apuntes condición prof. dorr

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I. OBLIGACIONES CONDICIONALES 1. El término “condición” tiene en derecho distintas acepciones: Una primera acepción se refiere a los requisitos o elementos de existencia de los actos jurídicos y así decimos que “las condiciones de existencia de un acto jurídico son tales”, esto es, como sinónimo de requisitos. Se le emplea, además, para referirnos al estado o situación social de la persona como aparece del artículo 55 del C.C. cuando señala, “son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición” . Por último, ya directamente referido al tema de las obligaciones condicionales, se refiere a un hecho futuro, que puede suceder o no y del cual hacemos depender el nacimiento o existencia de un derecho, su ejercicio o su extinción. 2. El artículo 1.473 define la obligación condicional como aquella que depende “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El mismo concepto aparece del artículo 1.070 al referirse a las asignaciones testamentarias condicionales expresando que aquellas son las que dependen de una condición, esto es, “de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”. 3. Las obligaciones condicionales se rigen por las normas del título IV del Libro IV del C.C., artículo 1.473 al {UROD: 102717.DOC v.1}

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Apuntes de Derecho Civil, Prof. Juan Carlos Dorr Zegers, 2009.

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I. OBLIGACIONES CONDICIONALES

1. El término “condición” tiene en derecho distintas acepciones: Una

primera acepción se refiere a los requisitos o elementos de existencia de

los actos jurídicos y así decimos que “las condiciones de existencia de

un acto jurídico son tales”, esto es, como sinónimo de requisitos. Se le

emplea, además, para referirnos al estado o situación social de la

persona como aparece del artículo 55 del C.C. cuando señala, “son

personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su

edad, sexo, estirpe o condición”. Por último, ya directamente referido al

tema de las obligaciones condicionales, se refiere a un hecho futuro, que

puede suceder o no y del cual hacemos depender el nacimiento o

existencia de un derecho, su ejercicio o su extinción.

2. El artículo 1.473 define la obligación condicional como aquella que

depende “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El

mismo concepto aparece del artículo 1.070 al referirse a las

asignaciones testamentarias condicionales expresando que aquellas son

las que dependen de una condición, esto es, “de un suceso futuro e

incierto, de manera que según la intención del testador no valga la

asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”.

3. Las obligaciones condicionales se rigen por las normas del título IV del

Libro IV del C.C., artículo 1.473 al 1.493 y por las normas dadas para

las asignaciones testamentarias en el título III del Libro IV, artículos

1.070 a 1.088.

Lo normal es que la condición tenga su origen en la voluntad de las

partes ya que en materia de obligaciones en el derecho privado, rige el

principio de la autonomía de la voluntad, lo que será expresado en un

contrato o en un testamento. Sin embargo, hay situaciones en que la ley

prohíbe que determinados actos sean sometidos a condición, como

sucede con la legítima rigorosa, esto es, aquella parte de la herencia

que debe ir a determinados asignatarios forzosos (art. 1.192); o en el

caso del matrimonio; o la aceptación o repudiación de una herencia.

{UROD: 102717.DOC v.1}

En otros casos, es la ley la que declara la existencia de una condición o

la subentiende, como es el caso de la condición resolutoria tácita del art.

1.489, o en la venta de cosa futura (art. 1.813).

4. Elementos constitutivos de la condición

Los elementos constitutivos de la condición son dos:

(i) La futureidad;

(ii) La incertidumbre

La futureidad significa que el hecho constitutivo de la condición debe

ser futuro, esto es, que debe verificarse o realizarse con posterioridad a

la estipulación de la obligación. Por ello, el art. 1.071 expresa que: “La

condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el

cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no

escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición” (inciso 1°).

Si yo digo: “Dono a Juan $ 10.000.000 si su hijo se recibió ayer de

abogado”, pueden darse dos situaciones: Si se recibió, no pudo haber

condición que suspendiera los efectos de la obligación porque, al

momento en que se estipuló, el hijo ya se había recibido de abogado y,

por lo tanto, la obligación es pura y simple. En cambio, si no se recibió,

no tendrá ningún efecto la estipulación desde el momento mismo en que

se estipuló, por cuando la condición nació fallida.

Ello es así, porque la condición debe ser un hecho futuro porque sólo en

los hechos futuros puede haber incertidumbre.

La incertidumbre, el segundo elemento de la condición, implica que el

hecho constitutivo de la condición pueda o no pueda acontecer en el

futuro.

La incertidumbre debe ser objetiva, esto es, emanada de la naturaleza

misma del hecho y no de la opinión subjetiva de quien la estipula. Así, si

una persona ignorante cree que hay personas que pueden morir y otras

{UROD: 102717.DOC v.1}

no y estipula como condición: Le doy a Pedro $ 1.000.000 si Juan

muere”, no habrá condición porque la muerte no puede ser condición

sino sólo un plazo indeterminado porque sabemos que todos hemos de

morir pero no sabemos cuándo.

Para que la muerte de una persona pueda ser condición de un acto

jurídico y no un plazo indeterminado, debe agregársele otros hechos que

transformen la muerte en algo que puede suceder o no, como por

ejemplo, que la muerte se produzca en un plazo determinado. “Doy a

Pedro $1.000.000 si Juan muerte antes del 1 de Enero de 2005”. En

este caso hay una condición porque lo que es incierto es que antes de

esa fecha Juan morirá o no.

El artículo 1.072 expresa que si la condición que se impone como para

tiempo futuro se ha realizado en vida del testador y el testador lo supo y

el hecho es de los que se pueden repetir, se presumirá que el testador

ha exigido su repetición; si no se puede repetir, se considerará la

condición cumplida y si no lo supo, sea posible o imposible que se

repita, la condición se tendrá por cumplida.

5. Clasificación de las condiciones

Las condiciones se clasifican en:

(a) Determinadas e indeterminadas;

(b) Expresas y tácitas;

(c) Positivas y negativas;

(d) Potestativas, causales y mixtas;

(e) Posibles e imposibles,

(f) Lícitas e ilícitas,

(g) Suspensivas y resolutorias.

(a) Determinadas e indeterminadas:

La condición es determinada cuando el hecho que la constituye puede

suceder o no, “pero suponiendo que haya de llegar (suceder) se sabe

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cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años” (art.

1.081).

La condición es indeterminada “si no se sabe si ha de llegar (suceder), ni

cuándo, como el día en que una persona se case” (art. 1.081).

Las condiciones determinadas deben cumplirse en el plazo fijado y si así

no sucede, la condición se entenderá fallida.

El problema lo plantea las condiciones indeterminadas al contestar la

pregunta ¿Pueden estas condiciones mantenerse indefinidamente

pendientes o la ley ha fijado un plazo máximo dentro del cual deben

cumplirse? ¿Puedo fijar como condición un hecho que puede demorar

en cumplirse, por ejemplo, 150 años manteniéndose en el intertanto la

incertidumbre del derecho?

Andrés Bello en su Mensaje (XXVII, pág. 7) expresa: “Es una regla

fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o

fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación de

los bienes y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y

movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita

la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en

general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en

cumplirse”.

En el Código Civil, sin embargo, no se estableció ninguna norma

específica acerca de la duración de las condiciones indeterminadas. No

obstante, el plazo general de prescripción extraordinaria se fijó en treinta

años, al igual que el plazo de restitución del fideicomiso (art. 739); el de

duración del usufructo en favor de una persona jurídica (art. 770); el

plazo de validez de una asignación a persona que no existe pero se

espera que exista (art. 962); el plazo de saneamiento de la nulidad

absoluta (art. 1.683) el de suspensión de la acción de nulidad relativa,

todo lo que demostraba un espíritu de la legislación de que los derechos

no se mantuvieran en la incertidumbre por más de 30 años.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Esta uniformidad llevó a la jurisprudencia, aunque en forma vacilante, a

estimar que este plazo también era el plazo máximo de cumplimiento de

las condiciones indeterminadas, criterio que fue, además, el de gran

parte de la doctrina.

En el año 1938, por la ley 6.162, todos estos plazos, a excepción del

relativo a la duración del usufructo, fueron rebajados a 15 años,

manteniéndose las mismas razones para quienes argumentaban que

ese era el plazo general de vigencia de las condiciones indeterminadas,

no siendo relevante la situación del usufructo a favor de personas

jurídicas, ya que ello era un problema de plazo y no de condición.

La ley 16.952, de 1968, rebajó estos plazos a 10 años; sin embargo,

esta misma ley rebajó a 5 años el plazo máximo de restitución del

fideicomiso alterando, en consecuencia, la uniformidad que era el

principal sustento de la doctrina que se basaba en ella para concluir que

las condiciones tenían un plazo máximo dentro del cual debían

cumplirse o tenerse por fallidas ya que, precisamente, el artículo 739,

que rompió la uniformidad, se refería a “toda condición de que penda la

restitución de un fideicomiso”. Esto daba pie, así, a sostener que esta

limitación a 5 años sólo se refería a la condición cuando hay un

fideicomiso, lo que transformaba cada regla sólo aplicable al caso

concreto a que se refería no pudiendo hacerse una aplicación general.

(Ver fallo).

