william jimenez gil - linea jurisprudencial del principio de la buena fe art. 83 c.p

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  • 1LINEA JURISPRUDENCIAL RESPECTO AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

    (Art. 83 de la C. P.)

    William Jimnez Gil1

    a construccin de una lnea jurisprudencial que permita deducir la sub-regla frente al principio constitucional de

    la Buena Fe ofrece problemas al momento de establecer una teora jurdica integral o narracin de los

    pronunciamientos relevantes sobre el tema, en la medida en que no se trata propiamente de una regla de

    derecho en sentido estricto, sino de un principio general del Derecho que es tomado por el constituyente y elevado a la

    categora de Principio Constitucional con carcter obligatorio y de aplicacin general al sistema.

    El principio aparece desarrollado de manera directa en veintisiete (27) sentencias constitucionales, que

    abarcan el periodo comprendido entre Junio de 1.992 y Diciembre de 2.000. Nueve (9) de las sentencias estudiadas

    analizan problemas de exequibilidad o inexequibilidad de normas, es decir Sentencias Tipo C, dos (2) sentencias de

    unificacin de jurisprudencia o Sentencias Tipo Su, y el resto sentencias que resuelven problemas especficos relativos

    a la proteccin de derechos fundamentales va accin de Tutela, es decir, Sentencias Tipo T. Junto a estos fallos de

    aplicacin directa del principio, se encuentran referencias indirectas y espordicas en mltiples sentencias que se

    remiten al principio de la Buena Fe para resolver problemas diversos.

    En este orden de ideas, el panorama y espectro de anlisis es sumamente amplio, pues adems de las

    consideraciones anteriores, es importante resaltar que el contenido temtico de los fallos estudiados es tan

    heterogneo, que obliga al interprete a tener que ubicar elementos comunes, tanto desde el punto de vista terico-

    jurdico, como desde el punto de vista fctico, identidad que no siempre permite resolver la bsqueda de la lnea en una

    sub-regla concreta y clara que responda a una pregunta o problema jurdico bien definido. Se trata entonces de hacer

    un seguimiento de los diferentes fallos, sin caer en un conceptualismo que busque dar respuesta al significado de

    Buena Fe como Derecho; sino por el contrario definir las diversas lneas jurisprudenciales que con carcter autnomo

    se reconocen en las sentencias estudiadas.

    1 Abogado de la Universidad Santo Toms de Aquino. Especiliazado en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Magster en Derecho Puro de la Universidad Nacional de Colombia. Miembro de nmero del Colegio de Abogados Comercialistas. Conferencista invitado de la Cmara de Comercio de Bogot. Abogado litigante en el rea del Derecho Comercial y financiero asesorando entre otras entidades BANCAFE, BBVA S. A., BANCO DAVIVIENDA S. A., profesor universitario de las Universidades Nacional de Colombia, Colegio Mayor de Cundinamarca, Gran Colombia y Antonio Nario.

    L

  • 2Bajo el esquema atrs esbozado, hemos encontrado que en el caso concreto del Art. 83 de la Carta poltica,

    se pueden deducir dos (2) lneas jurisprudenciales claramente estructuradas:

    1. Una primera que hace referencia al deber ser de las autoridades administrativas de obrar con lealtad y

    sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realizacin de todas y cada una de las actuaciones de

    la administracin, actuacin que encuentra su justa contrapartida en la obligacin de los particulares de

    ajustar su comportamiento frente a la administracin en los mismos trminos. La obligacin de la

    administracin de aplicar en forma estricta el principio de la buena fe en los eventos de convocatorias

    publicas, concursos de mritos para llenar vacantes de carrera administrativa y en general en los

    procedimientos de seleccin de personal, principio que se traduce en el hecho concreto de respetar el

    orden fijado en la lista de elegibles as como cumplir los procedimientos de seleccin a travs de

    exmenes y procedimientos de seleccin pblicos y transparentes.

    2. Una segunda lnea, que predica el deber y la obligacin del Estado y de los particulares de obrar con

    lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realizacin de todas y cada una de las

    actuaciones que se originan en la celebracin de contratos, una faceta de la actividad del Estado y de los

    particulares, que propugna por una especial modalidad de participacin o colaboracin, que se sustenta

    en la confianza mutua y en la credibilidad en la palabra del otro.

    El principio constitucional estudiado se expresa en los siguientes trminos:

    "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades

    pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir en

    todas las gestiones que aquellos adelanten ante stas".

    Pese a esa deduccin inicial aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurdica de la

    Buena Fe como principio general del Derecho y no como regla de Derecho, implica que la vinculacin del principio a

    patrones fcticos especficos es muy amplia y compleja, y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara

    la nocin de Buena Fe y se puntualice su naturaleza jurdica, para luego si entrar a reconstruir las lneas

    jurisprudenciales halladas. Por ello, previamente a considerar el anlisis concreto de las lneas atrs expuestas,

  • 3dedicaremos una primera parte del presente trabajo, a deducir la nocin de Buena Fe, es decir, la fijacin del marco

    dogmtico de la regla en estudio.

    I.- NOCIN DE BUENA FE:

    Establecer un concepto absoluto de la Buena Fe es limitar el contenido temtico y el mbito de aplicacin

    que como herramienta para solucionar problemas de hermenutica jurdica nos ofrece el principio. Es aqu donde radica

    la diferencia fundamental, entre la nocin de regla de Derecho en sentido estricto y un principio general del Derecho.

    En trminos de Luis Diez-Picazo, un principio general del derecho es un criterio o valor no legislado, ni

    consuetudinario, que permite dentro del sistema jurdico, llenar las : "(...)una respuesta no

    positiva del problema, por virtud de la cual sea necesario acudir en ocasiones a criterios no legislados y no

    consuetudinarios. Aparece as la necesidad de decidir o de resolver con arreglo a criterios extralegales, lo cual no

    quiere decir ni mucho menos que estos criterios deban considerarse como "2.

    Para Spota, los principios generales del derecho "son los que emanan de la Ciencia del derecho. En

    otros trminos, principios que reciben una aplicacin general en la jurisprudencia, en la doctrina, en las legislaciones

    universales; principios que forman parte del fondo comn legislativo supranacional"3.

    Para Valencia Zea, se trata de "la fuente ultima a que debe recurrir todo intrprete cuando necesite llenar

    una laguna o vaco del Cdigo o de la ley (...) Sabemos que la norma jurdica es una proposicin jurdica que

    atribuye determinada consecuencia jurdica a un supuesto de hecho. Estas son, en muchos casos, normas

    singulares que hacen parte de uno ms general"4.

    Sobre el punto de las diferencias entre reglas de Derecho y principios generales del Derecho, resulta oportuno

    traer a colacin la discusin entre los dos tericos ms importantes del llamado nuevo derecho, o realismo

    norteamericano, el positivista suave L. H. Hart y el realista o neo-iusnaturalista Ronald Dworkin, quienes desde la

    2 Diez-Picazo Luis. Sistema de Derecho Civil. Tomo I Sexta Edicin. Madrid. Pg. 152.3 Spota Alberto G. Tratado de Derecho Civil, T. I, Vol 1, Buenos Aires. Pg. 385 y 386.3 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Temis. Bogot1.981. Pg. 190 y 191.

  • 4ptica de una hermenutica de precedentes jurisprudenciales, al tocar el tema plantean diferencias importantes entre

    un principio general y una regla de Derecho.

    Ronald Dworkin crtica la tesis formulada por L. H. Hart de representar el Derecho nicamente en reglas "todo o

    nada", olvidndose de otro tipo de parmetros jurdicos, para Dworkin fundamentales; estos son los "principios

    jurdicos". No exigen a diferencia de las reglas una decisin cuando operan, pues su funcin es apoyar o sealar la

    decisin, o en otros casos enunciar una razn que puede ser eliminada a favor de otras, pero que los jueces tendrn en

    cuenta como algo que los inclina a decidir de una manera u otra. "Los principios jurdicos, difieren de las reglas porque

    tienen una dimensin de "peso" pero no de validez, y es por esta razn que, al entrar en conflicto con otro principio de

    mayor peso, un principio puede ser descartado y dejar de determinar una decisin"5.

    Dworkin afirma que al considerar los principios jurdicos como parte de la teora del Derecho, Hart debe

    abandonar los criterios suministrados por la regla de reconocimiento, as como el criterio de discrecionalidad predicado

    a favor de los jueces en los eventos de casos difciles. Dworkin afirma que la regla de reconocimiento no permite

    identificar los principios, por tanto debe ser desechada como herramienta para la determinacin de los principios

    jurdicos. En relacin con el concepto de discrecionalidad de los jueces frente al evento de casos difciles, las partes en

    el proceso tienen el Derecho a obtener una solucin acorde con el ordenamiento jurdico preexistente. Dworkin concluye

    que el Juez no puede estar aplicando en la solucin de tales situaciones su criterio personal, y por ende creando

    Derecho, sino que por el contrario, frente a problemas como los que plantean los casos difciles, que tienen que ver con

    la existencia de reglas jurdicas de textura abierta, el juez recurre a la aplicacin de los principios jurdicos que a pesar

    de no funcionar igual que las reglas, son de carcter obligatorio. Dworkin concibe un mtodo de decisin en el cual un

    juez, con capacidades extraordinarias, a quien denomina "Hrcules", encuentra en cada caso difcil los principios que

    explican de la mejor manera posible las reglas vigentes y que proveen la mejor justificacin moral para la decisin del

    caso6.

    Esos principios que tienen un contenido moral y no precisamente jurdico es lo que llamamos principios

    generales del Derecho, all se ubica la nocin de Buena Fe. Nocin que debe ser aplicada como un auxiliar de las

    reglas de Derecho, pero incluso como regla misma de Derecho tal y como lo expres nuestra H. Corte Suprema de

    Justicia en Sentencia de 23 de junio de 1.958 que sobre el punto estableci: "(...) El ordenamiento jurdico no est

    constituido por una suma mecnica de textos legales. No es, como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de

    leyes. Todo orden jurdico est integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados

    5 Dworkin Ronald. El imperio de la Justicia. Gedisa Editorial. Barcelona. Pg. 120 y 121.6 Ibd. Pg. 38.

  • 5concretamente por el Cdigo Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas"7 (El

    resaltado es nuestro).

    La Buena Fe es por ende un principio general de Derecho que se aplica y reconoce como fuente de Derecho,

    incluso antes de la vigencia de la Constitucin del 91, esto en la medida en que el artculo 8 de la Ley 153 de 1.887

    establece: "Art. 8.- Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarn las leyes que

    regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho"

    (El resaltado es nuestro).

    Pero si la Buena Fe es un principio general del Derecho. Qu es en concreto la Buena Fe?

    El Diccionario Jurdico Espasa Lex, en su edicin de 1.999, le dedica las pginas 119 y 120, sin llegar a una

    conclusin definitiva y mas bien observando que la definicin obedece a consideraciones que se basan en diversos

    puntos de vista, lo que implica que existe un concepto de Buena Fe desde la ptica del Derecho Constitucional, del

    Derecho Civil, del Derecho Penal, del Derecho Laboral, del Derecho Comercial, del Derecho Administrativo, Etc. En

    relacin con el Derecho Civil que le da origen al principio, seala: "(...) La buena fe se consagra como un principio

    general del derecho, que puede ser entendido de dos diferentes maneras: subjetiva o psicolgica y objetiva o tica.

    Para la concepcin psicolgica, la buena fe se traduce en un estado de nimo consistente en ignorar, con base en

    cualquier error o ignorancia, la ilicitud de nuestra conducta o de nuestra posicin jurdica (as art. 433 C. c.). La

    concepcin tica exige, adems, que en la formacin de ese estado de nimo, se haya desplegado la diligencia

    socialmente exigible, con lo cual, slo tiene buena fe quien sufre error o ignorancia excusable"8.

    El Origen histrico de la figura la predican la mayora de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual

    adopt el principio de la bonae fidei como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario. El principio fue

    aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el rgimen de los contratos stricti juris

    generaba. Para ste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa

    e irrevocable merced a las solemnidades que acompaaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofreca

    certeza jurdica, en muchas ocasiones no corresponda con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.

    Esto llev a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados

    bonae fidei cuya interpretacin no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad

    7 G. J., T LXXXVIII, Pg. 232.8 Diccionario Jurdico Espasa. Lex. Madrid 1.999. Pg. 120.

  • 6de los intervinientes en la relacin negocial, estos negocios no estaban sometidos a ley del contrato sino a las normas

    de la equidad.

    El principio de la Buena Fe, encuentra su desarrollo pleno en el Derecho Moderno, en el abandono del

    simbolismo (forma dat esse rei), es decir, las concepciones morigeradoras de los derechos absolutos de mediados de

    los aos veinte, cuyo paradigma es la nocin de Regla Moral en las obligaciones civiles predicada por Georges Ripert,

    quien seala que si el derecho positivo se funda en una idea ms o menos de justicia, esa concepcin de justicia debe

    basarse en un ideal moral impuesto por la razn, la conciencia, o simplemente observado por un hbito o respeto

    humano, que evite el abuso del derecho y repruebe toda forma desleal e inequitativa de actuar dentro del mundo

    jurdico. "En realidad no hay entre la regla moral y la regla jurdica ninguna diferencia de dominio, de naturaleza

    ni de objeto. Ni puede haberla, por que el derecho debe realizar la justicia y la idea de lo justo es una idea

    moral"9.

    Ripert dedica todo el Captulo IV de su obra La regla moral en las obligaciones civiles, a estudiar el problema

    del fraude y la pena civil, que se centra en la discusin sobre las actuaciones de buena y mala fe, la diferencia entre

    uno y otro comportamiento, y fundamentalmente las consecuencias jurdicas de un actuar leal y uno moralmente

    reprochable. Se busca esencialmente descubrir cul es la intencin del participante en una relacin jurdica o negocial

    y arrebatar al culpable las ventajas de una situacin jurdica que ste haba estimado ya adquirida. "El titular de un

    derecho, aunque parezca dentro de los limites legales, se ve no obstante privado de las prerrogativas de la inmunidad,

    porque es culpable de querer perjudicar a otro"10. Frente a los contratos encuentra su desarrollo ms importante, al

    reconocer que en las relaciones negciales se exige un mutuo respeto de la buena fe. El acreedor y el deudor de una

    obligacin contractual, estn obligados a respetar el vnculo jurdico que los une obrando de buena fe cada uno

    respecto del otro. La ley mutua que han asumido los sujeta e impone a una conducta moral, y el Juez tiene la

    obligacin de apreciar esa conducta, valorarla y considerarla en todo momento cuando se trata de interpretar el

    contrato y los derechos y obligaciones que de l dimanan. Ripert concluye: "(...)La tendencia dominante en estos

    ltimos veinte aos ha sido la de hacer prevalecer, en el estudio de las obligaciones civiles, las concepciones

    tcnicas puras. Se separ a la obligacin del sujeto activo y del sujeto pasivo y ya no hubo ella de mostrarse sino

    como una relacin entre dos patrimonios (...) El hombre desapareci y lo nico que de l interes fue la declaracin

    de voluntad, pero separada del consentimiento real, y el hecho externo, pero separado de la voluntad que lo haba

    originado". Sin embargo, lo cierto es que "(...) La obligacin no es una mera relacin entre dos patrimonios;

    siempre ha sido y contina siendo la sumisin de un hombre a otro hombre, sumisin que no puede exigirse ni

    9 Ripert Georges. La Regla Moral en las obligaciones Civiles. La Gran Colombia - Bogot. 1.946. Pg. 18.10 Ibd. Pg. 226.

  • 7permitirse sino con fines legtimos, sumisin que debe estar vigilada en su existencia y en su cumplimiento por el

    legislador y por el Juez (...) La construccin tcnica no puede ser sino la aplicacin de un ideal moral (...) La sola

    nocin de obligacin implica ya una creencia en el ideal moral, puesto que es preciso explicar la sumisin

    legtima del hombre al hombre (...) pero la regla moral, al pasar por las manos del legislador, debe salir de

    ellas transformada, y es preciso presentarla como regla jurdica"11 (El resaltado es nuestro).

    De manera tal, que la aplicacin de la regla moral en las relaciones jurdicas no es simplemente un deber ser,

    sino que implica por s mimo una regla jurdica obligatoria, pues trasciende el campo de la moral para llegar al campo

    del Derecho en donde el Juez tiene la obligacin de aplicar estos principios expuestos, en todos los casos que sean

    objeto de fallo, se trata de un imperativo jurdico y no de un simple imperativo moral.

    En nuestro sistema legal las ideas propuestas por Ripert son de amplia acogida, por lo menos en trminos

    tericos, aunque en ocasiones resulte controversial la aplicacin real y efectiva de la llamada regla moral; es importante

    rescatar el reconocimiento jurisprudencial que la H. Corte Suprema de Justicia hace al concepto de Buena Fe, al

    consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurdico, esto mediante la ya clsica

    Sentencia de 23 de junio de 1.958 G. J., T. LXXXVIII. El caso concreto se refiere a la accin formulada por un vendedor

    de un inmueble, quien en el escrito de compraventa manifest ser el legtimo propietario de la cosa vendida, y luego en

    la demanda informa que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razn por

    la cual solicita del aparato jurisdiccional declare la resolucin del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la

    sociedad conyugal disuelta e ilquida que conformaba con su mujer. En aquella ocasin la Corte manifest: "(...) Con

    razn se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha

    cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia (...) En consecuencia el hecho de

    vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea

    condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueo, implica claramente la intencin de aprovecharse en

    su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 (...) La vigencia del principio expuesto

    de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que

    alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusin de que el

    demandante no debe ser odo"12.

    Junto al reconocimiento jurisprudencial en el campo civil, encontramos igualmente abundante Doctrina

    nacional y extrajera, que se refiere al tema. As el Maestro Arturo Valencia Zea, le dedica nueve (9) paginas de su

    11 Ibd. Pgs. 310, 311 y 312.12 G. J., T. LXXXVIII, pg. 239-240.

  • 8obra Derecho Civil Tomo I Parte General y Personas a considerar la nocin como principio general de derecho, y

    luego retoma el tema en el Tomo III De las Obligaciones, al estudiar la Buena Fe desde la perspectiva de las reglas

    sobre interpretacin de los contratos y analizar en concreto la regla del Art. 1603 del Cdigo Civil. Para el tratadista, la

    Buena Fe "(...) indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus

    derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que

    imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable. La buena fe se desdobla en dos

    aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relacin jurdica, una

    conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo termino, cada persona tiene

    derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el

    segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"13.

    El profesor Guillermo Ospina Fernndez lo define en los siguientes trminos: "Los actos jurdicos deben ser

    cumplidos de buena fe, vale decir, con entera lealtad, con intencin recta y positiva, para que as pueda realizarse

    cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebracin (...) tiene un alcance muy

    general en el derecho civil moderno, como quiera que es aplicable no-solo a los contratos, sino a todos los actos

    jurdicos y, lo que es ms, a todas las obligaciones, cualesquiera que sean sus fuentes..."14

    El profesor Jorge Suescn Melo, ms recientemente y analizando la consagracin expresa del principio general

    de Derecho, como regla de Derecho Comercial al ser incluida por el legislador de 1.971 en el Decreto 410 de tal ao, es

    decir el actual Cdigo de Comercio Artculo 871 que reza del siguiente tenor: "Art. 871.- Los contratos debern

    celebrarse de buena fe y, en consecuencia, obligarn no slo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que

    corresponda a la naturaleza de los mismos, segn la ley, la costumbre o la equidad natural", norma que reitera el

    principio consagrado en el Artculo 1603 del Cdigo Civil; defini el principio en los siguientes trminos: "(...)El principio

    de la buena fe obliga a los contratantes a actuar con lealtad y con la real intencin de que, a travs del cumplimiento

    de la prestacin, se logren las finalidades econmicas, jurdicas y sociales perseguidas con la celebracin del acto. El

    sealado principio es en consecuencia una gua importante para la interpretacin de los contratos a fin de determinar su

    espritu y finalidad. Con el propsito de fijar el contenido del acto y de las obligaciones resultantes las partes y el juez

    deben, entonces, consultar la intencin real, las normas propias de la naturaleza del acto y de sus obligaciones, las

    costumbres imperantes y los postulados de la equidad"15

    13 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edicin. 1.981. Editorial Temis Bogot. Pg.196.14 Ospina Fernndez Guillermo. Teora General del Contrato y del Negocio Jurdico. Quinta Edicin. Editorial Temis. Bogot. 1.998. Pg. 331.15 Suescn Melo Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporneo. Cmara de Comercio de Bogot - Universidad de Los Andes. Bogot. 1.996. Pg. 18.

  • 9En trminos muy similares el Profesor Jaime Arrubla Paucar, expresa: "La buena fe es un concepto tico de

    antiqusima aparicin, que ilustra instituciones filosficas morales y jurdicas, y que se halla en permanente

    evolucin. Es un concepto dinmico y no esttico; aunque mantiene su idiosincrasia como base, ello no le impide

    actualizarse conforme a la evolucin que experimentan los cambios polticos y sociales de los pueblos"16. Afirma el

    tratadista que se trata de un postulado que adopta concepciones abstractas y pasa a formar parte de los

    ordenamientos jurdicos a travs de frmulas concretas, que ayudan al jurista en su labor hermenutica, en la toma

    de decisiones y en la aplicacin del derecho positivo. Afirma el Dr. Arrubla que el contenido del deber de buena fe se

    puede escindir en tres sub-deberes: "a) El deber de informacin, entendido como la obligacin que tienen las

    partes de dar a conocer claramente los pormenores del negocio, las caractersticas y reales condiciones de los objetos

    materiales que servirn de soporte a las obligaciones futuras de las partes (...) b) El deber de secreto le impone a los

    intervinientes durante la etapa precontractual la obligacin de abstenerse de divulgar aquellas noticias que haya

    conocido con ocasin de la preparacin del negocio, de cuya divulgacin se pudiera generar un perjuicio para el otro.

    c) El deber de custodia consiste en que todo aquel que reciba bienes con ocasin de un proyectado negocio, as no

    se realice, tiene la obligacin de conservarlos, custodiarlos y devolverlos, si es el caso "17.

    En relacin con Doctrina extranjera, y frente al concepto de Buena Fe, se pueden citar definiciones clsicas:

    Bonfante, "es la ausencia de dolo o mala fe"; Windscheid, "honesta conviccin"; Von Tuhr, "Honradez"; Gorphe,

    "voluntad sincera, leal y fiel"; Cornu, "deber de asistencia, de colaboracin, de cooperacin, de ayuda mutua y, al limite,

    de amistad y de fraternidad"; Diez-Picazo "un standard jurdico, es decir, un modelo de conducta social, si se prefiere,

    una conducta socialmente considerada como arquetipo, o tambin una conducta que la conciencia social exige

    conforme a un imperativo tico dado" .

    Desde el punto de vista practico, el Cdigo Civil y el Cdigo de Comercio en varios artculos recogen el

    principio y lo aplican para desvirtuar presunciones o para deducir reglas frente a temas puntuales. As por ejemplo el

    Art. 768 del Cdigo Civil entiende la Buena Fe como "(...) la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por

    medios legtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio", esto al predicar el principio respecto al dominio o propiedad,

    consagracin que ha sido entendida por la Doctrina como Buena Fe Subjetiva, la que se contrasta con la Buena Fe

    Objetiva consagrada en el Art. 1.603 que ordena a los participes en una relacin negocial, especficamente en un

    contrato, ejecutarlo de buena fe, lo que implica obligarse no solo a lo pactado, sino a todas las cosas que emanan

    precisamente de la naturaleza de la obligacin. El Art. 769 del mismo estatuto presume la Buena Fe excepto en los

    16 Arrubla Paucar Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Tomo I. Dik Editores. Medelln. 1.997. Pg. 9717 Ibd. Pg. 102-103.

  • 10

    casos en que la ley establezca presuncin contraria. El Art. 764 distingue entre posesin regular o irregular y sustenta

    la diferencia en el hecho de que los actos constitutivos de la posesin hayan sido de mala o buena fe. El Art. 947

    presume la propiedad en cabeza de quien ha adquirido la cosa en establecimiento de comercio abierto al pblico, pues

    parte de su Buena Fe. El Art. 1548 prev que si una condicin resolutoria o un gravamen como prenda o hipoteca no

    figuran en el respectivo certificado de libertad, el contrato no pueda resolverse, pues se presume la Buena Fe del

    comprador que desconoca la existencia del gravamen o de la condicin. El Art. 1566 expresa la obligacin del deudor

    de entregar gneros de mediana calidad, coordinando el inters del acreedor en obtener el mximo beneficio con el

    inters del deudor en realizar el mnimo sacrificio, es decir, estableciendo una media que es frente a la obligacin,

    equitativa. El Art. 1618 ordena al intrprete atender preferentemente a la intencin real de los contratantes y no a lo

    literal de las palabras y, correlacionando este artculo con el 1621 y el 1501, resulta que a falta de estipulacin en

    contrario, en todo contrato se entienden incorporadas todas las normas especficas del contrato de que se trata. El Art.

    1766 que consagra la figura de la Simulacin y reconoce la posibilidad de reserva mental entre contratantes, establece

    claramente que tales actos no pueden pasar frente a terceros de Buena Fe. El Art. 1634 prev que el pago hecho de

    Buena Fe a la persona que estaba en posesin del crdito, es vlido y por ende extingue la obligacin. Estas normas

    por expresa remisin del Art. 822 del Cdigo de Comercio son aplicables a todas las transacciones comerciales, pero es

    importante resaltar que el Cdigo de Comercio consagra de manera expresa el principio de la Buena Fe en el Art. 835,

    estableciendo una presuncin de derecho, y desarrollndola para la etapa contractual en el Art. 834, y en el Art. 863

    para la etapa precontractual referida concretamente a los casos de ofertas, opciones, promesas de contrato o cualquier

    otro acto preparatorio. Finalmente es fundamental recalcar que el Art. 835 del Cdigo de Comercio presume la

    buena fe y obliga a que quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que sta conoci o debi

    conocer determinado hecho, debe probarlo.

    Es oportuno a estas alturas del trabajo, hacer mencin a los Arts. 1.852 del Cdigo Civil y 906 del Cdigo de

    Comercio que consagran una regla inversa a la expresada atrs, al presumir la mala fe en el caso de cnyuges no

    divorciados que efectan contrato de compraventa, negocio jurdico que las normas mencionadas consideraban nulo;

    reglas jurdicas que la H. Corte Constitucional declar inexequibles mediante Sentencia C-068 de 1.999, que ser

    objeto de estudio en la segunda parte de este trabajo precisamente con fundamento en ser violatorias al principio de la

    Buena Fe.

    Lo que se observa en el fondo, es que si bien la nocin de Buena Fe se presenta como un concepto unitario,

    esa unidad se pierde cuando se la combina con las reglas tcnicas que influyen en funcin del mecanismo jurdico al

    cual se integran, o en otras palabras, que al tratarse de un principio general de Derecho, encuentra una nocin

    particular al unirse a una regla de Derecho concreta que regula o define un Derecho particular, evento en el cual

  • 11

    adquiere una nocin y un carcter propio y singular. Desde este punto de vista y al analizar lneas jurisprudenciales, la

    conclusin primera es que no existe una sola lnea jurisprudencial que recoja una sub-regla de aplicacin del principio

    del Buena Fe sino que se pueden deducir muchas lneas jurisprudenciales que definen sub-reglas frente a la aplicacin

    de derechos diversos, sub-reglas que por si solas no pueden ser ni interpretadas ni mucho menos aplicadas sino en

    tanto y en cuanto estas sub-reglas se consideren frente a una sub-regla mucho ms amplia y universal que es

    precisamente la que expresamos como contenida en el principio objeto de estudio, es decir, un actuar leal, equilibrado,

    justo, equitativo, honesto, tendiente a que los objetivos y finalidades de los intervinientes en la relacin negocial se

    obtengan de manera tal que el derecho opere y cada cual reciba lo que moralmente le corresponde.

