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EXP. NÚM. 6770/03. PRIMERA SALA. ÁLVAREZ SANDOVAL MARCO ANTONIO. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. . L A U D O México, Distrito Federal a veinticuatro de junio del dos mil trece.------------------------------------------------------------------- VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION, en el juicio de amparo directo laboral número: 105/2013: --------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta sala dictó laudo el día veintiséis de octubre de dos mil once y por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil doce, el C. MARCO ANTONIO ALVAREZ SANDOVAL, por conducto de su apoderada legal, promovió el juicio de amparo directo laboral número: 105/2013, contra el laudo dictado en el expediente número 6770/03, seguido por el ahora quejoso, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó sus excepciones y defensas y con el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES no tuvo relación laboral la parte actora.-

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EXP. NÚM. 6770/03.

PRIMERA SALA.

ÁLVAREZ SANDOVAL MARCO ANTONIO. VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

.

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticuatro de junio del dos

mil trece.-------------------------------------------------------------------

VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado,

para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada

por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION, en el juicio

de amparo directo laboral número: 105/2013: ---------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta sala dictó laudo el día veintiséis de octubre de dos

mil once y por escrito presentado el diecisiete de agosto de

dos mil doce, el C. MARCO ANTONIO ALVAREZ

SANDOVAL, por conducto de su apoderada legal, promovió

el juicio de amparo directo laboral número: 105/2013, contra

el laudo dictado en el expediente número 6770/03, seguido

por el ahora quejoso, en contra de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuyos puntos resolutivos

dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora no acreditó su

acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO justificó sus excepciones y defensas y

con el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN

DE BIENES no tuvo relación laboral la parte actora.-

2

EXPEDIENTE 6077/03

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, todo ello en

términos del considerando anterior.”----------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo laboral número: 105/2013, promovido por el C.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, sostiene en su

ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO. La Justicia de

la Unión ampara y protege a Marco Antonio Álvarez

Sandoval, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el

resultando inicial de esta sentencia, para los efectos

puntualizados en la parte final del último considerando de la

misma.”-----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que

las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que

guardaban hasta antes de la violación.-------------------------------

II.- Que el sexto considerando de la ejecutoria de cuenta,

establece: “En mérito de lo expuesto, lo que se impone es

otorgar la protección solicitada para el efecto de que la sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita

otro en el que determine que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público es responsable de las obligaciones laborales

del extinto Servicio de Administración de Bienes Asegurados,

y conforme al material probatorio desahogado en el juicio de

origen, resuelva la controversia sometida a su potestad como

en derecho corresponda.”-----------------------------------------------

3

EXP. NÚM. 6770/03

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal

deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintiséis de

octubre de dos mil once y en su lugar dicta este en el que da

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada: --------------------------

IV.- La litis fue planteada en la forma y términos como se

encuentra señalada en los resultandos anteriores, de donde

se desprende que la cuestión a resolver es si le asiste razón

y derecho al actor para determinar la procedencia de su

indemnización constitucional y demás prestaciones que

reclama, o como afirma el titular demandado nunca fue

trabajador al servicio de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, pues trabajó para el Servicio de

Administración de Bienes Asegurados (SERA), Órgano

desconcentrado de dicha Dependencia, además de que

señala que por el periodo del dieciséis de marzo al

veintidós de junio del dos mil no existió relación laboral

sino que prestó sus servicios mediante un contrato civil,

sujeto al pago de honorarios; de igual forma manifiesta

que se desempeñó como trabajador de confianza, ya que

se le otorgó la plaza de Técnico Especializado, negando

que existió un despido injustificado, toda vez que

presentó su renuncia de forma voluntaria al puesto que

ostentaba, por lo que se encuentra excluido del régimen

de la Ley de la Materia; además como manifestó el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES, tampoco existió relación laboral entre ambas

partes.- Atento a lo anterior se concluye que corresponde al

actor la carga probatoria para acreditar su relación laboral

con las dependencias y a los titulares demandados sus

excepciones y defensas.-----------------------------------------------

V.- Pasando al estudio y valoración de las probanzas

ofrecidas por el actor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ

SANDOVAL, se desprende lo siguiente: Las confesionales

4

EXPEDIENTE 6077/03

ofrecidas en los numerales 3, 4, 6, 7, 8, fueron desechadas

en la audiencia del 22 de septiembre de 2006 (foja 304).- La

testimonial a cargo de los CC. JULIO ALEJANDRO GRAIN

JARQUIN, CARLOS ARELLANO RAMÍREZ Y JAVIER

BRAVO SOTRES, se decretó su deserción el 30 de abril del

2010 (foja 403).- La documental consistente en el original de

la constancia de nombramiento de fecha 01 de abril del

2000, que obra a fojas 21 de autos, se desahogó por su

propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La

documental consistente en el original de la constancia de

nombramiento de fecha 02 de enero del 2001 que obra a

fojas 22 de autos, se desahogó por su propia y especial

naturaleza acreditando su contenido.- Las documentales

consistentes en 91 recibos de pago del periodo

comprendido del 01 de abril del 2000, al 15 de junio del 2003,

que obran de la foja 26 a la 55 de los autos, se desahogaron

por su propia y especial naturaleza acreditando su

contenido.- La documental consistente en copia del aviso

de cambio de situación de personal federal del 16 de

junio del 2003, que obra a fojas 24 de autos, se desahogó

por su propia y especial naturaleza acreditando con el mismo

la desaparición del Servicio de Administración de Bienes

Asegurados (SERA), por lo tanto al actor se le dio de baja en

la fecha mencionada por la extinción de dicho organismo.-La

documental consistente en copia de la credencial del C.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, que obra a fojas

56 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza,

acreditando su contenido.- La inspección ocular ofrecida en

el numeral 17 a fojas 315 de autos, se decretó la deserción

de la misma al carecerse de los elementos para su

desahogo.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana se desahogaron por su propia

y especial naturaleza.-----------------------------------------------------

VI.- Del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se

5

EXP. NÚM. 6770/03

desprende lo siguiente: La confesional a cargo del MARCO

ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL se desahogó a fojas de la

314 vuelta de los autos, beneficiando a su oferente pues el

absolvente aceptó las posiciones 1 y 2, que se refieren a que

estuvo adscrito en el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES ASEGURADOS (SERA).- La documental,

consistente en copia certificada del aviso de cambio de

situación de personal federal, que obra fojas 159 de autos,

con la cual se hace constar que el actor causó baja por

extinción del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

ASEGURADOS.- La documental, consistente en copia

certificada del escrito de fecha 12 de junio del 2003, el cual

no fue exhibido por el Titular Demandado, por lo cual no se le

concede eficacia probatoria.- La documental, consistente en

constancia de no adeudo, que obra a fojas 166 de autos, se

desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando

que en la misma aparece que el actor entregó escrito de

renuncia, sin exhibir la misma.- La documental, consistente

en copia certificada del expediente personal del MARCO

ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL a fojas 318 de autos, la C.

Actuaria de este Tribunal, dio fe que no se desprende de

dicho expediente renuncia alguna, sin embargo en la

constancia de no adeudo se hace mención de una renuncia

original, sin ser el documento idóneo para acreditar la

renuncia multicitada.- Finalmente la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana se

desahogaron por su propia y especial naturaleza.----------------

VII.- Del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por

el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES se desprende lo siguiente: La confesional a cargo

del actor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL se

desahogó a fojas 314 vuelta de autos, beneficiando a su

oferente pues el absolvente aceptó que jamás trabajó para el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES. Además la inspección ofrecida en el numeral 4 se

6

EXPEDIENTE 6077/03

decretó su deserción a fojas 317 de autos el día 16 de abril

del 2007.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana se desahogaron por su propia

y especial naturaleza.-----------------------------------------------------

VIII.- Ahora bien no pasa por alto este H. Tribunal la siguiente

jurisprudencia que a la letra dice: -------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL

DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE

ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO

CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé

que la relación jurídica de trabajo se establece entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores de base

a su servicio, disposición de observancia obligatoria

para el Gobierno del Distrito Federal en términos del

artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las

relaciones de trabajo entre esa entidad y sus

trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123

constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad

con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos

122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112

y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto

del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley

Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y

15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito

Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los

trabajadores de las Delegaciones se establece con sus

titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio

orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los

servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya

que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración

pública en la entidad, dicha administración se compone,

entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con

un Jefe Delegacional, así como con los servidores

7

EXP. NÚM. 6770/03

públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada

y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que

las Delegaciones se denominen órganos político-

administrativos desconcentrados en el Estatuto de

Gobierno referido, no les impide ser titulares de la

relación laboral con sus servidores públicos, ya que de

otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y

funcional para ejercer las competencias que, conforme al

artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les

otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que

acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere

expresamente la atribución de designar a sus servidores

públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio

Civil de Carrera; además, invariablemente, los

funcionarios de confianza, mandos medios y superiores,

serán designados y removidos libremente por el Jefe

Delegacional. Novena Época, Registro: 169601,

Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII,

Mayo de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 71/2008,

Página: 184”.---------------------------------------------------------------

Sin embargo y en estricto cumplimiento a la ejecutoria

pronunciada en el juicio 105/2013, se advierte de que si

bien el C. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, laboró

para el extinto SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES ASEGURADOS (SERA), también lo es que del

artículo 53 de la Ley Federal para la Administración de

Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1999 y

el artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio de

Administración de Bienes Asegurados, publicado el 23 de

febrero de 2000, señala que el SERA es un órgano

desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, por lo que no existe ninguna

disposición a la Ley antes invocada que prevea que dicho

organismo posea una personalidad jurídica distinta a la

8

EXPEDIENTE 6077/03

Secretaría demandada, ni tampoco se establece la existencia

de un patrimonio distinto del de aquella y que le resulte

propio, por lo que debe de considerarse como parte de la

entidad de la que se encuentra desconcentrada, en tal virtud

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es a la que le

corresponde responder de todas las obligaciones en

materia de trabajo generadas por el extinto Servicio de

Administración de Bienes Asegurados.--------------------------

En consecuencia y toda vez que la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público en su escrito de contestación a la demanda

se excepciona en el aspecto de que la relación que hubo

entre la parte actora y el extinto SERA, por el periodo del 16

de marzo al 25 de junio de 2000 fue una relación contractual

derivada de un contrato civil de prestación de servicios

profesionales por honorarios, al efecto le corresponde la

carga de la prueba a dicho demandado para acreditar que la

relación fue de carácter civil, sirviendo de sustento la

siguiente jurisprudencia:--------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA

AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

Cuando el demandado niega la existencia de una

relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en

principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a

saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa

negativa también lleva implícita una afirmación,

consistente en que dicha relación jurídica es de

naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por

consiguiente, debe probar cuál es el género de la

relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un

contrato de prestación de servicios profesionales, una

comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier

otra, porque en todos esos casos su respuesta

forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de

tesis 107/98. Novena Época, Registro: 194005, Instancia:

9

EXP. NÚM. 6770/03

Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999,

Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 40/99, Página: 480.”-------

Al efecto, del original del contrato de prestación de servicios

profesionales (F. 20, 19, 17 y 18), se advierte que de las

clausulas PRIMERA, CUARTA y SEPTIMA, existía una

subordinación hacia el demandado, así como un pago por

sus servicios prestados, de igual forma de los comprobantes

de pago y de la constancia de nombramiento y/o asignación

de remuneraciones, del aviso de cambio de situación de

personal federal (F. 21,22 y 24), se desprende que tenía un

lugar de adscripción que era la Dirección General Adjunta de

Operación, elementos que son necesarios para acreditar que

la relación que había entre las partes era de carácter laboral;

en consecuencia, se determina que la relación fue de tipo

laboral, en términos de la siguiente jurisprudencia:--------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS

SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS

CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE

TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De

la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el

rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI

DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO

SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR

DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN

PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE

RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en

la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se

advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento

10

EXPEDIENTE 6077/03

relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya,

la existencia del vínculo laboral entre una dependencia

estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando

se acredita que los servicios prestados reúnen las

características propias de una relación laboral. En ese

sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la

prestación del servicio existió continuidad y que el

trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al

horario que se le asignó, a cambio de una remuneración

económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo,

sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se

haya originado con motivo de la firma de un contrato de

prestación de servicios profesionales, pues no es la

denominación de ese contrato lo que determina la

naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal

suerte que si éstos reúnen las características propias del

vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste

debe tenerse por acreditado. Contradicción de

tesis168/2004-SS, Novena Época, Registro: 178849,

Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI,

Marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005,

página: 315”.---------------------------------------------------------------

Ahora bien, de igual forma la Secretaría demandada, se

excepciona en el sentido de que se desempeñó como un

trabajador de confianza, durante el tiempo que laboró para el

SERA; correspondiéndole la carga de la prueba para

acreditar que las funciones que desempeñó eran de tal

carácter, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia: ---

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL

PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE

TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA

CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice

despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento

de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el

puesto que desempeñaba en el momento de ser

11

EXP. NÚM. 6770/03

despedido, y por su parte el patrón se excepciona

manifestando que por ser trabajador de confianza no

tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al

demandado acreditar que las funciones que realizaba el

actor eran de las consideradas como de confianza, en

términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo

9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "La categoría

de trabajador de confianza depende de la naturaleza de

las funciones desempeñadas y no de la designación que

se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de

dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando

tengan carácter general, y las que se relacionen con

trabajos personales del patrón dentro de la empresa o

establecimiento. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena

Época, Registro: 177761, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII,

Julio de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/70,

Página: 1336.”-------------------------------------------------------------

Por lo tanto, si bien es cierto de las constancias de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones, así como

del expediente personal, se advierte que el tipo de empleo

que señalan dichas documentales es de confianza, también

lo es que del escrito de contestación a la demanda la

Secretaría en ningún momento señala cuales eran las

funciones que desempeñaba, para acreditar que

efectivamente fueran de confianza, ya que tal carácter lo

determina las funciones realizadas y no el nombramiento que

se le expida al trabajador, sirviendo de sustento la siguiente

jurisprudencia: ------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE

O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN

Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción

12

EXPEDIENTE 6077/03

XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece

que "la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza", se desprende que el Poder

Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que

el legislador ordinario precisara qué trabajadores al

servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones

realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,

únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social y, por

exclusión, cuáles serían de base; lo que implica,

atendiendo a que todo cargo público conlleva una

específica esfera competencial, que la naturaleza de

confianza de un servidor público está sujeta a la índole

de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación

del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no

serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera

este último para desempeñar funciones que no son

propias de un cargo de confianza. Por tanto, para

respetar el referido precepto constitucional y la voluntad

del legislador ordinario plasmada en los numerales que

señalan qué cargos son de confianza, cuando sea

necesario determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la

naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al

ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo. Novena Época, Registro: 175735, Instancia:

Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006,

Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10.”-------

En atención a lo antes señalado, no acredita el demandado

que las funciones que realizó para el SERA, fueran alguna de

las estipuladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se

encuentra excluido de la Ley de la Materia, y si bien es cierto

que señala que presentó su renuncia voluntaria el actor,

13

EXP. NÚM. 6770/03

también lo es que la misma no la exhibe, ya que no obra en

el expediente personal del actor que obra en autos; por lo

que si dicho Servicio, para el cual laboró el accionante

desaparición y en consecuencia concluyó la relación laboral,

en tal virtud, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C. MARCO ANTONIO

ALVAREZ SANDOVAL, la indemnización constitucional,

consistente en tres meses de salario; con los comprobantes

de pago del actor que obran a fojas 54 de autos, se

desprende que el último salario quincenal que percibió el

actor era de $8,577.29 (OCHO MIL QUINIENTOS SETENTE

Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), por lo que al multiplicarlo por

dos, nos da un salario mensual de $17,154.58 (DIECISIETE

MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 58/100 M.N.),

que al multiplicarlo por tres meses nos da como resultado la

cantidad de $51,463.74 (CINCUENTA UN MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 74/100 M.N.),

cantidad que deberá de cubrir el demandado por dicho

concepto.-------------------------------------------------------------------

Asimismo, al ser una prestación accesoria se condena a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

pagar al actor los salarios caídos, por el período del 16

de junio de 2003 al 30 de junio de 2013, fecha probable en

que se dé total cumplimiento al presente laudo; por lo que se

procede hacer las operaciones aritméticas; por lo que

corresponde del período del 16 de junio al 31 de diciembre

de 2003, se multiplica el salario quincenal anteriormente

señalado por 13 quincenas dándonos como resultado la

cantidad de $115,504.77 (CIENTO QUINCE MIL

QUINIENTOS CUATRO PESOS 77/100 M.N.); por lo que

hace al período del 2004 al 2012, se multiplica el salario

mensual por 12 meses, dándonos la cantidad de $205,854.96

(DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS 96/100 M.N.), que es el salario que recibía

por año, que al multiplicarlo por 9 años nos da $1,852,964.60

14

EXPEDIENTE 6077/03

(UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 60/00 M.N.);

en cuanto al período de los meses de enero a junio de 2013,

se multiplica el salario mensual por 6 meses dándonos la

cantidad de $102,927.48 (CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS

VEINTISIETE PESOS 48/100 M.N.); sumadas que son las

anteriores cantidades nos da como resultado la cantidad de

$2,067,126.85 (DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL

CIENTO VEINTISÉIS PESOS 85/100 M.N.), cantidad que

deberá de pagar el titular demandado al accionante por

concepto de salarios caídos; asimismo se dejan a salvo los

derechos de la parte actora para se calculen vía incidental en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, los salarios

caídos que se sigan cuantificando hasta que se dé total

cumplimiento al presente Laudo.---------------------------------------

En cuanto al pago de la parte proporcional de las

vacaciones, y prima vacacional por todo el tiempo que

prestó sus servicios; de los comprobantes de pago que obran

a fojas 34, 40, 46, 50 y 55 de autos, se advierte que le fue

cubierta la prestación consistente en la prima vacacional

mientras duró la relación laboral, por lo que en determinado

momento el actor disfrutó de sus períodos vacacionales a los

que tuvo derecho mientras duró la relación laboral; en tal

virtud, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de pagar dichas prestaciones al actor.--

Por lo que respecta al pago del aguinaldo en su parte

proporcional al tiempo en que prestó sus servicios; de igual

forma de los comprobantes de pago que obran a fojas 35, 36,

51 y 52 de autos, le fue cubierta dicha prestación, sin

embargo por lo que hace al período del 01 de enero al 16 de

junio de 2003, que prestó sus servicios no se advierte que le

hayan cubierto la parte proporcional que le correspondía, por

lo que en tal virtud y toda vez que el demandado no acredita

15

EXP. NÚM. 6770/03

habérsela cubierto, se condena a la Secretaría demandada

a pagar al actor el aguinaldo por el período del 01 de

enero al 16 de junio de 2003; por lo que se le procede hacer

las operaciones aritméticas, se desprende que laboró 166

días, que multiplicado por 40 entre 360, nos da 18.44; ahora

bien, de los recibos de pago se advierte que recibía una

compensación garantizada por quincena de $5,655.20

(CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

20/100 M.N.), y un sueldo compactado de $2,035.78 (DOS

MIL TREINTA Y CINCO PESOS 78/100 M.N.), que al

sumarlos no da $7,690.98 (SIETE MIL SEISCIENTOS

NOVENTA PESOS 98/100 M.N.), mismo que se divide entre

15, dándonos un salario diario de $512.73 (QUINIENTOS

DOS PESOS 73/100 M.N.), que al multiplicarlos por 18.44,

nos da un total de $9,454.74 (NUEVE MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100

M.N.), cantidad que deberá de pagar el demandado al actor

por el concepto de aguinaldo.-------------------------------------------

En cuanto al pago de la cantidad de $162,000.00 (CIENTO

SESENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto

de 2160 horas extraordinarias laboradas; si bien es cierto

que del escrito de contestación a la demanda se advierte que

manifiesta que tenía un horario de las 09:00 a las 18:00

horas de lunes a viernes con una hora de comida de las

15:00 a las 16:00 horas, laborando hasta las 21:00 horas

durante los tres años que laboró para dicha institución,

también lo es que del contrato de prestación de servicios

profesionales, así como del aviso de cambio de situación de

personal federal, se advierte que el actor laboró para dicha

Institución por un período de 3 año 3 meses, por lo que el

actor es omiso en determinar durante qué período fue que

cubrió el tiempo extraordinario que pretende, ya que laboró

más del tiempo que señala; además de que de los recibos de

pago se advierte que le fue cubierta la prima vacacional por

el tiempo que laboró, por lo que es de razonar que disfrutó de

16

EXPEDIENTE 6077/03

sus períodos vacacionales; en tal virtud al no resultar ser

clara dicha prestación para determinar la cuantificación de las

horas extras que reclama se absuelve a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de pagar al actor

dicha prestación, sirviendo de sustento la siguiente

jurisprudencia:-----------------------------------------------------------

“HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando se reclama

trabajo en horas extraordinarias es el reclamante el que

está obligado a probar que las trabajó, precisando el

número diario de ellas, pues no basta demostrar en

forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la

labor ordinaria sino que deben de probarse de momento

a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor

extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda

computar su monto, pues como han de pagarse por

horas y a salario doble, es necesario que el juzgador

precise éste, en forma que no lesione intereses y cuando

esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base, para

precisarlas. Sexta Época, Registro: 801838, Instancia:

Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Quinta Parte, XII, Materia(s): Laboral,

Tesis: Página: 302.”-----------------------------------------------------

En cuanto al pago de las aportaciones por concepto de

seguro de vida individual (AHISA), contados a partir del 16

de marzo de 2000 hasta la fecha del despido injustificado; de

los recibos de pago se advierte que dicha prestación se le

descontó únicamente por el período del 16 de abril al 15 de

junio de 2003, por lo que no generó el derecho para poder

reclamarlo, ya que debió de haber recibido dicha prestación

por lo menos un año anterior a la presentación de la

demanda, por lo que no es un derecho adquirido; en tal virtud

se absuelve a la Secretaría demandada de dicha

prestación.----------------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto del pago por concepto de Seguro de

retiro, clave 77, contados a partir del 16 de marzo de 2000,

17

EXP. NÚM. 6770/03

hasta la fecha del despido injustificado; sin bien es cierto se

advierte de los comprobantes de pago, que se le hacía

dichos descuentos por la prestación en comento, también lo

es que al tratarse de una prestación extralegal la carga de la

prueba le corresponde al actor, y el mismo no fundamenta el

pago de dicha prestación, y es omiso en proporcionar el

contrato que en determinado momento firmó para adquirir

dicho seguro, por lo que al tratarse de una prestación

extralegal y al no proporcionar los elementos necesarios para

el pago de dicha prestación, se absuelve a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de dicha

prestación.------------------------------------------------------------------

En cuanto al pago de aportaciones del SERA de seguro de

separación individual, clave número 81, contados a partir

del 16 de marzo de 2000, hasta la fecha del despido

injustificado, así como las aportaciones por dicho concepto

del accionante; de los recibos de pago se advierte que fue

hasta el 21 de febrero de 2002 que comenzó a adquirir dicha

prestación, sin embargo la parte actora es omisa en acreditar

que le corresponda al demandado pagar dicha seguro, si

bien es cierto el demandado aportaba una cantidad y le

descontaba al actor otra cantidad para el pago de dicho

seguro, también lo es que no acredita que la Secretaría en

comento tenga la obligación de cubrir dicha seguro, por lo

que se absuelve a la Secretaría demandado del pago de

dicha prestación, dejando a salvo sus derechos para

reclamarla ante la Institución correspondiente.---------------------

Por lo que hace al pago de la parte proporcional de su

compensación garantizada al período de 2003, así como

de los descuentos por concepto de ayuda de despensa,

clave 38; de los recibos de pago se advierte que dichas

prestaciones forman parte integrante del salario, por lo que

no se le puede condenar al pago de la misma, ya que se

18

EXPEDIENTE 6077/03

estaría haciendo un doble pago; en tal virtud se absuelve al

Titular demandado del pago de dicha prestación.---------------

Con relación al pago de las prestaciones marcadas en los

incisos k) y m); se absuelve al Titular demandado de su

otorgamiento al actor, ya que al ser prestaciones de carácter

extralegal, correspondía al reclamante demostrar la

existencia de dichas prestaciones y no aportó material

probatorio para acreditar que percibía dichas prestaciones.---

Ahora bien en cuanto a las prestaciones reclamadas en el

inciso l), si bien es cierto que la relación laboral concluyó,

también lo es que tiene derecho a las prestaciones de

seguridad social, hasta que el demandado le cubra al actora

el pago de la indemnización constitucional, por lo que se

condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO a pagar ante el Fondo de Pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado las aportaciones a favor del actor hasta que dé

cumplimiento al presente Laudo.-------------------------------------

Por lo que respecto al goce de las prerrogativas y

beneficios establecidos en las Condiciones Generales de

Trabajo de regían la Institución demandada; se le

absuelve al Titular demandado de dicha prestación, toda

vez que resulta ser oscura e imprecisa dicha prestación, ya

que no especifica que beneficios o prerrogativas se refiere,

además que como se señaló anteriormente la relación entre

las partes ya concluyó.---------------------------------------------------

En cuanto a la prestación consistente en los 20 días por

cada año de servicios en términos del artículo 50 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia; si bien es cierto que dicha prestación se

encuentra incluida en la Ley que invoca, también es cierto

que la misma no se encuentra contemplada en la Ley Federal

19

EXP. NÚM. 6770/03

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en el

presente caso no se puede aplicar de manera supletoria la

Ley Federal del Trabajo, ya que dicha supletoriedad que

contempla el artículo 11 de la Ley Burocrática no llega al

grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la

misma Ley, sino que opera en los supuestos en que existan

posibles omisiones o para la interpretación de sus

disposiciones; en consecuencia, se absuelve a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del

pago de dicha prestación.-----------------------------------------------

En cuanto al pago de la prima de antigüedad, se absuelve

al demandado de la misma, toda vez que si bien es cierto se

encuentra contemplada en los artículos 158 y 162 de la Ley

Federal del Trabajo es aplicable únicamente al Apartado A

del Artículo 123 Constitucional, es decir que no es aplicable

la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo respecto de la

prima de antigüedad a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado porque no contempla tal prestación, pues

una característica de la supletoriedad es que la Ley que va a

ser suplida contemple la institución respecto de la cual se

pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o

bien que conteniéndola sea deficiente, pues la supletoriedad

solo se aplica para integrar una omisión en la Ley o para

interpretar sus disposiciones en forma que se integren con

principios generales contenidos en otras leyes, resultan

aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia del

rubro y texto siguientes:--------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY

LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE

ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo

no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente

los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello

20

EXPEDIENTE 6077/03

sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos

siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple

la institución respecto de la cual se pretende dicha

aplicación, que no tenga reglamentación o bien que

conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un

trabajador del Estado reclama el pago de la prima de

antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley

citada, resulta improcedente porque el ordenamiento

burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla

la citada prestación”. No. Registro: 214,552, Octava

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo:

XII, Noviembre de 1993, Página: 457.--------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA

DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al

servicio del Estado, no procede reclamar la prima de

antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a

dichos trabajadores no establece esa prestación”. No.

Registro: 220,352, Octava Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Tomo: IX, Marzo de 1992, Página: 324.---

--

Finalmente se hace notar que el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, no tiene

responsabilidad alguna en el presente juicio, ya que es un

organismo descentralizado del Estado que nunca tuvo

relación laboral con el C. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ

SANDOVAL, por lo tanto se le absuelve de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por dicho actor en

este juicio.--------------------------------------------------------------------

En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos

124 fracción I, 124 “B” fracción I, y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose

21

EXP. NÚM. 6770/03

cumplimentado lo ordenado por el PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

TERCERA REGION en la Ejecutoria de fecha cinco de junio

de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo directo

laboral número: 105/2013, a verdad sabida y buena fe

guardada es de resolverse y se: --------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiséis

de octubre de dos mil once.---------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte los extremos de su

acción y los titulares demandados justificaron parcialmente

sus excepciones y defensas, en consecuencia; -------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C. MARCO ANTONIO

ALVAREZ SANDOVAL, la indemnización constitucional,

salarios caídos, parte proporcional del aguinaldo por el año

de 2003, las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en términos del último considerando.----------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, de pagar al actor las vacaciones, prima

vacacional, horas extraordinarias, seguro de vida individual

AHISA, seguro de retiro, aportación del SERA del seguro de

separación individual, aportación del trabajador a dicho

seguro, compensación garantizada, aportaciones del Sistema

de Ahorro para el Retiro, aportaciones al Fondo de Garantía

para Reintegros al Erario Federal, ayuda de despensa, goce

de las prerrogativas y beneficios de la Condiciones del

demandado, 20 días por cada año de servicios y del pago de

la prima de antigüedad, por lo expuesto en el último

considerado.--------------------------------------------------------------

22

EXPEDIENTE 6077/03

QUINTO.- Se absuelve SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES y de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C. MARCO ANTONIO

ÁLVAREZ SANDOVAL, todo ello en términos del

considerando anterior.--------------------------------------------------

Comuníquese al DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos

sus términos por este Alto Tribunal al juicio de amparo directo

laboral número: 105/2013 y remítasele la copia de estilo

respectiva.-----------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.---------------------------------------

6770/03EjecJAEMbgvVf(T)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ

SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO

MATUTE GONZÁLEZ

23

EXP. NÚM. 6770/03

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