amparo directo en revisiÓn 2687/2019 derivado del juicio de amparo directo … · 2020-01-02 ·...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2687/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********* QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día XXX. S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2687/2019, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, ante la oficialía de partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, en su carácter de representante de **********, demandó la nulidad de los oficios ********** y **********, de veintiocho y veintinueve de enero de dos mil quince, emitidos por la Administración Local Jurídica de la Paz, mediante los cuales se resolvieron los recursos de revocación interpuestos por el demandante en contra de las resoluciones contenidas en los oficios números ********** y **********, en los que impugnó la legalidad de la negativa a la devolución de saldo a favor, derivado del impuesto al valor agregado; así como la nulidad de la regla 1.2.1.7., fracción III, de la miscelánea fiscal para dos mil doce, publicada el cinco

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2687/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********* QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

XXX.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2687/2019,

interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de

marzo de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. Por escrito presentado el trece de abril de

dos mil quince, ante la oficialía de partes del Tribunal Federal

de Justicia Administrativa, **********, en su carácter de

representante de **********, demandó la nulidad de los oficios

********** y **********, de veintiocho y veintinueve de enero de

dos mil quince, emitidos por la Administración Local Jurídica

de la Paz, mediante los cuales se resolvieron los recursos de

revocación interpuestos por el demandante en contra de las

resoluciones contenidas en los oficios números ********** y

**********, en los que impugnó la legalidad de la negativa a la

devolución de saldo a favor, derivado del impuesto al valor

agregado; así como la nulidad de la regla 1.2.1.7., fracción III,

de la miscelánea fiscal para dos mil doce, publicada el cinco

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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de enero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la

Federación.

2. Seguido el trámite, la Séptima Sala Auxiliar del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, el uno de agosto de dos mil

dieciséis, dictó sentencia en el expediente auxiliar **********,

relativo al juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la

validez de las resoluciones impugnadas.

3. Juicio de amparo directo ********** (auxiliar **********).

**********, por conducto de su representante legal promovió

amparo directo en contra de la anterior sentencia.

4. Seguido el trámite procesal, el Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, dictó

sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para

efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente

la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se

reiteraran los aspectos que no fueron materia de análisis en la

ejecutoria y resolviera de manera fundada y motivada pero

concretando claramente desde lo jurídico, lo que en derecho

corresponda sobre la conceptualización de erogación para

efectos fiscales.

5. En cumplimiento de lo resuelto en el primer juicio de amparo

********** (auxiliar **********) la Séptima Sala Auxiliar del

conocimiento, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,

dictó nueva sentencia en la que nuevamente reconoció la

legalidad de las resoluciones impugnadas.

6. Juicio amparo directo **********. En contra de la anterior

determinación, la empresa quejosa promovió amparo directo,

del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

3

Circuito, el cual, seguidos los trámites de ley, resolvió

sobreseer en el juicio de amparo al actualizarse la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la

Ley de Amparo, la cual se refiere a la improcedencia del juicio

de amparo contra actos consentidos tácitamente,

entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se

promueva el juicio de amparo dentro de los términos que al

efecto se establecen en el artículo 17 de la propia legislación.

7. De igual forma el Tribunal del conocimiento señaló que por

disposición expresa de los artículos 17, párrafo primero y 18

de la Ley de Amparo, el término genérico para la interposición

de una demanda de amparo era de quince días; plazo que se

contaría desde el día siguiente al en que se hubiera surtido

efectos, conforme a la ley del acto.

8. Asimismo, refirió que de las constancias remitidas en vía de

informe justificado se ponía de manifiesto que el acto

reclamado lo constituía la resolución de cuatro de diciembre de

dos mil diecisiete, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por

el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Quinta Región, en el juicio de amparo directo administrativo

********** (auxiliar **********).

9. De igual manera, adujo que en el amparo directo **********

(auxiliar **********), el dos de enero de dos mil dieciocho, se

notificó por medio de lista en los estrados del Tribunal

Colegiado del conocimiento, a la empresa quejosa el auto de

quince de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual se

puso a la vista el oficio y la resolución de cuatro de diciembre

de dos mil diecisiete, con la cual la entonces la Sala Regional

del conocimiento informó dar cumplimiento a la ejecutoria de

amparo dictada en el amparo directo administrativo **********

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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(auxiliar **********); al no contar con domicilio procesal en la

ciudad de residencia del órgano jurisdiccional para oír

notificaciones de manera personal, tal y como se ordenó en el

auto de admisión de seis de enero de dos mil diecisiete.

