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Primera edición: octubre de 2009D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez Núm. 2C.P. 06065, México, D.F.

La presente edición es de carácter institucional. Queda prohibido el uso de losnombres o imágenes contenidos en esta obra con cualquier fin que pueda implicarpromoción personalizada de un servidor público.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La investigación, redacción, edición y diseño de esta obra estuvieron al cuidado de laDirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis dela Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. MéxicoLa contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del

Poder Judicial de la Federación / investigación, redacción, edición y diseño a cargode la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización deTesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - México : Suprema Cortede Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación ySistematización de Tesis, 2009.

xii, 167 p. ; 24 cm.

ISBN 978-607-468-141-3

1. Contradicción de tesis – Procedimiento – México 2. Integración de lajurisprudencia – Poder Judicial de la Federación – Legislación 3. Jurisprudencia –Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación I. Suprema Corte de Justiciade la Nación. Dirección General de la Coordinación de Compilación ySistematización de Tesis. México

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

POE676S967c

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La contradicción de tesiscomo sistema de integración

de la jurisprudencia del PoderJudicial de la Federación

Suprema Corte de Justicia de la Nación

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

Primera SalaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Juan N. Silva Meza

Segunda SalaMinistro José Fernando Franco González Salas

Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones InstitucionalesMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistro Sergio A. Valls Hernández

Comité Editorial

Mtro. Alfonso Oñate LabordeSecretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión

Juez Juan José Franco LunaDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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CONTENIDO

V

PRESENTACIÓN .................................................................. IX

I. LA JURISPRUDENCIA ..................................................... 1

1. Concepto ..................................................................... 1

2. Marco jurídico ............................................................ 9

a. Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos .............................................................. 9

b. Ley de Amparo ...................................................... 10

c. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos .................................. 12

d. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-

ración ..................................................................... 13

3. Características ............................................................. 19

4. Sistemas de integración ............................................ 25

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Suprema Corte de Justicia de la NaciónVI

a. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribu-

nales Colegiados de Circuito ............................... 25

b. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-

ración ...................................................................... 31

II. LA CONTRADICCIÓN DE TESIS COMO SISTEMA DE

INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ............................. 35

1. Concepto ..................................................................... 35

2. Marco jurídico ............................................................ 41

a. Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos .............................................................. 41

b. Ley de Amparo ...................................................... 43

3. Objetivos ..................................................................... 47

4. Sujetos legitimados para promover la denuncia de

contradicción .................................................................. 51

a. Contradicción de tesis entre las sustentadas por

las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación .................................................................... 52

b. Contradicción de tesis entre las sustentadas por

los Tribunales Colegiados de Circuito ............... 53

5. Órganos competentes para resolverla .................... 59

6. Procedimiento ............................................................ 67

7. Supuestos de procedencia e improcedencia .......... 73

8. Requisitos de existencia ............................................ 83

9. Supuestos de inexistencia ......................................... 97

10. Casos en que debe declararse sin materia ........... 101

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF VII

11. Alcances de la resolución que dirime una contra-dicción de tesis ............................................................... 105

III. LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DETESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN ............................................................................... 109

1. Requisitos para su integración ................................. 109

2. Efectos ......................................................................... 113

3. Modificación ............................................................... 115

4. Aclaración ................................................................... 119

5. Obligatoriedad ........................................................... 123

IV. LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS COMO SISTEMADE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBU-NAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDE-RACIÓN................................................................................ 125

1. Marco jurídico ............................................................ 125

2. Sujetos legitimados para denunciar la contradic-ción .................................................................................. 129

3. Órgano competente para resolverla ........................ 133

4. Procedimiento ............................................................ 135

5. Procedencia e improcedencia .................................. 139

6. Existencia .................................................................... 141

7. Alcances de la resolución que dirime la contradic-ción .................................................................................. 145

V. LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELEC-TORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN .... 147

1. Marco jurídico ............................................................ 147

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Suprema Corte de Justicia de la NaciónVIII

a. Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos .............................................................. 147

b. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa-

ción ......................................................................... 148

2. Aspectos generales .................................................... 151

EPÍLOGO ............................................................................. 153

FUENTES CONSULTADAS ................................................. 157

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PRESENTACIÓN

IX

La aplicación del derecho entraña, ineludiblemente, la

interpretación de las normas jurídicas, función que

da pauta al surgimiento de la jurisprudencia como

una importante herramienta de la cual deben hacer uso los

órganos encargados de impartir justicia, en términos del

párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución, al resolver

los casos sometidos a su conocimiento, pues aquélla se tra-

duce en criterios interpretativos emitidos por los órganos

jurisdiccionales de mayor jerarquía que, al cumplir los requi-

sitos y formalidades de ley, adquieren fuerza obligatoria y,

por ende, contribuyen a lograr la uniformidad interpretativa

del derecho y consecuentemente a brindar seguridad jurí-

dica a los justiciables.

Dada la importancia de la jurisprudencia en nuestro

sistema jurídico, es pertinente dar a conocer los principales

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Suprema Corte de Justicia de la NaciónX

aspectos relacionados con ella, razón por la cual en la pre-

sente obra, La contradicción de tesis como sistema de inte-

gración de la jurisprudencia del Poder Judicial de la

Federación, se aborda lo relativo a uno de los sistemas a través

del cual puede integrarse: el de la contradicción de tesis, cono-

cido también como de unificación de criterios.

Así, tomando como base los propios criterios derivados

de las contradicciones de tesis, sustentados tanto por las Salas

como por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se exponen en forma breve y sencilla aspectos básicos de

esta figura jurídica, a saber: su concepto, marco jurídico y

objetivos; los sujetos legitimados para denunciarla, los órganos

competentes para resolverla y el procedimiento que para

ello se sigue. Asimismo, se detallan los supuestos en que

debe considerarse procedente o improcedente; los requisi-

tos que deben satisfacerse para estimarla existente —tema

que debe destacarse en virtud de las recientes ideas que al

respecto se han sustentado—; las hipótesis por las que puede

juzgarse inexistente; las causas por las que ha de decla-

rarse sin materia, así como los alcances que tienen las resolu-

ciones que dirimen dichas contradicciones. Asimismo, se hace

alusión a las principales características de la jurisprudencia

sustentada por nuestro máximo Tribunal, vía contradicción

de tesis.

Adicionalmente, se refieren de manera sumaria los prin-

cipales elementos del sistema jurisprudencial por contra-

dicción de criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF XI

de la Federación, para finalmente abordar generalidades de

las contradicciones que pueden llegar a suscitarse entre la

Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

En este tenor, se estima que la presente obra será de

gran utilidad no sólo para los órganos obligados a observar

la jurisprudencia, sino también para el público en general,

el cual podrá conocer un aspecto más de dicha institución.

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones Institucionales

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistro Sergio A. Valls Hernández

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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I. LA JURISPRUDENCIA

1

1. CONCEPTO

La Real Academia, en su Diccionario de la lengua espa-ñola, menciona como acepciones del término juris-prudencia "ciencia del derecho", "conjunto de las

sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen" y"criterio sobre un problema jurídico establecido por unapluralidad de sentencias concordes".1

En este sentido, si bien la jurisprudencia es consideradatambién como la ciencia del Derecho, es en la última acep-ción mencionada que esta figura será analizada en el presenteapartado.2

1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 22a. ed., t. II, h/z,Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2166.

2 Gómora Colín ha señalado que la jurisprudencia puede entenderse como "el conjuntode pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictado por órganos jurisdiccionales

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Suprema Corte de Justicia de la Nación2

Así, Serrano Robles señala que la jurisprudencia "es el

conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional

que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpre-

tación de determinadas prevenciones del derecho positivo,

que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que

debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de

veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias

para quien deba decidir casos concretos regidos por aque-

llas prevenciones".3

En el mismo orden de ideas, Ezequiel Guerrero la define

como "la interpretación que hacen los tribunales competentes

al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten

a su conocimiento", y agrega que en el caso de nuestro país

dicha interpretación es de carácter firme, reiterada y de obser-

vancia obligatoria, así como que emana de las ejecutorias

pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando

en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.4

A su vez, Rosales Guerrero se refiere a ella como "el crite-

rio judicial de contenido interpretativo, referido a la ley, emi-

tido por autoridad competente, que adquiere un carácter

obligatorio que vincula a todas las autoridades jurisdiccio-

o administrativos" o como "el conjunto de sentencias dictadas, en sentido concordante,acerca de determinada materia". GÓMORA COLÍN, José Noé, Jurisprudencia en México,México, Porrúa, 2006, pp. 21-22.

3 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual del juicio de amparo, 2a.ed. actualizada, México, Themis, 2004, p. 175.

4 GUERRERO LARA, Ezequiel, voz "Jurisprudencia judicial", en INSTITUTO DEINVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario jurídico mexicano, t. i-o, México, Porrúa/UNAM, 2007, p. 2238.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 3

nales del país cuya construcción deriva de las decisiones o

fallos de los órganos habilitados al momento que interpretan,

desentrañan, explican o completan la ley".5

En opinión de Arellano García la jurisprudencia "es la

fuente formal de derecho que origina normas jurídicas gene-

rales, abstractas, imperativas e impersonales del sentido

interpretativo o integrador que se contiene en decisiones

jurisdiccionales precedentes".6

De modo similar se pronuncia Ruiz Torres, para quien

la jurisprudencia es "una fuente formal de derecho que se

forma por la interpretación e incluso integración, con carácter

obligatorio, de la Constitución, leyes secundarias, reglamen-

tos y tratados internacionales celebrados por el Estado mexi-

cano, cuando es realizada por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, o por los Tribu-

nales Colegiados de Circuito, de acuerdo con los proce-

dimientos previstos en la Ley de Amparo".7

Por su parte, Burgoa indica que la jurisprudencia, en su

aspecto positivo-jurisdiccional, "se traduce en las interpreta-

ciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que

hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la

ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales

5 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, Estudio sistemático de la juris-prudencia, México, SCJN, 2005, p. 52.

6 ARELLANO GARCÍA, Carlos, El juicio de amparo, 11a. ed., México, Porrúa, 2006, p. 955.7 RUIZ TORRES, Humberto Enrique, Diccionario del juicio de amparo, México, Oxford,

2005, p. 239.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación4

y determinados que surgen en un cierto número de casosconcretos semejantes que se presenten, en la inteligenciade que dichas consideraciones e interpretaciones son obli-gatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadasautoridades y que expresamente señala la ley".8

Finalmente, los tribunales de la Federación también sehan preocupado por conceptualizar a la jurisprudencia y,al respecto, pueden destacarse los criterios jurisdiccionales,cuyas partes conducentes se transcriben a continuación:

Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la juris-prudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayorimportancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinanlos artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada envigor, según se trate de jurisprudencia establecida por laSuprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a travésde sus Salas. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria inter-pretación y determinación del sentido de la ley, debiendoacatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicaraquella a los casos concretos …9

La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observanciaobligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia laSuprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Plenoo en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctri-nariamente la jurisprudencia puede ser confirmatoria de laley, supletoria e interpretativa. Mediante la primera, las senten-cias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colmalos vacíos de la ley, creando una norma que la complementa;mientras que la interpretativa explica el sentido del preceptolegal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador ...10

8 BURGOA O., Ignacio, El juicio de amparo, 42a. ed., México, Porrúa, 2008, p. 820.9 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, t. XLIX, Segunda Parte, p. 58.10 Tesis IX.1o.71 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XVIII, octubre de 2003, p. 1039.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 5

De las definiciones transcritas es posible desprender algu-

nos aspectos comunes, como son:

- La jurisprudencia es una fuente del derecho.

- Deriva de la interpretación del derecho positivo.

- Es emitida por autoridades jurisdiccionales.

- Precisa el contenido que debe atribuirse y el al-

cance que debe darse a las normas jurídicas.

- Es obligatoria.

- Su base la constituyen las ejecutorias que pro-

nuncian los tribunales de mayor jerarquía.

Así, con base en estos aspectos es posible conceptuar a

la jurisprudencia de la siguiente manera:

El criterio que, sobre un problema jurídico, pronuncian losórganos jurisdiccionales terminales, facultados para ello, a travésdel cual fijan el contenido y alcance de las normas jurídicas yque ha de ser observado por los tribunales jerárquicamenteinferiores a aquellos que lo emiten.

Concepto cuyos elementos, para mayor claridad, se ana-

lizan a continuación:

• Es emitida por los órganos jurisdiccionales ter-

minales. La jurisprudencia surge de la labor judicial

y, por ende, únicamente puede ser sentada por

órganos jurisdiccionales terminales, es decir, órga-

nos cuyos fallos no admiten recurso alguno, y siempre

con fundamento en las resoluciones por ellos emitidas.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación6

• Únicamente la pueden establecer los órganos

legalmente facultados para ello. Sólo los órga-

nos jurisdiccionales de la más alta jerarquía pueden

integrarla; así, en el caso de nuestro país, por lo que

al Poder Judicial de la Federación se refiere, son órga-

nos facultados: la Suprema Corte de Justicia de la

Nación —funcionando tanto en Pleno como en

Salas—, los Tribunales Colegiados de Circuito y el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

—tanto a través de su Sala Superior como de sus Salas

Regionales—.11

• Fija el significado y alcance de las normas jurí-

dicas. Por regla general la jurisprudencia constituye

la interpretación de las normas jurídicas existentes, lo

que implica que mediante ella se establecen el sen-

tido, alcance y límites de los dispositivos constitu-

cionales, legales y reglamentarios, así como de los

contenidos en los tratados internacionales.12

• Tiene fuerza obligatoria. El principio de obligato-

riedad de la jurisprudencia se desprende tanto de

11 Existen otros órganos jurisdiccionales facultados para integrar jurisprudencia, talescomo el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Tribunal Superior Agrario.Así, por lo que hace al primero de ellos, la facultad tanto del Pleno y de las Seccionesdel Tribunal para integrar jurisprudencia se desprende de los artículos 18, fracciónIX y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, mientras que en el título V —que se compone de un capítulo único, quecomprende de los artículos 75 a 79— de la Ley Federal de Procedimiento Adminis-trativo se regula todo lo relativo a dicha jurisprudencia. Por su parte, en relación conel Tribunal Superior Agrario es el artículo 9, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribu-nales Agrarios el que establece lo conducente al establecimiento de la jurisprudencia.

12 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. LXXVI, Segunda Parte, p.25; Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. LXXV, Segunda Parte, p. 26;y, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. LXII, Segunda Parte, p. 41.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 7

la Norma Suprema como de la Ley de Amparo. Del

contenido de este último ordenamiento se advierte

que la obligatoriedad de la jurisprudencia atiende al

principio de jerarquía; es decir, el criterio que emiten

los órganos superiores obliga a los inferiores. Así,

tanto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justi-

cia como la de los Tribunales Colegiados de Circuito

es obligatoria para los Tribunales Unitarios de Cir-

cuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, tribu-

nales judiciales del orden común de los Estados y

del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del

trabajo federales y locales; pero, además, la juris-

prudencia establecida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación constriñe también a

las Salas de ésta y a los Tribunales Colegiados de

Circuito13 y, de igual manera, la que establezcan las

referidas Salas debe ser observada por los Tribuna-

les Colegiados. Por su parte, la jurisprudencia del Tri-

bunal Electoral es obligatoria para las Salas del propio

tribunal, para el Instituto Federal Electoral y, en ciertos

casos, para las autoridades electorales locales.

13 De conformidad con los artículos transitorios noveno del decreto de reformas a laLey de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1968y sexto del decreto de reformas publicado en el mismo periódico oficial de 5 de enerode 1988, la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enlas materias cuyo conocimiento, en virtud de las reformas de mérito, pasó a los Tribu-nales Colegiados de Circuito puede ser interrumpida y modificada por éstos.

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9

2. MARCO JURÍDICO

a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El fundamento constitucional de la jurisprudencia lo

constituye el artículo 94, párrafo octavo, de la Ley

Fundamental, que reza:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurispru-dencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial dela Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes yreglamentos federales o locales y tratados internacionales cele-brados por el Estado Mexicano, así como los requisitos parasu interrupción y modificación.

Como se advierte de la transcripción anterior, en el nume-

ral de mérito —el cual constituye el fundamento esencial

del Poder Judicial de la Federación, pues en él se establecen,

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Suprema Corte de Justicia de la Nación10

entre otras cosas, cuáles son los órganos depositarios de él—

se reconoce:

• La existencia de la jurisprudencia emitida por los

tribunales del referido Poder y su carácter obliga-

torio.

• La facultad del legislador ordinario para precisar

los alcances de dicha obligatoriedad, los tribunales

federales facultados para emitirla y los requisitos para

su interrupción y modificación.

• La función interpretativa de la jurisprudencia.

b. Ley de Amparo

La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Consti-

tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente

desde el 10 de enero de 1936, dedica un título especial a la

regulación de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de

los Tribunales Colegiados de Circuito, el título cuarto, que

se integra por un capítulo único que comprende de los artícu-

los 192 a 197-B de la ley,14 numerales de los cuales, en este

punto, se estima conveniente transcribir los dos primeros, por

ser en éstos en los que se regulan la obligatoriedad y algunos

aspectos relativos a la forma de integración de la jurisprudencia.

14 Los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo precisan, entre otras cosas, lo relativoa la interrupción, modificación, publicación e invocación de la jurisprudencia; dispo-nen la forma en que deben proceder los órganos jurisdiccionales una vez que suscriterios han integrado jurisprudencia; y, establecen lo referente a las contradiccionesde tesis que surjan entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o entrelos Tribunales Colegiados de Circuito.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 11

ARTÍCULO 192. La jurisprudencia que establezca la SupremaCorte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obli-gatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, yademás para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales delorden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunalesadministrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que loresuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutoriasininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido apro-badas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de juris-prudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos dejurisprudencia de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones quediluciden las contradicciones de tesis de Salas y de TribunalesColegiados.

ARTÍCULO 193. La jurisprudencia que establezca cada uno delos Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para losTribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunalesmilitares y judiciales del fuero común de los Estados y delDistrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo,locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito cons-tituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas sesustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en con-trario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votosde los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

De los artículos transcritos que se refieren, respectiva-

mente, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y a la de los Tribunales Colegiados de Circuito se

desprende lo siguiente:

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Suprema Corte de Justicia de la Nación12

• La facultad del Pleno y de las Salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, así como de los refe-

ridos Tribunales Colegiados, para integrarla.

• Los órganos jurisdiccionales que se encuentran obli-

gados a acatarla.

• Dos de los sistemas a través de los cuales puede

sentarse jurisprudencia, a saber, por reiteración y

mediante la resolución de una contradicción de tesis.

c. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

En la ley que reglamenta lo relativo a las acciones de incons-

titucionalidad y a las controversias constitucionales, publicada

en el Diario Oficial de la Federación de 11 de mayo de

1995, se prevé también la figura de la jurisprudencia. Al res-

pecto, el artículo 43 establece:

ARTÍCULO 43. Las razones contenidas en los considerandosque funden los resolutivos de las sentencias aprobadas porcuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas,Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados deDistrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del ordencomún de los Estados y del Distrito Federal, y administrativosy del trabajo, sean éstos federales o locales.

Cabe señalar que este artículo se encuentra inmerso en el

título relativo a las controversias constitucionales; sin embargo,

también resulta aplicable a las acciones de inconstitucio-

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 13

nalidad —en términos de los artículos 5915 y 7316 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—, y de

su contenido se desprende que si bien no se hace referencia

expresa al término jurisprudencia, al establecerse que las consi-

deraciones que funden los puntos resolutivos de las sentencias

que sean aprobadas por, cuando menos, ocho votos de los

Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son

obligatorias para los órganos jurisdiccionales que se precisan

en el propio numeral, se les reconoce a dichas considera-

ciones el carácter de jurisprudencia.17

d. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publi-

cada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de

1995, dedica el capítulo VII de su título décimo a la regulación

de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, mientras

que en el título decimoprimero, capítulo IX, sección quinta,

establece lo relativo a la jurisprudencia del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

15 "ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquelloque no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposicionescontenidas en el Título II".

16 "ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44y 45 de esta ley".

17 Tesis 1a./J. 2/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIX, marzo de 2004, p. 130.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación14

El primero de dichos capítulos se compone de tres ar-

tículos, los cuales establecen:

ARTÍCULO 177. La jurisprudencia que deban establecer laSuprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas dela misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecu-torias que pronuncien en los asuntos de su competencia dis-tintos del juicio de amparo, se regirán por las disposicionesde la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de lamateria contuviera disposición expresa en otro sentido.

ARTÍCULO 178. La Coordinación de Compilación y Sistemati-zación de Tesis, será el órgano competente para compilar,sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidaspor los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titulardeberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretariogeneral de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fijeel presupuesto.

ARTÍCULO 179. En términos de la fracción XIX del artículo11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que laspublicaciones del Semanario Judicial de la Federación serealicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareasque fueren necesarias para la adecuada distribución y difusiónde las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganoscompetentes del Poder Judicial de la Federación.

En relación con los artículos anteriores conviene hacer

las siguientes precisiones:

• El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de

Circuito, están facultados para integrar jurispru-

dencia en las ejecutorias que pronuncien no sólo

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 15

en los juicios de amparo, sino también en los distin-

tos asuntos de su competencia.18

• La jurisprudencia que emitan los referidos tribuna-

les en asuntos distintos al juicio de garantías debe

regirse, salvo disposición expresa en la ley que resulte

aplicable, por la Ley Reglamentaria de los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Esta-

dos Unidos Mexicanos.

• La Coordinación de Compilación y Sistematización

de Tesis —ahora denominada Dirección General de

la Coordinación de Compilación y Sistematización

de Tesis— es el órgano competente para compilar,

sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emi-

tidas por los Tribunales de la Federación facultados

para ello.

• El Semanario Judicial de la Federación,19 que es el

medio oficial de difusión de la jurisprudencia, debe

publicarse con oportunidad, para lograr que las tesis

y jurisprudencias se difundan adecuadamente.

Por su parte, lo referente a la jurisprudencia del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación se contempla

en los artículos 232 a 235 de la ley, los cuales se transcriben

a continuación:

18 Tesis 1a./J. 47/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. VI, diciembre 1997, p. 241; y, tesis 2a./J. 190/2008, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, enero de 2009, p. 607.

19 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, El Semanario Judicial de laFederación y sus Épocas: Manual para su consulta, México, SCJN, 2008.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación16

ARTÍCULO 232. La jurisprudencia del Tribunal Electoralserá establecida en los casos y de conformidad con las reglassiguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidaspor otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación,interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrum-pidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio deaplicación, interpretación o integración de una norma y laSala Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de crite-rios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstasy la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva através del área que sea competente en la materia, comuni-cará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan elcriterio que se pretende sea declarado obligatorio, así comoel rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que laSala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criteriospodrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, porun Magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y elcriterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se hagala declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efec-tos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo,para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, serequerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hechala declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a lasSalas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, alas autoridades electorales locales y las publicará en el órganode difusión del Tribunal.

ARTÍCULO 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral seráobligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 17

Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades elec-torales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntosrelativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o enaquéllos en que se hayan impugnado actos o resolucionesde esas autoridades, en los términos previstos por la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyesrespectivas.

ARTÍCULO 234. La jurisprudencia del Tribunal Electoral seinterrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre ycuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoríade cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la reso-lución respectiva se expresarán las razones en que se fundeel cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuandose den los supuestos previstos por las fracciones I y III delartículo 232 de esta ley.

ARTÍCULO 235. La jurisprudencia del Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribu-nal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa deun precepto de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

Conforme a estos preceptos se tiene que:

• El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-ración puede integrar jurisprudencia por reiteracióny por contradicción.

• Para que se fije por el sistema de reiteración es nece-sario que el mismo criterio se sostenga en tressentencias no interrumpidas por otra en contra-rio, pronunciadas por la Sala Superior, o bien, encinco provenientes de las Salas Regionales.

• En el caso del sistema de jurisprudencia por contra-dicción, la contradicción puede suscitarse entre lasSalas Regionales o entre éstas y la Sala Superior.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación18

• Para que el criterio jurisprudencial adquiera fuerza

obligatoria es necesaria la declaración formal de la

Sala Superior.

• La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación resulta obligatoria para las

Salas que lo integran, para el Instituto Federal Elec-

toral y, en algunos casos, también para las autori-

dades electorales locales.

• Para que la jurisprudencia se interrumpa es necesario

que la Sala Superior, por mayoría de cinco votos, pro-

nuncie un criterio en contrario.

• La jurisprudencia que la Suprema Corte de Justi-

cia de la Nación emita sobre constitucionalidad de

leyes obliga también al Tribunal Electoral.

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19

3. CARACTERÍSTICAS

Entre los atributos que distinguen a la jurisprudencia

pueden mencionarse:20

• Es una fuente del derecho. Tanto en la doctrina21

como en los criterios interpretativos emitidos por

20 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La jurisprudencia en México, 2a. ed.,México, PJF/SCJN, 2005, pp. 128-137; ARELLANO GARCÍA, Carlos, op. cit., pp. 954-986;DE PINA, Rafael y Rafael, DE PINA VARA, Diccionario de derecho, 28a. ed., México,Porrúa, 2000, pp. 340-343; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual deljuicio de amparo, op. cit., pp. 175-181; RUIZ TORRES, Humberto Enrique, op. cit.,pp. 235-243, BURGOA O., Ignacio, op. cit., pp. 819-835; y, ROSALES GUERRERO,Emmanuel Guadalupe, op. cit., pp. 52-70.

21 A este respecto, Carlos de Silva ha señalado que cuando el sistema de derecho positivoreconoce validez normativa a la jurisprudencia "no puede concluirse sino que ésta esfuente de derecho, desde los puntos de vista tanto material como formal". SILVA,Carlos de, "La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho", en Isonomía.Revista de teoría y filosofía del derecho, núm. 5, México, octubre de 1996, p. 18.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación20

los Tribunales de la Federación se ha reconocido a lajurisprudencia como fuente del derecho.22 Al res-pecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación ha establecido que "precisamenteporque la jurisprudencia es fuente de derecho, deahí dimana su obligatoriedad".23

• Da lugar a una norma general, abstracta eimpersonal. Aunque la jurisprudencia no es for-malmente una norma jurídica posee los atributosesenciales de ésta, que son la generalidad, la abstrac-ción y la imperatividad.

• Se constituye con los fallos dictados por los tri-bunales al resolver los casos concretos some-tidos a su conocimiento. La jurisprudencia seorigina en el campo de la casuística, es decir, comoconsecuencia de los múltiples y variados casos concre-tos que deben resolverse por los órganos jurisdic-cionales. Así, el Máximo Tribunal ha señalado quela jurisprudencia "emerge de la fuente viva que im-plica el análisis reiterado de las disposiciones legalesvigentes; en función de su aplicación a los casosconcretos sometidos a la consideración de este AltoTribunal, conforme a su competencia".24

22 En la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Ofi-cial de la Federación de 19 de febrero de 1951, en virtud de la cual se adicionó unafracción XIII al artículo 107 constitucional —relativa a la obligatoriedad de la juris-prudencia—, se estableció lo siguiente: "Estimamos pertinente la inclusión de estanorma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explicael carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legalesdebiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por lasSalas de ésta y los otros Tribunales de aquel Poder".

23 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. CXXIX, Tercera Parte, p. 28.24 Ibidem.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 21

• Su creación es una potestad que no corresponde

a todos los órganos jurisdiccionales. A pesar de

que todos los juzgadores, al resolver los casos

sometidos a su conocimiento, deben interpretar la

ley para poder aplicarla,25 no cualquier órgano pue-

de sentar jurisprudencia, sino únicamente los que se

encuentran legalmente facultados para ello, siendo

éstos, por lo general, los de más alta jerarquía.

• Los órganos facultados para establecer jurispru-

dencia pueden hacerlo no sólo en juicios de

amparo, sino en cualquier asunto del que deban

conocer. Como se expresó en líneas anteriores,

de conformidad con lo establecido en el artículo

177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-

ración, los Tribunales de la Federación pueden inte-

grar jurisprudencia en todos los asuntos que sean

de su competencia.26

• Es de carácter imperativo. En atención al princi-

pio de jerarquía, los órganos jurisdiccionales infe-

riores al tribunal emisor deben acatarla al resolver

los asuntos jurídicos sometidos a su conocimiento.

De esta manera, la jurisprudencia es impuesta por las

autoridades judiciales legalmente facultadas para emi-

tirla a las inferiores que dependen de ellas compe-

tencialmente.

25 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. XLIV, Segunda Parte, p. 86.26 Tesis 2a./J. 190/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXIX, enero de 2009, p. 607.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación22

• Las autoridades administrativas no están cons-treñidas a acatarla. En los artículos 192 y 193 dela Ley de Amparo se establece con precisión que lajurisprudencia obliga solamente a los órganos juris-diccionales,27 de modo que, tal como lo han estable-cido los Tribunales de la Federación, "la autoridadadministrativa no se encuentra obligada a aplicar lajurisprudencia que dicten los órganos jurisdicciona-les de la Federación para cumplir con la garantíade fundamentación y motivación que todo acto deautoridad debe contener, porque la jurisprudenciatiene notables diferencias con la ley y no puede serequiparable a ésta".28

• A través de ella se desentraña el sentido de lasnormas jurídicas. La jurisprudencia es el resultadode la interpretación de las normas jurídicas,29 vista

27 Juventino Castro ha señalado que la jurisprudencia es una institución de carácter casa-cionista "porque mediante tal recurso extraordinario se puede —desde la cúspide deuna pirámide judicialmente jerarquizada: la Corte de Casación— unificar los criteriosdiversificados de las sentencias, que aplican las mismas disposiciones legales perti-nentes al caso", y que por ello se justifica que dentro de su obligatoriedad sólo esténcontempladas las autoridades jurisdiccionales y no las autoridades legislativas y admi-nistrativas, pues dado el carácter casacionista de la jurisprudencia "la materia del recursoes siempre la sentencia de un órgano judicial y no un acto de autoridad estatal distinto".De esta manera, a su juicio, resulta lógico que la jurisprudencia establecida por lasCortes de Casación esté dirigida únicamente a los Jueces y tribunales judiciales cuyosfallos se examinan. CASTRO, Juventino V., Garantías y Amparo, 9a. ed., México, Porrúa,1996, p. 570; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV,mayo de 2002, p. 176.

28 Tesis XVII.1o.P.A.27 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIX, febrero de 2004, p. 1080; y, tesis 2a./J. 38/2002, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, mayo de 2002, p. 175.

29 González Oropeza ha señalado que claramente la interpretación es limitada y, desdeel principio de la jurisprudencia, la Suprema Corte ha definido que no puede obrarcomo cuerpo legislador, sino tan sólo como intérprete, sin despegarse de los principiosgenerales que la propia legislación mantiene. GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, La juris-prudencia: su conocimiento y forma de reportarla, México, Suprema Corte de Justiciade la Nación, 2005, p. 188.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 23

ésta como la labor que llevan a cabo los tribunales

para fijar el sentido y alcance de aquéllas.30 De esta

manera, "la jurisprudencia, en el fondo, consiste en

la interpretación correcta y válida de la ley que nece-

sariamente se tiene que hacer al aplicar ésta".31

• Busca dar uniformidad a la interpretación del

derecho. Los órganos jurisdiccionales obligados a

acatarla tienen que observar las consideraciones en

ella contenidas para elucidar los puntos de derecho

que se susciten en casos concretos semejantes al que

originó la formación de la jurisprudencia.32

• Brinda seguridad jurídica a los justiciables. Los

justiciables pueden conocer de antemano el criterio

que rige en determinados casos, con lo que, además,

se contribuye a que los juzgadores resuelvan los asun-

tos sometidos a su jurisdicción de manera objetiva

e imparcial.

• Es actualizadora de la ley. Permite que, sin llevar

a cabo constantes reformas, las normas jurídicas se

adecuen a la realidad imperante, a través de la inter-

pretación que de ellas hacen los órganos juris-

diccionales, luego, a decir de Alberto G. Spota, "la

jurisprudencia elabora derecho nuevo desde una

perspectiva de congruencia con la evolución eco-

nómica, social y moral de la sociedad".33

30 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXXV, p. 1686.31 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, t. XLIV, Segunda Parte, p. 86.32 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VIII, noviembre de 1991, p. 189.33 SPOTA, Alberto G., El Juez, el abogado y la formación del derecho a través de la juris-

prudencia, Buenos Aires, Depalma, 1976, pp. 38 y 55-56.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación24

• Es una herramienta muy valiosa para el Juez al

momento de resolver los casos concretos some-

tidos a su conocimiento. La jurisprudencia desem-

peña un importante papel de orientación en la labor

jurisdiccional, pues implica la existencia de criterios

firmes respecto de determinadas cuestiones jurídicas,

lo que, además, contribuye a hacer efectiva la pron-

titud en la impartición de justicia garantizada por el

artículo 17 de la Ley Fundamental, ya que "al encon-

trarse preestablecida la interpretación normativa

para la solución de la controversia en una jurispru-

dencia los procesos intelectivos del juicio se abrevian

y se ofrecen soluciones inmediatas".34

34 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 68.

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4. SISTEMAS DE INTEGRACIÓN

a. Suprema Corte de Justicia de la Nación y TribunalesColegiados de Circuito

En nuestro régimen jurídico vigente se prevé la exis-tencia de tres distintos sistemas a través de los cualesestos órganos jurisdiccionales pueden integrar jurispru-

dencia,35 a saber:

• Por reiteración. Este sistema, que constituye la reglageneral de los mecanismos de integración,36 se encuen-

25

35 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La jurisprudencia. Su integración,2a. ed., México, SCJN, 2005, pp. 23-64; y, LEÓN CHIMALPOPOCA, Liliana, Consi-deraciones acerca de la contradicción de tesis del Poder Judicial Federal, Tesis delicenciatura, México, Escuela Libre de Derecho, 1996, pp. 90-95.

36 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 215.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación26

tra previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de

Amparo.37 Conforme a estos preceptos las resolucio-

nes constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto

en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias

ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan

sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si

se trata de la jurisprudencia del Pleno, por cuatro

en el caso de la de las Salas o por unanimidad de

votos de los Magistrados que integran cada Tribu-

nal Colegiado por lo que se refiere a la emitida por

éstos.38

37 Si bien el sistema de jurisprudencia por reiteración se encuentra regulado en la Ley deAmparo, ello no implica que la jurisprudencia únicamente se pueda sentar en asuntosresueltos en aplicación de dicha ley. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, SéptimaÉpoca, vols. 217-228, Cuarta Parte, p. 174.

38 Por lo que respecta a los Tribunales Colegiados de Circuito debe precisarse que sujurisprudencia únicamente puede referirse a los asuntos de su ámbito competencialexclusiva, de manera que, por ejemplo, no pueden establecer jurisprudencia sobreinterpretación de la Constitución, tratados internacionales y leyes federales. Sin em-bargo, a este respecto debe establecerse que, según lo ha dispuesto el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, aunque los criterios sobre constitucionalidadde leyes que los referidos tribunales sostienen no son aptos para integrar juris-prudencia "es aconsejable y pertinente, en términos de lo establecido por el artículo195 de la Ley de Amparo, que esas tesis sean redactadas de manera sintética, controladasy difundidas a través de los medios previstos en la ley, aunque señalándose que noresultan obligatorias ni aptas para integrar jurisprudencia, pues la satisfacción de laseguridad jurídica garantiza al gobernado el conocimiento de los criterios sustentadospor los órganos jurisdiccionales, a efecto de que prevengan su posible aplicación, yasea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, en esta tesitura, por más quelos criterios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios deamparo directo sobre constitucionalidad de leyes no sean aptos para integrar jurispru-dencia por reiteración, lo cierto es que es factible su aplicación por el mismo órganoemisor o por otro; por ello, es útil que sean conocidos por los gobernados para quepuedan solicitar u objetar su aplicación y, ante la eventual discrepancia con otrocriterio, sea posible denunciar la contradicción de tesis y, desde luego, resolverla".En este tenor, en el Acuerdo 5/2003 del Pleno del Alto Tribunal, relativo a, entre otrascosas, las reglas de publicación de la jurisprudencia, se dispone que: "Los criteriosemitidos por los Tribunales Colegiados, en los juicios de amparo directo, sobre consti-tucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentosexpedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 27

De este modo, pueden establecerse como los requisitos

que deben satisfacerse para que se forme jurisprudencia por

reiteración, los siguientes:

- Que la Suprema Corte de Justicia de la Na-

ción, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, o

bien, los Tribunales Colegiados de Circuito,

sostengan el mismo criterio en cinco resoluciones.

- Que las resoluciones no sean interrumpidas por

alguna en sentido contrario.

- Que hayan sido aprobadas por ocho votos si son

de Pleno, por cuatro si son de Sala y por unani-

midad si son de Tribunales Colegiados de Circuito.

- Que el órgano que las haya emitido tenga com-

petencia exclusiva en el asunto de que se trate

y que, además, tenga el carácter de órgano ter-

minal.

• Por contradicción de tesis. Este sistema, también

conocido como de unificación de criterios, se

encuentra previsto en los artículos 197 y 197-A de la

Ley de Amparo y, toda vez que será objeto de análisis

89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de losEstados, serán publicados, pero con la indicación de que no son obligatorios niaptos para integrar jurisprudencia". Tesis P. LX/98, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. VIII, septiembre de 1998, p. 56; y, Acuerdo Número5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinti-cinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío ypublicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación,y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitidapor la Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVII, marzo de 2003, p. 1785.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación28

en los subsecuentes capítulos, basta con señalar queconforme a éste las resoluciones emitidas por el Plenoo las Salas de la Suprema Corte de Justicia que dilu-ciden las contradicciones de tesis surgidas entre lasreferidas Salas o entre Tribunales Colegiados deCircuito se les reconoce el carácter de jurisprudencia.

Respecto a la existencia de estos dos primeros sistemasde integración de jurisprudencia la extinta Tercera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguientecriterio:

La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justiciade la Nación se establece a través de dos sistemas. El ordenadopor el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos103 y 107 Constitucionales (reformado por decreto de veinti-nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicadoen el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientosochenta y cuatro), que preceptúa que lo resuelto en cinco eje-cutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye juris-prudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lomenos por catorce Ministros tratándose de jurisprudencia delPleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia delas Salas.39 El segundo sistema establece que se integra la juris-prudencia con la resolución que decide la denuncia de contra-dicción de tesis que sustenten las Salas que integran la SupremaCorte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sus-tenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, noes indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la

39 Con motivo de la reforma constitucional que entró en vigor el 1 de enero de 1995cambió la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —el número deMinistros que la conforman se redujo de veintiséis a once—, razón por la cual, en elcaso del Pleno, se modificó el número de votos requerido para que las ejecutoriaspudieran integrar jurisprudencia. Así, en la actualidad basta con que dichas ejecuto-rias sean aprobadas por ocho Ministros.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 29

Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustenteen cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, yaque únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un sólofallo que resuelva que hay contradicción de tesis y que decidacuál debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos que establece que la resoluciónde las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, que dilucide una denuncia de contradicción de tesis,sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar lassituaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dic-tadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para losTribunales Colegiados contendientes, sino para todos aqué-llos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Leyde Amparo, siempre y cuando tratándose de tribunales del ordencomún la legislación local sea similar al punto de que se trataen la contradicción de tesis. No obsta en forma alguna elhecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107Constitucionales, omita mencionar en la actualidad que laresolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, que diluciden una denuncia de contra-dicción de tesis de Tribunales Colegiados, constituye juris-prudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal sí loestablece.40

• En materia de controversias constitucionales y

acciones de inconstitucionalidad. Esta forma de

integración de la jurisprudencia es la de más reciente

incorporación a nuestro sistema jurídico. Es resul-

tado de la reforma constitucional de 31 de diciembre

de 1994 que, entre otras cosas, perfeccionó el sis-

tema de las controversias constitucionales y creó el

de las acciones de inconstitucionalidad.

40 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 181-186, Cuarta Parte,p. 309.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación30

La existencia de este sistema de integración se des-prende del artículo 43, en relación con el 59 y el73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y IIdel Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, preceptos conforme alos cuales las razones contenidas en los conside-randos que funden los resolutivos de las sentenciasdictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación tanto en controversias constitucio-nales como en acciones de inconstitucionalidad —asícomo de los recursos de reclamación y de quejapromovidos en relación con dichos medios de controlconstitucional—41 que sean aprobadas por cuandomenos ocho votos de los Ministros de la SupremaCorte son obligatorias para las Salas del Alto Tribu-nal, para los Tribunales Unitarios y Colegiados deCircuito, para los Juzgados de Distrito, para los tribu-nales militares, agrarios y judiciales del orden comúnde los Estados y del Distrito Federal, y administra-tivos y del trabajo, sean federales o locales.42

41 Conforme al Acuerdo relativo a los efectos de los considerandos de las resoluciones(aprobadas por cuando menos ocho votos) de los recursos de reclamación y de quejainterpuestos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitu-cionalidad, "las razones contenidas en los considerandos que sirvan de fundamentoa las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relacióncon las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, apro-badas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia". Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV, septiembre de 1996, p. 63.

42 Cossío Díaz ha señalado que este sistema de integración de la jurisprudencia debieraser considerado como el sistema de "jurisprudencia por razones", conforme al cual elcriterio que adquiere el carácter de jurisprudencia es aquel que constituye la ratiodecidendi, es decir, "la razón (o las razones) establecida por el Juez para justificar laresolución dada a la contienda planteada por las partes". COSSÍO DÍAZ, José Ramón,La controversia constitucional, México, Porrúa, 2008, pp. 717-725.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 31

Por lo que se refiere a este último sistema de integra-

ción de la jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha señalado que:

Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 dela Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resoluciónde controversias constitucionales y acciones de inconstitucio-nalidad, las razones contenidas en los considerandos quefunden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuandomenos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por loque son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Cole-giados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares,agrarios y judiciales del orden común de los Estados y delDistrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos fede-rales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, com-petentes para conocer de los asuntos en los que ya se hayaestablecido criterio obligatorio con el carácter de jurispruden-cia en controversias constitucionales y acciones de incons-titucionalidad, como se encuentra establecido en el incisoD), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001,emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación el veintiuno de junio de dos mil uno.43

b. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé la

existencia de dos sistemas a través de los cuales este tribunal

puede integrar jurisprudencia:

43 Tesis 1a./J. 2/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIX, marzo de 2004, p. 130.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación32

• Por reiteración. Este sistema se contempla en el

artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, conforme al cual para que pueda

integrarse jurisprudencia por esta vía es necesario

que la Sala Superior sostenga el mismo criterio en tres

sentencias no interrumpidas por otra en contrario,

o bien, que las Salas Regionales reiteren el mismo

criterio en cinco sentencias de manera ininterrum-

pida y que, además, la referida Sala Superior lo

ratifique.

• Por contradicción de tesis. Esta forma de integra-

ción de la jurisprudencia del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación también se regula

en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judi-

cial de la Federación. Con base en él las resoluciones

a través de las cuales la Sala Superior resuelve las

contradicciones de criterios que surjan entre dos o

más Salas Regionales, o entre éstas y la propia Sala

Superior adquieren el carácter de jurisprudencia.

De este modo, los sistemas de integración de la jurispru-

dencia del Poder Judicial de la Federación son:

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 33

Criterios del Pleno y de lasSalas de la Suprema Corte deJusticia de la Nación (art. 192de la Ley de Amparo)

Criterios de los Tribunales Co-legiados de Circuito (art. 193de la Ley de Amparo)

Criterios de la Sala Superiory de las Salas Regionales delTribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación (art.232 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federa-ción)

Sistemas deintegración

Por reiteración

Por contradic-ción de tesis

Entre las Salas de la SupremaCorte de Justicia de la Nación(art. 197 de la Ley de Amparo)

Entre los Tribunales Colegia-dos de Circuito (art. 197-A dela Ley de Amparo)

Entre las Salas Regionales oentre éstas y la Sala Superiordel Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación (art.232 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federa-ción)

En materia de controversias constitucionales yacciones de inconstitucionalidad (arts. 43, 59y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fraccio-nes I y II del Artículo 105 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos)

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II. LA CONTRADICCIÓN DE TESISCOMO SISTEMA DE INTEGRACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN

35

1. CONCEPTO

Desde el punto de vista gramatical el vocablo con-

tradicción se define como "afirmación y nega-

ción que se oponen una a otra y recíprocamente se

destruyen", "oposición" o "acción y efecto de contradecir";44

mientras que por contradecir se entiende "dicho de una

persona: Decir lo contrario de lo que otra afirma, o negar lo

que da por cierto".45

Por su parte, entre las acepciones del término tesis se

encuentran las de "conclusión, proposición que se mantiene

con razonamientos" y "opinión de alguien sobre algo".46

44 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., t. I, a/g, p. 640.45 Ibidem, pp. 639-640.46 Ibidem, t. II, h/z, p. 1332.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación36

Luego, desde el referido punto de vista puede consi-

derarse que la contradicción de tesis es la oposición existente

entre las opiniones o criterios emitidos por dos o más órganos

jurisdiccionales.

En el ámbito doctrinal se han formulado también algunas

consideraciones en torno a la figura en análisis, así, por ejem-

plo, Rosales Guerrero ha señalado que el concepto de contra-

dicción de tesis "puede ser definido desde dos puntos de

vista: como sistema de integración jurisprudencial y como con-

dición para el estudio de fondo del procedimiento así deno-

minado", y agrega que "la contradicción de tesis como sistema

de integración jurisprudencial es el procedimiento previsto en

los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, y

197 y 197-A de la Ley de Amparo; tiene por objeto evitar la

continuación en el estado de incertidumbre ocasionado por

la existencia de dos o más criterios de resolución judicial apli-

cables a un mismo problema, emitidos por órganos jurisdic-

cionales terminales diversos, el cual inicia con la denuncia

del procurador general de la República, de las partes en el

juicio, de los órganos jurisdiccionales con criterios contra-

dictorios o los Ministros del Alto Tribunal, y concluye con

una sentencia de la Suprema Corte de Justicia en la que, des-

pués de declarar la existencia de la contraposición de criterios,

se define la tesis que regirá obligatoriamente con carácter

jurisprudencial".47

47 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 620.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 37

Por otro lado, los Ministros Mariano Azuela Güitrón, José

Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguia-

no y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el voto minoritario

que formularon en relación con la contradicción de tesis

25/2000-PL, se refirieron a la institución objeto de estudio

como "un sistema de integración de jurisprudencia, cuyo objeto

es el de preservar la unidad de interpretación de las normas

que conforman el orden jurídico nacional, determinando, en

su caso, cuál criterio debe prevalecer con ese carácter, sin

afectar las situaciones jurídicas derivadas de los juicios de

amparo en los cuales se hubiesen emitido los criterios que

se estiman opuestos, por lo que la denuncia de contradic-

ción de tesis no debe estimarse como un recurso de aclaración

de sentencia ni de revisión, de ahí que resulta improcedente

la que se intenta con la finalidad de que este Alto Tribunal

determine cuál de las sentencias o resoluciones que dieron

origen a los criterios opositores debe subsistir en detrimento

de la otra".48

Finalmente, en el ámbito jurisprudencial, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado al

respecto, al señalar que la contradicción de tesis es:

… una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuyafinalidad es preservar la unidad de interpretación de las nor-mas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo loscriterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre

48 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, septiembrede 2003, p. 815.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación38

los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales entorno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situa-ciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cualesse hubiesen emitido dichos criterios.49

De esta manera, si se toman como base las anteriores

consideraciones, puede establecerse que la contradicción

de tesis es:

Un sistema de integración de jurisprudencia, previsto

tanto en la Norma Suprema como en la legislación ordinaria,

conforme al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ante la existencia de dos o más criterios contrapuestos emitidos

por órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo pro-

blema jurídico, determina el criterio que debe prevalecer

con carácter de jurisprudencia.

Concepto que se integra por los siguientes elementos

que, a su vez, se constituyen en atributos de la contradicción

de tesis:

• Es un sistema de integración de jurisprudencia.

La contradicción de tesis, la reiteración de criterios

y la formación de jurisprudencia en materia de con-

troversias constitucionales y acciones de inconstitu-

cionalidad han sido reconocidos legal, doctrinal y

49 Tesis 1a./J. 47/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. VI, diciembre 1997, p. 241.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 39

jurisprudencialmente como los tres sistemas a través

de los cuales se puede sentar jurisprudencia.

• Se encuentra previsto en la Norma Suprema y

en la legislación ordinaria. La contradicción de

tesis tiene su fundamento en el artículo 107, fracción

XIII, de la Constitución Política de los Estados Uni-

dos Mexicanos y en los numerales 197 y 197-A de la

Ley de Amparo.

• Tiene como presupuesto la existencia de dos o

más criterios contrapuestos emitidos por

órganos jurisdiccionales terminales. Para que

opere este sistema de integración de jurisprudencia

es necesaria la existencia de dos o más criterios opues-

tos sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito

o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación50 "en su ejercicio de interpretación de nor-

mas, plasmados en las consideraciones de sentencias

firmes respecto de las cuales la ley no contemple

recurso alguno que pudiera modificarlas".51

• En virtud de este sistema la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determina qué criterio debe

prevalecer. La Suprema Corte de Justicia de la

Nación, como órgano encargado de dirimir la con-

50 Los criterios contrapuestos deben ser emitidos por los órganos jurisdiccionales respec-tivos y no por alguno de sus integrantes, ni aun por su presidente. Tesis 3a. XXXV/93,Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, junio de 1993, p. 6.

51 Tesis 2a. CXXXI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, septiembre de 2007, p. 561.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación40

tradicción, debe determinar el criterio que debe

prevalecer, es decir, el que, al adquirir el carácter

de jurisprudencia y, por ende, fuerza obligatoria,

en adelante debe ser observado.52

52 Los Tribunales de la Federación han determinado que "de la intelección de losartículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se concluye que el hecho de que dos o máscriterios jurisprudenciales hayan participado en un procedimiento de contradic-ción de tesis y, que éste hubiere concluido en el sentido de estimar inexistente laoposición denunciada, no torna inaplicables los criterios contendientes, pues taldeclaración no se traduce en la pérdida de su vigencia, ante lo cual, cualquiera deellos puede orientar la resolución de la autoridad que la invoque como sustento".Tesis VI.2o.C.247 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1496.

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41

2. MARCO JURÍDICO

a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En el artículo 107 de la Norma Suprema, precepto que

constituye el fundamento esencial del juicio de amparo,

pues en él se precisan sus bases rectoras, se establece,

en relación con la contracción de tesis, lo siguiente:

Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídicoque determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustententesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia,los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el ProcuradorGeneral de la República, los mencionados Tribunales o las partes

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Suprema Corte de Justicia de la Nación42

que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueronsustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Supre-ma Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva,según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer comojurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustententesis contradictorias en los juicios de amparo materia de sucompetencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador Generalde la República o las partes que intervinieron en los juicios enque tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciarla contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcio-nando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la SupremaCorte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarálas situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentenciasdictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradic-ción, y (sic)

Respecto a la fracción transcrita pueden hacerse las

siguientes observaciones:53

• La jurisprudencia se fija cuando se resuelve una con-

tradicción de tesis surgida entre dos o más Tribunales

Colegiados de Circuito, o bien, entre las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• La existencia de los criterios discrepantes tiene que

ser denunciada por alguno de los sujetos legitimados

para ello.

53 Cfr. CARBONELL , Miguel (coord.), Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Comentada y concordada, 17a. ed., t. IV, artículos 94-122, México, Porrúa/UNAM, 2003, p. 168.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 43

• La contradicción ha de ser resuelta por el Pleno o

por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, según corresponda.

• Al resolverse se determina el criterio que debe preva-

lecer con el carácter de jurisprudencia.

• La resolución que se pronuncie no tiene el alcance de

afectar las situaciones jurídicas concretas deriva-

das de las sentencias dictadas en los juicios de los

que derivaron los criterios contradictorios.

b. Ley de Amparo

Como ha quedado señalado, el título cuarto de la Ley Regla-

mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos se ocupa de la regulación de

la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y de los Tribunales Colegiados de Circuito, y dentro de él se

dedican dos artículos a la figura de la contradicción de tesis,

los cuales establecen:

ARTÍCULO 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justi-cia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo desu competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros quelas integren, el Procurador General de la República o las partesque intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieransido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante lamisma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionandoen Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El ProcuradorGeneral de la República, por sí o por conducto del agenteque al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponersu parecer dentro del plazo de treinta días.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación44

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicasconcretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesendictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolucióncorrespondiente dentro del término de tres meses, y deberáordenar su publicación y remisión en los términos previstospor el artículo 195.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que lasintegren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magis-trados que los integren, con motivo de un caso concreto podránpedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondienteque modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expre-sando las razones que justifiquen la modificación; el Procu-rador General de la República, por sí o por conducto del agenteque al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponersu parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Salacorrespondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sinque su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas deri-vadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado lassentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión enlos términos previstos por el artículo 195.

ARTÍCULO 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Cir-cuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparode su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justi-cia, el Procurador General de la República, los mencionadosTribunales o los Magistrados que los integren, o las partes queintervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sidosustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la SupremaCorte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer.El Procurador General de la República, por sí o por conductodel agente que al efecto designe, podrá, si lo estima perti-nente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicasconcretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesendictado las sentencias contradictorias.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 45

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro deltérmino de tres meses y ordenar su publicación y remisiónen los términos previstos por el artículo 195.

En los artículos transcritos —el primero referido a las

contradicciones suscitadas entre las Salas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y el segundo a las que surjan entre

Tribunales Colegiados de Circuito— se precisan los siguien-

tes aspectos relacionados con la contradicción de tesis, los

cuales únicamente se enuncian, pues más adelante serán

objeto de análisis:

• Los órganos jurisdiccionales entre los que puede

surgir la contradicción de tesis.

• Los sujetos legitimados para denunciar la posible

existencia de la contradicción.

• Las instancias jurisdiccionales competentes para

resolverla.

• La intervención que puede tener el procurador gene-

ral de la República, por sí o por conducto del agente

del Ministerio Público que al efecto designe, en el

trámite de la contradicción.

• El alcance de la resolución que dilucida la contra-

dicción.

• El plazo en el que el órgano correspondiente debe

resolver la contradicción, así como su obligación

de ordenar la publicación de la resolución, para lo

cual, conforme al artículo 195 de la Ley de Amparo,

debe remitirla dentro del término de quince días

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Suprema Corte de Justicia de la Nación46

hábiles siguientes a la fecha de su integración al Sema-

nario Judicial de la Federación.54

54 En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo: "El Semanario Judicial de la Fede-ración deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurispru-denciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los TribunalesColegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficientepara facilitar el conocimiento de su contenido". Sin embargo, en términos del Acuerdo9/1995, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo adeterminación de las bases de la Novena Época del Semanario Judicial de la Fede-ración, dicha gaceta especial se conjuntó al Semanario Judicial de la Federación,de manera que actualmente en una sola publicación se contienen "las tesis dejurisprudencia del Pleno, de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, lastesis aisladas de los citados órganos, el texto de las ejecutorias o de su parte consi-derativa que se ordene publicar por el Pleno, las Salas o los Tribunales Colegiados deCircuito, así como el texto de una de las ejecutorias que dieron lugar a una jurispru-dencia por reiteración, las que motivaron una jurisprudencia por contradicción yaquellas respecto de las cuales se formuló voto particular, incluyéndose éste". Acuerdodel Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha diecinueve dejunio de mil novecientos noventa y cinco, relativo a la determinación de las bases de laNovena Época del Semanario Judicial de la Federación. Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. I, junio de 1995, p. 583.

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47

3. OBJETIVOS

Como ha quedado señalado, a través del sistema de

integración de jurisprudencia materia de análisis, ante

la existencia de dos o más o criterios discrepantes

sobre un mismo problema jurídico la Suprema Corte de Justicia

de la Nación debe resolver la contradicción y determinar cuál

criterio debe prevalecer, motivo por el cual el sistema de juris-

prudencia por contradicción de tesis es también conocido

como de unificación de criterios.55

55 En opinión de Lucio Cabrera "es preocupación común a todos los países que susistema judicial pueda otorgar unidad a la interpretación de la Constitución y de lasleyes fundamentales", así como que a ello se debe que "una de las razones princi-pales del writ of certiorari haya sido resolver posibles contradicciones en la interpre-tación de esos textos". CABRERA, Lucio, "La jurisprudencia", en La Suprema Corte deJusticia y el pensamiento jurídico, México, SCJN, 1985, p. 260.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación48

En términos generales, la contradicción de tesis busca

"preservar la unidad de interpretación de las normas que confor-

man el orden jurídico nacional";56 es decir, la "uniformación

de los parámetros de decisión jurisdiccional en beneficio de

la impartición de justicia".57 Sin embargo, se ha determinado

que a través de ella se busca también alcanzar otros fines,

como son:

• Superar la inseguridad jurídica derivada de la aplica-

ción de posturas divergentes sobre un mismo pro-

blema o punto de derecho,58 tal como se lee en la

tesis jurisprudencial cuya parte conducente se trans-

cribe a continuación:

La finalidad de resolver contradicciones de tesis —de acuerdocon los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley deAmparo—, es resguardar el principio de seguridad jurídica,mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que

56 Tesis 2a. XXII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIX, marzo de 2009, p. 470; tesis 1a./J. 47/97, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, t. VI, diciembre 1997, p. 241; y, voto minoritario de losMinistros Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio SalvadorAguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, septiembre de 2003, p. 815.

57 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 619.58 Tesis P./J. 93/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XXVIII, julio de 2008, p. 5; tesis 1a. LIV/2008, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, diciembre de 2008, p. 234; tesis 1a. CCXXXI/2007,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, enero de2008, p. 419; tesis 2a./J. 190/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,t. XXIX, enero de 2009, p. 607; tesis 2a. XCV/2007, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de 2007, p. 632; tesis 2a./J. 7/2000,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, febrero de2000, p. 69; y, tesis 2a. LXIX/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, t. XXVII, mayo de 2008, p. 226.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 49

debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas delas sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradic-ción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídicolos diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resolu-ciones contradictorias.59

• Terminar con los regímenes de incertidumbre para

los justiciables, objetivo éste que se desprende del

siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

… para que sea posible lograr el objetivo primordial de la ins-tancia denominada contradicción de tesis, consistente en ter-minar con los regímenes de incertidumbre para los justiciablesgenerados a partir de la existencia de criterios contradictorios,mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencialque servirá para resolver de manera uniforme casos que en lofuturo se presenten, es indispensable que la problemáticainmersa en ella sea de tal generalidad que permita que latesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casosque se presenten con identidad o similitud a aquellos quedieron lugar a la propia contradicción.60

• Perfeccionar los criterios judiciales generales, fina-

lidad que se robustece con la afirmación hecha por

Rosales Guerrero quien, en relación con la contra-

dicción de tesis, ha señalado que:

… su naturaleza no corresponde a una instancia puesta en manosde los legitimados a denunciarla para que, a través de ella, se

59 Tesis 2a./J. 191/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, octubre de 2007, p. 238.

60 Tesis 1a./J. 78/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVI, diciembre de 2002, p. 66.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación50

canalicen sus pretensiones personales, sino más bien se erigecomo un procedimiento abstracto que tiende a lograr el per-feccionamiento de los criterios judiciales generales, la afinaciónde sus contenidos y el establecimiento de reglas de seguridadjurídica que permitan la predicción de los fallos.61

De esta manera, los principales objetivos que se persiguen

con la contradicción de tesis se establecen, de manera gené-

rica, en el siguiente criterio emitido por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía con-tradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificarcriterios en aras de la seguridad jurídica … En efecto, en elprocedimiento de contradicción de tesis no se decide si unasentencia es congruente con las pretensiones de las partes nisi en la relación entre sus consideraciones y la decisión finalhubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que sufunción es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminarla coexistencia de opiniones diferentes respecto de la formaen la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, yobtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizarla seguridad jurídica …62

61 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 619.62 Tesis P. XLIX/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XXIV, julio de 2006, p. 12.

