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Quedan notificadas las partes de esta resolución, conforme al artículo 996 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado. Así definitivamente juzgando, lo resuelve y firma la

licenciada Cinthia Nallely Sierra Vega, Juez Segundo del Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe del

licenciado Ángel Cirilo Reyes Campano, Secretario de la Coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Civil

Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, que autoriza y firma.

Doy fe.”

Segundo: Respecto a la resolución que antecede la parte

actora interpuso recurso de apelación. Medio de impugnación que

fue admitido por esta Sala en los términos precisados, en el auto

de fecha 10 diez de julio del 2020 dos mil veinte.

Se ordenó el dictado de la sentencia respectiva, misma que

es el caso de pronunciar con estricto apego a derecho, y;

Considerando

Primero: Conforme lo expuesto en auto de radicación del

presente toca de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte,

esta Alzada es competente para conocer y resolver el presente

asunto, y la legislación aplicable es el Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado.

Segundo: El recurso de apelación se substancia y

resuelve conforme los artículos 423, 424, 426 y 432 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Tercero: A la luz del ocurso de fecha 17 diecisiete de junio

de 2020 dos mil veinte, la parte actora hizo valer los agravios de

su intención, en donde expresó sus desacuerdos tendientes a

variar el sentido de la resolución; ocurso a cuyo texto se hace

expresa remisión con el fin de evitar incurrir en innecesarias

repeticiones.

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Tesitura en cuya virtud, hace permisible a esta alzada iniciar

por abordar la manifestación inicial que realiza la actora agraviada.

Pues refiere que, pese a su intento de establecer contacto

con la sala de video audiencias a través de la plataforma, ligas y

correo electrónico proporcionados, nunca los receptaron en dicha

sala; incluso, dice, quedaron registrados sus intentos para

conectarse en tales dispositivos; siendo ello lo que motivó que no

estuvieran presentes en la audiencia de juicio de manera virtual.

Argumento que se estima infundado.

Acorde a la respectiva certificación1 que obra en el

expediente, se hizo constar:

“… la inasistencia de la parte actora, no obstante

encontrarse debidamente notificadas de la presente audiencia, sin que exista constancia o comunicación alguna de que hayan tenido problemas para conectarse a la

presente videoconferencia; …”

Actuación judicial la cual goza de valor probatorio pleno en

términos de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

No obstante, cabe enfatizar, la incomparecencia de la que

ahora se aqueja, no le impidió conocer la decisión definitiva de la a

quo2, tan es así que oportunamente la impugnó y ahora es motivo

de revisión.

Ahora bien, otro aspecto que la suscrita magistrada

considera importante precisar es el siguiente:

1 Conforme a la certificación realizada por la secretario adscrita a la

coordinación de gestión judicial de los juzgados de juicio civil oral del primer

distrito judicial de la entidad de fecha 10 diez de junio de 2020 dos mil veinte. 2 La cual se puso en conocimiento de las partes en términos del artículo 996

del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

De la lectura íntegra al pliego de agravios se puede percibir

que el motivo principal de desacuerdo en contra de lo resuelto por

la juez en el fallo, estriba en la valoración que realizó de los

medios de convicción que obran desahogados en los autos.

Tasación que, aunque de la literalidad de la sentencia se

aprecia que se realizó, a la luz de la enunciación de los elementos

constitutivos de la acción que se identificó como responsabilidad

civil objetiva; en concepto de la suscrita magistrada, el estudio

integral de la litis que la primera autoridad abordó en la parte

considerativa de la sentencia impugnada, claramente partió de los

hechos alegados por la actora como base o sustento de su escrito

de demanda.

Pues en el fallo, la juez puntualizó concretamente lo

siguiente3:

“(…) Debemos partir sobre el hecho alegado por la parte actora y que constituye la base o sustento de su reclamación.

Refiere que en el centro de trabajo de su

esposo, es decir, en las instalaciones de la parte demandada en donde ocurrió el siniestro, existe negligencia, desidia o descuido de los ejecutivos o

supervisores de la persona moral demandada de tolerar, frenar o atender las conductas dolosas de los

trabajadores que realizan el robo u ordena del hidrocarburo, lo cual le cobró la vida a su esposo. (…)"

Y al analizar cada elemento de prueba, la autoridad

concluyó que con las mismas no se comprobaban esos precisos

hechos constitutivos de su reclamo.

Es decir que, en concordancia con la exposición de hechos

narrados en la demanda, la autoridad primaria en realidad orientó

su análisis en verificar como elemento de la acción la culpa de la

demandada, en razón a que el hecho ilícito que se demanda,

deriva del dolo o la negligencia.

3 Lo subrayado es autoría de esta alzada.

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Expediente:

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SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Aspecto que jurídicamente corresponde a un elemento de la

acción de responsabilidad civil subjetiva4, pues precisamente

se funda en una noción de carácter psicológico en el que, como se

dijo, se encuentra presente en la conducta el elemento culpa: ya

sea porque lo que se alega implica que se cometió una acción

dañosa, o porque se incurrió en descuido o negligencia5; que es lo

que precisamente atribuyó el actor, en la narrativa de su

reclamación.

Así que, sobre ese panorama en torno a la acción

ejercitada, se procede ahora al estudio de agravios expresados.

Evoca el apelante que en la audiencia preliminar se

estableció como acuerdo probatorio la existencia del siniestro

–que señala, fue a través de una explosión que se produjo en el

baño de la empresa demandada, que le causó quemaduras de

tercer y cuarto grado, en el cuarenta por ciento de su cuerpo y

posteriormente la muerte de –.

Por lo que partiendo de ello, manifiesta que le causa

agravio el argumento que realizó la parte demandada en el que

básicamente afirmó que fue el mencionado quien

tuvo una conducta negligente al encontrarse fumando dentro de

las instalaciones de la empresa demandada.

Para el apelante esa afirmación, que conceptúa como una

argucia, no está debidamente probada por la demandada.

Que por el contrario, dice, en la audiencia preliminar

aconteció que la autoridad de origen admitió las copias certificadas

4 De acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles en el

“Artículo 1807.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la

víctima.” 5 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones. Tomo III. Editorial Porrúa, México 2007; pp. 312.

de la carpeta de investigación número ,

ventilada ante la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de

Investigación número dos, especializada en delitos culposos y en

general, con motivo del siniestro producido que le causó la muerte

a y, afirma, le dio un valor pleno como

documento público.

Analizando el desacuerdo reseñado, tenemos que en la

audiencia que el apelante hace mención, la autoridad a quo

ciertamente admitió a trámite y tuvo por desahogada, por no

ameritar de una especial preparación, la prueba documental

pública relativa a las copias certificadas de la mencionada carpeta

de investigación, entre otras documentales también ofertadas.

Admisión que, contrario a lo que expone la inconforme, no

conllevó la concesión de un valor probatorio pleno pues, como

bien explicó en la audiencia, en dicha etapa sólo se dilucidó la

admisibilidad de los diversos elementos de prueba que las partes

ofrecieron.

Esclarecido lo anterior, en consideración de esta alzada, es

inatendible lo que particularmente alega la actora agraviada.

Al proceder la a quo al estudio de los hechos de la

demanda, consideró que la parte actora no logró comprobarlos

con las pruebas que ofertó para tal efecto.

Pues entre otras razones, consideró como indicios las

constancias de la carpeta de investigación; lo que implica que por

sí sola, no resultaba suficiente para dar fundamento a cada uno de

los hechos en que descansa la acción.

Situación que, en conclusión, impidió el estudio posterior de

las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada

dentro de su ocurso de contestación. Lo que es acorde a lo que

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dispone el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado6.

De manera que, contrario a lo que el apelante plantea, no

bastaba que se hubiera admitido la mencionada prueba como

documento público, sino que, para que la juez estuviera en

posibilidad de confrontarla con el planteamiento defensista de la

demandada, se precisaba que el actor demostrara primero, la

responsabilidad que le atribuyó a su contraria, a través de la

idoneidad de sus pruebas; lo que no aconteció.

En el que se identifica como segundo agravio, retoma el

apelante el hecho de que en la audiencia preliminar se admitió

como documento público la mencionada copia certificada de la

carpeta de investigación.

Evoca como ruta de integración de la averiguación previa la

antedicha defensa que, insiste, ha manejado la demandada a fin

de incumplir con sus obligaciones jurídicas.

Y refiere que ante esa situación, la agencia del ministerio

público le requirió vía oficio, a efecto de probar tal dicho y su

contraparte dio contestación sobre lo requerido, en el sentido de

no con contar con elementos de prueba.

Manifestación que igualmente se califica inatendible, al no

tener la naturaleza de un agravio.

Pues lejos de refutar los aspectos de la sentencia apelada

que en su opinión le agravian y le causan perjuicio, su pretensión

se circunscribe a destacar la forma en que se integró esa prueba

y, en su caso, el alcance de la misma -para desacreditar el

planteamiento defensista-, partiendo del hecho de que la

6 Artículo 223.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que

son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contra prueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.

respuesta que dio la demandada a la autoridad penal, se

encuentra contenida en la documental pública que se admitió en

este juicio.

Cuando esta última instrumental, como se dijo, se calificó

como indicio y por ende el tema con que se defiende la

demandada, no se abordó en la resolución.

Apoya lo anterior la tesis7 que, como orientación, dice:

AGRAVIOS EN LA APELACION, CONCEPTO DE. Por agravio

debe entenderse aquel razonamiento relacionado con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tienda a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley, y, como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia de primer grado.

Como tercer disenso, expresa agraviarle lo sentenciado por

la juez en el apartado siguiente:

“… Por último, en cuanto al resto de las documentales exhibidas por la parte actora dentro de su escrito de demanda, las mismas resultan irrelevantes e insuficientes

para acreditar los hechos materia de la demanda inicia, pues no resultan idóneos para tal efecto, por lo que dichos

documentos solamente acreditan lo consignado en ellos, sin que su contenido sea relevante para los intereses perseguidos por la parte actora dentro del presente

procedimiento…”.

Explica la apelante que en relación a los documentos

públicos consistentes en las copias certificadas de la carpeta

número expedidas por la Agencia del

Ministerio Público de la Unidad de Investigación número dos,

especializada en delitos culposos y en general, cumplen los

requisitos del numeral 287 fracciones V, VIII, X y 296 del Código

7 No. Registro: 241,356, Tesis aislada, Materia(s):Civil, Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 82

Cuarta Parte, Tesis: Página: 13, Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, página 54.

el cual está vinculado con la idoneidad de la prueba como medio

para acreditar la realización de los hechos particularmente

afirmados por las partes.

Lo que deriva que, la circunstancia de que un elemento de

prueba tenga valor probatorio, no necesariamente conducirá a

concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente,

pues aquél podrá resultar ineficaz, en la medida en que lo sea su

contenido.

Tal y como se ilustra en las tesis8 que, como orientación se

invocan a continuación:

PRUEBAS. METODO A EMPLEAR EN LA VALORACION DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Las pruebas deben ser examinadas primero de manera individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no los requisitos de ley, en caso de que las pruebas incumplan con alguno de los requisitos señalados en la norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en cambio, si reúnen los requisitos procede establecer su alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo ordenamiento y posteriormente, han de apreciarse en conjunto mediante su enlace o confrontación, según el caso a fin de lograr la verdad jurídica.

VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de

prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos

8 Época: Octava Época, Registro: 219522, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 52, Abril de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C. J/13, Página: 47. Época: Octava Época, Registro: 210315, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994, Materia(s): Común, Tesis: I. 3o. A. 145 K, Página:

385.

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públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera.

Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a tráves suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate.

En tal virtud, contrario a lo que aduce la inconforme, la

naturaleza pública que le reviste a la copia certificada de la

mencionada carpeta de investigación penal, no torna que su

contenido sea suficiente por sí mismo para comprobar los hechos

materia de la presente litis.

Lo anterior porque cada procedimiento se desenvuelve bajo

sus propios principios jurídicos que difieren entre sí por la

naturaleza misma de cada materia.

Entonces, aunque dicha copia certificada se ofertó y se admitió

como una documental pública, solamente puede probar lo que

certifica, es decir, lo que consta en dicha actuación penal.

Y por esa razón, en diverso apartado de la resolución, la a

quo determinó que las constancias de la carpeta de investigación

constituían indicios que debían ser perfeccionados dentro de este

juicio civil para su debida idoneidad probatoria

Lo que no se impugnó propiamente por la inconforme, pues

nada dice en torno al perfeccionamiento que para la juez era

necesario, con el fin de dotarle de valor, en su alcance probatorio,

a dicha certificación; por lo que tal consideración se encuentra

firme de acuerdo a lo que dispone el artículo 437 del Código de

Procedimientos Civiles vigente.

Respalda lo anterior, la tesis9 que se cita como ilustración:

AGRAVIOS EN LA APELACION. Si al expresar agravios el

apelante se concretó a alegar que sí hace prueba plena una certificación, no obstante que el a quo hubiera estimado en su fallo que carece de fuerza probatoria; y no añadió ningún otro razonamiento que justificara su criterio, razón por la cual la Sala ad quem estimó que si la recurrente no combatió la estimación del inferior, no podía entrar a su análisis oficiosamente, es aplicable al caso la tesis relacionada con la jurisprudencia número 26, que aparece publicada en la página 69 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice "AGRAVIOS EN LA APELACION. Si el apelante no expresa los motivos por los cuales en su concepto la prueba fue mal apreciada por el inferior, al ad quem tiene razón al estimar que el agravio se expresó en forma deficiente".

Ahora, en cuanto hace a la segunda documental que refiere, es

el caso que la actora inconforme se limita a manifestar que la juez

no le otorgó el valor probatorio que jurídicamente le corresponde.

Empero, al igual que el anterior, fue por su falta de idoneidad en

la demostración de los hechos materia de la demanda la razón por

la que, de manera general, se desestimó en la resolución.

Sin que, a mayor abundamiento, la apelante haya expresado en

el caso, como causa de pedir, el señalamiento de la manera en

como es que dicha prueba sí trascendería en la comprobación de

un hecho de su acción en concreto.

9 No. Registro: 241,409, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 79

Cuarta Parte, Tesis: Página: 15, Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, página 53.

b) que se realizó minutos antes de que llegara

a su centro de trabajo, por

;

Teniendo entonces como referencia estos hechos y la causa que

motivó a que un empleado trasladara al lesionado al hospital, que

a su estima, es la naturaleza del siniestro, ocultar una explosión de

esta naturaleza.

Por lo que en su opinión, los testigos que declararon ante la

agencia del ministerio público, tienen la información directa,

presenciaron los hechos y por ende tienen la información de

manera objetiva.

Y si además se tiene que esos mismos testigos ofrecidos en

este juicio civil oral, acudieron al hospital después del siniestro y el

dictamen del hospital fue que el ahora de cujus presentó un

cuadro del 40% cuarenta por ciento de quemaduras en el cuerpo,

de segundo y tercer grado; por ello es que, dice, le causa agravio

que la juzgadora no le dé un valor probatorio pleno a los testigos

propuestos a la integración de una carpeta de investigación que se

abrió con motivo de la renuencia de la empresa a cubrir una

indemnización, argumentando que ya había pagado los gastos de

hospitalización y funerarios.

Motivo de agravio que en opinión de la suscita magistrada,

resultan infundados.

En el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, el

legislador estableció diversos requisitos a fin de que el juez

pudiere dotar de valor probatorio a la prueba testimonial.

Entre las condiciones que enunció10, se encuentra la

relativa a que los testigos declaren de ciencia cierta, esto es, que

hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el

10

Artículo 380 fracciones III y IV; artículo 381 fracción IV.

Y si bien advierte la recurrente que los testigos conocieron

de los hechos a través de lo que les informó directamente el que

resultó afectado en el siniestro y que, en su opinión, lo que les dijo,

coincide con lo que se contiene en la carpeta de investigación; en

criterio de la suscrita magistrada, no puede implicar que

automáticamente tales declaraciones se tornan acreedoras a

recibir el trato de prueba plena.

Pues aunque es cierto que los hechos que depusieron los

testigos, los conocieron por referencia directa de quien resultó

involucrado en el suceso sobre el cual declararon, también lo es

que lo que se busca desentrañar en el presente asunto es: la

demostración del hecho ilícito que originó el daño causado al

ahora de cujus.

Lo que no puede obtenerse de semejantes declaraciones.

Ya que lo que refirieron, tan solo constituye una repetición

de la versión de la persona afectada.

Lo que no se traduce en que hayan oído directamente, por

sí mismos, la intención de alguna persona en específico de

efectuar, o bien, de haber efectuado la ordeña del hidrocarburo, en

la fecha que sucedió el siniestro. Es decir, que el conducto

inmediato de los testigos con el suceso, haya sido por haberlo

oído del propio autor de los hechos.

De manera que, al no tratarse de una visión o audición

directa y personal del hecho ilícito específico, no pueda dotarse de

valor convictivo pleno a los testimonios en comento.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia11 que se

transcribe a continuación:

11 Época: Novena Época, Registro: 164440, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808.

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Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

Como quinta inconformidad argumenta que le causa

agravio la determinación siguiente:

“… Sin que existan demás elementos de prueba que favorezcan las pretensiones de la parte actora, pues las

constancias de la carpeta de investigación exhibida solamente constituyen indicios, los cuales deben ser

perfeccionados dentro del presente juicio para que puedan adquirir valor probatorio pleno, lo cual no aconteció en el particular; sino que por el contrario, dichas

constancias fueron objetadas por la parte demandada mediante su escrito de contestación de demanda…”

Alude que con motivo del siniestro en cuestión, se abrió

una investigación ministerial donde comparecieron como testigos

trabajadores activos de la empresa demandada.

Que de esa carpeta de investigación se solicitaron copias

certificadas de todo lo actuado a efecto de anexarlas como

medios de prueba, cumpliendo los requisitos de formalidad y

estar expedidas por servidor público en funciones.

Por lo que la afirmación de la juez, en cuanto a que dichas

constancias fueron objetadas por la demandada, estima, se basa

en el simple dicho que se realizó en la contestación, de negar

sistemáticamente la comparecencia de los testigos -trabajadores

activos de la empresa-, negar la explosión que se dio en el baño

y que ello causó la muerte a .

De ahí que, opina, las copias certificadas por el agente del

ministerio público que integró la carpeta de investigación, tiene

las facultades que le otorga la ley para certificar, y no hay

elementos que desvirtúen la probanza en cuestión.

Lo que se califica inoperante.

Como se explicó con antelación, no se desconoce que la

carpeta de investigación que consta en copia certificada,

constituye un documento público.

Empero, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en su anterior integración determinó12 que en los

juicios de esta materia civil, no es dable valorar con el carácter

de prueba testimonial las declaraciones rendidas ante diversa

autoridad, sino que se debe considerar sólo como indicio y

valorarse en relación con el resto de las pruebas existentes.

Lo que no se logró en la especie, pues no se desahogó en el

procedimiento ninguna otra prueba que la perfeccionara,

verbigracia, la comparecencia de esos mismos testigos a este

juicio a fin de ratificar el contenido de lo que declararon en la

carpeta de investigación.

Y si bien la a quo hizo alusión a la objeción que la

demandada esbozó; en realidad, se estima, constituye una

estimación a mayor abundamiento, ya que la razón principal por la

que no trascendió el contenido de la carpeta de investigación

como prueba plena fue debido a su falta de perfeccionamiento.

12 Época: Sexta Época, Registro: 803009, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVI, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 151. ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

En el sexto agravio, se inconforma con lo que la juez decidió

en el siguiente apartado:

“… toda vez que las respuestas dadas por la absolvente al

momento de responder sus posiciones y preguntas, no le produce efecto en cuanto a perjudicarla…”

Al efecto, destaca que al momento de la audiencia de juicio,

en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte

demandada aconteció, el abogado de la ahora inconforme le

formuló las posiciones siguientes:

Diga usted si es cierto como lo es que usted suscribió el

documento identificado como Ref. Oficio Num de fecha 29 de julio de 2016, dirigido al Instituto

Mexicano del Seguro Social (favor de mostrarle el documento a la absolvente)

Aduciendo que, la respuesta del absolvente fue “si es cierto”; por

lo que al hacer un análisis de esa afirmación, en relación al

contenido del documento, en su opinión, se establece que la

representante legal de la empresa demandada no probó su dicho,

puesto que ha buscado deslindarse de la responsabilidad que se

le demanda.

Diga usted si es cierto como lo es, que usted suscribió el

documento identificado como: No Monterrey, Nuevo León a la fecha de su

presentación (favor de mostrarle el documento a la absolvente)

Indicando que la respuesta de la absolvente fue “si es cierto” y

manifestó “no contar con videograbaciones…”; por lo que, para la

inconforme, no tienen elementos de convicción para justificar el

dicho contenido en el oficio: Ref. Oficio Num. de

fecha 29 de julio de 2016.

Que en el mismo tenor se le formula la siguiente posición:

Con fundamento en la teoría causalista, la cual contiene dos elementos causa y efecto: las quemaduras que le

produjo la explosión en el baño-sanitario a es el efecto y la causa es el acumulamiento de GAS

LP en el baño- sanitario. Diga usted si es cierto como lo es

que, el acumulamiento de Gas LP en el baño-sanitario se debe a la ordeña de tanques portátiles de gas.

Respecto a lo cual, aduce el apelante, su respuesta no es

favorable a sus pretensiones, pero considerando el principio que

ha señalado la Corte, consistente en que los medios de prueba

deben ser corroborados con otros medios de prueba, estima que,

analizando la entrevista de los testigos ante el agente del

ministerio público que tuvo conocimiento de la carpeta de

investigación, éstos afirmaron que salió

del baño envuelto en llamas.

Así pues sobre la base de tales disensos, esta autoridad de

segunda instancia los considera inoperantes.

De acuerdo con lo que establece el artículo 366 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, la confesión judicial solo

produce efecto en lo que perjudica al que la hace.

Sin embargo, en consonancia con lo que determinó la juez,

en el caso no le causa beneficio alguno a la apelante.

Pues con respecto a la primera posición que refiere, lo que la

apelante pretende se pondere es que la parte demandada, no

demostró en el sumario lo que asentó en el documento, en el

sentido de que el ahora de cujus se encontraba fumando en el

área de trabajo.

Pero ese tema, forma parte de las defensas que la

demandada planteó en su ocurso de contestación, que aún no

dilucidaba la a quo, pues conforme al mencionado artículo 223 del

Código de Procedimientos Civiles, el actor debía probar primero

los hechos constitutivos de su acción.

Lo mismo acontece con respecto a la segunda posición que

menciona.

*SC070056579417* SC070056579417

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Expediente:

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Ya que el hecho de que su contraria haya respondido la

misma de manera afirmativa, y con ello, se tuviera reconociendo el

contenido del documento, en el que la propia demandada

informaba que no contaba con videograbaciones de cámara de

seguridad; tampoco le resulta positivo.

Toda vez que la intención de la recurrente es que dicha

respuesta sea adminiculada con la documental reconocida en la

anterior posición y con ello, a su vez se tenga por demostrado que

su contraria no cuenta con pruebas para justificar aquella

aseveración.

Es decir, todo ello se traduciría en pruebas que tienden a

desvirtuar las defensas de la demandada; pero, para que las

mismas pudieran ser tomadas en consideración en la resolución,

como se dijo, la parte actora debía de haber cumplido primero con

la carga de probar los específicos hechos en que hizo descansar

su demanda; lo que no aconteció.

Y en lo que se refiere a la consideración de la tercera

posición, en estima de esta alzada, tampoco le asiste razón.

Pues, como bien refiere la apelante, para la corroboración de

hechos, se precisa el enlace concatenado de medios de prueba,

entendidos estos como los que han sido debidamente

desahogados en términos de ley.

Lo que en el caso no es factible pues, como la propia

apelante admite, la respuesta de la posición a que hace referencia,

no le fue favorable; y si a ello se aúna que las constancias de la

averiguación penal no fueron perfeccionadas, pues ninguno de los

testigos compareció en el procedimiento civil a efecto de ratificar lo

que depusieron ante la autoridad penal; lo que deriva es que

dicha documental solo pueda calificarse como un simple indicio en

este juicio y por ende, los mismos no tengan la cualidad de prueba

que se puedan enlazar.

En ese sentido, la relación que realiza la apelante a la luz de

la que identifica como teoría causalista que, afirma, la Suprema

Corte de Justicia señala como elemento necesario en todo

siniestro, bajo los hechos objeto de litis y las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, y que identifica de la manera siguiente:

El acumulamiento de Gas LP, con la capacidad para

provocar quemaduras de segundo y tercer grado en el ser humano, es irregular;

El acumulamiento de Gas LP se da en el baño, un lugar muy distante de las funciones de despacho para los clientes y de los tanques de almacenamiento;

El hidrocarburo Gas LP, su naturaleza es altamente explosivo, cualquier roce de metales, chispa puede generar

la explosión;

Las quemaduras de tercer y cuarto grado causadas a

con motivo de la explosión es el efecto de robo del hidrocarburos, por parte de sus trabajadores;

Este robo u ordena de hidrocarburos, atribuidos a empleados y en especial del día de los hechos a

, según lo relata en el CD, que se anexó como elemento de prueba;

Los testigos ofrecidos por la parte demandada:

y -impugnados y tachados de imparciales y con una tendencia a

favorecer a la demandada a través de argumentos falaces- manifestaron: “… es normal el acumulamiento de gas en áreas de la empresa, ya que mi representada se dedica a la

compra venta de hidrocarburos..”;

Este argumento, dice, es por demás falso y tendencioso a

favorecer a la demanda; dichos testigos se condujeron faltando a la verdad.

En consideración de esta alzada es inoperante.

La causalidad que enuncia la apelante, constituye una

expresión que alude al principio teórico de causalidad según el

cual conviene establecer una relación de causa a efecto, entre un

antecedente y su consecuente, siendo ambos determinados13; lo

cual jurídicamente es aplicado en materia penal, en tratándose de

delitos.

13

http://www.enciclopedia-juridica.com/d/causalismo-penal/causalismo-penal.htm

*SC070056579417* SC070056579417

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Expediente:

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SEPTIMA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

En el caso, la materia procesal civil contiene reglas concretas

para la tasación de los elementos de prueba.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado previene en

el artículo 387, que la valorización de las pruebas se hará de

acuerdo con lo que se dispone en el capítulo respectivo, a menos

que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las

presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta,

respecto de los hechos materia del litigio.

En el presente asunto, la juez no estuvo en posibilidad de

lograr un enlace concatenado, en virtud de que las pruebas que

ofreció la parte actora, en lo individual, carecieron de la fuerza y

eficacia necesaria para demostrar los hechos para los que se

ofrecieron.

Que si bien, no pasa inadvertido que en el propio agravio,

aduce que uno de los testigos ofrecidos por la demandada, es

quien aparece en el CD y USB que la apelante ofreció como

prueba y que esos dispositivos electrónicos no se valoraron por la

juez.

Pues en el séptimo agravio indica que, en cuanto a la

reproducción de los dispositivos electrónicos, la juez decretó que:

“… los mismos por sí solos resultan insuficientes para

justificar sus pretensiones…”

Lo que dice le agravia porque la juez no consideró en su

conjunto el principio establecido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el sentido de que todo medio de prueba debe ser

corroborado con otros medios de prueba.

Lo que se califica inoperante.

Lo anterior porque, a la luz de la propia tesis que cita, y que

lleva por rubro “Valoración Probatoria. Casos en los que un medio

de prueba corrobora lo acreditado con otro”; se sostiene que hay

corroboración de prueba cuando existen dos o más medios de

prueba que acreditan el mismo hecho.

Lo que, según lo que alega la inconforme, se visualiza de lo

depuesto por los testigos de la parte demandada, que debió

concatenarse con el CD y USB donde aparece uno de ellos

- reconociendo que se hace

esa práctica de robo u ordeña de hidrocarburos y que lo hizo

minutos antes de que ingresara al baño.

Empero, en estima de la suscrita magistrada, no es factible

el aludido enlace.

Pues al examinar lo relativo a los dispositivos electrónicos

ofrecidos, la juez los consideró insuficientes por tratarse de meros

indicios probatorios que no pudieron alcanzar certeza jurídica

plena, al no existir ninguna otra prueba idónea que se la

concediera.

Ello porque las diversas pruebas que ofreció la actora

carecieron en lo individual de valor probatorio, conforme al análisis

que realizó la a quo en la resolución.

Sin que pueda ser admisible su adminiculación con las

declaraciones de los testigos del demandado, especialmente, el

que a su vez aparece en las videograbaciones en tales

dispositivos electrónicos.

Pues para su valoración probatoria conjunta, era menester

que dicho testigo hubiese compareciendo en este juicio para

convalidar el contenido de los indicios derivados de los evocados

dispositivos; pero como aduce la propia inconforme, y se

desprende del acta de certificación de audiencia de fecha 28

*SC070056579417* SC070056579417

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Expediente:

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veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte14, dicho testigo no

acudió al desahogo de la audiencia de juicio.

Circunstancia que a la postre explica la ulterior consideración

de la a quo en la que, para abundar la razón por la que los

dispositivos electrónicos resultan insuficientes por si solos para

justificar sus pretensiones, asentó:

“…Se robustece la anterior determinación, pues en el

sumario no obra probanza alguna idónea tendiente a dotar de certeza jurídica plena los videos contenidos en los citados

dispositivos electrónicos, pues las diversas pruebas ofrecidas por la parte actora carecen de valor probatorio, como se determinó con antelación dentro del presente fallo.”

Apoya lo anterior, la tesis15 que, como orientación se cita a

continuación:

PRUEBAS. LA FALTA DE ESTUDIO CONJUNTO NO CAUSA PERJUICIO, CUANDO EN LO INDIVIDUAL CARECIERON DE FUERZA Y EFICACIA. La falta de estudio conjunto de los medios

de convicción aportados al juicio natural no puede agraviar al impetrante de garantías, cuando ninguno de los aportados ha tenido fuerza y eficacia demostrativas y, en esas condiciones, es intrascendente estudiarlos globalmente, ya que no es el número de pruebas lo que les da fortaleza, pues si una es ineficaz en lo individual, también lo será reunida con otras de igual nivel; la obligación de la autoridad es examinar cada una de ellas, para ir eliminando a las inconsistentes y luego confrontar las eficaces para decidir, finalmente, cuál o cuáles deben predominar y, de este modo, descubrir la verdad jurídica para enunciarla en el fallo.

De ahí que, no obstante la recurrente ultima que la negativa

de la demandada para el cumplimiento de sus obligaciones

derivadas de la muerte de su trabajador, no solo se ha reflejado

en la integración de la carpeta de investigación, sino que su

negativa, también arribó al juzgado civil oral, derivando que la

14

En cuya parte conducente se asentó lo siguiente: “…Acto seguido se procedió al desahogo de la testimonial a cargo de los testigos de la intención de la parte demandada… Respecto al diverso testigo

al no estar presente el ateste de referencia, fue declarada desierta.” 15 Época: Novena Época, Registro: 197316, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: II.1o.C.149 C, Página: 684.

muerte de no es a causa de la casualidad,

sino a problemas de ambiente en su centro de trabajo, aspectos

de disciplina laboral y negligencia imputable a ejecutivos de la

demandada; resulta inoperante.

Pues, como en la propia resolución enfatizó la a quo:

no existe prueba alguna que justifique la dinámica o

circunstancias de modo y lugar en que se actualizó el

incidente;

ni tampoco hechos posteriores a tal siniestro que permitan

calificar con certeza si las eventuales omisiones que se

imputan a la demandada, derivan en una responsabilidad

civil;

además que la actora fue omisa en ofrecer diversa prueba

técnica para el efecto de justificar que en todo caso, la

práctica que refiere de ordeña de gas en el sanitario fue la

causante de la explosión que derivó en el siniestro;

puesto que, incluso, la actora destacó en su demanda que,

minutos antes de ingresar el ahora de cujus al sanitario

donde se suscitó el siniestro, se realizó dicha práctica de

ordeña de gas.

Lo cual era necesario probar a detalle; dado que, como condición

sine qua non de la acción de responsabilidad reclamada, tanto era

imprescindible la comprobación del daño, como la culpa atribuida

a la demandada, al igual que el nexo causal entre las mismas. Lo

que no fue posible obtenerse, por la insuficiencia de las pruebas

ofrecidas.

Bajo ese panorama, consumado el examen de los motivos

de inconformidad expuestos por la apelante, y ante la substancial

ineficacia de los mismos, lo conducente es que la suscrita

magistrada tenga a bien declarar la improcedencia del recurso de

apelación interpuesto, y de conformidad con el artículo 423 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

confirma la sentencia definitiva de primer grado que se revisa.

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Cuarto: Finalmente, en cuanto a los gastos y costas se

refiere, resulta preciso destacar que, al tenor de lo que disponen

los artículos 90, 91 y 93 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado se estima que, en el presente caso, se han dado las

hipótesis para condenar a la actora apelante a pagar a la parte

demandada, los gastos y costas erogadas en esta segunda

instancia, previa su liquidación en ejecución de sentencia

mediante el incidente respectivo; en razón a que, conforme a las

estimaciones que por esta sala se efectuaron en el considerando

que antecede, no obtuvo sentencia favorable, por cuanto que los

agravios que respectivamente expresaron, resultaron

esencialmente ineficaces.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de

resolverse y se resuelve:

Primero: Son substancialmente ineficaces los conceptos de

agravio formulados por la parte actora, en contra de la sentencia

definitiva de fecha 10 diez de junio de 2020 dos mil veinte, dictada

por la Ciudadana Jueza Segundo de Juicio Civil Oral del Primer

Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente judicial número

, relativo al Juicio Oral Civil promovido

, en su carácter de viuda de , en

contra de

; procedimiento del cuál conoce ésta Sala bajo el

toca de apelación en definitiva número 307/2020; en

consecuencia;

Segundo: Se confirma la sentencia que se menciona en el

punto resolutivo que antecede, con apoyo en lo determinado en el

tercer considerando de este fallo.

Tercero: Por los razonamientos vertidos en el considerando

cuarto de la presente resolución, se condena a la actora apelante,

a pagar a la parte demandada, los gastos y costas que haya

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Se plasma firma electrónica por ambos servidores públicos en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto

número 4/2011 y 7/2017 de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.

DATOS DE LA TOCA JUICIO: JUICIO ORAL SOBRE OBLIGACIONES DE ACTOS ILÍCITOS

PARTES: VS

USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 15/08/2018 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI

*TIPO PARTE: Demandada *PARTE: , S.A. DE C.V. *USUARIO T.V.:

*FECHA DE ACTIVACIÓN: 03/12/2018 *PROMOCIONES: SI *NOTIFICACIONES: SI