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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017. QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Vo. Bo. MINISTRO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejó:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos
mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común para las Salas
Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, **********, a través de su representante legal
Óscar del Valle Nava, impugnó la resolución administrativa
contenida en el oficio número 900-03-04-04-00-2016-1220, de
fecha veinticinco de enero de ese año, emitida por la
Subadministración de Fiscalización a Grupos de Sociedades
“16”, de la Administración de Fiscalización a Grupos de
Sociedades “4” dependientes de la Administración Central de
Fiscalización a Grupos de Sociedades de la Administración
General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria, mediante la cual se negó a dicha
empresa la devolución de la cantidad **********, solicitada por
concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta por
consolidación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil
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trece, trámite controlado con el número de operación ********** y
con el folio **********.
SEGUNDO. Mediante acuerdo del trece de abril de la
citada anualidad, la Sexta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien por razón
de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el
asunto con el número ********** y corrió traslado a la autoridad
demandada para que emitiera su contestación.
El diez de agosto siguiente se tuvo por contestada la
demanda y se concedió plazo para la formulación de alegatos.
Con fecha veintinueve de septiembre, la Magistrada
Instructora de la Primera Ponencia de la Sexta Sala Regional
Metropolitana, declaró cerrada la instrucción, al no existir
cuestiones ni pruebas pendientes de desahogarse.
TERCERO. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis,
la Sala en comento dictó sentencia, que concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“I.- La parte actora no probó su pretensión, en
consecuencia;
II.- Se reconoce la validez de la resolución controvertida,
la cual quedó descrita en el Resultando 1° de esta
sentencia.
II.- Notifíquese.”
En las consideraciones relativas se determinó, en
esencia:
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La parte actora aduce que en su carácter de sociedad
controladora, al no tener el derecho de disminuir las pérdidas
por enajenación de acciones a nivel individual en términos de
los artículos 68, párrafo primero, inciso e) y 71-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 2013, tampoco
tenía la obligación de reversarlas y, por lo tanto, a su juicio
resulta incorrecto el hecho de que la autoridad demandada
haya declarado improcedente la solicitud de devolución por
no haber revertido el efecto de la disminución de las pérdidas
por enajenación de acciones que efectuó para la
determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio
fiscal de 2013; empero, con tal argumento la accionante
pretende confundir a la Sala, pues en su escrito inicial
reconoce que para el cálculo del resultado fiscal consolidado
dedujo las pérdidas derivadas de la venta de acciones de la
sociedad controladora **********, motivo por el que la actora
planteó ante la autoridad demandada una solicitud de
devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre
la renta consolidado del ejercicio fiscal de 2013, y no a nivel
individual; consecuentemente, al haber presentado una
solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de
impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio fiscal de
2013, es que ésta se resolvió atendiendo a los preceptos
legales que regulan la reversión de las pérdidas por
enajenación de acciones que se disminuyeron al momento
de determinar el resultado fiscal consolidado, y no a nivel
individual de la sociedad controladora, como
equivocadamente lo hace ver la demandante.
La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada
y motivada y no puede argumentarse que se interpretaron
indebidamente los artículos 68 y 71 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, pues este último ni siquiera se aplicó.
Con independencia de la prohibición de integrar en la
determinación de la utilidad o pérdida fiscal a nivel individual,
las pérdidas por enajenación de acciones, la parte actora en
su calidad de empresa controladora estaba obligada a
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reversar los efectos de la disminución de las pérdidas por
enajenación de acciones que en su momento realizó para la
determinación del resultado fiscal consolidado en el ejercicio
fiscal de 2013, derivado de la abrogación del régimen de
consolidación fiscal, acorde a lo previsto en el artículo
Noveno transitorio, fracción XV, inciso a), párrafo primero, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2014.
Si la demandante reconoce que en el ejercicio fiscal de 2013
calculó el resultado fiscal consolidado disminuyendo las
pérdidas por enajenación de acciones de la controlada
**********, es evidente que debió revertir dicho efecto -al
haber sido un beneficio-, a fin de calcular el impuesto sobre
la renta que difirió durante el régimen de consolidación fiscal,
en virtud de la abrogación del régimen de consolidación
fiscal.
No representa obstáculo que el artículo 71-A, fracción I, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, prevea
que las pérdidas por enajenación de acciones que no
hubieran sido disminuidas por las sociedades que la
generaron al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior
a aquél en que debía efectuarse el pago del impuesto sobre
la renta diferido, en caso de una sociedad controladora, se
actualizaría cuando esas pérdidas no las hubiera podido
disminuir a nivel consolidado; pues lo cierto es que esa
situación no se actualiza.
Si bien la autoridad citó la jurisprudencia 2ª./J:47/2015 y el
Criterio no vinculativo de las disposiciones fiscales y
aduaneras 1.Impuesto sobre la Renta, 26/ISR/NV, del Anexo
3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, lo cierto es
que fue para robustecer la obligación de la actora de reversar
las pérdidas por enajenación de acciones que en su
momento realizó para determinar el resultado fiscal
consolidado, ya que en el acto controvertido la autoridad
señaló que no era procedente la solicitud de devolución de
saldo a favor conforme lo previsto en el artículo 68, fracción I,
inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en
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2013 y el Noveno Transitorio, fracción XV, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en vigor en 2014;
consecuentemente, lo que se argumenta en relación con la
jurisprudencia y Criterio no vinculativo es insuficiente.
CUARTO. Presentación de demanda de amparo. El
diez de noviembre de dos mil dieciséis, **********, en
representación de **********, presentó demanda de amparo
contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
“AUTORIDAD RESPONSABLE: En términos del artículo
5, fracción II de la Ley de Amparo, es autoridad
responsable en el presente juicio de garantías la Sexta
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 30 de
septiembre de 2016, emitida por la Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, al resolver el juicio de nulidad
identificado con el número de expediente **********.”
QUINTO. Derechos fundamentales violados. Los
contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. En la demanda se expresaron los conceptos de
violación que se estimaron pertinentes.
SÉPTIMO. En proveído del veintidós de noviembre de dos
mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Vigésimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien
por razón de turno correspondió el conocimiento del juicio de
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amparo, tuvo por admitida dicha demanda, registrándola con el
número **********.
OCTAVO. El quince de diciembre de ese año se tuvo por
recibido el oficio signado por la Administradora de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, de la
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de
la Subadministración de Fiscalización a Grupo de Sociedades
“16”, por medio del cual formuló alegatos.
NOVENO. En atención al contenido del oficio
STCCNO/096/2017 del treinta de enero de dos mil diecisiete,
emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación
de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y del
Acuerdo C.CAR 9/2017-V, en el que se informó que el Tercer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con Residencia en Saltillo, Coahuila, apoyaría al
Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito en el dictado de sentencias, el dieciséis de
marzo de dos mil diecisiete se formó y registró el cuaderno
auxiliar ********** para que el referido Tribunal se avocara al
conocimiento del juicio de amparo directo **********.
Mediante proveído del diecisiete de abril siguiente, se tuvo
por recibido el oficio 9000901-2017-5197, signado por la
Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes
“1” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes
Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y
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Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y de la autoridad demandada, ahora tercera
interesada, por medio del cual solicitó a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para
conocer del juicio de amparo directo ********** (Aux. **********).
DÉCIMO. En sesión privada del veintiséis de abril de dos
mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó ejercer facultad de atracción para
conocer del juicio de amparo referido.
DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo del veintidós de
mayo de ese año, se admitió a trámite el juicio de amparo
directo con el número 25/2017; se turnó a la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos, enviándose a la Sala de su adscripción; y,
por auto del trece de junio siguiente, el Presidente de la
Segunda Sala asumió su conocimiento y devolvió los autos a la
Ministra ponente.
DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del
tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó
en la misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un
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juicio amparo directo promovido contra una sentencia emitida
en un juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento
deriva del ejercicio de la facultad de atracción.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de
las constancias de autos se advierte que la sentencia
reclamada se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes
diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos
al día siguiente, esto es, el martes dieciocho, por lo que el plazo
de quince días para la presentación de la demanda transcurrió
del miércoles diecinueve de octubre al viernes once de
noviembre de dos mil dieciséis, descontando los sábados
veintidós y veintinueve de octubre, así como cinco de
noviembre; y, los domingos veintitrés y treinta de octubre, así
como seis de noviembre; y, finalmente, el treinta y uno de
octubre, uno y dos de noviembre, por haber sido inhábiles de
conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el
jueves diez de noviembre en el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, es claro que se hizo de manera oportuna.
En cuanto hace a la legitimación, el juicio de amparo lo
promueve **********, representante legal de **********., (actora
en el juicio de nulidad **********, del que deriva la resolución
impugnada), personalidad que acreditó mediante copia
certificada del Instrumento Notarial número ********** del
1 Con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso b) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.
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veintiuno de diciembre de dos mil quince, pasado ante la fe del
Notario Público número ********** de la Ciudad de México, y se
le tuvo por reconocida a fojas 103 del expediente relativo al
juicio contencioso administrativo, por lo que cuenta con
legitimación para promover el presente juicio de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional y
5, fracción I, de la Ley de Amparo.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el
acto reclamado imputado a la Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
consistente en la sentencia del treinta de septiembre de dos mil
dieciséis dictada dentro de los autos del juicio **********, pues
así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe
justificado en el oficio 17-6-1-72326/16 de fecha diecisiete de
noviembre de ese año.
CUARTO. Procedencia. En términos de lo previsto en el
artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de
garantías por la vía directa procede, como en la especie, contra
sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por
los tribunales contenciosos administrativos cuando se advierta
una violación cometida en éste o durante el procedimiento, que
afecte las defensas de la parte promovente trascendiendo al
resultado del fallo.
En el caso, la quejosa reclama una resolución que le es
desfavorable, por virtud de que la Sala responsable reconoció la
validez del acto impugnado de origen, consistente en la
negativa a devolverle la cantidad solicitada por concepto de
saldo a favor de impuesto sobre la renta por consolidación; por
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lo que resulta indudable que el juicio de amparo es procedente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, fracción I,
de la Ley de Amparo.
QUINTO. En la demanda de amparo la quejosa narró
como antecedentes, los siguientes:
“1. **********., es una empresa que consolidaba su
resultado para efectos fiscales como sociedad
controladora, al contar con autorización para determinar
su resultado fiscal consolidado de conformidad con el
contenido del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Con fecha de 7 de agosto de 2015, mi representada
presentó escrito ante la Administración Central de
Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente,
solicitando la devolución del saldo a favor del impuesto
sobre la renta consolidado en cantidad de **********,
correspondiente al ejercicio fiscal de 2013.
3. Derivado de lo anterior y a fin de contar con los
elementos necesarios que permitan resolver su petición,
la entonces Administración Central de Fiscalización a
Empresas que Consolidan Fiscalmente, mediante oficio
número 900 05 01-2015-46835 de fecha 21 de agosto de
2015, le requirió a mi representada diversa
documentación e información.
4. En consecuencia, mediante escrito presentado por mi
representada ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes en fecha 24 de septiembre de 2015,
exhibió diversa información y documentación que le fue
requerida a través del oficio 900 05 01-2015-46835 de
fecha 21 de agosto de 2015, precisado en el numeral
inmediato anterior.
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5. No obstante lo anterior, mediante oficio 900 05 01-
2015-53184, de fecha 5 de octubre de 2015, la autoridad
demandada emitió un segundo requerimiento en que se
solicitó aclaración de datos, informes o documentos
relacionados con la información proporcionada a través
del escrito que se describe en el numeral anterior.
6. En virtud de lo anterior, mi representada el 21 de
octubre de 2015 presentó un escrito a través del cual dio
contestación al requerimiento de información y
documentación que le fue efectuado a través del oficio
900 05 01-2015-53184, de fecha 5 de octubre de 2015.
7. No obstante lo anterior, mediante resolución
administrativa contenida en el oficio número 900-03-04-
04-00-2016-1220 de fecha 25 de enero de 2016, el
Subadministrador de Fiscalización a Grupos de
Sociedades “16”, de la Administración de Fiscalización a
Grupos de Sociedades “4” dependientes de la
Administración Central de Fiscalización a Grupos de
Sociedades de la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria, determinó declarar improcedente la solicitud
de devolución del saldo a favor presentado por mi
mandante por concepto de impuesto sobre la renta por
consolidación en cantidad de **********, correspondiente
al ejercicio fiscal de 2013, situación que mi representada
consideró contrario a derecho.
8. En razón de lo anterior, con fecha 8 de abril de 2016
**********. promovió demanda de nulidad en contra del
oficio 900-03-04-04-00-20-2016-1220, de fecha 25 de
enero de 2016, misma que fue turnada a la Sexta Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, radicándose bajo el número de
expediente **********.
9. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016,
la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa determinó reconocer la validez
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de la resolución 900-03-04-04-00-2016-1220, de fecha 25
de enero de 2016, al considerar insuficientes los
conceptos de impugnación hechos valer por mi
mandante.
10. En virtud de lo anterior, toda vez que la sentencia de
fecha 30 de septiembre de 2016, violentó los derechos de
mi mandante al encontrarse indebidamente fundada y
motivada, así como al haber dejado de estudiar diversos
argumentos y disposiciones planteadas por mi
representada, se promueve la presente demanda de
amparo directo."
SEXTO. Conceptos de violación. En su demanda de
amparo la quejosa expresó, en esencia:
Primero. La resolución reclamada está indebidamente fundada y
motivada, puesto que la Sala responsable declaró infundado el argumento
respecto de la interpretación del artículo 71-A de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, aduciendo que no procedía el estudio de tal disposición,
sino la contenida en el artículo Noveno Transitorio, fracción XV, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil catorce, pasando por
alto que ********** no determinó sus efectos fiscales en consolidación de
conformidad con la fracción XV del artículo Noveno de las Disposiciones
transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio dos mil
catorce, sino de conformidad con la fracción XVIII, la cual precisa que
deberá calcularse el impuesto diferido por desconsolidación, aplicando lo
dispuesto en el artículo 71-A de la ley vigente hasta dos mil trece;
consecuentemente, procedía la interpretación de este último precepto y
así arribar a la conclusión que como la autoridad fiscal no realizó su
análisis en estricta aplicación de la fracción XVIII del artículo Noveno
Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, procedía que la Sala
responsable declarara la nulidad de la resolución que negó la devolución
solicitada.
La sentencia dictada por la Sala responsable pasó por alto que si la
autoridad fiscal no realizó manifestaciones contra la fracción XVIII referida,
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sino de la fracción XV, procedía considerar inaplicables los argumentos
vertidos en relación con esta última, por no ser compatibles sus supuestos
con los previstos para la diversa fracción XVIII efectivamente aplicada
para determinar el saldo a favor del impuesto sobre la renta en
consolidación, correspondiente al ejercicio de dos mil trece.
Segundo. La sentencia reclamada viola el principio de congruencia
externa al confirmar la validez de la resolución impugnada considerando
un argumento que no fue materia de litis, al no haberse aducido por la
autoridad fiscal en la resolución que negó la devolución ni en la
contestación de la demanda de nulidad, ya que a pesar de que la
autoridad fiscal nunca se pronunció respecto al porqué conforme a la
aplicación del artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
procedía la devolución del saldo a favor, se resolvió que el hecho de que
la actora señalara que esa disposición no establecía que las pérdidas en
enajenación de acciones consideradas en el resultado fiscal consolidado
debían revertirse y por ende tuviera que pagarse el impuesto diferido en
consolidación, la empresa no quedaba eximida de enterar el impuesto
diferido correspondiente atento a la prohibición contenida en el párrafo
tercero del inciso e), fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta en cuanto a evitar que la sociedad controladora disminuyera a
nivel individual las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones
que ya habían sido restadas para la determinación del resultado fiscal
consolidado del ejercicio, argumento que al no haber sido manifestado por
la autoridad fiscal en la negativa de devolución o bien, en la contestación
de demanda de nulidad, comprueba que la Sala ahora responsable mejoró
la fundamentación y motivación aducida por dicha autoridad fiscal.
Tercero. La Sala responsable resolvió indebidamente que la actora
no había demostrado su pretensión, pese a que no es válido aplicar
procedimientos que no se encuentran previstos en las disposiciones
fiscales, tal como aconteció en la especie, dado que la Sala confirmó que
la accionante tenía que reversar las pérdidas en enajenación de acciones
consideradas en el resultado fiscal consolidado y, por ende, enterar el
impuesto diferido en consolidación, a pesar de que no existe disposición
legal específica en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
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vigente hasta dos mil trece, aplicable de conformidad con la fracción XVIII
del artículo noveno transitorio de la ley vigente para dos mil catorce.
Si conforme las jurisprudencias 2ª./.J:141/2009 y 1ª./J.17/2009 las
compañías controladoras pueden considerar pérdidas en enajenación de
acciones contra su resultado fiscal individual, dada su actividad
preponderante que es la compraventa de acciones de otras empresas y
por ende, se permite la deducción de sus gastos contra sus utilidades de
operación; luego, es innegable que derivado de esos criterios las pérdidas
en enajenación de acciones generadas por las sociedades controladoras
son disminuibles contra el resultado del ejercicio, puesto que no
corresponden a una operación extraordinaria, sino a la actividad
preponderante de la empresa.
En ese sentido, si la reforma que generó el artículo 68 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta tuvo su origen en las jurisprudencias señaladas,
en las que se estableció que las pérdidas en enajenación de acciones son
disminuciones a las que tienen derecho las sociedades controladoras y,
que el contenido de esa disposición prevé que “en ningún caso” esas
pérdidas se podrán considerar, salvo en la determinación del resultado
fiscal consolidado; es inconcuso que la intención del legislador fue dar un
efecto permanente a esas pérdidas en la determinación del resultado fiscal
consolidado, por lo que no deben revertirse y generar a su vez un
impuesto diferido en consolidación.
Cuarto. Es inconstitucional el artículo 68, fracción I, inciso e),
párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al contravenir el
principio de equidad tributario en relación con el diverso numeral 57 de la
propia ley, en razón de que este último otorga a los contribuyentes la
posibilidad de aprovechar las pérdidas generadas en la operación normal
de su negocio, cuestión que no es aplicable a las pérdidas de la operación
normal del negocio de las sociedades controladoras.
Quinto. El artículo 68, fracción I, inciso e), párrafo tercero, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de proporcionalidad
tributario puesto que prohíbe a las sociedades controladoras la posibilidad
de aprovechar las pérdidas por enajenación de acciones en la
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determinación de su resultado fiscal individual, lo que provoca pagar un
impuesto atendiendo a una capacidad económica irreal.
SÉPTIMO. Antes de dar respuesta a los conceptos de
violación debe tenerse presente que por virtud de la solicitud de
devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la
renta por consolidación, la entonces Administración Central de
Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente requirió
a **********, en los siguientes términos:
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Cabe mencionar que en relación al último punto del
requerimiento marcado con el número **********, **********
señaló:
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Sin embargo, la autoridad fiscal emitió un segundo
requerimiento para que ********** documentara la información
proporcionada, específicamente en relación a las pérdidas por
enajenación de acciones, pero teniendo presente que se
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considera una práctica fiscal indebida el no revertir dichas
pérdidas cuando se hubieran disminuido en la determinación
del resultado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de dos
mil trece, por lo que la autoridad le solicitó señalar las razones y
fundamentos legales para no revertir con motivo de la
desconsolidación, la pérdida fiscal en venta de acciones.
En contestación a ese requerimiento, ********** presentó
escrito en la Oficialía de Partes de la Administración General de
Grandes Contribuyentes, manifestando en la parte relativa:
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Con base en la información proporcionada y los
documentos exhibidos, el veinticinco de enero de dos mil
dieciséis la autoridad fiscal negó la solicitud de devolución de
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saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta en
consolidación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil
trece, destacando que las pérdidas por enajenación de
acciones disminuidas por la controladora (**********) en la
determinación de su utilidad fiscal consolidada del ejercicio
fiscal referido, debían sumarse a la utilidad fiscal consolidada
para determinar y reconocer los efectos por desconsolidación y
enterar el impuesto sobre la renta diferido en el ejercicio fiscal
de dos mil trece, pues acorde lo previsto en el artículo 68,
fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta dos mil trece, la sociedad controladora en ningún
caso podía integrar en la determinación de la utilidad fiscal o
pérdida fiscal individual, las pérdidas por enajenación de
acciones emitidas por sociedades controladas y la controladora,
ya que éstas habían sido restadas para determinar el resultado
fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, de ahí que las
pérdidas por enajenación de acciones disminuidas para
determinar el resultado o pérdida fiscal consolidada, generaban
un beneficio temporal que debía revertirse con motivo de la
desconsolidación fiscal del grupo; por ende, al no revertir las
pérdidas de acciones que disminuyó la controladora de la
determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de
dos mil trece, realizó una práctica fiscal indebida, de
conformidad con el Criterio no vinculativo de las disposiciones
fiscales y aduaneras 1. Impuesto sobre la Renta 26/ISR/NV del
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil
quince.
En ese sentido la autoridad señaló que la contribuyente
había diferido el impuesto sobre la renta derivado de que restó
las pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado,
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impuesto que debía enterar en virtud de la desconsolidación por
la abrogación del régimen de consolidación, acorde con lo
previsto en el párrafo primero, fracción XV, inciso a), del artículo
Noveno de las disposiciones transitorias para dos mil catorce de
la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, concluyó que
********** no había demostrado que tuviera el derecho de
solicitar el impuesto sobre la renta consolidado en devolución
del ejercicio fiscal dos mil trece, al no haber reversado la
pérdida por enajenación de acciones.
Ahora bien, la quejosa expresa primordialmente que
acorde a lo previsto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, aplicable de conformidad con la fracción XVIII
del artículo Noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de dos mil catorce, no existe dispositivo legal que
establezca que las pérdidas en enajenación de acciones
consideradas en la determinación del resultado fiscal
consolidado deben reversarse y, por ende, deba pagarse el
impuesto diferido por motivo de la abrogación del régimen de
consolidación fiscal; que para determinar los efectos de
desconsolidación, las compañías controladoras podrían optar
por aplicar la fracción XV o la XVIII del artículo Noveno
transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil
catorce, y que la opción por la que ella optó fue la contenida en
esta última (fracción XVIII); que el artículo 68, fracción I, inciso e)
de la ley en comento establece que para la determinación del
resultado fiscal consolidado se restará el monto de las pérdidas
que provengan de la enajenación de acciones emitidas por
sociedades controladas, obtenidas por la controladora, siempre
que se cumplan los requisitos que exige el diverso numeral 32,
fracción XVII de la ley en relación a los conceptos que no son
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
26
deducibles; por tanto, afirma, la controlada, cumpliendo dichos
requisitos, debe restar para la determinación de su resultado
fiscal consolidado dos mil trece, las pérdidas que en
enajenación de acciones de sociedades controladas obtenga en
dicho ejercicio y la controladora no debe integrar dentro de la
determinación de su utilidad o pérdida (individual), las pérdidas
que obtenga en la enajenación de acciones de sociedades
controladas; es decir, la pérdida en enajenación de acciones de
una sociedad controlada, no debe considerarse para la
determinación de la utilidad o pérdida fiscal individual de la
sociedad controladora que se suma o se resta para la
determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada, acorde
precisamente al inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sobre esas premisas la promovente esgrime que contrario
a lo determinado por la Sala responsable, había determinado
sus efectos fiscales en consolidación de conformidad con la
fracción XVIII del artículo Noveno transitorio de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, que precisa
que debe determinarse el impuesto diferido por
desconsolidación aplicando lo previsto en el artículo 71-A de la
ley vigente hasta dos mil trece, y no acorde con la fracción XV
de la disposición transitoria en comento, y añade que no debió
tomarse en consideración el Criterio emitido por la autoridad
hacendaria número 26/ISR/NV.
En principio importa tener en cuenta que las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos
valor que se ha considerado como gastos no deducibles, atento
a su naturaleza extraordinaria y con el fin de evitar erosionar la
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
27
base del impuesto; y, antes de la reforma fiscal de dos mil ocho,
para el régimen de consolidación fiscal se aplicaba un régimen
cedular en el cual las pérdidas de alguna sociedad controlada o
de la sociedad controladora podían disminuirse de las utilidades
que por el mismo concepto obtuviera cualquiera de ellas, lo cual
fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal, al
considerar que en ese régimen procedía la deducción de las
pérdidas al tratarse de operaciones ordinarias o habituales, de
ahí que tratándose de sociedades controladoras que consolidan
sus resultados fiscales, debido a que atienden a un mismo
interés económico, debía permitirse la deducción de las
pérdidas en enajenación de acciones o títulos valor contra las
utilidades de operación fiscales consolidadas, sin estar
comprendidas las de la sociedad controladora por
transacciones derivadas de empresas respecto de las cuales no
tuviera el control y no estuvieran dentro del grupo en
consolidación.
Por ese motivo, en las reformas a la Ley del Impuesto
sobre la Renta se estableció un beneficio para los
contribuyentes que optaron por el régimen de consolidación
fiscal, permitiéndoles la disminución de manera anticipada de
pérdidas por enajenación de acciones de sociedades
controladas contra las utilidades fiscales consolidadas del grupo
de consolidación fiscal contra utilidades fiscales de otras
sociedades del mismo grupo de consolidación fiscal, lo cual
quedó previsto en el artículo 68 de la ley relativa (específicamente
en su fracción I), al señalar:
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
28
Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su
resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada
procederá como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada
conforme a lo siguiente:
a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate
correspondientes a las sociedades controladas.
b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan
incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a
que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de
esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio
en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir
sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la
utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada
de que se trate.
c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su
pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal
será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta
Ley.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de
disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que
tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que
comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se
podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada
ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este
inciso.
d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la
utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas
correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que
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29
se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a
las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta
fracción.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones emitidas por las sociedades
controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que
no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el
gran público inversionista para efectos fiscales conforme a
las reglas generales expedidas por el Servicio de
Administración Tributaria, obtenidas por la sociedad
controladora, siempre que se cumplan con los requisitos
señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c) y d) del artículo
32 de esta Ley.
Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones por
la sociedad controladora emitidas por sociedades que no
sean sociedades controladas, únicamente se disminuirán de
las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad
controladora provenientes de acciones emitidas por
sociedades no controladas, cumpliendo con lo establecido en
la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
En ningún caso la sociedad controladora integrará dentro de
la determinación de su utilidad fiscal o pérdida fiscal, según
sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos anteriores.
Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta
fracción, se sumarán o se restarán en la participación
consolidable.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)
Para los efectos de este Capítulo, la participación
consolidable será la participación accionaria que una
sociedad controladora tenga en el capital social de una
sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea
en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se
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30
considerará el promedio diario que corresponda a dicho
ejercicio. La participación consolidable de las sociedades
controladoras, será del 100%.
Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las
pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de ejercicios
anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo
del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones de sociedades controladas a
que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la
participación accionaria de la sociedad controladora en el
capital social de una sociedad controlada cambie de un
ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la
sociedad controladora tenga en el capital social de la
sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la
participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Para estos efectos, se considerará el promedio diario que
corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el
cociente que se obtenga será el que se aplicará a las
utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere
el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta
fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios
anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios,
en los términos del artículo 75 de esta Ley.
II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su
caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios
anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora
o por una sociedad controlada, que no hubieran podido
disminuirse por la sociedad que las generó en los términos
del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer
párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la
fracción I de este artículo se hubieran restado en algún
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
31
ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal
consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal
consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del
ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto
equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la
utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal
consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha
pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se
adicionen o se disminuyan.
Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la
sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en
los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se
hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la
utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la
utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal
consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a
disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de
la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto
equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la
utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida
fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo,
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se
adicionen o se disminuyan.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL
DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no procederá
respecto de las pérdidas fiscales o las pérdidas en
enajenación de acciones que se hayan considerado en la
determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el
artículo 70-A de esta Ley.
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32
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL
PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL
DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
También podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada
o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las
pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones
obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en
el ejercicio fiscal en el que sean disminuidas de su utilidad
fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las
ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según
corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que
las citadas pérdidas se hubieran considerado en la
determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el
artículo 70-A de esta Ley en algún ejercicio fiscal anterior a
aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas
pérdidas.
Cuando la sociedad controladora o las sociedades
controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 212
de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal,
derivados de dichas inversiones para determinar el resultado
fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a
lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.
Como se dispuso en el inciso e) de la fracción I del
precepto legal reproducido, se permitió a las sociedades
controladoras disminuir de manera anticipada las pérdidas de
enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la
determinación de su utilidad o pérdida fiscal consolidadas,
implicando un diferimiento del impuesto, al disminuir dichas
pérdidas; sin embargo, en el régimen de que se trata, los
conceptos que se permiten deducir son beneficios temporales,
porque producen un diferimiento del impuesto sobre la renta en
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
33
el tiempo, debiendo ser revertidos y en consecuencia pagar el
impuesto cuando se dé el supuesto aplicable.
De esta manera en la Ley del Impuesto sobre la Renta se
otorgaron a las empresas que consolidan fiscalmente,
beneficios temporales, particularmente el relativo a que las
pérdidas por enajenación de acciones podrían ser disminuidas
de manera anticipada contra utilidades fiscales consolidadas;
empero, se reitera, eso no significa que deba de omitirse el
pago del impuesto, sino sólo que éste se realice en un
momento posterior, debido a que las sociedades que integran el
grupo de consolidación deben de pagar el impuesto como si no
hubiera existido la consolidación fiscal; es decir como si
hubieran tributado en el régimen general de las personas
morales, lo cual encuentra apoyo en el criterio emitido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia 2ª/J.47/2015 que señala: “CONSOLIDACIÓN
FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN
PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES
(DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS
OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO
INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE DEL 1º. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación
correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido
generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe
enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y
anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme a los
procedimientos opcionales, se prevé en los artículos 71-A, fracción I,
en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción
VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en términos generales, que las sociedades
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
34
controladoras deberán considerar (en la participación consolidable
respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por
enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la
determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto
ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes), y que
no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre
del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el
pago del impuesto diferido. Por su parte, los artículos 70-A y cuarto,
fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada,
establecen a cargo de las sociedades controladoras la obligación
sustancial de entero del impuesto diferido correspondiente a los
periodos señalados. Ahora, tomando en cuenta que las porciones
normativas mencionadas en primer lugar (de carácter operativo),
deben ser comprendidas en el contexto de la obligación sustantiva
que imponen los dispositivos citados en segundo término, se
observa que el entero del tributo señalado debe realizarse bajo la
condición de que efectivamente se hubiese generado y no se hubiese
pagado a determinada fecha. Bajo esa interpretación sistemática y
teleológica, se concluye que los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en
relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto,
fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no
violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque obligan a las sociedades controladoras a
considerar, esto es, a sumar, solamente las pérdidas fiscales y las
pérdidas por enajenación de acciones que en su momento fueron
utilizadas en la consolidación para abatir temporalmente, de manera
efectiva, utilidades generadas por otras sociedades del grupo que,
por esa circunstancia, dejaron de pagar el tributo respectivo, sin
considerar pérdidas de ambos tipos que jamás hubiesen generado
impuesto diferido alguno por haberse convertido en pérdidas fiscales
consolidadas, con lo cual, no provocan el entero de un impuesto
diferido inexistente o no causado.”
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
35
Conforme con la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
sociedades controladoras que consolidan fiscalmente, están
obligadas a cumplir con las disposiciones fiscales de cada uno
de ellos en la medida que el régimen general no contravenga
los preceptos del régimen, acorde con lo previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que establece:
“Artículo 64
(…)
Las sociedades controladoras y las sociedades
controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en
las demás disposiciones de esta Ley. (…)”
Lo anterior conlleva a determinar que se estableció un
beneficio fiscal bajo un tratamiento específico para las
sociedades controladoras que tributen dentro del régimen de
consolidación fiscal, con el fin de disminuir en forma
consolidada las pérdidas en enajenación de acciones emitidas
por sociedades controladas y la controladora, que no hubieran
sido integradas dentro del resultado fiscal individual de la
controladora, evitando con esto una doble deducción, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta transcrito en párrafos precedentes, la
sociedad controladora en ningún caso puede integrar en la
determinación de la utilidad fiscal o pérdida fiscal individual, las
pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sociedades
controladas y la controladora ya que estas se restaron para
determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal
consolidada, ya que de lo contrario se crearía un doble
beneficio.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
36
Por ese motivo, las pérdidas por enajenación de acciones
disminuidas para el cálculo del resultado o pérdida fiscal
consolidada, generan un beneficio temporal que debe revertirse
con motivo de la desconsolidación fiscal del grupo.
En otras palabras, las pérdidas por enajenación de
acciones que se disminuyen de la determinación del resultado
fiscal consolidado cuando desconsolida el grupo, deben ser
revertidas indefectiblemente, lo que encuentra apoyo en el
artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil trece y en el Artículo
Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de
dos mil catorce, en su fracción XV, que establecen la obligación
que tienen las sociedades controladoras de determinar y
enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de
la enajenación de acciones, ya que al respecto establecen:
Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en
los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad
controladora deberá presentar aviso ante las autoridades
fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá
cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de
ser sociedad controlada, en forma individual.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la
desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en
declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos
efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad
fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho
ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a
que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
37
artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora
de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de
su desincorporación, considerando para estos efectos sólo
aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de
la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado
fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo
establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo,
así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que
se desincorpora a otras sociedades del grupo que no
hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta,
multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo
siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse
por la sociedad que las generó en los términos de la fracción
XVII del artículo 32 de esta Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de
acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora,
se sumarán en la participación consolidable del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se
desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los
dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de
1.3889 se sumará en su totalidad.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a
que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la
sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere
el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.
Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la
fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el
registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este
artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
realice la desincorporación.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una
sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de
impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá
enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe
la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a
favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su
devolución.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE
2007)
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)
La sociedad controladora comparará el saldo del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora
con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas. En caso de que este último fuera superior al
primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por
el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora,
se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este
último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la
utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se
reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas se
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
39
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a
la sociedad controlada que se desincorpora.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la
sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada. En el caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a
cero.
En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe
desincorporación de las sociedades controladas que
desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la
sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la
sociedad controladora, se considera que existe
desconsolidación.
Las sociedades que se encuentren en suspensión de
actividades deberán desincorporarse cuando esta situación
dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un
periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en
que se presentó el aviso de suspensión de actividades por
primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de
actividades, la desincorporación será inmediata.
Cuando la sociedad controladora deje de determinar su
resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
40
artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella
misma.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los
requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando
deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y
penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora
deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los
cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la
desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo
hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto
derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la
fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo
anterior deberán presentar la información que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de
los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando
deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y
penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá
presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de
consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya
concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió
efectos la autorización de consolidación, la sociedad
controladora deberá enterar el impuesto derivado de la
desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo
transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el
pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado
en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
41
realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración
Tributaria emitirá reglas de carácter general.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias
sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85%
o más del valor total de los activos del grupo que consolide
fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho
ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de
cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su
resultado fiscal, se considerará que se trata de una
desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los
recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior.
Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el
determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.
En el caso en que la sociedad controladora continúe
consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en
los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un
ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá
desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el
impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.
La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a
que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo
72 de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto
diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado
fiscal en los términos de este artículo.
En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una
sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de
acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que
se refiere el segundo párrafo de este artículo que se
adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de
la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera
disminuido en la enajenación referida, en los términos del
artículo 73 de esta Ley.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
42
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto
sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
…
XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013
contaban con autorización para determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren
cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer
párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:
a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, la sociedad controladora deberá desconsolidar a
todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y pagar el
impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de
diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el
procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente
procedimiento:
1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del
ejercicio de 2013, mediante declaración complementaria de
dicho ejercicio, para lo cual, sumará o restará, según sea el
caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal
consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:
i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso,
hubiere continuado determinando por las operaciones
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la
fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y
que con motivo de la desconsolidación deben considerarse
como efectuadas con terceros, desde la fecha en que se
realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
especiales de consolidación, calculados en los términos del
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
43
artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás
disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de
2001.
ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
que las sociedades controladas y que la controladora tengan
derecho a disminuir al momento de la desconsolidación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en
que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades
para determinar el resultado fiscal consolidado.
Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el
párrafo anterior y las referidas en el artículo 71, párrafo
segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
incluirán tanto las determinadas al 31 diciembre de 2012,
como las generadas en el ejercicio de 2013.
iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones de sociedades controladas y de la controladora,
cuando dichas pérdidas hubieran sido restadas para
determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el
que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran
podido deducirse por la sociedad que las generó.
Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de
consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
así como las pérdidas en enajenación de acciones
correspondientes a las sociedades controladas y a la
controladora, se sumarán o restarán, según corresponda, en
la participación consolidable del ejercicio de 2013. Los
conceptos especiales de consolidación correspondientes a
ejercicios anteriores a 1999 de las sociedades controladas y
de la controladora, se sumarán o restarán según corresponda,
en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio de
2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son
aquéllas que se determinen de conformidad con lo dispuesto
en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
44
Los conceptos especiales de consolidación mencionados en
el párrafo anterior, se actualizarán por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la
operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las
operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y
57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último
mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso
de la deducción por la inversión de bienes objeto de las
operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la
desconsolidación. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desconsolidación. En el caso de las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la
controladora, se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes
en que se realice la desconsolidación.
Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del
ejercicio de 2013 que resulte conforme a lo dispuesto en este
numeral, la controladora determinará el impuesto que resulte
en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga. Dicha controladora determinará la
utilidad fiscal neta consolidada que corresponda y el
excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del
ejercicio que se manifestó en la declaración anterior a la que
se deba presentar conforme a lo dispuesto en el primer
párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la
mecánica prevista en el numeral 3 siguiente.
2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se
cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga, por los dividendos
o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal
neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que
hubieren pagado las sociedades controladas a otras
sociedades del mismo grupo de consolidación. El impuesto se
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
45
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de
la citada Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el
factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos o
utilidades por el periodo transcurrido desde el mes de su
pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.
Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora
no considerará los dividendos o utilidades en efectivo o en
bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero
de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta.
Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en
bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las
referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.
Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá
optar por que el impuesto que corresponda sea enterado por
la sociedad que teniendo el carácter de controlada llevó a
cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso
dicho entero deberá efectuarse dentro de los cinco meses
siguientes a aquél en que se realice la desconsolidación a que
se refiere el inciso a) de esta fracción. En este supuesto, la
sociedad que realice el entero podrá acreditar el impuesto en
términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero
de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de
dividir el impuesto efectivamente pagado en los términos de
este párrafo entre el factor de 0.4286.
En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al
saldo de la citada cuenta, la diferencia se disminuirá del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta que se determine en los
siguientes ejercicios hasta agotarla.
Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el
párrafo anterior, la sociedad que hubiere percibido el
dividendo o utilidad de que se trate podrá incrementar el saldo
de su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
46
de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado
el impuesto. Para tales efectos, la sociedad que hubiere tenido
el carácter de controlada y que efectúe el entero deberá
expedir una constancia a la sociedad perceptora del citado
dividendo o utilidad, conteniendo los datos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta
a que la sociedad que hubiere tenido el carácter de
controladora presente un aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria a más tardar el último día del mes
de febrero de 2014, mediante un escrito libre en el que se
señale la denominación o razón social de cada una de las
sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando
tanto el monto del dividendo o utilidad como del impuesto que
corresponda a cada una de ellas, así como la denominación o
razón social de la sociedad o sociedades que hubieren
percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que
incrementarán el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con
motivo de la opción ejercida.
3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que
corresponde a la comparación de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta, conforme a lo siguiente:
Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta
individuales de las sociedades controladas y el de la
controladora en la participación que corresponda, con el de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su
caso, los efectos señalados en el numeral 1 de este inciso. En
caso de que este último saldo sea superior al primero sólo se
disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada el saldo individual de las controladas y de la
propia controladora. Si por el contrario, el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior a la suma de
los saldos individuales de las controladas y de la propia
controladora, se considerará utilidad el resultado de
multiplicar la diferencia entre ambos saldos por el factor de
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1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora determinará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo
de las cuentas individuales de las controladas y de la propia
controladora, hasta llevarla a cero.
Para efectos de la comparación a que se refiere el presente
numeral, únicamente se considerarán los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individual de la controladora y
de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada que se hubieren generado a partir del 1 de
enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013.
El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la
desconsolidación será la suma del impuesto determinado
conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.
El procedimiento que se señala en el presente inciso no
procederá respecto de los conceptos por los que el
contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a que
se refiere la fracción VI del Artículo Cuarto de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la
misma Ley, o bien cuando dicho impuesto se encuentre
pendiente de entero por encontrarse sujeto al esquema de
pagos establecido en las disposiciones fiscales antes
mencionadas.
La sociedad controladora que cuente con conceptos
especiales de consolidación a los que se refiere el inciso i) del
numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el impuesto
diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes
que dieron origen a dichos conceptos sean enajenados a
personas ajenas al grupo en términos del Capítulo VI del
Título II de la Ley que se abroga.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
48
b) Con independencia del procedimiento elegido para
determinar el impuesto que resulte de la desconsolidación a
que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad
controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013
hubiere optado por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó
I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011,
2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de
diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y
enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la
comparación de los saldos del registro de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción
ejercida no fue determinado ni enterado en el ejercicio
correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora podrá
incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de
las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto
diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del
artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que
les hubiere correspondido en términos de lo establecido en
las disposiciones que se indican.
c) El impuesto que se determine de conformidad con lo
dispuesto en los incisos a) y b) de la presente fracción se
deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de
controladora en cinco ejercicios fiscales, conforme al
siguiente esquema de pagos:
1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
49
2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.
3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.
4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.
5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.
Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este
inciso, se deberán enterar actualizados con el factor que
corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que
se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este
inciso y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
realice el pago de que se trate.
d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren
tenido el carácter de controladoras y que a esa fecha se
encuentren sujetas al esquema de pagos contenido en la
fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009,
o en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
se abroga, deberán continuar enterando el impuesto que
hubieren diferido con motivo de la consolidación fiscal en los
ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones
citadas, hasta concluir su pago conforme al esquema
señalado.
e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al
activo que con motivo de la desconsolidación deberá enterar,
así como el que podrán recuperar las sociedades controladas
y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del
Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el
Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de octubre de 2007.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
50
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31
de diciembre de 2013, que en su caso resulte después de
efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente
fracción, no tendrá ningún efecto fiscal posterior.
Como puede apreciarse, las pérdidas por enajenación de
acciones previamente disminuidas para determinar el resultado
o pérdida fiscal consolidada, deben revertirse con motivo de la
desconsolidación fiscal de un grupo.
En efecto, como previamente se había mencionado, con
la reforma fiscal de dos mil ocho se instrumentó un beneficio
fiscal exclusivo para las sociedades controladoras dentro del
régimen de consolidación fiscal, consistente en poder disminuir
de manera anticipada pérdidas por enajenación de acciones de
sociedades controladas, a través del artículo 68 primer párrafo
inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para el régimen general, la Ley del Impuesto sobre la
Renta en el artículo 32, fracción XVII, contempla lo relativo a la
deducción de las pérdidas por enajenación de acciones de
manera individual, pues al respecto prevé:
Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán
deducibles:
…
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)
XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco
serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a
acciones o índices accionarios.
…”.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
51
Mientras que tratándose de empresas que consolidan, el
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la citada ley
establece que opera, cuando la disminución provenga de
pérdidas por enajenación de acciones generada por la sociedad
controladora, pero se insiste, al ser un régimen de diferimiento,
no son permanentes sus beneficios y, en consecuencia, los
impuestos diferidos deben ser pagados como si no hubiera
existido el grupo cuando se actualice alguno de los supuestos
de pago, como sería precisamente el de la desconsolidación
fiscal.
En las relatadas condiciones, las pérdidas por
enajenación de acciones disminuidas para efectos de la
determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada,
provocan un beneficio que debe revertirse cuando el grupo deja
de estar en consolidación, pues de lo contrario se estaría
incumpliendo lo previsto en el artículo noveno, fracción XV,
inciso a), de las disposiciones transitorias para dos mil catorce
de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se estima necesario
reproducir nuevamente, pues establece:
“… XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013
contaban con autorización para determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren
cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer
párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:
a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, la sociedad controladora deberá desconsolidar a
todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y pagar el
impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de
diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el
procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
52
Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente
procedimiento:
Por consiguiente, si bien el artículo 22, párrafo primero,
del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades
deben devolver las cantidades pagadas indebidamente y las
que procedan conforme las leyes fiscales, la solicitud de
devolución está sujeta precisamente a que se demuestre que
se realizó un pago indebido; empero, en el caso no es posible
pretender la devolución del impuesto sobre la renta consolidado
del ejercicio fiscal de dos mil trece, cuando una contribuyente
no revierte la pérdida en enajenación de acciones que
disminuyó de la determinación del resultado fiscal consolidado
de ese ejercicio.
No representa obstáculo a esta consideración la
afirmación tocante a que la quejosa, en su carácter de sociedad
controladora, no tuviera derecho a disminuir las pérdidas por
enajenación de acciones a nivel individual conforme a lo
establecido en los artículos 68, párrafo primero, inciso e); 71-A
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil
trece y acorde con lo previsto en la fracción XVIII del artículo
noveno de las disposiciones transitorias de dicha ley para dos
mil catorce que establecen:
Artículo 71-A. La sociedad controladora que haya optado por
el procedimiento previsto por este artículo para determinar el
impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley,
estará a lo siguiente:
I. Considerará el monto de las pérdidas fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora, así
como las pérdidas provenientes de la enajenación de
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
53
acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e),
fracción I, del artículo 68 de esta Ley, que hubieran sido
generadas y disminuidas en la determinación del resultado
fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el
impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron no
hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del
impuesto diferido.
Las pérdidas a que se refiere esta fracción se considerarán en
la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se deba realizar el entero del impuesto
diferido.
II. La sociedad controladora comparará los saldos del registro
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el
impuesto, y de la sociedad controladora y de las controladas,
para lo cual estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora
en la participación que corresponda al cierre del ejercicio
inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del
impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, a la misma fecha.
El saldo del registro de la cuenta fiscal neta consolidada se
podrá incrementar con la cantidad que resulte de disminuir al
monto de las pérdidas señaladas en la fracción anterior, el
impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se
pague en los términos del último párrafo de este artículo,
siempre y cuando correspondan a aquellas pérdidas que se
disminuyeron de conformidad con el artículo 68, quinto
párrafo de esta Ley.
b) En caso de que el saldo del registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del
primero el saldo del segundo registro.
c) Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas
y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre
ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889.
d) El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la
misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y
a la controladora, hasta llevarla a cero.
A la cantidad que se obtenga conforme al inciso c) se le
aplicará la tasa prevista en el artículo 10, para determinar el
impuesto diferido determinado y que se pague en cada sexto
ejercicio fiscal, mismo que podrá acreditarse contra aquél que
se determine por las comparaciones de los saldos de los
registros de las cuentas de utilidad fiscal neta en los
ejercicios siguientes a aquél en que se haya determinado su
pago, hasta por el monto del impuesto determinado en el
ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre
la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la
que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios
anteriores.
Se determinará el impuesto aplicando la tasa prevista en el
artículo 10 de esta Ley al monto obtenido en la fracción I
anterior, al resultado se le sumará el impuesto determinado de
conformidad con el párrafo segundo de la fracción II anterior,
así como el impuesto que resulte en los términos del artículo
78 de esta Ley. La cantidad que resulte será el impuesto sobre
la renta diferido y se estará a lo dispuesto en el artículo 70-A
de esta Ley.
Noveno.
…XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de
2013 hubieren optado por determinar su impuesto sobre la
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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renta diferido conforme al procedimiento previsto en el
artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, podrán optar por determinar los efectos de la
desconsolidación, conforme a lo siguiente:
a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios
de 2008 a 2013 aplicando lo dispuesto en el artículo 71-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y efectuar su
entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A de la
citada Ley.
b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la
desconsolidación deba enterarse así como el que puedan
recuperar las sociedades que hubieren tenido el carácter de
controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo
dispuesto en el inciso e) de la fracción XV del presente
artículo transitorio.
c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de
controladora, haya optado en los ejercicios de 2010, 2011,
2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó
I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011,
2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de
diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y
enterar con motivo de la desconsolidación el impuesto sobre
la renta correspondiente a la comparación de los saldos del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que
no fue determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad
que hubiere tenido el carácter de controladora podrá
incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto
diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del
artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que
les hubiere correspondido en términos de lo establecido en
las disposiciones que se indican.
Y que con base en esos preceptos legales, no debiera
reversar el efecto de la disminución de las pérdidas por
enajenación de acciones que efectuó para la determinación del
resultado fiscal consolidado del ejercicio de dos mil trece, pues
lo que debe ponderarse en la especie, es que la promovente
aceptó que para la determinación del resultado fiscal
consolidado dedujo las pérdidas derivada de la venta de
acciones de la sociedad controlada ********** y la solicitud de
devolución la presentó por concepto del impuesto sobre la renta
consolidado del ejercicio fiscal de dos mil trece, motivo por el
cual es innegable que las disposiciones en las que apoya su
petición no le eran aplicables, pues no se trataba de determinar
su situación a nivel individual (aunado a que permitir una
disminución tanto a nivel individual como consolidado implicaría
obtener un doble beneficio).
Se explica, acorde con lo previsto en el artículo 68,
fracción I, inciso e), párrafo tercero, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, la sociedad
controladora no puede disminuir pérdidas por enajenación de
acciones de las controladas a nivel individual; sin embargo a
nivel consolidado sí puede hacerlo en términos del párrafo
primero de dicha porción normativa; por tanto, si la quejosa
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
57
solicitó devolución del impuesto sobre la renta consolidado y
esta petición le fue negada por no haber revertido la
disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que
en su momento efectuó para determinar el resultado fiscal
consolidado, es inatendible lo argumentado en torno a que no
pudo disminuir pérdidas a nivel individual, pues se reitera, la
solicitud fue respecto al impuesto consolidado.
Precisamente por esa razón la Sala responsable
determinó que no era correcto el argumento de la actora en
cuanto a que la demandada había interpretado indebidamente
los artículos 68, párrafo primero, inciso e) y 71-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, pues como se precisó en la sentencia
reclamada, no fueron aplicadas por la autoridad demandada, ya
que no fueron el fundamento para negar la solicitud de
devolución del impuesto sobre la renta en consolidación.
Por las razones anotadas, resultan infundados los
conceptos de violación mediante los cuales se afirma que el
acto impugnado carece de la debida fundamentación y
motivación por virtud de que no se consideró que para
determinar el impuesto diferido por desconsolidación, se aplicó
la fracción XVIII del artículo noveno de las disposiciones
transitorias de la Ley del Impuesto para la Renta de dos mil
catorce y que por esa razón era indispensable analizar el
contenido del artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente hasta dos mil trece, pues acorde a los
antecedentes del caso específico previamente destacados, la
quejosa sí disminuyó la pérdida por enajenación de acciones y
solicitó la devolución del impuesto sobre la renta consolidado;
de tal manera que debió revertirla derivado de la
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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desconsolidación; razón por la cual no puede argumentar que le
eran aplicables las disposiciones legales que invocó y que al no
haberlo considerado así la demandada ni la Sala responsable,
carezca de fundamentación y motivación la sentencia que
combate.
Asimismo, aduce la promovente que la Sala responsable
mejoró la fundamentación y motivación de la autoridad fiscal, al
resolver que pese a la afirmación tocante a que el artículo 71-A
de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece que las
pérdidas debieran reversarse, la actora no quedaba eximida de
enterar el impuesto diferido, porque la demandada nada dijo al
respecto.
Es infundado este argumento, ya que tal decisión derivó
de la abrogación del régimen de consolidación fiscal y del
análisis de la situación particular de la actora, en este sentido,
resultaba necesaria la aclaración en cuanto a que acorde con
las disposiciones exactamente aplicables, la intención del
legislador fue evitar que la sociedad controladora disminuyera a
nivel individual las pérdidas provenientes de la enajenación de
acciones, las cuales previamente hubieren sido restadas para
determinar del resultado fiscal consolidado del ejercicio; de ahí
que la responsable destacara que pese a que se afirmara que
se había optado por la fracción XVIII del artículo noveno de las
disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y no por la fracción XV invocada por la demandada, el acto
reclamado estaba debidamente fundado y motivado por virtud
de que el impuesto sobre la renta consolidado no era
susceptible de devolución, pues la contribuyente no sumó a su
utilidad las pérdidas provenientes de enajenación de acciones.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
59
No representa obstáculo que la quejosa señale que en
forma indebida la decisión de la autoridad demandada y la Sala
responsable se apoyó en un criterio no vinculativo, pues por esa
sola circunstancia no resultaba obligatorio.
El criterio al que alude señala:
“26/ISR/NV. Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado. El artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidados. Para tales efectos, se consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32, fracción XVI, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley. Tanto en la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establece el Subsidio para el Empleo en vigor a partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentro del régimen de consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma consolidada las pérdidas por enajenación de acciones. Toda vez que el tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de diferimiento debe revertirse. Al respecto, tanto el artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación con el artículo 71-A de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, establecen la
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
60
obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de que se trata, cuando: 1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdidas fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, y 2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR. Precisamente para lo anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de llevar el registro de sus pérdidas y ganancias por el mismo concepto. Ahora bien, con el objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal individual las multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control de la deducción que correspondería a la sociedad controladora de no haber consolidado fiscalmente. Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Las sociedades controladoras, cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR diferido, no reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.”
En efecto, la alegada indebida fundamentación y
motivación no se acredita por el hecho de que en la negativa a
la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta
consolidado se hubiere citado el criterio transcrito, pues en
realidad sólo se hizo como apoyo a la decisión toral en el
sentido de que en términos de los artículos 68, fracción I, inciso
e), párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta dos mil trece y fracción XV del artículo noveno de
las disposiciones transitorias de la ley aplicables para dos mil
catorce, la actora debía reversar la disminución de las pérdidas
por enajenación de acciones que en su momento consideró
para la determinación del resultado fiscal consolidado.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
61
Por las razones expuestas, deben declararse infundados
los conceptos de violación primero, segundo y tercero,
procediendo a continuación al estudio de aquellos en los que se
plantea la inconstitucionalidad del artículo 68, fracción I, inciso
e), párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
se expresaron en el supuesto de que se determinara, como se
decidió, que la quejosa debió haber revertido los efectos de la
disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que
en su momento realizó para la determinación del resultado
fiscal consolidado en el ejercicio fiscal de dos mil trece.
En sus conceptos de violación cuarto y quinto la
promovente esgrime que el artículo 68, fracción I, inciso e),
párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta conculca
los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, porque
otorga a los contribuyentes la posibilidad de aprovechar las
pérdidas generadas en la operación normal de su negocio, pero
no es aplicable a las pérdidas de la operación normal del
negocio de las sociedades controladoras, lo que implica que si
éstas, en ningún caso pueden disminuir del resultado fiscal
individual las pérdidas en enajenación de acciones que
constituyeron un decremento en su capacidad contributiva,
provoca pagar un impuesto atendiendo a una capacidad
económica irreal.
Como puede apreciarse, la quejosa argumenta en
esencia, que no está justificado el trato diferencial que se da a
las sociedades controladoras en un régimen en consolidación,
en relación con otro tipo de sociedades y que al no permitírsele
disminuir del resultado fiscal individual, las pérdidas en
enajenación de acciones que constituyeron un decremento en
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
62
su capacidad contributiva, se conculcan los principios tributarios
de equidad y proporcionalidad, pues básicamente cuestiona su
obligación de reversar los efectos de la disminución de las
pérdidas que en su momento realizó.
Son infundados esos planteamientos, pues como
previamente ya se había mencionado, la intención del legislador
en el precepto legal cuestionado, fue evitar que se obtuviera un
doble beneficio, consistente en que la sociedad controladora
disminuyera a nivel individual y también consolidado, las
pérdidas provenientes de enajenación de acciones de las
empresas controladas, como puede corroborarse del Dictamen
de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones fiscales, que señala:
“3. Pérdidas en enajenación de acciones
En la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo federal, se señala que las
pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos valor se han
considerado como un gasto no deducible desde la Ley del Impuesto sobre la Renta
de 1981, debido principalmente a su naturaleza extraordinaria y para evitar
transacciones especulativas que erosionen la base de dicho impuesto.
En este sentido, la exposición de motivos de la referida iniciativa destaca que la
legislación previó la posibilidad de autorizar por excepción esta deducción cuando
la adquisición y enajenación se efectuara dando cumplimiento a requisitos que en
reglas generales establecieran las autoridades fiscales, de tal forma que se fijaron
requisitos de control y de obtención de valores que partían de los precios pactados
en dichas transacciones. Tales reglas se encuentran en el Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en los artículos 54 y 58.
Así, el titular del Poder Ejecutivo federal señala que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1ª./J.79/2002 en la que se determinó
que se transgredía la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que se delega en
la autoridad administrativa la facultad de establecer los supuestos en los cuales
opera la mencionada deducción de las pérdidas, destacando que al ser un elemento
esencial de la base gravable del impuesto sobre la renta, únicamente puede ser
fijado por un acto formal y materialmente legislativo.
Asimismo, la referida exposición de motivos de la Iniciativa, señala que para darle
congruencia a la naturaleza extraordinaria de la deducción de las pérdidas de
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
63
referencia, a partir de 1988 se incorporó un segundo párrafo a la fracción XVIII
del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actual fracción XVII del
artículo 32), para establecer que únicamente se permitiría la deducción de dichas
pérdidas contra las utilidades que por el mismo concepto se obtuvieran,
convirtiéndose a partir de ese momento en un régimen cedular únicamente
respecto de la aplicación de las pérdidas provenientes por la enajenación de
acciones, permitiéndose que las utilidades por este mismo concepto se
incorporaran a los demás ingresos acumulables.
El Ejecutivo federal manifiesta que en el caso del régimen de consolidación fiscal,
se aplicó igualmente un régimen cedular permitiendo que las pérdidas sufridas por
alguna sociedad controlada o la sociedad controladora se disminuyeran de las
utilidades que por el mismo concepto obtuvieran cualquiera de ellas.
En este sentido, destaca que no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación declaró inconstitucional la aplicación cedular para las sociedades
controladoras que consolidan, pues consideró que de acuerdo con la lógica de
operación del régimen de consolidación fiscal procedía la deducción de dichas
pérdidas al tratarse de sus operaciones ordinarias o habituales que buscan
incorporar nuevas sociedades o desincorporar algunas de ellas con el objeto de
fortalecer o eficientar el grupo de interés económico.
De esta forma, continúa desarrollando la exposición de motivos de la iniciativa
que nos ocupa, en materia del principio de proporcionalidad tributaria, que en
diversos criterios que ha sustentado la Suprema Corte de la Nación se indica que
este principio no se transgrede en la medida que las pérdidas provenientes de la
enajenación de acciones tenga su origen en la actividad preponderante o habitual
de los contribuyentes.
En este sentido, señala que en los amparos en revisión 1439/1997 y 1238/2005, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó lo siguiente:
"Es importante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las
obtiene una empresa controladora con autorización para consolidar su
resultado fiscal, como la hoy recurrente, tal empresa, de acuerdo con su
objeto social, está desarrollando actos de comercio o actividades
empresariales de manera habitual, con lo cual las acciones con las que
realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferencia de las
empresas no controladoras, las cuales al hacer transacciones con acciones
obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivo por el cual para
ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversiones de carácter
financiero; por ello, en este caso, la deducción de acciones enajenadas sí
ameritaría un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de acciones
que siendo mercancías son operadas por empresas controladoras." (Amparo
en Revisión 1439/1997).
"Así, las personas morales, cuya actividad preponderante no sea la
adquisición y enajenación de acciones, conforme al principio de estricta
indispensabilidad de las deducciones, todos aquellos gastos o inversiones
que no tengan relación económica con dicha actividad, no podrán
deducirse, en virtud de que, de permitirse dichas deducciones, el sujeto
pasivo estaría contribuyendo a los gastos públicos con base en una
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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capacidad económica irreal, provocando, consecuentemente, un perjuicio a
la hacienda pública." (Amparo en Revisión 1238/2005).
Adicionalmente, en la Iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, se
menciona que actualmente existen diversos sistemas alrededor del mundo para el
tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital y su introducción en cada país
ha dependido de su sistema tributario y su política fiscal. México ha seguido un
sistema parcial cedular que atenúa el impacto de las transacciones de venta de
acciones o títulos valor, permitiéndose la aplicación de las pérdidas.
Asimismo, se destaca que países tales como Argentina, Estados Unidos de
América, Suecia, Australia, Canadá, Reino Unido e Irlanda, cuentan con un
sistema similar al de México para la aplicación de las pérdidas que provienen de la
enajenación de acciones, permitiéndose únicamente su aplicación contra las
utilidades que por el mismo concepto se obtengan.
Por las anteriores consideraciones, el titular del Poder Ejecutivo federal manifiesta
que con el objeto de atender al criterio jurisprudencial de la tesis 1ª./J.79/2002
antes indicado, se propone incorporar en la Ley del Impuesto sobre la Renta las
reglas señaladas y adecuar el tratamiento para el régimen de consolidación fiscal,
de conformidad con los criterios jurisprudenciales y limitando su aplicación
únicamente para aquellas transacciones que se efectúan respecto de las
enajenaciones de acciones de empresas del grupo.
En estas circunstancias, como medida para evitar que los contribuyentes apliquen
pérdidas que deriven de operaciones especulativas, no procederá la disminución de
dichas pérdidas contra las utilidades consolidadas cuando provengan de acciones
emitidas por sociedades ajenas al grupo de interés económico y, en este caso, la
sociedad controladora podrá aplicar las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga y que
también provengan de operaciones de acciones emitidas por terceros ajenos al
grupo.
En tal virtud el titular del Ejecutivo federal propone la modificación de la fracción
XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, basado en los
siguientes principios:
1. Que es facultad del Servicio de Administración Tributaria verificar estas
operaciones, por lo que es necesario que los contribuyentes que deseen
efectuar la deducción correspondiente, proporcionen los avisos e informes
que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
2. Que para evitar simulaciones y especulaciones, es necesario que los
contribuyentes comprueben ante las autoridades fiscales que las
transacciones se llevaron a cabo a precios de mercado, presentando para tal
efecto el estudio de precios de transferencia respectivo, cuando las
operaciones se efectúen con y entre partes relacionadas.
3. Que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros
títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción
procederá únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto
obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de indispensabilidad
de las deducciones.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
65
4. Que para darle mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación
de dichas pérdidas, se extiende el periodo de su aplicación a diez años en
vez de los cinco años que actualmente se disponen.
5. Que tratándose de sociedades controladoras que consoliden sus
resultados fiscales, debido a que se trata de un mismo interés económico,
se permita la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones o
títulos valor que sufra la sociedad controladora contra las utilidades de
operación fiscales consolidadas, sin que esta prerrogativa abarque aquellas
pérdidas que obtenga la sociedad controladora por transacciones que
deriven de empresas respecto de las cuales no tiene el control y no se
encuentren dentro del régimen de consolidación fiscal.
Continúa señalando el Ejecutivo federal que para lograr los objetivos señalados, se
propone modificar la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta bajo las siguientes consideraciones:
Régimen General
• Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos
valor son gastos no deducibles por tratarse de una deducción
extraordinaria.
• Al tratarse de una deducción extraordinaria, continúa el régimen cedular
de aplicación de dichas pérdidas, por lo que la deducción se podrá efectuar
únicamente contra las utilidades que provengan de la enajenación de
acciones u otros títulos.
En estos casos se incorporan medidas que señalan como obligación el que
se pacten a valor de mercado y se presenten ante las autoridades
administrativas los avisos y estudios de precios de transferencia
respectivos.
Régimen de Consolidación Fiscal
Para este régimen el Poder Ejecutivo federal propone establecer un tratamiento
tanto para las sociedades controladoras como para las controladas que integran el
grupo, como sigue:
a) Sociedades Controladoras
La actividad preponderante o habitual de las sociedades controladoras es la
compra venta de acciones de otras empresas siendo sus ingresos los originados por
estas transacciones. Así, los gastos que ellas realizan están directamente
relacionados con dicha actividad convirtiéndose en gastos ordinarios. En este
sentido, es lógico que se permita su deducción contra sus utilidades de operación,
sin que se aplique un régimen cedular.
No obstante lo anterior, pudiera ser que las sociedades controladoras lleven a cabo
dichas transacciones con un afán especulativo, y se trate de acciones de sociedades
que se adquieren y venden sin la finalidad de incorporarlas al grupo de interés
económico, es decir, que se trate de transacciones de empresas terceras ajenas al
grupo. En estos casos, no sería congruente con el régimen de consolidación fiscal
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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ni tampoco con los objetivos de política fiscal permitir que con prácticas
especulativas se mermen las finanzas públicas.
En los supuestos anteriores, se permitirá la deducción de las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor, únicamente contra
las utilidades que por el mismo concepto obtenga la controladora.
Por lo anterior, el régimen fiscal para las sociedades controladoras quedaría como
sigue:
• Se permitirá que las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones u otros títulos valor se apliquen contra las utilidades fiscales
consolidadas del grupo, siempre que se trate de las acciones emitidas por
las sociedades controladas que se encuentren en el grupo de interés
económico, es decir, no se aplicará un régimen cedular.
• Para el caso de aquellas transacciones que efectúen las sociedades
controladoras de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de
consolidación fiscal, se permitirá la deducción de las pérdidas que se
sufran, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto
obtenga la sociedad controladora, es decir, aquí será aplicable un régimen
cedular para las sociedades controladoras, igual al que se aplica a todos los
demás contribuyentes.
…”
Por esa razón, no puede pretenderse el mismo trato a
sociedades que no se encuentran en igualdad de
circunstancias, específicamente cuando se trata de un grupo
que consolida sus resultados fiscales, razón por la cual el
artículo 68, fracción I, inciso e), párrafo tercero, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, no
contraviene los principios tributarios que invoca la quejosa. En
ese sentido, es incuestionable la obligación de las sociedades
controladoras al desaparecer el régimen de consolidación fiscal,
de calcular y enterar el impuesto sobre la renta que durante la
vigencia del régimen fue diferido y en caso de haber disminuido
las pérdidas por enajenación de acciones para determinar el
resultado fiscal consolidado del ejercicio, al implicar un
beneficio, éste debe ser revertido; consideraciones que
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67
encuentran apoyo, en lo conducente, en los siguientes
criterios:
Época: Décima Registro: 2009109 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.) Página: 1247
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE
RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD
CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE
ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que en el caso del impuesto sobre la renta, el tributo se
causa operación tras operación y, en general, cada vez
que se perciben los ingresos originados en los hechos
descritos por la norma, con independencia de que su
determinación y entero se realice con posterioridad. Así
ocurre en el caso de las personas morales que tributan
en el régimen de consolidación fiscal previsto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, porque en un primer
momento desarrollan las operaciones generadoras de
los ingresos gravados (causación) y en uno ulterior, al
concluir el ejercicio fiscal, determinan y enteran el
impuesto a pagar: las sociedades controladas calculan
su impuesto en lo individual como si no hubiera
consolidación y, en caso de obtener una base positiva,
entregan a su controladora el monto del tributo
correspondiente a la consolidación y el remanente lo
enteran directamente a la autoridad fiscal por ser la parte
que no consolida (artículo 76, fracción I); por su parte, la
sociedad controladora determina y entera el impuesto
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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consolidado, sea del propio ejercicio mediante la suma
de las utilidades fiscales y la resta de las pérdidas
fiscales que tanto ella como sus controladas hubiesen
obtenido, entre otras operaciones (artículos 64, 68 y 72,
fracción II), o bien, de ejercicios previos por lo que
respecta al impuesto diferido, una vez actualizados los
supuestos relativos (artículos 64, antepenúltimo párrafo,
70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones
Transitorias). Ese esquema permite observar que si las
sociedades controladas hacen nacer la obligación
tributaria por la obtención de ingresos gravables,
específicamente por la generación de utilidades fiscales,
pero a la postre deben entregar a su controladora el
monto del impuesto consolidable, siendo esta última
sociedad la única responsable frente al fisco por lo que
respecta al impuesto consolidado, ello significa que se
convierte en la titular de las utilidades fiscales generadas
por todas las sociedades del grupo en la parte
consolidable y, por ende, de las operaciones y/o hechos
que dieron origen a dichos ingresos en esa misma
proporción. En tales condiciones, se concluye que a la
sociedad controladora le es atribuible la causación del
impuesto sobre la renta consolidado, sea que los actos o
hechos que dieron origen a los ingresos gravados
afectos al régimen los hubiese realizado por sí, o a
través de las sociedades controladas integrantes del
grupo, con independencia de que en un momento
posterior deba determinar y enterar el impuesto
respectivo conforme a las disposiciones aplicables.”
Época: Décima Registro: 2009104 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 58/2015 (10a.)
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Página: 1237
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO
DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES UNA VEZ
TRANSCURRIDOS 5 EJERCICIOS FISCALES (REGLA
GENERAL), NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO
INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES
CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES
SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013). A partir de 2010, las sociedades
controladoras deben determinar y enterar el impuesto
diferido con motivo de la consolidación correspondiente
al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido
generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores
que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al
ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero
en 2010). Ahora bien, conforme a los procedimientos
general y opcionales, concretamente en términos de los
artículos 71, 71-A, fracción I, en relación con el último
párrafo de este último precepto, y cuarto, fracción VIII,
inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, dichas sociedades
deben revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por
enajenación de acciones una vez transcurridos 5
ejercicios fiscales (regla general), desde que tuvieron
efectos a nivel consolidado, de manera que mientras las
personas morales del régimen general de la ley aludida
podrán amortizar ese tipo de pérdidas hasta en 10
ejercicios fiscales en términos de las disposiciones
correspondientes, las sociedades controladoras tendrán
un plazo menor para aprovecharlas en la consolidación.
Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
70
bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las
reglas básicas del general de ley -por lo que puede
existir convergencia en distintos aspectos entre uno y
otro-, aquél funciona con regulaciones propias y
especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de
diferimiento y a diversas obligaciones que para los
contribuyentes del régimen general no existen; b) La
obligación de reversar las pérdidas aludidas en el plazo
señalado obedece a la necesidad de establecer un nuevo
momento para realizar el entero del impuesto que por su
aplicación anticipada quedó diferido; c) Se busca evitar
que el entero del impuesto diferido se extienda por
periodos más largos, considerando que 5 años son
suficientes y razonables para desarrollar la rentabilidad
económica de un proyecto de inversión, de manera
acorde a las necesidades contemporáneas de
financiamiento del gasto público; d) La reversión de las
pérdidas aludidas en el marco de la consolidación no es
equiparable a su amortización o deducción, según
corresponda, conforme al régimen general, porque en
tanto aquélla dará lugar al entero del impuesto diferido
por dejar al descubierto utilidades fiscales individuales
que no habían sido impactadas con el tributo, éstas
permitirán disminuir la base gravable, lo que llevará al
contribuyente a enterar un impuesto menor, a no
enterarlo, o bien, incluso, a una situación de pérdida
fiscal; e) Los plazos para la reversión, amortización o
deducción, no tienen que ser iguales o convergentes,
pues se refieren a situaciones jurídicas y regímenes
tributarios distintos. De acuerdo con lo anterior, se
concluye que los artículos 70-A, 71, 71-A, fracción I, en
relación con el último párrafo de este último precepto, y
cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las
Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el
principio de equidad tributaria contenido en el artículo
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
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31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque al obligar a determinar y
enterar el impuesto diferido con motivo de la
consolidación mediante la reversión de las pérdidas
fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones una
vez transcurridos 5 ejercicios fiscales (regla general), se
estructuran bajo la premisa general de que las personas
morales que tributan en el régimen de consolidación
fiscal, no se ubican en un plano jurídico de igualdad
frente a las que lo hacen conforme al régimen general de
ley, de manera que toman en consideración aspectos
propios de las sociedades controladoras que no se
presentan para las demás personas morales -reversión
de pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de
acciones en un lapso determinado y razonable para
acotar el diferimiento del impuesto provocado por su
aplicación anticipada, considerando que se trata de una
situación distinta a la amortización o deducción que de
tales pérdidas ocurra conforme al régimen general-, lo
cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas
controladoras en acatamiento al principio constitucional
indicado.”
Época: Décima Registro: 2009101 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 54/2015 (10a.) Página: 1230
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO
DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE
COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES
(DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO
GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017
72
SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI
AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS
FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE
ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE
NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE
ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir
de 2010, las sociedades controladoras deben determinar
y enterar el impuesto diferido con motivo de la
consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal
anterior (impuesto diferido generado ejercicio por
ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a
partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y
anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). El
procedimiento general previsto para tales efectos en el
artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
implica: A) La reversión de pérdidas fiscales generadas
por unas sociedades a nivel individual, lo cual deja al
descubierto utilidades producidas por las sociedades del
grupo en ese mismo nivel, respecto de las cuales se dejó
de pagar el impuesto con motivo de la consolidación; B)
La reversión de pérdidas por enajenación de acciones,
con el mismo efecto en relación con otras utilidades
respecto de las cuales no se pagó el tributo; C) El entero
del impuesto por los dividendos contables distribuidos
entre las sociedades del grupo que, por no provenir de la
cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de la sociedad
respectiva, en su momento no lo pagaron; D) La
comparación de los saldos del registro de utilidades
fiscales netas (RUFIN individuales frente al RUFINCO), a
efecto de identificar otras utilidades gravables que no
hubiesen integrado base consolidada; y E) La
comparación de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta (CUFIN individuales frente a la CUFINCO),
para identificar dividendos distribuidos por la sociedad
controladora que tampoco hubiesen tributado. Al
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respecto, debe tomarse en cuenta que el procedimiento
mencionado incorpora los conceptos o partidas
aludidos, al cálculo del impuesto sobre la renta
consolidado del ejercicio inmediato anterior a aquel al
que corresponda el pago del impuesto diferido, esto es,
al que se determina conforme a lo señalado en los
artículos 64 y 68 de la ley citada, a efecto de que la
sociedad controladora determine a ese ejercicio un
nuevo resultado o pérdida fiscal consolidada, eliminando
con ello los efectos del diferimiento. De acuerdo con lo
anterior, se concluye que el artículo 71, en relación con
el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones
Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir de 2010, no viola el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque al prever el procedimiento
general aplicable para determinar y enterar el impuesto
diferido con motivo de la consolidación originado en los
mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES,
no provoca que las sociedades controladoras
determinen una base multiplicada y efectúen diversos
pagos respecto de un mismo concepto si el tributo
mencionado se origina también por pérdidas fiscales,
pérdidas por enajenación de acciones y dividendos
contables, sino que las conmina a realizar un entero
acorde a su capacidad contributiva, en atención a que
cada una de las partidas de referencia identifica
utilidades gravables distintas entre sí, respecto de las
cuales no se hubiese pagado el impuesto por efectos de
la consolidación, las cuales serán consideradas una a
una en la redefinición de la situación fiscal general del
grupo al ejercicio inmediato anterior respectivo,
mediante la interacción del referido procedimiento
general (artículo 71), con el cálculo del impuesto sobre la
renta consolidado (artículos 64 y 68), lo cual pone de
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manifiesto que el pago del impuesto diferido se realizará
por cada concepto gravable que así lo amerite, sin
incurrir en ninguna multiplicidad.”
Época: Décima Registro: 2009131 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XXX/2015 (10a.) Página: 1702
“CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO
DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL
DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999, ORIGINADO EN
LA REVERSIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE
CONSOLIDACIÓN (DETERMINADO CONFORME AL
PROCEDIMIENTO OPCIONAL) RECAE SOBRE UN
INCREMENTO PATRIMONIAL NETO, POR LO QUE NO
VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE
ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El
artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades
controladoras deberán enterar en ese ejercicio el
impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de
2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de
diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional
previsto para tales efectos, concretamente en la fracción
IX de dicho precepto, se establece la obligación de
revertir los conceptos especiales de consolidación, en
caso de que dichas sociedades hubiesen continuado
determinándolos conforme a la opción prevista en el
artículo segundo, fracción XXXIII, párrafo segundo, de
las Disposiciones Transitorias de la ley citada vigente a
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partir de 2002, considerando que se efectuaron con
terceros desde la fecha en que se realizó la operación
que los hizo calificar como tales, con la actualización
respectiva, sin incluir aquellos que se hubiesen
determinado con motivo de operaciones realizadas antes
del 1o. de enero de 1999. Ahora bien, la reversión de
referencia opera de manera independiente a las otras
partidas que pueden originar el entero del impuesto
diferido, mediante la suma y resta de tales conceptos
especiales, a fin de obtener, en su caso, un diferencial
positivo al que sea posible aplicarle la tasa para obtener
el monto de impuesto correspondiente, el cual debe
incrementar el impuesto diferido a pagar en el sexto
ejercicio fiscal, es decir, en 2010. Así, en tanto ese
diseño operativo, en sí mismo, permite determinar una
utilidad neta (base), es innecesario que contemple
minoraciones tributarias adicionales o tenga efectos
sobre otras partidas que pueden dar lugar al pago del
impuesto diferido conforme al citado procedimiento
opcional, esto es, en la reversión de las pérdidas fiscales
y de las pérdidas por enajenación de acciones, en el
pago del impuesto por dividendos contables distribuidos
intragrupo, así como en aquel que se determine a partir
de la comparación de CUFINES y CUFINRES;
particularmente este último mecanismo no requiere
incrementar el registro de la CUFINCO con cantidad
alguna derivada de la reversión de los conceptos
especiales de consolidación, porque opera con los
incrementos pertinentes y adecuados, sin necesidad de
reconocer el impuesto pagado a través de la reversión de
los citados conceptos especiales. Con base en lo
anterior, se concluye que el artículo cuarto, fracción IX,
en relación con las diversas fracciones VI y VIII, inciso
b), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola
el principio de proporcionalidad tributaria contenido en
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el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever el
procedimiento opcional aplicable para determinar y
enterar el impuesto diferido con motivo de la
consolidación, correspondiente al ejercicio 2004 y
anteriores, hasta 1999, originado en la reversión de los
conceptos especiales de consolidación, obliga a las
sociedades controladoras a pagar el tributo conforme a
su verdadera capacidad contributiva, en la medida en
que sólo les conmina a realizar el entero respectivo en
función de aquellos conceptos especiales que hubiesen
significado un incremento patrimonial neto, sin requerir,
por tanto, minoraciones tributarias adicionales, ni afectar
otras partidas o mecanismos que, en sí mismos,
contienen los elementos necesarios para efectuar el
pago del tributo conforme a dicha capacidad, sin que tal
circunstancia conlleve alguna duplicidad.”
En esa tesitura, al resultar infundados los conceptos de
violación expresados en la demanda de amparo, lo procedente
es negar a **********, la protección constitucional solicitada
contra la sentencia del treinta de septiembre de dos mil
dieciséis, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a
**********, contra la autoridad y por el acto precisados en el
resultando cuarto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de
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origen, y, en su oportunidad, archívese este asunto como
concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.