Hoy día, entonces, existen sólo dos normas que se refieren a un plazo

máximo para las condiciones indeterminadas: Una, de 10 años para las

asignaciones condicionales a personas que no existen pero que se

espera que existan; y otra de 5 años para la condición de la que pende

la restitución del fideicomiso ¿cuál es entonces el plazo máximo para

todas las condiciones?

El sentido común nos indica que un plazo máximo debiera existir dada la

importancia que tiene la estabilidad de los derechos. Ante la ausencia

de norma expresa los autores se inclinan por el plazo de 10 años.

Bien merece el Código, en esta materia, una modificación.

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(b) Expresas y tácitas:

Lo normal es que las condiciones sean expresas y que así se estipulen.

Las condiciones tácitas son aquellas que la ley entiende que existen en

determinados actos o contratos, siendo la más importante, tanto desde

el punto de vista teórico como práctico, la establecida en el artículo

1.489 que expresa que en “todo contrato bilateral va envuelta la

condición de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero,

en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o

el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

La gran diferencia entre una condición ordinaria y una tácita la

encontramos en sus efectos, materia que estudiaremos más adelante.

(c) Positivas y negativas:

Conforme al art. 1.474, la condición positiva consiste en acontecer una

cosa: Hago tal prestación si Ud. se casa; si llueve mañana.

La negativa, en que una cosa no acontezca: Hago tal prestación si Ud.

no viaja a Europa.

Esta clasificación no tiene importancia práctica puesto que ambas se

rigen por los mismos principios y tienen los mismos efectos.

(d) Potestativas, causales y mixtas:

A este tipo de condiciones se refiere el art. 1.477 y se trata de una

clasificación importante.

Condición potestativa es aquella que depende de la voluntad del

deudor, del acreedor o de ambos.

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Causal, es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un

acaso (si Juan va a Buenos Aires; si llueve mañana).

Mixta, según el Código, es la que depende de la voluntad del acreedor

y de un tercero o de un acaso. La definición del Código adolece de un

error al excluir la voluntad del deudor (Si yo (acreedor), Juan (deudor) y

Pedro (tercero) vamos a Valparaíso).

La condición potestativa puede consistir o en un hecho voluntario (si

voy a Valparaíso) o en la mera voluntad (si yo quiero) del acreedor o

del deudor.

La condición que depende de un hecho voluntario toma el nombre de

“simplemente potestativa”. La que depende de la sola voluntad, se

denomina “meramente potestativa”.

Es importante establecer cuándo la condición depende de la sola

voluntad o de un hecho voluntario. Si digo, “doy tal prestación si yo

quiero”, se trata de la sola voluntad; en cambio, si la condición es que “si

voy a Valparaíso”, se trata de un hecho voluntario aún cuando depende

fundamentalmente de mi voluntad. Y ello, porque en el “ir a Valparaíso”

pueden influir otros hechos o circunstancias destintas a mi “mera

voluntad”.

Para conocer los efectos de las condiciones meramente potestativas (“si

yo quiero”), debe distinguirse si se trata de la mera voluntad de la

persona que se obliga; si de la mera voluntad del acreedor y, en ambos

casos, si se trata de una condición suspensiva o resolutoria.

La condición meramente potestativa que depende de la voluntad

del acreedor, es válida, sea suspensiva o resolutoria, porque

independientemente de que la relación jurídica existirá si el acreedor o

beneficiario de la obligación lo quiere o no lo quiere, el deudor está

obligado a la prestación. Si yo, deudor, otorgo al acreedor la opción de

comprar o no comprar un bien determinado, yo como deudor quedo

obligado a cumplir si el acreedor lo quiere y no se divisa razón alguna

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para negarle valor a la condición. En efecto, en tal caso ha habido una

oferta del deudor al acreedor y si éste la acepta habrá obligación.

Si la condición meramente potestativa depende de la voluntad del

deudor, esto es, de la voluntad del que se obliga, hay que distinguir si

la condición es resolutoria o suspensiva.

La condición es resolutoria cuando la extinción de la obligación depende

de la condición. Esto es, la obligación nace y se cumple; pero su

duración o vigencia queda supeditada al cumplimiento de una obligación

(“Te doy mi bicicleta hasta que me reciba de abogado”).

Pues bien, la condición meramente potestativa que depende de la

mera voluntad del deudor, si es resolutoria, es válida porque la

obligación nació y produjo sus efectos. En cambio, la condición

meramente potestativa que depende de la sola voluntad del que se

obliga, si es suspensiva, es nula porque en este caso no surge

ninguna obligación y para que haya alguien obligado a la prestación se

requiere su sola voluntad (“si yo quiero”) y eso no es serio.

Así lo establece el artículo 1.478: “Son nulas las obligaciones

contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera

voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un

hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.

En resumen: Las condiciones simplemente potestativas, esto es, las que

emprenden de la sola voluntad del acreedor o del deudor, son, por regla

general, válidas, salvo que se trate de una condición suspensiva que

dependa de la sola voluntad de la persona que se obliga, la que es

nula.

Crítica personal a la norma:

Creemos que el artículo 1.478 del Código Civil castiga equivocadamente

en forma general a todas a las obligaciones que se contraen bajo

condición suspensiva meramente potestativa del deudor, pues olvida

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que, por regla general los contratos contienen obligaciones bilaterales

ocurriendo entonces que ambas partes son recíprocamente acreedoras

y deudoras. Por tal motivo cada vez que en un contrato bilateral una

parte toma la opción de obligarse “si quiere”, lo hace para obtener algo

a cambio de su contraparte; esto es para hacer que la contraparte

también resulte obligada. De esta manera es erado suponer a priori

que establecer que toda condición suspensiva meramente potestativa de

la persona que se obliga es poco seria y por tanto no es digna de

protección jurídica.

De hecho la existencia de condiciones suspensivas meramente

potestativa de quien va a resultar obligado, y por lo tanto es catalogable

de deudor, se encuentra en la dinámica de todo contrato de “opción”:

Una parte evalúa si es que “quiere o no quiere obligarse” y esa

evaluación será hecha, no necesariamente de una manera poco seria, si

no que más probablemente se hará analizando qué es lo que recibe la

persona que se obliga a cambio de contraer tal obligación.

Por ejemplo, : si en un contrato una persona dice que “sí, yo quiero”, te

vendo en $ 100.000.000 mi empresa en un plazo de un año, esa

obligación condicional meramente potestativa del deudor tiene pleno

sentido desde que para determinar si me conviene obligarme a vender

mi empresa determinaré si me conviene el precio acordado y al decidir

hacerlo provocaré que la otra parte también resulte obligada. De esta

manera, desde un punto de vista de la otra parte la obligación

condicional, será meramente potestativa del acreedor y no del deudor ya

que desde esa perspectiva la condición puede leerse como: “Si tú

quieres” yo me obligo a comprarte. Entonces tú serás mi acreedor si tú

quieres.

Este análisis demuestra que la nulidad con que el artículo 1.478

sanciona a las condiciones meramente potestativas de la persona del

deudor debiera analizarse de una manera más crítica. En todo caso,

pare solucionar la inquietud que se produce cada vez que un abogado

debe redactar una “opción” para suscribir un contrato o un contrato, lo

conveniente es redactar la condición suspensiva como simplemente

{UROD: 102717.DOC v.1}

potestativa y no como meramente potestativa, o sea agregar al “si yo

quiero” un hecho voluntario.

(e) Posibles e imposibles, lícitas e ilícitas:

(i) Es condición posible la que físicamente puede realizarse e

imposible “la que es contraria a las leyes de la naturaleza física”

(art. 1.475) como, por ejemplo, “Doy tal prestación si tomas una

estrella con la mano”, ejemplo que daban los romanos. Es también

imposible, según el art. 1.475, la que está concebida en términos

ininteligibles.

(ii) Es condición lícita la que no es contraria a la ley, ni al orden

público, ni a las buenas costumbres, e ilícita la que consiste en un

hecho contrario a la ley, al orden público o a las buenas

costumbres.

El art. 1.475 llama a las condiciones lícitas e ilícitas como

condiciones “moralmente posibles” o “moralmente imposibles”; al

decir en su primer inciso: “La condición debe ser física y

moralmente posible”.

Efectos:

Para determinar los efectos de una condición física o moralmente

imposible, hay que distinguir si se trata de una condición positiva o

negativa, suspensiva o resolutoria.

Si la condición positiva es suspensiva y es o se hace física o

moralmente imposible o está concebida en términos ininteligibles,

se tiene por fallida y en consecuencia no surgirá obligación

alguna ya que éste es el efecto de la condición suspensiva fallida.

Así, si yo digo que “Doy tal prestación si vuelas a Júpiter; si matas

a Pedro; sales desnudo a la calle; o si saltas pero no saltas”, no

habrá obligación por haber fallado la condición de la que dependía

su nacimiento. Así lo establece el artículo 1.480.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Si en estos mismos ejemplos la condición es resolutoria, o sea,

que de ella depende la extinción del derecho, la condición física o

moralmente imposible o ininteligible, se mirará como no escrita y,

en consecuencia, la obligación será pura y simple (inciso final del

artículo 1.480).

Si la condición es negativa, sea suspensiva o resolutoria, de

conformidad con el art. 1.476, hay que distinguir si la imposibilidad

es física o moral, o si se trata de una condición ininteligible:.

(i) Si se trata de una condición suspensiva y la condición

consiste en que no acontezca un hecho que es imposible

físicamente o es ininteligible (por ejemplo, “te doy algo si no vuelas

a Júpiter; o si saltas no pero saltas” o “te doy algo mientras no

viajes a Júpiter o saltes pero no saltes”), se tendrá por no escrita

y la obligación será pura y simple (primera parte del art. 1.476 e

inciso 2° del artículo 1.480) ya que es obvio que nunca ocurrirá

ese hecho.

(ii) Si se trata de una condición resolutoria, entonces debe

tenerse por cumplida ya que es obvio que nunca ocurrirá el hecho

que, de no ocurrir, resuelve el derecho.. Por ejemplo: Te doy mi

reloj, pero se resuelve la donación si no vas a Júpiter mañana.

Obviamente que debe entenderse que la condición se ha verificado

y por ello se ha resuelto del derecho ya que es imposible que tal

hecho ocurra.

(iii) Si la imposibilidad es moral (ilícita), hay que distinguir si la

abstención es del acreedor, esto es, del beneficiario de la

obligación, o del deudor. En el primer caso, la obligación es nula

conforme a la segunda parte del art. 1.476. En el segundo, la

obligación es pura y simple.

(f) Suspensiva y resolutoria:

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En ésta la clasificación más importante de las condiciones.

Conforme lo expresa el artículo 1.479, “La condición se llama

suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un

derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un

derecho”.

Podemos así decir, que condición suspensiva es un hecho futuro e

incierto del cual depende la existencia o el nacimiento de un derecho; y

condición resolutoria, cuando de ese hecho futuro e incierto depende la

extinción de un derecho.

Ambas condiciones afectan la existencia misma de un derecho; una, la

suspensiva, a su existencia; la resolutoria, en su extinción.

Veamos un ejemplo: Si yo ofrezco un automóvil a Pedro sujeto a la

condición que se reciba de abogado, el derecho de Pedro no surgirá, no

nacerá, mientras no se reciba de abogado.

Si yo doy a Pedro en arriendo mi casa pero con la obligación de

restituírmela cuando yo regrese de Europa, el derecho de Pedro nacerá

al momento de la convención, pero se resolverá y extinguirá cuando yo

llegue de Europa.

Ambos son ejemplos característicos de condición suspensiva y

resolutoria.

En ambos casos existen derechos personales que se encuentran sujetos

a condición suspensiva: el derecho a que se transfiera un auto donado

bajo condición o el derecho de arrendador o de arrendatario.

Pero existe una forma diversa en que puede actuar una condición y es el

caso en que lo condicionado no es un derecho personal, sino que un

derecho real.

Expliquémoslo:

{UROD: 102717.DOC v.1}

El artículo 680 del C.C. señala que la tradición puede transferir el

dominio bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese.

O sea, el dominio puede sujetarse a condición suspensiva o resolutoria.

Por ejemplo, en un contrato de compraventa Juan le vende a Pedro su

auto y señala expresamente que no obstante que la tradición se efectúa

en ese mismo momento mediante la entrega de la cosa, el dominio no

se transferirá sino hasta el cumplimiento de la condición (puede ser

cualquier condición, menos el pago del precio porque en ese caso se

aplicaría el art. 1.874 del C.C). La condición puede ser, por ejemplo, que

Juan se reciba de abogado.

En este ejemplo, ocurre un fenómeno enteramente distinto al caso en

que lo sujeto a condición suspensiva o resolutoria son sólo derechos

personales:

Si analizamos más detenidamente el último ejemplo veremos que, en

realidad, el carácter suspensivo y resolutorio de una condición depende

de la perspectiva en que se mire.

En efecto, tenemos que para Pedro la condición es suspensiva porque

su derecho no nacerá sino cuando se reciba de abogado. Pero para

Juan que entregó el auto sujetando la transferencia a una condición,

esta condición se transforma en resolutoria o extintiva de su derecho de

dominio del automóvil si es que Pedro se recibe de abogado.

Así podemos decir que cuando una condición sujeta el nacimiento o

extinción de un derecho real entonces siempre una misma condición,

será suspensiva para quien está en situación de adquirir el derecho y

resolutoria para aquél a quien se le extinguirá un derecho.

Y esto es así, porque los bienes, los derechos están radicados siempre

en una persona y si en virtud de una condición se suspende su

adquisición para uno, por su cumplimiento, se extingue o resuelve para

la otra.

{UROD: 102717.DOC v.1}

6. Estado en que pueden encontrarse las condiciones

Las condiciones, tanto suspensivas como resolutorias, pueden encontrarse en

tres estados: Pendientes, cumplidas o fallidas.

La condición se encuentra pendiente mientras el hecho futuro no acontece;

cumplida, cuando se ha producido o realizado y fallida, cuando se ha hecho

cierto que no acontecerá.

El artículo 1.482 expresa al respecto: “Se reputa haber fallado la condición

positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no

sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el

tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha

verificado”.

Así, si la condición positiva es indeterminada, esto es, no se ha fijado plazo

dentro del cual el acontecimiento debe haberse producido, la condición positiva

se tendrá por fallida cuando se haya hecho cierto que el acontecimiento no se

producirá. Por ejemplo, si se ha puesto como condición para la prestación que

Juan se case, y Juan muere antes de casarse, o no se casa dentro del plazo

general para el cumplimiento de las condiciones (10 años o 5 años, según el

caso).

Si la condición positiva es determinada, esto es, se ha fijado un plazo dentro

del cual debe cumplirse la condición, si tal plazo vence sin que la condición se

cumpla, la condición se tendrá por fallida. Por ejemplo, si doy tal prestación a

Pedro si se casa antes de cumplir 30 años, se entenderá fallida la condición si

Pedro no se casa en ese plazo (o antes si se ha hecho cierto que no se casará,

por ejemplo, si muere antes).

En el caso de la condición negativa, si doy, por ejemplo, tal prestación a

Pedro si Luis no se casa y no se ha fijado un plazo que haga determinada la

condición, la condición se entenderá fallida si acontece el hecho, esto es, si

Luis se casa; y se tendrá por cumplida si se ha hecho cierto que Luis no se

casará, por ejemplo, por haber muerto. Si la condición es determinada, el

{UROD: 102717.DOC v.1}

cumplimiento o el estado de fallida se determinará si el hecho acontece o no

acontece dentro de ese plazo.

Para que la condición se repute fallida, es necesario que así suceda por

circunstancias fortuitas o, en todo caso, ajenas a la voluntad de la persona que

se obliga. Así lo expresa el inciso 2° del art. 1.481.

7. Modo de cumplimiento de las condiciones

Los artículos 1.483 y 1.484 contemplan las normas que rigen la manera como

deben cumplirse las condiciones.

El artículo 1.483 dispone, en su inciso primero, que “La condición debe ser

cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y

se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido

las partes”.

Por su parte, el artículo 1.484 expresa que “Las condiciones deben cumplirse

literalmente, en la forma convenida”.

Requieren explicaciones estas normas que, aparentemente, son contradictorias

o confusas.

Frente a una condición, lo primero que debe determinarse, siguiendo las

normas generales de interpretación de los contratos (artículo 1.560), es la

intención o voluntad de las partes y para determinarla, se estará al modo más

racional de cumplirse. El inciso 2° del artículo 1.483 nos pone un ejemplo: Si

la condición es darle una suma de dinero a un incapaz, la probable intención de

las partes y la forma racional de cumplir la condición no será la de ser

entregado el dinero al incapaz, sino a su tutor o curador.

Establecida cuál es la probable intención de las partes y cuál la forma racional

de cumplirla, viene la aplicación del artículo 1.484: Las condiciones deben

cumplirse literalmente en la forma convenida.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Si la condición es que Pedro viaje a Punta Arenas, la probable intención de las

partes es que viaje efectivamente a esa ciudad y el modo más racional de

hacerlo será en avión. Si Pedro viaja en avión y se discute que el viaje debió

haberlo hecho en barco, lo primero que el Juez tendrá que concluir es que la

intención de las partes fue que Pedro viajare a Punta Arenas, siendo indiferente

en qué medio lo hacía y, además, concluir que la forma más racional de viajar

es en avión.

Ahora bien, establecido esto, debe cumplirse la condición literalmente y Pedro

debe viajar a Punta Arenas y no podría darse por cumplida la condición si viajó

a Puerto Williams.

Andrés Bello quiso, con esta última norma, dejar en claro que, a diferencia del

derecho antiguo que permitía el cumplimiento de la condición por equivalencia,

que en el Código Civil ello no sería aceptable. Así, si la condición era de

recibirse de médico y el beneficiario se recibía de dentista, la condición no

podía darse por cumplida.

8. Efectos de la pérdida de la cosa pendiente, la condición

En relación con el cumplimiento de la obligación condicional, el art. 1.486

regula los efectos de la pérdida de la cosa pendiente el cumplimiento de la

condición. Esto es, de lo que sucede si antes de cumplirse la condición

suspensiva de dar tal automóvil antiguo, ése se destruye o jurídicamente se

pierde antes de cumplirse la condición. Conforme al inciso final de esta norma,

todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su

naturaleza o la convención sirve, se entiende destruir la cosa. Por otra parte,

se pierde jurídicamente la cosa si el que la debe bajo condición pierde su

dominio.

