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UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica Máster Universitario en Gestión en Edificación LEGISLACIÓN APLICADA AL PROCESO EDIFICATORIO Y GESTIÓN AMBIENTAL Resolución de Casos Prácticos Jorge Iván Martín Manzano 24 de Noviembre de 2010

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Page 1: Resolución Casos Prácticos

UNIVERSIDAD

POLITÉCNICA DE MADRID

Escuela Universitaria de

Arquitectura Técnica

Máster Universitario en Gestión en Edificación

LEGISLACIÓN APLICADA AL PROCESO EDIFICATORIO Y GESTIÓN AMBIENTAL

Resolución de Casos Prácticos Jorge Iván Martín Manzano 24 de Noviembre de 2010

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INDICE

CAPÍTULO I. RESOLUCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS:

1.1 – Caso Primero ……………………..……………………………….……….….. Pág. 4

1.2 – Caso Segundo …………………………………………………….……….….. Pág. 6

1.3 – Caso Tercero …………………..………………………………….……….….. Pág. 8

1.4 – Caso Cuarto …………………………………..………………….……….….. Pág. 11

1.5 – Caso Quinto …………………………………………….……………..….….. Pág. 14

1.6 – Caso Sexto ……………………………………………………….……….….. Pág. 16

1.7 – Caso Séptimo …………………………………………..……….……….….. Pág. 19

1.8 – Caso Octavo ………………………….………………………….……….….. Pág. 21

1.9 – Caso Noveno …………………………………………………….……….….. Pág. 23

CAPÍTULO II. BILBIOGRAFÍA:

2.1 – Bibliografía Consultada ………………………………….……..…….….. Pág. 26

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CAPÍTULO I

RRREEESSSOOOLLLUUUCCCIIIÓÓÓNNN DDDEEE CCCAAASSSOOOSSS PPPRRRÁÁÁCCCTTTIIICCCOOOSSS

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RESOLUCION DE CASOS PRACTICOS

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1.1 - Caso Primero: ANTECEDENTES DE HECHO:

La acusación se dirige contra: - Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era socia y administradora única de la mercantil “Edificaciones Neonat S.L.”. Dicha empresa era contratista principal de albañilería que se estaba ejecutando en la obra de construcción de la promoción “Piso Joven Golf” sita en la playa de San Juan de Alicante, consistente en edificio para 39 viviendas con nueve plantas de altura en cuatro escaleras. - Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era el arquitecto técnico de la obra, siendo el encargado de elaborar el plan de seguridad. - Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era el encargado de la obra, y por tanto, responsable en el día a día de que las medidas de seguridad de la obra quedasen debidamente cumplidas, para salvaguardar a los trabajadores a sus órdenes. En la referida obra, el día 18 de febrero de 2002, no se cumplían las medidas de seguridad necesarias, existiendo riesgo de caída para los trabajadores empleados través de numerosos huecos que carecían de la reglamentaria protección colectiva, mostrándose accesibles a todas ellas y situados a partir de dos metros de altura.

Tres escaleras fijas del edificio carecían de barandillas de protección en sus lados abiertos, en todo su recorrido en las nueve plantas. La circulación por ellas, resultaba peligrosa sobre todo en los descansillos exteriores, con grave posibilidad de caída al vacío, al mostrarse todas estas zonas de obra, accesibles para todos los trabajadores que las venían utilizando.

Todo el frente del edificio, recayente a la parte inferior de la urbanización,

presentaba deficiencias de seguridad, con la presencia de bordes de forjado totalmente desprotegidos, y otros, con sistemas improvisados e insuficientes dejando espacios abiertos al vacío. Todas estas zonas se encontraban accesibles para los trabajadores.

Los huecos de los ascensores de las cuatro escaleras, en las plantas bajas, se

encontraban totalmente desprovistos de protecciones colectivas, con posibilidad de caída en altura a las plantas sótano. Asimismo en las plantas segunda, tercera, cuarta y séptima, en las distintas escaleras, estos huecos, aparecían con deficiente protección colectiva, consistente en tablones y maderas sueltas colocadas improvisadamente de forma inclinada u horizontal que dejaban espacios abiertos y peligrosos al vacío.

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Preguntas:

Ante esta situación de hecho se puede considerar que se puede exigir algún tipo de responsabilidad y en caso afirmativo que tipo de responsabilidad sería la exigible ¿civil, penal, administrativa o todas o alguna de ellas?

Los Antecedentes de Hecho nos relatan un incumplimiento del Artículo 316 del

Código Penal, que establece una responsabilidad penal para todos aquellos que estando obligados a ello, no faciliten las medidas de seguridad apropiadas, y pongan el peligro grave la vida de los trabajadores.

Los riesgos de caída en altura suponen un riesgo grave para los trabajadores,

por lo que éste incumplimiento estaría considerado como delito, con penas de prisión de seis meses a tres años y multas de seis a doce meses.

Existirá responsabilidad penal, ya que se comete un delito tipificado en el Código

Penal, y responsabilidad administrativa, por el incumplimiento del Real Decreto 1627/1997 que establece las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en Obras de Construcción. Ante el hecho de concurrencia de responsabilidad penal y administrativa se optará siempre por la penal, que contempla castigos más duros.

