código tributario - casos prácticos

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CASO PRÁCTICO 1 En febrero del año 2001 GOURMENT INTERNATIONAL HOLDING, casa matriz de GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA, adquirió el 100% de las acciones de la empresa SERVICIOS A BORDO SA. En marzo de 2001 se constituyó GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA y en julio de 2001 GOURMENT INTERNATIONAL HOLDING, casa matriz, transfirió a GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA el 100% de las acciones de SERVICIOS A BORDO SA. En la Junta General de Accionistas de SERVICIOS A BORDO SA, ocurrida en octubre de 2001, se acordó revaluar los activos, siendo que paralelamente en la Junta General de GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA, se señaló la conveniencia de fusionarse con SERVICIOS A BORDO SA, entre otras razones, por el régimen establecido en la Ley N° 26283. El auditor fiscal tiene como hipótesis de trabajo que existe vinculación económica entre SERVICIOS A BORDO SA y GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA y que ésta última antes de la fusión no realizaba actividad empresarial, no tenía activos, entre otros motivos. Asimismo, que en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar (Antes de la modificación por la vigente Norma XVI del Código Tributario), corresponde hacer el reparo de la depreciación de los ejercicios 1998 a 2001 al concluir que el contribuyente GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA simuló una fusión por absorción con la empresa SERVICIOS A BORDO SA con la finalidad de facilitar la revaluación de los activos fijos de esta empresa como acto previo a la fusión con lo cual se incrementó la depreciación afectando la utilidad de los referidos ejercicios, mediante la depreciación de los activos fijos revaluados por parte de las empresas que se reorganizaban como consecuencia de la aplicación de los beneficios del régimen temporal de reorganización regulado por la Ley N° 26283, normas ampliatorias y Decreto Supremo N° 120-94-EF. Se solicita

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Page 1: Código Tributario - Casos Prácticos

CASO PRÁCTICO 1

En febrero del año 2001 GOURMENT INTERNATIONAL HOLDING, casa matriz de

GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA, adquirió el 100% de las acciones de la empresa

SERVICIOS A BORDO SA. En marzo de 2001 se constituyó GOURMENT INTERNATIONAL

PERU SA y en julio de 2001 GOURMENT INTERNATIONAL HOLDING, casa matriz, transfirió

a GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA el 100% de las acciones de SERVICIOS A

BORDO SA. En la Junta General de Accionistas de SERVICIOS A BORDO SA, ocurrida en

octubre de 2001, se acordó revaluar los activos, siendo que paralelamente en la Junta

General de GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA, se señaló la conveniencia de

fusionarse con SERVICIOS A BORDO SA, entre otras razones, por el régimen establecido en

la Ley N° 26283.

El auditor fiscal tiene como hipótesis de trabajo que existe vinculación económica entre

SERVICIOS A BORDO SA y GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA y que ésta última

antes de la fusión no realizaba actividad empresarial, no tenía activos, entre otros motivos.

Asimismo, que en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar (Antes de la modificación

por la vigente Norma XVI del Código Tributario), corresponde hacer el reparo de la

depreciación de los ejercicios 1998 a 2001 al concluir que el contribuyente GOURMENT

INTERNATIONAL PERU SA simuló una fusión por absorción con la empresa SERVICIOS A

BORDO SA con la finalidad de facilitar la revaluación de los activos fijos de esta empresa

como acto previo a la fusión con lo cual se incrementó la depreciación afectando la utilidad de

los referidos ejercicios, mediante la depreciación de los activos fijos revaluados por parte de

las empresas que se reorganizaban como consecuencia de la aplicación de los beneficios del

régimen temporal de reorganización regulado por la Ley N° 26283, normas ampliatorias y

Decreto Supremo N° 120-94-EF.

Se solicita

1. Analizar el caso propuesto a la luz de la norma VIII del Título Preliminar del Código

Tributario, vigente hasta el 18 de julio de 2012. ¿Corresponde hacer los reparos

tributarios?

No corresponde hacer reparos tributarios para el ejercicio 2008 debido a que estaba

vigente la Ley N° 26283 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 120-

94-EF.

De acuerdo a una interpretación sistemática de la Norma VIII del Título Preliminar del Código

Tributario con las disposiciones constitucionales y legales analizados por diversos

legisladores, puede concluirse que dicha Norma VIII no incluye mecanismos para evitar el

fraude a la ley.

Page 2: Código Tributario - Casos Prácticos

Asi lo ha entendido el Tribunal Fiscal, en posición que comparto en este tema, en su

Resolución N° 06686-4-2004 del 08 de Setiembre del 2004, en la que ha concluido que “el

supuesto de fraude a la ley no se en encuentra comprendido en los alcances del criterio de

calificación económica de los hechos recogidos en la Norma VIII del Título Preliminar del

Código Trbutario”

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Fiscal consideró que “(…) la intención del legislador

al suprimir el segundo acápite del segundo párrafo de la Norma VIII fue eliminar la posibilidad

de que la Administración Tributaria verificara la intención o finalidad de los contribuyentes al

momento de adoptar una figura jurídica determinada, a efectos de reinterpretar está con

arreglo al criterio de calificación económica de los hechos;” que “(…) la corrección del fraude

a la ley no se logra por el mecanismo de descubrir la real operación económica dejando de

lado la forma jurídica, toda vez que el acto que el acto realizado por el sujeto es real (ha sido

puesto de manifiesto) y supone la única operación efectuada, sino que dada la incongruencia

entre la finalidad propia de la figura adoptada y el resultado perseguido, todo ello con un

propósito elusivo, exige dejar de aplicar la norma de cobertura, que describe el hecho

imponible efectuado, y extender la aplicación de la norma eludida o defraudada a dicho hecho

imponible;” pero que, “(…) sin embargo, el tercer párrafo de la mencionada Norma VIII impide

extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados de la ley,

procedimiento que precisamente resulta necesario a efecto de corregir el fraude a la ley que

se produjera en caso dado, (…)”.

En el caso a que se refiere esta resolución se discutió la aplicación de los beneficios

otorgados por la Ley N° 26283 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 120-

94-EF, respecto del costo computable resultante de una escisión realizada al amparo de esta

ley; debido a que la Administración Tributaria argumento que dicha escisión no era real , por

lo aplicó al caso el criterio de realidad económica, alegando el uso indebido de una forma

jurídica (escisión) y que en todo caso la escisión había sido efectuada con el único propósito

de acceder a los beneficios de esa ley.

Al resolver el caso, el Tribunal Fiscal estimó que el contribuyente acreditó en el proceso

administrativo que la escisión si había sido real, porque las dos empresas intervinientes

habían explotado como unidades de negocios el patrimonio cuya titularidad les correspondió

con posterioridad a la escisión y que la ley N° 26283 y su reglamento púnicamente

establecieron como requisitos para el acogimiento a los beneficios que concedían, la

existencia de una reorganización de sociedades (fusión o escisión de personas jurídicas) y la

capitalización del excedente en caso de revaluación voluntaria de activos, sin establecer

condicionamientos adicionales, tales como al existencia de una motivación económica que

sustentara la reorganización, o la obtención de un determinado nivel de ingresos.

Si el Tribunal Fiscal hubiera declarado infundada la reclamación basándose en la existencia

de fraude de ley tributaria hubiera rechazado la aplicación de los beneficios que legalmente le

correspondían al contribuyente. De esta manera, el intérprete habría sustituido al legislado,

Page 3: Código Tributario - Casos Prácticos

con la consecuente inseguridad jurídica. Por esta razón, la ineficiencia del legislador que

algunos sostuvieron y su inacción posterior para corregirla, no podía perjudicar al

contribuyente que actuó de acuerdo a ley.

Todo esto pone en evidencia que el mecanismo jurídico mas adecuado para evitar el fraude a

la ley tributaria es aplicando una esforzada eficiencia eficiencia legislativa que permita

incorporar en la norma tributaria en la forma más amplia que sea posible los hechos

reveladores de capacidad contributiva y utilizando en cada ley específica mecanismos

antielusivos como, por ejemple, normas que regulan los efectos de la vinculación económica,

los precios de transferencia, etcétera.

El Tribunal Fiscal ha reiterado su posición en la Resolución de Tribunal Fiscal N°

15508-4-2010 del 30 de Noviembre del 2010, que a la letra dice: “Que sobre el particular se

debe señalar, que los elementos esbozados por la Administración incidieron en tomar en

consideración uno de los objetivos económicos que se trató de obtener mediante la

realización de la fusión, no obstante conforme lo ha señalado este Tribunal en la Resolución

N° 06686-4-2004, la Ley N° 26283 y su reglamento el Decreto Supremo N° 120-94-EF

únicamente establecieron como requisitos para el acogimiento a los beneficios que

concedían, la existencia de una reorganización de sociedades (fusión o escisión de personas

jurídicas) y la capitalización del excedente en caso de la revaluación voluntaria de activos, sin

establecer condicionamientos adicionales que debieran cumplir las sociedades que se

reorganizaran para acogerse a los beneficios que ellas disponían, tales como la existencia de

una motivación económica que sustentara la reorganización, o la obtención de un

determinado nivel de ingresos, ni definieron de manera especial y para efectos de dichos

dispositivos que se consideraría como fusión o escisión a efectos de sancionar el goce de las

ventajas fiscales que concedieron, las mismas que habrían sido dictadas con el objeto de

favorecer a las empresas permitiéndoles enfrentar con una situación patrimonial sólida, la

liberalización del mercado y el ingreso libre de productos extranjeros dado el debilitamiento de

las mismas producto de la situación económica por la que atravesaba el país (…)”.

La Resolución REVOCA el reparo el gasto por depreciación del Ejercicio 2008, es decir

declara que no se debe reparar dicho gasto.

Corresponde hacer reparos tributarios por los ejercicios 1999, 2000 y 2001, según

Resolución de Tribunal Fiscal N° 15508-4-2010 del 30 de Noviembre del 2010.

Que de acuerdo a ley 27037. La referida norma tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1999,

rigiendo no con efectos retroactivos, sino para las relaciones jurídicas que tuvieron nacimiento

en periodos anteriores y que se mantienen en el año 1999.

Que en tal sentido, en aplicación de la ley esto es, la citada Sétima Disposición Transitoria y

Final de la Ley N° 27034, no procedía que la recurrente dedujera como gasto la depreciación

Page 4: Código Tributario - Casos Prácticos

del mayor valor asignado por revaluación voluntaria de activos durante los ejercicios 1999,

2000 y 2001, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo, manteniéndose el

reparo contenido en las Resoluciones de Determinación y consecuentemente en dicho

extremo las resoluciones de multa vinculadas.

Que acorde a lo expuesto la depreciación del mayor valor asignado por revaluación voluntaria

de activos durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, materia de análisis, se origino en un

hecho cuya realización se produjo con una normatividad que permitía el ejercicio de dicha

facultad, sin embargo, posteriormente fue modificada prohibiéndose dicho proceder, por lo

que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el principio de aplicación inmediata

de las normas, la referida restricción contenida en la Sétima Disposición Transitoria y Final de

la Ley N° 27034, de be aplicarse a los hechos ocurridos, así como a las consecuencias de

hechos anteriores que se producen a partir de la vigencia de dicha norma que dispone tal

impedimento, con lo cual los argumentos en contrario expuestos por la recurrente al respecto

carecen de sustento.

2. Analizar el caso propuesto a la luz de la norma XVI del Título Preliminar del Código

Tributario, vigente desde el 19 de julio de 2012. ¿Corresponde hacer los reparos

tributarios?

La Administración Tributaria de Acuerdo XVI del Título Preliminar del Código

Tributario, puede reparar los gastos por depreciación debido a que incurrido en Fraude

a la Ley porque la empresa busco un Beneficio Tributario acogiéndose a la Ley 26283

para favorecerse de la Revaluación de Activos y así obtener más gastos por

depreciación, por lo tanto pagar menos Impuesto a la Renta.

De acuerdo a la nueva norma: “En caso que se detecten supuestos de elusión de normas

tributarias, la Sunat se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el

importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la

ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos

indebidamente.

De acuerdo con lo analizado en la primera parte del caso, La Sunat no podía considerar actos

elusivos porque la norma no se lo permitía, pero ahora en la Norma VIII del Titulo Preliminar

del Código Tributario se ha hecho una modificación que a letra dice: “En vía de interpretación

no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse

distintos de los señalados en la Ley. Lo dispuesto en la Norma XVI (Clasificación, Elusión

de Normas Tributarias y Simulación) no afecta lo señalado en el presente párrafo)”.

Esto le permite a la SUNAT calificar si es considerado un acto elusivo y así poder

realizar los reparos tributarios que vea por conveniente.

Page 5: Código Tributario - Casos Prácticos

Para ser considerado elusivo de cumplir con ciertos requisitos:

Probar que se ido en contra del espíritu de la ley, que es grabar a los contribuyentes

como lo ley lo establece.

Empresas que buscan reducir la carga tributaria y no tienen como fin mejorar la

eficiencia de la empresa, mejorar la productividad, etc

Realizar un conjunto de actos, que la Sunat lo considere como artificiosos, para

ocultar una operación real será considerado como Elusión Tributaria

¿La hipótesis del auditor fiscal se aplicaría con ambas normas?

No se puede aplicar la misma norma en ambos casos, porque se han incluido en la Norma

XVI del Còdigo Tributario (Clasificación, Elusión de Normas Tributarias y Simulación), la

Elusion Tributaria.

CASO PRÁCTICO 2

La empresa SAN FERMIN SAC, productor de cerdos, celebró con la empresa METALES

ANDINOS SA un contrato mediante el cual la primera vende 55,500 kilogramos de cerdos

vivos. Asimismo, pactaron en el contrato que SAN FERMIN SAC prestaría un servicio

adicional en forma gratuita como consecuencia de la compra de porcino vivos, consistente en

la matanza, eviscerado y congelado de los cerdos, por lo que finalmente el producto a

entregarse no sería un cerdo vivo sino beneficiado, congelado, sin patas y cabeza,

reduciéndose además la cantidad entregada a 45,0000 kilogramos. La venta se produce en el

mes de diciembre de 2009.

El auditor fiscal tiene como hipótesis de trabajo en la fiscalización que la operación realizada

por SAN FERMIN SAC, con la empresa METALES ANDINOS SA fue de venta de cerdos

beneficiados y no vivos. Realiza el siguiente análisis: por la operación de venta de cerdos

vivos al encontrarse dentro de la exoneración establecida en el Apéndice 1 de la Ley del IGV,

la contribuyente no estaría obligada al pago del impuesto, mientras que por el servicio de

matanza y eviscerado sí estaría afecto al IGV. Sin embargo, si se asume que este último

servicio es accesorio a una operación exonerada, el conjunto de la operación estaría

exonerado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV.

Se solicita

1.- ANALIZAR SI EL HECHO DE DESDOBLAR LA OPERACIÓN CONSTITUYE UNA

MANIOBRA ELUSIVA

En primer lugar daremos un par de conceptos breves:

Page 6: Código Tributario - Casos Prácticos

Simulación

Francisco Ferrara (10) conceptualiza a la simulación como: “Aquella declaración de un

contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes,

para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o

que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Elusión

La elusión lingüísticamente se define como la acción de eludir, es decir, mediante un

ardid se logra esquivar y evitar determinada situación. Y se da porque el sujeto ha

calificado un acto negocial cierto como si fuera otro, ocultando su verdadera

naturaleza.

Es así que la acción del contribuyente es la evitar la aplicación de una norma tributaria para

lograr una ventaja económica o patrimonial, a través de la reducción de la carga tributaria.

Básicamente esta acción se da por la existencia de vacios normativos

Como se sabe en el caso a analizar la operación de venta de cerdos vivos al encontrarse

dentro de la exoneración establecida en el apéndice I de la ley del Impuesto General a las

Ventas aprobado por el decreto legislativo Nº 666, no estaría obligado al pago del impuesto

mientras que en el segundo caso sí.

Pese a que el contrato de compra venta suscrita por las partes, que estuvo referido a la

adquisición de animales vivos (cerdos), finalmente se entrego, como producto de un servicio

adicional gratuito, animales beneficiados, este producto bien pudo ser ofrecido en forma

directa sin necesidad de desdoblar la operación y realizar esta misma en términos normales.

Formalmente se dio al negocio la apariencia de una operación de venta de cerdos vivos con

un servicio adicional de matanza, eviscerado y congelado, está claro que se trata en si de una

distorsión de la realidad económica, la venta de cerdos beneficiados que es lo que debe

prevalecer es entonces que se nos permite concluir que lo que se pretende evitar es el hecho

imponible tributario y se confirmar que hay una clara maniobra de elusión.

2.- ANALIZAR SI CORRESPONDERIA HACER EL REPARO AL IGV A LA LUZ DE LA

NORMA VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO TRIBUTARIO, VIGENTE HASTA EL

18 DE JULIO DE 2012 Y LA NORMA XVI DEL MISMO CUERPO LEGAL, VIGENTE DESDE

EL 19 DE JULIO DE 2012.

NORMA VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO TRIBUTARIO

En la elusión el contribuyente hace uso de un comportamiento dirigido a impedir el

perfeccionamiento del hecho imponible, sea total o parcialmente, mediante procedimientos

Page 7: Código Tributario - Casos Prácticos

técnicos propios de la autonomía de voluntad y libertad de contratación, entonces queda

claro que cuando la acción no corresponde con el modo en que efectivamente se ha

ejecutado hay un empleo distorsionado es decir un abuso de la norma.

La "Norma VIII: Interpretación de Normas Tributarias establecida por El Texto Único

Ordenado del Código Tributario aprobado por D.S.135-99-·EF y normas modificatorias

establece en que: "Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de

interpretación admitidos por el Derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho

imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en

cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o

establezcan los deudores tributarios.

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse

exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de

los señalados en la ley"

Por tales consideraciones, concordando el segundo párrafo (calificación económica de los

hechos imponibles) con el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código

Tributario (que prohíbe el uso de la interpretación extensiva y la analogía en materia

tributaria), la SUNAT solamente cuenta con las facultades para contrarrestar las conductas

elusivas, entre las que se encuentra los actos de simulación realizados por los contribuyentes,

careciendo de las herramientas legales para desconocer los negocios concertados en fraude

a la ley tributaria y aquellos que reflejan simplemente una economía de opción, tal como ha

sido expresamente reconocido en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal.

En nuestro caso en la venta de 55,500 kilogramos de cerdos vivos se prestó el servicio de

matanza desvicerado y congelado con lo que finalmente solo se entrego 45,000 kilogramos

pero de cerdos beneficiados, entonces la empresa SAN FERMIN SAC no podría vender al

mismo valor un cerdo vivo que uno beneficiado ya que el precio de un cerdo muerto,

desvicerado y congelado es mayor al de un cerdo vivo pero también está claro que esta

comparación no tiene las mismas características del presente caso ya que es normal que

cuando se adquiere un volumen de mercadería se haga un descuento adicional por la

cantidad comprada.

Entonces si la empresa estaba dispuesta a prestar el servicio gratuito, bien pudo ofrecer el

descuento al mismo valor

Queda claro que se ha producido verdaderamente el hecho imponible contemplado por la

norma tributaria (pero de una manera oculta), solamente que el contribuyente omite realizar el

pago del tributo, por lo que podemos hablar de una conducta fraudulenta reprochable

jurídicamente de conformidad con el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar

del Código Tributario

Page 8: Código Tributario - Casos Prácticos

Por lo que advierte la existencia de una operación gravada con el IGV, pues en este caso las

partes han revestido de formalidades jurídicas que le dan una apariencia de una operación no

gravada al hecho imponible realizada entre SAN FERMIN SAC y METALES ANDINOS SA del

análisis de la presente operación se advierte que este hecho imponible es una operación

gravada, teniendo en cuenta su verdadera naturaleza

NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN

VIGENTE DESDE EL 19 DE JULIO DE 2012

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los

actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o

establezcan los deudores tributarios.

En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia

Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se encuentra facultada para exigir

la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias

o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente

las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:

a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución

del resultado obtenido.

b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja

tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales

o propios.

Tal como se aprecia en la norma XVI actualmente vigente, en nuestro caso ya analizado

queda claro que hubo la verdadera naturaleza de la venta fue dar cerdos con beneficios por lo

tanto hablamos de que hay la intención de evadir un impuesto mediante artificios por lo tanto

también se tendría que hacer un reparo del IGV.

CASO PRÁCTICO 3

La empresa EXPOBOLSA S.A. contribuyente del Régimen General cumplió con presentar

con fecha 25.03.2010 el formulario virtual PDT 665, declaración anual del Impuesto a la Renta

del ejercicio 2009. El 31.03.2010 se da cuenta de un error, esto es, no consideró un gasto

reparable. El día 07-04-2010 procede a subsanar el error en forma voluntaria presentando un

nuevo formulario virtual 665, dado que según el cronograma de vencimientos la fecha final

para que pueda presentar su declaración vencía el 07.04.2010.

Se solicita, determinar el importe de la multa a pagar indicando la base legal y los intereses al

día 01.08.2012.

Page 9: Código Tributario - Casos Prácticos

La empresa EXPOBOLSA, presenta la declaración del PDT 665 en el plazo establecido por

ende, si presento el 31/03/2011, y después hace una segunda presentación el día 07/04/2010

, según el cronograma de vencimientos de declaración vencía 07/04/2010. Por lo tanto seria

una declaración sustitutoria. Y no cometería ninguna multa. y tampoco ha generado interés.

Art. 88 La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser

sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá

ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración

certificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse

declaración rectificatoria alguna.

CASO PRÁCTICO 4

La empresa Negocios S.A., contribuyente del Régimen General, efectuó la retención de renta

de cuarta categoría, pero no realizó el pago correspondiente de acuerdo a los datos

siguientes:

- Retenciones efectuadas S/. 3 200

- Periodo tributario 03-2011

- Fecha de vencimiento 16.04.2011

- Fecha de regularización (pago) 30.08.2012

- Subsanación Voluntaria

Determinar la infracción en que ha incurrido y el monto de la multa que pagará la

contribuyente, incluyendo el cálculo de los intereses al 30.08.2012 y la rebaja del Régimen de

Incentivos. (Indicar base legal).

Según el Artículo 178 Numeral 4 del Código Tributario, “No pagar dentro de los plazos establecidos los Tributos retenidos o percibidos. La Multa equivale al 50% del Tributo retenido.

CALCULO DE LA MULTA

Tributo retenido : S/. 3200.00

Multa 50% : S/. 1600.00

Regimen de Gradualidad 95% : (1520.00) Res. Sup. 180-2012/SUNAT (03/08/2012)

MULTA : S/. 80.00

CALCULO DE INTERESES DE LA MULTA:

Abril 2011 : 14 diasMayo 2011 : 31 dias

Page 10: Código Tributario - Casos Prácticos

Junio 2011 : 30 dìasJulio 2011 : 31 diasAgosto 2011 : 31 diasSetiembre 2011 :30 dìasOctubre 2011 : 31 diasNoviembre 2011 : 30 dìasDiciembre 2011 : 31 dìasEnero 2012 : 31 diasFebrero 2012 : 29 dìasMarzo 2012 : 31 dìasAbril 2012 : 30 diasMayo 2012 : 31 diasJunio 2012 : 30 dìasJulio 2012 : 31 diasAgosto 2012 : 30 diasTOTAL : 502 dìas

TIM Mensual : 1.20%

Interes diario : 0.04% x 502 dias = 0.2008 x S/. 80.00 = 16

TOTAL MULTA + INTERESES : S/. 96.00

CALCULO DE INTERES DE LA RETENCION:

Tributo retenido : S/. 3200.00

CALCULO DE INTERESES DEL TRIBUTO RETENIDO:

Abril 2011 : 14 diasMayo 2011 : 31 diasJunio 2011 : 30 dìasJulio 2011 : 31 diasAgosto 2011 : 31 diasSetiembre 2011 :30 dìasOctubre 2011 : 31 diasNoviembre 2011 : 30 dìasDiciembre 2011 : 31 dìasEnero 2012 : 31 diasFebrero 2012 : 29 dìasMarzo 2012 : 31 dìasAbril 2012 : 30 diasMayo 2012 : 31 diasJunio 2012 : 30 dìasJulio 2012 : 31 diasAgosto 2012 : 30 diasTOTAL : 502 dìas

TIM Mensual : 1.20%

Interes diario : 0.04% x 502 dias = 0.2008 x S/. 3200.00 = 643

TOTAL TRIBUTO + INTERESES : S/. 3,843.00

Page 11: Código Tributario - Casos Prácticos

CASO PRÁCTICO 5

Se notifica el 01/11/2006 una Orden de Pago por IGV del periodo mayo de 2005 por la suma

de S/. 25,000,00. Con fecha 15 de diciembre de 2006 el contribuyente reclama. El proceso

contencioso culmina con la notificación de la Resolución del Tribunal fiscal de fecha 31 de

enero de 2008 que confirma la deuda. ¿La obligación tributaria se encuentra prescrita al 31

de agosto de 2012?.

El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la

obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor

tributario no comprendidos en el inciso 1 del artículo 44 del Código Tributario

El término prescriptorio se computará desde el 01/01/2006

El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se

interrumpe por la notificación de la orden de pago

El término prescriptorio se interrumpe y se computará desde el 02/11/2006

El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se

suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario

El término prescriptorio se suspende desde el 15/12/2006 al 31/01/2008

El término prescriptorio se reinicia desde el 01/02/2008 y se computa hasta el 17/12/2011

Por lo tanto la obligación tributaria se encuentra prescrita al 31 de agosto del 2012

CASO PRÁCTICO 6

El 24 de julio del año 2011 un contribuyente realiza un pago en exceso de S/. 15,000 por IGV

del período junio de 2011. En el periodo julio de 2011 efectúa la determinación del IGV

señalando una deuda de SI. 15 000. Habiendo efectuado un pago en exceso en el periodo

junio de 2011 el contribuyente decide utilizarlo como crédito del IGV en el periodo julio de

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Notificación

DDJJ IGV ORDEN PAGO Reclamo RTF

MAYO 1/1/2006 11/1/2006 12/15/2006 1/31/2008 12/17/2011 8/31/2012

2005 INTERRUPCIÓN SUSPENSIÓN

TÉRMINO PRESCRIPTORIO TÉRMINO PRESCRIPTORIO

43 días 3 años 10 meses 17 días

del 02/11/2006 a 14/12/2006 del 01/02/2008 a 17/12/2011

Page 12: Código Tributario - Casos Prácticos

2011. Con fecha 05 de septiembre de 2011 la Administración le notifica una Orden de Pago

de IGV por la suma de S/. 15 000,00. ¿Esta correctamente emitida la Orden de Pago?.

La Orden de Pago si está correctamente emitida, de acuerdo al Artículo 40 de Texto

Único Ordenado del Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF y normas modificatorias),

señala que:

La compensación puede realizarse en las siguientes formas:

1. Compensación Automática : Procede únicamente en los casos establecidos

expresamente por ley. (Ejemplo: compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta

contra los pagos a cuenta del mismo tributo, compensación del saldo a favor materia de

beneficio del exportador contra las cuotas del ITAN, entre otros)

2. Compensación de Oficio por la Administración Tributaria : Ocurre:

a. Si durante una verificación y/o fiscalización se determina una deuda tributaria

pendiente de pago y la existencia de créditos a que se refiere el literal a) del

numeral 2 del Art. 40º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre

declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda

tributaria pendiente de pago, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del

Art. 40º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

3. Compensación a Solicitud de Parte : Es aquella que solicita el deudor tributario y debe

ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos,

forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

IMPORTANTE

La compensación de oficio por la Administración Tributaria o a solicitud de parte surtirán

efecto en la fecha en que la deuda tributaria (deuda compensable) y los créditos materia de

compensación coexistan (existan simultáneamente) y hasta el agotamiento del crédito materia

de compensación.

LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 175-2007/SUNAT, REGULA LOS SUPUESTOS

DE LA COMPENSACIÓN DE OFICIO, ASÍ COMO LOS REQUISITOS, FORMA, OPORTUNIDAD

Y CONDICIONES DE LA COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE.

A. COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Si tienes un saldo a favor o has pagado indebidamente un tributo o multa puedes solicitar que

sea compensado con tus tributos a pagar.  enviando el Formulario Virtual Nº 1648 –

Solicitud de Compensación a través de SUNAT Operaciones en Línea.

Page 13: Código Tributario - Casos Prácticos

Si vas a enviar la solicitud de compensación, debes cumplir con cada uno de los siguientes

requisitos:

Enviar un Formulario Virtual Nº 1648 por cada Crédito Materia de Compensación.

Identificar el formulario y su número de orden, en el que consta el Crédito Materia de

Compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de

la SUNAT.

No tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o

no contencioso pendiente de resolución ni alguna declaración rectificatoria pendiente de

verificación sobre el crédito o la deuda a compensar.

El crédito materia de compensación no debe haber sido materia de una compensación o

devolución anterior.

La deuda compensable no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que

exista autorización expresa de la Junta de Acreedores según la normatividad

correspondiente.

Si cumpliste los requisitos para presentar el Formulario Virtual Nº 1648, se registra tu

solicitud y se generará automáticamente una Constancia de Presentación a través de

SUNAT Operaciones en Línea, en la cual se mostrará los datos proporcionados que llenaste

en el formulario virtual. 

El procedimiento iniciado por el contribuyente con la solicitud de compensación

culminará con la notificación de la respectiva Resolución.

B. COMPENSACIÓN DE OFICIO

Esta compensación (literal b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario), puede

realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación que se detecten en la

información contenida en los sistemas de SUNAT, en base a los siguientes supuestos:

Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o

boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determinada

considerando la base imponible declarada por el período, los saldos a favor o créditos

declarados en períodos anteriores, los pagos a cuenta realizados o por corrección de los

errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario.

Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corresponda

realizar declaración y/o pago alguno (pagos indebidos).

Page 14: Código Tributario - Casos Prácticos

Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el

contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud de

compensación o devolución.

Los supuestos de Créditos Materia de Compensación expuestos serán compensados de

oficio con la Deuda Compensable de acuerdo con la información que aparece registrada en

los sistemas de la SUNAT.

El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide SUNAT

realizando la compensación de oficio.

CONCLUSIÓN

UNA VEZ NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN SE PODRA COMPENSAR EL PAGO EN

EXCESO DE IGV DEL PERIODO JUNIO 2011. ES DECIR SI LA RESOLUCIÓN SE

NOTIFICA CON FECHA 16 DE AGOSTO DEL 2011 VOY A PODER UTILIZARLO EL

PERIDO AGOSTO 2011.

EN ESTE CASO SE APLICÓ EN EL PERIODO JULIO 2011 EL CUAL NO ES

PROCEDENTE PORQUE TODAVIA NO SE HABIA NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DE

SUNAT.