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GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO I. EL DELITO I.1 GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO Intentar definir o crear un concepto de una palabra en específico es intentar extraer la esencia de la palabra misma, es un hecho un tanto complicado ya que simplemente intentar darle sentido a una palabra nos conlleva a dilucidar sobre la misma, en el caso que nos ocupa y muy concerniente al Delito, se han formulado miles de definiciones incluso muchas de ellas han ido evolucionando a la par de la vida misma. Nuestra legislación Penal Federal define al Delito como: “Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.” Aunque para muchos especialistas en el Derecho esta definición es puntual y exacta, para una persona “común” alejada de la materia que nos ocupa, se le complicaría entender lo más mínimo lo que el Legislador pretendió dar a entender con dicha definición, definición como en muchas más, que el Legislador olvida que las Leyes son de observancia general. Debemos recordar además que nuestro Derecho no es propio, ya que proviene en gran parte del Derecho Romano lugar en el cual inicia el estudio concerniente a la materia jurídica y en la cual la palabra delito derivaba del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley , noción totalmente distinta a la definición que se le intenta dar al delito en nuestra definición, muchos autores intentan dar una definición acerca del delito -incluso en el DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS ocupa poco más de doscientas líneas para el estudio del concepto de delito- sin embargo eso ha creado solamente que existan tantas definiciones de delito como corrientes, disciplinas y enfoques, sin embargo a parecer personal creo que para efectos de estudio del delito en la cuestión jurídica es mejor establecer una noción jurídica del mismo, la cual establezca el sentido mismo de la palabra y no cree tanta confusión intentando adecuar el sentir de una

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GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO

I. EL DELITO

I.1 GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO

Intentar definir o crear un concepto de una palabra en específico es intentar extraer la esencia de la palabra misma, es un hecho un tanto complicado ya que simplemente intentar darle sentido a una palabra nos conlleva a dilucidar sobre la misma, en el caso que nos ocupa y muy concerniente al Delito, se han formulado miles de definiciones incluso muchas de ellas han ido evolucionando a la par de la vida misma.

Nuestra legislación Penal Federal define al Delito como: “Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.” Aunque para muchos especialistas en el Derecho esta definición es puntual y exacta, para una persona “común” alejada de la materia que nos ocupa, se le complicaría entender lo más mínimo lo que el Legislador pretendió dar a entender con dicha definición, definición como en muchas más, que el Legislador olvida que las Leyes son de observancia general.

Debemos recordar además que nuestro Derecho no es propio, ya que proviene en gran parte del Derecho Romano lugar en el cual inicia el estudio concerniente a la materia jurídica y en la cual la palabra delito derivaba del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley , noción totalmente distinta a la definición que se le intenta dar al delito en nuestra definición, muchos autores intentan dar una definición acerca del delito -incluso en el DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS ocupa poco más de doscientas líneas para el estudio del concepto de delito- sin embargo eso ha creado solamente que existan tantas definiciones de delito como corrientes, disciplinas y enfoques, sin embargo a parecer personal creo que para efectos de estudio del delito en la cuestión jurídica es mejor establecer una noción jurídica del mismo, la cual establezca el sentido mismo de la palabra y no cree tanta confusión intentando adecuar el sentir de una palabra por el simple pensamiento o tendencia ideal de una persona.

I. GRISELDA AMUCHATEGUI REQUENA, en su libro “DERECHO PENAL” hace una observación exacta a la situación tan complicada que desata el hecho de la existencia de tantas definiciones acerca del delito, sin embargo señala de una manera precisa que “desde un ángulo jurídico, el delito atiende sólo los aspectos del derecho, sin tener en cuenta consideraciones sociológicas, psicológicas o de otra índole” señalando además que “el delito, como noción jurídica, se contempla en dos aspectos: jurídico-formal y jurídico-sustancial.”

Punto de vista muy objetivo atendiendo al hecho de que las entidades típicas que traen aparejada una sanción, no es la descripción en concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una sanción, precisando en este punto que la definición observada en el artículo 7° del Código Penal Federal, encaja perfectamente en esta tendencia debido a que la definición es muy vaga y no da la esencia misma del objeto del delito, situación que si es perfectamente encuadrada desde el punto de vista Jurídico-sustancial puesto que desde éste

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punto de vista según la autora I. GRISELDA AMUCHATEGUI REQUENA “consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito.”

Quedando a consideración del escribiente no como definición o concepto, sino como noción jurídica más acertada y más realista, entendiendo: “El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.”

II. ELEMENTOS DEL DELITO Y SU ASPECTO NEGATIVO

Sin riesgos de equivocación, podría decirse que este tema constituye la columna vertebral del derecho penal. Por otra parte el adecuado manejo de los elementos del delito permitiré entender y aun comprender en la práctica cada delito.

Los elementos del delito son al derecho penal lo que la anatomía es a la medicina.

Luis Jiménez de Asúa partiendo del cuadro de Guillermo Sauer construye un completo esquema de los aspectos positivos y negativos de los caracteres del delito:

ASPECTOS POSITIVOS ASPECTO NEGATIVO

a) actividad a) falta de actividad

b) tipicidad b) ausencia del tipo

c) antijuricidad c) causas de justificación

d) imputabilidad d) causas de inimputabilidad

e) culpabilidad e) ausencia de culpabilidad

f) punibilidad f) excusas absolutorias

g) condicionalidad objetiva g) falta de condicionalidad objetiva

II.1 ACTIVIDAD Y FALTA DE ACTIVIDAD

Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de las siguientes maneras:

Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico, donde se encuentran elementos de volición.

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Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, producidas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnótica.

Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de sideración emotiva.

Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior).

II.2 TIPICIDAD Y AUSENCIA DE TIPO

Dentro de este tema encontramos a las diversas CLASES DE TIPOS que son los:

Básicos: Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.

Especiales: No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.

Subordinados: Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prevista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.

Compuestos: Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.

Autónomos: No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.

En blanco: Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.

Abiertos: El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.

Cerrados: Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.

De daño o puesta en peligro: En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.

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El aspecto negativo del tipo es la ausencia de tipicidad o también conocida como Atipicidad que se refiere a uando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de:

• Calidad en el sujeto activo

• Calidad en el sujeto pasivo

• Elemento valorativo en el objeto del delito

• Referencias temporales o espaciales

• Medio previsto

• Elementos subjetivos del injusto

Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.

Ausencia de tipo: Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe.

II.3 ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

El aspecto negativo es la AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación)

Las acciones que se realizan amparadas por una causa de justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento de dichas causas. Las causas de justificación tienen una naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el valor que resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima.

Legítima defensa: Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca, siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección del bien amenazado.

Estado de necesidad: Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la

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naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro.

Ejercicio de un derecho: Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta siempre que en su actuación, las vías de hecho no traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley.

Cumplimiento de un deber: Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función misma impuesta por la norma.

Consentimiento del ofendido: Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los que puede disponer el titular que lo otorga

Impedimento legítimo: Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que no estaba en su mano vencer.

II.4 IMPUTABILIDAD Y CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea inimputable; si en la culpabilidad, como se verá más adelante, intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener la capacidad de entender y querer, de determinarse en función de aquello que conoce; luego la aptitud (intelectual y volitiva) constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad. Por eso a la imputabilidad se le debe considerar como el soporte o cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito según pretenden algunos especialistas.

Para poder hacer un juicio de reproche sobre una persona que ha cometido una acción antijurídica y típica, es necesario atribuírselo mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En esto se han detenido los teóricos para establecer si el sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso socialmente responsables. Este es el problema de la imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen en la comisión de un delito.

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“La imputabilidad es, pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales del autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo” asevera puntualmente FERNANDO CASTELLANOS en su libro LINEAMENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENA, PARTE GENERAL.

II.5 CULPABILIDAD Y CAUSA DE INCULPABILIDAD

Como ya se menciono en líneas anteriores la imputabilidad es a conciencia personal un elemento no precisamente esencial del delito, esto sin excluirlo de su importancia dentro del mismo, sin embargo la culpabilidad conformada por el elemento antes descrito encajaría perfectamente en el marco jurídico, y tal vez reduciría los elementos del delito, obviamente en este pequeño volumen no intento entrar en dicha discusión ya que a criterio personal se me hace totalmente ridículo el hecho de que existan diferencias por cuanto hace a crear una lista concreta de los elementos del delito y así poder entrar a su estudio más detenidamente, sin embargo concuerdo a fin de no discutir, con la aceptación de la Teoría Heptatómica para el mejor estudio de los mismos.

La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.

Este elemento del delito es sin lugar a duda el hecho que encierra la expresión de la existencia del delito mismo, en este elemento nos encontramos con dos vertientes básicas ante las cuales se da el hecho o bien se entiende la existencia o falta de existencia –en su aspecto negativo- de la voluntad.

“El estudio de la culpabilidad es uno de los más complejos y difíciles en la teoría del delito, y a la vez uno de los más importantes. El Derecho primitivo anuda la responsabilidad, no a una culpa precedente, sino a la mera causalidad material, de tal modo que, como dice Franz Von Liszt, por el perfeccionamiento de la teoría de la culpabilidad se mide el progreso del Derecho Penal.”

Como acertadamente lo menciona el autos y situación que se venía plasmando en líneas anteriores, este elemento es esencial, se podría hasta decir que es la “piedra angular” del delitos mismo, ya que en el encontramos dos elementos básicos ante un supuesta conducta delictiva, el dolo y la culpa, entendiendo al primero como el hecho de causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijurídica del hecho; ocurriendo totalmente de manera distinta la culpa ya que esta ocurre cuando se da un resultado típico sin la intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable.

Aunque existen diversos tipos de dolo y clases de culpa, es imposible entrar a su análisis ya que para su estudio se necesitaría una obra completa, sin embargo a fin de precisar y de acuerdo a la autora I. GRISELDA AMUCHATEGUI REQUENA “las clases de dolo fundamentales son, directo, indirecto o eventual, genérico, especifico e indeterminado; en el directo el sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace; en el indirecto o eventual el sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros

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diferentes; en el genérico es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito; en el específico es la intención de causar un daño con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberás ser objeto de prueba; el indeterminado consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito determinado”.

Por cuanto a las clases de la culpa la autora solo menciona dos la consiente “también llamada con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene esperanza de que no se producirá; y la inconsciente conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico, así, realiza la conducta sin pensar que pueda ocurrir el resultado típico y sin prever lo previsible y evitable”.

Como en la mayor parte del derecho penal existen dos teorías que analizan de una manera más especifica este elemento y son la Teoría Psicológica y la Teoría Normativa, según la primera “funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo” y la segunda menciona que “la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche”.

De ello podemos desprender que la teoría psicológica de la culpabilidad se basa en la relación subjetiva que existe entre la voluntad del autor y el acto ejecutado por él, y se encuentra éste reprochable en cuanto provenga de esa voluntad, “LUIS FERNÁNDEZ DOBLADO se expresa así: “Para la doctrina que comentamos, la culpabilidad es considerada como la relación subjetiva que media entre el autor y el hecho punible, y como tal, su estudio supone el análisis del psiquismo del auto, con el objeto de investigar concretamente cuál ha sido la conducta psicológica que el sujeto ha guardado en relación al resultado objetivamente delictuosos””.

“Reinhart Frank, profesor de la universidad de Munich, quien en 1907 fue calificado de “padre de la teoría normativa”, al sostener que una acción realizada con dolo, no siempre es una acción culpable porque no siempre ésta es reprochable, y no lo es porque hay muchas ocasiones en que es imposible exigir al agente que obre conforme a la norma.” Por consiguiente, la culpabilidad no consiste en un nexo psicológico entre el agente y su propio acto, sino en el juicio que los demás se formen de si se ha comportado de un modo contrario a su deber, pudiendo haber obrado conforme el mismo.

Estas teorías analizan como hemos podido observar la esencia del delito, que es la voluntad expresa al momento de cometer un acto ilícito y plenamente tipificado por la ley penal, cada una conforme su ideología sin embargo no saliéndose de la tendencia pertinente que va encaminada a la culpabilidad en el delito.

El aspecto negativo es la Ausencia de Culpabilidad, al estar fundada la culpabilidad en la posibilidad de hacer un reproche al autor de una acción antijurídica y típica, siendo imputable, cuando dicha acción está irregularmente motivada, porque el sujeto estaba en el invencible error de actuar conforme a Derecho, o por hallarse en una especial situación de necesidad o por la presencia de algún otro motivo suficiente para poder exigírsele una acción conforme al

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ordenamiento jurídico; por faltar en el agente el conocimiento o la voluntad que serían el motivo del juicio en qué consiste la culpabilidad, faltará este elemento y no será por lo tanto, “culpable”.

Los elemento para la inexistencia de la Culpabilidad o bien Ausencia de Culpabilidad son: el Error y para que el error opere como eximente de incriminación, excluyendo el dolo y la culpa, este debe ser esencial (debe impedir la posibilidad de que el agente se represente mentalmente la valoración jurídico penal de los hechos, es decir, no poder comprender la criminalidad del acto por recaer el error en algún elemento de la figura delictiva, no lo serían el aberratio ictus —el resultado producido no es el mismo que se producía pero sí lo es su significación jurídica: matar a una persona que no se quería—, ni el error inobjeto vel in persona —en que el error sólo recae en el objeto material del delito—) e inculpable (que se haya incurrido en él aún después de haber puesto en la realización de la acción, la diligencia normal que se requiere según la naturaleza de los hechos), si el error es culpable, subsiste la culpa.

Existe en este caso el error de hecho y se da cuando la falsa apreciación concurre sobre la representación real del hecho, es decir, impide que el agente se represente mentalmente la realidad objetiva de la acción punible (apoderarse de una cosa que se cree propia pero en realidad es ajena, sería un error de hecho que impediría se sancionara por la comisión del delito de robo). Actualmente se pretende sustituir por el llamado error de tipo que amplía su ámbito respecto del error de hecho, pues comprende la equivocada creencia de que no se presenta un elemento del hecho (errores sobre los elementos normativos del tipo; cuando el autor supone que actúa justificadamente, o cuando versa sobre una circunstancia del hecho típico). Encontrándonos también con el error de derecho que consiste en la ignorancia de la antijuridicidad de la conducta que se ejecuta, por desconocimiento de la ley penal o por un conocimiento imperfecto que lo lleva al error. Ahora se la limita con el error de prohibición, que sólo prevé la creencia de que el hecho no está prohibido porque el autor no conoce o conoce mal la ley.

Otros causas son las Eximentes putativas que consiste en una clase específica de error en la que el sujeto activo piensa que actúa de modo legítimo, consciente de que su obrar producirá una resultado antijurídico y típico, pero creyendo que las circunstancias en que la realiza lo justifican (v. gr. cuando el agente comete un homicidio creyendo equivocadamente que fue ilegítimamente agredido, y por lo tanto está convencido de actuar en legítima defensa); la Obediencia jerárquica que es cuando en la esfera de sus atribuciones y en la forma legal, un superior ordena la ejecución de una acción que en la entraña implica antijuridicidad, el inferior que la realiza en obediencia del mandato, está exculpado, siempre que la jerarquía esté impuesta por la ley. Es requisito además para que entre en función esta eximente, que el sujeto no conocía la naturaleza delictuosa del mandato; la Violencia moral (vis compulsiva) en donde la violencia ejercida recae no en el cuerpo del agente (vis absoluta), sino sobre su voluntad, la cual a pesar de estar presente no es libre por estar determinada por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, siempre que el agente no tenga la obligación legal de sufrir el mal con que se amenaza. La violencia moral generará en el agente el miedo o el temor que lo determinarán a actuar en contravención a la norma legalmente protegida; el Estado de Necesidad que se da excluyendo de incriminación por ausencia de culpabilidad, siempre que

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los bienes jurídicos que colisionan son de igual jerarquía; No Exigibilidad de otra Conducta que se trata de una eximente de origen supralegal, nacida del análisis particular de hechos en que las circunstancias particulares en que se comete una acción delictiva, no permite exigir al agente de la misma el comportarse de manera distinta a la efectuada por hallarse suficientemente determinado externa o internamente; y el Caso Fortuito que es un grado mínimo de culpa que queda fuera de la previsibilidad normal humana, que consiste en la producción de un resultado delictivo por mero accidente, por un hecho casual o contingente en el que lo que opera es el azar y no la voluntad que se halla ausente.

II.6 PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS

II.6.1 CONDICIONALIDAD OBJETIVA Y FALTA DE CONDICIONALIDAD OBJETIVA

A pesar de que muchos autores consideran a la punibilidad simplemente como consecuencia del delito, excluyéndola por tanto de entre los elementos que la integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del delito y pretensión del Derecho Penal, pero la punibilidad es un concepto abstracto que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado, mientras que la acción punible es su presupuesto.

La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción. También se utiliza la palabra punibilidad, con menos propiedad, para referirse a la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito. En otros términos: es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada.

“Aún –como en muchos otros elementos del delito- se discute si la punibilidad posee o no el rango de elemento esencial del delito”.

“Dice Porte Petit: “Para nosotros que hemos tratado de hacer dogmáticamente sobre la ley mexicana, procurando sistematizar los elementos legales extraídos del ordenamiento positivo, indudablemente la penalidad es un carácter de delito y no una simple consecuencia del mismo. El artículo 7° del Código Penal que define el delito como el acto u omisión sancionado por las leyes penales, exige explícitamente la pena legal y no vale decir que sólo alude a la garantía penal nulla poena sine lege, pues tal afirmación es innecesaria, ya que otra norma del total ordenamiento jurídico, el artículo 14 constitucional, alude sin duda de ninguna especie a la garantía penal. Tampoco vale negar a la penalidad el rango de carácter del delito con base en la pretendida naturaleza de las excusas absolutorias. Se dice que la conducta ejecutada por el beneficiario de una excusa de esa clase, es típica, antijurídica y culpable y, por tanto, constitutiva de delito y no es penada por consideraciones especiales. Sin embargo, cualquiera que sea la naturaleza de la excusa absolutoria, obviamente, respecto a nuestra legislación, imposibilita la aplicación de una pena, de suerte que la conducta por el beneficiario de ella, en cuanto no es punible, no encaja en la definición de delito contenida en el artículo 7° del Código Penal””.

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Como podemos observar la punibilidad es un hecho propio que encierra un elemento substancial en el delito: la pena y medidas de seguridad, entre las cuales podemos encontrar: pena de MUERTE en la cual no hay unanimidad entre los que están a favor y los que están en contra de la aplicación de la pena de muerte como consecuencia a la comisión de un delito, quienes han aportado innúmero de criterios para fundamentar una y otra postura, y en la práctica, depende de su legal reconocimiento para poder ser aplicada, al tenor del principio nulla poena sine lege; penas CORPORALES que son aquéllas que tienen por objeto provocar un sufrimiento físico en el condenado (mutilación, azotes, apaleo, etcétera), características del antiguo Derecho Penal; penas CONTRA LA LIBERTAD que es la reclusión permanente en diversos grados, impuesta en un establecimiento que está organizada conforme a un sistema (celular o filadélfico: aislamiento absoluto de día y noche, exclusión del trabajo, se esperaba la enmienda por la soledad provocada; mixto, auburniano o silent system, separación de noche, trabajo común de día, bajo absoluto silencio mantenido a latigazos; progresivo o separate system, primero, aislamiento absoluto, luego trabajo en común, seguido de libertad condicional, progresión que dependía de los efectos observados; de reformatorios que buscan la corrección y reeducación del condenado a una pena indeterminada, se refuerza su cultura física y espiritual, introduce la libertad bajo palabra y el gobierno interno del que participan los reos; de clasificación, en que el lugar de reclusión y sus condiciones dependerán de las características del penado y de la pena, así se distingue según el origen urbano o rural, el grado de educación o instrucción, el delito cometido, la primodelincuencia o habitualidad, la peligrosidad y la duración de la pena, o establecimientos penitenciarios abiertos, en los que existe un régimen de autodisciplina, basado en la responsabilidad de los penados, no existe guardia armada, muros rejas ni cerraduras); en el que se está privado de la libertad, determinado a un régimen de vida específico. También son contra la libertad la RELEGACIÓN que es el envío del delincuente a una colonia o centro de población apartado de la metrópoli; el CONFINAMIENTO que es la obligación de permanecer en determinado lugar por tiempo fijo, y la PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO que lleva anexas la amonestación y la vigilancia de la policía; las PECUNIARIAS que van en perjuicio del patrimonio del delincuente y puede ser la multa (obligación de entregar al Estado una cantidad de dinero legalmente determinada o determinable generalmente establecida para los delitos cometidos por personas que gozan de cierta fortuna, o como sustitución a las penas privativas de libertad cortas); la reparación del daño (atento al derecho de la víctima a que el daño que se le causó le sea resarcido, restituyendo la cosa o pagando su precio si aquel fue material, o indemnizando si fue de naturaleza moral teniendo aquí cabida también la publicación especial de sentencia), o la pérdida de los instrumentos del delito, confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas; y las que son CONTRA CIERTOS DERECHOS las mismas se imponen para imponen la prohibición de ejercer determinado derecho o para dejar de ejercerlo en miras a que en uso de ese derecho fue que se cometió el delito o que se podría cometer si lo ejerciera, están la destitución o suspensión de funciones o empleos, la suspensión del derecho al sufragio, etcétera.

Dentro de las MEDIDAS DE SEGURIDAD encontramos las CURATIVAS que son destinadas a delincuentes anormales que se vieron determinados a delinquir por especiales situaciones de salud (toxicomanía o alcoholismo, por ejemplo) y tienen por objeto curar a

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estos delincuentes; las ELIMINATORIAS que van en función de prevención especial se aplica a delincuentes habituales; y las EDUCATIVAS que buscan la reforma del delincuente mediante la educación, se aplican de manera especial a los menores.

III. ANÁLISIS DE LA TEORÍA CAUSALISTA, FINALISTA Y FUNCIONALISTA.

Pretender analizar las teorías causalista, finalista y funcionalista, en toda una odisea, ya que dichas teorías abarcan un extenso estudio como lo podemos comprobar con tomos enteros dedicados a ello, sin embargo un sencillo repaso a las mismas es necesario para terminar este pequeño estudio y así poder comprender aun mas un poco de la Teoría del Delito, que sin lugar a duda en estas páginas no se alcanza a estudiar quizá la mínima parte de lo que ello representa más sin embargo se aproxima en cierto lindero a lo que se pretendía estudiar y analizar.

Me atrevería a señalar que dentro de estas tres teorías, las dos primeras ocupan mayor importancia en el estudio, toda vez que dentro las mismas existen corrientes alternas, cosa que ha parecer personal se me hace un tanto elocuente, sin embargo en cada teoría encontramos a una parte encaminada a una tendencia y a otra que vislumbra por otro camino, esto sin duda alguna crea una grave confusión tanto al estudiante como a quien de manera externa pueda pretender tener algún acercamiento con las mismas.

El sistema jurídico penal mexicano “causalista” nace a partir de obra de Franz

Von Liszt, quien se apoya en el concepto de “acción” como un fenómeno natural como punto de partida del delito.

“En la Escuela Clásica la causa del delito es la maldad del hombre. Carrara, su máximo exponente, afirma que la responsabilidad del sujeto se funda en el libre albedrío; el hombre delincuente debe ser sancionado en virtud de que siendo del todo consciente de la diferencia existe entre el bien y el mala, libremente ha escogido su conducta delictiva; por ello la imputabilidad es moral, lo que deja fuera de toda responsabilidad los actos que infringiendo la ley penal no pueden moralmente imputarse a un sujeto incapaz”.

Por otro lado dentro de esta misma teoría causalista y dentro de la Escuela Sociológica, “por lo contrario, considera que los factores criminógenos son fundamentalmente ambientales y sociológicos. Una rama de esta escuela se ocupa de influencia del factor económico y señala como causa del delito la necesidad económica del sujeto, en tanto otra corriente precisa diversos factores de tipo sociológico o social como productores del crimen.”

“Para la escuela Espiritualista la antirreligiosidad del hombre, o la ausencia en él de espíritu religioso, es el factor esencial originante del delito.”

Como podemos observar a pesar de que la corriente tiene una visión encaminada a la causa del delito, dentro de la misma existen diferencias debido a la amplitud del tema, sin

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embargo algunas corrientes no tiene sentido tomarlas en cuenta ya que sin lugar a duda la corriente Espiritual se encuentra drásticamente fuera de marco.

En cambio a todo ello la teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.

La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad.

CONCLUSIÓN

Si bien es cierto que para el estudio de un tema tan delicado y extenso como lo son los Elemento del Delito, se necesita una obra completa y adentrarse drásticamente a la Teoría del Delito en General, en este pequeño –pero no por ello “pobre”- trabajo, conocimos de una manera general algunas de las ideas principales acerca de los mismos, sin embargo dentro del mismo se puede notar las amplias complicaciones que se dan dentro de su estudio debido a la gran magnitud de tendencias idealistas que crean una gran confusión y una disputa totalmente incongruente, por razones meramente de índole externo a la materia jurídica, y que de alguna manera se les ha dado importancia intentando llenar un vacío inexistente.

Si bien la teoría Heptatomica es una de las aceptadas, existen a consideración personal elementos necesarios para poder reducir el número a cinco elementos y de allí partir a su estudio ya que en mi opinión, el delito es una conducta típica y antijurídica realizada por alguien imputable y culpable, que dará por consecuencia la punibilidad.

Por otro lado de las tres teorías fundamentales que estudian al delito, la teoría finalista entra dentro de mi razonamiento, entre la más aceptable, a pesar de que en nuestro sistema legal la tendencia se enmarca causalista-finalista.

Sin embargo para poder desarrollar una teoría más practica y completa se necesita de un estudio más profundo, siendo este pequeño trabajo el inicio de un estudio a los elementos del delito.

Page 13: GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO

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