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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-043/2012. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO. TERCERO INTERESADO: ALFREDO CASTRO CASTRO CANDIDATO ELECTO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO, POR LA “COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO”. MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN VÁZQUEZ. SECRETARIO RELATOR: ADRIANA ELIZABETH PADRÓN HÍJAR, ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ, EDGARDO RENE PADILLA RODRÍGUEZ, ALBERTO ROMERO RIVERA, Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA GARCÍA. Guadalajara, Jalisco, diez de septiembre de dos mil doce. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del Juicio de Inconformidad anotado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional , por conducto de la Ciudadana Claudia Lorena Magallanes Rodríguez, quien se ostentó como representante propietaria del referido ente político, ante el Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, en contra del Cómputo Municipal de la elección para Presidente Municipal, Sindico y

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR ...JIN-043/2012 4 3. Juicio de Inconformidad: El día díez de julio del año en curso, la Consejera Representante del Partido Acción Nacional,

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: JIN-043/2012.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO.

TERCERO INTERESADO: ALFREDO CASTRO CASTROCANDIDATO ELECTO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO, POR LA “COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO”.

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN VÁZQUEZ.

SECRETARIO RELATOR:ADRIANA ELIZABETH PADRÓN HÍJAR, ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ, EDGARDO RENE PADILLA RODRÍGUEZ, ALBERTO ROMERO RIVERA, Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA GARCÍA.

Guadalajara, Jalisco, diez de septiembre de dos mil doce.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

Juicio de Inconformidad anotado al rubro, promovido por

el Partido Acción Nacional, por conducto de la

Ciudadana Claudia Lorena Magallanes Rodríguez, quien

se ostentó como representante propietaria del referido

ente político, ante el Consejo Municipal de San Cristóbal

de la Barranca, Jalisco, en contra del Cómputo Municipal

de la elección para Presidente Municipal, Sindico y

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Regidores del Municipio de San Cristóbal de la Barranca,

Jalisco, y en consecuencia la declaración de validez de

esa elección y del otorgamiento de la Constancia de

Mayoría respectiva, que en su momento realizará el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por la existencia de

violaciones sustanciales ocurridas durante la jornada

electoral en las casillas 2052 Básica y 2052

Extraordinaria, instaladas en el citado Municipio.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir

la presente resolución, de conformidad a los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

Del total de las constancias que integran el expediente,

se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Jornada Electoral. El primero de julio del presente

año se celebraron las elecciones constitucionales para

elegir Munícipe en San Cristóbal de la Barranca, Jalisco,

entre otros Municipios.

2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio de dos mil

doce, el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de

la Barranca, Jalisco, realizó el cómputo de la elección

municipal, levantándose el acta de cómputo

correspondiente, en la que constan los siguientes

resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

904 NOVECIENTOS CUATRO

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA 955 NOVECIENTOS

CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

67 SESENTA Y SIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO CONVERGENCIA

85 OCHENTA Y CINCO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

* *

VOTOS NULOS

* *

VOTOS VÁLIDOS

* *

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

* *

VOTACIÓN TOTAL * *

* En el acta de cómputo municipal proporcionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en copia certificada, aparecen tales rubros en blanco.

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3. Juicio de Inconformidad: El día díez de julio del año

en curso, la Consejera Representante del Partido Acción

Nacional, Claudia Lorena Magallanes Rodríguez,

mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal

Electoral en San Cristóbal de la Barranca, Jalisco,

mediante el cual interpuso Juicio de Inconformidad en

contra del Cómputo municipal de la elección de

Presidente Municipal, y como consecuencia “la

declaración de validez de la elección y el otorgamiento

de las constancias de mayoría de la elección.

4. Recepción del medio de impugnación. El once de

julio del año en curso, fue recibido en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Elector al, el oficio 53/2012, de

fecha doce de julio del dos mil doce, mediante el cual el

Presidente del Consejo Municipal de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, remite el expediente integrado con

motivo del Juicio de Inconformidad de referencia, donde

se encuentra, entre otros documentos, el Informe

Circunstanciado donde dicha autoridad responsable

expone lo siguiente:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.PRESENTE.

MIGUEL ANGEL MANUEL RAMIREZ VALDEZ, con el carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas que anexo al presente escrito del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACD01-008/2012, de fecha veinticinco de mayo del dos mil doce, aprobada por el Consejo Distrital Electoral número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco a:…

EXPONER:Con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, al momento de emitir el cómputo de la elección de ese municipio, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la ciudadana Beatriz Rivera Gámez, en su calidad de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, en términos de lo dispuesto por el artículo 612, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente, Sindico y Regidores de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

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ANTECEDENTES:1. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11, mediante el cual emitió el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día primero de julio de dos mil doce en la entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ordenando la publicación de dicha convocatoria, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en dos diarios de los de mayor circulación en el Estado de Jalisco.

2. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/11, mediante el cual emitió el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafo 1, fracción XII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3. El día veintinueve de octubre de dos mil once, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", número 13, sección VI, tomo CCCXXI; la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce, para elegir Gobernador, diputados por ambos principios y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad; iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

4. En sesión ordinaria de fecha veinticinco de mayo del dos mil doce, el Consejo Distrital Electoral número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACD01-008/2012, mediante el cual aprobó la integración de los Consejos Municipales Electorales correspondientes a ese distrito, designando como Consejero Presidente del Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca al ciudadano Miguel Ángel Manuel Ramírez Valdez.

5. El primero de julio de dos mil doce, tuvieron verificativo en el Estado de Jalisco los comicios para elegir gobernador, diputados locales y munícipes.

6. En sesión especial realizada el cuatro de julio del año dos mil doce, se realizaron los cómputos distritales y municipales respecto del proceso electoral ordinario 2011-2012.

7. Con fecha diez de julio de dos mil doce, a las veintitrés horas con siete minutos, se presentó ante el propio Consejo municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, un escrito signado por la ciudadana Beatriz Rivera Gámez, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, mediante el cual interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del municipio antes señalado.

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos legales antes

mencionados se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES:

I. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE.A consideración de este organismo electoral, la ciudadana Beatriz Rivera Gámez, tiene acreditada la personería para poder interponer el medio de impugnación motivo del presente informe dado que lo presentó por su propio derecho, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que conforme a los registros con que cuenta esta autoridad electoral dicha ciudadana se encuentra acreditada como Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.Según consta en el acta correspondiente, la sesión especial de cómputo inició con fecha cuatro de julio de dos mil doce, y concluyó el mismo día, en la que señala la recurrente se encontraba presente en la misma, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por los artículos 506 y 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

II.EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.

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Según consta en el acta correspondiente, la sesión especial de cómputo inició con fecha cuatro de julio de dos mil doce, y concluyó el mismo día, en la que señala la recurrente se encontraba presente en la misma, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por los artículos 506 y 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

III.EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

El acto impugnado mediante el Juicio de Inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.

IV. POR LO QUE VE AL PRIMER AGRAVIO. Se impugna el Computo municipal de la elección de Presidente Municipal, y como consecuencia "la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección, por considerar que la misma se desarrolló en medio de varias irregularidades tales como la presencia de funcionarios municipales fungiendo como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla, así como candidatos a regidores fungiendo también como representantes de partido, según lo refiere la recurrente en su escrito de cuenta, manifestaciones que se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de innecesarias repeticiones, argumentando que se actualizan las causales establecidas en la fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, bajo el argumento de que "los representantes del Partido Revolucionario Institucional ejercían presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla así como sobre los electores durante el desarrollo de la jornada electoral.

Para determinar, si en el presente caso y respecto de la elección antes señalada, se actualizan las causales de referencia, es conveniente precisar en primer término el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

Según lo previsto por el artículo 636, párrafo II, del ordenamiento en cita, la votación recibida en una casilla electoral será nula: "cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla."

A lo anterior hay que agregar que del análisis de los agravios, no se desprende que se hayan descrito con precisión circunstancias de modo tiempo y lugar, en relación a la supuesta presión ejercida por los funcionarios hacia los electores, situación que por sí sola hace inoperante este agravio, al no saber de manera específica en que consistieron los supuestos actos de presión.

Al respecto este instituto Electoral hace propia la jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MEZA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, la cual establece:

“La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada en la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate” (Énfasis añadido)

Igualmente la recurrente al no mencionar de manera detallada y puntual cuales fueron las acciones tomadas por los supuestos funcionarios públicos, que a la postre se tradujeron en ACTOS DE

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PRESION que provocaron que los electores posiblemente hubieren votado en contra de su propia voluntad en favor de un candidato diverso, trae como consecuencia implícita que la autoridad no pueda determinar si dichos actos de los que se duele fueron o no determinantes para el resultado de la votación

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, es aplicable el contenido de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate."

Criterio Cuantitativo o Numérico.- Se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Criterio cualitativo.- Cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo '7o útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.

Es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica ahora bien, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación.

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V. POR LO QUE VE AL SEGUNDO AGRAVIO.La recurrente señala que genera agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que no se les haya permitido el acceso a sus representantes de casilla en la correspondiente a la sección 2052, identificada como básica, mencionando además que por dicha situación no estuvieron en plenitud de oportunidad de presentar sus respectivos escritos de incidentes, así como de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

Cabe señalar respecto a este agravio, que de los propios elementos de prueba que ofrece la recurrente, están varias fotografías que la misma recurrente referencio con letreros de los llamados post-it de color amarillo, de las cuales se desprende de forma clara que dichos representantes de casilla efectivamente se encontraban presentes en el lugar designado para desempeñar sus funciones, mismas que efectivamente desempeñaron, tomando en cuenta que los mismos estuvieron revisando los listados nominales, así como realizando las demás actividades encomendadas a los mismos, sin embargo fueron instalados afuera de un salón de clases, es decir que por cuestiones de orden y logísticas fueron ubicados en la puerta de acceso al salón de clases dentro del cual se encontraban las urnas, sin embargo contrario a lo que pretende hacer creer la recurrente, dichos funcionarios si estuvieron presentes en el desarrollo de la jornada electoral, máxime que dicho salón estaba lleno de ventanas desde las cuales podían apreciar con toda claridad el desarrollo de la votación.

A lo anterior, hay que agregar que uno de los requisitos de la votación es la SECRECIA, es decir que el voto debe de ser algo personalísimo, que no puede ser a la vista de ningún funcionario de casilla, ni representante de partido, lo cual justifica el hecho de que los mismos, se encuentren en área desde la cual puedan supervisar la votación sin vulnerar el requisito de secrecía antes mencionado, conforme lo establece el propio artículo 5 fracción 2 del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado, mismo que señala:

Art 5 fracción 2: "El voto es universal, libre, secreto, directo personal e intransferible.

VI.- POR LO QUE VE AL TERCER AGRAVIO.

La recurrente señala que genera agravio al Partido Acción Nacional la circunstancia de que se haya permitido votar a los representantes del Partido Revolucionario Institucional en la elección de los munícipes, toda vez que los mismos no se encuentran registrados en el listado nominal correspondiente al municipio de San Cristóbal de la Barranca, sino que por el contrario, en su mayoría pertenecen al Municipio de Zapopan, ambos del Estado de Jalisco.

En cuanto a este agravio, cabe señalar que de ningún dispositivo legal se desprende la prohibición de que los Representantes de Partido no puedan votar en la casilla a la cual están designados, independientemente de que pertenezcan o no a otro municipio,

Para robustecer el argumento anterior, basta analizar el artículo 287 párrafo 1 fracción VI, mismo que a la letra dice:

Artículo 287.- Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: I.-II.-III.-IV.-V.-VI.- Votar en la casilla electoral ante la que se acreditaron, siempre y cuando:a) La credencial para votar señale domicilio en el Estado de Jalisco.b) No haya votado en otra casilla electoral.

De lo anterior se desprende que no existe prohibición expresa en el sentido de no poder votar en un municipio por estar registrado en la lista nominal de un municipio diverso.

En virtud de no haber acreditado en todos sus extremos la causa legal invocada por el promovente, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados en este sentido por el recurrente.

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Esta autoridad electoral considera que con los elementos ofertados por el hoy recurrente no se acredita fehacientemente la existencia de las causales aludidas que lleven a concluir la procedencia de la anulación de la elección de las casillas antes mencionadas, tal como lo refiere el actor, toda vez que en todo caso debieron de haber presentado en su caso el día de la jornada electoral diversos escritos de incidentes tanto en el consejo municipal electoral de dicha población, así como ante las propias mesas directivas de casilla en las cuales se hiciera constar todas y cada una de las conductas que hoy se ventilan, por los propios representantes del partido que hoy se duele mediante el presente juicio, para poder establecer la existencia material de las conductas denunciadas como irregulares y relacionarlas con las pruebas ofertadas, ya que se trata de documentales públicas que en su mayoría tienden a demostrar el desarrollo de la jornada comicial, sin embargo no corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que asevera el recurrente acontecieron.

P I D O:

ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende.

5. Publicación y turno del medio de impugnación. El

catorce de julio de dos mil doce, a las 23:08 veintitrés

horas, con ocho minutos se fijó en los estrados de este

Tribunal Electoral la cédula de presentación de demanda

de Juicio de Inconformidad que hoy se resuelve, para

efecto que pudieran comparecer los terceros interesados.

En la misma fecha, se dictó acuerdo signado por el

Presidente y Secretario General de Acuerdos, de este

Tribunal Electoral, por el que fue turnado el presente

Juicio de Inconformidad a la ponencia del Magistrado

Rubén Vázquez.

Y mediante oficio SGTE-2079/2012, de quince de julio del

año en curso, el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, por razón de turno, remitió el expediente que

quedó registrado con las siglas y números JIN-043/2012,

a la ponencia del Magistrado Rubén Vázquez para su

estudio y, en su caso, admisión y formulación del

proyecto de resolución correspondiente.

6. Tercero interesado. El dieciséis de julio del presente

año, a las 22:49 veintidós horas con cuarenta y nueve

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minutos, se presentó ante la oficialía de Partes de este

Tribunal, un escrito de tercero interesado, suscrito por

Alfredo Castro Castro, en su carácter de Candidato Electo

a Presidente Municipal de San Cristóbal de la Barranca,

Jalisco; mediante el cual expone lo siguiente:

EN RELACIÓN A LOS HECHOS

1.- En relación al punto primero de hechos que señala el actor, manifiesto que es cierto, ya que efectivamente la jornada electoral se realizo el día 01 primero de Julio del año en curso, para elección de Munícipe, Regidores y Sindico del Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

2.- En cuanto al punto segundo de hechos que señala la actora, manifiesto que es parcialmente cierto, ya que efectivamente se convocó a sesión especial de computo el día 04 de julio del presente año a las 6:00 horas del día, sin embargo al no haber Quórum necesario para iniciar la mencionada sesión el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca,. Jalisco, convocó para las ocho horas del mismo día dando inicio la mencionada sesión a las 8:04 del día; y así mismo resulta totalmente falso lo que manifiesta la actora BEATRIZ RIVERA GAMEZ al argumentar se representante propietario del Partido Acción Nacional y haber formulado diversas objeciones y manifestaciones a que se refiere en su escrito se Juicio de Inconformidad en su capítulo de hechos punto segundo 1., 2, y 3., ya que como consta en el acta de sesión de fecha 04 de julio del presente año levantada por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, quien fungía como representante propietaria del Partido Acción Nacional es persona distinta a BEATRIZ RIVERA GAMEZ, es decir la actora nunca estuvo presente en dicha sesión del día 04 de julio del presente año en representación del partido alguno, ni tampoco firmo acta de sesión alguna ni formulo objeciones ni manifestación alguna, tal y como lo demuestra con las copias simples del acta de sesión de fecha 04 de julio del presente año levantada por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, misma que fueron expedidas por el mismo Consejo, y las cuales solicito sean cotejadas con su original que obran en poder del Instituto Electoral y de participación ciudadana del Estado de Jalisco a fin que se tomen en consideración como prueba para demostrar lo manifestado por él suscrito.

EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS:Resultan infundados e inoperantes la totalidad de los agravios expresados y que hace valer la actora, puesto que lo que el señala en cada uno de ellos tienen su antecedente en las supuestas irregularidades que advirtieron su representantes en las casillas 2052 básica y 2052 extraordinaria, que índica en su demanda respectiva, aun sin embargo y volviendo a insistir si bien es cierto que hayan acontecido esos vicios e irregularidades que pretenden impugnar mediante este Juicio de Inconformidad también es cierto de que está demostrado mediante las actas respectivas de que sus representantes en ningún momento procedieron a hacer valer los recursos que les otorgaba la ley electoral, es decir, no plantearon los incidentes de esas supuestas irregularidades que va fuera de lugar quieren impugnar en este juicio, demostrando lo anterior con las actas respectivas que se firmaron de conformidad por los representantes del Partido Acción Nacional consintiendo el acto, mismas que obran en poder del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que del análisis de todas y cada una de dichas irregularidades que menciona no se encuentran contempladas violaciones sustanciales para los efectos de que este Tribunal declare una nulidad a la elección municipal materia de este juicio, de ahí pues que vuelvo a insistir que los agravios expresados por el actor carecen de relevancia jurídica y sin sustento legal para hacerlos valer en este procedimiento; por lo cual desde este momento solicito les sean desestimados en su etapa procesal por infundados e inoperantes tal y como antes hice referencia, y como consecuencia de lo anterior deberá de desecharse el improcedente Juicio de Inconformidad que nos ocupa.

En cuanto al agravio expresado en relación a que el C. JAVIER VEGA GUTIERREZ, JAIME CASTRO E ISAAC CASTRO CASTRO que se dice fungían como representantes de la casilla 2052 básica es totalmente falso ya que como se desprende de las actas de casillas entregadas a los representantes de partidos políticos, no aparece en ningún lugar que dichas .personas hayan fungido como representantes del Partido revolucionario, Institucional o del Partido de la Revolución Democrática, sino que aparecen personas distintas a las que menciona la actora.

En particular al agravio tercero expresado por la actora que se duele al haber permitido votar a los REPRESENTANTES DEL PARTIDO Revolucionario Institucional, y que dice pertenecen al municipio de Zapopan, Jalisco es a grandes luces improcedente toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 287

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del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

IV. Presentar al término de! escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

V. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral;VI. Votar en la casilla electoral ante la que se acreditaron, siempre v cuando:

a) La credencial para votar señale domicilio en el Estado de Jalisco: v

b) No haya votado en otra casilla electoral; yVII. Los demás que establezca este Código.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Del siguiente artículo se desprende la facultad legal de sufragar a los Representantes de Casilla de los Partidos Políticos debidamente acreditados, y dado que es un hecho notorio que nos faculta a invocar puesto que obra en poder de la autoridad.

Así mismo haciendo referencia a los preceptos legales 193, 198, 201, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, precisan claramente las funciones y responsabilidades que fungen cada uno de los funcionarios de casillas que integran las mesas directivas, por lo tanto se refleja la certeza jurídica y legalidad de los actos en las distintas etapas del proceso electoral así como sus respectivos resultados ya que debidamente esta llenada la referida acta con sus respectivas firmas legibles de Ios distintos funcionarios de casillas, así como sus diferentes representantes de partidos políticos.

Todo lo anterior constituye un mentís a la temeraria aseveración que hace la supuesta representante propietaria del Partido Acción Nacional en su Juicio de Inconformidad sobre la Validación de las multi mencionadas actas de es escrutinio y cómputo por el Consejo Municipal de San Cristóbal de la barranca, Jalisco.

EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN:

Es de considerarse además, que el recurrente no cumple con el requisito general para interponer fundadamente el Juicio de Inconformidad en relación a lo dispuesto por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que sus dichos los fundan los hechos improcedentes porque sus pruebas ofertadas carecen de sustento para acreditar sus pretensiones, ya que debidamente acreditamos la legalidad de los actos y de las distintas etapas de la jornada electoral para la elección de Presidente municipal, sindico y regidores, el pasado domingo 01 primero de julio del 2012, donde los sufragios de la ciudadanía me favorecieron en los resultados de la mayoría de votos tal y como lo acredito con el Acta de computo Municipal levantada el miércoles 04 cuatro de julio del 2012, donde se validaron las distintas Actas de escrutinio y computo de las distintas secciones electorales donde se ubicaron casillas receptoras de votos para esta elección, turnando al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que calificara la elección, determinando la validez de la misma, otorgando de manera legal el día 08 de julio del 2012 la Constancia de Mayoría de Votos de la elección ya mencionada, donde nos favorecen los resultados de la elección a Presidente Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, para el periodo constitucional 2012-2015, por la coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por los partidos Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que se confunda la pretensión de los medios de convicción que ofrece la recurrente, en consecuencia es oscura su pretensión de poder probar los hechos que señala en el respectivo capitulo.

Insistiendo en este apartado y para los efectos legales que desde este momento objeto e impugno la PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS identificados con los números del 1 al 8, que pretende hacer valer la actora en el escrito de su demanda relativo al ofrecimiento de pruebas y que DESDE ESTE MOMENTO IMPUGNO Y OBJETO EN RAZON DE LA QUE LA MISMA CARECE DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD COMO LO SON LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, SOLICITANDO A ESTE TRIBUNAL QUE EN EL MOMENTO OPORTUNO VALORE TALES CIRCUNSTANCIAS DEBIENDO DE DESECHAR ESTAS

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PROBANZAS POR LAS RAZONES QUE INDICO EN ESTE MOMENTO, CORROBORANDOSE Y RUBUSTECIENDOSE CON LA MISMA ACTA DE SECCION ESPECIAL DE COMPUTO CON CARÁCTER DE PERMANENTE DE FECHA 04 CUATRO DE JULIO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE, CELEBRADO A LAS 8:04 OCHO HORAS CON CUATRO MINUTOS EN SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO, Y LA CUAL FUE FIRMADA DE CONFORMIDAD POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ASISTENTES.

Por l anteriormente expuesto, se deberá desechar por notoriamente improcedente el Juicio de Inconformidad que presentó el Partido Acción Nacional, a través de la C. BEATRIZ RIVERA GAMEZ, supuesta representante propietaria de Partido Acción Nacional de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

A efecto de acreditar las afirmaciones vertidas en el presente escrito, el suscrito, en representación del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y con el carácter de Tercero Interesado en este Juicio ofrezco las siguientes pruebas:

1. Documental Publica.- Consistente en la copia de la Constancia de mayoría dé votos á mi favor otorgada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 08 ocho de Julio del año en curso mediante la cual acredito la personería con que comparezco ante este procedimiento.

2.- Documentales Públicas.- Consistentes en las copias legibles de las Actas de escrutinio y computo que en términos del artículo 337 del CEPCJ fueron entregadas a los representantes de partido de mi candidatura ante las mesas directivas de casillas, y que se relacionan con los argumentos expresados tendientes a desvirtuar los hechos y agravios que expresa el actor, para lo cual relato las siguientes:

1- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2050 BASICA.2- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2050 CONTIGUA3- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2051 BASICA4- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2052 BASICA.5- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2052 EXTRAORDINARIA6- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2053 BASICA.7- Acta de Escrutinio y Cómputo de las Casillas sección 2054 BASICA

Todas y cada una de las actas mencionada en los puntos del número 1 a la 7 elaboradas por funcionarios electorales designados por el Instituto Federal Electoral, y también reconocidas en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente, mismas que obran en poder del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que solicito de esta autoridad requiera a la autoridad responsable para que remita las originales a esta H. Autoridad.

Estas pruebas tienen relación con todos y cada uno de los puntos de hechos, y agravios del presente escrito de esta contestación contra el recurso de inconformidad.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia al carbón del Acta de Cómputo Municipal de las casillas 2052 básica y 2052 extraordinaria debidamente firmada por los Representantes de los Partidos Políticos así como de los Funcionarios del Consejo Municipal, prueba que tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hechos, y agravios del presente escrito de esta contestación contra el recurso de inconformidad.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias simples del acta de la sección especial de computo celebrada en la población de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco el día 04 cuatro de julio del año en curso, interviniendo en la misma los integrantes del Consejo Electoral Municipal así como Representantes de los Diversos Partidos Políticos participantes en la contienda Política de la elección Municipal; solicitando de este H. Tribunal se solicite al Instituto Electoral y de participación Ciudadana remita copia certificada del acta de cuestión .

Esta prueba tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios del presente escrito de esta contestación contra el recurso de inconformidad.

5.-PRESUNCIONAL EN SUS DOS TIPOS LEGAL Y HUMANA.- Consistes en los razonamientos y deducciones legales, que en nuestro favor se

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desprende del análisis de todas y cada una de las elementos de convicción que aporten durante el presente juicio.Esta prueba tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hecho y agravios del presente escrito de esta contestación contra el recurso de inconformidad.ATENTAMENTE "DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL" Guadalajara, Jalisco a la fecha de su presentación.

7. Radicación del medio de impugnación. Con fecha

veintiséis de julio del corriente, se dictó auto en el que se

radicó la demanda en la ponencia de Rubén Vázquez.

8. Admisión. El cinco de septiembre del presente año, se

dictó auto de admisión y cierre de instrucción,

reservándose los autos para dictar la presente resolución

definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, con

fundamento en los artículos 56, 57 segundo y séptimo

párrafo, 68, 69 párrafo primero, y 70 fracción I, de la

Constitución Política; 3, fracción II, 73, 82 y 88 fracción

IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 501, 542, 546,

596 párrafo 1, 598, 610 párrafo 1, 612 párrafo 1,

fracciones III, IV y V, 628, 630 y 633, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana, normatividades todas del

Estado de Jalisco, por tratarse de una controversia en

materia electoral, esto es, un Juicio de Inconformidad

interpuesto por el Partido Acción Nacional por el cual

impugna el Cómputo Municipal de la elección para Presidente

Municipal, Síndico y Regidores del Municipio citado, así como

la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de

las constancias de mayoría respectivas.

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II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. El Partido Acción

Nacional, actor en el procedimiento que se resuelve, está

legitimado y tiene interés jurídico para comparecer al

Juicio de Inconformidad, acorde a lo dispuesto por el

artículo 612, 620, 621 y 622 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber

contendido en la elección municipal ordinaria del proceso

electoral local 2012 dos mil doce, del Municipio de San

Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

En cuanto a la personería de la ciudadana Claudia

Lorena Magallanes Rodríguez, quien se ostentó como

representante propietario del Partido Acción Nacional

ante el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y suscribe

autógrafamente el escrito inicial de demanda, se le tiene

por reconocida en razón de que la propia autoridad

electoral lo corrobora mediante el oficio número 5912/12

de fecha veintisiete de julio del dos mil doce, visible a foja

000264, por el cual la responsable tiene por acreditada la

promovente como representante propietario del Partido

Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de

San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; ello, no obstante

que en la primer foja del libelo impugnativo se advierte

que el medio de defensa lo promueve Beatriz Rivera

Gamez, quien es representante suplente del partido actor

ante el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, toda vez que dicho escrito se

encuentra firmado autógrafamente por la ciudadana

Claudia Lorena Magallanes Rodríguez, quien ostenta el

cargo de representante propietaria ante dicho Consejo,

según se desprende de la acreditación visible a foja

000268 del expediente en que se actúa.

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Por lo tanto, al encontrarse el escrito de demanda

debidamente signado por la ciudadana Claudia Lorena

Magallanes Rodríguez, se desprende claramente la

voluntad de dicha consejera representante propietaria del

partido actor, de combatir el actor de autoridad que

considera contrario a los intereses del instituto político

que representa.

Aunado a lo anterior, el impugnante cuenta con interés

jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, por

manifestar que le afectan los actos que hoy impugna en

vía Juicio de Inconformidad.

Por otra parte, la legitimación del candidato electo a

Presidente Municipal de San Cristóbal de la Barranca,

Jalisco, por la Coalición “Compromiso por Jalisco”,

ciudadano Alfredo Castro Castro, quien comparece con el

carácter de tercero interesado en el presente medio

procesal de impugnación, es de reconocerse, ya que

anexa a su escrito la constancia de mayoría de votos de

la elección de Munícipes para la integración del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco,

expedida a la planilla registrada por la Coalición

“Compromiso por Jalisco”; constancia que se encuentra

integrada en el expediente a folio 000137.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA. Previo al análisis de la procedencia del

escrito de demanda que dió inicio al medio de

impugnación que hoy se resuelve en definitiva, es

oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad, por ser su examen preferente y de orden

público, conforme al principio de economía procesal, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508,

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509, 612, 617 y 618 párrafo 1 fracción II, 623, 624 y 625

del Código Electoral y de Participación ciudadana del

Estado de Jalisco.

Del examen de los requisitos formales que debe

satisfacer el escrito de demanda, se encuentran

satisfechos en razón de que se advierte que fue

presentado por escrito ante la autoridad señalada como

responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa

del actor, se señaló domicilio para recibir notificaciones

en esta ciudad, acompaña el documento con el que

acreditó la personería el actor, se señaló el partido

político representado por el promovente, se identificó el

acto impugnado y la autoridad responsable, expresó los

agravios que considera se le causan, se ofrecieron las

pruebas pertinentes y se indicaron las que debían de

requerirse, se acompañaron tres tantos del escrito de

demanda; de igual manera, se señala la elección que

impugna, la fecha y hora en que fue notificada la

resolución impugnada, sin mencionar la conexidad o

relación que guarda el juicio con otro medio de

impugnación lo cual fue advertido en sentido contrario por

este Tribunal Electoral, y, por último, señala de manera

expresa que controvierte el Cómputo Municipal de la

elección para Presidente Municipal, Síndico y Regidores

del Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco,

llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral de ese

municipio, y en consecuencia la declaración de validez de

esa elección y el otorgamiento de la Constancia de

Mayoría respectiva que en su momento realice el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

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Por lo que ve a la oportunidad en la presentación del

medio de impugnación el artículo 506 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana, establece que los medios

de impugnación deberán de presentarse dentro de los

seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del

acto o resolución impugnado. En el presente caso, se

tiene que fue presentado dentro del plazo legal, toda vez

que la sesión especial de cómputo municipal, de donde

emana el acto impugnado, inició y concluyó el cuatro de

julio del año en curso, cuya acta se encuentra firmada por

la representante, ante el Consejo Municipal Electoral de

San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, del partido actor, y

el escrito de demanda fue recepcionado por la autoridad

responsable el día diez del mismo mes y año, esto es, fue

presentado el medio de defensa antes de que concluyera

el plazo previsto para su interposición por referido artículo

506 del Código de la materia, hechos que se encuentran

corroborados por la autoridad responsable en su Informe

Circunstanciado.

Por lo tanto, se tiene que la demanda de Juicio de

Inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de

procedibilidad previstos por el Código de la materia y, en

el presente caso, no se actualiza ninguna causal de

improcedencia o de desechamiento, al no darse alguno

de los supuestos previstos por los artículos 508 y 509 del

Código mencionado.

Y por lo que respecta al escrito presentado por el

ciudadano Alfredo Castro Castro, en su carácter de

Candidato Electo a Presidente Municipal de San Cristóbal

de la Barranca, Jalisco, por la Coalición “Compromiso por

Jalisco”, como tercero interesado en el presente Juicio

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de Inconformidad, se determina que éste satisface de

igual manera los requisitos formales establecidos en el

artículo 530 del Código de la materia al haberse

presentado por escrito, ante la autoridad responsable,

hizo constar su nombre, señaló domicilio para recibir

notificaciones, acreditó su personería, precisó la razón

del interés jurídico en que funda su pretensión, ofreció y

aportó las pruebas que tenía en su poder y las que

debían de requerirse e hizo constar su firma autógrafa;

además fue presentado dentro del plazo establecido en el

diverso 626 del mismo ordenamiento legal; y donde

manifiesta lo siguiente:

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS. La litis en el presente asunto

se constriñe a determinar sí, con base en lo expresado y

ofertado por las partes y atendiendo a lo prescrito en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la

votación recibida en las casillas impugnadas por el actor,

y en consecuencia, si se deben modificar o no los

resultados asentados en el acta de cómputo municipal de

la elección correspondiente al municipio de San Cristóbal

de la Barranca, Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la

nulidad de la elección impugnada; finalmente y en razón

de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de

la “Constancia de mayoría de votos” y validez respectiva.

En atención a ello, los agravios expresados por el partido

enjuiciante, tomando en cuenta los que se deduzcan

claramente de los hechos expuestos en sus escritos de

demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente

expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del

Código de la materia, serán estudiados y analizados en

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los subsecuentes Considerandos, de manera exhaustiva

como está obligada esta Autoridad Resolutora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”, actualmente constituye tesis de

jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012;

de igual forma, se atiende al principio de exhaustividad,

en acatamiento a la diversa Tesis: “EXHAUSTIVIDAD

PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN”, actualmente constituye la tesis de

jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012.

V. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y

METODOLOGÍA PARA SU ESTUDIO. Los agravios a

estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente

asunto, son los expresados por el partido político

demandante identificados como “PRIMERO”, “SEGUNDO”

y “TERCERO”, y respecto los cuales este H. Tribunal

Electoral, con apego a la aplicación del principio de

exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544,

del Código de la materia, en el ejercicio de la suplencia

en la deficiente expresión de los agravios, tomará en

cuenta los deducidos claramente de los hechos

expuestos, o cuando se haya omitido señalar los

preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan

citado de manera equivocada, tomará en cuenta los que

debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

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Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias

identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98,

emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, con los rubros:

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA

DE PEDIR", “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y “AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

De igual manera, sustentan lo anterior las tesis

identificadas con las claves 43/2002 y 12/2001, de rubros:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES

QUE EMITAN” y “EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.

CÓMO SE CUMPLE.”

Asimismo, en el estudio de las impugnaciones, éste

Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio

general de derecho, relativo a la conservación de los

actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo

latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido

en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233

y 234, del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación

Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”

emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es el siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Una vez asentado lo anterior, y como cuestión previa al

estudio del fondo de la litis planteada, resulta pertinente

precisar el acto impugnado.

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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación en la jurisprudencia 4/991, consultable

en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Volumen1, Jurisprudencia, publicada

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, páginas trescientos ochenta y dos y

trescientos ochenta y tres, cuyo rubro es MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE

LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR, ha señalado que el juzgador

debe analizar cuidadosamente la demanda

correspondiente, a fin de atender preferentemente a lo

que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Así pues, no obstante que el actor, a foja 000018 del

expediente en que se actúa, precisa como acto o

resolución impugnado el “Computo Municipal de la

Elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de

Mayoría Relativa del Municipio de Santa María del Oro,

Jalisco”, lo cierto es que derivado del análisis integral

realizado al escrito de demanda de Juicio de

Inconformidad, se advierte que la parte actora impugna

evidentemente pretende impugnar el Cómputo Municipal

de la Elección de Presidente Municipal, Síndico y

Regidores de Mayoría Relativa del Municipio San

Cristóbal de la Barranca, Jalisco, emitido por el

Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y

en consecuencia la declaración de validez de la

elección y el otorgamiento de la constancia de

mayoría de esa elección; por supuestas nulidades que

señala se actualizaron en las casillas 2052 Básica y 2052

Extraordinaria, conforme a lo previsto en las fracción II,

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VI y X del artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El método que se empleará en el estudio de las causales

de nulidad pretendidas por la parte actora, será relacionar

los agravios expresado por ésta, con los hechos y puntos

de Derecho controvertidos, los que fundan la presente

resolución y los argumentos vertidos por la autoridad

responsable en sus informes circunstanciados, así como

con el examen y la valoración de las pruebas que obran

en autos para con base en ello, poder determinar la

eficacia o inoperancia de las mismas.

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que

impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena

el artículo 4°, párrafo 2, así como el diverso 499, ambos

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, debe atenerse al tenor de los criterios

gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición

expresa se aplicarán los criterios sostenidos en materia

electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a

juicio del este Tribunal Electoral, en defecto de éstos, los

principios generales del derecho.

VI. ESTUDIO DE FONDO DE LOS AGRAVIOS. En

consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada

por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes

causales:

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJCASILLA

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

2052-B X X X

2052-E X X

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Todos y cada uno de los agravios expresados o

deducidos en torno a cada una de las casillas cuya

votación se impugna, serán estudiados y analizados en

los subsecuentes considerandos de esta sentencia,

atendiendo al orden en que se encuentran previstas las

causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el

artículo 636 del Código de la materia.

Estudio de la causal II, del artículo 636, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

En su demanda de inconformidad, la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

consistente en que: “Se ejerza violencia física, exista

cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de

la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la

libertad o el secreto del voto y estos actos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la casilla”;

respecto de la votación recibida en las casillas 2052

Básica y 2052 Extraordinaria.

El actor en su escrito inicial de Juicio de Inconformidad,

esgrimió su agravio de la siguiente manera:

PRIMERO. Causa agravio al instituto político que represento, el hecho de que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 01 primero de julio de dos mil doce, se ejerció presión por parte de funcionarios públicos sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante el desarrollo de la jornada electoral.

Lo anterior, sin duda alguna actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 636, punto 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece a la letra señalan lo siguiente:

Artículo 636 del CEPCEJ.La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

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Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado se desprenden elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:

a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores.Lo cual se actualiza y queda debidamente probado según se desprende de la propia acreditación como representantes tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido de la Revolución Democrática que obra en poder del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como de las propias actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral de la casilla 2052 básica, en las cuales se desprende que Javier Vega Gutiérrez (Servidor Público del Municipio); Jaime Castro (Regidor en Funciones); Isaac Castro Castro (Candidato a Regidor por el PRD) fungieron como representantes, situación de la que se concluye que dichos funcionarios públicos y candidatos miembros del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática respectivamente, presionaron al electorado lo que se traducen en actividadesque transgreden la norma electoral vigente. Así es oportuno señalar que el representante de Acción Nacional se encontró imposibilitado para presentar el respectivo escrito de incidentes toda vez que se le negó el acceso a dicha casilla.

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.De las propias actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las secciones electorales impugnadas, se puede apreciar, que los funcionarios y candidatos antes señalados, al estar presentes en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, coaccionaron directamente a la totalidad de ciudadanos que emitieron su voto en dicha casilla, y según se desprende de los resultados de las casillas en las cuales se desarrollo la conducta imputada, la coalición "Compromiso por Jalisco", recibió votación favorable para su planilla postulada.

En el caso que nos ocupa, por tratarse de servidores públicos y candidatos que coaccionaron el voto, al encontrarse hostigando a los electores al momento de que se acercaban a la casilla a emitir su sufragio, con lo cual se evidencia que efectivamente se coacciono el voto.Lo anterior debe considerarse determinante para el resultado de la elección, ya que de anularse la votación recibida en las casillas 2052 básica y 2052 extraordinaria se cambiarían el sentido de la votación resultando así el Partido Acción Nacional como el partido que obtuvo más número de votos.

Así pues, resulta importante sostener que durante toda la jornada electoral del pasado primero de julio de la presente anualidad, en la casilla correspondientes a la sección 2052 básica, estuvieron presentes personas que ejercieron presión sobre los electores, identificando plenamente según actas a los funcionario y candidatos descritos líneas arriba, violando con esto uno de los derechos electorales fundamentales con los que cuenta todo ciudadano, que es el de libertad para emitir el voto, situación que no debe ser permitida en un sistema democrático como el que existe en nuestro país.

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Como se ha mencionado a lo largo del correlativo numeral en el capítulo de hechos y en el presente agravio, la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación, consistió fundamentalmente en la presencia de funcionarios públicos y candidatos, como representantes de la casilla señalada, durante el desarrollo de la jornada electoral, situaciones que quedan debidamente acreditadas con las propias acreditaciones ante la autoridad administrativa y con las actas de jornada y cómputo, las cuales analizadas en su conjunto generan la total convicción de que se realizaron las conductas que sanciona el Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, en su artículo 636, punto 1, fracción II; además de quedar plenamente acreditadas en las mismas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, garantizando así el elemento cuantitativo aproximado en el que llegó a influir el servidor público en el electorado, situación que se confirma mediante la documental pública antes descrita.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante diversos criterios jurisprudenciales ha definido algunos conceptos para que se actualice la causal arriba citada, y así en la tesis bajo el rubro VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA se establece que:

"La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate." (Énfasis añadido)

Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97—Partido Acción Nacional—23 de diciembre de 1997—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado—Partido Revolucionario Institucional—16 de agosto de 2000— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 033/2002—Partido de la Revolución Democrática —13 de febrero de 2002—Unanimidad de votos.

CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 3o, segundo párrafo, 138 y 196, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, y 77, incisos b) y g), de la Ley de Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, se desprende la prohibición de que los partidos políticos y las coaliciones nombren como sus representantes generales o ante las mesas directivas de casilla a los candidatos que postulen en el distrito o municipio correspondiente, toda vez que su presencia en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad en su decisión. Lo contrario podría actualizar la nulidad de

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la votación recibida en la casilla correspondiente, al considerarse vulnerados los referidos principios rectores del sufragio.

Cuarta ÉpocaJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-568/2007.—Actora: Coalición por el Bien de Todos—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas—23 de diciembre de 2007— Unanimidad de cinco votos—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

En ese sentido es claro que la autoridad electoral sanciona todas aquellas conductas que tienen por objeto presionar al electorado en beneficio de candidatura alguna, esto en aras de preservar la libertad y el secreto en la emisión del voto; es por eso que la presencia de los funcionarios públicos y candidatos como representantes, generaron presión en todos los electores que acudieron a sufragar el pasado primero de julio de la presente anualidad, durante el todo el desarrollo de la Jornada Electoral.

En este sentido, cabe mencionar que aunado a lo anterior en la casilla 2052 básica se encontró a las afueras de la misma, un vehículo con propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no puede pasar desapercibido que ello también presiono y afecto la votación recibida en la casilla mencionada.

Bajo este mismo orden de ideas, debemos puntualizar que se genera agravio al instituto político que represento por esta misma causa, pero respecto de la casilla 2052 extraordinaria, en virtud de que en ella, se presentó el candidato a regidor postulado por la Coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde ecologista de México, mismo que realizó proselitismo a favor de la coalición en comento, tal y como se desprende de la respectiva acta de incidentes.

Así las cosas, se actualiza la misma causal de nulidad respecto de ambas casillas.

Al respecto el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país, ha sostenido en la siguiente Tesis de jurisprudencia, que la sola presencia de autoridades de mando superior generan presión sobre el elector, más aún la permanencia de los mismos durante toda la jornada.

"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO 0 REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—…”

…”

Bajo este contexto, es oportuno precisar que para dotar a

los resultados obtenidos en las casillas de las

características que como actos de autoridad deben tener,

y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran

viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las

características que deben revestir los votos de los

electores; la prohibición de actos de presión o coacción

sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la

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libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los

electores, representantes de partidos políticos e

integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la

sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en

las que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno

o presión de alguna autoridad o particular sobre los

funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los

electores, de tal manera, que afecte la libertad o el

secreto del voto y esos actos tengan relevancia en los

resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del

artículo 5 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, son características del

voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible, y están prohibidos los actos que

generen presión o coacción a los electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 199,

fracción I, 317, párrafo 2, 320, párrafo 1 y 321, párrafo 1,

del multicitado Código, el presidente de la mesa directiva

de casilla, cuenta incluso con el auxilio de las fuerzas de

seguridad pública, a fin de preservar el orden en la

casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y

la seguridad de los electores, los representantes de los

partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de

casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o

definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona,

en caso de alteración del orden o por la existencia de

circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión

del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la

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seguridad personal de los electores, los representantes

de partido o los miembros de la mesa directiva.

La causal de nulidad de mérito protege los valores de

libertad, secreto, autenticidad emisión de los sufragios de

los electores, así como la integridad e imparcialidad en la

actuación de los integrantes de la mesa directiva de

casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la

votación recibida en una casilla expresen fielmente la

voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos

emitidos bajo presión o violencia.

Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista

en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral local, es preciso que se acrediten plenamente

los siguientes elementos:

a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o

presión;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla o sobre los electores;

c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del

voto; y

d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se

entiende aquellos actos materiales que afecten la

integridad física de las personas; por cohecho, la

conducta cometida por un servidor público o candidato

que por sí o por interpósita persona, reciba

indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer

o dejar de hacer algo que debió cumplir en ejercicio de

sus funciones; por soborno, el acto que comete la

persona que ofrece un bien, ya sea en dinero o en

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especie, con la finalidad de obtener un beneficio de parte

de un servidor público en funciones, y que éste no puede

ofrecerle en razón de algún impedimento; y la presión

implica ejercer apremio o coacción moral sobre las

personas, siendo la finalidad en todos los casos el

provocar determinada conducta que se refleje en el

resultado de la votación de manera decisiva.

Resultan aplicables los criterios emitidos por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos

rubros son los siguientes:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).Tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000.

S3ELJ 53/2002. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).

Es importante resaltar que los actos públicos de campaña

o de propaganda política con fines proselitistas,

orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos

electores para producir una disposición favorable a un

determinado partido político o candidato al momento de la

emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus

derechos político-electorales, se traducen como formas

de presión sobre los electores que pueden lesionar la

libertad y secreto del sufragio.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión

sancionados por la causal, pueden ser a cargo de

cualquier persona y deben haber ocurrido con

anterioridad a la emisión de los votos, para poder

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considerar que se afectó la libertad de los electores o de

los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión,

cohecho, soborno o violencia física sobre los electores

tienen relevancia en los resultados de la votación de la

casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se

dieron los actos reclamados. En un primer orden, este

Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el

número de electores de la casilla que votó bajo presión,

que recibió u ofreció dinero o cualquier otra dádiva a

cambio del voto, o mediante violencia física, para en un

segundo orden, comparar este número con la diferencia

de votos entre los partidos que ocuparon el primero y

segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma,

que si el número de electores es igual o mayor a dicha

diferencia, debe considerarse la irregularidad como

relevante para el resultado de la votación en la casilla, es

aplicable en la especie el criterio contenido en la tesis

relevante bajo el rubro:

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). S3EL 113/2002, establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica

del actor, es necesario analizar las constancias que obran

en autos, particularmente las que se relacionan con los

agravios en estudio, mismas que consisten en las actas

de instalación de casilla, las actas de cierre de votación,

escrutinio y cómputo, y cualquier otro documento público

de donde se desprenda la existencia de los hechos

aducidos en el escrito de demanda, las que por su propia

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naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo

dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de

los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales

privadas aportadas por las partes las que sólo harán

prueba plena cuando a juicio de este Órgano Electoral,

adminiculándolas con los demás elementos que obren en

el expediente, tales como las afirmaciones de las partes,

la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el

artículo 525 párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

A fin de realizar el estudio de la causal de nulidad de

votación invocada, dado que el Partido Acción Nacional

se duele de que diversos funcionarios públicos, e

inclusive candidatos, fungieron como representantes del

Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la

Revolución Democrática ante las mesas directivas de

casilla a las que se hizo referencia en un principio, es

dable señalar que de acuerdo con lo previsto en el

párrafo número 2, del artículo 191 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las

mesas directivas de casilla como autoridad electoral

tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y

hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,

garantizar el secreto del sufragio y asegurar la

autenticidad del escrutinio y cómputo; por su parte el

numeral 287 del citado Código, dispone que los

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representantes debidamente acreditados ante las mesas

directivas de casilla, tiene el derecho de participar en la

instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de

sus actividades hasta su clausura, así como observar y

vigilar el desarrollo de la elección.

Asimismo, el dispositivo 67 del Código en la Materia,

dispone quienes no podrán actuar como representantes

ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en

los siguientes supuestos: juez, magistrado o ministro, del

Poder Judicial Federal, juez o magistrado del Poder

Judicial de una entidad federativa; magistrado electoral o

secretario del Tribunal Electoral; ser miembro en servicio

activo de cualquier fuerza armada o policíaca y ser

agente del ministerio público federal o local.

Sin embargo, la disposición citada en el párrafo anterior

no contempla a otros funcionarios que se desempeñan en

otras áreas de la administración pública de los tres

niveles de gobierno, no obstante que éstos son los más

susceptibles de representar a los partidos políticos ante

las mesas directivas de casilla.

Luego entonces, ante la posibilidad de que los electores

puedan sentirse coaccionados con la sola presencia de

algún servidor público de mando superior de cualquiera

de los tres ámbitos, por el dominio público que de él

depende la prestación de servicios administrativos como

pueden ser: el otorgamiento y subsistencia de licencias,

permisos, concesiones para el funcionamiento de giros

comerciales o fabriles, la imposición de sanciones,

etcétera; y por temor a futuras represalias por aquél, orille

a los ciudadanos a cambiar el sentido de su voto, esto es,

que el elector piense que la presencia del servidor público

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implica una supervisión de la actividad de sufragar para

inclinar el resultado de la votación a favor del partido

político al que representa. Por tanto como ya ha sido

criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, contenido en la

jurisprudencia S3ELJ 03/2004, cuyo rubro es:

"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)."

No obstante lo anterior, resulta importante precisar

también que es posible que se presente el caso en que se

acredite que servidores públicos que no ostentan el nivel

de mando superior, actuaron como representantes de un

partido político ante las mesas directivas de casilla

impugnadas en este apartado. Cabe considerar que bajo

determinadas circunstancias, el supuesto establecido en

el presente párrafo, pudiera generar la presunción de que

se ejerció presión sobre los electores o sobre los

funcionarios de las mesas directivas de casilla. En esa

tesitura, para que se actualice la nulidad de la votación

recibida en casilla, deberá entonces acreditarse, además

de que dicha persona ostenta un cargo de servidor

público, que por la naturaleza de sus funciones pueda

generar la presunción de la multicitada influencia sobre

los electores o los funcionarios de casilla, o bien, que se

demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que se ejerció dicha presión.

Lo anterior es así, en virtud de que no en cualquier caso

la sola denominación del cargo de los servidores públicos

es suficiente para advertir si deben ser considerados con

estatus de mando superior. Esto, porque en dichos casos,

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la jerarquía referida no se ve reflejada en la mera

designación nominal, toda vez que la apreciación de la

categoría depende más bien de la naturaleza de las

funciones realizadas y no de la denominación del cargo.

Empero, cuando lo anterior no acontece por tratarse de

funcionarios de un rango distinto, la sola mención del

cargo público no es apta para realizar la operación

apuntada. Por tanto, en esos casos, la impugnación

deberá realizarse a través de un planteamiento, cuya

extensión y alcance tengan como objetivo el evidenciar

que el cargo desempeñado por el servidor público tiene el

nivel jerárquico antes precisado o, que por la naturaleza

de sus funciones, cuenta con poder material y jurídico

ostensible frente a la comunidad en que presuntamente

se llevó a cabo el acto de presión.

Esto es, no basta con que un partido político exponga

afirmaciones en el sentido de que servidores públicos

integraron indebidamente mesas directivas de casilla,

sino que tales afirmaciones, además de estar soportadas

en medios de prueba idóneos, deberán contener

elementos atinentes a las funciones que dichas personas

desempeñan, que en todo caso permitieran advertir el

nivel del cargo público, así como la naturaleza de sus

atribuciones, esto es de acuerdo con el criterio

establecido en la tesis citada es de advertirse, que para

que opere la presunción humana a la que se hace

referencia es menester que se exponga y demuestre,

como un elemento esencial, que el funcionario público

detente poder material y jurídico frente a la comunidad.

Dicho poder material y jurídico deriva de la naturaleza de

las atribuciones del cargo, que la Constitución y la Ley

otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que son

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considerados como autoridades con la calidad de mando

superior.

Así, para que opere la presunción humana en comento,

es menester que se expongan y queden acreditados los

elementos que anteceden, es decir, que en una mesa

directiva de casilla actuó de manera permanente, como

representante de un partido político o coalición, un

servidor público, y que éste detenta poder material y

jurídico dada la naturaleza de las atribuciones que le

otorga la ley.

En conclusión, si bien la legislación electoral estatal no

contempla expresamente la prohibición de que los demás

funcionarios públicos puedan desempeñarse como

representantes de los partidos políticos ante las mesas

directivas de casilla, cuando no existe prohibición legal

para los funcionarios o empleados del gobierno federal,

estatal o municipal, de fungir como representantes de

partido político ante las mesas directivas de casilla,

pueden presentarse dos situaciones distintas:

a) Respecto de los funcionarios con poder material y

jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y

permanencia genera la presunción humana de que

producen inhibición en los electores tocante al ejercicio

libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las

atribuciones conferidas constitucional y legalmente a

determinados funcionarios de mando superior, resulte su

incompatibilidad para fungir como representantes de

cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el

día de la jornada electoral, puede determinarse que

efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación

consistente en ejercer violencia física o presión respecto

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de los miembros de la mesa directiva de casilla a los

electores;

b) Con relación a los demás cargos no se genera la

presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido

presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la

carga recae en el actor.

También puede tenerse por actualizado el último

elemento, cuando sin estar probado el número exacto de

electores cuyos votos se viciaron por presión, cohecho,

soborno o violencia, queden acreditadas en autos,

circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren

que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se

viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los

electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla,

y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado

de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado

final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de

certeza que tutela esta causal.

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica

del actor, es necesario analizar las constancias que obran

en autos. Incluyendo las proporcionadas por el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco a requerimiento de este Órgano Jurisdiccional,

particularmente las que se relacionan con el agravio en

estudio, mismas que consisten en las actas de instalación

de casilla y de cierre de votación, escrutinio y cómputo,

las que por su propia naturaleza de documentales

públicas, y conforme con lo dispuesto por el artículo 525,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

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contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de

los hechos a que se refieren.

Así pues, tomando en consideración que la autoridad

responsable, mediante oficio 5912/2012, manifestó que

no se localizó escrito de protesta o incidente alguno

presentado en las casillas 2052 Básica y 2052

Extraordinaria instaladas en el municipio de San

Cristóbal de la Barranca, Jalisco, lo cual se corrobora con

el acta de la sesión especial permanente elaborada en el

Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, Jalisco, el día de la jornada electoral,

de donde se advierte que no se presentó incidente alguno

en relación con los argumentos del actor, motivo de

agravio; por ende, habrá de analizarse el acto en relación

con las constancias que obran, las que en concordancia

con el citado artículo 525, sólo harán prueba plena

cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional,

adminiculándolas con los demás elementos que obren en

el expediente, tales como las afirmaciones de las partes,

la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados.

De esta manera, se considera INFUNDADO el agravio

esgrimido por la parte actora, en relación con las casillas

2052 Básica y 2052 Extraordinaria que impugna, en

virtud de que el demandante se limita a señalar que se

ejerció presión tanto al electorado, como a los integrantes

de la mesa directiva de casilla, sin demostrar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, en qué

momento específico ocurrió durante el transcurso de la

jornada electoral; de modo, que debe entenderse como la

operación efectuada durante la jornada, por parte de

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funcionarios públicos y candidatos, que motivaron los

actos de presión al electorado y que afectara su voluntad,

así como a los integrantes de la mesa directiva de casilla;

y de lugar, esto es, el sitio exacto en que ocurrieron los

actos de presión de que se queja.

El inconforme, en su escrito inicial que da origen al Juicio

de Inconformidad que hoy se resuelve, señala respecto la

casilla 2052 Básica que causa agravio de manera

fundamental al partido político cuya representación

ostenta, la presencia de los funcionarios públicos Javier

Vega Gutiérrez como representante del Partido

Revolucionario Institucional y Jaime Castro como

representante del Partido de la Revolución Democrática, y

el candidato a regidor Isaac Castro Castro, a lo largo de

la jornada electoral efectuada en la casilla citada; esto es,

la parte actora señala que “durante la jornada electoral”,

actuó como representante del Partido Revolucionario

Institucional, el ciudadano Javier Vega Gutiérrez y como

representantes del Partido de la Revolución Democrática

los ciudadanos Isaac Castro Castro y Jaime Castro.

Sin embargo, de un análisis a las documentales públicas

consistentes en las actas de instalación de la casilla; de

cierre de votación, escrutinio y cómputo, así como de las

acreditaciones de los representantes de los partidos

políticos, correspondientes a la casilla 2052 Básica,

documentales estas últimos que fueron proporcionadas

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco mediante oficio 5912/2012 de fecha

veintisiete de julio de dos mil doce, se desprende que

ninguno de los ciudadanos que refiere el actor, fungieron

el pasado primero de julio de dos mil doce como

representantes de los partidos políticos Revolucionario

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Institucional o de la Revolución Democrática ante la mesa

directiva de la citada casilla.

En efecto, no se advierte que los ciudadanos Javier Vega

Gutiérrez, Isaac Castro Castro, ni Jaime Castro, hubieran

tenido participación alguna durante la referida jornada

electoral, de ahí que resulte por demás innecesario

formular pronunciamiento alguno, o en su caso, hacer un

análisis sobre las facultades como funcionarios o

servidores públicos les corresponda, o respecto sí eran o

no candidatos en este proceso electoral ordinario 2011-

2012, a fin de precisar si se llevaron a cabo actos de

presión o coacción alguno por su parte.

Lo anterior, sin pasar por desapercibido que el

promovente no exhibió medio de convicción alguno con

que se acredite la participación de los mencionados

ciudadanos o, en su caso que ponga de manifiesto que

hubiesen estado presentes en las casillas impugnadas, ya

sea coaccionando, violentando o presionando al

electorado o a los integrantes de la mesa directiva, tal

como lo afirma el enjuiciante.

Asimismo, cabe señalar que según la documentación

proporcionada por la autoridad responsable mediante

oficio 5912/12 y 6216/2012, de fecha veintisiete de julio y

primero de septiembre del año en curso, respectivamente,

se desprende que no existen escritos de protesta ni de

incidentes, que sustenten lo que el actor afirma sucedió el

día de la jornada electoral en la casilla que nos ocupa.

Por lo tanto, se concluye que los ciudadanos señalados

por el actor no tuvieron actuación o participación alguna

durante la jornada electoral en la casilla 2052 Básica, sin

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que sea óbice para llegar a tal conclusión, lo afirmado por

el actor en cuanto a que “el representante del Partido

Acción Nacional se encontró imposibilitado para presentar

el respectivo escrito de incidentes toda vez que se le

negó el acceso a dicha casilla”, afirmación que será

motivo de estudio dentro del análisis del agravio

“SEGUNDO”.

Lo anterior, sin pasar por inadvertido lo precisado en el

artículo 523, párrafo 2, del Código de la materia en

cuanto a que el que afirma está obligado a probar, y en el

presente caso el actor no cumplió con dicha carga

procesal al solo afirmar que funcionarios públicos y

candidatos actuaron como representantes de los institutos

políticos que cita, ante la mesa directiva de la casilla

2052 Básica, pero sin probar que existió presión por parte

de los referidos funcionarios públicos y candidato, sobre

el electorado y sobre los integrantes de la mesa directiva,

y sin probar que su representante legal estuvo

imposibilitado para presentar el correspondiente escrito

de incidentes al habérsele negado el acceso a dicha

casilla.

Por último y en lo que respecta al señalamiento del actor

en cuanto a las afueras de la casilla 2052 Básica “se

encontró” un vehículo con propaganda electoral a favor

del Partido Revolucionario Institucional, cabe precisar por

principio de cuentas que su sola afirmación la pretende

sustentar con una fotografía que en términos de lo

dispuesto por los artículos 521 y 525 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

constituye una prueba técnica con la cual no acredita el

actor lo que pretende, puesto que en la misma tan sólo se

observan dos vehículos, uno con una calcomanía de

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propaganda del candidato a Gobernador del Estado de

Jalisco, Aristóteles Sandoval Díaz, dos personas

caminando y un paisaje natural al fondo, pero no se

identifica el lugar en el cual se encuentra el vehículo con

la calcomanía propagandística.

Esto es, no se acredita con la prueba técnica que el

referido vehículo se encuentre precisamente “a las

afueras” de la casilla señalada y la manera en que el

mismo produjo presión sobre el electorado y menos el

tiempo que el automóvil estuvo supuestamente a las

afueras de la casilla y sí fue en la fecha de la jornada

electoral su permanencia, entonces, tal prueba no

reproduce las circunstancias de modo, lugar y tiempo

para poder considerar que ello ejerció presión sobre los

funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los

electores.

Asimismo, y conforme al artículo 525, párrafo 2, arriba

citado, las pruebas técnicas solo hacen prueba plena

cuando a juicio del órgano competente para resolver,

adminiculándolas con los demás elementos que obren en

el expediente, tales como, las afirmaciones de las partes,

la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados; por lo que a tal prueba técnica

se le otorga valor probatorio indiciario y por tanto

insuficiente para concederle la eficacia probatoria plena,

cuando el oferente no la concatenó con alguna otra

prueba tendiente a justificar las ya referidas

circunstancias de lugar, modo y tiempo; por lo que el

actor no logra demostrar, a través de la misma, la

constitución de los elementos de actualización de la

causal de nulidad que pretende el promovente, máxime

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que no existe escrito de incidentes o de protesta que

sustente los hechos que el actor afirma acontecieron en

la referida casilla el día de la jornada electoral.

De igual manera acontece en lo que respecto a la casilla

2052 Extraordinaria donde el actor pretende la nulidad

de la casilla con sustento en la misma causal prevista en

la fracción II, del párrafo 1, del artículo 636 del Código de

la materia, al señalar que:

“… en ella se presentó el candidato a regidor postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, mismo que realizó proselitismo a favor de la coalición en comento, tal y como se desprende de la respectiva acta de incidentes”

Por principio de cuentas, cabe precisar que según la

documentación proporcionada por la autoridad

responsable mediante oficio 5912/12 y 6216/2012, de

fecha veintisiete de julio y primero de septiembre del año

en curso, respectivamente, se desprende que no existen

escritos de protesta ni de incidentes, que sustenten lo que

el actor afirma sucedió el día de la jornada electoral en la

casilla que nos ocupa 2052 Extraordinaria.

Ahora bien, para la actualización de la nulidad de la

votación recibida en las casillas impugnadas, no basta

con que se identifiquen las propias casillas y que se cite

la causal cuya actualización se aduce; sino que también

es necesario expresar de manera cronológica y detallada,

la totalidad de los hechos que dieron motivo a la

actualización de la causal invocada, lo cual en la especie,

no acontece, puesto que el actor tan sólo señala que se

presentó en la referida casilla el candidato a regidor por

la señalada Coalición realizando proselitismo a favor de la

misma (Gerardo García Orozco), y sin que en el acta de

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incidentes de la casilla 2052 Extraordinaria, visible a foja

000298, se encuentre circunstanciado tal incidente, y sin

precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que

acrediten el hecho que pretende.

Por lo tanto, el inconforme parte de meras afirmaciones

en el sentido de que el candidato a regidor por la

Coalición “Compromiso por Jalisco”, Gerardo García

Orozco, se presentó en la citada casilla y realizó

proselitismo a favor de dicha coalición, lo cual no fue

acreditado, pues no existe escrito de protesta ni de

incidentes que sustenten su sola afirmación, ni del

análisis al resto de las pruebas documentales o técnicas

que obran en el expediente en que se actúa, se advierte

lo reseñado en el escrito inicial de demanda y que fue

transcrito párrafos anteriores de la presente resolución.

En conclusión, los hechos que señala el actor

acontecieron en las casillas 2052 Básica y 2052

Extraordinaria y que a su parecer actualizan la causal de

nulidad contenida en la fracción II del multireferido

artículo 636 del Código de la materia, aún y cuando sin

conceder hubieran sido acreditados en autos, no son

suficiente para demostrar la violación argüida, toda vez

que como quedó de manifiesto en párrafos precedentes,

la parte actora además de demostrar el cargo de los

funcionarios públicos y el carácter de candidatos, también

debe exhibir los medios de convicción suficientes para

acreditar que en razón de las funciones que desempeña y

en razón del cargo que ostenta en determinada localidad,

o la candidatura a cuál cargo, debe considerarse a un

funcionario como de mando superior, para así tener por

acreditada la presunción de la multicitada influencia sobre

los electores o los funcionarios de casilla; aunado a que

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también se demuestren las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que se ejerció dicha presión ejercida,

supuestamente, por los funcionarios públicos o

candidatos a cargos de elección popular para esa

elección 2011-2012.

a lo anterior y respecto las pruebas ofertadas por el actor,

cabe precisar que en cuanto a la identificada en el punto

1, la cual no fue exhibida por éste, pero si proporcionada

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco y que obran agregadas en autos,

consistentes en las acreditaciones de los representantes

de las casillas impugnadas, por parte del Partido

Revolucionario Institucional, cabe señalar tal y como se

manifesta párrafos anteriores, que de ninguna de ellas se

advierte que el ciudadano Javier Vega Gutiérrez haya

fungido como representante del citado instituto político el

pasado primero de julio de dos mil doce.

De igual manera resulta insuficiente la prueba técnica

consistente en la fotografía que obra agregada en autos a

foja 100, donde se aprecia una persona con gorra en lo

que parece ser una escuela, y en cuya hoja blanca en la

que se encuentra pegada, aparece un post-it amarillo con

una leyenda escrita a mano que reza “Representante

GRAL PRI anexo II Javier Vega Gutiérrez es servidor

Público y traen la nómina”, prueba documental técnica

respecto la cual se señala que por sí sola tiene valor

indiciario y, por tanto, insuficiente para otorgarle eficacia

probatoria plena, pues al no señalar el actor

concretamente lo que pretende acreditar, pues no es

posible identificar a la persona que ahí aparece, ni el

lugar y menos las circunstancias de modo y tiempo que

reproduce la fotografía, cuando al no encontrarse

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adminiculada con otro elemento que obre en el

expediente, no genera convicción sobre la veracidad de

los hechos que afirma el actor.

Tiene aplicación al caso la tesis XXVII//2008, así como la

jurisprudencia 6/2005, ambas sustentadas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyos rubros señalan:

“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”

“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACION ESPECÍFICA.”

En cuanto a la diversa documental pública descrita en el

punto 2 del mismo capítulo de pruebas, consistente en la

copia simple de la nómina del H. Ayuntamiento

Constitucional de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco,

para acreditar que el ciudadano Javier Vega Gutiérrez es

servidor público de dicho municipio, cabe precisar que de

las mismas se desprende que dicha persona es

transportista escolar, cargo que se encuentra corroborado

por el Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, mediante oficio visible a foja 000450

del expediente en que se actúa, donde manifiestan que

no cuentan con el nombramiento de la persona

mencionada en razón de que “presta servicio de manera

cuando se le requiere transportando alumnos de la

comunidad rural de Cuyutlan y La Lobera a la cabecera

Municipal”.

Por lo tanto, no se trata de un mando superior que pueda

ejercer la presión que menciona el actor, lo cual tiene

sustento en el criterio contenido en la tesis relevante,

cuyo rubro señala:

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“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de partede la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.”

Así pues, el referido ciudadano Javier Vega Gutiérrez

quien no cuenta con un nombramiento en el Ayuntamiento

de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, pero quien si es

ocasionalmente chofer del transporte escolar, no infringe

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la prohibición de autoridad de mando superior ya sea

como funcionario de mesa directiva de casilla o

representante de partido o coalición, por tanto, tal

situación no genera presunción de que se ejerció presión

sobre los votantes o haya existido temor por realizar

gestiones o trámites que se verán afectados por dicho

funcionario, máxime que en el presente caso dicho

ciudadano no fungió como representante del Partido

Revolucionario Institucional ante ninguna de las casillas

impugnadas, además de que no se puede considerar que

el mismo ostente un cargo de “mando superior” para que

tal situación generara la presunción de que se ejerció

presión sobre los votantes.

Respecto a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha

sustentado el criterio de que la presencia en casillas de

funcionarios públicos que ostentan ante la comunidad,

poder material y jurídico produce la presunción humana

de que influyen en la libertad de sufragio de los electores.

Dicho criterio está comprendido en la tesis relevante,

visible en la página 363 de la Compilación Oficial

Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro

es del tenor siguiente: "AUTORIDADES COMO

REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS.

HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de

Sinaloa).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido en la

tesis citada es de advertirse, que para que opere la

presunción humana a la que se hace referencia es

menester que se exponga y demuestre, como un

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elemento esencial, que el funcionario público detente

poder material y jurídico frente a la comunidad. Dicho

poder material y jurídico deriva de la naturaleza de las

atribuciones del cargo, que la Constitución y la ley

otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que son

considerados como autoridades con la calidad de mando

superior.

Ahora, por lo que se refiere a la prueba identificada en el

punto 3, y que corresponde a la copia certificada de los

nombramientos y/o acreditaciones de los representantes

de casilla y generales del Partido de la Revolución

Democrática para acreditar que los ciudadanos Jaime

Castro e Isaac Castro Castro fungieron como

representantes de casilla, no obstante ser regidor y

candidato a regidor, por el mismo partido; se precisa que

tales documentales no fueron exhibidas por el actor pero

si proporcionadas por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante

oficio 5912/2012, y de donde se desprende que tales

ciudadanos no fungieron como representantes del Partido

de la Revolución Democrática ante las mesas directivas

de las casillas en controversia.

En relación con el anterior, el actor ofrece como prueba

en el punto 5 del capítulo que nos ocupa del libelo inicial

de demanda, la copia certificada de la constancia de

mayoría, asignación de regidores por el principio de

representación proporcional e integración del

Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, para el

periodo “2012-2012” a efecto de acreditar que el

ciudadano Jaime Castro actualmente se desempeña como

Regidor de dicho Ayuntamiento, pero sin exhibir tal

documento; sin embargo, respecto las dos pruebas

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citadas 3 y 5, el Ayuntamiento Constitucional de San

Cristóbal de la Barranca, Jalisco remitió, mediante oficio

de fecha de recibido cuatro de septiembre de dos mil

doce, visible a foja 000450, la copia certificada del acta

número 01 uno, de sesión ordinaria del citado

Ayuntamiento, administración 2010, donde figuran todos

los integrantes del cabildo y de dicha acta se advierte

como Regidor un ciudadano de nombre Jaime Castro

Sandoval, sin que la parte actora logre demostrar con

algún otro medio de prueba, que se trata del mismo Jaime

Castro a que se refiere en su primer agravio, sin embargo

y suponiendo sin conceder que se tratara de la misma

persona, lo cierto es que como ya fue señalado párrafos

anteriores, ninguna persona con ese nombre fungió como

representante del Partido de la Revolución Democrática

en las casillas impugnadas.

Por último, en cuanto a la prueba identificada por el actor

en el punto 4, y que se refiere a la copia certificada de la

solicitud de registro de candidatos a munícipes respecto

de la planilla postulada por el Partido de la Revolución

Democrática, para acreditar que el ciudadano Isaac

Castro Castro es candidato a regidor postulado por el

Partido de la Revolución Democrática, y aún y cuando

ésta no fue exhibida, lo cierto es que de la documentación

remitida al respecto por el Instituto Electoral de la entidad

mediante oficio 6216/2012, en específico de la copia

certificada del expediente de registro de la planilla a

munícipes postulados por el Partido de la Revolución

Democrática en el municipio de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, se desprende lo argüido por el actor,

más no los extremos de sus pretensiones en razón de que

si bien es cierto que dicho ciudadano efectivamente fue

candidato a regidor por el Partido de la Revolución

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Democrática para el municipio en cuestión, igual lo es

que ello en nada inválida la votación recibida en la casilla

2052 Básica, puesto que el promovente no logró acreditar

que él mismo haya fungido como representante

propietario por el citado instituto político ante esa casilla.

Así pues, no obstante haber ofrecido el actor diversas

pruebas documentales con el objeto de acreditar los

argumentos de agravio vertidos en este primer concepto

de impugnación, y no obstante asistirles valor probatorio

pleno en razón de tratarse documentales públicas y no

haber sido objetadas por las partes en el presente juicio,

resultan ineficaces para acreditar la actualización de la

causal de nulidad contenida en la fracción II, de punto 1,

del artículo 636 del Código de la materia; cuando en el

presente caso no se acredita siquiera que las personas

mencionadas por el actor hubiesen estado presentes

durante el desarrollo de la totalidad de la jornada

electoral, y menos aún que hubieran actuado como

representantes de los institutos políticos Partido

Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución

Democrática, como lo afirma la parte actora.

De igual manera, cabe precisar que las personas que el

actor refiere como funcionarios públicos y candidatos, no

fungieron como representantes de partido ante la mesa

directiva de las casillas que nos ocupan, ni como

representantes generales del Partido Revolucionario

Institucional ni del Partido de la Revolución Democrática,

según se desprende del acta de sesión especial de

cómputo de fecha cuatro de julio del año en curso que

obra agregada en autos a fojas 000120 a la 000128.

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Respecto lo anterior, cobra actualidad la obligación de

que quien afirme como sustento de su petición de nulidad,

la existencia de violencia o presión sobre los funcionarios

de la mesa directiva de casilla o respecto de los

electores, con la cual se afecte la libertad y el secreto de

voto, y que la misma es determinante para el resultado de

la votación; se encuentra compelido a demostrar tales

planteamientos, así como las circunstancias particulares

que evidencien tales conductas antijurídicas.

A mayor abundamiento, no se advierte que en alguno de

los casos se hubiese hecho alusión a alguna

circunstancia que siquiera genere un indicio de que se

ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de

las referidas mesas directivas de casilla, por parte de los

citados representantes o en su caso por parte de la mesa

directiva hacia los electores; en consecuencia, tampoco

se acredita la existencia de alguno de los elementos

constitutivos de la causal de mérito, incumpliendo así el

actor con la carga procesal de probar sus afirmaciones,

tal y como se ha sostenido en diversas ocasiones en la

presente resolución.

Por lo tanto, al no acreditar el enjuiciante ante este

Tribunal Electoral que durante la totalidad de la jornada

electoral existió coacción y/o presión por parte de

funcionarios públicos, sobre el electorado y miembros que

integraron las mesas directivas de las casillas 2052

Básica y 2052 Extraordinaria; motivo por el cual, resulta

INFUNDADO el agravio estudiado.

Estudio de la causal VI, del artículo 636, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. En su demanda de inconformidad, el

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actor hace valer la causal de nulidad prevista en el

párrafo 1, fracción VI, de artículo 636 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

consistente en que: “Se hubiera impedido el acceso a los

representantes del los partidos políticos o se les hubiese

expulsado sin causa justificada”; respecto de la votación

recibida en la casilla 2052 Básica.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte

el siguiente agravio identificado por el actor como

“SEGUNDO”:

“Genera agravio al partido político que represento el hecho de que no se les haya permitido el acceso a sus representantes de casilla en la correspondiente a la sección 2052, identificada como básica, pues aunado a la presencia de funcionario públicos y candidatos en dicha casilla, al no contra Acción Nacional con su representación, no estuvo en plenitud de oportunidad de presentar sus respectivos escritos de incidentes, así como de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.”

Al respecto, resulta oportuno precisar que la supuesta

presencia de funcionarios públicos y candidatos en la

casilla 2052 Básica, ya fue estudiada en el punto anterior,

esto es, al analizar la actualización de la causal de

nulidad prevista por la fracción II, párrafo 1, del artículo

636 del Código Electoral de la entidad, por lo que en

cuanto a ello téngase por reproducidas las

consideraciones de hecho y de derecho vertidas por este

Órgano Jurisdiccional al respecto.

Para garantizar la participación equitativa de los partidos

políticos en la vigilancia de las elecciones, las leyes

electorales regulan con precisión: el derecho de los

partidos políticos para designar representantes ante las

mesas directivas de casilla; los derechos y obligaciones

de los representantes, cuando actúen en el ámbito de la

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misma; los supuestos en que válidamente pueden ser

retirados de la casilla; y, la sanción de nulidad para la

votación recibida en casillas en las que, sin causa

justificada, se hubiese impedido el acceso de los

representantes de los partidos políticos o se les hubiere

expulsado.

Respecto al derecho de los partidos políticos para

designar representantes ante las mesas directivas de

casilla, se les reconoce la facultad para registrar hasta

dos representantes propietarios y un suplente ante cada

mesa directiva de casilla, y representantes generales

propietarios en proporción de uno por cada diez casillas

electorales ubicadas en zonas urbanas, y uno por cada

cinco casillas ubicadas en zonas rurales, conforme a lo

establecido en los párrafos 1 y 2, del artículo 285 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Por otra parte, en el párrafo 3, del citado artículo, se

precisa la obligación de los representantes de portar, en

un lugar visible, durante todo el día de la jornada

electoral, un distintivo con el emblema del partido político

al que pertenezcan o al que representan y con la leyenda

visible de "representante". La actuación de los

representantes generales de los partidos y los

representantes acreditados ante las mesas directivas de

casilla, está regulada en los artículos 286 y 287 del

Código de la materia.

Del mismo modo, en el artículo 301, párrafo1, fracciones

II y III del mencionado Código, se impone a los

presidentes de los Consejos Distritales o Municipales

electorales, según sea el caso, entregar a cada

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Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los

cinco días previos al de la elección y contra recibo

detallado correspondiente: la relación de los

representantes de los partidos registrados para las

casillas en el Consejo Distrital Electoral; en tanto que en

el artículo 320, párrafo 3, fracción II, del ordenamiento

legal en comento, se indica quiénes tienen derecho de

acceso a las casillas, incluyéndose a los representantes

de los partidos políticos debidamente acreditados, en los

términos que fijan los artículos 288 y 289 del Código de la

materia.

Existen supuestos en los que pueden ser retirados de la

casilla los representantes de los partidos políticos, los

cuales están regulados por los artículos 320 párrafos 1, 4

y 5; así como 321 del referido Código, señalando que

corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la

autoridad para preservar el orden, asegurar el libre

acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el

secreto del voto y mantener la estricta observancia al

Código.

Para ello, puede solicitar en todo tiempo el auxilio de las

fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden

en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el

retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o

altere el orden, lo cual incluye desde luego, a los

representantes de los partidos políticos que lo altere

gravemente; impida la libre emisión del sufragio; viole el

secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad

del escrutinio y cómputo; o intimide o ejerza violencia

sobre los electores; así como a aquéllos que se

encuentren intoxicados bajo el influjo de enervantes,

embozadas o armadas. También podrá el Presidente

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ordenar el retiro de los representantes generales de

partido, cuando dejen de cumplir su función, coaccionen a

los electores, o en cualquier forma, afecten el desarrollo

normal de la votación.

La causal de nulidad en estudio, tutela el principio de

certeza, para que no se generen dudas en torno a los

resultados en una casilla electoral y garantiza la

participación equitativa de los partidos políticos dentro de

la contienda comicial, de tal forma, que el día de la

jornada electoral, los partidos políticos a través de sus

representantes, puedan presenciar todos los actos que se

realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega

de la documentación y del paquete electoral; el impedir el

acceso a la casilla o la expulsión de ésta de los

representantes de un partido político, cuando carece de

causa justificada, hace evidente una actuación parcial e

ilegal por parte de la autoridad electoral y pone en serias

dudas la objetividad y certeza que deben reflejar los

resultados obtenidos en la casilla correspondiente.

En consecuencia, para que se actualice la causal

establecida en inciso VI, del artículo 636, del Código

Electoral local, es preciso que se acredite plenamente

que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la

jornada electoral alguno, de los siguientes hechos:

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes

de los partidos políticos y

b) La expulsión de los representantes de la misma.

La votación recibida en casilla se declarará nula, cuando

se compruebe alguno de los hechos anteriormente

referidos, salvo que de las propias constancias de autos

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quede demostrado que no se vulneró el principio

protegido por la causal, porque a pesar de la falta de un

representante, el partido político pudo, a través de otro

representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las

actividades realizadas en la casilla, además de que los

resultados de la votación en dicha casilla son objetivos,

imparciales y no generan incertidumbre alguna.

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor,

se analizan las constancias que obran en autos,

consistentes en las actas de instalación, actas de cierre

de votación, escrutinio y cómputo, las que entre las

demás ofertadas por las partes y proporcionadas por la

responsable, tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral de la entidad

tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieren.

En este orden de ideas, respecto la casilla 2052 Básica,

del análisis a las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se advierte la siguiente información que

se presenta modo de tabla comparativa:

CASILL

A

ACTA DE

INSTALACIÓ

N DE

CASILLA

ACTA DE

CIERRE DE

VOTACION

ESCRUTINI

O Y

COMPUTO

HOJA DE

INCIDENTE

S

RECIBO DE

COPIAS

LEGIBLES

DE LAS

ACTAS DE

CASILLA

ENTREGAD

AS

CONSTANCIA

DE

CLAUSURA

DE CASILLA

Y REMISIÓN

DE

PAQUETES

ELECTORAL

ES

OBSERVACION

ES

2052-B FOJA:000296

MARÍA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LANDEROS

FOJA:000349

MARIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LANDEROS

NO SE LEVANTÓ NINGUNA

FOJA:000141

ROBERTO GUTIÉRREZ LANDEROS

FOJA:000352

MARÍA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LANDEROS

TODOS LOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRAN FIRMADOS POR UNO U OTRO REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE ESA CASILLA

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Respecto lo anterior y por principio de cuentas, cabe

señalar que el Partido Acción Nacional ejerció su derecho

acogido por el párrafo 1 del artículo 285 del Código de la

materia, al nombrar dos representantes propietarios y un

suplente ante la mesa directiva de la casilla 2052 Básica,

esto es, a María del Rosario Gutiérrez Landeros como

propietario 1, a Roberto Gutiérrez Landeros como

propietario 2 y a Arturo Silva Benítez como suplente,

según se desprenden de las copias certificadas de las

acreditaciones correspondientes visibles a fojas 00337 a

la 00339.

De lo antecedente en relación con la tabla inserta en la

foja anterior, se advierte que los representantes del

Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de la

casilla en controversia, entre otros representantes de los

demás institutos políticos contendientes, cumplieron con

las obligaciones de firmar todas las actas que se

levantaron el día de la jornada electoral, como lo

establecen los artículo 307 y 313 del código en la materia.

Aunado a ello, no existen escritos de incidentes ni de

protesta donde se encuentren circunstanciados los

hechos relacionados con el agravio hecho valer por el

partido actor.

Por lo tanto, el actor incumplió con la carga impositiva

establecida en el párrafo 2 del artículo 523 del Código de

la materia, pues en momento alguno prueba las

afirmaciones que verte en el agravio que nos ocupa, esto

es, no demuestra el que no se les haya permitido el

acceso a sus representantes, ni a los de otros institutos

políticos, de la casilla 2052 Básica, pues contrario a su

solo dicho, todas y cada uno de los documentos que se

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identifican en la tabla anteriormente inserta, se

encuentran firmadas por sus representantes de casilla,

esto es, ya sea por el representante propietario 1 o el

representante propietario 2.

Asimismo, queda desvanecida la afirmación del

enjuiciante en cuanto a no estuvo en plenitud de

oportunidad de presentar sus respectivos incidentes, así

como de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, toda

vez que, al haber sido plenamente demostrado que sus

representantes ante la mesa directiva de la casilla 2052

Básica cumplieron con su obligación de firmar todas las

actas, consecuentemente se infiere que no les fue negado

el acceso a la casilla y que estuvieron en la plena

posibilidad de presentar sus escritos de incidentes y de

vigilar el desarrollo de la jornada.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, las

pruebas ofertadas por el actor como pruebas técnicas,

consistentes en once fotografías a las que adhiere

diversos post-it amarillos en los que refiere medularmente

que no se les permitió el acceso a los representantes de

los partidos políticos a la casilla de mérito, no obstante

que había espacio suficiente y que por lo tanto dichos

representantes permanecieron afuera de la misma; sin

embargo, en dichas fotografías se advierte que en el caso

no concedido de que los representantes de los partidos

políticos hubieran permanecido afuera de donde se

instaló la mesa directiva de casilla y, consecuentemente,

las urnas, igual lo es que se advierte que dicho espacio

contaba con ventanas de cristal traslúcidos a través de

las cuales podían cerciorarse éstos del desarrollo de la

votación.

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Sin embargo, cabe precisar que se tratan de

documentales técnicas que en términos del artículo 525,

párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por sí solas no tienen

valor probatorio pleno, y el actor no las adminicula con

ningún otro medio de prueba y mucho menos realiza la

descripción precisa de los hechos y circunstancias que

pretende probar, sino que tan solo inserta en los post-it

frases meramente genéricas.

Tiene aplicación al caso la tesis XXVII//2008, así como la

jurisprudencia 6/2005, ambas sustentadas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyos rubros señalan:

“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”

“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACION ESPECÍFICA.”

Aunado a lo anterior, se insiste en que no existe hojas de

incidentes respectivas, ni en las actas de la jornada

electoral o en cualquier otro documento, consta lo

aseverado por el demandante.

Tomando en cuenta, lo dispuesto por el artículo 523,

párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, corresponde al

promovente demostrar o probar los hechos en que basa

su pretensión; y que respecto de la casilla de que se trata

no obra en el expediente prueba alguna que acredite que

se impidió el acceso a sus representantes ante la mesa

directiva de la casilla que nos ocupa y señalando las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales

hechos acontecieron; lo que no ocurre en la especie,

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dado que, como ya se dijo, no obra en el expediente las

pruebas pertinentes que acrediten, como lo afirma el

promovente, que en la casilla de referencia haya

acontecido lo que refiere.

En esas condiciones y atendiendo al principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados,

recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”

(lo útil no debe ser viciado por lo inútil), y privilegiando la

votación total emitida en esas casillas, y una vez

realizado el análisis respectivo a las constancias

probatorias, resulta incuestionable que el Partido Acción

Nación sí tuvo representación en la casilla que se estudia.

Lo anterior, se encuentra comprendido en la tesis de

jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro

es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Por lo tanto, al no haber sido violentado de ninguna

manera el valor tutelado por esta causal, esto es, el

principio de certeza, y la garantía de participación

equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda

comicial, por lo que este Tribunal Electoral concluye que

el agravio hecho valer en relación a las casilla 2052

Básica por esta causal, resulta infundado.

Estudio de la causal X del artículo 636, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. Antes de entrar al estudio del tercer

agravio del libelo impugnativo, es necesario precisar que

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este Tribunal Electoral Estatal, en el ejercicio de la

suplencia prevista en el artículo 544, párrafo 2, del

Código de la materia, toma en cuenta los preceptos

jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al

caso concreto, así también atienden los agravios que

puedan ser deducidos claramente de los hechos

expuestos.

Bajo este contexto, el tercer concepto de impugnación se

analiza a la luz de la causal de nulidad prevista en la

fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, consistente en que: “Hubieran existido

irregularidades graves y no reparables durante la jornada

electoral o en las actas de escrutinio y computo, que en

forma evidente y a juicio de la Sala competente del

Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la

votación”; al dolerse el accionante de lo siguiente:

“TERCERO. Genera agravio al Partido Acción Nacional, la circunstancia de que se haya permitido votar a los representantes del Partido Revolucionario Institucional en la elección de los munícipes, toda vez que los mismos no se encuentra registrados en el listado nominal correspondiente al Municipio de San Cristóbal de la Barranca, si no que en por el contrario, en su mayoría pertenecen al Municipio de Zapopan, ambos del Estado de Jalisco.”

La certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad,

deben ser las características fundamentales de todos los

actos realizados por las autoridades electorales.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas

que se instalan el día de la jornada electoral en todo el

Estado de Jalisco, deben reflejar fielmente la expresión de

voluntad de los ciudadanos.

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Este Tribunal Electoral considera que para que se

actualice la causal invocada se requieren los siguientes

elementos:

a) Que existan irregularidades graves,

b) Que estén plenamente acreditadas,

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral,

d) Que pongan en duda la certeza de la votación, y

e) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la

irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción

vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o

fundamentales previstos y protegidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Política del Estado, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general, siempre que su cumplimiento o

respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del

proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad

grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la

base de las pruebas que obren en autos, valoradas

conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, se llega a la convicción de que

indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin

que medie duda alguna sobre su existencia y las

circunstancias en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la

irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no

hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar

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o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o

se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los

comicios. El cuarto elemento consiste en que la

irregularidad debe ser de tal magnitud, características o

calidad que, en forma razonable, haga dubitable la

votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre

sobre la misma.

El último elemento normativo que debe acreditarse es su

carácter determinante para el resultado de la propia

votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad,

desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al

resultado de la votación, porque exista la posibilidad

racional de que defina las posiciones que los diversos

partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla,

mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las

irregularidades que se registren en una casilla deben ser

de tal gravedad o magnitud, por su número o

características, que también pueda racionalmente

establecerse una relación causal con las posiciones que se

registren en la votación recibida en la casilla entre las

distintas fuerzas políticas.

Es importante aclarar que esta causal se integra por

elementos distintos a los enunciados en las otras

fracciones del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir,

no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse

inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o

algunas de las causas de nulidad identificadas en las

demás fracciones del numeral señalado.

Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de

jurisprudencia cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN

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RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS

CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. S3ELJ

40/2002, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Para determinar la procedencia de la pretensión de la

parte actora, es necesario analizar las constancias que

obran en actuaciones, en particular las que se relacionan

con los agravios del impugnante.

Este Tribunal Electoral considera que cuando tales

irregularidades o imperfecciones son menores y no son

determinantes para el resultado de la votación o elección,

son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria

correspondiente.

Pretender que cualquier infracción a la normatividad

jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o

elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa

ciudadana de voto en las elecciones populares y

propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley,

dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la

vida democrática, la integración de la representación

estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima

INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor e

identificado como “tercero”, en donde esencialmente aduce

que le genera agravio el hecho de que se haya permitido

votar a los representantes del Partido Revolucionario

Institucional en la elección de Munícipes de San Cristóbal

de la Barranca, Jalisco, cuando “los mismos” no se

encuentran registrados en el listado nominal

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correspondiente a ese Municipio, sino que “en su mayoría”

pertenecen al Municipio de Zapopan, Jalisco.

Sin embargo, el actor no señala concretamente los

representantes legales a los que se refiere, pues no

precisa el nombre de ninguno de ellos, ni en que casillas

votaron, pues se dedicar a referir hechos que, a su

parecer, acontecieron el día de la jornada electoral en el

Municipio que nos ocupa, pero sin acreditar ninguno de los

elementos que exige la fracción X, del párrafo 1, del

artículo 636 del Código de la materia, no obstante que la

pretensión del actor es la nulidad de la casilla, también es

cierto que el actor no define la casilla respecto la cual

pretende su nulidad.

En efecto el actor solo refiere de manera general que se

permitió votar a representantes del Partido Revolucionario

Institucional (sin precisar sus nombres) y que ello trae

como consecuencia la nulidad de la casilla (sin especificar

en cuál casilla ocurrió ello), y sin demostrar que

efectivamente “la mayoría” (quiénes y cuántos) de los

representantes del Partido Revolucionario Institucional

pertenezcan al Municipio de Zapopan, Jalisco.

Lo anterior, no obstante que le corresponde al actor

cumplir con la carga procesal de la afirmación que implica

la indicación particularizada de las casillas respecto las

cuales solicita su anulación conforme a lo expresado en su

libelo inicial de demanda, e inclusive citar la causal de

nulidad también pretendida; lo cual encuentra sustento en

la Jurisprudencia 9/2002 aprobada por unanimidad de

votos por la Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno

de febrero de dos mil dos, que declaró formalmente

obligatoria y cuyo rubro y texto señalan:

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NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Tercera ÉpocaJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votosJuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

Y la base de todo planteamiento o acción ante los

Tribunales es la narración de los hechos en los cuales se

funda la pretensión o la consecuencia jurídica que se

pretende alcanzar, conforme al principio general de

derecho que reza da mihi factum, dabo tibi ius (dame los

hechos, y te daré el derecho), y conforme a los requisitos

especiales del escrito de demanda de Juicio de

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Inconformidad, requeridos en el artículo 617 del Código

de la materia, en específico en la fracción IV, que exige

que el escrito de referencia contenga, entre otros

requisitos, “los hechos que dieron origen al acto o

resolución que se impugna y la expresión de los agravios

que se hayan causado”, esto, independientemente de la

carga de aportar las pruebas para acreditar los hechos,

obligación que en el caso no se cumplió por parte del

actor.

Por lo tanto, el presente agravio deviene en intatendible ya

que en el mismo refiere ciertos hechos generales sin

precisar la casilla en que supuestamente acontecieron y

sin realizar una relación particularizada de los mismos ni

exhibir los medios de prueba que se encuentren

relacionados y plenamente acreditados, los hechos que

refiere, de ahí que menos aún demuestre la determinancia

de los hechos que señala para el resultado de la elección,

al no resultar suficiente que pretenda la nulidad “de la

casilla” por haber permitido votar a “representantes del

Partido Revolucionario Institucional en la elección de los

munícipes”, por no encontrarse registrados en el listado

nominal de San Cristóbal de la Barranca, sino que “en su

mayoría pertenecen al Municipio de Zapopan”, Jalisco.

Lo anterior resultan meras afirmaciones genéricas,

respecto las cuales no específica la casilla en donde

acontecieron los hechos que refiere de manera general,

por lo que el actor no cumplió con la carga procesal de

expresar hechos y agravios tendentes a demostrar y

acreditar la supuesta nulidad de casilla alguna, por

supuestas irregularidades graves no reparables durante la

jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo,

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lo que lleva a este Tribunal Electoral a determinar que el

agravio en estudio resulta inatendible.

No obstante lo anterior, cabe precisar que en el caso, no

concedido, de que el actor hubiese especificado de

manera precisa la o las casillas y los hechos que aduce

en ella acontecieron, y hubiera exhibido las pruebas

correspondientes, lo cierto es que éste pasa por

desapercibido lo establecido en el artículo 287, párrafo 1,

fracción VI, del Código de la materia, de donde se

desprende el derecho de los representantes de los

partidos políticos debidamente acreditados ante las

mesas directivas de casilla, de “votar en la casilla

electoral ante la que se acreditaron”, siempre y cuando la

credencial para votar señale domicilio en el Estado de

Jalisco y no se haya votado en otra casilla; sin pasar por

desapercibido que el actor no exhibió prueba alguna de

donde se desprendiera la supuesta solicitud oportuna de

las acreditaciones de los representantes del Partido

Revolucionario Institucional y el listado nominal

correspondiente al Municipio de Zapopan, ni mucho

menos tales documentales en específico.

Por lo tanto, de haber acontecido los hechos que el actor

refiere respecto la elección de Munícipes celebrada en

San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, lo cierto es que ello

de manera alguna constituye una ilegalidad al no

encontrarse prohibición expresa en la ley al respecto, sino

por el contrario, ello se encuentra establecido como un

derecho para los representantes de los partidos políticos

en el Código de la materia.

VII. Con sustento en los motivos y fundamentos jurídicos

anteriormente expuestos, y al haber resultado

infundados los tres agravios esgrimidos por el actor,

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analizados en el Considerando VI de la presente

resolución, por no haberse actualizado las causales de

nulidad previstas en el artículo 636, fracciones II, VI y X,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, por lo que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 628, fracción II, del citado

Código, resulta procedente confirmar el Cómputo

Municipal de la elección para Presidente Municipal,

Sindico y Regidores del Municipio de San Cristóbal de la

Barranca, Jalisco, y en consecuencia la declaración de

validez de esa elección y del otorgamiento de la

Constancia de Mayoría respectiva, que en su momento

realice el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con

motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68,

69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 73, 82, 88 fracción IV, y 90 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3,

610, 612, 628, 630 y 634, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- La competencia del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver del presente Juicio de Inconformidad, los

requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales,

quedaron acreditados en los términos de la presente

resolución.

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SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios hechos

valer por el Partido Acción Nacional, relativos a las

causales de nulidad de la votación recibida en casilla, en

términos del considerando VI.

TERCERO.- Se confirma el Cómputo Municipal de la

elección para Presidente Municipal, Síndico y Regidores

del Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, y

en consecuencia la declaración de validez de esa

elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría

respectiva, que en su momento realice el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo del Proceso

Electoral Local Ordinario 2011-2012, por los motivos y

fundamentos expuestos en el Considerando VII.

Notifíquese a las partes en los términos que establece el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza, da

fe y rubrica al margen todas las fojas que integran esta

resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA NAKAMURA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente foja de firmas, de un total de 71, corresponde a la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil doce, dictada en el Juicio de Inconformidad identificado con las siglas y números: JIN-043/2012.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