amparo en revisiÓn 643/2019 quejoso y recurrente: … · 2019-11-28 · amparo en revisiÓn...
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AMPARO EN REVISIÓN 643/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********* RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL. (AUTORIDAD RESPONSABLE)
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo
indirecto. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil
dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, *********** promovió el amparo y protección de la Justicia
Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
Autoridades responsables:
Secretario de la Defensa Nacional.
General de División Diplomado de Estado Mayor Director
General de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa
Nacional.
General de División Diplomado del Estado Mayor,
Comandante de la I Región Militar.
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General de Brigadas, Diplomado del Estado Mayor,
Subdirector de la Dirección General de Policía Militar de la
Secretaria de la Defensa Nacional.
General de División Diplomado de Estado Mayor, Director
General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
Congreso de la Unión.
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Actos reclamados:
El Acuerdo *********** de catorce de septiembre de dos mil
dieciocho, en el que se ordenó la baja del Ejército, y su
ejecución.
La emisión del oficio *********** de dieciséis de septiembre
de dos mil dieciocho.
La emisión y aplicación del oficio *********** de dieciséis
de septiembre de dos mil dieciocho.
La inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
La parte quejosa consideró que se transgredieron los artículos
1, 2, apartado B, 4, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y entre otras cuestiones expresó los
conceptos de violación pertinentes.
I. Antecedentes.
El quince de agosto de dos mil seis, el ahora quejoso,
***********, causó alta en el Ejército y Fuerzas
Armadas Mexicanas, como soldado de caballería por un
periodo de tres años, el cual, podía ser renovado a
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través del reenganche por un plazo improrrogable de
seis años más (fojas 174 y 175 del juicio de amparo).
El primero de septiembre de dos mil catorce, causó
alta en el Batallón de Servicios Especiales de la Policía
Militar (foja 12 del citado expediente).
Mediante oficio ***********, de tres de julio de dos mil
dieciocho, se informó al quejoso el inicio del
procedimiento administrativo para resolver la procedencia
o improcedencia de baja del servicio activo del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos y alta en la reserva
correspondiente (fojas 169 y 170 del juicio de amparo).
Mediante escrito de veinte de julio de dos mil dieciocho, el
quejoso hizo valer inconformidad a efecto de desvirtuar la
procedencia de la baja del servicio activo del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos y alta en la reserva
correspondiente (fojas 164 a 168 del juicio de amparo).
Por Acuerdo ***********, de catorce de septiembre de
dos mil dieciocho, el Secretario de la Defensa Nacional
resolvió el procedimiento de baja, en que atendió los
argumentos de inconformidad del quejoso (fojas 151 a
154 del expediente mencionado).
Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad
de México, mediante proveído de dos de octubre de dos mil
dieciocho la registró bajo el número ***********, y requirió a la parte
promovente subsanar las irregularidades del escrito de demanda
(fojas 47 y 48 del mencionado juicio).
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En auto de nueve de octubre de dos mil dieciocho se tuvo
por desahogada la prevención, por lo que se admitió a trámite la
demanda (foja 55 del juicio de amparo).
Seguidos los trámites correspondientes, el Juez del
conocimiento, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil
diecinueve, en la que resolvió por una parte sobreseer en cuanto a
las autoridades responsables Director General de la Policía Militar,
Comandante de la Primera Región Militar y Director General del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
(por inexistencia de los actos a ellos reclamados); así como por los
actos reclamados consistentes en los oficios *********** y ***********,
ambos de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho (por
actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo) y por otra negar el amparo
solicitado, en relación a los actos reclamados consistentes en la
constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, y el acuerdo *********** de catorce de
septiembre de dos mil dieciocho, bajo las siguientes
consideraciones:
Se analizan en primer término los argumentos en contra
del artículo 154 de la Ley del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, pues de declararse la inconstitucionalidad de
dicho precepto, no existiría ningún otro argumento que
represente mayor beneficio en la esfera de derecho del
quejoso, y ello conllevaría a que la autoridad dejara sin
efectos el acto de aplicación.
El recurrente alegó que el artículo 154 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, es inconstitucional
porque en su contenido establece un tiempo máximo en
que los soldados pueden estar con enganche y
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reenganche, lo cual, consideró que trasgrede el derecho de
trabajo resguardado en el artículo 5, en relación con el
diverso 123, Apartado B, fracciones VIII y IX
constitucionales, al limitar la temporalidad sin especificar
causas graves que justifiquen la limitación.