Expresa al respecto este artículo que si la cosa se destruye, perece o se pierde

sin culpa del deudor, la obligación se extingue; si con culpa o por un hecho del

deudor (vgr., si la enajena), subsiste la obligación y cambia el objeto por su

precio y la indemnización de perjuicios.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Regula esta norma a continuación los efectos de los deterioros y mejoras de la

cosa. La cosa se debe en el estado en que ésta se encuentra beneficiándose

el acreedor de sus mejoras sin estar obligado a pagar por ellas. Así, si vendo

un fundo bajo condición suspensiva y antes del cumplimiento de la obligación

sus árboles producen frutos que se encuentran pendientes (sin ser

cosechados) al momento de cumplirse la condición, los frutos pertenecerán al

acreedor. Por otra parte, si la cosa pierde valor porque se deteriora (vgr., se

quemaron los árboles), pendiente la condición, estos deterioros los sufre el

acreedor sin indemnización a favor del acreedor a menos que los deterioros

provengan de la culpa del deudor, en cuyo caso tendrá el acreedor derecho a

que se “rescinda” el contrato o que se le entregue la cosa, en ambos casos,

con indemnización de perjuicios. El término que usa el artículo “rescindir” no es

correcto puesto que en tal evento, el acreedor tendrá derecho a resolver el

contrato.

Debe tenerse siempre en claro que estas normas se refieren a las cosas

específicas o cuerpos ciertos y no a las cosas genéricas (vgr., 100 sacos de

trigo), toda vez que el género no perece y siempre se deberá la misma cantidad

del género de igual calidad.

No trata el Código en esta materia lo que sucede con las expensas

extraordinarias para la conservación de la cosa en las que haya podido incurrir

el deudor de la obligación de dar el cuerpo cierto pendiente la condición, a cuyo

efecto, como veremos, debiera aplicarse el artículo 756 que regula esta

materia tratándose del fideicomiso.

9. Efectos de las condiciones suspensivas y resolutorias

(a) Efectos de la condición suspensiva:

Los efectos de la condición suspensiva deben analizarse en las tres

situaciones en que puede encontrarse: pendiente, fallida o cumplida.

A) Condición suspensiva pendiente:

a) Ni el derecho ni la obligación han nacido.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Pendiente la condición suspensiva, no se ha producido ninguna

alteración en la situación jurídica: ni el derecho del acreedor, ni la

obligación del deudor han nacido.

Como consecuencia de lo anterior, el acreedor no puede exigir el

cumplimiento de la prestación y si el deudor paga pendiente la

condición, habrá un pago de lo no debido y tendrá derecho a

repetir lo pagado, esto es, a exigir la restitución. Así lo expresa el

art. 1.485: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación

condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se

hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva,

podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”.

b) Existencia del vínculo jurídico.

No obstante que no hayan nacido ni el derecho ni la obligación, el

vínculo jurídico constituido por el acto jurídico que establece la

obligación condicional sí existe y ello trae consecuencias.

(i) El deudor no puede retractarse porque está ligado con su

acreedor por el vínculo; tanto es así que, como ya vimos, el

art. 1.481 da por cumplida la condición que falla por un

hecho o culpa del deudor;

(ii) El acreedor tiene una legítima expectativa de llegar a ser

titular del derecho y, como consecuencia. la ley le reconoe

el derecho a impetrar medidas conservativas (arts. 1.492,

761, inciso 2° y art. 1.078, inciso 1°).

Si bien la ley no ha definido qué es lo que debe

entenderse por medida conservativa, el sentido común nos

indica que son aquellas que tiendan a conservar la cosa o

la posibilidad de que exista el derecho si hay temor

fundado de que la cosa se destruya o desaparezca o que

el deudor por su hecho o culpa pueda colocarse en

{UROD: 102717.DOC v.1}

situación de no poder cumplir verificada la condición. Será

el juez quien determine cuáles medidas conservativas

serán procedentes según el caso;

(iii) La prescripción de la acción del acreedor para exigir el

cumplimiento no empieza a correr pendiente la condición

desde que, conforme al art. 2.514, la prescripción corre

desde que la obligación se hace exigible y antes del

cumplimiento de la condición ninguna obligación existe que

el acreedor pueda exigir;

(iv) Los derechos del acreedor condicional y la obligación del

acreedor condicional se transmiten a sus herederos,

salvo que se trate de una asignación testamentaria

condicional o de una donación. Así lo expresa el art.

1.492: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo

entre el contrato condicional y el cumplimiento de la

condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo

sucede con la obligación del deudor”. Agrega el inciso 2:

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias,

ni a las donaciones entre vivos”.

B) Condición suspensiva fallida:

Fallida la condición suspensiva, esto es, siendo cierto que el

acontecimiento no se producirá, nunca habrá surgido ni la

obligación ni el derecho correlativo y se extinguen definitivamente

las expectativas del acreedor.

C) Condición suspensiva cumplida:

Cumplida la condición nace el derecho del acreedor a la prestación

y la obligación del deudor de cumplir lo pactado.

Si, como lo vimos, la condición suspende el nacimiento de un

derecho contractual, y como del acto o contrato condicional no

{UROD: 102717.DOC v.1}

nacen derechos reales sino, derechos personales; entonces, ,

cumplida la condición no se radica el dominio de la cosa objeto de

la obligación en el patrimonio del acreedor condicional, sino que

surge su derecho a exigir del deudor su cumplimiento.

Si por el contrario, si la condición afecta directamente el nacimiento

de un derecho real (como el dominio en el caso del art. 680 del C.

Civil), entonces el cumplimiento de la condición hace extinguirse el

dominio en una persona y lo radica en otra persona de manera tal

que para uno la cosa se tiene bajo condición suspensiva y para el

otro bajo condición resolutoria.

Lo antes señalado es el efecto de la condición suspensiva

cumplida , entre las partes.

El efecto del cumplimiento de la condición suspensiva frente a

terceros, lo veremos más adelante.

¿Cómo se producen los efectos de la condición suspensiva?

Los efectos de la condición suspensiva se producen de pleno

derecho sin necesidad de sentencia judicial. Si interviene el juez

porque, por ejemplo, se discute si se cumplió o no, el juez se

limitará a constatar el cumplimiento que se produjo por el solo

ministerio de la ley. Al tratar de la condición resolutoria,

ahondaremos en la materia.

Retroactividad o irretroactividad de las condiciones.

Para continuar con los efectos de la condición suspensiva

cumplida es necesario que nos refiramos al tema de la

retroactividad o irretroactividad de las condiciones.

Nuestro Código no contempla una norma general que, como en el

Código Civil francés, exprese que las condiciones cumplidas

producen efecto retroactivo; sin embargo, como veremos, varias

{UROD: 102717.DOC v.1}

disposiciones contemplan esta retroactividad mientras otras, la

rechazan. ¿Puede entonces sostenerse que el principio general

del Código es la retroactividad?

Si la retroactividad se basa en una ficción jurídica en virtud de la

cual cumplida la condición suspensiva se estima que el acreedor

ha sido siempre el titular del derecho desde el momento mismo el

acto o contrato condicional y, en el caso de la condición resolutoria

se supone que aquel a quien se le extinguió el derecho nunca lo ha

tenido. ¿Es lógico concluir que esa ficción, que atenta contra la

realidad, puede ser principio general?

Los autores sostienen doctrinas distintas. Para Arturo

Alessandri, el principio general es el de la retroactividad de las

condiciones; para Manuel Somarriva, por el contrario, el principio

es el inverso.

La importancia que tiene concluir cuál es el principio general, es

poder resolver aquellos casos o situaciones que la ley no ha

regulado expresamente.

Así, por ejemplo, nada dice el Código en las reglas sobre

condiciones respecto de lo que sucede con las expensas

extraordinarias en que haya podido incurrir el deudor de la

obligación de dar una especie o cuerpo cierto al cumplirse la

condición, norma que sí el Código la hace aplicable al caso del

fideicomiso en el art. 756. De la misma manera, al dar el Código la

regla aplicable a las mejoras necesarias, no las diferencia de las

útiles y voluptuarias; se refiere solo, en general, a las mejoras (art.

1.486), las que pertenecerán al acreedor sin compensación al

deudor. Si las mejoras necesarias son aquellas indispensables

invertidas en la conservación material o jurídica de un bien (art.

908) – vgr., el cerramiento de la propiedad para impedir

depredaciones – a las que incluso tiene derecho el poseedor de

mala fe vencido – ¿es comprensible que por estimarse como regla

general la retroactividad de la condición deba concluirse que el

{UROD: 102717.DOC v.1}

deudor no tiene derecho a que se le abonen? ¿No sería una

inequidad contraria al espíritu general de la legislación y ello,

basado en una ficción?

Esta cuestión va a ser siempre discutible desde que no hay norma

expresa que lo resuelva.

Me inclino a pensar que el principio general, en ausencia de norma

expresa, no puede ir contra la realidad de las cosas porque ello

conduciría a evidentes injusticias y, por lo tanto, el principio general

es el de la irretroactividad, salvo aquellos casos en que

expresamente la ley la haya contemplado, casos que deberán

interpretarse restrictivamente. De esta forma, el deudor podría

reclamar las expensas extraordinarias e, incluso, estimo, las

mejoras necesarias.

Casos en los que el Código contempla la retroactividad de los

condiciones:

(1) El artículo 1.486 que, como vimos, declara que las

mejoras, aumentos y deterioros pertenecen al acreedor, sin

perjuicio de considerar que las mejoras necesarias

deberían ser reembolsadas al deudor;

(2) Los artículos 1.490 y 1.491, que analizaremos en detalle

más adelante, que da acción reivindicatoria contra los

adquirentes de mala fe de un bien sujeto a condición, como

asimismo, resuelve los gravámenes impuestos por el

deudor;

(3) El artículo 2.413 que declara que, cumplida la condición

suspensiva se retrotrae la hipoteca constituida bajo

condición suspensiva a la fecha de su inscripción.

10. Casos en el que Código no contempla el efecto retroactivo

{UROD: 102717.DOC v.1}

(1) El art. 1.486 en cuanto a que la pérdida o deterioro por

hecho o culpa del deudor, que, de seguirse el principio de

la retroactividad debieran afectar al acreedor, afectan sin

embargo al deudor;

(2) Conforme lo disponen los arts. 1.488, 1.078 y 1.338,

pendiente la condición, los frutos pertenecen al deudor sin

que tenga derecho a ellos el acreedor. Si se siguiere el

principio de la retroactividad, los frutos debieran ser del

acreedor bajo condición suspensiva y debiera restituirlos el

deudor cumplida la condición resolutoria;

(3) Las enajenaciones y gravámenes no afectan a terceros

poseedores de buena fe (arts. 1.490 y 1.491);

(4) Siempre se ha aceptado que los actos de administración

del acreedor condicional quedan afirme.

(b) Efectos de la condición resolutoria:

Como hemos visto, la condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual

depende la extinción de un derecho. Si digo que doy a Pedro el cuadro tal del

autor X, pero me lo devuelve si se recibe de abogado, estamos frente a una

obligación bajo condición resolutoria y cuando se reciba de abogado se

resolverá la obligación y deberá devolverlo, porque el derecho de Pedro a tener

ese cuadro se habrá extinguido. Cuando una persona adquiere una cosa bajo

condición resolutoria, pasa a ser verdadero y absoluto dueño de ella, pero, una

vez cumplida la condición, su derecho se resolverá, dejará de ser dueño y

deberá restituir la cosa a su antiguo dueño quien, pendiente la condición

resolutoria, tendrá la expectativa de volver a ser dueño si se cumple la

condición.

Se aprecia en este ejemplo que toda vez que existe un derecho sometido a

condición resolutoria, existe por la otra parte un derecho sometido a condición

suspensiva porque, una vez que opere la condición resolutoria, el nuevo dueño

{UROD: 102717.DOC v.1}

dejará de serlo y la cosa pasará a manos del antiguo propietario quien en el

intertanto tenía la expectativa de llegar nuevamente a su dueño.

El estudio de los efectos de la condición resolutoria pasa por el análisis de tres

tipos de condición resolutoria:

(a) La condición resolutoria ordinaria;

(b) La condición resolutoria tácita o subentendida;

(c) El pacto comisorio.

(a) La condición resolutoria ordinaria:

La condición resolutoria ordinaria es toda condición resolutoria pactada

expresamente por las partes en un contrato siempre y cuando no se

trate la condición del hecho de no cumplir alguna de las

obligaciones contraídas.

Si yo pacto darle $10 MM a Pedro hasta que se reciba de abogado,

estaremos frente a una condición resolutoria ordinaria.

Efectos de la condición resolutoria ordinaria:

(1) Pendiente: Pendiente la condición resolutoria, la obligación como

nació y se cumplió y sólo se puede ver afectada su vigencia, es

como si la obligación fuera pura y simple y producirá todos sus

efectos.

No obstante lo anterior, el que hizo la prestación bajo condición

resolutoria pasará a ser acreedor de una obligación bajo condición

suspensiva ya que, si se cumple la condición – resolutoria para el

que recibió la prestación – quien hizo la prestación pasará a ser el

titular de ese derecho. Como consecuencia, este acreedor bajo

condición suspensiva podrá impetrar medidas conservativas;

(2) Fallida: Si la condición falla, se consolidará definitivamente el

derecho en quien recibió la prestación y se considerará que la

{UROD: 102717.DOC v.1}

obligación fue desde que se contrajo, pura y simple, como si no

hubiera habido condición;

(3) Cumplida: Los efectos de la condición resolutoria ordinaria

cumplida, por ser los mismos que los efectos de la condición

resolutoria tácita y del pacto comisorio, tanto entre las partes como

frente a terceros, lo analizaremos más adelante.

Destaquemos, ahora, el cómo se producen los efectos de la

condición resolutoria ordinaria cumplida. ¿Es necesaria una

resolución judicial que declare resuelto el contrato? ¿Opera la

condición resolutoria ordinaria de pleno derecho?

La doctrina y jurisprudencia son unánimes en decir que la

condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho sin

necesidad que una sentencia judicial previa declare la

resolución del acto o contrato condicional. Así se desprende

del art. 1.479 que, al definir la condición resolutoria, expresa que

lo es “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.

Es posible que al cumplimiento de una condición resolutoria el

deudor condicional discuta su procedencia y alcance y ello

provoque la necesidad del acreedor de recurrir a la justicia

reclamando sus derechos. Pero, en tal caso, el objeto pedido en

el juicio no será la declaración de resolución del contrato, sino la

acción reivindicatoria, si se trata de la restitución de una cosa

singular (art. 889) o la acción restitutoria si se trata de cosas de

género o fungible. La sentencia del juez no es la que va a

declarar la resolución, sino sólo a constatar que el hecho

constitutivo de la condición se verificó, que la resolución del acto

o contrato se produjo al momento del cumplimiento de la

condición y que, en consecuencia, se han producido sus efectos.

Este efecto de pleno derecho también se produce, como vimos,

en el caso de la condición suspensiva. En consecuencia,

cumplida la condición suspensiva nace por el ministerio de la ley

{UROD: 102717.DOC v.1}

el derecho del acreedor a exigir la entrega o cumplimiento de la

prestación sin necesidad que, previamente, una sentencia judicial

declare el cumplimiento.

(b) La condición resolutoria tácita:

Conforme lo dispone el art. 1.489: “En los contratos bilaterales va

envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los

contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la

resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de

perjuicios”.

Los contratos son bilaterales “cuando las partes se obligan

recíprocamente”, conforme lo dispone el art. 1.439. En estos contratos

hay una prestación y una contraprestación; dos acreedores, cada uno

titular de un derechos, y dos deudores, cada uno con la carga de una

obligación. El contrato de compraventa es el más característico de los

contratos bilaterales donde hay un comprador, acreedor de la cosa

comprada y deudor del precio; y un vendedor, acreedor del precio y

deudor de la cosa vendida.

En los contratos bilaterales, entonces, la ley establece que, sin

necesidad de expresión alguna, existe la condición resolutoria que dará

a las partes el derecho de pedir la resolución del contrato o su

cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios, si es

que la otra parte no cumple su obligación correlativa.

De ahí su nombre de condición resolutoria tácita o subentendida.

El hecho que constituye la condición resolutoria tácita, es el

incumplimiento de la contraparte de la obligación contraída.

La condición resolutoria tácita no se conoció en Roma donde sólo llegó a

existir algo parecido con la Lex Comisoria que reconoció el derecho de

{UROD: 102717.DOC v.1}

los contratantes de un contrato bilateral a pactar en forma expresa el

derecho a resolver el contrato en caso de incumplimiento.

Fueron los canonistas quienes, por razones de equidad, establecieron

esta condición tácita por la injusticia que envuelve en un contrato

bilateral el hecho de que uno cumpla y el otro no, vgr, el vendedor

entregue la cosa vendida y el comprador no pague el pecio.

De ahí la tomó el Código francés y pasó al nuestro. Se reconoce en la

generalidad de las legislaciones y aún en términos más estrictos.

El fundamento de esta institución lo encontramos, entonces, en la

equidad y en la presunción que la ley hace de la voluntad de las partes

en estos contratos donde existe interdependencia entre ambas

obligaciones recíprocas.

Enseña también la doctrina, que la condición resolutoria tácita constituye

una protección del contratante diligente frente al contratante

incumplidor; una garantía para el contratante diligente en cuanto la

existencia de esta condición inducirá al incumplidor a cumplir para no

verse privado de los beneficios del contrato; y una sanción para el

incumplidor.

Características de la condición resolutoria tácita:

Dentro de la clasificación de las condiciones, esta condición es:

a) Tácita o subentendida;

b) Resolutoria porque, por su cumplimiento, se extinguirá un derecho;

c) Simplemente potestativa desde que depende de un hecho

voluntario del deudor.

Requisitos para que opere la condición resolutoria tácita:

(1) Contrato bilateral;

(2) Incumplimiento de una de las partes;

{UROD: 102717.DOC v.1}

(3) Que el otro contratante haya cumplido o esté llano a cumplir;

(4) Sentencia judicial que la declare.

(1) Contrato bilateral

La ley es clara en cuanto subentiende esta condición sólo en los

contratos bilaterales (compraventa, permuta, arrendamiento,

promesa de celebración de contrato, etc.).