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51

4. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER LA DENUN-CIA DE CONTRADICCIÓN

Antes de abordar el tema relativo a los sujetos legi-

timados para promover la denuncia de contradic-

ción de tesis conviene establecer que, según lo ha

señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, "la denuncia formulada por el legitimado para ello

constituye un mero requisito de procedibilidad necesario

para que el órgano competente, con intervención del procu-

rador general de la República, examine los criterios pre-

suntamente contradictorios para establecer si existe o no

disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso,

emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por

el denunciante como probablemente divergente vincule al

Tribunal en Pleno o a las Salas del Alto Tribunal para que

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Suprema Corte de Justicia de la Nación52

su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque elpropósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medidaen que da origen al trámite de la contradicción de tesis yjustifica la legitimación correspondiente".63

Luego, la denuncia tiene como propósito esencial queinicie el procedimiento de contradicción de tesis, sin em-bargo, para ello es necesario que sea formulada por un sujetolegitimado.

En este tenor, debe precisarse que, de conformidad conlos artículos 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental y 197y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lossujetos que cuentan con legitimación para formular taldenuncia varían en atención a los órganos jurisdiccionalesentre los cuales se suscita la contradicción. Así, se tiene losiguiente:

a. Contradicción de tesis entre las sustentadas por las

Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En este supuesto, los sujetos que se encuentran constitucionaly legalmente facultados para denunciar la contradicción son:

• Las referidas Salas.• Los Ministros integrantes de las Salas.

63 Tesis 2a. LXIX/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVII, mayo de 2008, p. 226.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 53

• El procurador general de la República.

• Las partes que intervinieron en los juicios en que las

tesis contendientes se sustentaron.

b. Contradicción de tesis entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados de Circuito

Por lo que se refiere a las posibles contradicciones de tesis

entre Tribunales Colegiados de Circuito están legitimados

para formular la denuncia:

• Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

• El procurador general de la República.

• Los propios Tribunales Colegiados de Circuito.64

• Los Magistrados integrantes de dichos Tribunales.

• Las partes que intervinieron en los juicios en que

las tesis fueron sustentadas.

De esta manera, únicamente los sujetos señalados pue-

den formular la denuncia de contradicción de tesis, pues, de

lo contrario, ésta será improcedente, tal como se señala en el

siguiente criterio:

64 De conformidad con el artículo 196, fracción III y último párrafo, de la Ley deAmparo, en caso de que alguna de las partes en el juicio invoque ante un TribunalColegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del cono-cimiento debe adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o bien resolverexpresando las razones por las que considera que no debe confirmarse el criteriosostenido en la referida tesis, caso este último en el que el tribunal del conocimientodebe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelvasobre la contradicción.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación54

Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrándenunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tri-bunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su compe-tencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de laNación; b) El Procurador General de la República; c) Los men-cionados tribunales o los Magistrados que los integren; y,d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondien-tes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza seformula por una autoridad o persona distinta de las que señaladicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legi-timación el denunciante.65

Por otro lado, merece especial mención el hecho de que

si bien en los preceptos que establecen quiénes son los

sujetos legitimados para denunciar una posible contradic-

ción de tesis no se hace referencia alguna a la Dirección General

de la Coordinación de Compilación y Sistematización de

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme

a los artículos 149 del reglamento interior del Máximo Tribu-

nal66 y 4o., inciso h), del Reglamento de la Coordinación

General de Compilación y Sistematización de Tesis,67 aquélla

debe, por conducto de su titular, informar al Pleno y a las

Salas sobre la posible existencia de una contradicción de

tesis entre las sustentadas por aquéllas o por los Tribunales

Colegiados.

65 Tesis 4a. XXXV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VIII,noviembre de 1991, p. 68; cfr. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,t. VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, p. 121; y, tesis 4a./J. 4/91, Gaceta delSemanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 63, marzo de 1993, p. 17.

66 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVII marzo de 2008, p. 2395.67 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV, noviembre

de 1996, p. 569.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 55

Además, en cuanto a los sujetos que constitucional y legal-mente están facultados para promover denuncias de contra-dicción de tesis conviene hacer las siguientes precisiones:

• Por lo que respecta a las partes que intervinieron enlos asuntos en que se pronunciaron las tesis contra-dictorias se ha señalado que éstas pueden formularla denuncia por sí mismas, a través de sus legítimosrepresentantes, de sus apoderados jurídicos68 o, en elcaso del juicio de amparo, de sus autorizados en térmi-nos amplios.69 De igual manera, por lo que hace a lamateria penal, el defensor del procesado tambiénse encuentra legitimado para formular la denunciacorrespondiente.70

• Asimismo, se ha establecido que toda vez que losartículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo no hacendistinción en torno a las partes en los juicios quepueden fungir como legítimos denunciantes de lacontradicción de tesis, la denuncia puede ser formu-lada por cualquier sujeto que, conforme a la ley,tenga el carácter de parte en el juicio, así, a manerade ejemplo, entratándose del juicio de garantías

68 Se ha dicho, por ejemplo, que en materia de trabajo "el apoderado jurídico de quienfue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposiciónde criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sóloesté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se leconfirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y anteel Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo".Tesis 2a. XXIX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIX, abril de 2009, p. 727.

69 Tesis 2a./J. 152/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVIII, noviembre de 2008, p. 227.

70 Tesis 1a./J. 65/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVIII, diciembre de 2003, p. 24.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación56

pueden válidamente formular la denuncia el agra-

viado o agraviados, la autoridad responsable,71 el

tercero o tercero perjudicados y el Ministerio Público

Federal. 72

• En el caso de la contradicción de tesis suscitada entre

las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

ción, el presidente del Alto Tribunal está legitimado

para denunciarla.73

Por último, debe señalarse que el Alto Tribunal en Pleno

ha determinado que los sujetos legitimados para formular la

denuncia de contradicción también se encuentran faculta-

dos para interponer el recurso de reclamación —previsto en

el artículo 103 de la Ley de Amparo—,74 en contra del auto

71 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado quedebe aceptarse "la legitimación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entrelos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en formaanáloga a la legitimación que para ello tienen como autoridad responsable en losjuicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón,aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contenciosoadministrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida". Tesis2a. CLI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXVI, octubre de 2007, p. 446. Asimismo, a manera de ejemplo puede señalarse quese ha determinado que "si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversosconflictos competenciales, resulta evidente que los Jueces que figuraron como con-tendientes en ellos están legitimados para denunciar la contradicción de tesis". Tesis1a. CXXVIII/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIII, enero de 2006, p. 719.

72 Tesis 1a. LV/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXII, septiembre de 2005, p. 295.

73 Tesis 2a. XIX/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVII, febrero de 2008, p. 721.

74 "ARTÍCULO 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámitedictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de susSalas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el quese expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta susefectos la notificación de la resolución impugnada.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 57

del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

o del de alguna de las Salas que deseche tal denuncia, según

se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia:

… los requisitos para la procedencia del recurso de reclama-ción en contra de los acuerdos dictados por los presidentesde la Suprema Corte de Justicia o de alguna de sus Salasson: 1) que sean emitidos durante la tramitación de un asunto;2) que la ley que regula el asunto no señale expresamenteotro recurso o la improcedencia de la reclamación; 3) que elasunto sea de la competencia de la Suprema Corte; y, 4) quese trate de un asunto jurisdiccional. De manera específica, seestima que un acuerdo que deseche una denuncia de contra-dicción de tesis reúne dichos requisitos para considerar queen contra de tal determinación procede el recurso de reclama-ción. El primero, en virtud de que el acuerdo de referenciase dicta durante la tramitación del procedimiento de contradic-ción de tesis previsto en los artículos 197 y 197-A de la Leyde Amparo; el segundo, en razón de que del análisis delordenamiento jurídico mencionado, que regula dicho proce-dimiento instaurado para unificar criterios, no se encuentra dis-posición alguna que establezca expresamente recurso en contrade la resolución apuntada, ni tampoco existe precepto queexcluya la procedencia del recurso de reclamación; el tercero,porque el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citadadispone que es competencia del Tribunal Pleno conocer delas denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por lasSalas de la Suprema Corte de Justicia, y que conforme al artículo21, fracción VIII, de la misma, corresponde conocer a éstasde las contradicciones entre tesis que sustenten los TribunalesColegiados de Circuito; y, cuarto, debido a que se trata de un

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de planoeste recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente oa su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veintedías de salario".

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Suprema Corte de Justicia de la Nación58

asunto jurisdiccional, en tanto que se requiere labor de juz-gamiento para decidir lo que proceda en relación con la contra-dicción de tesis, que derive de los criterios que se sustentenen las resoluciones discrepantes.75

75 Tesis P./J. 23/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVIII, julio de 2003, p. 21; y, tesis 1a. XI/99, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, t. X, julio de 1999, p. 63.

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5. ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVERLA

Como se ha precisado, los artículos 107, fracción XIII,de la Norma Suprema y 197 y 197-A de la Ley deAmparo establecen que la denuncia de contradicción

de tesis debe presentarse ante la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, lo cual se explica por ser éste el órganocompetente para resolverla.76

Sin embargo, toda vez que conforme a los artículos 94constitucional y 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación el Alto Tribunal puede funcionar tanto en Pleno

59

76 Se ha establecido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver unacontradicción de tesis, debe analizar la importancia práctica y trascendencia nacionaldel asunto, así como determinar su procedencia o improcedencia, si existe o nocontradicción y, en su caso, decidir en definitiva la tesis que debe prevalecer. LEÓNCHIMALPOPOCA, Liliana, op. cit., pp. 123-124.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación60

como en Salas, se hace necesario determinar a cuál de dichasinstancias corresponde el conocimiento de las contradic-ciones de tesis.

Así, se tiene que los artículos 10, fracción VIII y 21, frac-ción VIII, del ordenamiento últimamente citado, a la letra,señalan:

ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá fun-cionando en Pleno:

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadaspor las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los Tribu-nales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos quepor razón de la materia no sean de la competencia exclusivade alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en lostérminos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que susten-ten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectosa que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Por otro lado, respecto del Acuerdo 5/200177 —refor-mado por el Acuerdo Número 8/2003,78 de 31 de marzo de

77 Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del TribunalPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de losasuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia origi-naria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, julio de 2001, p. 1161.

78 Acuerdo Número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, del Tribunal Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deroga la fracción III del punto

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 61

2003; por el Acuerdo General 3/2008,79 de 10 de marzo de 2008y su aclaración;80 y por el Instrumento Normativo aprobadopor el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónel 15 de octubre de dos mil nueve81— conviene resaltar lossiguientes puntos:

SEGUNDO. Ambas Salas ejercerán la competencia que lesotorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, de la siguiente manera:

La Primera Sala conocerá de las materias penal y civil;

La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa ydel trabajo.

TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justiciaconservará para su resolución:

tercero del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos miluno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y elenvío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados deCircuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII,abril de 2003, p. 1171.

79 Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del TribunalPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reforma la fracciónI y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General 5/2001 de veintiunode junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará parasu resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribu-nales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVII, marzo de 2008, p. 1895.

80 Aclaración al punto único del Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo dedos mil ocho, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por elque se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto tercero del AcuerdoGeneral 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación delos asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competenciaoriginaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, abril de 2009, p. 1989.

81 En virtud de este instrumento normativo, publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración de 22 de octubre de 2009, se reformaron las fracciones VI, IX y X del puntotercero del Acuerdo General Plenario 5/2001.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación62

VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salasde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diver-sas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este AltoTribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, en términos del párrafo séptimodel artículo 99 constitucional.

CUARTO. Las Salas resolverán los asuntos de su competenciaoriginaria y los de la competencia del Pleno que no se ubi-quen en los supuestos señalados en el punto precedente,siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a losTribunales Colegiados de Circuito.

De esta manera, de una interpretación sistemática delos dispositivos transcritos se pueden formular las siguientesobservaciones:

• Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióncorresponde el conocimiento de las contradiccionesde tesis que surjan entre las Salas y las que se sus-citen entre la propia Corte y las Salas del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación.82

• A la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación compete el conocimiento de las contra-

82 La competencia del Pleno del Máximo Tribunal para resolver las contradicciones detesis que se susciten entre la Suprema Corte y las Salas del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación se desprende de los artículos 99, quinto párrafo, de laConstitución Federal, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federacióny del punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiunode junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolucióny el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiadosde Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIV, julio de 2001,p. 1161.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 63

dicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de

Circuito que versen sobre la materia penal o civil.

• A la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación corresponde resolver las contradic-

ciones de tesis que se susciten entre los referidos

Tribunales Colegiados en materia laboral y adminis-

trativa.83

Observaciones que se corroboran con el criterio jurispru-

dencial cuya parte conducente se transcribe a continuación:

Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ladenuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presenteentre las sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la materiade que se trate, en el supuesto de que sean los TribunalesColegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contra-dictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis queel órgano respectivo considere que deba prevalecer …84

En este tenor, éstas son las reglas generales que rigen la

competencia en materia de contradicciones de tesis; sin em-

bargo, puede ocurrir que una contradicción de tesis entre

83 Respecto a la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación en materia de contradicciones de tesis se ha señalado que dicha Sala "espe-cializada en materias administrativa y laboral, es competente para interpretar institutosnormativos que tienen origen en el derecho común cuando éstos surjan a propósitode la aplicación de actos o normas cuya naturaleza forme parte de tal competenciamaterial especializada, habida cuenta que dicha circunstancia genera que esas figurasdeban interpretarse conforme a los fines constitucionales y legales, y a la luz del ámbitonormativo del conocimiento técnico de la Sala en el que se encuentran insertos".Tesis 2a. LXXVII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 342.

84 Tesis 1a./J. 70/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIV, noviembre de 2006, p. 135.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación64

Tribunales Colegiados que por su materia sea de la compe-tencia exclusiva de una de las Salas sea resuelta por el Pleno,en razón del impacto en el orden nacional que podría tener lasolución del asunto,85 o bien, según criterio de la propiaSuprema Corte, de que para la resolución de una contradic-ción en materia especializada resulte necesariamente aplicableun criterio sustentado en una tesis de jurisprudencia del Tri-bunal en Pleno y, por ende, deba ser éste el que conozca delasunto.86

Finalmente, debe hacerse referencia a un supuesto másen el que una contradicción de tesis que, por regla general, escompetencia del Pleno es resuelta por alguna de las Salas dela Corte, supuesto este al que se hace mención en el siguientecriterio aislado:

Si bien es cierto que conforme al artículo 10, fracción VIII,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y alpunto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario5/2001, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación es competente para conocer de las denuncias decontradicción de tesis entre las sustentadas por sus Salas, tam-bién lo es que éstas pueden válidamente conocer de ellas cuandosea innecesario fijar la tesis que deba prevalecer, como acon-tece cuando es evidente su improcedencia, respetándose losprincipios de economía procesal y de justicia pronta contenido

85 Se ha señalado, por ejemplo, que "el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación es legalmente competente para conocer sobre la denuncia de contradicciónde tesis de Tribunales Colegiados de Circuito cuando se pronuncien en torno de laconstitucionalidad de una ley". Tesis P. XXX/94, Gaceta del Semanario Judicial dela Federación, Octava Época, núm. 81, septiembre de 1994, p. 31; y, ROSALESGUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 592.

86 Tesis 3a. CXXXVI/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VIII,septiembre de 1991, p. 22.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 65

éste en el artículo 17 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, lo que es acorde con la justificación delcitado Acuerdo que facilitó la delegación de los asuntos de lacompetencia originaria del Tribunal en Pleno a las Salas o alos Tribunales Colegiados de Circuito, para mejorar el sistemade impartición de justicia.87

De este modo, acorde con este último criterio, las Salas

de la Suprema Corte pueden válidamente conocer de las contra-

dicciones de tesis que se susciten entre ellas y que, por regla

general, son competencia del Pleno, cuando no es necesario

fijar el criterio que debe prevalecer, sea porque es evidente

la improcedencia o la inexistencia de la contradicción.88

87 Tesis 2a. LXXXII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXX, julio de 2009, p. 461.

88 Tesis 2a. XVIII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVII, febrero de 2008, p. 722.

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6. PROCEDIMIENTO

El procedimiento de contradicción de tesis comienza,

invariablemente, con la denuncia formulada por un

sujeto legitimado ante la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

Recibida la denuncia, el Ministro presidente del Alto

Tribunal —si la contradicción de tesis es competencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación— o bien,

de la Sala a la que corresponda el conocimiento del asun-

to, debe proceder a su análisis, para, de ser el caso, admitirla y

darle trámite.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación68

Si del análisis realizado se advierte que la denuncia resultanotoriamente improcedente,89 ésta debe ser desechada,90 casoen el cual el sujeto que formuló la denuncia puede promo-ver el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 dela Ley de Amparo en contra de tal determinación.91

Por el contrario, si la denuncia es admitida, el presidentede la Corte o, en su caso, el de la Sala, debe proceder a regis-trar el expediente y a integrarlo debidamente,92 para lo cualpuede ordenar que se requiera a los órganos jurisdiccionalescontendientes la remisión de los expedientes o copias certi-ficadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterioscontradictorios con los disquetes correspondientes.

Una vez que los órganos aludidos dan cumplimiento alrequerimiento señalado y que el expediente se encuentradebidamente integrado, se ordena dar vista al procurador

89 Se ha determinado que una denuncia de contradicción de tesis resulta notoriamenteimprocedente cuando, por ejemplo, el Alto Tribunal ya resolvió una diversa contra-dicción de tesis idéntica a la que nuevamente se denuncia —esto es, respecto de lasmismas resoluciones y entre los mismos órganos jurisdiccionales de amparo—. Tesis1a. LXXXIX/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVI, diciembre de 2002, p. 224.

90 El presidente de la Corte o de la Sala correspondiente no puede desechar la denunciavía acuerdo por cuestiones de fondo, ya que carece de competencia para determinar elcriterio que debe prevalecer en el caso concreto, así como para definir si la con-tradicción es existente o inexistente o, en su caso, si ha quedado sin materia. Tesis1a. LI/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,marzo de 2006, p. 204.

91 Tesis P./J. 23/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVIII, julio de 2003, p. 21.

92 Si bien en la denuncia de contradicción debe establecerse cuáles son los tribunalescontendientes, si el Presidente del Tribunal en Pleno o de la Sala, según correspondael conocimiento del asunto a aquél o alguna de éstas, aprecia la posible contradiccióncon los criterios sustentados por otros tribunales no mencionados en la denunciaoriginal, el expediente de contradicción de tesis debe quedar integrado con todos loscriterios considerados como contradictorios. Tesis 2a. LXXVIII/2002, Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, julio de 2002, p. 447.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 69

general de la República, por un término de treinta días, para

que exponga su parecer,93 así como turnar los autos al Minis-

tro ponente94 a fin de que formule el proyecto de resolución

correspondiente.

Cabe señalar que la intervención del procurador general

de la República, o bien, del agente del Ministerio Público

que al efecto designe, es potestativa,95 pues éste puede o no

comparecer según lo estime conveniente. Por este moti-

vo, en el supuesto de que en el plazo señalado el servidor

público en comento no haya emitido su opinión,96 se entiende

que no estimó necesario intervenir.97

93 En el supuesto en que proceda declarar la contradicción sin materia o improcedentepuede emitirse la resolución correspondiente sin tener que esperar a que venza elplazo con que cuenta el procurador para formular su opinión. Tesis 1a./J. 92/2007,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de2007, p. 213; tesis 1a./J. 91/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, t. XXV, junio de 2007, p. 5; tesis 1a. LXXVI/2007, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, abril de 2007, p. 364; tesis 2a./J.131/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV,octubre de 2006, p. 320; y, tesis 2a./J. 110/2002, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, t. XVI, octubre de 2002, p. 200.

94 Puede ocurrir que el Ministro ponente se percate de que una contradicción de tesisradicada originalmente en la Sala a la que está adscrito es competencia del Tribunalen Pleno, caso en el cual dicho Ministro la puede remitir directamente, mediantedictamen, a esta última instancia, a fin de que califique el trámite según corresponda.Tesis P. V/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XIII, abril de 2001, p. 323.

95 La intervención del procurador general de la República es discrecional, pues éstepuede o no intervenir según lo estime conveniente, pero en todo caso se le debe darvista para que esté en posibilidades de determinar si expone o no su parecer. ARELLANOGARCÍA, Carlos, op. cit., p. 971.

96 En el caso de que el procurador general de la República no exponga su parecer enel plazo que para ello se le concede precluye su derecho para hacerlo. Tesis 1a./J.107/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV,diciembre de 2001, p. 8.