¿A quien de los sujetos mencionados se puede considerar responsable?

Todos los sujetos imputados son responsables de un delito contra la seguridad

de los trabajadores y deberían ser condenados de forma solidaria, ya que tienen competencias en el cumplimiento de las medidas de seguridad. La empresa contratista es responsable porque debería haber proporcionado los medios adecuados.

El Coordinador de Seguridad y Salud de la Obra es responsable del

cumplimiento del Plan de Seguridad que él mismo aprueba, y por los datos que se desprenden de los Antecedentes de Hecho el Coordinador de Seguridad era el imputado Rodolfo.

En cuanto al encargado de la obra, es el responsable directo de comprobar cada

día el buen estado y mantenimiento de las medidas de seguridad colocadas, detectando cualquier anomalía antes del inicio de los trabajos. Aunque la Ley 54/2003 que regula la presencia del Recurso Preventivo no es de aplicación porque los hechos acaecidos son anteriores a su promulgación.

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1.2 - Caso Segundo: ANTECEDENTES DE HECHO:

El trabajador D. Lucas, junto con el también trabajador de Proyecciones y Estucos, S.A. D. José Enrique, accedieron a la plataforma de un andamio situada a la altura de la 4ª planta del edificio en construcción (a 12 metros de altura aproximadamente). El Sr. Lucas no utilizaba cinturón de seguridad y no se había instalado una línea de vida vertical, con sujeción independiente del andamio, donde los trabajadores pudieran asegurarse, aunque ésta se encontraba prevista en el plan de seguridad, y existía cable en las dependencias de la obra.

Apenas ambos trabajadores hubieron accedido al andamio, una de sus

sujeciones laterales, por causas desconocidas, cedió, produciéndose un desplazamiento de la plataforma, que determinó que el Sr. Lucas cayera al suelo, logrando, sin embargo, el Sr. José Enrique sujetarse a la estructura. Ambos trabajadores tenían a su disposición cinturones o arneses de seguridad.

No resulta acreditado quién fuera el encargado de instalar la “línea de vida”, que

en todo caso se encontraba a disposición de serlo en la obra. No consta que la línea de vida no pudiera ser instalada.

Según consta en actas, las funciones como Coordinador en Materia de

Seguridad y Salud durante la Ejecución de la Obra fueron asumidas por el Sr. Octavio, Arquitecto Técnico.

También consta que el vigilante de seguridad de JOTSA, S.A. de nombre Sr.

Abelardo, periódicamente indicó a los trabajadores de Proyecciones y Estucos, S.A. la obligación de hacer uso debido del arnés de seguridad.

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Preguntas:

Ante esta situación de hecho se puede considerar que se puede exigir algún tipo de responsabilidad y en caso afirmativo que tipo de responsabilidad sería la exigible ¿civil, penal, administrativa o todas o alguna de ellas?

En el caso que se describe se deberían de exigir responsabilidades penales, por

los delitos cometidos. Se produce un delito contra la seguridad de los trabajadores, tipificado en el artículo 316 del Código Penal, y un delito de homicidio imprudente, tipificado en el artículo 142 del Código Penal. También existiría responsabilidad administrativa, por el incumplimiento del Real Decreto 1627/1997 que establece las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en Obras de Construcción.

Al igual que en el caso anterior al existir concurrencia de responsabilidad penal

y administrativa se optará por la penal. También se exigirá una responsabilidad civil, ya que es preciso indemnizar a los familiares del trabajador que ha resultado fallecido en el accidente.

¿A quién de los sujetos mencionados se puede considerar responsable?

Los propios trabajadores, Don Lucas y Don José Enrique, son responsables de la

correcta utilización de los medios que la empresa constructora pone a su disposición. En la obra se encontraban todos los elementos necesarios para el montaje de la “línea de vida” prevista en el Plan de Seguridad y Salud. Además, según se desprende de los Antecedentes de Hecho, fueron advertidos periódicamente de la obligación de utilizar el arnés de seguridad.

Por tanto no se puede considerar responsable al Coordinador de Seguridad y

Salud de la falta de utilización de los medios por parte de los trabajadores. En cuanto a la caída del andamio es debida a una causa fortuita, y no a una incorrecta planificación o instalación.

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1.3 - Caso Tercero: ANTECEDENTES DE HECHO:

El día 29 de agosto de 2002, se giró visita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la obra en fase de construcción que la empresa “Levante de Almería S.A.” promueve en Garrucha (Ctra. De Vera – Las Marinas), que constaba de dos edificaciones de viviendas, una en fase de estructura emplazada más al oeste y otra en fase de cerramiento, situada junto a la carretera, al este, que fue adjudicada en virtud de contrato civil suscrito por Sergio y Lorenzo, de una parte y Eva y Sara.

Por parte de la empresa contratista se adjudicó mediante un denominado

“contrato privado de prestación de servicios a precio alzado y con suministro de materiales” la realización de varias partidas de ejecución de la obra a la también empresa constructora “Promociones Zona Indálica S.L.” en virtud de acuerdo celebrado entre Eva y Sara con Gaspar, administrador único de la mencionada empresa subcontratista. A su vez, mediante contrato de fecha 1 de mayo de 2002, la empresa “Promociones Zona Indálica S.L.” adjudicó la cimentación de 1.800 metros cuadrados, 4.000 metros cuadrados de estructura y 600 metros cuadrados de muro de hormigón al empresario individual Emilio.

En la mencionada visita a la obra por parte del Inspector de Trabajo y Seguridad

Social se pudo comprobar que se trataba de un edificio que constaba de dos plantas, baja y primera, que se elevaban sobre el sótano descubiertos en lado Norte y mitad del Noroeste; que sobre la cubierta del edificio, en el lateral Norte, operaban en la culminación del encofrado con madera los trabajadores de la empresa de Emilio llamados Isidro, Federico, Casimiro y Alfredo, sin que existiera medio alguno de protección que cubriera el riesgo grave e inminente de caída de altura (redes, cinturones, y cables fiadores u otros adecuados) que pudiera estimarse entre 8 y 9 metros. Que en esa cubierta existían además varios huecos interiores de 2 por 1,25 metros aproximadamente que están desprovistos de protecciones (cubiertas rígidas y sólidas o barandillas y rodapiés) frente al mismo riesgo de caída, motivo por el que el Inspector de Trabajo impartió la orden de paralización de trabajos.

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Mediante fax de fecha de 29 de agosto de 2002, remitido a la inspección por la empresa “Promociones Zona Indálica S.L.”, se puso en conocimiento de la misma que se habían instalado los medios de protección contra el riesgo de caídas motivo por el que en fecha de 12 de septiembre de 2002 se giró nueva visita a la obra para comprobar estos hechos, observándose que habían concluido los trabajos de estructura en esa edificación en la que se encontraba, el también subcontratista, Cesar junto con otros trabajadores preparando los trabajos de cerramiento. Al Sr. Cesar le fue entregado un requerimiento por escrito respecto de las deficiencias observadas en ese momento, cuya recepción firmó no hallándose en la obra en ese momento ningún representante de “Promociones Zona Indálica S.L.” ni de la empresa individual.

La mencionada obra contaba con un Estudio de Seguridad y Salud que había

sido elaborado por Jesús Manuel y con un plan de seguridad que había sido aprobado por los Coordinadores de la Seguridad, Bartolomé y Juan Enrique.

Se debe añadir que Jesús Manuel fue el arquitecto autor del Proyecto de obras

de las Edificaciones de Garajes locales y 68 viviendas en Las Marinas, este además alega en su defensa no haber participado ni en la redacción de los planes ni en la Coordinación de la Seguridad de la obra, no teniendo asumida por tanto ninguna obligación en materia de seguridad e higiene.

Preguntas:

Ante esta situación de hecho se puede considerar que se puede exigir algún tipo de responsabilidad y en caso afirmativo que tipo de responsabilidad sería la exigible ¿civil, penal, administrativa o todas o alguna de ellas?

La situación descrita en los Antecedentes de Hecho constituye un delito contra

la salud de los trabajadores, recogido en el artículo 316 del Código Penal y por tanto con responsabilidad penal para los autores del mismo. Además se produce un incumplimiento del Real Decreto 1627/1997 que establece las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en Obras de Construcción, con responsabilidad administrativa.

Al coexistir responsabilidad penal y administrativa se juzgarán los hechos según

el Código Penal, al igual que en los Casos 1 y 2.

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¿A quién de los sujetos mencionados se puede considerar responsable?

En éste caso se debería de considerar responsables de un delito contra la

seguridad de los trabajadores, recogido en el artículo 316 del Código Penal, a los sujetos que se enumeran en la siguiente relación. El Real Decreto 1627/1997 recoge en sus artículos 11 y 15 las obligaciones de contratistas y subcontratistas de cumplir y hacer cumplir la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, en particular el Plan de Seguridad y Salud.

- Sergio y Lorenzo, como representantes de la empresa PROMOTORA

“Levante de Almería S.A.”. - Eva y Sara, como representantes de la empresa CONTRATISTA PRINCIPAL. - Gaspar, como administrador único de la empresa SUBCONTRATISTA

“Promociones Zona Indálica S.L.” - Emilio, como empresario individual SUBCONTRATISTA, qué realizó la

estructura del edificio. - Bartolomé y Juan Enrique, como COORDINADORES DE SEGURIDAD Y

SALUD de las obras.

La responsabilidad de Jesús Manuel, ARQUITECTO PROYECTISTA, dependerá de su actuación como DIRECTOR DE OBRA. Si además de redactar el Proyecto también actúo como Dirección Facultativa sería responsable del citado delito. Si solamente redactó el Proyecto y el Estudio de Seguridad y Salud, no debería ser considerado culpable ya que el Estudio de Seguridad y Salud es un documento inicial de la fase de proyecto, debiendo ser desarrollado según las circunstancias de la obra por el Plan de Seguridad y Salud.

Aún a pesar de que se hubieran subsanado por parte de la constructora las

deficiencias observadas por el Inspector de Trabajo en su visita, el delito contra la seguridad de los trabajadores se habría cometido y por tanto deben ser penalizados los responsables anteriormente citados.

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1.4 - Caso Cuarto: ANTECEDENTES DE HECHO:

A finales de 1999 se proyectó por el Ilmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, como propietario y promotor, la reforma consistente en cimentación, estructura, cerramiento y cubierta del Centro Cultural Polivalente, en la calle Manuel Vázquez nº 26 de esa localidad.

Para dicha construcción, se nombró a los arquitectos superiores José Ramón, y

Felipe, y el arquitecto técnico Pedro Enrique, quién redactó el Estudio de Seguridad y Salud, y asumió las funciones de Coordinador de Seguridad.

La obra se ejecutaba de forma intermitente y se dilató excesivamente en el

tiempo, dado que dependía de las aportaciones dinerarias del INEM, quedando paralizadas en octubre de 2001, no teniendo conocimiento ni los arquitectos superiores, ni el acusado, el arquitecto técnico Pedro Enrique, mayor de edad sin antecedentes penales que se reiniciaran las obras con posterioridad a esta fecha.

Desde el 3 de septiembre de 1999 por Resolución del alcalde presidente del

ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre (Huelva), el acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, resolvió delegar la totalidad de las atribuciones delegables que por ley venían establecidas como competencias de la alcaldía, al primer Teniente de Alcalde Juan Pablo, toda vez que desde el día 4 de agosto de 1999 el señor Gabriel tomó posesión como diputado de la Excma. Diputación de Huelva desarrollando su cargo en régimen de dedicación exclusiva desde el día 12 de agosto de 1999, pasando a formar parte de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, y permaneciendo como miembro de la misma hasta el 17 de julio de 2003.

A principios del mes de junio de 2002, al recibirse una partida presupuestaria, el

Ayuntamiento ordenó la prosecución de las obras, sin comunicar a los arquitectos superiores ni al arquitecto técnico y Coordinador de Seguridad la reanudación de las mismas.

El día 12 de junio de 2002, el trabajador Carlos Antonio, contratado con

categoría de peón y con experiencia en el ramo de la construcción manejaba una Grúa – Winche de elevación de cargas desde la segunda planta del edificio mediante una botonera portátil.

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Dicha grúa, se encontraba fijada mediante un sistema de presión vertical sobre los forjados de techo y suelo, con un puntal enroscable utilizando dos tablas como apoyo intermedio no comprobando Carlos Antonio con carácter previo a su utilización su correcto anclaje, cediendo por el peso de la carga que transportaba, venciéndose hacia su pluma, empujando al trabajador que cayó al vacío por el hueco del ascensor que en ese momento carecía de barandilla, no portando tampoco cinturón de seguridad.

Carlos Antonio, de 53 años de edad, padeció traumatismo raquie-medular con

paraplejia incompleta sensitivo-motora a nivel D12 y fractura calcáneo izquierdo, precisando tratamiento quirúrgico consistente en artrodesis de columna D12-L1, artrodesis de calcáneo izquierdo, tratamiento rehabilitador e ingreso en hospital 260 días, quedándole como secuelas paraparesia de miembros inferiores de carácter grave con marcha muy inestable y escasa autonomía, vejiga neurógena, alteraciones del tránsito intestinal, artrodesis subagastralina izquierda, síndrome depresivo postratamiento de carácter grave, cicatriz desde la columna vertebral que atraviesa toda la espalda, cicatriz de 20 cms. En región abdominal, hipocondrio derecho, síndrome del túnel carpiano bilateral y paraparesia de miembros superiores leve, habiendo invertido para su estabilidad lesional 349 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Dichas secuelas suponen una incapacidad absoluta para cualquier actividad

laboral y le obligan a desplazarse en distancias largas en silla de ruedas o ayudado por bastón, y a ser asistido de otra persona para alguna de las actividades de su vida cotidiana como vestirse, asearse, etc.

Preguntas:

Ante esta situación de hecho se puede considerar que se puede exigir algún tipo de responsabilidad y en caso afirmativo que tipo de responsabilidad sería la exigible ¿civil, penal, administrativa o todas o alguna de ellas?

Tras el análisis de la situación descrita en los Antecedentes de Hecho se deduce

que existirá responsabilidad penal, por haberse cometido un delito contra la seguridad de los trabajadores, recogido en el artículo 316 del Código Penal.

Como es necesario indemnizar y reparar los daños sufridos por el trabajador

accidentado Carlos Antonio, también será exigible una responsabilidad civil.

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¿A quien de los sujetos mencionados se puede considerar responsable?

El responsable del accidente acaecido será el Ayuntamiento de San Bartolomé

de la Torre, que es la persona jurídica que actúa como promotor. El Alcalde y el Primer Teniente de Alcalde no pueden ser condenados, ya que sus actuaciones son en nombre del Ayuntamiento y éste se tiene que hacer responsable como Administración Pública de los actos realizados por el personal a su servicio.