10. Por lo tanto, al no haber desahogado la vista, el Presidente del

Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre el

cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo mediante auto de

diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

11. De donde se advierte que la empresa quejosa tuvo

conocimiento del contenido de la sentencia de cuatro de

diciembre de dos mil diecisiete, que ahora constituye el acto

reclamado, a partir de la fecha en que le fue notificado el auto

a través del cual se le puso a la vista dicha resolución.

12. Citó en apoyo de sus argumentos, la jurisprudencia P./J.

40/2015 (10a.), de rubro siguiente: “DEMANDA DE AMPARO.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO

EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE

UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL.”

13. En esa tesitura, es incuestionable que habiéndose practicado

la notificación respectiva el dos de enero de dos mil dieciocho,

la misma surtió efectos el tres siguiente, conforme a lo

dispuesto por el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo,

por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo

17 de la Ley de Amparo, inició el cuatro y concluyó el

veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, sin contar en el

cómputo los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno

de enero del mismo año.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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14. En ese contexto, si la empresa quejosa presentó ante la Sala

Regional del conocimiento, la demanda de amparo que se

analiza, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, según

consta en el sello de recepción, visible a folio tres del cuaderno

de amparo y como así se hizo constar de la certificación

consultable en el anverso de la foja quince, es incuestionable

que la misma fue promovida excediendo el término de quince

días que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley de

Amparo, y por lo tanto es patente que se presentación fue

extemporánea.

15. Finalmente, el Tribunal señaló que toda vez que la empresa

quejosa no promovió incidente de nulidad de notificaciones,

por lo que la notificación del proveído de quince de diciembre

de dos mil diecisiete, con el cual se dio vista, así como con el

oficio de la autoridad responsable y el anexo al mismo que

constituye la sentencia dictada en cumplimiento de la

ejecutoria de amparo se encontraba firme con todos sus

efectos jurídicos que ello conlleva.

Recurso de revisión. La anterior sentencia se impugna por la

parte quejosa mediante recurso de revisión, presentado el cuatro de

abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados (sic) de Distrito en el Estado de Zacatecas con

residencia en Zacatecas.

Agravios que se hicieron valer en el recurso de revisión.

El artículo 18 de la Ley de Amparo es inconstitucional en la

parte que dispone que los plazos para interponer el amparo

se computarán a partir del día siguiente a aquél en que haya

tenido conocimiento del acto reclamado, ya que no precisa

que tratándose de sentencias emitidas por las Salas

Auxiliares que se encuentren ubicadas fuera del domicilio de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

6

la quejosa, no debe aplicarse esa cuestión, pues en la

notificación por lista no se conoce el contenido ni el sentido

de la resolución.

La notificación que se llevó a cabo por medio de lista fue

únicamente el proveído de quince de diciembre de dos mil

diecisiete, emitido por el propio Tribunal Colegiado del

Vigésimo Tercer Circuito, así mismo no se advierte que la

quejosa haya tenido conocimiento de la resolución de cuatro

de diciembre de dos mil diecisiete.

El Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó el artículo 18

de la Ley de Amparo considerando que se tuvo un

conocimiento pleno del contenido y sentido de la misma, aún

y cuando fue emitida por una Sala Auxiliar, y la quejosa no

tenía domicilio en dicha ubicación.

Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los presentes

autos mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,

el Presidente admitió el recurso de revisión, ordenó el registro del

asunto con el número de amparo directo en revisión **********, se

turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel

Mossa se ordenó su envió a la Sala de su adscripción y finalmente,

se notificó al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de

resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo

dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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presente asunto1.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue

interpuesto oportunamente2.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue

interpuesto por persona legitimada para ello3.

CUARTO. Procedencia. Como cuestión previa, debe

determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues

en principio, las sentencias dictadas en amparo directo por un

Tribunal Colegiado de Circuito, son inatacables, y dichos Tribunales

tienen jurisdicción terminal para resolver la litis constitucional en su

totalidad.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo,

así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el veinte de marzo de dos mil diecinueve (foja 100 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (veintidós de marzo del mismo año), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de marzo al cinco de abril del dos mil diecinueve; descontándose, para tal efecto, los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo del año señalado, por corresponder a sábado y domingo, así como el veintiuno del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de abril de dos mil diecinueve, su interposición resulta oportuna (foja 101 del cuaderno de amparo). 3 El recurso de revisión fue suscrito por **********representante legal de

**********, parte quejosa, (personalidad reconocida a fojas 17 y 18 del cuaderno

de amparo).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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por el Pleno de este Alto Tribunal, excepcionalmente procede el

recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de

amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, para lo cual

son requisitos esenciales: (i) que en dichas sentencias se decida

sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o

bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones

mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de

garantías; y, en segundo lugar, (ii) que el problema de

constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, lo cual sucede, en

términos del Punto Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015 de

referencia, cuando la resolución del asunto permita establecer un

criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

bien, cuando el Colegiado omita aplicar o resuelva en contra de un

criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.

Conforme a lo anterior, y de las constancias de autos, esta

Segunda Sala advierte que en su demanda de amparo, la parte

quejosa no hizo valer la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad

de algún precepto legal, ni tampoco planteó la interpretación directa de

algún precepto constitucional o del contenido de algún derecho

humano establecido en un tratado internacional. Por su parte, el

Colegiado del conocimiento tampoco emitió un pronunciamiento en

torno a la constitucionalidad de algún precepto legal, ni interpretó

directamente precepto constitucional alguno, ni tampoco desentrañó el

contenido de alguna norma convencional en la que se reconozca algún

derecho humano.

Sin embargo, en el escrito de expresión de agravios que dio

origen a la presente instancia, la parte recurrente reclamó

formalmente la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de

Amparo, y expresó argumentos para demostrarlo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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Debe señalarse que con relación a la inconstitucionalidad de los

preceptos de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala en la tesis aislada

2a. CXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN

LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS

MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN”, hizo referencia al criterio del Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero

de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos

previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede

excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la

constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento

aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen

las siguientes condiciones:

1.1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos

que conozcan del juicio de amparo;

1.2. La impugnación de normas de la ley de la materia cuya

aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de

la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de

ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada;

y,

1.3. La existencia de un recurso procedente contra el acto de

aplicación de los preceptos de esa ley tildados de

inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad

de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de

esas normas, en su caso.

En la especie, se satisfacen cada uno de los requisitos

establecidos por el Tribunal Pleno, pues se recurre una sentencia de

amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la

que interpretó y aplicó en el precepto impugnado por la recurrente y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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en contra de la cual, de conformidad con el artículo 81, fracción II de

la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión.

No elude la atención de esta Segunda Sala, que la pretensión

de la parte quejosa, para que este Alto Tribunal declare la

inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo, no se basa

en una interpretación que él haga de dicho precepto, sino que es el

contenido que le atribuye el Colegiado del conocimiento mediante su

interpretación, lo que la parte quejosa considera violatorio de

derechos humanos. Sin embargo, dicha circunstancia no hace

improcedente el presente recurso, porque esta Sala no puede ignorar

que al menos formalmente, la recurrente hace una impugnación

expresa del precepto legal en cuestión, y el contenido de sus

argumentos no debe ser razón para estimar lo contrario.

Además, a juicio de esta Segunda Sala, la recurrente se

encuentra vinculada por la interpretación que el Colegiado realizó

respecto del artículo 18 de la Ley de Amparo, por lo que en su esfera

jurídica, dicho precepto tiene el contenido que el mismo le atribuyó,

de suerte que es válida su impugnación en esos términos.

De acuerdo con lo anterior, parece razonable que en el presente

asunto, el argumento de inconstitucionalidad planteado en los

agravios se estudie no como un argumento de inconstitucionalidad

frontal, sino como un argumento de inconstitucionalidad en la

aplicación, de suerte que, de ser fundado, en aras de la seguridad

jurídica y para salvaguardar la constitucionalidad de la norma (que en

principio debe presumirse), este órgano jurisdiccional tendría que

verificar si la interpretación con la que se aplicó la norma es

inconstitucional, y en ese caso, puede buscar una interpretación

conforme del precepto impugnado, lo que en su caso, en el plano de

legalidad, puede llevar a declarar la inconstitucionalidad de la

interpretación que se realizó respecto de la norma al momento de

emitir el acto de aplicación. Y sólo en el caso de que no sea posible

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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la interpretación conforme, y que la interpretación aplicada sea la

única posible, podrá declararse la inconstitucionalidad de la norma.

