ley general de bienes nacionales

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LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES DISPOSICIONES GENERALESCAPTULO NICO ARTCULO 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters general y tiene por objeto establecer: I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nacin; II.- El rgimen de dominio pblico de los bienes de la Federacin y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carcter federal; III.- La distribucin de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles; IV.- Las bases para la integracin y operacin del Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operacin del Registro Pblico de la Propiedad Federal; V.- Las normas para la adquisicin, titulacin, administracin, control, vigilancia y enajenacin de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepcin de aqullos regulados por leyes especiales; VI.- Las bases para la regulacin de los bienes muebles propiedad de las entidades, y VII.- La normatividad para regular la realizacin de avalos sobre bienes nacionalesARTCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Dependencias: aqullas que la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus rganos desconcentrados; II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretara y las Secretaras de Gobernacin; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educacin Pblica, y Reforma Agraria, mismas que, en relacin a los inmuebles federales de su competencia, ejercern las facultades que esta Ley y las dems leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarn como dependencias administradoras de inmuebles; III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carcter determina la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal;IV.- Federacin: el orden de gobierno que en los trminos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a travs de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; V.- Instituciones pblicas: los rganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federacin, del Distrito Federal y de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones pblicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuradura General de la Repblica; las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, y las instituciones de carcter federal o local con autonoma otorgada por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados; VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones pblicas que tienen destinados a su servicioinmuebles federales;VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federacin, as como aqullos en queejerza la posesin, control o administracin a ttulo de dueo. No se considerarn inmuebles federalesaquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algn acto jurdico posea,controle o administre la Federacin;VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellospropiedad de las entidades, yIX.- Secretara: a la Secretara de la Funcin Pblica.

ARTCULO 3.- Son bienes nacionales: I.- Los sealados en los artculos 27, prrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fraccin IV, y 132 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Los bienes de uso comn a que se refiere el artculo 7 de esta Ley; III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federacin; IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades; V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carcter federal con personalidad jurdica y patrimonio propios a las que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonoma, y VI.- Los dems bienes considerados por otras leyes como nacionales.

ARTCULO 4.- Los bienes nacionales estarn sujetos al rgimen de dominio pblico o a la regulacin especfica que sealen las leyes respectivas. Esta Ley se aplicar a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes especficas. Respecto a estos ltimos, se aplicar la presente Ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y slo en aquello que no se oponga a stos. Se consideran bienes regulados por leyes especficas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administracin y Enajenacin de Bienes del Sector Pblico. Para los efectos del penltimo prrafo del artculo 1 de la citada Ley, se entender que los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes, continuarn en el referido rgimen hasta que los mismos sean desincorporados en trminos de esta Ley. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carcter federal con personalidad jurdica y patrimonio propios a las que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonoma, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecern, de conformidad con sus leyes especficas, las disposiciones que regularn los actos de adquisicin, administracin, control y enajenacin de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones debern tramitar la inscripcin de los ttulos a que se refiere la fraccin I del artculo 42 de esta Ley, en el Registro Pblico de la Propiedad Federal. Los monumentos arqueolgicos y los monumentos histricos y artsticos propiedad de la Federacin, se regularn por esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos.

ARTCULO 5.- A falta de disposicin expresa en esta Ley o en las dems disposiciones que de ella deriven, se aplicarn, en lo conducente, el Cdigo Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. ARTCULO 6.- Estn sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin: I.- Los bienes sealados en los artculos 27, prrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fraccin IV, y 132 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Los bienes de uso comn a que se refiere el artculo 7 de esta Ley; III.- Las plataformas insulares en los trminos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que Mxico sea parte; IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores; V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artculo Decimosptimo Transitorio de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;VI.- Los inmuebles federales que estn destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurdico a un servicio pblico y los inmuebles equiparados a stos conforme a esta Ley; VII.- Los terrenos baldos, nacionales y los dems bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueolgicos, histricos o artsticosconforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ros, corrientes, lagos, lagunas o esteros depropiedad nacional;X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma desu adquisicin;XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carcterfederal;XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan oliquiden, en la proporcin que corresponda a la Federacin;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artstica incorporada o adheridapermanentemente a los inmuebles sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin;XV.- Los bienes muebles de la Federacin considerados como monumentos histricos o artsticosconforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueolgicos;XVII.- Los bienes muebles de la Federacin al servicio de las dependencias, la Procuradura Generalde la Repblica y las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, as como de losrganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federacin;

