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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016 QUEJOSO RECURRENTE: FRESNOS RH, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y SERVICIOS S.A. DE C.V.
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES
ÍNDICE
PÁGS.
ANTECEDENTES 1
TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE 5
COMPETENCIA 5
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD 6
PROCEDENCIA 6
PUBLICACIÓN DEL PROYECTO 6
ELEMENTOS PARA RESOLVER EL ASUNTO 6
ESTUDIO DE FONDO 9
PUNTOS RESOLUTIVOS 24
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016 QUEJOSO RECURRENTE: FRESNOS RH, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y SERVICIOS S.A. DE C.V.
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES
SINTESIS
Consideraciones respecto del principio de igualdad
La recurrente aduce que el punto Octavo de los Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante el Instituto y para el otorgamiento y recuperación del crédito FONACOT, genera un trato desigual entre los sujetos obligados, lo que resulta violatorio del artículo 4º constitucional.
Antes de atender a los argumentos expuestos, esta Segunda Sala advierte que si bien se alegaron violaciones al artículo 4º constitucional, lo cierto es que los razonamientos esgrimidos por la recurrente buscan demostrar violaciones al principio de igualdad contenido en el artículo 1º constitucional. Por lo tanto, dicho artículo será utilizado como parámetro de constitucionalidad en lugar del aducido por la recurrente. Para sustentar esta decisión resulta aplicable el siguiente criterio: SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS
La recurrente adujo que este punto viola el principio de igualdad porque existe un trato desigual entre los sujetos obligados. Además, señala que la Ley Federal del Trabajo no hace ninguna distinción entre patrones, por lo que los lineamientos ponen en riesgo el espíritu normativo de permitir que todos los trabajadores obtengan un crédito del FONACOT.
Esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse el juicio de amparo respecto de los argumentos que tienden a demostrar una violación el principio de igualdad, porque a juicio de esta Sala, la recurrente no tiene interés jurídico para alegar alguna afectación provocada por el Lineamiento impugnado. En consecuencia, no se satisface el principio de parte agraviada.
Si observamos el contenido del lineamiento impugnado, los destinatarios de esa disposición no son los patrones, sino los trabajadores, y el objeto de la norma no está enfocado en regular la afiliación de los centros de trabajo, ni las obligaciones correspondientes a cargo del patrón, sino las condiciones que se
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deben surtir para que el trabajador sea un sujeto susceptible de recibir un crédito. Dentro de esas condiciones, el INFONACOT previó que el centro de trabajo en el que labora debe tener una antigüedad mayor a 2 años.
Por su parte, la quejosa alega que esta disposición le causa una afectación porque interpreta que la obligación de afiliarse sólo existe para los centros de trabajo que tengan la antigüedad mencionada. Sin embargo, como se advierte del párrafo anterior, el sentido normativo del lineamiento no guarda ninguna relación con las pretensiones expuestas por la quejosa, de tal suerte que no se advierte que exista alguna afectación real y actual sobre su esfera jurídica.
Consecuentemente, atendiendo al contenido del artículo 5º, fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución, esta Segunda Sala resuelve sobreseer el juicio de amparo únicamente respecto de los conceptos de violación relacionados con el principio de igualdad.
Consideraciones respecto de la libertad contractual
La recurrente alega que las obligaciones impuestas vulneran su libertad contractual pues apunta que uno de los principios rectores en cualquier relación entre particulares es la autonomía de la voluntad las partes, la cual establece que cada una de ellas es libre de determinar cuáles son las obligaciones a las que se compromete. Así, alega que el contenido del artículo 132, fracción XXVI BIS genera ciertas consecuencias que lo obligan a movilizar sus recursos y su aparato administrativo, cuando no era su intención primigenia asumir esas obligaciones como una de las cargas a las que se comprometió al pactar la relación laboral.
Siguiendo los argumentos anteriores, alegó que dicha trasgresión resultaba violatoria del artículo 5º constitucional
El argumento anterior deviene infundado por las razones que se exponen a continuación. Si bien es cierto que las relaciones laborales consisten en un pacto de negociación entre particulares, no se debe obviar que una de las premisas que regulan el derecho laboral es la presunción de desigualdad que prevalece en este tipo de relaciones. Ante esta situación, hay una obligación para el sistema jurídico de buscar un equilibrio entre las partes. Esta distinción es fundamental pues permite delinear una clara frontera entre el derecho laboral y el derecho civil y mercantil los cuales se rigen por el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
En consecuencia, el acto jurídico mediante el cual un trabajador y un patrón pactan las condiciones de la relación laboral no se rige exclusivamente por el principio de autonomía de la voluntad de las
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partes, ni excluye el carácter protector del derecho laboral en favor del trabajador. Lo anterior en virtud de que las notas distintivas del derecho laboral son:
a) Su vigilancia de oficio por parte del Estado, y b) Su irrenunciabilidad, pese a la voluntad de los
trabajadores.
Este carácter tutelar de los derechos del trabajador es el aspecto que marca una distancia entre el derecho laboral y el derecho civil, pues consiste en otorgar una tutela preferencial al trabajador, que tiende a nivelar desigualdades sociales, económicas y culturales para reducir la brecha de coacción que pudiera ejercer el patrón sobre él. Esta protección comprende desde que comienza la relación laboral y culmina no sólo cuando termina el vínculo obrero-patronal, sino que puede ir más allá cuando se suscita una controversia que requiera la intervención del Estado para evitar un abuso en perjuicio del trabajador.
Dicha intención queda clara en el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo que dicta que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Asimismo, el artículo 3º de la misma Ley reconoce la naturaleza especial del derecho laboral, pues establece su objeto es un derecho y un deber sociales, y niega que se trate meramente de un artículo de comercio. Por lo tanto, la autonomía de la voluntad de las partes no puede operar en los términos alegados por la recurrente, como si se tratase de una negociación civil o mercantil. Por ello, es importante reiterar que el derecho laboral tiene su propia dinámica, la cual tiende a propiciar el desarrollo de las condiciones de vida de los trabajadores, por lo que todos los actores involucrados en la relación laboral están obligados a perseguir este objetivo.
Siguiendo los razonamientos anteriores, queda claro que el Estado puede válidamente obligar al patrón a llevar a cabo ciertas actividades que permitan el cumplimiento de este objetivo constitucional. En ese sentido, es importante destacar que el artículo 2º de la Ley del INFONACOT establece que el Instituto tiene como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios, lo cual está en perfecta sintonía con lo descrito anteriormente.
Si bien es cierto que la parte patronal en principio no tendría nada que ver con el otorgamiento ni el funcionamiento de los créditos que reciben los trabajadores, también lo es que su papel como parte dentro de la relación laboral lo sitúa en una posición estratégica para favorecer el cumplimiento de los objetivos descritos.
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Ahora bien, respecto del artículo impugnado, las fracciones XXVI y XXVI BIS del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establecen tres obligaciones:
1. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, relacionadas con los créditos otorgados por el INFONACOT, contemplados en el artículo 103 BIS del mismo ordenamiento.
2. Enterar esos descuentos a la institución bancaria acreedora o en su caso al Instituto (el precepto señala que esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito).
3. Afiliar al centro de trabajo al Instituto para que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad.
Como se observa, las obligaciones impuestas por virtud de la ley no afectan otras condiciones propias de la relación laboral, que si pudieran estar sujetas a procesos de negociación y pactarse libremente siempre que no superen los límites establecidos en la Constitución y el ordenamiento laboral. Es decir, no se afecta lo pactado respecto de la temporalidad de la relación laboral, el servicio prestado, el lugar del centro de trabajo, la duración de la jornada, la forma, fecha y el monto del salario, etc., pues la obligación impuesta no está relacionada con las condiciones de trabajo, sino con los objetivos constitucionales establecidos por el constituyente en favor del trabajador.
En ese sentido, no se advierte que la quejosa recurrente haya aportado elementos necesarios que permitan identificar una afectación sobre el conjunto de elementos propios de la relación laboral sobre los cuáles sí pudiera llegar a existir un margen de negociación, pues en el caso, la obligación impuesta trasciende los intereses de las partes para perseguir un objetivo superior (el otorgamiento de créditos a los trabajadores para ayudarlos a mejorar su condiciones de vida), el cual coincide con el carácter tutelar del derecho laboral que subyace de la regulación prevista en el artículo 123 constitucional.
También es pertinente mencionar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes, invocado por la quejosa, no implica que el Estado pierda su facultad de regular las relaciones que hay entre los particulares. Incluso en las ramas civil y mercantil en las que rige este principio, el Estado puede imponer obligaciones para las partes, cuyo cumplimiento no depende de su voluntad ni de que tengan que movilizar sus recursos.
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En consecuencia, los argumentos presentados por la quejosa respecto de una posible violación al artículo 5º constitucional son infundados.
Alegatos respecto de la responsabilidad solidaria del patrón
En este apartado, esta Segunda Sala observa que el agravio está orientado a combatir que el INFONACOT excedió sus facultades al emitir el punto Vigésimo Sexto de los Lineamientos referidos. En ese sentido, resulta pertinente precisar que si bien este asunto no es competencia de esta Corte, en atención al Acuerdo 5/2013, se estima que, en aras de proteger el derecho constitucional de recibir una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, esta Segunda Sala decide reasumir su competencia originara para la resolución de este asunto.
La quejosa argumentó que la Ley Federal del Trabajo expresamente señala en la fracción XXVI, del artículo 132 que el incumplimiento de la obligación de hacer y enterar esas deducciones no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.
Por ello, resulta evidente que el recurrente pretende evidenciar una violación a la facultad reglamentaria que tiene el titular del Ejecutivo Federal1, por lo que es pertinente hacer algunas precisiones respecto de cómo opera dicha facultad:
Si bien las disposiciones reglamentarias son materialmente similares a los actos legislativos, la distinción fundamental entre ellos radica en el hecho de que, de acuerdo con la Constitución, las disposiciones reglamentarias son normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley.
La facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de legalidad del cual derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica.
El principio de reserva de ley evita que el reglamento aborde materias reservadas exclusivamente en favor de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, es decir, prohíbe que la ley delegue la regulación de una materia que le fue asignada por mandato constitucional.
1 Las consideraciones que se reproducen en las consideraciones expuestas en la Controversia
constitucional 41/2006, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Por su parte, el principio de jerarquía normativa (también conocido como de subordinación jerárquica) consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido por la ley sobre la que va a desarrollar sus preceptos, y que en el contenido de ésta encuentre su justificación y medida.
Estas consideraciones se encuentran en la siguiente tesis de jurisprudencia “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.
De las anotaciones anteriores se puede concluir que para que las disposiciones reglamentarias expedidas por el Presidente de la República cumplan con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, es necesario que la ley que pretende reglamentar contenga, cuando menos, los supuestos jurídicos sobre los que el Ejecutivo proveerá medios de operación para su observancia.
En el caso que nos ocupa la Ley Federal del Trabajo prevé de manera expresa que los patrones no son obligados solidarios en el cumplimiento de la obligación contenida en la fracción XXVI del artículo 132:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;
Sin embargo, los Lineamientos emitidos por el Instituto prevén un supuesto contrario al establecido en la Ley, y si bien dicha entidad tiene una facultad delegada para dar contenido a las disposiciones del ordenamiento laboral y de la Ley del propio Instituto, esto no quiere decir que tenga permitido obligar a los patrones a asumir obligaciones que fueron prohibidas por la ley, contraviniendo abiertamente su texto.
De lo que resulta que el punto Vigésimo Sexto de los lineamientos impugnados contravienen los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. Por lo tanto, esta Segunda Sala resuelve otorgar el amparo para que se excluya el Lineamiento impugnado de la esfera jurídica del quejoso.
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MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha
____________________________ por la que se emite la siguiente
S E N T E N C I A
Correspondiente al amparo en revisión 988/2016, promovido por
Fresnos RH, Administración, Operación y Servicios S.A. de C.V., en
contra de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil dieciséis
por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad
de México, en el juicio de amparo indirecto J.A. 1341/2015.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al asunto
El veinte de mayo de dos mil quince el Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores (INFONACOT) notificó mediante
correo electrónico a Fresnos RH, Administración, Operación y
Servicios S.A. de C.V. la afiliación a dicho Instituto.
2. Demanda de amparo indirecto
El apoderado legal de Fresnos RH, Administración, Operación y
Servicios S.A. de C.V. promovió amparo indirecto en contra de los
siguientes actos reclamados y las autoridades responsables:
ii. Secretario de Gobernación: la publicación y entrada en vigor
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo,
concretamente el artículo 132 en sus fracciones XXVI y XXVI
BIS.
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iii. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: las reformas
en las que se modificaron las obligaciones patronales contenidas
en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en específico al
contenido de las fracciones XXVI y XXVI BIS.
iv. INFONACOT:
a. Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria que
tiene que hacer ante dicho Instituto y la imposición de
obligaciones contenidas en la Ley del INFONACOT, el
Reglamento de la Ley del INFONACOT y los Lineamientos
de operación para la afiliación de patrones como centros
de trabajo ante el INFONACOT y para el otorgamiento y
recuperación del crédito INFONACOT.
b. La emisión, publicación y entrada en vigor de los
Lineamientos de operación para la afiliación de patrones
como centros de trabajo ante el INFONACOT.
Alegó que los actos reclamados violaron los artículos 5, 14, 16,
71, 123 y 133 de la Constitución.
3. Trámite ante el Juzgado de Distrito
Por razón de turno, la demanda se remitió al Juzgado Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Después de
haberlo registrado, determinó que carecía de competencia para
conocer del juicio de amparo. Posteriormente, el Séptimo Juzgado de
Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México no aceptó la
competencia declinada, por lo que se remitieron los autos al
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito para que resolviera el conflicto competencial, el cual
decidió que le correspondía al Juzgado especializado en materia
administrativa.
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Así, el Tercer Juzgado de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México ordenó la
formación del expediente respectivo y el registro del
asunto bajo el número de expediente 1341/2015-VIII.
Después de múltiples prevenciones para precisar los
actos reclamados, el siete de octubre de dos mil quince, el juez del
conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.2
Es importante precisar que a partir de las prevenciones que se le
hicieron a la quejosa, el Juez de Distrito fijó como actos reclamados
los siguientes:
Las reformas y adiciones discutidas en el artículo 132, fracciones
XXVI y XXVI BIS de la Ley Federal del Trabajo;
Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la
quejosa que refieren los artículos 2°, 5°, 8° y 9° de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores;
Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la
quejosa que refieren los artículos 1°, 3°, 8°, 12, 13 y 14° del
Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores; y,
La emisión, publicación y entrada en vigor de los “Lineamientos
de operación para la afiliación de patrones como centros de
trabajo ante el instituto FONACOT y para el otorgamiento y
recuperación del crédito FONACOT”, en específico los
numerales PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SÉPTIMO,
OCTAVO a DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO,
DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO a DÉCIMO NOVENO,
VIGÉSIMO PRIMERO a VIGÉSIMO SEXTO, TRIGÉSIMO
SEGUNDO y TRIGÉSIMO QUINTO a TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
2 Cuaderno del juicio de amparo 1341/2015-VIII.
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Seguida la secuela procesal, el diecisiete de noviembre de dos mil
quince el Juez dictó sentencia en la que resolvió sobreseer el juicio de
amparo por considerar que los actos reclamados tenían una
naturaleza autoaplicativa, y dado que la quejosa no los impugnó
dentro de los treinta días contados a partir de su entrada en vigor,
adquirieron el carácter de actos consentidos.
4. Recurso de revisión
Inconforme con la anterior determinación, el diecinueve de febrero
de dos mil dieciséis la quejosa interpuso recurso de revisión. Dicho
recurso fue conocido por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que admitió el
recurso a trámite y lo registró bajo el número de expediente RA (P).-
83/2016.
5. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.
Seguidos los trámites legales, el Decimonoveno Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia el
veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual decidió
revocar el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito al considerar
que los actos reclamados no podían ser catalogados como actos
consentidos porque tienen una naturaleza heteroaplicativa. En ese
sentido sostuvo que la obligación de afiliar al trabajador requiere la
realización de otros actos necesarios para que la ley adquiera
individualización. Así, consideró que el primer acto de aplicación de los
artículos impugnados ocurrió cuando el INFONACOT le comunicó a la
quejosa que la solicitud de afiliación había sido aceptada.
Al continuar con el análisis correspondiente, el Tribunal Colegiado
decidió remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte al
considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad sobre la
cual no tenía competencia.
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II. TRÁMITE ANTE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por acuerdo de seis de octubre de dos mil
dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca
988/2016 y determinó que era procedente que este Alto Tribunal
reasumiera su competencia originaria para conocer el asunto3.
Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el
Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba
al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del
señor Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto
correspondiente4.
III. COMPETENCIA
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es legalmente competente para conocer el presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero
del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de
la Federación de trece de mayo de dos mil trece.
Lo anterior en virtud de que en la demanda de amparo se
planteó la constitucionalidad de los artículos 132, fracciones XXVI y
XXVI BIS de la Ley Federal del Trabajo, de algunas disposiciones de
la Ley del INFONACOT, así como de su Reglamento y diversos puntos
de los Lineamientos de operación para la afiliación de patrones como
centros de trabajo ante el INFONACOT y para el otorgamiento y
recuperación del crédito INFONACOT. 3 Foja 46 del Cuaderno del Amparo en Revisión 988/2016.
4 Foja 93 del Cuaderno del Amparo en Revisión 988/2016.
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IV. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
El Tribunal Colegiado que conoció de la revisión hizo el estudio
respectivo sobre la legitimación del quejoso y sobre la oportunidad de
la interposición del recurso. Por lo tanto, resulta innecesario analizar
dicha cuestión.
V. PROCEDENCIA
En términos de lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del
Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la
Federación de trece de mayo de dos mil trece, esta Segunda Sala
advierte que el Tribunal Colegiado agotó adecuadamente los aspectos
relativos al estudio de las causales de improcedencia.
VI. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO
El proyecto de sentencia relativo a este asunto se publicó en
términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero,
de la Ley de Amparo.
VII. ELEMENTOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
Conceptos de Violación
La quejosa presentó los siguientes conceptos de violación
relacionados con cuestiones de constitucionalidad:
Segundo concepto de violación: La quejosa alegó que los artículos
impugnados y los lineamientos emitidos por el INFONACOT vulneran
el derecho a la libertad contractual contenida en el artículo 5º
constitucional, concretamente, el principio de autonomía de la voluntad
de las partes, porque le impone mayores obligaciones de las que
contrajo con el trabajador. En ese sentido adujo que las fracciones
reclamadas la obligan a inscribir a sus trabajadores al INFONACOT
para que puedan tener acceso a los créditos que otorga el Instituto
pese a que, al momento de pactar las condiciones y términos que
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regirían la relación laboral, la empresa no convino
asumir esas obligaciones.
Apunta que el cumplimiento de estas obligaciones,
impuestas por virtud de la ley, provoca que tenga que
implementar y movilizar su aparato administrativo para:
1. Enterar de manera mensual al INFONACOT los descuentos que
se le hagan al trabajador sujeto a un crédito con dicho Instituto.
2. Efectuar los descuentos respectivos a los trabajadores
beneficiados con algún crédito otorgado por el INFONACOT, en
la periodicidad estipulada para esos efectos.
3. Informar a más tardar un día siguiente del depósito efectuado y
remitir una copia sellada del documento que acredite la
operación al Instituto sobre las retenciones y enteros de los
descuentos efectuados.
4. Dar aviso al Instituto en un plazo de 5 días hábiles después de
que se suspendan los descuentos a los trabajadores, por escrito
y por correo, sin hacer mención a qué cuenta se debe hacer.
5. Notificar las razones por las que el patrón decide no hacer las
retenciones y, en caso de no hacerlo, que se convierte en
obligado solidario por los créditos que tengan los trabajadores
con el Instituto.
6. Informar al Instituto sobre el cambio de domicilio, razón social y
cambio de administración y representantes legales autorizados
por la quejosa.
7. Permitir al Instituto visitas de supervisión para que verifique la
adecuada operación del crédito adquirido por el trabajador.
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Tercer concepto de violación. La quejosa apuntó que el punto
Octavo de los Lineamientos es violatorio del principio de igualdad
“consagrado en el artículo 4º de la Ley Fundamental” porque establece
que las obligaciones impuestas sólo son aplicables para los centros de
trabajo que tienen 2 años de antigüedad establecida.
Cuarto concepto de violación. Finalmente, la quejosa manifestó que
el punto vigésimo sexto de los Lineamientos emitidos por el Instituto es
inconstitucional, pues establece que los patrones son responsables
solidarios por aquellas cantidades que no descuenten ni enteren al
Instituto, sin considerar que la fracción XXVI del artículo 132 de la Ley
Federal del Trabajo expresamente establece que la obligación de
hacer las deducciones y enterarlas no convierte al patrón en deudor
solidario del crédito concedido al trabajador. Afirma que un órgano
descentralizado, cuya naturaleza es administrativa, no puede
incrementar las obligaciones establecidas en la ley.
Consideraciones de la sentencia recurrida
El Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo al considerar
que los actos reclamados constituyen actos consentidos por la
quejosa. Lo anterior en atención a que el plazo para promover el juicio
de amparo comenzó a correr desde la fecha en la que se le notificó,
mediante correo electrónico, su aceptación de afiliación en el año 2013
y que no representaba un obstáculo el hecho de que la quejosa haya
recibido la constancia de afiliación hasta el año 2015.
Conceptos de agravio y consideraciones del Tribunal Colegiado
La quejosa recurrente expuso argumentos para desvirtuar que el
acto reclamado consistía en un acto consentido porque la obligación
de afiliarse al Instituto requería de un acto ulterior, consistente en la
aprobación de la solicitud. Por lo tanto, puntualizó que el plazo de 15
días para presentar la demanda de amparo debió comenzar a partir de
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que la quejosa tuvo conocimiento de que ya se
encontraba afiliada ante el INFONACOT, pues hasta
ese momento se concretó la aplicación de las normas
impugnadas.
Así, el Tribunal Colegiado decidió remitir los autos
a esta Suprema Corte pues consideró que no era correcto tener como
primer acto de aplicación la solicitud de la quejosa y que, por tanto, no
se actualizaban las causas de improcedencia del juicio invocadas por
el juez. Por lo que, al considerar que subsistía una cuestión de
constitucionalidad respecto de la Ley Federal del Trabajo sobre la cual
no tenía competencia, revocó la sentencia del Juez de Distrito y
remitió los autos a este Alto Tribunal.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Una vez reseñados los antecedentes pertinentes, esta Segunda
Sala estima que en el caso subsiste la necesidad de hacer un
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos
impugnados de la Ley Federal del Trabajo, y de los “Lineamientos de
operación para la afiliación de patrones como centros de trabajo ante
el INFONACOT y para el otorgamiento y recuperación del crédito
INFONACOT”.
Para resolver el planteamiento que se propone resulta necesario
tener en cuenta que este Alto Tribunal ha establecido que, a fin de
impartir una recta administración de justicia, al dictar una sentencia el
juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad para
determinar con exactitud la intención del promovente y, de esa forma,
armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su
alcance y contenido. En otras palabras, a fin de conocer los actos
reclamados el juzgador debe analizar no sólo el capítulo
correspondiente de la demanda de garantías, sino la totalidad de ese
escrito, incluyendo los anexos que lo conformen.
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Así, de la lectura de la demanda de amparo y de la prevención
desahogada por la quejosa se tiene que ésta señaló los siguientes
actos reclamados:
Las reformas y adiciones discutidas en el artículo 132, fracciones
XXVI y XXVI BIS de la Ley Federal del Trabajo;
Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la
quejosa que refieren los artículos 2°, 5°, 8° y 9° de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la
quejosa que refieren los artículos 1°, 3°, 8°, 12, 13 y 14° del
Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores; y,
La emisión, publicación y entrada en vigor de los “Lineamientos de
operación para la afiliación de patrones como centros de trabajo
ante el instituto FONACOT y para el otorgamiento y recuperación
del crédito FONACOT”, en específico los numerales
Sin embargo, esta Segunda Sala observa que, respecto de los
artículos 2°, 5°, 8° y 9° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores; 1°, 3°, 8°, 12, 13 y 14° del
Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores; PRIMERO, TERCERO, QUINTO,
SÉPTIMO, NOVENO a DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO
CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO a DÉCIMO
NOVENO, VIGÉSIMO PRIMERO a VIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO
SEGUNDO y TRIGÉSIMO QUINTO a TRIGÉSIMO SÉPTIMO de los
Lineamientos impugnados, la parte quejosa no expresó ningún
razonamiento que permita a esta Corte identificar alguna afectación
sobre su esfera jurídica, ni siquiera para poder reconocer la causa de
pedir, pues su impugnación es meramente enunciativa.
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De tal suerte, se procede a subsanar la precisión
de los actos reclamados, los cuales consisten, a juicio
de esta Sala, en la impugnación que llevó a cabo la
quejosa respecto de las fracciones XXVI y XXVI BIS
del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, así
como los puntos OCTAVO y VIGÉSIMO SEXTO de los Lineamientos
de operación para la afiliación de patrones como centros de trabajo
ante el instituto FONACOT y para el otorgamiento y recuperación del
crédito FONACOT.
Ahora bien, el presente estudio está estructurado de la siguiente
manera: en primer lugar se estudian las violaciones alegadas respecto
del principio de igualdad. Posteriormente, se presenta un análisis
respecto de las trasgresiones alegadas al artículo 5º constitucional y
finalmente, el proyecto concluye estudiando los alegatos vertidos
respecto de las facultades del INFONACOT para declarar al patrón
como responsable solidario.
De manera previa, resulta pertinente citar el contenido de las
fracciones señaladas artículos impugnados:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del
artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la
institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta
obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito
que se haya concedido al trabajador;
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que
los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona
dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
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Consideraciones respecto del principio de igualdad
La recurrente aduce que el punto Octavo de los Lineamientos de
operación para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante
el Instituto y para el otorgamiento y recuperación del crédito
FONACOT, genera un trato desigual entre los sujetos obligados, lo
que resulta violatorio del artículo 4º constitucional.
