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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Vo. Bo. MINISTRO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, a través de su representante legal Óscar del Valle Nava, impugnó la resolución administrativa contenida en el oficio número 900-03-04-04-00-2016-1220, de fecha veinticinco de enero de ese año, emitida por la Subadministración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “16”, de la Administración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4” dependientes de la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se negó a dicha empresa la devolución de la cantidad **********, solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta por consolidación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Vo. Bo. MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos

mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común para las Salas

Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, **********, a través de su representante legal

Óscar del Valle Nava, impugnó la resolución administrativa

contenida en el oficio número 900-03-04-04-00-2016-1220, de

fecha veinticinco de enero de ese año, emitida por la

Subadministración de Fiscalización a Grupos de Sociedades

“16”, de la Administración de Fiscalización a Grupos de

Sociedades “4” dependientes de la Administración Central de

Fiscalización a Grupos de Sociedades de la Administración

General de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Administración Tributaria, mediante la cual se negó a dicha

empresa la devolución de la cantidad **********, solicitada por

concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta por

consolidación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil

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trece, trámite controlado con el número de operación ********** y

con el folio **********.

SEGUNDO. Mediante acuerdo del trece de abril de la

citada anualidad, la Sexta Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien por razón

de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el

asunto con el número ********** y corrió traslado a la autoridad

demandada para que emitiera su contestación.

El diez de agosto siguiente se tuvo por contestada la

demanda y se concedió plazo para la formulación de alegatos.

Con fecha veintinueve de septiembre, la Magistrada

Instructora de la Primera Ponencia de la Sexta Sala Regional

Metropolitana, declaró cerrada la instrucción, al no existir

cuestiones ni pruebas pendientes de desahogarse.

TERCERO. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis,

la Sala en comento dictó sentencia, que concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“I.- La parte actora no probó su pretensión, en

consecuencia;

II.- Se reconoce la validez de la resolución controvertida,

la cual quedó descrita en el Resultando 1° de esta

sentencia.

II.- Notifíquese.”

En las consideraciones relativas se determinó, en

esencia:

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La parte actora aduce que en su carácter de sociedad

controladora, al no tener el derecho de disminuir las pérdidas

por enajenación de acciones a nivel individual en términos de

los artículos 68, párrafo primero, inciso e) y 71-A de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 2013, tampoco

tenía la obligación de reversarlas y, por lo tanto, a su juicio

resulta incorrecto el hecho de que la autoridad demandada

haya declarado improcedente la solicitud de devolución por

no haber revertido el efecto de la disminución de las pérdidas

por enajenación de acciones que efectuó para la

determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio

fiscal de 2013; empero, con tal argumento la accionante

pretende confundir a la Sala, pues en su escrito inicial

reconoce que para el cálculo del resultado fiscal consolidado

dedujo las pérdidas derivadas de la venta de acciones de la

sociedad controladora **********, motivo por el que la actora

planteó ante la autoridad demandada una solicitud de

devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre

la renta consolidado del ejercicio fiscal de 2013, y no a nivel

individual; consecuentemente, al haber presentado una

solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de

impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio fiscal de

2013, es que ésta se resolvió atendiendo a los preceptos

legales que regulan la reversión de las pérdidas por

enajenación de acciones que se disminuyeron al momento

de determinar el resultado fiscal consolidado, y no a nivel

individual de la sociedad controladora, como

equivocadamente lo hace ver la demandante.

La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada

y motivada y no puede argumentarse que se interpretaron

indebidamente los artículos 68 y 71 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, pues este último ni siquiera se aplicó.

Con independencia de la prohibición de integrar en la

determinación de la utilidad o pérdida fiscal a nivel individual,

las pérdidas por enajenación de acciones, la parte actora en

su calidad de empresa controladora estaba obligada a

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reversar los efectos de la disminución de las pérdidas por

enajenación de acciones que en su momento realizó para la

determinación del resultado fiscal consolidado en el ejercicio

fiscal de 2013, derivado de la abrogación del régimen de

consolidación fiscal, acorde a lo previsto en el artículo

Noveno transitorio, fracción XV, inciso a), párrafo primero, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2014.

Si la demandante reconoce que en el ejercicio fiscal de 2013

calculó el resultado fiscal consolidado disminuyendo las

pérdidas por enajenación de acciones de la controlada

**********, es evidente que debió revertir dicho efecto -al

haber sido un beneficio-, a fin de calcular el impuesto sobre

la renta que difirió durante el régimen de consolidación fiscal,

en virtud de la abrogación del régimen de consolidación

fiscal.

No representa obstáculo que el artículo 71-A, fracción I, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, prevea

que las pérdidas por enajenación de acciones que no

hubieran sido disminuidas por las sociedades que la

generaron al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior

a aquél en que debía efectuarse el pago del impuesto sobre

la renta diferido, en caso de una sociedad controladora, se

actualizaría cuando esas pérdidas no las hubiera podido

disminuir a nivel consolidado; pues lo cierto es que esa

situación no se actualiza.

Si bien la autoridad citó la jurisprudencia 2ª./J:47/2015 y el

Criterio no vinculativo de las disposiciones fiscales y

aduaneras 1.Impuesto sobre la Renta, 26/ISR/NV, del Anexo

3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, lo cierto es

que fue para robustecer la obligación de la actora de reversar

las pérdidas por enajenación de acciones que en su

momento realizó para determinar el resultado fiscal

consolidado, ya que en el acto controvertido la autoridad

señaló que no era procedente la solicitud de devolución de

saldo a favor conforme lo previsto en el artículo 68, fracción I,

inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en

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2013 y el Noveno Transitorio, fracción XV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta en vigor en 2014;

consecuentemente, lo que se argumenta en relación con la

jurisprudencia y Criterio no vinculativo es insuficiente.

CUARTO. Presentación de demanda de amparo. El

diez de noviembre de dos mil dieciséis, **********, en

representación de **********, presentó demanda de amparo

contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

“AUTORIDAD RESPONSABLE: En términos del artículo

5, fracción II de la Ley de Amparo, es autoridad

responsable en el presente juicio de garantías la Sexta

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa.

ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 30 de

septiembre de 2016, emitida por la Sexta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, al resolver el juicio de nulidad

identificado con el número de expediente **********.”

QUINTO. Derechos fundamentales violados. Los

contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. En la demanda se expresaron los conceptos de

violación que se estimaron pertinentes.

SÉPTIMO. En proveído del veintidós de noviembre de dos

mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Vigésimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien

por razón de turno correspondió el conocimiento del juicio de

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amparo, tuvo por admitida dicha demanda, registrándola con el

número **********.

OCTAVO. El quince de diciembre de ese año se tuvo por

recibido el oficio signado por la Administradora de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, de la

Administración General de Grandes Contribuyentes, de la

Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio

de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de

la Subadministración de Fiscalización a Grupo de Sociedades

“16”, por medio del cual formuló alegatos.

NOVENO. En atención al contenido del oficio

STCCNO/096/2017 del treinta de enero de dos mil diecisiete,

emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación

de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y del

Acuerdo C.CAR 9/2017-V, en el que se informó que el Tercer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima

Región, con Residencia en Saltillo, Coahuila, apoyaría al

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito en el dictado de sentencias, el dieciséis de

marzo de dos mil diecisiete se formó y registró el cuaderno

auxiliar ********** para que el referido Tribunal se avocara al

conocimiento del juicio de amparo directo **********.

Mediante proveído del diecisiete de abril siguiente, se tuvo

por recibido el oficio 9000901-2017-5197, signado por la

Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes

“1” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y

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Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración

Tributaria y de la autoridad demandada, ahora tercera

interesada, por medio del cual solicitó a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para

conocer del juicio de amparo directo ********** (Aux. **********).

DÉCIMO. En sesión privada del veintiséis de abril de dos

mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determinó ejercer facultad de atracción para

conocer del juicio de amparo referido.

DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo del veintidós de

mayo de ese año, se admitió a trámite el juicio de amparo

directo con el número 25/2017; se turnó a la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos, enviándose a la Sala de su adscripción; y,

por auto del trece de junio siguiente, el Presidente de la

Segunda Sala asumió su conocimiento y devolvió los autos a la

Ministra ponente.

DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en

los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del

tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó

en la misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un

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juicio amparo directo promovido contra una sentencia emitida

en un juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento

deriva del ejercicio de la facultad de atracción.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de

las constancias de autos se advierte que la sentencia

reclamada se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes

diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos

al día siguiente, esto es, el martes dieciocho, por lo que el plazo

de quince días para la presentación de la demanda transcurrió

del miércoles diecinueve de octubre al viernes once de

noviembre de dos mil dieciséis, descontando los sábados

veintidós y veintinueve de octubre, así como cinco de

noviembre; y, los domingos veintitrés y treinta de octubre, así

como seis de noviembre; y, finalmente, el treinta y uno de

octubre, uno y dos de noviembre, por haber sido inhábiles de

conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el

jueves diez de noviembre en el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, es claro que se hizo de manera oportuna.

En cuanto hace a la legitimación, el juicio de amparo lo

promueve **********, representante legal de **********., (actora

en el juicio de nulidad **********, del que deriva la resolución

impugnada), personalidad que acreditó mediante copia

certificada del Instrumento Notarial número ********** del

1 Con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso b) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.

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veintiuno de diciembre de dos mil quince, pasado ante la fe del

Notario Público número ********** de la Ciudad de México, y se

le tuvo por reconocida a fojas 103 del expediente relativo al

juicio contencioso administrativo, por lo que cuenta con

legitimación para promover el presente juicio de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional y

5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el

acto reclamado imputado a la Sexta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

consistente en la sentencia del treinta de septiembre de dos mil

dieciséis dictada dentro de los autos del juicio **********, pues

así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe

justificado en el oficio 17-6-1-72326/16 de fecha diecisiete de

noviembre de ese año.

CUARTO. Procedencia. En términos de lo previsto en el

artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de

garantías por la vía directa procede, como en la especie, contra

sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por

los tribunales contenciosos administrativos cuando se advierta

una violación cometida en éste o durante el procedimiento, que

afecte las defensas de la parte promovente trascendiendo al

resultado del fallo.

En el caso, la quejosa reclama una resolución que le es

desfavorable, por virtud de que la Sala responsable reconoció la

validez del acto impugnado de origen, consistente en la

negativa a devolverle la cantidad solicitada por concepto de

saldo a favor de impuesto sobre la renta por consolidación; por

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lo que resulta indudable que el juicio de amparo es procedente,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, fracción I,

de la Ley de Amparo.

