expediente 00102-2012-0-1101-jr-ci-01

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  • 7/25/2019 Expediente 00102-2012-0-1101-JR-CI-01

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    CDIGO: I 11 g

    EXPEDIENTE : 00102-2012-0-1101-JR-CI-01

    DEMANDANTE : KATHERINE OLINDA GUTARRA DE LA CRUZ

    DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIN EDUCATIVA LOCAL DE

    HUANCAVELICA

    : DIRECCIN REGIONAL DE EDUCACIN DE HUANCAVELICA

    MATERIA : ACCIN DE AMPARO

    SECRETARIA : VIRGINIA MONTALVO ARZAPALO

    RELATOR : EMERSON BUSTAMANTE GUERRA

    S E N T E N C I A D E V I S T A

    RESOLUCIN NMERONUEVE

    Huancavelica, diecisiete de Setiembre del dos mil doce.

    Con los Votos emitidos por los

    seores Jueces Superiores doctores: Jorge Armando Bonifaz Mere y Jorge

    Andrs Chagua Linares, el Voto en Discordia emitido por el seor Juez

    Superior doctor No ahuinlla Alata y el Voto Dirimente emitido por el

    seor Juez Superior doctor Toribio Wilfredo Castro Cornejo.

    VISTOS: Ingresa los autos a Despacho para resolver, que comprende en 91

    fojas, un tomo, y acompaado del Incidente N 00102-2012-22-1101-

    JR-CI-01, en 176 fojas.

    I. TEMTICA DEL RECURSO EN GRADO:

    Es materia de recurso de apelacin la Sentencia contenida en la

    Resolucin N 04 de fecha 03 de julio del 2012, obrante de fojas 60 a 66,

    que Falla: Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41;

    en consecuencia, INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor

    Nikole Katherine Espinoza Gutarra, el oficio mltiple 211-2011/GOB-REG-

    HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo que dispone reubicar a la

    menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra a Educacin inicial de 4 aos,

    conforme seala la carta de fecha 18 de Octubre de 2011suscrita por laDirectora de la Institucin Educativa Teresa de la Cruz,

    consecuentemente: ORDENO: Que la Unidad de Gestin Educativa Local

    de Huancavelica: a Declare la subsistencia y vigencia de la nmina de

    matrcula del 2011 de educacin inicial de5 aos en el que se encontraba

    incluida la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra con el nmero de

    orden 7, conforme a los trminos del oficio 017-DIE-TDLC-2001-HVCA

    emitida por la Institucin Educativa Teresa de la Cruz . b La inclusin en

    forma definitiva de la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, en el acta

    consolidada de evaluacin integral del nivel de educacin inicial de II ciclode la EBR (3-5 AOS) 2011 correspondiente a educacin inicial de 5

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    aos. c La Asignacin del Cdigo nico de matrcula de la menor Nikole

    Katherine Espinoza Gutarra correspondiente a educacin inicial de 5 aos

    de 2011, a efectos de que la citada menor pueda matricularse en forma

    definitiva en el Primer Grado de Educacin Primaria en el ao 2012.-con

    conocimiento de la Institucin Educativa Teresa de la Cruz a efectos de

    quede matriculada en forma definitiva la menor Nikole Katherine Espinoza

    Gutarra en el Primer Grado de Educacin Primaria, conforme as seala la

    constancia expedida por dicha casa de estudios a fojas treinta. Sin costas

    ni costos.

    II. OBJETIVO DE LA APELACIN:

    La Procuradora Pblica (e) del Gobierno Regional de Huancavelica

    mediante escrito de fojas 73 a 74, interpone recurso de apelacin contra la

    sentencia de fojas 60 a 66, y solicita que se revoque y reformndola la

    declare infundada la demanda, argumentando lo siguiente:

    1. Se est peticionando en la demanda se declare la ineficacia del Oficio

    Mltiple 211-2011/GOB.REG.HVCA/GRDS-DREH-UGEL-HVCA y que

    se incluya a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra en el grado y

    seccin que vena cursando.

    2. Respecto a dicha pretensin el seor Juez declara fundada la

    demanda, en consecuencia se declara inaplicable a la menor Nikole

    Katherine Espinoza Gutarra el contenido del referido oficio; sin

    embargo, el A-Quo no tuvo en cuenta la inclusin de la menor se ha

    hecho bajo los lineamientos de la Resolucin Ministerial 348-2012-ED,

    la misma que establece taxativamente que el ingreso a la seccin que

    corresponda a los menores de edad la misma que se realiza en funcin

    a su edad cronolgica, los mismos que debern ser cumplidos mximo

    al 31 de marzo de cada ao, situacin de orden legal cuyo

    cumplimiento es obligatorio por ser una disposicin emanada de la

    autoridad administrativa correspondiente.

    3. Seor Juez, en cuanto a los supuestos de derechos supuestamente

    afectados, debe tenerse en cuenta que no se ha establecido de manera

    correcta u adecuada los supuestos de hecho que determinen de modoobjetivo y categrico, la apariencia de los derechos invocados y

    supuestamente vulnerados, puesto que los mismos actores son quienes

    permitieron el incumplimiento de normas educativas que se han

    transgredido, no solamente por parte del sistema educativo al permitir

    ese tipo de matrculas cuando no corresponda, sino por el hecho de

    que los mismos padres han inducido a este tipo de actos que no

    estaba permitidos por ley, al incumplir normas educativas, reitero de

    ndole obligatoria.

    4. Se advierte que los actos administrativos emanados de las

    demandadas, obedecen al cumplimiento de normas educativas de

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    orden nacional (Ministerio de Educacin) lo que incluso, a efectos de

    no atentar contra los derechos de los menores se ha establecido que se

    haga una aplicacin extensiva de dicha norma, al permitir que las

    matrculas irregulares que se dieron como en el presente caso, deban

    continuarse normalmente, siempre y cuando no excedan del 31 de julio,

    pero es el hecho que esta norma no alcanza a la menor materia del

    presente amparo.

    III. CONSIDERANDOS:

    PRIMERO.- La pluralidad de instancias es principio y derecho de la

    funcin jurisdiccional conforme prescribe el numeral 6 del Artculo 139 de

    la Constitucin Poltica del Estado, en armona con el artculo 11 del Texto

    nico de la Ley Orgnica del Poder Judicial y el artculo X del Ttulo

    Preliminar del Adjetivo Civil. El Recurso de Apelacin tiene por objeto queel rgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero

    legitimado, la resolucin que le produzca agravio con la finalidad de que

    sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme prescribe el

    artculo 364 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria al presente

    proceso.

    SEGUNDO.- El Proceso de Amparo es una garanta constitucional

    que tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la vio lacin o

    amenaza de violacin de un derecho constitucional, y conforme a ladoctrina en la materia, dicho proceso constitucional resulta excepcional,

    de carcter sumarsimo, sin etapa probatoria, y donde slo cabe un

    razonamiento lgico jurdico del operador, respecto de las afectaciones

    que resulten evidentes, graves y actuales y el derecho invocado por el

    amparista debe estar reconocido por la Constitucin.

    TERCERO.- La demandante Katherine Olinda De La Cruz, por

    escrito de fojas 31 a 41, interpone la presente accin constitucional,

    dirigida contra la Direccin Regional de Educacin de Huancavelica y la

    Unidad de Gestin Educativa Local de Huancavelica, peticionando lo

    siguiente:Principal.

    1. La Ineficacia del Oficio Mltiple 211- 2011/GOB-REG- HVCAGRDS-

    DREH- UGEL- HVCA, en el extremo que dispone reubicar a su hija Nikole

    Katherine Espinoza Gutarra a educacin inicial de 4 aos, materializada

    mediante carta de fecha 18 de Octubre de 2011 suscrita por la Directora

    de la Institucin Educativa Teresa de la Cruz

    Accesoria:

    ORDENE: A la Unidad de Gestin Educativa Local de Huancavelica:

    1.

    La subsistencia en todo sus efectos de la nmina de matrcula del 2011 deeducacin inicial de 5 aos (en la que estaba incluida la nia Nikole

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    Katherine en el nmero de orden 7) remitida por la Institucin Educativa

    Teresa de la Cruz con oficio 017-D.IETDLC-2011-HVCA.

    2. La inclusin de la menor Nikole Katherine en el acta consolidada de

    evaluacin integral del nivel de educacin inicial de II ciclo de la EBR (3-5

    aos) 2011 correspondiente a educacin inicial de 5 ao.

    3.

    La Asignacin del Cdigo nico de Matricula de la menor Nikole Katherineque corresponda a educacin inicial de 5 aos del 2011, con la finalidad

    de matricular a su hija en el primer grado de educacin Primaria en el ao

    2012.

    DISPONGA: A la Institucin Educativa Teresa de la Cruz

    4. La Expedicin de la Constancia de Estudios de Educacin inicial de 5 aos

    del 2011.

    ORDENE: A la Unidad de Gestin Educativa Local de Huancavelica e Institucin

    Educativa Teresa de la Cruz.

    5. Disponer la matricula de la menor Nilole Katherine en el Primer Grado de

    EducacinPrimaria en el 2012.

    CUARTO.- Para los efectos de resolver la controversia motivo de

    alzada debemos tener en cuenta los hechos acontecidos que motivaron la

    presente accin de amparo, siendo como sigue:

    4.1.

    Con Oficio N 211-2011/GOB-HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, su

    fecha 05 de octubre del 2011, obrante a fojas 13, el Director del

    Programa Sectorial I UGELHuancavelica, notific a la Directora de

    la I.E. N 742-Hvca, con fecha 17 de octubre del 2011, sobre la

    Reubicacin de Alumnos en la Nmina de Matrcula 2011 de

    Acuerdo a la Edad Cronolgica, teniendo como Referencia la R.M.N 00348-2010-ED, que textualmente se lee: () la matrcula en

    Educacin Inicial, en Instituciones Educativas Pblicas y Privadas se

    hace de acuerdo a la edad cronolgica y no puede estar

    condicionada a evaluacin de ingreso, asimismo, la matrcula en

    Educacin Inicial, sea en las instituciones Educativas y/o Programas

    No Escolarizados, se realiza de acuerdo a la edad de los nios y

    nias, considerando los aos cumplidos hasta el 31 de marzo,

    aclara, que no permitir la matrcula de un nio o nia en un aula o

    grado que no le corresponde segn su edad, no significa que se leest excluyendo del sistema educativo, por el contrario, se le est

    derivando al aula o grado que le corresponde, tras sealar que la

    norma tiene como objetivo salvaguardar el respeto por los procesos

    de desarrollo de los nios y nias; por lo que la Institucin Educativa

    de su representada debe de Reubicar a los nios de acuerdo a la

    edad que corresponde segn la R.M. N 00348-2010-ED ().

    4.2.

    En mrito a la disposicin antes sealada, la Directora de la

    Institucin Educativa Teresa de la Cruz, pone en conocimiento, va

    Carta, precisando A Ud. Seor Padre de Familia de la alumna

    Nikole Katherine Espinoza Gutarra, le comunico, sobre laobservacin de su situacin de Matrcula de acuerdo al documento

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    recepcionado de la Ugel-Huancavelica, su menor hija debe ser

    matriculada en el Aula de 04 aos por no cumplir su edad

    cronolgica, de esta accin damos cuenta para su conocimiento y

    dems fines consiguientes; documento fechado el 18 de Octubre

    de 2011, obrante a fojas 14.

    4.3. Ante tal situacin la madre de la menor, ahora demandante,

    interpone medida cautelar en va administrativa, lamisma que fuera

    acogida mediante Resolucin Directoral N 002539-2011-UGELH.,

    su fecha 29 de Noviembre de 2011, la que obra a fojas 18-20,

    donde la Unidad de Gestin Educativa Local UGEL- Hvca.,

    Resuelve, en el Artculo Primero, Declarar Procedente la Medida

    Cautelar solicitado por la seora Katherine Olinda Gutarra De La

    Cruz, madre de familia de la alumna Nikole Katherine Espinoza

    Gutarra, estudiante de la I.E. Pblica en el Nivel Inicial Teresa de la

    Cruz de Huancavelica, perteneciente a la Unidad de GestinEducativa Local de Huancavelica; consecuentemente, suspndase la

    ejecucin del Oficio Mltiple N 211-2011/GOB.REG.HVCA-GRDS-

    DREH-UGEL-HVCA de fecha 05 de Octubre del ao 2011 slo para

    el presente caso, mientras el Superior Jerrquico como es la

    Direccin Regional de Educacin de Huancavelica, cumpla con

    emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo de apelacin

    interpuesto por la recurrente y se d por agotada la va

    administrativa.

    4.4.

    Pese haber emitido la medida cautelar administrativa, por el cual se

    suspende la ejecucin del referido Oficio, la UGEL, contraviniendo su

    propia decisin de manera arbitraria y hasta cierta forma hostil,

    dispone a la Institucin Educativa Teresa de la Cruz a cambiar la

    Nmina del 2011, para incluir a la menor alumna en la Nmina de

    Educacin Inicial de 4 aos, conforme as se desprende de la

    Constancia de Estudios obrante a fojas 26, razn por la que

    mediante Oficio N 038-2011-DIE-TDL-HVCA de fecha 30 de

    Diciembre de 2011, (ver fojas 22), documento recepcionado por la

    Especialista de Educacin Inicial de la UGEL, conforme se aprecia

    del sello que aparece en la parte inferior izquierdo; asimismo, seremite el Acta Consolidada de Evaluacin Integral del Nivel de

    Educacin Inicial de II Ciclo de la EBR (3-5 aos) 2011, en la que a

    la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, se le incluye en la

    nminacorrespondiente a 4 aos, conforme seadvierte de fojas 24

    y 25; ahora es de tenerse en cuenta la Constancia de Estudios

    expedido por el Sub Director de la I.E. Teresa de la Cruz, obrante

    a fojas 26, cuyo texto es el siguiente: Que la alumna NIKOLE

    KATHERINE ESPINOZA GUTARRA, quien concluy sus estudios en el

    Aula de CINCO Aos de Educacin Inicial en el 2011, con Cdigo de

    Matrcula N 10140044900090 en nuestra Institucin Educativa

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    Teresa de la Cruz de Huancavelica, siendo su asistencia en forma

    normal.

    La UGEL Huancavelica en el mes de Octubre del 2011, dispuso

    que la alumna sea reubicada en el aula de 4 aos.

    Concluido el ao escolar 2011 la alumna fue incluida en la

    Nmina de Matrcula de 4 aos en el mes de Diciembre, por

    disposicin de la UGEL-Huancavelica y los seores especialistas

    de inicial, a pesar que en el mes de mayo del 2011, se incluy a

    la alumna en la nmina de matrcula de 5 aos.

    La alumna, por disposicin de la UGEL-Huancavelica, ha sido

    incluida en el acta de evaluacin final, a pesar de que la

    reubicacin de la alumna se haba suspendido.

    QUINTO.- Estando a lo expresado en los Considerandos que

    precede, debemos tener presente que conforme se aprecia del DocumentoNacional de Identidad de la menor NIKOLE KATHERINE ESPINOZA

    GUTARRA, obrante a fojas 03, se advierte que sta naci el 10 de agosto

    del 2006, entendiendo que para el ao 2011 la menor contaba con cinco

    aos de edad; pero en la prctica la menor fue matriculada al 31 de marzo

    de 2011, iniciando y continuado sus estudios, contando con tan solo

    cuatro aos de edad, ello, -como ya se precis- hasta antes del 10 de

    Agosto del citado ao.

    En tanto, cuando el Director de la UGEL-Hvca., curs el Oficio N

    211-2011/GOB.REG.HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, de fecha 05 de

    octubre del 2011, a la Institucin Educativa donde la menor vena cursando

    sus estudios de 5 aos, Nivel Inicial, la cual fue recepcionado el 17 de

    Octubre de 2011, conforme se advierte del sello de recepcin parte inferior

    derecho, (ver fojas 13), la misma que fuera comunicado a los Padres de la

    citada menor el 18 de Octubre de 2011, tal como se aprecia del

    documento que obra a fojas 14; de lo que se colige que la menor, al mes

    de Octubre del 2011, vena cursando el Dcimo Mes, y Acadmicamente

    el Octavo Mes del Ao Escolar respectivamente, faltando un mes y quince

    das aproximadamente para que culminar sus estudios de Inicial en la

    Edad de 5 Aos.

    SEXTO.- Es as que la alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra,

    fue matriculada, realiz y concluy sus estudios de manera satisfactoria,

    en el Nivel de Educacin Inicial de 4 aos el ao 2010, en la Institucin

    Educativa Teresa de la Cruz, conforme se evidencia de la Nmina de

    Matrcula 2010, Visada por la Especialista de Educacin Inicial de la

    Unidad de Gestin EducativaLocal de Huancavelica, (ver fojas 06-vuelta),

    coadyuvada ella con el Acta Consolidada de Evaluacin Integral del Nivel

    de Educacin Inicial de II Ciclo EBR (3-5 aos) 2010, que obra a fojas 07-

    vuelta, correspondiente a 4 aos, la misma que se encuentra concordada

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    con la Constancia de Estudios y Tarjeta de informacin Acadmica de 4

    aos, obrante a fojas 08 y 09 de autos.

    Asimismo, tambin debemos precisar que la indicada menor fue

    matriculada, curs sus estudios y culmin satisfactoriamente el Nivel de

    Educacin Inicial de 5 aos el ao 2011, en la misma Institucin

    Educativa, conforme se advierte de la Nmina de Matrcu la 2011 de fojas

    12, registrada con Nmero de Orden 7, la misma que tambin fue visada

    por la Especialista de Educacin Inicial de la UGEL Huancavelica,

    conforme se desprende del Oficio N 017-DIETDLC-2011-Hvca, de

    fecha 12 de julio de 2011, de fojas 10, Resolucin Directoral N 005-11-

    DIE-TDLC-HVCA, de fecha 30 de mayo de 2011, obrante a fojas 11 y

    12-vuelta, y Constancia de fojas 26 Primer Prrafo.

    STIMO.- En ese orden de ideas, debemos colegir que la alumna

    Nikole Katherine Espinoza Gutarra, curssus estudios de Educacin Inicialde Cuatro y Cinco Aos durante el 2010 y 2011, respectivamente, de

    manera regular, satisfactoria y con anuencia de la Institucin Educativa

    donde viene cursando sus estudios, la Unidad de Gestin Educativa Local

    de Huancavelica y la Direccin Regional de Educacin de Huancavelica,

    conforme se advierte de los documentos antes descritos.

    Asimismo, del Informe Psicolgico de fojas 28-29, suscrito por el

    profesional de la salud Carlos Donaires Huamn del Centro Mdico

    Municipal, practicado en la persona de la menor Nikole Katherine, quien

    hace las siguientes Recomendaciones:

    1 Por su coeficiente intelectual de normal superior, por la

    estimacin de su madurez y pronstico de aprendizaje que est

    ubicada en MADUREZ SUPERIOR, no es recomendable que sea

    regresionada a grado inferior con nios cuya edad no es compatible

    neuropsicolgicamente ni intelectualmente, sera contraproducente

    ya que la menor evaluada presenta alta madurez frente a su edad

    cronolgica.

    2 Sugiere a fin de prevenir y salvaguardar su salud mental y

    emocional debe continuar en el grado que asiste y promovida

    naturalmente a grado inmediato superior sin forzar segn estacorresponda.

    3 Sugiere la continuidad de la menor en el ao que asiste, con nia

    de su mismo nivel de desarrollo fsico y no con nios de cuatro aos

    que pueden representar menor desarrollo, pues podra ocasionar

    cambios de conducta como por ejemplo regresin emocional y

    depresin infantil por el simple hecho de nuevo proceso de

    adaptacin a conductas ya superadas o vividas en su infancia,

    corresponde mencionar el siguiente ejemplo ilustrativo de un

    adolescente de 14 aos de edad que ya dej la niez y se pretenda

    matricularlo en un Aula de 6to grado con nios de distinto desarrollo

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    neuropsicolgico y fsico cuando este ya vivi dicha edad, sera

    contraproducente para su salud mental emocional y fsico.

    OCTAVO.- La demandante, entre otros, ha denunciado la

    vulneracin del derecho a la educacin de su menor hija, derecho ste,

    que es inherente a la persona, como tal consiste en la facultad de adquirir

    o transmitir informacin, conocimientos y valores a efectos de habilitar a

    las personas para sus acciones y relaciones existenciales y coexistenciales;

    aparte de constituir una gua, direccin u orientacin para el desarrollo

    integral de la persona; y como tal est protegido por el artculo 13,

    concordante con el artculo 17, ambos de nuestra Constitucin Poltica del

    Estado, de la que se desprende que la educacin no solo constituye un

    deber de los padres sino tambin constituye un derecho de los hijos.

    Bajo ese contexto, podemos afirmar, que la educacin implica un

    proceso de incentivacin del despliegue de las mltiples potencialidadeshumanas cuyo fin es la capacitacin del hombre para la realizacin de una

    vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su

    horizonte, permitir la cristalizacin de un proyecto de vida.Por lo tanto,

    la educacin opera como la natural obligacin derivada del ansia de

    perfeccin; la cual, por razones de la propia naturaleza del educando,

    incide instrumentalmente en el entendimiento, la voluntad y la sociabilidad

    de los individuos.

    En ese sentido, teniendo en cuenta todo lo descrito hasta este

    punto, es de prever que el desplazamiento de la menor al grado inferior del

    que se encuentra, en este caso, al nivel inicial de cuatro aos, conforme lo

    seala el Oficio Mltiple N 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDS-DREH-

    UGEL-HVCA, (ver fojas 13), cuando, conforme se aprecia de las glosas,

    la menor ya las cumpli y culmin satisfactoriamente; no le sera aplicable

    su regresin, toda vez que si el objetivo es salvaguardar el proceso de

    desarrollo de los nios y nias, conforme se desprende del propio texto del

    indicado documento; pues, aplicarlo y hacerlo efectivo o materializarlo en

    el estado educativo actual de la Alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra,

    resultaracontraproducente y sobre todo perjudicial en su desarrollo psico-

    emocional, en la medida de que la indicada menor viene realizando susestudios de manera normal y regular en el Primer Grado del Nivel Primario,

    por ello resultara ilgico devolverlo a la etapa del nivel inicial, ms an si

    se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 6.1.3.1 y 6.1.3.2 de la

    Directiva N 004-VMGP-2005, aprobada por R.M. N 0234-2005-ED, en la

    que de manera expresa se seala que en educacin inicial los menores

    son promovidos automticamente al grado inmediatamente superior, toda

    vez que no existe repitencia, repitencia que incluso a tenor de lo dispuesto

    en la letra a. del numeral 6.2.5.1. los estudiantes de primer grado son

    promovidos al grado superior en forma automtica; siendo ello as, no

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    puede disponerse la repitencia de estudios para nios de 5 aos, que la

    menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra ha realizado el ao 2011.

    NOVENO.- El derecho a la educacin posee un carcter binario,

    pues no slo se constituye como un derecho fundamental, sino tambin

    como un servicio pblico; siendo ello as, la exigibilidad del derecho a la

    educacin, en el caso de menores de edad, el artculo 17 de la

    Constitucin establece, al igual queel artculo 13 del Pacto Internacional

    de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, establece que La

    educacin inicial, primaria y secundaria son obligatorias (...), otorgando

    de este modo a los menores de edad un derecho para exigir al Estado la

    prestacin del servicio educativo, por lo que ante la amenaza o vulneracin

    del derecho a la educacin, proceden los mecanismos jurisdiccionales

    establecidos para su proteccin.

    DCIMO.- Que de otro, la accionante tambin ha denunciado la

    vulneracin del inters superior del nio, la que est previsto en el artculo

    3.1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, norma supranacional

    que ha sido aprobado mediante Resolucin Legislativa N 25278 y

    ratificada el 14 de agosto de 1990, que establece: En todas las medidas

    concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas

    de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los

    rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser

    el inters superior del nio.De esa consideracin especial que deben

    tener los jueces y autoridades administrativas cada vez que se encuentre

    en discusin el ejercicio de determinados derechos del nio, es decir,de

    observarse siempre una solucin que tenga en cuenta ese inters superior

    del nio, se desprende que tales funcionarios estatales deben estar

    dotados de una especial sensibilidad a la hora de resolver los problemas

    en que pudieran encontrarse envueltos; bien se trate de aspectos que

    pudieran calificarse de sustantivos, bien de asuntos que pudieran

    caracterizarse como procesales.

    En ese orden de ideas se tiene que el artculo 1 de la Resolucin

    Ministerial N 0044-2012-ED. Mediante el cual se dej sin efecto elnumeral 1.3 del acpite VII.II.I Matrcula en Educacin Inicial, as como el

    numeral 2.2 del acpite VII. II.II Matrcula en Educacin Primaria, de la

    Directiva para el Desarrollo del Ao Escolar 2012 en las Instituciones

    Educativas de Educacin Bsica y Tcnico Productiva, aprobada por

    Resolucin Ministerial N 0622-2011-ED. seala: Disponer, que por nica

    vez, los nios y nias que tuvieron matrcula irregular por motivo de edad

    durante el ao 2011, en las aulas de 3, 4 y 5 aos, puedan continuar

    progresivamente sus estudios en el aula o grado correspondiente, siempre

    y cuando cumplan la edad requerida hasta el 31 de julio y si los padres de

    familia as lo deciden. Para ello, debern presentar el cdigo nico de

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    10/19

    matrcula y la constancia de estudios debidamente suscrita por la

    Institucin Educativa. Esta medida se tomar sin perjuicio de las sanciones

    que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes, a la Institucin

    Educativa que realiz la matrcula de manera irregular, as como a la

    Unidad de Gestin Educativa local que no la detect oportunamente.

    Situacin que es compatible con el caso de la menor Nikole Katherine

    Espinoza Gutarra, quien durante el ao 2011 curs sus estudios da manera

    satisfactoria en el aula de 5 aos, correspondiendo este ao 2012, cursar

    estudios en el primer grado de educacin primaria, la cual se pretende

    entorpecer, conforme as aparece de actuados, disponiendo la repitencia

    de estudios en el aula de 5 aos, en razn que recin el 10 de agosto de

    este ao cumpli 6 aos de edad, y la norma antes invocada, de manera

    excepcional, ha permitido por esta nica vez que esta irregularidad sea

    superado, siempre que el menor cumpla al 31 de julio la edad requerida

    que es de 6 aos.En este sentido, en aplicacin del artculo 3.1 de la Convencin

    sobre los Derechos del Nio, se deriva una exigencia en materia de

    interpretacin y aplicacin de las reglas procesales. Estas, en efecto,

    habrn de aplicarse de manera que mejor se optimice el derecho de

    obtener un pronunciamiento sobre el fondo de aquello que aqueja a la

    nia, y no optar por una respuesta jurisdiccional que postergue el

    pronunciamiento final, a costa de que la nia contine privada del ejercicio

    de determinados derechos fundamentales.

    DCIMO PRIMERO.- Que teniendo en cuenta lo ya expuesto,

    debemos precisar que de aplicar la disposicin administrativacontenida en

    el Oficio Mltiple 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA,

    materializada mediante Carta de fecha 18 de octubre del 2011, provocara

    efectos nada favorables en el derecho a la educacin que tiene la menor,

    sino que adems trastocara su personalidad, teniendo en cuenta las

    recomendaciones hechas por el Psiclogo en su respectivo informe;por lo

    que en este caso deviene en tener en cuenta la exigencia derivada del

    artculo 3.1 de la Convencin de los Derechos del Nio, esto es, la de

    adoptar medidas que atiendan al inters superior del nio, enconsecuencia, teniendo en cuenta que no existe documento alguno

    presentado por parte de la entidad demandada que demuestre que por

    diez (10) das posteriores al 31 de julio se pueda afectar algn estado

    psico-emocional de la menor, no resulta significativamente relevante tener

    en cuenta dicha fecha como un tope lmite para este caso, cuando la

    menor ha demostrado eficiencia e inters en sus estudios, por lo que debe

    propenderse a que contine con sus estudios regulares, que a la fecha

    viene cursando el Primer Grado del Nivel Primario con toda regularidad y

    normalidad.

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    DCIMO SEGUNDO.- En ese sentido, en salvaguarda de los

    derechos de la menor-estudiante, como es a su Integridad Psquica, a su

    Libre Desarrollo y Bienestar, a su Educacin, a su Formacin en que se

    respete el Buen Trato Psicolgico al Educando, e Inters Superior del Nio,

    previsto en el artculo 2 Inciso 2) y artculo 13 y 15 de la Constitucin

    Poltica del Estado, concordante con lo previsto en el artculo 3 Inciso 1)

    de la Convencin de los Derechos del Nio, este Colegiado Superior

    dispone confirmar la recurrida por encontrarla conforme a ley.

    Por las consideraciones expuestas, los miembros de este

    Colegiado;

    IV. RESOLVIERON:

    1 CONFIRMAR: La Sentencia contenida en la Resolucin N 04 de

    fecha 03 de julio del 2012, obrante de fojas 60 a 66, que Falla:

    Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; en

    consecuencia, INAPLICABLEal demandante y por ende a la menor

    Nikole Katherine Espinoza Gutarra, el oficio mltiple 211-

    2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo

    que dispone reubicar a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra

    a Educacin inicial de 4 aos, conforme seala la carta de fecha

    18 de Octubre de 2011 suscrita por la Directora de la Institucin

    Educativa Teresa de la Cruz, consecuentemente: ORDENO: Que laUnidad de Gestin Educativa Local de Huancavelica: a Declare la

    subsistencia y vigencia de la nmina de matrcula del 2011 de

    educacin inicial de 5 aos en el que se encontraba incluida la

    menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra con el nmero de orden 7,

    conforme a los trminos del oficio 017-DIE-TDLC-2001-HVCA

    emitida por la Institucin Educativa Teresa de la Cruz . b La

    inclusin en forma definitiva de la menor Nikole Katherine Espinoza

    Gutarra, en el acta consolidada de evaluacin integral del nivel de

    educacin inicial de II ciclo de la EBR (3-5 AOS) 2011

    correspondiente a educacin inicial de 5 aos. c La Asignacin delCdigo nico de matrcula de la menor Nikole Katherine Espinoza

    Gutarra correspondiente a educacin inicial de 5 aos de 2011, a

    efectos de que la citada menor pueda matricularse en forma

    definitiva en el Primer Grado de Educacin Primaria en el ao

    2012.-con conocimiento de la Institucin Educativa Teresa de la

    Cruz a efectos de quede matriculada en forma definitiva la menor

    Nikole Katherine Espinoza Gutarra en el Primer Grado de Educacin

    Primaria, conforme as seala la constancia expedida por dicha

    casa de estudios a fojas treinta. Sin costas ni costos.

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    2 DISPONER: se publique la presente Resolucin en el Diario Oficial El

    Peruano, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposicin Final

    del Cdigo Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que

    sea la presente Sentencia de Vista.

    3 DISPONER: La devolucinde los autos al Juzgado de origen una vez

    notificado con las formalidades de ley. Juez Superior Ponente

    Chagua Linares, Jorge Andrs.

    S.S.

    BONIFAZ MERE.

    CASTRO CORNEJO

    CHAGUA LINARES.

    a Secretaria de sta Sala

    Especializada Civil: DA FE. Que el seor Juez Superior doctor No ahuinllaAlata ha emitido su Voto en Discordiay es como sigue:

    1.

    La pluralidad de instancias es principio y derecho de la funcin jurisdiccional

    conforme prescribe el numeral 6 del Artculo 139 de la Constitucin Poltica del

    Estado; el Recurso de Apelacin tiene por objeto que el rgano Jurisdiccional

    Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la Resolucin

    que le produzca agravio con la finalidad de que sea anulada o revocada total o

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    parcialmente, conforme prescribe el artculo 364 del Cdigo Procesal Civil de

    aplicacin supletoria al presente proceso.

    2.- En el presente caso, discrepo de la posicin de mi colegas JuecesSuperiores, respetando el criterio asumido por ellos, quienes asumen la

    posicin de que el Oficio Mltiple N 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDS-DREH-

    UGEL-HVCA (documento cuestionado) afecta el derecho fundamental a la

    educacin, el inters superior del nio, en este caso de la menor, lo cual a

    criterio del suscrito no se da, por cuanto el citado Oficio Circular tiene como

    antecedente, referencia y sustento la Resolucin Ministerial N 00348-2010-ED,

    la misma que tiene relacin con la poltica del Estado en el sector deEducacin, referente a la matricula de los menores de edad en la educacin

    Inicial y Primaria, en la que se debe observar y tenerse en cuenta la edad

    cronolgica y no solo sobre la base o condicionada a la evaluacin del ingreso

    a la niveles 03, 04 y 05 aos, as como los parmetros para el inicio en la

    Educacin Primaria, el cual no es vulnerativo de ningn derecho fundamental,

    por lo que el caso amerita definirse en que va judicial o constitucional debe

    ventilarse el cuestionamiento al citado Oficio Circular.

    La demanda est dirigida contra el Direccin Regional de Educacin de

    Huancavelica y la Unidad de Gestin Educativa Local de Huancavelica, sin

    embargo atendiendo que la referencia y fundamentacin del Oficio Mltiple es

    en lo normado en la Resolucin Ministerial N 00348-2010-ED, la suspensin

    que solicita la demandante no debi ser solamente respecto al citado Oficio

    Mltiple sino tambin haberse accionado contra la indicada Resolucin

    Ministerial, norma reglamentaria que es la que finalmente dio origen al Oficio

    MltipleN 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, se verifica

    que se ha omitido emplazar al representante legal del Ministro de Educacin.

    Adems de lo sealado, advirtindose que el cuestionamiento en el fondo es

    contra un Oficio Circular y una norma reglamentaria, el debate si dicha

    pretensin debe ventilarse mediante un Proceso de Amparo o en otra va.

    3.- En este punto, es de tener en cuenta que la naturaleza residual, excepcional

    y extraordinaria del Proceso Constitucional de Amparo, exige el agotamiento

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    de la va previa, adems teniendo en cuenta la particularidad que comprende

    en la proteccin de derechos establecidos en el artculo 37 del Cdigo

    Procesal Constitucional, as como los derechos establecido en el artculo 35

    de la Constitucin Poltica del Estado; en tal sentido la exigencia de agotar lava administrativa antes de recurrir al proceso de Amparo, es una causal de

    improcedencia establecido en el inciso 4 del artculo 5 y por el artculo 45 del

    Cdigo Procesal Constitucional, siendo esta exigencia para la posibilidad de

    que, la administracin pblica pueda revisar sus decisiones, subsanar errores y

    promover el autocontrol jerrquico de lo actuado por sus instancias inferiores

    como ha sealado el Tribunal Constitucional, como supremo interprete de la

    Constitucin el artculo 5.4 del Cdigo Procesal Constitucional establece queno proceden las demandas de amparo cuando no se hayan agotado las vas

    previas, es decir, cuando no han culminado aquellos procedimientos que en

    sede administrativa se hubiesen iniciado a fin de obtener un resultado similar al

    que se pretende con la demanda de amparo. Esta exigencia se justifica en que

    permite a la Administracin Pblica la revisin de sus propios actos, ejerciendo

    el control de las instancias inferiores por parte de las de mayor rango.

    Asimismo tiene un importante efecto econmico puesto que descongestiona el

    aparato judicial, al desincentivar a los particulares en el inicio de procesos

    temerarios contra el Estado 1. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el

    carcter excepcional, residual y extraordinario del Proceso de Amparo, si

    existiera un procedimiento que permita de manera idnea la tutela jurisdiccional

    efectiva al derecho vulnerado, restituyendo al estado anterior a su afeccin, no

    procedera el proceso de Amparo que conforme al inciso 2) del artculo 5 del

    Cdigo Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son

    improcedentes cuando existan vas procedimentales, igualmente

    satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o

    vulnerado (); es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la va

    judicial ordinaria que tienen tambin la finalidad de proteger el derecho

    constitucional presuntamente vulnerado y estos son igualmente idneos para la

    1Estudios y jurisprudencia del Cdigo Procesal Constitucional. Anlisis de los procesos constitucionales y

    jurisprudencia articulo por articulo-GACETA JURIDICA Pgina 499, STC EXP N 02041-2007-AA/TC, S,

    Fundamento Jurdico 3.

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    defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido

    al carcter residual del proceso de amparo2.

    4. Por lo sealado antes, en el presente caso se tiene que, de los actuados seevidencia que el Oficio Mltiple N 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDS-DREH-

    UGEL-HVCA, administrativamente ha sido objeto de Recurso de Apelacin

    conforme a lo normado al artculo 209 dela Ley N 27444, siendo as, con la

    emisin de la Resolucin de segunda instancia expedida por la Direccin

    Regional de Educacin, se agota la va administrativa, luego de ella iniciar la

    accin judicial o constitucional que estime conveniente.

    Estando a que, est pendiente de agotarse la va administrativa, no esconforme al ordenamiento jurdicoque paralelamente se interponga la accin

    constitucional de Proceso de Amparo, como lo establece el inciso 2 del artculo

    5 del Cdigo Procesal Constitucionalla misma que dispone que no proceden

    los procesos constitucionales cuando existan vas procedimentales especificas,

    igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional

    amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de procesos de habeas corpus,

    como se da en el presente caso, en la que existen otras vas idneas para

    dicha pretensin, teniendo en cuenta que el proceso de amparo es de carcter

    residual y no puede ser interpuesto para la suspensin del Oficio Mltiple, ms

    an que, en sede administrativa incluso ha sido resuelta favorablemente una

    medida cautelar favorable para la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra,

    que le permite continuar sus estudios en el nivel de educacin primaria en la

    Institucin Educativa Teresa de La Cruz.

    5.- En ese orden de ideas, de la pretensin constitucional de la demanda lo que

    se evidencia es que es que para la demandante, el Oficio Mltiple N 211-2012-

    GOB.GRHUV/HVCA-GRDSHVCA y por ende la Resolucin Ministerial N 348-

    2010-ED Directoral afectan los derechos fundamentales de la menor Nikole

    Katherine como el derecho a la integridad psquica y a su libre desarrollo y

    2Estudios y jurisprudencia del Cdigo Procesal Constitucional. Anlisis de los procesos constitucionales y

    jurisprudencia articulo por articulo-GACETA JURIDICA Pgina 489, STC EXP N 05849-2007-PA/TC, S,

    Fundamento Jurdico 7.

  • 7/25/2019 Expediente 00102-2012-0-1101-JR-CI-01

    16/19

    bienestar, derecho a la educacin, derecho a una formacin en el que se

    respete el buen trato psicolgico al educando, derecho a la igualdad ante la ley,

    inters superior del nio, derecho del nio a ser escuchado en todos los

    asuntos que le afecten, derecho de ser protegido de perjuicio o abuso mental,derecho a la educacin encaminada al desarrollo de la personalidad, las

    aptitudes y la capacidad mental y fsica del nio hasta el mximo de sus

    posibilidades, criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la decisin de la

    administracin.

    En tal caso, si el Oficio Mltiple as como la Resolucin Ministerial

    presuntamente afectan derechos fundamentales y contraviene la Constitucin y

    el ordenamiento jurdico, atendiendo a que son normas reglamentarias, demenor rango que la ley, la pretensin de la accionante tendra que plantearse

    mediante el Proceso Constitucional de Accin Popular previsto en el inciso 5

    del artculo 200 de la Constitucin Poltica del Estado, ya que dicho

    mecanismo constitucional procede por infraccin de la Carta Fundamental y de

    la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos

    de carcter general, cualquiera sea la autoridad que la emanen, como la que se

    da en el caso del indicado Oficio Mltipleemitido por el Director de la UGEL de

    Huancavelica que est sustentada en la Resolucin Ministerial N 00348-2010-

    ED emitido por el titular del Sector de Educacin, las mismas que no tienen

    rango de ley, siendo en ese caso competente en va constitucional la Sala Civil

    de la ciudad de Lima, como establece el artculo 85 del Cdigo Procesal

    Constitucional La demanda de Accin Popular es de competencia exclusiva

    del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razn de

    la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano

    emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o

    local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems

    casos, por tanto la pretensin cautelar no puede accionarse en la va de

    proceso constitucional de Amparo ()por su parte, el control abstracto de

    constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarqua infralegal se realiza a

    travs del proceso de accin popular (Artculo 200, inciso 5). Dicho proceso es

    de competencia del Poder Judicial (Artculo 85, CPconst). En este contexto, el

    Tribunal Constitucional est prohibido del control abstracto de

  • 7/25/2019 Expediente 00102-2012-0-1101-JR-CI-01

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    constitucionalidad de las normas de jerarqua infra legal debido a que el

    proceso constitucional establecido para tal efecto est reservado al Poder

    Judicial, como tiene que darse en el presente caso.

    6.- Siendo as, a criterio del suscrito, la pretensin de la accionante no puedeventilarse en la va del Proceso de Amparo, sino en la del Proceso de Accin

    Popular, por dichas razones, mi voto es para que se revoque la Sentencia

    apelada, reformando se declare improcedente la demanda de Proceso de

    Amparo por las razones antes expuestas.

    Por lo sealado, mi voto es para que:

    SE REVOQUElaSentencia impugnada, Resolucin N04, de fecha 03 de julio

    del ao 2012, que declara Fundada la demanda de Proceso de Amparo

    interpuesto por Katherine Olinda Gutarra De la Cruz, contra la Direccin

    Regional de Educacin de Huancavelica y la Unidad de Gestin Educativa

    Local de Huancavelica; REFORMANDO Se declare improcedente la demanda

    de Proceso de Amparo de fecha 20 de marzo 2012, interpuesta por Katherine

    Olinda Gutarra De la Cruz, de fojas 31 a 41 contra la Direccin Regional de

    Educacin de Huancavelica y la Unidad de Gestin Educativa Local de

    Huancavelica.

    S.

    AHUINLLA ALATA

    La Secretaria de sta Sala EspecializadaCivil: DA FE. Que el seor Juez Superior doctor Toribio Wilfredo Castro Cornejo haemitido suVoto Dirimente y es como sigue:

    Conforme a los alcances de la resolucin N 08, de fecha 03 de septiembre del 2012, dondese seal fecha para la vista de causa para el 13 del presente mes; y a lo previsto en el

    artculo 144 y 145 de Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial,emitimos el Voto Dirimente, sumndonos a la posicin de que se confirme laSentenciacontenida en la Resolucin N 04 de fecha 03 de julio del 2012, obrante de fojas 60 a 66,

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    que Falla: Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; enconsecuencia, INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor Nikole KatherineEspinoza Gutarra, el oficio mltiple 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo que dispone reubicar a la menor Nikole Katherine EspinozaGutarra a Educacin inicial de 4 aos, conforme seala la carta de fecha 18 de Octubre de

    2011 suscrita por la Directora de la Institucin Educativa Teresa de la Cruz, y demsconsecuencias jurdicas; por los siguientes fundamentos:

    1. Conforme se tiene de los alcances de la demanda de amparo de fojas 31 a 41, sedenuncia la afectacin a los derechos fundamentales de la nia NIKOLEKATHERINE ESPINOZA GUTARRA Derecho a la Integridad Psquica y a suLibre Desarrollo y Bienestar, previsto en el numeral 2 del artculo 2 de laConstitucin Poltica del Estado, As como el Derecho a la educacin, Derecho a una

    formacin en que se respete el Buen Trato Psicolgico al Educando, Derecho a la igualdad ante la Ley,Inters Superior del Nio, Derecho del nio a ser escuchado en todos los asuntos que le afectan,derecho a ser protegido de un perjuicio o abuso mental, Derecho a la Educacin encaminada al

    desarrollo de la personalidad, las aptitudes y capacidad mental y fsica del nio hasta el mximo de susposibilidades, criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la decisin de la administracin.

    2. Conforme a los alcances de la sentencia impugnada, contenida en la Resolucin N 04del tres de julio de 2012; en el fundamento octavo se delimita que el derechofundamental vulnerado sera: la vidapsquica y psicolgicamente, conforme as precisa elInforme Psicolgico evacuado por el Centro Mdico Municipal corriente a fojas 28 y 29.

    3. La posicin de mis colegas que han votado en mayora, las cuales respetamos, hacen

    hincapi en el octavo considerando que los hechos demandados, vulneraran el derecho ala educacin, desarrollndose sus alcances de la misma; Asimismo se pone nfasis en lamotivacin de que se habra vulnerado el Inters Superior del Nio, tal como fluye deldcimo considerando; para finalmente precisar que en dcimo segundo considerando

    indicar se salvaguardara los derechos de la menor-estudiante, como es su: IntegridadPsquica, a su libre Desarrollo y Bienestar, a su Educacin, a su Formacin en que se respete el BuenTrato Psicolgico al Educando, e Inters Superior del Nio, .

    4. En tanto, que el voto discordante, que tambin contiene un postura respetuosa, se

    centra en indicar que los procesos constitucionales contra le libertad (accin amparo)tiene su naturaleza extraordinaria y que exige el agotamiento de la va previa, procesoque comprende la proteccin de los derechos contenidos en el artculo 37 delC.P.Const.; siendo as cabe la improcedente ante la falta de agotamiento de la vaprevia, supuesto que debi aplicarse en razn de existir un recurso de apelacinpendiente. Del mismo modo en el quinto fundamento se indica que al cuestionarse elOficio Mltiple Oficio Mltiple 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-

    HVCA, as como la Resolucin Ministerial 00348-2010-ED, a tendiendo a que sonnormas infra legales, tendra que haberse planteado el proceso deAccin Popular, cuyacompetencia debe ser asumida por la Sala Civil de la Ciudad de Lima, en aplicacin delartculo 85 del Cdigo Procesal Constitucional; en consecuencia se plantea que lademande debe ser declarada improcedente, ya que proceso idneo debi ser de AccinPopular y no Amparo.

    5. Estando a las consideraciones anotadas precedentemente, es de advertirse, que el

    inciso 4 del artculo 5 del Cdigo, ciertamente prev que es causal de improcedencialiminar el no haberse agotado las vas previas, sin embargo, prev la salvedad previstapor el mismo cuerpo normativo, esto es, que la afectacin del derecho se torne enirreparable; siendo as, en el presente caso se trata de evaluar desde la perspectiva de la

    razonabilidad, si era necesario esperar el agotamiento del recurso de apelacin ointerponer el proceso de la libertad; en el caso concreto se trata de la inaplicacin del

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    Oficio Mltiple 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA, que ensuma, hubiera impedido que en tanto se resuelva la impugnacin ser matriculada elaula de menores de 04 aos y no el grado en el aula de los nios de 05 aos, conformese haba dado, esperar dicha circunstancia hubiera afectado gravemente su derecho a laintegridad psquica de la menor NIKOLE KATHERINE ESPINOZA GUTARRA;

    por lo que no puede declararse improcedente por tal fin.6. En cuanto a los alcances de si debi incoarse el proceso de accin popular y no elproceso de amparo, cabe reproducir el artculo 75 del Cdigo Procesal Constitucional,que seala que la finalidad de: Losprocesos de accin popular y de inconstitucionalidad tienen

    por finalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarquanormativa. Esta infraccin puede ser, directa o indirecta, de carcter total o parcial, y tanto por la

    forma como por el fondo. La naturaleza jurdico constitucional de la accin popular, es la deser un accin de control constitucional, equiparable a la accin de inconstitucionalidad,donde se hace un control de orden objetivo, pues resulta irrelevante el derechoafectado del actor al no ser necesaria la relacin de causalidad entre el hechodenunciado y el derecho afectado, ya que cualquiera est facultada para interponerla,

    dada la legitimacin abierta que la caracteriza3

    . Por la razn, expuesta no compartimosla decisin ni los fundamentos del voto discordante. Siendo as no se trata de estableceren el presente proceso si la disposicin administrativa o la norma infra legal vulneran laConstitucin; por lo que no cabra tramitarse la presente conforme al proceso de accinpopular, sino por la va del amparo.

    En consecuencia mi Voto Dirimente, es porque se confirme laSentencia contenida enla Resolucin N 04 de fecha 03 de julio del 2012, obrante de fojas 60 a 66, que Falla:Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; en consecuencia,INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra,el oficio mltiple 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el

    extremo que dispone reubicar a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra aEducacin inicial de 4 aos, conforme seala la carta de fecha 18 de Octubre de 2011suscrita por la Directora de la Institucin Educativa Teresa de la Cruz, y demsconsecuencias jurdicas; con lo dems que contiene.-

    S.TORIBIO WILFREDO CASTRO CORNEJO.

    3Exp. 2090-98-SCDP, FJ 2