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PROCEDENCIAPROCEDENCIA

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Curso de actualizaciCurso de actualizacióón en Juicio de n en Juicio de Amparo.Amparo.

Juicio de Amparo en Materia CivilJuicio de Amparo en Materia CivilAmparo DirectoAmparo Directo

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�� El juicio de amparo es un medio extraordinario El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa; aunque tiene los efectos de la de defensa; aunque tiene los efectos de la casacicasacióón por que anula la resolucin por que anula la resolucióón judicial n judicial reclamada, no es una tercera instancia ni es un reclamada, no es una tercera instancia ni es un medio ordinario de defensamedio ordinario de defensa

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�� El juicio de amparo es un medio de control de la El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de todo tipo de actos de constitucionalidad de todo tipo de actos de autoridades, federales o municipales.autoridades, federales o municipales.

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�� Tiene como objeto fundamental proteger las Tiene como objeto fundamental proteger las garantgarantíías individuales de los gobernados, frente as individuales de los gobernados, frente actos de autoridad que afecten sus derechos actos de autoridad que afecten sus derechos ppúúblicos subjetivos; procede contra actos blicos subjetivos; procede contra actos definitivos, es decir contra aquellos actos de definitivos, es decir contra aquellos actos de autoridad, respecto de los cuales no haya medio autoridad, respecto de los cuales no haya medio ordinario de defensa, previsto por la ley que rija ordinario de defensa, previsto por la ley que rija al acto reclamado; al anularlo, genera el efecto de al acto reclamado; al anularlo, genera el efecto de devolver las cosas al estado en que se devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaciencontraban antes de la violacióón reclamada, y n reclamada, y restituir al inconforme en el pleno goce de la restituir al inconforme en el pleno goce de la garantgarantíía individual violada.a individual violada.

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El artEl artíículo 107, fracciculo 107, fraccióón 5n 5°°, c) de la constituci, c) de la constitucióón federal, n federal, establece la competencia de los establece la competencia de los óórganos jurisdiccionales para rganos jurisdiccionales para conocer del amparo directo, en tconocer del amparo directo, en téérminos siguientes:rminos siguientes:

�� Art. 107 todas las controversias que habla de que habla Art. 107 todas las controversias que habla de que habla el artel artíículo 103 se sujetarculo 103 se sujetaráán a los procedimientos y n a los procedimientos y formas de orden jurformas de orden juríídico que determine la ley, de dico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: (acuerdo con las bases siguientes: (……))

�� FracciFraccióón V. El amparo contra sentencias definitivas o n V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, sea laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, sea que la violacique la violacióón se cometa durante el procedimiento o n se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoveren la sentencia misma, se promoveráá ante el Tribunal ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribucidistribucióón de competencias que establezca la Ley n de competencias que establezca la Ley OrgOrgáánica en los casos siguientes: (nica en los casos siguientes: (……))

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�� c) en materia civil, cuando se reclamen sentencias c) en materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios de orden federal o en definitivas dictadas en juicios de orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden comdicte el fallo, o en juicios del orden comúún . (n . (……))

�� La suprema corte de Justicia de oficio o a peticiLa suprema corte de Justicia de oficio o a peticióón n fundada del correspondiente tribunal Colegiado de fundada del correspondiente tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la RepCircuito, o del Procurador General de la Repúública, blica, podrpodráá conocer de los amparos directos que por su conocer de los amparos directos que por su interinteréés y trascendencia ass y trascendencia asíí lo ameriten lo ameriten

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El mismo artEl mismo artíículo 107, establece la procedencia del culo 107, establece la procedencia del amparo, en los tamparo, en los téérminos siguientes:rminos siguientes:

�� III.III.-- Cuando se reclamen actos de tribunales Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo el amparo judiciales, administrativos o de trabajo el amparo solo procedersolo procederáá en los casos siguientes: en los casos siguientes:

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�� a) Contra sentencias definitivas y resoluciones que a) Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin a un juicio, respecto de las cuales no pongan fin a un juicio, respecto de las cuales no proceda ningproceda ningúún recurso ordinario por el que puedan ser n recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violacimodificados o reformados, ya sea que la violacióón se n se cometan en ellos o que cometida durante el cometan en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte a la defensa del quejoso, procedimiento, afecte a la defensa del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violacimateria civil haya sido impugnada la violacióón en el n en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometisegunda instancia, si se cometióó en la primera. Estos en la primera. Estos requisitos no serrequisitos no seráán exigibles en el amparo contra n exigibles en el amparo contra sentencias en controversias sobre acciones del estado sentencias en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.familia.

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�� Competencia y procedencia van, pues, de la mano, pues Competencia y procedencia van, pues, de la mano, pues el texto constitucional seel texto constitucional seññala contra que resoluciones ala contra que resoluciones judiciales procede el amparo, y que judiciales procede el amparo, y que ééste debe ste debe promoverse ante Tribunal Colegiado.promoverse ante Tribunal Colegiado.

�� La fracciLa fraccióón sexta de ese artn sexta de ese artíículo constitucional establece culo constitucional establece que el trque el tráámite y los tmite y los téérminos a seguir por los tribunales rminos a seguir por los tribunales Colegiados de Circuito, y en su caso, por la Suprema Colegiados de Circuito, y en su caso, por la Suprema Corte de Justicia de la NaciCorte de Justicia de la Nacióón, estarn, estaráán previstos en los n previstos en los artartíículos 103 y 107 de esa constituciculos 103 y 107 de esa constitucióón, es decir, en la n, es decir, en la Ley de AmparoLey de Amparo

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El artEl artíículo 44 de la Ley de Amparo, en relaciculo 44 de la Ley de Amparo, en relacióón con n con lo dispuesto al artlo dispuesto al artíículo 167, 168 y 169 del mismo culo 167, 168 y 169 del mismo ordenamiento legal establece que la demanda de ordenamiento legal establece que la demanda de amparo directo debe promoverse por conducto de amparo directo debe promoverse por conducto de la autoridad responsable.la autoridad responsable.

�� Conviene destacar dos criterios relevantes de la Conviene destacar dos criterios relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la NaciSuprema Corte de Justicia de la Nacióón, en relacin, en relacióón n con el trcon el tráámite que debe observarse respecto a la mite que debe observarse respecto a la presentacipresentacióón de la demanda (hay tesis relativa a que n de la demanda (hay tesis relativa a que basta que estbasta que estéé firmado el escrito con el que se firmado el escrito con el que se presenta la demanda de amparo, para que se entienda presenta la demanda de amparo, para que se entienda externada la voluntad de ejercer la acciexternada la voluntad de ejercer la accióón n constitucional, aconstitucional, aúún cuando la demanda misma n cuando la demanda misma carezca de firma). carezca de firma).

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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIDEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓÓN DEL N DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCISUSCRIPCIÓÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE N DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.RESPONSABLE.

�� El artEl artíículo culo 163 de la Ley de Amparo163 de la Ley de Amparo establece establece que la demanda de amparo contra una sentencia que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolucidefinitiva, laudo o resolucióón que ponga fin al n que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberadministrativos o del trabajo, deberáá presentarse presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo por conducto de la autoridad responsable que lo emitiemitióó. .

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�� Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no asescrito de demanda respectivo, pero no asíí el diverso el diverso ocursoocurso mediante el cual se presenta aqumediante el cual se presenta aquéélla ante la lla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondiente, se remita al tribunal de amparo correspondiente, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantsubsana la falta de firma de dicha demanda de garantíías, as, en virtud de la en virtud de la ííntima relacintima relacióón que existe entre ambos n que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad del impetrante de garantdel impetrante de garantíías de inconformarse con la as de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolucisentencia definitiva, laudo o resolucióón que pone fin al n que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o del trabajo,

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�� esto es, tanto el escrito de demanda como el de su presentaciesto es, tanto el escrito de demanda como el de su presentacióón, n, no pueden considerarse como documentos autno pueden considerarse como documentos autóónomos o nomos o separados entre sseparados entre síí por una solucipor una solucióón de continuidad, sino como n de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposiciinterposicióón de la demanda de amparo en contra de los actos n de la demanda de amparo en contra de los actos que en que en éésta son reclamados. Ademsta son reclamados. Ademáás, cabe considerar que al s, cabe considerar que al escrito de presentaciescrito de presentacióón de que se trata, se anexa el de la demanda n de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma dede amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma deéésta no la convierte en un documento ansta no la convierte en un documento anóónimo o privado de nimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurla vida juríídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, dica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolucilaudo o resolucióón que pone fin a aqun que pone fin a aquéél, contra la cual, al ser l, contra la cual, al ser seseññalada como acto reclamado en alada como acto reclamado en

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�� la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violacila demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violacióón a n a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursosocursos, que no es , que no es otro que el de la iniciaciotro que el de la iniciacióón del juicio de amparo.n del juicio de amparo.

�� ContradicciContradiccióón de tesis 37/2002n de tesis 37/2002--PS. Entre las sustentadas por el Tribunal PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el PrColegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer imer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del CTribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto uarto Circuito. 22 de mayo de 2002. MayorCircuito. 22 de mayo de 2002. Mayoríía de cuatro votos. Disidente: a de cuatro votos. Disidente: Humberto RomHumberto Romáán Palacios. Ponente: n Palacios. Ponente: JuventinoJuventino V. Castro y Castro. V. Castro y Castro. Secretario: Javier CarreSecretario: Javier Carreñño Caballero.o Caballero.

�� Tesis de jurisprudencia 33/2002. Aprobada por la Primera Sala deTesis de jurisprudencia 33/2002. Aprobada por la Primera Sala de este este Alto Tribunal, en sesiAlto Tribunal, en sesióón de veintidn de veintidóós de mayo de dos mil dos.s de mayo de dos mil dos.

registro 185,570registro 185,570

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El artEl artíículo 165 de la Ley de Amparo establece que la presentaciculo 165 de la Ley de Amparo establece que la presentacióón de la n de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpirdemanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpiráá los los ttéérminos a que se refieren los artrminos a que se refieren los artíículo 21 y 22 de esa ley, al respecto, la culo 21 y 22 de esa ley, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la NaciSuprema Corte de Justicia de la Nacióón ha establecido la siguiente n ha establecido la siguiente jurisprudencia:jurisprudencia:

�� AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCION, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PROMOCION, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE EL PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.JUZGADO DE DISTRITO.De conformidad con el artDe conformidad con el artíículo culo 49 de la Ley de Amparo49 de la Ley de Amparo cuando se cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarardirecto, se declararáá incompetente de plano y mandarincompetente de plano y mandaráá remitir dicha remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quiendemanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quienpodrpodráá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta ddíías de salario si confirma la resolucias de salario si confirma la resolucióón del juez. n del juez.

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La interpretaciLa interpretacióón de este precepto permite concluir que se refiere n de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la val caso en que la parte quejosa equivoca la víía, promoviendo a, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocaciamparo directo, y dado que dicha equivocacióón no debe dar lugar n no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantlesivos de sus garantíías individuales, debe considerarse que se as individuales, debe considerarse que se interrumpe el tinterrumpe el téérmino legal de presentacirmino legal de presentacióón de la demanda de n de la demanda de garantgarantíías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su as y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentacipresentacióón, debe atenderse a la fecha en que se presentn, debe atenderse a la fecha en que se presentóó ante el ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicableColegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a a dicho caso lo dispuesto en el artdicho caso lo dispuesto en el artíículo culo 165 de la Ley de Amparo165 de la Ley de Amparocon respecto a que "la presentacicon respecto a que "la presentacióón de la demanda en forman de la demanda en forma

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directa, ante autoridad distinta de la responsable, no intedirecta, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirrrumpiráá los tlos téérminos rminos a que se refieren los arta que se refieren los artíículos culos 21 y 2221 y 22 de esta ley", toda vez que este de esta ley", toda vez que este úúltimo ltimo precepto no se refiere al caso de equivocaciprecepto no se refiere al caso de equivocacióón de la vn de la víía, sino al de una a, sino al de una demanda de garantdemanda de garantíías planteada como amparo directo pero que se presenta as planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que ademante autoridad distinta de la responsable, precepto que ademáás corrobora que s corrobora que la falta de disposicila falta de disposicióón expresa por parte del legislador en torno a la no n expresa por parte del legislador en torno a la no interrupciinterrupcióón del tn del téérmino en el artrmino en el artíículo 49 significa que en el caso establecido culo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sen este numeral síí se interrumpirse interrumpiráá dicho tdicho téérmino de presentacirmino de presentacióón de la n de la demanda de amparo, mdemanda de amparo, mááxime que el propio numeral 49 establece la xime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga unaposibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa multa cuando confirme la resolucicuando confirme la resolucióón de incompetencia del juez, que si se relaciona n de incompetencia del juez, que si se relaciona con el artcon el artíículo culo 3o. bis3o. bis del propio ordenamiento, procederdel propio ordenamiento, procederáá imponerse cuando imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promocise haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promocióón del amparo en la n del amparo en la vvíía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al a indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de ejercicio de la vla víía procedente.a procedente.

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�� ContradicciContradiccióón de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer n de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela GGüüitritróónn. Secretaria: Lourdes Ferrer . Secretaria: Lourdes Ferrer MacMac GregorGregor PoisotPoisot..

�� El Tribunal Pleno en su sesiEl Tribunal Pleno en su sesióón privada del jueves veintisiete de n privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignabril de mil novecientos noventa y cinco asignóó el nel núúmero mero 1/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver1/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la la contradiccicontradiccióón de tesis nn de tesis núúmero 21/94. Mmero 21/94. Mééxico, Distrito Federal, a xico, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Registro 200,375.Registro 200,375.

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�� En vEn víía de hechos suele ocurrir que las autoridades responsables a de hechos suele ocurrir que las autoridades responsables concluyen sus labores mucho antes de las veinticuatro horas del concluyen sus labores mucho antes de las veinticuatro horas del ddíía, de tal manera que la Oficiala, de tal manera que la Oficialíía de Partes del juzgado o del a de Partes del juzgado o del tribunal de apelacitribunal de apelacióón responsable, o la Oficialn responsable, o la Oficialíía de Partes a de Partes ComComúún, materialmente no recibe la demanda de garantn, materialmente no recibe la demanda de garantíías dentro as dentro de las veinticuatro horas del de las veinticuatro horas del úúltimo dltimo díía de plazo para promover a de plazo para promover la demanda de garantla demanda de garantíías.as.

�� Esta situaciEsta situacióón se traduce en denegacin se traduce en denegacióón de justicia y en estado de n de justicia y en estado de indefensiindefensióón para el peticionario del amparo, pero ha sido n para el peticionario del amparo, pero ha sido subsanada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia subsanada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacide la Nacióón, en dos tesis de los siguientes rubros:n, en dos tesis de los siguientes rubros:

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�� LocalizaciLocalizacióón:n:Novena Novena ÉÉpoca,poca,

�� Instancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciFuente: Semanario Judicial de la Federacióón y su Gacetan y su GacetaXXX, Agosto de 2009XXX, Agosto de 2009PPáágina: 154gina: 154Tesis: 2a./J. 106/2009Tesis: 2a./J. 106/2009JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(sMateria(s): Com): Comúúnn

�� DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DDEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍÍA DE TA DE TÉÉRMINO RMINO PARA SU PRESENTACIPARA SU PRESENTACIÓÓN ANTE LAS AUTORIDADES N ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES.NATURALES. Los artLos artíículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo, asculos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo, asíí como el 292 del como el 292 del CCóódigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacidigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacióón supletoria a aqun supletoria a aquéélla, establecen que lla, establecen que la presentacila presentacióón de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsabn de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables podrles podrááhacerse fuera del horario de labores el dhacerse fuera del horario de labores el díía de vencimiento, lo cual significa que podra de vencimiento, lo cual significa que podráápresentarse ante el secretario autorizado o en la Oficina de Corpresentarse ante el secretario autorizado o en la Oficina de Correspondencia Comrespondencia Comúún u n u OficialOficialíía de Partes Coma de Partes Comúún n

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�� --segsegúún la denomine la ley respectivan la denomine la ley respectiva-- entre la hora de conclusientre la hora de conclusióón del horario de trabajo y las n del horario de trabajo y las veinticuatro horas, lo que deberveinticuatro horas, lo que deberáá tomarse en cuenta para realizar el ctomarse en cuenta para realizar el cóómputo del plazo legal. Ello mputo del plazo legal. Ello es ases asíí, porque el d, porque el díía de ta de téérmino para la presentacirmino para la presentacióón de la demanda en el juicio de amparo directo n de la demanda en el juicio de amparo directo se entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las cerse entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro. Aso a las veinticuatro. Asíí las cosas, las cosas, debe admitirse la demanda de garantdebe admitirse la demanda de garantíías presentada antes de las doce de la noche del as presentada antes de las doce de la noche del úúltimo dltimo díía del a del plazo de quince dplazo de quince díías establecido por el referido artas establecido por el referido artíículo 21.culo 21.

�� ContradicciContradiccióón de tesis 209/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Con de tesis 209/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia legiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, DAdministrativa del Tercer Circuito, Déécimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en cimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de 2009. Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Cinco votos. Ponente: Genaro David GGóóngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garcngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garcíía Marta Martííneznez..

�� Tesis de jurisprudencia 106/2009. Aprobada por la Segunda Sala dTesis de jurisprudencia 106/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en e este Alto Tribunal, en sesisesióón privada del ocho de julio de dos mil nueve.n privada del ocho de julio de dos mil nueve.

�� registro 166689registro 166689

��

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�� Registro No. Registro No. 166687166687

�� LocalizaciLocalizacióón:n:Novena Novena ÉÉpocapocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciFuente: Semanario Judicial de la Federacióón y su Gacetan y su GacetaXXX, Agosto de 2009XXX, Agosto de 2009PPáágina: 154gina: 154Tesis: 2a./J. 108/2009Tesis: 2a./J. 108/2009JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(sMateria(s): Com): Comúúnn

�� DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIPRESENTACIÓÓN EN LA PRIMERA HORA HN EN LA PRIMERA HORA HÁÁBIL DEL DBIL DEL DÍÍA A SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.

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�� El plazo para la presentaciEl plazo para la presentacióón de una demanda de n de una demanda de amparo directo debe observarse estrictamente, amparo directo debe observarse estrictamente, ya que constituye un supuesto que delimita el ya que constituye un supuesto que delimita el tiempo en que la parte inconforme con la tiempo en que la parte inconforme con la sentencia, laudo o resolucisentencia, laudo o resolucióón que ponga fin a un n que ponga fin a un juicio puede vjuicio puede váálidamente ejercitar esa accilidamente ejercitar esa accióón, sin n, sin embargo, ello tambiembargo, ello tambiéén implica la obligacin implica la obligacióón de la n de la autoridad responsable de respetarlo y, no autoridad responsable de respetarlo y, no limitarlo o restringirlo, pues cualquier accilimitarlo o restringirlo, pues cualquier accióón n tendiente a hacerlo entratendiente a hacerlo entrañña una restriccia una restriccióón ilegal n ilegal al derecho fundamental de pedir justicia. al derecho fundamental de pedir justicia.

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�� En otras palabras, el ejercicio de la acciEn otras palabras, el ejercicio de la accióón de amparo a n de amparo a travtravéés de la presentacis de la presentacióón del escrito respectivo no n del escrito respectivo no puede limitarse mediante la reduccipuede limitarse mediante la reduccióón del tn del téérmino, rmino, aunque sea de unas horas, agraviando a la parte quejosa aunque sea de unas horas, agraviando a la parte quejosa que sabe que dispone de un lapso determinado y que el que sabe que dispone de un lapso determinado y que el úúltimo dltimo díía de a de ééste se cuenta como de veinticuatro horas. ste se cuenta como de veinticuatro horas. En esas condiciones, cuando con motivo de un horario En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentacipresentacióón de la demanda de amparo directo, n de la demanda de amparo directo, genergeneráándose la imposibilidad de hacerlo hasta las ndose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del dveinticuatro horas del díía de vencimiento, lleva a a de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentaciconcluir que es oportuna su presentacióón en la n en la primeraprimerahorahora hháábilbil del ddel díía siguiente, ya que por causas ajenas al a siguiente, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el úúltimo dltimo díía a del plazo.del plazo.

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�� ContradicciContradiccióón de tesis 209/2009. Entre las sustentadas por los n de tesis 209/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, DTercer Circuito, Déécimo Primero en Materia Civil del Primer cimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer CircuitoCircuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. . 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David GGóóngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garcngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garcíía Marta Martíínez.nez.

Tesis de jurisprudencia 108/2009. Aprobada por la Segunda Sala Tesis de jurisprudencia 108/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en seside este Alto Tribunal, en sesióón privada del ocho de julio de dos n privada del ocho de julio de dos mil nuevemil nueve

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�� En otro punto, aunque los Tribunales Colegiados laboren, si la aEn otro punto, aunque los Tribunales Colegiados laboren, si la autoridad utoridad responsable descansresponsable descansóó, estos d, estos díías de descanso deben excluirse del plazo para la as de descanso deben excluirse del plazo para la presentacipresentacióón de la demanda, pues las constancias para su consulta se n de la demanda, pues las constancias para su consulta se encuentran con la autoridad responsable y, ademencuentran con la autoridad responsable y, ademáás, ante esta debe presentarse s, ante esta debe presentarse la demanda de amparo directo.la demanda de amparo directo.

�� DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIOPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓÓN, EL PLAZO QUE N, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTESTABLECE EL ARTÍÍCULO CULO 21 DE LA LEY DE AMPARO21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HCOMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁÁBILES TODOS LOS BILES TODOS LOS DDÍÍAS DEL AAS DEL AÑÑO, CON EXCEPCIO, CON EXCEPCIÓÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS N DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTARTÍÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁÁNICA DEL NICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓÓN, ASN, ASÍÍ COMO AQUELLOS EN COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte decriterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la NaciJusticia de la Nacióón n en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanaen la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la rio Judicial de la FederaciFederacióón, Octava n, Octava ÉÉpoca, Tomo XVpoca, Tomo XV--II, febrero de 1995, pII, febrero de 1995, páágina 40, se desprende gina 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentacique para determinar la oportunidad en la presentacióón de una demanda de amparo n de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolucicontra una sentencia definitiva, laudo o resolucióón que ponga fin al juicio, dictada por n que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben etribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cxcluirse del cóómputo mputo respectivo, los drespectivo, los díías has háábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento biles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que shaya suspendido labores, ya que sóólo deben excluirse los dlo deben excluirse los díías que los artas que los artíículos culos 2323

��

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�� de la Ley de Amparode la Ley de Amparo y y 163 de la Ley Org163 de la Ley Orgáánica del Poder Judicial de la Federacinica del Poder Judicial de la Federacióónnseseññalan como inhalan como inháábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los dbiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los díías as en que no haya laborado la autoridad responsable. No es en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óóbice a lo antes expuesto lo bice a lo antes expuesto lo previsto en el artprevisto en el artíículo culo 2626 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarde la ley de la materia, en el sentido de que no se computaráán n los dlos díías has háábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban habiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las cerse las promociones", toda vez que tal disposicipromociones", toda vez que tal disposicióón debe entenderse referida n debe entenderse referida úúnicamente a los nicamente a los ddíías has háábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus laborebiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que s, en tanto que es a es a éésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantsta a la que le corresponde recibir la demanda de garantíías por disposicias por disposicióón n expresa del artexpresa del artíículo culo 163 de la Ley Reglamentaria de los Art163 de la Ley Reglamentaria de los Artíículos 103 y 107 culos 103 y 107 ConstitucionalesConstitucionales..

�� ContradicciContradiccióón de tesis 8/2003n de tesis 8/2003--PL. Entre las sustentadas por los Tribunales PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia CivilColegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y SegundoCircuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponentedel Cuarto Circuito. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz : Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

�� Tesis de jurisprudencia 18/2003. Aprobada por la Segunda Sala deTesis de jurisprudencia 18/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, este Alto Tribunal, en sesien sesióón privada del siete de marzo de dos mil tres.n privada del siete de marzo de dos mil tres.

�� registro 184665registro 184665

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�� Para el caso de que el inconforme pretenda ampliar su demanda, ePara el caso de que el inconforme pretenda ampliar su demanda, es necesario s necesario que lo haga antes de que venza el plazo ordinario para su presenque lo haga antes de que venza el plazo ordinario para su presentacitacióón.n.

�� AMPLIACION EN AMPARO DIRECTO. PARA CUANDO LA AMPLIACION EN AMPARO DIRECTO. PARA CUANDO LA PRESENTACION DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO PRESENTACION DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO AQUELLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ESTEAQUELLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ESTE. . En el juicio En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal tribunal responsable y los conceptos de violaciresponsable y los conceptos de violacióón, sin tomar en cuenta el informe n, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que justificado, ya que ééste, aunque tiene un propste, aunque tiene un propóósito definido dentro del sito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, siproceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino no úúnicamente aportar informacinicamente aportar informacióón acerca de la existencia del acto, de la n acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstituciprocedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los onalidad de los actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al gobernado gobernado acciaccióón para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantn para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantíías as constitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lconstitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lóógico considerar que gico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede, vdurante todo el tiempo que dure el mismo puede, váálidamente, promover su lidamente, promover su demanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconvenientedemanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconveniente legal legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza que venza el plazo establecido por la ley para la presentaciel plazo establecido por la ley para la presentacióón de n de éésta, a fin de que las sta, a fin de que las cuestiones novedosas ahcuestiones novedosas ahíí

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�� introducidas formen parte de la controversia constitucional, perintroducidas formen parte de la controversia constitucional, pero despuo despuéés de s de dicho plazo ya no podrdicho plazo ya no podráá, v, váálidamente, admitirse, toda vez que la ampliacilidamente, admitirse, toda vez que la ampliacióón n no debe traducirse en una extensino debe traducirse en una extensióón del plazo para pedir amparo, lo cual n del plazo para pedir amparo, lo cual desnaturalizardesnaturalizaríía el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juica el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio io de amparo directo.de amparo directo.

�� ContradicciContradiccióón de tesis 23/2002n de tesis 23/2002--PL. Entre las sustentadas por los Tribunales PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del SegundColegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito o Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mis(actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo mo circuito), Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribuncircuito), Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado al Colegiado en Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Den Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Déécimo Scimo Sééptimo Circuito. 3 ptimo Circuito. 3 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sde junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sáánchez Cordero nchez Cordero de Garcde Garcíía Villegas. Ponente: Juan Da Villegas. Ponente: Juan Dííaz Romero. Secretaria: Sofaz Romero. Secretaria: Sofíía Vera Veróónica nica ÁÁvalosvalos DDííaz.az.

�� El Tribunal Pleno, en su sesiEl Tribunal Pleno, en su sesióón privada celebrada hoy veintitrn privada celebrada hoy veintitréés de junio en s de junio en curso, aprobcurso, aprobóó, con el n, con el núúmero 14/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. mero 14/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. MMééxico, Distrito Federal, a veintitrxico, Distrito Federal, a veintitréés de junio de dos mil tres.s de junio de dos mil tres.

registro 183931registro 183931

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�� TambiTambiéén corresponde a la autoridad responsable n corresponde a la autoridad responsable emplazar a juicio a los terceros perjudicados, es emplazar a juicio a los terceros perjudicados, es decir a la contraparte del quejoso en el juicio decir a la contraparte del quejoso en el juicio natural, o a cualquier otro tercero incorporado al natural, o a cualquier otro tercero incorporado al juicio natural que tenga un interjuicio natural que tenga un interéés opuesto al s opuesto al inconforme.inconforme.

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�� Conforme al artConforme al artíículo 30, fracciculo 30, fraccióón II, de la Ley de Amparo, el n II, de la Ley de Amparo, el desconocimiento general del domicilio del tercero perjudicado, pdesconocimiento general del domicilio del tercero perjudicado, puede llevar a uede llevar a su emplazamiento por edictos, en los tsu emplazamiento por edictos, en los téérminos que serminos que seññala en Cala en Cóódigo Federal digo Federal de Procedimientos Civiles, y para el caso de que el promovente dde Procedimientos Civiles, y para el caso de que el promovente del amparo no el amparo no cumpla con la prevencicumpla con la prevencióón de recoger los edictos, exhibir comprobante de n de recoger los edictos, exhibir comprobante de pago y aportar los edictos publicados, la jurisprudencia de la pago y aportar los edictos publicados, la jurisprudencia de la S.C.J.NS.C.J.N. ha . ha establecido que procede decretar el sobreseimiento en el juicio establecido que procede decretar el sobreseimiento en el juicio por falta de por falta de interinteréés en su prosecucis en su prosecucióón.n.

�� EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIRECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓÓN Y EXHIBIRLA, DA N Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPAROLUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. . De De conformidad con lo dispuesto en el artconformidad con lo dispuesto en el artíículo culo 30, fracci30, fraccióón II, de la Ley de n II, de la Ley de AmparoAmparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se har, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se haráá mediante mediante notificacinotificacióón personal, siempre que se conozca o se logre investigar su n personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesadomicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la r de la investigaciinvestigacióón se ignora aqun se ignora aquéél. Ahora bien, del anl. Ahora bien, del anáálisis sistemlisis sistemáático de lo tico de lo previsto en el artprevisto en el artíículo culo 73, fracci73, fraccióón XVIII, de la Ley de Amparon XVIII, de la Ley de Amparo, en relaci, en relacióón n con los diversos dispositivos 30, fraccicon los diversos dispositivos 30, fraccióón II y n II y 5o., fracci5o., fraccióón IIIn III, del propio , del propio ordenamiento, asordenamiento, asíí comocomo

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�� en el numeral en el numeral 14, p14, páárrafo segundo, de la Constitucirrafo segundo, de la Constitucióón Poln Políítica de los Estados tica de los Estados Unidos MexicanosUnidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigaci, se concluye que si una vez agotada la investigacióón a que n a que alude el referido artalude el referido artíículo 30, fracciculo 30, fraccióón II, y ordenado el emplazamiento a juicio n II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejosodel tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, , ééste no los ste no los recoge, paga su publicacirecoge, paga su publicacióón y exhibe n y exhibe éésta, procede decretar el sobreseimiento sta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garanten el juicio de garantíías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, as, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace queque se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado ede amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio n el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedenciconstitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la a, pues con la no no publicacipublicacióóndende los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantlos edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantíías as al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el arten el artíículo culo 17 17 de la Constitucide la Constitucióón Federaln Federal, puesto que se entorpece la administraci, puesto que se entorpece la administracióón de n de justicia, por retardarse la solucijusticia, por retardarse la solucióón del conflicto, ya que ello no es atribuible al n del conflicto, ya que ello no es atribuible al óórgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interrgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interéés particular no puede s particular no puede estar por encima del interestar por encima del interéés ps púúblico, tutelado por dicho precepto blico, tutelado por dicho precepto constitucional, en razconstitucional, en razóón de que la sociedad estn de que la sociedad estáá interesada en que los juicios interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los tse resuelvan dentro de los téérminos que al respecto serminos que al respecto seññale la ley y no quede su ale la ley y no quede su resoluciresolucióón al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso.n al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso.

registro 186, 587registro 186, 587

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�� ContradicciContradiccióón de tesis 16/2000n de tesis 16/2000--PL. Entre las sustentadas por el Primer PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo CircuitTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercer o, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto CiColegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y rcuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de mayo 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Josde 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joséé Vicente Vicente AguinacoAguinacoAlemAlemáán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillen. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo rmo Becerra Castellanos.Becerra Castellanos.

�� Tesis de jurisprudencia 64/2002. Aprobada por la Segunda Sala deTesis de jurisprudencia 64/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto este Alto Tribunal, en sesiTribunal, en sesióón privada del catorce de junio de dos mil dos.n privada del catorce de junio de dos mil dos.

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Comentario personal.Comentario personal.

�� Es prEs prááctica reiterada en los tribunales de ctica reiterada en los tribunales de instancia realizar el llamamiento del tercero instancia realizar el llamamiento del tercero perjudicado conforme a las reglas del derecho perjudicado conforme a las reglas del derecho comcomúún, con lo cual deja de atenderse que tal n, con lo cual deja de atenderse que tal autoridad actautoridad actúúa en auxilio de la justicia federal, y, a en auxilio de la justicia federal, y, por lo tanto, que su actuacipor lo tanto, que su actuacióón debe cen debe ceññirse a la irse a la Ley de Amparo, y en su caso a las reglas Ley de Amparo, y en su caso a las reglas supletorias del Csupletorias del Cóódigo Federal de digo Federal de Procedimientos Civiles.Procedimientos Civiles.

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�� TambiTambiéén es usual encontrar la prn es usual encontrar la prááctica de que ante la ctica de que ante la negativa de recibir la notificacinegativa de recibir la notificacióón, en el domicilio n, en el domicilio seseññalado por el tercero perjudicado para ese efecto, se alado por el tercero perjudicado para ese efecto, se ordene la bordene la búúsqueda, y se concluya con el mandato de la squeda, y se concluya con el mandato de la notificacinotificacióón por edictos. En ese sentido, pareciera ser n por edictos. En ese sentido, pareciera ser que la regla aplicable es la prevista por el artque la regla aplicable es la prevista por el artíículo 30, culo 30, fraccifraccióón I, o la prevista por el artn I, o la prevista por el artíículo 310, pculo 310, páárrafo rrafo tercero, del Ctercero, del Cóódigo Federal de Procedimientos Civiles, digo Federal de Procedimientos Civiles, pues al constar en autos el domicilio del buscado, lo pues al constar en autos el domicilio del buscado, lo correcto sercorrecto seríía dejar el citatorio, fijar el instructivo a dejar el citatorio, fijar el instructivo correspondiente, y notificar por lista, pues no se da la correspondiente, y notificar por lista, pues no se da la hiphipóótesis del desconocimiento general del domicilio.tesis del desconocimiento general del domicilio.

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Conforme al artConforme al artíículo 46 de la Ley de Amparo sentencia definitiva es la que decidculo 46 de la Ley de Amparo sentencia definitiva es la que decide el e el juicio en lo principal, y respecto de la cual, no existe recursojuicio en lo principal, y respecto de la cual, no existe recurso ordinario para modificarla ordinario para modificarla o revocarla; tambio revocarla; tambiéén es sentencia definitiva aquella dictada en procedimiento de n es sentencia definitiva aquella dictada en procedimiento de primera instancia, cuando los interesados hayan renunciado expreprimera instancia, cuando los interesados hayan renunciado expresamente a la samente a la interposiciinterposicióón de recursos ordinarios, siempre que ley de la materia lo permin de recursos ordinarios, siempre que ley de la materia lo permita.ta.

�� DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCICONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓÓN QUE PONE FIN N QUE PONE FIN AL JUICIO. AL JUICIO. Los artLos artíículos culos 4646 y y 158 de la Ley de Amparo158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, establecen, respectivamente, que se estque se estáá ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedenciante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de a del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecamparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes to de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cuacomunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser l pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerarmodificada o revocada; asimismo, se consideraráá como tal, la dictada en primera como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los inteinstancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren resados hubieren renunciado expresamente a la interposicirenunciado expresamente a la interposicióón de los recursos ordinarios que procedan, si n de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolucila ley se los permite; al igual que la resolucióón que pone fin al juicio, es decir, la que sin n que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el conceden recurso ordinario alguno; y que el óórgano jurisdiccional competente para rgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es elconocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Circuito que corresponda.

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�� Ahora bien, si una resoluciAhora bien, si una resolucióón que pone fin al juicio o una sentencia son n que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso plegalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley revisto en la ley y deja transcurrir el ty deja transcurrir el téérmino para ello, aunque la sentencia o la resolucirmino para ello, aunque la sentencia o la resolucióón ya n ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situacila situacióón de n de facto, consistente en haber dejado transcurrir el tfacto, consistente en haber dejado transcurrir el téérmino de impugnacirmino de impugnacióón, no n, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicarpuede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaríía soslayar a soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la leyunilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevprevéé, lo que se , lo que se traducirtraduciríía en violacia en violacióón al principio de n al principio de definitividaddefinitividad..

�� ContradicciContradiccióón de tesis 15/2002n de tesis 15/2002--PL. Entre las sustentadas por el DPL. Entre las sustentadas por el Déécimo cimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito yTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer el Tercer Tribunal Colegiado del DTribunal Colegiado del Déécimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. cimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: JosUnanimidad de diez votos. Ausente: Joséé de Jesde Jesúús s GudiGudiññoo Pelayo. Ponente: Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

�� El Tribunal Pleno, en su sesiEl Tribunal Pleno, en su sesióón privada celebrada hoy veintitrn privada celebrada hoy veintitréés de junio en s de junio en curso, aprobcurso, aprobóó, con el n, con el núúmero 17/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. mero 17/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. MMééxico, Distrito Federal, a veintitrxico, Distrito Federal, a veintitréés de junio de dos mil tres.s de junio de dos mil tres.

registro 183,862registro 183,862

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�� Cabe comentar que existen casos en los que la sentencia Cabe comentar que existen casos en los que la sentencia de primera instancia no decide el juicio en lo principal, de primera instancia no decide el juicio en lo principal, por ausencia de un presupuesto procesal o de una por ausencia de un presupuesto procesal o de una condicicondicióón para la procedencia de la accin para la procedencia de la accióón; sin n; sin embargo, una vez agotado el recurso de apelaciembargo, una vez agotado el recurso de apelacióón en su n en su contra, si el tribunal de alzada confirma, contra esta contra, si el tribunal de alzada confirma, contra esta decisidecisióón procede el juicio de amparo directo, y asn procede el juicio de amparo directo, y asíí se ha se ha hecho de manera tradicional, lo cual es correcto, pues, hecho de manera tradicional, lo cual es correcto, pues, de cualquier manera, es una resolucide cualquier manera, es una resolucióón que concluyn que concluyóó el el juicio, aunque no lo resolvijuicio, aunque no lo resolvióó en lo principal, dictada en en lo principal, dictada en el momento de emitir sentencia, y no en un acto el momento de emitir sentencia, y no en un acto anterior. anterior.

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Como ejemplos de resoluciones que ponen fin al Como ejemplos de resoluciones que ponen fin al juicio, estjuicio, estáán las siguientes:n las siguientes:

�� DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIRESOLUCIÓÓN QUE PONE FIN AL JUICION QUE PONE FIN AL JUICIO. . Los artLos artíículos culos 4646 y y 158 de 158 de la Ley de Amparola Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se estestablecen, respectivamente, que se estáá ante una sentencia ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de ampadefinitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, ro directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las lcuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no eyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda serconceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o modificada o revocada; asimismo, se considerarrevocada; asimismo, se consideraráá como tal, la dictada en primera instancia como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados huen asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren bieren renunciado expresamente a la interposicirenunciado expresamente a la interposicióón de los recursos ordinarios que n de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resoluciprocedan, si la ley se los permite; al igual que la resolucióón que pone fin al n que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da pojuicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y r concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario algurespecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el no; y que el óórgano jurisdiccional competente parargano jurisdiccional competente para

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�� conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es elconocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resoluColegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolucicióón que pone n que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero efin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no l interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el tagota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el téérmino para ello, aunque rmino para ello, aunque la sentencia o la resolucila sentencia o la resolucióón ya no puedan ser legalmente modificadas, no por n ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo de amparo directo, pues la situacidirecto, pues la situacióón de facto, consistente en haber dejado transcurrir el n de facto, consistente en haber dejado transcurrir el ttéérmino de impugnacirmino de impugnacióón, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello n, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicarimplicaríía soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursosa soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley que la ley prevprevéé, lo que se traducir, lo que se traduciríía en violacia en violacióón al principio de n al principio de definitividaddefinitividad..

�� ContradicciContradiccióón de tesis 15/2002n de tesis 15/2002--PL. Entre las sustentadas por el DPL. Entre las sustentadas por el Déécimo Tercer cimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el TerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal cer Tribunal Colegiado del DColegiado del Déécimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez cimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Josvotos. Ausente: Joséé de Jesde Jesúús s GudiGudiññoo Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.Secretario: Pedro Arroyo Soto.

�� El Tribunal Pleno, en su sesiEl Tribunal Pleno, en su sesióón privada celebrada hoy veintitrn privada celebrada hoy veintitréés de junio en s de junio en curso, aprobcurso, aprobóó, con el n, con el núúmero 17/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. mero 17/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. MMééxico, Distrito Federal, a veintitrxico, Distrito Federal, a veintitréés de junio de dos mil tres.s de junio de dos mil tres.

registro 183862registro 183862

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�� CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCICONTRA DE LA RESOLUCIÓÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA N DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la De la interpretaciinterpretacióón sistemn sistemáática de los arttica de los artíículos culos 103, fracci103, fraccióón In I y y 107, fracci107, fraccióón V, inciso b), n V, inciso b), de la Constitucide la Constitucióón Poln Políítica de los Estados Unidos Mexicanostica de los Estados Unidos Mexicanos; ; 1o., fracci1o., fraccióón In I, , 44, 4644, 46 y y 158 de la Ley de Amparo158 de la Ley de Amparo; y ; y 37, fracci37, fraccióón I, inciso b), de la Ley Orgn I, inciso b), de la Ley Orgáánica del Poder nica del Poder Judicial de la FederaciJudicial de la Federacióónn, se concluye que el amparo directo de la competencia de los , se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resoluTribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolucicióón que declara la n que declara la caducidad por inactividad procesal en tcaducidad por inactividad procesal en téérminos del artrminos del artíículo culo 190 de la Ley Agraria190 de la Ley Agraria, en , en virtud de que ese acto importa la emisivirtud de que ese acto importa la emisióón de una resolucin de una resolucióón que pone fin al juicio sin n que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativdecidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un o, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comuneTribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso s no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resoluciordinario alguno por el que dicha resolucióón pueda ser modificada o revocada, de n pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultarmanera que en ese supuesto resultaráá improcedente el recurso de revisiimprocedente el recurso de revisióón en materia n en materia agraria contenido en el numeral agraria contenido en el numeral 198 de la Ley Agraria198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hip, e inaplicable la hipóótesis de tesis de inejercitabilidadinejercitabilidad de la accide la accióón constitucional relativa prevista en la n constitucional relativa prevista en la fraccifraccióón XIII del n XIII del artartíículo 73 de la Ley de Amparoculo 73 de la Ley de Amparo..

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�� ContradicciContradiccióón de tesis 99/2002n de tesis 99/2002--SS. Entre las sustentadas por el SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del VigCircuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigéésimo Tercer simo Tercer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: JosAusente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: JosééVicente Vicente AguinacoAguinaco AlemAlemáán. Secretario: Emmanuel G. Rosales n. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.Guerrero.

�� Tesis de jurisprudencia 139/2002. Aprobada por la Segunda Sala Tesis de jurisprudencia 139/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en seside este Alto Tribunal, en sesióón privada del veintidn privada del veintidóós de s de noviembre de dos mil dos.noviembre de dos mil dos.

�� registro 185,437registro 185,437

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�� DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo De lo dispuesto en los artdispuesto en los artíículos culos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; ; 4444, , 46, tercer 46, tercer ppáárraforrafo, y , y 158 de la Ley de Amparo158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del , se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los juicio de amparo directo y la competencia de los óórganos jurisdiccionales a los que rganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimacorresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas do, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo,ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentacicon la presentacióón de la n de la demanda ante el demanda ante el óórgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionalergano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y s y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Elegales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo n tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolucique desecha una demanda laboral, constituye una resolucióón que pone fin al juicio, por n que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebalo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la s para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la rconstitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no esponsable y, por ello, no se justifica el trse justifica el tráámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que mite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevprevéé el el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economperiodo de pruebas, atentando contra los principios de economíía procesal y celeridad en a procesal y celeridad en la administracila administracióón de justicia.n de justicia.

�� ContradicciContradiccióón de tesis 36/98n de tesis 36/98--PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en MaPL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo teria de Trabajo de Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en la misma matde Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. 30 de octubre de 1998. Cinco eria y circuito. 30 de octubre de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Dvotos. Ponente: Juan Dííaz Romero. Secretario: Josaz Romero. Secretario: Joséé Gabriel Clemente RodrGabriel Clemente Rodrííguez.guez.

�� Tesis de jurisprudencia 87/98. Aprobada por la Segunda Sala de eTesis de jurisprudencia 87/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiste Alto Tribunal, en sesióón pn púública del treinta blica del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

registro 194, 715registro 194, 715

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�� AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FINAMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIJUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE N DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDADEVOLVER LA DEMANDA. . La resoluciLa resolucióón dictada en apelacin dictada en apelacióón por el Tribunal Unitario de Circuito que n por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artconfirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artíículo culo 14 del C14 del Cóódigo Federal de Procedimientos digo Federal de Procedimientos CivilesCiviles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor ladicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de otro sin declinar la competencia a favor de otro óórgano jurisdiccional, constituye una resolucirgano jurisdiccional, constituye una resolucióón que pone fin al n que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamablereclamable en amparo directo en ten amparo directo en téérminos de los artrminos de los artíículos culos 107, fracci107, fraccióón n V, de la ConstituciV, de la Constitucióón Poln Políítica de los Estados Unidos Mexicanostica de los Estados Unidos Mexicanos, , 4444, , 4646 y y 158 de la Ley de Amparo158 de la Ley de Amparo y y 37, 37, fraccifraccióón I, de la Ley Orgn I, de la Ley Orgáánica del Poder Judicial de la Federacinica del Poder Judicial de la Federacióónn. Es cierto que el actor, siguiendo lo . Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artestablecido en el artíículo culo 35 del C35 del Cóódigo Federal de Procedimientos Civilesdigo Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su , puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si demanda ante otro Juez de Distrito y si ééste tampoco la admite mediante auto que tambiste tampoco la admite mediante auto que tambiéén es confirmado por n es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Cortel Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que e de Justicia para que éésta resuelva qusta resuelva quéé Juez Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunresulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentacida presentacióón de la demanda no se da dentro n de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicde un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acciio nuevo de la accióón, de modo que la primera n, de modo que la primera resoluciresolucióón dictada en apelacin dictada en apelacióón por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolucin por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolucióón que pone fin al n que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicacijuicio para efectos del amparo directo y admite la aplicacióón del criterio reiteradamente sostenido por la n del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vSuprema Corte acerca de la procedencia de la víía directa trata directa tratáándose de autos que desechan la demanda.ndose de autos que desechan la demanda.

�� ContradicciContradiccióón de tesis 38/2001n de tesis 38/2001--PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del QPL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito uinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuy el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. ito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Ponente: Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMayagoitia. Secretaria: Ver. Secretaria: Veróónica nica NavaNava RamRamíírez.rez.

�� Tesis de jurisprudencia 40/2002. Aprobada por la Segunda Sala deTesis de jurisprudencia 40/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesieste Alto Tribunal, en sesióón privada del n privada del diecisiete de mayo de dos mil dos.diecisiete de mayo de dos mil dos.

registro 187,019registro 187,019

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�� APELACIAPELACIÓÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU N, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo De conformidad con lo dispuesto en los numerales dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo , el juicio de amparo directo procede procede úúnicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resonicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que luciones que pongan fin al juicio. Por estas pongan fin al juicio. Por estas úúltimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el ltimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efecjuicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que tos legales, ya que impiden su prosecuciimpiden su prosecucióón o continuacin o continuacióón. Consiguientemente el auto en el que se n. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelacidesecha el recurso de apelacióón resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos n resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidque produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la ir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dicinstancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural.tada en el juicio natural.

�� ContradicciContradiccióón de tesis 152/2003n de tesis 152/2003--PS. Entre las sustentadas por los Tribunales PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados DColegiados Déécimo Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuicimo Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 to. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Rde mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romomáán Palacios. n Palacios. Ponente: JosPonente: Joséé de Jesde Jesúús s GudiGudiññoo Pelayo. Secretaria: Pelayo. Secretaria: EuniceEunice SayuriSayuri ShibyaShibya Soto.Soto.

�� Tesis de jurisprudencia 51/2004. Aprobada por la Primera Sala deTesis de jurisprudencia 51/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, este Alto Tribunal, en sesien sesióón de fecha dos de junio de dos mil cuatro.n de fecha dos de junio de dos mil cuatro.

registro 180,958registro 180,958