l a u d o - tfca.gob.mx · r e s u l t a n d o . primero.-esta sala satisfechos los requisitos...

30
EXP. NUM.525/08 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 525/08 C. Vs INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL REINSTALACIÓN L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 927/2013 relacionado con el DT.- 926/2013 que emitió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por el C. en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL -- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 30 de abril de 2013 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:-------------------------------- “… PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción, el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando de TÉCNICO DOCENTE ASOCIADO “A”, así como al otorgamiento de la base definitiva en el mismo. Asimismo, se condena a pagarle los salarios caídos con incrementos y aumentos reclamados a partir del 5 de Noviembre de 2007 al 15 de abril de 2013, a pagar al actor el aguinaldo de 2007 y subsecuentes, así como prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2007 y subsecuentes, hasta que sea debidamente reinstalado el actor, así como al pago de las cotizaciones y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y la entrega de las constancias y hoja única de servicios donde consten el pago de las mismas, absolviendo de las demás prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---------------

Upload: trankhuong

Post on 17-Feb-2019

236 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

EXP. NUM.525/08

1

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 525/08 C.

Vs INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL

REINSTALACIÓN

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento

a la ejecutoria número DT.- 927/2013 relacionado con el DT.- 926/2013 que emitió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados

con el conflicto planteado por el C. en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL --

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha 30 de abril de 2013 de

cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:--------------------------------

“… PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción, el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a

reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando de TÉCNICO DOCENTE ASOCIADO “A”, así como al otorgamiento de la base definitiva en el mismo. Asimismo, se condena a pagarle los salarios caídos con incrementos y aumentos reclamados a partir del 5 de Noviembre de 2007 al 15 de abril de 2013, a pagar al actor el aguinaldo de 2007 y subsecuentes, así como prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2007 y subsecuentes, hasta que sea debidamente reinstalado el actor, así como al pago de las cotizaciones y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y la entrega de las constancias y hoja única de servicios donde consten el pago de las mismas, absolviendo de las demás prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---------------

2

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo

mencionado el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, por

conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo

número DT.- 927/2013 relacionado con el DT.926/2013 que se

tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el

amparo solicitado para el siguiente efecto: -----------------------------

“… 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. En su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos que no formaron parte de la concesión de amparo, se pronuncie, con libertad de jurisdicción, sobre la prestación de “otorgamiento de base definitiva”, pronunciándose sobre todos los argumentos que la demandada planteó en su contestación y que se indican en la presente ejecutoria. 3. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda…”.----

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77

fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la

ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo

del 30 de abril de 2013 y en su lugar dicta una nueva

resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la misma en

los siguientes términos. ------------------------------------------------------

CUARTO. Con fecha 01 de febrero de 2008, el C.

demandó del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL las siguientes prestaciones: a) La

reinstalación en la plaza y puesto que venía desempeñando, así

como el otorgamiento de base definitiva.- b) El pago de salarios

caídos, incrementos salariales y aumentos que se lleguen a

generar por todo el tiempo del juicio, así como el pago de

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional desde el momento del

despido injustificado y hasta que se cumplimente el laudo.- c) El

pago de las cotizaciones y aportaciones al ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR desde el momento del despido injustificado

hasta que se cumplimente el laudo.- d) El pago en la Institución

bancaria correspondiente de las aportaciones del Sistema de

ahorro para el retiro, SAR, desde la fecha del despido

EXP. NUM.525/08

3

injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así

como a pagar y remitir a nombre y favor del actor al ISSSTE de

las aportaciones al Fondo de Pensiones, así como la entrega de

la constancia donde se acrediten las aportaciones al SAR y la

hoja única de servicios donde se demuestren las cotizaciones y

aportaciones a dicho fondo de pensiones.- e) Al disfrute de

vacaciones correspondientes al año 2006 y subsecuentes hasta

que sea reinstalado.- f) El pago de los gastos médicos que se

generen en su persona o en su familia durante la tramitación del

juicio toda vez que el ISSSTE le ha negado la atención médica,

por lo que se ve en la necesidad de acudir con médicos

particulares para asistirse en atención médica.- g) En el caso de

que el demandado se negara a reinstalarlo, el pago de tres

meses de indemnización constitucional así como los salarios

caídos, incrementos salariales, aumentos y demás que se

generen en la tramitación del juicio, así como el pago de primas

vacacionales y aguinaldos que se generen en la tramitación del

juicio y hasta que se dicte laudo, en el entendido de que al

negarse a la reinstalación deberá pagar doce días de salario por

cada año de servicios por antigüedad, así como veinte días de

salario.- h) El pago de tiempo extra desde la fecha de ingreso a

laborar a razón de 5 horas semanales, hasta la fecha del

despido injustificado.- Fundó su demanda en los siguientes

HECHOS: 1. Que ingresó a trabajar para el demandado el 1 de

agosto de 2006, teniendo a últimas fechas el puesto de Técnico

Docente Asociado “A” ES DF, realizando las funciones de

montaje y desmontaje de las exposiciones en el Instituto

Politécnico Nacional en la Dirección de Difusión y Fomento a la

Cultura de Centro Cultural “Jaime Torres Bodet”, teniendo como

jefe inmediato a la quien se

ostenta como Jefa de la División de Fomento y Promoción

Cultural, y con un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de

lunes a viernes, percibiendo a últimas fechas un salario mensual

de $4,228.50.- 2. Que el día 5 de noviembre de 2007 se le negó

el acceso al centro de trabajo, siendo el C.

, Jefe del Departamento de Servicios Administrativos de

4

la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura del Instituto

quien le manifestó que el día treinta y uno de octubre del año

dos mil siete fue el último día que trabajaba para la demandada.

