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1 CURSO DE DERECHO SUCESORIO Profesores: Juan Carlos Dörr Z. Juan Carlos Dörr B. Gonzalo Rencoret P. Primer semestre 2012 SUCESION POR CAUSA DE MUERTE (Primera Parte) 1. Introducción. Considerando las situaciones jurídicas (cada uno de los lados opuestos de una relación jurídica) desde un punto de vista dinámico, recordemos que la adquisición de un bien o de un derecho puede ser derivativa u originaria. La adquisición derivativa supone la existencia de un titular precedente del bien o derecho de que se trata. Y esta adquisición se producirá toda vez que el precedente titular haya dispuesto de su derecho, haciendo tradición de él a cualquier título. La adquisición originaria se produce, en cambio, por una relación directa del adquirente con el objeto sin depender de la mediación de otra persona, como sucede, por ejemplo, en la accesión y en la ocupación. Entonces, cada vez que estemos frente a una adquisición derivativa, es- taremos en frente a un problema de sucesión en el sentido más amplio, dado que el nuevo titular pasa a ocupar respecto del objeto transferido la situación jurídica del precedente. Tenemos así, que en toda adquisición derivativa (dejando de lado en este análisis somero si tal adquisición fue "traslaticia" o "constitutiva") un nuevo sujeto sub-entra o sub-ingresa en una relación jurídica preexistente.

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CURSO DE

DERECHO SUCESORIO

Profesores: Juan Carlos Dörr Z.

Juan Carlos Dörr B.

Gonzalo Rencoret P.

Primer semestre 2012

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

(Primera Parte)

1. Introducción.

Considerando las situaciones jurídicas (cada uno de los lados opuestos de

una relación jurídica) desde un punto de vista dinámico, recordemos que la

adquisición de un bien o de un derecho puede ser derivativa u originaria.

La adquisición derivativa supone la existencia de un titular precedente del

bien o derecho de que se trata. Y esta adquisición se producirá toda vez que

el precedente titular haya dispuesto de su derecho, haciendo tradición de él

a cualquier título.

La adquisición originaria se produce, en cambio, por una relación directa

del adquirente con el objeto sin depender de la mediación de otra persona,

como sucede, por ejemplo, en la accesión y en la ocupación.

Entonces, cada vez que estemos frente a una adquisición derivativa, es-

taremos en frente a un problema de sucesión en el sentido más amplio,

dado que el nuevo titular pasa a ocupar respecto del objeto transferido la

situación jurídica del precedente. Tenemos así, que en toda adquisición

derivativa (dejando de lado en este análisis somero si tal adquisición fue

"traslaticia" o "constitutiva") un nuevo sujeto sub-entra o sub-ingresa en una

relación jurídica preexistente.

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No sucede lo mismo con la adquisición originaria. Así, quien adquiere por

accesión una siembra, lo ha hecho en una vinculación directa con el acto de

sembrar sin la intervención de un titular precedente.

Por lo dicho, también, queda en evidencia el carácter originario del modo

prescripción, porque, si bien el derecho adquirido por tal modo pertenecía

antes a otro, es sobre la base de la posesión personal del nuevo que este

adquiere por el transcurso del tiempo. Así, el prescribiente no llega al dominio

apoyándose en una relación con el antiguo propietario, sino que sobre la

base de su propia vinculación posesoria con el objeto.

Insistamos, en consecuencia, que hay sucesión, en términos amplios, cada vez

que nos encontremos con un modo derivativo de adquirir, ya que en todos estos

casos hay un nuevo sujeto que ingresa a una relación jurídica

preexistente.

La sucesión en el sentido amplio de que hablamos, puede ser a título singular o

a título universal y puede serlo entre vivos o por causa de muerte.

La sucesión a título singular cuando se produce entre vivos por tradición, ya ha

sido estudiada.

Ya saben, por otra parte, que la sucesión a título universal entre vivos también

es posible y esta se produce, por ejemplo, en la fusión de sociedades por

absorción o incorporación.

Corresponde que estudiemos la sucesión que se produce por causa de muerte.

2. Generalidades.

El Código Civil, después de tratar en los Libros I. y II. las personas y los bienes,

respectivamente, reglamenta la Sucesión por Causa de Muerte.

3. Acepciones del término "sucesión" por causa de muerte.

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La palabra sucesión significa propiamente la transmisión del conjunto de

derechos y obligaciones, esto es, del patrimonio de una persona difunta,

por causa de muerte, a otras personas que son sus sucesores.

El que trasmite, esto es el difunto, toma el nombre de causante,

designándosele también con el nombre latino de "de cujus" que viene de la

fórmula latina "is de cujus successionis agitur" ("aquel de cuya sucesión se

trata") término que también emplea, a veces el Código. El que sucede en todo

o una cuota del patrimonio del "de cujus" toma el nombre de heredero quien

también es llamado "causahabiente". Y si lo sucede en un bien o bienes a

título singular, se llama "legatario".

El término sucesión, sin embargo, también se le emplea en otras

significaciones:

Así, a veces, desde un punto de vista objetivo, significa la masa de bienes o

acervo, caudal hereditario o as hereditario: Así, se habla de "una cuantiosa

sucesión".

Desde un punto de vista subjetivo también el término sucesión significa el

conjunto de los herederos, hablándose de "la sucesión de fulano de tal".

Pero propiamente podemos definir la sucesión por causa de muerte, según al

inicio lo hemos dicho, como:

"Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta,

sea el conjunto de sus derechos y obligaciones trasmisibles, una cuota de

ese patrimonio, o especies o cuerpos ciertos determinados o el derecho a

adquirir cosas indeterminadas de un género determinado".

4. Fuentes del derecho sucesorio chileno.

La primera tarea a la que se abocó don Andrés Bello, fue a redactar lo relativo

al derecho sucesorio, tomando como fuente el derecho español que hasta

entonces regía, modificándolo con inspiración directa en las Siete Partidas, las

fuentes romanas y, en menor medida, el derecho francés.

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De esta forma, Bello produjo una obra original que sirvió de base a la redacción

de otros códigos civiles.

5. Breve análisis del Fundamento e historia del Derecho Sucesorio.

a) Fundamentos:

Toda persona tiene un patrimonio, esto es, un conjunto de valores pecuniarios,

positivos o negativos; o, dicho más precisamente, toda persona tiene la aptitud

para ser titular de derechos y obligaciones.

Mientras la persona vive ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones.

Cuando muere no se extinguen con su persona esos derechos y obligaciones.

Si pensáramos un momento lo que sucedería si la muerte del titular del derecho

o de la obligación los extinguiera, fácilmente apreciaríamos el trastorno e

inseguridad que afectaría a la vida del derecho.

Por ello se justifica plenamente la sucesión por causa de muerte en cuya virtud

a la muerte de una persona, otra u otras lo suceden en el conjunto de

derechos u obligaciones trasmisibles. En este sentido, la sucesión por

causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación personal en cuya

virtud los herederos de quien muere pasan a ocupar la posición o situación

jurídica del "de cujus".

De otro ángulo, hemos estudiado y sabemos que el derecho de dominio es

perpetuo. ¿Podría ser perpetuo si no existiere la institución de la sucesión por

causa de muerte? Es precisamente por sucesión por causa de muerte que el

dominio se prolonga de su titular a sus herederos y es así como el dominio

se

La ley, al regular la sucesión por causa de muerte, ha tenido en cuenta lo

anterior y el hecho que, sobre el patrimonio de una persona, convergen muchos

derechos o intereses dignos de protección jurídica que se mantienen en estado

de latencia mientras el titular vive.

En efecto, tenemos el:

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i) Interés del titular: Los intereses individuales del titular alcanzan también

a la sucesión y, en tal virtud, la ley ha reconocido siempre la libertad del

titular para testar en forma más o menos amplia según las legislaciones;

ii) Interés familiar: El patrimonio de toda persona es un patrimonio que

interesa a su familia. Es en el seno de su familia que la persona trabajó,

ahorró, invirtió y ¡en que forma se ha debido - en situaciones normales -

a la estabilidad y apoyo que da la familia! Por otra parte ¿quién puede

estar más naturalmente llamado a suceder que la familia?

La ley ha recogido este principio natural y ha reconocido el interés

familiar por la vía de establecer las "asignaciones forzosas", esto es,

parte del conjunto de los bienes de una persona respecto de la cual no

tiene libertad para dejar a otros que no sean los llamados por la ley a

recibirlas; esto es, su familia.

Si bien, antes de la reforma la normativa de la sucesión por causa de

muerte beneficiaba a la familia legítima, esto es, la constituida sobre la

base del matrimonio, después de la reforma de la ley 19.585 esta

consideración se ha debilitado, como lo hemos visto al estudiar la

filiación.

iii) Interés social: También está comprometido el interés social en la

sucesión tanto por la necesidad social de dar estabilidad a las relaciones

jurídicas como, por otro lado, por el interés fiscal que significa que, a

falta de herederos, hereda el Fisco y que toda herencia está afecta a un

importante tributo fiscal.

b) Historia:

Es interesante tener en cuenta, aunque muy brevemente, como antecedente

histórico, la tradición romana, la musulmana y la germana, en esta materia.

i) Tradición romana: En el derecho primitivo, la sucesión, entendida como

la transmisión de los bienes del difunto a sus herederos, estaba

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estrechamente vinculada con el concepto de familia y el culto

religioso.

El patrimonio del "pater familae" pasaba a sus herederos para sostener

y mantener el culto a los antepasados, quienes se perpetuaban en la

descendencia. Los espíritus de los muertos eran nutridos por los vivos a

través del culto doméstico y a esa finalidad estaban adscritos los

bienes.

Así, morir sin testar o sin descendencia, era una verdadera maldición.

Este rasgo del derecho sucesorio romano es interesante como fuente de

uno de los principios básicos del derecho sucesorio incluso actual, y, en

especial en Chile: el principio de la sucesión en la persona del

difunto.

En efecto, en nuestro sistema, se produce una verdadera subrogación

personal ya que los herederos del causante suceden a la persona del

difunto, colocándose en su posición jurídica de titularidad de los

derechos y obligaciones transmisibles, como lo veremos más adelante.

De esta misma característica romana de la sucesión proviene otro

principio que, en cierta forma, se mantiene entre nosotros:

El principio de la perpetuidad de la condición de heredero, condición de

la cual el heredero no puede desprenderse: "Semel heres semper

heres" decían los romanos.

Estos principios del derecho romano antiguo fueron obviamente

modificándose con el tiempo. Así, en la época del Imperio la idea de la

sucesión como la transmisión de la potestad doméstica fue

abandonándose, dando cabida al concepto actual de transmisión del

patrimonio del causante y, paulatinamente, la sucesión testada, única en

su inicio, fue dando cabida a la sucesión legal o intestada.

ii) Tradición musulmana: La tradición musulmana, a diferencia de la

romana, no tenía carácter religioso no obstante estar regulada en el

Corán.

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Para los musulmanes no se sucedía a la persona del difunto sino que

en sus bienes concretos, por lo que el heredero no respondía de las

deudas del causante sino hasta el valor de los bienes recibidos.

iii) Tradición germana: Para los germanos, no existía la propiedad

individual sino la familiar. Los bienes recibidos de los antecesores eran

en cierta forma inalienables y sólo sucedían los familiares y jamás un

extraño desde que no existía la sucesión por testamento.

Esta idea de la propiedad familiar y su conservación en la familia pasó de

los germanos a los francos y fue preponderante en las regiones de

derecho costumbrista en Francia. Este derecho costumbrista - distinto a

la tradición romana o civil de otras regiones de Francia - distingue entre

bienes muebles y gananciales y bienes raíces, existiendo verdadera

sucesión sólo respecto de los primeros, rigiendo respecto de los

inmuebles plenamente el principio de conservación de ellos en la familia.

6. Formas de suceder o títulos de la sucesión por causa de muerte.

Como lo expresa el art. 952 de nuestro Código Civil, se sucede por testamento

o se sucede por ley. En el primer caso hablamos de sucesión testamentaria

o testamentaría; en el segundo, de sucesión ab-intestato, legítima o legal.

Y esto que parece tan simple, ha dado y sigue dando lugar a las mayores

discusiones por la implicancia que trae.

Todos los sistemas actuales consagran el mismo principio: Para suceder hay

que estarse antes que nada a la voluntad del causante expresada en su

testamento. A falta de testamento, suceden aquéllos a quienes la ley declare

sucesores.

Pero, ¿es el causante libre de disponer por testamento de sus bienes con

plena libertad?

La respuesta a esta pregunta es distinta en el derecho civil que en el derecho

consuetudinario o "common law".

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En el derecho anglo-sajón, el causante dispone de sus bienes con la más

amplia libertad. La facultad de testar libremente no es sino una consecuencia

del derecho de disposición absoluta que tiene toda persona entre vivos. Así, un

padre puede dejar todos sus bienes a un extraño y nada recibirán sus

familiares.

En nuestro derecho, en cambio, de raigambre romana y no costumbrista, el

testador puede disponer de sus bienes siempre y cuando al hacerlo, respete las

asignaciones forzosas especialmente de sus legitimarios, esto es, familiares

directos a quienes no puede desheredar sino por causales muy graves y

explícitas que la ley consagra.

Y entre estos márgenes se debate la doctrina: entre la libertad absoluta y la

libertad más o menos restringida de testar.

Lo que se discute, entonces, en doctrina es el alcance de la libertad de testar.

Es decir, no se discute que debe haber libertad de testar, pero no hay acuerdo

en cuanto a la extensión de esa libertad.

Hay, así, dos posiciones doctrinarias y legislativas:

a) Libertad absoluta: Que pretende que la persona es absolutamente libre

de dejar sus bienes por testamento a quien desee. Sólo a falta de

testamento la ley presume la voluntad de dejar los bienes a su familia.

Sucede así en el derecho anglosajón;

b) Libertad restringida: Que es nuestro sistema, en cuya virtud la ley

otorga a los parientes determinados derechos sin que pueda el testador

modificar - salvo causas extraordinarias y excepcionalísimas - las

asignaciones forzosas.

¿Cuál régimen es mejor? Creo que la respuesta está vinculada con las

posiciones más o menos individualistas. Una posición puramente individualista

y privilegiadora de la libertad individual argumentará que el individuo, que en

vida fue libre para disponer de sus bienes, no puede ser limitado en su facultad

para disponer de ellos para después de sus días. El derecho anglo sajón,

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especialmente en los Estados Unidos, se reconoce esta amplia libertad. El

Estado de Louisiana, en cambio, con raigambre francesa, limita tal facultad sin

perjuicio de desarrollarse en esta materia, en los tiempos actuales, severísimas

discusiones sobre la materia.

Un concepto más solidario y que privilegia a la familia, en cambio, preferirá la

libertad restringida, como en nuestro sistema.

Esta materia, sin embargo, admite desde el punto de vista teórico, mucha

discusión. Incluso, don Andrés Bello era partidario de la libertad de testar, lo

que la Comisión Revisora cambió por el sistema actual.

En Chile, como lo veremos más adelante, no existe libertad absoluta para testar

ya que la ley obliga a que una parte de los bienes del causante sean

reservados para su familia a quien denomina legitimarios. Para determinar cuál

es el alcance de tal libertad es necesario hacer algunos distingos:

- Son legitimarios (art. 1.182), esto es, titulares de asignaciones forzosas:

los hijos personalmente o representados por su descendencia; los as-

cendientes y el cónyuge.

La norma actual modificó, así, sustancialmente el concepto de

legitimarios al suprimir toda diferencia entre los hijos y al incorporar al

cónyuge entre los legitimarios.

i) Existiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge

sobreviviente o ascendientes, el causante puede disponer por

testamento en forma libre, sólo de ¼ de sus bienes;

ii) No existiendo tales descendientes, cónyuge sobreviviente ni

ascendientes, esto es, no existiendo legitimarios, puede

disponer libremente de todos sus bienes.

7. La sucesión contractual.

Desde que se puede suceder por testamento o por ley, no se puede suceder

contractualmente. De ahí, que el legislador repruebe, en términos generales,

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los pactos de sucesión futura. Nuestro Código civil, en su artículo 1.463,

sanciona con nulidad absoluta, por objeto ilícito, estos pactos.

Sólo por excepción el inciso 2° el art. 1.463, en relación con el art. 1.204,

acepta un caso de pacto sobre sucesión futura y es el que haya podido

alcanzar al difunto con un descendiente, un ascendiente o el cónyuge, que a la

sazón eran legitimarios, respecto de la cuarta de mejoras (art. 1.204).

La prohibición de pactos sobre sucesión futura viene de Roma y pasó a

Francia. Se da por fundamento la inmoralidad que constituye especular con la

muerte de una persona.

Sin embargo, la legislación moderna ha moderado esta sanción y, así, el

Código Alemán distingue tres tipos de pacto sobre sucesión futura.

Pactos de institución: Por el que una persona se compromete a dejar como

heredero a otra. Puede ser recíproco;

Pactos de renuncia: Por el que una persona renuncia anticipadamente a sus

posibles derechos hereditarios;

Pactos de disposición: Por los cuales una persona dispone de sus derechos

en una sucesión futura.

Sólo estos últimos son ilícitos.

Lo mismo sucede en la mayoría de los Estados de la Unión Americana.

En una oportunidad, en Chile, una persona se obligó a designar a otra como

partidor y remunerarlo en el testamento con el 50% de los bienes. La Corte

Suprema declaró que éste constituía pacto de sucesión futura y lo declaró nulo

(Revista, tomo LI, Secc. 1a., p. 17).

8. Principios generales del Derecho Sucesorio.

Los principios generales que infunden el Derecho Sucesorio, son:

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a) Principio de la continuación del causante en sus herederos;

b) Principio de la unidad de patrimonio;

c) Principio de la igualdad;

d) Principio de la protección de los parientes

9. Principio de la continuación del causante en sus herederos.

El derecho sucesorio chileno consagra en forma expresa este principio.

En efecto, el art. 1.097 del Código Civil, señala con toda precisión que el

heredero representa la persona del causante y lo sucede en todos sus

derechos y obligaciones trasmisibles. Es de hacer notar que sólo el

heredero y no el legatario es el que continúa la personalidad del de cujus.

Esta "representación" que tiene el heredero del causante no puede

entenderse como la representación modalidad del acto jurídico, sino que

en el sentido de que el heredero ocupa, respecto de los bienes, deudas y

obligaciones, la posición jurídica que respecto de ellos tenía el causante.

En otras palabras, el heredero subroga al causante en todos sus derechos y

obligaciones trasmisibles.

Este principio de la subrogación del heredero en la posición jurídica que tenía el

causante, tiene en nuestra legislación, sin embargo, una muy importante

limitación absoluta: la posesión.

Siguiendo el precedente romano, Bello mantuvo el principio, consagrando en el

art. 717, que la posesión no se trasmite del causante al heredero sino que

se inicia en el heredero una nueva posesión. Ello, por cuanto, en tal

concepción, la posesión es un hecho personal del poseedor. No sucede lo

mismo con la posesión en el derecho alemán, donde la posesión se trasmite

con los bienes, como también sucede en Francia.

Muchas aplicaciones prácticas tiene este principio de la sucesión en la persona

del difunto. Veamos algunas:

(i) Como consecuencia de lo anterior, el heredero responde de todas

las obligaciones del causante, sean hereditarias, esto es, contraídas

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por el causante en vida, sean testamentarias(art. 1.097, inciso 2), esto

es, impuestas en el testamento; y responderá de ellas no solo "cum

viribus", esto es, con los bienes que recibe, sino "ultra vires

hereditatis", esto es, más allá de las fuerzas de la herencia, con sus

propios bienes, (a menos que hubiere aceptado la herencia en beneficio

de inventario).

(ii) El heredero responde de los delitos y cuasidelitos del causante

(desde el punto de vista civil, obviamente) principio consagrado en el

art. 2.316 ("Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus

herederos") y, como contrapartida, es acreedor de las

indemnizaciones por los daños causados al difunto.

(iii) El heredero puede alegar la nulidad relativa que podía alegar el

causante (art. 1.684) o la nulidad absoluta invocando no su interés

propio sino el interés del causante. Incluso, parte de la doctrina y la

jurisprudencia sostiene que no puede el heredero alegar la nulidad

absoluta si el causante no podía alegarla por haber sabido o debido

saber el vicio que invalidaba el acto.

(iv) Los títulos que eran ejecutivos contra el causante lo serán contra el

heredero.

10. El sistema de sucesión en los bienes.

El sistema de sucesión en la persona que rige en nuestro país, no es el único

en el derecho comparado y la tendencia actual es ir abandonándolo para

sustituirlo por el "sucesión en los bienes".

En este sistema, el heredero sucede al causante en los bienes y no en su

persona o posición jurídica, de donde no responderá de las deudas del

causante sino que con el valor de los bienes de la herencia. Estima la doctrina

actual preponderante, que la sucesión en la persona tuvo una justificación en la

Roma antigua pero que hoy resulta artificiosa e inconveniente.

El Código Civil alemán, brasileño y argentino, y los nuevos códigos peruano y

costarricense, en modificaciones actuales - estos últimos - consagran el

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principio de la sucesión en los bienes. Es de anotar, también, que la Comisión

de Estudios de la modificación del Código Civil francés, en los años 50, rechazó

la idea de modificar este sistema.

11. Principio de la unidad del patrimonio.

Este principio significa que las leyes que regulan el Derecho Sucesorio son las

mismas para todos los bienes: activo y pasivo del causante. En otros

términos, no existen distintas clases de bienes sometidos a diferentes estatutos

sino una sola.

Este principio esta implícito en nuestro ordenamiento en el cual no sucede lo

que en el derecho francés antiguo donde se distinguían entre bienes nobles y

plebeyos; muebles e inmuebles, paternos y maternos.

Este principio de la unidad tiene aplicación tanto en cuanto a la unidad de

bienes, como en cuanto a la unidad de legislación aplicable.

12. Principio de la igualdad.

Significa que en la sucesión intestada (ya que la testada se rige por la voluntad

expresada en el testamento) la herencia se reparte o divide entre los

asignatarios igualitariamente.

Así, entre todos los hijos, o entre todos los nietos, o en general, respecto de

todo conjunto de parientes iguales, la herencia se reparte por igual. Así,

como lo expresa el art. 982, en la sucesión intestada no se atiende ni al

sexo ni a la primogenitora.

Esta igualdad existe también respecto del pasivo, que se divide ipso iure

entre todos los herederos a prorrata de sus cuotas y respecto de las especies

heredadas.

13. Principio de la protección de la familia.

Cuando nuestro Código adoptó el sistema de libertad restringida para testar,

pretendió consagrar un principio de protección a la familia legítima. Con las

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modificaciones al Código Civil, especialmente las introducidas por la Ley N°

19.585, no es ya la familia legítima la que se pretende proteger, sino, más bien,

los parientes.

14. La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir.

Cuando en un principio analizamos el significado de "sucesión por causa de

muerte" dijimos que era "un modo de adquirir el patrimonio de una persona

difunta".

Efectivamente la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir y

que la ley incluye como tal en el art. 588.

Como recordarán, los modos de adquirir son:

La ocupación, por la cual se adquieren cosas corporales muebles;

La accesión, por la cual se adquieren cosas corporales muebles e

inmuebles;

La prescripción, por la que se adquieren cosas corporales e incorporales

muebles o inmuebles;

La tradición, por la que se adquieren cosas corporales o incorporales muebles

o inmuebles, pero singulares.

Pues bien, por la sucesión por causa de muerte, se adquiere bienes corporales,

incorporales, muebles o inmuebles, singulares y también universalidades. Es,

así, la sucesión, el más amplio de los modos de adquirir.

Si la sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir ¿cuál es el título

antecedente de ese modo? El título, como lo hemos dicho, será el

testamento o la ley.

15. Características de este modo de adquirir.

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a) Derivativo: Los derechos que se adquieren por sucesión son los que el

causante tenía. La sucesión no mejora los derechos y quien sucede

en ellos se coloca en la posición jurídica del causante; esto es, se

subroga en la persona del difunto que era titular. Reiteremos que esta

sucesión no se produce, sin embargo, en la posesión.

b) Por causa de muerte: Los modos de adquirir son los hechos o

actos jurídicos a los cuales la ley atribuye el efecto de hacer nacer o

traspasar el dominio. En la sucesión es precisamente el hecho de la

muerte de una persona lo que constituye el modo y por ello:

El artículo 955 dice que la sucesión se abre al momento de su muerte;

El artículo 956, inciso 2°, expresa que la asignación se "defiere" al

heredero o legatario al momento de la muerte del causante. Esto es, es

en ese momento que la asignación se atribuye o concede al

asignatario.

c) A título gratuito: Esto es, no importa un esfuerzo económico al

asignatario, aún cuando la sucesión puede ser gravosa para el

heredero.

d) A título universal o singular: Es una particularidad de este modo de

adquirir y por ello el artículo 951 expresa que se sucede a una persona

difunta a título universal o a título singular, explicando, después, cuando

el título es de una u otra forma.

Será a título universal, si se sucede en todo el patrimonio del causante o

en una cuota de él; será a título singular, si sucede en una o más

especies o cuerpos ciertos o en alguna cosa genérica.

16. La sucesión por causa de muerte como modo de extinguir.

Sin embargo, también la sucesión es un modo de extinguir derechos y obli-

gaciones.

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En efecto, existen derechos reales que no son transmisibles, como el usufructo

y uso y habitación; y derechos personales que también se extinguen, como el

derecho de alimentos o los derechos del comodatario.

También existen obligaciones que se extinguen, como las obligaciones

personalísimas; como las obligaciones de hacer, que dependen de la habilidad

del obligado (actos que suponen confianza, como en la sociedad y mandatos,

etc.).

17. El Derecho real de herencia.

Generalidades:

Si la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio ¿Qué es

lo que se adquiere por este modo de adquirir?

Los herederos, esto es, los asignatarios a título universal, adquieren el derecho

real de herencia sobre la universalidad del patrimonio del causante. Adquieren

además, en conjunto todos los herederos, el derecho de dominio sobre cada

uno de los bienes singularmente considerados.

Los asignatarios a título singular, o legatarios adquieren derechos distintos

según se trate de un legado de especie o cuerpo cierto o de género.

En el primer caso, adquieren por sucesión por causa de muerte directamente

del causante el derecho de dominio sobre el legado; en el segundo, no

adquieren sino un derecho personal o de crédito para exigir de los herederos la

entrega del legado, y, hecha la entrega, adquirirán el dominio por tradición.

18. Concepto de Derecho real de herencia.

La voz "herencia" tiene una significación objetiva y equivale al conjunto de los

bienes del causante que a su muerte son trasmitidos a los herederos. La

herencia, así, es una universalidad ya que comprende todos los derechos

y obligaciones trasmisibles del causante. La doctrina y el derecho

comparado así lo admiten pasivamente, salvo aquellos pocos que critican el

concepto mismo de patrimonio.

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La universalidad de la herencia es una universalidad de derecho que, como

sabemos, se diferencia de la universalidad de hecho, en que esta última no

difiere del conjunto de los bienes que la componen, como por ejemplo, una

biblioteca. Por el contrario, la universalidad de derecho es un continente

distinto e indiferente de su contenido que es el conjunto de todos los derechos y

obligaciones bienes activos y pasivos.

En el derecho comparado, los herederos adquieren por sucesión por causa de

muerte el dominio de todos los bienes que la integran. Pero queda en

evidencia el carácter de universalidad de la herencia cuando se reconoce a los

herederos la acción especial de petición de herencia que no tiene por

objeto los bienes singulares que integran la herencia sino la universalidad

del patrimonio del causante. En Francia, esta acción de petición de herencia

es una creación de la jurisprudencia - ya que el Código Civil no lo contempla -

como una necesidad frente al hecho indiscutible de que, lo que el heredero

adquiere, al colocarse en la situación jurídica que tenía el causante, es una

universalidad.

Tenemos entonces que la expresión herencia tiene, además del significado

objetivo de conjunto de los bienes o patrimonio del causante, un significado

subjetivo que corresponde al derecho del heredero sobre esa universalidad.

Nuestro Código, sin embargo, fue original en esta materia en cuanto otorgó a

ese derecho del heredero sobre la universalidad de la herencia, el carácter

de un derecho real autónomo, distinto del dominio.

En efecto, el art. 577, enumera el derecho de herencia entre los derechos

reales y el art. 1.264 otorga la acción real de petición de herencia al

heredero que no está en posesión de la herencia en contra de quien sea

que la detente en calidad de heredero. Por esta misma razón, la acción

reivindicatoria propia del dominio no puede intentarse respecto del derecho de

herencia, conforme al art. 891.

Si bien la creación de este derecho real de herencia puede estimarse artificiosa

o innecesaria desde el punto de vista de sus efectos, es indudable que le da

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18

una sustentación lógica a la acción de petición de herencia, acción que, si es

real, debe corresponder a un derecho también real.

De esta manera, conforme a nuestro Código, el heredero adquiere por sucesión

por causa de muerte el derecho real de herencia sobre la universalidad del

patrimonio del causante, que no es un derecho real sobre las cosas

singulares que componen o integran ese patrimonio. De allí que la cesión

del derecho real de herencia no puede estar referida a la cesión del derecho

real de herencia sobre un bien determinado ya que sobre tal bien no existe

derecho real de herencia.

Sin embargo, el heredero adquiere también el derecho de dominio sobre el

contenido de la universalidad como una consecuencia de ser heredero y

colocarse en la situación jurídica que, respecto de los bienes, tenía el causante.

Si el heredero es único, no hay ninguna duda que tendrá el derecho real de

herencia sobre la universalidad del patrimonio y el derecho de dominio sobre

cada bien singular.

Si hay más de un heredero, cada uno de ellos será titular del derecho real de

herencia que le corresponda (1/4, ½, etc.), pero también será, en conjunto con

todos los herederos, dueño de los bienes que lo integran. Ahora bien, este

derecho de dominio lo tienen todos los herederos en conjunto y mientras no

medie un acto de adjudicación ninguno podrá independientemente considerarse

dueño de una parte de cada bien. Así, un heredero del 50% de la herencia, no

es dueño de un 50% del dominio sobre bienes determinados de la herencia,

porque bien puede suceder que, hecha la partición y consecuente adjudicación,

no le corresponda nada en ese bien.

No obstante que hay autores que lo niegan, es indudable que tal dominio lo

tiene el conjunto de los herederos: En primer lugar, porque el conjunto de los

herederos representan al causante en todos sus derechos y si éste tenía el

derecho de dominio, sus herederos, el conjunto, tendrán también ese derecho.

En segundo término, porque en forma expresa el art. 1268 del Código Civil

otorga al heredero, al mismo tiempo de tener la acción de petición de herencia,

la acción reivindicatoria propia del dominio, respecto de "las cosas

hereditarias reivindicables".

Page 19: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

19

19. Características del derecho real de herencia.

En primer término, como lo hemos dicho, el derecho real de herencia recae

sobre una universalidad de derecho;

En segundo término, tiene una vida efímera toda vez que termina cuando

desaparece la universalidad: Radicado el dominio de los herederos sobre las

cosas singulares en la partición de la herencia, no habrá derecho real de

herencia sino tan solo dominio sobre esos bienes.

Ello resulta de los arts. 1.344 y 718 del Código Civil y de la aplicación del

principio declarativo de la partición en cuya virtud, producida la adjudicación, se

considera que el adjudicatario sucede directa e inmediatamente al causante en

el dominio del bien como si nunca hubiera existido comunidad hereditaria.

Esta materia se profundizará al estudiar el juicio de partición.

20. Modos de adquirir el derecho real de herencia.

El heredero adquiere al derecho real de herencia por el modo sucesión por

causa de muerte; pero ello no significa que sólo por ese medio se adquiere tal

derecho.

También puede adquirirse por (1) Prescripción y (2) Tradición.

21. Adquisición de la herencia por prescripción

El derecho real de herencia, como todo derecho real, es susceptible de

posesión (art. 715: "La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las

mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal"). En

consecuencia, quien está en posesión de la herencia, aún careciendo de título

justo, puede adquirir el derecho real (el dominio sobre el derecho real) por

prescripción.

La prescripción será ordinaria o extraordinaria según las reglas generales.

La ordinaria es de 5 años y tal prescripción de 5 años, conforme lo dispone el

art. 1.269 en relación con el art. 704, se aplica al del heredero putativo, esto es,

Page 20: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

20

del falso heredero, que hubiere obtenido la posesión efectiva de la herencia. La

extraordinaria es de 10 años, conforme a las mismas reglas generales.

22. La posesión de la herencia.

Como ya lo adelantamos, el principio general de la sucesión en la persona del

causante tiene una importante excepción en nuestro Código, en la posesión de

la herencia (del derecho real de herencia).

En esta materia, nuestro Código se apartó de sus precedentes consagrando el

principio de que la posesión es personal y no se transmite ni se transfiere

y, conforme lo establece el art. 717, sea que se suceda a título singular o

universal, la posesión del sucesor principia en él.

En materia posesoria de la herencia, es menester distinguir tres distintas

posesiones:

i) Posesión legal: Conforme lo establece el art. 722, la posesión de la

herencia la adquiere el heredero originaria y no derivativamente, por el

solo ministerio de la ley desde el momento del fallecimiento del causante

que es la oportunidad en que la herencia es "deferida" esto es,

atribuida al heredero. Agrega la norma que tal posesión la adquiere el

heredero (el verdadero heredero) aún cuando éste lo ignore.

Esta es la posesión legal, por cuanto es la ley la que presume en el

heredero los dos elementos de toda posesión: el corpus y el animus.

Estos principios están reiterados en el art. 688 cuando expresa que "al

momento de deferirse la herencia - esto es, al momento del

fallecimiento del causante, por regla general según lo veremos - la

posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al

heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer

en manera alguna de un inmueble", sin cumplir los requisitos que la

disposición establece, el primero de los cuales es haber obtenido,

administrativa o judicialmente, la posesión efectiva.

Page 21: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

21

ii) Posesión efectiva: Es la que se reconoce al heredero aparente por

resolución administrativa o judicial.

No es la resolución administrativa o judicial la que confiere o atribuye la

posesión efectiva sino la que reconoce tal posesión a quien aparece

como heredero.

La obtención de la posesión efectiva tiene importancia para muchos

efectos:

1) Para conservar la historia de la propiedad raíz, como aparece

del art. 688;

2) Para validar el pago hecho de buena fe al poseedor del

crédito (art. 1.576). Si el pago lo recibe el heredero que ha

obtenido la posesión efectiva, el pago será válido aún cuando tal

heredero resulte en definitiva que es un falso heredero.

3) Para la aplicación de la prescripción de 5 años y no de 10

años para la adquisición por este modo del derecho real de

herencia (arts. 1.269 y 704).

4) Desde el punto de vista del control del pago del impuesto a las

herencias.

Tramitación de la posesión efectiva.

La tramitación de la posesión efectiva, desde la dictación de la nueva

Ley N° 19.903 publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de Oct ubre de

2003 y que entró a regir el 20 de Marzo de 2004, es distinta según se

trate de sucesiones testadas o intestadas.

A) Tramitación de las posesiones efectivas testadas.

(i) Solicitud: Ante el juez del último domicilio del causante. Si el

último domicilio estuvo en el extranjero, ante el juez del último domicilio

del causante en Chile y si no lo tuvo, ante el juez del domicilio del so-

licitante (arts. 148 C.O.T. y 27 de la Ley de Impuesto de Herencias, en

el apéndice del C.P.C.).

Page 22: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

22

Se acompañan a esta solicitud:

Testamento;

Certificado de defunción;

Fundamentos del derecho del o de los peticionario (certificado de

matrimonio, nacimiento, etc.).

(ii) Quienes la solicitan: art. 881 C.P.C.: Cualquiera de los

herederos o legatarios y se concede para todos y debe pedirse para

todos.

(iii) Inventario: Se acompaña el inventario simple pidiendo que se

ordene su protocolización, o se practique inventario solemne. Esto

último es indispensable si se quiere aceptar la herencia con beneficio de

inventario.

(iv) Resolución que concede la posesión efectiva: Aunque no es

un "auto" sino sentencia interlocutoria, normalmente es mal llamado

"auto de posesión efectiva". Se publica en extracto y se inscribe (arts.

688 y 691) junto con testamento e inscripciones especiales de herencia.

(v) Oposición: Quien sea legítimo contradictor puede oponerse y se

transformará el asunto en contencioso, si es acogida a tramitación.

Quienes son legítimos contradictores: Ha dicho la Corte que aquel

que demuestre derecho excluyente o al menos igual al de los

solicitantes.

(vi) Revocación: En materia de cuestiones no contenciosas, las

sentencias son revocables si han variado las circunstancias. Conforme

al art. 821 del C.P.C., así sucede si la sentencia es denegatoria pero no

si es afirmativa, salvo que se encuentre pendiente la ejecución.

En consecuencia, aplicado el principio a la posesión efectiva, si es

negativa, puede revocarse en cualquier momento; si es afirmativa, sólo

si se encuentra pendiente su ejecución.

Page 23: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

23

Así, se puede revocar antes de su inscripción. Hay fallos en tal

sentido.

Si la posesión efectiva está inscrita, será necesario iniciar un juicio

aparte.

Requisitos para que el asignatario pueda disponer de su

asignación:

a) Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia (art. 54, Ley

de Impuesto de Herencia);

b) Efectuar las inscripciones del art. 688, tratándose de inmuebles.

B) Tramitación de las posesiones efectivas intestadas.

Conforme a la Ley N° 19.903, las posesiones efectivas de sucesiones

intestadas abiertas en Chile se tramitan ante el Servicio de Registro Civil

e Identificación y puede pedirla cualquier persona que invoque calidad de

heredero, y será otorgada por resolución fundada del Director Regional a

todos aquéllos llamados por la ley a la herencia según la información

computarizada que lleva el Servicio. La solicitud puede pedirse ante

cualquier Oficina del Servicio, acumulándose todas las solicitudes a la

más antigua.

La posesión efectiva se solicita a través de un formulario proporcionado

por el Servicio, y en ese formulario deben señalarse los bienes que

integran la herencia.

La resolución que concede la posesión efectiva se publica en extracto

por el propio Servicio en un diario regional. Hecha la publicación, el

Director ordena directamente la inscripción, la que previamente debe ser

visada por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la

determinación del impuesto de herencia.

Page 24: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

24

La nueva ley creó el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y

Registro Nacional de Testamentos para permitir el funcionamiento del

nuevo sistema.

Sanción por falta de las inscripciones que ordena el Art. 688:

De conformidad con el art. 696, "los títulos cuya inscripción se prescribe

en los artículos anteriores, no darán ni transferirán la posesión efectiva

del respectivo derecho mientras la inscripción no se efectúe .."

Los "artículos anteriores" que prescriben inscripciones son:

a) Art. 686: La inscripción de los títulos traslaticios del dominio

sobre inmuebles y demás derechos reales que recaigan sobre ellos

(excepto la herencia).

b) Art. 688: Las inscripciones especiales relacionadas con la

sucesión (posesión efectiva, testamento y especiales de herencia) a que

se refiere el art. 688.

Esta norma del art. 696 - dejando de lado el error técnico en que incurre

al decir que no se transferirá la posesión, sabiendo nosotros que la

posesión no se trasmite ni se transfiere - no tiene problemas de

interpretación tratándose de la inscripción del dominio, hipoteca,

usufructo, censo, uso y habitación sobre inmuebles. En efecto, en

estos casos la norma es coherente con todas aquellas otras que

constituyen la teoría de la posesión inscrita, especialmente el art. 724

que dice que, si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por

inscripción, "nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este

medio".

Surgen los problemas, en cambio, cuando queremos analizar el art. 696

en relación con las inscripciones a que se refiere el art. 688. Estas son

las inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte, modo

de adquirir distinto de la tradición. En estos casos, entonces, las

inscripciones que se exigen no son la forma de hacer tradición de

algún derecho ni se trata de inscripciones constitutivas de

Page 25: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

25

posesión. Recordemos que la posesión de la herencia se adquiere por

el solo ministerio de la ley. Si se exigen, lo es sólo para mantener la

historia de la propiedad.

Entonces, ha dado lugar a las más dispares opiniones determinar cual

es la sanción para el caso de no efectuarse las inscripciones del

art. 688 y si, sin esas inscripciones, el heredero dispone de los bienes

en favor de un tercero.

Nuestra doctrina y jurisprudencia, a través del tiempo, han dado distintas

interpretaciones:

1. Nulidad absoluta: El art. 688, al decir que la falta de las

inscripciones "no habilita de manera alguna al heredero para disponer de

un inmueble", contendría una norma prohibitiva y la infracción estaría

sancionada de nulidad absoluta conforme al art. 10.

Esta doctrina sentada por los primeros fallos de la Corte Suprema, es

evidentemente equivocada toda vez que la norma no es prohibitiva

sino imperativa. Las normas prohibitivas contienen prohibiciones

absolutas y en este caso lo que hace es poner requisitos para disponer

de los bienes, requisitos que imperativamente deben cumplirse.

2. Nulidad de la tradición: Abandonada la primera doctrina,

ciertos fallos declararon que el título por el cual el heredero disponía sin

hacer previamente las inscripciones del art. 688 era válido, pero la

tradición consecuente al tercero era nula, en razón de que lo que se

prohibía era "disponer" y se dispone al hacer la tradición.

Por las mismas razones antes expresadas esta doctrina era

evidentemente equivocada.

3. Mera tenencia: La última en las doctrinas señala, abandonando

la tesis de la nulidad absoluta, que el tercero, no obstante se le haya

hecho tradición, sería sólo un mero tenedor. Se basa para ello en el art.

696 que expresa que los títulos que no se inscriban "no darán la

posesión".

Page 26: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

26

Esta doctrina es la peor de todas. En efecto, si el heredero dispone del

inmueble sin que se hubieran hecho las inscripciones del art. 688, y el

tercero adquirente logra inscribir a su nombre el dominio, habrá

efectuado la inscripción de su propio título y no habrá infringido el art.

696 y, conforme al art. 724, habrá adquirido la posesión.

4. Don Manuel Somarriva - sin apoyo jurisprudencial - sostiene -

aunque reconoce que su conclusión es débil - que la sanción sería la

nulidad relativa, ya que, al ser inhábil el heredero para disponer, nos

encontraríamos con una incapacidad relativa que la ley sanciona con nu-

lidad relativa si no se cumplen las formalidades habilitantes cuales

serían, en este caso, las inscripciones.

Esta teoría carece de todo fundamento. En efecto, el heredero no es un

incapaz relativo sino que perfectamente capaz a quien la ley no permite

disponer por razones distintas que la capacidad. Ahora bien, la nulidad

relativa afecta los actos cuando falta algún requisito establecido por la ley

en razón de la calidad o estado de las partes. Es obvio que las

inscripciones no las exige la ley en relación con el estado o capacidad

del heredero sino para conservar la historia de la propiedad raíz.

5. Pero, en realidad, todas las doctrinas anteriores pecan de una

falta de análisis lógico jurídico:

La ley dice que el heredero (art. 688) no estará habilitado para disponer,

esto es, para transferir su derecho; en otras palabras, que no está

habilitado para hacer tradición del dominio del inmueble mientras no

realicen las inscripciones.

Conforme al art. 670, la tradición es un modo de adquirir y que consiste

en la entrega que el dueño hace a otro, habiendo por una parte facultad

e intención de transferir y, por la otra, capacidad o intención de ad-

quirir.

Sabemos, por otra parte, que el efecto de la tradición efectuada por

quien no estaba facultado para transferir no es la nulidad de la tradición

Page 27: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

27

(a menos que tal ausencia de facultades implique incapacidad) sino que

el efecto es que no se transfiere el dominio, esto es, la tradición es

inapta.

Pero el adquirente adquiere la posesión en tal caso aunque sea de mala

fe, esto es sin la persuación de haber adquirido la cosa de quien estaba

facultado para enajenarla, como expresa el art. 706.

Por esta razón, el art. 683 expresa la regla general que el adquirente de

tradición inválida adquiere el derecho de ganar el bien por prescripción.

Tenemos, entonces, que si el heredero no practica las inscripciones del

art. 688 queda inhabilitado para hacer tradición de un inmueble y si no

obstante hace la tradición, la sanción será que, no obstante que el

tercero inscriba su título, no adquirirá el dominio si no tan solo el

carácter de poseedor irregular quedando habilitado para adquirir el

dominio por prescripción extraordinaria de 10 años.

iii) Posesión material: Heredero adquiere la posesión material o real

cuando se reúne en él el corpus y el animus.

Generalmente el poseedor material será el poseedor legal, pero puede ser

el heredero falso quien sea el poseedor material y quedará habilitado para

adquirir por prescripción de 5 o 10 años, según se la haya concedido o no la

posesión efectiva.

23. Adquisición de la herencia por tradición.

Existirá cuando el heredero, una vez fallecido el causante traspasa a un

tercero la totalidad de la herencia o una cuota de ella. El Código la trata

como "cesión del derecho de herencia" en los arts. 1.909 y 1.910.

24 Requisitos.

a) Sólo puede cederse desde que existe el derecho real, esto es, desde

fallecido el causante;

b) La existencia de un título traslaticio (compraventa, etc.);

Page 28: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

28

c) No se ceden bienes determinados sino la universalidad de la

herencia o una cuota de ella, como lo confirma el art. 1.909.

Ahora bien, si en la herencia que se transfiere por tradición al tercero hay

inmuebles ¿es necesario hacer inscripción de la cesión en el Registro

Conservatorio?

Esta materia ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia.

La opinión ampliamente mayoritaria de la doctrina (Leopoldo Urrutia, Somarriva,

Meza Barros, Domínguez, Rozas, etc.) como la gran mayoría de la

jurisprudencia, sostienen que la inscripción no es necesaria, en síntesis, por las

siguientes razones:

1) Lo que el heredero cede es el derecho real de herencia que recae en

una universalidad jurídica o de derecho la cual es distinta e

indiferente de los bienes que la componen o integran. Este derecho real

universal no es inmueble porque no se ejerce sobre los bienes que inte-

gran la universalidad por lo que no debe considerarse mueble ni

inmueble sino sui-generis y regirse, en cuanto a la tradición, por la regla

general que es la de los muebles respecto de los cuales no existe

inscripción;

2) Confirma esta conclusión la norma del art. 686 que se refiere al modo

de efectuar la tradición de todos los derechos reales inmuebles por

la inscripción, sin incluir en la norma el derecho real de herencia;

3) También confirmaría esta conclusión el art. 1909 que expresa que el

que cede un derecho de herencia no se hace responsable sino que de

su calidad de heredero y no de los bienes que integran la herencia a

menos que los especifique.

4) El art. 1.344 sobre efecto retroactivo y declarativo de la partición.

Don José Ramón Gutiérrez, en cambio, llegaba a la conclusión de que la

inscripción era necesaria. Ultimamente ha salido en apoyo de la tesis del Sr.

Page 29: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

29

Gutiérrez, el profesor Gonzalo Figueroa quien critica la opinión mayoritaria. En

Síntesis, sus argumentos son:

1) Para Andrés Bello la universalidad jurídica no era un continente

desvinculado de su contenido sino que ambas cosas: Un continente

distinto de su contenido pero estrechamente vinculado con él.

Así lo confirmarían, entre otros, los arts. 951 y 1.097.

2) Como consecuencia de lo anterior, el heredero adquiere no sólo un

derecho real de herencia cuotativo sino, también un derecho cuotativo

de dominio sobre cada uno de los bienes;3

3) Si el heredero enajena su cuota en la herencia y en ella hay inmuebles,

enajena también una cuota de dominio sobre inmueble que

requiere inscripción;

4) Lo contrario se presta para burlar las limitaciones que la ley impone a

los representantes en cuanto a la disposición de inmuebles de sus

representados. (Este último argumento ha dejado de tener fundamento

toda vez que, con la última modificación del Código, el padre o madre,

para ceder el derecho de herencia del hijo, requieren obtener

autorización judicial - art. 254).

En nuestra opinión, si bien la doctrina de Figueroa es muy sólida y bastante

mejor formulada que por don José Ramón Gutiérrez, ella tendría plena

aplicación si Bello no hubiera introducido el concepto de derecho real de

herencia.

Si el derecho del heredero sobre la universalidad del patrimonio del causante

no fuera sino un derecho de dominio, como en Francia, tendría toda la razón;

pero, siendo un derecho real distinto del dominio que tiene por único objeto una

universalidad, no se puede sino concluir, que es un derecho sui-generis,

imposible de calificar como mueble o inmueble, y, en este caso, no se le puede

aplicar el régimen excepcional que rige para la tradición de los inmuebles.

Page 30: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

30

Ahora bien, es indudable que el heredero, en conjunto con todos los demás

herederos, si son varios, son también dueños de los bienes singulares que

integran la universalidad pero no es un derecho cuotativo sino indivisible. Sólo

en la partición se producirá la radicación singular del dominio en cada heredero.

Mientras no haya partición, el heredero del 1/3 es titular de 1/3 del derecho real

de herencia, pero no es dueño de 1/3 de cada bien ya que su derecho de

dominio proviene no de la comunicabilidad del continente herencia con su

contenido, sino que de la circunstancia que todos los herederos en conjunto

son los que representan al causante pero, por sí solo, ninguno puede decir que

lo representa en 1/3 o ½.

Conclusión: El problema es de difícil solución. Hay que tener en cuenta la

opinión ampliamente mayoritaria, pero, también, los sólidos argumentos de

Figueroa. Desde el punto de vista práctico, es útil, a lo menos, anotar las

cesiones al margen de las inscripciones especiales de herencia.

Efecto fundamental: El cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del

cedente respecto del activo de la herencia, no así del pasivo ya que tal

cesión es inoponible a los acreedores, sin perjuicio de la delegación imperfecta

que se produce, según lo veremos.. Así, parte de la doctrina expresa con

base en lo anterior que no es la calidad de heredero la que se traspasan sino

el activo hereditario. Sin embargo nuestra jurisprudencia no lo entiende así:

el cesionario pasa a ser heredero.

Esto importa que:

1. Puede pedir la posesión efectiva;

2. Puede pedir la partición de bienes e intervenir en el juicio;

3. Tiene acción de petición de herencia y de reforma del testamento;

4. Se ha resuelto por una jurisprudencia que está siendo abandonada que

un heredero no puede alegar la nulidad absoluta si su causante estaba

impedido de hacerlo por haber sabido o debido saber el vicio que la

producía. Pues bien, tampoco podría hacerlo el cesionario del heredero

si éste no podía hacerlo.

Page 31: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

31

5. Tiene, al igual que el heredero, derecho al acrecimiento (1.910).

6. Responde de las deudas hereditarias y testamentarias.

En esta materia debe tenerse en cuenta que siendo la cesión "res inter

allios acta" respecto de los acreedores que "no han consentido en dar

por libre al primitivo deudor" nos encontramos frente a una delegación

imperfecta que no produce novación por lo que el acreedor podrá

dirigirse contra cedente o cesionario. (arts. 1.358, 1.359, 1.526 N° 4).

Indemnizaciones: Se deben recíprocamente si el heredero se ha

aprovechado de parte de la herencia o si el cedente ha hecho gastos

necesarios o prudentes en razón de la herencia (art. 1.910).

Responsabilidad del heredero: Sólo de su calidad de heredero (art.

1.909).

No debe confundirse la cesión de herencia con la cesión de la

pretensión a una herencia: En esta no responde el heredero de su

calidad ya que sólo cedió una pretensión.

Estas normas se aplican, mutatis mutandi, a la cesión de los legados:

obviamente, siempre que se cede la asignación misma en forma

indeterminada y no el objeto sobre el cual recae la asignación.

25. LA TRANSMISIÓN SUCESORIAL

LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE supone tres factores indispensables

para que se realice:

- Apertura de la sucesión y la delación de la herencia;

- El caudal hereditario, o el acervo de los bienes;

- Los asignatarios y las asignaciones.

Page 32: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

32

En otras palabras, requiere la muerte de una persona; el patrimonio dejado

por esa persona; y los asignatarios, esto es, los llamados a suceder.

Analizaremos cada uno de estos factores, empezando, por razones didácticas,

por los asignatarios.

26. Los Asignatarios.

El art. 953, inciso 3°, expresa que asignatario es la persona a quien se hace

la asignación y el inciso 1° define las asignaciones por causa de muerte como

las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder

en sus bienes. Por último, el art. 951 nos ha dicho que se sucede a una

persona difunta a título universal o a título particular.

De esa manera, habrá asignatarios a título universal o asignatarios a título

singular según la asignación sea a un título u otro.

Si la asignación es a título universal, el asignatario toma el nombre de

heredero, conforme al art. 954 del Código Civil y si es a título singular, toma el

nombre de legatario conforme a la misma norma.

De lo expresado aparece que, los asignatarios pueden ser herederos o

asignatarios a título universal, o legatarios o asignatarios a título singular.

27. Asignatarios a título universal.

Art. 954, dice que "Las asignaciones a título universal se llaman herencias y las

asignaciones a título singular, legados".

El asignatario de herencia se llama heredero y el asignatario de legado,

legatario.

El término "heredero" viene del latín "hereos", que significa "estar pegado a

otro".

Respecto de los herederos o asignatarios a título universal, el art. 1.097 dice

que "...con cualesquiera palabras que se le llame, y aunque en el

testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la

persona del testados para sucederle en todos sus derechos y

obligaciones trasmisibles".

Page 33: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

33

En consecuencia, para que un asignatario sea heredero, el llamado a la

asignación tiene que ser a título universal.

¿Cuándo el título es universal?

El art. 951, inciso 2°, dice que el título es universal cuando se sucede al difunto

en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles o en una cuota

de ellos, como la mitad, tercio o quinto". Ello importa que se es asignatario a

título universal o heredero, sea que se llame al heredero a toda la

herencia, sólo o en conjunto con otros, o a una cuota de ella. El heredero

de cuota de una universalidad no por ello deja de ser heredero de

universalidad porque esa cuota es de la totalidad de la herencia con activos

y pasivos.

En efecto, si el testamento dice, "Designo como mis herederos a Pedro, Juan y

Diego", éstos están llamados a la totalidad de la herencia, a la universalidad de

ella. De la misma manera, si el testamento dice "Designo como mis herederos

en 1/3 de mis bienes a cada uno de Juan, Diego y Pedro", también están

llamados a la universalidad de la herencia y no es un llamado a título singular.

Los asignatarios a título universal son herederos y:

a) Adquieren el derecho de herencia;

b) En conjunto con lo demás, adquieren el dominio de los bienes que

la integran;

c) Representan al causante en sus bienes, deudas y obligaciones

transmisibles (art. 1.097).

No son transmisibles en el lado activo de la herencia, los derechos de

usufructo, uso y habitación y de alimentos.

No son transmisibles, en el lado pasivo, las obligaciones de hacer que se

fundan en la aptitud personal del obligado.

Los herederos al "representar al causante", responden de las deudas del

causante, sean hereditarias, esto es, de las obligaciones pasivas que

correspondían al causante y o sean testamentarias, esto es, lo que el

causante le ha impuesto en el testamento.

Page 34: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

34

Clasificación: De lo que hemos dicho, aparece que hay dos tipos de

asignatarios a título universal o herederos:

a) Heredero universal

b) Heredero de cuota

Los primeros son los que suceden en el patrimonio sin expresión de cuota:

Vgr.: Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego.

Los segundos, aquéllos a quienes se fija cuota:

Vgr.: Dejo a Pedro ¼ de mis bienes, a Juan ¼ de mis bienes y a Diego la mitad

de mis bienes.

Profundizaremos esta materia al estudiar más adelante las asignaciones

mismas.

Advertencias:

1. Herederos universales pueden ser muchos. Ser heredero universal

no significa que deba ser uno sólo, ya que muchos pueden ser llamados

universalmente: lo importante es que no se les fija cuota.

2. No se debe confundir "asignatario a título universal" con "heredero

universal", porque el primero, el género, puede ser heredero

universal o de cuota según como se hace la asignación. El segundo, la

especie, en cambio, no es llamado a una cuota sino al total de la

herencia por sí solo o en conjunto con otros.

3. Ser "heredero universal" no tiene relación con que tengan más o menos

derechos, sino sólo con la forma cómo se hace el llamamiento.

28. Importancia de la distinción entre heredero universal y heredero de

cuota.

Sólo entre herederos universales opera el derecho a acrecer (arts. 1.147 y

siguientes). Esto es, si falta un heredero universal porque, vgr., falleció

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35

antes que el causante, su cuota acrece a los demás herederos

universales, más no a los de cuotas. Es obvio que así sea, puesto que, en el

caso del heredero de cuota, hay implícita una voluntad del testador de que ese

heredero no reciba más que, por ejemplo, 1/3 de la herencia.

29. Asignatario a título singular.

Son aquellos a quienes se les asigna un bien o bienes determinados (arts.

954-951). No suceden al causante ni lo representan, sino que en uno o más

bienes determinados (art. 1.104).

No adquieren derecho real de herencia sino que adquieren:

a) Si el legado es de especie o cuerpo cierto, adquieren directamente el

dominio del legado por el modo de adquirir sucesión por causa de

muerte;

b) Si el legado es de género, esto es, uno o más individuos indeterminados

de un género determinado, adquieren un crédito contra los herederos

a fin de que éstos, que son responsables de las deudas testamentarias

que son precisamente los legados, les hagan entrega del legado si es

que se les asigna una cosa indeterminada de un género

determinado, por ejemplo, 100 kg. de trigo de mis bodegas.

El asignatario de género, así, se incorpora a la sucesión como

acreedor y, una vez que el legado le sea entregado, adquirirá el

dominio no por sucesión por causa de muerte, sino por tradición.

El legatario, como no representa al causante, no tiene responsabilidad

por las "deudas hereditarias", esto es, las que deja el causante, ni por

las "deudas testamentarias" que son las que establece el testamento,

con las siguientes excepciones:

i) Si el heredero no responde de las deudas hereditarias,

responderá subsidiariamente el legatario por el valor de su

legado

ii) Respecto de las deudas testamentarias pueden verse

afectados por la acción de reforma del testamento, esto es,

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36

la que tienen los titulares de asignaciones forzosas para hacer

que se respeten. Y esto sucedería si el causante, al dejar

legados, estuviere infringiendo el derecho de los legitimarios.

El legatario no adquiere por "derecho de transmisión" que luego

analizaremos (art. 957).

30. Clasificación de los legados.

a) De especie o cuerpo cierto

b) De género

31. Importancia de la clasificación.

1) Como el legatario de especie se hace dueño por sucesión por causa

de muerte, tiene acción reivindicatoria desde el fallecimiento del

causante.

El legatario de género no tiene acción real sino personal como

acreedor.

2) El legatario de especie o cuerpo cierto se hace dueño de los frutos

desde el fallecimiento. El de género, sólo desde la tradición (art.

1.338).

32. APERTURA DE LA SUCESION

Definición:

"Es el hecho que da nacimiento a los derechos que confiere el testamento

o la ley". Conforme al inciso 1° del art. 955, la sucesión se abre al momento

de la MUERTE del causante.

Entonces, es la muerte del causante lo que origina la apertura de la sucesión,

sea que esa muerte sea real o presunta (arts. 84 y 90, inciso final). Si se

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37

trata de la muerte presunta, la apertura se produce al dictarse el decreto de

posesión provisoria - o definitiva, si no hubiese provisional - (art. 90).

Sólo a partir de la muerte tienen los asignatarios la facultad de hacer valer sus

derechos testamentarios o legales.

Esta regla es absoluta: no se puede ser heredero o legatario de persona viva.

Debe probarse el momento exacto de la muerte y de ordinario la prueba

será el certificado de defunción, sin perjuicio de las pruebas supletorias.

Esta prueba, que de ordinario no tiene problema, suscita interés jurídico en el

caso de los co-murientes (arts. 958-79).

Supóngase que mueren en un naufragio marido y mujer, sin hijos. Si el marido

muere primero, hereda la mujer y, a ésta, heredan sus familiares. Si al revés,

muere primero la mujer, la hereda el marido y, a éste, lo heredan sus

familiares.

El Código adopta una solución distinta al derecho aplicable en Chile antes del

Código: Las Partidas establecían una serie de presunciones:

Así, en caso de naufragio, la mujer se presumía que habría muerto antes que el

hombre porque "es flaca naturalmente".

Código Civil francés (artículo 720) establece que la presunción se establecerá

por las circunstancias del hecho o, en su defecto, "par la force de l'age ou

du sexe" y los siguientes artículos establecen distintas presunciones.

Nuestro Código innovó y estableció la norma de los arts. 79 y 958.

Conforme a la primera de estas normas, "Si por haber perecido dos o más

personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o

batalla, o por otra causa cualquiera, no puede saberse el orden en que han

ocurrido los fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas

personas hubieren perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiere

sobrevivido a las otras". El art. 958, por su parte, expresa que: "Si dos o más

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38

personal llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79,

ninguna de ellas sucederá en los bienes de la otra".

33. Importancia que tiene determinar el momento de la apertura de la

sucesión.

1° El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al momento de

fallecer el causante;

2° La validez de las disposiciones testamentarias se determina por la

legislación vigente al momento de la muerte (arts. 18 y 19 de la Ley

de Efecto Retroactivo de las Leyes);

3° Los efectos de la aceptación o repudiación de la asignación se

retrotraen a la fecha de la muerte del causante (art. 1.239);

4° No pueden celebrarse pactos sobre sucesión futura; sí, desde el

momento de la muerte;

5° Nace la indivisión hereditaria que terminará por la partición. La

adjudicación será declarativa y sus efectos retrotraerán a la época de la

apertura.

¿En qué lugar se abre la sucesión del causante?

Según el art. 955, la sucesión se abre en el último domicilio del causante,

salvo las excepciones legales.

No se abre en el lugar del fallecimiento del causante, sino en el lugar en

que tuvo su último domicilio.

¿Qué importancia tiene determinar el lugar de la apertura? Tiene mucha

importancia porque: (a) fija la competencia de los tribunales que habrán de

conocer todo lo relativo a la sucesión (Art. 148 C.O.T.) y (b) fija la ley

aplicable según el inciso 2° del art. 955.

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39

¿Cuál es la ley aplicable?

Norma general: Ley del domicilio del causante.

Esta norma general constituye una excepción al artículo 16 del Código Civil

que somete a la ley chilena los bienes situados en Chile ya que, si muere un

chileno con bienes en Chile y domicilio en el exterior no rige la ley chilena

como sería por aplicación del art. 16, sino que, rige la sucesión la ley

extranjera conforme al art. 955.

Excepciones:

1. Del art. 15 N° 2 se desprende que si muere un chileno con domicilio en

el extranjero con bienes en Chile, no obstante regir la sucesión la ley

extranjera, el cónyuge y parientes chilenos tendrán los derechos

sucesorios que en Chile tienen conforme a la ley chilena.

2. Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos:

Conforme al art. 998, tendrán los chilenos a título de herencia o

alimentos los mismos derechos que conforme a la ley chilena les

correspondería.

3. Muerte presunta: Se declara por el juez del último domicilio en

Chile. En consecuencia, se abre en Chile y se aplica la ley chilena.

4. Cualquier extranjero que fallezca y deje bienes en Chile aunque no

tenga herederos chilenos, debe tramitarse en Chile la posesión efectiva

para efectos de impuesto a las herencias.

34. De la delación de la herencia.

Con la muerte del causante se abre la sucesión y también se produce la

delación de la asignación, esto es, el actual llamamiento que hace la ley a

aceptarla o repudiarla (art. 956, inc. 1°).

La delación es un efecto de la apertura pero no es la apertura misma.

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40

La delación es un llamado que hace la ley, una oferta que hace la ley para

que el asignatario acepte o rechace la asignación, como consecuencia de la

apertura.

Esto se explica porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. El

heredero es investido por la ley, provisionalmente, como heredero. Si acepta,

tal aceptación se retrotrae a la apertura; si se pierde, se entiende que jamás ha

sido heredero (art. 1.239).

¿Y por qué la ley hace ese llamado? Lo explica el inciso 2° del art. 956:

Porque la asignación se DEFIERE al asignatario al momento de la muerte,

esto es, se le atribuye o concede la asignación en ese momento, como regla

general.

Hay que tener en cuenta que no es lo mismo:

Apertura de la sucesión = El hecho que da nacimiento a los derechos que la

ley o el testamento otorgan.

Delación de la herencia = Es el llamado que hace la ley acepta o repudia.

Que la asignación se defiera = Esto es que, que se atribuye o concede la

asignación al heredero.

Aunque estos tres fenómenos se produzcan en el mismo momento de la

muerte.

La delación se produce a todos los herederos por igual, salvo el caso del

asignatario condicional.

Esto de que la delación se produzca para todos los herederos y legatarios por

igual, fue en cierta manera una innovación de nuestro Código sobre la

legislación española y francesa que siguen el criterio romano de diferencias

entre herederos necesarios y los herederos voluntarios. Los primeros

adquirían por la muerte de pleno derecho el dominio y la posesión de la

herencia. Los segundos, eran libres de adquirir o no. Los herederos

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41

necesarios eran así investidos con la posesión del de cujus, sin solución de

continuidad.

Nuestro Código no admitió, primero, distinción entre los asignatarios y a todos,

si bien les otorgó la posesión legal por el solo hecho de deferírseles la

herencia y desde la delación, aunque el asignatario lo ignore (art. 722) y, en

segundo término, la posesión no es la del causante con sus vicios y calidades,

sino que es una nueva posesión que principia en el asignatario (art. 711).

La asignación se defiere al momento de la muerte si el heredero o legatario no

es llamado condicionalmente (art. 956, inciso 2°).

Digamos desde luego que esta excepción podrá tener efecto sólo en el caso de

la sucesión testada porque en la intestada todos los llamados heredan pura y

simplemente.

Digamos también que sólo si la condición es suspensiva tendrá plena

aplicación la norma, salvo el caso excepcional de que se trate de una condición

suspensiva potestativa (inciso 3°, art. 956) que dependa de la sola voluntad del

asignatario (Dejo a Pedro mi casa si no viaja a Europa durante cinco años). En

este caso, prestada caución por el heredero llamado condicionalmente, la

condición se "convierte" en condición resolutoria y adquiere la asignación.

La norma, aunque no lo diga, no tiene efecto entonces si la condición

resolutoria por la naturaleza misma de las condiciones.

En caso de una asignación condicional bajo condición suspensiva (salvo la

excepción anotada de la suspensiva potestativa), el asignatario, pendiente la

condición, no tendrá otros derechos que los del fideicomisario (derecho a

impetrar medidas conservativas).

35. Derecho de transmisión.

La delación es el llamado que la ley hace al asignatario para aceptar o repudiar

la asignación.

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42

Tiene el asignatario, entonces, un derecho a aceptar o repudiar y este

derecho tiene un contenido patrimonial.

Si el asignatario muere después de deferida a herencia y antes de su

aceptación o repudación, habrá, en consecuencia, incorporado en su

patrimonio ese derecho a aceptar o repudiar, derecho que, en consecuencia,

pasará en su caudal hereditario a sus propios herederos. Bien, este es el

derecho de transmisión a que se refiere el artículo 957.

36. Campo de aplicación de este derecho.

1) Se aplica tanto en la sucesión testada como intestada como

aparece del hecho que la ley regula este derecho entre las

disposiciones generales y, además, por referirse la norma a los

legados que no caben en la sucesión intestada.

2) Se aplica tanto a los herederos como legatarios ya que así lo

expresa el art. 957 y porque lo que se transmite es el derecho a aceptar

o repudiar y tal aceptación o repudación puede tener por objeto una

herencia o un legado. Esto es, el transmitiente o transmisor, esto es,

el que transmite, puede ser heredero o legatario.

3) El adquirente, en cambio, debe ser heredero del que transmita ese

derecho porque sólo éstos representan al causante. No adquieren

los legatarios del transmitiente: (art. 957): "transmite a sus

herederos".

37. Personas que intervienen.

1) El primer causante, que falleció intestado o instituyó una herencia o

legado cuyo asignatario no alcanzó a aceptar o repudiar;

2) El transmisor o transmitiente, que es el heredero o legatario que

murió después que el primer causante sin antes aceptar o repudiar la

herencia.

3) El adquirente, que es el o los herederos del transmisor.

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43

38. Requisitos que debe reunir el transmisor.

1) Que haya sido heredero abintestado o heredero testamentario o

legatario del primer causante;

2) Que el transmisor haya fallecido antes de aceptar o repudiar la

herencia o legado. Si hubiere aceptado la herencia o legado no opera

el derecho de transmisión sino que sus herederos heredan el

caudal hereditario dentro del cual figurará la herencia aceptada. En

cambio, nada recibirán si el transmisor hubiere repudiado;

3) Que el derecho del transmisor en la herencia de su causante no haya

prescrito (art. 957) (10 años o 5 si ha habido posesión efectiva);

4) Que el transmisor haya sido digno y capaz de heredar a su causante.

39. Requisitos que debe reunir el adquirente o transmitido.

1) Que sea heredero (asignatario a título universal) del transmitiente. No

tienen derecho los legatarios;

2) Que acepte la herencia del transmitiente; pero podrá repudiar la

herencia o legado transmitido (art. 957).

(En general, no se puede aceptar parcialmente una herencia o legado

por ser indivisible, salvo caso del derecho de transmisión - art.

1.228);

3) Debe ser capaz y digno de suceder al transmitiente.

Comentario: En realidad la regulación del Derecho de Transmisión está

demás, ya que por la sola aplicación de los principios generales se habrían

obtenido los mismos efectos.

40. Sucesión indirecta.

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44

El caso del derecho de transmisión, es uno de los casos de sucesión

indirecta, esto es, en que no se sucede directamente a una persona, sino a

través de otras. Otro caso es el del derecho de representación que no

puede confundirse con el derecho de transmisión.

El derecho de representación se estudiará en la sucesión intestada, pero

digamos algo:

La representación se verifica en la sucesión intestada cuando los

descendientes de una persona pre-muerta, la representan en la sucesión

del causante: vgr.: Fallece un causante después que uno de sus hijos que,

a su vez, tenía hijos. Por el derecho de representación, los nietos

representan a su padre en la sucesión de su abuelo. Lo hacen no porque

en el patrimonio de su padre pre-muerto se haya encontrado el derecho a

heredar, sino por una ficción legal.

Así, una de las tantas diferencias entre el derecho de transmisión con el de

representación, está en que en el primero, el transmisor haya sobrevivido al

causante; en cambio, en la representación, el padre ha muerto antes del abuelo

a quien por representación heredan los nietos.

41. Masa de bienes o teoría de los acervos.

Dijimos que otro de los elementos de la sucesión o factores indispensables

para que se dé, junto con la muerte que nos llevó a estudiar la apertura y

delación, y los asignatarios, era la masa de bienes o acervo.

Si bien en derecho puede concebirse una herencia sin bienes, en el hecho,

para que alguna persona suceda a otra a título universal o singular, es

importante que exista una masa de bienes que pasen a ser objeto de las

asignaciones.

Para determinar, en consecuencia, cuáles son efectivamente los bienes o

masa o acervo que se adquirirán por causa de muerte, es necesario hacer una

liquidación previa que es la que contienen los arts. 959, 1.341, 1.185 y 1.186.

Y esta liquidación es necesaria para determinar si es que el activo de la masa

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45

es superior o no al pasivo, esto es, para determinar, como decían los romanos,

si había una "haereditas lucrosa" o una "haereditas damnosa".

Entramos, así, a estudiar la teoría de los acervos.

Acervo viene del latín "acervus" que Escriche, en su Diccionario, define como

"el todo de la herencia indivisa". El artículo 959 hace sinónimos los

términos masa de bienes y acervo.

El Código, en los arts. 1.341, 959, 1.185 y 1.186, distingue cinco acervos,

según sea el momento en que éstos se determinan:

1. Acervo común o bruto;

2. Acervo ilíquido;

3. Acervo líquido;

4. Primer acervo imaginario;

5. Segundo acervo imaginario.

42. Acervo común o bruto.

Se caracteriza porque en él aún están confundidos los bienes propios del

causante con bienes de terceros o pertenecientes al causante conjuntamente

con terceros (art. 1.341 se refiere a él).

El caso más típico y normal es el caso del causante que era casado bajo el

régimen de sociedad conyugal, sociedad que a la muerte se disuelve

confundiéndose los bienes que serán de la sucesión con los bienes que

pertenecerán al cónyuge sobreviviente.

El artículo 1.341 da otros dos casos:

- Sociedades con terceros;

- Otras indivisiones

Es así necesario, antes que nada, separar de este acervo los bienes que

pertenecen a terceros procediéndose, vgr.: a la liquidación previa de la

sociedad conyugal.

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46

Volveremos sobre esto más adelante cuando estudiemos la partición.

43. Acervo ilíquido.

Separados los bienes que pertenecen a terceros o con terceros, nos

encontraremos con el acervo ilíquido (art. 959, inciso 1°). (Esta norma tiene

un error de redacción cuando expresa que se deducen las bajas del acervo o

masa más los créditos hereditarios, en circunstancias que éstos están en la

masa).

Acervo ilíquido es, entonces, el conjunto de los bienes del causante antes de

efectuar las deducciones.

Las bajas generales son "las deducciones que es necesario hacer para llevar

a efecto las disposiciones del difundo o de la ley", como lo dice el art. 959,

detallándolas.

En esta materia, tiene aplicación, también, la ley 16.271 sobre Impuesto a las

herencias.

a) Los gastos de sucesión y de partición de bienes:

N°1 del art. 959.

Este artículo está más explicitado por el artículo 4° de la Ley N° 16.271

de Impuestos a las Herencias y Donaciones: "las costas de publicación

del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la

sucesión y de posesión efectiva y las de partición, incluso los honorarios

de albaceas y partidores en lo que no excedan los aranceles vigentes".

b) Las deudas hereditarias.

Aquéllas que tenía en vida al causante.

Se refiere el N°2 del art. 959 y el 3° de la Ley 16.271.

Son sin duda el rubro más importante de entre las bajas generales.

Efecto propio de la naturaleza de la sucesión por causa de muerte y es

lógico que, antes de repartirse los bienes, se paguen las deudas

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47

del causante, la parte pasiva de la herencia porque sólo así se sabrá

cuánto se va a repartir a los herederos.

En cambio, no son bajas generales las deudas testamentarias o

legados, ya que éstos se pagan con cargo a la cuarta de libre

disposición.

c) Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria (N° 3,

art. 959).

En realidad no tiene ya aplicación, porque hoy no hay impuesto que

grave toda la masa, sino que cada asignación. Por ello, la Ley 16.271

no lo contempla como baja general.

d) Las asignaciones alimenticias forzosas

Son las que por ley debía el causante en vida.

Volveremos sobre éstas cuando estudiemos las asignaciones forzosas.

e) Los gastos de entierro y última enfermedad del causante.

No está en el art. 959, sí en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a las

Herencias.

En realidad corresponde a una deuda hereditaria.

Se permite aunque las haya pagado un heredero.

En la medida que estas bajas correspondan también a bajas de la

disolución de la sociedad conyugal, sólo constituirán bajas lo que

proporcionalmente corresponda al cónyuge fallecido.

A partir de la reforma de la Ley N° 19.585, ya no es baja de la herencia la

porción conyugal en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los

descendientes, como lo era en el régimen anterior, desde que la porción

conyugal se suprimió.

44. Acervo líquido o partible.

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48

Es el acervo o masa que queda después de efectuadas las bajas generales y

que será lo que corresponde repartir entre los asignatarios (Inciso final art.

959).

45. Primer acervo imaginario: (arts. 1.185, 1.186 y 1187.)

Los acervos imaginarios (1° y 2°) se diferencian de los anteriores en que no

necesariamente existirán en todas las sucesiones.

Los ha creado la ley para proteger la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras

de donaciones hechas por el causante en vida.

El primer acervo imaginario: Es el que se forma después de haber acumulado

imaginariamente al acervo líquido las donaciones hechas por el causante con

cargo a legítima o mejoras.

Un ejemplo: Fallece un causante que tenía dos hijos (Pedro y Juan). Deja a su

fallecimiento un acervo líquido de $ 100.000 pero en vida había donado $

20.000 a Pedro.

Si no existiera este acervo imaginario, la herencia se dividiría en $ 50.000 para

cada uno. Sin embargo, al acumularse los $ 20.000, se repartirán $ 120.000 y

tocarán $ 60.000 a cada uno, de los cuales Pedro ya recibió $ 20.000 y se

imputan al pago de su legítima (art. 1.185).

Ahondaremos el estudio de este acervo cuando tratemos de las legítimas y

mejoras.

46. Segundo acervo imaginario: (art. 1.186).

Tiene la misma finalidad del primer acervo; pero ampara a los legitimarios no

respecto de otros legitimarios, sino que respecto de terceros. Esto es, se

acumulan al acervo las donaciones hechas a terceros para determinar el monto

de la mitad legitimaria y cuarta de mejoras:

Así, este segundo acervo tiene dos efectos muy importantes:

1. Limita la parte de libre disposición:

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Vgr.: Acervo: 100, pero el causante donó en vida a un amigo 60.

Se suman los 60 a los 100; se dividen los 160 por cuatro, lo que da que

el causante sólo pudo donar 40 y no 60. El exceso donado (20) se

acumula al acervo para formar el segundo acervo imaginario (120) el

que se divide en:

60: ½ legitimaria

30: (Si hay descendientes, ascendientes o cónyuge) ¼ mejoras

30: Libre disposición; pero como en el hecho sólo quedan 100

reales, la cuarta de libre disposición se reduce a 10.

2. Da origen a la rescisión de las donaciones: (acción de inoficiosa

donación).

Puede suceder que la donación sea excesiva y que hecha la operación

según el caso anterior, lo que reste ni siquiera alcance para completar la

½ legitimaria o la cuarta de mejoras. En este caso nace la acción

rescisoria de donaciones excesivas.

Ejemplo: Acervo líquido 100

Donaciones a terceros 300

400 : 4 = 100 libre disposición

Exceso donado - 200 + 100 = 300 = 2° acervo imaginario

150 ½ legitimaria y

75 ¼ de mejoras, que no se alcanzan a

pagar porque faltan 125.

Se revoca la donación a terceros para

que ingresen a la masa partible los

125 que faltan para poder pagar la

½ legitimaria y la ¼ de mejora.

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47. APTITUD Y MERITO PARA SUCEDER

INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER

El asignatario, para suceder por ley o por testamento, debe ser:

1) Capaz de suceder

2) Digno de suceder

Ambas calidades debe reunirlas el asignatario al momento de la apertura de

la sucesión, esto es, al momento de la muerte del causante.

48. De la capacidad para suceder.

La capacidad para suceder no dice relación con la capacidad de ejercicio que

conocemos, sino con la "aptitud para suceder a otra persona", o, dicho de

otra forma, las condiciones requeridas para llegar a suceder sea título

universal o a título singular.

La regla general la consagra el art. 961: Será capaz de suceder toda persona

a quien la ley no declare incapaz.

De esta regla general se desprenden algunos principios también generales:

a) La capacidad es la norma y la incapacidad la excepción de donde se

desprende, a su vez, que las reglas relativas a la incapacidad se deben

interpretar restrictivamente;

b) Aquel que invoque la incapacidad debe probarla;

49. Incapacidades.

La ley consagra 5 incapacidades en sus arts. 962 al 965 y art. 1.061:

i) No tener existencia al momento de abrirse la sucesión;

ii) La falta de personalidad jurídica:

iii) Haber sido condenado por crimen de dañado ayuntamiento;

iv) La del eclesiástico confesor;

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51

v) La del Notario y testigos del testamento.

50. No tener existencia.

La consagra el art. 962, inciso 1°.

Ahora bien, esta incapacidad de no existir al tiempo de la apertura, tiene

excepciones consagradas en la misma norma:

Primero: Las asignaciones hechas al que está por nacer.

Sabemos que el que está por nacer tiene existencia natural pero no legal, ya

que la persona (no el ser humano) existe, conforme al art. 74 del Código Civil,

desde que está completamente separado de su madre y ha sobrevivido un

instante siquiera. Y conforme al art. 77, sólo si el nacimiento constituye un

principio de existencia entrará el recién nacido al goce de sus derechos.

Entonces, puede ser asignatario quien aún no tiene existencia legal pero

sí, natural.

Segundo: El propio inciso 1° del art. 962 consagra una segunda excepción: el

que hereda por derecho de transmisión. Sin embargo, en estricto rigor tal no

es una excepción ya que el que sucede por transmisión sucede al

transmitiente y no al primer causante;

Tercero: El asignatario condicional bajo condición suspensiva, caso en el

cual, conforme al mismo art. 962, no bastará que tenga existencia legal o

natural al tiempo de la apertura, sino "también" deberá existir al tiempo de

cumplirse la condición.

Esta solución dada en materia sucesoria es distinta a la adoptada en materia

de obligaciones entre vivos. En efecto, el acreedor bajo condición

suspensiva trasmite a sus herederos su derecho condicional (art. 1.492).

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52

Cuarto: Asignaciones hechas a personas que no existen pero que se espera

que existan, siempre y cuando lleguen a existir dentro de los 10 años desde

la apertura.

Estas asignaciones, sin embargo, deben reunir la característica de ser a

personas determinadas (art. 1.056). Así, valdrá la asignación "a los hijos que

nazcan de mi hermano" pero no, en cambio "al primero que nazca para el año

nuevo".

Si la asignación es a varias personas que se espera que existan ¿hay que

esperar los 10 años para entregarles la asignación? No, en ese caso es

aplicable la solución que el art. 746 da para el caso del fideicomiso, ya que

nos encontramos efectivamente ante un caso de fideicomiso. En efecto,

entretanto llega a existir el asignatario, heredan los herederos que existan,

quienes serán propietarios fiduciarios ya que tendrán la asignación sujeta

a la condición resolutoria de que llegue a existir el fideicomisario.

Quinto: Asignaciones hechas a personas en premio de servicios aunque no

existan a la época de la apertura (inciso final art. 962).

"Dejo $1.000.000 al que descubra el remedio contra el cáncer".

También esa persona debe existir en el plazo de 10 años.

51. Quienes carecen de personalidad jurídica: (art. 963).

Art. 963, con excepción en inciso 2°. Caso de fundaciones que se crean por

testamento.

Esta norma permitió en Chile la Fundación Santa María, que fundó la

Universidad Técnica.

La ausencia de una norma así en el derecho francés, originó serias discusiones

cuando por testamento se constituyó el premio "Goncourt" a la mejor novela.

Las personas jurídicas extranjeras ¿pueden suceder?

Hay que distinguir las de derecho público y de derecho privado.

Page 53: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

53

Hay acuerdo en que pueden suceder las de derecho público extranjero.

Vgr. Municipalidad extranjera }

Junta de Adelanto de Sevilla }Hay fallos

La Iglesia }

No hay acuerdo respecto de las de derecho privado en virtud de lo

dispuesto por los artículos 546 - 14 y 16 en los que algunos se basan para

sostener que no pueden suceder.

Sin embargo, es mayoritaria la opinión de que sí pueden ser asignatarios en

virtud de (a) lo excepcional del art. 963; (b) que el art. 546 no puede aplicarse

a quienes no desarrollan actividades en Chile, (c) que los arts. 14 y 16 no se

aplican ya que esas personas jurídicas no son "habitantes" en Chile y no es

problema de bienes sino de capacidad.

52. Condenados por crimen de dañado ayuntamiento: (art. 964).

No dice la ley de que se trata; pero como antes había hijos de dañado

ayuntamiento que eran los adulterinos, incestuosos y sacrílegos, se

interpreta como los condenados por sentencia firme por el delito de adulterio o

incesto con el causante a menos que, en el primer caso, hubieren contraído

matrimonio válido. No hay delito vinculado con los anteriormente llamados hijos

sacrílegos.

