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GESTIÓN PÚBLICA Profesor Pablo Carrasco Lunes 14 de Abril de 2014. (Falte ese día y la clase ya había comenzado cuando se comenzó a grabar así que falta el principio que no sé cuánto será) Acá entonces podemos hablar de la responsabilidad administrativa disciplinaria que es aquella que se persigue en contra de aquel funcionario que ha incumplido o infringido deberes propios de su cargo o función según sea el caso. Ahora, para poder hablar de procedimiento administrativo o responsabilidad administrativa, debemos tener en cuenta que sólo se puede llegar a ella si existe un acto u omisión a deberes administrativos del funcionario pertinente. Entonces llegaremos a este sí: a. Que exista el deber b. Que exista infracción c. Que dicha infracción sea imputable al funcionario administrativo d. Que en virtud de de la responsabilidad administrativa se imponga una medida disciplinaria a los funcionarios (establecidas en el art. 121 del EA) Artículo 121.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y Si lo suspenden con más días, podría resultar una destitución d) Destitución. Estás cuatro son aplicables por regla general sólo por sumario administrativo. El sumario administrativo es un procedimiento entonces para poder aplicar la sanción o medida disciplinaria. Tenemos entonces la responsabilidad administrativa: 1. Debe existir un deber. 2. Luego una infracción que puede ser a través de una acción u omisión 3. Debe haber imputabilidad: es decir poder señalar que es precisamente el funcionario quien al tener una obligación administrativa, no la ha cumplido en dos sentido: Debiendo Página 1

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GESTIÓN PÚBLICA

Profesor Pablo Carrasco

Lunes 14 de Abril de 2014.

(Falte ese día y la clase ya había comenzado cuando se comenzó a grabar así que falta el principio que no sé cuánto será)

Acá entonces podemos hablar de la responsabilidad administrativa disciplinaria que es aquella que se persigue en contra de aquel funcionario que ha incumplido o infringido deberes propios de su cargo o función según sea el caso.

Ahora, para poder hablar de procedimiento administrativo o responsabilidad administrativa, debemos tener en cuenta que sólo se puede llegar a ella si existe un acto u omisión a deberes administrativos del funcionario pertinente. Entonces llegaremos a este sí:

a. Que exista el deberb. Que exista infracciónc. Que dicha infracción sea imputable al funcionario administrativod. Que en virtud de de la responsabilidad administrativa se imponga una

medida disciplinaria a los funcionarios (establecidas en el art. 121 del EA)

Artículo 121.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:a) Censura;b) Multa;c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y Si lo suspenden con más días, podría resultar una destituciónd) Destitución.Estás cuatro son aplicables por regla general sólo por sumario administrativo. El sumario administrativo es un procedimiento entonces para poder aplicar la sanción o medida disciplinaria.

Tenemos entonces la responsabilidad administrativa:1. Debe existir un deber.2. Luego una infracción que puede ser a través de una acción u omisión3. Debe haber imputabilidad: es decir poder señalar que es precisamente

el funcionario quien al tener una obligación administrativa, no la ha cumplido en dos sentido: Debiendo hacerlo, no lo hizo o debiendo omitirse, actuó. En este caso debemos poder conectar la infracción a la actuación.

Dicho de otra manera la infracción que es a través de una actuación determinada, debe afectar el deber u obligación y debe existir una imputabilidad es decir que determinada persona es quién genero la infracción. Ejemplo: yo soy el asesor jurídico de la seremi de transporte, y dentro de mi nombramiento aparece que debo cumplir seis horas y sólo cumplo cuatro. Acá hay una infracción de los deberes y es imputable a mí porque yo fui irresponsable, deje de cumplir con mi obligación, generando un incumplimiento que da origen a medidas disciplinarias.

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Resumiendo: este es un procedimiento sancionatorio disciplinario de los funcionarios de la administración y debe existir un deber o una obligación, además debe haber una infracción a través de una acción o una omisión a dicho deber u obligación, esta infracción debe ser imputable al imputado X, y producto de esto se debe imponer una medida disciplinaria, y acá vamos a hablar una responsabilidad administrativa.

Estas medidas disciplinarias que están en el art. 121 del EA, son taxativas y es importante saber que la destitución sólo procede en caso de sumario administrativo.

En este caso encontramos que la Administración del Estado puede ejercer la potestad sancionatoria/disciplinarias a través de la disposición de estas medidas disciplinarias que no son más que sanciones administrativas pero vistas desde el ámbito disciplinario.

Entonces hay una potestad sancionatoria disciplinaria mediante la aplicación de las medidas del art 121 y la otra es la potestad sancionatoria correctiva.

- La potestad sancionatoria disciplinaria opera ad intra, es decir, dentro de la Administración del estado. La persona facultada para ejercer el nombramiento es quien sanciona al funcionario que ha sido objeto de sumario o de una investigación sumarial.

- La potestad sancionatoria correctiva opera ad extra. Esto nos lleva a algo más complejo, porque cuando hablamos de potestad sancionatoria correctiva, ya no estamos hablando de un funcionario administrativo. Ej. Si tenemos algún mercado regulado como una empresa sanitaria que incumple el tener el agua con tanta cantidad de cloro o flúor o los servicios que prestan no son de la calidad que debería, la súper intendencia de servicios sanitarios les pondrá una multa y esto es un ejercicio sancionatorio. Acá hay que ver que el regulado es el destinatario de la sanción administrativa que por regla general será multa y ya no es un funcionario administrativo y además hay que ver que se le sanciona porque se incumple algo que le corresponde respecto del órgano sancionador.

En ambos casos hay sanciones, en una son disciplinarias que igual pueden ser de contenido económico pero lo importante es que dice relación con el nexo laboral que hay entre un ente administrativo y un funcionario. Y en la correctiva es entre quien tiene autorización para realizar una actividad regulada y el ente fiscalizador.

Ahora que tenemos clara la idea de responsabilidad administrativa, tenemos que ver cómo llegamos a ella. Acá debemos recordar la idea de procedimiento administrativo disciplinario. En el E.A. se contemplan 3 grandes procedimientos administrativos y uno de ellos es el procedimiento administrativo disciplinario que a su vez se divide en dos: Sumario administrativo y Investigación sumaria o investigación sumarial.

- En el sumario administrativo se puede destituir pero hay excepciones en donde igual se puede sustituir mediante una investigación sumaria.

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- En lo relativo al proceso de investigación, el sumario administrativo es de lato conocimiento y la investigación sumaria es más abreviada que se supone que es de 5 días, pero en la práctica no es así por las prorrogas y todo eso.

- En cuanto a la gravedad, la investigación sumaria recae sobre casos que no revisten mucha gravedad, y el sumario administrativo busca infracciones con una connotación grave. Este elemento es medular. Sólo si es grave la infracción se debe hacer sumario.

¿Qué pasa si encontramos una situación que es más que grave y puede llegar a decir relación con un hecho delictivo? Se debe denunciar al M.P. y si no hay M.P. a las policías.

Acá hay un tema muy importante y es el principio de la independencia de las responsabilidades: Podemos ver que la responsabilidad en cuanto tal, puede ser administrativa, puede ser penal, puede ser civil y puede ser política (y también podría ser ambiental pero no la aplicaremos acá). Por ej. El Presidente de la Republica, Ministros, el Contralor General de la República, los Ministros de Tribunales Superiores de Justicia, Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de defensa… a los Intendentes, Gobernadores (art 52 CPR) Estas personas pueden ser acusados constitucionalmente. El intendente podría ser objeto de una acusación constitucional y tendría una responsabilidad política. Se le puede hacer. A este intendente se le puede hacer un sumario y puede quedar destituido por responsabilidad administrativa aunque ya con la responsabilidad política puede ser destituido así que con la administrativa se le puede aplicar además una multa. En materia penal si este intendente genera fraude al fisco se le aplicara una pena o medida cautelar y pero si además debía entregar dineros a personas y no los entrego habría responsabilidad civil por causar perjuicios a esas personas.Entonces estas cuatros responsabilidades pueden afectar a un mismo funcionario.

Y este principio de la independencia de las responsabilidades se encuentra en los art 119 y 120 de la ley 18.834.

Artículo 119.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Artículo 120.- La sanción Ley administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no

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constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Estábamos viendo Vimos el PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES, y dijimos que podían ser de 4 tipos.

Al respecto Marcia (compañera) planteo algo muy interesante; dice que el Artículo 120 de L.18.834, establece el principio de la independencia, siendo él muy beneficioso pero que sin embargo, de alguna manera los Funcionarios Públicos se ven perjudicados, pues habla del principio de oportunidad como una salida facultativa del Ministerio Público y que se aplica cuando se determina que el delito no afecta al interés público, para aquellas penas que no excedan de los 541 días y que no sean cometidos por un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones. Entonces, en definitiva no favorece al Funcionario, pues el Ministerio Público no tendría la opción de aplicar el principio de oportunidad.

El problema de esta incongruencia que nos plantea Marcia, es que el Estatuto administrativo es muy “arcaico” y el sumario administrativo en sí, está realmente superado. Porque fíjense que hay una “incongruencia” con el proceso penal pero por otro lado una “congruencia” beneficiosa, producto de los efectos secundarios de la sentencia penal, ya que estamos hablando de absolución. Porque ya quedó claro, que si hay destitución pero hay absolución en materia penal, se tiene que reincorporar al funcionario con las indicaciones que señala el artículo 120. La pregunta es, si el sujeto es absuelto procesalmente y en el procedimiento administrativo sumario es destituido, se deja sin efecto esta destitución y se reintegra al cargo. Pero, ¿Es solo para efectos de absolución?, ¿Qué pasa si en el uso de su facultad, el Ministerio Público llega a una negociación y el sujeto no es absuelto pero se le aplica una suspensión condicional del procedimiento?, ¿Se podría asimilar esa suspensión condicional a una absolución para de esa manera beneficiar al funcionario administrativo y así evitar su destitución y reintegrarlo? El tema no está resuelto, pero a juicio del profesor, (planteamiento que no hace el legislador

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pero que es absolutamente practico), si bien por un lado hay que tener ojo ya que la suspensión condicional es resolución y no sentencia, si podría haber una equivalencia. Pues aunque el sujeto no sea absuelto, una suspensión condicional del procedimiento nos lleva al mismo resultado, aunque técnicamente no se declara la inocencia, (aunque tampoco la culpabilidad, por algo no hay condena).

Lo anterior obviamente va depender de las posturas, pues el Fiscal administrativo del sumario administrativo que quiere imponer una medida disciplinaria, no va a interesarse con que esta situación sea homologable. Claramente, su argumento va ser “La Ley dice absolución y no suspensión condicional y no plantea equivalente”. Por lo mismo es algo no resuelto y discutible.

También hay que tener en cuenta que además de estos sumarios administrativos, que pueden ser llevados por la administración activa, (que son todos los órganos que ejercen función administrativa y que no es la contraloría), la Contraloría a través de su ley 10.336 puede instruir sumarios. Es más, la misma contraloría tiene un manual de procedimientos disciplinarios con el fin de realizar sumarios.

Artículo 120.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

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ASPECTOS GENERALES DE LA INVESTIGACIÓN SUMARIAEsta tiene por objeto, verificar que existan hechos, la individualización de los responsables y también su determinada participación en el caso que ellos ocurran. Para realizar ésta, se nombran funcionarios que se les denominan “investigadores”, (otra de las diferencias con el sumario administrativo, porque ahí existe un Fiscal y un Ministro de Fe, que hace de actuario autorizando todas las actuaciones que realiza el Fiscal).

Las principales características de este procedimiento:- Es Breve.- En la etapa indagatoria, la duración es de 5 días hábiles. (que en materia

administrativa se cuentan de Lunes a Viernes, los Sábados no son hábil). (En materia penal los plazos se cuentan de corridos).

- Concentrado por regla general.- Se investigan los hechos constitutivos de infracciones de baja

importancia o cuando la Ley así lo dispone.- Es un proceso por regla general, pero de lo obrado hay que levantar un

acta como constancia.- Por su intermedio, no se pueden aplicar las medidas disciplinarias de

destituciones salvo excepciones expresas.- Hay solo un Investigador y no Fiscal, ni Ministro de Fe.- Es secreto hasta la etapa indagatoria y reservado a partir de la

formulación de cargo. O sea desde ahí uno se puede imponer del conocimiento de la investigación. (A juicio del Profesor, afecta claramente al debido proceso. El secretismo es totalmente inconstitucional, contraria a los derechos fundamentales).

- Se puede sobreseer al acusado en cualquier estado del proceso. O sea, si se detecta que la investigación sumarial no detecta medida disciplinaria se puede sobreseer).

*Aquellas actuaciones que venzan el día sábado, deben entenderse necesariamente prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Esto se fundamenta en que los servicios del estado no laboran el día sábado.

Vicios del procedimiento:Los vicios del procedimiento que pueden influir en trámites no esenciales, no afectan la juricidad de la resolución que aplica una medida. Por ejemplo, un trámite no esencial sería que un sumario administrativo los disponga una autoridad incompetente. Porque sabemos que muchas veces un funcionario de hecho puede en definitiva terminar con sus actos validados. En este caso, si un funcionario incompetente instruye una investigación sumarial y al haber un vicio, por no ser un trámite esencial, no afectaría la validez del proceso.

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(Hay un dictamen Nº2.680 de 1999, que indica: “de la omisión de los tramites de apercibimiento para recusar el Fiscal, y de cierre del sumario que no revisten el carácter de esenciales, estos de aquellas cuya ausencia conlleva a la privación del Derecho que tiene el inculpado para defenderse oportunamente, como sucede con la declaración de aquel, la formulación de cargos concretos la dudificacion de estos o de sanción que se pretende aplicar, según dispone el dictamen Nº3737 de 1990 de la Contraloría”. Es decir, se está refiriendo a trámites no esenciales. Si hay tramites no esenciales respecto de los cuales recaen vicios, estos no van afectar la valides de la resolución ni del proceso llamado “investigación sumaria”).

Lunes 21 de Abril de 2014.

Responsabilidad administrativaVeremos cómo se concretiza y cómo se llega a ella a través de los procedimientos administrativos que son: sumario administrativo e investigación sumaria.

En términos generales la responsabilidad, es aquella que importa el deber que se impone a una persona responder por los daños que produzca su actuar. Esta es una acepción muy ampliamente aceptada de lo que se entiende por responsabilidad.

Pero, también se debe responder cuando no ha habido daños, pero se ha infringido el ordenamiento administrativo. Se nos ha enseñado que responsabilidad es igual a perjuicio y daño, pero no siempre es así. Por ejemplo en el área penal con los delitos de peligro, no hay daño, pudiera llegar a haber si se materializa el resultado. Y se debe responder por los daños reparando o resarciendo.

Puede entonces suceder que no haya un perjuicio o daño, pero igual puede haber responsabilidad por infringir en este caso del ordenamiento administrativo. Ejemplo, si incumplo con una normativa administrativa, si el funcionario por ejemplo dentro de las obligaciones que tiene las incumple, ahí surge responsabilidad, dando lo mismo si hay o no perjuicio. Así debe soportar los efectos jurídicos que genere una contravención a la normativa administrativa.

Todo funcionario público desde su nombramiento está sujeto a responsabilidad, la que puede ser civil, penal, política o administrativa (existente en nuestro ordenamiento jurídico), ya que este es un principio básico y esencial del Estado (administración) del Estado de Derecho. Es decir, el Estado de Derecho hoy en día no puede funcionar sin el concepto de responsabilidad.

Título V de la responsabilidad administrativoEl art 119 de la ley 18834 del estatuto administrativo, consagra el principio de responsabilidad administrativa, diciendo que: “el empleado que infringiere sus

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obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. No tenemos que confundir las dos cosas, a las medidas disciplinarias se puede llegar por un procedimiento calificatorio que ha sido por así decirlo, nefasto pero, no necesariamente una anotación de demérito implica una medida disciplinaria. Ahora, si hay muchas anotaciones de demérito lo más probable es que si va tener la disciplinaria pertinente.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a los deberes y obligaciones fuera susceptible de la aplicación de la medida disciplinaria, lo cual debe ser acreditado mediante, una investigación sumaria o sumario administrativo. Aquí también hay que ver el artículo 15 del estatuto administrativo, ley 18575. Artículo 15.- El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

El artículo 119 de la ley 18834 ya consagra el principio de responsabilidad administrativa, luego el artículo 15, de forma explícita, también consagra el principio de responsabilidad administrativa, entonces no es algo que aparezca de la nada, ya que, expresamente existe.

El artículo 120 del Estatuto administrativo contempla el principio de independencia de las sanciones (más bien podríamos decirle de responsabilidades, porque nosotros sabemos que es criticable como debemos saber que en derecho civil, hablar de indemnización de perjuicios es una sanción o no? Por regla general, la indemnización de perjuicios no es un sistema de daños punitivos como en sistema anglosajón. El tema es que en el caso de la indemnización de perjuicios no es técnicamente una sanción ya que lo que importa es resarcir o reparar el daño. En cambio en el sistema anglosajón es impuesta la indemnización de perjuicios como una sanción o pena, como indemnización punitiva. En el derecho chileno, solo debe compensar el daño, no puede haber un pago de lo no debido o lucrar con ella. Entonces, más correcto que hablar de principio de independencia de las sanciones, es principio de responsabilidades. Ahora ojo, hay ejemplos del código civil donde se puede hablar de indemnizaciones o indemnizaciones del tipo punitiva, es decir que por generar un daño al acreedor se impone como una pena el pago de una cantidad de dinero, esa es la idea de indemnización como fin punitivo, pero no es el objetivo por el cual fue establecida la indemnización de perjuicios en el derecho chileno. Por esto es mejor hablar de responsabilidad más que de sanción.)

Si ya tenemos el artículo 120 de la ley 18834, no tenemos que olvidar el artículo 18 de la ley 18575, Artículo 18.- El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.En el ejercicio de la potestad disciplinaria (en virtud de la que se busca la responsabilidad administrativa) se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento. (Lo cual se refiere al Debido proceso, el cual pocas veces se

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indica que si se puede sancionar en virtud de ciertos principios y cumpliendo con ciertas garantías para el sumariado).

Cuándo podemos hablar de responsabilidad administrativa, se puede hacer efectiva cuando la infracción a los deberes y obligaciones fuera susceptible a la aplicación de una medida disciplinaria. Lo que significa que si hay una acción u omisión deben ser proporcionales o eventualmente pueden ir de acuerdo a la aplicación de una medida disciplinaria. Si se trata de una acción u omisión en ningún caso va a llegar a un fin o una medida disciplinaria claramente no podremos hablar de responsabilidad administrativa. Tiene que haber una proporción entre un acto y la consecuencia. Ejemplo si el funcionario no ha hecho nada, tiene buenas notas ha sido bien calificado, nunca ha incurrido en infracción y justo un día no llega a trabajar, y no puede justificarlo, por esto se le va a destituir? A juicio del profe seria desproporcionado. El tema de la proporcionalidad es un concepto clave, la razonabilidad y el elemento gravedad también. En este caso hay responsabilidad administrativa pero debe ser acreditada o probada mediante un sumario administrativo o investigación sumaria, o sea se debe tramitar un procedimiento administrativo, aquí se materializa la eventual sanción.

Medidas disciplinarias: Articulo 121 E.A. 1. Censura2. Multa, 3. Suspensión de 30 a 3 meses,4. Destitución.

Esta infracción recae sobre un deber u obligación o consiste en la contravención a una prohibición o en los elementos básicos de esta, porque puede que no se cumpla toda la prohibición porque sabemos que las normas tienen varios elementos y si se incumple algún aspecto de la prohibición igualmente es una contravención. Aquí se impone una sanción administrativa que es personalísima, que es intransferible o intransmisible, al igual que la pena penal. Porque si yo me muero con una multa, como mal algunos entienden no es materia civil, porque en materia civil si yo tengo una deuda la transfiero a los herederos, ya que son los continuadores de la persona jurídica del causante, en cambio en materia administrativa sancionadora y en materia penal no, las penas y sanciones son personalísimas, por razones prácticas. Por ejemplo Juan Andrés, por una situación concreta, la superintendencia de seguros y valores le impone una multa de 50 millones de pesos, y como es personalísima no se le transmite a sus herederos, se extingue. Entonces, con la aplicación de la sanción administrativa personalísima se hace efectiva mediante el procedimiento administrativo disciplinario pertinente. Ahora bien, como vamos a ver más adelante, en el módulo de control judicial y administrativo, se pueden controlar los actos administrativos pertinentes. La sanción administrativa es un acto administrativo sancionatorio.

El acto administrativo terminal, que es el que pone fin al procedimiento administrativo también es controlable o impugnable.

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Hay ciertos principios que deben regir la responsabilidad administrativa, y la potestad disciplinaria, es la potestad sancionadora que se aplica respecto de los funcionarios administrativos. En cambio, la responsabilidad sancionatoria correctiva se aplica fuera la administración a privados o personas que prestan un servicio público que trabajan en un mercado regulado, por ejemplo superintendencia de servicios sanitarios, porque opera fuera de la administración del Estado. Puede ser un profesional, un particular que trabaja en mercados regulados, una sociedad anónima, una empresa, etc.

La potestad sancionatoria tienen dos vertientes: disciplinaria y correctiva.La potestad disciplinaria, es aquella que tiene los funcionarios superiores de la administración para sancionar a los subalternos cuando han cometido faltas o infracciones en el ejercicio de sus cargos vía medidas disciplinarias. Así la autoridad para una correcta aplicabilidad de esta potestad debe observar y respetar los siguientes principios. Ojo este tema es muy importante porque generalmente en el derecho administrativo disciplinario de repente aparecen sumarios y no se sabe por qué, no se sabe qué sistema rigió, ni que principios se siguieron, y tampoco si se cumplió el debido proceso, norma constitucional aplicable a cualquier procedimiento, que no se aplica solo a los procedimientos judiciales nomas. Así la autoridad para una correcta aplicación debe respetar y observar los siguientes principios que no son pocos.

1. Principio de Juridicidad. Dentro de estos obviamente el principio de juridicidad, el cual es clave dentro de la administración constitucional de derecho. El cual se refiere al principio de legalidad, pero englobando a otras nomas como, decretos, reglamentos, principios generales del derecho. Que normas consagran el principio de juridicidad en el derecho chileno? Hay algunas como el artículo 6 y 7 CPR, articulo 2 ley 18575, esta es más precisa que los arts. 6 y 7 de la CPR, los cuales dicen que el accionar del Estado y los particulares debe ser conforme a la constitución y las normas dictadas conforme a ella (art 6 inc. 1), entonces ahí tenemos claramente que esta la constitución, las leyes y las normas infra legales. Luego, el artículo 2 de la ley 18575, incurre en un error en un comienzo, pues dice, que deben estar o cumplir conforme a lo que dispone la constitución y las leyes. Pero, después habla y también debe alterar el ordenamiento jurídico, una expresión mucho más amplia que involucra a todos, es decir, constitución, decretos, reglamentos, resoluciones, normas infralegales, legales, pero también principios generales y valores, eso es una idea de ordenamiento jurídico.

Articulo 6 y 7 CPR dicen relación con el principio de juridicidad a nivel constitucional y orgánico constitucional y el artículo 2. Este principio es clave del Estado de Derecho, porque la actuación de la administración del Estado como de los particulares tiene que ser conforme a las normas jurídicas de todo tipo, no sirve que solamente se cumpla la ley y no la constitución, de la misma forma no basta cumplir la ley y no el reglamento, debe ser todo el bloque jurídico el que se cumple. La administración debe ejercer sus funciones de acuerdo al ordenamiento jurídico en su integralidad. No se pueden contemplar otras sanciones que no sean las establecidas en el Estatuto administrativo, por eso si ustedes se fijan estamos hablando de responsabilidad administrativa,

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por ende no se pueden contemplar otras sanciones que las que indica el estatuto administrativo, porque hay que estar a lo que dice el principio de juridicidad, que como leímos en el artículo 121 establece las sanciones o medidas disciplinarias. Si otra ley eventualmente, estableciera otras medidas disciplinarias ahí se podrían aplicar, pero yo como autoridad no podría después de un sumario, imponerle a Juan como medida disciplinaria enviarlo exiliado a Groenlandia, lo cual es inconstitucional. La juridicidad opera también como doble garantía para la administración que cumple los parámetros, como para el administrado, porque sabe que no lo pueden sancionar con algo que no existe, y que la administración no puede crear para el caso concreto. Así, tiene que tratarse de causales establecidas en la ley, y al momento de resolver la sanción se deben también ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes, esto es un elemento clave, pues es un tema de responsabilidad administrativa. La decisión debe ser justa en un sentido de que equidad racional. Por ejemplo si juan no va un día a trabajar porque se sentía mal y no avisa, no es posible que lo destituyan, y menos cuando tenía su hoja de vida intachable. Debe ser desprovista de discriminación, proporcional a la falta y al mérito al proceso, que son los antecedentes que obran, porque es un procedimiento también.

2. Principio de Responsabilidad Tenemos que en el procedimiento administrativo sumario e investigación sumaria, debe existir cumplimiento a la juridicidad, luego, tiene que cumplirse también con el principio de responsabilidad, porque todo funcionario está sujeto a este principio en ejercicio de sus funciones, debiendo respaldar personalmente (porque las sanciones son personalísimas) cuando se trata de hechos graves(refiriendo a sumario) y faltas (investigación sumaria).

3. Principio del Debido Proceso Se consagra principalmente en inciso 5º del 19 n 3 CPR, también se puede añadir el inciso 4º, cuando se proscriben las comisiones ad hoc, es decir la comisión que se crea para sancionar, para juzgar en el caso a un determinado sujeto, lo que pasa es que previamente tiene que establecerse una ley y previamente tiene que existir un tribunal que tiene que juzgar a esa persona, por eso existe la proscripción de los tribunales ad hoc, es decir creados para el caso concreto. Por ejemplo, si en la dirección general de aguas, el jefe de finanzas es sumariado, no puede aplicarse una sanción por una comisión que se cree al día siguiente, qué debe existir, un sumario, como también un fiscal, que es el respectivo ministro de fe, que en el análisis del mérito del proceso y de los antecedentes, determine si es acreedor o no de una medida disciplinaria. Este inciso 5º debe ser objeto de una relectura, porque algunos dicen, no el debido proceso es solo en materia judicial, pero todos los procedimientos, incluso aquellos donde se pueden imponer sanciones, ya que en ellos se pueden aplicar medidas privativas de derechos o libertades por tanto, tienen que sujetarse al debido proceso.

Inciso 5 del artículo 19 nº 3 CPR señala: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

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Algunos dicen esta clarito, esto lo aplicamos a materia judicial, porque dice toda sentencia, porque en materia administrativa no se dictan sentencias, pero si resoluciones. Pero, en el derecho procesal administrativo hay una resolución final que puede ser una medida disciplinaria, entonces hay que entender la idea de sentencia como esa resolución final de un órgano que ejerza jurisdicción, y algunos ya lo dicen, acaso si no es jurisdicción, no es cercano a una cuasi jurisdicción, o a algún mecanismo de no solo investigar sino de eventualmente de sancionar por parte de la administración del Estado, claro que sí, acaso no hay un proceso previo? Obvio, entonces el legalismo hay que dejarlo de lado. Porque el debido proceso es un principio constitucional que se aplica en todas las esferas del derecho. Lo que importa es que la resolución de un órgano que ejerza jurisdicción, que un órgano administrativo puede entenderse hoy en día que ejerce jurisdicción, cuando está precisamente tramitando un procedimiento donde puede aplicar una sanción, y tiene que fundarse en un proceso previo (en este caso si lo hay, son sumario administrativo e investigación sumaria), legalmente tramitado, racional y justo. Corresponde al legislador siempre establecer las garantías en una investigación previa racional y justa, entonces aquí podría venir una crítica, porque en sumario hay muchos aspectos donde el legislador no ha establecido garantías al menos racionales y justas. Al no ser el legislador tan actualizado en el estatuto administrativo no muy nuevo, hay que actualizar las normas e incorporar el debido proceso como principio rector, porque obviamente así vamos a hacer efectivo el principio de defensa.La potestad disciplinaria debe ceñirse a reglas que garanticen la debida defensa del inculpado (se habla de inculpado, y ni siquiera en el proceso penal se habla así). Deben oírlo, y ponderar los hechos y resolver conforme a estos. El debido proceso es un mecanismo de asegurar el derecho a una defensa efectiva y real.

4. El Principio Pro Reo o Pro AdministradoNingún delito se castigará con una pena distinta a la que señala la ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Nuevamente la constitución no la podemos dejar de lado. Los constituyentes desconociendo el derecho administrativo redactaron esto solo para el derecho penal, pero no es obviable el decir que esto se aplica solo en el campo penal, porque qué quiere decir esto, nosotros ya sabemos que el artículo 52 de la ley 19880 establece el principio pro administrado señalando que cuando el acto administrativo es más favorable se va aplicar al ciudadano (Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros). No así cuando esto sea desfavorable. Entonces no hay ninguna duda de que en materia constitucional tenemos que releer esta idea de “ningún delito”, porque es más, también existen delitos civiles. “Ningún delito”, entonces una infracción administrativa entendámosla en sentido genérico. Lo que importa es como aplicamos esto al ámbito administrativo. Ninguna infracción entonces se castigara con una pena distinta a la que señale una ley “promulgada”, y ojo no “publicada”, si ya está promulgada la ley y no publicada entra en vigencia, para aplicarla retroactivamente en forma beneficiosa. No podemos aplicar la ley retroactivamente imponiendo una sanción administrativa en este caso, a

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menos que sea más favorable para el administrado, si es más favorable si, en aplicación del artículo 52 de la ley 19880. En materia de responsabilidad administrativa, deben imponerse aquellas sanciones disciplinarias establecidas al momento de cometida la falta. Es decir, si se comete la falta solo podemos aplicar aquellas medidas disciplinarias que la ley tiene contempladas al momento, y no podemos aplicar las que se creen después para aplicarlas retroactivamente, a menos que una nueva norma establezca una pena más favorable. Por ejemplo, hay una nueva norma que elimina la destitución obviamente que se debe aplicar.

5. Principio de InexcusabilidadEl desconocimiento de la ley no es eximente de responsabilidad administrativa, como aplicación del artículo 8 del código civil y más que eso, como principio general del derecho. El conocimiento ficto de la ley es un principio que no se puede excluir. No puedo alegar desconocer la ley para que me eximan de responsabilidad administrativa. Incluso el artículo 14 de la ley de bases del procedimiento administrativo, señala que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su formalización. Requerir un órgano de la administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico informando de ellos a los interesados. Entonces el interesado, según el artículo 21 es quien interviene en el procedimiento administrativo de diversas formas, no puede excusarse diciendo que no conoce la ley y que no es responsable.

6. Principio de TipicidadLa constitución sostiene que ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella. Es decir, tiene que estar tipificada la figura como sancionable, si no es así, entonces no podemos imponer sanción alguna. En materia administrativa este es un punto donde se difiere del derecho penal, porque hay un mayor nivel de flexibilidad. Porque precisamente en materia administrativa los cambios sociales son mucho más rápidos, la regulación del área sectorial es mucha más compleja, es más técnica, y en algunos casos las infracciones no tienen una incidencia tan potente como en el caso del derecho penal en algunos casos. Por eso puede haber una flexibilidad no el sentido de que esto importe menos, sino que el derecho administrativo al operar sobre el nivel infra legal requiere una adecuación mayor de las situaciones a los casos concretos. En cambio en materia penal, como estamos hablando de la libertad de alguien el estándar de exigencia es más alto.

Art 19 n° 3 inciso final CPR «Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella». La tipicidad es una garantía para los ciudadanos y para la administración del Estado. Porque si la administración cumple con el procedimiento y la sanción siguiendo la

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tipicidad no va a haber ningún problema, porque cumplió el procedimiento administrativo que corresponde.

7. Principio Non bis in idem: Este principio establece que nadie podrá ser objeto de un procedimiento dos veces por los mismos hechos (aspecto adjetivo).Entonces, tiene dos aspectos que generalmente no se enseñan y son claves, el non bis in ídem es adjetivo cuando un funcionario administrativo es objeto de dos procedimientos administrativos por un mismo hecho. Es material, cuando se busca sancionar dos veces por un mismo hecho. Ejemplo, Jaime trabaja en el SAG, e incumple un determinado deber y es sumariado y es absuelto porque se comprueba que no era Jaime quien lo hizo, el director como le cae mal Jaime lo vuelve a sumariar por el mismo hecho, haya habido o no sanción, esto no se puede hacer, no se puede ser objeto de dos procedimientos administrativos por un mismo hecho. Cosa distinta es que producto de un sumario a mí me apliquen una sanción, y luego me apliquen nuevamente otra sanción, en materia administrativa si ya fui sancionado no puedo serlo nuevamente por los mismos hechos. Por ejemplo me hacen una multa de 500 UTM de sanción y luego me dan otra de 1000 UTM, es el non bis in ídem material.En materia administrativa, este principio establece la aplicación de una sola medida disciplinaria por la totalidad de las imputaciones que se establecerían en su contra.Para que haya vulneración al principio non bis in ídem tiene que cumplirse la trilogía: igualdad de objeto, sujeto y fundamento.Establece la aplicación de una medida disciplinaria, (no correctiva) por la totalidad de las imputaciones que se establecieran en su contra. Es lo que se llama concurso de infracciones, como se da en materia penal. Acá la idea es en definitiva, que se sanciona una sola vez. Cosa distinta es por ejemplo, que Rafael incumplió su deber de asistencia y horario un día, un tiempo después no registró su horario, ahí se sanciona por otro hecho, entonces va llenando sus notas de demérito, son hechos o fundamentos distintos entonces se puede

8. Principio de proporcionalidad de las sanciones: El art 121 del Estatuto administrativo en su parte final cuando dice que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad del hecho, muchas veces los órganos administrativos no toman en cuenta este elemento.Artículo 121.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:a) Censura;b) Multa;c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución.Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

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Entonces las medidas disciplinarias que se aplicarán serán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y tomando en cuenta las agravantes y atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes o del proceso. Si hay una acción u omisión determinada debe ser acorde a la sanción, aquí es donde la discrecionalidad administrativa juega un rol importante porque nos va a guiar para que la administración tome alguna decisión, luego, si esa decisión no nos parece correcta, ver el artículo 10 de la ley 18575 y articulo 15 de ley 19880 sobre principio de impugnabilidad.Artículo 10º.- Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

De acuerdo a esto la potestad disciplinaria deberá guiarse en conformidad al mérito del proceso y así imponer una sanción proporcionada a éste. Si Claudio es funcionario del SAG y un día se llevó el notebook para la casa, no lo van a destituir, debe ser proporcional la sanción.

Lunes 28 de Abril de 1014. 9. Principio de independencia de las sanciones

El artículo 120 del estatuto administrativo señala la independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la civil y la penal (hay que añadir política)¿Podemos hablar de que hay sanción, porque nosotros preferimos hablar de independencia de la responsabilidad? ¿En materia penal hay sanciones?¿y en materia civil si los dos tenemos un contrato de compraventa y tu incumples con la entrega, hay incumplimiento y debo empezar a trabajar y debo comprar otro computador, sufrí daños? Sí, y aquí puede que se deje sin efecto el contrato de compraventa o tú me indemnices, entonces no es en estricto sentido una sanción, sino que es una consecuencia jurídica, o el cumplimiento de una obligación que es reparar el daño causado, por ello es mejor hablar de independencia de la responsabilidad, porque hay responsabilidad civil que es cumplir con la obligación que se generó a causa de mi incumplimiento. Por eso un funcionario administrativo puede cometer responsabilidad administrativa, política, luego a responsabilidad civil si se generaron perjuicios al ciudadano o se puede generar una responsabilidad penal si la conducta está

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tipificada como delito entonces puede convivir cuatro responsabilidades respecto del mismo sujeto. Cuando hablamos del non bis in ídem si se interpone una sanción administrativa, se puede sancionar penalmente? Algunos dicen que ya se sanciono porque ya se impuso una pena pero eso es desconocimiento porque los fundamentos de la sanción penal son diferentes a los fundamentos de la sanción administrativa por ende se podría sancionar en sede administrativa y en sede penal.El artículo 120 establece que en materia penal se absuelve alguien que está en procedimiento administrativo se debe reiterar la investigación.Esto porque su fundamento, circunstancias y finalidades son diferentes.Por ende, poseen diferente configuración jurídica.

Medidas disciplinarias:

Son sanciones administrativas en el ámbito de responsabilidad disciplinaria. Y la potestad sancionatoria tiene una vía disciplinaria y una vía correctiva. El tema de la sanción administrativa en materia de potestad sancionatoria no es una tema muy clarificado existen dudas y falta de precisión, muchas veces se incorporan cargas y afectación de derechos limitaciones que se entienden como sanciones administrativas que no lo son. Las medidas disciplinarias son sanciones administrativas en la esfera del procedimiento administrativo disciplinario donde se determinó que hay potestad disciplinaria administrativa pero hay que saber en concreto cual es.

Las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios que incumplan su deber u obligaciones están contempladas en el artículo 121 del estatuto administrativo. Entonces las medidas disciplinarias van en concreto a ser el acto administrativo sancionatorio al acto concreto cometido por el funcionario y son actos administrativos terminales y este puede concluir de acuerdo al artículo 121 del estatuto (sabérselo) Si a Gonzalo es objeto de sumario se pueden considerar solo los medios de prueba, cargos y descargos que constan ahí y no se puede considerar un cargo del cual no ha sido notificado. Entonces si uno está a cargo de una defensa sumarial, ver que estos elementos se incorporen.

Serán aplicables tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. La gravedad siempre debe considerarse porque debemos pedir que quien acusa acredite la gravedad, y si no es grave debemos destruirla porque o sino alguien puede irse destituido por una situación que nunca fue de gravedad o consideración. Y también hay que considerar las circunstancias atenuantes por un tema de sentido común y de proporcionalidad, entonces no es lo mismo una persona que se equivoca siempre a alguien que nunca ha cometido errores y que por cambio de horario se quedó dormido y despertó a las 2 de la tarde, lo que muchas veces si se consideran son las agravantes. Y el mérito de los antecedentes es clave es el conjunto objetivo de elementos que nos pueden llevar para desacreditar los cargos que se planteen, para aplicar la medida disciplinaria que corresponda, si el cargo no me ha sido notificado acarrea la nulidad de la sanción y estaría viciado el procedimiento,

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entonces debemos ir observando todos los elementos y tenerlos en consideración.

Estas son consecuencia de una investigación sumarial o de un sumario administrativo según corresponda. La gravedad nos va a indicar el procedimiento porque situaciones que ni si quiera son graves, entonces podemos plantear, que este tema no es grave, entonces pruebe la gravedad, y podemos pedir más bien que este procedimiento sumario quede sin efecto y se realice una investigación sumarial porque no hay gravedad, porque por regla general no se aplica la destitución. Pero la regla general es que grave o no grave todos son objetos de sumario.

1)Censura:Establecida en el artículo 122 del estatuto administrativo “La censura consiste en la represión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejara constancia en su hoja de vida mediante una anotación demerito de dos puntos en el factor de la calificación correspondiente”En síntesis la censura corresponde a la represión por escrito y de esta se deja constancia en la hoja de vida y se realiza una anotación de demerito indicando que son dos puntos en el factor de calificación y ese es el factor de calificación que se considera antes de final de año.La figura que opera es la censura, pero en la práctica gendarmería y carabineros tienen otro sistema donde no hay non bis in ídem.

2)Multa:El artículo 123 del estatuto administrativo establece “la multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a cinco por ciento ni superior a veinte por ciento de este. El funcionario en todo caso se mantendrá su obligación de servir al cargo. Se dejara constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demerito en el factor de calificación correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, yc) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.La multa ingresara a las rentas generales de la nación, a menos que una ley especial permita considerarla entrada propia del respectivo servicio.

3)La suspensión del empleo:De acuerdo al artículo 124 del estatuto administrativo: Artículo 124.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente.Aquí fíjense que la suspensión no es destitución aquí hay un impedimento transitorio para realizar la labor porque es temporal del empleo pero igual hay un goce de remuneraciones pero de un 50% a un 70%.

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Esto consiste en una pausa del vínculo que existe entre la administración y el funcionario que se encuentra afectado. Porque no es que se le destituya, debe cumplir lo la suspensión temporal que la autoridad establezca.

4)Destitución:Artículo 125.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artículo 84 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito, yd) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.e) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;

Aquí la vulneración debe ser de la probidad y grave, vulnerar la probidad amerita destitución e incluso la norma reitera de manera previa a la responsabilidad administrativa que se insiste en la idea de gravedad pero muchas veces no hay gravedad. Entonces la vulneración debe ser grave. La probidad está en el artículo 8 CPR y en los artículos 52 y sgtes de la ley 18575, incorporada por la ley 19.653. la probidad se trata del desempeño leal y honesto que debe realizar un funcionario administrativo en el ejercicio de su cargo y si es grave puede proceder la destitución. En el caso de la letra C) del artículo 125, Si una persona ha sido condenada pero ha sido beneficiada por la ley 18.126, si es objeto de beneficios penales de esta ley, entonces se entiende que para estos efectos no es condenado, y es de toda lógica, porque el derecho penal moderno, apunta a la reinserción entonces es bastante lógico que si es condenado y es destituido, entonces en este caso se entiende que no es condenado y para efectos laborales puede trabajar dentro de la administración pública. Por ejemplo es condenado y cumple con todas las firmas, y sus papeles.

La letra D) del artículo 125 es importante, acá se busca salvaguardar la buena fe , o al menos erradicar la mala intención que puede existir dentro de un mismo órgano administrativo o ambiente laboral, y de esta letra D)

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generalmente no hay mucho conocimiento pero esto es una garantía y mecanismo bastante importante.

Estas medidas disciplinarias se pueden sub clasificar en: Correctivas: son aquellas destinadas a influir en la conducta del

funcionario con el fin de que éste enmiende su actuar. Éstas no originan el cese de las funciones del afectado: Censura y Multa.

Privativas: son las que originan el alejamiento provisional o definitivo del funcionario: Suspensión y Destitución del funcionario del órgano administrativo, perdiendo aquel, en este último caso, tal calidad.

Procedimientos administrativos disciplinarios.1. Iniciación 2. Investigación sumaria3. Terminación 4. Y eventualmente puede estar la etapa recursiva, o impugnatoria y

dentro el acto administrativo es el tercer subelemento formal y está consagrado en el artículo 10 de la ley 18575 y 15 de la ley 19.880.

Entonces en base a eso debemos darnos cuenta que el procedimiento administrativo sumario y el de investigación sumario también posee estas etapas pero es un procedimiento reglado, quiere decir que están reglamentadas y diseñadas todas sus etapas de manera tal que no pueden ser alteradas o suplidas, no se va a aplicar supletoriamente porque no hay vacíos, por ello es un procedimiento reglado, existen normas que establecen sus distintas etapas y distintos elementos que conforman el procedimiento administrativo. Hay etapa para presentar cargos, otra para presentar descargos, etc., todos sus elementos principales están reglados.

Se establecen básicamente dos sistemas para determinar la responsabilidad administrativa, la investigación sumaria para hechos no graves, y el sumario que es para establecer medidas disciplinarias acordes a un hecho que sea grave o una omisión también.

A través de esto se busca determinar los hechos o situaciones del funcionario que se estima que infringen normas administrativas para así aplicar las sanciones correspondientes.

Esto en uso de la potestad sancionadora de la administración. Algo que nosotros debemos tener claro es recordar el procedimiento administrativo.

La acción u omisión son elementos que dicen relación con la actuación de la administración del estado, muchas veces más que la acción es la omisión.

Acá este procedimiento sobre todo el sumario está muy regulado.

Entonces lo primer es determinar si ciertos hechos configuran infracciones que pueden traer aparejada responsabilidad administrativa, aquí podemos decir si efectivamente Hamal estuvo en su oficina, pero debemos ver si sus acciones configuran una infracción administrativa, y aquí aplicamos el principio de

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tipicidad, debe ser porque precisamente ahí se tipifica que tal conducta es un ilícito administrativo o antijuridicidad administrativa, entonces probándose los hechos, determinándose que se probó una infracción, hay que determinar que normas y en concreto cual es la sanción, considerando si es grave, las agravantes, atenuantes y mérito de los antecedentes. La investigación sumaria se llegue de la forma más correcta posible.

1) La investigación Sumaria:Se encuentra establecido en el artículo 126 del estatuto administrativo.¿Qué diferencia hay para que estas autoridades hagan una investigación sumarial? Que son hechos susceptibles de ser sancionados, no piden gravedad.

Artículo 126.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador. Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente. Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto. Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad. El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

La investigación sumaria es aquella que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos y la individualización de los responsables y su participación si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuara como investigador.

Hay que tener en claro los hechos, individualización y grado de participación. Como podemos ver este artículo es un solo artículo para ser una investigación

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solamente sumarial es bastante regulado y claro y podemos decir que es un procedimiento administrativo disciplinario, eminentemente oral, sin perjuicio que hay ciertas actuaciones que deben constar por escrito, el plazo de la indagatoria es de cinco días y hay un sujeto encargado de la investigación que es el investigador no hay fiscal y un tema re importante y no se puede aplicar por regla general la destitución si las otras tres censura, multa, suspensión del empleo. Por ello es importante determinar en la práctica, eventualmente si hay una investigación sumarial, puede haber suspensión del empleo y le pueden dar remuneración del 50%, pero no es destituido y eso obviamente no es menor.

Los recursos que proceden en la investigación sumarial son apelación y restitución ante el jefe de quien en el fondo dicto y el da la resolución de instrucción o inicio del sumario. Ahora esta vista es como un informe que hace el investigador y en virtud de ello se va a determinar si se va a aplicar o no la sanción. Tenemos entonces esos requisitos principales respecto de lo que entenderemos por investigación sumarial.

