autoridades responsables recurrentes: instituto mexicano

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AMPARO EN REVISIÓN 1167/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: TREBOTTI S.A. de C.V. AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES: INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VISTO BUENO MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES COTEJÓ SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ___________ de __________ de dos mil veinte. VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y, R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo. Con motivo de que diversas compañías (Teka Inc. Tekla Corporation, Autodesk Inc y Siemens Product Lifecycle Management) presentaron denuncia ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre el posible uso sin licencia de programas informáticos por parte de la empresa señalada al rubro, esa autoridad determinó (mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2015) practicarle visita de inspección a fin de corroborar o descartar tal señalamiento. 2. Sin embargo, apersonados los funcionarios de la referida autoridad en el domicilio de Trebotti S.A. de C.V. (cuya actividad es relativa a la construcción de espacios del ámbito industrial), esta última se negó a permitir el acceso a sus instalaciones, ante lo cual no fue posible dar cumplimiento a la visita ordenada. Frente a tal postura, el citado Instituto determinó (mediante oficio

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Page 1: AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES: INSTITUTO MEXICANO

AMPARO EN REVISIÓN 1167/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: TREBOTTI S.A. de C.V. AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES: INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VISTO BUENO MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES COTEJÓ SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ___________ de

__________ de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O

1. PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo. Con motivo de que diversas

compañías (Teka Inc. Tekla Corporation, Autodesk Inc y Siemens Product

Lifecycle Management) presentaron denuncia ante el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial sobre el posible uso sin licencia de programas

informáticos por parte de la empresa señalada al rubro, esa autoridad

determinó (mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2015) practicarle visita

de inspección a fin de corroborar o descartar tal señalamiento.

2. Sin embargo, apersonados los funcionarios de la referida autoridad en el

domicilio de Trebotti S.A. de C.V. (cuya actividad es relativa a la construcción

de espacios del ámbito industrial), esta última se negó a permitir el acceso a

sus instalaciones, ante lo cual no fue posible dar cumplimiento a la visita

ordenada. Frente a tal postura, el citado Instituto determinó (mediante oficio

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de 14 de enero de 2016) la clausura temporal durante diez días del domicilio

comercial de la persona moral (ubicado en Piedras Negras 422, Parque

Industrial Lagunero, Municipio de Gómez Palacio, en Durango, Durango).

3. SEGUNDO. Primera instancia del juicio de Amparo Indirecto. En un primer

escrito de demanda de amparo (presentado el 28 de enero de 2016), Pablo

Alberto López de la Rosa, representante de la persona moral Trebotti S.A. de

C.V, señaló como acto reclamado el acto de clausura, en la cual precisó como

autoridades responsables a aquellas que participaron en la emisión de tal

determinación, a saber:

Coordinadora Departamental de Visitas de Inspección de

Infracciones en Materia de Comercio de la Subdirección Divisional

de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio de la

Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual.

Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en

Materia de Comercio de la Dirección Divisional de Protección a la

Propiedad Intelectual.

José Luis Recoba Garduño, Arturo Merino García y Engelbert Quinta

Herrera, Inspectores del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, en su carácter de autoridades ejecutoras.

4. En un segundo escrito (ampliación presentada el 8 de febrero siguiente)

reclamó como acto destacado la aplicación de los artículos 213 y 214 de la

Ley de Propiedad Industrial, y señaló como responsables a las autoridades

que participaron en el proceso legislativo (Congreso de la Unión y Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos), así como en la expedición de tal

ordenamiento.

5. En su escrito inicial el quejoso planteó como conceptos de violación los

siguientes argumentos (se reproducen en el orden que ahí se contienen):

Los oficios por virtud de los cuales se determinó la clausura se encuentran indebidamente fundados y motivados, en virtud de que se desconocen las razones específicas que respaldan el

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actuar de la autoridad.

El acto es equivocado porque en ese escrito (demanda de amparo) acredita que cuenta con los permisos y licencias para usar los programas de cómputo.

No le fue notificado que se practicaría visita de inspección en la cual se corroboraría el uso con licencia de los programas de cómputo.

El oficio que contiene el acto de clausura equivoca en su motivación pues es falso que se haya pretendido practicar a la quejosa visita de inspección o que se haya impedido el acceso al domicilio al personal comisionado.

El personal del Instituto sí ingreso al domicilio, contrario a lo determinado por la autoridad, y esos funcionarios debieron haber entendido la diligencia con la recepcionista que interactuaron, pues niega estar ligado laboral o comercialmente al contralor que refiere la autoridad en el acta de mérito.

En todo caso, en su domicilio tienen asiento diversas empresas, de modo que pudo suceder que la diligencia a que se refiere el Instituto se haya realizado con personal que le es ajeno, con lo cual fue del todo equivocado tanto ese acto como la posterior clausura.

El acta de 22 de enero de 2016 en la cual se determinó la clausura violenta el artículo 16 constitucional porque carecen de firma autógrafa, sólo cuentan con firma al carbón (sic).

6. En el escrito de ampliación, desarrolló los siguientes argumentos:

Los artículos 213 y 214 de la Ley de Propiedad Industrial violentan la seguridad, certeza jurídica y tipicidad pues permiten que la autoridad elija o determine de manera discrecional cual será la sanción que se debe aplicar cuando exista oposición para practicar medida de inspección, de manera que el gobernador desconoce de manera clara e inequívoca cuál será la consecuencia a imponer.

El hecho de que la sanción a imponer se determine al libre albedrío de la autoridad y no de forma taxativa en la norma, conculca la seguridad jurídica y propicia el uso irrestricto o arbitrario de esa facultad.

La posibilidad de que para sancionar una conducta el Instituto pueda elegir entre cuatro tipos de sanciones diferentes (clausura temporal, clausura definitiva, multa o arresto), quebranta la previsibilidad de la sanción, al tiempo que no se evita la

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arbitrariedad por parte de la autoridad.

Específicamente sobre el artículo 214, fracción III que establece la clausura temporal hasta 90 días como posible sanción, se impide materialmente el ejercicio de la profesión, la industria, empresa o trabajo respecto de aquellos días que, siendo inhábiles para la ley, sí son laborables. Con base en el principio de legalidad y seguridad jurídica, la sanción contenida en esa norma implica imponer una orden de clausura por días hábiles, lo cual se traduce en un periodo mayor gravemente lesivo para el particular porque no permite que se contabilicen días inhábiles.

De esa forma, el particular se ve impedido para desarrollar su actividad comercial o laboral también durante esos días inhábiles por estar clausurado el establecimiento.

El oficio de 14 de enero de 2016, por virtud del cual se determinó la clausura, no expone las razones particulares por las cuales se concluyó que la sanción a imponer debía ser 10 días de clausura temporal, es decir la autoridad debió pormenorizar los elementos que la condujeron a fijar esa sanción.

Añade que se debió considerar que no existió carácter intencional en impedir el acceso a la autoridad, ni rebeldía o resistencia física, pues de la lectura del acta correspondiente se advierte que no existió el despliegue de conductas materiales para evitar u obstaculizar la diligencia.

No se ponderaron adecuadamente sus condiciones económicas para determinar los alcances de la sanción, lo que constituye otro aspecto indebidamente motivado. Estima que debieron considerarse elementos objetivos relacionados con su capacidad laboral y comercial a efecto de contar con elementos adecuados que concluyeran su real capacidad económica.

Otro vicio del acto de clausura consiste en que carece de la consideración de elementos que justifiquen la gravedad de la conducta, lo que redunda en la apuntada insuficiente motivación.

La orden de inspección 2114 (por la cual se instruye la ejecución del acto de clausura), omite consignar la fecha en que fue emitido, lo cual es un requisito del acto en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo irrelevante que exista una fecha en la parte superior, pues se trata de una tipografía distinta a la empleada en el resto del documento.

7. El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en La Laguna conoció

del asunto (y lo registró como juicio de amparo indirecto 126/2016), seguida la

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secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el quince de noviembre de

dos mil dieciséis en el sentido de negar la protección constitucional por cuanto

hace al cuestionamiento de constitucionalidad de las normas, y conceder el

amparo en relación con la determinación de clausura. Plasmó su decisión de

la siguiente manera:

La fracción XXVIII del artículo 213 no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, en razón de que se da a conocer a los gobernados el comportamiento prohibido, esto es, realizar actos que impidan la práctica de visitas de inspección, que por antonomasia son contrarios a los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial.

En torno de la otra disposición, artículo 214, fracción III, sostuvo que no violenta la libertad de trabajo pues ésta no se trata de una garantía absoluta que pueda ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Afirmó que era constitucional porque privilegia la convivencia y el bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular.

Fue enfático en señalar que los preceptos (sic) de ninguna manera restringen el derecho que le asiste a la quejosa de ejercer su actividad, pues sólo establecen la infracción que se comete cuando se impide el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección.

Sobre el tópico de los días hábiles vs inhábiles, afirmó que la ley de la materia establece que los plazos fijados en ese ordenamiento serán hábiles, de lo que se colige que -con base en que la libertad de trabajo no es irrestricta- la imposición de una clausura hasta por 90 días pretende evitar que se vulnere el interés general o los derechos de terceros.

Sobre el acto de clausura, expresó que los argumentos eran fundados porque efectivamente el acto no estaba correctamente motivado. Describió que el vicio en que incurrió la autoridad fue no informar pormenorizadamente las razones por las cuales concluyó que debía sancionarse con clausura de 10 días.

8. Con base en esta última determinación, el Juez de Distrito concedió la

protección constitucional para que la autoridad deje sin efectos la orden de

clausura temporal, el acta correspondiente y, de estimarlo pertinente, emita

una nueva resolución en la que determine si la empresa cometió alguna

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infracción. En caso de que concluya que debe imponerse una sanción, deberá

tener en cuenta las consideraciones de la sentencia.

9. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconformes con esa resolución, el

quejoso interpuso recurso de revisión el 2 de diciembre de 2016; el delegado

que representó a las autoridades responsables del Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial también planteó impugnación mediante escrito enviado

por servicio postal el 6 de junio de 2017; y el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, por conducto de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso

de la Secretaría de Economía, en suplencia del Abogado General de dicha

dependencia, remitió vía postal recurso de revisión adhesivo el 18 de

septiembre de 2017.

10. De tales recursos correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien, seguidos los

trámites correspondientes, dictó resolución en sesión de 8 de noviembre de

2018 con los siguientes alcances:

Todos los medios de impugnación referidos fueron interpuestos oportunamente.

Los recurrentes están legitimados para interponer los medios de defensa de mérito.

Desestimó la causal de improcedencia hecha valer por el delegado que representó a las autoridades responsables del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en relación sobre lo consumación irreparable del acto reclamado (la clausura).

Concluyó lo anterior, a partir de considerar que en el caso también se habían impugnado disposiciones con motivo de su primer acto de aplicación y la posibilidad de una sentencia protectora representaría un mayor beneficio a la persona moral quejosa; asimismo, expresó que los efectos de las normas se extienden más allá de la clausura reclamada, ante lo cual la ley podría ser aplicada por las autoridades responsables cuantas veces se encuentre la promovente en el supuesto. Sobre el acto de clausura destacó que, al no haber quedado anulada, ésta puede constituir un antecedente en que se motive un próximo acto de aplicación de la normas para incrementar o imponer una sanción de mayor afectación.

Carecía de competencia para conocer del recurso de la parte

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quejosa que controvertía la negativa de amparo en relación con la constitucionalidad de las normas, dejando a salvo la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte para el conocimiento respectivo.

Sobre el recurso de revisión de carácter adhesivo, manifestó que debía seguir la misma suerte que el principal (es decir, el de la parte quejosa Trebotti S.A de C.V.).

11. Con base en lo anterior, concluyó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.

12. CUARTO. Primer trámite ante este Alto Tribunal. Recibido el expediente y

efectuado el trámite correspondiente, en sesión de 10 de abril de 2019 la

Primera Sala de esta Suprema Corte (bajo ponencia del Ministro Luis María

Aguilar Morales) resolvió su devolución al Tribunal Colegiado para el estudio

de la causal de improcedencia aducida por las cámaras de Diputados y

Senadores consistente en que la sola discusión, votación y aprobación de la

ley combatida no causaba afectación alguna al interés jurídico de la parte

quejosa ni generaba, necesariamente, un perjuicio a su esfera de derechos,

ya que el daño reclamado se atribuyó a un acto de ejecución posterior,

independiente de la esfera de atribuciones de la autoridad, la cual no había

sido estudiada por el Juez de Distrito ni por el Tribunal Colegiado de Circuito.

13. QUINTO. Pronunciamiento del Tribunal Colegiado. En cumplimiento de tal

determinación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Octavo Circuito dictó novedosa resolución en sesión de 28

de noviembre de 2019, en el sentido de desestimar la causal de improcedencia

alegada y remitir los autos nuevamente a este Alto Tribunal por carecer de

competencia para el análisis sobre la constitucionalidad de las disposiciones

ya referidas.

14. SEXTO. Trámite del Recurso ante este Tribunal (segunda ocasión). Por

acuerdo de 30 de enero de 2020 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para

conocer del recurso de revisión, e instruyó realizar las notificaciones

correspondientes.

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15. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número 1167/2019 y turnó los

autos a la ponencia del Ministro Ponente, integrante de la Segunda Sala, para

su radicación; y finalmente, el 2 de marzo de 2020 esta Segunda Sala, por

acuerdo de su Presidente, se avocó al estudio del presente asunto.

16. C O N S I D E R A N D O

17. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los

puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno

de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de

una sentencia dictada en audiencia constitucional en un juicio de amparo

indirecto en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de los

artículos 213 y 214 de la Ley de Propiedad Industrial, además de que no

resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

18. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Resulta innecesario analizar la

oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión, pues el tribunal

colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión y concluyó que fue

presentado en los términos legalmente establecidos; esta misma cuestión

ocurre en relación con la legitimación de los recurrentes, en el sentido de que

sí está satisfecho ese presupuesto procesal.

19. TERCERO. Pronunciamiento en relación con la impugnación del artículo

213 de la Ley de Propiedad Industrial. Debe sobreseerse el juicio

constitucional en relación con tal norma destacada, al tenor de las siguientes

consideraciones.

20. Tal y como se describió en el Resultando Segundo, la persona moral quejosa

reclamó dos disposiciones (213 y 214 de la Ley de Propiedad Industrial) como

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actos destacados en su ampliación de demanda de amparo, y en relación con

tales normas el Juez de Distrito negó la protección constitucional (de acuerdo

con lo narrado en el Resultando Tercero).

21. Sin embargo, la conclusión de ese Juzgador es incorrecta respecto a haber

ejecutado un estudio de fondo en relación con el numeral 213 de la Ley de

Propiedad Industrial, pues el texto de esa disposición no se relaciona de

ninguna manera con lo reclamado por el quejoso, lo que conlleva a afirmar que

la aplicación de esa disposición en la esfera jurídica del impetrante no se

traduce en una afectación real y actual, lo que conduce al sobreseimiento en

relación con tal disposición.

22. Se explica.

23. El quejoso no abordó algún posible vicio de orden normativo en su escrito

inicial de solicitud de amparo, pues como se puede advertir de la lectura de

tal documento, en él dedicó sus esfuerzos argumentativos a explorar posibles

errores en el acto de clausura, así como actuaciones previas y ajenas a la litis

constitucional (específicamente las causas y las formas de la visita de

inspección).

24. Ahora bien, en su escrito de ampliación en el cual introdujo como actos

destacados las disposiciones en comento, desarrolló sus planteamientos

sobre la inconstitucionalidad normativa en dos vertientes:

25. Violenta los principios de certeza, seguridad jurídica y taxatividad, que la

autoridad pueda elegir arbitraria y discrecionalmente entre cuatro tipo de

sanciones (multa, arresto, clausura definitiva y clausura temporal), cuya

naturaleza y consecuencias tienen diversos alcances.

26. Lesiona los principios de legalidad y seguridad jurídica que, tratándose de

clausura temporal, el plazo con que se sancione transcurra contando sólo días

hábiles, pues ello genera un perjuicio mayor al particular quien también tendrá

cerrado su establecimiento en días inhábiles.

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27. Como se aprecia, el quejoso en esta ampliación plantea concepto de violación

sobre la regulación brindada en la Ley de Propiedad Industrial sobre el tema

de las sanciones, esto es, sobre la posibilidad de que puedan ser elegidas sin

directriz legal, y sobre las implicaciones materiales de una clausura temporal.

28. En el resto de su escrito de ampliación el solicitante de amparo hizo novedosos

planteamientos sobre irregularidades en el documento que determinó la

clausura (de fondo y forma), específicamente, sobre su fundamentación y

motivación.

29. Todo lo anterior revela que la impetrante nada reclama sobre el catálogo

de actividades sancionables previstas en ese ordenamiento; es decir, no

manifiesta que le agravie el listado de infracciones administrativas que se

contiene en el artículo 213, ni en lo general (alguna de sus treinta y tres

fracciones), ni en específico la fracción XXVIII que le fue aplicada y que es

aquella donde se prevé el supuesto de impedir el acceso a funcionarios para

la práctica de visitas.

30. A fin de proporcionar mayores elementos para respaldar esta afirmación,

considérese que el texto de la norma1 queda definido por su encabezado que

1 Artículo 213. Son infracciones administrativas: I. Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula; II. Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración de nulidad; III. Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaración correspondiente; IV. Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada; V. Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca; VI. Usar, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, en el caso previsto por el artículo 105 de esta Ley, un nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;

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VII. Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 90 de esta Ley; VIII. Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello; IX. Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:

a). La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero; b). Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un

tercero; c). Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o

especificaciones de un tercero; d). Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al

verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

X. Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor; XI. Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; XII. Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva; XIII. Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva; XIV. Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación; XV. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; XVI. Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso; XVII. Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro; XVIII. Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique; XIX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su titular; XX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados; XXI. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta; XXII. Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida; XXIII. Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma; XXIV. Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:

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indica que en él se contienen aquellas conductas que se consideran

infracciones administrativas para efectos de la materia de propiedad industrial.

Enseguida se encuentran treinta y dos supuestos específicos y una fórmula

general que describen actuaciones que se estiman lesivas de los intereses

que subyacen a la materia y su control por parte de la autoridad respectiva.

31. El orden y fines a los cuales responden ese artículo en sus treinta y tres

porciones en nada se refieren al ámbito de las sanciones que, en su caso,

habrán de imponerse al sujeto que actualice alguna de las hipótesis.

32. Es innegable que la fracción XXVIII de este artículo 213 fue referida en el oficio

que el quejoso señaló como acto reclamado, pero ese acto de aplicación es

inofensivo frente a los términos en que el quejoso planteó el agravio que

a) Un esquema de trazado protegido; b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de

trazado protegido reproducido ilícitamente; XXV. No proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida; XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo; XXVII. Cuando el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el Instituto haya determinado, en un procedimiento administrativo anterior que haya causado ejecutoria, la inexistencia de la misma infracción; XXVIII. Impedir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, en términos de lo establecido en el artículo 206 de esta Ley; XXIX. No proporcionar, sin causa justificada, informes y datos al Instituto cuando los requiera en ejercicio de la atribución prevista en la fracción I del artículo 203; XXX. Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios; XXXI. Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios; XXXII. Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", "producido en", "con fabricación en" u otras similares, y XXXIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

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-desde su perspectiva- la norma le genera y que, como fue precisado, versa

sobre el mecanismo normativo para elegir la sanción y las consecuencias

materiales de una clausura temporal, lo que nada tiene que ver con las

fórmulas abstractas que definen los elementos de conductas lesivas.

33. Es inconducente considerar como materia de un pronunciamiento de fondo

(como equivocadamente se hizo en la sentencia recurrida), normas que

escapan a los tópicos, ángulos y alcances que el quejoso reputa como vicios

de inconstitucionalidad, por dos razones específicas:

a) Se carece de punto de partida para emprender un estudio ante la

carencia de argumentos que cuestionen la validez de las normas;

recuérdese que se trata de una materia reglada, para efectos del ámbito

judicial de amparo, por el estricto derecho, lo que significa que es

indispensable que se planteen argumentos en donde se advierta –al

menos– la causa de pedir, el motivo de agravio, o la manera en que las

disposiciones presuntamente atentan contra algún derecho fundamental,

lo que no acontece en este asunto concreto; y

b) Emitir un pronunciamiento de fondo –para concluir negar el amparo–

como se hizo en la resolución impugnada, presupone que se

reconoce la constitucionalidad de las normas en alguno o algunos de

sus alcances o entendimientos, lo que en el caso no puede acontecer

considerando que el propio quejoso no les atribuye a éstas algún vicio

propio, o que su aplicación le genere directamente algún agravio o

afectación a su esfera jurídica.

34. Asimismo, tampoco puede considerarse que su conexión temática con la

norma sobre la cual sí plantea agravios (artículo 214), explica y justifica incluir

el artículo 213 como parte de la litis del juicio de amparo, pues bajo esa lógica,

ello conduciría al absurdo de agregar todo el sistema normativo que rige el

ámbito sancionador en materia de propiedad industrial como parte de la

materia de este proceso constitucional por tratarse de disposiciones que rigen

el mismo ámbito.

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35. Lo anterior sería un despropósito en sí mismo, pero también lo sería en general

para el análisis de normas en sede judicial, partiendo de que es innegable que

en todos los casos las disposiciones, como parte de un ordenamiento, de una

materia y de un ámbito (sustantivo, procedimental, sancionatorio; etc.),

siempre guardan conexión temática y/o sistémica con otras. La racionalidad

de la que se parte para este tipo de casos versa sobre la naturaleza indisoluble

de los aspectos que se contienen en cada norma, y si aquí es evidente que las

porciones se refieren a tópicos relacionados, pero claramente independientes,

sólo puede afirmarse que es innecesario ocuparse también de esa norma.

36. Para concluir cabe destacar que, contrario a lo aquí descrito, el Juez de Distrito

emprendió, por iniciativa propia, un esbozo de análisis sobre la

constitucionalidad de la fracción XXVIII del artículo 213, y afirmó en la página

19 de su resolución: “…esta fracción no viola las garantías de legalidad y

seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, en

razón de que se da a conocer a los gobernados el comportamiento prohibido,

esto es, realizar actos que impidan la práctica de visitas de inspección…”.

37. Conforme a lo narrado, esto no sólo es incongruente con la relación que debe

guardar la sentencia con la demanda de amparo -en donde nada se dice sobre

algún vicio de taxatividad de la conducta ilegal descrita en la norma-, sino que

tampoco guarda correspondencia la resolución en sí misma, en donde tan sólo

unos párrafos atrás (página 18) describe que el problema jurídico versa sobre

la incertidumbre o indefinición de la sanción a imponer (que se contiene en el

diverso artículo 214).

38. Por lo demás, al margen de que nunca se emprendió el estudio sobre el

problema jurídico destacado, en las páginas siguientes únicamente se

bosquejó un estudio sobre la constitucionalidad de la fracción III del artículo

214.

39. Con base en lo anterior, y actualizándose por ende la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, primer

párrafo, ambos de la Ley de Amparo, lo debido es sobreseer en el presente

juicio constitucional en relación con el artículo 213 de la Ley de Propiedad

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Industrial.

40. CUARTO. Pronunciamiento en relación con la impugnación del artículo

214 de la Ley de Propiedad Industrial. Debe confirmarse la negativa de

amparo en relación con la impugnación de esta norma, pues en relación con

el primer vicio reprochado por la parte quejosa su contenido es constitucional;

mientras que en relación con el segundo planteamiento también lo es al tenor

del entendimiento que será reseñado en las siguientes líneas.

41. Preliminarmente será expuesto el contenido de los agravios del revisionista,

que justamente constituyen la vía que permite realizar el anunciado estudio de

fondo sobre la validez constitucional de la disposición.

42. La persona moral recurrente sostiene, esencialmente, que el Juez de Distrito

no atendió la cuestión efectivamente planteada en sus conceptos de violación,

esto, pues aun cuando su concepto de violación se desarrolló en el sentido de

que los preceptos combatidos permitían que la autoridad eligiera

discrecionalmente qué sanción aplicar cuando un justiciable se opusiera a una

visita de inspección, lo que generaba incertidumbre e impedía la previsibilidad

de la sanción, toda vez que una misma conducta podía ser castigada con

sanciones de mayor o menor grado, el Juez de Distrito se pronunció sobre una

cuestión diferente.

43. Argumenta, además, que lo mismo ocurrió respecto de lo dicho en torno a que

el artículo 214, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial era violatorio

de los derechos de seguridad jurídica y libertad de trabajo, al impedir

materialmente el ejercicio de la profesión, industria, empresa o trabajo en los

días que fueran laborables, aunque inhábiles por ley, pues en este caso, la

clausura se extendería más allá del tiempo fijado.

44. Así, desde su perspectiva, el juzgador no hizo un verdadero estudio del

planteamiento de inconstitucionalidad que se hizo valer y, por tanto, considera

que debe revocarse la sentencia recurrida.

45. Tales conceptos de agravio son fundados, ya que la confrontación entre lo

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alegado en la demanda de amparo y lo resuelto en el fallo impugnado

evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida no resolvió los dos

argumentos centrales planteados en los conceptos de violación.

46. Sin embargo, contrario a lo pretendido, la consecuencia de que le asista

razón en estos argumentos no es revocar la sentencia recurrida, sino

emprender en esta instancia el estudio que exigen sus conceptos de

violación, concretamente los desarrollados en el escrito de ampliación de

demanda de amparo respecto de la constitucionalidad del artículo 214 de la

Ley de la Propiedad Industrial.

47. El primer planteamiento refiere que el vicio de la norma radica en que genera

inseguridad jurídica que se permita que la autoridad elija o determine, de

manera discrecional, cuál será la sanción que se debe aplicar cuando exista

oposición para practicar medida de inspección.

48. Expresamente, refiere que el hecho de que la sanción a imponer se determine

al libre albedrío de la autoridad (de entre las cuatro posibles variantes) y no de

forma taxativa en la norma, conculca la seguridad jurídica y propicia el uso

irrestricto o arbitrario de esa facultad, aunado a que quebranta la previsibilidad

de la sanción, al tiempo que no se evita la arbitrariedad por parte de la

autoridad.

49. Conforme a las siguientes consideraciones, tal concepto de violación es

infundado; y para el estudio correspondiente es indispensable tener a la vista

el artículo tildado de inconstitucional que, en su texto vigente en el momento

en que se aplicó al quejoso, establecía:

Artículo 214. Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con: I. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal; II. Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de

salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;

III. Clausura temporal hasta por noventa días; IV. Clausura definitiva; V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

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50. Es decir, la norma brinda al operador un catálogo de opciones para aplicar en

caso de la actualización de una infracción administrativa; y como lo describe

el quejoso: la disposición carece de una indicación específica sobre qué

sanción procede para cada tipo de infracción.

51. La pregunta de relevancia constitucional es, si ese diseño legal quebranta el

principio de reserva de ley (visto simultáneamente con el de tipicidad) en el

orden de los procedimientos de carácter administrativo sancionador. Al

respecto, este Alto Tribunal ha definido que los apuntados principios integran

el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, y se

manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa

de las consecuencias correspondientes, que deben poder preverse con

suficiente grado de seguridad2.

52. Además, esta Suprema Corte ha sostenido, igualmente, que una sanción o

afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa

respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador

acota de tal manera la actuación de aquella, que aunque le dé un margen que

le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción

o conducta antijurídica, el gobernado pueda conocer las consecuencias de su

2 Al respecto véase el criterio 100/2006 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.”, esta tesis de jurisprudencia pertenece a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es localizable en el Tomo XXIV, agosto de 2006, pág. 1667.

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actuar, e implique que la determinación adoptada por la referida autoridad se

encuentre debidamente fundada y motivada, a fin de que tal decisión se

justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho.

53. Se trata de una posición jurisprudencialmente reiterada, que para la

evaluación de la constitucionalidad de los preceptos que establecen sanciones

administrativas, debe analizarse la ley de forma sistemática o armónica, de

manera que no se haga un estudio aislado de algún precepto legal, pues la

definición de los elementos que sirvan para acotar la conducta de la autoridad

puede desprenderse de varios de sus preceptos3.

54. En sintonía con lo anterior esta Suprema Corte ha considerado que, para

determinar el alcance de su aplicación, debe considerarse que el fin del

principio de legalidad es doble, ya que debe garantizarse la seguridad jurídica

de las personas en dos dimensiones:

I) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y

proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y,

II) preservar el proceso legislativo como sede de creación de los marcos

regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa.

3 Al respecto véase el criterio 100/2006 de la Primera Sala de esta Suprema Corte SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LAS NORMAS QUE LAS ESTABLECEN NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EN DISTINTOS PRECEPTOS LEGALES SE ENCUENTREN DEFINIDOS. La norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aunque le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, el gobernado pueda conocer las consecuencias de su actuar e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente fundada y motivada, a fin de que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho. Por tanto, para la evaluación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos que establecen las sanciones administrativas, debe analizarse la ley en forma sistemática y armónica, de manera que dicha evaluación no puede realizarse mediante un análisis aislado de los preceptos legales, ya que puede contener, en otros de sus artículos, la definición de elementos que sirvan para acotar la conducta de la autoridad, Tesis 126/2004, Jurisprudencia, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 377, registro número 179453

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55. Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que ninguna de las

condiciones antes referidas cancela la posibilidad de que la autoridad

administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus

potestades, siempre que el proceso haga explícita esa posibilidad y preserve

su control mediante lineamientos que la autoridad debe cumplir en los actos

de aplicación.4

56. A partir de la descripción de las bases que este Alto Tribunal ha determinado

en relación con esta faceta del derecho administrativo sancionador, es posible

concluir que, en el caso, a diferencia de lo argumentado por el accionante, el

precepto combatido no es contrario a los principios de referencia, en virtud de

que precisan con el grado de certeza y concreción constitucionalmente

exigible las posibles sanciones correspondientes y los aspectos que

deberán tomarse en cuenta para su imposición (esto último, observando la

4 Tesis CCCXV/2014, DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época. Aislada, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 573, registro número 2007407

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norma dentro del sistema normativo al que pertenece), con lo que se impide

que la actuación de la autoridad sea caprichosa o arbitraria.

57. En los términos precisados previamente en esta ejecutoria, se tiene que el

artículo 214 dispone con claridad que, de actualizarse una infracción

administrativa, dará lugar a la imposición de una de las sanciones incluidas en

la propia norma y, por tanto, los gobernados tienen un grado suficiente de

certeza y predictibilidad en torno a que, al colocarse en este supuesto, se les

impondrá una de las medidas correctivas previstas al efecto.

58. Si bien esta norma prevé diversas sanciones que pueden ser impuestas a las

distintas conductas infractoras establecidas en la norma inmediata anterior

(artículo 213), este rasgo no hace que la disposición resulte de suyo

inconstitucional, pues hay claridad en las correcciones que podrán ser

impuestas por la autoridad (multa, clausura temporal o definitiva y arresto

administrativo) y, además, se comunican normativamente los elementos que

deberá tomar en cuenta ésta para determinar la sanción que será impuesta en

cada caso concreto (intencionalidad, condiciones económicas, gravedad de la

infracción, conocimiento y reincidencia) e, incluso, se precisa que podrá

proceder a la imposición de sanciones económicas (reparación del daño

material e indemnización por daños y perjuicios),

59. Esto último en términos de lo dispuesto por el artículo 220 del mismo

ordenamiento, que a la letra dispone:

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor, y III. La gravedad que la infracción implique en relación con el

comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora. Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26,

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131 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.

60. Esto último resulta relevante porque pone de manifiesto que alrededor de una

misma conducta pueden presentarse circunstancias distintas que deriven en

la imposición de sanciones diferentes atento, precisamente, a las

particularidades de cada caso concreto, escenarios posibles a los cuales se

atiende en la norma recién referida donde se puntualizan los aspectos

moduladores que deben guiar la decisión de la autoridad.

61. De esta forma, se insiste, las disposiciones jurídicas combatidas fijan los

parámetros que debe atender la autoridad para imponer la sanción que

corresponda a la conducta desplegada en cada supuesto específico, lo

que deberá hacer mediante un acto debidamente motivado que justifique o

acredite la correspondencia existente entre la conducta ilícita y el castigo

impuesto.

62. La motivación, frente a los elementos en juego, cobra un elemento de especial

relevancia como mecanismo de orden práctico que respalda y acompaña la

apuntada constitucionalidad de la norma. La racionalidad en su redacción (y

consecuentemente, en sus alcances) descansa en llevar al terreno de la

autoridad la responsabilidad de exponer con precisión, y con base en el marco

legal descrito, las razones que le llevaron a imponer cierta sanción, así como

sus términos específicos.

63. Correlativamente, los mecanismos de revisión de la fundamentación y

motivación (tantos ordinarios como extraordinarios), garantizan a futuro que el

destinatario de la norma conocerá de forma pormenorizada las razones y

motivos que condujeron a la autoridad a decantarse entre una u otra sanción;

esto último es útil también para asegurar la validez de la norma y su

razonabilidad dentro del sistema jurídico mexicano, concretamente en el

régimen de propiedad industrial.

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64. También es preciso mencionar, que en el ámbito del derecho administrativo

sancionador, si bien la tendencia -que este propio Tribunal Constitucional ha

construido- es en el sentido de que ciertos principios del ámbito penal son

aplicables al administrativo, este tránsito siempre ha sido reconociendo que el

ejercicio debe hacerse conforme a los principios y razones de la materia en

específico, lo que conduce a exigir un apego atenuado y racional (en

términos sistémicos) de la disposición al principio de legalidad y

tipicidad en casos como el que hoy nos ocupa.

65. En este orden de ideas, si bien la solución de un asunto o la imposición de un

correctivo dependerá de la apreciación particular que realice la autoridad de

las circunstancias que en él concurran, lo cierto es que su facultad

sancionadora quedará acotada en todos los casos y, por tanto, tendrá vedado

adoptar una decisión unilateral y libre de la sanción que determine.

66. No debe perderse de vista que, tratándose de esta materia de Propiedad

Industrial, el Estado actúa en ejercicio de su facultad constitucional de

planificación de actividades económicas, sociales y culturales para la

realización de ciertos fines; de ahí que los principios de legalidad y taxatividad

adquieren una cualidad propia de este contexto, concretamente, es condición

natural de este tipo de disposiciones permitir un margen de actuación

que posibilite a la autoridad adaptarse a cada caso concreto.

67. Desde esta perspectiva, el argumento que se analiza resulta infundado

porque, en oposición a lo manifestado por el promovente, conforme a los

razonamientos desarrollados con anterioridad, el hecho de que la ley

establezca diversas sanciones que puedan aplicarse a una misma conducta,

no genera incertidumbre jurídica para el justiciable ni permite la actuación

arbitraria de la autoridad.

68. En el diverso planteamiento por virtud del cual cuestiona la misma norma, pero

ahora específicamente lo establecido en su fracción III, la persona moral

quejosa sostiene que con la determinación de clausura temporal hasta por 90

días, se impide materialmente el ejercicio de la profesión, la industria, empresa

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o trabajo respecto de aquellos días que, siendo inhábiles para la ley, sí son

laborables.

69. Es decir, aduce que la sanción contenida en esa norma (ya citada en la página

16 de esta resolución) implica imponer una orden de clausura por días hábiles,

lo cual se traduce en un periodo mayor gravemente lesivo para el particular

porque no permite que se contabilicen días inhábiles, pero que podrían ser

laborables para la persona sancionada.

70. Por principio, es indispensable referir que el precepto recién referido habla en

general de “días”, sin precisar si son hábiles o naturales, de modo que la

problemática concreta versa sobre cómo debe interpretarse esa norma para

efectos de su aplicación, con lo cual se tiene que la redacción formal de la

fracción III del artículo 214 no contiene en sí misma el vicio que le reprocha la

parte quejosa y recurrente.

71. Enseguida habrá de analizarse y establecerse cuál es la interpretación

constitucionalmente válida en relación con la expresión días, única y

exclusivamente respecto de la duración de la clausura prevista en la norma

recién referida.

72. El estudio de la disposición, con una visión integral y sistemática, indica que

la Ley de Propiedad Industrial a la cual pertenece la norma, dispone en su

artículo 184 que en los plazos que la propia ley fije en días, se computarán

únicamente los hábiles, como se puede observar a continuación:

“Artículo 184. En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles”.

73. De esta forma, sería plausible considerar que, conforme a la regla general

recién expresada, que los 90 días a los que se refiere el mencionado artículo

214 se alcanzarán al computar, únicamente, aquellos que sean hábiles.

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74. No obstante, para estar en aptitud de llegar a una conclusión correcta, se

estima importante considerar que la finalidad de la sanción de referencia es

evitar que se vulnere el interés general o los derechos de tercero, lo cual no

implica restringir, indiscriminadamente, la libertad de trabajo prevista en el

artículo 5 de la Ley Fundamental, la cual sólo podrá limitarse cuando exista

una actividad ilícita susceptible de afectar el interés o los derechos recién

aludidos5.

75. Bajo esa perspectiva, se descarta que esa disposición sea aplicable para la

duración de la clausura temporal, pues continuando con un análisis integral de

la norma, es necesario tener en cuenta que el referido artículo 184, que

contiene la citada regla de cómo deben computarse los plazos, se encuentra

incluido en la Ley de la materia dentro del Título Sexto (De los Procedimientos

Administrativos), Capítulo I (Reglas Generales de los Procedimientos), dentro

del cual se establece, básicamente, cómo deben presentarse las solicitudes o

promociones6 y acreditarse la personalidad de los mandatarios que las

5 Lo dicho puede constatarse con la tesis XLIII/2014 de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son: CLAUSURA TEMPORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 214 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, acorde con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de trabajo no es irrestricta y podrá restringirse cuando lesione el interés general o afecte a terceros. Así, la fracción citada, al establecer como una de las sanciones derivadas de infracciones administrativas a esa ley o a las disposiciones derivadas de ésta, la clausura temporal hasta por 90 días, no viola dicho derecho fundamental, ya que lo que se pretende con su imposición es evitar que se vulnere ese interés general o los derechos de terceros. Tesis Aislada, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 1093, registro número 2006390 6 Artículo 179. Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por escrito y redactada en idioma español. Los documentos que se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de su traducción al español. Artículo 180. Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. La falta de firma de la solicitud o promoción producirá su desechamiento de plano; en el caso de la falta de pago de la tarifa, el Instituto requerirá al promovente, otorgándole un plazo de cinco días hábiles por única vez, para que subsane su omisión, y sólo en caso de que el particular no atienda el apercibimiento, desechará de plano la solicitud o promoción.

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presenten7; designación del representante común8; señalamiento de

domicilio9; cómputo de plazos10, y criterios relativos a quiénes podrán consultar

los expedientes11.

7 Artículo 181. Cuando las solicitudes y promociones se presenten por conducto de mandatario, éste deberá acreditar su personalidad: I. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona física; II. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas morales, se trate de solicitudes de patentes, registros, o la inscripción de licencias o sus transmisiones. En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades. III. En los casos no comprendidos en la fracción anterior, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de firmas ante notario o corredor cuando se trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de ésta y las facultades del otorgante, y IV. En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera. Cuando en el poder se dé fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorgue el poder, así como del derecho del otorgante para conferirlo, se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario. En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente; sin embargo, bastará con una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encuentra inscrito en el registro general de poderes establecido por el Instituto. Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, sus posteriores renovaciones, así como la inscripción de las licencias o transmisiones correspondientes, bastará que el mandatario manifieste por escrito en la solicitud, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde el inicio hasta la conclusión del trámite. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud interviene un nuevo mandatario, éste deberá acreditar la personalidad que ostenta en los términos del presente artículo. 8 Artículo 182. Cuando una solicitud o promoción sea presentada por varias personas, se deberá designar en el escrito quién de ellos será el representante común. De no hacerse esto, se entenderá que el representante común es la primera persona de las nombradas. 9 Artículo 183. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional y deberá comunicar al Instituto cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en el expediente. En los procedimientos de declaración administrativa previstos en la presente ley, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas dentro de los mismos, así como todas aquellas dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía, podrán ser notificadas a las partes por estrados en el instituto y mediante publicación en la Gaceta, cuando no haya sido posible realizarla en el domicilio al que se refiere el párrafo anterior. 10 Artículo 184. En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de la notificación respectiva. Las publicaciones en Gaceta surtirán efectos de notificación en la fecha que en la propia Gaceta se indique o, en su defecto, al día siguiente de aquél en que se ponga en circulación. 11 Artículo 185. Los expedientes de patentes y registros en vigor, así como los relativos a nombres comerciales y denominaciones de origen publicados, estarán siempre abiertos para todo tipo de consultas y promociones. Artículo 186. Los expediente (sic) de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante o su representante, o personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes sean citados como anterioridad a otro solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un procedimiento de

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76. El capítulo referido se complementa con otros dos en los que se establecen

lineamientos específicos relacionados con los procedimientos de declaración

administrativa (Capítulo II) y el recurso de reconsideración (Capítulo III), que

han sido entendidos como mecanismos declarativos, materialmente

jurisdiccionales, que pueden ser de nulidad, caducidad, cancelación o

infracción.

77. Asimismo, las reglas generales antes referidas resultan igualmente aplicables

para los procedimientos de declaración de infracción, de carácter

eminentemente sancionador, que se rigen también por un cúmulo específico

de criterios adicionales, contenidos en el Título Séptimo (De la Inspección, de

las infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos) y comprenden

una amplia gama de acciones consideradas “ilícitos administrativos”, que

atentan contra los derechos del consumidor y la equidad, certeza y seguridad

jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores de los distintos

productos de la propiedad industrial.

78. Pues bien, lo dicho con antelación se considera relevante, ya que pone de

manifiesto que las disposiciones contenidas en los apartados normativos

indicados contienen disposiciones generales específicas que regulan la

actuación de la autoridad y los particulares en el desarrollo de los

procedimientos que se llevan a cabo frente al Estado en lo referente a la

protección de la propiedad industrial, o bien, la prevención de actos que

atenten contra ésta.

79. Desde esta perspectiva, se estima racional que los plazos a los que se

refiere la norma se consideren, como regla general, en días hábiles, en

declaración administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para preservar la confidencialidad. El personal del Instituto que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su reglamento, estará obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en trámite, de lo contrario se le sancionará conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de las penas que correspondan en su caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados que pudieran conocer dicho contenido en apoyo al Instituto en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

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tanto que, de esta forma, se rigen de conformidad con los calendarios de

las autoridades y, por tanto, toman en consideración los días en que éstas

laboran y, de esta forma, se brinda un amplio margen de seguridad a los

gobernados, que no podrán ser obligados a actuar en días inhábiles, ni se

verán sorprendidos por alguna actuación que la autoridad pretendiera llevar a

cabo en ellos.

80. Esto, desde luego, sin desconocer que puede presentarse algún supuesto

que, excepcionalmente, obligue a la autoridad a practicar una diligencia en

días y horas inhábiles aunque, en este caso, lo ordinario será que exista una

norma que la autorice a actuar de esta forma y un fin que justifique esta

medida, además de un escrito debidamente fundado y motivado en el que se

exprese la autorización respectiva, tal como lo prevé el artículo 20512 de la

propia Ley de la Propiedad Industrial.

81. Así, se insiste, los días en los que las autoridades responsables no laboran no

deben considerarse, como regla general, para realizar el cómputo de los

plazos relativos a los procedimientos que se tramitan ante ellas pues, de esta

forma, se garantiza en mayor medida el derecho de los justiciables para

accionar o, incluso, defenderse de manera adecuada.

82. Sin embargo, la lógica antes indicada no opera de igual forma cuando se trata

de plazos que están corriendo con impacto negativo en la esfera jurídica del

particular, como ocurre concretamente cuando se trata del acto de clausura,

caso para el cual debe hacerse una interpretación que atienda la

naturaleza de esa sanción, y que considere la afectación a la esfera

jurídica en la medida estrictamente necesaria para corregir la infracción

cometida, a fin de evitar un perjuicio desproporcionado.

12 Artículo 205. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo. El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización. (…)

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83. Siguiendo el hilo conductor, debe considerarse que el acto de clausura

temporal es una sanción del orden administrativo que conlleva la cesación

o suspensión del ejercicio de una actividad o prestación de un servicio, ya sea

comercial o industrial de cualquier tipo, mediante la colocación de sellos en el

local o establecimiento. No puede desconocerse que, por ejemplo, existen

diversos negocios comerciales o de alimentos cuya actividad se realiza

cotidianamente no importando si el día es hábil o inhábil para efectos de los

procedimientos administrativos, ni para el funcionamiento de las autoridades,

de tal manera que entender dichos plazos de clausura en días hábiles,

únicamente, afectará al particular en sus actividades lícitas.

84. La sanción que se traduce en la clausura temporal impide al particular disponer

materialmente de la posesión de su local y restringe la libertad de trabajo,

industria o comercio que ahí desarrolla; esto es que durante el tiempo de

duración de esa sanción existe un obstáculo formal y material para ingresar al

espacio físicamente y hacer uso de él de cualquier forma.

85. La naturaleza continua de este tipo de sanción, revela que sus efectos tienen

lugar de manera consecutiva e ininterrumpida, afectando al particular de

manera constante al impedirle por completo el uso del establecimiento. Es

indispensable subrayar, que ese obstáculo de ingresar y utilizar el espacio

clausurado es de carácter total, lo cual es indistinto del día de que se trate

(hábil o inhábil) pues las consecuencias e impacto en la actividad de la persona

sancionada son las mismas tratándose del día de que se trate.

86.

En ese sentido, la posible interpretación de la norma en análisis, en el sentido

de que para contabilizar la duración de una clausura temporal sólo se

consideren días hábiles conlleva la posibilidad de que la sanción este

surtiendo sus efectos en días inhábiles, lo que se traduce en un impacto

desproporcional en la esfera del particular pues: materialmente recibe todo el

impacto de la sanción ya que en ese día tampoco puede hacer uso de la

negociación, pero ese día no le es considerado para agotar el plazo de

sanción.

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87. Esa forma de interpretación –contabilizar por días inhábiles– debe

desterrarse de la manera de entender la expresión días contenida en la

fracción III del artículo 214 de la Ley de Propiedad Industrial, pues

maximiza materialmente los efectos negativos de la sanción,

extendiéndola de una manera desproporcional, sin considerar las

consecuencias que el particular esta recibiendo conforme a la naturaleza del

acto de clausura, es decir, la imposibilidad total de utilizar el establecimiento

en cuestión.

88. Descartada esa posible vía de interpretación, y considerando que su análisis

reveló que la contabilización de los días de duración de la clausura debe

comprender aquellos en los cuáles el particular reciente sus efectos, la

conclusión natural es que la duración de la clausura debe contabilizarse por

días naturales.

89. Con este mecanismo de contabilización se atiende: I) a la naturaleza del acto

administrativo de clausura que, como fue descrito, no detiene sus efectos en

la esfera del sancionado en ningún momento desde su imposición hasta su

conclusión; y II) logra conciliarse el impacto material de la sanción con la

efectiva contabilización de su duración.

90. Sumado al análisis integral y sistemático que se hizo del sentido que la norma

tiene dentro del régimen de sanciones administrativas contenido en la Ley de

Propiedad Industrial, y los argumentos sobre la figura del acto de clausura y

sus consecuencias, la conclusión de que la contabilización del plazo debe

hacerse en días naturales es innegable si el caso se observa a través del

prisma de la directriz de preferencia interpretativa denominado principio

pro homine.

91. En atención al artículo 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las normas con impacto

en derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y

con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo

tiempo a las personas con la aplicación más amplia.

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92. Dicho precepto recoge de manera directa el criterio hermenéutico denominado

principio pro homine, el cual consiste en aquilatar que interpretación normativa

supone mayores o menores consecuencias negativas en relación con la

situación particular de cada persona, y obliga a elegir aquella que supone una

tutela más amplia o favorecedora de los derechos en juego.

93. Así, se tiene que la forma de computar el tiempo de duración de la

clausura en días naturales es sin duda la interpretación posible más

favorable, pues sólo de esa manera podrán contabilizarse realmente los días

que el particular se ve afectado, lo que significa la tutela más amplia de su

derecho a la seguridad jurídica, y el respeto de los principios de

proporcionalidad que rige en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

94. A partir de las razones expuestas, debe considerarse que cuando el artículo

combatido, esto es, el 214, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial

prevé que las infracciones administrativas podrán sancionarse, entre otras

medidas, con una clausura temporal hasta por noventa días, el plazo

correspondiente deberá computarse conforme a días naturales, en razón

de la naturaleza de la sanción y la sanción que se pretende imponer.

95. De esta forma, la autoridad tendrá expedita su competencia para determinar

qué sanción es la que corresponde imponer a un sujeto que haya cometido

una infracción, es decir, en lo que al caso interesa, podrá fijar, dentro del

margen establecido en la norma, el tiempo que durará la clausura de un

establecimiento pero, a la vez, se evitará que el particular resienta una

afectación indebida, como podría llegar a suceder si se pretendiera que la

medida correctiva se ajustara a los tiempos de la autoridad.

96. La comprensión de la norma controvertida en los términos antes mencionados,

esto es, que para el cumplimiento de la clausura temporal impuesta a quien

haya incurrido en alguna de las conductas infractoras previstas en la Ley de la

Propiedad Industrial se tomen en consideración los días naturales, garantiza

que no se le imponga, en la práctica, una pena mayor a la determinada y, por

ende, no se le genere una afectación excesiva respecto de la que, de acuerdo

con la propia autoridad, le corresponde.

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97. Por tanto, debe concluirse que el artículo 214, fracción III, de la Ley de la

Propiedad Industrial será constitucional, si y sólo si, es interpretado de

conformidad con las consideraciones desarrolladas previamente, esto

es, se reitera, tomando en cuenta que el plazo durante el cual se haya

impuesto una clausura temporal será computado a partir de días naturales.

98. De conformidad con lo anterior, lo conducente es concluir que, contrariamente

a lo argumentado por el accionante, el precepto referido no transgrede el

artículo 5 de la Ley Fundamental, conforme al entendimiento y alcance de la

norma que fueron definidos en las líneas que anteceden.

99. QUINTO. Recursos de Revisión (principal y adhesivo) de las Autoridades

Responsables. En relación con el recurso interpuesto por el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial, únicamente contenía un agravio en

relación con la posible actualización de una causal de sobreseimiento (que el

acto de clausura había sido consumado), la cual fue desestimada por el

Tribunal Colegiado, de manera que no resta efectuar ningún tipo de

pronunciamiento al respecto.

100. Ahora bien, en relación con el recurso de revisión adhesivo intentado por la

Autoridad Responsable Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe

concluirse que al no haber prosperado los agravios de la parte quejosa y

recurrente principal, ningún sentido práctico conlleva analizar los

planteamientos a través de los cuales la autoridad responsable pretendía

solventar la decisión del Juez de Distrito en relación con la constitucionalidad

de las disposiciones analizadas.

101. SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. No pasa

inadvertido para esta Segunda Sala, que en la presente revisión, una vez

efectuado el análisis de constitucionalidad de leyes propio de esta instancia,

queda pendiente su trascendencia en relación con el acto concreto de

aplicación, así como el estudio de la causal de sobreseimiento (consumación

del acto de clausura) que el Tribunal Colegiado desestimó en su sentencia

recurrida por estar pendiente el pronunciamiento sobre las normas

involucradas.

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102. En ese contexto, lo procedente es dejar a salvo la competencia del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito para

analizar las cuestiones de legalidad propuestas en la revisión y, por ende,

deben devolvérsele los autos del presente asunto para que emita la resolución

que en derecho corresponda, todo ello tomando en cuenta el alcance e

interpretación de las normas analizadas.

103. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo en términos de lo expuesto

en el Considerando Tercero.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara no protege a la parte quejosa y

recurrente, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto.

CUARTO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto

por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo

sostenido en el Considerando Quinto.

QUINTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Octavo Circuito, para los efectos precisados en el

Considerando Sexto.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al

lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.