1973.—17. Diga elperito si conforme a los elementos anteriores considera que efectiva-mente la actora presenta un estado de invalidez definitivo no profesional

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para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1997.—18. Diga elperito a partir de qué fecha principia dicho estado de invalidez conforme ala respuesta que usted da a la pregunta anterior.—19. Diga el perito cuálesson las razones que determinan que la actora tenga un estado de invalidezdefinitivo no profesional para laborar conforme a la Ley del SeguroSocial de 1973.—20. Diga el perito cuáles son las razones que determinanque la actora tenga un estado de invalidez definitivo no profesional paralaborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1997.—21. Diga el peritocuáles son los motivos que determinan que la actora tenga un estado deinvalidez definitivo no profesional para laborar conforme a la Ley delSeguro Social de 1973.—22. Diga el perito cuáles son las razones quedeterminan que la actora tenga un estado de invalidez definitivo no profe-sional para laborar conforme a la Ley del Seguro Social de 1997.—23. Diga el perito si el hecho de que la actora no labore y por tanto notenga percepción económica asalariada alguna es un elemento que ustedha considerado para afirmar que la actora tiene un estado de invalidezdefinitivo no profesional.—24. Diga el perito si el hecho de que la actorano labore y por tanto no tenga percepción económica asalariada alguna es unelemento que usted ha considerado para afirmar que la actora tiene un estadode invalidez definitivo no profesional (sic).—25. Diga el perito la razónpormenorizada a su dicho de todo lo anterior.’ (fojas 62 a 63).—En audien-cia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, Enrique Mijares Malo aceptóy protestó el cargo de perito tercero en discordia y la Junta calificó delegales las preguntas formuladas por el apoderado de la actora ‘… conexcepción, de las números 12, 13, 16, 17, 18, 23 y 24, por no tenerrelación con el dictamen, y la 19, 20, 21, 22 y 25 por ser preguntas repe-tidas.’.—El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducentedispone: ‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observaránlas disposiciones siguientes: … IV. Las partes y los miembros de la Juntapodrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.’.—Conforme a la interpretación del numeral anterior realizada por la extintaCuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverla contradicción de tesis número 26/90 y de la cual derivara la jurispru-dencia 11/90 que se cita más adelante, se colige el derecho de las partes deinterrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, que tiene como finali-dad que las partes intervengan para que aporten todos los elementosnecesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento deun fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienesintervengan en el desahogo de las pruebas, lo cual no se limita únicamentea los peritos de su intención, sino que se extiende al perito tercero endiscordia, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estaráen aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información quesirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real

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para resolver como tribunales de conciencia.—Tiene apoyo lo anterior enla jurisprudencia 11/90 sustentada por la otrora Cuarta Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de laFederación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página245, Octava Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRUEBA PERICIAL EN ELJUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DEINTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (se transcribe).Sin embargo, la regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la LeyFederal del Trabajo (derecho de interrogar a peritos) no puede interpre-tarse de forma aislada sino sistemática en relación con los artículos 781,790 y 815 de la propia legislación, según lo considerado en la apuntadaejecutoria de contradicción de tesis 26/90, en el sentido de que ha deinterpretarse armónicamente con la regla genérica del diverso 781, porcomprender –ésta– a todas las diligencias realizadas ante la Junta en lafase de instrucción y lo cual, incluso, reiteró de alguna manera la actualSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver ladiversa contradicción de tesis 2/2004, en el sentido de que el interrogatoriolibre previsto en el citado artículo 781, constituye un medio accesorio deperfeccionamiento de una prueba, pero cuyas preguntas deben concretarsea los hechos controvertidos y lo cual, entre otros requisitos, vigilará laJunta del conocimiento al calificarlas de legales o, en su caso, para desechar-las; todo lo que conduce a estimar que la Junta está facultada para califi-car de legales o para desechar las preguntas que se formulen comointerrogatorio en el desahogo de la pericial, y ello hace que este órganocolegiado no comparta –en ese aspecto– la tesis aislada 129 del PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octu-bre de 2001, página 1166, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIOLABORAL. LA JUNTA NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADAPARA DESECHAR PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS DESIG-NADOS POR LAS PARTES.’; cuando los últimos preceptos señalan: ‘Artículo781.’ (se transcribe).—‘Artículo 790.’ (se transcribe).—‘Artículo 815.’ (se trans-cribe).—Como quedó asentado, conforme al artículo 825, fracción IV, dela Ley Federal del Trabajo, las partes tienen el derecho de interrogar a losperitos en la respectiva audiencia, lo cual, según lo interpretado por laSuprema Corte de Justicia de la Nación incluye al tercero en discordia; sinembargo, aunque dicho numeral no contiene las reglas conforme a lascuales deben formulárseles las preguntas, de una interpretación sistemá-tica y relacionada con los transcritos 781, 790 y 815 de la propia ley quecontemplan la facultad de las partes de formular interrogatorio libre (el cualno es autónomo, sino que deben seguirse las reglas de la prueba princi-pal), la forma en que se desarrollará la confesional y la testimonial,respectivamente, se colige que los cuestionamientos que se les hagan a los

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peritos, al igual que a los absolventes de posiciones y testigos, deben tenerrelación con los hechos controvertidos, y en el caso particular de la pruebapericial, con las cuestiones atinentes a los dictámenes.—Ahora, como laJunta conforme a los numerales 790 y 815 de la Ley Federal del Trabajo,dentro del desahogo de las pruebas confesional y testimonial está facultadapara desechar las preguntas que no tengan relación con los hechos contro-vertidos, igual interpretación debe hacerse respecto de los cuestionamientosque las partes formulen a los peritos, esto es, está legalmente facultadapara calificar las preguntas que se les hicieren a aquéllos y desecharlascuando no estén relacionadas con los hechos controvertidos, especialmentecon las cuestiones atinentes a los dictámenes, pues de lo contrario se reñi-ría con las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad.—Porlos motivos que la informan, tiene aplicación la jurisprudencia sustentadapor el antes Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que este tribu-nal comparte, que aparece bajo el número de registro 197410 en el IUS2004, que es del tenor siguiente: ‘INTERROGATORIO LIBRE. ILEGALDESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDENA HECHOS CONTROVERTIDOS.’ (se transcribe).—Sin embargo, al mar-gen de que tengan o no relación con el desahogo de la pericial los hechosinquiridos en las preguntas doce, trece y veinticinco, lo cierto es que lafacultad atribuida a la Junta de desechar preguntas que se formulen a losperitos, no puede ejercerse de una manera arbitraria, sino que, como todoacto de autoridad, debe cumplir con los requisitos de fundamentación ymotivación.—En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estarfundado y motivado; por lo primero, debe entenderse que deben expresarsecon precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que debenseñalarse las circunstancias especiales, razones particulares y causasinmediatas que tomó en cuenta la autoridad para la emisión del acto; yes necesario, además, que en el caso concreto exista adecuación entre losmotivos aducidos y los preceptos citados, esto es, que en el caso concretose configuren las hipótesis normativas.—Sobre el tema, tiene aplicación lajurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, publicada con el número de tesis 204, en la página 166, TomoVI, Materia Común, sección Jurisprudencia SCJN, (sic), Séptima Épocadel Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que esta-blece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).—En el caso,la Junta no fundó ni motivó el desechamiento de diversas preguntas queformuló el apoderado de la aquí quejosa al perito tercero en discordia,puesto que únicamente señaló que desechaba las preguntas doce, trece,dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés y veinticuatro ‘por no tener relacióncon el dictamen’, y la diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco‘por ser preguntas repetidas’; sin apoyarse en disposición legal alguna y sin

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expresar por qué unas preguntas no tenían relación con el dictamen o porqué las otras eran preguntas repetidas; luego, si la peticionaria de amparodesconoció cuáles fueron los fundamentos y motivos legales que tuvoen cuenta la responsable para desechar las preguntas en esos términos, esevidente que estuvo imposibilitada para combatirlas en esta instancia consti-tucional.—En ese tenor, es indudable que el desechamiento de las preguntasque efectuó el apoderado de la quejosa al perito tercero en discordia enaudiencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, carece de la debidafundamentación y motivación, por lo que es violatoria de la garantía delegalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos."

SEXTO.—No participa en la presente contradicción de tesis el criteriosustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio cir-cuito, al emitir las ejecutorias correspondientes en los amparos directoslaborales 86/1996, 236/1996, 269/1996, 651/1996 y 878/1996, en las queconsideró lo siguiente:

a) Son infundadas las consideraciones de la autoridad para desecharel interrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa, ya que sibien es cierto que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federaldel Trabajo relativa a la prueba confesional y en especial en el artículo 790,se prevén las reglas para el desahogo de esa prueba; también es verdadque en la anterior sección del mismo capítulo, se refiere a las reglas gene-rales de las pruebas y en él se encuentra inmerso el artículo 781, queprevé el interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en eldesahogo de la prueba, condicionando para tal efecto que se trate de hechoscontrovertidos.

b) Si las posiciones que contienen el aludido interrogatorio, se refierena la fecha de ingreso, jornada, media hora de descanso y despido alegadopor el actor, es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admi-sión del multicitado interrogatorio libre, a pesar de que no se prevea en lasección especial de prueba confesional, ya que como se dijo el citado artículo781 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra en las reglas generales delas pruebas y, por consiguiente, es aplicable a todas aquellas existentesen materia laboral y bajo los supuestos que el propio artículo establece.

c) Así las cosas, la responsable transgredió en perjuicio de la quejosael artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberle recibido elinterrogatorio libre de la prueba confesional.

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Ahora bien, se determina que las ejecutorias citadas no partici-pan de esta contradicción de tesis, pues del resumen de las considera-ciones precedentes se advierte que en ellas se trató un tema diferente alcual constituye la materia de este asunto, como es que en el desahogode la prueba confesional la Junta responsable incorrectamente desechó elinterrogatorio libre propuesto por el apoderado de la quejosa, pues si bienes cierto que en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo se prevén lasreglas para el desahogo de ese medio de convicción, también es verdadque en el capítulo relativo a las reglas generales de la prueba está ubicadoel artículo 781 del ordenamiento citado, en el cual se prevé el interrogatoriolibre respecto de las personas participantes en el desahogo de la prueba,condicionándolo para tal efecto de que se trata de hechos controver-tidos. En esta tesitura, se pone de relieve que no se hizo ningún pronunciamientoen relación con el punto de contradicción de tesis que denuncia el Magis-trado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delCuarto Circuito, relativo a determinar si la Junta está facultada o no paracalificar de legales y desechar las preguntas que se formulen a los peritoscuando no estén relacionadas con los dictámenes.

SÉPTIMO.—Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso,efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.

En principio, es de tomarse en cuenta que el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII,de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo ha establecidoque para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronun-ciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevaleceren un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criteriosjurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que sesurta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entrelas consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de laparte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consi-deraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurrenlos siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicasesencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias, y

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c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos delocalización son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad conlo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo desu competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o laSala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahorabien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren lossiguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinencuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criteriosjurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consi-deraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentenciasrespectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de losmismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).

A fin de determinar si en el caso a estudio se surten en su integridadlos requisitos de mérito, es necesario establecer los criterios sustentadospor el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito yel Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito.

1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del PrimerCircuito, al resolver el amparo directo 28701/2000, sustentó esencialmentelas consideraciones siguientes:

De acuerdo a las normas contenidas en el artículo 825 de la LeyFederal del Trabajo, la Junta responsable no está facultada para desecharlas preguntas formuladas por las partes a los peritos designados.

Por tanto, la Junta responsable al no haber admitido las preguntasrespectivas formuladas al perito tercero en discordia, violó las normas delprocedimiento, razón por la cual se concede el amparo a fin de que se dejeinsubsistente el laudo reclamado y se provea lo conducente para que en ladiligencia de peritos sean admitidas las preguntas formuladas por la parteactora al perito tercero en discordia.

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2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delCuarto Circuito, al resolver el amparo directo 677/2005, en lo interesante,sustentó las consideraciones siguientes:

Conforme a la interpretación del artículo 825, fracción IV, de la LeyFederal del Trabajo, realizada por la entonces Cuarta Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 11/1990, se colige queel derecho de las partes de interrogar a los peritos cuando rindan su dicta-men, tiene como finalidad aportar todos los elementos necesarios para eldescubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un laudo fundado ymotivado. Además, el derecho de interrogar a quienes intervengan en eldesahogo de las pruebas no se limita únicamente a los peritos designadospor las partes, sino que también comprende al perito tercero en discordia,pues a través de las preguntas que se le formulen la Junta estará en aptitudde determinar el grado de razón, experiencia o información utilizados alemitir su dictamen.

La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federaldel Trabajo debe interpretarse en forma sistemática con los numerales 781,790 y 815 de la propia ley, según lo considerado en la contradicción detesis 26/1990 y armónicamente con lo dispuesto en el precepto 781 de laley indicada, por comprender éste a todas las diligencias realizadas antela Junta respectiva en la fase de instrucción, tal como lo estableció laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverla contradicción de tesis 2/2004, en el sentido de que el interrogatorio librecontemplado en el citado artículo 781, constituye un medio accesorio deperfeccionamiento de prueba, pero cuyas preguntas deben concretarse alos hechos controvertidos, lo cual condiciona su admisión o su desechamiento.Por tanto, se considera que la Junta está facultada para calificar de legaleso para desechar las preguntas formuladas como interrogatorio en el desahogode la prueba pericial.

Con base en las consideraciones precedentes, el órgano colegiadoprecitado manifestó no compartir la tesis sustentada por el Primer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, titulada: "PRUEBAPERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA NO SE ENCUENTRALEGALMENTE FACULTADA PARA DESECHAR PREGUNTAS FORMU-LADAS A LOS PERITOS DESIGNADOS POR LAS PARTES."

Ahora bien, del análisis de las consideraciones precedentes se advierteque sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los TribunalesColegiados precitados analizaron el mismo problema jurídico, consistenteen determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje está o no facultada

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para calificar y, en su caso, desechar las preguntas que se formulen a losperitos nombrados por las partes e incluso al perito tercero en discordia.La contradicción se da en las consideraciones externadas por cada órganojurisdiccional, pues uno arribó a la conclusión de que la Junta indicadano está facultada para desechar las preguntas formuladas a los peritos y elotro sostuvo criterio contrario. El problema de referencia lo examinaron ala luz de iguales preceptos legales, entre otros, el artículo 825 de la LeyFederal del Trabajo.

En esta tesitura, se considera que el punto de contradicción de tesisconsiste en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje está o nofacultada para calificar y, en su caso, desechar motivadamente las pregun-tas formuladas a los peritos nombrados por las partes e incluso al terceroen discordia que no guarden relación con la litis.

OCTAVO.—El criterio que debe prevalecer con carácter de jurispru-dencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a losiguiente.

En principio, es útil precisar que esta Sala ha sustentado criterio juris-prudencial en el sentido de que el interrogatorio libre previsto en el artículo781 de la Ley Federal del Trabajo no es prueba autónoma sino accesoriade las señaladas en el numeral 776 de dicha ley, por lo cual su ofre-cimiento es oportuno en el desahogo de esos medios de convicción, puessi el legislador federal hubiere querido que el interrogatorio fuese una pruebaindependiente, así lo habría establecido en el precepto 776 citado, lo cualhubiese dado lugar a que se ofrecieran en términos del artículo 778 de laley indicada.

El criterio anterior está contenido en la jurisprudencia, cuyos texto ydatos de localización son:

"INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRE-CIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.—Losartículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebasadmisibles en el procedimiento laboral –entre las cuales no se contempló alinterrogatorio libre– y las formalidades con que deben ofrecerse. Por suparte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogarlibremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebassobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas quejuzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que laspartes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el

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desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación,es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un proce-dimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de sudesahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reformaal mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientoslaborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad einmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permi-ten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y elvalor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatoriolibre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar aque se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado.En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de lasque establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportunoen el desahogo de la prueba correspondiente." (Novena Época, SegundaSala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembrede 2004, tesis 2a./J. 133/2004, página 223).

Cabe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia preinserta, el interro-gatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo esuna prueba accesoria de las contempladas en el numeral 776 de dicha ley(entre las cuales se encuentra la prueba pericial), ya que de acuerdo consu naturaleza jurídica, fue prevista por el legislador federal con el objetivode dar oportunidad de perfeccionar los medios de convicción instituidos enel precepto 776 citado, a las partes del juicio laboral, por lo cual su ofre-cimiento es oportuno si se realiza en la diligencia de desahogo de la pruebaprincipal.

Una vez precisado lo anterior, se retoma el análisis del punto decontradicción de tesis, consistente en:

Determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje está o no facultadapara calificar y, en su caso, desechar motivadamente las preguntas formu-ladas a los peritos nombrados por las partes e incluso al tercero en discordiaque no guarden relación con la litis.

En el caso a estudio, se considera útil acudir a lo dispuesto en losartículos 685, 776, fracción IV, 777, 779, 781 y 825 de la Ley Federal delTrabajo, cuyos textos son:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. LasJuntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograrla mayor economía, concentración y sencillez del proceso.—Cuando la

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demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprendatodas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acciónintentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabaja-dor, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga seproceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios deprueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial lossiguientes:

"…

"IV. Pericial."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidoscuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tenganrelación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expre-sando el motivo de ello."

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personasque intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controver-tidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, yexaminar los documentos y objetos que se exhiban."

"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observaránlas disposiciones siguientes:

"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de laaudiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a laley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causajustificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo elcaso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nuevafecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritoslas preguntas que juzguen conveniente; y

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"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Juntadesignará un perito tercero."

De la lectura de los preceptos preinsertos, se advierte lo siguiente:

a) El artículo 685 transcrito, prevé los principios que rigen el pro-ceso laboral, entre los cuales se encuentran el de economía, celeridad ybuena fe.

b) Las pruebas deben estar vinculadas con la litis del juicio, de locontrario la Junta las puede desechar motivadamente.

c) Las partes del juicio y los miembros de la Junta pueden interrogarlibremente a los peritos, pero lógicamente respecto a los hechos encontroversia.

d) Los artículos 777 y 779 preinsertos, prevén el principio de perte-nencia de la prueba, conforme al cual las pruebas deben tener relacióninmediata y directa con los hechos controvertidos con la finalidad de evitar,por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto.

Para una mejor comprensión de lo precisado en el inciso d), se consi-dera necesario acudir a las definiciones del término pertinente y de laspruebas pertinentes e impertinentes.

Eduardo Pallares en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, décimoséptima edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1986, define los conceptosde mérito en los términos siguientes:

"Pertinente. Lo que hace al caso o viene a propósito, y así se admitepor el Juez un interrogatorio en cuanto es pertinente, esto es, sólo conrespecto a las preguntas que vienen a propósito por ser útiles a las partesque los presente." (foja 604)

"Pruebas pertinentes e impertinentes. Pertinentes son las que tienden aprobar los hechos controvertidos, mientras que las impertinentes no tienenninguna relación con ellos. El principio de economía procesal exige quesólo se admitan las primeras." (foja 665)

Conforme a las definiciones transcritas, se considera que un interro-gatorio o una prueba son pertinentes cuando tienden a probar los hechoscontrovertidos, es decir, están relacionados con los mismos; luego, cuandoun interrogatorio (pregunta) o una prueba no se ubican en estos supuestos,en observación del principio de economía procesal se deben desechar.

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La anterior consideración tiene apoyo, en lo conducente, en la tesissiguiente:

"JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PRUE-BAS ANTE LAS.—De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 79 delReglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, las Juntasdeberán calificar las preguntas que se propongan y desechar aquellas queno tengan relación alguna con el conflicto. Como se ve, dicho preceptoimpone a las Juntas la obligación de desechar las preguntas que no tenganpertinencia con el asunto, debiendo aceptar las que sí tengan relación conel conflicto." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federa-ción, Tomo XXXII, página 266).

En el caso a estudio, es conveniente precisar que en las fracciones IIy V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, se estableció el derechode las partes de formular las posiciones en forma libre, con la condición deque se refieran a los hechos controvertidos, se facultó a la Junta paracalificarlas y cuando no cumplan con esa condición las podrá desechar enforma fundada y motivada.

También tiene relevancia lo establecido en los artículos 815, fracciónV y 817 de la Ley Federal del Trabajo, que otorgan a la Junta la facultadde calificar las preguntas que se formulen a los testigos, quien sólo admitirálas que tengan relación directa con el asunto respectivo, lo cual significaque las preguntas diversas a éste podrán ser desechadas.

En resumen de la interpretación lógica y armónica de los artículos685, 777 y 779 preinsertos, se advierte la intención del legislador federalde que en los juicios laborales imperen los principios de economía, celeri-dad y pertinencia de la prueba con la finalidad de que la justicia laboralsea pronta y expedita, pues no se entiende de otra manera la facultad queotorgó a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para desechar aquellaspruebas que no guarden relación con la litis del juicio o resulten inútiles ointrascendentes, con la condición de que se externen los motivos deldesechamiento. En esa línea de pensamiento, en los artículos 790, fraccio-nes II y V, 815, fracción V y 817 de la Ley Federal del Trabajo, se facultóa dicha autoridad para calificar las posiciones y preguntas formuladas alabsolvente y a los testigos respectivamente, pero en el caso de que notengan relación con los hechos controvertidos las podrá desechar en formafundada y motivada.

En esta tesitura, trasladados estos razonamientos al desahogo de laprueba pericial se considera que la Junta de Conciliación y Arbitraje sí está

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facultada para calificar las preguntas que las partes formulen a los peritosdesignados por ellas e incluso al tercero en discordia, y desechar en formamotivada aquellas que no se relacionen con los puntos de la litis o con loshechos materia de la prueba, pues si conforme a lo establecido en el artículo777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechoscontrovertidos con mayor razón las preguntas formuladas a los peritos debensatisfacer ese requisito, pues sólo así se eliminará la posibilidad de quese formulen preguntas intrascendentes e innecesarias, lo cual es con-gruente con lo dispuesto en los artículos 790, fracción II, 815, fracción Vy 817 de dicha ley.

Además, en el caso de que las preguntas formuladas a los peritos nocumplan el requisito de mérito podrán ser desechadas en aplicaciónanalógica de lo dispuesto en los artículos 779 y 790, fracción V, de la LeyFederal del Trabajo conforme a los cuales la Junta de Conciliación y Arbitrajepuede desechar motivadamente las pruebas que no tengan relación con lalitis planteada o resulten inútiles o intrascendentes y las posiciones que nose concreten a los hechos controvertidos, sean insidiosas o inútiles

Los preceptos 777, 779, 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817de la Ley Federal del Trabajo, con fundamento en el artículo 17 de lapropia ley, se invocan para la solución de esta contradicción de tesis porqueregulan un caso semejante al planteado en la misma, pues en ellos senorma lo relativo a la facultad de la Junta para calificar y, en su caso,desechar las pruebas ofrecidas por las partes, así como las posiciones ypreguntas formuladas a los absolventes y testigos cuando no esténrelacionadas con los hechos controvertidos.

En corolario de todo lo anterior, esta Segunda Sala considera quedebe prevalecer, con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192,último párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:

PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓNY ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PREGUNTASFORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE NO TENGANRELACIÓN CON LA LITIS PLANTEADA.—De los artículos 685, 777 y779 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el juicio laboralimperan los principios procesales de pertinencia de la prueba, economía yceleridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral sea pronta. Ahorabien, para hacer efectivos dichos principios se facultó a las Juntaspara desechar motivadamente aquellas pruebas que no tengan relacióncon la litis planteada y con ese mismo fin, en los artículos 790, fraccionesII y V, 815, fracción V y 817 de la ley citada se les autorizó para calificar

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las posiciones o preguntas formuladas al absolvente o testigo, según sea elcaso, así como para desechar las posiciones desvinculadas de los hechoscontrovertidos. En ese tenor y acorde con el artículo 17 del ordenamientoindicado, se concluye que si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facul-tada para calificar las posiciones y preguntas formuladas y desecharlasmotivadamente, cuando no estén relacionadas con la litis planteada o conlos hechos controvertidos, es indudable que también lo está para cali-ficar las preguntas formuladas a los peritos y en su caso desecharlas cuandono estén relacionadas con la litis.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesisde esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en suoportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: GenaroDavid Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I.Ortiz Mayagoitia y presidente en funciones Juan Díaz Romero. Ausente laseñora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, previo aviso dado a la presi-dencia. Fue ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

PREDIAL. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADOCONTRA EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDAPARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.—El Tribu-nal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurispruden-cia P./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 17, sostuvo quela declaratoria de inconstitucionalidad respecto de un precepto que esta-blece la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidadno tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólodesincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte nor-mativa declarada inconstitucional. En congruencia con el criterio anterior, seconcluye que de concederse el amparo en contra del artículo 21 bis-8 de laLey de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por inconsti-tucionalidad de las tasas adicionales ahí previstas, el efecto de tal concesión

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será que el impuesto predial se determinará y pagará aplicando a la basedel impuesto una tasa del 2 al millar anual, desincorporando de la esferajurídica del quejoso la porción normativa relativa a las sobretasas de 2 almillar en el caso de predios baldíos y de 1 al millar cuando el inmueble seencuentre fuera de los Municipios de Apodaca, General Escobedo, Guada-lupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y SantaCatarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y supropietario o poseedor no tiene otro inmueble en el Estado.

2a./J. 17/2006

Contradicción de tesis 206/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Tercero, Primero y Segundo, todos en Materia Administrativa del CuartoCircuito.—10 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz LunaRamos.—Secretaria: Paula María García Villegas.

Tesis de jurisprudencia 17/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

Nota: La tesis P./J. 18/2003 citada, aparece publicada con el rubro: "EXENCIÓNPARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRAUNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTOEN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERAPARCIALMENTE DEL PAGO."

PREDIAL. LA CUOTA FIJA ESTABLECIDA EN EL RANGO A DE LATARIFA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 152DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, TRANS-GREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).—El mencionado preceptoestablece una tarifa para el cálculo del impuesto predial consistente endiversos rangos dentro de los cuales se prevé un límite inferior, uno superior,una cuota fija y un porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límiteinferior; sin embargo, la cuota fija contenida en el rango A de dicha tarifatransgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en la medida en que no guarda relación con el límite inferior del valorcatastral del bien inmueble que grava, ya que si aquél constituye la basegravable que refleja la manifestación de riqueza del sujeto pasivo de la contri-bución, es evidente que la cuota fija no puede excederla, porque la tornaríaruinosa. No obstante, la inconstitucionalidad de dicha cuota fija, no implicaque los contribuyentes del impuesto queden liberados de enterar la contri-bución referida, sino solamente que no paguen dicha cuota fija, pero sí elporcentaje que establece el primer rango, sobre el valor del inmueble, y

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si éste excede del primer rango quedan sujetos a las cuotas fijas y porcen-tajes que prevén los rangos superiores.

2a./J. 23/2006

Contradicción de tesis 218/2005-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Noveno y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—10 de febrero de 2006.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: Sergio SalvadorAguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel.—Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia 23/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2005-SS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y QUINTO,AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 329/2005, derivado deljuicio de amparo 429/2005, interpuesto por Demidu, Sociedad Anónimade Capital Variable, en la parte que interesa para efectos del presenteasunto, señaló lo siguiente:

"SEXTO.—Son infundados los argumentos que la recurrente hacevaler en el primer agravio del recurso de revisión, en la parte en quesostiene lo siguiente: Que el a quo no resuelve sobre la cuestión efectiva-mente planteada por la quejosa en el primer concepto de violación delescrito inicial de demanda, pues no analiza si la inclusión de una cuota fijadesde el primer renglón de la tarifa del artículo 152 torna o no a dichatarifa en desproporcional (fojas 10 y 11 del toca).—Que la omisión delestudio de este aspecto no se salva con el señalamiento de que, vista com-prensivamente ‘se refleja la progresividad de la tarifa’, o que ‘es inexactoque se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino por elcontrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que serealicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior’(foja 12 del toca).—Que dichos argumentos del a quo no analizan losefectos específicos de que el legislador haga contener en el primer renglónde una tarifa una cuota fija de impuesto, ni la manera en que tal irregu-laridad trasciende a todos y cada uno de los restantes renglones de la tarifa(foja 12 del toca).—Que en razón de que subsiste la violación constitucionalimpugnada, debe revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar dictarse

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otra con base al estudio del primer concepto de violación cuyo estudioomitió el a quo (foja 12 del toca).—Resultan infundados los argumentos enexamen porque contrario a lo que en ellos se sostiene, la lectura de lasentencia recurrida permite advertir que la Juez de Distrito sí resolvióla cuestión que se estima omitida, tal como fue planteada en el primerconcepto de violación del escrito inicial de demanda, en que en lo medularla quejosa sostiene que el primer renglón de la tarifa necesariamente debetener por cuota fija cantidad de $0.00, pero que el artículo 152 reclamadodel Código Financiero del Distrito Federal no cumple con ese requisito,porque establece una cuota fija de $42.95 para el primer renglón (foja 8del expediente de amparo).—Se dice que la Juez de Distrito sí se pronunciósobre el particular porque al respecto determinó lo siguiente: Que como seaprecia del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, estableceuna tarifa para el pago del impuesto predial reclamado con base en unaestructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el exce-dente del límite inferior (foja 258 del expediente de amparo).—Que endicha estructura se aprecia la existencia de rangos diversos respecto de loscuales se destacan entre ellos un límite inferior, un límite superior, una cuotafija y un porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior, distintoen cada uno de los rangos de que se trata (foja 258 vuelta del expediente deamparo).—Que del numeral citado también se aprecia que la cuota fijase aplicará sobre el límite inferior, y respecto del excedente que resultede la sustracción de las cantidades mayores previstas en el propio rango, acuya diferencia se le aplicará un porcentaje variable; que atendiendo a esacircunstancia se tiene que el argumento vertido por la persona moral que-josa en el sentido de que el numeral que se analiza transgrede los princi-pios de proporcionalidad y equidad tributaria, deviene infundado, porquetodos los elementos previstos para el cálculo del impuesto, consideradosen su conjunto –límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobreel excedente del límite inferior–, reflejan la auténtica capacidad contributivadel causante del impuesto, la cual se determina no sólo de manera aislada,como lo pretende la peticionaria de garantías al hacer un estudio desvincu-lado, por una parte, de la cuota fija aplicable, y por otra, del porcentaje aaplicar sobre el excedente del límite inferior, los cuales en su conjunto sonlos que reflejan la progresividad de la tarifa (foja 258 del expediente deamparo).—Que de esta manera es irrelevante que por ejemplo, en algunosrangos, como son el Q, R y S, no se dé variación en el excedente a aplicarsobre el límite inferior, ya que dicho ajuste se refleja en la cuota fija aplicabley viceversa, lo que da progresividad a la tarifa reclamada (foja 258 delexpediente de amparo).—Que este argumento también resulta aplicable alalegato que se hace descansar en que se transgrede el principio de propor-cionalidad tributaria, porque la cuota fija a aplicar sobre la diferencia exis-tente entre el límite superior y el inferior no sea de cero pesos, porque

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como previamente se ha explicado, es inexacto que tal como lo aduce laquejosa, se prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino porel contrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones quese realicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior(fojas 258 vuelta y 259 del expediente de amparo).—Que el sistema decálculo del impuesto tampoco transgrede el principio de equidad tributaria,ya que considera la situación objetiva de los contribuyentes y sus circunstan-cias cuantitativas y cualitativas en que se ubican frente a la ley, es decir, enun plano de igualdad con sus pares y desigualdad con sus impares, desdeel momento en que por las diferencias adicionales que se generen de ladiferencia entre el excedente del límite superior e inferior, si bien es cierto,en algunos casos, el porcentaje que se aplique sobre dicho excedente puedeser el mismo, siempre enterará más impuesto aquel contribuyente cuyovalor del inmueble sea más alto, con lo que se respeta tanto la propor-cionalidad como equidad tributarias (foja 259 del expediente de amparo).—Que aunado a lo anterior se debe tener presente que el contenido de latabla prevista en el precepto reclamado no puede ser considerado aislada-mente, ya que no es una norma o disposición de carácter general técnico,sino que es un auxiliar para las estimaciones correctas que deben hacerseen la determinación del tributo de que se trata (foja 259 del expediente deamparo).—Que entonces, para determinar si el diverso trato fiscal conllevaun trato proporcional, es decir, que imponga un mayor gravamen para losque tienen una mayor capacidad contributiva y, viceversa, debe señalar-se que el análisis relativo no puede limitarse a ponderar en forma aisladalas tasas, cuotas o tarifas que resultan aplicables para cada categoría, salvoque ésta en sí misma no atienda a esa capacidad, como sucede con lastarifas que tienen un error de salto, sino que es necesario, inclusive, reali-zar un estudio general de los correspondientes sistemas de tributación,tomando en cuenta los diversos procedimientos que pueden ser utilizadospara determinar la base gravable (foja 259 del expediente de amparo).—Como puede apreciarse de la reseña que se hace de las consideracionesvertidas en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en lo referenteal tópico relativo a si la inclusión de una cuota fija desde el primer renglónde la tarifa del artículo 152 reclamado torna o no a dicha tarifa en des-proporcional, la Juez de Distrito sí se pronunció en lo referente al aspectoplanteado en el primer concepto de violación de la demanda de garan-tías, pues precisó al respecto, entre otras cuestiones, que es inexacto quese prevea una cantidad invariable como monto inicial, sino que por elcontrario, las cantidades fluctúan dependiendo de las sustracciones que serealicen entre el límite superior del valor del inmueble y el límite inferior(foja 259 del expediente de amparo).—De ahí que sea inexacto que laJuez de Distrito hubiera incurrido en la omisión de examen que en el aspectodestacado le atribuye la parte recurrente.—Son inoperantes los restantes

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motivos de inconformidad expuestos por la quejosa recurrente en susconceptos de agravio primero, segundo y tercero del presente recursode revisión, los cuales se estudian en su conjunto, por así permitirlo elartículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha vinculación que existeentre los mismos. Tales motivos de inconformidad son los siguientes: Quela quejosa solicitó el amparo en contra de la tarifa que establece el artículo152 del Código Financiero del Distrito Federal, por cuanto es violatoria delprincipio de proporcionalidad tributaria, toda vez que establece una cuotafija en su primer renglón siendo que, por tratarse del primer segmento devalor del objeto gravado, al no existir un renglón anterior, no debe habercuota fija; que en otras palabras, la cuota fija en una tarifa representa latotalidad del monto máximo de impuesto determinado conforme al renglónanterior; que de esta manera, la tasa que se fije se aplique únicamenterespecto de la cantidad que exceda el límite inferior del renglón que corres-ponde aplicar al contribuyente; que por tal razón no es posible, desde elpunto de vista de la proporcionalidad tributaria, que un primer renglón deuna tarifa tenga cuota fija (fojas 10 y 11 del toca).—Que la tarifa queprevé el artículo 152 reclamado establece una cuota fija desde el primerrenglón de manera totalmente arbitraria, lo que afecta a la totalidad dedicha tarifa; que no obstante lo anterior, al dictar la resolución recurridael a quo considera que es infundado dicho concepto de violación y que elartículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal no es violatoriodel principio de proporcionalidad tributaria (foja 11 del toca).—Que con-trariamente a lo señalado por el a quo, el planteamiento de inconstitucio-nalidad expresado en el primer concepto de violación no deriva de hacerun estudio desvinculado de la cuota fija de la tarifa, por una parte, y de latasa a aplicar sobre el excedente del límite inferior, por la otra parte; quepor el contrario, como se expresó en la demanda inicial de amparo, lainclusión de una cuota fija de una tarifa progresiva desde el primer renglóndistorsiona toda la tarifa, por cuanto una cuota fija en una tarifa progresivaes el monto máximo de impuesto que se puede determinar conforme a losrenglones anteriores al que se aplica (fojas 12 y 13 del toca).—Que paraque una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidad con-tributiva, resulta indispensable que el primer renglón no tenga cuotafija, sino que ésta sea cero, puesto que no hay renglón anterior en base alcual determinar dicha cuota fija (foja 13 del toca).—Que no basta conreferirse, por ejemplo, a las tarifas de los artículos 113 o 177 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, o 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Auto-móviles Nuevos, o 5o. o 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Usode Vehículos; que en todas el primer renglón tiene cuota fija de cero (fojas12 y 13 del toca).—Que contrario a lo señalado por el a quo, este viciopresente en la tarifa del artículo 152 no desaparece, ni siquiera tomandoen cuenta los demás elementos y la estructura restante de dicha tarifa, que

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aunque la tarifa funciones (sic) en base a renglones sucesivos, límite inferior,límite superior, cuota fija y tasa a aplicarse sobre el monto excedentedel límite inferior, si el primer renglón es inconstitucional, tal vicio trasciendeal resto de la tarifa a través de las cuotas fijas de los restantes renglones(foja 13 del toca).—Que es infundado que el a quo señale que ‘es inexactoque tal como lo aduce la quejosa, se prevea una cantidad invariablecomo monto inicial, sino por el contrario, las cantidades fluctúan dependien-do de las sustracciones que se realicen entre el límite superior del valor delinmueble y el límite inferior’; que al margen del señalamiento del a quo, siel monto del impuesto determinando conforme al primer renglón de latarifa es desproporcional por inconstitucional, dicho vicio trasciende a todoslos demás renglones de la tarifa, precisamente a través de la cuota fija decada uno de esos renglones, porque tal cuota fija de cada renglón refleja elmonto máximo de impuesto determinable conforme a los renglones dela tarifa anteriores al que se aplica (fojas 13 y 14 del toca).—Que es falso elseñalamiento del a quo de que la tarifa no prevé una cantidad fija desdesu inicio; que lo cierto es que sí la prevé, y consiste en la cuota fija delprimer renglón de la tarifa; que ese punto de partida fijo en la aplicaciónde una tarifa es desproporcional, porque no atiende a la capacidad contri-butiva del sujeto pasivo (foja 14 del toca).—Que la tarifa de un impuestose debe establecer con base en una estructura de rangos; que en cadarango o renglón (con excepción del primero), debe haber una cuota fija,así como una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior;que en el primer renglón no debe haber cuota fija, sino solamente tasa aaplicarse sobre el excedente de límite inferior de ese primer renglón; queesto se debe a que la cuota fija debe ser el equivalente al monto máximode impuesto a pagar determinado conforme al renglón o renglones anterio-res; que en el caso del primer renglón no hay un renglón anterior conformeal cual se determina una cuota fija (foja 14 del toca).—Que la inclusiónde una cuota fija desde el primer renglón es una trampa tributaria, dondese cobra un impuesto fijo con total independencia y al margen de la capacidadcontributiva real u auténtica de cada contribuyente (foja 14 del toca).—Que una tarifa será progresiva en la medida en que, en cada renglón reco-nozca la capacidad contributiva, correspondiente al monto gravado en cadarango; que el monto máximo que se determine conforme al primer renglónde la tarifa, deberá ser, indefectiblemente, la cuota fija del segundo renglón, yasí sucesivamente; que sin embargo, desde ese primer renglón no hay unreconocimiento de la real capacidad contributiva de la persona, por lo quela tarifa resulta ser desproporcional (foja 14 del toca).—Que en el primerrenglón de cualquier tarifa se debe establecer una cuota fija de $0.00, yaque en el primer rango del valor del objeto gravado no existe un montogravado con anterioridad, que deba fijarse en una cuota fija, a fin de quela tasa se aplique respecto del porcentaje que exceda el límite superior

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previo; que sin embargo, de la lectura de la tarifa que establece el artículo152 del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, se desprendeque en el primer rango, identificado con la letra A, el legislador local tuvoa bien establecer una cuota fija que torna tal tarifa desproporcional (foja16 del toca).—Que en este sentido la cuota fija no se identifica con el montomáximo del impuesto calculado con base en un valor menor, sino que setrata de un cobro arbitrario de un impuesto de manera ajena a la capacidadcontributiva del contribuyente, razón por la cual dicha tarifa transgrede elprincipio de proporcionalidad tributaria establecido por el artículo 31, frac-ción IV, constitucional (fojas 16 y 17 del toca).—Que la tesis de jurispru-dencia 2a./J. 18/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, que cita el a quo a fin de sustentar el criterio adoptado, se refierea la tarifa que establece el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre laRenta, la cual en su primer renglón establece una cuota fija de $0.00; quees precisamente de esta circunstancia de la que adolece la tarifa prevista enel artículo 152 reclamado (foja 17 del toca).—Que el a quo hace unaindebida apreciación de la tarifa contenida en el artículo 152 reclamado,de manera que la sentencia recurrida está indebidamente fundada y moti-vada (foja 17 del toca).—Que del concepto de violación segundo se apreciaque la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la tarifa prevista por elartículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal reclamado, por cuantovulnera las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, por lo siguien-te: a) No hay una progresión congruente sobre el monto de cada renglónque exceda el monto del límite inferior del mismo renglón, derivado deincremento de valor aplicados arbitrariamente, b) Los incrementos de lastasas aplicadas sobre el excedente del límite de la tasa de un renglón aotro no guardan congruencia entre sí, máxime que hay renglones en dondeincluso no hay incremento, con lo que se deja de reconocer una manifes-tación exterior de riqueza susceptible de ser gravada, c) Los incrementosen cuantía, de un renglón a otro, y el incremento de la tasa no guarda unacorrelación lógica (fojas 17 y 18 del toca).—Que en estos términos nopaga proporcionalmente más impuesto quien más capacidad contributivatiene, sino que por momentos, aunque la tarifa demuestre que tiene máscapacidad contributiva, el contribuyente deja de pagar proporcionalmentemás impuesto que en relación con los renglones anteriores (foja 19 deltoca).—Que se está en una tarifa donde frente al incremento de capacidadcontributiva del 100% que se ve cuando uno pasa del renglón C al renglónD, el incremento en carga tributaria es solamente el 11.05%, y cuando,respecto del siguiente renglón (E) el índice de capacidad contributiva (elvalor del inmueble) es del 50% respecto al valor máximo del renglónanterior, el incremento en tasas es del 16.76%, lo que no guarda ningunajustificación (foja 20 del toca).—Que de manera semejante, en el renglón(O), respecto del renglón anterior, el valor del incremento significa un 67%

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más capacidad contributiva que en el renglón anterior; que sin embargo, nose ve correspondido con un incremento en la tasa aplicable al excedente,lo que naturalmente demuestra un trato no progresivo e inequitativo respectode lo tributado conforme cada uno de los renglones anteriores, situaciónque se repite en los renglones R y S (foja 20 del toca).—Que de estasituación deriva una violación a las garantías de proporcionalidad y deequidad tributarias, porque no es cierto que se haga pagar proporcional-mente más a quien más capacidad contributiva tiene (foja 20 del toca).—Queel a quo resuelve como infundado lo señalado, en base a las consideracionestranscritas en el punto 6 del capítulo de antecedentes del escrito de expresiónde agravios por lo que la sentencia recurrida es infundada (foja 20 deltoca).—Que es inexacto que la quejosa analice aisladamente los elementosde la tarifa, puesto que destaca los efectos cada elemento (sic) en lo par-ticular puede tener, y además los relaciona entre sí; que en particular unatarifa podrá tener muchos elementos, pero el resultado de su aplicación essiempre una sola cifra, y sobre está premisa están expresados ambosconceptos de violación del escrito inicial de demanda (foja 20 del toca).—Que es inexacto lo señalado por el a quo, en el sentido de que ‘todos loselementos previstos para el cálculo del impuesto, considerados en suconjunto –límite inferior, límite superior, cuota fija y «porciento» sobre elexcedente del límite inferior–, reflejan la auténtica capacidad contributivadel causante del impuesto’, que dichos elementos ‘en su conjunto son losque reflejan la progresividad de la tarifa, de tal manera que es irrele-vante que por ejemplo, en alguno rangos, como son el Q, R y S, no sedé variación en el excedente a aplicar sobre el límite inferior, ya que dichoajuste se refleja en la cuota fija aplicable, y viceversa, lo que da la pro-gresividad a la tarifa reclamada’; que por el contrario, cuando la tarifademuestra que hay un incremento en la capacidad contributiva, pero no seincremente la capacidad contributiva, en la parte correspondiente, la tarifadista mucho de ser progresiva (fojas 20 y 21 del toca).—Que es igualmenteinfundado que señale el a quo que el sistema del cálculo del impuesto‘considera la situación objetiva de los contribuyentes y sus circunstanciascuantitativas y cualitativas y que se ubican frente a la ley, es decir, en unplano de igualdad con sus pares y desigualdad con sus impares’; queesto no puede ser así si quien demuestra tener más capacidad contributivano se le grava una proporción mayor a esa mayor capacidad contribu-tiva, de lo que efectivamente deriva un trato desproporcional e inequitativorespecto de renglones anteriores (foja 21 del toca).—Que tampoco salva elvicio constitucional reclamado que por diferencias adicionales se paguemás impuesto, puesto que se podrá pagar más impuesto en cantidad, perosin que progresivamente se incremente la carga tributaria respecto de quie-nes mayor capacidad contributiva demuestren tener, suscitándose, por ende,la violación a las garantías de proporcionalidad y equidad en relación con lo

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tributado conforme a renglones anteriores; que en otras palabras, es infun-dado el argumento del a quo de que por el hecho de que entre algunosrangos no se dé una variación en el excedente del límite inferior (comoocurre con los renglones Q, R y S), puesto que si los incrementos a losrenglones no es proporcionalmente uniforme, a quienes aplican esos renglo-nes no se les incrementa su carga tributaria en proporción al incrementode su capacidad contributiva, como en cambio si se hace en otros renglo-nes de la misma tarifa (fojas 21 y 22 del toca).—Que estas incongruenciassubsisten al margen de que como lo señala la a quo, por las diferencias adi-cionales que se generen de la diferencia entre el excedente del límite superiore inferior da un trámite proporcional y equitativo por cuanto el contribuyentecada vez pagará más en cantidad; que lo cierto es que la persona demostrarátener más capacidad contributiva, pero no se le gravará esa capacidad enla misma proporción, sino al revés, se le gravará menos; que ese tratamientoresulta ser desproporcional e inequitativo, al considerar el tratamiento dadoen varios renglones respecto de lo tributado conforme a los renglones ante-riores (foja 22 del toca).—Que el a quo aprecia incorrectamente los efectosy el alcance de la tarifa reclamada, contenida en el artículo 152 del CódigoFinanciero del Distrito Federal, de manera que la sentencia recurrida estáindebidamente fundada y motivada (foja 22 del toca).—En los argumentosreseñados la quejosa recurrente sostiene en lo medular que el artículo 152del Código Financiero del Distrito Federal es violatorio del principio deproporcionalidad tributaria, pues estima que de manera arbitraria estableceuna cuota fija en su primer renglón siendo que, por tratarse del primersegmento de valor del objeto gravado, al no existir un renglón anterior, nodebe haber cuota fija; que esto afecta a la totalidad de la tarifa y la distor-siona; que para que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda lacapacidad contributiva, resulta, por ende, indispensable que el primer ren-glón no tenga cuota fija, sino que ésta sea cero, puesto que no hay renglónanterior en base al cual determinar dicha cuota fija; que la tarifa deun impuesto se debe establecer con base en una estructura de rangos;que en cada rango o renglón (con excepción del primero) debe haber unacuota fija, así como una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente dellímite inferior; que la inclusión de una cuota fija desde el primer renglón esuna trampa tributaria, donde se cobra un impuesto fijo con total indepen-dencia y al margen de la capacidad contributiva real de cada contribu-yente.—Se dice que son inoperantes los argumentos en examen, en virtudde que con los mismos no se controvierte la totalidad de las consideracionesque tuvo en cuenta la Juez de Distrito para concluir que con la tarifaestablecida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero delDistrito Federal, se respetan los principios de proporcionalidad y equidadtributaria (foja 259 del expediente de amparo).—Como ya se dijo, pararesolver como lo hizo negando la protección federal solicitada, entre otras

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consideraciones la Juez de Distrito expuso las que a continuación se indi-can.—Que del artículo 152, fracción I, se aprecia que la cuota fija se aplicarásobre el límite inferior, y respecto del excedente que resulte de la sustracciónde las cantidades mayores previstas en el propio rango, a cuya diferencia sele aplicará un porcentaje variable; que atendiendo a esa circunstanciase tiene que el argumento vertido por la persona moral quejosa en el sen-tido de que el numeral que se analiza transgrede los principios de pro-porcionalidad y equidad tributaria, deviene infundado, porque todos loselementos previstos para el cálculo del impuesto, considerados en suconjunto –límite inferior, límite superior, cuota fija y por ciento sobre elexcedente del límite inferior–, reflejan la auténtica capacidad contributivadel causante del impuesto, los cuales en su conjunto son los que reflejan laprogresividad de la tarifa (foja 258 del expediente de amparo).—Que deesta manera es irrelevante que por ejemplo, en algunos rangos, como sonel Q, R y S, no se dé variación en el excedente a aplicar sobre el límiteinferior, ya que dicho ajuste se refleja en la cuota fija aplicable y viceversa,lo que da progresividad a la tarifa reclamada (foja 258 del expediente deamparo).—Que es inexacto que tal como lo aduce la quejosa, se preveauna cantidad invariable como monto inicial, sino por el contrario, las canti-dades fluctúan dependiendo de las sustracciones que se realicen entre ellímite superior del valor del inmueble y el límite inferior (fojas 258 vueltay 259 del expediente de amparo).—Que el sistema de cálculo del impuestotampoco transgrede el principio de equidad tributaria, ya que considera lasituación objetiva de los contribuyentes y sus circunstancias cuantitativas ycualitativas en que se ubican frente a la ley, es decir, en un plano de igual-dad con sus pares y desigualdad con sus impares, desde el momento enque por las diferencias adicionales que se generen de la diferencia entre elexcedente del límite superior e inferior, si bien es cierto, en algunos casos,el porcentaje que se aplique sobre dicho excedente puede ser el mismo,siempre enterará más impuesto aquel contribuyente cuyo valor del inmueblesea más alto, con lo que se respeta tanto la proporcionalidad como equidadtributarias (foja 259 del expediente de amparo).—La quejosa no controvirtiólas consideraciones descritas, porque con nada de lo que dijo es legalmenteposible tenerlas por combatidas frontalmente.—Así se tiene, por ejemplo,que la recurrente no explica por qué pudiera no ser correcto sostener quepor las diferencias adicionales que se generen de la diferencia entre el exce-dente del límite superior e inferior, siempre enterará más impuesto aquelcontribuyente cuyo valor de inmueble sea más alto, y que por ello se respetatanto la proporcionalidad como equidad tributarias.—De la misma manera,la recurrente no da en concreto alguna explicación que pudiera llevar alconvencimiento de que la juzgadora federal hubiera estado equivocadaal sostener que los elementos previstos para el cálculo del impuesto, con-siderados en su conjunto –límite inferior, límite superior, cuota fija y por

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ciento sobre el excedente del límite inferior– reflejan la auténtica capacidadcontributiva del causante del impuesto.—Igualmente, se advierte que losargumentos de la recurrente están constituidos por afirmaciones genéri-cas y subjetivas carentes de razonamientos jurídicos, que por lo mismo noes legalmente posible examinar.—Como ya quedó señalado, la recurrentesostiene que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal esviolatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues estima quede manera arbitraria establece una cuota fija en su primer renglón, que estoafecta a la totalidad de la tarifa y la distorsiona, que para que una tarifasea auténticamente progresiva y atienda la capacidad contributiva resultaindispensable que en el primer renglón la cuota debe ser en ceros, que latarifa de un impuesto se debe establecer con base en una estructura derangos, y que en cada rango o renglón (con excepción del primero) debehaber una cuota fija, así como una tasa que deberá aplicarse sobre elexcedente del límite inferior.—Sin embargo, la recurrente no da mayo-res explicaciones o precisiones que lleven al convencimiento de que la tarifaimpugnada pudiera tener los vicios que le atribuye, pues no expone lasoperaciones aritméticas que en su caso evidencien la trascendencia quepudiera tener para la determinación del impuesto, el hecho de que ellegislador hubiera establecido en el primer renglón la cuota fija de $42.95(cuarenta y dos pesos 95/100 moneda nacional), en lugar de la cuota enceros que propone la recurrente, y de esta forma poner de relieve lo des-proporcional o inequitativa de la tarifa.—Lo anterior más aún si se tieneen cuenta que la cuota fija inicial de $42.95 (cuarenta y dos pesos 95/100moneda nacional) a que se hace referencia, es mínima, y por sí sola nodemuestra que hechas las operaciones aritméticas correspondientes, talcuota mínima lleve a la determinación de un impuesto excesivo.—Asimismo,la recurrente no explica por qué estima que por la forma en que estádiseñada la tarifa impugnada, pudiera no cumplirse, como lo asegura, conel diseño que propone, constituido con base en una estructura de rangos,con una cuota fija en cada rango o renglón, así como una tasa que deberáaplicarse sobre el excedente del límite inferior; explicación que era necesariohacer, más aún si se tiene en cuenta que la tarifa impugnada incluye unporcentaje para ser aplicado sobre el excedente del límite inferior, y larecurrente no precisa por qué tal porcentaje pudiera ser suficiente.—De modo que si los argumentos analizados no son aptos para restar valora la totalidad de las consideraciones que en lo medular sustentan la sen-tencia recurrida, es de concluir que dichas consideraciones deben continuarrigiendo la negativa del amparo decretada.—Resulta aplicable, en lo condu-cente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 28, publicadaen las páginas 18 y 19, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Sema-nario Judicial de la Federación editado en 1995, que dice: ‘AGRAVIOS

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EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LASENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe).—Es igualmente aplicable el crite-rio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en la tesis de jurisprudencia número 38, publicada en la página25, Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época del Apéndice de 1995 al Sema-nario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.’(se transcribe).—Aunado a lo anterior debe decirse que los argumentos enestudio son infundados, porque contrario a lo señalado por la quejosa, porlas razones que aduce la tarifa contenida en la fracción I del artículo 152del Código Financiero del Distrito Federal no transgrede garantías individua-les.—En efecto, se ha establecido en este Tribunal Colegiado criterio reite-rado en el sentido de que artículo 152, fracción I, del Código Financierodel Distrito Federal vigente en dos mil cinco, no es violatorio de las garan-tías de equidad y proporcionalidad tributarias consagradas en el artículo31, fracción IV, de la Constitución General de la República, dadas las razonesexpuestas a continuación.—Es pertinente transcribir el artículo en cita, quedispone lo siguiente: ‘Artículo 152. El impuesto predial se calculará porperiodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiereeste artículo:

"I. Tarifa.

Límite inferior Límite superior Porcentaje paraRango de valor de valor Cuota fija aplicarse sobre

catastral de un catastral de un el excedente delinmueble inmueble límite inferior

A $0.53 $136,596.90 $42.95 0.03157B 136,591.91 273,193.38 86.09 0.05252C 273,193.39 546,387.81 157.84 0.07282D 546,387.82 819,581.19 356.79 0.08087E 819,581.20 1'092,775.62 577.73 0.09442F 1'092,775.63 1'365,969.00 835.69 0.11046G 1'365,969.01 1'639,162.38 1,137.47 0.11461H 1'639,162.39 1'912,356.82 1,450.58 0.12522I 1'912,356.83 2'185,550.19 1,792.69 0.13097J 2'185,550.20 2'458,744.63 2,150.50 0.13478K 2'458,744.64 2'731,938.01 2,518.72 0.13892L 2'731,938.02 3'005,131.39 2,898.25 0.14270M 3'005,131.40 3'278,325.82 3,288.11 0.14715N 3'278,325.83 5'463,876.01 3,690.12 0.15087

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 333

O 5'463,876.02 7'649,426.21 6,987.47 0.15087P 7'649,426.22 9'834,976.40 10,284.82 0.15125Q 9'834,976.41 13'113,302.22 13,590.48 0.15494R 13'113,302.23 16'391,626.98 18,669.93 0.15494S 16'391,626.99 20'700,012.92 23,749.37 0.15494T 20'700,012.93 40'101,235.23 30,424.80 0.16014U 40'101,235.24 59'502,457.54 61,493.92 0.16016V 59'502,457.55 78'903,679.85 92,566.93 0.16018W 78'903,679.86 98'304,902.16 123,643.82 0.16020X 98'304,902.17 117'706,124.47 154,724.59 0.16022Y 117'706,124.48 En adelante 185,809.23 0.16024.’

"Como puede apreciarse, el precepto legal y fracción transcritos,establecen una tarifa para efectuar el cálculo del impuesto predial en elDistrito Federal, en atención al valor catastral de cada inmueble por el cualdeba pagarse dicha contribución, estableciendo diferentes rangos de valor,para cada uno de los cuales contempla límites inferior y superior, unacuota fija y un porcentaje para aplicar sobre el excedente del límite inferior.—Dada su estructura la tabla que se contiene en la fracción I mencionadapermite calcular el impuesto predial en función del valor del inmueble,el cual debe ubicarse en alguno de los diversos rangos que contempla elartículo. Hecho lo anterior se deberá aplicar el porcentaje previsto enel rango correspondiente, no necesariamente al total del valor del inmueble,sino únicamente al monto en que éste exceda del límite inferior del rangocorrespondiente, y al producto de esa operación se le debe sumar la cuotafija prevista para cada rango.—Con esa mecánica el legislador ha impedidoque al tener que ubicarse el contribuyente en un rango superior, debapagar un impuesto exageradamente mayor al que hubiese pagado de ubi-carse en el rango inmediato anterior, pues aunque la tasa sea mayor, éstasólo se aplicará sobre el excedente del límite inferior y no sobre la totalidaddel valor del inmueble.—Para una mejor exposición del asunto, resulta per-tinente realizar algunos ejemplos sobre el cálculo del impuesto predialrespecto de inmuebles de diferente valor:

"Inmueble 1: $ 136,596.90"Rango: A."Límite inferior: $0.53"Excedente del límite inferior: $136,596.37"Factor para aplicar sobre el excedente: .03157 %"Excedente x porcentaje: $43.12"Cuota fija: $42.95"Total a pagar: $86.07

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MARZO DE 2006334

"Inmueble 2: $ 136,592.00"Rango: B."Límite inferior: $136,591.91"Excedente del límite inferior: $0.09"Factor para aplicar sobre el excedente: .05252 %"Excedente x porcentaje: $.0000472"Cuota fija: $86.09"Total a pagar: $86.09

"Con estos ejemplos se advierte claramente que si bien es cierto queel aumento de un peso en el valor del inmueble implica quedar comprendidoen otro rango (del ‘A’ al ‘B’), y que ello conlleva aplicar un factor o por-centaje mayor (de .03157% a .05252%), el resultado final de la operaciónse traduce en un aumento de un poco más de un centavo como impuesto;cantidad que de ninguna manera resulta desproporcionada.—Además, eseincremento en el monto del impuesto total a pagar obedece, precisamente,a que quien tiene un inmueble de mayor precio, aunque sea por un solocentavo, refleja una mayor capacidad económica que quien tiene un inmue-ble de menor precio. De ahí que en atención a los principios de propor-cionalidad y equidad, tributen en forma distinta.—A mayor abundamientose realizan algunos ejemplos más, de los cuales se apreciará que el mon-to del impuesto a pagar siempre guarda una relación razonable con elmonto del valor del inmueble. De modo que quienes tienen bienes demayor valor, tributan en una cantidad proporcionalmente superior queaquellos que tienen bienes de menor valía:

"Inmueble 3: $ 300,000.00"Rango: C."Límite inferior: $273,193.39"Excedente del límite inferior: $26,806.61"Factor para aplicar sobre el excedente: .07282 %"Excedente x porcentaje: $19.52"Cuota fija: $157.84"Total a pagar: $177.36

"Inmueble 4: $600,000.00"Rango: D."Límite inferior: $546,387.82"Excedente del límite inferior: $ 53,612.18"Factor para aplicar sobre el excedente: .08087 %"Excedente x porcentaje: $43.35"Cuota fija: $356.79"Total a pagar: $400.14

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 335

"En este otro ejemplo se aprecia nítidamente que mientras que porun inmueble de $300,000.00 se deben pagar $177.36 de impuesto predial(equivalentes al .059% del valor total), por uno de $600,000.00, es decir, eldoble, se pagarán $400.14 (equivalentes al .066% del total); es decir, casiel doble que respecto del primer inmueble. Esta situación indica precisa-mente, que el precepto en examen respeta el principio de proporcionalidad,ya que el contribuyente que tiene una mayor capacidad económica tributa enuna mayor proporción que quienes no están en su misma situación.—Asílas cosas, se estima que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, latarifa contenida en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero delDistrito Federal, es proporcional, ya que identifica la capacidad contributivadel sujeto pasivo del impuesto predial, al establecer diferentes rangos enlos que existe un límite inferior y uno superior, en que deberá ubicarse elvalor del bien objeto del impuesto, debiendo pagar más quien es propietarioo poseedor de un bien inmueble con mayor valor.—El artículo impugnadono viola la garantía de proporcionalidad por el hecho de que entre unrango y otro no exista la misma diferencia, ya que esa diferencia no guar-da relación alguna con la capacidad contributiva de los gobernados, habidacuenta de que independientemente de que exista o no una constante entrerango y rango, sí existe un límite inferior y otro superior que sirven deparámetro para ubicar el valor del bien objeto del impuesto; debiéndoseaplicar una mayor tarifa y porcentaje, conforme se incremente el valor delbien y, por ende, se ubique en un rango mayor.—Resulta importante desta-car que el ejercicio de calcular la progresividad de los rangos revela quelas distintas cuotas fijas son resultado de las operaciones matemáticas res-pecto de las variaciones del valor del inmueble, por lo que no se adviertedesproporcionalidad en el mecanismo de determinación del tributo anali-zado, ya que los rangos de mérito concuerdan con la potestad soberanadel legislador de determinar los límites inferior y superior de cada uno deesos rangos.—En tales condiciones, el Estado se encuentra facultado paraanalizar la necesidad social que exige la creación, modificación o abrogaciónde un tributo, lo que implica que requiera de estudios legislativos previosque le proporcionen la información necesaria para determinar los suje-tos, el objeto y la tasa del impuesto, pero una vez que cuenta con taleselementos, el legislador se encuentra en plena libertad para que en uso desu facultad soberana determine la cuantía mínima de un gravamen y apartir de ella los rangos subsiguientes.—Resulta aplicable, en lo conducente,la jurisprudencia sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal delpaís, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, PrimeraParte, julio a diciembre de 1990, página 75, tesis P./J. 17/90, que es deltenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGIS-LADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOSREQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE

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LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).—En lo concerniente a los argumentosque se hacen consistir en que se establece de manera arbitraria una cuotafija en su primer renglón, que al no existir un renglón anterior no debe habercuota fija, que esto afecta a la totalidad de la tarifa y la distorsiona, y quepara que una tarifa sea auténticamente progresiva y atienda la capacidadcontributiva, el primer renglón debe ser en ceros; es de decirse que talesargumentos son infundados.—Lo anterior es así en virtud de que, contrarioa lo señalado por la recurrente, la cuota fija del primer renglón fue esta-blecida por el legislador en ejercicio válido de la potestad legislativa, pueses de entender que es al propio creador de la norma al que correspondedeterminar los elementos de la contribución.—Sirve de apoyo al respecto,aplicable por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLVIII/2001,publicada en la página 245, Tomo XIV, agosto de 2001, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘MULTAS.LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMOLÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPE-RIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).—Debe tenerse en cuenta que en latarifa tachada de inconstitucional el legislador local sí cumplió con el prin-cipio de proporcionalidad tributaria, en la medida de que el primer rangode la tarifa sirve de base para el incremento de los subsecuentes renglones,y al establecer en el rango ‘A’ una cuota fija de $42.95 por un predio convalor catastral en su límite inferior de $0.53 y de $136,596.90 en su límitesuperior, respeta el principio tributario aludido, porque dicha cuota fija guardarelación con el valor catastral de los inmuebles que oscilen entre las canti-dades indicadas.—Luego, no se está en presencia de un elemento ajeno alvalor del inmueble. Tampoco se advierte que la cuota fija establecida enel primer renglón, se encuentre al margen de la capacidad contributiva realdel contribuyente.—Por todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional con-sidera que la tarifa del artículo 152, fracción I, del Código Financiero delDistrito Federal, no lleva a los contribuyentes al pago de cantidades despro-porcionadas o inequitativas, pues la razones y ejemplos expuestos ponen demanifiesto que otorga un trato idéntico a los contribuyentes que se encuen-tran en la misma situación jurídica, dando diferente trato a quienes seencuentran en un distinta; procurando además que los particulares contri-buyan al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva.—Es aplicable al caso la tesis I.4o.A.331 A, sustentada por el Cuarto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano cole-giado comparte, visible en la página 1418 del Tomo XV, marzo de 2002,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, quea la letra dice: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGOFINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 337

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER UNA DIFEREN-CIACIÓN DE CINCO CENTAVOS EN EL VALOR CATASTRAL DE CADAUNO DE LOS RENGLONES DE LA TARIFA.’ (se transcribe).—Similar crite-rio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisiónRA. 217/2005 y RA. 276/2005, en sesiones de fechas ocho de julio y cincode agosto de dos mil cinco, de la ponencia del Magistrado Urbano MartínezHernández.—Finalmente, son fundados pero inoperantes los argumentosexpuestos por la recurrente en la parte final del tercer concepto de agra-vio del presente recurso de revisión, en que sostiene lo siguiente: Que larecurrente además impugna el hecho de que el a quo no haya abordadotodos los aspectos detallados en los puntos a), b) y c) del segundo conceptode violación, que demuestran la desproporcionalidad e inequidad de latarifa reclamada, con lo cual deja de resolver la cuestión efectivamenteplanteada (foja 22 del toca).—Resultan fundados los argumentos aludidosporque es cierto que la Juez de Distrito no se pronunció en relación contodos los aspectos contemplados en los puntos a), b) y c) del segundoconcepto de violación de la demanda de garantías.—Sin embargo, los argu-mentos en examen resultan inoperantes, en razón de que los conceptos deviolación que se dejaron de analizar no bastan para concluir que la tarifaimpugnada es inconstitucional.—Efectivamente, en los puntos a), b) y c)del segundo concepto de violación la quejosa hizo valer, en lo fundamental,lo siguiente: Que si se hace una comparación entre el límite inferior decada renglón y el límite inferior del renglón siguiente, se verá que la tarifano es congruentemente progresiva, sino arbitraria (inciso a), foja 12 delexpediente de amparo); que un patrón semejante de incongruencia y arbi-trariedad se presenta en los incrementos de las tasas o porcentajes aplicadossobre el excedente del límite inferior, y que por momentos hay incremen-tos de la tasa de un renglón siguiente, y por momentos no los hay, ademásde que no hay una congruencia en los incrementos de las tasas que se vandando (inciso b), foja 13 del expediente de amparo); y que cuando secompara por una parte el incremento en cuantía de un renglón al siguiente,el incremento en valor que ello representa expresado en porcentaje, y por laotra parte compara el incremento en tasas aplicadas sobre el excedente dellímite inferior de un renglón al siguiente, y estos últimos expresados enporcentaje, se verá que no guardan ninguna congruencia u orden lógico, nitiene justificación alguna, de manera que tal tarifa se torna arbitraria y, porende, desproporcional e inequitativa (inciso c), foja 14 del expediente deamparo).—Como ya quedó señalado, contrario a lo expuesto en el segundoconcepto de violación, en la parte reseñada con antelación, la tarifa impug-nada no es violatoria de las garantías de equidad y proporcionalidad tribu-taria, debido a que con tal tarifa se efectúa el cálculo del impuesto predialen el Distrito Federal en atención al valor catastral de cada inmueble porel cual deba pagarse la contribución de que se trata, estableciendo diferentes

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rangos de valor, para cada uno de los cuales contempla límites inferior ysuperior, una cuota fija y un porcentaje para aplicar sobre el excedente dellímite inferior.—La tabla respectiva permite calcular el impuesto predial enfunción del valor del inmueble, el cual debe ubicarse en alguno de los diver-sos rangos que contempla el artículo, aplicándose para ello el porcentajeprevisto en el rango correspondiente, no necesariamente al total delvalor del inmueble, sino únicamente al monto en que éste exceda dellímite inferior del rango correspondiente, y al producto de esa operación sele debe sumar la cuota fija prevista para cada rango.—De esta manerase impide que al tener que ubicarse el contribuyente en un rango superior,deba pagar un impuesto exageradamente mayor al que hubiese pagado deubicarse en el rango inmediato anterior, pues aunque la tasa sea mayor,ésta sólo se aplicará sobre el excedente del límite inferior y no sobre latotalidad del valor del inmueble.—De ahí que contrario a lo señalado enel segundo concepto de violación en estudio, la progresividad de la tarifay los incrementos de las tasas no son incongruentes ni arbitrarios, sino queobedecen a que quien tiene un inmueble de mayor precio refleja una mayorcapacidad contributiva que quien tiene un inmueble de menor precio.—Al haber resultado ineficaces los conceptos de agravio analizados lo queprocede es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida ynegar la protección federal solicitada."

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 311/2004-4236, inter-puesto por Daniela Chávez Peón y otros, en la parte que interesa para efectosdel presente asunto, señaló lo siguiente:

"QUINTO.—Los agravios que hace valer la parte recurrente son infun-dados en una parte y fundados por otra, en atención a lo siguiente.—En elprimer agravio el recurrente manifiesta que se debe revocar el sobreseimientodecretado en contra de los quejosos Daniela Chávez Peón, Jaime MartínezNegrete Espinoza, Lorenza Chico Servitje, Alejandro Martín del CampoBátiz, Lina Beatriz Botero Zea y Gian Franco Nucci Vidal, en virtud de queel Juez Federal, aplicó indebidamente y en perjuicio de éstos lo dispuestoen los artículos 4o. y 73 de la Ley de Amparo, contraviniendo, en conse-cuencia, los preceptos 77, fracción II y 78 del mismo ordenamiento jurí-dico.—Aduce que el sobreseimiento es ilegal porque, por un error atribuibleal oficial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados deDistrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien entregó comoacuse de recibo el original del escrito inicial de demanda con la firmaautógrafa de los quejosos (lo que, señala, se corrobora con el escrito inicialde demanda en la que consta el sello original de recibido con la firmaautógrafa de los quejosos y las copias fotostáticas de sus firmas que obran

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en el expediente del juzgado), se obtuvieron a partir de las firmas autógra-fas que fueron plasmadas en el escrito original de demanda devueltas porun error del oficial de la oficina de correspondencia, el que los intercambióy devolvió como acuse de recibo.—En el inciso b) del agravio, continúadiciendo el autorizado de los recurrentes, en relación con el acuerdo de die-cisiete de marzo de dos mil cuatro, que el Juez de Distrito solamente lesrequirió acreditaran la personalidad de María Gloria Felipa Baeza Silva,como representante de Lomas Santa Fe Inmobiliaria, Sociedad Anónimade Capital Variable, quedando claro con ello que el Juez al haber analizadoel escrito inicial de demanda únicamente encontró esa irregularidad, por loque si le hubiese parecido que la demanda se encontraba firmada en copiafotostática, también hubiera solicitado la ratificación de la misma, máximeque las copias para traslado que les remitieron a las autoridades responsablessí contaban con las firmas autógrafas.—Añade que la tesis que sustenta elsobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, cuyo rubro es: ‘DEMANDADE AMPARO SIN FIRMA. NO SE CONVALIDA.’, es inaplicable al caso,toda vez que ésta se refiere a los escritos iniciales de demanda que care-cen de firma, mas no cuando la firma consta en copia fotostática.—Tambiénargumenta que la tesis cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIODE AMPARO. SI NO ESTÁ ACREDITADA AL ACORDAR SOBRE LA ADMI-SIÓN DE LA DEMANDA POR HABERSE EXHIBIDO UN DOCUMENTOINSUFICIENTE. PERO SE ADVIERTE AL MOMENTO DE DICTAR SEN-TENCIA, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO AL RESPECTO.’, esinaplicable al caso, pues ésta se refiere al acreditamiento de la personalidad,cuando el promovente no es el interesado y, el único caso en que se suscitóalguna duda sobre la personalidad derivada de los promoventes se subsanóen el caso que nos ocupa, cuando el Juez les requirió que la acreditaran.—Manifiesta que por todo ello la resolución recurrida incumple lo dispuestoen el artículo 77 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 14 cons-titucional.—En primer término, cabe señalar que la Suprema Corte de Justiciade la Nación estableció que como las determinaciones y resoluciones queemiten los Jueces de Distrito se encuentran basadas en los preceptos de laLey de Amparo, en la revisión deben invocarse infracciones a dicha legis-lación y no violaciones a garantías constitucionales, razón por la cual losargumentos que se esgrimen en el primer agravio, en el que se sostieneque la resolución recurrida transgrede las garantías individuales consagradasen el artículo 14 constitucional, resultan inoperantes de conformidad conla jurisprudencia número P./J. 2/97, sustentada por el Tribunal Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción detesis 14/94, habida entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto TribunalesColegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publi-cada en la página cinco, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete,Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a

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la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES LO SON LOS QUE SOSTIENENQUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVI-DUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).—Por otraparte, resultan infundados los argumentos que se hacen valer en el primeragravio, en virtud de que no logra acreditar que el oficial de la Oficina deCorrespondencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativaen el Distrito Federal, fue quien intercambió la foja de la demanda degarantías que contenían las firmas autógrafas por la correspondiente a lacopia para hacer constar su entrega, pues basta imponerse de la lectura dela página treinta de la demanda de garantías para percatarse que ésta fuepresentada junto con la totalidad de las hojas que la conforman, pues sibien las firmas de los quejosos Daniela Chávez Peón, Jaime Martínez NegreteEspinoza, Lorenza Chico Servitje, Alejandra Martín del Campo Bátiz, LinaBeatriz Botero Zea, Gian Franco Nucci Vidal y María Gloria Felipa BaezaSilva están en fotocopia simple, también lo es que en la propia hoja dela demanda, el representante de Verónica Rivera Hernández estampó sufirma autógrafa, por lo que es ilógico sostener que unos quejosos firmaronautógrafamente en la copia fotostática y otros no.—Así también, para esta-blecer que la demanda de garantías es la original y no copia de las quedeben presentarse para distribuirse entre las partes, entendiéndose por laoriginal aquella que es autorizada con firma autógrafa por los quejosos,debe atenderse a signos que ponga de manifiesto esa naturaleza de ser laoriginal, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se advierte estampadoen la penúltima hoja, que contiene las firmas de los quejosos, un símbolográfico en original a manera de antefirma; por lo tanto, no existe duda quedicha página forma parte de la demanda original exhibida por los quejo-sos.—Tampoco asiste la razón al autorizado de los recurrentes, cuando ma-nifiesta que si el Juez de Distrito únicamente les requirió mediante proveídode diecisiete de marzo de dos mil cuatro para que acreditaran la per-sonalidad de la representante de Lomas Santa Fe Inmobiliaria, SociedadAnónima de Capital Variable, es lógico suponer que ello obedeció a que,en principio se consideró que la demanda calzaba la firma de los señaladoscomo quejosos, y el juzgador de amparo no está obligado a requerir a laspartes la ratificación de las firmas en caso de que éstas obren en copiaxerográfica; autos bien, como el juicio constitucional se rige por el principiode instancia de parte agraviada, conforme al artículo 4o. de la Ley deAmparo, del cual deriva la exigencia de que a los particulares a los quese les afecte en su esfera de derechos por un acto de autoridad, seanquienes presenten el escrito de demanda de amparo en calidad depromoventes, debidamente firmada, o bien, en caso de no saber hacerlo,estampando su huella digital, pues de no hacerlo así, no se insta al órganojurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional, porqueun escrito de demanda, sin firma, como lo es aquellos que la contienen en

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copia fotostática simple, por no consignar una manifestación de voluntadauténtica, constituyen simples papeles en los que no se incorpora la volun-tad del actor de presentarlo, de ahí que tal deficiencia no puede ser corregidaa instancia del Juez mediante una prevención, por no ser de las irregu-laridades a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, ni tratarsede la omisión de alguno de los requisitos señalados por el artículo 116 delmismo ordenamiento legal.—Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía lajurisprudencia visible en el Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, OctavaÉpoca, cuyos rubro y texto dicen: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES,VALOR PROBATORIO DE LAS.’ (se transcribe).—Por lo tanto, el que lastesis contenidas en la resolución recurrida no sean aplicables al caso quenos ocupa, no la hacen ilegal, porque las consideraciones que dio el Juezde Distrito y que sirven de motivación para la misma, son correctas.—En eltercer agravio, el cual se refiere a la inconstitucionalidad del precepto 155del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cuatro, queexentan de pago del tributo a determinado tipo de contribuyentes, el recu-rrente solicita se revoque la sentencia en términos del artículo 77, fracciónI, de la Ley de Amparo, pues el Juez no se pronunció de manera precisasobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda,como ocurrió en relación a la inconstitucionalidad del artículo 155 del CódigoFinanciero del Distrito Federal, mencionado con motivo de las exencionesreguladas por éste.—Por lo que sostiene el recurrente que es incorrectala resolución recurrida en cuanto niega el amparo solicitado por lo quehace al referido precepto del Código Financiero del Distrito Federal vigenteen dos mil cuatro, porque el artículo 155 sí es violatorio del artículo 122,apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, en relacióncon el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 y porello del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo31, todos de la Constitución Política Mexicana.—Que lo anterior es asíporque el artículo 115 constitucional prohíbe la exención del pago de contri-buciones.—Son fundados pero inoperantes los argumentos de la parte recu-rrente, en virtud de que si bien es cierto que en la sentencia recurrida elJuez Federal se ocupa de analizar parcialmente los conceptos de violaciónque hicieron valer los quejosos en relación con la violación al principio deequidad por el precepto, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 155. No sepagará el impuesto predial por los siguientes inmuebles: I. Los de propiedaddel Distrito Federal; II. los de propiedad de organismos descentralizados dela administración pública del Distrito Federal, utilizados en las actividadesespecíficas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos,exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o porparticulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitosdistintos a los de su objeto; III. Los del dominio público de la Federación,

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incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la frac-ción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, salvo quetales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajocualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de suobjeto; IV. Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control delos aeropuertos federales; los andenes y vías férreas; V. Las vías y andenesde los sistemas de transporte colectivo operados por el Distrito Federal opor entidades de la administración pública, y VI. Los predios que seanejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para finesagropecuarios.—Anualmente deberá solicitarse a la autoridad fiscal ladeclaración de exención del impuesto predial.—No se causará el impuestopredial respecto de los inmuebles propiedad de representaciones diplomá-ticas de estados extranjeros acreditadas en nuestro país en términos de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y, en su caso, dela Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.’.—Lo cierto es quecontrario a lo que afirma el artículo 155 del Código Financiero del DistritoFederal no es violatorio de los preceptos constitucionales precisados, talcomo lo estimó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónal emitir la jurisprudencia P./J. 62/96, cuyo rubro es: ‘PREDIAL. LAS EXEN-CIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FINANCIE-RO DEL DISTRITO FEDERAL NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO ENEL PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 122 CONS-TITUCIONAL.’, que tuvo su origen al resolver, entre otros, el amparo enrevisión 222/96, promovido por Inmobiliaria y Distribuidora del Centro,S.A. de C.V.; cuyas consideraciones, en lo conducente dicen: ‘Independien-temente de la inoperancia señalada, debe añadirse que el argumento quese estudia es infundado, pues se apoya en una interpretación equivocadadel texto constitucional que se estima violado. Si se examina con dete-nimiento y en relación con otros dispositivos constitucionales, que con élse relacionan, así como con las interpretaciones que al respecto ha hechola Suprema Corte, se llega a la conclusión de que no se encuentra ve-dado el legislador ordinario, tratándose del Distrito Federal, para establecerexenciones. En los párrafos sobre los que gira el tema a debate, se estable-cen los siguientes principios: 1o. Que las leyes federales no limitarán lafacultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propie-dad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslacióny mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de losinmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos asu cargo. Se trata de una limitación al Congreso de la Unión que es el queemite las leyes federales, pero que es ajena al problema de exenciones.—2o. Que las leyes federales deben abstenerse de considerar a personas comono sujetos de contribuciones, ni establecerán exenciones, subsidios o regíme-nes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales, ni de institu-

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ciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Esteprincipio sí tiene que ver con exenciones, pero se refiere a las restriccionesque en ese sentido tiene el propio Congreso de la Unión, lo que resultaajeno al Código Financiero del Distrito Federal emitido por la asamblea derepresentantes de esa entidad.—3o. Que las leyes del Distrito Federalno establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contri-buciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficialeso privadas. Este principio sí se aplica estrictamente al tema a debate, peroen él no se dispone una prohibición absoluta al otorgamiento legal de exen-ciones, aunque en un examen superficial del precepto podría llegarse a esaconclusión. En realidad, de lo que se trata es de prohibir que, vulnerado elprincipio de igualdad, se establezcan exenciones a personas físicas o moralesespecíficas o a instituciones oficiales o privadas, en concreto. Se busca,pues, respetar el principio de generalidad que es propio de la ley, interpre-tación que es congruente con la que reiteradamente ha sostenido la SupremaCorte de disposición análoga, a saber, el artículo 28 de la propia Consti-tución, en cuanto establece que «en los Estados Unidos Mexicanos quedanprohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estímulos y lasexenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes».Conforme a este dispositivo, la restricción radica en condicionar las exen-ciones a los términos y condiciones que fijen las leyes, o sea, que no sepueden establecer exenciones sin base legal, pero sí con ésta, y siempre ycuando la misma sea justificada. Diversas tesis de la Suprema Corte se refie-ren a la exención de contribuciones y en ellas se parte del supuesto de laprocedencia de las exenciones. Lo que se busca en los dispositivos de quese trata, es que no se introduzcan privilegios carentes de justificación.—4o. Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del DistritoFederal, estarán exentos de las contribuciones señaladas. Es obvio, en primerlugar, que este principio no sólo reconoce, sino que dispone, en una prerro-gativa que otorga la Constitución, un régimen de exenciones, lo que por sísolo desvirtúa que la Carta Fundamental prohíba ese beneficio. Por otrolado, es fácil advertir que esa prerrogativa no se refiere a los sujetos deltributo, sino a los bienes del dominio público que especifican. Esto se traduceen que el órgano legislativo del Distrito Federal debe, en primer lugar, res-petar la prerrogativa que le impone la Constitución Federal en cuanto a laexención que señala expresamente. En cuanto a otro tipo de exenciones,sólo debe evitar establecerlas como privilegio injustificado a contribuyen-tes determinados.—Lo anterior podría resumirse destacando que, en laparte que interesa, el artículo 122 mencionado, contiene primero, dos prohi-biciones: 1. Las leyes federales no pueden establecer exenciones sobreimpuesto inmobiliario en el Distrito Federal. 2. La Asamblea de Represen-tantes del Distrito Federal no puede establecer exenciones a título particular,en los mismos términos que se establece en el artículo 28 y al amparo de

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la misma interpretación que ya ha hecho la Corte. Por otro lado, en latercera cláusula que corresponde al cuarto principio especificado, ya no seestablece una prohibición, sino un privilegio de rango constitucional. Estosignifica que, no obstante que por regla general no habrá exenciones a títuloparticular, sin embargo tratándose de bienes del dominio público, de laFederación y del Distrito Federal, sí se da ese supuesto. En consecuencia,por las razones anteriores, debe desestimarse lo alegado por el quejoso enrelación con la inconstitucionalidad del Código Financiero del DistritoFederal, por contemplar exenciones del impuesto predial.’.—Cabe agregarque en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo,la jurisprudencia señalada es de observancia obligatoria para el Juez deDistrito y para este Tribunal Colegiado, por lo que el estudio de los agraviosde la recurrente no puede conducir a diversa conclusión de la alcanzadapor el Pleno del Máximo Tribunal.—En el quinto agravio la recurrente aducemedularmente que en su tercer concepto de violación combatió los artículos152, fracción IV, 296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federalvigente en dos mil cuatro, por cuanto a que en éstos se establecen reduc-ciones a favor de diversas categorías de contribuyentes, lo que es contrario alo previsto en el artículo 115 de la Carta Magna y se traduce en un tratoinequitativo en perjuicio de los quejosos.—Manifiesta que de la sentenciarecurrida se advierte que el Juez se pronuncia incongruentemente en relacióna dicho concepto de violación declarándolo infundado, al señalar que elCódigo Financiero del Distrito Federal es por completo ajeno al artículo115 constitucional que se encuentra vinculado a los Estados y Municipios,lo cual es ilegal, porque interpreta de manera incorrecta lo previsto en elartículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,además de que no resuelve la cuestión efectivamente planteada.—Paradeterminar si el Juez Federal no resuelve congruentemente la cuestión efecti-vamente planteada es necesario transcribir al tercer concepto de violaciónde la demanda de garantías, el cual es del siguiente tenor: ‘Tercero. Losquejosos solicitan el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porcuanto que la autoridad demandada hace caso omiso de la fracción IV delartículo 115 de nuestra Carta Magna, relativa a la hacienda de las entidadesfederativas, misma que expresamente señala lo siguiente: «Artículo 115. …Las leyes estatales, no establecerán exenciones o subsidios a favor depersona o institución alguna respecto de dichas contribuciones …».—La Asam-blea Legislativa del Distrito Federal, hizo caso omiso de lo anterior, todavez que, en adición a las exenciones establecidas en el artículo 155 delCódigo Financiero del Distrito Federal, el artículo 152 en su fracción IV,señala que: «Artículo 152. … IV. Tratándose de los inmuebles que a conti-nuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reduccióndel impuesto a su cargo: 1. Del 80% los dedicados a uso agrícola, pecuario,forestal, del pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada

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para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentaruna constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente,durante el ejercicio fiscal que corresponda; y 2. Del 50% los ubicados enzonas en las que los programas delegaciones o parciales del Distrito Federal,determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de lasconstrucciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de lasuperficie total del terreno; para lo cual deberá presentarse una constanciaen la que se acredite dicha calidad expedida por la delegación correspon-diente, durante el ejercicio fiscal que corresponda.».—Como lo podrá obser-var su señoría, mediante la fracción en comento, la Asamblea Legislativaotorgó a ciertos contribuyentes un subsidio en contravención del artículo115 de nuestra Carta Magna, violentando en perjuicio de mis representadasla garantía de fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 dedicho ordenamiento.—En efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano, en suparte conducente, define la voz «subsidio» de la siguiente manera: «El sub-sidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a lasactividades productivas de los particulares con fines de fomento duranteperiodos determinados y que se considera como la especie del génerodenominado subvención … Es así que la legislación de carácter fiscal ypresupuestal establece el principio según el cual las autoridades competen-tes … mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual de un impuesto,conceden a los agentes privados de la economía un apoyo de ordenfinanciero a efecto de que contribuyan a los fines y objetivos que el Estadodetermina … Desde el punto de vista de la interpretación de los Jueces dealgunas disposiciones jurídicas que regulan el otorgamiento de los subsidios,éstos adquieren una connotación del acto administrativo muy cercana a laque Gabino Fraga da de subvención. En efecto, una tesis jurisprudencialdel Tribunal Fiscal de la Federación, al referirse a los subsidios que concedíael a. 11 bis del código aduanero sobre impuesto a la minería, lo equi-para a la franquicia del impuesto que consiste en la reducción del tribunalsobre la tasa del impuesto general y no sobre los impuestos adicionalesestablecidos por la Ley de Ingresos, afirmando por último que los subsidiosa los impuestos mineros, en el caso concreto al impuesto a la exporta-ción … De todo lo anterior se sigue que hay un concepto amplio de subsidio,en virtud del cual debe entenderse como una especie de la subvención quesupone el otorgamiento de beneficios de orden presupuestal y fiscal a lasactividades económicas de particulares y empresas públicas con fines defomento y disuasión para efectos de los objetivos que persigue el Estadoen la conducción del proceso de desarrollo …».—Como lo podrá observarsu señoría, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las fraccionesIV y V del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, estáotorgando un subsidio a ciertos contribuyentes. Ya que como lo señala elDiccionario Jurídico Mexicano, un subsidio puede consistir en una reducción

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o sacrificio del cobro parcial de impuestos, situación que se actualiza en laespecie, y que resulta contraria al artículo 115 de nuestra Carta Magna,por lo que la disposición en comento carece de una debida fundamentacióny motivación.—Igual situación ocurre con las exenciones incorporadas porla Asamblea Legislativa en los artículos 296, fracciones IV y V y 306, entreotros. Al efecto, el artículo 296, en su parte conducente establece lo siguiente:«Artículo 296. A las empresas que se ubiquen en los siguientes supuestos,se les aplicarán reducciones por los conceptos y porcentajes que se señalana continuación … IV. Las micro, pequeñas y medianas empresas industriales,que comprueben haber llevado a cabo la adquisición o arrendamiento demaquinaria y equipo que incremente la capacidad instalada de la empresa,tendrán derecho a una reducción equivalente al 25% del impuesto pre-dial.—Los contribuyentes para obtener la reducción a que se refiere estafracción, deberán presentar una constancia emitida por la Secretaría deDesarrollo Económico, con la que se acredite, en el caso de las micro indus-trias, que realizaron una inversión adicional de por lo menos 2,500 días desalario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el caso de laspequeñas industrias, de por lo menos 5,200 días de salario mínimo vigenteen el Distrito Federal, y en el caso de las industrias medianas, de por lomenos 7,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.—La reducción del 25% por concepto del impuesto predial, se aplicará por unaño a partir de que se emita la constancia.—V. Las empresas de producciónagropecuaria o agroindustrial que realicen inversiones adicionales en maqui-naria o equipo de por lo menos 3,000 días de salario mínimo vigente en elDistrito Federal, tendrán derecho a una reducción equivalente al 505 porconcepto del impuesto predial, para lo cual deberán presentar una cons-tancia emitida por la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural.—La reducción se aplicará durante el periodo de un año contado a partir delbimestre siguiente a que se haya expedido la constancia …».—La inversióna la que sujeta la Asamblea Legislativa la reducción en cuestión además deser violatoria de los artículos 16 y 31, fracción IV y 115 de nuestra CartaMagna parece caprichosa, ya que las erogaciones de dichas empresas porconcepto de inversiones, demuestran cierto grado de riqueza y, por ende,capacidad contributiva.—Situación similar que ocurre con la reducción pre-vista por el artículo 306 del Código Fiscal de la Federación, mismo que con-cede la siguiente reducción: «Artículo 306. Los comerciantes en vía públicaque adquieran un local de los espacios comerciales construidos por lasentidades públicas o promotores privados, y los comerciantes originalmenteestablecidos y cuyo periodo donde se encontraba su comercio haya sidoobjeto de una expropiación y que adquieran un local, tendrá derecho auna reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto sobre adquisiciónde inmuebles y derechos de inscripción en el Registro Público de la Pro-piedad y del Comercio. Asimismo, obtendrán una reducción del 50% por

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concepto del impuesto predial; la cual se aplicará a partir del bimestresiguiente al que se haya emitido la constancia y hasta por el periodo de unaño.—Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar me-diante constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, queson comerciantes en vía pública o, en su caso, que el lugar donde se encon-traba su comercio fue objeto de una expropiación.».—Por los motivos antesaducidos, parece absurdo que a un comerciante, al cual se le cubrió unaindemnización con motivo de una expropiación, es decir se le pagó por suinmueble, además tenga derecho a una reducción en el impuesto predial,situación proscrita de manera expresa por el artículo 115 de nuestra CartaMagna.—En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos públicosdeben ser emitidos por la autoridad competente y estar debidamente funda-dos y motivados, incluyendo los emitidos por las autoridades legislativas.—Tratándose de actos legislativos, la debida fundamentación y motivaciónsólo se satisface cuando el órgano que expide el ordenamiento legal actúadentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, ycuando las leyes que emite dicho órgano se refieren a relaciones socialesque reclaman ser jurídicamente reguladas.—El anterior criterio ha sido adop-tado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitirla tesis jurisprudencial número 68, consultable en la página 131 de laPrimera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,en la que se establece lo siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓNDE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.» (se transcribe).—En laespecie ocurre que la Asamblea Legislativa, al incorporar al Código Finan-ciero del Distrito Federal, los artículos en comento, transgrede lo establecidopor la Constitución Federal, violentando los artículos 16 y 115 de dichoordenamiento.—Es inconcuso que dicho subsidio se traduce a fin de cuentasen un trato inequitativo, por lo que he aquí una razón más por la que seviolenta la garantía de equidad tributaria consagrada en la fracción IV delartículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Lo anterior, toda vez que mediante el mismo, los contribuyentes que seseñalan en el artículo 152, fracción IV, 296 y 306 del Código Financierodel Distrito Federal, tributan de una manera radicalmente distinta delresto de los contribuyentes obligados al pago del impuesto predial, auncuando ambos grupos son propietarios de inmuebles en el Distrito Federaly, por ende, se encuentran sujetos a la misma obligación tributaria, es decir,al pago del impuesto predial.’.—Es esencialmente fundado el anterior agra-vio, toda vez que de la lectura a la resolución recurrida no se advierte queel Juez de Distrito se haya pronunciado en relación con el tercer conceptode violación contenido en la demanda de garantías, por lo que con apoyo enlo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este TribunalColegiado se avoca a su análisis.—En el concepto de violación los quejosos

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aducen que los artículos 152, fracción IV, 296, fracciones IV y V y 306 delCódigo Financiero al otorgar subsidios a determinados tipos de contribuyentesviolan en perjuicio de los quejosos lo dispuesto en los artículos 16, 31,fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, porque el mismo se traduce en un trato inequitativo, porque loscontribuyentes que se señalan en dichos artículos tributan de una maneraradicalmente distinta a la de otros contribuyentes obligados al pago delimpuesto predial y, por ello se encuentran sujetos a la misma obligacióntributaria.—También aducen que el acto legislativo carece de la debidafundamentación y motivación, pues al otorgar la Asamblea Legislativa lossubsidios contenidos en los artículos reclamados dejó de actuar dentro delos límites de las atribuciones que la Constitución le confiere.—Son infun-dados los anteriores argumentos, por lo siguiente: Este Tribunal Colegiadoadvierte que los artículos que los quejosos impugnan de inconstitucionales,tienen objetos parafiscales que no contravienen los principios generales delos tributos, y que buscan el fomento del desarrollo agrícola, pecuario,forestal, del pastoreo controlado, industrial, comercial, de servicios y devivienda en zonas específicas, previamente contempladas en los programasparciales de desarrollo urbano; asimismo, los subsidios o reducciones en elpago del impuesto predial son parciales pues únicamente se les otorga porel plazo de un año, contado a partir del bimestre en el que se haya emitido laconstancia respectiva, la cual se encuentra sujeta a ciertos requisitos deprocedibilidad otorgados por la autoridad administrativa.—Así las cosas,se tiene que el motivo que justifica ese trato diferencial, respecto de losdemás causantes del impuesto predial, se basa en el desarrollo racional dezonas urbanas específicas, tratando de evitar así el crecimiento desordenadode la Ciudad de México, incentivando la actividad industrial, comercial,servicios y de vivienda en zonas determinadas a efecto de un crecimientoarmónico de la entidad, lo que se traduce en un beneficio para la colectivi-dad.—Es por ello que no se considera que el trato diferenciado que seotorga en los artículos reclamados transgredan el principio de equidad tribu-taria, lo anterior no desarmoniza con la tesis 1a. VI/2001 de la Primera Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, marzo de 2001, página103, del siguiente rubro y texto: ‘CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCA-LES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOSEXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS.’ (setranscribe).—Ello es así, porque para este órgano colegiado son evidenteslos fines extrafiscales que se persiguen en los numerales en comento, porquese busca el interés general al buscar el beneficio para zonas específicas previa-mente determinadas como parciales de desarrollo urbano en el ámbitoeconómico, comercial, social y de vivienda por lo que es inconcuso queademás de que la exención del ochenta y cincuenta por ciento no es absoluta

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sino solamente por el primer año –tiempo que se considera razonable paraejecutar un proyecto de dicha especie–, redunda en beneficio de la colectividadal estarse contemplando un desarrollo planificado en zonas específicas.—Tampoco asiste la razón a los quejosos cuando manifiestan que los artículoscuya inconstitucionalidad reclaman contravienen lo dispuesto en el artículo115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porquecomo ya se manifestó en párrafos que anteceden, la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha sentado el criterio de que no se encuentra vedadoel legislador ordinario, tratándose del Distrito Federal, para establecer exen-ciones.—En las relatadas circunstancias, este Tribunal Colegiado consideraque no se vulneran los principios tributarios consagrados en nuestra CartaMagna, debido a los fines extrafiscales que se prevén en los artículos 152,fracción I, 296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federal, por lo quedebe en el caso a estudio negarse el amparo y protección de la justiciafederal.—En cambio, son esencialmente fundados los argumentos que hacevaler el recurrente en el sexto agravio mediante el cual manifiesta quecombatió el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del DistritoFederal al ser desproporcional la tarifa en él contenida, sin que el Juez deDistrito se haya pronunciado en relación con dicha inconstitucionalidad.—En efecto, no es verdad como lo sostiene el recurrente que el Juez Federal,no resuelve sobre la inconstitucionalidad del artículo 152, fracción I, delCódigo Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, comose advierte de la lectura de la resolución recurrida en la cual resolvió:‘… En resumen, es infundado el concepto de violación esgrimido por elquejoso, al considerar que (utilizando el mismo ejemplo por él propuesto)en algunos casos se paga menos por el citado impuesto y, por ende, existeun trato diverso o distinto a quienes están en igualdad de circunstancias,pues contrariamente a lo aducido por el quejoso, el propietario de un inmue-ble ubicado en determinado lugar, no tiene las mismas características queel propietario de un inmueble en otro diferente, máxime que, como la propiaparte quejosa lo propone, la colonia catastral tiene un trato especial encada caso concreto, lo que hace evidente que se trate en forma desigual alos desiguales.—En efecto, la falta de equidad a que aduce el quejoso, noes en el sentido de que el trato tributario y, por tanto, la carga impositiva,sea distinta a causantes que se ubiquen en locaciones físicas diferentes,ello en virtud de que el propio desenvolvimiento y la plusvalía de una zonao colonia, varía diametralmente al que otra pudiera tener.—Es decir, habríacontravención al artículo 31, fracción IV, constitucional, si causantes quese encontraran en idénticas condiciones (es decir, en el mismo lugar, zonay límites), tributaran en forma diversa, atendiendo a situaciones que nadatuvieran que ver con su capacidad económica; sin embargo, como en elpresente supuesto se advierte, todos los contribuyentes que se encuentrenen la zona geográfica donde está el quejoso, tributaran bajo las mismas

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bases que éste y, por ende, no existe la falta de proporcionalidad y equidadtributaria a la que aduce el peticionario de garantías, ya que la propia leypor esta vía combatida, no hace distinción alguna en los supuestos de pagoo de características especiales de grupos de personas, que permitieran esta-blecer que existe una proyección de trato distinto.—Así pues, la proporcio-nalidad y equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismoimpuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídicaque lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato enlo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, aunado alprincipio de proporcionalidad tributaria en virtud del cual los impuestosdeben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados apagarlos, la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razónde ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndosetratar por consiguiente igual a iguales condiciones de capacidad económicay, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica dis-tintas.—Sin embargo, se insiste en el sentido de que el legislador tomó encuenta los citados elementos, pues basta observar el artículo 151, antestranscrito, para advertir que el monto del impuesto a pagar, se determinatomando en consideración el valor del inmueble, atendiendo a sus caracte-rísticas y ubicación, deviniendo mayor el pago mientras el valor de la cons-trucción es también mayor, lo que robustece el criterio de este juzgador, enel sentido de que se aplican en forma correcta los principios de proporcio-nalidad y equidad tributarias.—Por su argumento analógico, sirve de apoyola tesis de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, tesis 2a. CLVII/2001,página 247, que dice: «RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LAPROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEYDEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPA-CIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINAÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINOTAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, PORLAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN.» (se trans-cribe).—Consecuentemente, al demostrarse que el artículo 151 del CódigoFinanciero para el Distrito Federal no vulnera la garantía de legalidad tribu-taria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se niega laprotección de la Justicia Federal solicitada.’.—Dicho precepto sí es violatoriodel principio de proporcionalidad, consignado en el precepto 31, fracciónIV, constitucional.—Los quejosos, en su demanda de garantías, reclama-ron la inconstitucionalidad del artículo 152, fracción I, del Código Financierodel Distrito Federal al considerar que la tarifa establecida para el cobro delimpuesto predial se apoya en una diferenciación basada en rangos sucesivosque van de la A a la S, en tanto que no se justifica legalmente su imposición

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en un monto determinado que no guarda relación alguna con la base delimpuesto, esto es con el valor del inmueble; también señaló que cualquierdisposición tributaria que no defina o regule con toda precisión el alcancey demás elementos de la obligación tributaria a cargo de los gobernados escontraria a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución,ya que es claro que cualquier disposición que pretenda regular alguno delos elementos esenciales de una contribución, debe establecer con toda clari-dad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, por loque tratándose del impuesto predial en el Código Financiero del DistritoFederal, no se contienen postulados taxativos y limitativos, sino vocablosambiguos que dejan al arbitrio de la autoridad la determinación correspon-diente.—Además manifiestan lo siguiente: ‘… A manera de ejemplo, seseñala que mientras a un inmueble cuyo valor catastral asciende al importede $129,561.70 (ciento veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos70/100 M.N.), se le aplica una cuota fija de $40.74 (cuarenta pesos 74/100M.N.) y un porcentaje sobre el excedente del limite inferior de 0.03157%,en el caso de un inmueble cuyo valor catastral asciende a $129,561.71(ciento veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 71/100 M.N.), se leaplica una tasa fija de $81.65 (ochenta y un pesos 65/100 M.N.) y unporcentaje sobre el excedente del límite inferior de 0.05252%, que es casiel doble que la tasa aplicable al rango inferior.—Este sistema ya ha sidoobjeto de pronunciamiento por parte de nuestra Suprema Corte de Justiciade la Nación, siendo considerado desproporcional en las tesis jurispruden-ciales que se citan a continuación: …’.—En efecto, en relación con el princi-pio de proporcionalidad cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de laNación lo ha interpretado en las jurisprudencias que a continuación se citandel Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que literalmente dicen:‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIAENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAU-SANTES.’ (se transcribe).—‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD YEQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe).—Para determinar si la parte recurren-te tiene razón o no en lo planteado es preciso, en primer término, transcribirlos preceptos legales que se relacionan con la forma de calcular el impuestoen comento, y que son: ‘Artículo 148. Están obligadas al pago del im-puesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las moralesque sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construc-ciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre lasconstrucciones tenga un tercero.—No se ubican en la hipótesis de causa-ción precisada en el párrafo anterior quienes son poseedores de mala fe.—Los propietarios de los bienes a que se refiere el párrafo primero de esteartículo y, en su caso, los poseedores, deberán determinar y declarar elvalor catastral de sus inmuebles, aun en el caso de que se encuentrenexentos del pago del impuesto predial.—La declaración a que se refiere elpárrafo anterior, se presentará en los formatos oficiales aprobados ante las

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oficinas autorizadas, durante los dos primeros meses de cada año, así comoen los supuestos y plazos a que se refieren los artículos 149, fracción II y154 de este código.—En el caso de los inmuebles que hayan sido declaradosexentos del impuesto predial, conforme a lo dispuesto en el artículo 155de este código, se debe acompañar a la declaración del impuesto, la resolu-ción emitida por la autoridad competente, en la que se haya declaradoexpresamente que el bien de que se trate se encuentra exento.—Es obliga-ción de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.—Cuandoen los términos de este código haya enajenación, el adquirente se considerarápropietario para los efectos de este impuesto.—Los datos catastrales, cuales-quiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.’.—‘Artículo149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado porlos contribuyentes conforme a lo siguiente: I. A través de la determinacióndel valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a éladheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalacionesespeciales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante lapráctica de avalúo directo que comprenda las características e instalacionesparticulares del inmueble, realizado por persona autorizada.—La base delimpuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiereel párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo ypara los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientesel avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquelen que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que serefiere el artículo 151 de este código.—Sin embargo, los contribuyentes podránoptar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicandoa los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de estecódigo.—Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régi-men de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, depar-tamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas alas áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento,cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo;también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que lescorresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientosy demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinadoen la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual decada unidad condominal.—Con el objeto de facilitar el cumplimiento de lasobligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero deesta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una pro-puesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspon-diente.—En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y quelos datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararáncomo valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargolos determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas auto-rizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la

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aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo aque se refiere el párrafo primero de esta fracción.—La falta de recepciónpor parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará alos contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto corres-pondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridadfiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitarque se les entregue la propuesta correspondiente; II. Cuando los contribu-yentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para lainstalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, debe-rán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulteentre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se deter-mine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o gocetemporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a lanacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio prome-dio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación,en los días que corresponda al bimestre de que se trate.—Al efecto, semultiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimes-tre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y seaplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I, de este código.—La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por elfactor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional ypor el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado seráel impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y nohabitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafoanterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello laparte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas paracada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado asíobtenido será el impuesto a pagar.—No obstante lo dispuesto en el párrafoanterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, unacantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango «A» dela tarifa prevista en el artículo 152 de este código.—Para los efectos de estafracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaraciónde valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cadavez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarsejunto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro delbimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igualplazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamien-to.—En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda deter-minarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de lascontraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el con-tribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales enla declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuestopredial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar duranteel bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar

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las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculadoscon la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quincedías siguientes a aquel en que en los términos de los contratos respectivosse cuantifique el total de las contraprestaciones.—Cuando se conceda eluso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberácalcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el quese determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anteriory el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por eluso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en lostérminos de esta fracción.—Cuando las contraprestaciones correspondan afracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el númerode días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre.’.—‘Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales,aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:

"‘I. Tarifa.

Rango Límite inferior Límite superior Porcentaje parade valor de valor Cuota fija aplicarse sobre

catastral de un catastral de un el excedente delinmueble inmueble límite inferior

A $0.50 $129,561.70 $40.74 0.03157B 129,561.71 259,123.00 81.65 0.05252C 259,123.01 518,247.00 149.69 0.07282D 518,247.01 777,370.00 338.39 0.08087E 777,370.01 1'036,494.00 547.93 0.09442F 1'036,494.01 1'295,617.00 792.60 0.11046G 1'295,617.01 1'554,740.00 1,078.84 0.11461H 1'554,740.01 1'813,864.00 1,375.82 0.12522I 1'813,864.01 2'072,987.00 1,700.29 0.13097J 2'072,987.01 2'332,111.00 2,039.66 0.13478K 2'332,111.01 2'591,234.00 2,388.92 0.13892L 2'591,234.01 2'850,357.00 2,748.90 0.14270M 2'850,357.01 3'109,481.00 3,118.68 0.14715N 3'109,481.01 5'182,468.00 3,499.99 0.15087O 5'182,468.01 7'255,455.00 6,627.55 0.15087P 7'255,455.01 9'328,442.00 9,755.08 0.15125Q 9'328,442.01 12'437,923.00 12,890.43 0.15494R 12'437,923.01 15'547,403.00 17,708.11 0.15494S 15'547,403.01 En adelante 22,525.88 0.15494.’

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"De los preceptos transcritos se advierte que el cálculo del impuestopredial habrá de realizarse tomando como base el valor del inmueble ypara determinar el monto a cubrir por cada bimestre a ese valor se aplicarála tarifa consignada en la fracción I del artículo 152 del Código Fiscal de laFederación, de cuyo examen se aprecia lo siguiente: a) Establece una secuen-cia progresiva de rangos que van en orden alfabético de la letra A a la S,y en cada uno fija un límite inferior de valor catastral del inmueble y unlímite superior, una cuota fija aplicable por el límite inferior y un porcentajepara aplicarse sobre el excedente de ese límite.—b) Las cuotas fijas tienenun valor que corresponde al rango y que en cada uno es superior al montomáximo que puede corresponder al rango que le precede, aplicando la cuotafija más el porcentaje por el excedente del límite inferior.—c) En el rango finalde la tabla se prevé que para los valores superiores al límite inferior seaplicará la cuota fija y un factor porcentual sobre el excedente cualquieraque éste sea.—d) Del rango A se aprecia que el límite inferior del valorcatastral del inmueble se prevé en cincuenta centavos; el límite superior en$129,561.70; la cuota fija se establece en $40.74 y el porcentaje por elexcedente del límite inferior es de 0.03157.—De lo anterior puede destacarseque el monto de la contribución de mérito se determina a partir de la sumamás baja, consistente en la cuota fija del rango A, y que corresponde a$40.74 si el valor catastral del inmueble es de $0.50; a partir de ésta seincrementan progresivamente las cuotas y se modifican los factores porcen-tuales de ajuste para guardar la proporción con el valor del inmueble.—Sin embargo, esta cuota fija no guarda relación alguna con el elementoque determina el monto del tributo; esto es, se prevé una cantidad invariablecomo monto inicial, que no tiene relación de proporción con el valor delinmueble, y que por ello puede considerarse fijada por el legislador de ma-nera arbitraria.—De lo expuesto se aprecia que, en el caso que nos ocupa,el monto del impuesto predial se determina conforme a una tarifa cuyoprimer rango se fija atendiendo a una cuota fija establecida de maneraarbitraria, en tanto que esa cantidad que es la primera de la tabla y a partirde la cual se desdobla el valor de las siguientes, se impone sin sujetarse alvalor bien raíz, de manera que sólo una parte del total del impuesto sedetermina en relación con el valor catastral, y otra de manera arbitraria,pues lo mismo podría ser esa cuota que una diversa, y si bien es facultaddel legislador establecer la norma conforme a la cual habrá de fijarse elmonto de la contribución, dicha autoridad está obligada a observar el prin-cipio de proporcionalidad, que le impone, a su vez, el deber de considerarla capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada dife-rencialmente conforme a tarifas progresivas congruentes, para que en cadacaso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al

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mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patri-monial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresosobtenidos.—De ahí que no se cumpla con el principio de proporcionalidadtributaria en la referida tarifa, toda vez que al haber sido fijada la cuota fijadel primer rango, arbitrariamente por la Asamblea Legislativa del DistritoFederal, trae como consecuencia que los rangos subsecuentes sean inconsti-tucionales, toda vez que el primer rango de la tarifa sirve de base para elincremento de los subsecuentes renglones y al establecer en el rango ‘A’ unacuota fija de $40.74 por un predio con valor de $0.50 es a todas lucesdesproporcional e inequitativa al no guardar relación alguna con el valorcatastral del inmueble, por haber sido fijada arbitrariamente.—Similar criteriosostuvo este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de veinticuatro denoviembre de dos mil cuatro, el recurso de revisión RA. 270/2004-3684,promovido por Lomas Automotriz, S.A. de C.V.—En ese orden de ideas seestima que, al haberse demostrado la inconstitucionalidad del preceptolegal en estudio, lo procedente es, en la materia de la revisión, modificar laresolución recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federala la quejosa."

CUARTO.—En primer lugar, debe examinarse si existe o no la con-tradicción de criterios denunciada.

Para tal efecto, se estima necesario analizar los antecedentes de losdiversos asuntos en que se sustentaron los criterios que dieron origen a lapresente denuncia de contradicción.

1) En la sentencia pronunciada por los Magistrados integrantes delQuinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito alresolver el amparo en revisión 329/2005, sucedió lo siguiente:

• Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cinco antela Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en MateriaAdministrativa en el Distrito Federal, Demidu, Sociedad Anónima de CapitalVariable, por medio de su representante demandó el amparo y protecciónde la Justicia Federal en contra del artículo 152 del Código Financiero delDistrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cinco.

• La demanda de amparo se registró con el número de expediente429/2005 y su conocimiento correspondió por razón de turno a la JuezDécimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,quien dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cinco, en el sentido desobreseer en el juicio por una parte, y negar el amparo por la otra.

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• Inconforme con dicha resolución, la empresa quejosa a través desu representante interpuso recurso de revisión.

– El presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito lo admitió a trámite y registró bajo el expediente329/2005, se dictó sentencia a través de la cual se confirmó la sentenciarecurrida y se negó el amparo a la quejosa al considerar en esencia losiguiente:

– Se consideraron infundados los argumentos relativos a que la Juezno resolvió la cuestión efectivamente planteada puesto que contrario a losostenido en ellos, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte quela Juez sí resolvió la cuestión efectivamente planteada, consistente en lomedular en que el primer renglón de la tarifa necesariamente debe tenerpor cuota fija la cantidad de $0.00, pero que el artículo 152 reclamado delCódigo Financiero del Distrito Federal no cumple con ese requisito, porqueestablece una cuota fija de $42.95 para el primer renglón.

– Los restantes agravios hechos valer por la empresa quejosa se decla-raron inoperantes por considerar que no combatían la totalidad de lasconsideraciones que tuvo en cuenta la Juez de Distrito para concluir que conla tarifa establecida en la fracción I del artículo 152 del Código Financierodel Distrito Federal, se respetan los principios de proporcionalidad y equidadtributaria.

– Aunado a la inoperancia de dichos argumentos, el Tribunal Colegia-do del conocimiento los consideró infundados, puesto que contrario a loseñalado por la quejosa, por las razones que aduce, la tarifa contenida enla fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal,no viola las garantías individuales.

– Al respecto consideró, que debido a la mecánica establecida en elartículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, el legis-lador ha impedido que al tener que ubicarse el contribuyente en un rangosuperior, deba pagar un impuesto exageradamente mayor al que hubiesepagado de ubicarse en el rango inmediato anterior, pues aunque la tasasea mayor, ésta sólo se aplicará sobre el excedente del límite inferior y nosobre la totalidad del valor del inmueble.

– Señaló que el incremento en el monto del impuesto total a pagarobedece, precisamente, a que quien tiene un inmueble de mayor precio,aunque sea por un solo centavo, refleja una mayor capacidad económica

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que quien tiene un inmueble de menor precio. De ahí que, en atención a losprincipios de proporcionalidad y equidad, tributen en forma distinta.

– Considera que la tarifa contenida en la fracción I del artículo impug-nado es proporcional ya que identifica la capacidad contributiva del sujetopasivo del impuesto predial, al establecer diferentes rangos en los que existeun límite inferior y uno superior, en que deberá ubicarse el valor del bienobjeto del impuesto, debiendo pagar más quien es propietario o poseedorde un bien inmueble con mayor valor.

– El artículo impugnado no viola la garantía de proporcionalidadtributaria por el hecho de que entre un rango y otro no exista la misma diferen-cia, ya que esa diferencia no guarda relación alguna con la capacidad con-tributiva de los gobernados, habida cuenta que independientemente deque exista o no una constante entre rango y rango, sí existe un límiteinferior y otro superior que sirven de parámetro para ubicar el valor delbien objeto del impuesto; debiéndose aplicar una mayor tarifa y porcentaje,conforme se incremente el valor del bien y, por ende, se ubique en unrango mayor.

– El ejercicio de calcular la progresividad de los rangos revela quelas distintas cuotas fijas son resultado de las operaciones matemáticas res-pecto de las variaciones del valor del inmueble, por lo que no se adviertedesproporcionalidad en el mecanismo de determinación del tributo anali-zado, ya que los rangos de mérito concuerdan con la potestad soberanadel legislador de determinar los límites inferior y superior de cada uno deesos rangos.

– El Estado se encuentra facultado para analizar la necesidad socialque exige la creación, modificación o abrogación de un tributo, lo queimplica que requiera de estudios legislativos previos que le proporcionen lainformación necesaria para determinar los elementos de la contribución,siendo que una vez obtenidos el legislador se encuentra en plena libertadpara que en uso de su facultad soberana determine la cuantía mínima deun gravamen y a partir de ella los rangos subsiguientes.

– En relación con los argumentos relativos a que se establece demanera arbitraria una cuota fija en su primer renglón, que al no existirun renglón anterior no debe haber cuota fija, que esto afecta a la totali-dad de la tarifa y la distorsiona, y que para que una tarifa sea auténticamenteprogresiva y atienda la capacidad contributiva, el primer renglón debe seren ceros, dicho tribunal los consideró infundados.

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– Lo anterior en virtud de que la cuota fija del primer renglón fueestablecida por el legislador en ejercicio válido de la potestad legislativa,pues es de entender que es al propio creador de la norma al que corres-ponde determinar los elementos de la contribución, sin que la cuota fijaestablecida en el primer renglón sea un elemento ajeno al valor del inmue-ble, ni se encuentre al margen de la capacidad contributiva real delcontribuyente.

– Finalmente declaró inoperantes los agravios relativos a que la Juezde Distrito no abordó todos los aspectos detallados en los puntos a), b) yc) del segundo concepto de violación, que demuestran la desproporcio-nalidad e inequidad de la tarifa reclamada, con lo cual deja de resolver lacuestión efectivamente planteada.

Por su parte, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia enel amparo en revisión 311/2004-4236 tomaron en consideración lo siguiente:

• Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Comúnde los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,el quince de marzo de dos mil cuatro, Daniela Chávez Peón, Jaime MartínezNegrete Espinosa, Lorenza Chico Servitje, Alejandra Martín del CampoBátiz, Lina Beatriz Botero Zea, Verónica Rivera Hernández y Lomas deSanta Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su repre-sentante demandaron la protección de la Justicia Federal en contra de losartículos 152, fracción I y 155 del Código Financiero del Distrito Federal.

• El Juzgado Sexto de Distrito "B" en Materia Administrativa en elDistrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto,admitió la demanda de garantías registrándola en el libro de gobierno conel número P.444/2004-III-B, y seguidos los trámites de ley, con fechaveintiséis de abril del año dos mil cuatro, se dictó sentencia, la cual se terminóde engrosar hasta el día nueve de junio de dos mil cuatro en la que sesobreseyó por una parte y se negó el amparo por la otra.

• Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieronrecurso de revisión del que correspondió conocer al Noveno Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que admitió yregistró con el número 311/2004-4236, y seguidos los trámites de ley, confecha dos de diciembre de dos mil cuatro, resolvió modificar la sentenciarecurrida, negar el amparo respecto de los artículos 151, fracción IV, 155,

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296 y 306 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejerciciofiscal de dos mil cuatro, así como conceder el amparo respecto del artículo151, fracción I, del citado código, en atención a las siguientes consideraciones:

• Los agravios relativos a que el Juez de Distrito cometió violacionesa las garantías individuales, son inoperantes.

• Estimó que el artículo 155 del Código Financiero del Distrito Federalno es violatorio de la garantía de equidad en atención a las razones sus-tentadas al aprobar la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte deJusticia de la Nación, de rubro: "PREDIAL. LAS EXENCIONES QUE ESTA-BLECE EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITOFEDERAL NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFOSEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL."

• Estima fundado el agravio consistente en que el Juez de Distritoomitió pronunciarse en relación con el tercer concepto de violación con-tenido en la demanda de garantías, por lo que con apoyo en lo dispuestopor el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procedió al estudio delos conceptos de violación cuyo análisis omitió el Juez.

• Conforme a lo anterior, estimó infundados los conceptos de viola-ción, en los que los quejosos adujeron que los artículos 152, fracción IV,296, fracciones IV y V y 306 del Código Financiero del Distrito Federal alotorgar subsidios a determinados tipos de contribuyentes, violan en perjuiciode los quejosos lo dispuesto en los artículos 16, 31, fracción IV y 115 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mismose traduce en un trato inequitativo, ya que los contribuyentes que se seña-lan en dichos artículos tributan de una manera radicalmente distinta a lade otros contribuyentes obligados al pago del impuesto predial y, por ello,se encuentran sujetos a la misma obligación tributaria, aunado a que elacto legislativo por el que se expidieron dichos preceptos carece de unadebida fundamentación y motivación puesto que la Asamblea Legislativa,al otorgar los subsidios contenidos en dichos artículos, dejó de actuar dentrode los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere al TribunalColegiado.

• Lo infundado de dichos conceptos de violación derivó del razo-namiento realizado por el Tribunal Colegiado consistente en que dicho tratodiferenciado se encuentra justificado por objetos parafiscales que no contra-vienen los principios generales de los tributos, y que buscan el fomento del

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desarrollo agrícola, forestal, del pastoreo controlado, industrial, comer-cial, de servicios y de vivienda en zonas específicas, previamente contem-pladas en los programas parciales de desarrollo urbano, asimismo, lossubsidios o reducciones en el pago del impuesto predial son parciales puesúnicamente se les otorga por el plazo de un año, contado a partir delbimestre en el que se haya emitido la constancia respectiva, la cual se encuen-tra sujeta a ciertos requisitos de procedibilidad otorgados por la autoridadadministrativa. En este sentido se tiene que el motivo que justifica ese tratodiferencial, respecto de los demás causantes del impuesto predial, se basaen el desarrollo racional de zonas urbanas específicas, tratando de evitarasí el crecimiento desordenado de la Ciudad de México, incentivando laactividad industrial, comercial, servicios y de vivienda en zonas determinadasa efecto de un crecimiento armónico de la entidad, lo que se traduce en unbeneficio para la colectividad.

• Por su parte estimó fundados los argumentos relativos a que elJuez Federal omitió el estudio del concepto de violación relativo a quela tarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financierodel Distrito Federal, por considerarla desproporcional.

• Respecto de dicho concepto de violación, el Tribunal Colegiadodel conocimiento consideró que dicho precepto es violatorio de la garan-tía de proporcionalidad tributaria. Señaló que el monto de la contribuciónde mérito se determina a partir de la suma más baja, consistente en lacuota fija del rango "A", y que corresponde a cuarenta pesos con setentay cuatro centavos ($40.74) si el valor catastral del inmueble es de cin-cuenta centavos ($0.50), a partir de ésta se incrementan progresivamentelas cuotas y se modifican los factores porcentuales de ajuste para guardar laproporción con el valor del inmueble. Sin embargo, esta cuota fija esta-blecida en el primer rango, no guarda relación alguna con el elemento quedetermina el monto del tributo, esto es, se prevé una cantidad invaria-ble como monto inicial, que no tiene relación de proporción con el valordel inmueble, y que por ello puede considerarse fijada por el legislador demanera arbitraria, y si bien el legislador cuenta con la facultad de fijar elmonto de la contribución, dicha autoridad está obligada a observar el prin-cipio de proporcionalidad tributaria. En atención a lo anterior es que losrangos subsecuentes sean inconstitucionales, toda vez que el primer rangode la tarifa sirve de base para el incremento de los subsecuentes renglo-nes y al establecer en el rango "A" una cuota fija de cuarenta pesos consetenta y cuatro centavos ($40.74) por un predio con valor de cincuentacentavos ($0.50) es a todas luces desproporcional e inequitativa al no guar-

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dar relación alguna con el valor catastral del inmueble, por haber sidofijada arbitrariamente.

Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existela contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismoproblema jurídico a saber, si la cuota fija establecida en el rango "A" de latarifa contenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero delDistrito Federal, resulta desproporcional, toda vez que mientras que el QuintoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideraque dicha cuota no se encuentra al margen de la capacidad contributivadel sujeto pasivo de la obligación tributaria, el Noveno Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Primer Circuito estima que aquélla no guardarelación con el valor catastral del inmueble.

Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadaspor esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son deltenor literal siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDEN-CIA DE LA DENUNCIA.—Es verdad que en el artículo 107, fracción XIIIde la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición queestablezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contra-dicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios deidéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrinacomo esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dichafigura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidarsobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente,la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cues-tión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciadadebe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretacionesjurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respec-tivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentanpor los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determi-nadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o mera-mente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino quela oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por loque será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado,la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesa-ria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecerel criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (NovenaÉpoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000. Tesis 1a./J. 5/2000. Página 49).

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 363

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad conlo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de laConstitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribuna-les Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios deamparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurrenlos siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se exami-nen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones ocriterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presenteen las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de lassentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examende los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. TesisP./J. 26/2001. Página 76).

QUINTO.—Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre lacuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debeprevalecer con carácter de jurisprudencia.

Con el objeto de analizar si el precepto en cuestión es violatorio ono de la garantía de proporcionalidad tributaria, es conveniente precisar elcontenido y alcance de dicha garantía en materia tributaria, para tal efecto,se estima necesario, en primer lugar, señalar lo que este Alto Tribunal haestimado en relación a tal principio que tutela la fracción IV del artículo 31de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, enque los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en funciónde su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justay adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación deriqueza gravada.

Pues bien, de conformidad con este principio, los gravámenes debenfijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, estoes, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos,de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen enforma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.

Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vincu-lada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada

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MARZO DE 2006364

caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante almayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patri-monial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos,utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.

Además, este Alto Tribunal ha sostenido que para que un gravamensea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por elEstado y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta comola potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legisladoratribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomandoen consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribucionestienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de unmovimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en fun-ción de esa riqueza.

De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para elEstado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultadde determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad delos gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que unode los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisa-mente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastospúblicos por parte de los gobernados.

La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene quesoportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diver-sas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagaruna cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidadde sujeto pasivo o como destinatario de los mismos, por traslación que debahacérsele por disposición legal o por las características propias del tributode que se trate.

De lo anterior se advierte que la garantía de proporcionalidad tribu-taria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributivade los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capa-cidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.

Corroboran lo anterior, las diversas tesis sustentadas por este AltoTribunal, que son del tenor literal siguiente:

"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.—EstaSuprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 365

proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que lossujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en fun-ción de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que paraque un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributoestablecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributivadel sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a losgastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivodel impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presu-puestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica enforma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuenciastributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que esnecesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad demedida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación."(Novena Época. Instancia: Pleno. Informe rendido por el presidente de estaSuprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1996. TesisP. XXXI/96. Página 118).

"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SUOBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINOPOR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.—La potestad tributaria implicapara el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, lafacultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquieractividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, deahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribucio-nes no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de lacapacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligaciónde contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuente-mente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos elque la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicacióndel principio de generalidad en la elección del objeto del tributo." (NovenaÉpoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y suGaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis P. LXXIX/98. Página 241).

Las consideraciones anteriores fueron concretadas por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/2003,que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, que es deltenor literal siguiente:

"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUEN-CIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS

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MARZO DE 2006366

CAUSANTES.—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal esta-blece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medu-larmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público enfunción de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parteadecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestaciónde riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijar-se de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de maneraque las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitati-vamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que ungravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capa-cidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidadreal de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivodel impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración quetodos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económicaen la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las conse-cuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidadcontributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga deltributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características decada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad espe-cífica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivoo como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen seaproporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estadoy la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debepagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el quela tenga en menor proporción."

Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medular-mente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público enfunción de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parteadecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestaciónde riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debeexistir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidadcontributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quientenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menorproporción.

Una vez precisado lo anterior resulta necesario atender a lo dispuestopor la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal,que contiene la tarifa que fue motivo de análisis por los Tribunales Cole-giados contendientes.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 367

El mencionado precepto vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro,establece lo siguiente:

"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimes-trales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:

"I. Tarifa.

"Rango Límite inferior Límite superior Porcentaje parade valor de valor Cuota fija aplicarse sobre

catastral de un catastral de un el excedente delinmueble inmueble límite inferior

A $0.50 $129,561.70 $40.74 0.03157

B 129,561.71 259,123.00 81.65 0.05252

C 259,123.01 518,247.00 149.69 0.07282

D 518,247.01 777,370.00 338.39 0.08087

E 777,370.01 1'036,494.00 547.93 0.09442

F 1'036,494.01 1'295,617.00 792.60 0.11046

G 1'295,617.01 1'554,740.00 1,078.84 0.11461

H 1'554,740.01 1'813,864.00 1,375.82 0.12522

I 1'813,864.01 2'072,987.00 1,700.29 0.13097

J 2'072,987.01 2'332,111.00 2,039.66 0.13478

K 2'332,111.01 2'591,234.00 2,388.92 0.13892

L 2'591,234.01 2'850,357.00 2,748.90 0.14270

M 2'850,357.01 3'109,481.00 3,118.68 0.14715

N 3'109,481.01 5'182,468.00 3,499.99 0.15087

O 5'182,468.01 7'255,455.00 6,627.55 0.15087

P 7'255,455.01 9'328,442.00 9,755.08 0.15125

Q 9'328,442.01 12'437,923.00 12,890.43 0.15494

R 12'437,923.01 15'547,403.00 17,708.11 0.15494

S 15'547,403.01 En adelante 22,525.88 0.15494."

Mientras que el precepto de referencia, vigente para el ejercicio fiscalde dos mil cinco, señala lo siguiente:

"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimes-trales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:

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MARZO DE 2006368

(Reformada, G.O. 24 de diciembre de 2004)"I. Tarifa.

"Rango Límite Límite Cuota Porcentajeinferior superior fija parade valor de valor aplicarsecatastral catastral sobre el

de un de un excedenteinmueble inmueble del límite

inferiorA $0.53 $136,596.90 $42.95 0.03157B 136,596.91 273,193.38 86.09 0.05252C 273,193.39 546,387.81 157.84 0.07282D 546,387.82 819,581.19 356.79 0.08087E 819,581.20 1'092,775.62 577.73 0.09442F 1'092,775.63 1'365,969.00 835.69 0.11046G 1'365,969.01 1'639,162.38 1,137.47 0.11461H 1'639,162.39 1'912,356.82 1,450.58 0.12522I 1'912,356.83 2'185,550.19 1,792.69 0.13097J 2'185,550.20 2'458,744.63 2,150.50 0.13478K 2'458,744.64 2'731,938.01 2,518.72 0.13892L 2'731,938.02 3'005,131.39 2,898.25 0.14270M 3'005,131.40 3'278,325.82 3,288.11 0.14715N 3'278,325.83 5'463,876.01 3,690.12 0.15087O 5'463,876.02 7'649,426.21 6,987.47 0.15087P 7'649,426.22 9'834,976.40 10,284.82 0.15125Q 9'834,976.41 13'113,302.22 13,590.48 0.15494R 13'113,302.23 16'391,626.98 18,669.93 0.15494S 16'391,626.99 20'700,012.92 23,749.37 0.15494T 20'700,012.93 40'101,235.23 30,424.80 0.16014U 40'101,235.24 59'502,457.54 61,493.92 0.16016V 59'502,457.55 78'903,679.85 92,566.93 0.16018W 78'903,679.86 98,304,902.16 123,643.82 0.16020X 98'304,902.17 117,706,124.47 154,724.59 0.16022Y 117'706,124.48 En adelante 185,809.23 0.16024."

No pasa desapercibido a esta Segunda Sala que mientras el QuintoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó elprecepto vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, el Noveno Tribunal

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 369

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció res-pecto del precepto vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, sinembargo, ello no es obstáculo para que se concrete la contradicción de crite-rios, ya que la única modificación realizada a la tarifa contenida en el mencio-nado precepto fue en relación con los montos contenidos en la misma.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de tarifas para la determi-nación del impuesto es importante destacar que el legislador, con la finalidadde respetar el principio de proporcionalidad tributaria debe dotar a dichastarifas de una progresividad que permita que los contribuyentes con mayorcapacidad contributiva realicen una mayor aportación.

En este sentido, las tarifas progresivas, como la contenida en el pre-cepto que se analiza, al contener una cuota fija y una tasa aplicable única-mente sobre el excedente del límite inferior, logran evitar el error de saltoque se produce en las tarifas continuas, dicho error provoca una distorsiónen la proporcionalidad de la contribución en la medida en que impone unacarga mayor a los contribuyentes que rebasan el límite superior de un rangopor tan sólo una unidad y se encuentran obligados a pagar un monto equiva-lente al que debiera pagar el sujeto que se encuentra ubicado en el límitesuperior del nuevo rango.

De lo anterior se colige que, tratándose de las tarifas aplicables parala cuantificación de la contribución, el legislador logra el respeto a la capaci-dad contributiva del sujeto pasivo de la obligación en la medida que dotade progresividad a dichas tarifas en cuanto a sus rangos, por lo que la tarifacontenida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del DistritoFederal, no produce un error de salto que distorsione la determinación dela contribución en relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivode la obligación.

Al respecto debe tomarse en consideración que el legislador se en-cuentra facultado para establecer las tasas o cuotas aplicables a la basegravable de determinada contribución con la única limitante de ejercer dichafacultad dentro del marco normativo constitucional.

De lo hasta aquí expuesto se advierte que el legislador, al establecerlas tarifas aplicables para la determinación de una contribución debe lograruna progresividad tal que permita obtener una mayor contribución de quie-nes demuestran una mayor manifestación de riqueza; por su parte, el legisla-dor se encuentra facultado, en virtud de la potestad tributaria, para establecerel monto de la tasa o cuota aplicable a la base gravable de que se tratesiempre que actúe dentro del marco constitucional que regula dicha potestad.

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MARZO DE 2006370

En el caso que nos ocupa, la tarifa contenida en el artículo 152,fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, logra la progresividadmencionada puesto que efectivamente se advierte que quien presentauna mayor manifestación de riqueza se encuentra obligado a contribuir enmayor medida; sin embargo, la cuota fija establecida en el rango "A"de dicha tarifa resulta desproporcional puesto que, tomando en conside-ración que se trata de un impuesto directo, no guarda relación con lamanifestación de riqueza representada por la base gravable contenida endicho rango.

En efecto, en la legislación vigente en dos mil cuatro, dicho rangoestablece que a los inmuebles cuyo valor catastral sea de cincuenta centavoscorresponde la aplicación de una cuota fija de cuarenta pesos con setentay cuatro centavos, mientras que la legislación vigente en el ejercicio fiscalde dos mil cinco señala que por un inmueble cuyo valor es cincuenta y trescentavos, corresponde una cuota fija de cuarenta y dos pesos con noventay cinco centavos, lo que evidentemente resulta desproporcional en relacióncon la base gravable del impuesto, ya que, tomando en consideración quela base gravable se encuentra expresada en la misma unidad que el montode la cuota fija, esto es, que ambos se encuentran expresados en pesos,resulta que el monto de la cuota fija desborda de manera excesiva la mani-festación de riqueza que se grava, convirtiendo a dicha cuota fija en unelemento de la contribución que resulta violatorio de la garantía de propor-cionalidad tributaria y causando que los sujetos pasivos con la menor capaci-dad contributiva representada en dicha tarifa, específicamente en el rango"A", sean los que aportan cualitativamente en exceso respecto de aquellosque tienen una mayor capacidad contributiva, incluso llegando a un gradotal que el monto de la contribución excede la manifestación de riquezaque grava.

En este orden de ideas, ante la inconstitucionalidad de dicha cuotafija contenida en el rango "A" debe concluirse que ésta resulta inaplicableal momento de determinar el impuesto predial para los sujetos que se ubi-quen en el supuesto de causación contemplado en el mencionado rango,enterando exclusivamente el porcentaje aplicable sobre el excedente dellímite inferior previsto en el rango de referencia.

Ahora bien, no obstante el vicio constitucional del rango "A" de latarifa, esto no implica que la totalidad de la tarifa resulta desproporcionalpuesto que las cuotas fijas contenidas en los rangos subsecuentes no ado-lecen del vicio señalado.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 371

debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de laLey de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si la cuota fija esta-blecida en la fracción I del artículo 152 del Código Financiero del DistritoFederal resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria con-tenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, es el contenido en la tesis que deberá identifi-carse con el número que le corresponda y que quedará redactada bajo lossiguientes rubro y texto:

PREDIAL. LA CUOTA FIJA ESTABLECIDA EN EL RANGO A DELA TARIFA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 152 DELCÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, TRANSGREDE EL PRIN-CIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTEEN 2004 Y 2005).—El mencionado precepto establece una tarifa para elcálculo del impuesto predial consistente en diversos rangos dentro de loscuales se prevé un límite inferior, uno superior, una cuota fija y un porcentajepara aplicarse sobre el excedente del límite inferior; sin embargo, la cuotafija contenida en el rango A de dicha tarifa transgrede el principio de propor-cionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que noguarda relación con el límite inferior del valor catastral del bien inmuebleque grava, ya que si aquél constituye la base gravable que refleja la mani-festación de riqueza del sujeto pasivo de la contribución, es evidente quela cuota fija no puede excederla, porque la tornaría ruinosa. No obstante, lainconstitucionalidad de dicha cuota fija, no implica que los contribuyentesdel impuesto queden liberados de enterar la contribución referida, sinosolamente que no paguen dicha cuota fija, pero sí el porcentaje que esta-blece el primer rango, sobre el valor del inmueble, y si éste excede delprimer rango quedan sujetos a las cuotas fijas y porcentajes que prevén losrangos superiores.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe contradicción de criterios entre el sostenidopor el Quinto Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambosen Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criteriosustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerandode esta resolución.

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MARZO DE 2006372

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Cole-giados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Juan DíazRomero, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Ministra presi-denta Margarita Beatriz Luna Ramos votaron en contra. Fue ponente elseñor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SEN-TENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONMOTIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN.—EstaSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis2a. CX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 348, sostuvoque el recurso de revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,sólo procede contra la sentencia que resolvió un juicio seguido ante unTribunal Unitario, en los casos expresamente establecidos en el numeral18, fracciones I, II y IV, de la mencionada Ley Orgánica. En ese sentido, seconcluye que si la acción de reversión no está comprendida en los supues-tos contenidos en las fracciones señaladas, sino en la diversa fracción XII,es evidente que no procede el recurso de revisión. Sin que obste a loanterior, el hecho de que la fracción II del precepto invocado prevea la pro-cedencia del citado medio de defensa, tratándose de resoluciones quediriman conflictos de restitución, pues la acción de reversión no puede encua-drarse en ese tipo de controversias.

2a./J. 11/2006

Contradicción de tesis 212/2005-SS.—Entre las sustentadas por el Segundo y TercerTribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, y el Décimo Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito.—3 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Tesis de jurisprudencia 11/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del diez de febrero de dos mil seis.

Nota: La tesis 2a. CX/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "RECURSO DEREVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o.,FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALESAGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓUN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRE-SAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LAMENCIONADA LEY ORGÁNICA."

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 373

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2005-SS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DELDÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, al resolver el amparo directo 471/2002, sostuvo en laparte que interesa lo siguiente:

"SEXTO.—En su primer y segundo conceptos de violación el quejosoaduce, sustancialmente, que la sentencia dictada por el Tribunal SuperiorAgrario es violatoria del contenido de los artículos 14, 16, 17 y 27 consti-tucionales, por los siguientes motivos:

"a) Porque en contra de la sentencia dictada en un juicio agrario enel que se ejercitó la acción de reversión, no cabe recurso alguno, sino quepara impugnarla el único medio posible lo es el juicio de amparo, según loestablecido por el artículo 200 de la Ley Agraria, lo que se corrobora conel contenido de los artículos 198 de la misma ley (que únicamente prevétres acciones que hacen procedente el recurso de revisión, entre las que nose encuentra la reversión), 18, fracciones I, II, IV y XII, de la Ley Orgánicade los Tribunales Agrarios (que hace procedente el recurso de revisiónúnicamente respecto de las tres primeras fracciones y no respecto de laúltima) y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (del que nose desprende que el Tribunal Superior Agrario tenga facultades para conocerde ese tipo de materia en los recursos), motivo por el cual la sentenciareclamada es ilegal al haberse ocupado de la revisión de un juicio que noes impugnable por medio del recurso ordinario;

"b) Porque el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, no facultaal Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión interpuestoen contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario delDistrito 9o., pues el fideicomiso ahora quejoso, al haber ejercitado la acciónde reversión no buscó la nulidad de alguna resolución emitida por auto-ridades en materia agraria, sino por el contrario, buscó la aplicaciónadecuada del artículo 126 de la Ley Federal de Reforma Agraria, 97 de laLey Agraria y del decreto expropiatorio de doce de noviembre de milnovecientos setenta;

"c) Porque al considerar procedente el recurso de revisión interpuestopor el Fideicomiso para el Desarrollo de Parques y Zonas Industriales en el

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MARZO DE 2006374

Estado de México, se transgredió el contenido de los preceptos constitucio-nales señalados, pues el procedimiento que se sustanció fue distinto a losque se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria; esto es, señala, la litisresuelta por el Tribunal Unitario Agrario no versó sobre un juicio de conflictopor límites, ni de nulidad contra la resolución emitida por autoridad enmateria agraria que afecte intereses colectivos de los núcleos de poblaciónejidales o comunales, así como tampoco sobre una restitución de tierras afavor del núcleo de población o sus integrantes contra actos de autoridadadministrativa o jurisdiccional o de particulares, por lo que dicho medio dedefensa resultaba improcedente.

"De la sentencia reclamada se desprende que el Tribunal SuperiorAgrario, en el considerando segundo, señaló: (se transcribe).

"Los preceptos a que alude la autoridad responsable a la letra esta-blecen: (se transcriben los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios).

"…

"Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios determina la competencia de los Tribunales Unitarios, conformeal texto siguiente: (se transcribe).

"Por otra parte, de las constancias que integran el expediente trami-tado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., específicamente delescrito que obra a fojas uno a catorce, se desprende que el FideicomisoFondo Nacional de Fomento Ejidal, por conducto de su representante legal,solicitó al mencionado órgano jurisdiccional:

"‘I. La declaratoria judicial de que ha operado la reversión de tierrasen favor (sic) de mi representado, respecto de las 50-00-00 hectáreas, olas que resulten que no hayan sido utilizadas para el cumplimiento de lacausa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial de 12 denoviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28del mismo mes y año, mediante el cual se afectó la superficie de 50-00-00hectáreas del núcleo agrario «Santiago Oxtempan», del Municipio de El Oro,Estado de México, en favor (sic) del Gobierno del Estado de México, quiende conformidad con lo ordenado en el resolutivo primero del aludido decre-to, debería destinarse a la creación de una zona industrial.

"‘II. La declaratoria judicial de que ha procedido la incorporación alpatrimonio de mi representado, de las 50-00-00 hectáreas o las que resultenen las que se haya dejado de cumplir con la causa de utilidad públicareferida en la prestación número I …’

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 375

"Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, lo que se solicitóal Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., fue la declaratoria judicial deque había operado la reversión de tierras a favor del Fideicomiso FondoNacional de Fomento Ejidal, a que alude el artículo 97 de la Ley Agraria.

"De igual forma conviene tener presente que en el considerandoprimero de la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito9o. (que fue precisamente la que dio origen al recurso interpuesto ante elTribunal Superior Agrario), se advierte que indicó que resultaba competentepara conocer y resolver el juicio con apoyo en diversos numerales, entreotros, en el artículo 18, fracción XII, de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios; asimismo, del diverso considerando sexto se desprende que se deter-minó procedente la acción de reversión de tierras parcialmente a favor delFideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, bajo el argumento de queuna parte de las tierras expropiadas no habían sido utilizadas para el finpara el cual fueron expropiadas.

"Lo anteriormente expuesto lleva al conocimiento de que le asiste larazón al fideicomiso quejoso cuando manifiesta que el recurso de revisiónque interpuso el Fideicomiso para el Desarrollo de Parques y Zonas Indus-triales en el Estado de México, en contra de la sentencia emitida por elTribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., era improcedente, en virtud deque la acción de reversión a que alude el artículo 97 de la Ley Agraria,no se encuentra contemplada como hipótesis de procedencia del recurso derevisión ante el Tribunal Superior Agrario.

"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentadoel criterio de que el recurso de revisión previsto en los artículos 198, fracciónIII, de la Ley Agraria y 9o, fracción III, de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios, únicamente es procedente cuando el juicio natural se tramitó conbase en el artículo 18, fracción IV, de esta última ley, cuestión que no sesatisface en el presente caso pues, como se ha referido, lo resuelto por elTribunal Unitario Agrario del Distrito 9o., en la sentencia de primera instanciaevidencia que la tramitación se llevó a cabo con base en la fracción XII delartículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

"El anterior criterio a que se hizo alusión en párrafos precedentes seencuentra contemplado en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, visible en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, agosto de dos mil uno, página doscientos seis, con rubro y texto:‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO ENLOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRAC-CIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO

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ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN ELARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’(se transcribe).

"Así como en la diversa tesis 2a. CX/2002, consultable en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,septiembre de dos mil dos, página trescientos cuarenta y ocho, que selee: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DELA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICADE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LASENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNALUNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUME-RAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’(se transcribe).

"Es por las razones que se contienen de manera específica en lajurisprudencia que quedó invocada, que los argumentos que hace valerel fideicomiso quejoso son fundados, pues como se ha verificado la tramita-ción del expediente de nulidad no se llevó a cabo con base en la fracciónIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, motivopor el cual procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que elTribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y, ensu lugar, emita otra tomando en cuenta las consideraciones vertidas a lolargo de esta sentencia.

"Sin que resulte óbice a lo anteriormente resuelto el que la autoridadresponsable haya pretendido justificar la procedencia del recurso de revisiónque fue sometido a su consideración, con el argumento de que si bien eracierto que en la litis natural se había demandado la acción de reversión aque se refería el artículo 97 de la Ley Agraria, también lo era que la conse-cuencia de dicha reversión imponía la nulidad del decreto presidencial expro-piatorio de doce de noviembre de mil novecientos setenta, en virtud deque, como lo sostiene el fideicomiso quejoso, lo que solicitó ante el TribunalUnitario Agrario no fue la nulidad de ese decreto, sino la declaratoria deque había operado una acción que la propia Ley Agraria le concede en tra-tándose de expropiaciones que no cumplen con el fin cometido. …"

CUARTO.—El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Cir-cuito, al resolver el amparo directo 233/2005, se basó en las siguientesconsideraciones:

"ÚNICO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente incom-petente para conocer del presente asunto, por lo siguiente.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 377

"En el caso, Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandóla reversión de tierras de una superficie de 67-71-09.61 hectáreas, expro-piadas al núcleo de población ejidal denominado ‘Teacapán’, Municipio deEscuinapa, Sinaloa, mediante decreto de doce de diciembre de mil nove-cientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación eldiecisiete siguiente, para destinarlas a la construcción de una pista de aterri-zaje e instalaciones inherentes y su zona de protección ante el Tribunal UnitarioAgrario del Distrito 39, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa,cuyo número de expediente fue TUA39-597/2002.

"Seguido en sus trámites se dictó sentencia el diecisiete de noviembrede dos mil cuatro, en la que se determinó que: ‘PRIMERO.—Es procedentela acción agraria ejercitada por el Fideicomiso Fondo Nacional de FomentoEjidal (FIFONAFE), a través de su representante legal Héctor Pino Tello, ypor ello se determina que ha operado en su favor la reversión de unafracción de 5-85-68.57 hectáreas, del total de las 69-71-09.61 hectáreasexpropiadas … SEGUNDO.—Como consecuencia también se determina queopera la incorporación de la fracción de 5-85-68.57 hectáreas aludida (sic),al patrimonio de la parte actora. …’

"Ahora bien, los artículos 107, fracción III, inciso a), de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, através de los cuales se fija la competencia de los Tribunales Colegiados deCircuito para conocer del juicio de amparo directo, disponen: (se transcriben).

"Por otra parte, los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo establecen:(se transcriben).

"En ese contexto, el amparo directo procede contra sentencias defi-nitivas o laudos que pongan fin al juicio o aquellas que sin decidirlo en loprincipal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunesno concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modi-ficadas o revocadas.

"Luego entonces, la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrarioque declara parcialmente procedente la acción de reversión de tierras deuna fracción de 5-85-68.57 hectáreas, del total de las 69-71-09.61 hectáreas,expropiadas al núcleo de población ejidal denominado ‘Teacapán’, Muni-cipio de Escuinapa, Sinaloa, no constituye una resolución de la índoleprecisada, porque respecto de tal fallo, la Ley Agraria establece el recursode revisión en virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada.

"Así es, el artículo 198, fracción II, de la ley federal invocada, dice:(se transcribe).

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"Del contenido del numeral en cita se advierte que siempre que sereclame en un juicio agrario la restitución de tierras ejidales, procederáel recurso de revisión.

"Ahora bien, el término ‘restitución’ se refiere a la devolución o rever-sión de un derecho a favor de aquel que ha sido privado del mismo; de ahíque el juicio agrario de reversión de tierras, se puede interpretar como eljuicio en el cual se reclama la restitución de tierras que se estima por partedel Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (órgano legalmentefacultado para ejercitar esta acción) no se destinaron para el fin que fueronexpropiadas y que solicita sean incorporadas a su patrimonio, para el efectode que inmediatamente se reintegren a su titular, de acuerdo a lo que seestablece en el último párrafo del artículo 98 del Reglamento de la LeyAgraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural.

"De lo que se sigue que la impetrante antes de acudir a la vía consti-tucional, debió haber agotado el recurso ordinario en comentario, acordeal principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, por encontrarseo surtirse el supuesto contemplado por la fracción II del citado precepto198, recurso que conoce el Tribunal Superior Agrario, conforme a lo estatuidopor el artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

"Encuentra apoyo lo anterior en la tesis que se comparte, númeroII.1o.P.A. 29 A, publicada en la página 844 del Tomo V, marzo de 1997,Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyosrubro y contenido son: ‘REVISIÓN, RECURSO DE, ANTE EL TRIBUNALSUPERIOR AGRARIO. ALCANCE DEL TÉRMINO «RESTITUCIÓN» DETIERRAS EJIDALES.’ (se transcribe).

"Así como en la diversa que también se comparte, número XI.3o. 12 A,editada en la página 912 del Tomo IX, de enero de 1999, Novena Épocadel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literalsiguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN LA TRAMI-TACIÓN DE UN JUICIO AGRARIO EN QUE SE RECLAME CUALQUIERACCIÓN TENDIENTE A AFECTAR DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOSDE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.’ (se transcribe).

