juicio de usucapion

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Juicio de Usucapion Código de Perocedimientos Civiles de Puebla: SECCIÓN TERCERA JUICIO DE USUCAPIÓN Artículo 609.- La acción de usucapión tiene por objeto, obtener la declaración judicial de que quien posee un bien en los plazos y condiciones que establece el Código Civil, ha adquirido la propiedad. Artículo 610.- Si el bien estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se enderezará contra quien aparezca en él como propietario, por lo que con la demanda se presentará, precisamente, certificado del registro o de la ausencia de éste. Artículo 611.- Si el bien no estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se considerará que se trata de persona desconocida y el emplazamiento se hará en la forma consiguiente, sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien se señalare en la demanda como interesado. Artículo 612.- En todo caso, el emplazamiento se hará personalmente a los colindantes del bien objeto del juicio. Artículo 613.- Sí el bien objeto de la acción, colinda con vías públicas, de dominio del Municipio, del Estado o de la Federación, se mandará emplazar a dichas instituciones, mediante oficio.

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Page 1: Juicio de Usucapion

Juicio de Usucapion

Código de Perocedimientos Civiles de Puebla:

SECCIÓN TERCERA JUICIO DE USUCAPIÓN

Artículo 609.- La acción de usucapión tiene por objeto, obtener la declaración judicial de que quien posee un bien en los plazos y condiciones que establece el Código Civil,   ha adquirido la propiedad.  Artículo 610.- Si el bien estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se enderezará contra quien aparezca en él como propietario, por lo que con la demanda se presentará, precisamente, certificado del registro o de la ausencia de éste.  Artículo 611.- Si el bien no estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se considerará que se trata de persona desconocida y el emplazamiento se hará en la forma consiguiente, sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien se señalare en la demanda como interesado.  Artículo 612.- En todo caso, el emplazamiento se hará personalmente a los colindantes del bien objeto del juicio.   Artículo 613.- Sí el bien objeto de la acción, colinda con vías públicas, de dominio del Municipio, del Estado o de la Federación, se mandará emplazar a dichas instituciones, mediante oficio.   Artículo 614.- También se emplazará, a todo el que pueda tener un derecho contrario al del actor, mediante tres edictos consecutivos publicados en el diario que a juicio  del Juez, circule en la zona de la ubicación del bien.   

Page 2: Juicio de Usucapion

La sentencia ejecutoriada que declare procedente la acción de usucapión servirá de título de propiedad y se inscribirá en el Registro público de la propiedad.

   enrike           (Visita mi Cubículo) Fecha de Respuesta: 2010-04-16 18:28

      Permalink No. de Respuesta: 133569  IP 189.239.134.70

 

 esta bien pero deves d poner la causas por las cuales no procede el juicio de usucapión

una pregunta bien preguntona el codigo dice k ningun familiar puede aser uso de usucapion y ni los acendentes ni decendientes pero la esposa de un acendiente no se considera familiar por lo cual no hay inpedimento para que ella pueda usucapiar una propiedad estoy en lo correcto.....

   garovalo           (Visita mi oficina) Fecha de Respuesta: 2010-04-16 18:35

      Permalink No. de Respuesta: 133572  IP 189.234.35.223

 

 pero los que se opongan a esa acción.. pueden  hacer mención de la relación matrimonial y/o concubinaria... echando todo pa abajo...

 EL PREDIO QUE PRETENDO PRESCRIBIR, Lo he venido poseyendo en calidad de propietario desde el año de….., posesión que por otra parte ha sido con los siguientes atributos: CONTINUA, PACIFICA, DE BUENA FE, PUBLICA E ININTERRUMPIDAMENTE, durante ese tiempo le he hecho mejoras, mantenimiento y construcciones, todo por cuenta propia, de mi peculio, además de que en todo ese tiempo he pagado los servicios como agua potable, luz o energía eléctrica, teléfono y pagos prediales, lo que acredito con los recibos

Page 3: Juicio de Usucapion

y documentos públicos que anexo, por lo que de acuerdo con la ley sustantiva civil vigente en el Estado, se han operado efectos preivos en mi favor y, por ende, judicialmente pido se me declare propietario respecto del   inmueble   en cuestión y se ordene la escrituración pública del   inmueble   y la cancelación del registro que   obra   en manos del     demandado.

 

 

La posesión que la suscrita ejerzo sobre la finca en proceso la he venido poseyendo desde el año de…., con los atributos ya mencionados, pero que en este acto repito y abundo al decir:

 

a).- DE MANERA CONTINUA.- La tengo desde el año de …., fecha desde la cual habito el inmueble en forma personal y en compañía de mi familia, durante ese tiempo, nunca hemos sido privados de la posesión referida y nunca hemos dejado de habitar o poseer dichoinmueble.

 

b).- DE MANERA PACÍFICA.- Afirmando que nunca antes de haber tomado posesión y nunca después de haber tomado posesión he ejercitado ningún  acto de violencia para lograr y tener la posesión, la que tengo yo y mi familia desde el año de …..

 

Registro Numero.- 177884.

Localización:

Novena Época.

Page 4: Juicio de Usucapion

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXII, Julio de 2005.

Página: 1484.

Tesis: 1.3º.C.498.C.

Tesis Aislada.

Materia: Civil.

 

Rubro.- “POSESION EN FORMA PACIFICA. SE PRESUME QUE CONTINUA ASÍ COMO CONSECUENCUA     DEL TITIULO   GENERADOR   DE   LA POSESIÓN Y   CORRESPONDE     LA CARGA DE   LA PRUEBA DE   DESVIRTUARLA A QUIEN   LA CUESTIONA.-   Texto.-   Conforme a los artículos 823 y 927 del Código Civil para el Distrito   Federal   cuando la posesión se adquiere sin violencia se considera pacífica y se presume que continúa     de esa forma a menos que se demuestre que ha cambiado la causa de la posesión;     por tanto quien demanda la prescripción positiva de un   inmueble   y presenta como causa     generadora de su posesión     un título traslativo de   dominio   tiene a su favor la presunción de que la posesión continua siendo en forma pacífica y corresponde     a quien cuestiona tal   calidad   demostrar que la posesión no ha sido pacífica sino que se ha mantenido a través de la fuerza.”

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Page 5: Juicio de Usucapion

PRECEDENTES:

Amparo Directo 45/2005.- Cesar Herrera Yépez. 07 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.

 

c).- DE BUENA FE.- Ya que desde el año de ….he estado en posesión de dicho inmueble y JAMAZ he sido perturbado en forma judicial o extrajudicial, por quien pudiera tener o decir que tiene mejor calidad que la promovente de la acción de usucapión.

 

d).- DE MANERA PÚBLICA.- Dado que desde el año de…., siempre me he ostentado como propietaria de dicha finca, actuando como tal para efectos de realizar los pagos de servicios públicos con los que cuenta el inmueble y ostentándome  como legítima propietaria y poseedora ante mis vecinos.

 

Por lo que me creo con derecho y en este momento le demando mi acción y sus anexidades legales en propuesta.

 

 

Capitulo de Derecho y Criterios de la Corte que fundan mi acción de prescripción o Usucapión:

 

Al presentar la demanda, se ha establecido con toda claridad la clase de prestación  que la actora pretende de la demanda, por lo tanto, usted en su calidad de JUEZ, habrá de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprende de los hechos narrados, ante

Page 6: Juicio de Usucapion

la facultad del juez de aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el actor, dado que conforme al principio “DAMNI TIBIS FACTUM, DABO TIBI IUS” (DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO o AL JUEZ LOS HECHOS QUE EL CONOCE EL DERECHO),  es a las partes a quien corresponde expresar los hechos y al juez aplicar el derecho, acorde al principio de adecuación procesal previsto en el artículo (2do.) de la muy citada Ley Adjetiva Civil local en vigencia; sirviendo de sustento a ello la Jurisprudencias que se transcribe para mejor alumbrar el camino de la justicia y que dice:

 

“ACCION.- PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El artículo 2do.  Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que “procure” citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos  en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al juez corresponde aplicar el derecho.” No. De Registro: 184,550.- Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, abril de 2003, Tesis: I.8º.C. J/16, Página: 881, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

 

Asimismo, al efecto  de acreditar la procedencia de la ACCION DE   PRESCRIPCION POSITIVA, la que hago valer en vía ORDINARIA CIVIL, adjunto los siguientes textos de los criterios de nuestro más alto tribunal:

 

Registro Número.- 201557.

Localización:

Page 7: Juicio de Usucapion

Novena Época.

Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente:- Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta.

IV, Septiembre de 1996.

Página: 763.

Tesis: II.1º.C.T.58.C.

Tesis Aislada.

Materia: Civil.

 

USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERIBLE SU ESTUDIO CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN.-  Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la USUCAPION, se estudie  primeramente esta última puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las pretensiones del actor, consistentes en la reivindicación  del inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues como se ejercita acción reivindicatoria, porque el objeto de esta es obtener sentencia en la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la reivindicación, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es menester sujetarlo al estudio, en la prescripción positiva.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 1177/95.- MANUEL AGUILA PÉREZ. 14 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: FERNANDO NARVAEZ BARKER.-

Page 8: Juicio de Usucapion

SECRETARIO: ISAAC GERARDO MORA MONTERO.- FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA.- TOMO IV.- SEPTIEMBRE DE 1996.- TESIS: II.1º. C.T.58.C.- PAGINA 763.

 

 

ACCION PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, IMPREIBILIDAD DE LA.- El ejercicio de la acción pro forma u otorgamiento y firma de escritura, es impreible,  toda vez que se basa en el derecho de propiedad que se tiene respecto de un bien inmueble  y la finalidad de esta acción, no es la que se considere propietario a alguien  que ya lo es,  sino que se condene al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir,  a darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de conformidad con lo establecido por los artículos 2014, 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal ,  el contrato en comento, es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, aún  cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

 

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo Directo 3306/96.- Luís Morales Sánchez.- 20 de Junio de 1995.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo.- Secretario Cuauhtemoc González Álvarez.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Página 366, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.6º.C.63C.

 

Número de Registro: 914.142.- Tesis Aislada.- Materia Civil.- Novena Época.- Instancia.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.- Tesis: 534.- Página: 365.- Genealogía.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-

Page 9: Juicio de Usucapion

Novena Época.-  Tomo IV, Julio de 1996.- Página 366.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis I.6º.C.63C.

                  

 

Registro Numero.- 193673.

Localización:

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

X, Julio de 1999.

Página: 892.

Tesis: 1.5º.C.86.C.

Tesis Aislada.

Materia: Civil.

 

Rubro.- “PRESCRIPCION POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURIDO     EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR   LA LEY; DE MODO

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QUE   LA SENTENCIA QUE   LA DECLARA PROCEDENTE, SOLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TITULO DE PROPIEDAD.- texto:-  De la Interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil del Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión,  es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción  se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien;  de esa manera, si tal prescripción  no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La Necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo,  se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión , aún consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que eso sea así, es necesario  que se ejerza VIA ACCIÓN O VIA EXCEPCIÓN;  pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción  al poseedor de un bien,  no es la que consuma la usucapión,  pues esta se consuma por el sólo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara , solo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción,  el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó ANIMUS DOMINIIS el bien descrito.  Esto es lo que algunos tratadistas denominan “retroactividad de la prescripción”.”

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

PRECEDENTES:

Amparo Directo 750/99.- José Carlos Méndez Solórzano. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistian  Espericueta.

 

Lo he venido poseyendo en calidad de propietario desde el año de …… posesión que por otra parte ha sido con los siguientes atributos:CONTINUA, PACIFICA, DE BUENA FE, PUBLICA E ININTERRUMPIDAMENTE, durante ese tiempo le he hecho mejoras, mantenimiento y construcciones, todo por cuenta propia, de mi peculio, además de que en todo ese tiempo he pagado los servicios como

Page 11: Juicio de Usucapion

agua potable, luz o energía eléctrica, teléfono y pagos prediales, lo que acredito con los recibos y documentos públicos que anexo, por lo que de acuerdo con la ley sustantiva civil vigente en el Estado, se han operado efectos preivos en mi favor y, por ende, judicialmente pido se me declare propietario respecto del inmueble en cuestión y se ordene la escrituración pública del inmueble y la cancelación del registro que obra en manos del     demandado.

 

Registro Numero.- 177884.

Localización:

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXII, Julio de 2005.

Página: 1484.

Tesis: 1.3º.C.498.C.

Tesis Aislada.

Materia: Civil.

 

Rubro.- “POSESION EN FORMA PACIFICA. SE PRESUME QUE CONTINUA ASÍ COMO CONSECUENCUA  DEL TITIULO

Page 12: Juicio de Usucapion

GENERADOR DE LA POSESIÓN Y CORRESPONDE  LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUARLA A QUIEN LA CUESTIONA.- Texto.- Conforme a los artículos 823 y 927 del Código Civil para el Distrito Federal cuando la posesión se adquiere sin violencia se considera pacífica y se presume que continúa  de esa forma a menos que se demuestre que ha cambiado la causa de la posesión;  por tanto quien demanda la prescripción positiva de un inmueble y presenta como causa  generadora de su posesión  un título traslativo de dominio tiene a su favor la presunción de que la posesión continua siendo en forma pacífica y corresponde  a quien cuestiona tal calidad demostrar que la posesión no ha sido pacífica sino que se ha mantenido a través de la fuerza.”

