linea jurisprudencial sobre el derecho

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LÍNEA JURISPRUDENCIAL CON RESPECTO AL TEMA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y SU ÉNFASIS EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES AUDITIVAS Y VISUALES AL ACCESO DE LA INFORMACIÓN Y A LAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN QUE IMPLIQUEN PROPIEDAD INTELECTUAL Problema jurídico a resolver: ¿Cuáles han sido las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional con respecto a la temática que aborda la dinámica y la participación que han tenido los derechos de autor en la dinámica jurisprudencial y en la salvaguardia de la propiedad intelectual y a su vez su reconocimiento como derechos patrimoniales, haciendo breve énfasis en el tema de la garantía de los derechos del acceso a las obras o a la información y las tecnologías de la comunicación a las personas con discapacidades auditivas y visuales? LOS DERECHOS DE AUTOR CONCEPTO El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad

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Page 1: Linea jurisprudencial sobre el derecho

LÍNEA JURISPRUDENCIAL CON RESPECTO AL TEMA DE LOS DERECHOS

DE AUTOR Y SU ÉNFASIS EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDADES AUDITIVAS Y VISUALES AL ACCESO DE

LA INFORMACIÓN Y A LAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN QUE

IMPLIQUEN PROPIEDAD INTELECTUAL

Problema jurídico a resolver:

¿Cuáles han sido las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional con

respecto a la temática que aborda la dinámica y la participación que han tenido

los derechos de autor en la dinámica jurisprudencial y en la salvaguardia de la

propiedad intelectual y a su vez su reconocimiento como derechos patrimoniales,

haciendo breve énfasis en el tema de la garantía de los derechos del acceso a las

obras o a la información y las tecnologías de la comunicación a las personas con

discapacidades auditivas y visuales?

LOS DERECHOS DE AUTOR

CONCEPTO

El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso

colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las

dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la

que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma,

como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad

administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en

principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses

intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción,

garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en

la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad

Page 2: Linea jurisprudencial sobre el derecho

intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de

retractarse o arrepentirse de su contenido.

La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre

los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean

transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que

establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras

a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación

pública en forma no material, transformación de la obra).

Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos

como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más

excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser

específicas y taxativas.

¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR QUE SE DEBE

PROTEGER?

El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la

expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se

manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente,

y es apta para ser difundida y reproducida." 2 . Dicha protección está condicionada

al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las

creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la

protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su

destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al

cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el

Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de

Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se

consigna de manera expresa en el artículo 193 de la ley 23 de 1982.

¿QUÉ OBRAS SE PROTEGEN CON LOS DERECHOS DE AUTOR?

El derecho de autor protege toda clase de obras intelectuales, en tanto creaciones

originarias o primigenias (literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas,

científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos tiempos los

Page 3: Linea jurisprudencial sobre el derecho

programas de computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones,

compilaciones, arreglos musicales etc.). En la legislación colombiana, se incorporó

la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Derecho de

Autor y Derechos Conexos, cuyo artículo 4 contiene una

enumeración ejemplificativa, no taxativa, de la obras protegidas, la cual incluye, en

el literal f), las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas

por cualquier procedimiento.

SENTENCIA ARQUIMÉDICA

C-035 DE 2015

PUNTO ARQUIMEDICO O PUNTO DE APOYO

Se eligió la sentencia C- 035 de 2015 como punto de apoyo de esta línea

jurisprudencial ya que gracias a un riguroso rastreo de sentencias de la corte

constitucional se ha revelado la importancia jurídica de esta sentencia, ya que

trata ampliamente el tema de los derechos de autor incluidos en los derechos de

propiedad intelectual, y también como derechos patrimoniales aplicándolo en

norma que garantiza a las personas ciegas o con baja capacidad visual para el

acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación,

teniendo en cuenta el respeto por las obras intelectuales y la dinámica de

desarrollo de estos derechos, su alcance y sus limitaciones.

TEMÁTICA DE LA SENTENCIA ARQUIMEDICA:

La sentencia c 035 de 2015 hace referencia a:

DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE

PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley

estatutaria frente a los temas tratados por ley 1680 de 2013/LIMITACIONES

AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE GARANTIZA A LAS

PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA

INFORMACION, COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION-Resultan razonables en cuanto acción afirmativa en

beneficio de esa misma población

Page 4: Linea jurisprudencial sobre el derecho

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,

específicos, pertinentes y suficientes

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-

Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede

convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el

derecho reconocido al actor

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS

FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional

REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la

denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material

La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada

por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha

aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da

a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo dictar una ley que

regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su

interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque optó por

llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado

criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las

materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte

sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre

los puramente formales o nom inales”. En consecuencia, el trámite legislativo será

definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador

designe

REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Debe

realizarse mediante ley cualificada

Page 5: Linea jurisprudencial sobre el derecho

LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación

DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites

DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del concepto

de propiedad intelectual

PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito

DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance

DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho derecho

es la obra

DERECHO DE AUTOR-Dimensiones que comprende

El derecho de autor comprende, las dimensiones morales y patrimoniales (C-

276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la

obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento

de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables,

irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a

proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta

su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o

mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su

paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra

y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. La segunda hace alusión a los

derechos patrimoniales “sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de

disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de

una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su]

Page 6: Linea jurisprudencial sobre el derecho

ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la

obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).

DERECHOS MORALES-Concepto

DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto

DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

DERECHOS DE AUTOR-Contenido

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

DERECHOS DE AUTOR-Limites

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de acceso de

las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las

comunicaciones

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un

mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios

Page 7: Linea jurisprudencial sobre el derecho

Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto

“relacional”, y que no supone un mecanismo “aritmético” de repartición de cargas y

beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos

situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio

determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe

adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores

beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos

democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el

principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a

los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (también

acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para aproximarse al

concepto de igualdad), no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de

situaciones concretas, pues no existen en la práctica situaciones idénticas, ni

supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta son eventos con

igualdades y desigualdades parciales, y la tarea del juez consiste en determinar

cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el

ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por

parte del derecho.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad,

compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

en sentido estricto

DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de

protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el

constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y

alcance

Page 8: Linea jurisprudencial sobre el derecho

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de

prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”

En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la Corte hizo una amplia

referencia a las distintas perspectivas adoptadas históricamente para la

comprensión de la situación de las personas con discapacidad. Esos enfoques

fueron denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o

médico)”, y “social”. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia” entiende la

discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de los dioses, el

producto de brujería o de una maldición, así que propone, como medida para

enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este enfoque desconoce

así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera legítimo

prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el

modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres

anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de

caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona

con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas

en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida

social”. (C-804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la

discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o

psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto

de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la

condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Este enfoque

respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero sólo en tanto se concibe

que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones

difícilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el

internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos

vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la

potencialidad de brindar información científica relevante para el diseño de

sistemas de atención en seguridad social de las personas con discapacidad.

Finalmente, el enfoque “social” asocia la discapacidad, no a la condición médica

de una persona sino a la reacción social o a las dificultades de interacción con su

entorno, derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la

autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse

adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por

norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de

la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en

todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las

Page 9: Linea jurisprudencial sobre el derecho

necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las

capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el

de “diversidad funcional”.

CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas

normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de

protección

TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente

DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia

constitucional

NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS

COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-

Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no constituye una

restricción desproporcionada o irrazonable

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR

CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y

COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No

existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de autores

extranjeros1

1 SENTENCIA C 035 DE 2015

Page 10: Linea jurisprudencial sobre el derecho

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------

NICHO CITACIONAL.

GRAFICA No 1

1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

C-013 C-425 C-276 C-251 C-371 C-620 C-687 C-155 C-040 C-434 C-155 C-1490 C-1052 C-226 C-646 C-620

2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

C-162 C-910 C-319 C-756 C-804 T-340 C-818 C-765 C-872 C-370 C-1067 SU-913 C-978 C-965 C-1023

2013 2014 2015

C-361 C-283 C-699 C-330

La anterior grafica nos da una idea detallada sobre el nicho citacional de la sentencia c-

035 de 2015 la cual fue utilizada como punto de apoyo, este nicho citacional arrojó 31

sentencias en total de las cuales SIETE sentencias serán tomadas como de mayor

relevancia jurisprudencial, y son las siguientes: c c-804 de 2009, c-765 de 2012, c425 de

1994 c 155 de 1998, c 1490 de 2000, c-872 de 2003, c-1023 de 2012 y finalmente la

sentencia c-040 de 1994.

De las 22 sentencias restantes siete sentencias fueron tomadas como sentencias

conceptualizadoras pues dan una amplia gama de conceptos sobre derechos

Page 11: Linea jurisprudencial sobre el derecho

fundamentales y además de esto sobre uno de los temas centrales de nuestra línea el

derecho de autor. A continuación se nombraran las siete sentencias conceptualizadoras:

c-804 de 2009, t-340 de 2010, c-361 de 2013, c-330 de 2013, c-370 de 2006 y la

sentencia c-087 de 2002.

Las restantes sentencias dentro del nicho citacional son de baja relevancia jurídica para el

tema de la línea jurisprudencial o se encuentran fuera de lo tratado por nuestra línea

jurisprudencial.

TELARAÑA DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA C-035 DE 2015

C-040/94 C-425/94 C-155/98 C1490/00 C-872/03 C-765/12 C1023/12

N° 5 de

1987

C-013/93 C-365/96 C-582/99 C-261/01 C-463/08 C-519/99

C-530/93 C-311/94 C026/93 C-739/00 C-251 /98 T-760/08 C-509/04

C-408/94 C-708/96 C-559/99 C-013/93 C-025/93 C-833/07

T-512/92 C-222/97 C-301/99 C-311/94 C-352/98 C-871/10

T-414/92 C-013/93 C-840/00 C-313/94 C-501/01 C-262/96

T-611/92 C-276/96 T-022/93 C-408/94 C-1025/01 SU-913/09

T-332/93 C-425/94 C-618/02 C-053/01

C-582/96 C-887/02 C-975/02

C-498/98 C-245/04 C-276/96

C-620/01 C-460/04 C-924/00

C-646/01 C-138/07 C-155/98

C-523/02 C-276/95 C-424/05

C-230/08 C-523/09

C-714/08 C-296/96

C-490/11 C-1183/00

C-292/12 C-053/01

C-133/12

C-394/12

C-333/10

Page 12: Linea jurisprudencial sobre el derecho

El siguiente paso cosiste en realizar una gráfica de cada una de las sentencias

relevantes o puntos nodales para tener una idea mucho más amplia sobre el

desarrollo argumentativo de nuestra línea jurisprudencial.

C-040/1994

1987 1988 1989 1990 1991 1992

No 05/87

1993

c-530/93

C-425/1994

1992 1993 1994

T-414/92 C-013/93 C408/94

T-508/92 T-332/93 C-311/94

T611/92

C-155/1998

1993 1994 1995 1996 1997 C026/93 C-708/96 C-222/97

C-013/93 C-276/96

C-365/96

C-1490/2000

1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 T-

022/93 C-

301/99

C-

739/00

C-559/99

C-840/00

C-

582/99

C-872/2003

1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 C- C- C- C- C- C-

Page 13: Linea jurisprudencial sobre el derecho

013/93 311/94 582/96 251/98 261/01 523/02

C-

313/94 C-

498/98 C-

620/01

C-408/94

C-646/01

C-

425/94

C-765/2012

1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

C-276/95

C-501/01

C-618/02

C-245/04

C-

1025/01

C-

887/02

C-

460/04

2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

C138/07

C-463/08

C-333/10

C-490/11

C-292/12

-760/08

C-133/12

C-230/08

C-394/12

C-714/08

C-1023/2012

1996 199

7

1998 1999 2000 2001 2002 200

3

2004 2005

C-276/9

6

C-155/9

8

C-519/9

9

C1183/00

C-053/0

1

C-975/0

2

C-509/0

4

C-424/0

5

C-

296/96

C-

924/00

C-

262/96

Page 14: Linea jurisprudencial sobre el derecho

2006 2007 2008 2009 2010

C-523/09 C-871/10

SU-

913/09

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA FUNDADORA DE LÍNEA c- 040 de 1994

Elegimos esta sentencia como sentencia fundadora de línea por ser la primera en

tratar el tema de los derechos de autor relacionándolo frente a los derechos

fundamentales y en especial de las personas con discapacidades.

ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Zea Fernández presentó demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la

cual fue radicada con el número D-359.

El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: la

supremacía de la Constitución sobre las otras normas (artículo 4º), el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9º), el derecho a la igualdad (artículo 13) y la prevalencia de

los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44).

Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violación de dichos artículos:

a) Violación de la supremacía de la Constitución sobre las otras normas: el

ciudadano Zea Fernández sostuvo que con la expedición de la constitución de 1991, cambió radicalmente el régimen de la propiedad literaria y artística de la

Constitución de 1886, consignando una protección estatal a la propiedad intelectual por el tiempo y de acuerdo a las formalidades que establezca la ley,

sin "menoscabo de la protección dada a los otros titulares consagrados en la ley como los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas".

b) Violación del reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia: el actor señaló que la Convención de Roma, ratificada por Colombia mediante la ley 48 de 1975, estableció "el principio de igualdad

entre autores, intérpretes y productores de fonogramas. Obviamente, el respeto que la norma le exige a los titulares de derechos conexos hacia los autores de

obras literarias y artísticas, implica necesariamente la reciprocidad del respeto

Page 15: Linea jurisprudencial sobre el derecho

de los autores a la protección que el tratado internacional y la ley interna otorgan

a los demás titulares reconocidos en la ley sobre derechos de autor".

c) Violación del derecho a la igualdad: el impugnador entendió que "cuando en el mundo moderno es, en ocasiones, más importante el intérprete que el mismo

autor de una canción u obra musical, la norma acusada lo coloca en inferioridad de condiciones y oportunidades (en la teoría y en la práctica) para cobrar la

remuneración propia de su trabajo intelectual derivado de la ejecución pública. Si el intérprete y el artículo 30 de la ley 23/82, concebidos como irrenunciables,

imprescriptibles e irrenunciables, no se concibe como en la remuneración de uno de los usos de las obras e interpretaciones pueda existir una discriminación

porcentual entre un 40% y un 60% para unos y otros". Añade el ciudadano Zea Fernández que "busca la Constitución que no exista discriminación alguna de las

personas ante la ley, razón por la cual enuncia algunas circunstancias que no permiten la discriminación, como el sexo, la edad, la religión y podríamos añadir que tampoco puede discriminarse por razón de la profesión u oficio de

naturaleza intelectual o artística".

d) Violación a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás: El actor expresó que "constitucionalmente sólo se establece la

prevalecía de los derechos de los niños sobre los demás, como un adecuado reconocimiento a la manifiesta debilidad del niño frente al adulto y a la

sociedad, por ser ellos los futuros personeros del estamento social".

DECISION

Declarar EXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicionó el

artículo 3° de la Ley 23 de 1982, por los motivos expuestos en esta sentencia.