juicio de inconformidad. expediente: actor: autoridad
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2018, Año del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos en Tabasco”.
TET-JI-08-2018-II.
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JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: TET-JI-08/2018-II.
ACTOR: BERNARDO MUÑOZ CORNELIO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO XV, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, TABASCO, POSTULADO POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚMERO XV, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON CABECERA EN EMILIANO, ZAPATA,
TABASCO.
Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a
veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva respecto de
la propuesta de desechamiento de veintiuno de julio del año en
curso, formulada por la Jueza Instructora, mediante el cual
propone al Pleno de este Órgano Jurisdiccional desechar el
Juicio de Inconformidad citado al rubro, en razón de que su
presentación fue hecha de manera extemporánea, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor
realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran
en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral. El uno de octubre de dos mil
diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018,
para la renovación de la gubernatura, diputaciones y
ayuntamientos del estado de Tabasco.
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2. Expedición de convocatorias para elecciones. En
sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el
Consejo Estatal, aprobó el acuerdo CE/2017/053, mediante el
cual expidió las convocatorias para elegir a gobernador (a) del
Estado Libre y Soberano de Tabasco; diputaciones de la LXIII al
Honorable Congreso del Estado; así como presidencias
municipales y regidurías, por ambos principios, durante el
proceso electoral local ordinario 2017-2018.
3. Etapa de precampañas. El diecinueve de diciembre de
dos mil diecisiete, inició el período de precampañas en Tabasco,
de conformidad con el acuerdo CE/2017/037, emitido por el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco.
4. Inicio del periodo de campañas. El catorce de abril de
dos mil dieciocho, dio inicio el periodo de campañas para el
proceso electoral local ordinario 2017-2018.
5. Integración de los Consejos Electorales Distritales.
De conformidad con lo establecido por el artículo 123, de la Ley
Electoral local, el Instituto Electoral local tendrá en cada una de
las cabeceras distritales del Estado, un órgano electoral
integrado por la Junta Electoral Distrital, la Vocalía Ejecutiva
Distrital y el Consejo Electoral Distrital.
6. Designación de los Consejeros Distritales
Electorales del Instituto Electoral local. Mediante acuerdo
JEE/2017/010, emitido por la Junta Estatal Electoral de veintitrés
de noviembre de dos mil diecisiete y ratificado por el Consejo
Estatal a través del acuerdo CE/2017/055 de treinta de
noviembre del citado año, se aprobó la designación de los
vocales de las juntas electorales distritales y mediante acuerdo
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CE/2017/058 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el
Consejo Estatal aprobó a las y los consejeros electorales que
integran los consejos electorales distritales.
7. Instalación de los Consejos Electorales Distritales.
En sesión efectuada el quince de diciembre de dos mil diecisiete,
los Consejos Electorales Distritales del Instituto Electoral,
quedaron formalmente instalados.
8. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,
se llevó a cabo la jornada para renovar al titular del Poder
Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, así como las
elecciones locales ordinarias para renovar la Gubernatura,
diputaciones y regidurías en el Estado de Tabasco.
9. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, en
sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral
Distrital XV, con cabecera en Emiliano Zapata, Tabasco, realizó
el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, a que se refieren los artículos 263 y 264 de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
mismo que arrojó los resultados siguientes:
Votación total emitida en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
6,161
(Seis Mil Ciento
Sesenta y Cuatro).
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
5,156
(Cinco Mil Ciento
Cincuenta y Seis).
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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
PARTIDO DEL TRABAJO
1,105 (Mil Ciento Cinco).
PARTIDO NUEVA ALIANZA
2,445
(Dos Mil Cuatrocientos
Cuarenta y Cinco).
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN
(CON LETRA)
MORENA
24,856
(Veinticuatro Mil
Ochocientos
Cincuenta y Seis).
ENCUENTRO SOCIAL
1,145
(Mil Ciento Cuarenta y
Cinco).
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
2,495
(Dos Mil Cuatrocientos
Noventa y Cinco).
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
7,755
(Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco).
MOVIMIENTO CIUDADANO
1,252
(Mil Doscientos Cincuenta y Dos).
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 103 (Ciento Tres).
CANDIDATOS INDEPENDIENTES 0 (Cero)
VOTOS NULOS. 2,767 (Dos Mil Setecientos
Sesenta y
Siete).