    II.- ANALISIS ESTATICO DE JURISPRUDENCIAS:

    En este acpite, aplicando el mtodo expuesto por el profesor DIEGO EDUARDO LOPEZ MEDINA en su obra

    El Derecho de Los Jueces, Captulo 3, analizaremos una a una las trece (13) sentencias objeto de nuestro estudio, que

    se refieren a la primera lnea jurisprudencial que proponemos al inicio del presenta trabajo, lnea de carcter general y

    amplia; anlisis que se remite a la totalidad de los fallos que conforman la lnea, por cuanto la determinacin de las

    llamadas Sentencias Hito, en los casos en estudio no resultan particularmente objetivas, en la medida en que si bien

    se observa en dicha lnea jurisprudencial propuesta una o dos jurisprudencias fundamentales, ninguna de ellas

    recoge de manera precisa la sub-regla que se pretende deducir; sub-regla que solo aparece ntida en la correlacin e

    integridad de los fallos mirados como partes de un todo. Esto se explica precisamente por la naturaleza de principio

    general del Derecho, que tiene la Buena Fe, lo que implica que la regla contenida en el principio sea de carcter

    abstracto, amplia, general, la que solo se concreta en el Derecho Fundamental especifico al cual se aplica.

    Se resumirn los hechos configurativos de cada caso resuelto, las consideraciones o argumentos de la Corte

    y finalmente la decisin tomada, buscando esencialmente ubicar la Ratio Decidendi que da lugar a la decisin tomada,

    enfocando el estudio en determinar el elemento conectivo que vincula los fallos con la lnea jurisprudencial o lneas

    jurisprudenciales que se proponen en el acpite tercero del trabajo.

    En relacin con la segunda y tercera lneas jurisprudenciales que proponemos, el anlisis se remite a las

    Sentencias hito nicamente, pues percibimos que ellas recogen con claridad la sub-regla propuesta por la Corte.

    A.- SENTENCIA N T-427/92:

    M. P. EDUARDO CIFUENTES MUOZ.

  • 12

    1. HECHOS.- Un ciudadano fue declarado insubsistente del cargo que como funcionario publico venia ocupando

    en CAPRECOM, resolucin sustentada en la discrecionalidad que la administracin tiene para remover funcionarios de libre

    nombramiento y remocin. El afectado ejercito la accin de tutela argumentado que con el acto administrativo se viol el Derecho

    Fundamental al Trabajo, en la medida en que el tutelante es minusvlido relativo, ya que estando al servicio de la entidad fue operado

    para corregir una grave OSTEONEOCROSIS avascular que afecta su motricidad respecto a sus extremidades inferiores. El tutelante

    alega que en su actual condicin fsica no puede desempearse laboralmente en ningn empleo. La tutela fue conocida por el

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien la neg por considerarla improcedente, habida cuenta de la existencia de otros

    recursos o medios de defensa judicial. En desarrollo de la funcin de revisin de los fallos de tutela, la H. Corte Constitucional

    revis el caso y previamente solicit un concepto mdico a los profesores que atendieron al tutelante encontrando que dichos

    galenos conceptuaron que el paciente estaba para la poca de la revisin prcticamente asintomtico, y que por ende no puede

    considerarse minusvlido ni siquiera parcial.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- La Corte considera que el tema central de

    discusin es la legalidad de la Resolucin de insubsistencia y el limite de discrecionalidad que tiene la administracin en

    relacin con tales actos, discrecionalidad de la administracin que debe ser considerada en aplicacin del principio de

    la Buena Fe. Dicho limite debe ser ponderado a la luz del derecho fundamental al trabajo, pero igualmente frente a la

    proteccin especial que la Constitucin en el Art. 47 otorga a los minusvlidos, esto desde la ptica de promover las

    condiciones para que la igualdad predicada por la Carta Poltica sea real y efectiva.

    En relacin con el tema de la legalidad de la Resolucin de insubsistencia, la Corte considera que opera

    frente a la facultad discrecional que el Art. 26 del Decreto ley 2400 de 1.968 otorga a la administracin como entidad

    nominadora de funcionarios no vinculados por carrera administrativa.

    Esa discrecionalidad sin embargo esta sometida a unos limites, que buscan que la discrecionalidad no sea

    arbitraria, discriminatoria y que se sustente en falsas motivaciones. Desde esta ptica, la administracin debe incorporar

    en sus actuaciones el valor tico de la confianza que desarrolla la aplicacin del principio de la Buena Fe. "Las

    facultades discrecionales de la administracin deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Esto

    implica en criterio de la Corte que la administracin no puede adoptar la medida discrecional en forma

    desproporcionada o con indiferencia a la situacin especial de la persona afectada por la decisin.

    En ese orden de ideas la Corte analiza la especial condicin y trato que la Constitucin otorga a los

    minusvlidos, quienes deben ser favorecidos por su condicin desigual frente a los dems ciudadanos. Esto ocurre por

    encontrarnos inmersos en un Estado Social de Derecho que es un Estado de prestaciones y de redistribucin con fines

    de asistencia social obligatoria en aras de la igualdad sustancial y no meramente retrica o formal. Con fundamento en

  • 13

    este criterio y la consideracin del Derecho al Trabajo como un derecho no simplemente fundamental sino como una

    obligacin social que se fundamenta en el principio de la estabilidad (Art. 53 del C. P.), se concluye que en el caso de

    empleados pblicos de libre nombramiento y remocin que sean minusvlidos, se deben hacer especiales

    consideraciones de ndole tica y humana a la hora de emitir una resolucin de insubsistencia, en aras de proteger el

    derecho a la igualdad que estos ciudadanos indefensos tienen, criterio valorativo que deber hacer el Juez de tutela con

    base en la buena o mala fe que deduzca de la actuacin de la administracin.

    3. DECISION.- Al no haberse probado en el caso concreto del tutelante su condicin de minusvlido, la

    discrecionalidad de la administracin frente a la disponibilidad del cargo opera de manera plena, por ende no se ha

    violado ningn derecho fundamental y no se tutela el derecho. Se confirma entonces la Sentencia del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca.

    B-. SENTENCIA N T-460/92:

    M. P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

    1. HECHOS.- Una persona jurdica, sociedad Ltda., dedicada a la prestacin del servicio de Transporte Areo

    mediante vuelos chrteres, interpuso accin de tutela en contra de la DIAN quien mediante Resolucin administrativa orden el

    DECOMISO de los motores y las hlices que hacan parte de una avioneta que previamente haba sido inmovilizada y retenida por

    cuenta de un Juzgado Especializado y colocada a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes por la presunta vinculacin de la

    aeronave a actividades de narcotrfico, vinculacin que posteriormente fue desvirtuada y que dio origen a la orden de entrega del

    vehculo a sus propietarios, momento en el cual la DIAN retuvo los motores y las hlices alegando que eran de contrabando. La

    resolucin administrativa emitida por la DIAN fue oportunamente recurrida por los propietarios agotndose la va gubernativa,

    mediante confirmacin de la decisin por parte de la Administracin. El tutelante sustenta la tutela en el hecho de que para el ao

    1.965 fecha en la cual se import la avioneta, los motores y las hlices eran partes integrantes del avin y por esto no existe manifiesto

    de importacin de dichas piezas. Igualmente manifiesta el tutelante que a la avioneta posteriormente se le montaron motores y

    hlices de aviones accidentados, respecto de los cuales no es posible probar su importacin en forma legal. El proceso fue conocido

    por el Juez 16 Penal Municipal de Bogot quien neg el amparo solicitado con fundamento en que con la actuacin realizada no se

    haba violado el derecho al debido proceso, y que el accionante dispone de otros medios para la defensa legal de sus intereses.

    Agrega por otra parte que no esta demostrada la procedencia licita de los motores y las hlices, razn por la cual la ley no puede

    proteger un derecho ilegitimo. El fallo fue impugnado y conoci el Juez 13 Penal del Circuito de Bogot, quien confirmo el fallo del

    Juez penal municipal con prcticamente los mismos argumentos. La Corte Constitucional en desarrollo de la revisin de tutelas entra

    a considerar el caso.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- La Corte inicia su anlisis considerando el

    punto relativo a la procedencia o improcedencia de la accin de tutela. Observa la Corte que lo que se ataca es una acto

    administrativo que es susceptible de ser cuestionado a travs de acciones ordinarias, un proceso de Nulidad y

  • 14

    Restablecimiento del Derecho ante el Contencioso Administrativo, razn por la cual en principio la tutela sera

    improcedente. Sin embargo observa la Corte que de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1.991 artculo

    6, hay posibilidad de recurrir a la accin de tutela a pesar de existir otros mecanismos jurdicos que resuelvan la violacin

    del derecho alegado, en los casos en que con la violacin se genere al afectado un perjuicio irremediable, entendido

    como tal aquel que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizacin. La Corte analiza los hechos

    y concluye que no se encuentra ante un perjuicio irremediable de forma tal que la tutela impetrada es improcedente. Sin

    embargo entra a considerar el aspecto sustantivo del asunto en estudio, cual es el anlisis de la proteccin al derecho

    fundamental al Debido Proceso (Art. 85 C. P.) y encuentra que el desarrollo de este principio no se limita a la posibilidad

    de otorgar al afectado el derecho de defensa o la oportunidad para interponer recursos, sino que exige adems, tal y

    como lo seala el Art. 29 de la Carta, "(...) el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de

    la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicacin del principio de favorabilidad en materia penal;

    el derecho a una resolucin que defina cuestiones jurdicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasin de

    presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observacin de las formas

    propias de cada proceso segn sus caractersticas". Todo lo anterior descansa en la presuncin de inocencia que

    acompaa al procesado. Frente al caso en estudio, llama la atencin la aplicacin de normas con carcter retroactivo y la

    exigencia de pruebas que en ltimas le corresponda aportar a la administracin y no al afectado. La Corte analiza la

    figura del Decomiso, la distingue de la confiscacin pues esta ltima implica despojo de la propiedad del bien a titulo de

    pena, mientras que la otra es una mera medida cautelar que se impone en el caso del contrabando como sancin fiscal.

    Finalmente considera la Corte la aplicacin del postulado de la Buena Fe en relacin con la actuacin de la

    administracin y concluye que se trata de un principio que "(...) se erige en arco toral de las instituciones colombianas (...)

    Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razn tiene validez cuando ellos actan

    ante las autoridades pblicas, bien en demanda de sus derechos, ya en cumplimiento de sus deberes y obligaciones,

    toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien comn,

    sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador (...) el servidor pblico que formule exigencias

    adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constitucin e incurre en abuso

    y extralimitacin en el ejercicio de sus atribuciones (...) de lo anterior puede colegirse que es inaceptable el

    argumento segn el cual la actuacin de la autoridad aduanera, en cuanto pone en marcha procedimientos

    encaminados a comprobar si en determinado caso se configur el contrabando, vulnera el principio de la buena

    fe, toda vez que demostrado aquel con arreglo a las disposiciones legales correspondientes y con estricta

    observancia del debido proceso, lo que acontece es que se desvirta mas no se desconoce la presuncin (de

    inocencia) que en principio amparaba a la persona".

  • 15

    3. DECISION.- En consideracin a lo expuesto la Corte confirma el fallo proferido tanto por el Juzgado

    16 Penal del Circuito como el fallo emitido por el Juzgado 13 Penal del Circuito.

    C.- SENTENCIA N T-469/92:

    M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

    1. Hechos.- Ciento veintiocho (128) personas, todos presuntamente domiciliados en el municipio de Castilla la Nueva

    (Meta), presentaron accin de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta), solicitando se les tutele el

    derecho al voto consagrado en el Art. 258 de la C. P. Los tutelantes se inscribieron para ejercitar el derecho al voto en el

    municipio mencionado, a efectos de participar en los comicios electorales de marzo de 1.992. El Consejo Nacional Electoral

    detect un aumento irregular en el censo electoral de Castilla la Nueva y por tal razn expidi una Resolucin Administrativa

    mediante la cual dej sin efecto las inscripciones de cdulas realizadas en este municipio entre el 8 y el 17 de enero de 1.992. El

    Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) se declar incompetente para conocer de la tutela, argumentando que la

    sede principal del Consejo Nacional Electoral era Bogot, y remiti la tutela a los Jueces municipales de esta ciudad. Conoci de la

    demanda por reparto el Juzgado 42 Penal Municipal, quien resolvi desfavorablemente la tutela argumentado que se trata de un

    asunto eminentemente poltico y que existen otros mecanismos legales para dilucidar los aspectos reseados, razn por la cual la

    tutela es improcedente en trminos del Decreto 2591 de 1.991. La Corte conoce del asunto en razn de la facultad que tiene para

    revisar los fallos de tutela.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- Observa la Corte en primer lugar que fue

    irregular que el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva se declarara incompetente para conocer del asunto.

    La presunta violacin del derecho tutelado ha ocurrido en jurisdiccin del municipio donde tiene asiento el Juzgado,

    pero adems las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto

    de accin de tutela en todos los municipios del pas. Pasa luego la Corte a analizar el problema concreto, y encuentra

    que lo que se busca tutelar son derechos polticos y especficamente el Derecho al Voto. Analiza la Corte que con la

    vigencia de la nueva Constitucin, pasamos de una democracia representativa a una democracia participativa, lo que

    implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo, sino que tienen una injerencia directa en las

    decisiones, ejecucin y control de la gestin estatal. As lo dispone el Art. 40 de la Carta, derecho que es de aplicacin

    inmediata. En una democracia participativa, el derecho poltico es un derecho fundamental, y dentro de dicha

    clasificacin el derecho al voto constituye no-solo un derecho sino un deber ciudadano que la ley puede reglamentar

    para implementar su ejercicio. Las elecciones para la escogencia de autoridades locales estn revestidas de la

    proteccin constitucional a fin de garantizar la efectividad del derecho. Esto es expresin de la autonoma territorial

    consagrada en el Art. 1 en concordancia con el numeral 1 del artculo 287 de la Carta Poltica. De acuerdo con el Art.

    1 de la Ley 2 de 1.992 se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1.992, declara bajo gravedad

    del juramento residir en el respectivo municipio donde ejerce el derecho. El ejercicio de este derecho como el de todos

  • 16

    los derechos del ciudadano, esta sometido al respeto al principio de la Buena Fe, que la Corte entiende como "(...) una

    causa o creacin de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la

    relacin jurdica y con la finalidad perseguida por las partes a travs de ella (...) La buena fe es una causa de limitacin

    del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurdico. La buena fe se considera como una causa de

    exclusin de la culpabilidad en un acto formalmente ilcito y por consiguiente como una causa de exoneracin de la

    sancin o por lo menos de atenuacin de la misma (...) Con la constitucionalizacin del principio de la buena

    fe, se logra que ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administracin obre con el criterio

    rector de la efectividad del servicio pblico por encima de las conductas meramente formales que han

    desnaturalizado su esencia". De acuerdo con el planteamiento de la Corte luego de citar a Wieacker, Larenz y

    Gonzlez Prez, reconoce que la Buena Fe es en ltimas el principio que protege el valor tico de la confianza. Sobre

    esta base la Corte concluye que estando consagrado el Derecho Poltico como base de la democracia participativa, y el

    derecho al voto como el mecanismo idneo de participacin, su ejercicio se sustenta en la confianza que la

    administracin tiene en sus administrados, de que estos obran con lealtad y sinceridad en su ejercicio y que por ende la

    Buena Fe se presume. Ahora bien, independiente de este hecho, lo cierto es que frente al asunto en estudio, si bien el

    Derecho fundamental al voto pudo haber sido violado, los tutelantes podan recurrir a otro medio ordinario que les

    permitiera proteger su derecho, ese medio era la accin de nulidad ante el Contencioso Administrativo. Por otra parte

    observa la Corte que revisando la resolucin atacada, esta no viola de manera directa el derecho al voto, por que si bien

    anula la inscripcin efectuada en Castilla la Nueva, permite que los afectados con esta medida ejerzan su derecho al

    voto en el municipio donde tenan derecho a votar conforme al Censo Electoral vigente con anterioridad a la

    resolucin.

    3. DECISION.- Con fundamento en los argumentos atrs expuestos la Corte decide confirmar el fallo del

    Juzgado 42 Penal Municipal de Bogot.

    D.- SENTENCIA T-475/92:

    M. P. EDUARDO CIFUENTES MUOZ.

    1. HECHOS.- La secretara de Planeacin de Popayn mediante resolucin administrativa, otorg licencia de

    funcionamiento a un ciudadano, para que este explotara un establecimiento de comercio destinado al juego de billar. Los vecinos

    de la urbanizacin en la que se encontraba ubicado el establecimiento de comercio, presentaron una queja a la Alcalda Municipal

    alegando que el establecimiento de comercio y las actividades all realizadas eran nocivas para sus hijos, as como para la imagen

    de decoro y tranquilidad de la comunidad. En respuesta a la peticin formulada por los vecinos, la Alcalda Municipal de

    Popayn remiti oficio al propietario del establecimiento de comercio solicitndole abstenerse de adelantar la adecuacin de su

    establecimiento. Posteriormente otro grupo de vecinos dirigi comunicacin a la Alcalda Municipal manifestando su apoyo a la

  • 17

    instalacin del billar y defendiendo el juego como hidalgo y un medio idneo para el esparcimiento de la ciudad. El propietario

    del local afectado con la medida de suspensin de la licencia de funcionamiento, interpuso accin de tutela ante el Juez Laboral del

    Circuito de Popayn alegando la inminencia de un perjuicio econmico irremediable, pues mientras la justicia contenciosa

    Administrativa decide la accin, habra dejado de percibir los frutos econmicos de una inversin de dinero cercana a los DIEZ

    MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo). El Juzgado Laboral del Circuito de Popayn tutel el derecho y orden la suspensin de

    la orden impartida por la Alcalda Municipal de Popayn. El Juzgado consider que los derechos de peticin y trabajo fueron

    violados con el acto administrativo atacado, y que a pesar de que estos derechos podan ser protegidos a travs de otros medios

    legales, el perjuicio que reportara el tutelante mientras ejercitaba esas acciones era considerable e inminente. La Corte entra a

    revisar el fallo en cumplimiento de su funcin constitucional.

