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ANÁLISIS DE LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE
LOS INTERESES COLECTIVOS Y
DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO CARRERA DERECHO
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS, INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES
INSTITUCIÓN: ESCRITORIO JURIDICO TARTAGLIA JASPE & ASOCIADOS
Autor: Flete Betsy
C .I: 20.082.654.
San Diego, Noviembre 2012
AGRADECIMIENTOS.
Principalmente a Dios, porque siempre está presente en cada
momento de mi vida enseñándome que con dedicación y esfuerzo
todo se logra.
A mis padres, por su ayuda a lo largo de esta larga lucha por
alcanzar mis metas.
A mis compañeros de clase, por siempre estar dispuestos a
ayudar en lo que necesite, especialmente a ALFONZO MENDOZA,
MERLY MEDINA, IRENE DA SILVA, JHON TORTOLERO Y RUBI
GONZALEZ.
A mis tutores, Omar Martínez, Reina Tartaglia y Rubén
Vivas por su gran disposición al momento de aclarar cada una de
mis tantas dudas en la realización de este informe de pasantías.
A todos los demás que hicieron posible la realización de este
trabajo, que de una forma u otra colaboraron grandemente con mi
persona, les estaré agradecida siempre
DEDICATORIA.
A mis padres Ana Teresa Ballestero y Jhonny Alberto Flete a mi
hermano Jhoan Flete, a mis familiares que siempre han estado
disponibles para mí cuando los necesito, a mi esposo Edixon Ybarra
por su comprensión entendimiento y ayuda a lo largo de mi
carrera, a todos ellos va dedicado este gran logro ya que han sido
testigos fieles de todo lo sucedido en este recorrido por alcanzar
uno de mis sueños, LOS AMO.
ÍNDICE
pg.
AGRADECIMIENTO…………………………………………………….…............iv
DEDICATORIA…………………………………………………………….…..........v
ÍNDICE………………………………………………………………………...........vi
RESUMEN DEL TRABAJO………………………………………………………...ix
INTRODUCCIÓN……………………………………………..……...….......………1
CAPÍTULO I LA INSTITUCION
1.1 NOMBRE…………………………………………………………………………3
1.2 UBICACIÓN……………………………………………………………………...3
1.3 DESCRIPCIÓN…………………………………………………………………...3
1.4 ORGANIZACIÓN………………………………………………………………...3
1.5 MISIÓN…………………………………………………………………………...4
1.6 VISIÓN……………………………………………………………………………4
1.7 VALORES………………………………………………………………………...4
1.8 FILOSOFÍA……………………………………………………………………….4
1.9 ACTIVIDADES REALIZADAS…………………………………………………4
CAPÍTULO II EL PROBLEMA
2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA................................................................6
2.2 OBJETIVO GENERAL.........................................................................................10
2.3 OBJETIVOS ESPECÍFICOS................................................................................10
2.4 JUSTIFICACIÓN..................................................................................................10
2.5 LIMITACIONES...................................................................................................11
CAPÍTULO III MARCO REFERENCIAL
3.1 ANTECEDENTES................................................................................................13
3.2 BASES LEGALES................................................................................................17
3.2.1 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(1999)...........................................................................................................................18
3.2.2 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (2002).................................18
3.3 TEORIAS..............................................................................................................19
3.4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS...........................................................21
CAPÍTULO IV MARCO METODOLOGICO
4.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN……………………………………………………24
4.2 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN………………………………………………..24
4.3 FASES METODOLÓGICAS……………………………………………………25
CAPÍTULO V RESULTADOS, CONCLUSIONES, RECOMENDACIONE S
RESULTADO 1……………………………………………………………………...29
CONCLUSIÓN 1…………………………………………………………………….29
RECOMENDACIÓN 1………………………………………………………….......30
RESULTADO 2……………………………………………………………………...30
CONCLUSIÓN 2…………………………………………………………………….31
RECOMENDACIÓN 2……………………………………………………………...31
RESULTADO 3……………………………………………………………………...31
CONCLUSIÓN 3…………………………………………………………………….31
RECOMENDACIÓN 3……………………………………………………………...32
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…………………………………………….33
ANEXOS
ANEXO1…………………………………………………………………………….35
ANEXO2…………………………………………………………………………….55
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO CARRERA DERECHO
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS INTERESES
COLECTIVOS O DIFUSOS DE LOS TRABAJADORES.
Autor: Betsy Flete Fecha: Agosto, 2012
Lugar: San Diego RESUMEN
En el presente informe de pasantías se realizó un análisis de la estipulación constitucional y legal de los intereses colectivos y difusos de los trabajadores, que al igual que los intereses individuales deberían ser tutelados por el ordenamiento jurídico, ya que estos constituyen un tipo de aspiraciones totalmente legitimas de acuerdo a su contenido jurídico. También se trata de analizar los intereses colectivos y difusos tomando en cuenta jurisprudencia Nacional, así como también el procedimiento a seguir al momento de tutelar dichos intereses ya que el mismo no se encuentra específicamente en ningún instrumento normativo, mas sin embargo, se puede observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establece la competencia de los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos relacionados con los intereses colectivos y difusos, los cuales han surgido como consecuencia de la modernización de la sociedad. Esta investigación es de tipo teórica tomando en cuenta opiniones de experto y jurisprudencia Nacional dictadas al efecto; Con la presente investigación se trata de resaltar opiniones de especialistas acerca de este tema, así como también encontrar la solución a la problemática existente en nuestro país al momento de tutelar los intereses colectivos y difusos de los trabajadores, ya que a pesar de encontrarse establecido en la ley no se aplican eficazmente tales prerrogativas, basándose en que no se establece como tal un procedimiento a seguir al momento de exigir la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Descriptores: tutelar, Intereses colectivos o difusos, trabajadores, procedimiento, protección
INTRODUCCIÓN.
En Venezuela en el año 1999 aparece por primera vez una acción para tutelar
la protección de los intereses difusos y colectivos tal y como puede observase en el
artículo 26 de nuestra constitución donde establece expresamente lo siguiente. “toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela
efectiva de los mismos”
También es evidente el reconocimiento de estos intereses ya que en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 numeral 5 establece, la competencia
de los tribunales de trabajo al momento de sustanciar y decidir asuntos contenciosos
del trabajo, relacionados con los intereses colectivos y difusos.
Sin embargo, aunque es evidente la consagración de este derecho
constitucional y legal para tutelar los derechos supra personales, tanto la
Constitución como las leyes que sobre el particular se dedican a su regulación, omiten
fijar el procedimiento mediante el cual se instruirá dicho derecho de acción, o sea,
hay una evidente laguna o vacío legislativo sobre este en particular
Es por ello que la presente investigación pretende realizar un análisis sobre la
estipulación constitucional y legal que existe en nuestro país acerca de dichos
intereses, ya que al igual que los individuales estos deberían ser tutelados
efectivamente por un ordenamiento jurídico ya que estos constituyen un tipo de
aspiraciones legitimas basándose en su contenido jurídico.
A demás de analizar la estipulación constitucional y legal esta investigación
pretende hacer un análisis comparativo entre los intereses colectivos y difusos,
basándose en opiniones de expertos y en sentencias dictadas al efecto,
así como también determinar el procedimiento a seguir al momento de tutelar dichos
derecho ya que no se encuentra ningún procedimiento estipulado en la legislación
vigente , y este debe ser extraído de jurisprudencias, generando incomodidades y
retrasos en el proceso.
Es importante mencionar que esta investigación consta de cinco capítulos,
donde se desarrollan claramente los objetivos de la misma; En el Capítulo I se podrá
encontrar la descripción de la oficina donde fueron realizadas las pasantías, así como
también su estructura, misión, visión y valores; En el Capítulo II se establecerá el
problema, los objetivos, la justificación, y las limitaciones. En el Capítulo III se
encuentra el marco referencial, antecedentes, bases teóricas, bases Legales, definición
de términos básicos, y en el Capítulo IV hace referencia al marco metodológico, el
tipo de investigación, diseño de investigación y las fases metodológicas,
desarrollando así en cada uno de estos capítulos la información adecuada y
correspondiente del tema planteado en la investigación, y por último, se observará el
capitulo V, donde se establecerán los resultados de la investigación, las
recomendaciones y conclusiones de la misma.
CAPÍTULO I
LA INSTITUCIÓN
1.1 Nombre
Escritorio jurídico Tartaglia Jaspe & Asociados
1.2 Ubicación
Avenida Carabobo Cruce con Colombia, Centro Comercial Teatro, Planta Baja, Local 9,
Centro de Valencia, Parroquia El Socorro, Estado Carabobo.
1.3 Descripción
Consultorio Jurídico dedicado a la asesoría en asuntos legales, con mayor inclinación al
área Laboral, con más de diez años al servicio de los Trabajadores, dirigido por la Abogado
Reina Tartaglia, con larga trayectoria en el ámbito del Derecho Laboral.
1.4Organización
Dirección
General Abog. Reina Tartaglia
Administración
Maria V. Jaspe T.
Secretaría
Anibal Gordillo
Otras
CompañíasEmpresas representadas
Asistente
AdministrativoMaybeling Castañeda
1.5Misión
Dar a sus clientes el mejor servicio que desarrolle una relación a largo plazo mediante un
personal comprometido con la excelencia.
1.6 Visión
Consolidarse como una empresa en el Derecho Laboral, a través de la innovación y la
excelencia, con proyección internacional.
1.7 Valores
� Responsabilidad: cuidan los intereses jurídicos.
� Trabajo en equipo: juntos logran todo.
� Creatividad: son diferentes.
� Compromiso: pasión por lo que hacen.
� Honestidad: son lo que ves.
� Solidaridad: ayudan a su gente.
� Eficiencia: todo lo que hacen, lo hacen bien.
1.8 Filosofía
“Más que Eficacia, somos Eficiencia”.
1.9 Actividades realizadas
• Revisión de expedientes de manera consecutiva, es decir al menos una vez por
semana en las siguientes entidades públicas.
1. Palacio de Justicia
2. Ispectoria Norte de Valencia
3. Inspectoria Sur de Valencia
• Llevar poderes para que fueran notariados, en la “notaria tercera”
• Redactar documentos tales como:
1. Diligencias
2. Demandas “solo modificaciones”
3. Escrito de pruebas “ayudante”
• Foliar documentos tales como :
1. Demandas
2. Pruebas
• Ayudar a realizar las cuentas para el cálculo de prestaciones sociales.
• Elaboración de pruebas:
1. Recibos para el cálculo de las prestaciones
2. Reposos o justificativos cuando se trataba de demandas por enfermedad
ocupacional.
• Además de una participación como ponente en dos (2) cursos de actualización laboral
(LOTTT)
CAPÍTULO II
EL PROBLEMA.
2.1 Planteamiento del problema.
Como quiera que a nivel mundial, no existe preparación idónea sobre los Intereses
colectivos y difusos de los trabajadores, a pesar de la existencia de la organización
internacional del trabajo (O.I.T), no se ha unificado la acción mundial a favor de los mismos
de forma tal que se pudiera obtener una tutela judicial efectiva en todos y cada uno de los
países que lo componen.-
A pesar de que en la mayor parte de los Estados, cuentan con un buen sistema de
derechos fundamentales de los trabajadores, el cual está estructurado para el reconocimiento
y garantía no sólo de las prerrogativas individuales, sino además para la garantía de los
derechos de diferentes grupos o colectividades, existen países tales como África, América del
Sur, Asia, Republica popular Democrática de Corea, Palestina entre otros. En los que no se
ha llevado a cabo el desarrollo del respeto hacia la Ley o justicia en la mayoría de los casos y
aunque bien determinado dentro de las Leyes que les rigen en la praxis inclusive en nuestro
país no se aplica eficazmente tales prerrogativas.
Como bien ha señalado, El maestro Español, Jesús González Pérez, para quien por
cierto el tema de la protección jurídica del ciudadano ha sido tema de profundo análisis y
preocupación, como lo demuestra la obra que en su homenaje se realizara al respecto, ha
diferenciado con mucha claridad el interés colectivo y el difuso, además del que denomina
plural.
Conforme a este autor": (I) interés plural es el mismo interés individual de unos
sujetos que se encuentran en una misma situación. Es por tanto una suma de intereses
individuales ", (II) interés colectivo es el que trasciende al individual y en el que encuentran
una serie de personas unidas por un vínculo jurídico, como sería el que atañe a los miembros
de una profesión, en cuyo caso sería incuestionable la legitimación de la corporación que los
agrupa para accionar en protección del mismo; (III) interés Difuso es el que corresponde a
una serie de sujetos indeterminados, entre lasque no existe vínculo jurídico, de modo que la
afectación de todos ellos se deriva de razones contingentes.
Pertenecen a un grupo indeterminado o prácticamente de difícil determinación,
cuyos intereses no se hallan vinculados en una relación jurídica concreta y que se refieren a
un bien indivisible en el sentido de que es insustituible por una división de cuotas o
fracciones adjudicadles a cada uno de los intereses. En este caso señala es muy difícil admitir
la legitimación en base a las categorías tradicionales de interesado, más simple y sencillo
seria admitir la acción pública como lo ha hecho el ordenamiento jurídico español.
Así por ejemplo, en República Dominicana, aunque no se determine expresamente
los intereses con la descripción de Colectivos y Difusos, es indudable que su compendio de
leyes respeta el contenido que nos garantiza la (O.I.T.), y es que el mismo contiene una serie
de disposiciones cuyo objetivo consiste en la protección y garantía de los intereses de los
trabajadores, al igual que en nuestra Republica, muy especialmente en el artículo 26 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 .
La sección primera del título II de la Constitución Dominicana aparece bajo el título
“De los derechos individuales y sociales”, de donde se deriva la asignación del constituyente
por el establecimiento de un sistema de derechos y libertades fundamentales cuyos
destinatarios son amplios conglomerados o sujetos Colectivos que, se encuentran habilitados
por la legislación para reclamar en sede jurisdiccional la protección de sus derechos, el caso a
quienes hoy se refieren LOS TRABAJADORES.-
El artículo 8, numeral 7, de su Ley fundamental establece la libertad de asociación y
reunión. De su parte, el numeral 11, letra (a) del mismo texto establece el principio de
libertad sindical con fines laborales y pacíficos. El sindicato constituye uno de los sujetos de
más larga tradición e incidencia en la defensa del interés Colectivo y Difusos de los
Trabajadores. La disposición constitucional sobre libertad sindical constituye el fundamento
de las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del Código de Trabajo de la República
Dominicana, de igual manera encontramos tales condiciones establecidas en el Capitulo de
los Derecho Humanos y Garantías y de los deberes, Articulo26 de nuestra Constitución
Venezolana.
En Venezuela los intereses colectivos y difusos de los trabajadores, deberían ser
tutelados por un ordenamiento jurídico, toda vez que estos constituyen un tipo de
aspiraciones totalmente legitimas en cuanto a su contenido jurídico, a pesar que estos
involucran en vez de una persona “como es el caso de los intereses individuales” a un grupo o
colectivo de personas relacionadas o no entre sí. Los cuales surgen de acuerdo al gran avance
que sufre la sociedad día a día, así como también la complejidad de las actividades y
relaciones entre los individuos.
Es importante señalar que dichos intereses se encuentran establecidos en el artículo
26 de la constitución en el cual se establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Mas sin embargo, El procedimiento a seguir para la protección de los intereses
Colectivos y Difusos de los Trabajadores, no está expresamente establecido en la ley, debido
a que el derecho sustantivo en este sentido evoluciona con más rapidez que el adjetivo, y
dicho procedimiento en cuanto a estos derechos colectivos y difusos deben ser extraído de
sentencias lo cual requiere un arduo proceso de estudio en la materia, también surge la
imperiosa necesidad de adecuar las normas procesales a normas sustantivas.
De mantenerse el hecho que los intereses colectivos o difusos no estén regulados
como tal por un ordenamiento jurídico y que tampoco se conozca un procedimiento único a
seguir para garantizar los mismos se estará vulnerando el precepto universal de la tutela
judicial efectiva y el legitimo derecho a la defensa además de lo establecido en el artículo 2
de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela es
un Estado Social de Derecho y de Justicia”
Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte
hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya
creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas
influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que
debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos
una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de
Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino
el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Es necesario proponer alternativas para solventar esta situación de la mejor manera
posible, para así garantizarle a las personas que sus derechos estarán debidamente tutelados
por un ordenamiento jurídico, así como también diferenciar los intereses colectivos o difusos
de los personales ya que son totalmente distintos por cuanto a que estos buscan una
satisfacción común mientras los personales una satisfacción netamente individual.
De lo antes comentado se desprende cierta interrogante.
Cuál es la diferencia entre los interés colectivos o difusos de los personales?
2.2 Objetivo General
Analizar la protección Constitucional y Legal de los, intereses colectivos y difusos de
los trabajadores.
2.3 Objetivos Específicos.
• Verificar la estipulación Constitucional y Legal de los intereses Colectivos
y Difusos.
• Determinar la diferencia entre los intereses colectivos o difusos y los
intereses personales.
• Conocer que tipos de intereses Colectivos y Difusos de los
Trabajadores, deberían ser garantizados por un ordenamiento
2.4 Justificación
Es importante la realización de esta investigación debido a la poca información o
poco interés prestado en nuestro país a los intereses colectivos o difusos de los trabajadores,
menciono poco interés, ya que no se encuentran regulados como tal en un ordenamiento
jurídico, mas sin embargo no se ha visto un gran avance en cuanto a estos intereses a pesar de
que los mismos se encuentran regulados en nuestra Constitución, específicamente en el
artículo 26 el cual expresa los siguiente “ toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente”
Los beneficios evidentes si se resuelve dicha problemática, es que los Trabajadores
como tal se verán claramente amparados por un ordenamiento jurídico en el cual se
establezcan los intereses Colectivos y Difusos de estos, otorgándole así una efectiva y pronta
solución a sus problemas en cuanto a dichos intereses, debido a que encontrándose estos
regulados junto con su procedimiento en un ordenamiento jurídico, sería más eficaz y rápida
la justicia, ya que no habría necesidad de acudir a otras normas procesales, o sentencias
judiciales para dar la mejor solución a este tipo de controversias.
Este trabajo brindara conocimientos específicos de la importancia que tienen estos
intereses, y del poco conocimiento existente acerca de los mismos, ya que solo se limitan a
conocer los intereses personales dejando a un lado de manera egoísta los colectivos
2.5 Limitaciones
Las limitaciones encontradas para la realización de esta investigación.
• Primero. La escasa información que se encuentra del tema a investigar
• Segundo. El tiempo debido a que se cuenta con escasos meses para la realización de
esta investigación, por lo cual el tiempo se convierte en una limitante en nuestro caso,
ya que dicha investigación debe realizarse con mucho más tiempo que el estimado.-
CAPÍTULO III
MARCO REFERENCIAL
3.1 Antecedentes.
La Abogada Maricela Rodríguez en julio del 2004 en Caracas en la Universidad
Católica Andrés Bello, realizo un trabajo especial de grado para optar al título de especialista
en Derecho Procesal, donde hablo acerca de la tutela jurisdiccional de intereses colectivos y
difusos, lo cual se relaciona altamente con mi tema a tratar el cual es la protección
constitucional y legal de los intereses colectivos y difusos de los trabajadores.
Resumen de ese trabajo presentado por la abogada.
La investigación anteriormente mencionada realizo un análisis de la estipulación
legal, de los intereses colectivos o difusos, como una gama de interese, si se quiere de
reciente data, que al igual que los intereses individuales de los justiciable deben ser tutelados
por el ordenamiento jurídico.
Relación con el tema de investigación
El trabajo realizado por la abogada Maricela se relaciona con el tema a tratar ya que,
en su trabajo estableció los intereses colectivos y difusos y la importancia que tienen
estos, así como estipula que estos deberían de ser tutelados por un ordenamiento jurídico,
que hasta la fecha no se ha concebido, a pesar que se
encuentra estipulado en la Constitución, también hace mención a el procedimiento aplicable
al momento de tutelar estos intereses, ya que tal como se refleja en mi investigación no
existe un procedimiento como tal que deba seguirse al momento de tutelar dichos intereses.-
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 15 de febrero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de 2001, adjunto al
cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta ante ese Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los
abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán
Fernández y Alberto Rossi Palencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816,
65.600, 70.772 y 71.275, respectivamente.
Procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de
Recursos y abogados defensores adscritos a la dirección de recursos humanos de la
Defensoría del Pueblo, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el
artículo 281, numerales 1,2 y 3 de la constitución contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE
ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), asi como contra las
empresas filiares ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CANDELA Y
DESURCA.
Resumen.
Los representantes de la Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud de amparo
constitucional, en las siguientes consideraciones: Señalaron que, el 1º de julio de 1998, la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO
(CADAFE) y sus empresas filiales, con la intención de evitar la discusión de la Convención
Colectiva de Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato Individual de Trabajo a ser
aplicado a los profesionales universitarios empleados en dichas empresas y cuya firma era de
carácter obligatorio, dado que constituía un requisito necesario para que éstos pudieran ser
transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. En este sentido, agregó la Defensoría
del Pueblo que, el mencionado Contrato Individual de Trabajo “estableció una ilegal
discriminación salarial entre Profesionales Universitarios que realizan una misma labor en
iguales condiciones de trabajo y eficiencia, extendiendo además esta situación a los
técnicos”.
Expresaron que las referidas empresas, al ofrecer aumentos salariales a los
profesionales que firmaren el Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el derecho
contractual a las evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes del mismo, de
acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores
correspondiente al período 1994-1997, en el Manual de Condiciones de Trabajo para los
Profesionales Universitarios de CADAFE y en la cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito
en el año 1981, situación ésta que, consideran, ha generado, en algunos casos.
la exclusión de los trabajadores no firmantes de las evaluaciones y, en otros, “un
ensañamiento al evaluar al personal no firmante, teniendo como resultado que dichos
trabajadores obtengan un puntaje menor en dichas evaluaciones en comparación con todos
los trabajadores firmantes del Contrato Individual”. Asimismo, agregan que “...se niega a los
profesionales el mejoramiento profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o
promociones a cargos superiores, lo cual también se establece en el referido Manual de
Condiciones de Trabajo”
Cristóbal Rodríguez Gómez, en marzo del 2006 realizo una investigación en Santo
Domingo Republica Dominicana acerca de La Defensa de Intereses Difusos y Colectivos,
Con los auspicios de: Comité Editorial Carlos Villaverde Gómez Luis Quezada Pérez Luz
Díaz Rodríguez Diagramación: Tony Núñez & Asociados Impreso por: Impresora Conadex
Resumen de ese trabajo
En muchas ocasiones los ciudadanos se sienten totalmente desarmados para enfrentar
las amenazas provenientes de funcionarios autoritarios o decisiones que ponen en peligro
inminente sus patrimonios o su libertad. Instituciones constitucionales claves como el amparo
no han podido arraigarse en nuestro medio jurídico y serias limitaciones impiden que la
población denuncie y reclame por incumplimiento de programas estatales o daños al
medioambiente, afectando intereses colectivos y difusos, especialmente por parte de
instituciones claves en servicios sociales vitales, como la salud, la educación o la vivienda
digna.
Relación con el tema de investigación
Existe una gran relación en cuanto al trabajo anteriormente mencionado y la presente
investigación debido a que trata de la defensa de los intereses Difusos y Colectivos, y tal y
como se evidencia en el resumen en muchas ocasiones a los Trabajadores se les son
vulnerados dichos derechos y estos no encuentran la formula o el mecanismo adecuado para
hacer valer dichos derechos ya que a pesar de encontrarse estipulados tales derechos como es
el caso de Venezuela, que se evidencia tal estipulación en la Constitución Nacional, mas sin
embargo no se cumple eficazmente, por lo observado en el trabajo realizado en Republica
Dominicana no es mucha la diferencia, por cuanto en dicha Constitución también se
encuentran consagrados dichos derechos más sin embargo es importante señalar que al igual
que en Venezuela la eficacia al momento de garantizar los mismo no es la más efectiva.
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 31 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 2.211, proveniente del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual
se remitió el expediente signado con la letra y número S-100094 (de la nomenclatura de ese
Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY
ANTONIO ARAUJO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.736.253,
domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistido por el abogado Miguel Ángel
Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.069, actuando en su nombre y en el de su
hijo menor de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como haciendo valer los
intereses colectivos y difusos de todos los niños y adolescentes del mencionado Estado,
contra la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Trujillo.
Resumen
Narró el accionante, como hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la presente
acción, que compareció ante el Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, solicitando
servicios médicos para su hijo menor de edad y en el sitio fue informado que había un paro
médico nacional indefinido, por lo que sólo se estaba prestando servicios mínimos de
emergencia y que su hijo no sería atendido por no presentar tal condición. Tal postura alegó
viola el derecho a la salud y por ende a la vida de su hijo.
El mencionado ciudadano cuando actuó lo hizo en nombre y representación de su
hijo menor de edad, así como en nombre de todos los niños y adolescentes del Estado
Trujillo, por tratarse de la defensa de los derechos colectivos y difusos de éstos, a quienes se
les viola sus derechos constitucionales a la salud y a la vida por el acaecimiento, en aquel
momento, de un paro médico indefinido auspiciado por el Colegio de Médicos de esa
entidad.
Al respecto, advierte esta Sala que la acción ha sido ejercida por un miembro de la
comunidad, quien se encuentra directamente afectado por la situación descrita, al ser el padre
del niño que necesitó de los servicios médicos hospitalarios y que según alegó no recibió,
quien además invoca un interés de todos los niños y adolescentes de la zona en la resolución
del conflicto, situación que podría ser subsumida como un caso típico de defensa de intereses
colectivos o difusos (calificación que, por cierto, no es preciso realizar en este momento) de
acuerdo con los criterios que la jurisprudencia de esta Sala y doctrina patria ha perfilado
acerca de esta institución.
Ahora bien, observa la Sala que el antes identificado Tribunal ha decidido declinar en
este órgano judicial el conocimiento de la acción que le fue presentada, con fundamento en el
criterio expuesto por esta Sala en la sentencia No. 656, dictada el 30 de junio de 2000
(caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), que se refiere a la defensa
de los derechos colectivos y difusos, reconocidos en el artículo 27 de la Constitución, y que
estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las acciones de
amparo que se ejerzan haciendo valer tales.
Cabe destacar que, si bien en dicho fallo se reconoció una competencia general, casi
exclusiva de la Sala Constitucional, para conocer de dichas acciones de amparo, como fue
referido por el aludido Tribunal en su decisión, hasta tanto se dictara la legislación
respectiva, también en aquella sentencia se dejó a salvo aquellos casos en que el legislador
hubiese atribuido expresamente por ley tal competencia a otro órgano jurisdiccional
3.2 Bases Legales.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 26 el cual expresa lo siguiente “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Este articulo es la base que afirma la garantía de los intereses colectivos y difusos,
donde no solo se garantiza el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales si no que
también establece la tutela judicial efectiva para dichos intereses”
Articulo 257 “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales”
El articulo 280 La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los
ciudadanos y ciudadanas. “omissis”
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Articulo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir”
Ordinal 1. Omissis
Ordinal 2. Omissis
Ordinal 3. Omissis
Ordinal 4.omissis
Ordinal 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o
difusos.
3.3 Teorías.
Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho” pág. 186. Hildegard Rondón de
Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 20 alude a los elementos
de supraindividualidad, relativo al hecho de que el interés es común a más de un individuo; la
inexistencia entre los actores de una relación jurídica anterior, y de indivisibilidad, que se
refiere al hecho de que afecta a todos los actores.
Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág.
18. La Sala Constitucional ha hecho reiterada referencia a esa distinción: lo que diferencia el
interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más
concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más
abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses
colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos,
pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de
ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y
aspiraciones sociales comunes” (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314).
Según señala Hildegard Rondón de Sansó, “Estudio sobre la Acción Colectiva” pág.
33, “lo que se intenta proteger es el nivel económico, social, ecológico, sanitario, es decir, de
la cobertura de las necesidades básicas del conglomerado humano”
Alexander Espinoza, realizo un breve análisis de la aplicación en la jurisprudencia
del concepto de intereses y derechos colectivos y difusos, en el cual establece que la
necesidad del reconocimiento de los derechos colectivos y difusos deriva de la insuficiencia
del concepto de derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, que servía
de condiciones de acceso a la justicia frente al poder público, para tutelar determinados
bienes jurídicos.
La doctrina venezolana, el profesor BREWER-CARIAS, señalan que los intereses
colectivos “se concretan en comunidades compuestas por sujetos de derecho más o menos
determinables, siendo en definitiva, intereses de grupo que se persiguen en forma unificada,
al tener el grupo características y aspiraciones comunes, quienes en defensa de los intereses
de grupo, podrían interponer recursos de anulación contra los actos administrativos...”
Por su parte, MARÍA A. GRAU, nos enseña que el interés colectivo es aquel que
“trasciende al individual y en el que encuentran una serie de personas unidas por un vínculo
jurídico, como sería el que atañe a los miembros de una profesión, en cuyo caso sería
incuestionable la legitimación de la corporación que los agrupa para accionar en protección
del mismo”
JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO señala que se puede diferenciar los intereses
colectivos de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino
que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros
del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. Se asemejan a los intereses difusos en que
pertenecen a una pluralidad de sujetos; pero se diferencian de ellos en que cuando el interés
es colectivo esta pluralidad puede ser determinada o circunscrita como una colectividad
limitada.
Sentencia N° 656 del 30 de junio de 2001 (Caso: Dilia Parra), consideró que:
“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica
que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo
que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones
tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho
contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o
empleados que se encuentren en el país en igual situación”.
3.4 Términos Básicos
Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el
órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes que se establecen con el derecho sustantivo.
Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y
obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el
estado.
Decidir: Dar una solución o juicio definitivo sobre un asunto.
Interés: responde a una necesidad social y adquiere relevancia para el derecho, en
cuanto el mismo, sea legítimo o jurídico, o este reconocido de alguna manera.
Intereses Colectivos: son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan
directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo
y no distributivo
Intereses Difusos: son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan
directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no
conflictivo y no distributivo.
Interés plural: es el mismo interés individual de unos sujetos que se encuentran en
una misma situación. Es por tanto una suma de intereses individuales
Normas sustantivas: es la que establece los principios de base para las demás leyes
Ejemplo: la Constitución
Norma procesal: la cual establece la manera de aplicar las leyes. Ejemplo código de
procedimiento civil.
Protección: Conjunto de las medidas empleadas por el sistema protector
Sustanciar: Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo
en estado de sentencia.
Tutela judicial efectiva: es el derecho que toda persona tiene de exigir a los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial el acceso a los jueces y tribunales para plantear o defender, a
través de los procedimientos establecidos, las cuestiones que afecten a sus intereses legítimos
y obtener una decisión razonable.
CAPÍTULO IV
MARCO METODOLOGICO
En este capítulo se presentara, la metodología que permitió el desarrollo del presente
trabajo. En el cual se muestran aspectos como, el tipo de investigación, y las técnicas que
fueron llevadas a cabo para la realización de mismo, como por ejemplo el nivel, la población
y muestra utilizada.
Con el propósito de particularizar la estrategia a utilizar en el proceso investigativo y
visualizar cual es su alcance en el ámbito educativo, garantizando que los resultados
obtenidos evidencien un máximo grado de validez y confiabilidad. Tal como lo expresa
Tamayo (2003),” Es un procedimiento general para lograr de manera precisa el objetivo de la
investigación, por lo cual nos presenta los métodos y técnicas para la realización de la
investigación” (p.175)
4.1 Tipo de investigación
Según Palella y Martins (2006). “El tipo de investigación se refiere a la clase de
estudio que se va a realizar. Orienta sobre la finalidad general del estudio y sobre la manera
de recoger las informaciones o datos necesarios”(p.97).
Balestrini M. (2001) señala que existen diversos tipos de estudio: Documental, De
campo, Factible y proyectos especiales.
El estudio que se llevara a cabo para la realización de este trabajo es el documental:
Este tipo de investigación es la que se realiza, como su nombre lo indica, apoyándose
en fuentes de carácter documental, esto es, en documentos de cualquier especie. Como
subtipos de esta investigación encontramos la investigación bibliográfica, la hemerografica y
la archivística; la primera se basa en la consulta de libros, la segunda en artículos o ensayos
de revistas y periódicos, y la tercera en documentos que se encuentran en los archivos, como
cartas oficios, circulares, expedientes, etcétera.
Nivel de investigación.
Según Palella y Martins (2006). “El nivel de investigación, tal como lo plantea Arias
(1997), se refiere “al grado de profundidad con que se aborda un objeto o fenómeno” (p.47).
El tipo de investigación a realizar determina los niveles que es preciso desarrollar” (p.101).
Así pues, el nivel de investigación establece hasta qué punto se llevará a cabo el
estudio del tema o problema planteado. Tomando en cuenta el tipo de investigación, se
conocerá el nivel en el cual se basa todo el estudio. También el nivel permite saber qué
factores tienen que intervenir para el desarrollo de toda la investigación.
Por ser esta investigación de tipo documental en nivel de la misma se puede dividir
en tres niveles. El primero seria realizar un inventario de información, en este se tendrá por
objeto la recopilación de datos útiles para ampliar el conocimiento sobre la metería que se
está tratando. El segundo, en este se realizara un análisis de toda la investigación documental
recopilada en el primer nivel de esta investigación, tomando en cuenta los aspectos más
resaltantes como sentencias del TSJ.
El tercero en este tercer nivel partiendo de los conocimientos obtenidos en los dos
anteriores, podría realizarse conclusiones debidamente fundamentadas, así como también la
correcta interpretación de cada uno de los datos recopilados para el desarrollo de esta
investigación.
4.1 Fases Metodológicas.
En esta investigación se siguieron una serie de fases para obtener el mejor resultado
de la misma, estas fases se fundamentan en ciertos objetivos específicos donde se observa
claramente la investigación detallada de cada uno de ellos
Fase I Verificar la estipulación constitucional y legal de los intereses colectivos y
difusos de los trabajadores; En esta fase se realizo una búsqueda en nuestra carta magna para
localizar la estipulación de los intereses colectivos y difusos, dejando como resultado que en
artículo 26 de la constitución establece claramente el derecho que tiene toda persona de
acceder a los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses incluyendo
claramente los Colectivos y Difusos, es lo que nos hace suponer que dichos intereses y
derechos son garantizados en nuestro país, mas sin embargo a lo largo de la investigación se
observa claramente que en la praxis no se cumplen con ciertas disposiciones, lo que supone
que no todo lo que se encuentre establecido en dicha constitución es realmente lo que se
practica, también encontramos la competencia única que tienen los tribunales del trabajo
para sustanciar y decidir asuntos, inclusive cuando se traten de intereses colectivos y difusos,
que quiere decir esto que los tribunales están “facultados” para afrontar estos casos, más sin
embargo como se ha venido mencionando a lo largo de este informe no existe un
procedimiento especifico que se deba seguir ante dichos tribunales para garantizar el debido
proceso.
Fase II Determinar la diferencia entre los intereses Colectivos y Difusos y los
intereses personales. En esta fase se considero como fuente de información sentencias
dictadas por el tribunal supremo de justicias al efecto, las cuales llevaron a encontrar la clara
diferencia existente entre los intereses colectivos y difusos, donde se evidencia lo siguiente.
Sentencias Nros. 483 del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic, 656 del 30 de junio de 2000,
caso: Dilia Parra, 770 del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo, 1321 del 19 de
junio de 2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche, 1594 del 9 de julio de 2002,
caso: Alfredo García Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, 1571 del 22
de agosto de 2001, caso: Deudores Hipotecarios, 2634 del 23 de octubre de 2002, caso:
Defensoría del Pueblo.
Del estudio de las sentencias anteriormente enunciadas se desprende la siguiente
diferenciación entre los intereses colectivos y difusos, y intereses generales o bien sean
individuales
“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el
mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que en principio no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven
lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos
genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de
personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en
cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre
en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la
obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional
determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del
conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su
lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos
profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada,
etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas,
ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una
agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos.
Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que
tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida
por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
Los criterios anotados son suficientes para lograr diferenciar los intereses individuales
e intereses colectivos y difusos. Sin embargo, no resuelve la cuestión de cómo distinguimos
entre los intereses colectivos y difusos y los intereses generales. Los intereses generales
(individuales) no constituyen derechos subjetivos. Los primeros son aquellos que pueden ser
hechos valer judicialmente, en razón de que producen efectos inmediatos en un individuo o
grupo. Este elemento constituye un requisito de admisibilidad de la acción colectiva: “Que la
razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de
todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los
componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse
su calidad común de vida” (SC-TSJ 22/08/2001 Exp. Nº. 01-1274).[iv]
Fase III Conocer que tipos de intereses Colectivos y Difusos de los Trabajadores,
deberían ser garantizados por un ordenamiento jurídico. En esta fase la principal función es
determinar qué tipos de intereses Colectivos y Difusos deberían estar estipulados en la
Constitución o bien sea en un dispositivo jurídico separado de esta. Así como de manera clara
y precisa podemos observar en nuestra Carta Magna los Deberes y Derechos de cada
ciudadano, específicamente en el título III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los
Deberes, se menciona DEBERÍAN por que como se pudo observar a lo largo de este informe
tales Derechos o intereses no se encuentran estipulados de manera clara, para que cada
persona tenga o adquiera el conocimiento de que tipos de intereses Colectivos y Difusos
gozan, ya que no son menos importantes estos derechos que los individuales, la gran
diferencia que existen entre estos es que en uno se busca el beneficio de una comunidad de
personas bien sea relacionadas o no entre si y en los intereses personales, como bien lo dice
su nombre, solo son intereses de cada persona por separado.
CAPÍTULO V
Resultados, Conclusiones y Recomendaciones
En este capítulo se expresaran todos los resultados obtenidos en la realización de dicha
investigación, así como también las conclusiones y recomendaciones que se hacen al
respecto, dichos resultados, conclusiones y recomendaciones estarán basados en cada uno de
los objetivos específicos de esta investigación.
Objetivo 1 Verificar la estipulación constitucional y legal de los intereses colectivos y
difusos.
Resultado 1:
El resultado obtenido en este objetivo específico fue, que tanto en nuestra constitución
como en la ley orgánica procesal del trabajo, se encuentra la estipulación de estos intereses.
Conclusión 1:
Los intereses colectivos y difusos son derechos que han surgido con la evolución de la
sociedad, más específicamente en el ámbito laboral, tal y como ya sabemos las leyes van
evolucionando a medida que la sociedad lo hace, basándonos en esto se puede afirmar que en
este aspecto en especifico, las leyes no han evolucionado con la sociedad ya que estos
intereses deberían estar mejor detallados,
bien sea en nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, o en la creación de una
nueva ley especial referente a estos.
Recomendación 1:
Se recomienda ampliar un poco más acerca de estos intereses colectivos y difusos ya
que al igual que los intereses personales son de rango constitucional, mas sin embargo a lo
largo de la investigación se pudo observar que no existe en ninguna ley un procedimiento a
seguir para que estos intereses puedan gozar de una tutela judicial efectiva.
Objetivo 2 Determinar la diferencia entre los intereses colectivos o difusos y los intereses
personales.
Resultados 2:
La diferencia de los intereses colectivos y difusos no está clara para muchos, es por ello que
diversas sentencias han pretendido aclarar tal punto, en las sentencias estudiadas el resultado
obtenido es el siguiente.
Intereses difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto
es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de
lesión.
Intereses colectivos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas
existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos
Intereses personales
Conclusión 2:
Los intereses colectivos y difusos son de suma importancia, es por ello que resulta
necesario conocer desde el más simple detalle, cual es su diferencia, ya que en ella se
evidencia claramente que NO es lo mismo decir intereses colectivos a decir intereses difusos,
existe una gran diferencia la cual es esencial; En los intereses difusos NO se pueda
determinar con claridad la cantidad de personas afectadas o sometidas a la violación de un
derecho, mas sin embargo en los intereses colectivos están referidos a los miembros de una
población o bien sea de una empresa a quienes se le están violentando algún derecho, es
decir, a pesar de no poder cuantificados, se trata de un sector o empresa en especifico.
Recomendación 2:
Es importante ampliar un poco acerca de esta diferencia, para que al momento de
tutelar dichos intereses cada persona sepa diferenciarlos el uno del otro, de una manera clara
y precisa.
Objetivo 3 Conocer que tipos de intereses colectivos deberían ser garantizados por un
ordenamiento.
Resultados 3:
En cuanto a este objetivo en especifico la búsqueda dio como resultado que aparte de
no encontrarse estipulado un procedimiento a seguir al momento de tutelar estos intereses,
tampoco se estipula que son los intereses colectivos y difusos, ni cuales son, así como de
manera clara y expresa si se establecen los intereses individuales.
Conclusión 3:
Por lo nuevo que son estos intereses colectivos y difusos, a pesar de haber sido
incluidos en nuestro texto constitucional y en otras diversas leyes, el mismo constituye un
reto para la legislación procesal, pues esta no se ha desarrollado de la misma manera que lo
ha hecho la legislación sustantiva, siendo imposible determinar la manera correcta de hacer
valer este tipo de intereses en juicio, dejando así la función de trazar los caminos en cuanto a
la tutela de estos intereses a los tribunales de la republica mediante jurisprudencia.
Recomendación 3:
Es importante la creación de una ley procesal que estipule el procedimiento a seguir para
tutelar los intereses colectivos y difusos ya que en estos casos, la vía que se ha determinado
como viable es la del amparo constitucional debido a que la estipulación en la constitución
obliga a los órganos de administración de justicia a tutelar los intereses y a dar una pronta
solución; A pesar de que muchos no aprueban esta medida del amparo, es la única que tiene
procedencia en estos casos.
Referencias Bibliográficas.
Brewer Carias, A. (2000) la constitución de 1.999 Caracas: Editorial Arte
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999) Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela numero 5453 (Extraordinaria) 24 de marzo del 2.000
Grau, M. conferencia sobre los intereses colectivos y difusos. Dictada en las
jornadas sobre “los derechos económicos, sociales y culturales” organizadas por provea.
Disponibles en :www.badellgrau.com/confintereses.htm
Gutiérrez de Cabiedes, P. y de Cabiedes, H. (1.999) la tutela jurisdiccional de los
intereses supraindividuales : colectivos y difusos Navarra editorial Aranzandi S.A
Jurisprudencias del tribunal supremo de justicia, Nros 483 del 29 de mayo de
2000, 656 del 30 de junio de 2000, 770 del 17 de mayo de 2001, 1571 del 22 de agosto de
2001, 1594 del 9 de julio de 2002, 1595 del 9 de julio de 2002,1571 del 22 de agosto de
2001, 3342 del 19 de diciembre de 2002….
Disponibles en: www.tsj.gov.ve
Ley Orgánica Procesal Laboral (2002) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana
de Venezuela número 37.504 del 13 de agosto de 2002.
Villegas Moreno, J.L (1.999) la protección jurisdiccional de los intereses difusos y
colectivos Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
ANEXO 1
Sentencia de la sala constitucional, contra la compañía (CADAFE)
Magistrado ponente Antonio J. García García
El 15 de febrero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente
del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de
2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho
Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante ese
Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos,
Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi Palencia,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 65.600, 70.772 y 71.275,
respectivamente, procediendo con el carácter de Director General de Servicios
Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de
Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, de conformidad con
las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución,
contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO
ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE,
ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 7 de febrero de 2001, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en esta Sala
Constitucional, para conocer y decidir la referida acción de amparo constitucional.
El 15 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la
presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO
(CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO,
ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, al considerar que en el presente caso, no
se estaba ante una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos,
sino ante la pretensión de protección de un derecho subjetivo individual de cada uno
de los presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas
compañías.
El 17 de agosto de 2000, la Defensoría del Pueblo apeló de la anterior
decisión, la cual fue oída en ambos efectos.
El 5 de octubre de 200 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la
apelación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, al estimar que dicha acción se
trataba de la protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo
sí tenía legitimación para ejercerla. En consecuencia, revocó el fallo recurrido,
admitió la acción de amparo y ordenó su tramitación con apego a los principios del
debido proceso, de defensa, del contradictorio y de la igualdad ante la Ley.
El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al
conocimiento de la causa.
El 31 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a los
solicitantes del amparo constitucional informar, en un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, sobre los datos de creación y registro de las empresas ELEORIENTE,
ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, así como de las personas
y direcciones en las cuales recaerían las citaciones.
El 6 de noviembre de 2000, la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a lo
ordenado en el auto dictado el 31 de octubre de 2000.
El 7 de noviembre de 2000, los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y
Carmen Coromoto Moreno Garrido, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz
Rolong, presentaron escrito haciéndose partes en la presente causa, como terceros
coadyuvantes.
En esa misma ocasión, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró inadmisible la tercería propuesta, al estimar que los
comparecientes no aportaron ningún medio probatorio que permitiera a ese Tribunal
verificar el interés alegado.
El 15 de noviembre de 2000 los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y
Carmen Coromoto Moreno Garrido, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz
Rolong, presentaron un nuevo escrito haciéndose partes en la presente causa y
consignaron algunos documentos como prueba del interés alegado.
El 6 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas
del exhorto conferido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente
a la notificación que se ordenara de la empresa ELEORIENTE C.A.
El 7 de febrero de 2001 el Tribunal de la causa, declaró su incompetencia por
razón de la materia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en
consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los representantes de la Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud
de amparo constitucional, en las siguientes consideraciones:
Señalaron que, el 1º de julio de 1998, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas
filiales, con la intención de evitar la discusión de la Convención Colectiva de
Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato Individual de Trabajo a ser
aplicado a los profesionales universitarios empleados en dichas empresas y cuya
firma era de carácter obligatorio, dado que constituía un requisito necesario para
que éstos pudieran ser transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. En
este sentido, agregó la Defensoría del Pueblo que, el mencionado Contrato
Individual de Trabajo “estableció una ilegal discriminación salarial entre
Profesionales Universitarios que realizan una misma labor en iguales condiciones
de trabajo y eficiencia, extendiendo además esta situación a los técnicos”.
Expresaron que las referidas empresas, al ofrecer aumentos salariales a los
profesionales que firmaren el Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el
derecho contractual a las evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes
del mismo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención
Colectiva de los Trabajadores correspondiente al período 1994-1997, en el Manual
de Condiciones de Trabajo para los Profesionales Universitarios de CADAFE y en
la cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito en el año 1981, situación ésta que,
consideran, ha generado, en algunos casos, la exclusión de los trabajadores no
firmantes de las evaluaciones y, en otros, “un ensañamiento al evaluar al personal
no firmante, teniendo como resultado que dichos trabajadores obtengan un puntaje
menor en dichas evaluaciones en comparación con todos los trabajadores firmantes
del Contrato Individual”. Asimismo, agregan que “...se niega a los profesionales el
mejoramiento profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o
promociones a cargos superiores, lo cual también se establece en el referido
Manual de Condiciones de Trabajo”.
Señalaron que el 17 de agosto de 1999, el Ministerio del Trabajo emitió un
Dictámen identificado con el Nº 19, que pone de manifiesto algunas
irregularidades que presenta el referido Contrato Individual de Trabajo y
reivindica el derecho de los trabajadores profesionales de CADAFE, respecto a la
igualdad de salario por igualdad de trabajo, cargos, jornadas y condiciones de
eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y
115 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica.
En este sentido, indicaron que, a solicitud de un grupo de trabajadores
profesionales al servicio de CADAFE en el Distrito Federal y el Estado Miranda,
el Ministerio del Trabajo envió a la ciudadana Yaszaira Manzo Trujillo a
supervisar dicha compañía, quien constató la veracidad de las denuncias
planteadas sobre el trato discriminatorio por parte de ésta, en contra de los
trabajadores profesionales universitarios.
Asimismo, expresaron que, el 19 de agosto de 1999, fue declarada con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de profesionales
universitarios al servicio de ELEORIENTE, filial de CADAFE, contra la señalada
discriminación salarial aplicada por dicha compañía a quienes no suscribieron el
mencionado Contrato Individual de Trabajo, la cual fue, posteriormente,
confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 1999. Sin embargo,
agregaron que “[s]in que hasta la presente fecha los empleados profesionales
hayan logrado negociar con la empresa las condiciones en que debe darse esa
migración del personal no firmante, y por el contrario la actitud de dicha empresa
ha sido siempre la de subyugar los derechos de los trabajadores imponiendo en
forma unilateral las condiciones de dicha migración”.
Por otra parte, señalaron que el 10 de junio de 1999, mediante
memorándum Nº 12.330-279 dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales de
CADAFE, la Consultoría Jurídica de esta compañía reconoció el derechos de los
trabajadores firmantes del Contrato Individual de Trabajo a percibir todos los
beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores, sin exclusiones ni
discriminaciones. En tal sentido, indicaron que por memorándum Nº
DCJ/12100/012 del 10 de enero de 2000, la referida Consultoría Jurídica reconoció
el derecho del Ingeniero Adelso Gómez a recibir su jubilación, en contravención a
lo acordado por éste con la compañía en su Contrato Individual de Trabajo.
Continúan expresando que el 23 de marzo de 2000, un grupo de
trabajadores profesionales universitarios al servicio de CADAFE y sus empresas
filiales, solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en
las presuntas violaciones a sus derechos humanos y sociales en que ha incurrido la
representación patronal de las mencionadas compañías.
Por ello, el 10 de mayo de 2000, se celebró en la sede de la Defensoría del
Pueblo la primera reunión conciliatoria entre los referidos trabajadores y los
representantes de CADAFE y sus empresas filiales.
Señalaron que el 18 de mayo de 2000, se realizó la segunda reunión
conciliatoria en la que, frente a la solicitud de respuestas a las propuestas
planteadas en la anterior reunión, los representantes patronales reconocieron que
existía desigualdad salarial y “...que la diferencia salarial de los trabajadores de la
empresa se debe a que unos se encuentran amparados bajo el régimen laboral
anterior y otros bajo el nuevo régimen laboral (...) la empresa expresó no conocer
de ningún caso en particular en el que se estuvieran violando derechos sociales y
laborales que emanen de la Convención Colectiva...”
Refirieron que el 30 de mayo de 2000, se llevó a cabo en la sede de
CADAFE, una tercera reunión que dio término con el proceso de mediación, dada
la negativa de esta compañía de contribuir con la solución del referido conflicto.
Finalmente, con fundamento en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281,
numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, denunciaron la violación de los derechos y
garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89,
numeral 5, 91, 92, 94 y 96 eiusdem, dado que consideraron que “la conducta
asumida y perpetrada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento
Eléctrico, así como las medidas empleadas para consolidar la migración del
personal profesional de (CADAFE) y sus Empresas Filiales al nuevo régimen de
prestaciones sociales, mediante la firma de contratos individuales de trabajo con la
finalidad de eludir la aplicación de las normas y eliminar una serie de beneficios y
ventajas consagrados en la Convención Colectiva, que consecuencialmente genera
la discriminación en cuanto al salario y a las condiciones laborales de aquellos
profesionales que se han negado a suscribir dichos contratos individuales de
trabajo (...) lesionan los intereses colectivos de un numeroso grupo de ciudadanos,
trabajadores, profesionales universitarios, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y acuerdos internacionales
sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República...”.
Con mérito en lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo solicitó el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a
CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores
profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos los
trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados; tercero, que se
establezca la obligación de negociar con una representación de los trabajadores,
todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al
régimen de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que
realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando
toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones
sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención
Colectiva vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para
que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e
intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por razón de la materia, para
conocer de la referida causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los fines de que continuara el
conocimiento de la misma, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“...no arroja lugar a dudas que la legitimación y fundamentación de la
intervención que se arroga la Defensoría del Pueblo en cuanto a la acción
intentada, es la defensa de los intereses colectivos y difusos de un grupo de
trabajadores. En tal sentido, por Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo intentada
por Dilia Parra Guillen, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela en contra de la Comisión Legislativa Nacional, dejó
establecido lo siguiente:
(omissis)
´...Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere -
además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que
asigna la Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro
de ella, en supuestos del Artículo 281 eiusdem (...) al señalar las atribuciones de la
Defensoría del Pueblo en sus numerales 1 y 2, le asigna el velar por el debido
respeto y garantía de los derechos humanos (numeral 1), mientras que en el
numeral 2 le atribuye el amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de las personas, contra las desviaciones, arbitrariedades y
errores cometidos en el correcto funcionamiento de los servicios públicos...estas
dos atribuciones...se pueden ejercer interponiendo acciones de amparo, lo que a
juicio de esta Sala deja claro que la protección de los derechos e intereses difusos
y colectivos, puede ventilarla la Defensoría del Pueblo mediante la acción de
amparo y así se declara....Como aun no se ha dictado una ley procesal especial
que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es
competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal...´
De la transcripción parcial del fallo antes referido, se desprende que la
competencia para conocer de la presente acción de amparo es la Sala
Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, por cuanto aún para el
momento de dictarse la presente decisión, no se ha promulgado una ley procesal
especial que regule las acciones por intereses difusos y colectivos, con lo cual, en
virtud del carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios
constitucionales, tanto para las otras Salas del tribunal (sic) Supremo de Justicia
como para los demás Tribunales de la República por mandato del Artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda sin aplicación el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto atribuye competencia para conocer de la acción de
amparo a los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de
violación”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que
hiciera a este Máximo Tribunal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del
Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y
FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas
filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y
DESURCA.
Al efecto, esta Sala observa que, en el presente caso, la Defensoría del
Pueblo, actuando en representación de los intereses colectivos de los trabajadores
profesionales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y
FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE,
ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, interpuso acción de
amparo constitucional contra las referidas compañías, con el propósito de que
fuere restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenare a
CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores
profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos los
trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados; tercero, que se
establezca la obligación de negociar con una representación de los trabajadores,
todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al
régimen de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que
realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando
toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones
sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención
Colecta vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para
que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e
intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos.
Asimismo, advierte esta Sala que, recibido el referido amparo constitucional
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante sentencia del 15 de agosto
de 2000, declaró Inadmisible la acción interpuesta, al disponer que no se estaba ante
una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino que se
pretendía la protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los
presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías,
por lo que consideró que la Defensoría del Pueblo no tenía legitimación para accionar
en defensa de los intereses individuales de éstos, siendo que sólo la tiene en los casos
de defensa de intereses difusos y colectivos, y dentro de los límites de sus
atribuciones previstas en los artículos 280 y 281 de la Constitución. Posteriormente,
la referida decisión fue revocada, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2000
por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al ser declarada con lugar la apelación ejercida por la
Defensoría del Pueblo contra la sentencia del Tribunal a quo, declarando admisible la
acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que la misma se trataba de la
protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía
legitimación para ejercerla, teniendo como fundamente para ello, lo siguiente:
“...La Defensoría del Pueblo alegó la supuesta violación de los derechos
constitucionales de los trabajadores (profesionales universitarios) por
supuestos actos del patrono. Esta supuesta lesión ´los afecta a todos ellos por
igual y en común como miembros del grupo´, es decir, los afecta
individualmente y colectivamente como individuos y como grupo de
individuos profesionales. Por las razones expuestas, este Sentenciador
concluye que el interés defendido por la Defensoría del Pueblo en
representación de los intereses de los profesionales universitarios que prestan
sus servicios a CADAFE y sus empresas filiales, tiene naturaleza colectiva, y
es precisamente este interés al que hace referencia el artículo 26 de nuestro
texto Constitucional, así se declara”.
Ahora bien, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el
caso de autos, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente
causa, consiste en determinar si los derechos e intereses laborales que ostentan los
trabajadores profesionales al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales
ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, tienen
carácter de derechos e intereses colectivos y, por tanto, si efectivamente resulta
admisible la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en
representación de los aludidos derechos e intereses.
Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización
de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para
accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en
diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de
derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para
calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000
(caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al
realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y
colectivos, dispuso:
“...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo,
a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable
e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos
(pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados
o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes,
accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas
y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.
Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una
determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los
habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la
prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores.
Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el
mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del
grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un
grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado,
como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una
construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un
sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede
existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las
lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los
habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor
cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la
población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses
colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que
en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por
personas no individualizables.
(omissis)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el
grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en
ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien
jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un
mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y
colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos,
pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general,
directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados
por los hechos.
En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda
Orozco), esta Sala estableció:
“Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se
conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino
en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la
calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la
situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o
sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un
sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la
población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general
de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o
peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce
el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos,
antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.
Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes parcialmente
transcritos, esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es
que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano
determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta
sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos
en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de
un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por
tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales
intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una
simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en
común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. (Vid.
SANCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración
Pública, Madrid, 1980).
Con fundamento en el marco doctrinario anteriormente expuesto, pasa esta
Sala a dilucidar, sobre la base de las particularidades del caso bajo análisis, si se
está ante la existencia de intereses colectivos que, a su vez, ameritase la
intervención de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, se observa que la
Defensoría del Pueblo refiere que su actuación se debe al interés colectivo de los
trabajadores profesionales universitarios al servicio de la COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y
sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y
DESURCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la
Constitución; sin embargo, aprecia esta Sala que la acción de amparo interpuesta
tiene por objeto obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por
los presuntos agraviantes, mediante el pago de salarios iguales por iguales
trabajos, el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y legales, así
como con la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo y el
cumplimiento de la Convención Colectiva vigente.
En tal sentido, estima esta Sala que, sin necesidad de someter a mayor
análisis el punto, la pretendida representación procesal aducida por la Defensoría
del Pueblo, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho
organismo esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos de una
profesión o gremio profesional que, al tener características y aspiraciones
comunes, persiguen los intereses de grupo en forma unificada; por el contrario,
esta Sala observa que la Defensoría del Pueblo actúa en representación de un
notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de
sujetos que se encuentran en una misma situación, cuyo ejercicio no presupone
compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del
obligado una prestación general, dado que se denuncia la violación de los derechos
de carácter laboral consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89,
numeral 5, 91, 92, 94 y 96 de la Constitución, que específicamente agravia a un
grupo de trabajadores profesionales universitarios perfectamente cuantificable e
identificable individualmente, cuyos derechos e intereses devienen de sus
respectivos contratos individuales de trabajo, así como de la contratación colectiva
suscrita por sus sindicatos y las referidas compañías de servicio eléctrico.
Aunado a lo anterior, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido en
la sentencia supra citada, dictada el 30 de junio de 2000, en la cual señaló:
“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre
los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se
pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a
que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a
una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se
encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses
difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad
en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en
las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se
exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben
cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos
grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo
un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado
con él, o de quienes no han hecho valer su (sic) derechos subjetivos, ya que
se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del
Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual,
escapa de la esfera e los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate
de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya
que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los
contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el
servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a
ser cumplida por quien lo preste”. (Subrayado de este fallo).
Ante tal situación, no encuentra esta Sala que, con la acción intentada, se
persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales
de cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de estos intereses
debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos individualmente afectados,
motivo por el cual no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de una
acción basada en intereses colectivos representados por la Defensoría del Pueblo,
toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO
(CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE,
CADELA y DESURCA, se generó en virtud de la relación laboral que
individualmente, cada uno de los afectados mantiene con dichas compañías, por lo
que esta Sala concluye que son dichos trabajadores quienes, conjunta o
individualmente están legitimados para ejercer las acciones correspondientes en
defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala Constitucional no
acepta la competencia que le fue declinada, al considerar que se trata de una
acción tendiente a la protección de derechos e intereses derivados de la
negociación colectiva y, por tanto, contractuales y determinados. Así se declara.
No obstante, determinado lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con
las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 266, 334 y 335, así como la comprensión
de los principios enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta
Fundamental y la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala -que procura
salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales-, sirven de fundamento
para declarar de oficio, como garante de la supremacía de la Constitución y en
ejercicio de las facultades que la misma posee, la ilegitimidad de alguna actuación,
cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha
transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera
inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la
subversión advertida, como en efecto lo hace en esta oportunidad. Por tanto, esta Sala
por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas y con
fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar la
sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
confirma la decisión dictada el 15 de agosto del 2000 por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara:
PRIMERO.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que la fuera declinada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- Por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en
este fallo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y en el artículo 11 del Código
de Procedimiento Civil, REVOCA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el
Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y, en consecuencia,CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión
emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto del 2000, que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez
Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi Palencia,
antes identificados, procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos,
Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de
laDEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las
empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y
DESURCA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrados
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
ANEXO 2
Sentencia de la sala constitucional, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA
PARQUE LA VEGA C.A
El 1 de noviembre de 2012, se constituyó esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en el Salón de Audiencias, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50
p.m.) y se celebró la audiencia pública en la demanda de protección de derechos e intereses
colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los
abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares,
Lucelia Caspellaros Pérez, Javier López Cerrada y Lilimi Quevedo Ruiz, actuando en
representación de la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, en su carácter de Defensora
del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil
PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., en razón de la vulneración de los Derechos a la
salud y a la vivienda, así como de la amenaza contra el Derecho a la vida de las familias que
adquirieron y que habitan en el conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega (1ra
Etapa).
En esa fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional difirió por un lapso de cinco (05) días de
despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad de la
demanda y señaló que dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
de diferimiento se publicará el extenso del fallo.
En consecuencia, esta Sala procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes
términos:
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de
protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar
innominada interpuesta los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO
MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS
PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO RUÍZ, actuando en
representación de la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter
de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a
la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida,
salud y a un medio ambiente sano.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala Constitucional dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento
del lapso de diferimiento, publicará el extenso del fallo y el alcance y contenido del
dispositivo, que declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses
colectivos y difusos interpuesta.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