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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-050/2009. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN DIEGO DE ALEJANDRIA TERCERO: JUAN MANUEL ROJAS ESPARZA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA SECRETARIOS RELATORES: CLAUDIA ANGÉLICA LOZA CASTAÑEDA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MONTAÑO JAIME LUIS RUÍZ MARTÍNEZ Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de Agosto de 2009 dos mil nueve. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido por Juan Muñoz Gómez, como representante propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección para Presidente, Regidores y Síndico para integrar el Honorable Ayuntamiento Constitucional de San Diego de Alejandría.

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-050/2009. … · juicio de inconformidad en contra de dicho acto, misma que fue remitida a este Tribunal Electoral, el 17 ... diecisiete de

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-050/2009. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN DIEGO DE ALEJANDRIA TERCERO: JUAN MANUEL ROJAS ESPARZA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA SECRETARIOS RELATORES: CLAUDIA ANGÉLICA LOZA CASTAÑEDA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MONTAÑO JAIME LUIS RUÍZ MARTÍNEZ

Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de Agosto de 2009

dos mil nueve.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido

por Juan Muñoz Gómez, como representante

propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL, en contra de los resultados

consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la

elección para Presidente, Regidores y Síndico para

integrar el Honorable Ayuntamiento Constitucional de

San Diego de Alejandría.

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Encontrándose debidamente integrado el expediente,

este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a

emitir la presente resolución, de conformidad a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

1. El 08 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, el

Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

correspondiente al Municipio de San Diego de

Alejandría, celebró la sesión de cómputo municipal de

la elección de presidente, regidores y síndico del

Municipio de referencia, levantándose acta de recuento

de cómputo con fecha 11 once de Julio del presente

año, en la que constan los siguientes resultados:

PARTIDO CON NÚMERO

VOTACIÓN (CON LETRA)

1,608 Mil seiscientos ocho

1,567 Mil quinientos sesenta y siete

0 Cero

0 Cero

0 Cero

0 Cero

12 Doce

0 Cero

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Votos emitidos en boletas cruzadas dos veces, en el

caso de la coalición siguiente:

8 Ocho

Total de votos obtenidos para la planilla común

+ + 1567 + 12 + 8 = 1587

1587 Mil quinientos ochenta y siete

VOTOS NULOS 44 Cuarenta y Cuatro

VOTOS PARA CANDIDATOS NO

REGISTRADOS 19 Diecinueve

VOTACION TOTAL EMITIDA 3278 Tres mil doscientos seten|ta y ocho

2. Inconforme con el resultado del cómputo municipal,

sin mencionar el acta de recuento de cómputo, el 14

catorce de julio del año en curso, ante el Consejo

Municipal del Municipio de San Diego de Alejandría,

JUAN MUÑOZ GÓMEZ, en su carácter de

Representante Propietario del Partido Político

Revolucionario Institucional, presentó demanda de

juicio de inconformidad en contra de dicho acto, misma

que fue remitida a este Tribunal Electoral, el 17

diecisiete de julio del presente, mediante oficio número

4954/2009, signado por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

3. El 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las

02:44 dos horas con cuarenta y cuatro minutos, se fijó

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en los estrados de este Tribunal Electoral, la cédula de

presentación de demanda de juicio de inconformidad

que hoy se resuelve, levantándose la razón

correspondiente a las 20:30 veinte horas con treinta

minutos del mismo día y año.

4. Mediante oficio número SGTE-1205/2009, y de

acuerdo al sistema de turno electrónico, fue turnada la

demanda en cita a la ponencia del Magistrado José

Guillermo Meza García, para los efectos que refiere el

artículo 536 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

5. Con fecha 17 dieciocho de julio del actual,

compareció JUAN MUÑOZ GÓMEZ, a realizar

aclaración respecto del sentido del Juicio de

Inconformidad que interpone, particularmente con

relación a los resultados consignados en el acta de

cómputo Municipal de la elección efectuada el 05 cinco

de julio del presente año, cabe aclarar que no se

inconforma respecto del acta de recuento del cómputo.

6. Con fecha 18 dieciocho de julio del actual,

compareció JUAN MANUEL ROJAS ESPARZA,

candidato propietario a Presidente del Municipio de

San Diego de Alejandría, Jalisco, en calidad de tercero

interesado en esta causa, en la forma y términos

previstos en el artículo 530 del Código Electoral

aplicable, anexa constancia que le acredita el carácter

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que ostenta, arguyendo de improcedentes las

manifestaciones del actor.

7. El 31 treinta y uno de julio del 2009 dos mil nueve,

se dictó auto en el que se radicó la demanda en la

ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García,

misma que se admite y se dicta cierre de instrucción,

reservándose los autos para la resolución definitiva

que se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O

I.- Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, con

fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo

primero, y 70, fracción I, de la Constitución Política; 3,

fracción II, 73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; 595, 596, párrafo 1, 597 y 598, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, normatividades

todas del Estado de Jalisco, por tratarse de un medio de

impugnación, promovido por el Partido Revolucionario

Institucional en contra del cómputo municipal celebrado el

pasado día 8 ocho de julio del presente año, relativo a la

jornada electoral efectuada el 5 cinco de julio del año en

curso, resultados emitidos por el Consejo Municipal

Electoral del Municipio de San Diego de Alejandría,

perteneciente al Estado de Jalisco; y por ende dentro del

ámbito de esta jurisdicción.

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II. Legitimación y Personería. A la presente causa

comparece el C. JUAN MUÑOZ GÓMEZ, en calidad de

representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de San Diego de

Alejandría, a presentar Juicio de Inconformidad, previa

aclaración que al efecto realiza, en contra de los

resultados en el acta de cómputo municipal de la

elección de presidente, regidores y síndico del

municipio citado, sin impugnar algún otro acto o

resolución; partido político actor que junto con el partido Nueva Alianza, tiene formalizada mediante

el convenio que exige el Código de la materia, la

coalición “Alianza por Jalisco”, y adenda respectivo,

en el que derivan la representación legal para comparecer a

interponer cualquier medio de impugnación en nombre de la

coalición, no encontrándose entre los facultados el

compareciente, lo cual generaría incertidumbre de parte

legítima.

Sin embargo, este Tribunal bajo el amparo del criterio

garantista en beneficio de los derechos fundamentales

político-electorales de los ciudadanos y de los principios de

constitucionalidad y legalidad a los que deben sujetarse

invariablemente tanto las leyes, autoridades electorales

federales y locales, así como los partidos políticos, además

de encontrarse dotado de facultad para velar por la debida

aplicación de las normas constitucionales y electorales en la

emisión de sus resoluciones sobre actos que le son

conferidos, en función del sistema de justicia electoral

plenamente judicial, y como único sitio donde puede

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lograrse el desagravio de los hechos o actos cometidos en

perjuicio de los ciudadanos, donde efectivamente se aplica

la ley, sin dejar de lado los principios y derechos

fundamentales que tutela la Constitución, cuyo rasgo es

característico de una democracia social de derecho, es por

ello que esta resolución preserva el interés jurídico en

apego a la legalidad y constitucionalidad de la causa.

Bajo ese tenor, se considera que el partido político

Revolucionario Institucional en el procedimiento que se

resuelve, acredita ese interés jurídico acudiendo al juicio de

inconformidad previsto en el Código comicial, a través de su

representante propietario JUAN MUÑOZ GÓMEZ,

acreditando tal carácter con el nombramiento a su favor

signado por el Licenciado Rafael Vargas Mayorga,

Representante del Partido Revolucionario Institucional ante

el Consejo Distrital 03, de fecha 02 dos de junio del 2009,

ello es así, a virtud del reconocimiento que sobre la

representación conservan ante los Consejos del Instituto y

mesas directivas de casilla, los partidos políticos coaligados,

de conformidad con el artículo 106, que a la letra dice: “Art. 106. 1.- En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.“