    2.- CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- El Derecho que se busca tutelar, en

    consideracin de la Corte es el Derecho al Trabajo. El acto que ataca ese derecho fundamental es una actuacin de la

    administracin que revoca una decisin previa que era favorable al tutelante. La Corte considera que con la conducta de

    la administracin adems de este derecho se habran podido violar otros derechos fundamentales, as por ejemplo el

    derecho a escoger profesin u oficio (C. P. Art. 26), al libre desarrollo de la personalidad (C. P. Art. 16) y los

    derechos constitucionales de libre empresa y libertad econmica (C. P. Art. 333). Reitera la Corte que en el caso de la

    proteccin al Derecho al Trabajo, la concepcin de este es amplia pues tiene que ver con toda actividad humana libre,

    consciente y noble, necesaria para la vida y generadora de capital y de instrumento de labores. Asegura la existencia

    material del hombre y su familia, y se protege no solo el trabajo subordinado y dependiente, sino igualmente el trabajo

    no subordinado y libre ejercido a iniciativa personal de cada individuo. En este tipo de trabajo el derecho al trabajo

    implica el derecho a explotar un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades honestas y dignas,

    caso del billar que es un deporte de inteligencia y habilidad. El ejercicio del derecho al trabajo comporta igualmente

    el acceso al sitio de trabajo o lugar donde se desempea la labor. Este derecho esta ntimamente relacionado con el

    derecho a escoger profesin u oficio regulado por el Art. 26 de la Carta Poltica, esta libertad constituye un limite

    para el legislador, esto por cuanto la ley puede regular la practica de las profesiones, ms no es lcito regular su

    escogencia. La escogencia de un oficio es una libertad civil de primer orden. Dentro del marco de reglamentacin que

    el legislador tiene frente al ejercicio de profesiones o actividades laborales, se enmarca el otorgamiento de licencias

    de funcionamiento de establecimientos de comercio. Dicha actividad tiene que ver con el ejercicio de la facultad de

    polica administrativa que le compete a la rama ejecutiva del poder publico. Facultad de polica que le permite limitar las

    libertades individuales cuando la necesidad de preservar el orden pblico as lo exija, entendido ste como la

    conservacin material de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad publicas. "(...)La actuacin de la

    autoridad publica en desarrollo de sus funciones de polica administrativa debe adecuarse a un margen objetivo de

    apreciacin, evitando la desviacin o abuso de las competencias estatales. Los parmetros utilizados para verificar el

    cumplimiento de los precisos requisitos que habilitan el ejercicio de una libertad individual son aquellos socialmente

    aceptados, predecibles y racionalmente justificables y, ante todo, proporcionales a la finalidad que se pretende

  • 18

    alcanzar. La objetividad de los criterios de apreciacin depende del contexto social y del momento histrico en que se

    encuentra el individuo y la autoridad". Esa facultad de polica administrativa y en general las actuaciones de la

    administracin, est sometida al imperio de la Constitucin y de la Ley, pero igualmente a la aplicacin de los principios

    generales del derecho, dentro de los cuales la Buena Fe resulta ser un principio fundamental. "(...)La buena fe ha

    pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (C.P. art. 83). Este

    trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceirse en sus actuaciones a una conducta

    honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")...La

    administracin y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extincin

    de las relaciones jurdicas. Este imperativo constitucional no slo se aplica a los contratos administrativos, sino tambin

    a aquellas actuaciones unilaterales de la administracin generadoras de situaciones jurdicas subjetivas o concretas

    para una persona. El mbito de aplicacin de la buena fe no se limita al nacimiento de la relacin jurdica, sino que

    despliega sus efectos en el tiempo hasta su extincin (...) El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe

    el "venire contra factum proprium", segn el cual a nadie le es lcito venir contra sus propios actos. La buena fe

    implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran

    parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los

    particulares. La revocatoria directa que se manifiesta en la suspensin o modificacin de un acto administrativo

    constitutivo de situaciones jurdicas subjetivas, puede hacer patente una contradiccin con el principio de buena fe y la

    doctrina de los actos propios, si la posterior decisin de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y

    extempornea o est basada en razones similares". En el caso en estudio, encuentra la Corte que el Municipio de

    Popayn al haber originalmente otorgado la Licencia de funcionamiento del Billar al tutelante y luego proceder a

    revocar tal licencia, acto la administracin de mala fe, pues incurri en el "venire contra factum proprium", de modo

    que se vulneraron los derechos del ciudadano y se birl su confianza y la buena fe puesta en el Estado. Concluye la

    Corte que frente a un riesgo inminente de sufrir perjuicio el tutelante, debe salvaguardarse su derecho al trabajo, y por

    ende confirma la Sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito.

    El Dr. EDUARDO CIFUENTES MUOZ discrep de la decisin de la mayora y en salvamento de voto

    sostiene que el acto administrativo atacado con la tutela era susceptible de ser protegido mediante una accin ordinaria

    ante el contencioso administrativo, "(...)la institucin de la tutela no vino a sustituirla ni a desplazarla y que resulta

    indispensable armonizar, en esta como en otras materias, el artculo 36 de la Constitucin y las normas del Decreto

    2591 de 1.991 con los dems preceptos de la Carta y con el resto del ordenamiento jurdico, de modo tal que los

    diversos mbitos de competencia se enmarquen dentro de la rbita que el sistema jurdico seala a cada uno" en

    conclusin en el caso presente para el magistrado que hace el salvamento, el caso no era de aquellos que pudieran

  • 19

    calificarse como de irremediables, y por ende el acto administrativo debi ser atacado mediante procedimientos

    ordinarios.

    3. DECISION.- Con fundamento en los argumentos atrs expuestos la Corte resuelve confirmar la sentencia

    proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayn, pero adiciona la Sentencia tutelando transitoriamente, hasta

    el pronunciamiento definitivo de la Justicia Contencioso Administrativa, los derechos fundamentales al libre desarrollo de

    la personalidad y a la libertad de escoger profesin u oficio.

    E.- SENTENCIA N C-575/92

    M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    1. HECHOS.- El ciudadano Raimundo Emiliani Roman demanda por inconstitucional el Artculo 68 de la Ley 49 del 28

    de diciembre de 1.990, concretamente los numerales 2 y 3; norma que ordena a las Cajas de Compensacin Familiar constituir un

    fondo para el subsidio familiar de vivienda. El numeral 2 prev que los recursos obtenidos en el Fondo y no aplicados a los

    afiliados de la propia caja sern destinados a cubrir prestamos a afiliados de otras cajas de compensacin familiar, y el numeral 3

    prev la utilizacin de los recursos no aplicados a afiliados de la propia caja o de otras cajas para ser destinado a prestamos a no

    afiliados a las cajas de compensacin familiar cuyos ingresos sean inferiores a cuatro salarios mnimos mensuales. El demandante

    considera que las normas mencionadas son inconstitucionales, en la medida en que violan el Art. 58 de la Carta, por cuanto los

    dueos de los recursos colocados en el Fondo de Vivienda son los afiliados a las Cajas de Compensacin Familiar, por lo tanto se

    atento contra el derecho de propiedad. Igualmente se violenta el Art. 83 de la Carta relativo a la buena fe, por cuanto se induce a

    las Cajas a traicionar la confianza que depositan en ellas sus afiliados al destinar recursos aportados a beneficiar a no afiliados.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- La Corte analiza el concepto de dignidad en el

    Estado social de Derecho, afirmando que la persona es la razn de ser y el fin del poder poltico en una estructura

    constitucional basada en un Estado personalista. La Carta no solo propende por la proteccin de la persona sino

    igualmente por su dignidad, que implica el que el individuo se desarrolle dentro de un marco de condiciones materiales

    y espirituales que le permitan vivir con dignidad. El artculo 1 de la Carta funda el Estado Colombiano sobre el principio

    de la solidaridad que implica la ayuda mutua y la existencia de un orden justo e igualitario para todos. Es decir, no se

    puede predicar un Estado solidario s adems no es justo. Es gracias a la solidaridad que se puede arribar a la dignidad,

    la solidaridad es un deber constitucional que le incumbe a todos los ciudadanos. La solidaridad como deber tiene como

    contrapartida la solidaridad como derecho que se ubica en la seguridad social consagrada en el Art. 48 de la

    Constitucin. Los recursos del Estado tienen una finalidad esencial que es lograr satisfacer la procura existencial de los

    ciudadanos, es decir, la satisfaccin de sus necesidades bsicas. Dentro de ellas la vivienda y el derecho a una

    vivienda digna tienen un sitio fundamental cuando de seguridad social se trata. El derecho a la vivienda digna determina

  • 20

    la obligacin del Estado de proveer y crear los mecanismos para que la mayor parte de la poblacin resuelva su

    problema de vivienda, logrando adquirir un sitio donde ubicarse con su familia, para que viva en forma decorosa. Esto

    solo se logra en la medida en que se aplique el principio de la solidaridad segn la cual los que ms tienen deben

    sostener y apalancar las necesidades de los que menos poseen. En ese orden de ideas la actividad econmica y la

    iniciativa privada, s bien son libres, estn limitadas al inters general, merced al objetivo primario que se busca con la

    obtencin y generacin de riqueza que no es otra cosa que el bien comn. As lo expresa el Art. 333 de la Carta

    Poltica. En este orden de ideas el principio de la Buena Fe "pretende simultneamente proteger un derecho y trazar

    una directiva para toda gestin institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el

    Estado. El derecho que se busca garantizar con la presuncin de la buena fe es el derecho de las personas a

    que los dems crean en su palabra (...)Y el principio de gestin estatal que se encuentra subyacente con la buena fe

    es el de la celeridad, eficiencia y economa, consagrados por el artculo 209 de la Carta". En este orden de ideas,

    considera la Corte que al analizar el caso concreto y aplicarle estos principios se encuentra que los recursos manejados

    por las Cajas de Compensacin Familiar no son propiedad privada de los trabajadores, sino que corresponden a un

    fondo solidario del sector de los trabajadores remunerados, recursos estos que deben cumplir una funcin solidaria. En

    primer lugar satisfacer las necesidades que en el caso concreto de las normas atacadas, se refieren a vivienda digna de

    los afiliados a las Cajas, y en la medida en que queden remanentes una vez satisfechas estas necesidades,

    solidariamente ayudar a cubrir las necesidades de otros trabajadores afiliados a otras cajas e incluso a aquellos

    trabajadores no remunerados que de manera independiente o de manera informal participan en el sector productivo

    pero que no estn afiliados a caja de compensacin familiar alguna. "(...)se est promoviendo la solidaridad como

    principio constitucional orientado a la realizacin econmica vertical - de los trabajadores de ms altos ingresos hacia

    los que slo devengan hasta cuatro salarios mnimos -, y la compensacin econmica horizontal - entre sectores de los

    trabajadores dependientes y los independientes -." Por otra parte, "(...) el recaudo y la destinacin de los recursos objeto

    de regulacin de las normas atacadas, son una limitacin legal de la libertad de empresa, plenamente justificada por la

    solidaridad". Planteadas as las cosas, no puede admitirse que se viola el principio de la Buena fe, entre los

    administradores de las Cajas de Compensacin Familiar y los empleadores y trabajadores afiliados, cuando el dinero

    pagado por los empleadores se destina a trabajadores diferentes a los afiliados, por cuanta dicha destinacin se

    inscribe en la dignidad humana.

