convocatoria junta general
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ÍNDICE
1. Introducción……………………………………………………………………………………………………..2
2. Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada………………………………………3
3. La Junta General.
3.1. Concepto y competencias……………………………………………………………………..6
3.2. Clases…………………………………………………………………………………………………….7
3.3. Convocatoria de la Junta General
3.3.1. Competencia y deber de convocar. La minoría…………………………9
3.3.2. La convocatoria judicial……………………………………………………………9
3.3.3. La convocatoria en casos especiales………………………………………..10
3.3.4. Complemento de convocatoria……………………………………………….11
3.3.5. Forma de convocatoria. Modificaciones y reflexión…………………11
3.3.6. Posibles problemas que plantea el artículo 173………………………16
3.3.7. Contenido y plazo previo de convocatoria……………………………….17
3.3.8. Segunda convocatoria……………………………………………………………..17
4. Conclusión…………………………………………………………………………………………………………..18
1. Introducción.
Antes de introducirnos de lleno en el análisis pormenorizado sobre la Junta
General de Accionistas en ambos tipos de sociedades, sería conveniente una
introducción muy generalizada sobre la situación de las sociedades mercantiles en la
actualidad en España.
A datos de febrero de 20131, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, se
sabe que durante principios de año se han creado 8853 sociedades mercantiles, es
decir, un 11,3% más que en el mismo período de 2012. Asimismo, el capital suscrito
para su constitución ha superado los 1089 millones de euros, lo que supone un
aumento del 44,3%. En este sentido, el capital medio suscrito ha sido de 123084 euros
lo que nuevamente supone un incremento de un 29,6% en la tasa anual.
Por otro lado, durante el mes de enero han ampliado capital 4764 sociedades
mercantiles, es decir, un 7,5% menos que en el mismo mes de 2012. El capital suscrito
en las ampliaciones registra un aumento del 205,5% superando los 23966 millones de
euros.
Por último, el número de sociedades mercantiles disueltas en enero de 2013 han
sido de 3482, un 12,9% más que en enero de 2012, de las cuales, el 78,7% lo hicieron
voluntariamente, el 8,6% por fusión y el 12,7% restante por otras causas.
De entre estos datos provisionales de 2013, Aragón ha sido, junto con Castilla y
León y Cantabria, una de las Comunidades Autónomas con mayor dinamismo
empresarial, entendiendo este último como la evolución del número de sociedades
mercantiles resultado de la tasa de variación anual de la constitución de sociedades
mercantiles, con un 33,1%.
1 http://www.ine.es/daco/daco42/daco424/sm0113.pdf
2. Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.
Primeramente, es conveniente responder a dos preguntas esencialmente básicas
¿qué es una Sociedad Anónima y una Limitada? y ¿cuáles son sus principales
diferencias? Es inevitable responder a las dos preguntas de modo simultáneo pues será
la respuesta a la segunda la que marcará la definición entre los dos conceptos de la
primera.
El régimen general de las sociedades de capital desde el 1 de septiembre de 2010
lo encontramos en el Real Decreto 1/2010, de 2 de julio, sobre sociedades de capital, y
en lo que se refiere a sus modificaciones estructurales (fusión, escisión, etc.), en la ley
3/2009, de 3 de abril. Muchos de los preceptos de la primera de estas normas y el
artículo 34, párrafos 4º y 5º de la segunda de ellas, han sido modificados por la Ley
25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de
incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades
cotizadas. Junto a este régimen general, existen regímenes específicos contenidos en
normas especiales (o preceptos específicos dentro de la normativa general) aplicables
a ciertos tipos especiales por su objeto. Estas sociedades especiales se rigen primero
por su normativa especial y de forma subsidiaria por el régimen general.
Tanto la S.A. como la S.R.L. son, pues, sociedades mercantiles cuya
responsabilidad se encuentra limitada a la aportación de los socios, de manera que no
trasciende al patrimonio personal de los mismos. Pero existen características muy
diferenciadas entre ellas:
Por un lado, respecto al capital, el capital mínimo para la S.A. es de 60000€
mientras que el de la S.R.L será de 3000€, según el artículo 4 de la Ley de Sociedades
de Capital. La función que cumple hoy la cifra de capital social es la exigencia derivada
del tipo de responsabilidad que tienen los socios en la sociedad. No existe una
diferencia de capital social en función del objeto al que se dedique la sociedad y es por
ello que podemos decir que no es una cifra determinante que garantice las deudas de
la sociedad. Por ello decimos que existe una infracapitalización de las sociedades.
Según el artículo 78 y 79 de la misma ley, el valor nominal de las participaciones de
la sociedad de responsabilidad limitada, deberá estar desembolsado íntegramente en
el momento de la constitución mientras que, en el caso de las acciones de la sociedad
anónima, deberán estar suscritas íntegramente por los socios y desembolsado al
menos un 25% del valor nominal.
Por otro lado, y unido a lo anterior, hablaremos sobre las acciones y las
participaciones sociales. Tanto las acciones como las participaciones sociales
constituyen partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social y otorgan a su
titular la condición de socio. Deben estar numeradas correlativamente y en la escritura
de constitución o aumento de capital han de constar el número de ellas adjudicadas a
cada socio. El capital de las sociedades anónimas se encuentra dividido en acciones
según el artículo 1.3 de la LSC, las cuales tienen una naturaleza jurídica de valores
mobiliarios, y están representadas por títulos o mediante anotaciones en cuenta. Sin
embargo, el capital de las sociedades de responsabilidad limitada se encuentra
dividido en participaciones sociales (artículo 1.2 LSC) que tendrán una naturaleza
jurídica distinta de la de los valores mobiliarios y no podrán estar representadas por
medio de títulos ni de anotaciones en cuenta.
Asimismo, las acciones pueden ser nominativas o al portador. De un modo general
se prevé su libre transmisibilidad, la cual puede ser limitada por los estatutos de la
sociedad en el caso de que las acciones sean nominativas. En contraposición, las
participaciones sociales en las que se divide el capital de las limitadas son siempre
nominativas. La ley prevé una transmisibilidad restringida para las mismas (artículo 106
y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital frente al 120 y siguientes de la LSC para
las acciones). En una sociedad anónima las limitaciones a la compra y venta de
acciones son una excepción pero de normal rige la ley de la oferta y la demanda y no
existen restricciones a la libre transmisibilidad en términos generales. La transmisión,
sin embargo, en la sociedad de responsabilidad limitada es mucho más restrictiva.
Otras de las principales diferencias existentes entre uno y otro tipo societario
vienen referidas a la valoración de las aportaciones no dinerarias. En la sociedad
anónima, las aportaciones no dinerarias requieren informe de valoración elaborado
por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados
por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que
reglamentariamente se determine. El informe contendrá la descripción de la
aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación,
expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su
caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida. Todo
ello según el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, las
sociedades de responsabilidad limitada no requieren informe de valoración por parte
de dicho experto independiente, a cambio, los fundadores, administradores, socios o
aportantes, según el caso, responderán solidariamente de la realidad de la aportación
y de la valoración de la misma atribuida en la escritura.
De entre las numerosas diferencias existentes, mencionaremos otra con gran
importancia como es la constitución de la sociedad. Ello es así puesto que la
constitución de una sociedad se realiza por contrato entre dos o más personas o, en
caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral, pero las sociedades anónimas
podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones.
Dicha posibilidad la encontramos en el artículo 19.2 de la LSC.
En cuando a la emisión de obligaciones, las sociedades anónimas pueden emitir
obligaciones u otros valores negociables que reconozcan o creen una deuda, mientras
que las sociedades de responsabilidad limitada no pueden emitir obligaciones ni otros
valores negociables.
Otra de las disimilitudes dignas de mencionar es que en la sociedad anónima, la
reducción del capital es obligatoria cuando las pérdidas disminuyen su patrimonio neto
por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y transcurre un ejercicio
social sin que se recupere dicho patrimonio neto. La sociedad de responsabilidad
limitada no está obligada en ese caso.
Por último, la más importante de las diferencias apreciables entre una sociedad
anónima y una sociedad de responsabilidad limitada es su cotización en bolsa. Cuando
se desee dicha cotización de la sociedad, deberá establecerse necesariamente una
sociedad anónima. La Sociedad Limitada tiene prohibido su acceso a la cotización en
mercados secundarios oficiales.
3. La Junta General.
3.1. Concepto y competencias.
La Junta General es el órgano de formación y expresión de la voluntad social,
cuyas decisiones, tomadas de conformidad con el procedimiento legalmente
establecido, obligan a todos los socios, incluidos los disidentes y los que no hayan
participado en dicha Junta. Es un órgano necesario, aunque de funcionamiento
discontinuo e irresponsable, pues de la gestión social y de la responsabilidad frente a
terceros responden únicamente los administradores.
Entre otras competencias reguladas en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de
Capital, la Junta General es competente para la aprobación de las cuentas anuales, la
aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social, el nombramiento y
separación de los administradores, la modificación de los estatutos sociales, el
aumento y la reducción del capital social, la transformación, la fusión, la escisión o la
cesión global de activo o la disolución de la sociedad entre otras.
El legislador remedia así la situación dedicando un artículo único para los dos tipos
de sociedad en el que se reproduce el precepto que se encontraba previsto para las
limitadas en la anterior ley, si bien deja al margen un aspecto de la mayor importancia
que este último precepto recogía, con lo que, no solo no unifica en la práctica el
régimen sino que incluso ahonda en la diferencia. En el precepto indicado, lo que
ocurre es que no se ha trasladado (como hubiera correspondido a la función
armonizadora pretendida) la mención que en la LSRL se hacía a la posibilidad de que la
junta impartiera instrucciones a los administradores, se reservase la autorización de
determinadas decisiones o acuerdos, o pudiese anticipar fondos, conceder créditos y
facilitar asistencia financiera a socios y administradores. Esta posibilidad se recoge
ahora tan sólo y de manera independiente para las Sociedades de Responsabilidad
Limitada en el artículo 161 y 162 de la LSC.
3.2. Clases.
JUNTA ORDINARIA
La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, es el tipo de junta
que se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio,
para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver
sobre la aplicación del resultado. Esta junta general ordinaria será válida aunque haya
sido convocada o se celebre fuera de plazo. Todo ello en función del artículo 164 LSC.
JUNTA EXTRAORDINARIA
Según el artículo 165 de la misma ley, toda aquella junta que no sea la prevista en
el artículo referido a la junta ordinaria, tendrá la consideración de junta extraordinaria.
JUNTA UNIVERSAL
La Junta Universal es, más bien, un mecanismo que responde a la necesidad de
agilizar las decisiones en sociedades con escaso número de socios, en las que las
exigencias formales de convocatoria de la Junta General resultan muchas veces
innecesarias y excesivamente rígidas.
Se considerará que la Junta es universal cuando quede válidamente constituida
para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté
presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por
unanimidad la celebración de la reunión.
A este respecto hay que apuntar que cuando las relaciones entre los socios son
buenas, estas juntas se celebran sin más problemas y constituyen una forma muy
eficiente de llevar la gestión societaria. El único requisito es el de elaborar un acta con
la inclusión de la firma de todos los socios para que quede constancia. Pero cuando las
relaciones no son buenas, los socios mayoritarios pueden tener la tentación de fingir la
participación de todos los socios en una junta y el acuerdo de todos ellos para
celebrarla aceptando el orden del día. En los casos más graves, socios mayoritarios
deshonestos pueden, incluso, falsificar las actas correspondientes lo que constituye,
probablemente, un delito de falsedad a menudo instrumental de una estafa,
apropiación indebida o administración desleal.
Será importante, por tanto, la distribución de la carga de la prueba de la
celebración de la Junta Universal en casos de pretensión de nulidad de los acuerdos
adoptados en las Juntas Universales impugnadas, donde la entidad demandada debe
acreditar y justificar la asistencia y concurrencia de todo el capital de la sociedad.
Ahora bien, si la sociedad aporta el acta con las firmas de los asistentes, corresponderá
a los demandantes probar la falsificación de su firma porque no puede exigirse a las
sociedades que celebren las juntas universales ante Notario.
El Tribunal Supremo2 ha considerado que la celebración de reuniones de socios
como juntas universales sin cumplir la presencia de todo el capital se considerará
viciada de nulidad y contraria al orden público.
3.3. Convocatoria de la Junta General.
Es cuanto menos destacable, que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital de 2010, haya sufrido en poco más de 2 años hasta 3 tipos de modificaciones
2 Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010
diferentes, y es precisamente la forma de convocatoria de la Junta General de las
sociedades mercantiles de capital uno de los aspectos más regulados y controvertidos.
Los motivos de estas continuas modificaciones no han sido otros que los de
adaptarse a la, cada vez más omnipresente, era tecnológica, además de reducir los
costes de la sociedades en este sentido.
Antes de pasar a explicar propiamente la forma de convocatoria, es conveniente
determinar otros aspectos de la convocatoria de la Junta General relevantes, los
cuales, a no ser que se haga mención expresa, entenderemos comunes a ambos tipos
societarios.
3.3.1. Competencia y deber de convocar. La minoría.
La Junta General será convocada por los administradores3 y, en su caso, por los
liquidadores de la sociedad, siempre que lo consideren necesario o conveniente para
los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y
los estatutos. En los casos en los que se tratase de una convocatoria a solicitud de uno
o varios socios, la representación de los mismos del capital social deberá ser de al
menos un 5%. En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera requerido
notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse
necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Todo lo anterior según lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de
Sociedades de Capital.
3 Para el caso de administrador único, a éste, para el caso de administradores mancomunados, a ambos conjuntamente, para el caso de administradores solidarios, a cualquiera de ellos indistintamente y, por último, para el caso del Consejo de Administración, a éste reunido en la forma legalmente establecida y tras haber realizado la oportuna votación con las mayorías establecidas adoptando sus acuerdos colegiadamente.
Es conveniente apuntar, basándonos en la resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2005, el hecho de que será posible
delegar la facultad de convocatoria de la Junta General así como innecesario el
carácter expreso de dicha delegación.
Además, el hecho de que solo puedan convocar la junta los administradores,
supone que sean estos mismos los capacitados para desconvocarla o aplazarla, pues
no consta en la ley pero sí en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de
2006.
3.3.2. La convocatoria judicial.
Por otro lado, cuando hablamos de una convocatoria judicial, nos estamos
refiriendo a aquella convocatoria realizada por el juez de lo mercantil del domicilio de
la sociedad, en caso de no haber sido atendida oportunamente la solicitud de
convocatoria de la Junta General efectuada en dos supuestos:
Cuando la minoría representativa del 5% del capital social mencionada con
anterioridad del artículo 168 LSC.4
En caso de que las juntas generales ordinarias o previstas en los estatutos
no hubieran sido convocadas dentro del plazo legal.
Todo lo anterior se realizará a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los
administradores de la sociedad en cuestión, en base al artículo 169 LSC.
En el caso, como hemos dicho, de que proceda convocatoria judicial de la junta, el
juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiera sido formulada la solicitud y,
en caso de acordarla, designará libremente al presidente y al secretario de la junta.
Además, contra la resolución por la que se acuerda la convocatoria judicial de la junta
4 Caso el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza mediante auto de 17 de mayo de 2007, al amparo de las resoluciones dictadas anteriormente por las Audiencias Provinciales de Salamanca y de Castellón, en autos de 3 de octubre de 2002 [RJ 2003\9333] y 4 de abril de 2006 [JUR 2006\241076] respectivamente.
no cabrá recurso alguno y los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la
sociedad.
3.3.3. La convocatoria en casos especiales
La convocatoria de la Junta General en casos especiales viene referida a aquella
dada en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los
administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la
mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes.
Será en este caso cuando cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del
domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los
administradores, sin perjuicio de que cualquiera de los administradores que
permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único
objeto.
3.3.4. Complemento de convocatoria.
El complemento de convocatoria únicamente tiene existencia dentro del ámbito
de la sociedad anónima. Se trata de la posibilidad por parte de los accionistas que
representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, de solicitar que se
publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas
incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá
hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social
dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de
antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. En caso de
faltar dicha publicación en el plazo legalmente establecido la consecuencia más
inmediata corresponderá a una nulidad de la junta.
A este respecto conviene mencionar brevemente la Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de junio de 2012 sobre la nulidad de una Junta General celebrada con
total omisión al complemento de convocatoria presentado por un porcentaje de socios
que cumplía los mínimos legales. El TS ratificará la nulidad sentenciada en primera
instancia y en apelación basándose en que la interpretación de la norma concluir que
introduce un mecanismo de tutela de las minorías cualificadas, por cuanto se impone
al órgano de administración la obligación de publicar lo que la doctrina califica como
convocatoria integrada, sancionando la omisión de la publicación del complemento
con la nulidad de la Junta sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pueden
incurrir los integrantes del órgano al amparo de lo dispuesto en los artículos 236 y 241
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
3.3.5. Forma de convocatoria. Modificaciones y reflexión.
Como hemos mencionado al inicio del epígrafe sobre la convocatoria de juntas
generales, es importante poner de relieve las tres modificaciones legislativas sufridas
por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a través del Real Decreto-Ley 3/2010 de
3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para
fomentar la inversión y la creación de empleo, de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de
reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva
2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio
de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, y de la Ley
1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
La primera modificación a la que hacemos referencia estipuló, en su punto
primero, que la Junta General sería convocada mediante anuncio publicado en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de
que no existiese, en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia 5 en que
estuviese situado el domicilio social. Además se establecía la posibilidad para las
sociedades limitadas de establecer en sus estatutos, en sustitución del sistema
5 STS de 1 de marzo de 2006: se entiende como tal aquel con el mayor número de puntos de venta.
anterior, que la convocatoria se realizase mediante anuncio publicado en la página
web de la sociedad o, en el caso de que no existiese, en un determinado diario de
circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por
cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la
recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el
que conste en el Libro-registro de socios. Para el caso de los socios que residiesen en el
extranjero, los estatutos podrían prever que sólo serían individualmente convocados si
hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
La segunda de las reformas, no modificó el primero de los puntos con respecto a la
anterior, sin embargo en la segunda parte estableció la posibilidad, a todas las
sociedades con independencia de su tipo societario, de establecer en sus estatutos la
convocatoria mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por
cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la
recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el
que conste en la documentación de la sociedad (de esta forma también se amplía la
forma de obtención del domicilio del socio que debe utilizarse para realizar la
notificación de la convocatoria). Con respecto a los socios residentes en el extranjero
no cambia la regulación. Sin embargo, es añadido un punto tercero en el que se
estipula una excepción a lo anterior solo para aquellas sociedades anónimas con
acciones al portador, cuya convocatoria debería realizarse, al menos, mediante
anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, no pudiendo por tanto, evitar este
paso.
La última reforma finalmente, parece ser que ha asentado el novedoso mecanismo
de convocatoria de la Junta General de socios de una sociedad de capital. Dice así el
nuevo artículo 173 LSC:
“ 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la
sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo
11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no
estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que
esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos
podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio
designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios
que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente
convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la
ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los
anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.”
Apreciamos pues, una vez leído el precepto, que la nota característica más
relevante es la posibilidad de publicar el anuncio de la convocatoria con el orden del
día y la fecha de la reunión, en la página web de la sociedad. Se trata de un avance,
como ya hemos dicho, hacia la modernización del Derecho de sociedades,
adaptándose a la actual realidad pragmática que tan alejada se encuentra de los más
que dispendiosos anuncios en el BORME y en un diario de gran circulación de la
provincia. Dichas opciones, como podemos apreciar en el artículo 173, aún siguen
vigentes en caso de carecer de página web.
Esta afirmación acerca de la progresiva modernización de la publicación de la
convocatoria con las sucesivas reformas, no puede realizarse sin antes revisar cual era
el anterior método. El sistema tradicional del ya derogado Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas (vigente hasta el 1 de septiembre de 2010) y de la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente hasta la misma
fecha), establecía en el caso de las primeras la convocatoria mediante anuncio en el
BORME y en un diario de la provincia, y para el caso de la segunda, optar entre el
sistema general o la convocatoria individual y escrita a cada socio. Tras la última
reforma, este sistema de comunicación individual prevé la ley ampliarlo a medios
telemáticos, lo que podría suponer una comunicación vía correo electrónico o incluso
mensajería instantánea en aparatos móviles. Sea como fuere, no cabe duda que los
estatutos sociales adquieren especial relevancia puesto que serán ellos los que puedan
optar por un sistema u otro en base al artículo 173.2 y 173.3 de la LSC.
Pero, además de las cuestiones técnicas que puedan haberse establecido, es clave
apreciar que ello supone una unificación del régimen contemplado para las SA y las
SRL. En este momento, la Ley ya no hace distinción alguna entre ambas clases de
sociedades en materia de convocatoria de junta, lo cual nos lleva a la posibilidad de
convocar a los socios de una SA mediante una comunicación individual y escrita.
Aunque, al margen de la publicidad, otras cuestiones formales como la antelación
mínima de publicación del anuncio del 176 LSC, mantienen la diferencia (15 días para una
SRL y un mes para el caso de una SA).
Por otro lado, como también hemos indicado supra, esta modificación no solo
supone una modernización de los medios de convocatoria, sino también un ahorro en
los costes de las sociedades.
El origen de este hecho viene de la mano del Real Decreto-Ley 13/2010
anteriormente citado, como uno de los componentes de un paquete de medidas del
Gobierno para fomentar la inversión y el empleo en nuestras sociedades mercantiles a
través de algunas medidas liberalizadoras de carácter fiscal, entre las que se
encontraba la reducción de gastos de las sociedades en la convocatoria de sus juntas.
Ello es así puesto que, a modo ejemplificativo, el anuncio en el BORME y en el diario
provincial (variando según la tirada y el día) podía suponer en torno a los 1200 euros.
Para las comunicaciones individuales que solían ser mediante Burofax o carta
certificada, suponía un coste variable que aumentaba conforme el número de socios
existente.
Por ello, la inserción del anuncio en la página web de la sociedad supone a priori
un acto sin coste alguno, sin contar elementos como el pago del servidor o el personal
informático.
3.3.6. Posibles problemas que plantea el artículo 173.
Como ya sabemos, el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital establece la
obligación de publicar la convocatoria de la Junta General en la página web de la
sociedad siendo posible solo en caso de no estar creada o no encontrarse
debidamente inscrita y publicada, su publicación en el BORME y en uno de los diarios
de mayor circulación en la provincia.
Ante esta medida, que en un primer momento parece resultar ventajosa en su
totalidad, cabe plantearse la cuestión acerca de la dificultad de prueba de su correcta
inserción o vigencia. En general nos referimos a la prueba de los requisitos formales
legalmente establecidos (como el adecuado establecimiento del plazo legal de
convocatoria), que más bien requieren de conocimientos técnicos-informáticos que
jurídicos propiamente dichos, y ello, recordemos, resulta vital en caso de impugnación
de acuerdos sociales y de declaración de nulidad de la junta.
Resultaría relevante controlar las actuaciones fraudulentas de determinadas
sociedades en este sentido, que actúan a través de la ocultación de la convocatoria
para algunos socios cuya presencia en la Junta General no interese, para lograr los
mejores resultados posibles de esta nueva redacción del artículo.
3.3.7. Contenido y plazo previo de convocatoria.
La convocatoria publicada, deberá expresar el nombre de la sociedad y la fecha y
hora de la reunión, así como el orden del día incluidos los asuntos a tratar y el cargo
que ostenten las personas responsables de la convocatoria. En dicha convocatoria
puede constar el lugar de la celebración pero si no se estipula expresamente, se
entenderá como lugar de celebración de la reunión el del domicilio social. Ello en base
al artículo 174 y 175 LSC. El contenido de la convocatoria fue reformado por la Ley
25/2011 de 1 de agosto.
Respecto a plazo previo de convocatoria, según el 146 LSC, ya se ha estipulado con
anterioridad que en este caso sí hay distinción entre ambos tipos societarios. En las
sociedades anónimas dicho plazo deberá ser de, al menos, un mes y en caso de las
sociedades de responsabilidad limitada, la convocatoria deberá realizar con un plazo
previo de quince días.
3.3.8. Segunda convocatoria.
Existe únicamente la posibilidad para las sociedades anónimas, de que se
convoque una segunda reunión respetando un plazo de veinticuatro horas, siempre y
cuando así se establezca la fecha en el anuncio de la primera convocatoria, para los
casos en que proceda.
Si la junta general no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere
previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser
anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la
primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con
al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
El artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil prevé, precisamente a
propósito de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que: "Los estatutos no
podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la Junta General", a pesar
de lo cual en más de una ocasión se ha planteado la impugnación de la junta general
de una SRL celebrada en segunda convocatoria que, evidentemente, ha sido acogida
como podría ser en las sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 11 de
abril de 2005, de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de marzo de
2003 y de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2010.
4. Conclusión.
Este estudio sistemático acerca de las sociedades capitalistas en general y de la
convocatoria de la Junta General en particular, se ha tratado de realizar desde una
perspectiva crítica y pragmática a su vez, de manera que se aborde el estudio o lectura
del trabajo con interés.
Aquello que podemos concluir como idea general es que ha existido una evolución
en la materia en dos sentidos distintos. Por un lado, las sucesivas leyes y reformas
reguladoras de las sociedades capitalistas han supuesto una evolución hacia la
modernización en consonancia con la práctica actual del Derecho de Sociedades, en el
cual, la tecnología en general y la informática en particular tiene cada vez mayor
cabida y utilización. Por otro lado, estos cambios han supuesto un acercamiento entre
la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada hasta el punto de que,
si bien en sus inicios participaban en el Derecho de Sociedades a través de leyes
separadas, la labor refundidora del legislador ha eliminado muchas de las diferencias
que existían en la materia en general y, más concretamente en nuestro caso, haciendo
gran hincapié en la Junta General.