Así también, se toma como referencia que el artículo

612 del Código Electoral dispone la facultad a los

partidos políticos o coaliciones para promover por

conducto de sus dirigentes o representantes legales

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acreditados ante el órgano electoral, como en la

especie lo hace el compareciente JUAN MUÑOZ

GÓMEZ, quien acredita la vigencia de su

nombramiento y designación otorgado por la persona

indicada para hacerlo de acuerdo a los Estatutos del

Reglamento Interno del Partido Revolucionario

Institucional, para representar al partido político actor

ante el Consejo Municipal Electoral de San Ignacio

Cerro Gordo.

Por las razones anteriores, este Órgano Jurisdiccional

de acuerdo al interés jurídico que le asiste al partido

político contendiente en el proceso electoral local

ordinario 2008-2009, le tiene por acreditada en la

causa la legitimación y personería de JUAN MUÑOZ

GÓMEZ, para comparecer como lo hace, máxime el

reconocimiento que al efecto realiza el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en su informe circunstancial y material

probatorio que obra en autos.

III.- Requisitos de procedibilidad y causales de

improcedencia de la demanda de Juicio de

Inconformidad. De acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 506, 507, 508, 509, 510 y 617, del Código

Electoral y de Participación ciudadana del Estado de

Jalisco, y en base a la prelación de los derechos

fundamentales político-electorales de los ciudadanos y

de los principios de constitucionalidad y legalidad, así

como del examen de los requisitos que debe satisfacer

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el escrito de demanda, se advierte que ésta fue

presentada ante la autoridad señalada como

responsable, hace constar el nombre y firma autógrafa

del actor, identifica el acto impugnado, expresa los

agravios que considera le ocasionan, demanda la

nulidad de la votación recibida en la casilla

electoral número 2060 B, ubicada en el rancho “El

Ocote”, lugar señalado por el Consejo Municipal Electoral

de San Diego de Alejandría, Jalisco, que hace consistir en el

error o dolo en el cómputo de los votos, debido a que se

contabilizaron 60 votos para el Partido Acción Nacional, 32

para el Partido Revolucionario Institucional, 03 tres para el

Verde Ecologista y 01 uno para el Partido Social Demócrata,

47 boletas inutilizadas, que dan como total 144 boletas de

172 que conforman el paquete electoral que le fue

entregado a la casilla impugnada para la jornada electoral,

entre otros hechos en que basa su impugnación; señala

domicilio para recibir notificaciones y ofrece las pruebas que

considera pertinentes.

En cuanto a la oportunidad en la presentación del

medio de impugnación, el artículo 506 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, establece que

los medios de impugnación deberán presentarse

dentro de los seis días contados a partir del siguiente

al en que surta efectos la notificación o se haya tenido

conocimiento del acto o resolución impugnado. En el

presente caso, del acta de la sesión de cómputo del

Municipio de San Diego de Alejandría, que obra en

autos, se advierte que fue levantada el 08 ocho de julio

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del 2009 dos mil nueve, sin embargo, del recuento de

votación municipal que se realizó, se levantó acta con

fecha 11 once de julio del presente año, y a partir de la

cual inicia el término de seis días para la presentación

de la demanda de inconformidad, la que fue

presentada el día 14 catorce de julio de este año, es

decir, dentro del plazo legal establecido.

Una vez analizadas las constancias que obran en

actuaciones, se determina que los requisitos formales

del escrito de demanda, previstos en el artículo 507

del Código Electoral, se encuentran plenamente

satisfechos, al reunir cabalmente los requisitos de

procedibilidad, además de no actualizarse causal

alguna de improcedencia o desechamiento

comprendidos en los artículos 508, 509 y 510 del

Código mencionado, que impidan entrar a su estudio.

Por otra parte, el escrito presentado por Juan Manuel

Rojas Esparza, en calidad de candidato propietario a

Presidente Municipal de San Diego de Alejandría, por

el partido político Acción Nacional, comparece como

tercero interesado en este tramite, mismo que se

admite por reunir los requisitos establecidos en el

artículo 530, por remisión expresa del artículo 626 del

citado Código Electoral; al haberse presentado por

escrito, ante autoridad competente, hacer constar su

nombre, señalar domicilio para recibir notificaciones,

acreditar su personería, precisar la razón del interés

jurídico en que funda su pretensión y constar su firma

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autógrafa. En consecuencia, se tiene por presentado el

escrito del tercero en tiempo y forma.

IV. Fijación de la Litis. El presente asunto se

constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito por

el Código Electoral, ha lugar o no a decretarse la

nulidad de la votación recibida en la casilla 2060

básica impugnada por el partido político demandante, y

en consecuencia, si se deben modificar o no los

resultados asentados en el acta de cómputo municipal

de la elección para presidente municipal, regidores y

síndico para integrar el ayuntamiento del Municipio de

San Diego de Alejandría, Jalisco, efectuada el 05 cinco

de julio del presente año, con fundamento en lo

dispuesto por las fracciones I y II del artículo 628 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

V. Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar

por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto,

son los expresados por el partido político demandante,

y en aquellos casos en que el actor omitió señalar los

preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó

de manera equivocada, el Tribunal, en ejercicio de la

suplencia prevista en el artículo 544 del Código de la

materia, toma en cuenta los que debieron ser

invocados o los aplicables al caso concreto,

igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en

la expresión de agravios, se atenderán los deducidos

claramente de los hechos expuestos.

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Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales

emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, cuyos rubros son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002) MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)

En el estudio de las impugnaciones, este Tribunal

Electoral otorga especial relevancia al principio general

de derecho, relativo a la conservación de los actos

válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino

“utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado

por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la

jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y

234, del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación

Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005” emitido por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación

correcta de las causales de nulidad de votación de la casilla

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2060 Básica, se procederá a su estudio conforme al cuadro

siguiente y en el orden que presenta.

.

CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

I I I I I I IV V VI VII VII I IX X XI XII XII I

2060 B X

X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en

torno a la casilla cuya votación se impugna, serán estudiados

y analizados en los siguientes puntos de esta sentencia,

atendiendo al orden en que se encuentran previstas las

causales de nulidad en el artículo 636 del Código de la

materia.

PRIMER AGRAVIO. En su demanda de inconformidad, la

parte actora primeramente pretende hacer valer la causal de

nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, consistente en el hecho de que:

“II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.”

A manera de agravios para la procedencia de la causal

citada se limita a manifestar lo siguiente: “En virtud de que durante la Jornada Electoral en las casillas que se indi vidualizan en los capítulos de hechos del presente ocurso, se dieron actos que configuran la causal

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de nulidad establecida en el artículo 636 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…”

Pretensión de nulidad que no llega a culminarse, dada la

omisión de agravios relacionados con el ejercicio de la

violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna

autoridad o particular, tal como lo señala el precepto citado,

pues el actor sólo se limita a transcribir los fundamentos que

tutelan el derecho que tiene todo ciudadano para emitir su

voluntad a través del voto, los cuales advierte, se vieron

afectados con los hechos ocurridos el día de la jornada

electoral en la casilla a estudio, sin precisar que tipo de

hechos, dice ocurrieron en la jornada electoral referida,

específicamente en la casilla 2060 B, que se encuadren en

cualquiera de los elementos comprendidos en la fracción II de

la causal citada, por ello resulta innecesario realizar un

estudio de los elementos que componen dicha causa de

nulidad, como son la violencia física, soborno, cohecho entre

otros.

Considera este Tribunal que para estar en aptitud de estudiar

sobre la procedencia o no, de la causa de nulidad que invoca

el inconforme y descrita en este punto de la resolución, es

menester contar con los elementos necesarios, esto es, la

descripción detallada de los hechos en que se ejerció

violencia física, el cohecho, soborno o presión de alguna

autoridad o particular sobre los integrantes de las mesas

directivas de casillas o electores, descripción que debe

contemplar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

se presentó cada uno de ellos, pero además se deben ofrecer

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pruebas fehacientes e idóneas que permitan determinar la

veracidad de los hechos, pues de lo contrario impide a este

tribunal entrar a su estudio, no obstante que en la especie se

agotó el principio de exhaustividad con el objeto de identificar

si del contenido de la demanda se apreciaban hechos que no

fueron precisos pero si otorgados por el demandante; no

advirtiendo de sus agravios actos o hechos que encuadren la

causal de nulidad estudiada, y como consecuencia

inaplicable la suplencia de la queja, por lo que a este punto se

refiere.

Cabe mencionar que los elementos esenciales para la

procedencia de esta causal de nulidad, exige que el actor

acredite lo siguiente:

1. Que se ejercitó violencia física, cohecho, soborno, o

presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de

casilla o de los lectores;

2. Que dicha violencia física, cohecho, soborno, o presión

haya afectado la libertad o el secreto del voto; y

3. Que estos actos tengan relevancia en el resultado de la

votación en la casilla.

Pues solo de esta manera podrá lograrse la certeza jurídica

sobre la comisión del o los hechos generadores de la causa, y

así poder determinar si las referidas conductas fueron

relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla

2060 básica de la que solicita su nulidad.

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También, el actor debió acreditar el número de electores que

votaron bajo la supuesta presión o violencia física, y

comparar este número de votos con la diferencia entre los

partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar,

de tal forma que si presenta resultados de igual o mayor

cantidad de votos, deberá ser considerada la irregularidad

como relevante en el resultado de la votación recibida en la

elección de munícipes correspondiente.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del

actor, se aportaron las documentales consistentes en el Acta

de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2060 básica, y acta

circunstanciada de la sesión permanente del Consejo

Municipal Electoral de San Diego de Alejandría, Jalisco,

documentales públicas que de acuerdo a su naturaleza

merecen valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 462

y 463 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Jalisco.

Sin que de las probanzas que obran en actuaciones se

advierta incidente alguno, tendiente a la acreditación de

actos de violencia física, cohecho, soborno, entre otros,

máxime que le corresponde al afirmante probar con medios

fehacientes los acontecimientos que señala.

Esta causal de nulidad, protege los valores de libertad,

secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los

sufragios de los electores, así como la integridad e

imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa

directiva de casilla, para lograr la certeza de que los

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resultados de la votación recibida en una casilla expresen

fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con

los votos emitidos bajo presión o violencia, situación que no

ocurrió en la especie, al no haber logrado acreditar actos o

hechos de presión o violencia tendientes a motivar la

nulidad de la votación recibida en la jornada electoral del 05

cinco de julio del presente año.

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional declara totalmente

infundados los agravios vertidos por el inconforme por lo

que a esta causal de nulidad se refiere.

SEGUNDO AGRAVIO.- Así también el compareciente

invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del

mismo ordenamiento aplicable, que a la letra dice: “III.- Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación.”

Agravio que resulta inatendible dado que en estricto sentido

el inconforme impugna el resultado que contiene el acta de cómputo de la casilla 2060 básica, con el fin de obtener

a favor del partido que representa, al declarar nulidad de la

votación de esta casilla, un beneficio de 07 siete votos en el

cómputo municipal, y por ende triunfador de la elección del

Municipio de San Diego de Alejandría, fundando sus

agravios, en un error que se asentó en la mencionada acta

de cómputo que impugna, sin tomar en consideración que

con fecha 11 once de Julio del presente año, se llevó a cabo un recuento de cómputo en cada una de las casillas

y municipio, mismas que obran agregadas en actuaciones y

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fueron anexadas por la autoridad tanto en copia al carbón,

