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320Martes 14 de setiembre de 2010 Ao 7

N

La letra de cambio: paradigma de los ttulos valores4 y 5 / RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS

2 / Regulacin normativa de las actividades minerasARTURO FERNNDEZ CANO

3 / Historia y derecho: un destino comnJORGE LUIS GODENZI ALEGRE

6-7 / Beneficio del donante empobrecidoANGLICA M. CASTRO ACOSTA

8 / La investigacin preparatoria en el nuevo sistema procesal penal, de Jorge M. Alarcn M.JOS F. PALOMINO MANCHEGO

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Suplemento de anlisis legal

MARTES 14 DE SETIEMBRE DE 2010

DERECHO MINERO

Regulacin normativa de las actividades minerasArturo FERNNDEZ CANO Abogado por la PUCP

egn el artculo 66 de la actual Constitucin Poltica (1993) los recursos naturales son patrimonio de la Nacin, y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Esto diere de la Constitucin derogada (1979), que indicaba pertenencia, tenindose una lectura errada si se entiende que el texto derogado generaba una relacin de propiedad de alcance civil, por lo que una correcta interpretacin constitucional permite considerar dos premisas: (i) el acogimiento a una Teora Dominencial sobre los recursos naturales y (ii) un tratamiento soberano de los recursos naturales, con base en disposiciones que tengan el rasgo de ley orgnica, sin que sea necesaria una concesin para cada actividad minera. TEORA DOMINIAL Y LA RELACIN ACTIVIDADES MINERAS - CONCESIN La teora del dominio eminencial genera que mientras los minerales no son explotados o estn en su fuente, son del Estado, pero al extraerse pasan a ser del titular minero. Ms an, el titular minero no adquiere la propiedad del predio en que se ubique la concesin y de manera correlativa el propietario del predio supercial no adquiere por ese nico hecho la titularidad de los minerales del subsuelo. La norma constitucional es desarrollada por la Ley N 26821, Ley Orgnica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales, cuyo primer artculo precisa que se norma el rgimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la

S

(proceso de reduccin, clasicacin y lavado de minerales), Metalurgia (conjunto de procesos fsicos, qumicos y fsicoqumicos para concentrar y extraer las sustancias valiosas de los minerales) y la Renacin (proceso para puricar los metales de los productos obtenidos en los procedimientos metalrgicos anteriores). 8. La labor general es la actividad de servicios auxiliares, como la ventilacin, desage, izaje o extraccin, para dos o ms concesiones de distintos titulares mineros; y, nalmente, 9. El transporte minero permite la movilizacin de minerales por mtodos no convencionales, como fajas transportadoras, tuberas o cablecarriles, conectando puntos de produccin con comercializacin, como los puertos. Nacin, jando las condiciones y modalidades de otorgamiento a particulares. De otro lado, se ha previsto la gura jurdica de la concesin minera, sin que se genere una relacin estricta entre actividad minera y concesin, dndose situaciones en que no es necesaria una concesin para desarrollar la actividad (como el cateo, prospeccin, comercializacin y el almacenamiento de concentrados de minerales en depsitos ubicados fuera de las reas de las operaciones mineras), mientras que otras actividades s la requerirn (exploracin, explotacin, benecio, labor general y transporte). Para entender mejor lo armado, conviene hacer una breve descripcin de estas actividades mineras. 1. El cateo se destina a poner en evidencia indicios de mineralizacin, con labores mineras elementales. 2. La prospeccin es la investigacin conducente a determinar reas de posible mineralizacin, por indicaciones qumicas y fsicas, con instrumentos y tcnicas de precisin. 3. La comercializacin alude a la colocacin comercial de minerales, con contratos bsicamente de compraventa, en territorio nacional y extranjero. 4. El almacenamiento de concentrados de minerales en depsitos ubicados fuera de las reas de las operaciones mineras tiene una denominacin descriptiva, por lo que resultaba ms adecuado que sea identicada simplemente como el almacenamiento, como ocurre con el transporte, que slo tiene connotacin minera en situaciones determinadas. 5. La exploracin es la actividad tendiente a demostrar las dimensiones, posicin, caractersticas mineralgicas, reservas y valores de los yacimientos minerales. 6. La explotacin es la extraccin de los minerales contenidos en un yacimiento. 7. El benecio es el conjunto de procesos fsicos, qumicos y fsicoqumicos realizados para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales, as como para puricar, fundir o renar metales, comprendiendo las etapas de Preparacin Mecnica CONCLUSIONES 1. La actual Constitucin permite que los recursos mineros pertenecen a la Nacin, en una relacin de dominio eminencial, diferente a la propiedad civil. 2. Como el texto constitucional exige que por ley orgnica se regule el aprovechamiento soberano de los recursos, dicho desarrollo constitucional se efecta a travs de la Ley N 26221, complementada con el Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, aprobado por D. Supremo N 014-92-EM. 3. El legislador minero no ha previsto que todas las actividades mineras deban ser ejecutadas contndose con una concesin previa, habindose delimitado claramente en qu casos es requerible la existencia de una concesin. 4. La redaccin del Artculo 66 de la Constitucin, sobre la concesin, debe ser modicada para que el texto tenga mejores alcances sobre dicha gura, toda vez que su lectura actual se restringe nicamente a la exploracin y explotacin.

jurdica

Directora (e): Delna Becerra Gonzlez | Subdirector: Jorge Sandoval Crdova | Editor: Francisco Jos del Solar | Coeditora: Mara valos Cisneros | Editor de diseo: Julio Rivadeneyra Usurin | Diagramacin: Csar Fernndez F.Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected]

Jurdica es una publicacin de

2008 Todos los derechos reservados

OPININ

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Historia y derecho: un destino comnJorge Luis GODENZI ALEGRE Abogado Maestra y doctorado en Derecho. Profesor de Derecho en las universidades IGV, SMP, Esan y RP.

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l tiempo es la sustancia de la que estoy hecho, suspiraba Borges. Vivimos para nuestro futuro, jams conocemos el presente, y en realidad, somos nuestro pasado. Todo lo humano est impregnado por el paso del tiempo. Y ese devenir de lo humano a lo largo del tiempo se llama historia, al igual que la ciencia que lo investiga, lo estudia y lo reconstruye. El derecho, en tanto elemento de la cultura humana, como el arte, la economa, la tecnologa, no escapa a esta coordenada. Es una realidad histrica porque en las sociedades en las que orece son objetividades dinmicas que mudan, con mayor o menor rapidez e intensidad, con el paso del tiempo. En esta historicidad del derecho concurren simultneamente continuidad y evolucin. Mientras, por una parte, los sistemas jurdicos bajo los cuales se organizan jurdicamente las sociedades se mantienen vigentes; por la otra, la propia vigorosidad de los hechos provoca que la evolucin de las sociedades reclame soluciones extraordinarias, como consecuencia de los nuevos condicionamientos polticos o econmicos que van surgiendo. De all que el derecho reciba y aplique los reejos e impulsos sociales que jan su talante y los signos de su evolucin; por lo que siendo un producto histrico, una mirada desde esta perspectiva contribuye a un ecaz anlisis, proporcionando las claves necesarias para la comprensin de cmo se ha llegado al Derecho actual. EL MUNDO JURDICO Todo sistema jurdico tiene su propia evolucin interna que est muy lejos de ser puramente lgica. La praxis jurdica va a dar continuidad al sucederse de formas de vida que se colapsan unas con otras. El mundo jurdico y cultural de los padres constituyentes no era el mismo que el de nuestro mundo actual.

El papel de la Historia del derecho va a consistir en el de traducir pretensiones normativas que provienen de las formas de vida del pasado a la del presente con las que mantiene particulares vnculos. Esto sera imposible si los contextos histricos fueran incomunicables y cerrados en s mismos. Por eso, el historiador del derecho, desde su observatorio en movimiento, ayuda en la labor de quienes se sienten impulsados a penetrar en el profundo entramado de la vida jurdica. HISTORIA DEL DERECHO Ese conocimiento especializado del pasado jurdico sirve como instrumento de maduracin crtica sobre el presente, al tiempo que permite tomar distancia del enfoque exclusivamente dogmtico. Entendemos que esos conocimientos encuentran su campo de actuacin en el mbito de la crtica a los postulados sobre los que se construye el Derecho actual, sobre todo frente a aquellos que tratan de generar certezas acerca del Derecho positivo vigente,

esmerndose en presentarlo como un producto racional, necesario y denitivo que slo se limita a las normas jurdicas y a las sentencias de los jueces. En verdad, el derecho no es esa realidad unidimensional. Es reexin profunda en clave histrica para obtener, en la exploracin y reconstruccin de hechos y teoras, una visin completa del fenmeno jurdico. En este recrear del pasado, se analizan las cuestiones jurdicas formuladas en distintas pocas, as como los textos jurdicos de cada uno de los perodos histricos ms relevantes en el camino que conduce a la estructura jurdica actual a n de organizar la vida social como tentativas ms o menos exitosas de edicar sociedades justas, a pesar de los dramticos desmentidos de la propia historia. HAY QUE DEJAR ATRS AL POSITIVISMO Aquella despistada tendencia a idolatrar la norma jurdica y la dogmatica en general (po-

sitivismo jurdico), puede ser conjurada desde la Historia del derecho, como escuela de relativizacin del desarrollo de las ideas jurdicas, a efectos de ir especicando las virtudes permanentes que residen en cada ciclo histrico del derecho. La historia muestra todo un catlogo plural y aun contradictorio de virtudes; y stas emergen de circunstancias muy variadas. La siguiente voz acreditada no deja lugar a dudas: La tradicin jurdica occidental () est sufriendo una crisis mayor que ninguna anterior (), una crisis sin precedentes de los valores legales y del pensamiento legal, en que toda nuestra tradicin est siendo desaada, no slo los conceptos liberales () sino la estructura misma de la legalidad (). La Historia del derecho occidental se encuentra en un punto de cambio tan agudo y crucial como los que marcaron la Revolucin Francesa de 1789, la inglesa de 1640 y la alemana de 1517. (Berman). Por esta circunstancia, la historia debe ser imaginada como un gran torrente encauzado: su cauce est determinado por normas de conducta religiosas, morales, jurdicas, sociales, que han contenido la corriente de las pasiones, de los intereses, de los instintos, dentro de ciertos lmites, y que han permitido la formacin de sociedades estables, con sus instituciones y ordenamientos, que llamamos civilizacin (Bobbio). No todas estas normas u ordenamientos son jurdicos, ciertamente, pero no cabe duda que todos ellos se sobreponen, se integran e incluso se contraponen dentro de la experiencia humana que resume la historia. Ese viejo ocano que es la Historia del derecho, se ha singularizado en resaltar la progresiva expansin del principio de legalidad, como constituyente en todos los sistemas jurdicos, ese tradicional principio a la Historia y al Derecho los mantiene integrados como unidad cultural, lo que posibilita que sean partcipes en la episteme contempornea, que se extienden ms all del alcance de las uctuaciones econmicas de la oferta y la demanda y del conjunto de clientes [Smith], que, con paso mortecino, se encuentran igualmente circunstanciados en el tiempo..

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La letra de cambio: paradRicardo BEAUMONT CALLIRGOS Presidente de la Comisin Redactora de la Ley N 27287. Vicepresidente del Tribunal Constitucional

Con el recuerdo de siempre, este artculo est dedicado a mi dilecto amigo y distinguido profesor de Derecho comercial en varias universidades del pas, autor de numerosas obras sobre la materia, asesor legal y ,luego, director institucional de la Cmara de Comercio de Lima. Distinguido miembro de la Comisin Redactora de la Ley de Ttulos Valores y ex ministro de Trabajo, doctor Pedro Flores Polo.

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n todas partes del mundo se dene a la letra de cambio como la orden de pago que da un sujeto denominado girador, a otro, denominado girado, para que ste pague a un tercero, a quien se denomina tomador, una cantidad de dinero en fecha determinada. Advertimos, entonces, la presencia inexcusable, doctrinariamente, de tres sujetos: el que da la orden, sin duda, persona, natural o jurdica (girador), a otra, igual, persona natural o jurdica (girado), para que ste pague a un tercero, del mismo modo, persona, (tomador) una determinada (y en el Per, tambin, determinable), cantidad de dinero, en fecha cierta e inequvoca, que puede ser una calendaria (fecha ja) o una por establecer segn previsiones legales (a cierto plazo desde la emisin o giro; a cierto plazo desde la aceptacin o a la vista). CONFUSIN DE SUJETOS: GIRADOR TOMADOR Lo que ocurre en nuestro pas es que la costumbre de girar letras de cambio a la orden o a favor del mismo emitente o girador, se ha hecho tan, pero tan generalizada, que podramos armar que slo muy excepcionalmente (deudas domsticas y entre empresas de un mismo grupo), se dan los casos previstos en la denicin doctrinal. Ejemplos: Luis le prest a Manuel cinco mil dlares en Mxico D.F.,

y cuando ambos retornan a Lima, Manuel le paga a Luis entregndole una letra de cambio a cargo de Jaime, los tres, amigos o ejecutivos de empresas anes. Lo que ocurre es que Jaime le tena una deuda a Manuel por el mismo importe y desea cancelrcela en el da. En vez de que Jaime le devuelva el dinero a Manuel y ste le reembolse a Luis, se triangula la obligacin y punto. Como se advierte, con un solo pago se cancelan dos obligaciones. En efecto, con el pago que hace Jaime a Luis se cancela la deuda de Jaime a Manuel y la de Manuel a Luis, y la mejor evidencia es la puesta de cancelacin en la letra de cambio que hace Luis, de puo y letra, con fecha y rma, a la letra de cambio girada por Manuel a cargo de Jaime y a la orden o a favor del referido Luis. Tambin, en otro ejemplo, se dara si en el Grupo Ferreyros, Laboratorios Efesa S.A., carece de liquidez para atender ciertas obligaciones de corto plazo, lo que hace es girar a la orden del Banco de Crdito del Per una letra de cambio por cien mil dlares con cargo a Difesa Distribuciones S.A., empresa bien posesionada nancieramente, la que descuenta bancariamente, y punto. En ciento ochenta das, con las cobranzas realizadas por los Laboratorios Efesa S.A., sta reembolsa a su lial la suma prestada con los intereses acordados, y termin la operacin. EN EL PER Sin temor a equivocarnos, podemos decir que en el pas, la letra de cambio no es tal; es slo y apenas, un pagar. En efecto: (i) no es orden de pago, porque el girador no le ordena nada al girado. ste rma la letra de cambio, es decir, la acepta, porque reconoce una deuda o porque est recibiendo bienes dinerarios o no dinerarios, a cambio; es decir, est siendo sujeto y objeto de un crdito. Por tanto, al rmar la cambial est asumiendo una promesa de pago. (ii) En este ttulo valor no intervienen tres sujetos distintos, como debera ser en una letra de cambio; solamente, dos, igual que en el pagar, toda vez que como ya hemos armado, en la letra de cambio el girador siempre es el mismo que el tomador. En el pagar, como sabemos, slo hay dos sujetos, el emitente que es el deudor; y el beneciario que es el acreedor. Ahora Pedro Flores Polo.

bien, y para aclarar de una vez por todas, la fusin o confusin de sujetos girador-tomador esta perfecta y expresamente permitida por la ley, por lo que, violacin o transgresin legal, no existe. Ms adelante, lo veremos con ms detalle. (iii) En cuanto a las clusulas por incluir, aquellos dos ttulos valores admiten las mismas. (iv) En cuanto a la indicacin de la causa, la letra de cambio es abstracta , en cambio se dice que el pagar suele ser causado. La ley lo dice: En el pagar se puede indicar la causa que le dio origen, y en la prctica, as ocurre. Sin embargo, coment, que con eso de la referencia del girador, recuadro que aparece en el formato de letra de cambio, aunque solamente sea un cdigo o una re-

sea, hay que reconocer que este ttulo valor ha perdido su total, tradicional y absoluta abstraccin, de la cual haca gala. (v) En cuanto a la mencin de intereses, el artculo 146 de la Ley 27287 proscribe que en la letra de cambio se haga mencin al cobro de intereses desde el giro hasta el vencimiento; inversamente, existe expresa autorizacin en la ley, para que en el pagar se pueda cobrar intereses desde la fecha de emisin hasta el vencimiento. (vi) Es evidente que en el caso de ser exigible el protesto, es decir, cuando no hay clusula de liberacin del protesto en la letra de cambio, esta diligencia se lleva a cabo, de ordinario, contra el aceptante; en cambio, en el pagar, el protesto es contra el emitente, que es el deudor.

HOMENAJE

digma de los ttulos valores(vii) La diferencia ms saltante es la que hemos incluido nosotros en esta nueva ley del 2000, en cuanto a que la letra de cambio supone el pago de un adeudo en un solo paquete, en una armada nica; en cambio, hemos previsto la opcin de pago del adeudo contenido en un pagar, en cuotas o armadas, con el conocido rgimen de que la falta de pago de una o ms cuotas o armadas autoriza al tenedor a ejecutar y cobrar al deudor el total de las cuotas vencidas y por vencer, con slo la obligacin de protestar el ttulo valor, es decir, de noticar al deudor, aun y a pesar de existir clusula de liberacin del protesto. NUEVO FORMATO DE LETRA DE CAMBIO CON CLUSULAS ESPECIALES El logo, que es una de las destacadas novedades en el nuevo formato, es el distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una empresa, conmemoracin, marca o producto. En el Per, de ordinario, incluye o se compone de un color especial, tipo de letra, gura, diseo o dibujo y expresiones peculiares o particulares, que lo hace efectivamente distinto y destacable, buscando que el pblico lo asocie a, por ejemplo, un restaurante, chifa, karaoke, ropa deportiva, hotel de 5 estrellas, casino o tragamonedas, etc. En este nuevo formato, persiste el error en cuanto al vencimiento, pues se hace pensar al usuario que la nica forma de vencimiento es la de fecha ja, lo cual no es cierto. Es verdad que es la ms usada y la ms recomendada, pero el empresario, el usuario de estos formatos, debe estar enterado que tiene otras tres opciones adicionales.(1) Luego, se cambia, girado por aceptante, a lo cual, desde el punto de vista prctico o pragmtico, no opongo resistencia ni oposicin de naturaleza alguna. Desde el punto de vista acadmico, s, porque el abogado, el juez, el estudiante de derecho, el notario, se va a preguntar, dnde est el nombre del girado y el mismo notario, va a decir, cmo hago el protesto por falta de aceptacin, si ste se realiza, justamente, contra el girado que rehsa aceptar. Y la otra pregunta que cae por su propio peso es la siguiente: las letras de cambio que utilizan los bancos para llenarlas por el saldo de cuenta corriente impago, a pesar del requerimiento no observado formulado con arreglo al artculo 228 de la Ley de Bancos (N 26702) y jurisprudencia ad hoc, no sern de este mismo formato?, porque, justamente, estas letras de cambio se protestan por falta de pago pero no son aceptadas por el girado, titular de la cuenta corriente. Sin duda, debemos responder, son de otro formato. En estas operaciones no se podrn utilizar estos formatos. Es verdad, por lo dems, que estas letras de cambio no entran al sistema interbancario sino que se llenan, se protestan y van directamente a los jueces de la Repblica. Pues bien, recordemos, como ancdota, las tres leyes de bancos que se dictaron en el decenio de Fujimori: Decretos legislativos N 637 y 770 y la Ley N 26702. En el primero, se estableca que el protesto de las letras de cambio giradas por saldos deudores de cuenta corriente se llevaba a cabo por falta de aceptacin, lo cual era correcto porque, en efecto, el girado nunca aceptaba. El problema era sus efectos, porque la letra de cambio, en la ley y en la doctrina, se protesta por falta de aceptacin, no para ejecutar al girado que no ha aceptado, porque la ley dispone que no procede accin cambiaria contra quien no ha rmado el ttulo valor, aunque su nombre aparezca escrito en el documento. Se protesta contra el girado para acudir en accin directa contra el girador, que es el obligado principal, quien, segn el artculo 123 de la ley, responde por la aceptacin (del girado) y por el pago (de dicho aceptante, y subsidiaria, aunque solidariamente, por el mismo), y que, cualquier clusula liberatoria de dichas responsabilidades, se considera no puesta. En el segundo dispositivo se dispuso que el protesto se hara por falta de aceptacin y de pago. Un poco confuso porque aquel que no ha aceptado, obvio, no va a pagar, entonces por qu y para qu el protesto por falta de pago. Esto se haca para no caer en el ridculo de ejecutar a un girado no aceptante que tena un protesto por no haber rmado y que aun as, se le ejecutaba. Mejor era etiquetar el protesto por falta de pago. En el tercero, la actual y vigente Ley de Bancos N 26702, es que se opta por algo valiente, audaz. Protestar por falta de pago y omitir toda cita al protesto por falta de aceptacin. Ocultar el hecho de que este girado no ha rmado. Punto. OTROS ACIERTOS U OMISIONES Ahora bien, veamos otros aciertos y algunas omisiones, eventualmente graves. En los datos o recuadros: nmero, referencia del girador, fecha de giro, lugar de giro y fecha de vencimiento no hay cambios. Todo est igual. Como ya se dijo antes, haber cambiado girado por aceptante, con las reservas precitadas, se aprueba. El haber quitado ador y dejado solamente aval permanente, tambin lo apruebo. En las letras de cambio se usa el aval y punto. Considero que el primer desatino es haber omitido anotar el DOI (RUC o DNI) del aval. La Ley N 27287 lo que dice es que toda persona que rme el ttulo valor debe insertar o anotar su documento ocial de identidad y aqu se ha omitido. En los datos de girador, s aparece. Ms bien, aqu, en el girador, hay otro error, Se ha omitido denominacin, seguramente por estimar, errneamente que, como denominacin o razn social son lo mismo, mejor solamente dejamos nombre (el de la persona natural) y razn social (que es el nombre de la persona jurdica). Grave error. Desconocimiento. Los requisitos formales esenciales previstos en la ley, podrn constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan. Absoluta libertad de conguracin. A falta de indicacin especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y, al mismo tiempo, como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, ser pagadera en el domicilio real del obligado principal. Sobre el particular remitirse al art. 40 del Cdigo Civil y al DS N 022-99-PCM del 11 de junio de 1999. Tambin revisar la Ley N 27723 del 14 de mayo de 2005 que sustituye el art. 40 del Cdigo Civil y deja sin efecto legal los Art. 4, 5, 6 y 7 del DS. 022-99-PCM. La Ley N 27723 oposicin al cambio de domicilio prev que el deudor deber comunicar al acreedor el cambio de domicilio sealado para el cumplimiento de la prestacin obligacional, dentro de los 30 das de ocurrido el hecho el deudor y los terceros ajenos a la relacin obligacional con el acreedor, estn facultados para oponer a ste el cambio de su domicilio. En los casos de letra de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por las clusulas mi mismo, nosotros mismos, u otras equivalentes.

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ANLISIS

Figura jurdica peruana del Beneficio de competencia o beneficio del donante empobrecidoAnglica Mara CASTRO ACOSTA Abogada por la UNMSM. Conciliadora por la U. de la Sabana de Bogot (Colombia). Especialista en Derecho procesal civil y comercial por la U. Ponticia Bolivariana de Montera (Colombia). Doctorado en Derecho por la U. de Zaragoza (Espaa). Profesora de la Facultad de Derecho en la UIGV.

l estudiar con detenimiento el tema de la donacin en la legislacin peruana, recib una grata sorpresa el encontrarme con una gura jurdica fascinante, como es el denominado doctrinariamente Benecio de competencia o benecio del donante empobrecido, que se encuentra plasmado en el artculo 1633 del vigente Cdigo Civil Peruano de 1984 (CC). El antecedente inmediato de esta gura se encuentra en el artculo 1475 del Cdigo Civil Peruano de 1936, ya derogado: ANLISIS Al investigar el desarrollo doctrinario de esta gura en el devenir jurdico peruano he encontrado que la misma implica una excepcin a la regla general de cumplimiento de los contratos, ya que tal articulado permite al donante no entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos, si ha desmejorado de fortuna. Existe una disparidad en los tratamientos internacionales de la gura del Benecio de competencia o benecio del donante empobrecido. Esto ha sido tema de discusin entre colegas y mis alumnos. Empero, resaltamos que el tratamiento otorgado en la legislacin peruana es sumamente loable. De ah nuestro inters de exaltar esta

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condicin tan benecios para el donante. En efecto, en el tratamiento de la donacin y fundndose en la equidad, prev una eventualidad especial, en virtud de la cual el donante que expuesto a tan mala fortuna que no le permita siquiera proporcionarse sus alimentos congruos o necesarios, se le permita que, en este solo evento, sea viable, jurdicamente hablando, el incumplimiento parcial o total de la obligacin por l contrada de acuerdo con el contrato de donacin previo a favor del donatario. En trminos generales, esto consiste en llevar a feliz trmino el traspaso patrimonial del bien o de los bienes que fueron objeto de la donacin. En otras palabras, la obligacin principal del donante es efectivizar la tradicin del bien o bienes donados, sacndolos de su patrimonio y transrindolos al patrimonio del donatario; as las cosas, la gura peruana del Benecio de competencia permite incumplir la obligacin antes descrita, pero slo en la porcin necesaria para sus alimentos, es decir, aquella que le sea indispensable para satisfacer sus necesidades alimentarias, que en concordancias con los artculos 472 y ss. del CC peruano incluir los siguientes aspectos: sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia. CORRIENTES DOCTRINARIAS De los planteos de los doctos juristas codicadores nos permitimos agruparlos en dos corrientes doctrinarias, para un mejor entendimiento. Vemoslas. 1. Postura abolicionista del artculo 1633: propugna por conseguir la derogacin del artculo en comento, considerando principal-

mente que con tal articulado se promueve, incentiva o premia la posibilidad del incumplimiento contractual, violando as el sustrato mismo del derecho contractual, el cual es el propender por el cumplimiento cabal de las obligaciones que emanan de un acuerdo de voluntades, siempre que ste rena los requisitos de existencia y validez. 2. Postura defensora del artculo 1633: esgrime como bandera, el hecho de que tal gura propende por la equidad en las posiciones contractuales al interior de una gura jurdica como la donacin, que al implicar una mera liberalidad, un nimo de favorecer a alguien desinteresadamente, el donante no recibe recompensa, o contraprestacin alguna, diferente a su satisfaccin espiritual. Asimismo, critica a la postura abolicionista indicando que no es un incentivo al incumplimiento contractual sino que es una excepcin al cumplimiento en un caso preciso y no en algn otro caso con diferente sustento al

desmejoramiento en la situacin econmica del donante. Pues, bien, nosotros suscribimos la segunda postura, y, es ms, desearamos que los benecios de esta excepcional gura se amplen para que no slo se circunscriba a los alimentos necesarios para el donante cado en desgracia, sino que se tuviera una suerte de opcin, entre aplicar el Benecio de competencia actual obteniendo los alimentos ya indicados o revertir completamente la donacin, con la nalidad de que el donante pueda superar su infortunio, utilizando la integridad del bien o bienes que don para tal efecto, pagando los gastos en que haya incurrido el donatario por la aplicacin de dicho benecio. SUGESTIN Es ms, llegaramos a proponer que luego de que el donante ejerza una de las opciones anteriores, y en su devenir adquiera tal fortu-

ANLISIS

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na que le permita desprenderse de nuevo del bien o de los bienes donados, sea exigible por el donatario despojado del bien o bienes donados. Esto es, la realizacin de una nueva donacin sobre el bien o los bienes que fueron objeto de la donacin inicial, o de un bien o bienes equivalentes, si stos hubiesen desaparecido, o de una parte proporcional a los alimentos obtenidos al ejercer el benecio sub-examine. No se puede llegar al extremo de reprochar el hecho de que algunos tratadistas opten por hacer primar el contrato sobre cualquier otra realidad, ya que es el n de custodia del cumplimiento de los pactos lo que sustenta a la profesin de abogado. Empero, slo en este especco tema es menester que recordemos todos que la justicia y la equidad deben primar en las decisiones de los jueces, scales y todo funcionario del Estado que tenga que ver con el servicio pblico de impartir justicia. Ello en virtud de que so pretexto de cumplir las obligaciones derivadas de un contrato vlido, no se pueden soslayar estos dos principios y fundamentos del derecho en todos los tiempos, salvo los planteos positivistas que alejaron al Derecho de la moral y de la justicia. CONTRATO DE DONACIN Corolario de lo anterior, al estudiar el contrato ms generoso y altruista como es el de donacin, que implica un traslado patrimonial gratuito, sin conllevar contraprestacin alguna del donatario, haciendo que las obligaciones y la afectacin patrimonial derivadas del mismo solo se radiquen en cabeza del donante, y resaltando el hecho de que la inspiracin de este contrato surge de una mera liberalidad del donante, de un deseo de hacer una accin loable con alguien que l considera necesitarlo. De ah que mal se podra obligar al donante a cumplir puntual y precisamente el contrato de donacin en desmedro de su situacin patrimonial que implicara su ruina en mayor o menor medida. Si bien el donante, fundado en un deseo altruista, don un bien o bienes al donatario cuando la fortuna le sonrea, al desfavorecerle la misma, en equidad, se debera permitir que el donante utilizase una de las dos opciones antes tratadas, con el n de que estabilice su fortuna o si no logra conseguir la estabilizacin de la misma podr conseguir, por lo menos, que ella mejore en algo, poco o mucho. COLISIN DE DERECHOS La raz de la disparidad de posturas doctri-

nales y legales internacionales al respecto se apoyan en el hecho de que en el caso concreto entran en colisin los derechos de las partes y lo que hay en ltimas, es denir o aclarar cul de los derechos de las partes debe prevalecer?, esto es, deben prevalecer los derechos del donante que altruistamente dese donar un bien o unos bienes de su propiedad al donatario sin que ste tuviese que retribuirle en nada tal acto, pero que en ese preciso momento no puede cumplir con lo prometido en virtud de que mltiples derechos suyos entran en colisin directa con tal obligacin, como su derecho a una vida digna, a su salud, a su integridad, y los cuales podran ser perjudicados si cumpliese las prestaciones de la donacin celebrada o si no revirtiese la donacin ya efectuada?; o, si, por el contrario, debe primar el derecho del donatario a reclamar y lograr judicialmente el cumplimiento cabal de la obligacin adquirida por el donante, por sobre los derechos o graves perjuicios que se le causen a ste ltimo al conminarlo a cumplir tal prestacin? Palabras ms palabras menos, creemos que lo importante es hacer primar los derechos ms relevantes. En este caso, consideramos que sern los del donante, porque si bien el donatario tiene derechos derivados de una obligacin contractual y los cuales le resultaran lesionados, el donante tiene en curso de lesin derechos de ms alto rango, derechos constitucionalmente protegidos en la mayora de las legislaciones en el mbito mundial. El fundamento de ello estriba en que el donante, al no poder suplir siquiera sus necesidades alimenticias, entrara en un proceso que podra conducir a su muerte o a lesiones fsicas y morales de gran envergadura. Por el contrario, el donatario no recibira lesin alguna actual o eventual de este tipo de derechos, sino del decaimiento de una expectativa de que un bien o unos bienes del donante ingresarn a engrosar su patrimonio o la reversin del bien o bienes ya donados al patrimonio del donante. Sin duda, otra de innumerables preguntas que podran surgir tras la lectura de estas lneas es; si las donaciones efectuadas en cualquier tiempo pueden ser objeto de estas medidas?, y si es as, dnde queda la seguridad jurdica? Pues bien, vamos a contestar. POSIBILIDAD Una posibilidad consistira en establecer unos rangos de tiempo, luego de un adecuado estudio claro est, porque los doctos

en derecho saben que los plazos legales suelen ser considerados como impuestos arbitrariamente por el legislador, tomando en cuenta las diversas sugerencias o propuestas. De tal suerte, nos atrevemos a pensar que tres aos es un tiempo suciente para establecer si ha devenido infortunio en el donante. En tal tiempo, debera pender sobre el bien o sobre los bienes una imposibilidad legal de enajenacin que prohibiera al donatario disponer jurdicamente de los mismos, ya que se tornara ms dicultoso su reversin si no llevase implcita tal clusula la donacin efectuada, en virtud de que podran entrar en colisin derechos de terceros de buena fe, los cuales son objeto de proteccin en la legislacin civil internacional, en general. Por supuesto, que tanto el plazo que sugerimos como las posturas planteadas, no constituyen una camisa de fuerza. Solo tienen la pretensin de nuestra posicin intelectual

jurdica de carcter personal. En el supuesto caso de ser analizados por otros distinguidos colegas, obviamente, cada uno de ellos tendr sus propias apreciaciones en cuanto al plazo y posturas doctrinales. Estamos conscientes de que en el Derecho no hay verdades absolutas y que l es objeto de permanente cambio, por lo que debe ser analizado en foros, polmicas y discusiones acadmicas antes de que se plasme en normas jurdicas para benecio de todos. Entonces, hagamos debate sobre los problemas y soluciones respecto a los derechos y obligaciones de los ciudadanos, esto es, al conjunto de relaciones intersubjetivas que nos conduzcan al logro de una sociedad ms armnica, pacca y feliz. Humildemente, creemos que esta fue una de las principales motivaciones que impulsaron a los ilustres juristas codicadores al entregarnos un excelente corpus iuris, en general, y una loable y humana gura, en particular..

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Suplemento de anlisis legal

MARTES 14 DE SETIEMBRE DE 2010

BIBLIOIURIS

La investigacin preparatoria en el nuevo sistema procesal penalJos Flix PALOMINO MANCHEGO Profesor de Derecho Constitucional y Filosofa del Derecho y director de la Escuela Acadmico Profesional de Derecho de la UNMSM. Miembro asociado de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Miembro correspondiente de la Asociacin Argentina de Derecho Constitucional.

nuacin de la investigacin preparatoria. CAPTULO IX La prisin preventiva. Bibliografa. De su estructura se colige que el autor ha sabido armonizar cada uno de los temas redactados con conocimiento de causa, poniendo nfasis en el papel que juegan los magistrados al momento de realizar la investigacin preparatoria. Como advierte Caro Coria en el prolijo prlogo que ha redactado a la presente obra: el autor pone en la palestra la investigacin preparatoria en el nuevo Cdigo Procesal Penal, detallando las diversas actuaciones y etapas que la conforman. Estamos por ende, ante un trabajo solvente en sus principios jurdicos y en sus resultados. RECAPITULACIN La Ciencia del Derecho Procesal Penal, avanza, y en el primer tercio del siglo XXI vemos cmo se imponen nuevas categoras que se complementan armoniosamente con la jurisprudencia constitucional, producto de la delicadsima funcin jurisdiccional que se plasma en los diversos distritos judiciales del Per a partir del nuevo Cdigo Procesal Penal. Y la obra de Alarcn Menndez contiene temas de tantsima utilidad que no se pueden obviar si se quiere acaso brindar una mejor transparencia en la imparticin de la justicia, en donde los que requieren de la imparticin de justicia son los que reclaman vivamente a diario sus derechos fundamentales. De lo expuesto se inere que el magistrado Alarcn Menndez ha sabido expresar sus ideas y condensar su bagaje jurdico y acadmico en perfecta armona en el presente libro que servir, sin duda alguna, como herramienta de trabajo tanto para los servidores como tambin para los jueces del PJ y los scales del Ministerio Pblico (MP), sin olvidar a los abogados que ejercen el noble ejercicio de la profesin.

roducto de su dilatada trayectoria como profesional y en su condicin de magistrado de carrera en el Poder Judicial (PJ), mi dilecto amigo y destacado alumno en la Academia de la Magistratura (Amag), Jorge Miguel Alarcn Menndez (Callao, n. 1944) acaba de dar a la estampa en pulcra edicin su reciente libro que lleva por ttulo La investigacin preparatoria en el nuevo sistema procesal penal (Editora y Librera Jurdica Grijley E.I.R.L., Lima, 2010, 428 pp. Antecede prlogo de Dino Carlos Caro Coria). EL AUTOR El inters creciente por la disciplina denominada Derecho Procesal Penal ha dado como resultado feliz diversas publicaciones, que tienen como mar de fondo el nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004 (CPP-2004). Y siguiendo esa lnea de investigacin, Alarcn Menndez ha hecho bien en redactar una obra que rearma su vocacin por el estudio y por la judicatura que al paso de los aos ha ido perlando, sin descuidar su formacin acadmica, rasgo denitorio que debe tener todo magistrado serio y responsable. En efecto, Alarcn Menndez es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), magster en Ciencias Penales por la Universidad San Martn de Porres (USMP) y doctor en derecho por la Universidad Alas Peruanas. Con especial satisfaccin recuerdo perfectamente que aos atrs lo tuve entre los mejores participantes en el Curso de ascenso

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Jorge Miguel Alarcn Menndez.

para vocal supremo en la Amag. En la judicatura, con rectitud y aplomo, ha desempeado los siguientes cargos: vocal titular de la Corte Superior de Justicia de ncash (1983-2006), de la que tuvo el honor de ser su presidente en tres perodos (1984, 1987, 2003-2004); vocal supremo provisional de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica (Ao Judicial 2003) y juez superior titular de la Corte Superior de Justicia del Callao (desde diciembre de 2006 a la fecha). Adems, Alarcn Menndez ha sido condecorado con la mxima distincin que otorga el Ilustre Colegio de Abogados del Callao Jos Glvez Egsquiza, en primer grado, como producto de su soldada cultura jurdica y de la acabada contextura intelectual que lleva de la mano con sus principios democrticos puestos de relieve en cada una de sus resoluciones judiciales. Qu mejor carta de presentacin! Y, por algo fundamental en los seres humanos que muchas veces olvidan los magistrados en su condicin de tales: la sencillez que posee Alarcn Menndez y que es expresada en cada uno de sus actos.

LA OBRA La divisin del presente libro, altamente sugerente su lectura, se desarrolla de la siguiente manera: Prlogo de Dino Carlos Caro Coria. Introduccin. CAPTULO I El nuevo sistema procesal penal. CAPTULO II La accin en el nuevo sistema procesal penal. CAPTULO III Normas generales de la investigacin preparatoria. CAPTULO IV El plazo lmite de la etapa de diligencias preliminares. CAPTULO V El control judicial de la investigacin. CAPTULO VI La acusacin directa. CAPTULO VII El principio de oportunidad. CAPTULO VIII La disposicin de formalizacin y conti-