"De ahí que este tribunal carezca de competencia legal para conocerdel presente asunto.

"En las relatadas condiciones, lo que procede es remitir la demandacon sus anexos al Juez de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia

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en esta ciudad, en turno, a efecto de que proceda conforme a sus atribu-ciones en el ámbito de su competencia; ello, con fundamento en el artículo47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo. …"

QUINTO.—El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Cir-cuito, al resolver el amparo en revisión 289/2005, se basó en las siguientesconsideraciones:

"QUINTO.—Son inoperantes los agravios que hace valer el recurrente,por las razones que a continuación se exponen:

"De las constancias que integran el juicio de amparo número 417/2005,del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con residencia enesta ciudad, se desprende que el ahora recurrente presentó la demandade garantías que le dio origen a dicho juicio, como amparo directo, de lacual le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo SegundoCircuito, en esta ciudad, quien por auto de veintinueve de abril de dosmil cinco la admitió a trámite y, posteriormente, por resolución de quincede junio de dos mil cinco, declaró carecer de competencia legal para cono-cer del asunto, al considerar que la sentencia dictada por un TribunalUnitario Agrario, que declara parcialmente procedente la acción de rever-sión de tierras de una fracción de 5-85-68.57 hectáreas, del total de las69-71-09.61 hectáreas, expropiadas al núcleo de población ejidal denomi-nado ‘Teacapán’, del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, no constituye unasentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque respecto de tal fallo, laLey Agraria establece el recurso de revisión en virtud del cual puede sermodificada, revocada o nulificada; y que, por tanto, la impetrante del amparo,antes de acudir a la vía constitucional, debió haber agotado el recurso derevisión a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la ley federal invo-cada, acorde al principio de definitividad que rige al juicio de amparo.

"En atención a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado ordenó remitirla demanda de amparo con sus anexos al Juez de Distrito en turno para suconocimiento, tocándole conocer de la misma al Juez Décimo de Distritoen el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, quien por acuerdo deveinticuatro de junio de dos mil cinco, se abocó al conocimiento de la misma,registrándola bajo el número 417/2005, y considerando que la demandade amparo era improcedente la desechó de plano, bajo el argumento deque antes de acudir el impetrante de garantías a la vía constitucional, debióhaber agotado el recurso ordinario que establece el artículo 198, fracciónII, de la Ley Agraria; esto es, el de revisión, que tiene como objeto nulificar,modificar o revocar la resolución que ahora se reclama, acorde al principiode definitividad que rige el juicio de amparo, por encontrarse o surtirse elsupuesto establecido en el citado numeral.

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"En estas condiciones, como se adelantó, resulta inconcuso que losmotivos de agravio tendientes a combatir la determinación del Juez Décimode Distrito en el Estado, devienen inoperantes, en virtud de existir cosajuzgada, ya que los argumentos vertidos por el Juez Federal ya no puedenestar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse, toda vez que elTercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al dictar su reso-lución de fecha quince de junio de dos mil cinco, ya se pronunció en esesentido, resolviendo que en relación con el acto reclamado por el quejosoaquí recurrente, procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo198, fracción II, de la Ley Agraria, y que, por tanto, antes de acudir a lavía constitucional, debió haber agotado tal medio de impugnación, acordeal principio de definitividad. …"

SEXTO.—No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda,el hecho de que los criterios contendientes no hayan integrado jurispru-dencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia dela denuncia de contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. VIII/93 sustentada por estaSegunda Sala, visible en la página 41, Tomo XII, diciembre de 1993, corres-pondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación,cuyo texto señala:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ESNECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRU-DENCIA.—El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tienecomo presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestostengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIIIde la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo estable-cen así."

SÉPTIMO.—Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción detesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuestoen el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Gene-ral de la República, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, queregulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre TribunalesColegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinela ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"…

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 381

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesiscontradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministrosde la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República,los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios enque dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción antela Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva,según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito susten-ten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, losMinistros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la Repú-blica, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o laspartes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sidosustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte deJusticia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

"…

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas con-cretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sen-tencias contradictorias. …"

Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamentea aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis ocriterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito,porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificarcriterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación deun determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque laresolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto defijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situacio-nes jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicioscorrespondientes.

Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este tribunal hasostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribu-nales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientessupuestos:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídi-cas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicosdiscrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

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MARZO DE 2006382

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del TribunalPleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, NovenaÉpoca, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad conlo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de laConstitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribuna-les Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios deamparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurrenlos siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se exami-nen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones ocriterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presenteen las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sen-tencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen delos mismos elementos."

Una vez expuesto lo anterior, se estima que no existe la contradiccióndenunciada entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administra-tiva del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del DécimoSegundo Circuito, pues mientras el primero analizó el fondo del asunto alresolver el amparo directo 471/2002, el segundo de los tribunales mencio-nados se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, al declarar la inope-rancia de los agravios esgrimidos por la recurrente en el amparo en revisión289/2005.

En efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito sostuvo esencialmente que el recurso de revisión a quese refiere el artículo 198 de la Ley Agraria es improcedente en contra deresoluciones dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios donde la materiaprincipal hubiere sido una acción de reversión.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo SegundoCircuito, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, puesúnicamente declaró la inoperancia de los agravios esgrimidos por la re-currente, ya que éstos iban encaminados a combatir cuestiones que consti-tuían cosa juzgada, derivada de la diversa resolución dictada por el Tercer

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 383

Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo233/2005.

En este orden de ideas, si uno de los tribunales contendientes analizóel fondo del asunto, mientras que el otro se abstuvo de realizar dichoanálisis al declarar inoperantes los agravios relativos, se arriba a la conclu-sión de que no existe la contradicción de criterios entre el Décimo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el SegundoTribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CLXXIII/2001 sustentadapor esta Segunda Sala, visible en la página 519, Tomo XIV, septiembre de2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, que señala:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNODE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOL-VER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y ELOTRO LOS ESTUDIA.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosy 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis enque existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentadospor los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de laSuprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos,de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que sepresenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos,siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestiónjurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamien-tos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, quelos criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra alfondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes losargumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado síaborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, yaque en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se exami-naron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron cri-terios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicciónde tesis."

Independientemente de lo anterior, esta Segunda Sala estima que síexiste la contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo

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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Ter-cer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, si se toma en consi-deración que dichos órganos jurisdiccionales analizaron cuestiones jurídicasesencialmente iguales y adoptaron posturas divergentes.

En efecto, del análisis de las ejecutorias se advierte que tanto elDécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuitocomo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, analiza-ron una cuestión jurídica esencialmente igual, esto es, determinar la proce-dencia del recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por losTribunales Unitarios Agrarios, en donde se hubiere ejercitado la acción dereversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria.

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito estimó que dicho medio de impugnación resultaba improcedente,pues las resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario Agrario con motivodel ejercicio de la acción de reversión no se encuentran específicamenteprevistas dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión.

A mayor abundamiento, el tribunal en comento sostuvo que la pro-cedencia del citado recurso no podía derivar de lo dispuesto en los artículos198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánicade los Tribunales Agrarios, que se refieren a la nulidad de resolucionesemitidas por autoridades en materia agraria; lo anterior, si se toma enconsideración que la acción de reversión no implica que se demande lanulidad del decreto expropiatorio.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo SegundoCircuito estimó que el recurso de revisión resultaba procedente, pues laacción de reversión implícitamente se encuentra contenida en el supuestoprevisto en los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracciónII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que hace referencia a latramitación de juicios agrarios en los que se reclame la restitución de tierrasejidales.

De este modo, el tribunal de mérito arribó a la conclusión de que laacción de reversión entrañaba en sí un conflicto de restitución, por lo quese surtían los supuestos de procedencia del recurso de revisión.

Cabe señalar que la divergencia de criterios entre los tribunales con-tendientes se manifestó expresamente en los considerandos de las ejecutoriasrespectivas, amén de que partieron del análisis de los mismos elementos,pues en ambos casos la procedencia del recurso de revisión se analizó en

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función de una resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario, conmotivo del ejercicio de la acción de reversión por parte del FideicomisoFondo Nacional de Fomento Ejidal.

Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidara esta Segunda Sala, consiste en determinar si en contra de la sentenciaemitida por un Tribunal Unitario Agrario con motivo del ejercicio de unaacción de reversión, resulta o no procedente el recurso de revisión ante elTribunal Superior Agrario.

OCTAVO.—Con el propósito de resolver la contradicción de tesisplanteada conviene hacer referencia, en primer término, al artículo 198 dela Ley Agraria, el cual contempla la procedencia del recurso de revisiónen los siguientes términos:

"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contrala sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instan-cia sobre:

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre

dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes alímites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o variospequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución detierras ejidales; o

"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades enmateria agraria."

Por su parte, el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios, al establecer la competencia del Tribunal Superior Agrario, en laparte que interesa, dispone lo siguiente:

"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente paraconocer:

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los

Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites detierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales,o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de poblacióncon uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

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(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios

relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

"III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios denulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; …"

Del análisis conjunto de los preceptos antes señalados, se advierteque el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del recursode revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual resultaprocedente en contra de sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelvansobre lo siguiente:

a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entredos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientesa límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno ovarios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución detierras ejidales o comunales.

c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en mate-ria agraria.

Resulta conveniente señalar que la procedencia del recurso de revisiónúnicamente se establece respecto de casos específicos, pues esa fue pre-cisamente la intención del legislador al establecer una segunda instancia,según se advierte de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de losTribunales Agrarios, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, losiguiente:

"En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozcadel recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturalezase haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expe-dito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, alos juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento juris-diccional agrario sería, por regla general, uni-instancial y, por excepción,bi-instancial.

"Así, el tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos encontra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juiciospor conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre si o conterceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de losnúcleos de población."

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Siguiendo con este criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión únicamentees procedente en contra de sentencias dictadas por los Tribunales UnitariosAgrarios, en los casos expresamente previstos en las fracciones I, II y IV delartículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Lo anterior se desprende de la tesis 2a. CX/2002, visible en la página348, Tomo XVI, septiembre de 2002, correspondiente a la Novena Épocadel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEYORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDEN-TE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDOANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTEPREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LAMENCIONADA LEY ORGÁNICA.—De la interpretación conjunta y siste-mática de los preceptos citados, se desprende que la revisión agraria no esun recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que seadictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que setrata de un medio de impugnación excepcional que sólo es viable en elsupuesto de sentencias dictadas por los mencionados tribunales, en lassiguientes hipótesis, a saber: a) Conflictos por límites de tierras entre dos omás núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estossujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propieta-rios, sociedades o asociaciones; b) Juicios relativos a la acción de restituciónde tierras, bosques y aguas, y c) Juicios de nulidad intentados contra actos deautoridades del Estado en materia agraria, razón por la que, si la sentenciaque se impugna no fue dictada en un juicio identificado con alguna de lasmencionadas hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica delos Tribunales Agrarios, dicho recurso resulta improcedente."

De este modo, es conveniente señalar que la competencia de losTribunales Unitarios Agrarios para conocer de la acción de reversión no seencuentra prevista en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios, sino que se encuentra contempladaen la diversa fracción XII, según se advierte del precepto en comento, elcual dispone:

"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del terri-torio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadasdentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere esteartículo.

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"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos

de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, socie-dades o asociaciones;

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de

población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativaso jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

"III. Del reconocimiento del régimen comunal;

"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por lasautoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o deter-minen la existencia de una obligación;

"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidalesy comunales;

"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros,posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entreéstos y los órganos del núcleo de población;

"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales ycomunales;

"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materiaagraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan lasleyes agrarias;

"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y quedeparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comu-neros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornalerosagrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmedia-tamente subsanadas;

"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y,

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o

aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de laLey Agraria;

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(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI

del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudosarbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentranapegados a las disposiciones legales aplicables; y

(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."

Siguiendo con el criterio sustentado por esta Segunda Sala, toda vezque la acción de reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria,no se encuentra prevista expresamente en las fracciones I, II y IV del artículo18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino que se contempla enla diversa fracción XII, resulta claro que la sentencia dictada en dichos pro-cedimientos no es recurrible a través del recurso de revisión, pues no encua-dra en ninguno de los casos contemplados en el artículo 198 de la LeyAgraria, ni en aquellos a que se refiere el artículo 9o, fracciones I, II y III,de la ley orgánica.

No es óbice a la determinación que antecede, la consideraciónsustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuitoen el sentido de que la reversión constituye en realidad un conflicto derestitución, por lo que la procedencia del recurso de revisión podría deri-var de lo dispuesto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, queestablece:

"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contrala sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instan-cia sobre:

"…

"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución detierras ejidales. "

Se estima que el argumento vertido por el tribunal de mérito esinexacto pues, en primer término, si el legislador hubiere contemplado quela acción de reversión en realidad constituía un conflicto de restitución, nohabría ninguna razón para que este tipo de procedimientos se diferenciaranen las fracciones II y XII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios.

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Si bien es cierto que mediante la acción de reversión se pretendela devolución de bienes expropiados que no fueron destinados a una causade utilidad pública en el plazo previsto por la ley, o bien, que fueron emplea-dos para un fin distinto del que justificó la expropiación, también lo es queel término "restitución" en materia agraria tiene una connotación específica.

El Constituyente de mil novecientos diecisiete, consciente del proble-ma agrario, y basándose en el proyecto de Ley Agraria del seis de enerode mil novecientos quince elaborado por Luis Cabrera, redactó el artículo27 constitucional en los términos siguientes:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentrode los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación,la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a losparticulares, constituyendo la propiedad privada.

"Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública ymediante indemnización.

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la pro-piedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el deregular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apro-piación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y paracuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas nece-sarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de lapequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agríco-la con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de laagricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y losdaños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pue-blos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no lastengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendránderecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inme-diatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirmanlas dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidadcon el decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedadesparticulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se con-siderará de utilidad pública.

"…

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de lanación, se regirá por las siguientes prescripciones:

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"…

"VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribusy demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guardenel estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras,bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restitu-yeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determinala manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.

"VII. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III,IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad oadministrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con laúnica excepción de los edificios destinados inmediata y directamenteal objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los territorios, lomismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidadpara adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los serviciospúblicos.

"…

"Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resolucionesy operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transac-ción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sustierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congrega-ciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía,desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todaslas disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivoy produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques yaguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restitui-das a éstas con arreglo al decreto de 6 de enero de 1915, que continuaráen vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dichodecreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierrasque hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le deja-rán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignárselelas que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente lastierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud dela citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a títulode dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda decincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a lacomunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de resti-tución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediataejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comu-nidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables

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los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos,así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.

"…

"Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos porlos gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por conse-cuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación,por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, paradeclararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interéspúblico."

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación dediez de enero de mil novecientos treinta y cuatro, se reformó el artículo27 constitucional, a efecto de reconocer personalidad y capacidad jurídicaa las comunidades agrarias. De esta forma, la fracción VII del precepto encomento dispuso:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas den-tro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a lanación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio deellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"…

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de lanación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"…

"VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guar-den el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común lastierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituidoo restituyeren."

Por su parte, la fracción VIII del citado precepto quedó redactada enlos siguientes términos:

"Artículo 27. …

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de lanación, se regirá por las siguientes prescripciones:

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"…

"VIII. Se declaran nulas:

"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientesa los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por losjefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridadlocal en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 ydemás leyes y disposiciones relativas;

"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguasy montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquieraotra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta lafecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos,terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientesa los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos depoblación.

"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajena-ciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refierela fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Esta-dos o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmentetierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, ode cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierrasque hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a laley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominiopor más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuentahectáreas."

Durante el periodo comprendido entre mil novecientos diecisiete ymil novecientos treinta y tres se emitieron diversos ordenamientos en materiaagraria, los cuales fueron unificados mediante la expedición del primerCódigo Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce deabril de mil novecientos treinta y cuatro, en cuyo artículo 20 se contemplóla acción de restitución en los siguientes términos:

"Artículo 20. Los núcleos de población que hayan sido privados desus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere elartículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan esosbienes en la forma que este código establece."

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El veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta se expidió unnuevo Código Agrario, en cuyos artículos 59 y 61 se dispuso lo siguienteen relación con la acción de restitución:

"Artículo 59. Los núcleos de población que hayan sido privados desus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere elartículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan sus bienesen la forma que este código establece."

"Artículo 61. La restitución de aguas procederá siempre que los intere-sados comprueben sus derechos sobre las aguas reclamadas, y que fuerondespojados de ellas con posterioridad al 25 de junio de 1856, por cualquie-ra de los actos enumerados en el artículo 27 constitucional. …"

Por otro lado, el veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta ytres se publicó otro Código Agrario, en el cual se reguló nuevamente lorelativo a la acción de restitución, al disponer en su artículo 46 lo siguiente:

"Artículo 46. Los núcleos de población que hayan sido privados desus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere elartículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuandose compruebe:

"I. Que son los propietarios de las tierras, bosques o aguas cuyarestitución solicitan;

"II. Que fueron despojados por cualquiera de los actos siguientes:

"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de losEstados o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuestoen la ley del 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.

"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secreta-ría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales sehaya invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución.

"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones oremates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere el incisoanterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados, de laFederación, con los cuales se haya invadido u ocupado ilegalmente losbienes cuya restitución se solicite."

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El Código Agrario antes mencionado fue derogado el dieciséis deabril de mil novecientos setenta y uno, cuando se publicó en el Diario Oficialde la Federación la Ley Federal de Reforma Agraria, en cuyo artículo 191se reguló lo relativo a la restitución, al disponer:

"Artículo 191. Los núcleos de población que hayan sido privados desus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere elartículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan cuandose compruebe:

"I. Que son propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya resti-tución solicitan; y

"II. Que fueron despojados por cualesquiera de los actos siguientes:

"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de losEstados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuestoen la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría deFomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1 dediciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se hayaninvadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución; y

"c) Diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones oremates practicados durante el periodo a que se refiere el inciso anterior,por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación,con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuyarestitución se solicite."

Como se puede observar, desde la expedición del Código Agrario dedoce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, hasta la emisión de la LeyFederal de Reforma Agraria de dieciséis de abril de mil novecientos setentay uno, la acción de restitución fue conferida a favor de los núcleos de poblaciónque hubieren sido privados ilegalmente de sus tierras, bosques y aguas, porcualesquiera de los actos previstos en el artículo 27 constitucional.

El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos se publicóen el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria, cuyo artículo segundotransitorio derogó, entre otras, la Ley Federal de Reforma Agraria.

La emisión de este ordenamiento resulta interesante, pues en lo quese refiere a la acción de restitución, amplió su procedencia al disponer en suartículo 49, lo siguiente:

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"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales quehayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podránacudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunalagrario para solicitar la restitución de sus bienes."

Como se puede apreciar, el citado precepto no limitó la procedenciade la acción de restitución a los casos en que los núcleos de poblaciónejidales o comunales hubieren sido privados ilegalmente de sus tierras oaguas, sino que permitió el ejercicio de la acción relativa contra actosfuturos, al establecer claramente que resultaba procedente "cuando hayansido o sean privados ilegalmente de sus tierras y aguas".

No obstante la adición de mérito, existe un elemento común que limitala procedencia de la acción de restitución, consistente en que la privaciónde las tierras y aguas se hubiere llevado a cabo de forma ilegal.

Como se aprecia de la reseña antes mencionada, los conflictos derestitución en materia agraria fueron plasmados tanto en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete,como en las distintas normas secundarias que han regido hasta la fecha.

Ahora bien, en forma paralela a los conflictos de restitución, el legisla-dor ordinario previó la existencia de una acción de reversión, derivada dela expropiación de bienes ejidales o comunales.

En este sentido, conviene hacer referencia, en primer término, al artículo93 de la Ley Agraria en vigor, que dispone lo siguiente:

"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiadospor alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio ofunción públicos;

"II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecoló-gico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas parael desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

"III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrolloy la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

"IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explo-tación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instala-ción de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 397

"V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

"VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producciónde bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

"VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, camposde aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellassujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conduc-ción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obrasrelacionadas; y

"VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes."

El precepto en comento establece las causas de utilidad pública quejustifican la expropiación de bienes ejidales o comunales, para lo cual debeestarse al trámite previsto en el diverso artículo 94 de la Ley Agraria,que señala:

"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaríade la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que deter-mine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y medianteindemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comi-sión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial delos bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior,para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por laregularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Fede-ración y se notificará la expropiación al núcleo de población.

"En los casos en que la administración pública federal sea promo-vente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal quecorresponda, según las funciones señaladas por la ley.

"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupadosmediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que sehará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidalo, en su defecto, mediante garantía suficiente."

Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización derivada de unaexpropiación, el artículo 96 de la ley mencionada, dispone lo siguiente:

"Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendoa sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas adeterminados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción

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MARZO DE 2006398

que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejida-tario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ellono fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para queéste resuelva en definitiva."

Del análisis de los preceptos referidos se arriba a la conclusión deque los bienes ejidales y comunales pueden ser sujetos de expropiaciónen los casos previstos en las distintas fracciones del artículo 93 de la LeyAgraria, para lo cual, las autoridades deben sujetarse al procedimientoprevisto en el diverso artículo 94, así como pagar la indemnización relativaen términos de lo dispuesto por el artículo 96 del ordenamiento en comento.

Ahora bien, en caso de que las autoridades hubieren destinado losbienes expropiados a un fin distinto del señalado en el decreto expropiatorio,o bien, si transcurrido el plazo de cinco años no se ha cumplido con lacausa de utilidad pública que justificó la expropiación, el artículo 97 dela Ley Agraria contempla la procedencia de una acción para revertir,en forma parcial o total, los bienes expropiados. El precepto señaladodispone lo siguiente:

"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un findistinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo decinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideico-miso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesariaspara reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienesexpropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."

En cuanto al trámite relacionado con el ejercicio de la acción dereversión, los artículos 90 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materiade Ordenamiento de la Propiedad Rural, disponen lo siguiente:

"Artículo 90. El fondo vigilará que los bienes expropiados a ejidos ycomunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y secumpla con la causa de utilidad pública del mismo."

"Artículo 91. Para la investigación correspondiente, el fondo podráallegarse los medios de prueba que estime necesarios."

"Artículo 92. Dentro de la investigación a que se refiere el artículoanterior, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, paraque dentro del término de treinta días naturales, contado a partir del reque-rimiento, le manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas enrelación con el uso y destino de la superficie expropiada."

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 399

"Artículo 93. Si derivado de la investigación se demuestra que elbeneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decretoexpropiatorio y que se cumplió con la causa de utilidad pública, el fon-do integrará el expediente respectivo y acordará su archivo."

"Artículo 94. Si como resultado de la investigación se desprende queel beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienesa un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido elplazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondoejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o par-cialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio."

"Artículo 95. Independientemente del ejercicio de la acción de rever-sión, el fondo deberá cerciorase de que la indemnización por concepto deexpropiación fue cubierta totalmente y, en su caso, deberá requerir el pagocorrespondiente, en los términos del artículo 80 de este reglamento."

"Artículo 96. Para la incorporación de bienes al patrimonio del fondo,derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los tribunalesagrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichosinstrumentos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad y del Comerciode la localidad donde se ubiquen los bienes."

"Artículo 97. Para el caso de que el beneficiario de la expropiaciónmanifieste expresamente encontrarse en alguno de los supuestos del artículo94 de este reglamento, el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo dereversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepciónde los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio.

"En dicho convenio deberá establecerse por parte del beneficiario dela expropiación, la entrega voluntaria de los bienes, la renuncia a interponeren un futuro cualquier acción legal en contra de la transmisión del domi-nio de los bienes, y la obligación de responder de cualquier adeudo ogravamen contraído antes de la celebración del convenio.

"Dicho convenio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propie-dad y del Comercio de la localidad de que se trate."

"Artículo 98. El fondo demandará la reversión de los bienes expro-piados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan latotalidad de las condiciones siguientes:

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MARZO DE 2006400

"I. Que no haya sido cubierta la indemnización;

"II. Que no haya sido ejecutado el decreto;

"III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras deque se trate, y

"IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicacióndel decreto expropiatorio.

"De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribiráen el registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comerciocorrespondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.

"La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presenteartículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio delfondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados."

Del análisis de los preceptos señalados, se arriba a la conclusión deque el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal tiene facultades parainvestigar si los bienes expropiados fueron destinados a la causa de utilidadpública que justificó la expropiación, y en caso de que no hubiere sido así,o bien, si transcurrieron cinco años sin que se hubiere satisfecho dichacausa de utilidad, se otorga al fideicomiso en comento la posibilidad deejercitar la acción de reversión, a efecto de que ingresen en su patrimoniolos bienes expropiados.

Como se puede advertir, la procedencia de la acción de reversión noderiva de un acto privativo ilegal como ocurre en los conflictos de restitución,pues en el procedimiento relativo no se discute la legalidad del decretoexpropiatorio (acto privativo), sino únicamente que los bienes afectadosno fueron destinados en el plazo de cinco años a satisfacer la causa deutilidad pública que justificó la expropiación, o bien, que fueron empleadosen un fin distinto.

Ahora bien, ha quedado precisado que la intención del legislador alprever la existencia de una segunda instancia en los juicios agrarios fuelimitar la procedencia del recurso de revisión a casos específicos, previstosen las fracciones I, II y III del artículo 198 de la Ley Agraria, los cuales seidentifican con los supuestos a que se refieren las fracciones I, II y IV delartículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 401

En este sentido, si la intención del legislador hubiera sido que encontra de las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrariosderivadas del ejercicio de una acción de reversión fuera procedente el recur-so de revisión, así lo hubiera señalado expresamente, sin que pueda reali-zarse una interpretación forzada a efecto de incluir supuestos de procedenciaque no fueron originalmente contemplados.

Derivado de lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurispru-dencia el siguiente criterio:

REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SEN-TENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CON MO-TIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN.—Esta SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CX/2002,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 348, sostuvo que el recursode revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fraccionesI, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sólo procedecontra la sentencia que resolvió un juicio seguido ante un Tribunal Unitario,en los casos expresamente establecidos en el numeral 18, fracciones I, II yIV, de la mencionada Ley Orgánica. En ese sentido, se concluye que si laacción de reversión no está comprendida en los supuestos contenidos enlas fracciones señaladas, sino en la diversa fracción XII, es evidente queno procede el recurso de revisión. Sin que obste a lo anterior, el hecho deque la fracción II del precepto invocado prevea la procedencia del citadomedio de defensa, tratándose de resoluciones que diriman conflictos derestitución pues la acción de reversión no puede encuadrarse en ese tipode controversias.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis que se denuncia entreel Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuitoy el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entreel Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el DécimoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia latesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último consi-derando de este fallo.

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Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por estaSegunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte deJusticia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no inter-vinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación parasu correspondiente publicación; por otro lado, envíese testimonio de lapresente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaronen esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente comoasunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros JuanDíaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador AguirreAnguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidenta Margarita Beatriz LunaRamos.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN ATRIBUIDAAL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELA-TIVA A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DE2000 NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTESA 2000 PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20 BIS,FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,NO ES MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y, POR TANTO, NOPUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.—El vicio atribuido al ÍndiceNacional de Precios al Consumidor, derivado de que con anterioridad alejercicio fiscal de 2000, no se habían levantado los datos correspondientesa 2000 productos, para su cálculo, en términos del artículo 20 bis, fracciónII, del Código Fiscal de la Federación, y por lo cual se redujo tal cantidada 1000, no es materia de constitucionalidad, pues el hecho de que en elpasado el Banco de México no se hubiera sujetado a lo dispuesto en esenumeral, constituye un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice,sin que en la referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidaddel procedimiento seguido por el mencionado Banco Central para calcularlos respectivos valores del índice, ya que aun cuando éstos configuranauténticas disposiciones de observancia general, aplicables respecto de todoslos contribuyentes que se ubican en las hipótesis normativas que dan lugara la actualización del valor de las contribuciones, de los hechos o circuns-tancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se esta-blecen para su autodeterminación o liquidación, tal planteamiento no esuna cuestión constitucional, materia de análisis del recurso de revisiónen amparo directo, en términos del artículo 83, fracción V, de la Ley deAmparo, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estadoal emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 403

apegó a la normativa aplicable en respeto del principio de legalidad garanti-zado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos.

2a./J. 14/2006

Amparo directo en revisión 1549/2000.—Laboratorio Piedadense, S.A. de C.V.—23 defebrero de 2001.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secreta-rio: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 73/2001.—Tráfico Aduanal de México, S.A.—23 de febrerode 2001.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria:Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisión 758/2001.—Gas de Aguascalientes, S.A. de C.V.—6 dejulio de 2001.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: JoséManuel Quintero Montes.

Amparo directo en revisión 774/2002.—Turismo Las Hamacas, S.A. de C.V.—28 dejunio de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. OrtizMayagoitia.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo elasunto Juan Díaz Romero.—Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo en revisión 22/2004.—Comunicable, S.A.—26 de marzo de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: María del Con-suelo Núñez Martínez.

Tesis de jurisprudencia 14/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22/2004. COMUNICABLE, S.A.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—En el escrito de revisión la recurrente expresó como agra-vios los siguientes argumentos:

a) Contrariamente a lo determinado en la sentencia recurrida en rela-ción a la constitucionalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumi-dor de los meses de mil novecientos noventa y seis a mil novecientosnoventa y nueve, dichas normas de observancia general expedidas por elEjecutivo son actos materialmente legislativos con base en la facultad conte-nida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República,que contravienen lo establecido en el artículo 20 bis del Código Fiscal dela Federación, al no apegarse a lo dispuesto en dicho precepto, y transgre-den las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en losartículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el diverso 31, fracciónIV, del propio Ordenamiento Supremo.

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MARZO DE 2006404

b) En la sentencia impugnada no se analizó correctamente lainconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Fede-ración, ya que al respecto se sostuvo que dicho precepto legal no contro-vertía a la Carta Magna por el simple hecho de establecer un margen entreun mínimo y un máximo para la imposición de una multa, sin tomar encuenta que para la determinación del mismo no se facultó de maneraexpresa a la autoridad fiscal para que tenga la posibilidad de tomar encuenta al momento de determinar la sanción, las circunstancias particu-lares del caso, como es la capacidad económica del contribuyente en relacióncon la gravedad de la infracción con lo que se transgreden los artículos 14,16, 22 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que tal cuestión hace que lamulta sea desproporcional y, por ende, excesiva.

c) La regla 147 de la Resolución Miscelánea del treinta y uno demarzo de mil novecientos noventa y cinco transgrede las garantías de propor-cionalidad y de equidad tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, dela Constitución General de la República, en atención a que ésta excluyedel derecho a la deducción del pago por un servicio público a todos loscontribuyentes que no se encuentren precisados en el Código Fiscal de laFederación, como son los definidos en la Ley de Ingresos de la Federación,a pesar de que las personas que se encuentran obligadas a la mencionadaerogación lo hacen en las mismas circunstancias, lo que evidencia un tratodiscriminatorio.

CUARTO.—El presente recurso resulta improcedente y, por tanto,debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestionesplanteadas en él no entrañan la fijación de un criterio de importancia ytrascendencia, en términos de lo previsto en el punto primero, fracción II,incisos b) y c), del Acuerdo General Plenario 5/1999 de veintiuno de juniode mil novecientos noventa y nueve, en atención a que los agravios esgrimi-dos por el recurrente, por una parte, son ineficaces y, por otra, inoperantes,por las razones que a continuación se expondrán:

El agravio sintetizado en el inciso a) es inoperante, en virtud de quela materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términosde lo establecido en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, frac-ción V, de la Ley de Amparo, se limita exclusivamente a la decisión de lascuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, comoson las que plantea el recurrente en el sentido de que los Índices Nacionalesde Precios al Consumidor de los meses de mil novecientos noventa y seisa mil novecientos noventa y nueve transgreden las garantías de legalidad yde seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 en relación con eldiverso 31, fracción IV, todos de la Constitución General de la República,

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 405

al no apegarse a lo establecido en el artículo 20 bis del Código Fiscal de laFederación, ya que tales argumentos constituyen una cuestión de caráctermeramente legal, que no puede formar parte de la litis del citado mediode defensa ante este Alto Tribunal, el cual se constriñe, como ya se dijo, aexaminar cuestiones propiamente constitucionales, es decir, planteamientosque controviertan en forma directa e inmediata la constitucionalidad de unanorma, por lo que argumentos diversos a éstos son ajenos a las cuestionesconstitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, latesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRI-BUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELA-TIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑODOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTESA DOS MIL PRODUCTOS EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN ELARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERA-CIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDESER MATERIA DE TAL RECURSO.—El agravio que en un recurso de revi-sión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo controviertelas consideraciones emitidas en ésta, o la ausencia de pronunciamiento,relacionados con el vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumi-dor, derivado de que en la iniciativa que dio lugar a la modificación delreferido precepto legal, para el ejercicio fiscal del año dos mil, se reconocióque para su cálculo no se habían levantado los datos correspondientes ados mil productos, por lo que se redujo tal cantidad a mil, en nada trasciendea la constitucionalidad del propio artículo 20 bis, fracción II, del CódigoFiscal de la Federación, pues, en todo caso, de no haberse sujetado, en elpasado el Banco de México a lo dispuesto en ese numeral, ello constituiríaun vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice nacional, sin que enla referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidad del proce-dimiento seguido por el mencionado banco central para calcular los respec-tivos valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que auncuando tales valores constituyen auténticas disposiciones de observancia gene-ral, aplicables respecto de todos los contribuyentes que se ubican en lashipótesis normativa que dan lugar a la actualización del valor de las contribu-ciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y delas cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquida-ción, lo cierto es que tal planteamiento no constituye una cuestión consti-tucional propiamente dicha, materia de análisis del recurso de revisiónen amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 83, fracción V, dela Ley de Amparo, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del

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MARZO DE 2006406

Estado al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados,se apegó a la normatividad aplicable en respeto del principio de legalidadgarantizado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitu-ción Federal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, tesis2a. XXVII/2001, página 198).

En relación con el agravio sintetizado en el inciso b), el mismo esinoperante, en virtud de que los vicios que se atribuyen al artículo 76,fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientosnoventa y seis, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX,constitucional; en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo GeneralPlenario 5/1999, y conforme a la interpretación teleológica de dicho preceptoconstitucional, reformado mediante el decreto de diez de junio de mil nove-cientos noventa y nueve, no importan la fijación de un criterio de impor-tancia y trascendencia, pues en el caso existen jurisprudencia y criteriosaislados de esta Suprema Corte de Justicia en cuyos precedentes se ha abor-dado a plenitud el alcance de la norma constitucional cuya transgresión seplantea, aun cuando en los fallos relativos haya sido materia de análisis undiverso precepto legal.

La existencia de jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que seprecise que una determinada regulación legal, con independencia de la leyen que se ubique, no transgrede un específico precepto constitucional consti-tuye una circunstancia que en términos del referido acuerdo general plenarioresulta análoga a los casos previstos expresamente en él y provoca, general-mente, la falta de importancia y trascendencia del pronunciamiento quepudiera emitirse.

En efecto, como deriva de la exposición de motivos de la reformaconstitucional antes mencionada, las facultades discrecionales que se otor-garon a esta Suprema Corte de Justicia para resolver sobre su competenciao sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella, dentro deljuicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuestocontra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienenpor objeto que este órgano colegiado deje de conocer de aquellos asuntosque sean similares a otros en los que ya haya fijado los criterios precisos deinterpretación a través de una resolución previa, pues resulta imprescin-dible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el cono-cimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden unalto nivel de importancia y de trascendencia y que, por tal razón, impactanen la interpretación y en la aplicación del orden jurídico nacional.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 407

En esa medida, resulta inconcuso que entre los fines de la reformaconstitucional en comento se pretende evitar que este Alto Tribunal se avoqueal conocimiento de recursos cuya materia verse sobre planteamientos deconstitucionalidad que previamente se han declarado infundados.

Ante ello, debe concluirse que entre los casos análogos a que serefiere el inciso c), fracción II, punto primero, del Acuerdo General Plenario5/1999, para determinar que no se surten los requisitos de importancia y detrascendencia que permiten la procedencia de un recurso de revisión en amparodirecto se ubican aquellos en los que la Suprema Corte ya ha abordado ydeclarado infundados los planteamientos que sobre cuestiones de constitu-cionalidad subsisten en tales recursos.

Por tanto, en el caso a estudio, la circunstancia de que existan prece-dentes en los que se haya declarado constitucional una norma que enesencia es igual a la que se impugna en el presente recurso en la quese resuelven los mismos planteamientos de inconstitucionalidad constituyen,como ya se dijo, supuestos que en los términos del Acuerdo General Plenario5/1999 provoca la falta de importancia y trascendencia del pronunciamientoque pudiera emitirse.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio jurisprudencial que acontinuación se transcribe:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLO-GOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PRE-VISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERODEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS ENQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTI-CIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRELA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.—El Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferidapor el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, emitió el veintiuno de junio de mil novecientos noventay nueve, el Acuerdo Número 5/1999, relativo a las bases generales parala procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo,precisando en su punto primero, fracción II, que, por regla general no sereúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su proce-dencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidadplanteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndoseexpresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes,siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y c) En los demáscasos análogos a juicio de la Sala correspondiente. En ese tenor y tomando

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en cuenta que conforme a la exposición de motivos del decreto publicado en elDiario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventay nueve que reformó, entre otros, al citado precepto constitucional, el otor-gamiento de la facultad discrecional para resolver sobre la procedenciadel recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por losTribunales Colegiados de Circuito, tuvo por objeto que esta Suprema Cortede Justicia dejara de conocer de los asuntos que sean similares a otros enlos que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de queconcentraran sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los casosinéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia,cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional, es inconcusoque dentro de los casos análogos a que se refiere el mencionado inciso c), seubican aquellos en los que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobrela constitucionalidad del tratado internacional, ley federal o local contro-vertidos en la respectiva demanda de amparo directo, aun cuando no existajurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosala apertura de la instancia de revisión, con el único objeto de confirmar uncriterio ya establecido." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de2001, tesis 2a./J. 35/2001, página 194).

Ahora bien, en relación con la constitucionalidad del artículo 76, frac-ción II, del Código Fiscal de la Federación, los precedentes que resultanaplicables al presente caso, porque el texto de la norma controvertida esigual a la que se estudió en los casos que dieron lugar a las tesis jurispru-denciales, son los que llevan por rubro, texto y datos de identificación lossiguientes:

"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECI-DAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNAMÁXIMA.—El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos losinfractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autori-tarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello,los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que unamulta es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el estable-cimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, loque permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su montode acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta sucapacidad económica y la gravedad de la violación." (Novena Época. Instan-cia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TomoXI, marzo de 2000, tesis P./J. 17/2000, página 59).

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"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTA-JES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SONINCONSTITUCIONALES.—Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesisde jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultaninconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera inva-riable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento despropor-cionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas lasmultas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre unmínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridadse encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad conla gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reinci-dencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o lagravedad del hecho infractor." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de1999, tesis P./J. 102/99, página 31).

"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCALDE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DEJULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la juris-prudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUELAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que lasleyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permitena las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomandoen cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infrac-tor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstan-cias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; tambiénha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en elprecepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circuns-tancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su montode acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan suindividualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criteriosse colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federaciónreformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcen-tajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridadfiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particu-lar, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, portanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional." (Novena Época. Instan-cia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 92/99, página 124).

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En efecto, los criterios antes transcritos son aplicables en la espe-cie, en virtud de que el texto de la norma que en el presente medio dedefensa se reclama es igual al de aquellos casos en los que se determinóque la multa prevista en el referido precepto legal impugnado no es violatoriadel artículo 22 constitucional, porque en ella se establece un rango entreun mínimo y un máximo, que permite a la autoridad fiscal fijar los paráme-tros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, seconceden facultades para individualizar la sanción.

Así las cosas, basta que se haya señalado en una norma un montoo un porcentaje mínimo y un máximo para la imposición de una sanción,para considerar que el legislador, implícitamente, sí tomó en cuenta queexisten distintos tipos de capacidades económicas de los infractores yque puede haber diferentes niveles en la gravedad de la infracción, la quese puede ver afectada por atenuantes y por agravantes, ello en virtud deque al indicarse los parámetros o los límites en la imposición de la multa,debe entenderse que no todas las infracciones merecen ser sancionadas enidéntica forma, esto quiere decir que en ocasiones pueden existir algunascircunstancias que impidan imponer una multa superior a la mínima, perotambién pueden existir otras que justifiquen una sanción mayor.

Además, el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación determinaque al momento de imponerse una multa por la autoridad fiscal, ésta debefundar y motivar dicha sanción tomando en cuenta los elementos que enel mencionado precepto se señalan, los cuales a continuación se reproducen:

"Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autori-dades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones seña-ladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribucionesal comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener encuenta lo siguiente:

"I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor seareincidente. Se da la reincidencia cuando:

"a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia laomisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas,la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisiónde una infracción que tenga esa consecuencia.

"b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pagode contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractorpor la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracciónde este código.

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"Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infrac-ciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

"II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuandose dé cualquiera de los siguientes supuestos:

"a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constaroperaciones inexistentes.

"b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombrede un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o paraacreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

"c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distintocontenido.

"d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

"e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcialde la contabilidad.

"f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquierotro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediantereglas de carácter general, documentación o información para efectos fisca-les sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmadoso grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, encontravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

"g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confi-dencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posicióncompetitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VIIde este código.

"III. Se considera también agravante, la omisión en el entero decontribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

"IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción seaen forma continuada.

"V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposi-ciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará laque corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

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"Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuandopor diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial yse omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contri-bución no declarada u obligación no cumplida.

"VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta ycinco días siguientes a la fecha en que se le notifique al infractor la reso-lución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dictenueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratán-dose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en elartículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este código."

Lo anterior pone de manifiesto que el legislador expresamente cons-triñó a la autoridad fiscal a que de manera fundada y motivada al momentode imponer una multa por la comisión de las infracciones señaladas en lasleyes fiscales, tomara en consideración las circunstancias específicas delcaso concreto.

En consecuencia, se concluye que el agravio en comento es inefi-caz por la existencia de precedentes análogos, en cuya parte considerativaya se ha concluido que las normas que prevén la imposición de una multadentro de un porcentaje o cantidad entre un mínimo y un máximo respeta lasgarantías contenidas en el artículo 22 constitucional, ya que en virtud dedicho parámetro se concede a la autoridad sancionadora la facultad implícitapara la individualización de la referida sanción, tomando en considera-ción los acontecimientos particulares del caso; constituye una circunstanciaque en términos del referido acuerdo general plenario provoca la falta deimportancia y de trascendencia del pronunciamiento que pudiera emi-tirse, pues los planteamientos que serían materia de estudio al encontrarseresueltos en dichos precedentes resultarían infundados.

Por tanto, el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federaciónimpugnado en el presente juicio de garantías, al señalar la multa cuestionadaen porcentaje susceptible de determinarse entre un mínimo y un máximo,fija las bases o marcos dentro de los cuales la autoridad fiscal aplicará lasanción en particular, es decir, se concede en la norma facultades parala individualización de las multas aludidas conforme a lo dispuesto en eldiverso numeral 75 de la ley en cita, en el que se obliga a la autoridadsancionadora a fundar y motivar la multa que se imponga al infractor. Estasrazones conducen a sostener que el precepto combatido no infringe el artículo22 constitucional, porque la multa prevista por el legislador en la disposiciónreclamada no es fija ni excesiva.

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En relación con el argumento sintetizado con el inciso c) el mismo esinoperante, porque en él no se controvierten las consideraciones vertidasen la sentencia impugnada, sino que se introducen cuestiones nuevas queno fueron planteadas en la demanda de garantías y, por ello, no fueronanalizadas en la sentencia impugnada; en consecuencia, no pueden formarparte de la litis del citado medio de defensa ante este Alto Tribunal.

Similar criterio sustentan las jurisprudencias que a continuación setranscriben:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPE-RANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONALPLANTEADA.—De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundopárrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contraresoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, enmateria de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión delas cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionalesexaminadas en la resolución recurrida resulta inoperante." (Novena Época.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 46/95, página 174).

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. MATERIA QUE COMPRENDEEL RECURSO.—Si en el recurso se plantean, al lado de agravios de consti-tucionalidad, argumentos de mera legalidad, el estudio y resolución de lasegunda instancia se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales,debiendo desestimarse de plano por inoperantes los agravios de legali-dad, dado que esta Suprema Corte no debe examinarlos, en tanto que, dehacerlo, excedería el margen que fijan los artículos 107, fracción IX, constitu-cional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso derevisión en amparo directo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiem-bre de 1997, tesis 2a. C/97, página 413).

Además, el agravio en estudio es inoperante, porque tal cuestión noactualiza ninguna de las hipótesis legales que establecen la procedenciadel recurso de revisión en amparo directo, que sólo se da cuando se trate dela inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento federal o de la inter-pretación de un precepto constitucional y no cuando se trata una regla quese encuentra inmersa en una resolución miscelánea fiscal.

Para dejar claro que no se actualiza el supuesto legal de la proceden-cia del recurso de revisión en amparo directo cuando se alega la constitucio-

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nalidad de una regla prevista en una resolución de miscelánea fiscal, espertinente transcribir los siguientes artículos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinela ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"…

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncienlos Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menosde que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan lainterpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, ajuicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales,entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo enesta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limi-tándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestionespropiamente constitucionales. …"

Ley de Amparo.

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"…

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronun-cien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la consti-tucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentosexpedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción Idel artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidospor los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretacióndirecta de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión delas cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvoresolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuestapor el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la

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fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravioscorrespondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesalde éste."

"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia paraconocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"…

"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronun-cien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el casode la fracción V del artículo 83. …"

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionandoen Pleno:

"…

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndoseimpugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federalo de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación sehaya planteado la interpretación directa de un precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitandecidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia delrecurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. …"

"Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

"…

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un regla-mento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentosexpedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal,o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directade un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enestas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconsti-tucionalidad o interpretación constitucional. …"

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Acuerdo General Plenario Número 5/1999.

"PRIMERO. Procedencia.

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que enmateria de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito,si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstituciona-lidad de una ley, tratado internacional o reglamento –federal o local–, o seestablece la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, sien dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de men-cionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subincisoanterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascen-dencia a juicio de la Sala respectiva.

"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptosde violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de laqueja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excep-cionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendentecuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncieestablezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materiade constitucionalidad. …"

Acuerdo General Plenario Número 5/2001

"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justiciaconservará para su resolución:

"…

"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia deconstitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no existaprecedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia ytrascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interésexcepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radi-cados en alguna de las Salas, lo solicite motivadamente un Ministro. …"

Del análisis sistemático de las disposiciones legales y de los acuerdosgenerales plenarios transcritos se advierte, con claridad, que los problemasjurídicos susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión instado

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contra una sentencia de amparo directo, propio de la competencia de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas,son los relativos a la constitucionalidad de leyes y de reglamentos federaleso en los casos en que se establezca la interpretación directa de un preceptode la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conformea los acuerdos generales citados, entrañe la fijación de un criterio de impor-tancia y trascendencia. Por lo mismo, es inconcuso que el tema relativo ala constitucionalidad de una regla de "resolución miscelánea fiscal", ya seaque se hubiera decidido en uno u otro sentido su constitucionalidad porparte del Tribunal Colegiado o, como acontece en la especie, que se hayaomitido su análisis, no puede ser materia de estudio por parte de estaSuprema Corte de Justicia, porque no se ubica dentro de las hipótesis deprocedencia de este medio de impugnación excepcional.

Por su aplicación, es de citarse la tesis número 2a. XCVII/2001 deesta Segunda Sala, Novena Época, visible en la página 314 del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, que es delsiguiente tenor:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDOEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECIDIÓ SOBRE LACONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL QUE NO ES UNALEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DEALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA.—El recurso de revisión contra sentenciaspronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente,conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley deAmparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad,si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratadointernacional, reglamentos expedidos por el presidente de la República enlos términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional oreglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados.En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó lainconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladasen los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia delrecurso de revisión, como acontece cuando se reclama la emisión de un anexoa una resolución miscelánea fiscal por un subsecretario de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en ausencia de su titular."

En las relatadas condiciones, se impone desechar el recurso de revi-sión a que este toca se refiere, al no actualizarse los requisitos que condicio-nan su procedencia, dada la ineficacia e inoperancia de los agravioshechos valer.

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Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, visible a foja 315, TomoXIV, diciembre de 2001, Novena Época, sustentada por este órgano jurisdic-cional del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SUPROCEDENCIA.—Del análisis concatenado de lo dispuesto en los artículos107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo 5/1999,del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitaciónde los recursos de revisión en amparo directo, se deduce, en forma esencial,que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientesrequisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda sehaya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directade un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubieraomitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos;y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de uncriterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de laSuprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuandode los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera lasuplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivacio-nes son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y serátrascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que sepronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materiade constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surtenlos requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudenciasobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expre-sado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes,inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficienteque suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que,conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

No es obstáculo para desechar el presente recurso, el que por autode nueve de enero de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte deJusticia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa,ya que dicho proveído no es definitivo, resultando aplicable en la espe-cie la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus datos depublicación:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESE-CHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 419

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—La admi-sión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte deJusticia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya queel Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para reali-zar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en sucaso, resolver su desechamiento." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI,Materia Común, tesis 391, página 335).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.—Se desecha el presente recurso de revisión.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a sulugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: MargaritaBeatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio SalvadorAguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan DíazRomero. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBEDETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE ELQUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTAEFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LALEY DE AMPARO.—De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128,173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridadque conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultadospara determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentarel quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por loque basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de lasformas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 delmismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones.

2a./J. 15/2006

Contradicción de tesis 43/2005-PL.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito,Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativay Civil) y Primero en Materia Penal del Cuarto Circuito.—10 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Marco AntonioCepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 15/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

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MARZO DE 2006420

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISOB), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTA-BLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CONLA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADOSÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALI-MENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUI-DAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DEENERO DE 1996).—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determi-nado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causacióndeben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece unaexención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dichosupuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas porlas cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivosde la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado quepresente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevénese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, loque también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuandode él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que entodo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excep-ciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a finde no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identi-ficar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecerel tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al ValorAgregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación dealimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% laenajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó nece-sario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamientopara las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos,néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para bebery otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de latasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposicionesde motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formu-lado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no seadvierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasadel 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el textodel artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamien-to, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y alos alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que elestado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que paraaplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimen-tación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siemprey cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 421

excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, frac-ción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que seencuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenan-tes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstosse encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto trans-grede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbicea lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado conel argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores dealimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estadosólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación estágravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son deprimera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o elyoghurt para beber.

2a./J. 34/2006

Amparo directo en revisión 1284/2003.—Jugos Concentrados, S.A. de C.V.—13 defebrero de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo en revisión 235/2005.—Nestlé México, S.A. de C.V.—4 de mayo de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Luciano ValadezPérez.

Amparo en revisión 1289/2005.—Tiendas Comercial Mexicana, S.A. de C.V. y otras.—23 de septiembre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David GóngoraPimentel.—Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 1409/2005.—Marcas Nestlé, S.A. de C.V.—4 de noviembre de2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Alma Delia AguilarChávez Nava.

Amparo en revisión 1968/2005.—Comercial Insa, S.A. de C.V.—13 de enero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: ÓscarZamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 34/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del quince de marzo de dos mil seis.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRA-DOS, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

TERCERO.—El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Generalde la República, establece:

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MARZO DE 2006422

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 sesujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinela ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncienlos Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menosde que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la inter-pretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juiciode la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe lafijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesisprocederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materiadel recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamenteconstitucionales. …"

La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107,fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de juniode mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionalesque se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolversobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadasante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso derevisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiadosde Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aque-llos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio deimportancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer elcarácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparodirecto a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia,sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de esteAlto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999 publicado en el Diario Oficialde la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve,cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisiónen amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobrela constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se esta-blezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habién-dose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se hayaomitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de uncriterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 423

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, elpropio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general,se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascen-dencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidadhecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expre-sado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, ina-tendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o encasos análogos.

Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente en torno a si en elcaso opera el requisito de importancia y trascendencia, es pertinente des-tacar lo siguiente:

1. El juicio de amparo directo a que este toca se refiere fue promovidoen contra de actos de la Octava Sala Regional Metropolitana del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia recaídaal juicio de nulidad número 519/01-11-08-4 de fecha veintisiete de marzodel año dos mil tres.

2. En lo que atañe a cuestiones de constitucionalidad la parte quejosaformuló tres conceptos de violación, en los que esencialmente adujo:

a) Que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado vigente desde el primero de enero de milnovecientos noventa y seis, transgrede la garantía de equidad tributaria consa-grada en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque da un tratodistinto a contribuyentes que realizan la misma actividad, a saber, la deenajenar productos alimenticios, toda vez que exceptúa de la tasa pre-vista, en general, para la enajenación de productos destinados a la alimenta-ción a las bebidas distintas de la leche con naturaleza de alimentos, obstruyendola posibilidad de hacer distinciones entre las diferentes bebidas, por gravar laenajenación de todo producto que para ingerirse deba beberse, con inde-pendencia de su valor nutricional;

b) Que el hecho de que un contribuyente enajene productos alimen-ticios que puedan considerarse como bebidas de frutas, jugos, néctaresy concentrados de frutas y verduras, no constituye una razón suficientepara considerar que se encuentra en una situación distinta frente a la ley,respecto de la que guardan aquellas personas que realizan la enajenación dealimentos sólidos o semisólidos, que justifique que en el primer caso debaaplicarse la tasa del 15% para determinar el impuesto al valor agregado y,en el segundo, la tasa del 0% lo que hace evidente la inequidad de la dispo-sición cuya inconstitucionalidad se reclama;

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c) Que el precepto combatido viola la garantía de generalidadtributaria pues hace una distinción respecto de las bebidas distintas de laleche, aun cuando tengan naturaleza de alimentos, excluyéndolas delbeneficio de la tributación a la tasa del 0% por lo que deja de ser de caráctergeneral para convertirse en especial y particular;

d) Que el numeral de que se trata, igualmente, resulta transgresor dela garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la ConstituciónFederal, en virtud de que hace una distinción entre personas que enajenanbebidas distintas de la leche, inclusive, cuando tengan la naturaleza de ali-mentos y las sujeta a la tasa del 15% sobre dichas enajenaciones, por lo queotorga un trato desigual a personas que son jurídicamente iguales, sinque exista una razón que válidamente lo justifique.

3. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, declaróinfundados e inoperantes los conceptos de violación relativos a la materiade inconstitucionalidad por considerar en lo fundamental:

• Que si bien existe un trato diferencial por el hecho de que la leycombatida asigne una tasa del 0% a determinados alimentos y a otros unasuperior, ello no implica un problema de inequidad, en virtud que el objetomismo del tributo autoriza que a determinados y diferentes productos quese enajenen se les asigne, legislativamente, una tasa y a otros una distinta,ya que el impuesto al valor agregado es clasificado doctrinariamente comoindirecto, al gravar una serie de actos o actividades que revelan capacidadcontributiva por su monto.

• Que la tasa del 0% para desgravar ciertos actos y servicios, entreotros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, estable-ciendo excepciones, entre ellas, las bebidas distintas de la leche, tuvo lafinalidad de coadyuvar al sistema alimentario mexicano, destacándose la inten-ción en las reformas de desgravar sólo los alimentos básicos o de consumogeneralizado.

• Que el parámetro que tuvo en cuenta el legislador para no incluiren el beneficio de la tasa del 0% a los productos alimenticios distintos de laleche, fue precisamente la importancia que tiene cada uno de ellos dentrodel contexto alimentario del pueblo, esto es, mientras que es indudableque la leche es un elemento básico para la alimentación y del consumo delpúblico en general, los jugos y concentrados de frutas aunque son productosalimenticios, no fueron considerados por el legislador como alimento básico,

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razones que justifican el trato desigual o diferencial entre la leche y los pro-ductos alimenticios excluidos, dado que estos últimos no pueden considerarsecomo alimentos de consumo generalizado, cuyo fin primordial fue el paten-tizado por el legislador.

• Que no se trata igual a la leche y a otros alimentos, como los queenajena la quejosa y que se encuentran excluidos, porque se está ante supues-tos de causación distintos, lo que resulta así, si se toma en consideración elprincipio de equidad tributaria, entendido como la actitud de trato igualitarioque el fisco debe adoptar frente a los causantes que se hallan en situacionestambién iguales, lo que acontece en la especie, dado que no se excluyen delbeneficio de la tasa del 0% a alimentos que tengan las mismas condicionesde excepción; luego, debe determinarse que el precepto combatido cumplecon el principio de equidad tributaria, ya que da un trato diferente anteproductos que son distintos, dado que los excluidos no inciden de maneradirecta en la alimentación básica del público en general.

• Que resulta inoperante lo aducido por la quejosa en el sentido deque el efecto del amparo debe desincorporar a aquélla del supuesto de excep-ción señalado en el precepto que se combate, dado que tales argumentoslos hace depender de la inconstitucionalidad hecha valer, sin embargo, alhaber resultado infundado tal argumento deviene inoperante el efecto quepudiera tener una declaratoria en sentido contrario.

• Que contrario a lo argumentado por la quejosa, el precepto comba-tido cumple con el atributo de generalidad, pues basta con que las disposi-ciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquena todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas pre-vistas y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individual-mente determinado, para que no se infrinja lo dispuesto por el artículo 13constitucional.

• Que es infundado que el precepto combatido sea contrario a la garantíade igualdad, dado que el trato desigual a que hace referencia la quejosa seencuentra plenamente justificado, toda vez que no existe la pretendida igual-dad de causación del impuesto entre la quejosa y los que enajenan leche,porque se está ante supuestos de causación distintos.

• Que es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de quepor el estado semisólido o coloidal que presentan sus productos, distinto alas bebidas, deba calcularse el impuesto relativo a la tasa del 0%, dado quesi bien el estado en que se comercializan los productos de la quejosa puedaconsiderarse semisólido o coloidal, dada su consistencia y aún más, que

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puedan contener valores nutricionales aptos para la alimentación, ello sóloconstituye una excepción por la clase de alimento perfectamente válida, todavez que encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el precepto comba-tido, al haberse determinado por la responsable que dichas mercancíasconstituyen concentrados de frutas independientemente de la densidad oel peso del contenido de fruta.

4. En el escrito de expresión de agravios, la parte quejosa aduce ensíntesis lo siguiente:

a) Que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiadodel conocimiento, el precepto impugnado sí vulnera la garantía de equidadtributaria, pues en la exposición de motivos que le dio origen no se establecenada respecto de las razones o motivos del legislador para darle un tratodiferencial a los jugos y néctares con relación a los demás alimentos.

b) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento al exponer las razonespor las que considera que no es inequitativo el precepto impugnado, aduceque los productos que enajena la quejosa no obstante que son productosdestinados a la alimentación, se encuentran en una situación jurídica dis-tinta, ya que considera, sin soporte jurídico alguno, que la intención dellegislador al gravar a tasas distintas los alimentos sólidos y semisólidosrespecto de los líquidos (con excepción de la leche), fue debido a finesextrafiscales.

c) Que después de efectuar un estudio sobre la disposición que setilda de inconstitucional, su correspondiente exposición de motivos y dictá-menes legislativos, se concluye que la única diferencia que el legisladorconsideró para imponer distintas tasas de causación para productos desti-nados a la alimentación, es el estado físico en que se presentan, ya que losalimentos en estado sólido o semisólido están gravados a la tasa del 0% ylos líquidos (a excepción de la leche) a la tasa del 15%, situación absurdaque no tiene cabida en un estado de derecho como el nuestro, ya que nose justifica con ello el trato diferenciado que se le da a los contribuyentesque enajenan dichos productos.

d) Que la disposición reclamada establece que se aplicará la tasa del0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, excluyendode tal régimen de excepción a todas las bebidas distintas de la leche, auncuando se trate de productos destinados a la alimentación, como lo son losjugos, néctares y concentrados de fruta, en consecuencia, los productos deriva-dos de la fruta considerados como concentrados se gravan a la tasa del15% sin que exista una razón objetiva que justifique el trato distintivo, pues

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no hay razón para que dichos productos, no obstante tener el carácter deproductos destinados a la alimentación, no les resulte aplicable la tasa del 0%siendo, precisamente, dicha distinción la que produce el trato inequitativo.

e) Que el objeto del impuesto de que se trata lo constituye la enaje-nación de productos destinados a la alimentación, esto es, el objeto delimpuesto es la enajenación, y la tasa aplicable se delimita por el género de losproductos que son materia de la misma, a saber, los destinados a la alimen-tación, de manera que al excluir a ciertos productos, tales como bebidas dis-tintas de la leche, jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, dela tasa del 0%, está otorgando un trato distinto a productos que debierantener un trato idéntico, evidenciándose, en consecuencia, el trato excluyenteque prevé la disposición combatida y, por tanto, la violación a la garantíade equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, considera que el recurso de revisión a que este toca se refiere sí esprocedente en tanto que en su escrito de agravios la parte recurrente insisterespecto de la inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b),numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por contravenir la garan-tía de equidad tributaria, y se advierte la probabilidad de que los agraviosde la recurrente coincidan con el criterio del Pleno, que es contrario a loresuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegido en Materia Administrativadel Primer Circuito, de ahí su importancia y trascendencia.

CUARTO.—El estudio de los agravios precedentemente sintetizados,permiten considerarlos fundados.

En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,al resolver con fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, el amparo enrevisión 474/2001, promovido por Comercializadora Eloro, Sociedad Anóni-ma determinó que como ni en la exposición de motivos de la iniciativa dereforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni el procedimiento legis-lativo, se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuenta parajustificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentos en estadosólido o semisólido respecto de aquel que prevé para la venta de alimentosen estado líquido, subsiste la violación a la garantía de equidad tributaria.

Las consideraciones del anterior asunto, resuelto por mayoría de sietevotos de los señores Ministros Góngora Pimentel, Castro y Castro, GudiñoPelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Silva Meza y presidente AzuelaGüitrón, en contra de los sustentados por los señores Ministros Díaz Romeroy Aguinaco Alemán, son del tenor siguiente:

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"Para resolver tal cuestión, el Pleno de esta Suprema Corte de Justiciade la Nación, considera necesario partir del análisis de los criterios queeste Alto Tribunal ha establecido sobre la fundamentación y motivación delos actos legislativos, así como en cuanto a las exenciones fiscales y su vincula-ción con el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afin de hacer algunas precisiones que se estiman indispensables en la materia,ya que el tratamiento que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregadopara gravar la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido a latasa del 0% respecto de aquella que prevé para gravar la enajenación dealimentos en estado líquido (15%), resulta análogo al de las exencionesque se establecen en las leyes tributarias (entendiendo este concepto en sentidoamplio), ya que en ambos casos, se parte del hecho de que los sujetos delimpuesto, a pesar de que se encuentran en la misma hipótesis de causación,se les otorga un trato diferente.

"Bajo este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad conlo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, todas las autoridades se encuentran obligadas a fundary a motivar sus actos, entendiéndose por lo primero, la obligación de expre-sar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, lanecesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares ocausas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisióndel acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivosaducidos y las normas aplicables al caso.

"Corrobora lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia sustentadapor la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en laSéptima Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, que establece:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—De acuerdo con el artículo16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuaday suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero queha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por losegundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias espe-ciales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consi-deración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que existaadecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, queen el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’

"Ahora bien, por lo que se refiere a la fundamentación y motivaciónde los actos legislativos, este Alto Tribunal ha sostenido en diversas tesis dejurisprudencia que dichos requisitos se satisfacen:

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 429

"a) Cuando el órgano encargado de expedir las leyes se encuentrafacultado constitucionalmente para ello (fundamentación) y,

"b) Cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales quereclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).

"En efecto, para que un acto legislativo se encuentre debidamentefundado y motivado, es necesario que lo expida el órgano que constitucio-nalmente esté facultado para ello y que regule situaciones sociales especí-ficas, sin que sea necesario que en cada caso, el legislador se encuentreobligado a realizar una motivación específica de todas las disposiciones queexpida.

"Son aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia que a continua-ción se citan y que son del tenor literal siguiente:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTAGARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.—Ni en la iniciativa de unaley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentacióny motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya queestos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas sonelaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndosecon los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo quepara tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’ (Séptima Época.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes193-198, Primera Parte, página 100).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTO-RIDAD LEGISLATIVA.—Este Tribunal Pleno ha establecido que por fun-damentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender lacircunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmenteesté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actoslegislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribu-ciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), ycuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman serjurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cadauna de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben sernecesariamente materia de una motivación específica.’ (Séptima Época.Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, PrimeraParte, página 239).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDERESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.—Ni en la iniciativa de

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una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamen-tación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, yaque estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstasson elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumplién-dose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativoque para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’ (Séptima Época.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes193-198, Primera Parte, página 100).

"En ese sentido, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimadoque basta con que se den esos supuestos para que se entienda que la auto-ridad legislativa ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por el artículo 16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a laobligación de fundar y motivar sus actos, sin que ello implique que sea nece-sario que a través de una motivación específica se tengan que explicartodas y cada una de las disposiciones que contengan los ordenamientos jurí-dicos que expide.

"Adicionalmente, se estima necesario precisar que esta Suprema Cortede Justicia de la Nación ha considerado que ni el presidente de la República,ni tampoco el Congreso de la Unión, en el ejercicio de la función que a cadauno de ellos les corresponde en el proceso de formación de leyes, tienenobligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden ypromulgan las leyes, ya que tales fundamentos se encuentran plasmadosen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fundamen-tación) y regulan situaciones sociales (motivación).

"Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia susten-tadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,que establecen:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLA-TIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁNOBLIGADOS A EXPLICARLOS.—Ni el Congreso de la Unión ni el presi-dente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de elloscompete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de expli-car los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan lasleyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y nohay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, delCódigo Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponerlas contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; en tanto el 89, fracción I,no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgarlas leyes que el Congreso de la Unión expida.’ (Séptima Época. Instancia:

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Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144,Primera Parte, página 134).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLA-TIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NOESTÁN OBLIGADOS A EXPRESARLAS.—Este Tribunal Pleno ha estable-cido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debeentender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucio-nalmente esté facultado para ello, y así, tratándose de un Congreso Local, laley que expide estará fundada y motivada si en los términos de la Consti-tución Local, el Poder Legislativo está facultado para expedir esa ley. Esosrequisitos de fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, sesatisfacen cuando actúan dentro de los límites de las atribuciones de la Cons-titución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes queemiten se refieren a relaciones sociales que reclama ser jurídicamente regu-ladas (motivación), sin que esto implique que todos y cada una de las dis-posiciones que integran estos ordenamientos debe ser necesariamente materiade una motivación específica.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente:Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Primera Parte, página69). (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción. Volumen 77, Primera Parte, página 19).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLA-TIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NOESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.—Ni el Congreso de la Unión ni elpresidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno deellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligaciónde explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan lasleyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así,tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65,fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autorizaal Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presu-puesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga altitular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida.Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en laConstitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan queexplicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en eseproceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienenencomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento deellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Políticadel país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuantoa la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia

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misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamien-tos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídica-mente reguladas.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación. Volumen 78, Primera Parte, página 69).

"Una vez precisado lo anterior, se deben analizar los diversos criteriosque ha sostenido este Alto Tribunal en cuanto a las exenciones y su vincula-ción con el principio de equidad tributaria que consagra la fracción IV delartículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En principio, debe señalarse que la palabra exención es definida porel Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, tomo I, página1018, Madrid, España, 2001, de la siguiente manera:

"‘f. Efecto de eximir, 2. Franqueza y libertad que alguien goza paraeximirse de algún cargo u obligación. Fiscal. Ventaja fiscal de la que porley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado delpago total o parcial de un tributo.’

"Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitidodiversos criterios jurisprudenciales respecto a las exenciones en materia tribu-taria, los cuales se citan a continuación:

"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLAAL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USODE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.—El establecimiento de exenciones fis-cales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptarsu ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infieredel artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en cuanto prohíbe «las exenciones de impuestos en los términos y condicio-nes que fijan las leyes», reserva que se confirma por la íntima conexión quela parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional,que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condi-ción de que ello se logre «de la manera proporcional y equitativa que disponganlas leyes». Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto,por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por locual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elemen-tos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es lade establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparablecon los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contrade tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal.’ (Octava Época.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII,junio de 1991, tesis P./J. 25/91, página 54).

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"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS.—La exención, como liberación del deberde cumplir con la obligación tributaria, por ser una excepción a la reglageneral de causación del tributo respectivo, debe ser aplicada en formaestricta. Consecuentemente, si en la franquicia que se invoca no aparecela del impuesto sobre utilidades excedentes, no debe considerarse que seestá exento de su pago, aun cuando dicho tributo pueda ser consideradocon las mismas bases de aplicación que el impuesto sobre la renta.’ (SéptimaÉpoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volú-menes 181-186, Primera Parte, página 55).

"‘EXENCIÓN, DECRETOS QUE DEROGAN UNA. NO IMPLICANCONSTITUIR OBLIGACIONES FISCALES.—El decreto que deroga la exen-ción de un impuesto no tiene el efecto de constituir una obligación fiscal paraquienes no la tenían, pues los beneficiados con la franquicia fiscal soncausantes del impuesto respectivo, pero que no están obligados a enterarel crédito tributario por encontrarse en condiciones de privilegio, de tal maneraque, derogada la exención que los beneficiaba, renace su obligación deenterar el impuesto correspondiente.’ (Séptima Época. Instancia: SegundaSala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144,Tercera Parte, página 70).

"‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDOSE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LASPERSONAS EXENTAS.—Interpretando en forma sistemática el artículo 28constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusiónde que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exen-ción de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbecuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas perso-nas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerandosituaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos enfavor de categorías determinadas de sujetos.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte,página 81).

"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA OTORGACONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA UNASITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR Y CONCRETA.—Si bien es ciertoque la exención de impuestos, como liberación del deber de cumplir con laobligación tributaria, no debe establecerse por el legislador en casos con-cretos y particulares, originando situaciones de privilegio en beneficio dedeterminados individuos o personas jurídicas, sino que debe referirse asituaciones generales, abstractas e impersonales, criterio que sigue la LeyFederal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su artículo 18, también

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lo es que la resolución que dicte la autoridad fiscal respectiva, negando oconcediendo la exención solicitada por el particular, no puede beneficiaro perjudicar a todas aquellas personas físicas o morales que se encuentrenen una situación semejante a la del solicitante, ya que dicha resolución esuna declaración de voluntad de la autoridad fiscal, una decisión que consti-tuye un acto administrativo, un acto que determina una situación jurídicaconcreta, para un caso individual esto es, para aquel que se ha planteadoa su conocimiento a fin de que aplique la ley a la situación particular, y nouna regla general que debe necesariamente aplicarse en todos los casos.’(Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de laFederación, tesis P. CXXXIII, Tercera Parte, página 53).

"‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DE-CLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNAEXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO.—La declaratoria de inconstitucio-nalidad del contexto normativo que rige un determinado tributo, no tienepor efecto exentar al peticionario de garantías de su pago, sino el de desin-corporar de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, pues corres-ponde en exclusiva al legislador el establecimiento de los beneficiostributarios. Ello es así, porque mientras la exención supone la existencia deesa obligación, la cual, por razones de carácter social, político, económicoe, inclusive, extrafiscales, es neutralizada parcial o totalmente por el legisla-dor para un universo o una categoría de contribuyentes; el otorgamiento delamparo genera la inexistencia de esa obligación al reestablecerse las cosasal estado en que se encontraban antes de la violación a las garantías delquejoso. Ahora bien, si se toma en consideración que con la declaratoriade inconstitucionalidad de un acto formal y materialmente legislativo queprevé la exención parcial de una contribución, se afecta el mecanismo impo-sitivo esencial y, en consecuencia, se desincorpora de la esfera jurídica delquejoso la obligación de pagar el tributo respectivo, resulta inconcuso queen cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, las autoridades fiscalesresponsables deberán restituirle el total de las cantidades que haya pagadopor tal concepto y no únicamente el porcentaje de la exención decla-rada inconstitucional, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que porefecto del amparo se debe incluir al quejoso dentro del supuesto previstoen la norma impugnada, lo cual es jurídicamente imposible ya que, por unaparte, los tribunales de amparo carecen de facultades para realizar una decla-ratoria en tal sentido, toda vez que el establecimiento de una exención yde los sujetos beneficiados con la misma, es facultad exclusiva del legislador;y, por otra, los efectos del amparo consisten en restablecer las cosas alestado en que se encontraban antes de la violación y no en constituir underecho a favor del agraviado con base en una norma declarada inconsti-tucional, como deriva del contenido de la tesis del Tribunal Pleno de la

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 435

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONSTITUCIONALI-DAD DE LA LEY.», publicada con el número 92 en el Apéndice al SemanarioJudicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte Suprema Corte de Justiciade la Nación, página 104.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a. LXXVII/2001,Tomo XIII, junio de 2001, página 308).

"‘AUTOMÓVILES. IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. EQUI-DAD, ABSTRACCIÓN Y GENERALIDAD.—Que la Ley del Impuesto sobreTenencia o Uso de Automóviles exceptúa del pago del impuesto a variaspersonas, como son los tenedores y usuarios de vehículos que sean de mode-los anteriores a doce años; a los que circulan con placas de servicio público;a los que están al servicio de los cuerpos diplomáticos o extranjeros; a lasambulancias y los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, noconstituye falta de equidad en el impuesto, porque este tipo de exencionesestá permitido constitucionalmente en tanto se realiza en relación conclases de personas y no de determinado o determinados sujetos, es decir,la exención tiene la característica de ser de índole abstracta e impersonal.Tampoco se puede afirmar que por establecer exenciones, las leyes reclamadascarezcan de abstracción y generalidad, puesto que cuando la ley no contieneesas características es una ley privativa y la Ley del Impuesto sobre Tenenciaso Uso de Automóviles contiene disposiciones que no desaparecen despuésde aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobre-vive a esta aplicación y se aplica sin consideración de especie o de personaa todos los casos idénticos al que previenen.’ (Séptima Época. Instancia:Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Informe 1969, página183).

"De los criterios transcritos, se desprende que por virtud de la exenciónse eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situacionesgravados por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive,extrafiscales.

"Ahora bien, partiendo de los criterios de fundamentación y motivaciónde los actos legislativos, así como del principio general de que toda leylleva en sí misma la presunción de constitucionalidad, pues es propio de loscuerpos legislativos emitir los ordenamientos jurídicos dentro del ordenprevisto constitucionalmente, se concluye determinando que la motivaciónespecífica de la excepción a una norma de carácter general, como sucedecon las exenciones y los privilegios en materia tributaria, debe aparecer clara-mente del propio contenido de las normas que regulan esa situación, de laexposición de motivos o del proceso legislativo que le antecedió o, final-mente, de la interpretación de los órganos jurisdiccionales cuando a falta

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de los anteriores elementos, ello sea materia de debate en el juicio corres-pondiente, sin que pueda admitirse que no exista motivación, es decir, justifi-cación de la exención o privilegio, pues ello la haría arbitraria en detrimentode quienes quedaron sujetos a la regla general de causación.

"En otras palabras, a través de esta figura, es neutralizada la obliga-ción de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentesque se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendoun acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichoscontribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón dellegislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plena-mente acreditado, ya sea en el texto de la propia ley, en el proceso legislativo,o bien, en el informe justificado que rinda la autoridad responsable cuandose controvierta en un juicio de amparo la constitucionalidad de la ley.

"Ahora bien, por lo que se refiere a la garantía de equidad, debe seña-larse que este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudenciaque ésta exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentranen una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situaciónfrente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que lasdisposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuen-tren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del grava-men que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que parapoder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sinoque tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes,a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas parahostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.

"Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia susten-tadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióny que son del tenor literal siguiente:

"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOPOR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—De una revi-sión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia dela Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a laconclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes deun impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, debenguardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, loque a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de maneraigual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual

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a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, impli-cando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador nosólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasifi-caciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosaso arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universa-lidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas quejustifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que puedenresponder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal oincluso extrafiscales.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J.24/2000, página 35).

"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DENUN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PER-SONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.—El Texto Constitu-cional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que puedaprevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, reli-gión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relacióncon la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidadpara que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta quelos particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratadosigualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio deequidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamientojurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producciónnormativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación deeste principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales,con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedadprivada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros dere-chos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia dedesigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue esteprincipio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadasa proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efectode su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discrimina-torio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobrepersonas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduceen desigualdad jurídica.’(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J.42/97, página 36).

"Asimismo, se estima pertinente señalar que este Tribunal Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertoselementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria,a saber:

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"a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación alartículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desi-gualdad produce distinción entre situaciones tributarias que puedenconsiderarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva yrazonable;

"b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticasconsecuencias jurídicas;

"c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sinosólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y

"d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garan-tías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, debenser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de maneraque la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el finpretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sedeconstitucional.

"Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia queestablece:

"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.—El principio de equi-dad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momentoy ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sinoque, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdadreal, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derechode todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican ensimilar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten deli-mitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato porla ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se confi-gura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situacionestributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello unajustificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho debencorresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legis-lador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en queresulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciacióntributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuenciasjurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para

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conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adop-tada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superenun juicio de equilibrio en sede constitucional.’ (Novena Época. Instancia:Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V,junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).

"Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y unodesigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecidaen la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello sebase en razones objetivas.

"De todo lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justiciade la Nación ha determinado que en respeto a la garantía de equidad tribu-taria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de laRepública, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuestode causación, deben tributar en idénticas condiciones por lo que cuando seestablece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentraen la hipótesis de causación, conforme a la regla general, ya sea en la expo-sición de motivos de ley respectiva, en el proceso legislativo correspondienteo en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposicionesque establecen ese trato especial, se deben expresar las razones particu-lares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distincióna fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo quetambién puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de élderive con toda claridad la justificación del trato privilegiado que se ataca.

"Precisado lo anterior, se estima necesario analizar si existe algunarazón objetiva por la cual se establezca en el artículo 2o.-A, fracción I, incisob), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un tratamiento distinto encuanto a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respectode aquellos que se encuentran en estado líquido.

"Dicho numeral en la parte que interesa, expresamente establece:

"‘Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% alos valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividadessiguientes:

"‘I. La enajenación de:

"‘...

"‘b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentacióna excepción de:

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"‘1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tenganla naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos,los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea supresentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.’

"Debe señalarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcancargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, asícomo las que fijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta,al señalar:

"‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a losparticulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las quefijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta. Se consideraque establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto,objeto, base, tasa o tarifa.’

"En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo dispuestopor el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo establecido en elartículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe ser aplicadode manera estricta, toda vez que se refiere a la tasa del impuesto que debeaplicarse cuando se enajenen determinados productos, como son los alimen-tos, a saber la del 0%.

"Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 2o.-A de la Ley delImpuesto al Valor Agregado establece que, por regla general, se aplicará latasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, perocuando se enajenen bebidas distintas de la leche, incluidos los jugos, néctareso concentrados de frutas o verduras aun cuando tengan la naturaleza dealimentos, dichas enajenaciones se gravarán a la tasa general del 15%,de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto alValor Agregado.

"Por tanto, debe señalarse que en todos los casos, la enajenación debebidas distintas de la leche, aunque tengan la naturaleza de alimentos,entre ellas, la de jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras siempreserán gravadas a la tasa del 15%.

"Sin embargo, en virtud de que de la lectura que se realice de lodispuesto por el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,no se desprende el motivo por el cual se otorga un tratamiento distinto paragravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos enestado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 441

de bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan la naturaleza de ali-mentos, independientemente de que su aplicación sea de manera estrictaen términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se estimanecesario acudir a otros métodos de interpretación para tal fin, como loha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar, queinclusive, respecto a las normas que se deban aplicar de manera estricta,nada impide al intérprete a acudir a los diversos métodos que permitenconocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de suanálisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de usocomún, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de ladisposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación dela respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situacionesde hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado sualcance.

"Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a. CXLII/99, susten-tada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, que es deltenor siguiente:

"‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LODISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDE-RACIÓN.—Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desen-trañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto,objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, lasrespectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras quela interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarseaplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal dispo-sición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de quesean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario,no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer laverdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literalen virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genereincertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición encomento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipó-tesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coinci-dan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’

"Bajo este orden de ideas, este Alto Tribunal estima necesario analizarel artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto alValor Agregado a la luz del método genético-teleológico a fin de conocercuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para los jugos,

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néctares o concentrados de frutas y verduras, así como su finalidad, paraconocer cuál fue el propósito del legislador, para lo cual se deben analizarla exposición de motivos, así como los dictámenes de la Comisión de Haciendaque hubiere formulado al respecto.

"Resulta aplicable, por analogía, la tesis P. XXVIII/98 sustentada en laNovena Época por el Pleno de este Alto Tribunal que aparece publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de1998, página 117, que establece:

"‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURI-DAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECA-NISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONESQUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTEO EL PODER REVISOR.—El propio artículo 14 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscu-ridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica.Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional debenprivilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones quese quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, elmétodo genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivosde determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de lasComisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las cau-sas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como lafinalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarseal analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan losmás altos principios y valores de la vida democrática y republicana reco-nocidos en nuestro sistema jurídico.’

"Para tal efecto, se transcribe la exposición de motivos del veintiséisde noviembre de mil novecientos ochenta, en la cual se señaló:

"‘Valor Agregado.

"‘La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregadoa un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia recienteque se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitarinterpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones adiversos conceptos.

"‘Por otra parte, el Sistema Alimentario Mexicano constituye la mate-rialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados

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por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favore-cidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de lapolítica de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantíade la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relacionescostos precios.

"‘En consecuencia, se propone extender la tasa de 0% a todos losalimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el im-puesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervenganen su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enaje-nación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para eldesarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plagui-cidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación deservicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riegoen usos agrícolas

"‘Este tratamiento fiscal ayudará sustancialmente a promover laelaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida delos sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible suimportación. …’

"La Comisión de Hacienda no elaboró dictamen alguno respecto alartículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, pre-cisó que el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano eraproteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida alextender la tasa del 0% a todos los alimentos, al señalar:

"‘… En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con elSistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida dela población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimen-tos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasla-dado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboracióny comercialización.

"‘Advierte la comisión que las demás reformas propuestas obedecenel (sic) resultado de la aplicación de las normas durante el año en curso y quees el fruto de la experiencia Kilo (sic) que motiva las diversas precisionesque se hacen a las disposiciones en vigor.’

"En el dictamen que elaboraron el veintisiete de diciembre de milnovecientos ochenta las comisiones unidas de hacienda, primera y estudioslegislativos, quinta sección, en lo que interesa se dijo:

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"‘Valor Agregado.

"‘La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado,se deriva de la experiencia que se ha tenido en su aplicación por lo quecon la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesarioefectuar algunas precisiones a diversos conceptos.

"‘El cumplimiento de los objetivos del sistema alimentario mexicanoy el del programa de productos básicos, son de primordial importancia lasmetas fijadas por el Ejecutivo Federal, por tal motivo se propone extenderla tasa 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidadde acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y serviciosque intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igualtratamiento a la enajenación y uso y goce temporal de maquinaria y equipo,necesarios, para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a losfertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuarioy a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeode agua para riego en usos agrícolas.’

"Aprobada la propuesta de adición del artículo 2o.-A a la Ley delImpuesto al Valor Agregado, el texto relativo a la fracción I, inciso b), fueel siguiente:

"‘Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% alos valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividadessiguientes:

"‘I. La enajenación de:

"‘...

"‘b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de lossiguientes:

"‘1. Bebidas distintas de la leche.

"‘2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, aque se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2o. de la Ley delImpuesto Especial sobre Producción y Servicios.’

"Posteriormente, a través del decreto publicado el treinta y uno dediciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2o.-A,fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se adicionóel artículo 2o.-B, para quedar de la siguiente manera:

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"‘Artículo. 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% alos valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividadessiguientes:

"‘I. La enajenación de:

"‘...

"‘Los siguientes bienes:

"‘1. Carne en estado natural;

"‘2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;

"‘3. Harina de maíz y de trigo;

"‘4. Pan y tortillas de maíz y de trigo;

"5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;

"‘6. Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;

"‘7. Café, sal común, azúcar, moscabado y piloncillo.’

"‘Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando a los valores queseñala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación o importa-ción de:

"‘I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:

"‘a) Bebidas distintas de la leche;

"‘b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores aque se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2o. de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

"‘c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%.

"‘II. Medicinas de patente.

"‘El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en elmismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestaciónde servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta ley.’

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"Posteriormente, en el año de mil novecientos ochenta y nueve seestableció que durante ese año se aplicaría la tasa del 0% para calcular elimpuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productosdestinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción delos mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del inciso 2o.-B de laLey del Impuesto al Valor Agregado, al señalar:

"‘Durante el año de 1989, se aplicará la tasa del 0% para calcular elimpuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productosdestinados a la alimentación y medicinas de patente con excepción delos mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B yde los contenidos en el artículo 2o.-B y de los contenidos en el artículo2o.-C de la ley de la materia.’

"Mediante decreto publicado el veintisiete de marzo de mil novecientosnoventa y cinco, se reformaron nuevamente los artículos 2o.-A y 2o.-B dela Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalándose al respecto en laexposición de motivos relativa, lo siguiente:

"‘Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"‘Tratándose de la enajenación de alimentos procesados y medicinasde patente se propone mantener la tasa cero sólo a las ventas al consumidorfinal, con lo cual las enajenaciones de dichos productos realizadas en las eta-pas anteriores a ésta, quedarán sujetas a la tasa general. Esto es, todas lasetapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto alvalor agregado y al momento de realizar la venta al consumidor final se apli-caría la tasa del 0%, por lo cual no se incrementaría el costo de los bienesque el consumidor final adquiera. Asimismo se precisa que tratándosede bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza dealimentos o complementos, aquéllas se encuentran gravadas a la tasa generalprevista en la propia ley.’

"Los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregadoquedaron redactados de la siguiente forma:

"‘Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% alos valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividadessiguientes:

"‘I. La enajenación de:

"‘...

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"‘b) Los siguientes bienes:

"‘1. Carne en estado natural;

"‘2. Leche y huevo, cualquiera que sea su presentación.’

"‘Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando a los valores queseñala esta ley, la tasa del 0%, siempre que se trate de la enajenación debienes que se realicen al público en general en los locales fijos de ventas almenudeo, que dichos locales no tengan servicio de entrega a domicilio delos bienes enajenados, distintos de las medicinas de patente y sean cual-quiera de los siguientes bienes:

"‘I. Productos destinados a la alimentación a excepción de:

"‘a) Bebidas distintas de la leche inclusive cuando las mismas tenganla naturaleza de alimentos;

"‘b) Jarabes concentrados para preparar refrescos que se expendan,en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como losconcentrados polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirsepermitan obtener refrescos;

"‘c) Aquellos a los que le sea aplicable el artículo 2o.-A;

"‘d) Caviar, salmón ahumado y angulas.’

"Finalmente, por decreto publicado el quince de diciembre de mil nove-cientos noventa y cinco, se derogó el artículo 2o.-B y se reformó el artículo2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agre-gado, para quedar como actualmente se encuentra, precisándose en laexposición de motivos, lo siguiente:

"‘Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impues-to al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinasen todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización alconsumidor final.’

"En el debate a la iniciativa del Ejecutivo Federal, el diputado LuisManuel Jiménez Lemus, expuso en relación con esa reforma lo siguiente:

"‘Dentro de las medidas para la protección al consumo, se dará tratopermanente en la ley a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a

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alimentos procesados y a medicinas de patente, como se había planteadoreiteradamente en esta Cámara de Diputados.

"‘Y a fin de dar apoyo a la economía familiar durante 1996, se otorgala tasa del 0% del impuesto al valor agregado en el suministro de agua pota-ble para el consumo doméstico.’

"Por su parte el diputado Saúl Alonso Escobar Toledo sostuvo:

"‘La ausencia total de apoyos fiscales al trabajador asalariado, nopuede ser compensada con otras medidas que sin duda son positivas y quefueron adoptadas en el decreto, que benefician sobre todo a las empresasy en menor medida a los consumidores. Entre estas últimas, las de los consu-midores, hay que reconocer desde luego la reposición de un error gravísimo,error no cometido por nosotros, que significó haber gravado a los alimentosprocesados y medicinas y restablecer la tasa 0%.’

"Del análisis de las diversas exposiciones de motivos, así como de losdictámenes de la Comisión de Hacienda se pueden destacar los siguientespuntos:

"a) En sus inicios, con el establecimiento de la tasa del 0% a todas lasetapas de producción de los alimentos el legislador pretendió proteger ymejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a travésdel desarrollo del Sistema Alimentario Mexicano con productos básicos quepermitan entablar una política de mínimos de bienestar para la poblacióna fin de garantizar la política de redistribución del ingreso y de equilibrio delas relaciones costos precios.

"b) Se estableció que únicamente iban a estar gravadas a la tasa del0% las enajenaciones que se realizaran al consumidor final, a fin de que nose incrementara el costo de los bienes que adquiriera, lo que tuvo una vigen-cia íntima, pues se restauró el gravamen del 0% a todas las etapas de pro-ducción de alimentos hasta su comercialización al consumidor final.

"c) Se precisó que tratándose de la enajenación de bebidas distintasde la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o comple-mentos, se gravaría a la tasa general del 15%.

"Sin embargo, respecto del tercero de los incisos citados, que es el queinteresa para la resolución del presente asunto, no se establece en la expo-sición de motivos ni en los dictámenes de la comisión, cuál fue el propósitoque tuvo el legislador para otorgar un tratamiento distinto a la enajenación

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de bebidas distintas de la leche, entre ellas, la de jugos, néctares y concentra-dos de frutas o verduras, aun cuando tuvieran la naturaleza de alimentos algravarla a la tasa del 15%, mientras que a la enajenación de alimentossólidos se le aplica la tasa del 0%, siendo que en ellas se debió precisar laratio legis, pues el legislador no puede establecer caprichosamente o arbitra-riamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razonesobjetivas a fin de no violentar la garantía de equidad.

"De lo anterior se desprende que ni en la exposición de motivos dela iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en elprocedimiento legislativo se dio alguna explicación que pudiera justificarese tratamiento diferenciado.

"En tal virtud, procede analizar si las autoridad es responsables al mo-mento de rendir su informe justificado expresaron las causas específicas orazones particulares por las cuales el legislador federal estableció un tra-tamiento diferenciado para la enajenación de alimentos en estado sólido osemisólido respecto a aquella que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, incisob), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para la venta dealimentos en estado líquido.

"Al respecto, las autoridades responsables se limitaron a señalar losiguiente:

"‘... De lo anterior, es fácil comprender que lo que pretendió el legis-lador, fue establecer claramente, sin lugar a dudas, los casos de excepciónen la aplicación de la tasa del 0%, tratándose de productos destinados a laalimentación, ello debido a la clase de productos de que se trata, lograndoa través de los mismos beneficiar a los consumidores de productos de pri-mera necesidad sobre los productos no indispensables para la alimentación,o bien, que por su alto costo en el mercado no podrían quedar sujetos aun régimen de beneficio como resulta ser la tasa del 0%, tratándose delimpuesto al valor agregado.—El mecanismo anterior de ninguna manerapuede ser considerado violatorio del principio de equidad que preserva elartículo 31 constitucional, toda vez que no da un trato distinto a quienesse colocan en una misma situación, es decir, los actos de enajenación delos productos a que se refiere el numeral 2o.-A, fracción I, inciso b), de laLey del Impuesto al Valor Agregado, tienen un trato igual al quedar sujetosa la tasa general del 15%, no quedando colocados dentro de la tasa del0%, por no realizar actos de enajenación de leche.—El procedimiento deexclusión de una situación particular, como ocurre en el caso, no significanecesariamente que exista inequidad de la norma, ya que ha sido la propia

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H. Suprema Corte de Justicia de la Nación así como los Tribunales Cole-giados de Circuito, quienes han reconocido que no existe trato inequitativocuando se establecen casos de excepción, por existir justificación del legis-lador para diferenciar una situación de otra diversa.—El criterio anterior sesostiene en el criterio establecido al resolverse el amparo en revisión 1989/96,promovido por Maximino Rubén Cerón López, siendo ponente el MinistroMariano Azuela Güitrón, que determina: «IMPUESTO AL VALOR AGRE-GADO, LA TASA DEL DIEZ POR CIENTO QUE SE APLICA EN LAS ZONASFRONTERIZAS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental obliga a los gobernadosa contribuir a los gastos públicos de los tres niveles de gobierno, de la maneraproporcional y equitativa que dispongan las leyes. El artículo 2o. de la Leydel Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributariapor establecer una tasa diferencial del diez por ciento que grava a los bieneso servicios en las zonas fronterizas del país, dado que el objeto de esteimpuesto indirecto es el consumo, el cual atienda por un lado a la capacidadde compra y a la disposición de bienes y servicios, lo que es un hecho notorioque no se presenta en idénticas condiciones en esa zona en el resto del país,por lo que se está tratando igual a los iguales y desigual a los desigualesy, por ello no hay un trato inequitativo o antigualitario, ya que la cercaníacon otros países altera el consumo, por lo que las circunstancias en las quese presenta son distintas a las otras zonas.».—En el mismo sentido se hapronunciado ese H. Poder Judicial de la Federación a través del Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer las siguientes tesis:«RENTA. EL TRATO ESPECIAL A QUIENES OTORGAN EL USO O GOCETEMPORAL DE INMUEBLES, AL NO OBLIGÁRSELES A ACUMULAR LAGANANCIA INFLACIONARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRI-BUTARIA.—Conforme al artículo 90, fracción III, de la Ley del Impuesto sobrela Renta, las personas que otorgan el uso o goce temporal de inmueblespueden deducir <los intereses pagados por préstamos utilizados para lacompra, construcción o mejoramientos de los bienes inmuebles>, de lo quese sigue que pueden contraer deudas y obtener el beneficio del deméritoen su valor por el transcurso del tiempo y con motivo de la inflación y, noobstante ello, no se les obliga a acumular la ganancia inflacionaria. Sinembargo, lo anterior no transgrede el principio de equidad tributaria yaque quienes se dedican al arrendamiento de inmuebles se encuentran en unasituación que las diferencia del resto de los contribuyentes y que justifica eltrato especial que se les otorga, derivada de la importancia que a nivel nacio-nal tiene el resolver prioritariamente el problema de vivienda, por lo que elestablecimiento de estímulos tributarios para quienes se dedican a esa activi-dad, a fin de fomentarla, tiene una causa objetiva que lo amerita plena-mente.—Amparo en revisión 4217/90. Editorial Themis, S.A. de C.V. 6 dejulio de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre

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Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pe-layo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.»—Novena Época. Instan-cia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. TomoIX, febrero de 1999. Tesis P. V/99. Página 33.—«RENTA. EL TRATO ESPE-CIAL QUE SE OTORGA A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE OBTIENENINGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL INDE-PENDIENTE, AL NO OBLIGÁRSELES A ACUMULAR LA GANANCIAINFLACIONARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTA-RIA.—Las personas físicas que obtienen ingresos por la prestación de unservicio personal independiente pueden deducir los gastos e inversionesnecesarios para su obtención, según lo previsto en el artículo 85 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, de manera tal que de las deudas que adquieranpuede derivarse una mejoría en los ingresos propios de su actividad conmotivo de la inflación. Sin embargo, no puede estimarse violado el principiode equidad tributaria porque no se les obligue a acumular la gananciainflacionaria, en virtud de que no se encuentran en la misma situación quelas personas morales y físicas dedicadas a actividades empresariales puesel objeto primordial de éstas es el lucro mercantil, mientras que las primeras sibien obtienen ingresos por los servicios que prestan, no especulan en el ám-bito comercial. Además, la capacidad económica, financiera y administrativade unas y otras es notoriamente desigual, lo cual justifica plenamente el tratofiscal diferente que se les otorga no sólo respecto de la ganancia inflacionariasino, en general, en todo el régimen fiscal a que se les sujeta.—Amparo enrevisión 4217/90. Editorial Themis, S.A. de C.V. 6 de julio de 1998. Mayoríade seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro DavidGóngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoi-tia y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Encargadodel engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac GregorPoisot.—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho deenero del año en curso, aprobó, con el número V/1999, la tesis aislada queantecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis juris-prudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecien-tos noventa y nueve.». Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P.V/99. Página 34.—En relación con lo anterior es de hacerse notar que laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que al establecerselas contribuciones se pueden tomar en consideración situaciones extrafis-cales, esto es, no sólo se debe tomar en cuenta el elemento recaudación alestablecer una contribución, sino que se debe tener en cuenta la políticafinanciera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar pordiversos requerimientos del país, tal como se desprende de la jurisprudencia

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que establece: «CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.—Además delpropósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación,Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir acceso-riamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica ysocial que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando,alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según seanconsiderados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras nose violen los principios constitucionales rectores de los tributos.— … Tesisde jurisprudencia 18/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privadacelebrada el jueves veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.Unanimidad de dieciséis votos. …».—Una vez expuesto lo anterior es detomarse en consideración que el criterio aislado que invoca la parte quejosaen su demanda, relativo a la supuesta determinación de la H. SupremaCorte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 2743/97y 255/99, en el sentido de reconocer la inequidad del numeral que se analiza,no puede ser tomado en cuenta al resolverse el presente juicio, toda vezque nuestro Máximo Tribunal si bien confirmó la sentencia que declaró incons-titucional al numeral, no lo hizo con apoyo en un análisis de fondo delmismo, sino en virtud de haber resultado insuficientes los agravios expuestosen los recursos hechos valer por las autoridades responsables, tal como sedesprende de la transcripción que de tal determinación efectúa la quejosaa fojas 17, 18 y 19.—Además, contrariamente a lo argumentado por elquejoso, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido expre-samente en las tesis que ha continuación se transcribe la constitucionalidaddel numeral 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al reconocerque el legislador actúo conforme a derecho al dar un tratamiento distintodel que se otorga a la leche y a los derivados de ésta como resulta ser elyoghurt.—«VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE ESTABLECE ELARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLI-CABLE A LA ENAJENACIÓN DEL YOGHURT PARA BEBER, PUES ÉSTECONSTITUYE UNA BEBIDA DISTINTA DE LA LECHE.—Conforme a lodispuesto en la fracción I, inciso b), subinciso 1 del referido precepto legal,la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado se aplica a laenajenación de productos destinados a la alimentación, exceptuando entreellos, a las bebidas distintas de la leche. Ahora bien, dado que lo dispuesto ental numeral constituye una excepción a las cargas de los particulares, su apli-cación debe ser estricta, en términos de lo previsto en el artículo 5o. delCódigo Fiscal de la Federación; en ese tenor si el artículo 382 del Regla-mento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario deActividades, Establecimientos, Productos y Servicios, define al yoghurt comoel producto obtenido de la mezcla de la leche entera, semidescremada odescremada con leche descremada deshidratada, sometido a un proceso depasteurización y coagulación por fermentación, mediante la inoculación con

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bacterias lacto-bacillus bulgaricus, y estreptococcus-thermophillus, debeconcluirse que el yoghurt para beber constituye, para efectos del impuestoal valor agregado, una bebida distinta de la leche, derivada de ella, lo que secorrobora por la intención legislativa plasmada en la redacción del artículo2o.-A de tal ordenamiento, en cuyo texto vigente a partir del primero deseptiembre de mil novecientos noventa y cinco, suprimió la aplicación de lareferida tasa a los derivados de ese producto.—Amparo en revisión 2200/98.Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría decuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.».—NovenaÉpoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis 2a. LXXV/99. Página 515.—Asimismo, en la tesis relacionada que a continuación se invoca se reconoceque el artículo controvertido, sólo prevé como alimento al que le corres-ponde la tasa del 0% a «la leche», y no así a otros productos y muchomenos industrializados como a los que se refiere el quejoso, lo que traecomo consecuencia que se pueda concluir que la intención del legisladorno fue la de gravar toda clase de alimentos a la tasa del 0%, sino únicamentea la leche, de acuerdo a la situación particular de este alimento en relación ala población del país que requiere su consumo.—«VALOR AGREGADO.EL ARTÍCULO 4o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELA-TIVO NO REBASA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓNI, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY.—El artículo 2o.-A, fracción I, incisob), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que esteimpuesto se calculará aplicando la tasa 0% en la enajenación de productosdestinados a la alimentación, con excepción, entre otros, de las bebidas dis-tintas de la leche. Por su parte, el artículo 4o. del reglamento de dicha ley,precisa cuáles son los productos que quedan comprendidos como bebidasdistintas de la leche, entre los que señala de manera expresa al yoghurt parabeber. De lo señalado se advierte que el precepto reglamentario no incluyeproductos diversos a los previstos en la ley para comprenderlos dentro dela excepción de la aplicación de la tasa 0%, pues de la interpretación estrictadel artículo reglamentado, así como de su evolución, se observa que laaplicación de la señalada tasa sólo es para la bebida leche, no así para susderivados; por tanto, el artículo 4o. del reglamento indicado, al precisarcomo bebida distinta de la leche al yoghurt para beber, no hace otra cosaque completar en detalle la norma que reglamenta, pues únicamente hacereferencia a una bebida que aun cuando no es señalada de manera expresaen la ley, también es distinta de la leche, cumpliendo así de manera cabalcon el objeto de la facultad reglamentaria.—Amparo en revisión 2200/98.Sigma Alimentos Lácteos, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Mayoría decuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.».—Por

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último, de aceptarse el criterio de la parte quejosa se llegaría al extremo deaceptar como aplicable la tasa del 0% a toda clase de alimentos, aun cuandosu consumo se destine por su precio sólo a consumidores con gran capacidadcontributiva, como resultan ser los productos de importación como el caviar,las angulas, el salmón, los embutidos, etcétera, alimentos a los que no puedentener acceso sino aquellos grupos de contribuyentes con poder privilegiadode consumidor, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión del accio-nante y reconocer que el numeral 2o.-A de la Ley del Impuesto al ValorAgregado cumple con el requisito de equidad al dar un trato igual a losenajenantes de leche y un tratamiento también igual a los enajenantes deotros productos distintos.’

"De lo anterior se desprende que las autoridades responsables preten-dieron justificar el tratamiento especial o diferenciado que prevé el artículo2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agrega-do, al gravar a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido osemisólido y a la del 10% o 15% la venta de alimentos en estado líquido,sobre la base de que el legislador buscó establecer claramente los casos deexcepción en la aplicación de la tasa del 0% tratándose de productos desti-nados a la alimentación a fin de beneficiar a los consumidores de productosde primera necesidad; o por su alto costo en el mercado, ya que no podríanquedar sujetos a un régimen de beneficio.

"En ese sentido, debe señalarse que ninguna de las consideracionesanteriores justifica ese tratamiento desigual para la enajenación de alimen-tos en estado sólido o semisólido respecto de aquella que prevé la ley de lamateria para la venta de alimentos en estado líquido.

"Lo anterior es así, en virtud de que no se puede justificar ese tra-tamiento sobre la base de que el legislador pretendió proteger a los consu-midores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentosque en estado sólido, semisólido o líquido, que no son de primera necesidady cuya enajenación están gravados a la tasa del 0%, por lo que dichacuestión no puede servir de fundamento para ello; de la misma forma, tam-poco puede servir de sustento para sostener ese trato desigual, el alto preciodel producto, ya que dicha cuestión, por una parte, constituye una merasuposición por parte de la autoridad y, por la otra, se trata de una simplecuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica contro-vertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el artículo2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de los alimentos por suestado físico.

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 455

"Asimismo, tampoco sirve para ello el hecho de que la autoridadhacendaria hubiera señalado que la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción ha reconocido que al establecerse las contribuciones se pueden tomaren consideración situaciones extrafiscales, como lo serían la política finan-ciera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar en el país,ya que las razones que dio, como ya se dijo, no son suficientes para justificarese tratamiento diferenciado en cuanto a las tasas del impuesto para la ena-jenación de alimentos en estado sólido y semisólido respecto a la venta dealimentos en estado líquido.

"En tal virtud, como ni en la exposición de motivos de la iniciativade reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimientolegislativo, ni en el informe con justificación rendido por las autoridadesresponsables se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuentapara justificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentosen estado sólido o semisólido respecto a aquel que prevé para la venta dealimentos en estado líquido, subsiste la violación a la garantía de equidadtributaria.

"En tal virtud, al encontrarse viciado por inequidad el sistema delimpuesto al valor agregado en cuanto a la enajenación de alimentos sólidoso semisólidos con respecto a la venta de alimentos en estado líquido, pro-cede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosapara el efecto de que por lo que se refiere a las operaciones futuras rela-cionadas con la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas yverduras no traslade el gravamen de referencia a la tasa del 15%, sino a ladel 0%.

"Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 112/99 susten-tada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la NovenaÉpoca, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, que es del tenor literalsiguiente:

"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGERAL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.—El prin-cipio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecidoen los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo,debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparotiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger alquejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este prin-cipio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia queotorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto

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de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello aten-taría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectosde una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fueseñalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actosde aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparotiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros,lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticio-nario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, puessu aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentenciade amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en rela-ción con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarseque la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de apli-cación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principiode relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpreta-ción relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, como sonlos artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparocontra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad respon-sable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que lasentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de esteacto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I y156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y finalmente,el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada enamparo como autoaplicativa, si desde que entra en vigor ocasiona perjuiciosal particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis actoconcreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucio-nalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma consideradacon los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su apli-cación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de unasentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantíasen un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relati-vidad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contrael acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si seimpugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoapli-cativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente alparticular en el futuro.’

"Ahora bien, por lo que se refiere al impuesto que ya ha enterado laquejosa como contribuyente del impuesto por la enajenación de jugos,néctares y concentrados de frutas y verduras, se tendrá derecho a la devolu-ción siempre y cuando acredite ante las autoridades hacendarias que esascantidades salieron de su patrimonio y no fueron trasladadas a terceros."

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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA 457

El precedente de mérito es exactamente aplicable al presente caso, ycon fundamento en las consideraciones que ahora se reiteran, al resultar elartículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, violatorio del principio de equidad tributaria, garantizado en elartículo 31, fracción IV, constitucional, debe revocarse la sentencia recurrida,confiriéndose la protección constitucional para que la Sala responsableemita una nueva sentencia en la que prescinda de la aplicación del referidoprecepto, hecho lo cual resuelva con libertad de jurisdicción lo procedente.

El mismo criterio sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Cortede Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el dieciséis deseptiembre del dos mil tres, el amparo directo en revisión 334/2003, promo-vido por Zano Alimentos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Jugos Con-centrados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto yautoridad establecidos en el resultando primero de esta resolución, en los tér-minos y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autosal Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros GenaroDavid Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I.Ortiz Mayagoitia y presidente y ponente Juan Díaz Romero. El señor MinistroJuan Díaz Romero votó con salvedades.

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Tesis Aisladas

CONTRATO-LEY. ES INNECESARIO PROBAR SU EXISTENCIAEN AUTOS.—No se necesita probar en autos la existencia de un contrato-ley, pues basta que esté publicado en el Diario Oficial de la Federación oen el Periódico Oficial de la entidad federativa respectiva, para que la Juntalaboral esté obligada a tomarlo en cuenta, en virtud de su naturaleza yobligatoriedad. Además, la inserción de tal documento en el indicado órganooficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que setrate, por lo que los tribunales a quienes se les encomienda la aplicacióndel derecho no pueden argüir desconocerlo.

2a. XXVIII/2006

Contradicción de tesis 7/2006-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSéptimo y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—3 demarzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondoque se resolvió.

DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ELJUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVERLOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEYDE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA2a./J. 9/2004).—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrerode 2004, página 129, sostuvo que las facultades conferidas a los delega-dos de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatosy hacer promociones debían limitarse a la audiencia constitucional. Sinembargo, con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la

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Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 deagosto de 2005, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial referido, parael efecto de considerar que los delegados designados por las autoridadesresponsables no sólo pueden presentar promociones, rendir pruebas y formu-lar alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuerade la audiencia constitucional, sino que también están facultados para pro-mover los incidentes y los recursos previstos en la Ley citada.

2a. XXIX/2006

Reclamación 36/2006-PL.—Presidente de la República.—3 de marzo de 2006.—Cincovotos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Nota: La tesis 2a./J. 9/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "AUTORIDA-DES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFOPRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLOPUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS."

IMPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 109, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LALEY ADUANERA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALI-DAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).—El hechode que el citado precepto no precise la tasa aplicable para determinar elpago del impuesto general de importación, cuando se verifique el cambiode régimen de importación temporal a definitiva de los productos importadostemporalmente por las empresas sujetas a programas de importación expre-samente autorizados, no transgrede el principio de legalidad tributaria conte-nido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, pues del análisis integral y sistemático de los artículos 1o.del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 51 de la Ley Aduanera se advierteque la tasa del referido gravamen es la contenida en la Ley del ImpuestoGeneral de Importación vigente hasta el 31 de marzo de 2002, o la estable-cida en los tratados internacionales de los que México sea parte, sin queello afecte la certeza y seguridad jurídica exigidas, pues además de que latasa aplicable está contenida en tales normas formales, el gobernado conocela aplicable a los productos importados conforme a la fracción arancelariaprevista en aquella Ley o la contenida en el documento internacional cuyoobjeto de regulación sean los productos originarios del territorio de las partessignantes, lo que adicionalmente demuestra que el legislador no dejó a laautoridad administrativa la determinación de dicho elemento esencial deltributo.

2a. XIV/2006

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 461

Amparo en revisión 1087/2002.—Carnes Selectas Baeza, S.A. de C.V.—3 de febrerode 2006.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria:Verónica Nava Ramírez.

INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLI-CADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DEENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.—La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que sebeneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos dedicha Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondosacumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercerbimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto quelas subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de lostrabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así,ya que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma laLey del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a susintereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de viviendaque forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destinodiferente a aquel para el cual fueron constituidos por el artículo 123, apar-tado A, fracción XII, constitucional, consistente en la obtención de un créditoaccesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entregaal trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral.

2a. XVIII/2006

Amparo en revisión 1027/2005.—Gumecindo Hidalgo.—23 de septiembre de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Amparo en revisión 2233/2005.—Salvador Rodríguez Huerta.—3 de febrero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria:Claudia Mendoza Polanco.

AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. GUMECINDO HIDALGO. Véasepágina 253.

PETICIÓN. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO,DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LARECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE

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AQUEL DERECHO.—El citado precepto establece que las autoridadesfiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrati-vas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sussubordinados jerárquicos, y de considerar que se hubieren emitido en contra-vención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlaso revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos nohubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazospara presentarlos y, no haya prescrito el crédito fiscal, precisando que dichafacultad no constituirá instancia. Ahora bien, el hecho de que la autoridadfiscal niegue la pretensión de un contribuyente que con base en el artículo36 del Código Fiscal de la Federación solicitó la revocación de una determi-nación que lo perjudica, no viola el derecho de petición establecido comogarantía individual en el artículo 8o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, toda vez que si éste consiste en el derecho quetienen los gobernados de obtener de la autoridad respuesta por escrito a lapetición que de manera pacífica y respetuosa por escrito hayan formulado,en nada se afecta porque se establezcan los supuestos de procedencia dela reconsideración administrativa, en tanto que ello no exime a la autoridadde la obligación de dar respuesta a lo solicitado. Por otra parte, tampocopuede estimarse vulnerada la mencionada garantía constitucional, por elhecho de que el indicado párrafo tercero establezca la improcedencia dela reconsideración administrativa cuando se hubieran agotado los mediosde defensa previstos en la ley, porque con ello no se limita el derecho delgobernado afectado con la resolución que no le es favorable, de acudir asolicitar la nulidad de los referidos actos ante la autoridad competentea través del medio legal procedente, ni su derecho a obtener una respuestaescrita, congruente y en breve término.

2a. XXVI/2006

Amparo en revisión 387/2004.—Grupo Azar, S.A. de C.V.—11 de junio de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Laura García Velasco.

Amparo en revisión 227/2004.—Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V.—19 denoviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 276/2006.—Héctor Huerta Cevallos.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Maura Angélica SanabriaMartínez.

PILOTAJE. EL ARTÍCULO 20, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEPUERTOS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 28 Y 90 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL.—El hecho de que el señalado precepto legal

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 463

establezca que los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales,marinas e instalaciones, o prestar servicios portuarios dentro de las áreasconcesionadas a una Administración Portuaria Integral, celebrarán contra-tos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, no trans-grede los artículos 28 y 90 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en virtud de que dicho acto jurídico no modifica la naturalezade las actividades estratégicas o prioritarias del Estado, como tampoco impideo limita las facultades de las autoridades competentes de la administra-ción pública federal para autorizar, permitir o concesionar bienes de dominiopúblico. En congruencia con lo anterior, el precepto legal, en cuanto esta-blece la posibilidad de que la Administración Portuaria citada celebre con-tratos para la prestación del servicio de pilotaje por expertos, tiene comofin respetar el derecho que previamente se le otorgó mediante la concesiónrespectiva, así como garantizar que el servicio de pilotaje se preste por pilotosque cuenten con título de marino y certificado de competencia que otorguela Secretaría de Comunicaciones y Transportes que los acredite para el puertorespectivo. Lo anterior es así, ya que dicha dependencia federal no puedevolver a concesionar un bien de dominio público para que ahí se presteel servicio público de pilotaje, pues tal circunstancia no sólo está fuera delámbito de su competencia, sino que además atentaría contra los dere-chos adquiridos por la concesionaria, tutelados por el artículo 14 de laConstitución Federal.

2a. XVII/2006

Amparo en revisión 1898/2005.—José Alfredo Castañeda Valenzuela.—13 de enerode 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: José LuisRafael Cano Martínez y Bertín Vázquez González.

AMPARO EN REVISIÓN 1898/2005. JOSÉ ALFREDO CASTAÑEDAVALENZUELA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revi-sión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafoy 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, cuarto transitoriodel decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventay nueve, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lospuntos segundo y tercero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fechaveintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se interpone en contra de

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una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucionalde un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionali-dad de los artículos 49 de la Ley de Navegación, 20 de la Ley de Puertosy 89 del Reglamento de la Ley de Navegación; y subsiste en esta instanciael problema de constitucionalidad planteado, sin que sea necesaria la inter-vención del Tribunal Pleno, toda vez que el presente asunto no revistecaracterísticas de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacionalo reviste un interés excepcional.

SEGUNDO.—Esta Segunda Sala ya no se ocupará de verificar si lainterposición del presente recurso de revisión resultó oportuna, pues esetópico ya fue materia de estudio por parte del Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO.—La parte quejosa recurrente hace valer los agraviossiguientes:

"La a quo, al negar el amparo, hace nugatorias las prerrogativasindividuales del quejoso, contenidas en los numerales 14, 16 y 17 de nuestraCarta Magna, porque desatendió su función pública de órgano de controlconstitucional, y resolvió en contra de lo dispuesto en los artículos 76, 77,78, 79 y 155 de la Ley de Amparo, mismos que dice le sirvieron de baselegal para dictar la sentencia que se recurre.—Sin embargo, al resolver notomó en consideración que el principio de supremacía constitucional estribaen que sea asegurado el respeto a las garantías individuales consagra-das en la Carta Magna, por lo que las autoridades sólo pueden hacer loque la ley les permite, en tal tesitura los actos de autoridad que se oponganal principio de supremacía constitucional deben ser declarados inconstitu-cionales por el órgano jurisdiccional, pues de lo contrario, la norma consti-tucional se convierte en una entelequia, según opinión de Hans Kelsen, ensu ‘Teoría Pura del Derecho.’.—La a quo agravia al quejoso en la sentenciaque se revisa, toda vez que ésta fue emitida en contra del tenor de lanorma constitucional y contrariando la verdad objetiva que se desprendede un simple cotejo de la lectura del artículo 20 de la Ley de Puertos,artículo 49 de la Ley de Navegación y artículo 89 del reglamento de éstacon el contenido del párrafo décimo del artículo 28 constitucional, y de lavaluación de las constancias procesales que integran el expediente del juiciode amparo 204/2004, que acreditan fehacientemente que el artículo 20 dela Ley de Puertos es inconstitucional por ser totalmente incongruentecon el párrafo décimo del artículo 28 de la Carta Magna.—En efecto, la a quoal analizar el artículo 20, fracción II, de la Ley de Puertos que el quejosoimpugna por ser inconstitucional, en virtud de que éste es incongruentecon lo dispuesto por el párrafo décimo del artículo 28, 32 y 90 de la misma

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 465

Carta Magna, expresando el inferior que mi concepto de violación resultainfundado en atención a las siguientes consideraciones: acto seguido trans-cribe el párrafo décimo del artículo 28 constitucional y artículo 90 de laCarta Magna y concluye que el párrafo décimo del artículo 28 única y exclusi-vamente faculta al Ejecutivo Federal a concesionar: a) La utilización, uso yaprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación dentrode los límites y condiciones que la ley señala.—b) A concesionar el estable-cimiento y explotación de un servicio público, también dentro de los límitesque la ley señale.—Con lo anterior estamos totalmente de acuerdo porajustarse a lo establecido en dicha norma constitucional y estas premisasson precisamente la base del estudio constitucional para resolver la litis plan-teada al inferior en la demanda de amparo impetrado por el quejoso.—Ahora bien, la a quo en la sentencia reconoce expresamente que el serviciode practicaje o pilotaje es un servicio público de interés general, luegoentonces, atento lo dispuesto por el párrafo décimo del artículo 28 constitu-cional, para su prestación se requiere de concesión del Ejecutivo Federal,pues además, es incuestionable que el servicio de pilotaje o practicaje porel hecho de estar contemplado en el artículo 32 constitucional, es un serviciopúblico de trascendencia nacional, cuya finalidad primordial consiste en laseguridad marítima para preservar la vida humana en el mar, la seguridadde las embarcaciones, de las instalaciones portuarias y la protección ecoló-gica.—Desgraciadamente, el inferior apartándose de la norma constitucionalasevera que mi concepto de violación resultó infundado, pero en sus razo-namientos no acreditó que el artículo 20 de la Ley de Puertos es congruentecon el párrafo décimo del artículo 28 constitucional y con el artículo 32 dela misma Carta Magna, puesto que para que fuera congruente es requisitosine qua non que el artículo 20 de la Ley de Puertos, estableciera que sinlimitación alguna y en cualquier caso, para el uso y aprovechamiento delos bienes del dominio público que constituyen los recintos portuariosse requiere concesión del Ejecutivo Federal; asimismo, que para la presta-ción de los servicios públicos portuarios como resulta ser el practicaje opilotaje, se requiere forzosamente de concesión otorgada por el EjecutivoFederal, porque así lo dispone el párrafo décimo de artículo 28 constitu-cional.—La a quo me agravia en la sentencia que se revisa, porque noadmitió que el artículo 20 de la Ley de Puertos es rotundamente inconstitu-cional, ya que éste crea un tipo de concesiones totalmente diversas a lasprevistas por el párrafo décimo del artículo 28 constitucional. En efecto elartículo 20 en comento da origen a las ‘concesiones para la administraciónportuaria integral’ mismas que de acuerdo a la exposición de motivos de laLey de Puertos, es una concesión nueva totalmente diversa a las previs-tas por el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, cuya finalidad esla siguiente: (se transcribe).—Precisando en la misma exposición de moti-vos que: (se transcribe).—Como se aprecia palmariamente de lo antes

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transcrito, el artículo 20 de la Ley de Puertos, contrario a lo expresado porel inferior resulta totalmente inconstitucional, ya que crea un tipo de conce-sión que la norma constitucional no contempla en el párrafo décimo delartículo 28 constitucional, puesto que ningún precepto de la Carta Magnapermite al Ejecutivo Federal concesionar su función pública soberana enmateria portuaria, pero el artículo 20 de la Ley de Puertos, sí le permiteal Ejecutivo Federal concesionar su función pública soberana en materiaportuaria como lo reconoce el inferior en la sentencia que se revisa.—Por loanterior, la a quo me agravia toda vez que en una forma totalmente frívola,manifiesta que mi concepto de violación es improcedente, cuando del simplecotejo del artículo 20 de la Ley de Puertos con el párrafo décimo del artículo28 constitucional, se aprecia nítidamente la inconstitucionalidad del artícu-lo 20, ya que éste contrario a lo dispuesto por la norma constitucional crealas concesiones para la administración portuaria integral y así lo expresa yreconoce el inferior al precisar en la sentencia que se revisa que: (se trans-cribe).—Atendiendo al análisis del a quo, se aprecia palmariamente que elEjecutivo Federal concesionó a la tercera perjudicada su función públicasoberana, en materia portuaria en la totalidad del recinto portuario de Bahíasde Huatulco, Oaxaca, para que esta empresa mercantil ejerza la funciónpública soberana en materia portuaria que tenía el Ejecutivo Federal, portal motivo dentro del recinto portuario de Bahías de Huatulco, el EjecutivoFederal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Puertos,al concesionar su función pública soberana quedó sin competencia, ya queahora en dicho puerto la soberanía de la nación la ejerce la tercera perju-dicada, por virtud de la concesión, y por si existe duda de mi conclusión elinferior la despeja al precisar que: (se transcribe).—Ahora bien, es claroque el artículo 20 de la Ley de Puertos, es inconstitucional por motivode que permite que el Ejecutivo Federal concesione su función pública sobe-rana en materia portuaria, razón por la cual precisa que una vez concesio-nada: (se transcribe).—Por lo anterior, es innegable que el artículo 20 resultatotalmente inconstitucional, pues es inadmisible que este precepto con-vierta el ejercicio de la función pública soberana en materia portuaria, enun simple y vulgar acto de comercio que se puede concesionar a una socie-dad mercantil, sin tomar en consideración, que éstos son artículos de comer-cio que se pueden vender al mejor postor como ya fue vendida la SociedadMercantil de Administración Portuaria Integral de Acapulco, S.A. de C.V., yahora en dicho puerto la función pública soberana en materia portuaria seejerce ciento por ciento por los inversionistas estadounidenses.—Es evidentepor obvio, que los derechos constitucionales del quejoso se ven grave-mente lesionados por el artículo 20 de la Ley de Puertos, ya que esteprecepto desconociendo la norma constitucional, somete al quejoso a lajurisdicción de la tercera perjudicada en el presente juicio de garantías,pues ésta contrario a la norma constitucional es la titular de la concesión

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para la administración portuaria integral del recinto portuario de Bahías deHuatulco, Oaxaca, que no es otra cosa como ha quedado precisado yprobado, que el ejercicio de la función pública soberana en materia por-tuaria, en consecuencia si el quejoso pretende prestar el servicio públicode pilotaje en dicho puerto tiene que someterse al imperio de la terceraperjudicada y tributar para el beneficio de ésta, pues al quedar sin juris-dicción territorial, el Ejecutivo Federal dentro del recinto portuario concesio-nado, ya no puede cumplir con su obligación constitucional prevista en elpárrafo décimo del artículo 28 constitucional y, en consecuencia, no puedeotorgarle la concesión que la norma constitucional exige para que el quejosopueda prestar el servicio público portuario de pilotaje y, en consecuencia,la Tesorería de la Federación no podrá percibir las contribuciones denomi-nadas derechos que el quejoso debe pagar por los servicios que le prestael Estado en sus funciones de derecho público, ya que no tiene competen-cia para otorgarle concesión dentro del recinto portuario concesionadoy, por tanto, no podrá cobrar los derechos que marca el artículo 167 de laLey Federal de Derechos, pues la tercera perjudicada es ahora la quelucra en el ejercicio de la función pública soberana a ella concesionada.—Es innegable la procedencia del agravio que me causa el inferior en lasentencia que se revisa, en virtud de que su razonamiento para demos-trar que el artículo 20 de la Ley de Puertos es constitucional, resulta unverdadero dislate jurídico que atenta contra la lógica jurídica y contra lasoberanía de la nación, pues es innegable que el servicio público de pilo-taje sólo se puede prestar mediante concesión del Ejecutivo Federal, deacuerdo con el párrafo décimo del artículo 28 constitucional.—Además,es obvio por evidente que el inferior me agravia en la sentencia que serevisa en virtud de que su análisis para concluir que el artículo 20 de laLey de Puertos resulta constitucional y, por ende, mi concepto de violaciónes improcedente, lo realizó basándose en un ente jurídico paraestatal mismoque resulta totalmente diverso a la tercera perjudicada, pues la naturalezajurídica y constitución de los organismos descentralizados de la administra-ción pública federal no tiene comparación con las sociedades mercan-tiles, en virtud de que éstas se constituyen de acuerdo con las leyesmercantiles y se reputan invariablemente como comerciantes, en cambioaquéllos se constituyen por decreto presidencial o por ley emanada delCongreso de la Unión y tiene como objeto prestar servicios públicos quesatisfagan las necesidades de la sociedad tales como comunicaciones, salud,vivienda, etcétera, por lo que es imperdonable que el inferior partiendo deeste análisis erróneo concluye que mi concepto de violación resulta improce-dente por infundado, cuando quedó plenamente probado que el artículo20 de la Ley de Puertos resulta inconstitucional porque contrario a lo dis-puesto por el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, aquél disponeque para la prestación del servicio público de pilotaje en el recinto portuario

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concesionado a la tercero perjudicada se requiere contrato de prestaciónde servicios que se celebrará con la tercera perjudicada, convirtiendo alservicio público portuario de pilotaje en un acto de comercio sin importarque el servicio público de pilotaje no se regula por leyes mercantiles ya queéste desde principios del siglo pasado se reguló por la Ley para el Serviciode Practicaje, en los Puertos, Ríos, Canales, Lagos y Lagunas de la República,posteriormente por la Ley de Vías Generales de Comunicación y por la Leyde Navegación y Comercio Marítimos, mismos ordenamientos que constitu-yen las fuentes legislativas de la Ley de Puertos, pero ésta no tomó enconsideración que el servicio de pilotaje es un servicio público que se regulapor las leyes especiales y no así por las leyes mercantiles como si fuera unacto de comercio.—Por lo anteriormente expuesto, ha quedado plenamenteprobado que el presente agravio es procedente por encontrarse debida-mente fundado y, en consecuencia, se acredita que el inferior no cumpliócon la función pública de órgano de control constitucional, ya que al resolverque el artículo 20 de la Ley de Puertos es congruente con el párrafo décimodel artículo 28 constitucional y, por tanto, la responsable no viola las garan-tías individuales del quejoso al pretender obligar a éste a celebrar contratode prestación de servicios con la tercera perjudicada para la prestación delservicio público de pilotaje o practicaje, no tomó en consideración queel párrafo décimo del precepto constitucional citado, establece con todanitidez que la prestación del servicio público como lo es el de pilotajeo practicaje requiere de concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, y noadmite figura distinta a la concesión para la prestación del servicio público,por lo que resulta un verdadero dislate jurídico la sentencia que se revisa,ya que es inaceptable que la tercera perjudicada pueda tener la concesiónpara el ejercicio de la función pública soberana en materia portuaria porqueasí lo dispone el artículo 20 de la Ley de Puertos.—Pero la a quo no advierteque la norma constitucional no hace excepción o distinción alguna, encuanto a que si el servicio público de pilotaje se presta dentro de un recintoportuario concesionado en administración o fuera de los recintos portuariosno concesionados en administración, pues el servicio portuario no tiene elcarácter de acto de comercio que la Ley de Puertos le otorga al reducirloa un contrato mercantil, por tanto, resulta de la simple lectura del pre-cepto impugnado de inconstitucionalidad la incongruencia de éste con elpárrafo décimo del artículo 28 constitucional, ya que este precepto disponecategóricamente que la prestación del servicio público como lo es el depilotaje o practicaje, requiere concesión del Ejecutivo Federal en cualquierrecinto portuario que se preste; sin embargo, el artículo 20 de la Ley dePuertos resulta a todas luces inconstitucional en virtud de que contraviniendoel párrafo décimo del artículo 28 constitucional, crea un tipo de concesióntotalmente diferente a los establecidos por dicho párrafo décimo como lo

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es la inconstitucional concesión para la administración portuaria inte-gral, que ya comentamos.—Segundo. La a quo al considerar infundadoel segundo concepto de violación me agravia porque para resolver que elartículo 49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento son constitu-cionales lo hizo apartándose del tenor del párrafo décimo del artículo 28constitucional y fundándose en los artículos 2o., fracción VII, 20, 38 y 44de la Ley de Puertos, artículos 48 y 49 de la Ley de Navegación y 89 delReglamento de la Ley de Navegación, y resolvió que el artículo 49 de laLey de Navegación y el artículo 89 de su reglamento no son inconstitucio-nales por la simple razón de que a través de éstos, únicamente se fijan lasmodalidades y condiciones en que se deberá prestar dicho servicio público,y por eso no son inconstitucionales.—El agravio se funda en que el infe-rior a sabiendas de que el servicio de pilotaje o practicaje reviste el carácterde servicio público, lo que se afirma con el hecho de que se encuentranormado por el artículo 32 constitucional, por lo que indudablementees un servicio público de trascendencia nacional, cuya finalidad consiste enpreservar la seguridad marítima para proteger la vida humana en el mar,las embarcaciones e instalaciones portuarias, asimismo, el inferior reconoceque el párrafo décimo del artículo 28 constitucional establece con todaclaridad que el Estado, sujetándose a la leyes podrá en caso de interés gene-ral concesionar la prestación de servicios públicos, y si el pilotaje es unservicio de interés general para la prestación del mismo, se requiere forzosa-mente concesión del Ejecutivo Federal porque así lo dispone la normaconstitucional, éste es un servicio público que originalmente prestaba elEstado como se prueba con la Ley para el Servicio de Practicaje, en losPuertos, Ríos, Canales, Lagos y Lagunas de la República, y posteriormenteeste servicio público lo concesionó a través del otorgamiento de certifica-dos de competencia que la S.C.T. otorgaba y otorga a los pilotos de puerto,para que éstos prestaran el servicio público de pilotaje en el puerto queseñalaba el certificado de competencia y la relación existente entre elpráctico de puerto y el armador o naviero ocupante del servicio de pilo-taje la Ley para el Servicio de Practicaje, en los Puertos, Ríos, Canales, Lagosy Lagunas de la República, la Ley de Vías Generales de Comunicación y laLey de Navegación y Comercio Marítimos siempre la han considerado denaturaleza laboral, pero de ninguna manera se puede considerar la presta-ción del servicio público de pilotaje como un acto mercantil como errónea-mente lo pretende considerar el inferior fundándose en el artículo 51 dela Ley de Puertos y el artículo 49 de la Ley de Navegación, ya que esteservicio no es un acto de comercio regulado por las leyes mercantiles; portanto, el hecho de que el artículo 49 de la Ley de Navegación establezcaque para la prestación del servicio de pilotaje se requiere permiso otor-gado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (acto administrativode autoridad) o contrato celebrado con la administración portuaria integral

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(acto de comercio), es una incongruencia con lo dispuesto por el párrafodécimo del artículo 28 constitucional, ya que éste dispone que para la presta-ción del servicio público como el pilotaje o practicaje se requiere concesióndel Ejecutivo Federal y la norma constitucional que nos ocupa en la presta-ción del servicio público no admite el contrato de prestación de serviciosentre gobernados como resulta ser la tercera perjudicada y el quejoso, portanto, el hecho de que el artículo 49 de la Ley de Navegación dispongaque para la prestación del servicio público de pilotaje se requiere de contratocelebrado con la administración portuaria integral que resulta ser la terceraperjudicada, no son simples modalidades de la prestación del servicio, sinoque son incongruencias con el párrafo décimo del artículo 28 constitucionaly, por tanto, el artículo 49 de la Ley de Navegación y el artículo 89 de sureglamento son inconstitucionales por ser inconsistentes con la norma consti-tucional.—Asimismo, el inferior para acreditar que los artículos 49 de laLey de Navegación y 89 de su reglamento son congruentes con la normaconstitucional llega al absurdo de basarse en los artículos 20 y 38 de la Leyde Puertos, afirmando que el Ejecutivo Federal con base en dichos artículospuede concesionar su función pública soberana en materia portuaria paraque una sociedad mercantil con base en la concesión ejerza la función públicasoberana en materia portuaria, terrible disparate jurídico resulta lo afirmadopor el inferior, pues no se percató que dentro de la Carta Magna no existedisposición legal alguna que le permita al Ejecutivo Federal concesionar sufunción pública soberana en materia portuaria a una sociedad mercantil,ya que ésta son artículos de comercio que se pueden vender al mejorpostor, como ya se vendió la Administración Portuaria Integral de Acapulco,S.A. de C.V., donde los estadounidenses compraron el cien por ciento delejercicio de la soberanía nacional en materia portuaria y ahora ellos la ejercenen el puerto de Acapulco gracias al patriótico criterio del Poder JudicialFederal y a la Ley de Puertos que en su artículo tercero transitorio derogóa la Carta Magna porque contraviene a dicha ley.—El presente agravio esprocedente por estar fundado en la norma constitucional y se acreditaplenamente que el inferior resolvió en contra del tenor del párrafo décimodel artículo 28 constitucional, y basándose en los artículos 20 y 38 de laLey de Puertos, pues afirma que resulta constitucional que el EjecutivoFederal concesione su función pública soberana en materia portuaria yque como el Puerto de Bahías de Huatulco se encuentra concesionado a latercero perjudicado ésta es la que ejerce la función pública soberana enmateria portuaria y, por tanto, el Ejecutivo Federal se quedó sin competenciay si el servicio de pilotaje se pretende prestar dentro de un recinto portuarioconcesionado a una administración portuaria integral, es necesario cele-brar con ésta contrato de prestación de servicios, lo que en el presentecaso acontece, ya que el puerto se encuentra concesionado desde el veinti-cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a la tercera

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perjudicada y ‘por lo que ha quedado reseñado, en párrafos precedentes,que la administración portuaria integral es el resultado de la concesióndirecta a un ente paraestatal del ejercicio de actividades cuya titularidadcorresponde originalmente al Estado Federal; por lo que, de conformi-dad con el numeral 38 de la Ley de Puertos, la administración portuariaintegral existirá cuando la planeación, programación, desarrollo y demásrelativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totali-dad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprove-chamiento y explotación de los bienes y la prestación de los serviciosrespectivos, como en el caso acontece, pues el Ejecutivo Federal, otorgóen concesión el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa ynueve, el puerto de Bahías de Huatulco, Oaxaca, para su administraciónportuaria integral a Baja Mantenimiento y Operación, Sociedad Anónimade Capital Variable, ahora Fonatur, BMO, Sociedad Anónima de CapitalVariable, tercera perjudicada en el presente juicio de garantías’.—Resultatotalmente aberrante la afirmación del inferior el hecho de que se concesionela función pública soberana en materia portuaria y que dicha función públicasoberana se ejercite por conducto de una sociedad mercantil no desnatura-liza la facultad que el artículo 28 constitucional otorga al Ejecutivo Federalpara concesionar la prestación de servicios públicos de interés general, comolo es el servicio de pilotaje, es un verdadero dislate jurídico, pues es unabsurdo asegurar que el Estado pueda concesionar el ejercicio de su funciónpública soberana a las empresas mercantiles, toda vez que los artículos 25,26, 27 y 28 de la Carta Magna no se lo permiten, y si esto se permitierael Estado tarde o temprano dejaría de ser Estado por falta de uno desus elementos constitutivos, el Gobierno.—En tal virtud resulta absurdopor infundado, que el Estado pueda concesionar a los particulares y alas empresas mercantiles sus funciones de derecho público (máxime que las‘apis’ no necesariamente tienen que ser paraestatales), en cuanto al ejerciciode la soberanía de la nación en las áreas prioristas del patrimonio nacional,porque forzosamente ello implica pérdida de soberanía, toda vez que suadministración es una facultad que le corresponde al Ejecutivo Federalcomo poder público y soberano, y es bien sabido que los atributos de lasoberanía no constituyen bienes que estén en el comercio y que puedanen forma alguna ser objeto de transacciones entre particulares, por tanto,la función soberana del Ejecutivo Federal en materia portuaria no se puedeconcesionar.—El Supremo Poder de la Federación por ningún títulopuede contraer compromisos que lo inhiban del ejercicio de sus facultadesconstitucionales, porque en esa forma se llegaría al absurdo de reducir a lanada las atribuciones que la Constitución le otorga.—Es erróneo el criteriodel a quo en cuanto a que el Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su funciónpública soberana, pueda auxiliarse de particulares o entes paraestatales,porque éstos gobernados forzosamente serían autoridades federales, mismas

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que resultan inexistentes porque el Poder Constituyente no las contemplóen el artículo 90 de la Carta Magna y además en los artículos 14, 15, 16,17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el PoderLegislativo no le permite al Ejecutivo Federal auxiliarse en el ejercicio desu función pública centralizada de sociedades mercantiles.—También es equi-vocado el criterio de la a quo relativo a que las ‘apis’ son empresas departicipación estatal mayoritaria que auxilian al Ejecutivo Federal en susfunciones de derecho público y, que, por tanto, pueden ser titulares de laconcesión del servicio de pilotaje, así como que pueden otorgarlo en conce-sión mediante contratos, por los siguientes motivos: 1. La ‘api’ es una personamoral que admite inversión extranjera (incluso puede ser una empresamexicana 100% privada como la ‘api’ de Acapulco, o puede tener partici-pación extranjera o formar parte de una trasnacional como las terminalesmarítimas que ahora tiene en nuestro país la empresa China ‘HutchinsonPorts’), por tanto, no puede concesionar servicios públicos como el pilotajemediante un contrato de cesión parcial de derechos.—2. En las ‘apis’ puedenparticipar inversionistas extranjeros hasta en un 49% y el restante 51% delcapital social bien puede provenir de aportaciones públicas o de capitalprivado nacional, tal como se advierte de la parte conducente del artículo7o. de la Ley de Inversión Extranjera: ‘Artículo 7o. En las actividadeseconómicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversiónextranjera podrá participar en los porcentajes siguientes: … III. Hasta el49% en: … t) Administración portuaria integral; u) Servicios portuarios depilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interioren los términos de la ley de la materia …’.—3. Las ‘apis’ son empresasestatales en transición, pues el objetivo es que se privaticen, tal y como sepuede apreciar de la página 8 del Diario Oficial de la Federación del 10de julio de 1997, en la cual se contiene la ‘Convocatoria pública internacio-nal para la enajenación de las acciones representativas del 100% de capitalsocial de la sociedad mercantil Administración Portuaria Integral PuertoVallarta, S.A. de C.V.’, es decir, la intención del Gobierno Federal es privati-zar en un 100% las ‘apis’ a empresas transnacionales.—Por lo anteriores que los argumentos de la a quo son equivocados, pues parte de labase de que las ‘apis’ son empresas públicas, cuando en realidad tiendena ser privadas, como lo es el caso de la ‘api’ de Acapulco, por ello lospreceptos impugnados son inconstitucionales pues facultan a una personamoral de derecho privado a otorgar concesiones de servicios públicos o acomercializarlos, como el pilotaje.—Tercero. En el segundo conceptode violación de la demanda de amparo se expresaron argumentos ten-dientes a demostrar que los artículos 49 de la Ley de Navegación y 89 desu reglamento, resultaban contrarios al artículo 32 constitucional, a saber:(se transcribe).—No obstante lo anterior, debe admitirse que en el capítulodenominado ‘Los preceptos constitucionales que contienen las garantías

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violadas’, no se citó el artículo 32 constitucional; sin embargo, como seadvierte de la transcripción anterior, sí se formularon argumentos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que los preceptos impugnados erancontrarios a dicho precepto constitucional, sin que la Juez de Distrito sehubiera pronunciado al respecto a pesar de que estaba obligada a ello.—Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegia-dos de Circuito han asentado en sus diversas jurisprudencias y tesis queuno de los principios básicos que deben ser observados por los Jueces deDistrito es de resolver coherentemente todas las cuestiones planteadas porlos particulares, por lo que conforme a los artículos 103 y 107 consti-tucionales, 79 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Proce-dimientos Civiles, la Juez de Distrito tenía la obligación de pronunciarsesobre todas las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, de maneraque al existir argumentos lógico-jurídicos tendientes a acreditar que lospreceptos impugnados son contrarios al artículo 32 constitucional, debióde entrar al estudio de esos argumentos, independientemente de que en elcapítulo de preceptos constitucionales violados no se hubiera citado dichonumeral, ya que en el concepto de violación ‘segundo’ hay una fijaciónclara y precisa del porqué se consideran inconstitucionales los preceptosimpugnados.—Sobre el particular, resultan aplicables las siguientes tesis dejurisprudencia: No. Registro: 200,062. Jurisprudencia. Materia (s): Común.Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta. Tomo IV, agosto de 1996. Tesis P./J. 49/96. Página 5. ‘AGRA-VIOS EN LA REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOSCONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTEPARA DESESTIMARLOS.’ (se transcribe).—No. Registro: 200,202. Jurispru-dencia: Materia (s) Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996. TesisP./J. 2/96. Página 107. ‘SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. ES IMPRO-CEDENTE DECRETARLO CUANDO NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSOSUBSANARA EN SU DEMANDA LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOSCONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y SE PUEDAN INFERIR DEL ESTU-DIO INTEGRAL DE AQUÉLLA.’ (se transcribe).—Resulta claro que la Juezde Distrito fue omisa en pronunciarse sobre la totalidad del concepto deviolación, con lo cual se apartó de lo dispuesto por el artículo 79 de la Leyde Amparo y de las jurisprudencias precitadas, conforme a lo cual lafalta de cita del artículo 32 constitucional en el capítulo de preceptos consti-tucionales violados no era suficiente para abstenerse de entrar al estudio delos argumentos que se expresaron en el segundo concepto de violación,en el cual inclusive se menciona que de acuerdo con el artículo 32 consti-tucional, el servicio de pilotaje debe ser prestado por una persona física denacionalidad mexicana por nacimiento, empero sobre dichos argumen-tos nada se dijo.—La Juez de Distrito se limitó a retomar los antecedentes

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del caso, a resumir parte de nuestros argumentos y a transcribir diversasdisposiciones legales para sentenciar que cuando se pretenda prestar elservicio público de pilotaje fuera de un área concesionada a la administra-ción portuaria integral (API) se requiere de permiso otorgado por la Secre-taría de Comunicaciones y Transportes, y que por el contrario si el serviciode pilotaje se pretende prestar dentro de un área concesionada a la ‘api’, esnecesario celebrar el contrato a que aluden los artículos impugnados.Es decir, la a quo se concretó a explicar cuáles son los alcances de los precep-tos impugnados, lo que ya sabemos (por eso es que fueron impugnados), perose abstuvo de atender el argumento relativo a que los mismos se oponenal artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos.—La a quo resolvió que los artículos 49 de la Ley de Navegación y 89de su reglamento no son incongruentes con el décimo párrafo del artículo28 constitucional; sin embargo, nada mencionó en cuanto a si dichos precep-tos se oponen o no al artículo 32 constitucional.—Así pues, la preguntaobligada con relación a si los artículos 49 de la Ley de Navegación y 89de su reglamento se oponen al artículo 32 constitucional es la siguiente:¿Es apegado a la Constitución el hecho de que el legislativo haya autori-zado a las ‘apis’ (las cuales pueden ser 100% privadas) para ser titularesde la concesión del servicio de pilotaje a efecto de que lo subconcesionen,estableciendo con ello una limitante al derecho subjetivo que nos concedea los mexicanos por nacimiento el artículo 32 de la Norma Suprema? Aquíla única respuesta que cabe es un rotundo ‘no’, porque como se ha mencio-nado ese es un derecho que le corresponde exclusivamente a los mexicanospor nacimiento.—Como hemos expresado, el servicio público de practicajeno puede estar concesionado a la tercera perjudicada porque es una personamoral que de ninguna manera cumple con los requisitos que exige el artículo32 de la Carta Magna para la prestación del servicio de practicaje o pilotaje,como tampoco cumple con los requisitos que para tal servicio público exigenlos artículos 50 de la Ley de Navegación y 91 del Reglamento de la Leyde Navegación, y de tal suerte los artículos 20, fracción I y 49 de la Ley dePuertos resultan inconstitucionales.—En cambio, el quejoso acreditó plena-mente ante la autoridad responsable, director general de puertos, cumplir conlos requisitos exigidos por el artículo 32 constitucional, que reserva la presta-ción del servicio público de practicaje o pilotaje a mexicanos por nacimientoque no adquieran otra nacionalidad, así como lo dispuesto por el artículo 50de la Ley de Navegación, que dispone: ‘… Para ser piloto de puerto serequiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad,estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contarcon el correspondiente título profesional de marino y certificado de compe-tencia, otorgado por la secretaría, que lo acredita para el puerto respectivo,conforme a los requisitos que señale el reglamento …’. Así pues, mediantesolicitud de permiso, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 91

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del Reglamento de la Ley de Navegación, el quejoso precisó y exhibió:1. Su nombre, nacionalidad y domicilio.—2. El lugar donde pretende prestarel servicio (Bahías de Huatulco).—3. Copia certificada de su acta denacimiento y de su certificado de competencia como práctico para el Puertode Bahías de Huatulco.—Pero no obstante que el quejoso sí cumple con losrequisitos constitucionales y reglamentarios para prestar el servicio de practi-caje, la Dirección General de Puertos, con base en los preceptos tildados deinconstitucionales, le negó el permiso para la prestación del servicio públicode practicaje o pilotaje, ya que dichos dispositivos establecen que es la admi-nistración portuaria integral la que debe otorgar la concesión mediante elcontrato de cesión parcial de derechos, de ahí que lo que se cuestiona es quesea dicha persona moral la que pueda ser titular de la concesión para a suvez reconcesionar ese servicio, máxime que los preceptos impugnadosdebieron de haber excluido ese servicio por existir una restricción a nivelconstitucional, la cual consiste en que el practicaje solamente se puede conce-sionar a mexicanos por nacimiento que no posean otra nacionalidad.—Porlo anterior, no se combate el argumento del Juez de Distrito relativo a que elEjecutivo Federal puede concesionar a la ‘api’ el uso, aprovechamiento yexplotación de los bienes y la prestación de los servicios ‘respectivos’, lo quese combate es que los preceptos impugnados permitan que la administraciónportuaria integral reciba la concesión del servicio de pilotaje, es decir, podríaaceptarse que sea legal que se le concesione otros servicios, excepto el depilotaje pues la ‘api’ es una persona moral de derecho privado que inclu-sive puede ser extranjera, lo cual se opone a lo dispuesto por el artículo 32constitucional.—En tal sentido, la a quo no analizó la constitucionalidadde los preceptos impugnados a la luz del artículo 32 constitucional, pues esinnegable que el practicaje o pilotaje a nivel constitucional se reservó apersonas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento, lo que sedesprende de la exposición de motivos y de los debates que le dieronorigen a ese precepto y a su reforma publicada en el Diario Oficial de laFederación el 15 de diciembre de 1934.—Así pues, el artículo 32 constitucio-nal dispone lo siguiente: (se transcribe).—De la interpretación sistemática delos artículos 25, 28 y 32 constitucionales, se puede concluir que al Estadole corresponde la planeación y rectoría del desarrollo nacional, comprendién-dose desde luego la regulación de aquellas actividades económicas quesean de interés general, es decir, ese tipo de actividades serán reguladas,pero en ellas podrá participar el sector público o privado con las limitantesque prevé la propia Constitución.—En tal sentido, las limitantes que prevéla Constitución, fundamentalmente, se encuentran en el propio artículo 28;sin embargo, en el presente caso hay una limitante que se encuentra previstapor el artículo 32, consistente en que los ‘servicios’ de practicaje, se encuen-tran reservados a ‘mexicanos por nacimiento’, es decir, a personas físicas

