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Seccin Sindical de UGT
PROSEGUR Ca. MlagaCOMISIN EJECUTIVA Polgono Guadalhorce-Hermanas Bronte 78 www.UGTPROSEGUR.org
Mlaga, 11 de noviembre de 2012
Compaeras y compaeros:
Como sabis, la patronal del sector se mantiene enrocada en su postura de
'no negociar' y 'forzar a judicializar todos los temas importantes de
derechos de los trabajadores, por lo que desde el Sector de Seguridad
Privada de FeS-UGT entendemos que debemos de defendernos con las
mismas armas en todo aquello que se nos brinde la oportunidad dehacerlo.
La figura del "Descanso Compensatorio" no es, en absoluto, ninguna
novedad del nuevo o el anterior convenio, sino que se encuentra regulada
desde los orgenes del Sector. Cuando un Vigilante de Seguridad trabajaba
su d a de descanso, se le abonaban las horas con "Horas Extras Festivas".
Pero en el Convenio Colectivo del ao 1989 se unificaron los valores de
las horas extras, tanto festivas, como laborables, diurnas como
nocturnas, etc.
Desde ese ao, cada una de las horas extraordinarias realmente
trabajadas son pagadas en igual cuant a que cada una de las horas
trabajadas en la jornada de descanso.
Como consecuencia de esta unificacin qued algo desvirtuado el
concepto ya que se ha llegado a no poder distinguir (a diferencia de lo que
ocurre con otras figuras, como Vigilante de Seguridad de Transporte,tcnicos, etc.) qu d a de "descanso compensatorio" ha trabajado el
Vigilante de Seguridad al ser el mismo valor el que percibe por uno u otro
tipo de horas (extraordinarias o trabajadas en d a de descanso).
Segn dispone el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores: Los
trabajadores tendrn derecho a un descanso m nimo semanal,
acumulable por periodos de hasta catorce d as, de d a y medio
ininterrumpido que, como regla general, comprender
la tarde del s
badoo, en su caso, la maana del lunes y el d a completo del domingo.
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Recordemos que el Estatuto de los Trabajadores es una norma bsica y
fundamental de regulacin de las relaciones de trabajo de obligado
cumplimiento y constituye un m nimo irrenunciable a partir del cual, se,
construyen, mejorndolo, los Convenios Colectivos. El principio de
jerarqu a normativa, como garant a jur dica, es reconocido en el
art culo 9.3 de la Constitucin, y el orden de prelacin de fuentes, en el
art culo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, determina la primac a de la
Ley, en cuanto contenga normas de derecho necesario, sobre los
convenios, sumisin que reitera en el art culo 85.1, que faculta para
regular por Convenio materias laborales en el ms amplio sentido, pero
dentro del respeto a las Leyes
Como quiera que los Vigilantes de Seguridad (al igual que otras
profesiones) pueden trabajar todos los d as del ao, es necesario regular
sus d as de descansos semanales. Estos son precisamente los descansos
compensatorios. El DESCANSO ANUAL COMPENSATORIO es aplicable al
Vigilante de Seguridad, al Vigilante de Seguridad de Explosivos, al Guarda
Particular del Campo y al Escolta. Pero no a todos. Tienen que permanecer
el ao natural completo en la empresa y adems, realizar jornadas de 8 o
ms horas al d a. Por tanto, excluimos a todos los tiempos parciales y a los
Vigilantes de nuevo ingreso.
Los descansos compensatorios se encuentran regulados en el art. 44 del
Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad: Dadas las
especiales caracter sticas de la actividad y el cmputo de jornada
establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados por el presente
Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o
superior a ocho horas, tendrn derecho a un m nimo de 96 d as
naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los
domingos y festivos del ao que les correspondiera trabajar por su turno y
excluyendo de este cmputo el per odo vacacional que se fija en el
art culo siguiente.
El resto del personal tendr derecho a un descanso m nimo semanal de
d a y medio ininterrumpido. Cuando excepcionalmente y por necesidades
del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los
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supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el
R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonar dicho d a con los valores
mencionados en el art culo 42.
Como ya hemos indicado, la figura del descanso compensatorio no es
ninguna novedad en nuestro sector. Lo prioritario para las empresas ten a
que haber sido optimizar las plantillas de modo que todos los trabajadores
disfrutaran, adems de sus 31 de vacaciones, los 96 d as de descanso. En
caso de necesidad, se ten a que haber hecho exactamente igual que
cuando se suspenden las vacaciones y se da otro periodo. Es decir, si se
utilizaba un d a de descanso para que el Vigilante prestara servicio por
una necesidad, deber a haberse dado otro en sustitucin y como ltimo
extremo, tal y como prev el tan citado art. 44, pagarlo como horas extras
con los valores establecidos en el art. 42. Este valor, es el de las horas
festivas, pero, como decimos, est unificado y no se ha acordado un valor
superior.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Los trabajadores vienen presentando reclamaciones de cantidades por no
disfrutar la totalidad de los d as de descanso anual compensatorio
previsto en el art culo 44 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas deSeguridad y las empresas oponen la compensacin de tales reclamaciones
con lo cobrado en concepto de horas extraordinarias durante el ao al que
se refieren dichas reclamaciones. La cuestin litigiosa consiste en
determinar si, habida cuenta de que el trabajo desarrollado ya fue objeto
de retribucin al valor de la hora extraordinaria, el trabajador tiene o no
derecho a percibir esa otra retribucin adicional por el hecho de haber
trabajado precisamente en d as de descanso.Esta litigiosidad se ha venido suscitando sobre si la retribucin del
descanso no disfrutado se satisface con:
a) La retribucin de las horas extraordinarias que puedan resultar del
trabajado realizado en esos d as de descanso.
b) Si es independiente, de tal modo que todas aqullas que supongan
horas extraordinarias debern retribuirse con el importe de stas por
partida doble (una, como tales; otra, en compensacin al descanso).
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Tal como seala el art. 1.6 del Cdigo Civil, la doctrina legal slo puede
emanar de la reiterada interpretacin que surge de las sentencias del
Tribunal Supremo y ante la diversidad de soluciones de los Tribunales
Superiores de Justicia, el tema se unific en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 5-2-2008, decantndose por la tesis de la INDEPENDENCIA,
condenndose a una empresa (Grupo Norte) a volver a pagar al
trabajador 8 horas extras por cada d a que no hab a podido demostrar
que hab a dado descanso.
La citada sentencia, que part a del supuesto de un trabajador que, por un
lado, hab a realizado horas extraordinarias que le hab an sido abonadas
como tales y, por otro lado, no disfrut de todos los d as de descanso que
le correspond an, ni le fueron compensados econmicamente, estableci
que queda perfectamente claro que la retribucin de cada uno de esos dos
conceptos es completamente autnoma e independiente, sin que puedan
confundirse, ni tampoco integrarse ninguno de ellas en todo o parte del
otro, por ms que el pago de cada uno alcance la misma cuant a.
Por ello, cada una de las horas extraordinarias realmente trabajadas, debe
ser retribuida con la cantidad expresada del art. 42 e, independientemente
de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso
que no haya podido disfrutarse, se deber pagar asimismo con igual
cuant a, de tal suerte que la retribucin de cada uno de esos conceptos no
puede nunca implicar que no se deba -adems- el pago del otro.
No hay que mezclar ni confundir la retribucin por horas extraordinarias
realmente trabajadas con la remuneracin de los d as de descanso no
disfrutados.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25-1-2011 y 19-7-
2011 y 10-10-2011, por si hubiera alguna duda, ratifican que la
denominada "independencia" de ambas retribuciones -la de las horas
extraordinarias que podr amos denominar "normales", es decir, las que
surgen por prolongarse el trabajo de un d a laborable ms all de la
duracin de la jornada ordinaria, y la de las horas trabajadas en d a
inicialmente destinado al descanso, que se deben de pagar todas ellas,
desde la primera a la ltima, como extraordinarias- es algo obvio y, en
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modo alguno, puede llevarnos a la conclusin de que las horas trabajadas
en d a de descanso hay que pagarlas doblemente.
Otra cosa es que en algunos casos enjuiciados, del relato fctico de los
hechos probados sean completamente inexpresivos respecto al tema en
cuestin por lo que la reclamacin del trabajador no pueda prosperar al
no poder acreditar que esos descansos compensatorios no han sido
retribuidos.
En definitiva, lo que el art. 44 del Convenio Colectivo Sectorial regula es
el singular modo de retribuir el tiempo que se trabaja en los d as en que
se debi descansar y lo hace en trminos inequ vocos de que ha de serlo
como horas extraordinarias, en regla cuya razn de ser singular es la de
que tal forma de retribucin se ha de dar con total independencia de que
constituyan o no horas extraordinarias, evitando tener que analizar caso
a caso si, con arreglo al art. 42 del convenio, lo son o no. Claro es que,
precisamente porque su retribucin se realiza ya con arreglo a esa
ordenacin singular, no cabe luego volverlas a tomar en cuenta para
estimar que, si excedieran de la jornada ordinaria, tambin han de
retribuirse como horas extras. (Sentencia del T.S.J. Pa s Vasco de 5-4-
2011)
Una situacin muy distinta ser a la del Vigilante de Seguridad que no
disfrut el ao anterior de un nmero determinado de d as de descanso
en los que trabaj y que le fueron abonados como horas extras, no
constando que hubiera realizado horas extraordinarias propiamente
dichas, es decir horas de trabajo realizadas sobre la duracin mxima de
la jornada ordinaria de trabajo; solo que trabaj en d as en que le
correspond a descansar y que estos d as trabajados le fueron retribuidos
con el valor de la hora extraordinaria, de conformidad con el art culo 44
del convenio. Por consiguiente si estos d as de descanso que no pudo
disfrutar por necesidades del servicio le han sido retribuidos como si
fueran horas extraordinarias no cabe que se le retribuyan de nuevo como
horas extraordinarias, ya que el trabajador estar a percibiendo
una doble retribucin por el mismo concepto. (Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Catalua de 28-10-2010).