QUINTO. En la demanda de amparo la quejosa narró

como antecedentes, los siguientes:

“1. **********., es una empresa que consolidaba su

resultado para efectos fiscales como sociedad

controladora, al contar con autorización para determinar

su resultado fiscal consolidado de conformidad con el

contenido del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Con fecha de 7 de agosto de 2015, mi representada

presentó escrito ante la Administración Central de

Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente,

solicitando la devolución del saldo a favor del impuesto

sobre la renta consolidado en cantidad de **********,

correspondiente al ejercicio fiscal de 2013.

3. Derivado de lo anterior y a fin de contar con los

elementos necesarios que permitan resolver su petición,

la entonces Administración Central de Fiscalización a

Empresas que Consolidan Fiscalmente, mediante oficio

número 900 05 01-2015-46835 de fecha 21 de agosto de

2015, le requirió a mi representada diversa

documentación e información.

4. En consecuencia, mediante escrito presentado por mi

representada ante la Administración General de Grandes

Contribuyentes en fecha 24 de septiembre de 2015,

exhibió diversa información y documentación que le fue

requerida a través del oficio 900 05 01-2015-46835 de

fecha 21 de agosto de 2015, precisado en el numeral

inmediato anterior.

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5. No obstante lo anterior, mediante oficio 900 05 01-

2015-53184, de fecha 5 de octubre de 2015, la autoridad

demandada emitió un segundo requerimiento en que se

solicitó aclaración de datos, informes o documentos

relacionados con la información proporcionada a través

del escrito que se describe en el numeral anterior.

6. En virtud de lo anterior, mi representada el 21 de

octubre de 2015 presentó un escrito a través del cual dio

contestación al requerimiento de información y

documentación que le fue efectuado a través del oficio

900 05 01-2015-53184, de fecha 5 de octubre de 2015.

7. No obstante lo anterior, mediante resolución

administrativa contenida en el oficio número 900-03-04-

04-00-2016-1220 de fecha 25 de enero de 2016, el

Subadministrador de Fiscalización a Grupos de

Sociedades “16”, de la Administración de Fiscalización a

Grupos de Sociedades “4” dependientes de la

Administración Central de Fiscalización a Grupos de

Sociedades de la Administración General de Grandes

Contribuyentes del Servicio de Administración

Tributaria, determinó declarar improcedente la solicitud

de devolución del saldo a favor presentado por mi

mandante por concepto de impuesto sobre la renta por

consolidación en cantidad de **********, correspondiente

al ejercicio fiscal de 2013, situación que mi representada

consideró contrario a derecho.

8. En razón de lo anterior, con fecha 8 de abril de 2016

**********. promovió demanda de nulidad en contra del

oficio 900-03-04-04-00-20-2016-1220, de fecha 25 de

enero de 2016, misma que fue turnada a la Sexta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, radicándose bajo el número de

expediente **********.

9. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016,

la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal

de Justicia Administrativa determinó reconocer la validez

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de la resolución 900-03-04-04-00-2016-1220, de fecha 25

de enero de 2016, al considerar insuficientes los

conceptos de impugnación hechos valer por mi

mandante.

10. En virtud de lo anterior, toda vez que la sentencia de

fecha 30 de septiembre de 2016, violentó los derechos de

mi mandante al encontrarse indebidamente fundada y

motivada, así como al haber dejado de estudiar diversos

argumentos y disposiciones planteadas por mi

representada, se promueve la presente demanda de

amparo directo."

SEXTO. Conceptos de violación. En su demanda de

amparo la quejosa expresó, en esencia:

Primero. La resolución reclamada está indebidamente fundada y

motivada, puesto que la Sala responsable declaró infundado el argumento

respecto de la interpretación del artículo 71-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, aduciendo que no procedía el estudio de tal disposición,

sino la contenida en el artículo Noveno Transitorio, fracción XV, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil catorce, pasando por

alto que ********** no determinó sus efectos fiscales en consolidación de

conformidad con la fracción XV del artículo Noveno de las Disposiciones

transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio dos mil

catorce, sino de conformidad con la fracción XVIII, la cual precisa que

deberá calcularse el impuesto diferido por desconsolidación, aplicando lo

dispuesto en el artículo 71-A de la ley vigente hasta dos mil trece;

consecuentemente, procedía la interpretación de este último precepto y

así arribar a la conclusión que como la autoridad fiscal no realizó su

análisis en estricta aplicación de la fracción XVIII del artículo Noveno

Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, procedía que la Sala

responsable declarara la nulidad de la resolución que negó la devolución

solicitada.

La sentencia dictada por la Sala responsable pasó por alto que si la

autoridad fiscal no realizó manifestaciones contra la fracción XVIII referida,

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sino de la fracción XV, procedía considerar inaplicables los argumentos

vertidos en relación con esta última, por no ser compatibles sus supuestos

con los previstos para la diversa fracción XVIII efectivamente aplicada

para determinar el saldo a favor del impuesto sobre la renta en

consolidación, correspondiente al ejercicio de dos mil trece.

Segundo. La sentencia reclamada viola el principio de congruencia

externa al confirmar la validez de la resolución impugnada considerando

un argumento que no fue materia de litis, al no haberse aducido por la

autoridad fiscal en la resolución que negó la devolución ni en la

contestación de la demanda de nulidad, ya que a pesar de que la

autoridad fiscal nunca se pronunció respecto al porqué conforme a la

aplicación del artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no

procedía la devolución del saldo a favor, se resolvió que el hecho de que

la actora señalara que esa disposición no establecía que las pérdidas en

enajenación de acciones consideradas en el resultado fiscal consolidado

debían revertirse y por ende tuviera que pagarse el impuesto diferido en

consolidación, la empresa no quedaba eximida de enterar el impuesto

diferido correspondiente atento a la prohibición contenida en el párrafo

tercero del inciso e), fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta en cuanto a evitar que la sociedad controladora disminuyera a

nivel individual las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones

que ya habían sido restadas para la determinación del resultado fiscal

consolidado del ejercicio, argumento que al no haber sido manifestado por

la autoridad fiscal en la negativa de devolución o bien, en la contestación

de demanda de nulidad, comprueba que la Sala ahora responsable mejoró

la fundamentación y motivación aducida por dicha autoridad fiscal.

Tercero. La Sala responsable resolvió indebidamente que la actora

no había demostrado su pretensión, pese a que no es válido aplicar

procedimientos que no se encuentran previstos en las disposiciones

fiscales, tal como aconteció en la especie, dado que la Sala confirmó que

la accionante tenía que reversar las pérdidas en enajenación de acciones

consideradas en el resultado fiscal consolidado y, por ende, enterar el

impuesto diferido en consolidación, a pesar de que no existe disposición

legal específica en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

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vigente hasta dos mil trece, aplicable de conformidad con la fracción XVIII

del artículo noveno transitorio de la ley vigente para dos mil catorce.

Si conforme las jurisprudencias 2ª./.J:141/2009 y 1ª./J.17/2009 las

compañías controladoras pueden considerar pérdidas en enajenación de

acciones contra su resultado fiscal individual, dada su actividad

preponderante que es la compraventa de acciones de otras empresas y

por ende, se permite la deducción de sus gastos contra sus utilidades de

operación; luego, es innegable que derivado de esos criterios las pérdidas

en enajenación de acciones generadas por las sociedades controladoras

son disminuibles contra el resultado del ejercicio, puesto que no

corresponden a una operación extraordinaria, sino a la actividad

preponderante de la empresa.

En ese sentido, si la reforma que generó el artículo 68 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta tuvo su origen en las jurisprudencias señaladas,

en las que se estableció que las pérdidas en enajenación de acciones son

disminuciones a las que tienen derecho las sociedades controladoras y,

que el contenido de esa disposición prevé que “en ningún caso” esas

pérdidas se podrán considerar, salvo en la determinación del resultado

fiscal consolidado; es inconcuso que la intención del legislador fue dar un

efecto permanente a esas pérdidas en la determinación del resultado fiscal

consolidado, por lo que no deben revertirse y generar a su vez un

impuesto diferido en consolidación.

Cuarto. Es inconstitucional el artículo 68, fracción I, inciso e),

párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al contravenir el

principio de equidad tributario en relación con el diverso numeral 57 de la

propia ley, en razón de que este último otorga a los contribuyentes la

posibilidad de aprovechar las pérdidas generadas en la operación normal

de su negocio, cuestión que no es aplicable a las pérdidas de la operación

normal del negocio de las sociedades controladoras.

Quinto. El artículo 68, fracción I, inciso e), párrafo tercero, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de proporcionalidad

tributario puesto que prohíbe a las sociedades controladoras la posibilidad

de aprovechar las pérdidas por enajenación de acciones en la

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determinación de su resultado fiscal individual, lo que provoca pagar un

impuesto atendiendo a una capacidad económica irreal.

SÉPTIMO. Antes de dar respuesta a los conceptos de

violación debe tenerse presente que por virtud de la solicitud de

devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la

renta por consolidación, la entonces Administración Central de

Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente requirió

a **********, en los siguientes términos:

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19

Cabe mencionar que en relación al último punto del

requerimiento marcado con el número **********, **********

señaló:

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20

Sin embargo, la autoridad fiscal emitió un segundo

requerimiento para que ********** documentara la información

proporcionada, específicamente en relación a las pérdidas por

enajenación de acciones, pero teniendo presente que se

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considera una práctica fiscal indebida el no revertir dichas

pérdidas cuando se hubieran disminuido en la determinación

del resultado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de dos

mil trece, por lo que la autoridad le solicitó señalar las razones y

fundamentos legales para no revertir con motivo de la

desconsolidación, la pérdida fiscal en venta de acciones.

En contestación a ese requerimiento, ********** presentó

escrito en la Oficialía de Partes de la Administración General de

Grandes Contribuyentes, manifestando en la parte relativa:

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Con base en la información proporcionada y los

documentos exhibidos, el veinticinco de enero de dos mil

dieciséis la autoridad fiscal negó la solicitud de devolución de

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saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta en

consolidación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil

trece, destacando que las pérdidas por enajenación de

acciones disminuidas por la controladora (**********) en la

determinación de su utilidad fiscal consolidada del ejercicio

fiscal referido, debían sumarse a la utilidad fiscal consolidada

para determinar y reconocer los efectos por desconsolidación y

enterar el impuesto sobre la renta diferido en el ejercicio fiscal

de dos mil trece, pues acorde lo previsto en el artículo 68,

fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta dos mil trece, la sociedad controladora en ningún

caso podía integrar en la determinación de la utilidad fiscal o

pérdida fiscal individual, las pérdidas por enajenación de

acciones emitidas por sociedades controladas y la controladora,

ya que éstas habían sido restadas para determinar el resultado

fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, de ahí que las

pérdidas por enajenación de acciones disminuidas para

determinar el resultado o pérdida fiscal consolidada, generaban

un beneficio temporal que debía revertirse con motivo de la

desconsolidación fiscal del grupo; por ende, al no revertir las

pérdidas de acciones que disminuyó la controladora de la

determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de

dos mil trece, realizó una práctica fiscal indebida, de

conformidad con el Criterio no vinculativo de las disposiciones

fiscales y aduaneras 1. Impuesto sobre la Renta 26/ISR/NV del

Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

quince.

En ese sentido la autoridad señaló que la contribuyente

había diferido el impuesto sobre la renta derivado de que restó

las pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado,

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impuesto que debía enterar en virtud de la desconsolidación por

la abrogación del régimen de consolidación, acorde con lo

previsto en el párrafo primero, fracción XV, inciso a), del artículo

Noveno de las disposiciones transitorias para dos mil catorce de

la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, concluyó que

********** no había demostrado que tuviera el derecho de

solicitar el impuesto sobre la renta consolidado en devolución

del ejercicio fiscal dos mil trece, al no haber reversado la

pérdida por enajenación de acciones.

Ahora bien, la quejosa expresa primordialmente que

acorde a lo previsto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, aplicable de conformidad con la fracción XVIII

del artículo Noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de dos mil catorce, no existe dispositivo legal que

establezca que las pérdidas en enajenación de acciones

consideradas en la determinación del resultado fiscal

consolidado deben reversarse y, por ende, deba pagarse el

impuesto diferido por motivo de la abrogación del régimen de

consolidación fiscal; que para determinar los efectos de

desconsolidación, las compañías controladoras podrían optar

por aplicar la fracción XV o la XVIII del artículo Noveno

transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil

catorce, y que la opción por la que ella optó fue la contenida en

esta última (fracción XVIII); que el artículo 68, fracción I, inciso e)

de la ley en comento establece que para la determinación del

resultado fiscal consolidado se restará el monto de las pérdidas

que provengan de la enajenación de acciones emitidas por

sociedades controladas, obtenidas por la controladora, siempre

que se cumplan los requisitos que exige el diverso numeral 32,

fracción XVII de la ley en relación a los conceptos que no son

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deducibles; por tanto, afirma, la controlada, cumpliendo dichos

requisitos, debe restar para la determinación de su resultado

fiscal consolidado dos mil trece, las pérdidas que en

enajenación de acciones de sociedades controladas obtenga en

dicho ejercicio y la controladora no debe integrar dentro de la

determinación de su utilidad o pérdida (individual), las pérdidas

que obtenga en la enajenación de acciones de sociedades

controladas; es decir, la pérdida en enajenación de acciones de

una sociedad controlada, no debe considerarse para la

determinación de la utilidad o pérdida fiscal individual de la

sociedad controladora que se suma o se resta para la

determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada, acorde

precisamente al inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sobre esas premisas la promovente esgrime que contrario

a lo determinado por la Sala responsable, había determinado

sus efectos fiscales en consolidación de conformidad con la

fracción XVIII del artículo Noveno transitorio de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, que precisa

que debe determinarse el impuesto diferido por

desconsolidación aplicando lo previsto en el artículo 71-A de la

ley vigente hasta dos mil trece, y no acorde con la fracción XV

de la disposición transitoria en comento, y añade que no debió

tomarse en consideración el Criterio emitido por la autoridad

hacendaria número 26/ISR/NV.

En principio importa tener en cuenta que las pérdidas

provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos

valor que se ha considerado como gastos no deducibles, atento

a su naturaleza extraordinaria y con el fin de evitar erosionar la

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27

base del impuesto; y, antes de la reforma fiscal de dos mil ocho,

para el régimen de consolidación fiscal se aplicaba un régimen

cedular en el cual las pérdidas de alguna sociedad controlada o

de la sociedad controladora podían disminuirse de las utilidades

que por el mismo concepto obtuviera cualquiera de ellas, lo cual

fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal, al

considerar que en ese régimen procedía la deducción de las

pérdidas al tratarse de operaciones ordinarias o habituales, de

ahí que tratándose de sociedades controladoras que consolidan

sus resultados fiscales, debido a que atienden a un mismo

interés económico, debía permitirse la deducción de las

pérdidas en enajenación de acciones o títulos valor contra las

utilidades de operación fiscales consolidadas, sin estar

comprendidas las de la sociedad controladora por

transacciones derivadas de empresas respecto de las cuales no

tuviera el control y no estuvieran dentro del grupo en

consolidación.

Por ese motivo, en las reformas a la Ley del Impuesto

sobre la Renta se estableció un beneficio para los

contribuyentes que optaron por el régimen de consolidación

fiscal, permitiéndoles la disminución de manera anticipada de

pérdidas por enajenación de acciones de sociedades

controladas contra las utilidades fiscales consolidadas del grupo

de consolidación fiscal contra utilidades fiscales de otras

sociedades del mismo grupo de consolidación fiscal, lo cual

quedó previsto en el artículo 68 de la ley relativa (específicamente

en su fracción I), al señalar:

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Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su

resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada

procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada

conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate

correspondientes a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan

incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a

que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de

esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio

en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir

sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la

utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada

de que se trate.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su

pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal

será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta

Ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de

disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que

tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que

comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se

podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada

ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este

inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la

utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas

correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas

fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

29

se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a

las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de

sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta

fracción.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la

enajenación de acciones emitidas por las sociedades

controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que

no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el

gran público inversionista para efectos fiscales conforme a

las reglas generales expedidas por el Servicio de

Administración Tributaria, obtenidas por la sociedad

controladora, siempre que se cumplan con los requisitos

señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c) y d) del artículo

32 de esta Ley.

Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones por

la sociedad controladora emitidas por sociedades que no

sean sociedades controladas, únicamente se disminuirán de

las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad

controladora provenientes de acciones emitidas por

sociedades no controladas, cumpliendo con lo establecido en

la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

En ningún caso la sociedad controladora integrará dentro de

la determinación de su utilidad fiscal o pérdida fiscal, según

sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos anteriores.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta

fracción, se sumarán o se restarán en la participación

consolidable.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

Para los efectos de este Capítulo, la participación

consolidable será la participación accionaria que una

sociedad controladora tenga en el capital social de una

sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea

en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

30

considerará el promedio diario que corresponda a dicho

ejercicio. La participación consolidable de las sociedades

controladoras, será del 100%.

Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las

pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de ejercicios

anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo

del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan

de la enajenación de acciones de sociedades controladas a

que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la

participación accionaria de la sociedad controladora en el

capital social de una sociedad controlada cambie de un

ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la

sociedad controladora tenga en el capital social de la

sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la

participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Para estos efectos, se considerará el promedio diario que

corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el

cociente que se obtenga será el que se aplicará a las

utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de

ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere

el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las

pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de

sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta

fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios

anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios,

en los términos del artículo 75 de esta Ley.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su

caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios

anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora

o por una sociedad controlada, que no hubieran podido

disminuirse por la sociedad que las generó en los términos

del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer

párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la

fracción I de este artículo se hubieran restado en algún

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

31

ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal

consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal

consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del

ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto

equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la

utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal

consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se

actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes

de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha

pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se

adicionen o se disminuyan.

Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la

sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en

los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se

hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la

utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la

utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal

consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a

disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de

la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto

equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la

utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida

fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo,

se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el

que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se

adicionen o se disminuyan.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL

PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL

DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no procederá

respecto de las pérdidas fiscales o las pérdidas en

enajenación de acciones que se hayan considerado en la

determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el

artículo 70-A de esta Ley.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

32

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL

PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL

DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009)

También podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada

o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las

pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones

obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en

el ejercicio fiscal en el que sean disminuidas de su utilidad

fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las

ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según

corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que

las citadas pérdidas se hubieran considerado en la

determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el

artículo 70-A de esta Ley en algún ejercicio fiscal anterior a

aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas

pérdidas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades

controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 212

de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el

ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal,

derivados de dichas inversiones para determinar el resultado

fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a

lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.

Como se dispuso en el inciso e) de la fracción I del

precepto legal reproducido, se permitió a las sociedades

controladoras disminuir de manera anticipada las pérdidas de

enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la

determinación de su utilidad o pérdida fiscal consolidadas,

implicando un diferimiento del impuesto, al disminuir dichas

pérdidas; sin embargo, en el régimen de que se trata, los

conceptos que se permiten deducir son beneficios temporales,

porque producen un diferimiento del impuesto sobre la renta en

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

33

el tiempo, debiendo ser revertidos y en consecuencia pagar el

impuesto cuando se dé el supuesto aplicable.

De esta manera en la Ley del Impuesto sobre la Renta se

otorgaron a las empresas que consolidan fiscalmente,

beneficios temporales, particularmente el relativo a que las

pérdidas por enajenación de acciones podrían ser disminuidas

de manera anticipada contra utilidades fiscales consolidadas;

empero, se reitera, eso no significa que deba de omitirse el

pago del impuesto, sino sólo que éste se realice en un

momento posterior, debido a que las sociedades que integran el

grupo de consolidación deben de pagar el impuesto como si no

hubiera existido la consolidación fiscal; es decir como si

hubieran tributado en el régimen general de las personas

morales, lo cual encuentra apoyo en el criterio emitido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la jurisprudencia 2ª/J.47/2015 que señala: “CONSOLIDACIÓN

FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN

PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES

(DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS

OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO

INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN

VIGENTE DEL 1º. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación

correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido

generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe

enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y

anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme a los

procedimientos opcionales, se prevé en los artículos 71-A, fracción I,

en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción

VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en términos generales, que las sociedades

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34

controladoras deberán considerar (en la participación consolidable

respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por

enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la

determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto

ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes), y que

no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre

del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el

pago del impuesto diferido. Por su parte, los artículos 70-A y cuarto,

fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada,

establecen a cargo de las sociedades controladoras la obligación

sustancial de entero del impuesto diferido correspondiente a los

periodos señalados. Ahora, tomando en cuenta que las porciones

normativas mencionadas en primer lugar (de carácter operativo),

deben ser comprendidas en el contexto de la obligación sustantiva

que imponen los dispositivos citados en segundo término, se

observa que el entero del tributo señalado debe realizarse bajo la

condición de que efectivamente se hubiese generado y no se hubiese

pagado a determinada fecha. Bajo esa interpretación sistemática y

teleológica, se concluye que los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en

relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto,

fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no

violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, porque obligan a las sociedades controladoras a

considerar, esto es, a sumar, solamente las pérdidas fiscales y las

pérdidas por enajenación de acciones que en su momento fueron

utilizadas en la consolidación para abatir temporalmente, de manera

efectiva, utilidades generadas por otras sociedades del grupo que,

por esa circunstancia, dejaron de pagar el tributo respectivo, sin

considerar pérdidas de ambos tipos que jamás hubiesen generado

impuesto diferido alguno por haberse convertido en pérdidas fiscales

consolidadas, con lo cual, no provocan el entero de un impuesto

diferido inexistente o no causado.”

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35

Conforme con la Ley del Impuesto sobre la Renta, las

sociedades controladoras que consolidan fiscalmente, están

obligadas a cumplir con las disposiciones fiscales de cada uno

de ellos en la medida que el régimen general no contravenga

los preceptos del régimen, acorde con lo previsto en el

penúltimo párrafo del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta que establece:

“Artículo 64

(…)

Las sociedades controladoras y las sociedades

controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en

las demás disposiciones de esta Ley. (…)”

Lo anterior conlleva a determinar que se estableció un

beneficio fiscal bajo un tratamiento específico para las

sociedades controladoras que tributen dentro del régimen de

consolidación fiscal, con el fin de disminuir en forma

consolidada las pérdidas en enajenación de acciones emitidas

por sociedades controladas y la controladora, que no hubieran

sido integradas dentro del resultado fiscal individual de la

controladora, evitando con esto una doble deducción, y de

conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta transcrito en párrafos precedentes, la

sociedad controladora en ningún caso puede integrar en la

determinación de la utilidad fiscal o pérdida fiscal individual, las

pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sociedades

controladas y la controladora ya que estas se restaron para

determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal

consolidada, ya que de lo contrario se crearía un doble

beneficio.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

36

Por ese motivo, las pérdidas por enajenación de acciones

disminuidas para el cálculo del resultado o pérdida fiscal

consolidada, generan un beneficio temporal que debe revertirse

con motivo de la desconsolidación fiscal del grupo.

En otras palabras, las pérdidas por enajenación de

acciones que se disminuyen de la determinación del resultado

fiscal consolidado cuando desconsolida el grupo, deben ser

revertidas indefectiblemente, lo que encuentra apoyo en el

artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta

el treinta y uno de diciembre de dos mil trece y en el Artículo

Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de

dos mil catorce, en su fracción XV, que establecen la obligación

que tienen las sociedades controladoras de determinar y

enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de

la enajenación de acciones, ya que al respecto establecen:

Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en

los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad

controladora deberá presentar aviso ante las autoridades

fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que

ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá

cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de

ser sociedad controlada, en forma individual.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la

desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en

declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos

efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad

fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho

ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a

que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

37

artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora

de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de

su desincorporación, considerando para estos efectos sólo

aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de

la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado

fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo

establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo,

así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que

se desincorpora a otras sociedades del grupo que no

hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta,

multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que

provengan de la enajenación de acciones de sociedades

controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del

artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo

siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse

por la sociedad que las generó en los términos de la fracción

XVII del artículo 32 de esta Ley.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de

ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de

acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora,

se sumarán en la participación consolidable del ejercicio

inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se

desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los

dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de

1.3889 se sumará en su totalidad.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a

que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de

esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y

hasta el mes en que se realice la desincorporación de la

sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de

disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere

el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de

esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la

segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el

último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

38

se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la

fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la

desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el

registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este

artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación se

actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que

se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se

realice la desincorporación.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una

sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de

impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá

enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe

la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a

favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su

devolución.

(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE

2007)

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de

utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora

con el saldo del registro de utilidades fiscales netas

consolidadas. En caso de que este último fuera superior al

primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por

el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas

consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades

fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora,

se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos

multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este

último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos

del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la

utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la

declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se

reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del

registro de utilidades fiscales netas consolidadas se

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

39

disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a

la sociedad controlada que se desincorpora.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la

sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de

utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se

desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta

consolidada. En el caso de que este último sea superior al

primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad

fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta

correspondiente a la sociedad controlada que se

desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de

utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad

controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la

diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de

1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal

neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente

a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a

cero.

En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe

desincorporación de las sociedades controladas que

desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la

sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la

sociedad controladora, se considera que existe

desconsolidación.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de

actividades deberán desincorporarse cuando esta situación

dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un

periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en

que se presentó el aviso de suspensión de actividades por

primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de

actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la sociedad controladora deje de determinar su

resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

40

artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella

misma.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los

requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando

deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del

artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y

penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora

deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los

cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la

desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo

hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal

consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto

derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la

fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo

anterior deberán presentar la información que señale el

Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de

carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de

los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando

deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del

artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y

penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá

presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este

artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de

consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya

concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió

efectos la autorización de consolidación, la sociedad

controladora deberá enterar el impuesto derivado de la

desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo

transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el

pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado

en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

41

realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración

Tributaria emitirá reglas de carácter general.

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias

sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85%

o más del valor total de los activos del grupo que consolide

fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho

ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de

cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su

resultado fiscal, se considerará que se trata de una

desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los

recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el

determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

En el caso en que la sociedad controladora continúe

consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en

los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un

ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá

desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el

impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo

anterior.

La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a

que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo

72 de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto

diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado

fiscal en los términos de este artículo.

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una

sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de

acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que

se refiere el segundo párrafo de este artículo que se

adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de

la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera

disminuido en la enajenación referida, en los términos del

artículo 73 de esta Ley.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

42

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto

sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este

Decreto, se estará a lo siguiente:

XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013

contaban con autorización para determinar su resultado fiscal

consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la

Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren

cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer

párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:

a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, la sociedad controladora deberá desconsolidar a

todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y pagar el

impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de

diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el

procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente

procedimiento:

1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del

ejercicio de 2013, mediante declaración complementaria de

dicho ejercicio, para lo cual, sumará o restará, según sea el

caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal

consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:

i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso,

hubiere continuado determinando por las operaciones

correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio

fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la

fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones

Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas

en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y

que con motivo de la desconsolidación deben considerarse

como efectuadas con terceros, desde la fecha en que se

realizó la operación que los hizo calificar como conceptos

especiales de consolidación, calculados en los términos del

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

43

artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás

disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de

2001.

ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

que las sociedades controladas y que la controladora tengan

derecho a disminuir al momento de la desconsolidación,

considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en

que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades

para determinar el resultado fiscal consolidado.

Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el

párrafo anterior y las referidas en el artículo 71, párrafo

segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,

incluirán tanto las determinadas al 31 diciembre de 2012,

como las generadas en el ejercicio de 2013.

iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación

de acciones de sociedades controladas y de la controladora,

cuando dichas pérdidas hubieran sido restadas para

determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el

que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran

podido deducirse por la sociedad que las generó.

Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de

consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,

así como las pérdidas en enajenación de acciones

correspondientes a las sociedades controladas y a la

controladora, se sumarán o restarán, según corresponda, en

la participación consolidable del ejercicio de 2013. Los

conceptos especiales de consolidación correspondientes a

ejercicios anteriores a 1999 de las sociedades controladas y

de la controladora, se sumarán o restarán según corresponda,

en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio de

2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son

aquéllas que se determinen de conformidad con lo dispuesto

en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

44

Los conceptos especiales de consolidación mencionados en

el párrafo anterior, se actualizarán por el periodo comprendido

desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la

operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las

operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y

57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último

mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso

de la deducción por la inversión de bienes objeto de las

operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la

desconsolidación. Las pérdidas que provengan de la

enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que

ocurrieron y hasta el mes en que se realice la

desconsolidación. En el caso de las pérdidas fiscales

pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la

controladora, se actualizarán desde el primer mes de la

segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes

en que se realice la desconsolidación.

Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del

ejercicio de 2013 que resulte conforme a lo dispuesto en este

numeral, la controladora determinará el impuesto que resulte

en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta que se abroga. Dicha controladora determinará la

utilidad fiscal neta consolidada que corresponda y el

excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del

ejercicio que se manifestó en la declaración anterior a la que

se deba presentar conforme a lo dispuesto en el primer

párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la

cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la

mecánica prevista en el numeral 3 siguiente.

2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se

cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de la Ley

del Impuesto sobre la Renta que se abroga, por los dividendos

o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal

neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que

hubieren pagado las sociedades controladas a otras

sociedades del mismo grupo de consolidación. El impuesto se

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

45

determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de

la citada Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el

factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos o

utilidades por el periodo transcurrido desde el mes de su

pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.

Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora

no considerará los dividendos o utilidades en efectivo o en

bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero

de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en

bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las

referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.

Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá

optar por que el impuesto que corresponda sea enterado por

la sociedad que teniendo el carácter de controlada llevó a

cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso

dicho entero deberá efectuarse dentro de los cinco meses

siguientes a aquél en que se realice la desconsolidación a que

se refiere el inciso a) de esta fracción. En este supuesto, la

sociedad que realice el entero podrá acreditar el impuesto en

términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero

de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad

fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de

dividir el impuesto efectivamente pagado en los términos de

este párrafo entre el factor de 0.4286.

En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al

saldo de la citada cuenta, la diferencia se disminuirá del saldo

de la cuenta de utilidad fiscal neta que se determine en los

siguientes ejercicios hasta agotarla.

Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el

párrafo anterior, la sociedad que hubiere percibido el

dividendo o utilidad de que se trate podrá incrementar el saldo

de su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

46

de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado

el impuesto. Para tales efectos, la sociedad que hubiere tenido

el carácter de controlada y que efectúe el entero deberá

expedir una constancia a la sociedad perceptora del citado

dividendo o utilidad, conteniendo los datos que señale el

Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de

carácter general.

La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta

a que la sociedad que hubiere tenido el carácter de

controladora presente un aviso ante el Servicio de

Administración Tributaria a más tardar el último día del mes

de febrero de 2014, mediante un escrito libre en el que se

señale la denominación o razón social de cada una de las

sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando

tanto el monto del dividendo o utilidad como del impuesto que

corresponda a cada una de ellas, así como la denominación o

razón social de la sociedad o sociedades que hubieren

percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que

incrementarán el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con

motivo de la opción ejercida.

3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que

corresponde a la comparación de los saldos de la cuenta de

utilidad fiscal neta, conforme a lo siguiente:

Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta

individuales de las sociedades controladas y el de la

controladora en la participación que corresponda, con el de la

cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su

caso, los efectos señalados en el numeral 1 de este inciso. En

caso de que este último saldo sea superior al primero sólo se

disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta

consolidada el saldo individual de las controladas y de la

propia controladora. Si por el contrario, el saldo de la cuenta

de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior a la suma de

los saldos individuales de las controladas y de la propia

controladora, se considerará utilidad el resultado de

multiplicar la diferencia entre ambos saldos por el factor de

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

47

1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora determinará el

impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del

saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo

de las cuentas individuales de las controladas y de la propia

controladora, hasta llevarla a cero.

Para efectos de la comparación a que se refiere el presente

numeral, únicamente se considerarán los saldos de las

cuentas de utilidad fiscal neta individual de la controladora y

de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal

neta consolidada que se hubieren generado a partir del 1 de

enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la

desconsolidación será la suma del impuesto determinado

conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.

El procedimiento que se señala en el presente inciso no

procederá respecto de los conceptos por los que el

contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a que

se refiere la fracción VI del Artículo Cuarto de las

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de

diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la

misma Ley, o bien cuando dicho impuesto se encuentre

pendiente de entero por encontrarse sujeto al esquema de

pagos establecido en las disposiciones fiscales antes

mencionadas.

La sociedad controladora que cuente con conceptos

especiales de consolidación a los que se refiere el inciso i) del

numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el impuesto

diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes

que dieron origen a dichos conceptos sean enajenados a

personas ajenas al grupo en términos del Capítulo VI del

Título II de la Ley que se abroga.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

48

b) Con independencia del procedimiento elegido para

determinar el impuesto que resulte de la desconsolidación a

que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad

controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013

hubiere optado por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de

la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16.

de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó

I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011,

2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de

diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y

enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la

comparación de los saldos del registro de la cuenta de

utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción

ejercida no fue determinado ni enterado en el ejercicio

correspondiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora podrá

incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta

consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de

las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto

diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del

Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del

artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que

les hubiere correspondido en términos de lo establecido en

las disposiciones que se indican.

c) El impuesto que se determine de conformidad con lo

dispuesto en los incisos a) y b) de la presente fracción se

deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de

controladora en cinco ejercicios fiscales, conforme al

siguiente esquema de pagos:

1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

49

2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.

3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.

4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.

5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.

Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este

inciso, se deberán enterar actualizados con el factor que

corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que

se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este

inciso y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se

realice el pago de que se trate.

d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren

tenido el carácter de controladoras y que a esa fecha se

encuentren sujetas al esquema de pagos contenido en la

fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones

Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas

en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009,

o en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que

se abroga, deberán continuar enterando el impuesto que

hubieren diferido con motivo de la consolidación fiscal en los

ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones

citadas, hasta concluir su pago conforme al esquema

señalado.

e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al

activo que con motivo de la desconsolidación deberá enterar,

así como el que podrán recuperar las sociedades controladas

y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del

Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan

y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el

Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 1 de octubre de 2007.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

50

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31

de diciembre de 2013, que en su caso resulte después de

efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente

fracción, no tendrá ningún efecto fiscal posterior.

Como puede apreciarse, las pérdidas por enajenación de

acciones previamente disminuidas para determinar el resultado

o pérdida fiscal consolidada, deben revertirse con motivo de la

desconsolidación fiscal de un grupo.

En efecto, como previamente se había mencionado, con

la reforma fiscal de dos mil ocho se instrumentó un beneficio

fiscal exclusivo para las sociedades controladoras dentro del

régimen de consolidación fiscal, consistente en poder disminuir

de manera anticipada pérdidas por enajenación de acciones de

sociedades controladas, a través del artículo 68 primer párrafo

inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para el régimen general, la Ley del Impuesto sobre la

Renta en el artículo 32, fracción XVII, contempla lo relativo a la

deducción de las pérdidas por enajenación de acciones de

manera individual, pues al respecto prevé:

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán

deducibles:

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de

acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea

interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco

serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de

operaciones financieras derivadas de capital referidas a

acciones o índices accionarios.

…”.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

51

Mientras que tratándose de empresas que consolidan, el

inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la citada ley

establece que opera, cuando la disminución provenga de

pérdidas por enajenación de acciones generada por la sociedad

controladora, pero se insiste, al ser un régimen de diferimiento,

no son permanentes sus beneficios y, en consecuencia, los

impuestos diferidos deben ser pagados como si no hubiera

existido el grupo cuando se actualice alguno de los supuestos

de pago, como sería precisamente el de la desconsolidación

fiscal.

En las relatadas condiciones, las pérdidas por

enajenación de acciones disminuidas para efectos de la

determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada,

provocan un beneficio que debe revertirse cuando el grupo deja

de estar en consolidación, pues de lo contrario se estaría

incumpliendo lo previsto en el artículo noveno, fracción XV,

inciso a), de las disposiciones transitorias para dos mil catorce

de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se estima necesario

reproducir nuevamente, pues establece:

“… XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013

contaban con autorización para determinar su resultado fiscal

consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la

Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren

cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer

párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:

a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, la sociedad controladora deberá desconsolidar a

todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y pagar el

impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de

diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el

procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente

procedimiento:

Por consiguiente, si bien el artículo 22, párrafo primero,

del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades

deben devolver las cantidades pagadas indebidamente y las

que procedan conforme las leyes fiscales, la solicitud de

devolución está sujeta precisamente a que se demuestre que

se realizó un pago indebido; empero, en el caso no es posible

pretender la devolución del impuesto sobre la renta consolidado

del ejercicio fiscal de dos mil trece, cuando una contribuyente

no revierte la pérdida en enajenación de acciones que

disminuyó de la determinación del resultado fiscal consolidado

de ese ejercicio.

No representa obstáculo a esta consideración la

afirmación tocante a que la quejosa, en su carácter de sociedad

controladora, no tuviera derecho a disminuir las pérdidas por

enajenación de acciones a nivel individual conforme a lo

establecido en los artículos 68, párrafo primero, inciso e); 71-A

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil

trece y acorde con lo previsto en la fracción XVIII del artículo

noveno de las disposiciones transitorias de dicha ley para dos

mil catorce que establecen:

Artículo 71-A. La sociedad controladora que haya optado por

el procedimiento previsto por este artículo para determinar el

impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley,

estará a lo siguiente:

I. Considerará el monto de las pérdidas fiscales de las

sociedades controladas y de la sociedad controladora, así

como las pérdidas provenientes de la enajenación de

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e),

fracción I, del artículo 68 de esta Ley, que hubieran sido

generadas y disminuidas en la determinación del resultado

fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto

ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el

impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron no

hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio

inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del

impuesto diferido.

Las pérdidas a que se refiere esta fracción se considerarán en

la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a

aquél en el que se deba realizar el entero del impuesto

diferido.

II. La sociedad controladora comparará los saldos del registro

de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del sexto

ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el

impuesto, y de la sociedad controladora y de las controladas,

para lo cual estará a lo siguiente:

a) Comparará el saldo del registro de la cuenta de utilidad

fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora

en la participación que corresponda al cierre del ejercicio

inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del

impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad

fiscal neta consolidada, a la misma fecha.

El saldo del registro de la cuenta fiscal neta consolidada se

podrá incrementar con la cantidad que resulte de disminuir al

monto de las pérdidas señaladas en la fracción anterior, el

impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se

pague en los términos del último párrafo de este artículo,

siempre y cuando correspondan a aquellas pérdidas que se

disminuyeron de conformidad con el artículo 68, quinto

párrafo de esta Ley.

b) En caso de que el saldo del registro de la cuenta de utilidad

fiscal neta consolidada sea superior al de las sociedades

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del

primero el saldo del segundo registro.

c) Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal

neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas

y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre

ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889.

d) El saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta

consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la

misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y

a la controladora, hasta llevarla a cero.

A la cantidad que se obtenga conforme al inciso c) se le

aplicará la tasa prevista en el artículo 10, para determinar el

impuesto diferido determinado y que se pague en cada sexto

ejercicio fiscal, mismo que podrá acreditarse contra aquél que

se determine por las comparaciones de los saldos de los

registros de las cuentas de utilidad fiscal neta en los

ejercicios siguientes a aquél en que se haya determinado su

pago, hasta por el monto del impuesto determinado en el

ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre

la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la

que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios

anteriores.

Se determinará el impuesto aplicando la tasa prevista en el

artículo 10 de esta Ley al monto obtenido en la fracción I

anterior, al resultado se le sumará el impuesto determinado de

conformidad con el párrafo segundo de la fracción II anterior,

así como el impuesto que resulte en los términos del artículo

78 de esta Ley. La cantidad que resulte será el impuesto sobre

la renta diferido y se estará a lo dispuesto en el artículo 70-A

de esta Ley.

Noveno.

…XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de

2013 hubieren optado por determinar su impuesto sobre la

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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renta diferido conforme al procedimiento previsto en el

artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se

abroga, podrán optar por determinar los efectos de la

desconsolidación, conforme a lo siguiente:

a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios

de 2008 a 2013 aplicando lo dispuesto en el artículo 71-A de la

Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y efectuar su

entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A de la

citada Ley.

b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la

desconsolidación deba enterarse así como el que puedan

recuperar las sociedades que hubieren tenido el carácter de

controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo

dispuesto en el inciso e) de la fracción XV del presente

artículo transitorio.

c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de

controladora, haya optado en los ejercicios de 2010, 2011,

2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16.

de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó

I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011,

2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de

diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y

enterar con motivo de la desconsolidación el impuesto sobre

la renta correspondiente a la comparación de los saldos del

registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que

no fue determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad

que hubiere tenido el carácter de controladora podrá

incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta

consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

56

las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto

diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del

Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del

artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que

les hubiere correspondido en términos de lo establecido en

las disposiciones que se indican.

Y que con base en esos preceptos legales, no debiera

reversar el efecto de la disminución de las pérdidas por

enajenación de acciones que efectuó para la determinación del

resultado fiscal consolidado del ejercicio de dos mil trece, pues

lo que debe ponderarse en la especie, es que la promovente

aceptó que para la determinación del resultado fiscal

consolidado dedujo las pérdidas derivada de la venta de

acciones de la sociedad controlada ********** y la solicitud de

devolución la presentó por concepto del impuesto sobre la renta

consolidado del ejercicio fiscal de dos mil trece, motivo por el

cual es innegable que las disposiciones en las que apoya su

petición no le eran aplicables, pues no se trataba de determinar

su situación a nivel individual (aunado a que permitir una

disminución tanto a nivel individual como consolidado implicaría

obtener un doble beneficio).

Se explica, acorde con lo previsto en el artículo 68,

fracción I, inciso e), párrafo tercero, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, la sociedad

controladora no puede disminuir pérdidas por enajenación de

acciones de las controladas a nivel individual; sin embargo a

nivel consolidado sí puede hacerlo en términos del párrafo

primero de dicha porción normativa; por tanto, si la quejosa

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

57

solicitó devolución del impuesto sobre la renta consolidado y

esta petición le fue negada por no haber revertido la

disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que

en su momento efectuó para determinar el resultado fiscal

consolidado, es inatendible lo argumentado en torno a que no

pudo disminuir pérdidas a nivel individual, pues se reitera, la

solicitud fue respecto al impuesto consolidado.

Precisamente por esa razón la Sala responsable

determinó que no era correcto el argumento de la actora en

cuanto a que la demandada había interpretado indebidamente

los artículos 68, párrafo primero, inciso e) y 71-A de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, pues como se precisó en la sentencia

reclamada, no fueron aplicadas por la autoridad demandada, ya

que no fueron el fundamento para negar la solicitud de

devolución del impuesto sobre la renta en consolidación.

Por las razones anotadas, resultan infundados los

conceptos de violación mediante los cuales se afirma que el

acto impugnado carece de la debida fundamentación y

motivación por virtud de que no se consideró que para

determinar el impuesto diferido por desconsolidación, se aplicó

la fracción XVIII del artículo noveno de las disposiciones

transitorias de la Ley del Impuesto para la Renta de dos mil

catorce y que por esa razón era indispensable analizar el

contenido del artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente hasta dos mil trece, pues acorde a los

antecedentes del caso específico previamente destacados, la

quejosa sí disminuyó la pérdida por enajenación de acciones y

solicitó la devolución del impuesto sobre la renta consolidado;

de tal manera que debió revertirla derivado de la

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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desconsolidación; razón por la cual no puede argumentar que le

eran aplicables las disposiciones legales que invocó y que al no

haberlo considerado así la demandada ni la Sala responsable,

carezca de fundamentación y motivación la sentencia que

combate.

Asimismo, aduce la promovente que la Sala responsable

mejoró la fundamentación y motivación de la autoridad fiscal, al

resolver que pese a la afirmación tocante a que el artículo 71-A

de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece que las

pérdidas debieran reversarse, la actora no quedaba eximida de

enterar el impuesto diferido, porque la demandada nada dijo al

respecto.

Es infundado este argumento, ya que tal decisión derivó

de la abrogación del régimen de consolidación fiscal y del

análisis de la situación particular de la actora, en este sentido,

resultaba necesaria la aclaración en cuanto a que acorde con

las disposiciones exactamente aplicables, la intención del

legislador fue evitar que la sociedad controladora disminuyera a

nivel individual las pérdidas provenientes de la enajenación de

acciones, las cuales previamente hubieren sido restadas para

determinar del resultado fiscal consolidado del ejercicio; de ahí

que la responsable destacara que pese a que se afirmara que

se había optado por la fracción XVIII del artículo noveno de las

disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

y no por la fracción XV invocada por la demandada, el acto

reclamado estaba debidamente fundado y motivado por virtud

de que el impuesto sobre la renta consolidado no era

susceptible de devolución, pues la contribuyente no sumó a su

utilidad las pérdidas provenientes de enajenación de acciones.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

59

No representa obstáculo que la quejosa señale que en

forma indebida la decisión de la autoridad demandada y la Sala

responsable se apoyó en un criterio no vinculativo, pues por esa

sola circunstancia no resultaba obligatorio.

El criterio al que alude señala:

“26/ISR/NV. Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado. El artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidados. Para tales efectos, se consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32, fracción XVI, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley. Tanto en la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establece el Subsidio para el Empleo en vigor a partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentro del régimen de consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma consolidada las pérdidas por enajenación de acciones. Toda vez que el tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de diferimiento debe revertirse. Al respecto, tanto el artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación con el artículo 71-A de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, establecen la

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de que se trata, cuando: 1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdidas fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, y 2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR. Precisamente para lo anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de llevar el registro de sus pérdidas y ganancias por el mismo concepto. Ahora bien, con el objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal individual las multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control de la deducción que correspondería a la sociedad controladora de no haber consolidado fiscalmente. Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Las sociedades controladoras, cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR diferido, no reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.”

En efecto, la alegada indebida fundamentación y

motivación no se acredita por el hecho de que en la negativa a

la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta

consolidado se hubiere citado el criterio transcrito, pues en

realidad sólo se hizo como apoyo a la decisión toral en el

sentido de que en términos de los artículos 68, fracción I, inciso

e), párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta dos mil trece y fracción XV del artículo noveno de

las disposiciones transitorias de la ley aplicables para dos mil

catorce, la actora debía reversar la disminución de las pérdidas

por enajenación de acciones que en su momento consideró

para la determinación del resultado fiscal consolidado.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

61

Por las razones expuestas, deben declararse infundados

los conceptos de violación primero, segundo y tercero,

procediendo a continuación al estudio de aquellos en los que se

plantea la inconstitucionalidad del artículo 68, fracción I, inciso

e), párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que

se expresaron en el supuesto de que se determinara, como se

decidió, que la quejosa debió haber revertido los efectos de la

disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que

en su momento realizó para la determinación del resultado

fiscal consolidado en el ejercicio fiscal de dos mil trece.

En sus conceptos de violación cuarto y quinto la

promovente esgrime que el artículo 68, fracción I, inciso e),

párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta conculca

los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, porque

otorga a los contribuyentes la posibilidad de aprovechar las

pérdidas generadas en la operación normal de su negocio, pero

no es aplicable a las pérdidas de la operación normal del

negocio de las sociedades controladoras, lo que implica que si

éstas, en ningún caso pueden disminuir del resultado fiscal

individual las pérdidas en enajenación de acciones que

constituyeron un decremento en su capacidad contributiva,

provoca pagar un impuesto atendiendo a una capacidad

económica irreal.

Como puede apreciarse, la quejosa argumenta en

esencia, que no está justificado el trato diferencial que se da a

las sociedades controladoras en un régimen en consolidación,

en relación con otro tipo de sociedades y que al no permitírsele

disminuir del resultado fiscal individual, las pérdidas en

enajenación de acciones que constituyeron un decremento en

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

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su capacidad contributiva, se conculcan los principios tributarios

de equidad y proporcionalidad, pues básicamente cuestiona su

obligación de reversar los efectos de la disminución de las

pérdidas que en su momento realizó.

Son infundados esos planteamientos, pues como

previamente ya se había mencionado, la intención del legislador

en el precepto legal cuestionado, fue evitar que se obtuviera un

doble beneficio, consistente en que la sociedad controladora

disminuyera a nivel individual y también consolidado, las

pérdidas provenientes de enajenación de acciones de las

empresas controladas, como puede corroborarse del Dictamen

de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones fiscales, que señala:

“3. Pérdidas en enajenación de acciones

En la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo federal, se señala que las

pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos valor se han

considerado como un gasto no deducible desde la Ley del Impuesto sobre la Renta

de 1981, debido principalmente a su naturaleza extraordinaria y para evitar

transacciones especulativas que erosionen la base de dicho impuesto.

En este sentido, la exposición de motivos de la referida iniciativa destaca que la

legislación previó la posibilidad de autorizar por excepción esta deducción cuando

la adquisición y enajenación se efectuara dando cumplimiento a requisitos que en

reglas generales establecieran las autoridades fiscales, de tal forma que se fijaron

requisitos de control y de obtención de valores que partían de los precios pactados

en dichas transacciones. Tales reglas se encuentran en el Reglamento de la Ley del

Impuesto sobre la Renta en los artículos 54 y 58.

Así, el titular del Poder Ejecutivo federal señala que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1ª./J.79/2002 en la que se determinó

que se transgredía la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que se delega en

la autoridad administrativa la facultad de establecer los supuestos en los cuales

opera la mencionada deducción de las pérdidas, destacando que al ser un elemento

esencial de la base gravable del impuesto sobre la renta, únicamente puede ser

fijado por un acto formal y materialmente legislativo.

Asimismo, la referida exposición de motivos de la Iniciativa, señala que para darle

congruencia a la naturaleza extraordinaria de la deducción de las pérdidas de

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

63

referencia, a partir de 1988 se incorporó un segundo párrafo a la fracción XVIII

del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actual fracción XVII del

artículo 32), para establecer que únicamente se permitiría la deducción de dichas

pérdidas contra las utilidades que por el mismo concepto se obtuvieran,

convirtiéndose a partir de ese momento en un régimen cedular únicamente

respecto de la aplicación de las pérdidas provenientes por la enajenación de

acciones, permitiéndose que las utilidades por este mismo concepto se

incorporaran a los demás ingresos acumulables.

El Ejecutivo federal manifiesta que en el caso del régimen de consolidación fiscal,

se aplicó igualmente un régimen cedular permitiendo que las pérdidas sufridas por

alguna sociedad controlada o la sociedad controladora se disminuyeran de las

utilidades que por el mismo concepto obtuvieran cualquiera de ellas.

En este sentido, destaca que no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación declaró inconstitucional la aplicación cedular para las sociedades

controladoras que consolidan, pues consideró que de acuerdo con la lógica de

operación del régimen de consolidación fiscal procedía la deducción de dichas

pérdidas al tratarse de sus operaciones ordinarias o habituales que buscan

incorporar nuevas sociedades o desincorporar algunas de ellas con el objeto de

fortalecer o eficientar el grupo de interés económico.

De esta forma, continúa desarrollando la exposición de motivos de la iniciativa

que nos ocupa, en materia del principio de proporcionalidad tributaria, que en

diversos criterios que ha sustentado la Suprema Corte de la Nación se indica que

este principio no se transgrede en la medida que las pérdidas provenientes de la

enajenación de acciones tenga su origen en la actividad preponderante o habitual

de los contribuyentes.

En este sentido, señala que en los amparos en revisión 1439/1997 y 1238/2005, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó lo siguiente:

"Es importante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las

obtiene una empresa controladora con autorización para consolidar su

resultado fiscal, como la hoy recurrente, tal empresa, de acuerdo con su

objeto social, está desarrollando actos de comercio o actividades

empresariales de manera habitual, con lo cual las acciones con las que

realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferencia de las

empresas no controladoras, las cuales al hacer transacciones con acciones

obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivo por el cual para

ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversiones de carácter

financiero; por ello, en este caso, la deducción de acciones enajenadas sí

ameritaría un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de acciones

que siendo mercancías son operadas por empresas controladoras." (Amparo

en Revisión 1439/1997).

"Así, las personas morales, cuya actividad preponderante no sea la

adquisición y enajenación de acciones, conforme al principio de estricta

indispensabilidad de las deducciones, todos aquellos gastos o inversiones

que no tengan relación económica con dicha actividad, no podrán

deducirse, en virtud de que, de permitirse dichas deducciones, el sujeto

pasivo estaría contribuyendo a los gastos públicos con base en una

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

64

capacidad económica irreal, provocando, consecuentemente, un perjuicio a

la hacienda pública." (Amparo en Revisión 1238/2005).

Adicionalmente, en la Iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, se

menciona que actualmente existen diversos sistemas alrededor del mundo para el

tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital y su introducción en cada país

ha dependido de su sistema tributario y su política fiscal. México ha seguido un

sistema parcial cedular que atenúa el impacto de las transacciones de venta de

acciones o títulos valor, permitiéndose la aplicación de las pérdidas.

Asimismo, se destaca que países tales como Argentina, Estados Unidos de

América, Suecia, Australia, Canadá, Reino Unido e Irlanda, cuentan con un

sistema similar al de México para la aplicación de las pérdidas que provienen de la

enajenación de acciones, permitiéndose únicamente su aplicación contra las

utilidades que por el mismo concepto se obtengan.

Por las anteriores consideraciones, el titular del Poder Ejecutivo federal manifiesta

que con el objeto de atender al criterio jurisprudencial de la tesis 1ª./J.79/2002

antes indicado, se propone incorporar en la Ley del Impuesto sobre la Renta las

reglas señaladas y adecuar el tratamiento para el régimen de consolidación fiscal,

de conformidad con los criterios jurisprudenciales y limitando su aplicación

únicamente para aquellas transacciones que se efectúan respecto de las

enajenaciones de acciones de empresas del grupo.

En estas circunstancias, como medida para evitar que los contribuyentes apliquen

pérdidas que deriven de operaciones especulativas, no procederá la disminución de

dichas pérdidas contra las utilidades consolidadas cuando provengan de acciones

emitidas por sociedades ajenas al grupo de interés económico y, en este caso, la

sociedad controladora podrá aplicar las pérdidas que provengan de la enajenación

de acciones contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga y que

también provengan de operaciones de acciones emitidas por terceros ajenos al

grupo.

En tal virtud el titular del Ejecutivo federal propone la modificación de la fracción

XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, basado en los

siguientes principios:

1. Que es facultad del Servicio de Administración Tributaria verificar estas

operaciones, por lo que es necesario que los contribuyentes que deseen

efectuar la deducción correspondiente, proporcionen los avisos e informes

que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Que para evitar simulaciones y especulaciones, es necesario que los

contribuyentes comprueben ante las autoridades fiscales que las

transacciones se llevaron a cabo a precios de mercado, presentando para tal

efecto el estudio de precios de transferencia respectivo, cuando las

operaciones se efectúen con y entre partes relacionadas.

3. Que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros

títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción

procederá únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto

obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de indispensabilidad

de las deducciones.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

65

4. Que para darle mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación

de dichas pérdidas, se extiende el periodo de su aplicación a diez años en

vez de los cinco años que actualmente se disponen.

5. Que tratándose de sociedades controladoras que consoliden sus

resultados fiscales, debido a que se trata de un mismo interés económico,

se permita la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones o

títulos valor que sufra la sociedad controladora contra las utilidades de

operación fiscales consolidadas, sin que esta prerrogativa abarque aquellas

pérdidas que obtenga la sociedad controladora por transacciones que

deriven de empresas respecto de las cuales no tiene el control y no se

encuentren dentro del régimen de consolidación fiscal.

Continúa señalando el Ejecutivo federal que para lograr los objetivos señalados, se

propone modificar la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta bajo las siguientes consideraciones:

Régimen General

• Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos

valor son gastos no deducibles por tratarse de una deducción

extraordinaria.

• Al tratarse de una deducción extraordinaria, continúa el régimen cedular

de aplicación de dichas pérdidas, por lo que la deducción se podrá efectuar

únicamente contra las utilidades que provengan de la enajenación de

acciones u otros títulos.

En estos casos se incorporan medidas que señalan como obligación el que

se pacten a valor de mercado y se presenten ante las autoridades

administrativas los avisos y estudios de precios de transferencia

respectivos.

Régimen de Consolidación Fiscal

Para este régimen el Poder Ejecutivo federal propone establecer un tratamiento

tanto para las sociedades controladoras como para las controladas que integran el

grupo, como sigue:

a) Sociedades Controladoras

La actividad preponderante o habitual de las sociedades controladoras es la

compra venta de acciones de otras empresas siendo sus ingresos los originados por

estas transacciones. Así, los gastos que ellas realizan están directamente

relacionados con dicha actividad convirtiéndose en gastos ordinarios. En este

sentido, es lógico que se permita su deducción contra sus utilidades de operación,

sin que se aplique un régimen cedular.

No obstante lo anterior, pudiera ser que las sociedades controladoras lleven a cabo

dichas transacciones con un afán especulativo, y se trate de acciones de sociedades

que se adquieren y venden sin la finalidad de incorporarlas al grupo de interés

económico, es decir, que se trate de transacciones de empresas terceras ajenas al

grupo. En estos casos, no sería congruente con el régimen de consolidación fiscal

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

66

ni tampoco con los objetivos de política fiscal permitir que con prácticas

especulativas se mermen las finanzas públicas.

En los supuestos anteriores, se permitirá la deducción de las pérdidas que

provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor, únicamente contra

las utilidades que por el mismo concepto obtenga la controladora.

Por lo anterior, el régimen fiscal para las sociedades controladoras quedaría como

sigue:

• Se permitirá que las pérdidas que provengan de la enajenación de

acciones u otros títulos valor se apliquen contra las utilidades fiscales

consolidadas del grupo, siempre que se trate de las acciones emitidas por

las sociedades controladas que se encuentren en el grupo de interés

económico, es decir, no se aplicará un régimen cedular.

• Para el caso de aquellas transacciones que efectúen las sociedades

controladoras de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de

consolidación fiscal, se permitirá la deducción de las pérdidas que se

sufran, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto

obtenga la sociedad controladora, es decir, aquí será aplicable un régimen

cedular para las sociedades controladoras, igual al que se aplica a todos los

demás contribuyentes.

…”

Por esa razón, no puede pretenderse el mismo trato a

sociedades que no se encuentran en igualdad de

circunstancias, específicamente cuando se trata de un grupo

que consolida sus resultados fiscales, razón por la cual el

artículo 68, fracción I, inciso e), párrafo tercero, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, no

contraviene los principios tributarios que invoca la quejosa. En

ese sentido, es incuestionable la obligación de las sociedades

controladoras al desaparecer el régimen de consolidación fiscal,

de calcular y enterar el impuesto sobre la renta que durante la

vigencia del régimen fue diferido y en caso de haber disminuido

las pérdidas por enajenación de acciones para determinar el

resultado fiscal consolidado del ejercicio, al implicar un

beneficio, éste debe ser revertido; consideraciones que

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

67

encuentran apoyo, en lo conducente, en los siguientes

criterios:

Época: Décima Registro: 2009109 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.) Página: 1247

“CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE

RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD

CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE

ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

que en el caso del impuesto sobre la renta, el tributo se

causa operación tras operación y, en general, cada vez

que se perciben los ingresos originados en los hechos

descritos por la norma, con independencia de que su

determinación y entero se realice con posterioridad. Así

ocurre en el caso de las personas morales que tributan

en el régimen de consolidación fiscal previsto en la Ley

del Impuesto sobre la Renta, porque en un primer

momento desarrollan las operaciones generadoras de

los ingresos gravados (causación) y en uno ulterior, al

concluir el ejercicio fiscal, determinan y enteran el

impuesto a pagar: las sociedades controladas calculan

su impuesto en lo individual como si no hubiera

consolidación y, en caso de obtener una base positiva,

entregan a su controladora el monto del tributo

correspondiente a la consolidación y el remanente lo

enteran directamente a la autoridad fiscal por ser la parte

que no consolida (artículo 76, fracción I); por su parte, la

sociedad controladora determina y entera el impuesto

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

68

consolidado, sea del propio ejercicio mediante la suma

de las utilidades fiscales y la resta de las pérdidas

fiscales que tanto ella como sus controladas hubiesen

obtenido, entre otras operaciones (artículos 64, 68 y 72,

fracción II), o bien, de ejercicios previos por lo que

respecta al impuesto diferido, una vez actualizados los

supuestos relativos (artículos 64, antepenúltimo párrafo,

70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones

Transitorias). Ese esquema permite observar que si las

sociedades controladas hacen nacer la obligación

tributaria por la obtención de ingresos gravables,

específicamente por la generación de utilidades fiscales,

pero a la postre deben entregar a su controladora el

monto del impuesto consolidable, siendo esta última

sociedad la única responsable frente al fisco por lo que

respecta al impuesto consolidado, ello significa que se

convierte en la titular de las utilidades fiscales generadas

por todas las sociedades del grupo en la parte

consolidable y, por ende, de las operaciones y/o hechos

que dieron origen a dichos ingresos en esa misma

proporción. En tales condiciones, se concluye que a la

sociedad controladora le es atribuible la causación del

impuesto sobre la renta consolidado, sea que los actos o

hechos que dieron origen a los ingresos gravados

afectos al régimen los hubiese realizado por sí, o a

través de las sociedades controladas integrantes del

grupo, con independencia de que en un momento

posterior deba determinar y enterar el impuesto

respectivo conforme a las disposiciones aplicables.”

Época: Décima Registro: 2009104 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 58/2015 (10a.)

Page 69: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017. QUEJOSA ......JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017 4 reversar los efectos de la disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que en su momento

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

69

Página: 1237

“CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO

DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y

PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES UNA VEZ

TRANSCURRIDOS 5 EJERCICIOS FISCALES (REGLA

GENERAL), NO OCASIONA UN TRATO DIFERENCIADO

INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES

CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES

SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR LO QUE NO VIOLA

EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN

VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE

DICIEMBRE DE 2013). A partir de 2010, las sociedades

controladoras deben determinar y enterar el impuesto

diferido con motivo de la consolidación correspondiente

al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido

generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores

que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al

ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero

en 2010). Ahora bien, conforme a los procedimientos

general y opcionales, concretamente en términos de los

artículos 71, 71-A, fracción I, en relación con el último

párrafo de este último precepto, y cuarto, fracción VIII,

inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, dichas sociedades

deben revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por

enajenación de acciones una vez transcurridos 5

ejercicios fiscales (regla general), desde que tuvieron

efectos a nivel consolidado, de manera que mientras las

personas morales del régimen general de la ley aludida

podrán amortizar ese tipo de pérdidas hasta en 10

ejercicios fiscales en términos de las disposiciones

correspondientes, las sociedades controladoras tendrán

un plazo menor para aprovecharlas en la consolidación.

Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

70

bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las

reglas básicas del general de ley -por lo que puede

existir convergencia en distintos aspectos entre uno y

otro-, aquél funciona con regulaciones propias y

especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de

diferimiento y a diversas obligaciones que para los

contribuyentes del régimen general no existen; b) La

obligación de reversar las pérdidas aludidas en el plazo

señalado obedece a la necesidad de establecer un nuevo

momento para realizar el entero del impuesto que por su

aplicación anticipada quedó diferido; c) Se busca evitar

que el entero del impuesto diferido se extienda por

periodos más largos, considerando que 5 años son

suficientes y razonables para desarrollar la rentabilidad

económica de un proyecto de inversión, de manera

acorde a las necesidades contemporáneas de

financiamiento del gasto público; d) La reversión de las

pérdidas aludidas en el marco de la consolidación no es

equiparable a su amortización o deducción, según

corresponda, conforme al régimen general, porque en

tanto aquélla dará lugar al entero del impuesto diferido

por dejar al descubierto utilidades fiscales individuales

que no habían sido impactadas con el tributo, éstas

permitirán disminuir la base gravable, lo que llevará al

contribuyente a enterar un impuesto menor, a no

enterarlo, o bien, incluso, a una situación de pérdida

fiscal; e) Los plazos para la reversión, amortización o

deducción, no tienen que ser iguales o convergentes,

pues se refieren a situaciones jurídicas y regímenes

tributarios distintos. De acuerdo con lo anterior, se

concluye que los artículos 70-A, 71, 71-A, fracción I, en

relación con el último párrafo de este último precepto, y

cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las

Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el

principio de equidad tributaria contenido en el artículo

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

71

31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, porque al obligar a determinar y

enterar el impuesto diferido con motivo de la

consolidación mediante la reversión de las pérdidas

fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones una

vez transcurridos 5 ejercicios fiscales (regla general), se

estructuran bajo la premisa general de que las personas

morales que tributan en el régimen de consolidación

fiscal, no se ubican en un plano jurídico de igualdad

frente a las que lo hacen conforme al régimen general de

ley, de manera que toman en consideración aspectos

propios de las sociedades controladoras que no se

presentan para las demás personas morales -reversión

de pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de

acciones en un lapso determinado y razonable para

acotar el diferimiento del impuesto provocado por su

aplicación anticipada, considerando que se trata de una

situación distinta a la amortización o deducción que de

tales pérdidas ocurra conforme al régimen general-, lo

cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas

controladoras en acatamiento al principio constitucional

indicado.”

Época: Décima Registro: 2009101 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 54/2015 (10a.) Página: 1230

“CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO

DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE

COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES

(DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO

GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

72

SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI

AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS

FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE

ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE

NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE

ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). A partir

de 2010, las sociedades controladoras deben determinar

y enterar el impuesto diferido con motivo de la

consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal

anterior (impuesto diferido generado ejercicio por

ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a

partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y

anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). El

procedimiento general previsto para tales efectos en el

artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

implica: A) La reversión de pérdidas fiscales generadas

por unas sociedades a nivel individual, lo cual deja al

descubierto utilidades producidas por las sociedades del

grupo en ese mismo nivel, respecto de las cuales se dejó

de pagar el impuesto con motivo de la consolidación; B)

La reversión de pérdidas por enajenación de acciones,

con el mismo efecto en relación con otras utilidades

respecto de las cuales no se pagó el tributo; C) El entero

del impuesto por los dividendos contables distribuidos

entre las sociedades del grupo que, por no provenir de la

cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de la sociedad

respectiva, en su momento no lo pagaron; D) La

comparación de los saldos del registro de utilidades

fiscales netas (RUFIN individuales frente al RUFINCO), a

efecto de identificar otras utilidades gravables que no

hubiesen integrado base consolidada; y E) La

comparación de los saldos de las cuentas de utilidad

fiscal neta (CUFIN individuales frente a la CUFINCO),

para identificar dividendos distribuidos por la sociedad

controladora que tampoco hubiesen tributado. Al

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

73

respecto, debe tomarse en cuenta que el procedimiento

mencionado incorpora los conceptos o partidas

aludidos, al cálculo del impuesto sobre la renta

consolidado del ejercicio inmediato anterior a aquel al

que corresponda el pago del impuesto diferido, esto es,

al que se determina conforme a lo señalado en los

artículos 64 y 68 de la ley citada, a efecto de que la

sociedad controladora determine a ese ejercicio un

nuevo resultado o pérdida fiscal consolidada, eliminando

con ello los efectos del diferimiento. De acuerdo con lo

anterior, se concluye que el artículo 71, en relación con

el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones

Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente a partir de 2010, no viola el principio de

proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, porque al prever el procedimiento

general aplicable para determinar y enterar el impuesto

diferido con motivo de la consolidación originado en los

mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES,

no provoca que las sociedades controladoras

determinen una base multiplicada y efectúen diversos

pagos respecto de un mismo concepto si el tributo

mencionado se origina también por pérdidas fiscales,

pérdidas por enajenación de acciones y dividendos

contables, sino que las conmina a realizar un entero

acorde a su capacidad contributiva, en atención a que

cada una de las partidas de referencia identifica

utilidades gravables distintas entre sí, respecto de las

cuales no se hubiese pagado el impuesto por efectos de

la consolidación, las cuales serán consideradas una a

una en la redefinición de la situación fiscal general del

grupo al ejercicio inmediato anterior respectivo,

mediante la interacción del referido procedimiento

general (artículo 71), con el cálculo del impuesto sobre la

renta consolidado (artículos 64 y 68), lo cual pone de

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

74

manifiesto que el pago del impuesto diferido se realizará

por cada concepto gravable que así lo amerite, sin

incurrir en ninguna multiplicidad.”

Época: Décima Registro: 2009131 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XXX/2015 (10a.) Página: 1702

“CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO

DIFERIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL

DE 2004 Y ANTERIORES, HASTA 1999, ORIGINADO EN

LA REVERSIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE

CONSOLIDACIÓN (DETERMINADO CONFORME AL

PROCEDIMIENTO OPCIONAL) RECAE SOBRE UN

INCREMENTO PATRIMONIAL NETO, POR LO QUE NO

VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE

ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El

artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones

Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades

controladoras deberán enterar en ese ejercicio el

impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de

2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de

diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional

previsto para tales efectos, concretamente en la fracción

IX de dicho precepto, se establece la obligación de

revertir los conceptos especiales de consolidación, en

caso de que dichas sociedades hubiesen continuado

determinándolos conforme a la opción prevista en el

artículo segundo, fracción XXXIII, párrafo segundo, de

las Disposiciones Transitorias de la ley citada vigente a

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

75

partir de 2002, considerando que se efectuaron con

terceros desde la fecha en que se realizó la operación

que los hizo calificar como tales, con la actualización

respectiva, sin incluir aquellos que se hubiesen

determinado con motivo de operaciones realizadas antes

del 1o. de enero de 1999. Ahora bien, la reversión de

referencia opera de manera independiente a las otras

partidas que pueden originar el entero del impuesto

diferido, mediante la suma y resta de tales conceptos

especiales, a fin de obtener, en su caso, un diferencial

positivo al que sea posible aplicarle la tasa para obtener

el monto de impuesto correspondiente, el cual debe

incrementar el impuesto diferido a pagar en el sexto

ejercicio fiscal, es decir, en 2010. Así, en tanto ese

diseño operativo, en sí mismo, permite determinar una

utilidad neta (base), es innecesario que contemple

minoraciones tributarias adicionales o tenga efectos

sobre otras partidas que pueden dar lugar al pago del

impuesto diferido conforme al citado procedimiento

opcional, esto es, en la reversión de las pérdidas fiscales

y de las pérdidas por enajenación de acciones, en el

pago del impuesto por dividendos contables distribuidos

intragrupo, así como en aquel que se determine a partir

de la comparación de CUFINES y CUFINRES;

particularmente este último mecanismo no requiere

incrementar el registro de la CUFINCO con cantidad

alguna derivada de la reversión de los conceptos

especiales de consolidación, porque opera con los

incrementos pertinentes y adecuados, sin necesidad de

reconocer el impuesto pagado a través de la reversión de

los citados conceptos especiales. Con base en lo

anterior, se concluye que el artículo cuarto, fracción IX,

en relación con las diversas fracciones VI y VIII, inciso

b), de las Disposiciones Transitorias de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola

el principio de proporcionalidad tributaria contenido en

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

76

el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever el

procedimiento opcional aplicable para determinar y

enterar el impuesto diferido con motivo de la

consolidación, correspondiente al ejercicio 2004 y

anteriores, hasta 1999, originado en la reversión de los

conceptos especiales de consolidación, obliga a las

sociedades controladoras a pagar el tributo conforme a

su verdadera capacidad contributiva, en la medida en

que sólo les conmina a realizar el entero respectivo en

función de aquellos conceptos especiales que hubiesen

significado un incremento patrimonial neto, sin requerir,

por tanto, minoraciones tributarias adicionales, ni afectar

otras partidas o mecanismos que, en sí mismos,

contienen los elementos necesarios para efectuar el

pago del tributo conforme a dicha capacidad, sin que tal

circunstancia conlleve alguna duplicidad.”

En esa tesitura, al resultar infundados los conceptos de

violación expresados en la demanda de amparo, lo procedente

es negar a **********, la protección constitucional solicitada

contra la sentencia del treinta de septiembre de dos mil

dieciséis, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a

**********, contra la autoridad y por el acto precisados en el

resultando cuarto de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017

77

origen, y, en su oportunidad, archívese este asunto como

concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.