modelo de resolusion
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1ª JUZGADO CIVILEXPEDIENTE : 00001-2012-0-0501-JR-CI-01MATERIA : REIVINDICACIONESPECIALISTA : EFRAIN AYALA TUPIADEMANDADO : AYALA TERRES, VICTOR TEODORODEMANDANTE : CARDENAS CANCHARI, MARIA JESUS
Resolución Nro. 01.-
Ayacucho, cinco de marzo del año dos mil once
AUTOS Y VISTOS: La demanda interpuesta por Marìa
Jesús Cárdenas Canchari contra Víctor Teodoro Ayala Terres,
sobre Reivindicación; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de
su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a
través de su representante legal o apoderado, puede recurrir al
órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses,
conforme lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Civil.
Segundo: Que, la demanda que antecede cumple con los requisitos
formales previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal
Civil.
Tercero: Que, teniendo en cuenta la complejidad de la pretensión
demandada, la misma debe tramitarse en la vía procesal de
conocimiento, de conformidad con el artículo 475 inciso 1° del Código
Procesal Civil, así como la competencia de este Juzgado se encuentra
expedita según lo dispuesto la primera parte de dicho numeral.
Cuarto: Que, siendo ello así, la demanda que precede no se
encuentra incurso en causales de inadmisibilidad o improcedencia
previstas en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido en
el artículo 430º y 475º inciso 1) del Código Procesal Civil, SE
RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MARIA
JESUS CARDENAS CANCHARI contra VÍCTOR TEODORO AYALA
TERRES, sobre Reivindicación; debiendo TRAMITARSEen la VÍA DE
PROCESO DE CONOCIMIENTO; en consecuencia, CONFIÉRASE
TRASLADO al citado demandado, por el plazo de TREINTADIAS para
que conteste, bajo apercibimiento de seguirse la causa en rebeldía.
TÉNGASE por OFRECIDO los medios probatorios que indica y a los
autos los anexos.-
1° JUZGADO CIVIL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00100-2011-0-0401-JR-CI-01MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINEROESPECIALISTA : CARLOS VILLAN, YOVANADEMANDADO : DIAZ VENTURA, CECILIA FRANCISCADEMANDANTE: TOLEDO JUANITON, JOSE LUISResolución Nro. 01-2011
Arequipa, dos mil onceEnero, diecisiete.-
A la demanda que antecede: AL PRINCIPAL Y OTROSIES:VISTOS : La demanda
interpuesta, sus anexos; yCONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demanda para
ser admitida debe cumplir con los requisitos contemplados en los
artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, además de que no debe
incurrirse en ninguna causal de inadmisibilidad e improcedencia
prevista en los artículo 426 y 427 del Código Procesal acotado.
SEGUNDO: Que, se interpone demanda ejecutiva de obligación de dar suma
de dinero como pretensión principal, a efecto de que el demandado le
pague la suma diez mil nuevos soles mas los intereses, costas y
costos, gastos de cobranza; y, como pretensión subordinada una vez
declarada fundada el principal, ante el incumplimiento del pago,
solicita que el juzgado disponga la ejecución del inmueble hipotecado
inscrito en la partida número PO6075539. TERCERO.- Interpuesta así la
demanda esta deviene en improcedente debido a que la pretensión
principal por la cuantía no es de competencia del Juzgado
Especializado Civil sino del Juzgado de Paz Letrado (artículo 690-B
del Código Procesal Civil); asimismo, se ha producido una indebida
acumulación de pretensiones con respecto a la subordinada, puesto que
para la ejecución del inmueble dado en garantía no se puede esperar
que la propuesta como principal sea declarada fundada, ya que la
ejecución de garantías tiene un procedimiento propio y está regulado a
partir del artículo 720 del Código Procesal Civil; en consecuencia, al
haberse incurrido en causal de improcedencia previsto en el artículo
427 incisos 4 y 7 del Código Procesal Civil, norma en donde se
prescribe que la demanda será declarada improcedente cuando el juzgado
carezca de competencia y contenga una indebida acumulación de
pretensiones. Considerandos por los cuáles, RESUELVO: Declarar
IMPROCEDENTE la demanda ejecutiva de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
interpuesta por JUAN LUIS TOLEDO JUANITON. En consecuencia, dispongo
el archivo definitivo del expediente y la devolución de los anexos
adjuntados. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
1ª JUZGADO CIVILEXPEDIENTE : 00713-2011-0-0501-JR-CI-01MATERIA : REIVINDICACIONESPECIALISTA : EFRAIN AYALA TUPIADEMANDADO : ARONES QUISPE, KARINA : ARONES FLORES, SABINODEMANDANTE : LOPEZ ROMERO, AUREA: CASTRO RAMIREZ, ALEJANDROResolución Nro. 01.-
Ayacucho, cinco de marzo del año dos mil once.-
AUTOS Y VISTOS: La demanda de Reivindicación y otro, interpuesta por Alejandro
Castro Ramírez y otra; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter
imperativo, tal como lo dispone el principio de vinculación y formalidad contenida en el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal.
Segundo.- Que, teniendo en cuenta la pretensión que se deduce, para que la demanda sea
admitida, es necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, no debiendo configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia
previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil;
Tercero.- Que, de la calificación de la demanda y anexos que preceden se advierte que los
demandantes han incurrido en las siguientes omisiones: a).- La demandante Aurea López
Romero no ha adjuntada la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, toda vez que el
auxilio judicial solamente fue solicitado por el demandante Alejandro Castro Ramírez. b). No
ha adjuntado el pliego interrogatorio de parte del demandado Sabino Arones Flores,
ofrecido en el punto 1) de medios probatorios de la demanda. yc). Debe adecuar su
pretensión a la vía procedimental correspondiente, teniendo su naturaleza y su
complejidad. Cuarto.- Que, por las razones expuestas, la presente demanda se encuentra
incursa en la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 426, inciso 1), 2) y 3) del Código
Procesal Civil.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo previsto por el artículo 426º,
segundo párrafo del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: Declarar INADMISIBLE la
demanda sobre de Reivindicación y otro; interpuesta por ALEJANDRO CASTRO RAMÍREZ
y AUREA LÓPEZ ROMERO; en consecuencia CONCÉDASE a los citados demandantes un
plazo de cinco días para la subsanación de las omisiones anotadas, bajo apercibimiento de
rechazarse la demanda y devolvérsele los anexos de ley. Con tal fin NOTIFÍQUESE a la
demandante. T.R. Y H.S.
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