53. Confesor: (art. 965).

El confesor, en las situaciones previstas en la ley, no puede heredar por

testamento, por lo que puede heredar ab-intestato.

Por testamento no pueden heredar en las siguientes circunstancias:

Testamento otorgado durante la última enfermedad;

Confesor durante esa última enfermedad;

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54

O confesor habitual durante los dos años anteriores al testamento.

54. Notario: (art. 1.061).

En las circunstancias previstas en la norma, no pueden heredar el Notario,

testigos y sus parientes, aún cuando la norma testamentaria se disfrace de

reconocimiento de deuda, como expresa el art. 1.062.

Si hay principio de prueba por escrito, no se aplica el art. 1.062 (art. 1.133).

55. Efectos de la asignación a un incapaz.

Nulidad absoluta (art. 966). No afecta a todo el testamento.

El incapaz no adquiere herencia ni legado por sucesión por causa de muerte

desde que carece de aptitud para la vocación hereditaria. Es, entonces,

considerado como un extraño que sólo podría adquirir por prescripción. Así lo

expresa el art. 967. La doctrina considera que la prescripción es la de 10 años.

En caso de asignación a un incapaz, tal asignación será nula de nulidad

absoluta, como aparece del art. 966. En esta materia, evidentemente de orden

público, el Código se encarga de explicitar la imposibilidad de hacer llegar a un

incapaz la asignación por la vía indirecta (arts. 966 - 1314).

Difiere la doctrina en cuanto a sí se requiere o no declaración judicial. Claro

Solar y Somarriva, entre otros, sostienen que opera de pleno derecho. Rozas,

entre otros, que precisará la declaración de nulidad.

Estimo que ambos tienen razón:

Si por testamento se hace la asignación al incapaz, habrá que demandar de

nulidad.

Si en la sucesión intestada entre los llamados a la asignación legal hay un

incapaz, los herederos capaces podrán intentar acción de petición de herencia

sin necesidad de solicitar nulidad, ya que el llamamiento que hace la ley es

Page 55: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

55

solamente a los capaces de suceder. Esto es, al asignatario ab-intestato

incapaz ni siquiera se le defiere la asignación.

56. Indignidades para suceder.

Def. "Falta de méritos de una persona para suceder".

La incapacidad es un problema de "aptitud"; la indignidad, de "mérito".

En virtud del art. 961, las causales de indignidad deben ser expresadas en la

ley y ésta señala 11 causales de indignidad.

1°- 5°: Indignidades del art. 968: Son cinco y las más importantes.

1° y 2°: Requieren de sentencia judicial condenatoria.

6° Indignidad del 969

7° Indignidad del 970

8° Indignidad del 971 repetidas y complementadas en los arts. 1.277 -

530.

9° Indignidad del 972

10° También art. 1.300 el albacea removido por actuación dolosa y

11° Art. 1.329 el partidor prevaricador

Hay otras tres situaciones en el Código que podrían asimilarse a indignidades.

Art. 114, el que se casa sin el consentimiento;

Art. 127, segundas nupcias;

Art. 994, el cónyuge que da motivo a la separación judicial por su culpa.

57. Características de las indignidades.

Page 56: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

56

Miran al interés particular del causante: En consecuencia:

1° Pueden perdonarse, como se desprende del art. 973.

2° Deben ser declaradas judicialmente (art. 974). No operan de pleno

derecho.

Quien puede alegarla: El que se beneficia con la exclusión: Heredero

de grado posterior; herederos conjunto con derecho a acrecer; el

sustituto del indigno;

3° Se purga por cinco años de posesión (art. 975)

4° No pasa a tercero de buena fe (art. 976), esto es, si el indigno ha

cedido su derecho a un tercero de buena fe, no puede solicitarse se deje

sin efecto la asignación cedida.

5° Se transmite a los herederos (art. 977). No así en caso de proceder

derecho de representación.

6° La doctrina mayoritaria establece que la indignidad es causal de nulidad

relativa.

58. PARALELO ENTRE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD

Incapacidad Indignidad

- Orden público - Derecho privado

- No puede ser perdonada - Sí

- No adquiere asignación - Sí, pero puede ser privado

- No requiere decl. judicial = ? - Sí

- Nada adquiere y nada transmite - Sí, transmite pero con

indignidad (derecho de

tranmisión)

- Pasa contra 3° de buena fe - No contra 3° de buena fe

o mala fe

- Adquiere por prescripción de - Posesión de cinco años

diez años

Page 57: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

57

- Da lugar a nulidad absoluta

59. Disposiciones comunes.

Art. 979: No se le priva de alimentos, salvo indignidades del art. 968

Art. 978: Dos posibles interpretaciones:

a) El deudor del causante (hereditario o testamentario) no podría

oponer al acreedor (heredero o legatario) la incapacidad o

indignidad de éste para no pagar.

b) El asignatario incapaz o indigno no puede oponer al acreedor del

causante por deudas hereditarias o acreedor por deudas

testamentarias, su propia incapacidad o indignidad para

excusarse de pagar.

La ley no distingue, en este caso, entre indignidad e incapacidad, en

circunstancias que debiera haber distinguido dada la naturaleza de una y otra.

Page 58: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

58

60. DE LA SUCESION INTESTADA

Conforme al artículo 952, si se sucede en virtud de la ley, la sucesión es

intestada o abintestato.

Entonces, sucesión intestada es la que regula la ley.

La sucesión intestada puede darse por varios motivos:

a) Porque el causante no dispuso de sus bienes. Ello sucederá (i) Sea

porque no hizo testamento, que es el caso más común; (ii) Sea porque

hizo testamento pero en él no dispuso de sus bienes; (iii) Porque

en su testamento se limitó a hacer legados;

b) Porque el causante si bien dispuso de sus bienes, no lo hizo con-

forme a derecho;

c) Porque el causante, si bien dispuso por testamento de sus bienes,

sus disposiciones quedaron sin aplicación por, vgr., incapacidad o

indignidad de los asignatarios testamentarios;

De esto aparece que, como lo dice el art. 952, inciso 2°, la sucesión puede ser

a la vez testada e intestada y como tal tendrá aplicación el art. 996.

Como una reminiscencia histórica, los artículos 981 y 982 expresan que la ley

no atiende ni al origen de los bienes ni al sexo ni a la primogenitura en materia

de sucesión intestada.

¿Quiénes son llamados?: El art. 983 establece, en forma genérica, quienes

son los llamados a suceder abintestato.

Ahora bien, los llamados abintestato, de conformidad con el art. 984, pueden

suceder ya personalmente, ya por derecho de representación.

61. Derecho de representación.

El llamamiento a la sucesión intestada puede ser directo o indirecto.

Page 59: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

59

Se sucede directamente cuando el llamado a suceder abintestato lo es

personalmente; el mismo que es llamado.

Se sucede indirectamente cuando se sucede por derecho de representación.

El art. 984, inciso 2°, define el derecho de representación como "una ficción

legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el

grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre,

si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder".

Agrega el inciso 3° que, "Se puede representar a un padre o madre que, si

hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de

representación".

No puede confundirse la representación como modalidad de los actos ju-

rídicos y en virtud de la cual el acto celebrado por el representante se radica en

la persona del representado, con el derecho de representación en materia

sucesoria.

¿Cuál es su fundamento?

El derecho de representación, que se conoce desde Roma, tiene por objeto

establecer la igualdad en la sucesión intestada:

Vgr.: El causante tenía dos hijos, uno de los cuales, que a su vez tenía un

hijo, murió antes que el causante. En tal caso, no opera el derecho de

transmisión porque ese hijo murió antes que su padre sin incorporar a su

patrimonio derecho alguno en la sucesión de su padre. Pues bien, en este

caso, si no existiera el derecho de representación, el hijo vivo del causante se

llevaría toda la herencia y nada tocaría al nieto, lo que sería una injusticia.

En virtud del derecho de representación, la ley pone, en el ejemplo, al nieto en

el lugar y con el grado de parentesco de su padre para suceder a su

abuelo.

62. Características del Derecho de Representación.

1. Opera sólo en la sucesión intestada:

Page 60: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

60

Así lo expresa el artículo 984, artículo que está contenido en el título

relativo a las reglas de la sucesión intestada.

Como consecuencia de lo dicho, no existe derecho de representación

en los legados porque éstos existen o son propios sólo de la sucesión

testamentaria: La ley no instituye legados; sólo herederos.

Así también, si por testamento se deja una asignación a quien no es

legitimario (Vgr.: un hermano) la descendencia del hermano no

sucede por representación; hay lugar a la representación en la

descendencia de los hermanos sólo si la sucesión es intestada (art.

986).

Existen dos excepciones a este principio, pero que en realidad no

son tales excepciones, como veremos:

a) Asignación dejada por testamento indeterminadamente a los

parientes:

Art. 1.064: Se entenderá dejada a los consanguíneos más

próximos según el orden de sucesión abintestato, teniendo

lugar el derecho de representación.

No es excepción porque, precisamente, esta asignación se so-

meterá a las reglas de la sucesión abintestato y en ella opera

la representación.

b) Entre legitimarios: Art. 1183. En virtud de esta norma

fundamental, los legitimarios concurren, son excluidos y re-

presentados según las normas de la sucesión intestada. En

consecuencia, entre legitimarios, aunque la sucesión sea

testada, se aplica la representación. Esto es lógico si tenemos

en cuenta que los legitimarios son herederos forzosos a quienes

la ley les reconoce derechos que el testador no le puede

desconocer.

Page 61: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

61

2. La representación sólo tiene aplicación respecto de los descen-

dientes del causante y no de los ascendientes: (art. 986)

El artículo 986 expresa respecto de quienes operará el derecho de

representación: los descendientes del difunto y la descendencia de sus

hermanos, excluyéndose, en consecuencia, los ascendientes. Respecto

de estos últimos, el art. 989 expresa que el más próximo excluye a los

demás.

Vgr.: Fallece un hijo intestado y sin descendencia. Su padre vive; su

madre pre murió: todo lo recibe el padre, nada los abuelos maternos.

3. Sólo opera en algunos órdenes de sucesión:

Ordenes de sucesión en que opera:

a) En la descendencia del causante (Así, los nietos representan

al hijo).

b) En la descendencia de los hermanos (los sobrinos

representan al hermano fallecido y representan al tío).

4. Tiene carácter indefinido en las órdenes en que opera:

Hay lugar a la representación en toda la extensión de la descendencia,

indefinidamente. Así, puede incluso un tataranieto concurrir a la

sucesión de su tatarabuelo representando sucesivamente a su padre,

abuelo y bisabuelo. Así aparece del inciso 3° del art. 984 y así, por lo

demás, lo ha confirmado la jurisprudencia.

5. Debe faltar el representado:

¿Cuando falta? De conformidad con el art. 987, se entiende faltar el

representado en los siguientes casos:

(i) Incapacidad, la más propia de las cuales es no existir, como

sucede cuando el primer llamado ha pre-muerto,

(ii) Indignidad,

(iii) Desheredamiento,

Page 62: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

62

(iv) Repudio

Relacionar con art. 234 (Peculio adventicio extraordinario; bienes que

pasan al hijo por incapacidad o indignidad del padre)

6. Derecho emana directamente de la ley y no del representado, de

donde aparece:

a) La indignidad que privó al representado no pasa al represen-

tante. En cambio, lo contrario ocurre en el derecho de

transmisión (art. 977) ya que, para suceder por derecho de

transmisión, el que transmite debe haber sido digno de suceder

al primer causante.

b) El representante debe ser digno y capaz respecto del causan-

te y no del representado.

7. Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado,

de donde aparece otra diferencia con el derecho de transmisión, ya que

para adquirir por transmisión debe aceptarse la herencia del

transmitiente o segundo causante.

8. Heredan por estirpe: (art. 985)

Conforme al art. 985, los que heredan por representación heredan por

estirpes, esto es, "cualquiera que sea el número de los hijos que

representan al padre o madre, toman entre todos ellos y por iguales

partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley

establezca otra división diferente".

En cambio, quienes heredan personalmente heredan por cabezas, esto

es, el llamado toma toda la asignación y, si son muchos, la dividen entre

todos.

¿Cómo se hereda por representación?

Por estirpe y no por cabeza como se hereda personalmente.

Page 63: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

63

63. Paralelo entre representación y transmisión

Representación

1. Creación (ficción) legal

2. Emana de la ley, por lo que:

- Debe ser digno y capaz de

suceder al causante

- No pasa la indignidad al

representante

- No está obligado a aceptar

herencia del representado

3. Opera sólo en la sucesión

intestada

4. Se adquieren sólo herencias, ya

que opera en la sucesión

intestada

5. Representado puede fallecer

ANTES que el causante

Transmisión

1. Aplicación normas generales de

la sucesión

2. Del patrimonio del 2° causante o

transmitiente, por lo que:

- Debe ser digno y capaz de

suceder al 2° causante o

transmiente

- Si pasa o transmite la

indignidad

- Debe aceptar herencia del

transmisor

3. Opera en la sucesión abistestada

y testada

4. Se adquieren herencias o legados

5. Debe sobrevivir el transmisor al

1er. causante

64. HEREDEROS ABINTESTATO Y SUS DERECHOS

Ya dijimos a quienes llama la ley para suceder abintestato (art. 983).

Page 64: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

64

Pero, ¿cuáles son los derechos de cada uno de esos llamados? o ¿cuál es el

orden en el que son llamados a suceder abintestato?

La ley para establecer cuáles son los derechos de estos llamados, esta-

blece lo que se denomina los "órdenes de sucesión intestada" que son

"aquel grupo de parientes que excluyen a otro conjunto de parientes de la

sucesión, pero que a la vez, puede ser excluido por otro conjunto de

parientes".

Hoy día, sólo existe en el Código órdenes de sucesión que corresponde a los

órdenes de sucesión regular que consagraba el Código antes. Ya no existen

órdenes de sucesión irregular que se daban cuando el causante era hijo

natural.

Sin embargo, en el hecho puede darse un orden de sucesión irregular cuando

el causante no tiene establecida filiación, caso en el cual no tendrá

ascendientes.

Ordenes de sucesión: Son cinco

1er. orden: De los descendientes

2do. orden: Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes

3er. orden: De los hermanos

4to. orden: De los demás colaterales

5to. orden: El Fisco

Las órdenes de sucesión toman el nombre de los primeros llamados en el

orden, de manera que si ellos faltan se pasa al otro orden.

65. PRIMER ORDEN (Art. 988).

El primer orden de sucesión está formado por los descendientes. Pero también

junto con ellos concurre el cónyuge y el adoptado.

El cónyuge concurre, hoy día, como heredero legitimario. Antes no concurría

como heredero, sino como asignatario de porción conyugal.

¿Cuáles son los derechos de los llamados en este Orden?

Page 65: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

65

66. Situación de los hijos personalmente o representados por su

descendencia conforme al art. 988.

Los hijos excluyen a todos los demás herederos abintestato, salvo las

excepciones que veremos.

Esto es lo que da su denominación a este primer orden.

Esto significa que los hijos personalmente o representados se llevan toda la

herencia a menos que concurran conjuntamente con otros llamados en este

mismo orden.

Por "hijo" debe entenderse a los hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Ahora bien, los hijos, por regla general, excluyen a todos los demás

herederos abintestato, salvo excepciones:

El cónyuge

El adoptado

En la legislación anterior concurrían también en este orden los hijos naturales

cuyos derechos no eran los mismos que correspondían al hijo legítimo.

Los hijos naturales llevaban la mitad de lo que correspondía al hijo legítimo y,

en conjunto, no podían llevar más de un cuarto de los bienes sobre los que

se aplican las reglas de la sucesión intestada.

67. Situación del cónyuge.

Bajo las normas anteriores, el cónyuge concurría con los descendientes no

como heredero abintestato sino por su "porción conyugal" que, habiendo un

hijo, correspondía a una cuota igual a la del hijo y, si había más hijos, a una

cuota igual al doble de lo que correspondiera por legítima rigorosa o efectiva.

En el actual sistema, suprimida la porción conyugal, el cónyuge es heredero y le

corresponde lo mismo que le corresponde por legítima rigorosa o efectiva a un

hijo, si hay uno, y al doble si hay más de uno.

Page 66: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

66

68. Situación del adoptado.

En el caso del adoptado por las distintas leyes de adopción que han existido,

hoy derogadas por la única ley de adopción vigente - la N° 19.620, de 1999 -,

su situación es diferente según se trate de la ley bajo la cual fue adoptado.

1. Los que sean adoptados bajo las normas de la nueva ley 19.620,

tendrán el carácter de hijos del o de los adoptantes y, en consecuencia,

sus derechos hereditarios.

2. Los adoptados con anterioridad, de acuerdo a la Ley 16.346, de 1965,

sobre legitimación adoptiva y los adoptados bajo las normas relativas

a la adopción plena de la Ley 18.703, tienen también el carácter de

hijos y sus derechos hereditarios.

3. Los adoptados en adopción clásica, según la Ley 7.613 tenían los

derechos que correspondían a los "hijos naturales", nomenclatura legal

que hoy no existe y a cuyo respecto, conforme al art. 1° transitorio de la

nueva ley de filiación (N° 19.585) pasan a ser, simplemente, "hijos".

En consecuencia, estos adoptados concurrirán en el primer orden de

sucesión como "hijos", no obstante, no serán considerados como

"legitimarios" (art. 24 nueva ley de adopción) y no operará a su

respecto el derecho de representación. Sin embargo, se discute si, a

su respecto, deberá aplicarse el régimen anterior de los hijos naturales

ya que la nueva Ley de Adopción expresó que continuarían sujetos a su

respectiva ley incluso en materia sucesoria.

Sin perjuicio de lo anterior, estos adoptados pueden someterse a las

normas de la nueva ley y, en consecuencia, pasar a ser adoptados

bajo el nuevo régimen, si se someten al procedimiento del artículo 45

de la nueva ley de adopción.

4. Los adoptados bajo el régimen de "adopción simple" de la Ley 18.703

no tienen derechos hereditarios, a menos que se sometan al

procedimiento especial establecido en el artículo 45 de la nueva Ley de

Adopción. Cumplido este requisito, estos adoptados pasan a tener los

Page 67: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

67

derechos de los adoptados según las normas de la nueva ley, esto es,

pasan a tener el estado civil de "hijo".

69. SEGUNDO ORDEN: Del cónyuge sobreviviente y de los

ascendientes (art. 989).

Comprende los ascendientes de grado más próximo. Si sólo hay uno en el

grado más próximo, hereda éste, excluyendo a todos los demás.

Recordar: que no hay derecho de representación entre los ascendientes.

Surge este orden siempre que no hay hijos o descendientes que concurran

por representación, porque estos excluyen a su vez a los ascendientes. Por

eso el art. 989 se inicia diciendo: "Si el difunto no ha dejado posteridad, la

sucederán .......".

En este caso, la herencia se divide en tres partes; dos para el cónyuge

sobreviviente y uno para los ascendientes.

En el régimen anterior, en este orden concurrían ascendientes, cónyuge e

hijos naturales, dividiéndose la herencia en tres porciones, correspondiendo

un tercio a cada uno.

Si faltaban los hijos naturales o cónyuge, la herencia se dividía en dos, siendo

una parte para cada uno de los que concurrían.

Si sólo había ascendientes, se llevan todo.

No habiendo cónyuge ni ascendientes, se pasa al 3er. orden llamado de los

hermanos.

70. TERCER ORDEN: Los hermanos (art. 990).

No habiendo descendientes, cónyuge ni ascendientes, la herencia la llevan los

hermanos, conforme lo dispone el art. 990.

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68

Conforme esta norma, entre los hermanos se comprenden tanto los hermanos

de padre y madre, llamados "hermanos carnales" o de "doble conjunción", como

los que lo son solo de padre o madre, llamados "hermanos de simple

conjunción" o, en la lengua corriente, "hermanastros".

Pero, en este último caso, "la porción del hermano paterno o materno será

la mitad de la porción del hermano carnal".

71. Situaciones anteriores.

Antes de la reforma, en este orden concurrían:

- Hijos naturales

- Cónyuge

- Hermanos legítimos

- Adoptados (como hijo natural)

La ley se ponía en los siguientes casos:

1. Que concurrían todos los del orden.

2. Que concurrían hijos naturales (incluyendo al adoptado) y cónyuge.

3. Que concurrían hijos naturales (incluyendo al adoptado) y hermanos.

4. Que concurrían sólo hijos naturales (incluyendo al adoptado).

1. Si concurrían todos:

Se dividía en seis partes:

3/6 (1/2) para los hijos naturales

2/6 para el cónyuge

1/6 para los hermanos

2. Si concurrían hijos naturales y cónyuge:

Se dividía en dos:

½ para hijos naturales

½ para cónyuge

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69

3. Si concurrían hijos naturales y hermanos:

Se dividía en cuatro:

¾ para hijos naturales

¼ para hermanos

4. Si sólo hijos naturales, lo heredaban todo.

Entre hermanos carnales y de simple conjunción, la norma era igual a la actual.

72. CUARTO ORDEN: De los demás colaterales (art. 992).

En este orden concurren los demás colaterales del causante "de grado más

próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive".

Esto es, heredan hasta los descendientes de bisabuelo común (primos segundo

grado).

En este caso, también se aplica la norma de que entre colaterales de simple

conjunción o de doble conjunción, los primeros llevan la mitad que los

segundos.

Situación anterior: Antes de la modificación, concurrían en este orden el

cónyuge y los hermanos legítimos llevándose:

- Cónyuge y hermanos legítimos

¾ el cónyuge

¼ los hermanos legítimos

- Si sólo concurría cónyuge, todo el cónyuge

- Si sólo concurrían hermanos, todos los hermanos

73. QUINTO ORDEN (Art. 995).

A falta de todos los herederos, la herencia se entiende vacante y "sucederá el

Fisco".

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70

74. Los antiguos órdenes irregulares.

En el régimen anterior, si el causante era hijo natural, se aplicaban los "órdenes

irregulares".

El primer orden irregular era el de los descendientes legítimos, al igual que

en los órdenes regulares.

El segundo orden irregular era el de los hijos naturales.

Aquí empezaban los cambios respecto del orden regular, debido a que no

sucedían los ascendientes por ser el causante hijo natural.

En este caso, si no había hijos legítimos y si había hijos naturales, éstos eran

llamados a la herencia excluyendo a todos los demás, con excepción del

cónyuge y adoptados.

Si sólo había hijos naturales, éstos se llevaban todo, excluyendo a los padres.

Si concurrían con cónyuge se llevaban ½ hijos naturales y ½ cónyuge.

Si concurrían hijos naturales, adoptado y cónyuge, el adoptivo se consideraba

como un hijo natural más.

Tercer orden de sucesión irregular era el de los padres naturales.

Se pasaba a él cuando no había descendencia legítima o natural personal o por

representación y siempre que los padres hubieran reconocido al hijo

voluntariamente.

Los padres excluían a todos, menos al cónyuge y adoptado.

Si concurrían padres y cónyuge, la mitad para cada uno.

Si concurrían con adoptado:

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a) Si concurrían padres, cónyuge y adoptado: Se dividía en seis partes:

3/6 o ½ para los padres

2/6 para la cónyuge

1/6 para el adoptado

b) Si concurrían padres y adoptado, por mitades

Cuarto orden era el del adoptado.

Si no había descendencia legítima ni natural, ni padres, y sí adoptado, éstos

excluían a los hermanos. No había norma expresa que lo dijere, pero por lo

mismo recobraba en este caso todo su vigor el principio general de que el

adoptado se miraba como hijo natural y éstos excluían a los hermanos y no a

los padres porque en este caso sí había una norma expresa.

El adoptado no excluía al cónyuge y si concurría con el cónyuge se aplicaba

por analogía el inciso penúltimo del art. 993.

La herencia era mitad para cada uno.

Quinto orden, el de los hermanos.

Heredaban aunque fueran naturales o legítimos, a diferencia del orden regular

en el cual sólo los hermanos legítimos eran los llamados.

Si concurrían con el cónyuge, se llevaba ¾ el cónyuge y ¼ los hermanos.

Sexto orden, era el del cónyuge.

Si no había descendencia legítima o natural, ni padres, ni adoptado, ni

hermanos, todo lo llevaba el cónyuge.

Séptimo orden: el Fisco (art. 995).

No llevaban nada los demás colaterales, como en el caso del orden regular. Si

no había cónyuge, todo lo lleva el Fisco.

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72

75. Situación del cónyuge que ha dado causa a la separación judicial

por su culpa (art. 994) y de los padres cuya paternidad o maternidad

se determina con su oposición.

Los derechos del cónyuge en la sucesión abintestato como de los padres

pueden modificarse si el cónyuge ha dado lugar a la separación judicial por

su culpa o si la paternidad o maternidad ha sido determinada con la

oposición del padre o la madre. En estos casos, pierde todo derecho a

suceder abintestato. Por eso, se asimila esta situación a una causal de

indignidad.

76. ¿Qué pasa con el matrimonio nulo?

En principio no hay derechos hereditarios aunque el matrimonio haya sido

putativo.

Ello, porque el matrimonio es putativo respecto del cónyuge de buena fe y

mientras ésta dure. Con la notificación de la demanda de nulidad en vida del

que después será causante cesará la buena fe.

Pero hay un caso excepcional en que la nulidad puede pedirse después de la

muerte del cónyuge (vínculo anterior no disuelto), y así, si al momento del

fallecimiento del causante el cónyuge sobreviviente estaba de buena fe, su

matrimonio a ese momento producirá los mismos efectos que el válido y

concurrirían los dos cónyuges a la herencia del marido.

77. Los extranjeros y la sucesión intestada.

La regla general es la plena igualdad de derechos de los chilenos y extranjeros.

Así lo expresa el art. 997.

78. Derechos de los chilenos en las sucesiones abiertas en el

extranjero.

Page 73: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

73

Como ya vimos al estudiar el art. 955, la sucesión se abre en el lugar del

último domicilio del causante. Y en tal virtud, la ley aplicable es la ley del

último domicilio (inciso 2°, art. 955).

El art. 998 constituye, sin embargo, una excepción a dicho principio.

De acuerdo con esta norma, si muere un extranjero dentro o fuera del territorio

nacional,, pero dejando herederos chilenos, respecto de éstos, se aplica la ley

chilena y no la extranjera, como debiera suceder de aplicarse el principio del

art. 955.

79. Situaciones que pueden presentarse.

1. Fallece una persona extranjera teniendo su último domicilio en

Chile: Se aplica la ley chilena.

2. Fallece una persona extranjera teniendo domicilio en el extranjero:

a) Si no hay herederos chilenos, se aplica la ley extranjera en

toda su extensión y se pueden hacer valer los derechos de los

herederos en los bienes situados en Chile.

b) Si hay herederos chilenos se aplica respecto de éstos la ley

chilena, lo que sucederá en el hecho siempre que haya bienes

en Chile. Si no el derecho será ilusorio.

Para evitar una lesión, el inciso 2° contiene una verdadera preferencia:

sobre los bienes en Chile primero harán valer todos sus derechos los

herederos chilenos.

80. ¿Qué sucede si la ley extranjera otorga más derechos que la ley

chilena?

En este caso se aplicará el derecho extranjero ya que son normas dictadas en

beneficio o resguardo de los derechos de los chilenos.

Situación de las herencias testadas.

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74

El 997 y 998 hablan de "sucesión intestada" ¿qué sucede con la testada?

La doctrina es unánime en establecer que se aplica en este caso el precepto

del 998 respecto de las asignaciones forzosas.

81. SUCESION TESTADA Y EN PARTE INTESTADA

1. Conforme lo dispone el art. 952, inciso 2°, la sucesión puede ser en

parte testada y en parte intestada.

Y ello sucederá cada vez que el testador no haya dispuesto por

testamento de la totalidad de la herencia.

El inciso 1° del art. 996 contiene la regla aplicable al caso de que el

testador no haya dispuesto íntegramente de su herencia:

Se cumplen primero las disposiciones testamentarias y el resto se

reparte conforme a las reglas de la sucesión intestada "una vez

enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y

mejoras de la herencia".

2. Para la debida comprensión de esta norma, es necesario tener en

cuenta lo que expresa el art. 1.191 del Código Civil.

Conforme al art. 1.191 toda aquella parte de la herencia de que el

testador no dispone por testamento a título de cuarta de mejoras o libre

disposición, acrece a la mitad legitimaria formándose así la legítima

efectiva.

Este primer inciso del art. 1.191 era, por sí solo, contradictorio con el

art. 996. En efecto, conforme a este último, aquella parte no dispuesta

pasa a los herederos ab-intestato y conforme al art. 1.191, pasa a los

legitimarios.

La Ley 10.271 de 1952, vino a solucionar este problema al agregar un

nuevo inciso al art. 1.191 que dispone que: Concurriendo legitimarios

Page 75: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

75

con quienes no lo son, tratándose de sucesión en parte testada y en

parte intestada, prima sobre el art. 1.191, la norma del art. 996.

En otras palabras, el acrecimiento del art. 1.191 en cuya virtud se forma

la legítima efectiva, es procedente sólo si concurren a la sucesión en

parte testada y en parte intestada solamente legitimarios. Si

concurren legitimarios con quienes no lo son, la parte de la herencia que

el testador no haya dispuesto como mejoras o libre disposición, no

acrece a la ½ legitimaria sino que se reparte entre los herederos

abintestato, según las reglas generales, conforme lo dispone el art. 996.

A este artículo, la Ley 19.585 agregó un inciso para dejar en claro que

esta parte va a los herederos ab intestato una vez enterados totalmente

a sus respectivos asignatarios las legítimas y mejoras que les

correspondieren.

3. ¿Qué sucede si un mismo heredero es llamado a suceder como

heredero testamentario y abintestato?

El inciso 2° del art. 996 da la solución a este problema.

Lo que esta norma expresa es que el heredero llamado

testamentariamente y abintestato, imputa a lo que debería recibir si la

sucesión hubiere sido íntegramente intestada, toda aquella parte que

recibe testamentariamente sin perjuicio de retener todo lo recibido

testamentariamente si fuere superior.

Un ejemplo:

Supongamos que muere un causante dejando un acervo líquido partible

de 100 y dos hermanos legítimos, A y B. El causante muere bajo el

imperio de su testamento que deja 40 a su hermano A y nada a B.

Como el acervo es de 100, conforme a las normas de la sucesión

intestada A y B habrían llevado 50 cada uno. Como A recibió

testamentariamente 40, con cargo a la parte intestada le corresponde 10

porque se le imputa lo recibido por testamento y, así, en definitiva, cada

uno de los hermanos lleva 50.

Page 76: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

76

Ahora bien, si el ejemplo fuera distinto y lo dejado en el testamento a A

hubiere sido 60, podría retenerlo por ser mayor.

Pero, agrega la parte final de esta norma: En todo caso se estará a la

voluntad expresa del testador.

82. SUCESION TESTAMENTARIA

El testamento, sus características, requisitos de validez, clasificación y todas las

reglas formales a su respecto, serán pasadas más adelante.

Corresponde, por ahora, que nosotros pasemos a la importante materia de las

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

Estudiaremos, en primer término, los requisitos de las disposiciones

testamentarias.

83. Requisitos de las disposiciones testamentarias.

Los requisitos para suceder son objetivos y subjetivos. Son requisitos

objetivos aquéllos que se refieren a los requisitos de validez de la asignación

misma. Son, en cambio, requisitos subjetivos los que se refieren a la persona

del asignatario.

- Tres son los requisitos subjetivos:

1. Ser capaz de suceder

2. Ser digno de suceder

3. Ser el asignatario persona cierta y determinada

- La capacidad e indignidad las trata el Código entre las reglas generales

y ya las estudiamos.

- Nos corresponde, pues, estudiar el requisito de ser persona cierta y

determinada - que el Código trata en la sucesión testamentaria - y los

requisitos objetivos, esto es, los de validez de las asignaciones

mismas.

Page 77: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

77

84. Requisitos subjetivos.

Nos resta por estudiar el requisito de certidumbre y determinación del

asignatario.

El asignatario debe ser persona cierta:

El art. 1.056 así lo dice (primera parte). También el art. 1.065.

Naturalmente tiene que ver con la certidumbre el hecho de que el

asignatario exista ya sea como persona natural o jurídica y a ello se

refieren los artículos 962 y 963 que ya estudiamos en el caso de las

incapacidades.

Pero también puede suceder que una asignación esté escrita en

términos tales que no haya certidumbre acerca de quien es la

persona del asignatario. Vgr.: "Dejo 1.000.000 de pesos a mi amigo

Pedro" y el causante tenía dos amigos llamados Pedro.

En tal circunstancia, conforme al art. 1.065, ninguna de dichas personas

tendrá derecho a la asignación, por no existir certidumbre acerca de la

persona del asignatario.

De esta manera, que el asignatario debe ser cierto exige ante todo a)

que exista - salvo las excepciones ya estudiadas al pasar la

incapacidad y b) además, no debe haber dudas en cuanto a quien

es la persona que el testador ha designado.

El asignatario debe estar determinado o ser determinable.

Conforme al art. 1.056, la persona del asignatario podrá estar

determinada por su nombre pero no es indispensable que así sea ya

que, a falta de determinación por el nombre, valdrá la asignación en la

medida que el testamento contenga las indicaciones que permitan

determinar al asignatario, esto es, que el asignatario sea

determinable. Este es el criterio que también confirma el art. 1.057.

Page 78: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

78

Sanción a la falta de determinación:

- La falta de este requisito, esto es, de determinación del asignatario,

tiene como sanción el que tal disposición testamentaria se tenga por no

escrita.

Excepciones:

- Sin embargo, en tres casos la ley autoriza la indeterminación de la

persona del asignatario:

a) Las asignaciones hechas con un objeto de beneficencia o pa-

ra el alma del testador, art. 1.056: Se entiende dejada, hoy, al

Fondo Nacional de Salud, Sucesor del Servicio Nacional de

Salud.

b) Las asignaciones dejadas a los pobres, inciso final del art.

1.056: Se entiende dejada a la parroquia del testador.

c) Las asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes

(art. 1.064): Se aplican las reglas de la sucesión intestada.

85. Requisitos objetivos.

Los requisitos objetivos de las asignaciones testamentarias, son los que

dicen relación con la validez de la asignación misma.

Estos requisitos son:

a) Que sean determinadas o determinables. Dicho de otra forma,

recaer sobre toda la herencia o una cuota de ésta (asignaciones

a título universal) o sobre especies o géneros determinados o

determinables (asignaciones a título singular). Además,

tratándose de asignaciones a título singular, debe tratarse de

objetos que existan o se espera que existan y ser comerciables

(arts. 1.066, 1.105 y 1.461);

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79

b) Exentas de vicios del consentimiento (arts. 1.007, 1.058 y

1.057).

a) Determinadas o determinables:

Expresa el art. 1.066 que toda asignación deberá ser a título

universal o de especies determinadas o que por las indicaciones

del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y

cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De lo

contrario, agrega la norma, se tendrá por no escrita.

Tratándose de asignaciones a título universal, la determinación

del objeto se confunde con la designación de heredero

porque el heredero sucede al causante en todo su patrimonio o

una cuota de él.

Distinto es el caso de los legados, en donde debe darse la

determinación del objeto o ser éste determinable.

Hace excepción a este principio la asignación destinada a un

objeto de beneficencia a que se refiere el inciso 2° del art.

1.066.

Pero en este caso, debe estar determinado el "objeto de

beneficencia". No valdría si fuere indeterminado el objeto de

beneficencia y la asignación.

b) Exentas de vicios del consentimiento:

Las asignaciones testamentarias, como todo acto de declaración

de voluntad, deben estar exentas de vicios del consentimiento,

esto es, fuerza, dolo y error. El Código, en estas materias, ha

dado algunas reglas especiales:

Fuerza: (Art. 1.007): La fuerza anula el testamento en todas

sus partes: "El testamento en que de cualquier modo haya

intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes".

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80

Dolo: En materia de dolo, se aplican las reglas generales. Sin

embargo, debe considerarse lo dispuesto por el art. 968 N° 4

que declara, además, indigno de suceder al autor del dolo. Esto

no significa que ésta sea la única sanción o efecto del dolo, ya

que podría ser que el que se beneficia con el dolo no sea el

asignatario.

En consecuencia, el testamento o la asignación, en su caso,

afectado por dolo, es nulo de nulidad relativa y el autor del dolo

se hace indigno de suceder.

Error: No vicia, como la fuerza, todo el testamento sino la

asignación en que incide. Por eso, el error es tratado al referirse

el Código a las asignaciones a diferencia de la fuerza que es

tratada al pasar el testamento.

El error es tratado en los artículos 1.058 y 1.057.

El art. 1.058 dispone: "La asignación que pareciera motivada

por un error de hecho de manera que sea claro que sin ese error

no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita", de donde se

deduce que vicia la asignación cuando es determinante.

La norma habla de error de hecho, no de derecho.

Este último, siguiendo la regla general, art. 1.452, no vicia el

consentimiento.

Del art. 1.057 aparece que las asignaciones testamentarias son

intuito personae, esto es, el error acerca de la persona vicia

el consentimiento.

"Dejo a Pedro, que me salvó de la muerte, la suma de

1.000.000" y resulta que no fue Pedro el que lo salvó, sino Juan.

86. Normas especiales relativas a algunas asignaciones.

Page 81: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

81

Los restantes artículos del Párrafo I del Título IV dan una serie de reglas

relativas a la validez de asignaciones:

a) Nulidad de las asignaciones captatorias:

El art. 1.059 define las disposiciones captatorias como "aquéllas en que

el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el

asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos". La

nulidad de las asignaciones captatorias deriva del hecho de que el

testamento es el acto de disposición de los bienes de una sola persona,

como aparece del art. 1.003.

b) Ineficacia de las asignaciones cuando no hay una manifestación

clara de la voluntad: Art. 1.060.

El N° 5 del art. 1.005 declara inhábil para testar a quien no pueda

expresar claramente su voluntad de palabra o por escrito. Por tal razón

el art. 1.060 expresa que es ineficaz la asignación que se haya

hecho de una manera tan poco clara, como lo ejemplifica la norma.

c) Elección del asignatario por otra persona. (art. 1.062).

Siendo la facultad de testar indelegable, conforme al art. 1.004, el art.

1.063 prohibe que la designación del asignatario dependa del puro

arbitrio ajeno.

d) Cumplimiento de una asignación que se deja al arbitrio de un ter-

cero.

Es posible, en cambio, dejar entregado el cumplimiento de una

asignación al arbitrio de un tercero.

En efecto, el art. 1.067 lo autoriza.

Page 82: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

82

No hay contradicción con el art. 1.063 ya que, en este caso, el

asignatario y la asignación están determinados: sólo su

cumplimiento lo deja el testador librado a la voluntad de un tercero.

87. CLASIFICACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

I Asignaciones puras y simples y sometidas a modalidad, esto es, las

sujetas en cuanto a sus efectos a un plazo, modo o condición;

II A título universal, o herencias, a título singular, o legados;

III Voluntarias o forzosas.

88. Puras y simples o sujetas a modalidad.

a) Puras y simples: No presentan problemas estas asignaciones.

Surten efecto de inmediato.

b) Sujetas a modalidad: Desde el punto de vista de las modalidades, las

asignaciones pueden ser: (1) Condicionales, (2) a plazo (3) o

modales.

89. Asignaciones condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, la que "depende de un

acontecimiento futuro e incierto, de manera que, según la intención del testador

no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo",

expresa el art. 1.070.

Nuestro Código ha hecho un tratamiento unitario de la condición; no siendo

conceptualmente distinta una condición contractual a una condición

testamentaria.

De ahí, que las normas que rigen las condiciones son:

Page 83: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

83

1° Párrafo 2° del Título IV, art. 1.070 y siguientes;

2° Título de las obligaciones condicionales en cuanto no estén modificadas

por el párrafo 2° del Título IV.

3° Si la asignación condicional lleva envuelta la constitución de un

fideicomiso, se aplican las reglas de la propiedad fiduciaria (art. 1079).

Y así sucederá siempre si la asignación condicional es una

herencia o parte de ella o si recae en una especie o cuerpo cierto

determinado.

Del conjunto de normas, aparece - como se sabe - que condición es el

hecho futuro o incierto del cual depende el nacimiento o extinción

de un derecho (art. 1.473 en relación con art. 1.070).

Son, así, elementos de la condición:

- Que sea un hecho futuro: Futureidad

- Que sea un hecho incierto: Incertidumbre

90. Que sea futuro.

La futureidad, como lo expresa el art. 1.071, se mira en relación al momento de

testar, a menos que el testador exprese otra cosa.

Si a esa época el hecho existe o ha existido, se mira la condición como no

escrita, esto es, como si la asignación fuera pura y simple.

Si a la misma época no existe o no ha existido, no vale la disposición, esto es,

la asignación.

La situación a que se refiere el art. 1.071 es muy especial porque es el caso en

que el testador puso a sabiendas como condición un hecho presente o

pasado que para él era condicionante de su voluntad porque ignoraba

cual era la realidad.

Page 84: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

84

En este sentido, es interesante tener presente lo que el Código francés expresa

en su artículo 1.181 (al igual que lo hacían Las Siete Partidas), en cuanto que

también es condición el hecho presente o pasado pero ignorado por la par-

tes.

El caso que pone Bello en sus comentarios a lo que el art. 1.071 expresa, es

el de la asignación que se deja a Pedro bajo la condición de que sea hijo de

Juan. Esto es un hecho pasado o presente, pero no futuro; es, eso sí, incierto

para el conocimiento del testador.

Bello califica este hecho de condición y no hay duda que lo es bajo un

punto de vista no dogmático: Si Pedro era hijo de Juan, esto es, la condición

existe o ha existido, la disposición será pura y simple porque habrá coincidencia

con la voluntad del testador. Por el contrario, si no ha existido o no existe, esto

es, no era Pedro hijo de Juan, no vale la asignación, porque la circunstancia de

que Pedro fuere hijo de Juan era determinante en la voluntad del testador.

