el pensamiento de juan bautista alberdi y el derecho

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Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar 1 1 EL PENSAMIENTO DE JUAN BAUTISTA ALBERDI Y EL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL RICARDO HARO Académico de Número SUMARIO I. APROXIMACIÓN AL FEDERALISMO ALBERDIANO. 1. Ideas Filosóficas. 2. La Federación Mixta. 3. Diferencia con el federalismo norteamericano. 4. La Federación como transición al unitarismo II. EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: SU IMPORTANCIA III. LAS FUENTES DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL 1. NOCIONES ELEMENTALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROVINCIA. 1) Introducción. 2) Materias de la administración pública: a) Gobierno Interior. b) Gobierno Exterior. c) Guerra y Marina. d) Administración de Hacienda. e) Justicia. 3) Deslinde de competencias entre el gobierno federal y los provinciales. 6º Regla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial. Las provincias no pueden ejercer poderes nacionales sin desmembrar la soberanía. 2. DERECHO PÚBLICO ANTERIOR. 1) Constituciones y leyes generales sancionadas durante la Revolución. 2) Tratados celebrados con las Naciones Extranjeras. 3) Tratados y ligas parciales de las provincias entre sí. 4) Constitución y leyes fundamentales de carácter Local. 5) Usos, prácticas y costumbres del Derecho Público introducidos desde la revolución. 6) Leyes y tradiciones políticas anteriores a la Revolución de 1810. 7) Algunas reflexiones personales sobre este acápite IV. NECESIDADES ACTUALES QUE DEBE SATISFACER EL DERECHO PÚBLICO DE PROVINCIA. V. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROVINCIAL INTERNO 1. El origen y asiento de la soberanía. 2. De la división de los poderes, de sus limitaciones y facultades. 3.Elección y responsabilidad de los encargados del Poder y publicidad de sus actos. VI. EXAMEN CRÍTICO DE LAS INSTITUCIONES ACTUALES DE PROVINCIA. 1. Las instituciones locales hasta 1853. 2. Crítica a la Constitución de Buenos Aires de 1854. 3. Las instituciones en las otras provincias. 4. La incorporación de Buenos Aires en el pensamiento alberdiano. VII. CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA ALBERDI

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EL PENSAMIENTO DE JUAN BAUTISTA ALBERDI

Y EL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL

RICARDO HARO Académico de Número SUMARIO I. APROXIMACIÓN AL FEDERALISMO ALBERDIANO. 1. Ideas Filosóficas. 2. La Federación Mixta. 3. Diferencia con el federalismo norteamericano. 4. La Federación como transición al unitarismo

II. EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: SU IMPORTANCIA

III. LAS FUENTES DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL

1. NOCIONES ELEMENTALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROVINCIA. 1) Introducción. 2) Materias de la administración pública: a) Gobierno Interior. b) Gobierno Exterior. c) Guerra y Marina. d) Administración de Hacienda. e) Justicia. 3) Deslinde de competencias entre el gobierno federal y los provinciales. 6º Regla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial. 7º Las provincias no pueden ejercer poderes nacionales sin desmembrar la soberanía.

2. DERECHO PÚBLICO ANTERIOR. 1) Constituciones y leyes generales sancionadas durante la Revolución. 2) Tratados celebrados con las Naciones Extranjeras. 3) Tratados y ligas parciales de las provincias entre sí. 4) Constitución y leyes fundamentales de carácter Local. 5) Usos, prácticas y costumbres del Derecho Público introducidos desde la revolución. 6) Leyes y tradiciones políticas anteriores a la Revolución de 1810. 7) Algunas reflexiones personales sobre este acápite

IV. NECESIDADES ACTUALES QUE DEBE SATISFACER EL DERECHO PÚBLICO DE PROVINCIA.

V. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROVINCIAL INTERNO 1. El origen y asiento de la soberanía. 2. De la división de los poderes, de sus limitaciones y facultades. 3.Elección y responsabilidad de los encargados del Poder y publicidad de sus actos.

VI. EXAMEN CRÍTICO DE LAS INSTITUCIONES ACTUALES DE PROVINCIA. 1. Las instituciones locales hasta 1853. 2. Crítica a la Constitución de Buenos Aires de 1854. 3. Las instituciones en las otras provincias. 4. La incorporación de Buenos Aires en el pensamiento alberdiano.

VII. CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA ALBERDI

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I. BREVE APROXIMACIÓN AL FEDERALISMO ALBERDIANO

1. IDEAS FILOSÓFICAS

Siempre que analicemos un tópico vinculado a las ideas y a las instituciones políticas,

lógicamente debemos tener presente o en su caso, desentrañar, cuál es el pensamiento y la

vertebración filosóficos que las anima. No debe llamar la atención entonces, que al comenzar

este estudio hayamos consultado numerosas fuentes que nos ilustrasen sobre el tema.

Es preciso recordar que existen ideas rectoras en el pensamiento de Alberdi expresadas

fundamentalmente en sus Bases, tales como “la ley de la expansión”, como el mejoramiento

indefinido de la especie humana, por el cruzamiento de las razas, por la comunicación de las

ideas y creencias, y por la nivelación de las poblaciones con las subsistencias; “la ley del

desarrollo de la civilización” que reclama el suelo que mantenemos desierto para el atraso; “la

ley de dilatación del género humano” por la civilización o por la conquista; “la ley capital y

sumaria del desarrollo de la civilización cristiana y moderna” que completará el trabajo que

dejó embrionario la Europa española; “el progreso y bienestar material”, "la ley de los

antecedentes", “la riqueza”; “la educación de las cosas” que es la que se opera por la acción

espontánea de las cosas o el ejemplo de una vida más civilizada que la nuestra; etc (“Bases”,

Introducción y caps. X y XIII).

Nos parece oportuno entonces recurrir a Olsen A. Ghirardi cuando en profundo análisis

señala que: “La razón no tiene razón de ser, sino en función de la praxis. Este es el lema de los

ideólogos que se enraizará en el Plata, y que los maestros de Alberdi profesaron. De ahí -lo

repito- la relativa importancia del problema teórico. Lo fundamental es que somos susceptibles

de progreso y éste, para ser tal, deberá darse según la realidad del lugar y del tiempo en que

vivimos en el país. Ahora y aquí -lo concreto de la praxis- se conformará a la razón de la

universalidad del género humano y, ésta a su vez, a la singularidad de cada país....Y eso que

aparentemente era impensable, pudo darse porque sólo pensamos en función de los universales y

sólo actuamos en virtud de lo singular y concreto. Razón y praxis tuvieron un punto de contacto:

la realidad” (1)

2. LA FEDERACIÓN MIXTA

En la cosmovisión alberdiana, uno de los temas que analiza con la notable solidez de su

formación y la lucidez de su realismo y de su pragmatismo, es el referido a cuál debiera ser la

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“forma de gobierno” que debía regir en la República Argentina, si la unitaria o la federal, para lo

cual analiza especialmente en los capítulos XVII, XIX, XXIII y XXIV de sus Bases, los

antecedentes favorables a cada una de ellas desde la Colonia hasta el proceso de organización

constitucional a mediados del siglo XIX y las conclusiones a que arriba.

Esos antecedentes, esos “modos de ser” que nos muestra la dinámica histórica, se

manifiestan definitivamente en conflicto desde la Asamblea de 1813 con los proyectos porteños

de tipo unitario, al modo de Rousseau y de Francia, que inspiran las constituciones sin vigencia

de 1819 y 1826; y por otro lado con las instrucciones y proyectos federales artiguistas, al modo

de Montesquieu y Norteamérica, que el litoral hará suyos en 1815 e impondrá luego en 1820 y

1852. (2)

Sabido es la posición intermedia que siempre asumió Alberdi entre ambas posiciones que

parecían inconciliables y precisamente por ello, busca la forma de asumir y conjugar los aspectos

valiosos que la realidad demostraba en cada una de aquéllas. Reseñando brevemente su

pensamiento, diremos que sostenía que la simple federación, la federación pura, no es menos

irrealizable, no es menos imposible en la República Argentina, que la unidad pura ensayada en

1826. Sostenía que era preciso un término medio, un gobierno mixto, consolidable en la unidad

de un régimen nacional, pero no indivisible como quería el Congreso de 1826, sino divisible y

dividido en gobiernos provinciales limitados y en un gobierno central.

La República Argentina, decía, es tan incapaz de una pura y simple federación como de

una pura y simple unidad. Necesita por circunstancias, de una federación unitaria o de una

unidad federativa. De allí que Alberdi intente afanosamente la integración de ambos elementos,

lo que manifiesta en su expresión de la necesidad de una federación mixta que concilie las

libertades de cada Provincia y las prerrogativas de toda la Nación, es decir, de los dos grandes

términos del problema argentino, y que represente la paz entre la provincia y la nación, entre la

parte y el todo, entre la individualidad y la generalidad, entre la libertad y la asociación, entre el

localismo y la República Argentina. (3)

“Lo que el pueblo argentino quiere hoy -dice en la década del 40- es un cosa que no es

federación ni es unidad, y que no obstante participa de una y de otro. Quiere la forma de

asociación general concebida en Mayo de 1810, forma mixta, que participa a la vez de la unidad

y de la confederación, que concilia la nacionalidad y el provincialismo ....que hace al país a la

vez una unidad y una federación, que a más de ser el producto normal de las exigencias

materiales de la república Argentina, procura la inestimable ventaja de conciliar los hombres y

las ideas encontrados en el seno de una vasta y poderosa fusión”. (4)

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3. DIFERENCIA CON EL FEDERALISMO NORTEAMERICANO

A la vez, ante las opiniones vertidas por Sarmiento en sus Comentarios, Alberdi se

pregunta: “¿ En qué se funda el señor Sarmiento para establecer que la Constitución Argentina es

repetición literal de la Constitución de Norte-América ?”, respondiendo a su interrogante con una

extensa, enjundiosa y fundada defensa de las diversas diferencias entre los federalismos de

ambas naciones, en la que destaca la atenuación del federalismo adoptado por la Constitución

Nacional de 1853 respecto del norteamericano, y de la que a título ejemplificativo, extraemos

unos párrafos referidos especialmente en cuanto al ejercicio del poder constituyente provincial,

regulados por los arts. 5, 64 inc. 28 y 103 de aquél texto.

Al respecto afirma: “estos artículos dan al poder de provincia, en la República Argentina,

un carácter muy distinto del que tiene el poder aislado de cada Estado en la federación de Norte-

América. La Constitución argentina manda y ordena, que cada provincia se dé una constitución.

La de Estados Unidos no se mezcla en eso. Por la Constitución argentina, las Provincias deben

someter a la revisión previa del Congreso sus constituciones locales. Los Estados, en Norte-

América, no están obligados a esa formalidad...... Hay, pues, esenciales diferencias entre ambas

constituciones respecto al uso de la soberanía local para la sanción de las constituciones

parciales....Esto hace que nuestra Constitución sea más central que la de Estados Unidos, en

cuanto al régimen constitucional de provincia”. (5)

4. LA FEDERACIÓN COMO TRANSICIÓN AL UNITARISMO

No obstante todo lo expresado, no debemos dejar de comprender que en el pensamiento

de Alberdi, la propuesta de la federación mixta impuesta por la ley de los antecedentes y la

fuerza de la realidad, no era algo definitivo, sino una transición hacia la unidad pura, “un

hermoso ideal de gobierno; pero, en la actualidad de nuestro país, imposible en la práctica....La

unidad no es el punto de partida; es el punto final de los gobiernos”. Y citando a Pellegrino

Rossi, nos dice: “Por el contrario, toda confederación es un estado intermediario entre la

independencia absoluta de muchas individualidades políticas, y su completa fusión en una sola y

misma soberanía”. Los unitarios no han representado un mal principio, sino un principio,

impracticable en el país, en el época y en la medida que ellos deseaban. (6)

Este pensamiento también se pone de manifiesto en cartas dirigidas a Juan María

Gutierrez, pero de modo especial a Félix Frías. A este último, en carta desde Valparaíso del 30

de agosto de 1853 y se congratula por la jura de la Constitución por todas las provincias y

“porque permanecen fieles y tranquilas partidarias de ella......un cataclismo solo es capaz de

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moverlas. La pretensión de los revolucionarios de Buenos Aires es pueril”. Y haciendo mención

al envío de un libro que acababa de publicar sobre “Derecho Público local”, Alberdi le dice:

“para servir a la organización de provincias sobre las Bases que Usted conoce....Es una revista

seria del sistema absurdo de nuestras instituciones de provincias, y el plan de las que deben

prevalecer, para que haya un Estado común y general. Es centralista por la tendencia, bajo

apariencias de localismo” (7)

En carta del 23 de Octubre de 1862, reseñadamente le comenta: Si hemos de ser fieles al

centralismo de que tomó su nombre el partido opuesto a Rosas y que tuvo por representantes a

Rivadavia, Lavalle, Varela, etc, debemos reconocer, que la causa unitaria tuvo derecho de

creerse más íntima con la de la civilización que la causa rival, porque representó la mayor y más

urgente necesidad de nuestra civilización argentina, como es la de restablecer la autoridad

general y común que nuestro país necesita, porque la unidad de gobierno entre nosotros, es toda

nuestra historia de tres siglos. (8)

Al año siguiente, le vuelve a escribir a Frías el 7 de abril de 1863, criticando la reforma

de 1860, le expresa: “Por mi parte cada día detesto más a la dichosa federación, y con más gusto

trabajaría para ver abolido del todo en nuestro país, ese infernal sistema, que tiene convertido en

cementerios a Méjico, Centro América, a Venezuela y Nueva Granada, y por fin al bello país de

su mismo origen los Estados Unidos.......Vergüenza me da el pensar que el federalismo argentino

que yo consideré como un régimen de transición hacia la consolidación, nos haya más bien

llevado por la reforma hacia la disolución o desmembración, de que considero amenazado a

nuestro país más inminentemente que nunca” (9)

Estos y otros muchos antecedentes, inducen a Dardo Pérez Guilhou (10), a afirmar que a

Alberdi “le desespera recuperar aquella vieja unidad para lograr un orden nacional que lleve

adelante a la Argentina, pero no puede ignorar el gran obstáculo que significan las provincias

históricamente afianzadas.........que aunque las razones históricas y políticas lo inclinan a buscar

el equilibrio entre las dos fuerzas, él interiormente considera que la misma historia y la misma

razón exigen que la forma unitaria predomine......Por eso su unidad federativa era más unitaria

que federal ”.

Y nosotros a su vez, deseamos recordar dos reflexiones de Alberdi: una, tajante que la

deslizó en pág. 244 de sus “Escritos Póstumos” que citamos en la siguiente nota (11) “Gobierno

nacional significa gobierno único y solo para toda la nación”. Otra, expresada

aproximadamente en 1866 cuando respondiendo a su inquietud de que por qué la revolución de

América no alcanzará la centralización tan pronto como la revolución francesa ?, se responde:

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“La revolución francesa era esencialmente centralista y unitaria en el hecho de trabajar contra el

feudalismo y el provincialismo. Era un paso hacia delante de un movimiento de

centralización que contaba con ocho siglos de elaboración. La revolución en América, era un

movimiento esencialmente descentralizador, desde que tenía por objeto desmembrar poderes que

aunque situados en Europa se integraban por países americanos”. (11)

Desde París, el 7 de Noviembre de 1860, con motivo de las noticias que le habían llegado

sobre las reformas propuestas por Buenos Aires tendientes a acentuar el federalismo, en un

escrito preparando un nuevo libro, fustiga con toda dureza y severidad tanto el inveterado

comportamiento de Buenos Aires como las mencionadas reformas, descargando su indignación

con quienes las indujeron.

Afirma que “La integridad de la República Argentina ha sido hecha pedazos en nombre

de la Unión y por las manos de los unitarios. En efecto, los unitarios Vélez, Alsina, Fragueiro,

Carril, Paunero, Sola, Sarmiento, han firmado ese destrozo de la unidad argentina! Singular

unitarismo el de estos unitarios! Su jefe, Rivadavia, organizó y constituyó el provincialismo o

federalismo de Buenos Aires en 1821, y sus discípulos y escuela han venido a organizar y

constituir el feudalismo de cada provincia argentina a los 40 años! Unicidas más bien que

unitarios. Ideáticos, y no ideologistas, es decir, maníacos, hombres de ideas fijas, especie de

locos.... Buenos Aires es el fundador del provincialismo argentino. No pudiendo imponer su

despotismo a toda la nación y no queriendo admitir la autoridad de la nación, ha formulado y

fundado el provincialismo nacional, como medio de quedar en la nación sin sujeción a la

autoridad de la nación”.

No obstante ello y convencido de la tendencia unitaria que debería predominar en la

organización definitiva del país, sostiene la existencia de una fuerza que “es la ley orgánica que

desde tres siglos hace de la República Argentina una sola nación, un solo Estado, aunque esté

sin gobierno común desde que destruyó al de España, que allí había. Esa fuerza de cohesión y de

centralismo es cada día más poderosa. Ella acabará por triunfar. La incorporación de Buenos

Aires a la unión es un triunfo de ella”...”Que ha sido la reforma actual (1860)? Una revolución

contra el orden nacional. Una victoria del provincialismo contra la integridad nacional. (12)

“La constitución general es hoy, en consecuencia, la constitución del localismo general, o

bien del provincialismo de cada provincia. ...Así, el provincialismo es, ahora como antes, el

principio motor de su política local (de Buenos Aires) respecto de la nación. Para legitimar y

ennoblecer ese provincialismo, lo ha llamado federalismo, operando una reforma en la ley

fundamental por lo cual ha legalizado su separación, en nombre de la federación, es decir de la

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unión, con solo tomar la palabra federación al revés de lo que justamente significa....Y sus

hombres se dicen unitarios! Unitarios para cuando ellos tengan el poder central; y federales otra

vez cuando el poder central salga de sus manos. Quien no es unitario a esa condición? (Farsantes

hoy y farsantes todos los días). Si se trata de gobernar a las provincias, son unitarios; si de

obedecerlas, federales. De modo que son políticos de dos sistemas: unitarios para gobernar;

federales para obedecer”. (13)

Señalando por otra parte la necesidad de la “unión argentina” desde una perspectiva

histórica y como base de nuestra existencia venidera, pues de otra forma “habrá provincias

argentinas, no República Argentina ni pueblo argentino”, deslizó algunas reflexiones que nos

parecen al menos, desmesuradas, cuando dijo: “Una provincia en sí es la impotencia misma, y

nada hará jamás que no sea provincial, es decir, pequeño, obscuro, miserable, provincial, en fin,

aunque la provincia se llame Estado. Sólo es grande lo que es nacional o federal. La gloria que

no es nacional, es doméstica, no pertenece a la historia”. (14)

Finalmente y para concluir este acápite, retornamos a Pérez Guilhou quien afirma que

“en donde mejor se percibe la preocupación de Alberdi para lograr la unidad federativa con

predominio unitario es en sus proyectos de constitución para la Argentina y para Mendoza. Cita

a título ejemplificativo en el proyecto nacional de Alberdi, los arts. 15; 45; 67 inc.5; 68 incs. 1, 2,

3, 4, y 7; 70 inc. 2; 104 y 107.

En cuanto al proyecto de constitución para la provincia de Mendoza, (15) que es lo que

más nos interesa en cuanto al derecho público provincial, el citado autor destaca como “los

artículos 3, 4 y 5 pone a la provincia en situación de adoptar los principios de derecho público

aprobados por la Constitución nacional; impone a sus autoridades las limitaciones destinadas en

los artículos 105 y 106 de la Constitución nacional; y todos los funcionarios de la provincia,

prestan juramento de respetar la constitución y las autoridades nacionales. La cláusula más

notable de carácter unitario es el inciso 10 del art. 35 que trata de las atribuciones del

gobernador. Dice así: “Envía al Congreso nacional y al presidente de la República, copias

auténticas de todos los actos que sanciona la sala provincial , para examinar si son conformes o

contrarios a la constitución común, a los impuestos nacionales, a los tratados internacionales, o a

los derechos de otras provincias”, con lo cual, como muy bien lo destaca Pérez Guilhou, se

establecía un control político formidable a los poderes legislativo y ejecutivo nacionales, mucho

mayor y más expeditivo que el de la Corte Suprema de Justicia . El gobierno provincial -

concluye- quedaba así totalmente supeditado al nacional. (16)

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Concluyendo este acápite, nosotros por nuestra parte, ante el pensamiento alberdiano

brevemente reseñado, deseamos manifestar que si bien no compartimos en plenitud sus

expresiones, ellas deben ser meritadas a la luz de las siguientes circunstancias: a) El federalismo

y el unitarismo, si bien son formas de Estado, en nuestra historia institucional y de las ideas

políticas, aparecen como trascendiendo su auténtico sentido, para exhibir una cierta ligazón con

modos de pensar y de actuar que se originaban en la antigua controversias entre los intereses

portuarios y los del interior; b) Toda su forma de pensar y de sentir constitucional, siguiendo las

leyes que permanentemente invoca como la "ley del desarrollo de la civilización", “el progreso

y bienestar material”, "la ley de los antecedentes", etc, tiene en Alberdi muy claro el objetivo de

toda organización política que se concreta en el progreso y bienestar de los pueblos; c) Desde

otra perspectiva, su fuerte su temor a la "desunión" argentina, que le lleva a hacer pensar que un

mal entendido federalismo nos pudiese frustrar en una disolución o desmembración

irremediable; d) De allí que, ante los procesos de anarquía y guerras civiles que habían

empañado y marcado a fuego durante tantos años los pueblos de las provincias, Alberdi se

muestra decididamente inclinado a un fortalecimiento del poder ya sea en la "ejecutivización"

de los poderes del gobierno en desmedro del legislativo y del judicial, como en la

"centralización" de las atribuciones del gobierno general en desmedro de los provinciales; e)

Estas circunstancias, entre muchas otras, lo lleva a Alberdi a concebir en su realismo pragmático,

que el federalismo no es el único y definitivo camino, sino como una transición hacia un régimen

de fuerte tono centralista, que en última instancia era la forma instrumental que él concebía

como eficaz para asegurar los fines preambulares de unión nacional, de paz interior, de justicia y

de bienestar general.

Creemos y nos animamos a pensar que, lamentablemente su agudo sentido realista de la

sociedad, no caló hondo esta cuestión, como para advertir que todos esos fines se podían

conseguir con un adecuado federalismo como propuso en sus "Bases", pues el federalismo no

era una cuestión meramente de organización del poder, sino que se asentaba en una vivencia

histórica, sociológica e institucional de las provincias que no se podía desconocer.

II. IMPORTANCIA DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL

A partir de estas ideas, Alberdi avanza con su pensamiento con respecto a la organización

y atribuciones del gobierno que las Provincias debían plasmar en sus respectivas constituciones,

pensamiento que se manifiesta de modo muy especial en su obra “Elementos del Derecho

Público Provincial Argentino” en la cual, y con motivo del proyecto de Constitución que

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elabora para la provincia de Mendoza, realiza un amplio un estudio de lo que llama “la bases o

principios en visto a las cuales ha sido concebido”.

Le envió al Gral. Urquiza un ejemplar, "comentario indirecto de esta hermosa y grande

ley que hará la gloria de la América del Sud y será un nuevo laurel de V.E.". El Gral. Urquiza se

lo agradeció "con el aprecio con que se recibe un auxilio poderoso en los grandes empeños....No

le negará a Ud. nadie la parte de gloria que me complazco en reconocerle gustoso por los

trabajos esenciales, que ha consagrado tan hábilmente a la obra de la organización de la

Confederación argentina" (16 bis).

En su obra, nos presenta toda una cosmovisión del tema que nosotros denominaremos

“axio-ideológica”, pues en ella nos muestra los valores e ideas que deben primar en toda

Constitución provincial con las lógicas diferencias que surgen de la particular historia e

idiosincrasia de cada provincia, confirmando de este modo la conjunción entre lo universal y lo

singular.

Cuánta será la importancia que otorga al derecho público provincial, que como lo

manifiesta en la Introducción de la citada obra, para él, “forma la porción más interesante del

sistema constitucional de toda la República y completa, por así decirlo, mi libro sobre las Bases

de organización general....Conocer y fijar de un modo práctico lo que es del dominio del derecho

provincial, y lo que corresponde al derecho de la Confederación toda, establecer con claridad

material la línea de división que separa lo provincial de lo nacional, es dar el paso más grande

hacia la organización del gobierno común y del gobierno de cada provincia”. (17)

El comprende lógicamente que, en el contenido y con el sentido de sus ideas federalistas,

el Constitucionalismo Nacional debe ser consecuentemente acompañado por un

Constitucionalismo Provincial que en el marco que la supremacía de aquél le prescribe, ejerza

un poder constituyente que venga a integrarse en el ordenamiento jurídico total de la Nación y en

la arquitectura constitucional de la República.

El Derecho Público Provincial tiene la trascendental importancia de ser aquél que va a

instrumentar para sus propias realidades locales, tanto los derechos y las garantías de sus

habitantes como la organización y funcionamiento de sus órganos gubernamentales. No en vano,

Arturo M. Bas, (18) eminente jurista y creador en el año 1907 de la cátedra de Derecho Público

Provincial en nuestra Universidad Nacional de Córdoba, lo define como “la rama de las ciencias

jurídicas, que trata de la organización del gobierno autonómico de las provincias, dentro del

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estado federal, determinando a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la

autoridad local”.

Alberdi entiende que su emprendimiento de sus “Elementos del Derecho Público

Provincial Argentino”, abarcará tres partes: “La 1ª. Contendrá la exposición de los principios o

fuentes elementales del derecho público de provincia; la 2da. se compondrá del examen crítico de

las instituciones existentes, hecho a la luz de aquellos principios, y en la 3ra. me tomaré la

libertad de ofrecer como fruto embrionario de esos estudios un proyecto de Constitución

provincial para Mendoza, adaptable a las otras provincias con las alteraciones exigidas por la

especialidad de cada una. De aquí la división de este libro en la forma que sigue: PRIMERA

PARTE: Fuentes del derecho público provincial. SEGUNDA PARTE: Vicios del sistema

provincial existente. TERCERA PARTE: Ensayo de un proyecto de Constitución para

Mendoza”. (19)

III. LAS FUENTES DEL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL

1. NOCIONES ELEMENTALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE

PROVINCIA

1) Introducción

Los elementos del derecho provincial en un Estado Federativo- dice Alberdi- constan de

todo el derecho no delegado expresamente por la Constitución al Gobierno general del Estado.

De allí que “importa conocer cuáles son las reglas que determinan la naturaleza, facultad, objetos

y extensión de ese poder delegado necesariamente”. (20)

Evidentemente que en ello Alberdi ha podido sintetizar el meollo del tema, pues ha

encontrado la fuente primigenia y fundacional del reparto de competencias entre los gobiernos

locales y el gobierno central.

Ello tan es así, en tanto el estado federal configura, como ya lo definió de antaño la Corte

Suprema de los EE. UU., una unión indestructible compuesta de estados indestructibles” (

“Texas v. White”, 7 Wallace 700, 1869), de modo tal que la distribución y coordinación de las

competencias debe ser realizada en el texto de la Constitución Federal con la claridad necesaria

que posibilite mantener esa “unión” que hace a la esencia del Estado Federal y sin la cual dejaría

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de existir en la anarquía de las funciones gubernamentales y en una especie de “ley de la selva

institucional”.

Partiendo del principio federal en el que se asienta el reparto de las competencias del

gobierno central y de los provinciales, principio que ya figuraba aunque parcialmente en el

proyecto de Alberdi y que prescribe el anterior art. 104 CN (hoy 121) al disponer que “las

provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el

que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, es

indudable que para el conocimiento de las fuentes del Derecho Público Provincial, es decir de los

poderes conservados, residuales e ilimitados de los gobiernos locales, bastará saber cuál son

los delegados, ya explícita como implícitamente, y limitados que le pertenecen

constitucionalmente al Gobierno federal.

Con claridad meridiana Alberdi comienza a analizar las competencias delegadas por las

provincias al gobierno federal, distribuyéndolas en siete parágrafos en los que, por la finalidad de

este trabajo, solamente mencionaremos las atribuciones que comprende y examina en cada uno

de ellos:

2) Materias de la administración pública

1º Gobierno Interior: Lo referente a la legislación civil y comercial; a la naturalización y

ciudadanía; a las postas interiores; a los privilegios y primas; al comercio interior y exterior; a las

pesas y medidas y al orden interior.

2º Gobierno Exterior: Todo lo relativo a los tratados; a las declaraciones de guerra y de paz; a

la diplomacia y a la defensa exterior.

3º Guerra y Marina: Analiza la declaración de guerra y el estado de sitio; el poder de levantar

fuerzas militares, de reglamentar el ejército y las milicias; de hacer la paz, de conferir grados y

de permitir la entrada y salida de tropas.

4ª Administración de Hacienda: Se concentra en el poder de imposición; de establecer aduanas

exteriores; en la inexistencia de aduanas interiores; y en la extensión del poder nacional en el

ramo de las contribuciones.

5º Justicia: Aborda los motivos que hacen necesaria una justicia nacional o federal; los objetos y

leyes cuyo conocimiento y aplicación corresponden por su naturaleza a la justicia suprema o

federal; los peligros generales de entregar a las justicias de provincia el conocimiento de las

causas de derecho internacional privado y de almirantazgo. (21)

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3) Deslinde de competencias entre el gobierno federal y los provinciales

6º Regla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial

Considerando la claridad y medulosidad de las ideas expuestas en este parágrafo, nos

detendremos con mayor detenimiento en su examen, dado que el propio Alberdi señala que si

bien precedentemente no ha analizado todas las atribuciones del Gobierno supremo y nacional,

las expuestas le bastan a su propósito de diseñar los rasgos esenciales del Derecho provincial.

Este fue el objetivo cardinal de su obra que ahora examinamos. Hace a la esencia del

Derecho Público Provincial, la circunstancia de que las provincias sepan con la precisión de los

textos constitucionales, cuáles son los poderes que necesariamente deben delegar en manos del

Gobierno federal, para de allí deducir cuáles continúan en su patrimonio competencial.

Reiterando la regla del deslinde de facultades entre los gobiernos de provincia y el federal

de la que se habían hecho cargo, respectivamente, los arts. 101 y 104 en los pertinentes textos de

1853 y 1860, Alberdi se esmera en poner de resalto las amplias e ilimitadas atribuciones que les

quedan al poder provincial, cuya esfera es tan rica y dilatada, como así también las importantes

facultades que asume el poder federal, para que de esta forma se logren los beneficios del

sistema de gobierno consolidado y multíciple a la vez. (22)

Es un convencido y un apasionado de la federación mixta, de la unidad federativa o de la

federación unitaria, que los tiempos y las circunstancias históricas exigían. Por ello trata de

manifestar vigorosamente, abundando los expresado en las Bases, las grandes ventajas que

conllevaba esa distribución de competencias, pues mediante su ejercicio, en nuestro entender, la

Nación se conformaría más plenamente a través de la progreso de las provincias en el ejercicio

de sus atribuciones conservadas, y éstas, a su vez, se realizarían más completamente en el marco

de las posibilidades que le brinde la Nación por el ejercicio de los poderes que le delegaron.

En resumen, podríamos afirmar que en el juego dialéctico de ambos órdenes de gobierno,

en la medida que busquen afanosamente la propia plenitud de sus existencias y objetivos, se

producirá necesariamente, en un juego de “flujos” y “reflujos” y de recíprocas

complementaciones entre el “todo” y las “partes” que forman ese “todo”, el crecimiento de las

Provincias y de la Nación.

Con expresiones que compartimos con reservas por considerarlas a algunas acertadas, y a

otras más obra de su fervor que de la realidad histórica y jurídica, Alberdi destaca textualmente:

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“Sería incurrir en un grande y capital error, el creer que las provincias se desprenden o

enajenan el poder que delegan en el Gobierno nacional. No abandonan un ápice de su poder en

esa delegación. En una parte de él abandonan una manera local de ejercerlo, en cambio de otra

manera nacional de ejercer ese mismo poder, que parecen abandonar y en realidad toman. El

Gobierno Nacional no es un gobierno independiente de las Provincias: es elegido, creado y

costeado por las Provincias mismas. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos locales;

con la sola diferencia que, en vez de pertenecer a cada una aisladamente, pertenece a todas ellas

reunidas en cuerpo de nación. En vez de tener representantes sólo en la legislatura de su

provincia, los tienen también en el Congreso nacional; en vez de elegir gobernador, eligen

gobernador para la Provincia y Presidente para la República. Uno y otro gobierno son hechuras

del pueblo de cada provincia; en ambos delegan su soberanía; por conducto del uno gobiernan en

su suelo, y por conducto del otro en toda la República. El Gobierno Nacional es un mecanismo

por el cual los riojanos, v.g., gobiernan en Buenos Aires, y viceversa. Delegando poderes, las

Provincias no hacen más que aumentar su poder” (23)

7º Las provincias no pueden ejercer poderes nacionales sin desmembrar la soberanía

Como una lógica consecuencia de las normas constitucionales que deslindan las

competencias de ambos órdenes de gobierno, bien sabemos que todo poder o facultad que la

provincias han conservado exclusivamente, le está prohibido su ejercicio al gobierno federal, así

como todo poder o facultad que las provincias han delegado exclusivamente al gobierno federal,

les está prohibido su ejercicio a aquéllas.

Congruente con la regla madre del derecho federal que deslinda las competencias,

Alberdi sostiene que si las provincias ejercen los poderes delegados, retienen lo que se ha dado.

“Se ha dado a la nación lo que es de la nación; y toda provincia que ejerce alguno de los poderes

delegados ya, se arroga facultades de nación, introduce la sedición en el sistema fundamental,

mina por la base el edificio de la República, y anarquiza y despedaza la integridad del país......lo

que no admite división es la soberanía nacional; y entretanto es un hecho que la quebranta y

desmembra profundamente toda provincia o porción de la nación que se atribuye poderes

esencialmente soberanos o pertenecientes por su naturaleza a la nación entera” (24)

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2. DERECHO PÚBLICO ANTERIOR

Fiel a su posición de contemplar adecuadamente en la “realidad”, la dialéctica entre lo

“universal” y lo “singular”, una de las primeras premisas que en este capítulo afirma Alberdi, es

que las provincias no deben tomar todos los elementos de su derecho público local, de las reglas

generales que suministra la ciencia ni del ejemplo doctrinario que ofrece el sistema federal de

otros países. Ellas tienen antecedentes propios, que bien o mal han gobernado su vida

independiente por espacio de cuarenta años. En la organización del Gobierno debe aprovecharse

de lo bueno que exista de antemano, y construir el edificio constitucional con lo que ya existía y

con lo que falta. (25)

Esta tesitura, de gran importancia, se funda en el profundo sentido realista y pragmático

del derecho que siempre le caracterizó, a partir lógicamente, de presupuestos ideológicos que

sustentaba. Alberdi no se queda en los meros precedentes formalistas del normativismo y la

doctrina, sino que busca apasionadamente los auténticos antecedentes jurídicos que la realidad

social y política manifiesta, para a partir de ella y teniendo a la vista los altos fines que persigue,

elaborar un sistema de derecho que se les adecue en la mayor medida posible, para que de esta

forma, se evite la irrealidad de un ordenamiento jurídico que no rige efectivamente y de una

sociedad que vive de contramano o marginando sus sistema jurídico.

Según nuestro entender, es preciso que en la dialéctica entre el ser social y político y el

deber ser jurídico, las incongruencias o desacomodamientos, sean de la menor entidad y

amplitud posible. Entre estos antecedentes a tener en cuenta por el derecho público provincial, se

destacan los que Alberdi señala y que reseñamos en los parágrafos siguientes.

1) Constituciones y leyes generales sancionadas durante la Revolución

Las constituciones y leyes fundamentales de provincia deben acomodar sus disposiciones

a los antecedentes que sobre eso presenta el derecho positivo anterior, consignados en textos

como los siguientes:

1) El Reglamento de Administración de Justicia dado por la Asamblea General

Constituyente de 1814. 2) El Reglamento Provisorio de 1817. 3) La Constitución de las

Provincias Unidas de 1819. 4) La Ley Fundamental dada por el Congreso Constituyente el 23

de enero de 1825. 5) La Constitución unitaria del 24 de diciembre de 1826. 6) La Constitución

mixta, sancionada en 1853 por el Congreso reunido en Santa Fe. (26)

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2) Tratados celebrados con las Naciones Extranjeras

Como en todos los Estados constituidos bajo el régimen federal, las provincias al ejercer

su poder constituyente local y dictarse sus constituciones como así también las normas infra-

constitucionales, no pueden bajo pena de caer en el estigma jurídico de la inconstitucionalidad,

marginar o contrariar los contenidos normativos de los tratados celebrados por la Nación con

naciones extranjeras, en ejercicio de las competencias delegadas por las provincias al Gobierno

federal.

En tal sentido, Alberdi destaca los siguientes:

1) Con Inglaterra, los tratados de comercio y amistad de 1825 y el de libre navegación fluvial

de 1853.

2) Con Francia, los tratados de paz y amistad de 1840 y el de libre navegación fluvial de

1853.

3) Los tratados de comercio y de navegación celebrados por el nuevo gobierno federal a partir

de 1853, con los Estados Unidos de Norte América, con Chile, con Portugal, con

Cerdeña, con Brasil. (27)

Estos tratados tienen trascendencia de manera especial en cuanto a la prohibición que

implica al derecho público provincial reglamentar todo ese cúmulo de atribuciones que han

delegado en el Gobierno Federal y que tienen atingencia con todo lo que hace al comercio

terrestre, fluvial o marítimo; a la navegación fluvial; y a los derechos y garantías individuales

reconocidas a los extranjeros tanto en materia civil, de culto, comercial, tránsito y circulación y

de exención al servicio militar.

3) Tratados y ligas parciales de las provincias entre sí

Sustentando los arts. 104 y 105 de su Proyecto, Alberdi afirma que los tratados de este

género son otra fuente del derecho público local en todos los estados federales, siempre que se

refieran a asuntos no políticos y estén dirigidos a fines judiciales, económicos o de empresas de

utilidad material e inteligente, materias en que las provincias son competentes.

Entre estos tratados, merece especial mención el Pacto Federal del 4 de enero de 1831

que originariamente celebrado por las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Corrientes y Entre

Ríos, recibió con posterioridad la adhesión de las restantes razón por la cual se lo declaró Ley

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Fundamental de la República y fue ratificado como tal por el Acuerdo de San Nicolás de 1852.

(28)

4) Constitución y leyes fundamentales de carácter Local

Les indudable que, siguiendo una lógica de los antecedentes, las leyes constitucionales de

provincia expedidas anteriormente, y en la medida que ellas sean plenamente válidas en el marco

del nuevo esquema institucional del Estado federal, son tal vez la fuente más legítima y natural

de su nuevo derecho público; pero indudablemente, dice Alberdi, son la fuente más peligrosa por

ser la más alterada en cuanto en la época de la disolución nacional, concedieron a las provincias,

facultades que pertenecían al gobierno nacional. Vaya como ejemplos destacables de estas

anomalías las Constituciones de Entre Ríos de 1822, la de Corrientes de 1824 y la proyectada

para Buenos Aires en 1833.

En cambio debe mantenerse las prescripciones de las leyes constitucionales anteriores, en

todas sus disposiciones que hacían al número y naturaleza de los poderes de la provincia; su

organización y composición; la extensión y límites de sus facultades; el sistema de su elección;

y asimismo, las que hacen a la declaración de garantías individuales y públicas (29)

5) Usos, prácticas y costumbres del Derecho Público introducidos desde la revolución

Esta fuente del derecho público local, se refiere más bien a las costumbres de las ideas y

máximas del derecho constitucional que a las costumbres de los usos y prácticas. A pesar de las

simulaciones hipócritas de los gobernantes de hecho, dice Alberdi, sin embargo, escritos o no,

hollados o respetados, se pueden reputar principios conquistados por la revolución republicana y

esculpidos en la conciencia de las poblaciones, como los siguientes:

1) La soberanía reside en el pueblo y el gobierno es su delegado; 2) El pueblo argentino

es independiente de todo poder extranjero; 3) Es dueño de elegir el sistema de su gobierno y la

división de en poderes independientes; 4) Los jueces no pueden legislar. El legislador no puede

juzgar. El gobierno no puede legislar ni juzgar. 5) Su voluntad, reglada por la razón, es la ley;

6) La República debe tener un gobierno nacional y las provincias el suyo; 7) Todo gobernante es

responsable y no vitalicio; 8) Son derechos naturales del hombre: pensar y publicar sus ideas,

tener y disponer de propiedad, la libertad de su persona, la inviolabilidad de la vida, de la casa,

de la dignidad, etc. (30)

6) Leyes y tradiciones políticas anteriores a la Revolución de 1810

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En la organización de la provincia, señala Alberdi, (31) como en la organización general

de la República, el antiguo régimen español americano, debe ser una de las fuentes del nuevo

derecho público. Hay mucho que tomar de esta fuente, y no establecería una paradoja si dijese

que en ella está la raíz principal de la organización democrática argentina.

Es notable la defensa y el auspicio que hace Alberdi en este parágrafo, respecto de la

importancia institucional del sistema municipal que nos había dado España. Afirma que la

política pertenecía al gobierno y la administración al pueblo inmediatamente, poniendo de

relieve la gran intervención que le cupo en la administración publica de los asuntos civiles y

económicos, en la elección de los jueces de primera instancia como de los responsables de la

policía de seguridad, en la instrucción primaria, en el fomento de la industria y el comercio, etc..

Sostiene que en nombre de la soberanía del pueblo, se le quitaron al pueblo estas

atribuciones en un proceso posterior a 1810 y entonces la República Argentina, inundada de

gobernadores omnipotentes, presentó el cuadro de los pueblos europeos del siglo XI, en que los

grandes señores feudales eran los árbitros pesados de las ciudades.

Por ello insiste con plena convicción y asimismo, apoyándose en el pensamiento de

Esteban Echeverría, que la organización municipal debe ser la base de la de la provincia y alma

del nuevo orden de cosas. La historia nos enseña que ella ha sido el principio de la emancipación

de todos los pueblos y el remedio de los males de un estado de cosas como el que aflige a los

pueblos argentinos. Recuerda la experiencia de los Estados Unidos de Norteamérica y expresa

que la raíz principal de su progreso y bienestar, la base más profunda y fuerte de sus libertades,

reside en sus instituciones y libertades municipales o comunales. Y citando a Alexis de

Tocqueville, recuerda que el error de los gobiernos, es desconocer que el poder municipal es un

gran medio de orden y de pacificación, a la vez que es un medio de progreso y de libertad.

Felizmente estas ideas han calado profundamente en la organización política de nuestro

país, ya desde la obligación que el art. 5 CN impuso desde 1853 a las constituciones provinciales

para estar cubiertas con la garantía federal, la de "asegurar el régimen municipal" en cada

provincia. Los tiempos pasaron muchas veces sin pena ni gloria para un pleno desarrollo del

municipio, pero desde décadas pasadas fue tomando cuerpo en una concepción política, la idea

de "autonomía" municipal, superando la vieja concepción administrativista de la "autarquía"

municipal. Y así hemos llegado a la Reforma Constitucional de 1994, en cuyo texto se plasmó

esta realidad en el art. 123 cuando dispone que "Cada provincia dicta su propia constitución,

conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su

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alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero"

(el texto en bastardilla se agregó en 1994).-

La patria local, insiste Alberdi, la patria del municipio, del departamento, del partido, será

el punto de arranque y de apoyo de la gran patria argentina. Este sistema en vez de debilitar el

patriotismo político, lo fecunda y lo nutre, como sucede en Norteamérica, donde la vida

municipal es más activa que la vida política.

7) Algunas reflexiones personales sobre este acápite

Es de fundamental importancia poner de resalto como en este capítulo dedicado a las

fuentes del derecho público provincial, Alberdi mantiene plena congruencia con su permanente

actitud ante la sanción de las leyes constitucionales tanto para la estado federal como para las

provincias, actitud que se basa cardinalmente en un análisis racional de la realidad tanto

presente como pasada, es decir, del "modo de ser" que la sociedad ha manifestado a través de su

existencia, y que constituye el punto de partida indispensable e insoslayable para la elaboración y

sanción del orden jurídico institucional, que conformará la organización política de las

provincias, en el marco del estado federal.

Porque como bien señala en su "Bases" (Cap. XVII), "Dios, en efecto da a cada pueblo su

constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre. El hombre no elige

discrecionalmente su constitución gruesa o delgada, nerviosa o sanguínea; así tampoco el pueblo

se da por su voluntad una constitución monárquica o republicana, federal o unitaria. Él recibe

esas disposiciones al nacer: las recibe del suelo que le toca por morada, del número y de la

condición de los pobladores con que empieza, de las instituciones anteriores y de los hechos que

constituyen su historia: en todo lo cual no tiene más acción su voluntad que la dirección dada al

desarrollo de esas cosas en el sentido más ventajoso a su destino providencial".

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No en vano y para todo legislador, Alberdi propugna lo que él llama el método de "la

observación y la experimentación" por el cual aquél comenzará "por darse cuenta de los hechos y

clasificarlos convenientemente, para deducir de ellos el conocimiento de su poder respectivo"

("Bases", cap. cit.).

Consecuentemente con "la observación y la experimentación", con "la razón y la praxis"

(Ghirardi), Alberdi analiza desde esas perspectivas las fuentes del Derecho Público Provincial,

tanto las producidas durante la época de la colonia como las sancionadas a partir de la

emancipación de 1810, ya sea en los ordenamientos jurídicos nacional y de las provincias.

Así hemos visto más arriba, como Alberdi otorga especial significación a las Leyes y

Tradiciones políticas anteriores a la Revolución de 1810; a los Usos, Prácticas y Costumbres del

Derecho Público introducidos desde la Revolución; a las Constituciones y Leyes Generales

sancionadas durante la Revolución; y a los Tratados celebrados con las Naciones Extranjeras.

Asimismo y con el mismo énfasis, profundiza en el derecho público provincial, analizando las

Constituciones y Leyes Fundamentales de carácter Local, y los Tratados y Ligas parciales que

las provincias concertaron entre sí.

Y es entonces cuando luego de haber realizado este amplio examen del paisaje jurídico

institucional, afronta una evaluación y meritación realista del funcionamiento de las instituciones

de las provincias hasta 1853, manifestando un indisimulable animosidad en la crítica que

formula tanto a las leyes fundamentales y a la Constitución de 1854 de la Provincia de Buenos

Aires, como a los comportamientos personales e institucionales de sus clases dirigentes, con una

marcada vocación centralista y hegemónica, a la vez que poco favorable a la adecuada

constitución de la federación mixta que él propugnaba.

Por lo tanto, Alberdi en este tema de las fuentes del Derecho Público Provincial examina

y evalúa los positivo y lo negativo, lo valioso y lo disvalioso, de todos los antecedentes que nos

muestran tanto el pasado como el presente, es decir, el proceso histórico como la realidad

institucional nacional y provincial.

IV. NECESIDADES ACTUALES QUE DEBE SATISFACER EL DERECHO PÚBLICO

DE PROVINCIA

Remitiéndose a lo expresado en las “Bases” reitera aquí que el derecho constitucional en

la segunda mitad del siglo XIX tenía fines diferentes a los que debía satisfacer en el derecho

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colonial o el derecho patrio al tiempo de la guerra de la independencia, pues el último, cuidaba

de la libertad, la igualdad, la independencia, mientras que el primero se dirigió a la población, la

riqueza, el comercio, el bienestar y el progreso material, es decir que los nuevos fines están

dirigidos a la necesidad de satisfacer las necesidades económicas, que son la gran base del

derecho presente, tanto del Derecho general de la República como del Derecho de las provincias,

y que finalmente son los medios indispensables para alcanzar la libertad, la igualdad y la

independencia.

Con convicción sostiene que empezar por los intereses materiales, no es echar en olvido

los de la inteligencia y de la moral. Tan es así que todas las estadísticas muestran que la causa de

la degradación moral del hombre, es la miseria, que degrada el cuerpo y el alma y es el origen

más frecuente del pecado. (32)

Nosotros por nuestra parte pensamos, sin ser “monistas” ni “deterministas”, y a la luz de

las circunstancias que vivimos en nuestro país, que la profundización y extensión de la miseria,

por la desocupación y marginación, no es “la causa”, pero sí es una de las causas no despreciable

que tiene decisiva influencia en la criminalidad.

Si bien nosotros compartimos la cultura del ser más que la que decididamente se inclina

hacia el tener, no se nos escapa que para ser se torna indispensable un mínimo de tener, de

bienestar. Nadie puede lograr su realización personal y familiar, viviendo en la miseria y en la

exclusión de la vida social. El desarrollo de los pueblos y de los hombres, de “todo el hombre y

de todos los hombres” (Pablo VI), necesariamente debe ser integral y armónico, respondiendo al

desarrollo digno de las dimensiones materiales, espirituales, culturales y sociales.

Por ello pensamos que si bien es cierto que a veces el fervor que pone Alberdi por el

progreso y la producción de riqueza, con todos los medios necesarios a tales efectos, puede

hacerlo aparecer al lector desprevenido, como partidario de una mera concepción

"economicista" de la sociedad, también lo es que conociendo la plenitud de su pensamiento y

observando la pobreza y el subdesarrollo que existía en el país a mediados del siglo XIX,

creemos que sus ideas que aparecían como distintas y parcialmente erróneas para cierta

mentalidad de la época, eran las más adecuadas para sacudir necesariamente esa mentalidad que

trababa las nuevas dimensiones de la independencia nacional.

Tan es así, que temiendo que se lo pueda tomar como un mero materialista o un

“desarrollista” parcializado en lo económico, categóricamente sostiene que “no es el

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materialismo, es el espiritualismo ilustrado, lo que nos induce a colocar los intereses económicos

como fines del primer rango en el derecho constitucional argentino.

Para el logro de la satisfacción de ese desarrollo económico, Alberdi insiste con los

argumentos conocidos y que escapan a este análisis, que tanto para las provincias como lo hizo

para la Nación, uno de los fines constitucionales es la población, pues es el medio adecuado

para el mejoramiento moral y educativo, a la vez que de progreso industrial y material. En esto

juega un papel decisivo una inmigración europea culta e inteligente, por lo que las constituciones

locales deberán desenvolver con especial interés las disposiciones pertinentes de la Constitución

general, ya sea en cuanto a los derechos civiles, las garantías y la participación de los extranjeros

en todos los ámbitos de la administración municipal. De esta forma, las constituciones

provinciales no se erigirán en constituciones de territorios deshabitados. (33)

V. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROVINCIAL INTERNO

1. El origen y asiento de la soberanía

Para Alberdi la “soberanía” pertenece originariamente al pueblo, quien la delega en

autoridades lo que da origen al Gobierno representativo. Pero en esta delegación en un sistema

mixto de central y provincial, el pueblo divide en dos partes el ejercicio de su soberanía: uno

solidariamente con las demás provincias por medio de autoridades comunes que gobiernan en

los objetos esencialmente nacionales; otro aisladamente y separadamente por medio de

autoridades locales que gobiernan en los objetos peculiares de la provincia. (34)

Nosotros por nuestra parte podemos compartir la tesis de Alberdi, pero sin llegar a dejar

de sostener que la soberanía del pueblo se manifiesta fundamentalmente en la supremacía de un

orden jurídico federal con la Constitución Nacional y ahora, los Tratados de Derechos Humanos

(arts. 31 y 75 inc. 22 CN) y en la soberanía del Estado Federal, mientras que las provincias no

son soberanas sino que son autónomas, es decir, tienen capacidad de gobierno y orden

constitucional propios, pero dentro del marco que le fija la CN, es decir, de un orden jurídico

supremo al cual deben respetar y conformarse a él, no obstante cualquier disposición en contrario

que contengan las leyes o constituciones provinciales (arts. 5, 31, 122, 123 y concs. de la CN).

2. De la división de los poderes, de sus limitaciones y facultades

En este acápite, Alberdi nos plantea la necesidad de las delegación de la “soberanía” del

pueblo, en los clásicos Poderes Legislativo, Judiciario y Ejecutivo que deben ejercer las

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funciones del gobierno local, a lo que agrega, siguiendo su convicción municipalista, la

delegación de soberanía en el Poder Municipal. Señala que no son poderes diferentes, sino

modos diferentes de poner en ejercicio la soberanía del pueblo, que es una misma.

Ningún poder, dice Alberdi, debe ser ilimitado; ninguno debe tener facultades

extraordinarias. La omnipotencia de cualquiera de los poderes, hace desaparecer su división en

independencia recíproca, y con ella la esencia del gobierno representativo. Por nuestra parte,

nosotros diríamos más bien, del “gobierno republicano”, pues no todo sistema representativo, es

necesariamente republicano.

Con este indiscutido enfoque, señala seguidamente cuales son a su criterio, las funciones

tanto del Poder Legislativo, como del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo, sin dejar de señalar

como en las Bases, la necesidad de que este último sea lo suficientemente vigoroso. En cuanto al

Poder Municipal, reitera sus afirmaciones que señalamos en el parágrafo II. 6. (35)

3. Elección y responsabilidad de los encargados del poder y publicidad de sus actos

Con afirmaciones que admiten razonables discrepancias, Alberdi expresa que la calidad

de los elegidos tiene estrecha dependencia de la calidad de los electores, siendo el sistema

electoral la llave del gobierno representativo. Elegir es discernir y deliberar. La ignorancia no

discierne, busca un tribuno y toma un tirano. La miseria no delibera, se vende. (36)

Indudablemente que al momento de escribir estas reflexiones, Alberdi tenía suficiente

motivos para hacerlo, pero entendemos que los tiempos históricos han manifestado crecientes

desarrollos en la información y en la participación popular en los procesos políticos. Se advierte

un sentido común de los electores, cualquiera sea su grado de instrucción o situación económica,

que difícilmente se equivoque al momento de elegir, más allá que los elegidos a menudo

defrauden a todos los electores, a los cultos y a los incultos, a los adinerados como a los pobres.

La experiencia demuestra que existe un grado de madurez humana y de discernimiento,

dados por la alta politización del pueblo argentino que al momento de elegir se manifiesta en un

cierto “olfato político” cada vez más lúcido en el tema.

Por otra parte hemos reiteradamente sostenido que el pueblo argentino va adquiriendo

lenta pero progresivamente, una básica cultura política que le permite “ubicarse” en el marco de

la crisis de representación y representatividad de gran parte de la clase política.

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En cuanto a la responsabilidad de los mandatarios, Alberdi exige precisión legal en la

configuración de las conductas abusivas y en las penas pertinentes, jueces que las apliquen y,

finalmente la efectivización del juicio político. Sin estos requisitos, dice, la responsabilidad es

ineficaz; y el abuso, alentado por la impunidad, viene muy tarde a encontrar su castigo en la

insurrección.

Al referirse a la necesidad de la más amplia publicidad de los actos del Poder Ejecutivo,

(nosotros señalaríamos de los poderes y órganos del Estado), se refiere a lo que él llama la

Prensa, a la cual le atribuye con todo acierto, dos necesidades contradictorias: por un lado,

requiere libertades, y por otro garantías para que no degenere en tiranía. Hecha para defender las

leyes, también es capaz de conculcarlas, y la libertad puede ser atacada con la pluma con más

barbarie que por la lanza. (37). Cuánta actualidad contienen estas proféticas palabras.

VI. EXAMEN CRÍTICO DE LAS INSTITUCIONES ACTUALES DE PROVINCIA

1. LAS INSTITUCIONES LOCALES HASTA 1853

A la altura de nuestro estudio, cabe señalar que este examen crítico fue escrito y

publicado en 1853, pero con anterioridad a que las constituciones provinciales adaptasen sus

disposiciones a la Constitución sancionada ese año, pero Alberdi brindó especial dedicación a

las leyes y constitución de Buenos Aires, por considerarla la que originó el constitucionalismo de

las demás provincias con pretensión de ejercer las atribuciones propias de un gobierno nacional.

Afirmando el principio básico que tanto le preocupaba y fustigaba con ardor, en el

sentido que la “soberanía local” que el sistema federativo reconoce a la Provincia, no puede

arrogarse atribuciones que corresponden esencialmente a la Confederación, pues es

indispensable precisar lo que pertenece y no pertenece al gobierno de provincia, analiza las

instituciones existentes en la República Argentina.

Teniendo presente la época en que realiza ese examen, lógico es que en el estado

confederativo en que se encontraban las provincias a partir de la crisis de 1820 hasta la sanción

de la Constitución Nacional de 1853, Alberdi destaca que las actuales instituciones provinciales

del Derecho público argentino, son la infracción y el desconocimiento completo de los principios

señalados y que por resultado de ese error, son las instituciones nacidas de él, el mayor y más

poderoso obstáculo que presente la organización general del país. (38)

Comenzando el examen en concreto y que lógicamente reseñaremos en sus partes

principales, expone cómo se fue gestando el principio de la división de los poderes en las leyes

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constitucionales dadas en la Provincia de Buenos Aires por la Junta de Representantes a partir de

1820, órgano que ejerció el Poder Legislativo ordinario y el extraordinario y constituyente,

reglamentando el régimen de elección del Gobernador que ejercería el Poder Ejecutivo y

estableciendo los tribunales que asumirían las funciones del Poder Judicial.

Lamentablemente sucedió lo que era de esperar como expresa Alberdi: que todas las

provincias crearon su gobierno local a ejemplo de Buenos Aires, no sólo en su existencia sino

también en la extensión de sus facultades o atribuciones, compuesto de los tres poderes, con una

Sala de Representantes con soberanía ordinaria y extraordinaria. Entonces tuvimos catorce

gobiernos constituidos separadamente con extensas facultades nacionales, en lugar del gobierno

nacional que quedó vacante y acéfalo, conforme al plan de Buenos Aires, creando un obstáculo

a la organización nacional pues en 1853 les resultará muy dificultoso desprenderse de esas

atribuciones nacionales que ejercieron por treinta años. (39)

De este modo, dice Alberdi, Buenos Aires siguió obrando como capital de todo el país,

asignándose facultades nacionales y en vez de organizarse en provincia, se organizó en nación, y

entonces, con el seguimiento de las demás provincias, se dio a luz a catorce gobiernos

argentinos, todos de carácter nacional por el rango, la calidad y extensión de sus poderes, los

que analiza pormenorizadamente en las atribuciones nacionales que se otorgaron a los cuatro

Ministerios o Departamentos de Estado, a saber: Interior, Guerra y Marina, Relaciones

Exteriores, Hacienda y Finanzas, como asimismo en cuanto a la asunción por parte del Poder

Judicial provincial de la competencia propias de tribunales nacionales.

Esta es la principal razón por la que fustiga categóricamente a Buenos Aires por ser la

iniciadora de este proceso de subversión institucional que tanto dificultó la definitiva

organización nacional, más allá de las circunstancias emergenciales que el país vivía, llegando a

creer como propios, los poderes que recibió de instituciones transitorias, instituciones queridas

porque fueron hijas del patriotismo y creadas por el noble y equivocado Rivadavia. Finalmente

destaca para esta apropiación, la natural resistencia de la vanidad humana a toda devolución de

poderes.

Resalta asimismo que fuera de la buena intención, las instituciones locales que Rivadavia

dio a Buenos Aires tienen dos defectos capitales: 1º. En vez de provinciales, son instituciones de

la Nación.; 2º Son incompletas para cimentar la libertad interior y local y muy aptas para

fomentar la arbitrariedad y el despotismo. Las instituciones creadas por Rivadavia, el poder que

él acumuló para obrar el bien, paso muy pronto a manos de Rosas, que lo usó para obrar el mal,

para despotizar o tiranizar el país durante veinte años ya sea por el carácter permanente de

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extraordinaria y constituyente de la legislatura de Buenos Aires, lo cual es monstruosidad sin

ejemplo en política, como por el sufragio universal que le permitió a Rozas conservar el poder

apoyado en el voto electoral de la chusma, que pertenece por afinidad a todo despotismo. (40)

2. CRÍTICA A LA CONSTITUCIÓN DE BUENOS AIRES DE 1854

Expresa Alberdi señalando que “toda la diferencia de la Constitución actual de Buenos

Aires y las leyes sueltas de carácter constitucional que la precedieron en esa provincia, consiste

en dos cosas principales: Las disposiciones que antes existían sueltas y aisladas, hoy están

reunidas en un cuerpo; y los poderes que antes existían inciertos e ilimitados, han recibido en la

Constitución atribuciones determinadas y precisas.”

Si se hubiesen rectificado los errores fundamentales que contenía el derecho anterior y

que dañaban su propia tranquilidad y el bienestar y progreso de toda la Nación, la utilidad de la

reforma era manifiesta . Mas valiera que hubiese quedado la indefinición antigua, y no la actual

extensión exorbitante dada a los poderes provinciales de Buenos Aires, que avanzaron

desmedidamente en la asunción de atribuciones propiamente nacionales en el ámbito de las

competencias de los tres poderes, como es el caso del gobernador que “ tiene las mismas

atribuciones del jefe supremo de toda la República Argentina dentro del territorio de Buenos

Aires”.

Asimismo, antes estaba indeciso el poder de la legislatura, “pero hoy nos dice el art. 61

de su Constitución local que su legislatura de provincia tendrá todos los poderes, que debería

tener en su territorio el Congreso de toda la Nación”, asumiendo el antiguo aislamiento, abierta y

decididamente, pero que ya “no podrá darle las ventajas que le daba en otra época ni podrá

perjudicar a las provincias del modo que lo hacía cuando les daba el ejemplo de su gobierno

anárquico y despótico y les arrebataba al mismo tiempo el monopolio del comercio y de sus

rentas. En efecto, anarquía y despotismo dentro de cada provincia fue la consecuencia del

sistema que Buenos Aires les ofreció como modelo de imitación y que adoptó cada una dentro

de su territorio”. (41)

Para Alberdi, el pensamiento de restablecer el triste pasado de cuarenta años de

aislamiento y del desorden que produjo en las relaciones interprovinciales, está representado

cabalmente por la Constitución de Buenos Aires del 11 de abril de 1854, que estatuye en

materias supremas, como si no existiera un gobierno nacional constituido regularmente,

reconocido por todas las provincias del país y por todos los grandes poderes de América y

Europa.

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Y en unas reflexiones agudas y encendidas de fervor llamando a la cordura y a la unidad

a Buenos Aires, destaca críticamente que para servir a la unidad de la República, Buenos Aires

inventó los gobiernos soberanos de provincia; para fundar el orden, convirtió en sistema el

aislamiento, y estorbó la creación de todo gobierno nacional; para servir la libertad de comercio,

mantuvo la clausura de los ríos establecida por las leyes coloniales; para servir la libertad fluvial,

protestó contra los tratados que la garantizaban; y para probar su amor a la Nación, no quiere

unirse a ella. Y exhorta que el porteño que quiera ver los intereses de Buenos Aires identificados

con el interés de la República Argentina, pase el Arroyo del Medio y encontrará en la margen

derecha un millón de argentinos que son sus compatriotas......Aprecie desde allí los intereses de

su provincia, y los verá sin duda por el buen lado, pues los verá por el lado nacional, en que está

su grandeza y su lustre. (42)

.

3. LAS INSTITUCIONES EN LAS OTRAS PROVINCIAS

De igual modo que con Buenos Aires, en su obra el autor analiza las disposiciones de

varias constituciones provinciales sancionadas durante el proceso de desintegración que se

produce con motivo de la crisis de 1820, demostrando nuevamente cómo a similitud de Buenos

Aires, dichas constituciones otorgaban a los gobierno de provincia, numerosas facultades que

pertenecen de por sí a un gobierno nacional, circunstancia que una vez más es duramente

criticada..

En este punto deseo personalmente realizar alguna reflexión. Creo que Alberdi no asume

la realidad de la disolución nacional que se produce con la renuncia del último Director Supremo

el Gral. Rondeau, y el vacío de poder nacional que se origina y que lleva a las provincias a

reconstituirse en el aislamiento como estados “soberanos”, y a ejercer la plenitud del poder

político tanto en sus atribuciones provinciales como en las nacionales, pues ese poder nacional se

desintegra en tantos centros de poder como provincias lo asumen.

Por lo tanto, no aparece como arbitrario ni irrazonable este proceso de

“autodeterminación constitucional”, sino una desgraciada consecuencia de una política errática

de desencuentros, la cual se irá progresivamente superando hasta lograr encauce jurídico la

organización nacional, fundamentalmente con el Acuerdo de San Nicolás en 1852.

De allí que el originario art. 5 de la Constitución de 1853, debió prescribir que “Cada

provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo

republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional,

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y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria

gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su

promulgación. Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y

ejercicio de sus instituciones”.

El poder de revisión que se le concedió al Congreso, fue ejercido plenamente respecto de

todas las constituciones, con notables observaciones y devoluciones para su modificación en

muchos casos, frente a los excesos en que incurrían los textos precisamente en las atribuciones

del gobierno provincial, al invadir los ámbitos de las facultades de los poderes del Gobierno

Federal.

Por eso vale la pena aclarar que después que Alberdi escribió en 1853 la obra que

examinamos, las provincias dieron cumplimiento a la sanción de sus constituciones, con los

límites y por el procedimiento que acabamos de recordar.

Como excede el marco de este trabajo, solamente reseñaremos que Alberdi analiza el

Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822, que a su juicio, tuvo como modelo

casi textual a la Constitución Nacional de 1819. Luego lo hace con la Constitución de Corrientes

de 1824 y diversas leyes constitucionales de la época sancionadas en la provincia de Mendoza.

Con un comportamiento que se nutría en el aislamiento, casi todas tomaron una actitud

constituyente similar en diversos aspectos institucionales, v.g. al otorgar a los poderes locales las

atribuciones legislativas, ejecutivas y judiciales que perteneciendo a los poderes nacionales, ya la

Constitución de 1819 se los había otorgado; y en las primeras, fundamentalmente las

atribuciones relacionadas con la regulación del comercio interior y exterior de la provincia; las

pesas y medidas; la imposición de contribuciones y el levantamiento de empréstitos; las

condiciones y bases de la ciudadanía; hacer la paz y la guerra; habilitar puertos; etc.

Alberdi expresa que es notorio y fuera de toda duda que no hay un sola provincia

argentina que no haya legislado por su respectiva cámara investida de poderes ordinarios y

extraordinarios, sobre todos los asuntos que son del dominio del Gobierno nacional, razón por la

cual son aplicables a las instituciones locales hasta 1853, los dos grandes defectos que ofrecen

la de Buenos Aires, a saber: 1º De ser nacionales más bien que de provincia. 2º De ser

incompletas para fundar la libertad interior, y más bien adecuadas para fundar la arbitrariedad.

He aquí los dos puntos que deben ser bases de su revisión y reforma inevitable, si aspiramos a

organizar y tener un estado argentino nacional. (43)

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Pero todos estos fundados temores de Alberdi sobre la desmembración del país, con base

en la historia institucional argentina de casi tres décadas, felizmente fueron disipándose a partir

del la Organización Nacional, encauzada primeramente en la sanción de la Constitución de 1853

y posteriormente, por la de las constituciones provinciales que en poco tiempo adecuaron el

orden institucional local a las disposiciones de la primera, y en cumplimento del fin preambular

de “constituir la unión nacional”, fin que se juridizó en el principio de la supremacía

constitucional, por una parte, de la Constitución Nacional sobre todo el ordenamiento

infraconstitucional tanto jurídico nacional como local, y por otra, del orden jurídico federal sobre

el local prescripta en el art. 31 CN.

No obstante ello, debemos aceptar como fundados y confirmados los temores por el

comportamiento institucional de Buenos Aires que constituyó un obstáculo superior al de las

provincias.

4. LA INCORPORACIÓN DE BUENOS AIRES EN EL PENSAMIENTO ALBERDIANO

Ante la auto-marginación de Buenos Aires en el proceso constituyente de 1853, se

plantea Alberdi básicamente los siguientes interrogantes: ¿Qué hacer con Buenos Aires? ¿Qué

rol le corresponderá en la organización argentina? ¿Tendrá los mismos derechos, deberes e

instituciones que las demás provincias?. La respuesta debe venir por leyes que se apoyen en el

poder de los hechos. ¿Y que nos dicen los hechos acerca del pasado de Buenos Aires ? (44)

Para una correcta respuesta, el autor realiza un extenso y pormenorizado análisis sobre

estos aspectos fundamentales en las diversas realidades que se dieron en el devenir histórico y

sobre el cual deseamos dejar expresa constancia que, por su extensión, nosotros nos hemos visto

obligados a reseñarlo en sus conceptos e ideas fundamentales en los párrafos siguientes. (45)

El mencionado análisis Alberdi lo enfoca hacia las realidades tanto durante el período de

la Colonia y después de 1810, en el aislamiento que comienza en 1820, como asimismo frente al

Congreso de 1826 y, posteriormente, hasta la sanción de la Constitución de 1853, llegando a las

siguientes conclusiones en virtud de dicho análisis:

a) Durante la colonización, Buenos Aires nunca fue institucionalmente una provincia

igual a las demás, siendo cabeza y asiento de las autoridades que lo eran de todo el país. Este

situación continúa a partir de 1810;

b) A partir de 1820, con el aislamiento de todas las provincias, Buenos Aires fue no sólo

la capital, sino también la República Argentina en política exterior, en aduanas y en muchos

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ramos del orden interior, estatus que continuó en virtud de la ley fundamental del 23 de enero de

1825, en la que las provincias encomendaban la conducción integral de las relaciones exteriores

y lo necesario para la integridad, seguridad y prosperidad nacional. El gobernador de Buenos

Aires, era un verdadero Presidente de la República, y Buenos Aires gobernó la República en la

mitad de los ramos del gobierno, a la vez que la legislatura hacía las veces de Congreso de la

Nación.

Esta trascendencia institucional estaba motivada por la necesidad de las provincias de un

gobierno exterior que le fue otorgado a quien estaba en la única puerta exterior del país, es decir,

al gobierno de la provincia de Buenos Aires, que se erigió en el gobernante de todas las

provincias en el ramo de las relaciones exteriores: paz, guerra, tratados de todo tipo y recepción

de diplomáticos. El gobernador debía ser natural de la provincia, lo que descartaba de ese cargo

al nacido en otra.

De allí el harto difícil dilema al momento definitivo de la organización nacional, entre la

necesidad de constituir un gobierno nacional con todas las atribuciones que le competen y la de

quitarle tamañas atribuciones al jefe de Buenos Aires que por doscientos años ha gobernado a los

otros jefes de provincias, y a la Asamblea de representantes de dicha provincia. Las leyes deben

apoyarse en los hechos; pero esta verdad tiene sus límites, pues cuando los hechos son el

desorden, el abuso, la arbitrariedad, apoyarse en los hechos es prostituir la ley y depravar su

noble ministerio.

Alberdi piensa para resolver dicho dilema, que Buenos Aires no haría violencia a los

hechos de su vida moderna, ni mucho menos al principio de unidad en que descansa la vida

política de la Nación Argentina, aceptando como condiciones de su honrosa reincorporación a

ese estado, la sumisión del gobernador al jefe supremo, que reconocen y respetan trece

gobernadores, y la devolución de las rentas y poderes que como provincia integrante de la

nación, no puede ejercer por sí sola sin atacar de frente la integridad de su propia familia, con

más crueldad que lo haría el corazón más enemigo del pueblo argentino.

Y por su parte, la República Argentina no haría mucha violencia al principio en que

descansa su vida colectiva y nacional aceptando, como condiciones de la reincorporación de

Buenos Aires, la retención por parte de esa provincia de algunas ventajas excepcionales, que

debe a su condición de capital secular, y que compensarían el abandono definitivo que hace de

ese rango, abolidos por las conveniencias del nuevo régimen. Buenos aires es una excepción en

la realidad y tendría que serlo en la Constitución, no por su riqueza ni población, sino por el

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mecanismo originario de sus instituciones de capital antigua del país que hoy es la

Confederación Argentina.

Conociendo eso, el Congreso Constituyente asignó a Buenos Aires el rol excepcional de

Capital de todo el país y previa aceptación por aquella de la Constitución Federal, para que sus

diputados y senadores fuesen admitidos y legislasen participando del gobierno común del mismo

modo que las demás provincias.

VII. CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA ALBERDI

Tanto en leyes sueltas como en constituciones completas, es preciso establecer en forma

precisa y completa lo que las provincias aisladamente pueden hacer, y lo que sólo puede hacer la

Nación. Toda constitución de un país, reside en la organización regular de los poderes que

forman su gobierno y en la demarcación precisa y completa de sus atribuciones y facultades, es

decir de sus poderes, como asimismo de la responsabilidad y limitaciones de los funcionarios y

de su autoridad.

Los principios y doctrina de este libro, no están destinados para que las provincias lo usen

en la redacción de sus constituciones, sino para que sirvan de puntos de partida y reglas de

conducta en el ejercicio venidero de su soberanía local en el dictado de leyes o constituciones,

con la expresa salvedad de que no podrán dar a la provincia más poder que el que tiene en virtud

de los principios fundamentales del sistema federal o central y de los poderes del Gobierno

Nacional, de modo que las leyes locales no den a los poderes de provincia atribuciones que

corresponden a toda la Nación, pues en caso contrario, se acostumbran a ejercerlos, se persuaden

de que les pertenecen, por esencia, y resisten más tarde a devolverlos para componer las

facultades del gobierno general. Estos principios son para federales y unitarios, pues en el

primer caso no se podrá pretender que las provincias ejerzan atribuciones del Gobierno federal, y

en el segundo con menos razón por las facultades inherentes a la soberanía nacional. (46)

Alberdi afirma que su doctrina, parece servir únicamente a la causa nacional y al interés

de las provincias, “porque la unión de todas es el negocio grande de cada una, mientras que

aisladas, cada una puede como una; reunidas cada una puede como catorce.” Con ello tendemos

a evitar la desmembración y descomposición gradual a que camina la República, por cada ley

local en que se da a la provincia lo que es de la Nación, y que luego seguirá con una

desmembración territorial que imposibilitará la creación de un gobierno que represente la

soberanía común y nacional, despedazada por las instituciones de provincia. (47)

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Las provincias no enajenan el poder que dan a la Confederación. Lo ejercen del mismo

modo que su poder local. Son dos procuraciones, dos representaciones de diversos rangos,

constituidas separadamente para manejar dos clases de facultades pertenecientes a la misma

soberanía popular.

“El poder reservado al gobierno local es más extenso porque es indefinido y comprende

todo lo que abraza la soberanía del pueblo. El poder general es limitado

y excepcional. Sólo es de su incumbencia lo que está escrito en la Constitución; todo lo demás

es de las provincias.” (48) Como bien sabemos, este es el principio rector de nuestra

organización federal plasmado en el anterior art. 104 CN (hoy 121).

Con una perspectiva muy promisoria pero que la evolución histórica de nuestro

federalismo desvirtuó en gran medida por un creciente centralismo en el gobierno federal, estima

Alberdi congruentemente con el aislamiento y las distancias de las provincias de mitad del siglo

XIX, que el poder reservado a sus gobiernos, es el llamado a transformar su ser y a salvar la

República.

Se pregunta ¿Qué rol ejerce el poder central en el progreso del país?, contestándose sobre

la importancia de la acción en las relaciones exteriores con los pueblos ricos de población, de

luces y de caudales, a fin de lograr los medios que verterá en el interior y al alcance de los

pueblos para sus necesidades, su progreso y su prosperidad recíproca. El gobierno general no es

el bien de una provincia; es el negocio de todas juntas y de cada una. Entre los dos se

complementan y los dos forman el poder íntegro y total del pueblo de las provincias argentinas.

Asimismo se interroga: ¿Cuál será el deber de ese gobierno común respecto a las

provincias unidas en los primeros tiempos de su creación, contrariada o permitida, pero

inevitable? La creación y el establecimiento del Poder central, de un gobierno nacional común

para todas las provincias, es un hecho que constituye la mitad de su civilización y que vendrá

poco a poco, por el aumento de la población, la eliminación gradual del desierto, por el

establecimiento de muchos y grandes medios de comunicación. No es un hecho que ha de tener

origen y perfección en un solo día. Pretender tal cosa, sería el medio más eficaz para impedir que

empiece a existir. (49)

Por otra parte, y como lo hemos desarrollado más arriba, Alberdi insiste en la necesidad

imprescindible del municipio en la organización política argentina. Por ello insiste con plena

convicción, apoyándose en el pensamiento de Esteban Echeverría, que la organización municipal

debe ser la base de la de la provincia y alma del nuevo orden de cosas. El municipio es la patria

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local, insiste Alberdi, la patria del municipio, del departamento, del partido, será el punto de

arranque y de apoyo de la gran patria argentina. Este sistema en vez de debilitar el patriotismo

político, lo fecunda y lo nutre, como sucede en Norteamérica, donde la vida municipal es más

activa que la vida política.

Con palabras que cobran relieve en los días que vivimos, ante la gravísima crisis del país

y el desánimo y descreimiento de la sociedad argentina en sus clases dirigentes, Alberdi

estimula exigentemente a no desmayar por el hecho inevitable del tiempo que exigirá el proceso

por las leyes físicas y naturales del Poder. Se le debe aceptar con resignación y dar principio a su

ejecución y organización graduales con la paciencia robusta y vigorosa de los hombres de

libertad; con esa paciencia que divisa la extensión inconmensurable que tiene que recorrer; y

lejos de amedrentarse por la dificultad, encuentra en ella un estímulo que provoca su corazón

varonil, que no se hecha a llorar como el niño; con esa paciencia ilustrada y cuerda que sabe que

las grandes construcciones en política, son obras que se llevan a cabo por el trabajo de dos, tres

y cuatro generaciones. Las constituciones son decretos de los congresos, y los congresos de

hombres no tienen la facultad de Aquel que dijo: Hágase la luz, y la luz fue, a la vez que no

pueden esperar resultados de decretos que dijesen: “Desde la sanción de esta ley quedan

abolidos el desierto, el atraso del pueblo y la pobreza en el país”. (50)

La prudencia de Alberdi y su visión de estadista, lo lleva a recomendar al gobierno

central, ser parco y discreto en el uso de las facultades nacionales, paciente e indulgente, nada

exigente en los primeros tiempos, pues las provincias, habituadas a la independencia, no entrarán

sino por grados y lentísimamente en el camino de la subordinación al gobierno nacional

======================= N O T A S (1) “La Filosofía en Alberdi”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de

Córdoba, año 2000, 2da. edición aumentada, págs. 224/25. (2) Ver en este sentido “Formación Nacional Argentina” de Alberto Demicheli, Ediciones

Depalma, Bs. As. 1971, pág. 298/301. (3) “Bases”, Caps. XVII y XXIV. (4) “Escritos Póstumos de J. B. Alberdi - Miscelanea - Propaganda Revolucionaria”, Imp.

Juan Bautista Alberdi, Buenos Aires 1900, tomo XIII, pág.80. (5) Juan Bautista Alberdi, “Obras Escogidas- Estudios Constitucionales”, Editorial “Luz del

Día”, Bs. As. 1953, Tomo III, págs. 41 y 70/71. (6) “Bases”, Caps. XIX y XXI. (7) “Carstas Inéditas a Juan María Gutierrez y a Félix Frías”, Juan Bautista Alberdi, Editorial

Luz del Día, Buenos Aires 1953, pág. 272. (8) Ob. cit., págs. 282/83 (9) Ob. cit., pág. 281

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(10) “El Pensamiento Conservador de Alberdi y la Constitución de 1853”, Edit. Depalma, Buenos Aires 1984, págs. 116 y 117.

(11) “Escritos Póstumos de J. B. Alberdi - América”, Imp. Alberto Monkes, Buenos Aires 1899, tomo VII, pág. 81.

(12) “Escritos Póstumos de J. B. Alberdi - Ensayos sobre la sociedad, los hombres y las cosas de Sudamérica”, Imp. Cruz Hermanos, Buenos Aires 1899, tomo IX, págs. 34/38.

(13) Ob. cit. págs. 57 y 76. Asimismo existe una crítica aguda y notablemente fundada sobre la actuación de la Buenos Aires en el proceso institucional argentino, en “Obras Completas de J. B. Alberdi.”, Imp y Enc. de “La Tribuna Nacional”, Buenos Aires 1880, tomo VI pág. 151 y sgtes. Al tratar el tema “De la Anarquía y sus dos causas principales, del Gobierno y sus dos elementos necesarios en la República Argentina, con motivo de su reorganización por Buenos Aires - 1862”

(14) Cap.XXIII, Bases. (15) El texto del proyecto de Constitución para Mendoza, puede ser consultado en las “Obras

Completas de J. B. Alberdi”, Imp. y Enc. de “La Tribuna Nacional”, Buenos Aires 1886, tomo V de pág. 127 a 147.

(16) Ob. cit., págs. 119/20 (16 bis) Jorge M. Mayer, en "Alberdi y su tiempo", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, año 1973, Tomo I, pág. 591.

(17) Ver en “Obras Completas de Juan Bautista Alberdi”, Imprenta, Litografía y Encuadernación de “La Tribuna Nacional”, Bolívar 38, Buenos Aires, 1886, Tomo V, págs. 6/7. A su vez, si bien en forma parcial, pues comprende solamente las dos primeras partes, existe una edición del Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, intitulada “Derecho Público Provincial”, Buenos Aires, año 1956. (18) “Derecho Público Provincial”, Imp. de F. Domenici y Cía, Córdoba 1909, pág. 43 (19) “Obras”, pág. 8. Para evitar repeticiones, cuando nos refiramos al Tomo V de las “Obras

Completas”, en las notas consignaremos la cita como en la presente. (20) “Obras”, págs. 9/10 (21) “Obras”, pág. 11/23 (22) “Obras”, pág. 24/25 (23) “Obras”, págs. 26 (24) “Obras”, págs. 26/27 (25) “Obras”, págs. 30/31 (26) “Obras”, pág. 32 (27) “Obras”, págs. 34/35 (28) “Obras”, pág. 38/39 (29) “Obras”, pág. 41 (30) “Obras”, págs. 44/45 (31) “Obras”, págs. 46/52 (32) y (33) “Obras”, págs. 55/6/7. (34) “Obras”, pág. 60 (35) “Obras”, pág. 61 (36) “Obras”, pág. 66 (37) “Obras”, págs. 67/68 (38) “Obras”, págs. 72/73 (39) “Obras”, págs. 77/78 (40) “Obras”, págs. 89 y 92/93 (41) “Obras”, págs. 94/96

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(42) “Obras”, págs. 101/103 (43) “Obras”, pág. 109 (44) “Obras”, págs. 112/113 (45) “Obras”, de pág. 113/121 (46) “Obras”, págs. 122/123 (47) “Obras”, pág. 123 (48) “Obras”, pág. 124 (49) "Obras", págs. 124/25 (50) "Obras", págs. 125/2