2) Sumario administrativoAhora el procedimiento administrativo por antonomasia es el sumario administrativo, debe versar sobre situaciones graves, es un elemento primordial la gravedad, no basta cualquier hecho, debe ser grave.

La normativa aplicable en este procedimiento la encontramos en los capítulos V, VI Y VII, del estatuto administrativo. El V es el de la responsabilidad administrativa, VI de la cesación de las funciones y el VII Extinción de la responsabilidad administrativa. Hay 3 capítulos que regulan esto.

El sumario administrativo tiene por objeto verificar la existencia de los hechos constitutivos de infracción administrativa grave, (DEBEN SER HECHOS GRAVES) determinar la persona del o de los responsables y su grado de participación, aplicando una sanción.

Causales de extinción de la responsabilidad administrativa:El título VII en su artículo 157 (estatuto administrativo) nos señala formas de extinción de la responsabilidad administrativa.

Artículo 157.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto; (Se habla de la multa porque la regla general es que en caso de censura es una represión por escrito significa que el sancionado le entrega eso a su hijo, luego la suspensión es la privación temporal del trabajo, y la multa puede ser gradual y el factor de calificación da lo mismo porque eso obviamente será para el funcionario mientras estaba vivo, entonces la multa seria lo único que se puede trasmitir) (la expiración del funcionario se produce el dial del deceso) VER FALLO C.Sb) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147; Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario y este cesare en sus funciones el

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procedimiento deberá continuares hasta su normal termino anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine. Si tiene una multa muy alta el funcionario y lo sabe, ‘que hace? Se retira antes, entonces por ello debe continuar la investigación sumarial. Si no existiera esta norma yo renunciaría y después postularía a otro cargo en otro lugar en la administración pública, entonces tiene por objeto que la persona no se escape o huya de la responsabilidad administrativa o de la aplicación de una sanción.c) Por el cumplimiento de la sanción , Es la regla general, la medida disciplinaria se entiende cumplida una vez terminada su tramitación. (La medida disciplinaria se entiende cumplida una vez terminada su tramitación porque para llegar a una destitución hay que ser toda una tramitación porque después de los 5 años para rehabilitar hay que hacer otro procedimiento de rehabilitación administrativa) (esto es bastante lógico, si a Claudio lo sancionaron con 30 días, y con el 50% de la remuneración no puede al cuarto mes seguirle exigiendo que no vaya a trabajar) lo mismo si se paga la multa se extingue la responsabilidad administrativa.d) Por la prescripción de la acción disciplinaria (muchas veces se habla que en materia administrativa no existe prescripción y es un error, encontramos prescripción en materia administrativa dónde? Hay reglas generales de prescripción en materia administrativa? Se acuerdan? En materia ambiental hay prescripción y también de la sanción. Aquí no hay reglas generales de prescripción.Esta prescribe en cuatro años contados desde el día en que el funcionario hubiere incurrido en la acción u omisión licita.

En caso de haber también acción penal ambas prescriben conjuntamente.

La prescripción se interrumpe cuando el funcionario incurre nuevamente en faltas administrativas perdiéndose así el tiempo que ha trascurrido.Se suspende la prescripción desde que se formulan cargos en la investigación sumaria o en el sumario respectivo.

Lunes 05 de Mayo de 2014.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Responsabilidad de los funcionarios públicos.El inciso segundo del artículo 119 del E.A dispone que los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediantea) Sumario Administrativo.b) Investigación Sumaria.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:a) Infracción de los deberes y obligaciones que establece el E.A por parte de

un funcionario o agente público.En los capítulos anteriores se han señalado algunos de éstos. Cabe señalar que tratándose de personal sujeto al Código del Trabajo no procede aplicar las medidas disciplinarias que contempla el Estatuto Administrativo, pero si

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procede aplicar los mecanismos de dicho Código (como los artículos 160 ó 154 Nº 10, en su caso). Nos referimos al despido por necesidades de la empresa.

b) Existencia de una investigación sumaria o sumario administrativo. Esto es clave: primero debe existir un procedimiento administrativo. Ambos son mecanismos creados para establecer la efectividad de las contravenciones, sus circunstancias y la identidad de sus autores, garantizando un proceso justo para las personas investigadas. La diferencia fundamental entre ambas radica en lo concentrado y abreviado del procedimiento de la investigación sumaria, a diferencia del relativamente extenso sumario administrativo (relativo porque es una mera investigación sumarial que terminan disfrazándola de sumario administrativo).

c) Aplicación de una medida disciplinaria. Dichas medidas están expresamente señaladas y definidas en los

artículos 121 y siguientes del E.A: censura, multa, suspensión y destitución.

LAS MEDIDAS SON:1) CENSURA: Es la reprensión por escrito que se hace al funcionario, dejándose

constancia de ella en la respectiva hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. (Art. 122 E.A).

2) MULTA : Es la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un 5% ni superior a un 20% de ésta. En todo caso, el funcionario mantendrá su obligación de servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la estaca que señala. (Art. 123 E.A).

3) SUSPENSIÓN: Es la privación temporal del empleo con goce de un 50% hasta un 70% de sus remuneraciones, sin estar facultado el funcionario para hacer uso de las prerrogativas y derechos inherentes a su cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente. (Art. 124 E.A).

4) DESTITUCIÓN: Es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, de poner término a los servicios de un funcionario. Esta medida procederá siempre en los casos señalados en el artículo 125 del E.A y cuando lo indiquen así leyes especiales.

El artículo 126 del Estatuto establece que como resultado de una investigación sumaria no puede aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales (como, por ejemplo, los atrasos y ausencias reiteradas en el artículo 72, inc. final). Regla gral > no procede la destitución (en un comienzo), excepcionalmente si procede en atrasos y ausencias reiteradas, ahí si procede la destitucipon en la investigación sumarial.

EXTINCIÓN:El artículo 157 del E.A señala que ésta se extingue por:

- La muerte del funcionario

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- Haber cesado éste en sus funciones.- Haberse cumplido la sanción.- Prescripción de la acción disciplinaria.

Conviene señalar algunas reglas de la prescripción:La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en 4 años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. (Art. 158 E.A).La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.Si el proceso administrativo se paraliza por más de 2 años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. (Art. 159 E.A)

PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:1) Independencia de sanciones (Art. 120 E.A).2) Del Debido Proceso. (Art. 18 LOCBGAE).3) Del Derecho a Defensa.4) De Legalidad.5) De Proporcionalidad de la Sanciones.6) Pro reo.7) De la Inexcusabilidad.

INVESTIGACIÓN SUMARIA

La investigación sumaria es aquel procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, destinado a verificar la existencia de los hechos y la individualización de los responsables y su participación.Lo instruye un funcionario del servicio denominado investigador, a quien corresponde proponer la sanción, mediante un informe o vista, a la autoridad que ordenó la investigación.Las únicas sanciones disciplinarias que pueden aplicarse mediante este procedimiento son las de:1) Censura,2) Suspensión.3) Multa.4) Sólo excepcionalmente puede aplicarse la destitución cuando la ley o el EA

18.834 lo permiten u ordenan expresamente, como ocurre con los atrasos y ausencias reiterados, conforme al artículo 72, inc. final, del Estatuto.

PROCEDIMIENTO ARTS. 126 Y 127 E.A. : 1. Se dicta una resolución exenta (la dicta el seremi, director del servicio, etc)

a través de la cual se instruye Investigación Sumaria. Registro; se individualiza inculpado y se designa Investigador en esta resolución.

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¿Qué significa que la resolución sea exenta? > no hay toma de razón de la contraloría, si no que hay un registro. Las resoluciones pueden ser afectas (deben ir al trámite de control de juridicidad de la contraloría, esto no es toma de razón, va a haber toma de razón si no hay vicios, si el acto es constitucionalmente válido. Si no lo es, es decir, si hay vicios, se lo representa), o exenta (no va ese control de la contraloría, pero de todas formas debe quedar constancia en el “registro” (en el fondo se deja constancia de que se hizo x trámite y de que se están instruyendo el sumario).¿Qué es un servicio desconcentrado y otro descentralizado? > preg se da por sabida ¬¬2. Aceptación de cargo de investigador (el investigador podría no aceptar,

pero bajo causas justificadas, x ej puede haber algún vínculo que le quite imparcialidad o cuando no tiene conocimiento del cargo). Se dicta una Resolución Interna, es un acto de mero trámite que por regla general no son impugnables (excepcionalmente si son impugnables los actos de mero trámite si impide el avance del procedimiento o produce la indefensión del interesado).

3. Notificación. Designación de Investigador.Hay un plazo de 2 días para: (ver n°4)

4. Fórmula recusación y fijar domicilio (si no se fija domicilio, se entiende que es el de la oficina donde trabaja).Se fija un plazo de 5 días en total para que se lleve a cabo la: (ver n°5)

5. Investigación Indagatoria. Finalizado este plazo de 5 días para la investigación indagatoria hay 2 alternativas:

A. Alternativa 1: Cierre de investigación sumaria (cuando ya no hay más elementos que aportar a la investigación): a) Formulación cargos, ob) Sobreseimiento.

Se dicta una Resolución interna de mero trámite.B. Alternativa 2: Cierre de investigación sumaria, pero se le propone

a la autoridad competente continuar con un sumario administrativo. (Art. 127, E.A.).

¿Cuál sería el motivo para continuar con un sumario administrativo? > cuando en la indagación resulta que hay antecedentes graves y producto de eso ya no procede la investigación sumarial y se debe iniciar un procedimiento sumario.6. Notificación de cargos a inculpados. Es un trámite esencial, si se omite se

puede pedir la nulidad del sumario. Luego viene un plazo de 2 días para: (ver n°7)

7. Presentación de descargos -> se Rinden las pruebas que se pidan o que se entreguen (3 días, término probatorio).Luego viene plazo de 2 días para que se presente:

8. Vista o informe de investigador y proposición (se entrega un documento donde se explica la materia y se hace una propuesta). Se dicta Resolución Interna.

9. Fallo de la investigación, mal llamado Sentencia.. Este fallo es una Resolución exenta (no va a la contraloría).

10. Notificación al inculpado.Dentro del plazo de 2 días se puede presentar:

11. Recuso de Reposición y Apelación.

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Se fija plazo de 2 días para dictar:12. Fallo del recurso de Reposición. Hay una resolución Exenta13. Notificación (a quien presentó el recurso) y se:14. Eleva el expediente al Sup. Jerárquico (en el caso de que x ej no se haya

aceptado la reposición)15. Fallo del recurso de Apelación (mal llamado apelación porque en realidad

es un recurso jerárquico).16. Res. Sentencia Definitiva (en este caso tiene el carácter de terminal del

procedimiento). Producto de que esta sentencia eventualmente va a imponer una sanción, debe ir a Toma de razón CGR porque la contraloría hace control jurídico y análisis constitucional y legal de todo el procedimiento. Aquí se genera un problema xq el control de la contraloría es objetivo (análisis acto-norma, no puede entrar al contenido), pero puede ser que en esta resolución definitiva se dicta una multa y la contraloría estima que hubo grave atentado a la probidad y cambia lo que indicó la administración activa y se imponga una destitución, muchas veces no correspondiendo pero es habitual.

17. Notificación Res. Resolución Sentencia Definitiva. Eventualmente se puede presentar el recurso de reconsideración (que

no es un recurso en estricto rigor) a la contraloría para que analice los antecedentes y reconsiderar si estos pueden ser objeto de que no se aplique la sanción o de que se aplique una sanción más baja.

Complementar con art 126

Artículo 126.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

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Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto.Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

SUMARIO ADMINISTRATIVO:Es aquel procedimiento administrativo disciplinario de lato conocimiento que busca establecer la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, y la aplicación de la medida disciplinaria concreta que corresponda en el caso de que el funcionario haya infringido sus deberes y obligaciones.

- A diferencia de la investigación sumaria, el sumario administrativo es de más larga duración, ya que se extiende por 20 días a lo menos; está a cargo de un funcionario del servicio que se denomina fiscal, no investigador;

- Mediante el sumario administrativo, pueden aplicarse todas las medidas disciplinarias que contempla el Estatuto, incluida la destitución.

Si alguien instruye un sumario a la hora de aplicar la sanción, no podría someter a la persona sumariada a calabozo, porque eso no está dentro del estatuto administrativo y se estaría infringiendo el principio de tipicidad y el de juridicidad.

PROCEDIMIENTO ARTS. 128 A 145 E.A. : 1) Recepción de antecedentes. Estudio previo del caso (esto es lo que debería

hacerse, si se quiere sumariar a alguien lo mínimo es que los antecedentes se recepcionen y luego se estudien para ver si la situación amerita realmente un sumario o no).

2) Resolución exenta incluyendo sumario, la cual a al Registro; se individualiza inculpado y Designación del fiscal.

3) Aceptación cargo fiscal y designación de actuario (el mismo fiscal designa al actuario, lo cual no es correcto. La idea el actuario es que valide, que actúe como ministro de fe de las actuaciones del fiscal, por lo que si son amigos el actuario hará el amén en todo al fiscal). Luego se dicta una Resolución interna.

Ojo > en materia administrativa los días hábiles se cuentan de lunes a viernes, los sábados no se cuentan. 4) Notificación al inculpado (sumariado) si es que existe. Fijación de

domicilio. Resolución interna.Plazo de 2 días para: Recusación (Causales art. 133, E.A.). Luego viene el:

5) Periodo indagatorio de 20 días (en grabación profe dice que son 5días) y prorroga por 20 días más con un máximo de 60. Resolución interna. (Art. 135, E.A.).

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- Designación fiscal y/o actuario ad-hoc para diligencias fuera de la ciudad asiento.

6) Cierre del sumario, por resolución interna. 7) Se dicta un Oficio, en donde se le indica al inculpado de la formalización de

cargos o del sobreseimiento. Resolución interna. OJO> hasta este momento el inculpado no tiene conocimiento del procedimiento (secreto de sumario), esto es inconstitucional porque atenta contra el derecho a defensa.

8) Notificación de cargos al inculpado. > aquí tácitamente se levanta el secreto de sumario

9) Se levanta secreto de sumario. Se entrega fotocopia piezas solicitadas > aquí recién el inculpado y/o su abogado puede prepararse para presentar descargos.Plazo de 5 días prorrogables por otros 5 días más.

10) Presentación de descargos. (Art. 138 E.A.).Plazo de hasta 20 días.

11) Ejecución de diligencias probatorias solicitadas en descargo.Plazo total no puede ser mayor a 20 días.

12) Emisión de DICTAMEN DEL FISCAL donde se proponen medidas disciplinarias o la absolución. (Art 139. E.A.). estas son solo propuestas, el fiscal no impone la sanción, no resuelve.Transcurren 5 días y hay dos opciones:- Alternativa 1: Fallo del sumario. Se dicta una Resolución Exenta, que es

la Sentencia (resolución terminal)- Alternativa 2: Ordena REAPERTURA DEL SUMARIO. Nuevas diligencias o

corrección de vicios procesales -> Se designa fiscal para efectuar diligencias.

13) Notificación al inculpado.Plazo de 5 días para interponer:

14) Recurso de Reposición y Apelación (recordar que para el profe es jerárquico). (Art. 141 E.A.).

15) Fallo del recurso de Reposición. Si el recurso se acoge hasta ahí nomás llegamos, pero si el recurso de reposición se rechaza, se dicta una Resolución exenta.

16) Notificación del fallo del recurso de Reposición.17) Elevar expediente al superior jerárquico (porque estamos conociendo el

recurso jerárquico)18) Fallo del recurso de Apelación. Se dicta una resolución exenta.19) Resolución o mal llamada Sentencia Definitiva va a Toma Razón CGR y

ésta entra a conocer que es lo que sucedió. Se toma razón si el acto está conforme a derecho, si no se le presenta.

20) Notificación de Resolución Sentencia al inculpado.

Ahora comenzaremos a ver qué es esto de la probidad, para comenzar tenemos que hacer un análisis normativo para entender que es probidad en la esfera administrativa, así lo que primero podemos encontrar es el art 38 de la constitución, el cual determina la organización básica de los organismos del estado y lo que se busca es garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico que si bien no los dice expresamente podemos encontrar la probidad administrativa, luego que en armonía con la carta fundamental es que se dicta la ley 18575, la que fija una serie de principios a lo que la

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administración y sus agentes deben ceñirse en la administración pública, esta ley en su art 7° contemplaba la noción de probidad administrativa.Bueno después la ley 19653 modifico la ley 18575 y también entrega una noción de probidad en su art 7°, ahora uno de los grandes defectos antes de la reforma de la 19653 es que habían ciertas figuras que no estaban contempladas como por ejemplo el tráfico de influencias; explicado de otra manera la antigua ley 18575 no contemplaba una regulación de la probidad como la que tiene hoy en día a partir de la ley 19653 que desde el año 1999 incluyo el titulo 3ero que se llama de la probidad y de ahí viene toda una enumeración de principios. Que se criticaba de la 18575 que existían múltiples figuras que no estaban contempladas como por ejemplo el tráfico de influencias lo cual es una figura que siempre ha existido y seguirá existiendo lamentablemente, en este sentido es que se dicta la ley 19653 para que haya un control de la probidad administrativa. Esto es algo que ustedes deben recordar si o si la enumeración de las conductas prohibitivas no es taxativo son innumerables y así lo ha destacado la jurisprudencia. Ahora esta idea de que exista la probidad como un principio a traído ventajas y problemas, ventajas en el sentido al que no estar expresamente delimitadas las causales se ha podido incorporar ciertas figuras las cuales afectan contra situaciones que van en contra del actuar o el correcto desempeño de la administración pública, pero también al no estar muy precisada a generado el problema de figuras que a veces pudieran entenderse no parte de la probidad si se han entendido como integrantes de.

Ahora bien la carta fundamental como yo les decía en su artículo 8 inciso 1ero indica que el ejercicio de las funciones públicas y esto es re importante ya que siempre se habla de probidad como equivalente a la actuaciones que deben realizar las funcionarios administrativos y no ya que son todos los funcionarios públicos y aquí la constitución es clara al decir el ejercicio de las funciones públicas y es por eso que nosotros estudiamos en detalle qué función pública no es lo mismo que función administrativa. Hay que señalar que la RAE haces su definición de probidad la cual lo identifica el término “probidad” con “honradez” y define ésta, a su vez, como “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” y Según la Ley, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (artículo 52, inc. 2º, LOCBGAE).

Cabe señalar, que frente a una duda en el verdadero sentido y alcance de los pasajes oscuros de una norma administrativa deberá entenderse del modo que más conforme parezca al debido respeto del Principio de Probidad. Por lo tanto, para que sus objetivos se materialicen es necesaria la claridad respecto de los elementos que la conforman y que integran este Principio de Probidad Administrativa conforme a la legislación actual. Sin prejuicio que este concepto de probidad lo entendamos de manera muy amplia hay elementos normativos que integran y que deben respetarse al momento de determinar de lo que se está refiriendo. Estos elementos son:

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1) Una conducta funcionaria intachable y desempeño honesto y leal. El concepto de conducta funcionaria intachable y desempeño honesto y leal alude a la integridad moral en el obrar de una persona, y en el caso de la probidad administrativa, conjugar esto con apegarse a derecho. Es por esto que los funcionarios públicos muchas veces se les exige llegar una vida social acorde con la dignidad del cargo.Significa que las actuaciones de los servidores públicos deben adecuarse completamente a los deberes que les fija la ley y constituir un testimonio de ética pública ante la comunidad.Las funciones o cargos públicos implican prestar servicios para una entidad especial: la Administración del Estado, que está a cargo del logro del bien común, asumiendo tareas que los agentes privados no pueden desarrollar.Quien trabaja para el Estado se hace parte de esa tarea y, por lo tanto, debe actuar de manera recta y comprometida con ella, desarrollando una gestión no sólo honesta, también eficiente y eficaz. Consiste en un compromiso con los valores y principios de la Constitución y las leyes y, especialmente, con los derechos esenciales de las personas. Esa lealtad institucional es la que exige la Constitución y la que debe esperarse de todo servidor público.

2) Ámbito de aplicación. La aplicación de la ley hay que analizarla desde 3 puntos de vista:

1) Época en que se produce la entrada en vigencia.2) Espacio físico (ámbito territorial).3) Personas o sujetos imperados por su disposición.

Ahora bien, la ley 19.653, que reformó la ley 18.575, no tiene disposiciones especiales respecto a la entrada en vigencia del Título III sobre probidad administrativa, tampoco señaló nada respecto a la territorialidad. Por tanto, sólo nos referiremos a los sujetos imperados por la normativa contenida en este Título III.En relación con la letra a) del Artículo 3 de la Ley 18.834, en que se define el cargo público, entendemos que este delimita claramente que “es aquel que realiza una función administrativa” pero sólo referido a los empleos de planta o cargos a contrata.Según esta definición estamos frente a un desempeño relacionado con la función o cargo, por lo tanto, es necesario cuestionarse el alcance del vocablo "función", porque la definición sólo parte señalando que cargo público es aquel en que se contempla una calidad permanente o a contrata. Y para ello definiremos lo siguiente: Función pública, Agente Público, Funcionario de hecho y Autoridad.

- Autoridad: Si relacionamos los arts. 52 y 13 LOCBGAE tenemos como consecuencia que la probidad administrativa no solamente afecta los funcionarios en su categoría de empleados públicos sino también a las autoridades de dichos órganos o instituciones.La RAE dice que autoridad “se refiere a la potestad que cada pueblo ha establecido en su constitución para que le rija y le gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndola observar, ya administrando justicia”.

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Persona entonces revestida de algún poder de mando o magistratura.

De lo anterior se desprenden 2 elementos:1) Atribución entregada por la carta fundamental. 2) Relación de subordinación, consecuencia de la potestad de mando.

De esto se desprende que la normativa, al referirse a una autoridad, lo hace en el sentido de que éstos no necesariamente serán funcionarios públicos en el sentido estricto, de manera que resulta necesario mencionarlos a fin de incluirlos dentro de los sujetos imperados por sus disposiciones.En nuestro ordenamiento existen autoridades o agentes públicos que no han sido considerados funcionarios, un ejemplo de estos son los Ministros de Estado (DL 338) y los Concejales (ley N° 18.695).

¿QUIÉNES ESTAN SUJETOS AL PRINCIPIO DE PROBIDAD?Las personas que prestan servicios en o para la Administración Central del Estado pueden desempeñarse en cargos de planta, en empleos a contrata o en virtud de contratos a honorarios. También existen casos en que las personas celebran un contrato regido por las normas del Código del Trabajo. Se revisarán cada una de estas situaciones para luego examinar cómo se les aplica el principio de probidad.

1) PERSONAL DE PLANTA: Es el personal designado para desempeñar un cargo que corresponde a aquellos asignados por ley de manera permanente a cada institución.El personal de planta puede tener la calidad de Titular, Suplente o Subrogante.

a) De Carrera: Aquéllos que ingresan por concurso público, gozan de estabilidad en el empleo (esto es, sólo pueden ser removidos por las causales señaladas en el artículo 146 E.A) y están sujetos a la carrera funcionaria (artículos 3º, letra f) y 4º a 6º E.A).

b) De Exclusiva Confianza: Aquéllos que pueden ser libremente designados y removidos en su cargo por el Presidente de la República o la autoridad facultada para disponer el nombramiento. La CPR define un reducido grupo de cargos sujetos a este régimen (artículo 32 Nº 7, Nº 8, Nº 9 y N° 10) y encarga a la ley definir el resto. (Arts. 49 LOCBGAE y 7 E.A)

c) De Alta Dirección Pública: Aquéllos directivos que están sujetos para su designación a los mecanismos de la Ley Nº 19.882, de manera que deben ser elegidos de las ternas o quinas elaboradas en virtud de tales mecanismos, pero pueden ser libremente removidos, pagándoseles una indemnización si corresponde.

2) PERSONAL A CONTRATA: Personas que desempeñan labores permanentes mediante su adscripción a cargos de carácter transitorio, que

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se consultan en la dotación de una institución. Duran en su cargo hasta el 31 de diciembre de cada año, pero pueden cesar antes si el acto de contratación:

a) Establece una fecha anterior, o b) Señala que este vínculo puede terminar si los servicios dejan de ser

necesarios.

3) PERSONAL A HONORARIOS: Personas contratadas para ejercer labores que no son las habituales de la institución o que siéndolo, constituyen cometidos específicos. No tienen la calidad de funcionarios públicos y se rigen exclusivamente por las normas del contrato que celebraron y las normas civiles de arrendamiento de servicios inmateriales, o sea, no se les aplica ni el Estatuto Administrativo ni el Código del Trabajo.

4) PERSONAL BAJO EL CODIGO DE TRABAJO: Personas que suscriben un contrato de trabajo en virtud de una norma especial que lo autoriza, quedando regido por las disposiciones del Código del Trabajo. Se trata de una figura que sólo se aplica a los casos en que la Ley lo permite, como las empresas públicas creadas por ley (que son parte de la Administración del Estado), las Corporaciones de Asistencia Judicial, el Fondo Nacional de Discapacidad o los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Regionales.

El artículo 52 LOCBGAE dispone expresamente que “deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa” las autoridades de la administración pública, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, sean de planta o a contrata.

En consecuencia, el principio de probidad se aplica al personal de planta y contrata sin ninguna duda. La ley distingue “autoridades” y “funcionarios” para incluir en la órbita de la probidad a algunos servidores públicos que no son considerados funcionarios pero si autoridades, como los Ministros y los concejales.Tratándose de las personas contratadas a honorarios la Ley Nº 19.896, les aplicó las mismas normas sobre inhabilidades e incompatibilidades que tienen los funcionarios públicos y que se basan en la probidad administrativa.

La CGR ha señalado que aun cuando estas personas no tengan la calidad de funcionarios públicos son servidores del Estado y deben, por ello, cumplir “los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público” (Dictamen CCGRNº7.083/2001), lo que implica que debe aplicárseles el principio de probidad.

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Con todo, las personas contratadas a honorarios carecen de responsabilidad administrativa, salvo aquéllos que la Ley de Presupuestos autoriza contratar como “agentes públicos”.

Por último, tratándose de personas contratadas conforme al Código del Trabajo resulta aplicable la jurisprudencia anterior, dado que también son “servidores estatales”. Además, el propio Código del Trabajo considera la falta de probidad como una causal para poner término a un contrato de trabajo (art. 160 Nº 1, letra a) y CGR los considera funcionarios públicos.

PREEMINENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR:

El logro del bien común supone que los intereses particulares deben conjugarse con el interés general que, finalmente, es el interés de todos. El bien común, dice la CPR (artículo 1º, inc. 4º), implica “crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías”. La misma Carta Fundamental dispone que el Estado está al servicio de las personas y no al revés.

Ese es el desafío de los servidores públicos: adoptar decisiones en función del interés general, y no de intereses particulares que lo aparten de aquél.

Si recordamos el Artículo 7, señalaba interés público sobre el privado, expresión que posteriormente fue reemplazada por la de interés general sobre el particular. Ello obedece a la Ley N° 19.653 en la circunstancia de que se prefirió hablar de interés general y no de interés público y de interés particular y no de interés privado, por estimarse que lo contrapuesto al interés público es el interés particular.

La idea central que preside la distinción entre interés público y privado es que los públicos no pertenecen ni son apropiables por nadie; en cambio los intereses privados son aquellos que están vinculados con los fines individuales, especialmente con aquellos referentes a la propiedad, riqueza y el lucro. Esto fue lo que llevó al famoso conflicto de intereses y de tráfico de influencias.

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