XVII.- Los bienes muebles de la Federacin al servicio de las dependencias, la Procuradura General de la Repblica y las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, as como de los rganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federacin; XVIII.- Los muebles de la Federacin que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones peridicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, as como las colecciones de estos bienes; las piezas etnolgicas y paleontolgicas; los especmenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones cientficas o tcnicas, de armas, numismticas y filatlicas; los archivos, las fonograbaciones, pelculas, archivos fotogrficos, magnticos o informticos, cintas magnetofnicas y cualquier otro objeto que contenga imgenes y sonido, y las piezas artsticas o histricas de los museos; XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metlicos ptreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior cados y recuperados en el territorio mexicano en trminos del reglamento respectivo; XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier va pasen a formar parte del patrimonio de la Federacin, con excepcin de los que estn sujetos a la regulacin especfica de las leyes aplicables, y XXI.- Los dems bienes considerados del dominio pblico o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales. ARTCULO 7.- Son bienes de uso comn: I.- El espacio areo situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que establezca el derecho internacional;II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar; III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar; IV.- Las playas martimas, entendindose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los lmites de mayor reflujo hasta los lmites de mayor flujo anuales; V.- La zona federal martimo terrestre; VI.- Los puertos, bahas, radas y ensenadas; VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y dems obras de los puertos, cuando sean de uso pblico; VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigacin, navegacin y otros usos de utilidad pblica, con sus zonas de proteccin y derechos de va, o riberas en la extensin que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vas frreas que constituyen vas generales de comunicacin, con sus servicios auxiliares y dems partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueolgicos conforme a la ley de la materia; XIII.- Las plazas, paseos y parques pblicos cuya construccin o conservacin est a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares pblicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y XIV.- Los dems bienes considerados de uso comn por otras leyes que regulen bienes nacionales. ARTCULO 8.- Todos los habitantes de la Repblica pueden usar los bienes de uso comn, sin ms restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso comn, se requiere concesin, autorizacin o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes. ARTCULO 9.- Los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin estarn exclusivamente bajo la jurisdiccin de los poderes federales, en los trminos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federacin haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algn Estado, en cuyo caso se requerir el consentimiento de la legislatura local respectiva. El decreto o acuerdo mediante el cual la Federacin adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio pblico o para el uso comn, deber comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtir efectos de notificacin a la propia legislatura del Estado, la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicacin. Se presumir que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolucin alguna dentro de los cuarenta y cinco das naturales posteriores al de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, excepto cuando est en receso, caso en el cual el trmino se computar a partir del da en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejar al inmueble sujeto a la jurisdiccin local. Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos sealados en los prrafos primero y tercero de este artculo, ser irrevocable.ARTCULO 10.- Slo los tribunales federales sern competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, as como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos. ARTCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos: I.- Los actos de adquisicin, administracin, control, uso, vigilancia, proteccin jurdica, valuacin y enajenacin de inmuebles federales, as como de bienes muebles propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuradura General de la Repblica y las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, sin perjuicio de la aplicacin en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, y II.- La asignacin de responsabilidades institucionales en cuanto a la realizacin de las obras de construccin, reconstruccin, modificacin, adaptacin, conservacin, mantenimiento, reparacin y demolicin en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas.ARTCULO 12.- Las Secretaras de Seguridad Pblica, de la Defensa Nacional y de Marina, as como la Procuradura General de la Repblica, prestarn el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nacin. ARTCULO 13.- Los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarn sujetos a accin reivindicatoria o de posesin definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros. ARTCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier ttulo, utilicen inmuebles sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin en fines administrativos o con propsitos distintos a los de su objeto pblico, estarn obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ARTCULO 15.- Los particulares y las instituciones pblicas slo podrn adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotacin de los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin, los derechos regulados en esta Ley y en las dems que dicte el Congreso de la Unin. Se regirn, sin embargo, por el Cdigo Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios. Los derechos de trnsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y dems disposiciones administrativas de carcter federal.ARTCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administracin y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el ttulo de la concesin, el permiso o la autorizacin correspondiente. ARTCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nacin cuyo otorgamiento autoriza el prrafo sexto del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se regirn por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas. El Ejecutivo Federal podr negar la concesin en los siguientes casos: I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes; II.- Si se crea con la concesin un acaparamiento contrario al inters social; III.- Si se decide emprender, a travs de la Federacin o de las entidades, una explotacin directa de los recursos de que se trate;IV.- Si los bienes de que se trate estn programados para la creacin de reservas nacionales; V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o VI.- Si existe algn motivo fundado de inters pblico. ARTCULO 18.- La revocacin y la caducidad de las concesiones sobre bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin, cuando proceda conforme a la ley, se dictarn por las dependencias u organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesin, sus mejoras y accesiones pasarn de pleno derecho al control y administracin del concesionante, sin pago de indemnizacin alguna al concesionario.ARTCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados podrn rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin, mediante indemnizacin, por causas de utilidad, de inters pblico o de seguridad nacional. La declaratoria de rescate har que los bienes materia de la concesin vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesin, control y administracin del concesionante y que ingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesin. Podr autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesin, cuando los mismos no fueren tiles al concesionante y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluir en el monto de la indemnizacin. En la declaratoria de rescate se establecern las bases generales que servirn para fijar el monto de la indemnizacin que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversin efectuada y debidamente comprobada, as como la depreciacin de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesin, pero en ningn caso podr tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados. Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnizacin, la cantidad que se seale por este concepto tendr carcter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnizacin se determinar por la autoridad judicial, a peticin del interesado, quien deber formularla dentro del plazo de quince das hbiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolucin que determine el monto de la indemnizacin. ARTCULO 20.- Los actos jurdicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravencin a lo dispuesto en esta Ley, sern nulos. ARTCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participacin que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica, determinarn las normas y procedimientos para la elaboracin y actualizacin de los catlogos e inventarios de los recursos naturales propiedad de la Nacin. Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrn a su cargo la elaboracin y actualizacin de los catlogos e inventarios respectivos. ARTCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretacin de las disposiciones de esta Ley, se estar a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretara.