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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 100/2018. ACTORES: RICARDO EFRÉN HERNÁNDEZ CARRIEDO, OVIDIO GARCÍA CHÁVEZ, MA. TERESA TOVAR CÓRDOBA Y PEDRO PÉREZ TZINTZUN. AUTORIDADES RESPONSABLES: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE COENEO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LIZBETH ALEJANDRA RUBIO SÁNCHEZ. Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado, en la sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente: SENTENCIA, que resuelve el juicio al rubro indicado, promovido por Ricardo Efrén Hernández Carriedo, Ovidio García Chávez, Ma. Teresa Tovar Córdoba y Pedro Pérez Tzintzun, por su propio derecho, el primero en cuanto Síndico Municipal y los tres últimos como Regidores, todos del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, contra actos de la Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal y el Secretario del referido Cabildo, consistentes en la

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ... · Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto. VI. CONSIDERACIONES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-

100/2018.

ACTORES: RICARDO EFRÉN

HERNÁNDEZ CARRIEDO, OVIDIO

GARCÍA CHÁVEZ, MA. TERESA

TOVAR CÓRDOBA Y PEDRO

PÉREZ TZINTZUN.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

ENCARGADA DEL DESPACHO DE

LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y

SECRETARIO DEL

AYUNTAMIENTO DE COENEO,

MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE:

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ

CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y

PROYECTISTA: LIZBETH

ALEJANDRA RUBIO SÁNCHEZ.

Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado, en la sesión

correspondiente al ocho de mayo de dos mil dieciocho, emite la

siguiente:

SENTENCIA, que resuelve el juicio al rubro indicado, promovido

por Ricardo Efrén Hernández Carriedo, Ovidio García Chávez,

Ma. Teresa Tovar Córdoba y Pedro Pérez Tzintzun, por su propio

derecho, el primero en cuanto Síndico Municipal y los tres últimos

como Regidores, todos del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán,

contra actos de la Encargada del Despacho de la Presidencia

Municipal y el Secretario del referido Cabildo, consistentes en la

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TEEM-JDC-100/2018

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falta de notificación para la sesión ordinaria de cabildo 58,

celebrada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho1.

I. ANTECEDENTES

1. Constancias de mayoría y validez. El diez de junio de dos mil

quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán,

expidió las constancias de mayoría y validez de la elección del

Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, para el periodo contemplado

del uno de septiembre de dos mil quince, al treinta y uno de agosto

de dos mil dieciocho, a los ciudadanos Ricardo Efrén Hernández

Carriedo, Ovidio García Chávez, Ma. Teresa Tovar Córdoba y

Pedro Pérez Tzintzun, el primero en cuanto Síndico Municipal y los

tres últimos como Regidores, todos del Ayuntamiento de Coeneo,

Michoacán (foja 12-15).

2. Toma de protesta. El uno de septiembre de ese año, se llevó a

cabo la Primera Sesión Solemne de Cabildo de Coeneo,

Michoacán, en la que se tomó protesta a los ciudadanos referidos

(foja 08-11).

3. Convocatoria a sesión de cabildo. El doce de abril, la

encargada del Despacho de la Presidencia, por conducto del

Secretario del Ayuntamiento, emitió convocatoria a los integrantes

del Cabildo para la celebración de la sesión ordinaria del dieciséis

siguiente (foja 16).

4. Citación. El mismo día, se citó a los actores mediante oficios

COE/SM/163/2018, COE/SM/166/2018, COE/SM/169/20108,

respectivamente, recibidos personalmente por los actores, a

1 Las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo aclaración

expresa.

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excepción de Pedro Pérez Tzintzun, oficio número

COE/SM/165/2018, el cual fue recibido por Beatris Jakinde (foja 50,

52, 53, 56).

5. Sesión ordinaria. En la fecha convocada no se desahogó la

sesión de Cabildo 58, por no haber quórum legal en los términos

establecidos en el acta respectiva que obra en el sumario (foja 58-

59).

II. TRÁMITE

6. Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el

dieciséis de abril, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, los

actores promovieron el juicio ciudadano en que se resuelve, en

contra de la Encargada de la Presidencia Municipal y el Secretario

del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, por la falta de

notificación a la Sesión Ordinaria 58, a celebrarse a las quince

horas del dieciséis de abril (foja 02-07).

7. Registro y turno a ponencia. En la misma data, el Magistrado

Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar y registrar

el controvertido en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-

100/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador

Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los

artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado2, lo que se materializó a través

del oficio TEEM-SGA-975/2018, recibido el diecisiete siguiente en

la ponencia instructora (foja 21-22).

2 En adelante Ley de Justicia.

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8. Radicación y requerimientos. En providencia de diecisiete de

abril, el Magistrado Ponente tuvo por recibidos el oficio y acuerdo

de turno; radicó el juicio ciudadano acorde a lo previsto en el

numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia, requirió a las

autoridades responsables a fin de que rindieran sus respectivos

informes circunstanciados y enviaran la cédula de publicitación, así

como las constancias que consideraran pertinentes para la debida

integración y resolución del juicio (foja 23-26).

9. Cumplimiento a requerimiento. En proveído de veintiséis de

abril, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, se tuvo a las

autoridades señaladas como responsables cumpliendo en forma

con el requerimiento que les fue formulado ordenándose agregar

las constancias presentadas para tal efecto (foja 86-87).

10. Admisión. El uno de mayo, el Magistrado Ponente admitió a

trámite el juicio ciudadano en cuestión (foja 93-94).

11. Cierre de instrucción. Mediante auto de ocho de mayo, al

considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado,

se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó

en estado de dictar sentencia (foja 104).

III. COMPETENCIA

12. Este Tribunal Electoral es legalmente competente para conocer

y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo

establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución

Política; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral;

así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia, todos del Estado

de Michoacán de Ocampo.

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13. Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio

para la protección de los derechos político-electorales promovido

por ciudadanos por sí y en su calidad de integrantes del

Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, que impugnan actos con los

que, aducen, se viola su derecho político-electoral de ser votados

en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que este órgano

jurisdiccional es competente para conocer de los mismos.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

14. Dentro del presente juicio no se hizo valer ninguna causal de

improcedencia por las autoridades responsables; no compareció

ningún tercero interesado que pudiera invocarlas, ni este Tribunal

advierte de oficio alguna.

V. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS

PROCESALES

15. El medio de impugnación presentado reúne los requisitos de

procedencia previstos en la Ley de Justicia, como a continuación

se precisa:

a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo

establecido para tal efecto, tomando en consideración que la

citación impugnada, se practicó a los Regidores el doce de abril y

al Síndico el trece del mismo mes, mientras que el medio de

impugnación se presentó el dieciséis siguiente, lo que al realizar el

computo de los cuatro días, sin considerar el catorce y el quince de

dicho mes, por haber sido inhábiles al corresponder a sábado y

domingo, como lo prevé el arábigo 8 de la Ley de Justicia; y no

estar ante un asunto que tenga vinculación con el proceso electoral

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en curso, resulta claro que el juicio se promovió dentro del término

que establece el diverso 9 del mismo ordenamiento legal.

b) Forma. Los requisitos formales comprendidos en el

dispositivo legal 10 de la citada legislación, se encuentran

satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por

escrito; constan los nombres, las firmas de los promoventes y el

carácter que ostentan; domicilio para recibir notificaciones en esta

ciudad y autorizaron a quien a su nombre pueda oír y recibir

notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades

responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos

en que sustentan la impugnación, los agravios causados, los

preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

c) Legitimación. El controvertido fue promovido por parte

legítima, de conformidad con lo previsto por los numerales 13,

fracción I, 15, fracción IV, 73, y 74 inciso c) de la citada Ley de

Justicia, lo hacen valer los integrantes del Ayuntamiento, por su

propio derecho, por lo que están legitimados para comparecer a

defender sus derechos político-electorales de ser votados en la

vertiente del ejercicio del cargo que estiman vulnerados.

d) Interés jurídico. Está satisfecho, pues existe la condición de

una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores;

dado que, impugnan irregulares citaciones a la sesión ordinaria 58

a celebrarse el dieciséis de abril; lo que puede impedir ejercer las

funciones inherentes a su cargo. De ahí, que en el particular, éstos

cuenten con interés jurídico para promover el juicio ciudadano en

que se actúa.

Se considera la tesis IV.2º.T.69 L, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, identificable en la página 1796,

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Tomo XVIII, Agosto de 2003 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, del rubro:

“PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS

JURÍDICO, DISTINCIÓN.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque

no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir

a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en la Ley

de Justicia.

16. Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio

que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

17. Agravio. Este Tribunal estima innecesario realizar la

reproducción del motivo de disenso esgrimido, en virtud de que en

el contenido de los escritos y constancias de autos son del

conocimiento pleno de las partes en contienda, de los impetrantes

por provenir de su intención, así como de las autoridades

responsables y de las demás partes por habérseles dado a

conocer a través de diversas notificaciones hechas en este juicio.

18. No es óbice hacer un resumen del agravio, de conformidad con

lo previsto por el precepto legal 32, fracción II, de la Ley de Justicia,

sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de

examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar

las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su

análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente

de los hechos expuestos.

19. Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación3, localizables, respectivamente, en las páginas 445 y

446, 122 y 123 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del

propio Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”.

20. Así, en el motivo de disenso, en síntesis, sostienen que la

citación que se les practicó para la sesión ordinaria fijada para las

quince horas del dieciséis de abril, fue irregular conforme a las

exigencias legales que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo4, toda vez que el

Síndico Ricardo Efrén Hernández Carriedo, fue notificado por

Elmer Hugo Vargas Zacarías, Auxiliar del Secretario del

Ayuntamiento y los Regidores Ovidio García Chávez, Ma. Teresa

Tovar Córdoba y Pedro Pérez Tzintzun, se les hizo llegar la citación

a sus domicilios por conducto de Elementos de la Dirección de

Seguridad Pública del citado Municipio.

21. El agravio es infundado, como se expondrá a continuación.

22. En primer lugar es pertinente señalar que en relación al artículo

35, fracción II, de la Constitución Federal, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha

considerado que el derecho de un ciudadano a ser postulado como

candidato a un cargo de elección popular, no es solamente con la

finalidad de integrar los órganos estatales de representación

popular, sino que también abarca el derecho a ocupar el cargo para

3 A partir de aquí Sala Superior. 4 A partir de aquí Ley Orgánica Municipal.

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el cual resultaron electos, a permanecer en él, a desempeñar las

funciones que le corresponden y ejercer las atribuciones inherentes

a su cargo5; se ha considerado así en la Jurisprudencia 20/2010,

de rubro “DERECHO POLÍTICO A SER VOTADO. INCLUYE EL

DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.6

23. También ha destacado la máxima autoridad en la materia que,

cualquier acto u omisión que impida u obstaculice

injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones

encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la

normativa aplicable; toda vez que, con ello se impide que los

servidores públicos electos mediante sufragio universal, ejerzan de

manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la

ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, el

obstaculizarles ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente

puede afectar su derecho político electoral de ser votado.7

24. En ese sentido y para las resoluciones de los asuntos que le

corresponden a los Ayuntamientos, se prevé la celebración de

sesiones, las que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes

e internas; estableciéndose también que, respecto de las referidas

sesiones ordinarias –las que interesan en el caso concreto-, son

aquellas que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando

menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para

atender asuntos de la administración Municipal.

25. Ahora, para que dichas sesiones puedan verificarse

válidamente, la propia normativa señala que los facultados para

5 Criterio reiteradamente sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JDC-25/2010. 6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número7, 2010, páginas 17 a19. 7 Criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015. Mismo que ha sido adoptado por este Tribunal Electoral, por ejemplo en los expedientes TEEM-JDC-019/2017 y TEEM-JDC-025/2017.

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convocar a éstas son únicamente el Presidente Municipal o las dos

terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, haciéndose en

todo momento a través del Secretario de éste.

26. Luego, dentro de las atribuciones de la Secretaría del

Ayuntamiento está, entre otras, las de citar oportunamente a las

sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente o los

regidores convocantes; suscribir los documentos oficiales

emanados del Ayuntamiento o del Presidente y demás miembros;

requisitos sin los cuales no serán válidos, acorde a los artículos 53

y 54 de la Ley Orgánica.

27. Asimismo, es conveniente precisar que el primer párrafo del

artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, es del tenor siguiente:

“Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora”.

28. De la porción normativa antes reproducida se deduce que las

citaciones a sesión de Cabildo deben cumplir con los siguientes

requisitos para su validez:

i) Deberá practicarla el Secretario del Ayuntamiento;

ii) Ser personal;

iii) De ser necesario, en el domicilio particular del integrante del

Ayuntamiento;

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iv) Oportunamente [con el tiempo de anticipación previsto en la

ley, dependiendo del tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria)].

v) Contener el orden del día y, en su caso, la información

necesaria para el desarrollo de la sesión.

vi) Señalar el lugar, día y hora de realización de la sesión.

29. Caso concreto. Convalidación de las irregularidades

cometidas al practicar la citación. Para corroborar tal afirmación

conviene hacer una relación de los antecedentes del caso, a saber:

El doce de abril, la encargada del Despacho, por conducto

del Secretario del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán,

emitió convocatoria para la celebración de la sesión

ordinaria a las quince horas del dieciséis siguiente.

El trece de abril, a las trece horas con cincuenta y nueve

minutos, mediante oficio COE/SM/163/2018, se recibió la

citación de manera personal por el actor Ricardo Efrén

Hernández Carriedo (foja 50).

El doce de abril a las diecinueve horas con treinta y ocho

minutos, con oficio número COE/SM/166/2018, se recibió la

citación de manera personal por el actor Ovidio García

Chávez (foja 53).

El doce de abril sin referir hora, mediante oficio número

COE/SM/169/2018, se recibió la citación de manera

personal por la actora Ma. Teresa Tovar Córdoba (foja 59).

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Con oficio COE/SM/165/2018, se notificó al actor Pedro

Pérez Tzintzun, el cual fue recibido por Beatris Jakinde, sin

referir carácter, fecha y hora específicos (foja 52).

A las quince horas con cincuenta y dos minutos de la data

indicada, se reunieron la Licenciada en Educación Prescolar

Lilia Olmos Ceja, Encargada del Despacho Presidencial; los

Regidores Pedro Salvador Rivera, Berta Chávez Cisneros y

Rosa Maida Aguirre Ramos; así como, el Ingeniero

Gerónimo Magaña Rodríguez, Secretario Municipal, para la

sesión ordinaria, la que no se realizó puesto que no se

contaba con el quórum legal (foja 58-59).

30. Precisado lo anterior, también debe decirse que para el

derecho procesal, la citación es el acto de poner en conocimiento

de alguna persona un mandato de autoridad para que concurra a

la práctica de alguna diligencia procesal y, por su parte, la

notificación es el acto por el cual se hace saber a determinada

persona, con efectos jurídicos, cualquier otra cuestión o una

resolución judicial ordenada por cualquier autoridad.

31. De manera que, al ser uno de los tipos de comunicaciones

oficiales, implica una orden de notificación personal, ya que sólo

una notificación de esa naturaleza daría certeza de que las

personas a quienes van dirigidas tengan conocimiento de las

determinaciones de la autoridad.

32. Así, cuando una autoridad ordene la citación de una persona,

el funcionario encargado de practicarla deberá aplicar el

procedimiento previsto para las notificaciones personales, lo que

implica que la citación personal puede entenderse directamente

con el interesado cuando esté presente en el domicilio, o bien, por

medio de cédula que se dejará con la persona con quien se

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entienda la diligencia, que contendrá, entre otros, los datos de

identificación del expediente, procedimiento o asunto en que se

emitió, la determinación a notificar, así como el nombre y firma de

la persona a quien se entrega, sin que se haga necesaria la

existencia de un citatorio previo, pues en la hipótesis de no

encontrar a la parte interesada, el funcionario encargado de

practicar la citación, la entregará a la persona con quien entienda

la diligencia, con independencia de que ésta sea un tercero.

33. Al respecto, orienta la tesis 1a.LIII/2003, emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable en

la página 123, Tomo XVIII, Noviembre de 2003 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, del rubro y

texto siguientes:

“EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y

REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE

COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO

DISTINTO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y

tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las

resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la

notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen

significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado

judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte

demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por

el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos,

una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada

por el juzgador; la citación es el acto de poner en

conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o

tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia

procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona

en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga

de hacer la conducta ordenada por el juzgador” (Lo resaltado no

es de origen).

34. Bajo esa línea argumentativa, este Tribunal en Pleno considera

que, contrario a lo argüido por los inconformes, sí se cumplió la

finalidad de la citación para la convocatoria de doce de abril, es

decir, las notificaciones impugnadas alcanzaron su objetivo, dado

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que se les hizo del conocimiento a los actores del contenido de la

propia convocatoria; mismas que, en copias certificadas, adjuntaron

las autoridades responsables como justificación a su informe (foja

50 a 56), y que se consideran documentales públicas, conforme a

lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, de la Ley de Justicia, al

presentarse en copias certificadas por el Secretario Municipal,

quien está facultada para ello acorde al precepto legal 53, fracción

VIII, de la legislación antedicha, por lo que en términos del diverso

dispositivo 22, fracción II, de la referida ley, se les otorga pleno

valor probatorio en cuanto a su contenido y son suficientes para

demostrar que:

Fueron emitidas –suscritas- por el Secretario del

Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, quien en términos de

lo dispuesto en el numeral 28 Ley Orgánica Municipal, cuenta

con facultades para practicar la notificación de las

convocatorias a las sesiones del Ayuntamiento.

Se destacaron los puntos a tratar en la sesión.

Se señaló el lugar, día y hora de su realización.

La citación se llevó a cabo a los aquí actores, de manera

personal, a excepción de Pedro Pérez Tzintzun, la cual fue

recibida por Beatris Jakinde.

35. Sin embargo, lo señalado por los actores, que les fueron

entregadas por persona diversa al secretario del Ayuntamiento, no

fue obstáculo para que tuvieran conocimiento de la fecha y hora en

que se celebraría la sesión ordinaria 58, por lo que es dable

considerar que las citaciones respectivas surtieron sus efectos

legales, pues cumplieron con el objetivo de hacerlos sabedores

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sobre la celebración de dicha sesión. Máxime que, del escrito de

demanda de este juicio ciudadano, se advierte que los

promoventes, por su propio dicho, señalaron lo siguiente:

“CUARTO.- Por último, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos que el primero de los suscritos me di cuenta de la emisión de la Convocatoria el día 13 trece de Abril del presente año, y los tres últimos nos enteramos de la emisión de la Convocatoria el dia 12 doce del presente mes y año en curso, señalada para las 15:00 quince horas del día 16 dieciséis de Abril del año 2018 dos mil dieciocho, ya que el primero me la entregó Elmer Hugo Vargas Zacarías, Auxiliar del Secretario del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, y a los 3 últimos, se nos hizo llegar a nuestro domicilio por conducto de Elementos de la dirección de Seguridad Pública del Municipio de Coeneo, Michoacán.”

36. En efecto, como se puede advertir de lo anterior, ellos mismos

destacan que se dieron cuenta o se enteraron antes de la fecha

programada para la sesión respectiva.

37. Resultan aplicables las tesis de rubros “DEMANDA DE AMPARO.

TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA

LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO

CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO

DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO

RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE

INAPLICABLE DICHO PRECEPTO” y, “DEMANDA, LAS ASEVERACIONES

HECHAS POR EL QUEJOSO EN LA, CONSTITUYEN UNA CONFESION

EXPRESA (ARTICULO 95 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES)”.

38. Más que, dicha manifestación hecha por los recurrentes,

constituye una confesión expresa de su parte y por ende, hace

prueba plena en términos de los numerales 21 y 22, fracción IV, de

la ley instrumental de la materia electoral, sobre el conocimiento del

acto; respecto al tema, orienta la tesis de rubro: “AMPARO, TÉRMINO

PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. CONOCIMIENTO DEL ACTO

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RECLAMADO”.8 Criterio que ha sostenido este órgano jurisdiccional

en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-001/2017, TEEM-JDC-

018/2017 y TEEM-JDC079/2018.

39. Teniendo en cuenta que una confesión, hace referencia a

hechos que una de las partes manifestó libre y espontáneamente,9

en este caso en su escrito de demanda.

40. En ese contexto, lo expuesto genera convicción respecto a la

fecha en que los actores tuvieron conocimiento pleno del acto y la

consecuente oportunidad para asistir a la sesión ordinaria.

41. Ello, pues cuando se está ante una manifestación en este

sentido por parte de los afectados debe preponderar sobre la

notificación y por ende, sobre el conocimiento del acto, puesto que

los propios quejosos, confesaron expresamente en su escrito de

demanda, cuándo se hicieron sabedores de la existencia del acto

reclamado.10

42. Criterio que se sustenta en la tesis sostenida por Tribunales

Colegiados de Circuito, de rubro; “DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO

PARA INTERPONERLA, SI EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DEL

ACTO EN DETERMINADA FECHA”11 misma que se invoca de manera

orientadora. Además, similar criterio adoptó este órgano

jurisdiccional en el juicio TEEM-JDC-061/2018.

43. Para demostrar lo anterior, se insertan las notificaciones

realizadas a los actores12 y el contenido del acta de la sesión

8 Registro 229782, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación, tomo II, segunda parte-1, diciembre de 1988, materia común, p. 92. 9 Criterio orientador, registro 178504, “CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE

VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA”, Tribunales Colegiados

de Circuito, tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de

2005, materia laboral, p. 1437. 10 Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación, tomo IV, segunda parte-1, julio-Diciembre, 1989, p. 199, de rubro; “DEMANDA DE

AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA, SI EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DEL

ACTO RECLAMADO EN DETERMINADA FECHA”. 11 Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo IV, segunda parte-1, julio-Diciembre, 1989, p. 199. 12 Foja 50 a 56.

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ordinaria 58, en que el Secretario del Ayuntamiento hizo constar

que no se realizó, por no contar con el cincuenta más uno de los

Miembros del Pleno13, mismas que cuentan con valor probatorio

pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con el arábigo 22,

fracción II de la Ley de Justicia, al tratarse de una documental

pública, como lo prevé el numeral 17, fracción III, del propio

ordenamiento legal, al haber sido certificadas por el Ingeniero

Gerónimo Magaña Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, acorde

al arábigo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, mismas

que se redactaron en los términos siguientes:

13 Foja 58 a 59.

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[Lo resaltado es propio].

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44. Las circunstancias anteriores evidencian, que los accionantes

tuvieron conocimiento de la fecha y hora en que se llevaría a cabo

la sesión ordinaria de cabildo; por lo que, se insiste, las citaciones

cuestionadas en esta instancia, cumplieron su objetivo.

45. Resulta orientadora la tesis III.1o.A.84 A, pronunciada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, identificable en la página 1370 del Tomo XIV, Agosto de

2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, que dice:

“NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE ANTE LA AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente dice: "... En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. ...". El artículo 238 del citado código señala: "Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. ...". De lo anterior se deduce que cuando exista una violación durante el procedimiento realizado para que el particular cumpla con lo exigido por la autoridad hacendaria, la violación debe ser de tal índole que lo deje en estado de indefensión, al grado de que no pueda cumplir con lo que se le exige ni pueda hacer valer los medios de defensa que para tal efecto señala la ley, pues de otro modo la violación no tendría afectación a las defensas del quejoso ni trascendería al sentido de la resolución impugnada”.

46. No se soslaya, el hecho de que la citación realizada al regidor

Pedro Pérez Tzintzun, fuera practicada con una persona de nombre

“Beatris Jakinde”, pues queda establecido, que pese a no haberse

determinado el carácter de la persona que recibió la notificación, se

cuenta con la manifestación vertida por el regidor en comento,

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quien en el hecho ya señalado en su demanda, indicó que “la

notificación realizada por la autoridad fue en su domicilio”, lo que

adquiere valor toda vez que tuvo conocimiento del acto; es así que

este Órgano considera que los señalamientos que vertió no le

irrogan agravio; pues además, con el material probatorio ya

justipreciado, queda de manifiesto, primeramente, que pese a

haber sido entendida con diversa persona en el domicilio del aquí

interesado, esa situación no lo dejó en un estado de indefensión

para imponerse de la fecha de celebración de la sesión ordinaria

58.

47. Por último, de manera destacada no pasa inadvertido a este

Tribunal que en diversos momentos los actores se duelen de que

junto con las convocatorias no se exhibieron los documentos con la

información para su desahogo en términos del artículo 28 de la Ley

Orgánica del Estado, y si bien de autos se desprende que,

efectivamente no se adjuntaron los anexos respectivos, lo cual

haría fundada su alegación, también lo es que, la misma a la postre

deviene infundada sobre la base de que, en autos igualmente está

acreditado que la sesión no se llevó a cabo, por lo cual, la posible

vulneración a su derecho político-electoral, en la vertiente del

impedimento del desempeño de su cargo, no se materializó.

48. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E LV E:

PRIMERO. Es infundado el agravio hecho valer por los actores,

relativo a la indebida notificación personal de la convocatoria para

la sesión ordinaria de cabildo número 58, por las razones

expuestas en la presente sentencia.

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SEGUNDO. En consecuencia se declara inexistente la violación al

derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de

desempeño del cargo, respecto de los actores.

Notifíquese; personalmente a los actores; por oficio o por la vía

más expedita a las autoridades responsables, y por estrados a

los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las

fracciones I, II, III y IV del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de

la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales, 73,

74 y 75 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; una

vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su

debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto

total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública, a las trece treinta y dos del día de hoy, por

unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado

Presidente Ignacio Hurtado Gómez, así como la Magistrada

Yolanda Camacho Ochoa, los Magistrados José René Olivos

Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente;

con ausencia del Magistrado Omero Valdovinos Mercado, ante el

Secretario General de Acuerdos, licenciado Arturo Alejandro

Bribiesca Gil, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

IGNACIO HURTADO GÓMEZ

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MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO

(Rúbrica)

JOSÉ RENÉ OLIVOS

CAMPOS

MAGISTRADO

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL.

El suscrito licenciado Arturo Alejandro Bribiesca Gil, Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el la presente página y en la que antecede, forman parte de la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-100/2018, aprobada por unanimidad de votos del Magistrado Presidente Ignacio Hurtado Gómez, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente; con ausencia del Magistrado Omero Valdovinos Mercado, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Conste.