El legislador al redactar el artículo pasó por alto el hecho
de que la Secretaría de la Defensa Nacional omite
ascender por falta de plazas, a pesar de que éste cubre
todos y cada uno de los requisitos establecidos por la
normatividad correspondiente.
De la exposición de motivos correspondiente al proceso
legislativo que dio origen al citado precepto, sólo se
advierte que el legislador estableció un periodo de tiempo
máximo de duración para los contratos del personal que
ingresaría al Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, y facultó a
la Secretaría de la Defensa Nacional para que dispusiera
su temporalidad acorde a las circunstancias de la época,
sin excederlo.
Consideró que no le asiste razón al recurrente, en cuanto a
que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, conculca el derecho fundamental a la
estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 5, en
relación con el diverso 123, Apartado B, fracciones VIII y IX,
constitucionales, porque éste parte de una premisa
equivocada, consistente de forma toral en que su relación
con la Secretaría de la Defensa Nacional es de carácter
laboral y, por ello, le resultan aplicables los derechos
consagrados en las fracciones VIII y IX del artículo 123,
Apartado B, constitucional.
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El Alto Tribunal del país determinó que el grupo al que
pertenece el quejoso, el que corresponde a los militares, no
tiene una relación laboral con el Estado; sino administrativa,
acorde al contenido de la fracción XIII, del referido precepto.
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional,
establece una excepción para los militares con respecto a
la asimilación laboral que existe entre los trabajadores del
Estado y los que corresponden al Apartado A; ello, en
función de las atribuciones que les son encomendadas a
éstos, las cuales se consideran sustanciales para el orden,
la estabilidad y defensa de la Nación, incluso, para su
imagen interna y, por ello, requieren de una disciplina
rígida jerárquica de carácter administrativo.
Al tener con el Estado una relación burocrática que no es de
carácter laboral, sino administrativa, los militares fueron
excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y, por
ello, no pueden reclamar afectación a la estabilidad laboral.
Si el artículo 154 de la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea
Mexicanos, dispone que los soldados únicamente pueden ser
contratados por un periodo máximo de nueve años, siempre
que se consideren necesarios sus servicios; debe entenderse
que tal imperativo deriva directamente de la exclusión
constitucional que existe para los militares, género al cual
pertenecen los soldados.
Ese periodo es el que el legislador consideró necesario para
que se conserve el orden, la estabilidad y la defensa de la
Nación, pues acorde a las funciones que éstos
desempeñan, están sujetos a la movilidad y conclusión de
sus cargos, al carecer del derecho de estabilidad laboral,
entendido como la permanencia del trabajador en su fuente
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de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123,
Apartado B, fracción XIII, Constitucional.
Acorde con el régimen de exclusión que rige a los militares, el
legislador está facultado para sujetar a determinado periodo
los servicios de éstos, dicho tiempo debe entenderse
necesario y suficiente para que no se comprometa el orden y
la seguridad, lo cual encuentra justificación en esa carencia
de derecho a permanecer en su fuente de trabajo, ante la
necesidad del Estado de moverlos o concluir su servicio con
fines de seguridad nacional, razones por las que es
infundado el argumento en contra del artículo impugnado.
Si el legislador consideró que las relaciones entre el
personal que ingresa al Ejército y Fuerza Aérea Mexicana,
debían durar un periodo de tiempo específico, no es
inconstitucional que se apartara de señalar alguna causa
para justificar la temporalidad de los contratos respectivos,
pues, la relación que rige a los militares no es de carácter
laboral y, por ello, no les resultan aplicables los derechos
laborales que rigen a los demás trabajadores del servicio
público, porque éstos se rigen por sus propias leyes.
Es inoperante el argumento del quejoso en el que aduce
que el legislador al redactar el artículo pasó por alto que la
Secretaría de la Defensa Nacional omite ascender por falta
de plazas, a pesar de que cubre todos y cada uno de los
requisitos establecidos por la normatividad
correspondiente, dicha inoperancia radica en que hace
depender la inconstitucionalidad del artículo impugnado de
una circunstancia particular e hipotética, que se centra en
que la Secretaría de la Defensa Nacional no lo ascendió
por la falta de plazas, no obstante dice que cumplió con los
requisitos para ello.
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Que lo determinado en el Acuerdo 95060, carece de toda
lógica jurídica, en virtud de que el artículo 154 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es
inconstitucional y viola flagrantemente el derecho al
trabajo, al limitarlo a nueve años.
Del Acuerdo reclamado, se desprende que contrariamente
a lo señalado por el quejoso, el Secretario de la Defensa
Nacional sí precisó, entre otros, los preceptos de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en que
fundó su competencia a efecto de pronunciarse respecto
de la baja del quejoso.
Los artículos 16, 17, 32 y 154 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, disponen que el Alto
Mando corresponde al Secretario de la Defensa Nacional,
quien es el responsable de las actividades de las fuerzas
armadas de tierra y aire y, se asesora de las Direcciones
Generales de las Armas, de los Servicios y otras áreas
administrativas, para la dirección y manejo de los asuntos
militares.
Mientras que, el último artículo inserto dispone que sea la
Secretaría de la Defensa Nacional quien puede
reenganchar a los soldados de Clases de Armas y
Servicios, que hubieran cubierto su contrato de enganche,
en caso contrario causarán baja.
De conformidad con el artículo 170, fracción II, inciso G, de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la
baja de soldados procede por acuerdo del Secretario de la
Defensa Nacional, cuando se rescinda el contrato de
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enganche o reenganche, supuesto en que debe otorgarse
un plazo de quince días como garantía de audiencia.
La autoridad sí precisó la razón por la cual arribó a la
determinación de dar de baja del servicio activo al aquí
quejoso y fundó su actuación en el precepto que consideró
aplicable al caso particular.
Del Acuerdo ***********, se deriva con claridad que la
determinación de dar de baja al quejoso, tuvo origen en
que éste se ubicó en el supuesto previsto por el artículo
154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicana, esto es, contar con más de nueve años de
servicios, tiempo máximo establecido para el contrato de
enganche y reenganche.
La autoridad expuso que el quejoso, desde el quince de
agosto de dos mil seis, suscribió con la Secretaría de la
Defensa Nacional un contrato de enganche, a efecto de
prestar sus servicios como soldado por el plazo de tres
años; mientras que el artículo 154 supracitado, establece
que el tiempo máximo para el contrato de reenganche de
soldados es de nueve años.
Al dictar el Acuerdo ***********, la autoridad responsable
precisó que éste no desvirtuó los motivos por los cuales se
le indicó que se ubicó en el supuesto previsto por el
multicitado artículo 154, es decir, que éste no logró
desvirtuar contar con menos de nueve años en el servicio
activo como soldado policía militar; pues incluso expuso
que llevaba once años y once meses de servicio, lo que
condujo a que se ordenara su baja.
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La autoridad sí precisó el precepto legal aplicable al caso
concreto, esto es, el artículo 154 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y, al efecto expuso las
razones, motivos o circunstancias particulares que le
permitieron concluir que el supuesto del quejoso se
ubicaba perfectamente en la hipótesis normativa invocada,
en la medida que éste sobrepasó el tiempo máximo de
nueve años establecido por la norma para ejercer sus
servicios como soldado policía militar.
El quejoso firmó un contrato de reclutamiento en el que se
hizo de su conocimiento que si causaba alta como soldado
de arma o servicio, se obligaba a prestar sus servicios por
el término de tres años y, una vez concluido, dicho contrato
podría renovarse por un plazo improrrogable de seis años;
por tanto, es evidente que conoció el plazo máximo que
podía prestar sus servicios ante el Instituto Armado, lo que
significa que se sujetó a una relación por tiempo
determinado.
El quejoso reconoce que causó alta en el instituto armado
el quince de agosto de dos mil seis y que desde ese
momento a la fecha en que se le hizo del conocimiento la
baja, desempeñó sus funciones que le fueron
encomendadas; por lo que, también conoció las cláusulas
que establecían la baja al término del contrato en caso de
no ascender al siguiente nivel jerárquico.
El hecho de que haya permanecido en servicio por tres
años más a lo pactado en los citados contratos, no se
traduce en una renovación tácita indefinida como lo plantea
la parte quejosa, porque ello derivó de la falta de ejercicio
de la atribución que tiene el alto mando del ejército para
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ordenar su baja al momento de haber llegado al tiempo
máximo establecido en la ley.
Con independencia de que ha excedido el tiempo máximo,
ello no permite que se entienda reenganchado por tiempo
indefinido porque ese extremo no está previsto en la ley, ni
en su Reglamento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los militares se regirán por sus
propias leyes; por lo que, no les resulta aplicable algún
derecho a fin a los demás servidores públicos que tienen
relación burocrática con el Estado, sino como se ha dicho,
lo exactamente establecido en sus normas.
Si la normativa que le rige, no establece esa posibilidad de
extender el contrato de reenganche por el simple paso del
plazo máximo establecido, debe necesariamente
atenderse a éste y, considerar que es una facultad de la
autoridad que puede ejercer una vez que han vencido los
nueve años establecidos como límite; por tanto, dicho
argumento deviene infundado.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
la sentencia, ***********, interpuso recurso de revisión, mediante
escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, en
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo
conocimiento correspondió al Decimosexto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de abril de dos mil
diecinueve lo admitió y lo registró con el toca ***********.
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Con posterioridad, el asunto se remitió para su resolución al
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Primera Región, y el veintitrés de julio de dos mil nueve resolvió por
una parte sobreseer en el juicio de amparo sujeto a revisión, y por
otra, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal.
El recurrente expresa en materia de constitucionalidad lo
siguiente.
Los razonamientos que se sostienen en la sentencia recurrida
respecto al precepto impugnado son ilógicos porque el juez de
Distrito interpretó de manera incorrecta los conceptos de
violación porque el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército
y Fuerza Aérea Mexicanos, es inconstitucional porque no debe
rebasar los lineamientos que establece la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, porque una ley secundaria
no puede ir por encima del mencionado documento,
independientemente de cómo se clasifique la relación
contractual que existe, por lo que se deben respetar y proteger
los derechos fundamentales y garantías constitucionales que
establece la Norma Suprema, conforme lo establecido en el
artículo 1 de la misma, además de que el numeral combatido
es discriminatorio porque se encuentra dirigido a un grupo de
personas.
La autoridad legislativa no expresó los motivos que dieron
origen a la norma para justificar su emisión y no dejar al
gobernado en estado de indefensión al desconocer dichos
motivos, porque no es suficiente que señale el tiempo máximo
de duración de los contratos del personal, sino que debe de
motivar el porqué de su actuar.
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El juez interpretó de manera incorrecta los conceptos de
violación porque no sostuvo que tuviera una relación laboral
con la autoridad responsable, sino que el precepto que se
reclama no debe rebasar los lineamientos establecidos en la
Constitución.
Asimismo, el quince de abril de dos mil diecinueve el
Secretario de la Defensa Nacional, por conducto de su delegado,
interpuso adhesión al recurso de revisión, en materia de
constitucionalidad expuso como agravios lo siguiente:
El quejoso argumenta que el artículo 154 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es inconstitucional, sin
embargo, no esgrime argumento lógico jurídico que sustente
su dicho.
Luego, en sesión de veintitrés de julio de dos mil
diecinueve, el Tribunal Colegiado a quien correspondió conocer del
recurso, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en razón de su competencia originaria al subsistir el
tema de constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y al efecto sostuvo lo siguiente:
Lo alegado por el recurrente es infundado, pues como lo
adujo el Juez Federal, la parte quejosa no demostró la
existencia de los actos reclamados a las autoridades, por
lo que no se desvirtuaron las negativas de éstas
manifestadas en sus informes justificados.
Las autoridades en sus diversos informes justificados
negaron la existencia de los actos a ellos reclamados
consistentes en la emisión del oficio ***********,
atribuido al Director General de la Policía Militar, la
expedición del diverso *********** y su ejecución,
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reclamado al Comandante de la Primera Región Militar, y
la ejecución del acuerdo *********** a través del cual se
decretó la baja del hoy quejoso como Soldado Policía
Militar, atribuido al Director General del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
sin que la parte quejosa hubiera aportado algún medio de
prueba a través de las cuales desvirtuara tales negativas,
que dichas autoridades participaron en la emisión y
ejecución de los oficios y acuerdo reclamados.
En cuanto al diverso ***********, se observa que fue
suscrito por el Subdirector General de la Policía Militar (en
su denominación correcta) y dirigido al General de
División del Ejército Mexicano; autoridad que fue
señalada como responsable, y que en su informe
justificado aceptó la emisión de tal oficio.
En relación a la ejecución del acuerdo *********** a
través del cual se decretó la baja del hoy quejoso como
Soldado Policía Militar, atribuido al Director General del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas; de dicho acuerdo no se desprende que tal
autoridad hubiera tenido participación en la calidad que le
atribuye el peticionario de amparo.
Fue correcto el sobreseimiento decretado por el Juez de
Distrito ante la inexistencia de los actos reclamados a las
referidas autoridades responsables, los oficios
reclamados fueron emitidos por autoridades diversas al
Director General de la Policía Militar, Comandante de la
Primera Región Militar y Director General del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
sin que se hayan acreditado actos tendientes a su
ejecución.
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Los oficios *********** y *********** no causan
afectación a la esfera jurídica del aquí recurrente, y por
ende se actualiza la causal de improcedencia prevista en
la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues
como se puede observar, el oficio citado en primer
término fue emitido por el Subdirector General de la
Policía Militar con la única finalidad de hacerle del
conocimiento al General de División del Ejército
Mexicano, Comandante de la Primera Región Militar en la
colonia Aviación Civil de la Ciudad de México, el
contenido del acuerdo número *********** dictado por el
General Secretario de la Defensa Nacional, en el cual se
determinó la baja del hoy recurrente como Policía Militar,
sin que de dicho oficio se observe orden alguna para
ejecutar dicha baja.
Respecto del diverso oficio ***********, dictado por el
Comandante del Batallón de Servicios Especiales de la
Policía Militar, quien según el recurrente, es la autoridad
de quién dependía directamente, como lo precisó el Juez
de Distrito, se trata únicamente de la comunicación que
dicha autoridad realizó al hoy recurrente en el acuerdo
*********** por el General Secretario de la Defensa
Nacional, el cual es, precisamente, el que sí causa
afectación al impetrante del amparo, pues fue a través de
éste que se determinó su baja en el servicio activo del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual fue señalado
como acto reclamado en el juicio de amparo motivo de la
presente revisión.
El órgano jurisdiccional considera que la competencia
para conocer de la constitucionalidad del artículo 154 de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
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se surte a favor de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en términos del artículo 83, de la Ley de Amparo
y el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; así como el citado
punto Noveno del Acuerdo General 5/2013, de trece de
mayo de dos mil trece, emitido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Que el tema de constitucionalidad planteado por el
quejoso, no se ubica en ninguno de los supuestos en los
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
delegado su competencia originaria a los Tribunales
Colegiados de Circuito, precisados en el Punto Cuarto,
fracción I, incisos A), B), C) y D), del Acuerdo 5/2013, de
ese tribunal, relativo a la determinación de los asuntos
que conservará para su resolución y el envío de los de su
competencia originaria a las Salas y a los Tribunales
Colegiados de Circuito.
Respecto del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército
y Fuerza Aérea Mexicanos, subsiste el problema de
constitucionalidad planteado por la parte quejosa en el
juicio de amparo, y en estas circunstancias, corresponde
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar lo
procedente.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de
diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de
revisión y lo registró con el número 643/2019; dispuso que este Alto
Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del
recurso de revisión que hace valer la parte quejosa; así como la
revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable,
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asimismo, ordenó se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.
radicándolo en esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto
corresponde a su especialidad.
CUARTO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante
proveído de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el
Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento
respectivo, en el que se advierte que la y los Ministros de la
Segunda Sala acordaron, que los asuntos turnados por acuerdo de
la Presidencia de este Alto Tribunal a la ponencia del Ministro
Eduardo Medina Mora Icaza, con anterioridad a esa fecha, que aún
no hubieran sido avocados o que habiéndolo sido no hubieran sido
entregados físicamente en ponencia por estar integrándose, serían
returnados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tomando en cuenta lo anterior, el expediente en que se actúa
se returnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en atención al
acuerdo adoptado por unanimidad de votos por los integrantes de la
Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República;
81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21,
fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se
interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de
amparo indirecto en el que se reclamó la constitucionalidad del
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artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, respecto del cual se asumió la competencia originaria, y
su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad. No es el caso de analizar la
oportunidad del recurso de revisión, pues de esto se ocupó el
Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue
interpuesto por persona legitimada para ello1.
CUARTO. Decisión. En principio, debe precisarse que si bien
el primer argumento hecho valer no constituye un tema de
constitucionalidad, esta Segunda Sala lo abordará por economía
procesal, y con fundamento en el artículo 17 de la Ley Suprema, ya
que se considera innecesario reservar jurisdicción al Tribunal
Colegiado del conocimiento para su estudio.
Ahora bien, son fundados pero inoperantes los argumentos
que hace valer el recurrente en el sentido de que el Juez Federal
interpretó de manera incorrecta los conceptos de violación, porque
no sostuvo que tuviera una relación laboral con la autoridad
responsable.
En efecto, si bien es cierto que en la sentencia recurrida el
Juez consideró que el quejoso parte de una premisa equivocada al
contemplar que su relación con la Secretaría de la Defensa Nacional
es de carácter laboral y, por ello, le son aplicables los derechos que
se establecen en las fracciones VIII y IX del artículo 123, Apartado
B, Constitucional, también es cierto que se expusieron los
1 El recurso de revisión fue suscrito por ***********, por conducto de
*********** en su carácter de autorizada en términos del artículo 12 de la
Ley de Amparo (foja 16 del amparo en revisión).
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argumentos por los que se considera que esa relación es de
naturaleza administrativa y por lo tanto no tiene estabilidad en el
empleo, conforme lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 24/95, de rubro:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS.
SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA” y la jurisprudencia 1a./J. 106/2010, de rubro:
“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES
PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN
ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE
AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE
LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA”.
Con lo anterior, el juzgador federal dio contestación al
argumento que se hizo valer en el primer concepto de violación, en
el sentido de que se infringieron en su perjuicio los numerales 5 y
123, apartado B, fracciones VIII, IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el mismo no fue impugnado en los
agravios que se formularon en la revisión.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88
de la Ley de Amparo, el recurrente en el escrito de agravios debe
expresar las razones y argumentos por las que le irroga perjuicio la
sentencia recurrida, esto es, tiene que impugnar las consideraciones
que al respecto sostuvo el Juez de Distrito para negar el amparo.
No obstante lo anterior, de la lectura integral del escrito que
contiene el recurso de revisión no se advierte ningún argumento con
el que se combatan las consideraciones que se sostuvieron para
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declarar la constitucionalidad del artículo 1542 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precepto que consideró el
Juez Federal, que no infringe la libertad de trabajo, porque no le
prohíbe dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode siendo lícitos, ni tampoco el principio de estabilidad en el
empleo porque la relación con el Estado es de naturaleza
administrativa.
En contra de estas consideraciones, el recurrente se limitó a
señalar que el precepto impugnado es inconstitucional, porque no
debe rebasar los lineamientos que establece la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, porque una ley secundaria no
puede ir por encima de la misma, independientemente de cómo se
clasifique la relación contractual.
Por otra parte, esta Segunda Sala no advierte deficiencia de la
queja que suplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de
la Ley de Amparo.
En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes e
infundados los agravios, en la materia competencia de esta
Segunda Sala, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el
amparo y protección de la Justicia Federal.
QUINTO. Revisión adhesiva. En relación al argumento
expuesto en la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de la
Defensa Nacional, en materia de constitucionalidad, debido a la
2 “ARTÍCULO 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva correspondiente. En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.”
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conclusión a la que se arribó en el apartado anterior, la misma ha
quedado sin materia.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 166/2007 de esta
Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA
REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”.3
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.
Toda vez que subsisten los agravios, cuarto, quinto y sexto del
escrito del recurrente principal y tercero de la adhesiva, tendientes a
impugnar cuestiones de legalidad, lo procedente es reservar
jurisdicción al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito que previno en el conocimiento,
para que analice dichos argumentos expuestos tanto en la revisión
principal como en la adhesiva.
Sin que obste a lo anterior, que esta Segunda Sala realizó el
análisis de un planteamiento de legalidad, pero ello fue porque
estaba íntimamente relacionado con la constitucionalidad del
precepto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta
Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
3 “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 171304, Segunda Sala, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página: 552].
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
*********** contra el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Décimo Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de
las cuestiones de legalidad.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el
Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime
la información considerada legalmente como reservada o confidencial
que encuadra en esos supuestos normativos.