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por nacimiento, lo anterior se fundamenta en dos premisas: Primera. Al refe-rirse el artículo 28 constitucional a ‘servicios’, y no a la persona del práctico,queda claro que el Constituyente reservó el ‘servicio de practicaje’ a mexicanospor nacimiento a efecto de evitar cualquier subordinación a una potenciaextranjera, pues de nada serviría que el práctico fuera mexicano si su patrónno lo es o lo es a medias. Esta afirmación se puede desprender de lalectura de los debates que dieron origen al artículo 32, publicado el 5 defebrero de 1917, como los que los modificaron posteriormente.—A manerade cita, conviene transcribir parte del dictamen de 1a. lectura, de fecha16 de enero de 1917, en el cual al referirse a la propuesta de adición formu-lada por el diputado Cándido Aguilar, se asentó lo siguiente: (se trans-cribe).—Segunda. La nacionalidad por nacimiento es un atributo de losseres humanos, no de las personas morales, lo que se corrobora conla lectura del artículo 30 constitucional, el cual establece en qué casosse es mexicano por nacimiento, a saber: (se transcribe).—De lo anterior sedesprende, sin lugar a otra interpretación, que el multicitado artículo 32constitucional es enfático al señalar que la calidad de mexicano pornacimiento es un requisito indispensable en todos los servicios de practi-caje, esto quiere decir, que no pueda haber servicios de practicaje, que sepresten por personas morales, aunque éstas sean mexicanas, pues carecende un atributo que sólo tienen las personas físicas, que es la nacionalidadpor nacimiento, situación que la Juez de Distrito omitió valorar.—La a quodebió analizar mi concepto de violación partiendo precisamente de estanorma constitucional, de las fuentes legislativas que le dieron origen a lamisma y a la Ley de Puertos, a la Ley de Navegación y su reglamento,a fin de determinar si el servicio de practicaje es un servicio público reser-vado a personas físicas mexicanas por nacimiento y poder determinar asísi los preceptos impugnados se oponen al artículo 32 constitucional ono; sin embargo, no lo hizo así, simplemente no mencionó nada sobre esteargumento.—Como se aprecia de la simple lectura de la sentencia que serevisa, la a quo me agravia porque omitió analizar si los artículos 49 de laLey de Navegación y 89 de su reglamento son incongruentes con lo dis-puesto por el artículo 32 constitucional, que contempla el practicaje indiscuti-blemente como servicio público de trascendencia nacional reservado parapersonas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento.—De igualforma la a quo me agravia porque su análisis constitucional del conceptode violación no lo hizo basándose en las fuentes legislativas del artículo 32constitucional, razón por la cual llega a la absurda conclusión de que las‘apis’ pueden ser concesionarias del servicio de practicaje o pilotaje(no obstante que no en todos los casos las ‘apis’ son empresas públicas,como el caso de la ‘api’ de Acapulco, cuyo capital social es 100% privado),cuando el Poder Constituyente de 1917 al redactar el artículo 32 de la CartaMagna y su modificación del 15 de diciembre de 1934, señaló con claridad

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en sus debates que el servicio de pilotaje es de seguridad nacional.—Apreciándose del precepto constitucional original que el Constituyente de1917 por seguridad nacional indiscutiblemente reservó a los mexicanospor nacimiento los empleos, cargos o comisiones del gobierno dentro de laMarina Nacional de Guerra y en capitanes ‘pilotos’ (refiriéndose a los pilotosde puerto), patrones y primeros maquinistas de los buques mercantes nacio-nales a los mexicanos por nacimiento.—Es innegable que el servicio depracticaje es un servicio público de trascendencia nacional, cuya finalidadconsiste nada menos que en la seguridad nacional, seguridad de las embar-caciones e instalaciones portuarias y desde luego preservación de la vidahumana en el mar, que demanda la fidelidad del piloto de puerto a losintereses de la nación, por ello es que el artículo 32 constitucional sufriódos modificaciones, la primera publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción el 15 de diciembre de 1934, y la segunda modificación publicada el10 de febrero de 1944, para precisar que el practicaje o pilotaje seráprestado, consecuentemente, concesionado exclusivamente a personas físi-cas de nacionalidad mexicana por nacimiento.—Es evidente que las dosreformas del artículo 32 constitucional se realizaron, principalmente, porlos peligros que implicaba para la seguridad nacional en caso de conflagra-ciones mundiales o regionales el que posiciones militares y civiles estratégicaspudieran ser ocupadas por individuos cuya fidelidad a los intereses nacio-nales no estuviera asegurada.—Siendo obvio que los artículos 30 y 32constitucionales, por razones políticas, económicas y sociales establecenuna serie de diferencias entre los pobladores de un Estado con base en sunacionalidad. De esta manera al igual que los miembros de una familiagozan de privilegios y tienen ciertas obligaciones para con el resto de losmiembros de ésta, que no tiene con respecto a terceros, también del vínculoíntimo existente entre los mexicanos y su país se desprenden una serie deobligaciones y derechos que no se dan en el caso de un extranjero, porestar vinculado este último de manera íntima con otros Estados. De estamanera, el artículo 32 establece una diferencia entre mexicanos y extranjerosque están vinculadas principalmente con la protección de intereses priori-tarios para el funcionamiento de la sociedad mexicana, como lo es el serviciode practicaje.—La preocupación del Constituyente de 1917 por salvaguardarla seguridad y la soberanía nacionales se explica en razón de que en elpasado mexicano se dieron casos en los que extranjeros situados en posicio-nes estratégicas para la seguridad nacional traicionaron los intereses deMéxico poniendo en peligro la independencia nacional. Por lo anterior, elConstituyente buscó mediante el establecimiento de las anteriores diferen-cias, no sólo otorgar un derecho de preferencia a los individuos que másíntimamente están vinculados con el país, sino también evitar la injerenciaextranjera en los asuntos nacionales; sin embargo, aunque la identi-dad nacional se ha ido consolidando a través de los años y las instituciones

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nacionales se han robustecido, las diferencias señaladas en el artículo 32siguen teniendo total vigencia, precisamente como catalizadores perma-nentes de la identidad nacional.—El artículo 32 constitucional contienedos partes. En la primera se establece un derecho preferencial a favor delos mexicanos para obtener en igualdad de circunstancias respecto de extran-jeros toda clase de concesiones, así como para obtener empleos o cargospúblicos del gobierno para los que no se requiere la ciudadanía, por tanto,resulta claro que el otorgamiento de concesiones por parte del Ejecutivoestá vinculado de manera vital con la independencia económica del país,porque la explotación de recursos naturales, con excepción de los mencio-nados en el artículo 27 incide de manera directa en el desarrollo económicode la nación. Lo mismo acontece con la prestación de ciertos servicios públi-cos mediante concesión como es el de practicaje o pilotaje, que incide demanera directa en la seguridad nacional, de las embarcaciones, de las instala-ciones portuarias y de la preservación de la vida humana en el mar.—En talvirtud, el primer párrafo del artículo 32 constitucional establece la prohibi-ción de que los extranjeros en tiempo de paz formen parte del Ejército y delos cuerpos de policía y seguridad pública. Siendo factible la participaciónde extranjeros en los citados cuerpos en tiempo de guerra.—En segundotérmino, el último párrafo del citado artículo establece la necesidad de ungrado superior de vinculación con el país para el desempeño de ciertospuestos estratégicos para la seguridad nacional. Así pues, para pertene-cer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea Mexicana, se debe sermexicano por nacimiento. Lo mismo acontece con todo el personal queforma parte de cualquier embarcación o aeronave que ostente la banderao la insignia mercante mexicana, que también es exigible a los capitanes depuerto y a los pilotos que lleven a cabo las labores de practicaje dentrode los límites de los puertos, es decir, el servicio de practicaje únicamentepuede ser concesionado a mexicanos por nacimiento, y no a una personamoral aunque sea empresa pública con participación extranjera para que asu vez lo subconcesione, máxime que las ‘apis’ son empresas estatales entransición, pues el objetivo es que se privaticen, tal como se puede apre-ciar de la página 8 del Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de1997, en la cual se contiene la ‘Convocatoria pública internacional parala enajenación de las acciones representativas del 100% del capital socialde la sociedad mercantil Administración Portuaria Integral Puerto Vallarta,S.A. de C.V.’, es decir, la intención del Gobierno Federal es privatizar las‘apis’ a empresas trasnacionales, por eso que los argumentos de la a quoson equivocados, pues parte de la base de que las ‘apis’ son empresaspúblicas, cuando en realidad tienden a ser privadas, como lo es el caso dela ‘api’ de Acapulco.—Los supuestos indicados por el artículo 32 constitu-cional tienen como común denominador el que un solo hombre puede, deno estar asegurada su fidelidad a la patria, causar grandes daños a la

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seguridad nacional dada la concentración de poder e información que estáa su disposición en ellos. Así pues, imaginemos que podría darse el casode que los accionistas de las ‘apis’, en su calidad de extranjeros y patro-nes de piloto de puerto, le presionaran para que encallara un barco y conello obstruir el canal de navegación, afectándose directamente a la seguri-dad de la nación, eso es precisamente lo que el Constituyente quiso evitary por ello dispuso a nivel constitucional que el servicio de pilotaje seaprestado por personas físicas de nacionalidad mexicana, de manera quelos preceptos impugnados resultan inconstitucionales al apartarse del espíritudel mencionado artículo 32 constitucional. Sobre este particular, hubierasido recomendable que la Juez de Distrito hubiera analizado nuestros argu-mentos y recurrido a la legislación, jurisprudencia y doctrina norteamericanaen materia de pilotaje, específicamente a la diversa bibliografía que hayrespecto de la denominada ‘act jones’ que es la que sirvió de referencia anuestro Constituyente para expedir el mencionado artículo 32 y en la cualse exponen consideraciones similares a las aquí expuestas.—La a quo omi-tió valorar el concepto de violación relacionado con el artículo 32 de laCarta Magna.—El artículo 49 de la Ley de Navegación es totalmenteincongruente con la Norma Suprema, en virtud de que estipula, contra-viniendo la norma constitucional, que: 1. Que para la prestación del serviciode pilotaje se requerirá de permiso otorgado por la secretaría (acto deautoridad).—2. Que para la prestación del mismo servicio de pilotaje serequiere contrato celebrado con la administración portuaria integral parael puerto respectivo, de conformidad con lo establecido con la Ley de Puertos(acto de comercio), si el servicio se va a prestar dentro de un puerto conce-sionado a una ‘api’.—Así pues, esta norma inconstitucional nos remite a laLey de Puertos, la cual de acuerdo con la a quo en su artículo 20 establecedos supuestos: 1. Que si el servicio de pilotaje se pretende prestar dentrode un recinto concesionado a la ‘api’, se deberá celebrar contrato con ésta,por ser la titular de la concesión de dicho servicio portuario.—2. Que si elservicio de pilotaje se pretende prestar fuera de un recinto concesionado ala ‘api’, se requerirá de un permiso otorgado por la Secretaría de Comunica-ciones y Transportes.—Por otra parte, el artículo 50 de la Ley de Puertosestablece que: (se transcribe).—Apreciándose de la lectura de los artículos 49de la Ley de Navegación y de la Ley de Puertos, la incongruencia de éstoscon el artículo 32 constitucional que indiscutiblemente contempla el practi-caje o pilotaje como servicio público de trascendencia nacional, reservadoa personas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento, por lo que noes constitucional que el servicio se concesione a la ‘api’ para que ésta a suvez lo reconcesione mediante un contrato de cesión parcial de derechos alquejoso. Lo anterior, toda vez que este servicio público de practicaje comoha quedado plenamente probado con las fuentes históricas legislativas,

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que le antecede a las inconstitucionales Leyes de Puertos y Ley de Navega-ción, así como su reglamento, se consideraba un servicio público reservadoa mexicanos por nacimiento.—La propia Suprema Corte de Justicia de laNación ha mencionado que a nivel constitucional existen limitantes respectoal otorgamiento de concesiones, como por ejemplo para la extracción depetróleo y carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de mineralesradioactivos, o la generación, conducción, transformación y abastecimientode energía eléctrica, de manera que los argumentos que omitió valorar a laa quo, eran tendientes a demostrar que también a nivel constitucional existeuna restricción para la prestación de servicio público de pilotaje, consis-tente en que únicamente se le puede otorgar a personas físicas mexicanaspor nacimiento.—Como se sabe, una norma es inconstitucional cuando seopone al contenido de una norma de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, ya que de conformidad con su artículo 133 es la NormaSuprema, la cual a ese nivel puede imponer determinadas restricciones parala concesión de servicios públicos, como por ejemplo reservar el pilotajea mexicanos por nacimiento, de ahí que los preceptos impugnados se opon-gan a ella al permitir que las ‘apis’ sean las concesionarias de dicho servi-cio. En un momento dado, podría considerarse válido que las ‘apis’ seanconcesionarias de otros servicios portuarios, pero de ninguna manera pode-mos aceptar que sean concesionarias del servicio de pilotaje, el cual seencuentra reservado a mexicanos por nacimiento según el mandato delartículo 32 de la Constitución.—Con todos y cada uno de los razonamientoslógico-jurídicos antes expresados, se prueba el agravio que me ocasiona laJuez de Distrito al declarar que los preceptos impugnados no son inconstitu-cionales, sin haber entrado al estudio de la totalidad de los argumentos quehicimos valer en la demanda de amparo, no obstante que debió analizarlade manera integral, es decir, como un todo, ya que todos y cada uno deellos van encaminados a demostrar que los preceptos impugnados sí soninconstitucionales.—Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:‘DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ESTUDIO DEBE CONSIDERARSECOMO UN TODO.’ (se transcribe)."

CUARTO.—De la anterior transcripción deriva que, en esencia, laparte quejosa recurrente se duele de lo siguiente:

1) La Juez de Distrito al negarle el amparo hace nugatorias sus prerro-gativas individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,pues desatendió su función pública de órgano de control constitucional.

2) En sus razonamientos la Juez de Distrito no acreditó que el artículo20 de la Ley de Puertos sea congruente con el párrafo décimo del artículo 28y con el diverso 32, ambos de la Carta Magna, pues para que ello fuera así

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es requisito sine qua non que el referido numeral 20 estableciera que sinlimitación alguna y en cualquier caso, para el uso y aprovechamientode los bienes del dominio público que constituyen los recintos portua-rios se requiere concesión del Ejecutivo Federal; insiste en que para laprestación de los servicios públicos portuarios como resulta ser el practicajeo pilotaje, se requiere necesariamente de concesión otorgada por el Ejecu-tivo Federal, porque así lo dispone el párrafo décimo del artículo 28constitucional.

3) La Juez de Distrito no admitió que el artículo 20 de la Ley dePuertos es inconstitucional, pues crea un tipo de concesiones diversas a lasprevistas en el párrafo décimo del artículo 28 constitucional. El artículo 20de la ley reclamada da origen a las "concesiones para la administraciónportuaria integral", mismas que de acuerdo a la exposición de motivos dela Ley de Puertos, es una concesión nueva y diversa a las previstas en elpárrafo décimo del artículo 28 constitucional. Ningún precepto de la CartaFundamental permite al Ejecutivo Federal concesionar su función públicasoberana en materia portuaria, pero el artículo 20 de la ley reclamada sí lepermite esa clase de concesión, como lo reconoce la a quo en la sentenciaque se recurre.

4) Que el artículo 20 de la Ley de Puertos, desconociendo la normaconstitucional, somete al quejoso a la jurisdicción de la tercera perjudicada,pues ésta, contrario a la norma constitucional, es la titular de la concesiónpara la Administración Portuaria Integral del recinto portuario de Bahíasde Huatulco, Oaxaca, por lo que si el quejoso pretende prestar el serviciopúblico de pilotaje en dicho puerto, tiene que someterse al imperio de latercer perjudicada y tributar en beneficio de la misma, pues al quedarel Ejecutivo Federal sin jurisdicción territorial dentro del recinto portuarioconcesionado, ya no puede cumplir con su obligación constitucional pre-vista en el párrafo décimo del artículo 28 de la Norma Fundamental y, enconsecuencia, no puede otorgar la concesión que la norma constitucionalexige para que el quejoso pueda prestar el servicio público portuario depilotaje, por lo que, en consecuencia, la Tesorería de la Federación no podrápercibir las contribuciones denominadas derechos que el quejoso debe pagarpor los servicios que le presta el Estado en sus funciones de derecho público.

5) Contrariamente a lo resuelto por la Juez de Distrito, quedó plena-mente probado que el artículo 20 de la Ley de Puertos reclamado resultainconstitucional porque en contravención a lo dispuesto por el párrafo décimodel artículo 28 constitucional, aquél dispone que para la prestación delservicio público de pilotaje en el recinto portuario concesionado a la tercero

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perjudicada se requiere contrato de prestación de servicios que se cele-brará con aquélla, convirtiendo al servicio público portuario de pilotaje enun acto de comercio sin importar que dicho servicio no se regula por leyesmercantiles.

6) De ninguna manera se puede considerar la prestación del serviciopúblico de pilotaje como un acto mercantil como erróneamente lo pretendela Juez de Distrito fundándose en los artículos 51 de la Ley de Puertos y49 de la Ley de Navegación, ya que dicho servicio no es un acto decomercio regulado por leyes mercantiles; por tanto, el hecho de que elartículo 49 invocado establezca que para la prestación del servicio de pilotajese requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Trans-portes o contrato celebrado con la administración portuaria integral (actode comercio), tal circunstancia deviene incongruente con lo dispuesto por elpárrafo décimo del artículo 28 constitucional, pues éste dispone que parala prestación del servicio público como el pilotaje o practicaje se requiereconcesión del Ejecutivo Federal, pero no admite el contrato de prestaciónde servicios entre gobernados; por tanto, el hecho de que el artículo 49 dela Ley de Navegación disponga que para la prestación del servicio públicode pilotaje se requiere de contrato celebrado con la administración portua-ria integral que resulta ser la tercera perjudicada, no son simples modali-dades de la prestación del servicio, sino incongruencias con el párrafodécimo del artículo 28 constitucional, de lo que resulta que los artículos49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento impugnados, son inconsti-tucionales por inconsistentes con la norma fundamental.

7) Los argumentos de la Juez de Distrito son equivocados, pues partende la base de que las administraciones portuarias integrales son empresaspúblicas, cuando en realidad tienden a ser privadas, como lo es el caso dela de Acapulco, por ello, los preceptos impugnados son inconstitucionales,pues facultan a una persona moral de derecho privado a otorgar concesio-nes de servicios públicos o a comercializarlos, como el pilotaje.

8) La Juez de Distrito fue omisa en estudiar parte del segundoconcepto de violación, relativo a que los artículos 49 de la Ley de Navega-ción y 89 de su reglamento son contrarios al numeral 32 de la Carta Magna,en virtud de que "el servicio público de pilotaje o practicaje, regulado pordichos artículos, de acuerdo con el derecho internacional (también aplica-ble en México), así como por lo dispuesto por los artículos 32 constitucionaly 50 de la Ley de Navegación, forzosamente debe ser prestado por unapersona física, denominada piloto de puerto, el cual debe ser mexicanopor nacimiento y contar con el correspondiente título profesional de marino ycertificado de competencia, otorgado por la Secretaría de Comunicaciones

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y Transportes, que lo acredite para el puerto respectivo.—En consecuencia,las personas morales por disposición constitucional, están imposibilitadaspara obtener concesión para la prestación del servicio público portuario depilotaje, por su propia naturaleza constitutiva, diversa a la persona física."

QUINTO.—En primer término es menester señalar que son inope-rantes los argumentos jurídicos sintetizados en el inciso 1) del considerandoque antecede, en los que se aduce que la Juez de Distrito al dictar lasentencia que se impugna transgrede los derechos fundamentales previs-tos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia númeroP./J. 2/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo V, enero de 1997, Novena Época, página 5, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUELOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES,SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individua-les se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen enmedios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el serhumano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidadfrente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados enfavor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestadde exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechospúblicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional deamparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparode su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de controlconstitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obli-gatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propiocriterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da laley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivospúblicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de susdecisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de controlconstitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación agarantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instanciaque tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a travésdel cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución,vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomóen cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego,a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse losagravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales alconocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y

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por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, siasí se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento comootra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecidapara elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es eljuicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otrocontrol constitucional."

SEXTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación estima fundado el agravio sintetizado en el inciso 8) del considerandocuarto de este fallo, pues de la lectura de la sentencia recurrida se advierteque la Juez de Distrito no estudió el segundo concepto de violación en laparte en la que se adujo que los artículos 49 de la Ley de Navegación y 89de su reglamento, vulneran el artículo 32 de la Constitución Federal, todavez que el servicio público de pilotaje o practicaje necesariamente debe serprestado por una persona física, denominada piloto de puerto, el cual debeser mexicano por nacimiento y contar con el correspondiente título profesio-nal de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaría deComunicaciones y Transportes, que lo acredite para el puerto respectivo;no obstante lo anterior, el referido concepto de violación y los demás agra-vios compendiados en los incisos del 2) al 7) del considerando cuartoantes citado, planteamientos todos ellos referidos a sustentar la inconstitucio-nalidad de los artículos 20 de la Ley de Puertos, 49 de la Ley de Navega-ción y 89 de su reglamento, son infundados, razón por la que no procederevocar la sentencia combatida y conceder el amparo al quejoso recurrente.

SÉPTIMO.—La materia de la revisión consiste en determinar si elEjecutivo Federal puede o no concesionar su función pública en materiaportuaria; así como si los artículos 20 de la Ley de Puertos, 49 de la Leyde Navegación y 89 de su reglamento, en cuanto establecen que fuera delas áreas concesionadas a una administración portuaria integral, paraprestar el servicio de pilotaje debe suscribirse un contrato de cesión parcialde derechos, viola o no los artículos 28, 32 y 90 de la Constitución Federal.

Para un mejor análisis del tema conviene precisar el concepto deservicio público, de bienes de dominio público y de concesión, entendidaésta como el instrumento jurídico que permite a los particulares su presta-ción, uso y explotación, el marco jurídico que la regula y la vigilancia eintervención del Estado como titular originario de la función pública, acudiendoa la doctrina, pero sólo como un medio de apoyo y no como único sustentode las consideraciones, atento al criterio sostenido por esta Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, 2a. LXIII/2001, cuyosrubro, texto y datos de localización son los siguientes:

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"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DEANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LACONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUSARGUMENTACIONES JURÍDICAS.—En el sistema jurídico mexicano porregla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir desustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en suúltimo párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En losjuicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letrao la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en losprincipios generales del derecho’; mientras que en su párrafo tercero disponeque ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simpleanalogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretadapor una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo,es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrinacomo elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativaa la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permi-tiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, seatienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad comopropia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta loanterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo delógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlascon sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generalesdel derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concretoque se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídicoresponde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, deacuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que seemitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuandose acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un trata-dista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, eljuzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetivay racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendopersonalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, lasconsideraciones que lo justifiquen." (Novena Época. Instancia: SegundaSala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII,mayo de 2001. Página 448).

La doctrina ha señalado que dentro de las atribuciones del Estadose hallan las de mando, policía, regulación de actividades económicas delos particulares y creación de servicios públicos, entendiéndose por éstos laactividad cuyo cumplimiento debe ser asegurada, regulada y controlada porlos gobernantes.

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El cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realizacióny desarrollo de la interdependencia social, pues se considera al serviciopúblico como la actividad encaminada a satisfacer una necesidad de interésgeneral, que puede ser prestada por el Estado o por los particulares através de la concesión, permiso o autorización.

Al respecto, se sostiene en la doctrina que el servicio público es unaactividad técnica encaminada a satisfacer necesidades colectivas básicas ofundamentales, mediante prestaciones individualizadas, sujetas a un régimende derecho público que determina los principios de regularidad, unifor-midad, adecuación e igualdad.

Dicha actividad puede ser prestada por el Estado o por los particu-lares mediante concesión. Concepto que desde luego no es inmutable, nimucho menos agota todas las posibilidades, pues una idea tan general ycambiante como es la de necesidad básica o fundamental de la población,necesariamente variará de acuerdo con sus circunstancias históricas, deoportunidad política y espacio, entre otras. El establecimiento, organización,transformación y supresión de los servicios públicos, tienen finalidadesdiversas, pero están interrelacionados. El establecimiento y organizacióndebe ser a cargo, generalmente, del Estado, porque hay actividades de losparticulares que tocan frontera del servicio público que determinan queuna necesidad de interés público, o colectiva será satisfecha mediante unprocedimiento sujeto a un régimen jurídico especial.

También se ha sostenido que el servicio público es una actividadtécnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cum-plimiento uniforme y continuo deba ser permanentemente asegurado, regladoy controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurí-dico exorbitante del derecho privado, ya por medio de la administraciónpública, o bien mediante particulares autorizadas para ello por autoridadcompetente.

Por su parte, este Alto Tribunal ha definido el servicio público en lastesis, cuyos rubros, textos y datos de localización, son los siguientes:

"SERVICIOS PÚBLICOS.—Por servicio público se entiende todaactividad encaminada a satisfacer una necesidad colectiva, económica ocultural, para cuya satisfacción es indispensable desarrollar un esfuerzoregular, continuo y uniforme. Aunque por regla general esos servicios estánencomendados al poder público, hay veces que por razones económicasson encomendados a organismos descentralizados, que no por ello cambianla naturaleza del servicio público de las funciones que desempeñan. Así, si

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se entregó a los vecinos de un poblado en aparcería, unos terrenos y delproducto de explotación debería participar la Tesorería Nacional, y los apar-ceros distrajeron los fondos, se llena el primer requisito que exige el artículo220 del Código Penal del Distrito Federal, vigente en toda la República enmateria federal, sin que obste que no existe copia del nombramiento delacusado, como presidente de la junta de aparceros, ni aparece tampocoel acta de toma de posesión, lo que puede demostrarse con cualquieraotro medio de prueba de los señalados por la ley." (Quinta Época. Instancia:Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCV.Página 1837).

"SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE.—Por servicio público debe enten-derse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacciónregular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. Organi-zar un servicio público es formular las reglas generales según las cuales seregirá la actividad de ciertas personas, o deberán ser administrados determi-nados bienes. El régimen jurídico del servicio público, puede tener variantes,ser más o menos completo, y constreñirse a la limitación de la actividadconcurrente de los particulares, a la fijación de tarifas, y a la prestacióndel servicio a cualquier persona que lo solicite en cualquier momento.La determinación de cuándo existe un servicio público correspondefundamentalmente al Poder Legislativo." (Sexta Época. Instancia: CuartaSala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXIX,Quinta Parte. Página 34).

Es pues, el servicio público, la actividad destinada a satisfacer enforma continua y uniforme una necesidad colectiva, conforme a las disposi-ciones legales, definición en la cual no solamente resulta importante lanoción de interés general, que es un elemento característico de toda activi-dad estatal, sino también la satisfacción material y concreta de éste, que esla justificación exclusiva de su realización.

Ahora bien, de los conceptos dados por la doctrina, destacan comoprincipios esenciales del servicio público, los siguientes:

Continuidad: en razón de la permanencia de la necesidad que sepretende satisfacer.

Adaptación: la posibilidad de modificarlo a medida que vaya variandodicha necesidad, e,

Igualdad: la prohibición de discriminar el goce del servicio a ningúnparticular.

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En el sistema jurídico mexicano se distingue entre los servicios públi-cos que son gestionados directamente por el Estado y aquellos que puedenser explotados por particulares. Así, en términos de lo dispuesto en losartículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos los primeros corresponden a las actividades estratégicas y los segundosa las actividades prioritarias.

En otro aspecto y muy ligado al concepto de servicio público, cabehacer referencia a los bienes de dominio público de la Federación, que son,entre otros, los descritos por el artículo 2o., fracción V, de la Ley Generalde Bienes Nacionales, que dice:

"Artículo 2o. Son bienes de dominio público:

"...

"V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público,los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos,conforme a la ley."

Así pues, los bienes del dominio público son los destinados por laFederación para la prestación de un servicio público, susceptibles a su vez,de ser concesionados a los particulares.

En torno al concepto de dichos bienes, el Tribunal Pleno sostuvo latesis número P. XLVI/97, cuyos rubro, texto y datos de localización son lossiguientes:

"BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUEINTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALI-ZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DEUN SERVICIO PÚBLICO Y LOS ADQUIRIDOS POR LOS PROPIOSORGANISMOS, DESTINADOS A LOS USOS Y ACTIVIDADES QUEESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO34, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.—La Ley Generalde Bienes Nacionales hace una enumeración de los bienes destinados a unservicio público, con arreglo a dos criterios: uno se refiere a los bienes desti-nados a la residencia de los poderes públicos y el otro a los bienes destinadosa atender concretamente ciertas necesidades públicas cuya satisfacción estáencomendada al Estado; entre estos últimos se encuentran los bienes queson propiedad del Estado y que se destinan a la prestación de serviciospúblicos; los que configuran un patrimonio estatal de afectación en cuanto

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que son asignados, sin trasmitir la propiedad, a los organismos descentrali-zados para permitirles que cumplan con sus fines, que son algunos de losque tiene el Estado y, además, los adquiridos por los organismos descentrali-zados y que, por ende, ingresaron a su patrimonio, siempre que en amboscasos se destinen a infraestructura, reservas y unidades industriales, o seanasignados a la exploración, explotación, transformación o distribución derecursos naturales y prestación de servicios, o sean utilizados en las activi-dades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivosobjetos, siempre que éstos se relacionen con la explotación de recursos natu-rales y la prestación de servicios, o sean utilizados en la prestación de unservicio público, dejando por ello de ser propiedad de los organismosdescentralizados para incorporarse a la de la Federación como bienes deldominio público, siendo necesario que se desincorporen del patrimonionacional para que puedan ser objeto de apropiación por parte de los particu-lares o de alguna institución u organismo público." (Novena Época. Instan-cia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. TomoV, marzo de 1997. Página 88).

Ahora bien, la gestión por particulares, sea de manera individualo como sociedades de los servicios públicos, así como la explotación,uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, supone normal-mente la existencia previa de una concesión, figura jurídica típica del derechoadministrativo, cuya naturaleza es definida por la doctrina como el acto pormedio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de unservicio público o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominiodel Estado (Gabino Fraga, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa,página 242).

De lo anterior se sigue que puede existir, por un lado, la concesiónpara la prestación de un servicio público y la relativa a la explotación debienes del dominio público, y por otro, la concesión mixta, que com-prende a ambas actividades.

Respecto a la naturaleza jurídica de esta figura, la doctrina sostieneque si bien es cierto que mediante la concesión se crea un derecho a favordel particular concesionario que antes no tenía, a diferencia de la autoriza-ción que permite el ejercicio de un derecho preexistente, es factible conce-birla como un acto administrativo.

La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normasa que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y elEstado, éste puede modificarlas en cualquier instante, de acuerdo con lasnecesidades que requiera la prestación del servicio, sin que sea necesario

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el consentimiento del concesionario, (horarios, modalidades de la prestacióndel servicio, derechos de los usuarios, etcétera).

Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito protegerlos intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situaciónjurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por elEstado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden venta-jas económicas que representan para el concesionario la garantía de susinversiones y con ello la posibilidad de mantener el equilibrio financiero dela empresa.

Al respecto, hay autores que sostienen que es indudable que en laconcesión existe una situación reglamentaria-contractual, correspondiendoa la primera, las normas que determinan la prestación del servicio y que elEstado puede modificar atendiendo al fin de utilidad pública que en esen-cia lleva consigo la concesión; y el elemento contractual, aun cuando no seconsigne o exprese en la concesión, lo constituye, además del aspectopecuniario del concesionario, el implícito derecho a que obtenga el restable-cimiento del equilibrio financiero de su inversión o empresa, llegando inclusoa la indemnización para el caso de que la administración modifique unilate-ralmente la organización y funcionamiento de la explotación, potestad éstaque el Estado no podrá renunciar como titular del servicio o bien público.

De esta manera, a través del elemento contractual el concesionariotiene la garantía de la protección de sus intereses y respaldo de su inversión,con la obligación del concedente de restablecer el equilibrio financiero, enel caso de modificarse la explotación, condición ésta necesaria para queno existan perjuicios tales que pueden incidir en el quebranto de la economíaprivada de los particulares concesionarios, pues debe existir una honestaequivalencia entre lo que otorga y lo que se pide al concesionario; entrelos provechos y las cargas.

Así pues, se concluye que toda concesión como acto jurídico admi-nistrativo mixto, se encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídicoque regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público porexplotar, al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los conce-sionarios, por lo que las modificaciones legales no podrán establecer cargasque afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica ypatrimonio.

Al respecto, ilustra la tesis P. XXXIV/2004 del Tribunal Pleno, cuyosrubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:

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"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XX, agosto de 2004"Tesis: P. XXXIV/2004"Página: 10

"CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CONSU OBJETO.—El artículo 28 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en su décimo párrafo, establece que el Estado podráconcesionar la prestación de servicios públicos, así como la explotación,uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, y que lasleyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia en laprestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes en uso oexplotación. El Estado en su calidad de concesionante y los particularescomo concesionarios, deberán sujetarse a las leyes que regulan el serviciopúblico o los bienes concesionados, proporcionando el marco de los dere-chos, obligaciones, límites y alcances de las partes en una concesión; ellogenera certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias desus actos y acota las atribuciones de las autoridades correspondientes paraimpedir actuaciones arbitrarias, con lo que se respeta la garantía de segu-ridad jurídica consignada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.No es óbice a lo anterior el hecho de que en el título de concesión seestablezca que el concesionario quedará sujeto a todas las leyes y orde-namientos expedidos con posterioridad al otorgamiento de ésta, puestoque se entiende que sólo podrá estar sujeto a aquellas disposiciones u orde-namientos normativos que se vinculen con el objeto de la concesión explo-tada, atendiendo al régimen de concesión de servicios y bienes públicosprevisto por el referido artículo 28 constitucional."

Precisados los conceptos de servicio público, bienes de dominiopúblico, así como de concesión administrativa, y con el propósito de retomarel análisis de los planteamientos vertidos por el recurrente tanto en los agra-vios como en el concepto de violación que la Juez de Distrito omitió analizar,en los que se sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 20 de la Ley dePuertos, 49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento, convieneacudir previamente al texto de los artículos 28, 32 y 90 de la ConstituciónFederal, que dicen:

"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidoslos monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exencionesde impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismotratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

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"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridadesperseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una opocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objetoobtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinaciónde los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios,que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la compe-tencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, engeneral, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favorde una o varias personas determinadas y con perjuicio del público engeneral o de alguna clase social.

"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a losartículos, materias o productos que se consideren necesarios para la econo-mía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades ala organización de la distribución de esos artículos, materias o productos,a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoqueninsuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá alos consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado desus intereses.

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza demanera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos yradiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y lasactividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso dela Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas priori-tarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de estaConstitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridady la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos manten-drá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación deacuerdo con las leyes de la materia.

"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera parael eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades decarácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o conlos sectores social y privado.

"El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejerciciode sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurarla estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendocon ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ningunaautoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

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"No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza demanera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicasde acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en lostérminos que establezcan las leyes y con la intervención que correspondaa las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la interme-diación y los servicios financieros, contando con las atribuciones deautoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a suobservancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuyadesignación será hecha por el presidente de la República con la aproba-ción de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en sucaso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalo-namiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán serremovidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo ocomisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación delbanco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, cultu-rales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción delbanco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuestopor el artículo 110 de esta Constitución.

"No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadoresformadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o socieda-des cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereseso del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros losproductos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riquezade la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera nece-sidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo delGobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto seobtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legisla-turas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así loexijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la forma-ción de las asociaciones de que se trata.

"Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determi-nado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de susobras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a losinventores y perfeccionadores de alguna mejora.

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso yaprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepcio-nes que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condi-ciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la

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utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentraciónque contraríen el interés público.

"La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuestopor la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

"Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuandosean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente lasfinanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resul-tados de ésta."

"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legis-lación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad yestablecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposiciónde la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, sereserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyesdel Congreso de la Unión.

"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, nien las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo delEjército en tiempo de paz y al de la armada o al de la Fuerza Aérea en todomomento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiereser mexicano por nacimiento.

"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personalque tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la banderao insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñarlos cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y coman-dante de aeródromo.

"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad decircunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos,cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidadde ciudadano."

"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada yparaestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distri-buirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán acargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá

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las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la interven-ción del Ejecutivo Federal en su operación.

"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraesta-tales y el Ejecutivo Federal, o entre estas y las secretarías de Estado ydepartamentos administrativos."

A fin de demostrar que el servicio de practicaje está previsto comoservicio público en la Constitución Federal, es necesario destacar, en primertérmino, los párrafos antepenúltimo y penúltimo del ya transcrito artículo28 constitucional, que dicen:

"Artículo 28.

"…

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso yaprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepcio-nes que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condi-ciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y lautilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración quecontraríen el interés público.

"La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuestopor la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley."

Del párrafo constitucional en estudio se advierten dos principios:

a) El Estado, con sujeción a las leyes, podrá concesionar la prestaciónde servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes dedominio público.

b) El régimen de servicio público se apegará a lo dispuesto por laConstitución, y

c) El servicio público, sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Así, conforme a dichos principios, por un lado, el régimen de serviciopúblico y la determinación de que una actividad del Estado es consideradacomo servicio público, debe apegarse a la Constitución; y por otro, la presta-ción del servicio público, que incluye el régimen de concesión, debe estarprevista en una ley formal y materialmente legislativa.

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Desde luego, tanto en el régimen de concesión como en la prestacióndel servicio público, deben observarse los principios de interés público ogeneral, oportunidad, eficiencia, eficacia y pertinencia, que la propia Consti-tución Federal establece respecto de las actividades del Estado.

Ejemplo de lo anterior son los servicios públicos que precisa el párrafocuarto del artículo 28 constitucional, cuyo texto dice:

"Artículo 28

"…

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza demanera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos yradiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y lasactividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso dela Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas priori-tarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de estaConstitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguri-dad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos man-tendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación deacuerdo con las leyes de la materia."

Del párrafo constitucional en comento se sigue que son consideradoscomo servicios públicos o actividades estratégicas del Estado el correo,telégrafo, radiotelegrafía, petróleo, petroquímica básica, minerales radioacti-vos, generación de energía nuclear y electricidad, entre otros; mientras quela comunicación vía satélite y los ferrocarriles, entre otros, son áreasprioritarias.

Asimismo, el quinto párrafo del artículo 28 constitucional estableceque: "El Estado contará con los organismos y empresas que requiera parael eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades decarácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o conlos sectores social y privado."

Del texto anterior se advierte que únicamente las áreas prioritariasson susceptibles de concesionar a los particulares, quedando, consecuente-mente, la administración pública federal, ya centralizada o paraestatal, acargo de las actividades estratégicas.

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Ahora bien, hecha la precisión de que todo régimen de servicio públicodebe apegarse a la Constitución Federal y su prestación debe realizarseconforme a las leyes que expida el Congreso de la Unión, es convenienteacudir al texto de los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 de la Constitu-ción Federal, a fin de determinar si el servicio de practicaje es o no serviciopúblico. Los párrafos constitucionales, disponen:

"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que lalegislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidady establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

"…

"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, nien las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo delEjército en tiempo de paz y al de la armada o al de la Fuerza Aérea en todomomento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiereser mexicano por nacimiento.

"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personalque tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la banderao insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñarlos cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y coman-dante de aeródromo. …"

De la interpretación de estos párrafos constitucionales se advierte,por un lado, que el cargo de capitán de puerto y los servicios de practicajeúnicamente pueden ser desempeñados por quienes tengan la calidad de mexi-canos por nacimiento y, por otro, existe mención expresa de que el "serviciode practicaje", es por su propia naturaleza una actividad prioritaria delEstado.

Previo a dilucidar si el servicio de practicaje a que se refiere el textoconstitucional en estudio es o no un servicio público, es importante destacarque el seis de febrero de mil novecientos veinticinco fue publicada en elDiario Oficial de la Federación, la Ley para el Servicio de Practicaje, en losPuertos, Ríos, Canales, Lagos y Lagunas de la República (actualmenteabrogada), cuyos artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y80, por ser los más relevantes, se pasa a su transcripción:

"Artículo 1o. Práctico es el piloto o patrón de la marina mercantenacional que después de haber cumplido con los requisitos que fija la

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presente ley, fuere nombrado por conducto de la Secretaría de Comunica-ciones y Obras Públicas, para pilotear embarcaciones dentro de los puertos,canales, ríos, lagos y lagunas de la República."

"Artículo 2o. Para poder ejercer el practicaje en un lugar cualquiera,es requisito indispensable tener nombramiento de práctico expedido por elEjecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones yObras Públicas, con excepción de los casos previstos por esta ley."

"Artículo 4o. Los prácticos están autorizados para pilotear toda clasede buques, ya sea a su entrada, salida, o enmienda de fondeo y paraconducirlos dentro de los puertos, ríos, canales y demás lugares que expresesu certificado de competencia, ya sea que estos buques se muevan por sísolos, vayan remolcados o lleven remolque."

"Artículo 5o. Todos los buques mercantes, nacionales y extranjerosque entren, salgan o enmienden su lugar de atraque o fondeo en los lugaresde la República en que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públi-cas haya declarado obligatorio el practicaje para todas o algunas de lasmaniobras antes citadas, deberán efectuar éstas precisamente con prácticoa bordo. Los capitanes o quienes hicieren sus veces, que infrinjan estaprevención, sufrirán las penas que para el caso señala esta ley."

"Artículo 17. El nombramiento de práctico mayor de cada jurisdicción,recaerá entre los prácticos en función, en el lugar de que se trate y queacredite mayores aptitudes y mejor conducta. En igualdad de circunstan-cias, se atenderá a la antigüedad y méritos personales de los candidatos.En las faltas temporales de los prácticos mayores, los sustitutos interi-nos serán designados por el capitán de puerto de la jurisdicción, eligiendode entre los prácticos a aquel que, en caso de falta absoluta, estuvieremejor capacitado para desempeñar el cargo. Los nombramientos de prácti-cos mayores que tengan carácter de definitivos, deben ser expedidos porla Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, teniendo en cuenta laopinión de la capitanía de puerto respectiva."

"Artículo 18. Son obligaciones de los prácticos mayores, además delas que se expresan en otros artículos, las siguientes:

"I. Presentarse diariamente a su oficina a la hora reglamentaria.

"II. Ejercer mando sobre los prácticos, aspirantes y demás personalafecto al servicio de practicaje de su jurisdicción.

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 499

"III. Distribuir los servicios o comisiones entre el personal a susórdenes y vigilar que sean efectuados con eficacia.

"IV. Llevar los turnos del servicio de practicaje en la forma quepreviene esta ley y demás disposiciones relativas.

"V. Exigir que los prácticos tengan siempre disponibles y en buenestado de conservación y aseo, las embarcaciones del servicio.

"VI. Inspeccionar los buques que estuvieren de salida, siempre quelo ordene el capitán de puerto, por considerar que se encuentren sobrecar-gados o no reúnan los requisitos necesarios par su segura navegación.

"VII. Cerciorarse de que el calado con que los buques hagan susmovimientos dentro del puerto, sea el anotado en las boletas respectivas.

"VIII. Verificar sondeos frecuentemente para cerciorarse del estadoque guardan los lugares de la jurisdicción respectiva, auxiliado por losprácticos que no estuvieren de turno. En los puertos de barra movediza, lainspeccionará diariamente para dar a los demás prácticos las instruccionesconvenientes.

"IX. Anunciar a los buques los pronósticos del tiempo e informar alos capitanes de las embarcaciones surtas, sobre todo lo que pudiera serlesútil para su seguridad.

"X. Proponer, por los conductos debidos, todo aquello que tienda amejorar el servicio e informar sobre las deficiencias que en el mismo notare."

"Artículo 19. Los prácticos mayores y los prácticos de cualquieracategoría, son agentes de los capitanes de puerto de la jurisdicción en queejerzan, en sus funciones de policía marítima y territorial. En cumplimientode esta parte de su cometido, vigilarán el exacto cumplimiento da las leyes,reglamentos y demás disposiciones vigentes en el ramo de marina mercante,dando cuenta a su superior inmediato de las infracciones que notare. Cuandoun buque, estando de salida, se encuentre sobrecargado o en condicionesque comprometan su segura navegación, se negarán a pilotearlo, recogién-dole el permiso de salida, que entregarán inmediatamente al capitán depuerto, quien ordenará desde luego lo conducente. Cuando éste así lodisponga, pasarán visita de fondeo a los buques que pilotean, recogiendola documentación correspondiente a la autoridad marítima de cuya exacti-tud se cerciorarán debidamente."

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MARZO DE 2006500

"Artículo 20. Los prácticos estarán subordinados directamente alpráctico mayor de su jurisdicción y al capitán de puerto de quien dependan.Los prácticos mayores estarán subordinados directamente al capitán depuerto de su jurisdicción. Tanto unos como otros tratarán todos los asuntosrelacionados con el servicio, por conducto de su inmediato superior; sola-mente en caso de queja contra el práctico mayor o el capitán de puerto, ocontra ambos, podrán hacerlo salvando los conductos expresados."

"Artículo 21. Los prácticos están obligados a presentarse diariamentea la oficina del práctico mayor de su dependencia, a la hora que éldesigne, y a permanecer en ella hasta que hayan recibido órdenes respectoa las comisiones que tengan que cumplir y se enteren de los turnos fijadospara las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación."

"Artículo 22. Los prácticos mayores percibirán sueldo del erario, yademás sus emolumentos a prorrata con todos los prácticos del lugar,quedando obligados a entrar en turno con los demás prácticos, sin perjuiciode las demás obligaciones que les fije esta ley."

"Artículo 23. Siempre que no se perjudique el servicio, la Secretaríade Comunicaciones y Obras Públicas podrá conceder a los prácticos mayo-res y prácticos, hasta un mes de vacaciones, en el curso de un año, conderecho de disfrutar de honorarios. Solamente tratándose de que el solici-tante padezca una enfermedad debidamente comprobada, que lo imposi-bilite temporalmente para trabajar, podrá gozar de licencia, hasta por eltérmino de dos meses con honorarios íntegros; dos meses más con el 50%de los honorarios que le corresponden, y dos meses sin ellos."

"Artículo 68. Ninguna autoridad, ni aún los prácticos, podrán otorgarconcesión alguna que afecte los honorarios fijados en las tarifas de practi-caje, ni aún a título de protección al tráfico marítimo."

"Artículo 80. Los prácticos están facultados para renunciar suspuestos, pero considerándose el practicaje como servicio público, no podránsepararse de su cargo sin que antes les hubiera sido aceptada su renun-cia. Se tendrán por no presentadas las renuncias, cuando dentro deun periodo de treinta días pretendieren renunciar la mitad o más de losprácticos en servicio de cada jurisdicción, y si insisten en su deseo desepararse, se hará su consignación a la autoridad judicial, por quedarcomprendidos en los artículos 998 y 1013 del Código Penal del DistritoFederal y Territorios."

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 501

De los preceptos antes transcritos se advierte que en dicha norma elservicio de practicaje o pilotaje tenía ya el carácter de servicio público.Estos conceptos pasaron a la Ley de Vías Generales de Comunicación,publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero demil novecientos cuarenta, la cual regulaba el servicio público de pilotajeen los artículos 240, 253, 255, 257 y 259, que dicen:

"Artículo 240. Todas las embarcaciones que arriben, salgan, o enmien-den su lugar de atraque o fondeo en los lugares de la República en la quela Secretaría de Comunicaciones haya declarado obligatorio el pilotaje paratodas o algunas de las maniobras antes citadas, deberán hacerlas con pilotosde puerto a bordo. Los capitanes o quienes hicieren sus veces, que infrinjanesta prevención, sufrirán las penas que para el caso señalen esta ley y sureglamentos.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los capitanes podránbajo su responsabilidad, enmendar el fondeadero de sus barcos sin pilotode puerto a bordo, en casos de fuerza mayor y siempre que no hubierepiloto disponible en puerto, en el momento requerido. Es obligatorio el usode remolcadores para las embarcaciones nacionales o extranjeras, dequinientas toneladas en adelante, en los puertos que determine la Secretaríade Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento respectivo."

"Artículo 253. Ninguna autoridad ni tampoco los pilotos de puerto,podrán otorgar concesión alguna que afecte los honorarios fijados en lastarifas de pilotaje, ni aún a título de protección al tráfico marítimo."

"Artículo 255. Los pilotos mayores están obligados a entrar en turnocon los demás pilotos para todo servicio, sin perjuicio de las obligacionesinherentes a su cargo, pero además de los emolumentos que a prorratacon los otros pilotos les correspondan, percibirán sueldo del Erario Federal,cuando la Secretaría de Comunicaciones lo estime necesario."

"Artículo 257. La Secretaría de Comunicaciones designará, para cubrirlas vacantes de pilotos de puerto, a personas pertenecientes a la MarinaMercante Nacional, cuyos conocimientos teóricos y prácticos hayan sidoplenamente comprobados ante la misma secretaría, en los términos que fijeel reglamento respectivo con excepción del piloto mayor que, en todocaso, será designado por el conjunto de pilotos de puerto que funcionenen el lugar.

"Los pilotos mayores, pilotos de puerto en sus distintas categorías ylos aspirantes a pilotos, se considerarán como empleados federales, en lo

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MARZO DE 2006502

que se refiere a sus funciones de auxiliares de la policía del puerto. Lasrelaciones entre armadores o consignatarios y los pilotos de puerto, y entreéstos y sus empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley Federaldel Trabajo."

"Artículo 259. Los pilotos de puerto gozarán anualmente de vacacio-nes y podrá concedérseles licencia en caso de enfermedad en la forma ytérminos que establezca el reglamento respectivo."

Por otro lado, los artículos 14 y 14-F de la Ley de Navegación yComercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinti-uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y 22 de diciembre de1975, respectivamente, disponían:

"Artículo 14. Son de interés y de utilidad pública:

"…

"V. Los servicio marítimos y portuarios.

"Para los efectos de esta ley son servicios marítimos los que auxilien,protejan y preserven de contingencias adversas las vidas y los bienes en laventura del mar.

"Son servicios portuarios los que se presten a bordo, en las dársenaso fondeaderos, así como en los bienes a que se refiere el segundo párrafo, delartículo 9o., de ésta ley y en las construcciones e instalaciones portuarias, paraasegurar los buques durante su estadía, facilitar sus maniobras, aprovisio-namientos y manejo de su cargamentos.

"La enumeración de unos y otros será materia del reglamento."

"Artículo 14-F. Son servidos portuarios en las dársenas y fondeaderoslos siguientes:

"…

"c) El pilotaje;

"…

"III. El servicio de pilotaje consiste en la utilización obligatoria uopcional, por parte de los capitanes de los buques, del piloto de puertonombrado o autorizado, por la Secretaría de Marina, para efectuar las

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 503

maniobras de entrada o salida dentro de los límites fijados para el serviciodel puerto, de acuerdo con las condiciones físicas, meteorológicas y topohidrográficas del mismo."

Finalmente, los artículos 1o., 2o., 5o., 7o., 9o., 12, 13, 14, 15, 16,17, 20, 21, 24, 27, 36, 38, 40, 44 y 50 vigentes de la Ley de Puertos,disponen:

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observanciaen todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, termi-nales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprove-chamiento, explotación, operación y formas de administración, así como laprestación de los servicios portuarios.

"Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar,destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso dela Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en lamateria."

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por elEjecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones,compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo,así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna yafectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públi-cos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personasentre los modos de transporte que enlaza.

"III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinadapor la Secretaría y por la de Desarrollo Social en los puertos, terminales ymarinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio públicodestinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de serviciosportuarios.

"IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, for-mada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, quepermite la realización íntegra de la operación portuaria a la que se destina.

"V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas deagua y tierra, así como la organización especializada en la prestaciónde servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

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MARZO DE 2006504

"VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edifi-caciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, des-tinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de serviciosportuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.

"VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, termi-nales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones,así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entreembarcaciones, tierra u otros modos de transporte.

"VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenosde propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de las enti-dades federativas o de los Municipios, para el establecimiento de instala-ciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas conla función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.

"IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para laadministración portuaria integral."

"Artículo 5o. Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clasede puertos, así como terminales de uso público fuera de los mismos,mediante decreto en el que se determinará su denominación, localizacióngeográfica y su clasificación por navegación.

"Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyanen virtud de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitosestablecidos en los títulos correspondientes."

"Artículo 7o. Las Secretarías de Desarrollo Social y de Comunica-ciones y Transportes, a propuesta de esta última, delimitarán y determi-narán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público dela federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, termi-nales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de laFederación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la secre-taría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable."

"Artículo 9o. Los puertos y terminales se clasifican:

"I. Por su navegación en:

"a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes ennavegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 505

"b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas ybienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.

"II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:

"a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejode mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo;

"b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejode bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto oterminal;

"c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejode embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de laindustria pesquera, y

d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividadde cruceros turísticos y marinas."

"Artículo 12. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estaránabiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países,pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el paísde la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público."

"Artículo 13. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor,podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerra-dos a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridadde las personas y de los bienes."

"Artículo 14. En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácterde bienes de dominio público de la Federación:

"I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y

"II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el GobiernoFederal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios."

"Artículo 15. Son de utilidad pública la construcción y explotaciónde puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiarlos terrenos y obras que se requieran para tales fines."

"Artículo 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecu-tivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la secretaría, a la que, sin

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MARZO DE 2006506

perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la administraciónpublica federal, corresponderá:

"I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollodel sistema portuario nacional;

"II. Promover la participación de los sectores social y privado, asícomo de los Gobiernos Estatales y Municipales, en la explotación de puertos,terminales, marinas e instalaciones portuarias;

"III. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particulary marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;

"IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiereesta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación,renovación o revocación;

"V. Determinar las áreas e instalaciones de uso público;

"VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienesen los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así comoprestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión opermiso, cuando así lo requiera el interés público;

"VII. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia delas normas aplicables en materia ecológica;

"VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria;

"IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, asícomo verificar y certificar su cumplimiento;

"X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;

"XI. Representar al país ante organismos internacionales e interveniren las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia depuertos, en coordinación con las dependencias competentes;

"XII. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de lasobras e instalaciones portuarias;

"XIII. Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo, y

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 507

"XIV. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen lasleyes y reglamentos."

"Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía depuerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:

"I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

"II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcacionesy los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condi-ciones de seguridad;

"III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones deseguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

"IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de acciden-tes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

"V. Actuar como auxiliar del Ministerio Público, y

VI. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

"Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia einspección que se determinen."

"Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienesdel dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para laconstrucción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portua-rios, sólo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la secretaría con-forme a lo siguiente:

"I. Concesiones para la administración portuaria integral;

"II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuariaintegral;

"a) Concesiones sobre bienes de dominio público que, además, inclui-rán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e insta-laciones portuarias, y

"b) Permisos para prestar servicios portuarios.

"Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demássimilares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos,

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terminales y marinas, se requerirá de permiso de la secretaría, sin perjuiciode que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federalmarítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Desarrollo Social.

"Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, mari-nas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas conce-sionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos decesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso,en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables."

"Artículo 21. Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículoanterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas.

"Las demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciuda-danos y a personas morales mexicanos.

"La participación de la inversión extranjera en las actividades portua-rias se regulará por lo dispuesto en la ley de la materia."

"Artículo 24. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorga-rán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

"I. La secretaría, por sí o a petición de parte que acredite su interés,expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazorazonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertosen día prefijado y en presencia de todos los participantes.

"En el caso de que medie petición de parte la secretaría, en un plazono mayor de 60 días naturales contados a partir de la solicitud, deberáexpedir la convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razonesde la improcedencia de la misma;

"II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Ofi-cial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y enotro de la entidad federativa que corresponda;

"III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que seseleccionará al ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, lascontraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, la calidaddel servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los volúme-nes de operación, los precios y tarifas para el usuario y las demás condi-ciones que se consideren convenientes;

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 509

"IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren susolvencia moral y económica, así como su capacidad técnica, administra-tiva y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las basesque expida la secretaría;

"V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo enque las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los intere-sados de aquellas que se desechen, y las causas que motivaren taldeterminación;

"VI. La secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposi-ciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cualserá dado a conocer a todos los participantes.

"La proposición ganadora estará a disposición de los participantesdurante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;

"VII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en lafracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante la secreta-ría. Vencido dicho plazo, esta última dictará resolución en un término queno excederá de 15 días hábiles;

"VIII. Una vez dictada la resolución, la secretaría, en su caso, adjudi-cará la concesión, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial dela Federación a costa del concesionario, y

"IX. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposicionespresentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se decla-rará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.

"Las concesiones sobre bienes del dominio público de la Federa-ción para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales deuso particular, se podrán adjudicar directamente por la secretaría a lospropietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimoterrestre de que se trate, conforme al procedimiento que señale el reglamentorespectivo."

"Artículo 27. La secretaría podrá establecer en los títulos de concesiónpara la administración portuaria integral, que la operación de terminales,marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través deterceros."

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MARZO DE 2006510

"Artículo 36. Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecutenlos particulares en bienes del dominio público se considerarán propiedaddel concesionario durante la vigencia de la concesión. Al término de éstao de su prórroga, únicamente las obras e instalaciones adheridas de manerapermanente a dichos bienes, pasarán al dominio de la Nación, sin costoalguno y libres de todo gravamen.

"La secretaría establecerá en el título de concesión que, al términode su vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligadoa proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, ala demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas perma-nentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no seande utilidad a juicio de la secretaría."

"Artículo 38. Existirá administración portuaria integral cuando laplaneación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienesy servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedadmercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotaciónde los bienes y la prestación de los servicios respectivos.

"Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la adminis-tración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones ypuertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidadfederativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal oEstatal correspondiente."

"Artículo 40. Además de los derechos y obligaciones que se establecenpara los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:

"I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la pro-moción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, afin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;

"II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en lospuertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la zona dedesarrollo portuario, en su caso;

"III. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria deuso común;

"IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalacionesportuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de cesión parcialde derechos;

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 511

"V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de tercerosmediante el contrato respectivo;

"VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;

"VII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entreotros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los presta-dores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de operación,someterlas a la autorización de la secretaría;

"VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglasde operación;

"IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de losaccesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre delrecinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sinperjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridadescompetentes;

"X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientesy el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria,por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente,así como por las demás actividades comerciales que realicen, y

"XI. Proporcionar la información estadística portuaria."

"Artículo 44. La utilización de los bienes y la prestación de losservicios portuarios constituyen la operación portuaria.

"Los servicios portuarios se clasifican en:

"I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones denavegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos ylanchaje;

"II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avi-tuallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad, recolec-ción de basura o desechos y eliminación de aguas residuales, y

"III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercan-cías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentrodel puerto."

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MARZO DE 2006512

"Artículo 50. Los actos y contratos relativos a los servicios portuariosserán de carácter mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y termi-nales sujetos al régimen de administración portuaria integral, los prestadoresde servicios portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 44 deberánconstituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sustrabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo."

Por otra parte, los artículos 1o., 2o., 7o., 8o., 32, 38, 39, 45, 48, 49,50 y 51 vigentes de la Ley de Navegación, disponen:

"Artículo 1o. Es objeto de esta ley regular las vías generales decomunicación por agua, la navegación y los servicios que en ella se prestan,la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacio-nados con el comercio marítimo.

"Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley las embar-caciones y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Secretaríade Marina."

"Artículo 2o. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

"Artefacto naval: Toda construcción flotante o fija que no estandodestinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en elagua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres, o de exploración yexplotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas,con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar.

"Comercio marítimo: La adquisición, operación y explotación deembarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías ocosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración,explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

"Embarcación: Toda construcción destinada a navegar, cualquieraque sea su clase y dimensión.

"Marina mercante mexicana: El conjunto formado por las embarca-ciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexi-canas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertosmexicanos.

"Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasla-darse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados.

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 513

"Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Vías generales de comunicación por agua o vías navegables: El marterritorial, los ríos, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navega-bles, los canales que se destinen a la navegación; así como las superficiesacuáticas de los puertos, terminales y marinas y sus afluentes que tambiénlo sean."

"Artículo 7o. Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de lasque correspondan a otras dependencias de la administración pública federal:

"I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para eldesarrollo del transporte por agua y de la marina mercante mexicana;

"II. Abanderar y matricular las embarcaciones y artefactos navalesmexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;

"III. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestarservicios en vías generales de comunicación por agua, en los términos deesta ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

"IV. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotaciónde vías navegables, en los términos de la Ley de Puertos;

"V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones y los artefactosnavales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la secretaríay las que establezcan los tratados internacionales en materia de seguridadde la navegación y de prevención de la contaminación marina porembarcaciones;

"VI. Otorgar su aprobación a personas físicas o morales para querealicen la verificación y certificación del cumplimiento de las normasoficiales mexicanas y de las que establezcan los tratados internacionales;

"VII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación poragua y la navegación cumplan con las condiciones de seguridad;

"VIII. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas ala navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;

"IX. Coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicciónmexicana;

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"X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación delpersonal de la marina mercante mexicana;

"XI. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designarperitos facultados profesionalmente en la materia y emitir dictámenes delos accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;

"XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internaciona-les, en materia marítima y ser la autoridad ejecutora, en el ámbito de sucompetencia;

"XIII. Integrar la información estadística de la flota mercante, eltransporte y los accidentes en aguas mexicanas;

"XIV. Registrar las bases tarifarias del servicio regular de transportede altura de líneas conferenciadas y, en su caso, autorizar las bases tarifa-rias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros;

"XV. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad yauxilio para la navegación interior;

"XVI. Imponer sanciones por infracciones a esta ley; y,

"XVII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables."

"Artículo 8o. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto,dependiente de la secretaría, con una jurisdicción territorial delimitada, ycon las siguientes atribuciones:

"I. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como realizar lainscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional, en los térmi-nos de la presente ley;

"II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transportemarítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de sujurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;

"III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

"IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarca-ciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen encondiciones de seguridad, economía y eficiencia;

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 515

"V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones deseguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

"VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con lasnormas oficiales mexicanas y las de los tratados internacionales sobre seguri-dad para la navegación y de la vida humana en el mar, así como de laprevención de la contaminación marina por embarcaciones;

"VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidadmarítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana;

"VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, lasmaniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficien-cia del puerto; turnar a la secretaría las quejas que presenten los navierosen relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para queésta resuelva lo conducente;

"IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso deaccidentes o incidentes de embarcaciones;

"X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la nave-gación interior;

"XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes eincidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliardel Ministerio Público;

"XII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley; y,

"XIII. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

"La Armada de México y las policías federal, estatal y municipal,auxiliarán a la capitanía de puerto cuando lo solicite, en aspectos devigilancia, seguridad, salvamento y contaminación marina, dentro del marcode su competencia."

"Artículo 32. La navegación que realizan las embarcaciones seclasifica en:

"I. Interior. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interio-res mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de aguatierra adentro;

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"II. De cabotaje. Por mar entre puertos o puntos situados en zonasmarinas mexicanas y litorales mexicanos; y,

"III. De altura. Por mar entre puertos o puntos localizados en territoriomexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situadosen el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros."

"Artículo 38. Se considera arribada la llegada de una embarcaciónal puerto, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto opunto distinto, independientemente de que embarque o desembarque perso-nas o carga, y se clasifica en:

"I. Prevista: La consignada en el despacho de salida del puerto deprocedencia;

"II. Imprevista: La que ocurra en lugares distintos al previsto en eldespacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada; y

"III. Forzosa: La que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito ofuerza mayor.

"Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadasimprevistas o forzosas de las embarcaciones."

"Artículo 39. Las embarcaciones para arribar a un puerto, requeri-rán de la autorización de la autoridad marítima, previo el cumplimiento delos requisitos que señale el reglamento de esta ley."

"Artículo 45. Los movimientos de entrada y salida de las embarca-ciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo yamarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que seestablezcan en las reglas de operación del puerto; pero no habrá distincio-nes por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagar por losservicios portuarios."

"Artículo 48. El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarca-ción mediante la utilización, por parte de los capitanes de los buques, deun piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo,enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizary preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.

"La secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, econo-mía y eficiencia, los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 517

y vías navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilización deeste servicio, que será prestado en la forma que prevengan su reglamentoy las reglas de operación de cada puerto.

"La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizarservicio de pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitán,piloto o patrón que acredite su capacidad y se dediquen a:

"I. La realización de trabajos de construcción de infraestructuraportuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el periodo en que ejecutenlos trabajos; y

"II. La navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de maneraregular en un mismo puerto, y no transporten petróleo o sus derivados omercancías peligrosas.

"El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que arribe ozarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizar este servicio,así como a las demás que lo soliciten."

"Artículo 49. El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto.Para ello se requerirá permiso otorgado por la secretaría o contrato cele-brado con la administración portuaria integral para el puerto respectivo, deconformidad con lo establecido en la Ley de Puertos."

"Artículo 50. Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano pornacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejerci-cio de sus derechos civiles y políticos, y contar con el correspondiente títuloprofesional de marino y certificado de competencia, otorgado por la secre-taría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos queseñale el reglamento.

"El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra abordo, será responsable por los daños y perjuicios que cause a las embarca-ciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

"El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleoo comisión, directa o indirectamente, en las empresas de navieros o agenciasnavieras, así como en sus empresas filiales o subsidiarias."

"Artículo 51. La presencia de un piloto de puerto a bordo de unaembarcación, no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conservatoda la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del

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capitán frente al piloto. El capitán tendrá la obligación de atender lasindicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguri-dad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido alpiloto de puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mandode la embarcación, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítimacorrespondiente, para los efectos que procedan, y deberá sustituirse porotro piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten."

De los preceptos vigentes transcritos se advierte lo siguiente:

1. Corresponde al presidente de la República habilitar toda clase depuertos, mediante decreto en el que se determinará su denominación, locali-zación geográfica y su clasificación por navegación.

2. Por "puerto" se entiende el lugar de la costa o ribera habilitadocomo tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención deembarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zonade desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navega-ción interna y afectas a su funcionamiento (la navegación es la actividadque realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro,con rumbo y fines determinados); con servicios, terminales e instalacio-nes, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo depersonas entre los modos de transporte que enlaza.

3. Los puertos tienen el carácter de bienes de dominio público de laFederación, y es de utilidad pública su construcción y explotación.

4. Los servicios portuarios son aquellos que se proporcionan enpuertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a lasembarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo depersonas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.

5. El administrador portuario es el titular de una concesión para laadministración portuaria integral. Existirá administración portuaria integralcuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos alos bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a unasociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento yexplotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. Dichaadministración tendrá, entre otras facultades la de usar, aprovechar y explo-tar los bienes del dominio público en los puertos, construir, mantener yadministrar la infraestructura portuaria de uso común, y prestar serviciosportuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el contratorespectivo.

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6. La autoridad en materia de puertos radica en el presidente de laRepública, quien la ejercerá por conducto de la secretaría, a la que corres-ponderá, entre otras facultades, otorgar las concesiones, permisos y autoriza-ciones a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolversobre su modificación, renovación o revocación, determinar las áreas einstalaciones de uso público, establecer, administrar, operar y explotar obrasy bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, asícomo prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesióno permiso, cuando así lo requiera el interés público.

7. Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a lanavegación y tráfico de embarcaciones de todos los países pero podrá negarsela entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de laembarcación o cuando lo exija el interés público; o bien, la autoridad marí-tima, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo,provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinadospuertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. Lasembarcaciones para arribar a un puerto, requieren de la autorización dela autoridad marítima, previo cumplimiento de los requisitos que señalen lasdisposiciones aplicables.

8. En cada puerto habilitado estará una capitanía de puerto, encar-gada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá, entre otrasfacultades, autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones; vigilarque la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los serviciosde pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguri-dad; supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad,profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas, a la navegación.

9. Los puertos se clasifican, por su navegación en: de altura (cuandoatiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos opuntos nacionales e internacionales); y de cabotaje (cuando sólo atiendanembarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntosnacionales).

10. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del domi-nio público en los puertos, construcción de obras en ellos y la prestaciónde servicios portuarios, se requerirá de concesión o permiso que otorgue laSecretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a lo siguiente:

11. Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales,marinas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas

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concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contra-tos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicio, según elcaso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

12. El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcaciónmediante la utilización, por parte de los capitanes de los buques, de unpiloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo,enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizary preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.

13. Para prestar dicho servicio se requerirá permiso otorgado por lasecretaría (cuando se trate de puertos no concesionados), o bien, contratocelebrado con la administración portuaria integral para el puerto respectivo.

14. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará,con base en criterios de seguridad, economía y eficacia, los puertos, embar-caciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto delos cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotos.

15. La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizarservicio de pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismocapitán, piloto o patrón que acredite su capacidad y se dediquen a la reali-zación de trabajos de construcción, de infraestructura portuaria y dragado,en el mismo puerto, durante el periodo en que ejecuten los trabajos; y lanavegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular enun mismo puerto, y no transporten petróleo o sus derivados o mercancíaspeligrosas.

16. El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobraa bordo, será responsable por los daños y perjuicios que cause a lasembarcaciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.La maniobra de pilotaje se inicia desde el momento en que el piloto depuerto se presenta al puente de mando de la embarcación, y concluye cuandolo deja. El capitán de la embarcación informará al piloto de puerto, en elmomento de su llegada al puente de mando, todo lo relativo al gobiernode la embarcación, calados, velocidades de maniobra, tipo de propulsióny demás datos necesarios para la prestación de sus servicios.

17. Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto depuerto, el capitán de la embarcación tiene la obligación de atenerse a él,siempre que considere que no se expone la seguridad de la embarcación.En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso deello a la autoridad competente.

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18. Cuando el piloto de puerto juzgue peligrosa una maniobra sepodrá negar a realizarla, y dará cuenta de ello al capitán de la embarcación,así como a la capitanía de puerto y a los consignatarios o, en su caso, a losarmadores.

19. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación,no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridadde mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán frente alpiloto. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del pilotode puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación: encaso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedaautorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando amboscuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos queprocedan y deberá sustituirse por otro piloto de puerto, si las condicionesde la maniobra lo permiten.

20. Los pilotos de puerto se abstendrán de prestar el servicio cuando,a juicio del capitán de puerto, las condiciones meteorológicas lo impidan; sila eslora, manga o calado de las embarcaciones son superiores a los permiti-dos para arribar al puerto de que se trate; cuando sea obligatorio el uso deremolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan lapotencia suficiente de acuerdo con las reglas de operación del puerto; ya juicio del capitán de puerto, la embarcación se encuentre sobrecargada o encondiciones que afecten la seguridad.

21. Son obligaciones de los pilotos de puerto desempeñar las funcio-nes que les asigne la capitanía de puerto en casos de emergencia, informarpor escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administrador portuariointegral o para el administrador federal, según sea el caso, de las infraccionesa las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades queafecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas, informar porescrito a la capitanía de puerto, con copia para el administrador portuariointegral o para el administrador federal, según corresponda, de los serviciosefectuados y, en su caso, de las causas que hubieren motivado la absten-ción de la prestación de los mismos; ejercer el mando sobre los tripulantesde las lanchas destinadas al servicio de pilotaje; proponer a la capitanía depuerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras,practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardanlos espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas almismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el adminis-trador federal, mediante la remuneración que se pacte, y verificar que elseñalamiento marítimo que se utilice en las maniobras funcione correcta-mente y reportar al capitán de puerto las anomalías que se encuentren.

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22. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 133 y 134 de laley, en caso de incidente o accidente marítimo o de cualquier otro hechode carácter extraordinario relacionado con la navegación, ocurrido mientrasel piloto de puerto dirige una embarcación, éste deberá presentar a la capi-tanía de puerto un informe por escrito, el cual ratificará a la brevedad; eintervendrá en las diligencias que se practiquen, cuando así lo ordene elcapitán de puerto. Una vez realizadas las actuaciones correspondientes,el expediente a que hace referencia el artículo 135 de la Ley de Navegaciónserá remitido a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y, si éstaestimare que, con motivo del accidente, se incurrió en una infracción admi-nistrativa imputable al piloto de puerto, le dará vista para que, dentro deun plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convengay ofrezca las pruebas que considere necesarias.

Con base en lo anterior, se concluye que el servicio de practicajeprevisto en el artículo 32 de la Constitución Federal, tiene la calidad deservicio público, en virtud de que es una actividad técnica que se prestade manera regular, continua y uniforme, y tiene por objeto satisfacer unanecesidad pública, como es la de conducir una embarcación mediantela utilización, por parte de los capitanes de los buques, de un piloto depuerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda,atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizar y preservarla seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.

Además, el servicio de practicaje o pilotaje tiene la calidad de serviciopúblico, porque forma parte de los servicios marítimo-portuarios que corres-ponde al Estado prestar a los particulares, ya sea a través de sus órganoso por conducto de los particulares que satisfagan los requisitos exigidos porla ley de la materia.

A fin de sustentar lo infundado de los agravios, conviene acudirnuevamente al texto del artículo 20 de la Ley de Puertos, el cual es deltenor siguiente:

"Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienesdel dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para laconstrucción de obras en los mismos y para la prestación de servicios por-tuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la secretaríaconforme a lo siguiente:

"I. Concesiones para la administración portuaria integral;

"II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuariaintegral;

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 523

"a) Concesiones sobre bienes de dominio público que, además, inclui-rán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas einstalaciones portuarias, y

"b) Permisos para prestar servicios portuarios.

"Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demássimilares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos,terminales y marinas, se requerirá de permiso de la secretaría, sin perjuiciode que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federalmarítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Desarrollo Social.

"Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, mari-nas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas conce-sionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos decesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en lostérminos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables."

Del precepto transcrito se advierte que será la Secretaría de Comuni-caciones y Transportes quien otorgará concesiones para el uso, explotacióny aprovechamiento de los bienes de dominio público situados en los puertos.

Asimismo, el precepto de mérito precisa que respecto de bienes dedominio público, cuya concesión para su explotación y aprovechamientose otorgó a una administración portuaria integral, no podrán otorgarse conce-siones o permisos para la prestación de servicios portuarios; en cambio,establece que podrá concesionarse el servicio público en aquellos lugaresen donde no se haya otorgado dicha concesión.

Ahora bien, el hecho de que el numeral en estudio establezca que"los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas einstalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadasa una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcialde derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términosprevistos en esta ley y demás disposiciones aplicables", de ninguna maneraviola lo dispuesto en los artículos 28 y 90 de la Constitución Federal, todavez que esto no excluye el ejercicio de la competencia del Ejecutivo Federalen el otorgamiento de concesiones y permisos para la prestación de serviciospúblicos portuarios y marítimos en todos los recintos portuarios concesio-nados a una administración portuaria integral.

En efecto, si bien es cierto que el párrafo décimo del artículo 28constitucional establece que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en

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casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos,también lo es el hecho de que el piloto celebre con la administraciónportuaria integral un contrato de cesión parcial de derechos, no quiere decirque ésta sea la prestadora del servicio público, toda vez que conformeal artículo 32 de la Constitución Federal, únicamente corresponde prestar elservicio de pilotaje a las personas físicas de nacionalidad mexicana pornacimiento, de ahí que el piloto no queda supeditado a la administra-ción portuaria integral, sino por el contrario, el piloto desarrolla su actividadde manera independiente, atendiendo y cumpliendo con los requisitos ycondiciones que para la prestación de dicho servicio público exige la leyde la materia.

Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que el último párrafodel artículo 20 de la Ley de Puertos, establezca que los interesados enocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones o prestarservicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una administra-ción portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechoso de prestación de servicios, no hace inconstitucional dicho precepto,ya que el fin de dicho numeral es, por un lado, respetar el derecho de untercero, esto es, de la administración portuaria integral, a quien previa-mente se le otorgó la concesión del servicio público y, por otro, permitirque el servicio de practicaje o pilotaje se preste por pilotos que cuentencon título de marino y certificado de competencia que otorgue la Secretaríade Comunicaciones y Transportes que lo acredite para el puerto respectivo.

Esto último es lógico, ya que la Secretaría de Comunicaciones yTransportes no puede volver a concesionar un bien de dominio públicopara que de ahí se preste un servicio público, ya que esto no sólo estáfuera del ámbito de su competencia, sino además atenta contra los posiblesderechos adquiridos por la concesionaria y que en su caso, tutela el artículo14 constitucional.

Es importante aclarar que el permiso al que se refiere el artículo 49de la Ley de Navegación es el acto administrativo que expide la Secreta-ría de Comunicaciones y Transportes a favor de particulares que hayansatisfecho los requisitos establecidos en el artículo 50 de esa misma ley.

En el caso concreto, para que la Secretaría de Comunicaciones yTransportes expida el permiso a que se refiere el artículo 49 de la Ley deNavegación, se requiere que el solicitante cumpla con los requisitos queprevé el artículo 50 de la ley en cita, tales como: ser mexicano pornacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejer-cicio de sus derechos civiles y políticos y, contar con el correspondiente

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título profesional de marino y certificado de competencia, otorgado pordicha secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo.

En este tenor, el servicio público de practicaje o pilotaje únicamentepuede ser autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes aquien cumpla con los requisitos antes señalados, pues es la única que tienela competencia legal para emitir actos administrativos de esta naturaleza.

En otras palabras, para que el piloto pueda prestar válidamente elservicio público de pilotaje o practicaje no es suficiente la celebracióndel contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de serviciosportuarios con la administración portuaria integral, sino también obtener,en su caso, previamente de la Secretaría de Comunicaciones y Trans-portes el permiso correspondiente.

No obstante lo anterior, el hecho de que el piloto celebre un contratode prestación de servicios portuarios con la administración portuaria inte-gral, no quiere decir que esto sea violatorio de los artículos 28 y 90 de laConstitución Federal, toda vez que este acto jurídico nada tiene que ver conla prestación del servicio público, pues, como ya se dijo, el responsablede la prestación del servicio público es el piloto que previamente obtuvo elpermiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En otras palabras, el hecho de que se haya concesionado a unaadministración portuaria integral la explotación, uso y aprovechamientode bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, noquiere decir que el cesionario preste el servicio público de pilotaje o practicaje,toda vez que este servicio público únicamente lo pueden prestar los pilotos,quienes serán responsables ante terceros y ante el Estado por la prestacióndel servicio de pilotaje o practicaje.

En este tenor, el servicio de practicaje o pilotaje no se presta a laadministración portuaria integral, sino a las empresas armadoras u opera-doras de los buques o cruceros que arriben al puerto, pues por razones deorden público o seguridad se requiere que una embarcación sea conducidamediante la utilización, por parte de los capitanes de los buques, de unpiloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo,enmienda, atraque o desatraque a los puertos.

Asimismo, cabe precisar que la maniobra de pilotaje se inicia desdeel momento en que el piloto de puerto se presenta al puente de mando de laembarcación, y concluye cuando lo deja, debiendo el capitán de la embar-cación informar al piloto de puerto, en el momento de su llegada al puente

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MARZO DE 2006526

de mando, todo lo relativo al gobierno de la embarcación, calados, veloci-dades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para laprestación de sus servicios.

Así también, son obligaciones de los pilotos de puerto desempeñarlas funciones que les asigne la capitanía de puerto en casos de emergencia,informar por escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administradorportuario integral o para el administrador federal, según sea el caso, de lasinfracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregulari-dades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas,informar por escrito a la capitanía de puerto, con copia para el administradorportuario integral o para el administrador federal, según corresponda, delos servicios efectuados y, en su caso, de las causas que hubieren motivadola abstención de la prestación de los mismos; ejercer el mando sobre lostripulantes de las lanchas destinadas al servicio de pilotaje; proponer a lacapitanía de puerto los calados y dimensiones máximas que hagan segu-ras las maniobras; practicar los sondeos para verificar la profundidad ycondiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuariosy de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administradorportuario integral o el administrador federal, mediante la remuneraciónque se pacte, y verificar que el señalamiento marítimo que se utilice enlas maniobras funcione correctamente y reportar al capitán de puerto lasanomalías que se encuentren.

De todo lo anterior, no se advierte que el piloto a cuyo cargo está laprestación del servicio público de practicaje o pilotaje mantenga algunarelación de naturaleza laboral con la administración portuaria integral,por el contrario aquél mantiene una relación de naturaleza administrativacon el capitán del puerto y de prestación de servicio con las empresaspúblicas y privadas que contratan sus servicios de practicaje o pilotaje.

Lo anterior pone en evidencia que no es exacto como lo señala elquejoso recurrente de que la modalidad prevista en el último párrafodel artículo 20 de la Ley de Puertos viole los artículos 28 y 90 constitucio-nales, ya que como ha quedado demostrado, lo inconstitucional sería sirespecto de un bien de dominio público o servicio público que ha sidoconcesionado previamente por el Estado, éste volviera a concesionarlo, yaque en sana lógica, no es posible jurídica ni materialmente concesionarde nueva cuenta un bien de dominio público o servicio público que ya fueconcesionado.

Lo anterior es así, ya que el artículo 20 de la Ley de Puertos estableceque los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 527

e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesiona-das a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesiónparcial de derechos o de prestación de servicios.

Por estas razones, se estima que el argumento del recurrente esinfundado, toda vez que pierde de vista el hecho de que a la administraciónportuaria integral se le haya otorgado la concesión para el uso o explota-ción de un bien de dominio público, no quiere decir que tal persona moralsea quien preste el servicio público de practicaje o pilotaje, pues para elloes obvio que se requerirá, como lo establece el propio artículo 49 de laLey de Navegación, de un piloto que cumpla con los requisitos formales ytécnicos que exige la ley, esto es, que sea mexicano por nacimiento, queno adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus dere-chos civiles y políticos, contar con el correspondiente título profesionalde marino y certificado de competencia, otorgado por la secretaría, quelo acredite para el puerto respectivo, todo ello de conformidad con el artículo50 de la propia Ley de Navegación.

De esta manera, la supuesta incongruencia que atribuye a lospreceptos impugnados no existe, ya que corresponde a la Secretaría deComunicaciones y Transportes otorgar el permiso al piloto, previa cele-bración del contrato de cesión parcial de derechos o servicios, así comodel cumplimiento de los requisitos (antes precisados) que, para estos efectos,se exige a los pilotos.

En ese mismo tenor, el artículo 89 del Reglamento de la Ley deNavegación no resulta incongruente, además de que dicho precepto única-mente reitera lo ya prescrito en el artículo 20 de la Ley de Puertos, el cualfue analizado previamente, por lo que al subsistir la constitucionalidad deéste, el numeral reglamentario debe correr esa misma suerte.

Por otro lado, tampoco es fundado el concepto de violación delquejoso recurrente, cuyo estudio omitió la Juez de Distrito, en el sentidode que los artículos 49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento, soninconstitucionales, en virtud de que son incongruentes con el artículo 32constitucional.

Los artículos 49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento,son del tenor siguiente:

Ley de Navegación

"Artículo 49. El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puer-to. Para ello se requerirá permiso otorgado por la secretaría o contrato

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MARZO DE 2006528

celebrado con la administración portuaria integral para el puerto respectivo,de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos."

Reglamento de la Ley de Navegación

"Artículo 89. El servicio de pilotaje sólo será obligatorio en aquellospuertos que determine la secretaría, y para su prestación se requerirápermiso otorgado por dicha dependencia o contrato celebrado con la admi-nistración portuaria integral para el puerto respectivo, en los términosde la ley.

"Para preservar la continuidad en la prestación del servicio de pilotajey la seguridad marítima de las embarcaciones e instalaciones portuarias, lascuestiones no previstas en el presente reglamento serán establecidas porla secretaría mediante las reglas de operación de pilotaje de cada puerto.Dichas regulaciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación."

Del artículo 49 de la Ley de Navegación antes preinserto se advierteque el servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto, quienes deberánobtener permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o celebrarcontrato con la administración portuaria integral para el puerto respectivo.

Al respecto, es importante precisar que la porción normativa del citadoartículo 49 que dice "Para ello se requerirá permiso otorgado por la secre-taría o contrato celebrado con la administración portuaria integral para elpuerto respectivo …", contenido que reitera el artículo 89 del Regla-mento de la Ley de Navegación, no debe interpretarse en forma literal,esto es, en el sentido de que para la prestación del servicio público depilotaje o practicaje se requiere permiso de la Secretaría de Comunica-ciones y Transportes o contrato celebrado con la administración portuariaintegral, sino en el sentido de que deben ser ambos requisitos.

Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 32 de la ConstituciónFederal, únicamente corresponde prestar el servicio público de pilotaje alas personas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento, que acrediten,conforme al artículo 50 de la Ley de Navegación, contar con título profe-sional de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaríade Comunicaciones y Transportes.

Así, el hecho de que a una administración portuaria integral se lehaya otorgado concesión para prestar servicios portuarios, no quiere decirque dentro de dichos servicios se incluya al de pilotaje o practicaje, ya quecomo ya se dijo previamente, este servicio solamente puede ser prestado

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 529

por personas físicas mexicanas por nacimiento que, además, cumplan conlos requisitos ya señalados.

Por tanto, el servicio público de pilotaje o practicaje, en términos delartículo 49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento, únicamentepuede ser prestado por pilotos de puerto que previamente hayan obtenidopermiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en caso deque esta dependencia haya concesionado a la administración portuariaintegral la prestación de servicios portuarios, celebrar con ésta contrato decesión parcial de derechos o de prestación de servicios.

En consecuencia, al resultar en una parte fundado el agravio en cuantoque la Juez de Distrito omitió analizar el segundo concepto de violación, yen otra inoperantes e infundados los agravios, lo procedente es confirmarla sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta SupremaCorte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JoséAlfredo Castañeda Valenzuela, contra los artículos 20 de la Ley de Puertos;49 de la Ley de Navegación y 89 de su reglamento, por las razones seña-ladas en el penúltimo y último considerandos de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugarde su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmenteconcluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros JuanDíaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador AguirreAnguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidenta Margarita Beatriz LunaRamos.

PILOTAJE. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL TIENE LA CALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO.—Al ser el mencionado servicio una actividad técnica que se presta de maneraregular, continua y uniforme, cuyo objeto es satisfacer la necesidad públicade conducir una embarcación, mediante la utilización por parte de loscapitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras

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de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, ytener como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e insta-laciones portuarias, además de que forma parte de los servicios marítimosy portuarios que corresponde al Estado prestar a los particulares, ya sea através de sus órganos o por conducto de los particulares que satisfagan losrequisitos exigidos por la Ley de Navegación, se concluye que el serviciode pilotaje previsto en el artículo 32 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos tiene la calidad de servicio público.

2a. XVI/2006

Amparo en revisión 1898/2005.—José Alfredo Castañeda Valenzuela.—13 de enerode 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: José LuisRafael Cano Martínez y Bertín Vázquez González.

AMPARO EN REVISIÓN 1898/2005. JOSÉ ALFREDO CASTAÑEDAVALENZUELA. Véase página 463.

PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVOREQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONESY TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UNCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA ADMINIS-TRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL RESPECTIVA.—Aun cuando delartículo 49 de la Ley de Navegación se advierte que el servicio de pilo-taje se prestará por pilotos de puerto, quienes deberán obtener permiso dela Secretaría de Comunicaciones y Transportes o celebrar contrato con laadministración portuaria integral para el puerto respectivo, requisitos quereitera el artículo 89 de su Reglamento, dichos preceptos deben interpretarseen el sentido de que es necesario contar con el permiso de esa dependenciay, en caso de que el puerto esté a cargo de una administración portua-ria integral, celebrar un contrato con ésta. Lo anterior es así, porqueconforme al artículo 32 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, únicamente corresponde prestar el servicio público de pilotajea las personas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento, que ademásacrediten, conforme al artículo 50 de la Ley de Navegación, contar contítulo profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por laaludida Secretaría, de donde se infiere que una administración portuariaintegral carece de facultades para otorgar tales permisos, aunque sí las tienepara celebrar con el piloto que tenga el permiso respectivo, el contrato deprestación de servicios dentro del área que le corresponda.

2a. XV/2006

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 531

Amparo en revisión 1898/2005.—José Alfredo Castañeda Valenzuela.—13 de enerode 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: José LuisRafael Cano Martínez y Bertín Vázquez González.

AMPARO EN REVISIÓN 1898/2005. JOSÉ ALFREDO CASTAÑEDAVALENZUELA. Véase página 463.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I,INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO,NO PROPICIA LA CREACIÓN DE MONOPOLIOS PROHIBIDOSPOR EL NUMERAL 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGIS-LACIÓN VIGENTE EN 2004).—La exención tributaria contenida en elcitado precepto legal no da lugar a la creación de monopolios prohibidospor el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, pues no se otorga a favor de personas determinadas ni tiene elalcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, en virtudde que el supuesto normativo concierne a una categoría general de contri-buyentes, esto es, a los que enajenen refrescos o concentrados en los queutilicen azúcar de caña como único edulcorante, de manera que quienesse encuentren en el mismo supuesto no estarán obligados a contribuir, loque además no significa una ventaja exclusiva e indebida, pues la indicadaexención atendió a cuestiones de protección de la industria azucarera engeneral, colocando a ésta en un plano de competencia económica con lasdemás empresas que no usan azúcar de caña como edulcorante, atentoa lo expuesto por el legislador en el proceso legislativo respectivo; además,la mencionada exención tributaria no puede tener el carácter de unaprohibición establecida a título de protección de la industria, debido a queno constituye una medida negativa impuesta por el legislador que benefi-cie a determinadas personas, sino que se trata de una decisión legislativatendiente a beneficiar a una categoría de contribuyentes en relación con elpago del impuesto, esto es, a fin de que por razones objetivas no cubranel tributo debido. En este orden de ideas, la exención prevista en el artículo8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-ción y Servicios vigente en 2004, como ya se dijo, no propicia la creaciónde monopolios, ya que a los contribuyentes que se ubiquen en la norma seles otorga el mismo trato.

2a. XXIII/2006

Amparo en revisión 94/2006.—Corefresco, S.A. de C.V.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: RolandoJavier García Martínez.

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MARZO DE 2006532

Amparo en revisión 247/2006.—Corakari, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006.—Cocentro, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Guada-lupe de la Paz Varela Domínguez.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA EN ELARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), EN RELACIÓN CONEL NUMERAL 2o., FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), DE LA LEYDEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, ESTÁ JUSTIFICADA ENEL PROCESO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE (LEGISLA-CIÓN VIGENTE EN 2004).—El fin extrafiscal que la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en la jurisprudencia2a./J. 29/2005 para declarar la constitucionalidad de los artículos 2o., frac-ción I, inciso G) y 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especialsobre Producción y Servicios vigente en 2003, quedó justificado en elproceso legislativo correspondiente. Ahora bien, considerando que la finali-dad de protección a la industria azucarera continuó rigiendo la normatividadvigente en 2004, al no haberse reformado la exención prevista en el segundode los numerales citados, es evidente que tal exención tributaria está fun-dada y motivada en el proceso legislativo de referencia, razón por la cualse concluye que los preceptos mencionados no transgreden el principio delegalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se prestan a la incerti-dumbre de los contribuyentes, habida cuenta que el trato diferente dadopor el legislador en atención al fin extrafiscal está plenamente apoyado enrazones objetivas que se expusieron en el proceso legislativo aludido.

2a. XXII/2006

Amparo en revisión 94/2006.—Corefresco, S.A. de C.V.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: RolandoJavier García Martínez.

Amparo en revisión 247/2006.—Corakari, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006.—Cocentro, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Guada-lupe de la Paz Varela Domínguez.

Nota: La tesis 2a./J. 29/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página256, con el rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 2o., FRAC-CIÓN I, INCISO G) Y 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 533

ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓNO IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS Y EXENTAR DE SUPAGO SIEMPRE QUE UTILICEN COMO EDULCORANTE ÚNICAMENTE CAÑADE AZÚCAR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓNI, INCISOS G) Y H) Y 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEYDEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, VIGENTES EN 2004, NOTRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2005).—La refe-rida tesis jurisprudencial, en la que este Alto Tribunal sostuvo que las dispo-siciones vigentes en dos mil tres no infringen la garantía de equidadtributaria, debido a que el trato que establecen es igual para unos contribu-yentes y desigual para otros, y que la distinción está justificada en la nece-sidad de proteger a la industria azucarera nacional, sigue rigiendo para lalegislación vigente en dos mil cuatro, pues de la comparación de las nor-mas en cuestión se advierte con claridad que, con la sola excepción de lasaguas mineralizadas, su texto es del todo semejante. Así, de acuerdo condicha jurisprudencia, es de concluirse que los numerales vigentes en dosmil cuatro no infringen el principio de equidad tributaria por dos moti-vos, a saber: 1) al otorgar el mismo tratamiento para todos aquellos contribu-yentes que enajenen o importen productos que utilicen edulcorantesdistintos del azúcar de caña y uno desigual respecto de los que sí la utili-zan; y, 2) porque la distinción se justifica por la necesidad de proteger a laindustria azucarera nacional

2a. XXI/2006

Amparo en revisión 94/2006.—Corefresco, S.A. de C.V.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: RolandoJavier García Martínez.

Amparo en revisión 247/2006.—Corakari, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006.—Cocentro, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Guada-lupe de la Paz Varela Domínguez.

Nota: La tesis 2a./J. 29/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página256, con el rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 2o., FRAC-CIÓN I, INCISO G) Y 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTOESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓNO IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS SEÑALADOS Y EXENTAR DE SU

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MARZO DE 2006534

PAGO SIEMPRE QUE UTILICEN COMO EDULCORANTE ÚNICAMENTE CAÑADE AZÚCAR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS FINES QUE JUSTIFICAN LAEXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I,INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO,SE SUSTENTAN EN EL INTERÉS DE PROTEGER A LA INDUSTRIAAZUCARERA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).—Independiente-mente de que el tributo tenga como característica principal un fin recauda-torio, la excepción a los principios tributarios contenidos en la fracción IVdel artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosse fundamenta en la persecución de fines constitucionalmente legíti-mos, de manera que frente a estos objetivos, los principios de proporcio-nalidad y equidad no suponen límites estrictos, es decir, caben excepcionesa dichos valores fundamentales cuando el tributo persigue fines extrafisca-les que estén justificados, esto es, siempre que la utilización extrafiscal sedirija a la consecución de otros fines de interés público. En ese sentido,se concluye que la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, incisof), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger ala industria azucarera, lo cual se enmarca en el capítulo económico de laConstitución Federal, concretamente en su artículo 28; de ahí que al tenerrango constitucional el instrumento fiscal, por suponer la persecuciónde fines concretos constitucionales motivados en el proceso legislativo, debeestimarse acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporciona-lidad a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar.

2a. XXIV/2006

Amparo en revisión 94/2006.—Corefresco, S.A. de C.V.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: RolandoJavier García Martínez.

Amparo en revisión 247/2006.—Corakari, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006.—Cocentro, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Guada-lupe de la Paz Varela Domínguez.

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TER-CER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN. NO CONSTITUYE INSTANCIA, SINO UN MECA-NISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 535

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.—La reconsideración adminis-trativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de laFederación, establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmenterevisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorablesa los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso dedemostrarse fehacientemente que aquéllas se hubieren emitido en contra-vención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlaso revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubie-ren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos parapresentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal; tal reconsideraciónconstituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de losactos administrativos, lo que es congruente con la intención del legisladorde prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fisca-les revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando loscontribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensalegal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoria-mente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recursoadministrativo ni una instancia jurisdiccional.

2a. XXV/2006

Amparo en revisión 387/2004.—Grupo Azar, S.A. de C.V.—11 de junio de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Laura García Velasco.

Amparo en revisión 227/2004.—Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V.—19 denoviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 553/2005.—Ponderosa Textil, S.A. de C.V.—10 de junio de2005.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria:Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 276/2006.—Héctor Huerta Cevallos.—24 de febrero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Maura Angélica SanabriaMartínez.

SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LASUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA YVEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DEAUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIODE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DELA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO,REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002).—Si bien en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el traba-jador es propietario de los recursos de su cuenta individual –que contiene

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MARZO DE 2006536

los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez–, ello noimplica que la transferencia de aquéllos al Gobierno Federal viole la garantíade audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, pues atendiendo al origen de dicha propie-dad, se advierte que está sujeta a las modalidades que establece la Ley delSeguro Social, por lo que la disposición de esos recursos sólo se otorga alos trabajadores en la forma y términos que disponen dicha Ley y la Leyde los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de ahí que los artículos décimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de laLey de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002,no privan al quejoso de su propiedad, sino regulan la forma en que esosrecursos serán administrados. Lo anterior es así, porque la Ley del SeguroSocial, cumpliendo con el mandato de la fracción XXIX del apartado A delartículo 123 constitucional, comprende el régimen del seguro obligatoriocomo instrumento básico de la seguridad social, de modo que al ser deorden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitriode la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a lo ordenado por lanorma, contraponiéndose, inclusive, a la voluntad de las partes como fuentede las obligaciones. En efecto, al seguro obligatorio se ingresa, regular-mente, por disposición legal, ante la existencia de una relación de trabajo,que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicanodel Seguro Social y lleva, concomitantemente, la obligación de enterar lascuotas obrero patronales que la propia ley prevé. Se establece también laobligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesan-tía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajadorderechos especiales respecto a su cuenta individual, lo que permite inte-grar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión enel momento en que éste cumpla con determinados requisitos legales; reser-vas que se integran, además, con los rendimientos que la inversión de losrecursos generen, de ahí que la ley obligue a su correcta inversión y adminis-tración. Así, las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sondepositadas en la cuenta individual por el indicado Instituto y con ellotransfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con el citado artículo 169,siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recur-sos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro. En talvirtud, la propiedad de los recursos está sujeta a modalidades restrictivas yde protección, por lo que el trabajador sólo podrá disponer de ellos cuandose cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensióny podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratarun seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente, la entregadel saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute seamayor en un 30% a la garantizada, constituyendo así un patrimonio afectado

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TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA 537

a un fin determinado; por lo que debe concluirse que los preceptos tran-sitorios de referencia, al disponer la transferencia de los indicados fondosal Gobierno Federal no privan de su propiedad al trabajador y, por ende,no se actualiza la vigencia de la garantía de audiencia previa prevista enel artículo 14 de la Constitución Federal.

2a. XX/2006

Amparo en revisión 1918/2005.—Pedro Álvarez Cruz.—3 de febrero de 2006.—Cincovotos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: María MarcelaRamírez Cerrillo.

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEYDEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DIS-TINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTODE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NO TRANSGREDE EL PRIN-CIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN2004 Y 2005).—El hecho de que la fracción IV del citado precepto esta-blezca que el impuesto que causarán los automóviles nuevos destinados altransporte de más de 15 pasajeros o de efectos, dentro de los cuales se inclu-yen los vehículos Pick Up, conforme a lo señalado en el último párrafo delpropio numeral, será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valortotal del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos desti-nados al transporte hasta de 15 pasajeros el impuesto será la cantidad queresulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgredeel principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez queexisten elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es elpropósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al trans-porte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos.

2a. XIX/2006

Amparo en revisión 1734/2005.—Jaime Creel Sisniega.—20 de enero de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: JuanFernando Mendoza Rodríguez.

Amparo en revisión 2111/2005.—Rigoberto Felipe Martínez Zárate.—3 de febrerode 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario:Javier Arnaud Viñas.

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 13 Y 15-DDE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR A LOS PRO-PIETARIOS DE VEHÍCULOS ACUÁTICOS UN TRATO DISTINTO

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DEL ESTABLECIDO PARA LOS DE VEHÍCULOS TERRESTRES,NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).—El Tribunal en Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigual-dad de trato establecida en la ley supone transgresión al principio de equidadtributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se configura si producedistinción entre situaciones tributarias iguales, sin que para ello exista justi-ficación objetiva y razonable; asimismo, esta Segunda Sala ha establecidoque dicha justificación debe provenir de los trabajos, dictámenes o delibera-ciones legislativas donde consten las razones que demarcan las diferentescategorías de causantes o las distintas situaciones contributivas, o de lascircunstancias objetivas derivadas de manera evidente de la propia ley.En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos 13 y 15-D dela Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2005,no transgreden el principio de equidad tributaria al otorgar un trato fiscaldistinto a los propietarios de vehículos acuáticos nuevos o usados del esta-blecido para los de vehículos terrestres, pues existen razones objetivas quejustifican esta diferencia, ya que al ser desiguales en cuanto a su forma yestructura, al medio en que se desplazan y a los elementos necesarios parasu funcionamiento, es obvio que constituyen categorías objetivas diferentesque ameritan ese trato diverso.

2a. XXVII/2006

Amparo en revisión 2189/2005.—Dirección y Supervisión Z, S.C.—10 de febrero de2006.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: José Luis RafaelCano Martínez.

Amparo en revisión 2095/2005.—Gabriel Freyría Bascope.—17 de febrero de 2006—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente:Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 250/2006.—Distribuidora de Muebles América, S.A. de C.V.—3 de marzo de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel.—Secretario: Bertín Vázquez González.

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