VOTACIÓN TOTAL 55,243 (Cincuenta y Cinco Mil
Doscientos Cuarenta y
Tres).
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10. Declaración de validez de la elección. Al finalizar el
cómputo en la sesión de cinco de julio de este anuario, la
autoridad responsable, declaró la validez de la elección para las
diputaciones locales del Distrito XV, con cabecera en Emiliano,
Zapata, Tabasco.
11. Entrega de la constancia de mayoría y validez de la
elección para las diputaciones locales. El mismo cinco de julio
de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral Distrital, entregó la
constancia de mayoría y validez de la citada elección del proceso
electoral local ordinario 2017-2018, a la fórmula ganadora
integrada por Rafael Elías Sánchez Cabrales y José Prisciliano
Torres López, propietario y suplente, respectivamente, registrada
por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional.
12. Actos impugnados. Los resultados consignados en el
acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el
principio de mayoría relativa; la declaración de validez de dicha
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez,
respectivas; por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas; y nulidad de la elección del citado distrito.
II. Juicio de Inconformidad TET-JI-08/2018-II.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme
con los actos impugnados, el once de julio del presente año, el
ciudadano Bernardo Muñoz Cornelio, candidato a diputado local
por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, del Municipio
de Emiliano, Zapata, Tabasco, quien fue postulado por el partido
político Encuentro Social, interpuso demanda de juicio de
inconformidad ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral.
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IV. Turno a la Jueza instructora. Mediante acuerdo de
doce de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de
este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente TET-JI-
08/2018-II, y turnarlo a la Jueza Instructora Isis Yedith Vermont
Marrufo; para los efectos establecidos en el artículo 19 párrafo 1,
inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante el oficio
TET-SGA-883/2018 de la misma fecha, signado por la secretaria
general de acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
V. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de doce de
julio de dos mil dieciocho, la jueza instructora tuvo por recibido el
medio de impugnación que nos ocupa; asimismo ordenó a la
responsable cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17
y 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco, relativo a la publicitación de la demanda
interpuesta y requirió diversa documentación necesaria para
resolver el presente recurso.
VI. Cumplimiento y propuesta de desechamiento.
Mediante auto de veintiuno de julio del año que transcurre, se
tuvo a la autoridad responsable, rindiendo su informe
circunstanciado y remitiendo la documentación derivada de la
publicitación de la demanda que dio origen al juicio de
inconformidad, indicando que compareció como tercero
interesado Carmen Sánchez Barrientos, consejero representante
suplente del partido político Movimiento de Regeneración
Nacional; asimismo propuso al Pleno de este Órgano
Jurisdiccional, el desechamiento de la demanda, al considerar
que se actualiza una causa de improcedencia, en razón de que
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la presentación de la demanda se realizó de manera
extemporánea.
VII. Sesión pública. Finalmente se señalaron las catorce
horas y subsecuentes del veintiséis de julio de dos mil dieciocho,
para llevar a cabo la sesión pública ordinaria, en la cual el Pleno
de este órgano jurisdiccional resuelve en definitiva el presente
asunto; y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de éste
Tribunal Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción en el territorio
del Estado de Tabasco, y es competente para conocer y resolver
el presente medio de impugnación, con fundamento en lo
establecido en los artículos 63 bis párrafo tercero, fracciones I y
III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; numerales 3 párrafo 2, inciso b), 4 párrafo 1, última
parte, 23, 26, 51, 56 y 72 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 fracción IV
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.
Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio promovido
por un ciudadano, en su calidad de candidato a diputado local
por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, del Municipio
de Emiliano, Zapata, Tabasco, tendente a controvertir los
resultados y validez de la elección de diputado local en dicha
demarcación, en el actual proceso electoral local ordinario 2017-
2018.
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Así como decidir si se aprueba o no la propuesta de la jueza
instructora del conocimiento, mediante la cual estima prudente
desechar el presente juicio de inconformidad, por actualizarse
una causal de improcedencia, ello con independencia de que se
pudiera actualizar alguna otra.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía. En el caso, se
estima que el juicio de inconformidad promovido por el actor es
improcedente.
Preliminarmente, porque de conformidad con el artículo 51,
párrafo 1, de la Ley de Medios, son procedentes los juicios de
inconformidad, durante el proceso electoral y exclusivamente en
la etapa de resultados y de declaraciones de validez, para
impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que
violen normas constitucionales o legales relativas a las
elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes
Municipales y Regidores.
Mientras que el artículo 52 párrafo 1, inciso b) del mismo
ordenamiento legal, señala que serán impugnables a través del
juicio de inconformidad, tratándose de la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa, los siguientes actos:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo
distrital;
II. Las declaraciones de validez de las elecciones y el
otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez
respectivas;
III. Por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas;
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IV. Por nulidad de la elección; y
V. Los resultados consignados en las actas de cómputo
distrital, por error aritmético.
Por su parte, en principio, de conformidad con el artículo 56
párrafo 1, inciso b), el juicio de inconformidad sólo podrá ser
promovido por
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de
inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no
otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera
o segunda minoría.
En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como
coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del
artículo 12 de la Ley de la materia.
En el presente caso, el actor se ostenta como candidato a
diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito
XV, del Municipio de Emiliano, Zapata, Tabasco, postulado por
el partido político Encuentro Social, quien impugna los
resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la
elección de diputado local por el principio de mayoría relativa; la
declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez, respectivas; la nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas; y nulidad de la elección
del citado distrito.
Ahora bien, en el particular, no pasa por desapercibido que
ordinariamente a fin de garantizar el acceso a la justicia previsto
en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente sería
que este órgano jurisdiccional reencauzara la presente demanda
a juicio ciudadano, pues si bien el accionante incurre en una
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equivocación en la elección de la vía procesal, ello no origina
necesariamente la improcedencia de ésta, de acuerdo con la
jurisprudencia 1/97, de rubro:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”1
1 Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Tercera Época: SUP-JDC-003/97 . Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”. Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. SUP-JDC-004/97 . “A’Paz Agrupación Política Alianza Zapatista”. Sesión pública 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo Gonzalez. SUP-RAP-008/97 . Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González. Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
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Lo anterior, debido a que el actor cuenta con interés jurídico
para impugnar en su calidad de candidato, por estar legalmente
registrado, y por consiguiente se encuentra legitimado para
promover el juicio para la protección de los derechos políticos-
electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas
de las autoridades electorales respecto de los resultados y
validez de las elecciones en que participe, ya sea en cualquier
clase de elección popular, con el propósito de proteger y
garantizar el derecho de acceso a la justicia a la persona
postulada.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2014,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación de rubro:
“CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”2
2 La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2013 .—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en
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Empero, este órgano jurisdiccional estima que a ningún fin
práctico conduciría el reencauzamiento del presente medio de
impugnación, dado que tampoco se actualizan las condiciones
para su procedencia, en virtud de que el juicio ciudadano sería
improcedente, porque como se analizará más adelante, la
demanda se presentó extemporáneamente, al actualizarse la
causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en
correlación con el diverso 57 párrafo 1, inciso b) de la Ley de
Medios.
Por lo que atendiendo al principio de economía procesal,
resulta innecesario reencauzar a juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, el medio de
impugnación promovido por Bernardo Muñoz Cornelio, candidato
a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito
XV, del Municipio de Emiliano, Zapata, Tabasco, postulado por
el partido político Encuentro Social.
TERCERO. Análisis de la propuesta de desechamiento
de la Jueza Instructora. El Pleno de este Órgano Jurisdiccional
se pronuncia respecto de la propuesta emitida el veintiuno de
julio del año dos mil dieciocho, por la Jueza del conocimiento, en
el cual consideró que en el presente juicio se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b),
Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—12 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de febrero de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
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en correlación con el diverso 57 párrafo 1, inciso b) de la Ley de
Medios; en virtud de que la presentación de la demanda fue
extemporánea.
La Ley de la materia, dispone que se desecharán de plano
las demandas de los medios de impugnación que sean
notoriamente improcedentes, en términos de los artículos 9,
numeral 3; 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos
7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco3, por las siguientes
consideraciones:
Los artículos antes precisados, establecen la forma de
realizar el cómputo de plazo y aquél para la presentación de los
medios de impugnación.
En primer término, la Ley de Medios establece en el artículo
7, párrafo 1, que durante los procesos electorales todos los
días y horas son hábiles; en ese tenor el numeral 8, párrafo 1,
señala que los medios de impugnación previstos en esa ley
deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir
del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto
o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad
a la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente
en la Ley de Medios.
Por otra parte, acorde a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo
3, de la ley en comento, en la parte que interesa, dispone que
cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o
3 En adelante Ley de Medios.
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cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la
Ley de la materia, se desechará de plano.
En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en lo
conducente se especifica que los medios de impugnación serán
improcedentes cuando no se hubiese interpuesto dentro de
los plazos señalados en la Ley.
En el caso concreto, el actor Bernardo Muñoz Cornelio,
comparece en su calidad de candidato a diputado local en el
distrito XV, por el principio de mayoría relativa, del Municipio de
Emiliano, Zapata, Tabasco, postulado por el partido político
Encuentro Social (personería que le fue reconocida por la
autoridad responsable), para impugnar los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de
diputado local por el principio de mayoría relativa; la declaración
de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia
de mayoría y validez, respectivas; por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas; y nulidad de la elección del
citado distrito.
Sin embargo, el propio recurrente alude en su demanda, y
reconoce expresamente que el cómputo celebrado por el
Consejo Distrital XV, con sede en el municipio de Emiliano
Zapata, Tabasco, se efectuó durante los días cuatro y cinco de
julio de dos mil dieciocho, según el acta circunstanciada de la
sesión, y que dió como resultado la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia correspondiente a
quien obtuvo el triunfo por mayoría de votos.
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De las constancias que obran en autos allegadas por la
autoridad responsable, concretamente con la copia certificada de
la sesión de la declaración de validez de la elección de diputados
que realizó el Consejo Electoral Distrital XV, del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en el
municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, por el principio de
mayoría relativa y la entrega de la constancia de mayoría y
validez, con respecto al proceso electoral local ordinario 2017-
2018, se puede constatar que una vez acabado el procedimiento
de escrutinio y cómputo, dicha asamblea concluyó el día cinco
de julio de dos mil dieciocho, prueba documental pública
aportada por la responsable, misma que al ser un acta oficial
expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de sus
facultades, y al estar éste investido de fe pública de acuerdo con
la ley, y en virtud que los hechos le constan por ser consignados
por el mismo, se le da pleno valor probatorio, en términos de
artículo 16, párrafo 2, de la multicitada Ley de Medios.
Luego entonces, si los actos impugnados tuvieron
verificativo en la sesión que se celebró el día cinco de julio de
dos mil dieciocho, en la que se establecieron los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de
validez de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa y por consiguiente el otorgamiento de la constancia de
mayoría y validez a la formulada que obtuvo el triunfo, acorde a
lo estipulado en el artículo 57, párrafo 1, inciso b) de la Ley de
Medios, la demanda del juicio debió de presentarse dentro de los
cuatro días contados a partir del día siguiente de que
concluyó la práctica de los cómputos distritales de la
elección de diputados respectiva, por tanto, es dable concluir
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como ya se apuntó que el plazo de cuatro días para impugnarlos
transcurrió del sábado seis al martes nueve de julio de la
presente anualidad, contando como hábiles los días sábado y
domingo; toda vez que los actos reclamados se encuentran
vinculados con el desarrollo del actual proceso electoral.
Y es así, ya que el Juicio de Inconformidad está diseñado
para controvertir los actos o resoluciones dictados por las
autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital,
cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia
objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión
permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el
plazo para impugnar comienza a partir de que concluye,
precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección
que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del
cómputo distrital en su conjunto.
Por ende, en el caso concreto se desprende que el
momento de conclusión del cómputo respectivo, para efectos de
iniciar el cálculo del plazo para la interposición del juicio de
inconformidad, es aquél en el que se han terminado de
levantar las actas de cómputo correspondientes en las
cuales se han consignado formalmente los resultados del
cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo
mismo, es decir, la operación material del recuento de votos,
pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos
inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y
certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales
habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral.
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Sumado a ello, de la revisión hecha a la copia certificada
del acta 15/PER/04-07-18, de cuatro de julio de dos mil
dieciocho, relativo a la sesión especial y permanente de cómputo
celebrada por el Consejo Electoral Distrital 15, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en
Emiliano Zapata, Tabasco, se tiene que estuvo presente el
consejero representante propietario del partido Encuentro Social,
ente político que postuló al hoy actor.
Prueba documental pública aportada por la autoridad
responsable, misma que al ser expedida por un órgano electoral
y al estar ésta investida de fe pública de acuerdo con la ley, y en
virtud que los hechos le consta por ser consignado por ella
misma, se le da pleno valor probatorio, en términos de artículo
16, párrafo 2, de la multicitada Ley de Medios, por ende es
incuestionable que el partido político en comento, por conducto
de su representante legal tuvo conocimiento del inicio de la
sesión.
Por tanto, resulta incuestionable afirmar que por conclusión
del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que
finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino,
incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo,
pues ello comprende de manera obvia e indispensable el
levantamiento de las actas necesarias para su formalización
legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la
realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas
elecciones.
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Como sustento a lo antepuesto, se invocan las
jurisprudencias 9/2013 y 33/2013 y la tesis XCI/2001, cuyos
rubros son los siguientes:
“PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”4
“CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”5.
4 De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma, los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2013 .—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de julio de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
5 La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones
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“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES”.6
diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto. Cuarta Época: Juicio de inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición “Por el Bien de Todos”.—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Sergio Dávila Calderón. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por Baja California. Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García. Notas: El contenido del artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; sin embargo, es similar al numeral 294 del código vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
6 De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar. Notas: El contenido de los artículos 227,
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Por consiguiente, si el promovente presentó su demanda
hasta el miércoles once de julio de dos mil dieciocho, tal como se
constata en la data asentada en el sello de recibido por la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, del escrito de
demanda, mediante el cual interpuso el actor el juicio de
inconformidad, es evidente que lo hizo de manera extemporánea,
es decir, una vez concluido el plazo de cuatro días conferido
legalmente para ello.
Además, al haber participado como candidato el
accionante en la contienda electoral del uno de los corrientes, le
resulta la obligación inherente de vigilar y acompañar el proceso
electoral en la totalidad de sus etapas y más aún, en dicho
evento, es decir en la culminación de la jornada electoral, como
acontece en el caso, de ahí que como el propio promovente lo
reconoce expresamente, tuvo conocimiento de los actos que
combate desde el día cuatro de julio de dos mil dieciocho,
momento en el que inicio la sesión de cómputo correspondiente
hasta el día cinco siguiente en el que concluyó la misma.
En ese orden de ideas, se concluye que el Juicio, instado
por el actor, resulta improcedente, y por tanto, se ordena su
desechamiento de plano, en términos del artículo 10, párrafo 1,
inciso b) de la Ley de Medios, al resultar inoportuno el escrito del
fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 244, fracción VII, 266, fracción I y 272, párrafo segundo del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50.
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medio de impugnación intentado, por lo que se aprueba el
proyecto presentado por la Jueza Instructora, mediante el cual
propuso su desechamiento.
Por lo expuesto y fundado en base a lo establecido en los
artículos 63 bis, fracción V de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco; 57 y 58 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad,
interpuesto por Bernardo Muñoz Cornelio, en su calidad de
candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en
el distrito XV, con sede en el Municipio de Emiliano Zapata,
Tabasco, quien fue postulado por el partido político Encuentro
Social, por las razones contenidas en el considerando
TERCERO de la presente resolución.
Una vez notificada la presente resolución, hágase del
conocimiento en internet en la página relativa a este órgano
jurisdiccional, lo anterior de conformidad a lo establecido en el
artículo 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto
total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro
respectivo.
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Notifíquese personalmente. 1. Al promovente y tercero
interesado, en los domicilios señalados en autos. 2. Por oficio,
a la autoridad responsable, con domicilio que obra en la causa,
y 3 por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 27.3, 28, 29 y
30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, notificaciones que en cada caso se deberá
acompañar copia certificada de esta resolución.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los
magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de
Tabasco, Jorge Montaño Ventura, Yolidabey Alvarado de la Cruz
y Rigoberto Riley Mata Villanueva, siendo Presidente el primero
de los mencionados, ante la secretaria general de acuerdos
Beatriz Adriana Jasso Hernández, quien certifica y da fe.
Rúbricas.
_____________________________
M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA
MAGISTRADO PRESIDENTE
M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE
LA CRUZ
MAGISTRADA ELECTORAL
LIC. RIGOBERTO RILEY MATA
VILLANUEVA
MAGISTRADO ELECTORAL
_________________________________________
LICDA. BEATRIZ ADRIANA JASSO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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