Antes de atender a los argumentos expuestos, esta Segunda Sala
advierte que si bien se alegaron violaciones al artículo 4º
constitucional, lo cierto es que los razonamientos esgrimidos por la
recurrente buscan demostrar violaciones al principio de igualdad
contenido en el artículo 1º constitucional. Por lo tanto, dicho artículo
será utilizado como parámetro de constitucionalidad en lugar del
aducido por la recurrente. Para sustentar esta decisión resulta
aplicable el siguiente criterio:
SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR
EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos
conceptos tienen en común que se apartan del principio de
estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la
queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que
señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el
juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o
agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en
el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera
vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en
los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y
1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo
los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse
que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el
sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección
del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales,
sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede,
inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal,
siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
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necesarios o aptos para que el juzgador -como
conocedor del derecho que es-, se pronuncie al
respecto.5
Así, resulta pertinente citar el precepto impugnado:
Sección tercera
Para el otorgamiento del crédito
Octavo.- Para que los trabajadores de los centros de trabajo que
rigen sus relaciones laborales en la Ley federal del trabajo sean
beneficiados con el crédito FONACOT, el centro de trabajo
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con dos años de antigüedad de establecida.
[…]
La recurrente adujo que este punto viola el principio de igualdad
porque existe un trato desigual entre los sujetos obligados. Además,
señala que la Ley Federal del Trabajo no hace ninguna distinción entre
patrones, por lo que los lineamientos ponen en riesgo el espíritu
normativo de permitir que todos los trabajadores obtengan un crédito
del FONACOT.
Esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse el juicio de
amparo respecto del punto Octavo de los Lineamientos de operación
para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante el Instituto
FONACOT y para el otorgamiento y recuperación del crédito
FONACOT”, porque a juicio de esta Sala, la recurrente no tiene interés
jurídico para alegar alguna afectación provocada por el Lineamiento
impugnado. En consecuencia, no se satisface el principio de instancia
de parte agraviada.
Si observamos el contenido del lineamiento impugnado, los
destinatarios de esa disposición no son los patrones, sino los
trabajadores, y el objeto de la norma no está enfocado en regular la
afiliación de los centros de trabajo, ni las obligaciones
5 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 58. P. /J. 49/96.
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
14
correspondientes a cargo del patrón, sino las condiciones que se
deben surtir para que el trabajador sea un sujeto susceptible de recibir
un crédito. Dentro de esas condiciones, el INFONACOT previó que el
centro de trabajo en el que labora debe tener una antigüedad mayor a
2 años.
Por su parte, la quejosa alega que esta disposición le causa una
afectación porque interpreta que la obligación de afiliarse sólo existe
para los centros de trabajo que tengan la antigüedad mencionada. Sin
embargo, como se advierte del párrafo anterior, el sentido normativo
del lineamiento no guarda ninguna relación con las pretensiones
expuestas por la quejosa, de tal suerte que no se advierte que exista
alguna afectación real y actual sobre su esfera jurídica.
Consecuentemente, atendiendo al contenido del artículo 5º,
fracción I,6 y 61, fracción XII,7 de la Ley de Amparo, en relación con el
artículo 107, fracción I, de la Constitución8, esta Segunda Sala
resuelve sobreseer el juicio de amparo respecto del punto Octavo de
los “Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como
6 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
7 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
8 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
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centros de trabajo ante el Instituto FONACOT y para
el otorgamiento y recuperación del crédito
FONACOT”.
Consideraciones respecto de la libertad
contractual
La recurrente alega que las obligaciones impuestas vulneran su
libertad contractual pues apunta que uno de los principios rectores en
cualquier relación entre particulares es la autonomía de la voluntad las
partes, la cual establece que cada una de ellas es libre de determinar
cuáles son las obligaciones a las que se compromete. Así, alega que
el contenido del artículo 132, fracción XXVI BIS genera ciertas
consecuencias que lo obligan a movilizar sus recursos y su aparato
administrativo, cuando no era su intención primigenia asumir esas
obligaciones como una de las cargas a las que se comprometió al
pactar la relación laboral.
Siguiendo los argumentos anteriores, alegó que dicha trasgresión
resultaba violatoria del artículo 5º constitucional, el cual establece lo
siguiente:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique
a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,
siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,
sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones
que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la
justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
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impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará
a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios,
en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las
armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos
concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las
funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales de índole social
serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la
pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por
cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su
proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o
comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio
convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un
año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los
derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al
trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
El argumento anterior deviene infundado por las razones que se
exponen a continuación. Si bien es cierto que las relaciones laborales
consisten en un pacto de negociación entre particulares, no se debe
obviar que una de las premisas que regulan el derecho laboral es la
presunción de desigualdad que prevalece en este tipo de relaciones.
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
17
Ante esta situación, hay una obligación para el
sistema jurídico de buscar un equilibrio entre las
partes. Esta distinción es fundamental pues permite
delinear una clara frontera entre el derecho laboral y
el derecho civil y mercantil los cuales se rigen por el
principio de autonomía de la voluntad de las partes.
En consecuencia, el acto jurídico mediante el cual un trabajador y
un patrón pactan las condiciones de la relación laboral no se rige
exclusivamente por el principio de autonomía de la voluntad de las
partes, ni excluye el carácter protector del derecho laboral en favor del
trabajador. Lo anterior en virtud de que las notas distintivas del
derecho laboral son:
a) su vigilancia de oficio por parte del Estado y,
su irrenunciabilidad pese a la voluntad de los trabajadores.
Este carácter tutelar de los derechos del trabajador es el aspecto
que marca una distancia entre el derecho laboral y el derecho civil,
pues consiste en otorgar una tutela preferencial al trabajador, que
tiende a nivelar desigualdades sociales, económicas y culturales para
reducir la brecha de coacción que pudiera ejercer el patrón sobre él.
Esta protección comprende desde que comienza la relación laboral y
culmina no sólo cuando termina el vínculo obrero-patronal, sino que
puede ir más allá cuando se suscita una controversia que requiera la
intervención del Estado para evitar un abuso en perjuicio del
trabajador.
Dicha intención queda clara en el primer párrafo del artículo 2º de la
Ley Federal del Trabajo que dicta que las normas del trabajo tienden a
conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia
social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales. Asimismo, el artículo 3º de la misma Ley
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
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reconoce la naturaleza especial del derecho laboral, pues establece su
objeto es un derecho y un deber sociales, y niega que se trate
meramente de un artículo de comercio. Por lo tanto, la autonomía de
la voluntad de las partes no puede operar en los términos alegados
por la recurrente, como si se tratase de una negociación civil o
mercantil. Por ello, es importante reiterar que el derecho laboral tiene
su propia dinámica, la cual tiende a propiciar el desarrollo de las
condiciones de vida de los trabajadores, por lo que todos los actores
involucrados en la relación laboral están obligados a perseguir este
objetivo.
Siguiendo los razonamientos anteriores, queda claro que el Estado
puede válidamente obligar al patrón a llevar a cabo ciertas actividades
que permitan el cumplimiento de este objetivo constitucional. En ese
sentido, es importante destacar que el artículo 2º de la Ley del
INFONACOT establece que el Instituto tiene como objeto promover el
ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su
acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios, lo
cual está en perfecta sintonía con lo descrito anteriormente.
Si bien es cierto que la parte patronal en principio no tendría nada
que ver con el otorgamiento ni el funcionamiento de los créditos que
reciben los trabajadores, también lo es que su papel como parte
dentro de la relación laboral lo sitúa en una posición estratégica para
favorecer el cumplimiento de los objetivos descritos.
Ahora bien, respecto del artículo impugnado, las fracciones XXVI y
XXVI BIS del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establecen
tres obligaciones:
1. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del
artículo 97 y VII del artículo 110, relacionadas con los créditos
otorgados por el INFONACOT, contemplados en el artículo
103 BIS del mismo ordenamiento.
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
19
2. Enterar esos descuentos a la institución
bancaria acreedora o en su caso al Instituto (el
precepto señala que esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito).
3. Afiliar al centro de trabajo al Instituto para que los
trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona
dicha entidad.
Como se observa, las obligaciones impuestas por virtud de la ley no
afectan otras condiciones propias de la relación laboral, que si
pudieran estar sujetas a procesos de negociación y pactarse
libremente siempre que no superen los límites establecidos en la
Constitución y el ordenamiento laboral. Es decir, no se afecta lo
pactado respecto de la temporalidad de la relación laboral, el servicio
prestado, el lugar del centro de trabajo, la duración de la jornada, la
forma, fecha y el monto del salario, etc., pues la obligación impuesta
no está relacionada con las condiciones de trabajo, sino con los
objetivos constitucionales establecidos por el constituyente en favor
del trabajador.
En ese sentido, no se advierte que la quejosa recurrente haya
aportado elementos necesarios que permitan identificar una afectación
sobre el conjunto de elementos propios de la relación laboral sobre los
cuáles sí pudiera llegar a existir un margen de negociación, pues en el
caso, la obligación impuesta trasciende los intereses de las partes
para perseguir un objetivo superior (el otorgamiento de créditos a los
trabajadores para ayudarlos a mejorar su condiciones de vida), el cual
coincide con el carácter tutelar del derecho laboral que subyace de la
regulación prevista en el artículo 123 constitucional.
También es pertinente mencionar que el principio de autonomía de
la voluntad de las partes, invocado por la quejosa, no implica que el
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
20
Estado pierda su facultad de regular las relaciones que hay entre los
particulares. Incluso en las ramas civil y mercantil en las que rige este
principio, el Estado puede imponer obligaciones para las partes, cuyo
cumplimiento no depende de su voluntad ni de que tengan que
movilizar sus recursos.
En consecuencia, los argumentos presentados por la quejosa
respecto de una posible violación al artículo 5º constitucional son
infundados.
Alegatos respecto de la responsabilidad solidaria del patrón
En este apartado, esta Segunda Sala observa que el agravio está
orientado a combatir que el INFONACOT excedió sus facultades al
emitir el punto Vigésimo Sexto de los Lineamientos referidos. En ese
sentido, resulta pertinente precisar que si bien este asunto no es
competencia de esta Corte, en atención al Acuerdo 5/2013, se estima
que, en aras de proteger el derecho constitucional de recibir una
impartición de justicia pronta, completa e imparcial, esta Segunda Sala
decide reasumir su competencia originara para la resolución de este
asunto.
Para llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario
transcribir el lineamiento impugnado:
Vigésimo sexto.-El centro de trabajo está obligado a descontar
los salarios de sus trabajadores y enterar al Instituto FONACOT,
los importes de los créditos que éste le haya otorgado a dichos
trabajadores, por lo que en caso de incumplir con la
obligación de descontarlos, asume en forma expresa que se
constituye en responsable solidario hasta por las cantidades
que no descuente y que tampoco entere al Instituto FONACOT
en los términos y condiciones establecidas en los presentes
lineamientos.
La quejosa argumentó que la Ley Federal del Trabajo
expresamente señala en la fracción XXVI, del artículo 132 que el
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
21
incumplimiento de la obligación de hacer y enterar
esas deducciones no convierte al patrón en deudor
solidario del crédito que se haya concedido al
trabajador.
Por ello, resulta evidente que el recurrente
pretende evidenciar una violación a la facultad reglamentaria que tiene
el titular del Ejecutivo Federal9, por lo que es pertinente hacer algunas
precisiones respecto de cómo opera dicha facultad:
Si bien las disposiciones reglamentarias son materialmente
similares a los actos legislativos, la distinción fundamental entre
ellos radica en el hecho de que, de acuerdo con la Constitución,
las disposiciones reglamentarias son normas subordinadas a las
disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos
administrativos generales cuyos alcances se encuentran
acotados por la misma Ley.
La facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de
legalidad del cual derivan dos principios subordinados: el de
reserva de ley y el de subordinación jerárquica.
El principio de reserva de ley evita que el reglamento aborde
materias reservadas exclusivamente en favor de las leyes
emanadas del Congreso de la Unión, es decir, prohíbe que la ley
delegue la regulación de una materia que le fue asignada por
mandato constitucional.
Por su parte, el principio de jerarquía normativa (también
conocido como de subordinación jerárquica) consiste en la
exigencia de que el reglamento esté precedido por la ley sobre la
9 Las consideraciones que se reproducen en las consideraciones expuestas en la Controversia
constitucional 41/2006, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
22
que va a desarrollar sus preceptos, y que en el contenido de ésta
encuentre su justificación y medida.
Estas consideraciones se encuentran en la siguiente tesis de
jurisprudencia:
“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO
FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema
Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de
la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del
Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que
dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta
observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está
autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias
para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo.
Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de
vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el
Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e
impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las
mismas básicamente por dos razones: la primera, porque
provienen de un órgano distinto e independiente del Poder
Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son,
por definición constitucional, normas subordinadas a las
disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos
administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados
por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad
reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a
un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan,
según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva
de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de
ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias
reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso
de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación
del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional
regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el
reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones
desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su
justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder
Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en
la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes
reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
23
Unión tiene facultades legislativas, abstractas,
amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para expedir leyes en las diversas
materias que ésta consigna; por tanto, en tales
materias es dicho órgano legislativo el que debe
materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque
no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la
República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se
encuentra también expresamente reconocida en la Constitución,
dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los
ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son
emitidos por el órgano legislativo en cita.”10
De las anotaciones anteriores se puede concluir que para que las
disposiciones reglamentarias expedidas por el Presidente de la
República cumplan con los principios de reserva de ley y
subordinación jerárquica, es necesario que la ley que pretende
reglamentar contenga, cuando menos, los supuestos jurídicos sobre
los que el Ejecutivo proveerá medios de operación para su
observancia.
En el caso que nos ocupa la Ley Federal del Trabajo prevé de
manera expresa que los patrones no son obligados solidarios en el
cumplimiento de la obligación contenida en la fracción XXVI del
artículo 132:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV
del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos
a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Esta obligación no convierte al patrón en deudor
solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;
10
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1067. P./J. 79/2009
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
24
Sin embargo, los Lineamientos emitidos por el Instituto prevén
un supuesto contrario al establecido en la Ley, y si bien dicha
entidad tiene una facultad delegada para dar contenido a las
disposiciones del ordenamiento laboral y de la Ley del propio
Instituto, esto no quiere decir que tenga permitido obligar a los
patrones a asumir obligaciones que fueron prohibidas por la ley,
contraviniendo abiertamente su texto.
De lo que resulta que el punto Vigésimo Sexto de los
lineamientos impugnados contravienen los principios de reserva
de ley y de subordinación jerárquica. Por lo tanto, esta Segunda
Sala resuelve otorgar el amparo para que se excluya el
Lineamiento impugnado de la esfera jurídica del quejoso.
IX. EFECTOS
En atención a las consideraciones expuestas lo conducente es
resolver lo siguiente:
Sobreseer el juicio de amparo respecto del punto Octavo de los
Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como
centros de trabajo ante el Instituto y para el otorgamiento y
recuperación del crédito FONACOT;
Negar el amparo respecto del artículo 132, fracción XXVI BIS de la
Ley Federal del Trabajo, en relación con las violaciones aducidas
sobre el artículo 5º constitucional; y,
Conceder el amparo respecto al punto Vigésimo Sexto de los
Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como
centros de trabajo ante el Instituto y para el otorgamiento y
recuperación del crédito FONACOT.
AMPARO EN REVISIÓN 988/2016
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X. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del
punto Octavo de los “Lineamientos de operación para la Afiliación de
patrones como centros de trabajo ante el Instituto FONACOT y para el
otorgamiento y recuperación del crédito FONACOT”.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al
quejoso respecto del artículo 132, fracciones XXVI y XXVI BIS de la
Ley Federal del Trabajo.
CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso
respecto al punto Vigésimo Sexto de los Lineamientos de operación
para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante el Instituto
y para el otorgamiento y recuperación del crédito FONACOT.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en el Acuerdo SGA/MFEN/2663/2016 de
la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se publica la siguiente versión pública.