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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN 004 - Cartagena de Indias D. T y C. ocho ( 8) de julio de das mil diez (2010). Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Clase de Acción : Conciliación Prejudicíal Referencia : No. 13-001 - 23.31--000 - 2009 . 00320.00 Convocante : SENA Convocado CLUB CUATRO PUERTAS DE MONPOX Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual el Juez Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, imprueba el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre el señor Alfonso Simón Díaz- Director Regional del SENA y el señor Guillermo Pupa Vásquez, a través de apoderado ud,cial. ANTECEDENTES 1. El SENA a través de su representante legal 6 señor Alfonso Díaz, Director Regional convocó al señor Guillermo Pupo Vásquez propietario del establecimiento de comercio Club cuatro Puertas, a una conciliación de carácter extraprocesal, a fin de buscar acuerdo conciliatorio para el pago de la suma de dieciocho millones cuatro cientos nueve mil setecientos ochenta pesos $18.409.780, por concepto de servicio de alimentación, consistente en almuerzos sencillos y especiales, refrigerios sencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas, para atender el Consejo Comunal de la Presidencia de la República que se desarrollaría el día 20 de junio de 2009, en la ciudad de Monpox. El escrito de solicitud de conciliación se afirma que: Se ejecutaron los servicios de alimentación, consistentes en almuerzos sencillos v especiales, refrigerios sencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas, para atender E 1 Consejo Comunal de la Pres,dencia de la República, sin previa verificación de disponibilidaf presupuestal. Que el instructor de Cocina 'de la Regional de Bolívar del SENA, el señor Elías Pardo Orozco, asistió a este evento con la misión de coordinar la atención de suministro de la alimentación tanto para la comitiva Presidencial como para el personal asistente por lo que certificó la prestación del servicio, E; Comité de Defensa Judicial y Conciliación del SENA, en sección de 11 de agosto de 2009. debatió y aprobó el inicio de acciones contempladas en la ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y demás normas concordantes y complementarias a fin de iniciar los trámites allí establecidos a fin de materializar el pago de la suma de dieciocho millones cuatro cientos nueve mil setecientos ochenta pesos ($18.409 780.) al señor Guillermo Pupo. 2. El 9 de octubre del año 2009 se celebró audiencia de conciliación ante el procurador 22 judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la asistencia de los apoderados de las partes, quienes de acuerdo a los respectivos poderes obraban con

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REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

- SALA DE DECISIÓN 004 -

Cartagena de Indias D. T y C. ocho (8) de julio de das mil diez (2010).

Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce DelgadoClase de Acción : Conciliación PrejudicíalReferencia : No. 13-001 -23.31--000 -2009. 00320.00Convocante : SENAConvocado CLUB CUATRO PUERTAS DE MONPOX

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 deoctubre de 2009, mediante el cual el Juez Segundo Administrativo del circuito de Cartagena,imprueba el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre el señor Alfonso Simón Díaz-Director Regional del SENA y el señor Guillermo Pupa Vásquez, a través de apoderadoud,cial.

ANTECEDENTES

1. El SENA a través de su representante legal 6 señor Alfonso Díaz, Director Regionalconvocó al señor Guillermo Pupo Vásquez propietario del establecimiento de comercio Clubcuatro Puertas, a una conciliación de carácter extraprocesal, a fin de buscar acuerdoconciliatorio para el pago de la suma de dieciocho millones cuatro cientos nueve milsetecientos ochenta pesos $18.409.780, por concepto de servicio de alimentación,consistente en almuerzos sencillos y especiales, refrigerios sencillos y especiales, agua ybebidas gaseosas, para atender el Consejo Comunal de la Presidencia de la República quese desarrollaría el día 20 de junio de 2009, en la ciudad de Monpox.

El escrito de solicitud de conciliación se afirma que:

Se ejecutaron los servicios de alimentación, consistentes en almuerzos sencillos vespeciales, refrigerios sencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas, para atender E 1Consejo Comunal de la Pres,dencia de la República, sin previa verificación de disponibilidafpresupuestal.

Que el instructor de Cocina 'de la Regional de Bolívar del SENA, el señor Elías PardoOrozco, asistió a este evento con la misión de coordinar la atención de suministro de laalimentación tanto para la comitiva Presidencial como para el personal asistente por lo quecertificó la prestación del servicio,

E; Comité de Defensa Judicial y Conciliación del SENA, en sección de 11 de agosto de 2009.debatió y aprobó el inicio de acciones contempladas en la ley 640 de 2001, Ley 1285 de2009 y demás normas concordantes y complementarias a fin de iniciar los trámites allíestablecidos a fin de materializar el pago de la suma de dieciocho millones cuatro cientosnueve mil setecientos ochenta pesos ($18.409 780.) al señor Guillermo Pupo.

2. El 9 de octubre del año 2009 se celebró audiencia de conciliación ante el procurador 22judicial delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la asistencia de losapoderados de las partes, quienes de acuerdo a los respectivos poderes obraban con

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facultad para conciliar. En la conciliación se acordó sobre la totalidad de las suma adeudadapor el solicitante, por concepto de servicio de alimentación, consistente en almuerzossencillos y especiales, refrigerios sencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas, paraatender el Consejo Comunal de la Presidencia de la República, comprometiéndose el SENAregional Bolívar a cancelar la suma de dieciocho millones cuatro cientos nueve milsetecientos ochenta pesos ($18.409.780.) que se cancelará sin reconocimiento de costas niintereses, una vez medie providencia aprobatoria debidamente ejecutoriada.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

F n auto de fecha 26 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deCartagena decidió improbar la conciliación prejudicial realizada ante el Procurador Delegado22, entre el señor Alfonso Simón Díaz-Director Regional del SENA y el señor GuillermoPupo propietario del comercio Club Cuatro Puertas de Monpox. materializada en Acta delnueve (9) de octubre de 2009. visible a folio 42 y siguientes. Manifiesta el A quo que:

"El artículo 73 de la ley 446 de 1998 trajo requisitos para la aprobación de la conciliaciónperjudicial y en el inciso final dispuso:

La autoridad judicial improbara el acuerdo conciliatorio cuando no hayan presentado laspruebas necesarias para ello, sean violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimoniopublico.

De donde se desprende el deber del juez de examinar que los hechos que sirven defundamento de la conciliación estén debidamente acreditados, que el acuerdo no sea ilegal.vale decir, que el mismo verse sobre materia legalmente conciliables y que no sea lesiva parel patrimonio público, esto es, que la obligación aceptada realmente haya surgido de laentidad contratante, y no solo su rol se límite a la conformidad de la conciliación con la ley,sine 11 ,e debe estar muy atento en observar las irregularidades que lleven a la afectación delpatrimonio publico, en tanto, en el acto de conciliación esta comprometido no solo el tesoropublico, sino, también, los interese de la colectividad.

Señala el juez de primera instancia que en materia de conciliación extrajudicial procede laportación de pruebas para acreditar los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdoconciliatorio, y ellas son el marco del actuar del convocante y convocado, e incluso delconciliador para proceder a la apreciación de la procedencia de la conciliación de los hechosfo►nrulados en la solicitud.

Manifiesta que en el caso concreto, se demostró que el servicio nacional del aprendizajeSENA recibió a satisfacción del establecimiento de comercio club cuatro puertas. laprestación del servicio de alimentación para el consejo municipal de la presidencia de larepública.

No obstante lo anterior. sostiene que se echa de menos el despacho el documento queacredite el surgimiento de la obligación a cargo de la entidad convocada. Si bien es cierto.existen, tipos de contratos que por su cuantía no requerir de la formalidad plena para efectosde validez, también es cierto, que por disposición del articula 39 de la ye 80 de 1993 en esoscasos las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenadospreviamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionarioen quien hubiese delegado la ordenación de gastos. y en el asunto en estudio. la orden porescrito de ese contrato no se aportó, de aquí, que la falta de demostración del surgimiento deIn obligación, requisito indispensable para afirmarse que la conciliación cumplió con lospresupuestos ordenados por la ley, hace improcedente su aprobación, pues, de llegarse aaprobar en esas condiciones resultaría a todas luces lesivo para el patrimonio publico.

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flor lo que improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el servicio nacional deáprcndiz.?je Sena ye 1 establecimiento de comercio club cuarto puertas en la audienciaprejudicial celebrada el día 9 de octubre de 2009 ante el agente del Ministerio Público.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.Mediante escrito visible a fono 48 a 51 de expediente, el apoderado de la parte convocante.presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009 mediante elcual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena imprueba el acuerdoconciliatorio celebrado entre el señor Alfonso Simón Diaz-Director Regional dei SENA y elseñor Guillermo Pupo representante l egal del establecimiento de comercio Club Cuatroverlas de Monpox, Expresa que:

"se aportaron al expediente conciliatorio las Certificaciones en donde funcionario (sic) SENA,advierte y da certeza de la recepción de bienes y servicios por parte de la Guillermo Pupo,así como la cuenta de cobro de este último por las prestaciones adeudadas por el SENA.

Por lo que se puede afirmar que una vez individualizadas las partes, que de parte de tinas deella existió una erogación de tipo económico, que como esta descrito, esta representado enbienes de consumo y en servicio que se prestó en la ciudad de Monpox Bolívar, y de otraparla SENA, ésta demostrado también documentalmente, que se recibió a satisfacción estosf;; gines y servicios. "

Frecisa el recurrente que uno de los pilares sobre los cuales se ha erigido la posibilidad deconciliar doctrinal y jurisprudencialmente, nace del artículo 1524. del código civil, que sere,rore al enriquecimiento sin justa causa, por lo que de acuerdo a esta norma y con loanferiomrente señalado por estar cumplida la obligación del señor Guillermo Pupo enrelación con el compromiso adquirido de manera verbal con el SENA (sic) queda a su cargola contraprestación esta ultima pendiente, que se traduce en el pago de $18.409.780.

Manifiesta que si bien las actuaciones contractuales de la administración publica se rigen porun trámite y requisitos legales para su ejecución y obligatoriedad y que estos no fueronsatisfechos de manera formal por la administración SENA (sic), el comité de Defensa Judicialy Conciliación de la entidad al momento de dar viabilidad al trámite conciliatorio. tambiénremitió el caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario (oficio N° 2-2009-015830-11 deseptiembre de 2009) a fin de que se investiguen las presunta irregularidades einobservancias de estatuto contractual por parte del ordenador de gastos función que eraasumida en el momento de los hechos por el Director Regional Bolívar.

Por rütimo precisa el recurrente que de acuerdo con el Decreto 1214 de 2000, que establecelas funciones e integración de los comités de conciliación y en desarrollo de estas políticasde prevención del daño antijurídico que se da viabilidad a la conciliación y en este sentido sedebe orientar la aprobación de la conciliación, ya que según señala no existe duda que elSENA es titular de un obligación insoluta, si bien es cierto. surgida de unas actuacionesirregulares, también es cierto que tiene su origen en una actuación administrativa que adiscrecionalidad del actor puede generar una acción judicial contractual o en su defecto unaacción de reparación directa, que en el caso puede ser impetrada, es obvio que resultaríademasiado oneroso para la entidad significando que según el recurrente existe un verdaderodetrimento patrimonial para el SENA, representado en el pago de capital adeudado,intereses y agencias en derecho derivada de la acción judicial.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia.

La Sala tiene competencia funciona¡ para conocer del asunto, en razón a su naturaleza yporque se trata de un auto interlocutorio pasible del recurso de apelación, proferido enprimera instancia por un juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de1996, artículos 133 y 181 numeral 5, del Código Contencioso Administrativo).

La conciliación.

¡_a conciliación es un mecanismo alternativo de soiución de conflictos por el cual dos o máspersonas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero conocido comoconciliador, La legislación ha dispuesto que los asuntos susceptibles de conciliación seanaquellos que gocen de la caracteristlca de ser transigibles, desistibles y aquellos queexpresamente la misma ley determine. Así mismo se ha clasificado ha este mecanismo dedescongestión dependiendo de la etapa en la cual se lleve a cabo la conciliación, siendojudicial, si se tramita dentro de un proceso y extrajudicial, si la misma es tramitada orealizada al margen de un proceso judicial.

En materia contencioso administrativo la ley ha autorizado que este mecanismo pueda serutilizado para dirimir conflictos que se susciten entre los sujetos y las materias que sonobjeto de esta jurisdicción. dándole viabilidad a estos acuerdos, siempre que se ajusten a lospresupuestos legales. Es así como la ley 446 de 1998 ^a contemplado en su articu!o 70 quepodrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personasjurídicas de derecho público, a través de sus representantes :legales o por conducto deapoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca opueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las accionesprevistas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo De igual formalos artículos 71 y siguientes de la misma ley. se limitan a marcar :as pautas que deben seguirestos acuerdos conciliatorios en materia contenciosa, sujetando la viabilidad o no delacuerdo conciliatorio aja aprobación del 'uez o Tribunal Administrativo, previo cumplimientode los requisitos de ley.

Por otra parte, la figura del enriquecimiento sin causa, es entendida como fuente autónomasubsidiaria de las obligaciones, al respecto en reciente pronunciamiento de Consejo deEstado' ha señalado que.

'(..) así las cosas. la Sala reflexiona sobre la reciente posición que sobre el particular se ha trazadoen t:uanto concierne a la posibilidad del particular que desarrolla o presta un servrcro a favor de laentidad estatal, posición que según la cual el contratista que despliegue una actividad prestacional, yno está amparado por el ordenamiento jurídico (ausencia de contrato) no puede aprovecharse de supropia culpa luego solicitar la respectiva reparación patrimonial o el pago de la labor desarrollada,en tanto asunte la carga de velar igualmente por la legalidad del ordenamiento jurídico.

En esa perspectiva la Sala, por el contrario, retoma la línea jurisprudencial según la cual la teoríadel enriquecimiento sin causa es fuente formal de las obligaciones y que. en determinados eventos,se demande ¡a responsabilidad del Estado por parte de particulares o viceversa. con el objetivo derecomponer la estabilidad patrimonial que puede verse alterada con un traslado patrimonialinjustificado.

Si se anafi7a este aspecto con detenimiento , se arriba a la conclusión que todo particular deberespetar , las normas-de orden público- consagradas por el ordenamiento Jurídico . y que tanto aquélcomo las entidades contratantes deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos, no

Consejo de Estado , Sección Tercera. sentencia del 22 de j ulio de 2009 , Exp. 35026 M P. EnriqueGil r?nter^

- II I1.t11LIt ,. It'r ,It-Jt /l JR,tt , n I',llnJ . tM!-/W)1NJ.ClriH/ 11 IAII. q RIi Il\!•1•1l nlll ` 111^V • I)L.11 ♦ ♦ llTa l)j; í'ItAr(!r^rv!lif^'ln,'i í.) F N,1')N"'1X

obstante, debe insistirse, es respecto de la administración publica que se hace mas exigente elprincipio de legalidad. razón por la que, en cada caso concreto habrá de analizarse de .manera;n,, dependiente y autónoma la conducta asumida por el particular y por la entidad contratante, Loanterior, por cuanto, si bien el particular debe someterse a los preceptos de naturaleza obligatoriaque no admiren convención en contrario lc cierto es que la ley te atribuyo el deber de velar por quela entidad publica contratante cumpla con todos y cada uno de los presupuestos fijados en la leydirigidos al perfeccionamiento y ejecución del respectivo contrato estatal a contrario sensu, laprotección constitucional al principio de buena fe genera que se des proteja. sin restricción alguna, alparticular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como suvoluntad y comportamiento es el que genere la prestación de un bien o servicio sin el respectivosopare o basan,en(o contractual,

A pesar de que, en este caso, la parte convocante ejecuto prestaciones sin que mediera contratoalgu,lo, con la aquiescencia de la entidad territorial, a sabiendas de ello y contrariando lo dispuestoen la ley, lo cierto es que sí bien tal conducta , en principio , podría resultar reprochable a la luz de laley. el; la realidad garantizó la protección de las personas de la tercera edad y sus derechosfundamentales , cumpliendo con lo cometido a cargo del Estado,

1 o anterior no implica que la Sala patrocine la ejecución de prestaciones sin contrato en contravia delo dispuesto en la ley si no que cada caso particular debe examinarse a la luz del Estatuto deC::ontratació .n Estatal y de la Constitución Política , puesto que existen algunas circunstancias, comofa presente , en que no puede desaparecerse a los particulares so pretexto de le inexistencia de unContrato

Del anterior análisis precisa la Sala que como se observa, se trata de un caso similar,prestación de servicio de alimentación, consistente en almuerzos sencillos y especiales,refrigerios sencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas, para atender el ConsejoCornunal de la Presidencia de la República, comprometiéndose por la suma de dieciochomillones cuatro cientos nueve mil setecientos ochenta pesos ($18409.780.),es decir, seejecutó la prestación de dichos servicios sin la suscripción de un contrato que respaldaradicha prestación, por lo que la acción correspondiente es la acción in rem verso que es elinstrumento idóneo para restablecer el equilibrio económico de las partes cuando los mismosostentan condiciones injustificadas por causa del enriquecimiento sin causa como seobserva en el presente caso

Por lo que se puede concluir que siendo procedente la acción in rem verso en el presentecaso, por la prestación de servicios sin contrato, es procedente el análisis de los supuestosprocesales para la aprobación de la conciliación prejudicia!, que tiene como finalidad lacance,ación de los montos adeudados por parte del SENA y el señor Guillermo Pupo.

Analizado lo anterior, procede este Tribunal a verificar en el caso concreto el cumplimientode los presupuestos legales que debe tener en cuenta el juez para declarar aprobado o noun acuerdo conciliatorio.

El !'onse; o de Estado2 ha expresado , que de acuerdo con la ley, los presupuestos que sedeben tener para la aprobación o improbación de uri acuerdo conciliatorio en materiaconlnncioso administrativa son los siguientes

A Que no haya operado la caducidad de la acciónB Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 33.921,M.P Fnrcue Gil gotero

`,^r;cih^ir' csr7 Frniai lici.7l [- 1d O(xj 2n09-90 2-0- il !rt^l c J' ir ri .1 ri ;^;,; If P'.ilÍ'3 rtr( ^'IP. .I,III?. r-l)/..TI^:!.: r'i,'1 l^ .C r.^ ".4 )I•.iF'')X

Para establecer si la conciliación es oportuna, debe analizarse primero, cual es la acción quecorresponderla al proceso judicial que se pretende prevenir con el acuerdo prejudicial, seaen esta la acción de reembolso, como ya se señaló, por lo que se pretende el cobro de unosservicios prestados al servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sin respaldo de contratoescrito.

Se tiene entonces que la solicitud de conciliación fue presentada en tiempo toda vez quesegún los documentos aportados la prestación del servicio fue ejecutado el 20 de junio de2009 (fo!io 22) y el escrito contentivo de la conciliación prejudicial fue pr esentado el 9 deseptiembre de 2009 como consta a folio 3 del expediente.

B. Que verso sobre derechos económicos disponibles por las partes.

Corno fo dispone la ley 446 de 1998, en materia contencioso administrativa se puedeconciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca opueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Adminrstrativo a través de las accionesprevistas en los artículos 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo. En el presentecaso la conciliación versa sobre derechos económicos causados ;por la ejecución delservicio de alimentación, consistente en almuerzos sencillos y especiales. refrigeriossencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas . para atender el Consejo Comunal de laPres;dencia de la Reoúb!ica suscrito entre el señor Alfonso Simón Diaz-Director Regionaldel SENA y el señor Guillermo Pupo representante legal del establecimiento de comercioClub Cuatro Puertas de Monpox , sobre el cual el acreedor se encuentran en la facultad depoder disponer del monto que señala le adeuda el SENA regional Bolívar, por lo que sepuede considerar que dicha controversia es de carácter particular y versa sobre derechoseconómicos, por lo tanto son transigibles, y de carácter conciliable.

C. Que las entidades estén debidamente representadas y representantes oconciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materiaobjeto de convenio.

Un cuanto al convocarte el SENA REGIONAL BOLÍVAR, se encuentra representado pordirector del Servicio Nacional de aprendizaje- SENA el Doctor ALFONSO SIMON DIAZORDOSGOITIA, facultado mediante resolución 000490 de 2005, para asumir larepresentación judicial y extrajudicial de la entidad dentro de los procesos adm nistrativos y

judiciales en que sea parte el SENA del mismo modo que lo faculta para conferir poder a

abogados de planta o de contratados expresamente para prestar el servicio derepresentación judicial y defensa del SENA en los procesos (Folio 10-12), de igual forma setiene que se le faculta de acuerdo con Acta del Comité de Defensa y Conciliación Judicialdel SENA donde se aprueba la solicitud de conciliación con el señor GUILLERMOPUPO.(fls.24-40).

En virtud de dicha facultad el Dr. ALFONSO SIMON DIAZ ORDOSGOITIA otorgó poder a laDoctora Aura Calvo Ramos, para actuar a nombre del SENA REGIONAL BOLÍVAR en lapresente conciliación (folio 4- 16).

En cuanto al convocado el señor GUILLERMO POPO actúa a nombre propio.

D. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzasque se hubieres arrimado a la actuación.

El señor Alfonso Simón Díaz-Director Regional del SENA-BOLIVAR contacto al señorGuillermo Pupo propietario del establecimiento de comercio Club Cuatro Puertas de Monpox,para que le aresfara el servicio de alimentación , consistente en almuerzos sencillos y

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C Que las entidades estén debidamente representadas y representantes oconciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disooner de lamateria objeto de convenio.

D Que tos derechos reconocidos estén debidamente respaldados por asprobanzas que se hubieren arrimado a la actuación

E Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de laadministración

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

• poder otorgado a la Dra. Aura Mabel Calvo Ramos, por el accionante en el cual seexpresa que tiene facultades para conciliar (folio 4).

• Solicitud dirigida a la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo deBolivar (foliol a 3)

• Copia auténtica de la resolución N° 02426 de 31 de agosto 2009, por medio de lacual se nombra como Director Regionai Bolívar Grado 07 al señor Alfonso SimónDíaz (folios 5 a 8).

• Copia auténtica del Acta de posesión del señor Alfonso Simón Diaz Ordosgoitia (folio9).

• Copia auténtica de la resoluciór N° 000490 de 2005, mediante la cual el DirectorCereral del SENA, delega `:unciones al Director Regional del SENA, (folio 10-12).

• Copia simple de la solicitud de conciliación por el Dr. Alfonso Simón Diaz Ordosgoitiafechada el 5 de agosto de 2008 al Comité Nacional de Conciliación SENA (folios 19-20).

• Certificación del Instructor de cocina de centro de comercio y servicios, regionalbolívar señor Ellas Pardo Orozco, donde costa la realización del evento y laprestación del servicio de suministro de alimentación e' dia 20 de junio de 2009. (folio22).

• Certificación del secretario del comité de defensa judicial y conciliaciones del ServicioNacional de Aprendizaje-SENA fechado el 1 de de septiembre de 2009 donde seautoriza a la Dirección Regional Bolívar para que promueva la cono:liación por elvalor acreditados en los soportes, esto es la suma de $18.409 780,sin lugar a sumasadicionales (folio 23).

• Copia simple del Acta del Comité de Defensa y Conciliación Judicial del SENA, pormedio del cual se decide dar trámite a lo establecido el la ley 640 de 2001, darviabilidad para el pago de la suma de $18.409.780, adeudado al señor GuillermoPupo. (24-40).

• Acta de Conciliación de fecha 9 de octubre de 2009 (folio 41 -43)• Auto de fecha 26 de octubre de 2009. proferido por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual se resuelve improbar laconciliación de fecha 1 de octubre de 2009 realizada entre las partes (folio 45-47)

En efecto de las pruebas relacionadas y al hacer el análisis de los presupuestos se tieneque

A. Que no haya operado la caducidad de la acción.

I_a figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instauraralyíin tipo de acción, ha vencido

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especiales, refrigerios sencillos y especiales, agua y bebidas gaseosas, para atender elConsejo Comunal de la Presidencia de la República. comprometiéndose el SENA regionalBolívar a cancelar la suma de dieciocho millones cuatro cientos nueve mil setecientosochenta pesos ($18.409.780.)

Revisado el expediente, se encuentra que los documentos aportados por el servicio Nacionalde Aprendizaje (SENA)- REGIONAL BOLIVAR, fueron aportados en copia auténtica y otrosen copia simple, lo cual impediría la valoración probatoria de las copias simples. sinembargo de acuerdo al artículo 252, numeral 4, cuando los documentos son aportados enlos procesos en copia auténtica o simple, por la entidad que los suscribe o ha elaborado y lacuas posee el original, reconoce con ello la autenticidad del mismo, siendo esto así, losdocumentos aportados por el SENA, ostentan el reconocimiento implícito por dicha entidadpues de acuerdo a acervo probatorio fue elaborado y suscrito por la misma, por lo quedichos documentos se presumen auténticos.

De acuerdo a as pruebas aportadas se demuestran que existió una erogación de tipoeconómico, por la prestación del servicio de alimentación consistente en almuerzos sencillosy especiales, refrigerios sencillos y especiales agua y bebidas gaseosas, para atender elConsejo Comunal de la Presidencia de la República, por parte del señor GUILLERMOP UPO al SENA, hecho que se encuentra acreditado por la certificación expedida por elSENA , dando fe de la efectiva prestación del servicio como reza en el expediente visible afolio 22.

e. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de laadministración.

Reitera este Tribunal mediante esta providencia. la tesis adoptada por el Consejo de Estado

en sentencia del 30 de marzo de 2006, Sección Tercera C. P. Alier Eduardo HernándezEnríquez, mediante la cual se expresa, "que el límite de la conciliación, para que resulteprocedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimonialesdel Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba queconduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello que no setrata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención delitigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición deintereses con la legalidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas porparte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, demanera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público"

El a quo en el auto mediante el cual imprueba la conciliación lograda entre las partesmanifestó que la misma resultaba lesiva patrimonialmente, por lo que no existe en elexpediente demostración alguna del surgimiento de la obligación ya que el servicio objetodel contrato. debió ser ordenado previamente y por escrito por el jefe o representante legalde la entidad o del funcionario en quien hubiese de'egado la ordenación de gastos (fls.45-47). Observa la Sala que como se ha venido señalando en aplicación de la acción in remverso, es claro, que en lo casos como estos, donde hay ausencia del contrato estatal porirregularidad del proceso de contratación, es aplicable tal figura evitando el enriquecimientoinjustificado de alguna de las partes, en detrimento del patrimonio de la otra.

Atend'endo a las circunstancias que se presentan en el caso sub examine. no encuentra laSala que e' acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes sea en forma alguna lesivo para elente público ni para el convocado, puesto que la suma adeudada por la administración delSENA, surge (1e la prestación del servicio de alimentación que cumplió a cabalidad el señor

Guillermo Pupo (folio 22). Su aprobación por el contrar'o, evitará un desgaste innecesariode la adrninistración de justicia. Por lo tanto, se revocará el auto apelado y en su lugar seaprobará la conciliación lograda entre el SENA REGIONAL BOLIVAR y el señor

GUILLERMO PUPO VASQUEZ, por lo tanto, le corresponde ala convocante el pago de lassumas adeudadas ($18.409.780), que es el valor acordado, que conlleva a la solución de lacontroversia jurídica entre las partes, sin reconocimiento de los interés.

l- ► : consecuencia el Tribunal de Bolívar,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de octubre de 2009, expedido por el JuzgadoSeguido Administrativo de¡ Circuito Judicial de Cartagena, mediante el cual se irrprobó elacuerdo conciliatorio prejudical entre el señor ALFONSO SIMÓN DÍAZ.DIRECTORREGIONAL DEL SENA y el señor GUILLERMO PUPO VASQUEZ propietario delastablecirniento de comercio Club Cuatro Puertas de Monpox.

SEGUNDO: Corno consecuencia de lo anterior, APRUEBESE el acuerdo conciliatorioprejiirlicial celebrado entre el señor ALFONSO SIMÓN DIAZ-DIRECTOR REGIONAL DELSENA y el señor GUILLERMO PUPO VASQUEZ propietario del establecimiento decomercio Club Cuatro Puertas de Monpox el 9 de octubre de 2009 ante la ProcuraduriaVeintidós judicial Administrativa Delegada ante ros Juzgados Administrativos del Circuito deCartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual hace transito a cosa juzgada.

TERCERO: Expídase copia de la presente providencia para su cumplimiento haciéndoseconstar en la primera que presta mérito ejecutivo de conformidad con el articulo 115 delC.P.C.

CUARTO: Ejecutoriado este auto , devuélvase el expediente al Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Cartagena de Indias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEConstancia FI p•oyecto de esta provrdenc `ue coas de,ado y aprobar: o en sesiér de !a fecha

CÁCERES MARTINEZ

P4\ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ B0LAÑOS

Los Magistrados