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ANÁLISIS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES

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ANÁLISIS DE LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE

LOS INTERESES COLECTIVOS Y

DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES

UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO CARRERA DERECHO

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS, INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES

INSTITUCIÓN: ESCRITORIO JURIDICO TARTAGLIA JASPE & ASOCIADOS

Autor: Flete Betsy

C .I: 20.082.654.

San Diego, Noviembre 2012

AGRADECIMIENTOS.

Principalmente a Dios, porque siempre está presente en cada

momento de mi vida enseñándome que con dedicación y esfuerzo

todo se logra.

A mis padres, por su ayuda a lo largo de esta larga lucha por

alcanzar mis metas.

A mis compañeros de clase, por siempre estar dispuestos a

ayudar en lo que necesite, especialmente a ALFONZO MENDOZA,

MERLY MEDINA, IRENE DA SILVA, JHON TORTOLERO Y RUBI

GONZALEZ.

A mis tutores, Omar Martínez, Reina Tartaglia y Rubén

Vivas por su gran disposición al momento de aclarar cada una de

mis tantas dudas en la realización de este informe de pasantías.

A todos los demás que hicieron posible la realización de este

trabajo, que de una forma u otra colaboraron grandemente con mi

persona, les estaré agradecida siempre

DEDICATORIA.

A mis padres Ana Teresa Ballestero y Jhonny Alberto Flete a mi

hermano Jhoan Flete, a mis familiares que siempre han estado

disponibles para mí cuando los necesito, a mi esposo Edixon Ybarra

por su comprensión entendimiento y ayuda a lo largo de mi

carrera, a todos ellos va dedicado este gran logro ya que han sido

testigos fieles de todo lo sucedido en este recorrido por alcanzar

uno de mis sueños, LOS AMO.

ÍNDICE

pg.

AGRADECIMIENTO…………………………………………………….…............iv

DEDICATORIA…………………………………………………………….…..........v

ÍNDICE………………………………………………………………………...........vi

RESUMEN DEL TRABAJO………………………………………………………...ix

INTRODUCCIÓN……………………………………………..……...….......………1

CAPÍTULO I LA INSTITUCION

1.1 NOMBRE…………………………………………………………………………3

1.2 UBICACIÓN……………………………………………………………………...3

1.3 DESCRIPCIÓN…………………………………………………………………...3

1.4 ORGANIZACIÓN………………………………………………………………...3

1.5 MISIÓN…………………………………………………………………………...4

1.6 VISIÓN……………………………………………………………………………4

1.7 VALORES………………………………………………………………………...4

1.8 FILOSOFÍA……………………………………………………………………….4

1.9 ACTIVIDADES REALIZADAS…………………………………………………4

CAPÍTULO II EL PROBLEMA

2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA................................................................6

2.2 OBJETIVO GENERAL.........................................................................................10

2.3 OBJETIVOS ESPECÍFICOS................................................................................10

2.4 JUSTIFICACIÓN..................................................................................................10

2.5 LIMITACIONES...................................................................................................11

CAPÍTULO III MARCO REFERENCIAL

3.1 ANTECEDENTES................................................................................................13

3.2 BASES LEGALES................................................................................................17

3.2.1 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(1999)...........................................................................................................................18

3.2.2 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (2002).................................18

3.3 TEORIAS..............................................................................................................19

3.4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS...........................................................21

CAPÍTULO IV MARCO METODOLOGICO

4.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN……………………………………………………24

4.2 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN………………………………………………..24

4.3 FASES METODOLÓGICAS……………………………………………………25

CAPÍTULO V RESULTADOS, CONCLUSIONES, RECOMENDACIONE S

RESULTADO 1……………………………………………………………………...29

CONCLUSIÓN 1…………………………………………………………………….29

RECOMENDACIÓN 1………………………………………………………….......30

RESULTADO 2……………………………………………………………………...30

CONCLUSIÓN 2…………………………………………………………………….31

RECOMENDACIÓN 2……………………………………………………………...31

RESULTADO 3……………………………………………………………………...31

CONCLUSIÓN 3…………………………………………………………………….31

RECOMENDACIÓN 3……………………………………………………………...32

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…………………………………………….33

ANEXOS

ANEXO1…………………………………………………………………………….35

ANEXO2…………………………………………………………………………….55

UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO CARRERA DERECHO

PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS INTERESES

COLECTIVOS O DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES.

Autor: Betsy Flete Fecha: Agosto, 2012

Lugar: San Diego RESUMEN

En el presente informe de pasantías se realizó un análisis de la estipulación constitucional y legal de los intereses colectivos y difusos de los trabajadores, que al igual que los intereses individuales deberían ser tutelados por el ordenamiento jurídico, ya que estos constituyen un tipo de aspiraciones totalmente legitimas de acuerdo a su contenido jurídico. También se trata de analizar los intereses colectivos y difusos tomando en cuenta jurisprudencia Nacional, así como también el procedimiento a seguir al momento de tutelar dichos intereses ya que el mismo no se encuentra específicamente en ningún instrumento normativo, mas sin embargo, se puede observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establece la competencia de los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos relacionados con los intereses colectivos y difusos, los cuales han surgido como consecuencia de la modernización de la sociedad. Esta investigación es de tipo teórica tomando en cuenta opiniones de experto y jurisprudencia Nacional dictadas al efecto; Con la presente investigación se trata de resaltar opiniones de especialistas acerca de este tema, así como también encontrar la solución a la problemática existente en nuestro país al momento de tutelar los intereses colectivos y difusos de los trabajadores, ya que a pesar de encontrarse establecido en la ley no se aplican eficazmente tales prerrogativas, basándose en que no se establece como tal un procedimiento a seguir al momento de exigir la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Descriptores: tutelar, Intereses colectivos o difusos, trabajadores, procedimiento, protección

INTRODUCCIÓN.

En Venezuela en el año 1999 aparece por primera vez una acción para tutelar

la protección de los intereses difusos y colectivos tal y como puede observase en el

artículo 26 de nuestra constitución donde establece expresamente lo siguiente. “toda

persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer

valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela

efectiva de los mismos”

También es evidente el reconocimiento de estos intereses ya que en la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 numeral 5 establece, la competencia

de los tribunales de trabajo al momento de sustanciar y decidir asuntos contenciosos

del trabajo, relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Sin embargo, aunque es evidente la consagración de este derecho

constitucional y legal para tutelar los derechos supra personales, tanto la

Constitución como las leyes que sobre el particular se dedican a su regulación, omiten

fijar el procedimiento mediante el cual se instruirá dicho derecho de acción, o sea,

hay una evidente laguna o vacío legislativo sobre este en particular

Es por ello que la presente investigación pretende realizar un análisis sobre la

estipulación constitucional y legal que existe en nuestro país acerca de dichos

intereses, ya que al igual que los individuales estos deberían ser tutelados

efectivamente por un ordenamiento jurídico ya que estos constituyen un tipo de

aspiraciones legitimas basándose en su contenido jurídico.

A demás de analizar la estipulación constitucional y legal esta investigación

pretende hacer un análisis comparativo entre los intereses colectivos y difusos,

basándose en opiniones de expertos y en sentencias dictadas al efecto,

así como también determinar el procedimiento a seguir al momento de tutelar dichos

derecho ya que no se encuentra ningún procedimiento estipulado en la legislación

vigente , y este debe ser extraído de jurisprudencias, generando incomodidades y

retrasos en el proceso.

Es importante mencionar que esta investigación consta de cinco capítulos,

donde se desarrollan claramente los objetivos de la misma; En el Capítulo I se podrá

encontrar la descripción de la oficina donde fueron realizadas las pasantías, así como

también su estructura, misión, visión y valores; En el Capítulo II se establecerá el

problema, los objetivos, la justificación, y las limitaciones. En el Capítulo III se

encuentra el marco referencial, antecedentes, bases teóricas, bases Legales, definición

de términos básicos, y en el Capítulo IV hace referencia al marco metodológico, el

tipo de investigación, diseño de investigación y las fases metodológicas,

desarrollando así en cada uno de estos capítulos la información adecuada y

correspondiente del tema planteado en la investigación, y por último, se observará el

capitulo V, donde se establecerán los resultados de la investigación, las

recomendaciones y conclusiones de la misma.

CAPÍTULO I

LA INSTITUCIÓN

1.1 Nombre

Escritorio jurídico Tartaglia Jaspe & Asociados

1.2 Ubicación

Avenida Carabobo Cruce con Colombia, Centro Comercial Teatro, Planta Baja, Local 9,

Centro de Valencia, Parroquia El Socorro, Estado Carabobo.

1.3 Descripción

Consultorio Jurídico dedicado a la asesoría en asuntos legales, con mayor inclinación al

área Laboral, con más de diez años al servicio de los Trabajadores, dirigido por la Abogado

Reina Tartaglia, con larga trayectoria en el ámbito del Derecho Laboral.

1.4Organización

Dirección

General Abog. Reina Tartaglia

Administración

Maria V. Jaspe T.

Secretaría

Anibal Gordillo

Otras

CompañíasEmpresas representadas

Asistente

AdministrativoMaybeling Castañeda

1.5Misión

Dar a sus clientes el mejor servicio que desarrolle una relación a largo plazo mediante un

personal comprometido con la excelencia.

1.6 Visión

Consolidarse como una empresa en el Derecho Laboral, a través de la innovación y la

excelencia, con proyección internacional.

1.7 Valores

� Responsabilidad: cuidan los intereses jurídicos.

� Trabajo en equipo: juntos logran todo.

� Creatividad: son diferentes.

� Compromiso: pasión por lo que hacen.

� Honestidad: son lo que ves.

� Solidaridad: ayudan a su gente.

� Eficiencia: todo lo que hacen, lo hacen bien.

1.8 Filosofía

“Más que Eficacia, somos Eficiencia”.

1.9 Actividades realizadas

• Revisión de expedientes de manera consecutiva, es decir al menos una vez por

semana en las siguientes entidades públicas.

1. Palacio de Justicia

2. Ispectoria Norte de Valencia

3. Inspectoria Sur de Valencia

• Llevar poderes para que fueran notariados, en la “notaria tercera”

• Redactar documentos tales como:

1. Diligencias

2. Demandas “solo modificaciones”

3. Escrito de pruebas “ayudante”

• Foliar documentos tales como :

1. Demandas

2. Pruebas

• Ayudar a realizar las cuentas para el cálculo de prestaciones sociales.

• Elaboración de pruebas:

1. Recibos para el cálculo de las prestaciones

2. Reposos o justificativos cuando se trataba de demandas por enfermedad

ocupacional.

• Además de una participación como ponente en dos (2) cursos de actualización laboral

(LOTTT)

CAPÍTULO II

EL PROBLEMA.

2.1 Planteamiento del problema.

Como quiera que a nivel mundial, no existe preparación idónea sobre los Intereses

colectivos y difusos de los trabajadores, a pesar de la existencia de la organización

internacional del trabajo (O.I.T), no se ha unificado la acción mundial a favor de los mismos

de forma tal que se pudiera obtener una tutela judicial efectiva en todos y cada uno de los

países que lo componen.-

A pesar de que en la mayor parte de los Estados, cuentan con un buen sistema de

derechos fundamentales de los trabajadores, el cual está estructurado para el reconocimiento

y garantía no sólo de las prerrogativas individuales, sino además para la garantía de los

derechos de diferentes grupos o colectividades, existen países tales como África, América del

Sur, Asia, Republica popular Democrática de Corea, Palestina entre otros. En los que no se

ha llevado a cabo el desarrollo del respeto hacia la Ley o justicia en la mayoría de los casos y

aunque bien determinado dentro de las Leyes que les rigen en la praxis inclusive en nuestro

país no se aplica eficazmente tales prerrogativas.

Como bien ha señalado, El maestro Español, Jesús González Pérez, para quien por

cierto el tema de la protección jurídica del ciudadano ha sido tema de profundo análisis y

preocupación, como lo demuestra la obra que en su homenaje se realizara al respecto, ha

diferenciado con mucha claridad el interés colectivo y el difuso, además del que denomina

plural.

Conforme a este autor": (I) interés plural es el mismo interés individual de unos

sujetos que se encuentran en una misma situación. Es por tanto una suma de intereses

individuales ", (II) interés colectivo es el que trasciende al individual y en el que encuentran

una serie de personas unidas por un vínculo jurídico, como sería el que atañe a los miembros

de una profesión, en cuyo caso sería incuestionable la legitimación de la corporación que los

agrupa para accionar en protección del mismo; (III) interés Difuso es el que corresponde a

una serie de sujetos indeterminados, entre lasque no existe vínculo jurídico, de modo que la

afectación de todos ellos se deriva de razones contingentes.

Pertenecen a un grupo indeterminado o prácticamente de difícil determinación,

cuyos intereses no se hallan vinculados en una relación jurídica concreta y que se refieren a

un bien indivisible en el sentido de que es insustituible por una división de cuotas o

fracciones adjudicadles a cada uno de los intereses. En este caso señala es muy difícil admitir

la legitimación en base a las categorías tradicionales de interesado, más simple y sencillo

seria admitir la acción pública como lo ha hecho el ordenamiento jurídico español.

Así por ejemplo, en República Dominicana, aunque no se determine expresamente

los intereses con la descripción de Colectivos y Difusos, es indudable que su compendio de

leyes respeta el contenido que nos garantiza la (O.I.T.), y es que el mismo contiene una serie

de disposiciones cuyo objetivo consiste en la protección y garantía de los intereses de los

trabajadores, al igual que en nuestra Republica, muy especialmente en el artículo 26 de la

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 .

La sección primera del título II de la Constitución Dominicana aparece bajo el título

“De los derechos individuales y sociales”, de donde se deriva la asignación del constituyente

por el establecimiento de un sistema de derechos y libertades fundamentales cuyos

destinatarios son amplios conglomerados o sujetos Colectivos que, se encuentran habilitados

por la legislación para reclamar en sede jurisdiccional la protección de sus derechos, el caso a

quienes hoy se refieren LOS TRABAJADORES.-

El artículo 8, numeral 7, de su Ley fundamental establece la libertad de asociación y

reunión. De su parte, el numeral 11, letra (a) del mismo texto establece el principio de

libertad sindical con fines laborales y pacíficos. El sindicato constituye uno de los sujetos de

más larga tradición e incidencia en la defensa del interés Colectivo y Difusos de los

Trabajadores. La disposición constitucional sobre libertad sindical constituye el fundamento

de las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del Código de Trabajo de la República

Dominicana, de igual manera encontramos tales condiciones establecidas en el Capitulo de

los Derecho Humanos y Garantías y de los deberes, Articulo26 de nuestra Constitución

Venezolana.

En Venezuela los intereses colectivos y difusos de los trabajadores, deberían ser

tutelados por un ordenamiento jurídico, toda vez que estos constituyen un tipo de

aspiraciones totalmente legitimas en cuanto a su contenido jurídico, a pesar que estos

involucran en vez de una persona “como es el caso de los intereses individuales” a un grupo o

colectivo de personas relacionadas o no entre sí. Los cuales surgen de acuerdo al gran avance

que sufre la sociedad día a día, así como también la complejidad de las actividades y

relaciones entre los individuos.

Es importante señalar que dichos intereses se encuentran establecidos en el artículo

26 de la constitución en el cual se establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los

órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones

indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Mas sin embargo, El procedimiento a seguir para la protección de los intereses

Colectivos y Difusos de los Trabajadores, no está expresamente establecido en la ley, debido

a que el derecho sustantivo en este sentido evoluciona con más rapidez que el adjetivo, y

dicho procedimiento en cuanto a estos derechos colectivos y difusos deben ser extraído de

sentencias lo cual requiere un arduo proceso de estudio en la materia, también surge la

imperiosa necesidad de adecuar las normas procesales a normas sustantivas.

