modelo de resolusion

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1ª JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 00001-2012-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : REIVINDICACION ESPECIALISTA : EFRAIN AYALA TUPIA DEMANDADO : AYALA TERRES, VICTOR TEODORO DEMANDANTE : CARDENAS CANCHARI, MARIA JESUS Resolución Nro. 01.- Ayacucho, cinco de marzo del año dos mil once AUTOS Y VISTOS : La demanda interpuesta por Marìa Jesús Cárdenas Canchari contra Víctor Teodoro Ayala Terres, sobre Reivindicación; y, CONSIDERANDO: Primero : Que, por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de su representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses, conforme lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Civil. Segundo : Que, la demanda que antecede cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Tercero : Que, teniendo en cuenta la complejidad de la pretensión demandada, la misma debe tramitarse en la vía procesal de conocimiento, de conformidad con el artículo 475 inciso 1° del Código Procesal Civil, así como la competencia de este Juzgado se encuentra expedita según lo dispuesto la primera parte de dicho numeral. Cuarto : Que, siendo ello así, la demanda que precede no se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad o

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Page 1: modelo de resolusion

1ª JUZGADO CIVILEXPEDIENTE : 00001-2012-0-0501-JR-CI-01MATERIA : REIVINDICACIONESPECIALISTA : EFRAIN AYALA TUPIADEMANDADO : AYALA TERRES, VICTOR TEODORODEMANDANTE : CARDENAS CANCHARI, MARIA JESUS

Resolución Nro. 01.-

Ayacucho, cinco de marzo del año dos mil once

AUTOS Y VISTOS: La demanda interpuesta por Marìa

Jesús Cárdenas Canchari contra Víctor Teodoro Ayala Terres,

sobre Reivindicación; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de

su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a

través de su representante legal o apoderado, puede recurrir al

órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses,

conforme lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Civil.

Segundo: Que, la demanda que antecede cumple con los requisitos

formales previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal

Civil.

Tercero: Que, teniendo en cuenta la complejidad de la pretensión

demandada, la misma debe tramitarse en la vía procesal de

conocimiento, de conformidad con el artículo 475 inciso 1° del Código

Procesal Civil, así como la competencia de este Juzgado se encuentra

expedita según lo dispuesto la primera parte de dicho numeral.

Cuarto: Que, siendo ello así, la demanda que precede no se

encuentra incurso en causales de inadmisibilidad o improcedencia

previstas en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido en

el artículo 430º y 475º inciso 1) del Código Procesal Civil, SE

RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MARIA

JESUS CARDENAS CANCHARI contra VÍCTOR TEODORO AYALA

TERRES, sobre Reivindicación; debiendo TRAMITARSEen la VÍA DE

PROCESO DE CONOCIMIENTO; en consecuencia, CONFIÉRASE

TRASLADO al citado demandado, por el plazo de TREINTADIAS para

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que conteste, bajo apercibimiento de seguirse la causa en rebeldía.

TÉNGASE por OFRECIDO los medios probatorios que indica y a los

autos los anexos.-

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1° JUZGADO CIVIL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00100-2011-0-0401-JR-CI-01MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINEROESPECIALISTA : CARLOS VILLAN, YOVANADEMANDADO : DIAZ VENTURA, CECILIA FRANCISCADEMANDANTE: TOLEDO JUANITON, JOSE LUISResolución Nro. 01-2011

Arequipa, dos mil onceEnero, diecisiete.-

A la demanda que antecede: AL PRINCIPAL Y OTROSIES:VISTOS : La demanda

interpuesta, sus anexos; yCONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demanda para

ser admitida debe cumplir con los requisitos contemplados en los

artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, además de que no debe

incurrirse en ninguna causal de inadmisibilidad e improcedencia

prevista en los artículo 426 y 427 del Código Procesal acotado.

SEGUNDO: Que, se interpone demanda ejecutiva de obligación de dar suma

de dinero como pretensión principal, a efecto de que el demandado le

pague la suma diez mil nuevos soles mas los intereses, costas y

costos, gastos de cobranza; y, como pretensión subordinada una vez

declarada fundada el principal, ante el incumplimiento del pago,

solicita que el juzgado disponga la ejecución del inmueble hipotecado

inscrito en la partida número PO6075539. TERCERO.- Interpuesta así la

demanda esta deviene en improcedente debido a que la pretensión

principal por la cuantía no es de competencia del Juzgado

Especializado Civil sino del Juzgado de Paz Letrado (artículo 690-B

del Código Procesal Civil); asimismo, se ha producido una indebida

acumulación de pretensiones con respecto a la subordinada, puesto que

para la ejecución del inmueble dado en garantía no se puede esperar

que la propuesta como principal sea declarada fundada, ya que la

ejecución de garantías tiene un procedimiento propio y está regulado a

partir del artículo 720 del Código Procesal Civil; en consecuencia, al

haberse incurrido en causal de improcedencia previsto en el artículo

427 incisos 4 y 7 del Código Procesal Civil, norma en donde se

prescribe que la demanda será declarada improcedente cuando el juzgado

carezca de competencia y contenga una indebida acumulación de

pretensiones. Considerandos por los cuáles, RESUELVO: Declarar

IMPROCEDENTE la demanda ejecutiva de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

interpuesta por JUAN LUIS TOLEDO JUANITON. En consecuencia, dispongo

el archivo definitivo del expediente y la devolución de los anexos

adjuntados. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.

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1ª JUZGADO CIVILEXPEDIENTE : 00713-2011-0-0501-JR-CI-01MATERIA : REIVINDICACIONESPECIALISTA : EFRAIN AYALA TUPIADEMANDADO : ARONES QUISPE, KARINA : ARONES FLORES, SABINODEMANDANTE : LOPEZ ROMERO, AUREA: CASTRO RAMIREZ, ALEJANDROResolución Nro. 01.-

Ayacucho, cinco de marzo del año dos mil once.-

AUTOS Y VISTOS: La demanda de Reivindicación y otro, interpuesta por Alejandro

Castro Ramírez y otra; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter

imperativo, tal como lo dispone el principio de vinculación y formalidad contenida en el artículo

IX del Título Preliminar del Código Procesal.

Segundo.- Que, teniendo en cuenta la pretensión que se deduce, para que la demanda sea

admitida, es necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la

acción, no debiendo configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia

previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil;

Tercero.- Que, de la calificación de la demanda y anexos que preceden se advierte que los

demandantes han incurrido en las siguientes omisiones: a).- La demandante Aurea López

Romero no ha adjuntada la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, toda vez que el

auxilio judicial solamente fue solicitado por el demandante Alejandro Castro Ramírez. b). No

ha adjuntado el pliego interrogatorio de parte del demandado Sabino Arones Flores,

ofrecido en el punto 1) de medios probatorios de la demanda. yc). Debe adecuar su

pretensión a la vía procedimental correspondiente, teniendo su naturaleza y su

complejidad. Cuarto.- Que, por las razones expuestas, la presente demanda se encuentra

incursa en la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 426, inciso 1), 2) y 3) del Código

Procesal Civil.-

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo previsto por el artículo 426º,

segundo párrafo del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: Declarar INADMISIBLE la

demanda sobre de Reivindicación y otro; interpuesta por ALEJANDRO CASTRO RAMÍREZ

y AUREA LÓPEZ ROMERO; en consecuencia CONCÉDASE a los citados demandantes un

plazo de cinco días para la subsanación de las omisiones anotadas, bajo apercibimiento de

rechazarse la demanda y devolvérsele los anexos de ley. Con tal fin NOTIFÍQUESE a la

demandante. T.R. Y H.S.