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

PRECEDENTES:

Amparo Directo 45/2005.- Cesar Herrera Yépez. 07 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.

 

 

Registro Numero.- 212645.

Localización:

Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Page 13: Juicio de Usucapion

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XIII, mayo de 1994.

Página: 494.

Tesis: 1.8º.C.60.C.

Tesis Aislada.

Materia: Civil.

 

Rubro.- “PRESCRIPCION POSITIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO SE DEBE ANALIZAR LA LICITUD DE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.- Texto.- Para la procedencia de la acción de prescripción positiva solamente se requiere que el actor demuestre la causa por la cual entró a poseer el inmueble, sin que se deba de analizar la licitud  de la causa generadora de la posesión, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, para que pueda producirse  la prescripción  de la cosa poseída solamente se requiere revelar el origen de ésta y probar la existencia del acto jurídico que fundamentalmente se cree bastante para transferir el dominio del inmueble que se posee.”

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

PRECEDENTES:-  Amparo Directo.- 117/94.- Alberto  Bensimon Israel. 8 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.- Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

Page 14: Juicio de Usucapion

 

Registro Número.- 221460.

Localización:

Octava Época.

Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente:- Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta.

VIII, Noviembre de 1991.

Página: 269.

Tesis Aislada.

Materia: Civil.

 

Rubro.- “PRESCRIPCIÓN POSITIVA.- PARA QUE OPERE ES NECESARIO SEÑALAR EL HECHO O EL ACTO QUE LA ORIGINÓ  Y CUANDO OCURRIÓ.- Texto.- Para usucapir es imprescindible señalar el hecho o el acto que la originó y cuando ocurrió,  a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria  o derivada, de buena o mala fe, y cual es el tiempo de su duración para que se consume la prescripción positiva.”

 

 TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Page 15: Juicio de Usucapion

 

PRECEDENTES:-  Amparo Directo.- 568/90.- NOÉ Ramírez Ovalle. 4 de abril de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente.- Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

 

 

 

Número de Registro: 914.142.- Tesis Aislada.- Materia Civil.- Novena Época.- Instancia.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.- Tesis: 534.- Página: 365.- Genealogía.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Novena Época.-  Tomo IV, Julio de 1996.- Página 366.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis I.6º.C.63C.

 

COMPRAVENTA, JUICIO DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE. EL ACTOR NO NECESITA     JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ENAJENANTE.- El otorgamiento de contrato de compraventa, es una acción personal, por lo que el actor sólo esta obligado a demostrar en el juicio respectivo que en efecto el acto fue celebrado en los términos a los que hace referencia y, fundamentalmente,  que hubo consentimiento y objeto, pues tales son los elementos de existencia de la compraventa,  y los de validez serán materia de excepción por parte del demandado. Con base en lo anterior al actor no le toca justificar que quien le vendió es el propietario del bien objeto del contrato, puesto que en todo caso, si con posterioridad se viera privado del mismo, podría reclamar el saneamiento por evicción si es que un tercero demostrare ser el titular de ese derecho.

 

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Page 16: Juicio de Usucapion

 

Novena Época:

 

(1).- Amparo Directo: 308/88.- Jorge Juan Ordaz Zurita.- 09 de marzo de 1989.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Arnoldo Najera Virgen.- Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

(2).- Amparo Directo: 355/90.- Ernesto Galland Sánchez.- 29 de agosto de 1990.- Unanimidad de Votos.- Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Armando Cortés Galván.

 

(3).- Amparo Directo: 85/95.- Álvaro Flores Cervantes.- 24 de mayo de 1995.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta.- Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

(4).- Amparo Directo: 563/95.- Miguel Francisco Cruz.- 29 de noviembre de 1995.-  Unanimidad de Votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Judicial, Tomo III, Enero de 1996, Página 109, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis V1.2º.J/39; véase ejecutoria en la página 110 de dicho Tomo.

Page 17: Juicio de Usucapion

 

No.- 169830

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Abril de 2008Página: 315Tesis: 1a./J. 9/2008JurisprudenciaMateria(s): Civil

PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA. EL CONTRATOPRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). - De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de

Page 18: Juicio de Usucapion

compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y comar su término.

Contradicción de tesis 27/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 9 de enero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 9/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de enero de dos mil ocho.

class="MsoNormalTable" border="0" cellspacing="0" cellpadding="0" width="98%">aplicable. como es el caso de la siguinte tesis:

 

Registro No. 166528

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Septiembre de 2009Página: 3086Tesis: II.4o.C.48 CTesis Aislada

Page 19: Juicio de Usucapion

Materia(s): Civil

ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE, LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 9/2008 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Si bien es cierto que el artículo 1148, fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, y que el artículo 5.128, fracción I, del Código Civil del Estado de México vigente, no hace referencia al justo título, también lo es que ello no implica que en la acción de usucapión prevista y regulada en la legislación mencionada en último término, no se requiera el justo título, dado que este último precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática con el diverso 5.129, que prevé que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título. De manera, que si el referido artículo 1148 dispone que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, y los citados numerales 5.128 y 5.129 prevén, respectivamente, que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario y estar fundada en justo título; debe concluirse que los preceptos concuerdan en su contenido; de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2008 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 450/2009. María Crescencia Paredez Morales. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Salazar López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

Registro No. 168238

Localización: Novena Época

Page 20: Juicio de Usucapion

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Enero de 2009Página: 2628Tesis: II.4o.C.33 CTesis AisladaMateria(s): Civil

ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, LE ES APLICABLELA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008, AL ANALIZAR EN LA EJECUTORIA QUE LE DIO ORIGEN, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE CONCUERDAN CON AQUEL ORDENAMIENTO, SOBRE ESA FIGURA.

A la acción de usucapión o prescripción adquisitiva sustentada en la legislación civil del Estado de México abrogada, le es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", porque en ésta se interpreta lo que sobre el tema establecen los artículos 806, 826 y 1148 del Código Civil del Estado de Nuevo León, es decir, los elementos referentes a la calidad de la posesión (buena o mala fe), al título o a su causa generadora y los requisitos que ésta debe reunir para prosperar, tales como que sea en concepto de propietario, pacífica, pública y continua, los cuales concuerdan con los numerales 781, 801 y 911 del Código Civil del Estado de México abrogado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 810/2008. José Samuel Martínez Real y otros. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez MiguezRegistro No. 169022

Localización: Novena Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Agosto de 2008Página: 1215Tesis: VI.2o.C.619 CTesis AisladaMateria(s): Civil

USUCAPIÓN. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Al analizar los elementos de la acción de prescripción adquisitiva, conforme a las reglas contenidas en los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para la demostración del justo título como un elemento de esa pretensión, es necesario que el contrato traslativo de dominio en que se sustenta el poder que se ejerce en calidad de dueño sobre el bien poseído, además de revelar la causa generadora de la posesión, debe gozar de fecha cierta, ya que ese dato propicia certidumbre respecto de la buena fe del acto jurídico contenido en el documento en cuestión, evitando así actos fraudulentos o dolosos. Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en la página 315, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pues bien, los preceptos analizados en la ejecutoria que dio origen al referido criterio jurisprudencial, son semejantes en su contenido a los artículos 1367, 1372, 1394, 1397, 1401, 1404 y 1407 del Código Civil para el Estado de Puebla y, por ende, el criterio definido resulta aplicable para los casos juzgados con sustento en la legislación para esta entidad federativa, de manera que para que un contrato privado de compraventa sea susceptible de acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión en un juicio de usucapión, es necesario que goce de fecha cierta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 63/2008. Wulfrano Sánchez Hoyos y otro. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. 

“Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.”

PRESCRIPCION, POSITIVA Y NEGATIVA ENTRE COPROPIETARIO. NO CORRE EL TERMINO.- Tratándose de copropiedad proindiviso de los litigantes, es improcedente la acción de prescripción positiva conforme lo dispone la fracción IV, del artículo 1167, en relación con el 1144 del Código Civil, que establece los supuestos en los cuales no puede comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios respecto del bien común, al no encontrarse determinada la parte que a cada uno de ellos les corresponde, sin que en tal hipótesis se distinga si se refiere a la prescripción positiva o la negativa. Por ello ha de considerarse que la prohibición en ella contenida resulta aplicable en todos los casos de prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria (positiva o negativa) por no existir disposición legal expresa que regule la interrupción de la prescripción positiva o negativa en forma exclusiva, entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común, por lo que, considerando que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se impone concluir que, si bien con la misma norma legal se cuida que no corra la prescripción de un copropietario en contra del otro (en relación con el bien común), este interés subsiste y por ende se colma la

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finalidad del precepto, si se establece que tampoco corre dicha prescripción en lo que atañe a diversos derechos y obligaciones que tienen como origen el mismo bien común.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 T.C. Amparo directo 753/93. Cecilia Ugalde Camacho de Ramírez. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XI, Abril de 1993. Pág. 288. Tesis Aislada.