arbitraje en el peru

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Es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual dos partes enfrentadas por una controversia deciden recurrir a un tercero llamado árbitro quien dará la solución definitiva del conflicto. Los árbitros son personas especializadas en el tema materia del conflicto. El mayor desarrollo del arbitraje en nuestro país se da en 1996 con la dación de la Ley 26572, sin embargo se da un paso adelante con la promulgación del Decreto Legislativo 1071, convirtiéndose así la Ley de Arbitraje en una norma de vanguardia que ha entrado en vigencia el 1° de setiembre de 2008, y que tiene como base la ley modelo de UNCITRAL. VENTAJAS DEL ARBITRAJE Ahorro de tiempo y dinero en comparación con un proceso judicial. Los árbitros son profesionales calificados e imparciales. El laudo tiene los mismos efectos que una sentencia judicial firme, es decir, es de obligatorio cumplimiento para ambas partes. ¿QUÉ ES EL ARBITRAJE POPULAR? Es un arbitraje que permite que las grandes mayorías accedan a la justicia en un menor tiempo y a costos accesibles. De acuerdo a la Ley de Arbitraje, la creación y promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo del Arbitraje a favor de todos los sectores esta a cargo del Ministerio de Justicia, quien ya cuenta con un Centro de Arbitraje Popular denominado “Arbitra Perú”. El Arbitraje en el Perú Enviado por alarconflores7 Partes: 1 , 2 1. 2. Importancia del Arbitraje 3. Arbitraje 4. Convenio Arbitral 5. Cuestiones aptas para Arbitraje 6. Arbitraje como Jurisdicción Alternativa 7. Clases de Arbitraje 8. Los Árbitros 9. Procedimiento Arbitral 10. Laudo Arbitral

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Es un mecanismo de solucin de conflictos, mediante el cual dos partes enfrentadas por una controversia deciden recurrir a un tercero llamado rbitro quien dar la solucin definitiva del conflicto. Los rbitros son personas especializadas en el tema materia del conflicto.El mayor desarrollo del arbitraje en nuestro pas se da en 1996 con la dacin de la Ley 26572, sin embargo se da un paso adelante con la promulgacin del Decreto Legislativo 1071, convirtindose as la Ley de Arbitraje en una norma de vanguardia que ha entrado en vigencia el 1 de setiembre de 2008, y que tiene como base la ley modelo de UNCITRAL.

VENTAJAS DEL ARBITRAJE Ahorro de tiempo y dinero en comparacin con un proceso judicial. Los rbitros son profesionales calificados e imparciales. El laudo tiene los mismos efectos que una sentencia judicial firme, es decir, es de obligatorio cumplimiento para ambas partes.

QU ES EL ARBITRAJE POPULAR?

Es un arbitraje que permite que las grandes mayoras accedan a la justicia en un menor tiempo y a costos accesibles.De acuerdo a la Ley de Arbitraje, la creacin y promocin de mecanismos que incentiven el desarrollo del Arbitraje a favor de todos los sectores esta a cargo del Ministerio de Justicia, quien ya cuenta con un Centro de Arbitraje Popular denominado Arbitra Per.El Arbitraje en el PerEnviado poralarconflores7

Partes:1,21. 2. Importancia del Arbitraje3. Arbitraje4. Convenio Arbitral5. Cuestiones aptas para Arbitraje6. Arbitraje como Jurisdiccin Alternativa7. Clases de Arbitraje8. Los rbitros9. Procedimiento Arbitral10. Laudo Arbitral11. Tribunal Arbitral12. AnexosIntroduccinToda relacin humana esta expuesta aconflictosde mltiple ndole, en el que estn enjuegointereses diversos.A medida queel hombreha ido evolucionando ha tratado de encontrar diversosmediospara solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurdico para garantizar condiciones de vida ynormasdeconductadentro de lasociedad, con el fin de mantener lafuerzay evitar laviolenciacomomtodosorientados a laadministracindejusticia, a travs de un tercero imparcial que dirima sus confrontaciones.Platnenseaba que "que el mayor bien parael estado, no es laguerrani la sedicin, sino la paz y la buenainteligenciaentre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses contradictorios forman parte de lanaturalezadelgrupo, el estadista ha debido crearsistemasque pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar ciertas reglas y previendo que en caso de presentar desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten. Tribunal que estar compuesto por los jueces mas ntegros que sea posible encontrar. Unestadono seria estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses arreglado como es debido".El estado crea el derecho para justificar elcarcterpublico de la entidad jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligacin debe respetarla, lo que se traduce en unaaccincoercitiva de imposicin, as pues en lasorganizacionessociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los rganos que resolvern esas situaciones deconflictoque alteran el orden social, para mantener la tranquilidad publica.Surge entonces la jurisdiccin, actividad destinada a restablecer el orden jurdico, alterando por conductas humanas contrarias a la norma establecida.En una sentencia se aplica la imposicin de una conducta especfica a las partes, que estn obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso deresistencia.Lo importante en el derecho no solamente radica en resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por ello cuando unsistemajudicial es deficiente, no cumple sufuncina cabalidad, se convierte en una ficcin corriendo elriesgode retroceder al pasado, en que elhombreejerca la justicia por su propia mano, haciendo imposible la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de encontrar otras formas alternativas que puedan proveer lassolucionesque el sistema publico no esta en condicin de brindar.Elarbitrajepuede ser una de las formas a travs de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera delibertady en el marco de susderechosdisponibles (art. 58 y 62 de laconstitucin1993).Si bien es cierto que descongestionara la pesada carga procesal, no podemos concebirla como un competidor de la va judicial, sino mas bien como una va complementaria, en el entendido que el arbitraje no es valido para cualquierclasede litigio o bajo cualquier circunstancia.Es regla general que en un litigio que verse sobre orden publico las partes no podrn recurrir al arbitraje, puesto que es decompetenciadelpoder judicial. Desde laproduccinde ciertas medidas probatorias hasta la ejecucin forzosa del laudo, el arbitraje requiere de la colaboracin de los jueces. Es ms, si obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de la ejecucin judicial en la prctica, las deudas originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el laudo, quedaran diferidas en eltiempo. Por tanto debemos ser concientes que el arbitraje debe convivir con la justicia en forma armnica, manteniendo una estrecha relacin y unrespetomutuo entre ambos sistemas.Importancia del ArbitrajeEl estado reconoce a las decisiones arbitrales elvalorde la cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento losprocedimientosde ejecucin de sentencias.El art. 83 de laleyN26572, prescribe que el "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente a la de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificacin a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podr solicitar su ejecucin forzada ante el juez, especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda".Debe tenerse presente que los rbitros no tienen el "imperium", propio de los magistrados delpoderjudicial, sin embargo los jueces tienen la obligacin de hacer cumplir los laudos en las que ha participado el arbitro.ArbitrajeEs unprocesoen el cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden la intervencin de un tercero (arbitro o tribunalarbitral), para que los resuelva.De todas lasinstitucionesantes mencionada, el arbitraje es el que mayor aproximacin tiene con elmodeloadversarial del litigio comn.Es un mecanismo tpicamente adversarial, cuyaestructuraes bsicamente la de un litigio. El rol del arbitro es similar al del juez; las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisin que pone fin al conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.A diferencia de la conciliacin y mediacin, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efectos de resolver el conflicto mas bien impone una solucin vaLaudoArbitral, que tiene efectos de sentencia judicial.El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a travs de clusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el rbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria.Nuestra constitucin vigente de 1993, en su art. 138 establece: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el, poder judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la constitucin y a lasleyes", y en su art. 139 seala: "no existe ni puede establecer jurisdiccin alguna independiente, con excepcin de la militar y la arbitral", de igual modo el art. 62 precepta: "los conflictos derivados de la relacin contractual solo se solucionan en la va arbitral o en la va judicial, segn los mecanismos de proteccin previsto en elcontratoo contemplados en la ley", finalmente en relacin al propio estado, en la parte final del art. 63 dispone: "el estado y las dems personas de derecho publico pueden someter las controversiasderivadasde relacin contractual a tribunales constituidos en virtud detratadosen vigor. Pueden tambin someterlas a arbitraje nacional ointernacionalen la forma en que disponga la ley".Como vemos la constitucin al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio recurriendo al arbitraje como formula alternativa.Por lo dems el estado reconoce la decisin arbitral el valor de cosa juzgada, considerando para tal efecto elprocedimientode ejecucin de sentencia judicial, como expresamente seala el art. 83 de la ley N26572, "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente a una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificacin a las partes. Si lo ordenado en el no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podr solicitar su ejecucin forzada ante el juez especializado en lo civil del lugar de las sede del arbitraje que corresponda".Sin lugar a dudas el arbitraje no pretende reemplazar a los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien complementan el papel que desempean dentro de la sociedad.Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes pueden designar el rbitro o tribunal arbitral, segn sea el caso.Existen particularidades de la figura que admiten presentarlos conforme al sistema donde vayan a insertarse.- el arbitraje voluntario proviene de la libre determinacin de las partes, sin que preexista un compromiso que los vincule.- el arbitraje forzoso encambiovieneimpuestopor una clusula legal o por el sometimiento pactado entre las partes antes de ocurrir el conflicto.A su vez eleccin de la va supone recurrir a rbitros libremente seleccionados o bien designar a un organismo especializado (arbitrajeinstitucionalizado).La decisin del laudo obliga pero no somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes, pero la inejecucin no tiene sancin de rbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes asumen la competencia ejecutiva.Convenio ArbitralEs el acuerdo voluntario entre las partes para solucionar sus diferencias, que surgen de una relacin contractual o no contractual que sean o no,materiade un proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en la legislacin civil para la validez de loscontratos.La ley de arbitraje considera este principio en materia de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo sancin de nulidad. En la forma de una clusula inserta en eltextodel contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente.El objeto del convenio arbitral debe ser lcito y posible. La ley de arbitraje ha regulado lasmateriassusceptibles de someterse a arbitraje, como son las materias determinadas o determinables sobre la que las partes tengan la libre disposicin; exceptundose las cuestiones que verse sobre el estado o capacidad civil de las personas, ni las relativas abieneso derechos de los incapaces, sin la previa autorizacin judicial. Aquellas sobre las que ha recado resolucin judicial firme, salvo consecuencias patrimoniales provenientes de su ejecucin.En cuanto se refiere a las partes del proceso; las que interesan al orden pblico, o que versen sobredelitosofaltas, sin embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuanta de laresponsabilidadcivil cuando no ha sido fijada en resolucin judicial firme.En una palabra no son competentes los arbitras en las que este interesado el orden publico.Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente el juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su avocacin. Si el convenio es anterior evita el proceso judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando pendiente un tramite judicial, produce el efecto de extinguirlo (art. 1 de la ley N26572).Cuestiones aptas para ArbitrajeSon aquellas divergenciasproductode transacciones entre las partes vinculadas por relaciones comerciales duraderas, en las que adems de resolver el conflicto puntual, es necesario mantener la relacin en trminos que les permita seguirnegociosen el futuro o lo que se originen en elcomerciointernacional, por lapublicidadque el arbitraje ofrece en cuanto a elegir no solo lapersonade los rbitros, sino el lugar donde se llevara a cabo el juicio, el idioma, el procedimiento, etc.Laeficaciadel arbitraje radica en la validez de la relacin de la decisin que emana del rbitro, en esa virtud el laudo, esta respaldado por la cosa juzgada y es factible de ejecucin al igual que una sentencia judicial.A travs del arbitraje las partes habrn sustituido el juicio deconocimientoy todo el trmite que se requiere en la justicia para llegar a una sentencia en menor tiempo, con menorcostocon el mismo resultado.Arbitraje como Jurisdiccin AlternativaLos jueces deben su jurisdiccin a la constitucin y al marco jurdico previsto para laadministracinde justicia en el poder judicial. En el caso de los rbitros su jurisdiccin depende en forma mediata de la constitucin y de la norma que establecela administracinde su sentencia particular de administracin de justicia, en la que los litigantes que los nombran para resolver un casoconcreto, los facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdiccin es limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han sido sometidos y deben laudar (resolver), dentro de un plazo expresa o tcitamente concedido por las partes.Por lo dems la jurisdiccin de los rbitros, a diferencia de los jueces estables, no es permanente ni genrica, sino limitada a cuestiones comprometidas y a un tiempo determinado que las partes o en defecto de pacto expreso, le otorga para la expedicin del laudo.Los rbitros no pueden ir mas all de lo que las partes sealen en el convenio arbitral o en su defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias (art. 48 de la ley N26572).Clases de ArbitrajeArbitraje institucional: en este arbitraje intermedia entre los rbitros una entidad especializada que administra y organiza el trmite y prestaserviciostiles para resolver la controversia.Se rige por una reglamentacin al que se someten las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez mas giles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades de los usuarios surgiendo reglamentos de arbitraje comn, u otras variantes como arbitraje acelerado, para optimizar la duracin del proceso de gran importancia para el tiempo como facto fundamental.Tambin hay otras formas Standard, para pactar el arbitraje a travs demodelosde convenio arbitral y todos los servicios de rutina para posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas, fijar los honorarios de los rbitros y peritos, elegir los rbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo relacionado al proceso de arbitraje.En el arbitraje libre oadhocno existe ninguna institucin que administre el sistema; son las propias partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y todo lo necesario para que el arbitraje proceda.As les proveen de los mecanismos de eleccin de los rbitros, indican el lugar, el idioma, los procedimientos a aplicar, mtodos de coercin en caso de incumplimiento, plazo para laudar y losrecursospertinentes que cabran contra el laudo.La desventaja en este tipo de arbitraje esta que no habiendo intervenido una entidad que preste elservicioadministre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier diferencia que surja entre ellas ser resuelta en sede judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el rbitro tercero, si se produce una recusacin contra un rbitro, se debe reemplazar, si procede reemplazarle al rbitro por renuncia, fallecimiento o irresponsabilidad al ejercer el cargo.La eleccin de estos mecanismos deber ser puesta en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y desventajas.Arbitraje de Derecho o de ConcienciaLos rbitros se rigen por normas legales y deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho escrito.En cambio el rbitro deconcienciapuede dejar de lado la norma jurdica en el proceso mismo como en la sustentacin del laudo; es decir que resuelven de acuerdo a su criterio, sin embargo esa discrecionalidad no es ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de garantizar la defensa en juicio, en el que debe tener en cuenta laequidad.La ley da prioridad al arbitraje de conciencia, por cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el arbitraje sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia (art. 3prrafo3, ley N26572).La diferencia entre ambas estriba en que en el laudo de derecho, cabe apelacin (art. 60prrafo1 ley N26572), en los laudos de conciencia, no procede ningn recurso (art. 60 ultimoprrafo, ley N26572).Arbitraje Domstico o InternacionalEsta calificacin obedece cuando intervienen un estado o se vincula con ms de uno:La ley de arbitraje N26572 Art. 91, define como arbitraje internacional cuando existen los siguientes factores:a) si las partes tiene al momento de celebrar el convenio arbitral domicilios en estados diferentes.b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera del estado en que las partes tienen sus domicilios.b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a el;b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de lasobligacionesde la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga relacin mas estrecha.LOS RBITROSEl arbitro es la persona elegida por las partes para resolver una controversia, es por ello la parte esencial del arbitraje mismo, todo el sistema gira entornoa el, desde que en su integridadmoraly buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje como mecanismo de resolucin de conflictos.El rbitro debe reunir cualidades de idoneidad y experiencia, aplicando su criteriopersonaly buen juicio, manteniendo la imparcialidad eindependenciafrente a las partes.Reglas de tica1.- Aceptar el cargo con el nimo de actuar con celeridad y justicia.2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener compromiso alguno con las partes.3.- Evitar cualquier situacin que ponga en duda su neutralidad.4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del caso, si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo seguir si su conciencia estima que debe proseguir arbitrando.5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva, leudando en forma mas objetiva.6.- No debe excederse en suautoridad.7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan dentro de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar laimagendel arbitraje.8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las partes promovindola celeridad en el proceso.9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse y argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y correccin.10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo tratado en el proceso.11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se tomen ni anticipar su opinin a ninguna de las partes.Quienes pueden ser rbitrosSegn la ley puede ejercer como arbitro cualquier persona mayor de edad, en plenoejerciciode sus derechos civiles. Exigiendo la ley que el rbitro de derecho debe ser abogado, puede ser nacional o extranjero.Cuando se designa a una persona jurdica como arbitro, se entiende que acta como entidad nominadora (Art. 20,leyN26572).ImpedimentosTienen impedimento los Magistrados, con excepcin de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Pblicos y los Ejecutores Coactivos, el Presidente los Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros del Tribunal Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, salvo los profesionales asimilados, los Exmagistrados en las causas que han conocido, el Contralor General de la Republica enprocesosarbitrarios en que participen las entidades bajo sucontrol(Art. 26,leyN26572).PROCEDIMIENTO ARBITRALSi bien es cierto que el arbitraje es producto del consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las normas por las que trascurrir el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas a las que deben ceirse los rbitros, o en forma indirecta en que las reglas del procedimiento las emite la institucin arbitral a las que las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar las reglas el procedimiento.La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin imponerse pautas rgidas a los rbitros en que estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso judicial, manteniendo laigualdadentre las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una solucin verdaderamente justa.BRICEO SERRA,comenta: que la situacin del local elegido como sede del arbitraje propicia la instantneapercepcinde intenciones y el rpido conocimiento de la voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones, resmenes de cosas ydocumentos, como mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los rbitros valoren elementos y razonamientos que les sean expuestos.Nuestra ley prescribe como norma de principio que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la institucin arbitral a quien recomienda suorganizacin.A falta de acuerdo, dentro de los diez das siguientes a la aceptacin del rbitro nico o del ltimo de los rbitros, estos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren ms apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.La decisin ser notificada a las partes; durante el proceso arbitral deber tratarse a las partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus derechos (Art. 33,leyN26572).La ley prev un procedimiento supletorio (Art. 34,leyN26572), por lo cual se establece el siguiente trmite:* La parte que formula su pretensin ante los rbitros lo har dentro de 8 das de notificado la instalacin del Tribunal Arbitral debiendo ofrecerpruebas.* Citar al demandado para que dentro de 8 das, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba correspondiente.* Los rbitros citaran a las partes a audiencia de conciliacin a fin de proporcionar un arreglo entre ellas o aclarar la existencia de hechos controvertidos.* Los medios probatorios se actan en una o ms audiencias en un plazo que no exceder de 15 das.* Producida la prueba los rbitros pueden solicitar a las partes un alegato escrito.Conciliacin en Sede ArbitralLa ley ha previsto como paso procesal ineludible la convocatoria a una audiencia de conciliacin entre las partes, en las cual los rbitros promueven un acuerdo que ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a ser resueltas por los rbitros. Esto demuestra que los rbitros deben procurar acercar a las partes para armnicamente resolver el problema que los separa. Dicho acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley N26572), de tal forma que adquiere el carcter de cosa juzgada.Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de considerar la oportunidad de una conciliacin, con lo que se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes a una audiencia de conciliacin, y el modo mas conveniente para realizarla.Costo del Arbitraje y Honorarios de los rbitrosLa simplicidad e informalidad en el procedimiento arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso.La celeridad es otro factor que contribuye a laeconoma, en la que es posible obtener una adecuada retribucin para los abogados peritos y rbitros.Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que tambin contribuye a amenguar loscostos, frente a la comparacin con la justicia ordinaria.Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en base a normas arancelarias, se traducir en un menorintersde los litigantes a optar por el arbitraje, lo que afectara la fuente deingresosde los abogados.Vindolo bien la participacin del abogado en un arbitraje resulta mas rentable econmicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba judicial.Decidir por el arbitraje para resolver conflicto significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los regularmente desarrollados en la va jurisdiccional, que nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes; as como en los letrados, peritos o rbitros, consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales para establecer el monto de lasremuneracionesprofesionales, a este respecto cabe sealar que la mayora de reglamentos de arbitraje establecen diferentes criterios para la determinacin de honorarios, de modo de no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las partes por la va del arbitraje.LAUDO ARBITRALEs la decisin que emiten los rbitros para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designacin como arbitro, a diferencia del juez de jurisdiccin, que al provenir de la estructura orgnica del estado tiene carcter permanente y genrica, con delimitaciones, propias en materia territorial y funcional, y su labor no culmina con la emisin de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas pertinentes para ello. Los rbitros en cambio nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resolucin de una situacin concreta, as una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades.El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley del arbitraje debe ser escrito bajo sancin de nulidad. En principio los rbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayora (Art. 45, 46,leyN26572).En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe consignar el lugar y la fecha de emisin, losdatosque identifiquen a las partes y a los rbitros, la cuestin sometida a arbitraje y a una somera relacin de los hechos, alegaciones y conclusiones de las partes, la valoracin de las pruebas en que se sustenta la decisin, la decisin concreta y los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50,leyN26572).En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en trminos estrictos la valoracin de las pruebas ni la fundamentacin de derecho, no obstante lo cual no requiere una fundamentacin razonada de la decisin (Art. 51,leyN26572).La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 das de vencida la etapa probatoria.Si los rbitros consideran necesario contar con un plazo adicional, podrn ampliarlo, sin exceder de 15 das ms (Art. 48,leyN26572).La emisin del aludo debe emitirse dentro del plazo acordado por las partes, o fijado en las normas reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los rbitros. En caso que los rbitros fallen fuera del plazo, constituye causal de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5,leyN26572), por carcter de jurisdiccin al agotarse elvencimientodel plazo.Recursos Contra el LaudoEn principio los laudos son definitivos, no procediendo recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art. 59, ley N26572).Los recursos que la ley franquea son dos:ApelacinyAnulacin, no son acumulables o formulados subsidiariamente, alternativo o sucesivos; invocado uno de ellos, el otro resulta improcedente (Art. 70, ley N26572).Recurso ApelacinSe formula contra un laudo que se considera anulable, con el objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los rbitros, el objeto es que un rgano superior en jerarqua revise lo decidido por los rbitros en el laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una sentencia, que confirma su modificacin total o parcial del laudo.La apelacin del aludo es cuestin disponible por los litigantes, estos pueden formular un sistema arbitral de sentencia nica o establecer un recurso de apelacin, pudiendo en este ultimo caso disponer libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones bajo las cuales preceder.Se interpone cuando se ha pactado previamente su admisibilidad en el convenio arbitral, o cuando proviene de los reglamento de la institucin a la que las partes se han sometido.La facultad de las partes es poder implementar una apelacin ante una segunda instancia arbitral. Se interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita ante rbitros diferentes de los que distaron el aludo, que integran un Tribunal de tres rbitros elegidos en al misma forma que se eligieron a los rbitros de primera instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley N26572).Recurso de AnulacinTiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de los requisitos que impone la legislacin, por ello los medios de impugnacin no resultan disponibles por las partes al sustentarse en cuestiones de orden pblico.No se revisa el fondo de lo decidido, por los rbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin analizar el acierto o desacierto de la decisin adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez revisar el fondo de la controversia.La anulacin del aludo es inadmisible sino se prueba alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73,leyN26572) como son:* El planteamiento debe formularse ante los propios rbitros en sede arbitral.* Que la parte no haya sido notificada de la designacin de un arbitro, impidindole hacer valer su derecho de defensa.* Que la composicin del Tribunal no se ajuste al convenio.* Que se haya laudado sin las mayoras recurridas.* Que el laudo se expida fuera del plazo.* Que se haya laudado sobre materias no sometidas expresa o implcitamente a decisin de los rbitros.Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de anular de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia sometida a decisin de los rbitros no pudiera ser llevada a arbitraje.El recurso de anulacin debe plantearse dentro de los diez das hbiles de notificado el laudo de primera o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71,leyN26572) anulando el recurso la Sala requerida por oficio las actuaciones de los rbitros. Recibido el expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, concedindolo o denegndolo. De concederse se correr traslado a las partes por cinco das para expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez das (Art. 74, 75, 76,leyN26572).La decisin de la instancia judicial puede ser favorable o desfavorable en este ltimo caso, el laudo arbitral deviene en firme con posibilidad de promover judicialmente su ejecucin. La sentencia judicial es irrecurrible (Art. 77,leyN26572) queda as agotada la sancin judicial contra el laudo.* De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la competencia judicial.* Si se anula por un vaci de procedimiento, en que la parte no haya hecho valer su derecho, se remitir la causa a los mismos rbitros para que reconozcan el proceso arbitral en el mismo estado en que se produjo la contienda.* De anularse el aludo, por no haberse ajustado a lo pactado en la composicin del Tribunal, quedan en libertad las partes de elegir nuevo rbitro, esto por provenir del convenio valido, que implica la renuncia a la va judicial.* Si se anula por haber laudado los rbitros en violacin de las mayoras recurridas se devolver la causa, para que dicten un nuevo laudo.* Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre puntos no sometidos en su discusin, o de haber sido anulado de oficio por no ser la materia arbitrable, quedara restablecida la competencia judicial.Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de Casacin, si el laudo ha sido anulado total o parcialmente (Art. 77, ley N26572).TRIBUNAL ARBITRALEs el que esta facultado a decidir sobre su propia competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la existencia o validez del convenio arbitral. La decisin del tribunal arbitral que el contrato es nulo, no determina la nulidad del convenio arbitral, puesto que el convenio que forma parte de un contrato se considera independiente de las dems estipulaciones del mismo.La oposicin debe formularse en el momento de presentarse la contestacin. En tal caso las partes no estn impedidas de formular la oposicin por el hecho de haber designado a u arbitro o participado en su designacin, la oposicin al tribunal arbitral cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato, sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos presentar una oposicin mas tarde, de considerar justificada la demora.Contra la decisin del tribunal arbitral no procede impugnacin alguna; sin perjuicio del recurso de anulacin, si la oposicin es desestimada, cuando as corresponda.Composicin del TribunalLas partes pueden designar libremente el nmero de rbitros, de no haber acuerdo los rbitros sern tres. As mismo pueden nombrarse rbitros suplentes, no siendo obstculo lanacionalidadde los mismos.Si no hay acuerdo en la designacin de los rbitros, en el arbitraje con tres rbitros, cada parte nombra a un arbitro y estos a un tercero quien presidida el tribunal.Si una parte no designa al arbitro dentro (10) das de recibido el requerimiento de la otra parte, o si los dos rbitros no se ponen de acuerdo sobre el nombramiento, la designacin es por la institucin arbitral que la parte interesada seale.La institucin arbitral ser la que se encuentre en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, de haberlo previsto o cualquiera de las instituciones arbitrales ubicadas en Lima, eleccin del interesado.En el caso de la arbitraje con arbitro nico o cuando las partes acuerden elegirla de mutuo acuerdo, si no llegan a un acuerdo trascurrido (10) das de la primera propuesta, el mismo se har por la institucin arbitral que seale cualquiera de las partes a falta de designacin del presidente del tribunal arbitral, asumir tal condicin de arbitro designado, a aquel designado por los miembros del tribunal arbitral.Designacin de rbitros por el JuezOcurre cuando las partes no se ponen de acuerdo para designara los rbitros y tampoco lo designa la institucin arbitral.Si las partes no han solicitado previamente el nombramiento se har a instancias del juez especializado en lo civil al que las partes se hubieran sometido expresamente; a falta de ello el juez especializado en lo civil del distrito judicial de Lima de acuerdo a lo prescrito en el (Art. 23, ley N26572).Al nombrarse al rbitro debe tenerse en cuenta las condiciones establecidas en el convenio arbitral, tomndose las previsiones para designar a un rbitro independiente e imparcial.ANEXOSArbitraje en el CiberTribunal PeruanoPresentada la solicitud de arbitraje, el Cibertribunal Peruano operar como un Centro de Arbitraje entre las partes.La comunicacinentre los representantes del Cibertribunal Peruano se desarrollar mediante correo electrnico.Las audiencias de arbitraje se realizarn utilizando en algunos casos el correo electrnico y en otros se aplicarn sesiones deChaty de VdeoConferenciaentre las partes en conflicto y el Tribunal, as como entre los Vocales del Tribunal.Se usarn sistemas de encriptacin que asegurarn la confidencialidad de lascomunicaciones.Si la solicitud de arbitraje es presentada por una sola parte, se publicar en la PginaWebdel Cibertribunal Peruano una resea de la solicitud odemandapara alentar la respuesta de la contraparte.Finalizado el caso, se publicar en laPgina Webdel Cibertribunal Peruano una sumilla de la resolucin nicamente con el fin de crear precedentes.Ley General de Arbitraje N26572CONCORDANCIAS: D.LEG. N295 Art. 448 Inc.3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536LEY N26116 Art. 12; 20 Inc. 8R.M. N10-93-JUS Art. 75LEY N26210LEY N26285 Art. 8 Inc. ELEY N26361 Art. 18D.S. N5-95-TR Art. 82 Inc. FD.LEG. N803 Art. 16prrafo2, 3; 17LEY N26654 Art. 1D.LEG. N845 Art. 2 prrafo 5; 17D.LEG. N861 Art. 47 Inc. ALEY GENERAL DE ARBITRAJESECCIN PRIMERAARBITRAJE NACIONALCAPITULO PRIMEROTITULO UNICODISPOSICIONES GENERALESArtculo1.- Disposicin general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposicin, as como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podra promoverse; excepto:1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorizacin judicial.2. Aquellas sobre las que ha recado resolucin judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecucin, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.3. Las que interesan al orden pblico o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, s podr arbitrarse sobre la cuanta de laresponsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolucin judicial firme.4. Las directamente concernientes a las atribuciones ofuncionesde imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho pblico.CONCORDANCIAS: LEY N24657, Art. 13 prr. 2LEY N25593, Art. 69D.S. N62-94-PCM, Art. 29 prrafo 2, 3Artculo2.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizacin previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho pblico celebren connacionaleso extranjeros domiciliados, as como las que se refieren a sus bienes.(*)(*) Prrafo modificado por el Artculo nico de la Ley N26742, publicada el 11-01-97, cuyo texto es el siguiente:"Pueden ser sometidos a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizacin previa, las controversias derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las personas jurdicas dederecho pblicocon nacionales o extranjeros domiciliados en el pas, inclusive las que se refieran a sus bienes, as como aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre personas jurdicas de derecho pblico, entre s".Para los efectos de este artculo, el Estado comprende elGobiernoCentral, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.Lasempresasestatales de derecho privado o de economa mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorizacin que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.CONCORDANCIAS: D.S. N208-87-EF Art. 2 Inc. l)DIR. N1-89-CG-PLR.N. N12-89-CGA. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. EArtculo3.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia.Es de derecho cuando los rbitros resuelven la cuestin controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje ser de derecho, el arbitraje se entender de conciencia.Los rbitros tendrn en cuenta, de tratarse de asuntos de carctercomercial, los usos mercantiles aplicables al caso.Artculo4.- Intervencin del Poder Judicial.-Salvo pacto en contrario, las partes podrn someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdiccin arbitral.Artculo5.- Intervencin de terceros.- Las partes podrn acordar la intervencin de un tercero, incluida una institucin arbitral, para decidir libremente sobre una cuestin que ellas mismas pueden resolver directamente.CONCORDANCIAS: D.S. N02-RE Art. 304D.S. N2-87-MAArtculo6.- Instituciones arbitrales.- La organizacin ydesarrollodel arbitraje pueden ser encomendadas a una Institucin Arbitral, la cual necesariamente deber constituirse como Persona Jurdica. En tal caso, la institucin arbitral estar facultada para nombrar a los rbitros, as como para establecer el procedimiento y las dems reglas a las que se someter el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.CONCORDANCIAS: LEY N26572, 3DCArtculo7.- Plazos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por das hbiles, salvo que expresamente se seale que son das calendario. Son inhbiles los das domingo, sbado y feriados no laborables, as como los das de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los rbitros podrn habilitar, previa notificacin a las partes, das inhbiles para la actuacin de determinadas actuaciones.CONCORDANCIAS: LEY N26572, Art. 8; 73; 88; 89Artculo8.- Recepcin de comunicaciones escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerar recibida todacomunicacinque haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio sealado en el contrato. De no haberse sealado uno, la entrega podr hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagacin razonable, se considerar recibida toda notificacin que haya sido enviada al ltimo domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario porcartacertificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega.Sern vlidos las notificaciones por cable, tlex, facsmil o medios similares que inequvocamente dejen constancia de la comunicacin, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institucin arbitral.Toda comunicacin se considerar recibida el da en que se haya realizado su entrega.CONCORDANCIAS: LEY N26572, Art. 73CAPITULO SEGUNDOTITULO UNICOEL CONVENIO ARBITRALArtculo9.- Definicin de convenio arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial.El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realizacin de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantas para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, as como otorgar facultades especiales a los rbitros para la ejecucin del laudo en rebelda de la parte obligada.Independientemente de lo dispuesto en el prrafo anterior, los rbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un mximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas que sern en favor de la otra parte, constarn en el laudo arbitral y se ejecutarn conjuntamente con este ltimo.CONCORDANCIAS: D.LEG. N295 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536D.S. N11-92-TR Art. 49D.S. N62-94-PCM Art. 32R. 12-89-CGR. N7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2 (E) IN FINEArtculo10.- Forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sancin de nulidad. Podr adoptar la forma de una clusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando est contenido en documento nico suscrito por las partes, sino tambin cuando resulta del intercambio decartaso de cualquier otro medio de comunicacin o correspondencia que inequvocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.Se entiende adems que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisin de uno o ms rbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento.Se entender que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovi la intervencin de el o los rbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervencin.Artculo11.-Conveniosarbitrales y relaciones jurdicas estndares.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurdicas contenidas en Clusulas Generales de Contratacin o Contratos por Adhesin, sern exigibles entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.Se presumir, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:1. Fue puesto a conocimiento del pblico mediante adecuada publicidad.2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y este ltimo es por escrito y est firmado por ambas partes.3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, estn reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y ste es por escrito y firmado por la otra parte.4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estndares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la otra parte.Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebracin del contrato, el estipulante del convenio arbitral no podr exigir su aplicacin, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte s podr exigir la aplicacin de dicho convenio arbitral, as ste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 14; 7DC Inc. 1,AC.C., Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536; 1392;1390; 1393; 1397.Artculo12.- Arbitraje Estatutario.- Constituyen convenio arbitral vlido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes desociedadesciviles o mercantiles,asociacionesciviles y dems personas jurdicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre stos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las dems que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.Artculo13.- Arbitraje Testamentario.- Surte efecto como convenio arbitral la estipulacin testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porcin de laherenciano sujeta a legtima, o para las controversias que surjan relativas a la valoracin, administracin o particin de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 9; 14Artculo14- Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisin, resolucin, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurdico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ste. En consecuencia, los rbitros podrn decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podr versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurdico que contenga el convenio arbitral.Es nula la estipulacin contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situacin de privilegio respecto de la otra en relacin con la designacin de los rbitros, la determinacin del nmero de stos, de la materia controvertida o de las reglas de procedimiento.Artculo15.- Renuncia al arbitraje.- Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso.Se entiende que existe renuncia tcita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepcin arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 52 prrafo 4Artculo16.- Excepcin de convenio arbitral.- Si se promoviera una accin judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisin de los rbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisin, tal circunstancia podr invocarse como excepcin de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los rbitros, el juez deber amparar la excepcin de convenio arbitral. Si la materia todava no est sometida al conocimiento de los rbitros, el juez tambin deber amparar la excepcin de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el artculo 1. Encontrndose en trmite la excepcin de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrn iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.CONCORDANCIAS: R.M. N 10-93-JUS Art. 446 Inc. 13; 447 A 457; 157 Inc. 3; 478 Inc. 3, 4; 491 Inc. 3, 4; 493 Inc. 1;494; 552; 555; 556; 700; 761 Inc. 2; 23DFLEY N 26572 Art. 15 prrafo 2Artculo17.- Celebracin de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aqul, deben presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista de taldocumentacin, el Juez dispondr el archivamiento del proceso, o la continuacin del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje.El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artculo 1. Puede tambin requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros.Los medios probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los rbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario contenido en el convenio arbitralCAPITULO TERCEROTITULO UNICOLOS ARBITROSArtculo18.- Disposicin general.- Los rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discrecin. En eldesempeode sus funciones tienen plena independencia y no estn sometidos a orden, disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando adems del secreto profesional.La aceptacin del cargo por los rbitros, o por la institucin arbitral, otorga derechos a las partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los daos y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 2 Inc. 18LEY N26572 Art. 7; 9 prrafo 3, 4; 39; 44; 81D.LEG. N635 Art. 165Artculo19.- Remuneraciones.- Los rbitros sern remunerados, salvo pacto expreso en contrario.La aceptacin del cargo confiere a los rbitros, as como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y losgastosdel arbitraje.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 43 prrafo 2; 52; 89; 88D.S. N11-92-TR Art. 53 prrafo 2Artculo20.- Nombramiento.- Los rbitros sern designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jurdica, incluida una institucin arbitral. La designacin deber ser comunicada a la parte o partes, segn el caso, inmediatamente despus de efectuada.Podrn designarse igualmente uno o ms rbitros suplentes.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 21A 26; 32; 73 Inc.2; 79; 7DC, Inc. 1, BD.S. N02-RE Art. 304D.S. N01-93-TR Art. 1Artculo21.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podrn determinar libremente el procedimiento para el nombramiento de el o los rbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres rbitros, cada una nombrar a un rbitro y los dos rbitros as designados nombrarn al tercero quien presidir el tribunal arbitral.Si una de las partes no nombra al rbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) das de haberse requerido su nombramiento, la designacin ser hecha por el juez. Por su parte, si los rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designacin del tercer rbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuar el juez.En el arbitraje con rbitro nico, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los rbitros se efectuar de comn acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designacin, transcurrido diez (10) das de la primera propuesta, el nombramiento lo efectuar el juez.En todo supuesto de falta de designacin del Presidente del Tribunal Arbitral, asumir tal condicin el rbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 73 Inc. 2D.S. N11-92-TR Art. 49 prrafo 2D.S. N01-93-TR Art. 1Artculo22.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Artculo 20, encargado de efectuar la designacin de el o los rbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el reglamento de la institucin arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10) das de solicitada su intervencin, se considerar que rechaza el encargo. En tal caso, las partes podrn designar a un nuevo tercero con ese propsito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la designacin del tercero dentro del mismo plazo, el juez proceder a la designacin de el o los rbitros.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 23; 73 Inc. 2Artculo23.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designacin del o de los rbitros en los casos a que se refieren los Artculos 21 y 22, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiese sometido expresamente. En defecto de sumisin expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a eleccin del interesado, el del lugar de celebracin del convenio arbitral o el del domicilio del emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.El Juez proceder a la designacin de acuerdo al siguiente trmite:1. El interesado acompaar a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondr los nombres de los rbitros en un nmero no inferior a siete (7).2. El Juez citar a las partes a una audiencia nica la cual deber desarrollarse dentro de los diez (10) das hbiles siguientes.3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los rbitros, as como a uno o ms suplentes, entre la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo. Sin embargo, el Juez si lo considera pertinente, podr encargar a una institucin arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su competencia, para que realice libremente la designacin dentro del plazo que determine, el cual no podr exceder los diez (10) das hbiles. Vencido dicho plazo sin que la institucin arbitral haya procedido con la designacin, a pedido de parte, el Juez proceder dentro de tercero (3) da hbil a dictar resolucin designando al o a los rbitros.4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitar a la parte emplazada para que proceda a designar al rbitro o rbitros que le corresponda. En caso el emplazado no designe al rbitro o a los rbitros que le corresponda, el Juez designar al rbitro o a los rbitros que correspondan de la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo, nombrando al mismo tiempo uno o ms suplentes; o proceder a encargar tal designacin a la institucin arbitral de conformidad con el inciso 3) de este artculo.En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de el o los rbitros o su designacin por un tercero que no cumpli con el encargo, el Juez invitar a las partes a ponerse de acuerdo en la designacin. Caso contrario, el Juez invitar a la parte emplazada para que proponga los nombres de los rbitros en un nmero no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo proceder a la designacin, debiendo sta recaer principalmente en aquellos rbitros cuyos nombres estn presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista de rbitros, el Juez designar al rbitro o a los rbitros que correspondan, como a uno o ms rbitros suplentes de la lista de rbitros indicada en el inciso 1) de este artculo; o proceder a encargar tal designacin a la institucin arbitral de conformidad con el inciso 3) de este artculo.5. El Juez nicamente podr rechazar la solicitud de designacin de rbitros cuando considere por los documentos aportados que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje.6. Para el nombramiento del o los rbitros, segn corresponda, el Juez tomar en cuenta lo previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben reunir los rbitros.7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso siguiente.8. La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, slo cuando se haya desestimado la solicitud de designacin de rbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnacin alguna.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 73 Inc.2; 79; 103 prrafo 2; 8DC; Inc. 2; 9DC Inc. 1Artculo24.- Nmero de rbitros.- Los rbitros son designados en nmero impar. Si son tres o ms forman tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los rbitros sern tres.Si las partes han acordado un nmero par de rbitros, los rbitros designados procedern al nombramiento de un rbitro adicional, que actuar como Presidente del Tribunal Arbitral.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 73 Inc. 3Artculo25.- Calificaciones legales de los rbitros.- Pueden ser designados rbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como rbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles.El nombramiento de rbitros de derecho debe recaer en abogados.El nombramiento de rbitros de derecho o equidad podr recaer en personas nacionales o extranjeras.Cuando se designe a una persona jurdica como rbitro, se entender que tal designacin est referida a su actuacin como entidad nominadora, de conformidad con el Artculo 20.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 28 Inc. 1Artculo26.- Personas impedidas de actuar como rbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como rbitros, bajo sancin de nulidad del nombramiento y del laudo:1. Los Magistrados, con excepcin de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Pblicos y los Ejecutores Coactivos.2. El Presidente dela Repblicay los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional, salvo los profesionales asimilados.4. Los ex Magistrados en las causas que han conocido.5. El Contralor General de la Repblica en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contralora General de la Repblica.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 27 Inc. 1; 28 Inc. 1D.S. N9-93-TR Art. 2R. CONASEV 79-97-EF-94-10 Art. 21 Inc. 2Artculo27.- Renuncia de los rbitros.- El cargo de rbitro slo puede renunciarse:1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artculo 26;2. Por causales pactadas al aceptarlo;3. Por enfermedad comprobada que impida desempearlo;4. Por causa de recusacin reconocida por las partes y no dispensada por ellas;5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por ms de treinta das, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite; o6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por ms de dos (2) meses.Artculo28.- Causales de recusacin.- Los rbitros podrn ser recusados slo por las causas siguientes:1. Cuando no renan las condiciones previstas en el Artculo 25 o en el convenio arbitral o estn incursos en algn supuesto de incompatibilidad conforme al Artculo 26.2. Cuando estn incursos en alguna causal de recusacin prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes.3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 29; 30Artculo29.- Obligacin de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como rbitro deber revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusacin, y el rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daos y perjuicios que ocasionen por su omisin.Las partes pueden dispensar las causas de recusacin que conocieran y, en tal caso, no proceder recusacin o impugnacin del laudo por tales motivos.Artculo30.- Recusacin de rbitro designado por las partes.- Los rbitros son recusables por la parte que los design, slo por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designacin.Los rbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados tambin por causa anterior al nombramiento.Artculo31.- Procedimiento de recusacin.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusacin debe hacerlo inmediatamente despus de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razn y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al trmite indicado en el Artculo 23, en lo que fuera pertinente, o la institucin organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolvern sobre la procedencia o no de la recusacin, despus de odas las partes y el rbitro.Si el arbitraje fuera colegiado, la institucin organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolver la recusacin por mayora absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que l sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad.Contra la resolucin que el Juez, la Institucin organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningn medio impugnatorio.El trmite de recusacin no interrumpe la prosecucin del proceso arbitral.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 105; 9DC Inc. 3R.M. N10-93-JUS Art. 5Artculo32.- Designacin de rbitro sustituto.- Cuando por cualquier razn haya que designar un rbitro sustituto y no existieran rbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 42; 82; 89; 9DC Inc. 2D.S. N11-92-TR Art. 49 prrafo 3 (D.S. N9-93-TR)CAPITULO CUARTODEL PROCESO ARBITRALTITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESArtculo33.- Libertad de regulacin del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden tambin disponer la aplicacin del reglamento que tenga establecido la institucin arbitral a quien encomiendan su organizacin.A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) das siguientes a la aceptacin del rbitro nico o del ltimo de los rbitros, stos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren ms apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes. La decisin ser notificada a las partes.Durante el proceso arbitral deber tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.Artculo34.- Procedimiento supletorio.- Salvo disposicin distinta de las partes o de los rbitros, el procedimiento arbitral se sujetar a las siguientes reglas:1. La parte que formula su pretensin ante los rbitros deber hacerlo dentro de los ocho (8) das de notificada de la instalacin del tribunal arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la sustenten.Luego de recibida la pretensin, se citar al demandado para que en el plazo de ocho (8) das manifieste lo que convenga a su derecho y ofrezca las pruebas correspondientes. Si se formula reconvencin, los rbitros corrern traslado a la otra parte por igual plazo.2. Si la parte no cumple con formular su pretensin con arreglo al primer prrafo del inciso anterior, los rbitros procedern a notificar a la otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su pretensin con arreglo al prrafo anterior. Vencido el plazo sin que la otra parte formule su pretensin, los rbitros darn por terminadas las actuaciones arbitrales.En caso la otra parte formule su pretensin a que se hace referencia en el prrafo anterior, ser de aplicacin en segundo prrafo del inciso anterior, no siendo procedente en este caso la reconvencin.3. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los trmites que le corresponden dentro de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, los rbitros continuarn las actuaciones, sin que dicha omisin se considere como una aceptacin de las alegaciones de la otra parte.4. Vencidos los plazos indicados en los prrafos anteriores, los rbitros citarn a las partes a una audiencia de conciliacin dentro de los diez (10) das siguientes. La audiencia tendr por finalidad propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer, entre otros aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos controvertidos y toda otra cuestin que sea necesario precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo anterior, corresponder resolver la oposicin a que se refiere el Artculo 39, si los rbitros lo consideran pertinente. Lo actuado constar en un acta.5. Los medios probatorios se actan en una o ms audiencias dentro de un plazo que no podr exceder de quince (15) das.6. Actuados los medios probatorios, los rbitros pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones.7. Como directores del proceso los rbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo losprincipiosde celeridad, inmediacin, privacidad, concentracin y economa procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 17 prrafo 3; 31 prrafo 4; 73 Inc. 2; 79 A 87Artculo35.- Presentacin de escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se requerir firma de abogado. Si hubiera abogado designado, ste podr presentar directamente los escritos de mero trmite.Todo documento que se adjunta debe estar debidamente rubricado.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 88; 89Artculo36.- Copia de los escritos.- De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demsinformacinque una de las partes suministre a los rbitros se dar traslado a la otra parte. As mismo deber ponerse a disposicin de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los rbitros puedan basarse al adoptar su decisin.Artculo37.- Facultad de los rbitros en cuanto a las pruebas.- Los rbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.En cualquier etapa del proceso los rbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden tambin ordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios que estimen necesarios.Tratndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ample el dictamen.Los rbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecucin del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado.Los rbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 17 prrafo 3R.M. N53-93-TR Art. 10Artculo38.- Delegacin de facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o ms de sus miembros para la realizacin de determinados actos del proceso.Artculo39.- Facultad de los rbitros para decidir acerca de su competencia.-Los rbitros estn facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.La oposicin total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los rbitros sin embargo podrn considerar estos temas de oficio.Los rbitros decidirn estos temas como cuestin previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podr seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisin de los rbitros no cabe impugnacin alguna, sin perjuicio del recurso de anulacin, si la oposicin hubiera sido desestimada.CONCORDANCIAS: LEY N25593 Art. 69LEY N26572 Art. 34 Inc. 4; IN FINE; 44; 73 Inc. 1Artculo40.- Auxilio jurisdiccional para la actuacin de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobacin del tribunal arbitral, podr pedir Auxilio Judicial para la actuacin de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario ejecutar la resolucin, a eleccin del interesado. El juez dar cumplimiento a la solicitud en un plazo que no exceder de cinco (5) das, bajo responsabilidad, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.CONCORDANCIAS: LEY N26572 Art. 7; 9DC Inc.

Partes:1,2

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Exp:Sec: Escrito: 01Cuaderno principalSumilla: solicitud de sucesin intestada

SEOR JUZ DE PAZ LETRADO DE CAJAMARCA

Hctor Leoncio Vega Becerra, con DNI n 42997879, con direccin domiciliaria en av. San Martin de Porras n456 y con domicilio procesal en el Jr. Apurmac 714 de la ciudad de Cajamarca, a Ud. Atentamente digo:

I. PETITORIOEn va de proceso no contencioso solicito la sucesin intestada de quien en vida fuera mi Sr. Padre don Leoncio Nehemas Vega Jimnez, a fin de que proceda a declararme como su legtimo y universal heredero; solicitud que interpongo en atencin a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Que con fecha 20 de diciembre de 1981 quien en vida fuera mi Sr. Padre y quien en vida fuera mi Sra. Madre doa luz Anita Becerra Obando contrajeron matrimonio civil en el consejo municipal de Cajamarca.2. Que producto De dicha unin matrimonial fui procreado un 09 de diciembre de 1983.3. En vida mis padres adquirieron el inmueble ubicado en el Jr. Nicols Arriola 671 inscrito en la ficha n 112 del registro de propiedad inmueble de Cajamarca; igualmente , mi difuntos padres adquirieron los siguientes bienes muebles: el automvil marca wolkswagen , modelo escarabajo, placa de rodaje ch2076, y una camioneta marca Toyota modelo 4x4 de, placa de rodaje xp114; los mismos que tienen calidad de bienes sociales en razn de haber sido adquiridos en la vigencia de la sociedad de ganancial derivada de su matrimonio con mi Sra. madre Luz Anita Becerra Obando.4. Con fecha 20 de noviembre del 2010 falleci min Sra. Madre y el ce 20 de agosto del 2013 ha fallecido mi sr. Padre Leoncio Nehemas Vega Jimnez, de muerte natural, en casa de reposo juan pablo II ubicada en el Jr. El inca 420.5. Al no haber dejado en vida testamento alguno en el cual mi difunto padre exprese su voluntad de disponer de sus bienes, recurro a ud. A fin de que se declare como su nico y universal heredero a mi persona.III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ampara la pretensin en lo establecido por los art. 815(herencia legal), 816(ordenes sucesorios), 817 exclusin sucesoria) del cdigo civil; y, por los art. 830(procedencia de la sucesin intestada), 831(admisibilidad), y siguientes del cdigo procesal civil.

IV. LEGITIMIDAD E INTERS PARA OBRAR

La legitimidad para el inicio de la presente accin me corresponde en calidad de hijo y heredero forzoso de Leoncio Nehemas Vega Jimnez; y, el inters para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo dilucidar esta incertidumbre jurdica; por lo que queda cumplida la exigencia del art. Sexto del T.P del cdigo civil y el art. Cuarto del T.P del cdigo procesal civil.

V. VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 10 del cdigo procesal civil, la va procedimental que corresponde en el presente caso es la del proceso no contencioso.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

1. Partida de defuncin de mi sr. Padre Leoncio Nehemas Vega Jimnez para probar su fallecimiento.2. Partida de defuncin de mi Sra. Madre luz Anita Becerra Obando para probar su fallecimiento.3. Partida de matrimonio de mis padres para probar que los bienes a suceder se encontraron en el rgimen de sociedad de gananciales.4. Certificacin registral que no existe ningn testamento escrito por ji sr. Padre y con esto se prueba que el nico medio para obtener la herencia es la sucesin intestada.5. Certificacin registral que no existe ninguna otra sucesin intestada para probar que no existen ms herederos.6. Partida de nacimiento del solicitante para probar que soy hijo legitimo del fallecido.7. Certificado registral inmobiliario del inmueble ubicado en el Jr. Nicols Arriola 671 para probar la existencia del bien y la propiedad de mis padres sobre este.8. Tarjeta de propiedad del automvil marca Volkswagen, modelo escarabajo, placa de rodaje ch2076, para probar la existencia del bien y la propiedad de mis padres sobre este.9. Tarjeta de propiedad de la camioneta marca Toyota modelo 4x4 de, placa de rodaje xp114, para probar la existencia del bien y la propiedad de mis padres sobre este.VII. ANEXOS

1.a) copia del DNI del solicitante.1.b) copia certificada de la partida de defuncin de mi sr. Padre Leoncio Nehemas Vega Jimnez1.c) copia certificada de la partida de defuncin de mi Sra. Madre luz Anita Becerra Obando.1,d) copia certificada de Partida de matrimonio de mis padres 1.e) Certificacin registral que no existe ningn testamento escrito1.f) Certificacin registral que no existe ninguna otra sucesin intestada1.g) Partida de nacimiento del solicitante1.h) Certificado registral inmobiliario del inmueble ubicado en el Jr. Nicols Arriola 6711.i) Tarjeta de propiedad del automvil marca Volkswagen, modelo escarabajo, placa de rodaje ch20761.j) Tarjeta de propiedad de la camioneta marca Toyota modelo 4x4 de, placa de rodaje xp114

Por tanto: A Ud. Sr juez, solicito sirva admitir a trmite la presente solicitud, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada.Primer otros digo: de conformidad con lo prescrito en el art. 80 del cdigo procesal civil delego facultades generales de representacin del art.74 del mismo cdigo, al abogado que autoriza la presente.

Cajamarca, 09 de diciembre del 2013

. .PETER SALAZAR PENAS VICTOR L. VEGA BECERRA ABOGADO. DNI. 42997879 Reg. ICAC N 1580