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DECRETO 883 NORMAS PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS. CAPITULO I Disposiciones Generales Articulo 1°: El presente Decreto establece las normas para el control de la calidad de los cuerpos de agua de los vertidos líquidos. Articulo 2°: A los fines de este de Decreto se entiende por: Acuífero Lenticular: Acuífero de desarrollo local y completamente aislado o cerrado por todos lados con una roca impermeable. Acuífero no Aprovechable: Aquel cuya calidad no permite su aprovechamiento para consumo humano o actividades agropecuarias de una manera económicamente viable. Yacimiento de Petróleo: Formación geológica porosa y permeable, denominada roca recipiente que, cubierta por una roca impermeable denominada “Techo”, contenga petróleo o gas, o ambas cosas y esté deformado u obstruido en forma tal que el petróleo y el gas queden entrampados. Acuífero de un Yacimiento de Petróleo: Parte de la misma formación geológica que contiene hidrocarburos, saturada con agua. En el caso de acumulación de petróleo, el acuífero puede encontrarse por encima o por debajo de las acumulaciones de petróleo, dependiendo de la densidad del mismo. Aguas Servidas: Aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos. Bioacumulación: Proceso de acumulación progresiva de sustancias químicas en los tejidos de los seres vivos, a medida que se asciende en la cadena alimenticia. Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos. Carga másica de un afluente: Cantidad total de contaminante descargado por unidad de tiempo. Caudal de diseño de control: Caudal específico seleccionado en un curso de agua (río o estuario) para servir de base al diseño de control de la 1

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DECRETO 883

DECRETO 883

NORMAS PARA LA PLANIFICACIN Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1: El presente Decreto establece las normas para el control de la calidad de los cuerpos de agua de los vertidos lquidos.

Articulo 2: A los fines de este de Decreto se entiende por:

Acufero Lenticular: Acufero de desarrollo local y completamente aislado o cerrado por todos lados con una roca impermeable.

Acufero no Aprovechable: Aquel cuya calidad no permite su aprovechamiento para consumo humano o actividades agropecuarias de una manera econmicamente viable.

Yacimiento de Petrleo: Formacin geolgica porosa y permeable, denominada roca recipiente que, cubierta por una roca impermeable denominada Techo, contenga petrleo o gas, o ambas cosas y est deformado u obstruido en forma tal que el petrleo y el gas queden entrampados.

Acufero de un Yacimiento de Petrleo: Parte de la misma formacin geolgica que contiene hidrocarburos, saturada con agua. En el caso de acumulacin de petrleo, el acufero puede encontrarse por encima o por debajo de las acumulaciones de petrleo, dependiendo de la densidad del mismo.

Aguas Servidas: Aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos.

Bioacumulacin: Proceso de acumulacin progresiva de sustancias qumicas en los tejidos de los seres vivos, a medida que se asciende en la cadena alimenticia.

Calidad de un cuerpo de agua: Caracterizacin fsica, qumica y biolgica de aguas naturales para determinar su composicin y utilidad al hombre y dems seres vivos.

Carga msica de un afluente: Cantidad total de contaminante descargado por unidad de tiempo.

Caudal de diseo de control: Caudal especfico seleccionado en un curso de agua (ro o estuario) para servir de base al diseo de control de la contaminacin del mismo y, por lo tanto, de control de los vertidos o efluentes lquidos contaminantes que a l sean descargados. La estipulacin del caudal de diseo de control fija las condiciones hidrolgicas para las cuales se aplican las normas de calidad de aguas y la capacidad de asimilacin de contaminantes del curso de agua receptor, a los fines del control de vertidos o efluentes.

Contaminacin de las aguas: Accin o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energa capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterrneo de manera que se altere su calidad en relacin con los usos posteriores o con su funcin ecolgica para el desarrollo de la vida acutica y riberea.

Descarga Submarina: Descarga de aguas servidas, crudas o tratadas, desde la costa hasta un punto final de descarga en el fondo de un sector marino-costero, mediante una tubera o conducto.

Lnea de Costa: La franja comprendida entre la lnea de separacin agua-tierra durante la ocurrencia de marea alta y la lnea de profundidad de tres metros, medida durante el perodo de marea baja.

Poblacin Equivalente (PE): Poblacin estimada que contribuira con una cantidad determinada de un parmetro especifico, indicador de contaminacin (DBO5,20 en el caso de contaminacin orgnica, microorganismos coliformes en contaminacin microbiana). Las conversiones de carga orgnica a PE se basarn en una contribucin de 54 g de DBO5,20/persona/da, las de carga microbiana en nmero ms probable/per cpita/da de 200x10 coliformes.

Vertido Lquido: Descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a los cauces mediante canales, desages o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyeccin en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero y descargas submarinas.

Zona de Mezcla Trmica: Volumen de agua donde tiene lugar dispersin inicial de la descarga en el cuerpo receptor. Su dimensin vendr determinada por las caractersticas de cada descarga y cuerpo receptor en particular.

CAPITULO II

De la clasificacin de las aguas

Articulo 3: Las aguas se clasifican en:

Tipo 1 Aguas destinadas al uso domstico y al uso industrial que requiera de agua potable, siempre que sta forme parte de un producto o sub-producto destinado al consumo humano o que entre en contacto con l.

Las aguas del tipo 1 se desagregan en los siguientes sub-tipos:

Sub-Tipo 1AAguas que desde el punto de vista sanitario pueden ser acondicionadas con la sola adicin de desinfectantes.

Sub-Tipo 1BAguas que pueden ser acondicionadas por medio de tratamientos convencionales de coagulacin, floculacin, sedimentacin, filtracin y cloracin.

Sub-Tipo 1CAguas que pueden ser acondicionadas por proceso de potabilizacin no convencional.

Tipo 2 Aguas destinadas a usos agropecuarios.

Las aguas del Tipo 2 se desagregan en los siguientes sub-tipos:

Sub-Tipo 2AAguas para riego de vegetales destinados al consumo humano

Sub-Tipo 2B:Aguas para el riego de cualquier otro tipo de cultivo y para uso pecuario

Tipo 3 Aguas marinas o de medios costeros destinadas a la cra y explotacin de moluscos consumidos en crudo.

Tipo 4 Aguas destinadas a balnearios, deportes acuticos, pesca deportiva, comercial y de subsistencia.

Las aguas del Tipo 4 se desagregan en los siguientes subtipos:

Sub Tipo 4AAguas para el contacto humano total.

Sub Tipo 4BAguas para el contacto humano parcial

Tipo 5 Aguas destinadas para usos industriales que no requieren de agua potable.

Tipo 6 Aguas destinadas a la navegacin y generacin de energa.

Tipo 7 Aguas destinadas al transporte, dispersin y desdoblamiento de poluentes sin que se produzca interferencia con el medio ambiente adyacente.

Artculo 4. A los efectos de esta Norma, se establecen los siguientes criterios para la clasificacin de las aguas, as como los niveles de calidad exigibles de acuerdo con los usos a que se destinen:

1. Las aguas del sub-tipo 1A son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmites y rangos siguientes:

Parmetro Lmite o rango mximo

Oxgeno disuelto ( O.D )Mayor de 4,0 mg/l. (*)

pHMnimo 6,0 y mximo 8,5.

Color realMenor de 50, U Pt-Co.

TurbiedadMenor de 25, UNT

FluorurosMenor de 1,7 mg/l

Organismos coliformes totalesPromedio mensual menor a 2000 NMP por cada 100 ml.

*Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, el cual debe ser mayor de 50%

2. Las aguas del sub-tipo 1B son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Oxgeno disuelto ( O.D )Mayor de 4,0 mg/l. (*)

pHMnimo 6,0 y mximo 8,5

Color realMenor 150, U Pt-Co.

TurbiedadMenor de 250, UNT.

FluorurosMenor de 1,7 mg/l.

Organismos coliformes totalesPromedio mensual menor a 10000 NMP por cada 100 ml.

*Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, el cual debe ser mayor de 50%

3. Las aguas de los sub-tipo 1A y 1B no debern exceder, adems, los siguientes lmites:

Elementos o CompuestosLmites

Aceites minerales0,3 mg/l

Aluminio0,2 mg/l

Arsnico total0,05 mg/l

Bario total1,0 mg/l

Cadmio total0,01 mg/l

Cianuro total0,1 mg/l

Cloruros600 mg/l

Cobre total1,0 mg/l

Cromo total0,05 mg/l

Detergentes1,0 mg/l

Dispersantes1,0 mg/l

Dureza, expresada como CaCO3500 mg/l

Extracto de carbono al cloroformo0,15 mg/l

Fenoles0,002 mg/l

Hierro total1,0 mg/l

Manganeso total0,1 mg/l

Mercurio total0,01 mg/l

Nitritos + Nitratos (N)10,0 mg/l

Plata total0,05 mg/l

Plomo total0,05 mg/l

Selenio0,01 mg/l

Sodio200 mg/l

Slidos disueltos totales1500 mg/l

Sulfatos400 mg/l

Zinc5,0 mg/l

Biocidas

Organofosforados y Carbamatos0,1 mg/l

Organoclorados0,2 mg/l

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l)

Actividad Mximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l)

4. Las aguas del Sub-Tipo 1C son aquellas en las cuales el pH debe estar comprendido entre 3,8 y 10,5.

5. Las aguas del Sub-Tipo 2A son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Organismos coliformes totalesPromedio mensual menor a 1000 NMP por cada 100 ml.

Organismos coliformes fecalesMenor a 100 NMP por cada 100 ml.

6. Las aguas del Sub-Tipo 2B son aquellos cuyas caractersticas corresponden con los limites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Organismo coliformes totalesPromedio mensual menor a 5000 NMP por cada 100 ml

Organismos coliformes fecalesMenor a 1000 NMP por cada 100 ml

7. Las aguas de los Sub-Tipo 2A y 2B no debern exceder, adems, los siguientes lmites:

Elementos o compuestosLmites

Aluminio1,0 mg/l

Arsnico0,05 mg/l

Bario1,0 mg/l

Boro0,75 mg/l

Cadmio0,005 mg/l

Cianuro0,2 mg/l

Cobre0,20 mg/l

Cromo Total0,05 mg/l

Hierro Total1,0 mg/l

Litio5,0 mg/l

Manganeso Total0,5 mg/l

Mercurio0,01 mg/l

Molibdeno0,005 mg/l

Nquel0,5 mg/l

Plata0,05 mg/l

Plomo0,05 mg/l

Selenio0,01 mg/l

Slidos disueltos totales3000 mg/l

Slidos flotanteAusentes

Vanadio10,0 mg/l

Zinc5,0 mg/l

Biocidas

Organofosforados y Carbamatos0.1 mg/l

Organoclorados0,2 mg/l

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l)

Actividad Mximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l)

8. Las aguas del Tipo 3 son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Oxigeno disuelto ( O.D)Mayor de 5,0 mg/l. (*)

pHMnimo 6,5 y mximo 8,5

Aceites minerales0,3 mg/l

Detergentes no biodegradablesMenor de 0,2 mg/l

Detergentes biodegradablesMenor de 0,2 mg/l

Residuos del petrleo, slidos sedimentables y flotantesAusentes

Metales y otras sustancias txicasNo detectable (***)

Fenoles y sus derivados0,002 mg/l

Biocidas

Organofosforados y Carbamatos0,1 mg/l

Organoclorados0,2 mg/l

Organismos coliformes totales (**)a) promedio mensual menor a 70 NMP por cada 100 ml.

b) El 10% de las muestras puede exceder de 200 NMP por cada 100 ml.

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l)

Actividad Mximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l)

* Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, en el debe ser mayor de 60%

** Las muestras deben ser representativas de la calidad del cuerpo de agua a ser aprovechado. De existir fuentes de contaminacin las muestras debern ser tomadas en las zonas afectadas. En ambos casos se muestrear bajo las condiciones hidrogrficas ms desfavorables, a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

*** Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

9. Las aguas del Sub-Tipo 4A son aquellas cuyas caractersticas corresponden con lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Organismos coliformes totalesa) menor a 1000 NMP por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas b) menor a 5000 NMP en el 10% restante.

Organismos coliformes fecalesa) menor a 200 NMP por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas. b) menor a 400 NMP en el 10 % restante.

Moluscos infectados con S. mansoniAusentes.

10. Las aguas del Sub-Tipo 4B son aquellas cuyas caractersticas corresponden con los lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Organismos coliformes totalesa) menor a 5000 NMP por cada 100 ml en el 80% de una serie de muestras consecutivas. b) menor a 10000 NMP en el 20% restante

Organismos coliformes fecalesMenor a 1000 NMP por cada 100 ml en la totalidad de las muestras.

Moluscos infectados con S. mansoniAusentes.

11. Las aguas del Tipo 4 debern cumplir, adems, con las siguientes condiciones:

ParmetroLmite o rango mximo

Oxgeno disuelto (OD)Mayor de 5,0 mg/l (*)

pHMnimo 6,5 y mximo 8,5

Aceites minerales0,3 mg/l

DetergentesMenor de 1 mg/l

Slidos Disueltos Desviacin menor de 33% de la condicin natural

Residuos de petrleo, slidos sedimentables y flotantesAusentes

Metales y otras sustancias txicasNo detectable (**)

Fenoles y sus derivados0,002 mg/l

Biocidas

Organofosforados y Carbamatos0,1 mg/l

Organoclorados0,2 mg/l

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l).

Actividad Mximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l).

* Este valor tambin se podr expresar como porcentaje de saturacin, en el cual debe ser mayor de 60%

** Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

12. Las aguas del tipo 5 son aquellas cuyas caractersticas corresponden a los lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

FenolesMenor de 0,002 mg/l

Aceites y espumasAusente.

Sustancias que originen sedimentacin de slidos y formacin de lodos Ausente.

13. Las aguas del Tipo 6 son aquellas cuyas caractersticas corresponden a los lmites y rangos siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Oxgeno disuelto (OD)Mayor de 4 mg/l

Slidos flotantes y sedimentables o depsitos de lodo. Concentraciones que no interfieran la navegacin o la generacin de energa.

14. Las aguas del Tipo 7 son aquellas cuyas caractersticas correspondan a los lmites siguientes:

ParmetroLmite o rango mximo

Oxgeno disuelto (OD)Mayor de 3 mg/l

Articulo 5: El Ejecutivo Nacional mediante Decreto establecer la clasificacin correspondiente a cada cuerpo de agua o sectores de stos. En los respectivos Decretos podrn establecerse normas especificas sobre vertidos, de acuerdo con las especiales condiciones del cuerpo de agua objeto de la clasificacin.

Pargrafo nico: El Ejecutivo Nacional podr establecer un orden de prioridades para la clasificacin de los cuerpos de agua, de acuerdo con la intensidad del grado de intervencin o degradacin de sus aguas. Los cuerpos de agua que no hayan sido objeto de clasificacin se regirn por las disposiciones generales establecidas en este Decreto.

Articulo 6: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr disear planes maestros de control y de manejo de la calidad de aguas especficos para cada cuenca hidrogrfica en el territorio nacional, a los fines de mejorar la calidad de un determinado cuerpo de agua o de tramos de stos.

Pargrafo nico: Los Planes debern formularse con base a las variables siguientes:

a) Relaciones causa-efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas.

b) Alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros.

c) Condiciones en que se permitirn los vertidos de efluentes, presentes y futuros, incluyendo los lmites de descargas msicas permisibles para cada fuente contaminante.

d) Normas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad de las aguas.

CAPITULO III

Del control de los vertidos lquidos

SECCIN I:

De las actividades sujetas a control

Artculo 7: Las actividades que se sometern a la aplicacin de este Decreto, de acuerdo a la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes:

DivisinAgrupacinGrupoTtulo

111111110Produccin agropecuaria (bovinos, equino, granjas avcolas, granjas pisccolas y cultivos agrcolas intensivos.

1111Explotacin Porcina

212102100Explotacin de Minas de Carbn

222202200Produccin de Petrleo Crudo y Gas Natural

232302301Extraccin de Mineral de Hierro

2302Extraccin de minerales no ferrosos

292902901Extraccin de piedra, arcilla y arena

2902Extraccin de minerales para fabricacin de abonos y elaboracin de productos qumicos

2903Explotacin de minas de sal.

2909Extraccin de minerales

313113110Fabricacin de productos alimenticios, excepto bebidas.

3111Matanza de ganado y preparacin y conservacin de carne.

3112Fabricacin de productos lcteos.

3113Envasado y conservacin de frutas y legumbres.

3114Elaboracin de conservas de pescado, crustceos y otros productos marinos.

3115Fabricacin de aceites y grasas, vegetales y animales.

3118Fabrica y refinera de azcar.

3121Elaboracin de productos alimenticios diversos, entre ellos: productos de molinera, pastas alimenticias y productos amilceos.

3122Elaboracin de alimentos preparados para animales.

3133131Destilacin, rectificacin y mezcla de bebidas espirituosas.

3132Industrias vincolas.

3133Fabricacin de cerveza.

3134Industrias de bebidas no alcohlicas y agua gaseosa

3143140Industria del tabaco.

323213211Hilado, tejido y acabado de textiles. Fabricacin de fibras textiles naturales y sintticas.

3233231Curtiduras y talleres de acabado.

3232Industria de la preparacin y teido de pieles.

343413411Fabricacin de pulpa de madera, papel y carbn

3419Fabricacin de artculos de pulpa, papel y cartn.

Industria de madera.

353513511Fabricacin de sustancias qumicas industriales bsicas, excepto abonos.

3512Fabricacin de abonos y plaguicidas.

3513Fabricacin de resinas sintticas, materias plsticas y fibras artificiales, excepto el vidrio.

3523521Fabricacin de pinturas, barnices y lacas.

3522Fabricacin de productos farmacuticos y medicamentos.

3523Fabricacin de jabones y preparacin de productos de limpieza, perfumes, cosmticos y otros productos de tocador.

3529Fabricacin de productos qumicos no especificados y transformacin de materiales y plsticos.

3533500Refinacin de petrleo.

3543540Fabricacin de productos diversos derivados del petrleo y del carbn.

3559Fabricacin de productos de caucho no especificados.

363620Fabricacin de vidrio y productos de vidrio.

3693692Fabricacin de cemento, cal y yeso.

373713710Industrias bsicas de hierro y acero.

3723720Industrias bsicas de metales no ferrosos

383813819Fabricacin de productos metlicos no especificados, exceptuando maquinaria y equipos.

3843841Construcciones navales y reparacin de naves.

3843Fabricacin de vehculos (automviles)

414104101Generacin y transmisin de energa elctrica, industria termoelctrica.

636326320Hoteles.

717117115Transporte por oleoductos o gasoductos.

7127123Servicios relacionados con el transporte por agua (puertos)

7197192Depsito y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.

929209200Servicios de saneamiento y similares.

949499490Servicios de diversin y esparcimiento (urbanizaciones y clubes).

9529520Establecimientos de teido y prelavado.

9599592Laboratorios fotogrficos, incluida la fotografa comercial.

Artculo 8: Quedan tambin sujetas a las disposiciones contenidas en este Decreto las actividades que generan vertidos lquidos no incluidas en la lista del artculo anterior, que se sealan a continuacin:

a) Actividades cuyos vertidos contengan elementos txicos o nocivos indicados en el artculo 9, grupo I.

b) Actividades cuyos vertidos superen una Poblacin Equivalente (PE) de 1000 PE en trminos de Demanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20), con slidos suspendidos por encima de 90 g/hab/da o DBO5,20 mayor de 54 g/hab/da, o que afecten desde el punto de vista sanitario reas recreacionales o cuerpos de agua.

c) Las aguas servidas que en su conjunto, en cada ciudad o poblacin, tengan descargas que excedan el lmite de 1000 PE, en trminos de DBO5,20 o con una DBO5,20 mayor de 54 g/hab/da.

SECCIN II

De la clasificacin de los constituyentes en los vertidos lquidos

Artculo 9: Los constituyentes de los vertidos lquidos se agrupan en dos categoras:

I.- GRUPO I: Sustancias para las cuales existe evidencia terica o prctica de su efecto txico, agudo o crnico:

1.- Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de este tipo en el medio acutico.

2.- Compuestos organofosfricos.

3.- Sustancias cancergenas.

4.- Mercurio y compuestos de mercurio.

5.- Cadmio y compuestos de cadmio.

6.- Aceites minerales persistentes e hidrocarburos derivados del petrleo, de lenta descomposicin.

7.- Metaloides, metales y sus compuestos de la siguiente lista:

Aluminio, Antimonio, Arsnico, Bario, Boro, Cobalto, Cobre, Cromo, Estao, Molibdeno, Nquel, Plata, Plomo, Selenio, Talio, Telurio, Titanio, Uranio, Vanadio y Zinc.

8.- Biocidas y sus derivados.

9.- Compuestos organosilsicos txicos o persistentes.

10.- Cianuros y fluoruros.

11.- Sustancias radiactivas.

12.- Sustancias sintticas persistentes que puedan flotar, permanecer suspendidas o sedimentar perjudicando cualquier uso de las aguas.

II.- GRUPO II: Sustancias o parmetros que an cuando no se conozca de su efecto txico, agudo o crnico, generan condiciones en el cuerpo receptor que afectan la biota o perjudican cualquier uso potencial de sus aguas:

1.- Aceites naturales e hidrocarburos degradables o poco persistentes.

2.- Materia orgnica carboncea expresada en trminos de demanda bioqumica de oxgeno (DBO5,20) y demanda qumica de oxgeno (DQO).

3.- Compuestos inorgnicos del fsforo y fsforo elemental.

4.- Compuestos orgnicos no txicos del fsforo.

5.- Compuestos orgnicos e inorgnicos del nitrgeno.

6.- Cloruros.

7.- Detergentes.

8.- Dispersantes.

9.- Slidos suspendidos totales que no contengan elementos txicos.

10.- Color.

11.- Temperatura.

12.- pH.

13.- Parmetros biolgicos.

Pargrafo Primero: Los lmites de descarga del primer grupo debern cumplirse, sin excepcin, para todas las descargas a cuerpos de agua, medio marino-costero y submarino, redes cloacales y para disposicin directa sobre el suelo. Asimismo, debern cumplirse para la infiltracin en el subsuelo, salvo en los casos expresamente previstos en esta Norma. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinar los lmites para sustancias que no los tengan fijados, en funcin de los estudios que presente el administrado.

Pargrafo Segundo: Los lmites de descarga del segundo grupo podrn ajustarse a las caractersticas actuales del receptor, sujetas a las restricciones que imponga la capacidad de asimilacin de ste, aplicando como criterio general que las descargas no alteren la calidad del mismo. En los casos de cuerpos de agua sujetos a una clasificacin la calidad de las aguas estar definida por los parmetros que correspondan segn el uso a que hayan sido destinadas. El control de estos parmetros se efectuar en base a lmites de cargas msicas en kg/d o en Kg. De constituyente/unidades de produccin (expresadas en la unidas que aplique a cada caso particular).

SECCIN III

De las descargas a cuerpos de agua

Artculo 10: A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes rangos y lmites mximos de calidad de vertidos lquidos que sean o vayan a ser descargados, en forma directa o indirecta, a ros, estuarios, lagos y embalses:

Parmetros Fsico-QumicosLmites mximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales20 mg/l

Alkil MercurioNo detectable (*)

Aldehidos2,0 mg/l

Aluminio total5,0 mg/l

Arsnico total0,5 mg/l

Bario total5,0 mg/l

Boro5,0 mg/l

Cadmio total 0,2 mg/l

Cianuro total0,2 mg/l

Cloruros1000 mg/l

Cobalto total0,5 mg/l

Cobre total1,0 mg/l

Color real500 Unidades de Pt-Co.

Cromo total2,0 mg/l

Demanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20)60 mg/l

Demanda Qumica de Oxgeno (DBO)350 mg/l

Detergentes2,0 mg/l

Dispersantes2,0 mg/l

EspumaAusente

Estao5,0 mg/l

Fenoles0,5 mg/l

Fluoruros5,0 mg/l

Fsforo total (expresado como fsforo) 10 mg/l

Hierro total10 mg/l

Manganeso total2,0 mg/l

Mercurio total0,01 mg/l

Nitrgeno total (expresado como nitrgeno) 40 mg/l

Nitritos + Nitratos (expresados como nitrgeno)10 mg/l

pH6 9

Plata total0,1 mg/l

Plomo total0,5 mg/l

Selenio0,05 mg/l

Slidos flotantesAusentes

Slidos suspendidos80 mg/l

Slidos sedimentables 1,0 mg/l

Sulfatos1000 mg/l

Sulfitos2,0 mg/l

Sulfuros0,5 mg/l

Zinc5,0 mg/l

Biocidas

Organo fosforados y Carbamatos0,25 mg/l

Organo clorados0,05 mg/l

* Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 Bq/l

Actividad Mximo 1,0 Bq/l

Parmetros Biolgicos

Nmero ms probable de organismos coliformes totales no mayor de 1.000 por cada 100 ml, en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningn caso ser superior a 5.000 por cada 100 ml.

Pargrafo Primero: En ros la variacin de la temperatura media de una seccin fluvial en la zona de la mezcla, comparada con otras aguas arriba de la descarga del vertido lquido, no superar los 3C. En lagos y embalses la diferencia de temperatura del vertido con respecto al cuerpo de agua receptor no superar los 3C.

Artculo 11: El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podr establecer lmites diferentes para los vertidos a determinados cuerpos de agua, en funcin de sus caractersticas especficas. Igualmente podr fijar el caudal de diseo de control para cada curso de agua receptor y condiciones especiales para determinadas pocas del ao, conforme a la variacin de las condiciones de caudal por cada perodo estacional, y lmites de efluentes para determinados sectores industriales en los parmetros que les son relevantes, sujetos a las restricciones adicionales que imponga la capacidad de asimilacin del cuerpo de agua receptor.

SECCIN IV

De las descargas al medio marino-costero

Artculo 12: Las descargas al medio marino-costero slo podrn efectuarse en zonas donde se produzca mezcla rpida del vertido con el cuerpo receptor y cumplirn con los rangos y lmites mximos establecidos en la siguiente lista:

Parmetros Fsico-QumicosLmites mximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales20 mg/l

Alkil MercurioNo detectable (*)

Aluminio total5,0 mg/l

Arsnico total0,5 mg/l

Bario total5,0 mg/l

Cadmio total0,2 mg/l

Cianuro total0,2 mg/l

Cobalto total0,5 mg/l

Cobre total1,0 mg/l

Color500 Unidades de Pt/Co

Cromo total2,0 mg/l

Demanda Bioqumica de Oxigeno (DBO5,20)60 mg/l

Demanda Qumica de Oxgeno (DQO)350 mg/l

Detergentes2,0 mg/l

Dispersantes2,0 mg/l

EspumaAusente

Fenoles0,5 mg/l

Fluoruros 5,0 mg/l

Fsforo total (expresado como fsforo)10 mg/l

Mercurio total0,01 mg/l

Nquel total2,0 mg/l

Nitrgeno total (expresado como nitrgeno) 40 mg/l

pH6 9

Plata total0,1 mg/l

Plomo total 0,5 mg/l

Selenio0,2 mg/l

Slidos flotantesAusentes

Sulfuros2,0 mg/l

Zinc10 mg/l

* Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

Biocidas

Organo fosforados y Carbamatos0,25 mg/l

Organo clorados0,05 mg/l

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 Bq/l

Actividad Mximo 1,0 Bq/l

Parmetro Biolgicos

Nmero ms probable de organismos coliformes totales no mayor de 1.000 por cada 100 ml, en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningn caso ser superior a 5.000 por cada 100 ml.

Pargrafo nico: Se prohbe la descarga al medio marino-costero de efluentes lquidos con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables definir, previa justificacin y conforme a las evaluaciones de las propuestas y de los estudios tcnicos que presenten los administrados, las zonas de mezcla trmica en las cuales se podr permitir la descarga de efluentes con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. La variacin de temperatura media del cuerpo marino-costero en la zona de mezcla, comparada con la temperatura media del cuerpo receptor no debe ser mayor de 3C.

Artculo 13: Quienes realicen operaciones de explotacin o exploracin petrolera en la Plataforma Continental y la Zona Econmica Exclusiva, dispondrn de los sistemas necesarios para evitar la descarga de hidrocarburos o la mezcla de ellos, al medio marino.

Artculo 14: Las descargas submarinas se harn a una profundidad y distancia tal que se logre una rpida dilucin inicial y una satisfactoria dispersin y asimilacin por el medio receptor y se minimice el retorno de los contaminantes a la lnea de la costa. El Ministerio del ambiente y de los Recursos Renovables establecer en la autorizacin correspondiente, conforme al artculo 21 de la Ley Orgnica del Ambiente, las condiciones particulares para las descargas submarinas. A tales efectos los interesados presentarn los siguientes recaudos:

1. Descripcin de las caractersticas de la tubera y efluentes a descargar.

2. Estudios sobre la calidad fsico-qumica y bacteriolgica del agua en el rea de influencia de la descarga.

3. Estudio batimtrico y de corrientes submarinas y superficiales en el sitio de la descarga.

4. Rasgos de la lnea de costa (configuracin y morfologa).

5. Caractersticas hidrogrficas.

6. Geologa de la zona.

7. Difusin horizontal y vertical estimada y posible estratificacin del campo de aguas servidas.

SECCIN V

De la descarga a redes cloacales

Artculo 15: Los parmetros de calidad de los vertidos lquidos que sean o vayan a ser descargados a redes cloacales no debern ser mayores de los rangos y lmites permisibles establecidos en la siguiente lista:

Parmetros Fsico-QumicoLmites mximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales150 mg/l

Alkil MercurioNo detectable (*)

Aluminio total5,0 mg/l

Arsnico total0,5 mg/l

Bario total5,0 mg/l

Cadmio total0,2 mg/l

Cianuro total0,2 mg/l

Cobalto total0,5 mg/l

Cobre total1,0 mg/l

Cromo total2,0 mg/l

Demanda Bioqumica de Oxgeno (DBO5,20)350 mg/l

Demanda Qumica de Oxgeno (DQO)900 mg/l

Detergentes8,0 mg/l

Dispersantes8,0 mg/l

Fenoles0,5 mg/l

Fsforo total (expresado como fsforo)10 mg/l

Hierro total25 mg/l

Manganeso total10 mg/l

Mercurio total0,01 mg/l

Nquel total2,0 mg/l

Nitrgeno total (expresado como nitrgeno)40 mg/l

pH6 9

Plata total0,1 mg/l

Plomo total0,5 mg/l

Selenio0,2 mg/l

* Segn los mtodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

Biocidas

Organo Fosforados y Carbamatos0,25 mg/l

Organos Clorados0,05 mg/l

Radiactividad

Actividad Mximo 0,1 mg/l

Actividad Mximo 1,0 mg/l

SECCIN VI

De las descargas o infiltracin en el subsuelo

Artculo 16: Se prohibe le descarga, infiltracin o inyeccin en el suelo o en el subsuelo de vertidos lquidos tratados o no, cuyo contenido de sustancias pertenecientes al Grupo I, especificadas en el artculo 9, superen los lmites establecidos en el artculo 10 de este Decreto.

Artculo 17: Se excepta de lo dispuesto en el artculo anterior a las actividades de inyeccin asociadas a la exploracin y explotacin de hidrocarburos en acuferos no aprovechables y yacimientos petrolferos, en los siguientes casos:

A.- En acuferos no aprovechables: se permitir, previo anlisis tcnico, econmico y ambiental de alternativas, cuando se trate de:

Lodos de perforacin en base de agua y aceite en etapas de exploracin.

Lodos de perforacin en base de agua en etapas de desarrollo y explotacin.

Lodos de perforacin en base de agua y aceite, aguas de formacin y aguas efluentes de procesos de produccin de crudos, en acuferos lenticulares, previa determinacin de su condicin como tal, en etapas de desarrollo y produccin.

La inyeccin se efectuar cumpliendo las siguientes condiciones:

A.1. Profundidad mayor de 200 m por debajo de la base del acufero aprovechable ms profundo, con una capa impermeable de separacin con un espesor de por lo menos 30 metros o una capa semipermeable de por lo menos 200 m.

A.2. Acuferos receptores con barreras impermeables supra e infra-yacentes de espesor no menor de 2 m cada una, construidas con material arcilloso, luttico o equivalente, que impidan el movimiento vertical del fluido inyectado.

A.3. Condiciones petrofsicas (permeabilidad, porosidad y cantidad de arcilla) y de espesor y desarrollo lateral de la capa de almacn que garanticen la inyeccin sin exceder la presin de fractura de las barreras impermeables ni limiten la capacidad de almacenamiento del volumen de lodo planificado para la inyeccin. A tales efectos, se deber cumplir con las siguientes condiciones mnimas:

a) Permeabilidad: mayor de 50 milidarcy.

b) Cantidad de arcilla: menor de 15 %.

c) Porosidad: mayor de 12 %.

d) Espesor de la capa almacn: mayor a 3 metros.

A.4. Sellos de cemento entre el revestimiento y la formacin que eviten la migracin del fluido inyectado hacia el acufero aprovechable ms profundo.

A tales efectos, se deber cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Longitud mnima de 30 m para el sello supra yacente del acufero receptor.

b) Longitud mnima de 200 m para el sello de la base del acufero aprovechable ms profundo

B.- En yacimientos petrolferos y acuferos asociados: cuando se trate de aguas de formacin, aguas efluentes de procesos de produccin de crudos, lodos de perforacin, hidrocarburos o desechos de hidrocarburos. Las condiciones para la inyeccin se fijarn de acuerdo a las caractersticas de cada yacimiento.

Pargrafo Unico: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr ordenar la perforacin de pozos a nivel de acuferos aprovechables, como medida de monitoreo y control para operaciones permanentes de inyeccin. Asimismo, podr exigir el uso de tcnicas como registros elctricos, de flujo, de presin y de temperatura, pruebas de cementacin y de cualquier otro mecanismo que permita el seguimiento y control del avance del fluido inyectado en el acufero o yacimiento receptor.

Artculo 18: Las actividades de inyeccin establecidas en este Captulo quedan sujetas a la autorizacin previa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A tales efectos los interesados presentarn ante el sealado Ministerio una solicitud acompaada de los siguientes recaudos:

A.- Para las actividades sealadas en el artculo 16.

1.- Identificacin del solicitante.

2.- Justificacin de la solicitud.

3.- Balance hdrico del rea a afectar.

4.- Estudios sobre requerimientos hdricos y de nutrientes de la vegetacin presente en el rea o posibles cultivos a desarrollarse.

5.- Estudios de los suelos a ser afectados (permeabilidad, porosidad y capacidad de intercambio inico).

6.- Nivel fretico.

7.- Caractersticas de las aguas a ser descargadas (cantidad y calidad fisicoqumica y bacteriolgica).

8.- Calidad de las aguas de los acuferos susceptibles de ser contaminados.

B.- Para las actividades sealadas en el artculo 17.

1.- Identificacin del solicitante.

2.- Justificacin de la solicitud.

3.- Cantidad, calidad y variaciones que presenta el fluido a inyectar.

4.- Caractersticas hidrogeolgicas del estrato receptor (permeabilidad, cantidad de arcilla, porosidad y espesor de la capa almacn).

5.- Caractersticas del acufero receptor, indicando localizacin, calidad de agua y usos presentes y futuros.

6.- Caractersticas estructurales, confinamiento y riesgo ssmico.

7.- Prueba de cementacin del pozo y registros que indiquen la calidad de la cementacin.

8.- Sistema de inyeccin del pozo: Capacidad de inyeccin, carga potenciomtrica, presiones de inyeccin, frecuencia del proceso.

9.- Programa de emergencia para ser aplicado al proceso, que incluya medidas de saneamiento.

10.- Presin de fractura de barreras impermeables.

SECCIN VII

Del control de otras fuentes contaminantes

Artculo 19: Se prohibe:

1. El uso de sistemas de drenaje de aguas pluviales para la disposicin de efluentes lquidos.

2. La descarga de desechos slidos a los cuerpos de agua y a las redes cloacales.

3. La dilucin de efluentes con agua limpia para cumplir con los lmites establecidos en el presente Decreto.

Pargrafo nico: Los establecimientos que estn utilizando los sistemas de drenaje de aguas pluviales debern adecuarse a los requisitos sealados en la Seccin III de este Captulo.

Artculo 20: Los efluentes lquidos generados en los rellenos sanitarios cumplirn con los rangos y lmites establecidos en el artculo 10 de este Decreto.

Artculo 21: Se prohbe a todos los buques que naveguen en aguas jurisdiccionales arrojar en stas residuos slidos, aguas servidas producidas a bordo, hidrocarburos y sus derivados aguas de lastre o aguas mezcladas que contengan hidrocarburos en una concentracin superior a 20 mg/l.

Artculo 22: Todo puerto deber disponer de un sistema de recepcin y tratamiento de las aguas servidas, que pueda ser utilizado por las embarcaciones que atraquen en l. Los puertos que a la fecha de publicacin del presente Decreto no dispongan de estas instalaciones u otros medios idneos, tcnicamente viables, que satisfagan las exigencias de rdenes ambiental y sanitario para el manejo adecuado de las aguas servidas, debern someterse en lo que le sea aplicable, al proceso de adecuacin previsto en el Capitulo V.

CAPITULO IV

Del seguimiento y control

Artculo 23: Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades contempladas en el Artculo 7.

Artculo 24: Las personas Naturales o Jurdicas, Pblicas o Privadas, que se propongan iniciar cualquiera de las actividades contempladas en el Artculo 7, debern inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente antes del inicio de sus actividades. Asimismo, debern inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicacin de este Decreto.

Pargrafo Primero: Se exceptan del cumplimiento de lo sealado en este artculo las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con anterioridad a la fecha de publicacin de este Decreto.

Pargrafo Segundo: Los responsables de las actividades sujetas a control por este Decreto, que realicen modificaciones en los procesos de las mismas, debern suministrar la informacin, a los efectos de actualizar su registro.

Artculo 25: Los interesados se inscribirn en el Registro a que se refiere el artculo 23, llenando los datos que aparecen en la planilla y conforme al instructivo anexo a la misma, la cual estar a la disposicin en las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Una vez consignada la planilla, debidamente llena y cumplidos los requisitos exigidos en el mencionado instructivo, se le otorgar al administrado la correspondiente constancia de Registro.

Pargrafo nico: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia podrn solicitarla ante las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artculo 26: Las actividades inscritas en el Registro debern presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la caracterizacin de sus efluentes, al menos una vez cada tres (3) meses.

Pargrafo nico: Se excepta del cumplimiento de lo dispuesto en este artculo a las actividades que se encuentran en proceso de adecuacin conforme a lo sealado en el Captulo V de estas Normas.

Artculo 27: Los responsables de las empresas debern mostrar la constancia de inscripcin en el Registro y de la caracterizacin o evaluacin correspondiente a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control as lo requieran.

Artculo 28: La informacin suministrada para los fines del Registro ser de carcter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de produccin, pero no as los datos concernientes al control de la contaminacin de las aguas.

CAPTULO V

Del rgimen de adecuacin

Artculo 29: Las actividades en funcionamiento comprendidas en el listado del artculo 7 que para la fecha de publicacin de este Decreto no hayan alcanzado los lmites de descarga establecidos en los artculos 10, 12 y 15, debern iniciar un proceso de adecuacin a la normativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos:

1.- La ubicacin de la actividad respecto a centros poblados y ecosistemas frgiles.

2.- El uso actual y potencial del cuerpo de agua receptor.

3.- El volumen, la periodicidad y las caractersticas fsico-qumicas, biolgicas y toxicolgicas de los efluentes.

4.- Las limitaciones y restricciones de carcter tcnico para la ejecucin de las actividades de adecuacin.

5.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuacin.

6.- Las acciones o avances en materia de adecuacin a la normativa ambiental en proceso de ejecucin.

7.- La reduccin en la generacin de vertidos o efluentes lquidos.

Artculo 30: Los responsables de las actividades sealadas en el artculo anterior que no tengan aprobados cronogramas de adecuacin o elaboradas sus respectivas propuestas de adecuacin, presentarn ante la las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una propuesta de trminos de referencia. La propuesta incluir:

a) La descripcin de la actividad, incluyendo la localizacin, insumos tecnologas, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

b) La descripcin de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

c) La propuesta debidamente justificada sobre los objetivos especficos, caractersticas, alcances y condiciones del proceso de adecuacin

Pargrafo Primero: E n los casos en que los responsables de las actividades ya tengan formulados sus propuestas de adecuacin, las mismas podrn ser presentadas directamente para su evaluacin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulacin de unos trminos de referencia.

Pargrafo Segundo: Quienes a la fecha de publicacin de estas Normas tengan aprobados cronogramas de adecuacin de efluentes a las normas ambientales y que por dificultades tcnicas o financieras no hayan concluido su ejecucin, podrn solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisin y reconsideracin de los mismos. La solicitud contendr, adems de los recaudos establecidos en estas Normas, la justificacin detallada de las circunstancias que la motivan.

Artculo 31: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluar la propuesta de trminos de referencia y en caso de no considerarla adecuada, lo comunicar al interesado para que ste efecte las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) das consecutivos siguientes, a la presentacin de una propuesta definitiva de trminos de referencia.

Artculo 32: La propuesta definitiva de trminos de referencia ser evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijar un plazo no mayor de treinta (30) das consecutivos para la presentacin de una propuesta de adecuacin de los efluentes.

Pargrafo nico: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr de acuerdo a cada situacin y previa justificacin, prorrogar el plazo para la presentacin de la propuesta de adecuacin de los efluentes.

Artculo 32: Las propuestas de adecuacin contendrn:

a) La descripcin de la actividad, incluyendo la localizacin, insumos, tecnologas, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

b) La descripcin de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

c) L caracterizacin cuantitativa y cualitativa de los efluentes generados, o en su defecto los clculos tericos sobre los mismos.

d) La informacin disponible sobre las caractersticas cualitativas y cuantitativas del cuerpo de agua en el rea de la descarga, de estar disponible.

e) La descripcin de las acciones de adecuacin a la normativa ambiental en proceso de ejecucin.

f) Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuacin.

g) La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad tcnica o financiera para la adecuacin a la normativa ambiental, de ser el caso.

h) La propuesta sobre acciones a desarrollar presentadas de un modo cronolgico con la indicacin de sus fechas de ejecucin y resultados esperados del proceso de adecuacin.

Artculo 34: Presentada la propuesta de adecuacin de los vertidos lquidos el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables proceder a su evaluacin y de ser procedente autorizar la continuacin temporal de la actividad y fijar las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales sta se desarrollar, mientras dure el proceso de adecuacin a las normas tcnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.

Pargrafo nico: La autorizacin sealada en este artculo se otorgar con base en lo establecido en el Artculo 21 de la ley Orgnica del Ambiente. En este sentido quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuacin o ejecutando sus respectivas actividades conforme a sus propuestas de adecuacin de los efluentes, estarn cumpliendo con las Normas Tcnicas complementarias por el Ejecutivo Nacional.

Artculo 35: La propuesta de adecuacin y la autorizacin correspondiente sern publicadas por cuenta del administrado en un diario de circulacin regional en el rea de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadana y promover su participacin en el seguimiento del proceso.

Artculo 36: Cumplida la propuesta de adecuacin los interesados presentarn la caracterizacin de sus efluentes, conforme a lo establecido en el artculo 26 de estas Normas.

Artculo 37: El incumplimiento de los plazos sealados en los artculos 30 y 31 de las propuestas de adecuacin de los efluentes y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dura el proceso de adecuacin, por causas imputables al administrado, dar lugar a la aplicacin de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgnica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.

CAPTULO VI

Disposiciones finales y transitorias

Artculo 38: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a solicitud de parte interesada podr otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de efluentes, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la caracterizacin correspondiente con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuacin.

Artculo 39: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr autorizar perodos de prueba para la operacin inicial de procesos o de equipos para el control de efluentes. Esta autorizacin se otorgar conforme a lo establecido en el artculo 21 de la Ley Orgnica del Ambiente y su duracin no exceder de un (1) ao.

Artculo 40: En casos de emergencia o de vertidos imprevisibles en violacin de estas normas, los responsables de la actividad lo notificarn al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a la brevedad posible y activarn los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar. Cuando se trate de paradas por mantenimiento, el interesado notificar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con tres (03) meses de anticipacin, a objeto de fijar las condiciones de operacin y tomar las medidas que sean pertinentes.

Artculo 41: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevar un Registro de Laboratorios Ambientales cuyas instalaciones y funcionamiento estn debidamente adecuados para efectuar, con un mximo de garantas, la captacin y anlisis de las muestras de los vertidos.

Pargrafo Primero: A los efectos de este Decreto slo estarn autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes los Laboratorios inscritos en el Registro.

Pargrafo Segundo: A los efectos del control de Laboratorios Ambientales el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevar el Programa de Verificacin de la Calidad Analtica de los Laboratorios Ambientales, cuyo costo ser sufragado por dichos establecimientos.

Pargrafo Tercero: Los Laboratorios Ambientales a que se refiere este artculo llevarn a cabo todas las acciones de captacin, preservacin y anlisis de las muestras mediante los procedimientos descritos en las Normas Venezolanas de Covenin o en su defecto en el manual Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, publicado por la American Public Health Asociation, American Water Works Asociation and Water Pollution Control Federation, en su ms reciente edicin, u otro mtodo equivalente aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artculo 42: De conformidad con lo previsto en los artculos 25 y 26 de la Ley Orgnica del Ambiente, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr ordenar la aplicacin de las medidas de seguridad que sean necesarias para el control de aquellas actividades que por las caractersticas o peligrosidad de sus vertidos, as lo ameriten.

Pargrafo nico: A los efectos sealados en este artculo se dar prioridad en la apertura de los procedimientos a las empresas que no estn inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

Artculo 43: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades generadoras de vertidos podrn suscribir convenios para la formulacin y ejecucin de programas dirigidos a la internalizacin del costo ambiental derivado de los efectos generados en el rea de influencia de sus descargas.

Artculo 44: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participacin de la comunidad, propiciar la creacin de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad de las Aguas. Dichas Juntas estarn integradas por representantes designados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Guardia Nacional, los Ejecutivos Estadales, Alcaldas, Fiscala General de la Repblica, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Empresas Encargadas de los Servicios de Distribucin de Agua y Alcantarillado, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes y Sindicatos.

Artculo 45: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podr practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas normas.

Artculo 46: Los costos de las inspecciones y comprobaciones realizadas con motivos de solicitudes presentadas por los administrados, durante el cumplimiento del proceso de adecuacin, sern costeados por los interesados mediante aportes a los Servicios Autnomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

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