Asimismo, que cuando le notificaron el cese no se le comunicó

por escrito que alguna supuesta titular de la plaza hubiere

reingresado a la misma o que la fuente laboral hubiera

desaparecido o dejado de existir. Señala que la demandada al

pagarle su salario cada quincena le descontaba la cuota sindical

por ser trabajador de base y que al ser contratado no se

especificó que fuera por obra o temporalidad o que la plaza o

puesto que venía ocupando ya tuviera titular. Asimismo señala

que fue contratado para percibir un salario quincenal de

$4,015.35 y fue miembro del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación Sección 10, Delegación D-II-20

IPN.-3. Que la demandada lo cesó de su puesto sin cumplir con

los requisitos y formalidades establecidas en la ley, ya que por

conducto del C. determinó

despedirlo sin levantarle acta administrativa y sin la presencia

de sus testigos de descargo, privándolo del derecho a

defenderse.- Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto. ------------------------------

QUINTO. Con fecha 24 de abril de 2008, el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL dio contestación por

conducto de su apoderado legal a la demanda instaurada en su

contra por el C. oponiendo las

siguientes excepciones y defensas: la de PRESCRIPCIÓN, toda

vez que desde que el actor tuvo conocimiento de la naturaleza

interina del nombramiento que se le asignó contaba con un año

para reclamar la definitividad de la plaza que ostentaba,

asimismo, para reclamar todas y cada una de las prestaciones

de su escrito inicial de demanda, sus acciones ya se encuentran

prescritas. Opuso también la de OBSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el

EXP. NUM.525/08

5

actor y al capítulo de hechos al ser omiso en precisar los

fundamentos de hecho o de derecho en que sustenta tales

reclamaciones, así como los montos, periodos y condiciones de

pago.- En cuanto a los HECHOS niega todos los narrados por

el actor en su escrito inicial de demanda.- Ofreció las pruebas

que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo

valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

presente asunto. ---------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. ----------------------------------------------------------------------------

II. La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a ser reinstalado en la plaza

que venía desempeñando en los mismos términos que se veía

desempeñando, o bien, si como lo afirma el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL el actor fue contratado por tiempo

determinado mediante nombramientos interinos de carácter

limitado, el último de los cuáles concluyó su vigencia el 31 de

octubre de 2007, por lo que no existió el despido injustificado del

que se duele el actor. De la forma en la cual se ha planteado la

litis, corresponde al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

demostrar que el actor venía cubriendo un interinato de carácter

limitado. ---------------------------------------------------------------------------

III. De las pruebas aportadas por el demandado

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se considera: -------------

♦ La confesional a cargo del actor desahogada en

audiencia de 12 de noviembre de 2009 (f.144) toda vez que el

6

absolvente respondió de manera afirmativa a las posiciones

marcadas con los numerales 2, 4, 9, 14 y 16, tiene valor

probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios para

el demandado en un periodo de un año dos meses, que el

último nombramiento interino de carácter limitado que celebró

con el demandado fue por el periodo comprendido del 1º de

junio al 31 de octubre de 2007, que recibió copias al carbón,

estampando su firma de los Formatos únicos de Personal

expedidos a su favor; que se abstuvo de participar en el proceso

de selección y admisión a que se refiere la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para ser trabajador de base;

que durante el tiempo que duró su interinato limitado, le fueron

cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo

derecho. -------------------------------------------------------------------------

♦ La copia de los Formatos Único de Personal (FUP)

a nombre del actor el C. Avendaño Ortega Daniel con números

0612722, 0626178 y 708287 (f.87-89), perfeccionados mediante

ratificación de contenido y firma en audiencia de 12 de

noviembre de 2009 (f.144), tiene valor probatorio para acreditar

lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------

-Que se expidió el Formato único de personal

número 0612722 (f.89) de fecha 05 de julio de 2006 por parte de

la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura, para ocupar la

plaza 00239 con categoría o puesto E3038 con efectos a partir

del 1 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006. ----------------

-Que se expidió el Formato único de personal

número 0626178 (f.88) de fecha 16 de octubre de 2006 por

parte de la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura, para

ocupar la plaza 229 con categoría o puesto E3038 con efectos a

partir del 1 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007. ---------------

EXP. NUM.525/08

7

-Que se expidió el Formato único de personal

número 708287 (f.87) de fecha 14 de agosto de 2006 por parte

de la Dirección de Difusión y Fomento a la Cultura, para ocupar

la plaza 239 con categoría o puesto E3038 con efectos a partir

del 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007. ---------------------

♦ La copia del reverso de los formatos únicos de

personal (f.90), perfeccionada mediante diligencia actuarial de

fecha 23 de junio de 2011 (f.168), tiene valor probatorio para

acreditar que en el reverso de los formatos únicos de personal

el tipo de movimiento de Interinato Limitado corresponde al

número (20). ---------------------------------------------------------------------

♦ Copia de los artículos 10, 11, 12 y 13 del

Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de

Personal de la Secretaría de la Educación Pública (f. 91-104),

carece de valor probatorio toda vez que se decretó su deserción

en audiencia de 2 de agosto de 2011 (f.169v). -------------------------

♦ Originales de comprobantes de percepciones y

descuentos por el periodo del 1º de agosto de 2007 al 31 de

octubre de 2007 (f.105-116), al ser prueba común de las partes,

se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia

de 24 de junio de 2009 (f.138), por lo que tiene valor probatorio

para acreditar las percepciones y deducciones hechas al hoy

actor. ------------------------------------------------------------------------------

♦ Copia del reverso del comprobante de

percepciones y descuentos (f.117), al ser prueba común de las

partes, se desahoga por su propia y especial naturaleza en

audiencia de 24 de junio de 2009 (f.138), por lo que tiene valor

probatorio para acreditar los códigos de percepción asignados a

cada concepto de pago. ------------------------------------------------------

8

♦ Copia de 2 tarjetas de asistencia a favor del actor

(f.118), toda vez que fue objetadas en cuanto autenticidad de

contenido y firma, y al tratarse de copias simples, carece de

valor probatorio. ----------------------------------------------------------------

IV.- En cuanto a las pruebas aportadas por la

PARTE ACTORA, se considera: -------------------------------------------

♦ La confesional a cargo del demandado,

desahogada en audiencia de 12 de noviembre de 2009 (f.143),

carece de valor probatorio en atención a que el absolvente negó

todas las posiciones que le fueron articuladas. ------------------------

♦ Originales de talones y comprobantes de sueldo

(f.11-22), toda vez que el demandado la hace propia, la misma

ya fue valorada con anterioridad. ------------------------------------------

♦ Confesional para hechos propios a cargo del C.

, desahogada en audiencia

de 20 de junio de 2011 (f.159-159v), toda vez que el absolvente

respondió de manera afirmativa a la posición marcada bajo el

numeral 5, tiene valor probatorio para acreditar que el actor

trabajó para el Instituto Politécnico Nacional en el puesto de

Técnico Docente Asociado “A” ---------------------------------------------

♦ Nóminas y listas de pagos de sueldo y salario,

carecen de valor probatorio en atención a que la misma fue

desechada en audiencia de 24 de junio de 2009 (f.138). -----------

V.- En el caso que nos ocupa, en relación con la

litis el actor demanda la reinstalación y otorgamiento de su base

en el puesto que venía desempeñando, si embargo el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL se excepcionó en el

sentido de que el actor carece de acción y derecho para

EXP. NUM.525/08

9

reclamar la reinstalación, toda vez que prestó sus servicios

mediante nombramientos de carácter interino limitado, por lo

que al concluir el término establecido se dio por terminado el

vínculo laboral. ------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para poder determinar que un trabajador

tiene el carácter de interino, se debe atender a la situación real

en que se presta el servicio y se debe demostrar que el actor

cubría una vacante definitiva o temporal respecto de la cual ya

existe titular, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 15 fracción III, 46; fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que

los nombramientos en atención a su temporalidad, pueden ser: --

a) Definitivos, si se dan por un plazo indefinido y

cubre una plaza respecto de la cual no existe Titular. ----------------

b) Interinos, cuando cubre una vacante definitiva o

temporal por un plazo de hasta seis meses. ----------------------------

c) Provisionales, si cubre una vacante temporal

mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe

Titular. -----------------------------------------------------------------------------

d) Por tiempo fijo, si se otorga en una plaza

temporal por un plazo previamente definido; y, -----------------------

e) Por obra determinada, si se confiere en una

plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo

indeterminado.------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial

P. /J. 35/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el cual es visible a fojas 11, del

Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia Laboral, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: -

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. “Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

10

nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.” ---------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el Instituto demandado ofrece como

prueba para acreditar su dicho los Formatos Únicos de

Personal, expedidos a favor del actor, el C.

, a fojas 87 a 89 de autos, de los cuales se desprende

que los mismos tendrían efectos a partir del 1º de agosto de

2006 al 31 de diciembre de 2006, 1º de enero de 2007 al 31 de

mayo de 2007 y 1º de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007. ---

Del estudio de los mismos, se advierte que

únicamente del Formato Único de Personal a foja 87, con

efectos del 1º de junio al 31 de octubre de 2007, último

nombramiento expedido a nombre del actor, se desprende el

tipo de movimiento 20, que de acuerdo al reverso de dicho

formato, corresponde al tipo de movimiento “Alta interina

limitada”, sin embargo, dicho movimiento no se especifica en los

dos nombramientos expedidos con anterioridad a nombre del

actor. -----------------------------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, se debe considerar la

situación real en que se ubique el trabajador respecto de la

plaza que venía desempeñando. De los preceptos citados con

anterioridad, se desprende que le corresponde al Instituto

demandado el probar que el actor realmente fue contratado bajo

el carácter de interino, acreditando que respecto de la plaza que

EXP. NUM.525/08

11

venía desempeñando el actor ya existe titular a cargo y el

mismo no se desempeñó por un periodo mayor a seis meses. ----

Al respecto, esta Sala estima que el Instituto

demandado no logra acreditar que la plaza que venía

desempeñando el actor tuviera titular alguno, pues la simple

denominación del nombramiento respectivo no es suficiente

para probar que el actor efectivamente venía cubriendo un

interinato. ------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, afirma el Instituto demandado que el

actor carece de acción y derecho toda vez que de los

nombramientos expedidos a su nombre se advierte que el actor

no desempeñó sus funciones bajo la misma plaza por un

periodo mayor a 6 meses. Del estudio de los mismos, se

desprende que del primer nombramiento con efectos a partir del

1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 a foja 89, el actor se

desempeñó en la categoría o puesto E3038 con la plaza 239.

Del segundo nombramiento con efectos a partir del 1º de enero

del 2007 al 31 de mayo de 2007, a foja 88, se desprende que el

actor se desempeñó en la categoría o puesto E3038 con la

plaza 229. Por último, del nombramiento a foja 88 de autos, con

efectos a partir del 1º de junio de 2007 al 31 de octubre de

2007, se desprende que el actor se desempeñó en la categoría

o puesto E3038 con la plaza 239. ----------------------------------------

Respecto de lo anterior, esta Sala estima que el

actor se desempeñó en el mismo puesto o categoría con clave

E3038, aunado a que de los recibos de pago ofrecidos por el

actor, se desprende que el trabajador venía percibiendo el

mismo salario no obstante de haber cambiado de plaza, no así

de categoría, por lo que esta Sala concluye que si bien se

determinó en los nombramientos el cambio de plaza, el actor se

venía desempeñando bajo el mismo puesto y las mismas

condiciones de trabajo, aunado a que el actor reclama su

reinstalación bajo el puesto o categoría de Técnico Docente

12

Asociado “A”, puesto que el demandado afirma corresponde a la

categoría E3038, misma que se desprende de los tres

nombramientos expedidos a nombre del trabajador. Por lo que

esta Sala estima que sin importar el cambio de clave de la

plaza, el actor sí se desempeñó bajo una misma categoría o

puesto por un periodo mayor a 6 meses, por lo que

efectivamente adquirió estabilidad en el empleo. ---------------------

Asimismo, del estudio de las pruebas, se advierte

que los tres nombramientos a nombre del trabajador, fueron

expedidos de manera ininterrumpida, por lo que laboró de

manera continua y sistemática por un periodo mayor a seis

meses, adquiriendo así el derecho a la inamovilidad. Sirve de

apoyo a lo anterior la siguiente tesis: ------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN

CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. De la interpretación de los artículos 6, 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se advierte que para adquirir el derecho a la inamovilidad es indispensable que: 1) El trabajador ocupe una plaza definitiva y que ésta se encuentre totalmente vacante; y 2) En un puesto de base, que labore durante seis meses de servicios, y sin nota desfavorable en su expediente. Por tanto, deben considerarse excluidos de tal beneficio, dada su naturaleza, los trabajadores interinos, toda vez que éstos permanecen en una plaza definitiva, pero que está vacante temporalmente, porque su titular goza de licencia. En este caso, el titular de la dependencia de que se trate, tiene la facultad de nombrar y removerlo libremente. Ahora bien, cuando existe simulación en alguna de las particularidades que delimitan esa finalidad, bajo la consideración de que se trata de una ocupación interina, pero se otorguen interrumpidamente, pero continua y sistemáticamente nombramientos inferiores a seis meses, y que por su cómputo determinen que el operario ha laborado por lo menos ese lapso efectivo sin que se demuestre, primero, que la plaza no es definitiva sino temporal (ausencia del titular), segundo, que es de confianza, o tercero, que existe nota desfavorable, deberá entenderse que el trabajador satisface los requisitos para adquirir el derecho a la inamovilidad, al ser evidente que entre los nombramientos hubo una formal vinculación ininterrumpida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1116/2009. Liliana Elizabeth Saravia Fernández. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, al no haber acreditado el

Instituto Politécnico Nacional que el actor efectivamente

desempeñó sus funciones bajo el carácter de interino, toda vez

que laboró en una plaza respecto de la cual no existe titular,

desempeñando sus funciones bajo el mismo puesto o categoría

por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador adquirió el

derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que para poder ser

separado de su empleo sin responsabilidad para el Titular

EXP. NUM.525/08

13

demandado era necesario solicitar la autorización de este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para cesar los

efectos del nombramiento del actor, conforme a los artículos 46

y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y al no hacerlo así, se considera injustificado el despido. -

Al haber existido el despido injustificado, es

procedente condenar al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar al actor en el puesto que venía

desempeñando como Técnico Docente Asociado “A”. ---------------

Por otro lado, el actor reclama el otorgamiento de

base definitiva en el puesto que venía desempeñando como

Técnico Docente Asociado “A”, afirmando que tiene derecho a la

misma toda vez que subsiste la fuente de trabajo que le dio

origen y no le fue manifestado que la plaza que venía ocupando

tuviera titular alguno. ----------------------------------------------------------

Ahora bien el actor solicitó la basificación en el

puesto que venía desempeñando, en cumplimiento a la ejecutoria y siguiendo sus lineamientos, el demandado se

excepcionó manifestando los siguientes argumentos: que el

trabajador omitió seguir los requisitos y procedimientos y

configurar los supuestos establecidos en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y Reglamento de las

Condiciones Interiores de Trabajo de Personal Académico del

Instituto Politécnico Nacional. -----------------------------------------------

Asimismo que el Tribunal se encontraba imposibilitado

para decretar la “definitividad”, pues de contrario se encontraría

invadiendo la competencia del proceso de selección y admisión

de personal establecido por la normatividad propia del Instituto

demandado, en la cual el órgano competente era la Comisión

Mixta Escalafonaria de conformidad con lo establecido en el

Título Tercero capítulo Primero de la Ley de la Materia. -------------

14

Además, que el accionante no cumplió con los requisitos

del artículo 29 del Reglamento de las Condiciones Interiores de

Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico

Nacional, de manera que omitió seguir los requisitos,

procedimientos y configurar los supuestos establecidos en dicho

Reglamento para el otorgamiento de una plaza de base

académica; también mencionó que el artículo 30 del

ordenamiento señalaba que el personal académico interino sería

tomado en cuenta junto con los demás trabajadores en las

mismas circunstancias, al presentarse una vacante en una plaza

en propiedad, si cubrían los requisitos señalados por los artículos

25 a 33 del citado Reglamento. --------------------------------------------

Además manifestó que con ninguna de las pruebas se

acreditaba que el actor cubriera el perfil necesario para el puesto

que reclama o hubiese agostado los procedimientos

institucionales. ------------------------------------------------------------------

Ahora bien, esta Sala tomando en cuenta que si bien el

Instituto demandado no logró acreditar que la plaza que venía

desempeñando el actor tuviera titular alguno, pues la simple

denominación del nombramiento respectivo no es suficiente para

probar que el actor efectivamente venía cubriendo un interinato,

además de que si bien subsiste la fuente de trabajo, también lo

es que considerando las excepciones opuestas por el

demandado antes transcritas, el actor no puede pretender que se

le otorgue dicha plaza por el hecho de haber trabajado en ella

mas de seis meses dado que como se excepcionó el Instituto

Politécnico Nacional, la plaza solo puede ser basificada por la

Comisión Mixta Escalafonaria, lo anterior por los siguientes

motivos: --------------------------------------------------------------------------

Cabe señalar que el escalafón es un sistema

organizado en cada dependencia conforme a las bases

establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

EXP. NUM.525/08

15

del Estado, para así efectuar las promociones de ascenso de los

trabajadores, tal y como lo señala el artículo 47 de dicho

ordenamiento. -------------------------------------------------------------------

Ahora bien, los artículos 48, 49 y 50 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen

lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------

Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos

para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. -------------------------

Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un

Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este Titulo, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo. -----------------------------------------------------------------

Artículo 50.- Son factores escalafonarios: I.- Los conocimientos; II.- La aptitud; III.- La antigüedad: IV.- La disciplina y puntualidad.

Como puede observarse, en el caso, el demandado

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL es quien otorga las

plazas por escalafón tomando en consideración el Reglamento

de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal

Académico del Instituto Politécnico Nacional, el cual se

encuentra depositado en el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y de dicho Reglamento se deriva el procedimiento

establecido que determina los criterios para otorgar de manera

definitiva las plazas vacantes, además de que el derecho a la

basificación del puesto, no deriva del mero transcurso del

tiempo, ni de la solicitud del trabajador, sino que existe un

procedimiento normativo para concursar y otorgar la base

solicitada. ------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta los

artículos 23 a 33 del Reglamento de las Condiciones Interiores

16

de Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico

Nacional, cuyo texto señala lo siguiente: --------------------------------

Artículo 25. El aspirante a formar parte del personal académico del I.P.N. deberá cumplir con los siguiente requisitos: a) Ser de nacionalidad mexicana, o en el caso de extranjeros, contar con la autorización legal correspondiente para realizar el trabajo remunerado de que se trate; b) Comprobar haber realizado estudios completo en cualquier institución educativa nacional o extranjera, en la especialidad relacionada con el trabajo que va a desempeñar; c) Aprobar el concurso de oposición de cátedra correspondiente, y d) Cumplir con las disposiciones y requisitos del presente reglamento, y demás aplicables al efecto. Artículo 26. La admisión al I.P.N., como miembro del personal académico, sólo se podrá obtener a través del concurso de oposición de cátedra. Artículo 27. El concurso de oposición es el procedimiento mediante el cual se selecciona a uno o varios aspirantes, a través del examen de sus valores académicos y profesionales determinados mediante la evaluación de sus conocimientos, competencia pedagógica, experiencia y trabajos realizados. Artículo 28. Para nombrar al personal académico de nuevo ingreso, se observará el procedimiento siguiente, que deberá concluirse en un término no mayor de dos meses a partir de la publicación de la convocatoria respectiva:

a) La dirección de la escuela o centro de trabajo, publicará la convocatoria para el personal requerido de acuerdo a las plazas con presupuesto disponible, la que se dará a conocer ampliamente por medio de los órganos oficiales de información del I.P.N., y en particular, de la escuela o centro de trabajo correspondiente b) La convocatoria deberá señalar las categorías y número de horas de las plazas disponibles; los requisitos para ocuparlas; la fecha límite para recibir solicitudes, misma que no podrá ser menor de quince días hábiles. Los temarios de examen y las características bajo las cuales habrá de celebrarse, serán dados a conocer a los candidatos al presentar su solicitud. c) Los aspirantes presentarán las solicitudes, acompañadas de la documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos estipulados en la convocatoria, a la Dirección de la escuela o centro de trabajo indicada en la misma, la que turnará los curriculum vitae así constituidos, a los jurados correspondientes, para la realización de los concursos de oposición. d) Los jurados para los exámenes de oposición se integrarán por los siguientes miembros: - Un representante de la Dirección de Estudios Profesionales o de la

Dirección de Estudios de Posgrado e Investigación. según sea el caso. - Un representante de la autoridad responsable de la dirección de la

escuela o centro de trabajo. - Un representante de la autoridad responsable de la academia de que se

trate, y - Dos profesores designados por dicha academia. e) Los jurados analizarán los curriculum vitae de los aspirantes, efectuando examen de oposición a aquellos que satisfagan los requisitos del nivel mínimo de la categoría objeto de la convocatoria, eligiendo a los más idóneos a través de este procedimiento. Que en igualdad de condiciones se dé preferencia al personal de la escuela y del I.P.N., en activo. Los curriculum vitae de quienes resulten seleccionados, serán calificados por los jurados para otorgarles el nivel que corresponda a cada uno, dentro de la categoría estipulada en la convocatoria. f) Los jurados someterán a consideración de las autoridades correspondientes, los dictámenes emitidos, para los trámites a que haya lugar. g) La representación sindical de la escuela o centro de trabajo correspondiente, participará en los exámenes de oposición como

EXP. NUM.525/08

17

observador, verificando que el procedimiento de admisión se haya efectuado conforme a lo aquí establecido, y h) La delegación sindical del centro de trabajo, en su calidad de observador del proceso de admisión, una vez comprobado que se ajusta a lo establecido en los artículo 25, 26 y 27 firmará de conformidad la propuesta respectiva.

Artículo 29. El personal académico de nuevo ingreso, adquirirá el carácter de inamovilidad, hasta después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, siempre y cuando ocupe una vacante definitiva y en atención al resultado de su desempeño académico. Artículo 30. El personal académico interino será tomado en consideración al presentarse una nueva oportunidad, con preferencia de derechos en igualdad de circunstancias frente a los académicos de nuevo ingreso, cubriendo los requisitos de admisión que establecen los artículos del 25 al 33 del presente reglamento. Artículo 31. El I.P.N., por conducto de sus centros educativos, ofrecerá como parte del proceso de selección, un curso propédeutico con carácter formativo y de orientación a los aspirantes a personal académico del mismo. Artículo 32. El personal seleccionado conforme a lo establecido en el capítulo presente, será adscrito al centro de trabajo para el que fue convocado a concursar. La propuesta de nombramiento será elaborada por el director de la escuela o centro de trabajo, y deberá contener los requisitos señalados en el Artículo 15 de la Ley.

La representación sindical al estar de acuerdo lo manifestará mediante su rúbrica en la propuesta correspondiente, la que en su caso será aprobada por el Director General del I.P.N., y tramitada por el Área de Recursos Humanos.

De lo anterior se advierte que la actora para poderle

otorgar la plaza debió de cumplir con el procedimiento

establecido en el Reglamento de las Condiciones Interiores de

Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico

Nacional, pues debió de cubrir los diversos requisitos para

formar parte del personal académico y así obtener su base,

debiendo presentar el examen de sus valores académicos y

profesionales determinados mediante la evaluación de sus

conocimientos, competencia pedagógica, experiencia y trabajos

realizados, y así acreditar que contaba con los factores

escalafonarios indicados, y estar en mejores condiciones que

los demás, ya que de conformidad con el artículo 51 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las vacantes

se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior

que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación

de los factores escalafonarios, por lo que el hecho de que la

actora venga ocupando una plaza vacante del cual no hay

titular, no significa que por ese solo hecho tenga el derecho a

que la basifiquen, pues ni siquiera ofreció prueba alguna con la

18

que acreditará haber cubierto el perfil para ocupar la plaza de

manera definitiva. --------------------------------------------------------------

En consecuencia, una vez seleccionado conforme a

lo establecido en dicho Reglamento, el director de la escuela o

centro de trabajo elaborará su nombramiento conforme al

artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y la representación sindical al estar de acuerdo lo

manifestará mediante su rúbrica en la propuesta

correspondiente, la que en su caso será aprobada por el

Director General del I.P.N., y tramitada por el Área de Recursos

Humanos. ------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, esta Sala arriba a la convicción de

que la trabajadora no cumplió con la carga procesal que le

correspondía, puesto que no acreditó los presupuestos de su

acción en virtud de que no demostró que se había cumplido con

los presupuestos para ejercer la acción respecto del

otorgamiento de la base en la plaza que reclamó. --------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:--

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Epoca, Quinta parte: Vols. 91-96, Pág. 7 A.D.1989/76. Oscar Simón Bones Vázquez. Unanimidad de 4 votos. Vols. 109-114, Pág.9. A.D.6788/77. Gloria Sánchez de Moya. Unanimidad de 4 votos. Vols. 109-114, Pág.9. A.D.6031/77. Alberto Ruíz Martínez. Unanimidad de 4 votos. Vols. 139-144, Pág.10. A.D.1523/80. Ingenio de Atencingo, S.A. Unanimidad de 4 votos. Vols. 163-168, Pág. 9. A.D.1051/82. Jesús Rojas Hidalgo y otros. Unanimidad de 4 votos"-

En consecuencia, al no demostrar la reclamante los

presupuestos de su acción, es procedente absolver al

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, del otorgamiento de la

base en la plaza que reclamó. ---------------------------------------------

EXP. NUM.525/08

19

Ahora bien, al tratarse de una prestación de carácter

accesorio a la acción principal de reinstalación y al haber

prosperado ésta última, se codena al pago de salarios caídos

reclamados a partir de la fecha del despido que señala el actor

el 5 de noviembre de 2007 al 5 de enero de 2014, fecha

probable de ejecución del presente laudo, así como a los

incrementos salariales y aumentos que se hayan generado por

el periodo establecido, debiendo tomar el salario quincenal

descrito de $4,228.50 ($8,457.00 mensuales), que se desprende

del último recibo de pago ofrecido por el actor a foja 21 de autos

que comprende el periodo del 16 al 31 de octubre de 2007,

mismo que hizo propio el Instituto demandado; por lo que del 5

de noviembre de 2007 al 5 de enero de 2014, periodo que

comprende un total de 74 meses, por lo que se deberá pagar la

cantidad de $625,818.00 (SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS 00/100 M.N.), dejando a

salvo los derechos de la parte actora respecto de los salarios

que se sigan venciendo en fecha posterior a la cuantificada y

hasta que sea debidamente reinstalado en su empleo y se

aclara que la cantidad señalada es sin perjuicio de las

deducciones legales que debe de hacer el Titular demandado,

en su carácter de retenedor en términos de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, ordenándose la apertura del incidente de

liquidación para la cuantificación de los salarios caídos no

contemplados en este fallo y los incrementos y aumentos

salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria. ---------------------------

Ahora bien, al haber sido procedente la

reinstalación, es procedente condenar al Instituto Politécnico

Nacional al pago de aguinaldo correspondiente al año 2007 y

subsecuentes hasta que sea debidamente reinstalado,

correspondiéndole por cada anualidad 40 días de aguinaldo,

debiendo de cuantificarse los mismos en términos de los artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, condena de aguinaldo debe de cuantificarse con base

20

en el salario tabular del trabajador, mismo que se integra con el

sueldo y las compensaciones que percibía en forma ordinaria, y

del análisis del talón de pago del actor que obra a foja 21,

correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2007, el

actor percibía bajo el concepto 07 sueldos compactados la

cantidad de $3,788.50, sin recibir el actor alguna compensación,

por lo que nos da un salario tabular quincenal de $3,788.50

($252.56 diarios), correspondiéndole por los años 2007 al 2013,

280 días de aguinaldo, que cuantificados sobre el salario diario

tabular indicado nos arroja un total a pagar de $70,716.80 (SETENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS 80/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto

de los aguinaldos que se sigan venciendo en fecha posterior a

la cuantificada y hasta que sea debidamente reinstalado en su

empleo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación

para la cuantificación de los no contemplados en este fallo, en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. ---------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: --

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el actor demanda el pago de las

vacaciones que se originen a partir de la fecha del despido

injustificado y durante la tramitación del juicio, asimismo reclama

el disfrute de las vacaciones del año 2006 y subsecuentes que

se generen durante el juicio, respecto de la que procede

EXP. NUM.525/08

21

absolver al demandado en atención a lo que enseguida se

advertirá. -------------------------------------------------------------------------

En principio cabe señalar, que toda vez que el

demandado opuso la excepción de prescripción, todas aquellas

prestaciones anteriores a un año anterior a la presentación de la

demanda se encuentran prescritas, esto es, que se encuentran

prescritas todas aquellas anteriores al 01 de febrero de 2007. ---

Asimismo, cabe señalar que el disfrute de las

vacaciones es un derecho que se otorga a los trabajadores con

el objeto de que gocen de un periodo de descanso que les

permita reponer sus energías por el esfuerzo desarrollado

durante los meses de trabajo y para tener esparcimiento con

sus familias; de ahí el pago del salario íntegro por los días que

correspondan a los periodos vacacionales. Sin embargo, no

obstante que se reconoció al trabajador como de base, y por

tanto su derecho a tener vacaciones, el disfrute de las mismas

no es procedente toda vez que el periodo destinado a esto ya

transcurrió aunado que al ser separado de su empleo el actor

tuvo tiempo suficiente de recuperar las energías por el esfuerzo

de los meses laborados. ----------------------------------------------------

En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las

vacaciones con el consiguiente pago de los días que

correspondan, se genera cuando como en el caso se declara

procedente la acción de reinstalación; sin embargo, el pago de

los días comprendidos en esos periodos vacacionales ya queda

incluido en el de los salarios caídos con sus incrementos

autorizados, que comprende los días en que el trabajador dejó

de recibir el pago de sus salarios con motivo de la suspensión

de la relación laboral por causa imputable al demandado; por

tanto, es claro que al recibir el pago de esos salarios dejados de

percibir, en él quedan comprendidos los correspondientes a los

periodos vacacionales que el trabajador debió disfrutar de haber

continuado la relación de trabajo, por cuya razón, en ese caso

22

resulta improcedente establecer condena respecto de tal

prestación, puesto que de hacerlo se establecería un doble

pago por los periodos vacacionales de que debía haber

disfrutado el trabajador, tomando en cuenta que el que

corresponde a los días de que debió disfrutar ya está incluido en

los que se le pagarán por concepto de salarios caídos. -------------

En apoyo de lo antes considerado es aplicable, por

analogía, la tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y

datos de identificación se precisan a continuación: -------------------

“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.----------------------

En ese sentido, no procede establecer condena de

pago por los periodos vacacionales que la parte actora dejó de

disfrutar en el lapso en que se interrumpió la relación laboral por

causa imputable al demandado, puesto que el pago

correspondiente a esos días ya está incluido en los que se le

pagarán por concepto de salarios caídos. ------------------------------

Respecto del pago de prima vacacional, al haber

sido despedido de manera injustificada el 5 de noviembre de

2007, se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

pagar al actor la la prima vacacional del 2º periodo vacacional

de 2007 y 1º y 2º periodo de 2008 y subsecuentes hasta que

sea hasta que sea debidamente reinstalado, correspondiéndole

por el segundo periodo de 2007, el 30% de 10 días de

vacaciones, y del primer y segundo periodo de 2008 a 2013 el

30% de 20 días de vacaciones por cada anualidad, esto es un

total de 30% 130 días de vacaciones, tomando el salario

quincenal de $4,228.50 ($281.90 salario diario), se le debe

EXP. NUM.525/08

23

pagar la cantidad de $10,994.10 (DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO 10/100) por concepto de prima vacacional, dejando a salvo los derechos de la parte actora

respecto de las que se sigan generando en fecha posterior a la

cuantificada y hasta que sea debidamente reinstalado en su

empleo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación

para la cuantificación de los no contemplados en este fallo en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. ----------------------------------------------------------

Por otro lado, reclama el actor el pago de las

cotizaciones y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR

desde la fecha del despido injustificado y hasta que sea

debidamente reinstalado el actor, prestación respecto de la cual

es procedente condenar al Instituto Politécnico Nacional de su

pago, toda vez que al resultar procedente la reinstalación del

actor, la relación laboral se entiende como continuada desde el

momento en que fue separado de su empleo, debiendo también

entregarle las constancias respectivas que acrediten el entero

de las citadas aportaciones así como la hoja única de servicios

que reclama, ya que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades sujetas

al régimen de dicho Instituto, tienen la obligación de retener de

los sueldos del trabajador, el equivalente a las cuotas y

descuentos que éste debe de cubrir al Instituto, pues se trata de

una aportación compartida en la misma proporción, por lo que el

demandado es quien debe de entregar al actor la constancia de

aportaciones por seguridad social, para acreditar que dio

cumplimiento a la obligación que la ley le impone. --------------------

Por otro lado, reclama el actor el pago de los gastos

médicos que se generen durante la tramitación del juicio,

reclamo del que resulta procedente absolver al Instituto

demandado, toda vez que se trata de una prestación extralegal,

24

asimismo, el actor no exhibe constancia alguna que acredite los

gastos que reclama. ----------------------------------------------------------

Reclama el trabajador actor el pago de tiempo extra

a razón de 5 horas semanales desde su ingreso a laborar y

hasta la fecha del despido injustificado, dicho reclamo resulta

inverosímil, ya que el actor al contar con un horario de las 9:00 a

las 18:00 horas, es una jornada extenuantemente larga de

trabajo durante todo el tiempo que laboró para el Instituto

demandado servicios sin señalar si contaba con un tiempo para

tomar alimentos, lapso que resulta insuficiente para que el

trabajador repusiera la energía gastada por las condiciones de

jornada en que afirmó prestó el servicio. Por lo resulta

procedente absolver al Instituto Politécnico Nacional del pago de

las horas extras reclamadas, con apoyo en el siguiente criterio

jurisprudencial: -----------------------------------------------------------------

“HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extra se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extra diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales circunstancias”.- Contradicción de Tesis 35/92 entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1993. ------------------------------------------

Asimismo, toda vez que el reclamo de la prestación

señalada en el inciso G) del escrito inicial de demanda

consistente en la indemnización constitucional, como al

respectivo pago de salarios caídos, aumentos, aguinaldos y

primas vacacionales, así como el pago de doce días de salario

por cada año de servicios y veinte días de salario, fue opuesta

de manera cautelar para el caso de no resultar procedente la

reinstalación, resulta procedente absolver al Instituto Politécnico

Nacional de su cumplimiento. ----------------------------------------------

EXP. NUM.525/08

25

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. -----------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha 30 de abril de 2013, en cumplimiento a la ejecutoria

número DT.- 927/2013 relacionado con DT. 926/2013. -------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su

acción, el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -----

TERCERO.- Se condena al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar al actor en el puesto que

venía desempeñando de TÉCNICO DOCENTE ASOCIADO “A”,

a pagarle los salarios caídos con incrementos y aumentos

reclamados a partir del 5 de Noviembre de 2007 al 5 de enero

de 2014, a pagar al actor el aguinaldo de 2007 y subsecuentes,

así como prima vacacional correspondiente al segundo periodo

de 2007 y subsecuentes, hasta que sea debidamente

reinstalado el actor, así como al pago de las cotizaciones y

aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y la entrega de las

constancias y hoja única de servicios donde consten el pago de

las mismas, absolviendo de las demás prestaciones reclamadas

por el actor en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los

términos precisados en la parte considerativa de esta

resolución. -----------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de

26

amparo DT.- 927/2013 relacionado con el DT. 926/2012, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ----------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------- BEFG/vale*

DIC/2013

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

EXP. NUM.525/08

27

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 525/08

ACTOR:

VS.

DEMANDADO: INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO

28

Ahora bien, el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que en el presente

asunto resulta imprescindible analizar, ya que se trata del

sustento legal en que se apoya la acción deducida por el actor,

disposición que señala que los trabajadores de nuevo ingreso

serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota

desfavorable en su expediente. --------------------------------------------

Y en atención a los fines protectores que tuvo el

legislador al establecer en ese numeral el derecho de los

trabajadores al otorgamiento de la base, así como a su

interpretación sistemática en relación con lo previsto en los

artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye

que un trabajador al servicio del Estado adquiere ese derecho

cuando se colman los presupuestos siguientes: -----------------------

a) Que haya sido nombrado en una o más plazas

correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; - ------

b) Que haya laborado en la o las plazas respectivas de

base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;------------

c) Que durante el desempeño de las labores en la o las

plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y,-------

d) Que al cumplirse más de seis meses en el desarrollo

de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de

ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya

otorgado nombramiento definitivo. ----------------------------------------

En el caso que nos ocupa, señala el Instituto

demandado que para que el trabajador fuera considerado como

de base debió encontrarse sujeto al proceso de selección y

admisión a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, siendo así que el actor no cumplió con los

requisitos señalados en la misma ley para el otorgamiento de la

base respectiva, además de no satisfacer los requisitos ni seguir

los procedimientos señalados en la normatividad interna del

EXP. NUM.525/08

29

Instituto Politécnico Nacional, como lo es el concurso de

oposición de cátedra. ---------------------------------------------------------

Al respecto, es importante señalar que esta cuestión

no es atribuible al actor, toda vez que como se desprende de la

confesional ofrecida por el demandado, el actor negó tener

conocimiento que para ser considerado como trabajador de

base debió encontrarse sujeto al proceso de selección y

admisión establecido por la Ley en la materia, por lo que afirmó

no haber participado en el proceso en cuestión. ----------------------

Por lo tanto, al no haber controvertido el demandado

que la plaza que venía ocupando el actor no fuera de base,

esta Sala concluye que el trabajador satisface el primer requisito

señalado con anterioridad para el otorgamiento de la base que

reclama. --------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, previamente fue analizado el segundo

de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la base

respectiva, toda vez que de los Formatos únicos de Personal

ofrecidos por el demandado, así como de los recibos de pago

ofrecidos por ambas partes, se desprende que el actor laboró de

manera continua e ininterrumpida por un periodo mayor a 6

meses bajo el mismo puesto o categoría E3038 de Técnico

Docente Asociado “A” a partir del 1º de agosto de 2006 al 31 de

octubre de 2007, acreditando el segundo de los supuestos

señalados. -----------------------------------------------------------------------

También la parte actora justifica no contar con notas

desfavorables en su expediente, pues el responsable de su

relación laboral, el INSTITUTO NACIONAL POLITÉCNICO al

comparecer al juicio no hizo manifestación alguna al respecto,

por lo que no controvierte dicho requisito. -------------------------------

Y finalmente el último de los requisitos señalados,

consistente en el hecho de que ocupe una plaza vacante, toda

30

vez que el Instituto demandado no acredita que respecto de la

plaza que venía desempeñando el actor existiera titular alguno,

pues como se desprende de los Formatos únicos de Personal

expedidos a nombre del trabajador, no se señalan datos

algunos de que la plaza perteneciera a persona alguna, así que

la misma fue otorgada al actor. --------------------------------------------

En consecuencia, al demostrar el actor que reúne los requisitos

del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, tiene derecho a que se le otorgue la base como

Técnico Docente Asociado “A” con la clave E3038, por lo que se

condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a que le

otorgue al actor dicha plaza de base. ------------------------------------