97 Tesis P./J. 76/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIII, junio de 2001, p. 5; y, tesis 3a./J. 13/92, Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, Octava Época, núm. 56, agosto de 1992, p. 24.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación70

Luego, sea que el funcionario de mérito haya o no formu-lado pedimento, debe estudiarse el asunto, para lo cual,analizada ya la procedencia de la contradicción, debedeterminarse si ésta efectivamente existe, así como, en sucaso, la materia de ella.

En relación con este último punto, debe establecerseque si bien en la denuncia generalmente se señala cuál es lamateria de la contradicción, ello no implica que la SupremaCorte de Justicia de la Nación quede constreñida al estudiode dicha cuestión, sino que debe tomar en cuenta todos losrazonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales con-tendientes a lo largo de la parte considerativa de sussentencias98 —sean constitutivos de la decisión final o resul-ten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginal-mente con la cuestión concreta que debe decidirse—,99 loque implica que, en términos generales, el Alto Tribunal debeanalizar todos los puntos contradictorios que advierta dela confrontación de los criterios emitidos por los tribunalescontendientes.100

En todo caso, para resolver la contradicción, es decir,para determinar el criterio que ha de prevalecer, el Alto Tri-bunal tiene que establecer cuál de ellos materializa de modo

98 Por ello, el Alto Tribunal, para resolver la contradicción debe atender, preferentemente,a la ejecutoria de la que derivaron los criterios contendientes y no a las tesis redactadasen forma sintética. Tesis 1a. XXIII/2005, Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, t. XXI, abril de 2005, p. 723.

99 Tesis P. XLIX/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIV, julio de 2006, p. 12.

100 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 651.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 71

más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitu-

cionales,101 debiendo emitir la correspondiente resolución

dentro del término de tres meses, lo que motiva que las denun-

cias de contradicción sean resueltas con prioridad a otros

asuntos.102

Finalmente, una vez dictada la resolución que dirime la

contradicción el Máximo Tribunal debe mandarla publicar en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, hacerla

del conocimiento de las Salas y de los Tribunales Colegia-

dos de Circuito que no hubiesen intervenido en su integración

y ordenar el archivo del toca como asunto concluido.

101 Tesis 1a. LXX/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVIII, noviembre de 2008, p. 215.

102 Tesis 1a./J. 106/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIV, diciembre de 2001, p. 8.

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7. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

Un aspecto que debe analizarse es el relativo a cuándotiene que ser considerada la contradicción de tesiscomo procedente y cuándo como improcedente, para

lo cual primeramente debe establecerse qué debe entendersepor cada uno de dichos conceptos.

Así, se tiene que el Diccionario de la lengua españoladefine el vocablo procedencia, en su connotación jurídica,como "fundamento legal y oportunidad de una demanda, peti-ción o recurso",103 mientras que entre las acepciones del términoimprocedencia establece la de "falta de oportunidad, defundamento o de derecho".104

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103 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., t. II, h/z, p. 1837.104 Ibidem, p. 1256.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación74

Por otro lado, desde el punto de vista doctrinal, y ya enrelación con la contradicción de tesis, se ha señalado que"es improcedente la contradicción de tesis cuando, con inde-pendencia de su existencia, se presenta un motivo que impidaresolver la temática de fondo que yace en las consideracionesde las resoluciones antagónicas",105 por lo que, a contrariosensu, puede establecerse que la contradicción es procedentecuando además de actualizar los requisitos de existencia satis-face las condiciones necesarias para poder ser resuelta, demodo que sea posible fijar el criterio que debe prevalecer.

En este tenor, a manera de ejemplo, pueden señalarsecomo algunos supuestos en los que se ha estimado quela contradicción de tesis resulta procedente, los siguientes:

• En tratándose de criterios divergentes sustentadospor Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salasde la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resol-ver en forma definitiva asuntos de cualquier natura-leza que sean de su competencia.106

• Si los Tribunales se apoyan en diversas disposicionesjurídicas de una misma ley para llegar a su criterioy, por ende, sostienen posturas distintas, pues elloimplica que se resuelva de modo diferente una mismacuestión jurídica.107

105 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 671.106 Tesis 2a./J. 190/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XXIX, enero de 2009, p. 607; y, tesis P. LXXXVI/2000, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. XI, junio de 2000, p. 22.

107 Tesis 1a. CCXXXI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVII, enero de 2008, p. 419.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 75

• Si la denuncia proviene de un Tribunal Colegiado

de Circuito que, sin emitir directamente una tesis,

hace suya la sustentada por otro órgano colegiado

que difiere de la tesis sustentada por un tercero en

asuntos materia de su competencia.108

• Si el disenso entre Tribunales Colegiados de Cir-

cuito se da en torno a la aplicabilidad o inapli-

cabilidad de una jurisprudencia o norma jurídica

determinada a un caso concreto.109

• Si los Tribunales Colegiados de Circuito le dan un

sentido y alcance antagónico a una jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ni

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-

canos ni la Ley de Amparo precisan que los criterios

jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley,

sino que se trate de opiniones jurídicas contra-

puestas.110

• Si se comprueba la existencia de posturas diver-

gentes ante un mismo tema jurídico, aun cuando la

tesis en la que se sustentó uno de los criterios conten-

dientes no hubiera sido publicada en un Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación, por no

108 Tesis 2a. VIII/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XI, febrero de 2000, p. 282.

109 Cfr. Tesis 1a. CL/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 204; tesis 2a. LXIX/99, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX, mayo de 1999, p. 503; y, tesis 2a.LXIX/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IX,mayo de 1999, p. 503.

110 Tesis 2a. CLXXXIV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 226.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación76

haberse reiterado como vigente por la Comisiónencargada de integrar dicha obra.111

• Si los criterios contradictorios se emitieron en jui-cios de distinta naturaleza,112 siempre que las reso-luciones de las que provienen sean emitidas portribunales terminales.113

• Cuando los criterios en pugna versen sobre precep-tos legales derogados, ya que es factible que puedanencontrarse pendientes algunos asuntos que, regu-lados por ellos, deban resolverse conforme a la tesisque llegue a establecerse con motivo de lacontradicción.114

• Aunque los criterios divergentes deriven del examende disposiciones legales o reglamentarias que ya nose encuentren en vigor, por haber sido derogadoso abrogados los ordenamientos a que pertenecen, silos ordenamientos vigentes que sustituyeron a aquéllosrepiten, en lo esencial, las hipótesis normativas cuyainterpretación dio lugar a la contradicción de tesis.115

• En el caso de que las resoluciones en las que secontienen los criterios que se estiman contradictorios

111 Tesis 2a. CLXXXV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 225.

112 Cfr. Tesis 2a. XCV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, agosto de 2007, p. 632.

113 Tesis 2a. XCV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVI, agosto de 2007, p. 632; tesis P. XXIII/91, Semanario Judicial de la Federación,Octava Época, t. VII, mayo de 1991, p. 10; y, tesis 2a./J. 12/93, Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, Octava Época, núm. 75, marzo de 1994, p.17.

114 Tesis 1a./J. 64/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVIII, diciembre de 2003, p. 23.

115 Tesis 2a./J. 87/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XII, septiembre de 2000, p. 70.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 77

sean, por un lado, una sentencia emitida por un Tri-bunal Colegiado de Circuito y, por el otro, un autodecretado por el Pleno de diverso Tribunal Cole-giado, pues si bien dicho auto no constituye unasentencia, sí se trata de una decisión tomada por elPleno del mencionado tribunal, en la que expresócolegiadamente su criterio en relación con la cues-tión planteada.116

• En el supuesto de que, a pesar de la imposibilidadde tener a la vista la ejecutoria de la que derivóalguno de los criterios que se estiman divergentes,el texto de la tesis publicada en el Semanario Judicialde la Federación sea suficientemente claro comopara desprender de él la opinión jurídica que eltribunal sostuvo sobre un punto de derecho, siempreque, además, éste sea de tal manera general quepueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas.117

• A pesar de que los criterios divergentes hayan sidopronunciados por Tribunales Colegiados de Circuitorespecto de la constitucionalidad de leyes exami-nadas en los juicios de amparo y, por ende, no seanaptos para integrar jurisprudencia.118

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,a través de sus criterios de interpretación, ha determinado

116 Tesis 1a. LXXXVI/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 78.

117 Tesis 2a. CXI/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIV, julio de 2001, p. 506.

118 Tesis P. LXI/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.VIII, septiembre de 1998, p. 55.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación78

que la contradicción de tesis resulta improcedente, entre otros,

en los siguientes casos:

• En el supuesto de que la denuncia de contradicción

sea formulado por un sujeto no legitimado para ello.119

• Si las tesis contrapuestas son sustentadas por el

mismo órgano jurisdiccional, aun cuando haya cam-

biado de nomenclatura y/o haya variado su integra-

ción, pues en este caso se está ante un cambio de

criterio del propio tribunal y no ante una contra-

dicción de tesis.120

• Cuando la denuncia se realiza con posterioridad a

la fecha en que el Máximo Tribunal resolvió el punto

contradictorio sobre el que versa;121 es decir, cuando

el punto jurídico al que se refiere la contradicción ya

fue resuelto en jurisprudencia definida.122

• Cuando la denuncia de contradicción de tesis es idén-

tica a otra respecto de la cual el Alto Tribunal declaró

inexistente el punto de contradicción.123

119 Tesis 4a. XXXV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VIII,noviembre de 1991, p. 68.

120 Tesis CLII/89, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IV, PrimeraParte, julio a diciembre de 1989, p. 218; y, tesis 4a. 3., Gaceta del Semanario Judicialde la Federación, Octava Época, núm. 16-18, abril-junio de 1989, p. 73.

121 En el caso de que la denuncia se formule con anterioridad a la fecha en que el AltoTribunal resuelva el tema de la contradicción ésta debe declararse sin materia. Tesis1a./J. 32/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XIX, mayo de 2004, p. 293.

122 Tesis 1a./J. 7/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XII, agosto de 2000, p. 175; y, tesis 2a. CCXIV/2001, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, noviembre de 2001, p. 43.

123 Tesis 1a. LXXXVIII/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XVI, diciembre de 2002, p. 224.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 79

• Cuando se advierte que nunca existió la oposición de

criterios, o bien, cuando habiendo existido ésta,

desaparece antes de ser denunciada, en virtud de

que uno de los órganos contendientes se aparta de su

criterio y emite otro que coincide con el opuesto.124

• Si se advierte que uno de los Tribunales Colegiados

contendientes, para sustentar su determinación, utilizó

o reprodujo íntegramente una jurisprudencia de las

Salas o del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación —se encuentre o no publicada

ésta en el Semanario Judicial de la Federación—,

sin fijar un criterio propio o autónomo, toda vez que

el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una

jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Cir-

cuito pueda contravenir a la sentada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.125

• Que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito

apoye su determinación en una jurisprudencia del

Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y el otro en una tesis aislada también del

Máximo Tribunal que pretendió abandonar aquélla

pero que no alcanzó la votación para conseguirlo y

124 Tesis 1a./J. 84/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 160; y, tesis 2a. LXXXI/2009, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, julio de 2009, p. 461.

125 Tesis 1a. CV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIX, marzo de 2009, p. 401; tesis 2a. CXXXV/2007, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 445; y, tesis1a. CXV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX,marzo de 2009, p. 402.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación80

que, por ende, no demerita la eficacia del criteriojurisprudencial.126

• Si se denuncia la contradicción entre una jurispru-dencia o tesis aislada de un Tribunal Colegiado deCircuito y una tesis aislada emitida por alguna de lasSalas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en virtud de que los criterios aislados del MáximoTribunal no obligan a los órganos jurisdiccionales, detal forma que éstos pueden emitir válidamente crite-rios distintos hasta en tanto no se fije jurisprudenciaobligatoria.127

• Si se configura una contradicción de tesis y existejurisprudencia temática emanada de otro asunto dela misma naturaleza que resuelve el tema central adilucidar en aquélla.128

• Cuando se pretende confrontar el criterio sustentadopor un Tribunal Colegiado de Circuito con el emi-tido por un Juez de Distrito.129

• En el caso de que los criterios contendientes seansustentados, por un lado, por alguna de las Salas dela Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por elotro, por un Tribunal Colegiado de Circuito.130

126 Tesis 2a. CXXVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 267.

127 Tesis 1a. CXLIX/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 205; y, Semanario Judicial de la Federación,Séptima Época, vols. 205-216, Cuarta Parte, p. 52.

128 Tesis 2a. C/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXVIII, julio de 2008, p. 536.

129 Tesis 2a. CXXXI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, septiembre de 2007, p. 561.

130 Tesis 1a./J. 70/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIV, noviembre de 2006, p. 135.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 81

• Si alguna de las resoluciones materia de la contra-

dicción no ha causado ejecutoria, en virtud de que el

criterio que contiene está sujeto a revisión y, por ende,

puede no subsistir, supuesto en el cual no existiría

la contradicción de criterios.131

• Cuando los criterios opuestos se sustentan uno en

una resolución y otros en acuerdos de trámite.

• Si la denuncia sólo se efectúa con las tesis redactadas

y para resolver la contradicción es necesario acudir a

las consideraciones jurídicas vertidas en las senten-

cias de donde aquéllas derivaron, pero existe imposi-

bilidad para ello.132

• Si la denuncia se formula con el objeto de que la

Suprema Corte de Justicia decida no cuál tesis o

criterio debe prevalecer, sino cuál de las dos senten-

cias o resoluciones dictadas en un juicio de amparo,

a las que se atribuye contradicción, debe subsistir

en detrimento de la otra.133

131 Si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere fir-meza la resolución que carecía de esa característica cuando se hizo la denunciarespectiva, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, pues al habercausado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de quesu criterio quede insubsistente. Tesis 2a. XCVIII/96, Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, t. IV, noviembre de 1996, p. 226; y, tesis 2a. XXXII/2007,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de2007, p. 1183.

132 Tesis 1a. LXXV/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIV, agosto de 2001, p. 173.

133 Tesis 2a./J. 7/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XI, febrero de 2000, p. 69.

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83

8. REQUISITOS DE EXISTENCIA

Si bien en los artículos 107, fracción XIII, de la Consti-

tución Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo

se establece que para que exista una contradicción

de tesis basta con que las Salas de la Suprema Corte de Justi-

cia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito

sustenten tesis contradictorias, el Alto Tribunal, vía jurispru-

dencia, ha definido algunos otros requisitos o elementos

que deben satisfacerse para que pueda hablarse de la existen-

cia de la contradicción.

Así, primeramente el Máximo Tribunal consideró que se

estaba ante una contradicción cuando, respecto de un punto

común, una tesis afirmaba lo que otra negaba, tal como se

desprende del siguiente criterio:

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Suprema Corte de Justicia de la Nación84

La existencia de una contradicción de tesis entre las susten-tadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se derivadel solo dato de que en sus consideraciones se aborde elmismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y enotro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratadoen diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un puntocomún respecto del cual lo que se afirma en una sentenciase niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiereconforme a las reglas de la lógica para que se genere la refe-rida contradicción.134

Posteriormente, se agregaron otros elementos para deter-

minar la existencia de la contradicción, como son que las

distintas soluciones asumidas por los diferentes órganos jurisdic-

cionales hubieran surgido del análisis del mismo problema

jurídico, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos

iguales o coincidentes.

Para concluir que existe la contradicción de tesis es insuficienteque un tribunal afirme en una sentencia que no comparte elcriterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido poruno al examinar un determinado problema sea contrario a loseñalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismoplano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes;de no ser así se carece de un punto común respecto del cual loque se afirma en una sentencia se niega en la otra.135

Más adelante, se agregaron como dos condiciones más

que los criterios antagónicos no sólo fueran sostenidos en simi-

lares asuntos con base en diferentes razonamientos, sino que

134 Tesis 3a./J. 38/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,núm. 72, diciembre de 1993, p. 45.

135 Tesis 2a./J. 89/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXV, mayo de 2007, p. 851.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 85

además aquéllos versaran sobre cuestiones de derecho y goza-

ran de generalidad, pues así lo determinó la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que:

… para que exista la contradicción de tesis, no sólo debenexistir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntoscon base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere latesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta delSemanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de1992, página 22, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DETRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARASU EXISTENCIA.", sino que también es necesario que la cuestiónjurídica que hayan estudiado las Salas de la Suprema Cortede Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Cir-cuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que gocede generalidad y no de individualidad, de manera tal que conla jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, secumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nues-tro sistema.136

Por otro lado, en el 2001, el Máximo Tribunal en Pleno

señaló de manera más precisa los requisitos de existencia de

la contradicción de tesis, al emitir la siguiente tesis de juris-

prudencia:

De conformidad con lo que establecen los artículos 107, frac-ción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-Ade la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Cir-cuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparode su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis

136 Tesis 1a./J. 78/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVI, diciembre de 2002, p. 66.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación86

ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis con-tradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) queal resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurí-dicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criteriosjurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se pre-sente en las consideraciones, razonamientos o interpretacio-nes jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintoscriterios provengan del examen de los mismos elementos.137

Luego, conforme a este criterio los requisitos que debían

satisfacerse para que una contradicción se declarara como

existente eran:138

• Que los órganos jurisdiccionales adoptaran posiciones

jurídicas discrepantes a pesar de haber examinado

cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Es decir,

que no obstante que entre las cuestiones analizadas

únicamente existieran diferencias de carácter intrascen-

dente o formal, los tribunales adoptaran posturas

diferentes e incompatibles entre sí.

• Que la diferencia de criterios se presentara en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones

jurídicas de las sentencias respectivas. En este tenor,

la contradicción no implicaba que el asunto se fallara

de manera distinta, sino que las razones o criterios en

las que dichos fallos se apoyaran fueron diversos.

• Que los distintos criterios provinieran del examen

de los mismos elementos. Los órganos jurisdiccio-

137 Tesis P./J. 26/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIII, abril de 2001, p. 76.

138 Cfr. RORALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 647.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 87

nales debían haber analizado idéntica cuestión jurídica;

es decir, la misma problemática, pues si la disparidad

de criterios provenía de temas diferentes la contra-

dicción se tenía por inexistente.139

Éstos fueron, por tanto, los requisitos que, a partir de la

emisión del criterio jurisprudencial últimamente citado los

órganos jurisdiccionales competentes tomaban en considera-

ción para tener o no por actualizada la existencia de la con-

tradicción de tesis; sin embargo, en fechas recientes —30 de

abril de 2009— el Tribunal en Pleno, al resolver la contradic-

ción de tesis 36/2007-PL, decidió, por unanimidad de diez

votos, interrumpir140 el criterio jurisprudencial últimamente

citado y, al respecto, emitió la siguiente tesis aislada:

De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Am-paro, se advierte que la existencia de la contradicción de criteriosestá condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justiciade la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en lassentencias que pronuncien sostengan "tesis contradicto-rias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por eljuzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justi-ficar su decisión en una controversia, lo que determina quela contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órga-nos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicosdiscrepantes sobre un mismo punto de derecho, independien-

139 Tesis 2a./J. 24/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. II, julio de 1995, p. 59.

140 En torno a la interrupción de la jurisprudencia el artículo 194 de la Ley de Amparoestablece: "La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligato-rio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se tratade la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad devotos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito".

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Suprema Corte de Justicia de la Nación88

temente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no seanexactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la difi-cultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto enlos problemas de derecho como en los de hecho, de ahí queconsiderar que la contradicción se actualiza únicamente cuandolos asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigo-rista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos,lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectarlas diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discre-pancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodeanel problema jurídico respecto del cual se sostienen criteriosopuestos y, consecuentemente, se denuncian como contra-dictorios, generalmente son cuestiones secundarias o acciden-tales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemasjurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpela jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que lacontradicción se actualiza siempre que "al resolver los nego-cios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmenteiguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discre-pantes" impide el estudio del tema jurídico materia de lacontradicción con base en "diferencias" fácticas que desdeel punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstacu-lizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo quees contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia estable-cido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia alcumplimiento del indicado requisito disminuye el númerode contradicciones que se resuelven en detrimento de la segu-ridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicosclaramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existenciade una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de crite-rios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temasjurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamenteser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruentecon la finalidad establecida tanto en la Constitución Generalde la República como en la Ley de Amparo para las contradic-ciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito parael que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las dife-rencias de detalle que impiden su resolución.141

141 Tesis P. XLVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXX, julio de 2009, p. 68.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 89

Como se desprende del criterio transcrito, la jurispru-

dencia P./J. 26/2001 fue interrumpida en virtud de que los

requisitos formales que en ella se preveían hacían cada vez

más difícil la configuración de las contradicciones de tesis,142

y por ello en el nuevo criterio se flexibilizaron dichos requi-

sitos, con el fin de "dar mayor eficacia a su función unificadora

de la interpretación del orden jurídico nacional".143 Así, se deter-

minó que no solamente deben resolverse "las contradicciones

claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino

también aquellas cuya existencia sobre un problema central

se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea

por la complejidad de supuestos legales aplicables o por

la profusión de circunstancias de hecho a las que hubiera

tenido que atender para juzgarlo".144

De este modo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha determinado que el que las posiciones jurídicas

disímbolas hubieren tenido un origen distinto, en atención

a aspectos accesorios o secundarios, no es motivo suficiente

para que, una vez detectada la contradicción sobre el punto

jurídico central, ésta no sea resuelta, pues es necesario que

el Máximo Tribunal se pronuncie sobre el fondo del problema

para, de esa manera, conducir a la certidumbre en las decisio-

nes judiciales a través de la unidad de interpretación, para

142 JANNU LIZÁRRAGA, Jorge, "Sección jurisprudencial", en Raíz y conciencia. Órganoinformativo del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción yDifusión de la Ética Judicial, núm. 29, México, SCJN, junio de 2009, pp. 2-3.

143 Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXX, julio de 2009, p. 67.

144 Ibidem.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación90

lo cual debe "hacer toda clase de aclaraciones, en orden a

precisar las singularidades de cada una de las sentencias en

conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades

producen y la variedad de alternativas de solución que

correspondan".145

Puede establecerse entonces que conforme al nuevo

criterio adoptado por la Suprema Corte —el cual, si bien no

tiene fuerza obligatoria, sí funge como orientador en la mate-

ria—,146 para que la contradicción de tesis se actualice basta

con que dos o más órganos jurisdiccionales terminales —Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales

Colegiados de Circuito— adopten criterios jurídicos discre-

pantes sobre un mismo punto de derecho.

Finalmente, algunas precisiones más que, se estima, deben

hacerse en relación con el punto que se aborda son:

• El vocablo "tesis" debe entenderse en un sentido

amplio, o sea, como la expresión de un criterio que

se sustenta en relación con un tema determinado

por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal

de resolver los asuntos que se someten a su con-

sideración, sin que sea necesario que esté expuesta

145 Ibidem.146 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si la

jurisprudencia es interrumpida por una ejecutoria en contrario deja de ser obligatoria,pero que ello no impide que se siga el criterio de aquélla ni tampoco obliga a que seaplique el de la ejecutoria aislada. Tesis 2a. CVI/2000, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. XII, agosto de 2000, p. 365.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 91

de manera formal, mediante una redacción espe-

cial —en la que se distinga un rubro, un texto y los

datos de identificación del asunto en donde se

sostuvo—, por lo que para que pueda configurar-

se la contradicción basta con que se hayan susten-

tado criterios discrepantes sobre la misma cuestión

por las Salas de la Suprema Corte o por los Tribuna-

les Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas

en asuntos de su competencia.147

• Para verificar la existencia de la contradicción de

criterios, en el caso de que hayan tesis redactadas y

se advierta que éstas son confusas o que no reflejan

lo que en la ejecutoria se sostiene, debe atenderse

a ésta, "puesto que el criterio que sustenta el órgano

jurisdiccional se encuentra en las consideraciones

de la propia resolución".148

• Los criterios contradictorios deben provenir de dis-

tintos órganos jurisdiccionales.149

147 Tesis P./J. 27/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIII, abril de 2001, p. 77; tesis 2a./J. 94/2000, Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, t. XII, noviembre de 2000, p. 319; y, tesis 1a. CV/2008, Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, marzo de 2009,p. 401.

148 Tesis 2a./J. 31/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIX, abril de 2004, p. 427; tesis 1a. XXIII/2005, Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, t. XXI, abril de 2005, p. 723; tesis 1a./J. 1/2001, SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, marzo de 2001, p. 57; y,tesis P. LXXXI/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. II, octubre de 1995, p. 81.

149 Tesis P. XLIX/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,núm. 83, noviembre de 1994, p. 35; tesis 2a. VI/92, Semanario Judicial de la Fede-ración, Octava Época, t. X, agosto de 1992, p. 42; tesis CLII/89, Semanario Judicialde la Federación, Octava Época, t. IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, p. 218;y, tesis 4a. VII/93, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, mayo de1993, p. 79.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación92

• Es necesario que las tesis contendientes hayan sidoemitidas por órganos jurisdiccionales de igualjerarquía;150 es decir, que sean dos o más criteriossentados por las Salas de la Suprema Corte, o bien,dos o más criterios sostenidos por diversos Tribu-nales Colegiados de Circuito, pues no puede darseuna contradicción entre, por ejemplo, una Sala de laCorte y un Tribunal Colegiado,151 ya que, como haquedado señalado, en tratándose de la juris-prudencia rige el principio de jerarquía, conformeal cual la jurisprudencia de mayor nivel jerárquicoes la sentada por el Pleno de la Corte, seguidapor la de las Salas de ésta y, finalmente, por la delos Tribunales Colegiados de Circuito.152

• Para que se integre no es necesario que las tesiscontrapuestas tengan el carácter de jurisprudencia.153

150 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, op. cit., p. 11.151 El artículo sexto transitorio del Decreto que reforma la Ley de Amparo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1988, y en vigor desde el día 15del mismo mes prevé que "la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte deJusticia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que con-tiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribu-nales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpiday modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito". Luego, este dispo-sitivo contempla un mecanismo que permite a los Tribunales Colegiados de Circuitosostener criterios distintos a los jurisprudenciales que hubiesen emitido las Salas dela Suprema Corte de Justicia de la Nación antes del 15 de enero de 1988; sin embargo,ello no implica que pueda suscitarse una contradicción entre la Suprema Corte y unTribunal Colegiado de Circuito, sino que, en todo caso, la contradicción podría darseentre dos Tribunales Colegiados cuando uno se aparta y el otro adopta el criteriojurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal. Tesis 1a. CL/2006, Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 204.

152 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 291; y, cfr. Tesis 4a. VII/91,Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, abril de 1991, p. 31.

153 Tesis 1a./J. 129/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXI, enero de 2005, p. 93; tesis P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Fede-ración, Octava Época, núm. 83, noviembre de 1994, p. 35; tesis 2a. VIII/93, SemanarioJudicial de la Federación, Octava Época, t. XII, diciembre de 1993, p. 41; y, Sema-nario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 205-216, Cuarta Parte, p. 52.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 93

• Los criterios opuestos deben estar vigentes, es decir,

no deben haber sido interrumpidos, modificados o

superados.154

• La contradicción puede actualizarse aun en el

supuesto de que los criterios de los tribunales con-

tendientes se hayan externado sobre resolucio-

nes de diversos estadios procesales, siempre que en

ellos se haya resuelto una misma cuestión procesal

con sentido diverso.155

• Puede configurarse aunque uno de los criterios con-

tendientes sea implícito, siempre que su sentido

pueda deducirse indubitablemente de las circuns-

tancias particulares del caso.156

• Su existencia no se ve afectada por el hecho de

que, en el caso de los Tribunales Colegiados de Cir-

cuito, las sentencias que contienen los criterios rela-

tivos hayan sido emitidas por mayoría de votos, pues

desde el punto de vista formal contienen el crite-

rio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por

ende, son idóneas para la existencia de la contradic-

ción de tesis.157

• No es menester para su configuración que los crite-

rios opuestos sean, en los casos concretos, el sostén

154 Tesis 2a. LXXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXX, julio de 2009, p. 462.

155 Tesis 2a. III/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.I, abril de 1995, p. 55.

156 Tesis P./J. 93/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVIII, julio de 2008, p. 5.

157 Tesis 2a./J. 147/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVIII, octubre de 2008, p. 444.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación94

de los puntos resolutivos, pues en las condiciones

marginales o añadidos de "a mayor abundamiento"

pueden fijarse criterios de interpretación que resul-

ten contrarios a los emitidos por diversos órganos juris-

diccionales, y que se constituyan en la posición que

un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a cier-

tos problemas jurídicos que sostendrá en lo futuro.158

• La contradicción puede declararse existente a pesar de

que la norma legal interpretada por los órganos juris-

diccionales contendientes que los llevó a conclu-

siones discrepantes haya sido reformada, siempre

que la reforma no haya modificado la esencia del

precepto.159

• La contradicción de tesis puede existir si la discre-

pancia entre los Tribunales Colegiados de Circuito

versa sobre cuál es la norma aplicable a un supuesto

específico que resolvieron, pues la elección de una

norma procesal distinta respecto de una misma hipó-

tesis implica que cada uno de dichos órganos juris-

diccionales realizó su propia interpretación y llegó

a conclusiones opuestas.160

• No es obstáculo para que se actualice la contradic-

ción el que un Tribunal Colegiado de Circuito esté

158 Tesis P. XLIX/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIV, julio de 2006, p. 12.

159 Tesis P. VIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIII, abril de 2001, p. 322.

160 Tesis 1a. LXIX/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XVIII, diciembre de 2003, p. 78.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 95

especializado en alguna materia diversa a aquella en

que emitió uno de los criterios contendientes.161

• La contradicción puede existir si los criterios contra-

dictorios derivan de la interpretación de la juris-

prudencia, ya que la aparición de leyes, así como

la reforma o adición a las existentes puede ocasionar

que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean

modificados, reflejándose en las resoluciones judi-

ciales y, en consecuencia, es posible que un Tribunal

Colegiado de Circuito emita un criterio en aplicación

de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro se

pronuncie en términos diferentes sobre la misma

cuestión.162

161 Tesis 2a. LI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIX, mayo de 2009, p. 269.

162 Tesis 1a. X/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X,julio de 1999, p. 62.

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97

9. SUPUESTOS DE INEXISTENCIA

Desde el punto de vista gramatical el término inexis-

tencia se define como "falta de existencia",163 por

lo que una vez abordado el tema de los requisitos

de existencia puede válidamente señalarse que siempre que

alguno de ellos no se satisfaga, la contradicción de tesis resulta

inexistente.

Sin embargo, con el objeto de lograr mayor claridad en

el tema, se estima conveniente señalar algunos supuestos

en los que el Alto Tribunal ha determinado que la contra-

dicción de tesis debe calificarse así, como son:

163 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., t. II, h/z, p. 1271.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación98

• Si uno de los tribunales contendientes, para emitirel criterio materia de la contradicción, atiende a unadisposición legal que el otro tribunal no tomó enconsideración por no existir en la legislación res-pectiva.164

• Cuando los criterios que constituyen la materia dela contradicción se apoyan, uno en una disposiciónvigente y el otro en una derogada, cuyo contenidono coincide.165

• En caso de que uno de los criterios divergentes pro-venga de uno de los integrantes del Tribunal Cole-giado de Circuito —incluso de su presidente— y nodel órgano jurisdiccional en pleno, con inde-pendencia de que efectivamente se haya pronun-ciado contrariamente a otros Tribunales.166

• En el supuesto de que los Tribunales Colegiados deCircuito analicen aspectos de valoración juris-diccional —calidad de la prueba, buena fe, mala fe,etcétera—, porque es especialmente sensible decidiruniformemente cuestiones que deben apreciarse porel órgano resolutor más cercano a los hechos y almaterial probatorio, según las circunstancias del casoconcreto.167

164 Tesis 1a. LXXII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVIII, diciembre de 2008, p. 235.

165 Tesis 1a. V/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,XIX, febrero de 2004, p. 85.

166 Tesis 2a. CXVIII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVIII, septiembre de 2008, p. 268; y, tesis 3a. XXXV/93, Semanario Judicialde la Federación, Octava Época, t. XI, junio de 1993, p. 6.

167 Tesis 2a./J. 213/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 177.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 99

• Cuando los criterios de los tribunales contendientes

que constituyen la materia de la contradicción se

apoyan, uno en una tesis vigente y el otro en una

superada por jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.168

• Si ante la falta de pronunciamiento expreso de uno

de los Tribunales Colegiados pretende atribuírsele un

criterio tácito que no tiene el carácter de indubi-

table.169

• Cuando la materia de la supuesta oposición de crite-

rios la constituye el incumplimiento por parte de

un tribunal a lo dispuesto en la ley y no su inter-

pretación.170

• En el supuesto de que uno de los tribunales en con-

flicto no haya entrado al fondo de la controversia

planteada —por haber declarado inoperantes los

argumentos expuestos en la instancia relativa— y el

otro órgano colegiado sí hubiera abordado la litis

propuesta.171

• Si de la lectura de las tesis denunciadas se advierte,

de manera indubitable, la diferencia en las cuestio-

nes jurídicas que se examinan o en los elementos a

168 Tesis 1a. VI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXV, abril de 2007, p. 364.

169 Tesis 2a./J. 134/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXII, diciembre de 2005, p. 279; y, tesis 2a. LXXXVI/2003, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, junio de 2003, p. 290.

170 Tesis 1a. IX/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XV, febrero de 2002, p. 22.

171 Tesis 2a. CLXXIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIV, septiembre de 2001, p. 519.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación100

través de los cuales se realiza tal examen, aun en el

caso de que no se cuente con la sentencia que dio

origen a alguna de ellas.172

• Cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito

sostiene en su misma resolución dos posiciones jurí-

dicas distintas, una que se opone y otra que coincide

con el criterio del diverso tribunal contendiente y

que finalmente es la que rige la decisión.173

• Si uno de los criterios divergentes fue superado por

jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República,

o bien, si ha sido interrumpido o modificado.174

172 Tesis 1a. LXXXVI/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIV, agosto de 2001, p. 171.

173 Tesis 1a. LXXXIV/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIV, agosto de 2001, p. 172.

174 Tesis 2a. LXXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXX, julio de 2009, p. 462.

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10. CASOS EN QUE DEBE DECLARARSE SIN MATERIA

Analizados ya los supuestos en que puede declararse

la existencia, inexistencia, procedencia e improceden-

cia de la contradicción de tesis, se hace necesario

precisar un aspecto más, que consiste en que la contradicción

se declare sin materia, lo cual ocurre si después de formu-

lada la denuncia de contradicción sobreviene un hecho que

provoca la desaparición del punto contradictorio, es decir,

de la materia sobre la cual decidir.

En este tenor, en opinión de Rosales Guerrero, la contra-

dicción de tesis queda sin materia "cuando al momento de

presentarse la denuncia ésta resulta procedente pero durante

la secuela procesal sobreviene un motivo que provoca sea

innecesario el dictado de la sentencia de fondo, ya porque

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Suprema Corte de Justicia de la Nación102

se esfume la antagonía de criterios o bien por surgir un mo-tivo de improcedencia que antes era inexistente".175

Así, a manera de ejemplo, se señalan como hipótesis queevidencian esta situación:

• Que uno de los Tribunales Colegiados de Circuitocontendientes, con posterioridad al planteamiento dela contradicción, abandone su criterio y asuma unocoincidente con el del otro Tribunal,176 siempre queevidencie tal circunstancia con el dictado de una eje-cutoria en la que se haya pronunciado sobre losnuevos argumentos que dice sostener.177

• Si la cuestión controvertida queda definida por unareforma a la ley; esto es, cuando las sentencias sedictan en aplicación de disposiciones que fueronderogas, siempre que en virtud de la reforma se hayasuperado la controversia jurídica y ello haya acon-tecido con tal antigüedad que resulte muy remotoque se presenten asuntos en que pudiera resultar apli-cable el criterio que debiera prevalecer como juris-prudencia de llegarse a definir el problema.178

175 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., pp. 671-672.176 Tesis P./J. 79/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XXIII, junio de 2006, p. 5; tesis 2a. XXII/2009, Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, t. XXIX, marzo de 2009, p. 470; y, tesis 2a. LXXXI/2009,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, julio de2009, p. 461.

177 Tesis 1a. XLVII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVIII, agosto de 2008, p. 47.

178 Tesis 2a./J. 191/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVI, octubre de 2007, p. 238; y, tesis P. LXXXII/95, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. II, octubre de 1995, p. 82.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 103

• Si al resolverse la contradicción de tesis se advierte

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se

pronunció respecto del criterio jurídico controvertido

y estableció jurisprudencia sobre el tema, siempre

que la denuncia se hubiese presentado con anterio-

ridad a la fecha de la resolución correspondiente.179

• Que la denuncia sea formulada después de haber-

se establecido jurisprudencia sobre el punto con-

tradictorio, pero antes de la publicación de dicha

jurisprudencia o de que el denunciante tenga cono-

cimiento de ella.180

179 Tesis 2a./J. 170/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVI, septiembre de 2007, p. 439; tesis 2a./J. 131/2006, Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, octubre de 2006, p. 320; y,tesis P. XXVII/92, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, enerode 1992, p. 31.

180 Contradicción de tesis 272/2009. Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación el 23 de septiembre de 2009.

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105

11. ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNACONTRADICCIÓN DE TESIS

En términos del tercer párrafo de la fracción XIII delartículo 107 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, las resoluciones que pronuncien

las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación para dilucidar contradicciones de tesis sólo tendránel efecto de fijar jurisprudencia, cuestión ésta que se corro-bora con el siguiente criterio emitido por uno de los Tribu-nales de la Federación:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, frac-ción XIII, párrafos primero y tercero de la Constitución Generalde la República y 195 bis de la Ley de Amparo, la denuncia decontradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio quedebe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, lasresoluciones que pronuncian las Salas de la Suprema Corte de

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Suprema Corte de Justicia de la Nación106

Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradic-ción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesisdenunciadas no tengan ese carácter.181

Por tanto, la sentencia que dirime la contradicción sólo

tiene el efecto de establecer el criterio que debe prevalecer

como jurisprudencia, el cual adquiere carácter obligatorio.182

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

para resolver la contradicción, no tiene forzosamente que

determinar la prevalencia de alguno de los criterios conten-

dientes,183 sino que, de la correcta interpretación del proble-

ma jurídico, pueden derivar otros, como se establece en la

tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII,de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, alotorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justiciade la Nación para resolver las contradicciones de tesis quesurjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estable-ciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidaden la interpretación de las normas que integran el orden jurídiconacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, asu vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importantey trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara aconcluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está

181 Tesis VI.2o. J/38, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.III, enero de 1996, p. 151; y, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,vols. 193-198, Cuarta Parte, p. 149.

182 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, abril de 1991, p. 165.183 Cfr. Tesis 1a. LIV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XXVIII, diciembre de 2008, p. 234; cfr. Tesis 2a. V/2002, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, febrero de 2002, p. 72; y, tesis 4a./J. 2/94,Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 74, febrero de1994, p. 19.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 107

obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterioque se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar deconsiderar que ambas son incorrectas o jurídicamente insos-tenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puedeacoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdocon el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde,además, con el texto de las citadas disposiciones en cuantoindican que la Sala debe decidir "...cuál tesis debe prevalecer",no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.184

Además, con el objeto de que a través de la resolución

de la contradicción de tesis el Alto Tribunal fije el verdadero

sentido y alcance de las normas jurídicas, si éste, al decidir

la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, advierte

que el órgano jurisdiccional que sostuvo el criterio correcto

le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección perti-

nente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la misma

tesis o en una distinta, pues como lo ha manifestado la Segunda

Sala de la Suprema Corte "de lo contrario no sólo se afec-

taría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver

este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse

un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de

la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas

en ella.185

Por otro lado, también en relación con los alcances de

la resolución que dirime la contradicción, debe señalarse que

—por disposición expresa tanto de la Ley Fundamental como

184 Tesis 4a./J. 2/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,núm. 74, febrero de 1994, p. 19.

185 Tesis 2a. V/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XV, Febrero de 2002, p. 72.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación108

de la ley reglamentaria de la materia— en ningún caso aquélla

puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas

de las sentencias dictadas en los juicios en los que se hubie-

sen sostenido los criterios contradictorios186 y, por extensión,

las situaciones jurídicas dilucidadas previamente con apoyo

en alguno de éstos187 o de algún otro criterio semejante a los

que participaron en la denuncia de contradicción, pues dicha

resolución debe limitarse a unificar criterios mediante el

establecimiento del que debe regir en el futuro con el carácter

de jurisprudencia,188 como se desprende de la siguiente tesis:

Conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley deAmparo, las resoluciones dictadas con motivo de una denun-cia de contradicción de tesis no pueden afectar las situacionesjurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales sehubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis con-tradictorias; ahora bien, si un Tribunal Colegiado de Circuitoal resolver un juicio de amparo directo emite un criterio seme-jante a los que participan en una denuncia de contradicciónde tesis, es claro que la sentencia que la resuelve tampocopuede afectar la situación concreta ya decidida en aquel juicio,independientemente de que no haya formado parte de lacontradicción.189

186 Esta regla es conocida como "principio de no afectación de las situaciones jurídicasconcretas derivadas de los asuntos de donde provienen los criterios contradictorios".ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., p. 709.

187 Tesis I.14o.C.12 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXV, febrero de 2007, p. 1892.

188 Tesis 2a. XXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXIX, marzo de 2009, p. 466; tesis 1a./J. 28/2002, Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, t. XV, mayo de 2002, p. 5; y, Semanario Judicialde la Federación, Octava Época, t. VIII, septiembre de 1991, p. 113.

189 Tesis I.6o.T.36 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXII, septiembre de 2005, p. 1435.

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109

III. LA JURISPRUDENCIA PORCONTRADICCIÓN DE TESIS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN

La jurisprudencia por contradicción de tesis, que ha sidodefinida como la "jurisprudencia unificadora de los disí-miles criterios que se obtienen al interpretar la ley

mediante el método que más conveniente sea al caso con-creto",190 presenta algunas características particulares quepermiten distinguirla de la que se integra por los otros siste-mas, características que serán brevemente analizadas en elpresente apartado.

1. REQUISITOS PARA SU INTEGRACIÓN

Precisados ya los alcances de la contradicción de tesis, debenahora señalarse los requisitos que han de satisfacerse para

190 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Javier A., "Problemática de la jurisprudencia por contradic-ción de tesis como medio para fortalecer el Estado de derecho", en Revista JurídicaJalisciense, Año 17, núm. 1, enero/junio, MMVII, México, Universidad de Guadalajara,p. 163.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación110

que la resolución que la resuelva adquiera el carácter de juris-

prudencia, a saber:

• Que el criterio constituya la ratio decidendi del

procedimiento. Sólo constituye jurisprudencia

el apartado de la sentencia que decide, en el fon-

do, lo que es materia de la contradicción de criterios.

Por tanto, en las sentencias de contradicción de tesis

es importante hacer la separación entre las decisio-

nes que constituyen la materia de fondo que se dirime

en el procedimiento de contradicción de tesis (ratio

decidendi) y los pronunciamientos preparatorios

ajenos al tema sustancial (obiter dictum), pues sólo

los primeros pueden constituir jurisprudencia vía

contradicción, es decir, con una sola sentencia, mien-

tras que los segundos únicamente integrarán juris-

prudencia en acatamiento a las reglas del sistema

de reiteración.191

• Que el asunto sea aprobado por mayoría simple

de votos. En el caso de la contradicción de tesis, a

diferencia de lo que ocurre en tratándose de la juris-

prudencia por reiteración —en la que, como ha

quedado señalado, es necesario que las cinco reso-

luciones pronunciadas en el mismo sentido hayan

sido aprobadas por cuando menos ocho votos, si

se trata del Pleno, o de cuatro, por lo que se refiere

a las Salas—, basta con que el asunto sea aprobado

191 ROSALES GUERRERO, Emmanuel Guadalupe, op. cit., pp. 232-233.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 111

por mayoría para que el criterio que resuelva el

fondo del asunto adquiera carácter obligatorio.

De este modo, la jurisprudencia definida por contra-

dicción de tesis no está sujeta a los mismos requisitos que

la jurisprudencia por reiteración, tal como se establece en la

tesis que se transcribe a continuación:

En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193,segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra porreiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradi-cional, y por contradicción, que también se le ha denominadométodo de unificación, ya que tiene por objeto unificar latesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de juris-prudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puedeequiparar porque: lo.- El proceso de formación no es el mismo,pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutoriasconsecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en con-trario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorceMinistros si se trata de jurisprudencia de Pleno,192 por cua-tro Ministros en los casos de jurisprudencias de las Salas ypor unanimidad de votos de los Magistrados tratándose dejurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados;en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unifica-dora, de una sola resolución sin que sea necesario requisitode votación mínima, pues basta que con que dicha resolu-ción se emita por mayoría. 2a.- En la jurisprudencia por reite-ración, el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; enel sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellasque emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que

192 En términos de la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de laFederación de 9 de junio de 2000, la votación requerida para integrar jurisprudencia entratándose del Pleno es de ocho votos.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación112

resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3a.- Esta última,tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reite-ración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin aun litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretacióny declara un punto de Derecho.193

193 Tesis 3a. CV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, junio de1991, p. 92.

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113

2. EFECTOS

Como ha quedado establecido, la resolución que dirime

una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados

de Circuito o entre las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación tiene como finalidad fijar jurisprudencia

sobre el punto materia de la contradicción.

Sin embargo, dicha jurisprudencia produce, a su vez, deter-

minados efectos, los cuales han sido enunciados por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada que

se reproduce enseguida:

La resolución que se dicta por el órgano competente tratán-dose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene comofinalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisarla tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia,

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Suprema Corte de Justicia de la Nación114

misma que puede producir los siguientes efectos: 1.- Confirmarel sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que lajurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2.- Interpretarla ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendode relieve su alcance y efectos. 3.- Suplir la laguna o defi-ciencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando enocasiones una norma que la complementa. 4.- Determinar siel legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica.5.- Motivar al legislador a que derogue, modifique o abroguela norma jurídica.194

En este tenor, la jurisprudencia por contradicción no

sólo provoca seguridad jurídica a los justiciables al permitirles

conocer el criterio que rige en un determinado problema

jurídico, sino que también puede tener uno o más de los

siguientes efectos:

• Confirmar el sentido de las normas jurídicas.

• Interpretar las referidas normas.

• Suplir las lagunas o deficiencias de la ley.

• Determinar si la norma fue derogada, abrogada o

reformada.

• Motivar al legislador a derogar, modificar o reformar

la norma.

194 Tesis 3a. CIV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, juniode 1991, p. 92.

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115

3. MODIFICACIÓN

En el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo

se prevé una regla especial de modificación de la juris-

prudencia, conforme a la cual:

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que lasintegren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistra-dos que los integren, y el Procurador General de la República,con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de laSuprema Corte o a la sala correspondiente que modifiquela jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razo-nes que justifiquen la modificación; el Procurador Generalde la República, por sí o por conducto del agente que al efec-to designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecerdentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspon-diente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que suresolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadasde los juicios en las cuales se hubiesen dictado las senten-cias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta

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Suprema Corte de Justicia de la Nación116

resolución deberá ordenar su publicación y remisión en lostérminos previstos por el artículo 195.

Por tanto, el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación pueden modificar la jurisprudencia que

tengan establecida, para lo cual, como requisitos formales,

se requiere que: "1. Exista solicitud de parte legítima;195 2. Previa-

mente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la

origina, y en el que se haya aplicado la jurisprudencia respec-

tiva; y, 3. Se expresen los razonamientos legales en que se

apoye la pretensión de su modificación".196 Así, de satisfa-

cerse estos requisitos el órgano que hubiese emitido la jurispru-

dencia puede determinar su modificación, en virtud de la

cual puede alterar no sólo los elementos accidentales de

la jurisprudencia, sino incluso, cambiar totalmente lo anterior-

mente sostenido, de manera que es posible que el criterio sea

en realidad sustituido por otro que puede ser hasta en sentido

contrario.197

De esta manera, se ha señalado que "acorde con la inten-

ción del legislador, modificar la jurisprudencia significa cambiar

de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir

una nueva que la sustituya".198

195 Cfr. Tesis 2a./J. 15/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXVII, febrero de 2008, p. 591

196 Tesis 2a. LI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XXVII, mayo de 2008, p. 238.

197 Tesis P. XIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XIX, mayo de 2004, p. 142.

198 Ibidem.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 117

Ahora bien, en cuanto a la modificación de la jurispru-

dencia por contradicción de tesis y a la forma en que ésta

puede ser modificada conviene transcribir la tesis siguiente:

El criterio surgido por el abandono de una jurisprudenciaemitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alresolver una contradicción de tesis originada porque los Tribu-nales Colegiados de Circuito contendientes tomaron en cuentacomo premisa fundamental de sus resoluciones opositoraslo plasmado en el criterio que se abandona, debe tener elcarácter de jurisprudencia en términos del artículo 194 dela Ley de Amparo, en virtud de que conforme a éste, el efectojurídico de la resolución no es sólo la interrupción de la juris-prudencia obligatoria que se abandona, sino también, en arasde cumplir con el principio de seguridad jurídica, fijar concarácter obligatorio el criterio que debe regir para el futuro,lo anterior dado que para la modificación de la jurisprudenciadeben observarse las mismas reglas establecidas en la Ley deAmparo para su formación, de ahí que si la jurisprudenciaque se forma a través del sistema de contradicción requierede una resolución adoptada por mayoría de votos, el mismocriterio debe imperar para su modificación.199

De esta forma, toda vez que en el artículo 194 de la Ley de

Amparo se precisa de manera expresa que "para la modifi-

cación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas

establecidas por esta ley, para su formación", para la modi-

ficación de la jurisprudencia por contradicción es necesario

que el nuevo criterio derive de una resolución adoptada por

mayoría de votos y que, además, se refiera al tema o punto

de divergencia que dio origen a la contradicción, cuestión

199 Tesis 2a. XXVIII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XXV, abril de 2007, p. 559.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación118

ésta que se corrobora con lo manifestado por el Alto Tribunal

en Pleno, en el sentido de que:

El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señalaque para la modificación de una tesis de jurisprudencia debenobservarse las mismas reglas establecidas para su formación,disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de unacontradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuentael tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, lamateria de la modificación se encuentra delimitada por lassituaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sinabordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criteriooriginal ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contra-dicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurispru-dencia en una forma no prevista por la ley.200

200 Tesis P. XXVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XIX, junio de 2004, p. 7.

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4. ACLARACIÓN

Desde el punto de vista gramatical por aclaración seentiende "acción y efecto de aclarar",201 mientrasque entre los significados del término aclarar se

encuentran, entre otros, los de "disipar, quitar lo que ofuscala claridad o la transparencia de algo" y "hacer claro, per-ceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro,explicarlo".202

Luego, con base en las acepciones referidas, puede esta-blecerse que la aclaración constituye una institución a travésde la cual se puede precisar o esclarecer el contenido de lajurisprudencia.

201 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., t. II, a/g, p. 30.202 Ibidem.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación120

Cabe señalar que esta institución no se encuentra expre-

samente regulada en la Ley de Amparo; sin embargo, el Alto

Tribunal ha reconocido que su empleo es necesario y ha deter-

minado su procedencia en tratándose de las sentencias que

resuelven las contradicciones de tesis, señalando a este res-

pecto que las consideraciones que sirvieron de apoyo para

determinar la procedencia oficiosa de la aclaración de las sen-

tencias de amparo203 "deben hacerse extensivas, por mayoría

de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles

los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y expli-

car los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general,

corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver

una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata

de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica,

ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe

ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación".204

En este tenor, por lo que se refiere a la aclaración de las

tesis jurisprudenciales derivadas de contradicciones de tesis

conviene transcribir el siguiente criterio:

En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, queabarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases,entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrup-ción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de laFederación; de tales preceptos destaca que en el segundopárrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la

203 Tesis P./J. 94/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.VI, diciembre de 1997, p. 6.

204 Tesis 2a. LXXXIII/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. VII, junio de 1998, p. 145.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 121

resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afectalas situaciones jurídicas concretas derivadas de los juiciosen los cuales se hubiesen dictado las sentencias que susten-taron las tesis contradictorias, lo que implica que las resolu-ciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelvenun conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sinoque únicamente se ocupan de definir el criterio que debe preva-lecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpre-tación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradiccionesde tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la inter-pretación de las leyes, superando la confusión causada porcriterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de queen aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea suscep-tible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condiciónde que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Minis-tros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, sub-sistiendo en lo esencial el criterio establecido se considereconveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación,teniendo en consideración, además, que las reglas estable-cidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificacióne interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitarque ésta permaneciera estática.205

Como se desprende de la última tesis transcrita, la acla-ración de la jurisprudencia por contradicción debe atendera los siguientes aspectos:

• Debe ser propuesta de manera oficiosa por al-guno de los Ministros de la Suprema Corte de Justiciade la Nación.

• No puede afectar en lo esencial el criterio establecido.• Procede cuando se estima necesario precisar el crite-

rio definido para contribuir a su correcta aplicación.

205 Tesis 2a. LXV/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,t. XII, julio de 2000, p. 151.

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5. OBLIGATORIEDAD

Como ha quedado precisado, un atributo esencial de

la jurisprudencia es que resulta obligatoria para los

órganos jurisdiccionales inferiores a aquel que la emite;

sin embargo, ante la existencia de dos o más criterios con-

tradictorios su obligatoriedad puede verse mermada, tal como

se explica en la siguiente tesis:

En los términos del artículo 193, de la Ley de Amparo, la juris-prudencia que establezca cada uno de los Tribunales Cole-giados de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Juzgadosde Distrito. Pero la hipótesis contenida en este numeral, sólo seactualiza cuando no existe un criterio contrario sustentado pordiverso Tribunal Colegiado, porque en este evento el a quodebe aplicar la tesis que más se adecue con su opinión jurídica,ya que siéndole ambas obligatorias de conformidad con el ar-tículo indicado y no pudiendo aplicarlas en forma simultáneadada su contradicción, es incuestionable que su fallo debe

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Suprema Corte de Justicia de la Nación124

ajustarse al criterio más acorde con su opinión. Estimar lo contra-rio implicaría obligar a lo imposible al juzgador, ya que cual-quiera que fuese la tesis que aplicara, incurriría fatalmente, enviolación al artículo 193 de la Ley de Amparo. Lo anteriorno significa inseguridad jurídica permanente para el justicia-ble ya que el legislador previendo esa situación, estableció enel artículo 197 de la ley de la materia, el sistema conforme alcual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe deci-dir cuál tesis ha de prevalecer, resolución que se estimaráobligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito,juzgados de Distrito y demás juzgadores del fuero federal ylocal.206

Así, si se presenta este tipo de circunstancias, es preci-

samente la jurisprudencia que se fije por contradicción la

que adquirirá obligatoriedad y que, por ende, sin excepción,

deberá ser observada por los órganos jurisdiccionales tanto

federales como locales.

206 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VI, Segunda Parte-1, julio adiciembre de 1990, p. 188.

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IV. LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOSCOMO SISTEMA DE INTEGRACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1. MARCO JURÍDICO

Como ha quedado señalado, el párrafo octavo del

artículo 94 de la Constitución Política de los Esta-

dos Unidos Mexicanos establece que la ley debe fijar

los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los

Tribunales de la Federación y, por lo que al Tribunal Electoral

se refiere, es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-

ración la que regula lo relativo a su jurisprudencia y, en

consecuencia, a la forma en que ésta se integra a través del

sistema de contradicción de tesis, aspecto éste que se contem-

pla en el numeral 232 de la referida ley, el cual, en la parte

conducente, establece:

ARTÍCULO 232. La jurisprudencia del Tribunal Electoral seráestablecida en los casos y de conformidad con las reglassiguientes:

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Suprema Corte de Justicia de la Nación126

III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción decriterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entreéstas y la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criteriospodrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, porun magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y elcriterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se hagala declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efec-tos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo,para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, serequerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hechala declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a lasSalas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso,a las autoridades electorales locales y las publicará en el órganode difusión del Tribunal.

Respecto del precepto transcrito, conviene hacer lassiguientes anotaciones:

• Al igual que en el caso de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación, la jurisprudencia del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación puedeintegrarse a través del sistema de contradicciónde criterios.

• Los criterios objeto de la contradicción pueden pro-venir de órganos jurisdiccionales de igual o distintajerarquía.

• La existencia de los criterios contradictorios debeser denunciada por un sujeto expresamente facul-tado para ello.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 127

• La Sala Superior es la competente para resolver la

contradicción.

• El criterio que prevalece adquiere el carácter de juris-

prudencia y resulta obligatorio a partir de que la

Sala Superior hace la declaración respectiva.

• La resolución en ningún caso puede tener el al-

cance de modificar los efectos de las sentencias

dictadas con anterioridad.

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129

2. SUJETOS LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR LA CON-TRADICCIÓN

Un requisito indispensable para que se examinen loscriterios presuntamente contrapuestos y, en su caso,se determine el que debe prevalecer, es que la con-

tradicción sea denunciada por un sujeto legitimado paraello, carácter que, en términos del artículo 232 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, reúnen:

• Las Salas del Tribunal Electoral, las cuales, previoacuerdo, deben presentar la denuncia por conductode su presidente.

• Los Magistrados electorales.• Las partes que intervinieron en los asuntos o medios

de impugnación de los que derivaron los criterios con-tradictorios.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación130

Cabe señalar que conforme al artículo 15, fracción V, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judi-

cial de la Federación,207 el Coordinador de Jurisprudencia y

Estadística Judicial tiene entre sus atribuciones la de "detectar,

oportunamente y enterar de inmediato al Presidente del Tri-

bunal Electoral, las posibles contradicciones en los criterios

sustentados por las Salas" y, de igual manera, en términos del

artículo 9o. del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración,

envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia

que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación,208 los Jefes de las Unidades de Jurispruden-

cia y Estadística Judicial de las Salas Regionales deben detectar

"la posible contradicción de tesis sustentadas con relación

a las de otras Salas y, en su caso, informarlo al Magistrado

Presidente de la Sala Regional correspondiente".

En este tenor, tanto el Coordinador como los Jefes de

Unidades referidos deben dar aviso al Presidente del Tribunal

Electoral o a los de las Salas Regionales, según corresponda,

de la posible contradicción, para que sean éstos los que, si lo

estiman conducente, la denuncien.

La denuncia debe ser presentada ante la Oficialía de Par-

tes de la Sala Superior, salvo cuando es formulada por las

partes que intervinieron en los asuntos de los que derivaron

los criterios contrapuestos, caso éste en que puede presentarse

207 Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de octubre de 2009.208 Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de septiembre de 1997.

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 131

ante la Oficialía de Partes de cualquiera de las Salas conten-

dientes, las cuales, si son Regionales, deben remitir de inme-

diato el escrito a la Sala Superior.

En todo caso, los requisitos que debe reunir la denuncia

de contradicción son:

• Formularse por escrito.

• Señalar con precisión las Salas contendientes.

• Mencionar de manera expresa los criterios contradic-

torios, señalando su rubro, texto y los datos de identi-

ficación de las ejecutorias.

• Si la contradicción de criterios es denunciada por

una Sala o un Magistrado Electoral de cualquier Sala,

el Presidente de la Sala respectiva debe anexar, en su

caso, el o los expedientes originales que contengan

el criterio contradictorio.

• Si la contradicción es planteada por las partes que

intervinieron en el asunto, debe señalarse, además,

el nombre del denunciante y su domicilio para oír

notificaciones.

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133

3. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVERLA

De conformidad con los artículos 99 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 185 dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fun-ciona en forma permanente con cinco Salas Regionales y unaSala Superior.

Las Salas Regionales se integran por tres Magistrados elec-torales, tienen su sede en la ciudad designada como cabecerade cada una de las circunscripciones plurinominales en quese divide el país209 y sus resoluciones pueden adoptarse porunanimidad o mayoría de votos.

209 Las circunscripciones plurinominales en que se divide el país son: I CircunscripciónGuadalajara, II Circunscripción Monterrey, III Circunscripción Xalapa, IV Circunscrip-ción Distrito Federal y V Circunscripción Toluca.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación134

Por su parte, la Sala Superior tiene su sede en el Distrito

Federal y se integra por siete Magistrados electorales, pero

basta la presencia de cuatro para que pueda sesionar váli-

damente y sus resoluciones se pueden adoptar por una-

nimidad, mayoría calificada —en los casos expresamente

señalados en las leyes— o mayoría simple de votos.

Ahora bien, en términos del numeral 232 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación es precisamente

esta última Sala la competente para resolver las contradic-

ciones de criterios que se susciten entre ella y las Salas Regio-

nales, o entre dos o más de éstas y, toda vez que en la ley no

se establece de manera expresa que para la resolución de este

tipo de asuntos se exija una votación determinada, se entiende

que las contradicciones pueden ser dirimidas por unanimidad

o mayoría de votos.

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4. PROCEDIMIENTO

El procedimiento a través del cual se resuelven las contra-dicciones de criterios surgidas entre las Salas delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

se sustancia, en términos generales, de la siguiente manera:

Presentada la denuncia se procede a la integración delexpediente, el cual debe contener: a) los antecedentes delas demandas de los juicios, radicadas en cada una de lasSalas contendientes; b) las resoluciones cuya contradicciónde criterios se denuncia; y, c) los datos de la denuncia decontradicción, es decir, el sujeto que la promueve y las Salasentre las que se sustenta.

Formado el expediente, el Secretario General de Acuer-dos, en cumplimiento al acuerdo emitido por el Presi-

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Suprema Corte de Justicia de la Nación136

dente de la Sala Superior, lo remite, vía oficio, al Magistradoinstructor.

Posteriormente, el Magistrado instructor radica el expe-diente, admite a trámite la posible contradicción de criterios, lanotifica a las partes y Salas contendientes y, en su caso, puederequerir a los órganos jurisdiccionales contendientes la remi-sión de los expedientes o copias certificadas de las resolucio-nes en las que sostuvieron los criterios contradictorios.

Hecho lo anterior, y una vez que el expediente se encuen-tra debidamente integrado, se estudia la competencia de laSala Superior del Tribunal Electoral para conocer y resolverel asunto y, posteriormente, se analiza la procedencia de lacontradicción, para lo cual, entre otras, cosas se verificasi la denuncia proviene de parte legítima.

De resultar procedente la denuncia, debe determinarsesi la contradicción efectivamente existe, para, de ser el caso,realizar el estudio de fondo a fin de establecer el criterioque habrá de regir con el carácter de jurisprudencia.

Dictada la correspondiente resolución, se ordena noti-ficar por oficio al denunciante, a las Salas Regionales delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a laspartes que hubieren intervenido en los asuntos en los quedictaron los criterios materia de la contradicción, hacién-doles llegar copia certificada de la resolución. Asimismo, éstase notifica por estrados a los demás interesados, carácter que,en términos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 137

Judicial de la Federación se atribuye al Instituto Federal

Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

Finalmente, una vez resuelta la contradicción, la Sala

Superior debe ordenar el archivo del expediente como asunto

concluido —devolviendo, en su caso, los autos a la Salas res-

pectivas— y mandar publicar la resolución en el órgano de

difusión del Tribunal, esto es, en la Gaceta de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes en Materia Electoral del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.210

210 El 4 de septiembre de 2007 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialcreó la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral del Tribu-nal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un nuevo sistema de difusiónde los criterios que se emitan. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, rela-tivo a la creación de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoralque emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y a la determinacióndel inicio de la Cuarta Época de su publicación. Publicado en el Diario Oficial de laFederación de 11 de octubre de 2007.

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5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

Según criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, para que una denun-

cia de contradicción sea procedente no sólo es necesario

que sea planteada por los sujetos legitimados para ello, sino,

además, que se contrapongan las consideraciones, razonamien-

tos o interpretaciones jurídicas vertidas en la parte conside-

rativa de las sentencias materia de la contradicción, que son

las que constituyen las tesis sustentadas por los órganos

jurisdiccionales.

Por tanto, para tener la denuncia como procedente no

basta con que dentro de los fallos que originan la denuncia

se presenten determinadas contradicciones respecto de cues-

tiones accidentales o secundarias, sino que es requisito indis-

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Suprema Corte de Justicia de la Nación140

pensable que la oposición se presente en la sustancia del

problema debatido.211

En este tenor, puede concluirse que, por el contrario, la

denuncia resulta improcedente cuando se formula respec-

to de resoluciones que si bien en términos generales se refie-

ren a un problema de similar naturaleza, en forma específica

abordan cuestiones diversas y, por ende, de lo sostenido en

ellas no se deriva contradicción alguna.

211 Contradicción de Criterios. Expediente: Sup-Cdc-1/2008. Sustentada entre la SalaSuperior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal,con sede en Monterrey, Nuevo León. Resuelta el 8 de octubre de 2008.

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141

6. EXISTENCIA

En términos del artículo 232 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación la contradicción de

criterios puede suscitarse no sólo entre los que sosten-

gan dos o más Salas Regionales, sino también entre los pro-

nunciados por éstas y la Sala Superior.

Asimismo, según lo dispuesto en el numeral 15 del Acuerdo

relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de

las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

la denuncia de contradicción de criterios puede referirse a:

I. Tesis relevantes opuestas que hayan sido sustentadas pordistintas Salas del Tribunal;

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Suprema Corte de Justicia de la Nación142

II. Una o más tesis relevantes que estén en contradicción concualquier tesis de jurisprudencia, o

III.Tesis de jurisprudencia que se oponga entre sí.

De esta manera, conforme a los preceptos referidos, es de

señalar que la contradicción puede suscitarse, incluso, entre

criterios provenientes de órganos jurisdiccionales de distinta

jerarquía —Sala Superior frente a Salas Regionales—, así como

entre criterios de distinta categoría —tesis de jurisprudencia

frente a tesis relevantes—.

Sin embargo, para que exista la contradicción no basta

con que las Salas Electorales sustenten criterios contradic-

torios, sino que, además, es necesario que se satisfagan los

siguientes requisitos:

• Que al resolver los juicios se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten posi-

ciones o criterios jurídicos discrepantes.

• Que la diferencia de criterios se presente en las consi-

deraciones, razonamientos o interpretaciones jurídi-

cas de las sentencias respectivas.

• Que los diferentes criterios provengan del examen de

los mismos elementos.

Requisitos que, según lo ha dispuesto la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben

actualizarse respecto del punto materia de la litis planteada

y surgir dentro del marco jurídico del problema debatido,

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 143

toda vez que es la naturaleza del acto jurídico en análisis la

que determina materialmente la contradicción, de modo

tal que es necesario que se examine una situación esencial-

mente igual.212

Luego, es necesario que la diferencia de consideracio-

nes se dé en los razonamientos que resuelvan la litis, es decir,

en las consideraciones que dirimen el punto de controversia,

pues de lo contrario la contradicción debe ser declarada

inexistente.

212 Ibidem.

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145

7. ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME LA CON-TRADICCIÓN

En cuanto a la resolución a través de la cual la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación dirime una contradicción de tesis,

conviene precisar que, según el artículo 18 del Acuerdo relativoa las reglas para la elaboración, envío y publicación de lastesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, enella deben establecerse:

I. La fecha, el lugar y la Sala que la dicta;

II. La transcripción de los criterios denunciados y la indicaciónde las Salas contendientes;

III. La consideración relativa a la existencia o inexistencia dela contradicción;

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Suprema Corte de Justicia de la Nación146

IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpreta-ción o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favorde alguna de las tesis contradictorias, o bien, establecer uncriterio diferente al sustentado por las Salas contendientes, y

V. En los puntos resolutivos la declaración sobre la existencia oinexistencia de la contradicción y la precisión del criterio quedebe prevalecer como jurisprudencia obligatoria y, en su caso,la declaración de obligatoriedad de ese criterio.

De esta manera, la resolución que dirime la contradicción

debe precisar el criterio que debe prevalecer, el cual puede

ser alguno de los sustentados por las Salas contendientes, es

decir, alguna de las tesis contradictorias; o bien, uno distinto.

En todo caso, el criterio que prevalezca adquirirá el carác-

ter de jurisprudencia y, por ende, resultará obligatorio para

las Salas, el Instituto Federal Electoral y las autoridades elec-

torales locales —para estas últimas únicamente cuando se

declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos

político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que

se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autori-

dades—, a partir de que la Sala Superior haga la declaración

formal correspondiente, la cual, como se desprende del artículo

18 arriba transcrito, se hace en los propios puntos resolutivos

de la resolución que dirime la contradicción.

Por tanto, puede concluirse que el efecto de la referida

resolución es únicamente fijar el criterio que debe prevalecer

como jurisprudencia, es decir, con carácter obligatorio, sin que

en caso alguno, a través de la referida resolución, puedan modi-

ficarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

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147

V. LA CONTRADICCIÓN DE TESISENTRE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y ELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1. MARCO JURÍDICO

a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En la Norma Suprema se hace referencia a la posibleexistencia de una contradicción de tesis entre las sus-tentadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación y las que emitan las Salas o el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto,los párrafos sexto y séptimo del artículo 99 de la Ley Funda-mental, establecen:

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Cons-titución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver lano aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias ala presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en elejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobreel que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informaráa la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación148

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobrela inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre lainterpretación de un precepto de esta Constitución, y dichatesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salaso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de losMinistros, las salas o las partes, podrán denunciar la contra-dicción en los términos que señale la ley, para que el plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en defi-nitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dictenen este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

Así, en la propia Norma Fundamental, específicamente

en el artículo 99, párrafo octavo,213 se reconoce la facultad del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para

fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en materia electo-

ral; sin embargo, se prevé también el que, no obstante dicha

facultad, ante una contradicción de criterios surgida entre

las Salas electorales de dicho órgano y la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es ésta la que, en Pleno, debe resolver

la cuestión y, por ende, determinar el criterio que debe preva-

lecer con carácter de jurisprudencia.

b. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lo relativo a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación se encuentra previsto en el título

decimoprimero —Del Tribunal Electoral del Poder Judi-

cial de la Federación—, capítulo IX —Disposiciones especia-

213 "La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para laresolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar crite-rios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen estaConstitución y las leyes".

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 149

les—, sección 5a. —De la jurisprudencia—, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, ordenamiento en el que

se hace referencia también a la figura de la contradicción de

tesis. Así, en sus artículos 236 y 237, dispone:

ARTÍCULO 236. De conformidad con lo previsto por el párrafoséptimo del artículo 99 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contra-dicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustenteuna tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolucióno sobre la interpretación de un precepto de la propia Consti-tución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenidapor las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cual-quiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrándenunciar la contradicción para que el Pleno de la SupremaCorte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decidaen definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

ARTÍCULO 237. Las resoluciones que dicte el Pleno de laSuprema Corte de Justicia en los casos de contradicción de tesisdel Tribunal Electoral, no afectarán las situaciones jurídicasconcretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesenemitido las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

De este modo, en los numerales transcritos se precisan

los principales aspectos relativos a este tipo de contradicción

de tesis, como son:

• Las tesis que pueden ser materia de ella.

• Los órganos entre los que puede suscitarse.

• Los sujetos legitimados para denunciarla.

• El tribunal competente para dirimirla.

• El plazo en que debe resolverse.

• Los alcances de la resolución que la dirime.

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2. ASPECTOS GENERALES

La contradicción de tesis entre el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de

Justicia de la Nación puede presentarse únicamente

en el caso de que ambos órganos jurisdiccionales se pronun-

cian sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución,

o bien, sobre la interpretación de un precepto de la propia

Constitución y adoptan posiciones jurídicas discrepantes.214

151

214 En la tesis P./J. 24/2002 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, t. XV, junio de 2002, p. 5) la Suprema Corte de Justicia de la Nación estable-ció que toda vez que constituye un requisito de procedencia de la contradicción detesis que los criterios discrepantes deriven de resoluciones emitidas por órganosjurisdiccionales que estén facultados para pronunciarse sobre el punto a debate “si elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncia sobre la inter-pretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,derivada de un análisis de la inconstitucionalidad de una norma general en materiaelectoral que está fuera de su competencia, en sentido diverso al sustentado poreste Máximo Tribunal, es evidente que no puede existir válidamente contradicciónde tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, ya que el órgano reformador de laConstitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Naciónde conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia, por loque no procede jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano juris-diccional competente para conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con uncriterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de apli-cación del artículo 133 constitucional”; sin embargo, en relación con este tema debeatenderse a lo dispuesto por el propio Alto Tribunal al resolver, el siete de septiem-bre de 2009, la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2006-PL, pendiente depublicación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación152

En este supuesto, al igual que ocurre en tratándose de las

contradicciones suscitadas entre los Tribunales Colegiados

de Circuito o entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación la contradicción debe ser denunciada por un sujeto

legitimado, carácter que tienen:

• Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación;

• Las Salas tanto del Tribunal Electoral como de la

Suprema Corte de Justicia; y,

• Las partes que hubiesen intervenido en los juicios en

que se sustentaron los criterios contradictorios.

En todo caso, la contradicción debe ser resuelta por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,215 el cual,

en un plazo no mayor a diez días, debe determinar el criterio

que debe prevalecer y, en consecuencia, fijar jurisprudencia

sobre el punto controvertido.

Por otro lado, cabe señalar que la resolución que dilucide

la contradicción se rige también por el principio de no afec-

tación de las situaciones jurídicas concretas derivadas de

los asuntos en los cuales se hubiesen emitido las sentencias

que sustentaron las tesis contradictorias.

215 En el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,se establece: "ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando enPleno: … VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por lasSalas de la Suprema Corte de Justicia, o por los tribunales colegiados de circuitocuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competenciaexclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de losartículos 236 y 237 de esta ley".

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EPÍLOGO

153

El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; el título cuarto, capí-

tulo único, artículos 192 a 197-B, de la Ley de Amparo

y el título decimoprimero, capítulo IX, sección quinta, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación constriñen

a las autoridades jurisdiccionales a utilizar criterios judiciales

uniformes, cuestión ésta que se logra, en gran medida, me-

diante el sistema de contradicción de tesis, ya que a través de

él se consigue que asuntos que se refieren a un mismo punto

de derecho no sean resueltos en diverso sentido en atención

a las diferentes posturas de los juzgadores a quienes compete

la solución del caso, sino que todos sean fallados de acuerdo

con el criterio jurisprudencial obligatorio que, previo se-

guimiento del procedimiento respectivo, deben fijar el Pleno

o las Salas del Alto Tribunal o, en su caso, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación154

De esta manera, toda vez que la existencia de dos o máscriterios divergentes sostenidos por distintos tribunalesterminales de igual jerarquía respecto a un mismo punto dederecho provoca un estado de incertidumbre, no sólo paralos justiciables, sino también para los órganos jurisdiccionalesque, al tener un rango inferior a aquellos que emitieron lasresoluciones, deben orientar sus fallos conforme a éstas o, ensu caso, para las autoridades electorales que deben aplicar-los, la contradicción de tesis contribuye a generar seguridadjurídica, ya que, ante la existencia de criterios contradictorios,se determina el que debe prevalecer, el cual, al resolver lacuestión jurídica materia de la contradicción adquiere el carác-ter de jurisprudencia y, en consecuencia, fuerza obligatoria.

La contradicción de tesis, entonces, permite lograr launidad de interpretación de las normas que conforman el ordenjurídico nacional y, además, contribuye a superar la insegu-ridad e incertidumbre ocasionadas por la adopción de posturasdivergentes sobre un mismo problema jurídico.

Sin embargo, para que se logre dicho fin es necesarioque se satisfagan ciertas condiciones, tales como que ladenuncia de contradicción sea formulada por un sujeto legi-timado para ello y que los criterios contrapuestos provengande dos o más órganos jurisdiccionales terminales de igualjerarquía.

En todo caso, debe precisarse que la resolución que dirimela contradicción no pone fin a un litigio, sino que sólo decideun conflicto de interpretación y declara un punto de derecho,

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 155

por lo que en ningún supuesto puede llegar a alterar las

situaciones jurídicas derivadas de los asuntos en los que se sos-

tuvieron los criterios contendientes, de modo que su alcance

se limita a fijar jurisprudencia, la cual, al derivar de una con-

tradicción, tiene algunas características que la distinguen de

la establecida por el sistema de reiteración —que constituye la

regla general de integración de la jurisprudencia—, como

son: a) que para su integración basta con que el criterio consti-

tuya la ratio decidendi del procedimiento y que sea aprobado

por mayoría de votos de los Ministros que integran el Pleno

o, en su caso, las Salas, según el conocimiento del asunto com-

peta a aquél o a éstas; b) que su modificación sólo puede

hacerse tomando en cuenta el punto de divergencia que le dio

origen, es decir, los planteamientos jurídicos materia de la

contradicción; y, c) que su aclaración procede de manera

oficiosa cuando se estima necesario precisar el criterio defi-

nido en pro de su correcta aplicación.

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161

NORMATIVA

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

• Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-

nistrativa.

• Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

• Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Reglamento de la Coordinación General de Compilación

y Sistematización de Tesis.

• Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

161

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Suprema Corte de Justicia de la Nación162

• Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

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ACUERDOS

• Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de fecha diecinueve de junio de

mil novecientos noventa y cinco, relativo a la determina-

ción de las bases de la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación. Semanario Judicial de la Fede-

ración y su Gaceta, Novena Época, t. I, junio de 1995,

p. 583.

• Acuerdo relativo a los efectos de los considerandos de

las resoluciones (aprobadas por cuando menos ocho

votos) de los recursos de reclamación y de queja inter-

puestos en las controversias constitucionales y en las

acciones de inconstitucionalidad. Acuerdo del Tribunal

en Pleno del día veintinueve de agosto de mil novecien-

tos noventa y seis. Semanario Judicial de la Federación

163

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Suprema Corte de Justicia de la Nación164

y su Gaceta, Novena Época, t. IV, septiembre de 1996,

p. 773.

• Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio

de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los

asuntos que conservará para su resolución y el envío de

los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribu-

nales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, julio de

2001, p. 1161.

• Acuerdo General Número 4/2002, de ocho de abril de dos

mil dos, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justi-

cia de la Nación, relativo al envío de asuntos de su com-

petencia originaria a las Salas. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, abril de

2002, p. 1391.

• Acuerdo Número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos

mil tres, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justi-

cia de la Nación, que deroga la fracción III del punto

tercero del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno

de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de

los asuntos que conservará para su resolución y el envío

de los de su competencia originaria a las Salas y a los

Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII,

abril de 2003, p. 1171.

• Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de

dos mil ocho, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por el que se reforma la fracción

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La contradicción de tesis como sistema de integración de la jurisprudencia del PJF 165

I y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo

General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno,

relativo a la determinación de los asuntos que conservará

para su resolución y el envío de los de su competencia

originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Cir-

cuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, t. XXVII, marzo de 2008, p. 1895.

• Aclaración al punto único del Acuerdo General Número

3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción

II al punto tercero del Acuerdo General 5/2001 de veinti-

uno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación

de los asuntos que conservará para su resolución y el

envío de los de su competencia originaria a las Salas y a

los Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judi-

cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX,

abril de 2009, p. 1989.

• Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío

y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia

que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. Publicado en el Diario Oficial

de la Federación de 24 de septiembre de 1997.

• Instrumento Normativo por el que se reforman, adicio-

nan y derogan diversas disposiciones del Reglamento

Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publi-

cado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de octubre

de 2009.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación166

• Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Supre-

ma Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de

dos mil nueve, por el que se reforman las fracciones I,

VI, IX y X del punto tercero del Acuerdo General Plenario

5/2001. Publicado en el Diario Oficial de la Federación

de 22 de octubre de 2009.

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OTRAS FUENTES

• DVD-ROM IUS 2008, Jurisprudencia y Tesis Aisladas junio

1917-diciembre 2008, México, SCJN/PJF, 2008.

• DVD Colección histórica de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, México, SCJN, 2006.

• CD-ROM, Ley de Amparo y su interpretación por el Poder

Judicial de la Federación, México, SCJN, 2008.

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Esta obra se terminó de imprimir y encua-dernar en noviembre de 2009 en los talle-res de Tipografica Condor, S. de R.L., Norte178 núm. 536, Col. Pensador Mexicano,Delegación Venustiano Carranza, C.P.15510, México, D.F. Se utilizaron tipos IQEGaramond I de 8, 10, 11, 12, 13, 16 y 62.4puntos. La edición consta de 2,000 ejem-plares impresos en papel bond de 75 grs.

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