ignacio galindo garfias

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7/25/2019 Ignacio Galindo Garfias http://slidepdf.com/reader/full/ignacio-galindo-garfias 1/21 INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY Por Igtiacio GALINDO ARFIAS Profesor de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M. Sumario: l.-Concepto de la intcrpie~acióii 2.-La iiiierpictuiiÓn de lu ley. 3.-El objeto de la interpretación. 4.-hlétodas de interpretación. 5. Las lagunas de 1s ley 3. la integración del derecha. 6.-La analogía. 7.-Las principias del derceho. 8.-Las niicvai corriciites. Bicvi rpseñu. 9. 1.a interpretación. omo técnica juridira. l.-Interpretar en términos gen~rale~, uiere decir captar U aprcliender el significado de una expresión artística, ci(:ntifiea, intelectual, rtc. En este sentido amplio, la interpretación tiene por objeto conocer lo que quiere decir un signo o grupo de signos determinados, ya sean éstos grama- ticales (las palabras pronunciadas o escritas), ya se trate de signos musicales (una melodía), de signos pictóricas, esculturales o de cualquiera otra natura- leza que ellos fueren. En todo caso, cuando hablamos de interpretación, expre- samos la idea de penetrar el sentido de aquello que sirva de instrumento para expresar una idea o concepto, un sentimiento o un estado de ánimo. Ida interpretación en este sentido puede s ~r implemente ~~cocxosci~~va (filológica, histórica), reproductiva o REPRESENTATIVA (gramatical, musical, etc.), pero piiedc ser tambiPn interpretación NORMATIVA, 1 y en este últitno sentido constituye un» de los problemas fundamentales de la técnica jurídica. 2.-Pero en tanto In interpretación rccognoscitiva o reproductiva, se agota en el conocimiento de aquello que expresa el signo objeto de la interpretación. el proceso de interpretación normativa va más allá de ese límite. En efecto, su función no es sólo la de dar a conocer simplemente el pensamiento que expresan las palabras contenidas en la fórmula legislativa, sino que en la interpretación jurídica, el conocimiento del precepto es únicamente el primer momento de este particular proceso interpretativo, para penetrar después en Emilio BETT~, eorin Genernle delln Interpretmione Milán 1955, Tomo 1, pp. 4 y SS La ticnica jurídica coinprende tres grondes parta: n la dogmática, b) la siste- rnáiico, c) la hermenéutica teoría de la interpretación).  www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx 

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7/25/2019 Ignacio Galindo Garfias

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INTERPRETACION

E

INTEGRACION DE

LA LEY

Po r Igtiacio GAL INDO ARFIAS

Profesor de la Facultad de Derecho

de la

U.N.A.M.

Sumario:

l.-Concepto

de la int crp ie~ aci óii 2.-La iiiierpictuiiÓn de lu

ley.

3.-El objeto de la interpretación. 4.-hlétodas de interpretación.

5. Las lagunas de 1s ley 3. la integración del derecha. 6.-La analogía.

7.-Las principias del derceho. 8.-Las niicvai corriciites. B i c v i

rpseñu.

9. 1.a

interpretación. omo técnica juridira.

l .- Interp re tar en té rminos g e n ~ r a le ~ ,uiere decir captar U aprcliender

el significado de una expresión artística, ci(:ntifiea, intelectual, rtc.

En este sentido amplio, la interpretació n tien e por objeto conocer lo q ue

quiere decir un signo o grup o de signos determinados, ya sean éstos gram a-

ticales ( las palabras pronunciadas o e scri tas) , y a se tra te

de

signos musicales

(una melodía), de signos pictóricas, esculturales o de cualquiera otra natura-

leza qu e ellos fueren.

En todo caso, cuando hablamos de interpretación, expre-

samos la idea de penetrar el sentido de aquello que sirva de instrumento para

expresar una idea o concepto, un sentimiento o un estado de ánimo.

I d a i n te r pr e ta c ió n en e st e s en tido p ue de s ~ rimplemente ~ ~ c o c x o s c i ~ ~ v a

(filológica, histórica), reproductiva o

R E P R E S E N T A T I V A

(gramatical, musical,

etc.), pero piiedc ser tambiPn interpretación

NORMATIVA,

1 y en este últitno

sentido constituye un» de los problemas fundamentales de la técnica juríd ica.

2.-Pero en tanto In inte rpre taci ón rccognoscitiva o reprodu ctiva, se agota

en el conocimiento d e aquello qu e expresa el signo objeto d e la interpretación.

el proceso de interpretación normativa va más allá de ese límite. En efecto,

su función no es sólo la de dar a conocer simplemente el pensamiento que

expresan las palabras contenidas en la fórmu la legislativa, sino qu e en la

interpretación jurídica, el conocimiento del precepto es únicamente el primer

momento de este particular proceso interpretativo, p ara penetra r después en

Emilio B E T T ~ ,

eorin Genernle delln

Interpretmione Milán 1955,

Tomo 1, pp.

4

y SS

La ticnica jurídica coinprende tres grondes p a r t a :

n la

dogmática,

b )

la siste-

rnáiico,

c ) la hermenéutica teoría

de

la interpretación).

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1014 IGNACIO G.4LIiVDO GARFIAS

la estructura del juicio de valor que debe encontrarse cxpresado en el pre-

cepto legal. En suma, al intérprete del derecho no le basta conocer el con-

cepto

lógicogramatical de la fórmula empleada por el legislador, sino identi-

ficar el pensamiento allí contenido con la estructura lógicojurídica de la nor-

ma de dereclio (supuesto, deber ser, consecuencia).

Y

todo ello para podcr

aplicar dicha norma al caso concreto de que se trata.

El proceso de interpretación normativa implica los siguientes pasos: a)

d

signo representativo, h la aprehensión de su contenido lógicogramatical,

c) la comprensión o intelección

de

la norma juridica allí contenida, d) con

la finalidad de aplicar la norma abstracta al caso concreto.

Este proceso intelectual por sí mismo complejo distinto a cualquier otro

proceso interpretativo, no sr realiza integramente si el resultado a que se

llega a través del misnio, no sc inserta en el ordenamiento jurídico del que

forma parte el precepto interpretado. Requiere pues en el intérprete, un cono-

cimiento preciso del conjunto total del ordenamiento de que se tra ta.

El orden jurídico, entendida en su amplitud, no s31a ~ s t á onstitriido por

las leyes mismas, sino por un conjunto variadísimo de actos, actos jurídicos

en particular, datos sociales, económicos, políticos, morales, etc. La Icy es

una expresión del derecho; el derecho actúa a través de la norma. Pero a la

vez, el orden jurídico en su totalidad, actúa e influye en la vida de la norma

según las diferentes épocas hist6ricas.

El proceso de la interpretación jurídica, que no es c ocxos c~ ~i voimple-

mente, debe ser en todo caso COMPRENSIVO.

En suma, la interpretación jurídica es el proceso de comprensión del con-

tenido de uno o varios preceptos legales, con objeto de determinar el sentido

de la norma.

3.-Cuando el intérprete ha logrado Captar el sentido de la norma jurí-

dica que expresa la fórmula legislativa, después de haber reconocido la

estructura juridica de esa norma, entonces, y sólo entonces, estará en posibi-

lidad de aplicarla. La finalidad de la interpretación de la ley -ya se dijo-

es lograr su aplicación al caso concreto.

El intérprete habrá de comprobar que un determinado caso especifico

presenta los elementos contenidos en el supuesto normativo, para concluir de

allí en la aplicación de las consecuencias de derecho derivadas de la realiza-

ción de la hipótesis.

Giovnnni GALLONI,cr Inlerl>refozionedel Legge, Milán 1955 11. 78 .

Santi

ROBIANO,ordinamento Giuridico, Floreiieiu 1951 11. 15.

En este sentido

Luic

LECAZ A C A M BR A Filosofia del Derecho

Bnreelons

1933.

pp.

411 412 y 414 Gsbriclle MA~zrrro,L lnterpretorione delh Legge, ,Milán 1955.

1 .

29.

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En rigor, la aplicación de la iiorma

S

relicre Únicam~nte las cnnseciien.

cias cstahlccidas para cl caso previsto.

El juez a1 aplicar el dcrrc ho, tiene qu c proceder realizar otro proceso

d e interprrtacióii, ahora no respecto dc la norma, sino dc los hechos cuya

realización prod uce consrciiviicias jurídicas.

Frente al aconteccr drl hvcho jurídico, el juez no ridiza interpretación

normativa alguna: comprueba en la realidad que ha acontecido aqucllo que

la norma estahlecía en

sil

hipótesis.

Algunos juristas, entre cllos Aftalióii.

; ~ r c í a

Olano y Vilanova, enseñan

que el ohjeto de la intcrpretaciún juridic~ino

s

In

Ir >-

&o conducta hu-

mana , los jucces no intrrprt:laii 13s leyes ri<irmas, siiii, cluc inte rpr eta n

o

comprenden conductas. a través dr iicrtos rsqiirmns ~ i nt erpr r. taci l> ii t i p u s ,

standards- Uamados leyes.

En mi concepto, tan respctahles autores coiifiiiiilr.ri 3 finalidad clc la in-

terprclaciún, que es la aplicación de la norma, con la iiitcrprclacióii misma

y

no distinguen, frentr a la rt~alizacióndel hecho o acto jurídict), que ellos

llaman coniiucta , la interpretación prop iam entr norm ativa, de la interpr c-

tación recognoscitiva o declarativa. que ha eahido distinguir pulcramrntc

Emilio Hetti, ya citado.

Con t.1 problema del olijeto de 13 intrrpretacibii,

se

rclaiiona íntimamente

la cuestión de las diversas cscuclas que han prevalecido en distintas épocas

y

conforme a las cuales, el ohjeto o finalidad de la intprprrtacibn rs distinto.

Algunas sostienen quc rl objeto de la int crp r~t aci ón s indagar la voluntad

del legislador; otras afirman que la ley una vez promulgada,

s r

desvincula

totalmente dc aquello quc el legislador qiiiso establecer en la norma

y

ésta

adquiere con independencia de la voluntad d e su autor, una supuesta voluntad

propia, v ariable seg ún la &poca histórica: cl momcnto y las circunstancias

de su aplicación; otras en fin, sin olvidarse de la roluntad legislativa, afir-

man que CI juzgador en c ada raso concreto

de

aplicación debe sustituirsc

a l a vo lun tad p resunta de l I~g i s l ador , i el problema no ~ s t iesuelto en la

ley, como si éste estuvierr prrscnte en (4 momento vn que sc ha de decidir

el conflicto no previsto.

Cada una de estas escuelas, a las que me referiré en seguida, tiene su

propio método de interpretación.

4.-Aun criando la lab or de inte rpr eta ció n se llevó al cabo desde el der e-

cho romano y en

gr n

medida a ella se debe la evolución del derecho quiriia-

rio, mediante la adaptación del mismo a las nuevas formas de vida ilt l

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1 16 IGN CIO C LINDO C RFl S

plehlo romano, el intento para formular una teoría de la interpretación

jurídica no se lleva al cabo, sino en principios del siglo

X X

y con motivo de

la aplicación del Códizo Civil francés de

1804,.

A )

Escuela d e la exégesis.-La mag na lahor codificadora que se realizó

en Francia en esa Epoca, dio l u ~ a r la elaboración doctrinal de la escuela

de la exégesis, a la que se drhe rl primer esfuerzo sistemático y metódico

sobre la interpretación de la ley. 1.a escuela de la exégesis se caracteriza:

a) Por postular quc el código contiene en sus prrceptos todo el derecho

civil;

b) La labor del

intérprete

por lo tanto, ha

de

consistir en indagar el

pensamiento del legislador. Esta Iahor es el único r ~ c u r s o osible para inter-

pretar la fúrmula dudosa u oscura;

c) La codiIicación, obra exclusiva de la voluntad drl legislador, no tie.

ne relación con los antecedentes históricos sociales, políticos, anteriores a

la obra de la codificación;

d

Cuando una ley es clara, no es lícito eludir su letra;

e

Si la expresión legal es oscura o incompleta, deberá buscarse el pen-

samiento del legislador a través de los trabajos preparatorios, las condiciones

que prevalecían en el momento en que la ley fue promulgada,

y

f ) Sólo en el caso extremo de que ni aún así se pueda conocer la volun.

tad del legislador, está autorizado el intérprete para rrrurrir a los principios

generales del derecho.

La ley debe ser interpretada svgún la roliintad misma que ha presi-

dido su origrn. Desprenderla de ella para hacrr variar su contenido con

el movimiento social y adaptarla a las exigencias de la hora presente o

a las transformaciones de la existencia, no sería serle fiel: entonces sería

el medio el que haría la ley y no ésta la que regiría d medio .

U ) Escuela dugmútica, cuyo exponente de mayor relieve es Savigny.

Reaccionando contra el método de la escuela de la exégesis y coordinando

s u posición con el criterio sostenido por Savigny, su ilustre fun dado r, acerca

de que la fuente de todo derecho es el espíritu del pueblo, concluye que la

ley no debe ser considerada como un hecho, sino como una significación

lógica

que evoluciona y se transforma sin cesar.

G. B auo~Y -L~c*z~I .ue~r t

Houques- Fourcade

Troité TIiCorique et protique

de

droit civil Tomo 1 e< .

1907

número

258 pp. 207

y

210.

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E t i t f t d l d l Bibli t J ídi Vi t l d l I tit t d I ti i J ídi d l UNAM

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1 YTCRPRETACION E INTEGRACION DE 1.4 LEY

3017

La esruel;i rlo ~in átic a ejos Ir ocu pars r del análisis filológico de las pa-

Iahras de la Iry, para rricontrar la voluntad d d legislador, considrra a l orde-

namiento jurídico como uii todo

establecido

sistemáticamentr. en rI cuál cada

norma se ~nc ue ii tr a zii irulada con las demás, pa ra consti tuir un sistema

coherente y uniformr. Para rsta escucln, P derecho no s a p t a r.n la ley

sino en la rral irlad d i la vida social.

P a ra pon i r

ri>

contacto la investigación lógica con aquella realidad,

Savigny postula

el

auxil io indispensable de una indagación histórica. que

permitir5 conocrr no sólo ~l contenido del derecho legislado, sino rl rontraste

entre las normas vinentes

y

aqudlas qur fueron drrogadas por lo w t i r i dad

lrnislativa.

Savigny sosticnc

qiic

la interpr<:tación consta de cuatro e l imrii tu i:

a) El gramat ical r filológico,

h )

rl racional o lógico. c el Iiist6riio y

l el sistemátiro.

E l pr imer r l em~nto .nos permi te ronocrr

y

penetrar cl lenguaje emplea-

do en ~l prec rpto ; p or med io del rlrm rnto lógico descomponemos el pcnsa-

miento del Irgislador para establecrr las relnciones entre las distintas partes

que In intpgran. E1 dato histórico. nos lleva

a

conocer

el

derecho existente

en la época rn

q i ip

la Iry ILIPpli ihorada y los cambios que la misma ha in-

troducido. Finalmente, t.1 elrni,mto si~temóticoestablece el i-ínculo

rl11

liga

al preccpto con iina instit~icii>n drrpiiis con todo el sistema.

Savigny haco notar quc estos rlemrntos no se excluyen entre si , sino

qu e ha de rr cu rri rsr a vllos simlilt5neamente. En rsto últ imo consiste

hlemente la niayor aportiirián rlr Savieny en lo tocantr a In interl>rí.tarión

jurídica.

C

Método teleo11igico.-Coiitra i l do:matismo con ceptu al al que llevó

el método preronizaclo por Savigny, reaccionaron iiotorioc juristas, pntre ellos

Ihering y Heck. Para quienes el intérprete antes que cualquier otro clemrnto,

ha d e tener presente la noción de fi n de la norm a jurídica, ha de preguntarse

en primer lugar, cuál es r l intcrés que jurídicamrnte la norma t rata de pro-

teger y

después de conoccr cstr elemento, decidir la controversia, interpre-

tando el precepto

de

modo qiie por su aplicación res i~ltc fectivamcnte prote-

gido el interés que el prccepto intenta garantizar.

D

Método de Saleil1es.-Se le conoce tam bién con cl nom bre de método

de la evolución histórica. A principios de sido, Kayinoiid Saleilles, tratan-

do de completar al historicismo, afirmó que el método interprctativo debe

partir de la ley, que es

la

hase y la fuente de todo sistema jurídico.

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1 18

IG VACIO GALINDO

G i l R F I S

La ley sin embargo, que PS fruto de las circunstancias sociales que

prevalecen en el momento de su elaboración, p e d e adaptarse a las nuevas

exigencias, que sc van presentando al ritmo dc la evolución social. Esta

capacidad de adaptación de la ley se l leva al cabo a través de la interpreta-

ción, que no se realiza ciertamente tratando de buscar la voluntad del legis-

lador, ni teniendo en cuenta sólo las necesidades económicas y sociales que

prevalecían en el momento cn que la ley lur formulada, porque el texto

mismo tiene una v ida propia qu e no e liga necesariamente con los antece-

dentes qu e dieron luca r a su formu lación. El in:érprctc pu ed i ajustar rl

texto de la ley y dcbe hacerlo, eligirndo entre las varias significaciones de

lo s t ex to s le gale s a qu el la q u ~ s t é m mayo r arinoiiia i on las transfurmacio-

nes de la vida social.

Así Saleilles, se separa completamente del método tradicional de la in

terpretación, que sólo tienr en cuenta rl precepto legal y del cuál cr t rae a

través de un proceso lógico todas sus consecuencias. Para Saleilles, lo impor-

tante en la interpretación es acudir a los elementos externos de ia ley, a las

costumbres. a las <:oncepciones mora les y a las mod ificacionrs qu e se opera n

en

el seno de la sociedad, para hacer que el texto se transforme a sí mismo

merced a l a interpretación, al ritmo de l desenvolvimiento social. S e trata pues

de

una interpretación evolutiva que parte de los textos legales a los que el

intérprete en consonancia con las transIormaciones de la sociedad, va dando:

en cada época un sentido, una interpretación, regida por la vida social.

E )

Escuela de la l ibre investigación cientificn, cuyo fun dad or fue Fr an -

ois Geny.-Comienza por hacpr un a crítica de los métodos de interpretac ión

d e la escuela de la exégesis. La labor del juez se vería frustra da, dice Geny,

si en todo caso dehiera limitarse

a

aplicar mecáriicamcnte el texto gramatical

de un precepto, sin que le rstiivirsc permitido, aun p presencia del texto

claro, examinar al mismo tiempo, por medio de elementos extrínsecos, el

sentido y alcance racional de la fórmula, la finalidad que el legislador per-

siguió al dictar la ley ratio legis) y las circuristancias qu e determ inaron

la aparición del precepto ocassio legi s). Todo rllo a un tiempo mismo.

Critica la distinción tajante entre interpretación gramatical r interpreta-

ción lógica. Amhas se complementan necesariamente, pues la interpretación

gramatical, debe ser al mismo tiempo lógica.

Si la interpretación gramatical coincide con los elementos extrínsecos al

texto mismo ratio

v

ocassio legis) el intérpretr debe aplicar d texto sin

duda alguna.

--

'AFTAI . I ~S .; AH ( . ~ OI I IO y V I ~ . A NO ~A .pus

cit.

46

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La norma jurídica

SP

cxpresa en el precepto por medio del lenguaje, que

es sólo un instrumento que sirve para expresar algo a la razón huma na, a la

cuál le está permitido en todo caso indaga r si ese instrumento d e expresión,

manifiesta o declara un conccpto que lógicamente puede ser admitido.

'O

LB

función d e la ley ha sido completamentr desnaturalizada en la escuela

de la exégesis, al atrihuirlr la particularidad de agotar todo el derecho: en

primer Iiigar por la omnipotencia que los racionalistas del sido XVIII atr ibuían

al poder del legislador. como i su obra hubiera sido elaborada con exactitud

matemática "y mediante el mecanismo de un brutal análisis de los textos y

razonamientos categóricos apoyados en rllus, llegase a veces a resultados ex-

traiios verdaderamente a1 sano instinto jiiríclico, cuando no desconciertan el

sentido común más elemental.

En segundo lugar porque al no quedar agotado todo el derecho en los

textos legislatiros, y porque el legislador no pudo tener en cuenta todos

los casos posihlrs, que preeenta la vida social en el momento mismo en que

fu e elaborada la ley, ni menos con posterioridad a su promulgación, debe

quedar excluido "todo procedimiento forzado de investigación que persiga

a todo trance la voluntad del Icgislador.. . aun en el caso de que la imper-

fección o silencio drl texto, hagan manifiestamente irnposihle la averiguación

de aquélla y que la expresión del concrpto, subjetiva de los intérpretes, se

haga únicameiitr bajo cl pretexto de traducir la ley".

En los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley, la labor del intérprete

dice Gen?-, no es propiamente de interpretación, sino de integración d r la nor-

iiia juridica. allí dondp la voluntad del legislador fal ta totalmente.

Distingue estp autor la labor propiamente interpretativa, de la tarea in-

t rg radora , q iic I l r ~ a l ca llo

FI

juez o rl intérprete para colmar las lagunas

de la Ir -.

En la parte positiva d c si l doctr ina, Geny afirma quc interpretar la ley

es simplemente comprender

contenido conceptual del precepto, por la

fórmu la que lo expresa. labor que d ebe hacerse sin prejuicios sohre la perfec.

ción

dt.

la norma

~ U P

c

va a d t ~ s c ~ ~ I > r i ri sobre SU adaptación al medio social.

'O

El ontigiio aloriimo

i r i

cLc~ririr

nori

i r i t e r ; ~ i e l o l i o

. .

n o tiivo eii su origen, iii puede

i i :irr

otro sigi,ificado

qiie

c t o :

que

riioiido dr

las ~ialahrns

I d

>re-cepto sí: iledtier

d<.

~

odo itidudahlr la ~o l i in tnd

egislativa

no r l d i i admitirse, so

pirtcxto

de

in te rp~rtor

l., i:o.m:i

l a

indng.aci&n dr

n r>eiicamicnta y d i iuxa rol i intud dibtintoe . R o t r r i o di,

I¡ic.~:ri io.

1 irtitui-ioncs

di.

Derecho

C i r i l ; Sladrid S/

Editoriiil

KPIIS,

Torna

1.

1 .

13::.

Francisco CENI Mélodnr de

Interpre~or idn

Fnenrrr n r Derecho Pii i :ndo

I < i ~ i r i : u .

:<liioriul

Reils

hladrid 1925, p.

248.

l o

?

ziir iLvo G E T I O p l l E <.¡f. 11. 11

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7/25/2019 Ignacio Galindo Garfias

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1020

IGNACIO GALIIVDO GARFIAS

Ante toda, a la fórmula

?S

a la que hay que pedir la revelación de

la voluntad legislativa; desde el momento en qu e ésta se deduzca del tex-

to, sin contradicción por parte de elemento alguno exterior, dictará sin

vacilación alguna al intérpre te, la decisión. Sin salirnos de esta fórm u-

la, hay q ue dedu cir de ella todo su contenido. Acerca de ello y dentro d e

los límites impuestos por el buen sentido, me parece que sr debe dar

al intérprete la mayor latitud .

l.

Esta investigación que se lleva al cabo partiendo de las palabras emplea-

das por la ley, implica una Iógica del lenguaje, sin la cuál las palabras que-

darían sin sentido. La interpretación lógica interviene conjuntamente, como

un elemento interno' trabajando sobre las palab ras expresión de un a vo-

luntad inteligente , par a prestar fecu ndida d y racionalidad al contenido del

texto.

Por otra parte, como la ley no es sólo un fenómeno sicoiógico, sino

iundamentalmente un fenómeno social, es necesario analizar a la vez, para

poder apreciar su alcance práctico, las ~elaciones e hecho que el legislador

ha querido regular, las circunstancias que las determina, las exigencias mo.

rales políticas sociales, económicas a las que el precepto tiende a satisfacer

todo esto constituye la

ratio

legis

Debe tenerse presente también,

el

ambiente social y jurídico, el momento

histórico en que la ley fue elaborada, las ideas reinantes en las mentes de

sus autores;

rs decir la ocasión rn que se promulgó el precepto (ocassio

legis).

Podrá recurrirse también a los trabajos preparatorios pero sin conce.

derles una desorhitada importancia, como uno d e tantos elementos q ue sirvan

para desentrañar el contenido de la fórmula.

Unas veces estas circuiistancias extrínsecas, nos servirán para ampliar

el alcance literal de la disposición (interpre tación ex tensiv a), otra s nos auto-

rizarán fundadamente para corroborar que la fórmula se expresó en términos

demasiado amplios, cuando la voluntad del autor de la ley es más restrin-

gida (interpretación restrictiva).

De esta suerte, inspirándose ante todo en la fórmula de la ley escrita, ilus-

trándola y completándola con los elementos extrínsecos de donde ella tomó

forma y vida, podrá penetrarse la voluntad suprema, que es lo que única-

mente constituye su razón de ser y la que da la medida de s~ f u e n a i m -

perativa.

*

1 Fvancism CE XY pus cil

p.

268

14 F i a n r i i c : ~

G b . ~ u piis

cit. p 292.

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7/25/2019 Ignacio Galindo Garfias

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1 V T E R P R E T A C I O N E I N T E G R A C I O N DE L A L E Y 1021

F ) Métod o de Kantoroiuicz.-Este auto r fund ó la llam ada escuela

del

dereclio libre

1906),

que es según expresión de Kantorowicz, una rspecie

de derecho natural rejuvenecido.

La ciencia del derecho no se l imita al conocimieii io de la norma, sino

que a su vez dicha ciencia crea derecho. El juez al interpretar el derecho.

crea normas jurídicas, con la f inalidad de realizar la justicia.

Kantorowici rechaza toda interpretación racional y dogmática de los tex-

tos y por lo tanto, en su opinión, la realización de la justicia particularmente

al l lenar las lagunas de la ley, no puede alcanzarse a través de la analogía,

de la interpretación extensiva ni de los principios generales del derecho.

La ausencia de un precepto aplicable autoriza al juez para ocupar el

lugar del legislador. En ese evento el jiiez se encuentra libre de toda traba

dogmática y aún está autorizado para separarse del sistema del código, para

realizar la justicia.

Repugna todo concepto dc la plenitud hermética del orden jurídico

sostiene qu e frente a la insuficiencia d e la ley, el juzgador debe realizar una

labor personal creadora del nuevo derecho,

colocándose

r la misma siiua-

ción del legislador.

En el derecho positivo, el Código Civil suizo autoriza al jucz para actuar

como legislador frente a las lagunas de la ley.

Pe ro au n en esta legislación, no 'e llegó al extrem o del método dr: la

escuela del derecho lihre, porque el art ículo primero del citado código en su

parte final, imponc al jucz la obligación dc inspirarse en la doctrina y

jusrisprudencia má s autorizada . Den tro de esta escuela, el juez al pronun -

ciar su fallo, entiende que la norma no formulada, no nace en el momento

de la resolución judicial, sino que el problema jurídico planteado ante él?

necesariamente

sc

hallalia sometido a la norma que el juez posteriormente

se limita a declarar. E1 juez lo que hace es individiializar esa norma en el

caso concreto, inspirindose rn aquella norma general expresada antes, rluc

él declara. j

C Método de

la

leoría pur del derecho (Kelsen).-De acuerdo io n

esta teoría, cuando hay que aplicar una norma grado superior, el legislador

u

el intérprete encuentran quc esa norma superior prevé no sólo i l procedi-

miento de la produccibn de la norma inferior, sino el contenido de ella. Esta

determinación nunca es completa, siempre queda un margen de aplicación

más o menos amplio, un marco de posibilidades dcntro dc.1 cuál el aplicador

de la norma puede moverse legitimameiite, l~icnporque la norma super ior

P.

Cfr. Luis

R e c s ¿ x s

S i c i r ~ s ~?iueza Filusofia

de

l I n t e i p r e ~ o c i ó n del 1 crecho.

Fondo de iiltiira

Económica

MCxico

1956 pp. 8

y

ss

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p J g J

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1022

IGNACIO GALINDO GARFIAS

haya autorizado el arbitrio del juzgador o del juez o bien porque la dispo-

sición de la norma qu e trata de aplicarse es ambigua y permite varias s i g

nificaciones.

La actividad del iiitérprete debe iniciarse por fijar los límites de ese

marco

y

por tanto en el conocimiento d e las varias posibilidades que dentro

dr él están comprendidas.

El juez al optar por c ualquiera d e las posibilidades que le brinda la ley

ejerce un acto

de voluntad y rn estc s~ n ti d o s creador de normas indivi-

dualizadas.

Kelsen ha superado en esta forma

I

intelectualismo de las escuelas tra.

dicionales al introducir en la labor de interpretación e1 dato de la vo-

luntad.

Asi el juez cuando elige a tiem po esas posibilidades má s que un acto

de conocimiento ponc en juego u n juicio d e valor qu e le sirve de base

para imprim ir un cierto sentido -y no o t r o - a su sentencia.

Respecto de las lagunas de la ley dice este autor q ue si en el ordena-

miento jurídico no existe un a disposición aplicable no es posible incluir

el caso concreto en lo previsto cn el ordenamiento porq ue falta la premisa

necesaria p ara aplicar la consecuencia jurídica. S i sobre el particular el

orde nam iento jurídico no ha estatuido el caso previsto es indiferen te al

derecho; pero es asi que el juez tiene la obligación de decidir el caso ante

él planteado luego puede aplicar su propio criterio mediante un acto de

voluntad optando po r la aplicación de una norm a individualizada qu e él <:u

ese momento cre a por aplicación del princ ipio de que lo que rio está

prohibido está permitido. Pero este apotegma no forma par te de ningún

ordenamiento legal. No tendría aplicación sino precisamente en ausencia de

una disposición expresa lo cuál quiere decir que el supuesto de aplicación

de aquella regla es precisamente In existencia de una laguna de la ley. l

El resultndo a qu e conducen los elementos gramatical racional histórico

y sociológico nos puede llevar a trrs tipos de interpretación:

a La interp retació n declarativa cn la que el resultado obtenido con.

cue rda coincidp vn toda sti amplitud con lo expresatlo r n la fórm ula filológica

del texto.

h

La in terprt tarión cs extensiva <:liando el intérp rete a tr avés de l em.

pleo de todos esos rlrmentos compru eba qu e las palab ras empleadas en el

texto vxpresan m enos q u ~l verdadero contenido de la norma. En ese caso

16 Hans KELSEN

n

T e i ~ r i oPura del

Dercclio. Riirnos

Aires 1960.

Véase

también

Eduardo ancia Máusr:r Introdi~rciórr l Estudio del Derecho. M b i e o

1949

pp. 5

g 13

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el ii i térprcte está autorizado para da r i ina am plitud mayor a la riorina por

a p li ca r q u e l a q u e t en d rí a s i se to m a ra n l a s p a la b ra s d ~ lexto en cl significado

más restringido, con que normalmente ze usan.

P o r lo con trario el resultado de lii interpretaciúii s<. llama restrictivo:

cuando <le la inv cs tipc ión que se ha l levado al caljo para captar o desentra.

fiar cl sentido del prrccpto. re concluye que las palabras expresan más dc

lo qiie vrrdaderamente la norma comprende. En esta hipótesis el intérprete

csti ai i torizado

para

aplicar el prrcepto con un sentido mrnos amplio qiic

aquél qiie tendría

si

e a tu v ir ra r x c l ~ ~ s i v a i n c ~ ~ t ~ :

11

expresión gramatical .

En todo caso de interpretación extensiva o de interpretación restrictiva.

que no se t rate

de

c o r r ~ g i r a norma, sino de atribiiirle ~l valor efectivo, e1

qu e realmen tr t ieni. . quc rrn cierta ma ner a ha sido desvirtuado al ser cxprc -

sailo. rn form a inadecuada.

5.---Geny establrcr claramente la dist inciún i ,ri tre la labor interpretat ira

la ul>ra integrado ra

<Ir

a ley. Esta última consiste cn suplir el silpiicio de

las normas. complrtanclo aquéllas mediante la elaboracibn

ri

u n a n u e ra

fórmiila. qiic no 1.st8 contenida en el ordenamiento.

1.a intcrprctaciún supone la existencia de un precepto j i irídico: mpd iantr

la intr'raciiin, el jurista intcnta d a b o ra r un nuevo precep to.

H a de b us ca r~ c a solución justa recurriendo en primcr lugar a la ann-

logia pos terio rme nte, ~i i.1 métod o analógico resultar e ineficaz. dphprá

r<.soluerse el ca so conform v a los principios generales del derecho.

La ley-'

a

través 11c sils preceptos no puede prever absolutamcntr todos

los casos posihlrs qup presenta la vida, en sus múltiples, variados aspectos

que ofrecen las relaciones humanas, que sin embargo por razones [Ir orden,

d e ~ e g u r i d a d d e jiis tic ia , d r b ~ n cr sometidos a la norma jurídica.

El artículo

18

del Código Civil

7

impone a l juez l a obl igación d r re so l~ ~ rr

todas las controversias

~ U P

comrtan

a

su dccisiún. anii frentp al silencio

u oscuridad o insuficiencia de la ley.

La si tuación que se presenta cuando la ley ea omisa, frente a un caso

no contemplado por ella, se conoce con el nombre de

lagunas de la ley.

Estas lagunas deben ser colmadas por el juzgador, mediante el procedi-

miento de integración de la ley. La integración de la ley se l leva al cabo,

completando los preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuen-

tran expresamente contcnidos pn las disposiciones formuladas por medio del

acto legislativo.

Los procedimientos de integración y de interpretación de la ley son

diversos. En la interpretación, el intérprete trabaja frente a una disposición

l 7 Drl istrito Teiritovios

Frderalei

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d

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h //b bl d

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1024 IGNACIO GALINDO CARFIAS

legislativa y su labor consiste cn aprehender o desrntraíiar el significado de

lo que el precepto expresa; en la integración por el contrario, la ley es

omisa, el caso concreto no está comprendido en la hipótesis de un precepto

se trata de silencio o insuficiencia de la ley). La interpretación supone la

existencia de un precepto jurídico; por medio de la integración; sc trata de

elaborar el precepto.

La interpretación es un proceso mental romplejo, que se puede llamar

de grado único, mientras que la integracijn es un proceso mental de seziindo

grado.

El acto legislativo está constituído por ronjunto conpro y coherente de

normas, ordenadas hacia un solo fin, qiie cs la rryulación de las actividades

humanas, presidida por la idea de justicia. Estc conjunto organizado de dispo-

siciones, lleva en sí su propia fuerza de expansión y de dilatación, que bicn

empleada sirve para disciplinar todas las relaciones sociales, aun las que no

han sido previstas expresamente por el legislador. De allí concluyen estos

aiitores que no puede hablarse de laguiias de la ley. l

No puede negarse que la ley en ciertos casos t-s omisa, que cl legislador

no puede prevcr todas las hipotesis posibles que se han de presentar al juez

y en este sentido In ley, como acto legislativo, tienc laguiias. Del derecho no

puede postularse la existencia dr tales lagunas, porque éste, el dereclio, cuen-

ta con sus propios métodos dc autointegración que son la analonía

y

los

principios generales del derecho.

6.-En el caso de las lagunas dc la ley, cesa la labor propianientc in-

terpretativa para dar lugar al esfucrzo integradar, que se lleva al cabo en

primer lugar por medio de la analogía. Entonces el intérprete no busca la

intención real o supuesta del autor dc la ley; por m~ d i ode la analogía

el juzgador crea una nueva y distinta regla fundada eohre la identidad de

razón, para aplicar un determinado precepto, a un caso no previsto fun-

dándose en el principio de qnc clond? existe la misma rniím, del>< aplicarse

la misma disposición.

En otras palabras, cuando un caso no prcvisto eii la ley prcsiiita las

mismas características fundamentales, dc otro previsto en d~tcrminado recep.

to, la razón autoriza aplicar al caso nu prcr-isto, la disposi<:ií>ri

q w

\ e

refiere

a

un caso semejante.

Por medio de la analogia se trata de inducir dc uria solución particular,

consagrada por el derecho, la solución aplicable n un caso semejante. regido

por el mismo principio interno. Se parte así de un estiidio

comp r tivo

entre

18 Kicol is COYLI:I.LOoctrino

Ce i i e r a l

el Derecho Civi l

México

1938 p .

9

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j idi

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htt //bibli j idi

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IVTERPRETA CIO,~ E IA-TEGRACIOX DE

L A

LEY

1025

dos situaciones jurídicas. Una de ellas establecida en la ley, y la otra no.

Mediante ese estudio comparativo se aplica al caso no legislado, la soluci6n

dada al caso legislado, qur presenta caractrres similares.

I,a analogía es el método que nos l leva a l a fuente org ánica del derecho,

para disciplinar así los casos

semejantes,

no expresamente contemplados.

El fundamento de la analogía, <:S la aplicación del principio de igualdad

jurídica; en virtud del cuál cxigc qiie casos semejantrs sPan disciplinados

por normas también semejantes.

La analogía excede rl ámhito di: la interpretación propiamente dicha;

pues quien aplica este método dehc investigar con qué disposición el legisla-

do r ha hría regulado el caso si lo hubie ra previsto, atendiendo la razón

inspiradora del precepto qu e se t rata d e apl icar po r analogía.

0

El procedimiento analógico no t iende a investigar la voluntad del legis-

lador, sino a conocer la

rotio

l gis dr

u

precepto, par a aplicarlo un caso

semejante no previsto.

La cuestión previa

y

más impor tante que debe decidi rse para la apl ica.

ción del procedimiento analógico e s ésta: si la falta de un a determ inada dispo.

sición normativa es una simple omisión en que el legislador incurrió, o si se

t r a t a de una cues tión que no ha s ido t~ m a d a n cons iderac ión , por qu edar

fuera de todo el s is tema. En el pr imer caso nos encontramos f rente a una

laguna d e la ley, al cuál es aplicable el procedimiento ana lógico; en el segun-

do caso (inaplicabilidad del sistrnia jurídico), la cuestión d e que se trata r i

ind iferm te al derecho objetivo que i .o mo difica aquella original situación

d e l ibertad y qu e prrmi te a1 sujeto de la relación, regularla como le plazca .

El juzgador se encuentra frente a dos situaciones: una de ellas, prevista

<ii i

la norma, la otra diversa, i io prevista, pero que contiene elementos de

hecho semejantes a los elcmcntos de hecho previstos en la norma. No hasta

que exista un elemento de semejanza o identidad entre los dos casos para que

se autorice la aplicación del procedimiento analógico. Ko obstante que se

trate de dos casos diversos, el clcmento de identidad debe ser decisivo para

que el tratamiento jurídico sea idéntico. El problema práctico consiste en

distinguir cuidadosamente: a ) cuáles son los elementos comunes entre los

dos supuestos, b) cuáles son los elementos diversos entre ellos, c) cuáles son

de entre los elementos comunes, aquéllos que la norma toma en cuenta deci-

sivamente para dictar la disposición, d) si los elementos diversos, por su

l Andreo

T O R R E N T E ,onuole

di

Diritto Privoro. hlilán 1952

pp.

24

y

SS

Gnbrielle M A U Z A N ~ 'pns

cit p. i2

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número, por su naturaleza, por su contenido o por cualquiera otra razón, no

modifican la disposición del precepto que se trata de aplicar por analogía. '

Sólo cuando se ~n c n e n t rr ue este elemento de hecho común, relevante,

es en tal forma fundamental, que ha sido la causa de la disposición legisla-

tiva, su razón, p i i ~ d e plicarsr cl principio analógico

u i

endrrn

ratio

endrln

juris

dispositio.

El intérprete dehe tenrr siempre en consideración que

la

apliracióii del

procedimiento analógico ~ s t á egido por la naturaleza real de la relaciún

y por el principio dcl derecho positivo. Amhos elementos ronstituyen los

límites infranqueables para la aplicación de la analogia.

El procedimiento analógico no tiene aplicación cuando sc trata dc un

principio de derecho r~xcepcional (jn s sing ular e), p urs po r hipótesis, la

disposición de derecho excepcional, sólo rs aplicable: rxpresamente al caso

o a los casos específicamente determinados por

vía

rlr

rrcrpcióii en el

precepto, y no a otros, aún ciiando sean semejantes.

Tampoco es aplicable la analogía en el derecho penal, en viriud dcl

principio qur reza:

nullum

crimen n d f l poei la

sine

lt-ge, qiie significa que

un hecho es punible sólo

en

el caso en que exprrsamente concurran en él

los elementos típicos delictuosos establecidos exprrsamente en la Ley Penal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación

n

ejecutoria que puede

leerse en el Tomo

XXVI

página

277

drl Seminario Judicial de la Feclrra-

ción, dice:

6

Si bien el artículo 4 Constitucional, p rohi l~i: mp onr r penas por

simple analogía y aún por mayoría de razón, esto no quiere decir que

las leyes penales no admitan interpretación

y

quc deban aplicarse según

su significado literal, que puede ser antijuridico y aun conducir al ab-

surdo; los tratadistas mismos admiten que puede ser interpretada la

Ley Penal. La prohibición del citado artículo constitucional debe enten-

derse en sentido natural y razonable, haciendo iiso de los diversos proce-

dimientos de dialéctica jurídica, tales como la historia, los trabajos pre-

paratorios, el fin de la ley, la concordancia de los textos, etc. En este

sentido se ha podido justamente decir que la interpretación no debe ser

ni extensiva ni restrictiva, sino sólo declarativa de la voluntad del le-

gislador .

Se distingue entre analogia legis y analogía juris. En la analogía legis

se parte de un precepto legal singularniente determinado para aplicarlo a

un caso que no coincida completamentc con el supuesto de la norma, pero

3 Giorgio I ASFRRA lr~ter~irecoiione ello Legge. Nápole. 1955

p.

97.

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I,\TEI?PRETAClOA

E

INTEGI<.?CION IIE L.4

LEY

102i

qu e tiene un elemento común fundam cittal io n el qiir la Iorma disciplina

(ratio legis) .

En la analogía juris ,

el

intérprctr

iio

tonla como hase un precepto l r ~ a l

roncreto y específico, sino todo un coiijunto o grupo de normas, que.

SI.

r efi eren a una inst ituc ii in , para dr spr rndcr dc el las e l pr inc ip io r ec ior q u ~

ha determinado lo qiie ellas disponen y aplirar dicho principio, al que se

h a

llegado por inducción y gcncralizaciiíii, al raso no p r ~ v is to i?n nin:iina

de esas disposiciones (ratio juris) 2

En la analogía juris, nos eticontramos frentp a

13

aplicacii>ii dc los priii-

cipios generales del derecho quc s ~ z~gu i i dode los procedimientos roiio-

cidos para la integración de la ley.

-

Si por medio d e la aplicaciún del mrtudo analógico no es posible enc ontrar

la solución al caso roncrcto, el juez está ohligado a rccurrir a los principios

generales del derecho.

7.-SoLrt: la na tura leza dc, ius principios griieialcs di4 derecho. sc ha

planteado la cuestión de salier cn qué cansist<,ii.

Alpnosaautores cons ideran que

sc

trata de los principios dc dcrci-

cho natiiral; otros consideran qu e son aqtiellos principios heredado s del

derecho romano; no falta quien afirma qiir los principios genrralcs del de-

reclio son aquéllos qtie s< dentifican ron la justicia y finalmente una opini6ii

1n unalogia de l a I r) - i i ar t t d i i:ii.q I>rol>osición uridii.a coii<:rrta. Desenruelvc

sii

iden fun dam enta l pi~ rific ánd olo mcdiniite la climiiiacióri

d?

todos Ini factores no

csencialc y npliea la ideo depurada de cita

buerte a

los

rasos

que cricajitn

<vi

plla y

que sólo

s

distinguen

de

los resueltos en l a Ley

en

puntos sccondiiiios,

que

o nfrctaii

intriiisecamente

a

la esencia de la ley. .

En

cambio, la analogía juris

arranca de u n a

pluralidad d e disposiciones jurídicas singu lares y extrae de ellas por via de indueeción,

principios más generales y

los

aplica

a

casa

que

no caen

bajo ninguna de las

dicposieioiies de In ley. ENNECCF;RUS,I PP TOLPI..erecho Ciuil, versión er,pañola.

Barcelona,

1947,

l omo

1 11.

217.

Asi como la

analogía

no se confunde con lo interpretación extensiva la rcrtri icción

no debe ser coiisiderada como una interpretación limitativa, pues se

trata

de mejorar

el pensnmiento de la ley y no de precisui

sic

i:xprpiión literal. Luis LECV I.AIADIBRA.

opiis

cit., p1i. 404 y 405.

3 e distingue

(ar t iculo 3 Disposicioiie.~ I reliiniiiarcs) : a una nnalogiii lrgir

(cuando

uno

controversis no puede decidirse con

una

disposicion precisa de Icy. se ten-

drá en consideración las disposiciones que iegul<:ii casos similares o materias aiiálogasj.

de

una:

b analogía iur is (cuando e l caso sea aún dudoso, s decidirá según los

principios generalec del derecho. Estos no

m i

más que los pr incipios fundamenta le

sobre los

que reposa

todo el ordenamiento jurídico positivo,

y

que puede obtenrrsc

de é l por una geneinliraeión progresiva de las normas particulares,

de

las varias

materins y de las diversas insti tuciones). Snlrndor

Pc c~ i a ~ r r ,

ntroducción al studio

del

Derecho Ciuil, MCxico, 1943, p. 332

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1 28 IGNACIO GALINDO

GARFIAS

sostiene que trata de los principios informadores, fundamentales que vivifican

todo un sistema de derecho objetivo.

No es posible aceptar que los principios generales del derecho sean aqué-

llos tomados del derecho romano o la sola idea de la justicia, porque cada

sistema de derecho positivo en cl curso de la historia, como producto social,

se apoya y encuentra su fundamrnto, su razón y origen, en lenómenos sociales

distintos; ni son los principios de la justicia subjetivamente considerados,

porque en ese caso se daría al juzgador completa libertad estimativa, para

fallar el caso, de acuerdo con su libre arbitrio, lo cuál sería contrario a la

seguridad

y

certeza del orden público.

En cambio puede encontrarse una aproximación entre las tesis que

postulan el conocimiento de los principios generales del derecho identificán-

dolos con aquellas normas de validez intrínseca derecho natural) válidas

por sí mismas y las ideas fundamentales inspiradoras de un sistema concreto

de derecho positivo.

En efecto, no se trata de investigar en el caso, cuáles sean los principios

d e validez universal y absoluta, lo cn5l constituye un problema

de

filosofía

del derecho, sino que estrictamente situados en los límites de la dogmática

jurídica, se trata de investigar los principios del derecho natural, incorpo-

rados en la legislación positiva, es decir, las ideas directrices fundamentales,

inspiradoras que ha tomado en cuenta el legislador, para establecer los

preceptos que constituyen la ley dictada por él; principios que dan a todo

el sistema coherencia, conexión inferria, armonía, disposición y congruen-

cia hacia la realización del principio de justicia. 24

Lo cuál quiere decir que a falta de una disposición formalmente válida,

en concordancia con el sistema, el juzgador debe formular un principio con

validez intrínseca, generalizando las disposiciones particulares, hasta llegar

por inducción a dichos principios.

En el método interpretativo la institución y el sistema limitan la actividad

del juez; en cambio al aplicar los principios generales, el sentido de la

institución y la idea del sistema, son el objeto y fin de la investigación, para

que una vez conocidos se desprenda de ellos la r tw juris.

En rigor, la analogía juris

y

la aplicación de los principios generales del

derecho, son una misma cosa.

El papel de la equidad en este caso, sirve para comprobar, para corrobo-

4 Giorgio EL VECCHIO,os Principios Generales del Derecho versión espsíiola

Barcelona 1933 pp. 23

y 6s

26

Véase Luis LECAZACAMBBA,p n ~ it .

pp. 430 y SS

y

Eduardo

G A R ~ ~ A~ Y N E Z

Opus cit .

p.

372

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INTERPRET CION E INTEGR CION DE L

LEY

1 29

rar que se ha llegado a captar esos principios y qnc la norma individnaliza-

d a que ha creado el juez p ara resolver el caso concreto, se ajusta a l a armon ía

del sistema

y

a la justicia del caso particular.

8.-Después de la publicació n de la ohra de Geny y como consecuencia

de que el

pensaniiento de este autor ne gó categóricamente qu e la legislación

constituya la única fuente del derecho y negó asimismo que la labor del

intérprrte tenga por objeto esclarecer la voluntad del legislador, quedó

abierto el camino, en los países de derecho legislado y aun en los de derecho

consuetudinario, para que, jusfilósofos, científicos y técnicos del dereclio, pro-

cedieran a enjuiciar la propia ohra de Geny y a desarrollar en diversas

direcciones, particulares trabajos de investigación acerca del método, el con-

tenido y el objeto de la labor del intérprete.

Antes de apuntar a lgunas de las corrientes del pensamiento coiitemporáneo

en este respecto, es convcniente hacer no tar qu e el autor de Métodos de

Interpreta ción y Fuentes en el Derecho Pri vad o Positivo , apa rte del es-

fuerzo para explicar sisteniáticamente la técnica de la interpretacibn jurí-

dirn o puso en claro qu e verdaderamente la labor in terpretativa que llevaban

al cabo (en la doctrina

y

en la jurispnide ncia) jueces y profesores d e dere-

cho, no se dirigía en verdad hacia una búsqueda dc la voluntad del legisla-

dor; pues si bien los intérpretes, habían sido formados dentro de la escuela

dc la exégesis y afirma ban seguir los principios de este método interprctativo,

sus razonamientos metodológicos discurrían las más de las veces, de otra

man era bien diversa a los que preconizaba la escuela de l a exégesis. La

jurisprudencia de los tribunales franceses, particularmente de la Corte de

Casación, para encontrar la solución sdecuada frentc a los nuevos hechos

(el inrlividualismo y la transformación imponente dc la sociedad hiirgiiesa)

llevó al cabo una labor de integración y no de interpretación, para la cuál

hub o de olvidarse de la supuesta voluntad del Ipgislador, fingiendo . Fn el

mejor de los casos, haber dcscubierto aquella voluntad, cuando en realidad

d

sentencia pronun ciada no era exp r~ sió ri de otra voluntad -si alguna

contenía- qu e la del propio intérprete.

Un examen, aun poco detenido dc la Rccopilación Dalloz, en lo que

atañ e In jurisprudencia d c los tribunales en Francia d urante el siglo xrx

nos lleva a ese convencimiento. Recordemos solamente el caso de la ingenio.

sa elaboración que los jueces y los profesores de derecho realizaron, par-

tiendo del concepto romano de culpa y de imputahilidad del hecho dañoso,

para llcgar a fund ar la responsabilidad de los patrones en el caso d e los

riesgos a que se hallan ~o m et id os os trabajadores a su servicio. Acaecido

el siniestro y no teniendo a la m ano el asidero de la culpa ni en el patrón

j p j

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1 3 IGNACIO CALINDO CARFIAS

ni en el obrero, llegaron, por a plicación del principio "ubi emolumentum

ihi onus" a la responsabilidad objetiva del daño de la empresa que designa-

ron como responsabilidad civil, sin culpa probada. El puro texto del Código

Civil ("Los tex tos an te todo") los llevarían por í mismos, al resultado

cont ra r io a l que I I~garon:al caso fortuito; es decir, a la ausencia de toda

responsabilidad del patrón.

Algo semejante ocurre ahora, cuando se trata de la intcrpretaciíin de la

Icy. hfientras las diversas escuelas lilosóficas del derecho se ocupan en

explicar la naturaleza jur ídica d e la lahor del intérpretr , en s ñ a l a r

el objeto de esa interpretación, el razonamiento al que se entrega el jurista

para desentrañar y conocer la norma contenida en cierto texto legal, discurre

por

cauccs que conducen y han conducido siempre al intelecto del jurista

al descubrimiento dc la regla del "deber ser", aun que para ello tenga qu e

apartarse, sin proponérselo conscientemcnte, de las reglas conceptualmcntc

rígidas dictadas por los teóricos del derecho.

Pasemos revista a algunas corrientes doctrinalcs y al pensamiento ci-

puesto por graves autores que en esta materia disfruta11 de buen predi-

camento.

H an s I í e l ~ e n ~ Slustre fundador de la escuela vienesa. Este jurista do

relevantes méritos y sus secuaces, no dudan en prcsrntar el proceso inter-

pretativo como un acto d e voluntad del juzgador. L a lahor del juez no es

propiam ente interpretativa, cad a sentencia viene a in tegra r, a comp etar

todo el aparato del drrecho, porque la decis ión es v~rdadcramenteuna

norma individualizada. El juez, al resolver el caso está incluyendo dr,ntro

de la serie escalonada de normas jurídicas, la sentencia riferida al caso

particular. Según entiendo, el pronunciamiento entra a formar parte de

todo ese abundante complejo de normas que constituyen cl derecho, en la

medida en que esa sentencia encuentra su apoyo

y

justificación en una norma

de grado superior.

Carlos C o s s i o ~ ~or su parte , propugna por una act i tud que denomina

"egológica". P ar a este auto r "aplicar la ley es poner un sentido en la conduc.

ta que se considera". Tal sentido ha de ser desentrañ ado de la propia con-

ducta, no de la ley. El sentido jurídico pues no está en la ley, según Cossio,

se encuentra en el acto o actos controvertidos y

allí ha de ir el juez a bus-

carlo, para ponerlo de manifiesto en su sentencia.

Q

La

eoria

Pura del Derecho

Editorial

L o ~ a d a ,

Buenas

Aires 1941

y eorio

General del Derecho y del Estado.

Traducción

d e Eduardo ; n n c i ~

M Á u n ~ z .

Mtxieo,

1950

Q

El

Derecho

e n el

Derecho

Iiidiciol uenos Aires, 1945

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1iVTERPRETACIO V E 1NTEGRACIO V DE

LA

LEY

1 31

O t r o s ~ n t i r n d r n

y

asi Joa qu ín Dualdr~' qur la lab or del int érp ret e es

una indagación de las cauias /conscicnt~sy i u h r o n ~ c i e n t ~ s )ue ai t i iaron

Fn la mente y rn la voluntad

dr

lo s a u to r r s d e la l ~ y . a r a c r e a r u n a n o rm a

determinada. Dche irse rn buira dr los ori:rnrs, dc los por qué . ocultos

o inan ifies toa <le una norm a o d r un conjiinto <le norm as q ue fueron r1<1ac-

tadas rn tal o cual sentido.

Eiitrr nosotros rl profi,sor HrracCn Sichrs'o ~ns czía que <Ir l~e han-

d o l i ~ r ~ en 1 p r o r ~ s o ntprprctativo la 1ó:irn tradicional, que no nos conclu-

cirá a I m ~ n cciiltado, para sustituirla por lo qiie él llam a una lógic a <Ir lo

razonahli , y ronocpr así qué lo qiic rl ordc,n jurídico positivo quirrc

respecto dr una detr,rrninada situaciiin. Provistos de un juicio d e valiir

s u f i c i ~ n t e m ~ n t ciiii<iado

lidea de jiisticia) hrrni,.; d e llegar a rrsolrer V

roiiflicto que se plantea, en la medida dr aqiirlla idea dr justicia que

enrontramos ~ i l t ra~ Ion< l3 r l p r~ ce pto rgal apl ical>lc.

En una actitiid s r n r j n n t ~ , liri;ida a romper rl conceptualisnio interprr.

tativo, o mejor. la intrrprc taciiin pu ram cri t~ ntvlrctuol, formalista fimdada

en la pura lógica matemática, Iiallamos la jurispru <li,ncia sorinl6gira nortc-

am rri can a qu e en los países ili. drr rch o no tascrito h a pu rsto i.n rrlievc

que tamhién r n otras latitudt-s, ha aparecido un a rrhelión rn contra <le la

lí>gica formal. La ji, risp nid~ nciu mciológica norteam ericana halló que los

principios extraídos hasta rntoncrs dcl derecho consuetudinario, considera.

dos por los tr ihunalrs como intzngiblcs axiomas mat~miticoi ,han dejado

de tener rficacia en la época actiial, frente a los nurvos prolilrmos jurídicos

qiic plantean las transformaciones constantes del mundo modrrno. Postula

iina comprensión dt- la realidad social de hoy rn día y wstiene que rl juzga.

dor debe ponderar ta1c.s niicvas situaciones frente a los principios inmutables

de la justicia au n a rosta, cuan do ésta así lo exige, de un riguro so razon a-

miento lógico dcdnrtivo.

La jurisprudencia so<:ioIbgica, frente al p ro b l~ m ade conciliar la fijeza

y

rigidez de la norma jurídica escrita o consuetudinaria, con la constante

transformación, desarrollo y creari6n de nurvos hechos, d<-nuevos problemas

e

intereses que se plantran al juzgador; ps decir ante rl sccular conflicto

entre la justicia y la segiiridad, apunta cprteramente en mi concepto. quc

en nurstros tiempos en qu e los cambios que ~ eg is tr a a ciencia

y

la técnica

8

Una RevolucGn

en

la ógica del Derecho

(concepo de

interpretación

del dere

cho privado).

Barceloiiu,

1933.

20

Nueva

Filosofio de l Interpretación del Drreclio México, 1956.

ouno, Rnseor

a grandes Tendencias

del

Pensarnienlo Juridico

VersiÚn

cus

ti,llanu de

José

Puig Brutau. Barcelona, 1950, p. 200.

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7/25/2019 Ignacio Galindo Garfias

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1 32 IGNACIO GALINDO GARFIAS

modernas se producen en manera vertiginosa, la técnica de la interpretación

debe dirigirse en el sentido de unificar la teoría del derecho con la labor

de constante creación de nuevas normas, ésta es entonces, la labor enco-

mendada al intérprete.

Esta observaciún que formula la jurisprudencia sociológica, es en mi

concepto una indudable verdad, que impone al jurista la vida misma del

derecho y el ejercicio de la práctica en los tribunales. Pero habrá que adver-

tir el peligro de una aceptación lisa llana de esta realidad que puede

conducir fácilmente a la solución del problema por un camino absolutamente

indeseable, el del capricho del intérprete, el de la arbitrariedad del juzgador,

si como suele ocurrir, quien lleva al cabo esa labor, no se halla provisto

de una técnica interpretativa suficientemente depurada.

En este respecto las escuelas

facultades de derecho deben incluir la

enseñanza práctica de la técnica de la interpretación en los programas

de ciertos cursos, particularmente en lo que se refiere a la parte introduc-

toria o de introducción a l derecho, en la exposición de la cátedra y mejor

quizá, en la tarea de los seminarios, porque es parte fundamental en la

formación del futuro jurista. Es casi un lugar común afirmar que los

conocimientos teóriws o informativos de indudable trascendencia en la

enseñanza del derecho, carecen de auténtica eficacia, si no van acompañados

del conocimiento de aquella parte de la técnica jurídica que

se

refiere a la

hermenéutica; la cuál ha de enseñarse mejor, por lo que yo entiendo, por

medio de ejercitaciones interpretativas de textos legales, para lo cuál los

seminarios pueden prestar muy eficaz colaboración.

Ciertamente en esta materia no debería omitirse esfuerzo, en

r 1

aran

de capacitar al estudiante, en lo que atañe a esa tarea magistralmente llevada

a1 cabo por el pretor romano, que se esforzó por encontrar la solución ade.

cuada al caso ampliando, restringiendo o corrigiendo el sentido alcance

de la norma jurídica encerrada en el precepto y aprehendida mediante la

tarea previa interpretativa, considerada ésta strictu sensu. En fin de cuen-

tas, no es otra la posición que postula la jurisprudencia sociológica norte-

americana.

8

POUND,oseoe: El derecho es algo más que

un

cuerpo de reglas. Consiste en

mglas, principios, conceptos y standars para la conducta y la decisión; pero también

consiste en

doctrinas y

formas de pensamiento profesional

y

reglas de

arte

profesionales,

mediante las que os preceptos de conducta y decisión pueden aplicarse, desarrollarse

y elcanzar eficacia como las fórmulas del ingeniero representan experiencia, su formu.

Jaeión eientifica y el desarrollo lógico de

su

fonnulaeión;

pero

también suponen

,destreza

e

ini~entive para concebir

nuev s

fórmulas y para llevarlas

n

la práctica,

con

una técnica depurada . Opus cit., p 206

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I N T E R P R E T C I O N E I N T E G R C I O N D E L L E Y

1033

Si el pensamiento de Kelsen s puede relacionar con alguna idea de

Nietzclie

y

Dualde nos hace pensar en la teoría de Freud, Recaséns Siches

parece influido por Bergson, en tanto que el realismo de G rny y de la juris-

prudencia sociológica nos llevan a recordar el pensamiento de Aristóteles.

De propbsito he tomado a guisa de ejemplos, algunas consideraciones

del pensamiento contemporineo que se ocupan del problema, para poner en

relieve en qué diferentes sentidos considera cada autor, la labor del intér-

prete

y

cómo en cada uno de ellos, es distinto el contenido de esa labor

y

el objcto qu e se propon e el jurista al IlevarIa al cabo, según se trate, d e la

teoría pura del derecho de Kelsen, del pensamiento egológico de Cossio,

de la jurisprudencia norteam ericana de intereses, d e tendencia prag mática

de la escuela filosófica d e los v a lo r~ s ue profrsan Recaséns Siches y

García Máynez.

9.-La discusión acerca del problema que entrañ a la interpretación de

la

ley,

es una cuestión esclusivamente de técnica jurídica. Es una labor ,

de bien modestas proporciones si se la compara con los graves amplios prohle-

mas que el mundo moderno ofrece a la f i losofía

y

a la ciencia del derecho.

Es posible que si nos l imitamos a contemplar la cuestión exclusivamente

dentro del campo de la técnica jurídica, podamos hallar un camino menos

arduo que nos conduzca al enunciado de las reglas a las que se ha ajus tado

el pensamiento del jurista cuando realiza la labor de interpretación, para que

a través de las palabras empleadas en el texto del precepto, es decir la

fórmula, penetrar el contenido y el sentido de la norma jurídica, que ella

expresa, a f in de aplicarla al caso práctico que se presente (da to rea l) , d e

acuerdo con el conocimiento que a través de la dogmática jurídica, alcancemos

de los cara ctere s jurídicamen te relevantes qu e presenta el caso dado. En -

tonces procederemos a la aplicación del precepto.

No escapa a las anteriores reflexiones que en toda esta labor de inter-

pretación intervienen o deben intervenir los datos históricos, sociológicos,

económicos, políticos, etc., que integran la formación del jurista, como presu-

puestos indispensables para captar el contenido

y

rl sentido de la norma sub.

j-acente en la fórmula.

A

esta preparación previa del jurista, necesaria para concluir la labor

de sistematización que debe l levar al cabo el intérprete, alude el Digesto

1.3.24) No es lícito juzgar o resolver una consulta, tomando en cuenta

sólo una parte de la ley, sin haberla estudiado en su conjunto .32

3 Incivile est nisi tota lege perspecta, un aliqua particula ejus

proposit

judicare

ve

respondere

Digesto 1.3.24).