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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación PO E680.190 T6421 Tribunales constitucionales y la consolidación de la democracia I Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Planeación de lo Juridico ; presentación Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. -- México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Direccion General de la Coordinacion de Compilación y Sistematización de Tesis, 2007. Iii, 413 p. Contenido: Capitulo I El papel de los tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia: cuatro enfoques I Dieter Nohlen, Cartos Elizondo Mayer-Serra, Héctor Fix-Fierro, José Ramón Cossio Diaz -- Capitulo 11 Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia: aspectos teóricos I MarianAhumada, Javier Causo, Rodolfo Vázquez Cardozo, Roberto GargareJla -- Capitulo IJI Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia: algunos ejemplos en América Latina I J. Jesús Orozco Henriquez, Rubén Hemandez VaJle, Jorge Silvero-Salgueiro, José Luis Cea Egaña ISBN 978-970-712-822-4 1. Tribunal constitucional- Democracia constitucional- Aspectos Juridicos - Aspectos económicos - Aspectos sociales 2. Reforma constitucional - Soberania - México 3. Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación - Democracia constitucional- México 4. Jurisdicción constitucional-América latina - Ensayos 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Planeación de lo Juridico 11. Omz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- ,pres. Primera edición: diciembre de 2007 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suarez Núm. 2 C.P. 0606S, México, D.F. Impreso en México Printed in Mexico La compilación de esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Planeación de lo Juridico. Su edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Diseño de portada: Ana C. Flores.

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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación

PO E680.190 T6421

Tribunales constitucionales y la consolidación de la democracia I Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Planeación de lo Juridico ; presentación Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. - - México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Direccion General de la Coordinacion de Compilación y Sistematización de Tesis, 2007. Iii, 413 p.

Contenido: Capitulo I El papel de los tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia: cuatro enfoques I Dieter Nohlen, Cartos Elizondo Mayer-Serra, Héctor Fix-Fierro, José Ramón Cossio Diaz -- Capitulo 11 Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia: aspectos teóricos I MarianAhumada, Javier Causo, Rodolfo Vázquez Cardozo, Roberto GargareJla - - Capitulo IJI Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia: algunos ejemplos en América Latina I J. Jesús Orozco Henriquez, Rubén Hemandez VaJle, Jorge Silvero-Salgueiro, José Luis Cea Egaña

ISBN 978-970-712-822-4

1. Tribunal constitucional- Democracia constitucional- Aspectos Juridicos - Aspectos económicos - Aspectos sociales 2. Reforma constitucional - Soberania - México 3. Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación - Democracia constitucional- México 4. Jurisdicción constitucional-América latina - Ensayos 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Planeación de lo Juridico 11. Omz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- ,pres.

Primera edición: diciembre de 2007 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suarez Núm. 2 C.P. 0606S, México, D.F.

Impreso en México Printed in Mexico

La compilación de esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Planeación de lo Juridico.

Su edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Diseño de portada: Ana C. Flores.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunales Constitucionales y Consolidación

de la Democracia

cQil Centro de Consulta de

Información Jurídica

Biblioteca

México, 2007

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN

Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia Presidente

Primera Sala Ministro José Ramón Cossío Diaz

Presidente

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra OIga Sánchez Cordero de Garda Víllegas

Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Presidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro José Fernando Franco ConzAlez Salas Ministro Genaro David Góngora Pimente1

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

~ Comité Editorial Mtro, Alfonso Dilate Laborde

S~crtldrio Ejrcutivo )ur(dico Administratil'O

Mtra. Cielito Bolívar Galindo Dinrfora General de la Coordinacíón df Compilacíón y Sisfem,dización de Te.~is

Lic. Gustavo Addad Santiago Dirtrtor General de Diju$ión

Mtco. César de Jesús Malina Suárez Vi,«tor General de Casas de la Cultura }ur(dica

y Estudios Históricm;

Dr. Salvador Cárdenas Gutirrrez Director de AnAlísis t fnvlstigación Histórico Documental

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Contenido

Presentación........ ..... ... .... ....... ................ ..... ....... .................. IX

Introducción. ... ... ....... ..... ......... ........... ...... ........ .... ...... .... ...... XIII

Capítulo 1

El papel de los tribunales constitucionales en la

consolidación de la democracia. Cuatro enfoques

Jurisdicción constitucional y consolidación de la

democracia. Dieter Nohlen .... ...... ......... ............. ...... .................. 3

Democracia y Constitución. Carlos Elizondo Mayer-Serra ......... 53

Los tribunales constitucionales en la consolidación

democrática. La perspectiva de la sociología del

derecho. Héctor Fix-Fierro ....................................................... 69

Influencias de la Suprema Corte en la consolidación

de la democracia en México. José Ramón Cossío Díaz ... ...... ...... 89

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VI Sllprnna Cllrte de Justicia dc Id ;\;~l("i(lJl

Capítulo 11

ltibunaIes constitucionales y consolidación

de la democracia. Aspectos teóricos

La expansión del control de constitucionalidad y e! sistema

de 105 tribunales constitucionales. Marian Ahumada .............. 10 1

Consolidación democrática y Poder Judicial: 105 riesgos

de la judicialización de la política. Javier Couso .............. ......... 151

Justicia constitucional y democracia. La independencia

judicial y e! argumento contramayoritario.

RodoIfo Vázquez Cardozo ............................................... ............ 197

Un pape! renovado para la Corte Suprema. Democracia

e interpretación judicial de la Constitución.

Roberto Gargarella ..................................................................... 231

Capítulo III

Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia.

Algunos ejemplos en América Latina

Justicia constitucional y desarrollo democrático en

México. J. Jesús Orozco Henríquez ............................................. 271

La evolución de la justicia constitucional y sus retos

en Costa Rica. Rubén Hernández Valle ....................................... 319

El rol de la Sala Constitucional en la democracia

paraguaya. JorgeSilvero-Salgueiro ........................................... 361

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El Tribunal Constitucional y el desarrollo

democrático de Chile. José Luis Cea Egaña ............................... 377

Sobre los autores........................ .......................................... 405

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Presentación

El pape! de los tribunales constitucionales en la consolidación

democrática fue el tema abordado en e! Simposium celebra­

do el 17 de octubre de 2007, que organizaron conjuntamente la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Centro de Investigación

y Docencia Económicas (CIDE), e! Instituto de Investigaciones Jurí­

dicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM)

y la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ). En esa

oportunidad, especialistas provenientes de distintas disciplinas cien­

tíficas como la ciencia política, el derecho, la economía política y la

sociología jurídica analizaron los efectos que la jurisdicción consti­

tucional puede tener en la consolidación de la democracia, y la forma

en que esta última afecta la labor de la jurisdicción constitucional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró oportuno

para el debate constitucional actual publicar en una primera edición,

además de las conferencias presentadas en dicho Simposium, una

selección de artículos académicos que analizaran el tema tratado en

ese evento. Se pretende, para el próximo año, publicar una segunda

IX

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x 5uprema enrte de Ju.,tida de 1.1 i\'driún

edición que incluya, no sólo perspectivas de Latinoamérica, sino

también experiencias estadounidenses y europeas sobre el tema.

Así entonces, la relación causal entre la jurisdicción constitu­

cional y la consolidación de la democracia es el núcleo esencial de

este libro. Esta relación sólo tiene razón de ser en un Estado Consti­

tucional de Derecho en el que se reconozcan y protejan los derechos

fundamentales, exista una real división de poderes entre el legisla­

tivo, ejecutivo y judicial. que tales poderes sean elegidos democráti­

camente, ya sea de forma directa en el caso del legislativo y el

ejecutivo, o indirecta en el caso del judicial -siendo así una democra­

cia representativa- en la que los ciudadanos ejercen la soberanía a

través de sus representantes. Sin embargo, lo anterior implica deter­

minar un último elemento: ¿quién y cómo debe proteger y reforzar,

en última instancia, el Estado Constitucional de Derecho?

En México, a partir de 1995, a través de una serie de reformas

constitucionales se estableció que sería la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, dotada de facultades que la convierten en un auténtico

tribunal constitucional. la encargada de proteger la supremacía

constitucional y, de tal modo, el Estado Constitucional de Derecho.

La literatura especializada, como se refleja en el contenido del

libro, plantea en general dos preguntas de distinta naturaleza res­

pecto de este tema. Por una parte analiza la legitimidad de origen

de los tribunales constitucionales: cómo puede ser compatible con

el principio democrático que un órgano no elegido directamente

por el pueblo pueda declarar inválidos actos de autoridades que sí

fueron elegidos de esa manera. Por otra parte, atiende al papel de

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rrihun.lks Cnn.,titurionaks y ConsoliJdlit'm Uf." la l)cnwrraci;¡ XI

los tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia

en los países latinoamericanos: en qué medida y de qué forma los

tribunales constitucionales inciden en la consolidación de la demo­

cracia de un país.

Responder dichos cuestionamientos es la labor que los autores

de los textos incluidos en este libro pretenden realizar. En este sen­

tido, este trabajo intenta constituirse en un foro para el debate acadé­

mico, permitiendo la discusión y reflexión sobre los conceptos

fundamentales de una parte clave del Estado Constitucional de

Derecho. Esto con el propósito de ofrecer una mejor articulación

de la problemática constitucional para así replantear soluciones

más apropiadas y efectivas para su ejercicio.

Es, entonces, un gran honor para la Suprema Corte de Justicia

de la Nación presentar en liibunales Constitucionales y Consolidación de

la Democracia una selección de textos, en su mayoría inéditos, que

abordan cuestiones fundamentales para el orden constitucional.

Finalmente, discutir sobre los tribunales constitucionales y la

consolidación de la democracia del país es debatir sobre el futuro

de México.

Ciudad de México, 5 de noviembre de 2007

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Introducción *

Este libro recopila una selección de textos provenientes de

distintas disciplinas y enfoques metodológicos relevantes

para la comprensión de la relación causal entre la jurisdicción

constitucional' y la consolidación de la democracia.2 En este marco,

el presente estudio preliminar tiene como propósito, por una parte,

destacar cuál es la vinculación existente entre los textos que integran

este libro y, por otra, proponer herramientas metodológicas que

contribuyan a determinar cómo puede aportar el presente libro en

ese debate .

• La elaboración de esta introducción y la selección y edición de los textos incluidos en el libro estuvo a cargo de Andrea Meraz, EstefaIÚa Vela, Lizzy Guadalupe Huesca Abascal Sherwell, José Reynoso Núñez y Reyes Rodríguez Mondragóll, de la Dirección General de Planeaci6n de lo Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I Con respecto al uso del concepto jurisdicción constitucional véase Grirnm, Dieter, "Jurisdicción Constitucional", Diccionario de Ciencia Política, Tomo n, NohIen Dicter, d. al. (eds.), México, Porrúa, El Colegio de Veracruz, p. 792 Y ss.

2 En el presente texto se utiliza indistintamente los conceptos consolidación democrá­tica y consolidación de la democracia. Véase NabIco, Dieter, "Consolidación", Diccionario de Ciencia Política, Tomo J, NoWen Dieter, et. al. (eds.), México, Porrúa, El Colegio de Veracruz, p. 265 Y ss.

XIlI

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XIV Suprema Corte dI." Justicia de la Naci\)o

1. EL CONTENIDO DEL liBRO: SU VINCULACIÓN INTERNA

El origen del libro es un Simposium cuyo tema fue el papel de los

tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia. 3

Con la finalidad de complementar las conferencias provenientes

del Simposium con otros textos relevantes relativos al tema, se inició

una búsqueda de bibliografía que correspondiera con este propósito.

Como resultado, surgió un conjunto plural de textos, cuya natura­

leza es diversa, tanto por su origen como por su enfoque disciplinario

y metodológico.

Los textos incluidos se estructuran en tres capítulos. El primero

está dedicado al papel de los tribunales constitucionales en la con­

solidación de la democracia desde la perspectiva de cuatro disciplinas:

la ciencia política, el derecho, la economía política y la sociología

jurídica" En el segundo capítulo se recopilan textos sobre la relación

entre los tribunales constitucionales y la consolidación de la democra­

cia desde un perspectiva teórica, y en el tercer capítulo se presentan

textos con algunos ejemplos de esta relación en América Latina.

Un aspecto a destacar es que este libro no pretende ser un estudio

comparado en sí mismo, sino que sólo recopila textos que puedan

proporcionar al lector herramientas teóricas y empíricas para rea­

lizar una comparación. En la descrípción de los capítulos que se

presenta a continuación se explica la relación de los textos entre sí.

J Simposillm organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el Centro de Investigación y Docencia Económicas (eIDE), el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IlJ-UNAM) y la Asociación Mexicana de ímpartidores de Justicia (AMIJ) el día 17 de octubre de 2007.

4 Se trata de los textos de las conferencias del Simposium referido.

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TrihulliJks C()n~t¡tHd(lIhlkS y Con~()lidad6n de la Ikmocracia XV

1. El primer capítulo

En el primer capítulo del libro se incluyen las ponencias de cuatro

especialistas que, desde sus perspectivas particulares, responden a

la pregunta sobre el papel de los tribunales constitucionales en la

consolidación democrática, misma que fue el tema del simposium

que dio origen al presente libro. Expuestos sus argumentos a conti­

nuación, vale notar cómo a partir de los diversos enfoques analíticos

se resaltan unos aspectos más que otros: así, Dieter Nohlen, como

politólogo, revisa más los conceptos que se tienen tanto de demo­

cracia como de su consolidación, para derivar las funciones propias

de lajurisdicción constitucional. Carlos Elizondo Mayer-Serra, desde

la economía política, se preocupa más por el funcionamiento

eficiente de la Suprema Corte de Justicia de México, así esbozando

las labores particulares a las que ésta se debe enfocar, así como las

que debe dejar a un lado. Héctor Fix-Fierro, en su calidad de sociológo

jurídico, analiza la interrelación entre los sistemas que conforman

a la sociedad para ver cómo se puede articular de mejor forma la

relación política y jurídica, institucionalizada en la Constitución,

y así establecer las particularidades de los tribunales constitu­

cionales. Por último, José Ramón Cossío, jurista de formación, se

enfoca en la racionalidad jurídica creada por el orden norma­

tivo jerarquizado que rige a Estados como el mexicano, para

postular los compromisos a realizar por los jueces constituciona­

les. Se señalan a continuación las respectivas argumentaciones de

cada autor.

En "Jurisdicción constitucional y consolidación de la demo­

cracia", Dieter Nohlen estudia la relación causal entre esas dos

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XVI Suprema Corte de Justicia de 1.:1 Nación

variables, para así poder responder la pregunta concreta que guió

el Simposium. Desde la perspectiva politológica, comienza su estu­

dio abordando la multidimensionalidad de los factores en el proceso

de la consolidación de la democracia. Al exponer diversas teorías

que explican el fenómeno, da cuenta de la complejidad del pro­

ceso que lleva a dicha consolidación. Dentro de todas las hipótesis

que señala, la jurisdicción constitucional tiene una incidencia mucho

menor ya que terminan pesando más los factores económicos, cul­

turales y sociales. Dar cuenta de esta realidad sirve, especifica NohIen,

para no sobrecargar a los tribunales constitucionales de funciones

que no podrían cumplir: ubicarlo en su justa dimensión, con

sus límites y alcances determinados, es la primer tarea que debe

realizarse.

La segunda cuestión que Nohlen analiza es la muItidimensio­

nalidad de los conceptos democracia y consolidación de la democracia,

para enfatizar el hecho de que dependiendo de cómo se entienda

cada uno, el papel de lajurisdicción constitucional tendrá una rele­

vancia mayor o menor. Después de exponer los diversos conceptos,

concluye que los tribunales constitucionales sólo tienen sentido de

ser en la democracia representativa, sobretodo si ésta se equipara a

la constitucional: los motivos de esto quizá quedan más claros reali­

zando la contraposición: la realidad es que en las democracias parti­

cipativas, a partir de que el soberano popular puede cambiar aleatoria

e indiscriminadamente los preceptos constitucionales, los tribunales

constitucionales pierden su ámbito y sentido.

Con todo, NohIen señala que existe una relación de interde­

pendencia entre estos dos factores, sobretodo porque los tribunales

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Tribunales Constitudonales r CnIlsolidaci(in lk !d Ikmncracia XVII

constitucionales al ser órganos políticos, terminan por incidir en el

proceso democrático, a la vez que éste determina a aquéllos. A su

vez, y de manera más marcada en los sistemas presidencialistas, el

hecho de que los tribunales constitucionales "controlen" a la política

genera que los otros poderes -en particular el ejecutivo- quiera

controlarlos a ellos. Dicho intervencionismo genera que la de­

manda de independencia judicial aumente, pero también, que se

logre transitar a un modelo de consenso de toma de decisiones.

Habiendo aclarado lo anterior, Nohlen entonces aborda lo que

serían las funciones propias de los tribunales constitucionales, las

cuales, remarca de nuevo, no son la consolidación de la democracia.

Lo único que éstos pueden realizar es cuidar el cumplimiento de

las normas constitucionales por parte de los órganos públicos. Esa

es su labor primordial, lo demás -incluyendo la consolidación de

la democracia- son efectos colaterales de dicha función.

Para que lajurisdicción constitucional pueda ejercer dicha fun­

ción, debe contarse con una serie de requisitos irrenunciables, tales

como la existencia de un Estado constitucional y una democracia

representativa, y un diseño institucional de los tribunales específico

que permita que cumpla sus labores. Además de esto, también

menciona cierto tipo de condiciones que favorecerían lo anterior,

como lo son la existencia de un Estado de derecho, la permanencia

del orden constitucional -su estabilidad-, y el desarrollo de una

cultura democrática.

Al desarrollar cada punto, Nohlen hace referencia a la realidad

latinoamericana, señalando de esta forma, las debilidades y forta-

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XVIJI Suprema Corte de JU~tirid oe la ¡'\ación

lezas que ve en los sistemas políticos y jurídicos de ciertos países.

Sin duda alguna, las consideraciones pueden aplicarse al caso mexi­

cano, y en este sentido, invita a refleXionar y profundizar sobre las

implicaciones que esto puede tener en nuestro sistema.

Carlos Elizondo Mayer-Serra, en "Democracia y Constitución",

se preocupa primordialmente por cuestiones de eficiencia: así, más

que enfocarse en el debate sobre los dos modelos paradigmáticos ¡le

tribunales constitucionales -el estadounidense y el kelseniano-, centra

su atención en el funcionamiento del modelo actual, y en esta línea,

la pregunta entonces es: ¿cómo mejorar el actuar de"la Suprema

Corte de Justicia?

Lo primero que señala son los problemas operativos que aque­

jan el funcionamiento de la Corte; para él, es necesario revisar si la

carga de trabajo que está manejando ésta es la adecuada o no, y

si no, procede entonces analizar de cuáles materias debe o no debe

hacerse responsable. Aquí propone, por ejemplo, que el trabajo

que la Corte realiza sobre amparos en materia tributaria es fuente

de ineficiencia, así como su revisión de amparos en materia adminis­

trativa. La solución a problemas como los recién expuestos no sub­

yace en la reforma a la Constitución: éste es un mal hábito, dice

él, del cual los mexicanos deben deshacerse. En términos concretos,

para él, la Corte debe enfocarse a resolver las contradicciones de

tesis que surgen entre los Tribunales Colegiados y atraer sólo aquéllos

casos significativos, trascendentales para el orden constitucionaL

Además de lo anterior, no reduce el papel de la Suprema Corte

de Justicia al de invalidar leyes, sino que enfatiza la función que

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lrihlln.lIc') COf] ... titucioll,l!t:S y (oll:.olid<1cj¡'l!l de 1.1 DcmoCf.JCia XIX

ésta tiene en la deliberación democrática: ayuda a la construcción

de la democracia al ser la que determina, a través de la inter­

pretación, qué dice y qué no dice la Constitución. La Suprema Corte

de Justicia es la responsable de que la Constitución sea un texto

vivo, cambiante, que evoluciona a la par de la sociedad, creando

así una especie de relación interdependiente: aquélla cambia

conforme a ésta, y ésta es moldeada, a su vez, por aquélla. Sí, reite­

ra, la Corte -y los Tribunales Constitucionales- sólo llegará hasta

donde la clase política lo permita, pero por esto, ésta debe estar en

constante diálogo con los otros poderes, fomentando una relación

genuina de cooperación para poder realizar los objetivos demo­

cráticos que se tienen.

Héctor Fix-Fierro, por su parte, aborda la pregunta inicial desde

la perspectiva de la sociología jurídica. Lo primero que realiza es

una distinción conceptual y metodológica: existen, afirma, dos tipos

de sociologías del derecho, la sociología sociológica y la sociología

jurídica. La primera utiliza conceptos y métodos propios de la socio­

logía, mientras que la segunda -cuyas premisas se derivan de los

problemas que se advierten en el funcionamiento del derecho-, to­

ma prestados de otras ciencias sociales sus métodos, conceptos y

estadísticas, y se orienta hacia lo práctico, dirigiéndose más a la

política jurídica.

Por lo tanto, en realidad no existe una sociología jurídica de los

tribunales constitucionales ya que fallan los estudios -que sí se

han realizado sobre éstos- en distinguir las dimensiones propias de

la política de las jurídicas de aquéllos frente a la Constitución. Enton­

ces, la pregunta a responder es la siguiente: ¿dónde buscar los

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xx Suprema Corte de Justicia dc la l"\~Kión

elementos que llevarían a una explicación propiamente socio-jurí­

dica de los tribunales constitucionales?

Él considera, primero, que debe utilizarse la perspectiva macro­

sociológica que logre ver al fenómeno jurídico como parte de la so­

ciedad y logre explicar los vínculos de éste con la política. En este

sentido, rescata las aportaciones del sociólogo Niklas Luhmann y

su teoría de la sociedad moderna, misma cuya premisa descansa

sobre la idea de diferenciación funcional: la sociedad está subdivídida

en sistemas sociales (como el político, jurídico y económico, por

ejemplo) los cuales realizan de manera autón.oma una función

particular. Sin embargo, esto no significa que dichos sistemas no

incidan el uno sobre el otro: al final, los acoplamientos estructurales

-las estructuras comunes a dos sistemas- cumplen la tarea de espe­

cificar la interrelación entre ellos. Tratándose del sistema jurídico y

político, es en la Constitución donde éstos confluyen. Ésta, allímitar

las zonas de contacto entre ambos, aumenta la irritabilidad recíproca

entre los sistemas. Sin embargo, esto permite que se incrementen

las posibilidades de que el sistema jurídico registre decisiones polí­

ticas bajo la forma jurídica, a la vez que el sistema político utilice

al derecho para implementar la política, obteniéndose una función

recíproca y posibilitando que la Constitución se conciba no sólo en

forma negativa, sino en forma pos.itiva: ya no sólo limita al poder,

sino fomenta su ejercicio adecuado.

Habiendo expuesto la relación entre estos dos sistemas -misma

que en Latinoamérica, según Fix-Fierro, no se logra entender-, él

aborda entonces a los tribunales constitucionales en particular,

entendiéndolos como un "nodo operativo y organizado del aco-

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T,ihunaks Constitucionales)' Consolida",,,n de la Dcmncracid XXI

plamiento estructural entre el sistema jurídico y político": al final,

es en ellos donde la política se reviste dejurídica. Por esto, la función

de los tribunales constitucionales en un régimen democrático es una

"operación de doble transformación: convierte a los intereses sociales

y disensos políticos en directivas y lineamientos para las operacio­

nes internas del sistema jurídico, y a los requerimientos de gene­

ralización y congruencia internos del mismo sistema, en valores y

lineamientos generales para la política."

Por lo tanto, son la autolimitación y la especialización en las

cuestiones constitucionales las directrices que deben regir a los tribu­

nales constitucionales. Éstos deben respetar la autonomía del legisla­

dar -no deben "restringir las posibilidades de hacer política con el

derecho"- y la del sistema jurídico --deben "limitar la constituciona­

lización del orden a intervenciones puntuales, eficaces, selectivas"-.

Respondiendo, rmalmente, a la pregunta de! pape! que juegan

los tribunales constitucionales en la consolidación democrática, él

responde que éste depende no sólo de aspectos políticos, sino de

"la inserción eficaz de su labor en e! conjunto del sistemajurídico,"

y para esto necesita comprenderse adecuadamente su lugar en dicho

sistema.

Por último, desde e! derecho José Ramón Cossío Díaz comienza

por establecer precisamente a qué tipo de democracia está avocada

a trabajar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en este sen­

tido aclara que definitivamente no es a la electoral -para eso está el

Tribunal Electoral-, sino a la sustantiva. Esto significa que la Suprema

Corte. debe dedicarse a proteger los derechos humanos (sobre todo

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x..XII Suprema Corte de Justicia de la .'\J.(ión

los viejos derechos liberales que él considera como precondiciones

para la democracia), mantener un equilibrio de poderes y asegurar

el sistema federal, para así garantizar tanto el principio de legalidad

y la supremacía constitucional.

Tratándose de este último principio, él señala su importancia

en la definición y construcción de una racionalidad jurídica. Final­

mente, es a partir de un orden normativo jerarquizado (en el caso

de México y de acuerdo al criterio señalado por la S uprema Corte,

dicha jerarquía es presidida por la Constitución, dfSpués le siguen

los tratados ínternacionales, las leyes federales y las locales), en donde

diversos órganos y procedimientos, actualizando sus respectivas

competencias y utilizando diversas fuentes normativas, racionalizan

el mundo de forma jurídica.

Lo que ocurre, entonces, cuando alguna parte acude a la Supre­

ma Corte para preguntar si un acto de autoridad satisface o no los

estándares constitucionales -mismos que ella construye-, ésta tiene

que recrear dicha racionalidad jurídica para reconstituirla, dado que

se trata de la base sobre la cual se quiere, en principio, vivir. Por lo

tanto, implícito en esto está la función de aquélla: introducir con­

diciones de racionalidad en unjuego político, convirtiéndose en un

factor tanto constitutivo como recreativo de la democracia.

Sin duda, existe una serie de problemas que debe enfrentarse

para que se pueda cumplir de forma cabal dicha función. En este

sentido, Cossío aborda primero el asunto de la estructura de los

órganos constitucionales, concluyendo que en el caso particular

de la Suprema Corte, se cuenta con el diseño adecuado. Respecto de

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Trihunales Constiturionaks }' Consnlidación de la Demncraci.J XXII]

los procedimientos, él considera necesario revisar algunos, tales

como e! de! amparo. Después, hace alusión al problema de la poca

cultura jurídica y constitucional en México, así como e! choque

que se suscita entre las diversas racionalidades y cómo es que,

debido a esa pobre cultura, no se logra identificar que son las racio­

nalidades, y no los órganos que las postulan, los que están en

pugna. Además, existe una falta de crítica a las decisiones de la

Corte, mismas que terminan por impactar más allá de lo jurídico

y motivo por e! cual su revisión es tan necesaria. Por último, res­

pecto de los problemas internos a la Corte, señala la importancia

de que sus miembros comprendan de manera apropiada su labor

en la consolidación de la democracia, postulando, para esto, a la

imaginación y autorrestricción como las directrices que deben regir

e! actuar de los jueces constitucionales.

2. El segundo capítulo

El segundo capítulo de! libro comienza con un texto de Marian

Ahumada, "La expansión de! control de constitucionalidad y el

sistema de los tribunales constitucionales" -mismo que confor­

ma e! primer capítulo de su libro La jurisdicción constitucional en

Europa-, e! cual aborda desde una perspectiva histórica la evolución

de dichas instituciones. Los motivos por los cuales se seleccionó

son muy sencillos: muchas veces, el fin se pierde en la discusión de

los medios, pero en no pocas ocasiones, la historia sirve para

recordarlo. La apuesta por el control de constitucionalidad y los

tribunales constitucionales, sobre todo tratándose de la protección

que éstos realizan de los derechos fundamentales, es producto de!

siglo XX, y se comenzó a manifestar de forma inequívoca sobre

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XXIV Suprema Corte de Justiciil de Id Ndción

todo después de la Segunda Guerra Mundial, momento en e! cual

un gran número de países europeos comenzaron a adoptar -aunque

en una modalidad diversa- el judicial review americano. Y es precisa­

mente éste el segundo motivo por el cual se incluyó e! texto: se

exponen en él los dos modelos paradigmáticos de los tribunales

constitucionales y el control de constitucionalidad -el estadounidense

y el europeo (en específico: el ke!seniano)-, y sus respectivos desa­

rrollos. Como último motivo, cabe señalar que tanto Dieter Nohlen

como Carlos Elizondo se refieren a él, poniendo de manifiesto con

ello la gran aportación que la autora ha realizado al debate que

aquí se explicita.

Creándose una especie de continuidad histórica, ahí donde e!

texto de Ahumada termina, comienza el de Javier Couso, "Consoli­

dación democrática y poder judicial: los riesgos de la judicializa­

ción de la política": a partir del fenó'meno de lajudicialización de la

política -concepto que denota la "relevancia de las cortes en la polí­

tica"- y de la "tercera ola de la democracia" que culminó a inicios

de los noventa, él estudia qué tan bien fundada está la apuesta que

los países en proceso de consolidación democrática realizan respecto

de los medios de control constitucional. De los inicios de la segunda

mitad del siglo XX a los noventa, de las democracias consolidadas

a las que están en proceso de consolidación, e! texto de Couso vincula

la herencia histórica y teórica con la realidad práctica latinoamericana.

Lo primero que comienza analizando son los problemas de!

minimalismo democrático, esto es, cómo a partir de que se utiliza

una concepción minimalista de la democracia -en particular la

schumpeteriana, que postula que "democracia significa solamente

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Tribunales Constitucionales y Consolidurión de la Dcm(lcrada XXV

: que e! pueblo tiene la oportunidad de aceptar o rechazar a los que

: gobiernan"-, no se logra explicar porqué muchos países latinoame­

, ricanos que, de acuerdo a dicha defuúción, se califican como demo­

, cráticos siguen funcionando de forma autoritaria -gobernando de

: forma no democrática-o Para superar dichas democracias autorita-

rias, múltiples autores se dieron la tarea de reconceptualizar a la

democracia. Dentro de los diversos esfuerzos que se realizaron, unos

: se enfocaron a estudiar a las democracias consolidadas para encon­

o trar los elementos comunes en dichos casos paradigmáticos. Se des­

, cubrió que es la presencia de instituciones liberales lo que comparten

, dichos sistemas: esto es, un Estado de derecho, una división de

, poderes, un poder judicial independiente y respeto por los derechos

: humanos. Postulando al individuo y sus libertades como la base del

, sistema, éste se construyó para garantizar que aquél las goce,

: resguardándolo bajo e! imperio de la ley.

Realizar la consolidación democrática a través de! Estado de

: derecho no es una novedad; sin embargo, lo que para Causo sí lo

es, es considerar que el control de constitucionalidad por parte de

, los jueces sea consustancial al Estado de derecho. A partir de que el

, objetivo de! Estado de derecho es obligar al gobierno a respetar

, la Constitución, muchos derivan el argumento de que se debe intro­

ducir un cuerpo independiente que garantice lo anterior. Para Causo,

,esta es una premisa empíricammte falsa: cita ejemplos -como e! de

Inglaterra- para demostrar que "no es efectivo que sin control

de constitucionalidad no se pueda establecer un Estado constitu­

'cional de derecho".

Haciendo caso omiso de lo anterior, las preguntas a responder

serían si se puede implementar la judicialización de la política en

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XXVI SUprLll1<l C¡lrte de Jmticia de Id N.lciún

las democracias no consolidadas, y cuál sería el impacto de esto.

Respecto del primer punto, Causo empieza reconociendo que

construir inclicadores que señalen el activismo juclicial (ejercicio

efectivo de la facultad de control judicial) es difícil, debido a que

existen cliversos obstáculos ~omo el hecho de que la actividad de

los jueces depende de la del legislativo o ejecutivo- que se tienen

que superar. Con todo, termina por utilizar la definición de activis­

mojuclicial de Charles Epp, misma que lo describe como "el proceso

en virtud del cual una corte constitucional' crea o expande el número

de derechos constitucionales'''. Ahí donde se susciten revolucio­

nes de derechos, existe un gran activismo juclicial.

Respecto del segundo punto, Causo señala los factores que contri­

buyen a lajudicialización de la política -vale en este punto recordar

las condiciones favorables de Nohlen- de acuerdo a diversos autores.

Así, la lista de éstos incluye elementos institucionales -presencia

de un régimen democrático, clivisión de poderes, contar con una

Constitución escrita, un Poder Juclicial independiente y un siste­

ma de partidos competitivo- y culturales -jueces con actitudes per­

sonales adecuadas y preferencias fuertes respecto de las funciones

de los otros poderes y que exista una cultura de derechos-o

Quizá lo que vale rescatar aquí es la alusión a Robert Kagan

que Causo realiza para enfatizar un punto primorclial: Kagan realizó

un estudio sobre el judicial review americano, y descubrió que el

activismo juclicial depende de fadores históricos, institucionales y

sociales que no pueden ser fácilmente (ni necesariamente) reproduci­

dos en otros países. A partir de esto, Couso advierte sobre las clificul­

tades del transplante institucional, recordando con esto que muchas

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Tribunult's Cnnstitllriona!c" y Consolidariún de la flemocr,:¡cia XXVII

veces no se puede escapar de las especificidades históricas y cultura­

, les -más que las institucionales- que conforman a un país.

Por último, Causo advierte sobre los peligros de introducir la

,judicialización de la política de forma rápida y apresurada en demo­

, cracias no consolidadas. Para explicarlo, se refiere a la teoría de la

· evolución del derecho de Philippe Nonet y Philip Selznick. Éstos, en

'Law and Society in Transition: Toward a Responsive Law, exponen las

i tres dimensiones evolutivas del Estado de derecho: de ser represivo

· (autoritario) a autonómo (formalista-positivista que se guía por

, e! principio de legalidad), para finalmente convertirse en responsivo

! (preocupado más que nada por su apertura a las demandas ciuda­

,danas). Para Causo, introducir el control constitucional-propio de

\ la dimensión más avanzada de! Estado de derecho- cuando apenas

: se está conformando un Estado de derecho autonómo, pondría en

'riesgo precisamente dicha autonomía, terminándose por subsumir

· e! derecho a la política, politizándose e! derecho.

Concluye entonces que la judicialización de la política en las

democracias no consolidadas es, por un lado, difícil (dado que no se

· cuenta siempre con los elementos institucionales y culturales adecua­

dos), y por otro, contraproducente, en especial cuando se intenta

judicializar un Estado de derecho que más que autónomo, sigue

siendo represivo.

Rodolfo Vázquez en "Justicia Constitucional y Democracia" co­

mienza reconociendo, a su forma, aquello que Causo puso de mani­

fiesto al inicio de su texto: esto es, que en lugar de transitar hacia

el ideal Estado Constitucional de Derecho, la mayoría de los países

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x.,XV1Il Suprema (\lrte d(' Justicia de Id l\'aciúJl

latinoamericanos están regresando a un Estado "Decretal" de Dere­

cho. A partir de esto, muchos buscan acudir al Poder Judicial en

busca de respuestas. Pero, como bien cuestiona Vázquez: ¿debe

éste asumir dicha responsabilidad? Y si sí, ¿cómo justificarlo?

Buscando las respuestas en la filosofía -más que en la ciencia­

política, lo primero que él realiza es argumentar a favor de la inde­

pendencia judicial-principalmente porque muchos críticos se han

enfocado en la falta de ésta para criticar el poder constitucional

de los jueces--, entendiéndola como una condición necesaria, pero no

suficiente para justificar el ejercicio de la actividad judicial. En este

apartado, se encarga de distinguir entre la independencia externa

-que significa que la decisión de los jueces es producto de su inter­

pretación y no de interferencias externas-- y la interna -que se refiere

a la relación entre los órganos inferiores y superiores de! Poder

Judicial-. Respecto de la primera, pone de relieve la riecesidad de

encontrar un diseño institucional que la garantice; tratándose

de la segunda, realiza una distinción más: existe, por un lado, un

control débil por parte de los órganos superiores hacia los inferio­

res, que promueve un sistema de contrapesos entre éstos y, a su

vez, fomenta la cercanía de los jueces con los ciudadanos; por otro

lado, un control fuerte, en donde se observa a una Corte que actúa

como "Soberano Absoluto" sobre e! resto, impidiendo, por lo mismo,

la "canalización efectiva y expedita de las demandas sociales."

Vázquez defiende e! control débil, abogando así por la independencia

interna, además de la ya aludida independencia externa, para final­

mente conectar este punto con e! siguiente: el problema de la "dificul­

tad contra-mayoritaria" -el segundo argumento favorito de los

críticos del control judicial de constitucionalidad-o

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Siguiendo a Víctor Ferreres, señala las tres dificultades a las

que se enfrenta el control judicial de constitucionalidad: la primera

es la menor legitimidad democrática de origen del juez constitucional,

por ser una autoridad elegida indirectamente que es capaz, sin em­

bargo, de invalidar un acto de una autoridad elegida directamente

por el pueblo; la segunda es la rigidez de la Constitución que impide

que el Poder Legislativo contrarreste fácilmente una decisiónjudicial;

y la tercera es la controvertibilidad interpretativa de la Constitución,

que pone de relieve la función valorativa -y no aplicativa- que el

juez realiza. Es en este punto cuando surge la siguiente pregunta:

¿quién es el juez para sustituir la voluntad del pueblo? Reiterando

y en términos inversos: ¿Cómo justificar un papel activo de los

jueces?

Aquí, Vázquez comienza una cascada argumentativa que lo

llevará a defender lajusticia constitucional como condición necesaria,

aunque no suficiente, para la existencia de un Estado Democrático

de Derecho. Para esto, se refiere primero a Ernesto Garzón Valdés,

quien para justificar el papel del Poder Judicial utiliza un argumento

hartiano: los jueces adoptan un punto de vista interno respecto del

sistema, se adhieren ante todo a la norma constitucional-más que

a "razones prudenciales de costo-beneficio o de negociación-com­

promiso", propias de la esfera política-, y en este sentido, en sus

decisiones no expresan la voluntad popular, sino ponen "límites a

los posibles extravíos inconstitucionales de los representantes de

esa voluntad.'" Otro autor que Vázquez rescata, por encontrarse

5 Garzón Valdés, Ernesto, "El papel del Fbdcr Judicial en la transición dcrnClCT'ática, n La funci6n judicial. Éticd y dt'mocr.1da, Makm, Jorge., ('r02(O, Jesús y Vázquez., Rl.odolfo (eds.), Barcelona, Ged.isa, 2003, p. 129.

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XXX: Suprema Corte de Justióa de j,l Nación

en una linea similar, es Luigi Ferrajoli. Para éste, los derechos huma­

nos, atrincherados en la Constitución, se encuentran en una "esfera

de lo indecidible", foera del alcance de la mayoría. Los únicos, en­

tonces, facultados para garantizarlos son los jueces constitucionales.

De esto, sin embargo, surge una pregunta: ¿está justificada la

idea de la supremacía constitucional, esto es, que existan ciertas

cosas fuera del alcance de las mayorías? Vázquez afirma que sí,

pero cuestiona si de aquí se deriva que son los jueces los encargados

de garantizarla, considerando las dificultades contra-mayoritarias

anteriormente expuestas. De nuevo, afirma que sí, advirtiendo, sin

embargo, que es necesario explicar los alcances de dicha aseveración.

Siguiendo a John Ely, postula que la función de los jueces consti­

tucionales debe ser la de otorgar al proceso democrático su valor

epistémico. Esta labor de índole procedimental, se llevaría a cabo ase­

gurando un mínimo de derechos: los civiles y políticos. Sabiendo

que detrás de lo anterior se esconde una concepción particular de

la democracia, señala, sin embargo, que ésta no es la procedimental,

sino la versión sustantiva deDil -que defiende sólo a los derechos

liberales c1ásicos-, misma que se contrapone a laJUerte-que incluye

además a los derechos sociales-.

Como último punto, y para terminar de conciliar el control

de constitucionalidad con la representación democrática, explica lo

que Robert Alexy denomina representación argumentativa, con­

cepto que implica dos cosas: "la existencia de argumentos razonables

y correctos, y la existencia de personas racionales, dipuestas y

capaces de aceptar dichos argumentos." Es a través de esta repre-

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Trihunaks c"",tituci", .. ,b )' C"",,,lid,,,i,,n de 1" IkmmTJeia XXXI

sentación que se puede entender de mejor forma la relación entre

los tribunales constitucionales y el pueblo: la legitimidad de la

actuación judicial descansa, finalmente, sobre la aceptación de sus

resultados. Las herramientas que disponen para lograr dicha legiti­

midad básicamente se reducen a la correcta fundamentación y ca­

lidad argumentativa de sus decisiones, así como la transparencia y

publicidad de su actuación. La ausencia de legitimidad electoral no

es un impedimento si se tienen jueces constitucionales que sepan

dialogar razonablemente y posicionarse de forma sensata frente a

los debates públicos.

La función de los jueces constitucionales, en palabras de Váz­

quez, es la de favorecer "el diálogo institucional incrementando la

calidad deliberativa de los procesos de decisión y haciendo ver a

la mayoría el peso de razones o puntos de vista que no ha sabido

tomar en cuenta, o contradicciones y puntos débiles en la fundamen­

tación de sus decisiones."

Con el propósito de "repensar el papel de la Corte Suprema,"

Roberto Gargarella, en "Un papel renovado para la Corte Supre­

ma. Democracia e interpretación judicial", aborda lo que él considera

los dos problemas de justificación más importantes a los que se

enfrenta el control de constitucionalidad por parte de los jueces,

mismos que fueron señalados por Vázquez: la controvertibilidad

de la interpretación constitucional y la dificultad contra-mayoritaria.

Para comenzar a comprender el problema de la interpreta­

ción constitucional, lo primordial es tener en mente que éste es

la recreación de los problemas que aquejan a la sociedad ya que el

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XXXII Suprema C¡)[k de Ju~tida ue la ;\iKión

"hecho del desacuerdo",' si es ineludible para ésta, es inevitable para

la esfera judicial también. El hecho de que los jueces no logren po­

nerse de acuerdo sobre la interpretación del derecho, o de los derechos

es reflejo de que la sociedad aún es incapaz de hacerlo. Con todo,

para Gargarella, resolver los problemas de la interpretación consti­

tucional es clave para resolver los de la legitimidad del actuar

judicial: mientras menores sean las dificultades interpretativas, más

podrá concebirse dicha función como algo que cualquiera haría,

siendo entonces el problema una cuestión de división del trabajo, y

no de legitimidad democrática.

A partir de aquí, él analiza aquellas argumentaciones que niegan

el problema de legitimidad democrática de los jueces, así como las

dificultades a las que cada una de éstas se enfrentan. La primera de

ellas es la que él denomina la "Hamilton-Marshall"', la cual básica­

mente postula que los jueces no contrarían la voluntad del pueblo,

sino que, al sobreponer a la Constitución por encima de una ley

inválida, permiten que aquélla permanezca. Sin embargo, esta con­

cepción se enfrenta con el dilema de la interpretación: el significado

de la Constitución, después de todo, no es unívoco. ¿Cómo saber

cuál es la voluntad del pueblo? El segundo argumento niega el pro­

blema de legitimidad al afirmar que los jueces son elegidos, sólo

que de forma indirecta por el pueblo. El problema aquí, parafra­

seando a Gargarella, no es su legitimidad relativa, sino que por ser

l> Término acuñado por Jer lAr l~-. t emy na won para denotar cómo aún a ru-saf de que no

eXlS eunconsensosobrelo5valore bá' f C-. la voluntad d ,5 SICOS y undamentales de la sociedad se sigue tewcndo e permanecer Juntos, '

7 Referencia a Alexandcr H 'lt lvtinistrorle la Su rema e d anu, ~n, m-autor de The frderali5t Papers y John MarshaU, del Ibder JUdiciaf. arte e JUsticia de Estados Unidos de 1801 a 1835, ambos defensores

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Trihuf1ak~ C(lnstitllcÍlmall's r C(ln~olid.ld{Ín dt' 1.1 IkIT10H.1CÜ XXXIII

de dicha naturaleza, éstos no deben interferir en ciertos asuntos,

como los de juzgar sobre la validez de una ley que fue emitida por

las autoridades elegidas directamente. El tercer argumento consiste

en un ataque al Poder Legislativo: ¿cómo, si está tan alejado del

pueblo, puede afrrmarse que goce de legitimidad alguna? Por más

tentador que pueda resultar señalar la "crisis de representación"

legislativa, la realidad es que sólo denota la necesidad de reformar a

dicho poder, y no la posibilidad de justificar el poder de control de

constitucionalidad de los jueces. El último argumento es el que afrrma

que el Poder Judicial ha sido concebido precisamente para dicha

tarea constitucional. Por un lado, se cuestiona cómo es que el Legis­

lativo juzgará sobre sus propios actos; y por otro, resalta el hecho

de que los miembros del Poder Judicial no sólo están entrenados

para ello, sino que además, por la naturaleza de su cargo, disponen

del tiempo para realizarlo. Una vez más, Gargarella derriba ambos

argumentos, señalando, primero, que del hecho de que el Legisla­

tivo no juzgue sobre sus propios actos no se puede inferir que sea

el Judicial el que lo haga; y segundo, que resolver problemas de

interpretación constitucional no depende de la cantidad de tiempo

para reflexionar que se tenga, ni del número de libros que se haya

leído: al final, esto no garantiza que se pueda determinar fáctica­

mente que exista, por ejemplo, un derecho al aborto o a utilizar

estupefacientes.

Enfocándose, entonces, al definitivamente inevitable problema

de la interpretación constitucional, él afirma que no hay razones

para descalificar al controljudicial si se demuestra que en sus deci­

siones, los jueces aplican reglas de interpretación que nadie -() casi

nadie- cuestiona. El problema de demostrar lo anterior, sin embargo,

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Xx.,XIV Suprcm<l Cl1ftt' d(' JU"tlria lit' Id :,\'.ldon

subyace en el hecho de que con todo, sigue sin existir un acuerdo

sobre cómo interpretar la Constitución. ¿Por qué? Para empezar,

porque interpretar a la Constitución implica sumergirse en el

lenguaje, vago y ambiguo por naturaleza. Y además de esto, porque

la Constitución se compromete con valores y principios abstractos,

sin especificar sus respectivos contenidos y límites, mientras exis­

te, a su vez, una necesidad de determinarlos para poderlos aplicar

a casos concretos.

Aun a pesar de lo anterior, a través de los años se han construido

una serie de reglas interpretativas, mismas que Gargarella repasa

con el fin de señalar cómo inclusive éstas terminan por perjudicar

la justificación del control constitucional judicial, ya que al final,

son múltiples 105 criterios con los que se cuentan, mismos que a

su vez se contrarían. Las soluciones a las que unos u otros llevan,

terminan por ser opuestas; lo que termina por implicar que el

derecho no depende de lo que es, sino de quién lo determina.

Para salir del aparentemente irresoluble problema, Gargarella

decide ir un paso más atrás: se enfoca entonces a la teoría democrá­

tica, base del sistema (y del dilema). Siguiendo a Ronald Dworkin, él

pregunta: cuando se critica al control judicial como antidemocrático,

¿qué concepción de la democracia se tiene? Analizando, descu­

bre que son dos las teorías democráticas desde las cuales se ataca o

defiende, respectivamente, al control judiciaL La teoría de la demo­

cracia estadística o mayoritaria es aquella que postula que todas

las cuestiones de principio deben de ser decididas por el voto mayo­

ritario. Sin duda, desde aquí el control judicial siempre será una

afrenta a la democracia. La teoría de la democracia elitista se funda

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en la desconfianza hacia la regla mayoritaria como medio adecuado

para la toma de decisiones imparciales, confiando, sin embargo, en

las capacidades de las e1ites del gobierno (y qué mejor ejemplo de

éstos que los jueces: personas arduamente entrenadas y aisladas

de las mayorías) para decidir de forma justa dichas "cuestiones de

principio" .

Ambas posturas las considera ínatractivas, simplistas y defec­

tuosas, y por esto, voltea su mirada -ofreciendo de esta forma una

salída- a una última teoría democrática: la de la deliberación demo­

crática. Basándose en el modelo expuesto por Jürgen Habermas,

dicha teoría justifica el sistema democrático si y sólo si éste contribuye

a que se tomen decisiones imparciales, para lo cual resulta impres­

cindible apoyarse en un proceso igualitario de decisión colectiva.

Para éste, el "ideal regulativo" sería que "todos los potencialmente

afectados por una cierta decisión participaran en una discusión

sobre los contenidos de la misma, haciéndolo desde una posi­

ción de relativa igualdad." Teniendo como sus elementos claves la

inclusión, deliberación e igualdad, dicha postura se salva de los

errores en los que incurren las otras dos: debido a que la regla de la

mayoría es insuficiente, no es populista; y ya que todos los afectados

participan, no es elitista.

Partiendo de aquí, el control judicial es compatible si sirve al

debate colectivo, haciéndolo inclusivo e igualitario, convirtiéndose

con esto en "motor y garante de la discusión pública". De forma

muy parecida a Vázquez, GargareJla termina por postular que los

jueces constitucionales deben ayudar a reconocer los diferentes pun­

tos de vista, forzar a los legisladores a que funden y justifiquen

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xx..'XVI Suprema Corte de- Justicia de la Nación

sus decisiones, incluir a las voces y argumentos ausentes en el

debate e impedir que los que están en el poder excluyan y reemplacen

a los que no. Los jueces constitucionales deben promover el diálogo

democrático.

Por último, y para comprobar que dicha visión no resulta utópica,

ejemplifica con las innovadoras cortes de la India, Colombia y

Argentina que en su actuar han logrado cumplir con dicha función

dialógica, recordando el hecho de que "muchas manos levantándose

al UIÚsono" no implica que se ha tomado una decisión democrática,

sino que lo importante es conocer las razones que justifican dicha

decisión.

3. El tercer capítulo

El tercero y último capítulo del presente libro es de naturaleza prác­

tica, más que teórica: en él se incluyen textos que exponen los éxitos

y fracasos de diversas cortes -y salas- constitucionales de países de

América Latina. Después del debate sobre la fundamentación y

justificación del control constitucional judicial, aquí se revisa preci­

samente qué han hecho los jueces constitucionales con dicho poder

y de qué forma han contribuido a la consolidación democrática,

así como cuáles han sido los obstáculos con los que se han enfren­

tado y su manera de resolverlos: es decir, se contrasta la praxis con

la teoría.

Se inaugura el capítulo con "Justicia constitucional y desarrollo

democrático en México", de Jesús Orozco Henríquez, quien plan­

tea demostrar "cómo los instrumentos dejusticia constitucional le

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Trihunales COllstiturionaks r Consolid<ll'ión lk 1,] Iknwaad<l xx.XVII

han permitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación construir

un nuevo orden constitucional y contribuir al desarrollo demo­

crático." Para esto, primero esboza lo que él considera debe ser el

modelo a seguir: el Estado Constitucional de Derecho, en términos

de Ferrajoli. Dicho concepto acarrea la transición de la democracia

procedimental a la sustantiva, en la cual los principios de sufragio

universal y de mayoría son condiciones necesarias más no sufi­

cientes de la democracia, siendo, por tanto, complementados por

la ya aludida "esfera de lo indecidible", ámbito vedado donde se

resguardan los derechos fundamentales, mismos que sólo pueden

ser expandidos, nunca restringidos, ni mucho menos suprimidos.

Fungiendo bajo dicho modelo, la jurisdicción constitucional se ve

robustecida y se convierte en un genuino garante del orden consti­

tucional. A partir de su sujeción a la Constitución -fundamento de

su legitimidad- ésta debe coadyuvar a someter al poder político al

rule oflaw, reduciendo las zonas de inmunidad de los actores guber­

namentales -que al inicio identifica como el gran problema de

muchos países latinoamericano5-.

Delineado el modelo, lo contrasta con la Suprema Corte de

Justicia, y expone los mecanismos jurídicos que ésta utiliza para

cumplir con su función: señala cómo a partir de la reforma consti­

tucional de 1995, las controversias constitucionales, las acciones de

inconstitucionalidad y el amparo se tornaron en genuinos medios

de control constitucional judicial. Éstos tres, junto con la facul­

tad de investigación, la delegación de asuntos electorales al Tribunal

Federal Electoral y de control de legalidad a los Tribunales Colegiados

de Circuito, convirtieron a la Suprema Corte de Justicia en un Tribu­

nal Constitucional genuino.

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Procede entonces a la exposición sistematizada de un conjunto , de sentencias y jurisprudencia que ha dictado la Suprema Corte de

Justicia desde 1995, abarcando en ella la multiplicidad de materias

sobre las que le compete resolver a dicho órgano, señalando en

cada caso qué principio constitucional se ha garantizado y afian­

zado, comprobando con ello cómo la Suprema Corte de Justicia ha

ayudado al tránsito de una Constitución nominal a una normativa:

de ser letra muerta, a letra viva.

Advierte, sin embargo, que no debe sobrecargarse al 1tibunal

Constitucional, porque de convertirlo en una arena política, la inter­

vención en él por otros órganos se volvería irresistible, restándole

su independencia. Éste, al final, debe limitarse sólo a la "esfera de lo

indecidible", -no a lo decidible por la política-, y a "la administra­

ción, por la propia Constitución o la ley". Además, es el mismo

Tribunal quien se debe de encargar de su propia legitimidad, lográn­

dola a través de la argumentación: debido al principio dcjustificación

y al de publicidad, éste debe siempre fundar y motivar sus fallos,

recordando -de nuevo- la importancia de la razonabilidad de las

decisiones, así como la transparencia de su actuar.

Exponiendo "La evolución de la justicia constitucional y sus

retos en Costa Rica", Rubén Hernández ofrece una minuciosa reca­

pitulación de las tres etapas por las que ha transitado la Sala

Constitucional de dicho país desde que se creó en 1989.8 Desde una

perspectiva exclusivamente jurídica, Hernández se basa en el análisis

de las sentencias emitidas por dicha Sala parajuzgar su desempeño.

8 Es importante señalar que Causo considera el caso de Costa Rica como uno de éxito, tratándose de lajudicialización de la política.

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Enfocándose, por ejemplo, en el rigor sistemático jurisprudencial

y la eficiencia procedimental. así como en la expansión o disminu­

ción que dicha Sala realizó de ciertos derechos,9 él aplaude o reprueba

su actuar, ofreciendo, con ello, una visión bastante completa de lo

que una Sala debe y no debe hacer, sobre todo en términos de derecho.

Su texto, más que cualquier otra cosa, evoca la racionalidad jurfdica

expuesta por Cossío: no hay que olvidar que una labor fundamental

de los jueces constitucionales es (re)crear un sistema, un mundo

jurídico ordenado, coherente, limpio y funcional.

En "El rol de la Sala Constitucional en la democracia paraguaya",

Jorge Silvero Salgueiro, más que enfocarse en cuestiones de diseño

institucional o análisis de sentencias, expone la manera en que la

justicia constitucional se relaciona con la política: la efectividad de

la primera depende de las especificidades de la segunda. Señala cómo

aun a pesar de que el modelo paraguayo de justicia implementado

por la Constitución ha sido el mismo desde 1870 (sobreviviendo,

con ello, a tres cambios completos de Constituciones escritas), la

aplicación de sus principios ha variado conforme los regímenes polí­

ticos han cambiado. Así, después de la caída del régimen autoritario

de Alfredo Stroessner en 1989, Y para la conformación de la nueva

democracia, además de reescribirse por completo en 1992 la Consti­

tución, se creó una Sala Constitucional con el fin de hacer cumplir

dichos principios constitucionales.

Siendo producto de la apuesta por el control constitucional

judicial para la consolidación democrática, la Sala Constitucio-

9 En este punto, en un afán de contrastar la troría con la práctica, cabe recordar la d.efinición de Charles Epp de actidsmo judicial, expuesta en el texto de Couso, para constatar SI se podrían calificar como revo!uciones de dmchos.

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XL Suprema Cnrtl' de Justjcia ue la Ndción

nal de Paraguay se enfrentó a dos retos: por un lado, hacer cumplir

los mandatos constitucionales, y por otro -y quizá conforme al

primero--, limpiar la imagen de la antigua Corte, indisolublemente

asociada al régimen autoritario anterior. Tratándose del primero,

Silvero vuelve a señalar la relación entre el proceso político y la

justicia constitucional, al relatar cómo aun a pesar de que se contaba

con el diseño institucional democrático, debido a diversos factores

políticos -mismos que terminaron por influir no sólo en los fallos

de la Corte Suprema sino en su misma conformación- el tránsito a

la democracia de la primera a una segunda etapa fue más que

difícil: con todo, en 1996 hubo un intento de golpe de Estado que

terminó con la muerte del Vicepresidente y la destitución del

Presidente en turno. Dentro de este marco político, la Sala Consti­

tucional y la Corte Suprema pudieron actuar sólo hasta donde la

clase política lo permitió: tan es así que después de que se ratificó

el gobierno provisional, convirtiéndose en definitivo, y se modifi­

caron las mayorías legislativas, éstas, iniciaron juicios políticos

contra los ministros de la Corte orillándolos a renunciar, para así

poder conformar un nuevo grupo de magistrados, supeditados a

las mayorías legislativas, lo cual repercutió en múltiples sentencias

primordiales, como el autor bien señala. Tratándose del segundo

reto, --el cual está por completo asociado con la demanda por que

exista una independencia judicial, misma que como se demuestra

acabó prácticamente minada-, Silvero denuncia cómo ésta ha fallado

en corregir -sino es que ha propiciado- la pésima imagen de una

Corte interesada más en el "tráfico de influencias" que en otros

asuntos.

Con todo, Silvero considera que en la transición hacia la

democracia, la Sala Constitucional puede jugar un papel impres-

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Trihunaks Con~titurioJlaks l' Consolidación de la DCOlocrada XLI

cindible: después de todo, su relación con la polftica -en términos

de Nohlen- es de naturaleza interdependiente: se afectan mutua­

mente. Sin embargo, para lograrlo es necesario que sus integrantes

que se adhieran, ante todo y sobre todo, a la Constitución: garan­

tizar su supremacía es la labor fundamental que aquéllos tienen.

Por último, José Luis Cea Egaña, en "El Tribunal Constitucional

y el desarrollo democrático de Chile", comienza por delatar precisa­

mente la brecha que existe, al menos en su país, entre las aspiraciones

democráticas y la realidad no-tan-democrática que se vive: ante este

absurdo, ¿cómo conciliar, después de todo, el "rostro social" que

devela profundas carencias y la "faz política" aquejada por corrup­

tas incongruencias, con valores constitucionales que reclaman pre­

cisamente lo contrario? Lo que observa es al derecho sometido al

poder político de unos cuantos: desde su mirada, "la historia del

Estado Moderno demuestra la victoria de la soberanía sobre la ley."

Dentro de las múltiples hipótesis que podrfa ofrecer para expli­

car lo anterior, escoge una: curiosamente, "la contradicción entre

la soberanía y el derecho es simultánea con el crecimiento del posi­

tivismo jurídico." Resulta que el rigor procedimentalista del forma­

lismo jurídico -vacío de todo contenido sustantivo- terminó por

permitir tal abuso: fue éste quien, como la democracia mínima

-expuesta ya por Causo- en su respectiva esfera, "creó una brecha

entre la realidad del Derecho, por un lado, y el planteamiento formu­

lado por la doctrina formalista, de otro, pues el primero nunca ha

sido sólo lógica ni principalmente forma, sino normalidad de la

vida, normada ponderando la experiencia para que se consolide y

rinda los frutos, de libertad e igualdad, en ambientes de seguridad

jurídica." Quizá una proposición así pudo haber prosperado en otra

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realidad social, pero en la de Chile, en donde durante el régimen

militar no existió autolimitación alguna por parte de los gobernantes

ni se garantizó el ejercicio efectivo de los derechos de los ciudadanos,

esto se tornó imposible y se terminó en la deslegalización del orden:

en un Estado Decretal de Derecho, en términos de Vázquez.

Con todo, en Chile se observa un auge del derecho constitucional

y los derechos humanos. Cea atribuye lo anterior a tres factores:

primero, porque después de la experiencia vivida, se despertó una

conciencia colectiva que clama por la necesidad de precaver la

repetición de dicha época, generándose, por tanto, una univer­

salización de ciertos principios y técnicas que aseguran a la demo­

cracia; segundo, porque los grupos e individuos de la sociedad civil

están capacitados por el ordenjurldico para proteger sus derechos

fundamentales (limitándose, con esto, al Estado); y tercero, por la

ratificación e integración de una serie de Tratados Internacionales lO

al ordenamiento jurídico.

Sí, Chile aún se encuentra en una transición hacia un Estado

sometido al derecho, pero ésta no puede realizarse, afirma, si no se

comienza a partir de la Sociedad Civil. Giro interesantísimo que

plantea esta propuesta: para acercar a la gente a las decisiones

que las afectan, debe atribuírsele a la Sociedad Civil de funcio­

nes del Estado, descargándolo a éste, por tanto, de ellas. Es a través

de esta gestión de proximidad entre la Sociedad Civil y el Estado que

la modernización de éste puede realizarse. II

lO Aunque señala que Chile aún no ha ratificado el Tratado de Roma de la Corte Penal Internacional.

ti Las similitudes con las demO(Taaas deliberativas propuestas tanto por Rodolfo Vázquez y Roberto GargardJa son amplias; quizá la diferencia principal radica en que a 10 que ellos llaman cultura jurídica y mencionan sin profundizar --aunque queda daro su

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Deben ser los principios de subsidiariedad -rector de la relación

de la Sociedad Civil con las autoridades gubernamentales- y

solidaridad -"criterio esencial de convivencia en el seno de una socie­

dad"-los que guíen la transición hacia a la democracia, instaurán­

dose para eso mecanismos jurídicos que permitan fiscalizar a la

autoridad, por un lado, y fomenten la autonomía de las asociaciones

intermedias, incentiven la cooperación y garanticen el pluralismo,

por el otroll

Para transformar a la Constitución en algo vivo, debe de vivirse

primero. Para él, "los procesos de cambios democráticos y consti­

tucionales" que ocurrieron en Chile han llevado a la supremacía

constitucional; y postula que su defensa debe recaer en e! Tribu­

nal Constitucional, ya que considera que "la conquista máxima de!

neoconstitucionalismo" es precisamente la protección judicial de la

Constitución. Sin duda, el Tribunal Constitucional -como concepto

y realidad- denota "rasgos de alteración medular en la cultura

jurídica", y aunque su implementación ha sido un proceso lento, y

siguen existiendo dudas sobre su legitimidad -como bien se ha

demostrado a lo largo de este apartado-, es éste "quien debe velar e!

espíritu de la Constitución".

Concentrándose entonces en el caso chileno, Cea describe breve­

mente la historia del Tribunal Constitucional de su país para resaltar

un punto: éste sólo puede funcionar en tiempos de estabilidad,

dado que en un ambiente inestable, el cuestionamiento total del orden

jurídico y político termina por minar la legitimidad de él. Además,

importancia_ en Cea deviene imprescindible: es a partir de eUa, no con eUa que se posibilita la transición a la democracia.

12 Cea menciono. otros ffircanismos adicionales.

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XLIV Suprema Corte dI.' Justicia de 13 Nüc10n

e infiriendo por los eventos que relata, se reitera lo anteriormente

afirmado en términos concretos por Elizondo: el tribunal consti­

tucional sólo llega hasta donde la clase política lo permite, mate­

rializándose dicho supuesto en Cruje en dos casos, opuestos en

resultados: primero, el régimen militar lo desmanteló al subir al

poder ya que aquél dictaba sentencias contrarias a los intereses de

éste, y segundo, cuando el tribunal comenzó a regular, hacia 1985,

en materia electoral, abriendo las puertas para el derrocamiento de

la dictadura, fueron también los políticos quiénes lo aceptaron.

En este sentido se afirma que coadyuvó -en su valeroso actuar- a

la consolidación de la democracia.

Ya en el siglo XXI, y sobre todo a partir de la reforma consti­

tucional del 2006 , el Tribunal Constitucional chileno pudo abocarse

más a la tutela de los derechos humanos, funcÍón que realiza a

través de la expulsión del sistema jurídico de leyes inconsti­

tucionales, la interpretación de cuerpos normativos para ajustarlos

a la Constitución y la configuración de una hermenéutica actuali­

zadora de los principios y valores constitucionales.

Termina, finalmente, su texto con una reflexión: aludiendo al

éxito de la reconstrucción europea posterior a la Segunda Guerra

Mundial, cuestiona si los chilenos han realizado el mismo esfuerzo

por reconstruir su orden, su mundo. Si, en términos concretos,

aprendieron la lección. Aun a pesar de que afirma más bien en

sentido negativo, alude a la juventud como fuente de "esperanza y

confianza", como responsable de proseguir con el tránsito a la

democracia, a través del constante cuestionamiento de lo establecido

-heredado o vigente- y la búsqueda por nuevas y mejores alter­

nativas, evocando con esto el elemento temporal implícito en el

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Tribunales Constitucionales y Con....¡o[iuadón d~ la Democracia XLV

concepto de transición, que por su calidad de aún no devenido,

acarrea una infinitud de posibilidades, entre las cuales se encuentra

sin duda la consolidación: hay esperanza.

n. ANAusIS DE LA UTIliDAD DEL LIBRO. LAs POSIBIliDADES

Y ÚMITES DE APRENDIZAJE DE LAS EXPERIENCIAS COMPARADAS

Los textos que se incluyen en este libro pn;sentan un panorama de

cómo ha sido la relación entre jurisdicción constitucional y conso­

lidación de la democracia en el ámbito comparado, pero también,

cómo esa relación de fenómenos ha sido tratada por la literatura

especializada.

Un aspecto distintivo de la selección de textos incluida es su

carácter interdisciplinario. Como ya se ha mencionado, no sólo se

incluyen textos provenientes del derecho constitucional, sino tam­

bién de otras disciplinas como la ciencia política. Este es un aspecto

de gran relevancia. Como se desprende de algunos de los textos

incluidos, el tratamiento científico de la jurisdicción constitucional

debería ser interdisciplinario.

Precisamente, en este marco interdisciplinario se proponen algunas

reflexiones metodológicas sobre la forma en que los textos contenidos

en el libro pueden ser útiles para el tratamiento científico y operativo

(relativo a las reformas institucionales) de la jurisdicción constitu­

cional en México. No se pretende dar una respuesta defmitiva, sino

sólo proponer un punto de partida para esta reflexión metodológica.

Tres aspectos servirán como hilos conductores de esta expo­

sición: 1) sobre la necesidad de interdisciplinariedad; 2) distintos

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XlV[ Suprrma Cork Ul' JLI.\tici,l (k la \;",¡don

niveles de reflexión en los que se puede llevar a cabo el análisis de la

posibilidad de aprendizaje de experiencias comparadas, 3) límites

y posibilidades de aprendizaje de las experiencias comparadas.

1. Sobre la necesidad de interdisciplinariedad

Recopilar en un libro textos de distinto origen debe tener un pro­

pósito práctico más allá del conocimiento teórico. Además de ser

interesante, debe ser relevante. Más allá de existir un interés por

conocer cómo es la jurisdicción constitucional en talo cual país, es

importante considerar la relevancia del conocimiento de esas

experiencias para el caso propio.

Las experiencias comparadas pueden ser relevantes en la medida

en que se les pueda operacionalizar con un método adecuado, ya

sea para realizar comparaciones con el propósito de encontrar

relaciones de causalidad, o que sólo se realicen comparaciones

heurísticas IJ Conocer cuál es el método adecuado, sin embargo,

requiere un conocimiento previo, un conocimiento diferente al reque­

rido para el estudio de la jurisdicción constitucional propiamente.

Para efectos de esta exposición se propone la siguiente diferen­

ciación: se puede distinguir,14 por una parte, (a) un conocimiento

técnico sobre la jurisdicción constitucional, es decir, un conocimien­

to que se ocupa de los distintos elementos que configuran los

u Sobre el método comparado véase Nohlm, Dieter, "Método Comparativo", Diccionario de Ciencia PoUtica, Tomo n, Noh1en DieÍf'f, et. al. (eds.), op. cit. nota 1, p. 871 Y ss.

H Véase Reynoso Núñez, José, nPrólogo", Sistemas Electorales en su contexto, Nohlen Dieter, por publicarse.

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sistemas de jurisdicción constitucional y su funcionamiento; por

otra, (b) un conocimiento que se ocupa de lajurisdicción constitu­

cional como factor causal o factor causado, como variable inde­

pendiente o dependiente. Este sería un conocimiento empírico, pero

con una naturaleza distinta al mero conocimiento técnico. De los

resultados del estudio sobre la causalidad seguiría entonces (e) la

posibilidad de generalizaciones; de discutir la posibilidad de afirmar

que el resultado válido para un caso, sería válido también para los

demás. En este tercer ámbito de conocimiento se ubica el cono­

cimiento sobre la posibilidad de aprender de experiencias compara­

das: 1I0 aplicable a un caso en el derecho o política comparada es

aplicable también a los demás, a otros casos?

De esta diferenciación se desprende que el tipo de conocimiento

requerido para analizar la posibilidad de aprendizaje del derecho

comparado es un conocimiento específico que excede las herramien­

tas metodológicas de una sola disciplina. Aquí puede llamarse la

atención sobre la necesidad de interdisciplinariedad,15 esto es, que

para estudiar un objeto o fenómeno se requiere hacer uso de las

herramientas metodológicas adecuadas, que en ocasiones se encuen­

tran en otras disciplinas. 16

Si estas reflexiones se incluyen en el marco de una discusión

sobre reformas institucionales,17 entonces se pueden distinguir dos

\5 Véase Abd, Richard, L., "VVhat We TaJk About Whm We Talk About Law", rhe Law & Soriety Reader, Abd, L. Richard (ed.), r\'ew York, NYU Press, 1995. Véase también Engd, Christoph y Hériher, Adrimne, {eds.}, Unking Po[itics and Law, Nomos Vcrlagsgesdlschaft, Baden-Baden, 2003.

ló Véase Brady. Henry, y Collier, David, Rethinking Sociallru¡uiry. Dinrse Tools, Shared Standards, Lanharn, Md., Rowman &.. Littkfidd Publishers, 2004.

17 En este caso, la discusión para la Reforma del Estado.

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XLVIII Suprema Corte de Justicia de la NGdón

aspectos para los cuales se requiere un conocimiento específico

especializado: (a) el primer aspecto es el de la relevancia de las

instituciones y su reforma. En este tema debería considerarse la

abundante literatura que trata sobre el neoinstitucionalisrno en

sus diversos enfoques. ,. (b) Estrechamente vinculado con ello,

al llevarse a cabo reformas institucionales se buscan modelos en el

derecho comparado en qué basarse. Aquí, la literatura prove­

mente de la ciencia política y de la socíología jurídica han estudiado

el transplante de instituciones y analizado sus posibilidades y sus

lirnitacíones. '9

1& Véase Han, Pda y Taylor, Rosemark "Political Science and the Threc New lnstitutionalisms", Politiral Studies, vol. 44, núm. 5, 1996. Kato, Junko, "Institutions and Rationality in Fblitics: Three Varieties of Neo-Institutionalists", British Joumal o/ Political Sdence, vol. 26, núm. 4, 1996. Petas, Guy, El nuevo Institudonalismo, Barcelona, Cedisa, 2003. March, James y Olsrn, Johan, Rediscovering Institutions, New York, Free PrCS5, 1989; de los mismos autores "The New-Institutionalism: Organizacional Factors in Political Ufe", American Political Scimce Review, voL 78, núm. 3, 1984. North, Douglas, /nstitutionen, lnstitutioneller Wandel und Wlrtscha.ftsleistung fInstituciones, cambio institucional y desempeño económico}, Tubinga, Mohr, 1992. The1en, Kathleen y Steinmo, Sven, "Historical Institutionalism in Comparative Politics", Structuring Polirics, Longstreth, Frank, Steinmo, Sven y TheJen, Kathleen (cds.), Cambridge, Cambridge University Press, 1992. Thelen, Kathlt:en "Historica1lnstitutionalism in Comparative Politics", Annual RfVinv o/Political Seimee, núm. 2,1999. North, Oouglas, Summerhill, WiUiam yWeingast, Barry, wOrdcn, desorden y cambio económico: Latinoamérica vs. Nortearnérica", Institucionrs y Desarrollo, núms. 12-13,2002. Cavadias, Emis, "El nuevo institucionalismo rn América Latinan, Cit'ncias de GDbierno, vol. 10, núm. 5, 20fl1. Lauga, Martin, Dt'mokratiethrone in Latrinamerika ¡Teorías de la Democracia en América latina}, Opladm, Leske y Budrich, 1999. Ortiz Ortiz, Richard, "Contextos, instituciones y actores políticos: Dietcr Nohlen y el estudio de las instituciones políticas en América Latina", El ínstitucionalismo conteJ(tualizado: la relevancia del ronte..1lfo en el análisis institucional, Nohlen, Dieter (ed.), México, llJ-UNAM, furrua, 2006,

19 Véase por tjempl0 NeIken, David, "Towards a Sociology of legal Adaptationn, Adapting

legal Cultures, Ne1krn, David y Fest, Johannes (e.ds.), Oxford, The Oñati Internacional Institute for the Sociology of Law, Hart, 2001, p. 7. legrand, Pierre, 'What 'Legal Transplants'r, Adapting Legal Cultures, Ndken, David y Fest, Johannes (ros.), Oxford, Thc Oñati Internacional Institute for the Sociology of Law, Hart, 2001, p. 55; ibidem, "15 Thcrc a Logíc of Legal Transplants1', p. 70; Friedman, Lawrrnce, "SomeComments on Cottcrrell and Legal Trart'¡pLmts~, Adaptíng Legal Cultures, Nelken, David y Fest, Johannes (eds.), Oxford, The Oñati Internacional Institute for the Sociology of l.aw, Hart, 2001, p. 93. Dczalay, Yve5 y Garth, Byant, La internalizaci6n de las luchas por el poder. La competencia entre abogados y economistas por transformar los Estados latinoamericanos, México, IlJ-UNAM, Instituto Latinoamericuno de Servicios Legales Alternativos, 2005.

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2. Distintos niveles de reflexión en los que se puede llevar a cabo el

análisis de la posíbílidad de aprendizaje

Una vez que se ha destacado la necesidad de un conocimiento espe­

cífico para el aprendizaje de experiencias comparadas, con indepen­

dencia de la disciplina que analice dicha posibilidad, es necesario

diferenciar distintos niveles de reflexión y precisar cuál de ellos

sería el adecuado para analizar la posibilidad de trasladar o copiar

instituciones, o aprender de experiencias comparadas en general,2o

La premisa es que, al igual que se requiere de un conocimiento

específico para analizar la posibilidad del traslado de experiencias

de un país a otro, se requiere también de un enfoque adecuado

para ello.

A propósito de diferentes enfoques que estudian la capacidad

causal de las instituciones, Dieter Nohlen21 distingue tres niveles

distintos o perspectivas caracterizadas por una lógica de investiga­

ción y premisas propias: el nivel normativo, el analítico y el opera­

tivo. Estos diferentes niveles también pueden ser aplicables para el

Propósito perseguido en este apartado.

20 Véase Rcynoso Núñez, José, Parteiendynamik im FOderalismus. Ein~ vnglekhende Unttrsuchung des FOderalisiernngsprolesses in Mtxíko VO" dt'm Hinlergrund der Erfahrungen des drutschen fooeralismus [Dinámica partidista en el federalismo. Estudio comparado del proceso de federalizaci6n en México a la luz de la experiencia alemana sobre el fede:ra1ismol, proyecto de tesis de doctorado, Universidad de Heidelberg. documento inédito, pp. 242 Y SS.,

287 Y ss.

II Nohlm, Dictc, El ronto(to hace rd diferencia.: n.1iJrmas irtstitudonales y el mfoque histónco­etnpiríco, zma. Claudlit (ed.}, México, JlJ~UNA1\1. 2003, 1" reimpresión 2005, p. 9. Vtase tambíén Nohlen, Dieh:r, El institucionalismo contextualizado: La relevancia dii contexto en el análisis inslituclcJnal, Ortiz. Ortiz, Richard lro.). MéxiC'o, llJ-UNA.,'VI., Porrúa, 2006. f"oWcn, Diekr, fnstituriones poUtíras en su contexto. Las l'irtudesdel mitodocomparativo, Buenos Aires, Rubinzal y Asociado, 2007. .

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L Suprl."ml1 Cork de Ju~ticid de lil Xadón

Con respecto al nivel normativo este autor señala:

DeI nivel normativo se destaca su axiología tdeológica que inspira

la denominación best system approach, acompañada de una desvincula­

ción espacio-temporal. Mediante un proceder netamente deductivo se

llega entonces (y se aspira a llegar) a generalizaciones de validez univer­

sal basadas en una comprensión lineal y unidireccional de la causalidad,

recurriendo incluso frecuentemente a la argumentación contrafáctica.

En reladón a la clasificación de instituciones políticas, el nivel normativo

se caracteriza por el uso de categorías dicotómicas de gran heteroge­

flt'idad interna, que por lo tanto dificultan una distinciÓn apropiada de

los casos y la consideración de diferencias de tipo gradual.Z2

Los aspectos centrales del nivel análitico son:

su enfoque histórico-empírico "con conciencia\\ espacio temporal que

desemboca inevitablemente en generalizaciones sólo de alcance medio

pero de mayor validez externa que en el caso del nivel normativo. Esta

validez externa implica un distanciamiento moderado del objeto de aná­

lisis garantizado por un proceder inductivo que intenta no perder de

vista la complgidad de la realidad de estudio. En lo referente a la clasifica­

ción de las instituciones políticas, este nivel se sirve no sólo de categorías

tradicionales que suelen no diferenciar más aná de la cifra de dos, sino

que recurre mucho más a la utilización de subcategorías que tienden a

poner orden y a destacar las díferencias existentes dentro de las diadas

básicas mismas. Así se alcanza una mayor sensibilidad ante las dife­

rencias de tipo gradu~1.1·3

Por último, el nivel operativo:

representa -a través del consulting político-- el nexo entre la ciencia

política -como disciplina científica, más sencilla y abstracta- y la política

21. Nohlen, Dieter 2005, op. cit., nota. 19, p. 24. 2J lbidem.

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Trihunales COIlstitud0I1dles y COIlsoliú;lcjún de la DcmocrdciJ. LI

concreta en toda su compltjídad. Dentro del nivel operativo se pueden

distinguir, además, dos posturas en cuanto a la génesis de las institu­

ciones políticas. Por un lado, una postura asociada a un pensamiento

sadal-tecno16gico que entiende a las instituciones como el resultado

de un diseño racional materializado a través de una intervención más

artificial o ad hoc. Por el otro, una postura relacionada a un enten­

dimiento más evolucionista de la génesis y el desarrollo institucional,

influenciados ambos procesos por un sinnúmero de factores {expe­

riencias históricas, íntereses¡ relaciones de poder, etcétera} que imponen

resistencias y limitaciones a la implementación de diseños cientificos

por más excelentes y recomendables que éstos sean. lA

Lo relevante de hacer referencia a las diferentes características

de estos tres niveles es destacar que no todo enfoque es adecuado

para analizar la posibilidad del aprendizaje de experiencias compa­

radas.25 Es necesario evitar el riesgo de partirde un enfoque predo­

minantemente normativo.

3. Límites y posibilidades de aprendizaje de las experiencias comparadas

Considerando las limitaciones y posibilidades del aprendizaje de

experiencias comparadas, se puede ahora proponer un punto de par­

tida para operacionalizar de manera útil y relevante el contenido

de este libro: la comparación heurística,26 es decir, el contraste de

las experiencias comparadas referidas en el presente libro, con la

situación de la jurisdicción constitucional y la consolidación de

1~ lbidem. l~ Véase. Reynoso Núñez, José, La riforma de 2006 a.l federalismo alemán. ¿Puede el

Federalismo meXicano aprender de la e:'Iperimcia a[emana?, documento inédito. , . l~ Véase, Nohlen, Dietcr, 2006, op. cit., nota 1, p. 872. Véase también, Nelken, Oavid 'Usmg the Concept of Legal Culture", Australian Journal ofLegal Philosophy, núm. 29, 2004.

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LIl Suprema Corte de Justicia (h' !,J 0;aóón

la democracia en México, que puede ayudar a observar la situación

en este país desde otra perspectiva y detectar problemas o virtudes

de la jurisdicción constitucional en su relación con la consolida­

ción de la democracia, que sin esa comparación no se detectarían,

o no se reconocerían con tanta claridad.

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Capítulo 1 El papel de los Tribunales

Constitucionales en la consolidación de la democracia.

Cuatro enfoques

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Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia

DIETER NOHLEN·

1. INTRODUCCIÓN

DI título de mi conferencia abre una perspectiva de análisis

~ue es típica para investigaciones politológicas. Consiste en

establecer una relación causal entre los fenómenos enfocados, es decir

aquí entre la jurisdicción constitucional y la consolidación de la

democracia. ¿Cuál es el efecto que tiene lajurisdicción constitucional

sobre la consolidación de la democracia? De forma análoga, la ciencia

política ha estudiado la relación causal entre sistemas electorales y

sistemas de partidos políticos, llegando a precisar en qué condiciones

la variable independiente ejerce tales u otros efectos sobre la variable

dependiente.' ¿fudemos proceder analíticamente de forma parecida

respecto a nuestro tema de hoy? ¿fudemos esperar llegar a seme­

jantes alcances, aunque la relación parezca más compleja y como

tal menos susceptible a mediciones empíricas?

. Profesor titular emérito de la Universidad de Heidelberg, Alemania. Agradezco el apoyo de José Rcynoso Núñez en la revisión de este estudio.

1 Véase Noblen, D., Sistemas dectorales y partidos polfticos, terrera ro., México, Fondo de Cultura Económica, 2004.

.3

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La pregunta parece aún más pertinente dado que nuestro tema

está prácticamente ausente en la literatura politológica. Considera­

ciones sobre la consolidación de la democracia se refieren al mundo

de las democracias de la tercera ola y respecto a este grupo de países,

raras veces involucran la jurisdicción constitucional como objeto

relevante. En el ámbito del derecho público, allí sí encontramos

este tipo de referencias, incluso en rápido aumento, las que, sin em­

bargo, se caracterizan por su grado de generalización y una

tendencia a sobre o subestimar la importancia de la jurisdicción

constitucional en sus efectos sobre la consolidación de la democracia.

Nuestro conocimiento proveniente de la experiencia nos dice

que la relevancia de una variable tratada como independiente respec­

to a otra dependiente, en el campo de las ciencias humanas es

siempre relativa. Así, en la primera parte de mi conferencia, me

dedicaré a la multidimensionalidad del problema, refiriéndome a

los fadores que influyen en el proceso de la consolidación de la

democracia. Por experiencia sabemos también que la relación

enfocada depende de los conceptos que se aplican, en nuestro caso,

del concepto de democracia y del concepto de consolidación que

tengamos. En este sentido, en segundo lugar, introduciré en la multi­

dimensionalídad de los conceptos y en la relevancia que dentro de

los diferentes conceptos alcanza la jurisdicción constitucional.

Nuestro conocimiento proveniente de la experiencia nos dice, además,

que a menudo se establecen interdependencias entre las variables

observadas. Así, en tercer lugar, mis consideraciones apuntarán a

la interrelación recíproca (Wechselwirkung) entre democracia y juris­

dicción constitucional, destacando el carácter político de su relación.

Por último, por experiencia sabernos que el contexto importa. Tal

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vez conocen mi escrito "El contexto hace la diferencia", publicado

por cllnstituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,2 en el que

hice énfasis en la necesidad de diferenciación' entre instituciones y

contexto, demostrando además cómo el contexto interviene en los

efectos que exhiben las instituciones.4 Lo mismo puede hacerse

valer para el derecho. Como apunta José Nonso da Silva,5 "la misma

norma o el mismo texto normativo tiene un sentido o significado

diferente cuando está situado en contextos diferentes". Enfocando en

seguida las funciones de la jurisdicción constitucional, me dedicaré,

primero, a los requisitos irrenunciables que tienen que darse y las

condiciones favorables que fomentan el cumplimiento de sus fun­

ciones por parte de los tribunales constitucionales, y segundo, entraré

en algunos ámbitos de jurisdicción constitucional en búsqueda de su

relevancia para la consolidación de la democracia. Finalmente,

terminaré mi charla afirmando el carácter circular de la relación

entre jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia,

resumiendo algunas de las afirmaciones que de manera diferen­

ciada se han hecho con respecto a ella.

De este programa se desprende que -aunque siendo institu­

cionalista- no me va interesar hoy el diseño institucional de los

tribunales constitucionales (su modelo, su composición, sus compe-

1 Nohlen, D" El contnto hace la diferencia, México, UNAM, 2003. _1 Conforme con Sptnccr-Brown. e" LdlVS 01 Form, Londres, Alteo and Unwin, 1~69. 4 Véanse tambitn NohJm, D., El instítutionalismo contextudlizado. La relevanCld del

conrexto en el análisis y diseño institucionales, edici60 e introducción de R, Ortit. Ortiz, Mó-ico, Editorial furrúa/ UNAM, 2006 }' Ortiz Ortíz, R. y Reyooso Núfiez. J., ~Dietfr Noh1en y el estudio de la democracia y las lnstttudones políticas en América Latina", lópct. Rubí Cdder6n, J. R. (Coord.), PoJftira y cienda poW¡ca m Dicta Nohlm, Puebla, Benemérita Universidad Al!tónoma de Puebla, 2007. pp. 17-57. .

~ da Silva, J. A. Commtário Conte>Jual a Constituif¿O, Sa.o PauJo,. Malheoros Editores. 2005, p. 17 ..

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6 Suprcma Corte de Juslici;J. dI.': 1.1 :--:.lCiún

tencias, SUS reglas procesales, que obviamente difieren según los

casos y sin lugar a duda tienen efectos relevantes), sino su relación

funcional en el sistema y en el proceso polftico. Tampoco nos interesa

aqlÚ el origen kelseniano o austriaco de la jurisdicción constitucional

y la diferencia de su versión europea con el judicial review estadouni­

dense, objetos tantas veces tratados y recapitulados en los recientes

trabajos comparativos" El enfoque funcionalista tiene en su centro

el papel real de la jurisdicción constitucional en el sistema político. 7

Su aplicación se ve aún más fundamentada por la reciente tenden­

cia en el derecho público de tema tizar no tanto el Estado, ni el

Estado de derecho, ni el Estado social, sino el Estado constitucional

en sus dimensiones funcionales." De igual manera, se observa en la

ciencia política la tendencia de tematizar no el Estado, sino las insti­

tuciones y la estructura institucional, o sea, de observar lo público

en un nivel, en el que es posible precisar más los objetos de estudio

y tratarles como variables en su interrelación causal. Así, los tribu­

nales constitucionales se encuentran en el mismo nivel de las demás

instituciones constitucionales (aunque la jurisdicción constitucional

en América Latina no siempre tiene un estatus autónomo, sepa­

rado de la jurisdictión ordinaria).

b Véanse dAnuario iberoamericano de Justicia Constítucional y la Revista Iberoamericana de Drrecho Procesal Constitucional así como los recientes libros colectivos sobre la materia, por ejemplo Garda Bdaunde, D. y Fernández Segado, F. fCoord.), La jurisdicción (otL~titucional en Iberoamirica, Madrid, Dykinson y otras, 1997; ferrer ~1ac-Gregor, E. {Coord.), lnterprnación Con .. ',titucional, 2 tomos, México, furrúa/UNAM., 2005; Palomino Manchego, J. f. (Coord.), El dem __ ho procesal (onstitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo Garcfa Bdaunde, 2 tomos, lima, Editora Jurídica Grijley, 2005.

7 Grimm, D., "Jurisdicción Constitucional", Diccionario dtCímcia Política. Teorías, mtto­dos, conceptos, dos tomos, Nohlen, O.,d al., México, IbrfÚa, El Colegiode Veracruz, 2006, p.793.

ti Véanse VaJadés, O. y Carbondl, M. (Coord.), El Estado comtítucional contemporáneo. Culturas y sistemas jur{dicos comparados, 2 tomos, México, UNAM:, 2006; Salazar Ugarte, P, La democracia constitucional. Una radiografla teórica, México, Fondo de Cultura Económica/ IU-UNAM. 2006.

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n. MULTlDlMENSIONAUDAD DE LOS fAcrORES

EN EL PROCESO DE CONSOUDACIÓN

En el caso de la relación entre sistemas electorales y sistemas de

partidos, intervienen factores de contexto que explican el porqué

no existe una relación lineal entre ambos fenómenos. En el caso

que estudiamos hoy, tampoco se da este tipo de relación causal.

Existen varios factores muy relevantes que a su manera pueden

tener altísima importancia para la consolidación de la democracia,

incluso para el tipo de régimen político. En comparación, de entre

estos factores el papel de los tribunales constitucionales parece débil.

Sin embargo, esta consideración no debería irritarnos, pues confor­

me con la teoría del caos, factores de primer orden por sí mismos

no tienen que ejercer necesariamente grandes efectos, mientras que

mínimas modificaciones provenientes de factores secundarios

pueden tenerlos, percibidos sobre todo si el análisis integra perspec­

tivas de mediano o largo alcance. Por otra parte, si nos damos

cuenta de la multidimensionalidad de factores que influyen en el

proceso de la consolidación democrática en América Latina y

del reducido papel de los tribunales constitucionales, nos prote­

gemos frente a la exageración de la importancia atribuida a la

jurisdicción constitucional en este proceso, cuya parte concomitante

podría resultar en sobrecargarla con funciones que sencillamente no

puede cumplír.

En las explicaciones causales que se han dado en la literatura

científica para el problema de la consolidación de la democracia en

la región, se puede distinguir a grandes rasgos entre (1lla hipótesis

de la carencia económica que apunta al insuficiente desarrollo

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8 Suprema Corte dc )u.,tióa d .. ' l,l ~;¡ciún

económico, sustentada por la teoría de la modernización;· (2) la

hipótesis de la carencia social, que se enfoca en la persistencia de

la pobreza y la desigualdad social;'° (3) la hipótesis de la carencia

política, que se basa en los déficits de la democracia de no cumplir,

a los que los informes sobre e! desarrollo humano de las agencias

de desarrollo llaman continuamente la atención; (4) la hipótesis de

la carencia político-institucional que hace hincapié en los problemas

estructurales de los sistemas políticos, hipótesis con mayor con­

senso en el mundo académico, como señala por ejemplo el estudio

de! PNUD" sobre la democracia en América Latina; (5) la hÍpóte­

sis de la falta de confianza de la población en la democracia como el

orden político preferido yen la satisfacción con los resultados de

la política; 12 (6) la hipótesis de la carencia de capital social que foca­

liza la sociedad y su capacidad de generar confianza en los otros.

Según esta última tesis tiene que exÍstir una cierta medida de

confianza interpersonal para formar una comunidad eficiente, cuyo

progreso económico y social pueda producir un sistema político

consolidado. 13

En comparación con la variable jurisdicción constitucional, no

cabe duda que los seis factores o grupos de factores enumerados

9 Jaguaribe, H" Politícal Derelopment. A Grner.Il Theory and a LatinAmencan Case Study, Nueva York, Harper& Row, 1973; Pasquino, G"Mooernizaciónydesarrollopolftico, Barcelona, Editorial Nova Terra, 1974; Gradarcna, J. y Franco, R., Social Formationand Power Structures in LatinAmerica, Londres/ Bevcrly Hills, Sage Publications, 1978.

10 Midlarsky, M. 1. IEd.), Inequality. Oemocrat:V, and Economic DeveIopment¡ Clmbridge, Cambridge University Press, 1q97; lamounier, B., "Brazil: lnequalitíes against Democracy", Diamond, L. et al., (Eds.), Democracy in Developing Countries: Latín America, Boulde:r, tynne: Rimner, 1999, pp. 131-189.

11 lL'\;Dp, Democracy in Latin America. Tmvards a Cifizens' Democrary, Buenos Aires, Aguilar etc., 2004.

11. Véase Latinobarómetro de 1996 en adelante. Latinobarómetro 19Q6-2006, entregas anuales. Santiago de Chile.

1 J Putnam. R. O., Afaking Democra0' v.,'ork: Civil Traditions in Modun Ita/y, Princdon, Princeton University Press, 1993.

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alcanzan un valor explicativo mayor para el problema de la conso­

lidación democrática. De esta manera no debe sorprender que la

jurisdicción constitucional--como ya deCÍa antes- casi no entra en

las consideraciones politológicas sobre consolidación de la demo­

cracía en América Latina. Véanse por ejemplo e/libro más citado,

el de Linz y Stepan 14 sobre "Democratización y consolidación de la

democracia", el estudio de J. Mark payne y otros" titulado "La polí­

tica importa", así como el informe del PNUD'6 sobre el desarrollo

de la democracia en América Latina. Por cierto, se debate el control de

las instituciones, especialmente del Ejecutivo, y la manera de poner

límites al ejercicio del poder. Pero entran en escena por sobre todo la

sociedad civil y los medios de comunicación como principales actores

garantes del poder limitado. Por lo demás, se debate el ejercicio del

poder tal cual, no tanto el ejercicio del poder conforme a las normas

constitucionales.

IlI. MULTIDlMENSIONALIDAD DE LOS CONCEPTOS

En el caso del sistema de partidos, existe un alto grado de consenso

sobre el concepto y sus dimensiones que hay que tomar en cuenta

a la hora de medir el efecto que el sistema electoral tenga sobre el

mismo. 17 En el caso de los conceptos de democracia y de consolida­

ción de la democracia no es así. Respecto a nuestras consideraciones,

lo importante es que la ambivalencia conceptual existente tiene

14 unz, J.J. y 5tepan, A, Problems ofDtmocratic Transition and Consolidation. Baltimore, Johns Hopkins UniVCTsity Press, 1996.

15 Payne, J.M.!' Zovdtto, D./ Carrillo flórt"z, F./ Altamand, A, La poUtica importa. Democra­cia ydt'SiJ.rrolloen América Latina, Washington, D.C., SaMo Interamericano de 'CXsarrollo. 2003.

16 Ut\:DP 2004, op. cit., nota 11. 17 Vtase,Nohlm, D., Sistrmas der{(!tilrt'S y partidos pvlfticos, op. cit., nota 1.

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10 Suprema Corte de Ju~tidd de la f\"ación

altísima importancia sobre el posible efecto que puede atribuirse a

la jurisdicción constitucional en la vida política, así como a su medi­

ción y evaluación.

Si se define la democracia a la manera de Alain Touraine como

"la lucha de los sujetos, en su cultura y en su libertad, contra la

lógica dominadora de los sistemas",18 la jurisdicción forma parte

del sistema a combatir. Cuando lo sustantivo de la democracia es

la deconstrucción de su propia institucionalidad, no interesa la juris­

dicción constitucional, o sólo interesa desde un punto inverso, para

pasar por encima de su función en el proceso de liberación. Si se

entiende la democracia en su sentido radical, de democracia directa,

como la entienden algunos intelectuales y aquellos actores que

quieren sustituir la democracia representativa por la así llamada

democracia participativa, la jurisdicción constitucional tiene una

importancia relativa, subordinada a la toma de decisiones por

parte del soberano popular mismo que en cada momento puede

imponerse sobre la constitución vigente y sus supuestos guardia­

nes. Si se entiende la democracia en su sentido representativo, 19

entonces sí la jurisdicción constitucional puede jugar un rol impor­

tante, sobre todo si se identifica la democracia representativa con

la democracia constitucional, tendencia que en los últimos años

ha recuperado fuerza ante la extensión del uso de los conceptos de

contraste.

18 Touraine, A, ¿Podemos vivir juntosl Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1997, p.I14.

1~ Para este y otros conceptos de la democracia véase NoWen, D. et al., Diccionario de Ciencia Política. TeorCas, métodos, conceptos, dos tomos, México, Editorial fbrrúaJ El Colegio de Veracruz, 2006, pp. 338-356.

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Trihunales Constitucipualcs y Consolidación dt' la OCmOtTdCia 11

El concepto de la consolidación democrática, por su parte, es

también multidimensional y muy controvertido, vinculado por

lo demás con diferentes conceptos de legitimidad. Leonardo Morlino

veía en 1986 la consolidación como un proceso que tiene como

consecuencia la continua adaptación de los actores políticos a las

reglas del juego democrático y, con ello, la continua ampliación de

la legitimidad20 del orden político establecido. En el marco de este

inicial concepto de consolidación que se ftia en 105 actores políticos,

es fácil ubicar y evaluar alto el rol de la jurisdicción constitucional:

mantener encarriladas sus acciones, el caso dado, en lo que la

constitución prescribe. Diez años más tarde, Juan J. Linz y Alfred

Stepan21 distinguían ya entre varias dimensiones del problema de

la consolidación: (1) la dimensión conductual: ningún actor político,

social o económico persigue sus objetivos con medios que tengan

como consecuencia el establecimiento de un sistema no democrático;

(2) la dimensión actitudinal: una gran mayoría de la opinión pública

mantiene la valoración de la democracia como la mejor forma de

gobierno, aunque esté insatisfecha con 105 logros de los gobiernos

20 la pretensión de legitimidad de un orden político apunta a un concepto normativo del mismo. Se puede entender como cualidad objetiva de un sistema social o sistema político (por ej., la legitimidad que se le atribuye como inherente a un sistema político democrá­tico en el marco de los horizontes mentales correspondientes, o la legitimidad entendida Como el mantenimiento de la legalidad) o estar basada en escalas normativas externas, respecto a las cuales se compara esta pretensión. De acuerdo con esto, la legitimidad puede ser definida Como: (1) la coincidencia de un orden político con el Derecho, en el cual está garantizada la realización de determinados principios (en la democracia, pluralismo político, derechos demo­cráticos de participación, Estado de derecho, ete.), o (2) la capacidad de un orden político de ~ ~econocido como legítimo, por 10 cual la prdención de un sistema político de gozar de legi­~llTlldad s610 existe, cuando las expectativas de comportamiento elevadas a norma expresan mtereses capaces de ser generalizados (Cf Habermas, J., Problemas de legitimación en el capitalismo tardfo, Buenos Aires, Amorrortu, tercera edición, 1989, véase también Heidorn, J., Legitimitat und Regierbarkeit [Legitimidad y gobernabilidadJ, Berlín, Dunckrr & Humblot, 1982).

11 Linz, J.J. y Stepan, A., Problems of Democratic Transition and Consolidation, op. cit., nota 14, p. ~O.

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12 Suprema Corte de Justicia de }.] l'\arión

democráticos; (3) la dimensión constitucional: tanto el gobierno como

la oposición se someten a la constitución y solucionan sus conflictos

en el marco de las reglas de juego del sistema político. Se observan

grandes diferencias del rol y posible impacto de la jurisdicción cons­

titucional en la consolidación según las dimensiones señaladas.

En las dos primeras es extremamente relativo para no decir quantité

negligable. Sóló en la última dimensión, llamada constitucional, la

jurisdicción constitucional encuentra su enlace de forma muy explí­

cita con el proceso de consolidación democrática. En la trilogía de

dimensiones de Andreas Schedler,22 fmalmente, no se sostiene de igual

manera este vínculo. Schedler, tras una amplia revisión de los dife­

rentes enfoques, destaca tres modelos de enfocar el problema de la

consolidación: (1) el procesual, en el que se afirma o no si las demo­

cracias son capaces de imponerse y dominar los desafíos antide­

mocráticos; (2) el actitudinal, orientado a la elite política, en el

sentido de que sus miembros, y sobre todo los gobiernos, desarrollan

normativamente los valores democráticos, diseñan estrategias

racionales y desarrollan las habilidades necesarias para mantener

la democracia; y (3) el orientado a las bases socioeconómicas, en el

sentido de que su desarrollo sea propicio para la continuidad demo­

crática. Ninguna de estas dimensiones es apta para poner de relieve

la función de la jurisdicción constitucional para la consolidación

democrática. Incluyendo la dimensión económica al problema de

la consolidación de la democracia, Schedler reintroduce no sólo una

variable de alto valor explicativo cuya carrera en ciencias sociales

se remonta a los orígenes de la teoría de la modernización, sino

II 5chcdlcr, A, "Los cálculos de consolidación democrática", Republu·ana. PoUtica y Sa-iedad 1 (1) 2002. p. 20.

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Trihunalfs C(lnstitucionales r Con:-.olidach'ln lk la Democracia 13

una variable que en nuestro contexto destaca por dos características:

primero es la variable con menores probabilidades de sufrir efec­

tos provenientes de decisiones de los tribunales constitucionales en

su manera de incidir en la consolidación de la democracia, y segundo

es probablemente la variable más susceptible a la medición en sus

efectos sobre la consolidación democrática, de modo que facilita

marcar diferencias en la medición de efectos de distintos factores

causantes de la consolidación. En el caso de la variable económica

se observa precisamente una correlación positiva entre las tasas de

crecimiento económico y el grado de satisfacción con la democracia,

como señalan las encuestas. 23 Podemos concluir que el desempeño

del gobierno importa. Es el rendimiento político que aumenta la

legitimidad de salida (output legitimacy) de la democracia y así

su consolidación. Respecto al desempeño, la jurisdicción constitu­

cional, como vamos a ver a continuación, puede aportar algo, aun­

que este algo será siempre difícil de medir. Por lo demás, es casi

imposible establecer correlaciones directas y medibles entre juris­

dicción constitucional y valoración o consolidación de la democracia.

Por otra parte, se excluye también que una baja en la aceptación de

la democracia que se pudo observar en el último decenio, sea un

efecto directo de la actuación (mal evaluada) de lajurisdicción consti­

tucional. En otros términos, tampoco existe una relación causal

determinante de índole negativa entre jurisdicción constitucional y

consolidación de la democracia.

Iv. lA RElACIÓN INTERDEPENDIENTE DE LOS FACTORES

Estas observaciones invitan a llamar la atención a otro conocimiento

prOveniente de la experiencia que apunta a la relación recíproca de

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14 Suprnncl Corte de Justícid de la Nadón

los fenómenos. Incluso en el estudio de la relación causal entre

~istema electoral y sistema de partidos, se observan efectos circu­

lares: el propio sistema de partidos tiene influencia sobre el efecto

que tiene el sistema electoral sobre el mismo. Este tipo de inter­

dependencia es mucho más fuerte en la relación que estudiamos,

especialmente por el hecho de que la jurisdicción constitucional as!

como el derecho público en general están percibidos como eminen­

temente políticos, o sea dependientes de factores que provienen de

la política. Jorge Carpizo y Héctor Fix-Zamudio24 apuntan precisa­

mente a esta reciprocidad, cuando dicen que "a través del derecho

constitucional el derecho penetra y se introduce en la vida de la comu­

nidad y a su vez los factores políticos, sociales y económicos

determinan en buena parte el derecho constitucional". Aún más,

con la creación de órganos de jurisdicción constitucional ha entrado

un nuevo actor en la escena política. Respecto a su rol, Dieter Grimm25

enfatiza que "la jurisdicción constitucional no sólo hace valer en el

caso concreto las decisiones generales prevías de la constitución,

sino que toma también decisiones políticas por su cuenta. Puesto

que muchas veces estas decisiones tienen como objeto el compor­

tamiento de los órganos superiores del Estado y de los partidos

políticos que actúan en ellos, la jurisdicción constitucional participa,

si se aplican criterios funcionales, en la dirección del Estado". Siendo

los tribunales constitucionales instituciones políticas como las demás,

aunque de legitimidad democrática secundaria y carentes de un

2l Véase Latinobarómetro 2006. H Carpizo, Jorge y fix-Zamudio, Héctor,. "Algunas reflexiones sobre la interpretación

constitucional en el ordenamíento mexicano", Interpretaci6n constitucional, 2 tomos, fcrrer r"tac-Gregor, E. {Coord.}, México, Editorial Porrúa, tomo 1, 2005. p. 424.

H Grimm, D., "Jwisdicci6n Constitucional", Diccionario de Ciencia Política. Teorías, mttodos, conceptos, op. cit., nota 7, p. 793.

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Trihun.lks Con"tituciolldll':,~: CnIl:,plid,Kj¡ín de Id lkmocracia 15

aparato propio para hacer ejecutar sus decisiones, ellos disponen de

importantes funciones en el proceso político con capacidad de deci­

sión última en asuntos de alta importancia en eljuego político. Dolf

Sternberger'6 puntualizó: "El derecho es en sí mismo un eminente

factor político".

En la perspectiva de la teoría de los jugadores de veto,27 los

tribunales constitucionales constituyen jugadores de veto institu­

cionales dentro del sistema político. Aunque en principio de racio­

nalidad propia, pueden articularse dentro de ellos jugadores de veto

individuales (o sea miembros de los tribunales) asociados con los

partidos políticos, de modo que se puede imponer la lógica de

competencia política que a su vez puede determinar decisiones

en pro o en contra de otras instituciones del sistema político, espe­

cialmente referidas a la voluntad política del gobierno. Es por esto

que se establece otra circularidad: al control constitucional que ejercen

los tribunales sobre el Ejecutivo se añade el intento por parte de los

partidos politicos y especialmente del gobierno de hacerse del control

del tribunal constitucional.

En la perspectiva de la teoría sistémica, se trata de una relación

entre el sistema político con su propia racionalidad, la racionalidad

del poder, y de la jurisdicción constitucional con la suya, la racio­

nalidad del derecho, o sea entre un (marcado) sistema y su entorno.

• 26 Stcrnbcrgcr, D., Lebrnde ~i1fassung [Constitución viviente). Meisenheim, Verlag Anton Ham, 1956, p. 24.

27 Tsebelis, George, Veto Players. How Politicallnstitutions work, Princeton. New Jersey, RusselI Sage foundation N~ Yórk, Princeton Univcrsity Press, 2002.

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16 Suprema Corte de Justi(ia de la :'\i1ción

Según e! enfoque de la autopoiésis,28 la incidencia que tiene el factor

externo, aquí la jurisdicción constitucional, es dependiente de la

estructura del sistema, aquí el sistema político, y del compor­

tamiento de los actores institucionales. Las decisiones de los tribu­

nales constitucionales, en general (en el lenguaje sistémico) de efecto

"irritante", pueden ser interpretadas como "estimulantes" y de esta

manera asumidas por los actores, o percibidas como "perturbantes".

La última percepción puede conducir a que el sistema (político)

trate de compensarlas o impedir su cumplimiento o tomar las pre­

cauciones pertinentes (por ejemplo sustitución de magistrados) para

que no se repitan situaciones "perturbantes" debido a decisiones del

poder judicial.

De todos modos, resulta claro que la influencia del factor externo

nunca será determinante, sino relativo conforme a las estructuras

de! sistema y las mentalidades de sus actores. Dentro de esta perspec­

tiva sistémica es posible marcar diferencias entre sistemas suscepti­

bles de reaccionar acorde con la percepción "estimulante" o

"perturbante" de la labor de la jurisdicción constitucional. Respecto

a esta disyuntiva, la mayor diferencia que se impone es aquella entre

democracias consolidadas y democracias que aún vivén e! proble­

ma de su consolidación. Mientras que el primer grupo de países se

puede asociar con una interpretación "estimulante", el segundo

grupo de países tiende a una percepción "perturbante". Otras diferen­

cias pueden referirse a características de menor calibre que pueden ser

transversales a la anterior categorización en grupos de países, por

ejemplo una cultura de toma de decisiones jerárquica-decisionista

1& Véase Maturana, H. y Yarda, f, Der Baum der Erkenntnis (El árbol delconocimientol. &m. Schcrz. 1984.

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así como el presidencialismo y el bipartidismo. Estas mentalidades

y estructuras son especialmente proclives al intervencionismo político

en la esfera de la jurisdicción constitucional que por lo demás hace

bien visible la interrelacionalidad de los fenómenos observados.

Inversamente, todos los atributos de la civilidad, o sea "comprensión,

moderación y gentileza, cualidades basadas en la estima yel respeto

a otras personas",,9 son favorables a la jurisdicción constitucional

en su efecto sobre la consolidación de la democracia, aunque lo son

también directamente para tal objetivo. Esta concordancia estriba

en que "el pluralismo de los equilibrios dinámicos que se nutre de

moderación, reconocimiento, respeto y diálogo recíprocos", de emi­

nente importancia para el desarrollo democrático, constituye también

"el objetivo más profundo de los tribunales constitucionales". 30

Un aspecto relevante para el efedo de la consolidación de la

democracia que se espera de la jurisdicción constitucional, es crear

y mantener cierto grado de independencia de los tribunales constitu­

cionales frente a los demás actores. Además, para que se mejore el

funcionamiento del sistema político y progrese la consolidación de

la democracia, el aumento de la cantidad de jugadores de veto

en un sistema politico requiere que los principales actores políticos

desarrollen comportamientos más acordes con el modelo de con­

senso de toma de decisiones. Me parece que México se encuentra

actualmente en esta encrucijada. Otro aspecto relevante consiste en

.19 Corno lo defnúa en otro lugar, véase NoWen, D. el al., Diccionario de Cie/1cia Polftica. Teorías, métodos, ronctptos, op. cit., nota 19, p. 204.

JO Zagrebdsky, C" "Jucres constituciona1es". Revista Iberoamf1'lcana de Derecho Procesal ~D~ti.tucional 6, 2006, p. 324. Respecto a 105 conceptos de política y su rdevancia para fa Junsdicción constitucional véase también C6rdova Vxallello, P. "La contraJX>sición mtre dcrtcho y poder desde la perspectiva del control de constitucionalidad en Kclsen y Schmitt", Cuestiones COflStituciorw.les 15. 2006, PP.. 47-68,

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18 51.lpn'l11el Corte de Justicia de 1...1 ;\Jdún

modificar la percepción de [as decisiones jurisdiccionales por parte

de los actores políticos de "perturbante" en "estimulante". Sin embargo,

d proceso de la consolidaciÓn involucra a ambos lados. En la demo­

cracia constitucional el fin de la Constitución y la función de la

jurisdicción constitucional no deben agotarse -acorde con la vieja

tensión entre Estado y sociedad en América Latina- en limitar al

gobierno, sino tienen que posibilitar y fomentar el gobierno demo­

crático capaz de atender a las demandas de la gente, procurando

mayor legitimidad de salida al sistema de gobierno y apoyando por

este camino a la consolidación de la democracia. Es el camino más

seguro para propiciar relevancia a su propio quehacer.

V. FUNCIONES DE lA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

En términos generales, existe alto consenso sobre la función de la

jurisdicción constitucional, de modo que no conviene demorarme

en este foro de especialistas en la materia mucho en esto. Sin em­

bargo, conviene puntualizar que en principio, su función no es ni

debe ser de forma directa la consolidación de la democracia por

la simple razÓn que ya hemos dado a entender: tan exigente objetivo

depende de tantos otros factores mucho más importantes de modo

que los tribunales constitucionales, en caso de peligros de derrumbe

inminente, son obviamente incapaces de contrarrestar o contener

el proceso.

Esta tesis no se ve des legitimada por el reciente análisis de Ahu­

mada Ruiz,31 que afirma que la garantía de la Constitución no ha

31 Ahumada Ruiz, M., La Jurisdicción constitucional en Europa. Base5 teóricas y política. .. , Navarra, Universidad de Navarra-Civitas, 2005, pp. 302 Y ss.

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sido nunca la principal función de los tribunales constitucionales.

Ella considera que su contribución más notable se ha producido en

el plano político y tiene que ver con su participación en la consoli­

dación del sistema de democracia constitucional, orientando la

actuación de los poderes públicos y ayudando a generar usos y

comportamientos democráticos tanto en el ejercicio del poder como

en la sociedad. Esta tesis presupone, sin embargo, la definitiva

consolidación de la democracia según patrones del constitucio­

nalismo democrático. La realidad política de América Latina es otra

y no confirma el análisis: persisten los retos a la democracia, y

últimamente se han extendido especialmente aquellos referidos a

la democracia constitucional, como vamos a ver en adelante. Nueva­

mente el contexto hace la diferencia. Ex ante de la consolidación demo­

crática, la incertidumbre sobre su desenlace no permite un balance

tan determinante de la actuación de los tribunales constitucionales.

Conviene, además, cuidarse en individualizar demasiado las

funciones de la jurisdicción constitucional, pues con la precisión se

expone su actuación a nivel empírico a una prueba que no pasa

fácilmente de forma positiva. Por ejemplo, es cierto que la juris­

dicción constitucional puede contribuir a la extensÍón de valores

democráticos, pero tampoco conviene establecerlo como obje­

tivo directo, sino como efecto colateral deseado. De otra manera,

la medición de la aceptación de la democracia como norma que ha

exhibido una tendencia a la b'!ia en América Latina en el último

decenio.32 podría figurar como prueba empírica del fracaso de la

jurisdiCCión constitucional en este su desempeño.

Jl Véanse las mtrt"gds anll~le5 desde 1996 de Latinobarómetro.

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20 Suprellla Ctlrte de Justicia Je 1<1 Nación

El posible aporte de la jurisdicción constitucional a la consoli­

dación de la democracia puede resultar como efecto inherente del

desempeño de su función principal: de cuidar el cumplimiento de

las normas de la Constitución por parte de los órganos públicos.

El cumplimiento de esta función por su parte está vinculado a

diferentes condiciones externas que interactúan con la jurisdicción

constitucional.

VI. REQUISITOS y CONDICIONES PARA lA

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Si hemos llegado a este punto de hacer depender la jurisdicción

constitucional de factores políticos, económicos y sociales, conviene

indagar estos factores que quisiera diferenciar entre prerrequisi­

tos irrenunciables y condiciones favorables, como se dan en América

Latina hoy.

1. Requisitos irrenunciables

Respecto a los requisitos irrenunciables, quisiera mencionar primero

la existencia de un Estado constitucional. Lajurisdicción constitu­

cional presupone la constitucionalidad de la estructura del Estado.

Sin Constitución en el sentido material del concepto no habrá

constitucionalidad ni jurisdicción constitucional. Los respectivos

requisitos son bien conocidos: derechos humanos, principio demo­

crático, separación de poderes, como mÚ1Ímos. Sólo el establecimiento

de un Estado constitucional hace posible el control de concordancia

con la norma del proceso político y de las decisiones emanadas de

este proceso. Imponiendo límites al ejercicio del poder, este control

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Trihunak~ Constitucionales y ConsolidaciÓn dc la Dcmllcrada 21

puede tener efectos positivos sobre la consolidación de la democracia.

Por lo demás, e! Estado constitl'cional sustrae determinados prin­

cipios consustanciales con si mismo a decisiones a través de! proceso

democrático, limitando las modificaciones constitucionales y garan­

tizando a través de las así llamadas "cláusulas de eternidad" la

identidad del Estado constitucional. Así, e! tipo de Estado cons­

titucional ha comenzado -según Peter Haberle-33 a 'instituciona­

lizar' ya 'constitucionalizar' el proceso constituyente, anteriormente

concebido como 'salvaje', 'originario', que comenzaba explosiva­

mente desde 'cero'.

Como observamos en América Latina, mientras se ha estable­

cido el Estado constitucional en términos formales, en términos

materiales sigue siendo una aspiración. Recientemente se escuchan

voces que lo menosprecian, argumentando que un sistema de demo­

cracia constitucional con una Constitución sustrae determinadas

materias a la decisión a través del proceso democrático y delega en

los jueces la competencia para decidir sobre e! contenido y alcance

de ciertos derechos considerados fundamentales, y apuntando que

la democracia constitucional constituye "una opción por un siste­

ma de democracia restringida, rebajada, más limitada y no de

democracia sustantiva"." Al mismo tiempo se observan reformas

constitucionales y procesos constituyentes que sobrepasan la consti­

tucionalidad del orden político y el respectivo control por parte de

órganos pertinentes.

JJ H,iberlc, P., El Estado constitucional, México, UNAI\1, 2001, p. 289. J .. Ahumada Ruiz, M., La jurisdicción constitucional en Europa. Bases te6ricas y polfticas,

op. cit., nota 31, p. 125.

B1BUOTECA DE tI!.

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22 Suprema Corte de Justicia de hl :--':aciún

El segundo requisito irrenunciable consiste en que tiene que

tratarse de una democracia. Ya hemos señalado las diferencias en

el concepto de democracia. Quisiera estar bien claro en que la condi­

ción irrenunciable consiste en la existencia de una democracia repre­

sentativa que se define -según Robert Dahl-35 por la participación

a través de elecciones libres y por el pluralismo político a través de

la competencia entre diferentes partidos políticos para llenar los

mandatos de representación y para ocupar los puestos de gobierno.

Se podría evocar también a Norberto Bobbio16 con su definición de la

democracia como un conjunto de reglas de procedimiento para

la formación de decisiones colectivas, sin decir nada del contenido

o resultado de las mismas.'7 Cuando se introducen principios, conte­

nidos y funciones en la definición, lo importante en nuestro contexto

es que se relativiza con la importancia de las reglas también la de

cuidar por su cumplimiento. Recientemente, un constitucionalistaJB

atribuía a la democracia la principal función de "asegurar la libertad

de los índividuos frente al Estado". De allí concluía que "el stljeto prota­

gónico es el individuo participativo". Y seguía argumentado que es

necesario promocionar una nueva ciudadanía, centrada en la partici­

pación y la cultura política democrática para la consolidación de

estos sistemas. Así, deCÍa que la participación está Íntimamente

ligada al acceso en la toma de decisiones en los asuntos políticos y

tiene como función legitimar los sistemas políticos democráticos.

35 Dahl, RA., Políarchy. Participation and Opposition, Nevv Haven, Yale Univcrsity Press, 1971.

36 Bobbio, N., Elfuturo de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. )7 Véase Salazar lIgarte, P, Ladm10cracia constitucional. Una radiografta teóriciJ, op. cit.,

nota 8, pp. 136 Y ss. 38 Núñez Muñoz, J. K., "La ciudadanía y su desempeño en los sistcrnas políticos

democráticos", Cuestiones Polfticas 37, 2007, p. 52.

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Estas ideas parecen inocentes pero sirven de antesala para postular

un concepto de democracia diferente que recientemente se está articu­

lando en forma de la democracia participativa. Sus protagonistas

no se restringen a pedir que se introduzcan mecanismos de demo­

cracia directa en la democracia representativa, experiencia que han

vivido ya muchos países con mayor o menor éxito. 39 La idea que se

promueve es sustituir la democracia representativa por una de tipo

participativa. Repito: la jurisdicción constitucional sólo tiene sentido

en una democracia constitucional, con garantías constitucio­

nales de los derechos humanos y los derechos políticos, con separa­

ción de poderes dentro de un Estado de derecho, un bloque de

constitucionalidad que antecede las decisiones que pueda tomar e!

pueblo a través de los canales de participación directa. Si al contrario,

en una democracia participativa, toda estructura y toda decisión están

s~etas al veredicto de! soberano popular, incluso de liquidar dere­

chos integrantes de! bloque de constitucionalidad, de abdicar a la

democracia y de establecer una dictadura, no habrá jurisdicción

constitucional. El Tribunal Constitucional sería una farsa, como

demuestra ya e! caso venezolano, donde la Sala Constitucional de!

Tribunal Nacional de Justicia se declaró incompetente en asuntos

de su competencia o interpreta actos obviamente inconstitucio­

nales como legitimados por el proceso que este país actualmente

pasa de una democracia representativa a otra participativa!O Sin

,l<¡ Para América Latina véanse Valadés, D., Constitución V democracia, México, lINMl, 2000, pp. 39--44, Y Zovatto, D_. "Las in5titucioncsdcdemocraci~directa", ~ohlen, Dj Zovatto, D< Orozco, Jj Thompson, J. (Comp.). Tratado de derecho elt'ctoral comparado de Amrricd Latina, segunda edición, México, Fondo de Cultura Econ6mica, 2007, pp. 134~ 161.

. "W Véase Nohlen, D. y Nohlen, N., "El sistema electoral alemán y el Tribunal Constitu­Gonal Federal. La igualdad electoral a debate _ con una mirada a Venezuela", Rfl:ista de Derecho Público (Caracas), enero-marzo 2007, 109, pp. 7-26.

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24 SUprel11il Corte de JUStici,l de la Nación

embargo, no es necesario citar casos extremos. Cuando el Ejecutivo

convoca a un referendo, sin haber cumplido con los requisitos cons­

titucionales -por tjemplo el de disponer del apoyo mayoritario, a veces

calificado del Parlamento- y el Tribunal (Conseil Constitutionelle) se

declara incompetente -<:omo ocurrió en Francia en el referendo sobre

la introducción de la elección directa del presidente en 1958, propul­

sado por el General de Gaulle- el resultado del referendo, si es

positivo, es considerado capaz de curar la inconstitucionalidad

de su origen. La democracia directa permite legitimar acciones incons­

titucionales ex post. ¿Qué importancia le queda para el control de

constitucionalidad por un respectivo tribunal? En resumen, con­

cuerdo con Diego Valadés:41 e! control de! poder únicamente existe

en un sistema constitucional de orden democrático-representativo.

Como tercer requisito irrenunciable quisiera estipular que la

jurisdicción constitucional tiene que ser establecida de tal forma, a

lo mejor autónoma, de modo que pueda cumplir efectivamente

con sus funciones. En América Latina es notable el desarrollo de la

jurisdicción constitucional en los últimos dos decenios. Se refleja

también en el auge de la jurisdicción constitucional como mate­

ria académica. Sin embargo, la autonomía de los órganos perti­

nentes sigue cuestionada. Se observan luchas por el control político

de los tribunales, intervencionismo del Ejecutivo, sustitución de

jueces que toman decisiones adversas al poder en ejercicio. La defensa

de la Constitución queda al margen por sobre todo por procesos

constituyentes que recientemente se han constituido en América

.. Valadés, D., El control dEl poder, Méxi<:o, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 17y43.

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Latina como el mecanismo más eficaz de cambio de las relaciones

de poder.

2. Condiciones favorables

AlIado de las condiciones irrenunciables, hay que considerar condi­

ciones que pueden fomentar el buen ejercicio de las funciones de la

jurisdicción constitucionaL La primera condición favorable que me

viene en mente es la existencia de un Estado de derecho. En este foro,

no conviene defender más esta opción. Por otra parte, se podría argu­

mentar -como lo hace Jorge Carpizo en su último libro--42 que el

Estado constitucional y el Estado de derecho forman un insoluble

conjunto, aunque "el Estado de derecho no es síempre la misma

cosa"." Sin embargo, frente a la desconfianza que siguen teniendo

los pueblos respecto al Poder Judicial-como constan las encuestas

de Latinobarómetros y sondeos nacionales-,44 es tal vez conveniente

diferenciar entre jurisdicción normal y jurisdicción constitucional,

pues esta última como órgano político en competencia con otros

de origen democrático, necesita este tipo de legitimidad para cumplir

con sus funciones.

La segunda condición favorable consiste en la permanencia del

orden constitucionaL Para que la Constitución pueda formar una

referencia con autoridad, es necesario que tenga continuidad. Si los

12 Carpizo, J., Concepto de democracía. y sistema de gobierno en América Latina, México, UNAM, 2007, pp, 99 Y ss,

4J Zagrl::be\sky, G. , ~ Jueces constitucionalesn, op. cit., Ilota 30, p. 312,

• f-I. VéasctambítnAhren5, H. y t-:"otte, D. (C(X)ro.), Re:htsformen undDanok.r<1tieentwickhmg In LateindmerikiJ, ¡Sistemas de daecho y desarrollo de la democracia!, francfDrt, Vervuert, 1999, '

i,

"

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26 Suprema Cork de Justicia (le la Nación

órganos, cuyos actos tienen que ser controlados por lajurisdicción

constitucional respecto a su concordancia con la norma, pueden

modificar la Constitución según les conviene, la función descrita

está en e! fondo obsoleta. Por lo demás, "una constitución que sobre­

vive con incesantes modificaciones se degrada al nivel de una ley

ordinaria y la materia constitucional se confunde con la lucha

política cotidiana".45 De la continuidad de la Constitución dependen

otras condiciones de la efectividad de la jurisdicción constitucional,

por ejemplo e! desarrollo de una cultura de constitucionalidad,

tal vez e! factor más importante para el ejercicio del poder conforme

a la constitución, más importante tal vez que la propia Constitución.

Es por eso que algunos países no tienen ni constitución ni juris­

dicción constitucional pero cumplen con e! criterio de un Estado

democrático constitucional. La continuidad de las Constituciones

es -como demuestra una comparación sencilla entre Europa y Amé­

rica Latina- tremendamente dependiente de! contexto.

Estas consideraciones no involucran un concepto estático de la

Constitución. Como señala la teoría sistémica, para que el sis­

tema cumpla con su función clave de sobrevivir, tiene que modi­

ficarse constantemente. Las Constituciones no son inertes, viven

también su vida, lo que se ha expresado en e! concepto de Constitu­

ción viviente (lebende Verfassung) , 46 "sensible a las exigencias consti­

tucionales de! tiempo que cambia"." En términos generales, las

adaptaciones a los tiempos cambiantes pueden producirse por dife­

rentes caminos. El más ostentoso es el de las reformas constitucio-

45 Zagrebelsky, G., ~ Jueces constitucionales~, op. cit., nota 30, p. 318. 46 Sternbergcr, D., Lebende t'éifassung, op. cit., nota 26. 47 Zagrebelsky, G., "Jueces constituciona1es~, op. cit., nota 30, p. 316_

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-Irihullak", C()n ... titllciondk~ y C{\n~p!ido.dón de Id [kmOlT,lCia 27

nales, aunque constituyen a veces caminos bastante complicados por

los procedimientos especiales que se contemplan en las Constitu­

ciones para conservar la continuidad normativa.

Estas precauciones a menudo conducen a efectos contraprodu­

centes en términos de que desencadenan un proceso de sustitución

de la Constitución inerte por una nueva, iniciado por un referendo y

el siguiente establecimiento de un Constituyente, en el que se pierde

todo sentido de continuidad. Últimamente, este proceso, resultante

de las crisis de gobernabilidad democrática en Venezuela, Bolivia y

Ecuador, tiende a la demolición institucional de las instituciones de

la democracia representativa y del Estado de derecho, sin que lajuris­

dicción constitucional tenga medios para impedirlo"

El otro camino es el de la interpretación constitucional por parte

de los jueces constitucionales'9 Es un proceso por cierto inverso: Según

Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo,50 por un lado "el cambio y

las modificaciones de la realidad afectan y deben afectar la interpre­

tación de la Constitución", por el otro, "la interpretación es uno de los

caminos para adecuar la norma a la realidad, es un esfuerzo para

que las normas no caigan avasalladas ante los constantes golpes

de la vida". Aunque la interpretación ajustada a los cambios de la

vida es menos ostentosa, sale fácilmente a la vista la importancia de

la jurisdicción constitucional para hacer viable la democracia.

-----------------U iB Brrwcr-Carfas, AR., Golpe de Estado y proceso constituyrnte en Venezuela. México: ~AM, 2002 Y Brewcr-Carías, A. R., Estudio sobre la reforma constitucional de 2007.1\1.imeo,

aUn no publicado, 2007.

1 i~ V~~se al respecto la compilación de esturuCls de Ferrer Mac-Gregor, E. (Coord.), nterpretaclOn Constitucional 2 tomos México Ibrrúa/UNM1. 2005.

~o Carpizo, J. y fix~Zamudi¿, H., "Algunas reflexio~es sobre la interpretación constItucional m el ordenamiento mexicand, op. cit., nota 24, p. 425 ss.

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28 Suprema Corte de Jmticia de 1.1 Nación

Las alternativas descritas se observan IÚtidamente cuando las

Constituciones que se introdujeron en tiempos autoritarios, enfren­

tan el cambio de régimen. Así, Chile optó por continuas reformas

de la Constitución autoritaria de 1980, acordando en el correr del

tiempo 18 reformas constitucionales, hasta llegar a una Constitu­

ción democrática, en palabras del Presidente Ricardo Lagos a "Una

Nueva Constitución .... , acorde con el espíritu de Chile, con el alma

permanente de Chile" 51 En Perú, en cambio, fue la jurisdicción consti­

tucionalla que trató de adaptar las normas constitucionales a la

realidad. Samuel B. Abad Yupanqui52 destaca "cómo el aporte del

Tribunal Constitucional ha sido determinante para precisar el alcance

de lo dispuesto enJa Constitución de 1993, e, incluso, para asumir un

contenido distinto de la misma que en varios aspectos se ha alejado

de la intención de quienes en su momento la elaboraron" 53 El Tribu­

nal como máximo intérprete de la Constitución rediseñó la Consti­

tución de 1993. "Diversas sentencias han permitido interpretar

disposiciones constitucionales en un sentido distinto al otorgado

por el constituyente, operándose verdaderas mutaciones constitu­

cionales, con el argumento de adecuar los preceptos constitucionales

a las nuevas situaciones sociales".54 Aunque no haya una reforma

constitucional, la interpretación constitucional y la creación por vía

interpretativa de nuevos derechos confieren dinamismo a las nor­

mas de la Constitución: concluimos con Gustavo Zegrebelsky"

.51 Ríos ÁIvarez, L, "La reforma de 2005 a la constitución chilena~ Anuario Ibcro..lmmcano de Justicia Constitudonall0, 2006, pp. 617 Y 637. '

52 Abad Yupanqui, S.B., Constitudóny procesos constitucianalrs, lima, Editorial Palestra. 2005.

~3 Cit. según Anuario Iberoamericano de Justicia Con..'itituclonal, 2006, p. 559. '4 Ibid., p. 558. 55 Zagrebelsky, G., "Jueces constitucionales", op. cit., nota 30, p. 319.

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Trihullah'S Constituchm.J.ks y Consolidación dI:" la DcmoLT . .Kia 29

que "la ley de la buena vida de las constituciones es e! desarrollo en

la continuidad. El instrumento normal es la jurisprudencia; la

, reforma es un instrumento excepcional", que en su caso hay que

llevar a cabo con criterio y mesura. La continuidad de la Consti­

tución como condición favorable fortalece e intensifica e! pape! de

la jurisdicción constitucional en e! proceso de consolidación de la

democracia.

La tercera condición favorable consiste en la extensión de valores

concordantes con el Estado democrático constitucional. Esto se refiere

a la cultura democrática y sus normas,56 a la cultura de la legali­

dad,57 a la cultura jurídica," y a la cultura de la jurisdicción cons­

titucional. 59 En América Latina se observa que en la lucha por e!

poder, la Constitución no alcanza a ser un argumento para man­

tener encarrilada la acción. A menudo, los actores individuales y

colectivos están dispuestos a actuar contra la constitución, priori­

zando e! objetivo por sobre el procedimiento. Tampoco la perma­

nencia de la Constitución parece importar mucho, pues el proyecto de

elaboración de una nueva tiende a rendir políticamente, como

demuestran los casos de Venezuela, Bolivia y Ecuador. En el caso

ecuatoriano, el Tribunal Constitucional, metido de lleno en el con­

flicto político, desobedecía incluso a la Constitución que tenía que defender.

B 56 Véase Bertelsmann 5tiftung (ed.), BerteL'imann Ttansformation Index 2006, Gütersloh, ertelsmahn Stíftung, 2005, p. 227; Nohlen, D., El institucionalismo contextualizado, op. cit.,

nota 4, pp. 47-52. ~7 Véase Laveaga, G" La cultura de la legalidad, México, UNM1, 2006.

M' . 58 Véanse Concha Cantú, H.A.! Fix-Fierro, H./ Valadés, D., Cultura de la Comtituóón en D aleo. Una encuesta nacional de actitudes, percepciones y ~'alo1l'5, México, UNAJ\l, 2004; Valadés,

. y Carbonell, M. (Coord.), El Estado constitucional contrmporáneo. Culturas y sistemas jurldicos comparados,op. cit., nota 8.

5'1 Véase Háberle, P., El Estado constitucional, "P. cit., nota 33.

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.30 Suprema Corte de Justici;l de la :-\adún

En este sentido, Peter Haberle60 llama la atención a los límites

de la defensa jurídica de la Constitución. Extiende la función de ser

guardianes de la Constitución a todos los ciudadanos y remite a

Konrad Hesse, citándolo:61 "Una Constitución solamente puede ser

protegida políticamente o en la profundidad cultural. Si bien los

instrumentos jurídicos son importantes, solamente son eficaces

cuando todos poseen una 'voluntad de Constitución' y ésta desen­

vuelve duraderamente su fuerza normativa". En los tratados de

ciencia política, se habla de la importancia de la necesaria vitali­

dad de una sociedad civil que apoye a la democracia,62 o del objetivo

de desarrollar una sociedad de ciudadanos, prerrequisito de una demo­

cracia de ciudadanos.63

Respecto a la democracia ciudadana, conviene comentar que es

una visión simpática del futuro de la democracia, fundamentada

en el reciente debate social-filosófico europeo, de la cual dista mucho

la realidad y especialmente la realidad latinoamericana. La mayoría

de los investigadores que transmiten esas ideas a América Latina

como modelo y norte de la democracia en esta región, pecan de la

falacia de no diferenciar bien entre ideas y contexto y de aJlí de

desconocer la importancia del contexto que constituye un elemento

clave en el desarrollo de tales visiones'" Fijense sólo en la sociedad

civil, su estado y mentalidad en ambos lados del Atlántico. Mientras

que florece bien en Europa, en América Latina, en general, es débil

60 Haberle, P., El Estado constitucional, op. cit., nota 33, p. 287. \>1 Habrrle, P., lbid., p. 286. b2 Véase Bertdsmann Stiftung (ed.), Bertdsmann Transformation lndex 2006, op. cit.,

nota 56. 6J UNDP 2004, op. cit., nota 11.

M Véase Simon, EB., Eitifiihrung in Systemtheoríe und Konstruk.thrismU5 {IntroducciÓn a. la trona sistémica y al construdivismol, Heidelberg, Carl-Auer. 2006, p.65.

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rrihUfhlles Constittlci(lflilll's y C()Il:,(lliLbchín de I.l Dl'1ll0Cfc1Cia 31

su desarrollo y allí, donde despliega una cierta vida, se caracteriza

por actitudes y movilizaciones anti-institucionales. Sus actividades

sustraen en última instancia las bases a la democracia en vez de

proporcionarle un fundamento seguro.65 En resumen, es lindo invo­

car al ciudadano participante: en el desempeño de sus funciones, la

jurisdicción constitucional no puede contar con la sociedad civil

como sería oportuno y necesario.

VII. ÁMBITOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Evaluando la labor y el efecto de la jurisdicción constitucional, es

imprescindible diferenciar por ámbitos. Sus incidencias varían por

lo demás por lugar y por tiempo conforme a los problemas a los

que la política y el derecho se ven enfrentados. Un buen ejemplo es el

estado de emergencia como ámbito de la constitucionalidad66 Es un

ámbito muy importante de protección de los derechos fundamen­

tales, pero ocupa a la jurisdicción constitucional sólo donde el desafío

político-militar al interior del país conduce al Ejecutivo a declarar

el estado de emergencia (o excepción) como una de las medidas para

poder manejar la situación. De esta manera, ha sido un objeto de

jurisdicción constitucional sólo en algunos países de América Latina,

en especial Colombia. En México sobresale -como en ningún otro

país de América Latina- el ámbito electoral. Este hecho -más allá del

problema real que constituye el fenómeno electoral en la vida política

del país debido a características político-culturales- se ve fomentado

65 V' eanse Bertelsmann Stiftung (ed.), Bertelsmann 7ransformation lndc)( 2006, op. cit.,

n¡ota ~¡?'. p. 228, Nohlen, D., El institucionalismo contextualizado. La relevancia del contexto en e ana ¡SlSyd' -. . . .

6" 15eno InstztuclOnales, op. CIt., nota 4, p. 47 ss. S Véase Zovatto, D., Los estados de excepción y los derechos humanos en América Latina, an José, UDH/ Editorial Jurídica de Venezuela, 1990.

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32 Suprema Corte dc Justicia de 1,] Nación

por la inclusión de una gran parte de las reglas del proceso electoral

en la propia Constitución. De esta manera, el papel de la jurisdicción

constitucional depende también de la amplitud de las materias que

la sociedad política quiso que se determinen en la Carta Magna.

Podemos concluir que por estas y otras razones las experiencias

comparadas son ciertamente disímiles.6'

Como primer ámbito se impone el de los derechos humanos y

fundamentales: 68 A través de las decisiones de los Tribunales Consti­

tucionales, la gente percibe que las instituciones le protegen. Pueden

apoyar en sembrar una cultura institucional. Dado que cada vez

con más frecuencia las Constituciones incluyen en su contenido decla­

raciones sobre aspectos que persiguen derechos sociales, tales como

e! derecho al trabajo, a la seguridad social, a la protección a la salud,

a la educación, a la vivienda, etcétera,69 se observa en América Latina

una tendencia a admitir e! activismo de! juez constitucional, que, sin

importar su costo, hace efectivos directamente ese tipo de dere­

chos, los que afectan también e! disfrute de otros derechos con­

siderados fundamentales como la dignidad y la libertad del ser

humano. Esta intromisión en la política es fácilmente comprensible

67 Véase también Acuña, J.M., "Contribuciones de lajurisdicción constitucional para la eficaciajurfdica de los derechos sociales m la expmenda comparada", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucion.116, (Julio--dioembre), 2006, pp. 7 ss.; Zagrebdsky, G., "Jueces constitucionales", op. cit., nota 30, p. 312 ss.

68 Véase la compilación exhaustiva de estudios comparativos y nacionales de Fix­Zamudio, H. y Ferrer Mac-Gregor, E. (Coord.J, El derecho de amparo en el mundo, México, UNAM! Editorial Fbrrúa/ Konrad Adrnauer Stiftung, 2006; para México en perspectiva comparada Fix-Zamudio, H. y Valencia Carmona, S., Derecho Consritucional mexicano y com­parado, cuarta ed., México, Editorial Porrúal UNM1, 2005. Para Colombia, véase el reciente estudio de Uprimny R., fuentes, A, Botero, C. y Jaramillo, J.J. Libertad de prmsa y derechos fundamentales. Análisis de la jurisprudencia constitucional t7l Colombia (1992-2005), Bogotá, fun­dación Konrad Adenauer, ete., 2006.

b~ Carpizo, J., Concepto de democracia y sistema de gobierna en Ambica Latina, op. cit., nota 42, p. 105.

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Trihunales CO!l'>titucion¡l!CS y Consolidación Jr: la Democracia .33

porque no se puede ignorar las expectativas económicas y sociales

de la gente si se quiere mantener su condición de norma fundamel1,­

tal que provee las bases a todo el orden jurídico. No obstante, varios

constitucionalistas llaman la atención a los limites del intervencio­

nismo social creativo. Carlos Bernal Pulido,'o por ejemplo, señala

que esta alternativa llevada al extremo parece conducir a deestruc­

turar el Estado, a negar las probabilidades de planeación económica

a mediano y largo plazo, y a limitar desmedidamente la demo­

cracia representativa. 7 ! Jorge Miranda,72 por su parte, nos recuerda

que el texto de la Constitución tiene su eficacia condicionada por la

realidad fáctica, por los hechos concretos de la sociedad y no está en

condiciones de cambiar de inmediato la realidad que tiene que regular.

Esto es especialmente cierto en el caso de América Latina, como

apunta correctamente José Manuel Acuña73 al señalarnos la para­

doja, consistente en que "los países que más necesitan del desarrollo

de los derechos sociales son aquellos en los cuales justamente la

jurisdicción constitucional se ve limitada en (la tutela de estos dere­

chos) debido a la asunción consciente de las limitaciones económicas

imperantes". Es una de las razones para consentir con Bernal Pulido"

que la coerción organizada mediante la jurisdicción constitucional

no resulta suficiente para promover el progreso, construir una socie­

dad más equitativa, o sea promover la legitimidad de salida y preve­

nir reveses en el proceso de consolidación de la democracia.

70 Bernal Pulido, c., "La democracia como principio constitucional en América Latina", Cuestiones Constitucionales 17, 2007. p. 51.

n Id. 7l Miranda, J., ConstituirJo f Cidadania, lisboa, Coimbra Editora, 2003, p. 190. n Anilla, J.M., "Contribuciones de lajurisdicci6n constitucional para la eficacia jurídica

de los derechos sociales en la experiencia comparada", op. cit., nota 67, p. 26 ss. 74 Ibid., p. 43.

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Como segundo ámbito se perfila el de la separación de poderes.

Se trata de hacer valer uno de los principios fundamentales de la

constitucionalidad: que el gobierno es limitado. Empíricamente,

ha sido un principio menos respetado en América Latina, no sólo

pensando en su completa negación en tiempos autoritarios, sino

también en tiempos de democracia. Existe toda una tradición en el

presidencialismo latinoamericano de invadir o coaccionar por parte

del Ejecutivo a los demás poderes. Respecto a la propia jurisdicción

constitucional, conviene recordar lo que hemos ya señalado antes,

el constante intento de controlar los respectivos tribunales para

impedir su posible papel de jugador veto o para prevenir posibles

efectos "perturbantes". Sobran los ejemplos en América Latina.

Se destacan últimamente como los más dramáticos Venezuela" y

Bolivia." La conclusión es ambivalente. La constante intromisión

confirma la importancia del rol que las demás instituciones, y espe­

cialmente el ~ecutivo concede a los 1hbunales Constitucionales.

Por otra parte, es una muestra de su real debilidad como institución

autónoma.

El tercer ámbito es el de las normas electorales. Lo escogí por

su relación íntima con el proceso político mismo y su impacto directo

sobre la consolidación de la democracia (relacionada con la legiti­

midad de entrada, input legitimacy), aunque es un ámbito en general

organizado independientemente de los tribunales constitucionales,

en órganos autónomos (a veces considerados como cuarto poder).

n Véase Brewer-Carías, A R., Estudio sobre la ll'forma constitucional de 2007, op. cit., nota 48; Nohlen, D. y Nohlen, N., "El sistema electoral alemán y el Tribunal Constitucional federal. La igualdad electoral a debate - con una mirada a \'cnezuda~, op. cit", nota 40.

7~ Lazarte. J., Bolivia. Nueva constelación de poder y gobrrnabilidad, La Paz, Mirnro, 2006.

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Ir¡J)Lln~lk., C¡lll,>titlH.'iOll,lks y Con<.;olid,llión ¡k la l1l'll1\lCfdCid 35

Sin embargo, su labor es similar en cuanto a que tiene que vigilar el

proceso electoral y tratar de hacer cumplir las normas constitu­

cionales y legales y proveer justicia electoral. La importancia de la

función de la justicia electoral es tanto mayor cuanto más disten

de estas normas los valores practicados por los individuos y los

grupos de la sociedad.

En este sentido, Jesús Orozco Henríquez/7 refiriéndose a México,

atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación "un papel

fundamental en la así denominada transición democrática, toda

vez que al ser un garante de la regularidad constitucional se ha

constituido en un factor de estabilidad y seguridad jurídica". Caben

destacar en este sentido las sentencias del Poder Judicial de la Fede­

ración en materia electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

en su función de tribunal constitucional" ha resuelto diversos casos

sobre distintos aspectos de esta materia: representación propor­

cional, candidaturas independientes para ser Presidente de la

República, o procedimiento para la elección de gobernador interino,

entre otros. Así por ejemplo, (a) la acción de inconstitucionalidad

34/2005, presentada por el Partido del Trabajo (PT) en la que impug­

nó la Ley Electoral del Estado de Querétaro por considerarla viola­

toria de los derechos de los partidos políticos minoritarios al aumentar

el umbral de 2.5% a 3% de la votación total estatal para tener derecho

a la asignación de diputados. La Suprema Corte decidió que dicha

77 Orozco Henríquez, J.J., "La Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de 1995 yel nut'Vo orden constitucional", Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional ID, 2006, p.290.

78 Véase Fix-Zamudio, H., "La Suprema Corte como tribunal constitucional" Las nuevas ba.~ ronstitucionalesy legales dd sistema judicial mexicano. La riformajudicial de 1986, México, Editorial furrúa, 1987, pp. 345-390.

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36 Suprema enrte dt' Justicia de la Nddún

acción era infundada y reconoció la validez de la ley declarando

que no era violatoria del principio de representación proporcional.

(b) Igualmente el amparo en revisión 43/2005 promovido por

Jorge Castañeda Gutman en contra de la ley electoral, impugnando

el derecho de ser votado previsto en el artículo 35, fracción 11, de la

Constitucional Federal. Acción que fue sobreseída. (c) Finalmente,

la acción de inconstitucionalidad 28/2005 presentada por e~ Partido

de la Revolución Democrática (PRO) que impugnaba las reformas

hechas a la Constitución Política del Estado de Colima, las cuales esta­

blecían, entre otras cosas, el procedimiento para elección de un

gobernador interino, en caso de falta absoluta del gobernador dentro

de los primeros dos años de su cargo, y el procedimiento que se

seguiría entonces para la elección extraordinaria para un nuevo

gobernador. Respecto de lo primero, la Corte desestimó la acción

de inconstitucionalidad por no reunir los ocho votos necesarios

para conformar la mayoría calificada; respecto de lo segundo, sí

declaró la invalidez de las normas que establecían un periodo de

tiempo considerado muy breve para la realización de las elecciones

extraordinarias.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede­

ración (TEPJF), ha tomado decisiones (a) respecto a las candida­

turas independientes, reconociéndoles validez constitucional aunque

las leyes electorales ordinarias omiten regular este aspecto, (b) res­

pecto a usos y costumbres en términos de admitir que los comicios

se llevan a cabo por usos, costumbres o derecho comunitario, siem­

pre que estos no sean incompatibles con los derechos fundamentales

establecidos en la Constitución o instrumentos internacionales sus­

critos y ratificados por México; (e) respecto a la designación de

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Trihunall's CllllstitlKi()nalcs y Consolidación de la Democracia 37

los integrantes del órgano de dirección de los procesos electorales,

por mayoría calificada de la respectiva asamblea legislativa, para

evitar que un solo partido político tome la decisión (como ocurrió

en Yucatán en 2000/2001); (d) respecto a la financiación de los par­

tidos políticos. El Tribunal decidió que el Instituto Federal Electoral

(lFE) sí tiene atribuciones para acceder a la conformación bancaria,

fiduciaria y fiscal para funciones de control, vigilancia y sanción

del origen de los recursos que reciben los partidos políticos. 79 Sin

embargo, a pesar de toda esta enorme labor para procurar confia­

bilidadjudicial, que debía generar seguridad y certeza jurídica, no

ha sido posible que las últimas elecciones generales en México queda­

ran fuera de cualquier duda y protesta. La reforma electoral apro­

bada en septiembre de 2007 por ambas cámaras y posteriormente

por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, am­

pliando nuevamente el ámbito de control constitucional en materia

electoral, será un nuevo intento para superar realidades adversas a

la consolidación a través del derecho. Sin duda, es este el camino

que corresponde más, acorde con el concepto europeo, articulado por

la Comisión de Venecia del Consejo Europeo, cuyo lema es: democra­

tización por el derecho.

Es bien conocida la frase de Max Weber sobre la esencia de la

política práctica, que compara con la perforación de tablones gruesos

(Bohren dicker Bretter). Hacer justicia, hacer respetar la Constitución,

apoyar a la consolidación de la democracia a través de los medios que

son los pertinentes al quehacer jurisdiccional, es frente a los retos

79 Véase Orozco Henrfquez, J.J. "Justicia constitucional electoral y democracia en México", Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional 7, 2003, pp. 340 ss.

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de la política, de las demandas económicas y sociales de la gente y de

la cultura política de la elite, un proceso duro y paciente compa­

rable al atribuido a la profesión política.

VIII. CONSIDERACIONES FINALES

Al principio de la conferencia nos hemos preguntado si es posible

medir el efecto que ejerce la jurisdicción constitucional sobre la

consolidación de la democracia. El proceso argumentativo que

hemos recorrido para llegar a una suerte de respuesta ha consistido

en apuntar primero, que la consolidación de la democracia depende

de muchos otros factores, cada uno de mayor impacto en compa­

ración con nuestra variable jurídico-constitucional; segundo que

el efecto que queremos medir, depende del tipo de democracia así

como del aspecto de la consolidación que tenemos en mente. Apli­

cando el enfoque funcionalista, el que pone luz sobre la interacción

de las instituciones en el sistema político, hemos indagado más

estas dependencias que determinan en mayor o menor grado la actua­

ción y efectividad de los tribunales constitucionales, considerando

algunos prerrequisitos irrenunciables y condiciones favorables para

que lajurisdicción constitucional pueda cumplir con sus funciones.

En términos metodológicos, podemos afirmar que existe una

intensa relación recíproca entre democracia y jurisdicción constitu­

cionaL Es la primera generalización que se ha impuesto a lo largo

de nuestras consideraciones. Otras se refieren a resultados de conte­

nido. A nivel muy general podemos constatar que el sistema político

en el que lajurisdicción constitucional puede alcanzar reales efectos

sobre el futuro de la democracia es la democracia constitucional

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representativa. Este resultado parece de alguna manera trivial. Sin

embargo, permite concluir que las tendencias recientes de priorizar

la participación directa de los ciudadanos en la toma d.: decisiones

e incluso de sustituir la democracia representativa por la democracia

participativa, corre en contra de la constitucionalidad del orden polí­

tico y así va en detrimento de la función de su protección por parte

de los tribunales constitucionales. No hay que equivocarse, el discurso

participacionista incluye en su pensar antisistema no sólo las insti­

tuciones políticas representativas sino también las judiciales que

se perciben como dependientes de ellas.

Otro resultado consiste en que la autoridad de los tribunales

constitucionales depende de la autoridad de la Constitución. Esta

tesis, nuevamente, suena trivial. Sin embargo, constituye un fuerte

antecedente teórico para dudar acerca de la conveniencia de cambiar

continuamente la Constitución. La continuidad de la Constitu­

ción es en sí misma un alto valor. Sin ella, sería además difícil pensar

que se pudiera desarrollar una cultura constitucional que según

ciertos constitucionalistas sería el mayor aporte a la constitucio­

nalidad de la vida pública. En nuestras reflexiones sobre la

adaptación de las Constituciones a los cambios de tiempo, necesaria

para su supervivencia, hemos concluido que las reformas constitu­

cionales tendrían que ser cuidadosas y bien pensadas. Por otra parte,

hemos llamado la atención a no subestimar la capacidad de los

tribunales constitucionales de interpretar la constitución según cir­

CUnstancias cambiantes. Sin este constante ejercicio, y frente al

dinamismo del mundo moderno, las constituciones perderían el con­

tacto con la realidad. Es una labor a menudo no percibida pero de

vital importancia para mantener o generar sentimientos de afección

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40 Suprema Corte de Justiciil de la N¡:u:iún

con la Constitución y para arraigar la Constitución en la conciencia

de la gente. Es muy visible y muy apreciada, sin embargo, esta

labor, cuando la interpretación de la Constitución de origen autori­

tario por parte de un Tribunal Constitucional contribuye a que el

pais pueda ser gobernado de forma democrática. Como último, hemos

destacado el trabajo de los órganos de justicia electoral en garantizar

elecciones libres y honestas, un aporte directo a la consolidación de

la democracia.

Lajurisdicción constitucional tiene efecto sobre la consolidación

de la democracia en América Latina, pero lo ejerce sólo sufriendo ella

misma el efecto de un sinnúmero de factores que condicion!ln su

quehacer - especialmente el estado de la propia consolidación. Sólo

el enfoque diferenciado nos permite darle el justo peso a lajurisdic­

ción constitucional en la región, aunque va seguir dependiente del

éxito fmal de la consolidación. Ex post, las evaluaciones de los logros

de la jurisdicción constitucional en Europa tienen un tenor mucho

más enfático respecto a la contribución de los Tribunales Constitu­

cionales a la democracia. Del Tribunal Constitucional alemán se ha

dicho:

El Tribunal Constitucional Federal se ha mostrado como el garante

más importante de la observación del Derecho constitucional por los

demás órganos estatales. La contención del poder político resultante,

en favor de la normatividad de la Constitución, ha tenido la trascen­

dencia decisiva de arraigar la Ley Fundamental en la conciencia de la

colectividad, participando esencialmente en la consolidación de la nueva

estructura estataL 80

80 Starck, Ch., "ConstihlCión, Jurisdicción constitucional, Interpretación constitucional", Fernández Segado, F. (Ed.). The Spanish Consritution in the European Constitutional Context, Madrid, Dykinson. 2003, p. 1158.

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TrihUJldks C{lnstitw:i(lnaks y Consolidación de Id Democracia 41

Espero que en América Latina en un futuro no tan lejano el

balance de la democracia en su proceso de consolidación así como

el de la jurisdicción constitucional en favor de la normatividad cons­

titucional sea similar.

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Democracia y Constitución

CARws EUZONDO MAYER-SERRA'

Es para mí un gran gusto estar hoy en este recinto. Agradezco

al Poder Judicial, a la Suprema Corte de Justicia, al Ministro

Presidente, al Ministro Cossío, el que me hayan hecho esta amable

invitación. También agradezco al CIDE, al Instituto de Investiga­

ciones Jurídicas por haber organizado junto con la Suprema Corte

este seminario. Es un gran honor estar hoy con tan distinguida

mesa y con tan distinguido auditorio.

El profesor Nohlen ha dado una exposición amplia, cIara,

brillante sobre los dilemas de la jurisdicción constitucional y la

democracia. Como primer punto, reconoce que hay muchos otros

factores, además de la jurisdicción constitucional, que afectan en

gran medida a la consolidación de la democracia. A nivel general

aftrma que el sistema político en el cual la jurisdicción constitucio­

nal tiene efectos reales sobre el futuro de la democracia, es la de­

mocracia constitucional representativa: "cuando se entiende a la

. Profesor-Investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas.

53

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54 Suprema Corte de JlJ~ticiil de Id J"'\ddún

democracia en su sentido representativo, la jurisdicción constitucio­

nal puede desempeñar un pape! importante, sobre todo si se identifica

a la democracia representativa con la democracia constitucional."

Al plantear e! problema de la consolidación democrática, el pro­

fesor Nohlen destaca que sólo en la dimensión constitucional, donde

tanto el gobierno como la oposición se someten a la Constitución

y solucionan sus conflictos en el marco de las reglas del juego del

sistema político, lajurisdicción constitucional "encuentra su enlace

de forma muy explícita en el proceso de consolidación democrática".

Establecer correlaciones "directas y medibles" entre jurisdicción

constitucional y consolidación de la democracia es casi imposible

de acuerdo con el Dr. Nohlen; en este punto radica la dificultad de

estudiar la relación entre ambos términos. Lo que se debe tomar

en consideración son sólo los pros y contras de la importancia de

la jurisdicción constitucional.

La jurisdicción constitucional se percibe como una cuestión

meramente política, es decir, dependiente de factores que provienen

de la política. Así, el Dr. Nohlen argumenta que con la creación de

órganos de jurisdicción constitucional se ha creado una herramienta

de control del comportamiento de los órganos superiores del Estado.

Al mismo tiempo, se espera que la jurisdicción constitucional cree y

mantenga cierto grado de independencia frente a los demás actores.

El Dr. Nohlen aclara que, en principio, la función de lajurisdic­

ción constitucional no es ni debe ser de forma directa la consolidación

de la democracia: "por la simple razón de que ya hemos dado a

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rrihun,lks üHl~titllciona\cs y ConsolidJrión de la I1t'01ocracia 33

entender, tan exigente objetivo depende de tantos otros factores,

mucho más importantes, de modo que los tribunales constitu­

cionales en caso de peligros que derrumben inminentes, son

obviamente incapaces de contrarrestar o contener este proceso", en

particular cuando se trata de las democracias en América Latina,

pues difieren en varios sentidos de las experiencias europeas.

Lajurisdicción constitucional tiene sentido "sólo en una demo­

cracia constitucional, con garantías constitucionales en los derechos

humanos, y los derechos políticos con separación de poderes dentro

de un Estado de derecho, un bloque de constitucionalidad que ante­

cede las decisiones que pueda tomar el pueblo, a través de los canales

de participación directa." Y argumenta que si en una democracia

participativa todas las decisiones estuvieran sujetas al veredicto

del ciudadano "[ ... [ no habría jurisdicción constitucional y el tri­

bunal constitucional sería una farsa." Así llega a la conclusión de

que "el control del poder únicamente existe en un sistema constitu­

cional de orden democrático representativo."

De este análisis el profesor Nohlen ofrece una importante

Conclusión:

que las tendencias recientes ( ... J de la participación directa de los ciuda­

danos en la tmna de decisiones, e incluso !la sustitución] de la demo­

cracia representativa por la democracia participativa, corre en contra

de la constitucionalidad del orden político, y asi va en detrimento de la

función de su protección por parte de los tribunales constitucionales.

Finalmente, también concluye que dado que la autoridad de

los tribunales constitucionales dependen de la autoridad de la

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56 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Constitución, es necesario ser cuidadosos con la idea de querer

cambiar continuamente la Constitución, ya que su permanencia

en sí misma es "un alto valor". Por lo tanto, las reformas constitu­

cionales tienen que estar bien cuidadas.

Voy a tratar de tocar algunos puntos que él ya comentó, pero

debo subrayar que mi plática, que mi reacción es un poco distin­

ta de la que había escrito para poder aprovechar lo que acabo de

escuchar. Tiene, además, dos particularidades.

La primera, se va a centrar sólo sobre e! caso mexicano, no

pretendo ir más allá de nuestras fronteras, haré algunas referencias

comparativas, pero lo que digo es para e! caso mexicano. No creo

en e! excepcionalismo mexicano, hay mucho que aprender de lo

que hacen en otros países, pero sí creo en los límites de mi ignoran­

cia. Por ello me voy limitar al caso mexicano.

La segunda, se trata de un enfoque más que de ciencia política,

como hizo e! profesor Nohlen, de economía política. Se apoyará en

algunas cosas que dijo e! profesor Nohlen pero tratará de poner

un énfasis en el peso de los actores y en cómo reaccionan al marco

institucional que enfrentan.

El primer punto que quiero subrayar es que aplaudo de forma

muy entusiasta e! que se haya decidido este momento para orga­

nizar un simposium con esta temática. El tema de la pertinencia o

no de un tribunal constitucional para la consolidación de la demo­

cracia es parte de los trabajos de la reforma de! Estado y me parece

que es muy importante darnos cuenta de cuáles son realmente los

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Trihunaks Constitucionales r Consolidación de Id Democracia 57

riesgos y beneficios de un tribunal como éste. Al igual que el pro­

fesor NohIen no voy a poner un énfasis muy fuerte en los dos

modelos posibles.

Cuando hablamos de la jurisdicción constitucional, como dijo

el profesor NohIen, podemos irnos por el modelo europeo, kelseniano,

o quizás más precisamente postkelseniano de tribunal constitu­

cional como un órgano aparte de la justicia ordinaria; o nos

podemos ir por el modelo anglosajón, para ser más preciso estadou­

nidense, pues los ingleses no tienen nada parecido. Es decir, el de

una Corte Suprema que es al mismo tiempo la cabeza del Poder

Judicial ordinario, que desde ahí ordena sus sentencias y juega un

rol de control constitucional difuso.

Me parece que esa discusión es importante y teóricamente muy

interesante. Ha sido desarrollada, sobre todo, como bien dijo el pro­

fesor Nohlen, desde el derecho público más que desde la ciencia

política. Algo sabemos de cuáles son las ventajas y desventajas

de ambos modelos. Sin embargo, me parece que es poco intere­

sante para el caso mexicano el pretender conformar un tribunal

constitucional.

La razón por la que me parece que es poco interesante ese debate

es que los países parten de las instituciones que tienen. Si estuviéra­

mos en medio de una crisis como la de la posguerra alemana o

italiana, o en el nacimiento de la nación como los Estados Unidos

me parece que sería interesante ese debate. Sin embargo, en México

ya tenemos una Suprema Corte, muy influida por el modelo orgá­

nico de los Estados Unidos, aunque ciertamente distinta. Una

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Suprema Corte quejuega ya un papel en el control de la constitucio­

nalidad. Tratar de redefinir la función que debería de cumplir,

creando un nuevo órgano, un tribunal constitucional, me parece

que tiene un costo de transición muy alto. Más valdría la pena

concentrarnos en cómo hacer que esas funciones que ya tienen, se

desempeñen de mejor forma con las instituciones que tenemos.

Es una ~;<:ja tentación de nuestro país, creer que los pr6blemas

se resuelven cambiando la Constitución, cambiando los grandes

principios, cuando yo creo que los problemas muchas veces son

más operativos, se encuentran más en el detalle, son mucho más

de cultura política, son mucho más de práctica. Lo que se requiere

es ir construyendo con lo que se tiene, y no, como dijo el profe­

sor Nohlen, andar cambiando la Constitución con frecuencia. Esto

genera problemas serios en la capacidad de construir instituciones

sólidas.

Si bien el Partido de la Revolución Democrática (PRO) y en algún

momento incluso gente ~nculada al Poder Judicial parecieron inte­

resados en la idea de movernos hacia la creación de un tribunal

constitucional, considero que no es la mejor de las ideas. No voy a

explicar las diversas razones por lo que esto es así. Subrayo sólo una

disyuntiva que enfrentan los tribunales constitucionales en Euro­

pa: la tensión que se genera entre la justicia ordinaria y la justicia

constitucional.

Pero aun si ésta no fuera del todo cierta, el mero costo de tran­

sición es alto. Venimos de otra historia política y creo que se ha

avanzado mucho en fortalecer nuestra actual Corte Suprema.

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Quizás 1994 pudo haber sido el momento para redefinir nuestros

órganos, pero se optó por una Corte Suprema con las características

que tenemos. Yo creo que hay que concentrarnos en ver cómo le

hacemos para que haga un mejor pape!, tanto en materia de control

constitucional como en resolver algunos de los conflictos de la socie­

dad mexicana, en particular los que se refieren a los derechos fun­

damentales, que son los que realmente deberían importar desde el

ptmto de vista de constitucionalidad

La segunda razón por la que me parece que no es e! momento

para este debate, es que sabemos mucho menos qué pasa cuando

reformamos las instituciones en la práctica de lo que creemos. l\xIe­

mas creer tener una visión muy clara de cómo hacer talo cual

reforma, y en la práctica esa reforma, en un contexto político con

una cultura dada y con algunos actores determinados, puede llevar­

nos a que la liebre salte por otro lado y todo ese gran esfuerzo de

reforma institucional pierda sentido.

Para invertir e! argumento, si a alguno de los brillantes miem­

bros de esta mesa o de este público le hubieran preguntado cuál es

el mejor régimen electoral para la transición chilena, nadie hubiera

sugerido el que se terua. Se nos hubieran ocurrido muchos mejores.

Sin embargo, el que había en Chile terminó siendo muy bueno por

razones que no vamos a explicar acá. La idea de que podemos ser el

legislador filósofo que desde la sabiduría perfecta puede saber cómo

modificar una institución para mejorar comportamientos se suele

enfrentar con sorpresas. Es por ello una tarea, por decir lo menos,

arriesgada.

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60 Suprema Corte de Justicia de la Nación

La tercera razón por la que me parece que vale la pena acotar

la discusión del porqué debemos o no tener un tribunal constitu­

cional, tiene que ver con ese viejo dicho de que si queremos saber

cómo se hacen las salchichas y las leyes, mejor no preguntemos.

Sabemos lo que entra; nunca sabemos lo qué va a salir por el otro

lado de la maquinaria legislativa. Incluso si tuviéramos la visión

perfecta, la capacidad de anticipar cuáles son las mejores institu­

ciones posibles, cómo podríamos tener el tribimal constitucional

mejor diseñado, a la hora de que se negocie políticamente en el

Congreso, puede resultar cualquier cosa. Así, quizás lo más conve­

niente es centrarse en el tema de cómo hacer el actual arreglo más

eficiente, más efectivo, capaz de cumplir el rol que ya fue explicado

por el profesor Nohlen, de apoyar la consolidación democrática a

través de una adecuada jurisdicción constitucional.

Creo pues, que la pregunta no es si deseamos o no un tribunal

constitucional, sino cómo nos movemos de forma más clara al mo­

delo de los Estados Unidos, que ha funcionado de forma relativa­

mente eficiente tanto en mantener el control constitucional como

en resolver el conflicto entre los ciudadanos. Sé que nos suele gustar

distanciarnos del modelo de Corte Suprema de los Estados Unidos.

Además, ciertamente nuestro sistema jurídico es distinto. Pero no

olvidemos que se llama Suprema Corte en una traducción literal

de SUpror!e Court. Desde el punto de vista orgánico sigue el modelo de

los Estados Unidos. Hay mucho que aprender de cómo le han hecho

para que dicho modelo les funcione. Cabe resaltar que el judicial

review no fue un diseño de los framas de la Constitución norteame­

ricana de 1787, más bien fue una institución que se fue haciendo

camino al andar.

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Tribunales Constitucionales y Consnliú.;-¡ción de la Ikmocraciél. 61

Pasemos pues a la que yo creo debe ser la pregunta en este

momento histórico: ¿Cómo podemos fortalecer nuestro actual mo­

delo? De entrada hay un problema serio operativo de la actual

Suprema Corte: tiene que atender demasiados asuntos en temas

. muy diversos. Debe atender las controversias y acciones constitu­

cionales, pero al mismo tiempo tienen toda la carga de ser la última

instancia en materia de amparo contra leyes. Enfrenta un trabajo

que es realmente pesado. La pregunta es de qué temas no debería

ocuparse la Corte Suprema, y de cuáles sí. Voy a dar un ejemplo,

que es el que he estudiado con un poco más de detalle, que tiene que

ver con el amparo contra leyes tributarias.

El amparo en materia tributaria, parte a mi juicio y del de mi

coautor, Luis Manuel Pérez de Acha 1 de una interpretación posible

del artículo 31 constitucional, fracción IV, el cual establece que

"Son obligaciones de los mexicanos: contribuir para los gastos públi­

cos, así de la federación como del Distrito Federal o del Estado y

Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa

que dispongan las leyes".

Durante casi cien años, la Corte entendía que dado que el refe­

rido precepto no estaba dentro de las garantías individuales, el amparo

en materia tributaria era improcedente por esas razones. De los

años sesenta para acá, una vez modificado este criterio y volviéndose

el amparo procedente, ha habido una explosión en la materia. Cada

vez hay más casos.

• 1 Elizondo, Carlos y Pérez de Acha, Luis Manuel, Separación de poderes y garant(as mdividuales: La Suprema Corte y los derechos de los contribuyentes, México, INAP, M.inisterio de Administraciones Públicas Documentación Mministrativa, septiembre-diciembre, 2005, Núm. 273. '

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62 Suprema Corte de Justicia de la Nación

El amparo en materia tributaria representa una de las princi­

pales cargas de trabajo de los Tribunales Colegiados, y buena parte

de lo que la Suprema Corte revisa en materia de amparo es en

materia tributaria. Fue por una decisión de la Suprema Corte que

se abrió un espacio de ese tamaño que no necesariamente debería

de existir. Cuando uno lo compara con los casos de España o Estados

Unidos, se observa en el caso de los Estados Unidos, que la Corte

Suprema de Justicia prácticamente no trata temas fiscales, tiene

que ser un caso, como dicen en la tradición norteamericana, "san­

grante" para que lo atraiga. No sólo no atraen casi iünguno, sino

que han mandado la señal de que la inconstitucionalidad de una

ley tributaria es algo poco común. Por un impuesto diferente a los

casinos en agua y frente a los de tierra no se viola el principio de

trato igual (equal treatment). Sólo sería una violación si fuera un

impuesto expropiatorio o para individuos de una raza y no para el

de otra. Los detalles de la política tributaria le corresponden al Con­

greso de la Unión y es el Congreso de la Unión el que tiene que

decidir. No tiene que explicarlo, puede hacer lo que quiera, tendrá

sus razones.

En México, como todos sabemos, la Suprema Corte ha decidido

que no es constitucional el ¡VA enjugas. El argumento es que se

trata de un alimento líquido, como la leche. Cobrarle 15% al jugo

y 0% a la leche, se argumenta, viola el principio de proporcionali­

dad y equidad. Sin embargo, de la Constitución no se desprende

este argumento, parte de una interpretación posible que comparada

con la de Estados Unidos invade la esfera del Poder Legislativo, que

es el órgano del Estado encargado de definir la política tributaria.

¿Por qué no declarar también alimento líquido a la champaña o al

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TrjlH1Ildles Con~tituci()nales y Consolidación dl" la Dl"mOCrdÜ1 63

refresco de cola? En Estados Unidos es decisión del Poder Legisla­

tivo. En México del Poder Judicial. ¿Hay razones para que así sea?

En ausencia de un Congreso realmente electo, no se podía alegar

que éste representaba a la gente y que serían castigados con el voto

popular si imponían impuestos que no eran compartidos por la

ciudadanía. Amén de que el contexto hoy se parece más a! de Estados

Unidos, por lo cual se justifica menos invadir la esfera de otro

poder, lo cierto es que esa decisión inunda de trabajo al Poder

Judicial.

El problema no se restringe al amparo fiscal. La constitucio­

nalidad de las leyes es un litigio eterno que abre la puerta al amparo

en materia administrativa en los más diversos temas. Esto dificulta

la regulación del gobierno en diversos ámbitos. No se trata de

dejar al ciudadano sin protección, sino ver cómo resuelven esto

otros países, sin cargar tanto el trabajo del Poder Judicial y dando

al Ejecutivo más margen para ejecutar políticas de interés general.

Una solución posible es reformar la Constitución, como se ha

pensado, en materia de amparo fiscal y cerrar ahí la puerta de en­

trada. No sólo es ésta una fórmula políticamente muy complicada,

sino que puede no resolver gran cosa. Se trató en 1997 para limitar

el amparo en policías 'removidos de su cargo. La reforma consti­

tucional no logró su cometido. Hay otras reformas constitucionales

que se proponen tratar de "corregir" una interpretación de la Corte,

como lo es en materia pena!. Eso nos lleva a una innecesaria refor­

ma constante de la Constitución.

Creo que lo que se requiere es ir buscando mecanismos que

permitan acotar algunas de las puertas abiertas por el Fbder Judicial

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64 Suprema Corte de Ju~tici.l de 1,1 A't1dón

con interpretaciones más amplias de las que le corresponden, para

poder concentrar las tareas de la Corte en resolver con el mayor

cuidado posible las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegia­

dos, y atraer estratégicamente aquellos casos particularmente

significativos e importantes.

Paso a mi tercer punto. Como bien decía el profesor Nohlen, y

vaya citar curiosamente a la misma autora que él citó en más de

una ocasión: Marian Ahumada Ruiz. A los tribunales constitucio­

nales o a la Suprema Corte no les corresponde simplemente decir

esta leyes constitucional o no. Juegan un papel importante en la

deliberación, en la construcción de una democracia basada en

el debate, que va educando y educándose en el camino y entendiendo

qué significan los distintos valores de una sociedad en una Cons­

titución que pudo haber sido escrita hace muchos años. Ahumada

Ruiz da un ejemplo muy simple. En la Constitución de los Estados

Unidos se dice que en ningún caso se podrá cobrar y exigir un

pago en algo que no sea metálico. Todos sabemos que hay papel

moneda. No se ha declarado inconstitucional el que la reserva federal

imprima billetes. La Suprema Corte fue aceptando una interpre­

tación no literal del texto que permita darle sentido en un mundo

distinto al del momento en que fue escrita la Constitución. Vaya

leer la cita:

Mucho más importante que la concreta, en cierto modo, episódica

intervención de estos tribunales sobre las normas que se les someten a

enjuiciamiento, es su contribución al permanente debate acerca de los

valores que la Constitución protege y la forma más adecuada de

protegerlos. Este es un debate sobre contenidos de la Constitución, pero

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Tribun.Jlcs Constitucionales y Consolidación de Id tkmocraci<:l 65

sobre todo, sobre la eficacia de la Constitución y su incidencia sobre la

acción de gobierno. 2

Ahumada cita también a Jefferson, quien sostenía: "Ninguna

sociedad puede hacer una concesión perpetua ni tampoco un derecho

perpetuo. La tierra pertenece siempre a la generación viva".3

Este es el gran reto de un Tribunal que dice qué es y qué no es

constitucional. La Constitución no puede estar muerta, pero

tampoco se trata de modificarla cada vez que sentimos que no opera

adecuadamente. Se puede ir moviendo lentamente. Para eso están

los tribunales constitucionales o las cortes supremas. Pueden ir

dando interpretaciones sensatas a artículos que en sí mismos no

dicen nada.

El articulo 123 de la Constitución mexicana dice que los salarios

deberán ser justos y remuneradores. ¿Qué significa realmente esta

frase? ¿lbr qué no hay amparos en la materia laboral y sí en la fiscal?

No es porque proporcional y equitativo diga más que justo y

remunerador, sino por razones de quiénes litigan y con qué recursos

lo realizan, así como de la jurisprudencia con la que se cuenta, y

que impacta, a partir de ser un conjunto de decisiones del pasado,

en las decisiones del futuro. No podemos cegarnos y pensar que

la Suprema Corte encuentra "La Verdad jurídica", así, con mayúscula,

en la Constitución. La interpreta en función de valores e intereses.

Debemos reconocer que la Suprema Corte juega ese papel yeso

1 Ahwnada, Manan, La jurisdicción constitucional en Europa. Bases teóricas y poUticas, Navarra, Universidad de Navarra-Civitas, 2005, p.S2.

3 {bidt:m.

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66 Suprema Cllrtc de Justicia de Id Nación

hace de la Constitución un texto vivo, que va teniendo que adaptarse

al contexto, a las necesidades del país. No se trata de decidir por

encuestas. Esto no funciona en ningún lado y mucho menos en la

Suprema Corte.

Sin embargo, ciertamente sí se trata de tener presente cuál es el

contexto democrático en el que se dan estas decisiones, para -y con

eso quiero concluir-, como bien decía el profesor Nohlen, y lo cita

también la profesora Ahumada Ruiz, los poderes que tiene un

tribunal constitucional llegan hasta donde la clase política se los

permite. Es decir, tiene que haber una relación inteligente, vibrante,

flexible, sensible, entre lo que puede hacer un tribunal que interpreta

una Constitución y lo que los poderes democráticos desean. Ellos

son, finalmente, la soberanía popular.

Recordemos el caso de la Suprema Corte de Justicia de los Esta­

dos Unidos en los años treinta, cuando el presidente RooseveIt en el

llamado New Veal, como reacción a la recesión de los treintas, le da

un giro a la política económica. Decide intervenir de diversas formas:

fijando salarios mínimos, edad mínima para poder trabajar,

regulación en sanidad, etcétera. Por varios años la Suprema Corte

declaró como inconstitucionales a muchas de estas leyes, con el

argumento de que violaba la cláusula de libertad contractual y

el principio de propiedad privada, sancionado por la Constitución.

Desde esa perspectiva el gobierno no tenia derecho a limitar a qué

precio o cómo se contrata a un trabajador. Era violentar la libertad

de ambas partes. Después de una batalla política en la que Roosevelt

amenazó con llenar la Suprema Corte de nuevos ministros, no

podía correr a los existentes, pero sí diluirlos, la Suprema Corte

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Trihl1nak~ Constitucionélk~ y Consolidación de la Democracia 67

entendió que no podía ir contra ciertas demandas populares muy

amplias, contra los poderes electos, y fueron aceptando la constitu­

cionalidad de leyes que habían declarado inconstitucionales un poco

antes.

La Constitución es lo que dicen los jueces, pero no pueden actuar

en el vacío. Ese es el dilema y la oportunidad que enfrentan para

poder ayudar a resolver los conflictos sociales y los conflictos en­

tre poderes. Lo de menos es la forma de organizar a los tribunales

constitucionales, sino el que vayan tejiendo la madeja interpretativa

que les permita cumplir de forma adecuada esta responsabilidad.

Les agradezco su paciencia. Ha sido para mí un placer compartir

la mesa con ustedes.

Gracias.

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Los tribunales constitucionales en la

consolidación democrática La perspectiva de la sociología

del derecho'

HÉCTOR FIX-FIERRO"

l. PLANTEAMIENTO

S e me ha pedido que aborde e! tema de! simposium desde la

perspectiva de la sociología de! derecho. Así formulada, se

trata de una encomienda difícil. La razón es que el concepto de "socio­

logía del derecho" o de "sociología jurídica" -que con frecuencia se

utilizan como términos equivalentes e intercambiables- es en sí

ambiguo. En efecto, cabe decir que hay una sociología "socioló­

gica" del derecho y otra sociología 'Jurídica"del derecho, y que no

se trata de un mero juego de palabras.

La primera está enraizada en la sociología y, por tanto, tiende

a utilizar primariamente conceptos y categorías de esta disciplina,

• Texto revisado y ampliado de la ponencia presentada en elsimposium Los tribunales constitucionales en la consolidación democrática, realizado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de octubre de 2007. El autor agradece los atinados comentarios de Pedro Salazar Ugarte.

. •. Investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM e Investigador nacional.

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