como certificadas, y a las cuales se les concede valor

probatorio pleno, dada su naturaleza, por tratarse de una

documental pública, acta de recuento de cómputo que

sustituye el acto anterior, es decir, los resultados que

contiene el acta de cómputo de la votación, por tanto, queda

firme el resultado obtenido en el recuento realizado al no

haber sido éste impugnado, y sobre el cual no aplica la

suplencia para que este Tribunal entre a su estudio, primero

por no haberse impugnado y después por tratarse de un

acto ya consumado.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto a esta autoridad

le compete atender los agravios que si no se realizan

de manera categórica, se deben deducir de los hechos,

no menos cierto es, que para ello primeramente se

deben formular agravios sobre actos o hechos reales,

sin embargo, en la especie tanto el contenido de su

escrito de demanda, como el contenido de las

documentales que obran en actuaciones, desvirtúan

tanto los agravios esgrimidos por el actor, como las

aseveraciones que vierte para solicitar la nulidad de la

votación recibida en la casilla que impugna.

Esto es, al particular comparece el representante del

Partido Revolucionario Institucional a presentar Juicio

de Inconformidad, en contra del acta de cómputo de la

votación obtenida en la casilla 2060 básica, por un

supuesto error en el número de boletas reportadas en

el paquete electoral, ya que no coincide ese numero de

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boletas reportadas, con el número de boletas que

fueron entregadas para la jornada electoral,

específicamente para la casilla 2060 básica,

presentando un faltante de 28 veintiocho boletas, error

que fue subsanado en el acto de recuento de cómputo de votos respectiva, al quedar acreditado

que se trató de un dato mal asentado respecto al

número de boletas identificadas como inutilizadas, y

que por ningún motivo alteran la votación obtenida,

siendo que del resultado obtenido en el recuento de cómputo, el compareciente no se inconforma ni

expresa agravio alguno, quedando plenamente

consumado dicho acto.

Bajo esa tesitura, resultan inatendibles los agravios

esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, por

el hecho de haberse inconformado el actor sobre el

resultado de una acta que ha quedado insubsistente

por otra posterior, en la que debido al recuento el

supuesto error que utiliza para fundar sus agravios y

solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla

2060 básica, a base de una serie de argumentos

tratando de sorprender la honorabilidad de Órgano

Jurisdiccional para acceder a su pretensión, ha

quedado subsanado.

Por último, este órgano judicial determina que al no haber

prosperado alguno de los agravios que hizo valer la parte

actora, lo procedente será confirmar los resultados consignados en el acta de recuento de la elección de

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presidente municipal, regidores y síndico para integrar el

ayuntamiento del Municipio de San Diego de Alejandría,

Jalisco, efectuada el 05 cinco de julio del presente año,

de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II del

artículo 628 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70

y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82

y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, la

personería de su representante, y la procedencia del mismo,

quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

SEGUNDO. - Son infundados los agravios vertidos por el

Partido Revolucionario Institucional en su demanda relativa

al juicio de inconformidad, que interpone en contra del

resultado de la jornada electoral efectuada el 05 cinco de

julio del presente año.

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TERCERO.- Son Inatendibles los agravios esgrimidos por

el actor respecto de la votación recibida en la casilla 2060

básica durante la jornada electoral del Municipio de San

Diego de Alejandría.

CUARTO.- Se confirman los resultados de la votación

consignados en el acta de recuento obtenidos en la elección

para presidente municipal, regidores y síndico, para integrar

el ayuntamiento del Municipio de San Diego de Alejandría,

Jalisco, en la forma y términos previstos en el considerando

V de esta resolución.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco y una vez que cause estado la presente

resolución, archívese como asunto total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario

General de Acuerdos quien autoriza, da fe, firma al calce y

rubrica al margen todas las fojas que integran esta

resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

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MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO JOSÉ DE JESÚS

CORONA NAKAMURA REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GOZALO JULIAN RUBÉN VÁZQUEZ ROSA HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - -- - -- - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha 15 quince de agosto del dos mil nueve, dictada en Juicio de Inconformidad, número JIN-050/2009 , promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Consta de 22 fojas.

HORACIO BARBA PADILLA