El Coordinador de Seguridad y Salud, al igual que los Arquitectos Superiores, no

fueron avisados del reinicio de los trabajos, y por tanto no puede tener responsabilidad debido a su desconocimiento. El Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, como promotor de las obras, debería haber avisado a los agentes intervinientes de la reanudación de la obra, con el objeto de que siguieran realizando su trabajo.

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1.5 - Caso Quinto: ANTECEDENTES DE HECHO:

En el año 1978 finalizó la construcción del edificio “Rubén Darío” de Murcia, del cual obteniéndose la Cédula de Calificación Definitiva el 3 de noviembre del citado año.

El mismo constaba de dos torres unidas entre sí, pero al poco tiempo de la

terminación de la obra se comenzó a apreciar signos de deficiencias, con aparición de grietas y fisuras que iban adquiriendo mayores dimensiones, y aunque los demandados cubrieron algunas de las grietas, no dieron solución a las causas que las provocaban.

A la vista de estos hechos la Comunidad de Propietarios del edificio acudió en

1985 a “Controlex S.A.”, empresa dedicada al control, cálculo, patología y reparación de estructuras, comenzando a realizar las pruebas y comprobaciones pertinentes, que culminaron con un informe, realizado en agosto de dicho año, en el que se hacía constar el movimiento relativo entre los bloques, como consecuencia del giro hacia la derecha del bloque derecho, rompiendo la junta de dilatación de todos los forjados, e igualmente se informaba de la mala ejecución de la referida junta, lo que contribuyó a que el fallo de cimentación produjera la rotura de algunas jácenas, estimándose que la causa fundamental del estado del edificio fue la mala concepción o ejecución de la cimentación.

Ante esta situación la Comunidad de Propietarios del citado Edificio “Rubén

Darío”, de Murcia, demandó a don Julián P.C.,don Mariano C.M. (Arquitectos Proyectistas), don Pedro P. de T. (Arquitecto Director) y don José de G.C. (Aparejador) solicitando que del juez declarara la ruina del edificio así como la responsabilidad de los demandados, condenándoles solidariamente a efectuar la reparación de la totalidad de los desperfectos y anomalías existentes en el edificio, o que esta se realizase a su costa.

Durante la tramitación del proceso quedó demostrado que la enfermedad del

edificio obedeció a una defectuosa proyección de la cimentación y a una defectuosa dirección de su realización, así como la de la junta de dilatación. Los defectos tenían su origen, muy principalmente, en un irregular asentamiento de los bloques.

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Preguntas:

¿Los daños producidos en el edificio pueden englobarse en el concepto de ruina?

Los daños descritos en los Antecedentes de Hecho se engloban dentro del

concepto de ruina de la edificación, ya que tienen su origen en la cimentación. Esto no significa que la edificación sea declarada como tal, ya que esto dependerá de la comparación de la valoración de la reparación de los daños frente al coste de construcción del edificio nuevo.

Como la construcción del edificio “Rubén Darío” finalizó en el año 1.978 será de

aplicación el artículo 1.591 del Código Civil, ya que la Ley de Ordenación de la Edificación entraría en vigor en el año 2.000. Éste artículo abarca un concepto muy amplio de ruina, incluyendo goteras, grietas y humedades como vicios ruinógenos y no sólo los daños estructurales como contempla la actual L.O.E.

¿Dado el origen de los vicios a quien se debe condenar? A los Arquitectos Proyectistas Al Arquitecto Director Al Aparejador A la Constructora Todos los agentes intervinientes serán condenados de forma solidaria,

exceptuando la empresa constructora siempre que hubiera cumplido con las ordenes dadas por la Dirección de la Obra y realizado las obras conforme a lo especificado en el Proyecto.

Los Arquitectos Proyectistas son responsables debido al error cometido en la

proyección de la cimentación del edificio. El Arquitecto Director de Obra y el Aparejador también son responsables debido a la mala dirección y control de la ejecución tanto de la cimentación como de la junta de dilatación del edificio.

Si fuera de aplicación la L.O.E. también sería responsable el Promotor de las

Obras, ya que siempre se considera como responsable solidario con los demás agentes en cuanto a los daños causados por vicios o defectos en la construcción.

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1.6 - Caso Sexto: ANTECEDENTES DE HECHO:

El día 18 de marzo de 1984 se produce en el piso 2º B de la casa sita en la calle Heraclio Fournier de Vitoria, la ruptura de una válvula de seguridad en el circuito de agua caliente que originó la inundación de la citada vivienda y de las inferiores, correspondientes a los pisos 1º B y 1º A y la del 2º A.

Los propietarios de las citadas viviendas ejercitan conjuntamente demanda

solicitando ser resarcidos por el importe de los daños y perjuicios, ocasionados a cada uno de ellos, basando la demanda en la existencia de vicios de la construcción.

Frente a estas pretensiones los demandados, alegan en su defensa que tras

más de 21 meses de funcionamiento correcto de la caldera de calefacción en que se produjo la ruptura de la válvula del circuito de agua caliente, no cabe la aplicabilidad del artículo 1591 del C.C., ya que este se refiere a bienes inmuebles, y en este caso el aparato cuya ruptura se ha producido es un bien mueble, y por tanto las normas aplicables el caso enjuiciado han de ser las establecidas en los artículos 1484 y siguientes del C.C., referidas al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, cuyo plazo para ejercitar las acciones se halla prescrito en función del tiempo transcurrido ante la fecha de adquisición de la vivienda y la correspondiente al sobreseimiento de la causa que motiva la reclamación.