Distinto es el caso a que se refiere el art. 1.072:

En este caso, el testador exigió el acontecimiento para el futuro; pero que sin

embargo había sucedido ya en el pasado, con su conocimiento o sin su

conocimiento.

Si había sucedido con su conocimiento, hay que distinguir si puede o no

repetirse. Si puede repetirse, se entenderá que el testador quiso que se

repitiera; si es imposible que se repita, se mirará la condición como

cumplida. (Esta solución es distinta a la que el Código da en las obligaciones:

Art. 1.480, inciso

1°: La condición suspensiva imposible se mira como fallida).

Si ha sucedido sin su conocimiento, se entenderá cumplida.

Vgr.: Dejo mi casa a Juan siempre que obtenga un doctorado en la

Universidad de París.

91. Que sea incierto.

Page 85: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

85

La incertidumbre del hecho futuro es lo que hace que el hecho sea condición

y no plazo.

Es interesante destacar la medida en que el hecho de la muerte de una persona

es, en materia sucesoria, una condición o un plazo. Sobre todo, teniendo en

cuenta que es bastante común someter las asignaciones a la muerte de una

persona.

Si el evento futuro es la muerte del asignatario, normalmente la asignación no

será condicional, ya que la muerte es un hecho cierto aunque indeterminado.

Si el evento es la muerte de un tercero, normalmente la asignación, en cambio,

será condicional si es suspensiva de derecho, porque ese hecho (que en sí

es un plazo) lleva naturalmente envuelta una condición: Que el asignatario a

quien habrá de pasar la asignación a la muerte del tercero, viva en esa época

(art. 962, inciso 2° y art. 1.085).

Vgr.: "Dejo mi casa a Pedro hasta su muerte. Muerto Pedro, la casa pasará a

Juan".

La asignación hecha a Pedro es una asignación a plazo y envuelve la

constitución de un usufructo.

En cambio, la asignación hecha a Juan, no obstante depender también de la

muerte, pero de la muerte de Pedro, es condicional porque naturalmente

requiere que, a la muerte de Pedro (plazo) Juan esté vivo (condición) y

envuelve un fideicomiso.

92. Condiciones especiales.

1. La de no impugnar el testamento: Dice el art. 1.073 que tal condición

no se extiende a las demandas de nulidad por defectos de forma.

De esta manera, esta condición es lícita; pero impuesta, no impide al

asignatario impugnar el testamento por vicio de forma.

Page 86: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

86

La C. Suprema resolvió el 30 de Junio de 1949 que unos legatarios

que habían impugnado la capacidad del testador y que perdieron el

juicio, perdían también el legado porque existía la condición general

de no impugnar el testamento. (Rev., T. 46, secc. 1°, pág. 538).

2. La de no contraer matrimonio: Según el art. 1.074, esta condición se

tendrá por no escrita. Esto es, la asignación será pura y simple.

Desde muy antiguo en Roma esta condición se consideró como ilícita y

ha pasado a las legislaciones modernas (Uruguay, Argentina, España,

Italia, etc.). Así, se respeta la libertad en la materia.

El Código Francés nada dice al respecto y la doctrina atiende a los

móviles del causante.

Esta norma general, sin embargo, tiene excepciones:

a) Si la condición consiste en no contraer matrimonio antes de cumplir

18 años o menos (art. 1.074, parte final), la condición vale;

b) Si consiste en no contraer matrimonio con determinada persona

(art. 1.077), la condición, también, vale;

c) Si consiste en contraer matrimonio con determinada persona. El art.

1.077 declara válida esta condición que no es en general aceptada en

otras legislaciones;

d) La de permanecer en estado de viudez:

Conforme al art. 1.075, se tendrá como no escrita a menos que el

asignatario tenga hijos del matrimonio anterior al tiempo de diferirse

la asignación;

e) La de abrazar una profesión o estado lícitos aunque sea incompatible

con el matrimonio, vgr.: hacerse sacerdote. Esta condición, conforme

al art. 1.077, es lícita;

f) La asignación hecha a la mujer en forma de pensión periódica,

usufructo o uso o habitación mientras permanezca soltera o viuda,

vale conforme al art. 1.076;

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87

3. La condición de aceptar la herencia sin beneficio de inventario.

Art. 1.249. Esta condición se mira como no escrita.

4. La condición de no enajenar: Conforme al art. 1.126, esta condición

se mira como no escrita a menos que se comprometa derechos de

terceros. vgr.: se deja una propiedad que da rentas para pagar a otro

una pensión periódica. Se puede imponer la prohibición de enajenar la

propiedad en beneficio del titular de la renta.

5. La condición de permanecer en indivisión. Conforme al art. 1.317

esta condición sería ilícita y se tendría por no escrita, en cuanto

excede a 5 años.

6. Condiciones respecto de la legítima:

Art. 1.192

Es ilícita toda condición que afecte a la legítima, como lo veremos al

estudiar esas asignaciones.

7. La condición de no administrar y/o no usufructuar el padre o la

madre los bienes asignados al hijo.

Estas, como lo hemos estudiado, son válidas.

8. La condición de emancipación:

Conforme al art. 268, esta condición se entiende cumplida privando al

padre o a la madre del usufructo y consecuencialmente, de la

administración.

93. Del efecto de las condiciones en las asignaciones.

Del efecto suspensivo:

Bien sabemos que las condiciones son suspensivas o resolutorias según

afecten al nacimiento o extinción de un derecho.

Page 88: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

88

Las suspensivas son aquellas que consisten en un hecho futuro o incierto que,

mientras no se realiza, suspende la adquisición del derecho atribuido por

el testador al asignatario.

Mientras el hecho se mantiene en la incertidumbre, la condición se dice estar

"pendiente"; acaecido el hecho, la condición está "cumplida" y apareciendo

cierto que el hecho no ocurrirá, "fallida".

Analicemos los efectos de la condición suspensiva en estos distintos estados.

94. Condición suspensiva pendiente.

Conforme al art. 1.078, pendiente la condición suspensiva, el asignatario no

adquiere derecho alguno, sino el de impetrar medidas conservativas. Y el

asignatario debe existir al abrirse la sucesión y al tiempo de cumplirse la

condición. (arts. 956 y 962, inciso 1°).

El asignatario, en tal caso, no adquiere derecho alguno, ni siquiera eventual.

Como dice Betti: "El titular de una espectativa suspensivamente condicionada,

no lo es de ningún derecho actual; sólo es el eventual titular de un derecho

futuro ... La relación jurídicamente contemplada no existe aún mientras pende

la condición".

Como consecuencia de lo anterior:

a) No puede exigir la asignación, toda vez que carece de todo derecho y

conforme lo dispone el art. 956, inciso 2°, la asignación no le ha sido

deferida, esto es, atribuida.

Este principio se modifica si la condición es suspensiva, negativa y

potestativa, esto es, que consista en mantenerse una situación de

hecho dependiente de la voluntad del asignatario: vgr.: "Lego mi casa a

Pedro si no va a Europa". En este caso, conforme lo dispone el inciso

3° del art. 956, el asignatario puede reclamar su asignación

rindiendo caución de restitución si el hecho acontece.

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89

b) No le pertenecen los frutos: Así lo expresa el inciso 3° del art. 1.078.

Esto será así a menos que el testador expresamente se los hubiera

asignado (inciso 2°).

c) No tiene acción de partición, conforme al art. 1.319, no pudiendo

intervenir ni como tercero coadyuvante.

Sin perjuicio de lo anterior, los herederos, conforme a la misma norma,

deberán asegurarle lo que pueda caberle si se cumple la condición.

d) Nada trasmite a sus herederos si fallece antes de cumplirse la

condición (art. 768).

Esta no es una regla siempre aceptada en el derecho comparado.

Y es una solución distinta a la dada en el derecho de las obligaciones

entre vivos en relación a los derechos del acreedor bajo condición

suspensiva ya que éste (art. 1.492, inc. 1°) trasmite su derecho.

95. Derechos que se confieren al asignatario.

1° Pedir medidas conservativas, conforme a los arts. 1.078, inciso 1°,

1.492, inciso 3° y 761.

- Puede repudiar la asignación, art. 1226, N° 2;

- Puede pedir el beneficio de separación, art. 1.378.

2° Puede repudiar la asignación, conforme al art. 1.226 N° 2.

3° Puede pedir el beneficio de separación, ya que, conforme lo dispone

el art. 1.378 es un acreedor testamentario.

96. Destino de los bienes pendiente la condición.

No hay norma expresa que disponga qué sucede con los bienes pendiente la

condición. Por ejemplo, dispone el testamento: "Lego mi casa a Pedro bajo

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90

la condición que sea abogado". Mientras está pendiente la condición ¿qué

sucede con la casa?

El bien, en el ejemplo, pertenecerá a los herederos testamentarios, si los

hay, o ab-intestasto, si el testamento no designó herederos. Y estos tendrán

la casa con el gravamen de entregarla a Pedro si se cumple la condición.

¿De qué figura se trata, en consecuencia?: De un fideicomiso: Los

herederos serán propietarios fiduciarios y Pedro, el fideicomisario, ya que

los primeros tendrán la propiedad con el gravamen de pasar a Pedro en el

evento de ampliarse una condición, cual es la definición de propiedad fiduciaria

(art. 733).

Así, por lo demás, lo señalaba Bello en forma expresa en el proyecto de 1841.

97. Condición suspensiva cumplida.

Si la condición es positiva, se entenderá cumplida si el hecho acontece; si es

negativa, se entenderá cumplida desde que sea cierto que el hecho no

acaecerá.

98. Límite temporal dentro del cual la condición debe cumplirse.

Si la condición impuesta contiene una época predeterminada, se estará a ésta.

Pero surge el problema con las condiciones indeterminadas.

Conforme lo dispone el art. 739, toda condición de que penda la restitución de

un fideicomiso y que tarde más de 5 años en cumplirse, se tendrá por fallida, a

menos que la muerte del fiduciario sea el evento del cual penda la restitución;

Se discute en doctrina si esta norma es o no de aplicación general.

Originalmente, basado en el hecho de que el plazo consignado en el

artículo 739 era de 30 años, igual al plazo máximo de prescripción y a lo

expresado en el Mensaje (pág. 21), mayoritariamente se estimaba que esta

norma era de aplicación general. También la jurisprudencia así lo había

consagrado.

Page 91: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

91

Sin embargo, cuando la Ley 16.952, de 1968, redujo el plazo a 5 años, pero

dejó en 10 el plazo del art. 962 (respecto de los asignatarios que no existen

pero se espera que existan) y la prescripción extraordinaria, la comisión del

Senado respectiva dejó consignado en actas que el plazo de 5 años del art.

739 era sólo aplicable a la restitución en el fideicomiso, con lo que le quiso

quitar el carácter de norma general.

Esto ha venido a enturbiar el debate; pero, a mi modo de ver, carece de

importancia real porque toda asignación bajo condición suspensiva

envuelve, un fideicomiso, salvo que se trata de un legado de género (art.

734), como, por lo demás, lo reconoce, contrario sensu, el art. 741.

99. Efectos de la condición cumplida.

Se adquiere el derecho a la asignación, de donde se sigue que:

1° Debe ser también en ese momento capaz el asignatario (Arts. 962 y

1.085);

2° La asignación le es deferida (Art. 956, inciso 2°);

3° Si fallece, el asignatario trasmite su derecho (Art. 957);

4° Puede ejercer la acción de partición.

100. Condición suspensiva fallida.

Se considerará como si jamás hubiese sido asignatario y se consolidan los

derechos del fiduciario.

101. Efecto resolutorio.

Por acaecer el evento incierto constitutivo de la condición resolutoria, terminan

los efectos de la asignación. Entonces, pendiente la condición el heredero o

legatario es tal y entra al goce de la asignación. Sólo hay incertidumbre en

cuanto al tiempo que tal goce durará. Como el hecho futuro puede acaecer o

no, mientras no acontezca el asignatario tiene la posibilidad real de

transformarse en dueño definitivo.

Page 92: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

92

Aunque en Chile no hay duda de que es posible, se discute mucho en doctrina

si, tratándose de una asignación a título universal, puede haber institución de

heredero bajo condición resolutoria por el principio romano: Semel heres,

semper heres (el que fue heredero no puede dejar de serlo).

En Chile, una constitución de heredero bajo condición resolutoria es siempre

una institución de fideicomiso (art. 735) ya que la propiedad fiduciaria puede

constituirse por testamento y tener por objeto la totalidad de una herencia o una

cuota de ella o sobre uno o más cuerpos ciertos.

102. Efectos.

1. Pendiente la condición:

a) La asignación es deferida al fallecer el causante

b) Se hace dueño el asignatario con dominio resoluble, del ob-

jeto de la asignación;

c) Se hace dueño de los frutos;

d) Tiene acción de partición.

2. Cumplida la condición:

Se extingue el goce del derecho "ipso iure" y debe restituir de acuerdo a

las reglas generales.

No está obligado a restituir los frutos salvo que el testamento

hubiere impuesto tal obligación (art. 1.488).

Se mantienen las enajenaciones salvo que concurran los requisitos de

los arts. 1.490 y 1.491 ya que en general, la resolución no alcanza a

terceros poseedor de buena fe.

3. Fallida la condición:

Se consolida definitivamente la propiedad.

Page 93: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

93

103. ASIGNACIONES A DIA

La modalidad del plazo en las asignaciones testamentarias tiene ca-

racterísticas especiales y por ello el Código no las trata simplemente como

"asignaciones a plazo" sino que las denomina "asignaciones a día". Así

ha sido siempre. De este modo, asignaciones a día no es sinónimo de

asignaciones a plazo, no obstante lo expresado en el art. 1.080.

Y ello porque la sujeción de la eficacia del derecho a una asignación - ya sea en

cuanto al inicio de su ejercicio o a su fin - a un día aunque sea cierto que

vendrá, no siempre importará la existencia de un plazo sino que, a veces,

tendrá el carácter de condición.

Digamos entonces que "asignación a día" es aquélla que se haya sujeta a

una limitación en el tiempo en cuanto a su eficacia, sea en lo relativo a su

principio o a su fin.

Las asignaciones "a día" según afecten la eficacia del derecho a la asignación

en su principio o a su fin, adquieren el nombre de:

a) Asignación "desde día" o "ex die" o "dies ad quo";

b) Asignación "hasta día" o "ad diem" o "dies ad quem".

La asignación "desde día" o "ex die" o "dies ad quo", cuando no es condicional,

equivale al plazo suspensivo y la asignación "hasta día" o "ad diem" o

"días ad quem", al plazo resolutorio.

La asignación a día cuando es a plazo existe desde que es deferida al

fallecimiento del causante, afectándose, si es suspensiva, tan solo su

exigibilidad y, si es resolutorio, su término. Así, existe una marcada

diferencia en cuanto a los efectos del plazo y la condición en las

asignaciones, que emana de la naturaleza de ambas modalidades.

En efecto, en las asignaciones condicionales, si la condición es sus-

pensiva, no nace el derecho a la asignación sino cuando la condición se

cumple y por eso la ley exige que el asignatario exista no solo al tiempo de

Page 94: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

94

abrirse la sucesión sino, también, al momento de cumplirse la condición

(arts. 956 y 962). Si la condición es resolutoria, el asignatario adquirirá un

derecho resoluble que puede transformarse en dominio pleno si falla la

condición y, en consecuencia, aquél a quien la asignación haya de pasar en

caso de cumplirse la condición, nada adquirirá mientras la condición no se

cumpla. No sucede lo mismo con una asignación sujeta a la modalidad sea de

plazo suspensivo o plazo resolutorio. En efecto, si el plazo es suspensivo

el asignatario bajo plazo suspensivo adquirirá la propiedad de la cosa asig-

nada desde el fallecimiento del causante quedando en suspenso sólo el

derecho a exigir la entrega de la asignación, esto es, su exigibilidad. Si la

asignación es a plazo resolutorio, el asignatario - adquirirá la propiedad de la

asignación desde el fallecimiento del causante, pero una propiedad limitada

al goce porque es cierto que dejará de serlo y ese derecho caducará al

expirar el plazo; pero, por lo mismo, aquel a quien ha de pasar la propiedad de

la asignación expirado el plazo extintivo, adquirirá su derecho desde el

fallecimiento del causante ya que se tratará de un asignatario bajo plazo

suspensivo que es cierto que llegará a serlo en definitiva.

Es la diferencia que existe entre el fideicomiso y el usufructo: Ambas son

formas limitadas del dominio en las que se conjugan dos derechos: El del

propietario fiduciario y el fideicomisario, en un caso; el del usufructuario y el del

nudo propietario, en el otro.

Por tratarse el fideicomiso de una institución esencialmente sometida a

condición, el propietario fiduciario, esto es, el que tiene la propiedad sometida a

una condición resolutoria, es propietario desde que no es cierto que vaya a

dejar de serlo algún día y bien puede suceder que, por fallar la condición,

pase a ser propietario en definitiva; y el fideicomisario, pendiente la condición

que para él es suspensiva, nada adquiere sino el derecho a implorar unas

mínimas medidas conservativas, ya que no es cierto que vaya a nacer su

derecho.

En cambio, por tratarse el usufructo de una institución esencialmente a plazo,

aquel que detenta la cosa sujeta a la modalidad de pasar a otro cumplido que

sea un plazo, no es "propietario pleno" sino "usufructuario", esto es, quien

gozará de la cosa pendiente el plazo, ya que es cierto que dejará de detentar

la cosa que habrá de pasar al propietario definitivo que es el nudo

Page 95: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

95

propietario. Y este último, no solo tiene derecho a medidas conservativas,

sino que es propietario, nudo, pero propietario, porque es cierto que,

cumplido el plazo, que para él es suspensivo, detentará la propiedad

plena.

Entonces, como lo hemos dicho tantas veces, el elemento que esencialmente

distingue el plazo de la condición, es la certidumbre y es a ese elemento al

que hay que recurrir para saber si los efectos de una asignación a día son

los propios de una asignación a plazo o condicional.

Por ejemplo:

Si un testamento expresa: "Lego a Juan mi casa hasta el 31 de Diciembre

del año 2.000", estaremos frente a una asignación "a día" y los efectos de esa

limitación "a día" serán los efectos del plazo, ya que es cierto que el 31 de

Diciembre del año 2.000, vendrá.

Pero si el testamento expresa "Lego a Juan mi casa desde el día que se

case", esa asignación "a día" no estará sometida a los efectos del plazo sino de

la condición ya que no es cierto que tal día haya de llegar.

Pero el testamento también puede expresar "Lego mi casa a Juan a partir del

día que Pedro cumpla 21 años". Esta asignación "a día" tiene un elemento

de certeza: el día en que Pedro haya de cumplir 21 años ya que ese es un

día cierto y determinado; pero junto a ese elemento cierto hay otro elemento

incierto que es que Juan viva ese día y eso es un hecho incierto que

modifica el efecto propio del plazo implícito para transformarlo en condición.

En consecuencia, el efecto de una asignación "a día", esto es, aquella que lleva

implícita una limitación en el tiempo, no puede solo analizarse a la luz de las

palabras usadas por el testador, sino que, en cuanto a lo que realmente

está disponiendo el testador y ello dependerá de si hay un plazo o una

condición y ello, a su vez, dependerá de la conjugación de dos factores:

la certidumbre o incertidumbre y la determinación o indeterminación de

todos los elementos que componen la asignación.

Page 96: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

96

Conforme lo dispone el art. 1.081, las asignaciones "a día" pueden ser a día

cierto y determinado, cierto e indeterminado; incierto y determinado o incierto e

indeterminado. Por otra parte, hemos dicho que las asignaciones a día pueden

serlo "desde día" o "hasta día".

Conjugando estos factores, entonces, tendremos que las asignaciones "a día",

pueden ser:

- Desde día cierto y determinado

- Desde día cierto e indeterminado

- Desde día incierto y determinado

- Desde día incierto e indeterminado

- Hasta día cierto y determinado

- Hasta día incierto e indeterminado

- Hasta día incierto y determinado

- Hasta día incierto e indeterminado.

104. Desde día cierto y determinado.

"Lego mi casa a Pedro desde el día 1° de Enero del año 2.000".

Estamos en presencia de una asignación típicamente a plazo. Pedro

adquirirá la asignación al momento del fallecimiento del causante,

oportunidad en que se le hace delación de la misma. Sin embargo, no podrá

reclamar, exigir, el legado sino cuando haya llegado el plazo.

A estas asignaciones se refiere el art. 1.084 que expresa que: "La asignación

desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la

muerte del testador, a propiedad de la cosa asignada y el derecho de

enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día".

Como el hecho futuro es cierto, es cierto también el derecho de Pedro; por

eso, adquiere su asignación desde la apertura de la sucesión.

Si la cosa pertenece a Pedro desde la muerte del testador, con la facultad de

disponer de ella pero no de usarla y gozarla sino una vez cumplido el plazo,

¿qué calidad tendrá Pedro? La del nudo propietario, siendo usufructuario

Page 97: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

97

aquel llamado a usar y gozar la cosa pendiente a plazo. Este último será el

heredero designado o los herederos ab-intestato, a falta de asignación expresa

del usufructo a persona determinada.

La ley, al otorgarle en este caso a Pedro el carácter de nudo propietario

desde el fallecimiento del causante no está sino reconociendo el efecto

del plazo suspensivo. Por eso, si Pedro fallece antes de cumplido el plazo

por haber incorporado a su patrimonio el derecho real de propiedad nuda, lo

trasmitirá en su caudal hereditario a sus propios herederos quienes,

llegado el plazo, consolidarán la nuda propiedad con el usufructo transfor-

mándose en propietarios plenos.

Pero el inciso 2° del mismo art. 1.084 se pone en el caso que a esa

asignación típicamente a plazo el testador haya agregado la condición de

existir el asignatario (Pedro) al cumplirse el plazo. En este caso, dice el

Código, la asignación ya no será a plazo, sino que se someterá a las

normas de las asignaciones condicionales.

¿Qué sucederá entonces? Pedro nada adquirirá a la época del fallecimiento

del causante sino que será un asignatario bajo condición suspensiva de

existir al tiempo de cumplir el plazo. Y quien detente la cosa pendiente la

condición y el plazo, será un propietario fiduciario y no un usufructuario; será

un dueño sujeto al gravamen de que su propiedad pase a otro cumplida que

sea la condición de existir Pedro al cumplimiento del plazo, esto es, estaremos

frente a un fideicomiso.

105. Desde día cierto e indeterminado.

"Lego a mi casa a Pedro desde el día del fallecimiento de Juan".

A estas asignaciones se refiere el artículo 1.085, norma que expresa que se

trata de una asignación condicional ya que envuelve la condición de existir

el asignatario al tiempo de llegar el día.

De esta forma, en el ejemplo, Pedro nada adquiere salvo los derechos del

fideicomisario, pendiente el plazo y la condición y nada trasmite si muere

antes porque se entenderá fallida la condición envuelta en este legado.

Page 98: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

98

El inciso 2° de la norma agrega que si la asignación es en favor de un

asignatario que se sabe que ha de existir ese día, como la asignación hecha a

un establecimiento permanente, se considerará la asignación como sometida a

plazo y se aplicarán las reglas de las asignaciones a día cierto y determinado

(usufructo).

El ejemplo dado es un ejemplo simple. Pero generalmente este tipo de

asignación estará inserta en una disposición testamentaria algo más

complicada.

Por ejemplo:

"Sea Luis mi heredero"

Impongo a Luis la obligación de entregar como legado mi casa a Pedro desde

el fallecimiento de Juan, quien la detentará mientras viva".

Esta es la misma asignación del ejemplo anterior: Una asignación "desde día

cierto e indeterminado" ya que es cierto que Juan va a morir (plazo) pero se

requiere que, cuando ello acontezca, Pedro viva (condición) por lo que la

asignación no es a plazo sino condicional.

Pedro es, entonces, fideicomisario y no un nudo propietario porque no es cierto

que se vaya a cumplir la condición de vivir a la muerte de Juan.

Pero ¿qué es Juan? Juan detentará la propiedad mientras viva debiendo pasar

a Pedro. En razón de ello podría pensarse que Juan es el propietario

fiduciario del fideicomisario Pedro. Pero no es así, toda vez que la

"tenencia" de la propiedad por Juan tiene una duración en el tiempo

absolutamente cierta: durante su vida; esto es, está sometida a un plazo

extintivo. Entonces, Juan es usufructuario. Y sabemos que no hay

inconveniente en que, sobre una misma propiedad, exista un fideicomiso y un

usufructo conforme lo dispone el art. 736.

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99

¿Quién es el propietario fiduciario de Pedro?. Luis, el heredero quien es

también, el nudo propietario de Juan. Este ejemplo lo da Andrés Bello en sus

notas al art. 1.085.

106. Desde día incierto y determinado.

"Lego mi casa a Pedro desde que Juan cumpla 25 años".

La fecha en que Juan habrá de cumplir 25 años es un día determinado;

pero es incierto ya que es posible que Juan nunca los cumpla por fallecer

antes de cumplirlos. En este caso, entonces, estaremos frente a una

asignación condicional con todos sus efectos.

Así lo establece el art. 1.086.

107. Desde día incierto e indeterminado.

"Lego mi casa a Pedro desde que Juan se case".

Aquí existe indeterminación e incertidumbre del día, por lo que se trata de una

asignación condicional (art. 1.086).

108. Hasta día cierto y determinado

"Lego mi casa a Pedro hasta el 31/XII/2.000".

Típicamente a plazo y, conforme al art. 1.087 se trata de un usufructo del cual

los herederos serán los nudos propietarios si es que el testamento no designa a

alguien en particular.

109. Hasta día cierto e indeterminado.

"Lego a mi casa a Pedro hasta su muerte".

Se trata de una asignación a plazo ya que es cierto que Pedro morirá. En este

caso Pedro será usufructuario mientras viva.

A esta norma se refiere también el art. 1.087.

Page 100: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

100

Podría pensarse que hay contradicción entre lo dispuesto por el art. 1.086

y lo que dispone el art. 1.087. En efecto, al disponer el art. 1.086 que el

asignatario "desde día cierto e indeterminado" es condicional, esto es,

fideicomisario, el que en el intertanto tiene la asignación "hasta" ese día cierto e

indeterminado, debería ser el propietario fiduciario. Sin embargo, a este último

el art. 1.087 lo considera usufructuario.

Andrés Bello explica que no hay contradicción porque el que tiene la asignación

hasta un día cierto aunque indeterminado es un asignatario a plazo resolutorio

porque necesariamente llegará ese día. Lo que en este caso sucede es que se

produce al mismo tiempo un usufructo y un fideicomiso: El que tiene

hasta día cierto e indeterminado es usufructuario y el nudo propietario es el

heredero; por su parte, el que tendrá desde día cierto e indeterminado es

fideicomisario y su propietario fiduciario será, también, el heredero.

110. Hasta día incierto y determinado.

"Lego mi casa a Pedro hasta que cumpla 25 años".

No obstante haber una condición (Si Pedro los cumplió o no) el Código en el

art. 1.088 la califica de asignación a plazo porque la asignación

necesariamente terminará: o el día fijado o antes si Pedro muere. (art.

806, N° 1). "El usufructo se extingue también: 1) Por la muerte del

usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijada para su

terminación").

111. Hasta día incierto e indeterminado.

"Lego mi casa a Pedro hasta que Juan se case".

Conforme al art. 1.083, se trata de una condición y, consecuencialmente, la

constitución de un fideicomiso. En efecto, no es cierto que Juan se case dentro

del plazo que le fije el testador o dentro de los cinco años a que se refiere el art.

739.

Resumen:

Las asignaciones "desde día" son siempre condicionales, salvo

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101

a) Desde día cierto y determinado (a menos que el testador haya

impuesto la condición de existir el asignatario al vencimiento del

plazo);

b) Desde día cierto e indeterminado en favor de un establecimiento

permanente.

Las asignaciones "hasta día" son siempre a plazo, salvo las hasta

día incierto e indeterminado.

1° Asignaciones "Desde día" ( EXDIE O DIES AD QUO)

a) Desde el 1.1.2005: Desde día cierto y

determinado.

Plazo (art. 1.084), salvo que el testador imponga

la condición de existir Pedro a esa fecha, caso en

el cual pasa a ser condición.

(Pedro es nudo propietario y quien en el

intertando detenta la cosa, Luis; usufructuario).

b) A partir de la muerte de Juan quien la

detentará mientras viva:

Cierto e indeterminado.

Condición (art. 1.085).

Es condición porque Pedro debe existir a la

muerte de Juan.

Pedro es fideicomisario y Luis propietario

fiduciario.

Juan es usufructuario y Luis su nudo propietario.

Sea Luis mi heredero;

Dejo mi casa a Pedro:

c) Desde que Juan cumpla 25 años: Desde día

incierto y determinado.

Condicional (art. 1.086).

d) Desde que Juan se reciba de abogado: Desde

día incierto e indeterminado.

Condicional (art. 1.086).

Page 102: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

102

Conclusión: Las asignaciones "desde día" son siempre condicionales y

envuelven la constitución de un fideicomiso; salvo (a) las "desde día cierto y

determinado", salvo que el testador haya impuesto la obligación de existir el

asignatario al vencimiento del plazo; (b) Los desde día cierto pero

indeterminado a favor de un establecimiento permanente.

2° Asignaciones "Hasta día" (AD DIEM O DIES AD QUEM)

a) Hasta el 1.1.2005: Hasta día cierto y

determinado

Típica asignación a plazo

Art. 1.087

Usufructo

(art. 779).

b) Hasta su muerte: Hasta día cierto e

indeterminado.

Asignación a plazo

Dejo mi casa a Pedro

c) Hasta que cumpla 35 años: Hasta día incierto

pero determinado no obstante haber una

condición (si los cumplió o no) el Código lo calificó

de plazo y usufructo porque: si llega el día, se

extingue. Si muere antes, también (art. 1.088).

d) Hasta que Juan se reciba de abogado: Hasta día

incierto e indeterminado. Condición (art. 1.03).

Fideicomiso.

Conclusión: Las asignaciones "hasta día", son siempre a plazo y envuelven

un usufructo, salvo las "hasta día incierto e indeterminado".

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103

112. ASIGNACIONES MODALES

EL MODO

La última de las modalidades que nos corresponde estudiar es "el modo".

Las únicas normas legales que se refieren al "modo" o "carga", como la llaman

otros Códigos, son los artículos 1.089 al 1.096. En materia contractual, el

art. 1.493 hace referencia a ellas; lo mismo, en materia de donaciones, el art.

1.416.

Definición: "Es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad"

(Somarriva) Ramón Domínguez lo define como: "El fin especial al que debe

aplicarse el objeto asignado", definición que es más acorde con la naturaleza

del modo.

Un ejemplo típico de asignación modal, es:

"Lego mi casa a Pedro para que la destine a establecer en ella un orfelinato".

El modo es otra de las modalidades de los actos jurídicos y no es una

condición ni suspensiva ni resolutoria. No afecta, por lo tanto a la

adquisición del derecho ni a su extinción (art. 1.089). Es, como se ha dicho,

una manera especial de ser de la obligación.

En consecuencia, el incumplimiento del "modo" no afecta a la existencia de la

asignación ni al derecho del asignatario a ella a menos que se contenga una

"cláusula resolutoria" (art. 1.090); pero, en este caso, la resolución de la

asignación no provendrá del modo sino de los efectos de la cláusula

resolutoria que no son, tampoco, los propios de la condición resolutoria

cumplida.

Sin embargo, en la práctica, muchas veces será difícil distinguir entre el modo y

la condición.

El modo es una obligación impuesta por el causante al asignatario sea al

asignatario a título universal, o heredero, o a título singular, o legatario para

aplicar los bienes asignados a un fin especial,, por lo que el asignatario está

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104

obligado a cumplirla. No es, por lo tanto, un mero consejo o

recomendación.

La Corte Suprema ha dicho, con razón, que el hecho de imponerse un modo al

asignatario, incluso al universal, aunque afecte a toda la asignación, no

desnaturaliza la institución de heredero. (C. Suprema, 6 de Junio de 1909

R.t.6, secc. 1a., pág. 481. También C. Santiago, 14 de Agosto de 1911, R.t. 11,

secc. 1a., pág. 409).

La obligación que impone el modo no es, sin embargo, enteramente

asimilable al concepto de obligación que emana de un contrato, de la ley o del

hecho voluntario. En efecto, en la generalidad de los casos, el modo impone

una obligación al asignatario que no tiene contraparte como acreedor de

ella. Así sucede con los modos destinados a beneficiar al propio asignatario o

a persona o personas indeterminadas.

113. Destinatario activo del modo.

El modo puede imponerse:

(i) En beneficio del propio causante: Así sucederá si se estipula en favor

de su alma o reposo de su cuerpo.

El cumplimiento podrá ser demandado por el albacea (art. 1.270) y, a

falta de éste, por los herederos (art. 1.271). Podrían hacerlo también

los interesados indirectos, esto es, aquellos que se beneficiarían con

la resolución de la asignación si hay "cláusula resolutoria" (art.

1.090, inciso 1°).

(ii) En favor del asignatario: Conforme a la norma expresa del art. 1.092,

si el modo beneficia sólo al asignatario, no impone obligación alguna,

salvo que lleve cláusula resolutoria.

(iii) En favor de un tercero: En este caso éste podrá exigir el cumplimiento;

pero no será considerado como asignatario, esto es, no estará ligado

directamente al causante sino al asignatario modal.

Page 105: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

105

La obligación, por modal que sea, es obligación y, en consecuencia, el

tercero beneficiario puede exigir su cumplimiento aunque no lleve

cláusula resolutoria.

(iv) En favor de un objetivo de bien público: Aquí, el albacea o los

herederos podrían exigir el modo y/o interesados indirectos si hay

cláusula resolutoria, interesados en la resolución.

114. Cumplimiento del modo.

El modo debe ser cumplido por el asignatario o sus herederos o

cesionarios, si de la manera como ha sido impuesto por el testador, es

indiferente la persona que lo cumpla. Este principio está consagrado por el

art. 1095 y lo ha confirmado la jurisprudencia (C. de Talca, 28 de Junio de

1900, G. 1900, t. I, N° 1043, pág. 995).

De esta forma, el modo, como regla general, sigue a la asignación; es un

accesorio de ésta.

115. Tiempo y forma en que debe ser cumplido.

Prima la voluntad del testador.

A falta de expresión de voluntad del testador "podrá el juez determinarlo",

consultando en lo posible la voluntad del testador y dejando al asignatario

modal un beneficio que ascienda, a lo menos, a la quinta parte del valor de la

cosa asegurada modalmente. Así lo expresa el art. 1.094.

116. ¿Puede el modo absorber toda la asignación?

La doctrina discute si ello puede ser posible. Luis Claro Solar, con base en el

art. 1.094, estima que no es posible. Otros, consideran que sí. La Corte

Suprema, en 1909, resolvió que el modo podría consumir toda la asignación o

legado, dado que el heredero o legatario tiene la facultad de aceptar o

repudiar la asignación.

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106

Este criterio ha sido confirmado por jurisprudencia posterior (C.S., 6 de Julio de

1904. R.t., 6, Secc. 1a., pág. 481; C. Santiago, 9 de Diciembre de 1919, G.

1291, 2° sem. N° 91, pág. 202; C. Santiago, 28 de Octubre de 1952, R. t. 53,

secc. 2a., pág. 1).

117. Características del modo.

a) No debe ser ilícito ni contra las buenas costumbres:

El modo ilícito, anula la asignación; no solo la carga (art. 1.093)

b) Debe ser física y legalmente posible:

1. Si la imposibilidad es absoluta, no valdrá la disposición (art.

1093):

2. Si solo es imposible en la forma prescrita por el testador, valdrá y

el heredero o legatario deberá cumplirlo en otra forma análoga.

3. Si la imposibilidad surge sólo al tiempo que cumplirla, valdrá la

asignación sin el modo (inciso final del art. 1093).

118. La cláusula resolutoria.

El art. 1.090, inciso 1°, la define como "aquella que impone la obligación de

restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo". (Esta resolución,

entonces, se diferencia con la simple resolución, ya que ésta no impone la

obligación de restituir los frutos. art. 1.488).

119. Consecuencias.

Si no hay cláusula resolutoria, el incumplimiento del modo no acarrea la

revocación de la asignación.

Esto significa que en la obligación que impone el modo no es aplicable el art.

1.489, esto es, la condición resolutoria tácita.

La resolución, si hay cláusula, no opera de pleno derecho. Tal revocación se

producirá con la sentencia que la declara.

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107

120. Efectos de la resolución.

La restitución de la cosa y los frutos (art. 1.090).

Pero la restitución no puede beneficiar al asignatario en virtud del principio

"nemo auditur propter turpitudines allegans" (nadie puede alegar / ni

aprovecharse / de su propia torpeza), considerado en el art. 1.096.

En tal caso, se entregará al destinatario del modo una suma proporcionada al

objeto y resto del valor de la cosa acrecerá a la herencia sin que de este

acrecimiento lleve beneficio el asignatario incumplidor del modo.

Se discute qué sucede si el beneficiario es el propio asignatario ¿Tiene o no

derecho a percibir "una suma proporcionada al objeto"?

Sí, según Claro Solar.

121. Dificultad de distinguir el modo de la condición.

Muchas veces será difícil tal distinción.

Desde Roma, se ha considerado como criterio práctico el siguiente:

El empleo de la partícula "y" o, del adverbio "cuando", denota condición; la

partícula "para que", modo.

122. Caso de la U. Santa María.

Es indudablemente de interés al caso relativo a asignación modal a que dio

origen el testamento, otorgado en París, ante el Cónsul de Chile, el año 1926,

por don Domingo Santa María.

El testamento se inicia con la designación del albaceas. Después, expresa que:

"Dejo a mis albaceas la totalidad de mis bienes, a fin de que apliquen dichos

bienes o sus productos a la creación y establecimiento en la ciudad de

Valparaíso de las siguientes instituciones". El testamento especifica esas

instituciones, todas vinculadas con establecimientos para la educación técnica.

Page 108: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

108

Los albaceas asignatarios obtuvieron la posesión efectiva como "herederos

modales" y cumplieron el encargo o aplicación de los bienes creando la

"Fundación Federico Santa María", que construyó y administró la conocida

Universidad Técnica que lleva ese nombre. Hecha la Fundación por los

herederos modales señores Agustín Edwards, Carlos Van Buren y Andrew

Geddes, después de haber repudiado la asignación Juan Brown, el Defensor

de Menores Ausentes y Obras Pías de Valparaíso, demandó de petición de

herencia argumentando que el heredero universal era la Fundación Federico

Santa María y que, quienes pasaban por herederos modales, no habían sido

sino albaceas.

Se basaba para ello en una declaración que se contenía al final del testamento,

que expresaba que si para los fines que él había señalado "el fondo no rinde al

año la suma necesaria para pagar las rentas, toda diferencia será cubierta por

la referida institución desde que es mi heredero universal".

El asunto no llegó a fallarse porque se llegó a un avenimiento. El interés que

tuvo y tiene el asunto para el análisis del modo, pasa por los informes en

derecho que acompañaron al juicio los demandados, preparados por los

juristas franceses René Demogue, Henri Capitant y Georges Ripert, quienes,

haciendo un exhaustivo análisis del testamento y las normas pertinentes del

Código Civil, concluyen que se trató de asignatarios a título universal, o

herederos modales (Ver Claro Solar, t. XIV, pág. 463 a 470 e "Informes en

Derecho de Henri Capitant, René Demogue y Georges Ripert", Soc. Imprenta y

Litografía Universo, 1929).

Por estimarlo de interés, se anexa a continuación el texto de los informes en

derecho de los profesores franceses.

Se trata de documentos que no es fácil obtener y que, por su contenido,

exceden en su interés de sólo las asignaciones modales.

Page 109: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

109

123. DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL

Y A TITULO SINGULAR

124. A título universal o herencias.

De conformidad con lo establecido en el art. 1.097, los asignatarios a título

universal, con cualesquiera palabras que se les llame y aunque en el

testamento se les denomine legatarios, son Herederos; representan a la

persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones

trasmisibles.

Bello insiste en que las palabras no son las importantes en la calificación del

heredero sino la naturaleza de la asignación misma. Bello, así, se apartó de

la tradición romana seguida por las Siete Partidas, que utilizaban un criterio

subjetivo para determinar el carácter de la asignación: Así, si el testador lla-

maba a un asignatario "heredero", aún cuando se hiciere asignación de tan solo

un cuerpo cierto, se trataba de un heredero.

En nuestro Código, en cambio, lo que define a un heredero o legatario no son

las palabras del testador sino la naturaleza objetiva de la asignación: Si el

llamado se hace a una universalidad o a una cuota de ella el asignatario es

heredero y, por el contrario, asignándole una o más cosas singulares, será

legatario (Art. 951).

Def.: "Asignación a título universal es aquella en que se deja al asignatario

la totalidad de los bienes del difunto o una cuota de ellos".

Características de estas asignaciones:

1. Pueden ser testamentarias o ab-intestato.

Lo contrario sucede con las asignaciones a título singular ya que sólo el

testamento puede establecerlas. La ley sólo designa herederos. No

obstante este principio repetido como axioma por la generalidad de la

doctrina, es rechazada por Claro Solar quien pone por ejemplo los

alimentos forzosos como un ejemplo de asignación forzosa legal que es

a título singular.

Page 110: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

110

2. Los herederos adquieren su asignación, esto es, el derecho real de

herencia. Adquieren, también, el dominio de los bienes que in-

tegran la universalidad, en conjunto con los demás herederos y la

posesión legal de ella, por el solo hecho de la muerte del causante,

a menos que el llamado sea bajo condición suspensiva (arts. 722-688).

Distinta es la situación de los legados ya que no siempre adquiere el

legatario el dominio del legado por sucesión por causa de muerte, sino

que el heredero o los herederos deben hacerle la tradición del legado,

como veremos.

3. La asignación a título universal puede adquirirse directamente o

indirectamente a través de los derechos de transmisión o repre-

sentación.

4. Adquieren el derecho real de herencia y la acción real de petición de

herencia.

5. Nace entre coherederos un estado de indivisión que terminará con la

partición.

6. Suceden al causante en la universalidad de los bienes activos o pasivos

o en una cuota de la misma universalidad.

7. Los herederos, como lo expresa el art. 1.097 "representan" al causante,

en el sentido que se subrogan en sus derechos.

125. Clasificación.

Los herederos se clasifican en:

a) Herederos universales

b) Herederos de cuota

c) Herederos del remanente

126. Heredero universal.

Page 111: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

111

Son los llamados sin expresión de cuotas. (art. 1.098).

Heredero universal no es sinónimo de heredero único. Puede haber muchos

herederos universales si todos son llamados a toda la herencia sin expresión de

cuotas.

Dice el art. 1.098: "El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en

términos generales, que no designan cuotas, como "sea fulano mi

heredero", o "Dejo mis bienes a fulano", es heredero universal".

Del mismo modo, serán todos herederos universales si la vocación dice: "Sean

Fulano y Sutano mis herederos" o "Dejo mis bienes a Juan, Pedro y Luis". Y

ello aunque en teoría a cada uno tocará, en el primer caso, una mitad y, en el

segundo 1/3. Lo importante es que el llamamiento hecho por el testador sea en

términos generales sin expresar cuotas; esto es, sin que aparezca la

voluntad o intención del causante de circunscribir la asignación a una

parte determinada de la herencia. Ahora bien, si el testamento designa

heredero de cuota y heredero universal, este llevará la cuota que falta para

completar el entero.

La Corte Suprema ha dicho que son herederos universales y no de cuotas

aquellos designados en la siguiente forma: "Dejo mis bienes a Juan y a Luis

por iguales partes". En efecto, el "por iguales partes" no expresa la intención

del testador de limitar el llamado o vocación a una parte o porción de la

herencia sino que está reflejando la realidad de que, por ser dos los

llamados en términos generales, entre ellos deberán repartirse la herencia

por iguales partes.

Distinto sería si el testador hubiera dicho que "dejo el 50% de la herencia a

Pedro y el 50% a Juan" porque en este llamado no hay una asignación al

todo sino sólo a una parte concreta de la herencia. (C. Suprema, 7 de Mayo

de 1921, G. 1921, 1er. semestre, pág. 210).

Conforme lo anterior el art. 1.148, inciso 2° da derecho a acrecer si se asigna

un objeto a dos o más personas por iguales partes.

La explicación del porqué es importante determinar la naturaleza del llamado, la

entenderemos a continuación:

Page 112: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

112

127. Importancia de la clasificación.

Los herederos universales y de cuota son en todo iguales salvo que sólo

entre los herederos universales hay derecho a acrecer y no así entre los

herederos de cuota.

Si el testador expresa que serán sus herederos Pedro y Luis, ambos son

llamados a toda la herencia de modo que si Luis falta, la parte de Luis

acrecerá, esto es, se la llevará a Pedro a quien tocará todo.

No sucede así con el heredero a quien el testador les ha asignado una cuota,

porque si faltan los demás llamados con el de cuota, el de cuota sólo llevará su

cuota sin derecho a acrecer, ya que así interpreta la ley la voluntad del testador

al fijar una cuota de su herencia para su heredero: Que no tocará más que su

cuota.

Sin perjuicio de lo anterior, primará en todo la voluntad expresa del testador

quien podría, obviamente, dar derecho a acrecer a los herederos de cuota.

128. Heredero de cuota.

Es aquel llamado a una cuota o parte de la herencia (art. 1.098).

No hay que atender a la cantidad que reciben sino a cómo han sido llamados.

Herederos de cuota pueden ser uno o más; pero siendo varios, la cuota del

que falta no acrecerá a los otros herederos de cuota - como sucede con los

herederos universales - sino que esa cuota que quedó, digamos vacante,

pasará a los herederos ab-intestato, si es que no hay heredero universal o

heredero del remanente.

129. Herederos del remanente.

"Son los llamados a recoger lo que resta de la herencia, hechas otras

asignaciones, bien sea testamentariamente o ab-intestato a título singular o

universales de cuota".

El testamento puede decir: "Dejo a Juan mi casa; a Pedro, mi auto. Dejo el

resto de mis bienes a Luis". Luis, así, será heredero del remanente.

Page 113: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

113

El heredero del remanente es también un asignatario a título universal o

heredero, de modo que si el llamado es al resto de determinados bienes

singulares, no será heredero del remanente sino que, un legatario.

La Corte Suprema ha dicho que si en una herencia hay herederos universales

no puede haber heredero del remanente. Para que haya heredero del

remanente es menester que el testamento o haga asignaciones a título

singular o designe herederos de cuota. (C. Suprema, 19 de julio de 1912, R.

t. 10, secc. 1a., pág. 555).

130. Concurrencia de herederos.

Puede suceder que en un testamento concurran herederos universales, con

herederos de cuota y del remanente. O bien, de algunos de ellos con

legatarios.

Para saber que sucede en este caso, cómo se divide la herencia, es

necesario hacer algunos distingos:

1° Herederos universales con herederos de cuota:

"Designo heredero universal de mis bienes a Pedro; dejo a Juan 1/3 de

mi herencia".

En este caso, según el art. 1098, inciso 2°, el heredero universal será

heredero de cuota y llevará la o las cuotas que falten para completar la

unidad.

2° Herederos del remanente con herederos de cuota:

Esto puede suceder si el testador expresa: "Dejo a Pedro 1/3 de mis

bienes y a Luis lo instituyo en el remanente".

En este caso, conforme a la última parte del art. 1099, el heredero del

remanente es heredero de la cuota que falta para completar la unidad.

También puede producirse esta concurrencia si el testamento solo

designa un heredero de una cuota de sus bienes sin hacer otra

Page 114: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

114

asignación a título universal. En tal caso, conforme al art. 1.100, los

herederos ab-intestato serán los herederos del remanente.

3° Herederos del remanente con legatarios:

Es el caso en que el testamento concede solo legados y expresa que,

en el remanente de los bienes, designa a otra persona.

En este caso, el heredero del remanente será el heredero universal,

como lo expresa la primera parte del art. 1099.

En el hecho no hay sino herederos universales o de cuota que pueden

serlo testamentarios o ab-intestato:

En efecto, como lo hemos visto, los herederos del remanente serán herederos

universales o de cuota según con quienes concurran:

En efecto, los herederos del remanente serán herederos universales o de

cuota según las distintas alternativas:

a) Herederos del remanente que son herederos universales testamen-

tarios:

Primera parte del art. 1.099: Cuando el testamento concede puros

legados y uno o más herederos del remanente;

b) Herederos del remanente que son herederos testamentarios de

cuota:

Segunda parte del art. 1.099: Cuando el testador señala una o varias

cuotas que no completan la unidad. El heredero del remanente

designado llevará la cuota que falta.

c) Herederos del remanente que son herederos ab-intestato univer-

sales:

Page 115: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

115

Art. 1.100, inciso 2°: Si en el testamento hay sólo legados, suceden

como herederos universales, los ab-intestato.

d) Herederos del remanente que son herederos ab-intestato de cuota:

Art. 1100, inciso 1°: Las cuotas del testamento no alcanzan la unidad y

no hay designado heredero para el remanente o heredero universal. En

este caso, heredarán la cuota que falta, como herederos del remanente,

los herederos ab-intestato.

No obstante que, en definitiva sólo hay herederos de cuota o herederos

universales ya que el heredero del remanente tendrá una u otra calidad como

hemos visto, la importancia de determinar si el heredero es o no del remanente,

tiene relevancia para lo que a continuación veremos.

Puede suceder que el testamento designe herederos de cuota que completen

o excedan el total y además designe un heredero universal o del remanente.

En este caso, se da aplicación a los arts. 1.101 y 1.102.

1) Si el designado en tales condiciones es heredero "del remanente", nada

lleva ya que no habrá remanente.

2) Si el designado, en cambio es heredero universal, vgr.: Designo a Pedro

como heredero del 50% de mis bienes y a Juan en el otro, 50%. Nombro

a Diego como mi heredero universal. En este caso, se entenderá

instituido en una cuota determinada por aplicación del art. 1.001:

Se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el

denominador el número total de herederos" (art. 1.001).

Art. 1101: 1 1 1

2 2 3

Reducidas las cuotas a un común denominador ... (art. 1.102)

3 + 3 + 2

6 6 6

Page 116: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

116

"se representará la herencia por la suma de los numeradores y la cuota

efectiva de cada heredero por su numerador respectivo (art. 1.102).

3 3 2 = 8 = 1

8 8 8 8

131. Asignaciones a título singular o legados.

Conforme al art. 951, la asignación es a título singular cuando se sucede en

una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una

o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres

vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Conforme al art. 1.104, los asignatarios a títulos singular, con cualesquiera

palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de

herederos, son legatarios: No representan al testador y no tienen más

derechos ni cargas sino que los que expresamente se les confiere o

impongan.

Así, asignatario a título singular y legatario y asignación a título singular y

legado son términos sinónimos. No representan al causante y sólo lo suceden

en el o los bienes determinados objeto de la asignación.

132 Características.

1. Sólo pueden ser impuestos por testamento;

2. No adquieren derecho real de herencia;

3. No representan al causante;

4. Suceden en bienes determinados y no en la universalidad de los

bienes del causante;

5. Pueden ser adquiridos directamente por el legatario o por el

heredero por derecho de transmisión.

133. Posesión y dominio de los legados.

Page 117: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

117

Los legatarios no adquieren posesión ni legal ni efectiva - como los

herederos - sino que sólo la posesión real del art. 700 del Código Civil, cuando

reúnen en sí el corpus y el animus.

Los asignatarios de género, adquirirán el dominio no por sucesión por

causa de muerte sino por la tradición que les harán los herederos.

Los legatarios, no adquieren, por lo dicho, derecho real de herencia sino que el

dominio.

Tratándose de legado de especies o cuerpos ciertos, el dominio lo adquieren

por sucesión por causa de muerte.

Si es inmueble, la Corte Suprema ha dicho que requiere de inscripción.

134. Clasificación.

1. De especie o cuerpo cierto:

El legatario de una especie o cuerpo cierto adquiere el dominio del

legado por sucesión por causa de muerte, directamente del causante

y al momento de su muerte. Por eso, el art. 1.118 expresa que la

especie o cuerpo cierto legado se debe en el estado en que se

encontraba al momento de fallecer el causante.

135. Consecuencias de este hecho.

a) El legatario tiene acción reivindicatoria desde el fallecimiento del

causante;

b) El derecho del legatario al bien legado se extingue conjuntamente con

su acción reivindicatoria; (art. 2.517).

c) Se hace dueño de los frutos desde el fallecimiento del causante.

2. De género:

Page 118: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

118

El legatario adquiere tan solo un derecho personal o de crédito en

contra de la sucesión a fin de que se le haga pago del legado cuyo

dominio adquirirá por tradición.

Como consecuencia:

a) No tiene acción reivindicatoria sino a partir de la tradición;

b) Tiene derecho a los frutos sólo desde que la sucesión esté en

mora de su obligación de dar.

136. De las cosas que pueden legarse.

Conforme a los arts. 1.127, 1.113 y 1.105, pueden legarse las cosas

corporales o incorporales, muebles o inmuebles que existan o que se

espera que existan, siempre que se trate de bienes comerciables.

Art. 585: Nacionales de uso público,

No son comerciables: Art. 1.105: Los que formen parte de un edificio

y las cosas pertenecientes al culto divino y que

el derecho canónico considere intransmisibles.

La cosa legada puede (1) ser propia del causante o (2) del asignatario a

quien se impone la obligación de darla; (3) también puede ser ajena con

las particularidades siguientes:

137. Legado de cosa ajena.

Desde luego se entiende que hay legado de cosa ajena cuando el bien legado

ni es del causante ni del asignatario a quien se le impone la obligación de

darlo.

La regla general acerca del legado de cosa ajena está contenida en el art.

1.107 que expresa que tal legado, tratándose de especie o cuerpo cierto,

es nulo.

Así en materia sucesoria, no sucede lo mismo que con los títulos

traslaticios intervivos. En efecto, en general, la transferencia o

Page 119: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

119

constitución de otro derecho real distinto del dominio de o sobre cosa

ajena es válida, vgr., en la compraventa, permuta, prenda, etc. No sucede así

con los legados ¿Por qué? porque el testamento tiene por objeto disponer de

las cosas que son del causante y no de las ajenas y porque en el legado de

especie o cuerpo cierto el heredero adquiere el dominio desde el falleci-

miento del causante para lo que es necesario que el causante tenga el

dominio; en cambio, cuando el modo es la tradición sólo se transfieren los

derechos que el tradente tenía y si no tenía ninguno, nada adquirirá: pero

quedará habilitado para adquirir el dominio por prescripción.

Por eso también - y por la naturaleza misma de las cosas - tratándose de

legados de cosas de género el Código no se pone en el caso de que

puedan ser ajenas. La regla general, respecto de los legados de género está

en el art. 1.115: "Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el

patrimonio del testador, como una vaca o un caballo, imponen la obligación

de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género".

Esto tiene una explicación lógica: Si el testador lega una cosa genérica,

aunque no tenga ninguna, no está legando una cosa ajena si no un bien que,

por ser genérico, tiene circulación comercial y puede ser adquirido.

138. Reglas especiales relativas al legado de cosa ajena.

Como hemos dicho, la regla general es que el legado de especie ajena

(entendiéndose por tal aquella que no pertenece ni al testador ni al asignatario

a quien se impone la obligación de darla) es nulo.

Esta norma tiene excepciones:

a) Si en el testamento aparece que el testador sabía que la cosa no era

suya o del asignatario a quien se impone la obligación de darla (2da.

parte del art. 1.107);

b) Si el legado es en favor de un ascendiente, descendiente o el

cónyuge (2da. parte, art. 1.107).

Page 120: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

120

En ambos casos, la asignación vale y el art. 1.107 expresa que se estará

a lo expresado en el art. 1.106; esto es, entiende la ley que el testador

está ordenando al asignatario a quien se impone la obligación, adquirir

la especie para darla al legatario. En efecto, esta norma expresa que el

testador podrá ordenar que se adquiera una especie ajena para darla

a alguna persona o para destinarla a algún objeto de beneficiencia y si

el asignatario a quien se impone la obligación no puede adquirirla

porque el dueño rehusa enajenarla o pide por ella un precio excesivo,

deberá al legatario en dinero el justo precio de ella. Y si el legatario

hubiere ya adquirido la especie sólo se le deberá su precio si la

adquisición fue a título oneroso y a precio equitativo.

Conforme al art. 1.109, si después de haber recibido el legatario el

precio, el asignatario obligado al legado adquiere la cosa, el legatario

podrá exigir su entrega restituyendo lo que hubiere recibido conforme al

art. 1.106.

Corresponde que nos hagamos una pregunta:

139. ¿Quién puede ser gravado con la obligación de dar una especie o

cuerpo cierto ajena?

La pregunta se impone por la confrontación de dos principios: Por una parte,

conforme al art. 1.360, no disponiendo nada el testamento, el cumplimiento

de las deudas testamentarias (y los legados son deudas testamentarias) pesa

sobre los herederos. Por otra parte, los arts. 1.106, 1.107, 1.108 y 1.109 y

tratándose del legado de cosa ajena, hablan: del "Asignatario a quien se im-

pone esta obligación"; "a quien se impone la obligación de darla"; "a quien se

había impuesto la obligación de darla", "el asignatario obligado a prestar el

legado de cosa ajena", respectivamente.

Supongamos que el testamento dice: "Impongo a mi heredero Pedro la

obligación de dar a Luis el cuadro del pintor Pedro Lira denominado

"Atardecer", que pertenece a la pinacoteca de mi amigo Fernando".

Imaginémonos que en lugar de expresarlo de ese modo, el testador hubiera

dicho: "Lego a Luis el cuadro del pintor Pedro Lira denominado

"Atardecer" de la pinacoteca de mi amigo Fernando".

Page 121: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

121

¿Ambas fórmulas de redacción harían válido el legado?

En el primer caso no hay duda que es válido ya que la disposición

testamentaria es plenamente coincidente con el art. 1.107 que le da validez.

En efecto, el testador sabía que el cuadro no era de él ni del asignatario a

quien le impone la obligación de darlo (art. 1.107), por lo que el legado es

válido y tendrá aplicación el art. 1.106.

Pero en el segundo caso donde la carga de dar lo ajeno no se impone

específicamente a ningún asignatario ¿es válida en razón de que la norma

del art. 1.360 expresa que, a falta de designación de asignatario obligado,

todos los herederos deben cumplir las deudas testamentarias?

La Corte Suprema, en sentencia del año 1929, declaró que las expresiones de

los arts. 1.106, 1.107, 1.108 y 1.109, todas las que hablan del "asignatario a

quien se impone la obligación de dar el legado de cosa ajena", significa que,

para la validez del legado de cosa ajena, se requiere que el testador haya

impuesto la carga determinadamente a un asignatario, no siendo

aplicable, para validar el legado, la norma general del art. 1.360.

Arturo Alessandri, en nota a esa sentencia, la critica duramente; Somarriva

por el contrario, coincide con el criterio de la Corte Suprema.

Hay un argumento de Ramón Domínguez que me parece definitivo para estar

contra el criterio de la Corte Suprema: ¿Qué sucede si el asignatario

determinadamente designado por el testador repudia la asignación? ¿Significa

que el llamado por la ley como heredero ab-intestato recibe la asignación sin la

carga? No puede ser; por lo tanto, el o los llamados por la ley deberán cumplir

el legado conforme a la norma del art. 1.360.

Agreguemos otro argumento: ¿Si el heredero es uno solo? ¿Vale el legado aún

cuando el testador no lo hubiere designado expresamente? Obviamente que

vale.

Así, nos parece equivocado el argumento del voto de mayoría del fallo de la C.

Suprema aludido.

Page 122: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

122

En Francia, a diferencia de Chile, el legado de cosa ajena es nulo sabiendo

o no sabiendo el testador que el bien no le pertenecía. Sólo es válido si el

testador impone la obligación de adquirirlo como el caso del art. 1106 de

nuestro Código.

140. Conclusión.

De lo que hemos analizado y si profundizamos un poco en las normas,

tendremos que llegar a la conclusión que el legado de cosa ajena siempre es

nulo y carece de valor.

Las que se dan como excepciones a este principio, en realidad no son

tales, sino una cosa distinta.

La ley permite en el art. 1.106 que el testador imponga a su asignatario la

carga de adquirir una cosa ajena para entregarla al legatario. En este caso,

la cosa legada que el asignatario debe adquirir para entregar, no entra al

patrimonio del legatario directamente desde el patrimonio del causante,

esto es, no adquiere el legatario la "cosa ajena" por sucesión por causa de

muerte - como sí adquiere tratándose de un legado de especie perteneciente al

testador - sino que se incorpora a la sucesión como acreedor, debiendo el

asignatario gravado adquirir la especie y después cumplir dando la cosa en

naturaleza o por equivalencia.

Cuando se expresa que el legado de cosa ajena es válido, se dice, entonces

mal, porque lo que la ley está permitiendo solamente es que el testador en

forma expresa (art. 1.106) o en forma tácita, (art. 1.107) imponga a un

asignatario la carga de adquirir un bien para entregarlo al legatario. La ley

se limita a suponer en el art. 1.107, que el testador ha impuesto al asignatario

la carga de adquirir el bien ajeno, cuando, al testar, sabía que la cosa era ajena

o cuando, sabiéndolo o no, dio el legado en favor de sus ascendientes,

descendientes o cónyuge.

141. Análisis de legados especiales.

Page 123: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

123

a) Legado de cosa indivisa: Conforme lo dispone el art. 1.110, si el

testador no ha tenido sobre la cosa sino una parte o cuota de derecho,

se presume que no ha querido legar sino esa parte o cuota.

La norma es clara, pero ¿qué pasa en la situación inversa?: El testador

era dueño de una cuota de dominio al tiempo de testar y así dispuso de

ella en el testamento. Pero antes de su muerte adquirió la propiedad

total ¿Qué adquiere el legatario?

El Código no resuelve en forma expresa este caso; sin embargo, la

doctrina piensa que en tal caso, el legatario adquiere todo el bien. En

todo caso, este no puede ser un principio absoluto y habrá que estarse,

para resolverlo, a cada situación particular.

b) Legado de un bien de la sociedad conyugal: Conforme lo dispone el

art. 1.743 si uno de los cónyuges dispone por testamento de un bien de

la sociedad conyugal, el legatario podrá perseguir el bien de los

herederos siempre que, en la liquidación de la sociedad conyugal,

hubiere sido adjudicado a los herederos; en caso contrario, tendrá

derecho a exigir de la sucesión el equivalente en dinero de la especie

legada.

c) Legado del cuerpo humano: Tradicionalmente, la doctrina ha

rechazado la posibilidad de donar o legar el cuerpo del causante por no

tratarse de una cosa susceptible de apropiación.

La situación ha cambiado, como es fácilmente perceptible, debido al

progreso de la ciencia biológica y, específicamente, de la técnica de

trasplantes.

Siendo noble el fin, no podía quedar indiferente el legislador. La doctrina

lo ha aceptado con cargo a tres limitantes:

- Que se persiga un fin altruista;

- Que la disposición lo sea a título gratuito.

- Que la disposición la haga el propio individuo en vida para

tener efecto a su muerte.

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124

El cuerpo entregado al progreso de la ciencia pasa a ser un objeto de

apropiación, una cosa; pero ésta no lo es en el sentido de que puedan

los herederos disponer del cuerpo del causante ya que el cuerpo no

es un bien patrimonial que los herederos adquieran con la universalidad

de los bienes del causante.

S.S. Pío XII, el año 1956 decía que no atenta contra la piedad disponer

del cuerpo o partes de él con fines válidos. Lo define como un acto de

caridad.

Muchos países han legislado sobre el particular. En Chile se modificó el

Código Sanitario con la Ley 18.173 de 1982, autorizándose y, en la

actualidad, la ley 19.451 establece normas sobre trasplantes y

donaciones de órganos.

d) Legado de un hecho: Conforme al art. 1.127, se puede legar un

derecho personal o real. Así, entonces, no habrá inconveniente en legar

el hecho de un tercero debido al causante, como por ejemplo, la

obligación de un tercero de pintar un cuadro.

e) Legado de cantidad: Es el legado de pagar una suma de dinero al

legatario. El art. 1.112 hace referencia en este tipo de legado cuando se

refiere al de cosas fungibles. Este legado es bajo condición que sea

determinada la cantidad. Además, hay que tener presente que no se

deben intereses sino desde la mora de los herederos en cumplir, para lo

cual tendrá que ser requeridos.

f) Legado de cosa fungible: Para que tenga valor conforme al art. 1.112,

debe estar determinada la cantidad de algún modo. La total

indeterminación invalida el legado.

Ahora, puede haber determinación: indicándose sólo el lugar en que

se encuentre (El trigo de un granero) y si no se expresa la cantidad

legada se entiende que se lega todo el trigo del lugar. Si nada hay en el

lugar indicado, nada se lega.

Page 125: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

125

g) Legado de género: Se refiere al legado de cosas genéricas el art.

1.115 y se debe un individuo del género de mediana calidad o valor si es

que el bien genérico no se encuentra en el patrimonio del causante.

Si se lega un género que el testador creyó tener y no tenía, no vale

sino en favor de sus ascendientes y descendientes legítimos y

cónyuge (art. 1.116).

Pero ni aún en favor de ellos vale si el bien genéricamente legado es de

valor inapreciable y no existe en poder del causante. Se presume este

valor inapreciable si se trata de inmuebles.

h) Legado de elección: Lo trata el art. 1.117: Lego a Pedro mi casa o mi

fundo. La elección es de quien señale al testador y la elección deberá

hacerse en el plazo señalado por el testador o el juez. Si nada señala el

testador, se aplicará la regla general del art. 1.500 (obligaciones

alternativas) y elige el deudor, esto es, aquél a quien se impuso el

legado o, a falta de éste, los herederos.

La elección es irrevocable, salvo dolo.

i) Legado con prohibición de enajenar: (art. 1.126) :Vale la cláusula

solo si compromete derechos de un tercero. En caso contrario, se tendrá

por no escrita.

j) Legado de crédito: Conforme el art. 1.127, pueden legarse no sólo las

cosas corporales sino también las incorporales y, por lo tanto, no sólo

los derechos reales (dominio, usufructo, etc.) sino también los derechos

personales.

Conforme al mismo artículo, si se lega el título se entiende legado el

crédito que representa.

k) Legado de liberación: Es la condonación de la deuda que el testador

hace en su testamento a su deudor (art. 1.129).

Page 126: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

126

Si no expresa suma, no se entenderán condonadas sino las deudas

existentes a la fecha del testamento.

l) Legado de deuda o de reconocimiento de deuda: El art. 1.133 se

refiere a este legado que se presenta cuando el testador reconoce en

su testamento una deuda que tenía para con un tercero.

El tercero en cuyo favor se reconoce la deuda no será considerado

acreedor de la sucesión (con preferencia para el pago, en con-

secuencia) sino como un legatario, corriendo la suerte de estos, a

menos que exista un principio de prueba por escrito. Se ratifica, así,

lo expresado por el art. 1.062.

m) Legado de cosa empeñada: Si el testador tenía en su poder una cosa

dada en prenda por su deudor y en el testamento se lega a ese deudor

el bien dado en prenda, conforme al art. 1.128, se entiende legado el

derecho real de prenda pero no condonada la deuda a menos que

aparezca el ánimo de condonar.

n) Legado de alimentos: El art. 1.134 se refiere a este tipo de legados.

No se refiere a los alimentos que por la ley se deben y que son

asignaciones forzosas. Se refiere a los alimentos voluntarios que el

testador deja como legado en su testamento.

ñ) Legado de una casa: Art. 1.121

142. Del pago de los legados: (arts. 959 - 1374).

Aplicando principios generales, el legatario puede por regla general, reclamar

su legado desde la delación de la herencia.

Sin embargo,

Deben haberse pagado antes las deudas hereditarias.

Dicha norma - esto es, que deben primero pagarse las deudas hereditarias -

tiene dos excepciones:

Page 127: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

127

a) Si se trata de legado de pensiones alimenticias ya que, por aplicación

del art. 1.361, podrá exigirse su pago desde el principio del respectivo

período de pago y, pagado, no está sujeto el legatario a obligación de

restitución;

b) Si la herencia no apareciere excesivamente gravada, (art. 1.374) se

puede pedir el pago desde antes, con caución de cubrir lo que les quepa

en la contribución a las deudas hereditarias.

143. ¿A quién se exigirá el pago?

El legado se exigirá:

1) Al asignatario que se hubiere impuesto la obligación o, a falta de éste, a

todos los herederos (art. 1.360);

2) A los herederos (arts. 1.097 - 1.360);

3) Los albaceas, si el testador le ha impuesto la obligación (arts. 1.290

- 1.291)

144. ¿Contra qué parte de la herencia se pagan los legados?

La regla es que sobre la parte de la herencia de que haya podido el testador

disponer libremente. Y para saber cual parte es ésa, hay que distinguir:

a) Si no tiene legitimarios, toda la herencia;

b) Si tiene legitimarios o ascendentes o descendientes aún cuando no sean

legitimarios, esto es, asignatarios de la cuarta de mejora, sólo puede

disponer de ¼ de la herencia.

145. El prelegado.

Se conoce como prelegado la asignación a un heredero, de una especie o

cuerpo cierto como legado.

En Roma no se aceptaba.

Page 128: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

128

Si bien en forma expresa nuestro Código no se refiere a él, no hay duda que es

válido al tenor de lo establecido en el art. 1.229, según el cual se puede aceptar

una asignación y repudiar otra, y el art. 1.198 en virtud del cual todos los

legados y donaciones a un legitimario se imputarán a su legítima.

146. Extinción de los legados

La revocación del testamento es la causa de extinción del derecho al legado,

aplicable tanto al legado de especie o cuerpo cierto o de género.

El Código, además, contempla causas de extinción especiales del legado de

especie o cuerpo cierto (art. 1.135):

1) Cuando el testador, después de haber hecho el legado, enajena en todo

o en parte la especie o cuerpo cierto. En tal caso, se producirá la

extinción total o parcial;

2) Cuando la cosa legada se destruye;

3) Si el testador altera sustancialmente la especie mueble legada.

Si el testador grava la cosa, se entiende subsistir el legado con el

gravamen.

147. DE LAS DONACIONES REVOCABLES

A continuación de las asignaciones a título singular o legados, el Código trata

de las donaciones revocables. En efecto, como veremos, la donación

revocable no es más que un legado anticipado del bien donado, si es a título

singular, o una institución anticipada de heredero, si es a título universal.

De conformidad con lo establecido en el art. 1.136 "donación revocable es

aquella que el donante puede revocar a su arbitrio" lo que, conforme al inciso 2°

de la misma norma, es sinónimo de "donación por causa de muerte", en

contraposición a la donación irrevocable que es entre vivos.

Page 129: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

129

Definamos la donación revocable como: "El acto jurídico unilateral por el

cual una persona da o promete dar una cosa o un derecho para después

de sus días conservando la facultad de revocarlo mientras viva".

148. Requisitos.

A) Externos o solemnidades:

a) Pueden hacerse con las solemnidades de las donaciones irrevo-

cables entre vivos, y serán revocables si el donante se ha

reservado la facultad de revocarlas (inciso 2° del art. 1.137)

b) Con las solemnidades del testamento (arts. 1.138 - 1.000)

Tiene importancia la forma como se haga la donación ya que, si se hace

con las solemnidades del testamento, se transforma en irrevocable por

el solo hecho de la muerte del donante; en cambio, si se ha hecho con

las de las entre vivos, se revocan con el fallecimiento a menos que el

donante los hubiera confirmado por acto testamentario.

Situación especial de las donaciones entre cónyuges:

La ley, prohibe las donaciones irrevocables entre cónyuges, las que

siempre valdrán como revocables aunque no se cumplan las so-

lemnidades legales (arts. 1.137, 1.138 y 1.000).

Puede así decirse, que las donaciones entre cónyuges nunca son

nulas, sino que siempre valen como revocables.

B) Requisitos internos:

Tanto el donante como el donatario deben tener capacidad.

- Capacidad del donante: Expresa el art. 1.138 que son nulas las

donaciones revocables de personas que no pueden testar o do-

nar entre vivos.

Page 130: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

130

¿Qué capacidad exige: la requerida para testar o la requerida para

donar entre vivos?

De conformidad a lo dispuesto por el art. 1.005 son inhábiles para testar sólo

los absolutamente incapaces; en cambio, son inhábiles para donar entre

vivos todos los que no tengan la libre administración de sus bienes, esto es,

también son inhábiles los relativamente incapaces.

La mayoría de la doctrina interpreta la norma en el sentido que debe tener

plena capacidad; Somarriva sostiene - en mi opinión con razón - que debe tener

la capacidad para materializar las solemnidades requeridas:

Si es en la forma de testamento, la capacidad para testar; si en la forma de

donación irrevocable, ésta.

149. Capacidad de donatario.

Debe tener capacidad para recibir asignaciones y donaciones (art. 1.138).

Ambas, en el hecho son la misma. En consecuencia, deben ser persona

capaz y digna de suceder y, además, ser persona cierta y determinada.

150. Efectos de las donaciones revocables.

La regla general, consagrada en los arts. 1.144, 1.141 y 1.142, es que el pleno

efecto lo tienen las donaciones revocables al fallecimiento del donante

porque hasta ese momento puedan ser revocadas: Ahí se hacen irrevocables y

el donatario se hace dueño del objeto donado. Dice el art. 1.141 que la

donación a título singular es un legado anticipado y el art. 1.142, que la

donación revocable a título universal es una institución de heredero que sólo

tendrá efecto desde el fallecimiento del donante.

Pero así las cosas, la donación revocable no tendría ningún interés ya que

sería lo mismo que un mero acto testamentario.

Page 131: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

131

Sin embargo, el interés que esta institución tiene radica en que la ley también le

da efectos antes del fallecimiento del causante. Y para saber qué efectos les

da la ley, hay que distinguir entre donaciones revocables a título singular y a

título universal:

a) A título singular: Es un legado anticipado, dice el art. 1.141; pero si

el objeto donado es entregado al donatario en vida del donante, el

donatario, conforme al art. 1.140, adquiere los derechos y contrae las

obligaciones del usufructuario, aunque sin obligación de rendir

caución.

Este usufructo es especialísimo, ya que no necesariamente está ligado al

plazo de la muerte del donatario, sino que en cualquier momento puede

ser revocado.

Lo mismo sucede, agrega la norma, si el testador da en vida el goce de

un legado al legatario: tal legado, viene a ser una donación revocable.

Otro efecto importante da la ley a la donación revocable seguida de la

entrega o al legado con goce anticipado:

Tal donatario o legatario tendrá preferencia sobre los demás le-

gatarios si los bienes dejados por el causante no alcanzaren para

pagar todos los legados. (inciso 3°, art. 1.141);

b) A título universal: Constituye la designación de heredero universal con

efecto a partir de la muerte del causante; pero si el donante hubiere

hecho entrega de determinados bienes, el donatario adquirirá el

usufructo de ellos (art. 1.142, inciso 2°).

151. Extinción de las donaciones revocables.

1° Por revocación expresa o tácita (art. 1.145);

2° Por fallecer el donatario antes que el donante (art. 1.143). No opera en

este caso el derecho de transmisión;

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132

3° Por el hecho de sobrevenir una incapacidad o indignidad al donatario

(art. 1.144);

4° Por no haberla confirmado el donante en el caso de hacerse con

formalidades de las donaciones irrevocables (art. 1.137, inciso 2°).

152. DERECHOS QUE CONCURREN EN UNA SUCESION

En la sucesión concurren distintos derechos establecidos por la ley para

distintos objetivos:

1. Derecho de transmisión: art. 957

2. Derecho de representación: art. 984

3. Derecho de acrecimiento: arts. 1.147 y siguientes

4. Derecho de sustitución: arts. 1.156 y siguientes

* * * * * *

1. Derecho de transmisión es el que tienen los herederos de un asignatario

de herencia o legado de aceptar la asignación cuando su causante

falleció después de deferida y antes de aceptarla o repudiarla;

2. Derecho de representación, es una ficción legal por la que se supone

que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de

parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si

éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder;

Corresponde, ahora, que entremos al estudio del derecho de

ACRECIMIENTO.

La situación normal en una herencia es que las personas designa-

das en un testamento como herederas sean las que, al deferirse la

herencia, hereden porque todas ellas existen, aceptan y no las afecta

incapacidad ni indignidad.

Page 133: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

133

Pero puede suceder que entre la fecha del testamento del causante y

el momento de su muerte, alguno de los llamados falte, por ejemplo,

porque pre-murió.

Lo normal sería que aquella parte que no va a llevar un asignatario

testamentario, pase a aquéllos que han de ser herederos ab-

intestato, ya que son éstos, por regla general, los herederos y sólo no

les corresponde aquello que por voluntad del testador queda a

otros en virtud de un testamento.

Sin embargo, hay casos en los que, aquella parte que no lleva un

asignatario testamentario no queda "vacante", ni pasa a los herederos

ab-intestato, sino que acrece, se junta, a los demás coasignatarios

testamentarios aunque expresamente el testador no lo hubiera dicho

así.

Por ello, el art. 1.147 dice que destinado un mismo objeto a dos o

más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste

se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

Diversos ejemplos para ubicarnos cuando se puede hablar de

acrecimiento y cuando no.

Vgr.: Testador instituye como heredero universal a Juan y lega a Pedro

un inmueble. Si falta Pedro esa propiedad corresponderá a Juan que es

heredero universal. No hay acrecimiento sino tan solo que, a falta de

legatario, toda la herencia pertenecerá todo el heredero universal.

- Testador instituye herederos universales a Pedro 1/3, Juan 1/3 y Diego

1/3. Este falta. El tercio de Diego pasa a los ab-intestato, ya que no se

junta su porción a la de los otros, toda vez que fue intención manifiesta

del testador que Juan y Diego recibieran 1/3 c/u; no más.

- Testador instituye herederos universales a Pedro, Juan y Diego. Falta

Diego y los herederos universales serán Pedro y Juan, a quienes

ACRECE la parte de Diego. Esta parte no pasa a los ab-intestato porque

Page 134: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

134

fue intención del testador - supone la ley - que sólo ellos fueran los

herederos universales.

- Testador instituye herederos universales a Pedro y Juan y lega una

casa a Diego y a Santiago. Santiago falta. Sólo recibe el bien Diego

porque la cuota de Santiago en la casa acrece a Diego.

Def.: "Es aquel derecho en virtud del cual, existiendo dos o más

asignatarios testamentarios llamados en términos generales a un

mismo objeto, sin expresión de cuota, la parte asignada al que falta

se agrega y aumenta la de los otros".

Requisitos: (7)

1. Que se trate de sucesión testamentaria:

Este es un requisito que emana de la naturaleza misma de una u otra

sucesión. Es preciso que un asignatario llamado a suceder por

voluntad del testador, falte y no pueda llevarse a cabo su disposición

para que entre la ley a regular el efecto interpretando la voluntad del

testador.

En la sucesión intestada, la ley no hace llamados particulares sino

que heredan los que existan del orden respectivo.

Si son llamados los hermanos, heredan los que existan, que sean ca-

paces y dignos. No se puede presentar problema de acrecimiento

(aunque hay autores que expresan que también ese es un caso de

acrecimiento el que se da también, entonces, en la sucesión intestada).

Sucede lo mismo con los legitimarios: estos se rigen por las reglas

de la sucesión intestada (art. 1.183) y lo que no lleve un legitimario lo

llevan los otros más que por acrecimiento, porque así operan las reglas

de la sucesión intestada. Sin embargo, la norma del art. 1.190

perfectamente puede interpretarse como un caso de acrecimiento porque

los efectos son idénticos: Lo que no lleva un legitimario se "junta" dice

la ley a la porción de los demás para formar la legítima rigorosa.

Page 135: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

135

Supongamos que un testamento deja la mitad legitimaria a los hijos pero

agregando que sin derecho a acrecer.

Se trataría de una sucesión testamentaria; pero, tratándose de

legitimarios, ellos se rigen por las reglas de la sucesión intestada y,

conforme al art. 1.190, lo que no lleve uno de ellos lo llevan los demás.

Ese testamento entonces ¿infringe la ley? Por supuesto que sí, no

porque entre los legitimarios haya o no haya derecho de acrecimiento;

sino porque entre ellos se aplican las normas de la sucesión intestada y

conforme a ellas, heredan los que existan dentro del orden respectivo y

si falta un hijo y no tiene quien lo represente, heredarán los demás a

quienes se ajustará la cuota vacante.

Por esta razón se dice que, tratándose de sucesión intestada hay

también acrecimiento entre legitimarios aunque, en teoría, si bien se

produce el efecto fundamental del acrecimiento, esto es, juntarse

una cuota a las otras, no es propiamente así.

En efecto, conforme al art. 1.190, si falta un legitimario y éste no tiene

quien lo represente, la porción del que falta se junta a la legítima y

contribuye a formar la legítima rigorosa. Sin embargo producirse el

efecto del acrecimiento en cuanto a que la porción "se junta" a la de los

otros y no pasa a los herederos ab-intestato, no se producen, sin

embargo los otros efectos del acrecimiento.

1) No podrían ceder los legitimarios la "cuota acrecida".

2) Ni podría aceptar una y repudiar otra.

3) Ni podría el testador prohibir que se junte por la vía de prohibir el

acrecimiento entre legitimarios.

Por lo demás, el Código trata del derecho de acrecimiento en las reglas

de la sucesión testada.

2. Que se trate de varios asignatarios o co-asignatarios llamados a un

objeto:

Page 136: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

136

"Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios ...", dice el art.

1.147.

El término "objeto" no está tomado como sinónimo de cuerpo cierto, sino

como "asignación".

3. Opera tanto en herencias como legados:

Así lo dice Bello en sus notas y así lo ha reconocido la jurisprudencia;

por lo demás, es obvio. Así, por ejemplo, si en un mismo cuerpo cierto

legado son llamados Pedro y Juan, la porción del que falte acrecerá al

otro.

4. Que los asignatarios conjuntos no hayan sido llamados con expre-

sión de cuota.

La ley, al establecer el acrecimiento, pretende interpretar la voluntad

del causante. Si el testador asigna cuota, quiere decir - supone la ley -

que no ha querido que el asignatario tenga más que esa cuota (art.

1.148).

Vgr.: Se asigna algo a Pedro ½; Juan 1/3 y Diego 1/3. Si alguno de

ellos falta esa cuota no acrece a los demás ya que eso significaría que

ya no estarían recibiendo 1/3 sino más. Entonces, la cuota del que falta

pasa a los herederos abintestato.

La doctrina da dos casos de excepción que no son tales:

a) Si se deja algo por iguales partes (art. 1.148, inciso final);

b) Cuando dos o más asignatarios son llamados a una misma cuota pero

sin expresar cuota dentro de la cuota(art. 1.148, inciso 1°).

En efecto, no se trata de excepciones porque en el primer caso, al decir

el testador "por iguales partes" no está limitando el llamado a una cuota

determinada sino que se está limitando a decir lo que va a suceder

cuando entre ellos, todos llamados en general y no por cuotas al

objeto, lo partan o dividan entre ellos.

Page 137: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

137

La segunda no es una excepción porque el objeto al que han sido

llamados conjuntamente dos o más herederos o legatarios es una cuota

pero, dentro de esa cuota, sin expresar cuotas, de donde aparece

que opera el acrecimiento por aplicación de las reglas generales que lo

rigen sin que se presente un caso de excepción.

- No cualquier llamado "conjunto" puede dar lugar a acrecimiento. La

doctrina distingue distintas clases de conjunción o llamado conjunto

de asignatarios:

Se distinguen en efecto, tres clases de conjunción: (1) Verbal o labial;

(2) Real, y (3) Mixta.

(1) Hay conjunción verbal o labial, cuando los asignatarios son llamados

conjuntamente a un mismo objeto pero en cuotas o partes en una

misma cláusula testamentaria:

Cláusula: Lego a Pedro ½, a Juan ¼ y a Diego ¼, de mi casa (art.

1.148).

En tal caso, si falta alguno, no hay acrecimiento (art. 1.148).

(2) Real: (art. 1.149). A un mismo objeto y en todo el objeto en distintas

cláusulas:

Opera el acrecimiento.

(3) Mixta: A un mismo objeto en una misma cláusula. Hay acreci-

miento. (art. 1.147).

Si el llamamiento conjunto se hace en distintos testamentos, no hay

acrecimiento porque el testamento posterior se entiende que revoca

el anterior (art. 1.149, inciso 2°).

Page 138: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

138

- Formas de llamamiento conjunto: Con la conjunción "y" o

designándosele como persona colectiva (art. 1.150): Pedro y Juan; o

"los hijos de Luis".

5. Debe faltar alguno de los coasignatarios conjuntos:

¿Cuando se entiende faltar?

a) Muerte anterior a la del causante (Si el fallecimiento es posterior

no habrá acrecimiento sino transmisión);

b) Incapacidad o indignidad;

c) Repudiación;

d) Haber fallado la condición suspensiva.

¿Qué sucede con el desheredamiento? El desheredamiento es una

institución sólo aplicable a los legitimarios: son éstos los que pueden

ser privados de su derecho por desheredación. Pues bien, si un

legitimario es desheredado, su cuota no acrecerá a los demás herederos

sino que el desheredado estará representado por su descendencia.

Sólo a falta de la concurrencia por derecho de representación, su

parte se juntará a la de los otros conforme lo señala el art. 1.190.

Sin embargo, debe tenerse presente que entre legitimarios, por regirse

por las reglas de la sucesión intestada, es incorrecto hablar de

acrecimiento porque por disposición legal heredan los legitimarios que

existen.

Concurrencia del acrecimiento y representación.

En principio, no puede haber colisión porque la representación sólo

opera en la sucesión intestada y el acrecimiento en la testada.

Sin embargo, este principio es sólo aparente porque, conforme al art.

1183, los legitimarios son representados y excluidos conforme a la

norma de la sucesión intestada, de donde aparece que, tratándose de

legitimarios, puede haber representación en sucesión testada.

Page 139: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

139

¿Cuál prevalece? Respuesta art. 1.190. Prima la representación y es

lógico, mientras no falte el representante no "falta" el asignatario y,

en consecuencia, no podrá haber acrecimiento.

6. Que el testador no haya designado sustituto al asignatario que falta:

art. 1.163 = Si hay sustituto, no "falta" el asignatario.

7. El acrecimiento no debe haber sido prohibido por el testador: art.

1.155. Es lógico. En todas estas materias prima siempre la voluntad

expresa del testador, salvo obviamente que por la vía del acrecimiento

pretenda priven de derecho a un legitimario.

153. Características del acrecimiento.

Es un derecho a) accesorio; b) renunciable; y c) transferible

a) Por ser accesorio:

1) En virtud del art. 1.151, no se puede repudiar la propia

asignación y aceptar la acrecida. Sí, en cambio, puede

repudiarsela asignación acrecida.

2) Se adquiere la asignación acrecida con todos sus gravámenes

y cargas, excepto los que suponen una calidad especial del que

falta (arts. 1.152 y 1.068).

b) Es renunciable, como todo derecho que mira al interés particular;

c) Es transferible: (art. 1.910, 3°) por la cesión de derechos hereditarios.

El acrecimiento en el usufructo: Art. 1.154 repite la norma del art. 780

en virtud de la cual, tratándose de varios asignatarios de usufructo, éste

no termina mientras alguno de los usufructuarios exista. A medida que

fallecen los usufructuarios, los que aún viven van "aumentando sus

derechos" al juntárseles la parte del que fallece. Lo mismo se aplica en el

caso del uso y habitación o de una pensión periódica. Todo ello

Page 140: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

140

obviamente salvo que el testador disponga otra cosa en la medida de lo

legalmente posible. No cabe, sin embargo, hablar propiamente de

acrecimiento ya que en este caso la falta de uno de los asignatarios

conjuntos se produce después del fallecimiento del causante.

154. LA SUSTITUCION

Hay sustitución cuando el testador designa a la persona que habrá de

suceder a falta de un asignatario: Vgr. Instituyo heredero a Juan. A falta de

éste, designo heredero a Luis.

Existen dos clases de sustitución:

a) Vulgar

b) Fideicomisaria

a) Vulgar: Art. 1.156. Cuando en el testamento se designa a una persona

para suceder a falta de otra.

Requisitos:

1. Sucesión testamentaria;

2. Que sea expresa como emana de la propia naturaleza de la

sustitución;

3. Que falte el primer llamado: (art. 1.156) por cualquiera de las

causales (vgr.: muerte anterior al causante (si es posterior habrá

transmisión y no sustitución); incapacidad, indignidad) menos por

desheredamiento del legitimario, pues, en tal caso, opera la

representación y si no, el "acrecimiento" en favor de los

demás legitimarios y no puede el testador designar "sustituto"

del legitimario.

Page 141: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

141

Hay que tener presente el art. 1.157, que expresa que la sustitución

prevista para algunas de las causales, se entiende referida a todas,

a menos que el causante las hubiere excluido expresamente.

Si el asignatario fallece después que el causante y antes de aceptar o

repudiar, no hay sustitución, sino transmisión.

b) Sustitución fideicomisaria: Se produce cuando el testador designa un

fideicomisario para que se haga dueño absoluto de la asignación

cumplida que sea una condición (art. 1.164), esto es, cuando

constituye un fideicomiso Vgr.: Dejo mi casa a Pedro hasta su muerte

debiendo pasar a Luis en quien se radicará.

En el caso de la sustitución fideicomisaria, el fallecimiento del asignatario

llamado como fiduciario a gozar de la asignación sí que puede

producirse después que el causante, si es que la restitución del

fideicomiso se fija a la muerte del fiduciario.

- La representación en la sustitución:

Como sabemos, la representación es una institución propia de la

sucesión intestada y la sustitución, de la testada.

Sin embargo, tratándose de legitimarios, aunque la sucesión sea testada

opera la representación.

Pero, no puede el testador en la legítima designar a un legitimario un

sustituto porque ello infringiría sus derechos.

-

¿Cómo se explica, entonces, el art. 1.162?

"Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del

asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste, salvo que el

testador haya expresado voluntad contraria".

No puede esta norma estar refiriéndose a las asignaciones con cargo a

legítima puesto que a su respecto opera la representación y siempre los

descendientes llevarán, por representación, la parte del ascendiente.

Page 142: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

142

Se está refiriendo a una asignación hecha a un legitimario con cargo

a mejoras o libre disposición ya que respecto de esa parte de la

herencia los legitimarios se rigen por las normas de la sucesión testada.

Es sólo respecto de la legítima que los legitimarios se rigen por las

normas de la sucesión intestada.

155. Concurrencia de los distintos derechos.

a) Transmisión con el acrecimiento y sustitución

Los tres se aplican en la sucesión testamentaria (el primero en ambas,

los otros sólo en la testamentaria) arts. 1.153 y 1.163.

1° Transmisión 2° Sustitución 3° Acrecimiento

b) Transmisión y representación : no pueden colisionar porque el primero

requiere fallecimiento posterior al causante y el segundo, anterior.

c) Concurrencia de la representación con acrecimiento y sustitución:

No puede presentarse conflicto porque representación sólo opera en la

sucesión intestada y los otros en la testada, salvo en el caso de los

legitimarios y respecto de la legítima y allí prima la representación (Art.

1.190)

Recordemos que entre representación y transmisión no pueda haber

conflicto ya que este último requiere que el transmitiente muera después

que el 1er. causante; en cambio en la representación, antes.

Pedro = causante

Designa como herederos sin expresión de cuotas a

Juan y a Luis = Repudia

Designa como sustituto de Luis a

Page 143: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

143

Diego muerto después que Pedro y

antes de la repudiación

y como sustituto de Diego a

Manuel

Solución:

Hereda Juan y los herederos de Diego, éstos, por derecho de transmisión que

excluye el derecho de sustitución de Manuel.

Si los herederos de Diego, repudian, heredará Manuel por sustitución y si éste

repudia, sólo entonces acrecerá esta porción a Juan.

En consecuencia, el orden de exclusión es:

1° Transmisión

2° Sustitución

3° Acrecimiento

Pedro = causante

Designa herederos:

En la mitad legitimaria En la ¼ de libre disposición a

a sus hijos Juan y Luis repudia

María y Josefina pre muerta sustituto

Sus herederos.

Si no los hay

Diego muere después que el causante y

antes de repudiar.

sustituto

Page 144: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

144

Manuel

Heredan:

- Los herederos de Diego por transmisión que excluye la sustitución y el

acrecimiento.

- María y los descendientes de Josefina, por derecho de representación que

excluye al "acrecimiento". Sólo si no hubiera descendencia para

representarla, su cuota "acrecerá" a María.

En consecuencia, el orden de exclusión es:

1° Representación

2° Sustitución

3° Acrecimiento

(La representación no puede colisionar con la transmisión)

156. DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 1.167 las define como "las que el testador es obligado a hacer y que

se suplen cuando no las ha hecho aún con perjuicio de sus disposiciones

testamentarias expresas".

Constituyen así estas asignaciones una limitación a la facultad de testar, muy

propia de los países que adoptaron los principios del Derecho Civil y muy

ajenas al derecho consuetudinario donde, en términos generales, se reconoce

la amplia facultad de testar.

Larguísima y permanente ha sido la discusión de si el mejor sistema es el de

libertad de testar o si el sistema a legitimar.

Para algunos (A. Bello, L. Claro Solar, Somarriva) el sistema perfecto es el de

absoluta libertad ya que ello sería una consecuencia lógica del derecho de

propiedad del causante sobre sus bienes: Si una persona puede disponer en

Page 145: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

145

vida de sus bienes, no se divisa por qué no pueda libremente disponer para

después de su muerte. Sostienen que ello es más acorde con la naturaleza de

las cosas y que contribuye a la unidad y cariño entre los padres o hijos que no

sienten ganado un derecho sobre los bienes de sus padres desde que éstos

pueden libremente disponer de ellos.

Otros piensan (J. Clemente Fabres) que el sistema de legítimas es de derecho

natural, utilizado por más de 3.000 años en la mayor parte de los países

civilizados. Que no es posible permitir a los padres ignorar a todos o algunos

de sus hijos y que no es posible transformar el amor filial en una competencia

por bienes.

Me declaro en principio partidario del sistema de legítimas por estimar que es

más conforme con la naturaleza humana que sean los hijos los que hereden los

bienes de los padres. Sin embargo, después de las últimas modificaciones, en

especial, la absoluta identidad entre los hijos naturales y legítimos y la

ampliación que la ley ha hecho a los derechos del cónyuge sobreviviente, el

sistema se ha desnaturalizado en términos de plantearnos si no será mejor un

régimen de libertad.

Las asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, esto es, las

asignaciones alimenticias forzosas;

2. Las legítimas;

3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendiente

sy del cónyuge.

Antes de la última reforma, también era asignación forzosa la porción

conyugal.

Las asignaciones forzosas son, obviamente, de aplicación general, esto es,

tanto en la sucesión testada como intestada. Así, la ley cuando establece la

forma de distribuir la herencia en los órdenes de sucesión intestada,

respeta el derechos de los legitimarios.

Page 146: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

146

Las asignaciones forzosas son de orden público y el testador está obligado a

respetarlas.

En general, para proteger a los legitimarios y al cónyuge, como titulares de las

asignaciones forzosas, la ley ha otorgado una serie de derechos o acciones,

directas e indirectas, a los titulares de estas asignaciones, tendientes a

defender y amparar estas asignaciones.

A) Entre las acciones indirectas, cabe destacar:

a) La interdicción por demencia o disipación.

La interdicción, si bien considera fundamentalmente la

situación personal del interdicto, también tiene por objeto velar

por el patrimonio del interdicto después de su fallecimiento;

b) La insinuación de las donaciones irrevocables.

Que es la autorización previa que deben prestar la justicia a las

donaciones irrevocables, autorización que se dará si la donación

no perjudica el derecho eventual de los herederos forzosos;

c) Limitación de las donaciones revocables por causa de

matrimonio.

El artículo 1.788 establece un límite a lo que los cónyuges pueden

donarse entre sí por causa de matrimonio, que no puede ex-

ceder de la cuarta parte de los bienes aportados al matrimonio

que es, teóricamente, lo máximo de lo que puede disponer libre-

mente por testamento;

d) Los acervos imaginarios.

Como ya lo adelantamos, el primer acervo imaginario tiene por ob-

jeto defender las asignaciones forzosas de las donaciones hechas

Page 147: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

147

en vida a otros legitimarios y el segundo acervo, de las donaciones

excesivas hechas a terceros;

e) Prohibición de someter las legítimas a modalidad alguna

(art. 1.192).

B) La vía directa de protección de las legítimas es la acción de reforma

del testamento (art. 1.216 y siguientes) que la ley otorga a los

legitimarios y que tiene por objeto suplir la voluntad del testador con

perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Las únicas excepciones a estas prescripciones las encontramos en

aquellos casos en los que la ley autoriza la privación de las asignaciones

forzosas. Estos casos son:

(i) Si el testador ha desheredado al legitimario o es indigno o incapaz;

(ii) Indignidad del cónyuge por haber dado lugar a la separación

judicial por su culpa;

(iii) Injuria atroz del alimentario.

(iv) Padre o madre que se opusieron al reconocimiento del hijo.

157. Asignaciones alimenticias forzosas: (arts. 1.168, 1.170 y 1.171).

Los alimentos pueden estarse pagando o deberse por varias razones:

a) Puede suceder que el causante en vida hubiere estado pagando

voluntariamente alimentos a alguna persona respecto de la cual no

estaba obligado a dar alimentos;

b) O bien, puede ser que, en el testamento, disponga que se den ali-

mentos a una persona respecto de la cual no estaba obligada;

Page 148: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

148

c) Podría suceder que el causante, en vida, hubiere sido obligado a

dar alimentos a un titular de ese derecho pero que, al momento de

morir, estuviera adeudando pensiones por no pago;

d) Puede suceder que, el causante hubiere estado pagando pensiones a

una persona respecto de la cual estaba obligada, y que esa obligación,

o bien la hubiere reconocido voluntariamente el alimentante , hubiere

sido establecida por sentencia judicial o el causante lo estableciere

en el testamento;

e) Por último, puede suceder que, en vida del causante, ninguna de las

personas que tenían derecho a alimentos por ley los hubieran solicitando

y que, a la muerte del causante, se presentaran a cobrarlos.

¿A cuál o cuáles de estas situaciones se está refiriendo la ley cuando

califica de asignación forzosa los alimentos que se deben por ley a

ciertas personas?

Dos normas nos aclaran en parte esta pregunta en una materia que ha

habido mucha discusión: El art. 1.168 que expresa que los alimentos

que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa

hereditaria a menos que hubiere impuesto esa obligación a algún

asignatario. El art. 1.171, que indica que las asignaciones alimenticias a

favor de personas que por ley no tengan derecho a ellos se

imputarán a la ¼ de libre disposición.

La doctrina más aceptable es la que expresa que la asignación

alimenticia forzosa es aquella en favor de titulares del derecho de

alimentos, declarada judicialmente en vida del causante, pagada

voluntariamente en vida por el causante, o declarada por el cau-

sante en el testamento.

En el caso de la letra a) precedente, no se tratará de una asignación

forzosa sino que al fallecimiento del causante, en razón que no estaba

obligado por ley a darlos, la obligación alimenticia se extinguirá, ya que,

conforme lo dispone el art. 334 del Código, el derecho a pedir alimentos

Page 149: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

149

y, en consecuencia, el deber de prestarlos, no puede transmitirse ni

puede enajenarse por su carácter de personalísimo.

En el caso de la letra b), no se tratará tampoco de una asignación

forzosa, pues no existía la obligación legal, sino que se tratará de un

legado de alimentos que se pagará con cargo a la ¼ de libre

disposición.

En el caso de la letra c), los alimentos adeudados y exigibles por no

pago de ellos en vida del causante, no serán asignación forzosa sino

que una deuda hereditaria que se pagará con cargo al acervo ilíquido

(art. 959, N° 2).

En el caso de la letra d), sí nos encontramos, precisamente, en el

caso de la asignación forzosa de alimentos que el testador debía

respetar en su testamento y que se pagarán, aún contra la voluntad

testamentaria del causante, como baja general de la herencia (art.

959, N° 4).

En el caso de la letra e), no habrá lugar a asignación forzosa ya que los

titulares de ese derecho no podrán demandarlos al causante ni a sus

herederos en representación del causante, ya que la obligación

alimenticia es personalísima. Esta ha sido una materia muy

discutida. Así Claro Solar estima que estas son las asignaciones

alimenticias forzosas; pero no es así.

Se trata, entonces, de los alimentos que la ley expresa que está

obligada una persona, sea: (a) que hayan sido declaradas

previamente por sentencia judicial, o (b) voluntariamente por el

causante, o (c) sea que se establezca en el testamento.

Se ha declarado que, incluso, si hay demanda previa al fallecimiento

del causante aunque no sentencia ejecutoriada, procedan y los deberán

los herederos.

Respecto de la situación referida en la letra (a), no nos cabe duda. Sin

embargo, en los casos de las letras b) y (c), hay autores que expresan

Page 150: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

150

que tales situaciones dan origen a asignación alimenticia forzosa (P.

Rodríguez Grez "Instituciones de Derecho Sucesorio. Edit. Jurídica,

Tomo I, pág. 276).

Se pagan como baja general de la herencia para lo cual se separa el

capital necesario para asegurar su pago durante todo el tiempo en que

deban ser pagadas.

- Son cargas generales de la herencia (art. 959) a menos que el

causante la haya impuesto a un asignatario determinado.

- No concurren al pago de las deudas. Salvo que se agoten los bienes

del causante y no se hayan pagado las legítimas o las deudas

hereditarias. En ese caso, se rebajan en lo necesario los alimentos

futuros; pero el alimentario no estará obligado a restituir lo ya percibido

(arts. 1.170 y 1.363)

158. LEGITIMAS Y MEJORAS

Definición de legítimas:

Las legítimas y las mejoras son las 2a. y 3a. de las asignaciones forzosas que

contempla el art. 1.167.

El art. 1.181 define las legítimas como "aquella cuota de los bienes de un

difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios".

Según el art. 1.167, las legítimas son una asignación forzosa y, dentro de

ellas, la más importante.

No es sinónimo "legitimario" y "asignatario forzoso". Este último es un

concepto más amplio ya que el alimentario puede ser asignatario forzoso, pero

no es legitimario; tampoco lo es "legitimario" con "descendientes", porque

los ascendientes también son legitimarios y no todos los descendientes son

legitimarios (los nietos, a menos que concurran representando a su padre, no

Page 151: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

151

son legitimarios). Los legitimarios son herederos. El art. 1.181 se encarga

de dejarlo establecido.

159. Quienes son legitimarios: (art. 1.182)

1. Los hijos personalmente o representados por su descendencia;

2. Los ascendientes;

3. El cónyuge sobreviviente.

En cuanto el art. 1.182 enumera quienes son legitimarios, la norma es taxativa.

Esta norma, además, contiene un reconocimiento expreso de que, tratándose

de legitimarios, opera el derecho de representación del art. 984.

No obstante lo anterior, el art. 1.182, inciso final declara que no son

legitimarios (a) los ascendientes del causante si la paternidad o maternidad

que constituye o de la que deriva su parentesco ha sido determinada

judicialmente contra la posición del respectivo padre o madre, salvo el caso de

reestablecimiento de este derecho conforme lo dispone el art. 203, y (b) el

cónyuge que por su culpa ha dado lugar a la separación judicial.

160. ¿Qué sucede con la legítima si concurren varios legitimarios?

Si son varios los legitimarios la legítima se reparte de conformidad a las

normas de la sucesión intestada, por disponerlo así expresamente, el art.

1.183. "Los legitimarios concurren, son excluidos y representados según el

orden y reglas de la sucesión intestada".

161. Ámbito de aplicación del art. 1.183.

Esta norma NO significa que a la mitad legitimaria concurran todos los

herederos ab-intestato. Obviamente, sólo concurren a ella los legitimarios y

entre los legitimarios y respecto de la legítima, se aplican las normas de la

sucesión intestada.

Page 152: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

152

Así, si hay hijos y padres (ambos legitimarios) en la mitad legitimaria los hijos

excluyen a los padres, porque conforme al art. 988 - 1er. orden de sucesión ab-

intestato -, los hijos excluyen a los padres.

Sólo los legitimarios y respecto de la mitad legitimaria se rigen por las reglas de

la sucesión intestada. Así, en la cuarta de mejoras y en la cuarta de libre

disposición, no se aplican las reglas de la sucesión intestada sino que las

que establezca o disponga el testador. En la legítima, prima sobre la

voluntad del testador, las normas de la ley establecidas para la sucesión ab-

intestato, porque, precisamente los legitimarios son forzosamente herederos.

Ahora bien, si el testador no dispone de la cuarta de mejoras y/o de la

cuarta de libre disposición, esta parte de la herencia acrecerá a la mitad

legitimaria y será repartida entre los legitimarios formándose lo que se

llama la legítima efectiva y ahí sí se aplicarán las reglas de la sucesión

intestada.

Repasemos la forma como se aplican a la mitad legitimaria las normas de la

sucesión intestada:

Tratándose de la sucesión de un hijo, pueden presentarse las siguientes

situaciones:

1. Sólo existen descendientes, pero no cónyuge: Los hijos se llevan toda

la mitad legitimaria, excluyendo a los ascendientes.

2. Si hay hijos y cónyuge se reparte por iguales partes si hay un hijo y si

hay más de uno el cónyuge se lleva el doble que cada hijo.

2. Si no hay hijos y concurre sólo el cónyuge, éste se lleva toda la mitad

legitimaria. Pero si hay ascendientes, concurre con éstos (los de grado

más próximo) dividiéndose la herencia en tres partes; dos para el

cónyuge y una para los descendientes.

3. Si no concurren hijos, ni ascendientes, ni descendientes, no habrá

mitad legitimaria y la herencia la llevarán los hermanos y, a falta de

éstos, los demás colaterales hasta el 6° grado.

Page 153: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

153

162. Clasificación de las legítimas.

a) Legítima rigorosa

b) Legítima efectiva

163. LEGITIMA RIGOROSA

La definición puede obtenerse del artículo 1.184:

"La mitad de los bienes previas las deducciones del artículo 959 y las

agregaciones correspondientes, se dividirá por cabezas o por estirpes, según

las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de ellos será

su legítima rigorosa".

Podemos así definirla como aquella parte que le cabe al asignatario dentro

de la mitad legitimaria.

A) Cómo se determina a cuanto asciende la legítima rigorosa:

Primero: Se determina el acervo líquido haciendo, del acervo bruto e

ilíquido, las depuraciones y deducciones que ordena el artículo 959.

Si no existen agregaciones que efectuar, la legítima ascenderá a la mitad del

acervo líquido.

Segundo: Pero puede ser necesario hacer agregaciones y debe procederse a

ellas.

Las agregaciones son las indicadas en los artículos 1.185 a 1.187 del Código

Civil.

Con estas agregaciones se formará ya el 1° o 2° acervo imaginario y la mitad

legitimaria será la mitad de dichos acervos.

Page 154: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

154

La mitad legitimaria se dividirá por cabezas cuando los legitimarios

concurren personalmente y entre todos ellos de divide la mitad legitimaria por

partes iguales.

Se dividirá por estirpe cuando opere el derecho de representación y los

representados dividen entre sí la cuota del representante.

B) Cómo se divide el resto de la herencia? (art. 1.184).

La mitad de la herencia es la mitad legitimaria. El resto se divide en dos

cuartas: Una cuarta que conforma la cuarta de mejoras y otra cuarta, de libre

disposición, si es que entre los legitimarios concurren descendientes,

cónyuge o ascendientes. Si no hubiere tales legitimarios, la totalidad de los

bienes es de libre disposición.

Existe aquí un error muy grave en la redacción del inciso 2° del art. 1.184 ya

que su tenor literal pareciere indicar que no habiendo legitimarios

(descendientes, cónyuge ni ascendientes) sólo es de libre disposición la mitad

de la herencia, en circunstancias que, en tal caso, la totalidad de la herencia es

de libre disposición. El error es evidente y se debe a la falta de proligidad de la

última reforma.

Hoy día no existe "mitad de libre disposición". Es de libre disposición la cuarta

parte de la herencia si hay descendientes, cónyuge o ascendientes; o lo es toda

la herencia si no los hay. Ello debido a que los descendientes, cónyuge o

descendientes son, el mismo tiempo, asignatarios de la mitad legitimaria como

de la cuarta de mejoras.

C) Características de la legítima rigorosa:

1) Es una asignación forzosa:

El artículo 1.167 enumera las asignaciones forzosas e incluye en la

enumeración a las legítimas. Lo confirma el art. 1.226, que prohibe la

renuncia anticipada del legitimario a su legítima, lo que, por lo demás,

sería pacto de sucesión futura y adolecería de nulidad absoluta por

objeto ilícito (art. 1.463).

Page 155: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

155

2) No es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno:

El art. 1.192 expresamente dispone que la legítima rigorosa no es

susceptible de plazo, condición, modo o gravamen alguno.

Esta norma tiene una excepción en la Ley de Bancos, que establece que

puede dejarse la legítima bajo condición de que la administre el

Departamento de Comisiones de Confianza de un Banco durante la

incapacidad del legitimario. Las facultades de un Banco serán las de

un curador adjunto.

3) El testador puede señalar las especies con las que se pagará la

legítima; pero no puede tasarlas:

Así lo dispone el art. 1.197.

En relación con este artículo, hay que analizar el art. 1.318 que faculta

al testador hacer la partición por sí mismo, partición respecto de la

cual dice el Código que "se pasará por ella en cuanto no fuere

contraria a derecho ajeno".

En tal caso, esto es, haciendo la partición íntegra, ¿puede el testador

valorizar por sí mismo los bienes que se asignan a los legitimarios?

La correcta interpretación es que sí puede sin perjuicio de los

derechos de los legitimarios si estiman que con ello se les violan

sus derechos.

4) Tiene preferencia absoluta para su pago:

Sobre el acervo líquido, se pagan antes que nada las legítimas como

queda de manifiesto en los artículos 1.189, 1.193 y 1.194.

D) El acrecimiento en la legítima rigorosa: Análisis del artículo 1.190:

¿Qué sucede si falta un legitimario sin dejar descendencia?

Page 156: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

156

Se produce un acrecimiento de su cuota a los demás que beneficia sólo al

resto de los legitimarios. Este efecto se habría producido aún cuando no

hubiera norma legal que regulara la materia. En realidad, no hay acrecimiento

sino que la legítima se dividirá entre menos.

E) Requisitos para que opere este acrecimiento:

a) Que falte un legitimario ya sea por desheredamiento total o parcial,

indignidad. incapacidad o repudio.

b) Que no deje descendencia con derecho a representarlo ya que, en

este caso, no se entiende que falta.

La legítima así aumentada no pasa a ser efectiva, sino que sigue siendo

rigorosa.

164. LEGITIMA EFECTIVA.

Su definición se desprende del art. 1.191.

Def.: Es la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras y de libre

disposición de que el testador NO dispuso o, si lo hizo, no tuvo efecto su

disposición.

La legítima efectiva favorece hoy en día, también, al cónyuge sobreviviente y a

los ascendientes, como lo dice el art. 1.191.

El inciso final de esta norma solucionó una abierta contradicción que

originalmente existía entre el art. 1.191 y el art. 996:

En efecto, conforme a la primera norma, si el testador disponía sólo de la mitad

legitimaria, esto es, tratándose de herencia en parte testada y en parte

intestada, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición acrecía a la mitad

legitimaria. ¿Pero, qué sucedía si concurrían a la herencia legitimarios y

quienes no lo eran?

Vgr.: Hijos naturales y hermanos (art. 990).

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157

El artículo 996 establecía que la parte intestada se repartía conforme a las

normas de la sucesión intestada, llevándose esa parte, entonces, los hermanos

y los hijos naturales conforme a las reglas del tercer orden de sucesión;

imputándose lo que correspondía por testamento a lo que correspondía ab-

intestato; en cambio, conforme con el art. 1.191, la otra mitad de la herencia

(1/4 de mejoras y ¼ libre, de que no había dispuesto el testador), acrecía a ½

legitimaria llevándose toda la herencia los legitimarios, esto es, los hijos

naturales y nada los hermanos.

El inciso final vino - agregado por la Ley 10.271 - a aclarar este problema: si

concurren legitimarios con quienes no lo son (en el ejemplo, hijos naturales y

hermanos), prevalece el art. 996 sobre el art. 1.191.

Esto significaba que la legítima efectiva existía sólo cuando todos los

herederos eran legitimarios.

Hoy día, el problema ya no existe porque conforme a las reglas de la sucesión

intestada, no pueden concurrir legitimarios con quienes no lo son. Sólo en un

caso de laboratorio podría producirse el caso: Que concurra cónyuge con un

adoptado bajo la Ley 7.613 que no hubiere celebrado el pacto a que se refiere

el art. 45 de la actual ley de adopción. En este caso, se aplicaría la norma del

art. 1.191, inciso 3°: No habría acrecimiento de la parte intestada a la legítima

rigurosa, sino que la parte no testada se repartiría entre el adoptado y el

cónyuge. Esta es una situación transitoria ya que en el futuro sólo regirá la

nueva ley de adopción que da al adoptado los derechos del hijo.

165. LOS ACERVOS IMAGINARIOS

Como lo hemos visto, el Código ampara las legítimas con medios indirectos,

uno de los cuales son los ACERVOS IMAGINARIOS 1° y 2°. Al N° 1 se refiere

el artículo 1.185 y, al N° 2, los artículos 1.186 y 1.187.

Como también lo hemos visto, el primer acervo imaginario se refiere a las

donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítima o mejoras; el

segundo, a lo excesivamente donado irrevocablemente a extraños, esto es, a

quien no es legitimario.

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158

El primer acervo imaginario contempla la institución jurídica denominada

COLACION, terminología que el propio Bello utilizó en el proyecto y después

abandonó.

El segundo acervo imaginario, contempla la acción de inoficiosa donación.

166. “La Colación” o Primer Acervo Imaginario.

A él, como se sabe, se refiere el artículo 1.185.

Es el caso en que el causante ha hecho donaciones revocables o irrevocables a

legitimarios con cargo a legítima o mejora. Estas donaciones perjudican a los

legitimarios que no han recibido donación por lo que la ley ordena sean

colacionadas o agregadas al acervo líquido o partible - aunque sea

contablemente - como si nunca los objetos donados hubieran salido del

patrimonio del causante.

Podemos así definir la "colación" como el acto por el cual un legitimario que

concurre con otros en la sucesión devuelve a la masa partible el valor de

las cosas donadas para compartirlos con los demás legitimarios como si

nunca hubiera existido donación.

Se colaciona, entonces, el valor de la donación "según el estado en que se

hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de

actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión",

como expone el nuevo texto del art. 1.185. El donatario conservará la

donación, pero se le "imputará" a lo que le corresponda recibir en la herencia.

De esta forma, estas donaciones constituyen "anticipo" del pago de su parte en

la legítima y/o en las mejoras.

167. Requisitos para que proceda la colación.

1. Que al tiempo de abrirse la sucesión, existan legitimarios, y

2. Que el causante haya hecho donaciones a uno o más de ellos con

cargo a legítima o a mejora.

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159

Así;

1) Se requiere que, al abrirse la sucesión existan legitimarios, sea cual

sea su naturaleza.

2) Es fundamental que el causante haya hecho donaciones a uno o más de

los legitimarios con cargo a legítima o mejora para proceder a la

formación de este acervo.

168. Cosas que deben colacionarse.

Lo que debe colacionarse es, en definitiva:

a) Las donaciones irrevocables hechas en razón de legítima o mejoras;

b) Las donaciones revocables hechas a un legitimario con cargo a

legítima o mejora;

c) Ciertos pagos hechos en beneficio de un legitimario y que se

consideran donaciones (art. 1.203);

d) Los legados, en la misma situación de las donaciones revocables;

Analicemos cada uno de estos agregados:

a) Es absolutamente indudable que todas las donaciones irrevocables

hechas en razón de legítima o mejoras deben colacionarse. Así,

expresamente lo dice el art. 1.185.

La doctrina, además, estima que, de la misma forma, deben colacionarse

las demás donaciones que se hubieren hecho a un legitimario aún

cuando no hubieren cumplido los requisitos de las donaciones

irrevocables.

Page 160: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

160

Las donaciones hechas a un legitimario se presumen hechas con cargo

a legítimas (art. 1.198).

b) Tratándose de las donaciones revocables, el art. 1.185 ordena también

colacionarlas; pero, en esta materia, hay que concluir que sólo se

colacionarán las donaciones revocables cuando haya habido

entrega del objeto donado en vida del causante: Primero, en

consideración a la naturaleza jurídica de la donación revocable; ya que si

no ha habido entrega el bien donado estará en el patrimonio del

causante y no habría, entonces, nada que colacionar; en segundo

lugar, por el texto mismo del art. 1.185 cuando expresa que la colación

se efectúa al valor de la cosa donada "al tiempo de la ENTREGA...".

El hecho de que no se colacionen, no significa que no se consideren

entre los bienes de la herencia: Se consideran porque los objetos

donados, al no haber sido entregados, formarán parte del acervo

líquido.

169. ¿Qué sucede con las donaciones hechas con cargo a la cuarta de

libre disposición?

Estas donaciones no deben colacionarse.

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró en un caso que no era

procedente su acumulación, en virtud de dos razones: a) la letra del artículo

1.185 b) que respecto de estas donaciones es indiferente que el asignatario

sea o no legitimario.

170. La colación de las donaciones ¿aprovecha a la mitad legitimaria, a

la cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición?

La colación se hace al acervo líquido para formar el primer acervo imaginario

y, conforme lo dispone el art. 1.184, si hay descendientes, cónyuge o

ascendientes, la herencia se divide en cuatro cuartas. Y el artículo 1.185

expresa que "para computar las cuartas" ... procede a colacionar ...

Page 161: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

161

Así, todas las donaciones, al acumularse o colacionarse debieran aumentar

no solo la mitad legitimaria, sino el total de la masa partible, esto es,

también la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición.

Sin embargo, el art. 1.199 expresamente señala que la acumulación de las

donaciones irrevocables hechas en razón de legítima y mejoras no

aprovechan sino a los asignatarios de la mitad legitimaria y de la cuarta de

mejoras.

El alcance de esta imposición es discutida en doctrina.

Somarriva estima que esta norma significa que la colación de las donaciones

irrevocables hechas en razón de legítima o mejora para la formación del 1er.

acervo imaginario no aumenta contablemente la cuarta de libre disposición.

Domínguez y Pablo Rodríguez estiman, en cambio, que contablemente se

aumenta la cuarta libre especialmente para formar el 2° acervo imaginario y

determinar lo que es excesivo en las donaciones a extraños.

Ahora bien, esto no significa que ello "aproveche" en el pago al asignatario de

la cuenta libre ya que para ese efecto, habría que reconstruir esta ¼ sin

considerar las donaciones irrevocables hechas en razón de legítima y mejoras.

Por el texto de los arts. 1.185 y 1.186, no existen dudas acerca de que

contablemente tales donaciones se consideran para formar la cuarta libre toda

vez que la donación a extraños será excesiva cuando exceda de la cuarta parte

de la suma de la donación y el acervo 1° imaginario si se ha formado.

En consecuencia, sólo la colación de las donaciones revocables beneficia

a la cuarta de libre disposición.

171. Donaciones que no se acumulan.

Hay, sin embargo, donaciones que por expresa disposición de la ley no se

acumulan:

- Donaciones gravadas: Se deduce el monto de la carga (art. 1.188);

Page 162: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

162

- No se consideran las donaciones moderadas autorizadas por la

costumbre ni las hechas a un descendiente con ocasión del matrimonio

de éste (art. 1.198, inciso 2°);

- Gastos de educación de los descendientes (art. 1.198, inciso final)

172. Pagos que se consideran donaciones y se acumulan.

El art. 1.203, ordena que el pago de las deudas de un legitimario del causante,

se "imputan" a su legítima, en cuanto hubieren sido útiles dichos pagos.

Este artículo habla de imputación. Se acumulan también ya que si lo donado

no se encuentra en el patrimonio del causante, tal donación debe acumularse y

no sólo imputarse.

Imputar y acumular son dos cosas distintas. Se acumula al patrimonio lo que

no está en él; es una operación destinada a determinar el monto de lo que se

va a repartir. La imputación consiste en cargar a lo que el legitimario debe

recibir a título de legítima los beneficios que haya recibido y que la ley

considere imputables. Por regla general, se imputan las mismas cosas que la

ley ordena acumular, pero ello no permite confundir ambas ideas. Todas las

cosas que se acumulan para el pago de las legítimas se imputan a la

cancelación de la legítima correspondiente; pero hay cosas que se imputan

pero no se acumulan, sino simplemente se toman en cuenta para determinar el

acervo partible, como sucede con las donaciones revocables cuando la cosa

donada no ha sido entregada. Se acumula lo que no está en el patrimonio del

causante; lo que permanece en él sólo se toma en cuenta. Tenemos así que

para pagar la legítima se imputarán las donaciones revocables, hayan sido

entregadas o no las cosas donadas al donatario; y los legados en análogas

condiciones, pero no se acumulan las que no han sido entregadas, pues se

hallan en el patrimonio del causante a su fallecimiento.

Según el art. 1.203, los pagos hechos por el causante de deudas de un

legitimario que sea descendiente, se imputarán a su legítima, siempre que

hayan sido útiles para el pago de dichas deudas: Como estos desembolsos

Page 163: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

163

se imputan, debemos concluir que también se acumulan, pues no están

en el acervo.

¿Qué sucede con los legados hechos a un legitimario? (Pre-legado).

No se colacionan porque no han salido del patrimonio del causante. Se

acumularían si hubieran salido porque en tal caso, conforme al art. 1.141,

estos legados constituyen donaciones revocables.

En los demás casos no hay acumulación porque no hay nada que acumular, sin

perjuicio que, como hemos dicho y veremos más adelante, estos legados se

imputan al pago de las legítimas.

173. ¿Qué monto se acumula?

Desde la última reforma, la acumulación de las donaciones se hace según el

estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega,

"pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la

apertura de la sucesión".

174. Ejemplo de formación del primer acervo imaginario.

- Acervo bruto $ 1.500.000

- Gananciales $ 100.000

- Testamento: ½ legitimaria hijos A y B y el cónyuge

¼ mejoras a un nieto

¼ libre, al Hogar de Cristo

- Donación irrevocable hijo A $ 200.000

- Donación revocable hijo B $ 50.000

- Deudas hereditarias $ 100.000

Acervo común o bruto $ 1.500.000

Acervo ilíquido $ 1.450.000 (por restar ½ gananciales)

Acervo líquido $ 1.350.000 (por deducción deudas hereditarias)

Primer acervo imaginario:

Acervo líquido $ 1.350.000 (: 4 = 377,5)

Page 164: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

164

Donación irrevocable $ 200.000

Donación revocable $ 50.000

$ 1.600.000

½ legitimaria $ 800.000 + 33.000 = 833.000

¼ mejoras $ 400.000 + 16.666 = 416.666

¼ libre $ 400.000 - 50.000 = 350.000

175. Correcciones.

a) Di la donación irrevocable sólo aprovecha a la mitad legitimaria y cuar-

ta de mejoras, habría que deducir de la cuarta libre una cuarta parte de

lo que lo benefició la donación irrevocable, esto es, $ 50.000.

b) Se agregaría a la mitad legitimaria dos tercios de lo deducido a la cuarta

libre, esto es, 33.333

c) Se agrega a la cuarta de mejoras un tercio, esto es, 16.666.

d) Si se concluye que contablemente también aprovecha a la ¼ de libre

disposición, tal acumulación no habría que hacerla, salvo determinar a

cuánto asciende la ¼ libre y proceder a su pago.

176. Segundo Acervo Imaginario (arts. 1.186 – 1.187).

Procede frente a donaciones irrevocables hechas a extraños.

177. Requisitos para que proceda su formación.

1. Que al hacer el donante donaciones existan legitimarios.

2. Que al fallecer el causante existan legitimarios.

3. Que el causante haya hecho donaciones irrevocables a terceros.

4. Que estas donaciones resulten excesivas.

1) "Si el que tenía a la sazón", esto es, al momento de hacerlas (art.

1.186). En consecuencia, si al hacer la donación no había legitimarios

Page 165: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

165

no procede formar segundo acervo aún cuando después, a la apertura

de la sucesión, existan.

2) Sólo procede formar segundo acervo imaginario si el causante deja

legitimarios: Arts. 1.184 y 1.186, aunque no sean los mismos (contra la

opinión de Fabres).

3) Que las donaciones hayan sido hechas a extraños, esto es, no

legitimarios ni asignatarios de la ¼ de mejoras. Porque si son hechas a

legitimarios o asignatarios de la cuarta de mejoras, lo que procede es

formar el primer acervo.

4) Que sean excesivas. Se cumple este requisito de ser excesivas las

donaciones cuando (art. 1.186) "el valor de todas ellas juntas excediere

a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el acervo

imaginario".

Esto es, serán excesivas si las donaciones exceden de la cuarta parte

de la suma del acervo y las donaciones irrevocables a terceros.

¿De qué acervo? Del primero imaginario, si se ha formado; si no, del

acervo líquido.

Situaciones que pueden presentarse

a) Que las donaciones sean inferiores a la cuarta parte de la suma del

acervo (1° imaginario o líquido) con las donaciones irrevocables. En

tal caso, las donaciones no son excesivas y en consecuencia no

procede formar segundo acervo imaginario;

b) Que las donaciones sean superiores a la cuarta parte de la suma del

acervo (1° imaginario o líquido) con las donaciones. Procede en tal

caso formar el segundo acervo y esto va a producir en definitiva el

efecto de limitar o reducir la parte de libre disposición.

Page 166: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

166

c) Que el exceso donado sea de tal entidad, que afecte a las legítimas o

mejoras, caso en el cual surge la acción de inoficiosa donación (art.

1.187).

178. Ejemplos de las tres situaciones.

1.

- Acervo (1° imaginario o líquido) $ 200

- Donaciones a extraños $ 40

$ 240 : 4 = 60

por lo que lo donado (50) es inferior a esa cuarta parte (60) razón por la

cual no se forma el segundo acervo imaginario.

Hay que destacar la diferencia que en este caso hay con el primer

acervo imaginario ya que éste se forma sean o no excesivas las

donaciones; en cambio, el segundo cuando son excesivas.

2.

- Acervo (1° imaginario o líquido) 100

- Donado 60

160 : 4 = 40

Exceso donado 20

por lo que la cuarta parte de la suma (40) es inferior a lo que el causante

donó (60) en tal caso se forma el segundo acervo. Como resultado, el

EXCESO donado se acumula imaginariamente al acervo (primer acervo

imaginario o líquido) para el cálculo de la mitad legitimaria y cuarta de

mejoras.

- Primer acervo 100

- Exceso donado 20

- Segundo acervo 120

- ½ legitimaria 60

- ¼ mejoras 30

- ¼ libre 30

Page 167: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

167

pero resulta que lo disponible en la herencia del causante es sólo

100 que no alcanza para cubrir íntegramente el segundo acervo

imaginario.

Pues bien, he aquí el primer efecto del acervo que es de protección de

las legítimas y mejoras.

Se paga la mitad legitimaria 60

Se paga la cuarta de mejoras 30

90

Cuarta libre 10 (se reduce de 30 a 10)

¿Y qué ocurre con los legados dejados con cargo a la cuarta de libre

disposición? : Se reducen pagándose primero los que tengan alguna

preferencia y si todos son iguales, se reducen a prorrata.

3.- Acervo (1° imaginario o líquido) 100

- Donaciones irrevocables 100

200 : 4 = 50

Hay exceso de donación por 50.

Formación del segundo acervo:

- Acervo 1° o líquido 100

- Exceso donado 50

- Segundo acervo 150

Mitad legitimaria 75 : Se pagan con el acervo líquido o

imaginario

Cuarta mejoras 37,5: Faltan para pagar 12,5 que debe volver

por acción de inoficiosa donación

Cuarta libre 37,5 No alcanzan a ser pagadas las

asignaciones hechas con cargo a ella.

- Exceso donado: Lo necesario para pagar la cuarta de mejoras: 12,5

(100 - 75 = 25 + 12,5 = 37,5).

Se aplica entonces el artículo 1.187.

Este exceso puede llegar, incluso, a hacer imposible el pago de la mitad

legitimaria.

Page 168: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

168

Se produce así el segundo efecto del segundo acervo imaginario:

La acción de inoficiosa donación:

Titulares: Los legitimarios. Conforme al art. 1.186, también la tienen los

descendientes aunque no sean legitimarios como asignatarios de la

cuarta de mejoras.

Sujetos Pasivos: Donatarios

Objeto: Restitución del exceso donado.

- Se procede en contra de los donatarios en orden inverso a sus fechas,

esto es, empezando por las más nuevas (art. 1.187)

- La insolvencia de un donatario no gravará a los otros (art. 1.187)

- La restitución es de "valor", no de especie, aún cuando se discute.

Características de esta acción:

1. Personal = Sólo contra los donatarios

2. Patrimonial = De donde resulta que es:

a) Renunciable

b) Transferible y trasmisible.

c) Prescriptible: 5 años, como acción ordinaria según las reglas

generales.

4 años, si es que es rescisoria como la trata

el artículo 1.425.

Hay argumentos para sostener ambas soluciones.

Hay autores que la consideran no una acción rescisoria, sino de

inoponibilidad. Los argumentos de esta postura son más débiles.

El plazo de prescripción de la acción debe empezar a correr desde la

fecha del fallecimiento del causante ya que sólo a partir de entonces es

exigible la restitución de lo excesivamente donado.

179. ¿Cómo se pagan las legítimas?

Page 169: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

169

Si el legitimario no ha recibido ni asignaciones, ni donaciones, recibirá

íntegramente su legítima y normalmente, en efectivo, después del proceso de

partición.

Pero puede suceder que el legitimario haya recibido una donación o un legado

y este fenómeno originará - desde el punto de vista de saber a cuanto asciende

la mitad legitimaria - la formación del primer acervo imaginario mediante la

colación; pero, desde el punto de vista del pago de las legítimas, procede

hacer las imputaciones correspondientes.

En consecuencia, para saber cómo se pagan las legítimas, es necesario hacer

un distingo:

a) Si nada ha recibido el legitimario;

b) Si ha recibido donaciones y/o legados.

a) En el primer caso, como dijimos, recibirá íntegramente y en efectivo su

legítima;

b) En el segundo procederá hacer las imputaciones de rigor, teniendo

derecho a complemento a título de legítima.

180. Cosas imputables a la legítima.

Son imputables a la legítima:

a) Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante al

legitimario, según el art. 1.198;

b) Los legados dejados por el causante al legitimario en el testamento, por

disposición del art. 1.198;

c) Los desembolsos hechos por el testador para el pago de las deudas de

ciertos legitimarios, según lo establece el art. 1.203:

a) Donaciones revocables e irrevocables hechas a un legitimario:

Page 170: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

170

El artículo 1.198 expresa que todas las donaciones revocables o

irrevocables hechas a un legitimario - que tenía entonces la calidad de tal

- se imputarán a su legítima salvo que del testamento, en la respecti-

va escritura o en acto posterior auténtico aparezca que se ha hecho

con cargo a mejora.

Estas imputaciones corresponde hacerlas - según aparece del art. 1.185

- "según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la

entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época

de la apertura de la sucesión".

Tengamos presente que en la colación o formación del primer acervo

imaginario se acumulan las donaciones revocables en cuanto haya

habido entrega.

En cambio, desde el punto de vista del pago de las legítimas, se

imputan a él TODAS las donaciones.

b) Los legados dejados por el causante al legitimario en el

testamento.

Inciso 1°, artículo 1.198.

Sucede con ellos lo mismo que con las donaciones revocables: Por

regla general no se acumulan; pero se imputan siempre. Su

acumulación se produce sólo en cuanto hayan sido entregados al

donatario en vida del causante.

¿Y qué sucede con las asignaciones a título universal o herencias?

Vgr. el testador instituye heredero en la mitad legitimaria a su hijo y,

además, lo designa heredero de un tercio de su herencia.

La letra del artículo 1.198 se refiere a legados, por lo que literalmente

debieran excluirse las asignaciones a título universal. Así lo falló la

Excma. Corte Suprema.

Page 171: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

171

Sin embargo, no se divisa la razón para que se excluya esta imputación.

Y hay una razón de texto. Las donaciones revocables (y todas se

imputan) puede ser a título universal o singular y las primeras implican

una institución de heredero (art. 1.192).

¿Y qué sucede con las asignaciones hechas a un legitimario con cargo a

la cuarta de libre disposición?

No hay una norma expresa que se refiera a esta situación. El art. 1.198

exie imputar todos los legados y todas las donaciones a menos que en el

testamento exprese que se hacen con cargo a mejoras.

Pareciera, entonces, que la intención de la ley es la de limitar la facultad

del testador de "mejorar" a un legitimario en desmedro de los otros sólo

permitiendo hacerlo con la cuarta de mejoras y en consecuencia, todo lo

donado o legado - como dice el art. 1.198 - debe imputarse a la legítima

a menos que en forma expresa se haya hecho la imputación a la cuarta

de mejoras.

Sin embargo, esta interpretación violenta la libertad que la ley otorga al

testador para disponer con "absoluta libertad" - como lo expresa el art.

1.191 - de la cuarta de libre disposición.

Además, el art. 1.194 se pone en el caso que el testador haya hecho

asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras que excedan a la cuarta

parte de los bienes y en tal caso expresa que el exceso "se imputará a la

cuarta parte restante (esto es, cuarta libre), con preferencia a cualquier

objeto de libre disposición a que el difunto la haya destinado".

Creemos, por ello, que las asignaciones hechas a un legitimario con

cargo a la cuarta de libre disposición, sean legados o herencias, no se

imputan a la legítima ya que respecto de esta cuarta libre es indiferente

sea legitimario o extraño.

c) Desembolsos hechos por el causante para el pago de deudas de

algún descendiente que sea legitimario:

Page 172: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

172

Artículo 1.203: Se imputan siempre que hayan sido útiles.

Hay fallo de Corte Suprema que ordena la imputación al cesionario de un

legitimario, ya que el cesionario de herencia lo que adquiere es la calidad

de heredero subrogándose en la situación de heredero que tenía el

cedente.

181. Cosas que no deben imputarse para el pago de las legítimas.

1. Legados, donaciones y desembolsos que el testador expresamente

haya imputado a la cuarta de mejoras (arts. 1.198 - 1.203);

2. Los gastos de educación de un descendiente no se imputan ni siquiera a

la cuarta libre: (art. 1.198, inciso 2°);

3. Donaciones por matrimonio y costumbre (art. 1.198);

4. Los frutos de las cosas donadas (art. 1.205)

De conformidad con lo dispuesto por el art. 1.202, no se imputan a las

legítimas las donaciones o asignaciones hechas a otro legitimario, lo que

es obvio. Sin embargo, según el inciso 3 de esta norma, sí procede tal

imputación en el caso de concurrencia por derecho de representación;

5. Las asignaciones hechas expresamente con cargo a la cuarta de libre

disposición.

182. Situaciones que pueden presentarse en el pago de las legítimas.

1. Que las imputaciones calcen perfectamente en la legítima:

Ejemplo: A un legitimario le corresponde 100 por legítima una vez

hecha la colación.

Este legitimario había recibido donaciones por 30 (colacionada) pero por

legítima le corresponde 100: No hay problema. Recibe 70 que más 30

hacen su legítima.

Page 173: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

173

2. Caso en que las imputaciones exceden las legítimas y afectan la

cuarta de mejoras:

Ejemplo: Legítima de un legitimario después de la colación es 100 y el

legitimario ha recibido donaciones por 120.

Se refieren a esta situación dos preceptos: (arts. 1.189 y 1.193).

La regla general que aparece de ambos preceptos es que el exceso de

imputaciones se sacará del resto de los bienes, sea de la cuarta de

mejoras o de la parte de libre disposición.

Hoy en día, no existiendo diferencia entre quienes son legitimarios y

quienes titulares de la cuarta de mejoras, el art. 1.189 ha dejado de tener

aplicación ya que dicho artículo suponía la existencia de legitimarios,

pero no de titulares de la ¼ de mejoras y, en consecuencia, de existencia

de una ½ de libre disposición, lo que hoy no es posible.

Antes de la reforma, el caso sería el siguiente: Legitimarios padre y

madre (no titular de la ¼ de mejoras). El padre había recibido

donaciones por 30.

El acervo líquido era 70. En consecuencia, el primer acervo

imaginario era 100 que se dividía entre 50 de legítima y 50 de libre

disposición. La legítima, a su vez, correspondía a ambos legitimarios

por iguales partes (25 a cada uno). Pero, como el padre había recibido

ya 30, recibía sólo imaginariamente - mediante imputación - sus 25 y la

madre efectivamente, sus 25. La mitad de libre disposición que era 50

se reducía en 5 que fue el exceso donado al padre que se le "cargó" a

esa parte de la herencia.

El art. 1.193 es el que hoy tiene aplicación ya que todos los legitimarios

son, a su vez, titulares de la ¼ de mejoras.

En consecuencia, si lo que se ha dado en razón de la legítima excediere

a la mitad del acervo imaginario, el exceso se sacará de lo que a ese

Page 174: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

174

legitimario le corresponda en la ¼ de mejoras y el resto de ésta se

repartirá entre los demás legitimarios.

Agrega esta norma que, si el cónyuge sobreviviente, que lleva lo mismo

que un hijo o el doble si son más, pero que en todo caso su cuota no

puede ser inferior a ¼ parte de la mitad legitimaria, no alcanzara con lo

asignado a llevarse esa ¼ parte, lo faltante se sacará, también, de la

cuarta de mejoras.

3. Caso en que las imputaciones exceden las legítimas, la cuarta de

mejoras y afecta la cuarta de libre disposición.

Se aplica el art. 1.194: Se reduce la cuarta libre en todo lo que sea

necesario para pagar las legítimas.

4. Caso en que no haya como pagar las legítimas y mejoras:

Art. 1.196

Cuidado con la aplicación de esta norma porque primero debe el

legitimario restituir lo donado en exceso para permitir el pago de los

otros. Según lo dispone el art. 1.206, inciso 2°, "Si al donatario de

especie que deba computarse a legítima o mejora le cupiere en definitiva

una cantidad inferior al valor de las mismas especies y estuviere

obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero

o restituir una o más de dichas especies.

Ahora bien, tenemos que si las donaciones revocables o irrevocables

hechas con cargo a legítima y mejora son de tanta monta que

acumuladas según el art. 1.185 resulte que no se pueden pagar las

demás legítimas, debe restituirse el exceso de lo que se recibe por sobre

lo que en derecho no corresponde.

Por ejemplo:

Tres hijos legítimos A, B y C.

Acervo líquido: 40

Page 175: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

175

Donaciones irrevocables a B: 100

Primer acervo imaginario: 140

Mitad legitimaria: 75

Legítima de A y B: 25 cada uno

Pero resulta que sólo existen 40 y que B recibió $ 100.

Es necesario entonces aplicar el artículo 1.206 y B debe restituir lo

necesario para que A y B se paguen lo que les corresponde por sus

legítimas.

El art. 1.206 nos sugiere que tratándose del primer acervo imaginario,

también existe una acción de inoficiosa donación para que se restituya el

exceso donado cuando, en razón de éste, no pueden pagarse todas las

legítimas por haberse consumido toda la cuarta de mejoras y la cuarta de

libre disposición según arts. 1.185, 1.193 y 1.194.

Entonces el art. 1.196 tiene aplicación cuando el donatario es in-

solvente y no puede restituir todo el exceso de lo que se le donó.

Casos en que un legitimario puede exigir un saldo o puede estar

obligado a pagarlo.

a) Art. 1.206, inciso 1°

b) art. 1.206, inciso 2°: En este caso, el valor de la cosa restituida será el

que tenga al momento de la donación en pago y no a la entrega de lo

donado.

Artículo 1.200: Resolución de las donaciones hechas con cargo a

legítimas y mejoras, por no resultar el donatario legitimario o titular de la

cuarta de mejoras.

183. Cuarta de mejoras.

N° 4 del artículo 1.167 - 1.184, inciso 3° - Inciso 1° art. 1.195.

Proviene del tercio de mejoras de la legislación española reservado a los

descendientes legítimos.

Page 176: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

176

Fue introducido por la Comisión revisora ya que Bello - no partidario de esta

asignación forzosa - no la había incluido.

Ley N° 10.271 de 1952, extendió la cuarta de mejoras a los entonces hijos

naturales y sus descendientes legítimos. La ley 18.802, de 1989, la extendió

al cónyuge sobreviviente; y la Ley 19.585, la extendió a los ascendientes. En

consecuencia, hoy en día todos los legitimarios son titulares de la ¼ de

mejoras.

Esto es, son titulares de la ¼ de mejoras los descendientes aunque no sean

legitimarios - los ascendientes - aunque no sean legitimarios - y el cónyuge

sobreviviente. Hay que tener presente, para entender el concepto de

descendientes o ascendientes, que no sean legitimarios, que éstos son los hijos

(que excluyen a los demás descendientes) y el ascendiente más cercano, vgr.,

el padre y madre, que excluyen a los abuelos, bisabuelos, etc. Sin embargo, el

testador podría hacer asignaciones con cargo a la ¼ de mejoras a un nieto no

obstante no sea legitimario por existir el hijo, o a un abuelo, no obstante existir

el padre.

184. ¿Cómo se distribuye la cuarta de mejoras?

Como quiera el testador (art. 1.195).

Y aquella parte de la ¼ de mejoras de la que el testador no dispuso, "acrecerá"

a la ½ legitimaria para completar la legítima efectiva.

185. Características

Constituye asignación forzosa

Así lo dice el art. 1.167

Como consecuencia:

a) Se favorece con la formación de los acervos imaginarios.

Page 177: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

177

b) Si el testador dispone de ella en contravención, hay acción de reforma

del testamento (art. 1.220).

2. La mejora no se presume.

Así aparece de los arts. 1.198 y 1.203.

En consecuencia, para que haya cuarta de mejoras debe haber

testamento y, habiendo, a su respecto no tiene aplicación el artículo

1.183, sino que se distribuye conforme a las normas del testamento.

186. Situación de la cuarta respecto de modalidades.

La ley en principio no ha excluído las modalidades de la cuarta de mejoras

como sí lo hizo tratándose de legítima rigorosa.

Sólo prohibe los gravámenes en favor de personas que no sean asignatarios de

cuarta de mejoras (art. 1.195), norma que es obvia.

¿Qué ocurre entonces con las demás modalidades? Hay que concluir que

serán válidas entretanto no violen los derechos de los descendientes.

La ley ha reglamentado una modalidad en la Ley de Bancos estableciendo que

puede administrar la cuarta de mejoras un banco aunque el asignatario no

sea incapaz, a diferencia de lo que sucede con la legítima que le puede

administrar un banco cuando el legitimario es incapaz.

187. Pactos de sucesión futura.

En doctrina, como ya hemos estudiado, se distinguen tres tipos de pacto de

sucesión futura:

- Institución: Compromiso de designar heredero a otro

- Renuncia: De derechos hereditarios anticipadamente

- Disposición: Dispone de derechos en una sucesión futura

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178

Como se sabe, conforme al art. 1.463, hay objeto ilícito en los pactos de

sucesión futura, con una importante excepción en el artículo 1.204, que

permite la convención entre el cónyuge o un legitimario y el causante de quien

desciende para que éste no disponga de la cuarta de mejoras.

Art. 1.204: Son válidos siempre que los celebre el causante, un descendiente,

ascendiente o cónyuge que a la sazón eran LEGITIMARIOS.

188. Resolución de las donaciones con cargo a mejoras a quien al mo-

mento de fallecer no tenía calidad.

Art. 1.201

a) Que se creía cónyuge, descendiente o ascendiente, si serlo.

b) Falte por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

189. OTROS MEDIOS DE DEFENSA DE LAS

ASIGNACIONES FORZOSAS

Hemos estudiado como la ley establece los derechos de los asignatarios

forzosos; como establece normas especiales en cuanto a lo que corresponde a

esos herederos; como resguarda la ley ese "cuanteni" de las legítimas y

mejoras con la formación de los acervos imaginarios, la colación, la acción de

inoficiosa donación.

La ley ha establecido también otros medios de defensa que son:

- La regulación legal de la preterición;

- El desheredamiento;

- La acción de reforma del testamento.

I. La preterición:

Page 179: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

179

El art. 1218 expresa que: "El haber sido pasado en silencio un

legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en

la legítima".

"Conservará además las donaciones revocables que el testamento no

hubiera revocado".

De esta manera, la ley es la que ha interpretado el testamento si ha

habido un legitimario "pasado en silencio", estableciendo que ello

significa que el testador lo ha instituido heredero en su legítima. Así,

nuestro Código se separó de los precedentes romanos que anulaban

todo el testamento, ideando dejar el testamento incólume, limitándose a

interpretar el silencio del testador.

Deriva de este hecho un efecto importante, aunque a veces discutido en

doctrina. El legitimario preterido no tiene acción de reforma del

testamento sino de petición de herencia porque, dada la interpretación

que la ley hace del testamento, nada tiene que reformarse sino,

simplemente, reclamar su asignación.

- ¿Cuándo hay preterición?

La ley dice que hay preterición cuando el legitimario ha sido "pasado en

silencio".

Pareciera obvio, entonces, que hay preterición cuando en un testamento

para nada se nombra a un legitimario, Vgr.: Un causante que deja tres

hijos legítimos, Pedro, Juan y Diego y en su testamento expresa que

tiene dos hijos legítimos, Pedro y Juan, a quienes designar herederos en

su legítima.

Pero no es tal grado de "silencio" el que exige la ley para que haya

preterición. Así, bien puede en el ejemplo haber dicho el causante que

tenía tres hijos, pero en la cláusula propiamente dispositiva designa sólo

a dos en su legítima.

Page 180: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

180

Estos casos son claros. pero ¿qué sucede si el causante no designa a

uno de sus hijos como heredero en su legítima, pero le asigna varios

legados que, en total, le completan su cuota de legítima? O ¿qué si

en vida le ha hecho donaciones revocable o irrevocables?

Como sabemos, son imputables a la legítima todas las donaciones

revocables o irrevocables.

Aunque la doctrina y, especialmente, la extranjera, no es unánime en la

materia, lo lógico, en Chile, es concluir que hay preterición cuando no se

designa en su legítima a un legitimario ni se le otorgan en el testamento

otras asignaciones imputables.

- Efecto de la preterición:

El legitimario se entiende instituido en su legítima, que será rigorosa, si

ha sido preterido en favor de otros legitimarios, o efectiva, si lo ha sido

en favor de extraños.

En efecto, si ha sido preterido en favor de otros legitimarios designados

herederos universales o en su legítima, cuarta de mejoras y cuarta de

libre disposición, el preterido sólo podrá reclamar su legítima rigorosa.

En cambio si el designado en perjuicio del legitimario preterido es un

extraño, tendrá derecho a reclamar legítima efectiva.

Page 181: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

181

190. EL DESHEREDAMIENTO

Arts. 1.207 y siguientes

El desheredamiento es llamado también exheredamiento (art. 1.190) y

desheredación (art. 18 Ley de Efecto Retroactivo) es definido por el

artículo 1.207 como "una disposición testamentaria en que se ordena que

un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima".

Para su validez se requiere:

1. Que se haga por testamento. No puede hacerse de otra forma.

2. Concurrencia de una causal legal.

Las causales de desheredamiento están enumeradas en el artículo

1.208.

Dicha norma distingue entre causales de desheredación de

descendientes y ascendientes. Las descendientes pueden ser

desheredadas por cualquiera de las causales.

Las tres primeras, son comunes, esto es, por ellas pueden ser

desheredados, también, los ascendientes y corresponden, en términos

generales, a causales de indignidad (N° 2, 3 y 4 del art. 968).

La del N° 4, está en armonía con el art. 114, que obliga, en ciertos

casos, a obtener autorización para contraer matrimonio.

La del N° 5, son en realidad, dos.

3. Expresar la causal (art. 1.209). Basta que indique los hechos

constitutivos de la causal.

Page 182: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

182

4. Los hechos fundantes deben probarse judicialmente en vida del

testador o después de su muerte.

Debe probarse judicialmente, salvo que el legitimario no reclame su

legítima dentro de los cuatro años de la apertura o desde que haya

cesado su incapacidad.

Efectos:

Art. 1.210 - El desheredado pierde todos sus derechos hereditarios

incluido su derecho a las donaciones revocables que se le hubieren

hecho, salvo que el testador hubiera limitado sus efectos.

La desheredación es revocable pero en forma expresa sea total o

parcialmente (art. 1.211), no estando autorizado el desheredado para

ofrecer probar que hubo reconciliación o que el causante tuvo la

intención de revocar el desheredamiento.

191. ACCION DE REFORMA

Es un medio de defensa de dos de las asignaciones forzosas: legítimas y

mejoras.

El artículo 1.216 otorga la acción a los legitimarios por la legítima y el art.

1.220 a los legitimarios por la cuarta de mejoras.

Definición: Es aquella acción que corresponde a los legitimarios o a sus

herederos o cesionarios, en caso de que el testador en su testamento no les

haya respetado las legítimas o mejorasl, para pedir que se modifique el

testamento en todo lo que los perjudica.

Page 183: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

183

La acción tiene por objeto, así, la reforma del testamento quedando este

testamento vigente en lo no reformado, de donde difiere de la acción de

nulidad que deja sin efecto todo el testamento.

192. Características

1. Acción personal: Debe dirigirse en contra de los asignatarios

instituidos en perjuicio de los asignatarios forzosos.

En esto difiere de la acción de petición de herencia que se dirige contra

quien quiera que sea que esté poseyendo la herencia, dado su

carácter de acción real.

La Corte Suprema ha resuelto que es posible intentar ambas acciones

conjuntamente: Reforma y petición por no ser incompatibles.

2. Patrimonial: La acción de reforma es de contenido y carácter

patrimonial. Por ello, es:

a) Renunciable

b) Transferible

c) Transmisible (art. 1.216)

d) Prescriptible: Art. 1.216

La acción prescribe en el plazo de cuatro años contados desde el día

que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

¿A quién corresponderá probar la fecha de inicio de la prescripción? ¿A

los legitimarios o cónyuge en su caso, o a los demandados designados?

Hay quienes opinan que corresponde probar a los demandantes ya que

ellos deben probar los presupuestos de su acción dentro de los que

Page 184: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

184

estaría el plazo para sustentarla, ya que el artículo 1.216 ordena que la

acción se interponga "dentro de" tal plazo.

Sin embargo, no se divisa por qué hayan de alterarse las normas

generales: Quien alegue la prescripción (el demandado) tendrá que

probarla. "Corresponde probar la extinción de la obligación a quien la

alega". (art. 1.698).

Prescripción especial de modo que no procedería que se suspendiera en

favor de los incapaces. Sin embargo, el artículo 1.216 consagra la

suspensión.

Relación con artículo 1.209.

Juicio ordinario, sin necesidad de establecer judicialmente, en forma

previa, la calidad de legitimario (Corte Suprema).

193. Objeto de la acción

a) Perseguir la legítima rigorosa o la efectiva, según el caso (Art.

1.217)

Demandarán la legítima rigorosa siempre que el causante haya

dispuesto legalmente de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre

disposición.

Demandarán la legítima efectiva si el causante hubiere dispuesto

ilegalmente de la cuarta de mejoras y de libre disposición.

b) Perseguir la cuarta de mejoras (Art. 1.220)

¡OJO! Acción se da sólo a los legitimarios no a los titulares de cuarta

que no lo sean. Porque así lo dice la ley y porque si hay descendiente

Page 185: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

185

que no es legitimario es porque hay uno con mejor derecho que lo

excluye.

194. LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA

(Arts. 1.264 y siguientes)

Definición: Es aquélla que compete al heredero para obtener la restitución

de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo

invocando también la calidad de heredero.

Características:

1. Acción real: Nace del derecho real de herencia y no va dirigida contra

determinada persona sino contra quien perturbe el ejercicio del

derecho real, contra quien la está poseyendo en calidad de heredero.

2. Divisible: Le corresponde a cada heredero por separado.

3. Es mueble, desde que persigue una universalidad.

4. Patrimonial

- Renunciable

- Transmisible

- transferible

- prescriptible = 10 años y 5 años

a) 5 años = respecto al heredero a quien se le ha concedido

la posesión efectiva (arts. 704 - 1.269)

Esta es una prescripción adquisitiva del derecho real de

herencia ordinaria.

b) de 10 años = respecto del falso heredero a quien no se le ha

conferido la posesión efectiva.

Page 186: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

186

¿Es extintiva o adquisitiva?

Corte Suprema falló que era extintiva por la letra del art. 1.269: ...

"expira".

195. Argumentos en contra

1. Si la de 5 años es adquisitiva ordinaria no se ve por qué la de 10 no haya

de ser adquisitiva de 10 años.

2. El art. 2.512 dice que el derecho de herencia se adquiere por

prescripción extraordinaria de 10 años.

3. Aplicando el art. 2.517.

Importancia: Determinar el carácter de esta prescripción es importante desde

el punto de vista procesal. Si la prescripción es adquisitiva, sólo puede

plantearse como acción principal o reconvencional. No se acepta por la

jurisprudencia, en general, que simplemente se oponga como excepción a la

demanda del legítimo heredero.

196. Quienes pueden ejercer la acción

1. Los herederos: Es una acción propia de los asignatarios a título

universal: Sean universales - de cuota o del remanente; testamentario o

ab-intestato y a título personal o en representación, trasmisión,

acrecimiento o sustitución; voluntario o forzoso.

2. Donatario de una donación revocable a título universal (art. 1.142).

3. Cesionario de un derecho de herencia.

Page 187: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

187

Los legatarios o asignatarios a título singular, no tienen acción de petición de

herencia. Ellos tienen otras acciones: Si lo son de especie o cuerpo cierto,

adquieren el dominio por el solo fallecimiento del causante y tienen acción

reivindicatoria; los de género, tienen acción personal de pago.

197. Contra quien se dirige la acción

Art. 1.264: contra quien sea que esté ocupando una herencia o bienes

hereditarios, invocando la calidad de heredero, esto es, contra el falso

heredero.

¿Se puede dirigir contra el cesionario de los derechos del falso heredero?

Hay quienes estiman que no porque el cesionario no está invocando en su

posesión la calidad de heredero.

En realidad, no se divisa razón de por qué no: Ocupa el lugar del heredero

putativo y la acción es real.

198. Objeto de la acción

Art. 1.264: La universalidad de la herencia y consecuencialmente, todo lo

comprendido en ella.

Art. 1265: No sólo a los que a la época del fallecimiento formaba parte de la

herencia, sino también a sus aumentos.

199. Efectos de la acción

El falso heredero debe restituir la herencia al vencedor.

Page 188: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

188

Hay que estudiar en relación con esto que pasa con:

a) Los frutos

b) Las enajenaciones que el falso heredero hubiere hecho

c) Los deterioros

d) Las mejoras

a) Los frutos: El art. 1.266, hace aplicables las reglas de la acción

reivindicatoria - restituciones mutuas - de los arts. 904 y siguientes.

En consecuencia, respecto de los frutos, es necesario distinguir si el

falso heredero estaba o no estaba de buena fe.

La buena fe es el hecho de creer que era efectivamente heredero:

Art. 907: Cesa la buena fe con la contestación de la demanda.

Art. 913: Relativamente a los frutos la buena o mala fe se refiere al

momento de su percepción.

Si está de mala fe, debe restituir los frutos naturales y civiles y no

sólo los percibidos, sino los que el verdadero heredero habría

podido percibir utilizando una mediana diligencia.

En caso de que no existan los frutos, deberá restituir el valor que tenían

los frutos o que hubieren tenido al tiempo de su percepción y se

consideran como no existentes los deteriorados en manos del falso

heredero (art. 907, inc. 1° y 2°).

Con abono de los gastos ordinarios de producirlos.

Si está de buena fe, no está obligado a restituir frutos anteriores a la

contestación de la demanda.

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189

b) Enajenaciones: art. 1.268: No son nulas, sin perjuicio de los derechos

del heredero verdadero, respecto de quien son inoponibles.

En consecuencia, el verdadero heredero tiene dos acciones:

- Petición de herencia contra el falso heredero.

- Reivindicatoria, contra terceros.

Art. 1.267: Responsabilidad del falso heredero por las enajenaciones:

- Si estaba de buena fe, no tiene responsabilidad salvo si se

hubiere hecho más rico.

- Si estaba de mala fe, responde de todo importe.

Art. 1268: Compatibilidad de la acción reivindicatoria y la que tiene

por objeto que el falso heredero lo deje totalmente indemne.

c) Deterioros: No rigen los principios de las prestaciones mutuas, sino

la norma especial del art. 1.267. Esto es, si estaba de buena fe sólo

responde en la medida que se hubiera hecho más rico. Si estaba de

mala fe, responde de todos los deterioros.

d) Mejoras: Corresponde su abono.

Hay que distinguir entre mejoras útiles, necesarias y voluptuarias y

según haya habido buena o mala fe.

Las necesarias, siempre se abonan.

Las útiles, se abonan al de buena fe. El de mala fe no tiene derecho,

pero puede retirarlas si pueden separarse sin detrimento.

Las voluptuarias no se abonan y pueden llevarse si no hay deterioro.

200. Paralelo entre acción de reforma y petición de herencia

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190

Acción reforma Acción petición

Personal Real

Testamentaria Ambas

Legitimarios Herederos

Tiende a modificar asig. forzosa Herencia

Prescribe en 4 años 5 y 10 años

201. Pago de las deudas hereditarias y testamentarias

y del beneficio de separación . Arts. 1.354 y 1.385

Deudas hereditarias son las que tenía el causante en vida.

Deudas testamentarias son las que emanan del testamento y son los legados y

modos.

202. DEUDAS HEREDITARIAS

(Arts. 1.354 y siguientes)

¿Cuál es la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias?

En principio, corresponde exclusivamente a los herederos la responsabilidad

por las deudas hereditarias.

Varias normas así lo consagran: Arts. 951 - 1.097

La responsabilidad de los herederos es amplia y se extiende a todas las

obligaciones del causante, sea cual sea su fuente, alcanzando, incluso, a la

indemnización del delito o cuasi delito (art. 2.316) "Es obligado a la

indemnización el que hizo el daño y sus herederos".

Page 191: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

191

Tiene, sin embargo, algunas limitaciones:

1. No pasan a los herederos las obligaciones intrasmisibles.

2. Los herederos pueden limitar su responsabilidad mediante el bene-

ficio de inventario.

203. Fundamento de la responsabilidad de los herederos

Art. 1.437: ¿La aceptación, es acaso un cuasi contrato?

No por la letra del art. 1437.

Su fundamento está, en realidad, en la ley, que es coherente con la naturaleza

jurídica de la institución de herederos.

204. Cómo se dividen las deudas hereditarias

Art. 1.354: Se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

En consecuencia, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a

prorrata, ipso iure, de pleno derecho, por el solo hecho del fallecimiento del

causante.

Existe entonces una gran diferencia entre la forma de dividirse el activo y el

pasivo de la herencia.

El pasivo se divide de pleno derecho; el activo, se mantiene en comunidad y se

divide en la partición conforme a las reglas del testamento o de la ley.

205. Consecuencias

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1. La obligación entre los herederos es conjunta: Art. 1.354, inc. 1° y

2°.

Obligación conjunta es aquélla en que sólo se puede demandar a cada

deudor su cuota.

La conjunción puede ser originaria (cuando se contrae desde un inicio

con tal carácter) o derivativa cuyo es el caso de las deudas hereditarias:

La obligación pasa a ser conjunta en sus herederos.

2. La insolvencia de un heredero no grava a los otros:

Lo que es propio de las obligaciones conjuntas (art. 1.355). Salvo

excepción del art. 1.287, inciso 2° desde que la ley los hace

responsable, en la situación prevista, de todo perjuicio.

3. La muerte del deudor solidario extingue la solidaridad a su respecto y

a sus herederos pasa una obligación conjunta (2a. parte del art. 1.523).

4. Se produce confusión parcial entre créditos y deudas del causante y

herederos: (art. 1.357).

206. Excepciones al principio de que las deudas se dividen a prorrata

1. Beneficio de inventario: (Art. 1.354, inciso 3°)

Los herederos responden ilimitadamente de las deudas del causante

incluso más allá del valor de los bienes que reciben y esta

responsabilidad se divide entre todos en la proporción de sus derechos

hereditarios y por el solo ministerio de la ley.

Page 193: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

193

Sin embargo la ley permite a los herederos limitar su responsabilidad al

monto de lo recibido aceptando la herencia con "beneficio de inventario",

beneficio que, en detalle, estudiaremos más adelante.

De esta forma, si se trata de una herencia gravada más allá de su activo

el principio de que las deudas se dividen a prorrata y por el solo

ministerio de la ley se altera, ya que, en tal caso los herederos

responderán sólo con lo que les corresponda en la herencia;

2. Si la obligación del causante era indivisible:

La indivisibilidad de una obligación, a diferencia de la solidariedad,

emana de la naturaleza misma de la obligación. Por ello, si el causante

era deudor de una obligación indivisible, pasará a sus herederos con el

mismo carácter y, en consecuencia (arts. 1.354 inciso final en relación

con el art. 1.526 N° 4 y 1.528) el acreedor podrá dirigirse en contra de

cualquiera de los herederos exigiendo el pago total, sin perjuicio de la

acción de reembolso.

3. Caso del usufructo: (arts. 1.356 y 1.368).

Si uno de los herederos lo es del usufructo y otro de la nuda propiedad,

se aplica, por mandato del art. 1.356, la norma del art. 1.368:

Usufructuario y nudo propietario se considerarán como un solo

heredero para la distribución de las obligaciones hereditarias (también

las testamentarias). Y esa obligación que les corresponde en forma

"unida", se divide entre ellos de acuerdo con lo que dicha norma dispone:

a) Serán de cargo del nudo propietario las deudas que recaigan sobre

la cosa fructuaria debiéndole el usufructuario intereses corrientes

por lo pagado, durante todo el tiempo que continúe el usufructo;

Page 194: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

194

b) Si no paga el nudo propietario, podrá pagar el usufructuario caso

en el cual, a la expiración del usufructo, el nudo propietario le

deberá reintegrar el capital sin intereses;

c) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda

que la afecte, el Código hace aplicable el art. 1.366, en virtud del

cual, el nudo propietario y el usufructuario se subrogarán en los

derechos del acreedor pagado para dirigirse en contra de los

demás herederos.

4) Caso del fideicomiso:

Conforme al art. 1.356, es aplicable al caso el art. 1.372, que considera

al efecto que fiduciario y fideicomisario se considerarán como una sola

persona, desde el punto de vista de la obligación a las deudas. Desde

el ángulo de la contribución a las deudas, el fiduciario soportará la

carga debiendo el fideicomisario reintegrarlo sin interés alguno, a menos

que las cargas fueren periódicas, caso en el cual no tendrá derecho a

reintegro;

5. Caso en que existan varios inmuebles hipotecados:

Conforme al art. 1.365, si varios inmuebles de la sucesión están

hipotecados por una deuda hereditaria, el acreedor, dice el Código,

tendrá acción "solidaria" contra cada uno de dichos inmuebles. En

realidad, al expresión "solidaria" corresponde a un error técnico: la

acción, en verdad, es INDIVISIBLE (art. 1.526 N° 1) y en tal virtud, el

acreedor, si interpone la acción hipotecaria (porque si interpone la acción

personal estará ejerciendo una acción DIVISIBLE) podrá dirigir su acción

de desposeimiento en contra del heredero que tenga el bien hipotecado

o prendado para pagarse con su remate el total de la deuda.

Obviamente, en este caso, como lo reconoce la norma, el heredero que

ha soportado en definitiva el pago de la deuda con el remate de su bien

Page 195: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

195

en una cuota superior a la que le correspondía, tendrá acción de

reembolso en contra de los demás herederos la cual se dirige contra

cada coheredero por su cuota, debiendo repartirse entre todos la

cuota del insolvente.

6. Casos en que se acuerde una forma distinta de pago de las deudas:

Puede suceder:

a) Que el testador dividiere las deudas entre los herederos (sin

intervención del acreedor) en forma distinta a la prorrata; o

b) Que entre los herederos, por convención o partición, se acordare

una forma distinta de dividir las deudas;

En estos casos la ley establece:

a) Para el caso señalado en la letra a) precedente, los arts. 1.526 N°

4 y 1.358, señalan que los acreedores podrán, a su arbitrio, cobrar

sus deudas de acuerdo a la voluntad del testador, o bien, dirigirse

contra cada uno de los herederos por su cuota. En este último

caso, en la contribución a la deuda los herederos deberán estarse

a la voluntad del testador;

b) En el caso de la letra b) precedente, los arts. 1.340 y 1.359, como

también el art. 1.526 N° 4, autorizan también al acreedor para

cobrar según la división resultante del acuerdo o cada uno su

cuota. También, en este último caso, el heredero que resulte

pagando más que lo acordado entre los herederos, tendrá acción

de reembolso.

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196

207. DIVISION DE LOS CREDITOS

La existencia del inciso final del N° 4 del art. 1.526, pudiera hacer pensar que,

del mismo modo que las deudas divisibles del causante por el solo ministerio de

la ley se dividen entre los herederos a prorrata al momento del fallecimiento del

causante, los créditos divisibles también se dividen de la misma forma. Así,

pareciera que la ley estaría dando reglas distintas para los bienes del activo de

una herencia en general y los créditos divisibles (dineros o de cosas fungibles)

en particular.

En efecto, conforme a dicha norma, salvo que todos los herederos del acreedor

se pongan de acuerdo para demandar en conjunto, "no podrán exigir el pago de

la deuda sino a prorrata de sus cuotas".

Hay fallos de nuestros tribunales que así lo han resuelto (Corte de Talca, 17 de

Julio de 1924 y 1° de Abril de 1936, Corte Suprema, 14 de Mayo de 1933).

Sin embargo, del art. 1.344, aparece el principio diametralmente opuesto, esto

es, que a no mediar partición y adjudicación, ninguno de los herederos es

dueño, ni en todo ni en parte, de cada uno de los bienes de la herencia y, en

consecuencia, hasta la partición, los créditos por divisibles que sean, no se

dividen entre los herederos.

Estas disposiciones contradictorias son sacadas del Código Francés, donde la

doctrina mayoritaria expresa que los créditos divisibles se dividen de pleno

derecho entre los coherederos al igual que las deudas.

La doctrina nacional (Barriga Errázuriz - Claro Solar - Somarriva) sostiene que

ambas normas, el art. 1.526 N° 4 y el art. 1.344 son aplicables en un distinto

campo de acción:

En las relaciones entre los herederos y el deudor, se aplica el art. 1.526 N° 4 y,

en consecuencia, se produce esa división para los efectos del cobro.

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197

En las relaciones de los herederos entre sí, se aplica el art. 1.344 para la

partición de los créditos que, a la partición, no han sido pagados.

208. Los títulos ejecutivos contra el causante

El art. 1.377 del Código Civil dispone: "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo

serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar

o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la

notificación juridicial de sus títulos".

Por su parte, el art. 5 del Código de Procedimiento Civil señala: "Si durante el

juicio fallece alguna de las partes que obra por sí misma, quedará suspenso pro

este hecho el procedimiento y se pondrá su estado en noticias de los herederos

para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de

emplazamiento para contestar demandas, que conceden los arts. 258 y 259

(del Código de Procedimiento Civil". Esta última disposición transcrita se

encuentra contemplada en el Título II del Libro Primero, "Disposiciones

Comunes a todo Procedimiento", por lo que también se aplica al juicio ejecutivo.

Ambos artículos, aparentemente contradictorios, consagran tres situaciones

distintas:

1. Que el juicio ejecutivo se haya iniciado y el demandado difunto actuaba

por sí mismo. En este caso, se aplica el art. 5 del Código de

Procedimiento Civil y el juicio se suspende y se notifica a los herederos

para que comparezcan dentro del término de quince días más el

aumento del emplazamiento previsto en el art. 259 del Código de

Procedimiento Civil;

2. Que el juicio ejecutivo se haya iniciado, pero que el demandado actuaba

representado. En este caso, se aplica la suspensión prevista en el art.

1.377 (ocho días después de notificación del título a los herederos);

Page 198: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

198

3. Que el juicio todavía no hubiere comenzado: Se aplica el art. 1.377 del

Código Civil.

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199

209. RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS

La regla general es que responden los herederos. Sin embargo, en ciertos

casos pesa también la responsabilidad sobre los legatarios.

Y esta responsabilidad puede emanar de tres conceptos:

a) Del pago de las legítimas y mejoras;

b) Responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas hereditarias;

c) Del hecho de que el bien legado esté gravado con prenda o hipo-

teca.

Analicemos estas tres situaciones:

a) Del pago de las legítimas y mejoras:

Si el testador ha dispuesto para legados más de lo que hubiera podido

disponer libremente, los legatarios se verán afectados según lo

establece el art. 1.362, debiendo contribuir al pago de la legítima y

mejoras.

b) Por responsabilidad subsidiaria en deudas hereditarias: (art. 1.362).

De acuerdo con esta norma, los legatarios responderán de las deudas

hereditarias, siempre que:

1. Al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes

suficientes;

2. Y responderán en forma subsidiaria a los herederos. Es una

especie de beneficio de excusión.

¿Tiene límite esta responsabilidad?

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200

Si bien no hay norma expresa aparece que la responsabilidad está

limitada al valor del legado.

Primero: por una razón de lógica: La ley no otorga al legatario beneficio

de inventario ¿podría entonces pensarse que a diferencia de los

herederos su responsabilidad es siempre ilimitada?

Segundo: Hay dos normas que confirmarían que la ley "supone" una

especie de beneficio de inventario:

a) El art. 1.364: Limita la responsabilidad en el caso de las deudas

testamentarias. Igual razón la ley para los hereditarios.

b) El art. 1.367, que hace concurrir a los legados con "causa onerosa"

pero con deducción del gravámen.

- Orden en que concurren los legados al pago de las legítimas, mejores

y deudas hereditarias. (Arts. 1.363, 1.170, 1.194 y 1.141).

Para estos efectos, los legados se clasifican en:

- Comunes

- Privilegiados

En primer lugar responden los comunes y después, los privilegiados

según el grado de privilegio.

Se agrupan en seis categorías de más privilegiados a menos

privilegiados:

1. Legados estrictamente alimenticios que el testador debe por ley.

(Parte final del art. 1.363 en relación con el art. 1.170).

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{}

201

En realidad hay inexactitud en la ley ya que no son "legados

alimenticios" sino asignaciones forzosas que se pagan antes que

nada.

Ahora, ¿concurren estas asignaciones al pago?

Hay que armonizar los arts. 1.363 y 1.170: Concurren, rebajándose

los alimentos futuros.

1. Legados de obras pías o beneficencia pública (art. 1.363)

2. Los legados expresamente exonerados por el testador (art. 1.363).

3. Donaciones revocables y legados entregados en vida del

testador. (inciso final art. 1.141)

4. Legados comunes.

- Responsabilidad es a prorrata de los legados: Inc. 1° art. 1.363.

c) Caso en que el legado esté gravado con prenda o hipoteca

(art. 1.366)

El acreedor obviamente puede perseguir su garantía; pero el legatario

responde en definitiva sólo si el testador expresamente lo gravó. Si no,

tiene acción contra los herederos si la hipoteca garantizaba una deuda

del causante o acción contra terceros si la deuda era de un tercero.

210. PAGO DE LAS CARGAS

Concepto de carga:

Como norma, son las establecidas por el testador en el testamento, esto es los

legados y el modo. Corresponde estudiar.

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{}

202

1. Quien debe pagar los legados.

2. Cuando y en que forma.

211. Quién debe pagarlos

Pueden presentarse varias situaciones:

a) Si el testador establece quien lo pagará o establezca la forma en que

debe pagarse o nada dice;

b) Que sean los herederos los que establezcan quien pagará de forma

distinta en la dispuesta por el testador;

c) Caso del usufructo;

d) Caso del fideicomiso.

A. El art. 1.360, se pone en el caso de que el testador imponga el pago

del legado a determinada persona, o que establezca la forma como

se pagará o finalmente, que nada diga.

Esta norma contiene tres reglas:

a. Primero hay que determinar si el testador impuso a alguna

persona determinada la carga. Si es así, ese heredero o

legatario deberá cumplir.

Pero hay una diferencia entre heredero y legatario, ya que este

último en virtud del artículo 1364, limita su obligación al monto

del provecho obtenido en la sucesión. Esto es, goza de

beneficio de inventario por el solo ministerio de la ley.

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{}

203

b. Segundo, hay que verificar si, a falta de obligado directo,

estableció o no el testador la forma como se pagaría le legado.

Si la estableció, deberá estarse a la voluntad del testador.

c. Si nada dice el testador, deberá seguirse la regla general:

Responden los herederos, a prorrata de sus cuotas.

B. Segunda situación: Que los herederos dispongan la división de los

legados en forma distinta a lo previsto en el testamento o en la ley. Art.

1.373.

Si los herederos en la partición establecen una forma distinta de pago de

los legados, los legatarios, conforme al art. 1.373, inciso 2°, podrían

elegir entre exigirlo a quien el testador impuso la obligación, o de

acuerdo el acto particional.

Así, se da a los legatarios el mismo derecho de opción que a los

acreedores hereditarios: Pueden aceptar el acuerdo o cobrar conforme

al art. 1.360; y el que pague más de lo que le corresponde, tendrá acción

de reembolso.

C. Situación del usufructo

Si el testador impone cargas sobre una cosa que está en usufructo, se

aplican las reglas especiales de los arts. 1.369, 1.370, inciso 1° y 1.370,

inciso 2°:

D. Caso del fideicomiso

Igual regla que en las deudas hereditarias: art. 1.372

212. Forma y oportunidad del pago de los legados

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204

Las deudas hereditarias prefieren en su pago a los legados (art. 1.374).

Entonces, deben primero pagarse las deudas; después los legados.

Excepción: Se pueden pagar de inmediato los legados. Inc. 2° y 3° art. 1.374.

- Gastos del pago: Art. 1.375;

- Si no hay para pagar todos los legados: Art. 1.376: sólo entre los

comunes;

- Regla de pago de legados de pensiones periódicas: Art. 1.361;

- Obligaciones del albacea en el pago de los legados.

Page 205: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

{}

205

213. EL BENEFICIO DE SEPARACION

Al fallecimiento del causante, se produce una confusión de patrimonio entre el

que era del de cujus y el del heredero. Puede suceder que el heredero tenga

muchas deudas y que esa confusión, entonces, sea perjudicial para los

acreedores hereditarios y testamentarios del heredero. Para evitar tal perjuicio,

la ley ha establecido el beneficio de separación.

Art. 1378: Concepto

Es así un beneficio para los ACREEDORES HEREDITARIOS Y

TESTAMENTARIOS.

Definición: La facultad que la ley otorga a los acreedores hereditarios y

testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los

bienes propios del heredero, con el objeto de pagarse con dichos bienes

hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero.

Su fundamento: La necesidad de conjugar el hecho de la sucesión a título

universal y la continuación del heredero en sustitución del causante, con el

hecho de que responden de las deudas hereditarias y testamentarias.

Quienes gozan: Los acreedores hereditarios y testamentarios, sea que se

trate de acreedor puro y simple o sujeto modalidad (art. 1.379).

No gozan de este beneficio los acreedores del heredero (art. 1381), ya que

es un beneficio en favor de los acreedores del causante y de cargas

hereditarias.

Cuando no pueden invocar este beneficio: Art. 1.380.

a) Si la deuda hubiere prescrito

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{}

206

b) Se se ha renunciado al beneficio

Expresa

Tácita (N - 1.380)

c) Cuando los bienes hereditarios han salido ya de las manos del heredero.

d) Cuando unos y otros bienes se han confundido de manera que no sea

posible reconocerlos.

Beneficio obtenido por uno, favorece a todos (art. 1382) siempre que los otros

lo invoquen.

Excepción: Si sus créditos han prescrito

Si han renunciado de conformidad al .

214. Procedimiento

La ley no indica cual es el procedimiento ni quienes están legitimados

pasivamente para entrar en el juicio:

Respecto de lo primero, puede ser ordinario y también puede interpretarse

como si se tratara de una acción sumaria para que no pierda eficacia (art. 680

PC) dada su naturaleza.

Respecto de lo segundo, Somarriva, Baudry, Lacantinerie, Aubry y Rau,

sostienen que deben ser demandados los acreedores del heredero ya que

son ellos los perjudicados con el beneficio.

Delvincourt-Zacharie: Sostienen que la demanda debe dirigirse contra los

herederos y contra los acreedores personales del mismo.

Page 207: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

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207

Demolombe: Contra los acreedores del heredero si son conocidos; contra los

herederos, si no lo son.

Colin y Capitant y Ripert: Estiman que no se requiere propiamente demanda,

sino una declaración del Juez en procedimiento no contencioso.

El asunto es sumamente discutible. Podría pensarse que lo más jurídico, sería

que el beneficio se impetrara en contra de los acreedores del heredero y el

heredero ya que son éstos los verdaderamente perjudicados.

215. Bienes comprendidos

a) Bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales del difunto.

b) Frutos naturales y civiles.

No alcanza ya a los bienes que se incorporan real o imaginariamente al acervo

para formar el acerco imaginario.

216. Desde cuando surte sus efectos (art. 1.385)

a) Si son muebles, desde la sentencia del juez que lo conceda.

b) Tratándose de inmuebles: desde su inscripción.

217. EFECTOS

Principio general: Produce la separación de patrimonios del causante y del

heredero, a diferencia de lo que sucede con el beneficio de inventario donde

sólo existe limitación de responsabilidad.

Page 208: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

{}

208

Tanto es así, que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que

el beneficio de separación puede oponerse como excepción (una vez

concedido) en el juicio ejecutivo.

218. Efectos en particular

a) Entre los acreedores entre sí: Art. 1.382, inciso 1° y 2°.

b) Efectos entre los acreedores hereditarios y testamentarios y los

acreedores personales del heredero (arts. 1.378, 1.382 y 1.383)

- Se pagan primero los acreedores hereditarios y testamentarios.

- Si quedan bienes, se agregan a los bienes del heredero para los

efectos de que los acreedores del heredero se paguen en concu-

rrencia con los acreedores hereditarios o testamentarios que no

tenían beneficio de separación.

- En los bienes del heredero se pagan preferentemente los acreedo-

res personales del heredero.

c) En relación al heredero:

- Heredero sigue siendo dueño de los bienes hereditarios; tan solo

se le imponen limitaciones a ese dominio: Art. 1.384.

219. Respecto de esta norma

¿Se requiere que los acreedores estén gozando del beneficio de separación?

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209

Es indudable que, al momento de pedir la "rescisión" debe gozar del beneficio,

pero es dudoso si deben gozar del beneficio a la época de la enajenación de

que se trata.

Pareciera que la más armónica de las interpretaciones debiera ser:

a) Hasta los seis meses, son revocables las enajenaciones que se hayan

hecho no para pagar deudas, siempre que la revocación sea solicitada

por un acreedor que sea beneficiario. En este caso, no sería necesario

acreditar mala fe.

b) Después de los seis meses podría pedirlo un acreedor pero haciendo

uso de la acción pauliana.

Page 210: Curso de derecho sucesorio   juan carlos dorr

{}

210

220. APERTURA DE LA SUCESION Y DE LA ACEPTACION

Y REPUDACION DE LA HERENCIA

Reglas generales:

Ya sabemos que la sucesión se abre al momento del fallecimiento del causante

y en su último domicilio.

En consecuencia "apertura de la sucesión" es el hecho que autoriza a los

herederos para tomar posesión de los bienes de la herencia.

De conformidad con el art. 1.222 del Código Civil, desde la apertura de la

sucesión todo el que tenga interés en ello, o presuma que lo tiene, puede pedir

al Juez la medida precautoria de guarda y aposición de sellos, hasta la facción

de inventario. Esto es, tienen derecho a asegurar los bienes que

pertenecen a la herencia mientras los derechos definitivos de quienes

corresponda se determinan legalmente. (Arts. 1.222, 1.223 y 1.224 del

Código Civil; arts. 872 al 876 del CPC y art. 507 del COT).

Estos actos conservatorios, por sí solos, no constituyen aceptación (art. 1.243).

221. De la aceptación y repudiación

Como hemos estudiado, los herederos adquieren el derecho real de herencia

por sucesión por causa de muerte desde el mismo instante del fallecimiento del

causante. Sin embargo lo anterior, es necesario que se pronuncien si aceptan

o no a lo que la ley los llama por la delación.

La aceptación, es el acto por el cual un heredero o legatario respondiendo al

llamamiento que hace la ley, consiente en la asignación deferida, tomando

sobre sí la calidad de asignatario con los derechos y obligaciones que

ello trae consigo.

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211

La repudiación, contrario sensu, es el acto por el que un asignatario declara

que no acepta la asignación deferida.

Si el asignatario lo es a título universal, tiene tres opciones: aceptar pura

y simplemente; aceptar con beneficio de inventario, o repudiar.

Si lo es a título singular o legatario, sólo puede aceptar o repudiar.

222. ¿Desde qué momento nace el derecho a optar?

Conforme al art. 1.226, el derecho a optar nace al momento del fallecimiento

del causante ya que, como sabemos, la delación, que se produce al

fallecimiento, es precisamente el llamamiento que hace la ley a aceptar o

repudiar la asignación.

Ahora bien, si el asignatario lo es bajo condición suspensiva (art. 956) la

delación no se produce al fallecimiento del causante, sino que una vez cumplida

la condición, de modo que el asignatario bajo condición suspensiva no puede

aceptar antes del cumplimiento de la condición.

Distinto es, en cambio, tratándose de la repudiación:

Conforme lo dispone el art. 1.226 inciso 2°, incluso el asignatario

condicional puede repudiar desde el fallecimiento del causante.

La repudiación sólo puede hacerse después del fallecimiento del causante, y,

entonces, no puede hacerse anticipadamente, ya que sería un pacto ilícito

sobre sucesión futura. Por ello el inciso final del art. 1.226 expresa que se

tendrá como "repudiación intempestiva", entonces, inválida, el permiso de un

legitimario a quien le debe una legítima para testar sin considerar sus derechos.

223. ¿Hasta qué plazo se puede optar? (Art. 1.232)

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212

Es necesario distinguir si ha habido o no requerimiento.

1. Si hay requerimiento hecho por cualquier interesado, existe un plazo

de 40 días - que el Juez en casos calificados puede extender a un año -

para pronunciarse.

Durante este tiempo, el requerido puede inspeccionar los bienes

hereditarios y solicitar medidas conservativas pero no estará obligado

al pago de las deudas ni hereditarias ni testamentarias.

Si el heredero no comparece o está ausente, se le puede nombrar

curador.

Conforme al art. 1.233, el asignatario constituido en mora de de-

clarar si acepta o repudia, se entiende que repudia.

2. Si el asignatario no es requerido, conserva su derecho a aceptar o

repudiar mientras sus derechos no prescriban a favor de otro: 10 o 5

años, según el caso, si se trata de asignatario a título universal depen-

diendo de que haya o no posesión efectiva; 3, 5 o 10, según sea

prescripción ordinaria o extraordinaria, (según sea bien mueble o

inmueble), si es legatario de especie o cuerpo cierto; y 5 años (acción

ordinaria) y 3 años (acción ejecutiva) si es legado de género.

224. Formas de aceptar o repudiar

El art. 1.225, inciso 1° contiene la regla general: Todo asignatario

puede aceptar o repudiar libremente.

Excepciones:

a) Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden

aceptar ni repudiar sin la intervención de sus representantes

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213

legales ni pueden repudiar una asignación a título singular de

bienes raíces ni muebles de más de un centavo, sin autorización

previa de la Justicia (art. 1.236, inciso 1°).

b) Conforme al art. 1231, el heredero que ha sustraído efectos de la

sucesión, pierde la facultad de repudiar, y, aunque repudie, quedará

como heredero sin participación en el objeto sustraído.

Si el sustractor es un legatario, pierde el legado y es obligado, según

el caso, a restituir el duplo.

La aceptación puede ser expresa o, bien, tácita, cuando el asignatario

ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar

y que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de

heredero (art. 1.241) o cuando el asignatario transfiere el objeto de la

asignación o su derecho a suceder (art. 1.230).

a. Conforme lo dispone el art. 1.243, los actos puramente conservatorios,

los de inspección y los de administración provisoria urgente, no son

actos que, por sí solos, importen aceptación.

Los efectos de la aceptación tácita son idénticos a los de la expresa. Por

ello, según lo disponen los arts. 1.245 y 1.246, el que hace actos de

heredero sin previo inventario solemne, sucede al causante en todas

sus obligaciones aunque estas le impongan un gravamen superior a lo

recibido por herencia.

b. Si un heredero es declarado tal a instancias de un acreedor, tal

declaración lo hace heredero respecto de todos los acreedores.

c. Sólo se puede aceptar pura y simplemente, no condicionalmente ni hasta

o desde cierto día (art. 1.227).

En cuanto a la repudiación.

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214

- La repudiación sólo puede ser expresa o como en el caso del art.

1.233, esto es, por disposición de la ley en el caso de constituirse en

mora de optar.

225. Características del derecho de opción de aceptar o repudiar la

herencia

1. Derecho transmisible:

Precisamente el "derecho de trasmisión" tiene este contenido: Art.

957: Se presenta cuando un asignatario ha fallecido sin antes ejercer su

derecho de aceptar o repudiar;

2. De ejercicio puro y simple:

Sólo puede ejercerse pura y simplemente; no puede aceptarse o

repudiarse bajo plazo o condición (art. 1.227);

3. Es indivisible:

Conforme lo dispone el art. 1.228, "No se puede aceptar una parte o

cuota de la asignación y repudiar el resto".

Sin embargo, conforme a la misma norma, "si la asignación hecha a una

persona se trasmite a sus herederos según el art. 957, puede cada uno

de éstos aceptar o repudiar su cuota".

Esta, en realidad, no constituye una verdadera excepción puesto que se

trata no de una misma asignación, sino que de asignaciones distintas.

Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta lo que expresa el art. 1.229

ya que contiene una disposición especial para el caso en que, por un

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215

mismo testamento, se hagan a una persona más de una asignación: La

regla general es que puede aceptar una y repudiar otra. Sin embargo,

no puede repudiar la más gravosa y aceptar la que lo es menos.

4. De efecto retroactivo: Conforme al artículo 1.239, la aceptación y

repudiación se retrotraen al momento en que la asignación fue deferida.

5. Irrevocable: Ejercido el derecho, este ejercicio es irrevocable (arts.

1.234 y 1.237).

Esta norma tiene excepciones:

a) Cuando se ha ejercido en contravención a la ley: Vgr.: cuando un

curador repudia sin cumplir los requisitos habilitantes;

b) Cuando, como acto jurídico que es, adolece de nulidad por otras

causas, vgr.: fuerza o dolo (arts. 1.234 y 1.237).

c) Tratándose de la "aceptación", (art. 1.234), puede dejarse sin efecto

por "lesión grave", entendiéndose que la hay cuando, por gravámenes

y cargas impuestas por el testador y de las cuales no tenía

conocimiento el asignatario, disminuye en más de la mitad el valor de

su asignación;

d) Respecto de la repudiación. si el asignatario, conforme lo dispone el art.

1.238, repudia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden aceptar por

él; esto es, revocar la repudiación hasta por el monto de sus

créditos subsistiendo la repudiación en el exceso.

Este es un caso de acción pauliana civil por lo que prescribe en un año

(art. 2.468 N° 3). Se discute su naturaleza. Somarriva dice que es

Pauliana, otros opinan que es subrogatoria.

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216

- Norma especial: En materia vinculada con la repudiación, el Código

contempla en su artículo 1.231, una norma especial que regula el

efecto de la sustracción por un heredero o legatario de bienes de la

sucesión.

a) Si el que sustrae es un heredero, éste pierde el derecho a repudiar y,

no obstante su repudiación, permanece heredero y, como sanción,

pierde su derecho sobre el bien sustraído.

b) Si el que sustrae es un legatario, hay que distinguir si lo que sustrae es

el bien mismo que se le asigna, u otro. En el primer caso, pierde su

derecho el bien; en el segundo, debe devolver el duplo.

226. Reglas relativas a las herencias

El Código, después de tratar las reglas generales antes referidas, regula

ciertos aspectos especiales relativos a las herencias, el principal de los

cuales se vincula con la "herencia yacente".

227. La herencia yacente

Sobre la base de lo establecido en el art. 1.240, herencia yacente es

aquella que ha sido declarada como tal por la Justicia, cuando no

ha sido aceptada por el heredero dentro de los quince días

siguientes a la apertura, ni tiene albacea con tenencia de bienes, o

habiéndolo designado el testador, no ha aceptado el cargo.

Debido a que a la muerte del titular el conjunto de sus relaciones

jurídicas continúan existiendo entre los herederos, como representantes

del causante, y los terceros, la ley ha debido regular lo que sucede si

los herederos no se pronuncian aceptando la herencia. De ahí la

necesidad de regular la "herencia yacente" institución que tiene por

objeto designar a la herencia un "administrador" (curador de la

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217

herencia yacente) para que represente "la herencia" en las relaciones

jurídicas pendientes.

La herencia yacente existe por la resolución judicial que la declara,

siendo Juez competente el de la apertura.

- Pueden solicitar su declaración: el cónyuge sobreviviente, los

parientes o descendientes del difunto, cualquier otra persona interesada

e, incluso, el Juez de oficio.

- Si ninguno de los herederos acepta la herencia, el curador de la

herencia yacente la administra;

- Si alguno de los herederos la acepta, no hay lugar para declararla

yacente y el o los herederos que van aceptando administran la herencia

previo inventario.

228. Características de la curaduría de la herencia yacente

a) Es una curaduría de bienes, y no general;

b) Es siempre dativa; no puede ser ni testamentaria ni legítima;

c) Las facultades son restringidas: Sólo se pueden ejecutar actos de

conservación, pagar deudas y cobrar créditos;

229. Término de la curaduría de la herencia yacente

a) Cuando aparece el heredero y acepta;

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218

b) Cuando, pasados 4 años desde la apertura, procede a vender los

bienes, para depositar su valor en arcas fiscales, con autorización

judicial;

c) Por haberse agotado los bienes.

230. La herencia yacente ¿es persona jurídica?

De los arts. 2.500, inciso 2° y 2.509, algunos deducen que la herencia yacente

es una persona jurídica.

Pero, obviamente, no lo es. Tan solo se trata de un patrimonio cuyo titular se

desconoce.

Si fuera una persona jurídica no se entendería el art. 2.346 que dice que "se

puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente".

231. Diferencia entre herencia yacente y herencia vacante:

La herencia yacente es un estado de la herencia no aceptada que es dotada

de un curador para continuar las relaciones jurídicas pendientes.

La herencia vacante, en cambio, es aquella que, por falta de herederos

testamentarios y ab-intestato parientes del causante, cónyuge o adoptados, ha

de pasar al Fisco como heredero ab-intestato final del causante.

Es muy probable que, en la mayoría de los casos, la herencia yacente sea un

preámbulo para la herencia vacante; pero, no es lo mismo.

Cabe recordar que la ley otorga un premio o galardón a quien denuncia una

herencia vacante de hasta un 20% del producido de la herencia (Decreto Ley

153, de 1932).

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219

232. EL BENEFICIO DEL INVENTARIO

Conforme lo dispone el art. 1.247, "El beneficio de inventario consiste en no

hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones

hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los

bienes que han heredado".

De esta manera, el beneficio de inventario es una facultad que la ley otorga a

los herederos y que les permite delimitar su responsabilidad por deudas

hereditarias o testamentarias a lo que reciben por herencia.

Este es un beneficio que la ley otorga a los herederos capaces porque los

incapaces se entiende que siempre aceptan con ese beneficio, háganlo o

no. (art. 1.250).

Y es una facultad que el testador no puede prohibir, conforme lo dispone el

art. 1.249.

233. Requisitos

1) Que el heredero lo declare expresamente, lo que normalmente hará

en la solicitud de posesión efectiva.

Excepcionalmente no se requiere esa declaración expresa en el caso

del art. 1.245, inciso 2°, esto es cuando de hecho el heredero procede

a la facción de inventario solemne antes de ejercitar actos de

heredero, esto es, antes de aceptar la herencia en forma tácita.

2) Que previamente no haya ejercitado actos que supongan acepta-

ción tácita (art. 1.252).

3) Que se practique inventario solemne de los bienes.

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220

Inventario solemne, conforme al art. 858 del Código de Procedimiento

Civil, es el que se hace previo decreto judicial, por un Ministro de Fe y

ante dos testigos de actuación.

4) Que al hacer el inventario, el heredero no haya ocultado bienes ni

supuesto deudas (art. 1.256).

234. Personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario

a) El Fisco y todas las corporaciones y establecimientos públicos (Art.

1.250, inciso 1°).

b) Las personas que aceptan en representación de aquellas que no

pueden hacerlo por sí mismas (art. 1.250, inciso 1°).

Si el representante no cumple, el inciso 2° expresa que las personas no

responderán sino hasta la concurrencia de lo que existiere de la herencia

al tiempo de la demanda o se probare haber empleado en beneficio de

ellas.

c) Si de varios herederos algunos quieren aceptar con beneficio de

inventario y otros no, todos están obligados a aceptar con beneficio (art.

1.248).

d) Los herederos fiduciarios (art. 1.251).

235. Efectos de la aceptación con tal beneficio

1) El heredero limita su responsabilidad hasta el monto de lo recibido como

heredero;

2) No solo de lo actualmente recibido, sino, también, de lo que en adelante

reciba (art. 1.257);

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221

3) Responde de los créditos, pero si justifica que no los pudo cobrar, se

libera entregando los títulos y acciones (art. 1.258);

4) Responde de la culpa leve por los cuerpos ciertos que se deben (art.

1.260);

5) Responde hasta del valor de la tasación de los bienes que no sean

cuerpo cierto.

236. Naturaleza jurídica del beneficio

A diferencia del beneficio de separación, el beneficio de inventario no es una

"separación de patrimonios"; es tan solo una limitación de responsabilidad.

Ello es importante ya que, si fuera separación de patrimonios, los acreedores

no podrían reclamar sus derechos sobre bienes personales del heredero:

Pueden hacerlo, pero hasta el monto del beneficio obtenido de la herencia.

Así lo ha establecido la jurisprudencia.

237. Cesación de responsabilidad del heredero beneficiario

a) Por abandono de los bienes hereditarios (art. 1.261)

b) Por consumirse los bienes (arts. 1.262 - 1.263)

238. Terminación del beneficio de inventario

a) Renuncia (art. 12)

b) Caducidad (art. 1.256)

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222

239. DONACIONES ENTRE VIVOS

El art. 1.386, las define como: "Un acto por el cual una persona transfiere

gratuíta e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la

acepta".

La definición es imprecisa puesto que:

a) Habla de acto, en circunstancias de que es un contrato, unilateral, pero

contrato y no acto. Aparentemente el Código en este caso confunde

acto unilateral donde hay una sola manifestación de voluntad, con

contrato unilateral donde hay dos voluntades pero sólo una parte se

grava en beneficio de la otra.

El error proviene del Código de Napoleón y más precisamente de

Napoleón mismo: Los juristas redactaron la norma definiendo la

donación como "contrato"; pero él intervino personalmente modificando

la norma cambiando la calificación por acto ya que sólo uno se obligaba.

Pero, sin embargo, el Código trata las donaciones, a lo largo del Título

XIII, como contrato y el artículo 1.416 les hace aplicables las normas de

los contratos.

b) ..." una persona transfiere ..."

¿Es acaso el contrato el modo?

¿O es acaso sólo el título y será necesaria la tradición consecuente para

transferir el dominio?

El asunto ha sido discutido y hay quienes - minoritariamente - sostienen

que el contrato de donación transfiere el dominio, de modo que él es

título y modo.

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223

Sin embargo, de los artículos 675 y 693, aparece lo contrario.

240. Características del contrato de donación

1. Contrato gratuito, porque es el donante el que recibe el gravamen y el

donatario el beneficio sin dar nada a cambio (art. 1.440).

2. Unilateral, porque es sólo el donante el que se obliga (art. 1.439).

3. Principal, porque subsiste por sí solo (art. 1.442).

4. Consensual: Esta es la regla; pero, en el hecho, es solemne (art.

1.443).

5. Ejecución instantánea, salvo que se trate de donación de pensiones

periódicas.

6. Entre vivos, e incluso es la única forma de adquirir a título gratuito entre

vivos.

7. Jamás se presume: Art. 1.393 (Art. 2.299 "El que da lo que no debe no

se presume que lo dona ..." que aplica el principio).

8. Irrevocable: Característica que se encuentra en la definición, pero que

es igual a todos los contratos cuyas obligaciones no pueden dejarse sin

efecto sino con el concurso de voluntades. Recordemos que el art.

1.136 hace sinónimos los conceptos de donación irrevocable con

donaciones entre vivos.

La donación sólo puede revocarse en el caso del artículo 1.428, esto es,

por ingratitud.

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224

9. Título singular: Sólo se donan singularidades. No obstante la ley habla

de título universal (art. 1.407) pero por error. Sólo si se dona un

derecho de herencia se donará una universalidad.

10 Título traslaticio: Arts. 675 - 703 - 693 - 1417 (sólo faculta para exigir

la entrega).

241. Requisitos

(ii) Consentimiento: Como todo contrato precisa del consentimiento del

donante y donatario.

Sin embargo, el consentimiento tiene algunas características

especiales:

A. Se forma por la notificación al donante de la aceptación del

donatario (art. 1.412).

B. El Código reglamenta particularmente la aceptación del

donatario.

A) Formación del consentimiento en la donación:

El artículo 1.412 hace excepción al artículo 99 del Código de Co-

mercio ya que éste entiende formado el consentimiento por la sola

aceptación, en cambio el art. 1.412 lo entiende perfeccionado en

la donación por el conocimiento del donante de la aceptación

del donatario.

Mientras no se forma el consentimiento por la notificación, la do-

nación es revocable (juicio: incluso tácitamente - y caduca por la

muerte del donante antes de la aceptación).

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225

B) Aceptación del donatario:

La aceptación puede darse por el donatario mismo o por sus

representantes. Regla general que es de todos los actos jurídicos

a excepción del testamento.

Sin embargo, el artículo 1.411, inciso 2° contiene un caso pecu-

liar: Puede aceptar por él, sin poder, cualquier ascendiente o

descendiente.

¿Qué sucede si fallece el donatario antes de la aceptación? No

hay derecho de trasmisión: Art. 1.415, por lo que no habrá do-

nación.

(ii) Capacidad

a) Del donante:

Art. 1.387 da una norma redundante ya que semejantes conceptos

ha dado el artículo 1.446.

Art. 1.388 expresa que son inhábiles para donar los que no tienen

la libre administración de sus bienes.

De este modo, para donar se requiere la más amplia capacidad

que es la de enajenar.

Los incapaces deberán efectuar las donaciones a través de sus

representantes legales.

Sin embargo, los hijos de familia y los sometidos a tutela o cu-

raduría están en situación especial: no pueden donar jamás sus

representantes bienes raíces y, los muebles, con autorización ju-

dicial (art. 256 - 402).

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226

b) Del donatario: Arts. 1.389, 1.390 y 1.391

En general, es lo mismo que para suceder.

Las únicas incapacidades que no se aplican son las del eclesiásti-

co confesor, notario y testigos del testamento.

(iii) Objeto

Cualquier bien o derecho con la sola excepción de las obligaciones de

hacer. Vgr. art. 1.396. Tampoco puede donarse la universalidad de los

bienes de una persona, salvo el derecho de herencia.

(iv) Causa: Mera liberalidad (art. 1.467), que es causa suficiente y lícita.

(v) Solemnidades

La regla es que la donación es consensual y excepcionalmente solemne,

sin embargo en la práctica todas las donaciones requieren solemnidades

como veremos más adelante.

(vi) Enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos de las partes:

Característica propia y esencial de la donación consagrada en el artículo

1.398.

El Código establece una serie de aplicaciones prácticas de este principio:

a) Art. 1.394: No hay donación en la repudiación de una herencia o

legado ni en dejar de cumplir una condición (art. 1.394);

b) Art. 1.395, inciso 1°: No la hay en el comodato;

c) Art. 1.395, inciso 2°: Ni en el mutuo sin interés;

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d) Art. 1.397: No la hay en el que otorga una garantía por deuda de

un tercero;

e) Art. 1.399: En dejar de interrumpir la prescripción.

Por lo mismo, sí hay donación:

a) Si se exonera al fiador y se remite una prenda o hipoteca si el

deudor está insolvente (art. 1.397)

b) Si se remite una deuda o se cede el derecho a un crédito colocado

a interés o censo (art. 1.635)

c) Si se paga a sabiendas lo que no se debe (arts. 1.397 - 2.299)

242. CLASIFICACION DE LAS DONACIONES

Existen diez categorías de donaciones:

1. Donaciones enteramente gratuitas de bienes muebles de valor infe-

rior a $ 0,02 (dos centavos) (art. 1401).

Lo irrisorio de este monto ha transformado, en el hecho, toda donación

en solemne.

2. Donaciones enteramente gratuitas de bienes muebles de un valor

superior a $ 0,02

Estas donaciones, conforme al artículo 1.401, requieren del trámite de

insinuación.

La insinuación: Es un trámite común a todas las donaciones y consiste

como lo expresa el art. 1.401, en la autorización del juez competente

solicitada por el donante o donatario.

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223

La jurisprudencia ha dicho que no es requisito que la insinuación sea

previa a la donación y ni siquiera previa a la aceptación.

Los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, reglamentan

la insinuación como gestión de jurisdicción voluntaria.

Si la donación es de pensiones periódicas, se requerirá insinuación si el

pago periódico es superior a $ 0,02.

3. Donaciones de bienes raíces:

Requiere de insinuación en virtud del principio del art. 1.401.

Además, conforme al art. 1.400 "no valdrá la donación si no es otorgada

por escritura pública e inscrita en el Registro ..."

Se suscita el problema de determinar si la inscripción es solemnidad

de la donación o es sólo tradición.

El asunto no es simple teoría. Es práctica también porque si es

solemnidad no se perfecciona la donación sino por la inscripción y

mientras ésta no se practique el donante puede revocar a su arbitrio.

La mayor parte de la doctrina y también la jurisprudencia, estiman que es

solemnidad dada la redacción del art. 1.400. Somarriva insiste que es

sólo tradición.

En consecuencia, para la mayoría, en la donación de bienes raíces, el

título se confunde con el modo, en circunstancia que el esquema general

del Código - de lo que se insiste en el Mensaje - es que el contrato es el

título y la tradición el modo.

4. Donaciones a título universal (Art. 1.407)

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224

Hay impropiedad de lenguaje: No se trata en realidad de una

universalidad, sino de todos o parte de los bienes inventariados de una

persona.

Es la más solemne de todas las donaciones: Requiere:

(a) Insinuación (b) Escritura pública (c) Inscripción y (d) Inventario

solemne.

Esta donación tiene dos limitantes: Arts. 1.409 - 1.408.

Esto demuestra los malos ojos del legislador a una donación que llama a

título universal, que prohibe en la compraventa (art. 1.811) y en la

sociedad (art. 2.056).

Sí habría una donación de universalidad si se donara una herencia.

5. Donaciones con cargo a restituir: Arts. 1.413 - 1.414

Estas donaciones son fideicomisarias, pues contienen el gravamen de

pasar a un tercero cumplida una condición.

Los mismos artículos 1.413 y 1.414 hablan de propietario fiduciario y

fideicomisario.

Estas donaciones se hacen irrevocables por la aceptación del fiduciario.

El fideicomisario debe aceptar al momento de la restitución pero puede

repudiar antes.

Antes de la restitución, donante y fiduciario pueden hacer a la donación

las alteraciones que quieran, incluso, cambiar el fideicomisario sin

derecho a protesta por el fideicomisario.

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Todos los casos anteriores son de donaciones enteramente gratui-

tas.

Tres características especiales tienen las donaciones enteramente

gratuitas:

a) No hay acción por evicción contra el donante. (art. 1.422);

b) Donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia,

esto es, el beneficio de que gozan algunos deudores para no pagar sino

lo que buenamente puedan, dejándosele lo necesario para su congrua

subsistencia;

El artículo 1.626 otorga este beneficio al donante frente a la demanda

del donatario; pero el art. 1417, se lo otorga al donante de donación

gratuita.

c) Se deben alimentos congruos al donante de donación cuantiosa. En

este caso no es necesario que sea gratuita (Art. 321).

6. Donaciones con causa onerosa (Art. 1.404).

"Aquéllas que se sujetan a una determinada condición impuesta al

donatario". Vgr. dona a un casa bajo la condición que el donatario sea

abogado.

Solemnidad: Debe hacerse por escritura pública expresándose la causa.

Si no se cumple con estos requisitos, valdrá como gratuita.

Insinuación, escritura pública, inscripción.

No dan derecho a evicción a menos que se haya donado una cosa ajena

a sabiendas (art. 1.423).

7. Donaciones con gravamen

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226

Art. 1.405 - (Evicción 1.423)

8. Donaciones sujetas a modalidad

Condición - plazo - modo

Se rigen por las reglas generales (art. 1.403)

9. Donaciones remuneratorias

Arts. 1.433 a 1.436

"Las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios

específicos, siempre que estos sean los que suelen pagarse".

Solemnidades: Art. 1.433

- Escritura pública o privada que así lo exprese.

- Inscripción, si es de bien raíz.

Donaciones remuneratorias y sociedad conyugal: Art. 1.738

Hay que distinguir si se trata de inmuebles o muebles y si el servicio que

se remunera daba o no daba acción para exigir su pago y si los servicios

se prestaron antes o durante la sociedad conyugal.

Si daba acción, y la remuneración se devenga a favor de alguno de los

cónyuges o ambos durante el matrimonio, se le da el tratamiento de todo

emolumento e ingresa al haber absoluto, se trate de muebles o

inmuebles. Si los servicios se prestaron antes del matrimonio, ingresan

al haber propio del cónyuge.

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227

Si no daba acción, ingresa al haber propio del cónyuge respectivo si es

inmueble y al haber relativo, si es mueble. Lo mismo se aplica si los

servicios se prestaron antes del matrimonio.

Evicción: Art. 1.435

10. Donaciones por causa de matrimonio: Arts. 1.786 - 1.792

Definición: Art. 1786.

Sólo las pueden hacer los esposos (antes del matrimonio) o terceros a

los esposos o a los cónyuges.

243. Requisitos

- Si las hacen los esposos en las capitulaciones matrimoniales no

requieren insinuación ni escritura pública (Art. 1.406).

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227

- Las hechas por terceros, se rigen por las reglas generales.

- En las entre esposos se presume que es por causa de matrimonio (Art.

1.790).

- En las hechas por terceros, debe expresarse (1.404).

- Entre los esposos están sujetas las donaciones al límite del artículo

1.788 (cuarta parte de los bienes que aportare).

244. Caducidad

Art. 1.789: Caducan si no se celebra el matrimonio válidamente.

Revocación y nulidad del matrimonio:

Arts. 1.790 - 122

Divorcio: Art. 172

Matrimonio no consumado: Art. 1.792. Derogado por Ley de Matrimonio Civil

ya que tal concepto no existe sino en Derecho Canónico.

245. Responsabilidades del donatario por las deudas del donante

a) Donaciones a título universal: Arts. 1.418 - 1.419

b) A título singular: Art. 1.420

Límite: Art. 1.421: Especie de beneficio de inventario.

246. EXTINCION DE LAS DONACIONES

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Primero: Por una causal de extinción de toda obligación: Vgr. Nulidad.

Segundo: Por causales propias: Art. 1.424 y siguientes.

a) Rescisión por la acción de inoficiosa donación. (Art. 1.425).

b) Resolución. Arts. 1.426 y 1.427).

c) Revocación en caso de ingratitud (Arts. 1.428 al 1.431).

¿Quién puede pedir la revocación?

- Donante

- Guardador - Ascendiente o descendiente

Arts. 1.430: No se puede revocar después del fallecimiento del donante

salvo casos del art. 1430.

Caso especial de las donaciones remuneratorias: Arts. 1.434

Efectos frente a terceros: Art. 1.432.