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EPÍGRAFE

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

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ÍNDICE

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INTRODUCCIÓN

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1.1. Impuesto a la Renta

Se entiende pues que el Impuesto a la Renta es un tributo que se determina anualmente, Su ejercicio se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre. Este Impuesto grava los ingresos que provienen del arrendamiento (alquiler), enajenación u otro tipo de cesión de bienes inmuebles y muebles (explotación de un capital), o de la enajenación (transferencia) de acciones y demás valores mobiliarios (ganancias de capital) y/o del trabajo realizado en forma dependiente e independiente1.

El impuesto a la renta de personas naturales se encuentra agrupado en: rentas de capital y rentas del trabajo. Las rentas de capital abarcan a las rentas netas de primera categoría y a las rentas netas de segunda categoría originadas por la enajenación de acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores mobiliarios. De otro lado las rentas del trabajo abarcan a las rentas netas de cuarta y quinta categoría. La determinación anual del Impuesto de las personas naturales comprende una determinación por separado de:

― Las rentas netas de primera categoría;― Las rentas netas de segunda categoría originadas por la enajenación de

acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores mobiliarios; y ― Las rentas netas de cuarta y/o quinta categoría

1.2. Determinación del impuesto a la renta de personas naturales

Para la determinación del Impuesto a la Renta de Personas Naturales que no realizan actividad empresarial, se han separado las rentas de la siguiente manera2:

a. Rentas de Capital – Primera Categoría, tributan de manera independiente y la tasa aplicable para el cálculo del Impuesto es de 6.25% sobre la renta neta de primera categoría.

b. Rentas de Capital – Segunda Categoría, tributan de manera independiente y la tasa aplicable para el cálculo del Impuesto es de 6.25% sobre la renta neta de segunda categoría originadas por la enajenación de acciones y demás valores mobiliarios a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se incluye en esta categoría la renta de fuente extranjera obtenida por la enajenación de acciones y demás valores mobiliarios a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, que cumplan con los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 51º de la misma Ley.

c. Rentas del Trabajo (cuarta y/o quinta categoría) y Renta de Fuente Extranjera, tributan con tasas progresivas acumulativas de 15%, 21% y 30%, es decir, a mayor renta en el año, mayor será la tasa (%) de impuesto que deba pagar.

1 BAHAMONDE QUINTEROS, Mery Judith. Análisis y aplicación práctica de la Ley del Impuesto a la Renta-Empresas y personas naturales. Gaceta Jurídica. 1° edición. Editorial el Búho. Lima. 2013. p. 231. 2 Sunat “Cartilla de instrucciones para personas naturales” p. 6. Disponible en: https://s3.amazonaws.com/insc/Renta+Anual+2013/CARTILLA+PERSONAS+NATURALES.pdf

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1.3. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RENTAS

Las rentas distintas a las de tercera categoría se imputan de acuerdo a los siguientes criterios:

A. POR LO PERCIBIDO

Comprende las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, así como las rentas de fuente extranjera que no provengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior (bajo este criterio existe la obligación de pagar el impuesto cuando se perciba la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago).

1. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Son rentas de segunda categorías las señaladas en el artículo 24° de la ley de Impuesto a La Renta, estas tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría, con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuales están gravados con una tasa de 4.1% del importe bruto distribuido.

Para obtener la renta neta de segunda categoría se efectúa una deducción del 20% del total de la renta bruta.

Son rentas de segunda categoría las obtenidas por el desarrollo de las siguientes actividades:

Intereses e incrementos de capital

Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cedulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Igualmente, los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados.

Debe exceptuarse de dicho tratamiento los montos percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

a) Presunción aplicable a préstamos

Se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional que publique la superintendencia de banca y seguros.

b) Interés

En todo caso se considerara interés la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

No se aplica la presunción:

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En los casos de préstamos a personal de empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una unidad impositiva tributaria, cuando se trata de préstamos destinados a la adquisición o la construcción de viviendas de tipo económico.

En los casos de préstamos celebrados entre los trabajadores y sus empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la autoridad administrativa de trabajo.

1.1. Rentas por enajenación de valores mobiliarios

Las rentas de segunda categoría, distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital , acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cedulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador, están sujetas a un pago definitivo y cancelatorio que se efectúa según el cronograma de obligaciones mensuales, ya sea mediante la retención a través del pdt-617- otras retenciones o pago directo con el formulario virtual 1665- rentas de segunda categoría.

Por consiguiente, solo se deberá presentar declaración jurada anual por las rentas de segunda categoría que se originan por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la ley.

1.2. Enajenación de inmuebles

De acuerdo al artículo 1-A del reglamento de la referida ley3 para considerar un inmueble como casa- habitación del enajenante, dicho inmueble debe permanecer en su propiedad por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa- habitación solo aquel que , luego de la enajenación resulte como el único inmueble de su propiedad.

Por su parte, el artículo 4° de la ley del impuesto a la renta4 indica que respecto a la no habitualidad señalada en el primer párrafo, se considerara no habitual hasta la segunda enajenación que se produzca en el ejercicio gravable, a partir de la tercera enajenación en el ejercicio ya se considerara que se genera renta de tercera categoría. La condición de habitualidad continuara aun durante los ejercicios siguientes respecto del alcanzado.

1.3. Otras rentas de segunda categoría

Encontramos las siguientes:

- Las regalías

3 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA - DECRETO SUPREMO Nº 122-94-EF.4 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179‐2004 EF.‐

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- El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes. Regalías o similares.

- Las rentas vitalicias

- Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría.

- Las ganancias de capital

- La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida.

- Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

1.4. Informes de la SUNAT

INFORME N°058-2012-SUNAT/4B0000

La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, enajena aquel único que califica como casa-habitación, no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

La enajenación de un inmueble construido después del 01/01/2004 sobre terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

“En la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien cancelado sin utilizar medios de pago”.

INFORME N° 006-2012-SUNAT/2B00005

Para la determinación del impuesto a la renta de segunda categoría, en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien.

“Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depósitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran afectos al impuesto a la renta”.

1.5. Jurisprudencia

RTF N°7386-4-2005

5 http://perugestion.wordpress.com/2012/03/31/informe-n-006-2012-sunat2b0000-impuesto-a-la-renta-en-la-venta-de-un-inmueble/

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El artículo 25 de la ley del impuesto a la renta debe de entenderse en conjunto con el artículo 9 de la misma norma, es decir, limitando exclusivamente a las rentas de fuente peruana.

En ese sentido, se encuentran gravados los dividendos provenientes de fuente extranjera percibidos por personas naturales o jurídicas consideradas como domiciliadas en el país.

RTF N° 07724-2-2005

Que si bien es cierto, el artículo 26° de la ley del impuesto a la renta establece una presunción de intereses para todo préstamo efectuado en dinero, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad de deudor, esta debe ser imputada conforme al criterio establecido en el artículo 57 de la ley del impuesto a la renta, es decir, sobre la base del principio de lo devengado

2. RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Se producen por los ingresos que perciben las personas por su trabajo independiente, las dietas de directores de empresas, regidores municipales, consejeros regionales y las retribuciones de los trabajadores del Estado con Contrato Administrativo de Servicios - CAS.

En el año 2014, están afectos los ingresos mensuales mayores a S/ 2,771 o anuales mayores a S/ 33, 252. Este monto varía anualmente en función al valor anual de la UIT.

El impuesto se paga vía retención del 10% de este ingreso mensual, salvo que el monto retenido no cubra el 10% de los ingresos, en cuyo caso el que percibe la renta realiza pagos a cuenta directos mediante declaración mensual.

Por cada ejercicio, se presenta declaración anual y se paga saldo del impuesto si lo hubiere, con escala progresiva de tasas del 15%, 21% y 30% según el monto que alcance la renta neta anual del declarante. En caso la persona perciba además rentas de 5ª categoría, estas se acumulan para aplicar la escala progresiva del impuesto.

- Actividades consideradas como renta de cuarta categoría

Según el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

- Pagos a cuenta de cuarta categoría

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Los preceptores de renta de cuarta categoría realizan los pagos a cuenta mensuales de dos formas: mediante la retención o mediante la presentación de una declaración mensual y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la renta, acreditando las retenciones del impuesto que le hubieran efectuado en el mes.

a) Declaración mensual.- el monto que deberá abonar mensualmente, por concepto de Pago de cuenta, corresponderá al 10% de total de sus ingresos percibidos. Para presentar su declaración deberá utilizar el PDT trabajadores independientes en la referida declaración, también deberá consignar el monto de las retenciones del Impuesto a la Renta que le hayan efectuado las empresas o entidades que contrataron sus servicios.

Estará exceptuado de cumplir con estas obligaciones, cuando sus ingresos por rentas de Cuarta Categoría (incluyendo también, de corresponder, sus ingresos obtenidos por rentas de Quinta Categoría) no superen los S/. 2, 625 mensuales (en el ejercicio gravable 2012)

Para el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestor de negocios, albaceas y dietas de regidores municipales y consejeros regionales, el monto de los ingresos para exceptuarse de estas obligaciones, no deberá superar los S/. 2,100 mensuales.

Cabe mencionar que si en un determinado mes sus ingresos superan los montos antes señalados, deberá declarar y efectuar el pago a cuenta por la totalidad de los ingresos de Cuarta Categoría obtenidos en el referido mes, deduciendo como crédito las retenciones del impuesto que le hubieran efectuado.

b) retenciones.- de acuerdo al artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Renta las empresas o entidades que abonen rentas de cuarta categoría se encuentran obligadas a retener el 10% a los Recibos por Honorarios que emita por un monto mayor a S/. 1, 500.

El monto retenido le servirá como crédito del impuesto, es decir, podrá descontarlo del monto que le corresponda pagar mensualmente por Impuesto a la Renta. Sin embargo, podrá exonerarse de la retención del impuesto si cuenta con una constancia de la Sunat de suspensión de pagos a cuenta y/o retenciones de Impuesto a Renta.

Los Recibos por Honorarios que emita por montos que no superen los S/. 1, 500 no tendrán ninguna retención del impuesto a la Renta.

2.1. Informes de la SUNAT

INFORME N° 007-2011-SUNAT/2B00006

1. El contribuyente que a partir del ejercicio 2012 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que estas superan en este ejercicio el importe de S/. 31, 500 anuales, no podrá solicitar en el 2011 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

6 http://perugestion.wordpress.com/2012/03/31/informe-n-006-2012-sunat2b0000-impuesto-a-la-renta-en-retenciones-y/o pagos/

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2. Dicho contribuyente tampoco podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en este ejercicio, aun cuando transcurrido un determinado número de meses establezca que el neto percibido a esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio 2012 no superan la suma de S/. 31, 500.

INFORME N° 263-2005-SUNAT/2B0000

La organización y desarrollo del servicio de arbitraje hecho por un profesional considerando el ejercicio individual de su profesión genera renta de cuarta categoría, correspondiendo la emisión de un recibo por honorarios.

Cuando el servicio de arbitraje genere renta de una categoría y se emita un comprobante de pago distinto al que corresponde, se incurre en la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 174 del TUO del Código Tributario.

2.2. Jurisprudencia

RTF N° 09236-2-2007

Que al respecto, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la RTF N° 04501-1-2006, para que determinados ingresos califiquen como rentas de cuarta categoría estos deberán originarse en prestaciones de servicios que se realicen en forma individual, es decir, personalmente, lo que no impide que el prestador pueda contar con la colaboración, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si dicha colaboración está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación, según precisa el código civil en su artículo N° 1766 al regular el contrato de Locación de Servicios, por lo que el solo hecho de que el recurrente haya prestado el servicio materia de análisis, con la colaboración de varias personas, no es suficiente para que la contraprestación califique como una tercera categoría.

RTF N°05993-3-2007

De acuerdo con el criterio establecido por este tribunal en la Resolución N° 05896-1-2002, el hecho de que el contribuyente se valga de terceras personas para cumplir con la prestación pactada, no implica que este frente al ejercicio de una profesión en forma asociada, en la medida que las personas contratadas se encuentren bajo la dirección y responsabilidad del contribuyente, es decir, de presentarse tal supuesto, las rentas obtenidas califican como rentas de cuarta categoría y no como de tercera categoría.

En consecuencia, en la medida que en el citado contrato se estableció que en caso de que el recurrente se sirviera de terceros con el consentimiento expreso del comitente, la responsabilidad recaía exclusivamente en aquel, los ingresos obtenidos califican como rentas de cuarta categoría, pudiendo el recurrente tener trabajadores a su cargo.

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3. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Son rentas que se obtienen por concepto del trabajo personal en relación de dependencia y por tanto un vínculo de subordinación entre el trabajador y el empleador, condición que es inherente a todo vínculo de subordinación laboral o de contrato de trabajo. Por ello se dice que las rentas de quinta categoría están bajo el ámbito del derecho laboral.

Las rentas de trabajo son aquellas que provienen del trabajo en vínculo de dependencia, entendida esta última como el acuerdo voluntario entre el empleador (puede ser una persona natural o una persona jurídica)y el trabajador (necesariamente debe ser una persona natural) en virtud del cual el trabajador se obliga a disposición del empleador su propio trabajo a cambio de una remuneración.7

Son elementos inherentes al contrato de trabajo:

Prestación personal del servicio. - Es una persona natural la que debe ejecutar la prestación comprometida sin asistirse de dependientes a su cargo ni transferirlo en todo o en parte a un tercero.

Subordinación.- En mérito a ella el trabajador presta su servicio bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultad para normar las labores (reglamentar), dictar las ordenes necesarias para la ejecución de estas (poder de dirección) y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador).

Remuneración.- Constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se les dé, siempre que no sea de su libre disposición. Es todo lo que percibe el trabajador por sus servicios prestados y que representa una ventaja o beneficio patrimonial para el mismo y su familia, sin tener en cuenta el plazo o la modalidad de entrega. Existen supuestos en los cuales corresponde la percepción de la remuneración sin que exista prestación efectiva de servicios (vacaciones).

CONTRATO DE

TRABAJO

Acuerdo voluntario entre empleador (puede ser una persona natural o una persona jurídica) y trabajador (necesariamente persona natural) en virtud del cual el trabajador se obliga a disposición del empleador su propio trabajo a cambio de una remuneración.

Prestación personal del servicio

Subordinación

Remuneración

7 Análisis y aplicación práctica. P. 279.

Efectos de la determinación de

la existencia de un contrato de trabajo

Ingreso a planilla

Pago de contribuciones sociales

Beneficios sociales

Renta de quinta categoría

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Son los ingresos que perciben los trabajadores dependientes de una entidad o empresa a través de una planilla. Están afectos los ingresos anuales mayores a las primeras 7UIT, es decir que este monto que el impuesto comienza a gravar sobre el exceso de dicho importe.

El empleador efectúa al trabajador una retención mensual del impuesto a la renta equivalente a un dozavo del impuesto, que sólo varía en la medida que exista incremento de la remuneración La tasa del impuesto es progresiva: 15 %, 21% y 30% según el monto de la renta neta afecta que alcance el dependiente.

El artículo 34° de la ley del impuesto a la renta señala que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldo, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de estas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.e) E l trabajo personal en mérito a contratos de prestación de servicios, pero con

relación de dependencia “cuarta y quinta”.Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación de servicios demanda.

f) Renta de quinta categoría especial se configura por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría efectuados por un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. Dicho impuesto será considerado de quinta categoría solo a efectos de impuesto a la renta. El ingreso no constituye una remuneración para fines laborales, por tanto no está sujeto a retenciones y aportaciones a la ONP y a EsSalud ni a los beneficios sociales. No corresponde emitir recibos por honorarios, toda vez que ello es para rentas de cuarta categoría. Según el inciso d) del art. 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría (a

Remuneración

En dinero Cualquiera sea la denominación que se le

otorgue.En especie

Libre disposición para el trabajador.

Page 16: I.R.de Persona Natural

efectos de la quinta categoría) no comprenden a las rentas percibidas por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales ´perciban dietas.

3.1. Informes de la SUNAT

INFORME N° 012-2010-SUNAT/2B0000

A efectos de la aplicación del impuesto a la renta de quinta categoría, el impuesto asumido por el empleador no puede ser considerado como una mayor renta para el contribuyente perceptor de las rentas de quinta categoría.

INFORME N° 046-2010-SUNAT/2B0000

Las asignaciones económicas de carácter extraordinario o excepcional que se otorgan en forma mensual a los empleados de confianza y aquellos que tengan cargos directivos o afines, califican, para fines del impuesto a la renta, como rentas de quinta categoría y por lo tanto deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales entidades.

3.2. Jurisprudencia

RTF N°9484-4-2007

Se señala que los gastos por concepto de matrícula y cuotas de maestría, postgrado y curso de carrera de cuatro trabajadores de la empresa reparados en autos, por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para la prestación de servicios personales a la recurrente constituyen rentas de quinta categoría.

RTF-N°5217-4-2002

El pago del alquiler a favor del trabajador no domiciliado no tiene calidad de condición de trabajo y si no está contemplado en el contrato de trabajo constituye una liberalidad por parte de la empresa, por tanto sujeto a rentas de quinta categoría.

4. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA8

En las rentas del exterior o de fuente extranjera se aplica el criterio de lo percibido. Estas rentas son las que provienen de las ganancias en bienes muebles tangibles o intangibles y/o bienes inmuebles, del trabajo o cualquier otra distinta a la actividad empresarial.

En este caso el impuesto se regulariza anualmente, sumando la renta neta de fuente extranjera a la renta neta del trabajo y al monto que resulte (renta imponible) se le aplica la escala progresiva del impuesto del 15%,21% y 30%

8 ÍDEM. P.297.

Page 17: I.R.de Persona Natural

respectivamente. Se exceptúa de este cómputo a las rentas de valores mobiliarios que se hayan considerado para ser sumadas a la renta imponible de segunda categoría que se regulariza conjuntamente con el impuesto y la Declaración de Renta Anual.

Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente, si de dichas operaciones resultase una renta neta, ésta se sumará a la Renta Neta del Trabajo9.

La renta generada en el extranjero que se sumará a la renta neta del trabajo, será aquella renta que provenga del capital (bienes muebles tangibles o intangibles y/o bienes inmuebles) del trabajo o cualquier otra actividad distinta a la actividad empresarial.

Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por parte del empleado frente a su empleador, caso contrario, de no estar sujeto a sustento, se considerará de libre disposición resultando gravado con el Impuesto.

En la compensación de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, ésta se computará para determinar el impuesto anual.

FALTA

4.1. Rentas inafectas

B. POR LO DEVENGADO

Comprende las rentas de primera categoría (bajo este criterio existe la obligación de pagar el impuesto mes a mes hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al cronograma de declaración y pago mensuales, así el inquilino no haya cumplido con el pago del alquiler).

1. RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA10

El artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de primera categoría las siguientes:

1.1. Alquiler de inmuebles

El alquiler de predios, donde se incluye sus accesorios, el importe pactado por los servicios suministrador por el arrendador y el monto de lo tributos que tome a su cargo el arrendatario y que correspondan legalmente al arrendador.

Se entiende por predios según el artículo 4°-A del Reglamento, a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados

9 BAHAMONDE QUINTEROS, Mery J. Op. Cit., p. 232. 10 IBIDEM.

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al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones), incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso de predios amoblados, se considera como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler11.

Para el arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá ser inferior al 6% del valor de autovalúo del año en el que se ha de tributar, salvo que no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional, museos, bibliotecas o zoológicos.

Para subarrendamiento la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al inquilino y el que este deba abonar al propietario.

1.2. Alquiler y Cesión temporal de bienes distintos a predios

Las producidas por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, así como los derechos sobre estos.

El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado, pero para efectos tributarios, deberá declarar como Renta Ficta el (6%) del valor de autovalúo del año en el que se paga el impuesto, importe que debe considerar su ingreso bruto.

Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.

En el caso de una cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles distintos de predios, a precio no determinado o inferior al de las costumbre de las plazas, a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o sociedades irregulares, se presume que existe una renta bruta anual no menor al 8% del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

Se presume para fines tributarios que la cesión se realiza por la totalidad del bien y que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable. La prueba sobre las presunciones son la acreditación del periodo de arrendamiento.

1.2.1. Informes de la SUNAT12

11 http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtModulos/independientes/renta2011/cartillas/cartilla-PerNatural-2011.pdf. P.12.12 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/indcor.htm

Page 19: I.R.de Persona Natural

INFORME N° 168-2010-SUNAT/2B0000

El ingreso por la contraprestación obtenida por el propietario con ocasión de la cesión de un inmueble en usufructos encuentra afecto al impuesto a la renta.

INFORME N° 110-2010-SUNAT/2B0000

Los ingresos que una persona natural que no realiza actividad empresarial obtiene por la cesión temporal de una concesión minera constituyen rentas de primera categoría.

1.3. Tratamiento de las mejoras incorporadas al bien cedido

El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en medida que constituyen beneficio para el propietario y en la parte que no se encuentre a reembolsar.

Las mejoras se computan como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de este, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el 6% del valor del predio declarado en el autovalúo correspondiente al impuesto predial.

JURISPRUDENCIA (son 2 y se debe poner el numero de jurisp.)

De acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se cumple con la publicación de la presente resolución que constituye precedente de observancia obligatoria, el cual establece el siguiente criterio:

 “Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal (escoge aquellas sobre persona natural) por las rentas comunes, previstas en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta.

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ANEXOS

- INFORME N.° 058-2012-SUNAT/4B0000 Venta de Inmuebles por Personas Naturales

La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

- INFORME N.° 006-2012-SUNAT/2B0000 Impuesto a la Renta en la Venta de un Inmueble

Para la determinación del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien cancelado sin utilizar medios de pago, cuando existía la obligación de usar los mismos.

- INFORME N° 009-2010-SUNAT/2B0000

1. El reembolso no constituye un concepto gravado con el Impuesto a la Renta para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte.

2. El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del Impuesto a la Renta.

- INFORME N.° 002-2011-SUNAT/2B0000

1.  La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, configura una venta para fines tributarios, encontrándose gravada con el Impuesto General a las Ventas.

2.  La mencionada reposición de productos farmacéuticos se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.  Por dicha reposición se deberá emitir una factura y consignar en esta la leyenda: “Transferencia Gratuita”, precisándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación.

4.   Para sustentar el traslado de los bienes con los que se repondría los pesquisados por la DIGEMID, el titular del Registro Sanitario, en calidad de remitente, deberá emitir la respectiva guía de remisión, consignando como motivo de traslado “Otras: transferencia gratuita en aplicación de la Resolución Ministerial N.° 437-98-SA-DM”.

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CONCLUSIONES (máximo 4)

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BIBLIOGRAFÍA

- BAHAMONDE QUINTEROS, Mery Judith. Análisis y aplicación práctica de la

Ley del Impuesto a la Renta-Empresas y personas naturales. Gaceta Juridica.

1° edición. Editorial el Búho. Lima. 2013.

- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA - DECRETO

SUPREMO Nº 122-94-EF.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 179‐2004‐EF.

LINFOGRAFÍA

- http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/indcor.htm

- http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtModulos/independientes/renta2011/cartillas/

cartilla-PerNatural-2011.pdf

- http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/reglamento.html#

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