La jurisprudencia sistemáticamente ha declarado que esta

condición sólo existe en los contratos bilaterales.

¿Qué sucede en los contratos unilaterales?

El contrato es unilateral “cuando una de las partes se obliga para

con otra que no contrae obligación alguna (art. 1.439), vgr:

comodato, mutuo, renta vitalicia, etc.

En caso de incumplimiento de la obligación de aquél que se obliga,

no es la resolución del contrato lo que procede, sino que surge el

derecho del otro contratante a demandar el cumplimiento de la

obligación.

Por ejemplo, en el comodato o préstamo de uso gratuito donde el

único que contrae obligaciones es el comodatario entre las que se

encuentra, además de la obligación de restituir, la obligación de

emplear la cosa de acuerdo al contrato o para el uso ordinario

según su naturaleza, el comodante podrá exigir la devolución de la

cosa aún antes de expirado el plazo del contrato, con

indemnización de perjuicios, si es que el comodatario hace un uso

ilegítimo de la cosa.

Una situación especial se da en los contratos bilaterales de tracto

sucesivo, esto es, aquellos que se van cumpliendo y renovando

sucesivamente en intervalos de tiempo, como por ejemplo, el

arrendamiento donde se ajusta la renta por períodos determinados.

{UROD: 102717.DOC v.1}

En estos casos, el efecto de la condición resolutoria no es la

resolución del contrato que por su efecto retroactivo obligaría a

retrotraer las cosas al estado anterior, sino que constituye una

terminación del contrato hacia el futuro, con indemnización de

perjuicios si el arrendador opta por ello y no por exigir el

cumplimiento del contrato.

2. Incumplimiento

Es el incumplimiento de la obligación correlativa lo que constituye

la condición resolutoria tácita. Ahora bien, este incumplimiento

debe ser culpable para que pueda imputársele al deudor porque si

el incumplimiento se produce por fuerza mayor o caso fortuito no

habrá responsabilidad del deudor. Así, si el comprador ha pagado

el precio y el vendedor no entrega la cosa porque se destruyó en

un incendio, no habrá lugar a la resolución del contrato.

Se suscita la interrogante de determinar si el incumplimiento de

cualquier obligación del contrato da derecho al contratante

diligente para pedir la resolución del contrato o, por el

contrario, sólo el incumplimiento de aquellas obligaciones que son

esenciales en el contrato (vgr: pago del precio en la compraventa

o falta de entrega de la cosa).

No obstante la vacilación de la doctrina y jurisprudencia, creemos

que sólo dan lugar a la resolución el incumplimiento de las

obligaciones esenciales del contrato o de aquellas que tienen

objetivamente importancia para la parte y no cualquier obligación

accesoria o secundaria, a menos que las partes expresamente las

hayan elevado al carácter de esenciales o principales. Ello, por

cuanto los contratos se celebran para cumplirse y no para

resolverse por el incumplimiento de minucias sin importancia y

cuyo incumplimiento puede compensarse a través de la

indemnización de perjuicios.

{UROD: 102717.DOC v.1}

3. El acreedor debe haber cumplido su obligación o estar llano a

cumplirla

El art. 1.552, que estudiaremos en su oportunidad, expresa que:

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en

mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla

por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo

debidos”.

Si el acreedor demanda la resolución del contrato por

incumplimiento del deudor en circunstancias que tampoco el

acreedor ha cumplido, el acreedor podrá oponer la denominada

excepción de contrato no cumplido (“exeptio non adimpleti

contractus”), sustentado en lo que expone el art. 1.552.

Nuestro Código, a diferencia de otros más modernos, no contiene

alguna norma que establezca en forma expresa la “excepción de

contrato no cumplido” para enervar la acción de cumplimiento. Tan

sólo el art. 1.552 expresa que el acreedor incumplidor no puede

demandar al deudor incumplidor la indemnización de perjuicios.

De ello, hay quienes desprenden que la “excepción de contrato no

cumplido” no existe como tal y que si el deudor incumplidor es

demandado de incumplimiento por su acreedor, también,

incumplidor, sólo podría enervar la acción de cumplimiento

demandando reconvencionalmente a su acreedor para que

también cumpla originándose, en definitiva, una compensación

judicial. Es este un planteamiento interesante pero muy discutible

por la injusticia que tiene el hecho de poder demandar el

cumplimiento de una obligación correlativa quien, a su vez, no ha

cumplido con la suya.

4. Sentencia judicial

A diferencia de la condición resolutoria ordinaria, que opera de

pleno derecho, la condición resolutoria tácita requiere de una

sentencia judicial que declare la resolución, por lo que el

{UROD: 102717.DOC v.1}

deudor incumplidor podrá cumplir su obligación hasta antes de la

sentencia definitiva (antes de la citación para oír sentencia en

primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda

instancia), enervando así la resolución, la que sólo existirá si una

sentencia ejecutoriada así lo declara.

(c) El pacto comisorio:

El pacto comisorio es la estipulación expresa en un contrato bilateral de la

condición resolutoria tácita.

El Código lo reglamenta en la compraventa, en su art. 1.877 para el caso de no

pagarse el precio de la compraventa: “Por el pacto comisorio se estipula

expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá

el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de

venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los

efectos que van a indicarse”.

Agrega el art. 1.878: “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la

elección de acciones que le concede el artículo 1873”.

A su turno, el art. 1.873 expresa que: “Si el comprador estuviere constituido en

mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá

derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de

perjuicios”, norma idéntica a la contemplada para el caso de no entregarse la

cosa en el art. 1.826, inciso 2°.

Puede apreciarse que estas normas no hacen sino que reproducir la

disposición del art. 1.489 que establece la condición resolutoria tácita.

Por ello, el pacto comisorio no es sino la condición resolutoria tácita,

expresada. Y como tal, puede estipularse en cualquier contrato bilateral y sus

efectos son idénticos a los de la condición resolutoria tácita.

A este pacto, la doctrina le da la denominación de “pacto comisorio simple”.

{UROD: 102717.DOC v.1}

11. Pacto comisorio calificado

Conforme al art. 1.879: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo

convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin

embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro

horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”.

Esta disposición da lugar a lo que la doctrina denomina “pacto comisorio

calificado” o “con cláusula ipso facto”.

Parte de la doctrina estima que este pacto comisorio calificado, a diferencia del

pacto comisorio simple, opera de pleno derecho.

En nuestra opinión ello no es así ya que lo único que sucede con este pacto es

que se limita el tiempo dentro del cual el comprador puede pagar el precio: Si

en el pacto comisorio simple puede hacerlo hasta la sentencia definitiva o hasta

antes de la vista de la causa en segunda instancia, en el pacto comisorio

calificado sólo lo puede hacer hasta las 24 horas de notificada la demanda.

Pero si es necesaria la demanda, será necesaria la sentencia que declare la

resolución y ésta ocurrirá al momento de quedar ejecutoriada la sentencia y no

transcurridas que sean las 24 horas sin que el deudor haya pagado.

12. El pacto comisorio calificado en los demás contratos

Ardua discusión existe en la doctrina – y también hay fallos contradictorios en

la jurisprudencia – en cuanto a si puede pactarse el pacto comisorio calificado

en los demás contratos fuera de la compraventa y por no pago del precio, y qué

efectos produciría.

En esta materia todos opinan que, obviamente, puede pactarse; pero difieren

en cuanto a sus efectos.

Hay quienes sostienen que el pacto comisorio calificado produce efectos

diferentes al del pacto comisorio simple sólo en la compraventa porque sólo en

este contrato ha sido regulado. Otros opinan que la misma norma es aplicable

para todos los contratos y produce el mismo efecto que en la compraventa.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Por último, hay quienes sostienen que el pacto comisorio en los demás

contratos produce el efecto de resolver ipso facto el contrato sin que el deudor

pueda enervar la resolución ni siquiera dentro de las 24 horas de notificada la

demanda.

El problema pasa por determinar qué principio es más relevante en derecho: El

de la autonomía de la voluntad o el de que nadie puede hacerse justicia por sí

mismo autocomponiendo los conflictos eludiendo la acción de la justicia.

Pareciera que el pacto comisorio calificado, con sus efectos especiales que

limitan la acción de la justicia, sólo es posible en la compraventa por no pago

del precio y en la permuta que se rige por las normas de la compraventa. Ello,

por cuanto reviste más inequidad que el vendedor haya entregado la cosa y no

se le pague el precio, el más importante y común de los contratos bilaterales,

que en cualquier otro contrato en el que las partes pueden convenirlo.

Supongamos, por ejemplo, un contrato de distribución con cláusula de

resolución ipso facto si en cualquier tiempo el distribuidor deja de cumplir

cualquiera de las muchas obligaciones que pueda imponerle el principal. No

parece lógico ni de acuerdo al espíritu general de la legislación que el

distribuidor, después de años de cumplir, pueda verse privado ipso facto, sin

intervención judicial, de sus derechos.

Si en la compraventa se da al deudor 24 horas para cumplir, ¿cómo podría ser

lógico que en el contrato de distribución pueda darse a lo “ipso facto” toda su

extensión literal otorgando más derechos al principal que al vendedor que

entregó la cosa sin recibir el precio?

No, nadie puede autocomponer los conflictos porque son los tribunales de

justicia los llamados a resolverlos por razones no sólo legales sino, también,

constitucionales.

La ley no ha pretendido limitar la autonomía de la voluntad en la compraventa

respetándola absolutamente en los demás contratos. Por el contrario, ningún

conflicto contractual puede escapar del control de los tribunales de justicia,

pero en la compraventa si no hay pago de precio pero sí entrega de la cosa, la

{UROD: 102717.DOC v.1}

ley limita la actuación del juez permitiendo al deudor pagar hasta las 24 horas

de notificada la demanda. Por sobre el principio de la autonomía de la voluntad

está el de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, una de las

finalidades primordiales del orden jurídico

13. Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y tácita

1. La ordinaria opera de pleno derecho; la tácita, por resolución judicial;

2. La ordinaria debe ser expresa; la tácita, se subentiende;

3. En la ordinaria no es necesario pedirle al juez que la declare; la tácita, sí;

4. Cumplida la ordinaria, no pueden las partes enervar sus efectos ya que

el acto o contrato se resuelve por el ministerio de la ley; en la tácita, las

partes pueden enervar sus efectos, cumpliendo la obligación;

5. La ordinaria puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; la

tácita, sólo el contratante diligente, sus herederos o cesionarios;

6. En la ordinaria, no hay lugar a la indemnización de perjuicios por haber

operado; en la tácita, sí.

14. La acción resolutoria

La acción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita o del

pacto comisorio para demandar la resolución del acto o contrato en caso de

incumplimiento de una de las partes.

La acción resolutoria sólo empece al contratante diligente, a sus herederos o

cesionarios.

La acción resolutoria puede enervarse mediante la excepción de pago que

puede oponerse hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y

hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. En el pacto

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comisorio calificado en la compraventa, hasta las 24 horas de notificada la

demanda.

La acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita, prescribe

según las reglas generales, esto es, en 5 años desde que la obligación se hizo

exigible. La que emana de todo tipo de pacto comisorio, en el plazo estipulado

por las partes o en 4 años si no hubieren estipulado plazo o hubieren

pactado uno superior, contados desde la fecha del contrato, como expresa

el art. 1.880.

El objeto pedido en el juicio en que se interpone la acción resolutoria es la

resolución del acto o contrato; no la rescisión (efecto de la acción de nulidad

relativa) ni la nulidad. Este efecto toma el nombre de terminación en el

contrato de tracto sucesivo.

La acción resolutoria lleva como accesorio el derecho a pedir la indemnización

de perjuicios (art. 1.489) y declarada la resolución, surge acción reivindicatoria

contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1.490 y 1.491). En esto difiere la

acción resolutoria de la acción de nulidad, ya que declarada la nulidad en un

acto o contrato, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores de

buena o mala fe (art. 1.689).

El contratante diligente, como hemos visto, tiene en virtud del art. 1.489 el

derecho a optar, en caso de incumplimiento, por el cumplimiento del contrato o

su resolución con indemnización de perjuicios. Si opta por el cumplimiento del

contrato, precluye su derecho a demandar la resolución. Podría, sin embargo,

demandar en lo principal la resolución y, en subsidio, el cumplimiento.

La acción resolutoria es de carácter patrimonial y, mirando el interés particular,

es renunciable (art. 12).

15. Efectos de la condición resolutoria cumplida entre las partes

El efecto propio de la condición resolutoria cumplida, sea que se trate de

condición resolutoria ordinaria, tácita o pacto comisorio, es la resolución del

acto o contrato condicional, esto es, el acto o contrato condicional queda sin

{UROD: 102717.DOC v.1}

efecto, como si nunca se hubiera celebrado, debiendo las partes ser restituidas

al estado anterior al acto o contrato resuelto. Este efecto se producirá, en la

condición resolutoria ordinaria, de pleno derecho; en la tácita y el pacto

comisorio, en virtud de la sentencia judicial que la declare.

En todos aquellos casos o situaciones en los que la ley ha dado efecto

retroactivo a la condición, lo tendrá, como sucede con los aumentos, mejoras y

deterioros no culpables; en aquellos otros en que no se establezca el efecto

retroactivo, no lo tendrá, como sucede con los frutos y los deterioros culpables;

por último, en los casos en que nada ha dicho el Código, como en el caso de

las expensas extraordinarias de conservación – y, en nuestra opinión, las

mejoras necesarias – habrá que aplicar el principio general que es la

irretroactividad.

A diferencia de lo que sucede en el caso de la condición suspensiva,

tratándose de una especie o cuerpo cierto el objeto de la obligación sujeta a

condición resolutoria, resuelto el acto o contrato el deudor pierde el dominio

resurgiendo éste en el acreedor de modo que, si el deudor no restituye la cosa,

el acreedor tendrá acción reivindicatoria para obtenerla.

Debe tenerse presente que, en los contratos de tracto sucesivo, la resolución

toma el nombre de “terminación” ya que no tiene efecto hacia el pasado sino,

solamente, hacia el futuro.

16. Efectos de la condición suspensiva y resolutoria cumplida frente a

terceros

La condición resolutoria cumplida produce, frente a terceros, los mismos

efectos sea que se trate de la condición ordinaria, tácita o pacto comisorio.

Pues bien, ¿qué sucede con los terceros que, pendiente la condición,

adquirieron la cosa objeto del acto o contrato o constituyeron en su favor

gravámenes sobre ella?

Los artículos 1.490 y 1.491 regulan esta importante materia. En síntesis dicen

que cumplida la condición, habrá acción reivindicatoria contra los terceros

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poseedores de mala fe, esto es, quienes hayan adquirido la cosa en

conocimiento de la existencia de la condición.

Dichos artículos, sin embargo, dada su redacción, han dado lugar a múltiples

discusiones doctrinarias y jurisprudenciales.

El art. 1.490 se refiere a las cosas muebles; y el art. 1.491, a los inmuebles,

dando normas de distinta redacción para unas y otras.

El artículo 1.490 expresa: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo

condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla

contra terceros poseedores de buena fe”.

Por su parte, el art. 1.491 dispone: “Si el que debe un inmueble bajo condición

lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse

la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título

respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.

Ambos artículos parten expresando “Si el que debe una cosa...” bajo condición.

Se critica esta redacción puesto que, se sostiene, las cosas “no se deben”

cuando hay condición porque del acto o contrato condicional no surgen

derechos reales, sino sólo personales y, en consecuencia, mientras la

condición no se cumple, nada se debe. Sin embargo, esta crítica nos parece

infundada porque a lo que ella se refiere es a aquél que está en situación de

deber una cosa por el hecho de verificarse una condición, esto es,

efectivamente debe una cosa “bajo”, esto es, sujeto a los efectos de la

condición.

Para desentrañar la correcta interpretación de estas normas, es necesario

analizar separadamente la situación del plazo, de la condición suspensiva y de

la condición resolutoria.

(a) El Plazo:

El plazo, como veremos, a diferencia de la condición, es un hecho futuro

y cierto del cual depende la exigibilidad de un derecho o su extinción.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Existe, así, un plazo suspensivo que es el que suspende la exigibilidad y

un plazo extintivo, que fija el momento de la extinción de un derecho. Si

el contrato expresa que el precio de la compraventa se pagará en una

fecha futura o que la entrega de la cosa objeto del contrato se efectuará

en cierta fecha futura, estaremos frente a plazos suspensivos que

afectarán a la exigibilidad de la obligación; en cambio, si decimos que

el arriendo durará tres años, estaremos frente a un plazo extintivo ya

que, llegado el vencimiento del plazo, se extinguirá el derecho del

arrendatario.

El plazo suspensivo – a diferencia de la condición suspensiva – no obsta

al nacimiento de la obligación, ni del derecho; sólo afecta a su

exigibilidad.

El plazo extintivo – a diferencia de la condición resolutoria – no tiene

efecto retroactivo y sólo marca el momento de la expiración del derecho

o de la obligación.

De esta forma, en el plazo suspensivo hay un deudor de una obligación

que puede ser exigida por el acreedor a partir de una fecha determinada

y en el plazo extintivo un deudor que debe restituir una cosa en un plazo

determinado.

Ahora bien, el art. 1.490 se refiere al que “debe una cosa a plazo” que

es enajenada” antes del vencimiento del plazo. Esta norma puede, así,

referirse a una obligación de dar, esto es, de transferir el dominio, de

una especie o cuerpo cierto que debe ser materializada al vencimiento

de un plazo; o a una obligación de entregar una cosa (obligación de

hacer).

De esta forma, pueden darse cinco casos:

1° “A vende una cosa a B, hace la tradición y se obliga a hacer la

entrega material dentro de un plazo”;

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2° “A da en arrendamiento a B una especie o cuerpo cierto que A se

obliga a entregar dentro de un determinado plazo”;

3° “A entrega en arrendamiento a B una especie o cuerpo cierto que

B se obliga a restituir dentro de cierto plazo;

4° ”A vende a B una especie o cuerpo cierto que A se obliga a

transferir dentro de cierto plazo;

5° “A hace tradición a B de una especie o cuerpo cierto que B se

obliga a restituir dentro de un determinado plazo”.

En todos estos casos se da la situación en que hay alguien que “debe

una cosa mueble a plazo”.

En efecto, en el primer caso, A transfirió el dominio a B, pero “debe” la

entrega material bajo plazo; en el segundo caso, A, en virtud de un plazo

suspensivo, se ha obligado a entregar; en el 3er. caso, B, en virtud de un

plazo extintivo se ha obligado a restituir; en el 4° caso, A se ha obligado

a transferir el dominio dentro de un plazo suspensivo; y, en el 5° caso, B

se ha obligado a restituir al vencimiento de un plazo extintivo.

En el primer caso, B adquirió el dominio y si A enajena a otro la cosa, B

tendrá acción reivindicatoria no por efecto del art. 1.490, sino de acuerdo

a las normas generales que regulan el domino y su acción y lo podrá

ejercer en contra de los terceros de buena o mala fe;

En el segundo caso, A es el dueño de la cosa que se ha obligado a

entregar en arrendamiento y, en consecuencia, pendiente el plazo

suspensivo, como dueño, puede libremente enajenar a un tercero y este

tercero habrá adquirido legítimamente del dueño y, entonces, el

arrendatario no podrá tener acción reivindicatoria en contra de ese

tercero si, cumplido el plazo, A no le hace entrega del bien arrendado.

En el tercer caso, el que “debe la cosa a plazo” es el arrendatario quien,

al vencimiento del plazo extintivo tiene que restituir el bien al arrendador.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Si antes de cumplirse el plazo de extinción del arrendamiento B

enajenara la cosa y el tercero adquiriera su posesión, A, como legítimo

dueño, tendría acción reivindicatoria en contra de ese tercero por

aplicación de las normas generales de la reivindicación, y tal derecho lo

tendrá contra el tercero, haya actuado de buena o mala fe, por lo que el

art. 1.490 no tendría aplicación en el caso.

En el cuarto caso, si A antes de transferir el dominio a B lo enajena, B

no tendrá acción reivindicatoria porque no se le ha hecho la tradición

y, en consecuencia, nunca habrá sido dueño, por lo que tampoco

tiene aplicación en el caso del art. 1.490.

En el quinto caso, si B, antes de restituir el bien lo enajena, A sí tendrá

acción reivindicatoria porque es el dueño. En efecto, el dominio no se

puede transferir sometido a un plazo extintivo dada la naturaleza de

perpetuo del dominio. Si una persona transfiere una especie por un

plazo determinado, lo que está transfiriendo o constituyendo es un

derecho de usufructo conservando, en este caso A, la nuda propiedad.

Así lo establece el art. 1.087: “La asignación hasta día cierto, sea

determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario”. De

esta manera, si B enajena el bien mueble antes de restituirlo, A, como

nudo propietario, tendrá acción reivindicatoria en contra del tercero

adquirente no por aplicación del art. 1.490, sino en razón de las reglas

generales. Y esta reivindicatoria podrá ejercerla contra el tercero

independientemente de su buena o mala fe.

En consecuencia, habiendo plazo, nunca tendrá aplicación el art. 1.490.

(b) Condición suspensiva:

En el caso de la condición suspensiva, el ejemplo será el siguiente:

“A vende a B una especie o cuerpo cierto sujeto a la condición suspensiva de

recibirse B de abogado”.

En este caso, es A el que “debe una cosa bajo condición suspensiva”. Si antes

del cumplimiento de la obligación A vende el bien a un tercero, B no tendrá

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acción reivindicatoria contra el tercero porque A nunca le hizo tradición y, en

consecuencia, nunca fue dueño. En tal caso, B sólo podrá exigir el precio de

la cosa y la indemnización de perjuicios (art. 1.486).

Sin embargo, si A ha hecho a B tradición de la cosa bajo la misma condición

suspensiva – situación que autoriza el art. 680 – sí tendrá acción reivindicatoria

porque, al cumplirse la condición, habrá adquirido el dominio de pleno derecho

del bien por el efecto propio del cumplimiento de la condición. En tal evento,

entonces, tendrá aplicación el art. 1.490.

También pueden desarrollarse ejemplos con condición suspensiva de la simple

obligación de entregar (vgr.: arrendamiento), en las que se producirían los

mismos efectos que los analizados para el caso del plazo, esto es, no sería

aplicable el art. 1.490.

(c) Condición resolutoria:

El ejemplo sería:

“A vende a B una cosa mueble bajo la condición resolutoria de pagar el precio.

B no paga el precio y el contrato es resuelto por sentencia judicial. En el

intertanto, B vende la cosa”.

En este caso, resuelta la compraventa, B pierde el dominio, el que resurge en

A por efecto de la condición quien, en consecuencia, tendrá acción

reivindicatoria contra el tercero por aplicación del artículo 1.490.

De lo dicho se desprende que el art. 1.490 es sólo aplicable en el caso de la

condición resolutoria que afecte una obligación de dar (transferir el

dominio). Excepcionalmente, sería aplicable en el caso de la condición

suspensiva, si ha habido tradición condicional, siempre que esa condición

no sea el hecho del pago del precio porque, en efecto, de conformidad con lo

establecido en el art. 1.874, la cláusula de no transferirse el dominio sino en

virtud del pago del precio “no producirá otro efecto que la demanda alternativa

enunciada en el artículo precedente”, esto es, demandar la resolución del

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contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios. Así, el no pago

del precio no puede ser condición suspensiva de la tradición.

En estos casos, el acreedor de la cosa bajo condición resolutoria, cumplida la

condición, habrá recuperado el dominio de pleno derecho, si se trata de

condición resolutoria ordinaria o por la sentencia judicial que declare que ha

operado la condición resolutoria tácita o el pacto comisorio y, como dueño,

tendrá acción reivindicatoria pero sólo respecto de los terceros poseedores de

mala fe. En el caso excepcional de la condición suspensiva cuando ha habido

también tradición condicional, el acreedor de la cosa, cumplida la condición, de

pleno derecho habrá adquirido el dominio y tendrá también acción

reivindicatoria pero sólo contra los terceros poseedores de mala fe.

El artículo 1.491, que se refiere a los inmuebles, habla sólo del que “debe un

inmueble bajo condición”. ¿A qué condición se refiere? Al igual que en el caso

del art. 1.490, sólo se refiere a la condición resolutoria y excepcionalmente a la

suspensiva si ha habido tradición si es que es posible que, dado el régimen de

propiedad inscrita, el deudor condicional que hizo tradición mediante la

inscripción, pudiera enajenar a un tercero.

¿Por qué se aplica a la condición resolutoria? Porque cumplida la condición

resolutoria desaparece, se extingue el dominio del que tenía el bien bajo esa

condición, y resurge por el efecto de la condición, el dominio anterior. Y, en

consecuencia, aquél que recupera el dominio por efecto del cumplimiento de la

condición resolutoria, tiene acción reivindicatoria en contra de aquel tercero que

adquirió la cosa.

En esta materia la ley ha tenido que arbitrar entre dos derechos: el del tercero

que adquirió de quien, al momento de la enajenación, era dueño, y el derecho

de aquel, que cumplida la condición, recuperó o adquirió, según el caso, el

dominio. Y la forma de resolver el conflicto fue afectando al tercero que, con

pleno conocimiento de la existencia de la condición, esto es, de mala fe,

adquirió la cosa. Cumplida la condición, tendrá que someterse a las

consecuencias y será pasible de la acción reivindicatoria. En cambio, aquel

tercero que adquirió de buena fe, sin saber de la existencia de la condición, no

resultará afectado.

{UROD: 102717.DOC v.1}

Tratándose de bienes muebles, la buena o mala fe del tercero adquirente se

determinará a través de la prueba del conocimiento. El art. 1.490 no ha

establecido reglas especiales.

En cambio, tratándose de inmuebles, la mala fe se presume de derecho si la

condición constaba en la inscripción del título del que enajenó o en la escritura

pública constitutiva de su título. En cualquiera de estas formas en que figure la

condición resolutoria, sea expresa, tácita o pacto comisorio, el adquirente

estará de mala fe. De ahí la importancia del estudio de los títulos de los

inmuebles antes de adquirirlos.

Respecto de las hipotecas, censos y servidumbres constituidos por el “deudor”

del inmueble bajo condición resolutoria, éstas caducan y se extinguen por el

hecho de verificarse la condición y el acreedor tendrá derecho a recibir la cosa

libre de gravámenes constituidos, pendiente la condición, por aquél que era

dueño bajo condición resolutoria; lo mismo sucederá en el caso de la condición

suspensiva si ha habido tradición.

Se ha discutido si los gravámenes se “resuelven” con motivo de resolverse el

acto o contrato que servía de título al constituyente de esos gravámenes. De lo

que no puede haber duda es que esos gravámenes carecerán de valor por

haber sido constituidos por quien no tenía el dominio de la cosa y se

demandará, entonces, solicitándose al juez la cancelación de los gravámenes

constituidos. Ahora bien, si el hecho de extinguirse los gravámenes es por

haberse “resuelto”, o por ser inoponibles al dueño, carece en realidad de

importancia. En todo caso, el Código usa el término “resolución”, de donde

puede desprenderse que la resolución del dominio acarrea la resolución de los

gravámenes.

{UROD: 102717.DOC v.1}