    3. DECISION.- La Corte resuelve declarar exequibles los numerales 2 y 3 del artculo 68 de la Ley 49 de

    1.990.

    F.- SENTENCIA N T-098/94

    M. P. EDUARDO CIFUENTES MUOZ

  • 21

    1. HECHOS.- Una afiliada a la Caja de Seguridad Social de Risaralda CASERIS, formula accin de tutela para que se

    proteja su derecho fundamental a la salud y la seguridad social, as como el derecho a la igualdad. La tutelante plantea que el 25 de

    agosto de 1.994 solicit verbalmente la afiliacin de su esposo a la Caja de Compensacin, anexando los documentos indispensables

    para obtener la afiliacin. La funcionaria que la atendi le inform que los estatutos de la Caja prevn que solo las personas de sexo

    masculino pueden afiliar a sus cnyuges o compaeras permanentes, en tanto que las mujeres afiliadas no pueden afiliar a sus

    esposos para disfrutar del servicio de asistencia social. La tutela fue resuelta desfavorablemente por el Juez 5 Penal Municipal de

    Pereira, quien sostuvo que el derecho a tutelar era el de peticin que esta sometido a unos requisitos vitales y que toda accin

    legitima encaminada a declarar la afectacin de un derecho constitucional, ha de tener una marco jurdico bsico. Se afirma que el

    elemento formal en el ejercicio del derecho de peticin garantiza el debido proceso y es un componente material del acto, que le da

    objetividad y permite su impugnacin. A juicio del Juez de tutela no se puede exigir derecho de peticin y por consiguiente a travs

    de l reclamar otros derechos fundamentales mediante presencias verbales sin que quede una peticin formal y concreta por decidir.

    En esa medida la peticin verbal de la tutelante no poda tenerse como un verdadero derecho de peticin, de all que no hay en

    sentido estricto derecho vulnerado. La decisin no fue impugnada y la Corte la conoce merced a la facultad constitucional de

    revisin.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- La Corte analiza la valoracin que hace el Juez

    de tutela al restar relevancia jurdica a la indagacin oral y a su contestacin formulada por la tutelante. Estudia la Corte

    el derecho de peticin y encuentra que tanto la Constitucin Poltica como el Cdigo Contencioso Administrativo, no

    sealan una formalidad especial para ejercitarlo, e incluso avalan el que las peticiones puedan ser verbales. Igualmente

    el estatuto de Caseris no hace exigencia formal alguna. "No consagran un deber u obligacin de elevar en forma

    escrita la solicitud de inscripcin de las personas que pretenden ser afiliadas por parte de sus miembros". Destaca la

    Corte " (...)la tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizacin de los asuntos que se

    suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal

    de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de peticin conforme cabe esperar del estado social de

    derecho (...) amn de que el principio de la buena fe (C. P. ART. 85) ampara, en principio, salvo norma positiva

    en contrario, la innovacin verbal de peticin". Desde esta ptica, preocupa a la Corte que el Juez de tutela haya de

    plano desechado como valida y justa la peticin verbal expresada por la tutelante, y que no haya considerado la

    posibilidad de que de esta peticin se derivaran derechos violados. "La Constitucin claramente establece que cuando

    un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general las autoridades no podrn establecer ni exigir

    permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio (C. P. Art. 84). A su vez, desconoce el principio de

    buena fe, que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades (C. P.

    Art. 83), la apreciacin segn la cual no es ms que una conducta ligera optar por el uso de la palabra para

    solicitar de la autoridad el reconocimiento de un derecho cuando, como se ha dicho, las propias "ritualidades"

    de la entidad no establecen que dicha peticin deba manifestarse por escrito y, mucho menos, dada la

    simplicidad del trmite, que la solicitud deba plasmarse en formularios preelaborados y diligenciados de

  • 22

    acuerdo con las normas internas". Igualmente se observa que el Juez de tutela enfoc mal la accin promovida,

    pues la redujo a un problema de derecho de peticin, y paso por alto que la prohibicin de afiliar al cnyuge de la

    tutelante viola fundamentalmente el derecho a la igualdad como consecuencia de un trato discriminatorio por razn de

    sexo. En este orden de ideas y luego de analizar con detenimiento el Derecho a la Igualdad y la histrica discriminacin

    de la mujer en nuestro pas, as como las razones que justifican la diferencia de trato, concluye la Corte que el Derecho

    a la igualdad y el derecho de peticin debieron haber sido tutelados por el Juez de tutela.

    3. DECISION.- La Corte determina revocar el fallo del Juez 5 Penal Municipal de Pereira y conceder la tutela a

    la demandante.

    G.- SENTENCIA T-532/95

    M. P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

    1. HECHOS.- Un testigo sin rostro tutela a la Fiscala General de la Nacin, solicitando se le proteja el derecho a la

    vida. El tutelante informa que en el ao de 1.994 acudi a la Fiscala Regional de Medelln y expuso tener conocimiento sobre el

    homicidio cometido en la persona de una juez de la repblica, informacin que ofreci suministrar a cambio de proteccin en los

    Estados Unidos de Amrica. La Fiscala General de la Nacin acept el ofrecimiento y el testigo a cambio de su versin recibi

    visa norteamericana tanto para l como para su hermana. El testigo permaneci en los Estados Unidos por seis (6) meses termino

    de la visa que haba recibido y al finalizar el plazo regres a Colombia a efectos de reclamar una recompensa en otro asunto, por

    haber denunciado una propiedad de narcoterroristas. El 19 de enero de 1.995 regres a los Estados Unidos y all fue interrogado

    por las autoridades de inmigracin sobre las razones del regreso tan pronto a los Estados Unidos, a raz de la entrevista con las

    autoridades norteamericanas, la visa le fue cancelada y el testigo deportado. Frente a esta situacin el testigo acudi ante el nuevo

    fiscal general de la nacin para obtener una nueva visa. El tutelante despus de muchos intentos, fue finalmente atendido por el

    Jefe de Proteccin a Testigos, quien le ofreci ayudarlo a recuperar la visa y que, en caso de no ser ello posible, se le ofrecera

    proteccin en Colombia, dndole una mensualidad hasta que consiguiera trabajo. La Embajada de Estados Unidos en forma

    definitiva neg el otorgamiento de la visa. Dijo el demandante que se le ofreci por parte de la Fiscala traslado a Mxico pero que

    la Fiscala le perdi el pasaporte; finalmente plantea el tutelante que la Fiscala no mantuvo su palabra y no dio cumplimiento a los

    ofrecimientos acordados. Conoci de la accin de tutela el Juzgado 21 de Familia de Bogot quien tutel los derechos del actor.

    Entra la Corte a estudiar el asunto en razn de la facultad de revisin prevista por la Ley.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- Afirma la Corte que "(...)Cuando la Constitucin

    exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se cian a los postulados de la buena fe, la cual se

    presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante stas, consagra un postulado que obliga a las

    entidades y a los servidores pblicos a revisar radicalmente la posicin que tradicionalmente han venido

    observando ante el ciudadano, marcada por la prevencin y la mala voluntad. Tal principio exige de gobernantes y

    gobernados el compromiso de obrar honestamente y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua

  • 23

    confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurdico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud,

    no haya motivo alguno de recelo. La norma en mencin no obliga tan slo al particular sino que se aplica con

    igual severidad al servidor pblico, que ni puede presumir la mal fe de la persona respecto de la cual cumple

    su funcin, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engaosas o

    incorrectas"( El resaltado es nuestro). La Corte considera que en el caso Sub Judice las prerrogativas y beneficios

    prometidos al tutelante, implicaban frente a la gida del principio de la Buena Fe la veracidad y exactitud de los

    testimonios rendidos por el colaborador de la justicia, pero correlativamente imponan al Estado a travs de la Fiscala

    General de la Nacin el cumplimiento de lo prometido, de forma tal que "(...) no es actitud admisible en el ente oficial

    que demanda la colaboracin la de ofrecer beneficios que no esta seguro de poder conferir, o que no dependen de su

    propia decisin..."; en este orden de ideas y considerando que la Ley 104 de 1.993 en su artculo 63 y siguientes

    cre el Programa de Proteccin a Testigos, y que dicha norma prev la proteccin especial para el caso de testigos

    que estn en riesgo de sufrir agresin contra su vida, situacin que es la que se predica en el caso del tutelante,

    resulta pues que le asiste razn al exigir se le tutele el derecho a la vida. Sin embargo la proteccin prevista no puede

    tener el alcance de obligar a otros Estados sobre los cuales el Juez de tutela no tiene jurisdiccin, a que otorgue visa o

    cualquier otra modalidad de residencia, pues esta prerrogativa es exclusiva y soberana de cada Estado, de modo tal

    que por va de tutela ni por cualquier otro medio legal se pude pretender una proteccin de este tipo. La Fiscala, en

    concepto de la Corte, no puede ni debe prometer modalidades de proteccin, a menos que goce de la seguridad de

    poder otorgarlas, hacer ofrecimientos que carezcan de un respaldo y seguridad de cumplimiento, es violentar el

    principio de la buena fe. Recalca la Corte que pese a que en el caso en estudio, el testigo viol la reserva sobre su

    identidad, esto al tratar el tema pblicamente, a ms que su intencin siempre fue, nica y exclusivamente, la de

    obtener la visa norteamericana para l y para una hermana suya, lo cierto es que de buena fe crey, que tena

    derecho a una proteccin estatal y que ella consista en asegurarle las visas atrs referidas, esto deducido de la

    conducta de los funcionarios de la Fiscala, quienes pese a no incluirlo en el programa de proteccin de testigos,

    intervinieron como gestores ante la Embajada de los Estados Unidos en Bogot, para lograr el otorgamiento de la

    visa al testigo y a su hermana. Por ello el tutelante, consider de buena fe haber sido burlado por la fiscala. En

    este orden de ideas "(...) fue acertada la decisin del juez de instancia en el sentido de ordenar que se evaluara si

    era pertinente incluirlo en el programa de proteccin, con miras a evitar cualquier dao a su vida, que fue el derecho

    fundamental invocado".

    C. DECISION.- La Corte Constitucional resuelve confirmar la Sentencia proferida por el Juez 21 de Familia de

    Bogot y ordena Oficiar a la Fiscala General de la Nacin, para que coordine con las autoridades de polica las

    medidas encaminadas a la proteccin de la vida e integridad del tutelante y la vida e integridad de su familia.

  • 24

    H.- SENTENCIA T-548/96

    M. P. EDUARDO CIFUENTES MUOZ.

    1. HECHOS.- El Defensor del Pueblo del municipio de Ccuta, en representacin de un grupo de recicladores

    que ocupaban desde hacia cinco (5) aos, las mrgenes izquierda y derecha del Ro Pamplonita, sector del Paseo Los Prceres

    "Malecn", tutel solicitando se proteja el Derecho Fundamental a la igualdad, la libre circulacin, el trabajo, la familia, la

    seguridad social, la vivienda y la propiedad. Se afirma que tales derechos fueron violados por la Alcalda Municipal de Ccuta

    quien pese a haber permitido durante los ltimos cinco (5) aos la permanencia de los tutelantes en las mrgenes del ro atrs

    sealado, procedi a emitir resolucin administrativa que orden el lanzamiento fsico de todas y cada una de las personas

    ubicadas en el rea, esto con el objeto de recuperar el espacio pblico. La diligencia de Lanzamiento se intento practicar

    parcialmente pero fue evitada por el Defensor del Pueblo merced a la tutela instaurada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

    del Distrito Judicial de Ccuta quien concedi la tutela. Apelada la determinacin, conoci la H. Corte Suprema de Justicia

    quien revoc la Sentencia y deneg el amparo pedido. Entra a conocer la Corte Constitucional del asunto, merced a la facultad

    de revisin.

    2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte manifiesta que es legtima la actuacin de la

    autoridad que, en ejercicio del poder de polica, ordena el desalojo de aquellas personas que, de manera

    irregular, ocupan el espacio pblico. Sin embargo, la llamada teora de la confianza legtima, que encuentra su

    fundamento en el principio general de la Buena Fe indica que el inters general "(...) obliga a tener en cuenta los

    intereses de los administrados que, al ver notable y sbitamente alterada una situacin en cuya durabilidad podan

    confiar, merecen obtener la proteccin consistente en el otorgamiento del tiempo y de los medios necesarios para

    lograr una adecuada readaptacin, sin que ello implique donacin o indemnizacin en su favor o desconocimiento

    del principio del inters general que fija un lmite al contenido y al alcance del principio de la confianza debida". La

    Corte sostiene que el hecho de que los tutelantes habitaran desde hacia cinco (5) aos los terrenos objeto de la

    medida, implicaba que la administracin de forma tcita y merced a su actitud permisiva, gener en los ocupantes la

    confianza legtima de que podran permanecer en los sitios ocupados. Frente a esta realidad, debe cumplirse la

    medida de desalojo, pero previo el otorgamiento a los invasores de un trmino prudencial de dos meses, para que

    estos puedan reubicarse, reubicacin que le compete a la administracin municipal.

    3. DECISION.- Con fundamento en lo expuesto, la Corte decide tutelar el derecho de los invasores,

    confirmar parcialmente la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ccuta y ordenar al

    Alcalde Municipal de Ccuta que coordine con las autoridades a su mando, para que en un plazo de dos (2)

    meses contados a partir de la notificacin del fallo, procedan a reubicar a las personas tutelantes.

    I.. SENTENCIA T-174/97

  • 25

    M.P. JOS GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

    1. HECHOS.- Un ciudadano que trabaj como celador en un Colegio Distrital de Bogot D. C., solicita se le tutele

    el Derecho fundamental al Trabajo y esencialmente a una remuneracin justa, en la medida en que labor desde el 17 de agosto de

    1.993 hasta el 17 de febrero de 1.994 mediante autorizacin proferida por la Secretara de Educacin del Distrito Capital, pero sin

    ser nombrado mediante Resolucin administrativa, acto que solo se produjo el 30 de diciembre de 1.993 y habindose posesionado

    del cargo el 17 de febrero de 1.994. El tutelante haba presentado derecho de peticin ante la Secretaria de Educacin para que esta

    entidad le cancelara las sumas correspondientes a salarios, subsidio de transporte, alimentacin, horas extras, diurnas y nocturnas,

    dominicales y festivos, compensatorios y, en general, por las prestaciones sociales causadas durante el lapso comprendido entre el

    17 de agosto de 1.993, fecha en que efectivamente comenz a prestar el servicio contratado y el da de la posesin del cargo, es

    decir, el 17 de febrero de 1.994. La Secretaria de Educacin del Distrito Capital contest la peticin informndole que no puede

    hacerle pago alguno por el tiempo laborado, pues slo a partir de la posesin, y reconocida la novedad por la oficina

    correspondiente, tena su salario justificacin legal. La tutela fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

    Judicial de Bogot, quien por fallo de 24 de septiembre de 1.996 la estimo improcedente por existir otros medios para la efectiva

    defensa judicial del accionante. Entra la Corte a estudiar el asunto, merced a su obligacin de revisar las tutelas.

    2. CONSIDERACIONES O ARGUMENTOS DE LA CORTE.- Considera la Corte que de acuerdo con el

    Artculo 25 de la Constitucin Poltica, el trabajo merece la especial proteccin del Estado en todas sus modalidades. Se

    recalca que el trabajo debe ser preservado en condiciones dignas y justas, es decir, sobre el supuesto de que quien

    aporta su esfuerzo a cambio de la remuneracin es un ser humano. La proteccin debe velar por la creacin de

    condiciones normativas adecuadas a los mismos fines. Tales normas deben propugnar por la primaca de la realidad

    sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. El trabajo debe ser remunerado

    proporcionalmente a su cantidad y calidad, y en esta medida todo trabajo debe ser remunerado desde el primer minuto

    en que se presta, la prestacin efectiva del trabajo, por s sola, es suficiente para derivar derechos a favor del

    trabajador. La prestacin laboral es intrnsecamente la misma as se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice

    frente al Estado. En el caso en estudio, la Corte afronta considerar la situacin de un trabajador que ha laborado en

    efecto antes de que sea solemnizado el vnculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y

    posesin. Hay aqu a juicio de la Corte posible imprudencia del patrono por haber precipitado o anticipado la prestacin

    de los servicios sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para legalizar la relacin laboral. Existe una clara

    responsabilidad del nominador, por permitir o proporcionar que las labores de quien todava no es servidor pblico

    principien a ejecutarse de manera anticipada, ms todava si para el pago no hay partida presupuestal. Ahora bien,

    ninguna de estas circunstancias puede justificar que el pago del salario y prestaciones del funcionario por el tiempo

    laborado sin estar formalmente vinculado a la administracin, quede burlado. El trabajador no es el responsable de que

    se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes del cumplimiento de los trmites legales del caso. La orden de

    trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que ste

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    inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente.

    La Constitucin Nacional consagra el principio fundamental de la buena fe en el Art. 83 que debe regir las actuaciones

    de los particulares y de las autoridades pblicas. En una organizacin social civilizada, los asociados deben presumir la

    buena fe de los dems. Se espera que acten bajo la conviccin que el otro no les engaa. "El principio de la buena fe

    es de doble va, puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades pblicas

    (...) las actuaciones de la propia administracin establecen un marco de referencia indispensable que seala a los

    particulares la conducta que se les permite, se les impone o se les estimula, por lo cual, dados los presupuestos

    trazados por la propia autoridad pblica, no le es lcito desconocerlos, para deducir despus conclusiones o medidas

    negativas que afectan a quien obr de buena fe, basado en aquellos (...) la administracin est obligada a ser

    consecuente consigo misma y a no asaltar la buena fe de los particulares (...) Vale destacar que el principio de la

    buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuacin de la autoridad pblica est relacionada con el derecho

    al trabajo. Si bien en el caso sub judicie, el actor cuenta con otros medios legales para lograr el reconocimiento de sus

    derechos, no menos cierto es, que en desarrollo del principio de la efectividad de los derechos, la Corte ha admitido

    que pese a la subsidiariedad de la accin de tutela, cuando la otra accin que tendra el tutelante no resulta idneo

    para lograr el concreto, cierto y real amparo del derecho amenazado, es viable recurrir a la tutela. Este es el caso

    presente. Por todo lo expuesto la Corte decide tutelar el derecho del demandante.

    3. DECISIN.- La Corte revoca el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot, Sala Civil, de 24 de

    septiembre de 1.996, concede la tutela de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y

    justas y, en consecuencia ordena al Fondo Educativo Regional, FER, Distrito Capital de Bogot, pagar al demandante,

    dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes l