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  • 7/23/2019 Los Medios Tecnicos de Defensa Expoc

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    LOS MEDIOS TCNICOS

    DE DEFENSA

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    Universidad Alas Peruanas

    1Los Medios Tcnicos de Defensa

    CONTENIDOINTRODUCCION ............................................................................................................................. 2

    LOS MEDIOS TCNICOS DE DEFENSA DURANTE LA INVESTIGACIN PREPARATORIA .................. 3

    1. LA CUESTION PREVIA................................................................................................ 4a) Concepto.-.................................................................................................................. 4

    b) Requisitos de Procedibilidad.-.............................................................................. 4

    b.1. La legitimidad procesal: ..................................................................................... 4

    b.2. Los Requisitos de Funcin:............................................................................... 4

    b.3. Los Requisitos formales: ................................................................................... 5

    c) Fines de la Cuestin Previa.- ................................................................................ 6

    d) Efectos de la Cuestin Previa.- ............................................................................ 6

    2. LA CUESTION PREJUDICIAL .................................................................................... 6

    a) Concepto: ................................................................................................................... 6

    b) Caractersticas:......................................................................................................... 7

    3. LAS EXCEPCIONES..................................................................................................... 8

    a) Concepto.-.................................................................................................................. 8

    b) Caractersticas:......................................................................................................... 9

    c) Sujetos que pueden deducir excepciones:....................................................... 9

    d) Oportunidad para deducir una excepcin:........................................................ 9

    e) Apelacin de las excepciones ............................................................................ 10

    f) Tramitacin de la excepcin ............................................................................... 11

    g) Efecto de la excepcin declarada fundada ..................................................... 12

    h) Tipos de excepciones ........................................................................................... 12

    h.1. Excepcin de naturaleza de juicio:................................................................ 12

    h.2. Excepcin de improcedencia de accin: ..................................................... 13

    h.3. Excepcin de cosa juzgada ............................................................................. 13

    h.4. Excepcin de amnista: .................................................................................... 16

    h.5. Excepcin de prescripcin:............................................................................. 18

    4. Oportunidad para plantear los medios de defensa ........................................... 20

    5. Trmite de los medios tcnicos de defensa ....................................................... 21

    CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 23

    BIBLIOGRAFIA .............................................................................................................................. 24

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    Universidad Alas Peruanas

    2Los Medios Tcnicos de Defensa

    INTRODUCCIONEl presente trabajo, tiene como fin sealar los puntos ms importantes, en la

    defensa tcnica, cmo la cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones

    en el campo penal, enmarcadas dentro del derecho de defensa, las cuales no

    han sido materia de amplias investigaciones como lo son en el campo civil.

    Requiere pues, abundantes estudios a fin de analizar a cabalidad dicha

    institucin, al considerar que las excepciones es una forma de concluir con los

    procesos y son de gran trascendencia para los inculpados en los diferentes

    procesos, siendo para ellos una primera forma de defensa.

    El derecho de defensa en juicio es una garanta que las reglas del debido

    proceso exigen. Implica, entonces: el derecho de ser odo; el conocimiento de

    la imputacin; la necesaria correlacin que debe existir entre la imputacin y el

    fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparacin de

    posiciones entre el acusador y el acusado; y sin lugar a dudas un

    presupuesto de validez del procedimiento y el fin de la sentencia ser la

    defensa tcnica eficaz. Toda demanda es una forma de ataque, por parte del

    demandado.

    Ambas partes se hallan en litigio en pie de igualdad dentro del proceso no es

    otra cosa que una manifestacin del principio de igualdad de los individuos ante

    la ley.

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    3Los Medios Tcnicos de Defensa

    LOS MEDIOS TE CNICOS DE DEFENSA DURANTE

    LA INVESTIGACIO N PREPARATORIALa defensa debe ser entendida, primero, en forma general como la actividad

    destinada a salvaguardar los derechos del imputado o del actor civil o del

    tercero civil responsable; en sentido restringida, como el derecho subjetivo del

    imputado y de los que podran ser alcanzados con las consecuencias del delito.

    En principio, los medios tcnicos de defensa son cuestiones jurdicas cuya

    resolucin constituye un presupuesto para la decisin de la controversia

    sometida a juicio.

    Los medios de Defensa tcnica tienen por finalidad anular el proceso,

    suspenderlo o archivarlo.

    Medios de defensa tcnica, como remedios que permitirn llevar un proceso

    con todos los requisitos exigidos por l, subsanndolos o simplemente

    eliminndolos.1

    El inculpado frente al ilcito del cual es objeto puede:

    a) Admitir los cargos, podr acogerse oportunamente al beneficio de la

    reduccin de la pena.

    b) Negar los cargos, es decir sostener la no concesin del ilcito imputado y el

    otro camino lo constituye oponer medios de defensa tcnica, esta va

    implica poner en cuestin la validez de la relacin jurdica o procesal, por loque es necesario una declaracin extrapenal previa o cuestionar el carcter

    delictuoso del hecho incriminado. Medios que no exoneran al procesado de

    prestar su declaracin instructiva. Los medios de defensa tcnica

    considerada por el Cdigo Procesal Penal, son los cometidos en los

    artculos 4,5 y 6 del mismo, esto es las cuestiones previas, prejudiciales y

    excepciones que a continuacin desarrollaremos:

    1SANCHEZ VELARDE, Pablo: Manual de Derecho Procesal Penal Edit. IDEMSA, 2004. P. 336.

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    4Los Medios Tcnicos de Defensa

    1. LA CUESTION PREVIA2

    a) Concepto.-

    La cuestin previa es un medio de defensa que se opone a la accin

    penal. La cuestin previa tiene lugar ante la ausencia de un requisito de

    procedibilidad expresamente previsto en la ley y sin cuya observancia

    sera invlido el ejercicio de la accin penal y el procedimiento que

    hubiere originado.

    Sin embargo hay caso en que la ley dispone que se debe satisfacer

    determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar vlidamente

    el proceso penal, y si ello se produce se puede oponer un medio de

    defensa tcnica que es precisamente el que se denomina Defensa

    Previa.

    b) Requisitos de Procedibilidad.-

    El requisito de procedibilidad constituye una condicin fijada

    expresamente por la ley para el comienzo de la investigacin de un

    delito; es decir que se trata de una formalidad procesal y por lo tanto no

    forma parte del tipo penal.

    En el Sistema Judicial Peruano podemos citar como requisitos de

    procedibilidad los siguientes:

    b.1.La legitimidad procesal:

    Es obvio que la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica,

    reconocen al Ministerio Pblico la titularidad de la accin penal la que

    ejerce de oficio o a instancia del agraviado.

    b.2.Los Requisitos de Funcin:

    2El artculo 4 del CPP establece que "la cuestin previa procede cuando el fiscal decide: continuar con la

    investigacin preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente previsto en la Ley. Siel rgano jurisdiccional la declara fundada se1 anular lo actuado. Sin embargo la investigacinpreparatoria podr reiniciar luego que el requisito omitido sea satisfecho".

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    Estos estn referidos principalmente a la existencia de procedimientos

    previos, en razn a las calidades personales del imputado. Este es el

    caso de quienes gozan de prerrogativas constitucionales artculo 99

    de la Constitucin - . El denominado antejuicio, que es la formacin de

    causa por delitos funcionales o no funcionales, reservado a los altos

    funcionarios del estado que gozan de ciertas preeminencias, constituye

    un paso previo para el inicio de la accin penal y la ley procesal se

    encuentra obligada a respetarla3. Caso aparte es lo relacionado a los

    Jueces y Fiscales que no tienen la calidad de Supremos, habindose

    establecido que para su procesamiento se requiere de un

    pronunciamiento del rgano de gobierno del Ministerio Pblico.4

    b.3.Los Requisitos formales:

    Estn referidos a la existencia de ciertas condiciones previas a la

    investigacin. En nuestro ordenamiento penal, existen determinados

    delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de

    la investigacin y menos para formalizarla, requirindose

    pronunciamiento previo de autoridad competente sobre el objeto del

    proceso la investigacin. Sin esta actividad, cualquier acto de

    investigacin es invlido. Este es el caso de los delitos contra la ecologa

    (artculo 304 del Cdigo Penal), el cual conforme a lo precisado por la

    Ley 26631 requiere opinin fundamentada y por escrito de la autoridad

    pertinente, respecto a si se ha infringido la legislacin ambiental. De

    igual manera debe procederse en los casos de atentados contra la

    propiedad intelectual.5

    3El denominado juicio poltico como requisito de procedibilidad previo est contemplado endiferentes legislaciones con diversos matices - , quiz como un mecanismo de defensa del propiolegislador respecto a causas penales que pudieran aperturarse contra sus miembros (as aparece porejemplo, detallado en el artculo 8 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin Argentina).4

    Expediente 2373-98 RN, Extrado de Dialogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurdica Editores, 2001, pag.225.5 Otro caso similar es el del delito de apropiacin ilcita imputado a los miembros de una junta directivade una asociacin civil, el cual requiere en forma previa que los imputados hayan rendido cuentas opracticada una liquidacin contable que acredite la existencia de saldos y el posterior requerimiento a

    stos. Igualmente en el caso del delito de omisin a la asistencia familiar es requisito indispensable paraactivar la accin penal, la notificacin al obligado del requerimiento de pago de las pensionesdevengadas.

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    c) Fines de la Cuestin Previa.-

    Esta tiene como finalidad impedir la iniciacin del proceso o de su

    continuacin y a su vez constituye tambin un medio procesal al poner

    en evidencia que se ha iniciado un proceso penal sin cumplirse los

    requisitos de ley.

    d) Efectos de la Cuestin Previa.-

    Si la Cuestin previa se declara Fundada se anula el proceso, pero si se

    subsana la omisin se puede volver a denunciar.

    2. LA CUESTION PREJUDICIAL6

    a) Concepto:

    Se trata de un medio de defensa previa que se sustenta en la necesidad

    de una declaracin extrapenal como antecedente necesario para la

    continuacin del proceso.

    Implica una relacin lgica jurdica entre la declaracin extrapenal que

    se requiere y uno de los elementos de la imputacin.

    En caso de que el proceso extrapenal no haya sido promovido por la

    persona legitimada para hacerlo, y esto es una novedad que trae el CPP

    del 2004, se le notificar y requerir para que lo haga en el plazo de

    treinta das computados desde el momento en que haya quedado firme

    la resolucin suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con

    hacerlo, el fiscal provincial en lo civil, siempre que se trate de un hecho

    punible perseguible por ejercicio pblico de la accin penal, deber

    promoverlo con citacin de las partes interesadas. En uno u otro caso, el

    fiscal est autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su

    6 ARTCULO 5 Cuestin prejudicial.- 1. La cuestin prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuarcon la Investigacin Preparatoria, pese a que fuere necesaria en va extrapenal una declaracinvinculada al carcter delictuoso del hecho incriminado.

    2. Si se declara fundada, la Investigacin Preparatoria se suspende hasta que en la otra va recaigaresolucin firme. Esta decisin beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situacinjurdica y que no la hubieren deducido.

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    terminacin, as como sustituir al titular de la accin si este no lo

    prosigue.

    De lo resuelto en la va extrapenal depende la prosecucin o el

    sobreseimiento definitivo de la causa.

    Ejemplo: Para que prospere una cuestin prejudicial en el caso de

    Bigamia, cuando existe un trmite o un proceso de nulidad de

    matrimonio entonces se debe de suspender hasta que se dilucide en la

    va extrapenal esa controversia.

    La diferencia entre la cuestin previa y la cuestin prejudicial radica en

    que la cuestin previa no guarda relacin con ningn elemento del

    hecho delictivo, lo que no ocurre con la cuestin prejudicial que necesita

    el esclarecimiento previo e indispensable en la va extrapenal. Mientras

    que el primero es anular todo el trmite.

    En el trmite de la cuestin prejudicial se expiden dos resoluciones:

    La del Juez Penal declarando fundada la cuestin y suspendiendo el

    proceso penal.

    La del Juez extrapenal, que resuelve el curso de la denuncia penal.

    Este medio de defensa tambin se puede plantear durante la

    investigacin preparatoria y tendr que realizarse el mismo trmite

    previsto para la cuestin previa. Pero cabe indicar que este medio de

    defensa no se puede deducir en la etapa intermedia (artculo 7.2);

    considerando que la para la configuracin del delito se requiere lo

    resuelto en la va extrapenal, carecera de sentido que se formule

    acusacin y luego se deduzca la cuestin prejudicial.

    b) Caractersticas:

    a) La cuestin prejudicial es un medio de defensa por el que se reclama

    el pronunciamiento previo de otra va: civil, administrativa, laboral,

    etc.

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    b) Con la cuestin prejudicial se alega que existen hechos que se

    siguen en otra va distinta a la penal y que se hallan estrechamente

    ligados al delito investigado.

    c) La cuestin prejudicial que es declarada fundada, suspende el

    proceso hasta que se obtenga decisin en la va precedente.

    3. LAS EXCEPCIONES.

    a) Concepto.-

    Son los medios de defensa tcnica que utiliza el imputado para extinguir

    el proceso penal o para regularizar su tramitacin. Las excepciones

    tiene la finalidad de cortar en forma radical un proceso. Las excepciones

    son medios de defensa del imputado que tienen por fin la improcedencia

    de la accin penal y terminar con la pretensin punitiva del Estado.

    Siendo un derecho que se contrapone a la accin penal, por la cual se

    invocan razones que extinguen la accin, la impiden, la modifican o

    regularizan su trmite7.

    El origen de las excepciones las encontramos en el segundo periodo del

    procedimiento romano, cuando rega el sistema formulario. Entonces el

    actor haca valer ante el juez la formula entregada por el magistrado,

    Exceptio designa en derecho romano aquella clase de defensa fundada

    en un derecho independiente que pertenece al demandado. Se le llama

    as, porque tiene por objeto hacer pronunciar la absolucin de la

    demanda por excepcin, aunque el derecho alegado por el demandante

    existiera realmente

    8

    .

    El nuevo ordenamiento procesal prev 5 excepciones, las mismas que

    se encuentran establecidas en el artculo 6 del C.P.P. y son las

    siguientes:

    La de Naturaleza de Accin

    7

    CUBAS VILLANUEVA, Vctor: El Proceso Penal, Teora y prctica. Edit. Palestra, 2000. p. 262. 813 FERRERO Augusto: Derecho procesal civil excepciones. Universidad Nacional de San Marcos.Tercera Edicin. 1980. P. 39.

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    La de naturaleza de Juicio

    La de Prescripcin

    La de Amnista

    La de Cosa Juzgada.

    b) Caractersticas:

    Las excepciones tienen las siguientes caractersticas:

    No se refieren al objeto del proceso.

    Inciden sobre las relaciones procesales.

    La resolucin que recae sobre una excepcin es un auto que no esuna absolucin del acusado.

    Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone

    (excepto cuando se interpone de oficio).

    c) Sujetos que pueden deducir excepciones:

    Cuando las excepciones fueron incluidas en nuestra legislacin, eran

    derecho exclusivo de los imputados, por ser una figura que les

    beneficiaba slo a ellos, y por lo cual tenan legtimo inters para

    deducirla.

    Posteriormente, se permiti que se deduzcan de oficio la excepcin de

    prescripcin, amnista e inclusive la cosa juzgada. Pero actualmente, se

    puede deducir de oficio todas las excepciones; pero esto se debe

    entender como la posibilidad que tiene el magistrado de detectar,

    identificar, y declarar de oficio la existencia de impedimentos que puedan

    retrasar o archivar el proceso.

    Por otro lado, el Ministerio Pblico est prohibido de deducir excepcin,

    ya que a est le incumbe ejercitar y sostener la accin penal. Pero si le

    compete emitir opinin motivada en incidente en que d lugar la

    excepcin opuesta expresamente por el imputado.

    d) Oportunidad para deducir una excepcin:

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    Las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin

    Preparatoria sern planteadas mediante solicitud debidamente

    fundamentada ante el Juez de la Investigacin Preparatoria que

    recibi la comunicacin sealada, adjuntando de ser el caso, los

    elementos de conviccin que correspondan.

    Instalada la audiencia, el Juez de la Investigacin Preparatoria

    escuchar por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de

    defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona

    jurdica y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los

    participantes harn mencin a los elementos de conviccin que consten

    en autos o que han acompaado en sede judicial. Si asiste el imputado

    tiene derecho a intervenir en ltimo trmino.

    El Juez de la Investigacin Preparatoria resolver inmediatamente o, en

    todo caso, en el plazo de dos das luego de celebrada la vista.

    Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podr retener el

    expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se

    har mediante auto debidamente fundamentado.

    Tambin se puede deducir la excepcin durante la Etapa Intermedia, en

    la oportunidad fijada por la Ley. Una vez realizada la acusacin fiscal

    ser notificada a los sujetos procesales y en el plazo de diez das

    pueden deducirse excepciones cuando no hayan sido planteadas con

    anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    Finalizada la audiencia el Juez resolver conforme a lo dispuesto aLey. Las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados

    benefician a los dems, siempre que se encuentren en igual situacin

    jurdica. Puede tambin ser declarada de oficio.

    e) Apelacin de las excepciones

    Contra el auto expedido por el Juez de la Investigacin Preparatoria

    procede recurso de apelacin.

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    11Los Medios Tcnicos de Defensa

    Concedido el recurso de apelacin, el Juez de la Investigacin

    Preparatoria dispondr, antes de la elevacin del recurso a la Sala Penal

    Superior, que dentro del quinto da se agreguen a los actuados formados

    en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal.

    Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias

    correspondientes, el Juez inmediatamente elevar los actuados a la Sala

    Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento

    del Fiscal Superior instar al Fiscal Provincial para que complete el

    cuaderno de apelacin.

    f) Tramitacin de la excepcin

    Las excepciones tienen el mismo procedimiento previsto para la cuestin

    previa y prejudicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que

    ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales

    apersonados en la causa y luego de notificarles la admisin del medio de

    defensa deducido, dentro del tercer da sealar fecha para la

    realizacin de la audiencia, la que se realizar con quienes concurran a

    la misma. El Fiscal asistir obligatoriamente y exhibir el expediente

    fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

    Instalada la audiencia, el Juez de la Investigacin Preparatoria

    escuchar por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de

    defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona

    jurdica segn lo dispuesto en el artculo 90 y del tercero civil. En el

    turno que les corresponde, los participantes harn mencin a los

    elementos de conviccin que consten en autos o que han acompaado

    en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en

    ltimo trmino.

    El Juez de la Investigacin Preparatoria resolver inmediatamente o, en

    todo caso, en el plazo de dos das luego de celebrada la vista.

    Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podr retener el

    expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se

    har mediante auto debidamente fundamentado.

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    12Los Medios Tcnicos de Defensa

    Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en

    la oportunidad fijada en el artculo 350, se resolvern conforme a lo

    dispuesto en el artculo 352.

    La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones deducidas a

    favor de uno de los imputados beneficia a los dems, siempre que se

    encuentren en igual situacin jurdica.

    g) Efecto de la excepcin declarada fundada

    Los efectos que se produzcan dependern del tipo de excepcin que

    sea.

    Si se dedujo excepcin de naturaleza de accin, prescripcin, cosa

    juzgada o Amnista, se declarar fenecido el proceso y se archivar

    definitivamente, provocando cosa juzgada.

    Por lo contrario si se declara fundada la excepcin de naturaleza de

    juicio, se regularizar el proceso de acuerdo al trmite correspondiente.

    h) Tipos de excepciones

    h.1. Excepcin de naturaleza de juicio:

    La excepcin de naturaleza de juicio solo procede cuando se da a la

    accin una tramitacin distinta a la que la ley seala. Lo que en el

    fondo, se pretende es que se respete el procedimiento sealado

    para las diversas clases de infracciones, es decir si le corresponde

    ser resulto por procedimiento ordinario, sumario o especial (que sesub divide en otras clases).

    Si la excepcin se declara fundada, no se da por fenecido el

    proceso ni tampoco se archiva sino que se normaliza su

    sustanciacin (trmite), es decir el proceso se continuara en la va

    correspondiente. Los actos procesales que se realizaron con

    anterioridad a la regularizacin del proceso, mantienen su validez en

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    13Los Medios Tcnicos de Defensa

    cuanto sean compatibles con la nueva forma de trmite, y las que

    no lo son se anularan.

    h.2. Excepcin de improcedencia de accin:

    La excepcin de improcedencia de la accin tiene como principal

    fundamento el principio de legalidad9.

    La excepcin de naturaleza de accin, procede cuando:

    El hecho no est tipificado como delito en las leyes penales, esto

    se basa en el principio de la Legalidad ("nullum poena sine lege",

    lo que quiere decir que no hay pena si no hay ley), el cual no

    permite juzgar a alguien por un hecho que no est reconocido

    como delito por la ley penal al momento de cometerlo.

    Que el hecho no sea justiciable penalmente, es decir que no

    procede realizar un proceso penal, aunque si de otra ndole. Un

    ejemplo comn es la instruccin que se apertura por falta de

    pago de una letra de cambio, pensando que es un delito penal,

    sin serlo, ya que esto es considerado un ilcito civil, y de ninguna

    manera procedera una accin penal.

    Si se declara fundada la excepcin de naturaleza de accin, el

    proceso se archiva definitivamente (tiene carcter de cosa juzgada),

    cesando las medidas cautelares o reales que se hubieran dictado.

    h.3. Excepcin de cosa juzgada

    Se denomina cosa juzgada a toda cuestin que ha sido resulta en

    sentencia firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe

    presentar recurso alguno; en lo penal se da la cosa juzgada ya sea

    en la sentencia o en la resolucin que sin serlo. Los principios de Ne

    9

    Constitucin: Art. 2.24 d) Nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempode cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccinpunible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

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    bis dem y Res iudicata. De los cuales no existe consenso sobre su

    igualdad10.

    Acarrea sobreseimiento definitivo; aqu se encuentran los autos que

    declaran no haber mrito para juicio oral y los que declaran fundada

    la excepcin de naturaleza de accin, de amnista y prescripcin.

    Entonces podemos decir que la excepcin de cosa juzgada es la

    que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un hecho

    que ha sido materia de una Resolucin con autoridad de cosa

    juzgada, pero solo la resolucin judicial puede generar cosa

    juzgada, es decir las que son dadas por los jueces reconocidos por

    la Constitucin, respecto del hecho que motiva el proceso penal; las

    resoluciones administrativas, no pueden tener autoridad de cosa

    juzgada.

    La excepcin de cosa juzgada funciona en dos casos:

    1. Que exista un proceso en el cual el delito y la persona del

    encausado sean idnticos a los que fueron objeto de una

    instruccin anterior a la que se puso trmino, en mrito a una

    resolucin ejecutoriada.

    2. Que el hecho que se denuncia como delito, haya sido calificado

    como lcito en un proceso civil anterior a la denuncia penal.

    En lo penal, para declarar la excepcin de cosa juzgada, debe darse

    dentro del proceso que se llev a cabo y en el nuevo tres

    identidades iguales:

    Identidad de sujeto, por lo que est prohibido reiniciar un

    procedimiento penal contra la misma persona y respecto del

    mismo caso. Este elemento est, referido al requisito necesario

    de encontrarnos ante la misma persona, sujeto de la resolucin

    judicial firme. Con ello, no quiere decir que sea suficiente la

    10VEGA BILLAN, Rodolfo: Derecho Procesal Penal, explicado con Sencillez. Edit. Gaceta Jurdica. 2005.

    P. 344.

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    comprobacin de la igualdad de nombres, sino que hay que

    tener la certeza que se trate de la misma persona, por las

    generales de ley que obren en el primer expediente como en el

    proceso en cual se deduce la excepcin.

    Identidad de hecho punible, siendo importante la identidad en

    la accin u omisin, no en el acierto u error en la tipicidad del

    caso. Es decir que ambos procesos, en el presente en el cual se

    deduce la excepcin y en aquel en que se funda la excepcin,

    deben estar referidos al mismo hecho. Condicin necesaria para

    establecer que el proceso no debe continuar puesto que ya se ha

    sufrido un proceso por ese mismo hecho. Es necesario no

    confundir la identidad de hecho con la tipificacin o la calificacin

    jurdica que pueda dar el fiscal al decidir la continuacin de la

    investigacin, lo cual puede variar por diversas razones: cambio

    de nomen iuris o por otra calificacin judicial. Esta identidad debe

    buscarse en los fundamentos de hecho, tanto de la disposicin

    emitida por el fiscal como de la resolucin judicial firme en que

    uno se ampara. Al tratarse de un solo acto, la comprobacin de

    la identidad no ofrece mayores problemas como cuando se trata

    de delitos de concurrencia real. Por lo que se exigir que la

    resolucin judicial contenga en sus fundamentos la totalidad de

    los hechos relacionados con la comisin delictuosa.

    Resolucin ejecutoriada, pudiendo ser un fallo absolutorio o

    condenatorio definitivo o un auto ejecutoriado equivalente a fallo

    definitivo. El CPP de 2004 considera que los autos que amparan

    excepciones, salvo la de naturaleza de juicio, importan el

    sobreseimiento definitivo del proceso por lo que, lo decidido en

    ellos constituye cosa juzgada. El auto que declara extinguida la

    accin penal de ejercicio privado en mrito del desistimiento o la

    transaccin, siempre que haya adquirido la calidad de

    ejecutoriado. Cabe destacar, asimismo, que el artculo 79 del CP

    dispone que "se extingue la accin penal si de la sentencia

    ejecutoriada dictada en la jurisdiccin civil resulte que el hechoimputado como delito es lcito", con lo que, lo dispuesto en esta

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    resolucin ser el fundamento de la excepcin de cosa juzgada

    en la jurisdiccin penal.

    La cosa juzgada, no es ms que un efecto que surge y nace de la

    sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que

    transforma una relacin jurdica de carcter material substancial en

    una relacin jurdica de carcter procesal, cuyos efectos son erga

    omnes, por ser una relacin emanada de la certeza que da el

    Estado.

    h.4. Excepcin de amnista:

    Amnista etimolgicamente proviene de la palabra "amnesia", que

    quiere expresar "tratar de olvidar un hecho considerado como delito

    en determinada poca".

    Conforme a lo sealado por la Real Academia en el Diccionario de

    la Lengua Espaola, la amnista es el olvido de los delitos polticos,

    otorgado por ley ordinariamente a cuantos reos tengan

    responsabilidad anloga entre s. La amnista como manifestacin

    del derecho de gracia strictu sensu tiene el significado de una

    renuncia generosa que hace el Estado en relacin a su potestad de

    recurrir al empleo de su sistema de represin penal (ius puniendi)

    beneficiando de esa manera a las personas que cometieron cierto

    delito en el transcurso de un tiempo determinado.

    La amnista consiste, entonces, en el olvido del hecho delictuoso y

    borra retroactivamente la condena e incriminacin del acto objeto de

    la misma. La condena, si existi, se reputa como no pronunciada y

    el delito-hecho punible desaparece con todos sus efectos. El

    maestro Luis ROY FREYRE seala al respecto que la amnista lo

    que elimina es la adecuacin tpica porque reconoce que nada hubo

    o nada hay que deba subsumirse en la parte preceptiva de la norma

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    penal puesto que nunca existi realmente una accin u omisin

    capaz de lesionar o poner en peligro bien jurdico alguno11.

    La amnista es una manifestacin del derecho de gracia dirigida a

    "olvidar" la comisin de delitos de ndole poltico-social: se

    constituye en una facultad del Poder Legislativo mediante la cual se

    ampara con la impunidad a todos aquellos que estn denunciados,

    procesados o condenados por haber cometido delitos poltico-

    sociales. Produce los efectos de la cosa juzgada (artculos 102

    inciso 6) y 139 inciso 13) de la Constitucin). Sin embargo, el que

    sea una atribucin del Congreso no le confiere a ste, un poder

    absoluto o ilimitado. Se ha sealado que la interpretacin

    constitucional del artculo 102 inciso 6) debe realizarse respetando

    el sentido usual del vocablo amnista, que como se mencion lneas

    arriba se refiere al "olvido de los delitos polticos".

    En cuanto a las caractersticas de la ley de amnista debe sealarse

    que debe ser precisa en lo que concierne a la clase de delito, clase

    de agentes que lo perpetraron, la poca y el mbito en el que ha

    sido perpetrado. Asimismo, sta comprende a los delitos

    consumados, pero no existe inconveniente para que abarque a los

    continuados y permanentes, siempre que la continuidad y

    permanencia cesen en el plazo que la norma conceda para ese

    efecto.

    Cabe resaltar que, en el marco de un Estado constitucional y

    democrtico de derecho, la validez de las leyes que conceden

    amnistas, depende de que sean utilizadas solo ante supuestos

    excepcionales, en los que por razones de justicia se requiera

    corregir la aplicacin de una norma penal, respetando los derechos

    fundamentales y de acuerdo a criterios de proporcionalidad y

    razonabilidad.

    11Roy Freyre, Luis. Causas de extincin de la accin penal y de la pena. Grijley, Lima, 1998, p. 178.

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    Entre los efectos de la amnista se encuentran en la extincin de los

    efectos de Derecho Penal: la anulacin de las anotaciones en el

    registro de antecedentes policiales, judiciales y penales y el dejar

    sin efecto las medidas restrictivas de libertad impuestas a los

    beneficiados.

    No se debe confundir a la amnista con el indulto, ya que tienen

    diferencias considerables, en principio nuestra legislacin no admite

    el indulto como excepcin.

    El indulto es considerado como gracia o perdn.

    h.5. Excepcin de prescripcin:

    La prescripcin, es la caducidad del derecho que tiene el Estado

    para perseguir y sancionar el delito, por haberse vencido el plazo

    que el Cdigo penal establece para ello. Este tipo de excepcin

    obedece a la necesidad social de que alguna vez termine la

    incertidumbre que sigue ante la no sancin de un delito. La

    declaracin de prescripcin comprende a todos los procesados por

    el mismo delito, sin necesidad de que se haya o no deducido.

    Los plazos de prescripcin estn establecidos en el artculo 80 y

    83 del CP vigente y son dos:

    A. Prescripcin ordinaria.

    Referida a que el tiempo de prescripcin de la accin penal serigual al mximo de la pena fijada por la ley especficamente para

    cada delito. Un ejemplo: Rosa Ros es denunciada el 02 de

    mayo de 2007 por su vecino por presunto delito de usurpacin

    que habra cometido el 02 de mayo de 2003, como el delito

    antes citado en nuestro CP tiene una pena mxima de tres aos,

    teniendo en cuenta que tal ilcito penal es un delito de comisin

    instantnea aunque tenga efectos permanentes, ser de

    aplicacin el artculo 82 del CP. Es decir, se empieza a

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    computar el plazo de prescripcin desde el 3 de mayo de 2003

    luego a la fecha de la interposicin de la denuncia haban

    transcurrido cuatro aos, por lo cual haba operado

    inexorablemente la accin liberadora del tiempo, en

    consecuencia la accin penal haba prescrito. Si el fiscal

    provincial dispuso la formalizacin y continuacin de la

    investigacin preparatoria por tal hecho Rosa Ros puede

    interponer una excepcin de prescripcin, la cual deber

    declarase fundada y ordenarse el archivo definitivo de los

    actuados.

    B. Prescripcin extraordinaria.

    Esta prescripcin extraordinaria opera cuando la accin penal se

    ha ejercido y se han realizado actos de investigacin o

    actuaciones judiciales; de ese modo se interrumpe el plazo

    ordinario de prescripcin y se tendr que adicionar o sumar al

    plazo ordinario un plazo extraordinario que por ley es equivalente

    al 50% de aquel, cumplido el cual, la accin penal prescribe

    inexorablemente.

    Para las penas restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y

    de multa; la accin prescribe a los tres aos.

    Para los delitos sancionados con la cadena perpetua, la accin

    prescribe los 30 aos.

    Este tipo de excepcin est sujeta a la voluntad del imputado, ya

    que si este desea puede renunciar al plazo prescriptorio, y

    apersonarse al proceso para defender su inocencia, pero solo en el

    caso de la prescripcin de la accin penal.

    El cmputo de la prescripcin se debe hacer de la siguiente manera:

    Si fuese un delito instantneo, como el homicidio, el tiempo para

    que prescriba corresponder a la pena mxima que tiene el delito, y

    se contara desde la consumacin del hecho. Si fuese un delito

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    continuado, como el delito de hurto continuo, desde el da en que

    termino la actividad delictuosa. Y en los delitos permanentes, como

    el secuestro, desde el da en que ces la permanencia.

    La interrupcin de la prescripcin, implica la perdida de todo el

    tiempo ganado por el autor del delito, dicha interrupcin se produce

    por la intervencin del Ministerio pblico o del rgano jurisdiccional.

    Aunque la interrupcin, tambin se puede dar por la comisin de un

    nuevo delito a ttulo de dolo, por parte del inculpado.

    Por otro lado, podemos sealar que el transcurso del tiempo de la

    prescripcin se suspender, cuando existe alguna cuestin quedeba resolverse en procedimiento a parte, el planteamiento de una

    cuestin prejudicial, por existir un proceso civil, por cuyo mrito se

    suspender el proceso penal, hasta que se resuelva, la cuestin

    extra penal. La suspensin, no invalida el tiempo ya ganado, ni

    significa el comienzo de un nuevo tiempo prescriptorio, sino que

    deja las cosas tal y como estaban al momento de producirse la

    suspensin.

    El fundamental y principal efecto de la prescripcin es la de

    anular la instruccin, ordenndose el archivamiento, definitivo del

    proceso, y si el inculpado se encuentra detenido, ordenar su

    liberacin.

    4. Oportunidad para plantear los medios de defensa

    En cuanto a la oportunidad para plantear los medios de defensa el artculo

    7 establece que la cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones

    se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con la

    investigacin preparatoria o al contestarla querella ante el juez y que se

    resolvern necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. Tambin

    establece que la cuestin previa y las excepciones se pueden deducir

    durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley y que los

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    medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de

    oficio.

    5. Trmite de los medios tcnicos de defensa

    El artculo 8 del C.P.P. regula como se tramitan los medios de defensa en

    general disponiendo que: "la cuestin previa, cuestin prejudicial y las

    excepciones que se deduzcan durante la investigacin preparatoria sern

    planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez de la

    investigacin preparatoria que recibi la comunicacin sealada en el

    artculo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccin que

    correspondan". Asimismo el inciso 10 del artculo 84 del Cdigo autorizaexpresamente al abogado defensor del imputado a proponer medios

    tcnicos de defensa. Tambin pueden ser deducidos de oficio y por el

    Ministerio Pblico.

    El juez de la investigacin preparatoria, una vez que ha recabado

    informacin del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la

    causa y luego de notificarles la admisin del medio de defensa deducido,

    dentro de tercero da sealar fecha para la realizacin de la audiencia, la

    que se realizar con quienes concurran a la misma. El fiscal asistir

    obligatoriamente y exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato

    por el juez en ese acto. Instalada la audiencia, el juez de la investigacin

    preparatoria escuchar por su orden, al fiscal, al defensor del actor civil y al

    defensor de la persona jurdica segn lo dispuesto en el artculo 90 y del

    tercero civil, y al abogado del imputado. En el turno que les corresponde, los

    participantes harn mencin a los elementos de conviccin que consten en

    autos o que han acompaado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene

    derecho a intervenir en ltimo trmino.

    El juez de la investigacin preparatoria resolver inmediatamente o, en todo

    caso, en el plazo de dos das luego de celebrada la vista.

    Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podr retener el

    expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se har

    mediante auto debidamente fundamentado. Cuando el medio de defensa se

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    deduce durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada en el artculo

    350, se resolvern conforme a lo dispuesto en el artculo 352 en la

    audiencia preliminar de control de la acusacin.

    Lo resuelto con relacin a los medios de defensa deducidos a favor de uno

    de los imputados, tiene efecto expansivo, es decir puede beneficiar a los

    dems imputados, siempre que se encuentren en igual situacin jurdica.

    Contra el auto expedido por el juez de la investigacin preparatoria procede

    recurso de apelacin. Concedido el recurso de apelacin, el juez dispondr,

    antes de la elevacin del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro de

    quinto da se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copiascertificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que

    se haya agregado las copias correspondientes, el juez inmediatamente

    elevara los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner

    este hecho en conocimiento del fiscal superior instar al fiscal provincial

    para que complete el cuaderno de apelacin, as lo dispone el artculo 9 del

    CPP.

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    CONCLUSIONES Los medios de defensa tcnica garantizan la materializacin del principio

    fundamental del debido proceso. En trminos generales se ha podido observar que el cdigo procesal penal

    es ms especfico y claro en el trmite que deben seguir los medios de

    defensa tcnica.

    Las excepciones son medios de defensa del imputado que tienen por

    fin la improcedencia de la accin penal y terminar con la pretensin punitiva

    del Estado.

    El derecho de defensa en juicio es una garanta que las reglas del debidoproceso exigen.

    Las excepciones son todos los medios que interponen las partes para

    impedir provisionalmente o definitivamente una relacin jurdica penal.

    Las excepciones no se refieren al objeto del proceso.

    La resolucin que resuelve una excepcin, es un auto que no es una

    absolucin del acusado.

    Las excepciones pueden ser deducida por el inculpado y tambin de oficio,

    pero nunca por el Ministerio pblico o demandante.

    Las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin Preparatoria y

    en la Etapa Intermedia

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    24Los Medios Tcnicos de Defensa

    BIBLIOGRAFIA CUBAS VILLANUEVA, Vctor: El Proceso Penal, Teora y prctica. Edit.

    Palestra, 2000 SANCHEZ VELARDE, Pablo: Manual de Derecho Procesal Penal Edit.

    IDEMSA, 2004.

    Revista Jurdica Virtual Ao III-Enero 2013-N3

    CODIGO PROCESAL PENAL. (AGOSTO 2012). LIMA: JURISTAS

    EDITORES E.I.R.L.

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