derecho de obligaciones - atilio alterini, oscar ameal y roberto l pez

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Derecho de Obligaciones

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  • DERECHO DE

    OBLIGACIONES

  • ATILIO ANBAL LTERINI

    Profesor titular en las Universidades de Buenos Aires y de Belgrano. Profesor Honorario en las Universidades Nacional Mayor de San Marcos y de Lima (Per). Miembro titular del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Director de los Institutos de Derecho CviJ de la Universidad Notarial Argentina y del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federa]. Miembro de Comisiones redactoras de los Proyectos de Reformas a ios Cdigos Civil y de Comercio. Miembro de nmero de la Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado. Miembro honorario del Instituto de Estudios Legislativos de la Federacin Argentina de Colegios de Aboga- dos. Ex Presidente de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Ex Director del Departamento de Derecho Privado en la Universidad de Buenos Aires. Ex Juez de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Premio Konex 1996.

    SCAR JOS AMEAL

    Profesor titular en las Universidades de Buenos Aires, Catlica Argentina y del Museo Social Argentino. Ex Subdirector de los Departamentos de Derecho Privado y de Carrera Docente en la Universidad de Buenos Aires.. Director del Instituto de Derecho Privado Econmico y Presidente de la Asamblea del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal. Director de la carrera de Abogaca de la Universidad Catlica Argentina.

    ROBERTO M. LPEZ CABANA

    Profesor titular en las Universidades de Buenos Aires, de Belgrano, Catlica Argentina y Notarial Argentina. Director del Departamento de Derecho Privado y Director del Centro de Investigaciones en Derecho Romano y Privado Contemporneo en la Universidad de Buenos Aires. Director del Instituto de Derecho Civil de la Universidad Catlica Argen- tina. Presidente de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Director de la Revista del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal.

  • ATILIO ANBAL ALTERINI SCAR JOS AMEAL

    ROBERTO M. LPEZ CABANA

    DERECHO DE

    OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

    REIMPRESIN

    ABELEDO-PERROT BUENOS AIRES

  • Todos los derechos reservados by ABELEDO-PERROT S. A. E. e I.

    Lavalle 1280 - 1048 - Buenos Aires - Argentina Queda hecho el deposito que marca la ley 11.723

    I.S.B.N.: 950-20-0863-4 '

    1 derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor

    la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopia, grabacin magnetofnica y cualquier sistema de almacenamiento de informacin; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblicas o privadas, excepto el uso con fines didcticos de comentarios, crticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos slo las partes del texto indispensables a ese efecto.

    Los infractores sern reprimidos con las penas del artculo 172 y concordantes del Cdigo Penal (arts. 2, 9,10, 71, 72, ley 11.723),

    Curso de obligaciones

    Tomo J Tomo 2 Ira. edicin 1975 Ira. edicin 1975

    Ira. edicin, Ira. reimp. 1978 Ira. edicin. Ira. reimp. 1978

    2da. edicin 1982 2da. edicin 1982

    3da. edicin, Ira. reimp. 1984 2da. edicin. Ira. reimp. 1984

    3ra. edicin 1985 2da. edicin, 2da. reimp. 1986

    3ra. edicin. Ira. reimp. 1986( 3ra. edicin 1987

    3ra. edicin, 2da. reimp. 1988 3ra. edicin. Ira. reimp. 4989

    4ta. edicin 1989 4ta. edicin 1991

    4ta.edicin. Ira. reimp. 1990 4ta. edicin. Ira. rej^p. 1992

    4ta, edicin, 2da. reimp. 1992 41a. edicin, 2da. reimp. 1993

    4ta. edicin, 3ra. reimp. 1993

    Derecho de obligaciones

    Ira. edcf^_^ .. 1995

    Ira. edkfon, Ira.imp. 19%

    IMPRESO EN LA REPBLICA ARGENTINA

  • ABREVIATURAS MAS USADAS

    ap., apartado . inc, inciso.

    arg,, argumento. J.A., Revista de Jurisprudenci a Argn'

    art, artculo t i n a

    -

    Cm. Nac. Ciu., Cmara Nacional de Lib

    - L i b r o

    (3) Existen, por fin, jnves polticos y sociales. La tendencia de hoy, en lo que JOSSERAND llam la defensa de los dbiles frente al Derecho, muestra un claro intevencionismo estatal en relaciones particulares que, antao, quedaban liberadas al juego de la autonoma de la volun- tad. Lo que, en definitiva, califica como positivo o negativo a ese intervencionismo es su adecuacin o su apartamiento de la idea de justicia en los logros que consigue. Lo cierto, sin embargo, es que las ideas rigurosamente individualistas no son ya seriamente sostenidas por nadie.

    Estas preocupaciones se relacionan con una nocin modernizada de concep- tos clsicos: la de orden pblico econmico. En tanto el orden pblico en sentido tradicional opera para invalidarlos actos contrarios al sentido moral fundado en las buenas costumbres (FARJAT), el orden pblico econmico toma en cuenta "eJ cambio de los bienes y servicios considerados en s mismos" a diferencia de la concepcin clsica que computaba "el cambio en razn de sus consecuen- cias frente a las instituciones", y procura "imponer de manera positiva cierto contenido contractual", reemplazando asi el antiguo criterio que le asignaba una funcin "esencialmente negativa" (GHESTIN). Todava, se distingue un orden pblico econmico de proteccin, tendiente a resguardar "a una de las partes, y particularmente el equilibrio interno del contrato" (GHESTIN), y otro de direccin, por el cual los poderes pblicos se proponen "realizar ciertos objetivos econ- micos" (WEJLL y TERR).

    Ahora bien: como en palabras de RIPERT "el orden nuevo debe surgir laboriosamente del orden actual", la pregunta a formular ha dicho acertada- mente BERTRAND es "qu se debe conservar, qu se debe destruir".

    63. La unificacin del Derecho de las obligaciones. En un tiempo de esplendor de la lex mercatoria los comerciantes hicieron su ley, tuvieron

    [63| ALLENDE, G. L.. "La unificacin civil y comerciar , en L.L., Actualidad, 29OII-87.

    BENOOLEA ZAPATA, J. , Unificacin de rgimen en las obligaciones y contratos, Buenos Aires, 1946. BROSETA PONT, M., La empresa, la unificacin del Derecho de obligaciones y elDerecho

    mercantil, Madrid, 1965. BUSNELLI, F, D., II dritto rtutlejra cdice e legistazione speciale, Napoli, 1983. DEGSPERI. L.. E! rgimen de las obligaciones en el Derecho latinoamericano, Buenos Aires, 1960. DAZ COUSELO, J . M., Cdigo de Comercio argentino. Estructura. RelacfonesconelCdigoCiv. Unificacin, Buenos Aires, 1988. GALGANO, F., IlDirittoprivato Jra cdice e costtuzione, 2- ed., Bologna, 1983. LIMONGJ FRANCA, R . La unificacin del Derecho obligacional y contractual latinoamericano, ed. trilinge, Sao Paulo, 1976. MALA- GARRIGA, C. C , "Aztiria y la unidad del Derecho Privado", en Estudios Jurdicos en homenaje al profesor E. A. C. Aztira, Buenos Aires, 1966, pg. 182; "El doctor Mel y la unidad de] Derecho Privado", e n Estudios jurdicos e n homenaje al profesor Leopoldo Mel, Buenos Aires, 1956, pg. 67, MORALES ACOSTA, A., Los grandes cambios en el Derecho privado moderno. Lima, 1990. SAUVERPLANNE, J . G. (en honor de), Unification and comparative law in theoiy and practice. Deventer (Netherlantis), 1984. TORRES y TORRES LARA, C , "Unifica-

  • EVOLUCIN 35

    sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se aplic tambin a los no comerciantes, sea por la teora objetiva de los actos de comercio, fuera por la teora del acto unilateralmente mercantil: el artculo 7

    9 del Cdigo de Comercio sienta como regla que "si un acto es

    comercial para una'sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil".

    Adems, los principios de las relaciones comerciales fueron, incorporados a la legislacin civil: por ejemplo, la doctrina de la apariencia, la fuerza jurgena de los usos, la interpretacin conforme a la buena fe-probidad, la mora auto- mtica, la clusula resolutoria tcita, la admisin del anatocismo ahora resul- tante de la ley 23.928; quienquiera conozca el sistema de la legislacin argentina advertir fcilmente en qu gran medida esta comercializacin del Derecho civil fue receptada por la ley 17.711. El concurso de los no comerciantes fue sometido a igual procedimiento que el aplicado a los comerciantes (art. 310, ley 19.551),

    vy fue sujeto tambin al juez mercantil (art. 43 bis, dec.-ley 1285/58, segn ley 22.093). Se generaliz el empleo de los ttulos valores. El Cdigo de Comercio qued reducido a unas pocas disposiciones, sepultadas por una multitud de leyes especales, y con escaso mbito de vigencia.

    La unificacin del Derecho civil y del Derecho comercial se ha producido hace mucho en el Derecho vivo esto es, con palabras de SANTINI, en e que prescinde de los objetos jurdicos muertos aunque se hallen todava legislados, y est en vas de dejar de ser una vexata quaesto para los juristas. Entramos, pues, en el tiempo de encarar la regulacin de un Derecho privado patrimonial nuevo y ms adecuado a lo que sucede en el mundo de la realidad.

    Quien pretenda conocer, pongamos por caso, cules son las normas aplica- bles al comerciante, se equivocar si cree que la respuesta le ser dada por ei Cdigo de Comercio, porque lo cierto es que estar precisado a acudir tambin a una inorgnica multitud de disposiciones de polica, regstrales, municipales, tributaras, laborales, previsin ales, de comercio exterior, que rigen imperati- vamente a la actividad mercantil. Y que, en palabras de RISOLA, llegan a constituir un batiborrillo de "textos que se superponen, se modifican, se abrogan, y concluyen por ser, antes que 'reglas de libertad', la red en que la libertad padece sofocada".

    La idea de un cdigo nico de las obligaciones viene siendo manejada con insistencia, desde largo tiempo atrs. El 1 Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Buenos Aires en 1940.aprob por mayora de votos una mocin por la cual se preconizaba la sancin de un cdigo nico de las obligaciones, civiles y comerciales. Ya en 1926 la II Conferencia Nacional de Abogados haba designado una comisin de juristas encargada de realizar una labor de simplificacin y unificacin de normas del Derecho de obligaciones. La

    cin del rgimen de las obligaciones civiles y comerciales", en Derecho de la empresa. Nuevos temas, Vo]. II. Urna, 1989, pg. 119. TUZO, A. P. F., "Unificacin del Derecho privado. Sistemtica comparativa", en J.A., 1991-IV-833. ZAVAIA RODRGUEZ, C. J., "La unificacin del Derecho civil y comercial y el pensamiento de Lafaille", en Estudios de Derecho ciuit en homenaje a HctorLafaUe. Buenos Aires, 1968, pg. 759. LPEZ CABANA. R. M.. "Unificacin del Derecho Privado: su conveniencia y oportunidad", en Congreso Argentino de Derecho Comercial 1990, 1-15, Buenos Aires, 1991.

  • 36 I- CONCEPTO DE OBL7GACION

    VI Conferencia Nacional de Abogados, reunida en La Plata en 1959, fue ms all y aprob la siguiente declaracin: "l

    q Que es conveniente la sancin de un

    Cdigo nico de Derecho privado; 2- Que para el logro de esa finalidad, como etapa inmediata, procede sancionar un Cdigo nico de obligaciones y contra- tos: 3

    S Que como un jaln ulterior debe llegarse a la unificacin del Derecho

    privado de los Estados latinoamericanos". Precisamente SALAS, al fundamentar el despacho, expres que "se hace necesaria una sntesis de los llamados Derechos civil y comercial, ya que ambos regulan la misma sustancia jurdica: las relaciones de los particulares entre s".

    El II Congreso Nacional de Derecho Civil (Crdoba, 1961) recomend tam- bin "que se unifique el rgimen de las obligaciones civiles y comerciales elaborando un cuerpo nico de reglas sobre obligaciones y contratos como libro del Cdigo Civil". Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en el Congreso Nacional de Derecho Comercial (Rosario, 1969), en la Mesa Redonda sobre unificacin de los Derechos civil y comercial (Universidad de Belgrano, 1979), en el III Congreso de Derecho Societario (Salta, 1982), en la Conferencia Nacional de Abogados y Facultades de Derecho (Rosario, 1982), en el Congreso Argentino de Derecho Comersjal (Buenos Aires, 1984), en la Mesa Redonda sobre unificacin de las obligaciones civiles y comerciales (Instituto Argentino de Derecho Comercial y Colegio de Escribanos de la Capital Federal, 1986) y en las domadas Nacionales sobre Unificacin de las Obligaciones Civiles y Comerciales (Buenos Aires, 198j6).

    As queda planteado el esquema de posibilidades: o la unificacin de ambas ramas del Derecho privado, civil y comercial, o la ms viable unificacin del rgimen de las obligaciones en general, y los contratos en particular, civiles y comerciales.

    La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos. Por lo pron- to, el Cdigo suizo de las obligaciones a partir del ao 1881 que fue incorporado como Libro V del Cdigo Civil en 1912. Tambin fue aceptada por Turqua (1926), Tnez (1906). Marruecos (1912), Lbano (1934), Polonia (1934), Madagascar (1966), Senegal (1967), y comprendiendo materia civil y comercial, por los cdigos civiles de Italia (1942), Unin Sovitica (1964), Paraguay (1987) y Cuba (1988), as como los cdigos nicos en lo civil y comercial de China (Taiwn) y del reino de Tailandia, y los Principios generales del Derecho Civil de la Repblica Popular China, de 1987.

    Desde otro punto de vista, ha habido, tambin, intentos de unificacin internacional, como el Proyecto de Cdigo uniforme de obligaciones y contratos franco-italiano de 1928, criterio que en cuanto al Derecho de obligaciones nteramericano ha sido tambin preconizado por distintas conferencias inter- nacionales. Esto interesa especialmente en el rea del MERCOSUR (Mercado Comn del Sur), compuesto por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, y Resultante del Tratado de Asuncin del 26 de marzo de 1991 que, por ahora, conforma todava imperfectamente un rea de libre comercio, en la cual sern eliminadas barreras arancelarias {aranceles intrazonales) y no arancela- rias para el intercambio comercial, y una unin aduanera, en la que se aplicar un arancel externo comn frente a terceros pases (aranceles extrazonales). Precisamente, el Tratado de Asuncin (art. 1-) propende a a armonizacin de las distintas legislaciones nacionales de los pases que integran el MERCOSUR, la cual deber ser llevada a cabo en el Derecho de obligaciones que, en cuanto

  • EVOLUCIN 37

    - da el marco legal de los negocios, resulta ser el sistema nervioso del sistema jurdico de comercio.

    64, Ciertamente, cabe agregar, quiz la materia obligacional sea la ms fcilmente reunifipable en un sistema legislativo nico, nacional o internacional. A esto ltimo ha objetado DURAND teniendo a la vista la jurisprudencia francesa y la belga, que han trabajado sobre iguales textos que la aplicacin por los tribunales de cada pais de leyes idnticas suele llevar a soluciones dismiles. Pero, sin embargo, creemos cierta la afirmacin de que "el mismo Derecho une tanto como la misma lengua".

    65.Por otro lado, entre nosotros, el Cdigo de Comercio de 1859 anterior al Civil import un principio de unificacin de ambas ramas, por cuanto debi intercalar disposiciones propias del Derecho civil, ante la falta de un cdigo especfico de esta materia. Tambin se puede considerar que el Cdigo Mercantil de 1889 brinda cierta base de re unificacin, pero a la inversa: ya no incluye normaciones civiles, pues existan en el Cdigo Civil; pero se remite a ste y, como se expresa en el informe de la Comisin Reformadora de 1889, "la falta de un Cdigo Civil oblig a los autores del Cdigo de Comercio (se refieren al de 1859) a introducir en ste numerosos ttulos y disposiciones sobre materia civil que era forzoso suprimir despus de la sancin de aquel Cdigo. Queda as el Cdigo Civil como la regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislacin comercial", aunque "en el estado actual de la evolucin jurdica no creemos conveniente independizar por com- pleto la legislacin mercantil".

    65 bis. Proyectos de reformas. La realidad demuestr a que , casi insensiblemente, el Derecho mercantil, que fue un a forma jurdic a sectorial desarrollad a en el medioevo par a atende r exigencias del trfico de los comerciantes, fue extendiendo su vigencia penetrant e de la tram a del Derecho comn , y gener lo que autore s como BROSETA PONT y SATANOWSKY denomina n la comercializacin del Derecho civil.

    En el ao 1986 la Cmara de Diputados de la Nacin cre una Comisin Especial de Unificacin Legislativa Civil y Comercial, presidida por el diputado

    165 bis] ALVAREZ ALONSO, S., "Introduccin de antecedentes", en Leu de Unificacin, Buenos Aires, 1987, pg. 7. BUSTAMANTE ALSINA, J., "Algunas acotaciones crticas al Proyecto de unificacin de la legislacin civil y comerciar, en L.L., 1987-E-863. COMPAG- NUCCI DE CASO, R. H., "Algunas notas al Proyecto de unificacin de la legislacin civil y comercial", en L.L., 1987-D-937. ILLESCAS ORTIZ, R., "ta unificacin argentina del Derecho de Obligaciones: una visin espaola", en R.D.C.O:. Buenos Aires, 1987, pg, 797. KIPER, C. M.. "El Proyecto de Unificacin de la legislacin.civil y comercial y el artculo 1113 del Cdigo Civil", en Revista de la Asociacin de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional nm. 1, Buenos Aires, 19S8, pg. 59. TRIGO REPRESAS, F. A., "La responsabilidad civi! en el anteproyecto de ley de unificacin de la legislacin civil y comercial de la Nacin", en L.L.. 1987-C-860. ALTERINI, A. A., "Presentacin del Proyecto de Cdigo nico Civil y Comerciar, en ALTERINI, A, A. - LPEZ CABANA, R. M., Cuestiones modernas de responsabi- lidad civil Buenos Aires, 1988, pg. 309. LPEZ CABANA, R. M., "El Proyecto de unificacin legislativa civil y comercial. Su coordinacin COR recomendaciones de congresos jurdicos y soluciones del Derecho comparado", en ALTERJNI, A. A. - LPEZ CABANA, R. M., Cuestiones rnodernas de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1988, pg, 321; "La unificacin del Derecho privado en la Argentina: El proyecto de Cdigo nico de 1987", en E.D., 136-928.

  • 38 I. CONCEPTO BE OBLIGACIN

    Osvaldo CAMISAR e integrada por los diputados Ral BAGLINI, Osear FAPPIANO, Jos A. FURQUE, Toms GONZLEZ CABANAS, Alberto NATALE y Carlos SPNA. Se

    encomend la redaccin del correspondiente proyecto a un a Comisin Especial

    Honoraria compuesta por los doctores Hctor ALEGRA, Atilo Anbal ALTERINI,

    Jorge Horacio ALTERINI, Miguel Carlos ARAYA, Francisco A. DE LA VEGA, Horacio P. FARGOSI, Sergio LE PERA y Ana Isabel PIAGGI.

    Esta comisin defini u n criterio para la unificacin y propuso el remoza- miento del sistema vigente, concluy su tarea en abril de 1987, y la Cmara de Diputados sancion su proyecto el 15 de julio del mismo ao.

    El Senado Nacional, en el ao 1988, cre a su vez un a Comisin Tcnica

    Jurdica para asesorar a su Comisin de Legislacin General. La presidi el

    doctor Luis MOISSET DE ESPANS, a quien acompaaron otros once miembros,

    muchos de -tos cuales son reconocidos juristas: los doctores Jos L. GARCA CASTRILLN, Fernando J. LPEZ DE ZAVALA, Luis NEL PUIG, Jua n Carlos PALMERO,

    Jua n F. RAVIGNANI, Jos D. RAY, Adolfo M. RODRGUEZ SA, Mario C. RUSSOMANNO,

    Carlos SUREZ ANZORENA, Ernesto C. WAYAR y Eduardo A. ZANNONI. LOS frutos de

    la tarea de esa comisin revisora no fueron publicados, y el Senado, el 27 de noviembre de 1991, sancion como ley el proyecto de la Cmara de Diputados del ao 1987, sinirnodficacin alguna. Esta Ley de Unificacin de la Legislacin Civil y Comercial, o Cdigo nico Civil y Comercial, tuvo registro con el nmero 24.032, pero el Poder Ejecutivo la vet ntegramente mediante el decreto 2719/91. t \

    El proyecto de Cdigo nico de 1987 signific, por lo pronto, instalar en el debate una serie de temas cuya discusin no era frecuente. Aline asimismo a los juristas en la tendencia unificadora, que propici Lisandro SEGOVIA en elao 1892, y que hoy parece incuestionable. Adems, nunca, en la historia parla- mentaria argentina, un proyecto tendiente a la reforma del sistema patrimonial del Cdigo Civil lleg tan lejos en el trmite legislativo: veinticinco aos antes la ley 17.711 le introdujo reformas fundamentales, pero esa norma no fue dictada por el Congreso.

    Actualmente tienen estado legislativo dos proyectos de reformas al Cdigo Civil, que tienden a dar molde a la Unificacin de ta Legislacin Civily Comercial de la Nacin, y proponen derogar el Cdigo de Comercio e incorporar sus disposiciones al Cdigo Civil.

    Se trata, por una parte, del proyecto originado en la resolucin de la Cmara de Diputados de la Nacin del 5 de setiembre de 1992, de la cual result la constitucin de la denominada Comisin Federal que integraron los doctores Hctor ALEGRA, Jorge Horacio ALTERINI, Miguel Carlos ARAYA, Mara ARTIEDA DE DUR, Alberto Mario AZPEITA, Enrique C. BANCHIO, Alberto J . BUERES, Osvaldo

    CAMISAR, Marcos M. CRDOBA, Rafael MANVIL, Luis MOISSET DE ESPANS, Jorge

    MOSSET ITURRASPE, Jua n Carlos PALMERO, Ana Isabel PIAGGI, Efran Hugo RI-

    CHARD, Nstor E. SOLARI, Flix Alberto TRIGO REPRESAS y Ernesto C. WAYAR. El 26

    de abril de 1993 esta Comisin Federal propuso a la Comisin de Legislacin General de la Cmara de Diputados el texto de un Cdigo nico Civil y Comercial, destacando en su nota de elevacin que se "tuvieron especial- mente en cuenta los proyectos de reforma del Cdigo Civil realizados hasta la fecha, entre ellos el de Unificacin de la Legislacin Civil y Comercial de 1987", y que "tambin se consideraron con especial cuidado las opiniones doctrinarias vertidas con relacin al expresado proyecto de unificacin, en congresos jurdi- cos, incluso internacionales, en publicaciones especializadas y dems opiniones autorales"; tampoco "result ajeno a esta comisin el anlisis de la doctrina y

  • EVOLUCIN 39

    legislacin comparada s y de lajurisprudencia " y, adems , fueron atendida s "las expectativas de armonizacin legislativa que h a generado el MERCOSUR".

    Ese Proyecto tuvo sancin de la Cmara de Diputados el 3 de noviembre de 1993, y pas en revisin al Senado.

    Otro proyecto fue elaborado a instancia s delPoder Ejecutivo porla comisin creada mediante decreto 468/92 , que integraron los doctores Augusto C. BELLUSCIO, Salvador D. BERGEL, Ada R. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Sergio LE PEKA, Juli o Csar RIVERA, Federico VIDELA ESCALADA y Eduard o A. ZANNONI. El texto fue remitido al Senado de Nacin con el mensaje nmer o 1622/93 .

    La unificacin del Derecho privado argentino a travs de un cdigo comn implica tomar posicin en un tema controvertido: el atinente al papel que corresponde a los cdigos frente a la proliferacin de leyes

    especiales. A veces se afirma la existencia de un proceso de decodijica- cn; aunque, en realidad, slo se trata de una redefinicin de la funcin de los cdigos: por cierto, no abarcan la regulacin de la totalidad de la vida social, pero siguen siendo el receptculo de los principios generales del sistema, los indicadores de su clima, en tanto las leyes especiales

    (los denominados estatutos particulares) funcionan como addenda y errata, agregados y correcciones, de los cdigos (GELDART, BUSNELLI).

    Adems, los estatutos demuestran la existencia de un camino dedos vias, puesto que suelen diluir los efectos de la incorporacin al Derecho comn de principios mercantiles: as, por ejemplo, la exigencia de autorregulacin de los comerciantes (nm. 1655) es contenida por la expansin de las reglamentaciones del contrato para cuidar de los intereses del consumidor; la mxima libertad de formas tiene como contrapartida cierto renacimiento del formalismo tendiente a la debida informacin de los particulares; la celeridad del comercio es limitada por la existencia de contratos en los que la ley pone el consentimiento

    en ralenti como un a proteccin contra las tentaciones (MALINVAUD). La plena fuerza obligatoria del pacto, en suma, sufre importantes restric- ciones derivadas de la tensin del dilogo jurdico entre fuertes y dbiles, entre expertos y profanos (nm. sig.).

    66. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional. No es fcil resear las caractersticas del sistema, sobre todo porque nos hallamos

    [66] BERGEL, S. D., "Responsabilidad civil derivada de la violacin de los deberes de

    bioseguridad", e n ALTERINI, A. A. - LPEZ CABANA, R. M. (dr.), La responsabilidad. Homenaje

    al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg, Buenos Aires, 1995.BETTREMIEUX, P., Essai historique sur lefondemertt de la responsabilit civile, Lille, 1921.BORDA, G. A., "Funda- mentos y tendencias. Responsabilidad extracontractual", en TRIGO REPRESAS, F. A. - STIGLITZ, R. S. (dir.), Derecho de daos. Primera parte. Homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pg. 93; "La regla favor debitoris en las X Jornada s Nacionales de Derecho Civil", enL.L., 1985-D-896. BOULET-SAUTEL, M. - CARDASCIA, G. - LEVY, J . P. - TURLAN,

    J . - VILLERS, R. - VILLEY, M., La responsabit trauers tes ages, Paris, 1989. CASIELLO, J . J., "La regla de interpretacin favor debitoris", en L.L., 1985-C-1227. CAVANILLAS MUJICA, S., La

    transformacin de la responsabilidad civil en lajurisprudencia, Pamplona, 1987. D E NGEL YAGEZ, R., Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con

    especial atencin a la reparacin del dao), Madrid, 1994.FERRANDIS VILELLA, J., "Derecho

  • 4 0 I. CONCEPTO DE OBLIGACIN

    en una etapa de transicin, denominada "tiempo del parntesis" (NAIS- BITT), en la cual conviven componentes de la era industrial y de la era postindustria que, segn algunos, despunt en 1945, al explotar la primera bomba atmica y, segn otros, en 1969, cuando el hombre lleg a a Luna.

    Sobresalen, sin embargo, dos sectores en profunda'transformacin:

    de obligaciones", en PALOMAR MALDONADO, E. (ed.). El pensamiento jurdico de Castn Tbenos, Madrid, 1991, pg. 219. GIANFEUCI, M. C , "La interpretacin de una regla de interpretacin: la regla favor debtoris", enL.L., 1985-D-1133. GOMES. O.. Trans/ormacoes

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  • EVOLUCIN 4 1

    a) El que corresponde al que se ha dado en denominar Derecho del

    consumidor (nm. 1676 septies). En uno de sus mensajes al Congreso de los EE.UU. el presidente John F. KENNEDY seal que, en un cierto sentido, todps somos consumidores, lo cual es exacto, porque todos participamos a diario en actos de consumo: de alimentos, de frmacos, de ropa, de servicios. El sistema se organiza sobre la base de compo- nentes interdisciplinarios que exceden al Derecho privado, en cuanto tambin lo inciden los Derechos constitucional, administrativo, penal, etctera, y parte de la base de la superioridad de los profesionales frente a los profanos (GHESTIN), que merece ser equilibrada. Se adjudica, pues, al consumidor, en sus relaciones con el proveedor de cosas y servicios, un favor debilis, que pretende protegerlo como dbil jurdico (conf. X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985), y sobresale la nocin de orden pblico econmico (nm, 62; conf. III Jornadas Bonae- renses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junn, 1988).

    b) El correspondiente al Derecho de daos. El criterio dominante sostiene que en la actualidad los ojos de la Justicia se dirigen primor- dialmente a la vctima (RIPERT, MOSSET ITURRASPE); frente a un dao, en lugar de inclinarse ante la desgracia como sola hacerse antao el perjudicado pretende ser resarcido, y quien paga la indemnizacin, a su vez, procura recibir el reintegro de un tercero, dando asi lugar a lo que los MAZEAUD denominaron "cascadas de responsabilidades".

    Las pautas rectoras conciernen fundamentalmente a diversos aspectos. Por lo pronto, la responsabilidad ha pasado a ser considerada antes bien que una deuda del causante de] dao, un crdito de la vctima (LAMBERT-FAIVRE), que como tal existe en tanto aqul no demuestre lo necesario para su liberacin; se propicia adjudicarle el deber de reparar el dao injustamente sufrido por la vctima sin detenerse a investigar si ha sido injustamente injerido por el victimario (LPEZ OLACJREGUJ).

    Se privilegia la prevencin del dao, procurando evitarlo antes de que se produzca (nm. 483 ter).

    Se concede accin a los titulares de intereses di/Usos y de intereses colectivos (nm. 548 bis).

    El factor objetivo de responsabilidad adquiere cada vez mayor protagonismo, desplazando correlativamente a la culpa (nm. 469).

    Para garantizar la posibilidad de cobro de la indemnizacin se suele imponer segurosforzosos, cuando no se instaura un sistema de seguridad social median- te el cual se provee auxilio a la vctima (nm. 472).

    "Desmasificacin de las relaciones obligacin ales e n la era post- industrial", en ALTERNI. A. A. - LPEZ CABANA, R, M., Derecho de daos, Buenos Aires, 1992, pg. 63 . ALTERNI, A. A. - GOLDENBERG, I. H., "Algunas reformas aconsejables para la actualizacin normativa de la responsabilidad civil", en ALTERNI, A. A. - LPEZ CABANA, R. M., Derecho d e daos ,

    Buenos Aires, 1992, pg. 225. ALTERNI, A. A. - LPEZ CABANA, R. M., "La debilidad jurdica e n la contratacin contempornea", en Derecho de daos, Buenos Aires, 1992, pg. 85;

    "Responsabilidad profesional: el experto frente al profano", e n Derecho de daos, Buenos Aires, 1992, pg. 303; "Mecanismos alternativos de la responsabilidad civil", en Derecho de daos, Buenos Aires, 1992, pg. 213 .

  • 42 I- CONCEPTO DELOBLIGACION

    La opinin pblica tiene claro que es preciso evitar los daos y reparar a las victimas, las que ya no se contentan con atribuir sus males a la desgracia o a la mala suerte; esto se ve claramente al observar las reacciones generalizadas que provoca el aumento de los accidentes de trnsito.

    Esta actitud condiciona la solucin jurdica, pue la vigencia del "sentido de justicia de la sociedad", ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nacin {E.D., 120-651), "debe ser afianzada por el tribu- nal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado por el Prembulo de la Carta Magna".

  • CAPTULO II

    METODOLOGA

    A) ELMTODO LEGISLATIVO EN GENERAL

    67. Nocin. Criterios acerca de su importancia. Mtodo significa camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa. De tal modo es vocacin necesaria de toda tarea cultural y, en lo que interesa especialmente, de un cdigo.

    El trazado de un camino en la formacin de la norma legal conduce a los resultados ms propicios: agrupa a las instituciones, demuestra qu es lo general y qu lo particular, permite asi caracterizar las figuras por gnero prximo y diferencia especfica, favorece la funcin docente de Ja normajurdica, hace en fin lucir el todo con el esplendor del equilibrio.

    68. Cientficamente no puede caber duda acerca de que un mtodo adecuado es preferible a otro inadecuado. Sin embargo, autorizadas opiniones minimizan la importancia del mtodo: asi PLANOL en Francia, MACHADO y BIBILONI entre nosotros. Pero estas opiniones adversas slo se justifican en cuanto estn condicionadas por alguna circunstancia particular del autor: el panegirsmo de PLANIOL respecto del Cdigo Civil francs, el mtodo exegtico segn el articulado que sigui MACHADO para su exposicin, el anticiparse a crticas posibles respecto de su Anteproyecto de Reformas al Cdigo Civil en el caso de BIBJLONL

    Lo cierto es que VLEZ SARSFJELD, en la nota de remisin del primero de los libros del Cdigo, seal particularmente su preocupacin por el mtodo. All dijo haber debido proscribir, por absolutamente defectuoso, el mtodo de las Instituas y de los cdigos chileno y francs, y haberse orientado, en cambio, por el del Esbozo de FRETAS. Esto como veremos enseguida no es del todo exacto.

    [67| CAMPANELLA DE RIZZI, E., "Metodologa (o cuestiones de tcnica legislativa}", en

    Contratos. Ctedra del Dr. F. N. Videla Escalada, T. II, Buenos Aires, 1973, pg. 67 . D E LOS Mozos, J. L., Derecho ci'l. Mtodo, sistemas y categorasjurdicas, Madrid, 1988; Metodologa y ciencia en el Derecho Privado moderno, Madrid, 1977. RISOLA, M. A., "La

    metodologa del Cdigo Civil en materia de contratos", en Lecciones y Ensayos, nms. 4/5 , Buenos Aires, 1957,pg. 45. VILLEY, M., Mtodo, Juen es y lenguaje Jurdicos, trad, C. R. S.,

    Buenos Aires. 1978. ALTERINI. A, A., "La metodologa del Cdigo Civil como aspecto de su tcnica interna", en Leccianes y Ensayos, nms. 40/41 , Buenos Aires, 1969,pg. 303.

  • 4 4 II- METODOLOGA

    B) METODOLOGA EXTERNA

    69. Concepto.- Se entiende por metodologa externa de un cdigo el

    modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicacin que le da con relacin a las dems ramas de Derecho civil.

    70. El mtodo de algunos cuerpos normativos fundamentales. Pasaremos resea, esquemticamente, al mtodo de tres cuerpos normativos anteriores a Cdigo Civil: las instituas de JUSTINLANO (ao 533),aunque no constituan un cdigo en el sentido actual pues fueron dictadas con fines didcticos; el Cdigo Civil francs de los albores del siglo xvm; y el Esbogo de FREITAS que, pese a la influencia que en general ejerci en VLEZ SARSFJELD, no la tuvo con igual intensidad en lo concerniente al mtodo.

    71. Instituas de JUSTINIANO. Las /nstLttas justinianeas se dividieron en cuatro libros:

    . Personas (en si mismas y en las relaciones de familia): II. Derechos reales, donaciones, testamentos; [IE. Sucesiones sin testamento; obligaciones; contratos; IV. Hechos ilcitos; acciones. Las objeciones saltan a la vista. Los temas del Libro II guardan poca relacin

    entre si: los derechos reales (sobre la cosa) tienen remotasi algunaconexin con las donaciones (una forma de contrato), y con el testamento (acto jurdico de ltima voluntad); tampoco hay relacin recproca entre estas dos figuras. Las sucesiones sin testamento son ubicadas en el Libro III, cuando ms lgico habra sido colocarlas junto con los testamentos, que dan lugar a la sucesin testa* mentara; y all aparecen, vinculados entre s como efecto y causa respectiva- mente, las obligaciones y los contratos, aunque sin tener correlacin con esa forma sucesoria. En el Libro IVse vuelve sobre las obligaciones a travs de una de sus fuentes: los hechos ilcitos; y como si no bastara el temario de las Instituas, regutatorias de Derecho de fondo, se incluye el tratamiento del tema procesal de las acciones.

    72. Cdigo Civil francs. El Cdigo Civil francs sigue en alguna medida ese esquema bsico. He aqu sus libros:

    I. Personas (semejante a las Institutas); II. Bienes y modificaciones de la propiedad (derechos reales); III. De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad. . Este inslito Libro !II del Cdigo francs, en el que se agrupan las figuras

    como en un desordenado cajn de sastre que, por las sorpresas que presenta, es msbien un enorme bolsillo de payaso que insume msde dos terceras partes del totai de su articulado (1571 arts, de un total de 2281), incluye instituciones que nada tienen que ver en comn, como no sea que no cupieron en los libros anteriores.

    73. Esboco. El Esboco de FREITAS obedece a esta estructura: I. "De los elementos de los derechos", esto es una parte general comprensiva

    de personas, cosas y hechos; II. "De los derechos personales", que abarca: derechos personales en general,

    en las relaciones de familia y en las relaciones civiles. En otros trminos,

  • S e c c i o n 3 a . P r e s c r i p c i n

    MTODO EXTERNO 4 5

    respectivamente, obligaciones en general, derechos de familia y fuentes de obligaciones;

    III. Derechos reales; IV. Sucesiones (que no lleg a redactar, pues muri entretanto).

    74. Es importante destacar que FRBITAS introdujo en este proyecto, segn se h a visto, un a parte general. El armado de un a parte general perfectameme definida, que agrupe los elementos de cualquier relacin jurdica, adeca al logro de un mtodo idneo. As como no hay ciencia de lo particular, el cdigo no puedequeda r limitado a un inorgnico apilamiento de casos. Desde que la hermenutica jurdica presupone el discreto juego dl a regla y la excepcin, de lo general y lo particular, es conveniente sentar los principios de validez universal y, en s u momento, delimitar los supuestos en que son dejados de lado o son modificados; esto, no slo en cuanto a la totalidad de la materia de un cdigo, sino en lo relativo a cada un a de las instituciones que contempla: debe haber reglas generales, por ejemplo, a todos los actos jurdicos, modificadas y contempladas porreglas generales de los contratos, y stas, a su vez, por normas tpicas a cada un a de las figuras respectivas.

    La parte general constituye la esencia de un cdigo, denota su filosofa y permite conocer el todo a travs de su s pautas .

    C) MTODO EXTERNO DEL CDIGO CIVIL ARGENTINO

    75. Enunciado. El mtodo externo seguido por el Cdigo Civil

    argentino puede ser resumido en este cuadro:

    ls : De las leyes

    2 Ttulos preliminares* Ia-:Del modo de contar los intervalos

    del Derecho.

    I De las oersonas S e c c i n 1< :

    Personas en general I. De las personas j S e c c i n 2 . . D e r e c h o s de familia

    II. De los derechos Seccin Ia : Obligaciones

    personales en las Seccin 2a : Hechos y actos jurdicos

    relaciones civiles Seccin 3S : Contratos

    4 Libros m D e l o g d e r e c h o s r e a l e s

    , , , [Ttulo preliminar: Transmisin de derechos

    IV. Derechos reales S e c c i n ^ S u c e s i o n e s

    DissDposDi^ccifones S e C C n 2

    ' : P r i v i l e

    g i o s

    y d e r e c h 0 d e

    atencin

    comunes j^ Titulo com p ienientario: Aplicacin de las leyes

    76. Valoracin, Se advierte de inmediato que VLEZ SARSFIELD no elabor, a diferencia de FREITAS, una parte general que sea continente de la regulacin de las personas, las cosas y los hechos. Dogmticamente, sin embargo, puede

  • 4 6 ii- METODOLOGA

    ser estructurada con elementos de la 1

    3 Seccin del Libro [ del Ttulo 1 del Libro

    III, y de la Seccin 2a

    del Libro II, aunque el primer libro'de VLEZ SARSFIELD, hasta en la denominacin, se corresponde con el de las instituas y el Cdigo francs.

    Como resulta de este cuadro, el Cdigo mejor, y mucho, al precedente francs; y fue un acto de valenta de VLEZ SARSFIELD apartarse del mtodo napolenico.

    77. Por lo dems, no obstante las bondades de la inclusin de una parte general, lo cierto es que no existe una tendencia definida acerca de su inclusin. La hay en el Cdigo japons de 1896. en el alemn de 1900, en el brasileo de 1916, en la ex-Unin Sovitica desde el Cdigo de 1923, en el cubano de 1988; tambin en el Anteproyecto de BIBILONI -aunque incluyendo indebidamente en

    igual libro al Derecho de familia, en el Proyecto de 1936, en el Anteproyecto de 1954 y en el Proyecto de Reformas del Poder Ejecutivo de 1993. Pero no la traen

    los cdigos suizo de 1907, Federal mexicano de 1928, italiano y venezolano de 1942, guatemalteco de 1964, boliviano de 1975, peruano de 1984, paraguayo de 1987, el

    Proyecto francs de 1954, ni el Anteproyecto DE GSPERI para el Paraguay de 1964, que acotamos al margen olvid tratar la regulacin de

    las cosas.

    D) METODOLOGA INTERNA

    78. Concepto. Antecedentes. Se entiende por metodologa interna

    la distribucin de las materias relativas a las obligaciones que hace el Cdigo. Es decir, no ya la ubicacin del tratamiento de las obligaciones con respecto a las dems reas del Derecho civil, sino el modo en que se distribuye su contenido intrnseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboracin de una teora general de la relacin creditoria, inde- pendizada de sus fuentes.

    Al respecto, el Cdigo Civil francs siguiendo en esto a DOMAT, y adversa- mente al criterio de POTHIER en realidad confunde a la obligacin con una de sus fuentes, el contrato, y as parece entender que la obligacin propiamente dicha es la contractual.

    79. El mtodo interno del Cdigo Civil argentino. La Ia Seccin del Libro II del Cdigo Civil se abre con una Parte l

    s titulada "De las

    obligaciones en general". Es claro el propsito que tuvo el codificador al estructurarla, patentizando en la nota respectiva que antecede al ajrtculo 495; all, luego de sealar los equvocos que genera la confusin de las obligaciones con los contratos, estribando en las opiniones de ZACHARIAE y ORTOLN, expres enfticamente: "tenindose presente, pues, los diversos orgenes de las obligaciones, se advertir la razn de las diferencias de nuestros artculos, comparados con los de los Cdigos de Europa y Amrica. En stos se trata slo de las obligaciones conven- cionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general".

    A pesar de esa expresin tan clara de propsitos, el Cdigo no ha logrado acabadamente su objetivo. Hay en l una tendencia, es cierto,

  • MTODO INTERNO 47

    a independizar la regulacin de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes (art. 499 y su nota), insinuada tambin en el Esbozo de FR&ITAS (L. II. Sec. l

    s , T. l

    e), y ms definida en el Cdigo de Chile

    (primeros ttulos del L. FV), ambos tenidos a la vista por VELEZSARSFIELD. pero ciertos preceptos del Libro II, Seccin 1

    B del Cdigo argentino slo

    son explicables en rbita contractual, como surge de los artculos 500 a 502, relativos a la causa; de la desubicacin del artculo 504; de la expresin "aquello a que se ha obligado" el deudor, que aparece en el inciso l

    e del artculo 505; del articulo 507 que prohibe a dispensa del

    dolo del deudor "al contraerse la obligacin"; etctera.

    El Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 1993 corrige estas deficiencias.

    80. En Derecho comparado, cabe agregar, la mayora de los cdigos modernos con excepcin del venezolano de 1942, que sigui el mtodo francs independizan la teora genera] de las obligaciones del anlisis de sus fuentes. As lo hacen el Cdigo alemn de 1900, el suizo, el brasileo, el del Distrito Federal mexicano, el peruano, el italiano,

    81. Mtodo seguido en este libro, "Nunca aprobar que en la enseanza de la ley codificada se altere el orden de las materias", afirm FREITAS. Ello, indudablemente, no condice necesariamente con el conocimiento dogmtico, ni adeca a las necesidades didcticas, a menos queclaro estel ordenamiento de las materias de la ley sirva a aquellos propsitos.

    De all que el desarrollo ofrezca particularidades especficas: aun cuando los contenidos son esencialmente comunes con los de otros autores, el orden de exposicin ha sido modificado, para lo cual result determinante la inquietud didctica de facilitar la comprensin, conforme a la experiencia recogida durante muchos aos.

    Por ello, luego de las nociones generales, al estudiar tos efectos de la obligacin se pormenoriza el cumplimiento, porque si bien a travs del pago la obligacin se extingue, tal extincin es una consecuencia de la ntegra satisfac- cin del inters del acreedor, al que sirven aqullos; y adems parece valioso manejar primero el mbito de la conducta correcta el cumplimiento, antes de detenerse en las virtualidades de la inconducta. Asimismo, con igual sentido, se ubica el reconocimiento en la parte propedutica, en atencin su virtualidad principal de medio de prueba; se delinean las rbitas contractual y extracon- tractual de responsabilidad, y se atiende detallada y orgnicamente a la ejecu- cin indirecta, a la ejecucin inimputable y a los efectos con relacin al deudor; se desarrolla el efecto subrogatorio del pago en su lugar apropiado, que es la transmisin; se acentan algunos criterios de gran virtualidad en el Derecho vivo (p. ej. obligaciones de valor, o de medios y de resultado}; se atiende al proceso concursal. En la 2'

    Seccin se analizan las fuentes en particular, y se

    trata entonces, en la esfera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido y, adems, se tratan numerosos casos especiales de rgimen propio, etctera.

    [81] YZQUIERDO TOLSADA, M., La responsabilidad civil del profesional liberal, Madrid,

    1989, pg. 222, ALTERFNI, A. A., "Influencia de las Jomadas Nacionales en Legislacin Argentina", en Recomendaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987.

  • 4 8

    II METOC&LOGIA

    Scionales de Derechc, Cml t ^ rn e n t o - 19b K ^ ^ & ^ m o d e m o s p t

    jteri. la medida en q"* ju * ^ " ^ " , e n l o qU e concierne a la jurisprudencia,

    S & 2 ^ ^ atalesconclusiones

    -

  • C A P T U L O III

    ELEMENTOS

    * 82. En toda relacin jurdica pueden ser aislados sus elementos, .-es decir, los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relacin jurdica es inconcebible sin ellos.

    En la relacin jurdica obligacional -segn nuestro punto de vista existen los siguientes elementos: sujetos, objeto, contenido, vnculo y fuentey, slo para las relaciones nacidas de un acto jurdico, la finalidad.

    A) SUJETOS

    ]. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO

    83. Su necesidad. El sujeto de la relacin jurdica resulta de la

    respuesta a la pregunta quin. Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligacin, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo est el deber que, en la obligacin, es el deudor.

    Establecido que la existencia de sujetos es imprescindible en toda relacin jurdica, va de suyo que tambin lo es en la obligacin. En toda relacin obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos.

    84. Determinacin e indeterminacin. Lo dicho no obsta, sin embar- go, a que el sujeto (activo o pasivo) est provisionalmente indetermina- do, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determi- nacin.

    Por cierto que, generalmente, tanto el acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultneo con el del cumplimiento; carecera de sentido que no se supiera, en ese momento, quin debe cumplir (deudor), o a favor de quin se debe cumplir (acreedor).

  • 5 0 , III. ELEMENTOS

    La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones

    propter rem, que ya conocemos (nm. 52). La del acreedor ocurre, verbigracia, en los ttulos al portador (como pagar a la orden, transmi- sible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada Jart. 2536, Cd. Civ.; nm. 1682).

    2 . QUINES PUEDEN SER SUJETOS

    85. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica 0 jurdica {art 33, Cd. Civ.), y aun en el caso de "sujetos de Derecho" como los previstos en el artculo 46 del Cdigo Civil.

    86. El requisito de la capacidad. Cuando la obligacin surge de un acto jurdico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de Derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sera suplible por representacin (art. 56, Cd. Civ.). En esta cuestin inci- den, tambin, las habilitaciones para obrar que surgen de la emanci- pacin (arts. 128, 133 y sigs.) o de otras circunstancias (art. 128, 2- y 3

    g prrs.), e inversamente, las inhabilitaciones del artculo 152 bis del

    Cdigo Civil. As,- por ejemplo, un emancipado no podr donar un bien habido por titulo

    gratuito (art. 134, inc. 2-, Cd. Civ.), o precisar autorizacin judicial si su cnyuge es mayor de edad y se la niega para vender un bien ganado con su trabajo (art. 135); un prdigo no podr realizar actos'que excedan a los de. administracin sin asistencia del curador (art. 152 bis irtjme): etctera.

    Pero cuand o la obligacin nace de u n hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunqu e par a reclamarla judicialment e precise que act e su representante ; y puede ser deudor de la indemnizacin deuda que soporta su representant e (arts, 908 , 1114 y 1117, Cd. Civ.) por u n hecho ilcito suyo.

    Por ejemplo: si el conductor de un vehculo atropella a un demente, este incapaz es acreedor de la indemnizacin por ms que debe reclamarla judicial- mente por medio de un curador; y si un menor incapaz causa un dao a un peatn cuando maneja un automvil, este peatn es acreedor de indemnizacin y tiene derecho a demandarla al padre de aqul, sin perjuicio del ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre puede hacer contra su hijo (nm. 1703).

    1 3. TRANSMISIN DE LA CALIDAD DE SUJETO

    87. Como se ver oportunament e (nm. 1370 y sigs.), la calidad

    de acreedor y la de deudor puede n ser transmitidas , esto es , puede haber sucesin en ellas (de suceder: sustituir , reemplazar).

    La transmisin o sucesin puede darse por acto entre vivos, o por acto de ltima voluntad o mortis causa (ver art. 947, Cd. Civ.). Desde otro punto de vista puede ser a ttulo particular, o a ttulo universal (ver art. 3281, Cd.Civ.),

  • OBJETO 5 1

    En cuanto a qu puede ser transmitido, en lo que concierne a la obligacin

    cabe: la transmisin del crdito (art. 1434, Cd. Civ.), la transmisin de la deuda, e inclusive de la situacin global que el transmitente ocupa en un contrato [p.ej.en el caso de la cesin de un boleto de compraventa inmobiliaria),

    88. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisin. Ello ocurre cuando el crdito slo es concebible si lo ejerce el propio titular (art. 498, Cd.

    Civ.), "por la razn de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona" (nota al art. 1445, Cd. Civ.) como en el supuesto del

    crdito que deriva del dao moral (art. 1099, Cd. Civ.;nm. 487)o cuando existe una prohibicin convencional (art. 1444 infine, Cd. Civ.).

    4. PLURALIDAD DE SUJETOS

    1 89. La relacin oblgacional no se enlaza necesariamente entre un

    sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relacin {pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreveniente, p. ej. si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre varios herederos).

    Por lo pronto el vnculo puede ser simplemente mancomunado (lo cual significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunada^ mente solidario; y, todava, la prestacin puede ser diuisibleo indivisible. Las diferencias estructurales entre estas categoras, y sus respectivos efectos, sern estudiados en el nmero 1231 y siguientes.

    B) OBJETO

    90. Concepto y precisiones. El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica, es el qu de la relacin.

    Puede ser definido como el bien apetecible para e sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica. "En una palabra dice BARBERO es un quid del cual la relacin extrae su razn de ser para el sujeto".

    Asi, el objeto de la relacin de entregar la cosa vendida que.tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligacin.

    91. Distingos con el contenido. Desde que el Derecho regula con- ducta humana, el contenido de la relacin jurdica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el inters" "del titular activo respecto del objeto. En el ejemplo dado, consiste en la conducta o comportamiento del vendedor tendiente a

    [90| BUERES, A. J. , Objeto del negocio jurdico, Buenos Aires, 1986. ZANNONI, E. A., La obligacin (concepto, contenido y Objeto de la relacinjurdica obligatoria}, Sa n Isidro, 1984.

  • 5 2 > III. ELEMENTOS

    suministrar al comprador la cosa vendida que como vimos es el objeto, el centro de su inters. En la obligacin el contenida es denomi- nado tcnicamente como prestacin launque el art. 725, Cd. Civ., parece identificar Tos conceptos de prestacin y objeto en cuanto alude a "la prestacin que hace el objeto de la obligacin"; comp. con art. 496 que menciona a "la cosa que es objeto de la obligacin").

    Un mismo bien (p. ej. una cosa, art. 2312, Cd. Civ.) puede ser objeto de relaciones jurdicas distintas. Veamos: puede ser objeto de una relacin real de dominio, y el dueo (el vendedor de nuestro ejemplo) tiene facultades respecto de la cosa, que consisten en usarla, gozar y disponer de ella (art. 2506, Cd. Civ.) con el consiguiente deber general, que incumbe a todos, de abstenerse de realizar actos que puedan perturbarlo; pero es dable que tambin esa cosa sea objeto de una relacin obligacional (la cosa es objeto para el comprador), cuyo acree- dor la obtendr a travs de; la prestacin que haga el deudor. Obvia- mente el contenido de aquella relacin real ser la abstencin general, y el de esta relacin obligacional, la prestacin (entrega en el caso) por parte del dueo vendedor.

    Cuando la obligacin es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496, Cd. Civ.), lo cual no plantea dificultades en los trminos que hemos analizado.

    Ms* problemtico es hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (p. ej. en un transporte, el ser^ trasladado a determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstencin debida (p. ej. en la clusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstencin). En ambos casos, cabe agregar, la consiguiente prestacin es, respectivamente, la actividad de transpor- tar, y la efectiva abstencin de concurrir en competencia.

    92. El desarrollo que acabamos de hacer, que condice con la moderna doctrina italiana (MESSINO, BARBERO, ROCCO, CARNELUTTI, NICOL, ANDREOLI, SATTA, MENGON), no tiene aceptacin unnime, pues la generalidad de los autores identifican los conceptos de objeto y prestacin.

    Pero si, en realidad, el objeto fuese la prestacin, cul seria el objeto cuando pagara un tercero? (arts. 727/729, Cd. Civ.). En tal supuesto no hay prestacin que haya sido cumplida, porque el tercero no tenia el deber de realizar ningn comportamiento (doc. arts. 503 y 1195 infine, Cd. Civ.) y, si la prestacin fuese el objeto, la obligacin del caso carecera de objeto. Esto no puede ser sostenido porque, entonces, la relacin obligacional habra recado sobre nada. No. En tal obligacin no se ha dado la prestacin (o contenido) por parte del obligado, pero el inters del acreedor (u objeto) ha quedado igualmente satisfecho al obtener lo que se le deba de manos de un tercero; ste, a su vez, y en su caso, podr tomar el lugar jurdico de ese acreedor desinteresado para lograr, entonces si, que lo satisfaga al deudor (nm. 197 y sigs.).

  • CONTEN (DO 53

    93. Objeto del contrato. El objeto del contrato son las relaciones jurdicas

    sobre las cuales versa; en su aspecto ms destacado, esto es generar obligacio- nes, e objeto del contrato son las obligaciones que de l resultan.

    Ahora bien. Tcnicamente es posible distinguir: a} Un objeto inmediato: ta obligacin generada. b) Un objeto mediato; el objeto de la obligacin, vale decir, la cosa o el hecho,

    positivo o negativo, que constituye el inters del acreedor. De tal manera, por ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las

    obligaciones de dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto mediato, la cosa {objeto a su vez de la obligacin del vendedor) y el dinero (objeto de la obligacin del comprador).

    El contratante, acreedor de una obligacin creada por el contrato, satisface su inters de manera directa por medio de la obligacin que se ha formado, para la cual el contrato ha sido un instrumento creador (art. 1137, Cd. Cv.),

    C) CONTENIDO

    1. LA PRESTACIN

    94. Se ha caracterizado a la prestacin (o contenido de la obliga-

    cin) como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor. Han sido trazados tambin los distingos con el objeto (nm. 91).

    94 bis. El plan prestacional La prestacin constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor, esto es, un plan prestacional (HECK, DIEZ PICAZO, BUERES). En definitiva, ese plan res- ponde al inters del acreedor, al objeto esperado por ste {nm. 90).

    El deudor est sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor (BETTI) para satisfacer lo que ste pretende conforme a dicho plan prestacional, que puede tener componentes distintos; en ciertos casos, el deudor cumple con la mera realizacin de cierta conducta, porque slo est comprometido a su actividad, con independencia de cualquier resultado; en otros casos ei pian incluye la obtencin de cierto resulta- do. Ta) diferencia se proyecta en el distingo entre obligaciones de medios y de resultado (ver nm. 1271 c): en las primeras la prestacin es concebida como el simple desarrollo de una conducta (p. ej. la defensa del cliente por un abogado); en las segundas, como el resultado de un obrar (p, ej. construir una casa) (BETTI).

    Cuando el deudor est obligado a la reparacin de un dao sufrido por el acreedor (nm. 578), el plan prestacional consiste, precisamente, en proveerle esa reparacin.

    95. Especies. Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos, doc. art. 945, Cd. Civ. y nota al art. 896) y negativas (que consisten en una abstencin, id. citas). Y, a su vez, la prestacin positiva

  • 5 4 , HI. ELEMENTOS

    puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realizacin de una actividad). Ver artculo 495 del Cdigo Civil.

    En cuadro, resulta:

    real (obligacinde dai) posi ivaj p e r s o n a i {OkiigaCin de hacer)

    [ negativa (obligacin de no hacer, o de no dar).

    96. El objetode laobligacin como objeto mediato. Entre quienes identifican

    los conceptos de objeto y prestacin suele ser formulada, sin embargo, una diferenciacin entre e! objeto inmediato y el objeto mediato de la obligacin (as PLAMIOL, DEMOGUE, PACCHJONJ): el^objeto inmediato sera la prestacin, y habra adems un objeto mediato consistente en la cosa o en el hecho.

    Pero este punto de vista no supera tas objeciones que han sido sealadas en el nmero 92.

    2A REQUISITOS DE LAPRESTACIN

    97. De maner a coherente con el planteamient o formulado, anali-

    zaremos aqui, como requisitos d e la prestacin, los qu e generalmente son estudiados como requisitos del objeto. Esto es; la posibilidad, la licitud, la detemnabilidad y la patrinwnhalidad.

    a) Posibilidad

    98. La prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de

    realizar, como en el clsico ejemplo de "tocar el cielo con las manos". Pero tal imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir con relacin a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor; as, quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo obligarse a construir un mueble, de manera que si no logra que un tercero lo construya, queda sometido en principio al pago de indem- nizacin.

    Hay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automvil, que slo es susceptible de prenda).

    La imposibilidad fsica o jurdica, para tener relevancia, debe ser actual, no sobrevinente a la constitucin de la obligacin. En caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art. 888 y sigs., Cd. Civ.): la obligacin es vlida, pero se extingue porque la prestacin es "fsica o legalmente imposible" (art. cit ; nm. 851|.

  • REQUISITOS DE LA PRESTACIN 55

    b) Licitud

    99, Cabe expresar este requisito con una negacin: la prestacin no puede consistir en un hecho ilcito (como si D promete a A matar a N por un precio, ver arts. 1066, 1072 y 1084, Cd. Civ.).

    A diferencia de la imposibilidad jurdica, aqu no juega u n obstculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho est impedido, en ste, est sancionado.

    c) Determinabdad

    100. Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ab initio, pero basta Qon que sea determinadle, en' tiempo anterior o simultneo al del cumplimiento.

    La obligacin de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestacin determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, es indeterminada, pero determinable por medio de la eleccin (nm, 1048).

    Ahora bien. La prestacin puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (como, p. ej.f una cosecha), en que la prestacin depende de un hecho condi- cionante suspensivo: "si llegase a existir" (art. 1173, Cd. Civ,; conc. ,art. 1332).

    d) Patrimonialidad

    101. Planteamiento de la cuestin. El problema se plantea en estos trminos: puede la obligacin tener una prestacin extrapatrimonial?

    La susceptibilidad de un valor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales {arts. 2311 y 2312, Cd. Civ.), y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.

    Ha de advertirse, empero, que la consideracin de patrimonialidad depende muchas veces del ambiente jurdico-soca]; verbigracia en Roma, y aun en el pensamiento de AUBRY-RAU en el sigio pasado, no se consideraba patrimo- nial la prestacin de actividad literaria, cientfica o artstica, criterio que hoy es insostenible.

    102. Opinin de SAVIGNY. SAVJGNY, como otros representantes de la escuela histrica (PUCIITA, BRINZ), entendi que la prestacin debe tener valor pecuniario.

    Para ello parti de aigunos textos correspondientes al proceso formulario romano, que slo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias, y apoy en ellas sus conclusiones; pero observ IHERING "se

    olvida que al lado deljudexestaba el pretor", y este s poda pronunciarlas. Toda esta teora, segn IHERING, deriv de la desinterpretacin de un texto de Gayo

    (IV-48).

    103. Opinin de JHERING. Para IHERING, en cambio, la obligacin puede corresponder a un inters extrapatrimonial. "Si me intereso por una persona,

    [103] IHERING, R. VON, Tres estudios jurdicos. Del inters en ios contratos y de ta

  • 56 Hl. ELEMENTOS

    por un objeto, por una situacin deca, es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o mi bienestar, de mi satisfaccin o mi felicidad. Los intereses son, pues, las condiciones de la vida en su sentido lato", aunque en alcance subjetivo y con carcter relativo: l o que para uno constituye parte de la vida en su plenitud, es decir, el bienestar, est desprovisto de todo valor para otro".

    Son muy conocidos los ejemplos con los cuales IHERING apoy su conclusin. El de) mozo que estipula con su patrn que quedar libre los domingos despus del medioda (no se pierda de vista en esto que IHERING escribi hace ms de un siglo); el del inquilino que estipula, para l y su s hijos, el goce del jardn de la casa: el de la seora enferma que alquila las habitaciones vacas de su casa con el compromiso especial del inquilino de no ejecutar msica. Frente a esas hiptesis demuestra cmo inciden semejantes estipulaciones en el precio: menos salario para el mozo, ms alquiler para el inquilino de la casa con jardn, menos alquiler para el de las habitaciones comprometido a no ejecutar msica; la diversin, el juego y el paseo, la salud y el reposo, tienen significacin en el inters de sus titulares, y deben ser protegidos, Y fustiga la tesis contraria con esta afirmacin terminante: "el juez slo conoce los intereses del bolsillo: donde stos no llegan, para l no llega el Derecho".

    Pero, claro est, como consecuencia de la interferencia de conductas propia del rgimen jurdico, no hay obligacin si el inters es el del propio comprome- tido, como en el caso del enfermo del sistema nervioso que promete al mdico no ejecdtar msica para no afectarse ms.

    104. Influencia legislativa de estas teoras,- El criterio del Cdigo Civil francs es paralelo al de SAVIGNY. El Cdigo Civil alemn [ 241) se limit a establecer que la obligacin consiste en "hecho u omisin" y, dictado con lqs ecos de la discrepancia entre SAVIGNY e IHERINO. se entiende que sigui a esrt ltimo.

    Ms terminante fue el articulo 399 del Cdigo japons de 1896: dispuso que la prestacin puede tener inclusive carcter no patrimonial.

    105. SCIALOJA. El Cdigo Civil italiano de 1942. SCIA.OJA distingui: a) la prestacin, que debe ser patrimonial; y b) el inters del acreedor, que puede ser extrapatrimonial. Ysu punto de vista fue recogido por el artculo 1174 dei Cdigo Civil italiano de 1942: "La prestacin que constituye objeto de la obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica, y debe corresponder a un inters, aunque no sea patrimonial, del acreedor".

    106. Solucin del Derecho argentino. Corresponde distinguir las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilcitos,

    (1) La obligacin nacida del contrato debe tener como prestacin la entrega de una cosa por definicin, objeto material susceptible de valoracin econmica, art. 2311, Cd. Civ. o "el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria" (arts. 1167 y 1169).

    supuesta necesidad del valor patrimonial de las prestaciones obligatorias. La posesin. La lucha por el Derecho, trad. A. Gonzlez Posada, Buenos Aires. 1960.

  • VINCULO 57

    Pero el inters del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida

    cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de 1? autonoma de la voluntad (art. 1197, Cd. Civ.). Mxime que, en ciertas relaciones jurdicas no obligaconales (usufructo, art. 2844, Cd, Civ.; servidumbre, art. 3000, Cd. Civ.), el objeto puede ser "de mero placer" o "de mero recreo", lo cual en todo caso indica el criterio legislativo.

    Slo es necesario que, como vimos, el comportamiento debido por el deudor tenga significado econmico; as, verbigracia, el inters extra- patrimonial de aprender una lengua muerta puede dar lugar a un contrato, porque basta que la actividad docente de quien se compromete a ensearlo (prestacin del deudor) sea "susceptible de apreciacin pecuniaria", que pueda cobrar por ello, aunque de hecho no lo haga.

    (2) En los hechos ilcitos se genera una obligacin a cargo del responsable, cuya prestacin es patrimonial (arts. 1069, 1078 y 1083, Cd. Civ.).

    Y el nteres del acreedor puede ser extrapatrimonial; el dao moral integra la reparacin en los hechos ilcitos {arts. 1075y 1078, Cd. Civ.) y en los contratos (art. 522, Cd. Civ.).

    107. De all, pues, que retomando la idea desarrollada acerca del concepto de objeto y contenido de la obligacin (nm. 91), cabe afirmar que en nuestro Derecho el contenido (prestacin) debe ser susceptible de valoracin econmica, pero el objeto (inters del acreedor) puede ser extrapatrimonial. La solucin, como se puede apreciar, concuerda con la del Cdigo Civil italiano vigente, ya analizada (nm. 105),

    E] Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 1993 coincide con el criterio que acabamos de exponer: "La prestacin que constituye el objeto de la obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters, aun cuando no sea patrimonial del acreedor" (art. 714 injine).

    D) VINCULO

    108. Concepto. El vnculo es uno de los elementos de la obligacin, y se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acreedor (ver nm, sig.).

    Algunos autores (BORDA, LLAMBAS), sin embargo, entienden que el vnculo no es un elemento propio de la obligacin, sino comn a todo derecho subjetivo. Sin duda es as; pero lo mismo sucede con los dems elementos ya desarrollados. En nuestro modo de ver la obligacin, al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor, tiene un vnculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especfico: en ella el vinculo constrie al deudor a cierto comportamiento concreto, que es la prestacin.

    Otro punto de vista (GALLI) estima preferible reemplazar la nocin de vnculo por la de situacin, para abarcar tambin la responsabilidad extracontractual, en la que no existe un vinculo convencional de los sujetos al tiempo de surgir

  • 58 III. ELEMENTOS

    la obligacin de reparar el dao. Pero, si embargo, la obligacin de indemnizar nacida del hecho ilcito es lo que interesa y, como obligacin, tiene un vnculo.

    109. Caracteres tpicos del vnculo obligacionalCon el andar de los siglos, la rigurosidad del vinculo del Derecho Romano (nm. 59) se ha atenuado. La libertad del deudor hoy slo queda limitada en lo que concierne aJ comportamiento que debe como prestacin y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresin patrimonial del acreedor.

    El vnculo se manifiesta, concretamente, en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: a) para ejercer una accin tendiente a obtener el cumplimiento, y b) para oponer una excepcin tendiente a repeler una demanda de repeticin (devolucin) que intente el deudor que pag. Pero, por cierto, el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontneamente que son la inmensa mayo- ra correspondan a una obligacin que carece de vnculo: aunque no haya coercin efectiva, el vnculo se manifiesta en la medida en que la relacin jurdica obligacional es coercible, esto es, en que habra dado derecho a demandar si el deudor no se hubiera avenido a cumplir.

    110. Atenuaciones. El ordenamiento jurdico muestra diversas atenuacio- ne s del vnculo.

    (1) Una se refiere al favor debitoris, esto es, a la presuncin favorable al deudor en caso de dud a acerca de si est o n o obligado (doc. art . 218, inc. 7-,

    Cd. Civ.), Pero cuand o es indudable que est obligado, nadas e presume a favor de su liberacin; es to que ocurre, por ejemplo, cuando slo se vacila sobre la virtualidad alternativa o facultativa de la obligacin establecida, caso t n el cual el Cdigo se inclina por la alternativa (nm. 723).

    (2) Otra versa sobre los lmites a la ejecucin, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones (art. 629, C~d. Civ.: nm . 325), o de la exclusin de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor (nm. 1204).

    (3) Adems el vinculo tiene lmites temporales, pues como deca RAD- BRUCH el crdito "lleva en s el germen de su propia muerte: desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de s u fin". Es decir, la relacin obligacional es siempre temporal (nm. 43) y, en ciertos casos, su lmite est prefijado por la ley {la locacin de cosas, p. ej., no puede dura r m s de diez aos, art . 1505, Cd. Civ.).

    (4) Finalmente slo se autoriza que el deudor abdique de un a limitada esfera de su libertad. Por eso, por ejemplo, est "prohibida la clusula de o enajenar la cosa vendida a persona alguna", prohibicin que slo puede regir respecto de "una person a determinada" (art. 1364, Cd. Civ.).

    111. El vnculo en las obligaciones naturales. Como se ver oportu- namente (nm. 904), la obligacin natural no da accin al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontneamente, no puede pretender la devolucin de lo que pag.

  • VINCULO 59

    A partir de BRINZ se entiende que, en tal clase de obligaciones, hay

    vnculo por va de excepcin (en la medida en que el acreedor puede repeler la demanda por repeticin), pero no por va de accin.

    112. El vnculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlati- vas cuando las partes se obligan "recprocamente la una hacia la otra" (art. 1138, Cd. Civ.), porque la prestacin de una tiene razn de ser en la prestacin de la otra, o contraprestacin (art. 1139). Esto es lo ms comn, y ocurre en la compraventa, en la locacin, en el transporte, etctera; por ejemplo en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio, y el comprador, que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.

    En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vnculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:

    (1) La facultad de exigir que el otro cumpla: "una de las partes no podr demandar su cumpHmiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo" (art. 1201; conc. art. 510, Cd. Civ.); asi el comprador de un inmueble no puede exigir la escrituracin si no pag el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.

    (2) La facultad de disolver la propia obligacin: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crdito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (arts. 1203 y 1204, Cd, Civ.; 216, Cd. Com.); el comprador del ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa (nm. 588).

    (3) La prdida sin culpa de la contra prestacin: en este caso el deudor de ella se libera (arts. 578 y 890, Cd. Civ.), pero tambin se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo "recibido por motivo de la obligacin extinguida" (art. 895, Cd. Civ.); en el ejemplo de la compraventa, si la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor, la obligacin suya y la del comprador de pagar el precio se extinguen, y debe restitursele al comprador la parte del precio que haya adelantado (nm. 856}.

    113. El unculo en tas obligaciones recprocas. Tambin si dos sujetos son deudores y acreedores entre s, en razn de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo, por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce la compensacin, que "extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor" (art. 818, Cd. Civ.; ver nm. 1476). Es decir: si D le debe $ 100 a A y ste a su vez le debe $ 80 a D, el vinculo se amputa hasta el monto de $ 80 y slo subsiste por el saldo de $ 20.

    113 bis. Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 1993. La definicin del proyectado artculo 714 incluye expresamente al vnculo jurdico (ver nm. 7 infine), expresndose en la nota que lo acompaa que "se h a juzgado conveniente caracterizar la obligacin como vnculo jurdico". Este criterio coincide con el que sostenemos.

  • 6 0 IH-ELEMENTOS

    E) FUENTE

    l, CONCEPTO

    IJ 4."La funcin de los hechos en la jurisprudenciaseala VLEZ

    SARSFIELD en la nota a la Seccin 2- del Libro II del Cdigo Civil, aludiendo as a la ciencia del Derecho es una funcin eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No, hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos".

    Toda relacin jurdicaT-j)ues, proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla (nm. 7); lo mismo sucede en la relacin obligacional. De all que se denomine fuente de la obligacin al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla.

    El artculo 499 del Cdigo Civil, en ese orden de ideas, precepta que "no )iay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles".

    2. ENUNCIADO Y CLASIFICACIN TRADICIONALES

    JJ5. Histricamente, se recuerda que la Ley de las XII Tablas reconoca

    dos fuentes: el nexum (contrato) y el Jurtiim y la rapia (delitos). En el sigloN* LABEN expresaba que las cosas se hace n (delitos), se convierten (contrato), o se gestionan (supuesto semejante al contrato). En e! siglo siguiente, la instituto,de GAYO volva al enunciado clsico de fuentes: el contrato y el delito. El Dgesto,

    a su vez, agreg las variae c&usarumjigurae (o diversas especies de fuentes). Y las instituas de JUSTINIAO concibieron un a clasificacin cuatripartta: las

    obligaciones nacen ex conractu, c[iasi ex contrctil, ex delicio y quasi ex delicio (de contrato, como de contrato, de delito y como de delito). HEINNECIO y POTHIR entendieron que lasobligaciones nacida s como de contrato y como de delito eran cuasicontratos y cuasidelitos, lo cual modific los trminos de la exposicin: obligar como algo, no es ser casi algo. Losglosadores, por fin, agregaron como fuente a la ley.

    OKTOLN citado en la nota al art . 499 , Cd. Civ. enunci corno fuentes al contrato, al hecho ilcito, al enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia y en la sociedad. Y FREITAS, en el artculo 870 del Estoco que orient a nuestr o artculo 499, trajo u n enunciado semejante al que recogi VLEZ SARSHELD.

    i J 6. Ms modernamente PLANIOL encontr dos fuentes: la voluntad y la ley. DEMGGUE slo una : la ley, aunqu e en realidad esto escamotea el problema porque esT~tatrte-e

  • FUENTE 6 1

    Pues bien, a qu se debe semejante batiborrillo de opiniones? Expondremos

    ahora nuestr o punt o de vista al respecto.

    3 . SIGNIFICAD O DELARTICULO 499 DEL CDIG O CIVIL

    117. El a r t cu l o 49 9 del Cdigo Civil expres a alg o mu y evidente ! tod a obligaci n deriv a d e u n he c h o ju r d ico , fuente de un derecho (art . 8 9 6 , Cd. Civ. y s u nota) : es e he c h o j u r d ic o origin a el crdito , co n s u corre la t o necesa r i o , l a de uda , qu e c ons t i t uy e n lo s do s t rmino s d e l a relaci n obligacional .

    Precisamente el articulo 499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de "las relaciones de familia, o de 4as relaciones civiles", porque aquel concepto "se toma en el lenguaje jurdico en su sentido ms amplio, como designando un suceso cual- quiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones" (nota a la Sec. 2

    a-del Libro II).

    Entonces, pues, no resulta que sean fuentes la voluntad, sino el hecho obrado; la ley, sino el hecho al cual le asigna virtualidad genera- dora de una obligacin; etctera.

    i 18. Pero ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes, en virtud de su difusin, o de la especializacin de la dogmtica jurdica respecto de ellos, o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son, as, fuentes nominadas; tienen nombre propio.

    Otros hechos, por lo contraro, quedan residualmente como fuentes innominadas.

    119. Fuentes nominadas. Dentro de las fuentes nominadas, en el nmero 1648 y siguientes analizaremos:

    (1) el contrato, que es actojurdico bilateral o plurilateral (arts. 1137 y 946, Cd. Civ.);

    (2) la voluntad unilateral, que es actojurdico unilateral (art. 946); (3) los hechos ilcitos (art, 1066 y sigs., Cd, Civ,), comprensivos de

    los delitos actuados con dolo, artculo 1072 y de los cuasidelitos, o "hechos ilcitos que no son delitos", artculo 1109 y siguientes del Cdigo Civil;

    (4) el ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los acta de un modo irregular (art. 1071, Cd. Civ.);

    (5) el enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de ot