jurisprudencia roj: sap p 538/2019 - ecli: es:app:2019:538

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JURISPRUDENCIA Roj: SAP P 538/2019 - ECLI:ES:APP:2019:538 Id Cendoj: 34120370012019100538 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Palencia Sección: 1 Fecha: 21/11/2019 Nº de Recurso: 134/2019 Nº de Resolución: 406/2019 Procedimiento: Civil Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SJPI, Palencia, núm. 1, 12-04-2018 (proc. 449/12) (varios procedimientos acumulados), SAP P 538/2019 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA SENTENCIA: 00406/2019 Modelo: N10250 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456 Correo electrónico: [email protected] Equipo/usuario: CIV N.I.G. 34120 41 1 2012 0003466 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2019 Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2012 Recurrente: GAS NATURAL CASTILLA Y LEON SA, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A. Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ ALVAREZ, , Recurrido: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Lázaro , AYUNTAMIENTO DE PALENCIA , MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. MGS , SEGURCAIXA ADESLAS , CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Reyes , Rosalia , PROVILSA , Marino , ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , ZABALA ORTEGA 2004 SL , Salvadora , CASER SA , CIA DE SEGUROS GENERALI , ALLIANZ CIA , Moises , Sonsoles , OCASO OCASO , Teresa , Paulino , OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS , ZURICH INSURANCE PLC , Prudencio , Mariano , Ramón , Ricardo , Rogelio , Azucena , Rosendo , Sabino , Secundino , Adoracion , Severino , Agueda , Teodoro , Amanda , Vicente , Antonia , Coro , Jose Luis , Asunción , Jose Francisco , Bernarda , Carlos Jesús , Carlos Ramón , Carina , Erica , Luis Angel , Casilda , Celia , Luis Pablo , Constanza , Flor , Juan Luis , Delfina , Juan Ramón , Dolores , Juan Pablo , Eloisa , Ángel Daniel , Esmeralda 1

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Page 1: JURISPRUDENCIA Roj: SAP P 538/2019 - ECLI: ES:APP:2019:538

JURISPRUDENCIA

Roj: SAP P 538/2019 - ECLI:ES:APP:2019:538

Id Cendoj: 34120370012019100538Órgano: Audiencia Provincial

Sede: PalenciaSección: 1

Fecha: 21/11/2019Nº de Recurso: 134/2019

Nº de Resolución: 406/2019Procedimiento: Civil

Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIATipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJPI, Palencia, núm. 1, 12-04-2018 (proc. 449/12) (varios procedimientosacumulados),SAP P 538/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00406/2019

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2012 0003466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2012

Recurrente: GAS NATURAL CASTILLA Y LEON SA, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS YREASEGUROS S.A. , GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS HIDALGOFREYRE

Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ ALVAREZ, ,

Recurrido: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ,GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Lázaro , AYUNTAMIENTO DE PALENCIA , MGS SEGUROS YREASEGUROS, S.A. MGS , SEGURCAIXA ADESLAS , CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ,Reyes , Rosalia , PROVILSA , Marino , ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , ZABALAORTEGA 2004 SL , Salvadora , CASER SA , CIA DE SEGUROS GENERALI , ALLIANZ CIA , Moises , Sonsoles, OCASO OCASO , Teresa , Paulino , OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS , ZURICH INSURANCE PLC ,Prudencio , Mariano , Ramón , Ricardo , Rogelio , Azucena , Rosendo , Sabino , Secundino , Adoracion, Severino , Agueda , Teodoro , Amanda , Vicente , Antonia , Coro , Jose Luis , Asunción , JoseFrancisco , Bernarda , Carlos Jesús , Carlos Ramón , Carina , Erica , Luis Angel , Casilda , Celia ,Luis Pablo , Constanza , Flor , Juan Luis , Delfina , Juan Ramón , Dolores , Juan Pablo , Eloisa ,Ángel Daniel , Esmeralda

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JURISPRUDENCIA

Procurador: , ISABEL ABAD HELGUERA , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ ,MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ , SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ ,JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ ,FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE , ANA MARIA REYES GONZALEZ , JOSE CARLOSANERO BARTOLOME , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , MARTA DELCURAANTON , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , MARTA DELCURA ANTON ,FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERACALLE , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , FERNANDO JOSE FERNANDEZDE LA REGUERA CALLE , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ELENA RODRIGUEZGARRIDO , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , MARTA DELCURA ANTON ,ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , JOSEMANUEL MIRUEÑA GONZALEZ , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANAMARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIAREYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYESGONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ ,ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , JOSEMANUEL MIRUEÑA GONZALEZ , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ ,ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ELENARODRIGUEZ GARRIDO , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANA MARIA REYESGONZALEZ , ANA MARIA REYES GONZALEZ , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO , MARIA VICTORIA CORDONPEREZ , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: , JULIAN LAUSIN DEL BARRIO , AGUSTIN CALDERON CALDERON , RAMÓN GUSANO SAENZDE MIERA , RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA , ANTONIO HERMOSO JUNCO , SANTIAGO FERNANDEZMANTECA , AGUSTIN CALDERON CALDERON , EDUARDO MORENO HERRERO , AGUSTIN CALDERONCALDERON , FRANCISCO DE ASIS GOMEZ-BERNARDO VILLAR , MARTIN OCHOA DIAZ , ERNESTO MADRIGALPÉREZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , LUIS JAVIER GARCIA CANTERA , , RAMÓN GUSANOSAENZ DE MIERA , LUIS JAVIER GARCIA CANTERA , , , AGUSTIN CALDERON CALDERON , AGUSTIN CALDERONCALDERON , CARMEN HERMOSO NAVASCUES , LEOPOLDO MARCOS MARINA , , LUIS FERNANDO LOBETEHERREZUELO , AGUSTIN CALDERON CALDERON , RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA , LUIS JAVIER GARCIACANTERA , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , AGUSTIN CALDERON CALDERON , AURORAHERMINIA GUTIERREZ GARCIA , AGUSTIN CALDERON CALDERON , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOADIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTINOCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ ,MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , AURORA HERMINIA GUTIERREZGARCIA , AURORA HERMINIA GUTIERREZ GARCIA , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTINOCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , LUIS FERNANDO LOBETE HERREZUELO , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTINOCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , MARTIN OCHOA DIAZ , FRANCISCO JOSE POLLOS PEREZ , RAMÓNGUSANO SAENZ DE MIERA , EDUARDO MORENO HERRERO , EDUARDO MORENO HERRERO

SENTENCIA NÚM. 406/19

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Sres. Magistrados:

D. José Alberto Maderuelo García.

D. Juan Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario núm.134/19 sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Palencia, en virtuddel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de abril de 2018( aclarada por Autos de 30 de abril, 7 de mayo y 14 de mayo de 2018), siendo partes apelantes:

- Gas Natural Castilla y León S.A., representado por el procurador Sr. Hidalgo Freire y defendido por el letradoSr. González Rivero;

- Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procuradorSr. Hidalgo Freyre y defendida por la letrada Sra. Puerta Varela;

y siendo apelados:

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JURISPRUDENCIA

- Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representado por el procurador Sr. Anero Bartolomé y defendido por letradoSr. Madrigal Pérez;

- Caser S.A., Rogelio y Moises representados por la procuradora Sra. Delcura Antón y defendidos por elletrado Sr. García Cantera;

- Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., nrepresentado por la procuradora Sra. Abad Helguera ydefendido por el letrado Sr. Lausín del Barrio;

- Provilsa, representado por el procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendido por el letrado Sr. CaballeroLópez;

- Ángel Daniel , Reyes y Esmeralda , representados por el procurador Sr. Treceño Campillo y defendidos porletrado Sr. Moreno Herrero;

- Segurcaixa Adeslas, representado por el procurador Sra. Calderón Ruigomez y defendido por el letrado Sr.Fernández Manteca;

- Mariano y Flor , representados por la procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendidos por letrado Sr. LobeteHerrezuelo;

- Ocaso S.A., representado por el procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendido por la letrada Sra.Hermoso Navascués;

- Mutua General de Seguros, representado por el procurador Sra. Calderón Gómez y defendido por la letradaSra. Hermoso Navascués;

- Catalana Occidente S.A., representado por el procurador Sr. Anero Bartolomé y defendido por el letrado Sr.Calderón;

- Rosalia , Ramón , Adoracion , Teresa , Sabino y Paulino , representados por la procuradora Sra. CordónPérez y defendidos por el letrado Sr. Calderón;

- Groupama Seguros S.A., representado por la procuradora Sra. Cordón Pérez y defendido por el letrado Sr.Calderón;

- Ayuntamiento de Palencia, representado por la procuradora Sra. Cordón Pérez y defendido por el letrado Sr.Gusano Sáenz de Miera;

- Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Lázaro , Eloisa y Ricardo , representados por la procuradoraSra. Cordón Pérez y defendidos por el letrado Sr. Gusano Sáenz de Miera;

- Prudencio y Generali Seguros, representados por la procuradora Sra. Bahillo Tamayo y defendidos por elletrado Sr. Camazón Linacero;

- Erica , Luis Angel y Secundino , representados por el procurador Sr. Mirueña y defendidos por la letradaSra. Gutiérrez García;

- Marino , Carlos Jesús , Carlos Ramón , Carina , Zabala Ortega 2004 SL, Juan Luis , Coro , Azucena , Vicente, Severino , Amanda , Antonia , Celia , Luis Pablo , Constanza , Flor , Rosendo , Casilda , Salvadora , Delfina ,Jose Francisco , Bernarda , Jose Luis , Asunción , Agueda , Teodoro , Juan Ramón y Dolores , representadospor la procuradora Sra. Reyes González y defendidos por el letrado Sr. Ochoa Díaz;

- Sonsoles , representado por el procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendido por el letrado Sr. GonzálezEsguevillas;

- Zurich Insurance PLC, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendido por el letrado Sr.Leopoldo Marcos Marina;

- Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra Moro Terceño y asistido del Letrado Sr. Pollos Pérez.

Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Procedimiento Ordinario 449/12, estimandoparcialmente la demanda interpuesta por D. Marino debo condenar y condeno a las demandadas Gas NaturalCastilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y

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JURISPRUDENCIA

solidaria al actor en la cantidad de 87.611,36 euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desdela fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 427/12, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , D. Carlos Ramón y DªCarina debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañíade Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidad de 9.000euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposiciónde costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 522/12, estimando la demanda interpuesta por Dª Coro debo condenar y condenoa las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A aindemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidad de 38.000 euros, más los intereses legalesy del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 498/12, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco yDª Bernarda debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas,compañía de Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidadde 135.526,46 euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, conexpresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 613/12, estimando la demanda interpuesta por Zabala Ortega 2004 S.l y D. Juan Luisdebo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía deSeguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidad de 41.254,27euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposiciónde costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 565/12, estimando la demanda interpuesta por Groupama Seguros y Reaseguros S.Adebo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora en la cantidad de9.061,66 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada.

Procedimiento Ordinario 518/12, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis y DªAsunción debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañíade Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidad de 39.802,96euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposiciónde costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 504/12, estimando la demanda interpuesta por Dª Azucena y D. Vicente debocondenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Segurosy Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidad de 14.000 euros, máslos intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costasa las demandadas.

Procedimiento Ordinario 630/12, estimando la demanda interpuesta por D. Severino y Dª Amanda , debocondenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Segurosy Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria al actor en la cantidad de 38.000 euros, más losintereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas alas demandadas.

Procedimiento Ordinario 618/12, estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia , Dª Celia , D. Luis Pablo, Dª Constanza y Dª Flor debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfreempresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores enla cantidad de 38.000 euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro,con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 569/12, estimando la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente S.A deSeguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a laactora en la cantidad de 112.297,24 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposiciónde costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 601/12, estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo debo condenar y condenoa las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A aindemnizar de forma conjunta y solidaria al actor en la cantidad de 38.000 euros, más los intereses legales y delartículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 573/12, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Agueda y D. Teodorodebo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de

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JURISPRUDENCIA

Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores en la cantidad de 46.936,85euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposiciónde costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 563/12, estimando la demanda interpuesta por Dª Casilda debo condenar y condenoa las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A aindemnizar de forma conjunta y solidaria al actor en la cantidad de 237.512,39 euros, más los intereses legalesy del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 29/13, estimando la demanda interpuesta por Allianz Cia de Seguros y Reaseguros debocondenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Segurosy Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 7.948,90 euros, máslos intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costasa las demandadas.

Procedimiento Ordinario 600/12, estimando la demanda interpuesta por D. Ramón , Dª Adoracion , D. Sabino, Dª Rosalia , D. Paulino y Dª Teresa debo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla yLeón a indemnizar a las actoras en la cantidades respectivamente de 21.266 euros, 4.050,42 euros, 4.530,47euros, 30.639,28 euros, 1.843,70 euros y 3.648,06 euros más los intereses legales correspondientes, con expresaimposición de costas a la demandada.

Procedimiento Ordinario 564/12, estimando la demanda interpuesta por Dª Salvadora debo condenar y condenoa las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A aindemnizar de forma conjunta y solidaria al actor en la cantidad de 12.589,77 euros, más los intereses legales ydel artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 134/13, estimando la demanda interpuesta por D. Mariano y Dª Flor debo condenary condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora en la cantidad de 130.064,42euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada.

Procedimiento Ordinario 120/13, estimando la demanda interpuesta por Dª Delfina debo condenar y condenoa las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A aindemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 27.464,54 euros, más los intereses legalesy del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 122/13, estimando la demanda interpuesta por Zurich Insurance PLC Sucursal enEspaña, debo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora en lacantidad de 468.361,07 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costasa la demandada.

Procedimiento Ordinario 171/13, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Caser S.A, D. Rogelio yD. Moises , debo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora en lacantidad a Caser 211.344,93 euros, al Sr. Rogelio 1.193,51 euros y al Sr. Moises 14.560 euros, más los intereseslegales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada.

Procedimiento Ordinario 263/13, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Provilsa debo condenar ycondeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Seguros y ReasegurosS.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 2.268.605,46 euros, más losintereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas alas demandadas.

Procedimiento Ordinario 257/13, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y DªDolores debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañíade Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 39.200euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposiciónde costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 476/13, estimando la demanda interpuesta por MGS Seguros y Reaseguros S.A, debocondenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora en la cantidadde 354.532,18 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a lademandada.

Procedimiento Ordinario 520/13, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel , Dª Ericay D. Secundino debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas,compañía de Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de

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JURISPRUDENCIA

44.708,52 euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresaimposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 648/13, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo debocondenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Segurosy Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 182.485,11 euros,más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición decostas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 500/13, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento dePalencia debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañíade Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 539.239,28euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposiciónde costas a las demandadas

Procedimiento Ordinario 243/14, estimando la demanda interpuesta por el Allianz Cia de Seguros y ReasegurosS.A, D. Lázaro , Dª Eloisa y D. Ricardo debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla yLeón y Mapfre empresas, compañía de Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidariaa las actoras en las cantidades respectivamente de 566.576,64 euros, 2.520 euros, 624 euros y 1.528,22 euros,más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición decostas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 524/14, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , Dª Reyesy Dª Esmeralda debo condenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas,compañía de Seguros y Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de62.014,19 euros, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresaimposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 418/15, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sonsoles debocondenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Segurosy Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 198.963,43 euros,más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición decostas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 431/15, estimando la demanda interpuesta por SegurCaixa Adeslas, debo condenar ycondeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora en la cantidad de 91.892,49 euros,más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada.

Procedimiento Ordinario 56/16, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ocaso S.A Seguros yReaseguros, debo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actora enla cantidad de 254.965,52 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costasa la demandada.

Procedimiento Ordinario 172/17, estimando la demanda interpuesta por Generali Seguros y D. Prudencio debocondenar y condeno a las demandadas Gas Natural Castilla y León y Mapfre empresas, compañía de Segurosy Reaseguros S.A a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad respectivamente de73.511,14 euros y 7.293,96 euros, más los intereses legales correspondientes y del artículo 20 de la LCS desdela fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Procedimiento Ordinario 40/17, estimando la demanda interpuesta por Preventiva Compañía de Seguros yReaseguros S.A, debo condenar y condeno a la demandada Gas Natural Castilla y León a indemnizar a la actoraen la cantidad de 450.194,92 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición decostas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia las mercantiles demandadas Gas Natural Castilla y León S.A. y MapfreGlobal Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A, interpusieron recurso de apelación,exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previotraslado a las demás partes, que se opusieron a los recursos en sus escritos de oposición, fueron elevadoslos autos ante esta Audiencia y habiendo sido propuesta prueba documental en segunda instancia y vista delrecurso se denegó por Auto de fecha 23 de mayo de 2019, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Tras la formalización de los recursos y las oposiciones, encontrándose los autos ante estaAudiencia, la representación procesal de las entidades recurrentes Gas Natural Castilla y León, S. A. y de MapfreGlobal Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., mediante escrito de fecha 7 de noviembrede 2018, pusieron en conocimiento del Tribunal su renuncia a su respectivo recurso de apelación interpuesto

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JURISPRUDENCIA

frente a los siguientes apelados: D. Marino ; D. Carlos Jesús y D. Carlos Ramón ; Dª Carina ; la mercantilZabala Ortega 2004 S.L. y de D. Juan Luis ; Dª Coro ; D. Vicente y Dª Azucena ; Dª Amanda y D. Severino ; DªAntonia , Dª Celia , D. Luis Pablo , Dª Constanza y Dª Flor ; D. Mariano y Dª Flor ; D. Rosendo ; Dª Casilda; Dª Salvadora ; Dª Delfina ; D. Marino ; D. Jose Francisco y Dª Bernarda ; D. Jose Luis y Dª Asunción ; DªAgueda y D. Teodoro ; de D. Juan Ramón y Dª Dolores , interesando la terminación del proceso con relacióna estos apelados, todo sin imposición de las costas.

Conferido traslado a las partes personadas del escrito de renuncia de las entidades apelantes, larepresentación procesal de Dª Sonsoles , mediante escrito de 14 de noviembre de 2018, interesó que dicharenuncia se hiciera extensiva a la totalidad de las partes apeladas, dictándose a continuación sentencia que altiempo que ponga fin al procedimiento, confirme la de primera instancia. Por escrito de 19 de marzo de 2.019,su representación procesal interesó se dejara sin efecto el anterior escrito.

La representación procesal de los perjudicados D. Erica , D. Luis Angel y D. Secundino , mediante escrito de15 de noviembre de 2018, se adhirió a lo solicitado por la representación de Dª Sonsoles , interesando que losefectos de la renuncia de Gas Natural Castilla y León, S. A. y de Mapfre Global Risk, Compañía Internacional deSeguros y Reaseguros, SA, se extienda a la totalidad de los perjudicados en dicho procedimiento, dictándosesentencia que ponga fin al procedimiento y confirme la de primera instancia. La citada representación, confecha 01/04/19, presentó escrito interesando "se deje sin efecto, y por no aportado, nuestro escrito de 15 denoviembre de 2.018"

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, la representación procesal de Gas Natural Castilla y León,S. A. y de Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. renunció al recurso deapelación interpuesto frente a la apelada Dª Sonsoles ®, interesando que se dicte resolución que ponga final proceso con relación a estos apelados, todo sin imposición de las costas.

La representación procesal de Gas Natural Castilla y León, S.A. y de Mapfre Global Risk, Compañía Internacionalde Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito oponiéndose a lo interesado por la representación procesalde los perjudicados en el procedimiento 449/2012, reiterando en escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, quesu renuncia era únicamente en relación a los apelados/perjudicados que se citan expresamente en el escritode fecha 7 de noviembre de 2018, interesando la continuación de los recursos respecto del resto de apelados.

La representación procesal de Gas Natural Castilla y León y de Mapfre Global Risk, Compañía Internacionalde Seguros y Reaseguros, S. A., presentó escrito de fecha 5 de abril de 2019, poniendo en conocimiento delTribunal su renuncia del recurso de apelación interpuesto frente a los apelados D. Erica , D. Luis Angel y D.Secundino .

La representación procesal de Catalana Occidente, S.A., Groupama Seguros, S. A. y de Dª Rosalia , D. Ramón, Dª Adoracion , Dª Teresa , D. Sabino y D. Paulino , mediante escritos de fecha 8 de mayo del año en curso,interesaron que la renuncia se hiciera extensiva a la totalidad de las partes apeladas. Igualmente propusieronprueba en segunda instancia solicitando incorporar al procedimiento el acuerdo alcanzado por Gas NaturalCastilla y León, S.A. y Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., con losapelados respecto de los cuales ha renunciado a mantener su recurso de apelación.

La representación procesal de Gas Natural Castilla y León, S. A. y de Mapfre Global Risk, CompañíaInternacional de Seguros y Reaseguros, S. A., mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019, renunció al recursode apelación interpuesto frente a los apelados Dª. Erica , D. Luis Angel y D. Secundino , interesando del tribunalque dicte resolución que ponga fin al proceso con relación a dichos apelados, sin imposición de las costas.

La representación procesal de Gas Natural Castilla y León, S. A. y de Mapfre Global Risk, CompañíaInternacional de Seguros y Reaseguros, S.A., mediante escrito de fecha 29 de julio de 2019, renunció al recursode apelación interpuesto frente a Zurich Insurance PLC, sucursal en España, interesando del tribunal que dicteresolución que ponga fin al proceso con relación a dichos apelados, sin imposición de las costas.

La representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. , Lázaro , Eloisa y Ricardo ,presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2019, para hacer constar que su renuncia relativa al P.O. 243/14,no se haga extensiva al P.O. 29/13.

Estas cuestiones han sido tramitadas como incidentales de los recursos de apelación y resueltas por Autos defecha 23 de mayo, 11 de julio, 13 de septiembre de 2019 y 24/10/19, y Providencia de 14 de noviembre de 2019.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que no entren en contradicción con losque seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

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JURISPRUDENCIA

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos.

Las entidades Gas Natural Castilla y León SA , en adelante Gas Natural, y Mapfre Global Risks, CompañíaInternacional de Seguros y Reaseguros S.A ., en adelante Mapfre, interponen recurso de apelación contra lasentencia de fecha 12 de abril de 2018 y autos de aclaración dictados el 7 y 14 de mayo de 2018, por el Juzgadode Primera Instancia núm. 1 de Palencia en Procedimiento Ordinario núm. 449/2012, al que se acumularonlos tramitados en distintos Juzgados de Primera Instancia de Palencia, concretamente los registrados conel núm. 427/12; 522/12; 498/12; 613/12; 565/12; 120/13; 122/13; 171/13; 263/13; 257/13; 476/13; 520/13;648/13; 500/13; 243/13; 524/14; 418/15; 431/15; 56/16; 40/17 y 172/17, al resultar condenadas conjuntay solidariamente a indemnizar a quienes fueron partes demandantes en dichos procedimientos, en lascantidades que se detallan en el fallo de la misma, con intereses legales y los intereses moratorios del articulo20 de la LCS en el caso de la aseguradora, a contar, en general, desde la fecha del siniestro y en casos concretos,desde la reclamación extrajudicial e imponerles las costas procesales de la primera instancia.

Ambas apelantes comparten los motivos de impugnación de la sentencia, reprochando a la Juez de PrimeraInstancia que haya errado al analizar y valorar las pruebas practicadas lo que le ha llevado a no acertar enrelación al agente, causa u origen de la explosión; como también habría errado en la determinación de los dañosy perjuicios causados a terceros y cuantía económica, afirmaciones que salvo con alguna particularidad a laque haremos referencia, defienden con argumentos si no idénticos, similares, debiendo resolverse de formaconjunta por su evidente relación .

Por parte de la entidad Gas Natural y como motivos de impugnación de la sentencia, se exponen en su escritode recurso los siguientes:

1º- Invocando error en la determinación de la carga de la prueba, así como error y omisiones en la valoraciónde las practicadas, se alega por la parte recurrente que ha sido sometida a una perversa carga de la pruebaen cuanto a la causa origen de la explosión; afirmando el error de la Juez de instancia al excluir de suapreciación que la explosión se produjo por causas y en lugares ajenos al ámbito de interés, control o posibleresponsabilidad de Gas Natural.

2º.- Aplicación indebida de la teoría del riesgo.

3º.- Error en la aplicación del Derecho al ser desestimadas de forma indebida las excepciones procesalesopuestas a determinadas reclamaciones, en concreto, por haber prescrito la acción o faltar la legitimaciónpara litigar.

4º.- También se invoca el error en la determinación y cuantificación de los daños instados por particulares, porProvilsa, por el Ayuntamiento de Palencia y por las aseguradoras demandantes,

5º.- Por último, se alega infracción de las reglas del art. 394 LEC, en cuanto que la sentencia condena a larecurrente al pago de las costas procesales por litigar con temeridad y mala fe procesal.

Termina por suplicar del Tribunal la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primerainstancia y que la nueva desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes;subsidiariamente, que estimando en parte el recurso de apelación, la nueva sentencia reduzca la cuantía delas indemnizaciones debidas conforme se solicita en los fundamentos sexto a duodécimo del recurso, sincondena en costas.

En el caso de la entidad Mapfre Aseguradora asienta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción de los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, por error en la valoración de las pruebas testifical,documental y pericial.

2º.- Infracción por aplicación incorrecta del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba.

3º.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 CC y jurisprudencia que los interpreta.

4º.- Infracción del art. 10 LEC y art. 1968 CC, por desestimar indebidamente las excepciones procesalesplanteadas respecto de concretas reclamaciones, en unos casos por haber prescrito la acción y en otros porfalta de legitimación activa.

5º.- Infracción del art. 348 LEC por error en la determinación y cuantificación de los daños personales y moralesinstados por particulares, por daños materiales reclamados por Provilsa, por el Ayuntamiento de Palencia ypor las Aseguradoras demandantes.

6º.- Infracción por aplicación incorrecta del art. 20 LCS y jurisprudencia que lo interpreta al existir dudas dehecho y de derecho.

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JURISPRUDENCIA

7º.- Infracción por aplicación incorrecta del art. 394 LEC, al condenarle en costas, existiendo serias dudas dehecho y de derecho y no litigar con temeridad ni mala fe.

También termina suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primera instanciay que la nueva desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes; y,subsidiariamente, estimando en parte el recurso de apelación, se dicte una nueva sentencia que reduzcala cuantía de las indemnizaciones debidas conforme se solicita en las alegaciones sexta a duodécima delrecurso, sin condena en costas.

A estas impugnaciones se han opuesto el resto de las partes personadas en esta instancia, solicitando ladesestimación de los recursos o de aquél que a ella le afecta, y la confirmación de la sentencia de primerainstancia con condena en costas a las entidades recurrentes.

En este sentido se han pronunciado las representaciones procesales de Allianz Seguros y Reaseguros S.A.;Caser S.A.; D. Rogelio y D. Moises ; Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; Provilsa; D. Marianoy Dª Flor ; las aseguradoras Ocaso S.A. y Catalana Occidente S.A.; Dª Rosalia , D. Ramón , Dª Adoracion , DªTeresa , D. Sabino , y D. Paulino ; Groupama Seguros S.A.; el Ayuntamiento de Palencia; Allianz, Compañíade Seguros y Reaseguros S.A., de D. Lázaro , de Dª Eloisa y D. Ricardo ; D. Prudencio y Generali Seguros; larepresentación procesal de los perjudicados en el procedimiento ordinario 449/2012, del Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción nº 1 de Palencia; Zurich Insurance Seguros PLC; D. Marino , D. Carlos Jesús , D. CarlosRamón , Dª Carina , de la mercantil Zabala Ortega 2004 S.L., de D. Juan Luis , Dª Coro , de Dª Azucena , deD. Vicente , de D. Severino y Dª Amanda , de Dª Antonia , Dª Celia , D. Luis Pablo , Dª Constanza y Dª Flor, de D. Rosendo , de Dª Casilda , de Dª Salvadora , de Dª Delfina , de D. Marino , de D. Jose Francisco y DªBernarda , de D. Jose Luis y Dª Asunción , de Dª Agueda y D. Teodoro , de D. Juan Ramón y Dª Dolores; Sonsoles ; Dª Erica , D. Secundino y D. Luis Angel .

Si bien de estas impugnaciones deben ser excluidas aquellas partes que con posterioridad a su formulaciónse ha desistido frente a ellas del recurso de apelación inicialmente interpuesto y que son las detalladas en elantecedente tercero de esta resolución.

SEGUNDO.- Sobre el objeto de los recursos y la motivación de la sentencia de instancia.

El objeto del presente procedimiento ha consistido en dilucidar sobre la intervención de Gas Natural en laproducción de la explosión de gas que tuvo lugar el día 1 de mayo de 2007 en la CALLE000 de esta ciudadde Palencia, así como en su entorno, hecho en el que murieron nueve personas y resultaron destruidos variosedificios de referida calle, concretamente los nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y con importantes dañosmateriales edificios próximos al lugar de la explosión que se situó en el edificio del nº NUM001 de CALLE000

Iniciado el oportuno proceso penal por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de esta ciudad, fuesobreseído provisionalmente por Auto de 25 de octubre de 2010, confirmado por el de esta Audiencia Provincialde Palencia en fecha 31 de mayo de 2011.

Seguidamente, las entidades públicas que habían corrido con los gastos de reconstrucción y reparaciónde los edificios, así como las aseguradoras que habían indemnizado a sus asegurados hasta el limite delseguro, ejercitaron la acción subrogatoria prevista en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro,frente a Gas Natural y frente a la aseguradora Mapfre. También se ejercitó reclamación por los particularesafectados por daños morales no cubiertos por su respectiva póliza de seguro. Todo ello dio lugar a múltiplesprocedimientos civiles que se fueron acumulando al mas antiguo que con el nº 449/2012 tramitaba en elJuzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, el cual ha terminado con la sentencia estimatoria de laspretensiones de las partes reclamantes, sentencia que es ahora objeto de impugnación por las entidadescondenadas Gas Natural y Mapfre.

En sus recursos, estas entidades, antes de exponer concretos motivos por los que impugnan la sentencia,hacen un resumen de los hechos enjuiciados y en esa labor aprovechan para exponer con machaconainsistencia lo abigarrada y difícilmente comprensible, en su opinión, redacción de la sentencia " casi cienpáginas, no numeradas, en las que la juez a quo se limita a transcribir en forma casi tipográfica, muchasimprecisiones, incorporando en un único fundamento de derecho, fragmentos de las declaraciones de los peritosque entremezcla con sus apreciaciones, valoraciones y conclusiones finalistas, sin una diferenciación clara quepermita distinguir la descripción de su propia valoración, resultando imposible saber qué dicen determinadospasajes trascendentales de la misma para la solución que adopta, por qué afirma algo, cuál es la razón dedeterminadas conclusiones y sobre todo, en qué elementos de hecho y en base a qué prueba sustenta susconclusiones".

No es objeto del recurso ni debe ser misión de esta Sala valorar el estilo literario con el que la Juez de instanciaredactó su sentencia. Sí debe ocuparnos examinar si su lectura da a conocer a las partes el proceso lógico-

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jurídico a través del cual llegó a la conclusión final, en unos casos estimatoria de la demanda y, sustancial, enotros, y aunque su criterio valorativo, lógicamente, no sea compartido por quienes han visto rechazadas lasexcepciones procesales y los motivos de fondo que alegaron para oponerse a las pretensiones de las partesdemandantes, no se puede afirmar (como se hace en los recursos interpuestos), que la Juez no cumpliera conel deber de todo juez de motivar su sentencia , que sí lo hace, y no sin esfuerzo, a tenor del extensísimo materialprobatorio que tuvo que valorar, la gran cantidad de datos técnicos que contienen los distintos informespericiales y las diferentes posiciones de las partes litigantes que, sin duda, añaden complejidad al asunto, ylo que para Gas Natural y Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, resultauna exposición abigarrada, poco clara y confusa que responde a un voluntarismo selectivo en la valoración delas pruebas realizado por la Juez, para las partes apeladas que vieron estimadas sus demandas, la sentenciacontiene una exposición razonada, razonable y generosa en cuanto a fundamentación jurídica, resultando porello ajustada a los hechos y a derecho.

TERCERO.- Sobre las excepciones procesales propuestas: prescripción y legitimación.

El motivo 6º de Gas Natural es coincidente con el motivo nº 4 de Mapfre y en él alegan el error en que contiene lasentencia de instancia al rechazar indebidamente ciertas excepciones procesales respecto de determinadasreclamaciones, en unos casos por haber prescrito la acción para reclamar, en otros, por falta de legitimaciónactiva del reclamante.

Concretamente, se invoca falta de legitimación activa de Provilsa (P.O. 263/13) y de Dª Agueda (P.O. 573/12);y prescripción de la acción ejercitada respecto de las aseguradoras Preventiva Compañía de Seguros yReaseguros S.A. (P.O. 405/17) y Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros en relación con tres de sus asegurados(P.O. 56/16).

1º) Falta de legitimación de Provilsa, (Promoción de Viviendas Infraestructuras y Logística, antes GICAL SA).

Provilsa en el Procedimiento Ordinario nº 263/13 reclamó a Gas Natural y a su aseguradora Mapfre, la cantidadde 3.165.410,07 euros, coste global de la ejecución de obra nueva de los edificios de CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 , de reparación de edificios afectados y no demolidos de CALLE000 nº NUM003 ,NUM004 y NUM005 , y del coste de los realojos durante el tiempo de ejecución de las obras de rehabilitaciónde las viviendas. La sentencia ha estimado sustancialmente la demanda condenando a las codemandadasconjunta y solidariamente a abonar a Provilsa la cantidad de 2.268.605,46 euros, con intereses legales y delart. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro .

La Juez de instancia, teniendo en cuenta que Provilsa es una sociedad con personalidad jurídica propiaque opera en el tráfico jurídico como cualquier otra sociedad mercantil, cuyo objeto social incluye reparar yreconstruir viviendas, que en el caso examinado llevo a cabo los trabajos encomendados con fondos y ennombre propios, consideró que sí estaba legitimada para reclamar a las demandadas.

Las recurrentes reiteran en apelación que Provilsa no tiene la condición de perjudicado en virtud de la acciónque nace del art. 1902 CC, al no ser titular de la relación jurídica controvertida ni del crédito que reclama,correspondiendo éstos a la Junta de Castilla y León, administración competente a través de su Consejería deFomento para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por la explosión, sin que el hecho deque la Consejería encargase a Provilsa la ejecución de las distintas medidas convierta a ésta última en titularde la relación jurídica, siendo dicha mercantil únicamente un ente instrumental mediante el cual la Junta deCastilla y León ejerció sus competencias, lo que se corresponde con que la Consejería de Fomento fue quienrealizó las aportaciones económicas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad, quien tramitólos expedientes con objeto de especificar las aplicaciones presupuestarias a las que imputar los gastos.

A este fin, las recurrentes traen a colación el Convenio de colaboración suscrito por ambas en agosto de 2007,en cuya virtud se dispuso que:

a) Los trabajos correspondientes a realojo inmediato de los afectados, la reparación de las viviendas y laconstrucción de otras nuevas de protección oficial eran competencia de la Consejería de Fomento de la Juntade Castilla y León;

b) Provilsa deberá dar cuenta de sus actuaciones a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León,debiendo entregar, un informe de gestión en la primera semana de noviembre, un resumen de las actuacionesrealizadas y el resultado de la cuenta de explotación con justificación de las pérdidas sufridas. El abono delos gastos se realizará tras la presentación del informe de gestión y de la documentación complementaria queen su caso exija la Dirección General.

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JURISPRUDENCIA

Del contenido de lo convenido en agosto de 2007 las recurrentes deducen que los gastos generados tuvieronque ser reembolsados por la Conserjería de Fomento a la mercantil Provilsa tras la presentación del informede gestión y documentación complementaria.

No opina lo mismo Provilsa, insistiendo en su condición de Sociedad Anónima Mercantil, con personalidadjurídica propia y objeto social distinto de los de su único socio , la Junta de Castilla y León, reafirmando que suintervención se limitó a ejecutar las actuaciones a que se comprometió luego de suscribir con la Consejeríade Fomento el Convenio de Colaboración Específico de 24 de agosto de 2007. Entre esas actuacionesestaba, según los casos, la ejecución de obra nueva y, en otros, la reparación de edificios y el realojandode sus inquilinos, en tanto se les rehabilitaba su vivienda. Afirma la recurrida que esas actuaciones hanquedado acreditadas a lo largo del procedimiento y le supusieron cuantiosos costes que no le han sidoreembolsados, estando por ello legitimada como perjudicada, para ejercitar la acción de responsabilidad porculpa extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 CC, frente a Gas Natural, y la acción de los arts 18, 19 y 20de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, frente a Mapfre; añadiendo que nada tiene que ver el coste de dichaejecución, pendiente de cobrar, con su financiación, en lo que sí tuvo intervención la Consejería de Fomentocomo socio único de Provilsa, de ahí que se reafirme en su condición de perjudicada con derecho a percibir elcoste que le supuso ejecutar las obras a que se comprometió con la Consejería de Fomento.

Analizadas las alegaciones de las apelantes, puestas en relación con lo argumentado por la Juez de instancia,debemos dar la misma respuesta desestimatoria a dicha excepción al coincidir la Sala en considerarque Provilsa es parte perjudicada y como tal legitimada activamente para intervenir en el procedimiento.Contrariamente a lo alegado por las apelantes debemos afirmar la legitimación activa de Provilsa si tenemosen cuenta que el procedimiento se siguió para determinar el origen o la causa de la explosión en CALLE000nº NUM001 y, una vez establecido éste, concretar quién o quienes debían asumir los costes de construirtres edificios, reparar los que resultaron dañados por la explosión para hacerlos habitables y mientras esto seproducía, realojar a sus moradores, actuaciones todas en las que tuvo intervención Provilsa, lo que justificapor sí sola su legitimación activa en el pleito.

Además, se justifica tal legitimación por pura coherencia jurídica al tratarse de una mercantil con personalidadjurídica propia que llevó a cabo las actuaciones a que se comprometió tras firmar el Convenio de Colaboracióncon la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y porque las consecuencias jurídicas que pretendeno son otras que percibir el coste económico que abonó por tales conceptos a terceros.

En todo caso, que Provilsa no hubiera asumido los costes a medida que iba ejecutando las obras, es cuestiónque no ha quedado acreditada, como tampoco, que lo que ahora reclama ya lo hubiera percibido de laConsejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, beneficiándose de un eventual enriquecimiento injusto.En definitiva, consta que ha pagado por las obras a las que se comprometió y no consta que haya obtenidopercepción alguna por ello, sea de la Consejería de Fomento sea de cualquier otra parte. La legitimidad parareclamar es obvia.

2º) Prescripción de la acción subrogatoria ejercitada por la aseguradora Preventiva, Compañía de Seguros yReaseguros SA. (P.O. 405/17). Habiéndose desestimado en primera instancia se reitera tal excepción en estaapelación.

El art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) concede una acción muy concreta a las aseguradoras quetiene su fundamento en la novación modificativa por cambio de acreedor del art. 1203.3º CC en relación conlos artículos 1209.2º, 1210.3º y 1212 del mismo cuerpo legal.

La subrogación de las aseguradoras encaja en el apartado 3º del citado art. 1210 CC, toda vez que lascompañías de seguros, por un lado, tienen un interés en el pago, interés derivado del cumplimiento del contratoque le vincula con su asegurado y, en segundo lugar, por no ser necesario el consentimiento de dicho pago porparte del deudor, ya que en numerosas ocasiones, se indemnizan o reparan a los asegurados siniestros queno tienen su origen en el propio riesgo asegurado, sino que el causante del daño es un tercero. En todos estoscasos y sin necesidad de que el deudor apruebe el pago e incluso sin que tenga constancia de la existencia delsiniestro, el asegurador del perjudicado (acreedor) asume o puede asumir las consecuencias económicas envirtud de la cobertura que otorga la póliza para, una vez resarcida la merma patrimonial a su cliente, subrogarseen su posición frente al causante del evento dañoso.

La subrogación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdocon lo dispuesto en el art. 1.212 CC . Estamos ante el ejercicio de la misma acción que correspondería alasegurado, ocupando el subrogado el mismo lugar que éste frente a los responsables del daño producido, contodos los derechos, condicionamientos y limitaciones inherentes a tal posición, sin perjuicio de las accionesque pudiera hacer valer contra su asegurado. Por ello la naturaleza de la acción ejercitada por la aseguradoraque ejercita una acción subrogatoria no es otra que la conducente a exigir la responsabilidad por culpa

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JURISPRUDENCIA

extracontractual del art. 1.902 CC, la cual está sometida al plazo de prescripción de un año establecido en elart. 1968.2º CC. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo deprescripción ad hoc sino el propio y común de la acción en que se ha subrogado. En este caso, habiéndolosido en la del art. 1.902 CC, es claro que el plazo de prescripción es el de un año, conforme dispone el art.1968.2º del mismo texto legal.

La Juez de instancia parte como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción el día 18 de juniode 2012, cuándo la Audiencia Provincial de Palencia dictó el Auto que confirmaba por segunda vez el archivodefinitivo de las diligencias penales, considerando que la acción ejercitada por la entidad Preventiva no habríaprescrito, prescripción que la aseguradora subrogada entiende que se habría interrumpido con carácter generalpara todos los perjudicados, por la intervención en las diligencias penales del Ayuntamiento de Palencia y dela Junta de Castilla y León, en tanto que ambas realizaron gestiones con las entidades demandadas para quelos perjudicados percibieran las indemnizaciones correspondientes una vez fue archivado el procedimientopenal, alcanzando sus efectos a la totalidad de perjudicados, incluida Preventiva, e igual efecto de interrumpirla prescripción se habría producido por las reclamaciones extrajudiciales realizadas en el año 2012 y lasjudiciales posteriores articuladas en el acumulado procedimiento ordinario 518/12, a instancia de Dª Asunción, que en representación de la Comunidad de Propietarios de la que ella era su presidenta percibió las cantidadesconsignadas a favor de dicha Comunidad.

Para las entidades recurrentes el argumento empleado por la Juez a quo infringe la jurisprudencia del TribunalSupremo en relación con la institución de la prescripción, reiterando lo ya alegado en primera instancia en elsentido de que el intento o intentos de reabrir las diligencias penales por parte de la Asociación de Afectadosy Víctimas de CALLE000 , tras sobreseer el procedimiento el Juez de Instrucción y ser confirmado porla Audiencia Provincial de Palencia, por Auto de 31 de Mayo de 2011, no es susceptible de interrumpir laprescripción, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que cualquier intento posterior de reapertura deuna causa penal ya archivada, que no de lugar efectivamente a que ésta se ponga en marcha, no será obstáculoalguno para que la acción civil que pudiera haber sido ya ejercitada prosiga con normalidad su curso (en estesentido la sentencia Audiencia Provincial de Cádiz sección 2ª, de 22 de junio de 2009). En la misma línea lasentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 21ª de 10 de abril de 2013, cuando expone, con citaen la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "A su vez la sentencia de 27 de septiembre de 2005 , puntualiza quenacida la posibilidad de ejercitar la acción civil con el Auto de sobreseimiento de unas actuaciones penales, elplazo de prescripción de aquella comienza a correr, sin que el posterior intento injustificado de lograr la reaperturade las diligencias penales altere el estado de archivo en que las mismas se encontraban".

En consonancia con lo anterior, defienden las entidades recurrentes que la fecha que debe tomarse enconsideración para el cómputo del plazo de prescripción es el día 6 de junio de 2011, fecha en que laAudiencia Provincial de Palencia, desestimó los respectivos recursos de apelación interpuestos por lasdistintas acusaciones personadas en las actuaciones, ratificando con ello el Auto de archivo de 25 de octubrede 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia. Dado que la primerareclamación extrajudicial de Preventiva tuvo lugar el día 24 de julio de 2012, su acción estaría prescrita,añadiendo a lo expuesto que Preventiva no fue parte en los intentos de reapertura de la causa penal porla Asociación de Afectados y Víctimas de CALLE000 , con lo que de haberse estimado estos, su efectointerruptivo no le alcanzaría, y de paso, recuerdan, que la prescripción como acto receptivo que es, ha dedirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir y para que opere la interrupcióndel plazo de prescripción ( sentencia AP de Alicante Sección 9ª de 24 de febrero de 2009), es esencial lavaloración del ánimo del afectado, de tal modo que cuando aparezca clara y manifiestamente su voluntadconservativa, se interrumpe el transcurso del tempus y sólo cuando se ponga de relieve o manifieste el ánimusconservandi por parte del titular de la acción, ha de entenderse correlativamente interrumpido el tempuspraescriptionis ( SS TS de 9 de septiembre de 1983, 12 de julio de 1991 y 30 de septiembre de 1993), y elhecho de que Preventiva ni siquiera fuera parte en el intento de reapertura de la causa penal, se erige como unarazón de peso contraria a presumir su ánimus conservandi con efecto interruptivo del plazo de prescripción,prueba de ello es que el resto de las aseguradoras reclamantes si realizaron actos inequívocos para interrumpirla prescripción durante el año siguiente a la primera fecha de archivo de la instrucción, alegaciones de lasrecurrentes que se apoyan en citas de varias sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.Así la STS de 5 de diciembre de 2016 que declara: "La doctrina de de la Sala, recordada recientemente porla sentencia 623/2016, de 20 de Octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de losartículos1.969y1.973 del CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sinoen los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación porlos Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 198,31 de enerode 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ).Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de

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abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad yutilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesacióno abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está elafán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposiblea menos de subvertir sus esencias".

Con relación a la acción de responsabilidad extracontractual y la existencia de un previo procedimiento penalla SAP Madrid, sección 13ª, de 4 de marzo de 2016, razona que " dicho plazo puede ser también interrumpidopor cualquiera de las causas establecidas en elart.1.973 del CC, entre ellas la existencia de un procedimientopenal previo. Por ello el plazo de un año establecido para su ejercicio debe computarse a partir de la notificaciónde la resolución que puso fin al proceso penal, sin que la circunstancia de que la aseguradora hoy apelante, nofuera parte en dicho procedimiento penal implique que el dies a quo para el inicio del plazo de cómputo de lamisma sea distinto que para el resto de los que fueron parte, porque en el proceso penal, la acción, como lacausa, es única, no múltiple, es decir que la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicioindependiente de la acción civil que pueda nacer del mismo o la reserva de su ulterior ejercicio, de modo quela incoación de aquel interrumpe la prescripción de cualquier acción civil que pueda nacer del mismo supuestofáctico, sin que tenga la menor trascendencia al respecto quien haya comparecido.

En cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal cuyo resultado es el que permite pasaral planteamiento de la acción civil de responsabilidad extracontractual, quedando establecido, en cuanto al fondodel asunto, la causalidad del demandado en la producción del accidente. Así lo ha reiterado el TS en Sentenciade 31 de marzo de 2003 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de octubre de 1980 ,, 8 denoviembre de 1984 ,20 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1985 ,20 de octubre de 1987 ,30 de noviembre de1989 y 20 de enero de 1992 , diciendo que según losarts.11y114 de la (entonces vigente) Ley de EnjuiciamientoCriminal promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto,mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con elartículo 1.969 delCódigo Civil,el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1.902 de dicho Código,empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la Sentencia penal recaída o elAuto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vezagotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos".

Y, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2017 señala: "Esjurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero de 2015 , 18 de marzo y de 5 dediciembre de 2016 , entre otras), la siguiente: "Como resulta de losartículos 111y114 de la LECrim, en relación conel1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazode prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de5 de julio de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 6 de mayo de 2008 ; 19 de octubre de 2009, y 24 de mayo de 2010 ). De ahíque constituya también constante doctrina de esta Sala que en los procedimientos civiles seguidos en ejerciciode la acción de responsabilidad extracontractual una vez concluido el correspondiente proceso penal previo,el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezaráa contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que,puesto en relación con losartículos 111y114 de la LECrimy24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que lasentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo se notificaron notificados correctamente, han adquiridofirmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación dela vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo alartículo 114 LECrim(entreotras, SSTS de 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 1 de octubre de 2009 ;, 24 de mayo de 2010 ).

Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculolegal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentenciaabsolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada alperjudicado, esté o no personado en las actuaciones". Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 , que desdeque la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", enel sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormenteexpresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.

En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo : "la denuncia en vía penal con sus posibles efectos enel orden civil supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que elartículo 114 de la Leyde Enjuiciamiento Criminalimpide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, puedaseguirse pleito sobre el mismo hecho". Elartículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalno discrimina hechoso situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: "Promovido juicio criminal en averiguación deun delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado

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en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". La acción civil sobre el hecho quemotiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallode la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia obien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean laspersonas implicadas, quién haya comparecido como parte en él (s entencia de 27 de febrero de 1987) o que ental proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron entramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contraotras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal sepuedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirseaun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está,que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre igualespresupuestos ( sentencias de 7 de febrero de 2006 y 1 de febrero de 2007 , entre otras), como aquí sucedeestando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuenciasdistintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, nopuede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubiera consumado y que no puede ser eliminada deese modo ( sentencias de 14 de febrero de 1978 , 2 febrero 1984 , 20 de octubre de 1987 , 24 de juniode 1988 y 10 de mayo 1994 , así como las sentencia, de 25 abril y 6 de octubre de 2013 )".

Aplicando la anterior doctrina a la cuestión ahora discutida, hemos de comenzar afirmando que para decidirsi Preventiva tenía o no acción para reclamar frente a Gas Natural y Mapfre, no es relevante que Preventiva nointerviniera en los intentos de reapertura de la causa penal. Si lo es determinar, en su caso, el día inicial en quepudo realizar un acto inequívoco de querer interrumpir la prescripción, que no es el que establece la Juez aquo en su sentencia, el día 18 de junio de 2012, cuando la Audiencia Provincial de Palencia dictó el último Autorechazando " por segunda vez " reabrir el procedimiento penal, después de haber confirmado un año antesla misma Audiencia Provincial el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción, sino que la fecharelevante sería la del día 2 de junio de 2011, fecha en que se notificó a la representación procesal de Preventiva,el Auto dictado por la Audiencia Provincial el día 31 de mayo de 2011, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto frente a dicho sobreseimiento, confirmando el archivo del procedimiento penal. Desde esa fechatranscurrieron trece meses y dieciocho días hasta que por parte de la aseguradora Preventiva se produjo,claramente fuera de plazo, el primer acto inequívoco de querer interrumpir la prescripción, constituido por laprimera reclamación extrajudicial de pago realizada a Gas Natural el 24 de julio de 2012, por tanto transcurridomas de una año desde que pudo hacerlo, con lo que es obligado concluir que concurre la prescripción invocadapor las entidades apelantes respecto de la aseguradora Preventiva cuya demanda debe ser íntegramentedesestimada por prescripción de la acción ejercitada.

3º) Prescripción de la acción ejercitada por la aseguradora OCASO respecto de tres de sus asegurados (P.O.56/16).

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial en materia de prescripción expuesta en el apartado anteriorde esta resolución, por ser de aplicación a la excepción que a continuación examinamos.

Las apelantes defienden que cuando la aseguradora Ocaso ejercitó la acción subrogándose por tres de susasegurados (Dª Raquel , de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM004 , y de la Comunidadde Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 de Palencia), dicha acción había prescrito, toda vez que lacitada asegurada no interrumpió, dentro de plazo, la prescripción de la acción subrogatoria del art.43 LCS,por lo abonado a esos tres asegurados, ya que la primera comunicación, como acto válido para interrumpir laprescripción, se produjo al interponer la demanda en enero de 2016, fecha en la que su acción habría prescritode forma clara.

La Juez a quo, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción se fundaen el abandono de su derecho por quien puede ejercitarlo que debe ser objeto de interpretación y aplicaciónrestrictiva , rechazó dicha excepción al considerar que las acciones ejercitadas por dicha aseguradora nohabrían prescrito, argumentando que " la entidad reclamante, Ocaso, actuó como subrogada de los aseguradosa los que representó en dicho siniestro por los daños y perjuicios ocasionados, que Ocaso en el primer burofaxque remitió a las demandadas ya advirtió que no hacía una enumeración cerrada de los asegurados y quese subrogaba en todas las acciones que pudiera corresponderles, reiterándolo en telegramas posteriores, nopudiendo presumirse el abandono de la aseguradora reclamante en virtud de la prueba documental que aportó(de la que no hace ninguna referencia), con la demanda".

Este razonamiento es arbitrario para las recurrentes, pues el hecho de que la prescripción deba de aplicarsede forma restrictiva no sirve de base para presumir que la aseguradora Ocaso no renunció por abandonoal ejercicio de su derecho con respecto a sus tres asegurados, cuando no consta en autos reclamaciónextrajudicial alguna antes de interponer la demanda. Entienden que apreciarla en tal sentido vaciaría de

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contenido la razón de ser de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que nose puede presumir que las entidades demandadas deban conocer todos y cada uno de los asegurados conlos que Ocaso tenía suscrita póliza de seguro, añadiendo que la obligación de la aseguradora demandanteera, cuándo menos, indicar en nombre de quien interponía las reclamaciones, bastándole con incluir a estostres abonados en el primer burofax que remitió a la demandada y, si no los incluyó, no deben ser las apelantesquienes deban soportar las consecuencias de la falta de información.

Por ello, entienden las recurrentes que la decisión de la juez a quo no está justificada y es contraria a ladoctrina jurisprudencial, siendo evidente que la acción ejercitada por Ocaso subrogándose por Dª Raquel ,por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 y por la Comunidad de Propietarios PLAZA000nº NUM004 de Palencia, habría prescrito en el momento de interponer la demanda en el año 2016, casinueve años después de producirse la explosión, pues sería dicha demanda el primer acto inequívoco de quererinterrumpir la prescripción respecto de estos tres asegurados dado que sería la primera reclamación de Ocasoy la interrupción de la prescripción operada con respecto a los otros asegurados identificados individualmenteen el primer burofax no puede servir para interrumpir la de aquellos otros cuya existencia, a fecha de lademanda, era desconocida para las demandadas.

Analizado el material probatorio del que dispuso la Juez de primera instancia se comprueba que en el reiteradoburofax que Dª Carmen Hermoso Navascués, representante de Ocaso, remite el 30 de mayo de 2012, a GasNatural al objeto de interrumpir la prescripción del art. 1973 CC respecto de sus asegurados, no figuranrelacionados, Dª Raquel , la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM004 ni la Comunidad dePropietarios de PLAZA000 nº NUM000 de Palencia Tampoco aparecen en los telegramas posteriores. Noserá hasta la interposición de la demanda que Ocaso presentó el 18 de enero de 2016, cuando se incluye unarelación de asegurados y las pólizas que tenían contratadas y entre ellos, figuran Dª Raquel (Póliza MultihogarNUM006 ) y las Comunidades PLAZA000 nº NUM000 , la nº NUM001 y la nº NUM004 de Palencia, (PólizasOcaso Comunidades).

Ocaso exponía en el hecho séptimo de su demanda que a consecuencia de dichos daños ha pagado a susasegurados las siguientes cantidades a: D. Inocencio , póliza NUM007 , 7.500 €; a Dª Ofelia , póliza NUM008, 663 €; a D. Javier , póliza NUM009 , 4.1207,75 €; a D. Jesús , póliza NUM006 , 30 €; a Dª Virtudes , pólizaNUM010 , 17.010 €; a Dª Rocío , póliza NUM011 , 141,28 €; a Dª Rosana , póliza NUM012 , 42.888,10 €; a DªSalome , póliza NUM013 , 263,39 €; a Dª Silvia , póliza NUM014 , 182,90 €; a Dª Tamara , póliza NUM015 ,210,80 €; a D. Modesto , póliza NUM016 , 53,25 €; a D. Nemesio , póliza NUM017 , 53,25 €; a FEAFES Palencia,póliza NUM018 , 2.227,94 €; a D. Primitivo , póliza NUM019 , 15484,72 €; a Comunidad DIRECCION000NUM002 , póliza NUM020 , 150.827,38 €; a Comunidad DIRECCION001 NUM001 , póliza NUM021 , 47,29 €; aD. Urbano , póliza NUM022 , 250,30 €; a Dª Ofelia , póliza NUM023 , 11.484,68 €; a la Comunidad PLAZA000NUM001 , póliza NUM024 , 128,78 €, y a D. Virgilio , póliza NUM020 , 1200 €; reclamando por todos los citadosla suma total de 256.448,09 euros.

Ocaso viene negando que haya reclamado subrogándose por lo abonado a Dª Raquel y a la ComunidadPLAZA000 nº NUM004 . Si lo hizo por la Comunidad PLAZA000 NUM000 , por la suma de 11.464,68 eurosy la nº NUM001 de Palencia, siendo estimada la relativa a la Comunidad del nº NUM000 y desestimada larelativa a la Comunidad del nº NUM001 , en este caso tanto por falta de prueba del daño real como de su pagoal asegurado, pronunciamiento al que se aquieta la aseguradora apelada.

Llegado este punto del debate debemos dar por reproducida, para no reiterar, la doctrina expuesta en relacióncon la acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada al amparo del artículo 1.902 CC y la existenciade un procedimiento penal finalizado por Auto de sobreseimiento provisional, y en relación con el dies a quopara computo de la prescripción de la acción civil, a contar desde el día siguiente de que pudo ejercitarse,en su caso, desde que se notificó a su representación procesal el Auto dictado por la Audiencia Provincial dePalencia el 31 de mayo de 2011 , acontecimiento que tuvo lugar el dia 2 de junio de 2011, y tomando enconsideración que la primera reclamación respecto de la Comunidad PLAZA000 NUM000 , se produjo conla interposición de la demanda, el dia 18 de enero de 2016, es obligado concluir que, en este caso concreto,la acción subrogatoria ejercitada por Ocaso había prescrito.

En este sentido debe rechazarse la alegación que la entidad apelada fórmula para oponerse a su estimación,pues que el burofax que remitió a Ocaso el dia 30 de mayo de 2012, al objeto de interrumpir la prescripcióncon respecto a los abonados reseñados en el mismo surtió el mismo efecto interruptivo con respecto alos asegurados no identificados en él, pues es lo cierto que respecto de éstos, desde el día 2 de juniode 2011, pudiendo hacerlo, no consta que hubiese desplegado la actividad necesaria e inequívoca de suvoluntad conservativa, para dejar claro a las demandadas que no renunciaba a ninguna acción que pudieracorresponderle en relación con Dª Raquel , Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 y nºNUM004 .

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Por ello, este Tribunal estima prescrita la acción de la aseguradora Ocaso en relación con su reclamación de11.484,68 euros abonados a la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Palencia.

4º) Falta de legitimación activa de Dª Agueda para reclamar (P.O.573/12).

Se alegó en primera instancia por las demandadas y la juez a quo desestimó tal excepción por considerar queefectivamente Dª Agueda resultó lesionada en el siniestro en cuanto que las patologías que ya sufría se leagravaron a raíz de la fuerte explosión, lesiones que consistirían en agravación del trastorno depresivo previoy agravación de patología degenerativa previa de columna, con aumento de los dolores previos.

Al formalizar el recurso de apelación las apelantes reiteraron la excepción procesal de falta de legitimación,cuestionando que Dª Agueda sufriera lesiones o el agravamiento de las que ya tenia a raíz de la explosión del 1de mayo de 2007, pero durante su tramitación Gas Natural y Mapfre mediante escrito de fecha 7 de noviembrede 2018, consensuado con los apelados incluidos en el mismo que fueron demandantes en el procedimientoacumulado PO 573/12, renunciaron a mantenerlo en la alzada, lo que libera al Tribunal de entrar a resolver lacuestionada legitimación activa para reclamar por lesiones y secuelas de Dª Agueda .

CUARTO.- La carga de la prueba y la teoría del riesgo.

La primera cuestión de fondo que debe ser tratada es la relativa a la carga de la prueba, motivo primero delrecurso de Gas Natural y segundo del de la aseguradora Mapfre. Como segunda cuestión estaría la aplicaciónal caso enjuiciado de la teoría del riesgo (motivo quinto de Gas Natural).

Reprochan ambas recurrentes a la Juez de instancia el haber aplicado erróneamente las reglas del art. 217LEC , invirtiendo lacarga de la prueba, al exigir a las mercantiles demandadas tener que probar que el origen/causa de la explosión en la CALLE000 nº NUM001 de Palencia, no fue ocasionado por el gas natural fugadoprocedente de una válvula de acometida y, además, que Gas Natural SA, como empresa comercializadora/distribuidora de un producto peligroso y prestadora de tal servicio, actuó en todo momento de forma diligente,poniendo de su parte todo lo que estaba en su mano para evitar cualquier resultado dañoso.

En opinión de las apelantes, deben ser los perjudicados los que deben probar la culpa de quién utilizando unproducto peligroso o al ejercer una actividad peligrosa causa un daño a terceros.

El motivo se va a desestimar por las razones que se expondrán a continuación:

1º.- Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitosexigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber:

a) una acción u omisión del agente,

b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente,

c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente, y

d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que seadopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinalesaplicables, según las condiciones del evento acaecido.

Ahora bien, en todo caso, para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida laculpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona,física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidadde la acción u omisión. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "laresponsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisiónobjetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y elnexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la accióny el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienenmarcado matiz jurídico".

Así mismo, la referida sentencia, precisa: "En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre laconducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzode 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la produccióndel daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresadoque la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños operjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnizaciónpor culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión deque se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil hasufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que,

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manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la pruebadel nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; así mismo, tiene declaradoel citado Tribunal que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende lasconsecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existenciade nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembrede 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relaciónde causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modoque la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 demayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial,precisa que "el TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpaextracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quedeprobada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base deconjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia deuna conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que puedaoperar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba,indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la produccióndel daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de formaque el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causaeficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a loslímites de la objetivación las de 9-3-1984 , 26-11-1990 , 23-11-1991 y 20-5-1993 , pronunciándose en análogostérminos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 .

En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resultenprobados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de lademandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuaciónimprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculoscontractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y elresultado se vea interferido por ningún elemento extraño. La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidadpor culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, queestá íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas,del tiempo y del lugar, art. 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 , aclaró que si no hay acciónu omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puedesurgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte creaseresponsabilidad".

2º.- La teoría del riesgo es perfectamente aplicable al caso. La cuestión de cuándo existe responsabilidad civilpor riesgo, cuándo debemos aceptar que existe responsabilidad civil del titular de la explotación o cuándose debe entender que dicha responsabilidad no existe, no ha sido pacifica entre las distintas AudienciasProvinciales, ya que ante casos similares, se han dado soluciones en sentido totalmente distinto, siendomuchas veces difícil poder concluir cuáles son los requisitos a tener en cuenta para considerar que ante undeterminado supuesto existe o no la responsabilidad civil del titular de la explotación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11 de septiembre de 2009, condenó en unsupuesto de fractura del tobillo sufrido por un usuario de una instalación acuática y ello a pesar de declararque no existió ningún tipo de infracción por parte del citado establecimiento. En el mismo sentido la Sentenciade la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de noviembre de 2016 y la Sentencia de la Audiencia Provincialde La Coruña de 27 de febrero de 2007. Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelonade 23 de mayo de 2018, analizando la caída de dos usuarios en un Parque acuático que se deslizaban conun flotador por un tobogán semiabierto y finalizaba en una piscina, al volcar dicho flotador, consideró que noha existido ningún tipo de negligencia por parte del titular del establecimiento, precisamente tras apreciar queno existió incumplimiento por su parte de ninguna medida de seguridad de las que le son exigidas a este tipode negocios; y en mismos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de marzo 2012,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de abril de 2018, en un supuesto de accidente porpérdida de control de un quad, vehículo adaptado precisamente para circular por terrenos accidentados, consalida de la pista forestal y caída por un desnivel, estima también la inexistencia de responsabilidad civil porparte del organizador de la actividad. Se acoge aquí como fundamento de la falta de responsabilidad, la claraasunción del riesgo por parte de la víctima, así como la inexistencia de incumplimiento alguno por parte deltitular de la actividad, recordando que sólo podremos apreciar la existencia de negligencia por parte de aquelcuando quede acreditado la creación de un riesgo atípico a la actividad desarrollada o el incumplimiento de las

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medidas de seguridad exigidas para su práctica. Y también resuelve así la Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante de 15 de noviembre de 2012.

Por tanto, a la vista de estas resoluciones, la pregunta que surge es ¿cuál es el criterio que determina laexistencia de la responsabilidad ante los daños producidos en el desarrollo de actividades de riesgo?

Se trata de analizar si ha existido un daño desproporcionado o debemos estar al incumplimiento, o no, de lasnormas de seguridad exigibles a cada tipo de actividad y una vez determinados tales parámetros, ¿cómo operala asunción del riesgo por la propia víctima?, es decir, en qué grado deberá ser tenido en cuenta a efectos deimputación de responsabilidad.

Hasta hace bien poco resultaba dificultoso dar una respuesta unánime a estas cuestiones. El Tribunal Supremoen Sentencias de 11 de febrero de 2011, 16 de febrero de 2011 y 4 de marzo de 2009 a la hora de determinarla existencia o no de responsabilidad civil en este tipo de asuntos parte de la premisa de que el riesgo por sísolo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos1902 y 1903 CC, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, o de la existencia de un daño realmentedesproporcionado, lo que obliga a analizar siempre, por tanto, la existencia o no de incumplimiento por partedel titular del establecimiento y tener muy presente el significado de la asunción del riesgo por el propio usuario.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 7 de marzo de 2018, desestima la reclamación formuladapor una espectadora que resultó lesionada en un estadio de fútbol por un balonazo cuando estaba viendoel entrenamiento de un equipo previo a un partido. Esta resolución entiende que en el presente supuestono se puede entender que se produzca una causalidad jurídica y afirma que, aunque es cierto que un balónproyectado desde el campo a la grada está en el origen del daño, la relación de causalidad entre las lesionesproducidas en un ojo a la espectadora demandante a causa de dicho balonazo "desaparece desde el momentoen que asume un riesgo del propio juego o espectáculo que conoce, como es que un balón pueda proyectarsecon mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería.

El Tribunal Supremo en su fundamentación declara que la responsabilidad del organizador del evento deportivono debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno,señalando que "el riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder", y que al sucederla lesión durante el calentamiento previo al partido "es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada,se traslada al ámbito de la responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro,con lo que el recurso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por elbalón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo", considerando queno existe ni causalidad real ni por tanto responsabilidad subjetiva y de ahí que en consecuencia "no podamoshablar de existencia de responsabilidad por riesgo de la parte demandada", añadiendo que " aun cuando escierto que, como reitera este Tribunal, puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad laaplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca unresultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, puestal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema queregulan los arts. 1902 y 1903 CC ( sentencias 780/2008, de 23 de julio ; 16 de octubre de 2007 ). La naturalezadel riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuadaen relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, serán elementos atener en cuenta, como los tuvo la sentencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por la falta deredes en los fondos de la portería, y es que, además de tratarse de una situación conocida por los espectadores,su colocación en el campo no se hace en interés de estos, puesto que dificultará la visión, sino atendiendo apotenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores".

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 18 de mayo de 2018, citada en su oposición alrecurso por varias apeladas, ofrece un cambio sustancial y de gran relevancia en la aplicación del principio deresponsabilidad por riesgo y del principio de facilidad probatoria que, en definitiva, repercute de forma directaen la responsabilidad que pueda tener, como en el caso que ahora enjuiciamos, una empresa suministradora degas natural frente al fatal y trágico accidente que causó el fallecimiento de cinco personas, como consecuenciade la explosión producida en una vivienda por la acumulación de gas fugado (explosión acaecida en 2005, enel centro de la ciudad de Tarragona).

La cuestión controvertida en este caso consistía en analizar si ante el desconocimiento de la causa que originóel siniestro, los efectos dañosos del mismo podrían o no ser imputables a la empresa suministradora de gasnatural y si era posible por tanto realizar una imputación objetiva de responsabilidad, o si por el contrario, sedebía atribuir la responsabilidad al propietario de la vivienda donde se originó el siniestro por una supuestafalta de diligencia en el mismo, a pesar de no estar igualmente acreditado que haya existido una causa denegligencia en éste.

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Partiendo de lo anterior, establece dicha sentencia que aún cuando existen sentencias de la Sala queconsideran que en determinados supuestos de explosiones de gas no se aplica la doctrina de laresponsabilidad por creación de riesgo, no se trata de supuestos análogos al presente. Así, la sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, se refiere a la explosión de una bombona degas y no de un suministro continuado de gas en una instalación, como es el presente caso; y declaró probadoademás que en la bombona suministrada no existía defecto, mientras que en este caso no se ha declaradoque la instalación estuviera en buen estado, ni que la explosión se debiera a un acto intencionado del vecinodel piso núm. NUM003 , sino que ante la falta de prueba de la verdadera causa del siniestro se ha hecho recaersobre los demandantes la carga de acreditar la responsabilidad. Igualmente, la sentencia de la Sala Primeradel Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 afirma que el nexo causal debe ser acreditado por la parteactora, pero en aquel supuesto analizado se había declarado probada una negligencia en la instalación de lasgomas de salida del gas desde la bombona a la cocina, instalación realizada por el demandado, por lo queexistía una persona determinada a la que imputar la negligencia que era ajena a la empresa suministradora.

Por tanto, a partir de dicha sentencia la Sala Primera establece un cambio sustancial en materia deresponsabilidad civil, y en concreto, dentro del ámbito de las empresas de distribución, pues se considera queante un siniestro de la magnitud como el enjuiciado, la incertidumbre sobre la causa o causas del mismo nopuede conllevar la exoneración de responsabilidad de la empresa suministradora de gas y su aseguradora,y ello, por cuanto que es aquélla quien debe contar con los medios y conocimientos adecuados para darcerteza sobre tales causas y no el perjudicado o reclamante. Se considera así su posición privilegiada paraconocer cuál era el estado de la instalación y si ésta pudiera tener algún defecto causante finalmente delsiniestro, sin que la falta final de prueba sobre la causa del accidente se convierta en motivo de exclusión dela responsabilidad de la empresa suministradora.

En definitiva, esta sentencia supone un cambio en el régimen de atribución de la responsabilidad en supuestoscomo el que nos ocupa de acumulación de gas, pues en virtud del principio de inversión de la carga de laprueba, se debe trasladar al prestador del servicio y generador del riesgo, la obligación de probar el origen delsiniestro para poder exonerarse de responsabilidad.

La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2018, fija un criterio definitivosobre la cuestión resolviendo un supuesto similar al que ahora enjuiciamos sobre daños personales ymateriales causados por una explosión de gas, señalando el Tribunal Supremo, procedente invertir la cargade la prueba en el sentido de que debe ser el prestador del servicio de suministro de gas, quien pruebe cuálha sido el verdadero origen del siniestro despejando toda incertidumbre sobre cuál ha sido la causa, no siendosuficiente las dudas que puedan surgir para exonerar de responsabilidad a la suministradora de gas. Lascircunstancias profesionales del prestador del servicio y la facilidad probatoria que tenía frente a quienessimplemente sufren los daños causados, obligaba a Gas Natural a asumir activamente la carga de probar elverdadero origen del siniestro.

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, en consideración de la Juez de instancia, la entidadcomercializadora, ahora recurrente, no sólo no hizo, sino que desde el primer momento de la investigaciónpenal trató de introducir dudas al respecto en un intento fallido, de desviar su responsabilidad; destacandoque fueron los técnicos de Gas Natural, quienes, alegando razones de seguridad, influyeron para que el JuezInstructor de las diligencias penales, se decantara por la forma propuesta por ellos como la mas adecuadapara obtener un resultado certero sobre la estanquidad de la válvula de acometida, extrayéndola del subsuelopara realizar la comprobación, cuando dicha prueba podía hacerse en opinión de otros técnicos no vinculadoslaboralmente con Gas Natural, sin extraerla, bastando con cerrar la válvula a través del tubo de guarda, siendoel objetivo de tal recomendación introducir dudas sobre al respecto de si la válvula ya fugaba antes de laexplosión, por no ser estanca, o si la estanquidad se vio afectada por las obras y trabajos de desescombrorealizados con maquinaria pesada tras la explosión, siendo esto la causa de que el tubo de polietileno estuvieray que estuviera introducido 40,5 mm dentro de la válvula de acometida en lugar de los 54 mm aconsejados porel fabricante, para así, enmascarar la empresa suministradora de gas natural la deficiente instalación.

Por tanto, exigir a la empresa suministradora de gas natural, la carga de probar que actuó diligentementeal prestar dicho servicio, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en la recientesentencia de 24 de mayo de 2018, ya citada en este último apartado del fundamento de derecho cuarto dela presente, no siendo necesario realizar otras consideraciones jurídicas para desestimar este particular delrecurso, debiendo afirmarse que la Juez de Primera instancia aplicó correctamente las reglas procesalessobre la carga de la prueba, en consideración al riesgo creado por Gas Natural en la distribución del productoaltamente peligrosos que comercializa.

QUINTO.- Planteamiento de las recurrentes sobre el error en la valoración de la prueba acreditativa de lacausa de la explosión.

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Los motivos segundo, tercero y cuarto de Gas Natural atienden respectivamente a las omisiones en laconsideración de las pruebas; al error en cuanto a la causa origen de la explosión y a que la explosión seprodujo por causas y en lugares ajenos al ámbito de interés, control o posible responsabilidad de Gas Natural,siendo estos motivos coincidentes con el primero de Mapfre Aseguradora (infracción de los artículos 316, 326,348 y 376 LEC, por error en la valoración de las pruebas, interrogatorios, testificales, documental y periciales).

La mera lectura de los argumentos que exponen las apelantes nos pone frente a su discrepancia con lavaloración que hizo la Juez de instancia del extensísimo material probatorio que tuvo que analizar consistenteen documentos, declaraciones testificales e informes periciales. Aunque debe precisarse que la mayor partede este acervo probatorio fue practicada en las diligencias penales e incorporadas al procedimiento civil dondefueron reproducidas y ratificadas por sus autores. No obstante, esta prueba, apreciada en su conjunto, llevó ala Juez de instancia al convencimiento de que la responsabilidad objetiva de la explosión debía atribuirse porfalta de diligencia a la demandada, ahora apelante, Gas Natural.

Esta entidad afirma que su condena como responsable directo de la explosión carece de toda base fácticay jurídica y que la fundamentación de la sentencia no permite conocer, en base a qué pruebas, inferenciaso deducciones que no consistan en suposiciones, razonamientos forzados o simples invenciones de la jueza quo, existe una relación de causalidad entre el daño causado y Gas Natural en razón de su prestación delservicio de suministro de gas natural y, aunque no resulta controvertido que Gas Natural es el distribuidor delproducto para consumo doméstico a través de su red de suministro y que hubo una explosión de gas, a resultasde la cual "Palencia sufrió una catástrofe que perdurará muchos años en la memoria de la ciudad", sin embargo,del conjunto de pruebas practicadas no es posible concluir, aplicando la reglas del criterio humano, un enlacepreciso y directo que reúna los estándares de fundamentación exigibles propios de la reglas de la sana crítica,que fundamenten la incontrovertible relación de causalidad suficiente para afirmar, un nexo causal entre laacción u omisión de gas natural y el daño producido por la explosión.

En opinión de la dirección letrada de Gas Natural, en multitud de pasajes de la sentencia se aprecia el constanteintento de la Juez a quo de culpabilizar a su patrocinada de una deficiente gestión profesional, dejadez, cuandono negligencia, en su actuación general, en un intento de preparar el terreno a una anticipada condena que seconsidera necesario reforzar, como si Gas Natural mereciese ser condenada por una especie de aplicación civildel principio versari un ré illicita, y transcribe a modo de ejemplo de lo anteriormente afirmado el párrafo centralde la página 23 de la sentencia " por todo lo expuesto lejos de mostrar un especial interés, los encargados delmantenimiento técnico de la instalación no acometieron ninguna revisión fuera de las reglamentarias, deberíanhaber realizado una revisión a fondo de cada una de las válvulas de la zona y elementos de la instalación, yaque se dan síntomas claros de fallos en los materiales y en concreto en el tipo de válvulas instaladas, obligaciónexclusiva de la empresa que comercializa fluidos como el conducido, peligroso y capaz de provocar un siniestrocomo el acontecido aquel día, el hecho de qué el reseguimiento lo realizara una tercera empresa, no exime a laempresa suministradora de asegurarse de las condiciones perfectas de la conducción debiendo ser garantes dela fiabilidad de la instalación. Si bien, lejos de mostrar una mayor cautela, debemos presumir que la actuaciónde los responsables de gas natural se caracterizó por ser negligente y pasiva, tal y como se puede deducir desus declaraciones en el acto de la vista".

Estas afirmaciones, para las defensas de Gas Natural y Mapfre, representa "un sesgo voluntarista y dereconvención moral, sin fundamento alguno que ostenta toda la sentencia en su conjunto ", que además demostrar debilidad argumentativa en cuanto al fondo, resulta inadmisible. Por ello, entienden que la sentenciaimpugnada es fruto de un voluntarismo selectivo en la valoración de la prueba, y para reforzar su críticatranscribe parte de la página 53 de la sentencia "e n cuanto a los efectos destructivos y de proyección de laonda de presión, el único perito que estudia con precisión y con inmediación al dia del siniestro, tales efectoses el perito de Synthesis", conclusión que para la recurrente es absolutamente errónea, como también lo esotra afirmación incluida en el mismo apartado de la sentencia, en el sentido de que " la tesis de Gas Naturalno puede ser defendida ni por sus propios peritos, que intentan atribuir la causa de la explosión al gas butano,descartando la viabilidad de una transferencia de gas (natural) desde la válvula de acometida hasta el interior deledificio", puesto que Gas Natural no ha intentado atribuir la causa de la explosión al gas butano, ni al propano,sino que ha ofrecido tales causas de manera alternativa como posible explicación del siniestro, sin descartarque pudo serlo de gas natural, pero no fugado de la válvula exterior al edificio siniestrado nº NUM001 deCALLE000 , ya que de esto no existen pruebas, como tampoco de un fallo o deterioro de la válvula de acometidaanterior a la explosión, ni que el gas natural, eventualmente fugado de la válvula de acometida pudiera penetraren el edificio, subir hasta la 3ª o 4ª planta, penetrar en alguna vivienda y explotar allí. Que sucediera de estemodo, en opinión de las apelantes, no ha resultado acreditado del conjunto de la prueba practicada valoradaconforme a criterios de lógica y sana critica y afirman, según su lógica, que es indudable que si la explosióntuvo lugar en la NUM003 o NUM001 planta del edificio nº NUM001 de CALLE000 , tal hecho es radicalmenteincompatible con la posibilidad de que el gas natural haya transitado desde la válvula de acometida instalada

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en plena calle hasta el NUM003 o NUM001 piso del edificio, una vez allí, haya penetrado en una vivienda yen ésta haya hecho explosión, y puesto que así lo recoge la sentencia toda la argumentación parece ir dirigidaa justificar forzadamente, la inverosímil y no probada fuga de gas natural en una válvula sita en el exteriordel edificio del nº NUM001 de CALLE000 , así como el tortuoso, imaginado y en absoluto probado trayectoque el gas fugado hubo de realizar desde la calle hasta el interior del edificio, ubicándose en el interior de unavivienda en la NUM003 o NUM001 planta, y puesto que esta es la conclusión a que llega la Juez de primeraInstancia, entiende la dirección letrada de Gas Natural, que la Juzgadora de instancia lo hace mediante unsesgo voluntarista de la valoración de las pruebas.

A lo largo del extenso recurso de apelación recuerda Gas Natural que el material probatorio sobre el quela Juez a quo extrae la conclusión condenatoria para su patrocinada ha consistido fundamentalmente enel Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia que, a su vez,tiene en cuenta las consideraciones y conclusiones de cinco informes periciales, concretamente, el informede Synthesis realizado por D. Alfredo , el informe realizado por D. Andrés , el informe de los técnicos de laJunta de Castilla y León, D. Anton y Dª Marí Jose , y el informe realizado por los inspectores-técnicos de laPolicía Judicial y Científica, junto con sus declaraciones realizadas en el acto de la vista.

Por lo que respecta al Auto de sobreseimiento provisional y archivo, sostiene Gas Natural que, en realidad,no es un medio de prueba, sino una resolución judicial interlocutoria carente de efectos de cosa juzgada ydel respaldo probatorio que si tiene una prueba practicada contradictoriamente en el plenario, de ahí que laJuez a quo se refiere a dicha resolución como premisa, y por lo que respecta a los informes periciales citadospor la sentencia como base de la ratio decidendi del fallo, son los cinco informes periciales mencionadosen el Auto de sobreseimiento, únicos tenidos en cuenta por la Juzgadora para alcanzar las conclusionesexpuestas en su sentencia y al no asumir las consideraciones de otros informes periciales incorporadosal procedimiento, especialmente los aportados por Gas Natural, le reprocha un voluntarismo probatorio,afirmando que la Juez espiga, escoge o selecciona unas pocas probanzas, que en su opinión no son las mássólidas, fundamentadas ni razonables, de entre el conjunto de los practicadas para llegar de todas las posiblessoluciones a la más alambicada y de demostración más diabólica al concluir la Juez a quo que en la explosiónde gas que enjuiciamos, se dieron todas y cada una de las siguientes circunstancias, de manera acumulativay sucesivamente en el tiempo, a saber:

1º) La válvula de acometida fugó;

2º) El gas fugado no escapó al aire por la parte superior de la válvula, sino que se dirigió por un terrenocompacto, altamente impenetrable hacia el edificio donde penetró escogiendo la ruta más inverosímil;

3º) El gas fugado tomó un camino inverosímil, penetrando en las viviendas de la NUM000 , NUM003 oNUM001 planta hasta alcanzar en una de ellas la proporción estequiométrica necesaria para provocar laexplosión, sin que previamente nadie oliera a gas.

Achacan las recurrentes a la valoración probatoria realizada por la Juez a quo que la misma es productode una selección de pruebas en detrimento de las practicadas a su instancia, descartando u omitiéndolasvoluntariamente para convertir una lejanísima posibilidad en certeza con entidad suficiente para condenar a laempresa comercializadora de gas natural mientras que otras conclusiones también posibles y más razonablesque darían lugar a otros resultados probables las descarta radicalmente y entre estas la posibilidad de que lafuga no fuera de gas natural sino de butano o propano, o que de tratarse de gas natural, la fuga surgiera deuna fuente distinta a la válvula cuestionada , pudiendo venir de una cocina o un calentador de las viviendas deledificio como causa de la explosión, que son las dudas que intentan introducir en el debate jurídico mediantelos informes periciales realizados por su encargo.

También Mapfre alega que si bien la Juez a quo reconoce que Gas Natural cumplió con la revisiones bienalesestablecidas por la normativa del sector, las cuales se han venido realizado oportunamente a través de lamercantil Axima Sistemas de Instalaciones SA, titular de todas las certificaciones oportunas para operar yrealizar oportunamente estas revisiones, contando para ello con la más avanzada y fiable aparatología, yque Gas Natural cumplió con las prescripciones de las normas del sector en cuanto a su deber de revisarbienalmente las instalaciones, a pesar de tales reconocimientos recogidos en la fundamentación de lasentencia, se resiste a calificar la actuación de Gas Natural como diligente y, sin ningún disimulo, en buscarfundamento para aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 1902 y 1903 CC, concluyendo que en estecaso concreto no es suficiente con haber cumplido las normas del sector, exigiendo a Gas Natural un deberde diligencia extra, no contemplado ni regulado en ninguna norma legal o reglamentaria de aplicación, lo cual,además de escapar a toda función del juzgador, que debe ceñirse a aplicar la normativa vigente en el momentode acometerse unos hechos para resolver una controversia, sitúa a Gas Natural en una clara indefensión einseguridad jurídica, puesto que sin preaviso y en sede judicial se le exige, ex novo y bajo el único criterio de

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la Juzgadora a quo, haber cumplido unos deberes no contemplados en ninguna norma, considerando que " sedebían extremar las cautelas y controles con los datos con que contaba, más allá de las obligaciones rutinariaso reglamentarias en orden a un mantenimiento de la red, que los encargados del mantenimiento técnico de lainstalación no acometieron ninguna revisión fuera de las reglamentarias y deberían haber realizado una revisióna fondo de cada una de las válvulas de la zona y elementos de la instalación..., que la única revisión que serealiza conforme a las exigencias reglamentarias es el reseguimiento bienal, inspección externa que lleva acabo una empresa subcontratada, Axima sistemas, desde el año 2004", y tales exigencias complementarias,no contempladas normativamente, conculca el más elemental derecho de defensa y seguridad jurídica queviene consagrado en el art. 24 CE, y ello es así, porque el régimen legal de las instalaciones de gas vigente el díade la explosión, el 1 de mayo de 2007, era el establecido por Real Decreto 919/2006 y Real Decreto 1434/2002que regula las actividades de transporte y distribución de gas, sin olvidar que en la sentencia se omite todamención al deber de conservación de las instalaciones individuales, las de las viviendas y las comunitariasde los edificios que corresponde a sus propietarios, es decir, a los usuarios de cada piso y la comunidad depropietarios respectivamente que deberán conservar y mantener en perfecto estado en todo momento lasinstalaciones de gas de su propiedad.

Así lo establecen los arts. 22.2 y 33.1 del Real Decreto 1434/2002 que regula las actividades de distribucióny transporte de gas, el art. 7 del Real Decreto 919/2006, que aprobó el reglamento técnico de distribucióny utilización de combustibles gaseosos, el apartado 4 de la ITC y CG07 del Real Decreto 919/2006, sobreinstalaciones receptoras de combustibles gaseosos. A continuación, recuerda al Tribunal el régimen legalestablecido en cuanto a la propiedad y responsabilidades sobre las instalaciones de gas distinguiendo:

a) instalaciones que componen la red de distribución de gas que son las tuberías de gas existentes enel subsuelo y finalizan en la llave de acometida o llave de entrada al inmueble, incluida ésta, que se va asuministrar;

b) instalaciones comunes, conjunto de instalaciones y accesorios comprendidos entre la llave de acometidaexcluida ésta y la llave de abonado, que señala el límite entre la instalación comunitaria y la instalaciónindividual, incluidas estas;

c) instalaciones individuales, conjunto de instalaciones y accesorios comprendidos entre la llave de abonado,excluidas ésta, y las llaves de aparato, incluidas éstas, y teniendo en cuenta la anterior clasificación legal de lasinstalaciones de gas, se fija legalmente el régimen de responsabilidad en orden al deber de conservación dedichas instalaciones diferenciándose entre: a) deber de conservación en instalaciones que componen la redde distribución, viene atribuido a la compañía suministradora, gas natural, por virtud del artículo 10.3 F del Realdecreto 1434/2002 que regula las actividades de transporte y distribución de gas; b) deber de conservaciónen instalaciones comunitarios comunes que es responsabilidad del propietario, o quien represente a lapropiedad es decir la comunidad de propietarios; y, c) deber de conservación en instalaciones individualesque corresponde al usuario, ocupante de cada uno de los pisos que componen la comunidad de propietarios,quien deberá de velar por el mantenimiento en perfecto estado de las instalaciones de gas situadas tras lallave de abonado.

De lo ya expuesto, Mapfre concluye que la única responsabilidad en cuanto a conservación y mantenimientode instalaciones de gas que alcanzaría a su asegurada, es la referida a las operaciones de conservación ymantenimiento de la red de distribución de gas que discurre por la vía pública hasta las llaves de acometida,propiedad de Gas Natural y como ha quedado acreditado en autos su asegurada cumplió oportunamente yen los términos prescritos por la norma con su obligación de conservación y mantenimiento de la instalación,de modo que, sólo a la negligencia del usuario de las viviendas puede ser imputable una deficiente operaciónde conservación o mantenimiento de su instalación interior de gas o de sus aparatos , y por ello nada puedeimputarse y reclamarse a Gas Natural por una manipulación indebida de un aparato o por la provocación de unafuga, debiendo concluirse que ha quedado acreditado que Gas Natural cumplió diligentemente con su deber decontrol y reseguimiento impuestos por la normativa de aplicación y puesto que la sentencia recurrida constatadicho cumplimiento pero no obstante declara que hubo negligencia de Gas Natural en el cumplimiento de susdeberes, incurre en incongruencia interna, en los términos del art. 218 LEC, respecto de sus razonamientosy conclusiones, vulnerando el principio de seguridad jurídica al exigir a Gas Natural cumplir unas obligacionesno contempladas en ninguna normativa respecto de las cuales Gas Natural no puede quedar obligado y menospenalizado por ello. Por todo lo expuesto interesan de la Sala la estimación de su recurso y la revocación dela sentencia recurrida por vulnerar la misma los derechos de la recurrente por cuanto resulta manifiestamentecontraria a derecho y adolece de una clara arbitrariedad y falta de motivación en sus conclusiones respectode la diligencia observada por Gas Natural en el cumplimiento de todas sus obligaciones reglamentarias.

SEXTO.- Sobre la motivación de la sentencia de instancia.

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Afirman las apelantes que la sentencia de instancia está falta de motivación, infringiéndose lo dispuesto enel art. 218 LEC, conteniendo razonamientos que resultan incompatibles entre sí e incurriendo en inseguridadjurídica e incongruencia interna argumentativa en conexión con el art. 24 CE.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, S. TS. Sala 1ª de 25/9/2015), la motivación de lassentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales quejustifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucionalestablecida en el art. 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccionalen íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el ar. 24 CE ( S. TC. 144/2003y S. TS. 5/12/2009) y teniendo como función permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivoejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensiónsobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada y la de operar, en último término, como garantíao elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Aunque también es cierto que los deberes de motivación no exigen un razonamiento judicial exhaustivo ypormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que sedecide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadasen razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de ladecisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S. TS. 9/7/2010).

Conforme a esta doctrina no se comparte la apreciación de las recurrentes. Ello es así, por cuánto la Juez aquo incorpora los razonamientos jurídicos suficientes a través de los cuales llega a la convicción de que sedebe exigir responsabilidad a Gas Natural por falta de diligencia, conclusión que extrae tras valorar en conjuntolas pruebas practicadas, fundamentalmente varios informes periciales realizados por técnicos sin vinculaciónlaboral con Gas Natural, todos coincidentes en que la explosión de CALLE000 nº NUM001 de Palencia, fuepor gas natural fugado de la válvula de acometida, descartando que la explosión tuviera origen en algunanegligencia de algún vecino o de terceras personas pues no se constató un consumo excesivo de gas naturallos días previos ni vestigios de haberse empleado un artefacto explosivo para cometer un atentado o queexplotase una bombona de butano o de propano, todo lo cuál fue descartado desde los primeros momentosde la investigación.

En cambio, dichas periciales concluyen que el tubo de polietileno no estaba introducido en la válvula deacometida todo lo necesario por lo que esta presentaba holgura y no era estanca, permitiendo la fuga de gasnatural y puesto que antes de producirse la explosión del dia 1 de mayo de 2007, se venían dando indicadores deposible fuga de gas natural en el entorno de la CALLE000 pues se habían registrado cuatro o cinco fugas entreel 17 de abril y el 9 de mayo del año 2006, dos de ellas en la misma calle, y en la incidencia del nº NUM005 , cuyaválvula de acometida era igual y de la misma antigüedad que la del edificio nº NUM001 , al comprobarse quefugaba se sustituyó por una nuevadiferente a la sustituida , y que técnicos de la empresa Axima que realizabanlos reseguimientos admitieron que las juntas de las válvulas se resecaban con el tiempo, es por lo que la Jueza quo concluye que se dan las circunstancias necesarias para la aplicación del principio de responsabilidadpor riesgo y la atribución de responsabilidad civil a Gas Natural Castilla y León S.A., ya que la distribuidoradel producto se limitó a realizar las revisiones bienales reglamentarias, cuando tenía motivos para añadir unplus de diligencia, revisando el resto de válvulas de la CALLE000 y su entorno y sustituirlas por otras, paralo que contaba con aparatología, personal experimentado y tiempo suficiente para investigar la/as causa/as yhacer todo lo necesario para evitar la gran explosión que finalmente se produjo, y razonar de esta manera, enprincipio no supone incongruencia interna o falta de motivación de la sentencia, no pudiendo estimarse queexista vulneración de una norma procesal, cuando los términos de las interpelaciones judiciales son claros, lasmercantiles demandadas son conocedoras de las pretensiones solicitadas en su contra, concretadas en que secondene a Gas Natural por falta de diligencia y de Mapfre, como entidad aseguradora del riesgo, la Juzgadorarazonó suficientemente su decisión y en ningún caso se apartó de lo pedido por las partes demandantes, enalgunos casos concediendo menos de lo pedido, y en ninguno, más de lo pedido, razones por la que se debedesestimar en ambos casos el presente motivo del recurso alegado por las apelantes.

SÉPTIMO.- Sobre la causa de la explosión determinante de los hechos enjuiciados.

1.- Posición de la sentencia de instancia.

La Juez de primera instancia tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas, fundamentalmente losinformes periciales judiciales, los elaborados por técnicos del CESIC, del INTA, de la empresa Synthesis, de laJunta de Castilla y León, y de la Policia Científica, incorporados a la diligencias penales (ratificados por susautores en la vista civil y sometidos a contradicción por las partes), consideró acreditado que la explosión sedebió a la existencia de una fuga de gas, con origen en la válvula de acometida, concretamente en el punto deunión con el tubo de polietileno , que el gas natural fugado se introdujo desde el exterior de la CALLE000 al

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interior del edificio del nº NUM001 , a través del subsuelo por capacidad de infiltración del terreno arenoso, alexistir fisuras, juntas de dilatación y zapatas corridas en la estructura del edificio, creando huecos, accediendoen un primer momento a la cámara lateral del portal y a través de la caja de escaleras ascender hasta el forjadodel edificio que hizo de muro de contención, obligando al gas fugado a hacer el camino inverso, acumulándoseentre el segundo y tercer piso, dónde mezclado con aire en la proporción adecuada se activó por algún mediode ignición no determinado, pudiendo tratarse de una cerilla o una chispa surgida al accionar un interruptor,ocasionando la explosión ya conocida.

2.- Argumentos de las recurrentes.

Las entidades apelantes sostienen que las diligencias penales incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 dePalencia, a raíz de la explosión ocurrida el día 1 de mayo de 2007, en el edificio nº NUM001 de CALLE000 dePalencia, no revelaron la existencia de una posible acción u omisión imprudente por parte de Gas Natural quepermitiera imputarle la causa del siniestro, afirmando la responsable de la red de distribución de gas natural,que antes de ocurrir el siniestro había cumplido con todas las obligaciones exigibles y que en el procedimientocivil nº 449/2012, no se ha probado por quién correspondía que la fuga de gas se produjera en la válvula deacometida y menos aún, que de tratarse de gas fugado de la válvula de acometida, este se hubiera podidointroducir en el edificio de CALLE000 nº NUM001 desde el exterior.

Para defender que no se produjo ninguna fuga de gas natural en sus instalaciones que pudiera ser el origende la deflagración ocurrida o que, de tratarse de gas natural fugado, se hubiera podido introducir en el edificiodónde se produjo la explosión citan las siguientes circunstancias que deben tenerse en cuenta para descartarque ello fuera así:

1ª.-El Centro de Atención de Urgencias no recibió el día del siniestro ni en días anteriores alguna llamada deadvertencia anunciando olor a gas en las inmediaciones del edificio siniestrado;

2ª.- La válvula de acometida no presentaba ninguna fuga y estaba correctamente montada;

3ª.- No existía ninguna conducción susceptible de llevar el gas desde la válvula de acometida hasta el interiorde los pisos tercero y cuarto de CALLE000 nº NUM001 , donde se produjo la explosión;

4ª.- Existe la posibilidad de que la explosión pudiera tener su origen en un hecho distinto a una fuga de gasnatural ya que en los escombros se encontraron bombonas de gas butano;

5ª.-Los informes realizados por técnicos del CSIC, del INTA y por los peritos de la Junta de Castilla y León,en los que de manera unívoca se afirma que la válvula de acometida antes de la explosión se encontrabaincorrectamente montada en origen, que no era estanca y presentaba fuga, fueron rebatidos por otros informespericiales, concretamente el redactado por el IDOM y el elaborado por el Departamento de Ciencias delos Materiales e Ingeniería Metalúrgica de la Universidad Politécnica de Cataluña, coincidiendo en que losanteriores organismos realizaron mal la prueba de estanqueidad de la válvula de acometida y el que se pudieraretirar con facilidad la conducción "tubo de polietileno" al que estaba unido la válvula tras la explosión, sedebió, a las tensiones y esfuerzos que padeció el conjunto tubería-válvula, como consecuencia de las tareasde desescombro realizadas con maquinaria pesada sobre el conjunto, en las horas y días posteriores a laexplosión.

En este sentido, los recurrentes se remiten al informe pericial de los técnicos D. Claudio y Dª Clemencia queseñalan: 1. la inexistencia de olor a gas en la tierra mas inmediata a la válvula en el momento de realizar la catapara retirar la canalización; 2. la ausencia de color negro en la tierra de alrededor de la válvula característicocuando se produce una fuga relevante, dato que también recoge el informe elaborado por el catedrático D.Dionisio y D. Edemiro , profesor titular de ingeniería química de la Universidad de Barcelona en el sentido deque el odorizonte que se añade al gas natural (THT) permanece en la tierra transcurridos trece días desde elmomento en que se produce la impregnación, informe de estos últimos que es cuestionado por las apeladasdemandantes por cuanto sus autores sin girar visita personal al lugar de la explosión para recoger muestras,examinar in situ la válvula cuestionada y el tubo de polietileno, lo emitieron con los datos y fotografías queles facilitó Gas Natural y sin que en ningún caso examinaran las instalaciones de gas butano, propano o degas natural en viviendas particulares para poder sostener, con visos de probabilidad, como posible causa dela explosión, que se debiera a una bombona de butano, propano o gas natural procedente de una instalaciónde un usuario del servicio, en ningún caso de la red general de distribución responsabilidad de Gas Naturalcomo defienden las entidades apelantes.

En definitiva, las recurrentes, apoyándose en lo que dictaminan los técnicos del IDOM y los del Departamentode Ciencias de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica de la Universidad Politécnica de Cataluña se reafirmanen que no se ha podido probar que la causa origen de la explosión se debiera a gas natural fugado de laválvula de acometida y, en cambio, se ha acreditado como posibilidad que ésta pudiera deberse a gas butano,

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propano o que siendo gas natural no procedería de la válvula de acometida, sino de alguna cocina o calentadorparticular, por un uso inadecuado o falta de mantenimiento del usuario, cuestionando que para que se produzcauna explosión como la ocurrida sea necesario la presencia de una gran bolsa de gas, como se afirma en lasentencia, bastando con que en una habitación se acumule gas en proporción esquiométrica adecuada paraque explote, de manera que no habiéndose acreditado la causa u origen de la explosión, ni el nexo causal,no puede derivarse ninguna responsabilidad civil a la distribuidora Gas Natural Castilla y León SA, ni a suaseguradora Mapfre, cuestionando, como ya antes hemos referido, que la Juez a quo no haya asumido susconsideraciones y descarte que la explosión se debiera a gas butano, propano o gas natural surgido de unacocina o un calentador de una vivienda particular, como causa de la explosión; reiterando sus críticas alvoluntarismo selectivo que le ha llevado a apreciar unas pruebas en detrimento de las practicadas a instanciade las demandadas apelantes, convirtiendo una lejanísima posibilidad en certeza con entidad suficiente paracondenar a las demandadas, ignorando las conclusiones mas razonables que dan lugar a resultados probables,cuando las pruebas practicadas, con mínimos matices, en su análisis conjunto llevan a unas conclusionesineludibles, que en su opinión son las siguientes:

1ª) La explosión tuvo lugar en la planta NUM003 o NUM001 del edificio;

2ª) Es inverosímil cuándo no imposible que se den acumulativamente todas y cada una de las siguientescircunstancias: Que la válvula de gas situada en la calle hubiera fugado; Que de haber fugado el gas no hubierasalido al exterior por la parte superior de la válvula, abierta al efecto; Que el gas, dadas las dos condicionesanteriores, hubiera transitado a través de la tierra, atravesara el hormigón hasta introducirse súbitamente ymasivamente en el edificio, subir hasta el forjado del techo del hueco de la escalera, descender hasta laNUM003 o NUM001 planta e introducirse en una vivienda. Ninguna prueba de las practicadas ha acreditadoen términos razonables, que el gas transitara a través de tierra compacta, en la que no dejó rastro de odorizante,a continuación, atravesara el muro de hormigón del edificio, se introdujera en grandes cantidades en suinterior sin ser detectado por nadie, penetrase en las viviendas de la tercera o cuarta planta y en contactocon una fuente de ignición, llama o una chispa, explotase por haber alcanzado la proporción adecuada alefecto. Que éste hubiera sido el camino seguido por el gas fugado sólo es defendido por algunos peritos,fundamentalmente por los de las demandantes, camino del gas fugado cuya posibilidad que fue negada porlos arquitectos intervinientes, muy improbable, según el Sr. Saturnino , y nula según el Sr. Jesús María .

Además, las recurrentes cuestionan el valor probatorio del informe elaborado por los técnicos de la PolicíaCientífica, en razón a su acreditada falta de conocimiento en la materia, poniendo como ejemplo la referenciaque hacen a la "cinta aislante" que rodeaba la válvula de acometida, que en opinión del agente nº NUM025, estaba en mal estado, cuando en realidad se trataba de una cinta engrasada destinada a proteger deciertos fenómenos químicos las partes mas sensibles de la válvula para conservarla en buen estado, loque da una idea de su experiencia o conocimientos, o por no ajustarse sus conclusiones a la realidadocurrida, al afirmar haber visto un chorro de fuego saliendo de la válvula, cuando ningún otro informe aludea chorros de fuego, circunstancia descartada en el redactado por Synthesis, y en el caso del elaborado porlos técnicos de la Junta de Castilla y León, cuestionan el método empleado por sus autores para comprobarla estanquidad de la válvula, en su opinión incorrecto, mostrando total discrepancia con sus conclusionesreferidas fundamentalmente a que el tubo de polietileno y su unión con la válvula de acometida no era correcta.

3.- Valoración de la Sala.

El motivo principal del recurso de apelación de las recurrentes es su discrepancia con la valoración de la pruebarealizada por la Juez de primera instancia, que consideran errónea.

En este punto, no está de más recordar el criterio a mantener en la segunda instancia, que es, el que únicamenteel Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuandoesta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es asípor dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la pruebaque se practica en juicio que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo porvisión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos,y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo seescapan al órgano judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoriaen principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los órganos judiciales, el máselemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios sehayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativadel Juzgador a quo. La regulación de la valoración de la prueba en la LEC revela que el sistema español no es elde prueba tasada, salvo excepciones, cual es la referida a los documentos públicos en determinados aspectosde los mismos, rigiendo para el resto de las pruebas, en concreto el interrogatorio, pericial y testifical, la librevaloración por jueces y tribunales fundamentada, eso sí, en normas de lógica y de sana crítica.

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Hemos de comenzar por señalar que la falta de conocimientos técnicos del Juez debe ser suplida por laprueba de peritos. Conceptos como venteos, reseguimientos, anillos de comprensión, juntas tóricas, válvulasde acometida, tuberías de polietileno, tuercas de unión, casquillos cónicos; si un caudal que oscile entre 0,347m3 y 0,563 m3 por minuto, es normal en función de la configuración de la instalación de aire o entre 0,341 m3minuto y 0,548 m3 para el caso de instalación enterrada, o cómo debe practicarse una prueba de estanquidada una válvula de acometida para comprobar si fuga o no lo hace, deben ser cuestiones a decidir conforme ala prueba pericial propuesta por las partes y oportunamente deducida en juicio.

Laprueba de peritos, que se configura como prueba esencial en la decisión sobre cuestiones técnicasdeterminantes de la resolución del objeto del pleito, considerada como un medio de prueba indirecto y decarácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano,pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros mediosprobatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que talesconocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido.

En el caso examinado, un tema eminentemente técnico y de gran complejidad, prueba de ello es que serealizaron quince informes periciales que sostienen dos versiones contradictorias sobre el origen o causadel siniestro, existen dos versiones técnicas diferentes. Para unos peritos el origen de la explosión estuvo enuna fuga de gas natural procedente de la válvula de acometida, tesis defendida por los perjudicados y susaseguradoras. Para otros peritos, los propuestos por la empresa distribuidora de gas natural y su aseguradora,niegan aquella posibilidad.

Ante esta dualidad de posiciones y dada la complejidad técnica de los hechos acaecidos y la extrema gravedadde sus consecuencias, en cuanto a daños personales y materiales, lo lógico y aconsejable ha de ser seguir laspautas marcadas por los peritos judiciales, teniendo en cuenta que éstos cuentan con suficiente capacitacióny experiencia, no tienen otro interés conocido que ilustrar al Juzgador aportando sus conocimientos técnicosal asunto, han jurado o prometido desempeñar fielmente el desempeño para el que fueron designados ysus conclusiones, en lo esencial son compartidas por otros peritos intervinientes que también cuentan concapacidad y experiencia. Estositúa al juzgador frente a una cuestión de valorar la credibilidad de tales informes .

Sobre este particular, debemos recordar que los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse alas decisiones de los dictámenes periciales, que de concurrir varios pueden atender al que se presente máscompleto, definidor y más objetivo para resolver la contienda ( S. TS. 15 de diciembre de 2004), pudiendoaceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994), estandoademás presidida la valoración judicial de la prueba por el principio de libertad pues el art. 348 LEC sujetadicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las mas elementales directrices de la lógicahumana ( SS TS 13 de febrero de 1990 y 25 noviembre de 1991), que en éste caso no pueden estimarseconculcadas dado que la determinación de la Juez a quo, dando prevalencia a los informes elaborados por losperitos judiciales y de la Policía científica y, con ello, a sus conclusiones, frente a la de los técnicos vinculadoslaboralmente a Gas Natural , o contratados por sus responsables , en modo alguno puede considerarse unaconclusión contraria a la racionalidad que impone las reglas de la lógica y sana crítica y, contrariamente a loque sostienen las defensas de las recurrentes, dichos informes aparecen ampliamente razonados y fundadosy si a ello se añade la objetividad que se les presume y que sus conclusiones coinciden en lo fundamentalcon las de otros peritos no vinculados laboralmente con Gas Natural, en que la explosión fue por gas naturalfugado proveniente de la válvula de acometida enterrada frente al edificio nº NUM001 de CALLE000 ; quela válvula no era estanca en origen por mala instalación del tubo de polietileno ya que no se instaló comorecomendaba el fabricante, introduciendo el tubo 54 milímetros dentro de la válvula, frente a los 40,5 milímetrosque constataron los técnicos en el momento de realizar la prueba de estanqueidad, no queda sino afirmarla prevalencia, para formar convicción, de los informes emitidos por los peritos judiciales, los técnicos de laJunta de Castilla y León y de la Policia Científica, por los del CSIC e INTA, en esencia coincidentes, que enconjunto permiten descartar que la explosión se debiera a gas butano o propano, o que se produjera por unmal uso o deficiente conservación de la instalación de gas natural por algún usuario del servicio, residenteen dicho edificio, como vienen a defender como hipótesis las demandadas recurrentes, pudiendo afirmarsetras examinar al detalle las consideraciones de dichos informes periciales, sin incurrir en temeridad, que fueuna fuga de gas natural con origen en la válvula de acometida enterrada frente al edificio de la CALLE000 nºNUM001 de Palencia, la causa u origen de la explosión.

OCTAVO.- Análisis de los dictámenes periciales que avalan la consideración de la falta de estanqueidad dela válvula de acometida y ello favoreció la fuga de gas natural.

La sentencia de primera instancia contiene una exposición detallada de los distintos informes periciales, porello el Tribunal hará mención en lo esencial a sus consideraciones y conclusiones en aras de evitar reiteracionesinnecesarias.

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D. Anton , con acreditada experiencia como responsable de las instalaciones de gas en los edificios y Dª MaríJose , técnicos del Servicio Territorial de Industria de la Junta de Castilla y León, designados peritos judicialespor el Juez instructor, llegan a la conclusión de que fue gas natural procedente de la válvula de acometida.D. Anton afirmó que cuando se extrajo la válvula se desprendió el tubo de polietileno y que la junta tórica nocumplía su función y por ello no había estanqueidad, no teniendo ninguna duda de que esa fue la causa dela fuga y consiguiente explosión.

En su informe, hacen constar que han procedido a observar la válvula de acometida y se aprecia que la tuberíade polietileno que une dicha válvula con la red general de gas de dicha calle está suelta; se examina para ver siha podido ser afectado por el fuego los distintos elementos y se llega la conclusión de que dichos elementos nohan sido afectados; la tuerca de unión que efectúa la fijación de la tubería está roscada hasta el fondo y prieta;el casquillo cónico que debe sujetar la tubería de polietileno, haciendo que ésta no pueda moverse y menossoltarse, está en su sitio, pero no ha hecho su trabajo que no es otro que impedir que la tubería se desprenda,y aunque podía oscilar el resto de la tubería desde la válvula hasta la red general de gas por vibraciones delterreno, nunca debería moverse, ni desplazarse el tramo de tubería de polietileno que va introducido en laválvula; que la longitud total introducida en la válvula es de 40,5 mm, según las marcas halladas en la tuberíade polietileno, cuando debería haber sido de 54 mm; en el interior de esta parte de la válvula se encuentraun casquillo elástico de 16,3 mm que debería de estar íntegramente en la tubería de polietileno y sólo estabaintroducido 2,8 mm, quedando la estanqueidad dudosamente realizada; que cuando se descubrió la válvulapara efectuar la prueba de presión a la red de gas de la CALLE000 , el tramo de tubería de polietileno de 32mm que une la red general de gas con la válvula de acometida del edificio, se desprendió involuntariamentesin esfuerzo y después de observar la válvula de acometida, es muy probable que la hermeticidad de dichaunión no fuese todo lo efectiva.

La conclusión de su informe es que la unión de la tubería de polietileno con la válvula no era adecuada, nuncadebería haberse desprendido de la válvula y que el anillo de comprensión "bicono", no cumplió la funciónencomendada de sujetar la tubería e impedir que esta se desprendiera.

El Inspector Jefe nº NUM025 , instructor del atestado, fue rotundo al afirmar que la causa fue una explosiónde gas natural por fuga, que los vecinos le comentaron que llevaban tiempo oliendo a gas, que la conexiónentre la válvula y los otros elementos no era correcta y el protocolo seguido para examinar la estanqueidadde la válvula no fue el apropiado, que el tubo de polietileno se encontraba completamente suelto, la válvulafugaba gas y el resto de los elementos estaban en perfecto estado, que los agentes de la policía nacional nadamás llegar al lugar de la explosión vieron un foco de fuego que salía de la válvula, que el tubo de polietileno sedesprendió dentro del habitáculo no cuando la válvula estaba fuera.

El Inspector Jefe nº NUM026 , ratificó su informe y que la causa de la explosión fue una fuga de gas natural,explicando que por la onda expansiva y como se comportan los gases, se podía descartar que la fuga fuerade gas propano o butano, que examinaron la zona, los contadores y las bombonas de butano y éstas estabanintactas. También descartaron las calderas de gas de los vecinos al tener sistema de seguridad que corta lafase si se produce un escape, que al llegar al lugar de la explosión pudo observar llamaradas junto a la válvulade estanquidad, también que el tubo de polietileno no encajaba herméticamente en la válvula de acometidaporque tenía holgura, y que algunos vecinos le manifestaron que llevaban un tiempo oliendo a gas.

El Inspector Jefe de la Policía Científica de Valladolid, que estuvo presente cuando se extrajo la válvula paracomprobar si era o no estanca, comprobó que no había forzamiento ni fractura en el punto de unión del tubode polietileno con la válvula, que el operario que extrajo la válvula lo hizo con suma precaución siguiendo lasindicaciones de los técnicos, que antes de extraerse vio que el tubo de polietileno se desprendió con facilidad,la válvula no estaba afectada, afirmando que la causa de la explosión fue por acumulación de gas naturalprocedente de la arqueta de suministro, y en cuanto a la posibilidad que fuera una bombona de butano o gaspropano, al igual que sus compañeros de profesión, lo descartó porque en estos casos la explosión es menosvirulenta y se comporta de manera distinta.

El Inspector Jefe de la Policía Científica de Palencia nº NUM027 , declaró que la proyección de la explosiónera homogénea, de arriba a bajo, las bombonas de butano halladas tras la explosión estaban intactas, quedescartaron el propano y que algunos vecinos les indicaron que los días previos a la explosión olía a gas.

Resulta que el informe elaborado por los técnicos del CSIC contiene consideraciones similares y concluyeque la fuga fue de gas natural, que penetró en el edificio y se fue expandiendo hasta acumularse en cantidadsuficiente entre la planta 3ª y 4ª del edificio y al mezclarse con el aire alcanzó la proporción esquiométricanecesaria y suficiente para explotar.

D. Bienvenido técnico del CESIC, con 45 años de experiencia, colaborador del Ingeniero D. Cesar que realizóla prueba de estanquidad de la válvula de acometida, fallecido con posterioridad a realizarlo, ratificó sus

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conclusiones, a destacar entre ellas, que cuando liberó la válvula, le llamó la atención el hecho de que todoel conjunto de la válvula estaba intacto y el tubo de polietileno se movía con holgura, señalando que en elmomento de extraerse la válvula estaban presentes los dos peritos de Gas Natural, la Sra. Clemencia y el Sr.Claudio , sin que ninguno e ellos hiciera constar alguna objeción sobre el modo de proceder de los técnicosdel CSIC. Es a posteriori cuando conocen el contenido del referido informe, perjudicial a los intereses de GasNatural, cuando cuestionan el método seguido, pero no podemos olvidar que el Juez instructor atendió a lasrecomendaciones de los técnicos de Gas Natural alegando razones de seguridad para no realizar la prueba deestanqueidad de la válvula de acometida como proponían otros técnicos ajenos a los intereses de Gas Natural.

D. Salvador , ingeniero técnico aeronáutico del INTA fue quien analizó el caudal de fuga de la válvula, ratificólas conclusiones de su informe y entre estas, a destacar, que constataron en los ensayos que realizaron "quela fuga de la válvula se constata de forma indubitada".

D. Alfredo , perito especialista en explosiones e incendios se ratificó en que la válvula fugaba, la fuga fue de gasnatural, y el olor a gas no es tan significativo para detectar su presencia y que en el edificio hubo embolsamientode gas natural, y en parecidos términos se expresó el también perito D. Carlos Manuel .

Ya hemos hecho mención a que las entidades recurrentes introducen en el debate la posibilidad de quefuera una bombona de butano o propano la explosionada o que fuera gas natural fugado procedente dealguna vivienda particular, en concreto, de alguna cocina o calentador cuyo usuario no llevase a rajatabla sumantenimiento, pero que la explosión de CALLE000 nº NUM001 no se debió a una bombona de butano, ode propano fue descartado de plano, entre otros, por el Inspector Jefe de la Policía Científica de Valladolid,destacando como dato a tener en cuenta que cuando llegaron los primeros agentes de policia a la zona vieronun foco de fuego saliendo de la válvula, las bombonas de butano halladas tras la explosión estaban intactas,añadiendo como dato que de tratarse de gas butano o propano la explosión habría sido mucho menos virulentay se hubiera comportado de manera distinta ya que en el caso de gas natural la deflagración es homogéneacomo se pudo comprobar en la de CALLE000 , y el mismo descarte hizo sobre la posibilidad de que se debieraa una fuga de gas natural procedente de alguna cocina o calentador por mal uso o conservación del usuarioya que no se comprobó hubiera habido consumos fuera de lo normal, en este caso excesivos, que sería unindicio de fuga en un domicilio particular.

Ya lo hace constar la Juez a quo, en su sentencia, existen otros datos indiciarios que deben tenerse en cuentapara descartar la posibilidad de que fuera una bombona de butano o propano la explosionada o que fuera gasnatural fugado procedente de alguna vivienda particular y afirmar que fue por acumulación de gas naturalmezclado en proporción adecuada con aire en la planta NUM001 o NUM003 del edificio, gas procedente dela válvula de acometida instalada frente al mismo.

Así, entre otros, la antigüedad de la red de gas natural dónde se produjo la explosión en torno al año 1991;que desde entonces sólo se hacían reseguimientosbianuales que Gas Natural encargaba a Axima, empresaexterna a la suministradora; que antes de la explosión de CALLE000 nº NUM001 , ya se habían detectadocuatro o cinco fugas de gas natural en la misma zona norte de la capital, concretamente entre abril y mayode 2006; que en una de las incidencias se cambió la válvula de acometida (f- 2515 y 2519 de las diligenciaspenales), sustituyéndose por otra de un modelo diferente a la sustituida, incidencias que no fueron suficientepara que los responsables de Gas Natural, alertados, ordenasen una revisión a fondo de todas actuando enconsecuencia, sin esperar a que fueran los propios usuarios del servicio o los transeúntes de la zona los queinformasen a la distribuidora de la presencia de olor a gas en las inmediaciones para sustituir las válvulasdeterioradas, tal como reconoció el Director de Gas Natural Sr. Conrado "la detección de fugas se deja para elreseguimiento o cuando se denuncia por algún usuario si detecta olor a gas", al desconocer la vida útil de lasválvulas que se sustituyen cuando fugan, desconociendo si se investigó la fuga de 2006 en CALLE000 , y si enesa ocasión se hubo un consumo excesivo de gas natural en algún usuario", o la detectada por la encargadade los reseguimientos, Axima en CALLE000 nº NUM005 , edificio distante escasos metros del nº NUM001 ,que también obligó a cambiar la válvula de acometida con una antigüedad similar al resto.

D. Fidel , técnico de Gas Natural, en relación con los fallos mas frecuentes que presentan las válvulas deacometida, en general, destaca que la junta tórica se reseca, llega a perder estanquidad y pierde gas en esepunto.

D. Justino , técnico de la empresa encargada de realizar los reseguimientos, Axima, admitió que si la fugade gas es pequeña su olor no se detecta en el exterior, que se puede acumular gas fugado en el subsuelo yno detectarse arriba.

D. Saturnino , Arquitecto que informó en el plenario, en cuanto al camino que pudo seguir el gas fugado, admitióque pudo llegar al edificio por que estos no se aíslan completamente.

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Que el tubo de polietileno no estaba bien instalado dentro de la válvula de acometida en el momento de laexplosión (este sería el origen de la fuga de gas), también lo afirmó en juicio Roque el operario de Gas Naturalque se encargó de extraer la válvula para la prueba de estanquidad, percatándose en el momento de extraerlade la holgura que presentaba su unión con el tubo de polietileno que conectaba con la red general, advirtiendode ello al Inspector Jefe de la Policía Científica de Valladolid presente en ese momento, como que al desenterrarla válvula la tierra olía a gas, el terreno estaba firme y ninguna de las baldosas de la superficie estaba rota nipresentaba fractura, pudiendo inferirse de ello que la explosión no produjo ningún efecto sobre la válvula deacometida y debemos destacar de su testimonio que le extraño lo que vio porque el conjunto de la válvulaestaba bien y, sin embargo, el tubo de polietileno se movía con holgura.

También se cuestiona por las recurrentes que de tratarse de gas fugado proveniente de la válvula, este pudieraintroducirse en el edificio a través del subsuelo, pero tal posibilidad fue defendida por los técnicos en base aque el gas liberado siempre busca una salida, y en este caso concreto, la aceptada por la Juez de instancia,factible por la capacidad de infiltración del terreno arenoso donde se encontraba la válvula de acometida yexistir en el hormigón fisuras, juntas de dilatación y zapatas corridas con huecos en la estructura del edificio. Eneste sentido D. Cesar , técnico del CSIC, sostuvo que el gas se difunde con mucha facilidad por pequeñísimasgrietas. Una vez dentro en la zona de las escaleras su comportamiento fue el normal, ascendió por el huecode la escalera hasta que se topó con el techo que hizo de muro de contención iniciando el camino inversohasta la planta NUM001 o NUM003 del edificio y al mezclarse con aire en la proporción adecuada medianteun sistema de ignición desconocido como pudiera ser una cerilla o una chispa al accionarse un interruptorde luz, explotó.

El tránsito de gas fugado desde el subsuelo al interior del edificio se produjo de madrugada por capacidadde infiltración desde el subsuelo, lo que favoreció que no fuera detectada su presencia por los vecinos y estoexplica que el Centro de Atención de Urgencias no recibiera ninguna llamada la tarde del siniestro denunciandoolor a gas en las inmediaciones del edificio siniestrado. En consecuencia, concluir como hizo la Juez a quo,en base a la valoración que hizo de manera objetiva de unos informes periciales realizados por técnicos conexperiencia y capacidad suficiente, no supone en ningún caso, un intento de culpabilizar como sea a GasNatural por una deficiente gestión profesional o dejadez cuando no negligencia en su actuación general, enun intento de preparar el terreno para una condena anticipada que consideró necesario reforzar ni un sesgointencionado del resultado de las pruebas con el único objetivo de buscar un culpable que responda de lasconsecuencias, como sin rubor se afirma en los recursos de apelación, por el único motivo de que la Juez conlibertad de criterio y razonándolo, diera preferencia a unos informes periciales en detrimento de los aportadospor las recurrentes, descalificaciones que no deben admitirse, ni siquiera en términos de defensa, coincidiendoel tribunal con la juez de instancia con la valoración que hace de las pruebas periciales practicadas que lellevan a concluir que la causa de la explosión en el edificio de CALLE000 nº NUM001 de Palencia se debió auna fuga de gas natural procedente de la válvula de acometida instalada en el subsuelo frente a dicho edificio.

No habiendo acreditado Gas Natural que la explosión haya tenido un origen distinto del que se declara probadoen la sentencia de primera instancia "una fuga de gas natural procedente de la válvula de acometida malinstalada", lo correcto es confirmar el pronunciamiento de la sentencia que así lo establece.

NOVENO.- Acerca de los daños acaecidos y su valoración.

Los motivos séptimo de Gas Natural y quinto de Mapfre se cuestiona, por errónea, la determinación ycuantificación que se hace en la sentencia de instancia de los daños instados por particulares; por Provilsa;por el Ayuntamiento de Palencia y por las aseguradoras demandantes.

Sostienen las recurrentes que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia incurre en error al valorarlos daños personales, al valorar el daño moral, al aplicar el factor de corrección del Baremo y resulta arbitrariaa la hora de determinar un factor corrector al alza, distinto para las víctimas.

Las alegaciones sobre este particular no afectan, dada la renuncia de las apelantes , a los siguientes apelados:D. Marino ; D. Carlos Jesús y D. Carlos Ramón ; Dª Carina ; la mercantil Zabala Ortega 2004 SL y D. JuanLuis ; Dª Coro ; D. Vicente y Dª Azucena ; Dª Amanda y D. Severino ; Dª Antonia , Dª Celia , D. Luis Pablo, Dª Constanza y Dª Flor ; D. Mariano y Dª Flor ; D. Rosendo ; Dª Casilda ; Dª Salvadora ; Dª Delfina ; D.Marino ; D. Jose Francisco y Dª Bernarda ; D. Jose Luis y Dª Asunción ; Dª Agueda (de quien se cuestionabaque estuviera legitimada activamente para reclamar) y D. Teodoro ; D. Juan Ramón y Dª Dolores ; Dª. Erica, D. Luis Angel y D. Secundino ; Dª Sonsoles .

1.- Comenzando por la valoración relativa al daño moral sufrido por los perjudicados al no poder disponer desu vivienda durante el tiempo que duraron las obras, sostienen las recurrentes que la sentencia apelada incurreen flagrante error a la hora de valorarlo, afirmando que dicha valoración del daño moral tiene que realizarseatendiendo a las circunstancias personales de cada perjudicado, diferenciación que la sentencia de primera

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instancia no contempla y, sin ninguna motivación, otorga una cantidad lineal a tanto alzado de 1.000 euros/mes durante el tiempo que el afectado no pudo habitar su vivienda.

Para las entidades apelantes fijar 1.000 euros al mes para todos los desalojados es una indemnizaciónabsolutamente desproporcionada en cuanto supone más del doble del alquiler de una vivienda que en Palenciaestaba en torno a 450 euros/mes y supera con creces las indemnizaciones concedidas por daño moral pornuestros tribunales en casos similares, citando la sentencia nº 104/2019 de 19 de febrero, de la AP deSalamanca, que establece una indemnización de 545 euros mensuales en concepto de daño moral y en otroscasos similares las indemnizaciones otorgadas por daño moral consecuencia del desalojo de su viviendahabitual han sido muy inferiores. Así la sentencia del Audiencia Provincial de Asturias Sección 4ª nº 105/2003,de 4 de marzo en la que fija una indemnización de 20 euros diarios, por persona, y en idéntico sentido lasentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 5ª nº 601/2013 de 5 de diciembre en la que se estimapertinente una indemnización de 166 euros/mes en concepto de daño moral tras verse privado de su viviendadurante tres años, en total 6.000 euros. Opinan que la cuantificación de la indemnización que hace la Juez dePrimera Instancia es manifiestamente arbitraria pues otorga la misma cantidad a todos los demandantes sintener en cuenta sus circunstancias personales, como edad, salud, posibilidades de residir con otros familiaresen la misma localidad, la mayor o menor facilidad en disponer de vivienda alternativa etc. y sin diferenciar sila vivienda siniestrada se trataba de vivienda habitual del reclamante, en ella tenía su lugar de trabajo o deuna segunda vivienda destinada a alquiler vacacional y estas circunstancias son, a criterio de las apelantes,de capital importancia a la hora de valorar el daño moral y que la sentencia impugnada ha ignorado.

Y, siendo evidente que el padecimiento físico y el sufrimiento que compensa el daño moral no es el mismosegún se trate de vivienda habitual o vacacional, menos aún, si se trata de una vivienda para alquiler, y yase sabe, no se puede utilizar el daño moral para indemnizar un perjuicio patrimonial ( STS de 7 de marzo de2005), máxime teniendo en cuenta que los perjuicios patrimoniales derivadas del desalojo de los perjudicadospor el siniestro ya habrían sido reclamados por la mercantil Provilsa, en concepto de realojos de parte delos demandantes y como consta en el procedimiento ordinario instado por dicha mercantil, la renta mensualque Provilsa abonó a los realojados como consecuencia del siniestro fue de unos 370 euros mensuales, demanera que sin negar que se deba indemnizar a los perjudicados por los daños morales como consecuenciadel desalojo de su vivienda, dicha indemnización debe ser proporcionada y adecuada a las circunstanciaspersonales de cada uno, debiendo diferenciarse en atención al uso que el perjudicado venía haciendo de suvivienda, entre 400 y 600 euros para aquellos personas que residen habitualmente en las viviendas siniestradasy entre 200 y 400 euros mensuales para aquellos personas que no residían habitualmente en los inmueblesafectados.

Centrado así la cuestión, es pacífico que toda indemnización del daño o sufrimiento moral que no atiende ala reintegración de un patrimonio va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamenteposible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.

Gas Natural y Mapfre reprochan que la Juez de Primera Instancia no haya individualizado, caso por caso,el quantum indemnizatorio por desalojo de sus respectivas viviendas y que no haya tenido en cuenta lascircunstancias personales de los perjudicados como edad, salud, posibilidad de residir con otros familiares oamigos en su mismo entorno social o laboral para no tener que adaptarse a otro en distinta población etc, etc,la mayor o menor facilidad en disponer de una vivienda alternativa y si se destinaba a residencia habitual o aalquiler etc, etc, sugiriendo cantidades que van de los 400 a los 600 euros, en el caso de vivienda habitual yentre 200 y 400 euros, y señalan como referencia el precio de alquiler de una vivienda en Palencia en la fechadel siniestro, en torno a 450 euros al mes.

La Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 8 de febrero de 2006, determina que daño moral " esel infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica [...], lazozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico". El derecho a reclamar la indemnización pordaño moral es independiente a la existencia de un daño patrimonial y responde a tres características esenciales,a saber: no es transmisible a terceros por actos intervivos, si pudiendo trasmitirse a los herederos cuando lavíctima haya iniciado la acción de reclamación en vida; su resarcimiento no pretende el restablecimiento a lasituación anterior dadas las propias características del daño causado; s u cuantificación responde a criteriosdiscrecionales del juzgador. La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestiónciertamente compleja. Quizás por su carácter subjetivo, atendiendo a la específica repercusión que el mismotiene para cada reclamante o tal vez por la dificultad intrínseca de probar cómo el hecho dañoso ha afectado ala víctima, en qué medida y de qué manera, con la consecuente dificultad a la hora de determinar cuál es la justacompensación por aquella zozobra o inquietud que perturba a esa persona. Al mismo tiempo, la unificación decriterios en cuanto al reconocimiento y valoración del daño moral se encuentra limitada por la propia peculiaridaddel sistema judicial español, por cuanto el orden judicial competente dependerá del responsable del daño

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(particular o administración pública, jurisdicción civil o contencioso-administrativa) e incluso de la existencia ono de infracción penal (jurisdicción penal). Una vía para determinar el quantum indemnizatorio por daño moral essolicitar que sea el propio juzgador quien determine la cuantía en la que deba ser indemnizada la víctima. Sujetaesta vía a la total discrecionalidad del juez, sin parámetros que puedan operar como máximos indemnizables, hasido igualmente avalada por las siguientes resoluciones STS de 20 de septiembre de 2010 ; SAP de Burgos nº218/2010 de 14 de julio o S AP Salamanca nº 131/2009 de 23 de octubre , al no existir bases objetivas o reglasprecisas de cuantificación de este perjuicio no patrimonial".

Según la doctrina, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo hay que entender que el daño moral noadmite, por definición, una cuantificación según "criterios económicos", por lo que, salvo que concurran otrascircunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo cabe acudir a la prudencia para fijar la indemnizacióndel daño moral, es decir, atender a la experiencia del propio Tribunal sobre el valor del padecimiento humanoen las distintas situaciones de la vida.

Su determinación encierra, por tanto, un alto componente subjetivo ( S. TS. 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999), carecede parámetros o módulos objetivos ( S. TS. 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997) y tales daños morales escapan porsu naturaleza a toda objetivación mensurable por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de unaponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad ( S. TS. 3ª, Sección6ª, 28.2.1995).

En lo que al recurso se refiere ciertamente la Juez de Instancia no distingue entre los diferentes desalojados yatiende únicamente al tiempo en que estos han permanecido fuera de sus viviendas, fijando una indemnizacióngeneral de 1.000 euros al mes, que para las apelantes es excesiva pero no es menos cierto que ninguno delos ejemplos citados por las recurrentes presenta características similares a las de CALLE000 , explosiónocurrida en 2007, dato no menor que debe tenerse en cuenta para la justa compensación del daño moral sufridoaquél día y a largo de los 12 años transcurridos desde entonces, período en los que la zozobra, inquietud odesasosiego no habrá desaparecido de su estado de ánimo, impidiéndoles que pasen página a lo sucedidoy por ello su indemnización no debe limitarse al importe aproximado de una renta de alquiler en la fecha delsiniestro, criterio sugerido en los recursos que atiende estrictamente a lo económico, o incluso en menorcuantía, pues no tiene en cuenta que además del desalojo de sus viviendas se les privó de golpe de vivenciasy recuerdos para ellos irremplazables. Por lo razonado, sin necesidad de otras consideraciones, estimando laSala justa y ponderada la cantidad que otorga la Juez a quo por daños morales consecuencia del desalojode sus viviendas, se desestima este particular.

2.- El error en la aplicación del factor de corrección del baremo. La supuesta arbitrariedad a la hora dedeterminar un factor corrector al alza distinto para las víctimas.

Si bien las entidades apelantes, estiman acertada la decisión de la Juez a quo de utilizar el baremo como criterioorientador, pues su aplicación garantiza los principios de igualdad y de seguridad jurídica, al tener en cuenta demanera individual las circunstancias de los perjudicados con derecho a percibir indemnización, utilización quese ha consagrado como criterio hermenéutico fundado en la necesidad de respetar los cánones de equidade igualdad en la fijación de la respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación deldaño sin discriminación ni arbitrariedad ( STS de 9 de marzo de 2010 ), sin embargo, en la mayoría de loscasos discrepa de las cantidades otorgadas y al tiempo nos recuerda que las reglas básicas de aplicación delbaremo responden a lo siguiente:

- El baremo aplicable para la valoración del daño personal ocasionado como consecuencia del siniestro es elvigente en el año que se produce el siniestro ( Sentencia Audiencia Provincial de Palencia del 25 de octubre de2010). El siniestro se produjo en el año 2007 y la sentencia aplica el baremo del año 2012.

- El Baremo aplicable a las secuelas es el vigente en la fecha en que se produce el alta definitiva del perjudicadoo cuando las secuelas se estabilizan.

- El Factor de corrección previsto para las indemnizaciones básicas por muerte se establece en atención alos ingresos netos anuales de la víctima por su trabajo personal. Por tanto, no es correcto aplicar este factorcorrector como en algún caso se hace en base a los ingresos brutos de la víctima.

Llegados a este punto deben hacerse unas breves consideraciones referentes a la aplicación orientativa delbaremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisiónde los Seguros Privados.

El efecto expansivo del baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil hasido admitido con reiteración por el Tribunal Supremo con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuentalas circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informan losarts. 1106 y 1902 del Código Civil ( S. TS. 1ª de 17/05/2019). " Esta utilización orientativa del citado baremo

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para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no impide que puedan aplicarse criterioscorrectores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida estautilización, que en el caso del fallecimiento de un pasajero en un accidente aéreo, su carácter catastrófico ylas demás circunstancias que lo rodean (entre otras, la frustración de la confianza en la mayor seguridad deltransporte aéreo de pasajeros por la exigencia de elevados estándares de seguridad) lo hace más propenso aprovocar un duelo patológico por el fallecimiento del ser querido", consideraciones perfectamente aplicablesal siniestro examinado, una violentísima explosión de gas natural ocurrida de madrugada, con resultado denueve personas fallecidas, otras muchas gravemente lesionadas, varios edificios de viviendas derrumbados ogravemente perjudicada su habitabilidad, infinidad de recuerdos y de objetos destruidos.

Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor, la fijación de undeterminado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculantey el Tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas otras personas y acordar para éstas unaindemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que la normativa reguladora del baremoestablece para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.

El baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor sólo puedetener valor orientativo en las indemnizaciones por daños personales que tengan origen distinto a un accidentede circulación, por las diferencias significativas, en nuestro caso, entre un hecho de la circulación y unaexplosión virulenta de gas.

En el presente caso, la Juez a quo parte de considerar que las circunstancias concurrentes son diferentescuando se decide viajar o ponerse al mando de un medio de transporte, en las que el viajero o el conductorasume cierto riesgo, que cuando, encontrándose una persona en su vivienda descansando de madrugada,se produce una explosión de gas natural del alcance como la ocurrida en mayo de 2007, en la CALLE000de Palencia. Para Gas Natural y Mapfre, el que la sentencia en unos casos aplique un factor de correccióndel 22,70% y en otros el 50%, tratándose de perjudicados por un mismo hecho dañoso infringe el principiode indemnización integral del daño y los principios de igualdad y de equidad, incurriendo en discriminacióny arbitrariedad.

Sin embargo, tales argumentos no pueden ser aceptados pues las reclamaciones de los perjudicados traencausa del mismo siniestro pero sus circunstancias personales no tienen que ser las mismas, ni debenequiparase cuantitativamente aplicándoles linealmente un factor de corrección del 30%, como pretenden lasrecurrentes, primero, porque pasan por alto que el baremo fuera del ámbito de la circulación de vehículos amotor su valor es orientativo; segundo, porque aplicar un correctivo al alza del 50% a las indemnizacionespor fallecimiento y daños personales entra dentro de lo permitido y es razonable que se quiera compensaren el máximo posible a quien lo sufre; tercero, porque tratándose de la pérdida de un ser querido fallecido encircunstancias trágicas no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos elsufrimiento en que esencialmente consiste el daño moral ( S. TS. de 17 de mayo de 2019); y cuarto, porque lasapelantes para exponer su desacuerdo con que se aplique el factor corrector del 50% se limitan a alegar queno es correcto por arbitrario sin otras razones apreciables que su interés en que se rebaje al 30%, linealmentepara todos los perjudicados, contradiciéndose con lo que alegaron antes, en el sentido de indemnizar caso porcaso en función de las circunstancias concurrentes en cada perjudicado, como edad, salud , posibilidad deencontrar cobijo en casa de familiares o amigos etc, diferenciación de la que ahora se olvidan las recurrentescon el objetivo interesado de pagar menos de indemnización.

Sirva de ejemplo de lo anterior el P.O. 648/13. La Juez a quo fija una indemnización a favor del perjudicado de161.236,5 euros por el fallecimiento de su madre, 21.248,61 euros por sus lesiones, días de baja impeditivos y5.190 euros de gastos de tratamiento psicológico y aplica el 50% de factor corrector. Total: 182.485,11 euros.

Para las entidades recurrentes las indemnizaciones fijadas son correctas, pero consideran incorrecto aplicarun factor de corrección del 50%, y sin mas argumentos entienden que debe fijarse en el 30% y aplicado ésteúltimo resulta una indemnización de 130.914,46 euros, es decir, 52.000 euros menos que la establecida enla sentencia, y la misma ausencia de argumentos que justifiquen tal cambio a la baja se advierte en otrosprocedimientos como el P.O. 498/12 (factor al alza del 50%); P.O. 520/13 (factor al alza del 50%); P.O 524/2014(factor al alza del 50%); en el P.O. 563/2012 (factor al alza del 50%); P.O. 573/12 (factor al alza del 40%). Es ciertoque, en ninguno de los procedimientos citados, ni en los restantes, la Juez de primera instancia sobrepasa ellímite corrector permitido en cada caso motivo por el que las alegaciones de las apelantes no van a surtir elefecto reductor que pretenden, al no aportar la razón o razones que justifiquen alterar el criterio de la Juez dePrimera Instancia.

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3.- Infracción del art. 348 LEC. Incorrecta valoración de la prueba, error en la determinación del daño y sucuantificación en los procedimientos instados por Provilsa (P.O.263/13) y el Excmo. Ayuntamiento de Palencia(P.O.500/13).

Establece el art. 348 LEC que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.Damos por reproducido, en aras de evitar reiteraciones innecesarias lo expuesto con anterioridad en relacióncon la prueba de peritos y su valoración por jueces y tribunales

Se afirma en los recursos que la sentencia comete errores en la determinación y valoración de los dañosreclamados por las respectivas aseguradoras, errores que tienen que ver con la falta de acreditación deldaño, con la imposibilidad de oponer a las demandadas las cláusulas de valoración del daño previstas enlos contratos de seguro, en relación con la reclamación del IVA y finalmente en relación con la ausencia devaloración de la concurrencia de seguros, alegaciones que dicen basar en criterios jurisprudenciales en lamateria y que responden a que se tiene que probar que los daños reclamados son reales, su cuantía y el nexocausal con la conducta culposa, cuya acreditación corresponde a la parte reclamante , no siendo suficientes lasmeras hipótesis o probabilidades pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión,debiendo resarcirse el perjuicio con su equivalencia, para lo que será imprescindible concretar su entidad realy la necesidad de su reparación en relación con la conducta atribuida al demandado ( S. TS. 1ª de 25 de julio de2000), con el objetivo de restituir al perjudicado a la situación preexistente a la producción del daño, principiode reparación integral o "restitutio in integrum", evitando todo enriquecimiento injusto en el perjudicado y quea costa del sujeto responsable, se obtenga una reparación superior al propio daño causado ( S.AP Barcelonade 8 de octubre de 2014), por ello, no se puede pretender, al amparo del principio de reparación integral quela parte demandada peche con el pago de reformas o mejoras que o bien hubiera que haber acometido deigual forma, bien responden a necesidades que no derivan del siniestro ( S. AP. de La Rioja, Sec. 1ª de 16 deseptiembre de 2016).

Las apelantes cuestionan, en general, la realidad y alcance de la mayor parte de los daños reclamados enlos procedimientos instados por el Ayuntamiento de Palencia y por la mercantil Provilsa, pero cuestionada laexistencia de algunos, la cuantía de otros y su relación de causalidad con el siniestro, aunque no cumplen consu obligación de probar lo que alegan, tratándose de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, limitándosea citar criterios jurisprudenciales en relación con el principio de reparación integral o restitutio in integrum, eintroducir confusión al asunto respecto de los documentos aportados con la demanda inicial.

3.1.- P.O. nº 500/13, instado por el Ayuntamiento de Palencia.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a indemnizar conjunta ysolidariamente al Ayuntamiento de Palencia en la cantidad total de 539.239,28 euros, con intereses legales ylos moratorios del articulo 20 LCS a Mapfre, con fecha de inicio la del siniestro, estimación que hizo en basea examinar una serie de facturas aportadas al procedimiento en las que aparece perfectamente identificadola entidad o sociedad mercantil que la expide, el concepto y el precio. La Juez de primera instancia analizóuna por una cada factura, su relación con el siniestro y el importe reclamado y a excepción de las facturas nºNUM028 y nº NUM029 , consideró que se habían justificado todas las reclamaciones.

Las apelantes de todas las facturas sólo admiten que tienen relación con el siniestro la nº NUM030 , NUM031, NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041, NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 y NUM048 , cuyo importe total asciendea 54.013,19 euros, siendo dicha suma la que en su opinión correspondería indemnizar al Ayuntamiento dePalencia, por lo que antes abonó a terceros, es decir, más o menos la décima parte de lo que otorga la sentencia,y basándose las recurrentes en las consideraciones del informe pericial emitido por Dª Clemencia , reiteranlos motivos expuestos en primera instancia para rechazar la gran mayoría de las facturas sobre las que giranlas reclamaciones del Ayuntamiento, consumidor final de los trabajos realizados (apartado 3.1.i), insistiendoen que no guardan relación con los daños producidos, ni con los trabajos necesarios para paliar los efectosde la explosión, en unos casos, porque entienden que no se justifica su relación causal con el siniestro, oporque ciertos trabajos se llevaron a cabo al margen de los cuerpos municipales, o no se identifica a quiencorresponde la mano de obra, ni el motivo de su contratación, o por no haber aportado junto con la facturael albaran correspondiente con indicación de horas trabajadas y lugar donde se han llevado a cabo, cuántosoperarios intervinieron y quien dirigió los trabajos. Por ello concluyen que el Ayuntamiento no ha cumplido conla carga de probar la realidad del daño y la relación de causalidad de los trabajos a que dichas facturas serefieren y al estimar la Juez a quo la demanda ha incurrido en error valorativo de la prueba documental.

La dirección letrada del Ayuntamiento de Palencia rechaza las alegaciones de las apelantes por no ajustarseal resultado de las pruebas practicadas.

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Expuestos así los términos del debate, hemos de comenzar por afirmar que la valoración probatoria se asientaen principios de lógica y sana crítica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los órganosjudiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la Juez de instancia, excepto en los supuestosen que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificarla modificación valorativa del Juzgador a quo. Así las cosas, aunque el art. 217 LEC establece que la cargade la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio,está obligada a probar todos aquellos que sean fundamento de su pretensión, y la demandada, la de losque contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmentesolicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sinque necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta laestimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plenalibertad de valoración. Dicha regla sí debe aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión,o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía su cargadebe de arrostrar con las consecuencias. La regulación de la valoración de la prueba en la LEC revela que elsistema español no es el de prueba tasada, salvo excepciones, cual la referida a los documentos públicosen determinados aspectos de los mismos, rigiendo para el resto de pruebas, en concreto el interrogatoriode partes; pericial y testifical, la libre valoración conforme a arbitrio judicial, arbitrio que en todo caso debefundamentarse en normas de lógica y sana crítica.

El interrogatorio de testigos o prueba testifical se regula en los arts. 360 a 381 LEC y se trata de un mediode prueba, por el cual una persona realiza una declaración sobre determinados hechos de los que tengaconocimiento y sobre los que será interrogada. Es una prueba de naturaleza personal y como tal sometida ala libre valoración por jueces y tribunales.

Sobre la prueba documental es pacificó que las facturas y los albaranes son de uso habitual en las relacionescomerciales y por ello, suelen constituir la prueba documental del negocio. Sin embargo, las especialescaracterísticas del tráfico mercantil determinan que en la contratación prevalezcan el antiformalismo, laconfianza y la buena fe y que los contratantes, a menudo, prescindan de las formas y exigencias legales y nosean muy escrupulosos en su confección y manejo.

La factura es un documento privado confeccionado unilateralmente por una de las partes, que contiene toda lainformación relativa a los bienes o servicios objetos del negocio. Así, en toda factura deben constar los datosdel expedidor y del destinatario, el detalle de los productos o servicios suministrados, la fecha de devengo,los precios unitarios, los precios totales, así como los descuentos e impuestos. Es el justificante fiscal de laentrega del producto o de la provisión del servicio y da derecho al receptor (el comprador) a la deducción delimpuesto del valor añadido.

Sobre su valor probatorio es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual «su no reconocimiento nolos priva de valor probatorio, sino que deben tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidadsegún las circunstancias del debate o complementados por otros medios de prueba, conllevando los mismosuna acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráficomercantil, de modo que, junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias o incluso resultar dela misma postura adoptada en el proceso por la demandada pueden llevar a lograr una total eficacia probatoriaque destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte de haber contraído la deuda que se le reclama» ( S.AP. Zaragoza de 9 de diciembre de 2010).

Por otra parte, la eficacia probatoria de esos documentos, supeditada a su valoración conjunta con otraspruebas, debe ser objeto de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, enel cual rigen la masificación, urgencia, rapidez e inmediatez en el cumplimiento de las prestaciones, lo quedetermina que en la contratación prevalezcan el antiformalismo y la buena fe que comportan, en muchasocasiones, el que se prescinda de formas y exigencias legales.

También es harto frecuente que los albaranes o notas de entrega sean firmados por empleados o dependientesdel receptor e, incluso, que no se firmen (lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poderlocalizar al empleado que firmó sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se harecibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago).

Los Tribunales son conscientes de esas realidades y prueba de ello es que, en materia mercantil, lajurisprudencia, en aras del principio de buena fe, de la seguridad y celeridad del tráfico mercantil, no imponela observancia con rigurosidad de ciertas formalidades, si del conjunto de medios de prueba se puede llegaral convencimiento de que los hechos alegados son ciertos.

Por lo tanto, quedará reservada al órgano judicial la apreciación del valor probatorio de esos documentos, node forma arbitraria e inmotivada, sino en relación con los restantes medios de prueba, valorados conforme

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a la sana crítica . Así lo ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo: «... la autenticidad delos documentos privados constituye una cuestión que puede y debe ser objeto de valoración por el tribunalde instancia atendiendo al resto de los medios de prueba apreciados conjuntamente y la impugnación deun documento de carácter privado por la contraparte no constituye por sí mismo un hecho que determineconsecuencias definitivas sobre la falta de autenticidad a priori del documento a los efectos de ser consideradocomo medio de prueba» ( S. TS. de 23 de febrero de 2006, entre otras).

En suma, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permitansu valoración en concordancia con el resto de la prueba y pueda tener significación para formar la convicciónsobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo,valorados conforme a la sana crítica y al comportamiento procesal de la parte ( S. AP. Jaén de 12 de julio de2010).

Examinado el extensísimo material probatorio que tuvo que analizar la Juez de instancia, es obvio que elAyuntamiento reclamante, en la medida de sus posibilidades desplegó una actividad probatoria adecuada ysuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias quepresidían su intervención, la urgencia del momento, las sociedades actuantes, los múltiples proveedores demateriales y la buena fe que debía presidir el conjunto de actividades desplegadas por todos ellos con elobjetivo de reponer lo antes posible a los afectados en la misma o similar situación que tenían antes de laexplosión.

Que el informe pericial de JVR, redactado por Dª Clemencia , referencia de las apelantes para su impugnación,venga a cuestionar los trabajos y servicios reclamados en base a que en algunos casos no se aportaroninformes técnicos, presupuestos o albaranes, no es motivo suficiente para considerar no acreditados losdaños, ya que, aún tratándose las facturas de documentos privados emitidos por una de las partes, ello «noimpide otorgarles la debida relevancia, aunque no hayan sido reconocidos por la otra parte, conjugando sucontenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones» ( SS. TS. 29 de mayo de 1987, 20de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras muchas).De hecho, el art. 1225 CC no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por partede aquéllos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad. Sostener la postura contrariasupondría tanto como dejar al exclusivo arbitrio de la otra parte y al servicio de sus privativos intereses laeficacia probatoria del documento. Como señala la S. AP. de Madrid de 14 de junio de 2005, «no basta... conentorpecer el éxito de la pretensión contraria sobre la base de desconocer los documentos presentados decontrario pues, en la medida en que, la existencia de las relaciones comerciales, hayan sido reconocidas, la faltade reconocimiento de los albaranes y facturas aportados no les priva radicalmente de eficacia si existen en autoselementos de juicio que permitan reconocer la realidad de lo que los mismos reflejan».

En el caso examinado las facturas contienen la fecha, el nombre de la persona física o sociedad mercantilemisora, el trabajo o servicio prestado y el importe reclamado y contrariamente a lo que sostienen lasapelantes, dichas facturas cuya validez cuestionan como medio de prueba eficaz porque no van acompañadasen algunos casos de albarán o un presupuesto, todas fueron adveradas por sus respectivos emisores quienescomparecieron a juicio como testigos y dieron cumplida explicación, del trabajo o trabajos que realizaron porencargo del Ayuntamiento de Palencia, justificando cada uno de los devengos cuyo pago admitieron haberpercibido del Ayuntamiento de Palencia. En ningún caso se alegó falsedad del documento ni se ha probadopor la obligada a hacerlo que el importe reclamado no se corresponda con el trabajo o servicio realizado.

Únicamente añadir que en el caso de las facturas cuya relación de causalidad con el siniestro e importereclamado fue aceptado por las recurrentes, la nº NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 ,NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044, NUM045 , NUM046 , NUM047 y NUM048 , por un importe total de 54.013,19 euros, no lo fueron porquecon las mismas se aportara el albaran, presupuesto o informe técnico correspondiente, sino porque "podríantener relación directa con el siniestro", sin aportar quien las cuestiona, el dato relevante diferenciador queen cada caso concreto les lleva a concluir en ese sentido frente a las que no son aceptadas cuando entreestas figuran conceptos básicos por compra de detectores de gas, contenedores, trabajos de electricidad,instalación de puntos de luz, trabajos de desescombro y recepción de los mismos, trabajos de estructura ycubiertas, informes sobre habitabilidad, andamios y vallas, cristales en diversos locales, en puertas, portales yviviendas, material eléctrico en viviendas, etc, etc que a falta de prueba que demuestre lo contrario, debemosentender que responden a la realidad del desplome de varios edificios y el grave estado en el que quedaronotros por la explosión. Por lo expuesto y dando por reproducida la valoración de la Juez de primera instanciaque consideramos realizada conforme a criterios de lógica y sano proceder humano, éste particular del recursodebe desestimarse.

3.2.- Procedimiento Ordinario 263/13 instado por Provilsa.

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La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a las demandadas a indemnizar conjunta ysolidariamente a Provilsa en la cantidad total de 2.268.605,46 euros, con intereses legales y moratorios delart. 20 LCS para la aseguradora Mapfre, desde la fecha del siniestro, con imposición de costas.

Provilsa demandó a Gas Natural y Mapfre Global Risks, ejercitando una acción subrogatoria del art 43 de laLCS en reclamación de 3.165.410,07 euros, desglosados como sigue: Por la reconstrucción de los edificionº NUM000 , NUM001 , y NUM002 de CALLE000 1.593.967,61 euros ; por costes de reparación de losedificios afectados y no demolidos de CALLE000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , 1.172.587,11 euros; por costes de realojos consecuencia de ser inhabitables sus viviendas, durante el tiempo que duraron lasobras, 398.855,35 euros.

Provilsa descontó las cantidades recuperadas de las respectivas compañías aseguradoras, en cuantía de2.802.095,58 euros (creemos que hay un error de trascripción pues la Juez identifica esa cantidad en 1.802.837euros) y en afirmación de las recurrentes, la Juez a quo tras una "sesgada valoración de la prueba" ha concedidouna indemnización a Provilsa de 2.268.605,46 euros, reduciendo en 896.804,7 euros el importe reclamado porla reconstrucción de los edificios números NUM000 , NUM001 y NUM002 de CALLE000

Las apelantes alegan que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba por la Juez a quo en relacióncon el coste de la reconstrucción de los edificios de CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , ya quesi bien la sentencia reconoce que el coste de reconstrucción de esos edificios está en torno a 1.378,43 eurospor metro cuadrado, resultantes de dividir el precio de construcción reclamado por Provilsa de 3.321.523,04euros entre los metros cuadrados construidos, sin embargo modera el precio y lo fija en 1.037,50 euros pormetro cuadrado, a pesar de que también admite que el valor de reconstrucción a nuevo de esas viviendaspuede oscilar entre 799,09 euros (precio medio de la Junta de CyL); 708,24 euros (normativa de precios dereferencia del COAL); 820,44 euros (revistas especializadas); 798,28 euros (CCS), considerando que dichocoste de reconstrucción no puede fijarse en cifras cercanas a 800 euros por metro cuadrado, razonándolo enque "la depreciación no se debe aplicar por tratarse de una reposición a nuevo como contemplan la mayoríade las pólizas de estos siniestros por destrucción del objeto (asegurado) y haber acreditado el pago del IVAcorrespondiente en las facturas giradas por los distintos proveedores".

Para las apelantes estos razonamientos que emplea la Juez a quo no se ajustan al resultado de la prueba, sonarbitrarios y contradictorios entre sí ya que el precio de tasación de 800 euros por metro cuadrado, se refiere avalor a nuevo, sin incluir el coeficiente de depreciación y para defender su planteamiento se remiten al informedel RTS, que en su pág. 11 considera que "el valor de reconstrucción de los edificios en estado de nuevo concalidades similares a las preexistentes, pero adaptadas a la normativa actual habría ascendido a una cantidadpróxima, IVA incluido, a 1.883.220,50 euros, es decir, 781,51 euros/m2"; al informe del perito del Consorciode Compensación de Seguros que para los edificios nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de CALLE000 ,consideró un coste de ejecución incluyendo honorarios de profesionales, impuestos IVA y tasas de 798,28euros por metro cuadrado que, multiplicado por los 2.409,63 m2 de superficie construida de los tres edificios,su importe ascendería a 1.923.559,40 euros, y, en todo caso, insisten en que las aseguradoras de los citadosedificios abonaron a Provilsa un total de 1.802.837 euros (página 11 del informe RTS), no estando justificado elcoste adicional que se les reclama, añadiendo que a los 1.883.220,50 euros que importaría la reconstruccióna nuevo de los tres edificios habría que aplicar un coeficiente de depreciación de un 20%, calculado en eseporcentaje por el perito de RTS, atendiendo a la antigüedad y estado de conservación de los edificios, conlo que la cantidad susceptible de indemnización por la reconstrucción de los edificios de CALLE000 nºNUM000 , NUM001 y NUM002 ascendería a 1.506.576,40 euros, de ahí, que las recurrentes considerenque cualquier indemnización que supere el importe de reconstrucción a valor real los 1.506.576,40 euros, odel coste de reconstrucción a nuevo los 1.883.220,50 euros, supondría para el reclamante un enriquecimientoinjusto prohibido por el ordenamiento jurídico y jurisprudencia de nuestros tribunales que establece que "lafinalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es restituir el patrimonio del perjudicado al momentoanterior al siniestro, con el límite del enriquecimiento injusto, subrayando, que no se puede pretender, al amparode la necesidad de la reparación que la parte demandada peche con el pago de reformas o mejoras que obien tuviera que haber acometido de igual forma, bien respondan a necesidades que no derivan del siniestro"( sentencia de la AP de La Rioja sección 1ª de 16 de septiembre de 2016), y para justificar las anterioresalegaciones y cifras, se remiten al informe elaborado por el RTS (pág.13), que considera que las diferenciasentre el coste de reconstrucción reclamado por Provilsa (3.321.523,04 euros) y el coste real de reconstrucciónestimado por RTS (1.506.576,40 euros -- 1.883.220,50 euros), obedece a que la reconstrucción no se encargóy proyectó como una reconstrucción de las viviendas iguales a las preexistentes (con la lógica adaptacióna la normativa actual), y centra la crítica en que se convocó un Concurso de Ideas para el nuevo proyectocon mejoras técnicas, funcionales y estéticas, que han encarecido la reconstrucción (página13 del informe),mejoras que no son las que obliga la normativa actual, como instalación de ascensores u otras mejoras en losservicios sino mejoras estéticas puramente voluntarias.

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La dirección letrada de Provilsa rechaza por infundadas las alegaciones de las apelantes y alega que los costesreales de la reconstrucción de los edificios CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , fueron inclusosuperiores a la cantidad que establece la sentencia, coste que surge de un contrato público de ejecuciónde obra, al que acudieron otros licitadores, seleccionándose su oferta como la mas ventajosa de todas quese corresponde con el precio real de ejecución de dicha obra, cuyo objeto, no era especular con el precio yobtener beneficios con su venta sino facilitar a los afectados que habían perdido la suya por la explosión, unasimilar, eso sí, adaptada a las nuevas exigencias técnicas sobre edificación y conforme a los criterios querigen las promociones de viviendas sociales concertadas por el sector público, en éste caso, iguales a otraspromociones que realizaba Provilsa para su venta al público dentro de unos parámetros normativos aplicablesa este tipo de edificaciones.

Este particular merece suerte desestimatoria por lo que se dirá a continuación:

a) El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio aprobó el Plan Estatal 2005/2008, para favorecer el acceso delos ciudadanos a la vivienda, disponiendo en su Disposición Adicional Primera "Cuantía del Precio BásicoNacional", que la cuantía del precio básico nacional a que se refiere el artículo 2.11 de éste Real Decreto, sefija en 695,19 euros por metro cuadrado, cantidad que se deberá incrementar conforme a lo dispuesto en laOrden FOM 785/2008 de 16 de mayo, por la que se establecen los ámbitos municipales y los coeficientes parala determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y de referencia para alquiler en Castilla y León,disponiendo que este módulo debe de ponderarse en el municipio de Palencia con la aplicación del coeficiente1,84 con lo que resulta un importe de 1.279,14 euros por metro cuadrado, cantidad superior a la que fija lasentencia y notablemente superior a la que las recurrentes consideran adecuada basándose para ello en uninforme pericial de parte, que como se comprueba, no tiene en cuenta la normativa vigente en el momento dela convocatoria, ni en el posterior, durante la ejecución de la obra, en concreto el Real Decreto 2966/2008 de 12de diciembre que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012 que fija la cuantía del ModuloBásico Estatal en 758 euros que, multiplicados por el coeficiente establecido de 1,84, dan la cifra de 1.394,72euros por metro cuadrado, es decir que tanto si se aplica el R.D. de 2005, como si es el de 2008, el precio pormetro cuadrado establecido para viviendas sociales concertadas por el sector público, es superior a 1.037,50euros que establece la sentencia y muy superior al sugerido por las recurrentes en su recurso, entre los 799,09euros por metro cuadrado (precio medio de la Junta CyL), 708,24 euros por metro cuadrado (normativa deprecios de referencia del COAL), 820,44 euros por metro cuadrado (revistas especializadas) y 798,28 eurosmetro cuadrado según el perito del CCS. La Juez a quo se movió entre el arco máximo y mínimo estimatorioposible, una vez aplicado al módulo el coeficiente corrector fijado para el municipio de Palencia de 1,84.

b) Provilsa reclamó 2.173.845,11 euros del coste de reparar los edificios de CALLE000 nº NUM003 , NUM004y NUM005 y la sentencia estimó totalmente dicha partida, condenando a las demandadas al abono de esacantidad.

Las apelantes no cuestionan la partida correspondiente a daños estructurales por importe de 598.094,76euros, sí lo hacen en relación con las partidas correspondientes a trabajos de reparación no estructuralesrealizados en 78 viviendas y 14 locales que importaron 1.524.786,79 euros y la correspondiente a otros gastosreclamados por importe de 50.964,14 euros.

El motivo para no aceptar la partida correspondiente a trabajos de reparación de daños no estructurales es queincorporan mejoras en acabados, pintura, carpintería etc, etc, e incluyen el coste de decisiones de ejecuciónde obra que no pueden ser imputadas a Gas Natural y en cambio, no se tiene en cuenta la antigüedad deledificio con lo que el coste de reparación resulta superior, debiendo moderarse al menos en el 15%, lo quesupondría una rebaja de 228.717,99 euros. Para defenderlo afirman que entre 2007 y 2010, período en el quese llevaron a cabo dichos trabajos, no había tales urgencias como para tener que adjudicarlos directamentea INCOSA, sin pasar por concurso público, subasta, ni negociarlo con otros proveedores, y que de haberlohecho, habría posibilitado una rebaja sustancial del coste entre el 20% y 30% de manera que indemnizándoseestas a valor real, una vez descontado el IVA del 16 %, su coste no podría superar los 1.482.227,61 euroso como máximo los 1.655.138,20 euros, indemnizándose valor a nuevo. Y por lo que respecta a la partidade otros gastos reclamados en cuantía de 50.964,15 euros, la crítica viene de que la reclamante no acreditasu relación causal con el siniestro, al tratarse de facturas por servicios prestados por profesionales por suintervención en distintos procedimientos, diligencias penales, demandas civiles, recursos, asesoramientos etc,etc, no pudiendo inferirse, como hace la Juez a quo, que tengan relación directa con el siniestro, y en todocaso debería descontarse el 7% del IVA al poder deducirlos Provilsa. En definitiva, en su opinión sólo seríaprocedente una indemnización global por reparaciones de los edificios nº NUM003 , NUM004 y NUM005por importe de 1.764.556,68, es decir 409.288,43 menos de lo que concede la sentencia.

Este particular se va a desestimar dado que lo alegado responde más a una aspiración interesada de lasrecurrentes basada en hipótesis no justificadas mediante soporte documental o prueba pericial practicadas a

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su instancia que confirme que dicha partida no responde a los costes reales de reparación. Bien es cierto quela entrada de Provilsa en el procedimiento se produjo tras ser aceptada su oferta como la mas ventajosa de laslicitadas, haciéndose "legalmente" con un contrato público de ejecución de obra, que llevó a cabo conformea un proyecto y a unos precios medios de mercado, con un único objetivo, alejado de toda especulación,como era reponer lo antes posible a los desalojados de sus viviendas en la situación que tenían antes de laexplosión, una vez reparadas restablecida su habitabilidad y seguridad, urgencia que existía y que sin embargono es apreciada por la aseguradora apelante al afirmar que "entre 2007 y 2010, cuando se llevaron a cabodichos trabajos, ya no había urgencias", no estando conformes con que tales reparaciones incluyeron ciertasmejoras en acabados, pintura, carpintería etc, etc, o que incorporaban elementos nuevos, inexistentes en elorigen de los edificios pero exigidos por la actual legislación sobre edificación, y contrariamente a comoopinan las recurrentes, aún suponiendo un coste, estaría justificado, sin que Provilsa deba pechar con ladiferencia, cuando se ha limitado a ejecutar un proyecto que fue aprobado por la Junta de Gobierno Local delAyuntamiento de Palencia el 19 de julio de 2007 y de todo ello no ha obtenido ningún beneficio económicoproducto de la especulación.

Al igual que en el caso del Ayuntamiento de Palencia, Provilsa aportó las facturas que para el cobro le fuerongirando los distintas sociedades y proveedores a lo largo de 2007, 2008, 2009 y 2010 (documentos nº 52 a78; 79 a 175; 176 a 187; y 188), con detalle del emisor, el trabajo o servicio prestado y su importe, en total por1.371.904,13 euros y contrariamente a lo que sostienen las apelantes, dichas facturas cuya validez cuestionancomo medio de prueba eficaz, fueron adveradas en juicio por sus respectivos emisores, es decir que la juezde primera instancia si dispuso de prueba válida y eficaz para entender que Provilsa justificó en términos másque razonables el importe de sus respectivas reclamaciones, incluido el IVA correspondiente, como tambiénlos 50.964,14 euros que pagó a profesionales que intervinieron en las diligencias penales, ya informando,asesorando, representando o defendiendo a distintos perjudicados.

Constan las facturas base de su reclamación (documentos 189 a 199) que incluyen el IVA correspondiente y ladeducción lógica que estas merecen es que responden a trabajos de dirección del proyecto, estudio del terreno(geotécnico y arqueológico) o de asesoramiento, prueba de ello es que se convocó un Concurso de Ideasy se encargó un proyecto de ejecución complementario al aprobado inicialmente, dadas las característicasdel terreno, sustituyendo la forma de cimentar por otra mas segura, aunque de mayor coste, y por serviciosprestados por distintos profesionales contratados por los afectados por la explosión para defender susintereses frente a Gas Natural o Mapfre, en las distintas fases por las que han pasado sus reivindicaciones.Que no se realizaran estos trabajos, o no se prestaran los servicios que se indican en las mismas o que notengan relación con la explosión, no se ha practicado la prueba que así lo corrobore.

c) Gastos por coste de realojo de los afectados en cuantía de 398.855,35 que se estimaron en su totalidad. Entotal se realojaron a 52 afectados por la explosión al resultar sus viviendas inhabitables.

La sentencia distingue entre afectados que arrendaron una vivienda directamente con inmobiliarias (25) y losque lo hicieron dentro del programa de alquiler público Revival (27).En ambos casos se aportan las facturasasumidas por Provilsa, y se aprecia que responden a un inquilino concreto, una fecha determinada de entrada yuna de salida del inmueble arrendado y la renta mensual del arrendamiento y una simple operación aritméticapermite constatar las cantidades abonadas por Provilsa (documentos 200 a 224; 225 a251 ; y 252), de las quedebe ser resarcida en su totalidad.

Y, también en esta alzada debe traerse a colación por ser ignorado en los recursos que Provilsa es unaentidad del Sector Público de Castilla y León, y como tal sujeta a Auditoria obligatoria y controles tanto por laIntervención General de la Junta de CyL como del Consejo de Cuentas, lo que viene a reforzar la convicciónde la realidad y alcance de la deuda.

4.- Infracción del artículo 348 de la LEC. Incorrecta valoración de la prueba en relación con los reclamados porlas distintas compañías aseguradoras.

Breves consideraciones acerca de la prueba en el proceso civil como actividad que desarrollan las partes paraque el juez o tribunal adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o para fijarlos comociertos a los efectos de un proceso.

La jurisprudencia entiende que la prueba es la actividad que tiene por finalidad obtener el convencimiento deljuzgador sobre los hechos correspondiendo al juez la actividad de comprobación, en que consiste la pruebaprocesal. Las partes colaboran en esta actividad a través de la aportación de las fuentes de prueba al proceso,la propuesta de los medios concretos de prueba y la intervención en la práctica. Esto deriva de los principiosdispositivo y de aportación de parte, siendo el juez el que tiene que verificar la exactitud de las afirmacionesformuladas por las partes, comparándolas con las que resulten de los medios de prueba practicados, valoradasa la luz de sus máximas de experiencia.

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El art. 216 LEC dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y laconvicción del juez, se produce bien cuando se logra la certeza de los hechos o cuando se eliminan todasaquellas dudas razonables o relevantes que se le hayan planteado durante la práctica de la actividad probatoria.La proposición y práctica de la prueba se considera una carga o posibilidad de efectuar determinados actosy no una obligación, todo ello, con el fin de evitar las consecuencias negativas que produce la inactividadprobatoria, de lograr el convencimiento del juez y de que la parte vea así satisfechas sus pretensiones.

No resulta ilícito que la parte adopte un comportamiento pasivo y no realice actividad probatoria alguna,pues esta postura está permitida por el ordenamiento jurídico, pero de igual manera, las consecuenciasnegativas resultantes de no lograr el convencimiento del juzgador se traducen en la imposibilidad de obteneruna ventaja procesal. Las normas sobre la carga de la prueba producen efectos respecto a las partes, puesestablecen sobre quién recae esa carga, y las consecuencias que recaen sobre ellas en caso de no hacerlo, yla jurisprudencia señala que el problema de la carga de la prueba consiste en determinar cuál de las partes lecorresponde la prueba y quién debe soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

El art. 217 LEC determina qué hechos se han de probar para conseguir que la pretensión quede satisfecha,de manera que si no quedan probados operarán las consecuencias de la falta de prueba. La distribución de lacarga de la prueba entre las partes en el procedimiento civil se regula en el art. 217.2 y 3 LEC, disponiendo quéhechos tienen que ser probados y por quién e indicando que sobre cada parte recaerá la carga de la prueba deaquello que le resulte beneficioso, regla general que debe ser complementada con el criterio de disponibilidady facilidad probatoria, recogido en el número 7 del art. 217 LEC, para favorecer el principio de igualdad delas partes, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el deber de colaboración con los Juecesy Tribunales del art. 118 CE.

El criterio de disponibilidad probatoria supone que una de las partes tiene en su poder la fuente de pruebaadecuada para probar el material fáctico, y el principio de facilidad probatoria hace referencia al acceso quetienen las partes respecto al medio de prueba. El juez deberá tener contemplar la existencia de circunstanciasque revelen la capacidad y cercanía de cada una de las partes, para demostrar hechos relevantes en elproceso, y por ello la carga de la prueba podrá recaer en aquella parte que ocupe una posición favorecida,debiendo colaborar con lealtad en el desarrollo del proceso, aportando la prueba. Esto supone que el órganojurisdiccional no sólo deba analizar la naturaleza de los hechos a la hora de apreciar la carga de la prueba, sinoque también debe tener en cuenta las circunstancias concretas de cada situación, y ver como éstas incidenen la actividad probatoria de las partes, para decidir a cuál de las partes le corresponde la carga de la pruebaen virtud de su cercanía a la fuente de la prueba en concreto.

Las apelantes afirman que la sentencia de primera instancia comete errores comunes al determinar yvalorar los daños reclamados por las distintas aseguradoras por no respetar los criterios jurisprudencialesque debe presidir la valoración de la prueba por jueces y tribunales. Para las apelantes los errores se habríanproducido a la hora de justificar el daño indemnizable por falta de acreditación; por imposibilidad de oponer lasdemandantes a las demandadas las cláusulas sobre valoración del daño previstas en el contrato de seguro;por incluir el IVA sin haber justificado su abono, y; por ausencia de valoración de la concurrencia de seguros,y esto lo defienden con los siguientes argumentos:

1º.- Falta de prueba de la realidad del daño. Las aseguradoras demandantes se han limitado a presentarlos informes de tasación daños elaborados en su día para valorar y cuantificar las indemnizaciones de susasegurados, y en su opinión no acreditan de forma fehaciente la realidad del daño, recordando que parasu resarcimiento se exige prueba concluyente de su realidad, su valor real y el nexo causal eficiente conla conducta generadora del daño, añadiendo que las meras testificales no son suficientes para acreditar larealidad del daño, ni tampoco las meras estimaciones de los daños y tratándose de la acción subrogatoria delartículo 43 de la LCS, la aseguradora tiene la carga de acreditar la realidad del daño y su valor real.

2º.- Improcedencia de oponer las cláusulas de valoración. En la mayor parte, las aseguradoras demandantesindemnizaron a sus asegurados en base a unos informes de tasación de daños teniendo en cuenta lascláusulas de valoración de las distintas pólizas, pero dichos importes sólo podrán ser indemnizados por Mapfreen aquellos casos en los que la valoración de la aseguradora subrogada se haya realizado a valor real, y casode no ser así deberá aplicarse el coeficiente de depreciación que corresponda, ignorado en la sentencia. Elloresponde a que en el contrato de seguro el principio indemnizatorio se rige por las cláusulas del contrato entrelos interesados ex- arts. 26 y 27 LCS y, tratándose de la acción de responsabilidad civil extracontractual, elprincipio indemnizatorio es el de reparación integral, debiendo dejar al perjudicado en la misma situación quetenía antes de la producción de la conducta dañosa, con el límite del enriquecimiento injusto, siendo esto, unaconsecuencia del principio de relatividad de los contratos: Las cláusulas del contrato de seguro no resultanoponibles a terceros, la aseguradora deberá limitarse a reclamar la cantidad que su asegurado hubiese podido

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percibir por la responsabilidad extracontractual del causante del daño ( S. AP. Barcelona Sec. 17ª de 12 deabril de 2018), y en aquellos casos en los que las aseguradoras hayan indemnizado a sus asegurados en virtudde las cláusulas de valor a nuevo, estas sólo podrán recuperar de la parte demandada su valor real ( S. AP.Palencia de 12 de marzo de 2010) pues hay que diferenciar un valor a nuevo y un valor real o efectivo que esinferior en un 40% al de valor a nuevo, y como quiera que el auténtico perjuicio producido a la asegurada fue lapérdida de lo que realmente tenía y en consecuencia del valor real del momento, a ello debe de estarse puesen caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, ya que se propiciaría una sustitución debienes ya usados por otros nuevos, y como corolario de todo lo anterior recuerdan que no pueden confundirselas relaciones contractuales entre aseguradora y asegurado en virtud de las cuáles las aseguradoras abonarona sus abonados los daños reales causados, con las obligaciones que se originan por culpa extracontractuala partir del siniestro entre su causante y el perjudicado.

3º. Falta de prueba de la inexistencia de concurrencia de seguros. Dentro de los diferentes supuestos en losque se afirma la existencia de concurrencia de seguros se solicita que se aplique el art. 32 LCS en base a losiguiente:

A) Concurrencia de seguros entre póliza de comunidades y póliza de hogar. Es doctrina pacífica que en aquelloscasos en los que se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobreel que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios,y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, se considera que existeun mismo tomador, ya que realmente, los tomadores de la póliza de la Comunidad de Propietarios, son todos ycada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambaspólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios. En este sentido, la sentenciadictada por la Sección 1ª de AP Salamanca de 30-12- 2011, expone como requisitos para la aplicación delartículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro;

B) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como exponela sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia, de 20 de octubre de 2004, excepcionalmente se admitapor la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista unapluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que lafinalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidaddel sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de talcircunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamenteuno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad deltomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietariosa la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un enterepresentativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio.

Se alega por Mapfre y Gas Natural, que en algunos casos han detectado potenciales situaciones deconcurrencia de seguros y duplicidades en los pagos y que las aseguradoras que pudieran verse afectadaspor tal duplicidad no han hecho ningún esfuerzo probatorio para justificar la inexistencia de concurrencia aligual que la juez de primera instancia que se limitó a decir "que no existen concurrencias" esfuerzo que encambio debe reconocerse a las apelantes con el encargo de un informe pericial a JVR, en el que la perito quelo redacta pone de manifiesto que se pueden dar duplicidades cuando el perjudicado tiene dos a mas pólizas deseguros que cubren el mismo objeto, el límite de cada una de ellas es inferior al valor del objeto asegurado y lasdistintas aseguradoras indemnizan hasta el limite de la póliza, resultando que la suma de las indemnizacionespercibidas por un mismo daño supera el valor real del daño y en estos casos, las aseguradoras tienen laobligación de verificar si las pólizas cubren el mismo objeto y reclamarse entre ellas y no pretender que seanlas demandadas las que corran con la totalidad de los importes abonados y la ausencia de prueba sobre estosextremos no puede favorecer a la parte que tenía la carga de probarlo y mayor facilidad probatoria para hacerlopudiendo haber nombrado un perito común para todas ellas que determinase el valor real de los daños, sihabía concurrencia de seguros y posibles duplicidades, y si no obraron de esta manera es porque así puedenrecuperan la totalidad de lo pagado a sus asegurados, alegaciones vertidas por las recurrentes que vienen aignorar el contenido del art. 217 LEC y la jurisprudencia que lo integra, ya mencionada, al pretender que seanlas aseguradoras demandantes las que despejen o allanen el camino a las demandadas liberándolas de suobligación de acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, invirtiendo en su beneficio la regla dela carga de la prueba, como ya pretendieron en relación con la cuestión de fondo y que sean los usuarios degas natural los que prueben la culpa o falta de diligencia del suministrador del producto, o en su defecto, quelo haga el tribunal, buceando entre el material probatorio.

Las apelantes se limitan a impugnar, en general, las indemnizaciones fijadas en los distintos procedimientos,sin aportar las concretas razones de cada caso y la prueba eficaz que demuestre que sus reproches a las

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cantidades fijadas por la Juez de instancia van cargados de razón, encontrándonos en la mayoría de los casoscon una reiteración de lo alegado en primera instancia para oponerse a las demandas, que ya tuvo puntualrespuesta en la sentencia, sin que en apelación sepamos o al menos podamos intuir en que se basan paraconsiderar que la Juez a quo ha incurrido en error común valorativo, indemnización por indemnización, cuándopara fijarlas tuvo que examinar con detalle facturas, cheques, pólizas de seguro, informes periciales sobretasación de daños, testimonios de su emisor, consignaciones de aseguradoras para pago etc, nada de lo cuál,tiene validez para las recurrentes, a tenor de sus alegaciones, sirviendo de ejemplo el procedimiento acumuladoP.O. 565/12, instado por Groupama, cuya demanda se estimó íntegramente al considerar acreditados loshechos constitutivos a través de prueba documental entre las que se incluye la póliza de hogar, reportajefotográfico, fotocopia de cheque , certificado de pago, titulo de propiedad de la vivienda y testimonio delasegurado e informe pericial, material probatorio considerado comúnmente entre los medios de prueba válidosy eficaces, salvo acreditada falsedad, que no es el caso, y que las recurrentes consideran insuficiente, alegandoque incluyen un IVA que no fue abonado, que los daños se valoran como nuevos sin aplicar la depreciación poruso, no justifican ni el concepto ni el importe del gasto por inhabitabilidad, ni los de limpieza de las viviendasafectadas, cuando todos los conceptos a que atienden dichas indemnizaciones resultan fácilmente deduciblesdel conjunto de las pruebas aportadas, y lo contrario, esto es, que no se abonó el IVA, que el valor a nuevoy el real no fueran similares, o que por ser superior el nuevo frente al real, al perjudicado le haya supuestoun enriquecimiento injusto, o que la vivienda, a pesar de los graves desperfectos sufridos por la explosiónera segura para sus moradores y conservaba su habitabilidad, no siendo necesario arrendar una durante eltiempo en que duraron las obras de reparación, hechos que participando de la categoría de hechos impeditivos,extintivos o excluyentes, no fueron acreditados, mediante prueba eficaz, por quien tenía obligación de hacerlo,las demandadas, en su caso, mediante la misma prueba pericial común que las apelantes exigen de suscontrarias, en relación con la posible concurrencia de seguros, limitándose en primera instancia a mostrar sudisconformidad con la valoración de daños que realizan las partes demandantes, y en apelación, a afirmar quelas fijadas son improcedentes por excesivas y que una correcta aplicación de los principios reparadores deldaño debe conducir a que las cantidades objeto de indemnización se reduzcan a 1.586,90 euros para el Sr.Luis Antonio y a 3.068,51 euros para la Sra. Gracia , sin aportar al procedimiento el dato o la fórmula queemplean para dar con esas cifras, y la misma técnica impugnatoria emplean para el resto de los supuestos enlos que discrepan de su cuantía, lo que resulta a todas luces insuficiente para llegar a la conclusión de que laJuez a quo llevó a cabo un análisis valorativo de la prueba sesgado, arbitrario, carente de lógica, contrario a laracionalidad y absurdo, única fórmula legal que faculta al Tribunal para alterar el de instancia.

4.1.- En el supuesto del P.O. 431/15, demandante Segur Caixa Adeslas, la sentencia concede a la reclamanteuna indemnización que asciende a 91.892,49 euros desglosados como sigue: 76.207,09 euros por los dañoscausados en la vivienda totalmente destruida de D. Fausto , entre continente y contenido; y 16.195,07 eurosa Dª Martina por los daños causados en su vivienda entre continente y contenido. Para las apelantes unacorrecta aplicación de los principios de reparación del daño en función del valor real y no de valor a nuevo,una vez descontando el 16% de IVA, debe dar lugar a una indemnización de 19.303,91 euros para el Sr. Faustoy de 13.483,74 euros para Sra. Martina . Desconocemos en base a que dato o datos las apelantes llegan aestas cifras y el Tribunal no puede dar contenido a su omisión y tampoco alterar el criterio decisorio de laJuez de primera instancia basándonos en hipótesis o conjeturas, salvo temeridad. En cambio, la demandanteaportó informes periciales sobre el alcance y tasación de los daños, luego de comprobarlos in situ sus peritosy ratificarlos en juicio.

En el caso del Sr. Fausto su vivienda se destruyó totalmente con la explosión y en el caso de la Sra. Martina, la onda expansiva ocasionó importantes daños en una galería, ventanas, mamparas y accesorios de suvivienda tasándose estos a precios de mercado y la indemnización reclamada por SegurCaixa Adeslas alas demandadas responde a lo que antes abonó a sus asegurados, al Sr. Fausto , exactamente la cantidadasegurada dada la pérdida total del objeto asegurado y a la Sr. Martina , en el valor de los daños tasados porperito de la compañía, sin incluir el IVA. Tampoco se ha acreditado por quién corresponde, en este caso lasdemandadas apelantes, que hubiera seguros concurrentes referidos a un mismo interés, riesgo y tiempo queobligara al reparto de cuotas entre los aseguradores previo acuerdo entre ellos y el tomador del seguros ( art.33 LCS), al menos esto no se acredita con la pericial que Mapfre encargó a una perito de JVR, para detectarposibles duplicidades, prueba que no pasa de ser ésta más que un informe teórico de lo que ya se sabe quepuede suceder si alguien contrata dos o más pólizas para cubrir el mismo objeto y el límite de cada una deellas es inferior al valor del objeto asegurado, informe pericial, a todas luces, carente de efecto probatorio deque ello se haya producido, ya concurrencia de seguros, sobreseguro o enriquecimiento injusto en algún casoentre los asegurados de SegurCaixa Adeslas.

4.2.- P.O. 476/13, demandante MGS Seguros y Reaseguros SA.

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La sentencia le concede 354.532,18 euros de indemnización y las recurrentes pretenden que se reduzca a299.313,04 euros, que en su opinión sería el coste real de los daños generados a la Comunidad de Propietariosdel nº NUM000 de CALLE000 por la explosión una vez aplicado el coeficiente de depreciación. Sin embargo,está acreditado documentalmente que MGS que abonó a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 deCALLE000 , 315.085,32 euros y otros 39.466,86 euros, tras resultar condenada en sentencia. Las reglas del art.43 de la LCS le facultaba para reclamar el total abonado por ella a su asegurada y puesto que ya se aplicó yasí fue reconocido por la perito Sra. Clemencia , que en este caso concreto se había aplicado las reglas delart.32 de la LCS, sus alegaciones carecen de fundamento.

4.3.- P.O.122/13, demandante Zurich Insurance PLC Sucursal en España.

La sentencia concede a la demandante una indemnización por importe total de 468.361,07 euros desglosadoscomo sigue: 398.046,87 euros de indemnización a Comunidad CALLE000 ; 9848,36 euros a D. José ; 18.753,23euros a Dª Agueda , 1080,08 a Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM049 ; 9.975,13 euros a D.Íñigo ; y 30.675,40 euros a Dª Elena .

Las recurrentes incurren en las mismas omisiones ya advertidas por el Tribunal, limitándose a mostrar sudesacuerdo con las indemnizaciones acordadas, ignorando el resultado de las pruebas practicadas a instanciade la demandante para acreditar los hechos constitutivos de la demanda, sin que las apelantes aporten algúndato relevante que permita al tribunal considerar que las sumas fijadas en sentencia superan el valor del objetoasegurado, originando sobreseguro o enriquecimiento injusto en algún perjudicado, limitándose a afirmar quelos daños reclamados carecen de sustento probatorio y que la demandante ha incumplido la regla de la cargade la prueba, lo que no se corresponde con el contenido de la extensa prueba documental analizada (bloquesdocumentales 27, 28, 29, 30, 31 y 32) y testificales practicadas, en mayor parte los propietarios de la viviendaafectada reconociendo haber sido indemnizados por su aseguradora en la cantidad posteriormente reclamadapor Zurich, y las periciales, en unos casos, realizadas por el perito tasador Sr. Luis Manuel , en otros, por elperito Sr. Pedro Miguel , coincidentes, en esencia, en que los trabajos de reparación no incluyeron mejoras, quese emplearon materiales similares a los originales tratando de hacer coincidir el valor real con el de reposicióny se tasaron los daños en viviendas y edificios prudentemente, aplicando las deducciones normales en estoscasos, y tales pruebas valoradas en conjunto permiten descartar que los daños se tasaran por encima del valorreal, y por el contrario, poder afirmar que los daños reclamados traen causa de la explosión de gas natural yque en ningún caso, salvo las lógicas mejoras técnicas impuestas por la nueva normativa sobre edificación,no se incluyeron otras partidas que incrementaran el valor de lo edificado hasta extremos que supusieran unenriquecimiento injusto para sus propietarios.

4.4.- P.O. 171/13, demandante Caser SA.

La sentencia concede a la aseguradora demandante una indemnización por importe 227.098,44 de los que211.344,93 euros corresponden a lo que la aseguradora demandante abono de indemnización a varios de susasegurados; otros 1.193,51 euros a D. Rogelio y 14.560 euros a D. Moises .

Para la recurrente no están justificadas las cantidades reclamadas, pero la prueba practicada a instancia deCaser SA, permite afirmar lo contrario. Así, en relación con su asegurada, Dª María Virtudes , Caser aportóinforme pericial sobre daños y tasación, justificante de pago y finiquito firmado, el contrato de arrendamientode vivienda por resultar inhabitable la suya y la póliza de seguro. Como datos más relevantes a destacar, laJuez a quo tuvo en cuenta, en este caso concreto, que había concurrencia de seguros, indemnizaciones a valorreal aplicando coeficientes de depreciación del 38% a continente y 25%, a contenido, infraseguro y excluyóuna reclamación por gastos de desescombro al corresponder al Ayuntamiento de Palencia. Se afirma por lasrecurrentes que de los 45.627,91 euros que le corresponden a Caser SA, solo le corresponderían 14.254,88euros, pero no lo justifican mediante prueba pericial que lo confirme, y lo mismo ocurre con el resto de susasegurados, D. Rosendo ; Dª Eulalia ; D. Maximiliano ; Dª Olga ; Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000nº NUM001 , D. Benjamín ; Dª Camino ; D. Rogelio ; D. Eusebio ; D. Geronimo ; D. Gonzalo ; D. Gumersindo; Dª Lucía ; D. Leonardo ; Dª Manuela ; D. Fructuoso ;

Se afirma por las apelantes que no se ha justificado debidamente la totalidad o parte de la cuantíareclamada, que no se indemniza el valor real de los daños sino el nuevo, que no se prueba por quiencorresponde la inexistencia de concurrencias o duplicidades, para finalizar proponiendo sin éxito para susintereses una indemnización global para todos ellos de 88.856,14 euros, sin facilitar al tribunal de dóndeextraen es cifra en conjunto y en cada caso concreto, olvidando que es facultad privativa de los órganosjurisdiccionales de instancia la de fijar la cuantía de las indemnizaciones en función del resultado valorativode los diversos elementos probatorios; que la determinación del quantum indemnizatorio es un elementode conocimiento, convicción y decisión de libre apreciación por el tribunal de instancia que sólo es posiblemodificar si en su determinación se incurre en flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que

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pugnen con los datos constatados del evento dañoso que se trata de restaurar, siendo pacífica la doctrinajurisprudencial que establece que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de losórganos jurisdiccionales que no pueden hallarse sujetos a previsión normativa alguna, cometido que deberándesempeñar caso por caso, y valorando las pruebas practicadas en autos, con arreglo a la lógica y sanacritica, que a tenor de los fundamentos de la sentencia no se puede decir que no haya sido observado porla juez de instancia tras analizar las distintas peritaciones llevadas a cabo, los finiquitos y justificantes depago, las pólizas de seguro, los contratos de arrendamiento de viviendas, la existencia en algunos casosde concurrencias de seguros y aplica coeficientes de depreciación sobre continente y contenido. Se debedesestimar por falta de acreditación del error valorativo denunciado por las recurrentes.

4.5.- P.O. 243/14, demandantes Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Lázaro , Eloisa , D. Ricardo .

Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, ha intervenido como parte demandante en dos procedimientosordinarios el nº 29/13 y el nº 243/14. En esta alzada las entidades apelantes, dentro del motivo décimo desu recurso únicamente impugnan las indemnizaciones establecidas en el procedimiento ordinario nº 243/14que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda, fijando una indemnización global para la parte actorade 571.248,86 euros, desglosados como sigue: 566.576,64 euros a Allianz por lo pagado a varios abonados;2.250 euros a D. Lázaro ; 624 euros a Eloisa y 1.528,22 a D. Ricardo . El Procurador Sr. Anero Bartoloméen representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. y la Procuradora Sra Cordón Pérez, enrepresentación de esa entidad y, además, de Lázaro , Eloisa y Ricardo presentaron escritos de fecha 6 denoviembre de 2019, para hacer constar que la renuncia que hizo esta última representación mediante escritode fecha 15/10/19, en relación con el P.O. 243/14, no se haga extensiva al P.O. 29/13.

4.6.- P.O. 569/12, demandante Catalana Occidente SA Seguros y Reaseguros frente a Gas Natural.

La sentencia condena a Gas Natural a indemnizar a la demandante por importe de 112.297,24 eurosdesglosados como sigue: Por la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM050 , 60.980,23 euros; porD.ª Gabriela 5.508,31; por D. Erasmo 41.928,91 euros; 564,67 euros de D.ª Noelia y 3.315,32 euros de D.ªRosario .

Gas Natural se limita a afirmar que las cantidades reclamadas por Catalana Occidente SA Seguros yReaseguros no están debidamente acreditadas y que una correcta aplicación de los principios indemnizatoriosde nuestro derecho conducirían a reducir la indemnización a no mas de 79.552,40 euros y esa mismaafirmación y citando la misma cantidad a indemnizar la realiza Mapfre que no fue demandada en dichoprocedimiento ni fue condenada en la instancia y al igual que su asegurada se limita a afirmar que la sentenciacomete errores a la hora de valorar algunos daños.

No lo estima así el Tribunal, tras analizar el material probatorio sobre el que la Juez a quo fundó su convicción,debiendo remitir a la apelante Gas Natural, única legitimada para impugnar las indemnizaciones a que ha sidocondenada, al resultado de las pruebas aportadas por Catalana Occidente SA, consistentes en las facturasgiradas para pago, entre ellas, las emitidas por las empresas subcontratadas por Provilsa (Elsamex y Eulen)para realizar trabajos de rehabilitación de viviendas, todas ratificadas por el emisor, las pólizas de segurosuscritas por los asegurados, los informes periciales sobre valoración de daños, los finiquitos firmados ylos justificantes de pago. No se puede ignorar, como hacen las recurrentes, que Catalana Occidente, antesLepanto SA, abonó a Provilsa un total de 58.784,54 euros por las obras que ejecutó en viviendas afectadasdel edificio de CALLE000 nº NUM050 , habiendo aportado los finiquitos firmados por Provilsa empresa queasumió las obras y los justificantes de pago a cada uno de los doce propietarios afectados y en otros, como elObispado de Palencia o la aseguradora Seguros Unión Duero, pagos que hizo con arreglo a informes pericialessobre daños llevados a cabo por el perito Sr. Torcuato , en mayor parte, ya referenciados en las diligenciaspenales sobreseídas, y lo mismo puede afirmarse del resto de las indemnizaciones acordadas en sentenciahasta llegar a la cifra final de 112.297,24 euros todas razonablemente justificadas mediante aportación deinforme pericial de tasación de daños, justificantes de pago y testimonios de perjudicados confirmando a lajuzgadora los daños sufridos y el pago recibido por la aseguradora demandante, descartando el perito tasadorinformante, que en algún caso se hubieran producido mejora en las vivienda provocando un aumento de suvalor. En todo caso, no aporta ninguna prueba que le de la razón en cuanto a un posible sobre coste de algunade las indemnizaciones fijadas, suponiendo su recurso una repetición de lo que alegó en primera instancia,que ya tuvo puntual respuesta en la instancia.

4.7.- P.O. 56/16 demandante Ocaso SA Seguros y Reaseguros.

La juez de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Gas Natural a indemnizar a la demandanteen la cuantía total de 254.965,52 euros, en base a los medios de prueba aportados con la demanda.

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En el fundamento tercero de la presente resolucion se ha examinado lo relativo a la Prescripción de laacción ejercitada por la aseguradora OCASO, respecto de tres de sus asegurados: Dª Raquel , Comunidadde Propietarios de PLAZA000 nº NUM004 y Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 , dePalencia y habiendo estimado el Tribunal la prescripción de la acción ejercitada por Ocaso respecto de estosasegurados, de la cantidad que otorga la sentencia deberá descontarse la suma de 11.484,68 euros que seconcede como indemnización por lo abonado a la comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 .

En cuanto al resto de las indemnizaciones reclamadas en dicho procedimiento tanto Mapfre como Gas Naturalse limitan a alegar que las cantidades reclamadas por Ocaso SA Seguros y Reaseguros no están debidamenteacreditadas y sin aportar la prueba que les de la razón sostienen que la indemnización a que deben sercondenadas debe ser de 77.215 euros. No se va a estimar pues tras analizar el tribunal el material probatoriosobre el que la Juez a quo fundó su convicción, pronto se comprueba que lo hizo conforme a los datos objetivosde las distintas pólizas de seguro, facturas, finiquitos, certificados de pago e informes periciales sobre dañosrealizados por el perito Sr. Laureano , indemnizando caso por caso conforme a precios medios de mercado,incluyendo el IVA si estaba recogido en la correspondiente factura, rechazando la juez a quo por falta de pruebadel daño y su previo abono de algunas de las indemnizaciones reclamadas por la actora como la reclamaciónque hizo por la comunidad de propietarios DIRECCION001 nº NUM001 y por la comunidad de propietariosCAMINO000 nº NUM001 , al no venir referenciados ni constatados los daños reclamados en informe deperito ni aportarse la factura de su abonado, o en el caso del Sr. Virgilio , por haber sido ya indemnizado enla reclamación que hizo por otra comunidad de propietarios. Como se comprueba la Juez a quo no se limitóa dar por sentados los hechos alegados por Ocaso, sino que, razonándolo conforme a la sana crítica, admitióunos y rechazó otros conforme al resultado valorativo de la prueba presentada por la actora.

4.8.- P.O. 405/16 demandante Preventiva.

En el fundamento tercero de la presente resolución se ha examinado la excepción alegada por las apelantesrelativa a la Prescripción de la acción ejercitada por la aseguradora Preventiva, siendo estimada por el tribunaldeclarándola prescrita, y con ello la desestimación de su demanda, lo que evita a la Sala analizar este particulardel recurso de las apelantes.

DÉCIMO.- Infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se alza la aseguradora condenada contra la imposición del recargo previsto en el art. 20 LCS, por falta depago de la indemnización, o la cantidad mínima que la aseguradora pueda deber (artículo 20.3), consiste en elinterés legal incrementado en el 50%, sin que pueda ser inferior al 20%, una vez transcurridos dos años desdela fecha del siniestro (artículo 20.4), pudiendo quedar exonerada, si el impago es por causa justificada o queno le sea imputable (artículo 20.8).

Las razones que llevaron a la Juez de instancia a imponer intereses moratorios a la aseguradora apelantetienen que ver con que el desarrollo del procedimiento penal permitió conocer el alcance aproximado de losdaños y la implicación en los mismos de su asegurada y sin embargo Mapfre no actuó con la diligenciaque le era exigible, consignando al menos por las personas fallecidas y lesiones sufridas por distintosperjudicados, en base a lo que objetivaban los informes de sanidad emitidos por el médico forense y en elresultado de las pruebas periciales practicadas a instancia del Juzgado instructor señalando directamentea Gas Natural como responsable de la explosión, siendo ignorado por la aseguradora que se limitó aesperar las iniciativas emprendidas por los perjudicados con el propósito de que sirvieran para solucionarextrajudicialmente el conflicto y una vez se vio que no se llegaba a una solución amistosa no consignó ningunacantidad por extemporánea que fuera, ni siquiera la que podía entender que le correspondía por el porcentajede responsabilidad que le tocaba asumir.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las recurrentes alegando, en esencia, que la sentencia impone aMapfre los intereses del art. 20 LCS al no concurrir causa justificada para no consignar las indemnizacionescorrespondientes ya que se habían practicado importantes pruebas periciales judiciales en las que se apuntabadirectamente a Gas Natural como responsable de la explosión y porque el Auto dictado por el Juzgadode Instrucción nº 3 de Palencia ratificado por la Audiencia Provincial de Palencia, al tiempo declara elsobreseimiento, establece que " se desconoce la causa por la que en un momento determinado se inició lafuga de gas y la razón por la que una instalación que venía funcionando correctamente y en la que no sehabía detectado fuga alguna, en un momento no concretado, produjo el escape de gas furtivo que originófinalmente una deflagración", es decir, la sentencia justifica la procedencia de la condena a los intereses delart. 20 LCS, sobre la base del contenido del Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las diligenciaspenales, por no concurrir causa justificada, ya que Mapfre debió guiarse por el contenido del Auto deSobreseimiento, razonamiento no asumible para las apelantes ya que el Auto de Sobreseimiento no tieneningún efecto vinculante ni de cosa juzgada material y aunque se entendiera que Mapfre tenía que haberse

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guiado por contenido de dicho Auto, sólo procedería aplicar los intereses de demora desde la fecha del Autode Sobreseimiento y además, como en el caso examinado, la concurrencia de una causa justificada deberáeximir a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de LCS.

Las partes apeladas que se han visto favorecidas por la aplicación de la regla del art. 20.8 LCS, rechazan lasalegaciones de las recurrentes, interesando se confirme su imposición a la aseguradora demandada.

Sobre la aplicación del art. 20 LCS, recuerdan las apelantes que la finalidad de este artículo no es sancionarautomáticamente al asegurador que no haya cumplido el plazo, sino que lo que hace es invertir la carga dela prueba, de modo que se presume la negligencia de la aseguradora por el mero transcurso del plazo, salvoque ésta acredite lo contrario y que el retraso en el pago obedece a causa justificada, habiendo declarado elTS que la aplicación de la norma requiere de un juicio previo de la conducta del asegurador, en atención a lasconcretas circunstancias del caso y las obligaciones que incumbían a la aseguradora ( SS. TS. 5 de mayo de2010 y 6 de abril de 2009) "la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso y sinperder de vista la finalidad del precepto que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa paradificultar o retrasar el pago a los perjudicados", siendo preciso valorar fundamentalmente si la resistencia deésta abonar lo que al menos con seguridad le corresponde, está o no justificada, o el retraso en el pago le es ono imputable, por ello el art. 28 LCS exonera a la aseguradora del pago de los intereses de demora cuando lafalta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificadao que no le fuera imputable. Así, la jurisprudencia ha declarado unánimemente que la aseguradora no incurreen mora si existe una discusión fundada en una incertidumbre objetiva acerca de si el asegurado debe o noresponder del evento dañoso y, por ende, de si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civilsobre el deber de indemnizar de la aseguradora, y la acreditación de esta circunstancia sería suficiente paraenervar la presunción del art. 20.3 LCS ( SS. TS. 18 de junio de 2014, 20 de septiembre de 2011, 26 de mayo de2011 y 30 de julio de 2008), discrepancia , que debe ser real y debidamente fundada con el fin de "impedir quese utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación", y segúnla jurisprudencia existe una discrepancia real y debidamente fundada sobre la responsabilidad del asegurado,en aquellos casos en los que se ha producido el archivo del procedimiento penal iniciado como consecuenciadel siniestro ( S. TS. 10 de mayo de 2006).

En el caso litigioso, en afirmación de las entidades apelantes, las circunstancias concurrentes y las dudasrazonables que presentaba el caso sobre la responsabilidad de Gas Natural constituyen causa justificadapara exonerar a Mapfre de los intereses de demora, causas que concretan en que el Auto de archivo de lasdiligencias penales no produce efecto de cosa juzgada material ( SS. TS. 23 de enero de 2008, 23 de mayode 2005, 8 de mayo de 2002) y el motivo "por falta de exactitud jurídica no cabe la atribución de cualquierefecto de cosa juzgada a un Auto de Sobreseimiento provisional dictado en diligencias previas" ( S. TS. 29 demayo de 2006); las actuaciones penales no habían llegado a la fase de juicio oral, no se había producidoimputación formal, no se había dado contradicción entre partes determinadas, imprescindible para llegar aplantearse un eventual efecto vinculante conforme al apartado 3º del art. 222 LEC; porque de no ser así seestaría conculcando gravemente el derecho de las demandadas a la legitima defensa y, por que no se puedeerradicar la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la responsabilidad de Gas Natural sobre la basede lo dispuesto en un Auto de Archivo derivado de un procedimiento en el que no se ha practicado la debidacontradicción entre partes imprescindible para llegar a formarse una convicción y cuyo objeto consiste endeterminar si de las actuaciones resultaban o no elementos bastantes para imputar formalmente a persona opersonas determinadas y por ello habrá que estar a las circunstancias concurrentes y a la prueba practicadaen el proceso civil para determinar si en este caso existía una incertidumbre fundada sobre la responsabilidadde Gas Natural, que en opinión de las recurrentes, a día de hoy sigue existiendo, versión sustentada, en que esprácticamente imposible que el gas procedente de la válvula de acometida pudiera penetrar en el edificio, talcomo informaron en las diligencias penales D. Saturnino y en el procedimiento civil, a propuesta de la partedemandada recurrente, D. Jesús María . Por ello, la incertidumbre sobre la causa del siniestro, en opinión delas apelantes es causa justa suficiente para exonerar a Mapfre de los intereses moratorios del art. 20 LCS.

Debemos partir de que, se entiende legalmente que el asegurador incurre en mora cuando no ha satisfechola indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, o no ha procedido al pago delimporte mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de ladeclaración, artículo 20.3 LCS.

Con arreglo al recargo regulado en el art. 20.4 LCS, la aseguradora que no paga la indemnización en los tresmeses siguientes al siniestro o a su notificación debe hacer frente a los intereses de demora consistente enel legal incrementado en el cincuenta por ciento, que no pueden ser inferiores al veinte por ciento una veztranscurridos dos años. Pero no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimoesté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( art. 20.8 LCS).

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La referencia a la obligación de pago del importe mínimo de lo que se pueda deber no es novedosa en la LCS,pues se ubica en el artículo 18 LCS desde la promulgación de la misma, sin perjuicio de su mayor concrecióna partir de la importante modificación del art. 20 LCS llevada a cabo por la Disposición Adicional Sexta de laLey 30/1995, de 8 de Noviembre. No es óbice a la imposición del recargo por mora que no se conozca conseguridad el monto total del importe de la reparación indemnizatoria, pues en tal caso debe procederse al pagoo consignación del "importe mínimo" de lo que se pueda deber ya que el impago de dicho importe mínimo escausa de mora del asegurador ( art. 20.3 LCS) y su satisfacción determina el término final del cómputo de losintereses moratorios ( art. 20.7 LCS) en los cuarenta días siguientes al siniestro.

A colación de lo que afirman las recurrentes relativo a que la finalidad del artículo 20 LCS no es sancionarautomáticamente al asegurador que no haya cumplido el plazo sino que lo que hace es invertir la carga de laprueba, la S. TS. de 14 de julio de 2016, establece lo contrario a lo que se viene afirmando por las apelantes. Asíafirma que "e sta Sala tiene declarado, según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora delasegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputablea la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecidaen el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionadory una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimientode la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondienteindemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Lamora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o deltexto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención delórgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre noresulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26de mayo y 20 de septiembre 2011 , 25 de enero del 2012 )". Y sobre qué debe entenderse por incertidumbrela jurisprudencia vine declarando que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS de17 de mayo de 2012).

En el presente caso, no consta que la aseguradora apelante hiciera alguna oferta motivada ni consignaciónde cantidades por mínimas que fueran.

La S. TS. de 29 de noviembre de 2005 que citamos a título de ejemplo, dice que la mora está fundada en unacausa justificada si no están determinadas las causas del siniestro -determinación necesaria para saber siestá o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador-; si se desconoce razonablemente la cuantíade la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si determinadas las causas del siniestro, surgenclaras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. En el mismo sentido,recuerda la S. TS. de 14 de febrero de 2014 que " la mora de la aseguradora, según jurisprudencia de esta Sala,únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surgeuna incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional antela discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por laresolución judicial ( SSTS 7 de junio,6 y 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2013 , entre otras muchas)".

Pues bien, en el caso que nos ocupa no hay motivos para no hacer imposición del recargo moratorio a Mapfre,que sí procede en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.8 LCS. La razón es que Gas Natural y su aseguradoraMapfre contaban con información suficiente desde los primeros momentos de las diligencias penales, y másdetallada tras completar la instrucción sobre el hecho dañoso y la entidad y alcance de los daños, contandocon los informes de las distintas aseguradoras y su actitud groseramente despreocupada en relación con lasobligaciones que le impone el art. 20 LCS por su condición de aseguradora, nada tiene que ver con que en elprocedimiento civil su asegurada ejerciera legítimamente su derecho a defenderse en un intento, sin éxito deevitar ser declarada responsable del siniestro.

Efectivamente, en la parte dispositiva del Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado deInstrucción nº 3 de Palencia no se afirma la responsabilidad penal de Gas Natural en la producción del siniestro,lo cual no significa que los datos y conclusiones que contiene su extensa fundamentación no deban tenerseen consideración por no ser relevantes, datos que directamente señalaban a la válvula de acometida como elorigen de una fuga de gas natural como la causa inmediata de la explosión, y constando dicho dato ya en lasdiligencias penales, resulta poco menos que imprudente la actitud mostrada por la aseguradora de la empresasuministradora de gas natural, desaparecida durante su tramitación, tiempo en el que se llevaron a cabo lamayoría de las diligencias de investigación y las pruebas periciales realizadas por técnicos sin vinculaciónlaboral con Gas Natural, informes incorporados a la causa civil y salvo las periciales practicadas a instancia delas entidades recurrentes, en esencia, todos son coincidentes en que la explosión de CALLE000 nº NUM001de Palencia, se debió a una fuga de gas natural proveniente de la válvula de acometida instalada frente al

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edificio, descartando desde los primeros momentos que la explosión tuviera origen en alguna bombona debutano o propano o por la negligencia de algún vecino o de terceras personas, pues ninguna prueba lo constatay si en cambio que no se produjo un consumo excesivo de gas natural los días previos, y menos aún, vestigiosde haberse empleado un artefacto explosivo para cometer un atentado, destacando dichas periciales que eltubo de polietileno no estaba introducido todo lo necesario en la válvula de acometida, por lo que presentabaholgura y falta de estanquidad, favoreciendo con ello la fuga de gas natural, origen o causa de la explosiónque los técnicos de Gas Natural trataron de ocultar, influyendo con sus recomendaciones para que el JuezInstructor de las diligencias penales se decantara por la prueba propuesta por ellos como la mas adecuadapara obtener un resultado certero sobre la estanquidad de la válvula de acometida, en un intento de ocultarla negligencia de Gas Natural y su responsabilidad en la explosión, introduciendo dudas sobre si la válvula yafugaba antes de la explosión por no ser estanca, o como estos sostenían , la estanquidad sólo se vio afectadapor las obras y trabajos de desescombro con maquinaria pesada realizados sobre el conjunto en horas y díasposteriores a la explosión, provocando que el tubo de polietileno se desprendiera del punto de unión con laválvula de acometida, lo que justificaría que apareciera introducido únicamente 40,5 mm dentro de la válvulade acometida, cuándo el fabricante aconsejaba que fueran 54 mm para garantizar la estanquidad del sistema,o que el casquillo elástico, elemento de sujeción, no estuviera introducido en el tubo en su totalidad, para así,ocultar o como mínimo distraer que la empresa suministradora de gas natural, en origen realizó una deficienteinstalación de la red de distribución, y a pesar de tener conocimiento de que dos años antes, en 2005 sehabía producido una explosión similar a la que nos ocupa en el centro de la ciudad de Tarragona, en la quemurieron cinco personas y resultaron con graves daños materiales varios viviendas y que antes de producirsela explosión del 1 de mayo de 2007, a la distribuidora le constaban indicadores de posibles fugas de gas, puesdesde un año antes tenía registradas hasta siete incidencias en el entorno de la CALLE000 , dos de ellas enla misma calle, datos objetivos que sin ser definitivos sobre la causa de la explosión y menos para tener queasumir sin sentencia firme la responsabilidad del siniestro, si le obligaba como aseguradora de la distribuidoradel gas natural a mantener una actitud colaboradora con las víctimas procediendo a pagar o consignar elimporte mínimo de lo que en su día podía corresponderle indemnizar. Sólo así habría evitado el recargo delart. 20 LCS.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que cuando las demandadas formalizan su respectivo recursode apelación, ya se conoce la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2018,que introduce un cambio sustancial en relación con la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo ydel principio de facilidad probatoria y condena a Gas Natural como responsable del fatal y trágico accidenteocurrido en el año 2005, que causó el fallecimiento de cinco personas, como consecuencia de la explosiónpor la acumulación de gas fugado en una vivienda sita en la ciudad de Tarragona a pesar de lo cual, siguendefendiendo en esta alzada la inaplicabilidad de la citada teoría del riesgo al caso enjuiciado, mantienen lateoría de que debe ser el usuario de gas natural quien deberá acreditar la causa de la explosión, y siguen sinconsignar el importe mínimo, a esas alturas del procedimiento, fácil de calcular.

Es por lo expuesto y por los mismos motivos que guiaron a la Juez a quo a imponer los intereses moratoriosa la aseguradora apelante, por lo que este particular debe ser igualmente desestimado .

UNDÉCIMO.- Costas.

La Juez de primera instancia condena en costas a las entidades demandadas, en unos casos por estimacióntotal de la demanda, y en los que la estimación fue parcial, por apreciar temeridad o mala fe en su actuarprocesal de las demandadas, pronunciamiento que es recurrido por las apelantes considerando que infringe elart 394.2 de la LEC, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

El art. 394 LEC dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya vistorechazadas todas sus pretensiones con la excepción de los casos en los que el Tribunal aprecie que el casopresentaba serias dudas de hecho o de derecho, para lo que se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaídaen casos similares. En el caso de que la estimación fuera parcial, cada parte abonará las costas causadas asu instancia y las comunes por mitad, "a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haberlitigado con temeridad".

En nuestro derecho positivo es el art. 7.1 CC, el que alude de un modo más expreso a la buena fe comoexigencia con rango de norma jurídica legal diciendo: "los derechos deben de ejercitarse conforme a lasexigencias de la buena fe", y el art. 7.2 CC alude al abuso de derecho que muchos autores entienden no es sinouna forma de mala fe (en la jurisprudencia: por todas STS 919/2004 de 12 de julio), y así, dispone el citadoartículo: "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Toda acción u omisión que,por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamentelos limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondienteindemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso".

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Ambos preceptos definiendo a la buena fe en el campo del derecho sustantivo, definen igualmente el conceptoelemental de buena fe del campo procesal, que no es sino la misma cosa aplicada al proceso judicial y quetiene que ver con la actuación material y preprocesal del litigante en cuestión .

La temeridad procesal es un concepto jurídico indeterminado sin demasiadas precisiones legales que acotenel margen de discrecionalidad del Juzgador a la hora de apreciarla o no. Doctrinalmente se distingue entretemeridad dolosa y culposa o negligente.

Incurre en temeridad dolosa el litigante que tiene plena conciencia de la injusticia de su pretensión ode suoposición y aun así se decide a iniciar un proceso o a defenderse. El Tribunal Supremo definió al litigantemalicioso en su ya lejana Sentencia de 21 de abril de 1950 como aquél que actúa " sin razón derecha". Ejemplosde esa temeridad dolosa los encontramos en quien trata de tergiversar hechos claros o en el demandado quepretende la resolución contractual de un acuerdo en el que queda acreditado que el demandante actuó conpleno y diligente cumplimiento de sus obligaciones, mientras que la temeridad culposa concurre en el litiganteque no actúa con maliciosa pero no por ello su conducta deja de ser reprochable y, por lo tanto, de merecer lacondena en costas con declaración de temeridad en su actuación.

Con carácter general, los Tribunales consideran que existe ese tipo de temeridad cuando concurre unaimprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que leasisten, siendo admitido que la declaración de temeridad permite frenar al menos tres tipos de actuacionesfraudulentas que en no pocas ocasiones generan en el ciudadano medio la sensación de impotencia e inclusode no estar siendo debidamente protegidos por los Jueces y Tribunales:

1. La de quienes amparándose en el beneficio de la justicia gratuita pretenden hacer la vida imposible (entérminos procesales) a quien a todas luces actúa asistido por la razón (tanto en posición actora comodemandada). Pese a que el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita soloprevé la ejecución de la tasación de costas contra el litigante acogido al beneficio de la justicia gratuita si vienea mejor fortuna dentro del plazo de los tres años siguientes a la terminación del proceso, no son pocos losTribunales que admiten esa ejecución si previamente se ha declarado la temeridad de aquél. Y lo hace sobrela base de lo dispuesto en el artículo 19.2 de ese texto legal.

2. La de grandes empresas (bancos, aerolíneas, aseguradoras, proveedores de servicios) que habiendoincurrido manifiestamente en responsabilidad contractual (el caso más claro es, probablemente, lacancelación de vuelos por circunstancias técnicas) niegan la indemnización al consumidor o usuario paracondenarle a un vía crucis judicial al que muchos no pueden acudir por razones económicas. Juegan conel factor disuasorio de obligar a los particulares a acudir a un pleito largo, costoso e incómodo. La sanciónde temeridad puede y debe hacerles recapacitar sobre su fraudulenta conducta y el pésimo ejemplo quetransmiten a la sociedad;

3. Las Administraciones Públicas que distraen al administrado y no le reconocen en vía administrativa aquelloa lo que tiene derecho. El caso más extendido es el de no reconocer la caducidad de un procedimientosancionador para comprobar si el ciudadano está dispuesto o no a acudir a los Tribunales. En este sentidola reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa equiparó el régimen de condena en costasal del proceso civil.

Por parte de Gas Natural, las únicas pruebas practicadas a su instancia fueron para intentar demostrar, comoposibilidad, que la causa de la explosión pudo ser ajena a su esfera de responsabilidad como distribuidora deun producto altamente peligroso, no para acreditar que fue diligente en su distribución (teoría del riesgo, coninversión de la carga de la prueba), y en lo que a Mapfre se refiere, estuvo desaparecida durante toda la causapenal y en el procedimiento civil, aún disponiendo de las pruebas periciales que sin duda debió proporcionarleGas Natural, se limitó a negar la mayor, es decir que su asegurada no era la responsable del siniestro, yde paso, a impugnar sin una base probatoria sólida, las cuantías de las reclamaciones de los perjudicados,por muerte de familiares, daños personales, morales y materiales etc, que no deja de ser otra cosa queejercer libremente del derecho de defensa utilizando la estrategia procesal más conveniente a su intereses, yconocido el resultado desfavorable de la sentencia, a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que elordenamiento prevé en cada caso con los requisitos legalmente establecidos.

Descendiendo lo expuesto al caso enjuiciado la Sala no encuentra encaje en ninguno de los supuestos de malafe o temeridad antes citados, la actuación procesal de las demandadas y entiende que su condena a pagar lascostas de la primera instancia por haber litigado con temeridad o mala fe, no está justificada, aunque comomas tarde razonaremos, la condena en costas de la primera instancia les puede llegar de considerar la Salaque la estimación no fue parcial sino sustancial en función de lo que se pedía en el suplico y lo concedido enla sentencia y si la diferencia se acerca más a una estimación sustancial que parcial de la demanda.

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La sentencia de la AP de Guadalajara de fecha 3-11-04 declara que: "En relación con el tema suscitado, vieneacogiendo esta Audiencia el criterio de la estimación sustancial, conforme al cual se trata de "poner la condenaen costas en más directa relación con el resultado del litigio", lo que resulta coherente con la doctrina mantenidaen las SS. TS. 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lopedido no fue literal sino sustancial establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del casoconcreto y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, una decisión que agravela situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio quereproduce la S. TS. de 4 de julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total dela demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la S. TS. 7 de marzode 1988, no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicialefectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales parasu reconocimiento; en el mismo sentido la S. TS. 21 de diciembre de 2002, al reiterar que el ajuste del fallo a lopedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991, no debiendo eltérmino "totalidad" conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta delas partes en el proceso; doctrina que ha recogido esta Sala en las sentencias 3 de abril de 2000, 31 de octubrede 2001 y 17 de febrero de 2003, resoluciones en las que señalamos que acogiéndose la pretensión de la actoraen lo sustancial ello debe comportar que las costas se impongan a la parte interpelada, criterio reiterado, entreotras, en las sentencias de 30 de noviembre de 2001, 24 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002 y 27 deenero de 2002, en las que citamos la S. TS. 10 de julio de 2000, y es que puede señalarse lo siguiente: Así enpalabras de la AP León, Sec. 3ª, Sentencia de fecha 2 de enero de 2006, "... se combate, en último término, elpronunciamiento sobre costas, estimando la parte apelante que se ha producido una estimación solo parcial dela demanda por lo que no procede la condena en costas conforme el art. 394.2 LEC . Como tenemos señaladoen nuestra sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394 LEC , vienesiendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la AP de Ciudad Real, Sección1ª sentencia de 29-10-2.002 . 1) La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Leyde Enjuiciamiento Civil y en el artículo 394.1 de la nueva , "toma por referencia no la aceptación de la pretensión,sino el rechazo de la misma ;esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquellaparte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada" ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 );2). Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestosde estimación o acogimiento sustancial de la demanda lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que:"ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de lademanda ( S. TS. de 12 de julio de 1999 ), "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte aquien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( S. TS. de 1 de marzo del 2000 ), criterio mantenido por estaAudiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras" (Sentenciade esta Sala de 8 de noviembre de 2000 ); 3). Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que esfrontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre lacantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, sólo desdeuna perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí seatiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. La citadaresolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1. Cuando la oposición searechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a unelemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienesjurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica(caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró eldebate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido yúnicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante,se reduce lo peticionado".

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo incide en la equiparación entre la estimación sustancialy la total a estos efectos, señalando la S. TS. de 21 de octubre de 2003 que "esta Sala tiene declaradoen numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha deconsiderarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendieraque la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario ala equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costasquien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho. Pero sin duda debemos señalar entreotras la sentencia TS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 905/2005 de 7 Nov. 2005 ".

En el supuesto de estimación parcial de la demanda al no concederse los intereses reclamados, la doctrina delTribunal Supremo considera que "no obstante lo cual se han impuesto a los demandados las costas de primerainstancia en contra de lo dispuesto por la norma citada que para ello exige la declaración de haber litigado la

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parte con temeridad. No obstante, la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de1999 , 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimientoobjetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, comoocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza elpago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse encuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguirun proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido".

Esta Audiencia Provincial de Palencia en anteriores ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que unarebaja superior al 20% sobre lo pedido deja de ser estimación sustancial para considerase estimación parcial.Así la Sentencia de fecha de esta Audiencia Provincial de Palencia de 28 de Enero de 2013, al decir "no esposible trazar un límite aritmético entre lo que constituye una apreciación sustancial de la demanda y lo quedesborda ese límite, puesto que se trata de una cuestión de naturaleza valorativa que no responde a una lógicamatemática" .

En el presente caso, los procedimientos cuya demanda se estimó parcialmente con imposición de costas a lasdemandadas son los siguientes P.O. nº 449/12; P.O. nº 498/12; P.O. nº 573/13; P.O. nº 171/13; P.O. nº 263/13;P.O. nº 257/13; P.O. nº 520/13, P.O. nº 648/13; P.O. nº 500/13 ; P.O. nº 524/14; P.O. nº 418/14 y P.O. nº 56/16.

De éstos únicamente debemos examinar aquellos cuyo recurso de apelación se mantiene vivo por no haberrenunciado las apelantes a defenderlo en segunda instancia y son los siguientes: nº 171/13; nº 263/13; nº648/13; nº 500/13; nº 524/14; nº 56/16.

P.O. 171/13, se pretendía un total de 251.641,08 euros y se conceden 227.098,44 euros y conforme al criteriode este tribunal anteriormente citado supone una estimación sustancial de la demanda, con imposición decostas de primera instancia a las demandadas.

P.O. 263/13, se pretendía un total de 3.220.000 euros y se conceden 2.268.605,46euros , lo que supone unarebaja superior al 20% y muy próxima al 30%, por tanto, estimación parcial de la demanda, debiendo abonarcada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

P.O. 648/13, se pretendía un total de 187.675,11 euros y se concede 182.485,11 euros , por tanto, estimaciónsustancial de la demanda con imposición de costas de primera instancia a las demandadas.

P.O. 500/13, se pretendía un total de 544.570,92 euros y se conceden 539.239,28 euros , por tanto, estimaciónsustancial de la demanda, con imposición de costas a las demandadas.

P.O. 524/14, se pretendía un total de 82.685,60 euros y se conceden 60.014,19 euros, lo que supone unarebaja superior al 20%, por tanto, e stimación parcial de la demanda, debiendo abonar cada parte las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

P.O. 56/16, se pretendía un total de 256.448,09 euros y se conceden 254.965,52 euros, si bien a dicha cantidadhay que restar 11.484,68 euros, como consecuencia de haber estimado el tribunal, parcialmente la excepciónde prescripción de la acción ejercitada por Ocaso, resultando la cantidad de 243.480,84 euros , lo que suponeuna estimación sustancial de la demanda, con imposición de costas a las demandadas.

En el P.O. 40/17, la demanda se estimó totalmente, pero la Sala ha estimado la excepción de prescripción de laacción ejercitada por Preventiva, formulada en primera instancia por las demandadas y reiterada en apelacióny lo procedente es desestimar su demanda por falta de acción, debiendo imponerse las costas causadas ala demandante.

DÉCIMOSEGUNDO.- Al estimarse en parte los recursos de Gas Natural y de Mapfre Global Risks CompañíaInternacional de Seguros y Reaseguros SA, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, noprocede hacer imposición de las costas de esta alzada.

En cuanto a las costas de primera se imponen a las demandadas las causadas en los procedimientos cuyademanda se estimó en su totalidad, así como las que lo fueron estimadas en lo sustancial, imponiendo aPreventiva las costas causadas en el P.O. 40/17, al resultar desestimada su demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gas Natural yde Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia dictada por

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JURISPRUDENCIA

el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en Procedimiento Ordinario nº 449/2012 del que dimana elpresente Rollo de Sala núm. 134/19, acordamos:

- Revocar como Revocamos Parcialmente dicha sentencia a los únicos efectos de Desestimar por prescripciónde la acción ejercitada, la demanda formulada por Preventiva Compañía de Seguros (P.O. nº 40/17), frentea Gas Natural y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, imponiendo a laactora las costas causadas a su instancia.

- Estimar sustancialmente la demanda formulada por Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros (P.O. nº56/16), frentea Gas Natural y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, absolviendo a lasdemandadas de la obligación de pagar a la actora la suma de 11.484,68 euros al resultar estimada en parte laexcepción de prescripción de la acción alegada por las demandadas, en relación con la Comunidad PLAZA000NUM000 de Palencia, imponiendo a las demandadas las costas causadas en dicho procedimiento.

- Estimar en parte la demanda formulada por Provilsa SA, P.O. nº 263/13, frente a Gas Natural y Mapfre GlobalRisks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, debiendo abonar cada parte las costas causadasa su instancia y las comunes por mitad.

- Estimar en parte la demanda formulada por D. Ángel Daniel , Dª Reyes y Dª Esmeralda , P.O. nº 524/14, frentea Gas Natural y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, debiendo abonarcada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

- Manteniendo inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin hacer imposiciónde las costas del recurso.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recursodeterminará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de laLOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del TribunalSupremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escritopresentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de lanotificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunalSupremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponersepor medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el díasiguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo parasu admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinariopor infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos yconsignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizarambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse laconsignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referidodepósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de laDisposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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