exp. nÚm. 187/06 tamayo mora mario vs. secretaria de
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EXP. NÚM. 187/06
TAMAYO MORA MARIO VS.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
C U A R T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil
doce.---------------------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a las
Ejecutorias pronunciadas por el H. NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión celebrada el once de julio de dos mil
doce, en los juicios de amparo directo número DT.- 603/2012 y
DT.- 604/2012, promovidos por MARIO TAMAYO MORA y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.-----
R E S U L T A N D O
1.- Por escritos presentados el veinticuatro y cinco de
enero de dos mil doce, ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el C. Tamayo Mora Mario y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de sus
representantes legales, promovieron los juicios de amparo
directo números DT.- 603/2012 y DT.- 604/2012, , contra actos
de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y
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Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veinte
de octubre de dos mil once, en el juicio laboral número
187/2006, seguido por el C. MARIO TAMAYO MORA, en contra
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
cual en su puntos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La
parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción
y la Dependencia demandada justificó en parte sus
excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la reinstalación en el
puesto de Administrador Local Jurídico de Mazatlán, Sinaloa,
pago de salarios caidos con incrementos, aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional que se generen desde la fecha
del cese hasta la total terminación del presente juicio, del pago
de la cantidad de $578,832.89 reclamada por el actor por el
último año que prestó sus servicios para la demandada, de la
bonificación anual equivalente a cuarenta días de salario bruto,
del pago de despensa a razón de $38.50 quincenales,
compensación garantizada a razón de $25,331.38 quincenales
y concepto de compensación garantizada H5 a razón de
$3,506.54 quincenales, en términos del último considerando de
la presente resolución. TERCERO.- Se condena a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar
en favor del actor los conceptos de aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional 2004-2005, con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda, esto es, un año anterior al doce
de enero de dos mil seis, se ordena abrir incidente de
liquidación para ello de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, debiendo aportar las partes
los elementos necesarios y realizar su cuantificación, lo
anterior, de conformidad con el último considerando de la
presente resolución. CUARTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad
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archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.-----------------------------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 603/2012, promovido por el C. MARIO
TAMAYO MORA, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo
siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y
PROTEGE a MARIO TAMAYO MORA, contra el acto de la
Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que hizo consistir en el laudo de veinte de octubre de dos mil
once dictado en el juicio laboral número 187/2006, seguido por
el ahora quejoso en contra el titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El amparo se concede para
los efectos precisados en la parte final del último considerando
de esta ejecutoria.------------------------------------------------------------
La sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 604/2012, promovido por la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sostiene en su ÚNICO
punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión
AMPARA y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Cuarta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo
consistir en el laudo de veinte de octubre de dos mil once
dictado en el juicio laboral número 187/2006, seguido por
MARIO TAMAYO MORA en contra del hoy quejoso. El amparo
se concede para los efectos precisados en la parte final del
último considerando de esta ejecutoria.--------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de
amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
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constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,
105 y 106 de la Ley de Amparo.------------------------------------------
II.- Que en el SEXTO Considerando de la Ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 603/2012,
se establece: “SEXTO.-… En consecuencia, ante la ilegalidad
del acto reclamado y al haber violado la Sala del conocimiento
las leyes del procedimiento en términos de la fracción XI del
artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder
el amparo solicitado para el efecto de que deje insubsistente el
laudo impugnado, reponga el procedimiento a fin de que,
manteniendo la admisión de la demanda laboral y el resto del
procedimiento, por lo que hace a las demás prestaciones
reclamadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
873, de la Ley Federal del Trabajo, requiera al actor para que,
dentro del término de tres días, aclare su demanda únicamente
en relación a la reclamación de horas extras, proporcionando
los siguientes datos: el tiempo que tuvo para reponer,
descansar y tomar alimentos, si lo hacía dentro o fuera de las
instalaciones de la fuente de trabajo y, sólo para el caso de que
se desahogue lo anterior, con libertad de jurisdicción continúe
con el procedimiento como en derecho proceda, solamente
respecto de dicha prestación y, tome en consideración lo
resuelto en el amparo directo DT.- 604/2012 y debiendo reiterar
los demás aspectos que no fueron motivo del presente
otorgamiento de la protección constitucional”.------------------------
En el QUINTO Considerando de la Ejecutoria dictada en
el juicio de amparo directo número DT.- 604/2012, se
establece: “QUINTO.-… En consecuencia, ante lo fundado del
concepto de violación analizado, lo que procede es conceder el
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amparo para que la sala responsable deje sin efectos el laudo
combatido y emita otro en el que tome en cuenta el salario
precisado en la constancia de nombramiento y/o asignación de
remuneraciones, así como el recibo de pago correspondiente al
periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil cinco,
exhibido por ambas partes (foja 17 y 159 del expediente
laboral), en los que se observa que, quincenalmente, el sueldo
base bruto del trabajador asciende a $4,931.90 (cuatro mil
novecientos treinta y un pesos con noventa centavos moneda
nacional), así como la cantidad de $25,331.38 (veinticinco mil
trescientos treinta y un pesos con treinta y ocho centavos
moneda nacional) y $3,506.54 (tres mil quinientos seis pesos
con cincuenta y cuatro centavos moneda nacional), por
concepto de compensación garantizada, las que sumadas
conforman el salario tabular, para realizar la cuantificación de la
condena líquida de las prestaciones consistentes en aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional proporcionales del año dos mil
cuatro-dos mil cinco y, tome en consideración lo resuelto en el
amparo directo DT.- 603/2012 y debiendo reiterar los demás
aspectos que no fueron motivo del presente otorgamiento de la
protección constitucional”.--------------------------------------------------
III.- En cumplimiento a las ejecutorias de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veinte
de octubre de dos mil once y en su lugar dicta éste en el que se
acatan los lineamientos señalados.--------------------------------------
IV.- La litis en el presente asunto se constriñe en
determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al
actor para reclamar de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, la nulidad del nombramiento de
Administrador Local Jurídico de Mazatlán, Sinaloa, nulidad
del acuerdo de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, la
reinstalación en su puesto de Administrador Local Jurídico de
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Mazatlán, Sinaloa, en los mismos términos y condiciones en
que lo venía desempeñando, pago de salarios caídos con
incrementos, pago de la parte proporcional de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional del año 2004-2005 y los que
se sigan generando hasta la total terminación del presente
juicio, pago del concepto de despensa a razón de $38.50
quincenales, pago del concepto de compensación
garantizada a razón de $25,331.38 quincenales, pago del
concepto de compensación garantizada H5 a razón de
$3,506.54 quincenales, horas extras y bonificación anual
equivalente a 40 días de salario bruto, mismos que los
demandados le otorgaban de manera constante y
permanente al final de cada año calendario, en virtud del
despido del que dice fue objeto, o bien, como se excepciona
la Dependencia demandada, al afirmar que el actor se
desempeñó como un trabajador de confianza y que sus
acciones se encuentran prescritas en términos de los
artículos 112 y 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------
Dada la forma en que ha quedado fijada la litis,
corresponde a la Secretaría demandada justificar sus
excepciones y defensas que tiendan a demostrar que el C.
TAMAYO MORA MARIO, era un trabajador de confianza y
que su derecho para reclamar las prestaciones de su escrito
inicial de demanda se encuentran prescritas.------------------------
V.- Por cuestión de método se procede a analizar la
excepción de prescripción planteada por la demandada
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual
hizo valer en los siguientes términos: “Excepción de
Prescripción en contra de la prestación marcada con el inciso
A) del escrito inicial de demanda, consistente en la nulidad
del nombramiento de Administrador Local Jurídico de
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Mazatlán, cuya acción se encuentra prescrita de pleno
derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 113
fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que el actor se enteró del nombramiento
o designación que se le confirió en el cargo de Administrador
Local Jurídico de Mazatlán, lo cual aconteció el día primero
de noviembre del año dos mil cuatro, y recibió el oficio de
designación No. 325-SAT-A-16856 fechado el primero de
noviembre de dos mil cuatro, a partir de esta fecha tenía
hasta el día treinta de noviembre de dos mil cuatro, para
ejercer la acción de nulidad de nombramiento, acorde a lo
estipulado en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero al
hacerlo hasta el día doce de enero de dos mil seis, fecha en
la que deposita su demanda en la oficialía de partes de este
Tribunal, es por lo que su acción para pedir la nulidad de su
nombramiento como Administrador Local Jurídico de
Mazatlán, se encuentra prescrita por el simple transcurre del
tiempo”.-----------------------------------------------------------------------
Como se desprende del precepto legal invocado
efectivamente el actor tuvo el término de un mes para
reclamar la nulidad de su nombramiento de Administrador
Local Jurídico de Mazatlán, Sinaloa, ya que recibió el oficio
de designación No. 325-SAT-A-16856 fechado el primero de
noviembre de dos mil cuatro, como el mismo lo acepta en el
hecho once de su demanda, a partir de esta fecha tenía un
mes para ejercer la acción de nulidad de nombramiento,
acorde a lo estipulado en el artículo 113 fracción I inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
pero al hacerlo hasta el día doce de enero de dos mil seis,
fecha en la que deposita su demanda en la oficialía de partes
de este Tribunal, es por lo que su acción para pedir la nulidad
de su nombramiento como Administrador Local Jurídico de
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Mazatlán, se encuentra prescrita por el simple transcurre del
tiempo, por lo tanto tal reclamo se encuentra prescrito y se
absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
mismo.------------------------------------------------------------------------
Asimismo hizo valer la excepción de prescripción en la
forma siguiente: “Excepción de Prescripción en lo relativo a la
reinstalación, así como en contra de las prestaciones
reclamadas bajo los incisos D), E), F), G), H), I) y J) por ser
accesorias a la acción principal, lo que hace valer en términos
del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que ha
transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses, el cual fue
efectivamente exigible a partir del día treinta y uno de agosto
de dos mil cinco, y hasta el día dos de enero del año dos
seis, y su demanda fue interpuesta en oficialía de partes el
doce de enero de dos mil seis, casi diez días después de que
se cumplieron los cuatro meses que señala el artículo 113
fracción II inciso a) de la Ley de la Materia, así como el plazo
adicional que menciona el artículo 117 de la misma
legislación, por lo tanto la acción para exigir la reinstalación
como las demás prestaciones que le son accesorias, se
encuentran prescritas, y en consecuencia las demás
prestaciones reclamadas por ser accesorias, también han
prescrito, lo anterior bajo el entendido de que el actor de
manera expresa confiesa en los hechos 12, 13 y 14,
solicitando se tenga por confesión expresa en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, donde el propio actor reconoce y manifiesta que
su poderdante lo cesó el día treinta y uno de agosto de dos
mil cinco, por lo que tuvo conocimiento del supuesto despido
del que se duele, el día treinta y uno de agosto de dos mil
cinco, por lo que desde ese estuvo en aptitud de demandar a
su representada, feneciendo el término legal para demandar
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el treinta de diciembre de dos mil cinco, pero considerado ese
día inhábil en razón del segundo periodo vacacional de este
H. Tribunal, el actor tuvo hasta el día hábil siguiente para
interponer su demanda, esto es hasta el dos de enero de dos
mil seis, acorde con el artículo 117 de la Ley de la materia,
pero al efectuarlo hasta el día doce de enero de dos mil seis,
según auto de radicación de fecha veintiséis de enero de dos
mil seis, luego entonces para esa fecha ya se habían
cumplido los cuatro meses que indica el artículo 113 fracción
II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y al interponer su demanda diez días después, es
obvio que se ha configurado la prescripción de la acción
principal ejercitada”.-------------------------------------------------------
A fin de analizar la excepción de prescripción hecha
valer por la Secretaria demandada tenemos que del escrito
de demanda se desprende que el actor afirma: “12.- … en fecha
treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, me fue notificado el
acuerdo número 327-SAT-I-1245 de fecha veinticinco de julio del año
dos mil cinco, del cese de la causa de baja en el puesto en que me
venía desempeñando como Administrador Local Jurídico de Mazatlán,
Sinaloa, por conducto de ………..en el cual prestaba físicamente mis
servicios, aproximadamente a las 12:00 horas del día arriba indicado,
firmando de recibido por mi parte el referido acuerdo”. “13.- …con fecha
primero de noviembre de dos mil cuatro, me nombraron Administrador
Local Jurídico de Mazatlán, Sinaloa, y desempeñándome en dicho
puesto desde ese día y hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil
cinco, fecha en la cual me fue notificado el cese de la causa de baja en
el puesto desempeñado,…” “14.- Derivado de la constancia de hechos
levantada en fecha quince de septiembre de dos mil cuatro,
mencionada en el hecho número diez de la presente, la demandada
interpuso denuncia penal en contra del suscrito por el delito
denominado Ejercicio indebido del Servicio Público… haciendo la
aclaración que con posterioridad a la fecha de la presentación de la
misma el suscrito continué prestando mis servicios personales y
subordinados hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil cinco,
fecha en la cual me fue notificado el acuerdo número 327-SAT-I-1245
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de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco”. Manifestaciones que
se tienen como confesión expresa del actor, en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.----------------------------------------
Por otra parte el propio actor sólo exhibe recibo de
pago hasta la segunda quincena de agosto de dos mil cinco,
por lo que resulta procedente la excepción de prescripción
planteada por el demandado al quedar acreditado con las
propias manifestaciones del actor que en fecha treinta y uno
de agosto del año dos mil cinco, le fue notificado el acuerdo
número 327-SAT-I-1245 de fecha veinticinco de julio del año
dos mil cinco, del cese de la causa de baja en el puesto que
venía desempeñando como Administrador Local Jurídico de
Mazatlán, Sinaloa, en el cual prestaba físicamente sus
servicios, aproximadamente a las 12:00 horas del día arriba
indicado, firmando de recibido, que prestó sus servicios
personales y subordinados hasta el día treinta y uno de
agosto de dos mil cinco, fecha en la cual le fue notificado el
acuerdo número 327-SAT-I-1245 de fecha veinticinco de julio
de dos mil cinco y desde el treinta y uno de agosto de dos mil
cinco en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
actor contaba con cuatro meses para hacer valer sus
derechos ante este H. Tribunal y al haber presentado la
demanda con fecha doce de enero de dos mil seis transcurrió
con exceso este término, tomando en cuenta lo dispuesto en
el artículo 117 de la Ley de la materia que señala que para
los efectos de la prescripción los meses se regularán por el
número de días que les correspondan; el primer día se
contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá
por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil
siguiente. Por lo que las acciones consistentes en la nulidad
del acuerdo número 327-SAT-I-1245 de fecha veinticinco de
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julio de dos mil cinco, la reinstalación en el puesto de
Administrador Local Jurídico de Mazatlán, Sinaloa, pago de
salarios caídos con incrementos, aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional que se generen desde la fecha del cese
hasta la total terminación del presente juicio, se encuentran
prescritos, por lo que resulta procedente absolver y se
absuelve a la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO del pago de estas prestaciones.-----------
Por otra parte el demandado hizo valer la excepción
de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado en los siguientes
términos: “De manera cautelar opone la EXCEPCION DE
PRESCRIPCION, respecto del pago de vacaciones y prima
vacacional que se reclamen con más de un año de
anterioridad contado a partir de la presentación de la
demanda, ante este Tribunal (12-enero-2006), lo anterior en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que todo reclamo,
llámese aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, que se
efectúe a partir del día doce de enero de dos mil cinco, hacia
atrás, están prescritas, por no haberse ejercitado dentro del
año que concede el artículo 112 de la Ley de la materia.
Siendo que las horas extras que demanda sobrepasan el año
anterior a la presentación de la demanda por ello se
encuentran PRESCRITAS en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.-------
Como se desprende de los preceptos legales
invocados efectivamente el actor tuvo el término de un año
para hacer valer el pago de cualquier prestación, por lo tanto
se encuentran prescritas aquellas prestaciones que no fueron
reclamadas con un año de anterioridad a la presentación de
la demanda, esto es, un año anterior al doce de enero de dos
12
mil cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la
Ley de la materia.----------------------------------------------------------
Relativo al pago de la prestación consistente, en pago
de bonificación anual equivalente a cuarenta días de salario
bruto, durante la tramitación del juicio, resulta improcedente
su pago por el tiempo que dure el juicio al encontrarse
prescrita su acción principal de reinstalación y además al
tratarse de una prestación extralegal la carga probatoria le
corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus
pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de
dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos
para su otorgamiento y además el tener derecho a las
mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita:---
Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,
Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página
1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”------------------------------------------------------------
Respecto del reclamó que realiza el actor en cuanto al
pago de despensa, compensación garantizada,
compensación garantizada H5, que se sigan generando
durante la tramitación del presente conflicto y hasta su total
terminación como si la relación de trabajo no se hubiere
interrumpido, resulta procedente absolver a la demandada
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de
dichos reclamos, ya que no obstante manifiesta el actor se le
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venían cubriendo de manera quincenal constante y
permanente durante todo el tiempo de la relación de trabajo,
ya que como quedó señalado con anterioridad al encontrarse
la acción principal de reinstalación prescrita, las que se
generen durante la tramitación del presente juicio resultan
improcedentes por ser accesorias de la principal.-----------------
El actor reclama el pago de la parte proporcional de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del año 2004-2005,
resulta procedente el reclamo del actor de dichas
prestaciones con un año de anterioridad a la presentación de
la demanda, esto es, un año anterior al doce de enero de dos
mil seis, por haber resultado procedente la excepción de
prescripción que hizo valer la parte demandada en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para lo cual se tomará en cuenta el
salario precisado en la constancia de nombramiento y/o
asignación de remuneraciones, así como el recibo de pago
correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de
agosto de dos mil cinco, exhibido por ambas partes (foja 17 y
159), en los que se observa que, quincenalmente, el sueldo
base bruto del trabajador asciende a $4,931.90 (cuatro mil
novecientos treinta y un pesos con noventa centavos moneda
nacional), así como la cantidad de $25,331.38 (veinticinco mil
trescientos treinta y un pesos con treinta y ocho centavos
moneda nacional) y $3,506.54 (tres mil quinientos seis pesos
con cincuenta y cuatro centavos moneda nacional), por
concepto de compensación garantizada, las que sumadas
conforman el salario tabular, para realizar la cuantificación de
la condena líquida de las prestaciones consistentes en
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales del
año dos mil cuatro-dos mil cinco.--------------------------------------
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Respecto a la prestación reclamada por el actor en el
inciso E) de su demanda inicial, consistente en el pago del
aguinaldo del año 2004-2005, al haber resultado procedente
la excepción de prescripción hecha valer por la demandada,
únicamente será materia de cuantificación el aguinaldo
correspondiente a un año anterior a la presentación de la
demanda, esto es, un año anterior al doce de enero de dos
mil seis, por lo que en el periodo del doce de enero al treinta
y uno de agosto de dos mil cinco (fecha hasta la cual laboró
el actor), le corresponden 28 días los cuales multiplicados por
el salario tabular diario de $2,251.32 que resulta de tomar en
cuenta un salario tabular quincenal de $33,769.82, el cual se
integra por la cantidad de $4,931.90 (cuatro mil novecientos
treinta y un pesos con noventa centavos moneda nacional)
como sueldo base bruto del trabajador, así como la cantidad
de $25,331.38 (veinticinco mil trescientos treinta y un pesos
con treinta y ocho centavos moneda nacional) y $3,506.54
(tres mil quinientos seis pesos con cincuenta y cuatro
centavos moneda nacional), por concepto de compensación
garantizada, las que sumadas conforman el salario tabular,
por lo que se condena a la parte demandada a cubrir al actor
la cantidad total de $63,036.96 (SESENTA Y TRES MIL
TREINTA Y SEIS PESOS 96/100 M.N.), salvo error u omisión
de carácter aritmético, conforme a lo previsto por el artículo
42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------------
Es aplicable a lo anterior, la siguiente jurisprudencia
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.
De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, se desprende que el salario base para calcular el
aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los
burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el
tabular, donde se compactaron el salario nominal, el
sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios
especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el
Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se
redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de
los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado. En
consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un
salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al
que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es
el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de
Egresos”.----------------------------------------------------------------------
En relación a la prestación reclamada por el actor en el
inciso E) de su demanda inicial, consistente en el pago de la
parte proporcional de vacaciones del año 2004-2005, al
haber resultado procedente la excepción de prescripción
hecha valer por la demandada, únicamente será materia de
cuantificación las vacaciones correspondiente a un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, un año
anterior al doce de enero de dos mil seis, ya que dada la
terminación de la relación laboral entre las partes el actor ya
no podrá disfrutarlas, por lo que en el periodo del doce de
enero al treinta y uno de agosto de dos mil cinco (fecha hasta
la cual laboró el actor), le corresponden 14.16 días los cuales
multiplicados por el salario tabular diario de $2,251.32 que
resulta de tomar en cuenta un salario tabular quincenal de
$33,769.82, el cual se integra por la cantidad de $4,931.90
(cuatro mil novecientos treinta y un pesos con noventa
centavos moneda nacional) como sueldo base bruto del
16
trabajador, así como la cantidad de $25,331.38 (veinticinco
mil trescientos treinta y un pesos con treinta y ocho centavos
moneda nacional) y $3,506.54 (tres mil quinientos seis pesos
con cincuenta y cuatro centavos moneda nacional), por
concepto de compensación garantizada, las que sumadas
conforman el salario tabular, por lo que se condena a la parte
demandada a cubrir al actor la cantidad total de $31,878.69
(TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 69/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------
Por lo que hace a la prestación reclamada por el actor
en el inciso E) de su demanda inicial, consistente en el pago
de la parte proporcional de prima vacacional del año 2004-
2005, al haber resultado procedente la excepción de
prescripción hecha valer por la demandada, únicamente será
materia de cuantificación las vacaciones correspondiente a
un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, un
año anterior al doce de enero de dos mil seis, ya que dada la
terminación de la relación laboral entre las partes el actor ya
no podrá disfrutarlas, por lo que en el periodo del doce de
enero al treinta y uno de agosto de dos mil cinco (fecha hasta
la cual laboró el actor), le corresponden 14.16 días los cuales
multiplicados por el salario tabular diario de $2,251.32 que
resulta de tomar en cuenta un salario tabular quincenal de
$33,769.82, el cual se integra por la cantidad de $4,931.90
(cuatro mil novecientos treinta y un pesos con noventa
centavos moneda nacional) como sueldo base bruto del
trabajador, así como la cantidad de $25,331.38 (veinticinco
mil trescientos treinta y un pesos con treinta y ocho centavos
moneda nacional) y $3,506.54 (tres mil quinientos seis pesos
con cincuenta y cuatro centavos moneda nacional), por
concepto de compensación garantizada, las que sumadas
Exp. No. 187/06
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conforman el salario tabular, se obtiene la suma de
$31,878.69 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA
Y OCHO PESOS 69/100 M.N.), a la que se le obtiene el 30%
conforme a lo previsto por el artículo 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se
condena a la parte demandada a cubrir al actor la cantidad
total de $9,563.60 (NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y
TRES PESOS 60/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, por concepto de prima vacacional en el
periodo antes indicado.---------------------------------------------------
Asimismo, al respecto se comparte aplicada por
analogía, la tesis de jurisprudencia I.13º.T.J/8, sostenida por
el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, visible en la página 1318, del Tomo XXIV,
octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, que precisa: “VACACIONES,
PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE
SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN.- Las
vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son
prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76,
80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija
las condiciones mínimas para su otorgamiento y que
establece su pago con base en el salario del trabajador, el
cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de
conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe
Integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que
perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en un
contratación colectiva o en las condiciones generales de
trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el
pago de ese tipo de prestaciones, como son los
denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o
cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario,
debe considerarse para su pago el relativo al último precepto,
18
es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su
trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado:
tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones
que ordinariamente perciba”.--------------------------------------------
Así tenemos que el actor reclama el pago de la cantidad
de $578,832.89 salvo error y omisión de carácter aritmético y
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de
la Ley Federal del Trabajo, por el último año que prestó sus
servicios para la demandada, manifestando que la jornada
contratada era de las 9:00 horas a las 14:00 horas y de las
15:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, dadas las cargas de trabajo estuvo laborando desde
su fecha de ingreso hasta el momento del despido en un
horario de las 09:00 horas a las 20:00 horas de lunes a
viernes de cada semana, por lo que laboró tres horas extras
diarias de lunes a viernes de cada semana, mismas que los
demandados se abstuvieron de cubrirle, las que se traducen
a la semana en 15 horas extras, de las cuales las primeras 9
se deben de cuantificar al 100% y las restantes al 200%, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo,
que contaba con tiempo suficiente para comer y descansar
fuera o dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo.-----
Respecto a esta prestación la demandada
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se
excepcionó señalando que: “… que el actor como personal de
confianza no estaba sujeto a un horario específico de trabajo, más allá
de las ocho horas reglamentarias que la propia Constitución Política
Mexicana, prevé en la fracción I del Apartado B del artículo 123, y que
además quedó consignado en la NORMA QUE REGULA LAS
JORNADAS Y HORARIOS DE LABORES EN LA ADMINISTRACION
PUBLICA CENTRALIZADA, que es de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, documento que fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de marzo de
Exp. No. 187/06
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mil novecientos noventa y nueve, siendo falso que trabajara horas
extras diarias incluso en una supuesta jornada de las 9:00 a las 20:00
horas, además que al fungir como Alto Mando en la Administración
Pública, estaba exento de firmar listas de asistencia, siendo falso que la
Subadministración de Innovación y Calidad de Mazatlán, Sinaloa,
llevara el registro de controles de tiempo y asistencia. Que gozaba de
una hora para ingerir alimentos”.-----------------------------------------------------
Dado que el demandado se excepcionó señalando que
el actor laboró en un horario comprendido de las 9:00 a 14:00
horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, de acuerdo a la Norma que Regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, le
corresponde al actor acreditar las horas extras, debiendo
precisar en su demanda de manera clara y precisa las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir fechas en
que desempeñó estas funciones extraordinarias, de qué
momento a qué momento y como se desprende de la lectura
de la demanda omite precisar, estos elementos para
establecer una condena, además de resultar inverosímil su
reclamación en virtud de que no resulta creíble que la parte
actora laborara como lo aseveró en su demanda de las 9:00 a
las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana,
mencionando que el tiempo con el que contaba para
reponer, comer y descansar lo hacía siempre dentro de las
instalaciones de la fuente de trabajo, lo que arroja un total de
once horas diarias, por cinco días a la semana, desde el
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, al
treinta y uno de agosto de dos mil cinco esto es, por un lapso
aproximado de trece años de manera ininterrumpida, con
independencia de las actividades que realizara sin contar con
un espacio para reponer energías y tomar sus alimentos,
puesto que de los hechos de la demanda se advierte que
20
únicamente afirmó que la demandada no se los había
cubierto, además de que las circunstancias en la que dijo la
actora realizó la prestación de servicios detalladas con
anterioridad, no son acordes con la naturaleza humana en
cuanto a que el común de los hombres requiere
necesariamente tiempo para comer, descansar y reponer las
energías pérdidas para poder trabajar, lo que lleva a
considerar como inverosímil la reclamación de tiempo extra
de la parte actora, además que los preceptos en que funda su
reclamo no resultan aplicables al presente caso, en
consecuencia, resulta procedente absolver a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del pago de la cantidad de
$578,832.89 por concepto de horas extras reclamadas el actor
por el último año que prestó sus servicios para la demandada,
siendo aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia Número 2ª/J.7/2006, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a
fojas 708, tomo XXIII, febrero del 2006, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Número de Registro 175923 que dice: “HORAS EXTRAS ES
LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE
AMPARO, PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA
RAZONABILIDAD, DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE
TRABAJO, CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN
DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo
del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba
sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la
jornada siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción
de pago de ese concepto se funda en circunstancias
inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las juntas
pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver
con base en la apreciación en conciencia de esos hechos,
además de que en la valoración de las pruebas deberán
actuar con apego a la verdad material deducida de la razón,
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inclusive absolviendo de su pago sin que sea necesario que
el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que
no proceda el reclamo correspondiente por inverosímil, dado
que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión
derivada de los hechos que invoca la parte actora en su
demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto
ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre
la razonabilidad de la jornada laboral apartándose de
resultados formalistas y apreciando las circunstancias en
conciencias”.-----------------------------------------------------------------
EPOCA: OCTAVA EPOCA
INSTANCIA: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: X-Septiembre
TESIS:
Página: 283
HORAS EXTRAORDINARIAS. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE. Si el trabajador que reclama el pago de horas extras no precisa el número de las que hubiere laborado, de momento a momento, opera la excepción de obscuridad de la demanda que oponga su patrón, y debe absolverse a éste, aunque dentro del juicio se aporten pruebas tendientes a demostrar que el reclamante laboró tiempo extraordinario. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 164/91. Francisco Madrid Plaza. 5 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 58/92. Mario Cañedo Guerrero y otros. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. -------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
previsto por los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se:-----
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veinte de octubre de dos mil once, en cumplimiento a las
22
ejecutorias dictadas en los juicios de amparo DT.- 603/2012 y
DT.- 604/2012) dictadas por el H. NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y la Dependencia demandada
justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer,
en consecuencia.------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la reinstalación en
el puesto de Administrador Local Jurídico de Mazatlán,
Sinaloa, pago de salarios caídos con incrementos, aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional que se generen desde la
fecha del cese hasta la total terminación del presente juicio,
del pago de la cantidad de $578,832.89 reclamada por
concepto de horas extras el actor por el último año que
prestó sus servicios para la demandada, de la bonificación
anual equivalente a cuarenta días de salario bruto, del pago
de despensa a razón de $38.50 quincenales, compensación
garantizada a razón de $25,331.38 quincenales y concepto
de compensación garantizada H5 a razón de $3,506.54
quincenales, en términos del considerando V de la presente
resolución.------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar en favor del actor
los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
2004-2005, con un año de anterioridad a la presentación de
la demanda, esto es, un año anterior al doce de enero de dos
mil seis, por lo que se condena al pago de la cantidad de
$63,036.96 (SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS
PESOS 96/100 M.N.), por concepto de aguinaldo generado
Exp. No. 187/06
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en el periodo comprendido del doce de enero al treinta y uno
de agosto de dos mil cinco, a la suma de $31,878.69
(TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 69/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético, por concepto de vacaciones generadas en el
periodo comprendido del doce de enero al treinta y uno de
agosto de dos mil cinco y al pago de la cifra de $9,563.60
(NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
60/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de prima vacacional en el periodo antes indicado,
de conformidad con el considerando V de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al H. NOVENO Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer circuito, que se
ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a las
ejecutorias pronunciadas por ese alto Tribunal en los autos
de los juicios de amparo números DT 603/2012 y DT.-
604/2012 y remítasele la copia de estilo respectiva.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
LSM
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
24
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA