código tributario - casos prácticos
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CASO PRÁCTICO 1
En febrero del año 2001 GOURMENT INTERNATIONAL HOLDING, casa matriz de
GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA, adquirió el 100% de las acciones de la empresa
SERVICIOS A BORDO SA. En marzo de 2001 se constituyó GOURMENT INTERNATIONAL
PERU SA y en julio de 2001 GOURMENT INTERNATIONAL HOLDING, casa matriz, transfirió
a GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA el 100% de las acciones de SERVICIOS A
BORDO SA. En la Junta General de Accionistas de SERVICIOS A BORDO SA, ocurrida en
octubre de 2001, se acordó revaluar los activos, siendo que paralelamente en la Junta
General de GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA, se señaló la conveniencia de
fusionarse con SERVICIOS A BORDO SA, entre otras razones, por el régimen establecido en
la Ley N° 26283.
El auditor fiscal tiene como hipótesis de trabajo que existe vinculación económica entre
SERVICIOS A BORDO SA y GOURMENT INTERNATIONAL PERU SA y que ésta última
antes de la fusión no realizaba actividad empresarial, no tenía activos, entre otros motivos.
Asimismo, que en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar (Antes de la modificación
por la vigente Norma XVI del Código Tributario), corresponde hacer el reparo de la
depreciación de los ejercicios 1998 a 2001 al concluir que el contribuyente GOURMENT
INTERNATIONAL PERU SA simuló una fusión por absorción con la empresa SERVICIOS A
BORDO SA con la finalidad de facilitar la revaluación de los activos fijos de esta empresa
como acto previo a la fusión con lo cual se incrementó la depreciación afectando la utilidad de
los referidos ejercicios, mediante la depreciación de los activos fijos revaluados por parte de
las empresas que se reorganizaban como consecuencia de la aplicación de los beneficios del
régimen temporal de reorganización regulado por la Ley N° 26283, normas ampliatorias y
Decreto Supremo N° 120-94-EF.
Se solicita
1. Analizar el caso propuesto a la luz de la norma VIII del Título Preliminar del Código
Tributario, vigente hasta el 18 de julio de 2012. ¿Corresponde hacer los reparos
tributarios?
No corresponde hacer reparos tributarios para el ejercicio 2008 debido a que estaba
vigente la Ley N° 26283 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 120-
94-EF.
De acuerdo a una interpretación sistemática de la Norma VIII del Título Preliminar del Código
Tributario con las disposiciones constitucionales y legales analizados por diversos
legisladores, puede concluirse que dicha Norma VIII no incluye mecanismos para evitar el
fraude a la ley.
Asi lo ha entendido el Tribunal Fiscal, en posición que comparto en este tema, en su
Resolución N° 06686-4-2004 del 08 de Setiembre del 2004, en la que ha concluido que “el
supuesto de fraude a la ley no se en encuentra comprendido en los alcances del criterio de
calificación económica de los hechos recogidos en la Norma VIII del Título Preliminar del
Código Trbutario”
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Fiscal consideró que “(…) la intención del legislador
al suprimir el segundo acápite del segundo párrafo de la Norma VIII fue eliminar la posibilidad
de que la Administración Tributaria verificara la intención o finalidad de los contribuyentes al
momento de adoptar una figura jurídica determinada, a efectos de reinterpretar está con
arreglo al criterio de calificación económica de los hechos;” que “(…) la corrección del fraude
a la ley no se logra por el mecanismo de descubrir la real operación económica dejando de
lado la forma jurídica, toda vez que el acto que el acto realizado por el sujeto es real (ha sido
puesto de manifiesto) y supone la única operación efectuada, sino que dada la incongruencia
entre la finalidad propia de la figura adoptada y el resultado perseguido, todo ello con un
propósito elusivo, exige dejar de aplicar la norma de cobertura, que describe el hecho
imponible efectuado, y extender la aplicación de la norma eludida o defraudada a dicho hecho
imponible;” pero que, “(…) sin embargo, el tercer párrafo de la mencionada Norma VIII impide
extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados de la ley,
procedimiento que precisamente resulta necesario a efecto de corregir el fraude a la ley que
se produjera en caso dado, (…)”.
En el caso a que se refiere esta resolución se discutió la aplicación de los beneficios
otorgados por la Ley N° 26283 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 120-
94-EF, respecto del costo computable resultante de una escisión realizada al amparo de esta
ley; debido a que la Administración Tributaria argumento que dicha escisión no era real , por
lo aplicó al caso el criterio de realidad económica, alegando el uso indebido de una forma
jurídica (escisión) y que en todo caso la escisión había sido efectuada con el único propósito
de acceder a los beneficios de esa ley.
Al resolver el caso, el Tribunal Fiscal estimó que el contribuyente acreditó en el proceso
administrativo que la escisión si había sido real, porque las dos empresas intervinientes
habían explotado como unidades de negocios el patrimonio cuya titularidad les correspondió
con posterioridad a la escisión y que la ley N° 26283 y su reglamento púnicamente
establecieron como requisitos para el acogimiento a los beneficios que concedían, la
existencia de una reorganización de sociedades (fusión o escisión de personas jurídicas) y la
capitalización del excedente en caso de revaluación voluntaria de activos, sin establecer
condicionamientos adicionales, tales como al existencia de una motivación económica que
sustentara la reorganización, o la obtención de un determinado nivel de ingresos.
Si el Tribunal Fiscal hubiera declarado infundada la reclamación basándose en la existencia
de fraude de ley tributaria hubiera rechazado la aplicación de los beneficios que legalmente le
correspondían al contribuyente. De esta manera, el intérprete habría sustituido al legislado,
con la consecuente inseguridad jurídica. Por esta razón, la ineficiencia del legislador que
algunos sostuvieron y su inacción posterior para corregirla, no podía perjudicar al
contribuyente que actuó de acuerdo a ley.
Todo esto pone en evidencia que el mecanismo jurídico mas adecuado para evitar el fraude a
la ley tributaria es aplicando una esforzada eficiencia eficiencia legislativa que permita
incorporar en la norma tributaria en la forma más amplia que sea posible los hechos
reveladores de capacidad contributiva y utilizando en cada ley específica mecanismos
antielusivos como, por ejemple, normas que regulan los efectos de la vinculación económica,
los precios de transferencia, etcétera.
El Tribunal Fiscal ha reiterado su posición en la Resolución de Tribunal Fiscal N°
15508-4-2010 del 30 de Noviembre del 2010, que a la letra dice: “Que sobre el particular se
debe señalar, que los elementos esbozados por la Administración incidieron en tomar en
consideración uno de los objetivos económicos que se trató de obtener mediante la
realización de la fusión, no obstante conforme lo ha señalado este Tribunal en la Resolución
N° 06686-4-2004, la Ley N° 26283 y su reglamento el Decreto Supremo N° 120-94-EF
únicamente establecieron como requisitos para el acogimiento a los beneficios que
concedían, la existencia de una reorganización de sociedades (fusión o escisión de personas
jurídicas) y la capitalización del excedente en caso de la revaluación voluntaria de activos, sin
establecer condicionamientos adicionales que debieran cumplir las sociedades que se
reorganizaran para acogerse a los beneficios que ellas disponían, tales como la existencia de
una motivación económica que sustentara la reorganización, o la obtención de un
determinado nivel de ingresos, ni definieron de manera especial y para efectos de dichos
dispositivos que se consideraría como fusión o escisión a efectos de sancionar el goce de las
ventajas fiscales que concedieron, las mismas que habrían sido dictadas con el objeto de
favorecer a las empresas permitiéndoles enfrentar con una situación patrimonial sólida, la
liberalización del mercado y el ingreso libre de productos extranjeros dado el debilitamiento de
las mismas producto de la situación económica por la que atravesaba el país (…)”.
La Resolución REVOCA el reparo el gasto por depreciación del Ejercicio 2008, es decir
declara que no se debe reparar dicho gasto.
Corresponde hacer reparos tributarios por los ejercicios 1999, 2000 y 2001, según
Resolución de Tribunal Fiscal N° 15508-4-2010 del 30 de Noviembre del 2010.
Que de acuerdo a ley 27037. La referida norma tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1999,
rigiendo no con efectos retroactivos, sino para las relaciones jurídicas que tuvieron nacimiento
en periodos anteriores y que se mantienen en el año 1999.
Que en tal sentido, en aplicación de la ley esto es, la citada Sétima Disposición Transitoria y
Final de la Ley N° 27034, no procedía que la recurrente dedujera como gasto la depreciación
del mayor valor asignado por revaluación voluntaria de activos durante los ejercicios 1999,
2000 y 2001, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo, manteniéndose el
reparo contenido en las Resoluciones de Determinación y consecuentemente en dicho
extremo las resoluciones de multa vinculadas.
Que acorde a lo expuesto la depreciación del mayor valor asignado por revaluación voluntaria
de activos durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, materia de análisis, se origino en un
hecho cuya realización se produjo con una normatividad que permitía el ejercicio de dicha
facultad, sin embargo, posteriormente fue modificada prohibiéndose dicho proceder, por lo
que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el principio de aplicación inmediata
de las normas, la referida restricción contenida en la Sétima Disposición Transitoria y Final de
la Ley N° 27034, de be aplicarse a los hechos ocurridos, así como a las consecuencias de
hechos anteriores que se producen a partir de la vigencia de dicha norma que dispone tal
impedimento, con lo cual los argumentos en contrario expuestos por la recurrente al respecto
carecen de sustento.
2. Analizar el caso propuesto a la luz de la norma XVI del Título Preliminar del Código
Tributario, vigente desde el 19 de julio de 2012. ¿Corresponde hacer los reparos
tributarios?
La Administración Tributaria de Acuerdo XVI del Título Preliminar del Código
Tributario, puede reparar los gastos por depreciación debido a que incurrido en Fraude
a la Ley porque la empresa busco un Beneficio Tributario acogiéndose a la Ley 26283
para favorecerse de la Revaluación de Activos y así obtener más gastos por
depreciación, por lo tanto pagar menos Impuesto a la Renta.
De acuerdo a la nueva norma: “En caso que se detecten supuestos de elusión de normas
tributarias, la Sunat se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el
importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la
ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos
indebidamente.
De acuerdo con lo analizado en la primera parte del caso, La Sunat no podía considerar actos
elusivos porque la norma no se lo permitía, pero ahora en la Norma VIII del Titulo Preliminar
del Código Tributario se ha hecho una modificación que a letra dice: “En vía de interpretación
no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse
distintos de los señalados en la Ley. Lo dispuesto en la Norma XVI (Clasificación, Elusión
de Normas Tributarias y Simulación) no afecta lo señalado en el presente párrafo)”.
Esto le permite a la SUNAT calificar si es considerado un acto elusivo y así poder
realizar los reparos tributarios que vea por conveniente.
Para ser considerado elusivo de cumplir con ciertos requisitos:
Probar que se ido en contra del espíritu de la ley, que es grabar a los contribuyentes
como lo ley lo establece.
Empresas que buscan reducir la carga tributaria y no tienen como fin mejorar la
eficiencia de la empresa, mejorar la productividad, etc
Realizar un conjunto de actos, que la Sunat lo considere como artificiosos, para
ocultar una operación real será considerado como Elusión Tributaria
¿La hipótesis del auditor fiscal se aplicaría con ambas normas?
No se puede aplicar la misma norma en ambos casos, porque se han incluido en la Norma
XVI del Còdigo Tributario (Clasificación, Elusión de Normas Tributarias y Simulación), la
Elusion Tributaria.
CASO PRÁCTICO 2
La empresa SAN FERMIN SAC, productor de cerdos, celebró con la empresa METALES
ANDINOS SA un contrato mediante el cual la primera vende 55,500 kilogramos de cerdos
vivos. Asimismo, pactaron en el contrato que SAN FERMIN SAC prestaría un servicio
adicional en forma gratuita como consecuencia de la compra de porcino vivos, consistente en
la matanza, eviscerado y congelado de los cerdos, por lo que finalmente el producto a
entregarse no sería un cerdo vivo sino beneficiado, congelado, sin patas y cabeza,
reduciéndose además la cantidad entregada a 45,0000 kilogramos. La venta se produce en el
mes de diciembre de 2009.
El auditor fiscal tiene como hipótesis de trabajo en la fiscalización que la operación realizada
por SAN FERMIN SAC, con la empresa METALES ANDINOS SA fue de venta de cerdos
beneficiados y no vivos. Realiza el siguiente análisis: por la operación de venta de cerdos
vivos al encontrarse dentro de la exoneración establecida en el Apéndice 1 de la Ley del IGV,
la contribuyente no estaría obligada al pago del impuesto, mientras que por el servicio de
matanza y eviscerado sí estaría afecto al IGV. Sin embargo, si se asume que este último
servicio es accesorio a una operación exonerada, el conjunto de la operación estaría
exonerado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV.
Se solicita
1.- ANALIZAR SI EL HECHO DE DESDOBLAR LA OPERACIÓN CONSTITUYE UNA
MANIOBRA ELUSIVA
En primer lugar daremos un par de conceptos breves:
Simulación
Francisco Ferrara (10) conceptualiza a la simulación como: “Aquella declaración de un
contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes,
para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o
que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Elusión
La elusión lingüísticamente se define como la acción de eludir, es decir, mediante un
ardid se logra esquivar y evitar determinada situación. Y se da porque el sujeto ha
calificado un acto negocial cierto como si fuera otro, ocultando su verdadera
naturaleza.
Es así que la acción del contribuyente es la evitar la aplicación de una norma tributaria para
lograr una ventaja económica o patrimonial, a través de la reducción de la carga tributaria.
Básicamente esta acción se da por la existencia de vacios normativos
Como se sabe en el caso a analizar la operación de venta de cerdos vivos al encontrarse
dentro de la exoneración establecida en el apéndice I de la ley del Impuesto General a las
Ventas aprobado por el decreto legislativo Nº 666, no estaría obligado al pago del impuesto
mientras que en el segundo caso sí.
Pese a que el contrato de compra venta suscrita por las partes, que estuvo referido a la
adquisición de animales vivos (cerdos), finalmente se entrego, como producto de un servicio
adicional gratuito, animales beneficiados, este producto bien pudo ser ofrecido en forma
directa sin necesidad de desdoblar la operación y realizar esta misma en términos normales.
Formalmente se dio al negocio la apariencia de una operación de venta de cerdos vivos con
un servicio adicional de matanza, eviscerado y congelado, está claro que se trata en si de una
distorsión de la realidad económica, la venta de cerdos beneficiados que es lo que debe
prevalecer es entonces que se nos permite concluir que lo que se pretende evitar es el hecho
imponible tributario y se confirmar que hay una clara maniobra de elusión.
2.- ANALIZAR SI CORRESPONDERIA HACER EL REPARO AL IGV A LA LUZ DE LA
NORMA VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO TRIBUTARIO, VIGENTE HASTA EL
18 DE JULIO DE 2012 Y LA NORMA XVI DEL MISMO CUERPO LEGAL, VIGENTE DESDE
EL 19 DE JULIO DE 2012.
NORMA VIII DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO TRIBUTARIO
En la elusión el contribuyente hace uso de un comportamiento dirigido a impedir el
perfeccionamiento del hecho imponible, sea total o parcialmente, mediante procedimientos
técnicos propios de la autonomía de voluntad y libertad de contratación, entonces queda
claro que cuando la acción no corresponde con el modo en que efectivamente se ha
ejecutado hay un empleo distorsionado es decir un abuso de la norma.
La "Norma VIII: Interpretación de Normas Tributarias establecida por El Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por D.S.135-99-·EF y normas modificatorias
establece en que: "Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en
cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los deudores tributarios.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de
los señalados en la ley"
Por tales consideraciones, concordando el segundo párrafo (calificación económica de los
hechos imponibles) con el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código
Tributario (que prohíbe el uso de la interpretación extensiva y la analogía en materia
tributaria), la SUNAT solamente cuenta con las facultades para contrarrestar las conductas
elusivas, entre las que se encuentra los actos de simulación realizados por los contribuyentes,
careciendo de las herramientas legales para desconocer los negocios concertados en fraude
a la ley tributaria y aquellos que reflejan simplemente una economía de opción, tal como ha
sido expresamente reconocido en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal.
En nuestro caso en la venta de 55,500 kilogramos de cerdos vivos se prestó el servicio de
matanza desvicerado y congelado con lo que finalmente solo se entrego 45,000 kilogramos
pero de cerdos beneficiados, entonces la empresa SAN FERMIN SAC no podría vender al
mismo valor un cerdo vivo que uno beneficiado ya que el precio de un cerdo muerto,
desvicerado y congelado es mayor al de un cerdo vivo pero también está claro que esta
comparación no tiene las mismas características del presente caso ya que es normal que
cuando se adquiere un volumen de mercadería se haga un descuento adicional por la
cantidad comprada.
Entonces si la empresa estaba dispuesta a prestar el servicio gratuito, bien pudo ofrecer el
descuento al mismo valor
Queda claro que se ha producido verdaderamente el hecho imponible contemplado por la
norma tributaria (pero de una manera oculta), solamente que el contribuyente omite realizar el
pago del tributo, por lo que podemos hablar de una conducta fraudulenta reprochable
jurídicamente de conformidad con el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar
del Código Tributario
Por lo que advierte la existencia de una operación gravada con el IGV, pues en este caso las
partes han revestido de formalidades jurídicas que le dan una apariencia de una operación no
gravada al hecho imponible realizada entre SAN FERMIN SAC y METALES ANDINOS SA del
análisis de la presente operación se advierte que este hecho imponible es una operación
gravada, teniendo en cuenta su verdadera naturaleza
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
VIGENTE DESDE EL 19 DE JULIO DE 2012
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los
actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los deudores tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se encuentra facultada para exigir
la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias
o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente
las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución
del resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja
tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales
o propios.
Tal como se aprecia en la norma XVI actualmente vigente, en nuestro caso ya analizado
queda claro que hubo la verdadera naturaleza de la venta fue dar cerdos con beneficios por lo
tanto hablamos de que hay la intención de evadir un impuesto mediante artificios por lo tanto
también se tendría que hacer un reparo del IGV.
CASO PRÁCTICO 3
La empresa EXPOBOLSA S.A. contribuyente del Régimen General cumplió con presentar
con fecha 25.03.2010 el formulario virtual PDT 665, declaración anual del Impuesto a la Renta
del ejercicio 2009. El 31.03.2010 se da cuenta de un error, esto es, no consideró un gasto
reparable. El día 07-04-2010 procede a subsanar el error en forma voluntaria presentando un
nuevo formulario virtual 665, dado que según el cronograma de vencimientos la fecha final
para que pueda presentar su declaración vencía el 07.04.2010.
Se solicita, determinar el importe de la multa a pagar indicando la base legal y los intereses al
día 01.08.2012.
La empresa EXPOBOLSA, presenta la declaración del PDT 665 en el plazo establecido por
ende, si presento el 31/03/2011, y después hace una segunda presentación el día 07/04/2010
, según el cronograma de vencimientos de declaración vencía 07/04/2010. Por lo tanto seria
una declaración sustitutoria. Y no cometería ninguna multa. y tampoco ha generado interés.
Art. 88 La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser
sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá
ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración
certificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse
declaración rectificatoria alguna.
CASO PRÁCTICO 4
La empresa Negocios S.A., contribuyente del Régimen General, efectuó la retención de renta
de cuarta categoría, pero no realizó el pago correspondiente de acuerdo a los datos
siguientes:
- Retenciones efectuadas S/. 3 200
- Periodo tributario 03-2011
- Fecha de vencimiento 16.04.2011
- Fecha de regularización (pago) 30.08.2012
- Subsanación Voluntaria
Determinar la infracción en que ha incurrido y el monto de la multa que pagará la
contribuyente, incluyendo el cálculo de los intereses al 30.08.2012 y la rebaja del Régimen de
Incentivos. (Indicar base legal).
Según el Artículo 178 Numeral 4 del Código Tributario, “No pagar dentro de los plazos establecidos los Tributos retenidos o percibidos. La Multa equivale al 50% del Tributo retenido.
CALCULO DE LA MULTA
Tributo retenido : S/. 3200.00
Multa 50% : S/. 1600.00
Regimen de Gradualidad 95% : (1520.00) Res. Sup. 180-2012/SUNAT (03/08/2012)
MULTA : S/. 80.00
CALCULO DE INTERESES DE LA MULTA:
Abril 2011 : 14 diasMayo 2011 : 31 dias
Junio 2011 : 30 dìasJulio 2011 : 31 diasAgosto 2011 : 31 diasSetiembre 2011 :30 dìasOctubre 2011 : 31 diasNoviembre 2011 : 30 dìasDiciembre 2011 : 31 dìasEnero 2012 : 31 diasFebrero 2012 : 29 dìasMarzo 2012 : 31 dìasAbril 2012 : 30 diasMayo 2012 : 31 diasJunio 2012 : 30 dìasJulio 2012 : 31 diasAgosto 2012 : 30 diasTOTAL : 502 dìas
TIM Mensual : 1.20%
Interes diario : 0.04% x 502 dias = 0.2008 x S/. 80.00 = 16
TOTAL MULTA + INTERESES : S/. 96.00
CALCULO DE INTERES DE LA RETENCION:
Tributo retenido : S/. 3200.00
CALCULO DE INTERESES DEL TRIBUTO RETENIDO:
Abril 2011 : 14 diasMayo 2011 : 31 diasJunio 2011 : 30 dìasJulio 2011 : 31 diasAgosto 2011 : 31 diasSetiembre 2011 :30 dìasOctubre 2011 : 31 diasNoviembre 2011 : 30 dìasDiciembre 2011 : 31 dìasEnero 2012 : 31 diasFebrero 2012 : 29 dìasMarzo 2012 : 31 dìasAbril 2012 : 30 diasMayo 2012 : 31 diasJunio 2012 : 30 dìasJulio 2012 : 31 diasAgosto 2012 : 30 diasTOTAL : 502 dìas
TIM Mensual : 1.20%
Interes diario : 0.04% x 502 dias = 0.2008 x S/. 3200.00 = 643
TOTAL TRIBUTO + INTERESES : S/. 3,843.00
CASO PRÁCTICO 5
Se notifica el 01/11/2006 una Orden de Pago por IGV del periodo mayo de 2005 por la suma
de S/. 25,000,00. Con fecha 15 de diciembre de 2006 el contribuyente reclama. El proceso
contencioso culmina con la notificación de la Resolución del Tribunal fiscal de fecha 31 de
enero de 2008 que confirma la deuda. ¿La obligación tributaria se encuentra prescrita al 31
de agosto de 2012?.
El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor
tributario no comprendidos en el inciso 1 del artículo 44 del Código Tributario
El término prescriptorio se computará desde el 01/01/2006
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se
interrumpe por la notificación de la orden de pago
El término prescriptorio se interrumpe y se computará desde el 02/11/2006
El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se
suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario
El término prescriptorio se suspende desde el 15/12/2006 al 31/01/2008
El término prescriptorio se reinicia desde el 01/02/2008 y se computa hasta el 17/12/2011
Por lo tanto la obligación tributaria se encuentra prescrita al 31 de agosto del 2012
CASO PRÁCTICO 6
El 24 de julio del año 2011 un contribuyente realiza un pago en exceso de S/. 15,000 por IGV
del período junio de 2011. En el periodo julio de 2011 efectúa la determinación del IGV
señalando una deuda de SI. 15 000. Habiendo efectuado un pago en exceso en el periodo
junio de 2011 el contribuyente decide utilizarlo como crédito del IGV en el periodo julio de
CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
Notificación
DDJJ IGV ORDEN PAGO Reclamo RTF
MAYO 1/1/2006 11/1/2006 12/15/2006 1/31/2008 12/17/2011 8/31/2012
2005 INTERRUPCIÓN SUSPENSIÓN
TÉRMINO PRESCRIPTORIO TÉRMINO PRESCRIPTORIO
43 días 3 años 10 meses 17 días
del 02/11/2006 a 14/12/2006 del 01/02/2008 a 17/12/2011
2011. Con fecha 05 de septiembre de 2011 la Administración le notifica una Orden de Pago
de IGV por la suma de S/. 15 000,00. ¿Esta correctamente emitida la Orden de Pago?.
La Orden de Pago si está correctamente emitida, de acuerdo al Artículo 40 de Texto
Único Ordenado del Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF y normas modificatorias),
señala que:
La compensación puede realizarse en las siguientes formas:
1. Compensación Automática : Procede únicamente en los casos establecidos
expresamente por ley. (Ejemplo: compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta
contra los pagos a cuenta del mismo tributo, compensación del saldo a favor materia de
beneficio del exportador contra las cuotas del ITAN, entre otros)
2. Compensación de Oficio por la Administración Tributaria : Ocurre:
a. Si durante una verificación y/o fiscalización se determina una deuda tributaria
pendiente de pago y la existencia de créditos a que se refiere el literal a) del
numeral 2 del Art. 40º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre
declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda
tributaria pendiente de pago, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del
Art. 40º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
3. Compensación a Solicitud de Parte : Es aquella que solicita el deudor tributario y debe
ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos,
forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.
IMPORTANTE
La compensación de oficio por la Administración Tributaria o a solicitud de parte surtirán
efecto en la fecha en que la deuda tributaria (deuda compensable) y los créditos materia de
compensación coexistan (existan simultáneamente) y hasta el agotamiento del crédito materia
de compensación.
LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 175-2007/SUNAT, REGULA LOS SUPUESTOS
DE LA COMPENSACIÓN DE OFICIO, ASÍ COMO LOS REQUISITOS, FORMA, OPORTUNIDAD
Y CONDICIONES DE LA COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE.
A. COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE
Si tienes un saldo a favor o has pagado indebidamente un tributo o multa puedes solicitar que
sea compensado con tus tributos a pagar. enviando el Formulario Virtual Nº 1648 –
Solicitud de Compensación a través de SUNAT Operaciones en Línea.
Si vas a enviar la solicitud de compensación, debes cumplir con cada uno de los siguientes
requisitos:
Enviar un Formulario Virtual Nº 1648 por cada Crédito Materia de Compensación.
Identificar el formulario y su número de orden, en el que consta el Crédito Materia de
Compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de
la SUNAT.
No tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o
no contencioso pendiente de resolución ni alguna declaración rectificatoria pendiente de
verificación sobre el crédito o la deuda a compensar.
El crédito materia de compensación no debe haber sido materia de una compensación o
devolución anterior.
La deuda compensable no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que
exista autorización expresa de la Junta de Acreedores según la normatividad
correspondiente.
Si cumpliste los requisitos para presentar el Formulario Virtual Nº 1648, se registra tu
solicitud y se generará automáticamente una Constancia de Presentación a través de
SUNAT Operaciones en Línea, en la cual se mostrará los datos proporcionados que llenaste
en el formulario virtual.
El procedimiento iniciado por el contribuyente con la solicitud de compensación
culminará con la notificación de la respectiva Resolución.
B. COMPENSACIÓN DE OFICIO
Esta compensación (literal b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario), puede
realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación que se detecten en la
información contenida en los sistemas de SUNAT, en base a los siguientes supuestos:
Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o
boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determinada
considerando la base imponible declarada por el período, los saldos a favor o créditos
declarados en períodos anteriores, los pagos a cuenta realizados o por corrección de los
errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario.
Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corresponda
realizar declaración y/o pago alguno (pagos indebidos).
Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el
contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud de
compensación o devolución.
Los supuestos de Créditos Materia de Compensación expuestos serán compensados de
oficio con la Deuda Compensable de acuerdo con la información que aparece registrada en
los sistemas de la SUNAT.
El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide SUNAT
realizando la compensación de oficio.
CONCLUSIÓN
UNA VEZ NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN SE PODRA COMPENSAR EL PAGO EN
EXCESO DE IGV DEL PERIODO JUNIO 2011. ES DECIR SI LA RESOLUCIÓN SE
NOTIFICA CON FECHA 16 DE AGOSTO DEL 2011 VOY A PODER UTILIZARLO EL
PERIDO AGOSTO 2011.
EN ESTE CASO SE APLICÓ EN EL PERIODO JULIO 2011 EL CUAL NO ES
PROCEDENTE PORQUE TODAVIA NO SE HABIA NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DE
SUNAT.