Ahora bien, es cierto que en términos de lo dispuesto en el

segundo párrafo de la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo,

la materia del presente recurso debe limitarse a la decisión sobre la

constitucionalidad del artículo 18 del citado ordenamiento, sin poder

comprender otras. Sin embargo, para realizar el examen sobre

constitucionalidad del precepto en su aplicación, es posible que esta

Segunda Sala tenga que analizar si es o no correcta la interpretación

que del mismo realizó el Tribunal Colegiado de Circuito; pero ello no

significa que se realice un estudio de legalidad, sino que el estudio se

hace con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad del precepto. Sirve de sustento, la siguiente

jurisprudencia de esta Segunda Sala4:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES

MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA

INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD

RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA

CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER

CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que

con base en el artículo 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal

sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no

implica que tenga alguna vinculación con la

interpretación realizada por los órganos del Estado,

incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo

cual constituye el fundamento constitucional para

determinar en última instancia sobre la

4Jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) Registro: 2006486, Décima Época, página 804, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

12

constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto

de control. Así, los pronunciamientos de esta

naturaleza encuentran especial sentido en la labor

jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, destacando al respecto, que

dentro de las cuestiones propiamente constitucionales

que son materia del recurso de revisión en amparo

directo se encuentra la relativa a la interpretación de la

autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de

Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se

impugna, ya que para determinar si ésta es o no

contraria a la Constitución, es preciso que previamente

se conozca el significado de dicha norma”.

Por otra parte, en la especie también se cumple con el requisito

de importancia y trascendencia. En efecto, se advierte que no existe

jurisprudencia emitida por esta Sala, en torno a la constitucionalidad

del artículo 18 de la Ley de Amparo. Además, la cuestión sobre la que

versa el recurso se considera de especial interés en materia de

constitucionalidad, porque la resolución del presente asunto podría

generar un criterio en el que se determine la correspondencia entre

dicho precepto impugnado, que regula la forma de computar el plazo

para la presentación de la demanda de amparo, y los derechos

fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

Por lo tanto, se estima que en la especie se cumple con el requisito

de importancia y trascendencia, de manera suficiente para justificar

la procedencia del presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio. Como se advierte de las consideraciones

que sustentan el fallo recurrido y de los argumentos de la recurrente,

la litis en el presente recurso en relación con el tema que se analiza,

consiste en el planteamiento de inconstitucionalidad en la aplicación

del artículo 18 de la Ley de Amparo, y se concreta a la cuestión sobre

si dicho precepto es inconstitucional, partiendo de la base que

permite que el plazo para la presentación de la demanda de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

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se compute a partir del momento en el que se da vista a la quejosa

con la sentencia dictada en cumplimiento de una sentencia de

amparo anterior, a pesar de que en dicha vista únicamente se haga

de su conocimiento que la responsable emitió la resolución en

cuestión y no la parte considerativa de la misma.

La postura del colegiado al interpretar y darle contenido a este

precepto legal, es que el hecho de dar vista a la impetrante con el

auto por virtud del cual se tiene por recibida la sentencia emitida en

cumplimiento a la diversa en la que se concedió el amparo y la

protección de la Justicia de la Unión, a fin de que manifieste lo que a

su interés convenga -cuyo auto le fue notificado por lista-, constituye

prueba fehaciente de que la parte quejosa tuvo acceso al contenido

completo del acto reclamado y sabía de la existencia legal de la

sentencia, por lo que estuvo en aptitud de conocer los fundamentos

y motivos que tuvo en cuenta la responsable para emitir el fallo.

Es decir, el tribunal sustentó dicha postura en el hecho de que

al darle vista a la parte quejosa, hizo de su conocimiento la existencia

de la resolución reclamada, por lo que a partir de esa fecha tenía

expedito su derecho para comparecer en las instalaciones de ese

tribunal para preparar su defensa respecto de la resolución dictada

en cumplimiento, lo que era suficiente para estimar que podía ejercer

sus derechos.

Por lo tanto, el planteamiento de constitucionalidad consiste en

determinar si el contenido del artículo 18 de la Ley de Amparo que se

aplicó a la parte quejosa, en los términos en que lo interpretó el

tribunal colegiado, viola el derecho de debido proceso y seguridad

jurídica.

En principio, esta Segunda Sala considera que los derechos

fundamentales de debido proceso y de seguridad jurídica

establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, deben

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

14

interpretarse, respectivamente, en el sentido de que nadie podrá ser

privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho, lo cual permite a los gobernados acceder a los órganos

jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva,

en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su

defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones

debatidas; asimismo, en saber a qué atenerse, con tal grado de

certidumbre que no quede en estado de indefensión.

En este sentido cabe puntualizar, que el conocimiento completo

del acto que podría contener una violación de derechos humanos, es

esencial para respetar el derecho al debido proceso y seguridad

jurídica del afectado. Es por eso que en nuestro derecho, se

establece la figura de la notificación, que es un acto revestido de

formalidades, que tienen por objeto, principalmente, el seguimiento

obligatorio de un protocolo que el legislador ha considerado suficiente

para presumir con alta probabilidad, que el destinatario ha tenido

conocimiento completo del acto a notificar.

Ahora bien, en el artículo 18 de la Ley de Amparo, aquí

impugnado5 se contempla la posibilidad de que la quejosa presente

su demanda sin tener que esperar a que se realice la notificación

formal -como más adelante se verá-.

A ese respecto, el legislador estableció que el cómputo del

plazo para la presentación de la demanda de amparo, no

5 “Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

15

necesariamente ha de partir del acto formal de la notificación, sino

que también admite que se compute con base en el momento en el

que la parte quejosa: (i) tiene conocimiento del acto reclamado o de

su ejecución, o bien (ii) se ostenta sabedor del acto reclamado o de

su ejecución.

La razón de ser para establecer un plazo para la interposición

del recurso o medio de defensa efectivo, desde el punto de vista del

derecho humano de la tutela judicial efectiva, es por una parte, que

las resoluciones sean definitivas y no permanezcan para siempre

susceptibles de ser recurridas, pero al mismo tiempo, por la otra, es

otorgar al gobernado un tiempo razonable para formular los

argumentos que estime convenientes para hacer valer sus derechos.

A juicio de esta Segunda Sala, los derechos de debido proceso

y seguridad jurídica, en caso de que se pretenda impugnar un acto

de autoridad, se cumplen únicamente si la parte afectada tiene pleno

conocimiento del acto que pretende impugnar.

En ese sentido, para determinar qué debe entenderse por pleno

conocimiento del acto tratándose de una sentencia, se estima

conveniente acudir al criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el

que ya se pronunció, en su momento, en torno a la correcta

interpretación que debe darse al supuesto contenido en el artículo 21

de la Ley de Amparo hoy abrogada (que coincide con la establecida

en el numeral 18 de la Ley de Amparo vigente), y que fue en el sentido

de que el plazo para la presentación de la demanda de amparo

cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia

que concedió la protección constitucional, únicamente debe

computarse con base en el momento en el que se da vista a la parte

quejosa con la sentencia dictada en cumplimiento de la anterior

resolución, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que se

hizo de su conocimiento la totalidad de la parte considerativa de la

resolución de que se trate, esto es, que tuvo acceso al contenido

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2019

16

completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la

responsable se lo notificó.

Tal criterio quedó plasmado en la siguiente jurisprudencia:6

“DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA

PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL

DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO

CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO

POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA

FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO

NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo,

el plazo para promover la demanda de garantías será de

15 días y se contará desde el siguiente al en que haya

surtido efectos, conforme a la ley del acto, la

notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que

reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o

de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor

de los referidos actos, bastando en este último caso

que así lo exponga en la demanda para que, si no existe

prueba en contrario, la fecha de su propio

reconocimiento constituya el punto de partida para

determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa

que el quejoso no tiene por qué esperar a que la

autoridad responsable le notifique formalmente el acto

reclamado para que pueda solicitar la protección de la

Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros

medios de su existencia, no debe limitársele el acceso

a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de

amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166,

fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé

que en la demanda de amparo directo debe señalarse la

6 Jurisprudencia P./J. 115/2010 Registro: 163172, Novena Época, página 5, Tomo XXXIII, Enero 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva,

laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la

fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la

resolución reclamada; enunciado este último que

reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de

amparo antes de que la responsable le notifique

formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por

alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le

debió dar noticia oficial de su contenido. En

congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba

fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido

completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha

en la que la responsable se lo notificó, debe

contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de

la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un

lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme

que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente

a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo

hecho cuando el juzgador o las demás partes sean

quienes adviertan que así aconteció y que tal

conocimiento se pretende ocultar.”

En efecto, como se estableció en dicho criterio jurisprudencial,

tomando como base los tres supuestos a partir de los cuales debe

comenzar a computarse el plazo de quince días para la interposición

de la demanda de amparo, el Pleno se pronunció en relación con el

primero y determinó que la parte quejosa no tiene por qué esperar a

que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto

reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia

Federal, pues habiendo tenido conocimiento de él por otros medios,

no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede

impugnarlo en la vía de amparo.

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Sin embargo, precisó, que cuando se esté en el supuesto

relativo a que el gobernado haya tenido conocimiento o se ostente

sabedor del acto reclamado o de su ejecución, debe existir en autos

prueba fehaciente de que tuvo acceso al contenido completo del acto

reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo

notificó.

Ahora bien, en el caso concreto, se puede concluir que si de lo

que se duele la recurrente, como se dijo, se encuentra vinculado a la

interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto del artículo

18 de la Ley de Amparo, lo cual afecta su esfera jurídica, dado el

contenido que dicho órgano le atribuyó, al considerar que el hecho

de darle vista con el auto por virtud del cual se tiene por recibida la

sentencia emitida en cumplimiento a la diversa en la que se concedió

el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, a fin de que

manifestara lo que a su interés conviniera, constituía prueba

fehaciente de que la parte quejosa tuvo acceso al contenido completo

del acto reclamado y sabía de la existencia legal de la sentencia, por

lo que estuvo en aptitud de acudir al tribunal a conocer los

fundamentos y motivos que tuvo en cuenta la responsable para emitir

el fallo; entonces, resulta sustancialmente fundado dicho agravio.

Ello, pues la interpretación del artículo 18 de la Ley de Amparo

realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito para decretar el

sobreseimiento en el juicio constitucional, resulta contraria a la que

llevó a cabo el Tribunal Pleno cuando se está en el supuesto relativo

a que el gobernado haya tenido conocimiento o se ostente sabedor

del acto reclamado o de su ejecución, en el sentido de que debe

existir en autos prueba fehaciente de que tuvo acceso al contenido

completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la

responsable se lo notificó.

Sobre esa base, esta Segunda Sala arriba a la convicción de

que la interpretación que el tribunal del conocimiento le dio al artículo

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18 de la Ley de Amparo –aplicado al caso concreto-, no es acorde

con los principios tutelados por los artículo 14 y 16 constitucionales

y, por ende, con su actuación vulneró en perjuicio de la promovente

el derecho de debido proceso y seguridad jurídica, al considerar que

al darle vista a la persona jurídica quejosa, hizo de su conocimiento

la existencia de la resolución reclamada, por lo que a partir de esa

data tenía expedito su derecho para comparecer en las instalaciones

de ese tribunal para preparar su defensa respecto de la resolución

dictada en cumplimiento, lo que era suficiente para estimar que podía

ejercer sus derechos.

Tal afirmación es así, pues con independencia de la forma en

que se ordenó la notificación de la vista dada con la sentencia emitida

en cumplimiento (por lista o personal, lo cual trasciende solo al

amparo en que se ordenó llevar a cabo las notificaciones

personales); lo realmente relevante es corroborar que en autos exista

prueba fehaciente de que la promovente tuvo conocimiento del

contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha

en la que la responsable se lo notificó, ya sea porque compareció al

juicio a notificarse de tal providencia o bien porque solicitó copias de

la sentencia, lo que en la especie no aconteció.

En ese orden de ideas, dado que el sobreseimiento decretado

en el juicio por extemporaneidad de la demanda, se basó en la

indebida interpretación que el tribunal realizó del artículo 18 de la Ley

de Amparo, cuyos alcances, aplicados al caso concreto, no fueron

acordes con los principios consagrados en los artículos 14 y 16

constitucionales, en tanto consideró que el dar vista a la quejosa con

el auto por virtud del cual se tiene por recibida la sentencia emitida

en cumplimiento a la diversa en la que se concedió la protección

Federal, constituía prueba fehaciente de que tuvo acceso al

contenido completo del acto reclamado y sabía de la existencia legal

de la sentencia, por lo que estuvo en aptitud de conocer los

fundamentos y motivos que tuvo en cuenta la responsable para emitir

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el fallo; luego, es claro que con ello coartó en su detrimento los

derechos antes precisados, además de que la privó de acceder a un

medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir las

irregularidades en que dice incurrió la responsable.

Consecuentemente, al ser ilegal el alcance e interpretación que

le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al numeral mencionado,

lo que procede es revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto

al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que acorde

con lo resuelto en esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho el

amparo directo del que deriva este recurso de revisión.

En idénticos términos se pronunció esta Segunda Sala al

resolver los amparos directos en revisión 5652/2015, 3093/2016 y

4014/2018 por unanimidad de cuatro votos, en sesión de treinta de

marzo de dos mil dieciséis, unanimidad de cinco votos, en sesión de

treinta de noviembre de dos mil dieciséis y también por unanimidad

de votos, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho,

respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo

al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que proceda

conforme a lo determinado en la parte final del último considerando

de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al tribunal colegiado mencionado y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

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ZGMP/agt.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el

Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en

el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en esos supuestos normativos.