De mantenerse el hecho que los intereses colectivos o difusos no estén regulados

como tal por un ordenamiento jurídico y que tampoco se conozca un procedimiento único a

seguir para garantizar los mismos se estará vulnerando el precepto universal de la tutela

judicial efectiva y el legitimo derecho a la defensa además de lo establecido en el artículo 2

de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela es

un Estado Social de Derecho y de Justicia”

Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte

hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya

creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas

influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que

debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos

una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de

Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino

el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Es necesario proponer alternativas para solventar esta situación de la mejor manera

posible, para así garantizarle a las personas que sus derechos estarán debidamente tutelados

por un ordenamiento jurídico, así como también diferenciar los intereses colectivos o difusos

de los personales ya que son totalmente distintos por cuanto a que estos buscan una

satisfacción común mientras los personales una satisfacción netamente individual.

De lo antes comentado se desprende cierta interrogante.

Cuál es la diferencia entre los interés colectivos o difusos de los personales?

2.2 Objetivo General

Analizar la protección Constitucional y Legal de los, intereses colectivos y difusos de

los trabajadores.

2.3 Objetivos Específicos.

• Verificar la estipulación Constitucional y Legal de los intereses Colectivos

y Difusos.

• Determinar la diferencia entre los intereses colectivos o difusos y los

intereses personales.

• Conocer que tipos de intereses Colectivos y Difusos de los

Trabajadores, deberían ser garantizados por un ordenamiento

2.4 Justificación

Es importante la realización de esta investigación debido a la poca información o

poco interés prestado en nuestro país a los intereses colectivos o difusos de los trabajadores,

menciono poco interés, ya que no se encuentran regulados como tal en un ordenamiento

jurídico, mas sin embargo no se ha visto un gran avance en cuanto a estos intereses a pesar de

que los mismos se encuentran regulados en nuestra Constitución, específicamente en el

artículo 26 el cual expresa los siguiente “ toda persona tiene derecho de acceso a los órganos

de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos

y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente”

Los beneficios evidentes si se resuelve dicha problemática, es que los Trabajadores

como tal se verán claramente amparados por un ordenamiento jurídico en el cual se

establezcan los intereses Colectivos y Difusos de estos, otorgándole así una efectiva y pronta

solución a sus problemas en cuanto a dichos intereses, debido a que encontrándose estos

regulados junto con su procedimiento en un ordenamiento jurídico, sería más eficaz y rápida

la justicia, ya que no habría necesidad de acudir a otras normas procesales, o sentencias

judiciales para dar la mejor solución a este tipo de controversias.

Este trabajo brindara conocimientos específicos de la importancia que tienen estos

intereses, y del poco conocimiento existente acerca de los mismos, ya que solo se limitan a

conocer los intereses personales dejando a un lado de manera egoísta los colectivos

2.5 Limitaciones

Las limitaciones encontradas para la realización de esta investigación.

• Primero. La escasa información que se encuentra del tema a investigar

• Segundo. El tiempo debido a que se cuenta con escasos meses para la realización de

esta investigación, por lo cual el tiempo se convierte en una limitante en nuestro caso,

ya que dicha investigación debe realizarse con mucho más tiempo que el estimado.-

CAPÍTULO III

MARCO REFERENCIAL

3.1 Antecedentes.

La Abogada Maricela Rodríguez en julio del 2004 en Caracas en la Universidad

Católica Andrés Bello, realizo un trabajo especial de grado para optar al título de especialista

en Derecho Procesal, donde hablo acerca de la tutela jurisdiccional de intereses colectivos y

difusos, lo cual se relaciona altamente con mi tema a tratar el cual es la protección

constitucional y legal de los intereses colectivos y difusos de los trabajadores.

Resumen de ese trabajo presentado por la abogada.

La investigación anteriormente mencionada realizo un análisis de la estipulación

legal, de los intereses colectivos o difusos, como una gama de interese, si se quiere de

reciente data, que al igual que los intereses individuales de los justiciable deben ser tutelados

por el ordenamiento jurídico.

Relación con el tema de investigación

El trabajo realizado por la abogada Maricela se relaciona con el tema a tratar ya que,

en su trabajo estableció los intereses colectivos y difusos y la importancia que tienen

estos, así como estipula que estos deberían de ser tutelados por un ordenamiento jurídico,

que hasta la fecha no se ha concebido, a pesar que se

encuentra estipulado en la Constitución, también hace mención a el procedimiento aplicable

al momento de tutelar estos intereses, ya que tal como se refleja en mi investigación no

existe un procedimiento como tal que deba seguirse al momento de tutelar dichos intereses.-

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 15 de febrero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del

Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de 2001, adjunto al

cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la

acción de amparo constitucional interpuesta ante ese Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los

abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán

Fernández y Alberto Rossi Palencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816,

65.600, 70.772 y 71.275, respectivamente.

Procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de

Recursos y abogados defensores adscritos a la dirección de recursos humanos de la

Defensoría del Pueblo, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el

artículo 281, numerales 1,2 y 3 de la constitución contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE

ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), asi como contra las

empresas filiares ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CANDELA Y

DESURCA.

Resumen.

Los representantes de la Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud de amparo

constitucional, en las siguientes consideraciones: Señalaron que, el 1º de julio de 1998, la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO

(CADAFE) y sus empresas filiales, con la intención de evitar la discusión de la Convención

Colectiva de Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato Individual de Trabajo a ser

aplicado a los profesionales universitarios empleados en dichas empresas y cuya firma era de

carácter obligatorio, dado que constituía un requisito necesario para que éstos pudieran ser

transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. En este sentido, agregó la Defensoría

del Pueblo que, el mencionado Contrato Individual de Trabajo “estableció una ilegal

discriminación salarial entre Profesionales Universitarios que realizan una misma labor en

iguales condiciones de trabajo y eficiencia, extendiendo además esta situación a los

técnicos”.

Expresaron que las referidas empresas, al ofrecer aumentos salariales a los

profesionales que firmaren el Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el derecho

contractual a las evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes del mismo, de

acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores

correspondiente al período 1994-1997, en el Manual de Condiciones de Trabajo para los

Profesionales Universitarios de CADAFE y en la cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito

en el año 1981, situación ésta que, consideran, ha generado, en algunos casos.

la exclusión de los trabajadores no firmantes de las evaluaciones y, en otros, “un

ensañamiento al evaluar al personal no firmante, teniendo como resultado que dichos

trabajadores obtengan un puntaje menor en dichas evaluaciones en comparación con todos

los trabajadores firmantes del Contrato Individual”. Asimismo, agregan que “...se niega a los

profesionales el mejoramiento profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o

promociones a cargos superiores, lo cual también se establece en el referido Manual de

Condiciones de Trabajo”

Cristóbal Rodríguez Gómez, en marzo del 2006 realizo una investigación en Santo

Domingo Republica Dominicana acerca de La Defensa de Intereses Difusos y Colectivos,

Con los auspicios de: Comité Editorial Carlos Villaverde Gómez Luis Quezada Pérez Luz

Díaz Rodríguez Diagramación: Tony Núñez & Asociados Impreso por: Impresora Conadex

Resumen de ese trabajo

En muchas ocasiones los ciudadanos se sienten totalmente desarmados para enfrentar

las amenazas provenientes de funcionarios autoritarios o decisiones que ponen en peligro

inminente sus patrimonios o su libertad. Instituciones constitucionales claves como el amparo

no han podido arraigarse en nuestro medio jurídico y serias limitaciones impiden que la

población denuncie y reclame por incumplimiento de programas estatales o daños al

medioambiente, afectando intereses colectivos y difusos, especialmente por parte de

instituciones claves en servicios sociales vitales, como la salud, la educación o la vivienda

digna.

Relación con el tema de investigación

Existe una gran relación en cuanto al trabajo anteriormente mencionado y la presente

investigación debido a que trata de la defensa de los intereses Difusos y Colectivos, y tal y

como se evidencia en el resumen en muchas ocasiones a los Trabajadores se les son

vulnerados dichos derechos y estos no encuentran la formula o el mecanismo adecuado para

hacer valer dichos derechos ya que a pesar de encontrarse estipulados tales derechos como es

el caso de Venezuela, que se evidencia tal estipulación en la Constitución Nacional, mas sin

embargo no se cumple eficazmente, por lo observado en el trabajo realizado en Republica

Dominicana no es mucha la diferencia, por cuanto en dicha Constitución también se

encuentran consagrados dichos derechos más sin embargo es importante señalar que al igual

que en Venezuela la eficacia al momento de garantizar los mismo no es la más efectiva.

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 31 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 2.211, proveniente del Tribunal de Protección del

Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual

se remitió el expediente signado con la letra y número S-100094 (de la nomenclatura de ese

Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY

ANTONIO ARAUJO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.736.253,

domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistido por el abogado Miguel Ángel

Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.069, actuando en su nombre y en el de su

hijo menor de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como haciendo valer los

intereses colectivos y difusos de todos los niños y adolescentes del mencionado Estado,

contra la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Trujillo.

Resumen

Narró el accionante, como hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la presente

acción, que compareció ante el Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, solicitando

servicios médicos para su hijo menor de edad y en el sitio fue informado que había un paro

médico nacional indefinido, por lo que sólo se estaba prestando servicios mínimos de

emergencia y que su hijo no sería atendido por no presentar tal condición. Tal postura alegó

viola el derecho a la salud y por ende a la vida de su hijo.

El mencionado ciudadano cuando actuó lo hizo en nombre y representación de su

hijo menor de edad, así como en nombre de todos los niños y adolescentes del Estado

Trujillo, por tratarse de la defensa de los derechos colectivos y difusos de éstos, a quienes se

les viola sus derechos constitucionales a la salud y a la vida por el acaecimiento, en aquel

momento, de un paro médico indefinido auspiciado por el Colegio de Médicos de esa

entidad.

Al respecto, advierte esta Sala que la acción ha sido ejercida por un miembro de la

comunidad, quien se encuentra directamente afectado por la situación descrita, al ser el padre

del niño que necesitó de los servicios médicos hospitalarios y que según alegó no recibió,

quien además invoca un interés de todos los niños y adolescentes de la zona en la resolución

del conflicto, situación que podría ser subsumida como un caso típico de defensa de intereses

colectivos o difusos (calificación que, por cierto, no es preciso realizar en este momento) de

acuerdo con los criterios que la jurisprudencia de esta Sala y doctrina patria ha perfilado

acerca de esta institución.

Ahora bien, observa la Sala que el antes identificado Tribunal ha decidido declinar en

este órgano judicial el conocimiento de la acción que le fue presentada, con fundamento en el

criterio expuesto por esta Sala en la sentencia No. 656, dictada el 30 de junio de 2000

(caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), que se refiere a la defensa

de los derechos colectivos y difusos, reconocidos en el artículo 27 de la Constitución, y que

estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las acciones de

amparo que se ejerzan haciendo valer tales.

Cabe destacar que, si bien en dicho fallo se reconoció una competencia general, casi

exclusiva de la Sala Constitucional, para conocer de dichas acciones de amparo, como fue

referido por el aludido Tribunal en su decisión, hasta tanto se dictara la legislación

respectiva, también en aquella sentencia se dejó a salvo aquellos casos en que el legislador

hubiese atribuido expresamente por ley tal competencia a otro órgano jurisdiccional

3.2 Bases Legales.

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 26 el cual expresa lo siguiente “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos

de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos

o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones

indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Este articulo es la base que afirma la garantía de los intereses colectivos y difusos,

donde no solo se garantiza el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales si no que

también establece la tutela judicial efectiva para dichos intereses”

Articulo 257 “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la

justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los

trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por

la omisión de formalidades no esenciales”

El articulo 280 La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia

de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales

sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los

ciudadanos y ciudadanas. “omissis”

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Articulo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir”

Ordinal 1. Omissis

Ordinal 2. Omissis

Ordinal 3. Omissis

Ordinal 4.omissis

Ordinal 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o

difusos.

3.3 Teorías.

Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho” pág. 186. Hildegard Rondón de

Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 20 alude a los elementos

de supraindividualidad, relativo al hecho de que el interés es común a más de un individuo; la

inexistencia entre los actores de una relación jurídica anterior, y de indivisibilidad, que se

refiere al hecho de que afecta a todos los actores.

Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág.

18. La Sala Constitucional ha hecho reiterada referencia a esa distinción: lo que diferencia el

interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más

concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más

abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses

colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos,

pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de

ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y

aspiraciones sociales comunes” (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314).

Según señala Hildegard Rondón de Sansó, “Estudio sobre la Acción Colectiva” pág.

33, “lo que se intenta proteger es el nivel económico, social, ecológico, sanitario, es decir, de

la cobertura de las necesidades básicas del conglomerado humano”

Alexander Espinoza, realizo un breve análisis de la aplicación en la jurisprudencia

del concepto de intereses y derechos colectivos y difusos, en el cual establece que la

necesidad del reconocimiento de los derechos colectivos y difusos deriva de la insuficiencia

del concepto de derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, que servía

de condiciones de acceso a la justicia frente al poder público, para tutelar determinados

bienes jurídicos.

La doctrina venezolana, el profesor BREWER-CARIAS, señalan que los intereses

colectivos “se concretan en comunidades compuestas por sujetos de derecho más o menos

determinables, siendo en definitiva, intereses de grupo que se persiguen en forma unificada,

al tener el grupo características y aspiraciones comunes, quienes en defensa de los intereses

de grupo, podrían interponer recursos de anulación contra los actos administrativos...”

Por su parte, MARÍA A. GRAU, nos enseña que el interés colectivo es aquel que

“trasciende al individual y en el que encuentran una serie de personas unidas por un vínculo

jurídico, como sería el que atañe a los miembros de una profesión, en cuyo caso sería

incuestionable la legitimación de la corporación que los agrupa para accionar en protección

del mismo”

JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO señala que se puede diferenciar los intereses

colectivos de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino

que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros

del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. Se asemejan a los intereses difusos en que

pertenecen a una pluralidad de sujetos; pero se diferencian de ellos en que cuando el interés

es colectivo esta pluralidad puede ser determinada o circunscrita como una colectividad

limitada.

Sentencia N° 656 del 30 de junio de 2001 (Caso: Dilia Parra), consideró que:

“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica

que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo

que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones

tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho

contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o

empleados que se encuentren en el país en igual situación”.

3.4 Términos Básicos

Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el

órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de

los deberes que se establecen con el derecho sustantivo.

Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y

obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el

estado.

Decidir: Dar una solución o juicio definitivo sobre un asunto.

Interés: responde a una necesidad social y adquiere relevancia para el derecho, en

cuanto el mismo, sea legítimo o jurídico, o este reconocido de alguna manera.

Intereses Colectivos: son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan

directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo

y no distributivo

Intereses Difusos: son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan

directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no

conflictivo y no distributivo.

Interés plural: es el mismo interés individual de unos sujetos que se encuentran en

una misma situación. Es por tanto una suma de intereses individuales

Normas sustantivas: es la que establece los principios de base para las demás leyes

Ejemplo: la Constitución

Norma procesal: la cual establece la manera de aplicar las leyes. Ejemplo código de

procedimiento civil.

Protección: Conjunto de las medidas empleadas por el sistema protector

Sustanciar: Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo

en estado de sentencia.

Tutela judicial efectiva: es el derecho que toda persona tiene de exigir a los poderes

legislativo, ejecutivo y judicial el acceso a los jueces y tribunales para plantear o defender, a

través de los procedimientos establecidos, las cuestiones que afecten a sus intereses legítimos

y obtener una decisión razonable.

Trabajador: es una persona que con la edad suficiente presta sus servicios

retribuidos

CAPÍTULO IV

MARCO METODOLOGICO

En este capítulo se presentara, la metodología que permitió el desarrollo del presente

trabajo. En el cual se muestran aspectos como, el tipo de investigación, y las técnicas que

fueron llevadas a cabo para la realización de mismo, como por ejemplo el nivel, la población

y muestra utilizada.

Con el propósito de particularizar la estrategia a utilizar en el proceso investigativo y

visualizar cual es su alcance en el ámbito educativo, garantizando que los resultados

obtenidos evidencien un máximo grado de validez y confiabilidad. Tal como lo expresa

Tamayo (2003),” Es un procedimiento general para lograr de manera precisa el objetivo de la

investigación, por lo cual nos presenta los métodos y técnicas para la realización de la

investigación” (p.175)

4.1 Tipo de investigación

Según Palella y Martins (2006). “El tipo de investigación se refiere a la clase de

estudio que se va a realizar. Orienta sobre la finalidad general del estudio y sobre la manera

de recoger las informaciones o datos necesarios”(p.97).

Balestrini M. (2001) señala que existen diversos tipos de estudio: Documental, De

campo, Factible y proyectos especiales.

El estudio que se llevara a cabo para la realización de este trabajo es el documental:

Este tipo de investigación es la que se realiza, como su nombre lo indica, apoyándose

en fuentes de carácter documental, esto es, en documentos de cualquier especie. Como

subtipos de esta investigación encontramos la investigación bibliográfica, la hemerografica y

la archivística; la primera se basa en la consulta de libros, la segunda en artículos o ensayos

de revistas y periódicos, y la tercera en documentos que se encuentran en los archivos, como

cartas oficios, circulares, expedientes, etcétera.

Nivel de investigación.

Según Palella y Martins (2006). “El nivel de investigación, tal como lo plantea Arias

(1997), se refiere “al grado de profundidad con que se aborda un objeto o fenómeno” (p.47).

El tipo de investigación a realizar determina los niveles que es preciso desarrollar” (p.101).

Así pues, el nivel de investigación establece hasta qué punto se llevará a cabo el

estudio del tema o problema planteado. Tomando en cuenta el tipo de investigación, se

conocerá el nivel en el cual se basa todo el estudio. También el nivel permite saber qué

factores tienen que intervenir para el desarrollo de toda la investigación.

Por ser esta investigación de tipo documental en nivel de la misma se puede dividir

en tres niveles. El primero seria realizar un inventario de información, en este se tendrá por

objeto la recopilación de datos útiles para ampliar el conocimiento sobre la metería que se

está tratando. El segundo, en este se realizara un análisis de toda la investigación documental

recopilada en el primer nivel de esta investigación, tomando en cuenta los aspectos más

resaltantes como sentencias del TSJ.

El tercero en este tercer nivel partiendo de los conocimientos obtenidos en los dos

anteriores, podría realizarse conclusiones debidamente fundamentadas, así como también la

correcta interpretación de cada uno de los datos recopilados para el desarrollo de esta

investigación.

4.1 Fases Metodológicas.

En esta investigación se siguieron una serie de fases para obtener el mejor resultado

de la misma, estas fases se fundamentan en ciertos objetivos específicos donde se observa

claramente la investigación detallada de cada uno de ellos

Fase I Verificar la estipulación constitucional y legal de los intereses colectivos y

difusos de los trabajadores; En esta fase se realizo una búsqueda en nuestra carta magna para

localizar la estipulación de los intereses colectivos y difusos, dejando como resultado que en

artículo 26 de la constitución establece claramente el derecho que tiene toda persona de

acceder a los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses incluyendo

claramente los Colectivos y Difusos, es lo que nos hace suponer que dichos intereses y

derechos son garantizados en nuestro país, mas sin embargo a lo largo de la investigación se

observa claramente que en la praxis no se cumplen con ciertas disposiciones, lo que supone

que no todo lo que se encuentre establecido en dicha constitución es realmente lo que se

practica, también encontramos la competencia única que tienen los tribunales del trabajo

para sustanciar y decidir asuntos, inclusive cuando se traten de intereses colectivos y difusos,

que quiere decir esto que los tribunales están “facultados” para afrontar estos casos, más sin

embargo como se ha venido mencionando a lo largo de este informe no existe un

procedimiento especifico que se deba seguir ante dichos tribunales para garantizar el debido

proceso.

Fase II Determinar la diferencia entre los intereses Colectivos y Difusos y los

intereses personales. En esta fase se considero como fuente de información sentencias

dictadas por el tribunal supremo de justicias al efecto, las cuales llevaron a encontrar la clara

diferencia existente entre los intereses colectivos y difusos, donde se evidencia lo siguiente.

Sentencias Nros. 483 del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic, 656 del 30 de junio de 2000,

caso: Dilia Parra, 770 del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo, 1321 del 19 de

junio de 2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche, 1594 del 9 de julio de 2002,

caso: Alfredo García Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, 1571 del 22

de agosto de 2001, caso: Deudores Hipotecarios, 2634 del 23 de octubre de 2002, caso:

Defensoría del Pueblo.

Del estudio de las sentencias anteriormente enunciadas se desprende la siguiente

diferenciación entre los intereses colectivos y difusos, y intereses generales o bien sean

individuales

“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el

mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que en principio no conforman un sector

poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven

lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos

genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de

personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en

cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre

en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la

obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional

determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del

conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su

lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos

profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada,

etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas,

ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una

agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos.

Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que

tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida

por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca

siempre excede al interés de aquél.

Los criterios anotados son suficientes para lograr diferenciar los intereses individuales

e intereses colectivos y difusos. Sin embargo, no resuelve la cuestión de cómo distinguimos

entre los intereses colectivos y difusos y los intereses generales. Los intereses generales

(individuales) no constituyen derechos subjetivos. Los primeros son aquellos que pueden ser

hechos valer judicialmente, en razón de que producen efectos inmediatos en un individuo o

grupo. Este elemento constituye un requisito de admisibilidad de la acción colectiva: “Que la

razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de

todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los

componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse

su calidad común de vida” (SC-TSJ 22/08/2001 Exp. Nº. 01-1274).[iv]

Fase III Conocer que tipos de intereses Colectivos y Difusos de los Trabajadores,

deberían ser garantizados por un ordenamiento jurídico. En esta fase la principal función es

determinar qué tipos de intereses Colectivos y Difusos deberían estar estipulados en la

Constitución o bien sea en un dispositivo jurídico separado de esta. Así como de manera clara

y precisa podemos observar en nuestra Carta Magna los Deberes y Derechos de cada

ciudadano, específicamente en el título III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los

Deberes, se menciona DEBERÍAN por que como se pudo observar a lo largo de este informe

tales Derechos o intereses no se encuentran estipulados de manera clara, para que cada

persona tenga o adquiera el conocimiento de que tipos de intereses Colectivos y Difusos

gozan, ya que no son menos importantes estos derechos que los individuales, la gran

diferencia que existen entre estos es que en uno se busca el beneficio de una comunidad de

personas bien sea relacionadas o no entre si y en los intereses personales, como bien lo dice

su nombre, solo son intereses de cada persona por separado.

CAPÍTULO V

Resultados, Conclusiones y Recomendaciones

En este capítulo se expresaran todos los resultados obtenidos en la realización de dicha

investigación, así como también las conclusiones y recomendaciones que se hacen al

respecto, dichos resultados, conclusiones y recomendaciones estarán basados en cada uno de

los objetivos específicos de esta investigación.

Objetivo 1 Verificar la estipulación constitucional y legal de los intereses colectivos y

difusos.

Resultado 1:

El resultado obtenido en este objetivo específico fue, que tanto en nuestra constitución

como en la ley orgánica procesal del trabajo, se encuentra la estipulación de estos intereses.

Conclusión 1:

Los intereses colectivos y difusos son derechos que han surgido con la evolución de la

sociedad, más específicamente en el ámbito laboral, tal y como ya sabemos las leyes van

evolucionando a medida que la sociedad lo hace, basándonos en esto se puede afirmar que en

este aspecto en especifico, las leyes no han evolucionado con la sociedad ya que estos

intereses deberían estar mejor detallados,

bien sea en nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, o en la creación de una

nueva ley especial referente a estos.

