derecho constitucional chile parte i

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01 - INTRODUCCION AL DERECHO CONSTITUCIONAL I UNIDAD INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL (Prof. Hugo Tórtora Aravena) SUMARIO: I. La Constitución Política; II. El Poder Constituyente; III. El Derecho Constitucional; IV. Las Fuentes del Derecho Constitucional; V. La Interpretación Constitucional; VI. La Constitución de 1980 I. La Constitución Política (Acepciones de la palabra Constitución - Concepto Jurídico – Clasificaciones – Naturaleza de la Constitución – Constitución Material y Constitución Formal) Ÿ Acepciones de la palabra “constitución” La palabra o vocablo “Constitución” puede entenderse desde diferentes sentidos, a saber, como estructura de algo, como limitación al poder o como cuerpo normativo. La Constitución como Estructura. En este caso, la palabra “Constitución” alude a una determinada forma de ser de algo. De esta manera, este término también se utiliza cuando se dice que una persona tiene tal o cual constitución, o sea, si es de tal o cual estructura física (es alto o bajo, delgado o grueso, etc.) En lo político, se puede entender que la Constitución de un Estado alude a su forma de

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01 - INTRODUCCION AL DERECHO CONSTITUCIONAL

01 - INTRODUCCION AL DERECHO CONSTITUCIONAL

I UNIDAD

INTRODUCCIN AL DERECHO CONSTITUCIONAL

(Prof. Hugo Trtora Aravena)

SUMARIO: I. La Constitucin Poltica; II. El Poder Constituyente; III. El Derecho Constitucional; IV. Las Fuentes del Derecho Constitucional; V. La Interpretacin Constitucional; VI. La Constitucin de 1980

I. La Constitucin Poltica

(Acepciones de la palabra Constitucin - Concepto Jurdico Clasificaciones Naturaleza de la Constitucin Constitucin Material y Constitucin Formal)

Acepciones de la palabra constitucin

La palabra o vocablo Constitucin puede entenderse desde diferentes sentidos, a saber, como estructura de algo, como limitacin al poder o como cuerpo normativo.

La Constitucin como Estructura. En este caso, la palabra Constitucin alude a una determinada forma de ser de algo. De esta manera, este trmino tambin se utiliza cuando se dice que una persona tiene tal o cual constitucin, o sea, si es de tal o cual estructura fsica (es alto o bajo, delgado o grueso, etc.) En lo poltico, se puede entender que la Constitucin de un Estado alude a su forma de ser, a su estructura, a cmo es, y no cmo debe ser. As se puede entender algunas de las acepciones que nos entrega, la misma Real Academia cuando dice que por Constitucin debe entenderse: La Esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la diferencian de las dems, o La Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado.

La Constitucin como Limitacin al Poder. Aqu la palabra Constitucin se utiliza segn el significado inicial de los primeros textos constitucionales, como la Carta Magna, los cuales fueron concebidos en su origen, como documentos que buscaban obtener una limitacin al ejercicio del poder del soberano, por medio de los cuales ste se comprometa a respetar determinados derechos y a resguardar.

La Constitucin como Cuerpo Normativo. En este caso, el trmino Constitucin se utiliza para nombrar al documento que contiene las normas fundamentales que regulan los aspectos ms relevantes de la convivencia poltica. Ser ste el sentido que utilizaremos para estos efectos.

Concepto Jurdico de Constitucin

De las tres formas de aproximarse a lo que es la Constitucin, nosotros utilizaremos fundamentalmente el tercero, esto es, como cuerpo normativo, para lo cual debemos entregar un concepto jurdico de Constitucin.

Para estos efectos, vamos a entender por ella, lo siguiente:

Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurdico Interno, y que establece la regulacin bsica del Estado, y que garantiza los derechos fundamentales de la persona humana.

A partir del concepto antes sealado, debemos sealar que los principales elementos del mismo son los siguientes:

La Constitucin es una Norma Jurdica.

Como tal, trata de un conjunto de preceptos que poseen carcter obligatorio, vale decir, vinculante.

Esta caracterstica, desde ya se aprecia en lo que dispone el artculo 6 de nuestra Constitucin Poltica de la Repblica (C.P.R.), el que establece el carcter vinculante que tiene este cuerpo normativo.

Como toda otra norma jurdica, su contenido no constituye meras recomendaciones sino que impone deberes directos a los sujetos privados y pblicos, que debern ser obedecidos por todos los habitantes del Estado.

Por lo mismo, cuando una norma jurdica no se ajusta a lo dispuesto en la Carta Fundamental, tiene un vicio de inconstitucionalidad y no debiera aplicarse, para lo cual, los rganos competentes debern realizar el examen especfico que el ordenamiento jurdico les encomienda. As tambin la persona o autoridad que no ajuste su actuar a lo dispuesto en la Constitucin, deber asumir las responsabilidades y sanciones que correspondan.

La Constitucin es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurdico Interno

Esto quiere decir que la Constitucin Poltica, dentro de la Jerarqua Normativa Interna de un Estado, ocupa la posicin ms alta, y que debe ser respetada por todos los dems creadores de normas jurdicas.

En este sentido, las dems normas jurdicas dictadas por los rganos del Estado debern someterse en su contenido y procedimientos con lo que establezca la Constitucin Poltica.

Este principio, denominado supremaca constitucional se encuentra consagrado en los arts. 6 y 7 de la C.P.R. , y en el fondo, consiste en reconocer que no existe, a nivel interno, otra norma de mayor rango normativo que la Constitucin.

Se recalca la idea que esta supremaca slo opera a nivel interno, ya que no afecta a normas de carcter internacional, las que representan un ordenamiento paralelo, que deben ser acatadas por los Estados bajo todo respecto, y que en ningn caso pueden ser dejadas de obedecer por stos bajo el pretexto de ser las normas de un tratado, incompatibles con su derecho interno.

Esta ltima idea se expresa aun con mayor nfasis en lo relativo a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por los Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, ya que ellos son un lmite al ejercicio de la soberana nacional, y que por lo tanto, deben ser respetados aun contra lo dispuesto por normas internas de cualquier jerarqua (art. 5 inciso 2 C.P.R.).

Pero adems, la Constitucin no slo es la norma fundamental del ordenamiento jurdico, sino que adems es la norma, como dira Kelsen, fundante. Vale decir, es la norma a partir de la cual se construye todo el ordenamiento jurdico. La validez de toda norma, dice Kelsen, depende de si ha sido dictada en conformidad a otra norma, la cual a su vez, ha de ser de superior jerarqua. De esta manera, cada norma jurdica se sostiene sobre otra, que le da validez. La relacin entre una y otra es de jerarqua, siendo de mayor jerarqua aquella a partir de la cual, puede dictarse la otra. As las cosas, en un plano positivo, la norma fundante final ha de ser la Constitucin. Por ello, que los rganos del Estado resultan obligados no slo por la Constitucin, sino tambin por las normas dictadas conforme a ella (art. 7 CPR).

3. Las materias que regula la Constitucin Poltica.

Son dos las grandes materias que regula la Constitucin Poltica:

a) La organizacin principal del Estado. Vale decir, establece las bases esenciales de la institucionalidad, el sistema poltico que adoptar el pas, sealar cules son los poderes del Estado y cules los rganos que ejercen cada uno de ellos, regular las funciones de los mismos, as como las de otros organismos pblicos.

b) Garantiza los derechos fundamentales de las personas. La Constitucin no crea los derechos fundamentales, sino slo los protege. Bajo la concepcin iusnaturalista que gobierna nuestro ordenamiento jurdico, los derechos fundamentales los poseen las personas por el solo hecho de ser un individuo de la especie humana. Por lo mismo, las Constituciones no generan derechos sino solo los pueden proteger o garantizar.

Clasificaciones de Constitucin

Las Constituciones del Mundo pueden clasificarse segn diferentes criterios, a saber:

1.- Segn su Materialidad.

Las Constituciones pueden ser escritas o no escritas.

a) Constituciones Escritas son aquellas que se expresan materialmente en uno o ms documentos del ms alto nivel jerrquico. Son Constituciones escritas prcticamente la totalidad de las Cartas Fundamentales del Globo, salvo la inglesa. La estructura bsica de las Constituciones Escritas es la siguiente:

- Muchas de ellas, se inician con un Prembulo, que es una especie de declaracin de principios que realizan ellas. El Prembulo, es una seccin que no est compuesta de artculos, pero es fundamental para poder conocer la orientacin de la Constitucin, y adems, para efectos de una correcta interpretacin de la misma.

- Luego, contina con la parte Dogmtica, que ya est compuesto por normas formales (artculos) donde se establecen los principios bsicos sobre los cuales se va a estructurar el Estado, pero adems se consagran los derechos que se protegern constitucionalmente.

- A continuacin, sigue la parte Orgnica, que corresponde a las normas que regulan los rganos principales del Estado. Se establecen los poderes o funciones del Estado y los rganos o instituciones que los van a ejercer, indicndose adems cules van a ser las funciones y competencias de cada uno, dentro de ellas, los medios de accin recproca entre stos.

- Finalmente, por regla general, se incluyen normas relativas a la Reforma Constitucional, o sea, se establecen los rganos y el procedimiento mediante el cual puede modificarse la Carta Fundamental.

La Constitucin chilena se ajusta a un modelo de Constitucin Escrita, y tiene una estructura similar a la descrita. Revisemos la estructura bsica de nuestro Cdigo Poltico:

- Lo primero que debiramos indicar es que nuestra Constitucin no cuenta con Prembulo, sino que se inicia inmediatamente con el articulado.

- La parte dogmtica est compuesta por los tres primeros Captulos:

i. El Captulo I (Bases de la Institucionalidad) instaura los principios fundamentales sobre los cuales se estructura el Estado, a saber:

- El principio que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

- La familia es el ncleo de la sociedad.

- El principio de subsidiariedad.

- Los emblemas nacionales como elementos distintivos de la identidad y unidad nacional.

- La Forma de Estado.

- La Forma de Gobierno

- El principio de soberana nacional y de ejercicio de la misma por parte del pueblo.

- El principio de la soberana limitada por el respeto a los derechos fundamentales.

- El Estado de Derecho y sus elementos principales: supremaca constitucional, juridicidad y responsabilidad.

- El principio de probidad.

- El principio de publicidad y transparencia.

- El principio que el Terrorismo es por esencia contrario a los Derechos Humanos.

ii. El Captulo II (Nacionalidad y Ciudadana) el que establece quines tienen nacionalidad chilena y cmo se puede perder. Tambin establece quines son chilenos, cmo se suspende el derecho a sufragio y como se pierde la ciudadana chilena. Tambin se establece la accin de reclamacin por prdida o desconocimiento de la nacionalidad ante la Corte Suprema por actos de los rganos administrativos.

iii. El Captulo III (Derechos y Deberes Constitucionales) destaca por lo establecido en el art. 19, el cual fija un listado de 26 numerales donde se garantizan una serie de derechos fundamentales. Tambin se establecen las acciones constitucionales de proteccin de derechos, como son la accin de proteccin y la accin de amparo; y se fijan determinados deberes para las personas y para los grupos intermedios.

- La parte orgnica, en tanto, se refiere a la regulacin de una serie de instituciones, a saber: Presidente de la Repblica, Congreso Nacional, Poder Judicial, Ministerio Pblico, Tribunal Constitucional, Tribunales Electorales, Contralora General, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, Consejo de Seguridad Nacional, Banco Central, y los rganos integrantes del Gobierno y Administracin Interior (Intendencias, Gobiernos Regionales, Gobernaciones, Municipalidades).

Con ello, se fijan las competencias bsicas de cada rgano y se regulan los medios de accin recproca.

- Finalmente, la Constitucin chilena contempla un procedimiento para reformar a la propia Carta Fundamental. Este procedimiento se ajusta al procedimiento de formacin de ley, pero con algunas diferencias relevantes.

b) Constituciones No Escritas. Son aquellas que no se expresan materialmente en documentos, sino que se basan fundamentalmente es Costumbres, en tradiciones no escritas pero que la poblacin asume que son jurdicamente obligatorias. En atencin a que las Constituciones se sustentan en la Costumbre, se dice que se trata de Constituciones Consuetudinarias.

2.- Segn su Extensin

Las Constituciones pueden ser restrictivas o extensas.

a) Constituciones Restrictivas: Son aquellas Cartas breves, que contienen nicamente el esquema general de la organizacin de los poderes del Estado.

b) Constituciones Extensas: Son aquellas en las que se desarrollan otro tipo de normas, incluyendo algunas que en rigor se extienden a materias que no son propiamente constitucionales.

3.- Segn las formalidades para su modificacin

Las Constituciones pueden ser:

a) Constituciones Rgidas: Son aquellas que no pueden ser modificadas, o bien que pueden ser modificadas pero con un procedimiento ms complejo que el establecido para la simple formacin de una ley. Desde ese punto de vista, las constituciones rgidas pueden ser, a su vez, ptreas (si no permiten su modificacin) o semi-rgidas (permiten su modificacin pero con un procedimiento ms complejo).

b) Constituciones Flexibles: Son aquellas que pueden ser modificadas de acuerdo al procedimiento normal de formacin o creacin de una ley, sin formalidades mayores.

4.- Segn su Contenido

a) Constituciones Utilitarias. Estn integradas por normas que regulan bsicamente la actividad de los rganos estatales, sin alusin a principios ni a derechos fundamentales.

b) Constituciones Ideolgico- Pragmticas. Son aquellas donde se contienen tanto normas relativas a los rganos estatales, como tambin normas que incluyen principios y derechos fundamentales.

Naturaleza de la Constitucin

Las Constituciones Polticas tienen una caracterstica muy especial y que representa una suerte de tridimensionalidad de las mismas, por cuanto se trata de documentos que tienen una funcin jurdica, poltica y cultural.

1.- La Constitucin es un texto Jurdico.

La Constitucin es, por esencia, un conjunto de normas jurdicas, y de la ms alta jerarqua dentro delk ordenamiento jurudico interno. Por ese motivo, la Constitucin es obligatoria (principio de su fuerza vinculante), y adems, todas las dems normas debern ajustarse a ella (principio de la supremaca constitucional).

2.- La Constitucin es un texto Poltico,

Jos Luis Cea lo dice correctamente: La Constitucin es el ms jurdico de los textos polticos y el ms poltico de los textos jurdicos. Esto por cuanto, la Constitucin establece los principios bsicos del modelo poltico de un Estado, consagra los poderes del Estado, los rganos que los ejercern, y los principios fundamentales de organizacin del mismo.

3.- La Constitucin es un texto Cultural

La Constitucin, finalmente, es o al menos- debe ser reflejo del sentimiento y de las tradiciones de un pueblo. Debe expresar las visiones y la historia de una nacin, y debe ser fiel a ella. Por ese motivo, por ejemplo, no es fcil intentar imponer un modelo monrquico a un pas que siempre se ha amoldado a una repblica, o un parlamentarismo a quienes siempre han utilizado un rgimen presidencial, o un sistema federal a Estados que tradicionalmente han sido unitarios.

Constitucin Material y Formal.

Se acostumbra a utilizar en la Doctrina, los conceptos de Constitucin Material y Constitucin Formal.

Ambos fenmenos aluden a lo que el profesor Alejandro Silva Bascun llama, en su conjunto lo constitucional. Segn este autor, lo constitucional material responde a lo que es realmente fundamental, o sea, los aspectos trascendentales, los atinentes al sistema del Estado, al rgimen de gobierno y a las libertades cvicas. En tanto, lo constitucional formal se refiere a todo lo que se contiene en el cuerpo positivo fundamental, es decir, lo que tericamente o no, se inserta en el documento o documentos solemnes que lo integran.

De esta forma, podemos sealar que:

La Constitucin Material es aquel conjunto de normas que regulan los aspectos esenciales de la organizacin del Estado y los derechos fundamentales de la persona humana. En este sentido, por ejemplo, nuestra Constitucin Material vendra a ser un verdadero complejo normativo, dentro del cual ubicamos a la Constitucin Poltica propiamente tal, pero que tambin estara integrado por otras categoras de normas, como aquellas que regulan el funcionamiento de los rganos del Estado (ej: Ley Orgnica Constitucional del Congreso nacional, o de Bases Generales de la Administracin del Estado, o el Cdigo Orgnico de Tribunales, etc.), y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

La Constitucin Formal, en cambio, es aquel documento especfico al cual los Estados denominan Constitucin Poltica y que se caracteriza por ser un cuerpo normativo nico de la ms alta jerarqua normativa a nivel interno. As, nuestra Constitucin Formal estara representada por el Texto de la Constitucin Poltica de 1980, nuestra Carta Fundamental, incluso en aquellos pasajes que en rigor no signifiquen la regulacin de aspectos trascendentales o verdaderamente relevantes para la organizacin del pas.

II. Poder o Funcin Constituyente

(Concepto - Clasificacin)

Concepto

La funcin constituyente es aquella funcin del Estado que le corresponde la creacin (o generacin) de la Constitucin Poltica, o bien su modificacin (reforma).

Tradicionalmente, se habla del Poder Constituyente, sin embargo, de acuerdo a lo que ya sealamos en la teora del gobierno, no es correcto hablar de Poderes (en plural) dentro del Estado, ya que el poder poltico es uno solo el cual se ejerce, dividido en diferentes funciones.

A su vez, la funcin constituyente se clasifica en funcin constituyente originaria y derivada.

Clasificacin

La funcin constituyente se clasifica en originaria y derivada.

1.- Funcin constituyente originaria.

Es aquella encargada de generar o crear una Constitucin Poltica.

Dentro de un sistema democrtico, la funcin constituyente originaria recae en el Pueblo.

La funcin constituyente originaria no est definida ni regulada en la Constitucin, por lo que no tiene sustento constitucional, y ello por motivos muy razonables. Esta funcin se ejerce normalmente luego de revoluciones, golpes de estado, o sea, crisis constitucionales que no pueden estar reguladas a priori, sino que aparecen tcticamente en la historia de un pueblo.

La Funcin Constituyente, sin embargo, no es ilimitada, sino que debe obedecer a ciertos lmites. As, por ejemplo, destacamos los siguientes:

a) Debe respetar el marco de su funcin, o sea, dictar normas de contenido constitucional, y no de otra jerarqua inferior: debe limitarse a normas referidas a la organizacin bsica de un Estado y a los derechos fundamentales. Todo lo dems ser regulado por ley o a travs de reglamentos del ejecutivo.

b) Debe respetar los Derechos Fundamentales, especialmente en su sentido objetivo, o sea, como un ndice que permite medir la legitimidad de un Estado o de su gobierno, o, como en este caso, del ejercicio de una funcin pblica.

c) Debe ser fiel a la tradicin cultural del pueblo, de modo de no imponer un modelo que no se ajuste a la historia o al sentir del mismo.

2.- Funcin constituyente derivada.

Es aquella encargada de modificar o reformar la Constitucin Poltica. A diferencia de la anterior, el ejercicio de esta funcin s est regulado en las Cartas Fundamentales.

Normalmente esta funcin recae en los rganos co-legisladores (Parlamento y Ejecutivo).

La funcin constituyente derivada est sometida a los lmites que la originaria, pero debe agregarse un cuarto lmite, como es el respeto de las normas relativas a los rganos competentes y procedimientos fijados en la propia Constitucin para proceder a la reforma. No es posible modificar la Carta Fundamental si no se respetan esas normas pre establecidas.

Dentro de las reformas de la Constitucin, se pueden distinguir:

- Reformas de adicin: se agrega una norma nueva a la Constitucin.

- Reformas de enmienda: se sustituye una norma constitucional por otra.

- Reformas derogatorias: se elimina una norma constitucional de la Carta Fundamental.

Finalmente, es interesante distinguir las reformas constitucionales de las mutaciones constitucionales. Mientras las reformas producen una modificacin del texto constitucional, las mutaciones provocan un cambio en el sentido de la norma, derivadas de un cambio en su interpretacin o en el contexto dentro del cual ella se aplica.

III. El Derecho Constitucional

(Concepto de Derecho Constitucional Evolucin del Constitucionalismo)

Concepto de Derecho Constitucional

A su vez, el Derecho Constitucional es una disciplina jurdica que pertenece al rea del Derecho Pblico Interno, vale decir a aquella parte del derecho que regula las relaciones jurdicas existentes entre el Estado y los particulares.

Respecto del objeto de estudio del Derecho Constitucional, existen dos alternativas posibles: una de carcter restringido y otra de carcter amplio.

El objeto del Derecho Constitucional, en sentido restringido, est representado por el exclusivo estudio de la norma Fundamental (Constitucin Poltica). Desde este punto de vista, esta rama del derecho slo se avocara al anlisis del texto constitucional propiamente tal (Constitucin Formal), interpretndolo y aplicndolo con prescindencia de cualquier otra norma.

El objeto del Derecho Constitucional, en sentido amplio, est constituido, en cambio, por el conjunto de Normas Jurdicas que regulan las materias sealadas anteriormente: la organizacin bsica del Estado, y los Derechos Fundamentales de la Persona Humana. En este sentido, se alude a un bloque de constitucionalidad, formado no slo por la Constitucin Formal, sino que adems por otras normas: algunas de carcter axiolgico (ej: la dignidad del Ser Humano), otras de carcter internacional (Tratados Internacionales), otras de carcter consuetudinario, etc.

Ambas concepciones derivan, a su vez, de dos formas diferentes de aproximarse intelectualmente al fenmeno constitucional, y as hablamos de un Constitucionalismo de Estado y un Constitucionalismo Humanista, los que estudiaremos ms adelante.

Entendemos, siguiendo las doctrinas modernas, que el objeto del Derecho Constitucional, debe ser entendido en un sentido amplio, vale decir, dirigido a estudiar todo el conjunto de normas de jerarqua superior - dentro de las cuales, naturalmente, se encuentra la Carta Fundamental - y que regulan la organizacin del Estado y los Derechos Esenciales de la naturaleza Humana, y no slo enfocado al anlisis de la Constitucin propiamente tal.

De acuerdo a esto ltimo, el Derecho Constitucional debe ser definido como aquella rama del Derecho Pblico que estudia la Constitucin Poltica y todas las dems normas de carcter jerrquico superior que regulan la organizacin esencial del Estado y los Derechos Fundamentales de la Persona

Evolucin del Constitucionalismo

El correcto anlisis de este tema exige, necesariamente, echar un vistazo a la evolucin de la doctrina constitucional en el mundo, y el traspaso desde un Constitucionalismo de Estado a uno Humanista.

Recordemos que el Constitucionalismo de Estado es aqul que se encuentra presente en Constituciones Tradicionales, donde el trmino clave es el ejercicio de la soberana y cuyo objetivo es justificar y organizar el poder del Estado.

Se caracteriza adems porque su contenido es ms bien programtico, vale decir, est compuesto bsicamente por Principios que slo tienen por objeto orientar la accin de los habitantes y servir de marco normativo respecto de leyes y reglamentos. Por lo mismo, las Constituciones que se ubican bajo esta concepcin, tienen una baja operatividad prctica, no son susceptibles de ser citadas como fundamentos en casos concretos, en la defensa efectiva de los particulares ni en sentencias de tribunales de justicia.

Los derechos que consagran este tipo de textos son ms bien oponibles respecto del Estado y no respecto de sujetos privados, cuyas relaciones slo estarn reguladas por normas de carcter legal. As, los Derechos deben ser entendidos como garantas que se han obtenido a manera de reivindicacin frente al poder central, llmese monarca, aristocracia o simplemente, poder constituido.

Por ltimo, el Constitucionalismo de Estado supone que la Constitucin, al ocupar la posicin mxima dentro de la jerarqua normativa (expresada grficamente, como sabemos, en la ya mtica pirmide kelseniana), no es susceptible de limitacin alguna, ni interna ni externa, ya que lo contrario significara una flagrante violacin a los principios de Soberana Nacional.

El Constitucionalismo de Estado sin embargo, entra en una crisis profunda con los graves episodios de violaciones a los Derechos Humanos a partir de mediados del siglo XX en diversas zonas del planeta, hacindose cargo el Derecho Pblico de responder a las necesidades urgentes por reformar el sistema constitucional vigente, incorporando un contenido diferente, mucho ms garantstico para las personas.

Fue clave a este respecto, la aparicin de nuevas doctrinas y corrientes, tales como el Humanismo Cristiano de J. Maritain, la Doctrina Social de la Iglesia, el Liberalismo y el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, que, aunque dismiles entre s, todas se caracterizan por una alta preocupacin por el sujeto, su dignidad y derechos.

As, nace el Constitucionalismo Humano o Humanista, cuyo centro de atencin deja de ser el ejercicio del poder y de la soberana, encontrando en la Dignidad del Ser Humano su trmino clave, y siendo su objetivo la defensa y promocin de los derechos humanos.

Las normas de los Cdigos Polticos que se adscriben a esta frmula, si bien tienen un alto contenido valrico, tienen adems una fuerza vinculante mucho ms notoria: sus disposiciones son operativas directamente y pueden ser invocadas como criterio de solucin de conflictos concretos.

Son Constituciones ms cercanas al Ser Humano, y por lo tanto, ms preocupadas de cmo defender mejor a las personas, que de cmo gobernarlas mejor.

Por lo mismo, los derechos consagrados en las Constituciones Humanistas tienen una eficacia horizontal, no slo exigibles frente al Estado sino que tambin respecto de cualquier otra persona.

Por ltimo, bajo este prisma, los textos fundamentales siguen teniendo una posicin de preeminencia normativa frente a las dems normas internas, pero quedan sujetas a las limitaciones propias que signifique el respeto por los derechos fundamentales que emanen de la naturaleza humana, especialmente aquellos consagrados a nivel de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

En este contexto, la idea de una Constitucin Humana involucra por lo tanto, el cumplimiento de ciertos parmetros ideales que le permitan a una Carta Fundamental ser justo acreedor de semejante denominacin.

IV. Las Fuentes Formales del Derecho Constitucional

(Concepto - Fuentes Directas - Fuentes Indirectas)

Concepto

Recordemos que las Fuentes Formales del Derecho son aquellos elementos a travs de los cuales se expresa el Derecho o las normas jurdicas en forma obligatoria.

A su vez, las Fuentes Formales del Derecho pueden ser Directas o Indirectas.

Son Fuentes Formales Directas o Tcnico - Jurdicas, aquellas que pertenecen al sistema del Derecho Positivo; son Fuentes Formales Indirectas, aquellas de origen sociolgico y que vienen en determinar y complementar el contenido de las Fuentes Directas.

Asumiendo que el Objeto del Derecho Constitucional debe ser entendido en un sentido amplio, debemos concluir, en ese mismo orden de cosas, que la Constitucin Poltica, no es la nica Fuente Formal de esta rama del derecho.

Existen distintas clasificaciones de las Fuentes Formales del Derecho Constitucional. Dentro de ellas, destacaremos la que nos entrega el profesor Humberto Nogueira. Este autor, como veremos, distingue entre Fuentes Directas (las que a su vez, subclasifica en cuatro categoras) y Fuentes Indirectas.

Clasificacin de las Fuentes Directas del Derecho Constitucional

Segn el profesor Humberto Nogueira Alcal (Dogmtica Constitucional), las Fuentes Formales Directas del Derecho Constitucional son de cuatro categoras:

1. Las Fuentes Supremas o Supraconstitucionales.

2. Las Fuentes Constitucionales.

3. Las Fuentes Primarias.

4. Las Fuentes Secundarias.

1. Las Fuentes Supremas o Supraconstitucionales.

Estn constituidas por determinados principios y valores que se ubican, en atencin a su especial contenido, por sobre -jerrquicamente hablando- la Constitucin Poltica en su sentido formal.

As entendidas, las fuentes supremas o supraconstitucionales son las siguientes:

1.1. La Dignidad Humana y los Derechos Esenciales que emanan de ella.

De acuerdo al artculo 5 inciso segundo de la CPR, el ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Por este motivo no es posible aceptar que norma alguna, ni an siquiera el texto constitucional pueda establecer normas que atenten en contra de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales que se derivan de ella.

Asumir como fuente formal, los derechos fundamentales significa un triunfo importante del constitucionalismo moderno, que acepta una constitucin sometida a limitaciones relacionadas con el respeto de la persona humana. Por lo mismo, debemos entender que jurdicamente no es vlida aquella norma, sea del carcter que sea, que atente en contra de la dignidad del ser humano.

1.2. El Rgimen Republicano Democrtico

Nuestro pas ha optado como sistema poltico por el rgimen republicano democrtico.

As lo establece, entre otras normas: 1. el artculo cuarto, que seala que Chile es una repblica democrtica; 2. el artculo quinto inciso primero que establece que el ejercicio de la soberana es realizado por el pueblo; y 3. el artculo 19 N15 que consagra el principio del pluralismo poltico.

Decimos que este rgimen de gobierno constituye fuente formal del derecho constitucional, por cuanto es un principio fundamental con el que debe ser coherente el resto del texto constitucional, cuyas normas debern armonizar y ser compatibles con los valores democrticos.

Alterar el sistema democrtico implicar por lo tanto un cambio estructural en los principios inspiradores del poder constituyente originario, en sus valores y en su cultura, por lo que es lcito entender que no se trata de un simple axioma incorporado en la Constitucin Poltica sino que, mas all de esto, viene en representar la expresin de un sentimiento popular en orden a escoger el sistema poltico que existir en el Estado de Chile.

Por este motivo, el rgimen republicano democrtico constituye una norma que se encuentra incorporada en nuestra Constitucin material y que limita la accin del poder constituyente derivado. Por lo dems, resulta del todo coherente con la idea de que la Constitucin ha de ser un texto no slo jurdico-poltico, sino que tambin, cultural, que refleje las tradiciones y el sentimiento del pueblo.

2. Las Fuentes Constitucionales.

Son todas aquellas normas contenidas en la Constitucin Formal, as como en otros cuerpos normativos de equivalente grado o jerarqua.

2.1. La Constitucin Poltica de la Repblica de 1980

Representa la Norma Fundamental por antonomasia, ya definida en las primeras pginas de este captulo.

El anlisis de ella se desarrollar durante el estudio pormenorizado de la presente asignatura.

2.2. Las Leyes de Reforma Constitucional

Esta categora de Leyes, al modificar el texto constitucional original, se incorporan a l, pasando a ser parte integradora del mismo.

Por lo tanto, material y jerrquicamente, son diferentes a las leyes ordinarias, por cuanto su contenido entra a formar parte inmediata de la Constitucin Formal, lo que les otorga una posicin preeminente respecto de las dems normas legales.

Pero tambin se distinguen formalmente respecto de las dems leyes, toda vez que, en su elaboracin y dictacin, se aprecian trmites especiales y exclusivos. As, por ejemplo, es posible recurrir a plebiscito en los casos que la Constitucin seala (lo que no puede ocurrir respecto de los dems preceptos legales); el qurum de aprobacin es de 2/3 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (superior a la mayora simple exigible para las leyes ordinarias simples); etc.

No obstante poseer un grado jerrquico superior respecto de las dems normas legales, las Leyes de Reforma Constitucional se ubican por debajo de la Constitucin Formal, toda vez que es esta ltima la que establece los lmites materiales de aqullas (respeto por los derechos fundamentales y por el rgimen democrtico), y porque establece el procedimiento al que deben sujetarse para su formacin.

2.3. Las Leyes Interpretativas de la Constitucin.

Se trata de Leyes que tienen por objeto fijar el real sentido de determinados pasajes de la Constitucin cuyo texto sea oscuro o contradictorio.

Si bien formalmente, el contenido de estas leyes no se incorporan al articulado mismo de la Constitucin formal (como ocurre con las leyes de reforma constitucional), en su contenido se entienden incorporadas, ya que al establecer oficialmente el correcto sentido y alcance de una norma de carcter constitucional, se unen a ella formando un todo indivisible.

Tambin tienen requisitos de formacin diferentes a las leyes ordinarias, por ejemplo en cuanto a los qura (requieren, para su aprobacin de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio); o al Control de Constitucionalidad (las leyes interpretativas deben pasar por el Control Obligatorio del Tribunal Constitucional, de acuerdo al art. 93 N 1 de la CPR); etc.

Al igual que las leyes de reforma constitucional, tambin se encuentran subordinadas a lo dispuesto en la Constitucin Formal, toda vez que es sta ltima la que fija los lmites materiales y los procedimientos vlidos para su formacin.

2.4. Las Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a Normas Constitucionales.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada, son obligatorias (vinculantes), por lo que juegan un rol decisivo como Fuente del Derecho.

Por una parte, la interpretacin que de una determinada norma realiza el Tribunal Constitucional resulta ser obligatoria para todos los dems rganos del Estado. De all que se diga que este Tribunal es el mximo intrprete de la Norma Constitucional.

Pero adems, se establece que contra sus resoluciones no procede recurso alguno, y que en caso alguno, las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional podrn ser desconocidas por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

De esta forma, aunque no con la fuerza de la Ley interpretativa, debemos concordar que la Interpretacin que el Tribunal Constitucional haga de la Constitucin, deber entenderse adherida a ella, ya que constituye la nica interpretacin vlida de este texto.

2.5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

Hay dos tipos de normas que permiten ubicar a los Tratados Internacionales dentro de las Fuentes Formales del Derecho Constitucional.

En primer lugar, la propia Constitucin Poltica en el ya citado artculo 5 inciso segundo dispone que: El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Adems, el artculo 26 de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que una parte no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado.

Al armonizar ambas categoras de normas, se concluye que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos constituyen Fuente Formal del Derecho Constitucional, ya que poseen, al menos, el mismo rango jerrquico que la Constitucin Formal.

Y esto, porque los Derechos Fundamentales consagrados en estos Tratados constituyen un lmite a la soberana nacional, los que, en virtud del principio de la Buena Fe y Pacta Sunt Servanda, deben necesariamente ser obedecidos y respetados por el Estado de Chile, sin que le sea lcito excusarse de ello invocando su normativa interna.

Por este motivo, si el texto de un Tratado Internacional fuese incompatible con la Constitucin, siempre primar aqul, y ser la Carta Fundamental la que deber sujetarse al primero, modificndose en todo lo que sea necesario para alcanzar la debida congruencia con las normas internacionales.

3. Las Fuentes Primarias del Derecho Constitucional

Las Fuentes Primarias estn compuestas por aqul conjunto de normas de rango legal que vienen en complementar la regulacin impuesta por la Constitucin Formal.

Se trata de preceptos legales, o sea, de normas que se encuentran ubicadas jerrquicamente, inmediatamente por debajo de la Constitucin Poltica.

Dentro de las Fuentes Primarias encontramos:

3.1. Las Leyes Orgnicas Constitucionales

Se trata de leyes que regulan determinadas materias sealadas en la propia Constitucin, y que se caracterizan porque requieren para su aprobacin de los cuatro sptimos de los diputados y senadores en ejercicio (salvo las modificaciones a la actual Ley Orgnica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relacin con el nmero de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, las que requerirn del voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio (art. 13 transitorio de la Constitucin)), y porque requieren de control de constitucionalidad obligatorio por parte del Tribunal Constitucional.

Son diecisiete las materias que de acuerdo a la Constitucin deben ser reguladas por Ley Orgnica Constitucional (LOC).

A continuacin indicaremos estas materias, la norma constitucional que obliga a regularlas a travs de una ley orgnica, y adems la ley especfica actualmente vigente respecto de aquellos tpicos:

LOC sobre Sistema Electoral Pblico (arts 18CPR). Leyes 18.556 de 1986, y 18.700 de 1988 (sobre Inscripcin Electoral y Servicio Electoral; y sobre Votaciones Populares y Escrutinio, respectivamente)

LOC sobre Enseanza (art. 19 N 11 CPR). Ley 18.962 de 1990.

LOC de Partidos Polticos (art. 19 N 15 CPR) Ley 18.603 de 1987.

LOC de Concesiones Mineras (art. 19 N 24 CPR). Ley 18.097 de 1982.

LOC sobre Administracin del Estado (art. 38 CPR). Ley 18.575 de 1985.

LOC sobre Estados de Excepcin (art. 44 CPR). Ley 18.415 de 1985.

LOC sobre Congreso Nacional (arts. 49, 74 y 128 CPR) Ley 18.918 de 1987.

LOC sobre Organizacin y Atribuciones de los Tribunales de Justicia (art. 77 CPR). An no se ha dictado, pero en virtud de lo dispuesto en el art 4 transitorio de la Constitucin, se entiende que el actual Cdigo Orgnico de Tribunales tiene rango de Ley Orgnica Constitucional, ya que regula esta materia.

LOC del Ministerio Pblico (art. 83 CPR). Ley 19.640 de 1999.

LOC sobre Tribunal Constitucional (art. 92 CPR) Ley 17.997 de 1981.

LOC sobre Tribunal calificador de elecciones (art.95 CPR) Ley 18460 de 1985.

LOC sobre Contralora General de la Repblica (art. 99 CPR). Al igual que en con el Poder Judicial, por aplicacin del art. 4 Transitorio de Constitucin, se entiende que la Ley N 10.336, refundida por Decreto Supremo 2421 de 1964, Ley que fija la Organizacin y Atribuciones de la Contralora General de la Repblica, tiene valor de Ley Orgnica Constitucional.

LOC de las Fuerzas Armadas y Carabineros ( art. 105 CPR). Leyes 18.948 y 18.961, respectivamente, ambas de 1990.

LOC sobre Banco Central ( art. 108 CPR). Ley 18.840 de 1989.

LOC de Gobierno y Administracin Regional ( art. 113 CPR). Ley 19.1755 de 1993

LOC de Municipalidades (art. 120 CPR). Ley 18.695 de 1996.

LOC sobre Gobierno y Administracin Interior de los territorios especiales de Isla de Pascua y del Archipilago Juan Fernndez (art. 126 bis), aun no se ha dictado.

3.2. Las Leyes de Qurum Calificado

Estas leyes, por su importancia, requieren del voto favorable, para su aprobacin de la mayora absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Se dice que estas leyes refuerzan el carcter consociativo de la democracia chilena, puesto que exigen una alta capacidad para lograr acuerdos o consensos entre los miembros de los rganos colegisladores de nuestro pas.

Pueden ser dictadas para regular materias muy diferentes unas de otras, dentro de las cuales se encuentran:

Conductas Terroristas (art. 9 inc. 2 CPR)

Establecimiento de pena de muerte (art. 19 N 1)

Sancin a los delitos y abusos en el ejercicio de la libertad de opinin e informacin (art. 19 N12 CPR)

Consejo Nacional de Televisin (art. 19 N 12 CPR)

Regulacin de la Seguridad Social (art. 19 N 18 CPR)

Actividad empresarial del Estado (art. 19 N 23 CPR)

Requisitos y limitaciones para adquisicin del dominio de cierta clase de bienes (art. 60 N 7 CPR)

Autorizacin de prstamos que exceden el perodo presidencial (art. 60 N 7 CPR)

Regulacin de la posesin y tenencia de armas (art. 92 CPR)

Hasta el ao 2005, agregbamos tambin:

Delitos contra la Dignidad de la Patria o Intereses esenciales y permanentes del Estado (art. 11 N 3 CPR, antiguo texto)

Recuperacin de ciudadana (art. 17 N 2 CPR, antiguo texto)

3.3. Las Leyes Ordinarias

Constituyen la regla general en materia de Leyes, puesto que no exigen mayores requisitos o formalidades que las normales, y se aprueban por el voto favorable de la mayora absoluta de los diputados y senadores presentes en sala.

En materia constitucional, son especialmente relevantes, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 N 26 de la Carta Fundamental, puede regular, configurar y hasta, en ciertos casos, limitar los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin.

Las leyes slo podrn regular las materias sealadas en el art. 63 de la Constitucin Poltica, ajustndose nuestro sistema, por lo tanto, al de la Reserva Mxima Legal, lo que implica que la Constitucin fija con relativa precisin las cuestiones que pueden ser normadas por la Ley. Todas las dems cuestiones podrn ser reguladas por normas de inferior jerarqua, como los reglamentos.

Por su parte, a contrario sensu, no es posible a una norma infralegal regular materias propias de ley, ya que se estara infringiendo este catlogo privativo del artculo 63 y que slo pertenece a la Ley.

3.4. Los Decretos con Fuerza de Ley (DFL)

Son actos del Presidente de la Repblica que, en virtud de una habilitacin por ley efectuada por el Congreso Nacional, pueden regular materias propias de ley, lo que les otorga por lo mismo, jerarqua legal.

Para que el Presidente de la Repblica pueda dictar un DFL exige, por lo tanto, autorizacin del Congreso Nacional, la que se efecta mediante la dictacin de una ley habilitante (art 64 CPR). Por ello, se seala que la figura de los Decretos con Fuerza de Ley implican una verdadera delegacin legislativa, ya que el rgano legislador propiamente tal (Congreso Nacional) transfiere la facultad para crear leyes a otro rgano que carece de tal calidad (Presidente de la Repblica).

La ley habilitante, a su vez, tiene dos limitaciones: una temporal y otra material. La limitacin temporal consiste en que la autorizacin que se otorga al Presidente no puede exceder el plazo de un ao; mientras que la limitacin material se refiere a que determinadas materias no pueden ser objeto de delegacin legislativa, y ellas son las que seala el artculo 64 de la CPR.

3.5. Los Reglamentos del Senado y la Cmara de Diputados

Estos reglamentos son normas de carcter interno, dictados por cada Cmara del Congreso Nacional, los que pueden regular todas aquellas materias no entregadas a la regulacin de la respectiva Ley Orgnica del Congreso Nacional o a otras leyes.

Estos reglamentos, en rigor, no son leyes, ni se crean de acuerdo a las formalidades que se exigen para la formacin de una ley, sino que vienen a ser verdaderos instructivos autogenerados por el Senado y la Cmara de Diputados que se establecen a manera de complementacin de lo que establece la ley.

4. Las Fuentes Secundarias

Consisten en aquellas normas de inferior jerarqua que las sealadas anteriormente, dentro de las cuales encontramos: los reglamentos autnomos y de ejecucin, los reglamentos del Gobierno Regional y del Consejo Regional, y las ordenanzas municipales.

Destacamos en el mbito constitucional, los reglamentos que por mandato expreso de la Carta Fundamental pueden limitar o regular el ejercicio de determinados derechos fundamentales. Tal es el caso del Derecho de Reunin, el que puede ser limitado por las disposiciones de polica (art. 19 N 13 CPR).

Clasificacin de las Fuentes Indirectas del Derecho Constitucional

Son aquellos elementos que vienen a determinar y complementar el contenido de las Fuentes Directas, y que se caracterizan por un origen sociolgico, vale decir, nacen en la actividad social desarrollada en un momento histrico determinado.

Naturalmente, tienen una importancia meramente acadmica, ya que explican y complementan el contenido de las Fuentes Formales Directas, pero no son estrictamente vinculantes por s mismas.

Cuando ms, sin embargo, pueden ser tiles para interpretar el real sentido de preceptos constitucionales.

Dentro de estas categoras, encontramos:

1. La Costumbre y las prcticas constitucionales

2. La Jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios y los precedentes judiciales

3. La Doctrina de los autores

V. LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

(Distincin con la interpretacin del Derecho Privado Criterios de interpretacin constitucional)

Distincin entre Interpretacin Constitucional e Interpretacin del Derecho Privado

Lo primero que debemos sealar es que cuando hablemos de Interpretacin Constitucional, nos referiremos a la Interpretacin de la Constitucin. Sealamos esto, por cuanto no debe confundirse con la Interpretacin Constitucional de la Ley, que consiste en el principio por el cual las normas de rango legal deben interpretarse de acuerdo con la Constitucin.

Sealado por lo tanto, que al referirnos a la Interpretacin Constitucional, hablaremos de la Interpretacin de la Constitucin, tambin debemos indicar que la interpretacin consiste en la labor intelectual que realiza un sujeto pblico o privado, destinada a descubrir el verdadero sentido de un texto determinado.

Recordemos tambin que la Constitucin, como se dijo anteriormente, es una Norma Jurdica y, como tal es un precepto de carcter obligatorio y que requiere ser interpretado.

La principal interrogante que se presenta en el tema de la Interpretacin de la Constitucin es si es posible o no, aplicar las mismas normas que establece el Cdigo Civil para la interpretacin de las leyes (arts. 19 a 24 del Cdigo Civil).

Al respecto, en estricto rigor, se ha entendido que dichas reglas, si bien en algunos casos pueden ser tiles, no pueden aplicarse de la misma forma como se aplican respecto de normas del derecho privado, reconocindose ciertos matices o caractersticas particulares que reviste la hermenutica constitucional, y que la hacen diferente de la interpretacin de la norma civil.

Los fundamentos que permiten establecer que la Interpretacin Constitucional posee criterios propios, diferentes a los que establece el Cdigo Civil, son los siguientes:

1. Porque las reglas de los artculos 19 a 24 del Cdigo Civil estn contenidas en una norma de inferior jerarqua que la Constitucin, por lo que no es posible concebir que ellas limiten las posibilidades de interpretacin de la norma constitucional.

2. Porque el texto Constitucional est compuesto en s mismo por principios y valores especiales, que no poseen necesariamente las normas inferiores. Estos principios deben ser tenidos en cuenta al momento de desarrollar la actividad interpretativa, los que incluso pueden primar por sobre las reglas del Cdigo Civil.

3. Porque la trascendencia de la interpretacin es mucho mayor que la interpretacin de otro tipo de normas jurdicas. Por lo mismo, es adecuado tener en consideracin criterios tales como la prudencia, el respeto por las tradiciones del pas, etc, criterios que jams se utilizarn a la hora de interpretar una ley inferior.

Criterios de Interpretacin de la Constitucin

Establecido, pues, que para interpretar la Constitucin no corresponde aplicar las normas establecidas en el Cdigo Civil, es necesario exponer algunos de los criterios ms importantes en la actividad hermenutica constitucional, destacando dentro de ellos, los siguientes:

(a) Interpretacin de Buena Fe. Este criterio de interpretacin ha sido explicado de distintas maneras:

- para algunos autores (Jos Luis Cea), significa que el intrprete debe respetar y cumplir fiel y celosamente los mandatos establecidos por la Constitucin, los haga suyos o no.

- para otros (Nstor Pedro Sags), la interpretacin debe ser fiel, lo que implica descubrir el verdadero mensaje de la norma que se interpreta, sin instrumentalizarla para fines particulares.

(b) Interpretacin Axiolgica. Este criterio consiste en que la norma debe interpretarse siempre, respetando los valores bsicos incorporados en la propia Constitucin Poltica. As, no ser correcta la interpretacin que pugne, por ejemplo, con valores tales como la Servicialidad del Estado, el respeto por la Dignidad del Ser Humano y por los Derechos de las Personas, la solidaridad, el orden pblico y el bien comn, por nombrar algunos. Para este criterio, es por lo tanto, sumamente til, servirse del Captulo I Bases de la Institucionalidad para poder darle el real sentido al resto del articulado constitucional.

(c) Interpretacin Finalista o Teleolgica. Este criterio alude a que toda interpretacin debe tener en cuenta la finalidad u objetivo de la norma, ya que siempre sta deber ser entendida en aqul sentido que permita que el precepto cumpla con dicho objetivo. Ninguna norma se escribe porque s, sino que tiene su razn y sentido, el que siempre deber ser respetado por quien la interprete. Hay autores que hablan de un Finalismo Genrico y de un Finalismo Especfico, al referirse a los mencionados criterios axiolgicos y teleolgico, por cuanto en ambos casos se busca el cumplimiento de un objetivo o fin: la cristalizacin de un valor en el primer caso, y el fin prctico de la norma especfica en el segundo.

(d) Interpretacin Sistemtica. Segn este principio, las normas que integran la Constitucin debern interpretarse de tal modo que todas ellas guarden armona entre s, y ello porque la Norma Fundamental debe entenderse como una Unidad, como un todo coherente, sin vacos ni contradicciones. Por lo mismo, debern preferirse aquellas interpretaciones que resulten armnicas con el resto del texto constitucional, y desecharse aquellas que aparezcan como incompatibles con otras normas contenidas en la Constitucin.

(e) Principio del respeto por los Tratados Internacionales vigentes. De acuerdo al ya citado art. 26 de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados, los Estados no podrn invocar su ordenamiento interno para dejar de obedecer las normas internacionales, libremente convenidas con otros pases. Por lo mismo, y en especial atencin a lo que dispone el artculo 5 inciso 2 de la Constitucin Poltica, debern respetarse con mayor cuidado incluso, los Tratados Internacionales que versen sobre Derechos Humanos.

(f) Principio pro-homine o favor-libertatis. Este criterio de consiste en que siempre deber preferirse aquella interpretacin que mejor proteja los Derechos de las personas. Se vincula directamente con lo que dispone, por ejemplo el Art. 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos: Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos Estados.

(g) Historia Fidedigna. Es importante tener en cuenta la historia del establecimiento o creacin de la norma, al momento de interpretarla. Sin embargo, no debemos olvidar que la Constitucin debe ser entendida de una forma dinmica, que se adapte a los tiempos y en ningn caso podemos estar atados a las consideraciones originales que se tuvieron en la discusin y estudios de la Constitucin.

(h) Otros criterios de interpretacin

- la Constitucin debe interpretarse con prudencia

- debe presumirse vlida la interpretacin que realicen de la Constitucin, los rganos principales del Estado como el Gobierno o el Congreso (teora de la deferencia razonada o de presuncin de constitucionalidad)

- las interpretaciones de la Constitucin deben tender hacia la mayor seguridad o certeza jurdica posible

V. LA CONSTITUCIN DE 1980

(Gnesis Modificaciones Caractersticas - Estructura)

Gnesis de la Constitucin de 1980

1. Tal como ha quedado constancia en diferentes Bandos emitidos por las Fuerzas Armadas y de Orden, tras el Golpe de Estado o Pronunciamiento Militar del 11 de Septiembre de 1973, en un primer momento, no existi en el Gobierno Militar la intencin de modificar el Ordenamiento Constitucional vigente a la poca, proveniente de la Carta de 1925. El ideal esgrimido por los miembros originales de la Junta Militar para asumir el poder fue la reconstruccin de una institucionalidad a su juicio quebrantada y la recuperacin de valores tradicionales perdidos durante el Gobierno de la Unidad Popular, sin que en ningn momento se planteara la posibilidad, ni aun remotamente, de elaborar una Constitucin nueva. As se expresa, al menos en lo dispuesto en el DL N1 del 18 de septiembre de 1973.

2. Esta situacin, sin embargo, cambia radicalmente hacia fines de 1973. El da 12 de Noviembre de dicho ao se publica en el Diario Oficial, el Decreto Supremo N 1.064 del Ministerio de Justicia, en virtud del cual se crea una Comisin para que estudie, elabore y proponga el Anteproyecto de una nueva Constitucin Poltica del Estado y sus leyes complementarias, la que es conocida como Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin (CENC). Esta Comisin estuvo integrada por juristas de alta talla y conocido prestigio. En un primer momento, la conformaron: Sergio Diez Urza, Enrique Evans de la Cuadra, Jaime Guzmn Errzuriz, Gustavo Lorca Rojas, Enrique Ortzar Escobar (quien fuera designado Presidente de la Comisin, de all que tambin sea conocida como Comisin Ortzar), Jorge Ovalle Quiroz y Alejandro Silva Bascun, incorporndose en diciembre de 1973, doa Alicia Romo Romn. En el ao 1977, se vive una grave crisis al interior de este organismo, por lo que la dejan los Sres. Evans de la Cuadra, Ovalle Quiroz y Silva Bascun, en cuyo reemplazo asumen Ral Bertelsen Repetto, Juan de Dios Carmona Peralta y Luz Bulnes Aldunate. El primer documento elaborado por esta Comisin fue el Memorndum con las Metas u Objetivos Fundamentales para la Nueva Constitucin, del 26 de Noviembre de 1973.

3. A pesar de encontrarse la Comisin de Estudios trabajando hace ms de tres meses, recin el 11 de Marzo de 1974, la Junta de Gobierno expresa formalmente su intencin de instaurar una nueva institucionalidad, mediante el documento conocido como Declaracin de Principios. En esta declaracin, no slo se expresa formalmente la voluntad de elaborar una nueva Carta Fundamental, sino que adems, se sientan los principios y valores que la van a inspirar. As, por ejemplo, el Gobierno de la poca dispone que deber respetarse: la concepcin cristiana del hombre y la sociedad, la idea de que el Ser Humano es un individuo dotado de Espiritualidad y Dignidad, la conviccin que el Estado se encuentra al servicio de las personas, el fiel cumplimiento del principio de subsidiariedad, la aceptacin del derecho de propiedad y a la libre iniciativa en el campo econmico, etc. Por otra parte, esta Declaracin de principios hace suya expresamente la tradicin portaliana de respeto por la autoridad y sancin a la indisciplina, la anarqua y los caudillismos, por lo que adems se tender a despersonalizar el poder estatal. Por ltimo, la Junta expresa que sern las Fuerzas Armadas y de Orden las que se encargarn de reconstruir el pas, por lo que una vez concluida la tarea, se entregar el Poder a la autoridad que el pueblo escoja para ello. Paralelamente, en el ao 1976, la Junta de Gobierno dictara cuatro actas constitucionales, las cuales, con rango constitucional, regulan las siguientes materias: Creacin del Consejo de Estado (Acta Constitucional N 1); Bases Esenciales de la Institucionalidad (Acta Constitucional N 2); Derechos y Deberes Constitucionales (Acta Constitucional N3); y Regmenes de Emergencia (Acta Constitucional N 4).

4. Con posterioridad a la Declaracin de Principios, la Comisin de Estudios prosigui en su labor, la que se desarroll hasta el 18 de Octubre de 1978. Durante este perodo, la Comisin invit a participar de sus sesiones, a diferentes especialistas, dirigentes gremiales, miembros de las Fuerzas Armadas y otras personas relevantes para el quehacer nacional. Se levantaron, en total 417 actas de sesiones, documentos de gran importancia para la interpretacin de los preceptos constitucionales. Como resultado final, la CENC elabor un Anteproyecto de Constitucin y un Informe explicativo, que sirvi de base para lo que ms tarde sera la Constitucin Poltica de 1980.

5. El citado Anteproyecto fue estudiado a continuacin por un nuevo rgano, conocido como Consejo de Estado, el que sesion entre el mes de Enero de 1978 y Julio de 1980, elaborando finalmente el Proyecto de Constitucin, ms el respectivo Informe explicativo. Este Proyecto si bien respet los lineamientos generales del Anteproyecto de la CENC, en definitiva se introdujeron tambin numerosas modificaciones de relevancia a dicho texto. Se conocen algunos manuscritos breves y de inferior calidad que los de la Comisin de Estudio; a pesar de ello, estos documentos tambin son de enorme utilidad a la hora de interpretar el texto Constitucional.

6. Casi paralelamente al trabajo del Consejo de Estado, la Junta de Gobierno tambin se aboc al estudio del Anteproyecto de la Comisin de Estudios. Este anlisis se desarroll entre Marzo y Agosto de 1980, participando de las sesiones no slo los miembros de la Junta, sino que tambin los Ministros del Interior y Justicia (Sergio Fernndez y Mnica Madariaga) y los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y Carabineros. A diferencia de lo que ocurri con la Comisin y el Consejo de Estado, las sesiones de la Junta fueron secretas y del contenido de las mismas, no se tiene conocimiento.

7. El 10 de Agosto de 1980, Augusto Pinochet anuncia al pas que la Junta de Gobierno haba aprobado el texto de la Nueva Constitucin en ejercicio de la Potestad Constituyente, y convoca a un Plebiscito para el da 11 de Septiembre del mismo ao. En este Plebiscito, la ciudadana aprob el texto sometido a su decisin por un 67,04% de los votos.

8. Hasta el da de hoy, se ha discutido la validez de esta consulta. Estas aprehensiones se fundan en el hecho que el texto no fue redactado democrticamente, que el plebiscito fue realizado sin existir Registros Electorales ni Tribunal Electoral, con restricciones y censura a los medios de comunicacin social, en medio de un estado de sitio, sin partidos polticos, y sin el tiempo suficiente para el anlisis del texto que se votaba. Sin embargo, cualquier duda acerca de la legitimidad de la Constitucin se zanj mediante la multitudinaria participacin popular en el Plebiscito del 5 de Octubre de 1988 (o del S y el No) y en la categrica aprobacin de la reforma constitucional en el Plebiscito del 30 de Julio de 1989 (o de las 54 reformas), lo que signific un verdadero reconocimiento tcito por parte del Pueblo de Chile, de la vigencia de nuestro Texto Fundamental.

Principales Reformas a la Constitucin de 1980

Hasta esta fecha (Junio de 2008), la Constitucin de 1980 ha sido modificada en virtud de 20 Leyes de Reforma Constitucional, siendo la primera, la Ley N 18.825 de 1989, y la ltima la Ley N 20.193 de 2007.

De estas Modificaciones, destacaremos slo las ms relevantes, a saber:

1. Ley 18.825 de 1989. Es la primera Reforma de la Constitucin Poltica, y representa un hito poltico y jurdico de la mayor relevancia, ya que se da en un contexto de negociacin entre el Gobierno Militar y los Partidos Polticos de la poca, que dio como resultado un listado de 54 reformas, las que fueron sometidas a la aprobacin popular mediante Plebiscito celebrado el 30 de Julio de 1989, donde la opcin en favor de las Reformas acapar el 85,7% de los sufragios. Dentro de las Reformas de mayor importancia encontradas en esta ley, sealamos las siguientes:

- Se flexibilizan los mecanismos de reforma constitucional

- Se establece el deber del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitucin y por los tratados internacionales suscritos por Chile y que sencuentren vigentes. (art 5 inc 2 CPR, frase final)

- Se deroga el artculo 8, que proscriba determinadas corrientes de pensamiento y sancionaba a quienes las difundieran.

- Se fortalecen las acciones de amparo y proteccin durante estados de excepcin.

2. Ley 19.519 de 1997. Esta ley se relaciona con la Reforma Procesal Penal, y crea el Ministerio Pblico, mediante la incorporacin de un nuevo Captulo, el Captulo VI-A, del Ministerio Pblico (hoy Captulo VII)

3. Ley 19.611 de 1999. Modifica el artculo 1 inciso 1 de la CPR, el que sealaba que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, cambiando la expresin todos los hombres por todas las personas. Tambin se agrega en el art. 19 N 2 de la CPR, en lo relativo a la Igualdad ante la Ley, la expresin Hombres y Mujeres son iguales ante la ley.

4. Ley 19.742 de 2001. Elimina la censura cinematogrfica, reemplazndola por un sistema calificacin para la exhibicin de la produccin cinematogrfica (art. 19 N 12 inciso final de la CPR). Se hace mencin que esta reforma fue necesaria luego de la condena sufrida por el Estado de Chile a raz del caso de La ltima Tentacin de Cristo, aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 5 de Febrero de 2001.

5. Ley 20.050 de 2005. Es la reforma ms profunda introducida al Texto Fundamental, luego de la Modificacin de 1989, al punto tal que muchos han llegado a decir que se trata de una nueva Constitucin (Constitucin de 2005). La Reforma consagrada en esta ley, genera una serie de cambios fundamentales en pos de una mayor democratizacin del Texto Fundamental, y en general, hacia la consolidacin de una Constitucin ms Humana. Dentro de las modificaciones ms importantes, podemos destacar las siguientes:

- Se incorporan los principios de probidad y publicidad de los actos estatales.

- Se eliminan los vacos en cuanto a la adquisicin de la nacionalidad chilena.

- Se fortalece la Libertad de Expresin, mediante la eliminacin de la proteccin de la vida pblica de las personas, y la derogacin de los delitos de desacato.

- Se favorece la interposicin de Acciones de proteccin por atentados en contra del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin.

- Se establece un perodo presidencial de 4 aos, sin reeleccin inmediata.

- Se eliminan los Senadores vitalicios y designados o institucionales.

- Se amplan las facultades del Tribunal Constitucional, y se modifica su composicin.

- Se elimina la inamovilidad de los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

- Se restringen las facultades del Consejo de Seguridad Nacional, a labores de asesora, y se modifica su composicin

- Se flexibiliza el proceso de Reforma Constitucional, mediante la aplicacin supletoria de las reglas sobre Formacin de Ley.

Adems, se facult al entonces Presidente Ricardo Lagos a dictar un Texto Refundido de la Constitucin, el que efectivamente se dict bajo Decreto Supremo N 100 del 22 de septiembre de 2005, y que finalmente orden el articulado de la Carta Fundamental.

7. Ley 20.162 de 2007. Establece la obligacin del Estado en orden a promover la educacin parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transicin, sin que ste constituya requisito para el ingreso a la educacin bsica (art. 19 N 10 de la CPR). Esta reforma, sin embargo, en lo relativo al segundo nivel de transicin, entrar en vigencia gradualmente en la forma que determine la ley (Disposicin vigsimo primera transitoria)

8. Ley 20.193 de 2007. Es la ms reciente reforma a la Constitucin Poltica, la cual incorpora el nuevo Artculo 126 bis, el cual da calidad de territorios especiales a los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipilago Juan Fernndez, indicando adems que el Gobierno y Administracin de estos territorios se regir por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgnicas constitucionales respectivas. Por su parte, se agreg tambin la 22 disposicin transitoria, la cual dispone que mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artculo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipilago Juan Fernndez continuarn rigindose por las normas comunes en materia de divisin poltico-administrativa y de gobierno y administracin interior del Estado.

Caractersticas de la Constitucin de 1980

Segn el Profesor Jos Luis Cea (Derecho Constitucional Tomo I), la Constitucin Poltica de 1980 presenta las siguientes caractersticas:

1. Es una Constitucin Nueva. Esto no quiere decir que sea una Constitucin Joven. Que sea nueva, se refiere a que la Constitucin de 1980 no es una mera Reforma del Texto de 1925, sino que implica derechamente, una Carta diferente, inspirada en sus propios principios y originada por un proceso de formacin diferente al de la Reforma Constitucional.

2. Es una Constitucin de Texto Extenso. Si bien el nmero de artculos no es tan elevado, muchos de ellos son excesivamente largos. Ello dificulta su manejo y estudio, y muchas veces atenta en contra de la elegancia de estilo que debe revestir toda Constitucin.

3. Es una Constitucin con Lenguaje Claro. La Constitucin presenta un texto de fcil comprensin, accesible a cualquier tipo de lector. Ello, a pesar que muchas disposiciones presentan algunas falencias en su redaccin u organizacin, como los artculos: 1 inciso 4 (que seala que la Constitucin establece derechos, en circunstancias que slo puede reconocerlos o protegerlos), 19 N7 letras g) y h) (para nada relacionadas con la libertad individual), 19 Ns. 10 y 11 (que confunden derecho a la educacin con libertad de enseanza), etc.

4. Es una Constitucin que posee una Estructura Clsica. Ello, porque:

a) Carece de Prembulo, y comienza directamente con el articulado.

b) Tiene una Secuencia u Orden Tradicional: Bases de la Institucionalidad, Parte Dogmtica, y Parte Orgnica.

c) El realce del Gobierno se demuestra en el orden de los Captulos de la Constitucin Poltica

5. Es una Constitucin Dual. Lo que se explica por el hecho que la Constitucin cuenta con dos tipos de articulados: los permanentes y transitorios.

6. Es una Constitucin Rgida. Al respecto, quizs, y con mayor propiedad, debiramos decir relativamente rgida, ya que si bien establece un sistema de Reforma ms complejo que la simple Formacin de una Ley, en verdad tal complejidad no es tan profunda, siendo absolutamente posibles las modificaciones si se cuentan con los consensos polticos necesarios.

Estructura de la Constitucin de 1980

Tal como lo sealamos ms arriba, la Constitucin de 1980 cuenta con dos tipos de artculos: los permanentes y los transitorios.

El articulado permanente establece la regulacin propiamente tal de las materias constitucionales: organizacin del Estado y derechos fundamentales, y se extiende desde el artculo 1 al artculo 129 de la CPR.

El articulado transitorio, en cambio, slo se refiere a materias especficas que han permitido la entrada en vigencia de la Constitucin original de 1980 o bien sus modificaciones posteriores.

Ambos tipos de preceptos son constitucionales, ya que forman parte de la Constitucin, aunque claramente en caso de contraposicin entre un artculo permanente y uno transitorio, debe optarse por aplicar el primero de ellos.

Respecto del articulado permanente, ste te organiza o divide en 15 Captulos, a saber:

Captulo I: Bases de la Institucionalidad

Captulo II: Nacionalidad y Ciudadana

Captulo III: De los derechos y deberes constitucionales

Captulo IV: Gobierno

Captulo V: Congreso Nacional

Captulo VI: Poder Judicial

Captulo VII: Ministerio Pblico

Captulo VIII: Tribunal Constitucional

Captulo IX: Justicia Electoral

Captulo X: Contralora General de la Repblica

Captulo XI: Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad

Captulo XII: Consejo de Seguridad Nacional

Captulo XIII: Banco Central

Captulo XIV: Gobierno y Administracin Interior del Estado

Captulo XV: Reforma de la Constitucin

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

II UNIDAD

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

(Prof. Hugo Trtora Aravena)

SUMARIO: I. Concepto e Importancia de las Bases de la Institucionalidad; II. La Dignidad de la Persona; III. Familia y Grupos Intermedios; IV. Los Deberes del Estado; V. Emblemas Nacionales; VI. Forma del Estado; VII. Forma de Gobierno; VIII. La Soberana y sus lmites; IX. El Estado de Derecho; X. Principios de Probidad y Publicidad de los actos estatales; XI. El Terrorismo

I. Concepto e Importancia de las Bases de la Institucionalidad

(Concepto - Importancia)

Concepto

Se entiende por Bases de la Institucionalidad, el conjunto de principios que sirven de soporte o cimiento conforme al cual se organiza la Sociedad.

Este captulo, entonces, fija la estructura esencial que inspirar el resto de la normativa constitucional, estableciendo entre otros tpicos, normas bsicas en relacin con las personas, con la forma del Estado y del Gobierno, se establecen los deberes del Estado, y se regula el ejercicio de la Soberana Nacional.

Importancia

El Captulo I sobre Bases de la Institucionalidad es de una gran importancia para el sistema constitucional chileno.

Esto, por los siguientes motivos:

1. Porque, intrnsecamente, los aspectos que regula son los ms importantes en la organizacin del Estado, establecindose una verdadera filosofa jurdica (Silva Bascun), por la cual opta nuestra Constitucin en forma expresa y categrica.

2. Porque forma parte de la Constitucin y, como tal, sus normas son obligatorias. Decimos esto porque hay quienes han pensado que las normas del captulo de las Bases de las Institucionalidad es un mero listado de principios, pero en realidad se equivocan: estos primeros artculos son normas jurdicas y como tales implican un deber de respeto.

3. Porque es un elemento imprescindible para interpretar el resto de la Constitucin. Vale decir, de acuerdo al principio de Unidad de la Constitucin, cualquier interpretacin constitucional deber tener en cuenta el respeto por las disposiciones contenidas en este primer Captulo.

II. La Dignidad de la Persona

(Texto CPR - Anlisis del art. 1 inc. 1 - Reforma de 1999)

Texto Constitucional

Artculo 1 inciso 1 CPR: Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Anlisis del Art. 1 inciso 1 CPR

Esta norma es novedosa en la Historia Constitucional chilena, ya que no exista en los Textos Fundamentales anteriores.

Implica el pleno reconocimiento de dos caractersticas de todos los seres humanos: su Libertad y su Igualdad, ambas sustentadas, finalmente en la Dignidad de la Persona, como fundamento ltimo.

Respecto de la Libertad, ella se manifiesta por el derecho de toda persona para decidir lo que se puede hacer o no hacer. Implica adems, la proscripcin de cualquier forma de esclavitud o de dominio de uno respecto de otro.

En Doctrina suele hablarse de una triple dimensin de la libertad: (a) el libre albedro o libertad inicial, que permite a las personas, definir entre diversas opciones; (b) la libertad-participacin, que se refiere al derecho de las personas de intervenir en la toma de decisiones del Estado; y (c) la libertad-exultacin, consistente en la posibilidad de lograr el mximo desarrollo integral del ser humano.

En relacin con la Igualdad, esta no se trata de una igualdad absoluta, sino que de una equivalencia slo en lo que se refiere a su Dignidad y Derechos. Vale decir, nuestro sistema acepta y acoge las diferencias entre los individuos, pero siempre que ellas no afecten la Dignidad ni los Derechos de las personas. En virtud del principio de la igualdad, no es posible hacer diferencias arbitrarias en los sujetos (axioma de la proscripcin de toda forma de discriminacin), pero a su vez, se hace necesario generar las intervencin social que permita eliminar las desigualdades que nacen de circunstancias de hecho y que generan injusticia social (principio de la igualdad de oportunidades).

Ambos valores (libertad e igualdad) se explican finalmente por una cualidad intrnseca de las personas, como es su dignidad.

Como consecuencia de esta norma, se desprende que El Estado est al servicio de la persona humana (art. 1 inciso 4 CPR); que los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana representen un lmite al ejercicio de la soberana nacional (art. 5 inciso segundo de la CPR); y que se establezcan Garantas Constitucionales que tengan por objeto proteger los derechos de todos los habitantes del pas (art. 19 CPR).

Ahora bien, respecto de la dignidad humana, se extraen diferentes interrogantes que vale la pena tratar de resolver:

(a) Qu es la Dignidad Humana?

Respecto de este trmino, por supuesto que hay varias tendencias. Algunas que miran hacia que no es un concepto que necesariamente deba definirse. Se dice que la dignidad es una sensacin, es una percepcin, un sentimiento ntimo que, como el amor, las esperanzas o el dolor, no se puede expresar con palabras. Incluso, se dice que NO SE DEBE definir, y que debe convertirse en uno de los llamados conceptos vlvulas del Derecho, como el orden pblico, la justicia, la moral o el inters nacional, que son expresiones que deben quedar abiertos a que deba ser interpretado cada vez que se invoque, de modo de adecuarlo con los tiempos, actualizarlo, y hacerlo coherente con el contexto especfico en el que se emplee. As, lo que hasta hace cien aos, era lcito postular respecto de algunos, hoy ya es inaceptable, por cuanto se entiende atentatorio contra su dignidad.

En ese carril, por ejemplo, se ubica el profesor Humberto Nogueira quien seala que la dignidad de la persona no es posible definirla, slo podemos apreciar en cada realidad concreta su vulneracin, la que se concreta cada vez que perturbamos, amenacemos o privemos de sus derechos esenciales a la persona, cada vez que la denigramos o humillamos, cada vez que la discriminamos, cada vez que ponemos obstculos para su plena realizacin, cada vez que el Estado la utiliza como un medio o instrumento de su propio fin.

Sin embargo, si quisiramos definirla, podemos recurrir simplemente a lo que nos indica la Real Academia de la Lengua, la cual tampoco lo resuelve del todo, por cuanto alude a que es digno, quien sea merecedor de algo. Pero de qu? Diramos pues, que la Dignidad Humana es aquella condicin que poseen todos los seres humanos, por la cual se tornan merecedores de respeto y consideracin.

(b) De dnde emana la dignidad humana?

Dicho en otras palabras, por qu habra de ser digno el ser humano?

Aqu hay varias clases de respuestas.

Algunas aluden a una condicin intrnseca del ser humano, impresa en su esencia. Deriva fundamentalmente de un orden preconcebido, estrictamente natural (posicin naturalista o iusnaturalista). Mximo Pacheco nos menciona: la verdadera filosofa de los derechos fundamentales de la persona humana descansa en la dignidad y en el fin trascendente de ella. Esta concepcin est en ntima relacin en el concepto que tengo del Derecho Natural ()El ser humano tiene en s, prefigurado, el fin a que debe tender en su desenvolvimiento y conoce la bondad de los medios que debe usar, es decir, tiene grabada en su corazn la imagen del Derecho Natural y su vida es un continuo esfuerzo porque devenga aparentemente aquello que ya es en l mismo; por ello, la existencia del Derecho Natural es la lucha contra el medio y las contingencias para lograr un perfecto ordenamiento o ajustamiento de las acciones humanas

Otras, le dan una explicacin ms racional, como sucede por ejemplo con Robert Nozick, quien sostiene el Ser Humano es un ente valioso. Que est, por s mismo, revestido de valor. Sostiene a su vez, que este valor deriva de la circunstancia de tratarse de un ser que es capaz de unir en s mismo, distintos elementos muy diversos entre s, guardando lo que l llama una unidad orgnica. La unin de lo diverso le da valor al Hombre, tal como es ms valiosa la obra de arte que encierra una mayor cantidad de detalles, unificndolos en un solo resultado, coherente. El ser humano es, por tanto, un ser que goza de un valor sagrado, ya que ha logrado unificar y reunir sus propias diversidades.

Y por cierto, tambin estn las explicaciones que se provienen desde una visin teolgica. Jos Luis Cea seala, por ejemplo: Procede aqu preguntarse, por qu la persona humana es titular nica del valor supremo de la dignidad? No hallo respuesta ms clara, lgica y categrica a esa interrogante fundamental que la escrita en el Catecismo de la Iglesia Catlica, en la p. 296 del cual se refiere la dignidad humana al hecho de haber sido el varn y la mujer hechos a imagen y semejanza de Dios, es decir, el ser supremo

(c) Cules son las consecuencias de entender que el Hombre es un ser digno?

De la circunstancia de referirnos a un ser dotado de dignidad, debemos concluir diferentes consecuencias.

Primero, que est dotado tambin de una serie de derechos bsicos, llamados Derechos Humanos o Derechos Fundamentales, que no pueden ser vulnerados bajo ningn contexto. As lo recoge, por ejemplo, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San Jos de Costa Rica) reconoce en su Prembulo: que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional. A su vez, la Declaracin Universal de Derechos Humanos de la ONU tambin establece: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros (Art. 1).

Segundo, porque el Ser Humano es un ser digno, el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, en los trminos del artculo 1, inciso cuarto de la Constitucin.

Y finalmente, en virtud de esta misma dignidad, es posible limitar el ejercicio de la soberana nacional, como lo dispone el inciso segundo del art. 5 tambin de la Carta Fundamental.

Reforma Constitucional de 1999

La ley de Reforma Constitucional 19.611, publicada en el Diario Oficial el 16 de Junio de 1999, modific el inciso 1 del Art. 1, el que, en su texto original dispona que Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

A partir de la reforma sealada, el nuevo texto seala que Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

El fundamento de esta modificacin radic en tratar de confirmar que la Libertad, Igualdad y Dignidad deben predicarse no slo respecto de las personas del sexo masculino sino que tambin respecto de las mujeres.

De todos modos, lo relevante de la norma es que Libertad, Igualdad y Dignidad son derechos que deben ser entendidos para todos los individuos de la especie humana, sin distincin alguna de edad, sexo, estirpe o condicin.

Ms adelante, a propsito de la igualdad ante la ley, volveremos sobre este punto.

III. Familia y Grupos Intermedios

(Texto CPR - Rol de la Familia - los Grupos Intermedios - Subsidiariedad - Lmites en la actuacin de los G. Intermedios)

Texto Constitucional

Artculo 1 incisos 2 y 3 CPR:

La familia es el ncleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir sus fines especficos.

Rol de la Familia en la Constitucin Poltica

Antes del anlisis particular del art. 1 inciso 2 de la Constitucin, lo que primero debemos indicar es que en nuestra Sociedad existen diferentes tipos de grupos y ncleos de personas, dentro de los cuales, para nuestro sistema constitucional, el ncleo fundamental es la Familia.

Si bien no existe un concepto constitucional de familia, y sin que nos sea til tampoco la nocin que para efectos del derecho real de uso y habitacin que nos entrega el Cdigo Civil (art. 815: La familia comprende al cnyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitucin, como los que sobrevienen despus, y esto aun cuando el usuario o el habitador no est casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitucin. Comprende asimismo el nmero de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, adems, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario y a costa de stos; y las personas a quienes stos deben alimentos.), podemos definir a la familia como el conjunto de personas naturales, unidas entre s por vnculos de matrimonio, parentesco y adopcin.

Este concepto, por ser de corte tradicional, debe ser complementado a su vez por otro tipo de figuras que con el devenir de los tiempos han ido incorporndose a la nocin de familia. Especialmente, nos referimos a la situacin de las parejas no matrimoniales, quienes muchas veces tambin son capaces de formar uniones slidas, frtiles y duraderas.

Por lo mismo, debemos entender que la disposicin analizada no slo tiende a proteger a las familias originadas a partir del matrimonio, sino que tambin ampara a ese otro conjunto de familias donde el vnculo matrimonial no est presente. En efecto, de la simple lectura de la norma en cuestin, se debe observar que lo que constituye el ncleo fundamental es la familia, y no el matrimonio, por lo que debemos concluir que exista o no unin conyugal, todo grupo familiar es igualmente importante para nuestro pas.

Desde otro ngulo, debemos agregar adems que no es relevante para el texto constitucional, la circunstancia de encontrarse los miembros de la familia, viviendo juntos o no. Vale decir, sigue siendo el ncleo fundamental de la sociedad, aquella familia que por cualquier circunstancia, se encuentra dispersa, ya sea por quiebres de la relacin de pareja, por razones de trabajo, o por emancipacin de los hijos.

Por todas estas consideraciones, es procedente enfatizar que la Constitucin Poltica reconoce a todas las familias esta calidad primordial dentro de la organizacin de nuestra sociedad, sin distincin alguna. No distingue entre ncleos matrimoniales o no matrimoniales, no distingue entre familias cohesionadas o dispersas, de manera que cada familia goza de la misma dignidad y proteccin.

Todo ello es concordante con diversas normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Chile. As ocurre con lo que dispone la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (art. 16 N3); el Pacto de Derechos Civiles y Polticos (art. 23 N1); el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Culturales (art. 10 N1); el Pacto de San Jos de Costa Rica (art. 17 N11); y la Convencin sobre Derechos del Nio (arts. 8, 9 y 10)

En ltimo termino, se debe tener presente que este preponderante rol de la Familia tambin se manifiesta en otras disposiciones constitucionales, como en el inciso quinto del art. 1 que seala que es deber del Estado dar proteccin a la familia, o como en el art. 19 N 4 que establece el derecho a la proteccin de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia, o como en el art. 19 N 11 que seala que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseanza para sus hijos. Incluso, segn veremos ms adelante, se relaciona con las actuales fuentes de la nacionalidad.

Los Grupos Intermedios en la Constitucin

Debemos entender que los grupos intermedios que el Estado reconoce y ampara segn el art. 1 de la CPR, son aquellas uniones de personas que coexisten al interior de una sociedad y que se caracterizan por contar con determinadas caractersticas y pretensiones comunes.

Vale decir, tal como lo seala el profesor Alejandro Silva Bascun, las personas que se encuentran circunstancialmente en una plaza o en un vagn del metro no forman entre ellas un grupo intermedio ya que carecen de este espritu de unidad, permanencia y pretensiones comunes.

Por lo dems, agrega el mismo autor, el vocablo grupo intermedio debe entenderse ms bien como cuerpo intermedio, vale decir, como una unidad orgnica compuesta por personas, pero diferente a los miembros que la componen.

A su vez, la idea que estos cuerpos o grupos sean intermedios, significa que tienen una posicin que se intercala entre el sujeto individual y la Sociedad propiamente tal. As por ejemplo, son grupos intermedios, las iglesias, los partidos polticos, las sociedades comerciales, las corporaciones y fundaciones, las organizaciones sindicales y gremiales, las juntas de vecinos, las asociaciones deportivas, etc.

Indirectamente, al reconocer y amparar la existencia de los grupos intermedios, lo que la Carta Fundamental realiza, es reconocer la presencia en tosa Sociedad de dos clases de organizaciones, que coexisten simultneamente: la Organizacin Poltica y la Organizacin Social. La primera puede y debe ser regulada por la Constitucin, la segunda en cambio es mucho ms libre y dinmica, y depende del comportamiento que observen los integrantes de la sociedad.

Los grupos intermedios, pues, pertenecen a la denominada Organizacin Social, la que muchas veces resulta ser tanto o ms cercana a los individuos que las estructuras polticas. De all la importancia de estos grupos, y por ello su reconocimiento constitucional.

Es importante indicar que la autonoma que se les asegura a los grupos intermedios no es cualquier autonoma, vale decir, no los habilita para desarrollar actividades que sean contrarias al orden jurdico. Ello se demuestra en la expresin adecuada autonoma que usa el Constituyente sobre este particular.

Unido con lo anterior, la Constitucin no slo reconoce y ampara a los Grupos Intermedios, sino que adems, consagra el Principio de Subsidiariedad y establece ciertos deberes y prohibiciones que deben observar en su funcionamiento, ambos temas que analizaremos a continuacin.

Principio de Subsidiariedad

Como sealamos precedentemente, el Estado no slo reconoce y ampara, sino que adems garantiza la adecuada autonoma de los grupos intermedios (art. 1 inc. 3)

Que el Estado garantice la debida autonoma de los grupos intermedios, significa que no podr realizar aquellas actividades que de acuerdo a su naturaleza deben quedar entregadas a la actividad de los grupos intermedios. No podr interferir ni obstaculizar la accin, respetando los espacios de creacin y movimiento que le cabe a estas instituciones sociales.

Vale decir, si bien el Estado debe cumplir con determinados objetivos y fines, en ningn caso ello puede significar una obstruccin o limitacin de los grupos intermedios.

Esto es lo que se conoce como principio de subsidiariedad, el que bsicamente tiene una doble expresin:

(a) El Estado no podr desarrollar las actividades y funciones que por su naturaleza le corresponden a los grupos intermedios (subsidiariedad negativa), y

(b) El Estado deber desarrollar todas aquellas actividades y funciones que por su naturaleza no puedan realizar ni cumplir los grupos intermedios (subsidiariedad positiva).

El principio de subsidiariedad implica, pues, la expresin del respeto por la independencia y autonoma de los cuerpos intermedios, y a su vez, el deber de suplir la actuacin de stos en todos aquellos casos que estos grupos no puedan actuar.

As por ejemplo, en virtud de el principio de subsidiariedad, no puede el Estado organizar grupos sindicales, ni Iglesias, pero a su vez, deber desarrollar aquellas actividades que los privados no alcanzan a cumplir en su totalidad, como por ejemplo, deber atender la educacin y salud pblicas, la defensa nacional, etc.

En el plano econmico, el principio de subsidiariedad se hace patente en el derecho a desarrollar todo tipo de actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, garantizada por el artculo 19 N 21 CPR, el cual en su inciso primero consagra este derecho, mientras que en el inciso segundo, se impide la actividad empresarial del Est