Durante la tramitación del proceso quedan probados los siguientes hechos: Los actores sufrieron unos daños producidos por las inundaciones del agua

caliente de una caldera marca S., modelo mixto, instalada en uno de los pisos propiedad de uno de los demandantes. Dicha válvula de seguridad como consecuencia de un fallo de fabricación, no fue capaz de soportar la presión, rompiéndose por la parte más débil.

La caldera marca S., modelo mixto, cuya válvula de seguridad del circuito de

agua caliente cedió ante la presión del agua como consecuencia de un defecto constructivo, fue instalada mediante un acoplamiento rígido con una tuerca de unión por el instalador oficialmente habilitado al efecto, la empresa Calefacciones P., cuyos técnicos tan sólo la posicionaron, nivelaron y acoplaron a las tomas del circuito.

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Dichas calderas fueron fabricadas por la empresa mercantil S., empresa mercantil que todavía a la fecha del 15 de febrero de 1985 no ha obtenido de la Dirección General de Electrónica e Informática del Mº de Industria y Energía la homologación para los fabricados de termos y calderas eléctricas, según se desprende del informe emitido por la Consejería de Industria, Energía y Trabajo de la Junta de Castilla y León.

Desde su instalación han sido múltiples las averías sobrevenidas a las calderas

instaladas en otras viviendas, que han dado origen a otras tantas reclamaciones de los afectados, habiendo sido atendidas sus peticiones dentro de los plazos de garantía concedidos o bien por el constructor, como por el fabricante o instalador de las mismas.

Preguntas:

¿Entraría este supuesto dentro de los casos de responsabilidad decenal o como alega la parte demandada al ser la caldera un bien mueble no es de aplicación el artículo 1591 del C.C.?

Como los hechos ocurridos tuvieron lugar con anterioridad a la promulgación de

la actual Ley de Ordenación de la Edificación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil. Éste artículo describe los defectos en las construcciones de forma muy genérica, denominándolos vicios ruinógenos. La caldera debe ser considerada como un bien inmueble, ya que se encuentra integrado en las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del edificio.

En el supuesto de que pudiera aplicarse la L.O.E., los daños descritos estarían

cubiertos por el seguro correspondiente a los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, que tiene un periodo de vigencia de 3 años.

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¿A quién se debe/n de considerar sujeto/s responsable/s? Al Constructor Al Arquitecto Al Aparejador A la Empresa Fabricante de la Caldera A la Empresa Instaladora de la Caldera Siguiendo el criterio que marca la Ley de Ordenación de la Edificación, a pesar

de que no es de aplicación en el caso planteado, deberían ser considerados responsables de los daños causados por la inundación los siguientes sujetos intervinientes en la ejecución de la obra:

- La empresa CONSTRUCTORA de la obra, como contratista principal de la

empresa instaladora debe hacerse cargo de los daños producidos por vicios de las instalaciones, pudiendo ejercer el derecho de repetición contra la empresa fabricante de las calderas.

- El Arquitecto PROYECTISTA de la obra, por haber previsto en el proyecto

una caldera sin la homologación pertinente del Ministerio de Industria. - El ARQUITECTO TÉCNICO, como Director de Ejecución Material es

responsable de comprobar la calidad de los materiales suministrados en la obra.

Todos los agentes considerados responsables podrían ejercer el derecho de

repetición contra la empresa FABRICANTE de las calderas, ya que un defecto de fabricación es el origen de los daños causados en las viviendas. Además esta empresa mercantil carece de la autorización necesaria para la fabricación de calderas eléctricas, incumpliendo las regulaciones del Ministerio de Industria y Energía.

La empresa instaladora de la caldera, “Calefacciones P.”, no debería ser

responsable ya que ejecutó el trabajo correctamente a través de un instalador autorizado.

¿En caso de ser imputable la responsabilidad a varias personas,

de que tipo sería ésta? La responsabilidad sería solidaria entre los agentes anteriormente mencionados,

y sería del tipo administrativa, dado el incumplimiento del artículo 1591 del Código Civil. También existirá responsabilidad civil, ya que es necesario reparar los daños causados por las inundaciones en las viviendas del edificio siniestrado.

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1.7 - Caso Séptimo: ANTECEDENTES DE HECHO:

En un inmueble aparece antes de los diez años de construcción, una gran grieta que discurre desde el tejado hasta el suelo, que la separa de la finca contigua. Además se aprecia una inclinación de la finca hacia atrás comparada con la vertical de la finca colindante, un desnivel en el piso de la casa, que incluso dificulta acceder con normalidad, y en el terrado de la casa aparecen grietas a través de las cuales se puede observar la calle, fisuras y desprendimientos.

Los datos relatados se han producido como consecuencia de desequilibrios de

las tensiones habidas en el subsuelo sobre el que gravita dicho edificio. Se demanda al Arquitecto que proyectó la obra y el mismo basa su defensa en

que la ruina sufrida por la mencionada edificación proviene de un desequilibrio de tensiones habidas en el subsuelo sobre la que se asentaba la edificación, no previstas o previsibles en el momento de su inicio, por lo que se trata de un caso fortuito.

Preguntas:

¿Es válida la argumentación del Arquitecto? La argumentación esgrimida por el Arquitecto de la obra en su defensa puede

llegar a ser válida, ya que la Geotecnia no es una ciencia exacta y se basa en las extrapolaciones de los puntos ensayados al resto de la superficie estudiada. Por ello siempre podrían aparecer asentamientos no controlados que afectaran a la estructura de la edificación.

En cualquier caso habría que determinar si se realizó un Estudio Geotécnico

acorde con las especificaciones de la normativa a aplicar en cuanto al número de puntos de reconocimiento, profundidades, técnicas de prospección empleadas, toma de muestras,… etc.

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¿A quién se debe de considerar responsable? Aún si queda demostrado que el Estudio Geotécnico ha sido completo, las

recomendaciones de cimentación son apropiadas al tipo de terreno definido y la ejecución ha sido correcta la responsabilidad de estos daños debería recaer sobre el Promotor de las obras, como responsable solidario ya que es quién suscribe el Seguro Decenal de Daños y el agente que se ha lucrado con la venta de la obra. La indemnización a los Usuarios, que son los tomadores del seguro, se puede recibir al primer requerimiento y posteriormente la Compañía Aseguradora podrá ejercitar su derecho de repetición frente a los demás agentes.

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1.8 - Caso Octavo: ANTECEDENTES DE HECHO:

La Sociedad Cooperativa Limitada “Viviendas V.”, propietaria de un terreno, promovió y construyó un grupo de 80 viviendas en Toledo, iniciando y financiando en parte la construcción de las mismas en el periodo comprendido entre los meses de Octubre de 1984 y 1986, bajo el sistema de los subcontratos de ejecución material, pero bajo su supervisión.

En la construcción intervinieron Don Jesús B.C., Arquitecto Redactor del

proyecto y director de las obras, Don Valentín F.P. y Don Teodoro G.P., Arquitecto Técnico, Don Manuel P.S., Contratista ejecutor de los trabajos de albañilería y “M., S.A.”, empresa encargada de la realización de los trabajos de impermeabilización.

Finalizadas las obras y con ocasión de las primeras lluvias se detectó la

defectuosa impermeabilización del patio central del edificio, que afectó a la techumbre del garaje y gran número de cuartos trasteros, que resultaron inservibles.

Además, se detectaron otros defectos y anomalías, de las que se informó a Don

Jesús B.C., Don Teodoro G.P., Don Valentín F.P. y Don Manuel P.S. y la Compañía mercantil “M., S.A.” en 9 de Febrero de 1987 y se les requirió notarialmente para que, a su cargo, procedieran a la ejecución de las obras necesarias para corregir los defectos, haciéndoles saber que si transcurrían quince días y no comenzaban, se entendía que desistían de ejecutarlas directamente y optaban por que las realizase “V.”, para su abono posterior por ellos.

Transcurrido dicho plazo, sin ninguna respuesta, la Sociedad Cooperativa

procedió a la contratación de personal para la realización de las obras, que concluyeron el 27 de Mayo de 1987 y posteriormente interpusieron demanda contra Don Jesús B.C., Don Teodoro G.P., Don Valentín F.P. y Don Manuel P.S. y la Compañía mercantil “M., S.A.”, con la pretensión de que los demandados fuesen condenados solidariamente a reparar los daños y perjuicios derivados de los vicios o defectos de las obras de construcción referidas en la demanda, pagando a la Cooperativa actora la cantidad de 3.730.507 pesetas más los intereses legales.

A lo largo del proceso quedó demostrado que los defectos fueron producidos

por una defectuosa colocación de la capa impermeabilizadota debido a una mala práctica constructiva o al desconocimiento de las necesarias soluciones técnicas y constructivas. Estos defectos constructivos fueron detectados y puestos de manifiesto por los técnicos que intervinieron en la obra y que ordenaron o instaron su reparación, lo cual, no fue ejecutado por la reiterada Sociedad.

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Por otro lado queda también demostrado que los materiales eran comprados por la Cooperativa y que eran de mala calidad, no coincidiendo con los previstos en el proyecto.

Preguntas:

¿Se pueden englobar los daños ocasionados en el edificio dentro del concepto de ruina?

Los daños producidos para ser calificada como ruina la edificación afectan a la

estructura de la misma, y se encuentran cubiertos por las garantías del Seguro Decenal de Daños. Los daños descritos en los Antecedentes de Hecho se calificarían dentro de la actual Ley de Ordenación de la Edificación como los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, cuya garantía prescribe a los 3 años desde la fecha de recepción de la obra sin reservas.

Es importante reseñar que las obras promovidas por la Sociedad Cooperativa

demandante finalizaron en 1.987, por lo que no es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, del año 2.000, y si el artículo 1.591 del Código Civil que contempla la citada garantía de diez años en caso de ruina de la edificación construida.

¿A quién se debe de considerar responsable de los vicios o

defectos ocurridos? Teniendo en cuenta que la propia Sociedad Cooperativa actúa como Promotora

– Constructora de las viviendas edificadas, la responsabilidad de los defectos ocurridos corresponde a ésta misma sociedad. Como empresa constructora no han cumplido lo especificado en el Proyecto, cambiando los materiales por otros de menor calidad.

Según se desprende de los hechos la causa de los desperfectos ocurridos no ha

sido la mala calidad de los materiales, sino su mala ejecución. Los técnicos que intervinieron en la obra detectaron dichos fallos y ordenaron su subsanación, por lo que quedan eximidos de su responsabilidad. La propia Sociedad Cooperativa no actúo corrigiendo los defectos indicados, faltando a sus obligaciones como empresa Constructora, por lo que debe ser considerada responsable.

Por otra parte los Técnicos que intervinieron en el desarrollo de la obra no debieran haber firmado el Certificado Final de Obra, ya que existían anomalías que debieron ser corregidas antes de su firma. Una multa administrativa de menor cuantía por el incumplimiento de sus deberes profesionales seria apropiado en este caso.

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1.9 - Caso Noveno: ANTECEDENTES DE HECHO:

Tras ocuparse un edificio situado en la C/ Belchite en Zaragoza, los propietarios de las viviendas detectan graves irregularidades en el funcionamiento de la calefacción y del agua caliente sanitaria.

La comunidad de propietarios interpone demanda contra la empresa

Construcciones SV, S.L. por la que pide que se condene a ésta a que subsane y arregle los defectos detectados.

Por la parte demandada se alegan los siguientes argumentos en su defensa:

- Considera que se trata de un defecto de proyecto o diseño, solamente es responsable el arquitecto e ingeniero proyectista y no la hoy recurrente.

- Se alega la existencia de liticonsorcio pasivo necesario en virtud del

cual debieron haber sido demandados en este proceso los técnicos intervinientes en la realización de las obras que han dado lugar a la responsabilidad imputada a la promotora – vendedora de la edificación.

- Se acusa a la Comunidad de haber realizado determinadas reparaciones

y modificaciones en el cuarto de calderas que desequilibraron la instalación.

Preguntas:

¿Qué efectos puede tener el hecho de que no se haya demandado a nadie más que a la empresa constructora?

Los demás agentes intervinientes en el proceso edificatorio (Promotor,

Arquitecto Proyectista, Arquitecto Director y Arquitecto Técnico) no aparecen como demandados por la Comunidad de Propietarios de la C/ Belchite. Por tanto no podrán ser condenados por la sentencia del juez, al no aparecer como imputados. La empresa constructora podía haber realizado la notificación de la demanda al resto de agentes intervienentes, dentro del plazo establecido por la Ley del Enjuiciamiento Civil.

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Si la empresa constructora Construcciones SV, S.L. finalmente tuviera que realizar las obras de reparación por mandato judicial podría ejercitar el derecho de repetición contra los Técnicos que intervinieron en la obra. Pero para esto debería interponer una nueva demanda y esperar a que se dictara sentencia.

Antes de ejercitar este derecho de repetición tendría que acatar y cumplir la

sentencia, ya que sería injusto que los propietarios de las viviendas tuviesen que esperar al resultado del nuevo proceso judicial mientras el inmueble no posee las características de habitabilidad exigidas por la ley.

¿Qué influencia puede tener el hecho de que se realicen

reparaciones o modificaciones en el cuarto de calderas, a la hora de exigir responsabilidades?

Siempre que estas reparaciones y modificaciones realizadas hubieran sido

realizadas por un profesional competente y acreditado, y su fin hubiera sido el mantenimiento y/o mejor funcionamiento del sistema de calefacción del inmueble, no serían relevantes en cuanto a las responsabilidades de los agentes implicados. Éste aspecto debería ser acreditado por la Comunidad de Propietarios, y si no pudiera ser acreditado un Perito especializado podría comparar el estado actual del sistema con el previsto en el Proyecto Original.

Por otra parte si la empresa constructora Construcciones SV, S.L. llegará a

demostrar fielmente que el funcionamiento de la calefacción y el agua caliente sanitaria era correcto cuando se entregaron las viviendas, y las averías fueron debidas a estas manipulaciones efectuadas, podría no ser considerada responsable de los daños.

Según la L.O.E. las garantías no cubrirán los daños ocasionados por

modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos.

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CAPÍTULO II

BBBIIIBBBLLLIIIOOOGGGRRRAAAFFFÍÍÍAAA

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2.1 - Bibliografía Consultada:

CENDOJ, Base de Datos de Jurisprudencia Española.

Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, B.O.E. de 6 de Noviembre de 1999.

Ley 54/2003, de 12 de Diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, B.O.E. de 13 de Diciembre 03.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, de Código Penal, B.O.E. de 24 de Noviembre de 2003.

Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, por el que se establecen Las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, B.O.E. de 25 de Octubre de 1997.

VLex, Base de Datos de Jurisprudencia Internacional.

WestLaw, Base de Datos de Jurisprudencia Internacional.