Recomendación 1:

Se recomienda ampliar un poco más acerca de estos intereses colectivos y difusos ya

que al igual que los intereses personales son de rango constitucional, mas sin embargo a lo

largo de la investigación se pudo observar que no existe en ninguna ley un procedimiento a

seguir para que estos intereses puedan gozar de una tutela judicial efectiva.

Objetivo 2 Determinar la diferencia entre los intereses colectivos o difusos y los intereses

personales.

Resultados 2:

La diferencia de los intereses colectivos y difusos no está clara para muchos, es por ello que

diversas sentencias han pretendido aclarar tal punto, en las sentencias estudiadas el resultado

obtenido es el siguiente.

Intereses difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto

es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e

individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de

lesión.

Intereses colectivos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no

cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas

existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos

Intereses personales

Conclusión 2:

Los intereses colectivos y difusos son de suma importancia, es por ello que resulta

necesario conocer desde el más simple detalle, cual es su diferencia, ya que en ella se

evidencia claramente que NO es lo mismo decir intereses colectivos a decir intereses difusos,

existe una gran diferencia la cual es esencial; En los intereses difusos NO se pueda

determinar con claridad la cantidad de personas afectadas o sometidas a la violación de un

derecho, mas sin embargo en los intereses colectivos están referidos a los miembros de una

población o bien sea de una empresa a quienes se le están violentando algún derecho, es

decir, a pesar de no poder cuantificados, se trata de un sector o empresa en especifico.

Recomendación 2:

Es importante ampliar un poco acerca de esta diferencia, para que al momento de

tutelar dichos intereses cada persona sepa diferenciarlos el uno del otro, de una manera clara

y precisa.

Objetivo 3 Conocer que tipos de intereses colectivos deberían ser garantizados por un

ordenamiento.

Resultados 3:

En cuanto a este objetivo en especifico la búsqueda dio como resultado que aparte de

no encontrarse estipulado un procedimiento a seguir al momento de tutelar estos intereses,

tampoco se estipula que son los intereses colectivos y difusos, ni cuales son, así como de

manera clara y expresa si se establecen los intereses individuales.

Conclusión 3:

Por lo nuevo que son estos intereses colectivos y difusos, a pesar de haber sido

incluidos en nuestro texto constitucional y en otras diversas leyes, el mismo constituye un

reto para la legislación procesal, pues esta no se ha desarrollado de la misma manera que lo

ha hecho la legislación sustantiva, siendo imposible determinar la manera correcta de hacer

valer este tipo de intereses en juicio, dejando así la función de trazar los caminos en cuanto a

la tutela de estos intereses a los tribunales de la republica mediante jurisprudencia.

Recomendación 3:

Es importante la creación de una ley procesal que estipule el procedimiento a seguir para

tutelar los intereses colectivos y difusos ya que en estos casos, la vía que se ha determinado

como viable es la del amparo constitucional debido a que la estipulación en la constitución

obliga a los órganos de administración de justicia a tutelar los intereses y a dar una pronta

solución; A pesar de que muchos no aprueban esta medida del amparo, es la única que tiene

procedencia en estos casos.

Referencias Bibliográficas.

Brewer Carias, A. (2000) la constitución de 1.999 Caracas: Editorial Arte

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999) Gaceta Oficial de la

Republica Bolivariana de Venezuela numero 5453 (Extraordinaria) 24 de marzo del 2.000

Grau, M. conferencia sobre los intereses colectivos y difusos. Dictada en las

jornadas sobre “los derechos económicos, sociales y culturales” organizadas por provea.

Disponibles en :www.badellgrau.com/confintereses.htm

Gutiérrez de Cabiedes, P. y de Cabiedes, H. (1.999) la tutela jurisdiccional de los

intereses supraindividuales : colectivos y difusos Navarra editorial Aranzandi S.A

Jurisprudencias del tribunal supremo de justicia, Nros 483 del 29 de mayo de

2000, 656 del 30 de junio de 2000, 770 del 17 de mayo de 2001, 1571 del 22 de agosto de

2001, 1594 del 9 de julio de 2002, 1595 del 9 de julio de 2002,1571 del 22 de agosto de

2001, 3342 del 19 de diciembre de 2002….

Disponibles en: www.tsj.gov.ve

Ley Orgánica Procesal Laboral (2002) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana

de Venezuela número 37.504 del 13 de agosto de 2002.

Villegas Moreno, J.L (1.999) la protección jurisdiccional de los intereses difusos y

colectivos Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.

ANEXO 1

Sentencia de la sala constitucional, contra la compañía (CADAFE)

Magistrado ponente Antonio J. García García

El 15 de febrero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente

del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de

2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho

Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante ese

Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos,

Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi Palencia,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 65.600, 70.772 y 71.275,

respectivamente, procediendo con el carácter de Director General de Servicios

Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de

Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, de conformidad con

las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución,

contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO

ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE,

ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 7 de febrero de 2001, el

Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en esta Sala

Constitucional, para conocer y decidir la referida acción de amparo constitucional.

El 15 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado

Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la

presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible

la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO

(CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO,

ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, al considerar que en el presente caso, no

se estaba ante una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos,

sino ante la pretensión de protección de un derecho subjetivo individual de cada uno

de los presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas

compañías.

El 17 de agosto de 2000, la Defensoría del Pueblo apeló de la anterior

decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

El 5 de octubre de 200 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la

apelación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, al estimar que dicha acción se

trataba de la protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo

sí tenía legitimación para ejercerla. En consecuencia, revocó el fallo recurrido,

admitió la acción de amparo y ordenó su tramitación con apego a los principios del

debido proceso, de defensa, del contradictorio y de la igualdad ante la Ley.

El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al

conocimiento de la causa.

El 31 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a los

solicitantes del amparo constitucional informar, en un plazo de cuarenta y ocho (48)

horas, sobre los datos de creación y registro de las empresas ELEORIENTE,

ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, así como de las personas

y direcciones en las cuales recaerían las citaciones.

El 6 de noviembre de 2000, la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a lo

ordenado en el auto dictado el 31 de octubre de 2000.

El 7 de noviembre de 2000, los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y

Carmen Coromoto Moreno Garrido, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz

Rolong, presentaron escrito haciéndose partes en la presente causa, como terceros

coadyuvantes.

En esa misma ocasión, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de

Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, declaró inadmisible la tercería propuesta, al estimar que los

comparecientes no aportaron ningún medio probatorio que permitiera a ese Tribunal

verificar el interés alegado.

El 15 de noviembre de 2000 los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y

Carmen Coromoto Moreno Garrido, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz

Rolong, presentaron un nuevo escrito haciéndose partes en la presente causa y

consignaron algunos documentos como prueba del interés alegado.

El 6 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas

del exhorto conferido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de

Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente

a la notificación que se ordenara de la empresa ELEORIENTE C.A.

El 7 de febrero de 2001 el Tribunal de la causa, declaró su incompetencia por

razón de la materia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en

consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los representantes de la Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud

de amparo constitucional, en las siguientes consideraciones:

Señalaron que, el 1º de julio de 1998, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas

filiales, con la intención de evitar la discusión de la Convención Colectiva de

Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato Individual de Trabajo a ser

aplicado a los profesionales universitarios empleados en dichas empresas y cuya

firma era de carácter obligatorio, dado que constituía un requisito necesario para

que éstos pudieran ser transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. En

este sentido, agregó la Defensoría del Pueblo que, el mencionado Contrato

Individual de Trabajo “estableció una ilegal discriminación salarial entre

Profesionales Universitarios que realizan una misma labor en iguales condiciones

de trabajo y eficiencia, extendiendo además esta situación a los técnicos”.

Expresaron que las referidas empresas, al ofrecer aumentos salariales a los

profesionales que firmaren el Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el

derecho contractual a las evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes

del mismo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención

Colectiva de los Trabajadores correspondiente al período 1994-1997, en el Manual

de Condiciones de Trabajo para los Profesionales Universitarios de CADAFE y en

la cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito en el año 1981, situación ésta que,

consideran, ha generado, en algunos casos, la exclusión de los trabajadores no

firmantes de las evaluaciones y, en otros, “un ensañamiento al evaluar al personal

no firmante, teniendo como resultado que dichos trabajadores obtengan un puntaje

menor en dichas evaluaciones en comparación con todos los trabajadores firmantes

del Contrato Individual”. Asimismo, agregan que “...se niega a los profesionales el

mejoramiento profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o

promociones a cargos superiores, lo cual también se establece en el referido

Manual de Condiciones de Trabajo”.

Señalaron que el 17 de agosto de 1999, el Ministerio del Trabajo emitió un

Dictámen identificado con el Nº 19, que pone de manifiesto algunas

irregularidades que presenta el referido Contrato Individual de Trabajo y

reivindica el derecho de los trabajadores profesionales de CADAFE, respecto a la

igualdad de salario por igualdad de trabajo, cargos, jornadas y condiciones de

eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y

115 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica.

En este sentido, indicaron que, a solicitud de un grupo de trabajadores

profesionales al servicio de CADAFE en el Distrito Federal y el Estado Miranda,

el Ministerio del Trabajo envió a la ciudadana Yaszaira Manzo Trujillo a

supervisar dicha compañía, quien constató la veracidad de las denuncias

planteadas sobre el trato discriminatorio por parte de ésta, en contra de los

trabajadores profesionales universitarios.

Asimismo, expresaron que, el 19 de agosto de 1999, fue declarada con

lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de profesionales

universitarios al servicio de ELEORIENTE, filial de CADAFE, contra la señalada

discriminación salarial aplicada por dicha compañía a quienes no suscribieron el

mencionado Contrato Individual de Trabajo, la cual fue, posteriormente,

confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 1999. Sin embargo,

agregaron que “[s]in que hasta la presente fecha los empleados profesionales

hayan logrado negociar con la empresa las condiciones en que debe darse esa

migración del personal no firmante, y por el contrario la actitud de dicha empresa

ha sido siempre la de subyugar los derechos de los trabajadores imponiendo en

forma unilateral las condiciones de dicha migración”.

Por otra parte, señalaron que el 10 de junio de 1999, mediante

memorándum Nº 12.330-279 dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales de

CADAFE, la Consultoría Jurídica de esta compañía reconoció el derechos de los

trabajadores firmantes del Contrato Individual de Trabajo a percibir todos los

beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores, sin exclusiones ni

discriminaciones. En tal sentido, indicaron que por memorándum Nº

DCJ/12100/012 del 10 de enero de 2000, la referida Consultoría Jurídica reconoció

el derecho del Ingeniero Adelso Gómez a recibir su jubilación, en contravención a

lo acordado por éste con la compañía en su Contrato Individual de Trabajo.

Continúan expresando que el 23 de marzo de 2000, un grupo de

trabajadores profesionales universitarios al servicio de CADAFE y sus empresas

filiales, solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en

las presuntas violaciones a sus derechos humanos y sociales en que ha incurrido la

representación patronal de las mencionadas compañías.

Por ello, el 10 de mayo de 2000, se celebró en la sede de la Defensoría del

Pueblo la primera reunión conciliatoria entre los referidos trabajadores y los

representantes de CADAFE y sus empresas filiales.

Señalaron que el 18 de mayo de 2000, se realizó la segunda reunión

conciliatoria en la que, frente a la solicitud de respuestas a las propuestas

planteadas en la anterior reunión, los representantes patronales reconocieron que

existía desigualdad salarial y “...que la diferencia salarial de los trabajadores de la

empresa se debe a que unos se encuentran amparados bajo el régimen laboral

anterior y otros bajo el nuevo régimen laboral (...) la empresa expresó no conocer

de ningún caso en particular en el que se estuvieran violando derechos sociales y

laborales que emanen de la Convención Colectiva...”

Refirieron que el 30 de mayo de 2000, se llevó a cabo en la sede de

CADAFE, una tercera reunión que dio término con el proceso de mediación, dada

la negativa de esta compañía de contribuir con la solución del referido conflicto.

Finalmente, con fundamento en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281,

numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, denunciaron la violación de los derechos y

garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89,

numeral 5, 91, 92, 94 y 96 eiusdem, dado que consideraron que “la conducta

asumida y perpetrada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento

Eléctrico, así como las medidas empleadas para consolidar la migración del

personal profesional de (CADAFE) y sus Empresas Filiales al nuevo régimen de

prestaciones sociales, mediante la firma de contratos individuales de trabajo con la

finalidad de eludir la aplicación de las normas y eliminar una serie de beneficios y

ventajas consagrados en la Convención Colectiva, que consecuencialmente genera

la discriminación en cuanto al salario y a las condiciones laborales de aquellos

profesionales que se han negado a suscribir dichos contratos individuales de

trabajo (...) lesionan los intereses colectivos de un numeroso grupo de ciudadanos,

trabajadores, profesionales universitarios, consagrados en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y acuerdos internacionales

sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República...”.

Con mérito en lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo solicitó el

restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a

CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes,

reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores

profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos los

trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados; tercero, que se

establezca la obligación de negociar con una representación de los trabajadores,

todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al

régimen de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que

realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando

toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones

sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención

Colectiva vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para

que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e

intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de

Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por razón de la materia, para

conocer de la referida causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los fines de que continuara el

conocimiento de la misma, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...no arroja lugar a dudas que la legitimación y fundamentación de la

intervención que se arroga la Defensoría del Pueblo en cuanto a la acción

intentada, es la defensa de los intereses colectivos y difusos de un grupo de

trabajadores. En tal sentido, por Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo intentada

por Dilia Parra Guillen, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República

Bolivariana de Venezuela en contra de la Comisión Legislativa Nacional, dejó

establecido lo siguiente:

(omissis)

´...Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere -

además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que

asigna la Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro

de ella, en supuestos del Artículo 281 eiusdem (...) al señalar las atribuciones de la

Defensoría del Pueblo en sus numerales 1 y 2, le asigna el velar por el debido

respeto y garantía de los derechos humanos (numeral 1), mientras que en el

numeral 2 le atribuye el amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,

colectivos y difusos de las personas, contra las desviaciones, arbitrariedades y

errores cometidos en el correcto funcionamiento de los servicios públicos...estas

dos atribuciones...se pueden ejercer interponiendo acciones de amparo, lo que a

juicio de esta Sala deja claro que la protección de los derechos e intereses difusos

y colectivos, puede ventilarla la Defensoría del Pueblo mediante la acción de

amparo y así se declara....Como aun no se ha dictado una ley procesal especial

que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es

competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal...´

De la transcripción parcial del fallo antes referido, se desprende que la

competencia para conocer de la presente acción de amparo es la Sala

Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, por cuanto aún para el

momento de dictarse la presente decisión, no se ha promulgado una ley procesal

especial que regule las acciones por intereses difusos y colectivos, con lo cual, en

virtud del carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala

Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios

constitucionales, tanto para las otras Salas del tribunal (sic) Supremo de Justicia

como para los demás Tribunales de la República por mandato del Artículo 335 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda sin aplicación el

artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, en cuanto atribuye competencia para conocer de la acción de

amparo a los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la

naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de

violación”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que

hiciera a este Máximo Tribunal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para

conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del

Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y

FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas

filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y

DESURCA.

Al efecto, esta Sala observa que, en el presente caso, la Defensoría del

Pueblo, actuando en representación de los intereses colectivos de los trabajadores

profesionales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y

FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE,

ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, interpuso acción de

amparo constitucional contra las referidas compañías, con el propósito de que

fuere restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenare a

CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes,

reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores

profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos los

trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados; tercero, que se

establezca la obligación de negociar con una representación de los trabajadores,

todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al

régimen de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que

realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando

toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones

sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención

Colecta vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para

que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e

intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos.

Asimismo, advierte esta Sala que, recibido el referido amparo constitucional

por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante sentencia del 15 de agosto

de 2000, declaró Inadmisible la acción interpuesta, al disponer que no se estaba ante

una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino que se

pretendía la protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los

presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías,

por lo que consideró que la Defensoría del Pueblo no tenía legitimación para accionar

en defensa de los intereses individuales de éstos, siendo que sólo la tiene en los casos

de defensa de intereses difusos y colectivos, y dentro de los límites de sus

atribuciones previstas en los artículos 280 y 281 de la Constitución. Posteriormente,

la referida decisión fue revocada, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2000

por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, al ser declarada con lugar la apelación ejercida por la

Defensoría del Pueblo contra la sentencia del Tribunal a quo, declarando admisible la

acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que la misma se trataba de la

protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía

legitimación para ejercerla, teniendo como fundamente para ello, lo siguiente:

“...La Defensoría del Pueblo alegó la supuesta violación de los derechos

constitucionales de los trabajadores (profesionales universitarios) por

supuestos actos del patrono. Esta supuesta lesión ´los afecta a todos ellos por

igual y en común como miembros del grupo´, es decir, los afecta

individualmente y colectivamente como individuos y como grupo de

individuos profesionales. Por las razones expuestas, este Sentenciador

concluye que el interés defendido por la Defensoría del Pueblo en

representación de los intereses de los profesionales universitarios que prestan

sus servicios a CADAFE y sus empresas filiales, tiene naturaleza colectiva, y

es precisamente este interés al que hace referencia el artículo 26 de nuestro

texto Constitucional, así se declara”.

Ahora bien, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el

caso de autos, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente

causa, consiste en determinar si los derechos e intereses laborales que ostentan los

trabajadores profesionales al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales

ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, tienen

carácter de derechos e intereses colectivos y, por tanto, si efectivamente resulta

admisible la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en

representación de los aludidos derechos e intereses.

Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización

de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para

accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en

diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de

derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para

calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000

(caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al

realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y

colectivos, dispuso:

“...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo,

a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable

e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos

(pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados

o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes,

accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas

y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.

Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una

determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los

habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la

prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores.

Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el

mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del

grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un

grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado,

como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una

construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.

Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un

sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,

aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede

existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las

lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los

habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor

cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la

población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses

colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que

en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por

personas no individualizables.

(omissis)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el

grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en

ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien

jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un

mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y

colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos,

pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general,

directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados

por los hechos.

En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda

Orozco), esta Sala estableció:

“Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se

conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino

en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la

calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la

situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o

sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un

sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la

población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general

de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o

peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce

el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos,

antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes parcialmente

transcritos, esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es

que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano

determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta

sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos

en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de

un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por

tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales

intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una

simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en

común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. (Vid.

SANCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración

Pública, Madrid, 1980).

Con fundamento en el marco doctrinario anteriormente expuesto, pasa esta

Sala a dilucidar, sobre la base de las particularidades del caso bajo análisis, si se

está ante la existencia de intereses colectivos que, a su vez, ameritase la

intervención de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, se observa que la

Defensoría del Pueblo refiere que su actuación se debe al interés colectivo de los

trabajadores profesionales universitarios al servicio de la COMPAÑÍA

ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y

sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y

DESURCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la

Constitución; sin embargo, aprecia esta Sala que la acción de amparo interpuesta

tiene por objeto obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por

los presuntos agraviantes, mediante el pago de salarios iguales por iguales

trabajos, el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y legales, así

como con la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo y el

cumplimiento de la Convención Colectiva vigente.

En tal sentido, estima esta Sala que, sin necesidad de someter a mayor

análisis el punto, la pretendida representación procesal aducida por la Defensoría

del Pueblo, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho

organismo esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos de una

profesión o gremio profesional que, al tener características y aspiraciones

comunes, persiguen los intereses de grupo en forma unificada; por el contrario,

esta Sala observa que la Defensoría del Pueblo actúa en representación de un

notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de

sujetos que se encuentran en una misma situación, cuyo ejercicio no presupone

compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del

obligado una prestación general, dado que se denuncia la violación de los derechos

de carácter laboral consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89,

numeral 5, 91, 92, 94 y 96 de la Constitución, que específicamente agravia a un

grupo de trabajadores profesionales universitarios perfectamente cuantificable e

identificable individualmente, cuyos derechos e intereses devienen de sus

respectivos contratos individuales de trabajo, así como de la contratación colectiva

suscrita por sus sindicatos y las referidas compañías de servicio eléctrico.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido en

la sentencia supra citada, dictada el 30 de junio de 2000, en la cual señaló:

“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre

los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se

pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a

que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a

una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se

encuentren en el país en igual situación.

Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses

difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad

en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en

las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se

exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben

cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos

grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo

un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado

con él, o de quienes no han hecho valer su (sic) derechos subjetivos, ya que

se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del

Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual,

escapa de la esfera e los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate

de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya

que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los

contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el

servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a

ser cumplida por quien lo preste”. (Subrayado de este fallo).

Ante tal situación, no encuentra esta Sala que, con la acción intentada, se

persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales

de cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de estos intereses

debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos individualmente afectados,

motivo por el cual no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de una

acción basada en intereses colectivos representados por la Defensoría del Pueblo,

toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por la

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO

(CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE,

CADELA y DESURCA, se generó en virtud de la relación laboral que

individualmente, cada uno de los afectados mantiene con dichas compañías, por lo

que esta Sala concluye que son dichos trabajadores quienes, conjunta o

individualmente están legitimados para ejercer las acciones correspondientes en

defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala Constitucional no

acepta la competencia que le fue declinada, al considerar que se trata de una

acción tendiente a la protección de derechos e intereses derivados de la

negociación colectiva y, por tanto, contractuales y determinados. Así se declara.

No obstante, determinado lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con

las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 266, 334 y 335, así como la comprensión

de los principios enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta

Fundamental y la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala -que procura

salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales-, sirven de fundamento

para declarar de oficio, como garante de la supremacía de la Constitución y en

ejercicio de las facultades que la misma posee, la ilegitimidad de alguna actuación,

cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha

transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera

inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la

subversión advertida, como en efecto lo hace en esta oportunidad. Por tanto, esta Sala

por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas y con

fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar la

sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,

confirma la decisión dictada el 15 de agosto del 2000 por el Juzgado Séptimo de

Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, declara:

PRIMERO.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que la fuera declinada por el

Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO.- Por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en

este fallo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y en el artículo 11 del Código

de Procedimiento Civil, REVOCA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el

Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y, en consecuencia,CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión

emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto del 2000, que declaró inadmisible

la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez

Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi Palencia,

antes identificados, procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos,

Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de

laDEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las

empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y

DESURCA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia

en Sala Constitucional, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la

Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Magistrados

JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

ANEXO 2

Sentencia de la sala constitucional, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA

PARQUE LA VEGA C.A

El 1 de noviembre de 2012, se constituyó esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en el Salón de Audiencias, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50

p.m.) y se celebró la audiencia pública en la demanda de protección de derechos e intereses

colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los

abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares,

Lucelia Caspellaros Pérez, Javier López Cerrada y Lilimi Quevedo Ruiz, actuando en

representación de la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, en su carácter de Defensora

del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., en razón de la vulneración de los Derechos a la

salud y a la vivienda, así como de la amenaza contra el Derecho a la vida de las familias que

adquirieron y que habitan en el conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega (1ra

Etapa).

En esa fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional difirió por un lapso de cinco (05) días de

despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad de la

demanda y señaló que dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso

de diferimiento se publicará el extenso del fallo.

En consecuencia, esta Sala procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes

términos:

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de

protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar

innominada interpuesta los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO

MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS

PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO RUÍZ, actuando en

representación de la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter

de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a

la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida,

salud y a un medio ambiente sano.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia, esta Sala Constitucional dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento

del lapso de diferimiento, publicará el extenso del fallo y el alcance y contenido del

dispositivo, que declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses

colectivos y difusos interpuesta.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN