derecho civil iv sucesiones 2013 2014 silu-cholo

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1 Silu & Cholo_1987 DERECHO CIVIL IV DERECHO DE SUCESIONES 2013-2014 Cholo_1987 & Silu El orden seguido en la realización de este resumen responde al del Manual obligatorio de la asignatura, y no al del programa ofrecido por el Equipo Docente.

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DERECHO SUCESIONES

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  • 1 Silu & Cholo_1987

    DERECHO CIVIL IV

    DERECHO DE SUCESIONES

    2013-2014

    Cholo_1987 & Silu

    El orden seguido en la realizacin de este resumen responde al del Manual obligatorio de la

    asignatura, y no al del programa ofrecido por el Equipo Docente.

  • 1 Silu & Cholo_1987

    PARTE PRIMERA:

    EL DERECHO DE SUCESIONES

  • 2 Silu & Cholo_1987

    CAPTULO 1. EL DERECHO DE SUCESIONES

    1. La sucesin mortis causa.

    1.1. La admisibilidad general del fenmeno hereditario

    1.2. La generalizacin e importancia prctica de la herencia

    2. El Derecho de sucesiones

    2.1. La naturaleza jurdico-privada del Derecho sucesorio

    2.2. Posicin sistemtica

    3. Las diversas formas de sucesin

    3.1. La voluntad del causante: la sucesin testamentaria

    3.2. Las disposiciones legales de carcter imperativo: las legtimas

    3.3. La sucesin intestada

    3.4. La ley personal del causante

    4. La herencia

    5. SUCESIN A TTULO UNIVERSAL Y A TTULO PARTICULAR (OBJETO DE EXAMEN: 2J11 Y

    RV12)

  • 3 Silu & Cholo_1987

    1. LA SUCESIN MORTIS CAUSA

    La sucesin mortis causa es el FENMENO GENERADO POR EL FALLECIMIENTO DE UNA

    PERSONA. Al desaparecer sta, el conjunto de las relaciones jurdicas a ella imputables queda

    sin titular, planteando el problema de qu ocurrir con los bienes y derechos de que era titular,

    as como con las deudas y obligaciones que dicha persona tena asumidas o que se han

    producido precisamente por su muerte (gastos de ltima enfermedad, de entierro y funeral; de

    esquelas mortuorias, etc.).

    Esta cuestin se puede abordar desde distintos puntos de vista:

    1 Toda persona tiene sucesores

    2 Negando la necesidad de designar sucesores, la estructura poltica se encargar de

    atender con carcter general todas las consecuencias que genera el fallecimiento de cualquiera.

    1.1. LA ADMISIBILIDAD GENERAL DEL FENMENO HEREDITARIO

    La experiencia histrica avala la generalidad de la admisin de la sucesin mortis causa,

    aunque las formas de organizacin del fenmeno han sido mltiples y variadas a lo largo de la

    Historia, dependiendo de muy diversos factores.

    La consagracin de la sucesin mortis causa la encontramos en el art. 33.1 de nuestra

    CE78, que establece que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

    As, la sucesin hereditaria se encuentra en la actualidad garantizada constitucionalmente con

    el mismo alcance que otros derechos y deberes de los ciudadanos (2 Seccin del Cap. II).

    1.2. LA GENERALIZACIN E IMPORTANCIA PRCTICA DE LA HERENCIA

    Paso

    2. DERECHO DE SUCESIONES

    El derecho de sucesiones es un CONJUNTO DE REGLAS que regulan la suerte y el destino

    de los bienes y derechos pertenecientes a quienes fallecen.

    2.1. LA NATURALEZA JURDICO-PRIVADA DEL DERECHO SUCESORIO

    El Derecho de sucesiones (= Derecho hereditario, Derecho sucesorio o, Derecho de

    sucesiones por causa de muerte), en cuanto atinente a la regulacin jurdico-privada del

    fenmeno hereditario, es:

    a. Derecho privado, en general

  • 4 Silu & Cholo_1987

    b. Una de las partes integrantes del D Civil, en particular

    Asimismo, tiene tambin importancia para el D tributario o D fiscal. Desde antiguo la

    sucesin mortis causa ha constituido el hecho imponible del impuesto de sucesiones.

    El Derecho sucesorio ha sido posiblemente el sector jurdico-civil de ms depurada

    elaboracin tcnica.

    2.2. POSICIN SISTEMTICA

    La conexin entre propiedad y herencia sealada en nuestra CE, siendo novedosa en

    trminos constitucionales, no lo es para el Ordenamiento jurdico ni para los iusprivatistas.

    Nuestro Cdigo regula el fenmeno hereditario tras la ocupacin y la donacin, dedicndole

    prcticamente ntegro el Libro III, cuya rbrica es De los diferentes modos de adquirir la

    propiedad (art. 657 a 1087 CC). De esta forma, la sucesin hereditaria se configura como un

    corolario de la preexistencia de la propiedad privada y, en definitiva, se identifica con la

    transmisin mortis causa de la propiedad.

    3. LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCESIN

    Analicemos cules son las reglas fundamentales de organizacin del fenmeno hereditario,

    centrndonos en el mbito propio del D espaol y, particularmente, del CC espaol.

    La concrecin de la sucesin mortis causa se desenvuelve bsicamente:

    1. Sucesin testamentaria o voluntaria: segn lo establecido por la voluntad del difunto

    o causante, pero combinndose con la existencia de las dos siguientes.

    2. Sucesin forzosa o el sistema legitimario o de legtimas: reglas imperativas

    establecidas a favor de ciertos familiares del causante.

    3. Sucesin intestada: de forma supletoria, previendo la existencia de una serie de

    normas dirigidas a ordenar la sucesin en el supuesto de que el difunto no haya

    establecido o determinado el destino mortis causa de su patrimonio.

    3.1. LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE: LA SUCESIN TESTAMENTARIA

    Toda persona tiene, adems de las propias facultades dispositivas inter vivos, facultades de

    disposicin mortis causa, ordenando quines y cmo habrn de ser sus sucesores.

  • 5 Silu & Cholo_1987

    Esta determinacin se instrumenta, fundamentalmente, a travs del testamento, que es una

    INSTITUCIN QUE TIENE POR OBJETO SERVIR DE VEHCULO A LAS DISPOSICIONES MORTIS CAUSA DEL

    CAUSANTE. Est dotado de especiales formalidades, y sus disposiciones son esencialmente

    revocables.

    Las reglas de sucesin contenidas en el testamento determinan la sucesin

    testamentaria, en la que la regla bsica y fundamental es la siguiente La voluntad del testador,

    convenientemente expresada, es LEY DE SUCESIN y, conforme a ella, habrn de llevarse a

    cabo cualesquiera requerimientos y exigencias del fenmeno hereditario.

    LA LIBERTAD DE TESTAR CONSTITUYE EL PRINCIPIO Y EL FINAL DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA.

    El testador podr actuar a su antojo, siempre y cuando no pretenda vulnerar las reglas

    imperativas del Ordenamiento positivo.

    La voluntad del causante resulta igualmente determinante en los sistemas normativos que

    admiten los pactos sucesorios, pero nuestro CC descarta radicalmente su validez. Por tanto,

    tal aspecto interesa exclusivamente en relacin con los D forales.

    3.2. LAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARCTER IMPERATIVO: LAS LEGTIMAS

    Aun siendo ley de sucesin la voluntad testamentaria, ningn sistema normativo tolera

    que el testador pueda vulnerar las reglas de carcter imperativo establecidas.

    En trminos reales, el grupo fundamental de tales normas imperativas est representado

    por LAS DESTINADAS A GARANTIZAR QUE DETERMINADOS FAMILIARES PARTICIPEN EN LA SUCESIN

    ABIERTA, imponindoselo al causante. As, la libertad de testar se combina con su

    contrafigura, con la reserva de una cuota o porcin de los bienes que la ley dicta a favor de

    ciertos familiares del difunto, otorgndoles derecho a lo que se denomina LEGTIMA.

    Tanto el CC como los D forales (salvo Navarra y la tierra de Ayala), consagran la legtima a

    favor de los familiares ms cercanos, Por tanto, la idea de legtima, como sucesin forzosa, es

    aplicable a casi toda Espaa.

    Legtima y libertad de testar son ideas contrapuestas, pero condenadas a entenderse.

    La importancia de una y otra es siempre relativa y correspectiva. Entendemos que en nuestro

    Cdigo la importancia de la legtima ha de considerarse que supera a la propia de la libertad de

    testar.

    3.3. LA SUCESIN INTESTADA

    Se consideran las reglas legales de carcter supletorio, para el caso de INEXISTENCIA O

    INSUFICIENCIA DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA y, aunque exista el sistema legitimario, nuestro

  • 6 Silu & Cholo_1987

    sistema normativo establece, como cierre del sistema de ordenacin de la sucesin mortis causa,

    la DETERMINACIN EX LEGE DE LOS SUCESORES DEL DIFUNTO.

    Beneficia:

    1 Cnyuge viudo, en su caso

    2 Familiares en lnea recta:

    1. Descendientes.

    2. Ascendientes

    3 Pudiendo llegar hasta los parientes

    colaterales

    4 Estado (o, en su caso, algunas CCAA)

    3.4. LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE*

    La diversidad de regulaciones existentes en Espaa, dada la coexistencia del denominado

    D civil comn y los D especiales o forales, exige determinar cul sea la ley sucesoria aplicable

    a cualquier persona que fallezca, a cualquier causante que ostente la nacionalidad espaola,

    ante todo, CUL SEA SU VECINDAD CIVIL, ya que ser sta la que concrete la ley personal que

    ostenta el causante en el momento de su fallecimiento y, por extensin, el ordenamiento jurdico

    sucesorio de aplicacin (Prof. Moretn Sanz), y es de todo punto respetuoso del principio

    establecido en el art. 14.1 CC: La sujecin al derecho civil comn o al especial o foral se

    determina por la vecindad civil (a destacar la gran importancia de la nocin: vecindad civil).

    4. LA HERENCIA

    Herencia en sentido amplio. El utilizado por la CE, equivalente a la propia sucesin

    mortis causa o al hecho o derecho de suceder, es decir, al fenmeno hereditario en su

    conjunto.

    Herencia en sentido objetivo. El artculo 659 CC dispone que La herencia comprende

    todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su

    muerte.

  • 7 Silu & Cholo_1987

    A) Facultades y titularidades intransmisibles

    El artculo 659 CC destaca que se transmiten los bienes y derechos que no se extigan por

    muerte del causante. Por tanto, en general, cualesquiera titularidades de ndole patrimonial que

    tengan carcter vitalicio, han de entenderse extinguidas en el momento de su fallecimiento:

    1. Cualquier pensin, usufructo, derecho de uso o habitacin, etc.

    2. La suma correspondiente a un seguro de vida concertado por el causante. La

    aplicacin del artculo 88 LCS conlleva que las cantidades que deba recibir el

    beneficiario son de su exclusiva propiedad, sin que deban considerarse integradas

    en la herencia del causante.

    3. Las facultades de carcter personalsimo stricto sensu, sobre todo las de

    naturaleza extrapatrimonial. En este sentido, han de considerarse instransmisibles

    las funciones o cargos familiares (patria potestad, funcin tutelar) y, con carcter

    general, las facultades o derechos inherentes a la propia personalidad del difunto (el

    derecho al sufragio o la libertad de expresin).

    B) Bienes, derechos y obligaciones transmisibles

    1. Restantes bienes y derechos de naturaleza patrimonial. Trtese de derechos de

    crdito o de derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos

    propiamente dichos o expectativas de derecho, que forman parte del patrimonio del

    difunto.

    2. Las deudas. Como as afirma el artculo 659 CC, y para el legislador que as lo

    dispone como principio (art. 1003 CC). Una sociedad como la contempornea,

    fundada en el crdito, no podra subsistir si las deudas se extinguiesen por

    fallecimiento del deudor.

    3. Algunas facultades de ndole personalsima. Cabe tambin que el legislador

    declare transmisibles mortis causa facultades de ndole personalsima. As, es

    frecuente la asuncin por los herederos de las siguientes facultades:

    Las acciones de filiacin en algunos casos (136.2 CC).

    Algunas de las facultades que integran el llamado derecho moral de autor (art.

    15 LPI).

    Ejercicio de acciones de proteccin civil del honor, la intimidad o la propia

    imagen (artculo 4.1 de la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo).

  • 8 Silu & Cholo_1987

    Ejercicio de acciones penales dimanantes de calumnia e injuria (215.1 CP).

    4. Sucesiones anmalas o excepcionales. Estos casos son muy limitados Por

    ejemplo, la sucesin de los ttulos nobiliarios o las facultades de subrogacin o

    sucesin mortis causa de las posiciones de los arrendatarios en la legislacin

    especial.

    5. SUCESIN A TTULO UNIVERSAL Y A TTULO PARTICULAR (2J11 y RV12)

    Los sucesores mortis causa han de tener tanto la condicin de herederos como de legatarios

    (pudiendo sumar ambas, en el caso del prelegado, art. 890.2 CC). As lo establece el CC:

    Art. 668: el testador puede disponer de sus bienes a ttulo de herencia o de legado

    Art. 660: llmese heredero al que sucede a ttulo universal y legatario al que sucede a ttulo

    particular

    Interpretando ambos preceptos, la conclusin: EL HEREDERO ES UN SUCESOR A

    TTULO UNIVERSAL Y EL LEGATARIO A TTULO PARTICULAR.

    Razones que pueden servir de fundamento a esta decisin legislativa:

    1 El HEREDERO

    Sucede, ocupa, contina, se subroga en el conjunto de relaciones jurdicas atinentes

    al causante en la misma posicin que ste asuma previamente.

    Lo hace, adems, a ttulo universal. Esta expresin no implica que el heredero haya

    de ocupar necesaria y universalmente todas y cada una de las titularidades

    ostentadas por el causante hasta el momento de su muerte, por las siguientes

    razones:

    1. El patrimonio del causante y el caudal relicto no pueden coincidir en trminos

    estrictos

    2. Cuando el testador instituya en bienes especficos que forman parte del caudal

    hereditario a otras personas como legatarios.

    3. Habiendo pluralidad de herederos, cmo van a heredar varios una misma masa

    patrimonial?

    a. Distintos planos, con alcance slo cuantitativo:

  • 9 Silu & Cholo_1987

    1. Cuando son llamados a la herencia considerada en su globalidad por

    cuotas partes

    2. Cuando, aun distribuyendo los bienes el propio testado o

    asignndoles bienes concretos, quiere que accedan a ellos a ttulo

    de heredero.

    b. Orden puramente tcnico como regla, el heredero responde de las

    deudas y cargas hereditarias. El heredero sucede universalmente en

    las titularidades activas del causante, y asume tambin el conjunto de

    posiciones pasivas que afectaban al de cuius hasta el momento de su

    muerte.

    2 El LEGATARIO es, por tanto, un mero sucesor a ttulo particular, en el doble sentido:

    Slo resulta beneficiado por la atribucin testamentaria de derechos de carcter

    singular que recaen sobre bienes y/o derechos concretos de la herencia

    Y que, en general, puede desentenderse de la suerte de la herencia en su conjunto,

    al menos respecto de las deudas hereditarias, pues no es responsable.

    Otras diferencias entre heredero y legatario:

    Los herederos adquieren ipso iure la posesin civilsima de los bienes

    hereditarios (art. 440 CC), mientras que los legatarios, en su caso, han de

    solicitarla a los herederos.

    La condicin de heredero en nuestro sistema jurdico implica la aceptacin del

    instituido; el legado, en cambio, se adquiere ipso iure.

  • 10 Silu & Cholo_1987

    CAPTULO 2: LA SUCESIN HEREDITARIA

    1. Las fases del fenmeno sucesorio

    1.1. Apertura de la sucesin

    1.2. La vocacin y la delacin

    1.3. La fase de aceptacin y adquisicin de la herencia

    1.4. Sistemtica de exposicin

    2. El derecho de transmisin o ius transmissionis

    3. El derecho de acrecer

    3.1. El derecho de acrecer en la sucesin testamentaria: precedentes

    3.2. NATURALEZA Y FUNDAMENTO (1J12, 1J08)

    3.3. REQUISITOS (1J12, S09, 1J08)

    A) Llamamiento conjunto

    B) Porcin vacante

    3.4. El derecho de acrecer en la sucesin intestada

    3.5. El acrecimiento en la legtima y en la mejora

    4. El derecho de representacin

    4.1. CONCEPTO (2J12, 2J08)

    4.2. EL DERECHO DE REPRESENTACIN EN LA SUCESIN INTESTADA; PRESUPUESTOS

    DE APLICACIN (2J12, 2J08)

    4.3. El debate sobre el derecho de representacin en la sucesin testamentaria

    4.4. Sistema legitimario y derecho de representacin

  • 11 Silu & Cholo_1987

    1. LAS FASES DEL FENMENO SUCESORIO

    1.1. APERTURA DE LA SUCESIN

    La apertura de sucesin COINCIDE NATURALMENTE CON EL FALLECIMIENTO de la persona a

    la que la sucesin se entiende referida (art. 657): causante, difunto o fallecido, o el de cuius

    (aquel de quien proceden los bienes).

    La muerte:

    1. Determina la extincin de la personalidad del difunto (art. 32)

    a. Por tanto, quedan sin titular todas las posiciones y relaciones jurdicas que se le

    imputaban.

    b. Al no existir continuidad, estas titularidades pasan a sus herederos, siempre

    que no se extingan por su muerte (art. 659).

    2. Se equipara la firmeza de la declaracin de fallecimiento, por lo que se abrir la

    sucesin en los bienes del mismo (art. 196.1)

    1.2. LA VOCACIN Y LA DELACIN

    La FASE DE VOCACIN equivale a determinar quines son las personas que han sido

    llamadas a la herencia en condicin de herederos. La determinacin de los llamamientos

    depender de:

    1. Las disposiciones testamentarias, o

    2. La aplicacin de las reglas sobre sucesin intestada o, en su caso,

    3. Ambas conjuntamente

    Pero, para que un eventual heredero acepte o repudie la herencia, primero le ha de ser

    ofrecida o deferida de forma concreta. Al momento, o en su caso, fase en que el heredero

    llamado puede manifestar si acepta o no la herencia deferida se le conoce tcnicamente con

    el nombre de DELACIN (ius delationis).

    La necesidad de DISTINCIN entre una y otra fase viene determinada por el hecho de que

    en la mecnica sucesoria la vocacin no coincide en todos los casos con la delacin.

    Ejemplos:

    Si es llamado a la herencia un nasciturus hay vocacin desde el momento de la

    apertura de la sucesin, pero la DELACIN no se produce hasta el momento en que,

  • 12 Silu & Cholo_1987

    siendo ya persona (arts. 29 y 30 CC), quienes hayan de representarlo puedan

    manifestarse acerca de la aceptacin de la herencia.

    Sucede lo mismo cuando el propio testador instituye una fundacin en testamento o

    cuando la institucin a favor de un heredero cualquiera queda sometida a condicin

    suspensiva (cuyo acaecimiento habr de esperar).

    1.3. LA FASE DE ACEPTACIN Y ADQUISICIN DE HERENCIA

    Cuando, tras la delacin, el llamado manifiesta su ACEPTACIN a la herencia, pasar a

    ser efectivamente heredero y, tras los trmites oportunos, en fase de ADJUDICACIN, le sern

    asignados los correspondientes bienes hereditarios, segn:

    1. Sea HEREDERO NICO o

    2. Haya PLURALIDAD DE HEREDEROS, debiendo procederse al reparto de los bienes entre

    ellos, realizando la particin hereditaria, operacin que requiere un cierto perodo de

    tiempo durante el que habr de enfrentarse con la situacin de la comunidad

    hereditaria.

    En nuestro sistema normativo, para que alguien sea considerado heredero, se exige que se

    proceda a la aceptacin de la herencia, como regla. As pues, mientras no se hayan pronunciado

    al respecto, nos encontramos frente a la situacin de la herencia yacente.

    1.4. SISTEMTICA DE EXPOSICIN

    Paso

    2. EL DERECHO DE TRANSMISIN O IUS TRANSMISSIONIS

    Como hemos visto anteriormente, el ius delationis es el derecho relativo a la aceptacin o

    repudiacin de la herencia. Pues bien, este derecho es TRANSMISIBLE mortis causa cuando el

    heredero del causante fallece sin haber podido pronunciarse sobre la aceptacin o repudiacin

    de la herencia. A dicha transmisin se le conoce con el nombre de IUS TRANSMISSIONIS O DERECHO

    DE TRANSMISIN.

    As lo establece el CC en su art. 1006: por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la

    herencia pasar a los suyos [a sus herederos] el mismo derecho que l tena.

  • 13 Silu & Cholo_1987

    Sujetos. Relacin triangular:

    Causante 1 Transmitente 2 (heredero de 1 y

    causante de 3)

    Transmisario (heredero de 2, en la

    herencia tb se incluye el ius delationis de

    1)

    1. CAUSANTE (inicial). La herencia deferida al heredero intermedio no ha sido ni aceptada

    ni repudiada con anterioridad a su propio fallecimiento. El ejercicio del ius delationis se

    encuentra en suspenso.

    2. TRANSMITENTE. Dado su fallecimiento, nos encontramos:

    a. Con su propia herencia

    b. En la anterior se integra tambin el ius delationis relativo a la herencia anterior.

    3. TRANSMISARIO o heredero del transmitente. Puede ejercitar todas las facultades

    inherentes al patrimonio o caudal hereditario dejado por el transmitente y, por tanto,

    puede aceptar o repudiar la herencia del causante inicial, es decir, el ius delationis no

    ejercitado por el transmitente.

    El primer y principal presupuesto para que tenga lugar de forma efectiva el ius

    transmissionis radica en que el transmisario, ejercitando su propio ius delationis, acepte la

    herencia del transmitente. En caso contrario, no adquirir el ius delationis correspondiente al

    transmitente ni, en consecuencia, facultad alguna para decidir si acepta o repudia la herencia del

    causante.

    EL TRANSMISARIO PUEDE ACEPTAR LA HERENCIA DEL TRANSMITENTE Y REPUDIAR LA DEL

    CAUSANTE. SI, EN CAMBIO, REPUDIA LA DEL TRANSMITENTE, PIERDE CUALQUIER

    POSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA DEL CAUSANTE.

    3. EL DERECHO DE ACRECER

    3.1. EL DERECHO DE ACRECER EN LA SUCESIN TESTAMENTARIA: PRECEDENTES

    En el D romano, el acrecimiento se configura como un mecanismo caracterstico de la

    sucesin testamentaria y ofreca dos modalidades diversas. Una de ellas no ha pasado al D

    contemporneo, por lo que nos centramos en la segunda.

    Cuando el testador distribua toda su herencia entre varios herederos y alguno de ellos no

    llegaba a adquirir su parte, la porcin vacante acreca a los dems. Su fundamento reside en

    que el llamamiento a cada heredero es potencialmente para toda la herencia (a ttulo universal)

    slo por consecuencia de la concurrencia de varios llamados al todo se divide entre ellos la

  • 14 Silu & Cholo_1987

    herencia. Pero slo los llamados conjuntamente con la persona que deja su porcin vacante

    tienen el derecho de acrecer, apareciendo as la teora de las conjunciones (o llamamientos

    conjuntos).

    3.2. NATURALEZA Y FUNDAMENTO (1J12, 1J08)

    Para el D ROMANO, el fundamento del d de acrecer, en el caso de existir conjunciones, se

    basaba en una presumible voluntad del testador, y sta ha sido la justificacin con que ha

    pasado al D CONTEMPORNEO la institucin, siendo el fundamento subjetivo de la presunta

    voluntad del testador la teora generalmente defendida por la doctrina clsica.

    MODERNAMENTE, esta teora ha sido criticada, y se defiende que ha de requerirse,

    adems, que tenga lugar un llamamiento o vocacin cumulativa a unos mismos bienes por

    parte del testador, pues de otra manera la inseguridad dominara, al faltar cualquier elemento

    objetivo que justifique el derecho de acrecer.

    SE INSISTE EN QUE LA VOLUNTAD PRESUNTA ES UN MERO PRESUPUESTO Y QUE LA

    VOCACIN CUMULATIVA SERA LA REAL Y VERDADERA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD

    DEL CAUSANTE CONCRETO CUYA DISPOSICIN TESTAMENTARIA SE CONSIDERA. EN

    REALIDAD, AMBOS ELEMENTOS SE COMPLEMENTAN.

    3.3. REQUISITOS (1J12, S09, 1J08)

    Segn el art. 982 CC, para que entre en juego el d de acrecer, deben darse dos

    circunstancias bsicas:

    1 Que exista un llamamiento conjunto

    2 Que alguna de las porciones quede vacante por no poder o querer aceptar la herencia el

    llamado

    A) LLAMAMIENTO CONJUNTO

    Conforme al art. 982.1 el llamamiento conjunto ha de consistir en que dos o ms sean

    llamados a una misma herencia, o a una misma porcin de ella, sin especial designacin de

    partes.

    Por su parte, el art. 983 completa tales referencias:

    Se entender hecha la designacin por partes slo en el caso de que el testador haya

    determinado expresamente una cuota para cada heredero.

  • 15 Silu & Cholo_1987

    La frase por mitad o por partes iguales u otras que aunque designen parte alcuota, no fijan

    sta numricamente o por seales que hagan a cada uno dueo de un cuerpo de bienes

    separado, no excluyen el derecho de acrecer.

    El juego de reglas y excepciones de ambos preceptos es sumamente confuso. Segn esta

    regulacin parece que cuando haya DESIGNACIN DE BIENES CONCRETOS O PARTES SE EXCLUYE

    EL DERECHO DE ACRECER:

    Sin embargo, la JURISPRUDENCIA ha interpretado que, aun en el caso de que se

    asignen bienes concretos conforme a lo establecido en el artculo 1056.2 CC, si los

    herederos han sido instituidos en partes iguales, debe preconizarse la APLICACIN

    DEL DERECHO DE ACRECER.

    Seguramente slo cabe excluir radicalmente el derecho de acrecer en la

    sucesin testamentaria cuando la institucin hereditaria se haga en partes

    desiguales.

    B) PORCIN VACANTE

    Segn el art. 982.2, la vacancia en una de las porciones de la herencia ha de producirse a

    causa de que uno de los llamados:

    1. Muera antes que el testador, o

    2. Renuncie a la herencia, o

    3. Sea incapaz de recibirla

    As, estas tres causas DETERMINAN EL NACIMIENTO DEL DERECHO DE ACRECER en favor de los

    llamados cumulativamente.

    Se entiende que esta relacin legal no es un numerus clausus. Caben otras anlogas como

    por ejemplo la frustracin del nasciturus, que no llega efectivamente a ser persona; la declaracin

    legal de ausencia del llamado.

    3.4. EL DERECHO DE ACRECER EN LA SUCESIN INTESTADA

    El derecho de acrecer NO SERA APLICABLE en la sucesin intestada: el pariente de grado

    ms prximo excluye al ms remoto, salvo en el caso de que deba tener lugar el derecho de

    representacin (art. 921).

    Sin embargo, el art. 981 establece que en las sucesiones legtimas [es decir, intestadas] la

    parte del que repudia la herencia acrecer siempre a los coherederos.

  • 16 Silu & Cholo_1987

    No obstante, se defiende que propiamente hablando no hay derecho de acrecer, sino

    acrecimiento, consecuencia de las reglas propias de la sucesin intestada. Segn el Profesor

    Lacruz, as se deducir del hecho de que el acrecimiento se da incluso cuando las cuotas de los

    herederos son distintas, siempre que se trate de herederos de la misma clase (por ej, en el caso

    de hermanos, pero unos de doble vnculo y otros slo medio hermanos).

    Por tanto:

    1 SE DESCARTA EL DERECHO DE ACRECER POR LA DESIGUALDAD DE CUOTAS O PARTES

    ENTRE ALGUNOS SUPUESTOS DE ACRECIMIENTO.

    2 EL ACRECIMIENTO CARACTERSTICO DE LA SUCESIN INTESTADA, dado que el

    llamamiento conjunto de los parientes est fuera de duda, hace que EL DERECHO

    DE ACRECER SE EXTIENDA INCLUSO A CIERTOS CASOS DE DESIGUALDAD DE

    CUOTAS.

    3.5. EL ACRECIMIENTO EN LA LEGTIMA Y EN LA MEJORA

    El artculo 985.1 CC dice:

    Entre los herederos forzosos [legitimarios] el derecho de acrecer slo tendr lugar cuando

    la parte de libre disposicin se deja a dos o ms de ellos, o a alguno de ellos y a un extrao.

    Es decir, cuando hay llamamiento conjunto que recaiga sobre el tercio de libre

    disposicin, y que habr de hacerse testamentariamente. Por lo que la norma mantiene lo

    dicho anteriormente sobre el derecho de acrecer en la sucesin testamentaria.

    Contina en su punto 2:

    Si la parte repudiada fuere la legtima, sucedern en ella los coherederos por su derecho

    propio, y no por el derecho de acrecer

    Plantea diversas cuestiones:

    1 Reglas relativas a la cuanta de las legtimas:

    a. Fija por principio- 2/3 PARA LOS HIJOS O DESCENDIENTES

    Legtima de los hijos (haya 1 +) = 2/3 de la herencia Si premuere uno

    de los dos al testador, el sobreviviente habr acrecido 1/3 por su mera

    condicin de legitimario, y no por el derecho de acrecer.

    b. Variable, pero independiente del nmero de unos u otros legitimarios.

  • 17 Silu & Cholo_1987

    i. Si hay concurrencia de ASCENDIENTES CON CNYUGE VIUDO, 1/3

    ii. Si NO HAY CONCURRENCIA 1/2.

    2 Tercio de mejora. Respecto de hijos y descendientes, constituye la 1/2 de la

    ntegra cuota legitimaria que el legislador reserva a los legalmente denominados

    herederos forzosos. Los mejorados HAN DE SER EXPRESAMENTE FAVORECIDOS por su

    progenitor o ascendiente sea en TESTAMENTO, DONACIN INTER VIVOS O EN

    CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    MEJORADOS + PRESUPUESTOS DEL D DE ACRECER= ACRECIMIENTO EN SENTIDO

    PROPIO

    4. EL DERECHO DE REPRESENTACIN

    4.1. CONCEPTO (2J12, 2J08)

    El art. 924 del CC establece:

    Llmese derecho de representacin el que tienen los parientes de una persona para

    sucederle en todos los derechos que tendra si viviera o hubiera podido heredar.

    Heredar por representacin= cuando en una herencia ALGUIEN OCUPA LA POSICIN QUE

    HUBIERA CORRESPONDIDO A UN PARIENTE QUE NO HA PODIDO LLEGAR A SER HEREDERO.

    Tal denominacin supone una perturbacin lingstica en el Derecho, donde representar

    significa actuar por otro o en nombre de otro, mientras que ocupar la posicin de cualquier otra

    persona suele identificarse de diversas maneras, subrogacin, sustitucin, sucesin, etc. De ah

    que se prefiera referirse slo al derecho de representacin, como regla.

    4.2. EL DERECHO DE REPRESENTACIN EN LA SUCESIN INTESTADA; PRESUPUESTOS DE

    APLICACIN (2J12, 2J08)

    Los presupuestos de aplicacin del derecho de representacin, cuyo mbito propio y

    caracterstico de aplicacin es la sucesin intestada, son los siguientes:

    1 QUE NO HAYA PODIDO HEREDAR POR PREMORIENCIA O INDIGNIDAD (arts. 924 y 929).

    Sin embargo, resulta excluido el derecho de representacin si el llamado repudia la

    herencia (art. 923)

  • 18 Silu & Cholo_1987

    2 QUE ALGUNO-S DE SUS PARIENTES CUMPLA LOS REQUISITOS DE PARENTESCO

    ESTABLECIDOS EN LA SUCESIN INTESTADA para la aplicacin del derecho de

    representacin y que son:

    a. Que sea o sean descendiente/s de quien no ha podido heredar (art. 925.1

    el derecho de representacin tendr siempre lugar en la lnea recta

    descendente, pero nunca en la ascendente)

    b. Que sea hijo de uno de los hermanos del causante, en concurrencia con

    sus tos (segn el art. 925.2 en la lnea colateral slo tendr lugar [el

    derecho de representacin] en favor los hijos de hermanos, bien sean de

    doble vnculo, bien de un solo lado)

    3 QUE QUIEN O QUIENES EJERCITA/N EL DERECHO DE REPRESENTACIN, RESPECTO DEL

    CAUSANTE, LE SOBREVIVA Y NO SE ENCUENTRE INCURSO EN CAUSA DE INDIGNIDAD.

    En caso de que proceda el derecho de representacin, su EFECTO fundamental consiste

    en que la HERENCIA INTESTADA SE HABR DE DISTRIBUIR POR ESTIRPES, art. 926: Siempre que se

    herede por representacin, la divisin de la herencia se har por estirpes, de modo que el

    representante o representantes no hereden ms de los que heredara su presentado, si viviera.

    4.3. EL DEBATE SOBRE EL DERECHO DE REPRESENTACIN EN LA SUCESIN TESTAMENTARIA

    En la sucesin testamentaria debe excluirse radicalmente el derecho de representacin,

    pues de iure condito no existe un solo argumento de peso a favor de su aplicacin. Por tanto,

    aunque otros Cdigos la admitan y que ciertas razones de justicia lo avalen, ha de mantenerse

    que en nuestro Cdigo EL DERECHO DE REPRESENTACIN ES UNA NOTA CARACTERSTICA DE LA

    SUCESIN INTESTADA, INAPLICABLE A LA TESTAMENTARIA O VOLUNTARIA (a salvo de cuanto

    digamos respecto de la legtima).

    4.4. SISTEMA LEGITIMARIO Y DERECHO DE REPRESENTACIN

    El art. 929 indica no podr representarse a una persona viva sino en los casos de

    desheredacin o incapacidad. Slo se puede desheredar a quienes tienen la condicin de

    legitimarios. De ah debe interpretarse que en la legtima cabe el derecho de representacin?

    Veamos datos normativos:

    1. En relacin con la DESHEREDACIN, el art. 857 CC establece que Los hijos o

    descendientes del desheredado ocuparn su lugar y conservarn los derechos

    de herederos forzosos respecto a la legtima.

  • 19 Silu & Cholo_1987

    2. Por su parte, el artculo 761 CC dispone que Si el excluido de la herencia por

    INCAPACIDAD fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o

    descendientes, adquirirn stos su derecho a la legtima.

    3. Tras la reforma de 1981, el tercer prrafo del artculo 814 CC establece que Los

    DESCENDIENTES DE OTRO DESCENDIENTE QUE NO HUBIERE SIDO

    PRETERIDO, representan a ste en la herencia del ascendiente y no se

    consideran preteridos.

    Aunque la cuestin es debatida y sumamente compleja, entendemos que:

    a. La subrogacin o succesio in locum que ordenan tales preceptos se aproxima

    demasiado en trminos materiales a lo que las REGLAS DE SUCESIN INTESTADA

    DENOMINAN DERECHO DE REPRESENTACIN como para negar que el efecto es

    paralelo.

    b. Respecto del art. 814, en cambio, lo ms seguro es considerar que la reforma ha

    introducido un SUPUESTO DE REPRESENTACIN EN LA SUCESIN TESTAMENTARIA

    CUANDO ABSORBE LA LEGTIMA, exigiendo, en consecuencia, una interpretacin

    acorde con tal idea de las normas anteriores.

    Siguiendo una lnea parecida de razonamiento, el profesor ALBADALEJO ha afirmado de

    manera rotunda:

    que los descendientes del desheredado suceden por representacin de ste en la legtima, y los del incapaz

    tambin por representacin en la misma o en lo dejado por incapaz []. Y no cabe que ni el desheredado ni el incapaz le frustren

    su representacin repudiando (art. 929), porque, como son llamados, no cabe que repudien.

    En el mismo sentido que el expuesto, la profesora MADRIN VZQUEZ hace hincapi en que

    a raz de la reforma de 1981, la aplicacin de la tcnica de la representacin en el mbito

    testamentario existe, si bien con ciertas particularidades.

    Aunque lo que el legislador buscaba era evitar la pretericin de los descendientes de un

    descendiente premuerto, puede deducirse que la norma viene a introducir un verdadero

    derecho de representacin en la sucesin testamentaria, aunque especial y limitado para el

    caso especfico que contempla: LA PREMORIENCIA DEL INSTITUIDO EN PRIMER LUGAR Y SLO

    RESPECTO A SUS DESCENDIENTES, AUNQUE SUJETO A LA EXTENSIN Y EFECTOS PROPIOS DE AQUEL

    DERECHO.

    SI NO SE LES CONSIDERA PRETERIDOS ES PORQUE SE ENTIENDE QUE SON LLAMADOS EN LA

    MISMA MEDIDA QUE LO FUE EL REPRESENTADO. AS, EL REPRESENTANTE O, MEJOR, LOS

  • 20 Silu & Cholo_1987

    REPRESENTANTES, OCUPARA/N LA POSICIN EXACTA DEL REPRESENTADO EN LA HERENCIA DEL

    ASCENDIENTE COMN, EXTENDINDOSE SU SUCCESSIO TANTO A LOS DERECHOS COMO A LAS

    OBLIGACIONES.

  • 21 Silu & Cholo_1987

    CAPTULO 3: LA CAPACIDAD SUCESORIA

    1. La capacidad para suceder

    1.1. El principio general

    1.2. El momento de calificacin de la capacidad

    2. LAS INCAPACIDADES ABSOLUTAS (1J07)

    3. SUPERVIVENCIA DEL SUCESOR? (1J07)

    3.1. Los casos de conmoriencia

    3.2. El nasciturus o concebido pero no nacido

    3.3. El llamamiento al concepturus

    3.4. Las fundaciones testamentarias

    3.5. Las asociaciones proyectadas o en perodo constitutivo

    4. Las incapacidades relativas

    4.1. Los ministros religiosos

    4.2. Los tutores o curadores

    4.3. Los Notarios y testigos

    4.4. La interposicin de persona

    5. La indignidad

    5.1. Introduccin

    5.2. LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD (2J06, 2J09, S11, 1J13)

    5.3. La rehabilitacin del indigno

    6. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD E INCAPACIDAD (RV07)

    6.1. Unificacin de tratamiento

    6.2. La eventual restitucin de los bienes hereditarios por el incapaz

    7. Indignidad y desheredacin

  • 22 Silu & Cholo_1987

    1. LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

    1.1. EL PRINCIPIO GENERAL

    Nuestro sistema normativo parte de la base de que, con carcter general, cualquier persona

    goza de capacidad sucesoria, ya se trate de personas fsicas o de personas jurdicas. El NICO

    REQUISITO que se exige es que EL SUCESOR TENGA PERSONALIDAD Y SEA SUSCEPTIBLE DE SER

    IDENTIFICADO, de tal manera que puedan serle deferidas las herencias o, en su caso, legados

    que, por cualquiera de los ttulos sucesorios, pudieran haberle sido atribuidos.

    ES DECIR, ESTAS NORMAS SON APLICABLES A CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE SUCESIN:

    TESTAMENTARIA, LEGTIMA O INTESTADA Y SE REFIEREN TANTO AL HEREDERO COMO AL LEGATARIO.

    Este principio general de capacidad sucesoria lo formula el artculo 744 CC:

    Podrn suceder por testamento o abintestato los que no estn incapacitados por la ley.

    La capacidad sucesoria no es objeto de restricciones, aunque s existen supuestos

    legalmente contemplados en los que, respecto de una determinada sucesin en concreto, el

    ordenamiento considera oportuno, justo y necesario declarar la incapacidad relativa de algunas

    personas para entrar en la sucesin.

    En relacin con las PERSONAS JURDICAS el artculo 746 CC establece que Las iglesias y

    los cabildos eclesisticos, las diputaciones provinciales y las provincias, los ayuntamientos y

    municipios (...) y las dems personas jurdicas, pueden adquirir por testamento con sujecin a lo

    dispuesto en el artculo 38 (capacidad de obrar de las personas jurdicas).

    1.2. EL MOMENTO DE CALIFICACIN DE LA CAPACIDAD

    En principio, la fecha de apertura de la sucesin resulta determinante en relacin con

    numerosas cuestiones hereditarias, como ocurre con la capacidad del sucesor.

    Conforme al art. 758.1 CC, la regla general es que:

    Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atender al tiempo de la muerte de

    la persona de cuya sucesin se trate.

    Por supuesto, Si la institucin o legado fuere condicional, se atender adems al tiempo en

    que se cumpla la condicin (art. 758.3)

  • 23 Silu & Cholo_1987

    1.3. LAS INCAPACIDADES ABSOLUTAS (1J07)

    En relacin con el requisito de tener personalidad para ostentar la capacidad sucesoria, para

    el art. 745 slo pueden ser consideradas incapaces de suceder

    1. Las criaturas abortivas, entendindose tales las que no renan las circunstancias

    expresadas en el artculo 30.

    2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

    En realidad, no es que sean incapaces de suceder, es que son entidades o realidades

    indiferentes para el Derecho, al carecer de personalidad. Slo en sentido figurado puede hablarse

    de incapacidades absolutas.

    A efectos de la adquisicin de personalidad o de la condicin de persona por los seres

    humanos, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil da nueva redaccin al art. 30 del CC,

    afirmando que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y

    enteramente desprendido del seno materno. Por tanto, si el nacido tiene vida independiente,

    aunque sea momentnea, habr de ser considerado persona, siendo criaturas abortivas slo

    quienes carezcan de vida extrauterina.

    3. SUPERVIVIENCIA DEL SUCESOR? (1J07)

    Un PRESUPUESTO PROPIO DE LA SUCESIN HEREDITARIA con carcter general es la

    supervivencia del sucesor al causante.

    En caso de premoriencia al causante, extinguida la personalidad del sucesor, ste no

    podr hacer efectivas las facultades inherentes a la vocacin hereditaria.

    COMO PRINCIPIO: EL SUCESOR HA DE EXISTIR EN EL MOMENTO DE APERTURA DE LA SUCESIN Y,

    ADEMS, SOBREVIVIR AL CAUSANTE.

    Por esta razn, en los supuestos de CONMORIENCIA (art. 33) no hay transmisin de

    derechos hereditarios; al tiempo que, el art. 766, referido a la institucin de HEREDERO EN

    TESTAMENTO, afirma que el heredero que muere antes que el testador no transmite derecho

    alguno a sus herederos.

    As, habr de concluirse que, manteniendo la superviviencia del sucesor como principio,

    han de admitirse tambin algunos supuestos en los que personas o personificaciones

    inexistentes en el momento del fallecimiento del causante pueden llegar a sucederle.

  • 24 Silu & Cholo_1987

    3.1. LOS CASOS DE CONMORIENCIA

    La determinacin de la supervivencia del heredero resulta particularmente difcil en los

    supuestos tpicos en que un mismo evento determina la muerte simultnea de dos o ms grupos

    de personas que tengan recprocamente derecho a heredarse (naufragio, terremoto, etc)

    El art. 33 CC requiere probar quin ha fallecido antes y, a falta de prueba, se presumen

    muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro, con

    independencia de que la simultaneidad de la muerte haya sido provocada por un mismo evento

    o no (por ej, un anciano fallece en la cama y su hijo en un accidente areo, pero a la misma hora).

    Por tanto, la supervivencia del eventual sucesor ha de ser probada para que tenga lugar

    la sucesin hereditaria, mantenindose la regla general en la materia.

    3.2. EL NASCITURUS O CONCEBIDO PERO NO NACIDO

    Cualquier nasciturus puede ser instituido heredero o nombrado legatario en testamento o

    llamado a la herencia en concepto de legitimario o de heredero abintestato (presuncin

    favorable del art. 29).

    Es ms, el llamamiento hereditario a un nasciturus se encuentra desarrollado

    normativamente en sede sucesoria, (art. 959 y ss), con la finalidad de suspender la particin

    hasta que se produzca efectivamente el parto y nazca con los requisitos del art. 30, o, por el

    contrario, devenga criatura abortiva.

    3.3. EL LLAMAMIENTO AL CONCEPTURUS

    La llamada a la herencia de los concepturi (en castellano viejo, hijos o nietos nacederos) es

    relativamente frecuente y supone una situacin compleja que ha dado lugar a muchas

    discusiones doctrinales. La jurisprudencia parece mostrarse favorable a su admisin, quiz

    porque generalmente las instituciones testamentarias de los hijos o nietos nacederos encuentran

    su fundamento familiar y un deseo de igualacin de los descendientes. No cabe la sucesin

    intestada.

    1. Gran parte de la doctrina propugn su invalidez: DE CASTRO, seguido por ALBALADEJO

    que ha revisado su postura-, GONZLEZ PALOMINO, etc. quien no se encuentre

    concebido a la muerte del causante ha de entenderse que carece de capacidad

    sucesoria, interpretando conjuntamente los arts. 29, 745 y 758. Por tanto, en todo caso,

  • 25 Silu & Cholo_1987

    tales disposiciones deberan ser convertidas en una reserva de bienes en favor de

    persona futura.

    2. DEZ-PASTOR y LACRUZ, se pronunciaron a favor de otro entendimiento reiterado por la

    jurisprudencia. Cabe entender la existencia de un llamamiento de carcter

    condicional, resultando aplicable durante la fase de pendencia los arts. 801 y ss, en el

    entendido de que los herederos ciertos y existentes en el momento del fallecimiento

    no son propiamente administradores, sino titulares interinos a los que est permitido

    reclamar la particin de la herencia e incluso realizar actos de disposicin sobre los

    bienes heredados.

    El Prof. ALBALADEJO, subray posteriormente que tal entendimiento viene requerido por el

    hecho de que conforme al art. 9 de la Ley de Reproduccin Asistida el material reproductor

    del varn fallecido puede ser utilizado por la viuda (o la conviviente) durante algunos meses

    siguientes a su fallecimiento, produciendo tal generacin los efectos legales que se derivan de

    la filiacin correspondiente.

    3.4. LAS FUNDACIONES TESTAMENTARIAS

    Mediante testamento, el causante puede establecer la dotacin necesaria para la

    constitucin post mortem de una fundacin.

    En cambio, se ha debatido el fundamento o soporte normativo y la explicacin del fenmeno:

    1 Predicndose la analoga con el caso del nasciturus y, por tanto, la aplicacin extensiva

    de lo establecido en el art. 29 CC.

    2 Actualmente, se encuentra expresamente contemplada por las dos Leyes sobre

    fundaciones: la Ley 30/1994, y la Ley 50/2002. Conforme a ambas, caben dos formas distintas

    de instrumentar la constitucin mortis causa de una fundacin:

    1. CONSTITUCIN TESTAMENTARIA: el testamento habr de contener todos los requisitos

    establecidos para la escritura de constitucin ordinaria (datos personales, voluntad

    constitutiva, dotacin, estatutos y rganos de gobierno, etc).

    2. SEALAMIENTO DE BIENES Y VOLUNTAD CONSTITUTIVA DE CREACIN POST MORTEM: la

    escritura pblica correspondiente se otorgar por el albacea testamentario y, en su

    defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que stos no existieran, o

    incumplieran esta obligacin, la escritura se otorgar por el Protectorado, previa

    autorizacin judicial. (en 2010, los Prncipes de Asturias constituyeron la Fundacin

    Hesperia mediante escritura notarial de esta forma)

  • 26 Silu & Cholo_1987

    3.5. LAS ASOCIACIONES PROYECTADAS O EN PERODO CONSTITUTIVO

    El testador, como persona individual, no puede crear una asociacin ni puede obligar a nadie

    a que la constituyera. En consecuencia, ni la Ley vigente reguladora del derecho de asociacin

    ni ninguna de sus predecesoras contiene referencia expresa: la asociacin requiere voluntad

    constitutiva de una pluralidad de personas.

    Ahora bien, s cabra ordenar un legado o una institucin de heredero en favor de una

    asociacin regularmente conformada, pero en trmite de constitucin.

    4. LAS INCAPACIDADES RELATIVAS

    4.1. LOS MINISTROS RELIGIOSOS

    El artculo 752 CC establece que No producirn efecto las disposiciones testamentarias

    que haga el testador durante su ltima enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese

    confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, de su iglesia, cabildo, comunidad

    o instituto.

    La interpretacin restrictiva exige el cumplimiento estricto del supuesto de hecho:

    atribuciones testamentarias hechas durante la ltima enfermedad y

    que el sacerdote haya administrado la confesin

    No obstante, esta interpretacin no debera excluir la aplicacin analgica a ministros de

    otras confesiones, aunque en ellas no exista propiamente sacramento de confesin.

    4.2. LOS TUTORES O CURADORES

    El artculo 753 CC dispone que Tampoco surtir efecto la disposicin testamentaria en

    favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho despus de

    aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviese que rendirse stas,

    despus de la extincin de la tutela o curatela.

    Sern, sin embargo, vlidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea

    ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cnyuge del testador.

  • 27 Silu & Cholo_1987

    4.3. LOS NOTARIOS Y TESTIGOS

    Frente a los dos artculos anteriores, el art. 754 se pronuncia prohibiendo al testador que

    disponga en favor de tales personas, disponiendo lo siguiente:

    El testador no podr disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que

    autorice su testamento, o del cnyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con

    la excepcin establecida en el artculo 682.

    Esta prohibicin ser aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin

    Notario.

    Las disposiciones de este artculo son tambin aplicables a los testigos y personas ante

    quienes se otorguen los testamentos especiales.

    Al Notario se equiparan el oficial del ejrcito, el contador o comandante del buque, el Agente

    diplomtico o consular, etc. ante quienes se otorguen los testamentos especiales y a los

    correspondientes testigos, (de gran importancia en los testamentos especiales). En relacin con

    los parientes de cualquiera de ellos, debemos observar que la prohibicin alcanza tanto a la

    consaguinidad como a la afinidad.

    4.4. LA INTERPOSICIN DE PERSONA

    El artculo 755 CC determina que Ser nula la disposicin testamentaria a favor de un

    incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de

    persona interpuesta, es decir, de una persona que aunque no se encuentre contemplada en

    los anteriores artculos pueda servir de intermediario o mediador para el indebido enriquecimiento

    del incapaz de suceder.

    Frente a la relacin de las incapacidades relativas que inclua el Proyecto de 1851, en el

    que la interposicin de persona se refera slo al cnyuge, progenitores, hijos y descendientes

    del incapaz, la frmula del CC resulta preferible y permite alcanzar una mayor extensin

    (cuados, testaferros, etc).

    La expresin contrato oneroso, quiz se refiera a eventuales contratos de semejante ndole

    que celebraren, alrededor de la fecha de otorgamiento del testamento, el incapaz y las personas

    que autorizan o presencian dicho testamento.

  • 28 Silu & Cholo_1987

    5. LA INDIGNIDAD

    5.1. INTRODUCCIN

    La indignidad es una tacha sucesoria consistente en establecer que QUIENES COMETAN

    ACTOS DE PARTICULAR GRAVEDAD CONTRA UN CAUSANTE DETERMINADO, PIERDE EL DERECHO A

    HEREDAR LO QUE TENDENCIALMENTE PODAN OSTENTAR.

    Interesa glosar algunos aspectos y precisar el alcance y significado de la indignidad:

    1 Causante. El art. 914 afirma que lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder

    por testamento es aplicable igualmente a la sucesin intestada.

    As, la indignidad inhabilita a quien incurre en alguna de las causas legalmente

    establecidas para suceder, ya sea legtima, sucesin intestada o sucesin

    testamentaria. Y, en esta ltima, inhabilita tanto al llamado universal o heredero

    cuanto al legatario.

    2 En nuestro Cdigo el legislador configura la indignidad como una subespecie de la

    incapacidad de suceder. Por eso el encabezamiento del artculo 756 CC, en el que

    se relatan las causas, habla de quines son incapaces de suceder por causa de

    indignidad. Esto es, por haber incurrido en alguna de las causas tipificadas,

    directamente se les considera incapaces para entrar en la sucesin de que se trate.

    3 La indignidad es una incapacidad sucesoria de carcter relativo, referido en concreto

    a un determinado causante y no constituye una cualidad personal y general del

    llamado indigno. Quien sea indigno respecto de una determinada persona, no la

    heredar, pero puede heredar a cualesquiera otras personas.

    5.2. LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD (2J06, 2J09, S11, 1J13)

    El artculo 756 CC dice que Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

    1 Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

    2 El que fuere condenado en juicio [mediante sentencia firme] por haber atentado

    contra la vida del testador, de su cnyuge, descendientes o ascendientes. ()

    3 El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley seale pena no inferior a la

    de presidio o prisin mayor, cuando la acusacin sea declarada calumniosa.

    [mediante sentencia firme]

  • 29 Silu & Cholo_1987

    4 El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la

    hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando sta no hubiera procedido

    ya de oficio. () se ha de producir tras la muerte del testador: el indigno puede

    haber sido llamado a la herencia e incluso haber aceptado, pero con posterioridad su

    adquisicin hereditaria habr de devenir ineficaz-.

    5 El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a

    cambiarlo.

    6 El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese

    hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

    7 Tratndose de la sucesin de una persona con discapacidad, las personas con

    derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas,

    entendiendo por tales las reguladas en los artculos 142 y 146 del Cdigo Civil.

    En estas causas encontramos diferentes tipos: unas suponen una relacin entre parientes

    que son, a su vez, legitimarios; otras estn referidas a testamentos y, por tanto, a sucesin

    testamentaria; otras a supuestos en que el ofensor y el ofendido pueden tener cualquier tipo de

    relacin.

    5.3. LA REHABILITACIN DEL INDIGNO

    Pese a la gravedad de las causas de indignidad, la ley permite que el ofendido las perdone

    o remita. Por tanto, LA INCAPACIDAD SUCESORIA DEL INDIGNO ES DISPONIBLE POR EL CAUSANTE,

    cosa que no ocurre respecto a los supuestos de incapacidad relativa.

    Segn el artculo 757 CC, Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las

    conoca al tiempo de hacer testamento o si habindolas sabido despus, las remitiere en

    documento pblico. As, cabe:

    El PERDN TCITO TESTAMENTARIO, consistente en que, pese a que alguien se

    encuentre incurso en causa de indignidad respecto de otra persona, sta, al testar,

    puede instituirlo heredero o legatario.

    La EXPRESA REMISIN, aunque sta ha de instrumentarse pblicamente.

  • 30 Silu & Cholo_1987

    6. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD E INCAPACIDAD (RV07)

    6.1. UNIFICACIN DE TRATAMIENTO

    La cuestin es debatida doctrinalmente. Jurisprudencialmente no existe un cuerpo de

    relevancia. La opinin ms segura al respecto considera que en nuestro Cdigo, los supuestos

    de incapacidad relativa y los casos de indignidad han sido unificados en cuanto al rgimen

    jurdico aplicable. Y ste, cul es?

    a. Profesores ROYO y ALBALADEJO: ni el indigno ni el incapaz pueden adquirir la condicin

    de heredero, pues no se hace delacin en su favor. Son excluidos de la herencia

    correspondiente.

    b. Prof. LACRUZ: ambos grupos de sujetos pueden adquirir el derecho a la herencia, si bien

    quedando sujeto ste a posible resolucin y consiguiente restitucin de los bienes

    hereditarios, conforme al art. 760. La delacin en su favor se produce, aunque sea con

    efectos claudicantes, pero si su adquisicin hereditaria no es objeto de impugnacin

    consolidan la posicin de sucesores.

    c. Profesores DEZ-PICAZO y GULLN: exclusin de la herencia tanto del indigno cuanto del

    incapaz.

    6.2. LA EVENTUAL RESTITUCIN DE LOS BIENES HEREDITARIOS POR EL INCAPAZ

    El artculo 760 CC establece que El incapaz de suceder, que contra la prohibicin de los

    anteriores artculos, hubiese entrado en la posesin de los bienes hereditarios, estar obligado

    a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

    El incapaz, sea propiamente tal o indigno, ocupara u ostentara, en su caso, la condicin de

    sucesor realizando un acto contra la ley (contra los anteriores artculos) y, por ello, es tratado

    exactamente igual que un poseedor de mala fe en la liquidacin del estado posesorio.

    El incapaz o indigno, en caso de ocupar bienes hereditarios sera un mero heredero

    aparente, cuya posicin es claudicante, como la de cualquier heredero aparente, que ha de

    plegarse frente al verdadero heredero, aun en el supuesto de que haya logrado materializar dicha

    apariencia mediante el ingreso en la sucesin hereditaria y la posesin de bienes hereditarios.

    El artculo 762 CC establece que No puede deducirse accin para declarar la incapacidad

    pasados cinco aos desde que el incapaz est en posesin de la herencia o legado. Al menos

    en este supuesto la peticin de herencia (del heredero verdadero frente al eventual heredero

    aparente por indignidad o incapacidad) habra de considerarse prescrita, por transcurso del

    perodo de caducidad a los cinco aos.

  • 31 Silu & Cholo_1987

    7. INDIGNIDAD Y DESHEREDACIN

    Las causas de indignidad y de desheredacin, siendo muy cercanas y en buena parte

    comunes, no son, sin embargo, coincidentes. Tampoco lo son su significado ni funcionamiento,

    pues las causas de desheredacin slo permiten desheredar al legitimario (se requiere una

    conducta activa por el ofendido, o en este caso, testador).

    El desconocimiento tcnico del significado y alcance propios de la indignidad y

    desheredacin resulta enormemente grave y perjudicial sobre todo cuando quienes lo padecen

    ocupan altos cargos en la poltica o en rganos asesores de las instituciones con capacidad de

    influencia o decisin poltica.

  • 32 Silu & Cholo_1987

    PARTE SEGUNDA:

    LA SUCESIN TESTAMENTARIA

  • 33 Silu & Cholo_1987

    CAPTULO 4. EL TESTAMENTO

    1. El testamento

    1.1. CONCEPTO Y CARACTERES (1J06, R09, R10, S12, S13)

    A) Acto unilateral y unipersonal

    B) Acto personalsimo

    C) Acto solemne

    D) Acto esencialmente revocable

    1.2. Contenido del testamento

    2. LA CAPACIDAD PARA TESTAR (1J11, R13)

    2.1. La edad

    2.2. La falta de cabal juicio

    3. Reglas formales de carcter general

    3.1. El Notario

    3.2. Los testigos

    3.3. El intrprete

    4. Identificacin y apreciacin de la capacidad del testador

    5. LA INEFICACIA DEL TESTAMENTO (2J07)

    5.1. LA REVOCACIN Y SUS FORMAS (2J10)

    A) La revocacin expresa

    B) La revocacin tcita

    C) La denominada revocacin real

    5.2. LA CADUCIDAD DEL TESTAMENTO (S10)

    5.3. LA NULIDAD DEL TESTAMENTO (S10)

  • 34 Silu & Cholo_1987

    1. EL TESTAMENTO

    1.1. CONCEPTO Y CARACTERES (1J06, R09, R10, S12, S13)

    Art. 667 establece que el acto por el cual una persona dispone para despus de su muerte

    de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

    Se ponen de manifiesto las siguientes crticas:

    Algunos autores afirman que el testamento no es un acto, sino un negocio jurdico.

    Sin embargo, la doctrina contempornea considera al testamento como un acto de

    autonoma privada, sin caer en el espejismo de la teora del negocio jurdico. As lo

    haremos tambin nosotros.

    A) Acto unilateral y unipersonal

    La declaracin de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra

    declaracin, ni de ninguna otra persona. El testador otorga por s mismo el testamento,

    aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (Notario y/o testigos). stas dan

    cuenta, autorizan o acreditan la libre y espontnea voluntad del testador.

    Al afirmar que el testamento es tambin un acto unipersonal, se trata de poner de manifiesto

    que no cabe que varias personas (aunque se trate de los cnyuges) testen simultnea y

    mancomunadamente. Lo prohbe el art. 669 No podrn testar dos o ms personas

    mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recproco, ya en

    beneficio de un tercero.

    B) Acto personalsimo

    Art. 670: El testamento es un acto personalsimo: no podr dejarse su formacin, en todo

    ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

    Tampoco podr dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de

    herederos o legatarios, ni la designacin de las porciones en que hayan de suceder cuando sean

    instituidos nominalmente.

    Es decir, el testador debe decidir por s mismo a quin y cmo y en cunto nombra

    herederos o legatarios, adoptando el criterio de distribucin o la asignacin de sus bienes y

    derechos para el momento en que l falte.

    El art. 671 no puede considerarse una excepcin, pues el testador se limita a encomendar

    a un 3 que determine cmo han de distribuirse los bienes entre las clases indeterminadas.

  • 35 Silu & Cholo_1987

    C) Acto solemne

    Art. 687 ser nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las

    formalidades respectivamente establecidas [para cada uno de los tipos o de las formas

    testamentarias] en este captulo.

    Esta rigurosa solemnidad deriva del hecho de tratarse de un acto que desplegar su

    eficacia mortis causa.

    D) Acto esencialmente revocable

    La posposicin de la eficacia del testamento al fallecimiento del causante hace que ste,

    mientras tanto, pueda revocar ad nutum (=a voluntad) cualesquiera disposiciones testamentarias

    (ambulatoria est voluntas defuncti...).

    Art. 737 Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque

    el testador exprese en el testamento su voluntad o resolucin de no revocarlas.

    Se tendrn por no puestas las clusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas

    en que ordene el testador que no valga la revocacin del testamento si no la hiciere con ciertas

    palabras o seales.

    1.2. CONTENIDO DEL TESTAMENTO

    En nuestro sistema normativo no es imperativa la existencia de institucin de heredero. La

    mayor parte de los testamentos otorgados suelen referirse a las atribuciones patrimoniales

    realizadas por el causante para cuando fallezca. As lo determina el carcter formal y solemne

    del testamento.

    No obstante, tambin suelen contener la mayor parte de los testamentos declaraciones

    privadas de sustrato patrimonial, como las referidas a la confesin religiosa o a las exequias

    del testador o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial -art. 120.1-.

    Tanto unas cuanto otras manifestaciones deben tener sentido imperativo, ordenando el

    testador su cumplimiento de manera que puedan considerarse disposiciones testamentarias

    propiamente dichas de obligado acatamiento.

    2. LA CAPACIDAD PARA TESTAR (1J11, R13)

  • 36 Silu & Cholo_1987

    Art. 662 pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohbe expresamente, sin

    embargo, el art. 663 dispone que Estn incapacitados para testar:

    1 Los menores de 14 aos de uno y otro sexo.

    2 El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

    2.1. LA EDAD

    La regla general de que bastan los 14 aos para poder testar no rige en el testamento

    olgrafo, en el que se requiere ser mayor de edad -art. 688.1-. Pero, fuera de tal supuesto,

    cualquiera puede testar a partir de la edad legalmente determinada: los 14 aos.

    Semejante dato se combina con la circunstancia de que nuestro Cdigo prev que a travs

    de la sustitucin pupilar los padres y dems ascendientes podrn nombrar sustitutos a sus

    descendientes menores de catorce aos, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de

    dicha edad -art. 775-.

    Debates tericos aparte sobre la convivencia o inoportunidad del establecimiento de una

    edad tan temprana de capacitacin en relacin con el testamento, en la prctica es extrasimo

    el supuesto y la jurisprudencia sobre el art. 633.1 es prcticamente inexistente.

    2.2 LA FALTA DE CABAL JUICIO

    Art. 663.2, est incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare

    en su cabal juicio. La norma debe entenderse en el sentido de que, adems de que no podr

    testar slo quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psquicas,

    tampoco podr quien, de forma accidental, no se halle en cabal juicio (caso de hipnosis,

    embriaguez o drogadiccin, por ejemplo).

    De otra parte, la prohibicin de testar del enajenado mental se ha combinado siempre en el

    Cdigo con dos normas complementarias:

    - Art. 664 el testamento hecho antes de la enajenacin mental es vlido.

    - Posibilidad de otorgar vlidamente testamento durante el intervalo lcido. En tal sentido

    el art. 665 establece Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga

    pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario

    designar dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizar sino cuando stos

    respondan de su capacidad.

  • 37 Silu & Cholo_1987

    3. REGLAS FORMALES DE CARCTER GENERAL

    Las reglas formales son aplicables de forma general o tendencial a cualesquiera tipos de

    testamentos, reseando las condiciones que han de reunir aquellas personas que, junto con el

    testador como otorgante, participan en el otorgamiento del testamento autorizndolo o ratificando

    su contenido.

    3.1. EL NOTARIO

    En el caso de que proceda su intervencin, el art. 694 slo indica expresamente que ha de

    tratarse de Notario hbil para actuar en el lugar del otorgamiento, pues por principio los

    Notarios carecen de fe pblica fuera de su respectivo distrito notarial (art. 116 del RN).

    3.2. LOS TESTIGOS

    Al referirse a los testigos, es relativamente frecuente en materia sucesoria hablar de testigos

    idneos, es decir, que no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas

    al respecto.

    A tal efecto el CC ha distinguido entre:

    Causas de ineptitud o inhabilidad que se aplican de forma general a todos los

    testamentos. Art. 681: no podrn ser testigos en los testamentos:

    1 Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artculo 701 [testamento de

    epidemia]

    2 Los ciegos y los totalmente sordos o mudos

    3 Los que no entiendan el idioma del testador

    4 Los que no estn en su sano juicio

    5 El cnyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

    segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con ste

    relacin de trabajo.

    Prohibiciones relativas slo en relacin con el testamento abierto. Art. 682 En

    el testamento abierto [cuyo contenido y disposiciones han de conocer los testigos],

    tampoco podrn ser testigos los herederos y legatarios en l instituidos, sus

    cnyuges, ni los parientes de aqullos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o

    segundo de afinidad.

    No estn comprendidos en esta prohibicin los legatarios [nunca un heredero] ni sus

    cnyuges o parientes cuando el legado sea de algn objeto mueble o cantidad de

  • 38 Silu & Cholo_1987

    poca importancia con relacin al caudal hereditario. Cabe, por tanto, que algn

    legatario (nunca un heredero), beneficiado con un legado de carcter simblico,

    pueda formar parte del grupo de testigos.

    Naturalmente, unas y otras, han de existir al tiempo de otorgarse el testamento (art. 683).

    3.3. EL INTRPRETE

    Art. 684 Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se

    requerir la presencia de un intrprete, elegido por aqul, que traduzca la disposicin

    testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se

    escribir en las dos lenguas con indicacin de cul ha sido la empleada por el testador.

    El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirn en la lengua extranjera en que se

    exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando ste conozca aqulla.

    4. IDENTIFICACIN Y APRECIACIN DE LA CAPACIDAD DEL TESTADOR

    La identificacin y la apreciacin de la capacidad del testador constituyen elementos de

    suma importancia en el momento en que cualquier persona desea manifestar su voluntad

    testamentaria.

    En el testamento abierto o notarial, identificacin notarial: art. 685 El Notario deber

    conocer al testador y si no lo conociese se identificar su persona con dos testigos que le

    conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilizacin de documentos

    expedidos por las autoridades pblicas cuyo objeto sea identificar a las personas [ej. DNI].

    Tambin deber el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal

    necesaria para testar.

    En los casos de los artculos 700 y 701, los testigos tendrn obligacin de conocer al testador

    y procurarn asegurarse de su capacidad.

    En el supuesto de que no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida

    en el artculo 685, se declarar esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso,

    reseando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las seas personales del

    mismo.

    Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponder al que sostenga su validez

    la prueba de la identidad del testador -art. 686-.

    5. LA INEFICACIA DEL TESTAMENTO (2J07)

  • 39 Silu & Cholo_1987

    El testamento otorgado puede ser ineficaz en bastantes supuestos:

    1. bien sea porque quien lo haya otorgado carezca de capacidad,

    2. porque no se hayan respetado las formalidades testamentarias requeridas o,

    3. porque haya sido revocado posteriormente, entre otras causas.

    Cabe igualmente la ineficacia total o parcial del testamento.

    Aunque el Cdigo incorpora una seccin reguladora de la revocacin e ineficacia de los

    testamentos -arts. 737 y ss.-, no llega a establecer un cuerpo normativo referido con carcter

    general a la problemtica propia de los distintos supuestos de ineficacia y no dicta normas en

    relacin con algunos problemas de todo punto de vista evidentes (legitimacin, plazo de

    prescripcin, etc.).

    Ante ello, doctrinalmente se propone recurrir a las categoras generales respecto de la

    ineficacia contractual. Sin embargo, la aplicacin supletoria o analgica de las reglas

    contractuales representa un problema de gran calado por su evidente carcter unilateral, que

    impide en gran medida el reclamo de normas concebidas para el contrato.

    5.1. LA REVOCACIN Y SUS FORMAS (2J10)

    La revocacin es la causa tpica y de mayor frecuencia de prdida de efectos de un

    testamento vlidamente otorgado con anterioridad. Si se atiende al hecho de que el art. 738

    dispone que los testamentos han de ser revocados con las solemnidades propias para testar,

    inicialmente hay que partir de la idea de que la revocacin tiene lugar por el otorgamiento de un

    nuevo testamento.

    Sin embargo, no tiene por qu ser as necesariamente:

    Puede no otorgar otro nuevo, declarando su voluntad de morir intestado, o

    que el testador, sin destruirlo, diligencie o anote un testamento olgrafo de fecha

    anterior que obre en su poder, declarando nulo o anulado, con su firma y constancia

    de nueva fecha.

    Tales declaraciones pueden calificarse de antitestamento o de contratestamento, pero no

    como un testamento.

    Lo normal es que el debate sobre la virtualidad y eficacia de un testamento determinado se

    produzca a consecuencia de una pluralidad de testamentos. Es ms, es clusula de estilo

    afirmar que por este testamento declaro revocados cualesquiera otros que haya otorgado con

    anterioridad, sin necesidad de identificarlos, ni recordar sus fechas, ni el Notario ante quien se

    han otorgado, pues finalmente, en principio, valdr slo el ltimo.

  • 40 Silu & Cholo_1987

    Otorgado un nuevo testamento, su revocacin puede llevarse a cabo a travs de las distintas

    formas testamentarias, siempre que sea vlido y perfecto (art. 739.1).

    Las solemnidades testamentarias han de respetarse en todo caso, con independencia de

    que la revocacin sea total o parcial:

    Total: si tiene por objeto privar por completo de validez a un testamento

    anteriormente otorgado.

    Parcial: si la revocacin afecta nicamente a alguna de sus clusulas.

    A) La revocacin expresa

    La revocabilidad esencial de las disposiciones mortis causa exige la declaracin del testador

    de que desea dejar sin efecto sus anteriores manifestaciones testamentarias y estar firme el

    testador en relacin con el destino de sus bienes.

    Resulta ms compleja la conocida doctrinalmente con la expresin de reviviscencia del

    testamento anteriormente revocado, consistente en la declaracin expresa de revocacin de

    un testamento anterior completada con la manifestacin expresa de que valga otro ms antiguo.

    Es decir, se est en presencia de, al menos, tres testamentos: uno antiguo, otro nuevo y el

    novsimo. A este supuesto se refiere el art. 739.2 el testamento anterior recobra su fuerza si

    el testador revoca despus el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el

    primero.

    As, mediante la manifestacin revocatoria del novsimo, se priva de eficacia al nuevo y se

    recupera el antiguo.

    B) La revocacin tcita

    La ineficacia de un testamento anterior ha de producirse tambin, aunque el testador nada

    declare sobre ello, cuando tiene lugar el otorgamiento de otro testamento posterior.

    As, el art. 739.1 El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior

    perfecto [revocacin tcita], si el testador no expresa en ste su voluntad de que aqul subsista

    en todo o en parte.

    No obstante, cabe mantener total o parcialmente la validez o eficacia del testamento anterior

    si as lo expresa el testador en el testamento posterior.

    La doctrina, sin embargo, plantea la cuestin en clave de compatibilidad entre uno y otro

    testamento. El otorgamiento de un nuevo testamento puede implicar la revocacin tcita del

    antiguo, pero tambin la TCITA CONSERVACIN de parte de las disposiciones del testamento

  • 41 Silu & Cholo_1987

    anterior. La tesis enunciada de la compatibilidad entre testamentos ha sido reiteradamente

    admitida en STS de 1985, 1990, etc. (DEZ PICAZO, PASTOR RIDRUEJO, ALBALADEJO Y LACRUZ)

    C) La denominada revocacin real

    Se denomina as al supuesto de que el testamento cerrado aparezca quebrantado, roto o

    destruido, regulado en el art. 742. La nica vez que el TS se ha pronunciado ha sido para afirmar

    que slo se aplica y exclusivamente al caso de testamento cerrado y negar que pudiera serlo a

    un caso de testamento olgrafo. El art. 742 distingue dos casos distintos:

    1 El testamento cerrado se encuentra en poder del testador. Este testamento ser, sin

    embargo, vlido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento

    del testador, o hallndose ste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o

    quebrados los sellos, ser necesario probar adems la autenticidad del testamento para su

    validez.

    2 Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entender que el vicio

    procede de ella y no ser aqul vlido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la

    cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren ntegros, pero con las firmas

    borradas, raspadas o enmendadas, ser vlido el testamento, como no se justifique haber sido

    entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

    5.2. LA CADUCIDAD DEL TESTAMENTO (S10)

    Caducan los TESTAMENTOS OTORGADOS EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

    cuando, superadas stas, considera la ley que el testador recupera la normalidad

    para acudir a las formas testamentarias comunes. As, caducan en un perodo de

    4 meses, contados desde su otorgamiento:

    o los testamentos otorgados en peligro de muerte o en tiempo de epidemia,

    o los testamentos militar y martimo (sean ordinarios o en situacin de peligro).

    Otorgando un perodo temporal ms amplio,

    o cuando falta la protocolizacin del testamento olgrafo o

    o cuando no se han formalizado debidamente los testamentos otorgados en

    situacin de peligro (muerte, epidemia, accin de guerra o naufragio) que,

    efectivamente, haya provocado el fallecimiento del testador.

  • 42 Silu & Cholo_1987

    5.3. LA NULIDAD DEL TESTAMENTO (S10)

    La nulidad del testamento puede deberse a:

    1. Inexistencia o falta de capacidad en el otorgante y, en particular, testamento otorgado

    por menores de 14 aos -art. 663.1-, sin cabal juicio -art. 663.2- o testamentos olgrafos

    otorgados por menores de edad -art. 688-.

    2. Vulneracin o inobservancia de las formalidades para cada caso prescritas, dado el

    carcter eminentemente formal del testamento -art. 687-.

    3. Recurso a una de las formas testamentarias prohibidas por el Cdigo (testamento

    mancomunado o mediante comisario).

    4. Existencia de vicios de la voluntad en el momento del otorgamiento. Art. 673 ser

    nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, no contempla el error.

  • 43 Silu & Cholo_1987

    CAPTULO 5. LAS FORMAS TESTAMENTARIAS COMUNES

    1. Clasificacin de las formas testamentarias

    2. El testamento abierto notarial

    2.1. La preparacin y redaccin del testamento

    2.2. El otorgamiento del testamento abierto

    2.3. El requisito de la unidad de acto

    2.4. Variantes del testamento abierto notarial

    3. Los testamentos abiertos sin intervencin notarial

    3.1. El testamento en peligro de muerte

    3.2. El testamento en caso de epidemia

    3.3. Normas comunes

    3.4. La protocolizacin en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil

    4. El testamento olgrafo

    4.1. CONCEPTO Y CARACTERSTICAS (S07, S08, 2J13)

    4.2. REQUISITOS (S07, S08, 2J13)

    A) La mayora de edad

    B) La autografa del testamento

    C) La fecha del testamento

    D) La firma o rbrica

    4.3. Adveracin

    4.4. Protocolizacin

    5. El testamento cerrado

    5.1. La redaccin del testamento

    5.2. La fase de otorgamiento

    5.3. Reglas especiales de capacidad

    5.4. Conservacin, apertura y protocolizacin

  • 44 Silu & Cholo_1987

    1. CLASIFICACIN DE LAS FORMAS TESTAMENTARIAS

    Art. 676 El testamento puede ser comn o especial. El COMN puede ser olgrafo,

    abierto o cerrado. Nociones:

    -Se llama OLGRAFO el testamento cuando el testador lo escribe por s mismo en la forma

    y con los requisitos que se determinan en el artculo 688 -art. 678-.

    -Es ABIERTO el testamento siempre que el testador manifiesta su ltima voluntad en

    presencia de las personas que deban autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se

    dispone -art. 679-.

    -El testamento es CERRADO cuando el testador, sin revelar su ltima voluntad, declara

    que sta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el

    acto -art. 680-.

    Art. 677, se consideran testamentos ESPECIALES el militar, el martimo y el hecho en

    pas extranjero. Los testamentos militar y martimo, a su vez, se pueden otorgar tanto de forma

    abierta cuanto cerrada.

    2. EL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL

    El testamento abierto notarial se denomina as porque el testador manifiesta su voluntad

    en presencia de las personas que deben autorizarlo -art. 679-. En nuestro sistema, sin duda,

    la mayor parte de los testamentos se otorgan ante Notario, precisamente utilizando la forma del

    testamento abierto notarial.

    Hasta la aprobacin de la Ley 30/1991 el Cdigo exiga la concurrencia del Notario y de tres

    testigos idneos. Hoy, el testamento abierto se otorga slo ante el Notario, reclamndose la

    presencia de testigos:

    slo en algunas variantes del testamento abierto notarial o

    cuando el propio testador o Notario as lo consideren oportuno.

    2.1. LA PREPARACIN Y REDACCIN DEL TESTAMENTO

    La caracterstica principal en trminos prcticos del testamento abierto es que su

    REDACCIN COMPETE A LOS NOTARIOS. Ahora bien, art. 695, El testador expresar oralmente o

    por escrito su ltima voluntad al Notario.

  • 45 Silu & Cholo_1987

    1 Suele ser frecuente concertar una cita con el Notario, para manifestarle:

    cules son las disposiciones testamentarias fundamentales,

    otras circunstancias que se desea que consten en el testamento (declaraciones de

    profesin religiosa, normas sobre exequias, legados, etc.).

    En general, adems, el Notario prestar asesoramiento tcnico y la adecuacin de

    las pretensiones del testador al Ordenamiento jurdico.

    2 En otros casos, el testador (con asesoramiento previo de su Abogado o no) puede

    presentar una minuta, redactada por escrito, al Notario, en la que se contengan los datos

    anteriormente referidos y necesarios para la redaccin del testamento.

    Hecho ello:

    el Notario por s mismo proceder a extender por escrito el testamento, de

    conformidad con las instrucciones recibidas del testador y,

    convocar al testador para el otorgamiento y lectura del testamento.

    La participacin o el desarrollo de la actividad profesional del Notario en la redaccin del

    testamento, lo hace responsable en caso de nulidad por defectos formales, conforme a lo

    establecido en el art. 705.

    2.2. EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO ABIERTO

    Una vez preparado materialmente el testamento, la fase de otorgamiento consiste en la

    lectura del testamento por el otorgante (el testador) ante el Notario [que lo autoriza, no lo otorga]

    o, en su caso, por el Notario en presencia del otorgante.

    Si existe conformidad entre la redaccin dada al clausulado testamentario por el Notario y la

    voluntad del testador, una vez firmado el testamento por ste, se entiende otorgado.

    Art. 695 ... Redactado por ste [Notario] el testamento con arreglo a ella y con expresin

    del lugar, ao, mes, da y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene

    a leerlo por s, lo leer el Notario en alta voz para que el testador manifieste si est conforme con

    su voluntad. Si lo estuviere, ser firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su

    caso, por los testigos y dems personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe

    o no puede firmar, lo har por l y a su ruego uno de los testigos.

  • 46 Silu & Cholo_1987

    2.3. EL REQUISITO DE LA UNIDAD DE ACTO

    Art. 699 Todas las formalidades expresadas en esta seccin se practicarn en un solo

    acto que comenzar con la lectura del testamento, sin que sea lcita ninguna interrupcin, salvo

    la que pueda ser motivada por algn accidente pasajero.

    El requisito de la unidad de acto slo es aplicable al otorgamiento del testamento, el acto

    que comienza con la lectura y termina con la firma, sin que naturalmente la pretendida unidad de

    acto pueda alcanzar a la fase preparatoria o de redaccin del testamento.

    Este artculo incorpora lo establecido por la jurisprudencia procedente del siglo XX.

    2.4. VARIANTES DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL

    a) El testamento otorgado en lengua extranjera -art. 684-.

    b) El testamento otorgado por un testador que declare que no sabe o no puede firmar el

    testamento -arts. 697.1 y 695.2- o que sea ciego o no pueda leer por s el testamento -art.

    697.2-, en cuyo caso deben concurrir al acto del otorgamiento dos testigos idneos.

    c) Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leern

    el testamento en presencia del Notario y debern declarar que coincide con la voluntad

    manifestada -art. 697.2-.

    4. EL TESTAMENTO OLGRAFO

    4.1. CONCEPTO Y CARACTERSTICAS (S07, S08, 2J13)

    El testamento olgrafo (autgrafo) es un documento testamentario que se caracteriza por

    estar ntegramente escrito por el testador, de su puo y letra, sin intervencin alguna de otra

    persona.

    La forma olgrafa garantiza de forma absoluta el secreto de las disposiciones

    testamentarias y facilita al testador la posibilidad de reflexionar, pausadamente y en soledad,

    acerca de su propia vida y de quines, cmo y en qu medida deben ser los destinatarios de sus

    bienes.

    Sin embargo, presenta los siguientes inconvenientes:

    1 El hecho de que sea redactado sin cumplir los requisitos exigidos por el Cdigo.

  • 47 Silu & Cholo_1987

    2 Si el testamento olgrafo queda en posesin del testador, una vez fallecido ste, la prdida

    o destruccin del testamento queda en manos de sus sucesores (o, al menos, de aquel de sus

    sucesores que, si no llega a violar el cierre o el lacre del testamento, se teme que pueda

    perjudicarle), con lo que la voluntad testamentaria y los desvelos del testador para materializarla

    habrn resultado ineficaces. Ante ello, resulta aconsejable que la redaccin del testamento

    olgrafo se combine con un acta notarial que refleje su otorgamiento y depositante un Notario y

    de la que se tome razn o anote en el Registro de Actos de ltima Voluntad.

    4.2. REQUISITOS (S07, S08, 2J13)

    Adems de la aplicacin de las normas generales en lo que proceda, la particularidad del

    supuesto de hecho del testamento olgrafo justifica que se establezcan requisitos de carcter

    complementario que doctrinalmente suelen distinguirse segn se refieran a la capacidad o

    a la forma de este tipo de testamento o, como precisa la Prfa Torres Garca a la documentacin

    de la voluntad del testador.

    A) La mayora de edad

    Art. 688.1 que El testamento olgrafo slo podr otorgarse por personas mayores de

    edad, esto es una excepcin a la regla general contenida en el art. 663.1 [podan testar los

    mayores de 14 aos].

    Es tradicional afirmar que la excepcin a la regla general del art. 663.1 vendra determinada

    por el hecho de que, dado el carcter y la naturaleza del testamento olgrafo, el legislador ha

    querido evitar que los menores pudieran llevarlo a cabo de forma descuidada o irreflexiva, ante

    la falta de asesoramiento o ante la eventualidad de que los caracteres de la propia caligrafa no

    se encuentren suficientemente definidos.

    B) La autografa del testamento

    Afirma taxativamente el art. 688.2: Para que sea vlido este testamento deber estar

    escrito todo l y firmado por el testador, con expresin del ao, mes y da en que se otorgue.

    La personal caligrafa del testador excluye la posibilidad de utilizacin de cualquier medio

    mecnico de reproduccin. Se llega a la conclusin de que, en cuanto requisito de capacidad, el

    testador debe saber escribir convencionalmente (caracteres alfabticos en su lengua). No

    obstante, no parece que deba existir dificultad alguna en la admisin de un testamento olgrafo

    escrito todo l con letra de imprenta.

  • 48 Silu & Cholo_1987

    Con relacin a la lengua de utilizacin, determina el art. 688.4 que los extranjeros

    podrn otorgar testamento olgrafo en su propio idioma. Asimismo, no hay duda de que el

    testador puede expresarse en cualquiera de las lenguas o dialectos que se hablan en Espaa.

    El art. 688.3 establece que si [el testamento] contuviese palabras tachadas,

    enmendadas o entre renglones, las salvar el testador bajo su firma. En este sentido, en